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NORMAS LEGALES www.elperuano.com.pe FUNDADO EN 1825 POR EL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR Lima, domingo 14 de marzo de 2010 415551 Año XXVII - Nº 10928 AÑO DE LA CONSOLIDACIÓN ECONÓMICA Y SOCIAL DEL PERÚ PODER EJECUTIVO AGRICULTURA R.D. Nº 11-2010-AG-SENASA-DSV.- Modifican R.D. N° 20-2009- AG-SENASA -DSV referente a la autorización de Oficinas del Servicio Postal Autorizadas por Aduanas para ingreso de productos vegetales 415553 ENERGIA Y MINAS R.M. Nº 112-2010-MEM/DM.- Aprueban transferencia bajo la modalidad de donación de materiales para la ejecución del proyecto de electrificación rural “Pequeño Sistema Eléctrico Valle Huaura - Sayán II Etapa” 415553 R.M. N° 118-2010-MEM/DM.- Precisan área de zona geográfica determinada para la instalación de Complejo Petroquímico en San Juan de Marcona en la provincia de Nazca del departamento de Ica 415554 R.M. Nº 113-2010-MEM/DM.- Aprueban transferencia bajo la modalidad de donación de materiales para la ejecución de proyecto: Pequeño Sistema Eléctrico Asociado a la Central Hidroeléctrica de Urumba 415556 JUSTICIA R.S. N° 056-2010-JUS.- Dejan sin efecto la R.S. N° 285-2009- JUS 415556 PRODUCE R.D. Nº 125-2010-PRODUCE/DGEPP.- Aprueban cambio de titular de permiso de pesca otorgado por R.D. N° 041-97-PE a favor de Pesquera Karin S.A.C. 415557 R.D. 126-2010-PRODUCE/DGEPP.- Declaran improcedente solicitud de cambio de titular de permiso de pesca presentada por Comercializadora Oleadas del Mar S.A.C. 415557 R.D. Nº 127-2010-PRODUCE/DGEPP.- Otorgan autorización a Bluewave Marine Perú S.A.C. para instalar un establecimiento industrial pesquero para desarrollar actividades de procesamiento 415559 R.D. Nº 128-2010-PRODUCE/DGEPP.- Autorizan cambio de titular de licencia de operación para desarrollar la actividad de procesamiento de productos hidrobiológicos a favor de la empresa Pesquera Centinela S.A.C. 415560 R.D. Nº 129-2010-PRODUCE/DGEPP.- En cumplimiento de medida cautelar, otorgan permiso de pesca a favor de Faenas Pesqueras SAC 415561 R.D. Nº 130-2010-PRODUCE/DGEPP.- Aprueban cambio de titular de permiso de pesca otorgado por R.D. N° 827-2009-PRODUCE/ DGEPP a favor de CFG Investment S.A.C. 415562 SALUD R.M. Nº 186-2010/MINSA.- Designan Director General de la Oficina General de Asesoría Jurídica y a Director del Sistema Administrativo III del Ministerio 415563 TRABAJO Y PROMOCION DEL EMPLEO R.M. N° 078-2010-TR.- Crean el premio “Reconocimiento REVALORA PERU” como estímulo a las entidades de capacitación y a las empresas que han generado valor agregado a favor de los beneficiarios del Programa 415564 TRANSPORTES Y COMUNICACIONES R.D. Nº 001-2010-MTC/12.- Modifican R.D. N° 029-2008-MTC/12 que otorgó a Delta Airlines, Inc. permiso de operación de servicio de transporte aéreo internacional regular de pasajeros, carga y correo 415565 ORGANISMOS REGULADORES ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA Y MINERIA Res. N° 064-2010-OS/CD.- Declaran inadmisible recurso de reconsideración interpuesto contra las Resoluciones OSINERGMIN N°s. 045, 046 y 047-2010-OS/CD 415565 Res. N° 065-2010-OS/CD.- Levantan suspensión de los Procesos de las Licitaciones ED-01-2009-LP, ED-02-2009-LP, ED-03-2009-LP y DISTRILUZ, reajustándose el cronograma de dichos procesos 415566 ORGANISMOS TECNICOS ESPECIALIZADOS INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCION DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Res. Nº 031-2010/CFD-INDECOPI.- Se mantiene la vigencia de los derechos antidumping definitivos impuestos por Res. N° 017- 2004/CDS-INDECOPI y modificados por Res. N° 0774-2004/TDC- INDECOPI sobre diversas importaciones de tejidos originarios de Pakistán 415567 Res. Nº 043-2010/CFD-INDECOPI.- Se deja sin efecto desde el 17 de marzo de 2010 los derechos antidumping provisionales impuestos por Resolución N° 184-2009/CFD-INDECOPI 415570 PODER JUDICIAL CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL Res. Adm. Nº 414-2009-CE-PJ.- Crean Sala Mixta Descentralizada Transitoria en la zona del Valle de los Ríos Apurímac y Ene - VRAE y amplían competencia del Juzgado de Paz Letrado de San Francisco - Ayna 415570 Res. Adm. Nº 083-2010-CE-PJ.- Amplían competencia del Juzgado de Paz Letrado del distrito de Tantará, provincia de Castrovirreyna, Distrito Judicial de Huancavelica 415572 Sumario

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Page 1: FUNDADO EN 1825 POR EL LIBERTADOR SIMÓN … · modalidad de donación de materiales para la ejecución de proyecto: Pequeño Sistema ... 2004/TDC-INDECOPI sobre diversas importaciones

NORMAS LEGALESwww.elperuano.com.pe

FUNDADOEN 1825 POR

EL LIBERTADORSIMÓN BOLÍVAR

Lima, domingo 14 de marzo de 2010

415551Año XXVII - Nº 10928

AÑO DE LA CONSOLIDACIÓN ECONÓMICA Y SOCIAL DEL PERÚ

PODER EJECUTIVO

AGRICULTURA

R.D. Nº 11-2010-AG-SENASA-DSV.- Modifi can R.D. N° 20-2009-AG-SENASA -DSV referente a la autorización de Ofi cinas del Servicio Postal Autorizadas por Aduanas para ingreso de productos vegetales 415553

ENERGIA Y MINAS

R.M. Nº 112-2010-MEM/DM.- Aprueban transferencia bajo la modalidad de donación de materiales para la ejecución del proyecto de electrifi cación rural “Pequeño Sistema Eléctrico Valle Huaura - Sayán II Etapa” 415553R.M. N° 118-2010-MEM/DM.- Precisan área de zona geográfi ca determinada para la instalación de Complejo Petroquímico en San Juan de Marcona en la provincia de Nazca del departamento de Ica 415554R.M. Nº 113-2010-MEM/DM.- Aprueban transferencia bajo la modalidad de donación de materiales para la ejecución de proyecto: Pequeño Sistema Eléctrico Asociado a la Central Hidroeléctrica de Urumba 415556

JUSTICIA

R.S. N° 056-2010-JUS.- Dejan sin efecto la R.S. N° 285-2009-JUS 415556

PRODUCE

R.D. Nº 125-2010-PRODUCE/DGEPP.- Aprueban cambio de titular de permiso de pesca otorgado por R.D. N° 041-97-PE a favor de Pesquera Karin S.A.C. 415557R.D. Nº 126-2010-PRODUCE/DGEPP.- Declaran improcedente solicitud de cambio de titular de permiso de pesca presentada por Comercializadora Oleadas del Mar S.A.C. 415557R.D. Nº 127-2010-PRODUCE/DGEPP.- Otorgan autorización a Bluewave Marine Perú S.A.C. para instalar un establecimiento industrial pesquero para desarrollar actividades de procesamiento 415559R.D. Nº 128-2010-PRODUCE/DGEPP.- Autorizan cambio de titular de licencia de operación para desarrollar la actividad de procesamiento de productos hidrobiológicos a favor de la empresa Pesquera Centinela S.A.C. 415560R.D. Nº 129-2010-PRODUCE/DGEPP.- En cumplimiento de medida cautelar, otorgan permiso de pesca a favor de Faenas Pesqueras SAC 415561R.D. Nº 130-2010-PRODUCE/DGEPP.- Aprueban cambio de titular de permiso de pesca otorgado por R.D. N° 827-2009-PRODUCE/DGEPP a favor de CFG Investment S.A.C. 415562

SALUD

R.M. Nº 186-2010/MINSA.- Designan Director General de la Ofi cina General de Asesoría Jurídica y a Director del Sistema Administrativo III del Ministerio 415563

TRABAJO Y PROMOCION DEL EMPLEO

R.M. N° 078-2010-TR.- Crean el premio “Reconocimiento REVALORA PERU” como estímulo a las entidades de capacitación y a las empresas que han generado valor agregado a favor de los benefi ciarios del Programa 415564

TRANSPORTES Y COMUNICACIONES

R.D. Nº 001-2010-MTC/12.- Modifi can R.D. N° 029-2008-MTC/12 que otorgó a Delta Airlines, Inc. permiso de operación de servicio de transporte aéreo internacional regular de pasajeros, carga y correo 415565

ORGANISMOS REGULADORES

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA

INVERSION EN ENERGIA Y MINERIA

Res. N° 064-2010-OS/CD.- Declaran inadmisible recurso de reconsideración interpuesto contra las Resoluciones OSINERGMIN N°s. 045, 046 y 047-2010-OS/CD 415565Res. N° 065-2010-OS/CD.- Levantan suspensión de los Procesos de las Licitaciones ED-01-2009-LP, ED-02-2009-LP, ED-03-2009-LP y DISTRILUZ, reajustándose el cronograma de dichos procesos 415566

ORGANISMOS TECNICOS ESPECIALIZADOS

INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE

LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCION

DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Res. Nº 031-2010/CFD-INDECOPI.- Se mantiene la vigencia de los derechos antidumping defi nitivos impuestos por Res. N° 017-2004/CDS-INDECOPI y modifi cados por Res. N° 0774-2004/TDC-INDECOPI sobre diversas importaciones de tejidos originarios de Pakistán 415567Res. Nº 043-2010/CFD-INDECOPI.- Se deja sin efecto desde el 17 de marzo de 2010 los derechos antidumping provisionales impuestos por Resolución N° 184-2009/CFD-INDECOPI 415570

PODER JUDICIAL

CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL

Res. Adm. Nº 414-2009-CE-PJ.- Crean Sala Mixta Descentralizada Transitoria en la zona del Valle de los Ríos Apurímac y Ene - VRAE y amplían competencia del Juzgado de Paz Letrado de San Francisco - Ayna 415570Res. Adm. Nº 083-2010-CE-PJ.- Amplían competencia del Juzgado de Paz Letrado del distrito de Tantará, provincia de Castrovirreyna, Distrito Judicial de Huancavelica 415572

Sumario

orojas
Rectángulo
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NORMAS LEGALESEl Peruano

Lima, domingo 14 de marzo de 2010415552

Res. Adm. Nº 084-2010-CE-PJ.- Incorporan el distrito de Huallanca a la competencia de los órganos jurisdiccionales de La Unión, provincia de Dos de Mayo, Distrito Judicial de Huánuco 415572

ORGANOS AUTONOMOS

CONTRALORIA GENERAL

Res. Nº 070-2010-CG.- Autorizan viaje de profesional a Argentina, en comisión de servicios 415573

FUERO MILITAR POLICIAL

Res. Adm. Nº 036-2010-TSMP/SG.- Autorizan viaje de Presidente y Vocal Supremo del Tribunal Supremo Militar a EE.UU. para asistir a reuniones de trabajo y audiencias de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 415574

JURADO NACIONAL DE ELECCIONES

Res. Nº 031-2010-ROP/JNE.- Disponen la inscripción de la Organización Política Local Distrital “Frente Independiente El Pueblo Organizado - FIPO” del distrito de San Juan de Lurigancho, en el Registro de Organizaciones Políticas 415574

REGISTRO NACIONAL DE

IDENTIFICACION Y ESTADO CIVIL

R.J. Nº 188-2010-JNAC/RENIEC.- Revocan determinadas facultades registrales conferidas a las Ofi cinas de Registro de Estado Civil de las Municipalidades Distritales de Yarinacocha y Manantay 415575R.J. Nº 199-2010-JNAC/RENIEC.- Disponen incorporar a la Ofi cina de Registros del Estado Civil que funciona en la Municipalidad Distrital de Villa El Salvador al RENIEC 415576

SUPERINTENDENCIA DE BANCA,

SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS

DE FONDOS DE PENSIONES

Res. Nº 2182-2010.- Autorizan al Banco Financiero del Perú la corrección de la dirección de ofi cinas especiales ubicadas en los departamentos de Lima, Ica, Ancash, Huánuco y Junín 415577

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Sentencia EXP. 00026 y 00028-2008-PI/TC.- Declaran infundada demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra los Decretos Legislativos N°s 1027, 1047 y 1084 415577

UNIVERSIDADES

RR. Nºs. 1107 y 1108.- Aprueban la expedición de duplicados de diplomas de bachiller y de título profesional de la Universidad Nacional de Ingeniería 415599

GOBIERNOS REGIONALES

GOBIERNO REGIONAL

DE HUANCAVELICA

Ordenanza Nº 148-GOB.REG.HVCA/CR.- Aprueban modifi cación del Reglamento de Organización y Funciones, Estructura Orgánica y Cuadro para Asignación de Personal del Gobierno Regional de Huancavelica y modifi cación del CAP de las Gerencias Subregionales de Huaytará y Tayacaja 415599

GOBIERNOS LOCALES

MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA

Res. Nº 08-2009-PE-ICL/MML.- Designan responsable encargado de entregar la información que demanden los ciudadanos al Instituto Catastral de Lima 415600Res. Nº 09-2009-PE-ICL/MML.- Designan responsable de la implementación y actualización del portal de Internet del Instituto Catastral de Lima y del Portal de Servicios al Ciudadano y Empresas 415601

MUNICIPALIDAD DE COMAS

D.A. Nº 03-2010-A/MC.- Autorizan la realización del Curso de Educación y Seguridad Vial para propietarios y conductores de unidades de transporte público de pasajeros y de carga en vehículos menores motorizados 415601

MUNICIPALIDAD DE LA VICTORIA

D.A. Nº 004-2010/MLV.- Aprueban reconversión de los nuevos términos porcentuales de los derechos administrativos contenidos en el TUPA de la Municipalidad 415602

MUNICIPALIDAD DE PUEBLO LIBRE

Ordenanza Nº 335-MPL.- Aprueban Ordenanza que prohíbe Propaganda Electoral en la Zona Monumental del distrito de Pueblo Libre 415603

MUNICIPALIDAD DE SAN BORJA

D.A. Nº 004-2010-MSB-A.- Disponen la eliminación de determinados requisitos para casos de licencia de edifi cación en el TUPA de la Municipalidad 415603

MUNICIPALIDAD DE SAN LUIS

D.A. Nº 002-2010-MDSL.- Aprueban Sorteo de Artefactos Electrodomésticos por Pronto Pago de Arbitrios Municipales 2010 415604

MUNICIPALIDAD DE SANTIAGO DE SURCO

Acuerdo Nº 17-2010-ACSS.- Autorizan viaje de funcionario a Ecuador para participar en los Talleres de Capacitación de Capacitadores para Promotores socio - ambientales como parte del Programa URB-AL III 415605

PROVINCIAS

MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE EL TAMBO

R.A. Nº 506-2009-MDT/A.- Designan funcionario responsable de clasifi car información de carácter secreto y reservado y de adoptar medidas de seguridad para el uso y control de información de acceso restringido 415605RR.AA. Nºs. 035 y 036-2010-MDT/A.- Designan funcionarios responsables de entregar información y de elaborar y actualizar el portal de transparencia de la Municipalidad 415606

SEPARATA ESPECIAL

BANCO CENTRAL DE RESERVA

Circulares Nºs. 007 y 008-2010-BCRP.- Disposiciones de Encaje en Moneda Nacional y en Moneda Extranjera 415540

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, domingo 14 de marzo de 2010 415553

PODER EJECUTIVO

AGRICULTURA

Modifican R.D. Nº 20-2009-AG-SENASA-DSV referente a la autorización de Oficinas del Servicio Postal Autorizadas por Aduanas para ingreso de productos vegetales

RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 11-2010-AG-SENASA-DSV

La Molina, 8 de marzo de 2010

VISTO:

El Informe Técnico Nº 04-2009-AG-SENASA-DSV-SCV de fecha 27 de marzo de 2009 e Informe Técnico N° 05-2009-AG-SENASA-DSV-SCV de fecha 02 de abril de 2009, los cuales buscan autorizar a las Ofi cinas del Servicio Postal Autorizadas por Aduanas el Ingreso en envíos de productos vegetales de la Categoría de Riesgo Fitosanitario 1,2,3 (excepto frutas) y 4 solamente semillas sexuales, incluyendo las semillas que se encuentran sujetas al procedimiento de cuarentena posentrada y;

CONSIDERANDO:

Que, conforme al Decreto Legislativo Nº 1059 - Ley General de Sanidad Agraria, el ingreso al país como importación, tránsito internacional o cualquier otro régimen aduanero, de plantas y productos vegetales, animales y productos de origen animal, insumos agrarios, organismos benéfi cos, materiales de empaque, embalaje y acondicionamiento, cualquier otro material capaz de introducir o propagar plagas y enfermedades, así como los medios utilizados para transportarlos, se sujetarán a las disposiciones que establezca, en el ámbito de su competencia, la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria;

Que, en el Artículo 12º del Reglamento de la Ley General de Sanidad Agraria, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 018-2008-AG, establece que el SENASA publicará los requisitos fito y zoosanitarios en el Diario Oficial El Peruano y se notificarán a la OMC;

Que, de acuerdo al Artículo 21° del Reglamento de Cuarentena Vegetal, aprobado mediante Decreto Supremo N° 032-2003-AG, se establece que el material sujeto a cuarentena posentrada sólo podrá ingresar al país, por el Puerto y Aeropuerto del Callao, Aduana Postal de Lima o otros que el SENASA autorice mediante Resolución del Órgano de Línea Competente;

Que, de acuerdo al Artículo 22° del Reglamento de Cuarentena Vegetal, la internación de encomiendas postales y paquetes certifi cados que contengan plantas, productos vegetales y otros artículos reglamentados, únicamente podrá efectuarse por los Puntos de ingreso ubicados en el ámbito de la Aduana Postal de Lima, Aduana Aérea y Marítima del Callao y otros que el SENASA autorice mediante Resolución de Órgano de Línea Competente;

Que, de acuerdo al Artículo 136.1° de la Ley de Procedimiento Administrativo General, señala los plazos fi jados por norma expresa son improrrogables salvo disposición habilitante en contrario.

De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 1059, el Decreto Supremo Nº 018-2008-AG, el Decreto Supremo Nº 032-2003-AG, el Decreto Supremo Nº 008-2005-AG, la Resolución Directoral Nº 34-2007-AG-SENASA-DSV y con el visto bueno del Director General de Asesoría Jurídica;

SE RESUELVE:

Artículo Único.- Modifi car el Artículo 3° de la Resolución Directoral N° 20-2009-AG-SENASA-DSV

ampliando hasta nueva fecha la vigencia de la autorización de las Ofi cinas del Servicio Postal Autorizadas por Aduanas para el ingreso de los productos vegetales de la Categoría de Riesgo Fitosanitario 1,2, 3 (excepto frutas frescas) y 4 solamente semillas sexuales.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

JORGE BARRENECHEA CABRERADirector GeneralDirección de Sanidad VegetalServicio Nacional de Sanidad Agraria

467656-1

ENERGIA Y MINAS

Aprueban transferencia bajo la modalidad de donación de materiales para la ejecución del proyecto de electrificación rural “Pequeño Sistema Eléctrico Valle Huaura - Sayán II Etapa”

RESOLUCIÓN MINISTERIALNº 112-2010-MEM/DM

Lima, 11 de marzo de 2010

CONSIDERANDO:

Que, previa Licitación Pública Nº LP-0007-2007-EM/DEP, con fecha 23 de noviembre de 2007, la Dirección Ejecutiva de Proyectos del Ministerio de Energía y Minas (hoy Dirección General de Electrifi cación Rural) y la empresa contratista Consorcio San Pedro, suscribieron el Contrato Nº 07-095-EM/DEP para la ejecución de la obra: “Pequeño Sistema Eléctrico Valle Huaura – Sayán II Etapa”, en el departamento de Lima, por un monto de S/. 2 577 581, 02 incluido impuestos y un plazo de ejecución de 180 días calendario;

Que, por Decreto Supremo Nº 026-2007-EM del 05 de mayo de 2007, se dispuso la fusión del Proyecto de Mejoramiento de la Electrifi cación Rural mediante la Aplicación de Fondos Concursables – Proyecto FONER y la Dirección Ejecutiva de Proyectos, creándose la Dirección General de Electrifi cación Rural, la misma que ha entrado en funciones el 01 de enero de 2008;

Que, la obra indicada ha quedado concluida y ha sido recepcionada, según consta en el Acta de Recepción de Obra de fecha 27 de octubre de 2008;

Que, mediante Resolución Directoral Nº 187-09-EM/DGER del 09 de setiembre de 2009, se aprobó la Liquidación Final del Contrato Nº 07-095-EM/DEP para la ejecución de la obra: “Pequeño Sistema Eléctrico Valle Huaura – Sayán II Etapa”, ubicada en la Provincia de Huaura, departamento de Lima, la misma que estableció un monto total del contrato de S/. 2 461 552,82;

Que, mediante Resolución Directoral Nº 010-2010-EM/DGER del 29 de enero de 2010, se aprobó la Liquidación Final del Proyecto: “Pequeño Sistema Eléctrico Valle Huaura – Sayán II Etapa”, ubicado en la Provincia de Huaura, departamento de Lima, la misma que estableció un monto total de inversión ajustado a la fecha de transferencia de S/. 2 802 824,22;

Que, el artículo 18º de la Ley Nº 28749, Ley General de Electrifi cación Rural, y el artículo 53º de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 025-2007-EM, establecen que el Ministerio de Energía y Minas transferirá a título gratuito los Sistemas Eléctricos Rurales (SER) que haya ejecutado o ejecute, a favor de las empresas concesionarias de distribución eléctrica de propiedad estatal y en su caso a la Empresa de Administración de Infraestructura Eléctrica S.A. – ADINELSA;

Que, habiéndose aprobado la Liquidación Final del Proyecto: “Pequeño Sistema Eléctrico Valle Huaura – Sayán II Etapa”, ubicado en la Provincia de Huaura, departamento de Lima, corresponde efectuar la transferencia a título gratuito de los bienes que conforman el indicado proyecto,

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NORMAS LEGALESEl Peruano

Lima, domingo 14 de marzo de 2010415554

a favor de la Empresa de Administración de Infraestructura Eléctrica S.A. - ADINELSA;

De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 28749, Ley General de Electrifi cación Rural, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 025-2007-EM; la Ley Nº 29151, Ley General del Sistema de Bienes Estatales y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo 007-2008-VIVIENDA; el Decreto Ley Nº 25962, Ley Orgánica del Sector Energía y Minas; el Decreto Supremo Nº 031-2007-EM, Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, y sus normas modifi catorias;

Con la opinión favorable del Director General de Electrifi cación Rural y del Vice Ministro de Energía;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Aprobar la Transferencia bajo la Modalidad de Donación de Materiales para la ejecución del proyecto de electrifi cación rural: “Pequeño Sistema Eléctrico Valle Huaura – Sayán II Etapa”, ubicado en la Provincia de Huaura, departamento de Lima, fi nanciado por la Dirección General de Electrifi cación Rural del Ministerio de Energía y Minas, a favor de la Empresa de Administración de Infraestructura Eléctrica S.A. - ADINELSA, cuyo valor asciende a S/. 2 802 824,22, ajustado a la fecha de transferencia.

Artículo 2º.- Poner en conocimiento de la Empresa de Administración de Infraestructura Eléctrica S.A. - ADINELSA y del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado - FONAFE, lo dispuesto en el artículo primero de la presente Resolución, a fi n de que procedan a realizar las acciones correspondientes.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

PEDRO SÁNCHEZ GAMARRAMinistro de Energía y Minas

468095-2

Precisan área de zona geográfica determinada para la instalación de complejo Petroquímico en San Juan de Marcona en la provincia de Nazca del departamento de Ica

RESOLUCIÓN MINISTERIALN° 118-2010-MEM/DM

Lima; 12 de marzo de 2010

CONSIDERANDO:

Que, mediante Resolución Ministerial Nº 042-2009-MEM/DM publicada en el Diario Ofi cial El Peruano en fecha 22 de enero de 2009, el Ministerio de Energía y Minas declaró a San Juan de Marcona, en el distrito de Marcona de la provincia de Nazca del departamento de Ica, como zona geográfi ca determinada para la instalación de un Complejo Petroquímico de desarrollo descentralizado;

Que, mediante Resolución de la Jefatura de Adquisiciones y Recuperaciones Nº 046-2009/SBN-GO-JAR publicada en el Diario Oficial El Peruano en fecha 13 de marzo de 2009, la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN dispuso la primera inscripción de dominio a favor del Estado del terreno de naturaleza eriaza de 19 701 609,98 m2, ubicado frente a la Bahía de San Juan, en el litoral peruano, distrito de Marcona de la provincia de Nazca del departamento de Ica;

Que, mediante el artículo 1° de la Resolución Ministerial N° 456-2009-MEM/DM, publicada en fecha 24 octubre de 2009, se modificó el artículo 2° de la Resolución Ministerial N° 042-2009-MEM/DM, a fin de declarar de interés nacional los proyectos petroquímicos que se instalen en la zona geográfica determinada a que se refieren el artículo 1º de dicha resolución, así como el primer considerando del

presente dispositivo, para efectos de solicitar ante la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN, la reserva del área superficial materia de la Resolución Jefatura de Adquisiciones y Recuperaciones N° 046-2009/SBN-GO-JAR, por un período de quince (15) años;

Que, es necesario asegurar el desarrollo sostenible de la industria petroquímica cuyos proyectos a instalarse en San Juan de Marcona han sido considerados de interés nacional, de modo que se lleven a cabo en armonía con los planes estratégicos integrales de desarrollo industrial y económico que el Estado propugna y supervisa;

Que, en tal sentido es conveniente concordar y precisar la zona geográfi ca determinada para la instalación del Complejo Petroquímico de desarrollo descentralizado en San Juan de Marcona;

Contando con la opinión favorable del Ministerio de la Producción; y, de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 6° de la Ley Orgánica del Sector Energía y Minas, Decreto Ley N° 25962; y, el literal h) del artículo 9° del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, aprobado por Decreto Supremo Nº 031-2007-EM;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Precisar el área de la zona geográfi ca determinada para la instalación de un Complejo Petroquímico de desarrollo descentralizado en San Juan de Marcona en el distrito de Marcona de la provincia de Nazca del departamento de Ica, la cual estará delimitada por el siguiente polígono defi nido por coordenadas UTM, referidas al Datum PSAD 56, zona 18:

VERTICE ESTE NORTE1 484128.00400 8306314.871002 484213.08650 8306315.119003 484289.96740 8306315.343204 485049.98340 8306317.558705 485101.00000 8306317.558706 485053.66061 8305979.107587 485203.36429 8305716.329858 485421.00000 8305584.017009 485325.58800 8305584.01700

10 485450.13400 8305461.3470011 485520.97800 8305302.8340012 485527.83000 8305129.0210013 485471.31300 8304810.0170014 485432.81600 8304608.5820015 484077.97000 8304609.1084016 484040.00000 8304609.1084017 483987.83887 8304815.8254818 483917.93341 8305092.8635519 483794.00000 8305584.0170020 483803.79620 8305584.0170021 483698.52383 8305956.8112922 483673.04235 8305995.0335023 483892.82009 8305995.0335024 484026.59784 8306076.2557125 484128.00400 8306190.80920

Artículo 2º.- Las disposiciones contenidas en la Resolución Ministerial Nº 042-2009-MEM/DM publicada en el Diario Ofi cial El Peruano en fecha 22 de enero de 2009 y en la Resolución Ministerial N° 456-2009-MEM/DM, publicada en fecha 24 octubre de 2009, se aplican al área consignada en el artículo 1° de la presente Resolución Ministerial.

Regístrese, comuníquese y publíquese.PEDRO SÁNCHEZ GAMARRAMinistro de Energía y Minas

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, domingo 14 de marzo de 2010 415555

4683

01-1

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NORMAS LEGALESEl Peruano

Lima, domingo 14 de marzo de 2010415556

Aprueban transferencia bajo la modalidad de donación de materiales para la ejecución de proyecto: Pequeño Sistema Eléctrico Asociado a la Central Hidroeléctrica de Urumba

RESOLUCIÓN MINISTERIALNº 113-2010-MEM/DM

Lima, 11 de marzo de 2010

CONSIDERANDO:

Que, mediante Convenio N° 045-05-MEM/DEP de fecha 21 de octubre de 2005, la Dirección Ejecutiva de Proyectos del Ministerio de Energía y Minas (hoy Dirección General de Electrifi cación Rural), la Empresa de Administración de Infraestructura Eléctrica – ADINELSA y la Municipalidad Distrital de Tabaconas, suscribieron el Convenio de Cooperación Interinstitucional para la ejecución del proyecto: Pequeño Sistema Eléctrico Asociado a la Central Hidroeléctrica de Urumba, distrito de Tabaconas, provincia de San Ignacio, departamento de Cajamarca;

Que, mediante Adenda Nº 01 al Convenio Nº 045-05-MEM/DEP de fecha 07 de abril de 2006, se modificó el numeral 5.1 de la Cláusula Quinta del citado Convenio;

Que, mediante Adenda Nº 02 al Convenio Nº 045-05-MEM/DEP de fecha 20 de octubre de 2006, se modifi caron los numerales 5.1.1, 5.1.2; se incluyeron los numerales 5.1.3. y 5.1.4; se modifi caron los numerales 5.2.1, 5.2.2, 5.2.3, 5.2.4, 5.2.5, y 5.2.6; y se eliminaron los numerales 5.2.7 y 5.3 de la Cláusula Quinta y la Cláusula Sexta del Convenio mencionado;

Que, el numeral 5.1.4 de la Cláusula Quinta del Convenio N° 045-05-MEM/DEP establece que una vez entregado los materiales, la Entidad deberá efectuar la liquidación correspondiente y gestionar la Resolución Ministerial que formalice la donación de los citados materiales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18° de la Ley N° 28749, Ley General de Electrifi cación Rural y el artículo 55° de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 025-2007-EM;

Que, mediante Decreto Supremo Nº 026-2007-EM de fecha 05 de mayo de 2007, se dispuso la fusión del Proyecto de Mejoramiento de la Electrifi cación Rural mediante la Aplicación de Fondos Concursables – Proyecto FONER y la Dirección Ejecutiva de Proyectos, creándose la Dirección General de Electrifi cación Rural, la misma que ha entrado en funciones el 01 de enero de 2008;

Que, mediante Resolución Directoral N° 303-09-EM/DGER del 16 de diciembre de 2009, se aprobó la Liquidación Final del Proyecto suministro de materiales para la ejecución del proyecto: Pequeño Sistema Eléctrico Asociado a la Central Hidroeléctrica de Urumba, provincia de San Ignacio, departamento de Cajamarca, la misma que estableció como costo total a la fecha de transferencia la suma de S/. 192 507,38;

Que, habiéndose aprobado la liquidación final del proyecto citado en el considerando anterior, corresponde formalizar la transferencia a través de la emisión de la correspondiente Resolución Ministerial;

De conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 28749, Ley General de Electrificación Rural; Decreto Supremo N° 025-2007-EM, Reglamento de la Ley N° 28749, Decreto Ley N° 25962, Ley Orgánica del Sector Energía y Minas, y el Decreto Supremo N° 031-2007-EM y sus normas modificatorias, Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas;

Con opinión favorable del Director General de Electrificación Rural y del Vice Ministro de Energía;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Aprobar la Transferencia bajo la Modalidad de Donación de Materiales para la ejecución del proyecto: Pequeño Sistema Eléctrico Asociado a

la Central Hidroeléctrica de Urumba, provincia de San Ignacio, departamento de Cajamarca, a favor de la Municipalidad Distrital de Tabaconas.

Artículo 2°.- Poner en conocimiento de la Municipalidad Distrital de Tabaconas, lo dispuesto en el artículo primero de la presente Resolución, a fin de que se procedan a realizar las acciones correspondientes.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

PEDRO SÁNCHEZ GAMARRAMinistro de Energía y Minas

468095-3

JUSTICIA

Dejan sin efecto la R.S. Nº 285-2009-JUS

RESOLUCIÓN SUPREMANº 056-2010-JUS

Lima, 13 de marzo de 2010

CONSIDERANDO:

Que, mediante Resolución Suprema Nº 285-2009-JUS, de fecha 10 de diciembre de 2009 se concedió indulto por razones humanitarias al interno José Enrique Crousillat López Torres;

Que, de acuerdo a los informes médicos que obran en el expediente respectivo, el citado interno presentaba graves enfermedades cardíacas y neurológicas a la edad de 77 años, lo cual determinó que la Comisión de Indulto proponga al señor Presidente de la República el otorgamiento de la mencionada gracia presidencial;

Que, después de su liberación, el ex recluso Crousillat López Torres ha hecho sucesivas apariciones públicas mostrándose en un aparente buen estado de salud lo que desvirtúa la causa por el que fue solicitado su indulto;

Que, con fecha 12 de marzo del presente año, el juez del Segundo Juzgado Penal Especial de Lima ha ordenado su ubicación y detención para su procesamiento por la comisión del presunto delito contra la administración pública - cohecho pasivo propio, por considerar que existirían indicios de inexactitud en la información relativa al estado de salud del ex recluso Crousillat López Torres;

Que, siendo esta la causa que motivó la gracia presidencial, resulta pertinente tomar las medidas correctivas a fi n de que no se desnaturalice el sentido del indulto;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Dejar sin efecto la Resolución Suprema Nº 285-2009-JUS, que concedió el indulto por razones humanitarias al recluso José Enrique Crousillat López Torres.

Artículo 2º.- Comunicar la presente Resolución Suprema al Ministerio Público y al Poder Judicial, a fi n de que dispongan lo pertinente conforme a sus atribuciones.

Artículo 3º.- La presente Resolución Suprema será refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros y por el Ministro de Justicia.

ALAN GARCÍA PÉREZPresidente Constitucional de la República

JAVIER VELASQUEZ QUESQUÉNPresidente del Consejo de Ministros

AURELIO PASTOR VALDIVIESOMinistro de Justicia

468303-1

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, domingo 14 de marzo de 2010 415557

Superior de Justicia de Lima y al Décimo Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior del Santa;

Que, de la evaluación efectuada al expediente de cambio de titular del permiso de pesca de la embarcación pesquera “HAWAI I” de matrícula CE-1255-CM, presentado por la empresa PESQUERA KARIN S.A.C., se ha determinado que ha cumplido con presentar los requisitos establecidos en el Procedimiento Nº 7 del Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de la Producción, por lo que resulta procedente la aprobación del cambio de titularidad del permiso de pesca solicitado;

Estando a lo informado por la Dirección de Consumo Humano Indirecto de la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero mediante Informe Nº 091-2010-PRODUCE/DGEPP-Dchi y con la opinión favorable de la instancia legal correspondiente;

De conformidad con lo dispuesto por el Decreto Ley Nº 25977 – Ley General de Pesca, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE y sus modifi catorias, el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de la Producción, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2009-PRODUCE; y,

En uso de las facultades conferidas por el Artículo 118º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE y el literal d) del Artículo 53º del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2006-PRODUCE;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Aprobar el cambio de titular de permiso de pesca otorgado por Resolución Directoral Nº 041-97-PE, para operar la embarcación pesquera “HAWAI I” de matrícula CE-1255-CM, a favor de PESQUERA KARIN S.A.C., en los mismos términos y condiciones en que fue otorgado.

Artículo 2º.- Condicionar la vigencia del presente permiso de pesca, en torno a la embarcación pesquera “HAWAI I” de matrícula CE-1255-CM, al resultado de los procesos judiciales correspondiente, conforme lo señalado en el tercer párrafo del Artículo 34º del Reglamento de la Ley General de Pesca.

Artículo 3º.- Dejar sin efecto la titularidad del permiso de pesca otorgado a PESQUERA RIFLOR S.R.Ltda., mediante Resolución Directoral Nº 041-97-PE, para operar la embarcación pesquera “HAWAI I”, con matrícula CE-1255-CM.

Artículo 4º.- Incorporar a PESQUERA KARIN S.A.C., como titular del permiso de pesca otorgado por Resolución Directoral Nº 041-97-PE, para operar la embarcación pesquera “HAWAI I” de matrícula CE-1255-CM; así como la presente resolución al Anexo I de la Resolución Ministerial Nº 084-2007-PRODUCE, excluyendo a la empresa PESQUERA RIFLOR S.R.Ltda. consignada en dicho anexo.

Artículo 5º.- Transcribir la presente Resolución Directoral a la Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia del Ministerio de la Producción, a las Direcciones Regionales Sectoriales de la Producción del Litoral y a la Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Ministerio de Defensa, y consignarse en el Portal Institucional del Ministerio de la Producción, cuya dirección es : www.produce.gob.pe.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

RAÚL FLORES ROMANÍDirector General de Extracción yProcesamiento Pesquero

467251-8

Declaran improcedente solicitud de cambio de titular de permiso de pesca presentada por Comercializadora Oleadas del Mar S.A.C.

RESOLUCIÓN DIRECTORALNº 126-2010-PRODUCE/DGEPP

2 de marzo de 2010

PRODUCE

Aprueban cambio de titular de permiso de pesca otorgado por R.D. Nº 041-97-PE a favor de Pesquera Karin S.A.C.

RESOLUCIÓN DIRECTORALNº 125-2010-PRODUCE/DGEPP

26 de febrero de 2010

Visto, el escrito con registro Nº 0008336 de fecha 26 de enero de 2010, presentado por la empresa PESQUERA KARIN S.A.C.

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 34º del Reglamento de la Ley General de Pesca aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, modifi cado por el Decreto Supremo Nº 015-2007-PRODUCE, establece que el permiso de pesca es indesligable de la embarcación pesquera a la que corresponde. La transferencia de la propiedad o posesión de las embarcaciones pesqueras de bandera nacional durante la vigencia del permiso de pesca conlleva la transferencia de dicho permiso en los mismos términos y condiciones en que se otorgaron. Asimismo, su último párrafo establece que en aquellos supuestos en los cuales los actos administrativos sancionadores han sido impugnados en la vía administrativa o judicial, procede la autorización de cambio de titular del permiso de pesca encontrándose condicionada la vigencia a su resultado;

Que mediante Resolución Directoral Nº 041-97-PE de fecha 15 de enero de 1997, se otorgó permiso de pesca, entre otras, a la empresa PESQUERA RIFLOR S.R.Ltda., para operar la embarcación denominada “HAWAI I” de matrícula CE-1255-CM, de 110 TM de capacidad de bodega, para dedicarse a la extracción de los recursos hidrobiológicos de consumo humano indirecto, en el ámbito del litoral peruano y fuera de las cinco (5) millas marinas adyacentes a la costa, utilizando redes de cerco como tamaño mínimo de malla de ½ pulgada (13 mm);

Que, a la fecha la embarcación pesquera denominada “HAWAI I” de matrícula CE-1255-CM de 118.22 m3 de capacidad de bodega, se encuentra consignada en el listado del Anexo I de la Resolución Ministerial Nº 084-2007-PRODUCE, cuyo permiso de pesca está vigente para la extracción del recurso anchoveta destinado al consumo humano indirecto;

Que, mediante los escritos del visto, la empresa PESQUERA KARIN S.A.C. representada por su Gerente General el señor YURI WALTER RÍOS DÍAZ, solicitó cambio de titular del permiso de pesca de la embarcación pesquera “HAWAI I” de matrícula CE-1255-CM; sustentando su derecho de propiedad sobre la citada embarcación a través del Certifi cado Compendioso de Dominio de fecha 21 de enero del 2010, expedido en la Ofi cina Registral de Chimbote – Zona Registral Nº VII, y el Certifi cado de Matrícula de la referida embarcación que consigna 119.50 m3 de capacidad de bodega;

Que, de acuerdo a la documentación que obra en el expediente administrativo (Certifi cado Compendioso de Dominio del Registro de Propiedad de Embarcaciones Pesqueras de la Ofi cina Registral de Chimbote de fecha 21 de enero del 2010), PESQUERA KARIN S.A.C. acredita la posesión (arrendamiento fi nanciero) sobre la embarcación pesquera “HAWAI I” (CE-1255-CM);

Que, de la copia del Certifi cado de Matrícula de la embarcación pesquera “HAWAI I” de matrícula CE-1255-CM, se advierte que la capacidad de bodega es de 119.50 m3, encontrándose dentro de los márgenes de tolerancia establecidos en el Decreto Supremo Nº 028-2003-PRODUCE;

Que, mediante Ofi cio Nº 083-2010-PRODUCE/OGA/OEC de fecha 28 de enero del 2010, la Ofi cina de Ejecución Coactiva, mediante Resoluciones Nº 00807-2008-S, 00502-2009-S y 00501-2009-S, comunicó que se dispuso la suspensión de los procedimientos de ejecución coactiva en torno a la embarcación pesquera “HAWAI I” de matrícula CE-1255-CM, al haberse interpuesto Demanda Contenciosa Administrativa ante el Décimo Tercer Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte

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NORMAS LEGALESEl Peruano

Lima, domingo 14 de marzo de 2010415558

Vistos el escrito de Registro Nº 00091830-2009 y Adjunto 1 de fechas 16 de noviembre del 2009 y 19 de enero del 2010, y el Registro Nº 00088074-2009-1 de fecha 12 de febrero del 2010, presentados por la empresa COMERCIALIZADORA OLEADAS DEL MAR S.A.C.

CONSIDERANDO:

Que, el Artículo 34º del Reglamento de la Ley General de Pesca aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, modifi cado por el Decreto Supremo Nº 015-2007-PRODUCE, establece que el permiso de pesca es indesligable de la embarcación pesquera a la que corresponde. La transferencia de la propiedad o posesión de las embarcaciones pesqueras de bandera nacional durante la vigencia del permiso de pesca conlleva la transferencia de dicho permiso en los mismos términos y condiciones en que se otorgaron. Sólo realiza actividad extractiva el titular del permiso de pesca. No procede la autorización de cambio de titular del permiso de pesca, en caso de verifi carse que los transferentes de la embarcación pesquera cuentan con sanciones de multa que no han sido cumplidas, impuestas mediante actos administrativos fi rmes o que hayan agotado la vía administrativa o confi rmadas con sentencias judiciales que hayan adquirido la calidad de cosa juzgada;

Que, mediante Resolución Ministerial Nº 351-97-PE del 17 de julio de 1997, modifi cada por Resolución Ministerial Nº 695-97-PE del 5 de noviembre de 1997, se otorgó permiso de pesca a plazo determinado a la empresa UNION FISHING S.A. para operar la embarcación pesquera de bandera nacional denominada DON LUCHO de matrícula CE-6713-PM de 510.00 m3 de volumen de bodega (344 toneladas de capacidad de carga neta de pescado) con sistema de preservación RSW, en la extracción de los recursos anchoveta y sardina con destino al consumo humano indirecto en el ámbito del litoral peruano, fuera de las cinco (5) millas costeras, empleando redes de cerco con longitud mínima de malla de ½ pulgada (13 mm);

Que, mediante Resolución Directoral Nº 244-99-PE/DNE del 19 de octubre de 1999, se aprobó el cambio de titular a favor de PESQUERA ARYAL S.A. de los permisos de pesca otorgados mediante Resoluciones Ministeriales Nº 417-94-PE, Nº 023-95-PE, Nº 351-97-PE y la Resolución Directoral Nº 354-98-PE/DNE, para operar, entre otras, las embarcaciones pesqueras de bandera nacional “MI LESLIE II”, “GUAÑAPE 1”, “GIULIANA I”, “GUAÑAPE 8”, “SAN MARTÍN 10”, “DON LUCHO” y “DON LUCHO II”;

Que, mediante Resolución Directoral Nº 323-2001-PE/DNEPP del 12 de diciembre del 2001, se aprobó el cambio de titular a favor de PESQUERA INDUSTRIAL KATAMARAN S.A.C., de los permisos de pesca para operar las embarcaciones “MI LESLIE II”, “GUAÑAPE 1”, “GIULIANA I”, “GUAÑAPE 8”, “SAN MARTÍN 10”, “DON LUCHO” y “DON LUCHO II”; a la vez que se declaró improcedente la solicitud de suspensión del procedimiento formulada por PESQUERA ARYAL S.A. EN LIQUIDACIÓN;

Que, mediante Resolución Directoral Nº 256-2006-PRODUCE/DGEPP del 04 de agosto del 2006, se autorizó el cambio de titular del permiso de pesca para operar la embarcación pesquera DON LUCHO de matrícula CE-6713-PM con 510.00 m3 de capacidad de bodega con sistema de preservación RSW a favor de la empresa MARICULTURA EL DORADO S.A.C.;

Que, mediante Resolución Directoral Nº 256-2006-PRODUCE/DGEPP del 04 de agosto del 2006, se aprobó a favor de la EMPRESA PROCESADORA DEL CAMPO S.A.C., el cambio de titular de permiso de pesca de la embarcación pesquera de bandera nacional denominada DON LUCHO de matrícula CE-6713-PM otorgado por Resolución Ministerial Nº 351-97-PE del 17 de julio de 1997, modifi cado por Resolución Ministerial Nº 695-97-PE del 5 de noviembre de 1997, y a su vez modifi cado en su titularidad por Resolución Directoral Nº 323-2001-PE/DNEPP y Resolución Directoral Nº 256-2006-PRODUCE/DGEPP del 4 de agosto del 2006; en los mismos términos y condiciones con que fue otorgado inicialmente;

Que, mediante el escrito del visto, la empresa COMERCIALIZADORA OLEADAS DEL MAR S.A.C., solicita el cambio de titular del permiso de pesca de la embarcación pesquera DON LUCHO de matrícula CE-6713-PM;

Que, según información proporcionada por la Ofi cina de Ejecución Coactiva mediante Ofi cio Nº 0929-2009-

PRODUCE/OGA/OEC de fecha 29 de diciembre del 2009, ésta comunicó que la embarcación pesquera DON LUCHO de matrícula CE-6713-PM, registra deuda cuya ejecución se está tramitando en dicha ofi cina, adjuntándose la liquidación de la deuda correspondiente a PESQUERA INDUSTRIAL KATAMARAN S.A.C.;

Que, mediante el Ofi cio Nº 0013-2010-PRODUCE/DGEPP-Dchi de fecha 08 de enero del 2010, se requirió a la empresa COMERCIALIZADORA OLEADAS DEL MAR S.A.C. regularice la situación de la deuda que registra la embarcación pesquera DON LUCHO de matrícula CE-6713-PM, en cumplimiento con el artículo 34º del Reglamento de la Ley General de Pesca, otorgándole diez (10) días hábiles a partir de la recepción del presente ofi cio caso contrario se procederá a declarar improcedente;

Que, mediante escrito de Registro de Nº 00091830-2009-1 de fecha 19 de enero del 2010, la empresa COMERCIALIZADORA OLEADAS DEL MAR S.A.C., solicita se le notifi que el Ofi cio Nº 0929-2009-PRODUCE/OGA/OEC de fecha 29 de diciembre del 2009, la cual hace referencia a las multas impuestas a la referida embarcación;

Que, mediante el Ofi cio Nº 0070-2010-PRODUCE/OGA/OEC de fecha 26 de enero del 2010, la Ofi cina de Ejecución Coactiva comunica que en atención a lo solicitado, se ha notifi cado con Ofi cio Nº 068-2010-PRODUCE/OGA/OEC de fecha 15 de enero del 2010, referente al Ofi cio Nº 0929-2009-PRODUCE/OGA/OEC en el que se precisan los adeudos de la embarcación pesquera DON LUCHO de matrícula CE-6713-PM;

Que, mediante el escrito de registro 00088074-2009-1 de fecha 12 de febrero del 2010, la empresa COMERCIALIZADORA OLEADAS DEL MAR S.A.C., señala que: (i) PESQUERA INDUSTRIAL KATAMARAN S.A.C. no es transferente de la titularidad del permiso de pesca de la embarcación pesquera DON LUCHO de matrícula CE-6713-PM, sino que el transferente es EMPRESA PROCESADORA DEL CAMPO S.A.C. (armador actual) y que ésta a su vez adquirió de la empresa MARICULTURA EL DORADO S.A.C. (armador anterior), (ii) conforme puede apreciarse la EMPRESA PROCESADORA DEL CAMPO S.A.C. (armador actual), la empresa MARICULTURA EL DORADO S.A.C. (armador anterior) y la empresa COMERCIALIZADORA OLEADAS DEL MAR S.A.C. (arrendataria), no cuentan con sanciones de multas ni procesos coactivos ni judiciales no confi gurándose el supuesto de hecho de la norma de referencia, (iii) se pretende cobrar las deudas derivadas de procedimientos administrativos sancionadores derivados de un tercero, ajeno a la relación transferente-adquiriente; hecho en clara contradicción a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 015-2007-PRODUCE;

Que, mediante Informe Nº 015-2009-PRODUCE/OGAJ-jrisi de fecha 08 de mayo del 2009, la Ofi cina General de Asesoría Jurídica manifestó que en el segundo párrafo del artículo 34º del Reglamento de la Ley General de Pesca debe interpretarse en sentido teleológico, “que implica determinar la aplicación de la norma atendiendo a la fi nalidad predeterminada de la misma, por lo que teniendo en cuenta que el objetivo de la norma es asegurar el cumplimiento de las obligaciones pendientes de pago que mantengan los transferentes de la embarcación pesquera por concepto de multas impuestas por la administración, el supuesto que restringe el cambio de titularidad de los permisos de pesca, se encuentra referido tanto al actual transferente de la embarcación como a sus predecesores, siendo que la norma no hace distinción alguna en dicho sentido y al referirse de forma general a “los transferentes” comprende a la cadena sucesoria desde el propietario original”;

Que, de ese modo este extremo de la solicitud se incumple la disposición contenida en el artículo 34º del Reglamento de la Ley General de Pesca y sus modifi catorias, que establece que no procede la autorización de cambio de titular del permiso de pesca, en caso de verifi carse que los transferentes de las embarcaciones pesqueras cuentan con sanciones de multa que no han sido cumplidas, impuestas mediante actos administrativos fi rmes o que hayan agotado la vía administrativa o confi rmadas con sentencias judiciales que hayan adquirido la calidad de cosa juzgada; por lo que deviene en improcedente dicha solicitud presentada por la empresa COMERCIALIZADORA OLEADAS DEL MAR S.A.C.;

Estando a lo informado por la Dirección de Consumo Humano Indirecto de la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero, según Informe Nº 144-2010-PRODUCE/DGEPP-Dchi (Complementario) y con la opinión favorable de la instancia legal correspondiente;

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, domingo 14 de marzo de 2010 415559

De conformidad con lo dispuesto por el Decreto Ley Nº 25977 – Ley General de Pesca, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE y sus modifi catorias, el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de la Producción, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2009-PRODUCE; y,

En uso de las facultades conferidas por el Artículo 118º del Reglamento de la Ley General de Pesca aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE y el literal d) del Artículo 53º del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2006-PRODUCE;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de cambio de titular del permiso de pesca de la embarcación pesquera DON LUCHO de matrícula CE-6713-PM, presentada por la empresa COMERCIALIZADORA OLEADAS DEL MAR S.A.C., por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 2º.- Transcribir la presente Resolución Directoral a la Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia del Ministerio de la Producción, a las Direcciones Regionales Sectoriales de la Producción del Litoral y a la Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Ministerio de Defensa, y consignarse en el Portal Institucional del Ministerio de la Producción, cuya dirección es: www.produce.gob.pe.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

RAÚL FLORES ROMANÍDirector General de Extracción yProcesamiento Pesquero

467251-9

Otorgan autorización a Bluewave Marine Perú S.A.C. para instalar un establecimiento industrial pesquero para desarrollar actividades de procesamiento

RESOLUCIÓN DIRECTORALNº 127-2010-PRODUCE/DGEPP

2 de marzo de 2010

Visto los escritos con registro Nº 00009617-2010 y adjuntos de fechas 29 de enero, 15 y 26 de febrero del 2010 respectivamente, presentados por la empresa BLUEWAVE MARINE PERU S.A.C.

