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©MELC S.A. Tema 20 Formación y Orientación Laboral 1. ORÍGENES Y EVOLUCIÓN. DESARROLLO HISTÓRICO EN ESPAÑA. LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA Y LA LIBERTAD SINDICAL. 1.1. Orígenes y evolución. 1.2. Desarrollo histórico en España. 1.3. La Constitución Española y la libertad sindical. 1.3.1. Ámbito subjetivo de la libertad sindical. 1.3.2. Contenido de la libertad sindical. 2. CREACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL SINDICATO. LA ACCIÓN SINDICAL EN LA EMPRESA. RÉGIMEN JURÍDICO SINDICAL Y TUTELA DE LA LIBERTAD SINDICAL. 2.1. Creación y funcionamiento del sindicato. 2.2. La acción sindical en la empresa. 1.2.1. Representatividad. 1.2.2. Secciones sindicales. 1.2.3. Delegados Sindicales. 2.3. Régimen jurídico sindical y tutela de la libertad sindical. 1.3.1. Responsabilidad de los sindicatos 1.3.2. Conductas antisindicales 1.3.3. Tutela de la libertad sindical 3. ORÍGENES, CONSTITUCIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS ASOCIACIONES DE EMPRESARIOS. EL PODER NORMATIVO DE LOS AGENTES SOCIALES. 3.1. Orígenes, constitución y funcionamiento de las asociaciones de empresarios. 3.2. El poder normativo de los agentes sociales. magister LOS SINDICATOS 20.1 Orígenes y evolución. Desarrollo histórico en España. La Constitución Española y la libertad sindical. 20.2 Creación y funcionamiento del sindicato. La acción sindical en la empresa. Régimen jurídico sindical y tutela de la libertad sindical. 20.3 Orígenes, constitución y funcionamiento de las asociaciones de empresarios. El poder normativo de los agentes sociales. Índice

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©MELC S.A.

Tema 20

Formación y Orientación Laboral

1. ORÍGENES Y EVOLUCIÓN. DESARROLLO HISTÓRICO EN ESPAÑA. LA

CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA Y LA LIBERTAD SINDICAL. 1.1. Orígenes y evolución. 1.2. Desarrollo histórico en España. 1.3. La Constitución Española y la libertad sindical.

1.3.1. Ámbito subjetivo de la libertad sindical. 1.3.2. Contenido de la libertad sindical.

2. CREACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL SINDICATO. LA ACCIÓN SINDICAL EN LA EMPRESA. RÉGIMEN JURÍDICO SINDICAL Y TUTELA DE LA LIBERTAD SINDICAL. 2.1. Creación y funcionamiento del sindicato. 2.2. La acción sindical en la empresa.

1.2.1. Representatividad. 1.2.2. Secciones sindicales. 1.2.3. Delegados Sindicales.

2.3. Régimen jurídico sindical y tutela de la libertad sindical. 1.3.1. Responsabilidad de los sindicatos 1.3.2. Conductas antisindicales 1.3.3. Tutela de la libertad sindical

3. ORÍGENES, CONSTITUCIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS ASOCIACIONES DE EMPRESARIOS. EL PODER NORMATIVO DE LOS AGENTES SOCIALES. 3.1. Orígenes, constitución y funcionamiento de las asociaciones de empresarios. 3.2. El poder normativo de los agentes sociales.

magister

LOS SINDICATOS 20.1 Orígenes y evolución. Desarrollo histórico en España. La Constitución Española y la libertad sindical. 20.2 Creación y funcionamiento del sindicato. La acción sindical en la empresa. Régimen jurídico sindical y tutela de la libertad sindical. 20.3 Orígenes, constitución y funcionamiento de las asociaciones de empresarios. El poder normativo de los agentes sociales.

� Índice

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� CONCLUSIÓN

� BIBLIOGRAFÍA COMENTADA

� WEBGRAFÍA

� CUESTIONES PARA EL REPASO

PROPUESTAS DE SOLUCIÓN

�RESUMEN (Ejemplo para la Redacción del tema en la Oposición)

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Teniendo en cuenta que el derecho del trabajo se regula fundamentalmente mediante el acuerdo entre los agentes sociales, el derecho sindical, que está configurado por el conjunto de normas que regulan las relaciones colectivas de trabajo, adquiere una especial importancia por cuanto determina, de una forma u otra, quiénes serán los representantes de los trabajadores a la hora de establecer sus condiciones de trabajo, y quiénes los representarán en los conflictos colectivos e individuales. La legislación española admite dos sistemas de representación de los trabajadores en los centros de trabajo, lo que implica también un doble cauce para la defensa de sus intereses, si bien ambos sistemas se cruzan en ocasiones, como a la hora de otorgar representatividad a los sindicatos, y que son: • El unitario o electivo, formado por los comités de empresa y los delegados de personal, y por

las juntas y delegados de personal en la Administración. • El sindical o asociativo, que comprende las secciones sindicales y, en su caso, a los

delegados sindicales. Dedicaremos este tema a desarrollar la forma en que se configura la representación sindical en nuestro derecho. Para ello partiremos del concepto de sindicato, que para MONTOYA MELGAR es una organización que “persigue la defensa y mejora de las condiciones de trabajo de sus asociados, o dicho con expresión más actual, la promoción colectiva de los trabajadores.” Normativa a utilizar en el desarrollo del tema: • Constitución Española de 1.978 • Ley Orgánica de Libertad Sindical 11/ l.985 • Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de

la Ley del Estatuto de los Trabajadores. • Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de

la Ley de Procedimiento Laboral. • Convenios OIT 87 y 98.

0 INTRODUCCIÓN

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1.1 Orígenes y evolución Aunque sus antecedentes son discutidos (Egipto, China o India, o Roma), debemos tener claro que su origen no es gremial, sino que precisamente supone una reacción contra los gremios. El sindicalismo surge como expresión de la voluntad para compensar una situación en que todo el poder respecto a las condiciones laborales estaba monopolizado por los empresarios. En su evolución se reconocen tres etapas: la prohibición absoluta, el reconocimiento inicial con un reconocimiento general, y una etapa final de integración en el sistema institucional. A la vez que evolucionaba su reconocimiento, se produjeron diversas tendencias en el sindicalismo: • Sindicatos revolucionarios, que buscaban la revolución social, económica y política, y

pragmáticos, que propugnaban una acción de cooperación y negociación. • Unidad sindical, manifestada en las federaciones y confederaciones buscando un

sindicalismo fuerte, y pluralidad ideológica en los sindicatos. • Sindicatos profesionales o políticos. • Internacionalización del sindicalismo. • Configuración dentro del derecho privado frente a su regulación como derecho público. • Sindicatos de industria, que recogen a todos los trabajadores de un sector, y de oficios o

profesiones. • Sindicatos mixtos como rareza (en España durante la dictadura se unían patronos y

trabajadores, con intereses no contrapuestos) 1.2. Desarrollo histórico en España El proceso de formación de una conciencia obrera se inicia en España a partir de 1.868 cuando se gesta y consolida la Federación Regional Española de la Primera Internacional (1.870), surgiendo en España el proletariado militante español. El sindicalismo español, al igual que el internacional se desarrolla en tres etapas: Etapa de prohibición: En una primera etapa se prohíben los sindicatos y las asociaciones obreras ante el temor de la clase burguesa de posibles revoluciones. El Código penal español de 1.822 recoge la tipificación penal de la actividad sindical. Etapa de tolerancia: En España este régimen de tolerancia con importantes restricciones a la actividad sindical se extiende desde la promulgación de la Constitución de 1.869 (donde se regulan los derechos de asociación y reunión) a la Ley de Asociaciones de 1.887.

