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Aæo XI - Nœmero 183 Lima, 27 de junio de 1995 Para nosotros la Patria es AmØrica LA COMISION DEL ACUERDO DE CAR- TAGENA, VISTAS: Las Decisiones 326 y 364; y, la Propuesta 277 de la Junta; CONSIDERANDO: Que, mediante la Decisión 326 se aprobaron las Normas Andinas sobre Valoración Aduanera, las que acogen el Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio; Que, mediante la Decisión 364 se modificó parcialmente la Decisión 326; Que, como resultado de la Ronda Uruguay, se aprobó el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, anexo al Acuerdo sobre la Organización Mundial del Comercio; Que, es conveniente disponer de un texto único que recoja las disposiciones relativas a la determinación del valor en aduana de las mercancías importadas por los Países Miembros; DECIDE: Artículo 1.- Para los efectos de la valoración aduanera, los Países Miembros se regirán por la presente Decisión, y por lo dispuesto en el texto del “Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles S U M A R I O Comisión del Acuerdo de Cartagena PÆg. Decisión 378.- Valoración Aduanera ................................................................................................. Decisión 379.- Declaración Andina del Valor ................................................................................... 1 26 DECISION 378 Valoración Aduanera Aduaneros y Comercio de 1994” (Acuerdo del Valor del GATT de 1994), que figura como Anexo a la presente Decisión. Artículo 2.- Los Países Miembros, conforme lo permite el numeral 2 del Anexo III del Acuerdo del Valor del GATT de 1994, podrán valorar las mercancías sobre la base de precios o valores mínimos o de referencia de manera limitada y transitoria. Cuando se trate de productos para los cuales los Países Miembros hayan adoptado meca- nismos armonizados de franjas de precios, los precios o valores mínimos o de referencia es- tarán fijados en función de cotizaciones inter- nacionales observadas en mercados relevantes y serán utilizados como base para la aplicación de los correspondientes derechos ad-valórem o específicos adicionales. Artículo 3.- La inversión de los métodos de valoración establecidos por los artículos 5 y 6 del Acuerdo del Valor del GATT de 1994, prevista por el artículo 4 del mismo, solamente tendrá lugar en caso de que la administración aduanera acceda favorablemente a la petición que a ese efecto le formule el importador. Artículo 4.- El método de valoración previsto por el artículo 5, numeral 2 del Acuerdo del Valor del GATT de 1994, se aplicará conforme con las disposiciones de la Nota Interpretativa a dicho del Acuerdo de Cartagena GACETA OFICIAL

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Año XI - Número 183

Lima, 27 de junio de 1995

Para nosotros la Patria es América

LA COMISION DEL ACUERDO DE CAR-TAGENA,

VISTAS: Las Decisiones 326 y 364; y, laPropuesta 277 de la Junta;

CONSIDERANDO: Que, mediante la Decisión326 se aprobaron las Normas Andinas sobreValoración Aduanera, las que acogen el Acuerdorelativo a la aplicación del Artículo VII del AcuerdoGeneral sobre Aranceles Aduaneros y Comercio;

Que, mediante la Decisión 364 se modificóparcialmente la Decisión 326;

Que, como resultado de la Ronda Uruguay,se aprobó el Acuerdo relativo a la Aplicación delArtículo VII del Acuerdo General sobre ArancelesAduaneros y Comercio de 1994, anexo al Acuerdosobre la Organización Mundial del Comercio;

Que, es conveniente disponer de un textoúnico que recoja las disposiciones relativas a ladeterminación del valor en aduana de lasmercancías importadas por los Países Miembros;

DECIDE:

Artículo 1.- Para los efectos de la valoraciónaduanera, los Países Miembros se regirán por lapresente Decisión, y por lo dispuesto en el textodel “Acuerdo relativo a la Aplicación del ArtículoVII del Acuerdo General sobre Aranceles

S U M A R I O

Comisión del Acuerdo de Cartagena Pág.

Decisión 378.- Valoración Aduanera .................................................................................................

Decisión 379.- Declaración Andina del Valor ...................................................................................

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DECISION 378

Valoración Aduanera

Aduaneros y Comercio de 1994” (Acuerdo delValor del GATT de 1994), que figura comoAnexo a la presente Decisión.

Artículo 2.- Los Países Miembros, conformelo permite el numeral 2 del Anexo III del Acuerdodel Valor del GATT de 1994, podrán valorar lasmercancías sobre la base de precios o valoresmínimos o de referencia de manera limitada ytransitoria.

Cuando se trate de productos para los cualeslos Países Miembros hayan adoptado meca-nismos armonizados de franjas de precios, losprecios o valores mínimos o de referencia es-tarán fijados en función de cotizaciones inter-nacionales observadas en mercados relevantesy serán utilizados como base para la aplicaciónde los correspondientes derechos ad-valórem oespecíficos adicionales.

Artículo 3.- La inversión de los métodos devaloración establecidos por los artículos 5 y 6del Acuerdo del Valor del GATT de 1994, previstapor el artículo 4 del mismo, solamente tendrálugar en caso de que la administración aduaneraacceda favorablemente a la petición que a eseefecto le formule el importador.

Artículo 4.- El método de valoración previstopor el artículo 5, numeral 2 del Acuerdo del Valordel GATT de 1994, se aplicará conforme con lasdisposiciones de la Nota Interpretativa a dicho

del Acuerdode Cartagena

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artículo, lo solicite o no el importador, cuandolas mercancías importadas u otras mercancíasimportadas de naturaleza idéntica o similar, nose vendan internamente en el mismo estado enel que se importaron. El valor en aduana sedeterminará sobre la base del precio unitariocorrespondiente al mayor volumen de venta delas mercancías, después de su transformación,a compradores de la Subregión que no tenganvinculación con el importador. A tal efecto, setendrá en cuenta el valor añadido por latransformación, así como las deducciones pre-vistas en el literal a) del numeral 1 del artículo 5del Acuerdo del Valor del GATT de 1994.

Artículo 5.- Todos los elementos descritosen el numeral 2 del artículo 8 del Acuerdo delValor del GATT de 1994 formarán parte del valoren aduana, excepto los gastos de descarga ymanipulación en el puerto o lugar de importación,siempre que se distingan de los gastos totalesde transporte.

Cuando alguno de dichos elementos fueregratuito o se efectuare por medios o serviciospropios del importador, deberá calcularse suvalor conforme a las tarifas o primas normal-mente aplicables. En ausencia de informaciónacerca de esas tarifas o primas, se descartará elvalor de transacción y se valorará por los mé-todos siguientes establecidos por el Acuerdo delValor del GATT de 1994.

Artículo 6.- A los efectos del artículo 8, nu-meral 2 del Acuerdo del Valor del GATT de 1994,se entenderá por “lugar de importación” la primeraoficina aduanera del territorio del País Miembroen la que la mercancía deba ser sometida aformalidades aduaneras.

Artículo 7.- Los intereses devengados envirtud de un acuerdo de financiación concertadopor el comprador y relativo a la compra de lasmercancías importadas, no se considerarán partedel valor en aduana, siempre que:

a) Los intereses se distingan del preciorealmente pagado o por pagar por dichasmercancías;

b) El acuerdo de financiación se hayaconcertado por escrito; y,

c) Cuando se le requiera, el comprador puedademostrar:

- que tales mercancías se venden realmenteal precio declarado como precio realmentepagado o por pagar; y,

- que el tipo de interés reclamado noexceda del nivel aplicado a este tipo detransacciones en el país y en el momentoen que se haya facilitado la financiación.

Lo anterior será aplicable, incluso en loscasos en que sea el vendedor u otra personanatural o jurídica, quienes faciliten la financiación.Asimismo, si fuere procedente, dichos requisitosse aplicarán a los casos en los que las mercan-cías se valoren por un método distinto al delvalor de transacción.

Cuando faltare alguno de los requisitosenumerados en el presente artículo, se conside-rará que la suma imputada a intereses formaparte del valor de transacción.

Artículo 8.- Con relación a lo dispuesto en elartículo 9 del Acuerdo del Valor del GATT de1994, el tipo de cambio será el vigente a la fechade la aceptación de la declaración de despachoa consumo.

A tales efectos, el tipo de cambio será el deventa de la moneda extranjera que se conviertaa moneda nacional, debidamente publicado porlas autoridades competentes.

Artículo 9.- Cuando haya sido presentadauna declaración y la Aduana tenga motivos paradudar de la veracidad o exactitud de los datos odocumentos presentados como prueba de esadeclaración, podrá pedir al importador queproporcione una explicación complementaria asícomo documentos u otras pruebas que acre-diten que el valor declarado representa la can-tidad total efectivamente pagada o por pagar porlas mercancías importadas, ajustada de con-formidad con las disposiciones del artículo 8 delAcuerdo del Valor del GATT de 1994.

Si, una vez recibida la información com-plementaria, o a falta de respuesta, la Aduanatiene aún dudas razonables acerca de la vera-cidad o exactitud del valor declarado, podrádecidir, teniendo en cuenta las disposiciones delartículo 11 del Acuerdo del Valor del GATT de1994, que el valor en aduana de las mercancíasimportadas no se determinará con arreglo a lasdisposiciones del artículo 1 del mismo.

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Antes de adoptar una decisión definitiva, laAduana comunicará al importador, por escrito sile fuera solicitado, sus motivos para dudar de laveracidad o exactitud de los datos o documen-tos presentados y le dará una oportunidad razo-nable para responder. Una vez adoptada ladecisión definitiva, la Aduana la comunicará porescrito al importador, indicando los motivos quela inspiran.

A efectos de aplicar el Acuerdo del Valor delGATT de 1994, un País Miembro podrá asistir aotro país en los términos que mutuamenteconvengan.

Artículo 10.- Conforme a lo dispuesto por laOpinión Consultiva 19.1 del Comité Técnico deValoración en Aduana, en la determinación delvalor, bajo cualquiera de los métodos previstospor el Acuerdo del Valor del GATT de 1994, lacarga de la prueba se regirá por lo que determinenlas legislaciones nacionales de los PaísesMiembros.

Artículo 11.- Las informaciones de carácterconfidencial que se suministren a los efectos dela valoración a las autoridades aduaneras, noserán reveladas sin el consentimiento de lapersona o del Gobierno que las hubiere su-ministrado, salvo en los casos en que sea nece-sario revelarlas en el marco de procedimientosjurisdiccionales o administrativos.

Artículo 12.- En los casos en que resultasenecesario demorar la determinación definitivadel valor, el importador podrá retirar sus mercancíassi presta garantía suficiente que cubra el pagode los derechos de aduana a los que eventual-mente estarían sujetas, mediante fianza, de-pósito u otro medio, en la forma y con losrecaudos que exijan las legislaciones nacio-nales de los Países Miembros.

Artículo 13.- De conformidad con la NotaInterpretativa del inciso e) del numeral 4, delartículo 15 del Acuerdo del Valor del GATT de1994, se entenderá que una empresa controla aotra cuando, de hecho o de derecho, la primeratiene la facultad de imponer limitaciones, im-partir directrices o ejercer de cualquier otromodo capacidad determinante en las decisioneso gestión de la segunda.

Artículo 14.- A los efectos de lo dispuestopor el artículo 15, numeral 4 h) del Acuerdo del

Valor del GATT de 1994, existe vinculacióncuando dos personas se encuentran unidas porun lazo de parentesco por consanguinidad oafinidad, hasta el grado más lejano que lespermita la ley nacional de los Países Miembros,para acceder a la sucesión, sea en forma exclu-yente o en concurrencia con otros parientes.

Artículo 15.- Con relación a lo dispuesto porel artículo 11, numeral 3 del Acuerdo del Valordel GATT de 1994, cuando se notifiquen falloscontenciosos-administrativos o judiciales alrecurrente, se le comunicará asimismo si tienederecho a interponer algún otro recurso encualquiera de esos ámbitos ante un órganosuperior.

Artículo 16.- Haciendo uso de la opción queconcede el artículo 20, numeral 2 del Acuerdodel Valor del GATT de 1994, los Países Miem-bros podrán retrasar la aplicación del artículo 1,numeral 2, b) iii) y del artículo 6 del mismo, porun período de tres años a partir del momento enque haya entrado en vigor la presente Decisión.

Artículo 17.- La Junta del Acuerdo de Carta-gena constituirá un banco de datos subregional,a los efectos de la valoración aduanera, sinperjuicio de los que cada País Miembro esta-blezca, que permita el más amplio intercambiode información en forma periódica y actualizada.

Artículo 18.- Créase el Comité de Valoraciónen Aduanas, como Grupo de Trabajo del Consejode Asuntos Aduaneros, el mismo que estaráconstituido por un representante titular y uno omás alternos de cada País Miembro y quetendrá como finalidad analizar los problemasrelativos a la valoración aduanera.

Dicho Comité se reunirá en forma ordinariauna vez al año y en forma extraordinaria cadavez que lo solicite la Comisión, la Junta, elConsejo de Asuntos Aduaneros o alguno de susmiembros.

La Junta actuará como Secretaría Técnicadel Comité.

Las demás facultades, funcionamiento yorganización, las establecerá el Comité me-diante su reglamento interno.

Artículo 19.- Los Países Miembros, en susrelaciones intrasubregionales, podrán celebrar

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conversaciones con el objeto de solucionar lasdiscrepancias que pudieren surgir de la apli-cación de la presente Decisión. La iniciación dedichas conversaciones así como sus resultados,deberán ser comunicados a la Junta y en ningúncaso podrán vulnerar los compromisos asu-midos ante el Acuerdo de Cartagena.

Los Países Miembros no podrán someter lasolución de los conflictos derivados de la apli-cación de la presente Decisión, a un órganojurisdiccional distinto del Tribunal de Justicia delAcuerdo de Cartagena.

Artículo 20.- Aquellos derechos y obligacio-nes relativos a la valoración en aduana, corres-pondientes a los importadores y a la administra-ción aduanera, no mencionados expresamenteen la presente Decisión o en el Acuerdo delValor del GATT de 1994, se regirán por lo

dispuesto en las respectivas legislacionesnacionales de los Países Miembros.

Artículo 21.- Lo dispuesto en la presenteDecisión, así como en las normas previstas porel Acuerdo del Valor del GATT de 1994, no seutilizará para resolver casos relacionados condumping o subsidios. La prevención o correc-ción de las distorsiones que se deriven de suexistencia, se resolverá conforme a lo estable-cido por la Decisión 283 de la Comisión delAcuerdo de Cartagena o por las que la sustituyano modifiquen.

Artículo 22.- Deróguense las Decisiones 326y 364 de la Comisión.

Dada en la ciudad de Santafé de Bogotá,Colombia, a los diecinueve días del mes de juniode mil novecientos noventa y cinco.

ANEXO

ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DEL ARTICULO VIIDEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS

Y COMERCIO DE 1994

determinarse en virtud de lo dispuesto en elartículo 1, normalmente deberán celebrarseconsultas entre la Administración de Adua-nas y el importador con objeto de estableceruna base de valoración con arreglo a lo dis-puesto en los artículos 2 ó 3. Puede ocurrir,por ejemplo, que el importador poseainformación acerca del valor en aduana demercancías idénticas o similares importadasy que la Administración de Aduanas no dis-ponga de manera directa de esta informaciónen el lugar de importación. También es posi-ble que la Administración de Aduanas dis-ponga de información acerca del valor enaduana de mercancías idénticas o similaresimportadas y que el importador no conozcaesta información. La celebración de consultasentre las dos partes permitirá intercambiar lainformación, a reserva de las limitacionesimpuestas por el secreto comercial, a fin dedeterminar una base apropiada de valoraciónen aduana.

3. Los artículos 5 y 6 proporcionan dos bases

INTRODUCCION GENERAL

1. El «valor de transacción», tal como se defineen el artículo 1, es la primera base para ladeterminación del valor en aduana deconformidad con el presente Acuerdo. El ar-tículo 1 debe considerarse en conjunción conel artículo 8, que dispone, entre otras cosas,el ajuste del precio realmente pagado o porpagar en los casos en que determinadoselementos, que se considera forman parte delvalor en aduana, corran a cargo del compradory no estén incluidos en el precio realmentepagado o por pagar por las mercancíasimportadas. El artículo 8 prevé también lainclusión en el valor de transacción dedeterminadas prestaciones del comprador enfavor del vendedor, que revistan más bien laforma de bienes o servicios que de dinero.Los artículos 2 a 7 inclusive establecen métodospara determinar el valor en aduana en todoslos casos en que no pueda determinarse conarreglo a lo dispuesto en el artículo 1.

2. Cuando el valor en aduana no pueda

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para determinar el valor en aduana cuandoéste no pueda determinarse sobre la base delvalor de transacción de las mercancíasimportadas o de mercancías idénticas o simi-lares importadas. En virtud del párrafo 1 delartículo 5, el valor en aduana se determinasobre la base del precio a que se venden lasmercancías, en el mismo estado en que sonimportadas, a un comprador no vinculado conel vendedor y en el país de importación.Asimismo, el importador, si así lo solicita,tiene derecho a que las mercancías que sonobjeto de transformación después de laimportación se valoren con arreglo a lo dis-puesto en el artículo 5. En virtud del artículo6, el valor en aduana se determina sobre labase del valor reconstruido. Ambos métodospresentan dificultades y por esta causa elimportador tiene derecho, con arreglo a lodispuesto en el artículo 4, a elegir el orden deaplicación de los dos métodos.

4. El artículo 7 establece cómo determinar elvalor en aduana en los casos en que no puedadeterminarse con arreglo a ninguno de losartículos anteriores.

