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1 FORO MANCHEGO SEGUNDA ÉPOCA Boletín Informativo del Ilustre Colegio de Abogados de Ciudad Real Nº 58 Septiembre 2002 foro 58 19/11/02 09:06 Página 1

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FORO MANCHEGOSEGUNDA ÉPOCA

Boletín Informativodel

Ilustre Colegio de Abogadosde

Ciudad Real

Nº 58 Septiembre 2002

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CONSEJO DE REDACCIÓN

DIRECTORA ........................... Amparo Messía de la Cerda BallesterosSECRETARIA ............................................... Carmen Ciudad del HierroTESORERO .......................................... Juan González Martín-PalominoREDACCIÓN Y SECCIONES:I. Sección Doctrinal .......................................... Angel Mª Rico Navarro

Mª del Pilar Ruiz Serrano y Mª Dolores Ruiz PérezII. Legislación ............................................... Encarnación Luque López

Mª Soledad Serrano NavarroIII. Jurisprudencia ............................................. Gloria Cortés Sánchez

Joaquín Arévalo Sendarrubias y Jesús Medina SerranoIV. Vida Corporativa ....................................... Miguel Guzmán MartínezV. Colaboraciones y Práctica Jurídica ............ Francisco Díaz AlberdiVI. Noticias y comunicaciones ........................... Macario Ruiz Alcázar

Juan Hervás Moreno y Sara Medina GonzálezVII. Fiscal ............................................ Juan González Martín-PalominoVIII. Libros y publicaciones jurídicas ... Carmelo Ordóñez Fernández

Filiberto Carrillo de Albornoz MarcosIX. Junta de Gobierno .......................... Carlos Delgado García MuñozX. Hemeroteca ................................................... Consejo de Redacción

EDITA

Ilustre Colegio de Abogados de Ciudad Real

IMPRIME:

GRAFICAS GARRIDO, S.L. C/ La Solana, 42 (Pol. Ind. Larache) Telf.: 926 21 29 34/39 - Ciudad Real

DEPOSITO LEGAL:

CR-865/88• El Consejo de Redacción no asume necesariamente las opiniones vertidas en sus escritos por los firmantes.

NORMAS BASICAS PARA LA ENTREGA DE TRABAJOS• Podrán ser remitidos al Colegio de Abogados de Ciudad Real - Pasaje de la Merced,nº 1, 13001 CIUDAD REAL.• Se entregarán en soporte informático, bien en disquetes de 3.5” o bien en CD-ROM,adjuntando siempre copia en papel. El trabajo deberá estar formateado en WORD,PageMaker, en cualquier programa de Procesador de Texto o programas de sistemaMACINTOSH.

IDOCTRINAL

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¿MODERACIÓN O ARBITRARIEDAD?Carlos Santamaría Blanco

Abogado

Un Auto de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 12/3/2002, resol-viendo incidente de impugnación de tasación de costas en que se impug-naba la minuta del letrado de la parte vencedora, ha decidido reducirdicha minuta en un 60% y condenar en las costas del incidente al letradominutante, en aplicación de lo previsto en el artículo 246.3, párrafo segun-do de la LEC 1/2000.

Esta resolución no tendría especial relevancia si no fuera por doscircunstancias fundamentales que la convierten en alarmante: La prime-ra es que la minuta estaba elaborada conforme a lo establecido en el artí-culo 242.5 de la LEC, es decir, con sujección a las normas reguladorasde honorarios profesionales del Colegio de Abogados de Madrid, comoasí reconoce el propio Colegio en informe emitido al efecto y obrante enautos. Y la segunda es que la razón que da la Sala para reducir la minu-ta es su facultad y habitual costumbre de moderar el importe de los hono-rarios a incluir en las costas procesales.

Existen otras razones puntuales en dicha resolución jurídicamen-te discutibles, pero las dos anteriores entiendo que alcanzan un grado detrascendencia mucho mayor que el puntual asunto que resuelven, porafectar al colectivo de abogados de un modo más que preocupante.

Las cuestiones que el Auto comentado sugiere, en relación conla actual regulación legal aplicable, son éstas: 1.- Los abogados, segúnla actual LEC 1/2000, venimos obligados, por mandato de su artículo242.5, a elaborar nuestras minutas con sujección a lo establecido en las

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a espaldas de las normas estatutarias colegiales y de los dictámenes delColegio de Abogados, resulta más que dudoso, en mi opinión, que suvigencia pueda seguir manteniendose después de la entrada en vigor dela LEC 1/2000.

Sabido es que la jurisprudencia venía manteniendo esta prerro-gativa a favor de los Tribunales, en el marco jurídico de la LEC de 1881.Y esa prerrogativa podía tener encaje allí, pero es muy cuestionable quepueda seguir teniendo aplicación ahora. Existen para ellos dos relevan-tes modificaciones en la actual regulación legal que ponen seriamente entela de juicio su vigencia en tanta extensión, a saber:

1º El ya citado mandato expreso del actual art. 242.5 LEC, queordena a los abogados minutar, a los efectos de costas procesales, con-forme a las normas profesionales. Este mandato, y expresa referencia alas normas estatutarias profesionales no venía recogido en la anteriorlegislación de 1881, cuyo artículo 423 mantenía el sistema de autorregu-lación personal. Era el propio abogado el que regulaba la cantidad quedebía cobrar, y luego el Colegio de Abogados emitía dictamen para deter-minar si la minuta era o no correcta.

La diferencia entre la antigua y nueva regulación en este puntoes considerable. Frente a la autorregulación personal de la Ley de 1881,la del año 2000 establece la regulación estatutaria profesional, comoreferencia a la que los abogados deben ajustar sus minutas. Es decir, yano nos encontramos ante una estimación personal y subjetiva del aboga-do que minuta, sino ante unas referencias objetivas, determinadas por lasnormas de honorarios profesionales que al efecto tienen aprobadas todoslos Colegios de Abogados de España.

Se podrá decir que dichas normas de honorarios ya existían conanterioridad a la nueva LEC, y que por mandato colegial los abogadosvenían obligados también a adaptar sus minutas a dichas normas. Sinduda alguna ello es cierto, como lo es que tales normas fueron aproba-das por los Colegios de Abogados, entre otras cosas, para establecer unmarco que ofreciera suficiente seguridad jurídica a los abogados quedebían elaborar y presentar sus minutas para su inclusión en las tasacio-nes de costas, determinando los criterios valorativos por los que se regi-ría también el Colegio al emitir sus dictámenes sobre dichas minutas.

normas reguladoras de nuestro estatuto profesional, que en nuestro casoes lo mismo que decir las normas orientadoras de honorarios profesiona-les mínimos de cada Colegio. 2.- Esta obligación de los abogados essupervisada por el Colegio de Abogados del lugar donde se encuentre elTribunal que va a realizar la tasación de costas, como al efecto estable-ce el art. 246.1 LEC, que deberá emitir informe sobre dicha minuta y suadaptación a tales normas reguladoras. 3.- Según el Auto del TS, a losTribunales no les vincula ni la obligación que impone a los abogados elart. 242.5, ni el dictamen que sobre el cumplimento de tal obligación emitael Colegio correspondiente, pudiendo decidir lo que les parezca (¿segúnqué norma legal?). Y 4.- Cuando la impugnación de una minuta de hono-rarios es estimada total o parcialmente, las costas se imponen al letradominutante, según el artículo 264.3 LEC, único precepto legal que cita elAuto comentado.

La conclusión de todo lo anterior es terrorífica: Todo abogado, aun-que cumpla escrupulosamente el mandato del artículo 242.5 LEC y aunquela corrección y adecuación de la minuta a las normas profesionales searefrendada por el Colegio de Abogados correspondiente, puede ser conde-nado al pago de costas, por una razón tan "objetiva" como que al Tribunalde turno le parezca oportuno reducirla por cabalísticas razones que lospobres abogados no estamos en condiciones ni de saber ni de entender, yquizás sea por eso que ni la Ley las pone ni el Auto comentado las explica.

No existe ninguna argumentación lógica que dé cobertura a unaaplicación de las normas legales según la cual el cumplimiento de unmandato, como el recogido de modo expreso para los abogados y otrosprofesionales en el artículo 242.5 LEC, conlleve la sanción para el cum-plidor de ser condenado en costas.

Y si contrario a la razón se postula semejante resultado, cuandoel mismo es consecuencia de la atribución de facultades correctoras, tanimprecisas y misteriosas como lejanas a una norma jurídica que las atri-buya, aquella sinrazón se convierte en pura arbitrariedad, inadmisibledesde el punto de vista de la seguridad jurídica que el principio constitu-cional de legalidad exige.

En relación con estas supuestas facultades de los Tribunales para deci-dir lo que es correcto o no cobrar en un pleito por parte de los abogados,

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Pero la diferencia con el momento actual es que antes no eransino normas aplicables en el ámbito deontológico, que obligaban solo alos abogados y a los Colegios que aprobaban dichas normas. Ningunadisposición legal de carácter general decía que las minutas de los abo-gados a incluir en las costas procesales debían adaptarse a las normasestatutarias profesionales. Solo los reglamentos colegiales lo imponían, ydichos reglamentos no vinculaban en modo alguno a los Tribunales deJusticia. Sin embargo, ahora sí que existe esa ley, y nada menos que laLey de Enjuiciamiento Civil, ley que vincula tanto a los abogados como alos jueces, como al resto de los ciudadanos, y que ordena expresamenteen su artículo 242.5, que los honorarios de los abogados se fijarán con-forme a las normas estatutarias profesionales. Es decir que ahora, lasnormas de honorarios profesionales aprobadas por los Colegios deAbogados, según facultad que al efecto les concede el Estatuto Generalde la Abogacía, ya no son solo cuestión que compete únicamente a losabogados y a sus colegios, sino que también deben ser respetadas porlos Tribunales de Justicia, en la medida en que tales normas son las quedeterminan la fijación de los honorarios de los abogados que debenincluirse en las costas procesales, porque así lo ordena imperativamente("fijarán") el artículo 242.5 LEC.

2º La segunda modificación relevante sobre esta cuestión, y vin-culada con la anterior, se cifra en el diferente modo en que ambos textosredactan la parte destinada a la decisión del tribunal en el incidente detasación de costas.

En la anterior redacción de 1881, el artículo 824 encomendaba ala Sala, o al Juez en su caso, realizar en las tasaciones de costas las alte-raciones que estimara justas, y a costa de quien procediera. Dichas alte-raciones por justa estimación se hacían teniendo en cuenta ("con pre-sencia", según expresión literal) lo alegado por las partes y los informesde los Colegios profesionales.

En la nueva Ley de 2000, el artículo 246.3, que se dedica almismo cometido que el anterior 824, elimina toda referencia a estimaciónde justicia, elimina toda referencia a potestades del tribunal para alterarla tasación de costas según lo que estime justo, para establecer un sis-tema sustancialmente distinto. Ahora es el Secretario Judicial el que debeintroducir, en su caso, las modificaciones "que procedan", a la vista de lo

actuado y de los dictámenes emitidos, remitiendolas al tribunal para queresuelva "lo que proceda".

Como puede verse, mientras la anterior legislación procesalencomendaba a los Jueces o Magistrados resolver los incidentes sobrecostas procesales con arreglo a criterios de justicia, ahora la iniciativa seatribuye al Secretario Judicial, quien debe introducir en la tasación lasmodificaciones que procedan (que no las que estime justas), trasladandoal tribunal las citadas modificaciones para que resuelva lo que proceda(que no lo que estime justo). La remisión expresa de la nueva LeyProcesal a resolver lo que proceda, no puede tener otro sentido y alcan-ce que resolver con arreglo a lo que la propia ley establece pues así loexige el principio de legalidad sancionado en los artículos 9 y 117 de laConstitución, a cuyo acatamiento somete a los jueces expresamente elartículo 1 de la LOPJ. Resolver lo que proceda conforme a ley, no es nipuede ser lo mismo que resolver lo que se estime justo, y mucho menoscuando esto último no respeta lo que procede resolver con arreglo a lapropia ley.

Por otro lado, carece de toda lógica que el artículo 243 LEC1/2000 determine con precisión los conceptos que el Secretario Judicialpuede y debe excluir de la tasación de costas, en el momento de su ela-boración, y que esos mismos límites no sean aplicables al momento deresolver la impugnación de dicha tasación. No tiene sentido alguno enten-der que lo que debe ser incluido y excluido de la tasación de costas,según el artículo 243, deja de tener vigencia cuando dicha tasación esimpugnada, de tal modo que las normas aplicables en fase de elabora-ción de la tasación dejarían de tener vigencia cuando se resuelve suimpugnación.

Respecto a los honorarios de los abogados, y sobre el concretoaspecto del carácter excesivo de su importe, la cuestión sería la siguien-te: ¿Qué criterios legales hay previstos para determinar si los honorariosson adecuados o, por el contrario, excesivos?. La respuesta a esta pre-gunta es muy distinta en función de la norma procesal a aplicar.

Como antes hemos recordado, si nos atenemos al sistema pre-visto en la LEC de 1881, frente a la autorregulación inicial que debía rea-lizar el letrado minutante, al Tribunal solo le vinculaba resolver en justicia,

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teniendo en cuenta, sin que fuera vinculante, el informe emitido por elColegio de Abogados sobre aquella minuta. En tal marco legal, la juris-prudencia había venido estableciendo que los criterios de justicia a apli-car eran los del trabajo profesional realizado, su mayor o menor comple-jidad, el interés y cuantía económica del asunto, tiempo dedicado, resul-tados obtenidos y alcance y efectos de estos en el orden real y práctico,entre otras circunstancias (entre las últimas está la STS 3ª, sección 5ª de8/10/2001). En este sistema, la capacidad de moderación del Tribunalsobre el importe de la minuta de los abogados no llevaba aparejada impo-sición de costas por consecuencia del ejercicio de tal facultad, que seregía por el principio de temeridad, y no por el de vencimiento (la sen-tencia citada en una muestra de lo dicho).

En el sistema de la vigente LEC de 2000, resulta que los aboga-dos ya no podemos autoregular nuestros honorarios, sino que los debe-mos ajustar a las normas colegiales, y los Colegios informan sobre laadecuación de la minuta a tales normas. La capacidad de resolver con-forme a criterios de justicia ha pasado a ser obligación de resolver con-forme proceda en derecho, y si conforme a derecho la minuta de los abo-gados debe ajustarse a las normas profesionales, no se puede entenderque los tribunales tenga la facultad de modificar aquellas, ignorando elmandato legal. Y tal falta de lógica se ve reforzada porque la estimación,aún parcial, del carácter excesivo de los honorarios, supone la imposiciónde costas al letrado impugnado. No existe norma alguna que establezcala imposición de costas a quien cumple las obligaciones que la ley leimpone, y si tal imposición de costas viene establecida para el letradominutante es porque presupone que no ajustó su minuta al mandato legalde hacerlo conforme a las normas de honorarios. La arbitrariedad queencierra la condena en costas al letrado que ajustó su minuta al manda-to legal, porque al tribunal no le parezca bien, es tan evidente que sehace más que difícil estimar que tal consecuencia es la que pretendía ellegislador cuando estableció este sistema.

Entiendo que la discrecional facultad que a los tribunales atribuíala LEC de 1881 para moderar las minutas de los abogados conforme acriterios de justicia, ha pasado a ser, en la LEC del 2000, un sistemaobjetivo de determinación de las minutas de honorarios, cumpliendo a lostribunales resolver si, en definitiva, dicha minuta ha respetado el manda-to del artículo 242.5, pero nunca puede llegar hasta el punto de antepo-

ner la facultad discrecional al mandato legal, pues ello supondría salirseclaramente del sometimiento de los tribunales a las normas legales, encontravención de las mas elementales normas que rigen en un Estado deDerecho.

Es mas que dudoso, por no decir insostenible, que la actualredacción de los artículos 242 a 246 de la LEC 1/2000 permita a losTribunales moderar a su antojo las minutas de honorarios de los aboga-dos y de los demás profesionales no sujetos a arancel a espaldas de loque digan las normas de honorarios profesionales y del dictamen quesobre su adecuada aplicación emitan los Colegios. Pero con esa facultadmoderadora o sin ella, lo que no es de recibo, por absurdo, irracional yarbitrario, es que la misma suponga la condena en costas al profesionalque ha elaborado su minuta conforme a lo que le ordena la propia LEC.Eso es de todo punto inaceptable, lo diga quien lo diga.

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REFERENCIAS LEGISLATIVASEncarnación Luque López

Mª Soledad Serrano Navarro

MAYO.-

JEFATURA DEL ESTADO

Remanentes de crédito.- Real Decreto-Ley 3/2002, de 10 demayo, por el que se autoriza la incorporación y afectación de remanentesde crédito para atender al pago de indemnizaciones derivadas de la apli-cación de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con lasVíctimas del terrorismo.(B.O.E 11 de mayo 2002, Nº 113)

Comunidades Autónomas. Financiación.- Corrección de erro-res de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medi-das fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de lascomunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto deautonomía.(B.O.E. 22 de mayo de 2002, Nº 122)

Legislación Penal.- Ley Orgánica 3/2002, de 22 de mayo, por laque se modifican la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, delCódigo Penal, y la Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre, del CódigoPenal Militar, en materia de delitos relativos al servicio militar y a la pres-tación social sustitutoria.

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Fondos de compensación interterritorial.- Corrección de erro-res de la ley 22/2001, de 27 de diciembre, Reguladora de los Fondos deCompensación interterritorial.

Acuerdos Internacionales.- Instrumento de ratificación delConvenio Internacional para la Represión de la Financiación delTerrorismo, hecho en Nueva York el día 9 de diciembre de 1999.(B.O.E 23 de mayo de 2002, Nº 123)

- Instrumento de Ratificación del estatuto de Roma de la CortePenal Internacional, hecho en Roma el 17 de julio de 1998. (B.O.E. 27 de mayo de 2002, Nº 126)

Empleo. Medidas urgentes.- Real Decreto-ley 5/2002, de 24 demayo, de Medidas Urgentes para la Reforma del Sistema de Protecciónpor Desempleo y Mejora de la ocupabilidad. (B.O.E. 25 de mayo de 2002, Nº 125)

MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA

Indemnizaciones por razón del servicio.- Real Decreto462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón delservicio.

Acuerdos internacionales.- Instrumentos de ratificación delAcuerdo sobre el establecimiento de Reglamentos Técnicos Mundialesaplicables a los Vehículos de Ruedas y a los Equipos y Piezas que pue-dan montarse o utilizarse en dichos Vehículos, hecho en Ginebra el 25de junio de 1998.(B.O.E 30 de mayo de 2002, Nº 129)

MINISTERIO DE JUSTICIA

Registro de la Propiedad , Mercantiles y de Bienes Muebles.-Resolución de 12 de abril de 202. de la Dirección General de losRegistros y del Notariado, sobre la interpretación del art. 98 de la Ley24/2001, de 27 de diciembre, respecto de los títulos inscribibles en losRegistros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles. (B.O.E 16 de mayo de 2002, Nº 117)

CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL

Poder Judicial. Reglamento.- Acuerdo Reglamentario 1/2002,de 8 de mayo , del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por elque se modifica el Reglamento 2/1995, de 7 de junio, de la EscuelaJudicial.

Acuerdo Reglamentario.- Acuerdo Reglamentario 2/2002, de 8de mayo, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que seaprueba la modificación del Reglamento 5/1995, de 7 de junio, de losAspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales.(B.O.E. 17 de mayo de 2002, Nº 118)

JUNIO.-

MINISTERIO DEL INTERIOR

Conductores. Reglamento.- Orden INT/1272/2002, de 22 demayo, por la que se modifica parcialmente la Orden de 4 de diciembrede 2000, por la que se desarrolla el Capítulo III del Título II delReglamento General de Conductores, aprobado por Real Decreto772/1997, de 30 de mayo.(B.O.E. 4 de junio de 2002, Nº 133)

JEFATURA DEL ESTADO

Empleo. Medidas Urgentes.- Corrección de errores del RealDecreto-ley 5/2000, de 24 de mayo de Medidas Urgentes para laReforma del Sistema de Protección por Desempleo y mejora de laOcupabilidad.(B.O.E. 11 de junio de 2002, Nº 139)

Acuerdos Internacionales.- Corrección de erratas del Instrumentode Ratificación del Convenio Internacional para la Represión de laFinanciación del Terrorismo, hecho en Nueva York el 9 de diciembre de 1999.(B.O.E 13 de junio de 2002, Nº 141)

- Corrección de erratas del Instrumento de Ratificación delProtocolo número 2 al Convenio Europeo para la Prevención de la Tortura

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y de las Penas o Tratos Inhumanos y Degradantes, hecho en Estrasburgoel 4 de noviembre de 1993.(B.O.E. 14 de junio de 2002, Nº 142)

Partidos Políticos.- Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, dePartidos políticos.(B.O.E 28 de junio de 2002, Nº 154)

MINISTERIO DE JUSTICIA

Comisión Asesora de Libertad Religiosa.- OrdenJUS/1375/2002, de 31 de mayo, sobre organización y competencias dela Comisión Asesora de Libertad Religiosa.B.O.E. 11 de junio de 2002 Nº 139

MINISTERIO DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

Organización.- Real Decreto 481/2002, de 31 de mayo, por el quese suprimen las Áreas Funcionales de Objeción de Conciencia yPrestación social Sustitutoria integradas en las Delegaciones de Gobierno.(B.O.E. 12 de junio de 2002, Nº 140)

MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA

Carrera Judicial y Fiscal. Régimen Retributivo.- OrdenPre/1492/2002, de 13 de junio, por la que se regula el complemento dedestino por los servicios de guardia del personal al servicio de laAdministración de Justicia.(B.O.E. 18 de junio de 2002, Nº 145)

CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL

Delegación de competencias.- Acuerdo de 10 de junio de2002, del Pleno del Consejo del Poder Judicial, sobre delegación decompetencia.(B.O.E. 26 de junio de 2002, Nº 152)

Contratación administrativa.- Acuerdo de 10 de junio de 2002,de la Secretaría General del Consejo General del Poder Judicial, por el que

se hace pública la composición de la Mesa de Contratación del mismo.(B.O.E. 27 de junio de 2002, Nº 153)

Carrera judicial. Reglamento- Acuerdo Reglamentario 3/2002,de 19 de junio, del Pleno del Consejo general del Poder Judicial, por elque se modifica el Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera judi-cial, en lo relativo a permisos y licencias.(B.O.E. 29 de junio de 2002, Nº 155)

JULIO

JEFATURA DEL ESTADO

Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. Cesión deTributos.- Ley 26/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributosdel Estado a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha y de fijacióndel alcance y condiciones de dicha cesión.

Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.-Corrección de errores de la ley 24/2001, de 27 de diciembre, de MedidasFiscales, Administrativas y del Orden Social. (B.O.E. 2 de julio de 2002, Nº 157)

Enjuiciamiento Criminal.- Ley Orgánica 7/2002, de 5 de julio, dereforma parcial de la Ley Enjuiciamiento Criminal.

Estatuto de los Trabajadores.- Ley 33/2002, de 5 de julio, demodificación del artículo 28 del Texto refundido de la Ley del Estatutode los Trabajadores, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de24 de marzo.(B.O.E. 6 de julio de 2002, Nº 161)

Sociedad de la información.- Ley 34/2002, de 11 de julio, deServicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico.(B.O.E. 12 de julio de 2002, Nº 166)

Seguridad Social. Jubilación.- Ley 35/2002, de 12 de julio, de medi-das para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible.(B.O.E. 13 de julio de 2002, Nº 176)

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Acuerdos internacionales.- Corrección de erratas delInstrumento de Ratificación del Estatuto de Roma de la Corte PenalInternacional, hecho en Roma el 17 de julio de 1998.(B.O.E. 29 de julio de 2002, Nº 180)

MINISTERIO DE ECONOMÍA

Procedimientos administrativos. Gestión informatizada.-Orden ECO/1758/2002, de 9 de julio, por la que se establecen los crite-rios generales de tramitación telemática de determinados procedimientosen materia de personal.(B.O.E 12 de julio de 2002, Nº 166)

MINISTERIO DE HACIENDA

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.Reglamento.- Real Decreto 594/2002, de 28 de junio, por el que se modi-fica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,aprobado por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, en materia deexenciones, rendimientos del trabajo y del capital mobiliario, deduccio-nes, autoliquidación y retenciones.(B.O.E. 13 de julio de 2002, Nº 167)

MINISTERIO DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA

Marcas. Reglamento.- Real Decreto 687/2002, de 12 de julio,por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la ley 17/2001,de 7 de diciembre, de Marcas.(B.O.E. 13 de julio de 2002, Nº 167)

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA-LA MANCHA

Carreteras y Caminos.- Ley 7/2002, de 9 de mayo, de modifica-ción de la Ley 9/1990, de 28 de diciembre, de Carreteras y Caminos.

Policías locales.- Ley 8/2002, de 23 de mayo, de Coordinaciónde Policías Locales de Castilla-La Mancha.

Organización.- Ley 9/2002, de 6 de junio, de Creación delConsejo de Relaciones Laborales de Castilla-La Mancha.

Estadística.- Ley 10/2002, de 21 de junio, de Estadística deCastilla-La Mancha.

Régimen electoral.- Ley 11/2002, de 27 de junio, de modifica-ción de la Ley 5/1986, de 23 de diciembre, Electoral de Castilla-LaMancha.(B.O.E. 16 de julio de 2002, Nº 169)

MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES

Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. Convenio.-Resolución de 4 de julio de 2002, de la Secretaría General Técnica , porla que se da publicidad al Convenio de colaboración entre el Instituto deMigraciones y Servicios Sociales del Ministerio de Trabajo y AsuntosSociales del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y la ComunidadAutónoma de Castilla-La Mancha, para el desarrollo de actuaciones con-juntas en materias de acogida básica e inmigrantes.

Organización.- Real Decreto 683/2002, de 12 de junio, por elque se regulan las funciones y procedimientos de gestión de la UnidadAdministradora del Fondo Social Europeo.

Prevención de Riesgos Laborales.- Real Decreto 707/2002, de19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre el procedimientoadministrativo especial de actuación de la Inspección del Trabajo ySeguridad Social y para la imposición de medidas correctoras de incum-plimientos en materia de prevención de riesgos laborales en el ámbito dela Administración General del Estado.(B.O.E. 31 de julio de 2002, Nº 182)

AGOSTO

JEFATURA DEL ESTADO

Sociedad de la información.- Corrección de error de la Ley34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y decomercio electrónico.(B.O.E. 6 agosto de 2002, Nº 187)

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CORTES GENERALES

Resolución de 11 de junio de 2002, aprobada por la ComisiónMixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas , en relación alinforme de fiscalización de la normativa sobre financiación y fiscalizaciónde los Partidos Políticos.(B.O.E. 21 de agosto de 2002, Nº 200)

MINISTERIO DE ECONOMÍA

Caja General de Depósitos.- Orden ECO 2120/2002, de 2 deagosto, que modifica la de 7 de enero de 2000, que desarrolla el RealDecreto 161/1997, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamentode la Caja General de Depósitos.(B.O.E. 24 de agosto de 2002 Nº 203)

MINISTERIO DE HACIENDA

Procedimientos administrativos.- Gestión informatizada.-Resolución de 23 de julio de 2002, de la Presidencia de la AgenciaEstatal de Administración Tributaria, por la que se crean registros tele-máticos. (B.O.E. 29 de agosto de 2002 Nº 207)

SEPTIEMBRE

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA- LA MANCHA

Drogodependencias.- Ley 15/2002, de 24 de julio, sobreDrogodependencias y otros Trastornos Adictivos.

Con esta ley se pretende trasladar un mensaje de solidaridad yapoyo social hacia las personas drogodependientes, al tiempo que seprofundiza en la articulación de una serie de instrumentos de coordina-ción, planificación, participación y financiación de actuaciones en materiade drogas que se llevan a cabo en la Comunidad Autónoma.(B.O.E. 18 de septiembre de 2002 Nº 224)

CASTILLA-LA MANCHA

LEY 5/2001, DE 17-05-2001, DE PREVENCIÓN DE MALOS TRATOSY DE PROTECCIÓN A LAS MUJERES MALTRATADAS

(D.O.C.M. nº 61, 22 de mayo de 2001)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.

Cada cinco días muere en España una mujer como consecuen-cia de malos tratos producidos por su esposo o compañero. Cada año seproducen en nuestro país más de medio millón de agresiones delictivasa mujeres en el ámbito familiar sin que muchas de estas conductas pue-dan ser juzgadas en los tribunales debido al miedo o la verguenza queimpide la correspondiente denuncia de la víctima.

En Castilla-La Mancha se producen quince mil casos de malostratos cada año y durante los dos últimos años han fallecido, como con-secuencia de los mismos, cinco mujeres. El número de denuncias anua-les presentadas por este tipo de delitos se aproxima al millar.

Este grave problema, que convulsiona la conciencia de cualquierciudadano sensible no provoca, sin embargo, el rechazo social queacompaña a otras formas de violencia. A la vez, produce verdadera alar-ma debido a que los poderes públicos no han hecho todo lo que es obli-gado para combatir esta lacra social que, a veces, se trata de esconderbajo un manto de silencio cómplice.

Ningún Gobierno puede desentenderse de este problema, pen-sando que son solamente los Jueces quienes han de hacerse cargo deél. La violencia contra las mujeres ha de ocupar a los Jueces como deli-to grave que es, pero además es un asunto de Gobierno que exige polí-ticas activas e iniciativas concretas.

La lucha efectiva contra la violencia que padecen las mujeresdebe desarrollarse en el espacio de la vida pública, porque se trata deuna flagrante violación de los derechos humanos que hay que combatircon toda la fuerza y todos los instrumentos del sistema democrático, paraimpedir que día a día se siga practicando esa especie de terror de puer-

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tas adentro del hogar por quienes de puertas afuera pretenden aparecercomo ciudadanos de intachable conducta.

Garantizar la publicidad de la justicia y el conocimiento de lassentencias firmes en este tipo de delitos, persigue conseguir que laacción de la justicia contribuya, como debe, a crear un clima social derechazo al delito que se combate. La pena que el juez imponga en cadacaso debe ser respetada en sus estrictos términos, pero además lospoderes públicos son responsables de que no se arroje un manto desilencio sobre el crimen para que no se juzgue, o sobre la propia conde-na para que no se conozca.

A este respecto, la presente Ley prevé un programa de actuacio-nes que favorezca la readaptación voluntaria del agresor.

La Administración Regional ha creado una amplia Red de recur-sos de protección a las mujeres maltratadas: Casas de Acogida, Centrosde Urgencias, Centros de atención a mujeres jóvenes, Teléfono gratuitode atención 24 horas y programas de asistencia jurídico-procesal y psi-cológica. Quizá, por ello Castilla-La Mancha sea la región españoladonde menos denuncias por malos tratos se retiran una vez presentadaspor las víctimas. Sin embargo, es necesario ordenar y ampliar los instru-mentos legales que garanticen la sensibilización, prevención y asistenciaa mujeres víctimas de violencia.

La presente Ley quiere ser un paso eficaz para combatir la violenciadoméstica, así como un instrumento para garantizar las medidas de asis-tencia jurídica a mujeres víctimas de violencia y para hacer efectivo elasesoramiento y la asistencia letrada en juicio.

También contempla la ley el ejercicio de la acción popular porparte de la Administración Pública en los procedimientos penales, cuan-do su intervención contribuya a defender los derechos de la víctima o aproteger los intereses públicos presentes en el caso.

Por otra parte, recoge de forma novedosa, un sistema de ayu-das públicas para el acceso a la vivienda y al empleo en beneficio delas mujeres víctimas o de sus hijos o ascendientes cuando éstos depen-dan de aquella. Igualmente, se ordena un marco de ayudas económicas

para paliar las consecuencias de las agresiones sobre la mujer o sushijos.

El Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, en su artículo31, apartado primero, párrafos 1 y 20, reconoce la competencia exclusi-va de la Administración Autonómica para la organización, régimen y fun-cionamiento de sus Instituciones de Autogobierno y la protección y tutelade los grupos sociales necesitados de especial atención, entre los que,indudablemente, está incluida la mujer, víctima de malos tratos.

TÍTULO IDISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto.

La presente Ley tiene por objeto prevenir la violencia contra las mujeres,así como proteger y asistir a las víctimas.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación.

Las medidas contempladas en la presente Ley serán de aplicación aquienes tengan la condición de ciudadanos castellano-manchegos, en lostérminos establecidos en el artículo 3 del Estatuto de Autonomía.

TÍTULO IIMEDIDAS DE SENSIBILIZACIÓN

Artículo 3.- Investigación.

1.- La Administración Regional promoverá la investigación sobre lascausas y las consecuencias de la violencia contra las mujeres, así comosobre la eficacia de las medidas aplicadas para impedirla y reparar susefectos.

2.- Los resultados de la investigación se darán a conocer públicamentepara fomentar el debate social y valorar las medidas destinadas a erradi-car este tipo de violencia.

3.- Se presentará al Consejo Regional de la Mujer un plan plurianual que

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recoja los objetivos específicos de la investigación en materia de violen-cia contra las mujeres.

Artículo 4.- Educación.

Con el objetivo de garantizar en el ámbito educativo la efectiva igualdadde derechos entre hombres y mujeres, el Gobierno Regional, en el plazode un año, llevará a cabo la adaptación de los contenidos, procedimien-tos, actitudes y valores que conforman el currículum educativo.

Artículo 5.- Formación.

La Administración Regional pondrá en marcha un programa de forma-ción, al que podrán tener acceso gratuito todos los profesionales relacio-nados con el objeto de la presente Ley. Entre otros y especialmente a losdocentes, sanitarios, trabajadores sociales, empleados de laAdministración Regional, de la Administración de Justicia, cuerpos y fuer-zas de Seguridad del Estado y Policía Local.

Artículo 6.- Apoyo al movimiento asociativo.

El Gobierno Regional establecerá un plan de ayudas económicas paralas asociaciones que lleven a cabo actividades para erradicar la violenciacontra las mujeres.

Artículo 7.- Campañas de sensibilización.

1.- La Administración Regional realizará campañas de sensibilizacióncontra la violencia hacia las mujeres en el ámbito de Castilla-LaMancha.

2.- Asimismo, se dará a conocer públicamente el Informe Anual reguladoen el artículo 11 de esta Ley, con las actuaciones realizadas por elGobierno Regional en materia de prevención de malos tratos y de pro-tección a las mujeres maltratadas.

3.- La Administración Regional impulsará todo tipo de manifestacionesculturales y artísticas que caminen en la dirección y el objeto de esta Leyen los que sus promotores propongan estrategias o espacios realmente

eficaces para sensibilizar a la sociedad en la prevención y erradicaciónde la violencia contra las mujeres.