1 ORÍGENES Y EVOLUCIÓN. DESARROLLO HISTÓRICO EN ESPAÑ A. LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA Y LA LIBERTAD SINDICAL.

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Etapa de reconocimiento jurídico: La disposición que proclama la legalidad formal y expresa de las asociaciones sindicales es la Ley de Asociaciones de 30 de junio de l.887. En la Dictadura de Primo de Rivera, se inicia una acción represora contra los sindicatos, instituyéndose en 1.926 una organización profesional corporativa de ámbito nacional. En la II República, se produce una polarización del sindicalismo con dos tendencias contrapuestas. Por un lado, UGT y CNT, y por otro el Partido Comunista, que crea en 1.932 la Confederación General del Trabajo Unitario, lo que impedirá en gran medida la efectividad de los planteamientos sindicales, aunque en los momentos difíciles aparecen los pactos de Unidad de Acción,. En 1.936 estalla la guerra civil, y tras ella se sustituye el sistema de sindicalismo libre y pluralista por un régimen de encuadramiento sindical único inspirado en la doctrina nacionalsindicalista. En 1.940, partiendo de los postulados enunciados en el Fuero del Trabajo, se crea la Organización Sindical Española como instrumento del Estado a través del cual realiza su política económica. El movimiento sindical durante la época franquista atraviesa por dos momentos diferenciados. Desde finales de la guerra civil hasta la década de los años 60 existe un escaso movimiento obrero debido a la dureza de la represión. La lucha clandestina es asumida por los sindicatos históricos, la CNT y UGT. A partir de los años 60 se inicia el resurgimiento de nuevas formas de organización como son Comisiones Obreras (CCOO) y Unión Sindical Obrera. Tras la muerte de Franco, la plenitud del reconocimiento del sindicato se alcanza con la constitucionalización de los derechos sindicales dentro del modelo de Estado Social de Derecho. Esto se consigue en España mediante: • Promulgación de la Constitución Española de 1.978 (CE en adelante), donde se reconoce y

ampara la libertad sindical. • Ley Orgánica de Libertad Sindical 11/ l.985 (LOLS en adelante). 1.3. La Constitución Española y la libertad sindical Actualmente, la libertad sindical queda configurada como un derecho fundamental, y dispone, por lo tanto, de un cuadro reforzado de tutela. La libertad sindical es el derecho de los trabajadores a fundar sindicatos y a afiliarse a los de su elección, así como el derecho de los sindicatos ya constituidos al ejercicio libre de las funciones constitucionalmente atribuidas en defensa de los intereses de los trabajadores. El art. 28.1 de la CE establece que “todos tienen derecho a sindicarse libremente”. Este derecho se configura como un derecho fundamental y libertad pública de los contenidos en la Sección primera del Capítulo II del Título Primero. De ahí que goce de las protecciones y máximas garantías constitucionales enunciadas en el art. 53.2 de la CE.

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El art. 2 LOLS concreta el contenido de la libertad sindical, mientras que el Tribunal Constitucional (TC en adelante) añade al “contenido esencial” recogido en la CE el “contenido adicional”, que incluye, p.e., el derecho a promover elecciones a representación unitaria. El derecho de libertad sindical se integra por los derechos y facultades que identifican y permiten su ejercicio, comprendiendo una doble vertiente: • Individual: Se refiere al derecho de los trabajadores de fundar sindicatos y afiliarse al de su

elección. Así como el derecho de permanecer al margen de cualquier organización sindical. • Colectiva: Derecho de los sindicatos al libre ejercicio de su actividad, de cara a la defensa y

promoción de los intereses económicos que le son propios y participación en la defensa y promoción de los intereses de los trabajadores.

1.3.1. Ámbito subjetivo de la libertad sindical Completando el art. 28.1 CE, el art. 1.1 LOLS especifica que “Todos los trabajadores tienen derecho a sindicarse libremente”. Aparentemente, los titulares de la libertad sindical son los trabajadores por cuenta ajena. Sin embargo, la LOLS contempla varios supuestos de inclusión o exclusión que matizan el alcance de dicha declaración. El ámbito subjetivo de la libertad sindical se encuentra integrado por las siguientes categorías de personas: Trabajadores por cuenta ajena o asalariados. La LOLS establece que dentro del concepto de trabajador asalariado se incluyen los trabajadores por cuenta ajena en sentido literal y los funcionarios públicos al servicio de las Administraciones Públicas (sujetos de una relación de carácter administrativo o estatutario). El art. 3.1 LOLS establece que el concepto de trabajadores asalariados incluye también a los trabajadores en paro, los trabajadores incapacitados y los trabajadores jubilados. Podrán por tanto afiliarse a las organizaciones sindicales ya constituidas, pero no fundar sindicatos que tengan por objeto la tutela de sus intereses singulares, sin perjuicio de su capacidad para constituir asociaciones al amparo de su legislación específica. Asimismo, la Ley que regula los derechos y libertades de los extranjeros en España, reconoce a los trabajadores extranjeros en España el derecho a afiliarse libremente al sindicato u organización profesional españoles de su elección, en las mismas condiciones que los trabajadores españoles. Quedan exceptuados de la titularidad y ejercicio del derecho de libertad sindical, en virtud de los arts. 1.3 y 1.4 LOLS los miembros de las Fuerzas Armadas y de los Institutos Armados de carácter militar. Dentro de este colectivo se incluirían los miembros de carrera de las Fuerzas Armadas, los miembros de la Guardia Civil.

