fritz leonardo david c. envases del plata s.a. y otro s. despi
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8/19/2019 Fritz Leonardo David c. Envases Del Plata s.a. y Otro s. Despi
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Poder Judicial de la Nación
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -SALA IX
46928/2012 - FRITZ, LEONARDO DAVID c/ ENVASES DELPLATA S.A. Y OTRO s/ DESPIDO
Buenos Aires, 16 de julio de 2015.- FG
se procede a votar en el siguiente orden:
El Dr. Roberto C. Pompa dijo:I.- La sentencia de primera instancia de fs. 372/375vta. viene apelada en
cuanto al fondo por la parte actora a tenor del recurso interpuesto a fs.
385/397.
Por su parte, la codemandada SMG Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. a
fs. 379 apela las regulaciones de honorarios.
A fs. 399/402 contestó la expresión de agravios la codemandada SMG
Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.
II.- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal luego
que en la instancia anterior se rechazara íntegramente la demanda.No se discute que el actor ingresó a trabajar para “Envases del Plata S.A.” con
fecha 21/10/11; que con fecha 27/10/11 sufrió un accidente de trabajo; que
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el 12/1/12 fue dado de alta médica; que al día siguiente, el 13/1/12, notificó
a su empleadora que pese al alta médica no se encontraba aún en
condiciones de retomar tareas y que en la misma fecha, es decir, al día
siguiente del alta médica y contemporáneo con el reclamo del trabajador su
empleadora puso fin al contrato de trabajo que se encontraba en período deprueba “por no adecuarse su perfil –el del actor- a las expectativas del
puesto”.
De esta manera mientras la codemandada empleadora sostiene que produjo
la extinción haciendo uso de las facultades que el ordenamiento legal le pone
a su disposición durante el período de prueba, la parte actora invoca que se
trató en realidad de un despido discriminatorio en razón del accidente de
trabajo padecido por el trabajador, reclamando la nulidad del despido, la
reinstalación al puesto de trabajo, los salarios caídos, el daño moral y, en
subsidio, la indemnización por despido (ver fs. 6 vta.)También reclama a la empleadora y ART codemandada la reparación integral
de los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo aludido.
Otorgaré la solución que considero más razonable y justa para resolver las
presentes actuaciones.
III.- Pasaré a analizar, en primer término, el reclamo fundado en la extinción
del vínculo contractual.
Y, al respecto, observo que en la comunicación del distracto, la demandada
invocó que el actor “no adecuaba su perfil a las expectativas del puesto”; lo
que fue cuestionado por el trabajador.La empleadora demandada ninguna prueba produjo sobre el punto y las
manifestaciones formuladas en el escrito de contestación de demanda en el
sentido que el actor no era bueno, que no contaba con actitudes para el
puesto, que su desempeño no fue para nada satisfactorio, que siempre era
necesario marcar al actor cuales eran sus horarios de descanso toda vez que
no los respetaba, que no le daba la importancia necesaria a la máquina con la
que debía realizar las funciones y que pasaba gran parte de su jornada fuera
de su lugar de trabajo sin permiso ni autorización y, mayormente, en el baño,
no pueden ser ni siquiera consideradas, no sólo porque no fueron invocadasen la comunicación que puso fin al vínculo (art. 243 L.C.T.), sino que parece
carente de toda verosimilitud la posibilidad de realizar tal evaluación cuando
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suficiente, para la parte que afirma dicho motivo, con la acreditación de
hechos que, prima facie evaluados, resulten idóneos para inducir su
existencia, caso en el cual corresponderá al demandado a quien se reprocha
la comisión del trato impugnado, la prueba de que éste tuvo como causa un
motivo objetivo y razonable ajeno a toda discriminación”. Luego, continúa“…la doctrina del Tribunal, no supone la eximición de prueba a la parte que
tilda de discriminatorio a un acto pues, de ser esto controvertido, pesa sobre
aquélla la carga de acreditar los hechos de los que verosímilmente se siga la
configuración del motivo debatido. Tampoco implica, de producirse esa
convicción, una inversión de la carga probatoria ya que, ciertamente, en este
supuesto, al demandado le corresponderá probar el hecho que justifique
descartar el prima facie acreditado.”