CONSIDERANDO:

Que el numeral 4 del literal b) del artículo 43º, del Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, establece que para el desarrollo de las actividades pesqueras conforme lo disponga el Reglamento de la Ley General de Pesca, las personas naturales y jurídicas requerirán autorización para la instalación de establecimientos industriales pesqueros;

Que asimismo, los artículos 44º, 45º y 46º de la Ley General de Pesca – Decreto Ley Nº 25977, establecen que las concesiones, autorizaciones y permisos se otorgarán a plazo determinado para el desarrollo de las actividades pesqueras, previo pago de los correspondientes derechos, cuyo monto, forma de pago y destino, serán fi jados mediante Resolución Ministerial, y serán otorgados a nivel nacional, por el Ministerio de Pesquería (actualmente Ministerio de la Producción);

Que el artículo 49º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, establece que, las personas naturales y jurídicas que se dediquen al procesamiento de recursos hidrobiológicos para consumo humano directo, indirecto o al uso industrial no alimenticio, requerirán de autorización para la instalación o aumento de capacidad de operación del establecimiento industrial y de licencia para la operación de cada planta de procesamiento;

Que los numerales 52.1 y 52.2 del artículo 52º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por

Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, adicionado por el artículo 5º del Decreto Supremo Nº 004-2005-PRODUCE y modifi cado por le artículo 1º del Decreto Supremo Nº 015-2007-PRODUCE , respectivamente, establecen que la autorización para el incremento de capacidad instalada se otorga con una vigencia no mayor de un (1) año. Dicha autorización podrá renovarse por una sola vez y por igual período, siempre que se acredite haber realizado una inversión sustantiva superior al cincuenta por ciento (50%) del proyecto aprobado dentro del período inicialmente autorizado. La autorización se extinguirá de pleno derecho al no acreditarse dentro del plazo autorizado o, de ser el caso, al término de la renovación del mismo;

Que la Norma Sanitaria para las Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobada por Decreto Supremo Nº 040-2001-PE, regula los requerimientos y las condiciones sanitarias para la ubicación, diseño, construcción y equipamiento de los establecimientos y plantas de procesamiento de productos hidrobiológicos destinados al consumo humano directo. Adicionalmente, la Norma Sanitaria de Moluscos Bivalvos Vivos, aprobada por Decreto Supremo Nº 07-2004-PRODUCE, regula las condiciones y requisitos de seguridad sanitaria y de calidad que deben reunir los moluscos bivalvos destinados directamente al comercio o a su procesamiento para consumo humano;

Que a través de los escritos del visto, la empresa BLUEWAVE MARINE PERU S.A.C. solicita autorización de instalación de establecimiento industrial pesquero, para desarrollar las actividades de procesamiento a través de las plantas de enlatado y congelado de productos hidrobiológicos, y harina de pescado residual, accesoria y complementaria al funcionamiento de la actividad principal y ser de uso exclusivo para el procesamiento de los residuos y pescado descartado provenientes de sus plantas de enlatado y congelado;

Que la Dirección General de Asuntos Ambientales de Pesquería con fecha 19 de enero de 2010, ha expedido la Resolución Directoral Nº 001-2010-PRODUCE/DIGAAP que otorga a la citada empresa la Certifi cación Ambiental aprobatoria al Estudio de Impacto Ambiental, del proyecto de inversión denominada “Complejo Industrial Pesquero de Enlatado (6 705 cajas/turno), congelado (160 t/día, Concentrados Proteicos (10 t/h y Harina Residual de Productos Hidrobiológicos (10 t/h)”;

Que el Instituto Tecnológico Pesquero del Perú – ITP, en calidad de autoridad sanitaria del sector pesquero ha emitido el Protocolo Técnico para Autorización de Instalación Nº PTI-020-09-CG-CN-HA-SANIPES de fecha 30 de diciembre de 2009, para desarrollar de congelado, conservas y harina residual, señalando que los planos y la memoria descriptiva del proyecto de instalación muestran conformidad con los requerimientos de diseño establecidos en la Norma Sanitaria para las Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobada mediante Decreto Supremo Nº 040-2001-PE;

Que con escrito de registro Nº 00009617-2010-1 de fecha 15 de febrero de 2010, BLUEWAVE MARINE PERU S.A.C. ha presentado su desistimiento a su solicitud de autorización de instalación de un “Complejo Industrial Pesquero de Enlatado, Congelado, Concentrado Proteico y Harina Residual de Productos Hidrobiológicos”, sólo en lo que corresponde a la actividad de concentrado proteico para consumo humano;

Que de acuerdo a la evaluación efectuada a los documentos que obran en el expediente, se desprende que la solicitante ha cumplido con presentar los requisitos exigidos en el procedimiento Nº 26 del Texto Único de Procedimientos Administrativos – TUPA del Ministerio de la Producción, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2009-PRODUCE, para desarrollar las actividades de procesamiento de enlatado, congelado y harina de pescado residual; por lo que resulta procedente otorgar lo solicitado;

Estando a lo informado por la Dirección de Consumo Humano de la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero, mediante Informe Nº 102-2010-PRODUCE/DGEPP-Dch y con la opinión favorable de la Instancia Legal correspondiente;

De conformidad con los artículos 43º, 44º y 46º del Decreto Ley Nº 25977 - Ley General de Pesca, los artículos 49º y 52º de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE; y,

En uso de las facultades conferidas por el artículo 118º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE;

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NORMAS LEGALESEl Peruano

Lima, domingo 14 de marzo de 2010415560

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Otorgar a la empresa BLUEWAVE MARINE PERU S.A.C., autorización para instalar un establecimiento industrial pesquero para desarrollar actividades de procesamiento a través de las plantas de enlatado y congelado de productos hidrobiológicos, y harina de pescado residual, accesoria y complementaria al funcionamiento de la actividad principal y ser de uso exclusivo para el procesamiento de los residuos y pescado descartado provenientes de sus plantas de enlatado y congelado; a ubicarse en la Mz. E, Lote 01 y 02, Urbanización Lotización Industrial Santa Elena de Paracas, distrito de Paracas, provincia de Pisco, departamento de Ica, con las siguientes capacidades proyectadas:

Enlatado : 6 705 cajas/turnoCongelado : 160 t/díaHarina de pescado residual : 10 t/h de procesamiento de

residuos y descartes de productos hidrobiológicos..

Artículo 2º.- La empresa BLUEWAVE MARINE PERU S.A.C. deberá instalar su establecimiento industrial pesquero, con sujeción a las normas legales y reglamentarias del ordenamiento jurídico pesquero, así como las relativas a la preservación del medio ambiente y las referidas a sanidad, higiene y seguridad industrial pesquera, que garanticen el desarrollo sostenido de la actividad pesquera. Asimismo, deberá contar con un sistema de control de proceso que garantice la óptima calidad del producto fi nal, conforme lo dispone el Decreto Supremo Nº 040-2001-PE, así como deberá implementar los compromisos asumidos en el Estudio de Impacto Ambiental, aprobado por la Dirección General de Asuntos Ambientales de Pesquería mediante Resolución Directoral Nº 001-2010-PRODUCE/DIGAAP y cumplir con los requerimientos de diseño y construcción establecidos en la Norma Sanitaria para las Actividades Pesqueras y Acuícolas, de conformidad con el Protocolo Técnico para Autorización de Instalación Nº PTI-020-09-CG-CN-HA-SANIPES.

Artículo 3º.- La autorización referida en el artículo 1º tendrá vigencia hasta el 14 de enero del 2011 fecha en la cual vence el contrato de superfi cie, contado a partir de la fecha de notifi cación de la presente resolución, renovable por una sola vez y por igual período, previa presentación de la información relativa al avance de obras e inversión sustantiva superior al 50% del proyecto aprobado dentro del período inicialmente autorizado, para que la interesada concluya con la instalación de su establecimiento industrial pesquero. Previo al inicio de sus actividades productivas solicitará la inspección técnica correspondiente para la determinación de las capacidades instaladas y el otorgamiento de las respectivas licencias de operación.

Artículo 4º.- La autorización de instalación señalada en el artículo 1º de la presente resolución, caducarán de pleno derecho al no acreditarse dentro del plazo autorizado o, de ser el caso, al término de la renovación del mismo, la instalación de las citadas plantas de procesamiento, sin que sea necesario para ello notifi cación por parte del Ministerio de la Producción.

Artículo 5º.- El incumplimiento de lo señalado en los artículos 2º y 3º de la presente resolución será causal de caducidad del derecho otorgado o de la aplicación de las sanciones que pudieran corresponder, según sea el caso.

Artículo 6º.- Aceptar el desistimiento presentado por la administrada en lo que corresponde a su solicitud de autorización de instalación de la planta de concentrado proteico para consumo humano.

Artículo 7º.- Transcríbase la presente Resolución Directoral a la Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia del Ministerio de la Producción, a la Dirección Regional de Producción de Ica y consignarse en el portal de la página web del Ministerio de la Producción: www.produce.gob.pe.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

RAÚL FLORES ROMANÍDirector General de Extracción yProcesamiento Pesquero

467251-10

Autorizan cambio de titular de licencia de operación para desarrollar la actividad de procesamiento de productos hidrobiológicos a favor de la empresa Pesquera Centinela S.A.C.

RESOLUCION DIRECTORALNº 128-2010-PRODUCE/DGEPP

2 de marzo de 2010

Visto el escrito de Registro Nº 00010031 y Adjuntos 1 y 2 de fechas 01, 02 y 26 de febrero del 2010, presentado por la empresa PESQUERA CENTINELA S.A.C.

CONSIDERANDO:

Que, el Artículo 51º del Reglamento de la Ley General de Pesca aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, establece que durante la vigencia de la licencia para la operación de cada planta de procesamiento, la transferencia en propiedad o cambio de posesión del establecimiento industrial pesquero, conlleva la transferencia de dicha licencia en los mismos términos y condiciones en que fue otorgada;

Que, mediante Resolución Directoral Nº 212-94-PE de fecha 26 de mayo de 1994, se otorgó a CONSERVAS BARCAROLA S.A., licencia de operación para que desarrolle la actividad de procesamiento de recursos hidrobiológicos, a través de su planta de harina de pescado, con una capacidades de 60 t/h de procesamiento de materia prima, en su establecimiento industrial pesquero ubicado en el Km. 62.5 de la antigua Panamericana Norte, distrito de Chancay, provincia de Huaral, departamento de Lima;

Que, mediante Resolución Ministerial Nº 257-97-PE de fecha 23 de mayo de 1997, se aprobó la transferencia de Licencia de Operación otorgada a CONSERVAS BARCAROLA S.A. mediante Resolución Directoral Nº 212-94-PE, a favor de GRUPO NEGOCIOS PAITA S.A. (GRUNEPA);

Que, mediante Resolución Directoral Nº 443-2003-PRODUCE/DNEPP de fecha 03 de diciembre del 2003, se aprobó el cambio de titular de Licencia de Operación otorgada mediante Resolución Directoral Nº 212-94-PE, modifi cada en su titularidad por la Resolución Ministerial Nº 257-97-PE, a favor de CORPORACION CFG S.A.;

Que, mediante Resolución Directoral Nº 251-2004-PRODUCE/DNEPP de fecha 13 de septiembre del 2004, se aprobó el cambio de titular de Licencia de Operación otorgada mediante Resolución Directoral Nº 212-94-PE, modifi cada en su titularidad por la Resolución Ministerial Nº 257-97-PE y por Resolución Directoral Nº 443-2003-PRODUCE/DNEPP, a favor de PACIFIC FISHING BUSINESS S.A.C. para que desarrolle la actividad de procesamiento de productos hidrobiológicos a través de su planta de harina y aceite de pescado, con una capacidad de 60 t/h de procesamiento de materia prima, en su establecimiento industrial pesquero ubicado en el Km. 62.5 de la antigua Panamericana Norte, distrito de Chancay, provincia de Huaral, departamento de Lima;

Que, mediante los escritos del visto, la empresa PESQUERA CENTINELA S.A.C., solicita cambio de titular de la licencia de operación de la planta de harina y aceite de pescado, con una capacidad de 60 t/h de procesamiento de materia prima, en su establecimiento industrial pesquero ubicado en el Km. 62.5 de la antigua carretera Panamericana Norte, distrito de Chancay, provincia de Huaral, departamento de Lima; sustentando su derecho mediante contrato de Arrendamiento Financiero suscrito con el Banco de Crédito del Perú según Partida Nº 20002225 del Registro de Propiedad de Inmueble de la Ofi cina Registral de Huaral; y posteriormente alcanza la autorización de la Entidad Financiera para solicitar el cambio de titular de la licencia de operación de la planta industrial ubicada en Chancay;

Que, de la evaluación efectuada al expediente de cambio de titular de la licencia de operación con constancia de verifi cación de EIA o PAMA, se ha determinado que la empresa PESQUERA CENTINELA S.A.C., ha cumplido con presentar los requisitos establecidos en el Procedimiento Nº 29 del Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, domingo 14 de marzo de 2010 415561

la Producción, aprobado por el Decreto Supremo Nº 008-2009-PRODUCE; por lo que resulta procedente la aprobación del cambio de titularidad sobre la licencia de operación solicitado;

Estando a lo informado por la Dirección de Consumo Humano Indirecto de la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero, según Informe Nº 117-2010-PRODUCE/DGEPP-Dchi y con la opinión favorable de la instancia legal correspondiente;

De conformidad con establecido por el artículo 51º del Reglamento de Ley General de Pesca aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE y sus modificatorias, y el procedimiento Nº 29 del Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de la Producción, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2009-PRODUCE;

En uso de las facultades conferidas por el Artículo 118º del Reglamento de la Ley General de Pesca aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE y el literal d) del Artículo 53º del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2006-PRODUCE;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Aprobar a favor de la empresa PESQUERA CENTINELA S.A.C., el cambio de titular de licencia de operación otorgada a la empresa PACIFIC FISHING BUSINESS S.A.C. mediante Resolución Ministerial Nº 212-94-PE, modifi cada en su titularidad por Resolución Ministerial Nº 257-97-PE, Resolución Directoral Nº 443-2003-PRODUCE/DNEPP y Resolución Directoral Nº 251-2004-PRODUCE/DNEPP, para que desarrolle la actividad de procesamiento de productos hidrobiológicos a través de su planta de harina y aceite de pescado, con una capacidad de 60 t/h de procesamiento de materia prima, en su establecimiento industrial pesquero ubicado en el Km. 62.5 de la antigua carretera Panamericana Norte, distrito de Chancay, provincia de Huaral, departamento de Lima.

Artículo 2º.- PESQUERA CENTINELA S.A.C. deberá operar su planta de procesamiento de recursos hidrobiológicos cumpliendo con las normas legales y reglamentarias del ordenamiento jurídico pesquero, así como las relativas a la preservación del medio ambiente y lo referido a la sanidad e higiene y seguridad industrial pesquera que garanticen el desarrollo sostenido de la actividad pesquera. Asimismo, deberá implementar un sistema de control del proceso que garantice la óptima calidad del producto final, así como, cumplir con las medidas de mitigación contenidas en su Programa de Adecuación y Manejo Ambiental.

Artículo 3º.- El incumplimiento de lo señalado en el artículo precedente será causal de caducidad de derecho otorgado o de las sanciones que resulten aplicables conforme a la normatividad vigente, según corresponda.

Artículo 4º.- Dejar sin efecto la Resolución Ministerial Nº 257-97-PE, Resolución Directoral Nº 443-2003-PRODUCE/DNEPP y Resolución Directoral Nº 251-2004-PRODUCE/DNEPP; en lo que respecta la titularidad de la citada licencia de operación.

Artículo 5º.- Incorporar a la empresa PESQUERA CENTINELA S.A.C. como titular de licencia de operación de la planta de harina de pescado, ubicada en el establecimiento industrial pesquero citado en el primer artículo de la presente Resolución, así como en el Anexo IV-B de la Resolución Ministerial Nº 041-2002-PRODUCE, excluyendo a la empresa PACIFIC FISHING BUSINESS S.A.C. consignado en dicho anexo.

Artículo 6º.- Transcribir la presente Resolución Directoral a la Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia del Ministerio de la Producción, a la Dirección Regional de la Producción de Lima, y consignarse en el Portal Institucional del Ministerio de la Producción, cuya dirección es: www.produce.gob.pe.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

RAÚL FLORES ROMANÍDirector General de Extracción yProcesamiento Pesquero

467251-11

En cumplimiento de medida cautelar, otorgan permiso de pesca a favor de Faenas Pesqueras S.A.C.

RESOLUCIÓN DIRECTORALN° 129-2010-PRODUCE/DGEPP

3 de marzo de 2010

Visto el Ofi cio Nº 7034-2009-48-1-JECA/CSJL con registro de ingreso Nº 00017190-2010 de fecha 26 de febrero del 2010.

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 24° del Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, establece que la construcción y adquisición de embarcaciones pesqueras deberá contar con autorización previa de incremento de fl ota otorgada por el Ministerio de la Producción, en función de la disponibilidad, preservación y explotación racional de los recursos hidrobiológicos. Asimismo, dispone que las autorizaciones de incremento de fl ota para embarcaciones pesqueras para consumo humano indirecto, sólo se otorgarán siempre que se sustituya igual volumen de capacidad de bodega de la fl ota existente;

Que, el numeral 12.1 del artículo 12° del Reglamento de la Ley General de Pesca aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE establece que en el caso de recursos hidrobiológicos que se encuentren plenamente explotados (como es el caso de los recursos anchoveta y sardina de conformidad con la Resolución Ministerial Nº 781-97-PE) el Ministerio de la Producción no autorizará incrementos de fl ota ni otorgará permisos de pesca que concedan acceso a esas pesquerías, bajo responsabilidad, salvo que se sustituya igual capacidad de bodega de la fl ota existente en la pesquería de los mismos recursos hidrobiológicos;

Que, a través de la Ley Nº 26920, se dispuso que los armadores que contasen con embarcaciones pesqueras de madera con capacidad de bodega de hasta 110 m3 y que hubiesen estado realizando faenas de pesca a la fecha de entrada en vigencia de dicha Ley, podían solicitar directamente el correspondiente permiso de pesca, sin requerir la autorización de incremento de fl ota que se exige a los demás armadores, conforme lo dispone el artículo 24º de la Ley General de Pesca, Decreto Ley Nº 25977;

Que, por Decreto Supremo Nº 005-2002-PRODUCE se modifi có el artículo 6º del Decreto Supremo Nº 004-2002-PRODUCE precisando que los armadores comprendidos dentro de los alcances de la Ley Nº 26920 podrán solicitar permiso de pesca para la extracción de los recursos hidrobiológicos con destino al consumo humano directo y/o indirecto en un plazo de 90 días calendario, contados a partir de la fecha en que entre en vigencia la Resolución Ministerial que establezca el procedimiento y los requisitos correspondientes;

Que, a través de la Resolución Ministerial Nº 130-2002-PRODUCE, publicada con fecha 23 de octubre del 2002, se estableció que los armadores podrían solicitar el permiso de pesca ante la Dirección Nacional de Extracción y Procesamiento Pesquero del Ministerio de la Producción o antes las Direcciones Regionales de Pesquería, en un plazo de 90 días calendario, contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente norma, para lo cual debían cumplir con el procedimiento Nº 1 del Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Pesquería, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2002-PE y asimismo, acreditar por lo menos 1 año con anterioridad al 31 de enero de 1998 haber realizado faenas de pesca en las pesqueras requeridas;

Que, con fecha 21 de enero de 2003, el señor HUMBERTO DIONICIO NARVAEZ DURAND, solicitó ante la Dirección Regional de Pesquería de Piura, permiso de pesca para operar la embarcación pesquera BIBACO 24, al amparo de lo dispuesto en la Ley 26920 y la Resolución Ministerial Nº 130-2002-PE, advirtiéndose en la solicitud una inscripción señalándose que falta adjuntar Certifi cado de Matrícula y Arqueo de la embarcación;

Que, con fecha 13 abril de 2009, el administrado presentó ante la mesa de partes la Dirección Regional de Pesquería de Piura una solicitud para acogerse al silencio administrativo Negativo e interpone Recurso de

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NORMAS LEGALESEl Peruano

Lima, domingo 14 de marzo de 2010415562

Apelación, a fi n de que el superior Jerárquico (Ministerio de la Producción) revoque el acto contenido en el silencio administrativo negativo y conceda el permiso de pesca para la extracción de los recursos anchoveta y sardina para consumo humano indirecto y jurel y caballa para consumo humano directo;

Que, mediante Resolución Vice- Ministerial Nº 193-2009-PRODUCE/DVP, de fecha 15 de julio de 2009 se resolvió declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por el señor HUMBERTO DIONICIO NARVAEZ DURAND;

Que, a través del Ofi cio Nº 7034-2009-48-1-JECA/CSJL, el Primer Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, notifi có a la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero la medida cautelar contenida en la Resolución Nº DOS, de fecha 25 de febrero de 2010, por la que se resuelve CONCEDER, bajo cuenta, costo y riesgo del demandante la Medida Cautelar de no Innovar, ordenando al Director General de Extracción y Procesamiento Pesquero del Ministerio de la Producción, proceda a emitir y hasta las resultas del proceso principal, el acto administrativo de permiso de pesca para operar la embarcación pesquera BIBACO 24 con matrícula CE-8178-CM, de 100.05 m3 de capacidad de bodega, para la extracción de anchoveta y sardina para consumo humano indirecto y jurel y caballa para consumo humano directo, conforme a la Ley Nº 25977, concordado con el Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, modifi cado por el Decreto Supremo Nº 010-2003-PE, Ley Nº 26920, así como lo dispuesto en la Ley 1084 y su reglamento;

Que, con Resolución Ministerial Nº 781-97-PE, el Ministerio de Pesquería (hoy Ministerio de la Producción) resolvió declarar a la anchoveta y sardina como recursos hidrobiológicos plenamente explotados, toda vez que dichos recursos no dejan excedentes productivos y que, en razón del número y tonelaje de embarcaciones que cuentan con permiso de pesca para dichos recursos, fue necesario dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto Supremo Nº 010-97-PE; en virtud a ello actualmente el acceso a la pesquería de sardina y anchoveta se encuentra cerrado;

Que, en cuanto a los recursos jurel y caballa, actualmente tienen un tratamiento especial, toda vez que sólo se puede autorizar incremento de fl ota a las embarcaciones pesqueras por sustitución de capacidad de bodega de embarcaciones ya existentes, en virtud al artículo 5° del Reglamento de Ordenamiento Pesquero (ROP) de Jurel y Caballa aprobado por Decreto Supremo N° 011-2007-PRODUCE, y en aplicación a lo establecido por el IMARPE en su Informe Técnico – Científi co de enero de 2009, en el cual entre otros recomienda que el tamaño actual de la fl ota para los recursos jurel y caballa es sufi ciente y se debe evitar el ingreso de más embarcaciones de cerco, mientras no exista evidencias consistentes de que estos recursos han retornado a un régimen con mayor abundancia, como aquel observado en la década de los años 80. Indica también el IMARPE, que por un tema de precaución, la capacidad de bodega total de la fl ota para la pesca en altamar (multipropósitos y arrastreras), no debería exceder el volumen total de la capacidad de fl ota de los derechos de pesca otorgados para jurel y caballa, por lo que en estricto cumplimiento de las recomendaciones hechas por el Instituto del Mar del Perú – IMARPE, la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero, cubrió el saldo de capacidad de bodega para la autorización de incremento de fl ota para la extracción de los recursos jurel y caballa con la Resolución Directoral Nº 294-2009-PRODUCE/DGEPP, del 21 de abril del 2009, encontrándose también cerrada el acceso para dichos recursos;

Que, sin embargo, el artículo 4° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado mediante Decreto Supremo N° 017-93-JUS, establece que sobre el carácter vinculante de las decisiones judiciales “Toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder califi car su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo la responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala. Ninguna autoridad, cualquiera sea su rango o denominación, fuera de la organización jerárquica del Poder Judicial, puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional. No se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modifi car su contenido, ni retardar su ejecución, ni cortar procedimientos en trámite, bajo la responsabilidad política, administrativa, civil y penal que la ley determine en cada caso (...)”.

Que, el mandato judicial dispuesto por el Primer Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, según lo ordenado por Resolución Nº DOS, de fecha 25 de febrero de 2010, contraviene fl agrantemente lo dispuesto en la Ley Nº 26920, Resolución Ministerial Nº 130-2002-PRODUCE, el artículo 24° del Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, el numeral 12.1 del artículo 12° del Reglamento de la Ley General de Pesca, el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de la Producción aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2009-PRODUCE y sus modifi catorias, así como al ROP del Jurel y Caballa entre otros Dispositivos de Ordenamiento y Regulación Pesquera, incrementándose el esfuerzo pesquero, vulnerando el interés público, al constituir los recursos hidrobiológicos patrimonio de la Nación; sin embargo, al encontrarse el Ministerio de la Producción, inmersa dentro de los alcances de lo establecido en el artículo 4° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo estricta responsabilidad de la mencionada Judicatura, correspondería acatar la Medida Cautelar dispuesta;.

Estando a lo informado por la Dirección de Consumo Humano Indirecto a través de la Hoja de Ruta Nº 121-2010-PRODUCE/DGEPP-Dchi y con la opinión favorable de la instancia legal correspondiente, emitida con Informe Nº 219-2010-PRODUCE/DGEPP, y en cumplimiento artículo 4º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- En estricto cumplimiento de la medida cautelar dispuesta por el Primer Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, según lo ordenado por Resolución Nº DOS, de fecha 25 de febrero de 2010, se otorga a favor de FAENAS PESQUERAS SAC cesionaria del demandante HUMBERTO NARVAEZ DURAND, permiso de pesca para operar la embarcación pesquera BIBACO 24 de matrícula CE-8178-CM y 100.05 m3 de capacidad de bodega, para la extracción de anchoveta y sardina para consumo humano indirecto y jurel y caballa para consumo humano directo, conforme a la Ley Nº 25977, concordado con el Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, modifi cado por el Decreto Supremo Nº 010-2003-PE, Ley Nº 26920, así como lo dispuesto en la Ley 1084 y su reglamento.

Artículo 2º.- El derecho administrativo concedido por la presente Resolución quedará sin efecto en el caso que el Poder Judicial, como consecuencia de la revocación de la medida cautelar lo ordene con sentencia fi rme y desfavorable al titular del derecho indicado.

Artículo 3º.- Transcribir la presente Resolución Directoral al Primer Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, a la Procuraduría Publica encargada de los asuntos judiciales del Ministerio de la Producción, a la Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia del Ministerio de la Producción, a las Direcciones Regionales Sectoriales de la Producción del Litoral, a la Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Ministerio de Defensa y consignarse en el Portal Institucional del Ministerio de la Producción, cuya dirección es: www.produce.gob.pe

Regístrese, comuníquese y publíquese.

RAUL FLORES ROMANIDirector General de Extracción yProcesamiento Pesquero

467251-12

Aprueban cambio de titular de permiso de pesca otorgado por R.D. Nº 827-2009-PRODUCE/DGEPP a favor de CFG Investment S.A.C.

RESOLUCION DIRECTORALN° 130-2010-PRODUCE/DGEPP

03 de marzo de 2010

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, domingo 14 de marzo de 2010 415563

Visto en el escrito de Registro N° 00104169-2009 y adjunto 1 de fechas 29 de diciembre del 2009 y 18 de enero del 2010, presentados por la empresa CFG INVESTMENT S.A.C.

CONSIDERANDO:

Que el artículo 34º del Reglamento de la Ley General de Pesca aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, modifi cado por el Decreto Supremo Nº 015-2007-PRODUCE, establece que el permiso de pesca es indesligable de la embarcación pesquera a la que corresponde. La transferencia de la propiedad o posesión de las embarcaciones pesqueras de bandera nacional durante la vigencia del permiso de pesca conlleva la transferencia de dicho permiso en los mismos términos y condiciones en que se otorgaron. Asimismo, su último párrafo establece que en aquellos supuestos en los cuales los actos administrativos sancionadores han sido impugnados en la vía administrativa o judicial, procede la autorización de cambio de titular del permiso de pesca encontrándose condicionada la vigencia a su resultado;

Que mediante Resolución Ministerial Nº 417-94-PE, de fecha 13 de octubre de 1994, se otorgó permiso de pesca a plazo determinado, entre otros, a PESQUERA SAN PEDRO DE SUPE S.R.L., para operar la embarcación pesquera de bandera nacional denominada “ASIA 5” de matrícula Nº SE-0813-PM, de 220 TM de capacidad de bodega, para dedicarse a la extracción de los recursos hidrobiológicos de consumo humano indirecto, en el ámbito del litoral peruano, utilizando redes de cerco como tamaño mínimo de malla de ½ pulgada (13 mm);

Que mediante Resolución Directoral Nº 136-2006-PRODUCE/DNEPP, de fecha 27 de abril del 2006, se aprobó a favor de la empresa PESQUERA MISTRAL S.A.C el cambio de titular del permiso de pesca otorgado por Resolución Ministerial Nº 417-94-PE para operar la embarcación pesquera denominada “ASIA 5”, de matrícula SE-0813-PM y 222 m3 de capacidad de bodega, en los mismos términos y condiciones en que fue otorgado;

Que mediante Resolución Directoral Nº 827-2009-PRODUCE/DGEPP, de fecha 21 de octubre del 2009, se aprobó a favor de la empresa EPESCA PISCO S.A.C. el cambio de titular del permiso de pesca otorgado por Resolución Ministerial Nº 417-94-PE, modifi cada en su titularidad por Resolución Directoral Nº 136-2006-PRODUCE/DNEPP, para operar la embarcación pesquera denominada “ASIA 5”, de matrícula SE-0813-PM y 222 m3 de capacidad de bodega, en los mismos términos y condiciones en que fue otorgado;

Que, a la fecha la embarcación pesquera denominada “ASIA 5” de matrícula SE-0813-PM de 222 m3 de capacidad de bodega, se encuentra consignada en el listado del Anexo I de la Resolución Ministerial Nº 084-2007-PRODUCE, cuyo permiso de pesca está vigente para la extracción de los recursos anchoveta y sardina destinado al consumo humano indirecto;

Que, mediante los escritos del visto, la empresa CFG INVESTMENT S.A.C. representada por el señor MARCO ANTONIO JAMAICA VEGA, solicitó cambio de titular del permiso de pesca de la embarcación pesquera “ASIA 5” de matrícula SE-0813-PM, en virtud al Contrato de Asociación en Participación suscrito con la empresa EPESCA PISCO S.A.C. el 16 de noviembre del 2009;

Que, de la copia del Certifi cado de Matrícula de la embarcación pesquera “ASIA 5” de matrícula SE-0813-PM, se advierte que la capacidad de bodega es de 222.05 m3, encontrándose dentro de los márgenes de tolerancia establecidos en el Decreto Supremo Nº 028-2003-PRODUCE;

Que, de acuerdo a la verifi cación realizada en la Partida Electrónica Nº 00708783 del Registro de Propiedad de Embarcaciones Pesqueras de la Zona Registral Nº IX – Lima, la empresa EPESCA PISCO S.A.C. acredita la propiedad sobre embarcación pesquera “ASIA 5”;

Que, de otro lado, mediante el Contrato de Asociación en Participación de fecha 16 de noviembre del 2009 suscrito por la empresa CFG INVESTMENT S.A.C. y la empresa EPESCA PISCO S.A.C. ha quedado establecido que se otorga a la empresa CFG INVESTMENT S.A.C. la facultad de operar la embarcación pesquera “ASIA 5”, efectuar pedidos administrativos tales como cambios de titularidad del permiso de pesca, entre otros;

Que, mediante Ofi cio Nº 002-2010-PRODUCE/OGA/OEC de fecha 06 de enero del 2010, la Ofi cina de Ejecución Coactiva comunicó que la embarcación

pesquera “ASIA 5” de matrícula SE-0813-PM, no registra deudas cuya ejecución se esté tramitando;

Que, de la evaluación efectuada al expediente de cambio de titular del permiso de pesca de la embarcación pesquera “ASIA 5” de matrícula SE-0813-PM, presentado por la empresa CFG INVESTMENT S.A.C., se ha determinado que ha cumplido con presentar los requisitos establecidos en el Procedimiento Nº 7 del Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de la Producción, por lo que resulta procedente la aprobación del cambio de titularidad del permiso de pesca solicitado;

Estando a lo informado por la Dirección de Consumo Humano Indirecto de la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero mediante Informe Nº 150-2010-PRODUCE/DGEPP-Dchi y con la opinión favorable de la instancia legal correspondiente;

De conformidad con lo dispuesto por el Decreto Ley Nº 25977 – Ley General de Pesca, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE y sus modifi catorias, el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de la Producción, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2009-PRODUCE ; y,

En uso de las facultades conferidas por el Artículo 118º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE y el literal d) del Artículo 53° del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2006-PRODUCE;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Aprobar el cambio de titular de permiso de pesca otorgado por Resolución Directoral Nº 827-2009-PRODUCE/DGEPP, para operar la embarcación pesquera “ASIA 5” de matrícula SE-0813-PM, con 222 m3 de capacidad de bodega a favor de CFG INVESTMENT S.A.C., en los mismos términos y condiciones en que fue otorgado.

Artículo 2º.- Dejar sin efecto la titularidad del permiso de pesca otorgado a la empresa EPESCA PISCO S.A.C., mediante Resolución Directoral Nº 827-2009-PRODUCE/DGEPP, para operar la embarcación pesquera “ASIA 5” de matrícula SE-0813-PM.

Artículo 3º.- Incorporar a CFG INVESTMENT S.A.C., como titular del permiso de pesca otorgado por Resolución Directoral Nº 827-2009-PRODUCE/DGEPP, para operar la embarcación pesquera “ASIA 5” de matrícula SE-0813-PM; así como la presente resolución al Anexo I de la Resolución Ministerial Nº 084-2007-PRODUCE y al Anexo II de la Resolución Ministerial Nº 086-2007-PRODUCE, excluyendo a la empresa EPESCA PISCO S.A.C. consignada en dicho anexo.

Artículo 4º.- Transcribir la presente Resolución Directoral a la Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia del Ministerio de la Producción, a las Direcciones Regionales Sectoriales de la Producción del Litoral y a la Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Ministerio de Defensa, y consignarse en el Portal Institucional del Ministerio de la Producción, cuya dirección es : www.produce.gob.pe.

Regístrese, comuníquese y publíquese

RAÚL FLORES ROMANÍDirector General de Extracción yProcesamiento Pesquero

467251-13

SALUD

Designan Director General de la Oficina General de Asesoría Jurídica y a Director del Sistema Administrativo III del Ministerio

RESOLUCIÓN MINISTERIALN° 186-2010/MINSA

Lima, 11 de marzo del 2010

Vista, la renuncia presentada por la abogada Verónica Violeta Rojas Montes al cargo de Directora General,

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NORMAS LEGALESEl Peruano

Lima, domingo 14 de marzo de 2010415564

Nivel F-5, de la Ofi cina General de Asesoría Jurídica del Ministerio de Salud,

CONSIDERANDO:

Que mediante Resolución Ministerial Nº 791-2008/MINSA del 7 de noviembre de 2008, se designa a la abogada Verónica Violeta Rojas Montes en el cargo de Directora General, Nivel F-5, de la Ofi cina General de Asesoría Jurídica del Ministerio de Salud;

Que mediante Resolución Ministerial Nº 234-2009/MINSA del 15 de abril de 2009, se designa entre otros, al abogado Willy Arturo Olivera Absi, en el cargo de Director del Sistema Administrativo III, Nivel F-5 de la Ofi cina General de Planeamiento y Presupuesto del Ministerio de Salud;

Que resulta necesario aceptar la renuncia presentada por la abogada Verónica Violeta Rojas Montes y designar en su reemplazo al profesional propuesto;

Con el visado de la Directora General de la Ofi cina General de Gestión de Recursos Humanos, de la Directora General de la Ofi cina General de Asesoría Jurídica y del Viceministro de Salud; y,

De conformidad con lo previsto en la Ley Nº 27594, Ley que regula la participación del Poder Ejecutivo en el nombramiento y designación de funcionarios, en la Ley Nº 29289, Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fi scal 2009, en el literal l) del artículo 8º de la Ley Nº 27657, Ley del Ministerio de Salud, en el Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, y en su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Aceptar la renuncia presentada por la abogada VERONICA VIOLETA ROJAS MONTES al cargo de Directora General, Nivel F-5, de la Ofi cina General de Asesoría Jurídica del Ministerio de Salud, dándosele las gracias por los servicios prestados.

Artículo 2º.- Designar al abogado WILLY ARTURO OLIVERA ABSI, en el cargo de Director General, Nivel F-5, de la Ofi cina General de Asesoría Jurídica del Ministerio de Salud.

Artículo 3º.- Dar término a la designación dispuesta por el artículo 3º de la Resolución Ministerial Nº 234-2009/MINSA del 15 de abril de 2009 y designar en reemplazo al abogado MANUEL CASTILLO MENDEZ, como Director del Sistema Administrativo III, Nivel F-5, quien prestará servicios en la Secretaría General del Ministerio de Salud, debiéndosele asignar las funciones correspondientes.

Regístrese, comuníquese y publíquese

OSCAR RAUL UGARTE UBILLUZMinistro de Salud

468061-1

TRABAJO Y PROMOCION

DEL EMPLEO

Crean el premio “Reconocimiento REVALORA PERU” como estímulo a las entidades de capacitación y a las empresas que han generado valor agregado a favor de los beneficiarios del Programa

RESOLUCIÓN MINISTERIALN° 078-2010-TR

Lima, 12 de marzo de 2010

CONSIDERANDO:

Que, los artículos 22º y 23º de nuestra Constitución Política del Perú establecen que el trabajo es un deber y un derecho y es objeto de atención prioritaria del Estado;

Que, es función del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, como ente rector de políticas nacionales y sectoriales en materia de relaciones de trabajo y promoción del empleo,

promover el empleo digno y productivo y la inserción en el mercado de trabajo en un marco de igualdad de oportunidades, de acuerdo a lo previsto por el literal a) del numeral 8.1 del artículo 8º de la Ley Nº 28381, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en concordancia con el Principio de Inclusión y Equidad previstos en el artículo III del Título Preliminar de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;

Que, estando a lo previsto por el literal a) del artículo 3º del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 173-2002-TR, constituye fi n del Sector del Trabajo y Promoción del Empleo, el mejoramiento de las condiciones de trabajo y calidad de vida del trabajador y trabajadores, el fomento de las relaciones laborales y la promoción del empleo;

Que, el Programa REVALORA PERÚ, creado por Decreto Supremo N° 001-2009-TR de fecha 19 de marzo del 2009, brinda servicios de capacitación, intermediación laboral, asistencia técnica y reinserción laboral a trabajadores y empresas afectadas directamente por el impacto de la crisis económica internacional; interviniendo a nivel nacional, a través de sus servicios desconcentradas organizadas en Redes Inter Departamentales – RIDS: RID Norte conformada por Ancash, La Libertad, Lambayeque, Piura, RID Centro conformada por Ica, Junín, Pasco, RID Oriente conformada por Cajamarca, Loreto, Ucayali, RID Sur conformada por Arequipa, Cusco, Puno, Tacna y Lima metropolitana;

Que, al conmemorarse el primer año de creación del Programa, resulta de interés institucional establecer un reconocimiento a aquellas instituciones que han generado valor agregado a favor de los ciudadanos que han confi ado en el Programa contribuyendo de manera sobresaliente en el proceso de capacitación y reinserción laboral de sus benefi ciarios, durante el año 2009;

Con la visación de la Directora General (e) de la Ofi cina de Asesoría Jurídica; y,

En uso de las facultades conferidas por el numeral 8 del artículo 25º de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley Nº 29381, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo; y el literal d) del artículo 12º de su Reglamento de Organización y Funciones, aprobado por Resolución Ministerial Nº 173-2002-TR y sus modifi caciones;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Crear el premio “Reconocimiento REVALORA PERU” que entrega el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo a las Entidades de Capacitación y Empresas que durante el año 2009 hayan contribuido de manera sobresaliente en el proceso de capacitación y reinserción laboral de los benefi ciarios del Programa.

Artículo 2º.- Aprobar las bases para la entrega del premio a que se refi ere el artículo precedente, la misma que en anexo adjunto forma parte integrante de la presente resolución.

Artículo 3º.- Constituir la Comisión Organizadora para la entrega del premio “Reconocimiento REVALORA PERU”, el mismo que estará integrado por las siguientes personas:

- El Coordinador Ejecutivo del Programa, quien lo presidirá.

- El Responsable de Capacitación del Programa.- El Responsable de Promoción del Programa. - El Responsable de Comunicaciones del Programa.

La Comisión Organizadora es la responsable de llevar adelante el proceso de premiación “Reconocimiento REVALORA PERÚ”, a que se refi ere el artículo 1º de la presente resolución.

Artículo 4º.- Disponer que el anexo a que se refi ere el artículo 2º de la presente resolución, se publique en la página web del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo: www.mintra.gob.pe, el mismo día de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano, siendo responsable de dicha acción la Ofi cina de Estadística e Informática.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MANUELA GARCÍA COCHAGNEMinistra de Trabajo y Promoción del Empleo

468299-1

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, domingo 14 de marzo de 2010 415565

TRANSPORTES Y

COMUNICACIONES

Modifican R.D. Nº 029-2008-MTC/12 que otorgó a Delta Airlines, Inc. permiso de operación de servicio de transporte aéreo internacional regular de pasajeros, carga y correo

RESOLUCION DIRECTORALN° 001-2010-MTC/12

Lima, 4 de enero del 2010

Vista la solicitud de DELTA AIRLINES, INC., sobre Modifi cación de Permiso de Operación de Servicio de Transporte Aéreo Internacional Regular de pasajeros, carga y correo.

CONSIDERANDO:

Que, mediante Resolución Directoral N° 029-2008-MTC/12 del 14 de febrero del 2008, se otorgó a DELTA AIRLINES, INC. Permiso de Operación para prestar el Servicio de Transporte Aéreo Internacional Regular de pasajeros, carga y correo por el plazo de cuatro (04) años;

Que, con Solicitudes de Registro Nº 2009-032568 del 24 de setiembre del 2009, Nº 2009-032568-A del 13 de noviembre del 2009 y Nº 170537 del 19 de noviembre del 2009, DELTA AIRLINES, INC., solicita la modifi cación de Permiso de Operación para prestar Servicio de Transporte Aéreo Internacional Regular de pasajeros, carga y correo a fi n de incrementar material aeronáutico Boeing 777, al ya autorizado;

Que, según los términos del Memorando Nº 1116-2009-MTC/12, Memorando Nº 126-2009-MTC/12.PIO, Memorando Nº 3712-2009-MTC/12.04, Informe Nº 171-2009-MTC/12.07.LIC, Memorando Nº 1320-2009-MTC/12, Informe Nº 186-2009-MTC/12.07.LIC y Memorando Nº 1341-2009-MTC/12, emitidos por las áreas competentes de la Dirección General de Aeronáutica Civil; se considera pertinente atender lo solicitado al haber cumplido la recurrente con lo establecido en la Ley N° 27261 - Ley de Aeronáutica Civil, su Reglamento; y, demás disposiciones legales vigentes;

Que, el Departamento de Transporte Aéreo de los Estados Unidos de América, ha designado a DELTA AIRLINES, INC., para realizar Servicios de Transporte Aéreo Regular Internacional de pasajeros, carga y correo;

Que, en aplicación del Artículo 9º, Literal g) de la Ley Nº 27261, “la Dirección General de Aeronáutica Civil es competente para otorgar, modificar, suspender o revocar los Permisos de Operación y Permisos de Vuelo “, resolviendo el presente procedimiento mediante la expedición de la Resolución Directoral respectiva;

Que, la Administración, en aplicación del principio de presunción de veracidad, acepta las declaraciones juradas y la presentación de documentos por parte del interesado, tomándolos por ciertos, verifi cando posteriormente la validez de los mismos, conforme lo dispone la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General;

Estando a lo dispuesto por la Ley Nº 27261 - Ley de Aeronáutica Civil; su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 050-2001-MTC; demás disposiciones legales vigentes; y con la opinión favorable de las áreas competentes;

SE RESUELVE:

Articulo 1º.- Modifi car - en el extremo pertinente - de conformidad con el “Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno del Perú y el Gobierno de los Estados Unidos de América”, suscrito el 10 de junio de 1998, el Artículo 1° de Resolución Directoral Nº 029-2008-MTC/12 que

otorgó a DELTA AIRLINES, INC, Permiso de Operación de Servicio Transporte Aéreo Internacional Regular de pasajeros, carga y correo, quedando redactado de la siguiente forma:

MATERIAL AERONÁUTICO:

- Boeing B-757.- Boeing B-767.- Boeing B-777.

Artículo 2°.- Los demás términos de la Resolución Directoral Nº 029-2008-MTC/12, continúan vigentes.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ERNESTO LÓPEZ MAREOVICHDirector General de Aeronáutica Civil

457328-1

ORGANISMOS REGULADORES

ORGANISMO SUPERVISOR

DE LA INVERSION EN

ENERGIA Y MINERIA

Declaran inadmisible recurso de reconsideración interpuesto contra las Resoluciones OSINERGMIN Nºs. 045, 046 y 047-2010-OS/CD

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVOORGANISMO SUPERVISOR DE LA

INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍAOSINERGMIN Nº 064-2010-OS/CD

Lima, 11 de marzo de 2010

VISTO:

El Memorando Nº 254-2010-GART de fecha 10 de marzo del 2010 de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria.