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Están excluidos también los miembros de la Carrera Judicial y del Ministerio Fiscal, quienes no pueden pertenecer a ningún sindicato mientras se encuentren en activo, pero si tienen reconocido el derecho de asociación (art. 127 CE; art. 401 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; art. 54 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal). Asimismo, existe una serie de supuestos excluidos del ámbito de la LOLS, señalados en el art. 1.5, y que son los miembros de cuerpos y fuerzas de seguridad que no tengan carácter militar (policía nacional, autonómica y municipal). Su derecho de sindicación se regirá por su normativa específica, que es la Ley Orgánica 2/1.986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que reconoce el ejercicio permanente del derecho de sindicación, aunque introduciendo determinadas limitaciones que se justifican en razón de las especiales características de su función policial, así como el carácter de instituto armado que la ley les atribuye. Tendrán una regulación unitaria sindical para toda la policía del Estado, los sindicatos deben inscribirse en el registro especial de la Dirección General de la Policía y no pueden federarse ni confederarse con organizaciones extrapoliciales. Les son reconocidas ciertas funciones y derechos, pero la huelga y las demás acciones de conflicto quedan expresamente prohibidas. También quedan excluidos los empresarios. Los trabajadores por cuenta propia o autónomos no empleadores, según el art. 3.1 podrán afiliarse a las organizaciones sindicales legalmente constituidas pero no fundar sindicatos de categoría que tengan por objeto la tutela de sus intereses singulares, sin perjuicio de su capacidad para constituir asociaciones al amparo de su legislación específica. 1.3.2. Contenido de la libertad sindical El art. 2 de la LOLS regula el contenido de la libertad sindical, quedando establecido en: • El derecho a fundar sindicatos sin autorización previa, así como el derecho a suspenderlos o a

extinguirlos, por procedimientos democráticos. • El derecho del trabajador a afiliarse al sindicato de su elección con la sola condición de

observar los estatutos del mismo o a separarse del que estuviese afiliado, no pudiendo nadie ser obligado a afiliarse a un sindicato.

• El derecho de los afiliados a elegir libremente a sus representantes dentro de cada sindicato. • El derecho a la actividad sindical. Las organizaciones sindicales en el ejercicio de la libertad sindical, tienen derecho a: • Redactar sus estatutos y reglamentos, organizar su administración interna y sus actividades y

formular su programa de acción. • Constituir federaciones, confederaciones y organizaciones internacionales, así como afiliarse

a ellas y retirarse de las mismas. • No ser suspendidas ni disueltas sino mediante resolución firme de la Autoridad Judicial,

fundada en incumplimiento grave de las Leyes.

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• El ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, que comprenderá en todo caso, el derecho a la negociación colectiva, al ejercicio del derecho de huelga, el planteamiento de conflictos individuales y colectivos y a la presentación de candidaturas para la elección de los Comités de Empresa y Delegados de Personal, y de los correspondientes órganos de las Administraciones Públicas, en los términos previstos en las normas correspondientes.

2.1. Creación y funcionamiento del sindicato En la constitución de un sindicato se distinguen varias fases: Acta de constitución: El sindicato, como toda asociación libre, nace de un contrato o acto asociativo en el que la pluralidad de sujetos concurrentes ratifica su voluntad de asociarse para la consecución de un fin común. Este acuerdo se plasma en el acta de constitución. La constitución de un sindicato exige el depósito del acta fundacional o de constitución del mismo, así como de los estatutos de la entidad que se constituye. Estatutos: La constitución de un sindicato impone necesariamente el acuerdo de los promotores sobre los estatutos del sindicato. Los estatutos, constituyen la norma interna fundamental, y han de observar un cierto contenido mínimo que asegure el correcto funcionamiento del grupo, sin que se requieran intervenciones legales. Los Estatutos han de respetar lo dispuesto en la Constitución y en la Ley, y su estructura interna y su funcionamiento deben de ser democráticos. Depósito y publicidad: Una vez redactados los estatutos, los promotores o dirigentes deberán depositarlos en la oficina pública establecida al efecto, que actualmente es la Subdirección de Mediación, Arbitraje y Conciliación o en los correspondientes órganos de las Comunidades Autónomas que tengan atribuida esta competencia, en cuyo caso deberán remitir en el plazo de diez días un ejemplar de la documentación depositada al SMAC. La oficina pública debe disponer alternativamente, los siguientes trámites: • La publicidad del depósito en el tablón de anuncios de la misma y, en el plazo de 10 días

gratuitamente, en el BOE, o en su caso en el Boletín Oficial correspondiente. • Requerimiento a sus promotores, por una sola vez, para que en el plazo máximo de otros diez

días subsanen los defectos observados.

2 CREACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL SINDICATO. LA ACCIÓN SINDICAL EN LA EMPRESA. RÉGIMEN JURÍDICO SINDICAL Y TUTELA D E LA LIBERTAD SINDICAL.

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Transcurrido dicho plazo, la oficina pública dispone la publicidad o rechaza el depósito mediante resolución que debe estar fundada exclusivamente en la carencia de alguno de los requisitos mínimos que deban reunir los Estatutos. El cumplimiento de los trámites anteriores, produce los siguientes efectos: • El sindicato adquiere personalidad jurídica y plena capacidad de obrar transcurridos 20 días

hábiles desde el depósito de los Estatutos. • Pueden beneficiarse de las exenciones y bonificaciones fiscales que se establezcan

legalmente. • Los sindicatos no registrados, por no cumplir las exigencias establecidas legalmente quedan

reducidos a comunidades de bienes. Es decir, se rigen siguiendo el principio de mayoría, sus miembros son responsables a partes iguales, perno no resultan divisibles los bienes compartidos.

• Tanto la autoridad pública, como quiénes acrediten un interés directo, personal y legítimo, pueden promover ante la autoridad judicial declaración de no conformidad a derecho de cualesquiera Estatutos que hayan sido objeto de depósito y publicación.

Modificación de los Estatutos: La modificación de los Estatutos de las organizaciones sindicales se ajusta al mismo procedimiento anteriormente expuesto, de depósito y publicidad. La modificación ha de reflejarse en el acta correspondiente, así como el número de miembros y asistentes del órgano de gobierno que adoptó el acuerdo, así como el resultado de la votación alcanzada, depositándose tanto el acta de modificación como los estatutos modificados. Disolución del sindicato: El régimen de disolución puede venir establecido en los Estatutos del Sindicato o por resolución judicial debida a infracción de las leyes o estatutos. Estructura de los sindicatos: Debemos distinguir las estructuras simples de las complejas. Respecto a las estructuras simples, para su creación se suelen usar el criterio funcional, que atiende a la actividad, y el geográfico. Ambos conceptos no son excluyentes. La conjugación de ambos conceptos ha dado lugar a varios tipos de sindicatos, siendo los más extendidos el de oficio y el de industria, así como otras modalidades como el sindicato profesional, el sindicato general y el sindicato de empresa. Las estructuras complejas nacen de las agrupaciones de ámbito inferior para ampliar la capacidad negociadora y su ámbito de representación. Así, han surgido las federaciones de rama o sector, las uniones territoriales, las confederaciones o centrales sindicales, que agrupan a las federaciones, y las organizaciones internacionales. El funcionamiento del sindicato está presidido por el doble mandato del art. 7 de la Constitución, concretado en dos principios, el de funcionamiento democrático y el de autonomía sindical.