4.- La programación del Ente Público de Radio Televisión de Castilla-LaMancha tendrá entre sus objetivos fundamentales promover la sensibili-zación de la sociedad castellano-manchega en materia de género.

TÍTULO IIIMEDIDAS DE ACCIÓN PREVENTIVA

Artículo 8.- Centros de la Mujer .

Todos los municipios o mancomunidades de más de 5.000 habitantescontarán con un Centro de la Mujer que se creará en colaboración conlas demás administraciones públicas o con entidades privadas sin finde lucro, garantizando la asistencia jurídica y psicológica a todas lasmujeres maltratadas de Castilla-La Mancha que lo soliciten. En todocaso se asegurará la cobertura de este servicio en todo el territorioregional.

Artículo 9.- Atención permanente.

1.- Con ámbito regional se establecerá un servicio permanente de infor-mación, asistencia y asesoramiento para mujeres con dispositivo de alar-ma de localización inmediata.

2.- El Centro de Atención a Urgencias 1-1-2 de Castilla-La Mancha des-viará las llamadas de los teléfonos específicos de Atención a las mujeresque sufren violencia doméstica.

Artículo 10.- Mediación familiar .

La Administración Regional, cuando exista una situación de deterioro dela convivencia familiar, ofrecerá gratuitamente programas de mediaciónfamiliar dirigidos a todos los miembros de la familia, de forma individual yen su conjunto.

Artículo 1 1.- Seguimiento e información sobre las actuaciones en materia de violencia contra las mujeres.

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El Gobierno remitirá a las Cortes, al menos con carácter anual, un infor-me en el que preceptivamente se contengan:

a) Los recursos humanos, asistenciales y económicos destinados por laAdministración Regional a la prevención de los malos tratos y a la pro-tección de las mujeres víctimas de ellos.

b) Información sobre el número de denuncias presentadas por malostratos a mujeres.

c) Las actuaciones desarrolladas por la Administración Regional para darasistencia a las mujeres maltratadas.

d) Los procedimientos penales iniciados sobre violencia doméstica conindicación de su número, la clase de procedimiento penal, el delito ofalta imputado y la intervención de la Administración Regional en dichosprocedimientos.

La reproducción de las Sentencias firmes condenatorias sobre violenciadoméstica cuando se cuente con el consentimiento de la víctima o,cuando éste no pudiere prestarlo, con el consentimiento de las perso-nas perjudicadas.

En todo caso, se respetará la intimidad de la víctima, su entorno familiary fundamentalmente la intimidad de menores afectados.

e) Las actuaciones llevadas a cabo para la readaptación de los agresores.

f) Las actividades llevadas a cabo por el Gobierno Regional en materiade prevención y sensibilización contra la violencia hacia las mujeres.

TÍTULO IVMEDIDAS DE ATENCIÓN A LAS VÍCTIMAS.

CAPÍTULO ICENTROS Y SERVICIOS DE ASISTENCIA.

Artículo 12.- Centros de Urgencias o Casas de Acogida.

Todas las capitales de provincia y los municipios con población superiora 25.000 habitantes contarán con Centros de Urgencias o Casas deAcogida que proporcionarán apoyo inmediato y protección a las mujeresvíctimas de violencia y a sus hijos.

Artículo 13.- Acceso a la vivienda.

1.- Se reconoce un derecho preferente para la adjudicación de viviendasde promoción pública y para las ayudas regionales de acceso a viviendasde protección oficial a las mujeres víctimas de malos tratos, en las condi-ciones que reglamentariamente se determinen.

2.- Las mujeres maltratadas que hayan dejado la Casa de Acogida ten-drán derecho a un alojamiento provisional gratuito cuando lo precisen porsu situación socio-laboral.

Artículo 14.- Integración socio-laboral.

1.- El Gobierno Regional subvencionará a las empresas o entidadesque contraten a mujeres víctimas de violencia familiar y a ellas mismascuando se constituyan en trabajadoras autónomas, en las condicionesque se determinen reglamentariamente, siempre garantizando la intimi-dad de las víctimas.

2.- Dentro de los planes de formación para el empleo que contemplanprogramas específicos para las mujeres se incluirán acciones formati-vas destinadas a mujeres víctimas de violencia, durante su estancia enlas Casas de Acogida y dentro del primer año posterior a su salida delas mismas.

CAPÍTULO IIASISTENCIA JURÍDICA.

Artículo 15.- Defensa Jurídica.

1.- El Gobierno Regional ofrecerá asistencia jurídica gratuita a todas lasmujeres que hayan sido víctimas de violencia doméstica, y en su caso, asus herederos o persona que legalmente la represente, cuando concu-rran situaciones especiales.

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2.- La Administración Regional podrá convenir la prestación de este ser-vicio con entidades y asociaciones.

Artículo 16.- Ejercicio de la acción popular .

La Administración Regional ejercitará la acción popular en los procedi-mientos penales por malos tratos, siempre que la víctima lo solicite ocuando las especiales circunstancias lo aconsejen, en la forma que esta-blezca la legislación procesal del Estado.

CAPÍTULO IIIAYUDAS DE SOLIDARIDAD A MUJERES VÍCTIMAS DE VIOLENCIA.

Artículo 17.- Subvenciones a las víctimas de violencia.

Las mujeres víctimas de violencia que sufran lesiones, tengan secuelas odaños psíquicos graves tendrán derecho a percibir una subvención eco-nómica del Gobierno Regional en las condiciones y cuantía que se deter-minen por Decreto.

Artículo 18.- Asistencia psicológica.

Las mujeres víctimas de violencia doméstica tendrán derecho a asisten-cia psicológica gratuita.

CAPÍTULO IVATENCIÓN A MENORES.

Artículo 19.- Intervención administrativa.

Cuando una mujer, con menores a su cargo, denuncie una situación deviolencia, la Administración Regional, de acuerdo con los dispuesto en laLey del Menor de Castilla - La Mancha intervendrá para realizar un segui-miento de la situación en el propio entorno familiar y, en su caso, podráadoptar las siguientes medidas:

a) Apreciar la situación de riesgo o declarar la situación de desamparo deacuerdo con lo dispuesto en el Código Civil.

b) Ofrecer a la mujer víctima y a sus hijos menores un programa de inter-vención o de acogimiento familiar.

CAPÍTULO VPROGRAMAS DE ATENCIÓN A LOS AGRESORES.

Artículo 20.- Readaptación de los agresores.

En coordinación con las demás administraciones, el Gobierno Regionalfacilitará gratuitamente programas orientados a la readaptación de losagresores ofreciendo asistencia psicológica y tratamiento específico paraaquellos que lo deseen.

Disposición adicional única.

Los datos personales de todo tipo que figuren en el Informe al que serefiere el artículo 11 de esta Ley no podrán ser incluidos en fichero, ni sertratados, ni cedidos en los términos que para estos conceptos estableceel artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, deProtección de Datos de Carácter Personal, cuyos preceptos deberán sersiempre respetados en la aplicación de esta Ley.

Disposiciones finales.

Primera: La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publica-ción en el Diario Oficial de Castilla - La Mancha.

Segunda: El Consejo de Gobierno dictará, en el plazo de seis meses, lasdisposiciones necesarias para la aplicación de la presente Ley.

Toledo, 16 de mayo de 2001

El PresidenteJOSÉ BONO MARTÍNEZ

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DECRETO 38/2002, DE 12-03-2002, DE LAS CONSEJERÍAS DEBIENESTAR SOCIAL E INDUSTRIA Y TRABAJO,

PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY 5/2001, DE 17 DE MAYO,DE PREVENCIÓN DE MALOS TRATOS Y DE PROTECCIÓN

A LAS MUJERES MALTRATADAS.

(D.O.C.M. nº 32, 15 de marzo de 2002)

Preámbulo

En el ejercicio de las competencias exclusivas, reconocidas en elartículo 31 el apartado primero, párrafos 1 y 20, del Estatuto deAutonomía de Castilla - La Mancha, se dicta la Ley 5/2001, de 17 demayo, de prevención de malos tratos y de protección a las mujeres mal-tratadas, como instrumento integral para combatir eficazmente la violen-cia contra las mujeres.

En la Exposición de Motivos de dicha Ley, se establece la necesi-dad "de ordenar y ampliar los instrumentos legales que garanticen la sen-sibilización, prevención y asistencia a las mujeres víctimas de violencia".

La Ley introduce un repertorio de medidas innovadoras destina-das a facilitar el acceso a la vivienda de las mujeres víctimas de malostratos y su integración social y laboral, estableciéndose un sistema deayudas económicas de solidaridad para las mujeres víctimas de violenciaque sufran lesiones, secuelas o daños psíquicos graves.

La Disposición Final Segunda de la citada Ley autoriza alConsejo de Gobierno para que, en le plazo de seis meses, desarrolle lasdisposiciones necesarias para la aplicación de las mismas. El presenteDecreto desarrolla las previsiones contenidas en la Ley, su estructura ylos aspectos más destacados de su regulación son los siguientes:

El Decreto se estructura en cuatro Capítulos, dos DisposicionesAdicionales y dos Disposiciones Finales.

El Capítulo I bajo el Título "Disposiciones Generales" regula elobjeto, principios de actuación y ámbito de aplicación de las medidas,desarrollando el Título I de la Ley.

En el Capítulo II "Medidas de sensibilización" se determinan lasactuaciones a desarrollar en las diversas áreas: las formas de investiga-ción y los instrumentos para su difusión, las distintas modalidades de for-mación de los profesionales relacionados con la Ley, la realización decampañas de sensibilización y la posibilidad de firmar acuerdos con otrasAdministraciones Públicas para la difusión de las mismas y la elaboraciónde un Protocolo de Actuación con las Asociaciones de los Medios deComunicación Regional para el tratamiento de la violencia contra lasmujeres.

En el Capítulo III "Medidas de Acción Preventiva" se define y con-figura la red regional de Centros de la Mujer, se crea el servicio de aten-ción permanente para facilitar a las mujeres información, asistencia yasesoramiento ante situaciones de emergencia por malos tratos y seestablece la información a remitir a las Cortes Regionales en desarrollodel artículo 11 de la Ley, incluyendo la reproducción de las sentencias fir-mes condenatorias sobre violencia doméstica.

Por último, el Capítulo IV "Medidas de atención a las víctimas"clasifica los Centros y Servicios de asistencia en Centros de Urgencia,Casa de Acogida y Pisos Tutelados, establece las medidas a desarro-llar por la Consejería competente en materia de Industria y Trabajo parala integración socio-laboral de las mujeres víctimas de violencia domés-tica, se regula un sistema de ayudas de solidaridad y se crea laComisión de Ayudas de Solidaridad como órgano encargado de la con-cesión de las mismas. Asimismo, se define el contenido y procedimien-to del programa de asistencia jurídica, se crea un programa de asisten-cia psicológica para mujeres víctimas de malos tratos y se regula laintervención administrativa en situación de riesgo y desamparo del/de lamenor, por último se contemplan programas específicos de readapta-ción social del maltratador.

En su virtud, a propuesta de los titulares de las Consejerías deBienestar Social y de Industria y Trabajo, de acuerdo con el ConsejoConsultivo de Castilla - La Mancha, y previa deliberación del Consejo deGobierno en su reunión de 12 de marzo de 2002,

DISPONGO

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CAPÍTULO IDISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1.- Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto desarrollar la Ley 5/2001, de 17 demayo, de prevención de malos tratos y de protección a las mujeres mal-tratadas.

Artículo 2.- Principios de actuación.

En la aplicación de esta norma se tendrán en cuenta los siguientes prin-cipios:

a) Promover la educación en igualdad entre los hombres y las mujerespara modificar los patrones socioculturales de mujeres y hombres.

b) Facilitar a la mujer víctima de violencia doméstica el acceso a la justi-cia, respetando los derechos inherentes a la persona.

c) Promover acciones que faciliten la integración socio-laboral y el acce-so a la vivienda de las mujeres víctimas de la violencia doméstica.

d) Fomentar medidas de ayuda de solidaridad a las mujeres víctimas demalos tratos.

e) Facilitar el acceso de las mujeres víctimas de violencia doméstica a loscentros, servicios y programas existentes en la Región.

f) Preservar la intimidad de la víctima, de su entorno familiar y la intimi-dad de los menores afectados.

g) Fomentar actuaciones de cooperación en esta materia con otrasAdministraciones Públicas y con organizaciones y entidades privadas.

Artículo 3.- Aplicación de las medidas.

Para la aplicación de las medidas contempladas en la Ley de prevenciónde malos tratos y de protección a las mujeres maltratadas será suficiente

la existencia de maltrato sin que sea necesario el inicio de actuacionespoliciales o judiciales.

La Administración Pública podrá aplicar las medidas contempladas eneste Decreto con la existencia de Informe emitido por profesionalespecializado en el que se constate la situación de maltrato, aúncuando no se hayan iniciado actuaciones policiales o judiciales porparte de la víctima.

CAPÍTULO IIMEDIDAS DE SENSIBILIZACIÓN.

Sección Primera: Investigación.

Artículo 4.- Promoción de la Investigación.

La Administración Regional fomentará acciones destinadas a promover lainvestigación con el objeto de conocer las causas de la violencia contralas mujeres, analizar sus consecuencias y evaluar la eficacia de las medi-das aplicadas para impedirla y reparar sus efectos.

Artículo 5.- Formas de investigación.

Se realizarán convocatorias con carácter anual en las siguientes modali-dades:

a) Ayudas para investigadores/as postgraduados/as.

b) Ayudas a docentes para la elaboración de materiales curriculares.

c) Ayudas a Asociaciones, Agentes Sociales y Colegios Profesionales querealicen estudios de investigación relacionados con la violencia contra lasmujeres.

d) Becas para estudiantes universitarios/as y postgraduados/as paradesarrollar estudios especializados en violencia contra las mujeres.

e) Becas y premios para alumnos/as de enseñanza secundaria ybachillerato.

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f) Convenios con las Universidades y Sociedades Científicas para la rea-lización de estudios de investigación sobre violencia contra las mujeres yevaluación de los medios aplicados para prevenirla y erradicarla.

Artículo 6.- De la Investigación.

1.- La Dirección General u Organismo competente en materia de igualdadde oportunidades de la mujer realizará las siguientes funciones:

a) Asesoramiento a las Administraciones Públicas sobre las políticas deinvestigación en materia de violencia contra las mujeres.

b) Estudios y propuestas de líneas prioritarias de investigación.

c) Elaboración de un Plan Plurianual que recoja los objetivos específicosde la investigación en materia de violencia contra las mujeres.

d) Seguimiento y valoración del desarrollo de la labor investigadora sobretemas de violencia contra las mujeres.

e) Difundir los estudios e investigaciones que se consideren de interés.

f) Difundir los resultados de las investigaciones sobre esta materiamediante la organización de seminarios y foros de debate que impliquena los distintos colectivos profesionales y a la población en general.

g) Facilitar el acceso a los fondos bibliográficos y documentación espe-cializada.

h) Aquellas otras relacionadas con la investigación que le sean enco-mendadas.

2.- El Plan Plurianual regulado en el apartado 1 letra c) se presentará alConsejo Regional de la Mujer de acuerdo con lo previsto en el artículo 3.3de la Ley de prevención de malos tratos y de protección a las mujeresmaltratadas.

Sección segunda: Formación.

Artículo 7.- Formación.

La Consejería u Organismo competente en materia de igualdad de opor-tunidades de la mujer impartirá las siguientes modalidades de formaciónen materia de violencia contra las mujeres con carácter gratuito:

a) Formación continua sobre aspectos monográficos en materia de vio-lencia contra las mujeres, a la que podrá acceder todo el personal de enti-dades públicas o privadas que intervenga de forma directa con las vícti-mas y desarrolle proyectos o programas financiados por la Junta deComunidades.

b) Jornadas de formación sobre la problemática de violencia contra lasmujeres dirigidas a miembros de la judicatura, fiscalía, abogacía y losCuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, Policía Local y profesiona-les del Sistema Regional de Salud que desarrollen su actividad dentro delámbito territorial de Castilla - La Mancha.

c) Seminarios destinados a los/as profesionales de los medios de comu-nicación establecidos en Castilla - La Mancha.

d) Jornadas de formación destinadas a los/las docentes que desarrollensu trabajo en los Centros Públicos y Privados de Castilla - La Manchapara fomentar la educación en la igualdad, la interculturalidad y la convi-vencia pacífica.

e) Cursos de formación de prácticas jurídicas dirigidos a estudiantes delos últimos cursos de derecho con domicilio en Castilla - La Mancha yabogados/as en los primeros años de ejercicio que desarrollen su activi-dad profesional en Castilla - La Mancha.

f) Cursos dirigidos a Trabajadores/as de los Servicios Sociales de laComunidad Autónoma y de la Administración Local con el objeto de desa-rrollar módulos de formación en cada una de las provincias.

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Sección tercera: Apoyo al movimiento asociativo.

Artículo 8.- Fomento del movimiento asociativo.

La Consejería u Organismo competente en materia de igualdad de opor-tunidades de la mujer establecerá anualmente un plan de ayudas econó-micas destinadas a las Asociaciones de Mujeres con sede en laComunidad Autónoma de Castilla - La Mancha para el desarrollo de acti-vidades que promuevan la prevención, protección y asistencia a las muje-res maltratadas.

Sección cuarta: Sensibilización.

Artículo 9.- Campañas de sensibilización.

La Consejería u Organismo competente en materia de igualdad de opor-tunidades de la mujer realizará campañas de sensibilización contra la vio-lencia hacia las mujeres. Estas campañas se dirigirán a transmitir mode-los igualitarios de relación entre hombres y mujeres.

Las campañas de difusión escrita tendrán especial divulgación en losCentros Públicos y Privados de carácter administrativo, sanitario, social,educativo y cultural.

Asimismo, la Consejería u Organismo competente en materia de igualdadde oportunidades de la mujer firmará los Acuerdos necesarios con otrasAdministraciones Públicas para difundir las campañas de sensibilizaciónen los Centros dependientes de la Administración Local, de laAdministración de Justicia, y en las oficinas de los Cuerpos y Fuerzas deSeguridad del Estado y Policía Local.

Artículo 10.- Actividades culturales y artísticas.

La Consejería u Organismo competente en materia de igualdad de opor-tunidades de la mujer impulsará y participará en la organización de semi-narios, mesas redondas, manifestaciones artísticas y culturales cuya fina-lidad sea sensibilizar a la sociedad en la prevención y erradicación de laviolencia contra las mujeres.

Artículo 1 1.- Protocolo de Actuación.

La Administración Regional suscribirá un Protocolo de Actuación conlas Asociaciones de los Medios de Comunicación Regional para el tra-tamiento de la violencia contra las mujeres en los medios de comuni-cación, prestando especial vigilancia en la transmisión de estereotipossexistas.

CAPÍTULO III:MEDIDAS DE ACCIÓN PREVENTIVA.

Artículo 12.- Centros de la Mujer .

1. Son aquellos establecimientos que se dedican a la realización de acti-vidades, programas o prestación de servicios encaminados a la informa-ción, orientación y asesoramiento de las mujeres.

En dichos Centros se facilitará el acceso a la asistencia jurídica y psico-lógica a las mujeres víctimas de malos tratos que lo soliciten.

2. La Consejería u Organismo competente en materia de igualdad deoportunidades de la mujer planificará Centros de la Mujer en todos losmunicipios o mancomunidades de más de 5.000 habitantes. DichosCentros se distribuirán de manera uniforme por el territorio regional.

La creación de estos Centros podrá realizarse en colaboración con lasdemás Administraciones Públicas o con Entidades Privadas sin fin de lucro.

Artículo 13.- Servicio de atención permanente.

Se crea el Servicio de Atención Permanente dependiente de la DirecciónGeneral u Organismo competente en materia de igualdad de oportunida-des de la mujer cuya actividad, con ámbito en todo el territorio de laComunidad Autónoma, se desarrollará de forma continuada, con la finali-dad de facilitar a las mujeres víctimas de violencia doméstica, accesorápido, fácil y gratuito a los siguientes servicios:

a) Información sobre las medidas a adoptar en caso de malos tratos y losrecursos a los que pueden acceder.

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b) Prestación de asistencia y derivación al recurso más adecuado.

c) Asesoramiento sobre sus derechos ante situaciones de emergenciapor malos tratos.

Artículo 14.- Dispositivos de alarma de localización inmediata.

El Servicio de Atención Permanente dará respuesta inmediata a las mujeresvíctimas de malos tratos en situaciones de urgente necesidad, poniendo enconocimiento de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y PolicíaLocal, la situación de inminente peligro para la integridad de la mujer.

La Consejería u Organismo competente en materia de igualdad de opor-tunidades de la mujer, con cargo a su presupuesto, facilitará gratuita-mente dispositivos de alarma de localización inmediata a las mujeres quese encuentren en dicha situación.

Artículo 15.- T eléfono de Atención de Urgencias.

Las llamadas que reciba el Teléfono de Atención de Urgencias 1-1-2 deCastilla - La Mancha de las mujeres que sufran malos tratos, serán deri-vadas a los teléfonos específicos del Servicio de Atención Permanente.

Artículo 16.- Programas de Mediación.

1. La Consejería u Organismo competente en materia de igualdad deoportunidades de la mujer ofrecerá gratuitamente programas de media-ción a las familias, de forma individual y en su conjunto, cuando existauna situación de deterioro de la convivencia familiar.

2. Para acceder a estos Programas la mujer habrá de ser previamenteinformada de sus derechos. El personal especializado elaborará un infor-me donde se refleje la idoneidad de esta medida.

3. Los programas de mediación familiar tendrán como finalidad el aseso-ramiento, la orientación o la aproximación de las posiciones de las partesen conflicto para regular, de común acuerdo, los efectos de la ruptura dela unión de la pareja así como los conflictos de convivencia en beneficiode la totalidad de los miembros de la unidad familiar.

Artículo 17.- Información a las Cortes Regionales.

1. El Gobierno remitirá a las Cortes un Informe anual que contendrá todaslas actuaciones en materia de violencia contra las mujeres realizadas porla Administración Regional, prestando especial interés a la propuesta demedidas para mejorar la prevención de los malos tratos y la protección delas mujeres maltratadas.

El Informe deberá contener toda la información relativa a:

a) Los recursos humanos, asistenciales y económicos destinados por laAdministración Regional a la prevención de los malos tratos y proteccióna las mujeres víctimas de ellos, especificando el número de mujeres querecibieron asesoramiento jurídico y asistencia psicológica en los Centrosde la Mujer y en las Entidades colaboradoras, así como asistencia inte-gral en los Centros de Urgencia y Casas de Acogida.

b) Información sobre el número de denuncias presentadas por malos tra-tos a mujeres y comunicadas a la Administración Regional por laDelegación de Gobierno y la Fiscalía General del Estado a través delServicio de Violencia Doméstica o las que aquélla tuviera conocimientopor cualquier otro medio.

c) Las actuaciones desarrolladas por la Administración Regional enmateria de asistencia jurídica y psicológica, ayudas y subvenciones alas víctimas de malos tratos, indicando número de mujeres y menoresbeneficiarios.

d) Los procedimientos penales iniciados sobre violencia doméstica enCastilla - La Mancha, con indicación de su número, la clase de procedi-miento penal, el delito o falta imputado y la intervención en dichos proce-dimientos de la Administración Regional directamente o a través de lasentidades con las que se haya convenido servicios de asistencia jurídica.La reproducción de las Sentencias firmes condenatorias sobre la materiaque tenga conocimiento la Administración Regional cuando se cuente conel consentimiento de la víctima o, cuando ésta no pudiere prestarlo, conel consentimiento de las personas perjudicadas. En todo caso, se respe-tará la intimidad de la víctima, de su entorno familiar y de los/as menoresafectados/as, omitiéndose el nombre de los/as menores.

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e) Las actuaciones llevadas a cabo para la readaptación de agreso-res, indicando los programas implantados por la AdministraciónRegional a estos efectos y el número de agresores que se acogen alos mismos.

f) Las actividades llevadas a cabo por el Gobierno Regional en materia deprevención y sensibilización contra la violencia hacia las mujeres.

2. Las actuaciones realizadas por el Gobierno Regional en materia deprevención de malos tratos y de protección a la mujeres maltratadas sedarán a conocer públicamente por la Dirección General u Organismocompetente en materia de igualdad de oportunidades de la mujer.

3. El Informe anual se presentará a las Cortes de Castilla - La Mancha,antes del 30 de junio del año siguiente a aquel en que se hubieran reali-zado las actuaciones.

CAPÍTULO IVMEDIDAS DE ATENCIÓN A LAS VÍCTIMAS.

Sección Primera: Centros de Asistencia.

Artículo 18.- Centros de Asistencia.

La Consejería u Organismo competente en materia de igualdad deoportunidades de la mujer pondrá en marcha Centros de Urgencia oCasas de Acogida para prestar asistencia a las mujeres víctimas demalos tratos y a sus hijos/as en todas las capitales de provincia y muni-cipios con población superior a 25.000 habitantes y procederá a la cre-ación de pisos tutelados.

La creación de los Centros de Urgencia, Casas de Acogida y PisosTutelados se podrá realizar en colaboración con las demásAdministraciones Públicas o con Entidades Privadas sin fin de lucro.

Artículo 19.- Centros de Urgencia.

Son aquellos establecimientos donde se presta asistencia de emergenciaa las mujeres víctimas de malos tratos y a los/as menores a su cargo

durante las 24 horas del día, facilitándoles con carácter inmediato pro-tección y alojamiento temporal, orientándolos y derivándolos, previo infor-me técnico, a los recursos sociales, psicológicos y jurídicos que más seadecuen a sus necesidades.

Artículo 20.- Casas de Acogida.

Son aquellos establecimientos destinados a dar alojamiento y recupera-ción integral a las mujeres que han sido víctimas de malos tratos y alos/as menores a su cargo.

Artículo 21.- Pisos T utelados.

Los Pisos Tutelados son hogares que darán alojamiento preferentemen-te a mujeres procedentes de Casas de Acogida para contribuir a la nor-malización de su situación personal y familiar.

Artículo 22.- Confidencialidad de ubicaciónde los Centros de Asistencia.

La Administración y los/las gestores/as de los Centros de Urgencia,Casas de Acogida y Pisos Tutelados garantizarán la confidencialidad desu ubicación.

Sección Segunda: Acceso a la Vivienda.

Artículo 23.- Alojamiento provisional gratuito.

Se establecerán, con cargo a los presupuestos de la Consejería uOrganismo competente en materia de igualdad de oportunidades de lamujer, ayudas para garantizar el derecho de alojamiento provisional gratuitoa favor de las mujeres víctimas de malos tratos cuando hayan finalizado suestancia en las Casas de Acogida y lo precisen por situación socio-laboral.

Para la concesión de estas ayudas se requerirá Informe de la DelegaciónProvincial de la Consejería u Organismo competente en materia de igual-dad de oportunidades de la mujer correspondiente sobre la situaciónsocio-laboral de las mujeres víctimas de malos tratos en el que se pro-pondrá la cuantía y duración de las mismas.

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Formación Profesional Ocupacional que se desarrollen en Castilla - LaMancha.

2. Prioritariamente, estas actuaciones estarán destinadas a las mujeresdurante su estancia en las Casas de Acogida o dentro del primer año pos-terior a su salida.

Sección cuarta: Asistencia jurídica.

Artículo 27.- Asistencia jurídica.

1. La Consejería u Organismo competente en materia de igualdad deoportunidades de la mujer creará un Programa de asistencia jurídica amujeres víctimas de violencia doméstica.

Dicho programa incluirá el servicio de acompañamiento a las víctimaspara interponer la correspondiente denuncia, así como la asistencia acuantas actuaciones sean necesarias en las dependencias de Fuerzas yCuerpos de la Seguridad del Estado.

2. La Administración Regional facilitará asistencia jurídica gratuita a:- Las mujeres víctimas de violencia doméstica.- Sus herederos o perjudicados, en los supuestos de fallecimiento de lavíctima.- Su representante legal en los casos de incapacitación de la víctima dela violencia.

Artículo 28.- Contenido.

1. A todas las víctimas de violencia doméstica que lo soliciten laAdministración Regional designará con carácter gratuito Abogado/a yProcurador/a para el ejercicio de la acusación particular en todos los pro-cedimientos que se instruyan por delito, para la asistencia en los juiciosde faltas, así como, para la solicitud de las medidas provisionales previasa la demanda de separación, nulidad o divorcio o cautelares en caso deuniones de hecho y de medidas de protección.

2. En el supuesto de que las víctimas de violencia doméstica fueranmenores la Administración Regional asignará con carácter gratuito

Sección tercera: Integración socio-laboral.

Artículo 24.- Integración socio-laboral.

1. La Dirección General u Organismo competente en materia de igualdadde oportunidades de la mujer constituirá una Bolsa de Demandantes deEmpleo con carácter regional para las mujeres víctimas de violenciadoméstica.

En la elaboración, gestión y seguimiento de dicha Bolsa se garantizará laintimidad de las mujeres que la configuren.

2. Una vez recibidas las demandas de empleo de las Empresas en laConsejería u Organismo competente en materia de igualdad de oportuni-dades de la mujer, la Dirección General u Organismo competente en mate-ria de igualdad de oportunidades de la mujer seleccionará a la deman-dante con el perfil más idóneo para el puesto ofertado por la Empresa.

En el supuesto de existir varias candidatas idóneas, se seleccionará a lasmujeres atendiendo a su situación socio-económica, circunstancias fami-liares y personales y antigüedad en la inscripción de la Bolsa.

3. La Consejería u Organismo competente en materia de igualdad de opor-tunidades de la mujer regulará el funcionamiento y gestión de la Bolsa.

Artículo 25.- Fomento de la inserción laboral.

La Consejería competente en materia de industria y trabajo fijará la regu-lación de los incentivos para fomentar la inserción laboral de las mujeresvíctimas de violencia doméstica mediante la creación de empleo autóno-mo, su integración como socias trabajadoras en una empresa de econo-mía social o mediante la contratación, a jornada completa o a tiempo par-cial, por empresas, agrupaciones de empresas o por Entidades privadassin ánimo de lucro, radicadas en el territorio de Castilla - La Mancha.

Artículo 26.- Formación Profesional Ocupacional.

1. La Consejería competente en materia de industria y trabajo incluirá a lasmujeres víctimas de violencia doméstica en todos los programas de

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Abogado/a y Procurador/a para la solicitud de las medidas previstas en elart. 158 del Código Civil cuando lo demandaren sus tutores.

3. En los supuestos de muerte de la víctima, los herederos o persona queostente la tutela de los/as hijos/as, si estos fueran menores, y lo solicita-ren, les será designado gratuitamente Abogado/a y Procurador/a para elejercicio de la acusación particular en todos los procedimientos que seinstruyan por delito.

Artículo 29.- Procedimiento para prestar defensa jurídica.

La Consejería u Organismo competente en materia de igualdad de opor-tunidades de la mujer podrá convenir la prestación de este servicio conasociaciones con experiencia suficiente en la defensa de mujeres vícti-mas de la violencia doméstica.

Asimismo, se podrá concertar la prestación de este servicio con losColegios Profesionales de Abogados de la Región que dispongan unturno de oficio especializado en violencia doméstica.

Artículo 30.- Acción popular .

La Administración Regional ejercitará la acción popular en los procedi-mientos penales por malos tratos, siempre que la víctima lo solicite ocuando concurra resultado de muerte o las circunstancias de los hechoslo aconsejen.

El ejercicio de la acción popular se llevará a cabo en la forma que esta-blezca la legislación procesal del Estado.

Sección quinta: Ayudas de solidaridad a mujeresvíctimas de violencia.

Artículo 31.- Objeto de las subvencionesa las víctimas de violencia doméstica.

1. Se crea un sistema de ayudas públicas, en beneficio de las mujeresvíctimas de violencia doméstica que sufran lesiones, secuelas o dañospsíquicos graves como consecuencia de aquélla.

2. Estas ayudas darán derecho a la percepción de un pago único.

3. Por Orden de la Consejería u Organismo competente en materia deigualdad de oportunidades de la mujer se regularán las bases de convo-catoria de estas subvenciones.

Artículo 32.- Concepto de lesiones, secuelas y daños.

1. A los efectos de este Decreto, se entiende por lesiones, secuelas ydaños psíquicos graves aquellos que menoscaben la integridad corporalo la salud física o mental y que incapaciten con carácter temporal o per-manente a las mujeres que los sufran o determinen una lesión perma-nente no invalidante.

2. Las lesiones corporales o mentales y las secuelas, habrán de tenergravedad suficiente como para dar lugar a declaraciones de incapacidadtemporal mínima de 4 meses, incapacidad permanente en cualquiera desus grados o una lesión permanente no invalidante.

Artículo 33.- Compatibilidad.

La percepción de las subvenciones reguladas en esta norma será com-patible con la percepción de indemnizaciones por los daños y perjuicioscausados que se establezcan mediante sentencia, con las prestacionesque pudieran corresponder a la mujer víctima de la violencia por incapa-cidad temporal o incapacidad permanente, o por lesiones no invalidantesen un régimen público de la Seguridad Social o con las que tuviera dere-cho a través de un sistema de seguro privado u otras ayudas compensa-torias públicas.

Artículo 34.- Instrucción del Procedimiento.

1. Las ayudas se concederán de oficio o a petición de la persona inte-resada.

2. Los Centros de Urgencia o Casas de Acogida ante cualquiera de estoscasos graves deberán remitir a la Comisión de Ayudas de Solidaridad conla mujer víctima de violencia regulada en los artículos 35 y 36 de estanorma, la siguiente documentación:

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a) Certificado de lesiones o secuelas físicas o psíquicas extendido por unfacultativo médico o psicólogo/a.

b) Informe sobre las secuelas y lesiones producidas emitido por médicoforense, servicio de urgencias, Centros Sanitarios Públicos o Unidadesde Valoración de los Servicios Socio-sanitarios.

c) Historial socio-económico de la víctima.

Toda esta documentación se ajustará a las normas de confidencialidad ysecreto profesional establecido para garantizar la intimidad de la víctima.La remisión de esta documentación quedará condicionada al consenti-miento expreso de la víctima a la que previamente se le habrá informadode la cesión de estos datos a la Comisión de Ayudas de Solidaridad a losefectos de tramitar las ayudas de solidaridad.

3. Si la ayuda se inicia a solicitud de la persona interesada, se acompa-ñará la documentación contemplada en las letras a) y b) del apartadosegundo. El informe socio-económico de la víctima se elaborará de oficiopor profesional especializado.

4. En caso de en que no medie denuncia será necesario para la conce-sión de estas ayudas la emisión por personal especializado de un infor-me sobre la existencia de violencia doméstica.

Artículo 35.- De la Comisión de Ayudas de Solidaridad.

1. Se crea la Comisión de Ayudas de Solidaridad con la mujer víctima deviolencia doméstica.

2. Esta Comisión elevará una propuesta fundada de ayuda teniendo encuenta los principios de equidad, igualdad y solidaridad.