CONSIDERANDO:

Que, con fecha 03 de marzo de 2010, se recibió en la mesa de partes de OSINERGMIN, la Carta Notarial de la Compañía Eléctrica El Platanal S.A. (en adelante “CELEPSA”), en la cual, se cuestionaban diversos aspectos de las decisiones administrativas contenidas en las Resoluciones OSINERGMIN Nº 045, 046 y 047-2010-OS/CD, mediante las cuales se aprobaron las Bases Integradas para la Convocatoria a las Licitaciones de Suministro de Energía Eléctrica ED-01-2009-LP, ED-02-2009-LP y ED-03-2009-LP, solicitando se proceda, de modo inmediato, a la modificación de las mismas;

Que, como quiera que los argumentos de la comunicación mencionada en el considerando anterior, cuestionan aspectos contenidos en los referidos Actos Administrativos, OSINERGMIN, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3) del Artículo 75º y el Artículo 213º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante “LPAG”), encausó la referida Carta Notarial como Recurso de Reconsideración, habiendo cursado el correspondiente ofi cio a CELEPSA para que cumpla con los requisitos de admisibilidad que dispone la LPAG, a los efectos de su tramitación en la forma prescrita por la Ley;

Que, con fecha 10 de marzo de 2010, se recibió la Carta Nº 20100030902 de CELEPSA, mediante la cual señaló no haber interpuesto recurso de reconsideración o impugnación contra las resoluciones mencionadas

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NORMAS LEGALESEl Peruano

Lima, domingo 14 de marzo de 2010415566

anteriormente, de forma tal que no encontraba la necesidad de subsanar requisito alguno;

Que, conforme lo establece la LPAG, el encausamiento de un acto administrativo corresponde de ofi cio a la Administración, si de la lectura del documento presentado por el administrado (en este caso la Carta Notarial) se desprenden cuestionamientos a un acto administrativo aprobado con las formalidades prescritas por la ley. En el presente caso, OSINERGMIN había aprobado con las resoluciones que se mencionan en el primer considerando de la presente resolución, las Bases Integradas de los Procesos de Licitación ED-01-2009-LP, ED-02-2009-LP, ED-03-2009-LP, cuya modifi cación estaba siendo requerida por CELEPSA, en los términos siguientes:

“De otro lado, solicitamos la inmediata modifi cación de las referidas Bases Integradas a través de la modifi cación de los aludidos actos administrativos aprobatorios de las mismas, de forma tal que dichos actos aprueben fi nalmente Bases Integradas que sí se ajustan a Derecho …”

Que, en ese sentido, de conformidad con el Artículo 109.1 de la LPAG1, concordado con el Artículo 206.12 de la misma ley, la naturaleza de la Carta Notarial presentada por CELEPSA es la de un recurso de reconsideración, toda vez que contradice las decisiones administrativas tomadas por OSINERGMIN, en materia de las Bases Integradas aprobadas en las resoluciones anteriormente citadas, y solicita la modifi cación de las mismas. Además, el recurso señalado había sido presentado dentro del plazo que la LPAG establece para la presentación de los recursos de reconsideración a actos administrativos expresos aprobados por OSINERGMIN en fechas ciertas;

Que, en consecuencia, al no haberse subsanado los requisitos de forma que establece la LPAG dentro del plazo otorgado por la administración, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 125.4 de dicho cuerpo de leyes, el recurso impugnativo de CELEPSA debe ser declarado inadmisible, y ser devuelta al administrado;

De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en Servicios Públicos; en el Reglamento General del OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo Nº 054- 2001- PCM y en la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, así como en sus normas modifi catorias, complementarias y conexas.

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Declarar inadmisible el recurso de reconsideración presentado por la Compañía Eléctrica El Platanal S.A., contra las Resoluciones OSINERGMIN Nº 045-2010-OS/CD, OSINERGMIN Nº 046-2010-OS/CD, y OSINERGMIN Nº 047-2010-OS/CD, debiendo devolverse la solicitud a dicha empresa.

Artículo 2º.- La presente Resolución deberá ser publicada en el Diario Oficial El Peruano y consignada en la página Web de OSINERGMIN: www.osinerg.gob.pe.

ALFREDO DAMMERT LIRAPresidente del Consejo Directivo

1 Artículo 109.- Facultad de contradicción administrativa 109.1 Frente a un acto que supone que viola, afecta, desconoce o lesiona

un derecho o un interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa en la forma prevista en esta Ley, para que sea revocado, modifi cado, anulado o sean suspendidos sus efectos.

2 Artículo 206.- Facultad de contradicción 206.1 Conforme a lo señalado en el Artículo 108, frente a un acto

administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente.

468300-1

Levantan suspensión de los Procesos de las Licitaciones ED-01-2009-LP, ED-02-2009-LP, ED-03-2009-LP y DISTRILUZ, reajustándose el cronograma de dichos procesos

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVOORGANISMO SUPERVISOR DE LA

INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍAOSINERGMIN Nº 065-2010-OS/CD

Lima, 11 de marzo de 2010

CONSIDERANDO:

Que, mediante Resolución OSINERGMIN Nº 058-2010-OS/CD, publicada el 09 de marzo de 2010, el Consejo Directivo de OSINERGMIN, de conformidad con el literal a) del Artículo 206.2º de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, dispuso la suspensión de los Procesos de Licitación ED-01-2009-LP, ED-02-2009-LP, ED-03-2009-LP y DISTRILUZ, cuyas Bases Integradas fueron aprobadas mediante Resoluciones OSINERGMIN Nº 045-2010-OS/CD, OSINERGMIN Nº 046-2010-OS/CD, OSINERGMIN Nº 047-2010-OS/CD y OSINERGMIN Nº 048-2010-OS/CD;

Que, la referida suspensión quedó condicionada a que se resuelva el recurso de reconsideración que había presentado la Compañía Eléctrica El Platanal S.A. (en adelante “CELEPSA”), empresa que había efectuado cuestionamientos a determinados aspectos contenidos en las Bases Integradas a que se refi ere el considerando anterior;

Que, no habiendo cumplido CELEPSA con subsanar requisitos formales del recurso de reconsideración señalado, OSINERGMIN mediante Resolución Nº 064-2010-OS/CD, declaró inadmisible dicha solicitud, de manera tal que no persisten las razones por las cuales se suspendieron los Procesos de Licitación anteriormente mencionados, de modo que los mismos deben ser reanudados, reajustándose el cronograma de dichos procesos de licitación, en la forma que se señala en la parte resolutiva de la presente resolución;

De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en Servicios Públicos; en el Reglamento General del OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo Nº 054- 2001- PCM y en la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, así como en sus normas modifi catorias, complementarias y conexas.

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Levantar la suspensión de los Procesos de las Licitaciones ED-01-2009-LP, ED-02-2009-LP, ED-03-2009-LP y DISTRILUZ, cuyas Bases Integradas fueron aprobadas mediante las Resoluciones OSINERGMIN Nº 045-2010-OS/CD, OSINERGMIN Nº 046-2010-OS/CD, OSINERGMIN Nº 047-2010-OS/CD y OSINERGMIN Nº 048-2010-OS/CD.

Artículo 2º.- El cronograma reajustado de los procesos de licitación a que se refi ere el Artículo 1º de la presente resolución será el siguiente

Etapa PlazoPresentación de sobres de Precalifi cación 22 de marzo de 2010Comunicación de Precalifi cación 25 de marzo de 2010Presentación de Garantías de seriedad de oferta y contratos de suministro 09 de abril de 2010

Presentación de Propuestas y Adjudicación de la Buena Pro 14 de abril de 2010

Artículo 3º.- La presente Resolución deberá ser publicada en el Diario Ofi cial El Peruano y en la página Web de OSINERGMIN: www.osinerg.gob.pe.

ALFREDO DAMMERT LIRAPresidente del Consejo Directivo

468300-2

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, domingo 14 de marzo de 2010 415567

ORGANISMOS TECNICOS

ESPECIALIZADOS

INSTITUTO NACIONAL DE

DEFENSA DE LA COMPETENCIA

Y DE LA PROTECCION DE LA

PROPIEDAD INTELECTUAL

Se mantiene la vigencia de los derechos antidumping definitivos impuestos por Res. Nº 017-2004/CDS-INDECOPI y modificados por Res. Nº 0774-2004/TDC-INDECOPI sobre diversas importaciones de tejidos originarios de Pakistán

COMISIÓN DE FISCALIZACIÓNDE DUMPING Y SUBSIDIOS

RESOLUCIÓN Nº 031-2010/CFD-INDECOPI

Lima, 1 de marzo de 2010

LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE DUMPING Y SUBSIDIOS DEL INDECOPI

Visto, el Expediente Nº 008-2009-CFD; y,

CONSIDERANDO

I. ANTECEDENTESMediante Resolución N° 017-2004/CDS-INDECOPI

publicada el 6 de marzo de 2004 en el Diario Ofi cial El Peruano, la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios del INDECOPI (en adelante, la Comisión), a solicitud de Perú Pima S.A. (en adelante, Perú Pima) y Tejidos San Jacinto S.A. (en adelante, Tejidos San Jacinto), dispuso la aplicación de derechos antidumping defi nitivos a las importaciones de tejidos planos de ligamento tafetán, popelina poliéster/algodón (mezclas de cualquier composición), estampados, crudos, blanqueados, teñidos o con hilados de distintos colores, de ancho igual o superior a 2,20 metros, cuyo gramaje esté comprendido entre 50gr/m2 y 250gr/m2, originarios de la República Islámica de Pakistán (en adelante, Pakistán), fi jando tales derechos en US$ 1,13 por kilogramo.

Por Resolución N° 0774-2004/TDC-INDECOPI del 12 de noviembre de 2004, la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal del INDECOPI (en adelante, la Sala) confi rmó la citada resolución en el extremo referido a la aplicación de derechos antidumping sobre las importaciones del producto investigado, pero la modifi có en el extremo relativo a la cuantía de los derechos antidumping defi nitivos, fi jando los mismos en US$ 0,47 por kilogramo.

El 6 de febrero de 2009, Perú Pima presentó una solicitud para el examen de los derechos antidumping defi nitivos impuestos por Resolución N° 017-2004/CDS-INDECOPI y modifi cados por Resolución Nº 0774-2004/TDC-INDECOPI, a fi n que éstos se mantengan vigentes por un período adicional y no sean suprimidos al cumplirse el quinto año de su imposición.

Mediante Resolución Nº 034-2009/CFD-INDECOPI publicada el 02 de marzo de 2009 en el Diario Ofi cial El Peruano, la Comisión dispuso el inicio del procedimiento de examen por expiración de los derechos antidumping aplicados por Resolución N° 017-2004/CDS-INDECOPI y modifi cados por Resolución N° 0774-2004/TDC-INDECOPI.

El 14 de diciembre de 2009, la Comisión aprobó el documento de Hechos Esenciales del procedimiento, el cual fue notifi cado a las partes apersonadas al mismo, en cumplimiento del artículo 6.9 del Acuerdo Relativo a

la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante, el Acuerdo Antidumping).

II. EL PROCEDIMENTO DE EXAMEN POR EXPIRACIÓN DE MEDIDAS

El artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping1 regula el procedimiento de examen por expiración de medidas, cuya fi nalidad es establecer si, transcurrido el plazo de cinco años de vigencia de los derechos antidumping impuestos, éstos aún resultan necesarios para evitar la continuación o posible repetición del dumping y del daño a la rama de producción nacional (en adelante, RPN). En ese sentido, la investigación que se efectúa en el marco de dicho procedimiento tiene elementos de un análisis prospectivo, pues la autoridad investigadora no debe limitarse a analizar el dumping y el daño presentes, sino la probabilidad de que éstos puedan seguir produciéndose o vuelvan a repetirse en el futuro, en caso los derechos sean suprimidos.

Ante la solicitud presentada por Perú Pima, corresponde que esta Comisión determine si debe o no mantenerse los derechos antidumping impuestos por la Resolución N° 017-2004/CDS-INDECOPI y modifi cados por Resolución N° 0774-2004/TDC-INDECOPI.

III. ANÁLISIS

En el curso de este procedimiento de examen, la Comisión, a través de su Secretaría Técnica, ha cumplido con realizar todas las actuaciones de investigación establecidas en el Acuerdo Antidumping. Así, mediante publicación del 02 de marzo de 2009 en el Diario Ofi cial El Peruano, se dio aviso público sobre el inicio del procedimiento de examen. De igual manera, se cumplió con comunicar el inicio de dicho procedimiento al país exportador y se remitieron los cuestionarios respectivos a las empresas productoras e importadoras nacionales, así como a las empresas productoras y exportadoras extranjeras del producto objeto de examen que fueron identifi cadas por la Comisión. Asimismo, se cumplió con llevar a cabo una audiencia pública en la cual las partes apersonadas al procedimiento pudieron exponer oralmente los alegatos que sustentan su posición con relación al examen de los derechos antidumping vigentes y, en su debida oportunidad, se cumplió con emitir el documento de Hechos Esenciales, respecto del cual únicamente se recibieron comentarios de las empresas Perú Pima y G.O. Traders S.A.

En este estado del procedimiento, y conforme a la información proporcionada por las partes y obtenida por la Comisión, se procederá a emitir pronunciamiento fi nal respecto a la necesidad de mantener los derechos antidumping vigentes sobre las exportaciones de tejidos de ligamento tafetán originarias de Pakistán por un período adicional. Para ello, se procederá a evaluar la probabilidad de continuación o repetición de la práctica de dumping y del daño a la industria nacional.

III.1 La probabilidad de continuación o repetición del dumping

Tal como se explica en el Informe Nº 010-2010/CFD-INDECOPI, en este procedimiento de examen la Comisión ha podido concluir que es probable que el dumping vuelva a repetirse en caso se supriman los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de tejidos de ligamento tafetán originarias de Pakistán.

1 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 11.3.- No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, todo derecho antidumping defi nitivo será suprimido, a más tardar, en un plazo de cinco años contados desde la fecha de su imposición (o desde la fecha del último examen, realizado de conformidad con el párrafo 2, si ese examen hubiera abarcado tanto el dumping como el daño, o del último realizado en virtud del presente párrafo), salvo que las autoridades, en un examen iniciado antes de esa fecha por iniciativa o a raíz de una petición debidamente fundamentada hecha por o en nombre de la rama de producción nacional con una antelación prudencial a dicha fecha, determinen que la supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición del daño y del dumping. El derecho podrá seguir aplicándose a la espera del resultado del examen.

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NORMAS LEGALESEl Peruano

Lima, domingo 14 de marzo de 2010415568

Tal conclusión se sustenta en el análisis de los siguientes factores: (i) la evolución del volumen y precios de las importaciones de los productos investigados; (ii) la capacidad de exportación de la industria pakistaní de los tejidos investigados; y, (iii) los precios de exportación de Pakistán al mundo y a países de la región2. Así, partir del análisis de los factores antes mencionados se ha determinado lo siguiente:

(i) A partir del año 2005, las importaciones de los tejidos pakistaníes objeto de examen se incrementaron sustancialmente3, lo que originó que en el año 2008 el volumen de las importaciones de dichos productos representara 3.1 veces lo importado en el 2004 (año de la imposición de los derechos antidumping defi nitivos), pues éstas pasaron de 401 toneladas a 1,234 toneladas. Ello coincidió con la reducción de la cuantía de los derechos antidumping dispuesta por la Sala a fi nes del 2004, de US$ 1.13 por kilogramo (cuantía fi jada inicialmente por la Comisión) a US$ 0.47 por kilogramo.

(ii) Los precios de las exportaciones objeto de examen permanecieron casi invariables, a pesar del incremento del precio internacional de sus principales insumos (algodón y poliéster). Así, mientras que la tasa de crecimiento del precio FOB de las exportaciones de tejidos pakistaníes experimentó una desaceleración –pues se contrajo 1% entre 2007 y 2008–; el precio del algodón y del poliéster (insumo derivado del petróleo) se incrementó en 2% y 7%, respectivamente.

(iii) El precio de las exportaciones de los tejidos pakistaníes al mundo se ha mantenido en un nivel inferior respecto de los precios de los principales países proveedores de dicho producto, los cuales, entre los años 2004 y 2008, mostraron una tendencia al alza. Asimismo, se ha verifi cado que las exportaciones de los tejidos objeto de examen a Chile, Ecuador y Paraguay –mercados de la región geográfi camente cercanos al Perú– que no se encuentran afectas al pago de derechos antidumping, se realizaron a precios muy similares a los que Pakistán exportó dichos tejidos al mercado peruano. A partir de ello, se puede concluir que los derechos antidumping han sido fácilmente internalizados por los exportadores pakistaníes, por lo que la eventual supresión de tales derechos podría trasladarse a los precios de los tejidos objeto de examen que ingresan al mercado peruano y, por ende, reducirlos a un nivel de precios menor al verifi cado en la investigación original.

(iv) Pakistán es el segundo país exportador a nivel mundial de los tejidos objeto de examen4 y su sector textil, además de tener economías de escala signifi cativas, recibe importantes ayudas de su gobierno para promover la producción de dichos tejidos, tal como se explica en el Informe Nº 010-2010/CFD-INDECOPI. Lo anterior permite inferir que Pakistán mantiene una importante capacidad exportadora de los tejidos objeto de examen que le permitiría colocar sus productos en países con economías con expectativas de crecimiento como el Perú en volúmenes similares o mayores a los registrados antes de la imposición de los derechos antidumping vigentes, más aún si se toma en consideración que a partir del año 2008 se contrajeron los principales mercados de exportación de textiles de Pakistán5.

III.2 La probabilidad de continuación o repetición del daño a la RPN

Con relación a la probabilidad de continuación o posible reaparición del daño sobre la RPN, se evaluaron los siguientes factores: (i) indicadores económicos de la industria nacional; (ii) la probabilidad del incremento de las importaciones originarias de Pakistán; y, (iii) el impacto del precio de las importaciones de tejidos pakistaníes sobre los precios de la RPN. A partir del análisis de los factores antes mencionados se ha determinado lo siguiente:

(i) Respecto a la evolución de los indicadores económicos de la RPN, se apreció que entre los años 2004 y 2008 el nivel de producción, margen de utilidad, inventarios, ventas y empleo mostraron una mejora6 en comparación con los indicadores registrados en la investigación original, lo que pudo haberse debido a las inversiones7 realizadas por Perú Pima entre 2005 y 2008 para ampliar su capacidad productiva, así como a los derechos antidumping que mitigaron de alguna forma el daño generado por las importaciones de tejidos pakistaníes

objeto de examen. Sin embargo, se ha constatado que, por efecto del incremento considerable de las tales importaciones, la participación de mercado, el nivel de salarios y la productividad, así como el uso de la capacidad instalada, todavía registran daño, pese a encontrarse vigentes los derechos antidumping. Así, la participación de mercado mostró una reducción sostenida entre 2004 y 2008, al pasar de 61% a 43%; en contraposición a las importaciones originarias de Pakistán, cuya participación se incrementó en 58.1% en términos absolutos. De igual manera, en el mismo período, el nivel de salarios de la RPN experimentó una caída de 7%; mientras que el nivel de productividad lo hizo en 27% y el uso de la capacidad instalada en 6%8.

(ii) Los derechos antidumping vigentes sobre las exportaciones de tejidos pakistaníes objeto de examen no han tenido un efecto importante en los volúmenes importados en el país pues, luego de que éstos fueran fi jados en el año 2004, los envíos de dicho producto al Perú se incrementaron de manera sostenida. En ese sentido, resulta probable que, en caso se supriman tales derechos, las exportaciones de tejidos pakistaníes continúen incrementándose, pues los excedentes de dicho producto –generados por las menores compras en su principal mercado de destino (Unión Europea)9– podrían ser reorientados al Perú en mayores volúmenes debido al favorable entorno económico del país; el crecimiento dinámico de la economía peruana; y, la reducción de los aranceles NMF aplicados sobre el producto investigado10, lo que ocasionaría que la RPN sufra un deterioro mayor al advertido en el presente caso.

(iii) Entre 2004 y 2008, el precio nacionalizado de las exportaciones de tejidos pakistaníes al Perú se ha mantenido, en promedio, 29% por debajo del precio de venta ex – fábrica de la RPN, habiéndose advertido, además, que la diferencia entre ambos precios se ha ampliado en el año 200811 debido a que el precio de la RPN se ha visto afectado por el aumento de los precios del algodón y el poliéster; mientras que el precio de las exportaciones del producto objeto de examen se ha

2 Cabe señalar que en el presente procedimiento de examen no ha sido posible actualizar los márgenes de dumping establecidos en la investigación original, debido a que no se pudo obtener información sobre los costos de producción de los tejidos objeto de examen en el país exportador a partir de los cuales pudiera calcularse el valor normal de tales tejidos. Ello, teniendo en consideración que no se pudo obtener los precios internos del mercado de tejidos pakistaníes –pues tal información no fue presentada por las empresas productoras y exportadoras de Pakistán– y porque, además, en el curso de la investigación se determinó la existencia de una situación especial de mercado en el sector textil de Pakistán en la medida que el gobierno de dicho país otorga ayudas y mantiene una presencia en las actividades de dicho sector, distorsionando los costos de producción, tal como se explica en el Informe Nº 010-2010/CFD-INDECOPI.

3 Entre los años 2004 y 2005, tales importaciones crecieron 72%; mientras que entre 2005 y 2008 lo hicieron a una tasa promedio anual de 30%.

4 De acuerdo con el análisis efectuado en el Informe Nº 010-2010/CFD-INDECOPI, en el año 2008, Pakistán fue el principal país de origen de las exportaciones del producto objeto de examen al Perú, manteniendo una participación promedio de 86% en el volumen total importado a lo largo del período de análisis.

5 El Informe Nº 010-2010/CFD-INDECOPI se señala que en el 2008 las exportaciones pakistaníes a España, Turquía y Reino Unido destino mostraron una fuerte contracción y cayeron 91%, 6% y 18%, respectivamente.

6 Entre los años 2004 y 2008, el nivel de producción de la RPN tuvo un incremento acumulado de 14%.

7 Las inversiones efectuadas por Perú Pima ascendieron alrededor de US$ 5,8 millones.

8 El uso de la capacidad instalada de Perú Pima, principal productor del producto similar objeto de examen en el Perú, cayó de 95% en el 2004 a 80% en el 2008.

9 Entre 2007 y 2008, la participación de la Unión Europea como destino de las exportaciones pakistaníes se redujo de 49 a 45%, lo que representa una reducción efectiva de 3 871 toneladas.

10 Desde abril de 2007, el arancel MNF aplicado al producto investigado se redujo de 20% a 17%; mientras que en otros países de la región los aranceles se mantienen en niveles superiores.

11 En el 2004, la diferencia entre ambos precios ascendía a US$ 1.69 por kilogramos; mientras que en el 2008, tal diferencia se amplió a US$ 2.29 por kilogramo.

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, domingo 14 de marzo de 2010 415569

mantenido sin mayores variaciones. Por ello, se puede inferir que, si se suprimen los derechos antidumping vigentes, sería factible que las exportaciones de tejidos pakistaníes ingresen al mercado peruano a precios menores a los actuales, lo que presionaría a la baja los precios de la RPN a un nivel tal que podría hacerle incurrir en pérdidas, pues debido al importante volumen en que podrían realizarse dichas exportaciones, las mismas incidirían en la fi jación de precios de la industria local.

III.3 La necesidad de mantener los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de tejidos de ligamento tafetán originarias de Pakistán

Conforme al análisis efectuado, el cual se encuentra detallado en el Informe Nº 010-2010/CFD-INDECOPI, la Comisión ha encontrado elementos de juicio sufi cientes para afi rmar que es probable que las prácticas de dumping y el daño sobre la RPN vuelvan a repetirse en caso se supriman los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de tejidos de ligamento tafetán originarias de Pakistán.

Por tal motivo, corresponde mantener la vigencia de los derechos antidumping impuestos mediante Resolución N° 017-2004/CDS-INDECOPI, modifi cados por Resolución N° 0774-2004/TDC-INDECOPI, sobre las exportaciones de tejidos de ligamento tafetán originarias de Pakistán.

III.4 La cuantía y duración de los derechos antidumping

En el curso del procedimiento, Perú Pima ha solicitado que se recalcule el margen de dumping y, como consecuencia de ello, se incremente la cuantía de los derechos antidumping impuestos en la investigación original pues, según ha señalado, tales derechos no han sido efectivos para contrarrestar la práctica de dumping, ni disuadir el ingreso de las importaciones pakistaníes12.

No obstante, como se explica en el Informe Nº 010-2010/CFD-INDECOPI, en el presente caso no ha podido calcularse un margen de dumping actual en las exportaciones de los tejidos pakistaníes al Perú, pues no se cuenta con la información necesaria para determinar el valor normal de dicho producto, conforme a lo establecido en el Acuerdo Antidumping. Por ello, tampoco es posible estimar una nueva cuantía de los derechos antidumping que conlleve a incrementar los mismos, tal como ha sido solicitado por Perú Pima, por lo que debe desestimarse el pedido formulado por dicha empresa en ese sentido.

Sin perjuicio de lo expuesto, la evidencia económica analizada en esta investigación revela que, entre los años 2004 y 2008, la RPN ha seguido experimentando un daño en sus indicadores económicos referidos a la participación de mercado, el grado de utilización de la capacidad instalada, la productividad y el salario, tal como ha sido detallado en el punto III.2 de la presente Resolución, situación que ha coincidido con el incremento sostenido de las importaciones objeto de examen, pese a encontrarse vigentes los derechos antidumping impuestos en el año 2004.

Cabe recordar que en la investigación original llevada a cabo en el año 2004, la Sala determinó un margen de dumping de 22% (equivalente a US$ 0.67 por kilogramo). Si bien en esa oportunidad el derecho antidumping pudo ser establecido en una cuantía similar al margen de dumping, la Sala optó por fi jar el derecho en una cuantía menor, ascendente a US$ 0.47 por kilogramo, en aplicación de la regla del menor derecho o “lesser duty rule” prevista en el artículo 9.1 del Acuerdo Antidumping pues, en función a las pruebas e información disponible en esa fecha, la Sala consideró que bastaba aplicar un derecho inferior para corregir la distorsión ocasionada por las prácticas de dumping detectadas en las importaciones de los tejidos pakistaníes.

Al respecto, la regla del menor derecho o “lesser duty rule” constituye una herramienta que las autoridades investigadoras pueden utilizar de manera potestativa, y no obligatoria, que propugna la aplicación de aquel derecho antidumping que sea sufi ciente para eliminar el daño o posible daño sobre la industria local. De acuerdo a dicha regla, es deseable que el derecho antidumping que se imponga sea inferior al margen de dumping calculado en la investigación, si ese derecho inferior basta para eliminar el daño a la rama de producción nacional.

En el presente caso, las circunstancias reales ocurridas con posterioridad al año 2004, que difi eren de aquellas que fueron evaluadas en la investigación original para establecer los derechos antidumping (correspondiente al período 2000-2002), revelan que la aplicación de un derecho inferior en este caso ha sido insufi ciente para neutralizar los efectos nocivos generados por las prácticas de dumping en el mercado y en la RPN. Ello, por cuanto a partir del año 2005, las importaciones de los tejidos pakistaníes se incrementaron sostenidamente a precios que se han ubicado invariablemente por debajo de los precios de la RPN, pese al incremento que experimentaron los precios de sus principales insumos. En contraposición a ello, algunos indicadores económicos importantes de la industria nacional no mostraron mejoría respecto de la situación evidenciada en la investigación original, a partir de la cual se determinó la existencia de daño en la RPN.

Considerando lo expuesto, y atendiendo a que en la presente Resolución se ha decidido mantener vigentes los derechos antidumping, debe disponerse que tales derechos sean aplicados en un nivel igual a la totalidad del margen de dumping hallado en la investigación original, prescindiéndose en este caso de la aplicación de la regla del menor derecho por no haber sido idónea para contrarrestar el daño que han generado las prácticas de dumping en las importaciones de tejidos originarios de Pakistán. Ello, considerando que, como se ha explicado en párrafos anteriores, en el marco del Acuerdo Antidumping, la aplicación de la regla del menor derecho es potestativa, por lo que las autoridades investigadoras pueden decidir su aplicación o no de manera discrecional, según cada caso.

En ese sentido, corresponde disponer que los derechos antidumping queden fi jados en US$ 0.67 por kilogramo, equivalente a la totalidad del margen de dumping hallado por la Sala en la investigación original, los cuales serán aplicados por un período adicional de cinco (05) años, en aplicación del artículo 11 del Acuerdo Antidumping, luego de lo cual podrá efectuarse una nueva revisión a fi n de establecer la necesidad de mantenerlos, suprimirlos o modifi carlos.

IV. DECISIÓN DE LA COMISIÓN

En base al análisis efectuado en el Informe Nº 010-2010/CFD-INDECOPI, y conforme a las consideraciones anteriormente expuestas, corresponde mantener la vigencia de los derechos antidumping impuestos por Resolución Nº 017-2004/CDS-INDECOPI y modifi cados por Resolución Nº 0774-2004/TDC-INDECOPI sobre las exportaciones de tejidos de ligamento tafetán originarias de Pakistán por un período adicional de cinco (05) años, quedando éstos fi jados en US$ 0.67 por kilogramo, monto equivalente al margen de dumping de 22% hallado en la investigación original.

La evaluación detallada de los puntos señalados anteriormente está contenida en el Informe Nº 010-2010/CFD-INDECOPI, el cual forma parte integrante de la presente Resolución, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.2 de la Ley Nº 27444, y es de acceso público en el portal Web del INDECOPI http://www.indecopi.gob.pe/.

De conformidad con el Acuerdo Antidumping de la OMC, el Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modifi cado por Decreto Supremo Nº 004-2009-PCM, el Decreto Legislativo Nº 1033 y;

Estando a lo acordado unánimemente en su sesión del 01 de marzo de 2010;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Dar por concluido el examen por expiración de medidas iniciado por Resolución Nº 034-2009/CFD-INDECOPI publicada el 02 de marzo de 2009 en el Diario Ofi cial El Peruano.

12 En sus comentarios a la audiencia llevada a cabo en el periodo probatorio, Perú Pima manifestó que el derecho aplicado fue insufi ciente y que, además, su efi cacia se había reducido por efecto de la fi jación de un derecho específi co y de la apreciación registrada en el Nuevo Sol respecto del Dólar en los últimos años. En tal sentido, solicitó que se incremente la cuantía de los derechos antidumping impuestos.

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NORMAS LEGALESEl Peruano

Lima, domingo 14 de marzo de 2010415570

Artículo 2º.- Mantener la vigencia de los derechos antidumping defi nitivos impuestos por Resolución Nº 017-2004/CDS-INDECOPI y modifi cados por Resolución Nº 0774-2004/TDC-INDECOP, sobre las importaciones de tejidos planos de ligamento tafetán, popelina poliéster/algodón (mezclas de cualquier composición), estampados, crudos, blanqueados, teñidos o con hilados de distintos colores, de ancho igual o superior a 2,20 metros, cuyo gramaje esté comprendido entre 50gr/m2 y 250gr/m2, originarios de la República Islámica de Pakistán, por un período adicional de cinco años, quedando fi jados tales derechos antidumping en US$ 0.67 por kilogramo.

Artículo 3º.- Notifi car la presente Resolución a todas las partes apersonadas al presente procedimiento y poner la misma en conocimiento de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT, para los fi nes correspondientes.

Artículo 4º.- Publicar la presente Resolución en el Diario Ofi cial El Peruano por una (01) vez, de conformidad con lo establecido en el artículo 33° del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modifi cado por Decreto Supremo Nº 004-2009-PCM.

Artículo 5º.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano.

Con la intervención de los señores miembros de Comisión: Peter Barclay Piazza, Jorge Aguayo Luy y Eduardo Zegarra Méndez.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

PETER BARCLAY PIAZZAPresidente

467975-1

Se deja sin efecto desde el 17 de marzo de 2010 los derechos antidumping provisionales impuestos por Resolución N° 184-2009/CFD-INDECOPI

COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE DUMPING Y SUBSIDIOS

RESOLUCIÓN N° 043-2010/CFD-INDECOPI Lima, 11 de marzo de 2010

LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE DUMPING Y SUBSIDIOS DEL INDECOPI

Visto, el Expediente 034-2009/CFD, y;

CONSIDERANDO:

Que, a solicitud de Industrias del Espino S.A., mediante Resolución Nº 113-2009/CFD-INDECOPI, publicada el 12 de julio de 2009 en el Diario Ofi cial “El Peruano”, la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios (en adelante, la Comisión) dispuso el inicio del procedimiento de investigación por supuestas prácticas de dumping en las exportaciones al Perú de biodiesel originario de los Estados Unidos de América (en adelante, EE.UU.)

Que, en el marco de dicho procedimiento, la Comisión dispuso la aplicación de derechos antidumping provisionales mediante Resolución Nº 184-2009/CFD-INDECOPI publicada en el Diario Ofi cial “El Peruano” el 15 de noviembre de 2009. Los referidos derechos fueron impuestos en una cuantía de US$ 212 por tonelada, sobre las importaciones de biodiesel puro (B100) y de las mezclas que contengan una proporción mayor al 50% de biodiesel (B50) en su composición originarias de los EE.UU.

Que, en la Resolución Nº 184-2009/CFD-INDECOPI se dispuso que los derechos antidumping provisionales se apliquen por un periodo de cuatro (04) meses desde la entrada en vigencia de dicha resolución, conforme a lo establecido en el artículo 50 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modifi cado por el Decreto Supremo Nº 004-2009-PCM publicado en el Diario Ofi cial “El Peruano” el 20 de enero de 2009.

Que, de acuerdo con el cuarto punto resolutivo de la Resolución Nº 184-2009/CFD-INDECOPI, ésta entró

en vigencia a partir del día siguiente de su publicación, lo que ocurrió el 15 de noviembre de 2009. Por tanto, los derechos antidumping provisionales tienen vigencia hasta el 16 de marzo de 2010.

Que, toda vez que el 16 de marzo de 2010 se cumplen cuatro meses de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 184-2009/CFD-INDECOPI, corresponde suprimir los derechos antidumping provisionales vigentes sobre las importaciones de biodiesel puro (B100) y de las mezclas que contengan una proporción mayor al 50% de biodiesel (B50) en su composición originarias de los EE.UU.

De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 006-2003-PCM, modifi cado por Decreto Supremo Nº 004-2009-PCM;

Estando a lo acordado unánimemente en su sesión del 11 de marzo de 2010;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Dejar sin efecto, desde el 17 de marzo de 2010, los derechos antidumping provisionales impuestos por Resolución Nº 184-2009/CFD-INDECOPI, sobre las importaciones de biodiesel puro (B100) y de las mezclas que contengan una proporción mayor al 50% de biodiesel (B50) en su composición originarias de los Estados Unidos de América.

Artículo 2.- Notifi car la presente Resolución a las partes apersonadas en el presente procedimiento, a las autoridades de los Estados Unidos de América y a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT, para los fi nes correspondientes.

Artículo 3.- Publicar la presente Resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano” por una (01) vez, de conformidad con lo establecido en el artículo 33° del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modifi cado por Decreto Supremo Nº 004-2009-PCM.

Artículo 4.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de la fecha de su publicación en el Diario Ofi cial “El Peruano”.

Con la intervención de los señores miembros de Comisión: Peter Barclay Piazza, Jorge Aguayo Luy y Eduardo Zegarra Méndez.

Regístrese, comuníquese y publíquese

PETER BARCLAY PIAZZAPresidente

467975-2

PODER JUDICIAL

CONSEJO EJECUTIVO

DEL PODER JUDICIAL

Crean Sala Mixta Descentralizada Transitoria en la zona del Valle de los Ríos Apurímac y Ene - VRAE y amplían competencia del Juzgado de Paz Letrado de San Francisco - Ayna

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVANº 414-2009-CE-PJ

Lima, 30 de diciembre de 2009

VISTOS:

El Ofi cio Nº 1580-2009-GG-PJ, cursado por la Gerencia General del Poder Judicial; el Informe Nº 168-2009-SEP-GP-GG-PJ de la Sub Gerencia de Estudios y Proyectos de la Gerencia de Planifi cación de la Gerencia General, los Ofi cios Nros. 754-2009-P-CSJAY/PJ y 755-2009-P-CSJSAY/PJ, cursados por el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho; y el Informe de los miembros de la Comisión designada para determinar la factibilidad de crear una Sala Superior en la Provincia

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, domingo 14 de marzo de 2010 415571

de La Convención, Región Cusco, Distrito Judicial de Ayacucho, y;

CONSIDERANDO:

Primero: Que, la Comisión designada para determinar la factibilidad de crear una Sala Superior en la Provincia de La Convención, Región Cusco, Distrito Judicial de Ayacucho somete a consideración de este Órgano de Gobierno su propuesta con relación al estudio encomendado; teniendo en cuenta las particulares difi cultades por las que atraviesa la región del Valle de los Ríos Apurímac y Ene – VRAE, en la que desarrollaría funciones el órgano jurisdiccional cuya creación se plantea, y que de acuerdo al informe presentado se justifi caría por las evidentes necesidades del servicio de administración de justicia en dicha zona;

Segundo: Que el Valle de los Ríos Apurímac y Ene – VRAE, se encuentra ubicado en la zona oriental de las Provincias de Huanta y La Mar del Departamento de Ayacucho, al Noroeste de la Provincia de La Convención del Departamento del Cusco y la zona Sureste de la Provincia de Satipo del Departamento de Junín, sobre una superfi cie de 12,000 kilómetros cuadrados; lugar en el que se han venido desarrollando actividades relacionadas con la comisión de ilícitos penales de narcotráfi co y terrorismo, lo cual viene generando desequilibrios en el desarrollo regional, y afectando la paz social del país;

Tercero: Que, es importante precisar que el ámbito de la mencionada zona comprende parte de las Provincias de Huanta, La Mar, La Convención y Satipo, además de parte de diez Distritos entre ellos Vilcabamba, Kimbiri, Pichari, (La Convención) Ayna, Anco, Santa Rosa, San Miguel de Sivia (La Mar y Huanta) y Pangoa y Río Tambo (Satipo); con una población de aproximadamente 226,725 habitantes, de los cuales, 179,113 habitantes corresponden a zona rural, y 47,612 habitantes a zona urbana, respectivamente; dentro de cuyo marco existen y se encuentran en funcionamiento cuatro Juzgados: uno Mixto y otro de Paz Letrado, ambos con sede en San Francisco – Ayna, Provincia de la Mar, Departamento y Distrito Judicial de Ayacucho; otro Juzgado Penal con sede en el Distrito de Kimbiri, Provincia de la Convención, Departamento del Cusco, comprensión del Distrito Judicial de Ayacucho; y un Juzgado de Paz Letrado en Pangoa, Provincia de Satipo, Departamento y Distrito Judicial de Junín;

Cuarto: Que, la citada comisión ha concluido en que se justifi ca la creación de una Sala Mixta en la Provincia de La Convención, Departamento del Cusco, Distrito Judicial de Ayacucho; en tanto dicha propuesta se compatibiliza con la competencia territorial establecida en la Resolución Administrativa Nº 242-2009-CE-PJ, así como respecto de las recomendaciones establecidas sobre el particular en el Informe Nº 168-2009-SEP-GP-GG-PJ de la Sub Gerencia de Estudios y Proyectos de la Gerencia de Planifi cación de la Gerencia General, en el que se concluye que por razones de racionalización de los recursos existentes resulta conveniente que la sede del citado órgano jurisdiccional sea el Distrito de Pichari; todo ello sin perjuicio de la posibilidad de ampliar dicha competencia posteriormente, cuando el desarrollo de infraestructura de vías de comunicación así lo permitan;

Quinto: Que, la factibilidad de instalación de la Sala Mixta se explica asimismo en la donación de un lote de terreno, según se encuentra acreditado con el Oficio Nº 438-2009-MDP/A del Alcalde de la Municipalidad Distrital de Pichari, mediante el cual se remite copia del Acuerdo del Concejo Municipal Nº 074-2009-MDP-CM de fecha 21 de setiembre último; corroborándose conforme a lo informado por el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho con fecha 9 de noviembre del año en curso que las autoridades municipales del Distrito de Pichari se han comprometido adicionalmente a ceder en uso locales para el funcionamiento del citado órgano jurisdiccional a fin de concretar su instalación inmediata, evidenciándose conforme aparece del Acta de Visita y Verificación de terreno e inmueble para ese propósito que dicho predio resulta adecuado para albergar las oficinas del referido órgano jurisdiccional;

Sexto: Que, asimismo, es conveniente precisar que mediante Resolución Administrativa Nº 068-94-CE-PJ, del

8 de setiembre de 1994, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial creó y puso en funcionamiento diversos órganos jurisdiccionales, disponiendo dentro de ellos la creación del Juzgado de Paz Letrado de San Francisco – Ayna, Provincia de la Mar, Departamento y Distrito Judicial de Ayacucho; habiéndose excluido de su competencia la zona de Vilcabamba, Provincia de la Convención, Departamento del Cusco. En esa perspectiva, mediante Resolución Administrativa Nº 242-2009-CE-PJ, del 3 de agosto del año en curso, se creó en la zona del Valle de los Ríos Apurímac y Ene – VRAE, el Juzgado Especializado en lo Penal, con sede en el Distrito de Kimbiri, Provincia de La Convención, Departamento del Cusco, Distrito Judicial de Ayacucho, disponiéndose para éste la misma competencia territorial del Juzgado Mixto de Ayna con sede en San Francisco, comprensión de la Provincia de La Mar, Departamento y Distrito Judicial de Ayacucho; incorporándose a la competencia territorial del mencionado órgano jurisdiccional las siguientes localidades: Lucma, Quebrada Honda, Selva Alegre, Yuveni, Santa Rosa, Chuanquiri, Resistencia, Santa Victoria, Esmeralda, Chontabamba, Oyara, Poromate, Runtubamba, Yupancca, Habsapata, Pucyura, Vilcabamba, Huancalle, Uchucrupo, Pacaybamba, Amaybamba, Huanrancalqui, Apaylla, Erapata, Naranjal y San Fernando; ubicadas en el Distrito de Vilcabamba, Provincia de La Convención, Departamento del Cusco;

Sétimo: Que, resulta conveniente que el Juzgado de Paz Letrado de San Francisco – Ayna, Provincia de la Mar, Departamento y Distrito Judicial de Ayacucho, amplíe su competencia territorial, a efectos de que guarde concordancia con la competencia territorial establecida para el Juzgado Especializado en lo Penal, con sede en el Distrito de Kimbiri;

Octavo: Que, los incisos 24, 25 y 26 del artículo 82º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial determinan como funciones y atribuciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, crear órganos jurisdiccionales, aprobar la modifi cación de sus ámbitos de competencia territorial, así como adoptar acuerdos y demás medidas necesarias para que las dependencias del Poder Judicial funcionen con celeridad y efi ciencia;

Por tales fundamentos, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en uso de sus atribuciones, en sesión ordinaria de la fecha, de conformidad con el informe de los señores Consejeros Flaminio Vigo Saldaña y Darío Palacios Dextre, por unanimidad;

RESUELVE:

Artículo Primero.- Crear una Sala Mixta Descentralizada Transitoria en la zona del Valle de los Ríos Apurímac y Ene – VRAE, con sede en el Distrito de Pichari, Provincia de La Convención, Departamento del Cusco, Distrito Judicial de Ayacucho; por el plazo de doce meses, luego de lo cual se evaluará su permanencia, reubicación o conversión.

La competencia territorial del mencionado órgano jurisdiccional, será la señalada en la Resolución Administrativa Nº 242-2009-CE-PJ, de fecha 3 de agosto del año en curso.

Artículo Segundo.- Ampliar la competencia del Juzgado de Paz Letrado de San Francisco – Ayna, Provincia de la Mar, Departamento y Distrito Judicial de Ayacucho incorporándose en consecuencia a su competencia territorial actual las siguientes localidades: Lucma, Quebrada Honda, Selva Alegre, Yuveni, Santa Rosa, Chuanquiri, Resistencia, Santa Victoria, Esmeralda, Chontabamba, Oyara, Poromate, Runtubamba, Yupancca, Habsapata, Pucyura, Vilcabamba, Huancalle, Uchucrupo, Pacaybamba, Amaybamba, Huanrancalqui, Apaylla, Erapata, Naranjal y San Fernando; ubicadas en el Distrito de Vilcabamba, Provincia de La Convención, Departamento del Cusco.

Artículo Tercero.- Facultar al Presidente de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho y a la Gerencia General del Poder Judicial, a adoptar las acciones y medidas administrativas que sean necesarias para el adecuado cumplimiento de la presente resolución.

Artículo Cuarto.- Transcríbase la presente resolución a la Presidencia del Poder Judicial, Consejo Nacional de la Magistratura, Ministerio de Justicia, Ministerio del Interior, Ministerio Público, Academia de la Magistratura, Corte Superior de Justicia de Ayacucho y a la Gerencia

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NORMAS LEGALESEl Peruano

Lima, domingo 14 de marzo de 2010415572

General del Poder Judicial, para su conocimiento y fi nes consiguientes.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.

SS.

JAVIER VILLA STEIN

ROBINSON O. GONZALES CAMPOS

JORGE ALFREDO SOLÍS ESPINOZA

FLAMINIO VIGO SALDAÑA

DARÍO PALACIOS DEXTRE

HUGO SALAS ORTIZ

467702-1

Amplían competencia del Juzgado de Paz Letrado del distrito de Tantará, provincia de Castrovirreyna, Distrito Judicial de Huancavelica

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVANº 083-2010-CE-PJ

Lima, 2 de marzo de 2010

VISTOS:

El Ofi cio Nº 0947-2005-P-CSJHU/PJ, cursado por el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, y el Ofi cio Nº 275-2010-GG-PJ, cursado por el Gerente General del Poder Judicial, y;

CONSIDERANDO:

Primero: Que, la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica somete a consideración de este Órgano de Gobierno si es factible por necesidades del servicio que el Juzgado de Paz Letrado del Distrito de Tantará ubicado en la Provincia de Castrovirreyna asuma competencia para conocer las demandas que se interpongan al amparo de lo preceptuado en la Primera Disposición Final del Texto Único Ordenado de la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar;

Segundo: Al respecto, la solicitud se fundamenta en que en la actualidad la única dependencia jurisdiccional competente para conocer de casos de violencia familiar es el Juzgado Mixto de la Provincia de Castrovirreyna, ubicado a más de cinco horas de viaje del Distrito de Tantará y de los distritos bajo su competencia jurisdiccional; a lo que debe agregarse que los traslados se realizan en vehículos particulares por trochas carrozables agrestes y peligrosas, precisamente por la carencia de medios públicos de transporte en la zona;

Tercero: Que, la Gerencia General mediante informe contenido en el Ofi cio Nº 275-2010-GG-PJ, concluye que por razones de densidad poblacional y de difi cultades de acceso al servicio de justicia es factible que el Juzgado de Paz Letrado de Tantará tenga competencia para conocer demandas sobre violencia familiar en aplicación de la Primera Disposición Final del Texto Único Ordenado de la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar;

Cuarto: Que siendo así, se justifi ca la ampliación de la competencia del Juzgado de Paz Letrado del Distrito de Tantará, Provincia de Castrovirreyna, Departamento y Distrito Judicial de Huancavelica, a fi n de que pueda conocer las demandas que se interpongan al amparo de lo preceptuado en la precitada normatividad sobre violencia familiar;

El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en uso de sus atribuciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 82º, incisos 18 y 26, del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en sesión ordinaria de la fecha, de conformidad con el informe de fojas 31 a 33, sin la intervención del señor Consejero Robinson Octavio Gonzales Campos por encontrarse de vacaciones, por unanimidad;

RESUELVE:

Artículo Primero.- Disponer que el Juzgado de Paz Letrado del Distrito de Tantará, Provincia de Castrovirreyna, Departamento y Distrito Judicial de Huancavelica, asuma competencia para conocer además las demandas que se interpongan al amparo de lo preceptuado en la Primera Disposición Final del Texto Único Ordenado de la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar.

Artículo Segundo.- La Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica deberá adoptar las acciones administrativas necesarias, para la ejecución de la presente resolución.

Artículo Tercero.- Transcríbase la presente resolución a la Presidencia del Poder Judicial, Ministerio de Justicia, Ministerio Público, Corte Superior de Justicia de Huancavelica, y a la Gerencia General del Poder Judicial, para su conocimiento y fi nes consiguientes.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.

SS.

JAVIER VILLA STEIN

JORGE ALFREDO SOLÍS ESPINOZA

FLAMINIO VIGO SALDAÑA

DARÍO PALACIOS DEXTRE

467702-2

Incorporan el distrito de Huallanca a la competencia de los órganos jurisdiccionales de La Unión, provincia de Dos de Mayo, Distrito Judicial de Huánuco

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVANº 084-2010-CE-PJ

Lima, 2 de marzo de 2010

VISTOS:

El Ofi cio Nº 901-2009-GG-PJ, cursado por el Gerente General del Poder Judicial, y el Informe Nº 098-2009-SEP-GP-GG-PJ, emitido por la Sub Gerencia de Estudios y Proyectos de la Gerencia de Planifi cación; y,

CONSIDERANDO:Primero: Que, el Gerente General del Poder Judicial

somete a consideración de este Órgano de Gobierno la propuesta de incorporación del Distrito de Huallanca, Provincia de Bolognesi, Departamento y Distrito Judicial de Ancash, a la competencia territorial de los órganos jurisdiccionales de La Unión, Provincia de Dos de Mayo, Departamento y Distrito Judicial de Huánuco, conforme a lo solicitado por la Secretaría General del FEDIP de la Provincia de Dos de Mayo (Huánuco);

Segundo: Que, el Distrito de Huallanca, Provincia de Bolognesi, Departamento y Distrito Judicial de Ancash, cuenta con 8,474 habitantes; y se encuentra ubicado a 107 kilómetros de distancia y a 04 horas de recorrido de la ciudad de Chiquián, capital de la Provincia de Bolognesi, y a 10 horas de viaje a la ciudad de Huaraz, sede de la Corte Superior de Justicia de Ancash, a cuya competencia actualmente pertenece; en tanto que está a 20 kilómetros de distancia y a tan sólo 20 minutos de traslado hasta la ciudad de La Unión, capital de la Provincia de Dos de Mayo, y a 09 horas de Huánuco, capital y sede de la Corte Superior de Justicia del mismo nombre;

Tercero: Que, en similar perspectiva, es menester precisar que en la Provincia de Bolognesi, Distrito Judicial de Ancash, funciona a la fecha únicamente un Juzgado Mixto, no contando con Juzgado de Paz Letrado; a diferencia de lo que ocurre con la Provincia de Dos de Mayo, Distrito de La Unión, en el cual existe dentro del Módulo Básico de Justicia un Juzgado Mixto y un Juzgado de Paz Letrado, circunstancia que permite que los pobladores y justiciables que se encuentran bajo su

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, domingo 14 de marzo de 2010 415573

competencia tengan la posibilidad de acceder a la doble instancia;

Cuarto: Que, siendo así, por razones de inmediatez territorial, celeridad, economía procesal y acceso al servicio de justicia, de manera concordante con lo establecido en el Informe Nº 098-2009-SEP-GP-GG-PJ, de la Gerencia General del Poder Judicial, se considera factible la incorporación del Distrito de Huallanca, Provincia de Bolognesi, Departamento y Distrito Judicial de Ancash, a la competencia de los órganos jurisdiccionales de la Provincia de Dos de Mayo (con sede en su capital La Unión), Departamento y Distrito Judicial de Huánuco; tanto más si se tiene en cuenta que uno de los lineamientos de la política institucional de este Poder del Estado es mejorar el acceso de la población a los servicios de administración de justicia; en especial cuando tal decisión no irrogará mayores gastos a la institución;

El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en uso de sus atribuciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 82º, incisos 18 y 26, del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en sesión ordinaria de la fecha, de conformidad con el informe de fojas 55, sin la intervención del señor Consejero Robinson Octavio Gonzales Campos por encontrarse de vacaciones, por unanimidad;

RESUELVE:

Artículo Primero.- Incorporar el Distrito de Huallanca, Provincia de Bolognesi, Departamento y Distrito Judicial de Ancash, a la competencia jurisdiccional de los órganos jurisdiccionales de La Unión, Provincia de Dos de Mayo, Departamento y Distrito Judicial de Huánuco.

