fritz leonardo david c. envases del plata s.a. y otro s. despi

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    Poder Judicial de la Nación

    CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -SALA IX

    46928/2012 - FRITZ, LEONARDO DAVID c/ ENVASES DELPLATA S.A. Y OTRO s/ DESPIDO

    Buenos Aires, 16 de julio de 2015.- FG

    se procede a votar en el siguiente orden:

    El Dr. Roberto C. Pompa dijo:I.- La sentencia de primera instancia de fs. 372/375vta. viene apelada en

    cuanto al fondo por la parte actora a tenor del recurso interpuesto a fs.

    385/397.

    Por su parte, la codemandada SMG Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. a

    fs. 379 apela las regulaciones de honorarios.

    A fs. 399/402 contestó la expresión de agravios la codemandada SMG

    Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.

    II.- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal luego

    que en la instancia anterior se rechazara íntegramente la demanda.No se discute que el actor ingresó a trabajar para “Envases del Plata S.A.” con

    fecha 21/10/11; que con fecha 27/10/11 sufrió un accidente de trabajo; que

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    el 12/1/12 fue dado de alta médica; que al día siguiente, el 13/1/12, notificó

    a su empleadora que pese al alta médica no se encontraba aún en

    condiciones de retomar tareas y que en la misma fecha, es decir, al día

    siguiente del alta médica y contemporáneo con el reclamo del trabajador su

    empleadora puso fin al contrato de trabajo que se encontraba en período deprueba “por no adecuarse su perfil –el del actor- a las expectativas del

    puesto”. 

    De esta manera mientras la codemandada empleadora sostiene que produjo

    la extinción haciendo uso de las facultades que el ordenamiento legal le pone

    a su disposición durante el período de prueba, la parte actora invoca que se

    trató en realidad de un despido discriminatorio en razón del accidente de

    trabajo padecido por el trabajador, reclamando la nulidad del despido, la

    reinstalación al puesto de trabajo, los salarios caídos, el daño moral y, en

    subsidio, la indemnización por despido (ver fs. 6 vta.)También reclama a la empleadora y ART codemandada la reparación integral

    de los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo aludido.

    Otorgaré la solución que considero más razonable y justa para resolver las

    presentes actuaciones.

    III.- Pasaré a analizar, en primer término, el reclamo fundado en la extinción

    del vínculo contractual.

    Y, al respecto, observo que en la comunicación del distracto, la demandada

    invocó que el actor “no adecuaba su perfil a las expectativas del puesto”; lo

    que fue cuestionado por el trabajador.La empleadora demandada ninguna prueba produjo sobre el punto y las

    manifestaciones formuladas en el escrito de contestación de demanda en el

    sentido que el actor no era bueno, que no contaba con actitudes para el

    puesto, que su desempeño no fue para nada satisfactorio, que siempre era

    necesario marcar al actor cuales eran sus horarios de descanso toda vez que

    no los respetaba, que no le daba la importancia necesaria a la máquina con la

    que debía realizar las funciones y que pasaba gran parte de su jornada fuera

    de su lugar de trabajo sin permiso ni autorización y, mayormente, en el baño,

    no pueden ser ni siquiera consideradas, no sólo porque no fueron invocadasen la comunicación que puso fin al vínculo (art. 243 L.C.T.), sino que parece

    carente de toda verosimilitud la posibilidad de realizar tal evaluación cuando

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    suficiente, para la parte que afirma dicho motivo, con la acreditación de

    hechos que, prima facie evaluados, resulten idóneos para inducir su

    existencia, caso en el cual corresponderá al demandado a quien se reprocha

    la comisión del trato impugnado, la prueba de que éste tuvo como causa un

    motivo objetivo y razonable ajeno a toda discriminación”. Luego, continúa“…la doctrina del Tribunal, no supone la eximición de prueba a la parte que

    tilda de discriminatorio a un acto pues, de ser esto controvertido, pesa sobre

    aquélla la carga de acreditar los hechos de los que verosímilmente se siga la

    configuración del motivo debatido. Tampoco implica, de producirse esa

    convicción, una inversión de la carga probatoria ya que, ciertamente, en este

    supuesto, al demandado le corresponderá probar el hecho que justifique

    descartar el prima facie acreditado.” 