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El principio de funcionamiento democrático tiene un contenido mínimo, basado en el poder de los afiliados a través de una asamblea o de un congreso de representantes, y en los actos menos trascendentes a través de órganos unipersonales o colegiados que deberán ser elegidos libremente por los afiliados, existiendo en todo caso libertad de expresión, de elección y de presentación de las candidaturas. El principio de autonomía trata de evitar que la defensa de los intereses de los afiliados, confiada al sindicato, sea menoscabada por la interferencia de otros poderes sociales que sean titulares de intereses distintos. La autonomía sindical se manifiesta, según el art. 2.2 LOLS a través del derecho a la autorregulación y a ejercer libremente sus actividades sin la injerencia de la Administración en su actividad y no pudiendo ser discriminados de modo arbitrario. La autonomía sindical exige que los sindicatos cuenten con fuentes de financiación propias e independientes. El recurso económico básico de los sindicatos son las cuotas fijas o proporcionales a los salarios que perciben de los trabajadores afiliados, percibidas a través del descuento en la nómina por parte del empresario, la recaudación por los trabajadores afiliados, o la entrega por el trabajador y domiciliación bancaria. Otra fuente de financiación se establece con el canon por negociación y representación, que deberán pagar todos los trabajadores, incluidos los no afiliados, en compensación por los gastos de gestión, requiriéndose en este caso, según la sentencia TC 98/85 que el trabajador dé conformidad al descuento, que la cuantía sea proporcional al descuento y que se determine por Convenio Colectivo. Asimismo, los sindicatos pueden recibir ayuda financiera de los poderes públicos y disfrutar de exenciones y bonificaciones establecidas por ley. La LOLS considera como una injerencia y por tanto, como una lesión a la libertad sindical, el sostenimiento económico del sindicato por las empresas con el fin de situarlo bajo su control. 2.2. La acción sindical en la empresa. 2.2.1. Representatividad La acción sindical en la empresa viene determinada en gran medida por la representatividad otorgada al sindicato. La regulación de la representatividad sindical en el ordenamiento español se encuentra básicamente en los artículos 6 y 7 LOLS, sin perjuicio de otras previsiones legales y reglamentarias. Tiene por objeto la selección de las organizaciones sindicales “más representativas” y la definición de su especial posición jurídica, aunque también concede cierta singularidad a efectos jurídicos a las organizaciones simplemente “representativas” o de “suficiente representatividad” dentro de un determinado ámbito funcional y territorial.

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Mayor representatividad: El artículo 6 LOLS atribuye “mayor representatividad” a las organizaciones sindicales que a través de las “elecciones sindicales” consigan, como mínimo, un 10 % de representantes de los trabajadores en el conjunto de las empresas y centros de trabajo, incluido el ámbito de la función pública. Adicionalmente, el artículo 7.1 LOLS concede también esa condición a las organizaciones sindicales que acreditan como mínimo un 15 % de representantes -y 1.500 al menos- en el ámbito de una Comunidad Autónoma, siempre que no estén afiliadas, federadas o confederadas con las anteriores. Esta cualidad se atribuye no sólo a la organización sindical que acredita directamente la audiencia electoral, sino también a los sindicatos que formen parte de la misma por vínculos de afiliación, federación o confederación (arts. 6.2 y 7.1 LOLS), procedimiento conocido como “irradiación”. Los sindicatos más representativos tienen una posición jurídica que les confiere capacidad representativa a todos los niveles territoriales y funcionales. Esa capacidad tiene trascendencia a efectos de representación institucional ante las Administraciones públicas, en la que las organizaciones más representativas gozan prácticamente de derechos en exclusiva, lo cual se ha justificado por razones de viabilidad y eficacia (TC 65/1982). También tiene especial relevancia en el ámbito de la negociación colectiva de eficacia general, actividad regulada en el Título III del ET (y en la Ley 9/1987 para funcionarios públicos), y en la que las organizaciones más representativas tienen una posición muy ventajosa, y donde el uso de la representatividad se justifica sobre todo por los efectos generales del convenio colectivo resultante de la misma (TC 73/1984 y 57/1989). Adicionalmente, también legitima para desarrollar otras funciones representativas, entre ellas las de participación en sistemas no jurisdiccionales de solución de conflictos colectivos y promoción de elecciones a representantes unitarios de los trabajadores en empresas y centros de trabajo. Asimismo para obtener cesiones en uso de bienes inmuebles públicos. Otras previsiones legales completan este cuadro de derechos y facultades, como los artículos 8, 9 y 10 LOLS, sobre acción sindical en la empresa o en ámbitos supraempresariales; artículos 14 LOLS y 174.2 LPL, sobre intervención sindical en el proceso, etc. Todos ellos se han de ejercer, en cualquier caso, de acuerdo con lo dispuesto en las normas, legales y reglamentarias, que se ocupan de la actividad correspondiente (arts. 87 y 88 ET para la negociación colectiva; art. 67 ET para la promoción de elecciones sindicales; Ley 4/1986 para la cesión de bienes, etc.). Sindicatos de representatividad suficiente: El artículo 7.2 LOLS concede ciertas facultades a las organizaciones sindicales que, sin alcanzar la mayor representatividad, hubieran obtenido como mínimo un 10 % de los representantes de trabajadores elegidos en un determinado ámbito funcional y territorial. Se suele decir que estas organizaciones ostentan “representatividad suficiente” o que son “representativas” o “suficientemente representativas” en su ámbito, como contraposición a los sindicatos más representativos. Según el artículo 7.2 LOLS, y sin perjuicio de lo que pudieran añadir otras disposiciones legales o reglamentarias como las normas sobre cesión de bienes inmuebles de titularidad pública, o las de concesión de subvenciones a los sindicatos, las organizaciones sindicales de suficiente representatividad ostentan legitimación, dentro de su ámbito funcional y territorial, para intervenir en la negociación colectiva de eficacia general (incluida la de funcionarios públicos), participar en sistemas no jurisdiccionales de solución de conflictos, y promover elecciones