Artículo Segundo.- Los expedientes en trámite en el Juzgado Mixto de Chiquián, Provincia de Bolognesi, Departamento y Distrito Judicial de Ancash; serán atendidos por el citado órgano jurisdiccional de Chiquián hasta su conclusión.

Artículo Tercero.- Facultar a los Presidentes de las Cortes Superiores de Justicia de Ancash y Huánuco, a adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de la presente resolución.

Artículo Cuarto.- Transcríbase la presente resolución a la Presidencia del Poder Judicial, Consejo Nacional de la Magistratura, Ministerio Público, Ministerio de Justicia, Ministerio del Interior, Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, a las Presidencias de las Cortes Superiores de Justicia de Ancash y Huánuco, Gerencia General del Poder Judicial, y a la Secretaría General del FEDIP de la Provincia de Dos de Mayo (Huánuco), para su conocimiento y fi nes consiguientes.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.

SS.

JAVIER VILLA STEIN

JORGE ALFREDO SOLÍS ESPINOZA

FLAMINIO VIGO SALDAÑA

DARÍO PALACIOS DEXTRE

467702-3

ORGANOS AUTONOMOS

CONTRALORIA GENERAL

Autorizan viaje de profesional a Argentina en comisión de servicios

RESOLUCIÓN DE CONTRALORÍAN° 070-2010-CG

Lima, 11 de marzo de 2010VISTOS, las Hojas Informativas Nros. 0014-2010-CG/

MAC y 00012-2010-CG/CT, de la Gerencia de Control de Medio Ambiente y Patrimonio Cultural y de la Gerencia de Cooperación Técnica, del 05 y 11 de marzo del 2010, respectivamente;

CONSIDERANDO:Que, conforme al documento de la Gerencia de Control de

Medio Ambiente y Patrimonio Cultural, en el Plan de Trabajo 2009-2011 de la Comisión Técnica Especial del Medio Ambiente – COMTEMA, de la Organización Latinoamericana y del Caribe de Entidades Fiscalizadoras Superiores - OLACEFS, en atención a la preocupante situación ambiental mundial, particularmente a la alta vulnerabilidad de la región ante los efectos del cambio climático, se propuso considerar a este fenómeno como uno de los ejes centrales del control gubernamental ambiental. Temas como la protección ambiental, el uso y manejo de fl orestas, los recursos hídricos, la biodiversidad y la energía sustentable para la reducción de la emisión de gases de efecto invernadero – GEI, pasaron a ser considerados prioritarios;

Que, en dicho Plan se estableció como línea de acción, el desarrollo de Auditorías Ambientales en Cooperación, siendo una de ellas, la Auditoría en Cooperación sobre el Cambio Climático, bajo la coordinación a cargo de la Entidad Fiscalizadora Superior -EFS de Brasil, cuya coordinación internacional se ha iniciado con la emisión de su Memorando de Planifi cación, el cual rige para las Entidades Fiscalizadoras Superiores - EFS de Argentina, Brasil, Colombia, Panamá, Paraguay y Perú. Paulatinamente, se han sumado a la aplicación del citado memorando, las EFS de Costa Rica y de Honduras;

Que, la modalidad de la presente auditoría internacional en cooperación sobre cambio climático es la de Auditoría Coordinada, para la cual, además de los informes nacionales que corresponda emitir a cada EFS, se elaborará un informe internacional, como resultado del trabajo desarrollado en cada uno de los países mencionados; por ello, simultáneamente, cada EFS participante viene desarrollando auditorías nacionales sobre cambio climático, para sus propios fi nes, así como para servir como fuente de información para los resultados de la auditoría coordinada, siendo que en el caso de la Contraloría General de la República del Perú, la auditoría sobre cambio climático se realiza a través de cuatro auditorías nacionales;

Que, con la fi nalidad de conciliar los distintos enfoques de control que eventualmente pudieran presentarse en las auditorías nacionales que se desarrollen, existe la necesidad de intercambiar metodologías e información mediante reuniones técnicas de los representantes de las EFS, aspecto previsto en el numeral 9 del mencionado memorando de planifi cación internacional, estableciéndose diversas actividades conjuntas, como reuniones de trabajo de los equipos auditores para el intercambio de información, realización de buenas prácticas y evaluación de avances;

Que, previo intercambio de comunicaciones (informes de avances, programas de trabajo, correos electrónicos), conforme al mencionado numeral 9 del memorando de planifi cación internacional, se ha previsto llevar a cabo una Primera Reunión de Trabajo para los días 15, 16 y 17 de marzo de 2010, en la ciudad de Buenos Aires, Argentina, la cual además ha sido prevista en el plan de la auditoría nacional;

Que, en tal sentido resulta conveniente autorizar – por excepción - el viaje en comisión de servicios, del CPC José Martín Rodríguez Sánchez, Supervisor de las auditorías nacionales sobre cambio climático, profesional de la Gerencia de Control del Medio Ambiente y del Patrimonio Cultural de la Contraloría General de la República, para participar en el citado evento;

Que, el fi nanciamiento de todos los gastos que irrogue la presente comisión de servicios se efectuará con cargo al Pliego 019: Contraloría General, conforme a lo informado por la Gerencia General;

De conformidad, con las facultades conferidas por el artículo 32º de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, Ley Nº 27785, y con lo dispuesto en la Ley N° 29465 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2010, la Ley N° 27619 y el Decreto Supremo Nº 047-2002-PCM;

SE RESUELVE:Artículo Primero.- Autorizar por excepción, el viaje

en comisión de servicios, del CPC José Martín Rodríguez Sánchez, Supervisor de las auditorías nacionales sobre cambio climático, profesional de la Gerencia de Control del Medio Ambiente y del Patrimonio Cultural de la Contraloría General de la República, a Buenos Aires, Argentina, del 14 al 18 de marzo del 2010, para los fi nes expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución.

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NORMAS LEGALESEl Peruano

Lima, domingo 14 de marzo de 2010415574

Artículo Segundo.- Los gastos que irrogue el viaje del citado profesional serán asumidos con cargo a los recursos del Pliego 019: Contraloría General, conforme al siguiente detalle: pasajes US$ 709.15; viáticos US$ 600.00; gastos de instalación US$ 200.00 y, tarifa CORPAC US$ 31.00.

Artículo Tercero.- El citado profesional presentará a la Alta Dirección, un informe sobre los resultados del evento y las acciones que se deriven a favor de la Contraloría General de la República, así como un ejemplar del material técnico pertinente dentro de los quince días calendario siguientes de concluida la comisión de servicios.

Artículo Cuarto.- La presente Resolución no otorga derechos a exoneración de impuestos o derechos aduaneros de ninguna clase o denominación, al profesional cuyo viaje se autoriza.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

FUAD KHOURY ZARZARContralor General de la República

467846-1

FUERO MILITAR POLICIAL

Autorizan viaje de Presidente y Vocal Supremo del Tribunal Supremo Militar a EE.UU. para asistir a reuniones de trabajo y audiencias de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 036-2010-TSMP/SG

Lima, 9 de marzo de 2010

CONSIDERANDO:

Que, con Ofi cio N° 377-2010-JUS/PPES de fecha 08 de marzo del 2010, la Procuradora Pública Especializada Supranacional del Ministerio de Justicia ha informado que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el marco de su 138° periodo ordinario de sesiones a realizarse en la ciudad de Washington D.C. entre los días 16 al 26 de marzo del presente año, realizará reuniones de trabajo y audiencias públicas en las que se tratarán temas vinculados a la Justicia Militar Policial, indicando se evalúe la posibilidad que representantes del Tribunal Supremo Militar Policial participen en calidad de observadores dentro de la Delegación del Estado Peruano en representación del Fuero Militar Policial;

Que, teniendo en cuenta que en dichas audiencias públicas y reuniones de trabajo, se tocarán temas relacionados a los asuntos de la jurisdicción militar policial y que dicho evento resulta oportuno para hacer conocer los avances y situación actual de la justicia militar policial peruana, resulta conveniente la participación de representantes del Fuero Militar Policial en las mismas;

Que, mediante Acuerdo de Sala Plena N° 14-10 de fecha 09 de marzo 2010, el Tribunal Supremo Militar Policial designó al señor Contralmirante (r) Carlos Enrique MESA ANGOSTO, Presidente del Tribunal Supremo Militar Policial, así como al Contralmirante (r) Luís Felipe TEMPLE DE LA PIEDRA, Vocal Supremo, como representantes del Fuero Militar Policial dentro de la delegación del Estado Peruano, para que asistan a las reuniones de trabajo y audiencias públicas programadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en el marco de su 138º periodo de sesiones; para tal fi n, aprobaron el viaje de los referidos magistrados a la ciudad de Washington D.C. - Estados Unidos de Norteamérica del 17 al 28 de marzo del año en curso, autorizando el pago de la totalidad de gastos que demande dicho viaje;

Que, asimismo, se encargó al señor Presidente del Tribunal Supremo Militar Policial la emisión de la Resolución Administrativa correspondiente que viabilice la ejecución de dicho Acuerdo;

De conformidad con la Ley Nº 27619 - Ley que Regula la Autorización de Viajes al Exterior de Servidores y Funcionarios Públicos, Ley Nº 29182 - Ley de Organización y Funciones del Fuero Militar Policial, Ley Nº 29465 - Ley de Presupuesto del

Sector Público para el Año Fiscal 2010 y el Decreto Supremo Nº 047-2002-PCM de fecha 5 de junio del 2002;

SE RESUELVE:Artículo 1º.- Autorizar el Viaje al Extranjero en Comisión

del Servicio, del señor Contralmirante CJ. (r) Carlos Enrique MESA ANGOSTO y del señor Contralmirante CJ. (r) Luis Felipe TEMPLE DE LA PIEDRA, Presidente y Vocal Supremo del Tribunal Supremo Militar, respectivamente, a la ciudad de WASHINGTON – ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, del 17 al 28 de marzo del 2010, para los fi nes expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución.

Artículo 2º.- El Pliego 027 - Fuero Militar Policial, efectuará los pagos correspondientes de acuerdo con los conceptos siguientes:

Pasajes:Lima (PERU) - Washington (EEUU) - Lima (PERU) US $ 1,219.16 x 2 personas (Ida y Retorno)Viáticos:US $ 220.00 x 12 días X 2 personasTarifa Única de Uso de AeropuertoUS $ 30.25 x 2 personas Artículo 3º.- La presente Resolución no da derecho

a exoneración ni liberación de impuestos aduaneros de ninguna clase o denominación.

Artículo 4º.- Transcríbase la presente Resolución a los Ministerios de Relaciones Exteriores, Defensa y Justicia para su conocimiento y fi nes consiguientes.

Regístrese, comuníquese y publíquese.CARLOS ENRIQUE MESA ANGOSTOPresidente del Tribunal SupremoMilitar Policial

467715-1

JURADO NACIONAL

DE ELECCIONES

Disponen la inscripción de la Organización Política Local Distrital “Frente Independiente El Pueblo Organizado - FIPO” del distrito de San Juan de Lurigancho, en el Registro de Organizaciones Políticas

REGISTRO DE ORGANIZACIONES POLÍTICAS

RESOLUCIÓN N° 031-2010-ROP/JNE

Lima, 8 de marzo del 2010

VISTA:

La solicitud presentada por el ciudadano Ángel Benancio Portella Valverde, personero legal alterno de la Organización Política Local Distrital “FRENTE INDEPENDIENTE EL PUEBLO ORGANIZADO - FIPO” del distrito de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima;

CONSIDERANDO:

Que el 02 de diciembre de 2009, el ciudadano Ángel Benancio Portella Valverde, personero legal alterno de la Organización Política Local Distrital “FRENTE INDEPENDIENTE EL PUEBLO ORGANIZADO - FIPO” del distrito de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima; solicitó la inscripción de dicha organización política ante el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones;

Que, revisada la solicitud presentada, se advierte que la misma cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 17º de la Ley N° 28094 de Partidos Políticos, modifi cado por el artículo 2º de la Ley Nº 28581, esto es, I) Relación de adherentes en número no menor del 1% de los ciudadanos

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, domingo 14 de marzo de 2010 415575

que sufragaron en las últimas elecciones de carácter nacional dentro de la circunscripción en la que la Organización desarrolla sus actividades, advirtiéndose en tal sentido que mediante los Ofi cios Nº 0004-2010-SGAE/GOR/RE de fecha 05 de enero de 2010, y, N° 107-2010-SGAE/GOR/RE de fecha 27de enero de 2010; la Sub Gerencia de Actividades Electorales del Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil, informó que de un total de 15,000 fi rmas presentadas se declararon válidas 5,600 fi rmas, cantidad que supera las 4,419 necesarias para tal efecto II) Acta de constitución de comité en el distrito de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, suscrita cada una por más de 50 adherentes debidamente identifi cados;

Que, adicionalmente, la organización política solicitante ha presentado un Acta de Fundación, que contiene la denominación, el domicilio legal, la designación del apoderado, de los personeros legales y técnicos y la aprobación de un ideario con los principios, objetivos y visión del distrito de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima;

Que, con fecha 25 de febrero del 2010, se publicó en el Diario Ofi cial “El Peruano” de Lima, la síntesis de la solicitud de inscripción a efectos de que cualquier persona natural o jurídica ejerza su derecho de formular tacha contra la inscripción de la organización política solicitante dentro del plazo de 05 días hábiles posteriores a la publicación, conforme lo señala el artículo 10° de la Ley 28094, documento que fue remitido a este Registro por los interesados el 26 de febrero del presente año, asimismo de acuerdo al memorando N° 239-2010 –SC/JNE del 05 de marzo, la Ofi cina de Servicios al Ciudadano informa que no se ha presentado tacha alguna contra la solicitud de inscripción, dentro del plazo de ley;

Que, las organizaciones políticas se constituyen por iniciativa y decisión de sus fundadores y, luego de cumplidos los requisitos establecidos en la ley, se inscriben en el Registro de Organizaciones Políticas;

Estando a las consideraciones expuestas y de conformidad con las funciones conferidas por Ley al Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones

SE RESUELVE:

Artículo Primero.- Inscribir en el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones a la Organización Política Local Distrital “FRENTE INDEPENDIENTE EL PUEBLO ORGANIZADO - FIPO”, del distrito de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima.

Artículo Segundo.- Abrir la partida registral correspondiente, en el Libro especial de Organizaciones Locales, tomo 11, partida electrónica número 27 y regístrese la inscripción en el asiento número 1.

Artículo Tercero.- Téngase acreditados como personero legal titular y alterno a los ciudadanos: Flavio Elías Llerena Cruz y Ángel Benancio Portella Valverde, respectivamente.

Regístrese y notifíquese.

FERNANDO RODRÍGUEZ PATRÓNDirector del Registro de Organizaciones PolíticasJurado Nacional de Elecciones

467633-1

REGISTRO NACIONAL

DE IDENTIFICACION

Y ESTADO CIVIL

Revocan determinadas facultades registrales conferidas a las Oficinas de Registro de Estado Civil de las Municipalidades Distritales de Yarinacocha y Manantay

RESOLUCIÓN JEFATURAL N° 188-2010-JNAC/RENIEC

Lima, 10 de Marzo de 2010

VISTOS:

El Informe N° 025-2010/GRC/RENIEC emitido por la Gerencia de Registros Civiles, el Informe N° 046-2010/SGIRC/RENIEC emitido por la Subgerencia de Integración de Registros Civiles y el Ofi cio N° 323-2010/GOR/RENIEC por el cual la Gerencia de Operaciones Registrales pone en conocimiento el Informe N° 012-2010/JR13PUC/GOR/RENIEC, emitido por la Jefatura Regional Pucallpa;

CONSIDERANDO:

Que, el Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil es un organismo constitucionalmente autónomo, encargado de manera exclusiva y excluyente, de organizar y actualizar el Registro Único de Identifi cación de las Personas Naturales, así como de inscribir los hechos y actos relativos a su capacidad y estado civil;

Que, mediante Resolución Jefatural Nº 023-96-JEF, se delegó a las Ofi cinas de Registros del Estado Civil que funcionan en las Municipalidades Provinciales y Distritales, Municipios de Centro Poblado Menor, Agencias Municipales autorizadas a inscribir, Comunidades Nativas, guarniciones militares de frontera y misioneros religiosos autorizados a inscribir, las funciones previstas en los literales a), b), c), e), i), l), m), n), o) y q) del Artículo 44º de la Ley Nº 26497, autorizando a las referidas dependencias a disponer de los derechos que recauden por los servicios que prestan las Ofi cinas de Registros del Estado Civil;

Que, la Primera Disposición Complementaria de la Ley Nº 26497 establece que la Jefatura Nacional queda autorizada a establecer los mecanismos necesarios para la transferencia e integración de las Ofi cinas del Registro del Estado Civil, pudiendo, como consecuencia de ello, adoptar las disposiciones conducentes al cumplimiento de dicho mandato, conforme la Octava Disposición Final del Reglamento de las Inscripciones del RENIEC;

Que, conforme se aprecia del informe del visto elaborado por la Jefatura Regional de Pucallpa, los trabajos de implementación de la ofi cina registral han concluido y tal ofi cina a la fecha cuenta con la capacidad instalada e infraestructura adecuada, para atender la demanda en la atención a los ciudadanos como resultado de la revocatoria de la Ofi cina de Registro del Estado Civil que funciona en la Municipalidad Distrital de Yarinacocha y la revocatoria e incorporación de la Ofi cina de Registro del Estado Civil que funciona en la Municipalidad Distrital de Manantay, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali;

Que, la Jefatura Regional citada ha informado que la Ofi cina Registral de Pucallpa tiene la posibilidad de asumir la INCORPORACIÓN de las facultades de inscripción de hechos vitales de la OREC que funciona en la Municipalidad distrital de MANANTAY; por lo que, en aplicación del principio de celeridad, en el mismo acto se procederá a la revocatoria de las funciones y la incorporación de ésta al Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil;

Que, conforme se aprecia del informe del visto, elaborado por la Subgerencia de Integración de Registros Civiles presentado por la Gerencia de Registros Civiles, la revocación de facultades solicitada y la incorporación de la Ofi cina Registral citada, cuenta con la opinión favorable de la referida Subgerencia, en su calidad de órgano encargado del proceso de incorporación de las Ofi cinas de Registros del Estado Civil, conforme lo establece el artículo 87 del Reglamento de Organización y Funciones del RENIEC;

Que, mediante Resolución Jefatural Nº 210-2009-JNAC/RENIEC, de fecha 20 de abril de 2009, se conformó la Comisión de Transferencia de los Registros Civiles al RENIEC, encargada de la coordinación, inventario, recepción y traslado del acervo documentario obrante en cada una de las Ofi cinas del Registro del Estado Civil, resultando necesario dictar las disposiciones correspondientes respecto a la revocatoria de las citadas Ofi cinas Registrales y la incorporación del acervo documentario de la Ofi cina de Manantay;

Que, siendo uno de los objetivos del Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil – RENIEC, el desarrollo y consolidación del Sistema de Registros Civiles, y teniendo en cuenta que entre los Objetivos Institucionales, establecidos en el Plan Estratégico Institucional 2007-2010, se tiene previsto continuar con la incorporación de las Ofi cinas de Registros del Estado Civil al RENIEC, resulta pertinente la revocación de las funciones registrales de las Ofi cinas del Registro Civil citadas y la incorporación

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NORMAS LEGALESEl Peruano

Lima, domingo 14 de marzo de 2010415576

al RENIEC de la Ofi cina Registral de Manantay, a efectos de otorgarle al sistema registral un manejo integral y efi caz, garantizando la seguridad jurídica a favor de la ciudadanía;

Que, atendiendo a lo expuesto corresponde aprobar la revocatoria parcial de funciones registrales a las Municipalidades Distritales de Yarinacocha y Manantay provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali y la incorporación de esta última; la difusión de estas acciones deberá garantizar el acceso de la generalidad de usuarios a los diferentes servicios registrales, dado el carácter público del registro; y,

Que, estando a lo expuesto y lo dispuesto en la Constitución Política, en la Ley N° 26497 – Ley Orgánica del Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil – RENIEC y el Reglamento de Inscripciones de RENIEC, aprobado por Decreto Supremo N° 015-98-PCM;

SE RESUELVE:

Artículo Primero.- REVOCAR las facultades registrales comprendidas en los literales a), b), c), e) salvo la facultad de inscribir el reconocimiento de existencia de las personas respecto del acervo que conservan y el literal o) del artículo 44° de la Ley N° 26497, conferidas a las Ofi cinas de Registro de Estado Civil de las Municipalidades Distritales de YARINACOCHA y MANANTAY, Provincia de Coronel Portillo, Departamento de Ucayali; la misma que se hará efectiva a partir del día lunes 15 de marzo del 2010, por lo que las nuevas inscripciones y las inscripciones de adopciones serán de exclusiva competencia del Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil RENIEC.

Artículo Segundo.- DISPONER que las Ofi cinas de Registros del Estado Civil que funcionan en las Municipalidades Distritales de YARINACOCHA y MANANTAY, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, conserven el acervo documentario, ejerciendo, respecto a tal acervo, las funciones registrales comprendidas en los literales i), l), m), n) y q) del artículo 44° de la Ley 26497 hasta la incorporación de las mismas al RENIEC.

Artículo Tercero.- INCORPORAR la Ofi cina de Registro de Estado Civil de la Municipalidad Distrital de MANANTAY al Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil, que incluye su acervo documentario, la misma que se hará efectiva a partir del día viernes 09 de abril del 2010, fecha en la cual también se REVOCAN las facultades registrales comprendidas en los literales i), l), m), n) y q) del artículo 44° de la Ley N° 26497, conferidas a la Ofi cina de Registro de Estado Civil de la Municipalidad Distrital de MANANTAY, Provincia de Coronel Portillo, Departamento de Ucayali.

Artículo Cuarto.- ENCARGAR a la Comisión de Transferencia de los Registros Civiles, designada con Resolución Jefatural N° 210-2009-JNAC/RENIEC, de fecha 20 de abril de 2009, realizar todas las coordinaciones y acciones pertinentes con las autoridades de la Municipalidad Distrital de Manantay, para el traslado del acervo documentario al RENIEC, en cumplimiento de lo establecido en la Primera Disposición Complementaria de la Ley Nº 26497 y el artículo precedente.

Artículo Quinto.- ENCARGAR a la Gerencia de Registros Civiles, de Imagen Institucional y de Asesoría Jurídica la Implementación de lo dispuesto por la presente resolución.

Regístrese, publíquese y cúmplase.

EDUARDO RUIZ BOTTOJefe Nacional

467883-1

Disponen incorporar a la Oficina de Registros del Estado Civil que funciona en la Municipalidad Distrital de Villa El Salvador al RENIEC

RESOLUCIÓN JEFATURALNº 199-2010-JNAC/RENIEC

Lima, 12 de marzo de 2010

VISTOS:

El Informe Nº 030-2010/GRC/RENIEC (09MAR2010) emitido por la Gerencia de Registros Civiles, el Ofi cio Nº 000312-2010/SGIRC/GRC/RENIEC (19FEB2010) emitido por la Subgerencia de Integración de Registros Civiles y el Ofi cio Nº 00862-2010/GOR/RENIEC (05MAR2010) por el cual la Gerencia de Operaciones Registrales pone en conocimiento el Ofi cio Nº 00847-2010/JR10LIM/GOR/RENIEC (09FEB2010), emitido por la Jefatura Regional Lima;

CONSIDERANDO:

Que, el Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil es un organismo constitucionalmente autónomo, encargado de manera exclusiva y excluyente, de organizar y actualizar el Registro Único de Identifi cación de las Personas Naturales, así como de inscribir los hechos y actos relativos a su capacidad y estado civil;

Que, mediante Resolución Jefatural Nº 023-96-JEF, se delegó a las Ofi cinas de Registros del Estado Civil que funcionan en las Municipalidades Provinciales y Distritales, Municipios de Centro Poblado Menor, Agencias Municipales autorizadas a inscribir, Comunidades Nativas, guarniciones militares de frontera y misioneros religiosos autorizados a inscribir, las funciones previstas en los literales a), b), c), e), i), l), m), n), o) y q) del Artículo 44º de la Ley Nº 26497, autorizando a las referidas dependencias a disponer de los derechos que recauden por los servicios que prestan las Ofi cinas de Registros del Estado Civil;

Que, la Primera Disposición Complementaria de la Ley Nº 26497 establece que la Jefatura Nacional queda autorizada a establecer los mecanismos necesarios para la transferencia e integración de las Ofi cinas del Registro del Estado Civil, pudiendo, como consecuencia de ello, adoptar las disposiciones conducentes al cumplimiento de dicho mandato, conforme la Octava Disposición Final del Reglamento de las Inscripciones del RENIEC;

Que, en tal virtud, mediante Resolución Jefatural Nº 097-2008-JNAC/RENIEC se revocó a partir del 25 de febrero de 2008, las facultades registrales comprendidas en los literales a), b), c), e) y o) del Artículo 44º de la Ley Nº 26497, que fueron conferidas, a la Ofi cina de Registros del Estado Civil de la Municipalidad Distrital de Villa El Salvador, Provincia y Departamento de Lima, siendo factible, según los documentos del visto, la revocatoria de las demás facultades conferidas a tal dependencia;

Que, a fi n de consolidar el proceso de incorporación de las Ofi cinas de Registros del Estado Civil al RENIEC y con el objetivo de optimizar los servicios registrales que el RENIEC viene brindando, resulta necesario acoger la propuesta de la Sub Gerencia de Integración de Registros Civiles efectuada mediante Ofi cio Nº 000312-2010-SGIRC/GRC/RENIEC (19FEB2010), dictando las medidas correspondientes;

Conforme a las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú, la Ley Nº 26497 – Ley Orgánica del Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil – RENIEC y el Reglamento de Inscripciones de RENIEC, aprobado por Decreto Supremo Nº 015-98-PCM;

SE RESUELVE:

Artículo Primero.- REVOCAR las facultades registrales comprendidas en los literales i), l), m), n) y q) del Artículo 44º de la Ley Nº 26497, conferidas a la Ofi cina de Registros de Estado Civil de la Municipalidad Distrital de Villa El Salvador, Provincia y Departamento de Lima; la misma que se hará efectiva a partir del día jueves 18 de marzo del 2010.

Artículo Segundo.- DISPONER la incorporación de la Ofi cina de Registros del Estado Civil que funciona en la Municipalidad Distrital de Villa El Salvador, Provincia y Departamento de Lima al Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil, proceso que comprende el acervo documentario de tal dependencia; la misma que se hará efectiva el día jueves 18 de marzo del 2010.

Artículo Tercero.- ENCARGAR a la Comisión de Transferencia de los Registros Civiles, designada con Resolución Jefatural Nº 210-2009-JNAC/RENIEC, de fecha 20 de abril de 2009, a realizar todas las coordinaciones y acciones pertinentes con las autoridades de la Municipalidad Distrital de Villa El Salvador, para el traslado

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, domingo 14 de marzo de 2010 415577

del acervo documentario al RENIEC, en cumplimiento de lo establecido en la Primera Disposición Complementaria de la Ley Nº 26497 y el artículo precedente.

Artículo Cuarto.- ENCARGAR a la Gerencia de Registros Civiles, de Imagen Institucional y de Asesoría Jurídica la Implementación de lo dispuesto por la presente resolución.

Regístrese, publíquese y cúmplase.

EDUARDO RUIZ BOTTOJefe Nacional

467816-2

SUPERINTENDENCIA

DE BANCA, SEGUROS Y

ADMINISTRADORAS PRIVADAS

DE FONDOS DE PENSIONES

Autorizan al Banco Financiero del Perú la corrección de la dirección de oficinas especiales ubicadas en los departamentos de Lima, Ica, Ancash, Huánuco y Junín

RESOLUCIÓN SBS Nº 2182-2010

Lima, 10 de marzo de 2010

EL INTENDENTE GENERAL DE BANCA

VISTA:

La solicitud presentada por el Banco Financiero del Perú para que esta Superintendencia autorice la corrección de la dirección de cinco (05) Ofi cinas Especiales, según se indica en la parte resolutiva;

CONSIDERANDO:

Que, la citada empresa ha cumplido con presentar la documentación pertinente;

Estando a lo opinado por el Departamento de Supervisión Bancaria “A”;

De conformidad con las facultades establecidas en la Ley Nº 26702 - Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros y la Resolución S.B.S. Nº 775-2008; y, en uso de las facultades delegadas mediante la Resolución SBS Nº 12883-2009 y el Memorándum Nº 123-2010-SABM;

RESUELVE:

Artículo Único.- Autorizar al Banco Financiero del Perú la corrección de la dirección de las siguientes Ofi cinas Especiales:

Ofi cina Especial Cañete Dirección Distrito Provincia DepartamentoDice

(Res. SBS Nº 14125-2008)Av. 2 de Mayo Nº 500

San Vicente de Cañete

Cañete Lima

Debe decir Av. 2 de Mayo Nº 602

San Vicente de Cañete

Cañete Lima

Ofi cina Especial Pisco Dirección Distrito Provincia DepartamentoDice

(Res. SBS Nº 14125-2008)Calle Comercio Nº 198, esquina con Arequipa Nº 100

Pisco Pisco Ica

Debe Decir Calle Arequipa Nº 134 Pisco Pisco Ica

Ofi cina Especial Chimbote

Dirección Distrito Provincia Departamento

Dice(Res. SBS Nº 14125-2008)

Av. Haya de la Torre Nº 599, esquina con Elías Aguirre

Chimbote Santa Ancash

Debe Decir Av. Pardo Nº 599 Chimbote Santa Ancash

Ofi cina Especial Tingo María

Dirección Distrito Provincia Departamento

Dice(Res. SBS Nº14125-2008)

Av. Raimondi Nº 141 Rupa Rupa Tingo María Huánuco

Debe Decir Av. Raimondi Nº 263 Rupa Rupa Leoncio Prado Huánuco

Ofi cina Especial Tarma Dirección Distrito Provincia DepartamentoDice

(Res. SBS Nº 14125-2008)Jr. Lima Nº 461 Tarma Tarma Junín

Debe Decir Jr. Lima Nº 555 Tarma Tarma Junín

Regístrese, comuníquese y publíquese.

PATRICIA SALAS CORTÉSIntendente General de Banca (a.i)

467617-1

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Declaran infundada demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra los Decretos Legislativos Nºs. 1027, 1047 y 1084

EXPS. Nºs. 00026-2008-PI/TC Y00028-2008-PI/TC (ACUMULADOS)

LIMACOLEGIO DE INGENIEROS DEL PERÚ

Y MÁS DE 5,000 CIUDADANOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 5 días del mes marzo de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Vergara Gotelli, Presidente; Mesía Ramírez, Vicepresidente; Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Calle Hayen, que se acompañan; y los votos singulares de los magistrados Landa Arroyo y Eto Cruz, que también se agregan.

ASUNTODemanda de inconstitucionalidad interpuesta por el

Decano del Consejo Departamental de Lima del Colegio de Ingenieros del Perú y más de 5,000 ciudadanos contra los Decretos Legislativos Nºs. 1027, 1047 y 1084, publicados en el Diario Ofi cial El Peruano el 22, 26 y 28 de junio de 2008, respectivamente.

ANTECEDENTES

- Demanda del Exp. Nº 00026-2008-PI/TC

Con fecha 28 de octubre de 2008, el Decano del Consejo Departamental de Lima del Colegio de Ingenieros del Perú (en adelante, el Colegio) interpone demanda de inconstitucionalidad contra los Decretos Legislativos Nºs. 1027, 1047 y 1084, por considerar que contravienen la Constitución.

La demanda comienza señalando que a fi n de facilitar la implementación del Acuerdo de Promoción Comercial Perú - Estados Unidos y su Protocolo de Enmienda, el Congreso mediante la Ley Nº 29157 delegó al Poder Ejecutivo la facultad de legislar sobre las siguientes materias: a) facilitación del comercio; b) mejora del marco regulatorio, fortalecimiento institucional y simplifi cación administrativa y modernización del Estado; c) mejora de la administración de justicia en materia comercial y contencioso administrativo; d) promoción de la inversión privada; e) impulso a la innovación tecnológica, la mejora de la calidad y el desarrollo de las capacidades; f) promoción del empleo y de la micro, pequeñas y medianas empresas; y g) fortalecimiento institucional de la gestión

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NORMAS LEGALESEl Peruano

Lima, domingo 14 de marzo de 2010415578

ambiental y mejora de la competitividad de la producción agropecuaria.

Considera que, a la vista de las materias específi cas delegadas, el Decreto Legislativo Nº 1047, que aprobó la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, contraviene de manera formal, indirecta y total la Constitución, debido a que ha sido emitido en exceso de las facultades legislativas, pues ninguna de las materias delegadas especifi ca que el Poder Ejecutivo podía emitir una ley de organización y funciones de algún Ministerio. Asimismo, refi ere que este decreto legislativo colisiona la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo Nº 29158, entendida como parte del bloque de constitucionalidad, porque en su Primera Disposición Transitoria señala que las leyes de organización y funciones de los Ministerios deben ser tramitadas y aprobadas por el Congreso de la República.

De otra parte, señala que el Decreto Legislativo Nº 1027, que modifi có los artículos 9º y 44º de la Ley General de Pesca y el Decreto Legislativo Nº 1084, que aprobó la Ley sobre límites máximos de captura por embarcación, es inconstitucional porque: a) ha sido emitido en exceso de las facultades delegadas al Poder Ejecutivo al regular materia pesquera; b) regula una materia reservada a ley orgánica, como es el aprovechamiento del recurso natural pesquero; y c) limita y restringe el derecho a la libertad de trabajo.

- Demanda del Exp. Nº 00028-2008-PI/TC

Con fecha 26 de noviembre de 2008, más de cinco mil ciudadanos interponen demanda de inconstitucionalidad contra los Decretos Legislativos Nºs. 1047 y 1084, por considerar que contravienen la Constitución.

Alegan que por razones de forma, el Decreto Legislativo Nº 1084 es inconstitucional, debido a que el Poder Ejecutivo al momento de promulgarlo ha excedido los términos de la delegación de facultades legislativas conferidas mediante la Ley Nº 29157, pues la materia regulada no tiene vinculación con la implementación del Acuerdo de Promoción Comercial Perú - Estados Unidos y su Protocolo de Enmienda ni con su aprovechamiento, toda vez que la actividad pesquera, en general, y la extracción de anchoveta en particular, no se encuentran comprendidas dentro del conjunto de actividades y productos objeto de acuerdo y regulación. Agregan que la anchoveta peruana y la harina de pescado para el consumo humano indirecto no tienen mayor demanda real o potencial en el mercado comercial de los Estados Unidos.

En sentido similar señalan que, formalmente, el Decreto Legislativo Nº 1084 también contraviene el artículo 66º y el inciso 4) del artículo 104º de la Constitución porque está regulando una materia reservada a ley orgánica y que es indelegable al Poder Ejecutivo, como es la explotación de recursos naturales.

Por otro lado, consideran que por razones de fondo, los artículos 1º a 26º del Decreto Legislativo Nº 1084 vulneran el principio de libre competencia y los derechos constitucionales a la libertad de empresa, a la libertad de trabajo, a la no discriminación, a la libertad de contratar y de propiedad. En tal sentido, precisan que el establecimiento de un límite máximo de captura por embarcación y de cuotas individuales de pesca de anchoveta es inconstitucional por violar el principio de la libre competencia y el derecho a la libertad de empresa, porque anula la posibilidad de competir en el mercado.

Sostienen que la fórmula empleada para la determinación del límite máximo de captura por embarcación y la cuota individual de pesca vulnera el derecho a la no discriminación, pues para su determinación se toma en consideración la capacidad de bodega de la embarcación, lo que benefi cia a las empresas de mayores dimensiones y perjudica a las empresas medianas y pequeñas, así como a las embarcaciones de madera.

De otra parte, expresan que los Programas de Incentivos a la Reconversión Laboral y Promoción de Mypes previstos en los artículos 11º a 26º del Decreto Legislativo Nº 1084 vulneran el derecho a la libertad de trabajo de los trabajadores y armadores; y que la prohibición contenida en el inciso 3) del artículo 15º del Decreto Legislativo Nº 1084 limita irrazonablemente el derecho a libertad de contratar, pues prohíbe la contratación de aquellos tripulantes que cancelaron su libreta de embarco por haberse acogido al programa de reconversión laboral.

Por último, refi eren que los artículos 27º a 30º del Decreto Legislativo Nº 1084 contravienen el principio constitucional de legalidad, pues la ley autoritativa no ha habilitado en ninguno de sus extremos a crear o modifi car fi guras delictivas incluidas en el Código Penal.

- Auto de acumulación

Mediante auto de fecha 5 de mayo de 2009, el Pleno Jurisdiccional del Tribunal resolvió acumular la demanda de inconstitucionalidad recaída en el Exp. Nº 00028-2008-PI/TC a la demanda de inconstitucionalidad recaída en el Exp. Nº 00026-2008-PI/TC, que seguirán así una misma tramitación hasta su resolución también única, por considerar que concurren todos los requisitos para proceder a la acumulación.

- Contestación de la demanda

El Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de la Producción, en representación y en nombre del Poder Ejecutivo, contesta la demanda señalando que la regulación contenida en el Decreto Legislativo Nº 1084 es una medida que cumple los propósitos señalados por el Congreso de la República en la ley autoritativa, pues en virtud del Acuerdo de Promoción Comercial Perú - Estados Unidos el Estado asumió la obligación de adoptar o modifi car sus leyes y políticas ambientales para proporcionar y estimular altos niveles de protección ambiental, como sucede con la protección y conservación del recurso de anchoveta mediante el establecimiento de límites máximos de captura por embarcación con un tope global de pesca.

De otra parte, refi ere que la materia regulada por el Decreto Legislativo Nº 1084 no se encontraba reservada a ley orgánica, pues las condiciones de utilización de los recursos naturales se encuentran señaladas en la Ley Orgánica para el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales Nº 26821.

En sentido similar, señala que el Decreto Legislativo Nº 1084 no contraviene el principio de la libre competencia y el derecho a la libertad de empresa, debido que las medidas adoptadas en él no benefi cian a un sector de la población ni mucho menos a una empresa o grupo de empresas, sino a toda la sociedad en su conjunto, pues tiene como fi nalidad cumplir los compromisos medioambientales asumidos por el Estado en el Acuerdo de Promoción Comercial Perú - Estados Unidos.

Con relación a la infracción de los derechos al trabajo y a la igualdad, expresa que el régimen especial para retiro voluntario previsto en el Decreto Legislativo Nº 1084 es una medida temporal que se encuentra justifi cada en el bienestar y que se produce como consecuencia del exceso de mano de obra en el sector, el cambio de régimen y las alteraciones que este cambio producirá en el mercado laboral. Agrega que el régimen de retiro voluntario no genera discriminación porque los trabajadores deciden voluntariamente si se acogen o no a los programas de incentivos.

En cuanto al régimen de incentivos previstos en el Decreto Legislativo Nº 1084, sostiene que si bien es cierto que éste impide que se pueda contratar nuevamente al trabajador cesante, es porque aquel trabajador que cesó y percibió un benefi cio excepcional fue precisamente para que realizara otras actividades económicas; sin embargo, dicha limitación de contratación no signifi ca que se contravengan los derechos a libertad de contratar y de propiedad, pues estos derechos no son absolutos sino que pueden ser limitados en su ejercicio dependiendo el caso.

Asimismo, alega que el máximo de captura de anchoveta por embarcación no produce discriminación entre los pescadores que tienen embarcaciones de acero y los pescadores que tienen embarcaciones de madera, debido a que no es responsabilidad del Estado la capacidad de carga que tengan las embarcaciones referidas y porque el límite de captura para las embarcaciones pequeñas no ha cambiado. Añade que el artículo 29º del Decreto Legislativo Nº 1084 no contraviene el principio de legalidad, debido a que la disposición de carácter penal contenida en él se fundamenta en la delegación de facultades dispuesta por la Ley Nº 29157, específi camente en lo señalado en su artículo 2.1, literal b).

De otra lado, refi ere que el Poder Ejecutivo al haber promulgado el Decreto Legislativo Nº 1047 no se ha

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, domingo 14 de marzo de 2010 415579

excedido de las facultades legislativas delegadas, toda vez que la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción se encuentra incluida en las materias específi cas delegadas por el artículo 2.1, literal b) de la Ley Nº 29157, que prevé la mejora del marco regulatorio, el fortalecimiento institucional, la simplifi cación administrativa y la modernización del Estado. Asimismo, refi ere que este decreto legislativo se enmarca dentro de los fi nes del Acuerdo de Promoción Comercial Perú - Estados Unidos y no contraviene lo dispuesto en la Primera Disposición Final y Transitoria de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo Nº 29158, pues ésta no establece que la organización y funciones de los Ministerios sea una materia reservada a ley orgánica.

En cuanto a la alegada inconstitucionalidad formal del Decreto Legislativo Nº 1027, manifi esta que los demandantes confunden la reserva de ley orgánica de los recursos naturales, prevista en el artículo 66º de la Constitución, con la reserva de ley que el legislador ordinario ha previsto para la regulación sectorial. En dicho entendido, manifi esta que el Decreto Legislativo Nº 1027 es conforme con el artículo 66º de la Constitución, en la medida que existe una ley orgánica que se encarga de regular las condiciones de utilización de los recursos naturales, como lo es la Ley Nº 26821.

FUNDAMENTOS

1. §. Delimitación del petitorio y de la controversia constitucional

1. La presente demanda tiene por objeto que se declare inconstitucional:

a. El Decreto Legislativo Nº 1027, que modifi có los artículos 9º y 44º de la Ley General de Pesca.

b. El Decreto Legislativo Nº 1047, que aprobó la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción.

c. El Decreto Legislativo Nº 1084, que aprobó la Ley sobre límites máximos de captura por embarcación.

2. Como ha quedado reseñado en los antecedentes, los demandantes, por similares argumentos, consideran que los Decretos Legislativos Nºs. 1027, 1047 y 1084 son inconstitucionales porque contravienen formalmente la Constitución. Asimismo, por diferentes razones, consideran que los Decretos Legislativos Nºs. 1027 y 1084 son inconstitucionales porque también infringen por el fondo la Constitución.

3. Teniendo presente ello, este Tribunal estima que, en primer término, debe analizarse la supuesta inconstitucionalidad formal de los Decretos Legislativos Nºs. 1027, 1047 y 1084 y, en segundo término, la supuesta inconstitucionalidad material de los Decretos Legislativos Nº 1027 y 1084. A su vez, cuando se analice la alegada infracción formal de los Decretos Legislativos Nºs. 1027, 1047 y 1084, se evaluará, en primer lugar, la constitucionalidad del Decreto Legislativo Nº 1047, debido a que los alegatos de inconstitucionalidad de los Decretos Legislativos Nºs. 1027 y 1084 son los mismos.

Previamente, para resolver los alegatos de inconstitucionalidad formulados se precisará cuáles han sido los alcances de la ley autoritativa o, en otros términos, qué materias específi cas el Congreso de la República delegó a favor del Poder Ejecutivo, porque uno de los alegatos de inconstitucionalidad formal que se aduce, es que los tres decretos legislativos mencionados son producto del exceso de las facultades legislativas delegadas.

4. Asimismo, debe precisarse que conforme a lo expuesto en la sentencia recaída en el Exp. Nº 00042-2004-AI/TC, los Decretos Legislativos Nºs. 1027, 1047 y 1084 serán sometidos a los siguientes controles:

a. Control de contenido, a fi n de verifi car su compatibilidad con las expresas disposiciones de la ley autoritativa, asumiendo que existe una presunción iuris tantum de constitucionalidad de dichos decretos;

b. Control de apreciación, para examinar si los alcances o la intensidad del desarrollo normativo del decreto legislativo no rebasan los parámetros de la dirección política –tributaria– que asume el Congreso de la República en materia legislativa; y

c. Control de evidencia, para verifi car si los decretos legislativos no son violatorios de la Constitución por el fondo o por la forma, y si son compatibles o no guardan conformidad con ella.

2. §. Delegación de facultades legislativas: Ley Nº 29157

5. El Congreso de la República actuando de conformidad con el artículo 104º de la Constitución, mediante la Ley Nº 29157 delegó al Poder Ejecutivo la facultad de legislar sobre diversas materias para facilitar la implementación del Acuerdo de Promoción Comercial Perú - Estados Unidos (en adelante, el TLC) y el apoyo a la competitividad económica para su aprovechamiento.

Anótese que las facultades legislativas se delegaron al Poder Ejecutivo con la fi nalidad de que: a) se facilite la implementación del TLC; y b) se apoye la competitividad económica para el aprovechamiento del TLC.

6. En el artículo 2.1 de la Ley Nº 29157 se estableció como materias específi cas a delegar las siguientes:

a. La facilitación del comercio.b. La mejora del marco regulatorio, fortalecimiento

institucional y simplifi cación administrativa, y modernización del Estado.

c. La mejora de la administración de justicia en materia comercial y contencioso administrativa; para lo cual se solicitará opinión al Poder Judicial.

d. La promoción de la inversión privada.e. El impulso a la innovación tecnológica, la mejora de

la calidad y el desarrollo de capacidades.f. La promoción del empleo y de las micro, pequeñas y

medianas empresas.g. El fortalecimiento institucional de la gestión

ambiental.h. Mejora de la competitividad de la producción

agropecuaria.

Debe precisarse que el artículo 2.2 de la Ley Nº 29157 establece expresamente que el “contenido de los decretos legislativos se sujetará estrictamente a los compromisos del Acuerdo de Promoción Comercial Perú - Estados Unidos y de su Protocolo de Enmienda, y a las medidas necesarias para mejorar la competitividad económica para su aprovechamiento”.

7. Pues bien, teniendo presente las materias específi cas que fueron delegadas y cuáles fueron las fi nalidades de la delegación de facultades legislativas, este Tribunal ha de iniciar el control de constitucionalidad de los Decretos Legislativos Nºs. 1027, 1047 y 1084.

3. §. Inconstitucionalidad formal del Decreto Legislativo Nº 1047

8. Mediante el Decreto Legislativo Nº 1047 se aprobó la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, que conforme a su artículo 1º, tiene por fi nalidad determinar y regular el ámbito de sus competencias, sus funciones y su estructura orgánica básica.

9. A decir de los demandantes, el Decreto Legislativo Nº 1047 contraviene por la forma la Constitución debido a que su emisión excede las facultades legislativas delegadas, porque, a su juicio, la ley autoritativa no ha autorizado al Poder Ejecutivo a expedir norma alguna que establezca la organización y funciones de algún Ministerio, y porque, conforme a la Primera Disposición Transitoria de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo Nº 29158, las leyes de organización y funciones de los Ministerios son tramitadas y aprobadas mediante leyes ordinarias ante el Congreso de la República y no mediante decretos legislativos.

10. En cuanto al exceso de las facultades legislativas delegadas, este Tribunal considera que dicho exceso no se ha producido con la emisión del Decreto Legislativo Nº 1047, debido a que la regulación contenida en éste es compatible con las materias específi cas que fueron delegadas mediante la Ley Nº 29158, toda vez que entre ellas se encuentran el fortalecimiento institucional y la modernización del Estado (artículo 2.1, inciso b).

Teniendo presente las materias delegadas aludidas, este Tribunal estima que una de las formas que el Poder Ejecutivo podía haber adoptado para modernizar y fortalecer institucionalmente el Estado era, justamente, la emisión de decretos legislativos que tengan por objeto

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regular la organización y funcionamiento de los Ministerios, como ha sucedido con el Decreto Legislativo Nº 1047, que aprobó la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción.

11. Además, debe tenerse presente que las medidas legislativas adoptadas por el Poder Ejecutivo a fi n de modernizar y fortalecer institucionalmente el Estado para que sean compatibles con la Ley Nº 29158, debían tener como objetivo que: a) se facilite la implementación del TLC; y b) se apoye la competitividad económica para el aprovechamiento del TLC.

En este contexto, resulta válido concluir que la regulación contenida en la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción aprobada por el Decreto Legislativo Nº 1047, tiene por fi nalidad facilitar la implementación del TLC y apoyar la competitividad económica para su aprovechamiento.

Por estas razones, este Tribunal estima que el Decreto Legislativo Nº 1047 es conforme con la Constitución, en la medida que regula una materia que fue objeto de delegación mediante la Ley Nº 29158.

12. Con relación a la inconstitucionalidad formal que se plantea contra el Decreto Legislativo Nº 1047, porque habría contravenido la Primera Disposición Transitoria de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo Nº 29158, debe tenerse presente que su texto señala lo siguiente:

“Con arreglo a la presente Ley el Poder Ejecutivo, a partir de la vigencia de la presente ley, en un plazo de 4 meses, remitirá al Congreso de la República las propuestas de Leyes de organización y funciones de los Ministerios que tienen a su cargo únicamente competencias exclusivas, y en el plazo de 6 meses las correspondientes a los Ministerios que tienen a su cargo competencias exclusivas y compartidas”.