    Ya he tenido oportunidad de expedirme sobre cuestiones análogas y he

    opinado en el sentido de que detrás de la instrumentación formal de undespido sin causa hay siempre un motivo o hecho detonante real que

    promueve la decisión de romper el vínculo (“Castro Erika Andrea c/ Casino de

    Buenos Aires S.A. Compañía de Inversiones en Entretenimientos S.A. U.T.E. s/

     juicio sumarísimo”, mediante SD N° 16.920 del 11 de abril de 2011, del

    registro de esta Sala).

    También, he sostenido que en general los supuestos de discriminación no se

    producen “a la luz del día”, es decir nadie va a admitir que discriminó, sino

    que aparecen solapados, a veces utilizándose otras figuras o situaciones que

    persiguen encubrir situaciones de discriminación. Si esta es la realidad, enfunción de ese mismo principio debe aceptarse la tesis que propicia en esta

    materia la producción dinámica de la prueba, como la inversión de la carga

    probatoria luego de aportarse indicios que permitan tener por

    presuntamente configuradas situaciones de discriminación (cfr. Roberto C.

    Pompa, “Nulidad del despido discriminatorio. En camino a su consolidación”,

    Revista La Causa Laboral Nº 41, p. 11).

    En definitiva, no habiendo la demandada acreditado las razones que llevaron

    a extinguir el vínculo y comprobado por el actor como indicio notorio y

    suficiente que se trató de un despido discriminatorio, se impone la inversiónde la carga de la prueba para demostrar que no lo fue, lo que la accionada no

    ha hecho.

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    Si bien es cierto que el ordenamiento legal prevé la figura del período de

    prueba como una facultad de la que pueden valerse los empleadores para

    poner fin al vínculo cuando observan que la contratación efectiva y

    permanente de un trabajador no es conveniente a los fines de la empresa, no

    puedo dejar de señalar que no puede hacerse un uso abusivo de la misma, elque no es amparado por el derecho (art. 1071 C.C.) y que, en todo caso, las

    facultades que la ley le otorga al empleador deben ceder frente a la tutela de

    derechos más altos consagrados por ordenamientos constitucionales,

    supralegales y de los tratados internacionales que prohíben toda forma de

    discriminación como ya lo he señalado.

    De esta manera, el principio de no discriminación se erige como una valla

    infranqueable a las facultades y poderes del empleador y, como lo ha dicho el

    más alto tribunal, cuando entren en conflicto derechos de contenido

    económico como puede ser la organización de la empresa, con contenidosprofundamente sociales como es el derecho del trabajo y su protección en

    todas sus formas, la cuestión debe ser resuelta otorgándole prevalencia a

    esta última, porque así lo requieren los principios que fundamn un

    ordenamiento social justo (“Prattico c/ Basso y Cía” Fallos 246:345).

    Ahora bien, en el caso particular de las presentes actuaciones, surge que el

    actor no cuestionó la validez del ordenamiento que rige el instituto del

    período de prueba, por lo que siendo que a los jueces les corresponde la

    aplicación del derecho, teniendo en cuenta el amplio abanico de reclamos

    formulados en la demanda y que la protección ante el despido arbitrario yfrente a la discriminación son de raigambre constitucional, aplicaré la

    solución que reitero, para el caso particular de autos, considero más justa y

    adecuada de acuerdo al “iura novit curia”, que aprecio en el pago de una

    indemnización por el despido discriminatorio. Dicho resarcimiento lo

    establezco en una suma equivalente a 13 salarios por ser ésta la solución que

    el sistema de la L.C.T. adopta para los casos de despido discriminatorio como

    son los regulados por los arts. 178 y 182 de la L.C.T y que, en el caso concreto

    de autos, asciende a la suma de $ 54.080 (que surge de computar la

    remuneración mensual de $ 4.160 denunciada en el escrito de inicio, todavez que la demandada no ha producido prueba que la desvirtúe, cfr. art. 55

    L.C.T.) que difiero a condena.