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sindicales. Estas facultades habrán de desarrollarse, igualmente, de acuerdo con la normativa que específicamente regula cada una de esas facetas de la actividad sindical (ET, Ley 9/1987, etc.). También los convenios colectivos suelen reconocer derechos y facilidades adicionales (permisos o licencias para cargos o afiliados, presencia en tribunales de ingreso o ascenso, etc.) a los sindicatos más representativos o que superen un mínimo de representatividad, lo cual ha sido avalado generalmente por la jurisprudencia (TS 13 de julio de 1994). 2.2.2. Secciones sindicales La acción sindical en la empresa hace referencia a las actividades que se derivan de la propia representación sindical y que se concretan en diversos derechos. El primero se refiere la facultad de constituir secciones sindicales de empresa, que son las agrupaciones de los afiliados en los distintos sindicatos en las empresas y centros de trabajo. El derecho a constituir secciones sindicales es de titularidad individual ya que corresponde a los trabajadores afiliados a un sindicato en la empresa, y no a las organizaciones sindicales exteriores a la empresa. Sin embargo, éstas forman parte del sindicato, sin tener personalidad jurídica propia. En la LOLS se distinguen tres tipos de secciones sindicales en función de la representatividad del sindicato al que pertenecen. Son las secciones sindicales sin implantación en los órganos de representación unitaria de la empresa, las secciones de sindicatos con implantación en dichos órganos y las secciones de los sindicatos más representativos. El art. 8.2. LOLS establece los derechos mínimos de las secciones sindicales con implantación en los órganos de representación unitaria y de los sindicatos más representativos, y que se resumen en: • La disposición de un tablón de anuncios en el centro de trabajo donde se garantice un

adecuado acceso al mismo de los trabajadores. • En el derecho a la negociación colectiva para negociar convenios colectivos estatutarios de

empresa o ámbito inferior, • En la utilización de un local adecuado, no ubicado en el centro de trabajo, en el que puedan

desarrollar sus actividades en aquellas empresas o centros de trabajo con más de 250 trabajadores.

Las secciones sindicales sin implantación en los órganos de representación unitaria de la empresa podrán básicamente celebrar reuniones, previa notificación al empresario, recaudar cuotas y distribuir información sindical, fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal de la empresa, y recibir la información que le remita su sindicato. 2.2.3. Delegados sindicales Las secciones sindicales estarán representadas habitualmente por delegados sindicales elegidos por y entre los trabajadores de la empresa o centro de trabajo afiliados al sindicato de la sección

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sindical, quienes tendrán las garantías y derechos establecidos en la LOLS cuando cumplan los requisitos: • que la empresa o centro de trabajo ocupe a más de 250 trabajadores cualquiera que sea la

clase de su contrato, • y que la sección sindical sea de un sindicato con presencia entre los miembros de los comités

de empresa o en los órganos de representación en las Administraciones Públicas. La LOLS establece un número mínimo de delegados sindicales dependiendo de la audiencia electoral de los sindicatos y sin perjuicio de la posible ampliación a través de la negociación colectiva, y que es: Para los sindicatos que hayan obtenido el 10% de los votos en la elección del comité de empresa o al órgano de representación en las Administraciones Públicas, se determina con arreglo a la siguiente escala: • De 250 a 750 trabajadores: 1 • De 751 a 2.000 trabajadores: 2 • De 2.001 a 5.000 trabajadores: 3 • De 5.001 en adelante: 4 Los sindicatos que no hayan obtenido el 10% de los votos estarán representados por un sólo delegado sindical. En el supuesto, de que no formen parte del comité de empresa, tendrán las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros del comité de empresa en el art. 68 del TRET, es decir, el crédito horario, el local para actividades y tablón de anuncios, la libertad de expresión, la prohibición de sancionar o despedir a los representantes de los trabajadores con fundamento en el ejercicio de sus funciones, siendo obligatoria, en todo caso la apertura de un expediente contradictorio para sancionarles por la comisión de faltas graves o muy graves, la no discriminación y la permanencia en el empleo. Los delegados sindicales tendrán los siguientes derechos, a salvo de los que se pudiera establecer por convenio colectivo: • Tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición

del comité de empresa estando obligados los delegados sindicales a guardar sigilo profesional en aquellas materia que legalmente proceda.

• Asistir a las reuniones de los comités de empresa y de los órganos internos de la empresa en materia de salud laboral o de los órganos de representación de las Administraciones Públicas, con voz pero sin voto.

• Ser oídos por la empresa previamente a la adopción de medidas de carácter colectivo que afecten a los trabajadores en general y a los afiliados a su sindicato en particular.

• Derecho a celebrar reuniones fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal. • Derecho de recaudación de la cuota sindical con la misma limitación anterior. • Derecho a recibir y distribuir información sindical con idéntica limitación.

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• Derecho de los cargos electivos. Los trabajadores que ostenten cargos electivos a nivel provincial, autonómico o estatal, en las organizaciones sindicales más representativas, tendrán derecho al disfrute de los permisos no retribuidos necesarios para el desarrollo de las funciones sindicales propias de su cargo, a la excedencia forzosa, o a la situación equivalente en el ámbito de la función pública, con derecho a reserva de puesto de trabajo y al cómputo de antigüedad mientras dure el ejercicio de su cargo representativo, debiendo incorporarse a su puesto de trabajo dentro del mes siguiente a la fecha del cese, y a la asistencia y al acceso a los centros de trabajo para participar en actividades propias de un sindicato o del conjunto de trabajadores, previa comunicación al empresario, y sin que el ejercicio de ese derecho pueda interrumpir el desarrollo normal del proceso productivo.

Los representantes sindicales podrán participar en las comisiones negociadoras de los convenios colectivos o plantear conflictos colectivos. Si estos representantes sindicales mantuviesen su vinculación como trabajadores en activo en alguna empresa, tendrán derecho a la concesión de permisos retribuidos que sean necesarios para el adecuado ejercicio de su labor como negociadores, siempre que la empresa esté afectada por la negociación. 2.3. Régimen jurídico sindical y tutela de la libertad sindical. 2.3.1. Responsabilidad de los sindicatos En primer lugar analizaremos la responsabilidad de los sindicatos. Así, el art. 5 de la LOLS establece la imputación expresa de responsabilidad al sindicato como sujeto pasivo de cuantas obligaciones pueda contraer, así como de los daños que, en virtud de culpa o negligencia, pudiera producir en el ejercicio de su acción. Dentro de la responsabilidad, se ha de distinguir la responsabilidad civil de la penal. La responsabilidad civil se deriva del incumplimiento de las obligaciones que contraiga, así como de los daños que, en virtud de culpa o negligencia se deriven del ejercicio de su acción. Como principio general, los actos individuales de los afiliados, cuando actúan con independencia y separación de la personalidad del sindicato, no implican la responsabilidad de este último, salvo cuando los actos se produzcan en el ejercicio regular de sus funciones representativas, o bien que resulte probado por el afectado que los afiliados actuaban por cuenta del sindicato. Los sindicatos responden de los actos o acuerdos adoptados por sus órganos estatutarios en la esfera de sus respectivas competencias, exigiéndose una relación de causalidad entre el acuerdo y el acto dañoso. Por lo que se refiere a los actos realizados por los delegados y secciones sindicales, hay que distinguir si se configuran como órganos del sindicato, o bien si no constituyen tales órganos sindicales, caso en que sólo surgirá la responsabilidad del sindicato si se prueba que su actuación es por su cuenta. La responsabilidad patrimonial del sindicato afecta a todos sus bienes, presentes y futuros. Se reconoce sin embargo, un mínimo inembargable, en la medida en que las cuotas sindicales no pueden ser objeto de embargo.