3. La Comisión dictará propuesta expresa en todos los procedimientos.

Artículo 36.- Composición y funcionamiento.

1. La Comisión estará integrada por los siguientes miembros:

a) Presidente/a: La persona titular de la Dirección General u Organismocompetente en materia de igualdad de oportunidades de la mujer.

b) Vicepresidente/a: Será designado/a por el/la Presidente/a entre los/asvocales de la Comisión.

c) Vocales:- Un/a médico/a del Sistema Público Sanitario con experiencia en valora-ción de discapacidades.- Un/a psicólogo/a del Sistema Público Sanitario con experiencia en valo-ración de daños y secuelas psíquicas.- Un/a trabajador/a social.- Un/a funcionario/a del Cuerpo Superior, especialidad jurídica.

d) Secretario/a: un/a funcionario/a de la Dirección General u Organismocompetente en materia de igualdad de oportunidades de la mujer desig-nado por el/la Presidente/a entre el personal de la misma.

Los profesionales sanitarios serán designados y cesados por el/laPresidente/a a propuesta del Servicio de Salud de Castilla - La Mancha.

El/la trabajador/a social y el/la funcionario/a del Cuerpo Superior serándesignados y cesados por el/la Presidente/a entre el personal de laConsejería u Organismo competente en materia de igualdad de oportuni-dades de la mujer.

2. La Comisión se reunirá con carácter ordinario al menos una vez por tri-mestre y con carácter extraordinario cuantas veces sea convocada por suPresidente/a.

Artículo 37.- Resolución.

El plazo máximo para la resolución de la ayuda será de tres meses. Dichoplazo se computará desde la fecha de entrada de la documentación con-templada en el artículo 34 o la solicitud de ayuda en el Registro de laConsejería u Organismo competente en materia de igualdad de oportuni-dades de la mujer.

El órgano competente para resolver las ayudas será la persona titularde la Consejería u Organismo competente en materia de igualdad deoportunidades de la mujer.

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Artículo 38.- Cuantía de la ayuda.

1. El importe de la ayuda se determinará mediante la aplicación de lassiguientes reglas:

a) De derivarse una incapacidad temporal o lesiones permanentes noinvalidantes, la cantidad máxima a percibir será de cinco veces el salariomínimo interprofesional mensual.

b) De derivarse una incapacidad permanente en cualquiera de sus gra-dos, hasta un máximo de doce veces el salario mínimo interprofesionalmensual.

c) De derivarse gran invalidez, hasta un máximo de veinte veces el sala-rio mínimo interprofesional mensual.

2. El importe máximo de la ayuda será corregido en función de la renta,del número de componentes de la unidad familiar, de la situación socio-laboral, de las secuelas o daños psíquicos de la víctima.

La cuantía de la ayuda en ningún caso será inferior al triple del salariomínimo interprofesional mensual.

Sección sexta: Asistencia Psicológica.

Artículo 39.- Asistencia Psicológica.

1. Se crea un Programa de Asistencia Psicológica gratuita para las muje-res víctimas de violencia doméstica. Este programa incorporará atencióninicial, orientación y las medidas terapéuticas precisas para paliar elimpacto psíquico de las lesiones.

2. Para el desarrollo de este programa podrán suscribirse convenios conotras Administraciones Públicas y organizaciones y entidades privadascon capacidad y experiencia en estas materias.

Sección séptima: Atención a menores.

Artículo 40.- Intervención administrativa.

La Consejería competente en materia de protección de menores, cuandotenga conocimiento de una situación de malos tratos, intervendrá deacuerdo con lo dispuesto en la Ley 3/1999, de 31 de marzo, del Menor deCastilla - La Mancha para evaluar y realizar un seguimiento de la situa-ción del menor.

Artículo 41.- Situaciones de riesgo.

La Consejería competente en materia de protección de menores, previoprocedimiento tramitado según el artículo 30 de la Ley del Menor deCastilla - La Mancha, apreciará en su caso, la situación de riesgo, esta-bleciendo con los servicios sociales el oportuno programa de intervenciónfamiliar a desarrollar con el/la menor y su familia.

Artículo 42.- Situación de desamparo.

Cuando la Consejería competente en materia de protección de menoresaprecie que un/a menor está en situación de desamparo, según lo regu-lado en la legislación civil del Estado, declarará dicha situación y asumi-rá la tutela, acordando la medida de protección que corresponda.

Sección octava: Programas de atención a los agresores.

Artículo 43.- Readaptación de los agresores.

1. La Consejería u Organismo competente en materia de igualdad deoportunidades de la mujer, previo informe elaborado por profesionalesespecializados, facilitará a aquellos agresores que lo soliciten la incorpo-ración a programas específicos de readaptación social. Para ello, sepodrán suscribir convenios con Administraciones Públicas y Organismoscompetentes con capacidad y experiencia en esta materia.

2. Los programas de readaptación social comprenderán tratamientopsicológico, mecanismos de reeducación, resocialización, rehabilitación yotros procedimientos técnicos aconsejables.

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IIIJURISPRUDENCIA

DISPOSICIONES ADICIONALES.

Primera: La autorización y acreditación de los Centros y Servicios de laMujer regulados en la presente norma, se regirá por lo establecido en elDecreto 53/1999, de 11 de mayo de 1999, por el que se desarrolla la Ley3/1994, de 3 de noviembre, de protección de los usuarios de Entidades,Centros y Servicios Sociales en Castilla - La Mancha.

Segunda: Para la aplicación de las medidas contempladas en el CapítuloIV, Secciones de la IV hasta la VI incluida, del presente Decreto, las muje-res beneficiarias de las mismas deberán acreditar la residencia efectivaen cualquiera de los municipios de la Comunidad Autónoma de Castilla -La Mancha.

DISPOSICIONES FINALES.

Primera: El presente Decreto entrará en vigor a los 20 días de su publi-cación en el Diario Oficial de Castilla - La Mancha.

Segunda: Se autoriza a los titulares de las Consejerías de BienestarSocial y de Industria y Trabajo para dictar cuantas normas sean necesa-rias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto.

Dado en Toledo, a 12 de marzo de 2002.

El PresidenteJOSÉ BONO MARTÍNEZ

El Consejero de Bienestar SocialTOMÁS MAÑAS GONZÁLEZ

La Consejera de Industria y TrabajoARACELI MUÑOZ DE PEDRO

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JURISPRUDENCIA SELECCIONADA

Gloria Cortés SánchezJoaquín Arévalo Sendarrubias

Jesús Medina Serrano, Abogados

TRIBUNAL SUPREMO

El Auto nº 33/2001 de la Sala Especial de Conflictos deCompetencia del Tribunal Supremo, viene a responder a una preguntareiterada en la doctrina jurídica. Ante la reclamación de responsabilidadpatrimonial de las Administraciones Públicas, por la LJC-A se obliga a sutramitación por el Procedimiento Contencioso-Administrativo. Pero deigual manera, en dicho procedimiento no se puede demandar a entidadesprivadas que tengan contratadas las contingencias de responsabilidadpatrimonial de una Administración Pública. Por medio de este Auto se dasolución definitiva de lo mismo.

Conflicto de Competencia:Ponente Excmo. Sr. D.: José María Álvarez-Cienfuegos SuárezSecretaría de Gobierno.

AUTO NUM.: 33/2001

Excmos. Sres.:Presidente:D. Francisco José Hernando Santiago

Magistrados:D. Francisco Marín CastánD. José María Álvarez-Cienfuegos Suárez

La Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo,constituida por su Presidente y los Excmos. Sres. Magistrados anterior-mente citados, dotados de la potestad jurisdiccional reconocida en laConstitución, dicta el siguiente:

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de dos mil uno.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 20 de Abril de 2000, se presentó ante elJuzgado de Primera Instancia de Barcelona nº 20, por la Procuradora DªCarmen Remí Villar la oportuna demanda, en nombre y representaciónde D. B.B.L. contra la RED NACIONAL DE FERROCARRILESESPAÑOLES (RENFE) y contra MAPFRE SEGUROS GENERALES,COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A..., en reclamación delos daños y perjuicios sufridos el día 8 de Agosto de 1998, en el vestíbu-lo de la estación de Barcelona-Sants, acordándose, en virtud de los dis-puesto en el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de losartículos 1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción, oír a las partes a efectos dedeterminar la jurisdicción competente para conocer del asunto.

Por Auto de 2 de Junio de 2000, el Juzgado de Primera Instancianº 20 de Barcelona, declaró su falta de jurisdicción, por se competente lajurisdicción contencioso-administrativa, todo ello en base, entre otros, alos siguientes razonamientos: Entiende el Juzgado que el artículo 9.4 dela Ley Orgánica del Poder Judicial, en su actual redacción procedente dela Ley Orgánica 6/1998, de 13 de Julio, impone esta solución, pues en supárrafo segundo precisa que "Conocerán, asimismo, de las pretensionesque se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de lasAdministraciones Públicas y del personal a su servicio, cualquiera quesea la naturaleza de la actividad ó el tipo de la relación que se derive. Sia la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el deman-dante deducirá frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional".

Por su parte, el artículo 1.2. d) de la Ley de la JurisdicciónContencioso-Administrativa de 13 de Julio de 1998, a la hora de determi-nar que se entiende por administración pública a los efectos de la Ley,determina que se entenderán incluidas en dicho concepto "Las Entidadesde Derecho Público que sean dependientes o estén vinculadas al Estado,Comunidades Autónomas ó de las Entidades Locales".

Entiende el Juzgado que, según la nueva redacción del artículo9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando haya intervenido unsujeto privado en la producción del daño, el demandante deducirá tam-bién frente a él su pretensión ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Señala, como antecedente de esta reforma legislativa, el conte-nido de los artículos 139 a 144 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, queestablece un sistema único para hacer realidad la responsabilidad detodas las Administraciones Públicas, tanto en sus actuaciones de dere-cho público como de derecho privado. De todo ello no puede deducirse la"vis atractiva" de la Jurisdicción Civil.

Concluye que tal solución es la procedente, al tratarse RENFE deuna entidad de derecho público dependiente del Estado.

SEGUNDO.- En escrito de 27 de junio de 2002, dirigido a la Salade lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia deCataluña, la Procuradora Doña Carmen Ramí Villar, en nombre y repre-sentación de D. B.B.L. interpuso el oportuno recurso contencioso admi-nistrativo por daños y perjuicios contra la denegación presunta de lareclamación formulada el 29 de julio de 1999 contra la RED NACIONALDE FERROCARRILES (RENFE) y MAPFRE SEGUROS GENERALES,COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

La reclamación tenía su fundamento en la lesiones sufridas porel menor B.B.L., que en el día 8 de agosto de 1998, encontrándose en laEstación de Sants en compañía de su madre, sufrió una caída al ir atomar el tren.

TERCERO.- Tras oír a las partes acerca de la posible incompe-tencia de la Sala para conocer del presente recurso, ésta, por auto de 8de noviembre de 2000 y de conformidad en lo dispuesto en el artículo 9de la Ley de la Jurisdicción, declaró la competencia para el conocimientoy fallo del presente recurso del Juzgado Central de lo ContenciosoAdministrativo.

CUARTO.- Una vez comparecidas las partes ante el JuzgadoCentral nº 4 de lo Contencioso Administrativo, por providencia de 2 deabril de 2001, se les dio traslado para que en el plazo de diez días ale-garán lo que a su derecho convenga sobre la posible falta de Jurisdicciónde este Juzgado para conocer de la presente reclamación.

Por Auto de 21 de mayo de 2001, el Juzgado Central de loContencioso Administrativo nº 4, a la vista de lo dispuesto en el artículo

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51.1. a) de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativo, declaró sufalta de jurisdicción, al venirle atribuida la pretensión substanciada en elrecurso al orden jurisdiccional civil, remitiéndose las actuaciones alJuzgado Decano de los de Primera Instancia de Madrid.

Interpuesto el oportuno recurso de súplica por la Procuradora DoñaCarmen Armesto Tino en nombre de la parte actora, interesando se decla-ra la competencia de los Juzgados de Primera Instancia de Barcelona.

Por Auto de 2 de julio de 2001, se estimó dicho recurso en el sen-tido de remitir las actuaciones al Juzgado Decano de los de PrimeraInstancia de Barcelona.

QUINTO.- Personadas las partes ante el Juzgado de PrimeraInstancia nº 20 de los de Barcelona, éste por Auto de 15 de octubre de2001, al entender que por está jurisdicción ya se había declarado su faltade competencia por Auto de 2 de junio de 2000, considera que al serrechazada la competencia por la jurisdicción contencioso administrativa,estamos ante un conflicto de competencia negativo, por lo que de con-formidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del PoderJudicial, procede elevar las actuaciones a la Sala de Conflictos delTribunal Supremo.

SEXTO.- Recibidas las presentes actuaciones en la Sala deConflictos del Tribunal Supremo, por providencia de 31 de octubre de2001, se procedió a la designación de Ponente y a dar traslado alMinisterio Fiscal, por un plazo de diez días, para su preceptivo informe.

SÉPTIMO.- En escrito de 22 de noviembre de 2001, el MinisterioFiscal se pronunció en el sentido de considerar competente para conocerde la presente reclamación a la jurisdicción civil, en base a los siguientesrazonamientos: Después de precisar como ocurrieron los hechos, el 8 deagosto de 1998 en la Estación de Ferrocarril de Barcelona-Sants, entien-de que, según lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley 16/1987, de 30 dejulio de Transportes Terrestres, RENFE es una entidad de derecho públi-co que actúa en régimen de empresa mercantil con sometimiento al orde-namiento jurídico privado. Asimismo, el artículo 53 de la Ley 6/1997, de 13de abril, en su apartado 2 señala que las Entidades Públicas empresaria-les se rigen por el derecho privado, excepto en la formación de la volun-

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tad de sus órganos, en el ejercicio de las potestades administrativas quetengan atribuidas y en los aspectos específicamente regulados por lasmismas en esta ley, en sus estatutos y en la legislación presupuestaria.

Por su parte, razona el Ministerio Fiscal, en artículo 1.1 delEstatuto de RENFE, aprobado por el Real Decreto 121/1994, de 28 deenero, determina en su artículo 1.1 que la Red Nacional de FerrocarrilesEspañoles (RENFE) es una entidad de derecho público que, actuando enrégimen de empresa mercantil, ajusta su actividad al ordenamiento jurí-dico privado.

La reclamación efectuada y que a dado lugar a este conflicto, enla que pudiera verse afectada MAPFRE tiene el carácter de jurídico pri-vada, apartada de cualquier hipótesis de responsabilidad patrimonial delas Administraciones Públicas.

OCTAVO.- Por Providencia de 19 de noviembre de 2001, seacordó señalar la audiencia del 17 de diciembre de 2001 para la decisióndel presente conflicto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. José María Álvarez-Cienfuegos Suárez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La resolución del presente conflicto exige, con carác-ter previo, determinar la actual naturaleza de la RED NACIONAL DEFERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), pues si bien es cierto que elReal Decreto 121/1994, de 28 de enero, por el que se aprueba el EstatutoJurídico de RENFE, la califica de una Entidad de derecho público que,actuando en régimen de empresa mercantil, ajusta su actividad al orde-namiento jurídico privado, la Disposición Transitoria 3ª de la Ley 6/1997,de 14 de abril, sobre Organización y Funcionamiento de la AdministraciónGeneral del Estado, preveía la adaptación de los Organismos autónomosy demás Entidades de Derecho público a las previsiones de la citada Ley.

Dicha adaptación, por lo que a RENFE respecta, se produjo por elartículo 74 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, en el que se estableceque RENFE tendrá la consideración de Entidad Pública Empresarial, enlos términos del artículo 43.1.b) de la Ley 6/1997, de 14 de abril.

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En el artículo 53 de la Ley 6/1997 se determina que las EntidadesPúblicas Empresariales son Organismos públicos a los que se enco-mienda la realización de actividades prestacionales, la gestión de servi-cios o la producción de bienes de interés público susceptibles de contra-prestación. Advirtiéndose expresamente en su apartado 2º que: "LasEntidades Públicas Empresariales se rigen por el Derecho privado,excepto en la formación de la voluntad de sus órganos, en el ejercicio desus potestades administrativas que vengan atribuidas y en los aspectosespecíficamente regulados por las mismas en esta Ley, en sus Estatutosy en la legislación presupuestaria".

SEGUNDO.- Una vez determinada la personalidad jurídica deRENFE, como reiteradamente viene señalando esta Sala Especial deConflictos de Competencia, en aplicación del artículo 9.4 de la LeyOrgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 (reformada en estepunto por la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio), las reclamacionesque se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de lasAdministraciones Públicas y del personal a su servicio, cualquiera quesea la naturaleza de la actividad ó el tipo de relación de la que se deri-ve, deberán sustanciarse, necesariamente, ante los Órganos de laJurisdicción Contencioso Administrativa. Añadiéndose, incluso, que si ala producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el deman-dante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este ordenjurisdiccional.

Este criterio de atribución competencial, ya iniciado en los artícu-los 142.6 y 144 de la Ley 30/92, de 26 de diciembre, se ha visto ratifica-do por el artículo 2.e) de la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa de 13 de julio de 1998, en el que, con una redacción simi-lar, se recuerda que la Jurisdicción Contencioso Administrativa conoceráde: "La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas,cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación deque derive, no pudiendo ser demandadas aquellas por este motivo antelos órdenes jurisdiccionales civil o social".

De ello se deduce que, con independencia de la relación jurídica,pública o privada, en la que se haya ocasionado el daño, cuando este-mos en presencia de una reclamación de este carácter formulada contrauna Administración Pública, como es el caso de RENFE, constituida

como Entidad Pública Empresarial, la Jurisdicción competente será siem-pre la Contencioso Administrativa.

Ello implica que, desde esta perspectiva argumental, no puedanadmitirse las razones invocadas por el Ministerio Fiscal para atribuir lacompetencia a la jurisdicción civil, al entender que, en este caso, RENFEes una entidad de derecho público que actúa en régimen de derecho pri-vado, pues también en este supuesto, a la vista de la normativa expues-ta, debe primar, como determinante de la atribución competencial, sucarácter de Administración Pública.

En iguales términos y por las mismas razones, no puede com-partirse la conclusión a la que llegan los dictámenes del Consejo deEstado de 20 de Febrero de 1997 y de 21 de Enero de 1999, al pronun-ciarse a favor de la jurisdicción civil, ante reclamaciones formuladas aRENFE por daños y perjuicios, si bien ocasionados y reclamados conanterioridad a la reforma operada en el artículo 9.4 de la Ley Orgánica delPoder Judicial.

De todo ello, como cuestión de principio, puede afirmarse quedespués de la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la entra-da en vigor de la ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 13de Julio de 1998, toda reclamación indemnizatoria derivada de la res-ponsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, cualquieraque sea la naturaleza jurídica de la relación, pública o privada en que seocasione, deberá ser sustanciada ante la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, incluso en el caso de que a la producción del daño hayanconcurrido sujetos privados, quienes deberán, también ser demandadosante este orden jurísdiccional.

TERCERO.- Sin embargo, no es este el caso que aquí se cues-tiona, pues admitida la legitimación de RENFE en calidad de la partedemandada, lo que justificaría la declaración de la competencia de laJurisdicción Contencioso Administrativa, por las razones expuestas,debe contemplarse, al mismo tiempo, la presencia, también como code-mandada de MAPFRE SEGUROS GENERALES, COMPAÑÍA DESEGUROS Y REASEGUROS, la cual, no comparece en el proceso porhaber concurrido a la producción del daño, circunstancia que en nadacambiaría la conclusión ya adelantada, sino como contratante de una

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póliza de seguro, contra la cual y en virtud de lo dispuesto en el artícu-lo 76 de la Ley del Contrato de Seguro, Ley 50/1980, de 8 de octubre,"El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el ase-gurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sinperjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, enel caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjui-cio causado a tercero".

CUARTO.- Como puede apreciarse, la llamada al proceso de lacompañía de seguros no resulta caprichosa ni tiene el carácter de subsi-diaria, pues la Ley le otorga al perjudicado el ejercicio de una "accióndirecta o contra la aseguradora. Ello implica, según ha declarado la juris-prudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo (sentencias de 30 dediciembre de 1995, 3 de abril y 3 de octubre de 1996) el derecho del per-judicado a mantener indemne su patrimonio, siempre que la acción seejercite dentro de los límites de la cobertura pactada.

También ha declarado la jurisprudencia que la acción directa con-tra la compañía aseguradora tiene su origen en el contrato de seguro,siendo la obligación al pago de la compañía aseguradora la misma (salvolas excepciones que proclama el artículo 76 de la Ley del Contrato deSeguro) que correspondería a quién contrató la póliza, por los daños yperjuicios causados.

QUINTO.- De todo lo expuesto puede ya deducirse que la posi-ción procesal, en calidad de codemandadas y por tanto obligadas al pagode la eventual indemnización que pudiera corresponderle a la actora, queocupan la RENFE y MAPFRE SEGUROS GENERALES, COMPAÑÍA DESEGUROS Y REASEGUROS, S.A., refuerza las expectativas y el dere-cho subjetivo de la parte demandante, por lo que, al optar por esta posi-bilidad que le reconoce el ordenamiento, el ciudadano reclamante estáhaciendo uso de su derecho a una mejor y mayor tutela judicial efectiva,en los términos del artículo 24.1 de la Constitución.

Dicha opción, esto es, la posibilidad de demandar conjuntamen-te al agente causante del daño, en este caso una Administración Públicay la compañía aseguradora del riesgo, contemplada por el ordenamientojurídico como una garantía de los ciudadanos ante el incremento y gra-vedad de los riesgos que origina la convivencia, no puede ser descono-

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cida por las normas procesales, obstaculizando, "de facto", un derechoque le concede la norma.

Sin desconocer la polémica doctrinal que este singular y espe-cialísimo supuesto ha originado, al no estar contemplada, de formaexpresa, la presencia de las Compañías aseguradoras en el proceso con-tencioso administrativo, dada su especial naturaleza, cuando se exige laresponsabilidad patrimonial de una Administración Pública, lo razonable,mientras la Ley no recoja, como ha hecho con los sujetos concurrentes ala producción del daño, una llamada expresa al proceso contencioso,mantener, en este supuesto, la tradicional y ya clásica "vis atractiva" dela Jurisdicción Civil, reconocida en el artículo 9.2 de la Ley Orgánica delPoder Judicial, cuando establece: "Los Juzgados y Tribunales del ordencivil conocerán, además de las materias que le sean propias, de todasaquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional".

De lo contrario, se obligaría al perjudicado a entablar dos proce-sos distintos, ante dos jurisdicciones diferentes, la civil para la compañíaaseguradora, y la contencioso administrativa para la Administración. Talalternativa, al margen de los problemas de economía procesal, riesgo deresoluciones no del todo acordes en ambos órdenes jurisdiccionales, pro-vocaría una merma de las garantías del ciudadano y, en último término,un debilitamiento de su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.

Por todo ello, procede declarar que la competencia para conocerde la reclamación presentada por la Procuradora Doña Carmen RamíVillar, en nombre y representación de D. B.B.L., contra la REDNACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE) y contraMAPFRE SEGUROS GENERALES, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REA-SEGUROS, S.A., corresponde a la jurisdicción civil.

LA SALA ACUERDA

Resolver el conflicto negativo de competencia planteado entre elJuzgado Central de lo Contencioso Administrativo Número 4, y elJuzgado de Primera Instancia Número 20 de Barcelona, en el sentido dedeclarar competente para conocer de la reclamación formulada por D.B.B.L. contra la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE) y con-tra Mapfre Seguros Generales, Compañía de Seguros y Reaseguros,

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

PENAL- Vulneración de los derechos al secreto de las comunica-ciones, a un proceso con garantías y a la presunción de inocencia:intervención telefónica autorizada sin motivación, aunque propor-cionada, y ejecutada sin control judicial; condena fundada en prue-bas ilícitas, y pronunciada en apelación sin haber celebrado vistapública. Apartamiento de la doctrina constitucional. Voto particular.Ponente: Vicente Conde Martín de Hijas.STC 167/2002, de 18 de septiembre de 2002

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.- La presente demanda de amparo tiene por objeto la impug-nación de la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincialde Alicante de 30 de marzo de 1998 que revocó la dictada por el Juzgadode lo Penal núm. 2 de dicha ciudad, de 16 de octubre de 1997, que habíaabsuelto a los solicitantes de amparo del delito contra los derechos deautor del que venían siendo acusados. La Sentencia de apelación ahorarecurrida condenó a éstos, como autores penalmente responsables de undelito contra los derechos de autor, previsto y penado en los arts. 534 bisa) y 534 bis) 1 b) del Código penal de 1973, en la redacción dada por laLey Orgánica 6/1987, de 11 de noviembre, a las penas, a cada uno deellos, de dos meses de arresto mayor y multa de dos millones de pese-tas, con arresto sustitutorio en caso de impago de cuarenta días, sus-pensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo dela condena, así como al pago de las costas de la primera instancia, pormitad, con inclusión de las causadas por la acusación particular, y aindemnizar conjunta y solidariamente a las empresas titulares de losderechos de explotación, a través de la Asociación Fonográfica yVideográfica Española (AFVE), en la cantidad de 2.313.807,50 pesetas.

En los antecedentes de esta resolución se ha dejado constanciade las variadas y múltiples cuestiones suscitadas por los demandantes deamparo, que, a efectos de su enjuiciamiento, pueden ser agrupadas enlos siguientes bloques temáticos.

El primero se encuentra referido a la intervención acordada por elJuzgado de Instrucción de Jijona por Auto de 29 de enero de 1990 de la

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S.A., al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 20 DE BARCE-LONA, debiendo devolverse las actuaciones a los órganos de proceden-cia, con testimonio de esta resolución.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. Magistrados que hanconstituido Sala para ver y decidir el presente Conflicto de Competencia,lo que como Secretario certifico.

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línea telefónica conectada al domicilio de don Julio Izquierdo Perea,quien falleció durante la tramitación de la causa. Los recurrentes enamparo estiman tal intervención lesiva del derecho al secreto de lascomunicaciones (art. 18.3 CE) y del derecho a un proceso con todas lasgarantías (art. 24.2 CE) por carecer la decisión judicial de motivación sufi-ciente, por no respetar el principio de proporcionalidad dada la escasaentidad del delito investigado y por falta de control judicial de la medidade intervención.

El segundo tiene por objeto la supuesta ilicitud y nulidad de losmedios de pruebas en los que la Audiencia Provincial ha fundado la con-dena de los recurrentes en amparo -las diligencias de entrada y registroen la sede de la entidad mercantil de uno de los demandantes de ampa-ro y en el domicilio del otro, las periciales practicadas sobre el materialintervenido en dichos registros y las declaraciones que prestaron ante lapolicía y ratificaron ante el Juez instructor- al poder presentar éstos unarelación directa o indirecta con la referida intervención telefónica, bajo lainvocación que se hace en la demanda de amparo de los derechos a latutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la presunción de inocencia (art.24.2 CE).

El tercero se refiere a la denunciada vulneración del derecho a lainviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE), por no habérseles ofrecido a losdemandantes de amparo la posibilidad de que sus Abogados defensoresestuvieran presentes en las antes mencionadas diligencias de entrada yregistro.

El cuarto plantea la vulneración por la Audiencia Provincial de losderechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso públicocon todas las garantías (art. 24.2 CE), por infracción de los principios deinmediación y contradicción, al valorar y ponderar las declaraciones pres-tadas por los recurrentes en amparo en la fase de instrucción en detri-mento de las realizadas en el acto del juicio, corrigiendo la valoración alefecto realizada por el órgano de instancia.

El quinto consiste en la alegada violación del derecho a la pre-sunción de inocencia (art. 24.2 CE), por no haberse practicado pruebaválida y de cargo alguna que permita fundar la condena de los deman-dantes de amparo.

Por último, el sexto de los bloques temáticos tiene por objeto laposible conculcación del derecho a un proceso con todas las garantías(art. 24.2 CE), al haberse invertido casi ocho años en la tramitación de lacausa, que, en opinión de los recurrentes en amparo, ha padecido inte-rrupciones totalmente innecesarias.

El Ministerio Fiscal, si bien considera que ha resultado lesionadoel derecho fundamental al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE),por carecer de motivación suficiente la resolución judicial que acordó laintervención telefónica, se opone a la estimación de la demanda deamparo, al no apreciar, por las razones de las que se ha dejado constan-cia en los antecedentes de esta Sentencia, ninguna de las violaciones delos otros derechos fundamentales que se invocan por los recurrentes enamparo.

Conviene advertir que es en relación con el bloque impugnatoriocuarto donde se ha planteado la necesidad de avocación al Pleno, parapoder ejercer por éste la facultad de revisión de la precedente doctrina delTribunal, conforme a lo dispuesto en el art. 13 LOTC, revisión que se con-tiene en los fundamentos jurídicos 9, 10 y 11, en los que, en síntesis, seviene a introducir la doctrina de que en casos de apelación de sentenciasabsolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, sien la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal adquem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia,cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la con-tradicción.

2.- Delimitadas las cuestiones objeto de nuestro enjuiciamiento, yateniéndonos al propio orden de las alegaciones de los recurrentes, la pri-mera cuestión a analizar es la alusiva a la infracción del derecho al secre-to de las comunicaciones, que, como se acaba de exponer, los deman-dantes consideran producido por la triple motivación referida.

Comenzando por la primera de ellas, los demandantes de ampa-ro imputan al Auto del Juzgado de Instrucción de Jijona de 29 de enerode 1990, por el que se acordó la intervención de la línea telefónica deldomicilio de don Julio Izquierdo Perea, falta de motivación suficiente, yaque en la citada resolución judicial, integrada incluso con la solicitud poli-cial de intervención, no se expresan ni las investigaciones policiales lle-

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vadas a cabo, ni el resultado de éstas, ni los indicios racionales que per-mitan fundar las sospechas de la participación de aquél en el delito inves-tigado e instar, en consecuencia, la interceptación de la referida líneatelefónica, existiendo, por lo tanto, una total inconcreción sobre la perso-na investigada. Además de esta falta de motivación fáctica, califican deerrónea la motivación jurídica del Auto que autoriza la intervención, puesen el mismo se invocan preceptos de la LECrim (arts. 546 y 558) quenada tienen que ver con las intervenciones telefónicas, sino que regulanlas diligencias de entrada y registro en un lugar cerrado y la forma de lle-varlas a cabo.

Es conveniente referirse genéricamente a la doctrina de esteTribunal sobre motivación de las resoluciones judiciales limitativas delderecho al secreto de las comunicaciones, para pasar después a exami-nar de modo concreto si la resolución cuestionada en este caso se haatenido o no a las exigencias de dicha doctrina.

Sobre el particular la doctrina de este Tribunal ha sostenido queal ser la intervención de las comunicaciones telefónicas una limitación delderecho fundamental al secreto de las mismas, exigida por un interésconstitucionalmente legítimo, es inexcusable una adecuada motivaciónde las resoluciones judiciales por las que se acuerda, que tiene que vercon la necesidad de justificar el presupuesto legal habilitante de la inter-vención y la de hacer posible su control posterior en aras del respeto delderecho de defensa del sujeto pasivo de la medida, habida cuenta deque, por la propia finalidad de ésta, dicha defensa no puede tener lugaren el momento de la adopción de la medida (STC 299/2000, de 11 dediciembre, FJ 4).

En este sentido tenemos dicho que la resolución judicial en la quese acuerda la medida de intervención telefónica o su prórroga debeexpresar o exteriorizar las razones fácticas y jurídicas que apoyan lanecesidad de la intervención, esto es, cuáles son los indicios que existenacerca de la presunta comisión de un hecho delictivo grave por una deter-minada persona, así como determinar con precisión el número o núme-ros de teléfono y personas cuyas conversaciones han de ser interveni-das, que, en principio, deberán serlo las personas sobre las que recaiganlos indicios referidos, el tiempo de duración de la intervención, quiéneshan de llevarla a cabo y cómo, y los períodos en los que deba darse cuen-

ta al Juez para controlar su ejecución (SSTC 49/1996, de 26 de marzo,FJ 3; 236/1999, de 20 de diciembre, FJ 3; 14/2001, de 29 de enero, FJ5).Así pues, también se deben exteriorizar en la resolución judicial, entreotras circunstancias, los datos o hechos objetivos que puedan conside-rarse indicios de la existencia del delito y la conexión de la persona o per-sonas investigadas con el mismo, indicios que son algo más que simplessospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que seexigen para el procesamiento. Esto es, sospechas fundadas en algunaclase de dato objetivo (SSTC 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 8;299/2000, de 11 de diciembre, FJ 4; 14/2001, de 29 de enero, FJ 5;138/2001, de 18 de junio, FJ 3; 202/2001, de 15 de octubre, FJ 4).

Tales precisiones son indispensables, habida cuenta que el juiciosobre la legitimidad constitucional de la medida exige verificar si la deci-sión judicial apreció razonadamente la conexión entre el sujeto o sujetosque iban a verse afectados por la medida y el delito investigado (existen-cia del presupuesto habilitante), para analizar después si el Juez tuvo encuenta tanto la gravedad de la intromisión como su idoneidad o impres-cindibilidad para asegurar la defensa del interés público, pues la conexiónentre la causa justificativa de la limitación pretendida -la averiguación deldelito- y el sujeto afectado por ésta -aquél de quien se presume quepueda resultar autor o participe del delito investigado o pueda haberserelacionado con él- es un prius lógico del juicio de proporcionalidad(SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 8; 166/1999, de 27 de septiembre, FJ8; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 8; 126/2000, de 16 de mayo, FJ 7;299/2000, de 11 de diciembre, FJ 4; 14/2001, de 29 de enero, FJ 5;138/2001, de 18 de junio, FJ 3; 202/2001, de 15 de octubre, FJ 4).

La relación entre la persona investigada y el delito se manifiestaen las sospechas que, como tiene declarado este Tribunal, no son tansólo circunstancias meramente anímicas, sino que precisan para quepuedan entenderse fundadas hallarse apoyadas en datos objetivos, quehan de serlo en un doble sentido; en primer lugar, en el de ser accesiblesa terceros, sin lo que no serían susceptibles de control; y en segundolugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que puedainferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin que pue-dan consistir en valoraciones acerca de la persona. Esta mínima exigen-cia resulta indispensable desde la perspectiva del derecho fundamental,pues si el secreto pudiera alzarse sobre la base de meras hipótesis sub-

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jetivas, el derecho al secreto de las comunicaciones, tal y como laConstitución lo configura, quedaría materialmente vacío de contenido.