Ya he tenido oportunidad de expedirme sobre cuestiones análogas y he
opinado en el sentido de que detrás de la instrumentación formal de undespido sin causa hay siempre un motivo o hecho detonante real que
promueve la decisión de romper el vínculo (“Castro Erika Andrea c/ Casino de
Buenos Aires S.A. Compañía de Inversiones en Entretenimientos S.A. U.T.E. s/
juicio sumarísimo”, mediante SD N° 16.920 del 11 de abril de 2011, del
registro de esta Sala).
También, he sostenido que en general los supuestos de discriminación no se
producen “a la luz del día”, es decir nadie va a admitir que discriminó, sino
que aparecen solapados, a veces utilizándose otras figuras o situaciones que
persiguen encubrir situaciones de discriminación. Si esta es la realidad, enfunción de ese mismo principio debe aceptarse la tesis que propicia en esta
materia la producción dinámica de la prueba, como la inversión de la carga
probatoria luego de aportarse indicios que permitan tener por
presuntamente configuradas situaciones de discriminación (cfr. Roberto C.
Pompa, “Nulidad del despido discriminatorio. En camino a su consolidación”,
Revista La Causa Laboral Nº 41, p. 11).
En definitiva, no habiendo la demandada acreditado las razones que llevaron
a extinguir el vínculo y comprobado por el actor como indicio notorio y
suficiente que se trató de un despido discriminatorio, se impone la inversiónde la carga de la prueba para demostrar que no lo fue, lo que la accionada no
ha hecho.
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Si bien es cierto que el ordenamiento legal prevé la figura del período de
prueba como una facultad de la que pueden valerse los empleadores para
poner fin al vínculo cuando observan que la contratación efectiva y
permanente de un trabajador no es conveniente a los fines de la empresa, no
puedo dejar de señalar que no puede hacerse un uso abusivo de la misma, elque no es amparado por el derecho (art. 1071 C.C.) y que, en todo caso, las
facultades que la ley le otorga al empleador deben ceder frente a la tutela de
derechos más altos consagrados por ordenamientos constitucionales,
supralegales y de los tratados internacionales que prohíben toda forma de
discriminación como ya lo he señalado.
De esta manera, el principio de no discriminación se erige como una valla
infranqueable a las facultades y poderes del empleador y, como lo ha dicho el
más alto tribunal, cuando entren en conflicto derechos de contenido
económico como puede ser la organización de la empresa, con contenidosprofundamente sociales como es el derecho del trabajo y su protección en
todas sus formas, la cuestión debe ser resuelta otorgándole prevalencia a
esta última, porque así lo requieren los principios que fundamn un
ordenamiento social justo (“Prattico c/ Basso y Cía” Fallos 246:345).
Ahora bien, en el caso particular de las presentes actuaciones, surge que el
actor no cuestionó la validez del ordenamiento que rige el instituto del
período de prueba, por lo que siendo que a los jueces les corresponde la
aplicación del derecho, teniendo en cuenta el amplio abanico de reclamos
formulados en la demanda y que la protección ante el despido arbitrario yfrente a la discriminación son de raigambre constitucional, aplicaré la
solución que reitero, para el caso particular de autos, considero más justa y
adecuada de acuerdo al “iura novit curia”, que aprecio en el pago de una
indemnización por el despido discriminatorio. Dicho resarcimiento lo
establezco en una suma equivalente a 13 salarios por ser ésta la solución que
el sistema de la L.C.T. adopta para los casos de despido discriminatorio como
son los regulados por los arts. 178 y 182 de la L.C.T y que, en el caso concreto
de autos, asciende a la suma de $ 54.080 (que surge de computar la
remuneración mensual de $ 4.160 denunciada en el escrito de inicio, todavez que la demandada no ha producido prueba que la desvirtúe, cfr. art. 55
L.C.T.) que difiero a condena.