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Aunque los sindicatos, como tales, en principio no tienen responsabilidad penal, el Código Penal establece que los representantes de una persona jurídica, deben responder personalmente, aunque no concurran en ellos las condiciones, cualidades o relaciones que la figura correspondiente del delito o falta requiera para poder ser sujetos activos del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obren. La responsabilidad civil derivada de delito o falta puede ser exigida en la jurisdicción penal o civil. También pueden ser objeto de responsabilidad administrativa. 2.3.2. Conductas antisindicales Respecto a las conductas antisindicales, la LOLS ampara, con carácter general, la libertad sindical respecto de cualquier conducta que tienda a menoscabarla y no sólo en los supuestos que se indican en la propia ley. Por otra parte, la Administración laboral sanciona como infracciones graves o muy graves en materia laboral las conductas de los empresarios contrarias a los derechos sindicales de los trabajadores o sus representantes. Las conductas antisindicales pueden clasificarse, por razón del sujeto del que procede la acción, en conductas de los poderes públicos, del empresario y de los sindicatos. Las conductas antisindicales de las Administraciones Públicas pueden manifestarse por actos normativos (reglamentos) o por actos administrativos de aplicación, y en el caso del Parlamento por actos normativos con fuerza de ley, pudiendo recurrirse en amparo las leyes para conseguir su declaración de inconstitucionalidad, o bien obtener la nulidad de los actos administrativos generales o particulares. La conducta antisindical de los empresarios y de las organizaciones patronales puede manifestarse tanto respecto de los trabajadores individualmente considerados como de las propias organizaciones sindicales. Es antisindical la actitud empresarial que mediante acciones u omisiones, conculca alguna de las situaciones jurídicas en que el trabajador puede encontrarse a causa de la protección conferida constitucionalmente, cuando las decisiones unilaterales del empresario supongan cualquier tipo de discriminación en el empleo o en las condiciones de trabajo, sean favorables o adversas, por razón de la adhesión o no a un sindicato, a sus acuerdos o al ejercicio general de actividades sindicales. Todo acto de injerencia del empresario en la constitución, funcionamiento o administración de la organización de los trabajadores se reputa antisindical. En especial se considera antisindical fomentar la constitución de sindicatos dominados o controlados por un empleador o asociación empresarial, y sostener económicamente o de otra forma sindicatos con el mismo propósito de control. La conducta antisindical de los sindicatos puede darse por la exclusión de la posibilidad de negociación colectiva a los demás sindicatos.

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2.3.3. Tutela de la libertad sindical El procedimiento de tutela del derecho de libertad sindical aparece regulado en el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral de l.995 en sus arts.175 a 182, ambos inclusive. El proceso puede promoverse por cualquier trabajador o sindicato que, invocando interés legítimo, considere lesionados los derechos de la libertad sindical, y la jurisdicción competente es normalmente la laboral. La jurisdicción laboral es incompetente cuando se trata de impugnar la omisión de un trámite administrativo, caso en que compete a la jurisdicción contencioso- administrativa, o cuando se trata de determinar el derecho de unos funcionarios públicos a afiliarse a una central sindical, que compete a la civil. La tramitación tiene carácter urgente y preferente a todos los efectos, estando exceptuado de la conciliación o reclamación previa a la vía judicial. Los plazos son los legalmente previstos para ejercitar acciones derivadas de las conductas o actos en que se concrete la lesión de libertad sindical. La demanda debe expresar con claridad los hechos constitutivos de la vulneración alegada y las condiciones en que se produjo, y el derecho o derechos fundamentales que se entienden infringidos, además de los requisitos generales establecidos en la legislación, pudiendo solicitarse en ella la suspensión de los efectos del acto impugnado cuando las presuntas lesiones afectan al interés general de los trabajadores y pueden causar daños de imposible reparación. El juicio ha de tener lugar en el plazo improrrogable de los cinco días siguientes al de la admisión de la demanda, y la sentencia ha de dictarse en el plazo de tres días a la celebración del juicio. Si fuera estimatoria, declarará la existencia de la situación, la nulidad de la conducta y su cese, así como la reposición al momento anterior y la reparación que proceda, incluida la indemnización procedente. También se puede pedir protección al Tribunal Constitucional por la violación del derecho a la libertad sindical mediante el recurso de inconstitucionalidad contra las disposiciones con rango de ley o mediante el recurso de amparo. Asimismo cabe la protección por la vía penal al amparo del art. 311 del Código Penal, cuando el empresario mediante engaño o abuso de situación de necesidad imponga a los trabajadores condiciones laborales o de Seguridad Social que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o contrato individual.

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3.1. Orígenes, constitución y funcionamiento de las asociaciones de empresarios El origen de las asociaciones profesionales es muy remoto, encontrándose antecedentes de ellas en la Antigüedad, especialmente en Roma con los collegia. En la Edad Media y siglos posteriores, adquirieron gran importancia, sobre todo en su modalidad de gremios. La Revolución burguesa determinó su abolición, primero en Francia y posteriormente en los demás países europeos. Sin embargo, pronto empezaron a resurgir aspirando a recuperar su puesto preeminente. Las asociaciones empresariales son una variante de las asociaciones profesionales, si bien proyectadas para intervenir en las relaciones laborales, y por tanto con unos medios asignados que les permitan actuar en paralelo a los sindicatos en la defensa y promoción de sus intereses económicos y sociales. Como punto de partida, cabe plantear si el asociacionismo empresarial goza de la cobertura del derecho de libertad sindical reconocido en el art. 28 CE, o si por el contrario, se ha de situar dentro del derecho general de asociacionismo reconocido en el art. 22 CE, quedando la libertad sindical restringida a los trabajadores por cuenta ajena y asimilados. Con respecto a dicha cuestión existen dos posturas. La tesis afirmativa es mantenida por el Tribunal Supremo (TS 31-1-84), por la propia Ley Orgánica de Libertad Sindical de 1.985 y por una parte de la doctrina, y descansa en argumentos como son la interpretación del término “todos tienen derecho a sindicarse libremente” del art. 28.1. de la CE, que a su vez debe interpretarse al amparo de los Convenios OIT 87 y 98, que incluyen a los empresarios en la libertad sindical. La tesis negativa es la postura mantenida por el Tribunal Constitucional. Señala que la cobertura constitucional respecto a los empresarios se encuentra en la genérica libertad de asociación (TC 57/89, 16 de marzo, entre otras). El derecho de asociacionismo empresarial se encuentra regulado en la actualidad por la siguiente normativa: • Constitución Española de 1.978: arts. 7, 22, y 28.1. • Ley Orgánica 11/1.985, de 2 de agosto de Libertad Sindical (disposición derogatoria). • Ley 19/1.977, de 1 de abril, Sobre regulación del derecho de asociación sindical. • Real Decreto 873/1.977, de 22 de abril, sobre depósito de los estatutos de las organizaciones

constituidas al amparo de la Ley 19/1.977. En esta disposición y en la anterior, sólo se mantiene en vigor lo relativo a las asociaciones empresariales y profesionales.