Estas sospechas han de fundarse en datos fácticos o indiciosque permitan suponer que alguien intenta cometer, está cometiendo o hacometido una infracción grave o en buenas razones o fuertes presuncio-nes de que las infracciones están a punto de cometerse (Sentencias delTribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 1978 -caso Klass- y de 5 de junio de 1992 -caso Ludí) o, en los términos en losque se expresa el actual art. 579 LECrim, en "indicios de obtener porestos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o cir-cunstancia importante de la causa" (art. 579.1 LECrim) o "indicios deresponsabilidad criminal" (art. 579.3 LECrim; SSTC 49/1999, de 5 deabril, FJ 8; 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 8; 171/1999, de 27 deseptiembre, FJ 8; 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 4; 14/2001, de 29 deenero, FJ 5; 138/2001, de 18 de junio, FJ 3; 202/2001, de 15 de octubre,FJ 4).

Se trata, por consiguiente, de determinar si en el momento depedir y adoptar la medida de intervención se pusieron de manifiesto anteel Juez, y se tomaron en consideración por éste elementos de convicciónque constituyan algo más que meras suposiciones o conjeturas de laexistencia del delito o de su posible comisión, y de que las conversacio-nes que se mantuvieran a través de la línea telefónica indicada eranmedio útil de averiguación del delito. En consecuencia, la mención de losdatos objetivos que permitieran precisar que dicha línea era utilizada porlas personas sospechosas de su comisión o de quienes con ella se rela-cionaban, y que, por lo tanto, no se trataba de una investigación mera-mente prospectiva, pues el secreto de las comunicaciones no puede serdesvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrirdelitos o para despejar las sospechas sin base objetiva que surjan de losencargados de la investigación, ya que de otro modo se desvanecería lagarantía constitucional (SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 8; 166/1999, de27 de septiembre, FJ 8; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 8). Será nece-sario establecer, por lo tanto, para determinar si se ha vulnerado o no elderecho al secreto de las comunicaciones, la relación entre el delitoinvestigado y los usuarios de los teléfonos intervenidos, individualizar losdatos que hayan llevado a centrar las sospechas en ellos y analizar, final-mente, si éstos tenían algún fundamento objetivo que justificara la adop-

ción de la medida limitativa (SSTC 14/2001, de 29 de enero, FJ 5;202/2001, de 15 de octubre, FJ 4).

De otra parte, aunque lo deseable es que la expresión de los indi-cios objetivos que justifiquen la intervención quede exteriorizada directa-mente en la resolución judicial, ésta puede considerarse suficientementemotivada si, integrada incluso con la solicitud policial, a la que puederemitirse, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechaslas exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderaciónde la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidadde la medida conlleva (SSTC 200/1997, de 24 de noviembre, FJ 4;166/1999, de 27 de septiembre, FJ 7; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ6; 126/2000, de 16 de mayo, FJ 7; 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 4;138/2001, de 18 de junio, FJ 3; 202/2001, de 15 de octubre, FJ 5).

3-. Descendiendo de esa doctrina general al análisis del caso,hemos de determinar si en el momento de solicitar y autorizar la medidade intervención telefónica se pusieron de manifiesto ante el Juez y setomaron en consideración por éste elementos de convicción que consti-tuyen algo más que meras suposiciones o conjeturas de la existencia deldelito o de su posible comisión, así como datos objetivos que permitie-ran precisar que la línea de teléfono que se solicitó intervenir era utiliza-da por personas sospechosas de su comisión o por quienes con ella serelacionaban.

Para decidir la cuestión suscitada, resulta conveniente transcribir,dada su reducida extensión, la solicitud policial de intervención y la reso-lución judicial que la autorizó, si bien, con carácter previo, es preciso des-cartar que, en sí misma considerada, la errónea motivación jurídica delAuto por el que se autorizó la intervención telefónica, al invocar precep-tos de la LECrim que nada tienen que ver con tal medida, constituya unalesión del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), puesal error de transcripción en el que incurrió el órgano judicial no cabe con-ferirle el significado que se le atribuye en la demanda de amparo y enmomento alguno ha impedido conocer el alcance y significado de la medi-da judicial de intervención solicitada y adoptada.

La solicitud policial de intervención resultaba del siguiente tenorliteral:

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"Por funcionarios afectos al Grupo de Fraudes del ServicioCentral de Policía Judicial, en el ejercicio específico de su especialidad,se viene investigando en todo el territorio nacional, en unión de las plan-tillas de cada destino, sobre organizaciones de personas dedicadas a lailícita actividad de lo que se conoce como 'piratería del musícasete', con-sistente en la fabricación y grabación fraudulenta de cintas de musicase-tes y su posterior distribución.

De las investigaciones practicadas en unión con la Brigada dePolicía Judicial de Alicante, se ha venido en conocimiento de la existen-cia en esa provincia de un grupo de esas personas que practican la ilíci-ta actividad antes mencionada, entre las que se encuentra Julio IzquierdoPerea ...

Por ser necesario para el desarrollo de las investigaciones y sos-pechándose fundadamente, que a través de dicho teléfono realiza loscontactos oportunos para la compra y distribución del material fraudulen-to, es por lo que se solicita de V.I., si a bien lo tiene, conceda la interven-ción del teléfono nº ..., Por treinta días".

Por su parte, el Auto del Juzgado de Instrucción de Jijona, de29 de enero de 1990, por el que se autorizó la intervención telefónicadisponía:

"1º Hechos: Presentado en este Juzgado oficio por miembros dela Brigada de la Policía Judicial de Alicante por el que se nos comunicafundadas sospechas sobre organizaciones de personas dedicadas a lailícita actividad de lo que se conoce como 'Piratería de musícasete', con-sistente en la fabricación y grabación fraudulenta de cintas y su posteriordistribución, y de las investigaciones practicadas por dicha Policía sedesprende que existen claras sospechas sobre Julio IzquierdoPerea.....disponiendo del teléfono nº.....

2º. Que en él se solicita, al tener sospechas claras y fundadas, ala vista de las investigaciones practicadas, se expida mandamiento parala práctica de intervención del teléfono número....

Fundamentos jurídicos.- Que estas actuaciones son bastantesconforme al art. 546 de la L.E.Cr., en relación con el 558 como indicios

raciones [sic] para acordar la intervención del teléfono de un domicilioparticular; por razón de la misma naturaleza del caso, debe procedersesin demora a su práctica...

Se decreta la intervención del teléfono nº .... por un plazo detreinta días: Para cuyas diligencias que han de llevarse a cabo se leentrega el correspondiente mandato al Inspector jefe titular del documen-to profesional ... que habrá de cumplir los trámites fijados por la Ley,debiendo dar cuenta a este Juzgado de su resultado".

La lectura del mencionado Auto de autorización, aun integradocon la solicitud policial, permite afirmar que faltan elementos imprescindi-bles para poder aceptar la legitimidad constitucional de la intervenciónacordada, pues la referida solicitud se limita a afirmar la existencia de undelito y la participación en él de la persona respecto a la que se solicitala intervención telefónica, pero sin expresarse en ella ni en la resoluciónjudicial dato objetivo alguno que pueda considerarse indicio de la exis-tencia del delito ni de la conexión de aquella persona con el mismo sobreel que pudiera sustentarse el referido conocimiento. En efecto, en aque-lla solicitud, cuyo contenido hace suyo la autoridad judicial, se alude a laexistencia de una investigación policial previa en todo el territorio nacionalsobre organizaciones de personas dedicadas a la actividad ilícita de lapiratería de casetes y, en concreto, a la existencia en la provincia deAlicante de un grupo de esas personas, sin que se precise en qué hanconsistido tales investigaciones, ni cuál ha sido su resultado, y se afirma,sin dato alguno que lo corrobore, la participación en dicha actividad dedon Julio Izquierdo Perea, sin que de tales aseveraciones se deduzcanlos datos concretos en los que se sustenta la concurrencia del hechodelictivo, cuáles sean todas o algunas de las referidas organizaciones opersonas que las integran, ni la conexión con alguna de ellas del usuariodel teléfono cuya intervención se solicita o su relación con la descrita acti-vidad ilícita. Como este Tribunal ya ha tenido ocasión de declarar en laSTC 299/2000, de 11 de diciembre, "el hecho en que el presunto delitopueda consistir no puede servir como fuente de conocimiento de su exis-tencia. La fuente del conocimiento y el hecho conocido no pueden ser lamisma cosa. En el caso actual, si, como se dice en la solicitud judicial dela intervención, el conocimiento del delito se había obtenido por 'investi-gaciones propias de este Servicio', lo lógico es exigir al menos que sedetalle en dicha solicitud en qué han consistido esas investigaciones y

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sus resultados, por muy provisionales que puedan ser en ese momento,precisiones que lógicamente debió exigir el Juzgado antes de concederla autorización. El hecho de que en el Auto se concrete con precisión eldelito que se investiga, las personas a investigar, los teléfonos a interve-nir y el plazo de intervención no basta para suplir la carencia fundamen-tal de la expresión de los elementos objetivos indiciarios que pudieranservir de soporte a la investigación, y la falta de esos indispensablesdatos no puede ser justificada a posteriori por el éxito de la investigaciónmisma" (FJ 5; en el mismo sentido, STC 138/2001, de 18 de junio, FJ 4).

Ha de afirmarse así que el Auto judicial ahora examinado no con-tiene una motivación suficiente, pues no incorporó, aunque existieran, lasrazones que permitieran entender que el órgano judicial ponderó los indi-cios de la existencia del delito y la relación de la persona respecto de laque se solicitó la intervención de sus comunicaciones telefónicas con elmismo, por lo que hay que concluir que el órgano judicial no ha valorado,en los términos constitucionalmente exigibles, la concurrencia del presu-puesto legal habilitante para la restricción del derecho al secreto de lascomunicaciones. Así pues, desde la perspectiva ahora analizada, esto es,la falta de motivación de la resolución judicial, ha de constatarse la lesióndel derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), derivada delAuto de autorización dictado por el Juzgado de Instrucción de Jijona.

4-. La segunda de las tachas constitucionales que los deman-dantes imputan al Auto del Juzgado de Instrucción de Jijona que autorizóla intervención telefónica como causa de vulneración del derecho alsecreto de las comunicaciones, según ya se adelantó, es la de la infrac-ción del principio de proporcionalidad. Aducen al respecto que en la refe-rida resolución judicial no se indica si los hechos investigados tienen sufi-ciente entidad para constituir un ilícito penal, pudiendo tratarse de unamera infracción administrativa o civil, en relación con las que no cabríadecretar la intervención de las comunicaciones telefónicas. Concluyensus alegaciones en este sentido afirmando que la medida de intervencióntelefónica se acordó para un delito de escasa gravedad, al que el Códigopenal de 1973 tenía señalada una pena de arresto mayor y multa.Sobre el principio de proporcionalidad en el ámbito de la intervención delas comunicaciones telefónicas, este Tribunal tiene declarado, en líneacon la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos(Sentencias de 6 de septiembre de 1978 -caso Klass-, 2 de agosto de

1984 -caso Malone-, 24 de abril de 1990 -caso Kuslin y Huvig-, 25 demarzo de 1998 -caso Haldford-, 25 de marzo de 1998 -caso Klopp-, y 30de julio de 1998 -caso Valenzuela), que una medida restrictiva del dere-cho al secreto de las comunicaciones sólo puede entenderse constitucio-nalmente legítima, desde la perspectiva de este derecho fundamental, sise realiza con estricta observancia del principio de proporcionalidad, esdecir, si, como ya hemos tenido ocasión de señalar, la medida se autori-za por ser necesaria para alcanzar un fin constitucionalmente legítimo,como, entre otros, para la defensa del orden y prevención de delitos cali-ficables de infracciones punibles graves y es idónea e imprescindiblepara la investigación de los mismos (SSTC 85/1994, de 14 de marzo, FJ3; 181/1995, de 11 de diciembre, FJ 5; 49/1996, de 26 de marzo, FJ 3;54/1996, de 26 de marzo, FFJJ 6 y 7; 123/1997, de 1 de julio, FJ 4;49/1999, de 5 de abril, FJ 8; 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 5;126/2000, de 16 de mayo, FJ 6; 14/2001, de 29 de enero, FJ 2; 202/2001,de 15 de octubre, FJ 2). Así pues, uno de los presupuestos que habilitanlegal y constitucionalmente la adopción de la decisión judicial de inter-vención de las comunicaciones telefónicas es "la existencia de una inves-tigación en curso por un hecho constitutivo de infracción punible grave,en atención al bien jurídico protegido y a la relevancia social del mismo"[STC 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 3 a)], debiendo de constatarsela comprobación de la proporcionalidad de la medida, desde la perspec-tiva que ahora nos ocupa, analizando las circunstancias concurrentes enel momento de su adopción (SSTC 126/2000, de 16 de mayo, FJ 8;299/2000, de 11 de diciembre, FJ 2; 14/2001, de 29 de enero, FJ 2;202/2001, de 15 de octubre, FJ 2).

En aplicación de la doctrina expuesta no cabe entender que enatención a las razones expuestas en la demanda de amparo no se hayaobservado en este caso el principio de proporcionalidad. En primer lugar,en la solicitud policial se describe y concreta la actividad delictiva objetode investigación policial y para la que se insta la medida de intervenciónde las comunicaciones telefónicas, la cual, pese a la falta en el Auto judi-cial de la mención a los concretos tipos penales que pudiera integrar, apa-rece claramente configurada en la legislación vigente en el momento dela adopción de la medida como una infracción penal [arts. 534 bis a) y 534bis b) del Código penal de 1973, en la redacción dada por la Ley Orgánica6/1987, de 11 de noviembre], no, frente a lo que se afirma en la deman-da de amparo sin cobertura legal alguna, como un ilícito civil o adminis-

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trativo. En segundo lugar, en el momento en el que el órgano judicialadoptó la medida no puede sostenerse, como se hace en la demanda deamparo, que los hechos investigados fueran constitutivos de un delito deescasa gravedad en atención a la pena prevista, pues, de conformidadcon la legislación entonces en vigor, podían ser castigados, además decon la pena de multa, con las de arresto mayor o prisión menor [arts. 534bis b)], calificadas entonces como penas graves (art. 27 Código penal de1973), por lo que no existe motivo o razón para descartar, en principio,que los hechos investigados no pudieran ser constitutivos en el momen-to en el que se adoptó la medida de una infracción punible grave (SSTC299/2000, de 11 de diciembre, FJ 2; 14/2001, de 18 de enero, FJ 3;202/2001, de 15 de octubre, FJ 3).

De otra parte, es necesario recordar que la gravedad de la infrac-ción punible no puede estar determinada únicamente por la calificaciónde la pena legalmente prevista, aunque indudablemente es un factor quedebe de ser considerado, sino que también deben de tenerse en cuentaotros factores, como los bienes jurídicos protegidos y la relevancia socialde aquélla (SSTC 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 2; 14/2001, de 18 deenero, FJ 3; 202/2001, de 15 de octubre, FJ 3), respecto a los cuales lademanda de amparo se presenta huérfana de toda argumentación. Eneste sentido, no cabe sostener, en principio, que cuando la actividad ilíci-ta de la que ahora se trata se lleva a cabo a gran escala a través de orga-nizaciones de relevante entidad, lo que constituía objeto de la investiga-ción policial en este caso, merezca un reproche social escaso (STC299/2000, de 11 de diciembre, FJ 2). Ha de concluirse, pues, que, enrazón de la argumentación esgrimida por los recurrentes en amparo, nopuede cabalmente decirse que en este caso no haya sido observado elrequisito de la proporcionalidad.

5-. La tercera de las causas de vulneración del derecho al secre-to de las comunicaciones (art. 18.3 CE) por la cuestionada intervencióntelefónica y del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2CE), según se expuso en su momento, se refiere a la falta de control judi-cial de la medida limitativa. Argumentan en este sentido que la policía enningún momento informó al Juez del curso de las investigaciones y de lasintervenciones telefónicas, como se requería en el Auto judicial, o, almenos, no existe constancia de ello en autos, no habiéndose puesto adisposición del órgano instructor, ni de los Tribunales sentenciadores, ni

aportado a autos, los soportes magnéticos en los que figuran las comu-nicaciones telefónicas interceptadas.

El control judicial de la ejecución de la medida de intervencióntelefónica se integra en el contenido esencial del derecho ex art. 18.3CE, en cuanto es preciso para su corrección y proporcionalidad (STC49/1999, de 5 de abril, FJ 11). Ese control judicial puede resultar ausen-te o deficiente en caso de falta de fijación temporal de los períodos enque debe darse cuenta al Juez de los resultados de la restricción, asícomo en caso de su incumplimiento por la policía, e igualmente quedaafectada la constitucionalidad de la medida, si por otras razones el Juezque la autorizó no efectúa un seguimiento de las vicisitudes del desarro-llo y cese de la intervención telefónica, y si no conoce el resultado obte-nido en la investigación [SSTC 49/1996, de 27 de marzo, FJ 3; 49/1999,de 5 de abril, FJ 11; 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 3 e); 299/2000,de 11 de diciembre, FJ 7; 138/2001, de 18 de junio, FJ 5; 202/2001, de15 de octubre, FJ 5].

Sin embargo no constituyen una vulneración del derecho alsecreto de las comunicaciones las irregularidades cometidas en el controljudicial a posteriori del resultado de la intervención telefónica, pues no tie-nen lugar durante la ejecución del acto limitativo de derechos, sino en laincorporación de su resultado a las actuaciones sumariales. En definitiva,todo lo que respecta a la entrega y selección de las cintas grabadas, a lacustodia de los originales y a la transcripción de su contenido, no formaparte de las garantías derivadas del art. 18.3 CE, sin perjuicio de su rele-vancia a efectos probatorios, pues es posible que la defectuosa incorpo-ración a las actuaciones del resultado de una intervención telefónica legí-timamente autorizada no reúna la garantía de control judicial y contradic-ción suficientes como para convertir la grabación de las escuchas enprueba válida para desvirtuar la presunción de inocencia (SSTC 49/1999,de 5 de abril, FJ 5; 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 2; 236/1999, de 20de diciembre, FJ 4; 126/2000, de 16 de mayo, FJ 9; 14/2001, de 29 deenero, FJ 4; 202/2001, de 15 de octubre, FJ 7).

En este caso, como se afirma en la demanda de amparo, no exis-te constancia alguna en las actuaciones de que el Juzgado de Instrucciónde Jijona, que fue el órgano judicial que autorizó la intervención telefóni-ca cuestionada, hubiera efectuado un seguimiento del desarrollo y cese

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de la medida, ni de que hubiere sido informado de los resultados alcan-zados con la misma. Es más, no han sido aportadas a los autos ni las cin-tas en las que se hallaban grabadas las comunicaciones intervenidas, nitranscripción alguna de aquéllas, circunstancia que motivó precisamenteque, tanto el Juzgado de Primera Instancia, como la Audiencia Provincial,si bien ésta consideró suficientemente motivado el Auto que autorizó laintervención telefónica, las rechazaran como medio de prueba, de modoque el contenido de las conversaciones telefónicas intervenidas no haaccedido de ningún modo como medio de prueba al proceso, careciendo,en consecuencia, de toda eficacia probatoria.

Así pues, además del defecto de motivación del que se dejóconstancia en el fundamento jurídico 4 de esta Sentencia, de por sí sufi-ciente para evidenciar la vulneración del derecho al secreto de las comu-nicaciones, es apreciable también, como causa concurrente de la vulne-ración de ese mismo derecho, la falta de control judicial por el órganojurisdiccional que la autorizó, que no ejerció el efectivo control judicial,debiendo descartarse, en el extremo que ahora interesa, la denunciadalesión del derecho a un proceso con todas las garantías, al haber care-cido de toda eficacia probatoria el contenido de las conversaciones inter-venidas.

6.- El segundo bloque impugnatorio, según la síntesis del funda-mento jurídico 1, se refiere a la vulneración del derecho a la tutela judicialefectiva (art. 24.1 CE) y el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2CE), por haberse utilizado como incriminatorias pruebas que derivandirecta o indirectamente de la intervención telefónica practicada con vul-neración del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE),cuya nulidad viene determinada por lo dispuesto en el art. 11.1 LOPJ.Mencionan como medios de prueba afectados de la ilicitud que denun-cian las diligencias de entrada y registro llevadas a cabo en Barcelona enel local de la entidad comercial de uno de los recurrentes en amparo y enel domicilio del otro, las declaraciones que prestaron ante la policía, y quedespués ratificaron ante el Juez instructor, y las periciales practicadasrespecto al material intervenido con ocasión de las mencionadas diligen-cias de entrada y registro.

El examen de la alegación expuesta ha de partir necesariamentede la jurisprudencia constitucional recaída respecto a la posibilidad de

valorar en el proceso pruebas derivadas de otras constitucionalmente ile-gítimas. Al respecto este Tribunal declaró en la STC 81/1998, de 2 deabril que, "al valorar pruebas obtenidas con vulneración de derechos fun-damentales puede resultar lesionado, no sólo el derecho a un procesocon todas las garantías, sino también la presunción de inocencia", advir-tiendo, sin embargo, a continuación, que tal cosa sucederá, sólo si la con-dena se ha fundado exclusivamente en tales pruebas, pues si existenotras pruebas de cargo válidas e independientes de dicha vulneración, lapresunción de inocencia podría no resultar finalmente infringida. Por lotanto, en casos como el presente, en los que se discute, en primer térmi-no, la dependencia o independencia de ciertas pruebas respecto a la vul-neración de un derecho fundamental sustantivo -el secreto de las comu-nicaciones telefónicas ex art. 18.3 CE-, nuestro análisis ha de discurrir,pese a la errónea identificación que los demandantes de amparo hanefectuado del derecho fundamental ahora en juego, a través de dospasos que son lógicamente separables, por más que en la realidad pue-dan hallarse íntimamente unidos: en primer lugar, hemos de precisar si lavaloración de tales pruebas ha vulnerado el derecho a un proceso contodas las garantías, y, en segundo lugar, hemos de decidir si, a la vista dela respuesta dada al precedente interrogante, la presunción de inocenciaha sido o no quebrantada (FJ 3; doctrina que reiteran, entre otras, SSTC49/1999, de 5 de abril, FJ 14; 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 9;138/2001, de 18 de junio, FJ 8).

Asimismo en aquella Sentencia el Tribunal Constitucional esta-bleció un criterio básico para determinar cuándo las pruebas derivadasde otras constitucionalmente ilegítimas podían ser valoradas o no, quecifró en determinar si, además de estar conectadas desde una pers-pectiva natural, entre unas y otras existía lo que denominó conexión deantijuricidad. Para tratar de determinar si esa conexión de antijuricidadexiste o no, se ha de analizar, en primer término, "la índole y caracte-rísticas de la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones,materializadas en la prueba originaria, así como su resultado, con el finde determinar si, desde un punto de vista interno, su inconstitucionali-dad se trasmite o no a la prueba obtenida por derivación de aquélla;pero, también, hemos de considerar, desde una perspectiva que pudié-ramos denominar externa, las necesidades esenciales de tutela que larealidad y efectividad del derecho al secreto de las comunicacionesexige. Estas dos perspectivas son complementarias, pues sólo si la

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prueba refleja resulta jurídicamente ajena a la vulneración del derechoy la prohibición de valorarla no viene exigida por las necesidades esen-ciales de tutela del mismo, cabrá entender que su efectiva apreciaciónes constitucionalmente legítima, al no incidir negativamente sobre nin-guno de los aspectos que configuran el contenido del derecho funda-mental sustantivo (STC 11/1981, FJ 8)" (FJ 4; también, SSTC 49/1999,de 5 de abril, FJ 14; 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 4; 299/2000, de11 de diciembre, FJ 9). De manera que es posible que la prohibición devaloración de pruebas originales no afecte a las derivadas, si entreambas, en primer lugar, no existe relación natural o si, en segundolugar, no se da la conexión de antijuricidad (SSTC 166/1999, de 27 deseptiembre, FJ 4; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 4; 299/2000, de11 de diciembre, FJ 4).

Finalmente, la determinación de la existencia del nexo de anti-juricidad entre las pruebas originarias y las derivadas no constituye ensí misma un hecho, sino un juicio de experiencia acerca del grado deconexión que determina la pertinencia o impertinencia de las pruebascuestionadas, la cual, en principio, corresponde a los Jueces yTribunales ordinarios, en tanto que el control por parte del TribunalConstitucional ha de ceñirse a comprobar la razonabilidad del mismo,al igual que es una tarea que corresponde a los órganos jurisdicciona-les ordinarios la apreciación acerca de si el acervo probatorio restan-te, tras la depuración de las pruebas obtenidas con vulneración dederechos fundamentales, es suficiente para sustentar la condena. Porello, cuando los Tribunales ordinarios no han declarado la inexistenciade conexión de antijuricidad (SSTC 119/1989, de 3 de julio; 139/1999,de 22 de julio), o cuando han efectuado una valoración conjunta detoda la prueba (STC 49/1999, de 5 de abril), este TribunalConstitucional se ha limitado a declarar la vulneración del derecho sus-tantivo al secreto de las comunicaciones o a la inviolabilidad del domi-cilio, y a anular la Sentencia condenatoria, retrotrayendo las actuacio-nes, para que fueran los órganos judiciales los que resolvieran acercade la existencia o no de conexión de antijuricidad entre las pruebasrechazadas y las restantes y sobre la suficiencia de estas últimas parasustentar la condena (STC 171/1999, FJ 15, con cita de las SSTC81/1998, FJ 5; 49/1999, de 5 de abril, FJ 14; 139/1999, FJ 5; doctrinaque reproducen las SSTC 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 9;87/2001, de 2 de abril, FJ 4).

7.- Desde la perspectiva de control que a este Tribunal corres-ponde, nuestra labor ha de ceñirse a comprobar en este caso, de acuer-do con la jurisprudencia constitucional antes reseñada, la razonabilidaddel juicio del órgano judicial de apelación sobre la inexistencia de un nexocausal entre la intervención telefónica y las pruebas incriminatorias cues-tionadas por los recurrentes en amparo, quienes en la demanda rebatenla conclusión alcanzada por la Audiencia Provincial. En tal constataciónresulta relevante en el presente caso el dato de la no aportación a losautos de las conversaciones grabadas, cuya ausencia dificulta, como esobvio, el conocimiento de cuáles fueron exactamente las informacionesobtenidas por la policía a través del teléfono intervenido.

La Sentencia impugnada funda la inexistencia de conexión cau-sal entre la intervención telefónica y las pruebas cuestionadas por losrecurrentes en amparo, en primer término, en el dato de que su identifi-cación y participación en la actividad delictiva investigada había sidoobtenido como consecuencia de las gestiones realizadas por la policía enla empresa de transportes Sesse. El examen detallado de las actuacio-nes judiciales permite ciertamente constatar que la policía realizó gestio-nes en dos empresas de transportes, en una de ellas, la efectuada en laempresa Ribes Express, se detectó un envío dirigido a don JulioIzquierdo Perea procedente de Badajoz, cuyo remitente era una personadistinta a los ahora solicitantes de amparo; la otra, la llevada a cabo en laempresa Sesse, S.L., en la que se intervinieron, como se señala en laSentencia, diecisiete envíos dirigidos a don Julio Izquierdo Perea, en unode los cuales aparecía identificado en el remite la sede de la entidad mer-cantil de la que es gerente uno de los demandantes de amparo. Mas talgestión e intervención policial en la empresa Sesse, S.L., tuvo lugar,como consta en autos, el día 21 de febrero de 1990, esto es, al díasiguiente de que se practicasen las diligencias de entrada y registro en ellocal de don Jaime Jesús Serrano García y en el domicilio de don JoséGarcía Benítez. Obvio es que de un acontecimiento cronológicamenteposterior, como es la gestión e intervención policial en la empresa detransporte Sesse, S.L., no puede derivarse el conocimiento de un dato ocircunstancia que en las actuaciones judiciales se revela como temporal-mente anterior, como es la identificación y localización del domicilio de losrecurrentes en amparo, que evidencian las diligencias de entrada y regis-tro en el local de la entidad mercantil de la que es gerente don JaimeJesús Serrano García y en el domicilio de don José García Benítez.

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El dato anterior, en el que se funda en la Sentencia impugnada lainexistencia de la conexión causal entre la intervención telefónica y laspruebas cuestionadas por los recurrentes en amparo, resulta corrobora-do, en opinión de la Sala, por la declaración testifical prestada en el actodel juicio por uno de los policías, quien afirmó que "de las gestiones delas agencias de transportes se determinó la procedencia de las cintas,que era Barcelona, no siendo determinantes las intervenciones telefóni-cas". La lectura del acta del juicio oral revela, sin embargo, que no sontan determinantes y concluyentes, como pudiera deducirse, las declara-ciones del agente de policía. En efecto, si bien éste manifestó, a pregun-tas de la acusación particular, que "los mandamientos de entrada se soli-citaron como consecuencia de un conjunto de actuaciones, que las inter-venciones telefónicas no son determinantes, lo determinante es el con-junto de la investigación", también es cierto que, a preguntas de la defen-sa, declaró "que el domicilio de Felipe II de Barcelona lo averiguaron o através de las gestiones o puede ser que de la intervención telefónica".

A la vista de lo expuesto, no puede calificarse de razonable laconclusión a la que llega la Audiencia Provincial respecto a la descone-xión causal entre la intervención telefónica y las pruebas cuestionadaspor los demandantes de amparo, sin que la aludida declaración testifical,por sí sola considerada, permita sostener la evidencia que en laSentencia impugnada se da por existente, pues, descartado el principaldato en el que ésta se basa, el sentido equívoco de la tal declaración nopermite, sin otro aporte probatorio, llegar a la conclusión alcanzada por elórgano de apelación sobre la inexistencia de dicha conexión causal. Porel contrario, la ausencia de dato o diligencia de investigación alguna enlas actuaciones judiciales que permita siquiera razonablemente inferirque a partir del mismo se obtuvo la identificación de los demandantes deamparo o el conocimiento de su participación en la actividad delictivainvestigada, unido al hecho de que durante la medida de intervención dela línea telefónica conectada al domicilio de don Julio Izquierdo Pereaéste mantuvo desde esa línea, al menos, dos conversaciones con losdemandantes de amparo, como reconocieron éstos en sus declaracionesante la policía, ratificadas ante el Juez de Instrucción, no pueden sino lle-var a concluir que la identificación y el conocimiento de la participación delos demandantes de amparo en la actividad ilícita investigada no resulta-ron ajenas a la intervención telefónica, existiendo, pues, entre ésta y laspruebas impugnadas por los recurrentes una conexión causal.

8.- El paso siguiente en nuestro enjuiciamiento del caso debereferirse a la que hemos denominado conexión de antijuridicidad, puesaunque la existencia de una conexión causal entre la intervención tele-fónica vulneradora del art. 18.3 CE y las pruebas incriminatorias cues-tionadas por los demandantes de amparo es requisito necesario paraque se extienda a éstas el efecto invalidante, al ser consecuencia de lalesión de un derecho fundamental sustantivo, no es, sin embargo, sufi-ciente aquella conexión para declarar la exclusión probatoria pretendidapor los solicitantes de amparo. El criterio básico para determinar cuándolas pruebas derivadas causalmente de un acto constitucionalmente ile-gítimo puedan ser valoradas y cuándo no se cifra en determinar si entreunas y otras existe una conexión de antijuridicidad (STC 161/1999, de27 de septiembre, FJ 4).

Hemos de distinguir en este caso entre las pruebas cuestionadaspor los recurrentes en amparo las diligencias de entrada y registro en lasede de la entidad mercantil de la que es gerente uno de los demandan-tes de amparo y en el domicilio del otro, y la pericial llevada a cabo res-pecto al material intervenido con ocasión de dichos registros, de unaparte, y, de otra, las declaraciones autoinculpatorias prestadas por lossolicitantes de amparo ante la policía y ratificadas ante el Juez instructor.Por lo que se refiere a las primeras, para determinar si la conexión deantijuridicidad existe o no, hemos de examinar, en primer lugar, de acuer-do con la doctrina constitucional que se ha dejado expuesta, la índole ycaracterísticas de la vulneración del derecho al secreto de las comunica-ciones materializadas en la prueba originaria, esto es, cuál de las garan-tías del derecho al secreto de las comunicaciones ha sido efectivamentemenoscabada y de qué forma. En el presente caso, como ya se ha decla-rado en los fundamentos jurídicos 4 y 6 de esta Sentencia, la infracciónconstitucional ha radicado en la insuficiente exteriorización de los indiciosdelictivos por la resolución judicial, integrada con la solicitud policial, queautorizó la intervención telefónica y en la falta de control judicial de lamedida. Mas a partir de este tipo de infracciones, no puede afirmarseapriorísticamente que el presupuesto legitimador de la injerencia en elderecho fundamental "no concurriese íntegramente en la realidad y, porlo tanto, que la injerencia no hubiese podido llevarse a cabo respetandotodas las exigencias constitucionales inherentes a la intervención de lascomunicaciones telefónicas" (SSTC 81/1998, de 2 de abril, FJ 5;299/2000, de 11 de diciembre, FJ 10).

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Desde el punto de vista del resultado, esto es, del conocimientoobtenido a través de la injerencia practicada inconstitucionalmente, laausencia en las actuaciones judiciales de cualquier dato o elemento algu-no, que permita razonablemente inferir que la identificación de losdemandantes de amparo y el conocimiento de su participación en la acti-vidad delictiva investigada se hubieran obtenido sin la intervención de lasconversaciones telefónicas, ha de llevarnos a concluir que no puede afir-marse, a diferencia de los casos que fueron objeto de las SSTC 81/1998,de 2 de abril, y 171/1999, de 27 de septiembre, que la información obte-nida a partir de la intervención telefónica resultase en el presente casoneutral, irrelevante o ajena en orden a la identificación de los recurrentesy al conocimiento de su participación en dicha actividad, y que no hayaofrecido a quienes la practicaron datos ciertos sobre su identificación, quehayan permitido su localización. Ha de apreciarse, pues, ante la carenciade tales datos o elementos, la existencia de una conexión de antijuridici-dad entre la intervención telefónica vulneradora del derecho fundamentalal secreto de las comunicaciones y las diligencias de entrada y registrocuestionadas, así como con la pericial llevada a cabo sobre el materialintervenido en tales registros, por lo que, en virtud de dicha conexión, aestos medios de prueba ha de extenderse la prohibición de valorar laprueba directa constitucionalmente ilegítima. Al haber sido valorados concarácter incriminatorio tales medios de prueba por la Audiencia Provincialha de estimarse lesionado el derecho de los demandantes de amparo aun proceso con todas las garantías (STC 161/1999, de 27 de septiembre,FJ 4), lo que hace innecesario analizar la denunciada vulneración delderecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE), por no habérselesconferido a los demandantes la posibilidad de que sus Abogados estu-vieran presentes en las diligencias de entrada y registro.