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Dicho monto llevará intereses a calcularse desde la fecha de la extinción del
vínculo y hasta el 20/5/2014 la tasa de interés activa fijada por el Banco de la
Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos según la planilla
difundida por la Prosecretaría General de esta Cámara, establecida en el Acta
2357 del 7/5/2002. A partir de dicha fecha y hasta el efectivo pago, a efectosde conjurar la desactualización de tasas aplicadas con anterioridad y
compensar de manera adecuada el crédito del trabajador, se aplicará la tasa
nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación
para un plazo de 49 a 60 meses, hasta el efectivo pago (cfr. art. 622 del
Código Civil y Acta 2601 de esta Cámara del 21/5/2014).
IV.- Por otra parte, dice el actor que operando en la tolva para descargar
material, en momentos que intentaba destrabar hacia afuera la compuerta
inferior a los efectos de que las pastillas cayeran a la máquina de engrasado,
se sale de sus guías y le aplasta su mano izquierda; causándole fractura delsegundo dedo. Reclama la reparación integral.
Si bien ambas demandadas se limitaron a negar genéricamente la mecánica
de los hechos, lo cierto es que no explicaron cómo habría ocurrido el
accidente de trabajo que en cambio sí reconocen que el actor padeció, por lo
que –en mi opinión y en este aspecto- ambos respondes no se adecuaron a
las exigencias del art. 356 C.P.C.C.N.
Sin embargo la mecánica del accidente aparece reconocida en la propia
denuncia del mismo presentada por la empleadora a la ART del cual surge
que el trabajador padeció un aplastamiento de su mano izquierda confractura del segundo dedo al intentar destrabar la puerta del bastidor de tejo
que estaba operando (ver fs. 106/107).
A partir de ello, cabe establecer la responsabilidad civil del empleador. Ello es
así , por un lado, por los alcances del precedente “Aquino” de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 327:3753), los cuales se completan
con los pronunciamientos posteriores en que fijaron sus posturas los jueces
del máximo Tribunal nacional que no habían intervenido en aquel precedente
(cf. partic. “Díaz, Timoteo Filiberto c/ Vaspia S.A.”, sentencia del 7 de marzo
de 2006; “Perrota c/ Aipaa S.A.” y “Avila Juchani c/ Decsa S.R.L.”, sentenciasdel 28 de marzo de 2006).
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Por otro lado, las circunstancias fácticas del accidente sufrido por el actor
bastan para encuadrar la situación en el amplio marco en el que la Corte
Suprema de Justicia de la Nación -mediante numerosos pronunciamientos-
entendió aplicable al art. 1113 del Código Civil (cfr. doctrina de Fallos:
302:358; 305:1464; 306:604; 306:712; 307:450; 307:1624; 308:248; 308:975;308:1596; 308:2485; 311:1694; 312:434; 312:145; 315:854; y otros). Más aún
cuando, como en el caso, no ha habido debida invocación y prueba acerca de
eximentes de responsabilidad total o parcial de quien dirigía la labor y tenía
bajo su guarda los elementos que habrían intervenido en la contingencia.
De esta manera, comprobado que el accidente se produjo por el uso de una
máquina de la empleadora demandada, debió ser ésta la que demuestre
algún eximente de responsabilidad (cfr. C.S.J.N. “Machicote, Ramón Hugo c/
Empresa Rojas S.A.”, del 28/4/92 y en “Insaurralde, Hilario c/ Aceros Bragado
MB S.A. y otro” del 10/12/13), por lo que no cabe dudas que se trató de unhecho que debe ser abarcado en los términos del art. 1113 del C.C., lo que
hace responsable a la empleadora demandada por ser la dueña o guardiana
de la cosa viciosa o peligros a que provocó el daño como a la ART
codemandada en tanto no invocó ni acreditó haber adoptado alguna
capacitación o medida de prevención que impidiera o disminuyera las
posibilidades de riesgo, lo que la torna solidariamente responsable en los
términos del art. 1074 C.C. y doctrina de la CSJN en “Torrillo Atilio Amadeo y
otro c/ Gulf Oil Argentina S.A. y otro” del 31 de marzo de 2009 (T. 205. XLIV),
por haber mediado un nexo causal adecuado.En el último precedente mencionado, se concluyó que “…no existe razón
alguna para poner a una ART al margen del régimen de responsabilidad