Se reconoce a los empresarios el derecho de asociación para la defensa de sus intereses, siempre que en su actuación sigan un procedimiento democrático. Asimismo pueden constituir

3 ORÍGENES, CONSTITUCIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS ASOC IACIONES DE EMPRESARIOS. EL PODER NORMATIVO DE LOS AGENTES SOCIALES

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federaciones y confederaciones. A través de los Estatutos se regula el funcionamiento de cada asociación. Para la constitución de asociaciones de empresarios no se exige autorización administrativa previa, simplemente se debe depositar los estatutos en la oficina pública correspondiente. Los Estatutos de las asociaciones empresariales han de tener un contenido mínimo similar al ya visto para los estatutos de los sindicatos. A los 20 días del depósito de los estatutos se puede instar la declaración de no conformidad a derecho de los Estatutos ante la autoridad judicial. La personalidad jurídica la adquieren a los 20 días del depósito o cuando sea firme la resolución judicial. Las Asociaciones empresariales ostentan representación institucional en el ámbito estatal cuando cuenten con el 10 % o más de las empresas o de los trabajadores en el ámbito estatal, y en el ámbito de la Comunidad Autónoma cuando cuenten en este ámbito con el 15 % o más de los empresarios o trabajadores. 3.2. El poder normativo de los agentes sociales Siguiendo a MONTOYA MELGAR, si bien los sindicatos desarrollan cometidos de carácter reivindicativo, asistencial e incluso de participación política, su verdadera importancia radica en la capacidad que tienen para compensar el poder patronal mediante la generación de normas jurídicas que regulan con carácter general las condiciones de trabajo, como son los convenios colectivos. La verdadera configuración del derecho del trabajo implica el establecimiento por los poderes públicos de unos “mínimos” que luego son desarrollados y mejorados mediante la negociación y el pacto entre los agentes sociales -sindicatos y asociaciones empresariales-, que dan lugar a la mayoría de los convenios colectivos existentes en nuestro país, que son los convenios sectoriales. Incluso, cuando el Estado plantea reformar las condiciones en que se desarrolla el fenómeno del trabajo, busca siempre el acuerdo con los agentes sociales antes de realizar las sucesivas reformas laborales de manera unilateral, no siempre con éxito, si bien es cierto. De hecho, la medida extrema de conflicto colectivo que es la huelga, suele usarse de forma mayoritaria como medida de presión a la hora de conseguir unas condiciones determinadas en la negociación colectiva. Todo ello tiene su manifestación en el art. 53 CE, que establece el vínculo de todos los poderes públicos a la negociación colectiva, y en el art. 7 CE al reconocer que los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios, elevándolos a la categoría de base institucional del Estado.

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Igualmente, el art. 82 TRET determina que los convenios son el “resultado de la negociación”, y el art. 3.1 TRET los incluye dentro de las fuentes de la relación laboral.

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Los sindicatos adquieren un papel esencial en la creación de las normas jurídicas laborales junto a las asociaciones empresariales, además de cumplir otras misiones relativas a la mejora de las condiciones de los trabajadores. Ese papel preponderante en la representación de los trabajadores exige dotar de garantías el contenido de la libertad sindical y establecer un régimen jurídico que favorezca el marco de su actuación, tanto dentro de acción en las empresas como en la negociación colectiva. Hemos intentado desarrollar la evolución de los sindicatos, el marco jurídico de la libertad sindical y su tutela, su funcionamiento, y su capacidad de negociación junto a la patronal como generadora de normas jurídicas. • ALONSO OLEA, MANUEL, y CASAS BAAMONDE, EMILIA. Derecho del Trabajo, Ed.

Facultad de Derecho Universidad Complutense, Madrid, 2000. • IGLESIAS CABERO, MANUEL. Derecho Sindical y Representación de los trabajadores.

Editorial Colex. Madrid, 1.996. • MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. Guía Laboral. 2011. Ministerio de

Trabajo y Seguridad Social. • MONTOYA MELGAR, ALFREDO. Derecho del Trabajo. 2010. Ed. Tecnos. • MORENO MANGLANO, CARLOS: Derecho Sindical. Editorial Dykinson. • SALA FRANCO, TOMÁS: Derecho Sindical. Ed. Tirant lo Blanch. • VARIOS AUTORES. Derecho del Trabajo. 2009. Ed. Tirant lo Blanch. • VARIOS AUTORES. Legislación Social Básica. 2011. Ed. Civitas. • VARIOS AUTORES. Memento Práctico Social. 2011. Ed. Edersa - Ediciones Francis

Lefevbre. La tesis de Montoya Melgar ha servido para guiar el desarrollo del tema, en cuanto a la configuración de los sindicatos como base para frenar el poder patronal a la hora de imponer las condiciones de trabajo. Destacamos el libro de Iglesias Cabero, muy claro a la hora de tratar la representatividad de los sindicatos y el contenido de la libertad sindical. El Memento se trata de una obra de carácter enciclopédico en la que encontramos una ordenación analítica muy cuidada y fácil de manejar, con abundantes y claras referencias jurisprudenciales.

� CONCLUSIÓN

� BIBLIOGRAFÍA COMENTADA

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www.mtin.es www.ceoe.es www.ugt.es www.ccoo.es www.sentencias.juridicas.com www.noticias.juridicas.com La página del Ministerio de Trabajo e Inmigración constituye el portal que nos da acceso a toda la información actualizada laboral, de seguridad social y prevención de riesgos laborales. Asimismo encontramos la Guía Laboral del Ministerio, sin necesidad de manejarla en papel. Para encontrar normativa y jurisprudencia resulta muy interesante utilizar las dos últimas web mencionadas.

1.- Una empresa prohíbe a sus trabajadores, por una cláusula del contrato, la afiliación a cualquier sindicato. Analice la legalidad de dicha cláusula. ¿Qué medidas podrían tomar los trabajadores? 2.- Determinar cuál será el grado de representatividad de los siguientes sindicatos: • Sindicato con el 12 % de los representantes de los trabajadores en el conjunto de las

empresas y centros de trabajo. • Sindicato con el 16 % de los representantes de los trabajadores en el conjunto de las

empresas y centros de trabajo de la Comunidad Autónoma. Suman un total de 1.300 representantes. Está afiliado al sindicato del punto anterior.

• Sindicato que tiene el 17 % de los votos en el ámbito de su Comunidad Autónoma, lo que supone el 12 % de los representantes de los trabajadores, sumando un total de 1.550.