Sin embargo, la existencia de una conexión causal entre la ilícitaintervención telefónica y las declaraciones prestadas con las debidasgarantías por los demandantes de amparo ante la policía, y ratificadasante el Juez de Instrucción, no impide reconocer la inexistencia de unaconexión de antijuridicidad entre ambos medios de prueba, pues talesdeclaraciones son jurídicamente independientes, como ha tenido ocasiónde declarar este Tribunal Constitucional en supuestos similares en rela-ción con denunciadas infracciones del derecho a la inviolabilidad deldomicilio, del acto lesivo del derecho al secreto de las comunicacionestelefónicas. La independencia jurídica de este medio de prueba se sus-

tenta, de un lado, en las propias garantías constitucionales que rodean supráctica -derecho a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpa-ble y a la asistencia letrada- y constituyen un medio eficaz de protecciónfrente a cualquier tipo de coerción o compulsión ilegítima; de otro lado, enque el respeto de dichas garantías permite afirmar la espontaneidad yvoluntariedad de las declaraciones, de forma que la libre decisión delimputado o acusado a declarar sobre los hechos que se le imputan o delos que se le acusa permite dar por rota jurídicamente cualquier conexióncausal con el acto ilícito desde una perspectiva interna; y desde unaperspectiva externa, esta separación entre el acto ilícito y la voluntariadeclaración por la libre decisión del imputado o acusado atenúa, hasta sudesaparición, las necesidades de tutela del derecho material que justifi-caría su exclusión probatoria, ya que la admisión voluntaria de los hechosno puede considerarse un aprovechamiento de la lesión del derecho fun-damental (SSTC 161/1999, de 27 de septiembre, FJ 4; 8/2000, de 17 deenero, FJ 3; 136/2000, de 29 de mayo, FJ 8).

La inexistencia de conexión de antijuridicidad entre la interven-ción telefónica ilícita y las declaraciones autoinculpatorias de los deman-dantes de amparo ante la policía, ratificadas ante el Juez de Instrucción,impide extender la ilicitud constitucional de la primera a las segundas,quedando así a salvo la idoneidad de éstas, en cuanto pruebas de cargoconstitucionalmente válidas, para enervar la presunción de inocencia, dis-ponibles para la posible apreciación por el órgano jurisdiccional senten-ciador, siempre que se cumplan las exigencias de inmediación y contra-dicción; lo que lleva de inmediato al cuarto de los bloques impugnatoriossegún la sistematización propuesta en el fundamento jurídico 1.

9.- Este bloque gira en torno a la valoración por el órgano de ape-lación de las referidas declaraciones de los recurrentes en amparo, desentido claramente incriminatorio las prestadas ante la policía y ratifica-das ante el Juez instructor, y de sentido totalmente exculpatorio, rectifi-cando aquéllas, las realizadas en el juicio oral, habiendo sido reproduci-das y sometidas a contradicción las primeras en dicho acto mediante lalectura efectiva de los documentos que acreditaban su contenido. Enrelación con las mencionadas declaraciones, los demandantes de ampa-ro imputan a la Sentencia impugnada la vulneración del derecho a un pro-ceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), al haber procedido laAudiencia Provincial a revisar y corregir la valoración motivada y razona-

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da que dichas declaraciones había efectuado en primera instancia elJuzgado de lo Penal, sin respetar los principios de inmediación y contra-dicción, confiriendo más verosimilitud a las prestadas en la fase de ins-trucción en detrimento de las realizadas en el acto del juicio. En esta líneaargumental, los recurrentes en amparo, con base en un entendimientorestrictivo de la cognitio del recurso de apelación en el procedimientopenal abreviado, concluyen afirmando que la Audiencia Provincial se haexcedido del ejercicio de sus funciones, ya que en modo alguno alTribunal de apelación le está permitido sustituir la actividad soberana delórgano judicial de instancia en cuanto a la valoración de la prueba prac-ticada en el acto del juicio.

El problema aquí y ahora planteado consiste, pues, en determi-nar si en este caso el órgano de apelación podía proceder a revisar ycorregir la valoración y ponderación que el órgano judicial de instanciahabía efectuado de las declaraciones de los acusados, sin verse limitadopor los principios de inmediación y contradicción. O formulando en térmi-nos de más directa constitucionalidad, la cuestión es si en el contenidodel derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (art. 24.2CE), entre las que se integra la exigencia de inmediación y contradicción,puede encontrarse un límite para la revisión de la valoración de la prue-ba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación, y si tal posi-ble límite se ha respetado en este caso.

Para la solución de tal problema constitucional no basta sólo conque en la apelación el órgano ad quem haya respetado la literalidad delart. 795 LECrim, en el que se regula el recurso de apelación en el proce-dimiento abreviado, sino que es necesario en todo caso partir de unainterpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hastadonde su sentido literal lo permita (y dejando aparte en caso contrario laposibilidad de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad) paradar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un procesocon todas las garantías.

Circunscribiendo el problema constitucional al caso, se debe des-tacar, como elemento clave de caracterización del mismo, que nos halla-mos ante una Sentencia absolutoria en la primera instancia, que es revo-cada en la apelación y sustituida por una Sentencia condenatoria, y quees recurrida en amparo por los condenados en la apelación.

La dificultad que puede suscitar en el problema genéricamenteenunciado relativo a la interpretación constitucionalmente conforme delart. 795 de la LECrim en relación con el art. 24.2 CE, no es evidente-mente la misma en la aplicación de dicho art. 795 LECrim al caso actual,que la que pudiera suscitarse en el caso de sentencias condenatorias enprimera instancia y en los recursos de apelación contra ellas, interpues-tos, bien por la parte condenada postulando la absolución, bien por laacusadora pretendiendo una condena de mayor gravedad. Mas las difi-cultades de interpretación conforme en esos últimos casos no debenenturbiar el análisis de la solución a pronunciar en éste, al que debemosceñirnos estrictamente.

En el enjuiciamiento del problema actual no puede obviamenteeludirse que este Tribunal en supuestos si no idénticos, sí, al menos, simi-lares al ahora considerado, ha desestimado denunciadas vulneracionesdel derecho a un proceso con todas las garantías como consecuencia dela eventual falta de inmediación en la valoración de la prueba por el órga-no de apelación, al considerar que no se lesionaba "tal principio cuandoen la apelación no se practicaron nuevas pruebas, para lo que efectiva-mente hubiera sido necesario respetar los principios de inmediación ycontradicción" en la segunda instancia penal, sin que nada se pueda opo-ner "a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de laprueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instan-cia", pues el Juez ad quem, tanto por lo que respecta a la subsunción delos hechos en la norma, como por lo que se refiere a la determinación detales hechos a través de la valoración de la prueba, se halla en idénticasituación que el Juez a quo y, en consecuencia, puede valorar las prue-bas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir laponderación llevada a cabo por el Juez a quo (STC 120/1999, de 28 dejunio, FJ 3, reiterando doctrina recogida en las SSTC 43/1997, de 10 demarzo, FJ 2; 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4). En esta línea jurispru-dencial, este Tribunal declaró, asimismo, que quien no ha solicitado lapráctica de prueba ni la celebración de juicio oral ante el órgano ad quemno puede luego invocar la vulneración del derecho a un proceso contodas las garantías por falta de inmediación, oralidad y contradicción enla fase de apelación (STC 120/1999, de 28 de junio, FJ 6).

Una cierta inflexión en la doctrina constitucional reseñada laconstituye el ATC 220/1999, de 20 de septiembre, en el que, ante una

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queja por falta de celebración de vista en el recurso de apelación penal,el Tribunal, tras aludir a la Sentencia del Tribunal Europeo de DerechosHumanos de 26 de mayo de 1988 (caso Ekbatani), y resaltar la eficacia yconveniencia de la celebración de vista en el recurso de apelación, decla-ró que la garantía procesal, al respecto contenida en el art. 6.1 delConvenio europeo para la protección de los derechos humanos y de laslibertades fundamentales, "afecta al sistema legal de recurso establecidocuando hay, como sucede entre nosotros, más de una instancia y en laapelación se pueden ver de nuevo todas las cuestiones", si bien inadmi-tió en ese caso la demanda de amparo porque la condena de los actoresen la segunda instancia, tras haber sido absueltos en la primera, la dedu-jo el Tribunal ad quem "de la valoración de la prueba documental y no deotras pruebas, testificales o periciales, que exijan inmediación y oralidad".Pero avanzando en la línea apuntada en ese Auto, es conveniente recti-ficar la jurisprudencia antes aludida, lo que es facultad del Pleno de esteTribunal, conforme a lo dispuesto en el art. 13 de su Ley Orgánica, paraadaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derechofundamental a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), en cuan-to a la que ahora nos ocupa, a las exigencias del Convenio para la pro-tección de los derechos humanos y de las libertades públicas, de 4 denoviembre de 1950, y más en concreto a las del art. 6.1 del mismo, segúnha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo deDerechos Humanos, ateniéndonos así al criterio interpretativo estableci-do en el art. 10.2 CE.

Esta ha sido en definitiva nuestra propia pauta jurisprudencialreflejada en múltiples Sentencias (en concreto, y en cuanto a la interpre-tación del art. 6.1 citado, STC 36/1984, de 14 de marzo, FJ 3, y en elmismo sentido, y por todas, SSTC 113/1987, de 3 de julio, FJ 2; 37/1988,de 3 de marzo, FJ 6; 223/1988, de 24 de noviembre, FJ 2).

10.- La doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanosrespecto de la cuestión que ahora se plantea aparece inicialmente ensu Sentencia de 26 de marzo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia-, yse consolida posteriormente en pronunciamientos más recientes(SSTEDH 8 de febrero de 2000 -caso Cooke contra Austria y casoStefanelli contra San Marino-; 27 de junio de 2000 -casoConstantinescu contra Rumania-; y 25 de julio de 2000 -caso Tierce yotros contra San Marino).

En relación con demandas promovidas por infracción del art. 6.1del Convenio como consecuencia de haberse fallado la apelación de unacausa penal sin que se hubiese celebrado en esta fase audiencia o vistapública, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos tiene declarado, concarácter general, que el proceso penal constituye un todo, y que la pro-tección que dispensa el mencionado precepto no termina con el fallo enla primera instancia, de modo que el Estado que organiza Tribunales deapelación tiene el deber de asegurar a los justiciables, a este respecto,las garantías fundamentales del art. 6.1 CEDH. Más concretamente, enrelación con la cuestión que ahora nos ocupa, el Tribunal Europeo deDerechos Humanos ha señalado que la noción de proceso justo o equi-tativo implica, en principio, la facultad del acusado de estar presente y seroído personalmente en la primera instancia, dependiendo la exigencia deesta garantía en la fase de apelación de las peculiaridades del procedi-miento considerado, para lo que es necesario examinar éste en su con-junto de acuerdo con el orden jurídico interno, el papel que ha de desem-peñar la jurisdicción de apelación y la manera en la que los intereses deldemandante fueron realmente expuestos y protegidos ante el Tribunal ala vista de las cuestiones que éste tiene que juzgar. Así pues, respecto ala exigencia de aquella garantía en la apelación, debe determinarse si, enatención a las circunstancias del caso, las particularidades del procedi-miento nacional, examinado éste en su conjunto, justifican una excepciónen la segunda o tercera instancia al principio de audiencia pública(SSTEDH de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia, §§ 24 y27-; 29 de octubre de 1991 -caso Helmers contra Suecia, §§ 31 y 32-; 27de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumanía, § 53).

No se puede concluir, por lo tanto, que como consecuencia deque un Tribunal de apelación esté investido de plenitud de jurisdicción, talcircunstancia ha de implicar siempre, en aplicación del art. 6 delConvenio, el derecho a una audiencia pública en segunda instancia, inde-pendientemente de la naturaleza de las cuestiones a juzgar. La publici-dad, ha declarado en este sentido el Tribunal Europeo de DerechosHumanos, constituye ciertamente uno de los medios para preservar laconfianza en los Tribunales; pero desde otras consideraciones, tambiénel derecho a un juicio en plazo razonable y la necesidad de conferir untratamiento rápido a los asuntos han de tenerse en cuenta para determi-nar si los debates públicos son necesarios después del proceso en pri-mera instancia. De modo que la ausencia o falta de una vista o debates

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públicos en segunda o tercera instancia puede justificarse por las carac-terísticas del procedimiento de que se trate, con tal que se hayan cele-brado en la primera instancia. Así lo ha admitido el Tribunal Europeo deDerechos Humanos respecto a los procedimientos para autorizar la inter-posición de la apelación o consagrados exclusivamente a cuestiones deDerecho y no a las de hecho, en relación con los cuales ha señalado quese cumplirán los requisitos del art. 6.1 del Convenio aunque el Tribunal deapelación o casación no haya dado al recurrente la facultad de ser oídopersonalmente (SSTEDH de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contraSuecia, § 32-; 29 de octubre de 1991 -caso Helmers contra Suecia, § 36-; 29 de octubre de 1991 -caso Jan-Äke Anderson contra Suecia, § 27-; 29de octubre de 1991 -caso Fejde contra Suecia, § 31-; 22 de febrero de1991 -caso Bulut contra Austria, §§ 40 y 41-; 8 de febrero de 2000 -casoCooke contra Austria, § 35-; 27 de junio de 2000 -caso Constantinescucontra Rumania, §§ 54 y 55-; 8 de febrero de 2000 -caso Tierce y otroscontra San Marino, §§ 94 y 95).

Sin embargo, cuando el Tribunal de apelación ha de conocertanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando hade estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, elTribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido que la apelaciónno se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y perso-nal del acusado que niegue haber cometido la infracción consideradapunible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal deapelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nuevay total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o par-tes adversas (SSTEDH de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contraSuecia, § 32-; 29 de octubre de 1991 -caso Helmers contra Suecia, §§ 36,37 y 39-; 29 de octubre de 1991 -caso Jan-Äke Anderson contra Suecia,§ 28-; 29 de octubre de 1991 -caso Fejde contra Suecia, § 32). En estesentido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado másrecientemente en su Sentencia de 27 de junio de 2000 -casoConstantinescu contra Rumania, §§ 54 y 55, 58 y 59- que cuando la ins-tancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspec-tos de hecho y de Derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de laculpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidaddel proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimoniospresentados en persona por el propio acusado que sostiene que no hacometido la acción considerada infracción penal, precisando en ese

supuesto que, tras el pronunciamiento absolutorio en primera instancia,el acusado debía ser oído por el Tribunal de apelación especialmente,habida cuenta de que fue el primero en condenarle en el marco de un pro-cedimiento dirigido a resolver sobre una acusación en materia penal.Doctrina que reitera en la Sentencia de 25 de junio de 2000 -caso Tiercey otros contra San Marino, §§ 94, 95 y 96-, en la que excluye que laausencia de hechos nuevos sea suficiente para justificar la excepción ala necesidad de debates públicos en apelación en presencia del acusa-do, debiendo tenerse en cuenta ante todo la naturaleza de las cuestionessometidas al Juez de apelación.

11.- La utilización por nuestra parte de esos criterios jurispruden-ciales para la solución del problema constitucional que afrontamos aquí,y que antes quedó enunciado (esto es, el de la relación entre la exigen-cia de inmediación y contradicción como contenido del derecho funda-mental a un proceso con todas las garantías y la regulación de la apela-ción en el procedimiento abreviado de la Ley de Enjuiciamiento Criminal),puede sin duda suscitar algunas dificultades a la hora de interpretar el art.795 en el marco de la Constitución.

En realidad de los tres fundamentos posibles del recurso de ape-lación, según resulta de lo dispuesto en el art. 795.2 LECrim (y habidacuenta que las limitaciones derivadas de las exigencias de los principiosde inmediación y contradicción tienen su genuino campo de proyeccióncuando en la apelación se plantean cuestiones de hecho), es propia-mente el relacionado con la apreciación de la prueba el directamente con-cernido por esas limitaciones, y no, en principio, los otros dos ("quebran-tamiento de las normas y garantías procesales" o "infracción de precep-to constitucional o legal").

Ateniéndonos a las circunstancias del caso actual, y en línea conla jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que haquedado expuesta antes en sus líneas esenciales, debe prosperar laqueja de los recurrentes, pues se debe considerar que ha resultado vul-nerado el derecho a un proceso con todas las garantías, al haber proce-dido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y pondera-ción que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones delos recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación ycontradicción.

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El recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, taly como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenasfacultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantascuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reite-radamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el lla-mado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma laplena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo,no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma,sino también para la determinación de tales hechos a través de la valo-ración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada acabo por el Juez a quo (por todas, SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ4; 120/1999, de 28 de junio, FFJJ 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 de sep-tiembre). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrimotorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantíasconstitucionales establecidas en el art. 24.2 CE.

De acuerdo con la descrita configuración del recurso de apela-ción la Audiencia Provincial debía conocer en el caso ahora considera-do tanto de las cuestiones de hecho, como de Derecho, planteadas enla apelación, y pronunciarse en concreto sobre la culpabilidad o ino-cencia de los demandantes de amparo, absueltos en primera instanciadel delito que se les imputaba, quienes en el acto del juicio habíannegado que hubieran cometido los hechos de los que se les acusaba.Además en este caso, dada la prohibición constitucional de valorarcomo pruebas de cargo, como ya se ha dejado constancia en el funda-mento jurídico 9, las diligencias de entrada y registro practicadas en ellocal de la entidad mercantil de uno de los demandantes de amparo yen el domicilio del otro y la pericial llevada a cabo respecto al materialintervenido con ocasión de dichos registros, la Audiencia Provincial, alpronunciarse sobre la culpabilidad o inocencia de los recurrentes enamparo, debía valorar y ponderar las declaraciones incriminatoriasprestadas por éstos ante la policía y ratificadas ante el Juez deInstrucción, y las declaraciones exculpatorias que realizaron en el actodel juicio, dependiendo de la valoración y ponderación de tales decla-raciones la condena o absolución de los demandantes de amparo. Entales circunstancias es evidente que, de acuerdo con los criterios antesreseñados, el respeto a los principios de inmediación y contradicción,que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exi-gía que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los

demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración yponderación.

En otro orden de consideraciones, a la conclusión alcanzada nocabe oponer la circunstancia, destacada en la STC 120/1999, de 28 dejunio, FJ 6, de que los demandantes de amparo no hubieren solicitado lacelebración de vista en la apelación, pues en la medida en que dicha vistaen este caso estaba llamada a servir a la finalidad buscada por el ape-lante, y no por el apelado, es al primero al que incumbe la carga de esta-blecer los presupuestos precisos para que el Tribunal al que acude puedasatisfacer la pretensión que ante él formula. La ausencia de tal solicitudno puede considerarse decisiva, ya que el art. 795.6 LECrim estableceque la Audiencia podrá acordar la celebración de vista, citando a las par-tes, cuando estime que es necesario para la correcta formación de unaconvicción fundada (en este sentido, en relación con un supuesto similar,STEDH de 8 de febrero de 2000 -caso Cooke contra Austria, § 43).

12.- El quinto de los bloques impugnatorios, según la sistemati-zación del fundamento jurídico 1, se refiere a la vulneración de la pre-sunción de inocencia, por no haberse practicado prueba válida y de cargoalguna que permita fundar la condena de los demandantes de amparo.

Si, según todo lo precedentemente razonado, en este caso, laúnica prueba constitucionalmente válida con la que poder enervar la pre-sunción de inocencia era la declaración autoinculpatoria de los deman-dantes de amparo, prestada, según quedó dicho, ante la policía, ratifica-da ante el Juzgado de Instrucción y rectificada después en el juicio oral;y si, según lo razonado en el fundamento jurídico anterior, la AudienciaProvincial, por impedírselo los principios de inmediación y contradicción,no podía por sí misma valorar dicha prueba, al no haberse producido anteella, es visto que su Sentencia condenatoria carece del soporte probato-rio preciso para enervar la presunción de inocencia de los apeladosabsueltos; por lo que la Sentencia recurrida en amparo vulnera el dere-cho fundamental de los demandantes.

13.- En el último de los bloques impugnatorios de los sistemati-zados al principio, los demandantes de amparo denuncian la vulneracióndel derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE).Argumentan al respecto que ni la complejidad de la causa, ni la actitud de

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los acusados, siempre a disposición del Tribunal, justifican que en la tra-mitación del procedimiento se hayan invertido casi ocho años, el cual hasufrido relevantes paralizaciones totalmente innecesarias que deben deser consideradas como indebidas.

Sin necesidad de exponer las líneas fundamentales de la doctri-na que este Tribunal ha elaborado sobre el derecho fundamental a unproceso sin dilaciones indebidas, sintetizada, más recientemente en laSTC 124/1999, de 28 de junio (FJ 2), y que reproduce la STC 237/2001,de 18 de diciembre (FJ 2), basta para rechazar en este extremo la quejade los recurrentes en amparo con recordar, como señala el MinisterioFiscal en su escrito de alegaciones, que la denunciada vulneración delderecho a un proceso sin dilaciones indebidas carece de sentido cuandoel procedimiento ya ha finalizado (SSTC 51/1985, de 10 de abril, FJ 4;152/1987, de 7 de octubre, FJ 2; 137/1988, de 3 de octubre, FJ 3;83/1989, de 10 de mayo, FJ 3; 224/1991, de 25 de noviembre, FJ 2;205/1994, de 1 de julio, FJ 3; 146/2000, de 29 de mayo, FJ 3; 237/2001,de 18 de diciembre, FJ 3). Así, en relación con demandas de amparosimilares a la presente, este Tribunal ha declarado que no cabe denun-ciar ante él las dilaciones indebidas una vez que ha concluido el procesopenal en ambas instancias, pues la apreciación en esta sede de las pre-tendidas dilaciones no podría conducir a que este Tribunal adoptasemedida alguna para hacerla cesar (STC 224/1991, de 25 de noviembre,FJ 2), pues "no siendo posible la restitutio in integrum del derecho funda-mental, dado que el proceso ha fenecido, el restablecimiento solicitadopor la recurrente en la integridad de su derecho con la adopción de lasmedidas apropiadas, en su caso, para su conservación [art. 55.1 c)LOTC] sólo podrá venir por la vía indemnizatoria" (STC 180/1996, de 12de noviembre, FJ 8; doctrina que reitera la STC 237/2001, de 18 dediciembre, FJ 3). En consecuencia, las demandas de amparo por dilacio-nes indebidas, formuladas una vez que el proceso ya ha finalizado, care-cen de viabilidad y han venido siendo rechazadas por este Tribunal porfalta de objeto (STC 146/2000, de 29 de mayo, FJ 3; doctrina que reiterala STC 237/2001, de 18 de diciembre, FJ 3), circunstancia que tambiéndebe de apreciarse en este caso.

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, PORLA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LANACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido Estimar parcialmente la presente demanda de amparo y, en su virtud:

1º Declarar vulnerados los derechos de los recurrentes al secre-to de las comunicaciones, a un proceso con todas las garantías y a la pre-sunción de inocencia.

2º Restablecerles en sus derechos y, a tal fin, anular la Sentenciade la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante, de 30 demarzo de 1998.

3º Desestimar la demanda de amparo en todo lo demás.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".Dada en Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil dos.

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADODON ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL

Con el mayor respeto a la opinión de la mayoría, discrepo delfallo estimatorio del recurso de amparo a que se ha llegado en estaSentencia y justifico mi Voto particular en el sentido siguiente.

He de precisar, en primer lugar, que mi discrepancia se centraexclusivamente en los fundamentos jurídicos noveno, décimo y undéci-mo, y que, además, se trata de una discrepancia parcial. Lo que ocurrees que este desacuerdo parcial implica que el fallo hubiera debido ser, ami juicio, desestimatorio.

La Sentencia anuncia en su primer fundamento, en relación conla cuestión que ahora nos ocupa, la razón por la que se avocó al Pleno elrecurso de amparo. Se dice en ella (y estamos plenamente de acuerdocon este punto de partida) que "no puede el Tribunal ad quem revisar la

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valoración de las -pruebas-- practicadas en la primera instancia, cuandopor la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción".

Con ello se pretende revisar la doctrina del Tribunal (contenidaprincipalmente en las SSTC 43/1997, 172/1997 y 120/1999) que básica-mente partía de que la necesidad de respetar los principios de inmedia-ción y oralidad en el recurso de apelación penal solamente debía regircuando se hubiera practicado prueba en la segunda instancia, y que eracarga del recurrente la proposición de prueba, al punto que no podía acu-dir en amparo si no había propuesto prueba en segunda instancia. Losfundamentos de Derecho noveno, décimo y undécimo, responden por lotanto a esta decisión de revisión de doctrina. Más concretamente en elfundamento noveno se afirma la conveniencia de rectificar esta doctrinaafirmando que "es conveniente rectificar la jurisprudencia antes aludida ...para adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del dere-cho fundamental a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), encuanto a la que ahora nos ocupa, a las exigencias del Convenio para laprotección de los derechos humanos y de las libertades públicas ... y másen concreto a las del art. 6.1. del mismo, según ha sido interpretado porla jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, atenién-donos así al criterio interpretativo establecido en el art. 10.2 CE".

Y aunque estoy de acuerdo con el punto de partida anterior, dis-crepo del resultado alcanzado. Disentimiento que apoyo en dos razones.La primera porque creo que este no es uno de los casos en los que es deaplicación la doctrina antes mencionada y la segunda porque estimo que,dada la trascendencia práctica que indudablemente va a tener nuestropronunciamiento en el funcionamiento diario de nuestros tribunales, sedebía haber precisado más el alcance de la aplicación de la doctrina delTribunal Europeo de Derechos Humanos.

A continuación expongo ambas cuestiones:

1) Para expresar las razones de mi discrepancia desde el prime-ro de los aspectos anunciados es preciso partir de los antecedentes delsupuesto de hecho sometido a nuestro enjuiciamiento.

a) El Juez de lo Penal núm. 2 de Alicante, tal como se recoge(sólo parcialmente) en los antecedentes de hecho de la Sentencia [ante-

cedente 2, apartado f)] dictó Sentencia absolutoria basándose en la nuli-dad de la resolución que acordó la intervención telefónica y, conse-cuentemente, en la nulidad derivada de otras pruebas (no todas) enten-diendo, aun sin decirlo expresamente, que entre la prueba obtenida conviolación del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones tele-fónicas y las anuladas (las pruebas testificales, una pericial y las decla-raciones de los acusados prestadas en la fase de investigación) existíauna conexión antijurídica.

Así se expresa en el fundamento de Derecho cuarto de laSentencia de instancia en el que, tras analizar la conexión entre la prue-ba obtenida con vulneración de un derecho fundamental y el resto de laspruebas, se llega a la conclusión de que "no pueden ser tenidas en con-sideración: las diligencias de entrada y registro en Barcelona, las testifi-cales y periciales relativas a los efectos allí intervenidos, estos propiosefectos en cuanto documentos o piezas de convicción y, en fin, las decla-raciones autoincriminatorias de los acusados". Con más claridad se expo-ne en el fundamento de Derecho segundo -apartado a)- cuando tras enu-merar la prueba practicada se dice que "estas confesiones -sic- no pue-den ser valoradas como prueba...".

Por otro lado, el Juez de lo Penal declara otras pruebas expre-samente subsistentes (diligencias de entrada y registro en las que seencuentran cintas de cassette falsas, es decir reproducciones realizadassin autorización, y máquinas duplicadoras de cintas y sus etiquetas conlos mismos remites que otros paquetes intervenidos en Alicante).

b) La sentencia de la Audiencia, contrariamente a lo que se expo-ne en los fundamentos de Derecho de nuestra Sentencia, no valora prue-ba alguna en el sentido que se menciona en ella, es decir desde la pers-pectiva de la credibilidad de un determinado testimonio. Lo que analiza laSala en apelación es si la intervención de las comunicaciones telefónicasvulneró o no el derecho fundamental proclamado en el art. 18.3 CE. Y alllegar a la conclusión contraria a la del Juez, declara válidos los mediosde prueba que el Juez estimó contaminados y por lo tanto valorables paraacreditar la culpabilidad de los acusados. El primer fundamento de laSentencia dictada en apelación es demostrativo de este punto de partida,pues, refiriéndose a la tesis del Juez de instancia, la Sala dice lo siguien-te: "estima que las declaraciones de los acusados ... contienen elemen-

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tos claramente incriminatorios, aunque aprecia que dichas declaracionesno pueden ser valoradas como pruebas". Y ello le lleva a concluir en elfundamento de Derecho cuarto se afirma lo siguiente: "La cuestión con-trovertida y que se somete a control del Tribunal, es si la decisión judicialque acuerda la intervención telefónica ... está suficientemente fundada, opor carecer de motivación ha vulnerado el derecho fundamental al secre-to de las comunicaciones telefónicas y si en este último supuesto laspruebas de cargo obtenidas derivan directa o indiciariamente (sic) de lasescuchas telefónicas".

2) La doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (bastacon referirse a lo que se afirma en los asuntos Jan-Ake Anderson contraSuecia, Fedje contra Suecia o, más recientemente, Cooke contra Austria,Constantinescu contra Rumania, y Tierce y otros contra San Marino,todas ellas citadas en la Sentencia) no impone en todo caso la necesidadde celebrar vista pública, ni que el recurrente absuelto en la instancia seaoído en la apelación. En la Sentencia primeramente citada (Jan-AkeAndersson c. Suecia) el Tribunal Europeo de Derechos Humanos lo expo-ne con claridad. Dice el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que enel caso Ekbatani éste negaba los hechos y que para la Corte de apela-ción "la cuestión crucial concernía a la credibilidad de las dos personasimplicadas". Es por ello que el Tribunal Europeo de Derechos Humanosllega a la conclusión de que no se produce violación del art. 6.1 delConvenio cuando es posible decidir la cuestión sin una declaración direc-ta (lo que a mi juicio está relacionado con el análisis y valoración de lacredibilidad de un testimonio). En concreto en esta Sentencia (de 1991)el Tribunal Europeo de Derechos Humanos afirma que no es de aplica-ción la doctrina emanada del caso Ekbatani cuando no se plantea ningu-na cuestión de hecho o de derecho que no pueda resolverse adecuada-mente sobre la base de los autos. Y en la Sentencia del Tribunal Europeode Derechos Humanos de 8 de febrero de 2000, en el caso Cooke con-tra Austria, el Tribunal lo afirma rotundamente: "una persona acusada deun delito penal debería, como principio general basado en la noción dejuicio justo, poder comparecer en el juicio de la primera instancia. Sinembargo, la presencia del acusado no adquiere necesariamente elmismo significado en la fase de apelación. En realidad, incluso cuando untribunal de apelación tiene plena jurisdicción para revisar el caso tanto porlo que se refiere a cuestiones de hecho como de derecho, el artículo 6 nosiempre implica el derecho a una audiencia pública ni a comparecer per-

sonalmente. Al determinar esta cuestión, hay que tener en cuenta, interalia, las especiales características del procedimiento y la manera en quese presentan y protegen los intereses de la defensa ante el Tribunal deapelación, en concreto vistas las cuestiones que éste debe juzgar y suimportancia para el demandante".

3) Sentado lo anterior considero, tal y como expuse en la delibe-ración, que en el caso que nos ocupa, a la vista de la fundamentación dela sentencia de condena que revocó la de instancia, no le era exigible alTribunal de apelación practicar ante sí la prueba para justificar su deci-sión, pues la distinta conclusión acerca de la culpabilidad de los acusa-dos no deriva, en este caso, de una diferencia de criterio con el Juez deinstancia acerca de la valoración de la credibilidad de las manifestacionessumariales prestadas por los acusados (que fueron objetivamente autoin-criminatorias), sino en la consideración de que, frente al criterio del Juezde lo Penal, dichas manifestaciones autoincriminatorias sí constituyenpruebas válidas susceptibles de desvirtuar la presunción de inocencia enla medida en que no son consecuencia de un acto lesivo de derechos fun-damentales (la eventual lesión del art. 18.3 CE por falta de motivación dela autorización judicial de intervención telefónica, que el Tribunal de ape-lación declara inexistente). La razón de la discrepancia, por tanto, no fueuna distinta valoración de una prueba practicada sin inmediación, sino laexpresión de un criterio jurídico opuesto acerca de la existencia de lalesión del derecho fundamental invocado como vulnerado, lo que tuvocomo consecuencia la posibilidad de tomar en consideración pruebasobjetivamente incriminatorias que en la instancia no se utilizaron parapronunciarse sobre la culpabilidad de los acusados por entender el Juezde forma errónea, a juicio de la Audiencia, que eran constitucionalmenteilícitas, y por ello inválidas.

El fundamento de Derecho sexto de la Sentencia dictada en ape-lación lo expone claramente, y aplica la consecuencia en el fundamentosiguiente en el que, sin entrar en el análisis de la mayor o menor credibi-lidad de los testimonios de los acusados, considera que existe pruebaincriminatoria y -dejando a un lado otras que no afectan a la cuestión queahora nos ocupa- considera como la principal la realidad de la ocupaciónde las máquinas reproductoras y cintas reproducidas en poder de los acu-sados, unidas al carácter incriminatorio que "el mismo juez a quo reco-noce" de las declaraciones de los acusados. No se llegó ni siquiera a rea-

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IVVIDA CORPORATIVA

lizar la interpretación de la prueba por parte de la Sala (actividad previa ala valoración). Fue la declaración de la validez de la intervención la queprodujo el efecto subsiguiente. Concluyo, pues, con la afirmación del prin-cipio. Siendo acertada la revisión que el Tribunal ha hecho de su doctri-na, éste no era el caso al que aplicarla.

4) Por lo precedentemente expuesto, considero que la indebidaaplicación de la doctrina al caso concreto es expresiva de su generalidady, por tanto, de su indeterminación. De ahí mis reservas respecto de laconsecuencia práctica que tales déficits pueden producir -lo que justificami disenso- dado que ello conducirá a la reproducción por los tribunalesde una decisión interpretativa que considero errónea.

Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil dos.

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VIDA CORPORATIVApor Miguel Guzmán Martínez

Durante la etapa veraniega pocos acontecimientos son dignos dereseñar en esta Sección de la Vida Corporativa, ya que el mes de agostoes un mes inhábil en el que los compañeros descansan de los agobios pro-fesionales que han tenido durante todo el año, pero no obstante haremosmención de algunas cosas importantes que reseñaremos por su orden.

En primer lugar tenemos que reseñar que el acto de clausura delcurso académico 2001/2002 que tuvo lugar el día 5 de julio del presen-te año a las 20 horas en el Salón de Actos del Ilustre Colegio deAbogados de Ciudad Real nos dio una magistral conferencia elIlustrísimo Señor Don Ramón Bello Bañón, Decano del Ilustre Colegiode Abogados de Albacete y Presidente del Consejo de la Abogacía deCastilla-La Mancha, cuya conferencia versó sobre “El Abogado, Práctica,Ética y Deontología”.

Se entregaron a los alumnos de la Escuela de Práctica Jurídicalos diplomas, certificados y becas y a continuación tuvo lugar un vino finde curso en el recinto de la piscina municipal Puerta de Santa María adonde asistieron los intervinientes en dicho acto.