13. Al respecto debe tenerse en cuenta que en la sentencia recaída en el Exp. Nº 00022-2004-AI/TC, este Tribunal señaló que la regulación particular de los órganos que comprenden al Poder Ejecutivo, como por ejemplo los Ministerios, será a través de leyes de organización y funciones, que tienen el carácter de leyes ordinarias, de acuerdo al artículo 121º de la Constitución.

14. Teniendo presente ello, este Tribunal considera que de la interpretación literal del artículo 121º de la Constitución y de la Primera Disposición Transitoria de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo Nº 29158, no puede concluirse que tales dispositivos determinen que la organización y funciones de los Ministerios sea una materia exclusivamente reservada a la ley ordinaria, como lo plantean los demandantes.

Por dicha razón, también debe considerarse que el Decreto Legislativo Nº 1047 es conforme con la Constitución, por cuanto no ha regulado una materia reservada a ley ordinaria.

4. §. Inconstitucionalidad formal de los Decretos Legislativos Nºs. 1027 y 1084

15. Como se ha expuesto con más detalle en los antecedentes, los demandantes consideran que los Decretos Legislativos Nºs. 1027 y 1084 son formalmente inconstitucionales porque contravienen el artículo 66º de la Constitución, pues a su juicio, la materia regulada en ellos se encuentra reservada a ley orgánica.

16. Teniendo presente el alegato de inconstitucionalidad referido, debe señalarse que, en efecto, el artículo 66º de la Constitución reserva a la ley orgánica la fi jación de las condiciones de utilización y otorgamiento a particulares de los recursos naturales, renovables o no renovables.

Asimismo, debe recordarse que en la sentencia recaída en el Exp. Nº 00048-2004-AI/TC este Tribunal precisó que la determinación de las materias sujetas a reserva de ley orgánica conforme al artículo 66º de la Constitución, se ha efectuado en la Ley Orgánica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales Nº 26821.

Por dicha razón, en la sentencia de inconstitucionalidad referida se concluyó que los derechos para el aprovechamiento de los recursos naturales se otorgan a los particulares mediante las modalidades que establecen las leyes especiales para cada recurso natural, según lo determina el artículo 19º de la Ley Orgánica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales Nº 26281. Ello debido a que leyes orgánicas tienen naturaleza excepcional y su contenido es eminentemente restringido.

17. Partiendo de tales premisas, puede concluirse que los Decretos Legislativos Nºs. 1027 y 1084 no contravienen el artículo 66º de la Constitución, pues la reserva de ley orgánica que prevé dicho artículo se encuentra contenida y materializada en la Ley Orgánica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales Nº 26821.

18. De otra parte, los demandantes señalan que los Decreto Legislativos Nºs. 1027 y 1084 son también formalmente inconstitucionales porque la regulación contenida en ellos excede las materias específi cas delegadas al Poder Ejecutivo mediante la Ley Nº 29157.

19. En lo que respecta al Decreto Legislativo Nº 1027, que modifi có los artículos 9º y 44º de la Ley General de Pesca, este Tribunal considera que la materia regulada en ellos es compatible con las materias que fueron objeto de delegación mediante la Ley Nº 29157, específi camente en lo que respecta al mejoramiento del marco regulatorio (artículo 2.1, inciso b).

Ello en razón a que la modifi cación de los artículos 9º y 44º de la Ley General de Pesca, efectuada por el Decreto Legislativo Nº 1027, tiene por fi nalidad mejorar el marco regulatorio del sector pesquero. Por dicha razón, este Tribunal estima que el Decreto Legislativo Nº 1027 es constitucional.

20. Con relación al Decreto Legislativo Nº 1084, que aprobó la Ley sobre límites máximos de captura por embarcación, debe señalarse que la regulación contenida en él también es compatible con una de las materias específi cas que fueron delegadas por el inciso b) del artículo 2.1 de la Ley Nº 29157, como es la mejora del marco regulatorio del sector pesquero en lo que respecta a los recursos de anchoveta y anchoveta blanca.

21. Por dicha razón, este Tribunal concluye que el Decreto Legislativo Nº 1084 no contraviene por la forma la Constitución. Asimismo, debe subrayarse que el Decreto Legislativo Nº 1084 es formalmente constitucional debido a que ha sido dictado de conformidad con el artículo 2.2 de la Ley Nº 29157, cuyo texto señala:

“El contenido de los decretos legislativos se sujetará estrictamente a los compromisos del Acuerdo de Promoción Comercial Perú - Estados Unidos y de su Protocolo de Enmienda, y a las medidas necesarias para mejorar la competitividad económica para su aprovechamiento, sin perjuicio de la observación de las disposiciones constitucionales y legales que, sobre delegación de facultades legislativas, se citan en el artículo 1”. (Subrayado agregado).

22. Para concluir que el Decreto Legislativo Nº 1084 ha sido dictado de conformidad con el artículo 2.2 de la Ley Nº 29157, este Tribunal ha tenido en cuenta que en el artículo 18.1 del TLC se acordó que cada Parte (Perú y Estados Unidos) procurarían asegurar que sus leyes y políticas proporcionen y estimulen altos niveles de protección ambiental y se esfuercen por seguir mejorando sus respectivos niveles de protección ambiental. Y que en el párrafo 2 de su artículo 18.2 se precisó que las Partes reconocen que es inapropiado promover el comercio o la inversión mediante el debilitamiento o reducción de las protecciones contempladas en sus respectivas legislaciones ambientales.

23. En este contexto, resulta oportuno destacar que en los considerandos décimo tercero a vigésimo del Decreto Legislativo Nº 1084 se expone que los motivos para emitir la regulación contenida en él son, además del mejoramiento de la regulación del sector pesquero en lo que respecta a los recursos de anchoveta y anchoveta blanca, el mejor manejo ambiental de la actividad pesquera y el apoyo a la competitividad económica para el aprovechamiento del TLC.

Por dichas razones, este Tribunal considera que el Decreto Legislativo Nº 1084 es conforme con las materias específi cas delegadas mediante la Ley Nº 29157, de modo que no contraviene, por la forma, la Constitución.

5. §. Exp. Nº 00026-2008-PI/TC: Inconstitucionalidad material de los Decretos Legislativos Nºs. 1027 y 1084

24. El Colegio considera que los Decretos Legislativos Nºs. 1027 y 1084 también son inconstitucionales porque contravienen el derecho a la libertad de trabajo. A decir, del Colegio los decretos legislativos mencionados

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contravendrían por el fondo la Constitución, porque son formalmente inconstitucionales.

25. Teniendo presente dicho alegato, este Tribunal considera que este extremo de la demanda resulta desestimable en la medida que se ha concluido que los Decretos Legislativos Nºs. 1027 y 1084 son constitucionales, es decir, que no infringen por la forma la Constitución.

Ello porque el único argumento de inconstitucionalidad material planteado por el Colegio se encuentra subordinado a la eventual declaración formal de inconstitucionalidad de los Decretos Legislativos Nºs. 1027 y 1084 que, como se ha señalado, ha sido desestimada.

6. §. Exp. Nº 00028-2008-PI/TC: Inconstitucionalidad material del Decreto Legislativo Nº 1084

26. Los demandantes, de manera genérica, aducen que el Decreto Legislativo Nº 1084 es inconstitucional porque contraviene el principio de libre competencia al establecer un límite máximo de captura por embarcación y de cuotas individuales de pesca.

A su entender, el Poder Ejecutivo mediante este decreto legislativo se atribuye inconstitucionalmente la potestad de decidir cuánta anchoveta debe capturar individualmente cada embarcación, cuál debe ser el volumen de la fl ota destinada por los armadores a la pesca de anchoveta y cómo deben invertirse los recursos en el sector, interfi riendo de este modo en aspectos que deben ser resueltos por el mercado y la libre competencia.

27. Al respecto, debe mencionarse que mediante el Decreto Legislativo Nº 1084 se aprobó la Ley sobre límites máximos de captura por embarcación, que tiene por objetivo establecer un régimen jurídico para la captura y extracción de los recursos de anchoveta y anchoveta blanca destinada al consumo humano indirecto.

Conforme a los artículos 2º y 3º del Decreto Legislativo Nº 1084, el régimen de captura y extracción está compuesto por dos límites máximos, a saber:

a. Límite Máximo Total de Captura Permisible, que es fi jado por el Ministerio de la Producción para cada temporada de pesca sobre la base del informe científi co de la biomasa de dicho recurso preparado por el Instituto del Mar del Perú.

b. Límite Máximo de Captura por Embarcación, que se determina multiplicando el índice o alícuota atribuido a cada embarcación por el Límite Máximo Total de Captura Permisible de anchoveta para el consumo humano indirecto determinado para la temporada de pesca correspondiente.

28. Pues bien, teniendo presente que el Decreto Legislativo Nº 1084 establece el régimen jurídico aplicable a la captura y extracción de los recursos de anchoveta y anchoveta blanca, este Tribunal considera necesario recordar su jurisprudencia pertinente sobre los recursos naturales y las obligaciones que estos imponen al Estado, para luego determinar si, efectivamente, los límites de captura impuestos por el Decreto Legislativo Nº 1084 contravienen el principio de la libre competencia reconocido en el artículo 61º de la Constitución.

6.1. §. Recursos naturales y límites de captura

29. El artículo 66º de la Constitución prescribe que los recursos naturales, in totum, son patrimonio de la Nación. Ello implica que su explotación no puede ser separada del interés nacional, por ser una universalidad patrimonial reconocida para los peruanos de todas las generaciones. Los benefi cios derivados de su utilización deben alcanzar a la Nación en su conjunto; por ende, se proscribe su exclusivo y particular goce.

A partir de ello este Tribunal, en la sentencia recaída en el Exp. Nº 00048-2004-AI/TC, señaló que los recursos naturales –como expresión de la heredad nacional– reposan jurídicamente en el dominio del Estado, quien tiene la capacidad para legislar, administrar y resolver las controversias que se susciten en torno a su mejor aprovechamiento.

Asimismo, en la sentencia de inconstitucionalidad referida este Tribunal precisó que una manifestación concreta del derecho de toda persona a disfrutar de un entorno ambiental idóneo para el desarrollo de su existencia es el reconocimiento de que los recursos naturales -especialmente los no renovables-, en tanto patrimonio

de la Nación, deben ser objeto de un aprovechamiento razonable y sostenible, y los benefi cios resultantes de tal aprovechamiento deben ser a favor de la colectividad en general, correspondiendo al Estado el deber de promover las políticas adecuadas a tal efecto.

30. En este contexto, el Estado ejercerá la defensa del bien común y del interés público, la explotación y el uso racional y sostenible de los recursos naturales que como tales pertenecen a la Nación, y emprenderá las acciones orientadas a propiciar la equidad social.

El Estado, impulsado por tal imperativo, tiene la obligación de acentuar la búsqueda del equilibrio entre la libertad económica, la efi ciencia económica, la equidad social y las condiciones dignas de vida material y espiritual para las actuales y venideras generaciones.

31. A tenor de lo expuesto, este Tribunal estima que el Límite Máximo Total de Captura Permisible y el Límite Máximo de Captura por Embarcación, previstos en el Decreto Legislativo Nº 1084, constituyen medidas adecuadas para tutelar el aprovechamiento razonable y sostenible de los recursos de anchoveta y anchoveta blanca, pues las actividades de captura y extracción de este recurso natural deben sujetarse a límites razonables y objetivos.

32. De otra parte, este Tribunal considera que los límites máximos de captura mencionados no infringen la libre competencia reconocida en el artículo 61º de la Constitución, por las siguientes razones:

a. La libre competencia no impide la intervención del Estado en la economía, cuando éste mediante la regulación económica pretende recrear las condiciones del mercado, la prestación efi ciente y continua de los servicios públicos, la protección de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, y los fi nes que le son propios al Estado social de derecho, toda vez que la libre competencia no signifi ca ausencia de regulación ni puede ser entendida como competencia sin reglas o desbocada.

En dicho contexto, este Tribunal estima que los límites máximos de captura establecidos por el Decreto Legislativo Nº 1084 también buscan tutelar el derecho de toda persona a disfrutar de un entorno ambiental idóneo para el desarrollo de su existencia, pues se orientan a garantizar la adecuada captura y extracción del recurso de anchoveta y anchoveta blanca.

b. Los límites máximos de captura establecidos por el Decreto Legislativo Nº 1084 no constituyen barreras de entrada ni suponen prácticas restrictivas que difi culten el ejercicio de una actividad económica lícita, como es la captura y extracción del recurso de anchoveta y anchoveta blanca, por lo que no puede asumirse que atentan contra la libre competencia.

En sentido similar, debe destacarse que los límites máximos de captura tampoco establecen un monopolio legal para que puedan ser califi cados como inconstitucionales por infringir la libre competencia.

c. Desde el punto de vista de los consumidores, que son quienes se benefi cian de un régimen competitivo y efi ciente, debe señalarse que los límites máximos de captura previstos en el Decreto Legislativo Nº 1084 no prohíben la posibilidad de que estos puedan elegir libremente entre varios proveedores.

Por estas razones, este Tribunal considera que los límites máximos de captura regulados en el Capítulo I del Decreto Legislativo Nº 1084 no infringen la libre competencia reconocida en el artículo 61º de la Constitución.

6.2. §. Cuotas individuales de pesca y libertad de empresa

33. Los demandantes aducen que el establecimiento de cuotas individuales de pesca previsto en el Decreto Legislativo Nº 1084 también contraviene el derecho a la libertad de empresa en su dimensión de libertad de competencia reconocida en el artículo 59º de la Constitución, por cuanto suprime la facultad de efectuar el desarrollo de una unidad de producción de bienes, toda vez que impide desarrollar libremente la actividad de pesca de la anchoveta.

34. A fi n de resolver el alegato planteado, resulta oportuno recordar que este Tribunal, en la sentencia recaída en el Exp. Nº 03330-2004-AA/TC, ha precisado que el contenido del derecho a la libertad de empresa está

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compuesto por cuatro tipos de libertades, entre las que se encuentra la libertad de competencia.

La libertad de competencia se presenta cuando un conjunto de agentes económicos (personas naturales o jurídicas), en igualdad de condiciones, ponen sus recursos en el acceso o mantenimiento a un determinado mercado de bienes y servicios, es decir, que supone la ausencia de obstáculos entre una pluralidad de agentes económicos en el ejercicio de una actividad económica lícita.

35. Así las cosas, este Tribunal considera que la cuota individual de pesca prevista en el Decreto Legislativo Nº 1084 no infringe el derecho a la libertad de empresa en su dimensión de libertad de competencia, pues, en principio, dicha regulación no es sustitutiva del mercado de la industria pesquera, sino complementaria y tuitiva de él, ya que tiene por fi nalidad que la captura y la extracción del recurso de anchoveta y anchoveta blanca se realice en forma efi ciente, sin dañar el medio ambiente ni depredar dicho recurso natural.

36. En este sentido, resulta oportuno recordar que el Estado, al regular la actividad económica, cuenta con facultades para establecer límites o restricciones a fi n de proteger la salubridad, la seguridad, el medio ambiente, el patrimonio cultural de la Nación, o por razones de interés general o bien común.

En este contexto se enmarcan los límites máximos de captura por embarcación establecidos por el Decreto Legislativo Nº 1084, toda vez que tienen por fi nalidad tutelar el medio ambiente de la industria pesquera, así como mejorar las prácticas de protección de éste.

37. Por estas razones, este Tribunal considera que las cuotas individuales de pesca introducidas por el Decreto Legislativo Nº 1084 son conformes con la Constitución, por cuanto el derecho a la libertad de empresa es un derecho que se encuentra limitado, entre otras cosas, por la promoción y protección el medio ambiente, razón por la cual no resulta razonable que los agentes económicos que se dediquen al mercado de la industria pesquera tengan la posibilidad de capturar y extraer sin limitación alguna el recurso de anchoveta y anchoveta blanca, pues ello podría generar la depredación de dicho recurso natural y la afectación del ecosistema.

6.3. §. Límite máximo de captura por embarcación y derecho a no ser discriminado

38. Los demandantes consideran que la fórmula empleada por el Decreto Legislativo Nº 1084 para determinar el límite máximo de captura por embarcación y la cuota individual de pesca contraviene el derecho a no ser discriminado, reconocido en el inciso 2) del artículo 2º de la Constitución.

Expresan que la fórmula de cálculo tiene como efecto la consolidación de la posición de dominio y privilegio que ostenta un pequeño grupo de siete grandes empresas impidiendo, a su vez, el crecimiento de las medianas y pequeñas empresas con fl ota de acero o madera, ya que las empresas con mayor capacidad total de bodega quedarán autorizadas para capturar una mayor cantidad de anchoveta, a despecho de las medianas y pequeñas empresas con fl ota de acero o madera.

39. Al respecto, que la norma impugnada es el inciso 1) del artículo 5º del Decreto Legislativo Nº 1084, que señala que el cálculo del porcentaje máximo de captura por embarcación se obtiene de la suma de los siguientes componentes:

a. 60% del índice de participación de la embarcación en las capturas del recurso, el cual corresponde al del año de mayor participación porcentual de dicha embarcación en la captura total anual registrada por el Ministerio para cada año, dentro del periodo comprendido entre el año 2004 y la fecha de entrada en vigencia de la Ley.

b. 40% del índice de participación de capacidad de bodega de la embarcación, que resulta de dividir la capacidad autorizada en el correspondiente permiso de pesca para la extracción de anchoveta y anchoveta blanca, entre el total de la capacidad autorizada por el Ministerio para la captura de anchoveta y anchoveta blanca destinada al consumo humano indirecto.

40. Anotado ello, este Tribunal debe recordar que el principio-derecho de igualdad reconocido en el inciso 2) del artículo 2º de la Constitución, cuando señala que toda persona tiene derecho “a la igualdad ante la ley”

hace referencia a que hay que tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, es decir, que no prohíbe ni impide que el legislador contemple la conveniencia de diferenciar situaciones distintas y de darles un tratamiento diferente, por cuanto el principio-derecho de igualdad solo le impone al legislador la obligación de no establecer distinciones artifi ciosas o arbitrarias entre situaciones de hecho cuyas diferencias reales no existen.

En buena cuenta, el principio-derecho de igualdad no impone al legislador que todos los destinatarios de las normas, tengan los mismos derechos y las mismas obligaciones, facultades o competencias. Dicho de otro modo, no impide que en situaciones distintas el legislador prevea diferentes consecuencias jurídicas.

41. Anotado esto, conviene precisar que lo que prohíbe el principio-derecho de igualdad es la discriminación en la ley o en la aplicación de ella, esto es, la diferenciación de tratamiento cuando no guarde una adecuada proporción con las circunstancias de hecho y la fi nalidad que la justifi ca.

Por ello, se produce una situación de discriminación cuando una distinción de trato carece de una justifi cación objetiva y razonable, es decir, cuando no existe una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la fi nalidad perseguida.

42. Teniendo presente ello, este Tribunal considera que la fórmula de cálculo del porcentaje máximo de captura por embarcación prevista en el artículo 5º del Decreto Legislativo Nº 1084 no contraviene el principio-derecho a la igualdad reconocido en el inciso 2) del artículo 2º de la Constitución, pues desde el punto de vista de la norma todas las embarcaciones son iguales para determinar el límite máximo de captura por embarcación, es decir, que no existe un tratamiento legal desigual entre las embarcaciones.

De ahí que no resulte razonable el argumento de los demandantes consistente en que la fórmula de cálculo del porcentaje máximo de captura por embarcación tenga por fi nalidad privilegiar a siete grandes empresas, pues, en principio, los decretos legislativos, al igual que las leyes, gozan de las características de generalidad y abstracción, por lo que no se advierte que la pauta genérica que la norma establece incurra en discriminaciones taxativas o supuestas.

43. Con relación a que las medianas y pequeñas empresas con fl otas de acero y madera estarían siendo discriminadas por la fórmula de cálculo del porcentaje máximo de captura, debe señalarse que dicho alegato carece de asidero, pues si bien la capacidad de bodega de la embarcación es un factor para calcular el límite máximo de captura por embarcación, dicho dato fáctico no es determinante ni concluyente para establecer que dichas embarcaciones están siendo tratadas de una manera desigual, pues, como se ha señalado, la fórmula de cálculo de los límites de captura es de aplicación general para todas las embarcaciones.

En conclusión, como la fórmula de cálculo del porcentaje máximo de captura no otorga realmente un trato diferente a personas colocadas en la misma situación de hecho, este Tribunal considera que el artículo 5º del Decreto Legislativo Nº 1084 es conforme al principio-derecho de igualdad.

6.4. §. Programas de Incentivos a la Reconversión Laboral y Promoción de Mypes

44. Los demandantes alegan que los Programas de Incentivos a la Reconversión Laboral y Promoción de Mypes previstos en los artículos 11º a 26º del Decreto Legislativo Nº 1084 vulneran diversos derechos fundamentales de los trabajadores y de los armadores.

§. Derecho a la libertad de trabajo

45. Sostienen los demandantes que los Programas de Benefi cios regulados por el Decreto Legislativo Nº 1084 contravienen los derechos a la libertad de trabajo y al trabajo, por cuanto, para acogerse a ellos, el trabajador debe haber abandonado la actividad pesquera, ya sea mediante una renuncia voluntaria o a través de la jubilación adelantada, lo cual, a su entender, constituye una inducción al cese indirecto que promueve el desempleo.

46. Al respecto, debe precisarse que la disposición impugnada con el alegato referido es el inciso d) del

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artículo 15.2 del Decreto Legislativo Nº 1084, cuyo texto señala lo siguiente:

“(...)2. Para tener acceso a los Programas de Benefi cios a

que se refi ere la presente Ley se requiere cumplir con las siguientes condiciones:

(...)

d) Haber renunciado voluntariamente a su trabajo durante los dos (2) primeros años calendarios siguientes a la fi nalización de la campaña de difusión para una decisión informada a que se refi ere el artículo 17 de la presente Ley o haberse acogido a la Jubilación Adelantada establecida en el Artículo 18;”.

47. Para resolver la infracción alegada debe comenzarse recordando que la libertad de trabajo constituye un derecho constitucional reconocido por el artículo 2º, inciso 15) de la Constitución, cuyo contenido o ámbito de protección comprende el derecho de todo trabajador a seguir su vocación y a dedicarse a la actividad que mejor responda a sus expectativas, a la libre elección del trabajo, a la libertad para aceptar, o no, un trabajo, y a la libertad para cambiar o renunciar de empleo.

En buena cuenta, el derecho a la libertad de trabajo posee una doble dimensión. Una positiva, que garantiza a las personas la libertad de escoger la actividad a la cual desea dedicarse y con la cual pretende garantizar su sustento; y otra negativa, que consiste en la garantía de no ser obligado a ejercer una profesión o un ofi cio específi cos, así como la posibilidad de retirarse de una actividad o de cambiar la forma en que se realiza.

48. Sobre la base de ello, debe precisarse que los programas de incentivos previstos en el Decreto Legislativo Nº 1084, por sí solos, no son susceptibles de conculcar algún derecho fundamental, por cuanto el acceso a los benefi cios de los programas de incentivos es voluntario y no obligatorio o coaccionado, es decir, quien quiere puede acogerse a ellos y quien no quiere no está obligado a hacerlo.

En efecto, la decisión del trabajador es libre y ha de provenir de un examen de las ventajas y desventajas implícitas en la aceptación de los benefi cios ofrecidos por los programas de incentivos, razón por la cual no puede considerarse que el plazo de dos años afecte el derecho a la libertad de trabajo, pues durante dicho periodo de tiempo el trabajador evaluará las ventajas y desventajas que ofrecen los benefi cios de los programas de incentivos para tomar una decisión.

49. Por lo tanto, este Tribunal considera que el inciso d) del artículo 15.2 del Decreto Legislativo Nº 1084 es conforme con el inciso 15) del el artículo 2º de la Constitución, pues el trabajador mantiene la libertad de adoptar la decisión de continuar trabajando o de renunciar.

§. Derecho a la libertad de contratar

50. De otra parte, refi eren que el inciso 3) del artículo 15º del Decreto Legislativo Nº 1084 vulnera el derecho a la libertad de contratar, pues prohíbe, por el plazo de cinco años, la contratación de aquellos tripulantes que cancelaron su libreta de embarco por haberse acogido al Programa de Reconversión Laboral. Asimismo, enfatizan que la imposibilidad de contratar por cinco años limita irrazonablemente el derecho a la libertad de contratar.

51. Al respecto, debe tenerse presente el tenor literal del inciso 3) del artículo 15º del Decreto Legislativo Nº 1084, que señala lo siguiente:

“3. El tripulante que se acoge a los benefi cios debe acreditar la cancelación de su libreta de embarco. La autoridad Marítima no podrá otorgar una nueva libreta de embarco a favor de dicho tripulante para actividades pesqueras en embarcaciones que tengan permisos para realizar actividades extractivas de los recursos de anchoveta y anchoveta blanca (engraulis ringens y anchoa nasus) durante un plazo de cinco (5) años computados desde la fecha de la cancelación”.

52. Sobre el derecho a la libre contratación reconocido en los artículos 2º, inciso 14), y 62º de la Constitución, este Tribunal ha destacado que este derecho tiene su fundamento en el principio de autonomía de la voluntad, el que, a su vez, tiene un doble contenido:

a. Libertad de contratar, también llamada libertad de conclusión, que es la facultad de decidir cómo, cuándo y con quién se contrata; y

b. Libertad contractual, también conocida como libertad de confi guración interna, que es la facultad para decidir, de común acuerdo, el contenido del contrato.

53. Después de analizar el tenor literal de la disposición impugnada y el contenido del derecho a la libertad de contratar, este Tribunal estima que la prohibición de otorgamiento de una nueva libreta de embarco durante el plazo de cinco años para los trabajadores que deciden acogerse a los beneficios de los programas de incentivos establecidos por el Decreto Legislativo Nº 1084, no constituye una medida irrazonable que restrinja el derecho a libertad de contratar, pues dicha prohibición es de naturaleza temporal y no permanente.

Asimismo, este Tribunal considera que la prohibición contenida en el inciso 3) del artículo 15º del Decreto Legislativo Nº 1084 es una medida razonable que no restringe el derecho a la libertad de contratar, por cuanto el trabajador que decide acogerse libremente a los benefi cios de los programas de incentivos no sólo puede asumir las ventajas que estos le ofrecen, sino también las desventajas implícitas en la aceptación del benefi cio elegido.

Por dichas razones, este Tribunal concluye que el inciso 3) del artículo 15º del Decreto Legislativo Nº 1084 es conforme con el derecho a la libertad de contratar reconocido en los artículos 2º, inciso 14), y 62º de la Constitución.

§. Responsabilidades del Estado frente al trabajo

54. En su demanda, los demandantes aducen que los programas de incentivos vulneran el deber estatal de brindar atención prioritaria al trabajo en sus diversas modalidades y de fomentar el empleo productivo, por cuanto, a su juicio, el Decreto Legislativo Nº 1084 tiene como propósito la reducción del empleo en el mercado de la pesca de anchoveta.

55. Sobre los deberes del Estado con relación al trabajo, resulta pertinente recordar que este Tribunal, en la sentencia recaída en el Exp. Nº 00008-2005-PI/TC, señaló que de conformidad con lo que dispone el artículo 23º de la Constitución, el Estado asume las siguientes responsabilidades con relación al trabajo:

- Promover condiciones para el progreso social y económico. Para tal efecto, tiene la obligación de establecer políticas de fomento del empleo productivo y de educación para el trabajo.

- Asegurar que ninguna relación laboral limite el ejercicio de los derechos constitucionales ni desconozca o rebaje la dignidad del trabajador.

- Asegurar que a ningún trabajador se le obligue a prestar servicios sin retribución compensatoria o sin su libre consentimiento.

- Proteger especialmente la actividad laboral de la madre, el menor de edad y el impedido.

56. Como complemento de ello, puede afi rmarse que el deber estatal de brindar atención prioritaria al trabajo en sus diversas modalidades no incluye la obligación de que el Estado provea efectivamente de fuentes de trabajo a todas las personas, como tampoco la obligación de mantener a los trabajadores en determinados cargos o puestos de trabajo por tiempo indefi nido. Por el contrario, el deber estatal sí conlleva la prohibición de que el Estado establezca restricciones arbitrarias e irrazonables para obtener un medio de sustento.

57. En este contexto, este Tribunal considera que los benefi cios de los programas de incentivos establecidos mediante el Decreto Legislativo Nº 1084 no infringen los deberes estatales de brindar atención prioritaria al trabajo en sus diversas modalidades y de fomentar el empleo productivo; y, por el contrario, ellos mismos tienen por fi nalidad fomentar el trabajo.

Así se tiene que el Programa de Incentivos a la Reconversión Laboral regulado por el artículo 18.1 del Decreto Legislativo Nº 1084 tiene como objetivo favorecer la reinserción de los trabajadores hacia otras actividades dependientes, razón por la cual incluye, entre otros benefi cios, el de la capacitación en carreras

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técnicas para facilitar la reinserción en otros sectores productivos.

En sentido similar, el Programa de Desarrollo y Promoción de Mypes regulado por el artículo 18.2 del Decreto Legislativo Nº 1084 tiene como objetivo favorecer el inicio de micro y pequeñas empresas, razón por la que incluye, entre otros benefi cios, el de la capacitación en carreras técnicas vinculadas a la gestión de negocios que les permita iniciar o desarrollar una micro o pequeña empresa.

58. Teniendo presente ello, este Tribunal considera que los programas de incentivos previstos en el Decreto Legislativo Nº 1084 es conforme con el artículo 23º de la Constitución, pues busca proteger a los trabajadores que deseen acogerse a los benefi cios de los programas de incentivos.

§. Protección contra el despido arbitrario

59. De otra parte, los demandantes refi eren que el establecimiento del pago de bonifi caciones como incentivo para que los trabajadores renuncien voluntariamente es contrario al sistema de responsabilidades sobre despido arbitrario reconocido en el artículo 27º de la Constitución.

Asimismo, expresan que el pago de bonifi caciones como incentivo constituye un tratamiento discriminatorio entre los trabajadores que se acogen a los programas de incentivos y los trabajadores que no se acojan a dichos programas, pues a los primeros se les va a pagar una indemnización que puede ascender hasta 18 remuneraciones, mientras que a los segundos se les va a abonar una indemnización que no puede exceder de 12 remuneraciones.

60. Sobre la protección adecuada contra el despido arbitrario regulada por el artículo 27º de la Constitución, este Tribunal en la sentencia recaída en el Exp. Nº 00976-2001-AA/TC determinó que es compatible con los principios y valores constitucionales que el legislador puede optar para desarrollar el contenido del derecho regulado por el artículo 27º de la Constitución, de modo tal que, ante el supuesto de despido arbitrario contra un trabajador, la ley prevé una compensación económica o una indemnización por el accionar arbitrario del empleador.

Es más, en dicha sentencia se precisó que “(...) el artículo 34º del Decreto Legislativo Nº 728, en concordancia con lo establecido en el inciso d) del artículo 7º del Protocolo de San Salvador –vigente en el Perú desde el 7 de mayo de 1995-, ha previsto la indemnización como uno de los modos mediante los cuales el trabajador despedido arbitrariamente puede ser protegido adecuadamente y, por ello, no es inconstitucional”.

61. En este orden de ideas, este Tribunal considera que si el régimen resarcitorio en caso de despido arbitrario es constitucional, también lo es la bonifi cación por renuncia voluntaria prevista en el artículo 19º del Decreto Legislativo Nº 1084, pues no tiene por fi nalidad coaccionar a los trabajadores para que renuncien, toda vez que dicha decisión es tomada libremente por el trabajador.

62. De otra parte, este Tribunal estima que la bonifi cación por renuncia voluntaria prevista en el artículo 19º del Decreto Legislativo Nº 1084 no puede contravenir el principio de igualdad, en la medida de que no existe un tertium comparationis válido, ya que un trabajador que decide acogerse a los benefi cios de los programas de incentivos establecidos por el Decreto Legislativo Nº 1084 no se encuentra en la misma situación que un trabajador despedido de manera arbitraria.

63. Por estas razones este Tribunal considera que el artículo 19º del Decreto Legislativo Nº 1084 es conforme con la Constitución.

§. Derecho a la no discriminación

64. Finalmente, los demandantes señalan que resulta totalmente arbitrario que el Decreto Legislativo Nº 1084 haya previsto que el fi nanciamiento de los benefi cios voluntarios sea asumido con los aportes de los armadores titulares, porque la decisión de acogerse a los benefi cios voluntarios viene impuesta por la ley.

65. Al respecto, este Tribunal considera que resulta constitucional que los armadores titulares fi nancien los benefi cios voluntarios de los programas de incentivos, por cuanto son ellos los que van a determinar la reducción de su fl ota pesquera conforme lo disponen los artículos 15.2 y 45º del Decreto Legislativo Nº 1084 y como consecuencia

de ello, se va a poner en funcionamiento los programas de incentivos.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú.

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de inconstitucionalidad presentada.

Publíquese y notifíquese.

SS.

VERGARA GOTELLIMESÍA RAMÍREZBEAUMONT CALLIRGOSCALLE HAYENÁLVAREZ MIRANDA

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

Emito el presente fundamento de voto concordando con la posición expresada en la sentencia en mayoría que declara INFUNDADA la demanda de inconstitucionalidad presentada, por los fundamentos siguientes:

Petitorio

1. Con fecha 28 de octubre de 2008 el Decano del Consejo Departamental de Lima del Colegio de Ingenieros del Perú interpone demanda de inconstitucionalidad contra los Decretos Legislativos Nº 1027, que modifi có los artículos 9º y 44º de la Ley General de Pesca, 1047, que aprobó la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción y 1084, que aprobó la Ley sobre límites máximos de captura por embarcación, por considerar que contraviene la Constitución Política del Estado.

Tenemos que los demandantes señalan que el Decreto Legislativo Nº 1047 contraviene de manera formal, indirecta y total la Constitución, debido a que se ha emitido excediendo las facultades legislativas, puesto que la autorización delegada por el Congreso no autorizaba la emisión de la Ley de Organización y Funciones de algún Ministerio. En tal sentido considera que ésta sólo debió ser tramitada y aprobada por el Congreso de la República.

Asimismo consideran que los Decretos Legislativos Nºs. 1027 y 1084, han sido emitidos excediendo las facultades delegadas al Poder Ejecutivo al regular materia pesquera. Asimismo regulan materia reservada a Ley Orgánica, como es el caso del aprovechamiento del recurso natural pesquero y limitan y restringen el derecho a la libertad de trabajo.

Antecedentes

2. El Congreso de la República, sobre la base de la Ley Nº 29157, le otorgó al Poder Ejecutivo la facultad de legislar sobre diversas materias para facilitar la implementación del Acuerdo de Promoción Comercial Perú-Estados Unidos (en adelante TLC) y el apoyo a la competitividad económica para su aprovechamiento.

De los hechos expuestos en el proceso resulta que las facultades delegadas se dieron con la fi nalidad de que se facilite la implementación del TLC y se apoye la competitividad económica para el aprovechamiento del citado tratado. Es así que se le delegó las siguientes facultades:

a. La facilitación del comercio.b. La mejora del marco regulatorio, fortalecimiento

institucional y simplifi cación administrativa y modernización del Estado.

c. La mejora de la administración de justicia en materia comercial y contencioso administrativa; para lo cual se solicitará opinión al Poder Judicial.

d. La promoción de la inversión privada.e. El impulso a la innovación tecnológica, la mejora de

la calidad y el desarrollo de capacidades.f. La promoción del empleo y de las micro, pequeñas y

medianas empresas.g. El fortalecimiento institucional de la gestión

ambiental.

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h. Mejora de la competitividad de la producción agropecuaria.

En sentido similar debe precisarse que el artículo 2.2 de la Ley Nº 29157 establece expresamente que el “contenido de los decretos legislativos se sujetará estrictamente a los compromisos del Acuerdo de Promoción Comercial Perú – Estados Unidos y de su Protocolo de Enmienda, y a la medidas necesarias para mejorar la competitividad económica para su aprovechamiento.”

Fundamentos

3. Me encuentro de acuerdo con la sentencia en mayoría, pero considero necesario expresarme respecto al Decreto Legislativo N. 1084, que aprobó la Ley sobre límites máximos de captura por embarcación.

La Constitución Política de 1993 y los Recursos Naturales

4. La Constitución Política del Perú en su artículo 66º señala que “Los recursos naturales, renovables y no renovables, son patrimonio de la Nación. El Estado es soberano en su aprovechamiento.”; en su artículo 67º establece que “El Estado determina la política nacional del ambiente. Promueve el uso sostenible de sus recursos naturales.”; asimismo en su artículo 68º señala que “El Estado está obligado a promover la conservación de la diversidad biológica y de las áreas naturales protegidas.” (resaltado nuestro)

5. Es así que se evidencia que la Carta Constitucional ha buscado dotar de protección a los recursos naturales, otorgándole al Estado la obligación de no sólo su cuidado sino también de su conservación. En tal sentido debe promover el uso sostenible para lo que es necesaria la implementacion de una política ambiental que tenga como objetivo la protección y conservación del ambiente, debiéndose realizar la utilización de mecanismos normativos, administrativos, etc., que aseguren la realización de tal objetivo. Es así que el Estado no puede mantenerse ajeno o indiferente ante situaciones que impliquen un aprovechamiento indiscriminado y depredatorio de los recursos naturales, puesto que se estaría contraviniendo lo dispuesto por la Carta Constitucional.

6. El Perú es considerado como uno de los países con mayor diversidad ecológica en el mundo, dotado de un extenso y variado territorio con una enorme cantidad de recursos naturales. Sin embargo el disfrute de éstos no se ha dado para benefi cio interno, puesto que grandes empresas extranjeras han hecho mayor aprovechamiento de nuestros recursos que nosotros, depredando en muchos casos nuestros principales recursos económicos. Es así que se evidencia la falta de una política estatal para proteger y conservar nuestros recursos naturales.

En el ámbito pesquero nuestro país se encuentra entre los mas ricos del mundo. Según el informe del Banco Mundial emitido en mayo de 2007 denominado “Análisis Ambiental del Perú: Retos para un Desarrollo Sostenible” en el que encontramos que dicho informe señala que “Más de 274 millones métricas (TMs) de pescado fueron recogidos de aguas peruanas durante 1950-2001. La anchoveta constituyó más del 75 por ciento de la cosecha total durante ese periodo, y representa actualmente el 10 por ciento de la captura global anual. La importancia de la anchoveta radica no solo en su valor social y económica como producto de pesca, sino también en su rol de sostener una gran cadena alimenticia que soporta una amplia colección de ecosistemas, productos y servicios que son esenciales para mantener la biodiversidad marina y la productividad. (...) El Sector pesquero es un contribuyente signifi cativo a la economía peruana. (...) La sostenibilidad de la pesca está amenazada críticamente por varios factores. La sobrecapacidad de la fl ota pesquera y la ocurrencia del Niño han dado como resultado la volatilidad del recurso y sobreexplotación de varias especies, incluyendo la anchoveta y la merluza. Los problemas adicionales que deberían ser abordados para asegurar la sostenibilidad de la producción pesquera peruana incluyen: (a) impactos negativos para el ambiente / ecosistema, (b) gobernabilidad débil y un inadecuada supervisión (...) De continuar la situación existente probablemente resultará en una severa sobreexplotación de la pesca y el derroche de un escaso recurso económico que

podría ser usado como plataforma para desarrollar una economía resistente y variada. (resaltado nuestro) http://siteresources.worldbank.ºrg/INTPERUINSPANISH/Resources/Res_Ejec_CEA_FINAL.pdf

7. Asimismo encontramos que en el Conversatorio realizado por la Universidad Peruana Cayetano Heredia, en Lima 1-2 de diciembre de 2008, se señaló respecto a los Problemas del Sistema de Cuotas globales que “La situación descrita se produce por las limitaciones del sistema actual de cuotas globales. Este sistema genera desorden en el sector pesquero, al producir una carrera desmedida por extraer la máxima cantidad de recursos. (...) Incentiva un sobreesfuerzo pesquero, en el cual todos entran a una carrera por invertir a pesar de que se sigue capturando prácticamente lo mismo.” http://www.anchoveta.info/Documentostecnicos/ManuelPulgarVidal.pdf. Asimismo concordantemente en la exposición de motivos del Decreto Legislativo Nº 1084 se expresó que “La cuota global se fi ja por temporadas de pesca en función de los informes científi cos que emite el Instituto del Mar del Perú (IMARPE). Aun cuando cumple el objetivo de establecer un control biológico sobre la explotación del recurso para preservar la biomasa, no asegura el marco necesario para una explotación efi ciente de los recursos. Ello ocurre debido a que una vez abierta la temporada de pesca, las embarcaciones compiten por obtener, en el menor tiempo posible, la máxima proporción que les sea posible de la cuota global de la temporada. Este fenómeno denominado “carrera olímpica”, alienta un uso inefi ciente de los recursos en la medida que los recursos destinados al incremento de la fl ota no han generado mayores capturas, produciendo un sobreesfuerzo en la actividad extractiva.” (http://spij.minjus.gob.pe/Textos-PDF/Exposicion_de_Motivos/DL-2008/DL-1084.pdf). Teniendo en consideración estos antecedentes es que no concuerdo con lo expresado por el Juez Constitucional Gerardo Eto Cruz en cuanto refi ere que el principio de libre competencia resultaba respetado a la luz del sistema pesquero vigente antes de la expedición del Decreto Legislativo Nº 1084, puesto que conforme nos muestra las investigaciones realizadas, los informes de especialistas e incluso la historia, el anterior sistema de cuotas globales trajo como consecuencia la subsistencia del más poderoso y el aprovechamiento indiscriminado de nuestro recurso pesquero, por lo que urgía un cambio.

8. Es así que considero que la emisión de los Decretos Legislativos compatibilizan con los principios y valores del texto constitucional, en el sentido de que el objetivo que buscan los citados decretos son propiamente los que expresa la Constitución. Cabe indicar que el Estado no puede encontrarse indiferente a la realidad que nos ha mostrado la depredación indiscriminada de los recursos naturales y la pérdida de nuestra soberanía, ya que hemos permitido que empresas extranjeras poderosas se hayan benefi ciado con recursos propios, dejando a nuestra economía más debilitada cada día. Entonces considero que la limitación realizada por la norma responde a un interés general que implica no sólo la protección y conservación de nuestros recursos naturales sino también a brindarle a nuestras generaciones futuras la posibilidad de un ambiente sostenido y equilibrado y no condenarlos a vivir en un ambiente quebrantado que fi nalmente afectara la calidad de sus vidas.

9. Por tanto si bien el Estado, conforme a la Constitución de 1993, que señala en su régimen económico que se encuentra limitado en su intervención en la economía, ello no signifi ca que cualquier particular pueda, en atención a ello, realizar actos que afecten la estabilidad y/o equilibrio del ambiente, puesto que en ese caso el Estado está en la obligación de intervenir para proteger a la sociedad frente a actos excesivos de particulares que afectan indiscriminadamente nuestros recursos hidrobiológicos. Es por ello que estoy en desacuerdo con lo expresado en su voto por el Doctor Eto Cruz, puesto que de ninguna manera puede primar la libertad de empresa frente al interés general, puesto que debe entenderse que prima éste sobre el interés particular, ya que los derechos pueden ser legítimamente limitados en atención a causas objetivas y razonables, en este caso si bien existe en cierta medida limitación del derecho a la libertad de empresa, éste se ha dado en defensa de otros derechos de relevancia constitucional.

10. Concluyentemente considero que el Decreto Legislativo Nº 1084 otorga mayores oportunidades a las empresas, puesto que restringe a las embarcaciones

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grandes que podían anteriormente realizar un uso indiscriminado del recurso natural, limitándolas de tal manera que a cada empresa se le brinda una cuota proporcional que benefi cia no solo a empresas grandes y pequeñas, sino que ayuda al sostenimiento y a la extracción racional de los recursos naturales.

11. Por lo expuesto si bien concuerdo con los fundamentos expresados en la resolución en mayoría, considero necesario resaltar que el Decreto Legislativo Nº 1084 ha buscado la protección y sostenibilidad de nuestro recurso natural esencial, siendo singularmente el Estado el que tiene que adoptar la política necesaria para poder lograr los objetivos constitucionales trazados.

En consecuencia mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda de inconstitucionalidad propuesta.

Sr.

VERGARA GOTELLI

FUNDAMENTO DE VOTO DELMAGISTRADO CALLE HAYEN

Con el debido respeto que merece la opinión de mis colegas, formulo el siguiente voto por discrepar de esenciales aspectos de la fundamentación de la sentencia en mayoría:

1. A través de la presente demanda acumulada de inconstitucionalidad los demandantes solicitan que se declare la inconstitucionalidad de los Decretos Legislativos Nºs. 1027, 1047 y 1084, por considerar que afectan los artículos 101º, 103º, 104º y 106º de la Constitución.

2. En cuanto al Decreto Legislativo Nº 1047, mediante el cual se aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, se aduce vicios de inconstitucionalidad formal por considerar: i) que al aprobarse dicho decreto no se habría observado el procedimiento que establece la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, que en su Primera Disposición Transitoria señala que “Con arreglo a la presente Ley el Poder Ejecutivo, a partir de la vigencia de la presente ley, en un plazo de 4 meses, remitirá al Congreso de la República las propuestas de Leyes de organización y funciones de los Ministerios que tienen a su cargo únicamente competencias exclusivas, y en el plazo de 6 meses las correspondientes a los Ministerios que tienen a cargo competencias exclusivas y compartidas”, es decir, se argumenta que la nueva Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción no cumple con las características de ley ordinaria; y, ii) que si bien es cierto el Decreto Legislativo Nº 1047 fue emitido en virtud de la Ley Nº 29157, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar sobre diversas materias relacionadas con la implementación del Acuerdo de Promoción Comercial Perú – EEUU, también lo es que de acuerdo a lo establecido en el artículo 2º de la ley delegativa y al contenido del Decreto Legislativo Nº 1047, se puede apreciar claramente que éste habría desbordado las materias delegadas establecidas taxativamente en la Ley Nº 29157.

3. Por otro lado, en la demanda también se alega que tanto el Decreto Legislativo Nº 1027, que modifi ca la Ley General de Pesca (Decreto Ley Nº 25977), como el Decreto Legislativo Nº 1084, que establece límites máximos de captura por embarcación, adolecen de vicios de inconstitucionalidad formal toda vez que excederían los márgenes de delegación que confi ere la Ley Nº 29157. De igual manera, se sostiene que ambos decretos legislativos al regular actividades vinculadas a la pesca vulneran lo establecido en el artículo 66º de la Constitución que señala que el aprovechamiento, utilización y otorgamiento a particulares de recursos naturales debe ser regulado mediante ley orgánica.

&. Sobre la supuesta inconstitucionalidad formal del Decreto Legislativo Nº 1047

4. En primer lugar, cabe preguntarse entonces si la regulación de la organización y funciones de un ministerio es materia reservada a ley ordinaria expedida por el Congreso de la República. Para ello, resulta oportuno

recordar que ya el Tribunal Constitucional en la STC 0022-2004-PI, tuvo ocasión de señalar que:

“la estructura y funcionamiento de los Poderes del Estado gozan de reserva de ley orgánica de acuerdo a los siguientes criterios. En el caso del Congreso de la República, prima facie, debe considerarse que, conforme al artículo 94º de la Constitución, el Congreso de la República se regula por su reglamento, que tiene fuerza de ley, constituyendo este hecho una excepción a la regla de que, en principio, los Poderes del Estado se regulan por ley orgánica. Sin embargo, es pacífi co asumir que dicho reglamento goza de naturaleza equivalente a la ley orgánica. En el caso del Poder Judicial, el artículo 143º de la Constitución confi rma esta regla con base en el principio de separación de poderes (artículo 43º de la Constitución). Aplicando los principios de soberanía política (artículo 45º de la Constitución), separación de poderes (artículo 43º de la Constitución) y representación (artículo 43º de la Constitución) la estructura y funcionamiento del Poder Ejecutivo, referidas por los capítulos IV y V del Título IV de la Constitución, deberán ser regulados por ley orgánica. No obstante, la regulación particular de los órganos que comprenden al Poder Ejecutivo, como por ejemplo los Ministerios, será a través de leyes de organización y funciones, que tienen el carácter de leyes ordinarias, de acuerdo al artículo 121º de la Constitución”.

Por tanto, teniéndose en cuenta que una interpretación del artículo 121º de la Constitución y de la Primera Disposición Transitoria de la Ley Nº 29158, Orgánica del Poder Ejecutivo, en modo alguno determina que la organización y funciones de los ministerios sea una materia exclusivamente reservada a una ley ordinaria expedida como ya se ha referido por el Congreso de la República; concluyo en que el cuestionado Decreto Legislativo Nº 1047 resulta conforme a la Constitución.

5. En cuanto al segundo extremo demandado, es decir, sobre si con la expedición del Decreto Legislativo Nº 1047, a través del cual se ha regulado la organización y funciones del Ministerio de la Producción, se habría desbordado los márgenes de delegación establecidos en la Ley Nº 29157, cabe sostener que, a mi juicio, las materias reguladas en dichos dispositivos legales resultan compatibles con aquéllas que fueron objeto de delegación mediante la Ley Nº 29157, específi camente con su inciso b) del artículo 2.1, en cuanto se refi ere al fortalecimiento institucional y modernización del Estado, razón por la que también estimo que en este extremo dicha norma resulta constitucional.

&. Sobre la supuesta inconstitucionalidad formal de los Decretos Legislativos Nºs. 1027 y 1084

6. Al respecto, cabe preguntarse ¿cuál es la interpretación constitucionalmente válida del artículo 66º de la Constitución en el extremo que establece que el aprovechamiento, utilización y otorgamiento a particulares de recursos naturales debe ser regulado mediante ley orgánica?