Los Miembros,

Habida cuenta de las Negociaciones Co-merciales Multilaterales;

Deseando fomentar la consecución de losobjetivos del GATT de 1994 y lograr beneficiosadicionales para el comercio internacional delos países en desarrollo;

Reconociendo la importancia de lo dispuestoen el artículo VII del GATT de 1994 y deseandoelaborar normas para su aplicación con objetode conseguir a este respecto una mayor uni-formidad y certidumbre;

Reconociendo la necesidad de un sistemaequitativo, uniforme y neutro de valoración enaduana de las mercancías que excluya la utiliza-ción de valores arbitrarios o ficticios;

Reconociendo que la base para la valoraciónen aduana de las mercancías debe ser en lamayor medida posible su valor de transacción;

Reconociendo que la determinación del valoren aduana debe basarse en criterios sencillos yequitativos que sean conformes con los usos

comerciales y que los procedimientos de valora-ción deben ser de aplicación general, sindistinciones por razón de la fuente de suministro;

Reconociendo que los procedimientos devaloración no deben utilizarse para combatir eldumping;

Convienen en lo siguiente:

PARTE I

NORMAS DE VALORACION EN ADUANA

Artículo 1

1. El valor en aduana de las mercancías importadasserá el valor de transacción, es decir, elprecio realmente pagado o por pagar por lasmercancías cuando éstas se venden para suexportación al país de importación, ajustadode conformidad con lo dispuesto en el artículo8, siempre que concurran las siguientescircunstancias:

a) Que no existan restricciones a la cesión outilización de las mercancías por elcomprador, con excepción de las que:

i) impongan o exijan la ley o las autoridadesdel país de importación;

ii) limiten el territorio geográfico dondepuedan revenderse las mercancías; o

iii) no afecten sustancialmente al valor delas mercancías;

b) Que la venta o el precio no dependan deninguna condición o contraprestación cuyovalor no pueda determinarse con relación alas mercancías a valorar;

c) Que no revierta directa ni indirectamente alvendedor parte alguna del producto de lareventa o de cualquier cesión o utilizaciónulteriores de las mercancías por el com-prador, a menos que pueda efectuarse eldebido ajuste de conformidad con lo dis-puesto en el artículo 8; y

d) Que no exista una vinculación entre elcomprador y el vendedor o que, en caso deexistir, el valor de transacción sea acep-table a efectos aduaneros en virtud de lodispuesto en el párrafo 2.

a) Al determinar si el valor de transacción es

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aceptable a los efectos del párrafo 1, elhecho de que exista una vinculación entreel comprador y el vendedor en el sentido delo dispuesto en el artículo 15 no constituiráen sí un motivo suficiente para considerarinaceptable el valor de transacción. En talcaso se examinarán las circunstancias dela venta y se aceptará el valor de transac-ción siempre que la vinculación no hayainfluido en el precio. Si, por la informaciónobtenida del importador o de otra fuente, laAdministración de Aduanas tiene razonespara creer que la vinculación ha influido enel precio, comunicará esas razones alimportador y le dará oportunidad razonablepara contestar. Si el importador lo pide, lasrazones se le comunicarán por escrito.

b) En una venta entre personas vinculadas,se aceptará el valor de transacción y sevalorarán las mercancías de conformidadcon lo dispuesto en el párrafo 1 cuando elimportador demuestre que dicho valor seaproxima mucho a alguno de los precios ovalores que se señalan a continuación,vigentes en el mismo momento o en unoaproximado:

i) el valor de transacción en las ventas demercancías idénticas o similaresefectuadas a compradores no vincu-lados con el vendedor, para la exporta-ción al mismo país importador;

ii) el valor en aduana de mercancías idén-ticas o similares, determinado con arregloa lo dispuesto en el artículo 5;

iii) el valor en aduana de mercancías idén-ticas o similares, determinado con arregloa lo dispuesto en el artículo 6;

Al aplicar los criterios precedentes, deberántenerse debidamente en cuenta lasdiferencias demostradas de nivel comer-cial y de cantidad, los elementos enume-rados en el artículo 8 y los costos quesoporte el vendedor en las ventas acompradores con los que no esté vincu-lado, y que no soporte en las ventas acompradores con los que tiene vincula-ción.

c) Los criterios enunciados en el apartado b)del párrafo 2 habrán de utilizarse por inicia-tiva del importador y sólo con fines decomparación. No podrán establecerse valoresde sustitución al amparo de lo dispuesto endicho apartado.

Artículo 2

a) Si el valor en aduana de las mercancíasimportadas no puede determinarse conarreglo a lo dispuesto en el artículo 1, elvalor en aduana será el valor de transac-ción de mercancías idénticas vendidas pa-ra la exportación al mismo país de impor-tación y exportadas en el mismo momentoque las mercancías objeto de valoración, oen un momento aproximado.

b) Al aplicar el presente artículo, el valor enaduana se determinará utilizando el valorde transacción de mercancías idénticasvendidas al mismo nivel comercial ysustancialmente en las mismas cantida-des que las mercancías objeto de lavaloración. Cuando no exista tal venta, seutilizará el valor de transacción de mercan-cías idénticas vendidas a un nivel comer-cial diferente y/o en cantidades diferentes,ajustado para tener en cuenta las diferen-cias atribuibles al nivel comercial y/o a lacantidad, siempre que estos ajustes pue-dan hacerse sobre la base de datoscomprobados que demuestren claramenteque aquéllos son razonables y exactos,tanto si suponen un aumento como unadisminución del valor.

2. Cuando los costos y gastos enunciados en elpárrafo 2 del artículo 8 estén incluidos en elvalor de transacción, se efectuará un ajustede dicho valor para tener en cuenta lasdiferencias apreciables de esos costos y gastosentre las mercancías importadas y lasmercancías idénticas consideradas que re-sulten de diferencias de distancia y de formade transporte.

3. Si al aplicar el presente artículo se dispone demás de un valor de transacción de mercan-cías idénticas, para determinar el valor enaduana de las mercancías importadas seutilizará el valor de transacción más bajo.

Artículo 3

a) Si el valor en aduana de las mercancíasimportadas no puede determinarse conarreglo a lo dispuesto en los artículos 1 y 2,el valor en aduana será el valor de transac-ción de mercancías similares vendidas parala exportación al mismo país de importa-ción y exportadas en el mismo momentoque las mercancías objeto de valoración, oen un momento aproximado.

2.

1.

1.

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b) Al aplicar el presente artículo, el valor enaduana se determinará utilizando el valorde transacción de mercancías similaresvendidas al mismo nivel comercial ysustancialmente en las mismas cantida-des que las mercancías objeto de lavaloración. Cuando no exista tal venta, seutilizará el valor de transacción de mercan-cías similares vendidas a un nivel comer-cial diferente y/o en cantidades diferentes,ajustado para tener en cuenta las diferen-cias atribuibles al nivel comercial y/o a lacantidad, siempre que estos ajustes puedanhacerse sobre la base de datos compro-bados que demuestren claramente queaquéllos son razonables y exactos, tanto sisuponen un aumento como una disminu-ción del valor.

2. Cuando los costos y gastos enunciados en elpárrafo 2 del artículo 8 estén incluidos en elvalor de transacción, se efectuará un ajustede dicho valor para tener en cuenta lasdiferencias apreciables de esos costos y gas-tos entre las mercancías importadas y lasmercancías similares consideradas que re-sulten de diferencias de distancia y de formade transporte.

3. Si al aplicar el presente artículo se dispone demás de un valor de transacción de mercan-cías similares, para determinar el valor enaduana de las mercancías importadas seutilizará el valor de transacción más bajo.

Artículo 4

Si el valor en aduana de las mercancíasimportadas no puede determinarse con arregloa lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 3, sedeterminará según el artículo 5, y cuando nopueda determinarse con arreglo a él, según elartículo 6, si bien a petición del importador podráinvertirse el orden de aplicación de los artículos5 y 6.

Artículo 5

1. a) Si las mercancías importadas, u otrasidénticas o similares importadas, se vendenen el país de importación en el mismoestado en que son importadas, el valor enaduana determinado según el presenteartículo se basará en el precio unitario aque se venda en esas condiciones la mayorcantidad total de las mercancías importadaso de otras mercancías importadas que

sean idénticas o similares a ellas, en elmomento de la importación de las mercan-cías objeto de valoración, o en un mo-mento aproximado, a personas que noestén vinculadas con aquellas a las quecompren dichas mercancías, con lassiguientes deducciones:

i) las comisiones pagadas o convenidasusualmente, o los suplementos porbeneficios y gastos generales cargadoshabitualmente, en relación con las ven-tas en dicho país de mercancíasimportadas de la misma especie o clase;

ii) los gastos habituales de transporte y deseguros, así como los gastos conexosen que se incurra en el país importador;

iii) cuando proceda, los costos y gastos aque se refiere el párrafo 2 del artículo 8;y

iv) los derechos de aduana y otrosgravámenes nacionales pagaderos enel país importador por la importación oventa de las mercancías.

b) Si en el momento de la importación de lasmercancías a valorar o en un momentoaproximado, no se venden las mercancíasimportadas, ni mercancías idénticas osimilares importadas, el valor se determi-nará, con sujeción por lo demás a lo dis-puesto en el apartado a) del párrafo 1 deeste artículo, sobre la base del precio uni-tario a que se vendan en el país de importaciónlas mercancías importadas, o mercancíasidénticas o similares importadas, en elmismo estado en que son importadas, enla fecha más próxima después de laimportación de las mercancías objeto devaloración pero antes de pasados 90 díasdesde dicha importación.

2. Si ni las mercancías importadas, ni otrasmercancías importadas que sean idénticas osimilares a ellas, se venden en el país deimportación en el mismo estado en que sonimportadas, y si el importador lo pide, el valoren aduana se determinará sobre la base delprecio unitario a que se venda la mayor can-tidad total de las mercancías importadas,después de su transformación, a personasdel país de importación que no tenganvinculación con aquellas de quienes comprenlas mercancías, teniendo debidamente encuenta el valor añadido en esa transforma-

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ción y las deducciones previstas en el apartadoa) del párrafo 1.

Artículo 6

1. El valor en aduana de las mercancías impor-tadas determinado según el presente artículose basará en un valor reconstruido. El valorreconstruido será igual a la suma de lossiguientes elementos:

a) el costo o valor de los materiales y de lafabricación u otras operaciones efectua-das para producir las mercancías impor-tadas;

b) una cantidad por concepto de beneficios ygastos generales igual a la que suele aña-dirse tratándose de ventas de mercancíasde la misma especie o clase que las mer-cancías objeto de la valoración efectuadaspor productores del país de exportación enoperaciones de exportación al país deimportación;

c) el costo o valor de todos los demás gastosque deban tenerse en cuenta para aplicarla opción de valoración elegida por el Miem-bro en virtud del párrafo 2 del artículo 8.

2. Ningún Miembro podrá solicitar o exigir a unapersona no residente en su propio territorioque exhiba, para su examen, un documentode contabilidad o de otro tipo, o que permitael acceso a ellos, con el fin de determinar unvalor reconstruido. Sin embargo, la informa-ción proporcionada por el productor de lasmercancías al objeto de determinar el valoren aduana con arreglo a las disposiciones deeste artículo podrá ser verificada en otro paíspor las autoridades del país de importación,con la conformidad del productor y siempreque se notifique con suficiente antelación algobierno del país de que se trate y que ésteno tenga nada que objetar contra la inves-tigación.

Artículo 7

1. Si el valor en aduana de las mercancíasimportadas no puede determinarse con arre-glo a lo dispuesto en los artículos 1 a 6inclusive, dicho valor se determinará segúncriterios razonables, compatibles con losprincipios y las disposiciones generales deeste Acuerdo y el artículo VII del GATT de1994, sobre la base de los datos disponiblesen el país de importación.

2. El valor en aduana determinado según elpresente artículo no se basará en:

a) el precio de venta en el país de importaciónde mercancías producidas en dicho país;

b) un sistema que prevea la aceptación, aefectos de valoración en aduana, del másalto de dos valores posibles;

c) el precio de mercancías en el mercadonacional del país exportador;

d) un costo de producción distinto de losvalores reconstruidos que se hayan deter-minado para mercancías idénticas o simi-lares de conformidad con lo dispuesto en elartículo 6;

e) el precio de mercancías vendidas paraexportación a un país distinto del país deimportación;

f) valores en aduana mínimos;

g) valores arbitrarios o ficticios.

3. Si así lo solicita, el importador será informadopor escrito del valor en aduana determinadode acuerdo con lo dispuesto en el presenteartículo y del método utilizado a este efecto.

Artículo 8

1. Para determinar el valor en aduana deconformidad con lo dispuesto en el artículo 1,se añadirán al precio realmente pagado o porpagar por las mercancías importadas:

a) los siguientes elementos, en la medida enque corran a cargo del comprador y noestén incluidos en el precio realmente pagadoo por pagar de las mercancías:

i) las comisiones y los gastos de corretaje,salvo las comisiones de compra;

ii) el costo de los envases o embalajesque, a efectos aduaneros, se consi-deren como formando un todo con lasmercancías de que se trate;

iii) los gastos de embalaje, tanto por con-cepto de mano de obra como de materiales;

b) el valor, debidamente repartido, de lossiguientes bienes y servicios, siempre queel comprador, de manera directa o indi-

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recta, los haya suministrado gratuitamenteo a precios reducidos para que se utilicenen la producción y venta para la expor-tación de las mercancías importadas y enla medida en que dicho valor no esté in-cluido en el precio realmente pagado o porpagar:

i) los materiales, piezas y elementos, partesy artículos análogos incorporados a lasmercancías importadas;

ii) las herramientas, matrices, moldes yelementos análogos utilizados para laproducción de las mercancías impor-tadas;

iii) los materiales consumidos en laproducción de las mercancías impor-tadas;

iv) ingeniería, creación y perfeccionamien-to, trabajos artísticos, diseños, y planosy croquis realizados fuera del país deimportación y necesarios para laproducción de las mercancías impor-tadas;

c) los cánones y derechos de licenciarelacionados con las mercancías objeto devaloración que el comprador tenga quepagar directa o indirectamente comocondición de venta de dichas mercancías,en la medida en que los mencionadoscánones y derechos no estén incluidos enel precio realmente pagado o por pagar;

d) el valor de cualquier parte del producto dela reventa, cesión o utilización posterior delas mercancías importadas que reviertadirecta o indirectamente al vendedor.

2. En la elaboración de su legislación cadaMiembro dispondrá que se incluya en el valoren aduana, o se excluya del mismo, la totali-dad o una parte de los elementos siguientes:

a) los gastos de transporte de las mercancíasimportadas hasta el puerto o lugar deimportación;

b) los gastos de carga, descarga y manipu-lación ocasionados por el transporte de lasmercancías importadas hasta el puerto olugar de importación; y

c) el costo del seguro.

3. Las adiciones al precio realmente pagado opor pagar previstas en el presente artículosólo podrán hacerse sobre la base de datosobjetivos y cuantificables.

4. Para la determinación del valor en aduana, elprecio realmente pagado o por pagar únicamentepodrá incrementarse de conformidad con lodispuesto en el presente artículo.

Artículo 9

1. En los casos en que sea necesaria la con-versión de una moneda para determinar elvalor en aduana, el tipo de cambio que seutilizará será el que hayan publicadodebidamente las autoridades competentesdel país de importación de que se trate, ydeberá reflejar con la mayor exactitud posible,para cada período que cubra tal publicación,el valor corriente de dicha moneda en lastransacciones comerciales expresado en lamoneda del país de importación.

2. El tipo de cambio aplicable será el vigente enel momento de la exportación o de la impor-tación, según estipule cada una de los Miem-bros.

Artículo 10

Toda información que por su naturaleza seaconfidencial o que se suministre con carácter detal a los efectos de la valoración en aduana seráconsiderada como estrictamente confidencialpor las autoridades pertinentes, que no la reve-larán sin autorización expresa de la persona odel gobierno que haya suministrado dichainformación, salvo en la medida en que puedaser necesario revelarla en el contexto de unprocedimiento judicial.

Artículo 11

1. En relación con la determinación del valor enaduana, la legislación de cada Miembro deberáreconocer un derecho de recurso, sinpenalización, al importador o a cualquier otrapersona sujeta al pago de los derechos.

2. Aunque en primera instancia el derecho derecurso sin penalización se ejercite ante unórgano de la Administración de Aduanas oante un órgano independiente, en la legisla-ción de cada Miembro se preverá un derecho

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de recurso sin penalización ante una autoridadjudicial.

3. Se notificará al apelante el fallo del recurso yse le comunicarán por escrito las razones enque se funde aquél. También se le informaráde los derechos que puedan corresponderle ainterponer otro recurso.

Artículo 12

Las leyes, reglamentos, decisiones judicialesy disposiciones administrativas de aplicacióngeneral destinados a dar efecto al presenteAcuerdo serán publicados por el país de importaciónde que se trate con arreglo al artículo X delGATT de 1994.

Artículo 13

Si en el curso de la determinación del valor enaduana de las mercancías importadas resultasenecesario demorar la determinación definitivade ese valor, el importador de las mercancíaspodrá no obstante retirarlas de la Aduana si,cuando así se le exija, presta una garantíasuficiente en forma de fianza, depósito u otromedio apropiado que cubra el pago de los dere-chos de aduana a que puedan estar sujetas endefinitiva las mercancías. Esta posibilidad de-berá preverse en la legislación de cada Miembro.

Artículo 14

Las notas que figuran en el Anexo I delpresente Acuerdo forman parte integrante deéste, y los artículos del Acuerdo deben interpre-tarse y aplicarse conjuntamente con susrespectivas notas. Los Anexos II y III formanasimismo parte integrante del presente Acuer-do.

Artículo 15

1. En el presente Acuerdo:

a) por «valor en aduana de las mercancíasimportadas» se entenderá el valor de lasmercancías a los efectos de percepción dederechos de aduana ad valórem sobre lasmercancías importadas;

b) por «país de importación» se entenderá elpaís o el territorio aduanero en que seefectúe la importación;

c) por «producidas» se entenderá asimismocultivadas, manufacturadas o extraídas.

2. En el presente Acuerdo:

a) se entenderá por «mercancías idénticas»las que sean iguales en todo, incluidas suscaracterísticas físicas, calidad y prestigiocomercial. Las pequeñas diferencias deaspecto no impedirán que se considerencomo idénticas las mercancías que entodo lo demás se ajusten a la definición;

b) se entenderá por «mercancías similares»las que, aunque no sean iguales en todo,tienen características y composiciónsemejantes, lo que les permite cumplir lasmismas funciones y ser comercialmenteintercambiables. Para determinar si lasmercancías son similares habrán deconsiderarse, entre otros factores, su ca-lidad, su prestigio comercial y la existenciade una marca comercial;

c) Las expresiones «mercancías idénticas» y«mercancías similares» no comprendenlas mercancías que lleven incorporados ocontengan, según el caso, elementos deingeniería, creación y perfeccionamiento,trabajos artísticos, diseños, y planos ycroquis por los cuales no se hayan hechoajustes en virtud del párrafo 1 b) iv) delartículo 8 por haber sido realizados taleselementos en el país de importación;

d) sólo se considerarán «mercancías idén-ticas» o «mercancías similares» lasproducidas en el mismo país que lasmercancías objeto de valoración;

e) sólo se tendrán en cuenta las mercancíasproducidas por una persona diferente cuan-do no existan mercancías idénticas omercancías similares, según el caso,producidas por la misma persona que lasmercancías objeto de valoración;

3. En el presente Acuerdo, la expresión«mercancías de la misma especie o clase»designa mercancías pertenecientes a un grupoo gama de mercancías producidas por unarama de producción determinada, o por unsector de la misma, y comprende mercancíasidénticas o similares.

4. A los efectos del presente Acuerdo seconsiderará que existe vinculación entre laspersonas solamente en los casos siguientes:

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a) si una de ellas ocupa cargos de res-ponsabilidad o dirección en una empresade la otra;

b) si están legalmente reconocidas comoasociadas en negocios;

c) si están en relación de empleador y em-pleado;

d) si una persona tiene, directa o indirecta-mente, la propiedad, el control o la pose-sión del 5 por ciento o más de las accioneso títulos en circulación y con derecho avoto de ambas;

e) si una de ellas controla directa o in-directamente a la otra;

f) si ambas personas están controladas direc-ta o indirectamente por una tercera;

g) si juntas controlan directa o indirectamentea una tercera persona; o

h) si son de la misma familia.