La conferencia que dio el compañero Ramón Bello fue muy inte-resante, por lo que fue muy aplaudida, ya que a través de la misma, desa-rrollando el tema, con gran elocuencia y citas abundantes nos reflejó unpanorama de lo que es la actuación del Abogado, la práctica en elDerecho y sobre todo temas fundamentales de ética y deontología profe-

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sional. Ramón Bello Bañón es un Abogado muy culto, de una elocuenciaextraordinaria y de un pundonor jurídico verdaderamente encomiable,pues toda su vida la ha dedicado a la actividad jurídica, alternando tam-bién en labores políticas ya que durante bastante tiempo fue Gobernadorde la provincia de Ciudad Real, contando aquí con muy buenos amigosya que su actividad fue como gobernador verdaderamente de un buenhacer y de una dedicación exclusiva.

Tenemos los Abogados de esta provincia la gran dicha de tenercomo Presidente del Consejo de la Abogacía de Castilla-La Mancha a uncompañero como Ramón Bello que tiene especial cariño para esta tierray que incluso terminó su disertación jurídica con una poesía dedicada aCiudad Real, pues ya dijo que era un gozo importante para él estar enestas tierras y precisamente con nosotros.

El Consejo de la Abogacía de Castilla-La Mancha tiene enRamón Bello un Presidente que es Abogado cien por cien, con ampliosconocimientos jurídicos, de una elocuencia exquisita, de una conducta ymoralidad intachable y por ello no tenemos más remedio que enorgulle-cernos en estas tierras manchegas.

Acudió a dar la conferencia acompañado de su esposa y con elSalón de Actos del Ilustre Colegio de Abogados de Ciudad Real lleno, nosólo de compañeros, de alumnos, sino también de amigos, pues acudióla inmensa mayoría de los miembros de la Junta con sus esposas y losprofesores de la Escuela, que aplaudieron con efusión a nuestro compa-ñero y le felicitaron por el buen éxito de su conferencia.

Como al día siguiente de celebrarse dicha conferencia habíauna reunión en Ciudad Real del Consejo General de la Abogacía deCastilla-La Mancha también acudieron a la conferencia y al vino dehonor miembros de dicho Consejo con sus esposas, acompañados delVicepresidente José Luis Vallejo Fernández que con su esposa tambiénhizo acto de presencia.

El acto fue muy brillante.

Se celebró también la fiesta de la Primavera en el mes de junio deeste año, concretamente el día 8 de junio, teniendo lugar el picnic familiar

en el complejo El Labrador de Ciudad Real, que lo organizó como siem-pre la Comisión de Cultura del Ilustre Colegio de Abogados de CiudadReal, teniendo que hacer constar que dicha Comisión de Cultura, comosiempre, organiza muy bien las cuestiones que le incumben y así en elprograma incluso nos marcó un mapa para que supiéramos acudir a dichaterraza desde la Puerta de Santa María por la carretera de Porzuna a doskilómetros de Ciudad Real para que no tuviéramos pérdida. La Comisiónde Cultura siempre está con la presidencia al frente afanándose para queresulten bien las cosas, ya que este picnic resultó de maravilla, fue muyconcurrido, acudieron familias enteras de Abogados y los pequeños pasa-ron un día feliz, así como los mayores que también se convirtieron enniños pequeños con el fin de divertirse y dejar a un lado por un día los fuer-tes avatares de las cuestiones jurídicas y problemas procesales de enver-gadura. Esta fiesta viene suponiendo un gran éxito ya que los sitios dondese celebran son en un paisaje siempre interesante y los precios muy módi-cos para que pueda intervenir todo el colectivo de compañeros. Hubo unaarmonía perfecta, se comió, se bebió y se jugó no solamente con lospequeños sino también interesantes juegos de cartas en donde algunos,sobre todo en el mus son verdaderos especialistas y tienen una inteligen-cia extraordinaria a la hora de envidar con órdago.

Durante el mes de julio de este año el Foro Manchego ha cele-brado su fiesta anual con una cena en los Salones Paraíso, muy concu-rrida, ya que acudieron no solo los redactores del Foro, sino también laJunta de Gobierno y el Decano con sus esposas. Se brindó en dicha cenapor el éxito del Foro Manchego, para que la revista siga adelante, ya queestá acreditada en Foros colegiales y judiciales y con un afán de perfec-cionarla cada día más no solo para avivar la relación entre colegiados ycon la justicia, sino también para tratar temas doctrinales, comentar juris-prudencia, hacer una reseña de las actividades del Colegio y ademáscomentar las publicaciones que tengan interés en la vida jurídica. NuestroColegio se está dando a conocer por toda la piel de toro española pornuestra revista y además porque precisamente nuestro Decano es elSecretario del Consejo General de la Abogacía Española y es nuestrodeseo que el Foro Manchego adquiera metas elevadas, como lo estáhaciendo. La directora del Foro Manchego, Amparo Messía de la CerdaBallesteros se desvive para que el Foro adquiera cada día más prestigioy dedica mucho tiempo a una actividad tan ardua como es la de velar por-que todos los redactores presenten los trabajos para que se publiquen los

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Foros con normalidad y sobre todo para que adquiera unos índices altísi-mos en beneficio de nuestro Colegio de Abogados. A dicha cena tambiénacudieron algunos componentes de la revista de los Jóvenes Abogadosque se publica con el nombre de Tabla XIII y la pujanza es tal de losJóvenes Abogados que ya dicha revista está alcanzando metas paralelasal Foro Manchego y además estamos seguros que andando el tiemponos superará ante la pujanza de la juventud que viene con un ardor enor-me y con una dedicación verdaderamente plausible.

También celebró la Junta de Gobierno de nuestro Ilustre Colegiootra fiesta de fin de año jurídico en el mes de julio en el restaurante MiamiPark de Ciudad Real, también muy concurrida donde acudieron absolu-tamente todos los miembros de la Junta de Gobierno y algunos compa-ñeros y sobre todo también acudió Carmelo Melgar a quien se le dio unhomenaje justo por la dedicación que ha tenido con el Colegio y se le hizoun regalo por la Junta, pues Carmelo Melgar siempre estuvo atento a laactividad del Colegio, dedicó todo su esfuerzo en el buen hacer de su fun-ción y nos hemos visto privados de él debido a su enfermedad de la queestá mejorando. Tuvo una importancia singular el que se sentara junto aél en la mesa su sucesor Carlos Delgado, que también está siguiendo laruta de Carmelo y desplegando una actividad verdaderamente asombro-sa y viva, por lo que no tenemos más remedio que felicitarle desde esteForo Manchego y dar las gracias no solo a Carmelo Melgar, sino tambiéna Carlos Delgado, por su buen hacer.

El verano ha servido no solamente para conseguir unas vaca-ciones de un mes a las que tenemos derecho, debido al ajetreo de lavida profesional y por ello los compañeros con sus familias se han dedi-cado durante todo el mes de agosto a estar con los suyos, a desarrollarsus actividades preferidas independientes de la profesión y algunos adedicarse a ejercicios físicos, como es el caso de nuestro compañeroFrancisco Cañizares de Lera, que se desplazó con su esposa a la ciu-dad de A Coruña y se daba largos paseos por el paseo marítimo deaquella bella ciudad, de forma rápida, para mantenerse en perfectasituación física y para que se cumpla en él aquel viejo principio de“mens sana in corpore sano”.

Los Jóvenes Abogados con tesón siguen trabajando. SuPresidente está atento a todas las vicisitudes de nuestro colectivo, acude

a toda clase de reuniones y está velando poderosamente por el prestigiode nuestra profesión, porque se cumplan a rajatabla los turnos de oficio,de asistencia al detenido, de violencia doméstica, y de menores ya quelos Abogados que comienzan están todos ellos adscritos a estos turnos yel Presidente vela para que se cumplan como es debido, que el Letradojoven adquiera experiencia y que los conocimientos jurídicos destaqueny sobresalgan en el buen hacer de la defensa. Tenemos que felicitar aEnrique por ello.

Tenemos que felicitar también a todos los funcionarios de nues-tro Ilustre Colegio, Carlos, Ángel, Mari Luz y María José que en esteverano se han organizado de tal forma que durante el mes de agostosiempre ha estado abierto nuestro Colegio y se han atendido a cuestio-nes importantes que se han resuelto gracias a la colaboración de estosfuncionarios, pues siempre que había alguna pega se acudía al Colegioy allí teníamos siempre a un funcionario que nos atendía. Tenemos queresaltar, pues, esta circunstancia.

También los Jóvenes Abogados celebraron el mes de julio sufiesta de fin de año judicial, con una cena a la que acudieron gran núme-ro de Abogados Jóvenes, que cambiaron impresiones, lo pasaron muybien y continuaron la velada hasta altas horas de la madrugada, hacien-do gala de un compañerismo ejemplar y revelando la concordia y elmutuo afecto que existe entre estos jóvenes que se dedican a la profe-sión con todo interés.

Foro Manchego tiene que hacer constar que ha supuesto unatriste noticia para todo nuestro colectivo, el fallecimiento a temprana edadde nuestra compañera Ana Belén Fernández de Mera Blanco muy queri-da por todos quienes la conocían y excelente abogada y compañera.Desde aquí un recuerdo para ella, su familia, su compañero de despachoNarciso Alarcón y todos sus amigos de la profesión y de su pueblo,Torralba de Calatrava.

También ha fallecido el Oficial de la Justicia del Juzgado dePrimera Instancia Número Uno de Puertollano, Javier Barrio Montenegro,que nos dejó precisamente en el mes de agosto cuando estaba disfrutan-do de las vacaciones. El fallecimiento de Javier ha sido muy doloroso paratodos los compañeros y colegiados de esta provincia pero sobre todo para

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los de Puertollano, ya que Javier era un batallador infatigable, ha estadocumpliendo sus funciones primero en Almodóvar del Campo y después enPuertollano, tenía la medalla de San Raimundo de Peñafort y era un fun-cionario ejemplar, un gallego de pro, afable, servidor, que siempre tenía ensu actuación la atención de considerar a los Abogados como amigos ysiempre atento a suplir cualquier deficiencia, tendiendo una mano izquier-da muy poderosa y solucionando todos los problemas que pudieran sus-citarse dentro de las funciones que como oficial de la justicia le corres-pondían. Tanto era su amor a la justicia que ha dejado como compañeranuestra a una de sus hijas y además casi todos los oficiales y funcionariosde la justicia han lamentado enormemente la muerte de este Oficial queera muy querido y conocido de todos. Se celebró un funeral en los prime-ros días de septiembre de este año en la parroquia de Almodóvar delCampo donde tenía su domicilio, a cuyo funeral asistieron el Decano,miembros de la Junta de Gobierno y gran número de compañeros, porquerepito, Javier era querido de todos. Descanse en paz y Foro Manchego dael pésame, sentido pésame a su querida familia.

Desde esta sección de Foro Manchego tenemos que comunicarnuestro más sentido pésame al Ilustrísimo Magistrado de la SecciónPrimera de la Audiencia Provincial D. Luis Casero, por el fallecimiento desu querido padre y rogamos lo haga extensivo a toda su familia, puesnuestro colectivo tiene un afecto especial a tan buen magistrado y sientecon él la pérdida de su padre. Descanse en Paz.

Asimismo, ha fallecido recientemente Juana Camacho, esposadel compañero José Palencia Sarrión, la cuál estaba esperando un hijo,por lo que trasmitimos nuestras más sinceras condolencias a él y a sufamilia.

VCOLABORACIONES YPRÁCTICA JURÍDICA

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NORMATIVA JURÍDICADEL DETECTIVE PRIVADO

Ignacio Lozano Salamanca.Abogado, Criminólogo y Detective Privado

1.- Introducción2.- Concepto3.- Funciones4.- Obligaciones del Detective Privado5.- Responsabilidad6.- Informes e investigaciones que puede realizar un DetectivePrivado 7.- Presentación del Informe y Ratificación Judicial8.- El Detective Privado como medio probatorio9.- Relaciones entre el letrado, cliente y el detective privado10.- Remuneraciones económicas de los Detectives Privados

1.- Introducción

La profesión de detective privado ha tenido un desarrollo evoluti-vo muy lento en nuestro país. En el año 1951 la Orden del Ministerio dela Gobernación de 17 de Enero reglamentaba las actividades de las lla-madas Agencias Privadas de Investigación; más tarde, en el año 1981, sepromulgó la Orden del Ministerio del Interior de 20 de Enero de 1981 queregulaba la profesión de Detective Privado y una Resolución de 11 deMayo que dictaba instrucciones en ejecución de la Orden anterior; ade-más se dictó la Orden de 30 de Enero, por la que se facultaba al Institutode Criminología de la Universidad Complutense de Madrid para estable-cer el curso de Investigadores Privados.

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Con la democracia en pleno desarrollo, por fin, se regula la pro-fesión de Detective Privado a través de un elemento digno y lógicocomo es la Ley de Seguridad Privada, continuando con un Real Decretoy terminando con una Orden, todo ello gestado en el Ministerio deJusticia e Interior, siendo el proceso legislativo el siguiente: Ley23/1992, de 30 de Julio, B.O.E. nº 186 de 4 de Agosto de 1992, RealDecreto 2.364/1994, de 9 de Diciembre, B.O.E. nº 8 de 10 de Enero de1995 y corrección de errores en B.O.E. nº 20, de 24 de Enero de 1995y la Orden Ministerial de 7 de Julio de 1995, B.O.E. nº 169 de 17 deJulio de 1995 y corrección de errores en B.O.E. nº 220, de 14 deSeptiembre de 1995.

Por último, está promulgada una Resolución del Ministerio deJusticia e Interior de fecha 19 de Enero de 1996, publicada en el B.O.E.de 31 de Enero del mismo año que regula las materias que se deberánimpartir en los Institutos de Criminología para la obtención del título deDetective Privado.

Recientemente el RD123/2001, de 19 de Octubre, por el que semodifica parcialmente el Reglamento de Seguridad Privada, aprobadopor Real Decreto 2.364/1994, de 9 de Diciembre.

2.- Concepto

El Detective Privado es aquella persona física legalmente capa-citada que realiza investigaciones de carácter confidencial para personasfísicas o jurídicas. Es un profesional cualificado para la obtención dedatos y pruebas de interés que aportará y ratificará en los tribunales.

Los Detectives Privados tienen su correspondiente ColegioNacional de Detectives Privados y asociaciones a escala nacional, comola Asociación Española de Detectives Privados y la AsociaciónProfesional Nacional de Detectives Privados.

Para la realización de dichas actividades, la Ley exige la disposi-ción de una Licencia Oficial de Detective Privado, emitida por el Ministeriodel Interior a aquellos que reúnan los requisitos exigidos por la Ley, entrelos que se incluye una diplomatura universitaria de 3 años de duración.La realización de las actividades propias de los Detectives Privados por

personas carentes de la licencia del Ministerio del Interior, constituye unainfracción muy grave castigada con multa de 5 millones de pesetas enadelante, independientemente de la posible persecución del sujeto res-ponsable en vía penal por delito de intrusismo laboral y en vía civil porquebrantamiento del derecho al honor, imagen e intimidad de una perso-na. Igualmente, incurre en infracción quien solicite los servicios de aque-llas personas que no se encuentren habilitados como DetectivesPrivados, a sabiendas de tal situación.

Además la legislación en materia de seguridad privada establececlaramente que los detectives privados pueden trabajar como titulares deagencias propias o como trabajadores dependientes de alguna agencia,pero en ambos casos, todos deben tener su correspondiente licencia dedetective privado.

Las Agencias pueden abrir sucursales, pero deben poner al fren-te de la misma a otro detective privado diferente del establecimiento prin-cipal, por lo que serían ilegales aquellas agencias de detectives que utili-zan la misma licencia de detective para el establecimiento principal y lascorrespondientes sucursales.

El Tribunal Supremo define a los detectives privados como testi-gos privilegiados o con documentos y añade en diferentes sentencias quees "un instrumento dotado de exclusividad para el eficaz control por elempresario de los deberes exigibles al trabajador" (STS 6-11-90). Estamisma sentencia dice que "el testimonio emitido por los detectives priva-dos tiene, a favor de su veracidad, no sólo la garantía de profesionalidadexigible y en principio también presumible, en una profesión reglamenta-da legalmente, sino también de la que, de modo innegable, proporcionala precisa y continuada dedicación al objeto del anterior testimonio a emi-tir y a las complementarias acreditaciones gráficas o sonoras de quepuede ir acompañada".

"La Sala de lo Contencioso-Administrativo del TribunalSupremo considera legal que un organismo público contrate a detecti-ves privados para investigar a sus funcionarios públicos durante suhorario laboral, ya que ello no vulnera el derecho a la intimidad". (STS12-05-98).

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3.- Funciones

El artículo 101 del Reglamento de Seguridad Privada estableceque, los detectives privados, a solicitud de personas físicas o jurídicas seencargarán:

a) De obtener y aportar información y pruebas sobre conductas ohechos privados.b) De la investigación de delitos perseguibles sólo a instancia departe por encargo de los legítimos en el proceso penal.c) De la vigilancia en ferias, hoteles, exposiciones o ámbitosanálogos.

A los efectos del presente artículo, se considerarán conductas ohechos privados los que afecten al ámbito económico, laboral, mercantil,financiero y, en general, a la vida personal, familiar o social, exceptuadala que se desarrolle en los domicilios o lugares reservados.

4.- Obligaciones del Detective Privado.

El Detective Privado tiene la obligación para el ejercicio de suprofesión de poseer la Tarjeta de Identidad que expide el Ministerio delInterior e inscribirse en un Registro Especial de la Dirección General dela Policía. Debe comunicar a este organismo la apertura del despachoprincipal y si hubiera sucursales, en las cuáles deben figurar la licencia deotro detective privado distinto por cada una de ellas.

El Detective Privado tiene la obligación de devolver la Tarjeta deIdentidad al Ministerio del Interior cuando transcurrido un tiempo no ejer-za como tal.

Los detectives no podrán realizar investigaciones sobre delitosperseguibles de oficio, debiendo denunciar inmediatamente ante laautoridad competente cualquier hecho de esta naturaleza que llegara asu conocimiento y poniendo a su disposición toda la información y losinstrumentos que pudieran haber obtenido, relacionados con dichosdelitos.

En ningún caso podrán utilizar para sus investigaciones mediospersonales o técnicos que atenten contra el derecho al honor, a la intimi-

dad personal o familiar, a la propia imagen o al secreto de las comunica-ciones (Art. 102 RSP).

Los detectives privados están obligados a guardar rigurososecreto de las investigaciones que realicen y no podrán facilitar datossobre éstas más que a las personas que se las encomienden y a los órga-nos judiciales y policiales competentes para el ejercicio de sus funciones.

5.- Responsabilidad

El artículo 110 del RSP establece que los detectives privados res-ponderán civilmente de las acciones u omisiones en que, durante la eje-cución de sus servicios, incurran los detectives dependientes o asociadosque con ellos estén vinculados.

Además el artículo 403 del Código Penal regula el delito deIntrusismo Laboral para quien ejerciere actos propios de una profesiónsin poseer el correspondiente título académico expedido o reconocido enEspaña de acuerdo con la legislación vigente.

6.- Informes e investigaciones que puede realizar unDetective Privado

En general este tipo de profesionales realiza aquellas investiga-ciones que versan sobre conductas o hechos privados en el área empre-sarial, laboral, familiar, arrendamientos e investigaciones técnicas. Enparticular, los trabajos más demandados son:

- Informes de solvencia sobre personas físicas o jurídicas, quedeterminan sus aspectos financieros, económicos y comerciales,identificando la titularidad de bienes muebles e inmuebles y susituación jurídica, participación en sociedades, etc...- Investigaciones sobre trabajadores que realizan conductas decompetencia desleal, bajas fingidas, absentismo o bajo rendi-miento.- Seguimiento sobre personas que fingen secuelas médicas, inca-pacidades temporales o definitivas.- Instalación de micro-cámaras de vigilancia en empresas, esta-blecimientos comerciales etc. para observar la actividad deempleados o trabajadores con conductas sospechosas que evita

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los hurtos en el área empresarial se obtiene de esta manera porparte de un profesional acreditado, objetivo e imparcial, las prue-bas definitivas para un despido procedente. Es muy importantepara que el letrado obtenga una sentencia favorable que la insta-lación de cámaras de vigilancias se realice en aquellas depen-dencias del centro de trabajo que la legislación laboral permita yque éstas estén homologadas e instaladas por Agencias deDetectives Privados. La instalación de cámaras por parte de par-ticulares, empresarios o empresas de seguridad podría vulnerarla legislación vigente o no servir como medio de prueba en el actodel juicio.- Informes en arrendamientos que prueben la demostración deactividades ilícitas, subarriendos, identidad de los arrendatarios yacreditación de la verdadera residencia de los inquilinos.- Investigaciones en el área familiar sobre régimen de guardia ycustodia de menores, así como el cumplimiento de régimen devisitas, modificaciones de medidas en la pensión compensatoriay alimenticia de los convenios reguladores de separaciones odivorcios, detección del consumo de drogas o alcohol, ludopatíaso comportamientos extraños. En las aceptaciones de herenciasse buscan bienes muebles e inmuebles, así como personasausentes o desaparecidas.- Pruebas periciales de grafología y documentoscopia.- Vigilancia en hoteles y grandes superficies, contravigilancias ycontraespionaje industrial.- Informes que prueben la parcialidad y falso testimonio de testi-gos en el acto del juicio.

7.- Presentación del Informe y Ratificación Judicial

Los detectives privados presentan sus informes redactando porescrito todas las incidencias, datos y hechos que averigüen, aportandolos documentos o presupuestos que hubieren conseguido, adjuntando unreportaje fotográfico y las grabaciones en vídeo que se hayan realizado,de tal manera que quede acreditadas la fecha y la hora en cada una delas imágenes.

Hay que destacar que los informes que realizan estos profesio-nales son objetivos e imparciales, no estando vinculados por el encargo

del cliente. Prueba de su absoluta imparcialidad es que sus honorariosvarían en función del tiempo empleado en la investigación, no en relacióncon el beneficio que obtenga el cliente.

La ratificación judicial es siempre obligatoria en los casos en queel informe se presente en juicio o procedimiento judicial. La falta de ratifi-cación del mismo o la presentación de una persona que no tuviera o nomostrase su Tarjeta de Identidad Profesional de Detective Privado invali-daría la prueba, sin perjuicio de deducir otro tipo de responsabilidadesciviles o penales contra esta persona que se presenta como detective ola parte que encargó los servicios.

8.- El Detective Privado como medio probatorio

Los requisitos necesarios para que la utilización del informe en elacto del juicio y su ratificación judicial sean admitida y por lo tanto el Juezo Magistrados lo consideren válidos son los siguientes:

- Que el proponente del informe tenga una relación personal, con-tractual o jurídica con la persona investigada.- Que el informe sea realizado por una Agencia de DetectivesPrivados con licencia oficial del Ministerio del Interior. La legisla-ción en materia de seguridad privada erradicó las figuras de auxi-liar de detective, investigador mercantil, por lo que debe exigirsela licencia de Detective Privado, único profesional legitimado pararealizar trabajos de investigación privada.- Que se realice por los medios que establece la legislación vigen-te, (CE, LOPJ, CC, CP, LEC, L.O.P.D., LSP, RSP).- Que el Detective Privado que ha realizado el informe lo ratifiqueen el acto del juicio o procedimiento judicial.

El artículo 1.215 del Código Civil establece que las pruebaspueden hacerse: por instrumentos... El TS en Sentencia 5 de Julio de1984 ya estableció que en la voz "instrumentos" utilizada por el CC enel artículo 1.215 puede ser comprendido como medio de prueba elvídeo, ya que al ser una reproducción de imágenes de lo que se estáviendo, permite, mediante la posterior observación de lo que se pro-yecta, conocer lo acaecido, siempre sometido a la apreciación de quede ello haga el Juzgador, valorándolo. Que una prueba sea admisibleen derecho no significa que por ello haya de ser practicada, como ocu-

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rre en el caso respecto a la prueba de vídeo propuesta, porque la razónde la inexistencia de medios para la proyección podría ser suficientepara su rechazo, pero no cuando se pone a disposición del Tribunal elmedio adecuado para ello, ya que entonces falta la razón suficientepara la denegación.

Otra sentencia del TS de 6 de Mayo de 1993 establece que noestán vedados los sistemas mecánicos de grabación de imágenes y suutilización debe realizarse dentro de los márgenes marcados por el res-peto a la intimidad y a la inviolabilidad del domicilio. Los derechos esta-blecidos por la Ley Orgánica de 5 de Mayo de 1982 reguladora de la pro-tección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a lapropia imagen, no pueden considerarse absolutamente ilimitados. Elmaterial fotográfico y videográfico obtenido en las condiciones anterior-mente mencionadas y sin intromisión indebida en la intimidad familiar tie-nen un innegable valor probatorio, siempre que sea reproducido en lassesiones del juicio oral.

Ver también STS de 17 de Julio de 1984, 5 de Febrero de 1988,30 de Noviembre de 1992 entre otras.

La ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil establece lo siguiente:

En el artículo 265. Documentos y otros escritos y objetos relati-vos al fondo del asunto.- A toda demanda o contestación habrán deacompañarse:

5º Los informes, elaborados por profesionales de la investigaciónprivada legalmente habilitados, sobre hechos relevantes en que aquellasapoyen sus pretensiones. Sobre estos hechos, si no fueren reconocidoscomo ciertos, se practicará prueba testifical.

En la sección octava. De la reproducción de la palabra, el sonidoy la imagen y de los instrumentos que permiten archivar y conocer datosrelevantes para el proceso. Art. 382. Instrumentos de filmación, grabacióny semejantes. Valor probatorio. 1. Las partes podrán proponer comomedio de prueba la reproducción ante el tribunal de palabras, imágenesy sonidos captados mediante instrumentos de filmación, grabación yotros semejantes. Al proponer esta prueba, la parte podrá acompañar en

su caso, transcripción escrita de las palabras contenidas en el soporte deque se trate y que resulten relevantes para el caso.

Observamos que la normativa jurídica actual establece la obliga-toriedad de que los Detectives o Investigadores Privados estén legal-mente habilitados. Además amplía los medios de prueba que éstos utili-cen, dado que reconoce no sólo las palabras e imágenes como medio deprueba válido, sino también los sonidos.

9.- Relaciones entre el letrado, cliente y el detective privado

El letrado, que tiene como misión defender los derechos de sucliente, debe exigir al detective privado que le muestre la Tarjeta deIdentidad Profesional de Detective Privado expedida por la DirecciónGeneral de la Policía del Ministerio del Interior. El abogado ha de informara su cliente sobre aquellos falsos investigadores privados o mercantilesque realizan publicidad en los medios de comunicación y ofrecen sus ser-vicios, así como de las Agencias que se dicen llamar de detectives priva-dos, pero que en realidad son personas que ilegalmente están ejercien-do esta actividad, además deberá advertirle de las responsabilidades civi-les y penales en que el cliente pudiera incurrir al contratar este tipo depersonas.

Por último, informarle de que este tipo de personas al no ser con-troladas por el Ministerio del Interior pueden utilizar los datos de los clien-tes para fines ilícitos, por lo que debemos instar del Cuerpo Nacional dePolicía que persiga estas actividades ilícitas.

No es el objetivo de este artículo exponer quienes son estos fal-sos investigadores o las agencias piratas sino ofrecer información objeti-va, veraz y contrastada al compañero abogado para que tenga bien claroy esté suficientemente informado sobre la necesidad y obligatoriedad decontratación con Detectives Privados que posean la Tarjeta de IdentidadProfesional para el ejercicio de la profesión. Deben además asesorarlesobre los aspectos del contrato o presupuesto que firmen su cliente y eldetective.

En un juicio o procedimiento judicial el abogado al que se le pre-sente en contra un Detective Privado debe exigir a este profesional que

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muestre su Tarjeta de Identidad Profesional expedida por la DirecciónGeneral de la Policía del Ministerio del Interior, en caso contrario debe soli-citar la anulación de la citada prueba testifical. Si existen dudas sobre laTarjeta de Identidad del Detective Privado, el abogado debe solicitar en elacto del juicio que se aclare esta situación y se remita un oficio a la JefaturaSuperior de Policía para verificar si la persona en cuestión tiene o no tienelicencia en vigor para el ejercicio de esta profesión.

10.- Remuneraciones económicas de los Detectives Privados

Las Agencias de Detectives Privados formalizan con sus clientesuna serie de contratos o presupuestos en las que al mismo tiempo quese autoriza a estos profesionales a realizar una investigación sobre unadeterminada persona física o jurídica, se fijan las cantidades económi-cas. El Colegio Nacional de Detectives Privados ha establecido unasnormas orientadoras sobre aquellas que los profesionales reproducenen sus contratos o presupuestos. Estos establecen presupuestos fijospara la realización de informes sobre arrendamientos, instalación demicro-cámaras de vigilancia, informes de solvencia, grafología y docu-mentoscopia, búsqueda de personas, etc... y presupuestos variablespara informes sobre bajas laborales, secuelas e incapacidades, guarday custodia de menores, modificación de medidas en convenios regula-dores etc... Esto último se explica por el hecho de que el tiempo emple-ado en obtener las pruebas varía en función de los movimientos de lapersona investigada.

En casi todos los casos el dinero invertido en la obtención depruebas de este tipo es rentable para el cliente y muy útil para el aboga-do. Por ejemplo, si el informe del Detective Privado prueba que una per-sona que cobra una pensión compensatoria está trabajando, ésta podráreducirse o eliminarse y por lo tanto la inversión se amortizará en pocotiempo; si mediante la instalación de una micro-cámara de vigilancia seprueba que un trabajador o empleado está hurtando determinadas canti-dades económicas evitaremos éstas pérdidas y podrá tramitarse un des-pido procedente.

Hoy en día el abogado debe asesorar a su cliente de la necesi-dad de la obtención de pruebas de este tipo, sin las cuáles será muy difí-cil probar aquello sobre lo que pretendemos que nos den la razón.

"Es un profesional cualificado para la obtención de datos ypruebas de interés que aportará y ratificará en los tribunales".

"Los informes que realizan estos profesionales son objetivose imparciales, no estando vinculados por el encargo del cliente".

"El letrado, que tiene como misión defender los derechos desu cliente, debe exigir al detective privado que le muestre la Tarjetade Identidad Profesional de Detective Privado".

"El Tribunal Supremo define a los detectives privados comotestigos privilegiados o con documentos".

"Este tipo de profesionales realiza aquellas investigacionesque versan sobre conductas o hechos privados en el área empresa-rial, laboral, familiar, arrendamientos e investigaciones técnicas".

"El TS establece que el material fotográfico y videográficoobtenido en las condiciones anteriormente mencionadas y sin intro-misión indebida en la intimidad familiar tienen un innegable valor pro-batorio, siempre que sea reproducido en las sesiones del juicio oral".

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VINOTICIAS Y

COMUNICACIONES

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NOTICIAS Y COMUNICACIONESMacario Ruiz Alcázar y Juan Hervás Moreno, Abogados.

êNDICE:

¥ ACTUALIDAD JURêDICA Y COLEGIAL.

¥ FAXES.

¥ FORMACIîN.

¥ PREMIOS.

¥ OTROS COLEGIOS.

¥ AFORO CULTURAL.

¥ COMENTARIOS: ANTEPROYECTO DE LEY DE ACCESOAL EJERCICIO DE LA PROFESIîN DE ABOGADOS YPROCURADORES

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I.- ACTUALIDAD JURêDICA Y COLEGIAL

• La Escuela de Práctica Jurídica del Iltre. Colegio de Abogadosde Ciudad Real ha iniciado un nuevo curso académico dentro del cursogeneral 2002/2004, que se desarrollará entre los meses de octubre de2002 a junio de 2003.

• El Anteproyecto de la Ley de Acceso a la Abogacía ya está enmarcha, quedando pendiente la concreción del contenido de la pruebade acceso.

II.- FAXES

• La Escuela Judicial de Sevilla desarrolló con éxito una iniciativabastante interesante consistente en la permanencia de diversos alumnosen despachos de abogados, lo que sin duda contribuye a un mejor cono-cimiento de la abogacía .

• La Comisión de Sanidad del Congreso ha dado luz verde a unaproposición de Ley que permitirá al paciente terminal negarse a recibirtratamiento médico. (Iuris nº 63).

• El Ministerio de Justicia se está planteando la posibilidad deimplantar tasas judiciales cuando se ventilen cuestiones económicas.

• Asturias ha sido la primera Comunidad Autónoma en permitir elacogimiento de menores a parejas homosexuales.

• Se prevé incorporar a la Ley de Enjuiciamiento Criminal un pro-ceso especial para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos, asícomo la reforma de determinados artículos de la regulación del juicio defaltas que permita celebrar el juicio ante el propio Juzgado de Guardia enmenos de veinticuatro horas.

III.- FORMACIîN

• BECAS POSTDOCTORALES JEAN MONET: Están dirigidas ala investigación postdoctoral. El tema debe versar sobre cuestiones polí-ticas y sociales de Europa. La estancia será en Florencia. Más informa-ción Telf.- 390 554685377. (http://www.iue.it/JMF/Welcome.html).

• II CONGRESO MUNDIAL DE DERECHO INFORMÁTICO:Tendrá lugar en la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense,durante los días 23 a 27 de septiembre de 2002. Planteará la problemá-tica existente entre la informática y las libertades. Precio: 150 Euros. Másinformación.- Teléfono: 913 945 640.

• VIII CONGRESO DE LA ABOGACÍA ESPAÑOLA: Tendrá lugaren Salamanca durante los días 1 al 4 de octubre de 2003. Al día de lafecha carecemos de más información.

• VII JORNADAS DE DERECHO DE FAMILIA: Tendrán lugar enSevilla, durante el 3 y 4 de octubre de 2002, acerca del nuevoProcedimiento de Liquidación de la Sociedad de Gananciales. Más infor-mación.- Telf: 954 502 757.

IV.- PREMIOS

• PREMIO DE ESTANISLAO ARANZADI: Podrán optar a dichopremio aquellos letrados que se encuentren colegiados y sean menoresde 35 años, está dotado con la suma de 4.000 euros, y los trabajos tra-tarán sobre cualquier problema relativo a las actuaciones judiciales a tra-vés de Internet y deberán ser presentados antes del 31 de octubre de2002. Más Información.- Telf.- 948 297 297.

• PREMIO DE LA REAL ACADEMIA DE DOCTORES: Dirigidaa los doctores de nacionalidad española. El tema versará sobre cual-quier cuestión relativa a las ciencias jurídicas y sociales. Dotación:1.503 Euros. Plazo: Hasta el 15 de octubre 2002. Más información.-Telf.- 91 531 95 22.