7. En primer lugar, debe recordarse que a diferencia de la ley ordinaria, la ley orgánica es una categoría normativa cuyo uso legislativo es excepcional, ya que, por un lado, se aparta de la común manifestación del principio democrático en el ámbito del procedimiento legislativo para imponer una democracia basada en mayorías cualifi cadas o reforzadas; y, por otro, se ocupa de materias específi cas y directamente reservadas por la propia Constitución. Y justamente, como su carácter es excepcional, el ámbito material reservado para las leyes orgánicas no puede entenderse en términos amplios o extensivos, sino de manera especialmente restrictiva.

8. Ahora bien, en lo que al artículo 66º de la Carta Fundamental se refi ere, este precepto, como se sabe, ha reservado a la ley orgánica la fi jación de las condiciones de utilización y otorgamiento a particulares de los recursos naturales, renovables o no renovables. De ahí que en cumplimiento de lo señalado en los artículos 66º y 67º de la Constitución, a través de la Ley Orgánica Nº 26821, se ha regulado el régimen de aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, estableciendo las condiciones y modalidades de su otorgamiento a particulares. Sin embargo, y como bien lo establece dicha Ley Orgánica en sus artículos 19º y 21º, será mediante una ley especial que

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se tendrá que regular dicho aprovechamiento sostenible de los recursos naturales.

9. No cabe duda, por tanto, que cuando la Constitución señala en su artículo 66º que “Los recursos naturales, renovables y no renovables, son patrimonio de la Nación. El Estado es soberano en su aprovechamiento. Por ley orgánica se fi jan las condiciones de su utilización y de su otorgamiento a particulares (…)”, reconoce, de un lado, el ius imperium del Estado para regular el aprovechamiento de los recursos naturales que son de la Nación, y, de otro, impone que sea mediante una ley orgánica que se fi je un marco regulatorio general, lo cual no implica que dicha regulación no pueda ser complementada con leyes especiales para cada sector específi co de recursos naturales.

10. Por tanto, en términos constitucionales resulta válido que mediante leyes especiales se complemente el marco regulatorio general sobre el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales contenido en una ley orgánica. Esta permisión, como ya se dijo, no supone que el Estado abdique de su ius imperium para regular el aprovechamiento de los recursos naturales, por lo que resulta plenamente constitucional. En tal sentido, este cuestionamiento formulado en la demanda no es de recibo.

11. Finalmente, en cuanto al alegato de que con la expedición de los Decretos Legislativos Nºs. 1027 (que modifi có los artículos 9º y 44º de la Ley General de Pesca) y 1084 (que aprobó los límites máximos de captura de anchoveta por embarcación), el Poder Ejecutivo en uso de sus facultades delegadas, se habría excedido de los márgenes de delegación conferidos, considero que las materias reguladas en dichos dispositivos legales resultan compatibles con aquéllas que fueron objeto de delegación mediante la Ley Nº 29157 (específi camente con el inciso b) del artículo 2.1 y el artículo 2.2 de dicha ley autoritativa); toda vez que tanto el Decreto Legislativo Nº 1027 como el Decreto Legislativo Nº 1084 tienen por fi nalidad el mejorar el marco regulatorio del sector pesquero y sus contenidos se sujetan estrictamente a los compromisos del Acuerdo de Promoción Comercial Perú – Estados Unidos y de su Protocolo de Enmienda y a las medidas necesarias para mejorar la competitividad económica para su aprovechamiento; razones por las que considero que dichas normas resultan constitucionales.

&. Exp. 00026-2008-PI/TC: Inconstitucionalidad material de los Decretos Legislativos Nº 1027 y 1084

12. Sobre este punto teniendo en cuenta que el único argumento de inconstitucionalidad material planteado por el Consejo Departamental del Colegio de Ingenieros del Perú se encuentra subordinado a la pretendida declaración de inconstitucionalidad formal de los referidos dispositivos legales, que como ya he señalado ha sido desestimado; este extremo igualmente no es de recibo.

&. Exp. 00028-2008-PI/TC: Inconstitucionalidad material del Decreto Legislativo Nº 1084

13. Los demandantes, de manera genérica aducen que el Decreto Legislativo Nº 1084 es inconstitucional porque contraviene el principio de libre competencia al establecer un límite máximo de captura por embarcación y de cuotas individuales de pesca. Señalan que mediante este Decreto Legislativo el Poder Ejecutivo inconstitucionalmente se atribuye la potestad de decidir cuánta anchoveta debe capturar individualmente cada embarcación, cuál debe ser el volumen de la fl ota destinada por los armadores a la pesca de anchoveta y cómo deben invertirse los recursos en el sector, interfi riendo de este modo en aspectos que deben ser resueltos por el mercado y la libre competencia.

14. Al respecto, debe mencionarse que mediante el Decreto Legislativo Nº 1084 se establecieron los límites máximos de captura por embarcación que tiene por objetivo establecer un régimen jurídico para la captura y extracción de los recursos de anchoveta y anchoveta blanca destinada al consumo humano indirecto.

&. Recursos naturales y límites de captura

15. El artículo 66º de la Constitución señala que los recursos naturales son patrimonio de la Nación. Ello implica que su explotación debe estar acorde con el interés nacional y los benefi cios derivados de su utilización

deben alcanzar a la Nación en su conjunto; por ende, se proscribe su exclusivo y particular goce.

Al respecto, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Exp. Nº 0048-2004-AI/TC ha señalado que los recursos naturales –como expresión de la heredad nacional- reposan jurídicamente en el dominio del Estado, quien tiene la capacidad para legislar, administrar y resolver las controversias que se susciten en torno a su mejor aprovechamiento.

Por tanto, habiendo el Estado actuado en ejercicio de dichas facultades que le otorga la Constitución, los límites máximos de captura establecidos por el Decreto Legislativo Nº 1084 resultan legítimos en términos constitucionales.

16. Por otra parte, considero que los límites establecidos por la cuestionada norma no infringen la libre competencia reconocida en el artículo 61º de la Constitución, toda vez que la libre competencia no impide la intervención del Estado en la economía con el objetivo de recrear las condiciones del mercado, la prestación efi ciente y continua de los servicios públicos, la protección de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, entre otros fi nes que le son propios al Estado Social de derecho, toda vez, que la libre competencia no signifi ca ausencia de regulación ni puede ser entendida como competencia sin reglas.

Siendo así, podemos concluir que establecer límites máximos de captura, en este caso de anchoveta, no constituye una barrera de entrada ni práctica restrictiva que difi culte el ejercicio de una actividad económica lícita, por tanto dicha regulación no infringe la libre competencia que garantiza la Carta Política.

&. Cuotas individuales de pesca y libertad de empresa

17. Los demandantes aducen que el establecimiento de cuotas individuales de pesca previsto en el decreto Legislativo Nº 1084 contraviene el derecho a la libertad de empresa en su dimensión a la libertad de competencia reconocida en el artículo 59º de la Constitución, por cuanto suprime la facultad de efectuar el desarrollo de una unidad de producción de bienes, toda vez que impide desarrollar libremente la actividad de pesca de anchoveta.

18. Al respecto, resulta oportuno recordar que el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Exp. Nº 03330-2004-AA/TC ha precisado que el contenido del derecho a la libertad de empresa está compuesto por cuatro tipos de libertades, entre las que se encuentra la libertad de competencia, la cual se presenta cuando una pluralidad de agentes económicos, en igualdad de condiciones, ponen sus recursos en el mercado de bienes y servicios, es decir, que supone la ausencia de obstáculos, en el ejercicio de una actividad económica lícita.

Por todo ello, estimo que el establecimiento de la cuota individual de pesca prevista en el Decreto Legislativo Nº 1084 no contraviene la libertad de competencia, pues dicha regulación no es sustitutiva del mercado de la industria pesquera sino complementaria y tuitiva de él, pues tiene por fi nalidad que la captura y la extracción del recurso de anchoveta se realice en forma efi ciente, sin dañar el medio ambiente ni depredar dicho recurso natural. Por todo ello, el establecer una cuota individual de pesca resulta conforme con la citada norma constitucional.

&. Límite máximo de captura por embarcación y derecho a no ser discriminado

19. Los demandantes consideran que la fórmula empleada por el Decreto Legislativo Nº 1084 para determinar el límite máximo de captura por embarcación y la cuota individual de pesca contraviene el derecho a no ser discriminado reconocido en el inciso 2) del artículo 2º de la Constitución. Señalan que la fórmula de cálculo consolida la posición de dominio y privilegio de un grupo de siete grandes empresas, toda vez que las empresas con mayor capacidad total de bodega podrán ser autorizadas para capturar una mayor cantidad de anchoveta que la medianas y pequeñas empresas con fl ota de acero o madera.

20. Al respecto debe señalarse que el Decreto Legislativo Nº 1084 en su artículo 5º, inciso 1) señala que el cálculo del porcentaje máximo de captura por embarcación se obtiene de la suma del 60% del índice

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de participación de la embarcación en las capturas del recurso y el 40% del índice de participación de capacidad de bodega de la embarcación. Siendo así, teniéndose en cuenta que desde el punto de la vista de la norma todas las embarcaciones son iguales para determinar el límite máximo de captura por embarcación, y no existiendo un tratamiento legal desigual entre las embarcaciones, no se contraviene el principio-derecho de igualdad reconocido en el inciso 2) del artículo 2º de la Constitución.

Por ello, no resulta razonable el argumento de los demandantes consistente en que la referida fórmula de cálculo tenga por fi nalidad el privilegiar a siete grandes empresas, pues, en principio, el cuestionado decreto legislativo goza de las características de generalidad y abstracción, y a su vez no otorga un tratamiento diferente a personas que se encuentran en una misma situación de hecho; razones por las que dicho argumento no resulta válido para acreditar la existencia de discriminación en la ley o en su aplicación.

&. Programas de Incentivos a la Reconversión Laboral y Promoción de Mypes

21. Los demandantes alegan que los Programas de Incentivos a la Reconversión Laboral y Promoción de Mypes previstos en los artículos 11º a 26º del Decreto Legislativo Nº 1084 vulneran diversos derechos constitucionales de los trabajadores y de los armadores, tales como la libertad de trabajo, al trabajo, a la libertad de contratar y a la no discriminación.

&. Derecho al trabajo y a la libertad de trabajo

22. Consideran que los Programas de Benefi cios regulados por el Decreto Legislativo Nº 1084 (inciso d) del artículo 15.2) contravienen los derechos a la libertad de trabajo y al trabajo, por cuanto para acogerse a ellos el trabajador debe haber abandonado la actividad pesquera, ya sea mediante una renuncia voluntaria o a través de la jubilación adelantada, lo cual, a su entender, constituye una inducción al cese indirecto que promueve el desempleo.

23. Respecto al derecho al trabajo, el Tribunal Constitucional en la STC 1124-2001-AA/TC ha señalado que dicho derecho está reconocido por el artículo 22º de la Constitución, estimando que su contenido esencial implica dos aspectos. El de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. En el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto de este derecho constitucional implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades económicas del Estado. El segundo aspecto trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa.

24. Sobre el particular, cabe recordar que la libertad de trabajo reconocido por el artículo 2º, inciso 15) de la Constitución, posee una doble dimensión: una positiva, que garantiza a las personas la libertad de escoger la actividad a la cual dedicarse y con ello garantizar su sustento; y otra negativa, que implica no ser obligado a ejercer una profesión u ofi cio y la posibilidad de retirarse de una actividad.

25. Siendo así, debe señalarse que a través de los programas que se cuestiona, no se vulneran los derechos constitucionales al trabajo y a la libertad de trabajo, por cuanto el acogerse a los benefi cios de los programas de incentivos es voluntario y no obligatorio; es decir, la decisión de trabajador es libre; razón por la que considero que la norma impugnada resulta conforme con la Constitución.

&. Derecho a la libertad de contratar

26. Igualmente, los demandantes refi eren que el inciso 3) del artículo 15º del Decreto Legislativo Nº 1084 vulnera el derecho a la libertad de contratar pues prohíbe, por el plazo de cinco años, la contratación de aquellos tripulantes que cancelaron su libreta de embarque por haberse acogido al Programa de reconversión Laboral y que dicho plazo resulta irrazonable.

27. El Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho a la libre contratación reconocido en los artículos

2º, inciso 14) y 62º de la Constitución, tiene su fundamento en el principio de la autonomía de la voluntad y tiene un doble contenido:

a) Libertad de contratar, también llamada libertad de conclusión, que es la facultad de decidir cómo, cuándo y con quién contratar; y

b) Libertad Contractual, conocida como libertad de confi guración interna, que es la facultad para decidir, de común acuerdo, el contenido del contrato.

28. En tal sentido, considero que la norma que se cuestiona, que establece la prohibición de otorgamiento de una nueva libreta de embarco durante el plazo de cinco años para los trabajadores que deciden acogerse a los benefi cios de los programas de incentivos, no constituye una medida irrazonable que restrinja el derecho a la libertad de contratar, en la medida que dicha prohibición es temporal y no permanente y porque, además, el trabajador que decide acogerse libre y voluntariamente a los referidos programas de incentivos debe asumir tanto las ventajas que éstos le ofrecen así como las desventajas implícitas que conlleva su decisión. Por tanto, la norma que se cuestiona resulta conforme con la Constitución.

&. Responsabilidades del Estado frente al Estado

29. Los demandantes alegan que los programas de incentivos tienen como propósito la reducción del empleo en el mercado de pesca de la anchoveta y, por tanto, resultan contrarios al deber del Estado de brindar atención prioritaria al trabajo en sus diversas modalidades y de fomentar el empleo productivo.

30. El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Exp. Nº 00008-2005-PI/TC señaló que conformidad con lo que dispone el artículo 23º de la Constitución, el Estado asume las siguientes responsabilidades con relación al trabajo:

- Promover condiciones para el progreso social y económico. Para tal efecto, tiene la obligación de establecer políticas de fomento del empleo productivo y de educación para el trabajo.

- Asegurar que ninguna relación laboral limite el ejercicio de los derechos constitucionales ni desconozca o rebaje la dignidad del trabajador.

- Asegurar que a ningún trabajador se le obligue a prestar servicios sin retribución compensatoria o sin su libre consentimiento.

- Proteger especialmente la actividad laboral de la madre, el menor de edad y el impedido.

31. Estimo que los benefi cios contenidos en los programas de incentivos establecidos mediante el Decreto Legislativo Nº 1084, guardan conformidad con la Constitución, toda vez que no infringen los deberes estatales de brindar atención prioritaria al trabajo en sus diversas modalidades y de fomentar el empleo productivo; por el contrario, dichos benefi cios tienen por fi nalidad fomentar el trabajo.

Así tenemos que el Programa de Incentivos a la Reconvención Laboral regulado por el artículo 18.1 del Decreto Legislativo Nº 1084 tiene como objeto favorecer la reinserción de los trabajadores hacia otras actividades dependientes, razón por la cual incluye, entre otros benefi cios, el de la capacitación en carreras técnicas para facilitar la reinserción en otros sectores productivos.

Asimismo, el Programa de Desarrollo y Promoción de Mypes regulado por el artículo 18.2 del Decreto Legislativo Nº 1084 tiene como objetivo favorecer el inicio de micro y pequeñas empresas, razón por la que incluye, entre otros benefi cios, el de la capacitación en carreras técnicas vinculadas a la gestión de negocios que les permita iniciar o desarrollar una micro o pequeña empresa.

&. Protección contra el despido arbitrario

32. Los demandantes refi eren que el establecimiento del pago de bonifi caciones como incentivo para que los trabajadores renuncien voluntariamente es contrario al sistema de responsabilidades sobre despido arbitrario reconocido en el artículo 27 de la Constitución. Señalan que el pago de bonifi caciones como incentivo constituye un tratamiento discriminatorio entre los trabajadores que se acogen a programas de incentivos y los trabajadores

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que no se acojan a dichos programas, pues a los primeros se les va a pagar una indemnización que puede ascender hasta 18 remuneraciones, mientras que a los segundos se les va a abonar una indemnización que no puede exceder las 12 remuneraciones.

33. Sobre la protección adecuada contra el despido arbitrario regulada por el artículo 27 de la Constitución, este Tribunal en la sentencia recaída en el Exp. Nº 00976-2001-AA/TC precisó que “(…) el artículo 34 del Decreto Legislativo Nº 728, en concordancia con lo establecido en el inciso d) del artículo 7 del Protocolo de San Salvador -vigente en el Perú desde el 7 de mayo de 1995- ha previsto la indemnización como uno de los modos mediante los cuales el trabajador despedido arbitrariamente puede ser protegido adecuadamente y, por ello, no es inconstitucional”.

34. Soy de la opinión que la bonifi cación por renuncia voluntaria prevista en el artículo 19 del Decreto Legislativo Nº 1084 no puede contravenir el principio de igualdad, en la medida de que no existe un tertium comparationis válido, ya que un trabajador que decide acogerse a los benefi cios de los programas de incentivos establecidos por el Decreto Legislativo Nº 1084 no se encuentra en la misma situación que un trabajador despedido de manera arbitraria. Por esta razón, considero que el artículo 19 del Decreto Legislativo Nº 1084 es conforme con la Constitución.

&. Derecho a la no discriminación

35. Finalmente, los demandantes señalan que resulta totalmente arbitrario que el Decreto Legislativo Nº 1084 haya previsto que el fi nanciamiento de los benefi cios voluntarios sea asumido con los aportes de los armadores titulares, porque la decisión de acogerse a los benefi cios voluntarios viene impuesta por la ley.

36. Considero que resulta constitucional que los armadores titulares fi nancien los benefi cios voluntarios de los programas de incentivos, por cuando son ellos los que van a determinar la reducción de su fl ota pesquera conforme lo señalan los artículos 15.2 y 45 del Decreto Legislativo Nº 1084.

Por lo expuesto, soy de la opinión que la demanda de inconstitucionalidad acumulada debe ser declarada INFUNDADA.

Sr.

CALLE HAYEN

VOTO SINGULAR DELMAGISTRADO LANDA ARROYO

Coincido con los fundamentos del voto en mayoría de mis colegas en lo referido a la delimitación del petitorio y la justifi cación en el análisis de la constitucionalidad en la forma de los decretos legislativos impugnados –DL 1027 y DL 1047 -. Sin embargo, emito el presente voto singular respecto al análisis de fondo del DL 1084, en lo referente a dos aspectos: uno, el sistema de cuotas individuales de pesca instaurado con el mencionado cuerpo legal, debido a la limitación al acceso a la extracción de recursos marinos y, otro, la política legislativa de subsanación de las consecuencias económico y laborales que la implementación que dicho sistema acarrea.

Para ello, se partirá del presupuesto del rol que el Estado asume institucionalmente en una economía social de mercado, para luego identifi car la estructura de los derechos fundamentales y las medidas concretas interventoras del DL 1084, así como el fi n constitucional que se busca optimizar; para, fi nalmente, examinar si la medida para defi nir las cuotas individuales de pesca encuentra una justifi cación constitucional, lo cual se evaluará a la luz del principio de proporcionalidad.

LA ECONOMÍA SOCIAL DE MERCADO Y EL ROL DEL ESTADO Y LOS AGENTES ECONÓMICOS

1. Dentro de una economía social de mercado, tanto el Estado como los actores económicos interactúan en conjunto para lograr condiciones de bienestar. Ya el Tribunal Constitucional ha resaltado los valores vigentes en una economía social de mercado, en donde todos los actores aportan elementos para la generación del

bienestar social. De esta forma, ha señalado que “La economía social de mercado (…) debe ser ejercida con responsabilidad social y bajo el presupuesto de los valores constitucionales de la libertad y la justicia. A tal efecto está caracterizada, fundamentalmente, por los tres elementos siguientes: a) Bienestar social; lo que debe traducirse en empleos productivos, trabajo digno y reparto justo del ingreso; b) Mercado libre; lo que supone, por un lado, el respeto a la propiedad, a la iniciativa privada y a una libre competencia regida, prima facie, por la oferta y la demanda en el mercado; y, por otro, el combate a los oligopolios y monopolios; c) Un Estado subsidiario y solidario, de manera tal que las acciones estatales directas aparezcan como auxiliares, complementarias y temporales. En suma, se trata de una economía que busque garantizar que la productividad individual sea, por contrapartida, sinónimo de progreso social”1.

2. Por un lado, los agentes económicos contribuyen con un desenvolvimiento empresarial con compromiso social, ya que, como lo ha afi rmado el Tribunal Constitucional, los “agentes económicos asumen también cierto nivel de compromiso de colaboración y manifestación de voluntad para que la población incremente sus estándares de vida en diversos aspectos, y uno de ellos es –sin duda alguna– la mejora progresiva de sus salarios y de las condiciones de trabajo. No basta, entonces con generar puestos de trabajo, sino que corresponde, además, proporcionar una plataforma mínima de trabajo decente”2.

3. Asimismo, el Estado debe defi nir una política legislativa que promueva efectivamente el empleo digno, la creación y distribución de la riqueza y la generación de bienestar social. Como ha afi rmado este Tribunal, el Estado debe “garantizar la igualdad de oportunidades en todo nivel social, así como neutralizar las situaciones discriminatorias y violatorias de la dignidad del hombre; por ello, el logro de estas condiciones materiales mínimas de existencia requiere la intervención del Estado y de la sociedad en conjunto”3.

4. El planeamiento es uno de los medios que permiten erradicar las prácticas discriminatorias que fácilmente surgen en una dinámica de mercado sin regulación. En tal sentido, resulta óptimo que la legislación institucionalmente perfi le criterios de planifi cación, en tanto esta es “un proceso de racionalización consistente en el intento de lograr determinados objetivos vinculados a actuaciones cuya realización responde a una línea de acción establecida previamente; línea de actuación que supone la elección entre varias posibles opciones, esto es, las vías adecuadas para el logro de los objetivos propuestos”4. Tal es la razón por la que es admisible y benefi cioso para la sociedad que se actúe en función a objetivos refrendados constitucionalmente.

5. En cuanto al papel que desempeña el Tribunal Constitucional en este contexto, la STC 0018-2003-AI, especifi ca que “el Tribunal Constitucional, por la vía de la acción de inconstitucionalidad, ejecuta su acción controladora sobre la legislación en materia económica, específi camente en cuanto al cumplimiento de las formalidades procesales para la dación de una ley, su compatibilidad con los principios y valores constitucionales o los vacíos por ocio legislativo. Asimismo, por la vía del amparo evalúa la arbitrariedad de la aplicación, o inaplicación, de la normativa aludida”.

ANÁLISIS DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE FONDO DEL DL 1084, SOBRE LAS CUOTAS INDIVIDUALES DE PESCA

1. Determinación de la estructura de los bienes constitucionales involucrados

2.1. Libertad de empresa

1 STC Nº 00008-2003-AI. FJ,13 a).2 STC Nº 0027-2006-AI. FJ, 56.3 STC Nº 2016-2004-AA. FJ, 8.4 Kresalja, Baldo y César Ochoa. Derecho constitucional económico. Lima:

Fondo Editorial de la PUCP, p. 368, citando a Martín Retortillo Baquer (1991), p. 326.

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6. La libertad de empresa se consagra en distintas disposiciones dentro de la Constitución. En primer término, el artículo 59 señala que “el Estado estimula la creación de riqueza y garantiza la libertad de trabajo y de empresa, comercio e industria”. A esto se suma la consagración de la libre iniciativa privada en el artículo 58: “La iniciativa privada es libre. Se ejerce en una economía social de mercado”.

7. Estas disposiciones constitucionales expresan diversas normas de derecho fundamental. En este sentido y en virtud a ellas, toda persona tiene derecho a acceder al mercado como un actor económico y social en igualdad de condiciones y crear empresa, determinar autónomamente su conformación, objetivos y organización; a incursionar en actividades que posibiliten su crecimiento en competencia con otros actores en un contexto de libre y leal competencia; así como a dejar de realizar las actividades emprendidas por voluntad propia.

8. El Tribunal Constitucional ha mencionado en anteriores sentencias que “el derecho a la libertad de empresa se defi ne como la facultad de poder elegir la organización y efectuar el desarrollo de una unidad de producción de bienes o prestación de servicios para satisfacer la demanda de los consumidores o usuarios”5. Por lo que este derecho no sólo se orienta a la satisfacción de los titulares de este derecho, sino a los que se ven involucrados en la cadena económica del sistema de mercado. Este contexto es determinante al evaluar a fortiori los alcances de la libertad de empresa, pues está vinculada estrechamente a otros derechos, como el de trabajo, además que “(…) tiene como marco una actuación económica autodeterminativa, lo cual implica que el modelo económico social de mercado será el fundamento de su actuación y, simultáneamente, le impondrá límites a su accionar. Consecuentemente, dicha libertad debe ser ejercida con sujeción a la ley –siendo sus limitaciones básicas aquellas que derivan de la seguridad, la higiene, la moralidad o la preservación del medio ambiente–, y su ejercicio deberá respetar los diversos derechos de carácter socio-económico que la Constitución reconoce”6.

9. La libertad de empresa es el fundamento de la Constitución económica, la cual es, a su vez, su marco de actuación. Su importancia radica en que, conjuntamente con el trabajo, el capital y la tecnología, promueven la generación de riquezas para garantizar un desarrollo económico sostenible que viabilice el bienestar material, sustento de la vigencia de los demás derechos fundamentales. Además de ser un elemento institucional del Estado Constitucional de Derecho, es un derecho fundamental en tanto deriva de la dignidad de la persona y tiene respaldo en el artículo 59 de la Constitución como uno de los bienes constitucionales que el Estado promueve. Su vinculación directa con la dignidad se explica en la medida en que su ejercicio, desde la iniciativa privada, pasando por la ejecución del proyecto de empresa, hasta la salida voluntaria del mercado, permite el bienestar económico, presupuesto del ejercicio efectivo y pleno de los demás derechos fundamentales.

10. Estas dos dimensiones de la libertad de empresa propician un rol activo del Estado. Su actuación debe ir encaminada a lograr una compatibilidad entre los derechos subjetivos y el sostenimiento de una economía social de mercado, descartándose las situaciones de discriminación injustifi cada y las actuaciones y competencia desleales. La tarea que la Constitución encomienda al Estado de estimular la creación de riqueza y garantizar la libertad de empresa se concreta en políticas públicas de promoción del empleo y de creación de nuevos espacios de desarrollo de la micro, pequeña y mediana empresa, propiciando un ambiente que propicie el crecimiento y desarrollo, como lo señalan los artículos 58 y 59 de la Constitución.

11. Ante la existencia de estos mandatos que ordenan que se confi gure un bienestar económico como presupuesto y sustento de una efectiva realización de los derechos fundamentales, es necesario mencionar el papel concreto que cumple el Estado. Al consagrarse en la Constitución que es el mercado el que asegura los procesos de intercambio económico, no siempre de forma equitativa, este Tribunal ha precisado que “la Constitución reserva al Estado, respecto del mercado, una función supervisora y correctiva o reguladora. Ello sin duda, es consecuencia de que, así como existe consenso en torno a las garantías que deben ser instauradas para reservar un ámbito amplio de la libertad para la actuación de los individuos del mercado, existe también la certeza de que debe existir un Estado que, mantenga su función

garantizadora y heterocompositiva”7. En tal sentido, las políticas del Estado deben estar orientadas a promover el fortalecimiento y crecimiento de los actores económicos con un presupuesto de igualdad de condiciones.

2.2. Libertad contractual

12. La libertad contractual es un derecho fundamental reconocido expresamente en el artículo 2, inciso 14 y en el artículo 62 de la Constitución, de donde pueden identifi carse dos grandes normas de derecho fundamental: toda persona tiene la libertad de pactar con quien considere, y además puede determinar el contenido de dicho pacto entre particulares.

13. En el marco de una economía social de mercado, tanto el contenido como la posibilidad de contratar se ejercen en armonía con bienes constitucionales como son los derechos fundamentales. Por lo que esta libertad tiene como límite el respeto del orden constitucional. De tal forma que, con la fi nalidad de lograr un mejor ejercicio de los principios y derechos involucrados, se admite una intervención proporcional; es decir, razonable y limitada. El ejercicio del ius imperium del Estado debe estar encaminado a la optimización de los bienes constitucionales, circunstancia que se evaluará de forma integral al analizar la constitucionalidad de la medida.

14. En un régimen democrático, social independiente y soberano, de acuerdo al artículo 43 de la Constitución, no es coherente un mero rol negativo del Estado. Por lo tanto, un Estado minimalista no cumpliría con los mandatos garantistas de los derechos fundamentales que la Constitución consagra8. Por lo que se admiten intervenciones en tanto cumplan con la fi nalidad del Estado y la sociedad: la dignidad y los derechos de la persona humana, según dispone el artículo 1 de la Constitución.

2.3. Libertad de trabajo

15. La libertad de trabajo se encuentra plasmada en la Constitución en los artículos 2, inciso 15 –libertad de trabajo con sujeción a la ley-, 22 –trabajo como fundamento del bienestar-, 23 –promoción estatal del trabajo y derechos fundamentales- y 59 –eliminación de desigualdades en el ejercicio de la libertad de trabajo-.

16. De estas disposiciones surgen mandatos directos no sólo para una actuación limitada del Estado, sino de promoción en la efectiva realización de este derecho fundamental. Este Tribunal ya se ha pronunciado al respecto, y ha afi rmado que “La libertad de trabajo, en cuanto derecho fundamental, detenta una doble faz. Por un lado, constituye derecho de defensa y, por otro, derecho de protección. En cuanto derecho de defensa, proyecta su vinculatoriedad típica, clásica, oponible al Estado y a particulares, como esfera de actuación libre. En cuanto derecho de protección, la libertad de trabajo reconoce a la persona el derecho a una acción positiva, que vincula al Estado a la protección activa del bien jusfundamental protegido –libre trabajo- a través del establecimiento de normas, procedimientos e instituciones orientadas a hacer posible el ejercicio de tal derecho fundamental”9. Por lo que, desde el Estado, la libertad de trabajo sólo podrá ser limitada o dejada de ser promovida en aspectos específi cos constitucionalmente justifi cados.

17. De los mandatos señalados en la Constitución y el desarrollo jurisprudencial, se identifi ca el papel que desempeña la libertad de trabajo en nuestro Estado Constitucional de Derecho, en donde el aspecto social redunda en la garantía de bienestar de las personas, quienes deben hacer uso de sus capacidades para lograrlo, dentro de un marco de libertad tutelado por el Estado. Es por ello que al interpretar integralmente las disposiciones constitucionales relativas al trabajo, puede extraerse un principio protector10, tendiente a erradicar toda forma de limitación injustifi cada de la libertad de trabajo.

5 STC Nº 7339-2006-AA. FJ, 53.6 STC Nº 7339-2006-AA. FJ, 53.7 STC Nº 0034-2004-AI. FJ, 24.8 Kresalja, Baldo y César Ochoa. Derecho constitucional económico. Lima:

Fondo editorial de la PUCP, p. 286.9 STC Nº 8726-2005-AA. FJ, 7.10 Kresalja, Baldo y César Ochoa. Ob.cit. p., 298.

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18. Dentro del ejercicio de esa libertad, se encuentra la elección libre de la profesión u ofi cio. En el caso analizado, la libertad se vería limitada en dicho aspecto, pues se restringe el ejercicio del ofi cio pesquero a quien decide capacitarse en actividades conexas o en la formación de pequeñas y microempresas, según los programas de benefi cios por reconvención laboral que el DL 1084 contempla. En la evaluación de la proporcionalidad de la medida, analizaremos si existe una anulación injustifi cada de la libertad de trabajo, o si dicha restricción es compensada.

2.4. Derecho a la igualdad y no discriminación

19. El derecho a la igualdad y a la no discriminación se encuentra enunciado en el artículo 2, inciso 2, de la Constitución, además de estar presente en los artículos 1.1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, además del artículo 2, párrafo 2, del Pacto Internacional de los derechos económicos, sociales y culturales. Como corolario directo de la consagración del principio-derecho a la igualdad, se encuentra una prohibición expresa a cualquier trato discrimitatorio, es decir, el realizar una diferenciación injustifi cada, por estar basada en criterios de orden racial, de género, origen y cultura, pensamiento o condición económica. Es este último punto el que atañe al petitorio del presente caso, pues se alega una afectación al derecho al trato igualitario en la ley, el cual estaría afectado por los criterios que en el DL 1084 se utilizan para determinar la cuota individual de pesca.

20. Al respecto, debe señalarse que de la disposición fundamental no sólo emana la norma que manda aplicar a supuestos de hecho similares las mismas consecuencias jurídicas, sino que también contempla el trato diferenciado para compensar las desigualdades materiales que el Estado, en un contexto de economía social de mercado, se ve compelido a erradicar. Sin embargo, como todo derecho fundamental, su ejercicio no es absoluto, sino relativo; sus alcances deberán ser defi nidos en función a otros derechos fundamentales. Por esto, coincidimos con Giménez Glück11 cuando señala que el derecho a la igualdad demanda el reconocimiento de un derecho subjetivo, o la eliminación de una carga para estar en las mismas condiciones de aquel que en similares circunstancias goza de dichas prerrogativas.

21. Sólo en tanto la medida que genera un trato diferenciado no sea necesaria, adecuada ni proporcional, la situación resultará ser discriminatoria, y por lo tanto, inconstitucional. Es decir, debe existir un criterio relevante que sustente la intervención al derecho en cuestión12.

22. La posición del Estado frente a este principio y derecho fundamental a la igualdad es la de procurar un orden de igualdad de condiciones, tanto desde la ley como en la realidad. Tanto los supuestos expresamente previstos por la Constitución y los convenios y tratados internacionales de los que el Perú es parte, como los que no cuentan con un fi n constitucionalmente legítimo que los sustente buscan lograr erradicar “diferencias históricamente muy arraigadas que han situado, tanto por la acción de los poderes públicos como por la práctica social, a sectores de la población en posiciones desventajosas y, en muchos casos, contrarias a la dignidad humana”13.

23. La diferenciación que el DL 1084 realiza es en el plano económico, por lo que son los derechos económicos y sociales los que se ven afectados. Desde la enumeración de prohibiciones de trato desigual, se identifi ca la razón de condición o posición económica, por lo que el Estado debe promover políticas públicas encaminadas a disminuir las brechas entre los que cuentan con una fuerte capacidad adquisitiva frente a los que no.

24. El artículo 59º de la Constitución in fi ne establece que “(…) El Estado brinda oportunidades de superación a los sectores que sufren cualquier desigualdad; en tal sentido, promueve las pequeñas empresas en todas sus modalidades”. De aquí se deriva un mandato claro y concreto mediante el cual el Estado tiene la obligación de establecer las condiciones mínimas necesarias para que las pequeñas empresas y también las medianas empresas puedan desarrollarse. Todo mecanismo fáctico o jurídico que suponga una traba irrazonable a la formación y desarrollo de este tipo de empresas es una abierta violación a lo previsto en dicho artículo, toda vez que en la ratio de esta disposición está una protección

constitucional específi ca que el legislador derivado no puede desconocer.

25. El sustento de esta exigibilidad en la promoción de las pequeñas y microempresas se puede identifi car además en la conexión necesaria que existe entre tres factores implicantes: el trabajo, la creación de riqueza y la familia. La garantía de atención prioritaria al factor trabajo (artículo 23: “El trabajo, en sus diversas modalidades, es objeto de atención prioritaria del Estado”), por ser una fuente de riqueza (artículo 59: “El Estado estimula la creación de riqueza”) y bienestar demanda, entre otros tópicos, que se exijan condiciones de promoción y creación de fuentes de trabajo, como lo constituyen las Mypes (artículo 59 in fi ne) con el fi n de lograr ingresos equitativos y sufi cientes para el bienestar material personal y el de la familia (artículo 4: La comunidad y el Estado (…) también protegen a la familia como unidad económica).

26. Por lo tanto, el derecho a la igualdad no debe ser visto sólo en su manifestación de igualdad formal en la ley, sino que también resulta medular que se generen condiciones de igualdad frente a desigualdades materiales socio-económicas. Las políticas públicas pueden realizar diferenciaciones para salvar dichas disparidades. Por ello, es necesario analizar en su integridad los componentes de la medida restrictiva a los derechos hasta ahora desarrollados en el presente caso.

2. Descripción de las medidas limitativas y optimización de fi nes constitucionales

27. En el presente caso, el DL 1084 confi gura el sistema de cuotas individuales de pesca, asignándosele a cada actor en la empresa pesquera un tope para la extracción anual de anchoveta y anchoveta blanca. Este sistema, además de defi nir los derechos que sobre los recursos naturales se les concede a los particulares que trabajan en el rubro pesquero, prevé un régimen de compensación frente a las consecuencias del mencionado cambio. La asignación de cuotas individuales, al dar certeza a los armadores sobre el total de recursos extraíbles, trae como consecuencia la reducción de la mano de obra.

28. En la libertad de empresa y el derecho a la igualdad y a la no discriminación hay una intervención por parte del DL 1084, en tanto las consecuencias de la asignación de cuotas individuales de pesca en función al historial de captura y a la capacidad de almacén de cada embarcación fi ja topes anuales máximos que limitan las pretensiones de crecimiento de las medianas y pequeñas embarcaciones. La disposición señala que:

“Artículo 5. Cálculo del Porcentaje Máximo de Captura por Embarcación (PMCE)

1. El Porcentaje Máximo de Captura por Embarcación (PMCE) es determinado por el Ministerio sobre la base de índices de participación por embarcación. En el caso de las embarcaciones sujetas al Régimen del Decreto Ley 25977, Ley de Pesca, el índice de participación se obtiene de la suma de los siguientes componentes:

a) 60% del índice de participación de la embarcación en las capturas del recurso, el cual es el año de mayor participación porcentual de dicha embarcación en la captura total anual registrada por el Ministerio para cada año, dentro del período comprendido entre el año 2004 y la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley. Para dicho cálculo sólo serán tomadas en cuenta las capturas efectuadas dentro de la zona comprendida entre el

11 Giménez Glück, David. Juicio de igualdad y Tribunal Constitucional, Barcelona: Boch, 2004, pp. 35, 36.

12 Ver, por ejemplo, en el caso colombiano, cómo es que el principio de igualdad es avaluado a la luz del principio de razonabilidad, para determinar si la diferenciación es constitucionalmente legítima, y por lo tanto, si las consecuencias jurídicas son proporcionales. Bernal Pulido, Carlos. El Derecho de los derechos. Universidad Externado de Colombia, 2005, pp.72 y ss.

13 Dulitzky, Ariel. “Principio de igualdad y no discriminación. Claroscuros de la jurisprudencia interamericana”. En: Anuario de derechos humanos. 2007, p. 20. Disponible en línea: <http://www.cdh.uchile.cl/anuario03/4-Articulos/anuario03_articulo_01_%20Dulitzky.pdf>

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extremo norte del dominio marítimo del Perú y el paralelo 16º00’00” latitud sur;

b) 40% del índice de participación de capacidad de bodega de la embarcación que resulta de dividir la capacidad autorizada en el correspondiente permiso de pesca para la extracción de anchoveta y anchoveta blanca, entre el total de la capacidad autorizada por el Ministerio para la captura de anchoveta y anchoveta blanca destinada al Consumo Humano Indirecto”.

Al asignársele al criterio de volumen de la bodega un peso de 40% de la determinación de la cuota individual, se está promoviendo el endeudamiento de las embarcaciones para aumentar su capacidad de bodega y de esta forma aumentar el tope de cuota. En esta situación, el Estado fi ja las mismas reglas tanto a las grandes embarcaciones como a las medianas y pequeñas; es decir, acata el principio de igualdad ante la ley, pero, a nivel de la justicia material, se acentuaría las diferencias económicas, lo cual contraviene el real rol del Estado de promover el bienestar general en igualdad de condiciones.

29. Por otro lado, en relación a la libertad contractual y la libertad de trabajo, el sistema de cuotas individuales que implementa el DL 1084 constituye una limitación en la medida que restringe la posibilidad de contratar a aquellos pescadores que se hayan acogido a los benefi cios de la Reconversión Laboral y Promoción de Mypes. En este sentido, la disposición cuestionada señala que:

“Artículo 15.- Benefi ciarios de los Programas(…)

3. El tripulante que se acoge a los benefi cios debe acreditar la cancelación de la libreta de embarco. La Autoridad Marina no podrá otorgar una nueva libreta de ambarco a favor de dicho tripulante para actividades pesqueras en embarcaciones que tengan permiso para realizar actividades extractivas de los recursos de anchoveta y anchoveta blanca (…) durante un plazo de cinco (5) años computados desde la fecha de la cancelación”.

Con ello, se limita por cinco años tanto al trabajador a ejercer su libertad de elegir en que ofi cio desempeñarse como a éste y al empleador, en su condición de contratantes, de determinar con quién se vinculan jurídicamente y defi nen contenidos contractuales.

30. El DL 1084 busca optimizar objetivos de índole económico-productivo y ecológico, cuya fi nalidad se encuentra consagrada en los artículos 67 –Políticas públicas orientadas al uso sostenible de los recursos naturales- y 68 –Promoción de la conservación de la biodiversidad biológica- de la Constitución. De acuerdo a los considerandos del decreto legislativo en cuestión y a estudios realizados en el sector14, la limitación y determinación cierta de la capacidad extractiva de cada agente permite que éstos no desperdicien esfuerzos e inversiones al evitarse contar con una fl ota excedente. De esta forma, se promueven incentivos para una explotación efi ciente de la anchoveta y anchoveta blanca. Por otro lado, la asignación de cuotas individuales limita la carrera desmedida de los esfuerzos pesqueros, con lo que se evita una sobreexplotación de los recursos marinos.

31. La experiencia en otros países ha demostrado la efi ciencia desde la perspectiva económica –se cuestiona su virtud en la protección biológica- de este sistema de asignación de permisos de pesca, pero pueden percibirse costos sociales: a cambio de la estabilidad de las fl otas con permisos de extracción de recursos pesqueros, existe un fenómeno de reducción del empleo para los trabajadores pescadores y armadores. En España, por ejemplo, “las reducciones han sido mayores en el empleo, la potencia y la capacidad. Los barcos actuales se caracterizan por ser más pequeños que sus antepasados, pero presentan mejores rendimientos”15.

Por su parte, México cuenta con un esquema de manejo por cuotas de captura, paso previo al sistema de cuotas individuales transferibles; y de su experiencia, se identifi ca como una de las necesidades apremiantes el fortalecer una cultura de respeto de derechos de propiedad, con el fi n de incentivar que los agentes tengan una actitud de protección de los recursos16. En Chile, se admite que la cualidad de este régimen de pesca es que optimiza las inversiones y esfuerzos pesqueros, compatibilizándolos con los requerimientos del mercado; sin embargo, se

discute si la concentración de la titularidad de los derechos de extracción en pocos agentes traiga como consecuencia un comportamiento diligente en el manejo de los recursos marinos, sin perjuicio de los costos sociales17.

32. Como se observa, la discusión no debe ubicarse en la evaluación de la idoneidad, necesidad o proporcionalidad estricta de todo el sistema de pesca, sino en la forma de asignación de las cuotas individuales y en los remedios que compensan las externalidades de la implantación de dicho sistema. Los criterios de determinación deben responder a optimizar la vigencia de los derechos fundamentales involucrados; garantizar los bienes constitucionales especialmente protegidos como la pequeña empresa y por conexidad también la mediana empresa; así como a sustentar una mejora en los niveles de efi ciencia a nivel económico, bioecológico y social.

3. Justifi cación de la intervención y análisis de las medidas cuestionadas: test de proporcionalidad

33. Ya este Tribunal ha desarrollado en jurisprudencia anterior18 –y especialmente en el caso del PROFA19- los pasos de análisis desde el principio o test de proporcionalidad, en donde, de la identifi cación del fi n constitucional, el objetivo que con la medida se busca concretar y la evaluación de la medida a la luz de las circunstancias fácticas y jurídicas, se logra verifi car si hay compatibilidad entre la medida y la Constitución. Luego de haber identifi cado las medidas concretas interventoras de los derechos fundamentales examinados supra, y los fi nes constitucionales involucrados, corresponde en este punto evaluar si existe una justifi cación constitucional de la intervención en los derechos antes descritos. Para ello, el análisis se centrará primero en el plano de los hechos (las circunstancias fácticas con los exámenes de idoneidad y necesidad) para, de superarlos, verifi car desde las condiciones jurídicas (las circunstancias jurídicas, con el examen de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación).

4.1. Examen de idoneidad o adecuación

34. En el examen de idoneidad, se identifi cará si hay una vinculación directa entre las medidas cuestionadas y el fi n constitucional; de lo contrario, la medida resulta inconstitucional. Para ello, no basta el afi rmar la adecuación de aquella a ésta: al ser una evaluación de las circunstancias en el plano de los hechos, se requiere evaluar si los efectos coinciden con a consecución de lograr un uso sostenible de los recursos naturales (artículo 67 de la Constitución) y la promoción de la conservación de la biodiversidad biológica (artículo 68).

35. En cuanto a la determinación de las cuotas individuales de pesca, los criterios de a) el historial de pesca como b) el volumen del almacén traen como consecuencia cambios sustanciales en la ordenación pesquera. Tanto en la demanda como en su contestación, se alega como una de las consecuencias de la determinación de las cuotas individuales la reducción de los agentes económicos, lo cual genera un efecto directo en la disminución de la sobreexplotación. Por otro lado, la inclusión del factor b) permite un mayor control de las embarcaciones y sus características de almacenamiento.

36. En relación al problema de la sobreexplotación, al restringirse la capacidad de captura, las embarcaciones

14 Apoyo Consultoría. “Aplicación de un sistema de límites máximos de captura por embarcación (LMCE) en la pesquería de anchoveta en el Perú y propuesta de programa de reestructuración laboral”. Lima, marzo de 2008.

15 Domínguez Torreiro, Marcos y otros. “Instituciones y costes de transacción en la gestión de pesquerías: el caso de Grand Sole”. En: Revista española de estudios agrosociales y pesqueros. Nº 197, 2002, p. 162.

16 Ibáñez de la Calle, Mariela y otros. “Cuotas individuales transferibles: una alternativa para resolver la problemática de las pesquerías en México”. En: Gaceta Ecológica. Nº. 70, 2004 , pp. 36 y ss.

17 Andrade Madrid, Cristian. “Discusión proyecto de ley. Regímenes especiales de pesca”. Disponible en línea en: portal de la Universidad de Antofagasta < http://www.uantof.cl/riben/docencia/CUOTAS.DOC>.

18 STC Nº 0045-2004-PI/TC. FJ, 33.19 STC Nº 0025-2005-AI. FJ, 65 y ss.

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invierten en insumos para la extracción de acuerdo al tope individual máximo; por lo que los pescadores ya no actúan en función a una expectativa de extracción total de los recursos, sino a lo que por ley se les asigna como tope. Además, todas las partes involucradas en la actividad de pesca de anchoveta y anchoveta blanca coinciden en que se requiere un registro y sinceramiento del volumen real de los almacenes de las embarcaciones, debido a que persiste el problema de las embarcaciones que ilegalmente pescan sin ser registradas.

37. Por otra parte, en referencia a la medida que limita el ejercicio de las libertades de contratar y de trabajo, ésta promueve la creación de pequeñas empresas, fi nalidad compatible con el rol del Estado en una economía social de mercado, de conformidad con el artículo 59 de la Constitución.

38. En consecuencia, tanto la medida que determina las cuotas individuales como la que restringe el retorno a la actividad pesquera de quienes voluntariamente se hayan afi liado a los benefi cios de reconversión laboral y promoción de Mypes son idóneas, en tanto la primera logra una mejor gestión de la biomasa marina20 al reducir los índices de sobreexplotación y permite un mayor control de los agentes explotadores, con lo que se optimiza la norma contenida en los artículos 67 y 68 de la Constitución; mientras que la segunda busca redireccionar los esfuerzos pesqueros a actividades conexas, mediante el otorgamiento de una compensación económica que asegure una reconversión laboral digna.

4.2. Examen de necesidad o indispensabilidad

39. En el examen de necesidad o indispensabilidad, se analiza si existe una medida alternativa que intervenga en menor grado las libertades y derechos fundamentales afectados. De identifi carse una, la medida examinada sería inconstitucional. En el presente caso, las dos medidas evaluadas han superado el test de idoneidad, por lo que toca identifi car si existen medidas alternativas que logren los fi nes constitucionales señalados.

40. En relación a los criterios de determinación de la cuota individual, los porcentajes asignados podrían ser variados, con la fi nalidad de reducir la incidencia del factor “b) capacidad de la bodega”, a un mínimo que permita simultáneamente el control y manejo de la información por parte del ente supervisor pesquero, y a su vez, viabilice el crecimiento de las pequeñas y medianas embarcaciones brindando oportunidades a los sectores pesqueros que sufren desigualdad; en consecuencia, el Estado debe promover las pequeñas y medianas empresas en todas sus modalidades, según se desprende del artículo 59 in fi ne de la Constitución.

41. Por lo tanto, existen medidas que reducen el impacto en las libertades de los agentes económicos pesqueros que el legislador debe evaluar, tomando en cuenta los efectos no sólo económicos, sino sociales en la ordenación pesquera. Existen factores que en el DL 1084 no se han tomado en consideración como es el rol que juega en las sociedades en desarrollo la pesca artesanal y para consumo directo, la cual, de acuerdo al Informe de Pesca Nº 803 de la FAO, emitido en mayo de 2006, constituye una fuente que contraviene la pobreza en las regiones costeras y promueve el desarrollo sostenible desde el campo ambiental y social. Por lo tanto, en cuanto a este punto, hay una desproporcionalidad en la disposición legislativa que asigna las cuotas individuales de pesca, en tanto no incluye factores de índole social, propios de una economía social de mercado, según dispone el artículo 58 de la Constitución.