5. Las personas que están asociadas en nego-cios porque una es el agente, distribuidor oconcesionario exclusivo de la otra, cualquieraque sea la designación utilizada, se conside-rarán como vinculadas, a los efectos delpresente Acuerdo, si se les puede aplicaralguno de los criterios enunciados en el pá-rrafo 4.

Artículo 16

Previa solicitud por escrito, el importadortendrá derecho a recibir de la Administración deAduanas del país de importación una explica-ción escrita del método según el cual se hayadeterminado el valor en aduana de sus mercan-cías.

Artículo 17

Ninguna de las disposiciones del presenteAcuerdo podrá interpretarse en un sentido querestrinja o ponga en duda el derecho de lasAdministraciones de Aduanas de comprobar laveracidad o la exactitud de toda información,documento o declaración presentados a efectosde valoración en aduana.

PARTE II

ADMINISTRACION DEL ACUERDO,CONSULTAS Y SOLUCION DE

DIFERENCIAS 1/

Artículo 18

Instituciones

1. En virtud del presente Acuerdo se estableceun Comité de Valoración en Aduana (deno-minado en el presente Acuerdo el «Comité»)compuesto de representantes de cada uno delos Miembros. El Comité elegirá a su Presidentey se reunirá normalmente una vez al año, ocuando lo prevean las disposiciones pertinentesdel presente Acuerdo, para dar a los Miembrosla oportunidad de consultarse sobre cuestionesrelacionadas con la administración del sistemade valoración en aduana por cualquiera de losMiembros en la medida en que esaadministración pudiera afectar al funcionamientodel presente Acuer-do o a la consecución desus objetivos y con el fin de desempeñar lasdemás funciones que le encomienden losMiembros. Los servicios de secretaría delComité serán prestados por la Secretaría dela OMC.

2. Se establecerá un Comité Técnico de Valora-ción en Aduana (denominado en el presenteAcuerdo el «Comité Técnico»), bajo los auspi-cios del Consejo de Cooperación Aduanera(denominado en el presente Acuerdo «CCA»),que desempeñará las funciones enunciadasen el Anexo II del presente Acuerdo y actuaráde conformidad con las normas de procedimien-to contenidas en dicho Anexo.

Artículo 19

Consultas y solución de diferencias

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presenteAcuerdo, el Entendimiento sobre Solución deDiferencias será aplicable a las consultas y ala solución de diferencias al amparo del pre-sente Acuerdo.

2. Si un Miembro considera que una ventajaresultante para él directa o indirectamente delpresente Acuerdo queda anulada omenoscabada, o que la consecución de unode los objetivos del mismo se ve comprome-

1/ El término «diferencias» se usa en el GATT con el mismo sentido queen otros organismos se atribuye a la palabra «controversias» (Esta

nota sólo concierne al texto español).

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tida, por la acción de otro u otros Miembros,podrá, con objeto de llegar a una soluciónmutuamente satisfactoria de la cuestión, pedirla celebración de consultas con el Miembro oMiembros de que se trate. Cada Miembroexaminará con comprensión toda petición deconsultas que le dirija otro Miembro.

3. Cuando así se le solicite, el Comité Técnicoprestará asesoramiento y asistencia a losMiembros que hayan entablado consultas.

4. A petición de cualquiera de las partes en ladiferencia, o por propia iniciativa, el grupoespecial establecido para examinar unadiferencia relacionada con las disposicionesdel presente Acuerdo podrá pedir al ComitéTécnico que haga un examen de cualquiercuestión que deba ser objeto de un estudiotécnico. El grupo especial determinará elmandato del Comité Técnico para la dife-rencia de que se trate y fijará un plazo para larecepción del informe del Comité Técnico. Elgrupo especial tomará en consideración elinforme del Comité Técnico. En caso de queel Comité Técnico no pueda llegar a un con-senso sobre la cuestión que se le ha sometidoen conformidad con el presente párrafo, elgrupo especial dará a las partes en la diferen-cia la oportunidad de exponerle sus puntos devista sobre la cuestión.

5. La información confidencial que se propor-cione al grupo especial no será revelada sin laautorización formal de la persona, entidad oautoridad que la haya facilitado. Cuando sesolicite dicha información del grupo especialy éste no sea autorizado a comunicarla, sesuministrará un resumen no confidencial dela información, autorizado por la persona,entidad o autoridad que la haya facilitado.

PARTE III

TRATO ESPECIAL Y DIFERENCIADO

Artículo 20

1. Los países en desarrollo Miembros que nosean Partes en el Acuerdo relativo a la aplica-ción del artículo VII del Acuerdo Generalsobre Aranceles Aduaneros y Comercio hechoel 12 de abril de 1979 podrán retrasar laaplicación de las disposiciones del presenteAcuerdo por un período que no exceda decinco años contados desde la fecha de entrada

en vigor del Acuerdo sobre la OMC paradichos Miembros. Los países en desarrolloMiembros que decidan retrasar la aplicacióndel presente Acuerdo lo notificarán al DirectorGeneral de la OMC.

2. Además de lo dispuesto en el párrafo 1 delpresente artículo, los países en desarrolloMiembros que no sean Partes en el Acuerdorelativo a la aplicación del artículo VII delAcuerdo General sobre Aranceles Aduane-ros y Comercio hecho el 12 de abril de 1979podrán retrasar la aplicación del párrafo 2 b)iii) del artículo 1 y del artículo 6 por un períodoque no exceda de tres años contados desdela fecha en que hayan puesto en aplicacióntodas las demás disposiciones del presenteAcuerdo. Los países en desarrollo Miembrosque decidan retrasar la aplicación de lasdisposiciones mencionadas en este párrafolo notificarán al Director General de la OMC.

3. Los países desarrollados Miembros pro-porcionarán, en condiciones mutuamenteconvenidas, asistencia técnica a los paísesen desarrollo Miembros que lo soliciten. Sobreesta base, los países desarrollados Miem-bros elaborarán programas de asistencia téc-nica que podrán comprender, entre otras cosas,capacitación de personal, asistencia parapreparar las medidas de aplicación, acceso alas fuentes de información relativa a los mé-todos de valoración en aduana y asesora-miento sobre la aplicación de las disposi-ciones del presente Acuerdo.

PARTE IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 21

Reservas

No podrán formularse reservas respecto deninguna de las disposiciones del presente Acuerdosin el consentimiento de los demás Miembros.

Artículo 22

Legislación nacional

1. Cada Miembro se asegurará de que, a mástardar en la fecha de aplicación de lasdisposiciones del presente Acuerdo para él,

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sus leyes, reglamentos y procedimientosadministrativos estén en conformidad con lasdisposiciones del presente Acuerdo.

2. Cada Miembro informará al Comité de lasmodificaciones introducidas en aquellas desus leyes y reglamentos que tengan relacióncon el presente Acuerdo y en la aplicación dedichas leyes y reglamentos.

Artículo 23

Examen

El Comité examinará anualmente la aplica-ción y funcionamiento del presente Acuerdo

habida cuenta de sus objetivos. El Comité infor-mará anualmente al Consejo del Comercio deMercancías de las novedades registradas du-rante los períodos que abarquen dichos exá-menes.

Artículo 24

Secretaría

Los servicios de secretaría del presente Acuer-do serán prestados por la Secretaría de la OMCexcepto en lo referente a las funciones espe-cíficamente encomendadas al Comité Técnico,cuyos servicios de secretaría correrán a cargode la Secretaría del CCA.

Nota General

Aplicación sucesiva de los métodos devaloración

1. En los artículos 1 a 7 se establece la maneraen que el valor en aduana de las mercancíasimportadas se determinará de conformidadcon las disposiciones del presente Acuerdo.Los métodos de valoración se enuncian segúnsu orden de aplicación. El primer método devaloración en aduana se define en el artículo1 y las mercancías importadas se tendránque valorar según las disposiciones de dichoartículo siempre que concurran las condicio-nes en él prescritas.

2. Cuando el valor en aduana no se puedadeterminar según las disposiciones del artícu-lo 1, se determinará recurriendo sucesiva-mente a cada uno de los artículos siguienteshasta hallar el primero que permita determi-narlo. Salvo lo dispuesto en el artículo 4,solamente cuando el valor en aduana no sepueda determinar según las disposiciones deun artículo dado se podrá recurrir a las delartículo siguiente.

3. Si el importador no pide que se invierta elorden de los artículos 5 y 6, se seguirá elorden normal. Si el importador solicita esainversión, pero resulta imposible determinarel valor en aduana según las disposiciones

del artículo 6, dicho valor se deberá determinarde conformidad con las disposiciones delartículo 5, si ello es posible.

4. Cuando el valor en aduana no se puedadeterminar según las disposiciones de losartículos 1 a 6, se aplicará a ese efecto elartículo 7.

Aplicación de principios de contabilidadgeneralmente aceptados

1. Se entiende por «principios de contabilidadgeneralmente aceptados» aquellos sobre losque hay un consenso reconocido o que gozande un apoyo substancial y autorizado, en unpaís y un momento dados, para la determi-nación de qué recursos y obligacioneseconómicos deben registrarse como activo ypasivo, qué cambios del activo y el pasivodeben registrarse, cómo deben medirse losactivos y pasivos y sus variaciones, quéinformación debe revelarse y en qué forma, yqué estados financieros se deben preparar.Estas normas pueden consistir en orienta-ciones amplias de aplicación general o enusos y procedimientos detallados.

2. A los efectos del presente Acuerdo, laAdministración de Aduanas de cada Miembroutilizará datos preparados de manera con-forme con los principios de contabilidadgeneralmente aceptados en el país que

Anexo I

NOTAS INTERPRETATIVAS

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corresponda según el artículo de que se trate.Por ejemplo, para determinar los suplementospor beneficios y gastos generales habitualesa que se refiere el artículo 5, se utilizarándatos preparados de manera conforme conlos principios de contabilidad generalmenteaceptados en el país importador. Por otraparte, para determinar los beneficios y gastosgenerales habituales a que se refiere el artículo6, se utilizarán datos preparados de maneraconforme con los principios de contabilidadgeneralmente aceptados en el país productor.Otro ejemplo podría ser la determinación deuno de los elementos previstos en el párrafo1 b) ii) del artículo 8 realizado en el país deimportación, que se efectuaría utilizando datosconformes con los principios de contabilidadgeneralmente aceptados en dicho país.

Nota al artículo 1

Precio realmente pagado o por pagar

1. El precio realmente pagado o por pagar es elpago total que por las mercancías importadashaya hecho o vaya a hacer el comprador alvendedor o en beneficio de éste. Dicho pagono tiene que tomar necesariamente la formade una transferencia de dinero. El pago puedeefectuarse por medio de cartas de crédito oinstrumentos negociables. El pago puedehacerse de manera directa o indirecta. Unejemplo de pago indirecto sería la cancela-ción por el comprador, ya sea en su totalidado en parte, de una deuda a cargo del vendedor.

2. Se considerará que las actividades que porcuenta propia emprenda el comprador, salvoaquellas respecto de las cuales deba efec-tuarse un ajuste conforme a lo dispuesto en elartículo 8, no constituyen un pago indirecto alvendedor, aunque se pueda estimar quebenefician a éste. Por lo tanto, los costos detales actividades no se añadirán al preciorealmente pagado o por pagar a los efectosde la determinación del valor en aduana.

3. El valor en aduana no comprenderá lossiguientes gastos o costos, siempre que sedistingan del precio realmente pagado o porpagar por las mercancías importadas:

a) los gastos de construcción, armado, mon-taje, entretenimiento o asistencia técnicarealizados después de la importación, en

relación con mercancías importadas talescomo una instalación, maquinaria o equipoindustrial;

b) el costo del transporte ulterior a la impor-tación;

c) los derechos e impuestos aplicables en elpaís de importación.

4. El precio realmente pagado o por pagar es elprecio de las mercancías importadas. Asípues, los pagos por dividendos u otros con-ceptos del comprador al vendedor que noguarden relación con las mercancías impor-tadas no forman parte del valor en aduana.

Párrafo 1 a) iii)

Entre las restricciones que no hacen que seainaceptable un precio realmente pagado o porpagar figuran las que no afecten sustancialmenteal valor de las mercancías. Un ejemplo derestricciones de esta clase es el caso de unvendedor de automóviles que exige al compradorque no los venda ni exponga antes de ciertafecha, que marca el comienzo del año para elmodelo.

Párrafo 1 b)

1. Si la venta o el precio dependen de algunacondición o contraprestación cuyo valor nopueda determinarse con relación a lasmercancías objeto de valoración, el valor detransacción no será aceptable a efectosaduaneros. He aquí algunos ejemplos:

a) el vendedor establece el precio de lasmercancías importadas a condición de queel comprador adquiera también ciertacantidad de otras mercancías;

b) el precio de las mercancías importadasdepende del precio o precios a que elcomprador de las mercancías importadasvende otras mercancías al vendedor de lasmercancías importadas;

c) el precio se establece condicionándolo auna forma de pago ajena a las mercancíasimportadas, por ejemplo, cuando éstas sonmercancías semiacabadas suministradaspor el vendedor a condición de recibir ciertacantidad de las mercancías acabadas.

2. Sin embargo, otras condiciones o con-traprestaciones relacionadas con la produc-

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ción o la comercialización de las mercancíasimportadas no conducirán a descartar el valorde transacción. Por ejemplo, si el compradorsuministra al vendedor elementos de ingenie-ría o planos realizados en el país de importa-ción, ello no conducirá a descartar el valor detransacción a los efectos del artículo 1.Análogamente, si el comprador emprendepor cuenta propia, incluso mediante acuerdocon el vendedor, actividades relacionadascon la comercialización de las mercancíasimportadas, el valor de esas actividades noforma parte del valor en aduana y el hecho deque se realicen no conducirá a descartar elvalor de transacción.

Párrafo 2

1. En los apartados a) y b) del párrafo 2 seprevén diferentes medios de establecer laaceptabilidad del valor de transacción.

2. En el apartado a) se estipula que, cuandoexista una vinculación entre el comprador y elvendedor, se examinarán las circunstanciasde la venta y se aceptará el valor de transac-ción como valor en aduana siempre que lavinculación no haya influido en el precio. Nose pretende que se haga un examen de talescircunstancias en todos los casos en queexista una vinculación entre el comprador y elvendedor. Sólo se exigirá este examen cuan-do existan dudas en cuanto a la aceptabi-lidad del precio. Cuando la Administración deAduanas no tenga dudas acerca de laaceptabilidad del precio, debe aceptarlo sinsolicitar información adicional al importador.Por ejemplo, puede que la Administración deAduanas haya examinado anteriormente talvinculación, o que ya disponga de informacióndetallada respecto del comprador y el vendedor,y estime suficiente tal examen o informaciónpara considerar que la vinculación no hainfluido en el precio.

3. En el caso de que la Administración de Adua-nas no pueda aceptar el valor de transacciónsin recabar otros datos, deberá dar al impor-tador la oportunidad de suministrar la infor-mación detallada adicional que pueda sernecesaria para que aquélla examine lascircunstancias de la venta. A este respecto, ycon objeto de determinar si la vinculación hainfluido en el precio, la Administración deAduanas debe estar dispuesta a examinar losaspectos pertinentes de la transacción, entre

ellos la manera en que el comprador y elvendedor tengan organizadas sus relacionescomerciales y la manera en que se haya fijadoel precio de que se trate. En los casos en quepueda demostrarse que pese a estar vinculadosen el sentido de lo dispuesto en el artículo 15,el comprador compra al vendedor y éstevende al comprador como si no existieraentre ellos vinculación alguna, quedaríademostrado que el hecho de estar vinculadosno ha influido en el precio. Por ejemplo, si elprecio se hubiera ajustado de manera confor-me con las prácticas normales de fijación deprecios seguidas por la rama de producciónde que se trate o con el modo en que elvendedor ajuste los precios de venta acompradores no vinculados con él, quedaríademostrado que la vinculación no ha influidoen el precio. Otro ejemplo sería que sedemostrara que con el precio se alcanza arecuperar todos los costos y se logra unbeneficio que está en consonancia con losbeneficios globales realizados por la empresaen un período de tiempo representativo(calculado, por ejemplo, sobre una base anual)en las ventas de mercancías de la mismaespecie o clase, con lo cual quedaría de-mostrado que el precio no ha sufrido influen-cia.

4. El apartado b) ofrece al importador la oportu-nidad de demostrar que el valor de transacciónse aproxima mucho a un valor previamenteaceptado como criterio de valoración por laaduana y que, por lo tanto, es aceptable a losefectos de lo dispuesto en el artículo 1. Cuandose satisface uno de los criterios previstos enel apartado b) no es necesario examinar lacuestión de la influencia de la vinculación conarreglo al apartado a). Si la Administración deAduanas dispone ya de información suficientepara considerar, sin emprender un examenmás detallado, que se ha satisfecho uno delos criterios establecidos en el apartado b), nohay razón para que pida al importador quedemuestre la satisfacción de tal criterio. En elapartado b) la expresión «compradores novinculados con el vendedor» se refiere a loscompradores que no estén vinculados con elvendedor en ningún caso determinado.

Párrafo 2 b)

Para determinar si un valor «se aproximamucho» a otro valor se tendrán que tomar en

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consideración cierto número de factores. Figuranentre ellos la naturaleza de las mercancíasimportadas, la naturaleza de la rama de producción,la temporada durante la cual se importan lasmercancías y si la diferencia de valor es signifi-cativa desde el punto de vista comercial. Comoestos factores pueden ser distintos de un casoa otro, sería imposible aplicar en todos los casosun criterio uniforme, tal como un porcentaje fijo.Por ejemplo, una pequeña diferencia de valorpodría ser inaceptable en el caso de un tipo demercancías mientras que en el caso de otro tipode mercancías una gran diferencia podría seraceptable para determinar si el valor de transac-ción se aproxima mucho a los valores que seseñalan como criterios en el párrafo 2 b) delartículo 1.

Nota al artículo 2

1. Para la aplicación del artículo 2, siempre quesea posible, la Administración de Aduanasutilizará el valor de transacción de mercancíasidénticas vendidas al mismo nivel comercial ysustancialmente en las mismas cantidadesque las mercancías objeto de valoración.Cuando no exista tal venta, se podrá utilizaruna venta de mercancías idénticas que serealice en cualquiera de las tres condicionessiguientes:

a) una venta al mismo nivel comercial pero encantidades diferentes;

b) una venta a un nivel comercial diferentepero sustancialmente en las mismascantidades; o

c) una venta a un nivel comercial diferente yen cantidades diferentes.