previsto por el Código Civil, por los daños a la persona de un trabajador
derivados de un accidente o enfermedad laboral, en el caso en que se
demuestren los presupuestos de aquél, que incluyen tanto el acto ilícito y la
imputación, cuanto el nexo causal adecuado (excluyente o no) entre dichos
daños y la omisión o el cumplimiento deficiente por parte de la primera de
sus deberes legales. Tampoco las hay, dada la variedad de estos deberes,
para que la aludida exención, satisfechos los mentados presupuestos,encuentre motivo en el solo hecho que las ART no pueden obligar a las
empleadoras aseguradas a cumplir determinadas normas de seguridad, ni
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impedir a éstas que ejecuten sus trabajos por no alcanzar ciertas condiciones
de resguardo al no estar facultadas para sancionar ni para clausurar
establecimientos. Esta postura, sin rebozos, conduciría a una exención
general y permanente, por cuanto se funda en limitaciones no menos
generales y permanentes. Asimismo, pasa por alto dos circunstancias. Por unlado, al hacer hincapié en lo que no les está permitido a las ART, soslaya
aquello a lo que están obligadas: no se trata, para las aseguradoras, de
sancionar incumplimientos o de imponer cumplimientos, sino de algo que
antecede a ello, esto es, prevenir los incumplimientos como medio para que
éstos, y los riesgos que le son anejos, puedan evitarse. Por el otro, olvida que
no es propio de las ART permanecer indiferentes a dichos incumplimientos,
puesto que la ya citada obligación de denunciar resulta una de sus funciones
preventivas. Es condición inexcusable del empleo que éste se preste en
condiciones dignas y que se garantice el estricto cumplimiento de las normasde seguridad, tanto en general, como en lo que concierne a las propias de
cada actividad. La prevención en la protección de la salud y de la integridad
física del trabajador es el presupuesto legítimo de la prestación de servicios,
que no puede ya concebirse sin la adecuada preservación de la dignidad
inherente a la persona humana ("Aquino", cit., voto de la jueza Highton de
Nolasco, p. 3799).” (considerando 8°). A ello debe sumarse que según este
fallo “ La LRT, para el logro del mentado objetivo de prevención… creó un
sistema por el que las ART tienen una “ activa participación” calificándolas
además de “destacados sujetos coadyuvantes para la realización plena” delos objetivos de prevención de los infortunios.
Sentado ello y en cuanto a la reparación tendré únicamente en cuenta la
conclusiones a las que arriba la perito médica sobre secuelas físicas del orden
del 10 % (ver fs. 334/336vta.), mas no las secuelas psíquicas en tanto no sólo
el trabajador no las padece sino que la experta psicóloga informó a fs. 249
que el trabajador incurrió en maniobras de simulación para intentar justificar
su reclamo.
Por ello, teniendo en cuenta la doctrina que emerge del pronunciamiento
dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Arostegui,Pablo Martín c/ Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y Pametal
Peluso y Compañía S.R.L.”, sentenciada el 8 de abril de 2008 y del fallo
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plenario de esta Cámara Nº 243 “in re” “Vieytes, Eliseo c/Ford Motor
Argentina S.A.”, toda vez que el trabajador al momento del siniestro
devengaba una remuneración de $ 4.160 (conforme lo expresado sobre el
punto en el considerando III), su edad al momento del accidente de 24 años,
la incapacidad reconocida del 10 % y que es función de los jueces procuraruna solución que brinde una reparación integral, estimaré como razonable
fijar una indemnización por daños y perjuicios de $ 240.000 ($ 200.000 en
concepto de daño material y $ 40.000 por daño moral), a la que deberá
descontársele la suma de $ 56.546,42 percibida de la ART (fs. 275) y que
diferiré a condena con más los intereses a calcularse conforme lo estipulado
en el considerando III y desde la fecha del accidente (por entender esta Sala
que deben correr desde el nacimiento del derecho conforme el criterio
sentado, entre otros pronunciamientos, en “Jaiyes, Gustavo Marcelo c/ Vial
S.A. y otro s/Accidente-Acción Civil”, S.D. Nº 16.131 del 26/02/10) y hasta elefectivo pago.