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    Dicho monto llevará intereses a calcularse desde la fecha de la extinción del

    vínculo y hasta el 20/5/2014 la tasa de interés activa fijada por el Banco de la

    Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos según la planilla

    difundida por la Prosecretaría General de esta Cámara, establecida en el Acta

    2357 del 7/5/2002. A partir de dicha fecha y hasta el efectivo pago, a efectosde conjurar la desactualización de tasas aplicadas con anterioridad y

    compensar de manera adecuada el crédito del trabajador, se aplicará la tasa

    nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación

    para un plazo de 49 a 60 meses, hasta el efectivo pago (cfr. art. 622 del

    Código Civil y Acta 2601 de esta Cámara del 21/5/2014).

    IV.- Por otra parte, dice el actor que operando en la tolva para descargar

    material, en momentos que intentaba destrabar hacia afuera la compuerta

    inferior a los efectos de que las pastillas cayeran a la máquina de engrasado,

    se sale de sus guías y le aplasta su mano izquierda; causándole fractura delsegundo dedo. Reclama la reparación integral.

    Si bien ambas demandadas se limitaron a negar genéricamente la mecánica

    de los hechos, lo cierto es que no explicaron cómo habría ocurrido el

    accidente de trabajo que en cambio sí reconocen que el actor padeció, por lo

    que  –en mi opinión y en este aspecto- ambos respondes no se adecuaron a

    las exigencias del art. 356 C.P.C.C.N.

    Sin embargo la mecánica del accidente aparece reconocida en la propia

    denuncia del mismo presentada por la empleadora a la ART del cual surge

    que el trabajador padeció un aplastamiento de su mano izquierda confractura del segundo dedo al intentar destrabar la puerta del bastidor de tejo

    que estaba operando (ver fs. 106/107).

    A partir de ello, cabe establecer la responsabilidad civil del empleador. Ello es

    así , por un lado, por los alcances del precedente “Aquino” de la Corte

    Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 327:3753), los cuales se completan

    con los pronunciamientos posteriores en que fijaron sus posturas los jueces

    del máximo Tribunal nacional que no habían intervenido en aquel precedente

    (cf. partic. “Díaz, Timoteo Filiberto c/ Vaspia S.A.”, sentencia del 7 de marzo

    de 2006; “Perrota c/ Aipaa S.A.” y “Avila Juchani c/ Decsa S.R.L.”, sentenciasdel 28 de marzo de 2006).

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    Por otro lado, las circunstancias fácticas del accidente sufrido por el actor

    bastan para encuadrar la situación en el amplio marco en el que la Corte

    Suprema de Justicia de la Nación -mediante numerosos pronunciamientos-

    entendió aplicable al art. 1113 del Código Civil (cfr. doctrina de Fallos:

    302:358; 305:1464; 306:604; 306:712; 307:450; 307:1624; 308:248; 308:975;308:1596; 308:2485; 311:1694; 312:434; 312:145; 315:854; y otros). Más aún

    cuando, como en el caso, no ha habido debida invocación y prueba acerca de

    eximentes de responsabilidad total o parcial de quien dirigía la labor y tenía

    bajo su guarda los elementos que habrían intervenido en la contingencia.

    De esta manera, comprobado que el accidente se produjo por el uso de una

    máquina de la empleadora demandada, debió ser ésta la que demuestre

    algún eximente de responsabilidad (cfr. C.S.J.N. “Machicote, Ramón Hugo c/

    Empresa Rojas S.A.”, del 28/4/92 y en “Insaurralde, Hilario c/ Aceros Bragado

    MB S.A. y otro” del 10/12/13), por lo que no cabe dudas que se trató de unhecho que debe ser abarcado en los términos del art. 1113 del C.C., lo que

    hace responsable a la empleadora demandada por ser la dueña o guardiana

    de la cosa viciosa o peligros a que provocó el daño como a la ART

    codemandada en tanto no invocó ni acreditó haber adoptado alguna

    capacitación o medida de prevención que impidiera o disminuyera las

    posibilidades de riesgo, lo que la torna solidariamente responsable en los

    términos del art. 1074 C.C. y doctrina de la CSJN en “Torrillo Atilio Amadeo y

    otro c/ Gulf Oil Argentina S.A. y otro” del 31 de marzo de 2009 (T. 205. XLIV),

    por haber mediado un nexo causal adecuado.En el último precedente mencionado, se concluyó que “…no existe razón