2. Cuando exista una venta en la que concurrauna cualquiera de las tres condiciones indi-cadas, se efectuarán los ajustes del caso enfunción de:

a) factores de cantidad únicamente;

b) factores de nivel comercial únicamente; o

c) factores de nivel comercial y factores decantidad.

3. La expresión «y/o» confiere flexibilidad parautilizar las ventas e introducir los ajustesnecesarios en cualquiera de las tres condicionesenunciadas.

4. A los efectos del artículo 2, se entenderá queel valor de transacción de mercancíasimportadas idénticas es un valor en aduana,ajustado con arreglo a las disposiciones delos párrafos 1 b) y 2, que ya haya sidoaceptado con arreglo al artículo 1.

5. Será condición para efectuar el ajuste porrazón de la diferencia en los niveles comer-ciales o en las cantidades el que dicho ajuste,tanto si supone un incremento como unadisminución del valor, se haga sólo sobre labase de datos comprobados que demuestrenclaramente que es razonable y exacto, porejemplo, listas de precios vigentes en las quese indiquen los precios correspondientes adiferentes niveles o cantidades. Como ejem-plo de lo que antecede, en el caso de que lasmercancías importadas objeto de la valora-ción consistan en un envío de 10 unidades ylas únicas mercancías importadas idénticasrespecto de las cuales exista un valor detransacción correspondan a una venta de 500unidades, y se haya comprobado que elvendedor otorga descuentos por cantidad, elajuste necesario podrá realizarse consultandola lista de precios del vendedor y utilizando elprecio aplicable a una venta de 10 unidades.La venta no tiene necesariamente que haberserealizado por una cantidad de 10 unidades,con tal de que se haya comprobado, por lasventas de otras cantidades, que la lista deprecios es fidedigna. Si no existe tal medidaobjetiva de comparación, no será apropiadoaplicar el artículo 2 para la determinación delvalor en aduana.

Nota al artículo 3

1. Para la aplicación del artículo 3, siempre quesea posible, la Administración de Aduanasutilizará el valor de transacción de mercancíassimilares vendidas al mismo nivel comercial ysustancialmente en las mismas cantidadesque las mercancías objeto de valoración.Cuando no exista tal venta, se podrá utilizaruna venta de mercancías similares que serealice en cualquiera de las tres condicionessiguientes:

a) una venta al mismo nivel comercial pero encantidades diferentes;

b) una venta a un nivel comercial diferentepero sustancialmente en las mismascantidades; o

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c) una venta a un nivel comercial diferente yen cantidades diferentes.

2. Cuando exista una venta en la que concurrauna cualquiera de las tres condiciones indicadas,se efectuarán los ajustes del caso en funciónde:

a) factores de cantidad únicamente;

b) factores de nivel comercial únicamente; o

c) factores de nivel comercial y factores decantidad.

3. La expresión «y/o» confiere flexibilidad parautilizar las ventas e introducir los ajustesnecesarios en cualquiera de las tres condi-ciones enunciadas.

4. A los efectos del artículo 3, se entenderá queel valor de transacción de mercancíasimportadas similares es un valor en aduana,ajustado con arreglo a las disposiciones delos párrafos 1 b) y 2, que ya haya sidoaceptado con arreglo al artículo 1.

5. Será condición para efectuar el ajuste porrazón de la diferencia en los niveles comercialeso en las cantidades el que dicho ajuste, tantosi supone un incremento como una disminu-ción del valor, se haga sólo sobre la base dedatos comprobados que demuestren claramenteque es razonable y exacto, por ejemplo, listasde precios vigentes en las que se indiquen losprecios correspondientes a diferentes niveleso cantidades. Como ejemplo de lo que antecede,en el caso de que las mercancías importadasobjeto de la valoración consistan en un envíode 10 unidades y las únicas mercancíasimportadas similares respecto de las cualesexista un valor de transacción correspondana una venta de 500 unidades, y se hayacomprobado que el vendedor otorga descuentospor cantidad, el ajuste necesario podrá realizarseconsultando la lista de precios del vendedor yutilizando el precio aplicable a una venta de10 unidades. La venta no tiene necesariamenteque haberse realizado por una cantidad de 10unidades, con tal de que se haya comprobado,por las ventas de otras cantidades, que lalista de precios es fidedigna. Si no existe talmedida objetiva de comparación, no seráapropiado aplicar el artículo 3 para ladeterminación del valor en aduana.

Nota al artículo 5

1. Se entenderá por «el precio unitario a que sevenda ... la mayor cantidad total de lasmercancías» el precio a que se venda elmayor número de unidades, en ventas apersonas que no estén vinculadas con aque-llas a las que compren dichas mercancías, alprimer nivel comercial después de la impor-tación al que se efectúen dichas ventas.

2. Por ejemplo, se venden mercancías con arre-glo a una lista de precios que estableceprecios unitarios favorables para las comprasen cantidades relativamente grandes.

Cantidad totalCantidad Precio Número vendida avendida unitario de ventas cada uno de

los precios

de 1 a 10 unidades 100 10 ventas de 5 unidades 65 5 ventas de 3 unidades

de 11 a 25 unidades 95 5 ventas de 11 unidades 55más de 25 unidades 90 1 venta de 30 unidades 80

1 venta de 50 unidades

El mayor número de unidades vendidas acierto precio es 80; por consiguiente, el preciounitario al que se vende la mayor cantidad totales 90.

3. Otro ejemplo, con la realización de dos ventas.En la primera se venden 500 unidades alprecio de 95 unidades monetarias cada una.En la segunda se venden 400 unidades alprecio de 90 unidades monetarias cada una.En ese caso, el mayor número de unidadesvendidas a cierto precio es 500; por consi-guiente, el precio unitario al que se vende lamayor cantidad total es 95.

4. Un tercer ejemplo es el del caso siguiente, enque se venden diversas cantidades a diversosprecios.

a) Ventas

Cantidad vendida Precio unitario

40 unidades 10030 unidades 9015 unidades 10050 unidades 9525 unidades 10535 unidades 90 5 unidades 100

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b) Totales

Cantidad total Precio unitariovendida

65 9050 9560 10025 105

En el presente ejemplo, el mayor número deunidades vendidas a cierto precio es 65; porconsiguiente, el precio unitario al que sevende la mayor cantidad total es 90.

5. No deberá tenerse en cuenta, para determinarel precio unitario a los efectos del artículo 5,ninguna venta que se efectúe en las condicio-nes previstas en el párrafo 1 supra en el paísde importación a una persona que suministredirecta o indirectamente, a título gratuito o aun precio reducido, alguno de los elementosespecificados en el párrafo 1 b) del artículo 8para que se utilicen en relación con la produc-ción de las mercancías importadas o con laventa de éstas para exportación.

6. Conviene señalar que los «beneficios y gas-tos generales» que figuran en el párrafo 1 delartículo 5 se han de considerar como un todo.A los efectos de esta deducción, la cifradeberá determinarse sobre la base de lasinformaciones comunicadas por el importadoro en nombre de éste, a menos que las cifrasdel importador no concuerden con las rela-tivas a las ventas en el país de importación demercancías importadas de la misma especieo clase, en cuyo caso la cantidad corres-pondiente a los beneficios y gastos generalespodrá basarse en informaciones pertinentes,distintas de las comunicadas por el importa-dor o en nombre de éste.

7. Los «gastos generales» comprenden los gas-tos directos e indirectos de comercializaciónde las mercancías.

8. Los impuestos pagaderos en el país conmotivo de la venta de las mercancías por losque no se haga una deducción según lodispuesto en el inciso iv) del párrafo 1 a) delartículo 5 se deducirán de conformidad con loestipulado en el inciso i) de dicho párrafo.

9. Para determinar las comisiones o los beneficiosy gastos generales habituales a los efectos

del párrafo 1 del artículo 5, la cuestión de siciertas mercancías son «de la misma especieo clase» que otras mercancías se resolverácaso por caso teniendo en cuenta lascircunstancias. Se examinarán las ventasque se hagan en el país de importación delgrupo o gama más restringidos de mercan-cías importadas de la misma especie o claseque incluya las mercancías objeto de valo-ración y a cuyo respecto puedan suminis-trarse las informaciones necesarias. A losefectos del artículo 5, las «mercancías de lamisma especie o clase» podrán ser mercan-cías importadas del mismo país que lasmercancías objeto de valoración o mercan-cías importadas de otros países.

10. A los efectos del párrafo 1 b) del artículo 5, la«fecha más próxima» será aquella en que sehayan vendido las mercancías importadas, omercancías idénticas o similares importadas,en cantidad suficiente para determinar el preciounitario.

11.Cuando se utilice el método expuesto en elpárrafo 2 del artículo 5, la deducción del valorañadido por la transformación ulterior se basaráen datos objetivos y cuantificables referentesal costo de esa operación. El cálculo sebasará en las fórmulas, recetas, métodos decálculo y prácticas aceptadas de la rama deproducción de que se trate.

12.Se reconoce que el método de valoracióndefinido en el párrafo 2 del artículo 5 no seránormalmente aplicable cuando, como resultadode la transformación ulterior, las mercancíasimportadas pierdan su identidad. Sin em-bargo, podrá haber casos en que, aunque sepierda la identidad de las mercancías im-portadas, el valor añadido por la transforma-ción se pueda determinar con precisión y sinexcesiva dificultad. Por otra parte, puedehaber también casos en que las mercancíasimportadas mantengan su identidad, peroconstituyan en las mercancías vendidas en elpaís de importación un elemento de tan redu-cida importancia que no esté justificado elempleo de este método de valoración. Teniendopresentes las anteriores consideraciones, esassituaciones se habrán de examinar caso porcaso.

Nota al artículo 6

1. Por regla general, el valor en aduana sedetermina según el presente Acuerdo sobre

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la base de la información de que se puedadisponer fácilmente en el país de importación.Sin embargo, para determinar un valorreconstruido podrá ser necesario examinarlos costos de producción de las mercancíasobjeto de valoración y otras informacionesque deban obtenerse fuera del país deimportación. En muchos casos, además, elproductor de las mercancías estará fuera dela jurisdicción de las autoridades del país deimportación. La utilización del método delvalor reconstruido se limitará, en general, aaquellos casos en que el comprador y elvendedor estén vinculados entre sí, y en queel productor esté dispuesto a proporcionar alas autoridades del país de importación losdatos necesarios sobre los costos y a darfacilidades para cualquier comprobación ulte-rior que pueda ser necesaria.

2. El «costo o valor» a que se refiere el párrafo1 a) del artículo 6 se determinará sobre labase de la información relativa a la producciónde las mercancías objeto de valoración,proporcionada por el productor o en nombresuyo. El costo o valor deberá basarse en lacontabilidad comercial del productor, siempreque dicha contabilidad se lleve de acuerdocon los principios de contabilidad general-mente aceptados que se apliquen en el paísen que se produce la mercancía.

3. El «costo o valor» comprenderá el costo delos elementos especificados en los incisos ii)y iii) del párrafo 1 a) del artículo 8. Compren-derá también el valor, debidamente repartidosegún las disposiciones de la correspondientenota al artículo 8, de cualquiera de los ele-mentos especificados en el párrafo 1 b) dedicho artículo que haya sido suministradodirecta o indirectamente por el compradorpara que se utilice en relación con la produc-ción de las mercancías importadas. El valorde los elementos especificados en el incisoiv) del párrafo 1 b) del artículo 8 que hayansido realizados en el país de importación sóloquedará comprendido en la medida en quecorran a cargo del productor. Queda entendidoque en la determinación del valor recons-truido no se podrá contar dos veces el costoo valor de ninguno de los elementos men-cionados en ese párrafo.

4. La «cantidad por concepto de beneficios ygastos generales» a que se refiere el párrafo

1 b) del artículo 6 se determinará sobre labase de la información proporcionada por elproductor o en nombre suyo, a menos que lascifras del productor no concuerden con lasque sean usuales en las ventas de mercan-cías de la misma especie o clase que lasmercancías objeto de valoración, efectuadaspor los productores del país de exportaciónen operaciones de exportación al país deimportación.

5. Conviene observar en este contexto que la«cantidad por concepto de beneficios y gastosgenerales» debe considerarse como un todo.De ahí se deduce que si, en un determinadocaso, el importe del beneficio del productor esbajo y sus gastos generales son altos, susbeneficios y gastos generales consideradosen conjunto pueden no obstante concordarcon los que son usuales en las ventas demercancías de la misma especie o clase. Esasituación puede darse, por ejemplo, en elcaso de un producto que se ponga por primeravez a la venta en el país de importación y enque el productor esté dispuesto a no obtenerbeneficios o a que éstos sean bajos paracompensar los fuertes gastos generalesinherentes al lanzamiento del producto almercado. Cuando el productor pueda demos-trar unos beneficios bajos en las ventas de lasmercancías importadas en razón decircunstancias comerciales especiales, de-berá tenerse en cuenta el importe de susbeneficios reales, a condición de que el pro-ductor tenga razones comerciales válidas quelos justifiquen y de que su política de preciosrefleje las políticas habituales de preciosseguidas en la rama de producción de que setrate. Esa situación puede darse, por ejem-plo, en los casos en que los productores sehayan visto forzados a fijar temporalmenteprecios bajos a causa de una disminuciónimprevisible de la demanda o cuando vendanmercancías para complementar una gama demercancías producidas en el país de impor-tación y estén dispuestos a aceptar bajosmárgenes de beneficio para mantener la compe-titividad. Cuando la cantidad indicada por elproductor por concepto de beneficios y gastosgenerales no concuerde con las que seanusuales en las ventas de mercancías de lamisma especie o clase que las mercancíasobjeto de valoración efectuadas por los pro-ductores del país de exportación en opera-ciones de exportación al país de importación,

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la cantidad por concepto de beneficios ygastos generales podrá basarse en otrasinformaciones pertinentes que no sean lasproporcionadas por el productor de lasmercancías o en nombre suyo.

6. Si para determinar un valor reconstruido seutiliza una información distinta de laproporcionada por el productor o en nombresuyo, las autoridades del país de importacióninformarán al importador, si éste así lo soli-cita, de la fuente de dicha información, losdatos utilizados y los cálculos efectuadossobre la base de dichos datos, a reserva de lodispuesto en el artículo 10.

7. Los «gastos generales» a que se refiere elpárrafo 1 b) del artículo 6 comprenden loscostos directos e indirectos de producción yventa de las mercancías para la exportaciónque no queden incluidos en el apartado a) delmismo párrafo y artículo.

8. La determinación de que ciertas mercancíasson «de la misma especie o clase» que otrasse hará caso por caso, de acuerdo con lascircunstancias particulares que concurran.Para determinar los beneficios y gastos gen-erales usuales con arreglo a lo dispuesto enel artículo 6 se examinarán las ventas que sehagan para exportación al país de impor-tación del grupo o gama más restringidos demercancías que incluya las mercancías objetode valoración, y a cuyo respecto puedaproporcionarse la información necesaria. Alos efectos del artículo 6, las «mercancías dela misma especie o clase» deben ser delmismo país que las mercancías objeto devaloración.

Nota al artículo 7

1. En la mayor medida posible, los valores enaduana que se determinen de conformidadcon lo dispuesto en el artículo 7 deberánbasarse en los valores en aduana determina-dos anteriormente.

2. Los métodos de valoración que deben utili-zarse para el artículo 7 son los previstos enlos artículos 1 a 6 inclusive, pero se conside-rará que una flexibilidad razonable en laaplicación de tales métodos es conforme alos objetivos y disposiciones del artículo 7.

3. Por flexibilidad razonable se entiende, porejemplo:

a) Mercancías idénticas: el requisito de quelas mercancías idénticas hayan sidoexportadas en el mismo momento que lasmercancías objeto de valoración, o en unmomento aproximado, podría interpretarsede manera flexible; la base para la valora-ción en aduana podría estar constituidapor mercancías importadas idénticas,producidas en un país distinto del que hayaexportado las mercancías objeto devaloración; podrían utilizarse los valoresen aduana ya determinados para mercan-cías idénticas importadas conforme a lodispuesto en los artículos 5 y 6.

b) Mercancías similares: el requisito de quelas mercancías similares hayan sidoexportadas en el mismo momento que lasmercancías objeto de valoración, o en unmomento aproximado, podría interpretarsede manera flexible; la base para la valora-ción en aduana podría estar constituidapor mercancías importadas similares,producidas en un país distinto del que hayaexportado las mercancías objeto devaloración; podrían utilizarse los valoresen aduana ya determinados para mercan-cías similares importadas conforme a lodispuesto en los artículos 5 y 6.

c) Método deductivo: el requisito previsto enel artículo 5, párrafo 1 a), de que lasmercancías deban haberse vendido «en elmismo estado en que son importadas»podría interpretarse de manera flexible; elrequisito de los «90 días» podría exigirsecon flexibilidad.

Nota al artículo 8

Párrafo 1 a), inciso i)

La expresión «comisiones de compra»comprende la retribución pagada por un impor-tador a su agente por los servicios que le prestaal representarlo en el extranjero en la compra delas mercancías objeto de valoración.

Párrafo 1 b) inciso ii)

1. Para repartir entre las mercancías impor-tadas los elementos especificados en el in-ciso ii) del párrafo 1 b) del artículo 8, debentenerse en cuenta dos factores: el valor delelemento en sí y la manera en que dicho valor

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deba repartirse entre las mercancíasimportadas. El reparto de estos elementosdebe hacerse de manera razonable, adecuadaa las circunstancias y de conformidad con losprincipios de contabilidad generalmente acep-tados.

2. Por lo que se refiere al valor del elemento, siel importador lo adquiere de un vendedor alque no esté vinculado y paga por él un preciodeterminado, este precio será el valor delelemento. Si el elemento fue producido por elimportador o por una persona vinculada a él,su valor será el costo de producción. Cuandoel importador haya utilizado el elemento conanterioridad independientemente de que lohaya adquirido o lo haya producido, se efec-tuará un ajuste para reducir el costo primitivode adquisición o de producción del elementoa fin de tener en cuenta su utilización ydeterminar su valor.

3. Una vez determinado el valor del elemento,es preciso repartirlo entre las mercancíasimportadas. Existen varias posibilidades. Porejemplo, el valor podrá asignarse al primerenvío si el importador desea pagar de unasola vez los derechos por el valor total. O bienel importador podrá solicitar que se reparta elvalor entre el número de unidades producidashasta el momento del primer envío. O tambiénes posible que solicite que el valor se repartaentre el total de la producción prevista cuandoexistan contratos o compromisos en firmerespecto de esa producción. El método dereparto que se adopte dependerá de ladocumentación presentada por el importador.