• PREMIO "SANTIAGO GUTIÉRREZ ANAYA": Organizado porel Instituto de Estudios El Monte y ABC. Tema: Propiedad Horizontal yArrendamientos Urbanos. Plazo: Hasta el 7 de noviembre de 2.002.Dotación: 6.000 Euros. Más Información: Tomares, Sevilla, HaciendaCartuja, Avda. del Aljarafe s/n, C.P. 41940.

V.- OTROS COLEGIOS

• Colegio de Abogados de Valencia.- El Decano del Colegio deAbogados de Valencia y Presidente de la Abogacía Europea, Luis Miguel

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Romero se ha despedido de la Presidencia de la Federación de Colegiosde Abogados de Europa.

VI.- AFORO CULTURAL

• GALERIA ARTECASA: Exposición permanente de pintura yescultura. Gª Sevilla, Vozmediano, Angel Pintado, Marqués Talavera, Exojo.

• GALERIA ELISA CENDRERO: Exposición pictórica de SantosLópez (inauguración el 5 de septiembre).

• GALERIA ALEPH: Exposición colectiva de los pintores NachoArteta, Isabel Ferrero, A. Limbe.

• VISO DEL MARQUÉS: Museo de Ciencias Naturales.Exposición de minerales y fósiles.

• MALAGÓN: Museo Municipal "Estados del Duque". Exposiciónpermanente de aperos de labranza.

• ALMAGRO: Iglesia de San Agustín. Máscaras del mundo.Hasta el 1 de octubre.

VII.- COMENTARIOS:

ANTEPROYECTO DE LEY DE ACCESO AL EJERCICIO DE

LA PROFESIîN DE ABOGADOS Y PROCURADORES

El Ministerio de Justicia prepara un Proyecto de Ley, pretendida-mente urgente, en el marco del Pacto para la Justicia, con la finalidad deregular el acceso a la profesión de Abogados y de Procuradores, y ellocon el buen fin de adecuarnos a los principios comunitarios sobre unascondiciones igualitarias de acceso, ausentes en la actualidad, al primar laDirectiva de Libre Establecimiento, con el fin de garantizar el derecho fun-damental de los ciudadanos a recibir una defensa, representación y asis-tencia jurídica de calidad.

A tal efecto, se establece la obligación de que los licenciados enDerecho superen unas pruebas orientadas a valorar la capacidad para elejercicio profesional como Abogado o Procurador en sus funciones, asícomo sus conocimientos de la deontología profesional, equiparando lasituación a la de nuestros compañeros de la UE, dado que en la actuali-dad no existe ningún tipo de prueba o requisito para poder ejercer, salvoestar colegiado.

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Se ha tenido en consideración a los matriculados actualmente, yel texto contendría una vacatio legis para no perjudicarlos. Como requisi-tos para acceder al ejercicio, amén de la nacionalidad española o de otroEstado miembro de la UE, se exige estar en posesión del título de licen-ciado en Derecho, obtener la acreditación de aptitud profesional, median-te la superación de la prueba regulada en la Ley y pertenecer al Colegioprofesional que corresponda.

La obtención de la acreditación de aptitud profesional no seráexigible hasta pasados cinco años desde la entrada en vigor de la Ley, ydado que las pruebas que se convocarán anualmente serán organizadaspor los colegios profesionales, sería conveniente que los mismos comen-zaran a realizar pruebas de ensayo.

El Anteproyecto provoca reacciones encontradas: El Presidentedel CGAE, Carlos Carnicer, valoró "muy positivamente" el mismo al tratar-se de una iniciativa aceptada por consenso entre todos los partidos parla-mentarios, que demuestra la necesidad de "un control y una exigencia decalidad a la hora de incorporarse a un colegio de Abogados". Considerafundamental que la futura Ley de Acceso garantice a todos los licenciadosen Derecho, la formación práctica necesaria para superar la prueba, queen adelante, se les exigirá para ejercer, y como medio de garantizar a losciudadanos que los letrados que les defienden han recibido una formaciónadecuada. El contenido exacto de la prueba que se regula en el borradordel Anteproyecto aún no se ha concretado y será desarrollado en los cincoaños siguientes que tiene la Ley de vacatio legis.

Izquierda Unida, por el contrario, manifestó su disconformidadcon la propuesta de regulación de acceso planteada por Acebes, porentender que "sin un plan social adicional es un ataque a la igualdad deoportunidades y puede suponer un freno al acceso a la profesión para loslicenciados de clases más modestas".

La Asociación de Estudiantes Progresistas (AEP), también semuestra contraria al contenido del borrador, afirmando que instaurandodos nuevos exámenes comportará demorar aún más la incorporación delos estudiantes al mundo laboral, cuando según esta asociación, en algu-nas facultades de Derecho, el 40 % de los estudiantes de primer curso yatienen que trabajar para poder seguir estudiando, cifra que se incremen-ta hasta un 80 % en los cursos superiores.

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ACTUALIDAD JURÍDICA DE LA U.E.Sara Medina González, Abogada.

êNDICE:

¥ NOTICIAS.

¥ LEGISLACIîN.

¥ JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE

LAS COMUNIDADES EUROPEAS.

El Decano de la Facultad de Derecho de Universidad deBarcelona (UB), afirmó que la prueba general para ejercer la abogacíaque propone el Gobierno "tal y como está planteada, margina por com-pleto" a las universidades y supone una "repetición, a peor, de los apun-tes de clase". En el Tribunal de estas pruebas, las facultades tienen unapresencia "simbólica" y "las universidades no aparecen para nada" en elproceso de preparación de este examen. Sin embargo se muestra parti-dario de un "sistema selectivo" una vez obtenida la licenciatura deDerecho, y de que las universidades participen en él.

La polémica está servida.

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NOTICIAS

Con el fin de evitar en el futuro casos como el de "Enron", elConsejo de la UE ha adoptado el Reglamento del Parlamento Europeo ydel Consejo relativo a la aplicación de las Normas Internacionales deContabilidad. El Reglamento obligará a las sociedades a elaborar suscuentas consolidadas de conformidad con las Normas Internacionales deContabilidad (NIC) a partir del 2005.

En el mes de junio representantes de Colegios de Abogados pro-venientes de más de 82 países, junto con más de 350 abogados, apro-baron la constitución de una Asociación de Colegios y Abogados ante elTribunal Penal Internacional, ante las limitaciones y obstáculos que los abo-gados padecieron ante los Tribunales "ad hoc" de Yugoslavia y Ruanda.

El Consejo de los Colegios de Abogados de la Unión Europea(CCBE), ha creado una nueva página web incluyendo un nuevo logo,destinado a todas las publicaciones del CCBE y al membrete de sus car-tas, pretendiendo con esta nueva imagen una identidad fácilmente reco-nocible en la sociedad europea.

El Defensor del Pueblo Europeo la inclusión en el futuro TratadoConstitucional de un capítulo sobre los recursos existentes ante la viola-ción del Derecho Comunitario, que informe al ciudadano de la posibilidadde defender sus derechos comunitarios ante un Tribunal nacional, dirigiruna petición al Parlamento Europeo en caso de violación del Derechocomunitario por un Estado miembro, o presentar una queja ante elDefensor de Pueblo Europeo u órgano similar en cada Estado miembro.

El Parlamento Europeo ha propuesto la introducción con urgen-cia de una nueva legislación comunitaria en el régimen de la "multipro-piedad" para abordar los problemas de los usuarios y garantizar la máxi-ma protección de los mismos.

LEGISLACIîN

Reglamento (CE) nº 743 del Consejo, de 25 de abril de 2002,por el que se establece un marco general comunitario de actividades conel fin de facilitar la cooperación judicial en materia civil (DOCE L nº 115de 1 de mayo de 2002)

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Decisión nº 2002/350/CE de la Comisión, de 3 de abril de 2002,que modifica la Decisión 2001/781/CE por la que se aprueba un manualde organismos receptores y un léxico de los documentos transmisibles onotificables, en cumplimiento del Reglamento (CE) nº 1348/2000 delConsejo, relativo a la notificación y traslado en los Estados miembros dedocumentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil(DOCE L nº 125 de 13 de mayo de 2002)

Reglamento (CE) nº 1030/2002 del Consejo, de 13 de junio de2002, por el que se establece un modelo uniforme de permiso de residenciapara nacionales de terceros países (DOCE L nº 157 de 15 de junio de 202)

Decisión marco del Consejo, de 13 de junio de 2002, sobre lalucha contra el terrorismo (DOCE L nº 164 de 22 de junio).

TRIBUNAL DE JUSTICIA

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL presentadas el 27de junio de 2002, en el Asunto C-442/00 , petición de decisión prejudicialplanteada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, sobrela interpretación de la Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubrede 1980, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miem-bros relativas a la protección de los asalariados en caso de insolvencia delempresario. Mediante estas cuestiones se pretende dilucidar:

a) Si debe ser incluido dentro del concepto de créditos a favor delos trabajadores asalariados, derivados de contratos de trabajo o de rela-ciones laborales a que alude el artículo 1, apartado 1, de la Directiva80/987/CEE, de 20 de octubre de 1980, un concepto como los salarios detramitación a abonar por la empresa al trabajador, derivados de la impro-cedencia del despido.

b) En caso afirmativo, si del artículo 1, apartado 1, de la mencio-nada Directiva 80/987, deriva la obligación de que los créditos a favor delos trabajadores deban ser fijados por resolución judicial, o por resoluciónadministrativa, o si debe comprender todos aquellos créditos laboralesreconocidos por cualquier otro procedimiento que sea legalmente consta-table y que pueda ser judicialmente controlable, como ocurre en una con-ciliación de intento obligatorio, alcanzada en presencia de un órgano judi-cial, que debe instarla a las partes antes de iniciar los trámites del juicio,

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así como aprobar su contenido, y que puede rechazar su conclusión siconsidera su contenido constitutivo de lesión grave para una de las par-tes, de fraude de ley o abuso de derecho.

c) Caso de entender de que deben incluirse dentro de dicho con-cepto de créditos a favor de los trabajadores asalariados los salarios detramitación pactados en conciliación realizada a presencia judicial y apro-bada por dicha autorizas, si el órgano judicial interno que tiene que resol-ver el litigio puede dejar de aplicar una norma de derecho interno queexcluye dicho crédito laboral del ámbito de responsabilidad de la institu-ción de garantía interna, el Fondo de Garantía Salarial, y aplicar directa-mente el contenido del artículo 1, apartado 1, de la Directiva, por ser elmismo entendido como claro, preciso e incondicional.

Los supuestos de hecho son los siguientes:a) La empresa ...... despidió al Sr ....... En una conciliación alcan-

zada en sede judicial, el empresario reconoció el carácter improcedentedel despido, y se acordó que el empresario abonara una determinadacantidad en concepto de salarios de tramitación.

b) La empresa no abono dicha cantidad, por lo que instó el pro-cedimiento de ejecución. Posteriormente se declaró la insolvencia de laempresa. Se solicitó el abono de la cantidad al FOGASA, que lo denegó.

c) Interpuesto recurso contra FOGASA ante el Juzgado de loSocial correspondiente, el Juzgado desestimó la pretensión porque,cuando se declara la insolvencia de una empresa, el FOGASA , con arre-glo al artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores, solo es responsablesubsidiario del abono de los salarios de tramitación cuando éstos hansido reconocidos por la jurisdicción competente, y no cuando procedende un acto de conciliación.

El Gobierno Español sostuvo que los salarios de tramitación noestán comprendidos en los créditos a favor de los asalariados, en el sen-tido del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 80/987, ya que los salariosde tramitación no tienen carácter retributivo sino indemnizatorio, porqueno corresponden a un periodo trabajado, sino a un periodo comprendidoentre el despido y la conciliación.

El Abogado General propone al Tribunal de Justicia que:

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a) Habida cuenta de la definición española de salarios com-prende no solo el salario ordinario sino también los salarios de tramita-ción, que de conformidad con el artículo 56, apartado 1, letra b), delEstatuto de los Trabajadores, la empresa debe abonar en todo caso,correspondientes al periodo comprendido entre la fecha de efectos deldespido y la notificación de la sentencia que declare la improcedenciadel despido, o cuando el empresario reconozca en sede administrativala improcedencia del despido, o los salarios de tramitación pactados enconciliación en sede judicial, y de que en todo caso los salarios de tra-mitación son un crédito derivado de una relación laboral, los citadossalarios de tramitación están incluidos en el concepto de crédito a favorde los trabajadores asalariados, derivados de contratos de trabajo o derelaciones laborales, en el sentido del artículo 1, apartado 1, de laDirectiva 80/987.

b) La Directiva 80/987 no contiene disposiciones sobre los pro-cedimientos que deben seguir las autoridades nacionales para recono-cer los derechos derivados de dicha Directiva. No obstante las disposi-ciones nacionales no pueden obstaculizar el alcance y finalidad de laDirectiva, y debe garantizar que las situaciones iguales se traten delmismo modo. No existen argumentos convincentes que justifiquen ladistinción entre créditos salariales, ordinarios y de tramitación, recono-cidos mediante resolución judicial, y los salarios de tramitación recono-cidos en un acto de conciliación. Teniendo en cuenta, además, que elintento de conciliación ante el Juez es obligatorio y que la conciliaciónalcanzada se llevará a efecto , en caso de incumplimiento, por los trá-mites de ejecución de sentencias, la celebración de una conciliación nopuede tener como consecuencia que se prive al trabajador de que elFondo le abone en salario debido. Considera que ésto vulnera la finali-dad de la Directiva.

c) El juez nacional deberá dejar sin aplicar una disposiciónnacional que excluya la responsabilidad de la institución de garantíarespecto a un crédito salarial derivado de un contrato de trabajo o deuna relación laboral porque dicho crédito no está reconocido mediantesentencia, mientras que existe responsabilidad de la institución degarantía respecto a otros créditos idénticos que sí han sido reconocidospor sentencia.

VIIFISCAL

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APUNTES SOBRE LAS SOCIEDADES DEPROFESIONALES

Juan González Martín-Palomino, Abogado.

Estos apuntes sobre las sociedades de profesionales tienen por objetocomentar dos aspectos de interés en la fiscalidad de este tipo de socieda-des, al hilo de una consulta evacuada por la Dirección General de Tributosen relación con el carácter de los rendimientos percibidos por sus sociosprofesionales, en concreto tres abogados, y como consecuencia de unaresolución del Tribunal Económico-administrativo de Santa Cruz deTenerife sobre la sujeción o no sujeción al Recurso Cameral de lasCámaras de Comercio de las sociedades de profesionales.

En relación con este tipo de sociedades, constituidas por personasque desarrollen actividades profesionales, adquirirán a partir del año 2003un papel importantísimo como vehículo para desarrollar nuestra actividadprofesional, pues el Gobierno tiene previsto suprimir para ese ejercicio elRégimen de Transparencia Fiscal que afecta a la inmensa mayoría deestas sociedades, lo que las hará mucho más atractivas, desde el punto devista fiscal y otros, a la hora de desarrollar la actividad profesional.

Como prácticamente todos sabemos, el Gobierno tiene previstoreformar para el año 2003 el Impuesto sobre la Renta de las PersonasFísicas. La reforma se hará efectiva modificando profundamente la actualLey del I.R.P.F. (Ley 40/1998, de 9 de diciembre) y su Reglamento (RealDecreto 214/1999, de 5 febrero).

Asimismo, se modificarán algunos aspectos de la Ley delImpuesto sobre Sociedades que tienen especial incidencia en la tributa-ción de las personas físicas; en concreto, se suprimirá el régimen deTransparencia Fiscal.

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Como he indicado, tratándose de sociedades profesionales, en lamayoría de las ocasiones la sociedad se encontrará en TransparenciaFiscal; en concreto, cuando más del 75% de sus ingresos del ejercicioprocedan de actividades profesionales y, además, los profesionales seanpersonas físicas que, directa o indirectamente, estén vinculados al desa-rrollo de aquellas actividades profesionales y, por sí mismos o conjunta-mente con sus familiares hasta el cuarto grado inclusive, tengan derechoa participar en los beneficios en un porcentaje de, al menos, el 50%.

La Transparencia Fiscal, a grandes rasgos puesto que estoscomentarios no tiene por objeto el estudio de este régimen, supone quelas rentas obtenidas por la sociedad se imputan a sus socios, se hayandistribuido o no, que deberán integrarlas en su base imponible del I.R.P.F.(o Impuesto sobre Sociedades, si el socio es una persona jurídica).

Con la Transparencia Fiscal se intenta evitar que determinadoscontribuyentes eludan la progresividad del I.R.P.F. (a más base imponiblemayor tipo impositivo), desviando parte de sus rentas (las profesionales)a sociedades, donde tributarán a un tipo fijo o proporcional, permitiendoademás el Impuesto sobre Sociedades una mayor flexibilidad a la hora decalificar los gastos relacionados con la actividad como deducibles.

Este régimen de Transparencia Fiscal de las sociedades de pro-fesionales ha sido muy criticado por los colectivos de profesionales, con-siderándolo discriminatorio en relación con el ejercicio de actividadesempresariales, pues en la coyuntura empresarial actual, para el ejerciciode cualquier actividad profesional se necesita disponer de una verdaderaestructura empresarial (organización de medios materiales y humanos),careciendo por tanto de sentido considerar de peor condición al profesio-nal, que invierte y crea empleo igual, que al empresario.

Con la reforma prevista para el 2003, como decimos, quedaránatendidas estas reivindicaciones, que datan del año 1978, cuando seincluyó la Transparencia Fiscal en la imposición directa, lo que sin lugara dudas hará mucho más atractiva la posibilidad de ejercer la profesiónvía sociedad.

En relación con la tributación de las sociedades de profesionales,en fecha reciente, el Tribunal Económico-administrativo de Canarias ha

dictado resolución (de fecha 31.01.2002) por la que anula la liquidacióngirada a una sociedad de profesionales por la Cámara de Comercio deLas Palmas por el Recurso Cameral.

La fundamentación utilizada, que compartimos plenamente, esmuy sencilla: Si el profesional persona física no está sujeto al RecursoCameral por quedar excluidas expresamente las actividades profesiona-les en el artículo 6.2 de la Ley 3/1993, de 22 de Marzo, Básica de lasCámaras de Comercio, también debe ser excluida la sociedad (o comu-nidad de bienes) que desarrolla la misma actividad, pues el carácter pro-fesional de la actividad desarrollada no queda desvirtuado por haber ele-gido la forma societaria para su desarrollo.

En cuanto a la consulta evacuada por la Dirección General deTributos a que hacíamos referencia, de fecha 27.05.2002, en la misma seindica que los rendimientos percibidos por los socios de una sociedad deprofesionales, por la realización de su trabajo, siéndoles de aplicación elporcentaje de retención que resulte de aplicar el procedimiento generalde cálculo según la tabla de retenciones, en función de los ingresos anua-les y el número de descendientes.

Por lo tanto, en relación con esta última cuestión, en el caso deejercer nuestra actividad vía sociedad, los ingresos que imputaremos ennuestro I.R.P.F. no tendrán la consideración de profesionales, sino elcarácter de rendimientos de trabajo, pues lo normal será que nos fijemosun sueldo en la sociedad que, a efectos fiscales, tendrá la consideraciónplena de rendimientos del trabajo. Si además, en el supuesto de que lasociedad tuviese beneficios (ingresos menos gastos deducibles, incluidonuestro sueldo), se repartiese a los socios algún dividendo, este últimoimporte tendrá la consideración de rendimiento de capital mobiliario ennuestra declaración del I.R.P.F., siéndonos de aplicación la deducción pordoble imposición interna, que tiene por objeto evitar que el beneficio de lasociedad tributase primero en la sociedad por el Impuesto sobreSociedades y después en el I.R.P.F. del socio persona física.

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VIIILIBROS Y PUBLICACIONES

JURÍDICAS

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NOVEDADES EDITORIALESCarmelo Ordóñez Fernández

Filiberto Carrillo de Albornoz MarcosAbogados

DERECHO CIVIL

*.- Código de Sucesiones. 1580 páginas. 115 Û. Autores RodrigoBercovitz y José Manuel Busto Lago.*.- La Figura del Promotor en la Ley de Ordenación de la Edificación.216 páginas. 26,87 Û. Autor María Teresa Marín García de Leonardo.*.- El Interés Casacional. Infracción o inexistencia de doctrina juris-prudencial en recurso de casación. 166 páginas. 26,87 Û. AutorFrancisco de P. Blasco Gascó.*.- Tratado de Responsabilidad Civil. 1473 páginas. Autor L. FernandoReglero Campos.*.- Los Procedimientos de Separación, Divorcio y NulidadMatrimonial, en la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (La Ley 1/2000,de 7 de enero, y Reglamento Bruselas 1347/2000/CE, de 29 de mayode 2000). 464 páginas. 38 Û. Autor José María Illán Fernández.*.- Acciones protectoras del domino y de la posesión. 312 páginas.39,52 Û. Autor P. González Poveda.*.- La Hipoteca Inmobiliaria. Jurisprudencia Registral. Legislación yDoctrina . 3104 páginas. 243,41 Û. Autor Angel Serrano de Nicolás.*.- Pago parcial, subrogación en el crédito y preferencia para elcobro. El artículo 1215 del Código Civil. 279 páginas. 25,84 Û. AutorLydia Arnau Raventós.*.- El pacto de renuncia a la legítima futura. 343 páginas. 36,82 Û.Autor Paloma de Barrón Arniches.

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*.- El comercio electrónico y la protección del consumidor. 315 pági-nas. 29,75 Û. Autor Rocía de Roselló Moreno.

DERECHO PENAL

*.- La intervención de las comunicaciones telefónicas. Su evolu-ción en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del TribunalSupremo. Incluye CD-Rom. 358 páginas. 44,72 Û. Autor J.L.Rodríguez Lainz.

DERECHO ADMINISTRATIVO

*.- Análisis Teórico y Jurisprudencial de la Ley de la JurisdicciónContencioso-Administrativa Ley 29/1998, de 13 de julio. 570 páginas.38,75 Û. Autores José María Álvarez Cienfuegos Suárez; Juan JoséGonzález y Gloria Sancho Mayo.*.- La Eficacia Frente a Terceros de las Sentencias Contencioso-Administrativas. 320 páginas. 32,50 Û. Autor Cecilia Rosende Villar. *.- Comentarios a la Ley sobre Régimen del suelo y Valoraciones Ley6/1998, de 13 de abril. 966 páginas. 75,95 Û. Autores Francisco JavierEnériz Olaechea; Juan Luis Beltrán Aguirre, Héctor Miguel NagoraSorabilla y Blas Otazu Amatriain.*.- El Sistema de compensación urbanística. Una visión a través dela doctrina, la jurisprudencia y la experiencia. 648 páginas. 76,97 Û.Autor J. Abel Fabre.

DERECHO FISCAL

*.- La Estimación Indirecta. 484 páginas. 42 Û. Autor CarmenBanacloche Palao.*.- Mercado Relevante, Posición de Dominio y Otras Cuestiones queplantean los Artículos 82 TCE y 6 LEDC. 212 páginas. 27 Û. AutorJaume Pellisé Capell.

DERECHO PROCESAL

*.- El Proceso de Ejecución. 498 páginas. 39 Û. Autor Faustino CordónMoreno.*.- El Recurso de Apelación en la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil.

254 páginas. 27 Û. Autor José Hoya Coromina*.- Medios Alternativos de Ejecución Forzosa. La AdministraciónJudicial. Jurisprudencia, Formularios. 224 páginas. 26 Û. Autores MªÁngeles Velázquez Martín y Fernando Díaz Barco.*.- Retribución de Abogados y Procuradores la llamada "Jura deCuentas". 210 páginas. 25,50 Û. Autores Marina Cedeño Hernán yAndrés de la Oliva Santos.*.- El Cobro Ejecutivo de las deudas en la nueva Ley deEnjuiciamiento Civil. 1330 páginas. 176,80 Û. Autores J. Garberí; J.M.Torres y L. Casero*.- Procedimiento de ejecución directa sobre bienes inmuebles hipo-tecados. Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000. 448 páginas. 53,04 Û.Autor J.J. Jurado Jurado*.- La Prueba en la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil. 400 páginas.47,84 Û. Autor A. Díaz Fuentes.

DERECHO MERCANTIL

*.- Las Sociedades de Capital Cerradas (Un problema de relacionesentre los tipos SA y SRL). 540 páginas. 35 Û. Autor Arístides JorgeViera González.

DERECHO LABORAL

*.- Los Sujetos Protegidos por la Ley de Prevención de RiesgosLaborales. 348 páginas. 38 Û. Autor Ana Moreno Márquez.

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IXJUNTA DE GOBIERNO

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JUNTA DE GOBIERNO

La Junta de Gobierno, en el periodo transcurrido entre el 15 demayo pasado y el 31 de agosto ha celebrado tres sesiones: 28 de mayo,27 de junio y 25 de julio.

ACUERDOS DE LA JUNTA DE GOBIERNO

a) Honorarios:

Se han resuelto 35 expedientes de impugnación de honorarios:14 estimaciones, 16 desestimaciones, 3 expedientes informados demanera alternativa en función de la cuantía del pleito, 1 expediente en elque no procedía informar y 1 expediente en el que una de las minutaspresentadas se estimaba excesiva y la restante correcta. Además se hanresuelto 5 consultas, 2 solicitudes judiciales de informe y 1 expediente dearbitraje.

b) Deontología profesional:

En el periodo de tiempo mencionado se han resuelto 14 expe-dientes de información previa, todos ellos con el archivo de los mismos.Asimismo se han resuelto dos expedientes disciplinarios y un expedienteindeterminado.

Por otro lado, se ha procedido a la apertura de 6 expedientes deinformación previa y 1 expediente disciplinario.

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c) Turno de oficio:

Se han resuelto 8 solicitudes de acceso al Turno de Oficio, todasellas con su estimación.

d) Póliza de responsabilidad civil:

La Junta de Gobierno, a la vista de las gestiones efectuadas porel Consejo General de la Abogacía Española para la renovación de lapóliza de responsabilidad civil y de la decisión de éste de no hacerlo conZurich, debido a las condiciones que ofertaba ésta aseguradora (incre-mento de la prima en un 600%), acordó la adhesión del Colegio a la póli-za contratada por el Consejo General con St Paul con efectos desde elpasado 1 de julio de 2002 y vencimiento de 30 de junio de 2004, y optán-dose por hacerlo sin franquicia.

Teniendo en cuenta las ofertas de Zurich y de otras asegura-doras, la propuesta de St Paul era la más ventajosa ya que aunque laprima tiene un fuerte incremento, un 80% el primer año, éste es muy infe-rior al del resto de propuestas, que oscilaba entre un 300 y un 600%. Portanto, para la primera anualidad, la prima ascenderá a 98 euros y, para lasegunda, a 149 euros.

e) Aula de Derecho Ambiental:

La Junta de Gobierno acordó la creación del Aula de DerechoAmbiental del Ilustre Colegio de Abogados de Ciudad Real, de la quepodrán formar parte todos aquellos colegiados que superen los módu-los formativos que anualmente imparta al respecto la Escuela dePráctica Jurídica. Sus objetivos serán la formación en el DerechoAmbiental, la elaboración de estudios de investigación, la difusión deesta rama del Derecho, la sensibilización de la sociedad en esta mate-ria y el apoyo a organizaciones de defensa del medioambiente y de losanimales.

La presentación del Aula tendrá lugar el 10 de octubre de 2002con una charla-coloquio a cargo de D.ª SILVIA JAQUENOD DE ZSO-GON, Directora del Aula de Derecho Ambiental del Colegio de Abogadosde Madrid y Premio Internacional Príncipe de Asturias para jóvenes inves-

tigadores de la naturaleza 1.983, que disertará sobre "SENSIBILIZACIÓNAMBIENTAL".

Durante el mes de noviembre se realizará el módulo formativosobre la materia en la Escuela de Práctica Jurídica y el 30 de noviembretendrá lugar el acto de constitución del Aula.

f) Arbitraje, mediación y otros modos alternativos de resolución deconflictos.

La Junta de Gobierno ha acordado la constitución de un grupo detrabajo con el objetivo de sensibilizar al conjunto de los abogados deCiudad Real en cuanto a la utilización del arbitraje y la mediación comomedio idóneo para la solución de los conflictos, y adoptar propuestas con-cretas para la instauración del sistema de arbitraje y mediación comomedio ordinario y de uso frecuente.

g) Proyecto "Servicios Jurídicos Telemáticos"

En relación con la subvención concedida al Colegio por laAdministración para este Proyecto, se ha continuado con su ejecución,habiéndose acordado por la Junta de Gobierno el modo de adherirse almismo por parte de los colegiados tras las modificaciones efectuadas encuanto la oferta de equipos informáticos.

Asimismo, se acordó subvencionar la adhesión de ocho miem-bros de la A.J.A. que estén interesados en ello, en la cuantía de 100euros cada uno.

h) Otros:

- La Junta de Gobierno decidió la adhesión al acuerdo que laComisión Permanente del Consejo General de la Abogacía Españolaadoptó en relación con la disolución por parte de las autoridades deGuinea Ecuatorial del Colegio de Abogados de ese país y las restric-ciones en el derecho de defensa en el juicio que se sigue frente a variosabogados y ciudadanos guineanos, notificándolo así a las mencionadasautoridades.

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- Asimismo, se acordó manifestar el apoyo del Colegio, en nom-bre todos los colegiados, a Amnistía Internacional en la defensa de la ciu-dadana nigeriana Amina Lawal, que ha sido condenada a la pena demuerte en Nigeria.

- La Junta de Gobierno acordó realizar una aportación de 600euros a C.R.E.A.N. (Ciudad Real en Ayuda al Niño), en relación con laacogida en familias de niños ucranianos.

- Por último, se adoptó el acuerdo de recordar a los colegiados laexistencia de las oficinas de atención al ciudadano en Juzgados yTribunales y la posibilidad de efectuar quejas y reclamaciones por el fun-cionamiento de los mismos mediante impreso formalizado, pudiéndosecanalizar su tramitación a través del Colegio de Abogados.

ALTAS DE COLEGIADOS

N.º Col. Apellidos y nombre Localidad

a) Ejercientes residentes:

2434 Fco. Javier Fdez.-Bravo García Ciudad Real2435 Gloria Fuentes García-Villaraco Ciudad Real2436 María José Rodrigo García Ciudad Real2437 Beatriz Villar Camacho Ciudad Real2438 Nuria Parrilla Hervás Puertollano2439 Manuel José Segundo Vélez Torre de Juan Abad2440 Manuela Serrano Sánchez Ciudad Real2441 Antonio José Ocaña Díaz-Ropero Alcázar de San Juan2442 Agustín Olmedo Gámiz Valdepeñas2443 Josefa Mª González Mora Aldea del Rey2445 Marino Ignacio Fdez.-Bravo García Ciudad Real2446 Ricardo González de Yubero Díaz Ciudad Real2447 Juan José Martín Municio Ciudad Real2448 Carlos Bruno Granados Ciudad Real2449 Mª de las Mercedes Romero Glez. Almodóvar del Campo

b) No ejercientes:

2444 Salvador Pérez de Madrid Morales Daimiel

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DESPEDIDA A JAVIER BARRIO

El pasado día seis de Agosto, apenas un mes después de su pro-rrogada jubilación, nos dejaba para siempre nuestro querido amigo ycompañero JOSÉ-JAVIER BARRIO MONTENEGRO, a los 67 años deedad, persona entrañable que dedicó prácticamente toda su vida al ser-vicio de la Administración de Justicia, desde los 22 años; siendo su últi-mo destino el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número UNOde PUERTOLLANO (Ciudad Real), donde permaneció de Oficial desdesu toma de posesión el día 20 de Diciembre de 1968, hasta su cese porjubilación el día cuatro del pasado Julio.

Hablar de las cualidades humanas y profesionales de JavierBarrio es tarea fácil, y para el autor de estas líneas una enorme satisfac-ción y al mismo tiempo una profunda pena. Quienes tuvimos la suerte deconocer a Javier, podemos sentirnos orgullosos de haberle tratado y com-partido con él tareas profesionales. Profundo conocedor del Derecho Civily Procesal, observó siempre una conducta intachable y supo en todomomento dar la talla de hombre de bien, honrado y trabajador hasta lasaciedad, ganándose el afecto y la confianza de jefes y compañeros.

Yo le conocí cuando se encontraba destinado en el únicoJuzgado de 1ª Instancia que había por entonces en esta ciudad, a raíz demi primer destino como Auxiliar en el Juzgado Municipal de Puertollanoen aquel ya lejano mes de Junio de 1968. Ahora el Destino nos habíavuelto a acercar, pues cuando ascendí el pasado año a SecretarioJudicial, tuve la suerte de ser destinado al mismo Juzgado.

Aparte de su catadura moral y su caballerosidad, Javier Barrio era sobretodo un trabajador infatigable, que se resistía a jubilarse, prorrogandodesde los 65 años su cese en el noble servicio de administrar Justicia.Ese fue su mayor error, a pesar de los consejos de quienes compartía-mos las mismas tareas en los Juzgados de Puertollano y en otros de lamisma provincia. Por sus méritos, no en vano fue distinguido hace tiem-po con la medalla de San Raimundo de Peñafort.

Por encontrarme de vacaciones fuera de nuestra provincia, nopude acudir a rendirle el último homenaje el día de su entierro; pero sí

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que asistí a la Misa que sus familiares ofrecieron al mes de su falleci-miento el pasado viernes día seis de Septiembre en la Iglesia parroquialde "Nuestra Señora de la Asunción" de Almodóvar del Campo, poblacióndonde residía. Pude confirmar entonces hasta qué punto se le respetabay se le quería, a juzgar por las numerosas personas, familiares, amigos,vecinos, jueces, profesionales y compañeros que asistieron al acto reli-gioso para testimoniar con su presencia el cariño que sentían y acompa-ñar a su viuda e hijas. El sacerdote celebrante elogió la faceta humanade Javier y habló de sus cualidades y virtudes.

En el trabajo su entrega era absoluta. Así lo corroboran los nume-rosos testimonios de profesionales y público en general que acude alJuzgado y se entera del fatal desenlace. Todos coinciden en valorar sugran categoría humana y profesional y su extrema generosidad de hom-bre de bien. En verdad, Javier nos ha puesto el listón muy alto. Con supérdida termina una generación de funcionarios humanos, entregados yeficientes que, quienes continuamos en activo, tenemos la obligación, nosólo de reconocer su mérito, sino de fomentar su escuela e imitarle, mejo-rando, si cabe, nuestro quehacer cotidiano.

Para terminar, deseo publicar estas líneas en la revista delIlustre Colegio de Abogados de Ciudad Real, "FORO MANCHEGO" , afin de que se divulgue tan irreparable pérdida y para ensalzar su memo-ria en el mejor foro de comunicación y debate entre los profesionalesdel Derecho y funcionarios judiciales de esta provincia. Así se lo hepedido a José-Luis López de Sancho, nuestro querido amigo y Decano,quien no ha dudado ni un segundo en aprobar esta iniciativa; lo queviene a confirmar una vez más el grado de respeto y cariño que se leprofesaba al fallecido Javier.