    alguna para poner a una ART al margen del régimen de responsabilidad

    previsto por el Código Civil, por los daños a la persona de un trabajador

    derivados de un accidente o enfermedad laboral, en el caso en que se

    demuestren los presupuestos de aquél, que incluyen tanto el acto ilícito y la

    imputación, cuanto el nexo causal adecuado (excluyente o no) entre dichos

    daños y la omisión o el cumplimiento deficiente por parte de la primera de

    sus deberes legales. Tampoco las hay, dada la variedad de estos deberes,

    para que la aludida exención, satisfechos los mentados presupuestos,encuentre motivo en el solo hecho que las ART no pueden obligar a las

    empleadoras aseguradas a cumplir determinadas normas de seguridad, ni

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    impedir a éstas que ejecuten sus trabajos por no alcanzar ciertas condiciones

    de resguardo al no estar facultadas para sancionar ni para clausurar

    establecimientos. Esta postura, sin rebozos, conduciría a una exención

    general y permanente, por cuanto se funda en limitaciones no menos

    generales y permanentes. Asimismo, pasa por alto dos circunstancias. Por unlado, al hacer hincapié en lo que no les está permitido a las ART, soslaya

    aquello a lo que están obligadas: no se trata, para las aseguradoras, de

    sancionar incumplimientos o de imponer cumplimientos, sino de algo que

    antecede a ello, esto es, prevenir los incumplimientos como medio para que

    éstos, y los riesgos que le son anejos, puedan evitarse. Por el otro, olvida que

    no es propio de las ART permanecer indiferentes a dichos incumplimientos,

    puesto que la ya citada obligación de denunciar resulta una de sus funciones

    preventivas. Es condición inexcusable del empleo que éste se preste en

    condiciones dignas y que se garantice el estricto cumplimiento de las normasde seguridad, tanto en general, como en lo que concierne a las propias de

    cada actividad. La prevención en la protección de la salud y de la integridad

    física del trabajador es el presupuesto legítimo de la prestación de servicios,

    que no puede ya concebirse sin la adecuada preservación de la dignidad

    inherente a la persona humana ("Aquino", cit., voto de la jueza Highton de

    Nolasco, p. 3799).” (considerando 8°). A ello debe sumarse que según este

    fallo “ La LRT, para el logro del mentado objetivo de prevención… creó un

    sistema por el que las ART tienen una “ activa participación” calificándolas

    además de “destacados sujetos coadyuvantes para la realización plena” delos objetivos de prevención de los infortunios.

    Sentado ello y en cuanto a la reparación tendré únicamente en cuenta la

    conclusiones a las que arriba la perito médica sobre secuelas físicas del orden

    del 10 % (ver fs. 334/336vta.), mas no las secuelas psíquicas en tanto no sólo

    el trabajador no las padece sino que la experta psicóloga informó a fs. 249

    que el trabajador incurrió en maniobras de simulación para intentar justificar

    su reclamo.

    Por ello, teniendo en cuenta la doctrina que emerge del pronunciamiento

    dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Arostegui,Pablo Martín c/ Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y Pametal

    Peluso y Compañía S.R.L.”, sentenciada el 8 de abril de 2008 y del fallo

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    plenario de esta Cámara Nº 243 “in re” “Vieytes, Eliseo c/Ford Motor

    Argentina S.A.”, toda vez que el trabajador al momento del siniestro

    devengaba una remuneración de $ 4.160 (conforme lo expresado sobre el

    punto en el considerando III), su edad al momento del accidente de 24 años,

    la incapacidad reconocida del 10 % y que es función de los jueces procuraruna solución que brinde una reparación integral, estimaré como razonable

    fijar una indemnización por daños y perjuicios de $ 240.000 ($ 200.000 en

    concepto de daño material y $ 40.000 por daño moral), a la que deberá

    descontársele la suma de $ 56.546,42 percibida de la ART (fs. 275) y que

    diferiré a condena con más los intereses a calcularse conforme lo estipulado

    en el considerando III y desde la fecha del accidente (por entender esta Sala

    que deben correr desde el nacimiento del derecho conforme el criterio

    sentado, entre otros pronunciamientos, en “Jaiyes, Gustavo Marcelo c/ Vial

    S.A. y otro s/Accidente-Acción Civil”, S.D. Nº 16.131 del 26/02/10) y hasta elefectivo pago.