4. Supóngase por ejemplo que un importadorsuministra al productor un molde para lafabricación de las mercancías que se han deimportar y se compromete a comprarle 10.000unidades, y que, cuando llegue la primeraremesa de 1.000 unidades, el productor hayafabricado ya 4.000. El importador podrá pedira la Administración de Aduanas que reparta elvalor del molde entre 1.000, 4.000 o 10.000unidades.

Párrafo 1 b), inciso iv)

1. Las adiciones correspondientes a los ele-mentos especificados en el inciso iv) delpárrafo 1 b) del artículo 8 deberán basarse endatos objetivos y cuantificables. A fin de dis-

minuir la carga que representa tanto para elimportador como para la Administración deAduanas la determinación de los valores queproceda añadir, deberá recurrirse en la medidade lo posible a los datos que puedan obtenersefácilmente de los libros de comercio que lleveel comprador.

2. En el caso de los elementos proporcionadospor el comprador que hayan sido compradoso alquilados por éste, la cantidad a añadirserá el valor de la compra o del alquiler. Noprocederá efectuar adición alguna cuando setrate de elementos que sean del dominiopúblico, salvo la correspondiente al costo dela obtención de copias de los mismos.

3. La facilidad con que puedan calcularse losvalores que deban añadirse dependerá de laestructura y de las prácticas de gestión de laempresa de que se trate, así como de susmétodos de contabilidad.

4. Por ejemplo, es posible que una empresa queimporta diversos productos de distintos paíseslleve la contabilidad de su centro de diseñosituado fuera del país de importación de unamanera que permita conocer exactamentelos costos correspondientes a un productodado. En tales casos, puede efectuarsedirectamente el ajuste apropiado de confor-midad con lo dispuesto en el artículo 8.

5. En otros casos, es posible que una empresaregistre los costos del centro de diseño si-tuado fuera del país de importación comogastos generales y sin asignarlos a los dis-tintos productos. En ese supuesto puedeefectuarse el ajuste apropiado de confor-midad con las disposiciones del artículo 8respecto de las mercancías importadas,repartiendo los costos totales del centro dediseño entre la totalidad de los productospara los que se utiliza y cargando el costounitario resultante a los productos impor-tados.

6. Naturalmente, las modificaciones de lascircunstancias señaladas anteriormente exi-girán que se consideren factores diferentespara la determinación del método adecuadode asignación.

7. En los casos en que la producción del ele-mento de que se trate suponga la participa-

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ción de diversos países durante cierto tiempo,el ajuste deberá limitarse al valor efectivamenteañadido a dicho elemento fuera del país deimportación.

Párrafo 1 c)

1. Los cánones y derechos de licencia que semencionan en el párrafo 1 c) del artículo 8podrán comprender, entre otras cosas, lospagos relativos a patentes, marcas comer-ciales y derechos de autor. Sin embargo, enla determinación del valor en aduana no seañadirán al precio realmente pagado o porpagar por las mercancías importadas losderechos de reproducción de dichas mercan-cías en el país de importación.

2. Los pagos que efectúe el comprador por elderecho de distribución o reventa de lasmercancías importadas no se añadirán alprecio realmente pagado o por pagar cuandono constituyan una condición de la venta dedichas mercancías para su exportación alpaís importador.

Párrafo 3

En los casos en que no haya datos objetivosy cuantificables respecto de los incrementosque deban realizarse en virtud de lo estipuladoen el artículo 8, el valor de transacción no podrádeterminarse mediante la aplicación de lo dis-puesto en el artículo 1. Supóngase, por ejemplo,que se paga un canon sobre la base del preciode venta en el país importador de un litro de unproducto que fue importado por kilos y fuetransformado posteriormente en una solución.Si el canon se basa en parte en la mercancíaimportada y en parte en otros factores que notengan nada que ver con ella (como en el casode que la mercancía importada se mezcle coningredientes nacionales y ya no pueda seridentificada separadamente, o el de que el canonno pueda ser distinguido de unas disposicionesfinancieras especiales que hayan acordado elcomprador y el vendedor) no será apropiadoproceder a un incremento por razón del canon.En cambio, si el importe de éste se basa única-

mente en las mercancías importadas y puedecuantificarse sin dificultad, se podrá incrementarel precio realmente pagado o por pagar.

Nota al artículo 9

A los efectos del artículo 9, la expresión«momento ... de la importación» podrá comprenderel momento de la declaración en aduana.

Nota al artículo 11

1. En el artículo 11 se prevé el derecho delimportador a recurrir contra una determina-ción de valor hecha por la Administración deAduanas para las mercancías objeto devaloración. Aunque en primera instancia elrecurso se pueda interponer ante un órganosuperior de la Administración de Aduanas, enúltima instancia el importador tendrá el dere-cho de recurrir ante una autoridad judicial.

2. Por «sin penalización» se entiende que elimportador no estará sujeto al pago de unamulta o a la amenaza de su imposición por elsolo hecho de que haya decidido ejercitar elderecho de recurso. No se considerará comomulta el pago de las costas judiciales nor-males y los honorarios de los abogados.

3. Sin embargo, las disposiciones del artículo11 no impedirán a ningún Miembro exigir elpago íntegro de los derechos de aduanaantes de la interposición de un recurso.

Nota al artículo 15

Párrafo 4

A los efectos del presente artículo, el término«personas» comprende las personas jurídicas,en su caso.

Párrafo 4 e)

A los efectos del presente Acuerdo, se enten-derá que una persona controla a otra cuando laprimera se halla de hecho o de derecho ensituación de imponer limitaciones o impartirdirectivas a la segunda.

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1. De conformidad con el artículo 18 del pre-sente Acuerdo, se establecerá el Comité Técnicobajo los auspicios del CCA, con objeto deasegurar, a nivel técnico, la uniformidad de lainterpretación y aplicación del presente Acuerdo.

2. Serán funciones del Comité Técnico:

a) examinar los problemas técnicos concre-tos que surjan en la administración coti-diana de los sistemas de valoración enaduana de los Miembros y emitir opinionesconsultivas acerca de las soluciones per-tinentes sobre la base de los hechos ex-puestos;

b) estudiar, si así se le solicita, las leyes,procedimientos y prácticas en materia devaloración en la medida en que guardenrelación con el presente Acuerdo, y prepa-rar informes sobre los resultados de dichosestudios;

c) elaborar y distribuir informes anuales sobrelos aspectos técnicos del funcionamiento ystatus del presente Acuerdo;

d) suministrar la información y asesoramientosobre toda cuestión relativa a la valoraciónen aduana de mercancías importadas quesolicite cualquier Miembro o el Comité.Dicha información y asesoramiento podrárevestir la forma de opiniones consultivas,comentarios o notas explicativas;

e) facilitar, si así se le solicita, asistenciatécnica a los Miembros con el fin de promo-ver la aceptación internacional del presen-te Acuerdo;

f) hacer el examen de la cuestión que lesometa un grupo especial en conformidadcon el artículo 19 del presente Acuerdo; y

g) desempeñar las demás funciones que leasigne el Comité.

Disposiciones generales

3. El Comité Técnico procurará concluir en unplazo razonablemente breve sus trabajos so-bre cuestiones concretas, en especial las quele sometan los Miembros, el Comité o ungrupo especial. Este último, según lo estipu-

lado en el párrafo 4 del artículo 19, fijará unplazo preciso para la recepción del informedel Comité Técnico, el cual deberá presen-tarlo dentro de ese plazo.

4. La Secretaría del CCA ayudará según pro-ceda al Comité Técnico en sus actividades.

Representación

5. Todos los Miembros tendrán derecho a estarrepresentados en el Comité Técnico. CadaMiembro podrá nombrar a un delegado y auno o más suplentes para que le representenen el Comité Técnico. Los Miembros asírepresentados en el Comité Técnico sedenominan en el presente Anexo «miembrosdel Comité Técnico». Los representantes demiembros del Comité Técnico podrán contarcon la ayuda de asesores. La Secretaría de laOMC podrá asistir también a dichas reunio-nes en calidad de observador.

6. Los miembros del CCA que no sean Miem-bros de la OMC podrán estar representadosen las reuniones del Comité Técnico por undelegado y uno o más suplentes. Dichosrepresentantes asistirán a las reuniones delComité Técnico como observadores.

7. A reserva de la aprobación del Presidente delComité Técnico, el Secretario General delCCA (denominado en el presente Anexo«Secretario General») podrá invitar arepresentantes de gobiernos que no sean niMiembros de la OMC ni miembros del CCA, ya representantes de organizaciones interna-cionales gubernamentales y comerciales, aasistir a las reuniones del Comité Técnicocomo observadores.

8. Los nombramientos de delegados, suplentesy asesores para las reuniones del ComitéTécnico se dirigirán al Secretario General.

Reuniones del Comité Técnico

9. El Comité Técnico se reunirá cuando seanecesario y, por lo menos, dos veces al año.El Comité Técnico fijará la fecha de cadareunión en la precedente. La fecha de una

Anexo II

COMITE TECNICO DE VALORACION EN ADUANA

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reunión podrá ser cambiada a petición decualquier miembro del Comité Técnico con elacuerdo de la mayoría simple de los miembrosdel mismo o bien, cuando se trate de casosque requieran atención urgente, a petición delPresidente. Sin perjuicio de lo dispuesto en laprimera oración del presente párrafo, el ComitéTécnico se reunirá cuando sea necesariopara hacer el examen de las cuestiones quele someta un grupo especial en conformidadcon el artículo 19 del presente Acuerdo.

10. Las reuniones del Comité Técnico se cele-brarán en la sede del CCA, salvo decisión encontrario.

11. El Secretario General comunicará la fechade apertura de cada reunión del ComitéTécnico a todos los miembros del mismo y alos representantes que se mencionan en lospárrafos 6 y 7 con una antelación mínima de30 días, excepto en los casos urgentes.

Orden del día

12. El Secretario General establecerá un Ordendel día provisional para cada reunión y lodistribuirá a los miembros del Comité Técnicoy a los representantes que se mencionan enlos párrafos 6 y 7 con una antelación mínimade 30 días, excepto en los casos urgentes.En el Orden del día figurarán todos los puntoscuya inclusión haya aprobado el Comité Téc-nico en su reunión anterior, todos los puntosque incluya el Presidente por iniciativa propia,y todos los puntos cuya inclusión haya solici-tado el Secretario General, el Comité o cual-quiera de los miembros del Comité Técnico.

13. El Comité Técnico aprobará su Orden del díaal comienzo de cada reunión. Durante ella elComité Técnico podrá modificar el Orden deldía en todo momento.

Mesa y dirección de los debates

14. El Comité Técnico elegirá entre los dele-gados de sus miembros a un Presidente y auno o más Vicepresidentes. El Presidente ylos Vicepresidentes desempeñarán su cargopor un período de un año. El Presidente y losVicepresidentes salientes podrán ser reele-gidos. El mandato de un Presidente oVicepresidente que ya no represente a unmiembro del Comité Técnico expirará

automáticamente.

15. Cuando el Presidente esté ausente de unareunión o de parte de ella, presidirá la reuniónun Vicepresidente. En tal caso, este Vi-cepresidente tendrá las mismas facultades yobligaciones que el Presidente.

16. El Presidente de la reunión participará en losdebates del Comité Técnico en su calidad dePresidente y no como representante de unmiembro del Comité Técnico.

17. Además de ejercer las demás facultades quele confieren las presentes normas, el Presi-dente abrirá y levantará la sesión, actuará demoderador de los debates, concederá lapalabra y, de conformidad con las presentesnormas, dirigirá la reunión. El Presidentepodrá también llamar al orden a un orador silas observaciones de éste no fueran pertinentes.

18. Toda delegación podrá plantear una mociónde orden en el curso de cualquier debate. Endicho caso el Presidente decidirá inme-diatamente la cuestión. Si su decisión pro-vocara objeciones, la someterá en seguida avotación y dicha decisión será válida si lamayoría no la rechaza.

19. Los trabajos de secretaría de las reunionesdel Comité Técnico serán realizados por elSecretario General o por los miembros de laSecretaría del CCA que éste designe.

Quórum y votación

20.El quórum estará constituido por los re-presentantes de la mayoría simple de losmiembros del Comité Técnico.

21.Cada miembro del Comité Técnico tendrá unvoto. Para que el Comité Técnico puedaadoptar una decisión se requerirán, comomínimo, los dos tercios de los votos de losmiembros presentes. Cualquiera que sea elresultado de la votación sobre un asuntodeterminado, el Comité Técnico podrá pre-sentar un informe completo sobre ese asuntoal Comité y al CCA, indicando las diferentesopiniones expresadas en el correspondientedebate. Sin perjuicio de lo dispuesto supraen el presente párrafo, el Comité Técnicoadoptará sus decisiones por consenso en elcaso de las cuestiones que le someta un

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grupo especial. Si en el caso de esas cuestio-nes no se llega a un acuerdo en el ComitéTécnico, éste presentará un informe en queexpondrá los pormenores del caso y haráconstar los puntos de vista de los miembros.

Idiomas y actas

22.Los idiomas oficiales del Comité Técnicoserán el español, el francés y el inglés. Lasintervenciones o declaraciones hechas encualquiera de estos tres idiomas serántraducidas inmediatamente a los demás idio-mas oficiales, salvo que todas las delega-ciones estén de acuerdo en prescindir de latraducción. Las intervenciones o declara-ciones hechas en cualquier otro idioma se-rán traducidas al español, al francés y alinglés, con sujeción a las mismas condicio-

nes, aunque en ese caso la delegacióninteresada presentará la traducción al espa-ñol, al francés o al inglés. En los documentosoficiales del Comité Técnico se emplearáúnicamente el español, el francés y el inglés.Los memorándum y la correspondenciadestinados al Comité Técnico deberán estarescritos en uno de los idiomas oficiales.

23.El Comité Técnico elaborará un informe decada una de sus reuniones y, si el Presidentelo considera necesario, se redactarán mi-nutas o actas resumidas de sus reuniones.El Presidente o la persona que él designepresentará un informe sobre las actividadesdel Comité Técnico en cada reunión delComité y en cada reunión del CCA.

Anexo III

países en desarrollo Miembros. En talescasos, un país en desarrollo Miembro podrásolicitar, antes del final del período mencionadoen el párrafo 1 del artículo 20, una prórrogadel mismo, quedando entendido que los Miem-bros examinarán con comprensión esta soli-citud en los casos en que el país en desa-rrollo Miembro de que se trate pueda justifi-carla.

2. Los países en desarrollo que normalmentedeterminan el valor de las mercancías sobrela base de valores mínimos oficialmenteestablecidos pueden querer formular unareserva que les permita mantener esos va-lores, de manera limitada y transitoria, en lascondiciones que acuerden los Miembros.

3. Los países en desarrollo que consideren quela inversión del orden de aplicación a peticióndel importador, prevista en el artículo 4 delAcuerdo, puede dar origen a dificultadesreales para ellos, querrán tal vez formularuna reserva en los términos siguientes:

«El Gobierno de ... se reserva el derecho deestablecer que la disposición pertinente delartículo 4 del Acuerdo sólo será aplicablecuando la Administración de Aduanas aceptela petición de invertir el orden de aplicaciónde los artículos 5 y 6.».

Si los países en desarrollo formulan esareserva, los Miembros consentirán en ellasegún lo prevé el artículo 21 del Acuerdo.

4. Los países en desarrollo querrán tal vezformular una reserva respecto del párrafo 2del artículo 5 en los términos siguientes:

«El Gobierno de ... se reserva el derecho deestablecer que el párrafo 2 del artículo 5 delAcuerdo se aplique de conformidad con lasdisposiciones de la correspondiente nota adicho párrafo, lo solicite o no el importador.».

Si los países en desarrollo formulan esareserva, los Miembros consentirán en ellasegún lo prevé el artículo 21 del Acuerdo.

5. Ciertos países en desarrollo pueden tenerproblemas en la aplicación del artículo 1 delAcuerdo en lo relacionado con las importa-ciones efectuadas en sus países por agentes,distribuidores y concesionarios exclusivos.Si en la práctica se presentan tales proble-mas en los países en desarrollo Miembrosque apliquen el Acuerdo, se realizará unestudio sobre la cuestión, a petición de dichosMiembros, con miras a encontrar solucionesapropiadas.

6. El artículo 17 reconoce que, al aplicar el

1. La moratoria de cinco años prevista en el párrafo 1 del artículo 20 para la aplicación de las disposicionesdel Acuerdo por los países en desarrollo Miembros puede resultar insuficiente en la práctica para ciertos

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Acuerdo, podrá ser necesario que lasAdministraciones de Aduanas procedan aefectuar investigaciones sobre la veracidado la exactitud de toda información, docu-mento o declaración que les sean presen-tados a efectos de valoración en aduana. Elartículo reconoce por tanto que puedenrealizarse investigaciones con objeto, porejemplo, de comprobar si los elementos delvalor declarados o presentados a las auto-ridades aduaneras en relación con la de-terminación del valor en aduana son com-pletos y exactos. Los Miembros, con sujecióna sus leyes y procedimientos nacionales,tienen el derecho de contar con la plena

cooperación de los importadores en esasinvestigaciones.

7. El precio realmente pagado o por pagarcomprende todos los pagos realmenteefectuados o por efectuarse, como condiciónde la venta de las mercancías importadas,por el comprador al vendedor, o por elcomprador a un tercero para satisfacer unaobligación del vendedor.

LA COMISION DEL ACUERDO DE CAR-TAGENA,

VISTAS: La Decisión 378 de la Comisión y laPropuesta 278 de la Junta;

CONSIDERANDO: Que la Decisión 378establece que para los efectos de la valoraciónaduanera, los Países Miembros se regirán pordicha Decisión y por lo dispuesto en el texto del“Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VIIdel Acuerdo General sobre Aranceles Adua-neros y Comercio de 1994” (Acuerdo del Valordel GATT de 1994);

Que para una correcta aplicación del Acuer-do del Valor del GATT de 1994, es necesariocontar con un documento que permita conocerlos elementos relativos a la transacción co-mercial de las mercancías importadas, que puedantener influencia sobre el valor aduanero co-rrespondiente;

Que a tal efecto el Consejo de AsuntosAduaneros y el Comité de Valoración en Adua-nas, recomendaron la adopción del formulariodenominado “Declaración Andina del Valor”, comodocumento complementario de la Declaraciónde Importación;

DECIDE:

DECISION 379

Declaración Andina del Valor

Artículo 1.- Para la determinación del valoren aduana de las mercancías importadas, lasadministraciones aduaneras de los PaísesMiembros exigirán al importador la “DeclaraciónAndina del Valor - (DAV)”, cuyo formulario einstrucciones para su llenado o diligenciamientocorrespondiente, figuran en el Anexo de la pre-sente Decisión.

La DAV deberá presentarse conjuntamentecon la Declaración de Importación.

Artículo 2.- El importador será responsabledirecto de la veracidad, exactitud e integridad delos datos consignados en la DAV, así como delos documentos que se adjunten y que seannecesarios para la determinación del valoraduanero de las mercancías. Los Países Miem-bros aplicarán las sanciones establecidas por lodispuesto en sus legislaciones internas.