42. En cuanto a la restricción de contratar y, por ende, de trabajar en el rubro de pesca de anchoveta y anchoveta blanca durante un período de cinco años, esta medida sí resulta necesaria, pues permite que se descongestione y no se convierta en precario dicho sector de trabajo, promocionándose como medida compensatoria la capacitación en ofi cios conexos y en la formación de empresarios de Mypes. Por ello, en este extremo, sí se requiere entrar al análisis de las circunstancias jurídicas con el análisis de la ponderación.

4.3. Examen de proporcionalidad en sentido estricto: ponderación

43. En el examen de ponderación, se compara el grado de optimización del fi n constitucional que se logra con la medida, frente al grado de afectación del principio

o derecho afectado. Sólo en tanto aquél sea mayor que éste último, se acepta la restricción o intervención del derecho en confl icto. Queda en este apartado, como se señaló en el fundamento anterior, identifi car el grado de optimización del principio-directriz por el cual el Estado promueve la creación de nuevos puestos de trabajo y promociona a las Mypes; además, deberá determinarse el grado de afectación a la libertad contractual y a la libertad de trabajo, en un mercado laboral dinámico.

44. La medida que desarrolla un sistema de benefi cios para los trabajadores pesqueros que voluntariamente decidan optar por recibir capacitación en ofi cios conexos a la labor pesquera –elaboración de insumos, mecánica de embarcaciones, entre otras tareas- o en la conformación de una micro o pequeña empresa, está enfocada no sólo en compensar los efectos de reducción de empleo que conlleva una reordenación pesquera a través de sistemas como el fi jado por el DL 1084, sino que también logra la promoción del trabajo independiente, ya que este cuerpo normativo comprende, en el Capítulo III, el Programa de Incentivos a la reconversión Laboral y promoción de Mypes, que contempla para los benefi ciarios: capacitaciones gratuitas y pago de subvenciones durante el período de duración de la formación técnica, tal como lo señala el artículo 18 del citado decreto. Por lo que la medida optimiza la norma contenida en el artículo 59 de la Constitución.

45. En cuanto a la afectación de las libertades contractual y de trabajo, las limitaciones antes mencionadas se ven compensadas con la medida de la reconvención laboral, con lo que la afectación no resulta inconstitucional.

4. Excursus: sobre la separación de funciones dentro del Estado Constitucional de Derecho

46. Resulta oportuno evidenciar, de forma ofi ciosa, que el DL 1084 presenta además un vicio en cuanto a la distribución de funciones dentro de un Estado Constitucional de Derecho. En efecto, en el artículo 33, se dispone que:

“El Ministerio desarrolla el Programa de Vigilancia y Controlde la Pesca y Desembarque en el Ámbito Marino a través de Empresas Certifi cadas/Supervisoras de reconocido prestigio internacional. Asimismo el Ministerio administra y desarrolla el Sistema de Seguimiento Satelital (SISESAT)”.

47. Se ha observado que uno de los problemas colaterales de la determinación de las cuotas individuales es la potencial injerencia económico-política de los agentes pesqueros. Por ello, se recomienda la creación de un organismo supervisor que supervise el cumplimiento y las prácticas de competencia leal entre los grandes, medianos y pequeños titulares de las cuotas individuales de pesca.

Por tales fundamentos, mi voto es por:

1. Declarar FUNDADA EN PARTE la demanda, en el extremo del artículo 5º del DL Nº 1084 que incluye un cuarenta por ciento (40%) como el índice de participación de la capacidad de la bodega de las naves en el porcentaje máximo de captura por embarcación, al producir efectos contrarios al mandato de los artículos 58º y 59º in fi ne de la Constitución, de conformidad con los fundamentos 40 y 41 supra.

2. EXHORTAR al Poder Legislativo que realice la modifi cación del porcentaje dado al criterio de capacidad de bodega de las embarcaciones, teniendo en cuenta no sólo factores económicos, sino también sociales.

Sr.

LANDA ARROYO

20 García Díaz, Jaime. Informe: El ordenamiento pesquero a través del Decreto Legislativo Nº. 1084 Ley sobre límites Máximos de Captura por Embarcación, y su relación con la implementación del Acuerdo de Promoción Comercial Perú-EE. UU. (TLC) y el apoyo a la competitividad económica. Julio de 2008, p. 21.

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VOTO SINGULAR DELMAGISTRADO ETO CRUZ

Con el debido respeto por la opinión vertida por mis colegas, discrepo de los fundamentos y fallo de tal decisión. En mi concepto, debe declararse FUNDADA la demanda, toda vez que existen sufi cientes argumentos que evidencian la inconstitucionalidad de los Decretos Legislativos objeto de control, los mismos que seguidamente paso a exponer:

1. Mediante la presente demanda se solicita que se declare la inconstitucionalidad de los Decretos Legislativos Nº 1027, modifi catorio de la Ley General de Pesca; Nº 1047, que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción; y Nº 1084, que aprueba la ley sobre límites máximos de captura por embarcación, decretos promulgados sobre la base de la Ley autoritativa Nº 29157 sobre diversas materias relacionadas con la implementación del Acuerdo de Promoción Comercial Perú-Estados Unidos (EE.UU) y su Protocolo de Enmienda.

2. Sobre el particular, cabe precisar que el Tribunal Constitucional, interpretando la Norma Fundamental y el Código Procesal Constitucional, ha sostenido en reiterada jurisprudencia que en el control de constitucional de las leyes debe evaluarse la existencia de determinados tipos de vicios: a) por la forma o por el fondo; b) parcial o total; y, c) directa o indirecta.

3. En cuanto a los vicios de forma o vicios de fondo, ha sostenido lo siguiente:

22. Una norma incurre en una infracción constitucional de forma, fundamentalmente, en 3 supuestos:

a) Cuando se produce el quebrantamiento del procedimiento legislativo previsto en la Constitución para su aprobación. Dicho evento tendría lugar, por ejemplo, si, fuera de las excepciones previstas en el Reglamento del Congreso de la República, un proyecto de ley es sancionado sin haber sido aprobado previamente por la respectiva Comisión dictaminadora, tal como lo exige el artículo 105º de la Constitución.

b) Cuando se ha ocupado de una materia que la Constitución directamente ha reservado a otra específi ca fuente formal del derecho. Así, por ejemplo, existen determinadas materias que la Constitución reserva a las leyes orgánicas (v.g. de conformidad con el artículo 106º, la regulación de la estructura y el funcionamiento de las entidades del Estado previstas en la Constitución), razón por la cual en caso de que una ley ordinaria se ocupe de dicha regulación, incurriría en un vicio de inconstitucionalidad formal.

c) Cuando es expedida por un órgano que, constitucionalmente, resulta incompetente para hacerlo. Ello tendría lugar, por ejemplo, si el Poder Legislativo expidiera decretos de urgencia, pues la posibilidad de dictar dichas fuentes normativas ha sido reservada al Presidente de la República, conforme a lo previsto en el artículo 118º 19 de la Constitución.

23. Las infracciones constitucionales de fondo tienen lugar cuando la materia regulada por la norma con rango ley, resulta contraria a algunos de los derechos, principios y/o valores constitucionales, es decir, cuando resulta atentatoria no de las normas procedimentales o del iter legislativo, sino de las normas sustanciales reconocidas en la Constitución. (Expediente Nº 00020-2005-PI/TC)

4. En cuanto a los vicios que afectan directa o indirectamente la Constitución, este Colegiado ha sostenido en la sentencia del Expediente Nº 00020-2005-PI/TC, lo siguiente:

26. Finalmente, el artículo 75º del CPCont., alude a la afectación directa o indirecta de la Constitución en la que puede incurrir una ley o norma con rango de ley.

La infracción directa de la Carta Fundamental por una norma, tiene lugar cuando dicha vulneración queda verifi cada sin necesidad de apreciar, previamente, la incompatibilidad de la norma enjuiciada con alguna(s) norma(s) legal(es). Se trata de aquellos supuestos en los que el parámetro de control de constitucionalidad, se reduce únicamente a la Norma Fundamental. Así, todos los ejemplos a los que se ha hecho referencia

hasta el momento revelan una vulneración directa de la Constitución.

27. Por su parte, la infracción indirecta de la Constitución implica incorporar en el canon del juicio de constitucionalidad a determinadas normas además de la propia Carta Fundamental. Se habla en estos casos de vulneración “indirecta” de la Constitución, porque la invalidez constitucional de la norma impugnada no puede quedar acreditada con un mero juicio de compatibilidad directo frente a la Constitución, sino sólo luego de una previa verifi cación de su disconformidad con una norma legal perteneciente al parámetro de constitucionalidad.

Tal como ha afi rmado este Colegiado, “en determinadas ocasiones, ese parámetro puede comprender a otras fuentes distintas de la Constitución y, en concreto, a determinadas fuentes con rango de ley, siempre que esa condición sea reclamada directamente por una disposición constitucional (v.g. la ley autoritativa en relación con el decreto legislativo). En tales casos, estas fuentes asumen la condición de `normas sobre la producción jurídica´, en un doble sentido; por un lado, como `normas sobre la forma de la producción jurídica´, esto es, cuando se les encarga la capacidad de condicionar el procedimiento de elaboración de otras fuentes que tienen su mismo rango; y, por otro, como `normas sobre el contenido de la normación´, es decir, cuando por encargo de la Constitución pueden limitar su contenido (Expediente Nº 00007-2002-AI/TC)”.

Examen de constitucionalidad por vicios de forma de los Decretos Legislativos Nºs. 1027, 1047 y 1084

5. En el presente caso, respecto del control de constitucionalidad por la forma, resulta pertinente verifi car si la delegación de facultades legislativas ejercitada mediante los cuestionados Decretos Legislativos Nºs. 1027, 1047 y 1084, se ha efectuado siguiendo o no los requisitos establecidos en la Constitución.

6. Previamente debe precisarse que en el control de decretos legislativos es necesario verifi car determinados requisitos esenciales: a) que pre-exista una ley autoritativa expresa para ello; b) que se otorgue un plazo determinado; c) que se especifi que la materia delegada sobre la que se pueda legislar; d) que no se otorguen facultades que están específi camente reservadas al Congreso de la República; y, e) que se someta posteriormente a control del órgano delegante.

7. Tal como se advierte de autos, los decretos legislativos cuya inconstitucionalidad se solicita han sido expedidos como consecuencia del mandato contenido en la Ley Nº 29157, mediante la cual el Congreso autorizó al Poder Ejecutivo para que legisle sobre diversos temas, siempre que estos guarden relación con las materias derivadas del Acuerdo de Promoción Comercial entre Perú y EE.UU (TLC). Específi camente, estableció lo siguiente:

Artículo 1.- Disposición autoritativa generalDelégase en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar

sobre las materias especifi cadas en la presente Ley, con la fi nalidad de facilitar la implementación del Acuerdo de Promoción Comercial Perú - Estados Unidos y su Protocolo de Enmienda, y el apoyo a la competitividad económica para su aprovechamiento, dentro del marco de lo previsto en el segundo párrafo del inciso 4) del artículo 101 y en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú, y lo establecido en el inciso d) del numeral 1 del artículo 76 y en el artículo 90 del Reglamento del Congreso de la República.

Artículo 2.- Plazo y materias de la delegación de facultades legislativas

2.1 La delegación a la que se refi ere el artículo 1 tendrá un plazo de ciento ochenta (180) días calendario y comprende la facultad de legislar sobre las siguientes materias:

a) Facilitación del comercio;b) mejora del marco regulatorio, fortalecimiento

institucional y simplifi cación administrativa, y modernización del Estado;

c) mejora de la administración de justicia en materia comercial y contencioso administrativa; para lo cual se solicitará opinión al Poder Judicial;

d) promoción de la inversión privada;

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e) impulso a la innovación tecnológica, la mejora de la calidad y el desarrollo de capacidades;

f) promoción del empleo y de las micro, pequeñas y medianas empresas;

g) fortalecimiento institucional de la gestión ambiental; y,

h) mejora de la competitividad de la producción agropecuaria.

2.2 El contenido de los decretos legislativos se sujetará estrictamente a los compromisos del Acuerdo de Promoción Comercial Perú - Estados Unidos y de su Protocolo de Enmienda, y a las medidas necesarias para mejorar la competitividad económica para su aprovechamiento, sin perjuicio de la observación de las disposiciones constitucionales y legales que, sobre delegación de facultades legislativas, se citan en el artículo 1.

8. En el presente caso, se cumple con el primer requisito, desde que, como ya se ha señalado, la Ley 29157 fue aprobada por el Congreso de la República el pasado 18 de diciembre de 2007 y publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el siguiente 20 de diciembre de 2007, conteniendo la autorización requerida. Asimismo, en dicha norma se fi ja un plazo autorizado de 180 días calendario, por lo que habiendo entrado en vigencia el 1 de enero de 2008, cumple su plazo al 28 de junio del 2008. Los citados decretos legislativos han sido publicados en la edición especial del Diario Ofi cial El Peruano el pasado 28 de junio de 2008.

9. En consecuencia, lo que debe determinarse a continuación es el cumplimiento del tercer requisito esencial, esto es, si las materias reguladas en los decretos legislativos objeto de control se encuentran dentro del ámbito permitido por la respectiva ley previa autoritativa.

Control de forma del Decreto Legislativo Nº 1047

10. Mediante el Decreto Legislativo Nº 1047 se aprobó la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, la misma que regula las competencias y funciones (rectoras y específi cas) de dicho organismo, su estructura orgánica, los órganos de alta dirección (despacho ministerial, despacho vice-ministerial de pesquería, despacho vice–ministerial de industria y comercio interno, y secretaria general), entra otras disposiciones. La pregunta que cabe hacerse inmediatamente es la siguiente: para mejorar el marco regulatorio, fortalecimiento institucional, simplifi cación administrativa y modernización del Estado, respecto de la facilitación del comercio entre el Perú y un determinado país (EEUU), ¿era necesario reformar totalmente un ministerio? La respuesta es evidente: no. El Decreto Legislativo Nº 1047, que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción y deroga la Ley Nº 27789, de Organización y Funciones del mismo ministerio, constituye un exceso de la facultad legislativa delegada por el Parlamento a favor del Poder Ejecutivo.

11. En el marco de la Constitución, es indispensable que las excepciones que ésta contiene sean interpretadas siempre en un sentido restrictivo, más aún si tales excepciones están referidas a competencias de los órganos estatales. Las competencias del Estado –y con mayor razón las excepciones hechas a su favor– deben interpretarse en todos los casos en sentido restrictivo, y por el contrario, los derechos constitucionales deben interpretarse, en todos los casos, en sentido extensivo.

12. Si ya la delegación legislativa a favor del Poder Ejecutivo, constituye una excepción respecto de la competencia para dar leyes que le corresponde al Parlamento (artículo 102º.1 Const.), entonces tal excepción, materializada mediante la Ley autoritativa Nº 29157, no podía ser interpretada en sentido extensivo sino restrictivo, de modo que la reforma total de un Ministerio (como el de Producción), realizada por el Decreto Legislativo Nº 1047, excede la materia delegada y en consecuencia es inconstitucional.

13. Adicionalmente a lo expuesto y por si aún existieran dudas respecto de la inconstitucionalidad formal del Decreto Legislativo Nº 1047, debe citarse la Primera Disposición Transitoria de la Ley Nº 29158, Orgánica del Poder Ejecutivo, que establece lo siguiente:

Con arreglo a la presente Ley el Poder Ejecutivo, a partir

de la vigencia de la presente ley, en un plazo de 4 meses, remitirá al Congreso de la República las propuestas de Leyes de organización y funciones de los Ministerios que tienen a su cargo únicamente competencias exclusivas, y en el plazo de 6 meses las correspondientes a los Ministerios que tienen a su cargo competencias exclusivas y compartidas (resaltado agregado).

14. Es evidente que la propia Ley Nº 29158, Orgánica del Poder Ejecutivo, establece que el órgano competente para expedir las leyes de organización y funciones de los ministerios es el Congreso de la República.

Control de forma de los Decretos Legislativos Nºs. 1027 y 1084

15. Mediante el Decreto Legislativo Nº 1027, se modifi ca la Ley General de Pesca - Decreto Ley Nº 25977, en el sentido siguiente:

Artículo Único.- Modifi cación de la Ley General de Pesca

Modifi car los artículos 9 y 44 de la Ley General de Pesca, aprobada por Decreto Ley Nº 25977, en los siguientes términos:

“Artículo 9.- El Ministerio de la Producción, sobre la base de evidencias científi cas disponibles y de factores socioeconómicos, determina, según el tipo de pesquerías, los sistemas de ordenamiento pesquero, las cuotas de captura permisible, las temporadas y zonas de pesca, la regulación del esfuerzo pesquero, los métodos de pesca, las tallas mínimas de captura y demás normas que requieran la preservación y explotación racional de los recursos hidrobiológicos.

Los derechos administrativos otorgados se sujetan a las medidas de ordenamiento que mediante dispositivo legal de carácter general dicta el Ministerio.

Artículo 44.- Las concesiones, autorizaciones y permisos, son derechos específi cos que el Ministerio de la Producción otorga a plazo determinado para el desarrollo de las actividades pesqueras, conforme a lo dispuesto en la presente Ley y en las condiciones que determina su Reglamento (…). (resaltado agregado).

16. Asimismo, el Decreto Legislativo Nº 1084 tiene como objetivos los contenidos en su artículo 1º:

La presente Ley tiene por objeto establecer el mecanismo de ordenamiento pesquero aplicable a la extracción de los recursos de anchoveta y anchoveta blanca (engraulis ringens y anchoa nasus) destinada al Consumo Humano Indirecto, con el fi n de mejorar las condiciones para su modernización y efi ciencia; promover su desarrollo sostenido como fuente de alimentación, empleo e ingresos; y, asegurar un aprovechamiento responsable de los recursos hidrobiológicos, en armonía con la preservación del medio ambiente y la conservación de la biodiversidad. De manera complementaria se aplicarán a la extracción del recurso de anchoveta otras medidas de ordenamiento pesquero contempladas en la Ley General de Pesca.

17. Sobre el particular, teniendo en cuenta que ambos decretos legislativos regulan la concesión, autorización, permisos y procedimientos para la explotación de recursos naturales, es pertinente verifi car lo establecido por la Constitución:

Artículo 66.- Recursos NaturalesLos recursos naturales, renovables y no renovables,

son patrimonio de la Nación. El Estado es soberano en su aprovechamiento.

Por ley orgánica se fi jan las condiciones de su utilización y de su otorgamiento a particulares. La concesión otorga a su titular un derecho real, sujeto a dicha norma legal. (resaltado agregado).

18. De la verifi cación de compatiblidad entre ambos decretos legislativos cuestionados y la Norma Fundamental, resulta evidente la inconstitucionalidad formal de los mencionados Decretos Legislativos Nºs. 1027 y 1084, pues la Constitución clara y expresamente establece que sólo mediante ley orgánica se pueden

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fi jar condiciones de utilización de los recursos naturales, así como su otorgamiento a particulares. La norma cuestionada es un Decreto Legislativo, por lo que no habiéndose regulado la materia que éste contiene mediante el procedimiento que la Norma Fundamental establece, deviene en inconstitucional.

Examen de constitucionalidad por vicios de fondo de los Decretos Legislativos Nºs. 1027, 1047 y 1084

19. Pese a haberse verifi cado que los decretos legislativos cuestionados mediante el presente proceso son inconstitucionales por contener vicios de forma y que por ello existe el mérito sufi ciente para expulsarlos del ordenamiento jurídico, estimo que resulta pertinente además realizar un examen de constitucionalidad por el fondo, respecto de tales normas, analizando si vulneran o no derechos fundamentales como a la libertad de trabajo, de igualdad o el principio de libre competencia.

20. Se alega que los artículos 1º a 26 del Decreto Legislativo Nº 1084, vulneran el principio de libre competencia y los derechos constitucionales a la libertad de empresa, a la libertad de trabajo, a la no discriminación, a la libertad de contratar y de propiedad, debido a que el establecimiento de un límite máximo de captura por embarcación y de cuotas individuales de pesca de anchoveta es inconstitucional pues les anula la posibilidad de competir en el mercado.

21. Al respecto, es necesario precisar que el Tribunal Constitucional ha sostenido en la sentencia del Expediente Nº 00008-2003-AI/TC, lo siguiente:

33. (…) la libre iniciativa privada y, concomitantemente, la libre competencia y demás libertades patrimoniales consagradas en la Constitución y ejercitadas en el seno del mercado, presuponen necesariamente tres requisitos:

a) La autodeterminación de iniciativas o de acceso empresarial a la actividad económica;

b) La autodeterminación para elegir las circunstancia, modo y forma de ejercitar la actividad económica; y,

c) La igualdad de los competidores ante la ley.

37. Asimismo, el artículo 61º confi ere al Estado el deber de proscribir y combatir toda práctica que limite la libre competencia, así como el abuso de las posiciones dominantes o monopólicas. De esta forma, nuestro texto fundamental no admite que un solo productor satisfaga la demanda de todos los consumidores o usuarios, pues ello, en los hechos, le permitiría determinar el precio y la cantidad de bienes o servicios a ofertarse, a costa de extraer recursos del consumidor o usuario.

El Estado debe, asimismo, evitar la instauración de posiciones dominantes, esto es, la existencia de escenarios económicos en los que aparezca un agente con capacidad de actuación independiente, es decir, con opción de prescindencia de sus competidores, compradores y clientes o proveedores en función a factores tales como la participación signifi cativa de las empresas en los mercados respectivos, las peculiares características de la oferta y la demanda de los bienes o servicios, el desarrollo tecnológico, etc.

Libre competencia y libertad de empresa

22. Asimismo, en cuanto al derecho a la libertad de empresa o libertad económica, éste se encuentra reconocido en el artículo 59º de la Constitución de 1993 y está referido al rol del Estado en materia económica, disponiendo que: “El Estado estimula la creación de riqueza y garantiza la libertad de trabajo y la libertad de empresa, comercio e industria”.

23. Las limitaciones básicas de la libertad de empresa derivan del interés público, el bien común, la seguridad, la higiene, la moralidad o la preservación del medio ambiente, y su ejercicio debe respetar los diversos derechos de carácter socio-económico que la Constitución reconoce.

24. Por su vinculación al caso objeto de análisis, haremos una especial referencia a la libertad de competencia que, como hemos apuntado, forma parte del contenido constitucionalmente protegido de derecho a la libertad de empresa. Esta facultad ha sido defi nida por el profesor Baldo Kresalja en los siguientes términos: “La libertad de competencia no solo es un derecho, sino también una obligación, que entre nosotros tiene

consagración constitucional tanto implícita como explícita: es implícita cuando, en su artículo 58º, señala que la iniciativa es libre y se ejerce en una economía social de mercado, y cuando, en el artículo 59º, garantiza la libertad de empresa; y explícita cuando, en su artículo 61º, afi rma que el Estado facilita y vigila la libre competencia, y combate las prácticas que la limiten y el abuso de la posición de dominio”1.

25. Es posible afi rmar, entonces, que el derecho a la libertad de competencia supone la facultad de desarrollar la actividad empresarial en un contexto en donde se encuentre garantizada plenamente la libre competencia. Es, en defi nitiva, el derecho a competir en el mercado. Solo si la capacidad de competir en el mercado se encuentra debidamente garantizada, es posible el ejercicio del derecho a la libertad de empresa. En tal sentido, las normas y actos que limiten o socaven la libre competencia, no solo resultarán violatorias a los principios de la Constitución Económica, sino que también resultarán atentatorias contra el derecho a la libertad de empresa, pues limitarán el derecho de los agentes a competir en el mercado. Ello puede acontecer a partir de diversas medidas, tanto directas, como indirectas; pudiendo provenir de los poderes públicos (por ejemplo, a partir de una decisión administrativa, de una sentencia judicial o de la emisión de una norma), o de los particulares.

26. Las normas de defensa de la competencia representan un límite a la libertad de empresa. En buena cuenta, se trata de categorías complementarias, pues no es posible garantizar el pleno ejercicio del derecho a la libertad de empresa sin la existencia de un mercado que opere en condiciones de libre competencia. Esta relación de interdependencia acarrea la exigencia de “garantizar que los concurrentes en el Mercado actúen libremente y, al mismo tiempo, que respeten las reglas del juego de este, para […] preservar así, de manera simultanea, tanto el mercado, sin el cual no habría libertad de empresa, y la libre iniciativa, sin la cual no habría mercado”2.

27. Por consiguiente, se puede afi rmar que existe un deber de desarrollar la actividad de empresa en un régimen de libre competencia y, por lo tanto, bajo el respeto de las leyes que rigen una economía de mercado. Consecuentemente, el establecimiento de algunos límites dirigidos a proteger este elemento imprescindible del sistema económico, forma parte de las condiciones necesarias para garantizar la propia subsistencia del derecho fundamental a la libertad de empresa. En este sentido se ha resaltado que “la competencia es un valor normativo esencial de la libertad de empresa y, por ello, del sistema económico constitucionalizado”3.

28. El Tribunal Constitucional español, en posición que comparto, ha señalado, en la STC 88/1986, de 1 de julio, que el reconocimiento constitucional de la libertad de empresa supone el deber de perseguir “aquellas prácticas que puedan afectar o dañar seriamente a un elemento tan decisivo en la economía de mercado como es la concurrencia entre empresas». La defensa de la competencia aparece así como una «necesaria defensa, y no como una restricción, de la libertad de empresa y de la economía de mercado, que se verían amenazadas por el juego incontrolado de las tendencias naturales de éste”.

29. A partir de lo expuesto, es posible concluir que las medidas, actos o normas que vulneren el principio constitucional económico de libre competencia, representarán también una afectación al derecho a la libertad de empresa.

30. En el presente caso, específi camente del Decreto Legislativo Nº 1084, estimo, a modo de conclusión anticipada, que el establecimiento de un límite máximo de captura por embarcación resulta lesivo al principio de libre competencia. Conforme se ha explicado, la noción básica de competencia económica supone la capacidad de «lucha» en el mercado entre los diversos proveedores

1 KRESALJA ROSELLÓ, Baldo. “Perú: consideraciones constitucionales y legales sobre la competencia económica”. En: Revista Pensamiento Constitucional. Año XII, Nº 12, p. 36.

2 KRESALJA ROSELLÓ, Baldo. Op. Cit., p. 29.3 FONT GALÁN, Juan Ignacio. Constitución económica y Derecho de la

competencia. Madrid: Tecnos, 1987, pp. 167 y ss.

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de bienes y servicios. Como ha referido Kresalja, “Competencia es oposición, rivalidad, lucha en el mercado entre dos o más que a el acuden, o que ahí ya están”4.

31. En el caso específi co de la actividad extractiva de anchoveta para la producción de harina y aceite de pescado, el principio de libre competencia resultaba respetado a la luz del sistema pesquero vigente antes de la expedición del Decreto Legislativo Nº 1084. Dicho régimen establecía un límite total o cuota global de captura del recurso de anchoveta y anchoveta blanca para cada temporada de pesca, de modo tal que la cantidad capturada por todos los agentes del mercado no podía sobrepasar dicho límite, fi jado para proteger la conservación y renovación de la especie.

32. En el régimen de Límite o Cuota Global, sin alterar el volumen general de la pesca de anchoveta ni afectar la preservación del recurso, se promueve la competencia entre los armadores quienes, basándose en su propia efi ciencia, intenten obtener la mayor cantidad de anchoveta y anchoveta blanca, pues ello también incidirá en la mayor ganancia derivada de la venta del producto. Así, las empresas dedicadas a la captura de anchoveta y anchoveta blanca debían esforzarse por reinvertir parte de las ganancias en mejorar sus fl otas, capacitar a su personal, entre otras estrategias que le permitieran alcanzar un mayor rendimiento. Es evidente que la introducción de las cuotas individuales anula la posibilidad de competir en el mercado. Bajo este supuesto, la cantidad de recursos de anchoveta y anchoveta blanca que cada armador podrá capturar no dependerá de su desempeño en el mercado, sino que se encontrará sujeta a un límite máximo establecido al inicio de cada temporada de pesca por las autoridades competentes. El mejor desempeño y el esfuerzo desplegado en la captura del recurso, no generará ningún efecto, pues cada armador tendrá señalado de antemano un límite máximo de pesca que no podrá sobrepasar. En consecuencia, en este rubro, mediante el Decreto Legislativo Nº 1084 la libre competencia ha quedado arbitrariamente restringida. Ello desincentiva la efi ciencia, impide crecer a las empresas más efi cientes y favorece la posición de quienes reciben una cuota más grande, en función a la mayor dimensión de su fl ota pesquera y capacidad de bodega.

33. Si bien es claro que resulta necesario proteger los recursos hidrobiológicos, también lo es que ello debe realizarse sin afectar ni contravenir otros principios y derechos constitucionales. Las limitaciones que se establezcan para el ejercicio de la actividad económica, deben resultar razonables y proporcionales. Por ello, la exigencia de conservación y aprovechamiento sostenible de los recursos, estipulada en el artículo 66º de la Constitución, así como la búsqueda de la efi ciencia y productividad, debe compatibilizarse con el respeto del marco constitucional en materia económica que garantiza el principio de la libre competencia.

34. De este modo, tratándose del sistema de cuotas individuales de pesca implementado por determinadas disposiciones del Decreto Legislativo Nº 1084, es evidente que éstas resultan inconstitucionales por vulnerar el derecho a la libre competencia.

35. Asimismo, el sistema de límites máximos de captura por embarcación y de cuotas individuales de pesca introducido por el Decreto Legislativo Nº 1084, no solo viola el principio constitucional de libre competencia, sino que vulnera también el derecho a la libertad de empresa. En efecto, este derecho conlleva adicionalmente, entre otras facultades, la libertad de poder elegir la organización y “efectuar el desarrollo de una unidad de producción de bienes o prestación de servicios”. Tal facultad también se encuentra suprimida por la norma cuestionada. La medida impide desarrollar libremente la actividad de extracción de anchoveta, respetando la cuota global, al imponer un límite individual de captura para cada embarcación y titular de permiso de pesca. Desde esta segunda perspectiva, la norma introducida por el Decreto Legislativo Nº 1084 viola también el derecho a la libertad de empresa.

Igualdad y no discriminación

36. La Constitución ha establecido en el artículo 2º, inciso 2) el derecho “A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”. El reconocimiento del derecho a la igualdad ante la ley y a no ser discriminado, que tiene como regla

la garantía de recibir un igual trato en el contenido y aplicación de la ley, no tiene como objetivo propender a la equiparación, ni recusa la diferenciación. Y es que, de acuerdo a lo establecido por el Tribunal Constitucional español, en posición que hago mía, el derecho a la igualdad de trato “no comporta necesariamente una igualdad material o igualdad (…) real y efectiva. Signifi ca que a los supuestos de hecho iguales han de serles aplicables unas consecuencias jurídicas que sean iguales también y que para introducir diferencias entre los supuestos de hecho tiene que existir una sufi ciente justifi cación de tal diferencia que aparezca, al mismo tiempo, como fundada y razonable de acuerdo con criterios y juicio de valor generalmente aceptados.”5

37. Puede concluirse, entonces, que el principio-derecho de igualdad admite un trato desigual cuando éste se fundamenta en situaciones objetivas, criterios razonables y proporcionales; lo que no admite es la diferenciación que resulta arbitraria y, por tanto, discriminatoria. Por ello, debe descartarse la identifi cación mecánica o identidad entre diferenciación y discriminación, siendo posible afi rmar que “el punto crucial a establecer, entonces, es cuándo nos hallamos ante una diferenciación o a un trato desigual admisible constitucionalmente y cuándo –por el contrario- ello confi gura una situación de discriminación que debe quedar proscrita”6.

38. En el presente caso, el Decreto Legislativo Nº 1084 prescribe que la determinación del límite máximo de captura por embarcación se defi nirá sobre la base de dos componentes. El primero, equivalente a un 60%, corresponde al índice de participación de la embarcación en las capturas anual de anchoveta y anchoveta blanca; y, un 40%, que se obtiene a partir del índice de participación de capacidad de bodega de la embarcación. Para tal efecto, se divide la capacidad autorizada en el permiso de pesca para la extracción de anchoveta y anchoveta blanca, entre el total de la capacidad autorizada por el Ministerio.

39. Resulta arbitrario, sin embargo, que para la determinación del límite máximo de captura se tome en consideración la capacidad de bodega de la embarcación. Es evidente que las grandes empresas cuentan con embarcaciones con bodegas de mayores dimensiones y con mayor capacidad total de bodega en su fl ota pesquera. Si reparamos en que esta variable infl uirá en un porcentaje equivalente al 40% en su capacidad potencial de pesca, es decir, en el límite máximo que fi nalmente se le asigne, resulta patente que las empresas más grandes quedarán autorizadas para capturar una cantidad mucho más elevada que las pequeñas, en desmedro de la efi ciencia de su accionar concreto.

40. Decimos que es arbitrario, en la medida que dicho dato no atiende a ninguna característica objetiva pues, incluso si las empresas han tenido un desempeño poco efi ciente en la captura, el 40% del porcentaje que sustente su autorización estará determinado por la capacidad de bodega y no por su desempeño en el mercado. Si bien el 60% corresponderá a la captura realizada, lo que podría parecer un elemento objetivo, la norma precisa que se debe tomar en cuenta el año de mayor participación en la captura del recurso entre el 2004 y el 2008. De este modo, es evidente que las empresas más grandes obtendrán siempre una autorización que exceda sustancialmente la autorización que obtengan las empresas medianas y pequeñas.

41. Por su parte, las empresas medianas y pequeñas, a pesar de que tengan expectativas de mejorar su desempeño progresivamente, al contar con menor capacidad de fl ota y, consiguientemente, de bodega, obtendrán una autorización limitada. Esta situación hará que les resulte virtualmente imposible el desarrollo y crecimiento, ya que no podrán obtener, a pesar que se esfuercen o tengan alta efi ciencia, el incremento del

4 KRESALJA ROSELLÓ, Baldo. Op. Cit., p. 38.5 LORCA NAVARRETE, José. Derechos fundamentales y jurisprudencia.

Madrid: Ediciones Pirámide, 1995, Pág. 139. Citado por: EGUIGUREN PRAELI, Francisco. Estudios constitucionales. Lima: Fondo Editorial de la Pontifi cia Universidad Católica del Perú, p. 102.

6 EGUIGUREN PRAELI, Francisco. Estudios constitucionales. Lima: Ara Editores, 2002, p. 102.

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Límite Máximo de captura y cuota individual de pesca de anchoveta que se le ha asignado.

42. Como se aprecia, la fórmula adoptada por el Decreto Legislativo tiene como efecto la consolidación de la posición de privilegio que ostentan las empresas más grandes e impide el crecimiento de las medianas y pequeñas. La consolidación de la situación dominante con la que cuentan las empresas más grandes las favorece y por ello, desde su perspectiva, la norma no representa un obstáculo para su operación y ganancias; por el contrario, constituye un benefi cio y un factor de privilegio discriminatorio. En cambio, tratándose de las empresas medianas y pequeñas, la consolidación que opera con la norma cuestionada les niega la capacidad de desarrollo y crecimiento, violando su derecho a la no discriminación.

43. El grave riesgo y perjuicio que acarrea la implementación de las cuotas individuales de pesca, se encuentra reconocido implícitamente en la propia norma cuando, en la segunda parte de su artículo 5º, prevé un tratamiento especial que será de aplicación solo a las embarcaciones de madera reguladas por la Ley Nº 26920. En este supuesto, la norma prescribe que el índice de participación es el año de mayor participación porcentual de la respectiva embarcación en la captura total anual registrada, sin considerar la capacidad de bodega. La razón por la que se excluye a estas embarcaciones del régimen general, no es otra que la conciencia de que la utilización de la capacidad de bodega para el cálculo del Límite Máximo de Captura por embarcación, favorece a las embarcaciones de mayores dimensiones e introduce un poderoso factor de distorsión y discriminación.

44. El tratamiento diferenciado que brinda la norma hacia las embarcaciones de madera respecto a la fl ota de acero, evidencia que el criterio de la capacidad de bodega produce un perjuicio hacia las embarcaciones y empresas medianas y pequeñas. Resulta evidente que las embarcaciones de acero de menor dimensión también resultarán severamente perjudicadas por la inclusión de la capacidad de bodega como factor para la determinación del límite máximo de captura por embarcación. El tratamiento discriminatorio, en este caso, se encuentra plenamente acreditado. Igual efecto produce, por acumulación, el tamaño de la fl ota de una empresa, y su incidencia en su capacidad total de bodega, lo que benefi cia al pequeño grupo de las grandes empresas, que recibirán las cuotas de mayor volumen.

El derecho a la libertad de trabajo

45. El Decreto Legislativo Nº 1084 también establece un régimen especial de Reconversión Laboral, que incluye diversos programas de benefi cios que serán fi nanciados mediante un fondo constituido con aportes económicos de los armadores. Los trabajadores dedicados a la pesca de anchoveta podrán acceder a ellos, siempre que se sometan a las condiciones y restricciones que imponen. Consideramos que este régimen vulnera diversos derechos fundamentales de los trabajadores pero también de los armadores.

46. El artículo 59º de la Norma Fundamental consagra el derecho a la libertad de trabajo; y el numeral 15) del artículo 2º del mismo cuerpo normativo recoge también el derecho fundamental de la persona a trabajar libremente. Tal libertad de trabajo confi ere, como uno de sus componentes esenciales, el atributo de elegir libremente la actividad ocupacional o profesional que cada persona desee o prefi era desempeñar, disfrutando de su rendimiento económico y satisfacción espiritual; así como la facultad de cambiar o cesar en el empleo. Ciertamente, como todo derecho fundamental, la libertad de trabajo puede ser objeto de limitaciones. Al respecto, la Constitución precisa que: “El ejercicio de estas libertades no debe ser lesivo a la moral, ni a la salud, ni a la seguridad pública”. Es decir, el Texto Constitucional garantiza el derecho de optar por cualquier actividad laboral, siempre que sea lícita.

47. La libertad de trabajo, además de encontrarse consagrada en el numeral 15) del artículo. 2º y el artículo 59º de la vigente Constitución, ha sido reconocida en diversos tratados y convenios internacionales de los que el Perú es parte: Declaración Universal de Derechos Humanos: artículo 23.1; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: artículo 6.1; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre: artículo XIV; Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: artículo 6.1.

48. Consideramos que el numeral 3) del Art. 15º del Decreto Legislativo Nº 1084 vulnera la libertad de

trabajo de los tripulantes que se acogen a los benefi cios establecidos en dicha norma. El texto de la norma señala lo siguiente:

El tripulante que se acoge a los benefi cios debe acreditar la cancelación de su libreta de embarco. La autoridad marítima no podrá otorgar una nueva libreta de embarco a favor de dicho tripulante para actividades pesqueras en embarcaciones que tengan permisos para realizar actividades extractivas de los recursos de anchoveta y anchoveta blanca durante un plazo de cinco (5) años computados desde la fecha de la cancelación.

49. Conforme se aprecia, el Decreto Legislativo Nº 1084 no sólo induce a los trabajadores a acogerse a los “programas de benefi cios” que conllevan al cese en sus actividades, sino que agrega a ello la obligación de acreditar la cancelación de su libreta de embarco. Asimismo, dispone que en estos casos la autoridad marítima no podrá otorgarles una nueva libreta de embarco para la realización de las mismas actividades pesqueras, añadiendo que este impedimento se extiende hasta los próximos 5 años.

50. Resulta evidente que la creación de este régimen de reconversión laboral responde a las inevitables consecuencias que generará la implementación del sistema de cuotas individuales en el ámbito laboral. La medida se ha adoptado como una suerte de “paliativo” pues es evidente que las cuotas individuales desencadenará una ola de cese laboral y desempleo, por la imposibilidad económica de las empresas medianas y pequeñas de soportar las limitaciones que les impone la cuota. Es irrazonable que pese a estas graves consecuencias en el terreno social, el gobierno insista en la implementación de las cuotas individuales de pesca.

51. Adicionalmente, el Decreto Legislativo impide a los trabajadores renunciantes retornar a la actividad pesquera durante los 5 años posteriores a su cese. Con ello se vulnera el derecho de los tripulantes a decidir “si trabaja(n) o no, en qué actividad y para quién”. La prohibición de obtener una nueva libreta de embarco a los tripulantes afecta sus derechos de seguir su vocación (la de pescar) y a dedicarse a la actividad que mejor responda a sus expectativas y capacidad (actividad extractiva de los recursos de anchoveta y anchoveta blanca). Al privarse a los tripulantes a obtener sus libretas de embarco, se les impide volver a la actividad pesquera en el caso que los programas de benefi cios que el Decreto Legislativo Nº 1084 promueve no funcionen adecuadamente o no satisfagan las expectativas y necesidades de los ex tripulantes.

52. No debemos olvidar que la mayoría de los tripulantes han laborado por muchos años en dicha actividad extractiva, y en muchos casos sólo se han especializado en dicha labor. Por ello, su reinserción en campos laborales distintos puede dilatarse en el tiempo o difi cultarse. En este contexto, la imposibilidad de contar con una nueva tarjeta de embarco por los 5 años siguientes a su acogimiento al Programa resulta particularmente grave y desproporcionada, pues, en caso que el trabajador renunciante no logre reubicarse en una actividad alternativa, la norma le niega la posibilidad de retornar a un sector en el que probablemente lograría ubicarse.

53. Cabe recordar que el artículo 59º de la Constitución señala que el ejercicio de esta libertad no debe ser lesivo a la moral, a la salud o a la seguridad pública. En ese sentido, la restricción a la libertad de trabajo que se produce con el numeral 3) del artículo 15º del Decreto Legislativo Nº 1084 no se encuentra vinculada con ninguna de las limitaciones señaladas en el artículo 59º de la Norma Fundamental, por lo que resulta inconstitucional.

Deber estatal de atender prioritariamente al trabajo en sus diversas modalidades

54. El Trabajo es defi nido por el artículo 22º de la Constitución como un deber y un derecho y como tal es considerado la base del bienestar social y como un medio de realización personal. Sumado a ello, el artículo 23º de la Carta establece que el Trabajo es objeto de protección por el Estado. Como ha referido Javier Neves, ello supone que nos encontramos frente a un bien superior de nuestro ordenamiento jurídico; lo que implica que el Estado debe contar con una política que promueva el pleno ejercicio de este derecho fundamental y garantice su defensa. Entre las medidas que el Estado se encuentra obligado a implementar, está la cobertura para el acceso y la conservación del empleo, entre otras.7

55. Si se considera que la Constitución ordena al Estado tener como propósito prioritario la protección al trabajo, es una

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, domingo 14 de marzo de 2010 415599

exigencia constitucional que el Estado cuente con políticas que promuevan la conservación del empleo y su protección. Sin embargo, el Decreto Legislativo Nº 1084 adopta una lógica totalmente opuesta a la que exige la Constitución. En efecto, esta norma, al establecer límites máximos a la captura de anchoveta permisible por embarcación, ha instaurado una serie de programas para “incentivar” que los tripulantes de las embarcaciones cesen “voluntariamente” en sus actividades. Es decir, la norma dictada, en vez de promover o defender el empleo, promueve “ceses voluntarios” que, en verdad, constituyen despidos indirectos.

56. Adicionalmente, el Decreto Legislativo Nº 1084 establece que los tripulantes que no accedan a los programas de benefi cios de la reconversión laboral dentro de un plazo máximo de dos años, a partir de su entrada en vigencia, se verán comprendidos en un “sistema de rotación”, en aquellos casos en los que la cantidad de tripulantes no guarde proporción con la fl ota y los puestos de trabajo disponibles. Ello signifi ca que los tripulantes se verán forzados a esperar su “turno” para realizar su trabajo, viéndose afectado severamente su derecho al trabajo y con ello su subsistencia. Este sistema de rotación estará a cargo del armador, por lo que el tripulante podría verse forzado a dejar el trabajo, pues es evidente que debido al sistema de cuotas individuales de pesca que establece el Decreto Legislativo Nº 1084, los armadores se verán en la necesidad de cesar a los tripulantes que no deseen acogerse al programa de benefi cios y que se verán afectados por el sistema de rotación.

En suma, por los fundamentos anteriormente expuestos, considero que corresponde declarar FUNDADA la demanda de inconstitucionalidad de autos, por haberse acreditado vicios de forma (exceso respecto de la materia delegada) y vicios de fondo (vulneración de los derechos a la libertad de empresa, libre competencia, igualdad y libertad de trabajo); y, en consecuencia, INCONSTITUCIONALES los Decretos Legislativos Nºs. 1027, 1047 y 1084.

Sr.

ETO CRUZ

7 NEVES MUJICA, Javier. Introducción al derecho de trabajo. Lima: ARA Editores. 1997, p. 57.

467840-1

UNIVERSIDADES

Aprueban la expedición de duplicados de diplomas de bachiller y de título profesional de la Universidad Nacional de Ingeniería

UNIVERSIDAD NACIONAL DE INGENIERÍARESOLUCIÓN RECTORAL

Nº 1107Lima, 18 de agosto de 2009Visto el expediente SIGA 2009-1515 del señor Amilcare

Armando Gaita Zanatti, D.N.I. Nº 09864570, egresado de esta Casa de Estudios, quien solicita la expedición del duplicado de su Grado Académico de Bachiller en Ciencias con mención en Ingeniería Civil, el mismo que se encuentra registrado a Fojas Nº 88 del Libro Central de Alumnos Egresados de la Facultad de Ingeniería Civil, con el número 845; teniéndose en cuenta la documentación que acompaña según lo dispuesto en el Reglamento de Duplicado de Diplomas de Grados Académicos y Títulos Profesionales, aprobado por Resolución Rectoral Nº 0122, del 18 de enero del 2008, el Ofi cio Nº 644-09-1er.VR, de fecha 6 de julio del 2009, del Primer Vicerrector, Geól. José S. Martínez Talledo y la recomendación de la Comisión Académica y de Investigación en su sesión Nº 28-09 realizada el 22 de junio de 2009; y,

Estando a lo acordado por el Consejo Universitario en su sesión extraordinaria Nº 20 del 22 de julio del 2009;

SE RESUELVE:

Aprobar la expedición del duplicado de diploma del

Grado Académico de Bachiller en Ciencias con mención en Ingeniería Civil, otorgado el 1 de febrero de 1967, al señor Amilcare Armando Gaita Zanatti.

Regístrese, comuníquese y archívese.AURELIO M. PADILLA RÍOSRector

467243-1

UNIVERSIDAD NACIONAL DE INGENIERÍA

RESOLUCIÓN RECTORAL Nº 1108

Lima, 18 de agosto de 2009Visto el expediente SIGA 2009-1516 del señor Amilcare

Armando Gaita Zanatti, DNI Nº 09864570, egresado de esta Casa de Estudios, quien solicita la expedición del duplicado de su Título de Ingeniero Civil, el mismo que se encuentra registrado en el Libro Nº 12, página Nº 81, con el número 5755; teniéndose en cuenta la documentación que acompaña según lo dispuesto en el Reglamento de Duplicado de Diplomas de Grados Académicos y Títulos Profesionales, aprobado por Resolución Rectoral Nº 0122, del 18 de enero del 2008, el Ofi cio Nº 644-09-1er. VR, de fecha 6 de julio de 2009, del Primer Vicerrector, Geól. José S. Martínez Talledo y la recomendación de la Comisión Académica y de Investigación en su Sesión Nº 28-09 realizada el 22 de junio de 2009; y,

Estando a lo acordado por el Consejo Universitario en su sesión extraordinaria Nº 20 del 22 de julio del 2009;

SE RESUELVE:Aprobar la expedición del duplicado de diploma del Título

Profesional de Ingeniero Civil, otorgado el 16 de febrero de 1967, al señor Amilcare Armando Gaita Zanatti.

Regístrese, comuníquese y archívese.

AURELIO M. PADILLA RÍOSRector

467243-2

GOBIERNOS REGIONALES

GOBIERNO REGIONAL

DE HUANCAVELICA

Aprueban modificación del Reglamento de Organización y Funciones, Estructura Orgánica y Cuadro para Asignación de Personal del Gobierno Regional de Huancavelica y modificación del CAP de las Gerencias Subregionales de Huaytará y Tayacaja

ORDENANZA REGIONALNº 148-GOB.REG-HVCA/CR

Huancavelica, 29 de Diciembre de 2009.POR CUANTO:EL CONSEJO REGIONAL DE HUANCAVELICA:Ha dado la Ordenanza Regional siguiente:

ORDENANZA REGIONAL QUE APRUEBA LA MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO DE

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES (ROF), ESTRUCTURA ORGÁNICA Y CUADRO PARA ASIGNACIÓN DE

PERSONAL (CAP) DEL GOBIERNO REGIONAL DE HUANCAVELICA, Y MODIFICACIÓN DEL CUADRO PARA ASIGNACIÓN DE PERSONAL (CAP) DE LAS GERENCIAS SUB REGIONALES DE TAYACAJA Y

HUAYTARA.Que, los Gobiernos Regionales emanan de la voluntad

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Lima, domingo 14 de marzo de 2010415600

popular, son personas jurídicas de Derecho Público con autonomía política, económica y administrativa teniendo por misión organizar y conducir la gestión pública regional de acuerdo a sus competencias exclusivas, comparativas y delegadas en el marco de las políticas nacionales y sectoriales para la contribución al desarrollo integral y sostenible de la región, sus normas y disposiciones se rigen por los principios de exclusividad, territorialidad, legalidad y simplifi cación administrativa.