    V.- De conformidad con la solución propiciada precedentemente y lo

    dispuesto por el art. 279 C.P.C.C.N. corresponde dejar sin efecto también la

    imposición de costas y regulación de honorarios efectuada en la instancia

    anterior.

    Y, por ello, teniendo en cuenta la solución a la que se arriba y lo dispuesto

    por el art. 68 C.P.C.C.N. las costas de ambas instancias correspondientes a la

    acción por despido se declaran a cargo de “Envases del Plata S.A.”, mientras

    que las correspondientes a la acción por accidente de trabajo se imponen aambas codemandadas solidariamente. Teniendo en cuenta la naturaleza y

    extensión de los trabajos profesionales realizados en autos en la acción

    relativa al despido y durante la etapa anterior, regulo los honorarios

    correspondientes a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y

    a la representación y patrocinio letrado de la codemandada “Envases del

    Plata S.A.” en el 16 % y 14 %, respectivamente, a calcular sobre la suma

    diferida a condena en dicho concepto con más los pertinentes intereses y a

    cargo exclusivamente de la última mencionada.

    En tanto que con respecto a la acción por accidente de trabajo, tomando enconsideración idénticas pautas, se regulan los honorarios correspondientes a

    la representación y patrocinio letrado de la parte actora, de la codemandada

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    “Envases del Plata S.A.”, de la codemandada “SMG Aseguradora de Riesgos

    del Trabajo S.A.”, de la perito médica y de la perito psicóloga en el 16 %, 14%,

    14 %, 7 % y 7 %, respectivamente y a calcular sobre el monto diferido a

    condena en tal concepto con más sus intereses, a cargo solidariamente de

    ambas codemandadas.Finalmente los honorarios correspondientes a los trabajos cumplidos en esta

    Alzada por los presentantes de fs. 385 y fs. 399 se regulan en el 25 % y 25 %,

    respectivamente de lo que les corresponda percibir por su actuación en la

    etapa anterior.

    El Dr. Alvaro E. Balestrini dijo:

    Por compartir los fundamentos del voto precedente, adhiero al mismo.

    El Dr. Mario S. Fera dijo: no vota (art. 125 de la L.O.).

    A mérito del acuerdo que antecede el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Revocar el

    pronunciamiento apelado en lo relativo al despido y, en su mérito, admitir lademanda incoada por el actor contra “Envases del Plata S.A.” y diferir a

    condena en tal concepto la suma de $ 54.080, con más los intereses

    dispuestos en el considerando III. 2) Revocar el pronunciamiento apelado en

    lo relativo al accidente de trabajo y, en consecuencia, admitir la demanda

    incoada contra “Envases del Plata S.A.” y contra “SMG Aseguradora de

    Riesgos del Trabajo S.A.” y diferir a condena la suma de $ 183.453,58, con

    más los intereses dispuestos en el considerando IV. 3) Declarar las costas

    correspondientes al despido, en ambas instancias, a cargo de la demandada

    “Envases del Plata S.A.”. 4) Declarar las costas correspondientes a la acciónpor accidente de trabajo, en ambas instancias a cargo de la demandada

    “SMG Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.”. 5) Regular los honorarios por

    los trabajos profesionales realizados en autos en la acción relativa al despido

    y durante la etapa anterior, para la representación y patrocinio letrado de la

    parte actora y para la representación y patrocinio letrado de la codemandada

    “Envases del Plata S.A.” en el 16 % y 14 %, respectivamente, a calcular sobre

    la suma diferida a condena en dicho concepto con más los pertinentes

    intereses. 6) Regular los honorarios correspondientes a la acción por

    accidente de trabajo, por las labores cumplidas durante la etapa anterior,para la representación y patrocinio letrado de la parte actora, de la

    codemandada “Envases del Plata S.A.”, de la codemandada “SMG

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    Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.”, para la perito médico y la perito

    psicóloga en el 16 %, 14%, 14 %, 7 % y 7 %, respectivamente y a calcular

    sobre el monto diferido a condena en tal concepto con más sus intereses. 7)

    Regular los honorarios de los presentantes de fs. 385 y fs. 399 en el 25 % y 25

    %, respectivamente, de lo que les corresponda percibir por su actuación en laetapa anterior.

    Cópiese, regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.-

     ALVARO EDMUNDO BALESTRINI - ROBERTO CARLOS POMPA