Artículo 3.- Cuando a partir de la informaciónconsignada en la DAV, las administracionesaduaneras de los Países Miembros no dispon-gan de los elementos suficientes para ladeterminación y control posterior del valor enaduana de las mercancías importadas conformea las disposiciones del Acuerdo del Valor delGATT de 1994, el importador estará obligado asuministrar la información y documentos que atal efecto le sean requeridos en la forma y

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condiciones establecidas por dichas admi-nistraciones.

Artículo 4.- La DAV deberá presentarse entodos los casos en que la Declaración deImportación sea requerida por las autoridadesaduaneras.

No obstante, los Países Miembros podráneximir a los importadores de la presentación dela DAV, en los siguientes casos:

a) Importaciones cuyo valor FOB no supereun determinado monto, el que no podrá sermayor de US $ 5,000;

b) Importaciones efectuadas por el personaldiplomático o por organismos internacio-nales;

c) Importaciones efectuadas al amparo deconvenios internacionales;

d) Importaciones efectuadas al amparo decontratos suscritos con gobiernos o enti-dades extranjeras;

e) Mercancías ingresadas al amparo de lossiguientes Regímenes Aduaneros: admi-sión temporal para perfeccionamiento ac-tivo; importación temporal con reexpor-tación en el mismo estado; drawback; ré-gimen de depósito de aduanas; tránsitoaduanero; reposición en franquicia aran-celaria; exportación temporal paraperfeccionamiento pasivo; reimportaciónen el mismo estado; y, a zonas francas.

f) Donaciones e importaciones efectuadaspor entidades sin fines de lucro, públicas oprivadas, destinadas a cubrir servicios desalud, alimentación, asistencia técnica,beneficencia, educación, investigacióncientífica y cultura;

g) Donaciones e importaciones efectuadaspor entidades públicas o privadas, desti-nadas a atender catástrofes y casos similaresde emergencia nacional;

h) Armas y material bélico destinados a se-guridad y defensa nacional;

i) Documentos y artículos diversos sin valorcomercial;

j) Encomiendas postales y envíos que uti-licen los servicios de mensajería inter-nacional;

k) Objetos religiosos utilizados en el culto;

l) Objetos de arte; y,

m)Equipajes y efectos de menaje importadoscon motivo de traslados de domicilios.

Artículo 5.- La excepción prevista en el li-teral a) del artículo 4 de la presente Decisión noserá aplicable cuando se trate de:

a) Mercancías amparadas en distintas fac-turas comerciales consignadas a un mismoimportador, emitidas por un mismo proveedorextranjero y que arriben en un mismo vehículotransportador, si en conjunto son mayoresal monto mínimo estipulado; o,

b) Envíos parciales correspondientes a unmismo contrato o negociación entre el mismoimportador y proveedor extranjero, cuyovalor sea superior al monto mínimo esti-pulado.

Artículo 6.- Las administraciones aduaneraspodrán autorizar el procedimiento simplificadode presentación de la DAV, cuando se trate demercancías que sean objeto de importacionesperiódicas, continuas o sucesivas, efectuadasen las mismas condiciones comerciales, pro-cedentes del mismo proveedor y destinadas almismo importador, cuya diversidad, volumen ycaracterísticas ameriten un procedimiento sim-plificado.

El procedimiento simplificado de la presen-tación de la DAV consistirá en eximir al impor-tador en el momento del despacho a consumo,del diligenciamiento de la Sección II del Formu-lario de la DAV relativa a la Descripción de laMercancía, que figura en el Anexo de la presenteDecisión. La información correspondiente podráser presentada en un plazo mayor y en losmedios y condiciones exigidos por las citadasadministraciones.

Artículo 7.- Sin perjuicio de lo dispuesto enel primer párrafo del artículo anterior, cuando seproduzcan variaciones en la información relativade las Secciones III y IV del formulario de laDAV, el importador beneficiario del procedi-miento simplificado deberá comunicar y justificara las autoridades aduaneras dicha variación.

Artículo 8.- Los importadores autorizados autilizar el procedimiento simplificado, deberán

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presentar, por lo menos una vez al año, la DAVíntegramente diligenciada.

Dicha DAV deberá estar referida a unaimportación representativa de aquellas para lasque se autorizó el procedimiento simplificado.

Artículo 9.- La autorización concedida porlas administraciones aduaneras para acogerseal procedimiento simplificado, podrá dejarse sinefecto y exigirse la presentación íntegramentediligenciada de la DAV, cuando se descubra queno se ha cumplido, con cualquiera de lascondiciones requeridas para justificar su con-cesión, sin perjuicio de las sanciones corres-pondientes que establezcan las legislacionesinternas de los Países Miembros.

Artículo 10.- El uso del procedimiento depresentación simplificada de la DAV no restringela facultad fiscalizadora de las administracionesaduaneras para realizar reconocimientos físicosselectivos y desarrollar otras acciones de con-trol de acuerdo con las legislaciones internas delos Países Miembros.

Disposición Final.- La presente Decisiónentrará en vigencia a más tardar el 31 de diciem-bre de 1995 para Bolivia, Colombia, Perú yVenezuela y, a más tardar el 30 de junio de1996, para Ecuador.

Dada en la ciudad de Santafé de Bogotá,Colombia, a los diecinueve días del mes de juniode mil novecientos noventa y cinco.

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A N E X O

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INSTRUCTIVO PARA EL LLENADO O DILIGENCIAMIENTO DE LADECLARACION ANDINA DEL VALOR EN ADUANA

1. PRESENTACION

Para determinar el valor en aduana, a efectosde los derechos relacionados con la importaciónde mercancías, los países requieren que elimportador proporcione una declaración escritade los elementos de hecho que amparan lamisma, así como los documentos comercialesque la soportan.

En la declaración, el declarante debe indicarsi, además del precio facturado, se ha efectuadoo se efectuará algún otro pago, si el importadorestá vinculado al proveedor extranjero, si revertirádirecta o indirectamente al vendedor algunaparte del producto de la reventa ulterior, etc.Deberá también, indicarse si las mercancías nohan sido objeto de una venta; si este fuera elcaso.

2. INSTRUCCIONES PARA EL DILIGENCIA-MIENTO DEL FORMULARIO

El formato de la Declaración Andina del Valoren Aduana está diseñado para consignar losdatos de los productos que ampara una solafactura comercial. De existir más facturas setendrán que llenar formularios adicionales.

El formulario consta de cinco secciones: I)Datos Generales; II) Descripción de la Mercan-cía; III) Intermediario entre el importador yproveedor; IV) Condiciones de la Transacción;y, V) Determinación del Valor.

Para aquellos casos en que se requiera darexplicaciones más detalladas en relación conlos elementos de hecho inherentes a la importa-ción, dichas explicaciones deberán ser sumi-nistradas por el declarante por separado, consig-nando en escrito adicional al efecto (Ejemplo:Ver casillas 51, 52, 54, 56 y 57).

I. DATOS GENERALES

Nº. preimpreso del formulario principal .-El formulario principal de la DAV debe contenerun número preimpreso que será determinadopor las autoridades nacionales.

CASILLA 1.- Hojas Adicionales : En caso deque la factura comercial presente más productosque deban declararse individualmente en hojasadicionales BIS, se colocará en este espacio elnúmero de orden del formulario en la declara-ción y en segundo lugar el número total deformularios, de la siguiente forma:

a) Si sólo consta del formulario principal, anótese‘1 de 1’.

b) Si consta del formulario principal más doshojas adicionales, se anotará en el princi-pal ‘1 de 3’ y en las hojas adicionales ‘2 de3’ y ‘3 de 3’.

CASILLA 2.- Número de Formulario .- Estacasilla está destinada a llevar el número correspon-diente del Formulario, de acuerdo con lasdisposiciones de las autoridades competentesde cada País Miembro.

CASILLA 3.- Aduana .- Indicar el código de laaduana de nacionalización, de acuerdo con elanexo 1 del presente instructivo.

CASILLA 4.- Declaración de Importación: Nº .-Para uso de la autoridad aduanera de cada PaísMiembro.

La autoridad aduanera de cada País Miembroconsignará el número correspondiente a laDeclaración de Importación.

CASILLA 5.- Fecha .- Para uso de la autoridadaduanera de cada País Miembro.

La autoridad aduanera de cada País Miembroconsignará la fecha correspondiente a laDeclaración de Importación.

IMPORTADOR

CASILLA 6.- Nombre o razón social .- En casode personas naturales indicar los apellidos ynombres; y, en caso de personas jurídicas, larazón social.

CASILLA 7.- Número de Identificación Tri-butaria u otro Documento .- Indicar el número

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de Identificación Tributaria del importador, deacuerdo con la legislación nacional. En caso deno poseer número de Identificación Tributaria,colocar el número de otro documento deidentificación que sea aceptado por las autori-dades competentes de los Países Miembros.

CASILLA 8.- Nivel Comercial .- Colocar el có-digo de acuerdo con la codificación siguiente:

1: Mayorista2: Minorista3: Otros

CASILLA 9.- Especificar el nivel comercial en elcaso que en la casilla 8 se haya respondido“otros”.

PROVEEDOR

CASILLA 10.- Nombre o razón socialCASILLA 11.- DomicilioCASILLA 12.- Ciudad

CASILLA 13.- País .- Indicar el código del paísde acuerdo con el Anexo 2 de este instructivo.

CASILLA 14.- Número de teléfonoCASILLA 15.- Número de Fax

CASILLA 16.- Condición .- Colocar la condicióndel proveedor de acuerdo con la codificaciónsiguiente:

1: Fabricante2: Distribuidor (Dealer)3: Otros

CASILLA 17.- Especificar la condición delproveedor en el caso que en la casilla 16 se hayarespondido “otros”.

TRANSACCION

CASILLA 18.- Condiciones de Entrega .-INCOTERMS: Indicar la condición de entregade las mercancías, según los términos inter-nacionales establecidos en los INCOTERMS -1990, Publicación Nº 460 de la Cámara deComercio Internacional de París, de acuerdocon los códigos contenidos en el Anexo 3.

Lugar: Indíquese el lugar o punto específico deentrega de las mercancías, Ejm.: si es puerto oaeropuerto el nombre del mismo o el de la

ciudad en que esté ubicado, si es una zonafranca el nombre de la zona franca, si es fábricala ciudad, pueblo o municipio donde esté ubi-cada.

CASILLA 19.-País de Procedencia .- Colocar elcódigo del país donde se embarcó la mercancíapara su exportación al País Miembro. (Ver Anexo2).

CASILLA 20.- Resolución de Aduana Nº .- Indicarel número de cualquier Resolución que puedaafectar el valor de la mercancía y acompañarcopia de la misma.

CASILLA 21.- Fecha de Resolución.- Indicar lafecha de la Resolución de Aduana cuyo númeroconsignó en la casilla 20.

CASILLA 22.- Factura Nº .- Indicar el númerode la factura comercial que ampara las mercan-cías.

CASILLA 23.- Fecha de Factura .- Señalar lafecha de la factura comercial: Año, mes y día(AA/MM/DD).

CASILLA 24.- Nº de Contrato u otro documento .-En caso de existir un contrato u otro documentode venta, indicar el número.

CASILLA 25.- Fecha de Contrato u otrodocumento .- Señalar la fecha del contrato uotro documento de venta: Año, mes y día (AA/MM/DD).

CASILLA 26.- Moneda.- Indicar el código delpaís al que pertenece la moneda que figura en lafactura comercial de acuerdo con el Anexo 2 deeste instructivo.

CASILLA 27.- Tipo de Cambio .- Indicar el tipode cambio utilizado para la conversión de lamoneda extranjera a dólares de los EstadosUnidos de América (U.S.$); dicho tipo de cambioserá el de venta de la moneda extranjeradebidamente publicado por las autoridadescompetentes, vigente a la fecha de la acepta-ción de la declaración de despacho a consumo.

CASILLA 28.- Fecha de Tipo de Cambio .-Corresponde a la fecha del tipo de cambioutilizado: Año, mes y día (AA/MM/DD).

CASILLA 29.- Naturaleza de la Transacción .-Indicar la naturaleza de la transacción, según la

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codificación que se detalla en el Anexo 4 de esteinstructivo.

CASILLA 30.- Forma de envío .- Indicar la formade envío de la mercancía objeto de la transac-ción comercial de acuerdo con la codificaciónsiguiente:

1: Envíos fraccionados2: Envío total

II. DESCRIPCION DE LA MERCANCIA

La descripción de las mercancías a detallar encada ítem debe ser por producto. Se debeseñalar las características de las mercancías decada tipo, entendiéndose como tales las rela-tivas a su especie, calidad y valor facturado. Sila factura ampara varios productos se utilizaráhojas adicionales BIS, señalando el número deellas en el espacio superior derecho del formu-lario principal de la DAV.

CASILLA 31.- Item .- Las autoridades aduanerasde los Países Miembros podrán expedir o auto-rizar la expedición de formularios con los nú-meros de los items preimpresos. En caso con-trario, corresponderá al usuario indicar el númerode ítem de la mercancía a describir.

CASILLA 32.- Subpartida NANDINA .- Indicarla Subpartida Arancelaria de la mercancía a 10dígitos (sin puntos). Ejemplo: 5902101000.

CASILLA 33.- Nombre comercial .- Se refiere alnombre comercial de la mercancía importada.Ejm: papas fritas, gomas de mascar, medias,papel bond, motor, camión.

CASILLA 34.- Características, tipo, clase,variedad .- Se entiende como tal la denomi-nación comercial de la mercancía, expresada entérminos suficientemente claros para permitir suidentificación y clasificación a nivel de sub-partida, así como las características, tipo, clase,dimensiones, capacidad, etc.

En el caso de productos textiles y de confec-ciones, incluir la información que figura en elAnexo 6.

CASILLA 35.- País de Origen .- Indicar los códigosde los países en los cuales las mercancíasobjeto de la transacción, han sido producidas,

cultivadas, manufacturadas o extraídas (VerAnexo 2).

CASILLA 36.- Marca Comercial .- Denominacióno sigla que le da cada fabricante a su mercancía.Ejemplo:

Nombre Comercial Marca Comercial

Bicicleta Murray Monitor Samsung

CASILLA 37.- Modelo .- Referido al diseñoespecífico de la mercancía. Ejemplo:

Nombre Comercial Modelo

Bicicleta MTB montañera Televisor KV 1514

CASILLA 38.- Año .- Se refiere al año de fabrica-ción de maquinarias y vehículos de transporte.

CASILLA 39. Estado de la Mercancía .- Indicarel estado en que se encuentran las mercancíasobjeto de la transacción, según el código queaparece en el Anexo 5 de este instructivo.

CASILLA 40.- Cantidad.- Indicar la cantidad delas mercancías objeto de la transacción en lasunidades estándar correspondientes a la sub-partida en que se clasifican dichas mercancías.

CASILLA 41.- Unidad Estándar.- Indicar launidad estándar en que se ha expresado lacantidad de las mercancías objeto de la transac-ción en la casilla anterior de acuerdo a lasdisposiciones de cada País Miembro. Ejemplo:kilogramo (kg), litro (l), unidades (u), etc.

CASILLA 42.- Precio FOB Unitario (US $) .- Sedebe indicar el Precio FOB Unitario en dólaresamericanos (US$), considerando la unidadestándar consignada en la casilla 41. El impor-tador, debe consignar esta información aún si latransacción corresponde a una condición deentrega diferente a FOB.

III. INTERMEDIARIO ENTRE EL IMPORTADORY PROVEEDOR

CASILLA 43.- Intermediario entre el importadory proveedor.- Indicar si la transacción comercial

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fue realizada con participación de algúnintermediario denominado también agente,comisionista, u otros.

Si la respuesta es afirmativa, precisar:

CASILLA 44.- El nombre o razón social delintermediario;

CASILLA 45.- El domicilio del intermediario;

CASILLA 46.- La ciudad del intermediario;

CASILLA 47.- El país del intermediario; y,

CASILLA 48.- El tipo de intermediario, deacuerdo con los siguientes códigos:

1: Intermediario de venta2: Intermediario de compra3: Corredor (Broker)

IV. CONDICIONES DE LA TRANSACCION

CASILLA 49.- Vinculación .- Indicar si existevinculación entre el importador y el proveedorextranjero, si se presentan algunas de las si-guientes situaciones:

1) Si una de estas personas ocupa cargos deresponsabilidad o dirección en una empresade la otra;

2) Si están legalmente reconocidas comoasociadas en negocios;

3) Si están en relación de empleador y emplea-do;

4) Si una persona tiene, directa o indirectamente,la propiedad, el control o la posesión del 5%o más de las acciones o títulos en circulacióny con derecho a voto de ambas;

5) Si una de ellas controla directa o indirectamentea la otra. (Ver artículo 13 de la Decisión 378);

6) Si ambas personas están controladas directao indirectamente por una tercera;

7) Si juntas controlan directa o indirectamente auna tercera persona; o,

8) Si son de la misma familia. (Ver artículo 14 dela Decisión 378).

CASILLA 50.- Precio Influido por Vinculación .-Si la casilla 49 se respondió afirmativamente,contestar si la vinculación ha influido o no en elprecio de las mercancías.

CASILLA 51.- Valores Criterio.- Los valoresmencionados en el artículo 1.2.b) del Acuerdodel Valor del GATT, son los “valores criterio”, esdecir, los valores en aduana ya revisados yaceptados por la administración aduanera,conocidos por el importador o a disposición de laadministración aduanera. La respuesta espotestativa, sin embargo el aporte de estainformación permitiría la determinación del valoren la Aduana por el primer método de valora-ción. Si se conoce alguno de estos valorescriterio, acompañe los documentos que lossustenten. El valor criterio no debe utilizarsecomo sustituto del valor declarado sino con finesde comparación.

CASILLA 52.- Restricciones .- Son limitacionesimpuestas por el proveedor extranjero al impor-tador para la cesión o utilización de las mercan-cías, diferentes a las que: impongan o exijan laley o las autoridades del País Miembro, limitenel territorio geográfico donde puedan reven-derse las mercancías, o no afecten sensible-mente al valor de las mercancías; conforme a lodispuesto en el artículo 1.1.a) del Acuerdo delValor del GATT.

Dar explicaciones detalladas, acompañadas delos documentos sustentatorios.

CASILLA 53.- Condiciones o Contrapresta-ciones .- Se refiere a condiciones o contra-prestaciones exigidas por el proveedor alimportador en relación con la venta que influyenen el precio de las mercancías a valorar.

CASILLA 54.- Valor de las condiciones ocontraprestaciones .- Indicar si puede deter-minarse el importe de las condiciones ocontraprestaciones. En caso afirmativo, indí-quese su importe en la casilla 60.

Dar explicaciones detalladas, acompañadas delos documentos sustentatorios.