Reciban desde estas líneas, su viuda MARÍA, su hija BEATRIZ(Abogada y compañera en las tareas jurídicas) y sus otras tres hijas,nuestro más sentido pésame, por tan irreparable pérdida. En nombre detodos tus compañeros, descansa en paz, Javier. Permanecerássiempre en nuestro recuerdo.

JOSÉ PRADO COLMENAR,Secretario del Juzgado de 1ª Instanciae Instrucción nº 1 de PUERTOLLANO.

XHEMEROTECA

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¿Cambio radical del SistemaJurídico Español?

EDUARDO GARCÍA DE ENTERRÍA

de la Real Academia Española

Entre las noticias que se avanzan sobre los proyectos que va adesarrollar el Pacto para la Justicia de los dos grandes partido políticos hayuna que juzgo verdaderamente preocupante. Se pretende hacer, segúnparece, un cambio sustancial del sistema jurídico español, que pasaría defundarse, como prescribe el Preámbulo de la Constitución, en “el imperiode la Ley como expresión de la voluntad general”, a ser un orden jurídicogobernado por la jurisprudencia de un grupo de altos jueces, los que com-ponen el Tribunal Supremo. Para ello se declararía que la jurisprudencia deéste sea rigurosamente vinculante para todos los demás jueces y tribuna-les. También la Constitución dice algo bastante diferente, art. 117.1, comoprincipio básico del sistema, que la independencia de los jueces y magis-trados supone que éstos estén “sometidos únicamente al imperio de laLey”. La jurisprudencia no ha sido nunca en España fuente directa delDerecho, como precisa el art. 1º del Código Civil, en su primer apartado.

Lo más notable es que el formidable cambio que, al parecer, pre-tende implantarse está enteramente basado en una idea concreta, y másque discutible, sobre el papel del Tribunal Supremo. De nuevo se busca-ra en vano en la Constitución el intento de hacer del Tribunal Supremo loque, con toda explicitud, se pretende: el definidor último del Derecho apli-cable. El art.123 se limita a decir que “el Tribunal Supremo es el órganojurisdiccional superior en todos los órdenes jurisdiccionales, salvo lo dis-puesto en materia de garantías constitucionales”. No dice que sea el quedefina, en su alcance preciso, el Derecho que ha de vincular a todos losjueces y tribunales y, por tanto, a todos los españoles. Más bien pareceinferirse lo contrario del art. 118: “Es obligado cumplir las sentencias ydemás resoluciones firmes de los jueces y tribunales”, lo que se refiere aquienes han sido parte en los procesos respectivos; no se dice que talobligación alcance también a los terceros, que resultarían vinculados porla doctrina de tales sentencias. La facultad de crear Derecho se reservaen el art. 66 a las Cortes Generales, “representantes del pueblo español”;en parte alguna, ni por mera alusión indirecta, se atribuye esa funciónsuprema a los jueces.

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Por lo demás, en el panorama del Derecho comparado el mode-lo está perfectamente identificado por teóricos y juristas: es el sistemacomún a los Estados europeos continentales. Sólo los países del com-mon Law, Inglaterra, Estados Unidos y los Estados que fueron antes colo-nias inglesas, difieren de ese canon y reconocen el papel creador deDerecho objetivo de sus tribunales, por encima de la resolución de losconflictos concretos propios de cada proceso.

¿Es que se pretende cambiar radicalmente nuestro sistema parasituarnos, por un sorprendente acto de voluntad, en el anglosajón?¿Puede hacer algo tan trascendental una simple ley, aun orgánica?Pocos cambios normativos justificarían más una obligada remisión alpoder constituyente.

Pero resulta que idea tan notable tiene un origen mucho másmodesto: se trata, al parecer, de justificar que la jurisdicción del TribunalSupremo llegue a ser una jurisdicción facultativa y no preceptiva, gober-nada por la decisión soberana de sus Salas para determinar cuál de losrecursos que llegan a ellas tiene o no “interés casacional”, interés orienta-do únicamente por su capacidad para dar lugar a esa “doctrina legal” eri-gida en fuente del Derecho (No ignoro que esta idea está preparada ya enla reciente ley de Enjuiciamiento Civil, que aún parece inaplicada).

De nuevo es el modelo anglosajón el que se tiene a la vista. Sólolos órganos judiciales supremos (no formados por jueces <<de carre-ra>>) tienen en Gran Bretaña y en Estados Unidos esa facultad selectivade casos, a la que se conoce con el nombre histórico de certiorary (en ori-gen una potestas avocandi del King's Bench premoderno). En virtud deesa facultad, la Cámara de los Lores dicta al año apenas un centenar desentencias y la Corte Suprema de los Estados Unidos (nueve jueces concompetencia universal) unas ciento cincuenta. Pero es que eso ocurreprecisamente porque son órganos de creación del Derecho, cuya doctri-na se impone a todos los órganos inferiores en virtud del principio destare decisis (principio, por cierto, lleno de matices en su aplicación, conuna casuística que aquí desconocemos, dada la tradición de la vincula-ción exclusiva del juez a la ley).

Debo decir que el modelo que, por simples razones prácticas,según parece, intenta establecerse resulta escasamente prometedor paralos juristas españoles y me atrevo a decir que también para sus ciudada-nos. Investir de potestad creadora de Derecho objetivo, vinculante paratodos, a unas docenas de jueces, resulta más bien preocupante. Nuestrorespeto más sincero por los magistrados del Tribunal Supremo, que hacen,

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en general, una labor encomiable. Pero todas mis reservas respecto a suinstauración como legisladores generales. Llanamente dicho, me sientobastante más tranquilo con el monopolio legislativo atribuido a las CortesGenerales, cuyos miembros son designados por el pueblo y son responsa-bles de sus políticas, sistemáticas, discutidas públicamente y negociadas.

Diré más: si lo que en el fondo se estuviera pretendiendo, con unprecio exorbitante, es reducir el número de recursos de casación que hoyinundan las Salas del Tribunal Supremo, me intranquilizaría menos, sinvacilar, que se introdujese cualquier género de limitación convencional,incluso el simple sorteo, me atrevo a decir, para determinar los recursosque merecen ser resueltos, frente al modelo con que, según parece, seestá trabajando, de un cambio radical y absoluto en las esencias mismasdel sistema jurídico. Mientras el art. 24 de la Constitución siga en vigor, lajusticia es un derecho de los ciudadanos a que se decidan sus preten-siones mediante el Derecho, no un atributo personal de nadie, como erauna potestad regia en el Antiguo Régimen y que ahora sería, sorpren-dentemente, la coronación final de una carrera funcionarial.

ABC: (6 de julio de 2002)

Jurisprudencia y Seguridad Jurídica

FRANCISCO JOSÉ HERNANDO SANTIAGO

Presidente del Tribunal Supremo y

del Consejo General del Poder Judicial

En estos días, cada vez más inmediatos al paréntesis vacacional,buena parte de la comunidad jurídica se halla inmersa en la valoración deun borrador de anteproyecto para la posible reforma de la Ley Orgánicadel Poder Judicial que ha sido confeccionado por un grupo de expertosdesignados al efecto por el Ministerio de Justicia. Como planteamientoprevio, creo que la razón del considerable interés que ha suscitado esetexto debe responder más a la magnitud del sector que pudiera terminarsiendo reformado que a un pronóstico serenamente meditado sobre lavocación de aceptación íntegra del trabajo. Y es que aquel documento(por demás meritorio y al que han dedicado sus mejores esfuerzos pro-fesionales del máximo nivel) no ha sido aún hecho propio por el Ministeriode Justicia. Tampoco ha sido objeto de negociación con los partidos polí-ticos, sindicatos o Comunidades Autónomas, extremo éste por demástranscendente ya que toda reforma de esta área debe buscar los niveles

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de consenso alcanzados por el Pacto de Estado de Reforma de laJusticia. Por último, no se ha debatido, para la aportación de sugerenciasde mejora, con la Carrera Judicial, sus asociaciones o cualquiera de loscualificadísimos profesionales del Derecho que trabajan día a día ennuestra nación. Creo por ello innecesario decir -por evidente a tenor de loexpuesto- que a partir de ahora se han de empezar a quemar, sin prisaspero sin pausas, todas aquellas etapas de reflexión, concertación y con-senso con el fin de lograr entre todos un texto de Ley Orgánica del PoderJudicial riguroso, moderno y que tenga vocación de perdurabilidad.

Una de las apuestas que se contiene en dicho documento de tra-bajo, contra la que ha reaccionado el siempre admirado profesor Garcíade Enterria en otra Tercera de este diario (véase ABC del sábado 3 dejulio de 2002), es el valor vinculante que la jurisprudencia del TribunalSupremo pueda tener para con los Juzgados y Tribunales inferiores.Dicha opción, según el querido profesor, supondría no sólo traicionarnuestro modelo de justicia, aproximándolo al anglosajón, sino que, másallá, quebraría en cierta medida la división de poderes al convertir alTribunal Supremo en legislador. Desde el máximo respeto hacia el autorde las críticas citadas (en cuyas fuentes, como administrativista que soy,me deleito con frecuencia), no puedo estar de acuerdo con el núcleo cen-tral de su reflexión. Creo firmemente por el contrario en las cuantiosasbondades que para la seguridad jurídica, para la justicia y la sociedadespañola en su conjunto tendría ahondar en aquel valor indicador de lamás correcta interpretación de la ley que posee la jurisprudencia.

La seguridad jurídica es un valor esencial para el funcionamientodel Estado de Derecho. Por ello el art. 9.3 de la Constitución no sólo seocupa de reconocerla sino que incluso afirma garantizarla. La seguridadjurídica, entre otras cosas más, como han declarado el Tribunal Supremoy el Constitucional, consiste en la expectativa del ciudadano, razonable-mente fundada, sobre cuál ha de ser la actuación del poder en la aplica-ción del Derecho. Facetas esenciales de la seguridad jurídica son, pues,la previsibilidad y la certeza del Derecho, tanto en su formulación comoen su aplicación. A la primera de estas facetas -claridad y calidad delredactado de las leyes como ingredientes de la seguridad- se han referi-do el Tribunal Supremo, el Tribunal Constitucional y el propio TribunalEuropeo de Derechos Humanos. Pero es a la certeza y previsibilidad delas resoluciones judiciales a las que deseo referirme ahora.

Probablemente por una no demasiado aquilatada definición denuestro sistema de fuentes, han podido detectarse en el pasado algu-

nos defectos de funcionamiento del apartado de Justicia en este preci-so aspecto. Son desde luego infrecuentes, pero han tenido la capacidadde afectar a los litigantes con extrema intensidad. En los casos límite, incluso, se ha podido llegar a evitar comparecer antela jurisdicción ante la incertidumbre sobre la predecibilidad del resultadorespecto a un derecho subjetivo que parecía asistir al interesado en eltexto de la ley. Opino además que la certeza y previsibilidad de los pro-nunciamientos judiciales estimulan inversiones en el mismo grado que ladesconfianza las desincentiva. La clara definición de los contornos delDerecho, labor en la que colaboran el Legislador a la hora de hacer lasnormas y los Tribunales a la de interpretarlas, permite desarrollar activi-dades económicas que no surgirían si esos limites de legitimidad fueranignorados. La seguridad jurídica opera por tanto como un factor dinami-zador de la economía y de la creación de riqueza. Pero encuestas hahabido en el pasado que han arrojado resultados poco satisfactorios eneste terreno. Más aún, en fechas no demasiado lejanas el profesorGarcía de Enterria publicaba en este mismo periódico otra Tercera, titula-da Derecho, Política y subjetivismo, donde alzaba su nítida voz contraaquel subjetivismo en la aplicación del Derecho. Allí afirmaba ser “nece-saria una interpretación uniforme del Derecho para todo el pueblo, exigi-da por los básicos principios de igualdad ante la ley y de seguridad jurí-dica”, e introducía una afirmación que suscribo en su plenitud: “no puededepender el alcance de la ley del talante personal de cada uno de susaplicadores”. No es posible estar más de acuerdo, como digo, con talesafirmaciones. Así lo expresé en el acto de entrega de despachos a la últi-ma promoción de la carrera judicial. Discrepo con él, sin embargo, de quela solución contra un excesivo arbitrismo del juzgador o contra la exis-tencia de márgenes interpretativos singularmente amplios corresponda ala ciencia jurídica. Sin negar en modo alguno el valiosísimo valor ilustra-dor de la doctrina, creo que esa tarea le debe corresponder -y le corres-ponde- a la jurisprudencia.

Nada defiendo por otra parte que no esté ya presente en el artí-culo 1.6 del Código Civil donde, como todo jurista sabe, se dispone que lajurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrinaque, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar yaplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho.

Tampoco pretendo cosa distinta de lo ya dicho en el artículo 493de la recientísima Ley de Enjuiciamiento Civil o los artículos 100 y 101 dela Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998

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como un cuchillo. Una distancia que sin embargo debe convertirse eninsalvable para cualquier tentación de apartamiento de la ley.

ABC: (19 de julio de 2002)

Javier Arenas da “luz verde” altraspaso a CLM de la Justicia

EFE • Toledo

El ministro de Administraciones Públicas, Javier Arenas, anuncióayer que se ha dado “luz verde” para que en el seno del Ministerio deJusticia se inicien las conversaciones con las autoridades de Castilla - LaMancha para concretar en un futuro el traspaso de las competencias enesta materia.

Arenas hizo este anuncio tras la reunión que mantuvo por lamañana en Toledo con el Presidente de Castilla - La Mancha, José Bono,en la que analizaron, entre otros temas, las competencias aún pendien-tes de transferir a la comunidad autónoma.

En este sentido, el ministro dijo que trasladará al Gobierno el inte-rés que el propio Bono le mostró en su reunión sobre cómo podría que-dar consolidado económicamente en los Presupuestos Generales delEstado de 2003 el traspaso de las competencias y del personal de laAdministración judicial.

“Es nuestro propósito que pueda haber ya intercambio de puntosde vista”, aseguro Arenas quien consideró “muy importante” para Castilla- La Mancha este proceso de transferencias por el volumen económico yde personal que supone.

LA TRIBUNA: (19 de septiembre de 2002)

El derecho a la Justicia

EDITORIAL

La Comisión de Seguimiento del Pacto de Estado para laJusticia dio ayer un paso trascendental para aprobar una de las asig-naturas pendientes del sistema democrático español: la reforma ymodernización de uno de los tres pilares del Estado, y lograr que losciudadanos disfruten de una justicia rápida e igual para todos, realmen-

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respecto de la vinculación a la jurisprudencia. Por tanto, probablementeese debate sobre el efecto vinculante de las sentencias no deba estar ensu misma presencia -que no nos es extraña- como trasladarse a la defini-ción, por la norma procesal, de la clase de recursos de casación que per-mitan producir jurisprudencia vinculante por ser su finalidad central ladefensa del ordenamiento. Aquella función nomofiláctica (de nomos yflaké) de la que hablaba Calamandrei al resaltar el doble papel de la casa-ción como defensa de la norma y como unificadora de su interpretación.

En modo alguno se trata pese a haber sido sugerido en ocasio-nes -deseo que esto quede meridianamente claro, de convertir al Juez encreador del Derecho para un caso concreto con el fin de después gene-ralizar su decisión para que rija en casos similares. Ni la labor de crea-ción libre del Derecho se corresponde con nuestro modelo constitucionalde Juez ni la generalización de esa decisión puede ser aceptada sin rup-tura de nuestro sistema jurídico. Pero para conjurar los riesgos de apari-ción de tales deformidades contamos desde hace mucho con los resortessiguientes: primero, la necesidad de que la decisión jurisprudencial res-pete las fuentes primarias (ley, costumbre y principios generales delDerecho) ya que eso es lo que dice el artículo 1 del Código Civil; segun-do, que el complemento del ordenamiento nunca puede derivar de unaresolución aislada sino de una “doctrina constante y reiterada”; de ello seobtiene que la regla no puede derivar de la dinámica creación-extensiónsino de la indagación leal en la voluntad de la ley, pues sólo a través deella se obtendrá el mismo resultado para casos distintos (la tarea no seríapues innovar Derecho sino declarar el ya existente); tercero, que la asig-nación exclusiva al Tribunal Supremo de aquella función de complemen-to del ordenamiento evita la inseguridad y dispersión que sin duda brota-rían de su atribución a cualesquiera juzgados y Tribunales; y, por último,aunque en este caso ya sea más una regla general inspiradora de la totalactuación de los Jueces y que está en el frontis de su quehacer diario,jamás de una actitud de lealtad para con la Ley podrá derivarse una sus-titución subjetiva de sus determinaciones.

Se trata, pues, de unificar el sentido de las decisiones judicialesen armonía plena con lo dispuesto en la ley; por más que sea cierto queen ocasiones, en un análisis externo y posterior, la detección de diferen-cias entre una regla obtenida directamente de la ley y otra en la que la leysea empleada como excusa para una decisión previamente tomada,pueda ser, como aquel puente que para Mahoma deben recorrer los jus-tos para adentrarse en el paraíso, delgado como un cabello y afilado

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te justa. Los miembros de la comisión acordaron ayer que, en un mes,se constituirá el equipo de trabajo encargado de desarrollar la Carta deDerechos de los Ciudadanos que fue ya aprobada por el Congreso delos Diputados en el pasado mes de abril.

Es en esta Carta en donde se expresan los principios que, si secumplen como está previsto y disfrutan del correspondiente apoyo pre-supuestario, serán el auténtico motor de la modernización judicial. Haránfalta medios para crear oficinas de atención al ciudadano, potenciar losservicios de atención de los Colegios de Abogados y, asimismo, prestaruna atención especializada a las víctimas de los delitos. Los justiciables,es decir, todos los ciudadanos, dispondrán de un nuevo sistema para pre-sentar sus quejas sobre el funcionamiento de la Administración judicial ytendrán igualmente acceso a un catálogo general de formularios parafacilitar la elaboración de escritos y reclamaciones.

Otra de las quejas siempre presentes, la lentitud de los procesos,su coste, y la incertidumbre que todo ello crea, tendrá solución en cuan-to se regule un programa de previsiones sobre la duración de los proce-dimientos y promueva la instauración de hojas de encargo para aboga-dos y procuradores, que deberán recoger tanto el coste estimado del tra-bajo como la fórmula de pago. También habrá que elaborar previsionesde las costas judiciales de cada proceso.

Hay, sobre todo, y entre otras medidas de mejoras, tratamien-tos especiales a personas discapacitadas o víctimas de violenciadoméstica, un deseo de acercar la Justicia al siglo XXI y aplicar las nue-vas tecnologías. Se quiere acabar con el oscuro lenguaje que ha presi-dido desde hace siglos nuestros Tribunales y llevar al papel barba unaforma comprensible y moderna, alejada de tecnicismos sólo compren-sibles por los profesionales. Una forma actual de expresión facilitaráque los ciudadanos puedan recurrir a la red de Internet no sólo parapresentar sus acciones, sino que sea incluso real el llamado pleito elec-trónico, por el que todos los pasos puedan darse a través de un orde-nador o por medio de otros sistemas telemáticos, con todas las garan-tías jurídicas.

Es este tipo de medidas la mejor forma de elevar las cotas detransparencia en los Tribunales y devolver a los ciudadanos su confian-za en la Justicia. Tan sólo el intentarlo, merece la felicitación para elministro de Justicia, José María Michavilla, y los miembros de laComisión, por lo que supone para todos los ciudadanos la esperanza dedisfrutar de un sistema judicial moderno, ágil y entendible por todos,

que es tanto como cumplir uno de los principales derechos constitucio-nales de los españoles.

LA RAZÓN: (19 de septiembre de 2002)

Los límites a la responsabilidad penalde Jueces y Magistrados

MANUEL COBO DEL ROSAL

Abogado y Catedrático de Derecho Penal

de la Universidad Complutense de Madrid

Los jueces y magistrados desempeñan, sin duda, una de las fun-ciones más importante de un Estado de Derecho: el ejercicio de la potes-tad jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, como desdeantiguo se ha venido afirmando por la legislación española. Deben ser,pues, uno de los pilares fundamentales sobre los que se asienta nuestrosistema constitucional, lo que implica, naturalmente, una correlativa e ine-ludible responsabilidad. Cuando un juez magistrado se aparta del imperiode la Ley, que es lo único que legitima su función, incurre y debe incurriren responsabilidad, de la clase que fuere. El pueblo español, a través dela aceptación de la Constitución, ha depositado, esencialmente, en juecesy magistrados la delicada función de vigilancia y garantía de nuestroEstado de Derecho, y entonces resulta, a todas luces, inadmisible que laexigencia de responsabilidad de los mismos pretenda mantenerse enunos parámetros preconstitucionales y en una injustificada praxis jurispru-dencial, tendente a la no exigencia de responsabilidad criminal. Esto,desde luego, sería realmente la crisis más grave del Estado de Derecho:cuando los encargados de concretar y exigir responsabilidad a la ciu-dadanía se convierten en inmunes a la Ley, y peor aún, en impunes fren-te al Derecho. La exigencia de “autodepuración” de la responsabilidad a lajudicatura se presenta como una necesidad de primer orden dentro de unEstado de Derecho. Desde siempre ha sido una cuestión bastante dificul-tosa la de quién y cómo se controla a los “controladores”, por así decir. Deahí que debiera salir de ellos mismos el estímulo y motivación suficientespara que tengan una fina capacidad de autoregeneración, sin necesidadde introducir, como sucede en otros países, y quizá no estaría mal enEspaña, una exigencia de heterorregeneración. Pues lo que sí está claroes lo siguiente: la inexorable necesidad de “regeneración”.

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Aunque todos y cada uno de nuestros códigos penales históricoscontemplaron, con mayor o menor amplitud, el delito de prevaricaciónjudicial, que consiste básicamente en el dictado de una resolución injus-ta por parte del juez o magistrado, lo cierto es que hasta tiempos recien-tes los supuestos de condena por estos delitos eran muy escasos. Ello norespondía, como resulta evidente, ni a que se debiera exigir menor res-ponsabilidad a los jueces o magistrados frente a otros profesionales quedesempeñaban funciones de menor importancia y significación, ni tam-poco a que siempre hubieran manifestado, sin excepción, un comporta-miento impoluto, intachable y respetuoso en el desempeño de su tarea,sino fundamentalmente a una práctica inicua e injustificada tendente asituar a los aplicadores de la Ley sencillamente por encima de la Ley, yquedar, de esa suerte, completamente ayunos de responsabilidad declase alguna, olvidando que por encima de la Ley en un Estado demo-crático de Derecho de verdad, no hay nadie, como resulta de elementalsentido común.

No obstante, en honor a la verdad, debe decirse que en los últi-mos tiempos, hay que reconocer que esta situación parece comienza acambiar, lo cual ha de ser objeto de una valoración muy positiva.

Se ha sostenido, sin embargo, en relación con el delito de preva-ricación judicial, quizá el más grave que se pueda imputar a un miembrodel Poder judicial, una errática teoría “subjetiva”, o mejor, interna o inti-mista, por así llamarla, que sostiene que la esencia de la prevaricaciónjudicial reside, no tanto en la contradicción de la resolución adoptada conel derecho positivo (con la Ley), como en la contrariedad con la propiaconvicción del juez. Así, por las buenas. De este modo, el juez que adop-tara una resolución manifiestamente contraria a lo dispuesto por la Ley,pero que lo hace de acuerdo con su “íntima convicción”, no cometeríadicho delito de prevaricación judicial. Sin embargo, parece claro que nose puede, ni menos se debe, tolerar que la “íntima convicción”, por muyíntima que lo sea, siempre será una anfibología, que le puede interesar,si es católico, a su director espiritual o a su confesor, pero en modo algu-no al Derecho Penal, pues sería como sostener, impíamente, que laconciencia del juez se encuentra nada menos que por encima de la Ley,y eso implica mantener una perspectiva radicalmente contraria a las exi-gencias de un Estado de Derecho. Los jueces y magistrados, como losrestantes integrantes de los poderes públicos o, por simplificar, comotodos los ciudadanos, están sujetos a la Constitución y al resto del orde-namiento jurídico. En un Estado democrático y de Derecho, lo único que

legitima la actuación de jueces y magistrados, es su vinculación, exclu-yente, exclusiva y rigurosa, al imperio de la Ley y nada más, pero tam-bién nada menos. Desde este punto de vista, evidentemente, considerarque el juez que se aparta de la Ley por “sus” convicciones personales noincurre en responsabilidad, no sólo ataca seriamente los cimientos delEstado de Derecho, sino que además resulta un planteamiento dispara-tado que, afortunadamente, se superó con la derrota de las denomina-ciones “potencias del eje” en la Segunda Guerra Mundial, por las fuerzas“aliadas”, que restablecieron la democracia en los Estados de la EuropaOccidental beligerante.

Ahora bien; lo que tampoco se puede pretender, es llevar la res-ponsabilidad de los jueces y magistrados hasta el extremo de exigirlesque sean verdaderos zahoríes o profetas y que puedan prever lo que vaa suceder en el futuro, a modo de “pitonisos” televisivos. Ya me referí, nohace mucho, a esta cuestión en mi artículo “Jueces y/o profetas” y antes,en otra ocasión, denominado “El error o la profecía” (recogidos en mi libroFragmentos Penales I, ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2002, págs. 55 y ss.y 213 y ss.), con motivo de la decisión de una Sección de la AudienciaNacional por la que se acordaba la libertad provisional de un presuntonarcotraficante, conocido como “El Negro”, que, posteriormente, eludió laacción de la justicia. Entonces, y también ahora, me pareció completa-mente inexplicable que, por el hecho de que el Tribunal no hubiera acer-tado en su pronóstico, la Fiscalía General del Estado interpusiera unaquerella contra los magistrados que componían dicha Sección, teniendoen cuenta que la opción escogida por la Sección de la AudienciaNacional, era una de las que le ofrecía la propia Ley. En aquel artículotambién me referí, y vuelvo a referirme ahora, al genial jurista FrancescoCarrara, cuando afirmaba que la prisión incondicional era un instituto per-verso e intrínsecamente inmoral, dedicándole una muy severa críticadesde el punto de vista del derecho fundamental a la libertad personal ya la presunción de inocencia, que debía dificultar, a su juicio, se cumplie-ra la pena antes de que existiese una sentencia condenatoria firme y esoera incomprensible para Carrara a mediados del siglo XIX, y lo sigue sien-do para los juristas de alguna sensibilidad del siglo XXI, o debiera serlo.

Pues bien, lo que no se podía, ni se debía pretender, ni por partede la Fiscalía General del Estado, tan indulgente en otros casos, ni porparte de nadie, es convertir a los jueces en profetas y exigirles responsa-bilidad si se equivocan en su pronóstico. Así lo ha entendido, con todoacierto, el muy reciente y excelente Auto de la Sala de lo Penal del

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Tribunal Supremo de 23 de Julio de 2002, por el que se acuerda deses-timar, de forma total, la petición de procesamiento por delito de prevari-cación de los magistrados de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal dela Audiencia Nacional por no acertar en su pronóstico en cuanto a la posi-ble fuga del presunto narcotraficante conocido como “El Negro”. En dichoAuto, destacable por su rigor y altura científicas, tras recalcar que el cri-terio seguido por la Sala sobre la injusticia en materia de prevaricaciónjudicial es el proporcionado por la teoría objetiva, como es de simple sen-tido común, últimamente tan poco común, se argumenta, entre otrascuestiones, que “la injusticia de la aplicación de este tipo de normas nose puede enjuiciar con los mismos criterios que son aplicables en el casode las normas de estructura condicional. En una norma con las caracte-rísticas del art. 504, segundo párrafo, de la Ley de EnjuiciamientoCriminal, se trata de establecer si los principios, aplicados por el Tribunalo juez para concretar el pronóstico requerido por la aplicación de lanorma, son ajustados a Derecho o no, es decir, se trata de si los criteriosde la decisión tienen el apoyo jurídico que los legitima, y del juicio referen-te a las cautelas imponibles.

A tales fines resulta indiferente que el pronóstico -como tal- sehaya cumplido o no, dado que, por su naturaleza, todo pronóstico, condi-cionado por variantes múltiples y no totalmente controlables, es falible. Lainjusticia de la resolución no será, por lo tanto, consecuencia de que loshechos posteriores defrauden la expectativa expresada en el pronósticojudicial. También habría un fracaso del pronóstico si se pudiera demostrarque un preso preventivo, del que se supuso que podría fugarse, no lohubiera hecho. Pero, es evidente que en tal caso nadie consideraríainjusta la resolución que hubiera denegado la libertad, no obstante loerróneo del pronóstico sobre su conducta futura”.

Por mi parte, siempre he entendido y continúo entendiendo, quees un auténtico disparate que se pueda generar responsabilidad criminalpor lo que haga un tercero, y sólo en aquellos supuestos excepcionalesque especifica tradicionalmente la Ley Penal puede ser admitida. Esdecir, si el procesado concurre al llamamiento judicial, pues aquí no hapasado nada, pero si no concurre, se les acusa de delincuentes prevari-cadores a los componentes de dicho Tribunal. Esto me parecía, y mesigue pareciendo, algo que no se compadece con el más mínimo sentidode la justicia y que su fuente hay que buscarla en la demagogia másrechazable, como me permití exponer en su día. Ahora he visto, y no sincierta satisfacción personal, que la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo

me ha dado la razón plenamente, con argumentos de los que ni quito nipongo una coma, pues lo suscribo íntegramente. Bien está que la laborde los jueces no permanezca, de forma sempiterna, como sucedía histó-ricamente, en el oscurantismo y la irresponsabilidad, y desde luego en laimpunidad. Pero, afirmado esto, lo que tampoco debemos hacer espasarnos al otro extremo, exigiendo de los mismos comportamientos quesuperan lo humanamente exigible porque eso, sencillamente, es una irra-cionalidad total y, por donde, debe encontrarse extramuros de lo que seael Derecho y la justicia que, insisto, como expresó magistralmente el pro-fesor Recaséns es, o debiera ser, el “logos de lo razonable”, y fuera deesto último ni hay Ley, ni hay Derecho, ni hay justicia. Sin duda, habráotras cosas; pero, su análisis ya no sería jurídico, sino sociológico y yo nosoy sociólogo.

LA RAZÓN: (22 de septiembre de 2002)

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I. DOCTRINAL- ¿MODERACIÓN O ARBITRARIEDAD?Carlos Santamaría Blanco, Abogado..................................................

II. LEGISLACIÓN- REFERENCIAS LEGISLATIVAS.Encarnación Luque López y Mª Soledad Serrano Navarro. ..............- LEY 5/2001, DE 17-5-2001, DE PREVENCIÓN DE MALOS TRA-TOS Y DE PROTECCIÓN A LAS MUJERES MALTRATADAS.(D.O.C.M. nº 61, 22 de mayo de 2001). ............................................- DECRETO 38/2002, DE 12-3-2002, DE LAS CONSEJERÍAS DEBIENESTAR SOCIAL E INDUSTRIA Y TRABAJO, PARA LA APLI-CACIÓN DE LA LEY 5/2001 DE 17 DE MAYO, DE PREVENCIÓNDE MALOS TRATOS Y DE PROTECCIÓN A LAS MUJERES MAL-TRATADAS.(D.O.C.M. nº 32, 15 de marzo de 2002). ...........................................

III. JURISPRUDENCIA- JURISPRUDENCIA SELECCIONADA. Jesús Medina Serrano,Gloria Cortés Sánchez y Joaquín Arévalo Sendarrubias, Abogados. ..- TRIBUNAL SUPREMO: AUTO Nº 32/2001. CONFLICTO DE COM-PETENCIA.Ponente: José María Álvarez-Cienfuegos Suárez. ............................- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: PENAL. Sentencia nº 167/2002,de 18 de septiembre de 2002.Ponente: Vicente Conde Martín de Hijas. Voto particular. ................

IV. VIDA CORPORATIVA.Miguel Guzmán Martínez, Abogado. .................................................

V. COLABORACIONES Y PRÁCTICA JURÍDICA.- “NORMATIVA JURÍDICA DEL DETECTIVE PRIVADO”.Ignacio Lozano Salamanca, Abogado, Criminólogo y DetectivePrivado ...............................................................................................

VI. NOTICIAS Y COMUNICACIONES.- Macario Ruiz Alcázar y Juan Hervás Moreno, Abogados.- ACTUALIDAD JURIDICA Y COLEGIAL ..........................................- FAXES .............................................................................................- FORMACION ...................................................................................- PREMIOS ........................................................................................

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- OTROS COLEGIOS ........................................................................- AFORO CULTURAL ........................................................................- COMENTARIOS: ANTEPROYECTO DE LEY DE ACCESO AL EJER-CICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADOS Y PROCURADORES ....

ACTUALIDAD JURÍDICA DE LA U.E.- Sara Medina González, Abogada.- NOTICIAS.........................................................................................- LEGISLACION..................................................................................- JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMU-NIDADES EUROPEAS ......................................................................

VII. FISCAL- APUNTES SOBRE LAS SOCIEDADES DE PROFESIONALES.Juan González Martín-Palomino, Abogado. ........................................

VIII. LIBROS Y PUBLICACIONES JURÍDICAS.- NOVEDADES EDITORIALES.Carmelo Ordóñez Fernández y Filiberto Carrillo de Albornoz Marcos,Abogados. ..........................................................................................

IX. JUNTA DE GOBIERNO- ACUERDOS DE LA JUNTA DE GOBIERNO. .................................- ALTAS DE COLEGIADOS. ..............................................................

DESPEDIDA A JAVIER BARRIO- José Prado Colmenar, Secretario del Juzgado de 1ª Instancia e ins-trucción de Puertollano ......................................................................

X. HEMEROTECA.- ¿CAMBIO RADICAL DEL SISTEMA JURÍDICO ESPAÑOL?.Eduardo García de Enterría. (“ABC”, 6 de Julio de 2002). ...............- JURISPRUDENCIA Y SEGURIDAD JURÍDICA. Francisco José Hernando Santiago. (“ABC”, 19 de julio de 2002). ..- JAVIER ARENAS DA “LUZ VERDE” AL TRASPASO A CASTILLA-LA MANCHA DE LA JUSTICIA.EFE. Toledo. (“LA TRIBUNA”, 19 de septiembre de 2002). ..............- EL DERECHO A LA JUSTICIA.Editorial. (“LA RAZÓN”, 19 de septiembre de 2002). ........................- LOS LÍMITES A LA RESPONSABILIDAD PENAL DE JUECES YMAGISTRADOS. Manuel Cobo del Rosal. (“LA RAZÓN”, 22 de septiembre de 2002). .

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