V.- De conformidad con la solución propiciada precedentemente y lo
dispuesto por el art. 279 C.P.C.C.N. corresponde dejar sin efecto también la
imposición de costas y regulación de honorarios efectuada en la instancia
anterior.
Y, por ello, teniendo en cuenta la solución a la que se arriba y lo dispuesto
por el art. 68 C.P.C.C.N. las costas de ambas instancias correspondientes a la
acción por despido se declaran a cargo de “Envases del Plata S.A.”, mientras
que las correspondientes a la acción por accidente de trabajo se imponen aambas codemandadas solidariamente. Teniendo en cuenta la naturaleza y
extensión de los trabajos profesionales realizados en autos en la acción
relativa al despido y durante la etapa anterior, regulo los honorarios
correspondientes a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y
a la representación y patrocinio letrado de la codemandada “Envases del
Plata S.A.” en el 16 % y 14 %, respectivamente, a calcular sobre la suma
diferida a condena en dicho concepto con más los pertinentes intereses y a
cargo exclusivamente de la última mencionada.
En tanto que con respecto a la acción por accidente de trabajo, tomando enconsideración idénticas pautas, se regulan los honorarios correspondientes a
la representación y patrocinio letrado de la parte actora, de la codemandada
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“Envases del Plata S.A.”, de la codemandada “SMG Aseguradora de Riesgos
del Trabajo S.A.”, de la perito médica y de la perito psicóloga en el 16 %, 14%,
14 %, 7 % y 7 %, respectivamente y a calcular sobre el monto diferido a
condena en tal concepto con más sus intereses, a cargo solidariamente de
ambas codemandadas.Finalmente los honorarios correspondientes a los trabajos cumplidos en esta
Alzada por los presentantes de fs. 385 y fs. 399 se regulan en el 25 % y 25 %,
respectivamente de lo que les corresponda percibir por su actuación en la
etapa anterior.
El Dr. Alvaro E. Balestrini dijo:
Por compartir los fundamentos del voto precedente, adhiero al mismo.
El Dr. Mario S. Fera dijo: no vota (art. 125 de la L.O.).
A mérito del acuerdo que antecede el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Revocar el
pronunciamiento apelado en lo relativo al despido y, en su mérito, admitir lademanda incoada por el actor contra “Envases del Plata S.A.” y diferir a
condena en tal concepto la suma de $ 54.080, con más los intereses
dispuestos en el considerando III. 2) Revocar el pronunciamiento apelado en
lo relativo al accidente de trabajo y, en consecuencia, admitir la demanda
incoada contra “Envases del Plata S.A.” y contra “SMG Aseguradora de
Riesgos del Trabajo S.A.” y diferir a condena la suma de $ 183.453,58, con
más los intereses dispuestos en el considerando IV. 3) Declarar las costas
correspondientes al despido, en ambas instancias, a cargo de la demandada
“Envases del Plata S.A.”. 4) Declarar las costas correspondientes a la acciónpor accidente de trabajo, en ambas instancias a cargo de la demandada
“SMG Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.”. 5) Regular los honorarios por
los trabajos profesionales realizados en autos en la acción relativa al despido
y durante la etapa anterior, para la representación y patrocinio letrado de la
parte actora y para la representación y patrocinio letrado de la codemandada
“Envases del Plata S.A.” en el 16 % y 14 %, respectivamente, a calcular sobre
la suma diferida a condena en dicho concepto con más los pertinentes
intereses. 6) Regular los honorarios correspondientes a la acción por
accidente de trabajo, por las labores cumplidas durante la etapa anterior,para la representación y patrocinio letrado de la parte actora, de la
codemandada “Envases del Plata S.A.”, de la codemandada “SMG
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Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.”, para la perito médico y la perito
psicóloga en el 16 %, 14%, 14 %, 7 % y 7 %, respectivamente y a calcular
sobre el monto diferido a condena en tal concepto con más sus intereses. 7)
Regular los honorarios de los presentantes de fs. 385 y fs. 399 en el 25 % y 25
%, respectivamente, de lo que les corresponda percibir por su actuación en laetapa anterior.
Cópiese, regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.-
ALVARO EDMUNDO BALESTRINI - ROBERTO CARLOS POMPA