Los siguientes ejemplos se refieren a la naturalezade las contraprestaciones o condiciones cuyovalor no pueda determinarse:

a) El proveedor establece el precio de lasmercancías importadas a condición de que

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el importador adquiera también ciertacantidad de otras mercancías.

Ejemplo :El fabricante F en el país de exportación Evende al importador X en el país I artículosde cuero a un precio unitario de 50 US$ acondición de que X adquiera también unlote de calzado al precio unitario de 30US$.

b) El precio de las mercancías importadasdepende del precio o precios a que elimportador de las mercancías importadasvende otras mercancías al proveedor delas mercancías importadas.

Ejemplo :El Fabricante F en el país de exportación Econcreta un acuerdo con el importador Xen el País I, para el suministro de un equipoespecializado ideado por F, a un preciounitario de 10 000 US$, a condición de queel importador X les suministre unos relésque F utiliza en la producción del equipo alprecio unitario de 150 US$.

c) El precio se establece condicionándolo auna forma de pago ajena a las mercancíasimportadas, por ejemplo cuando lasmercancías importadas son productossemiacabados suministrados por elproveedor a un determinado precio, acondición de recibir cierta cantidad de lasmercancías acabadas.

Ejemplo :El importador I compra a un proveedormadera que utiliza para fabricar escrito-rios. El precio al que compra la maderaestá condicionada a la obligación para elimportador de entregar cierta cantidad deescritorios al proveedor.

Los Países Miembros podrán tener ejemplosadicionales, adecuados a su realidad comercial.

CASILLA 55.- Pagos indirectos o descuentosretroactivos .- Se entiende por pagos indirec-tos , los importes que forman parte del valorcomercial de las mercancías pero que no aparecenen la factura, por ejemplo, la cancelación por elimportador, en su totalidad o en parte, de unadeuda a cargo del proveedor.

Se entiende por descuentos retroactivos : losdescuentos concedidos con relación a tran-sacciones comerciales anteriores; por ejemplo,

descuentos concedidos para subsanarequivocaciones en envíos anteriores.

En caso afirmativo, indíquese su importe en lacasilla 60.

CASILLA 56.- Cánones y derechos de licen-cia (Regalías) .- Pagos relativos a patentes,marcas comerciales, derechos de autor, etc.,siempre y cuando se realicen como condición deventa y estén relacionados con las mercancíasimportadas. En caso afirmativo, indíquese suimporte en la casilla 65.

Dar explicaciones detalladas, acompañadas delos documentos sustentatorios.

CASILLA 57.- Reversiones al Vendedor .- Serefieren a alguna parte del producto de la re-venta, cesión o utilización posterior de lasmercancías que revierta directa o indirecta-mente a su proveedor extranjero. En casoafirmativo, indíquese su importe en la casilla 66.

Dar explicaciones detalladas, acompañadas delos documentos sustentatorios.

V. DETERMINACION DEL VALOR

En esta parte se calcula el valor en aduana deacuerdo al Método del Valor de transacción parael total de las mercancías o por subpartidaNANDINA, que estén amparadas en una facturacomercial, de acuerdo a los procedimientos internosestablecidos en cada País Miembro

Si bien en la determinación del Valor se encuen-tra una columna que corresponde al dolar de losEstados Unidos de América (US $), cabe aclararque las legislaciones nacionales de los PaísesMiembros podrán exigir dos columnas adicio-nales que corresponderían a la moneda defacturación distinta del dólar de los EstadosUnidos de América y a la moneda nacional.

CASILLA 58.- Tipo de Cambio .- Llenar sólocuando se utilicen varias monedas en la tran-sacción comercial o cuando la legislación in-terna de los Países Miembros lo requiera. De locontrario, sólo bastará llenar la casilla 27.

En el caso de utilizar varias monedas, el tipo decambio será el de venta de la moneda extranjeradebidamente publicado por las autoridades

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competentes, vigente a la fecha de la acepta-ción de la declaración de despacho a consumo.

Cuando se utilice la subcasilla a), éstacorresponderá al tipo de cambio para la con-versión a U.S.$ de cualquier moneda de factu-ración diferente a dicha divisa; y la subcasilla b),se refiere al tipo de cambio para la conversión deU.S.$ a la moneda nacional.

A. BASE DE CALCULO

CASILLA 59.- Precio neto según factura .-Indicar el importe neto que aparece en la facturacomercial, en el término de entrega en que se haefectuado la transacción.

CASILLA 60.- Pagos Indirectos, descuentosretroactivos u otros .- Indicar el importe de lospagos indirectos, descuentos retroactivos,condiciones o contraprestaciones. (Ver casillas54 y 55.

CASILLA 61.- Total A .- Es la sumatoria de lascasillas 59 y 60.

B. ADICIONES: Importes no incluidos en A ya cargo del importador

CASILLA 62.- Comisiones y Corretajes, exceptolas comisiones de compra .- Indicar el importede las comisiones de venta pagadas directa-mente al agente o representante del proveedorextranjero y los gastos de corretajes.

CASILLA 63.- Envases y Embalajes .- Indicar elimporte de los envases o embalajes que a efectosaduaneros se consideren como formando untodo con las mercancías importadas. Se incluiránlos gastos de embalaje, entendiendo por tales lamano de obra y los materiales, cuando no esténincluidos en el costo de envases y embalajes.Ejemplo: Contratación de operarios y gastos demateriales en casos de importaciones demaquinarias, obras de arte, etc., con el objeto depreparar un embalaje especial o adicional queno es común, para su adecuada transportación.

CASILLA 64.- Prestaciones .- Indicar el montode los siguientes bienes y servicios, suminis-trados por el importador en favor del proveedorextranjero, gratuitamente o a precio reducidopara la producción y venta con destino a laexportación, de las mercancías importadas.Indicar los conceptos de acuerdo con los si-

guientes códigos:

1. Materiales, piezas, elementos, partes y ar-tículos análogos incorporados a las mercan-cías importadas.

2. Herramientas, matrices, moldes y elementosanálogos utilizados para la producción demercancías importadas.

3. Materiales consumidos en la producción demercancías importadas.

4. Ingeniería, creación y perfeccionamiento, tra-bajos artísticos, diseños, planos y croquisrealizados fuera del país de importación ynecesarios para la producción de mercancíasimportadas.

CASILLA 65.- Cánones y derechos de licencia(regalías) .- Si contestó afirmativamente la ca-silla 56, colocar el importe de los cánones oderechos de licencia.

CASILLA 66.- Producto de la Reventa .- Sicontestó afirmativamente la casilla 57, colocarel importe de la parte que revierte al proveedorextranjero como producto de la reventa.

CASILLA 67.- Gastos de entrega hasta ellugar de importación.- Indicar el código dellugar de importación, entendiéndose como tal laprimera oficina aduanera del territorio del PaísMiembro en la que la mercancía deba ser some-tida a formalidades aduaneras. (Ver Anexo 1).

CASILLA 68.- Gastos de Transporte por ma-nejo y entrega en el exterior hasta el lugar deembarque .- Indicar los gastos incurridos por elmanejo y entrega de la mercancía desde ellugar de entrega en el exterior hasta el lugar deembarque.

CASILLA 69.- Gasto de transporte desde ellugar de embarque hasta el lugar deimportación .- Indicar los gastos de fletes o detraslado de la mercancía desde el lugar deembarque hasta el lugar de importación.

CASILLA 70.- Gastos de Carga, Descarga yManipulación .- Indicar los gastos de carga,descarga y manipulación ocasionados por eltraslado de las mercancías desde el lugar deembarque hasta el lugar de importación. No seincluirán los gastos de descarga y manipulación

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en el puerto o lugar de importación, siempre quese distingan de los gastos totales de transporte.(Ver artículo 5 de la Decisión 378).

CASILLA 71.- Seguro .- Indicar el importecorrespondiente del gasto de seguro desde ellugar de entrega de la mercancía hasta el puertoo lugar de importación, de acuerdo con ladocumentación sustentatoria pertinente.

Cuando alguno de los elementos descritos enlas casillas 68 al 71 anteriores fuere gratuito o seefectuare por medios o servicios propios delimportador, deberá calcularse su valor confor-me a las tarifas o primas normalmente aplica-bles.

CASILLA 72.- Total B .- Es el total de adicionesque deben formar parte del Valor en Aduana.

C. DEDUCCIONES: Importes incluidos en A

Estos importes se deducirán si están incluidosen la factura y “siempre que se distingan” delprecio pagado o por pagar.

CASILLA 73.- Gastos de entrega posterioresa la Importación .- Indicar los gastos de trans-porte de las mercancías ulteriores al lugar deimportación.

CASILLA 74.- Gastos de construcción, Armado,Instalación, Montaje, Mantenimiento yAsistencia Técnica .- Realizados después de laimportación en relación con mercancías im-portadas. Este rubro deberá tomarse en cuenta,entre otros casos, cuando se trate de maqui-narias o equipos industriales y se indicará elimporte correspondiente.

CASILLA 75.- Derechos y otros impuestos .-Indicar el importe, en el caso de que los dere-chos y otros impuestos aplicados en el país deimportación que ya estén incluidos en la fac-tura.

CASILLA 76.- Intereses .- Indicar el importe delos intereses devengados en virtud de un acuerdode financiación concertado por el importador,

relativo a la compra de las mercancías impor-tadas. (Ver artículo 7 de la Decisión 378).

CASILLA 77.- Otros gastos .- Indicar el importede otros gastos que no se consideran comoparte del valor en Aduana. Por ejemplo: Lascomisiones de compra.

CASILLA 78.- Total C .- Es el monto total de lasdeducciones que no forman parte del valor enAduana.

CASILLA 79.- VALOR DE TRANSACCIONDECLARADO .- Es el valor en Aduana que de-clara el importador y se calcula de la siguientemanera:

VALOR DE TRANSACCION DECLARADO =BASE DE CALCULO (A) + ADICIONES (B) -

DEDUCCIONES (C)

Los datos referentes al Valor en aduana, debe-rán ser consignados en la Declaración deImportación.

CASILLA 80.- Ajustes provisionales .- Indicarsi en la presente declaración del valor, el importeconsignado por cánones y derechos de licencia(casilla 65), o por cualquier producto de la re-venta, cesión o utilización posterior de lasmercancías que revierta directa o indirecta-mente a su proveedor extranjero (casilla 66), esprovisional o definitivo.

DATOS SOBRE EL DECLARANTE:

El declarante, persona que diligencia y firma elpresente documento, será determinado deacuerdo a las legislaciones nacionales de losPaíses Miembros.

Con su firma el declarante se hace responsablede la veracidad y exactitud de los datos consig-nados en el presente documento, según lostérminos señalados en las legislaciones nacio-nales de los Países Miembros.

BOLIVIA

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COD. ADMINISTRACION DE ADUANA

1101 Aduana Interior de Sucre1201 Aduana Interior de La Paz1211 Aduana Aeropuerto El Alto1221 Aduana Frontera Charaña1231 Aduana Zona Franca El Alto1232 Aduana Zona Franca Industrial El Alto1241 Sub-Administración Desaguadero1242 Sub-Administración Kasani1261 Sub-Administración Postal de La Paz1291 SIVEX La Paz1301 Aduana Interior de Cochabamba1311 Aduana Aeropuerto de Cochabamba1331 Aduana Zona Franca de Cochabamba1361 Sub-Administración Postal de

Cochabamba1391 SIVEX Cochabamba1401 Aduana Interior de Oruro1421 Aduana de Frontera Pisiga1422 Aduana de Frontera Tambo Quemado1431 Aduana Zona Franca de Oruro1501 Aduana Interior de Potosí1521 Aduana de Frontera Villazón1541 Sub-Administración de Uyuni1601 Aduana Interior de Tarija1621 Aduana de Frontera de Yacuiba1641 Sub-Administración de Bermejo1642 Sub-Administración de Boyuibe1701 Aduana Interior de Santa Cruz1708 Puerto Suárez - Varios1711 Aduana Aeropuerto Viru-Viru1721 Aduana Puerto Suárez1722 Aduana Fronteriza Arroyo Concepción1731 Aduana Zona Franca Puerto Aguirre1732 Aduana Zona Franca Comercial Santa

Cruz1761 Sub-Administración Postal de Santa

Cruz1791 SIVEX Santa Cruz1841 Sub-Administración Guayaramerín1862 Sub-Administración Postal de Trini-

dad1931 Aduana de Zona Franca de Cobija

COLOMBIA

COD. ADMINISTRACION DE ADUANA

2002. Aduana de Barranquilla2003. Aduana de Santafé de Bogotá2004. Aduana de Bucaramanga2005. Aduana de Cali2006. Aduana de Cartagena2007. Aduana de Cúcuta2010. Aduana de Manizales2011. Aduana de Medellín2016. Aduana de Pereira2019. Aduana de Santa Marta2025. Aduana de Guajira2027. Aduana de San Andrés2034. Aduana de Arauca2035. Aduana de Buenaventura2036. Aduana de Cartago2037. Aduana de Ipiales2038. Aduana de Leticia2039. Aduana de Maicao2040. Aduana de Tumaco2041. Aduana de Turbo

ECUADOR

COD. ADMINISTRACION DE ADUANA

3001. Aduana de Guayaquil (I Distrito)3002. Aduana de Manta (II Distrito)3003. Aduana de Esmeralda (III Distrito)3004. Aduana de Quito (IV Distrito)3006. Aduana de Loja (VI Distrito)3007. Aduana de Puerto Bolívar (VII Distrito)3008. Aduana de Tulcán (VIII Distrito)3009. Aduana de San Lorenzo (IX Distrito)3011. Aduana de Huaquillas (XI Distrito)

PERU

COD. ADMINISTRACION DE ADUANA

4019. Aduana de Tumbes4028. Aduana de Talara4037. Aduana de Sullana4046. Aduana de Paita4055. Aduana de Pimentel4064. Aduana de Eten4073. Aduana de Pacasmayo

Anexo 1

CODIFICACION DE LAS ADMINISTRACIONES DE ADUANADE LOS PAISES MIEMBROS

GACETA OFICIAL 27/06/95 38.52

COD. ADMINISTRACION DE ADUANA

5001. Aduana de la Guaira5002. Aduana Aérea de Maiquetía5003. Aduana Postal de Caracas5004. Aduana de Puerto Cabello5005. Aduana de las Piedras-Paraguaná5006. Aduana Centro Occidental5007. Aduana de Maracaibo5008. Aduana de San Antonio del Táchira5009. Aduana de Puerto Ayacucho5010. Aduana de Guanta - Puerto La Cruz5011. Aduana de Puerto Sucre5012. Aduana de Carúpano5013. Aduana de Guiría5014. Aduana de Ciudad Guayana5015. Aduana de El Guamaché5016. Aduana de los Llanos Centrales

Anexo 2

4082. Aduana de Salaverry4091. Aduana de Chimbote4109. Aduana de Huacho4118. Aduana del Callao4127. Aduana de Pisco4136. Aduana de San Juan4145. Aduana de Mollendo-Matarani4154. Aduana de Arequipa4163. Aduana de Ilo4172. Aduana de Tacna4181. Aduana de Puno4190. Aduana de Cuzco4208. Aduana de Puerto Maldonado4217. Aduana de Pucallpa4226. Aduana de Iquitos4235. Aduana del Aeropuerto Internacio-

nal (Callao)4244. Aduana Postal de Lima4253. Puesto de control de Tarapoto4262. Aduana de Desaguadero

VENEZUELA

CODIGO DE PAISES

Cód. País 1/ Observaciones

013 Afganistán017 Albania023 Alemania República Federal de Alemania. Inc. ex República Democrática

Alemana (025)026 Armenia Ant. parte de la Unión Soviética (840)027 Aruba Ant. parte de Antillas Holandesas029 Bosnia-Herzegovina Ant. parte de Yugoslavia (885)031 Burkina Fasso Ant. Alto Volta. Miem. Unión Aduanera del Africa Occiden-

tal037 Andorra040 Angola Inc. Cabinda041 Anguila Ant. parte San Cristóbal-Nieves-Anguila043 Antigua y Barbuda Ant. Antigua. Inc. Redonda047 Antillas Holandesas Inc. Bonaire, Curazao, Saba, San Eustaquio, y San Martín

del Sur053 Arabia Saudita059 Argelia063 Argentina069 Australia Inc. islas Lord Howe, Macquaire, Ashmore, Cartier, Cocos

(165), Christmas (511), Heard y McDonald, Norfolk (535)072 Austria Exc. enclaves Mittelberg y Junghol

GACETA OFICIAL 27/06/95 39.52

074 Azerbaidján Ant. parte de la Unión Soviética (840)077 Bahamas, islas Exc. islas Turcas y Caicos (823)080 Bahrein081 Bangladesh083 Barbados087 Bélgica-Luxemburgo Unión económica088 Belice090 Bermudas091 Bielorrusia Ant. parte de la Unión Soviética (840)093 Myanmar Ant. Birmania097 Bolivia101 Botswana Parte del territorio aduanero de Sudáfrica105 Brasil Inc. Rocas, archipiélago Fernando de Noronha, islas de

Trinidad, Martín Vaz, y San Pedro y San Pablo108 Brunei Darussalam111 Bulgaria115 Burundi Ant. parte Ruanda-Urundi119 Bután127 Cabo Verde Inc. Boa Vista, Brava, Fogo, Maio, Sal, San Antonio, San

Nicolás, Santiago, y San Vicente137 Caimán, islas Inc. Gran Caimán, Caimán Brac y Pequeño Caimán141 Camboya Ant. Kampuchea Democrática145 Camerún Ant. parte Africa Ecuatorial Francesa. Miem. Unión Aduanera

y Económica del Africa Central149 Canadá155 Canal (Normandas), islas Inc. jurisdicciones de Jersey y Guernesey. Parte territorio

estadístico del Reino Unido (628)157 Canton y Enderbury, islas Kiribati159 Ciudad del Vaticano Santa Sede165 Cocos (Keeling), islas Australiana169 Colombia Inc. San Andrés y Providencia, islas Malpelo, Bancos

Roncador, Serrana, y Serranilla173 Comoras Inc. islas Anjovan, Gran Comoras, Mohéli y otras177 Congo Ant. parte Africa Ecuatorial Francesa. Miem. Unión Aduanera

y Económica del Africa Central183 Cook y dependencias Neozelandesa187 Corea (del Norte)190 Corea (del Sur)193 Costa de Marfil Ant. parte Africa Occidental Francesa. Miem. Unión Aduanera

del Africa Occidental196 Costa Rica Inc. Islas del Coco198 Croacia Ant. parte de Yugoslavia (885)199 Cuba203 Chad Ant. parte Africa Ecuatorial Francesa. Miem. Unión Aduanera

y Económica del Africa Central211 Chile Inc. islas de Pascua, Juan Fernández, San Félix, y Sala y

Gómez215 China218 Taiwán, provincia de China Formosa. Inc. isla Pescadores221 Chipre229 Benin Ant. Dahomey y parte de Africa Occidental Francesa.