Que, los literales a) y b) del artículo 15 de la Ley 27867, Ley Orgánica de los Gobiernos Regionales establecen que es atribución del Consejo Regional aprobar, modifi car o derogar las normas que regulen o reglamente los asuntos materias de competencia del Gobierno Regional

Que mediante Ordenanza Regional Nº 102-GOB.REG.HVCA/CR, de fecha 17 de Octubre del año 2007, se aprobó declarar de interés regional la adopción de acciones necesarias orientadas a la modernización de la gestión pública del Pliego Gobierno Regional de Huancavelica, que comprenda la ejecución de los siguientes procesos: reestructuración orgánica, reorganización administrativa y de recursos humanos, reestructuración del sistema de planifi cación y modernización informática.

Que mediante Ordenanza Regional Nº 104-GOB.REG.HVCA/CR, de fecha 29 de Diciembre del año 2007, se aprobó la nueva Estructura Orgánica del Gobierno Regional de Huancavelica y su Reglamento de Organización y Funciones y con Ordenanza Regional Nº 122-GOB.REG.HVCA/CR, de fecha 13 de Noviembre del año 2008 se aprobó la modifi cación de la ESTRUCTURA ORGANICA Y EL REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DEL GOBIERNO REGIONAL DE HUANCAVELICA.

Que, mediante Ordenanza Regional Nº 130-GOB.REG.HVCA/CR, de fecha 08 de Enero del año 2009, se aprueba el Cuadro Para Asignación de Personal (CAP) del Gobierno Regional de Huancavelica, ello de acuerdo a la Ley Marco de Modernización de la Gestión del Estado, que declara al Estado peruano en proceso de modernización en sus diferentes instancias, dependencias, entidades, organizaciones y procedimientos, con la fi nalidad de mejorar la gestión pública y construir un Estado democrático, descentralizado y al servicio del ciudadano;

Que, mediante Ordenanza Regional Nº 138-GOB.REG.HVCA/CR, de fecha 28 de Agosto del año 2009, se aprueba la modifi cación del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) y Cuadro Para Asignación de Personal (CAP) del Gobierno Regional de Huancavelica, y aprueba la Estructura Orgánica, el Reglamento de Organización y Funciones (ROF) y Cuadro Para Asignación de Personal de las Gerencias Sub Regionales.

Que, la modifi cación del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) del Gobierno Regional de Huancavelica, aprobado mediante Ordenanza Regional Nº 104-GOB.REG.HVCA y modifi cado por Ordenanzas Regionales Nº 122-GOB.REG.HVCA/CR, 135-GOB.REG.HVCA/CR y 138-GOB.REG.HVCA/CR, el mismo que queda circunscrito a la Unidad Ejecutora Nº 001 – Sede Central y de las Dependencias Orgánicas que la componen, conforme al anexo 1 que forma parte integrante de la presente Ordenanza Regional.

Que, dentro del citado contexto normativo y estando al Ofi cio Nº 312-2009/GOB.REG.HVCA/GGR, de fecha 19 de Noviembre del año 2009, que contiene el Informe Nº 009-2009-CIRO-P, emanada de la Comisión de Implementación de la Reestructuración Orgánica del Gobierno Regional de Huancavelica, precisando modifi caciones a la Estructura Orgánica, Reglamento de Organización y Funciones (ROF) y Cuadro Para Asignación de Personal (CAP) del Gobierno Regional de Huancavelica, previo trabajo coordinado y consensuado con diferentes sectores y niveles del Gobierno Regional; asimismo mediante Informe Nº 010-2009-CIRO-P, presentan la modifi cación al Cuadro Para Asignación de Personal (CAP) de las Gerencias Sub Regionales de Huaytara y Tayacaja, la misma que luego de su deliberación y debate, aprueba los documentos precitados.

Que, el Artículo 38º de la Ley 27867 - Ley Orgánica de los Gobiernos Regionales establece que las Ordenanzas Regionales norman asuntos de carácter general, la organización y administración del Gobierno Regional y reglamentan materias de su competencia;

Por lo que, en uso de las atribuciones conferidas en la Constitución Política del Estado, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, sus modifi catorias y al Reglamento Interno del Consejo Regional; con el voto unánime de sus miembros;

ORDENA:Artículo Primero.- APROBAR la modifi cación de la

Estructura Orgánica del Gobierno Regional de Huancavelica, aprobado mediante Ordenanza Regional Nº 104-GOB.REG.HVCA y modifi cado por Ordenanzas Regionales Nº 122-GOB.REG.HVCA/CR y 135-GOB.REG.HVCA/CR, el mismo que queda circunscrito a la Unidad Ejecutora Nº 001 – Sede Central y de las Dependencias Orgánicas que la componen, conforme al anexo 1 que forma parte integrante de la presente Ordenanza Regional.

Artículo Segundo.- APROBAR la modifi cación del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) del Gobierno Regional de Huancavelica, aprobado mediante Ordenanza Regional Nº 104-GOB.REG.HVCA y modifi cado por Ordenanzas Regionales Nº 122-GOB.REG.HVCA/CR, 135-GOB.REG.HVCA/CR y 138-GOB.REG.HVCA/CR, el mismo que queda circunscrito a la Unidad Ejecutora Nº 001 – Sede Central y de las Dependencias Orgánicas que la componen, conforme al anexo 2 que forma parte integrante de la presente Ordenanza Regional.

Artículo Tercero.- APROBAR la modifi cación del Cuadro Para Asignación de Personal (CAP) del Gobierno Regional de Huancavelica, aprobado mediante Ordenanza Regional Nº 130-GOB.REG.HVCA/CR y modifi cado por Ordenanzas Regionales Nº 135-GOB.REG.HVCA/CR y 138-GOB.REG.HVCA/CR, el mismo que queda circunscrito a la Unidad Ejecutora Nº 001 – Sede Central y de las Dependencias Orgánicas que la componen, conforme al anexo 3 que forma parte integrante de la presente Ordenanza Regional.

Artículo Cuarto.- APROBAR la modifi cación al Cuadro Para Asignación de Personal (CAP) de la Unidad Ejecutora Nº 007 - Gerencia Sub Regional de Huaytara, las mismas que forman parte de la presente Ordenanza Regional como anexo 4.

Artículo Quinto.- APROBAR la modifi cación al Cuadro Para Asignación de Personal (CAP) de la Unidad Ejecutora Nº 002 - Gerencia Sub Regional de Tayacaja, las mismas que forman parte de la presente Ordenanza Regional como anexo 5.

Artículo Sexto.- DÉJESE sin efecto las normas que se opongan a la presente Ordenanza Regional.

Comuníquese al señor Presidente del Gobierno Regional de Huancavelica para su promulgación.

En Huancavelica a los veintinueve días del mes de Diciembre del dos mil nueve.

ABEL YANCE ORTIZ.Consejero DelegadoGobierno Regional

POR TANTO:Mando se Publique y cumpla.Dado en la Sede del Gobierno Regional de

Huancavelica, a los veintiséis días del mes de Enero del año Dos Mil Diez.

FEDERICO SALAS GUEVARA SCHULTZPresidente Regional

461226-1

GOBIERNOS LOCALES

MUNICIPALIDAD

METROPOLITANA DE LIMA

Designan responsable encargado de entregar la información que demanden los ciudadanos al Instituto Catastral de Lima

INSTITUTO CATASTRAL DE LIMARESOLUCIÓN N° 08-2009-PE-ICL/MML

Lima, 07 de octubre de 2009.

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, domingo 14 de marzo de 2010 415601

CONSIDERANDO:

Que, la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Ley Nº 27806, modifi cada por la Ley Nº 27927, tiene por fi nalidad promover la transparencia de los actos del Estado y regular el derecho fundamental del acceso a la información consagrado en el numeral 5º, del artículo 2º de la Constitución Política del Perú;

Que, el artículo 3º de la citada Ley establece que las entidades públicas designarán un funcionario responsable de entregar información que demanden las personas en aplicación del principio de publicidad;

De acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Nº 27806, modifi cado por la Ley Nº 27927 y en conformidad al inciso h) del artículo 27º del Estatuto del ICL;

SE RESUELVE:

Artículo Primero.- Designar a partir del 07 de octubre de 2009 a la ING. LUCIA BUSTAMANTE VERA, como responsable encargado de entregar la información que demanden los ciudadanos al Instituto Catastral de Lima, en aplicación a lo dispuesto por la Ley Nº 27806 y su modifi catoria Ley Nº 27927.

Artículo Segundo.- Dejar sin efecto la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 02-2009-PE-ICL/MML de fecha 01 de abril de 2009, la que resuelve designar a partir de la fecha a la ING. LUCIA BUSTAMANTE VERA, como responsable encargado de entregar la información que demanden los ciudadanos al Instituto Catastral de Lima; asimismo como la responsable de la implementación y actualización del portal de Internet del Instituto Catastral de Lima, en aplicación a lo dispuesto por la Ley Nº 27806 y su modifi catoria Ley Nº 27927.

Artículo Tercero.- Encargar al Gerente General la publicación de la presente Resolución en el Diario Ofi cial El Peruano, así como en la sede institucional.

Regístrese, publíquese y cúmplase.

MANUEL BARRANTES RANGELPresidente Ejecutivo

467586-1

Designan responsable de la implementación y actualización del portal de Internet del Instituto Catastral de Lima y del Portal de Servicios al Ciudadano y Empresas

INSTITUTO CATASTRAL DE LIMA

RESOLUCIÓN N° 09-2009-PE-ICL/MML

Lima, 7 de octubre de 2009

CONSIDERANDO:Que, la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública - Ley Nº 27806, modifi cada por la Ley Nº 27927, tiene por fi nalidad promover la transparencia de los actos del Estado y regular el derecho fundamental del acceso a la información consagrado en el numeral 5º, del artículo 2º de la Constitución Política del Perú;

Que, el artículo 5º de la Ley Nº 27927, dispone que las entidades de la administración pública establecerán progresivamente de acuerdo a su presupuesto, la difusión a través de Internet de información relativa a los datos generales de la entidad de la Administración Pública que incluyan principalmente las disposiciones y comunicados emitidos, su organización, organigrama, procedimientos, el marco legal al que está sujeta y el Texto Único Ordenado de Procedimientos Administrativos, que la regula, si corresponde; la información presupuestal que incluya datos sobre los presupuestos ejecutados, proyectos de inversión, partidas salariales y los benefi cios de los altos funcionarios y el personal en general, así como sus remuneraciones; las adquisiciones de bienes y servicios que realicen. La publicación incluirá el detalle de los montos comprometidos, los proveedores, la cantidad y calidad de bienes y servicios adquiridos; actividades

ofi ciales que desarrollarán o desarrollaron los altos funcionarios de la respectiva entidad, entendiéndose como tales a los titulares de la misma y a los cargos del nivel subsiguiente y por último la información adicional que la entidad considere pertinente, debiéndose identifi car al funcionario responsable de la elaboración de los portales de Internet;

Que, el artículo 6 de la Ley Nº 29091, Ley que modifi ca el párrafo 38.3 del artículo 38 de Ley Nº 27444, establece: Responsable de publicación, el funcionario responsable de la elaboración de los portales de Internet, al que se refi ere el artículo 5 del TUO de la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, es el responsable de cumplir con la publicación de los documentos indicados en la presente norma. Su inobservancia constituye infracción grave y se sanciona con destitución;

De acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Nº 27806, modifi cado por la Ley Nº 27927 y en conformidad al inciso h) del artículo 27º del Estatuto del ICL;

SE RESUELVE:

Artículo Primero.- Designar a partir del 07 de octubre de 2009 al ING. GODOFREDO CHUQUICHANCA SAN MIGUEL, Jefe del Área Global de Sistemas, como responsable de la implementación y actualización del portal de Internet del Instituto Catastral de Lima y del Portal de Servicios al Ciudadano y Empresas – PSCE, en aplicación a lo dispuesto por la Ley Nº 27806 y su modifi catoria Ley Nº 27927 y Ley Nº 29091.

Artículo Segundo.- Disponer que todos los funcionarios de las Gerencias que integran el Instituto Catastral de Lima, proporcionen y faciliten, bajo responsabilidad, toda la información que sea requerida por el funcionario designado, dentro de los términos legales y en las condiciones que haga posible su cumplimiento, a fi n que cumpla con las función encomendada.

Artículo Tercero.- Dejar sin efecto la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 02-2009-PE-ICL/MML de fecha 01 de abril de 2009, la que resuelve designar a partir de la fecha a la ING. LUCIA BUSTAMANTE VERA, como responsable encargado de entregar la información que demanden los ciudadanos al Instituto Catastral de Lima; asimismo como la responsable de la implementación y actualización del portal de Internet del Instituto Catastral de Lima, en aplicación a lo dispuesto por la Ley Nº 27806 y su modifi catoria Ley Nº 27927.

Artículo Cuarto.- Encargar al Gerente General la publicación de la presente Resolución en el Diario Ofi cial El Peruano, así como en la sede institucional.

Regístrese, publíquese y cúmplase.

MANUEL BARRANTES RANGELPresidente Ejecutivo

467586-2

MUNICIPALIDAD DE COMAS

Autorizan la realización del Curso de Educación y Seguridad Vial para propietarios y conductores de unidades de transporte público de pasajeros y de carga en vehículos menores motorizados

DECRETO DE ALCALDÍANº 03-2010-A/MC

Comas, 9 de marzo del 2010

VISTO: El Informe Nº 093-2010-GDU/MC, relacionado a la

Organización del Curso de Educación y Seguridad Vial dirigido a los propietarios y conductores pertenecientes a los Transportadores autorizados para la prestación del servicio de transportes público especial de pasajeros y carga en vehículos menores motorizados y no motorizados de la jurisdicción del Distrito de Comas; y,

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NORMAS LEGALESEl Peruano

Lima, domingo 14 de marzo de 2010415602

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad con lo prescrito en la Ordenanza Nº 011-2000-C/MC y sus modifi catorias aprobadas por las Ordenanzas Nº 047-C/MC, 057-C/MC, 109-C/MC y 178-2005-C/MC, concordante con la Ley Nº 27189 y sus Reglamentos aprobados por Decretos Supremos Nº 004-2000-MTC y Nº 009-2000-MTC, la Municipalidad Distrital es competente entre otras funciones a Organizar el programa anual de Educación y Seguridad Vial dirigido a los propietarios y conductores pertenecientes a los Transportadores autorizados para la prestación del servicio de transporte público especial de pasajeros y carga en vehículos menores motorizados de su respectiva jurisdicción;

Que, el Reglamento Nacional de Tránsito establece como objetivo básico lograr la seguridad en el tránsito y la disminución de daños a personas y bienes, tendiendo a la óptima utilización de las vías públicas, educar y capacitar a los usuarios para el uso correcto de las vías, preservar el patrimonio y el parque automotor, así como disminuir los índices de contaminación del medio ambiente generados por los vehículos automotores;

Que, el Curso de Educación y Seguridad Vial es un proceso mediante el cual se promueve el conocimiento de las normas y señales que regulan la circulación de vehículos y personas, por calzadas (pistas) y aceras (veredas); así como la adquisición de valores, hábitos y actitudes, que permitan a los ciudadanos y ciudadanas dar una respuesta segura en las distintas situaciones de tránsito en las que nos vemos inmersos como personas;

Que, el artículo 36º inciso 7) de la Ordenanza Nº 011-2000-C/MC y sus modifi catorias, establece la infracción y la sanción a los Transportadores que se negaran a realizar el Curso de Educación y Seguridad Vial dirigido a los propietarios y conductores;

Que, a fi n de efectivizar una efi caz y oportuna difusión de la información necesaria, se considera conveniente que la Municipalidad Distrital en su condición de Autoridad Administrativa competente del Tránsito y Transporte dentro de su circunscripción territorial de conformidad con el informe y el contenido temático planteado en el Informe Nº 092-2010-SGTT-GDU de la Subgerencia de Tránsito y Transporte para que se organice y desarrolle el Curso de Educación y Seguridad Vial, el cual se llevará a cabo anualmente por la Instituciones que se encuentren autorizadas;

Que, la séptima disposición fi nal y transitoria de la Ordenanza Nº 011-2000-C/MC establece que el Alcalde de la Municipalidad de Comas queda facultado para dictar normas complementarias a la presente Ordenanza.

Visto el Informe Nº 060 -2010-GAJ/MC emitido por la Gerencia de Asuntos jurídicos, en el cual opina por la Procedencia de la propuesta planteada por la Subgerencia de Tránsito y Transporte;

De conformidad con las normas antes citadas y la facultad que confi ere el numeral 6) del artículo 6º de la Ley Nº 27972 Orgánica de Municipalidades;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Autorizar la realización del Curso de Educación y Seguridad Vial dirigido a los propietarios y conductores de las unidades autorizadas del servicio de transporte público especial de pasajeros y carga en vehículos menores motorizados, en los Meses de Marzo y Abril anualmente, extraordinariamente darán el curso los conductores que se reincorporen a una institución durante el año de vigencia del carné de seguridad vial.

Artículo 2º.- Aprobar el temario básico del Curso de Educación y Seguridad Vial para el dictado, en Coordinación con los Transportadores autorizados (Asociaciones y/o Empresas) del servicio de transporte público especial de pasajeros en vehículos menores, según el detalle siguiente:

1.- Normatividad (1 hora) Legislación vigente del servicio en vehículos menores

en el transporte y tránsito2.- Relaciones humanas (1 hora)La personalidad, la cortesía, el respeto y reglas de

conducta, estado de ánimo.3.- Manejo a la Defensiva (1 hora)4.- Accidentes de Tránsito y primeros auxilios (1 hora)

Artículo 3º.- La Institución Educativa que realice el Curso, otorgará a cada participante un Certifi cado o Constancia de participación y el Carnet de Educación y Seguridad Vial ( Vigencia 1 año), en cuyo formato previamente diseñado y aprobado, contará necesariamente con la rúbrica del Subgerente de Tránsito y Transporte.

Artículo 4º.- La Obtención del Carnet de Educación y Seguridad Vial será de carácter obligatorio, siendo requisito indispensable para la constatación de características técnicas establecida en el Decreto de Alcaldía Nº 06-2004-A/MC, así como para la fi scalización y sanción acorde con lo previsto por la Ordenanza Nº 011-2000-C/MC y sus modifi catorias.

Artículo 5º.- Las Credenciales del Conductor y el Carnet de Educación y Seguridad Vial, tendrán un único formato diseñado y aprobado por la Sub-Gerencia de Tránsito y Transporte, los cuales serán refrendados y visados por el responsable del área.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

MIGUEL ANGEL SALDAÑA REÁTEGUIAlcalde

467693-1

MUNICIPALIDAD DE

LA VICTORIA

Aprueban reconversión de los nuevos términos porcentuales de los derechos administrativos contenidos en el TUPA de la Municipalidad

DECRETO DE ALCALDÍANº 004-2010/MLV

La Victoria, 12 de febrero del 2010

EL ALCALDE DE LA MUNICIPALIDADDE LA VICTORIA

VISTOS: el Informe Nº 0040-2010-GPP/MLV de fecha 5 de febrero del 2010 emitido por la Gerencia de Planeamiento y Presupuesto; el Informe Nº 041-2010-GAJ/MDLV de fecha 5 de febrero del 2010 emitido por la Gerencia de Asesoría Jurídica; el Informe Nº 0011-2010-SGPR-GPP/MLV de fecha 1 de febrero del 2010 emitido por la Subgerencia de Planeamiento y Racionalización; el proveído Nº 184 de la Gerencia de Planeamiento y Presupuesto; el Informe Nº 031-2010-GAJ/MDLV de fecha 25 de enero del 2010 emitido por la Gerencia de Asesoría Jurídica, y;

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 194º de la Constitución Política del Perú en concordancia con el artículo II del Título Preliminar de la Ley Nº 27972 – Ley Orgánica de Municipalidades – establece que los gobiernos locales tienen autonomía económica, política y administrativa en los asuntos de su competencias de conformidad al ordenamiento jurídico;

Que, mediante Ordenanza Nº 082-2009/MLV publicada en el Diario Ofi cial El Peruano con fecha 27 de septiembre del 2009, se aprobó el Texto Único de Procedimientos Administrativos – TUPA – de la Municipalidad de La Victoria, fi jándose el monto de los derechos de tramitación con relación a la Unidad Impositiva Tributaria – UIT – establecida para el año 2009, la cual ascendía a la suma de S/.3,550.00 (tres mil quinientos cincuenta y 00/100 nuevos soles);

Que, el artículo 4º del Decreto Supremo Nº 062-2009-PCM que aprueba el Formato del Texto Único de Procedimientos Administrativos – TUPA – y establece precisiones para su aplicación, señala que la modifi cación del valor de la UIT no implica la modifi cación automática del monto de los derechos de tramitación contenidos en el TUPA, precisando que, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la vigencia de la modifi cación del valor de la UIT las entidades a través del funcionario responsable de ingresar y publicar la información del TUPA en el Portal de Servicios al Ciudadana y Empresas, señalado en el artículo 2º de la Resolución Ministerial Nº 293-2006-PCM, y el funcionario encargado en cada entidad de ingresar y publicar la información en el Portal Web Institucional, deberán efectuar la reconversión de los nuevos términos porcentuales aplicables como resultado de la división del monto de cada derecho de tramitación vigente, entre el nuevo valor de la UIT;

Que, mediante Decreto Supremo Nº 311-2009-EF publicado el 30 de diciembre del 2009 se estableció el nuevo valor de la Unidad Impositiva Tributaria – UIT – para el año 2010, cuyo importe es de S/. 3,600.00 (tres mil seiscientos y 00/100 nuevos soles);

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, domingo 14 de marzo de 2010 415603

Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 38º numeral 5 de la Ley Nº 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General – toda modifi cación del TUPA que no implique la creación de nuevos procedimientos, incremento de derechos de tramitación o requisitos se debe aprobar, para este nivel de gobierno (gobiernos locales), mediante Decreto de Alcaldía;

Estando a lo expuesto y contando con la opinión favorable de la Gerencia de Asesoría Jurídica mediante Informe Nº 031-2010-GAJ/MDLV; en uso de las facultades conferidas en el artículo 20º numeral 6) de la Ley Nº 27972 – Ley Orgánica de Municipalidades –;

DECRETA:Artículo Primero.- Aprobar la reconversión de

los nuevos términos porcentuales de los derechos administrativos contenidos en el Texto Único de Procedimientos Administrativos – TUPA – vigente de la Municipalidad de La Victoria que como anexo forma parte integrante del presente Decreto de Alcaldía.

Artículo Segundo.- Encargar a la Gerencia de Tecnología de la Información la publicación del presente Decreto y su anexo en el portal institucional www.munilavictoria.gob.pe y en el Portal de Servicio al Ciudadano y Empresas www.serviciosalciudadano.gob.pe, debiendo efectuar las demás acciones que correspondan a sus competencias y atribuciones.

Artículo Tercero.- Encargar el cumplimiento del presente Decreto a la Gerencia de Planeamiento y Presupuesto.

Regístrese, publíquese y cúmplase.ALBERTO SÁNCHEZ AIZCORBE C.Alcalde

468014-1

MUNICIPALIDAD DE

PUEBLO LIBRE

Aprueban Ordenanza que prohíbe Propaganda Electoral en la Zona Monumental del distrito de Pueblo Libre

ORDENANZA Nº 335-MPL

Pueblo Libre, 9 de marzo de 2010

POR CUANTO:El Concejo Municipal de Pueblo Libre, en Sesión

Ordinaria Nº 05 de la fecha, de conformidad con el Dictamen Nº 001-2010-MPL/CPL-CPAFP;

CONSIDERANDO:Que, los gobiernos locales gozan de autonomía

política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia, conforme lo establece el artículo 194º de la Constitución Política del Estado, modifi cado por la Ley de Reforma Constitucional Nº 27680 y en concordancia con el artículo II del Título Preliminar de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972;

Que, la autonomía que la Constitución Política del Perú establece para las municipalidades radica en la facultad de ejercer actos de gobierno, administrativos y de administración, con sujeción al ordenamiento jurídico;

Que, la propaganda electoral constituye un elemento fundamental del sistema democrático representativo durante los procesos electorales; conforme a lo establecido en los artículos 181° a 194° de la Ley Orgánica de Elecciones N° 26859;

Que, la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859, establece la competencia de las Municipalidades Distritales de establecer los mecanismos necesarios a fi n de regular la instalación de propaganda electoral dentro de sus jurisdicciones;

Que, conforme a lo regulado en el Reglamento para la Administración de la Zona Monumental de Pueblo Libre, aprobada por el Instituto Nacional de Cultura mediante Resolución Directoral Nº 831/INC y por la Municipalidad Metropolitana de Lima mediante Ordenanza Nº 1192-MML, la zona monumental de Pueblo Libre tiene un tratamiento urbanístico diferenciado del resto del distrito por la

trascendencia histórica que posee, en consecuencia, es necesario protegerla;

Que, el artículo 18º de la Resolución Nº 136-2010-JNE establece limitaciones respecto de la propaganda electoral, con la fi nalidad de proteger el patrimonio cultural de la nación;

Que, en ese sentido es necesario aprobar una Ordenanza que restrinja el uso, difusión e instalación de propaganda electoral en la zona monumental de Pueblo Libre, todo ello con la fi nalidad de no afectar el ornato y el entorno urbano de la citada zona del distrito; y,

En uso de las facultades conferidas por los artículos 9º y 40º de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972, por UNANIMIDAD; y con la dispensa del trámite de lectura y aprobación del Acta, adoptó la siguiente:

ORDENANZAQUE PROHIBE PROPAGANDA ELECTORAL EN

LA ZONA MONUMENTAL DEL DISTRITO DEPUEBLO LIBRE

Artículo Primero.- DISPONER que en la zona monumental del distrito de Pueblo Libre, queda terminantemente prohibida la instalación de cualquier tipo propaganda electoral.

Para efectos de lo antes mencionado, entiéndase que la zona monumental es aquella delimitada por el Instituto Nacional de Cultura mediante la Resolución Directoral Nº 573/INC y cuenta con un Reglamento de Administración aprobado por el Instituto Nacional de Cultura mediante Resolución Directoral Nº 831/INC y por la Municipalidad Metropolitana de Lima mediante Ordenanza Nº 1192-MML.

Artículo Segundo.- DISPONER que una vez detectada la infracción a que se refi ere el artículo anterior, la Municipalidad de Pueblo Libre dará inmediato aviso al Jurado Nacional de Elecciones, Jurada Electoral Especial, Instituto Nacional de Cultura y al Ministerio Público para el inicio de las acciones legales a que hubiera lugar, ello sin perjuicio de las acciones administrativas que por Ley son prerrogativa de la Municipalidad.

Artículo Tercero.- FACULTAR al señor Alcalde para que mediante Decreto de Alcaldía dicte las normas reglamentarias y complementarias relacionadas a la difusión y distribución de propaganda electoral en la zona monumental de Pueblo Libre.

Artículo Cuarto.- ENCARGAR el cumplimiento de la presente Ordenanza a la Gerencia de Servicios al Vecino y a la Gerencia de Seguridad Ciudadana, su publicación a la Secretaría General y su difusión a la Ofi cina de Imagen Institucional.

Artículo Quinto.- DISPONER que la presente Ordenanza entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial “El Peruano”.

POR TANTO:Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.RAFAEL SANTOS NORMANDAlcalde

467836-1

MUNICIPALIDAD DE SAN BORJA

Disponen la eliminación de determinados requisitos para casos de licencia de edificación en el TUPA de la Municipalidad

DECRETO DE ALCALDÍANº 004-2010-MSB-A

San Borja, 01 de marzo de 2010

EL ALCALDE DISTRITAL DE SAN BORJAVISTO; el Memorándum Nº 342-2010-MSB-GM de

fecha 01.03.2010 de la Gerencia Municipal, Informe Nº 088-2010-MSB-GAJ de fecha 26.02.2010 de la Gerencia de Asesoría Jurídica y Memorando Nº 099-2010-MSB-GDU de fecha 26.02.2010 de la Gerencia de Desarrollo Urbano.

CONSIDERANDO:Que, el artículo 194º de la Constitución Política del Perú;

concordante con el artículo II del Título Preliminar de la Ley

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NORMAS LEGALESEl Peruano

Lima, domingo 14 de marzo de 2010415604

Orgánica de Municipalidades - Ley Nº 27972, establece que las Municipalidades Provinciales y Distritales son órganos de gobierno local con autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia.

Que, asimismo la Ley Orgánica de Municipalidades dispone que dicha autonomía radica en la facultad de ejercer actos de gobierno administrativos y de administración con sujeción al ordenamiento jurídico.

Que, la Segunda Disposición Complementaria de la Ley Nº 29476, que modifi ca y complementa la Ley Nº 29090 – Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas y de Edifi caciones, establece que las municipalidades cuentan con un plazo de 60 días para adecuar sus respectivos TUPA a las modifi caciones incorporadas mediante la citada norma.

Que, de conformidad al artículo 4º del Decreto Supremo Nº 003-2010-VIVIENDA que modifi ca el Reglamento de Licencias de Habilitación Urbana y Licencias de Edifi cación, publicado el 07 de febrero de 2010, el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, en el término de 45 días contados a partir de la entrada en vigencia del citado decreto, publicará el Texto Unico Ordenado del referido Reglamento.

Que, conforme lo establece el numeral 3 del artículo 36º y numeral 5 del artículo 38º de la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley Nº 27444, las disposiciones concernientes a la eliminación de procedimientos o requisitos o a la simplifi cación de los mismos, podrán aprobarse por Decreto de Alcaldía.

Que, resulta conveniente cumplir de manera inmediata con el requisito de adecuación a las normas modifi catorias de la Ley Nº 29090 y su Reglamento, mediante Decreto de Alcaldía, mientras se concluye el proceso de aprobación de la Ordenanza que modifi cará el TUPA de manera defi nitiva.

Estando a lo expuesto, con el visto de la Gerencia Municipal, Gerencia de Asesoría Jurídica y Gerencia de Desarrollo Urbano, conforme a lo establecido en el inciso 6) del artículo 20º de la Ley Orgánica de Municipalidades – Ley Nº 27972.

DECRETA:Artículo Primero.- Disponer la eliminación de los

siguientes requisitos del Texto Unico de Procedimientos Administrativos de la Municipalidad de San Borja, aprobado mediante Ordenanza Nº 416-MSB:

a) Planos de Estructuras, para los casos de Licencia de Edifi cación en la Modalidad A, en los siguientes supuestos:

- Licencias de Demolición Total de Edifi caciones menores a 5 pisos de altura, siempre que no requiera uso de explosivos.

- Ampliación de vivienda unifamiliar, cuya edifi cación original cuente con licencia de construcción o declaratoria de fábrica y la sumatoria del área construida de ambas no supere los 200 m2.

b) Carta de Responsabilidad de Obra fi rmada por el Ingeniero Civil, según formato publicado por el Ministerio de Vivienda, para los casos de Licencias de Edifi cación en la modalidad A, en los siguientes supuestos:

- Vivienda unifamiliar de hasta 120 m2 construidos, que constituya la única edifi cación en el lote.

- Ampliación de vivienda unifamiliar, cuya edifi cación original cuente con licencia de construcción o declaratoria de fábrica y la sumatoria del área construida de ambas no supere los 200 m2

Artículo Segundo.- Encargar el cumplimiento del presente Decreto de Alcaldía a la Gerencia Municipal y a la Gerencia de Desarrollo Urbano.

Artículo Tercero.- Disponer la publicación del presente decreto en el Diario Ofi cial El Peruano.

Regístrese, comuníquese, publíquese y cúmplase.CARLOS ALBERTO TEJADA NORIEGAAlcalde

467697-1

MUNICIPALIDAD DE SAN LUIS

Aprueban Sorteo de Artefactos Electrodomésticos por Pronto Pago de Arbitrios Municipales 2010

DECRETO DE ALCALDÍANº 002-2010-MDSL

San Luis, 02 de Marzo del 2010

EL ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN LUIS

VISTO; el Memorando N°063-2010 de fecha 02 de Marzo del 2010, remitido por la Gerencia de Rentas; y

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 194° de la Constitución Política del Perú reconoce a los Gobiernos Locales autonomía economía y administrativa en los asuntos de su competencia, desarrollada por el Artículo II del Título Preliminar de la Ley N° 27972, Orgánica de Municipalidades;

Que, constituye función de la Administración Tributaria Municipal, la lucha contra la evasión y elusión tributaria, debiendo para ello, no solo estrechar los márgenes de control de cumplimiento de las obligaciones tributarias, sino también implantar políticas de promoción de la cultura tributaria;

Que, forma parte de la política de incentivo al cumplimiento del pago voluntario, la organización de sorteos que favorezcan a los contribuyentes que de manera oportuna cumplen con el pago de los tributos a su cargo;

Que, a través de la Ordenanza N° 100-2010-MDSL, publicada el 28.01.2010, que regula los Benefi cios Tributarios respecto a las tasas de Arbitrios Municipales 2010, en su artículo 6° el mismo que dispone realizar un sorteo de Artefactos Electrodomésticos programado para el 05 de Abril del 2010 para todos aquellos contribuyentes que al 31 de Marzo del 2010 se acojan a la presente Ordenanza.

Que, resulta necesario que se establezca mecanismo que de manera progresiva, logren el incremento del universo de contribuyentes que cumplen de manera oportuna con sus obligaciones.

Estando a las atribuciones conferidas por el numeral 6 del artículo 20° de la Ley N° 27972 – Ley Orgánica de Municipalidades;

DECRETA:

Artículo Primero: APROBAR, el Sorteo de Artefactos Electrodomésticos por Pronto Pago de Arbitrios Municipalidades 2010.

Artículo Segundo: COMPRENDER, en el Sorteo a todos los contribuyentes que cumplan con el pago oportuno de sus obligaciones tributarias de Arbitrios Municipales correspondientes al ejercicio 2010, hasta el 31 de Marzo del 2010.

Artículo Tercero: ENCARGAR a la Sub Gerencia de Administración y Recaudación Tributaria que conforme a la cancelación de sus obligaciones tributarias, la entrega de los cupones para participar en el sorteo, a los contribuyentes que se refi ere el artículo anterior, los mismos que deberán ser depositados en las ánforas ubicadas en el Palacio Municipal, sito en la Av. Del Aire N° 1540-Urb. Villa Jardín –San Luis.

Los cupones serán entregados de la siguiente manera:

1. Tres (03) cupones por pago de un año (04 Trimestres ) 2. Dos (02) cupones por pago de (03 Trimestres ) 3. Un (01) cupón por pago de (02 Trimestres)

Artículo Cuarto: Los premios a entregarse serán los siguientes:

1. Tres (03) Refrigeradoras2. Tres (03) Cocinas a Gas3. Dos (02) Televisores LCD de 32”4. Tres (03) Lavadoras

El sorteo se realizara el 05 de Abril del 2010.Artículo Quinto: ENCARGAR a la Gerencia de

Planeamiento, Presupuesto e Informática la asignación de la partida presupuestal correspondiente, a la Gerencia de Administración y Finanzas la compra de los bienes que se entregarán en el sorteo respectivamente y a la Sub Gerencia de Imagen y Participación Vecinal la difusión de los alcances de la presente norma.

Artículo Sexto: El presente Decreto de Alcaldía entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial “El Peruano”.

Registrese, publíquese y cúmplase

FERNANDO DURAND MEJÍAAlcalde

467629-1

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, domingo 14 de marzo de 2010 415605

MUNICIPALIDAD DE

SANTIAGO DE SURCO

Autorizan viaje de funcionario a Ecuador para participar en los Talleres de Capacitación de Capacitadores para Promotores socio - ambientales como parte del Programa URB-AL III

ACUERDO DE CONCEJO N° 17-2010-ACSS

Santiago de Surco, 11 de marzo de 2010EL ALCALDE DE SANTIAGO DE SURCOPOR CUANTO: El Concejo Municipal de Santiago de Surco, en Sesión

Ordinaria de la fecha; VISTO: Los Informes Nros. 142-2010-GOP-MSS y 003-

2010-ACRV-GOP-MSS de la Gerencia de Obras Públicas, el Memorándum N° 171-2010-GPP-MSS de la Gerencia de Planeamiento y Presupuesto, el Memorando N° 111-2010-GF-MSS de la Gerencia de Finanzas, el Informe Nº 239-2010-GAJ-MSS de la Gerencia de Asesoría Jurídica y el Memorándum N° 296-2010-GM-MSS de la Gerencia Municipal, referente a la propuesta de Autorización del viaje del Gerente de Participación Vecinal en comisión de servicio para participar en los Talleres de Capacitación de Capacitadores para Promotores Socio-Ambientales, como parte del Programa URB-AL III, dentro del Proyecto “La Basura Sirve”, período 2009-2012, a realizarse en las ciudades de Cuenca y Lago Agrio - Ecuador; y,

CONSIDERANDO:Que, mediante Informe Nº 142-2010-GOP-MSS la

Gerencia de Obras Públicas, adjuntando el Informe Nº 003-2010-ACRV-GOP-MSS de la Coordinadora de Convenios de la Municipalidad de Santiago de Surco, señala que en ejecución del Cronograma de Acción del Convenio de Colaboración Institucional entre la Alcaldía de Arezzo y esta Municipalidad, aprobado mediante Acuerdo de Concejo Nº 102-2009-ACSS, dentro del marco del Proyecto “La Basura Sirve” del Programa URB-AL III período 2009-2012, se llevará a cabo en las ciudades de Cuenca y Lago Agrio en Ecuador, entre los días 15 al 20 de marzo del 2010, los Talleres de Capacitación de Capacitadores para Promotores Socio-Ambientales de cada ciudad socia. Agregando que le correspondería participar en dicho evento al Gerente de Participación Vecinal, quien tiene a su cargo la Capacitación y Difusión del Programa de Segregación en Origen de Residuos Sólidos;

Que, la Coordinadora de Convenios, agrega que, los pasajes serán cubiertos en su totalidad por la Ofi cina de Coordinación y Orientación del Programa URB-AL - Comunidad de Arezzo, siendo el costo de los viáticos asumidos por los fondos recibidos como donación mediante Convenio, debiendo viajar el día 14.03.10 y retornar el día 21.03.10;

Que, mediante Memorándum N° 171-2010-GPP-MSS del 03.03.10, la Gerencia de Planeamiento y Presupuesto señala que vía modifi cación presupuestal en el Nivel Funcional Programático se ha procedido a otorgar el respectivo crédito presupuestario en el Centro de Gestión 1202 “Gerencia de Participación Vecinal”, actividad 140 “Campañas orientadas a la disminución del uso de bolsas plásticas, productos con envases no reciclables y/o tóxicos”, rubro 13 “Donaciones y Transferencias” específi ca de gastos 2.3.2.1.1.2 “Viáticos y Asignaciones por Comisión de Servicios” hasta por el importe de S/. 4,560.00 Nuevos Soles, asimismo mediante Memorando N° 111-2010-GF-MSS del 03.03.10, la Gerencia de Finanzas señala que dicha actividad cuenta con la correspondiente disponibilidad fi nanciera;

Que, la mencionada Capacitación forma parte del Cronograma de Acción del Proyecto URB-AL III, del cual esta Municipalidad es socio, a fi n de desarrollar actividades estratégicas encaminadas hacia el logro de los objetivos últimos del programa dentro del proyecto “La Basura Sirve” período 2009-2012, materias que tienen relación intrínseca con el trabajo desplegado por esta Corporación, por lo que sería provechoso para nuestra institución ampliar y enriquecer sus conocimientos sobre dichos temas, con las experiencias y conocimientos que impartirán profesionales especialistas en la materia que intervendrán en el mencionado acontecimiento;

Que, con Informe Nº 239-2010-GAJ-MSS del 04.03.10 la Gerencia de Asesoría Jurídica señala que el inciso 11) del

Artículo 9º de la Ley Nº 27972, establece que son atribuciones del Concejo Municipal “Autorizar los viajes al exterior del país que, en comisión de servicios o representación de la municipalidad, realicen el Alcalde, los Regidores, el gerente municipal y cualquier otro funcionario”; por lo que la presente autorización de viaje debe ser aprobado por el Concejo Municipal;

Que, asimismo agrega la Gerencia de Asesoría Jurídica que, la Ley N° 27619 regula la Autorización de Viajes al Exterior de Servidores y Funcionarios Públicos y el Decreto Supremo N° 047-2002-PCM que aprueba el Reglamento sobre autorización de viajes al exterior de servidores y funcionarios públicos en su Artículo 2° establece que “La autorización de viajes al exterior de la República estrictamente necesarios, será debidamente sustentada en el interés nacional o en el interés específi co de la institución”, en este caso el viaje del funcionario señalado a las ciudades de Cuenca y Lago Agrio – Ecuador, se sustenta en lo señalado por la Gerencia de Obras Públicas que ha considerado que el intercambio de experiencias coadyuvará a la gestión municipal, así como a la defi nición de proyectos a favor de esta Corporación;

Que, además señala la Gerencia de Asesoría Jurídica que el costo de los viáticos serán asumidos por los fondos recibidos mediante el Convenio señalado para dicho concepto aprobado mediante Acuerdo de Concejo N° 102-2009-ACSS, opinando que se autorice el viaje del Gerente de Participación Vecinal, Sr. Carlos Jaime Silva Antuñano, a las ciudades de Cuenca y Lago Agrio – Ecuador, para cuyo efecto deben elevarse los actuados al Concejo Municipal;

Estando al Informe Nº 239-2010-GAJ-MSS de la Gerencia de Asesoría Jurídica y de conformidad con el Artículo 9º numeral 11) de la Ley Nº 27972, el Concejo Municipal con dispensa del trámite de lectura y aprobación del acta, adoptó por Mayoría el siguiente:

ACUERDOArtículo Primero.- AUTORIZAR el viaje del Gerente de

Participación Vecinal (e), Sr. Carlos Jaime Silva Antuñano, en comisión de servicio a las ciudades de Cuenca y Lago Agrio - Ecuador, para participar en los Talleres de Capacitación de Capacitadores para Promotores socio-ambientales, como parte del Programa URB-AL lII, dentro del Proyecto “La Basura Sirve” período 2009-2012, que se llevará a cabo en dichas ciudades, entre los días 14 al 21 de marzo del 2010.

Artículo Segundo.- AUTORIZAR la asignación de los viáticos, gastos y otros en que incurra en comisión de servicios el Gerente de Participación Vecinal (e) en el viaje a las ciudades de Cuenca y Lago Agrio – Ecuador del 14 al 21 de marzo del 2010, con cargo al rubro 13 ”Donaciones y Transferencias” específi ca de gastos 2.3.2.1.1.2 “Viáticos y Asignaciones por Comisión de Servicios” por la suma de S/. 4,560.00 Nuevos Soles, debiéndose dar cuenta al Concejo Municipal.

Artículo Tercero.- ENCARGAR a la Secretaría General la publicación del presente Acuerdo y a la Gerencia Municipal, la Gerencia de Obras Públicas, la Gerencia de Finanzas, la Gerencia de Planeamiento y Presupuesto, la Gerencia de Administración y la Subgerencia de Recursos Humanos su cumplimiento.

POR TANTO:Mando se registre, comunique, publique y cumpla.JUAN MANUEL DEL MAR ESTREMADOYROAlcalde

467882-1

PROVINCIAS

MUNICIPALIDAD DISTRITAL

DE EL TAMBO

Designan funcionario responsable de clasificar información de carácter secreto y reservado y de adoptar medidas de seguridad para el uso y control de información de acceso restringido

RESOLUCIÓN DE ALCALDÍAN° 506-2009-MDT/A

El Tambo, 30 de diciembre de 2009

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NORMAS LEGALESEl Peruano

Lima, domingo 14 de marzo de 2010415606

EL ALCALDE DE LA MUNICIPALIDADDISTRITAL DE EL TAMBO

VISTO: La Resolución de Alcaldía N° 502-2009-MDT/A, de

fecha 30 de diciembre de 2009, mediante la cual se Designa al Abog. Augusto Gianni Santisteban García, en el cargo de Sub Gerente de Recursos Humanos de la Municipalidad Distrital de El Tambo; y,

CONSIDERANDO:

Que, el Artículo 194º de la Constitución Política del Perú, concordante con el Artículo II de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972, prescribe que los Gobiernos Locales gozan de autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia.

Que, el Decreto Supremo Nº 072-2003-PCM, aprueba el Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica en su Título I: Disposiciones Generales - Artículo 3.- “Las obligaciones de la máxima autoridad de la Entidad son las siguientes: d. Clasifi car la información de carácter secreto y reservado y/o designar a los funcionarios encargados de tal clasifi cación; e. Disponer se adopten las medidas de seguridad que permitan un adecuado uso y control de seguridad de la información de acceso restringido...”.

Que, la presente tiene por fi nalidad promover la transparencia de los actos que realiza la Entidad Pública de manera organizada, sistematizada y la publicación de la información a la que se refi ere la Ley acotada.

Y, en uso de las facultades conferidas por el Artículo 20º - inciso 6) de la Ley Nº 27972 – Ley Orgánica de Municipalidades.

SE RESUELVE:Artículo Primero.- DESIGNAR a partir de la fecha al

Abog. AUGUSTO GIANNI SANTISTEBAN GARCIA, Sub Gerente de Recursos Humanos COMO RESPONSABLE DE CLASIFICAR LA INFORMACIÓN DE CARÁCTER SECRETO Y RESERVADO Y SE ADOPTEN LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD QUE PERMITAN UN ADECUADO USO Y CONTROL DE SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN DE ACCESO RESTRINGIDO, que se requiera al amparo de la Ley y el Reglamento de Transparencia.

Artículo Tercero.- ENCARGAR a Secretaría General el cumplimiento de la presente Resolución.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

ANGEL D. UNCHUPAICO CANCHUMANIAlcalde

467625-3

Designan funcionarios responsables de entregar información y de elaborar y actualizar el portal de transparencia de la Municipalidad

RESOLUCIÓN DE ALCALDÍAN° 035-2010-MDT/A

El Tambo, 8 de enero de 2010

EL ALCALDE DE LA MUNICIPALIDADDISTRITAL DE EL TAMBO

VISTO: La Resolución de Alcaldía N° 12-2010-MDT/A, de fecha

04 de enero de 2010, mediante el cual se Designa a la Sra. Aurea Antonieta Vidalon Robles, en el cargo de Sub Gerente de Secretaría General de la Municipalidad Distrital de El Tambo; y,

CONSIDERANDO:

Que, el Artículo 194º de la Constitución Política del Perú, concordante con el Artículo II de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972, prescribe que los Gobiernos Locales gozan de autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia.

Que, el Decreto Supremo Nº 072-2003-PCM, aprueba el Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica en su Título I: Disposiciones

Generales - Artículo 4° Designación de los funcionarios responsables de entregar la información y elaborar el Portal de Transparencia “La designación de los funcionarios responsables de entregar la información y de la elaboración y actualización del Portal, se efectuará mediante resolución de la Máxima autoridad de la Entidad, y será publicado en el Diario Ofi cial El Peruano. Adicionalmente la entidad colocará copia de la resolución de designación en un lugar visible en cada una de sus sedes administrativas”.

Que, la presente tiene por fi nalidad promover la transparencia de los actos que realiza la Entidad Pública de manera organizada, sistematizada y la publicación de la información a la que se refi ere la Ley acotada.

Y, en uso de las facultades conferidas por el Artículo 20º - inciso 6) de la Ley Nº 27972 – Ley Orgánica de Municipalidades.

SE RESUELVE:Artículo Primero.- DESIGNAR a partir de la fecha

a la Sra. AUREA ANTONIETA VIDALON ROBLES, Sub Gerente de Secretaria General COMO RESPONSABLE DE ENTREGAR INFORMACIÓN que se requiera al amparo de la Ley y el Reglamento de Transparencia.

Artículo Tercero.- ENCARGAR a Secretaría General el cumplimiento de la presente Resolución.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.ANGEL D. UNCHUPAICO CANCHUMANIAlcalde467625-1

RESOLUCIÓN DE ALCALDÍAN° 036-2010-MDT/A

El Tambo, 8 de enero de 2010EL ALCALDE DE LA MUNICIPALIDADDISTRITAL DE EL TAMBOVISTO: La Resolución de Alcaldía N° 22-2010-MDT/A, de fecha

04 de Enero de 2010, mediante el cual se Designa al Ing. Elvis Huarcaya Quispe, en el cargo de Sub Gerente de Sistemas y Procesos de la Municipalidad Distrital de El Tambo, y;

CONSIDERANDO: Que, el artículo 194º de la Constitución Política del

Perú, concordante con el Artículo II de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972, prescribe que los Gobiernos Locales gozan de autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia.

Que, el Decreto Supremo Nº 072-2003-PCM, apruebe el Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica en su Título I: Disposiciones Generales Artículo 4° Designación de los funcionarios responsables de entregar la información y elaborar el Portal de Transparencia “La designación de los funcionarios responsables de entregar la información y de la elaboración y actualización del Portal, se efectuará mediante resolución de la Máxima autoridad de la Entidad, y será publicado en el Diario Ofi cial El Peruano. Adicionalmente la entidad colocará copia de la resolución de designación en un lugar visible en cada una de sus sedes administrativas”.

Que, la presente tiene por fi nalidad promover la transparencia de los actos que realiza la Entidad Pública de manera organizada, sistematizada y la publicación de la información a la que se refi ere la Ley acotada.

Y, en uso de las facultades conferidas por el Artículo 20º - inciso 6) de la Ley Nº 27972 – Ley Orgánica de Municipalidades.

SE RESUELVE:Artículo Primero.- DESIGNAR a partir de la fecha al

Ing. ELVIS HUARCAYA QUISPE, Sub Gerente de Sistemas y Procesos COMO RESPONSABLE DE LA ELABORACIÓN Y ACTUALIZACIÓN DEL PORTAL DE TRANSPARENCIA al amparo de la Ley y el Reglamento de Transparencia.

Artículo Tercero.- ENCARGAR a Secretaria General el cumplimiento de la presente Resolución.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.ANGEL D. UNCHUPAICO CANCHUMANIAlcalde

467625-2