Miem. Unión Aduanera del Africa Occidental232 Dinamarca Exc. islas Feroe (259) y Groenlandia (305)

Cód. País 1/ Observaciones

GACETA OFICIAL 27/06/95 40.52

235 Dominica239 Ecuador Inc. islas Galápagos (archipiélago de Colón)240 Egipto242 El Salvador244 Emiratos Arabes Unidos Abu Dhabi, Dubai, Sharja, Ajman, Umm al Q’aiwan, Ras al

Khayma y Fujairah245 España Inc. islas Canarias, Ceuta y Melilla (inc. Alhucemas, Chafarinas

y Peñón de Vélez de la Gomera)246 Eslovaquia Ant. parte de Checoslovaquia (207)247 Eslovenia Ant. parte de Yugoslavia (885)249 Estados Unidos Inc. Puerto Rico (611) y Hawai, Islas Vírgenes de los

Estados Unidos (866), Guam (313), Midway (495), Wake(873), Marianas del Norte, Samoa Americana (690), Navassa,atolón de Johnston (395), islas Baker, Howland, isla Jarvis,arrecife de Kingman y atolón de Palmyra. Territorio aduaneroinc. 50 estados, Distrito de Columbia y Puerto Rico (611).Territorio estadístico inc. Islas Vírgenes de los EstadosUnidos

251 Estonia Ant. parte de la Unión Soviética (840)253 Etiopía También Abisinia259 Feroe, islas267 Filipinas271 Finlandia Inc. islas Aland275 Francia Territorio aduanero inc. Córcega, isla Mayotte, Mónaco y

departamentos Guadalupe, Guayana, Martinica y Reunión.Territorio estadístico exc. departamentos Guadalupe (309),Guayana (325), Martinica (477) y Reunión

281 Gabón Ant. parte Africa Ecuatorial Francesa. Miem. Unión Aduaneray Económica del Africa Central

285 Gambia287 Georgia Ant. parte de la Unión Soviética (840)289 Ghana293 Gibraltar297 Granada Inc. islas Granadinas del Sur301 Grecia Inc. islas Aeyean, Ionian, Dodecanese, Creta y área autónoma

Monte Athos305 Groenlandia309 Guadalupe Inc. Tierra Grande, Base Terre, María Galante, los Santos,

islas de la Tierra Pequeña, Desirade, San Bartolomé, ySan Martín del Norte

313 Guam Estadounidense317 Guatemala325 Guayana Francesa329 Guinea Ant. parte Africa Occidental Francesa331 Guinea Ecuatorial Inc. Río Muni, Bioko, Annobon, Corisco, Elobey Chico, y E.

Grande334 Guinea-Bissau337 Guyana341 Haití345 Honduras Inc. islas Swan351 Hong Kong355 Hungría

Cód. País 1/ Observaciones

GACETA OFICIAL 27/06/95 41.52

361 India Territorio aduanero inc. Amindivis, Laccandives, Minicoy,islas Andaman, Nicobar, y Sikkim, pero se excluyen de lasestadísticas, Jammu y Cachemira están administradascomo parte de su territorio aduanero

365 Indonesia Inc. Timor Este369 Irak372 Irán375 Irlanda Eire379 Islandia383 Israel Territorio aduanero inc., pero se excluyen de las estadísticas

Judea, Samaria y la zona de Gaza386 Italia Unión aduanera con San Marino391 Jamaica Inc. cayos Morante, y Pedro395 Johnston, islas Estadounidense399 Japón403 Jordania406 Kazakstán Ant. parte de la Unión Soviética (840)410 Kenya411 Kiribati También Gilbert. Inc. islas Fanning, Washington y Christ-

mas en la linea de islas, islas Océano, y Fénix (Birnie,Gardner, Hull, Mc Kean, Fénix, Sydney, Canton y Enderbury(157))

412 Kirghizia Ant. parte de la Unión Soviética (840)413 Kuwait420 Laos426 Lesotho Parte del territorio aduanero de Sudáfrica429 Letonia Ant. parte de la Unión Soviética (840)431 Líbano434 Liberia438 Libia443 Lituania Ant. parte de la Unión Soviética (840)447 Macao También Ao-mén448 Macedonia Ant. parte de Yugoslavia (885)450 Madagascar455 Malasia Inc. Malasia peninsular, Saba (inc. Labuan), y Sarawak458 Malawi461 Maldivas464 Mali Miem. Unión Aduanera del Africa Occidental467 Malta Territorio aduanero inc. Gozo y Comino474 Marruecos Exc. Ceuta y Melilla477 Martinica485 Mauricio Inc. Rodríguez, islas Agalega y Cargados Carajos488 Mauritania Ant. parte Africa Occidental Francesa. Miem. Unión Aduanera

del Africa Occidental. También Unión aduanera con Senegal493 México495 Midway, islas Estadounidense496 Moldavia Ant. parte de la Unión Soviética (840)497 Mongolia501 Montserrat505 Mozambique507 Namibia Africa del sudoeste. Parte del territorio aduanero de Sudáfrica508 Naurú

Cód. País 1/ Observaciones

GACETA OFICIAL 27/06/95 42.52

511 Navidad (Christmas), islas Australiana517 Nepal521 Nicaragua Inc. islas Corn525 Níger Ant. parte Africa Occidental Francesa. Miem. Unión Aduanera

del Africa Occidental528 Nigeria531 Niue (Savage) Neozelandesa535 Norfolk, isla Australiana538 Noruega Territorio aduanero excluye islas Svalbard y Jan Mayen

(inc. isla del Oso [Bjornoya]), Bouvet542 Nueva Caledonia Francesa. Inc. islas de Pinos, Loyalty, archipiélago Belep,

isla Walpole. Territorio aduanero inc. islas de la Lealtad,Huon y Chesterfield. Territorio estadístico inc. islas Wallisy Fortuna (875)

545 Papua Nueva Guinea Inc. archipiélagos Bismark, Louisiade, islas Admiralty,Entrecasteaux, Salomón del Norte, Trobriand, Nueva Bretaña,Nueva Irlanda, Woodlark, e islas asociadas

548 Nueva Zelandia Inc. islas Antípodas, Auckland, Bounty, Cambpell, Kermadec,Chatham, Snares, Niue (531), Tokelau (805), Cook (183)

551 Vanuatu También Nuevas Híbridas556 Omán Inc. islas Kuria Muria566 Pacífico, islas del Estadounidense. Inc. islas Marshall, Micronesia, Mariana

del Norte y Palau573 Países Bajos Holanda576 Pakistán580 Panamá Exc. Zona del Canal (895)586 Paraguay589 Perú593 Pitcairn Británica. Ant. Isla Pitcairn. Inc. Henderson, Ducie, y

Oneo.599 Polinesia Francesa Inc. archipiélagos Sociedad, Tuamotu, islas Marquesas,

Gambier, Australes, y Clipperton603 Polonia607 Portugal Inc. islas Azores y Madera611 Puerto Rico Parte del territorio aduanero de Estados Unidos618 Qatar628 Reino Unido Territorio aduanero inc. Gran Bretaña e Irlanda del Norte

pero excluye las islas Canal y de Man. Territorio estadísticoinc. Gran Bretaña, Irlanda del Norte, islas Orkney, Shet-land, Canal (normandas) (155), y Man

640 Centroafricana, República Ant. parte Africa Ecuatorial Francesa. Miem. Unión Aduaneray Económica del Africa Central

644 Checa, República Ant. parte de Checoslovaquia (207)647 Dominicana, República660 Reunión Parte del territorio aduanero de Francia, pero fuera del

territorio estadístico. Inc. isla Europa, Bassa de India, Juande Nova, islas Gloriosas, y Tromelin

665 Zimbabue Ant. Rodesia, y Rodesia del Sur670 Rumania675 Ruanda Ant. parte Ruanda-Urundi676 Rusia Ant. parte de la Unión Soviética (840)

Cód. País 1/ Observaciones

GACETA OFICIAL 27/06/95 43.52

677 Salomón, islas Inc. isla Salomón del Sur, Guadalcanal, Malaita, SanCristóbal, Santa Isabel, Choiseul

685 Sahara Occidental Nombre provisional. Marroquí687 Samoa (occidental)690 Samoa Americana Estadounidense. Inc. Tutuila, Aunu, Manua e islas Swains695 San Cristóbal y Nieves Ant. San Cristóbal-Nieves-Anguila700 San Pedro y Miguelón705 San Vicente y Granadinas Inc. islas Granadinas del Norte710 Santa Elena y dependencias Británica. Inc. Ascensión, isla Gough, Inaccesible, islas

Nightingale, y Tristan da Cunha715 Santa Lucía720 Santo Tomé y Príncipe728 Senegal Ant. parte Africa Occidental Francesa. Miem. Unión Aduanera

del Africa Occidental. También Unión Aduanera con Mauritania731 Seychelles Inc. islas Alfonso, Bijoutier, San Francisco, San Pedro,

Cosmoledo, Almirantes, Aldabra, Farquar, y Derroches735 Sierra Leona741 Singapur744 Siria748 Somalia750 Sri Lanka Ant. Ceilán756 Sudáfrica Inc. Walvis Bay, islas Marion, Príncipe Eduardo. Territorio

aduanero inc. Namibia (507), Lesotho (426), Botswana(101) y Swazilandia (773).

759 Sudán Ant. parte Africa Occidental Francesa764 Suecia767 Suiza Inc. enclaves aduaneros Liechtenstein, Büsingen y Campione770 Surinam Ant. Guayana Holandesa773 Swazilandia Parte del territorio aduanero de Sudáfrica774 Tadjikistán Ant. parte de la Unión Soviética (840)776 Tailandia780 Tanzania Inc. Tanganika, Zanzibar, y Pemba783 Yibuti Ant. Somalia francesa, y territorio de los Afars y los Issas786 Territorio Antártico Británico Británico. Inc. islas Malvinas (Falkland) y dependencias

(islas Shetland del Sur, Orcadas del Sur y la Tierra deGraham)

787 Territorio Británico del Archipiélago Chagos, Aldabra, Farquhar y Des Roches Océano Indico

800 Togo805 Tokelau Neozelandesa810 Tonga815 Trinidad y Tobago820 Tunicia823 Turcas y Caicos, islas825 Turkmenistán Ant. parte de la Unión Soviética (840)827 Turquía Inc. Gozo y Comino828 Tuvalu Ant. Ellice. Inc. Funafuti, Nanumanga, Nui, Nanomea,

Nurakita, Niutao, Nukufetau, Nukulaelae y Vaitupu.830 Ucrania Ant. parte de la Unión Soviética (840)833 Uganda845 Uruguay847 Uzbekistán Ant. parte de la Unión Soviética (840)

Cód. País 1/ Observaciones

GACETA OFICIAL 27/06/95 44.52

850 Venezuela855 Vietnam863 Vírgenes (británicas), islas Ant. Islas Vírgenes Británicas. Inc. Abnegada, Jost Van

Dyke, Tórtola y Virgen Gorga866 Vírgenes (de los Estados Ant. Islas Vírgenes Estadounidenses. Inc. Santa Cruz,

San Juan, Santo Tomás870 Fiji Inc. islas Viti Levu, Vanua Levu y Rotuma873 Wake, islas Estadounidense875 Wallis y Fortuna, islas Inc. islas Uvea y Hoorn (Fortuna y Alofi). Parte territorio

aduanero de Nueva Caledonia880 Yemén, República de Inc. ex Yemén Democrático (881)885 Yugoslavia Comprende Serbia y Montenegro888 Zaire Ant. Congo Belga (cap. Kinshasa)890 Zambia Ant. Rodesia del Norte895 Zona del Canal Estadounidense897 Zona neutral (Palestina) Entre Arabia Saudita e Irak. Fiscalizada por Arabia Saudita

y Kuwait901 Zona franca de Bolivia902 Zona franca de Colombia903 Zona franca de Ecuador904 Zona franca de Perú905 Zona franca de Venezuela998 Países no precisados en ope-

raciones de avituallamiento oabastecimiento de combus-tible

999 Otros países y territorios nodeterminados

Fuente: ALADI, Suministro uniforme de los datos de comercio exterior de los países miembros, Manualde instrucciones, Montevideo, 17 de agosto de 1993.

1/ A efecto del presente formulario se considera como “Países” a las entidades señaladas en el presenteAnexo.

Cód. País 1/ Observaciones

Unidos), islas

Suministro de pertrechos y provisiones a buques, aeronaveso plataformas en alta mar.Suministro de combustibles a buques en alta mar

GACETA OFICIAL 27/06/95 45.52

Anexo 3

CONDICIONES DE ENTREGA DE LAS MERCANCIAS

Los códigos e indicaciones que deberán figurar, en su caso, en las dos subdivisiones de la casilla 18 sonlos siguientes:

Primera SegundaSubcasilla Significado Subcasilla

Incoterms 1990Códigos CCI

Incoterms

EXW En fábrica Ubicación de la fábrica

FCA Franco transportista Punto designado

FAS Franco al costado del buque Puerto de embarque convenido

FOB Franco a bordo Puerto de embarque convenido

CFR Coste y flete Puerto de destino convenido

CIF Coste, seguro y flete (CIF)

CPT Flete pagado hasta Lugar de destino convenido

CIP Flete y seguro pagados hasta Lugar de destino convenido

DAF Lugar de entrega convenido en lafrontera

DES Entregada sobre buque Puerto de destino convenido

DEQ Franco sobre muelle Despacho en aduana(Derechos pagados)

DDU Entregada con derechos no pa- Lugar de destino convenidogados en el país de importación

DDP Entregada con derechos pagados Lugar de entrega convenidoen el país de importación

XXX Otras condiciones de entrega Indique claramente las con-distintas de las anteriores diciones que figuren en el

contrato

Lugar que se debe precisar

GACETA OFICIAL 27/06/95 46.52

Anexo 4

NATURALEZA DE LA TRANSACCION

11. Compra/Venta a precio firme, para exportación al país de importación.

12. Compra/Venta a precio revisable; para exportación al país de importación.

13. Compra/Venta para uso en el exterior y posterior exportación.

14. Suministros gratuitos (regalos, muestras, material publicitario).

15. Reparación o transformación.

16. Importación efectuada por sucursales.

17. Entrega bajo consignación, para la venta a la vista o a prueba.

18. Intercambio compensado.

19. Arrendamiento financiero (alquiler con opción a compra o leasing).

20. Alquiler simple arrendamiento operativo; préstamo.

21. Sustitución de mercancías devueltas.

22. Sustitución de mercancías no devueltas (bajo garantía).

23. Mercancías suministradas en el marco de programas de ayuda promovidos o financiados total o

parcialmente por el Grupo Andino.

24. Otras ayudas gubernamentales.

25. Otras ayudas (privadas, organizaciones no gubernamentales).

26. Operaciones en el marco de programas intergubernamentales de fabricación conjunta.

27. Suministro de materiales y/o maquinaria en el marco de un contrato general de construcción

(envíos parciales).

28. Otras transacciones (especifique en el formulario).

Anexo 5

ESTADO DE LAS MERCANCIAS

01. Nuevo

02. Usado

03. Desarmado

04. Semiarmado

05. Siniestrado

06. Averiado

07. Otros (especificar)

GACETA OFICIAL 27/06/95 47.52

Anexo 6

DESCRIPCIONES MINIMAS PARA LAS IMPORTACIONES DE LOS

SECTORES TEXTIL Y DE CONFECCIONES

(Capítulos 50 a 63)

DESCRIPCION MINIMA DE LA MERCANCIA

I. FIBRAS

1. Composición: % de fibras según naturaleza

2. Grado de preparación de Bruto, Cardado, Peinado, cablesla Fibra: para discontinuos

3. Color: Natural, Blanqueado, Teñido

4. Forma de presentación: Granel, Bobinas, Enrollados, Pacas

5. Peso por unidad comercial: Kilogramos netos

II. HILADOS

1. Denominación del hilado: Recubiertos, hilos de coser, de tejer, entorchados,cadenetas, chenillas, metalizado, etc.

2. Composición: % de fibras según naturaleza

3. Título en decitex y número de filamentos Por Ejm. 30 dtex/número de filamentos por cabo,por cabo: etc.

4. Tipo de hilado: Sencillo, retorcido, cableado, etc.

5. Grado de Elaboración y Tipo de acabado: Crudo, teñido, blanqueado, hilados de diferentescolores, estampado, mercerizado, aprestado, etc.

6. Peso por unidad comercial: Kilogramos netos

7. Presentación: Conos, ovillos, madejas, canutos, carretes, etc.

NOTA: Además de los requisitos anteriores, se debe tener en cuenta:

1. Para hilados de seda, aclarar si se trata de seda o desperdicios de seda. (borra o borrilla).

2. Para hilados del Capítulo 54 especificar el tipo de acabado: texturado, alta tenacidad.

GACETA OFICIAL 27/06/95 48.52

III. TEJIDOS

1. Denominación del tejido: Trama y urdimbre, punto, tul, bordado, terciopelo,etc.

2. Composición: % de fibras según naturaleza

3. Grado de elaboración y Tipo de acabado: Crudo, blanqueado, hilados de diversos colores,sanforizado, impermeabilizado, etc.

4. Peso por m2: Gramos por m2

5. Ancho del Tejido: Ejm.:1.50 m, 2.20 m, 0.80 m, etc.

NOTA : Además de los requisitos anteriores, se debe tener en cuenta:

1. Para las alfombras del Capítulo 57 y tejidos del Capítulo 58 y la partida 60.01, se debeseparar en la composición el tejido de fondo, de bucle, pelo o bordado, según sea el caso.

2. En el caso de las alfombras y de la tapicería de la partida 58.05, unitarias, se debe precisarsus dimensiones.

3. Para los tejidos del Capítulo 59 se indicará en la composición, la naturaleza de la materiade impregnación o de recubrimiento, y el peso será la suma de ambos.

IV. CONFECCIONES - A. PRENDA DE VESTIR:

1. Denominación de la prenda: Pantalón, saco, camisa, vestido, blusa, etc.

2. Marca comercial: Ejm. Adidas, Lacoste

3. Composición del tejido % de fibras según naturalezaempleado:

4. Tipo(s) de tejido(s): De punto, u otro

5. Talla y sexo: Masculino, femenino, unisexo, etc.

6. Unidad comercial: En unidades

NOTA : Además de los requisitos anteriores, se debe tener en cuenta:

En el caso de prendas con forro se señalará en forma separada la composición de éste.

GACETA OFICIAL 27/06/95 49.52

IV. B. OTRAS CONFECCIONES:

1. Denominación de la confección: Ropa de cama, mantas, etc.

2. Composición del tejido % de fibras según naturalezaempleado:

3. Unidad comercial: En unidades