• Sindicato del sector de la madera y el corcho en la Comunidad de Castilla – La Mancha que tiene el 11 % de los representantes en dicho ámbito territorial y funcional.

¿Cuál sería la legitimación de cada uno de esos Sindicatos? ¿Podría concederse por convenio permisos o licencias para cargos o afiliados a un sindicato que no tuviera mayor representatividad o representatividad suficiente?

� WEBGRAFÍA

� CUESTIONES PARA EL REPASO

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3.- En una empresa con 43 trabajadores en plantilla, un sindicato ha constituido una sección sindical, eligiendo a un trabajador como Delegado de esa sección. La empresa se niega a la constitución de la sección dado que, como base, no admite el nombramiento del Delegado. Razone sobre las consecuencias de la decisión de la empresa, y sobre la vía en que podría recurrirse ésta. 4. ¿Puede un Delegado Sindical, que no forma parte del Comité de Empresa, tomar parte en las reuniones del Comité? ¿Y en las reuniones del Comité con la empresa?

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1.- Una empresa prohíbe a sus trabajadores, por una cláusula del contrato, la afiliación a cualquier sindicato. Analice la legalidad de dicha cláusula. ¿Qué medidas podrían tomar los trabajadores? El art. 28.1 de la CE establece el derecho a la libre sindicación. Este derecho se configura como un derecho fundamental y libertad pública de los contenidos en la Sección primera del Capítulo II del Título Primero. De ahí que goce de las protecciones y garantías constitucionales enunciadas en el art. 53.2 de la CE (procedimiento preferente y sumario), además del recurso de amparo del art. 161 CE. El procedimiento de tutela del derecho de libertad sindical aparece regulado en el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral de l.995 en sus arts.175 a 182, ambos inclusive. El proceso puede promoverse por cualquier trabajador o sindicato que, invocando interés legítimo, considere lesionados los derechos de la libertad sindical, y la jurisdicción competente en este caso sería la laboral. La tramitación tiene carácter urgente y preferente a todos los efectos, estando exceptuado de la conciliación o reclamación previa a la vía judicial. Los plazos son los legalmente previstos para ejercitar acciones derivadas de las conductas o actos en que se concrete la lesión de libertad sindical. La demanda debe expresar con claridad los hechos constitutivos de la vulneración alegada y las condiciones en que se produjo, y el derecho o derechos fundamentales que se entienden infringidos, además de los requisitos generales establecidos en la legislación, pudiendo solicitarse en ella la suspensión de los efectos del acto impugnado cuando las presuntas lesiones afectan al interés general de los trabajadores y pueden causar daños de imposible reparación. El juicio ha de tener lugar en el plazo improrrogable de los cinco días siguientes al de la admisión de la demanda, y la sentencia ha de dictarse en el plazo de tres días a la celebración del juicio. Si fuera estimatoria, declarará la existencia de la situación, la nulidad de la conducta y su cese, así como la reposición al momento anterior y la reparación que proceda, incluida la indemnización procedente. 2.- Determinar cuál será el grado de representatividad de los siguientes sindicatos: • Sindicato con el 12 % de los representantes de los trabajadores en el conjunto de las

empresas y centros de trabajo. • Sindicato con el 16 % de los representantes de los trabajadores en el conjunto de las

empresas y centros de trabajo de la Comunidad Autónoma. Suman un total de 1.300 representantes. Está afiliado al sindicato del punto anterior.

PROPUESTAS DE SOLUCIÓN

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• Sindicato que tiene el 17 % de los votos en el ámbito de su Comunidad Autónoma, lo que supone el 12 % de los representantes de los trabajadores, sumando un total de 1.550.

• Sindicato del sector de la madera y el corcho en la Comunidad de Castilla – La Mancha que tiene el 11 % de los representantes en dicho ámbito territorial y funcional.

• Sindicato con el 12 % de los representantes de los trabajadores en el conjunto de las

empresas y centros de trabajo. � Mayor representatividad. • Sindicato con el 16 % de los representantes de los trabajadores en el conjunto de las

empresas y centros de trabajo de la Comunidad Autónoma. Suman un total de 1.300 representantes. Está afiliado al sindicato del punto anterior. � Mayor representatividad por “irradiación”.

• Sindicato que tiene el 17 % de los votos en el ámbito de su Comunidad Autónoma, lo que supone el 12 % de los representantes de los trabajadores, sumando un total de 1.550. � Al no alcanzar el 15 % de los representantes en el ámbito de la Comunidad Autónoma no tiene mayor representatividad, y para tener suficiente representatividad necesitaría, además, el 10 % de los representantes no sólo en el ámbito territorial, sino también funcional. Parece tener representatividad normal.

• Sindicato del sector de la madera y el corcho en la Comunidad de Castilla – La Mancha que tiene el 11 % de los representantes en dicho ámbito territorial y funcional. � Representatividad suficiente.

¿Cuál sería la legitimación de cada uno de esos Sindicatos? ¿Podría concederse por convenio permisos o licencias para cargos o afiliados a un sindicato que no tuviera mayor representatividad o representatividad suficiente? Los sindicatos más representativos tienen una posición jurídica que les confiere capacidad representativa a todos los niveles territoriales y funcionales. Esa capacidad tiene trascendencia a efectos de representación institucional ante las Administraciones públicas, en la que las organizaciones más representativas gozan prácticamente de derechos en exclusiva, lo cual se ha justificado por razones de viabilidad y eficacia (TC 65/1982). También tiene especial relevancia en el ámbito de la negociación colectiva de eficacia general, actividad regulada en el Título III del ET (y en la Ley 9/1987 para funcionarios públicos), y en la que las organizaciones más representativas tienen una posición muy ventajosa, y donde el uso de la representatividad se justifica sobre todo por los efectos generales del convenio colectivo resultante de la misma (TC 73/1984 y 57/1989). Adicionalmente, también legitima para desarrollar otras funciones representativas, entre ellas las de participación en sistemas no jurisdiccionales de solución de conflictos colectivos y promoción de elecciones a representantes unitarios de los trabajadores en empresas y centros de trabajo. Asimismo para obtener cesiones en uso de bienes inmuebles públicos. Otras previsiones legales completan este cuadro de derechos y facultades, como los artículos 8, 9 y 10 LOLS, sobre acción sindical en la empresa o en ámbitos supraempresariales; artículos 14 LOLS y 174.2 LPL, sobre intervención sindical en el proceso, etc. Según el artículo 7.2 LOLS, y sin perjuicio de lo que pudieran añadir otras disposiciones legales o reglamentarias como las normas sobre cesión de bienes inmuebles de titularidad pública, o las

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de concesión de subvenciones a los sindicatos, las organizaciones sindicales de suficiente representatividad ostentan legitimación, dentro de su ámbito funcional y territorial, para intervenir en la negociación colectiva de eficacia general (incluida la de funcionarios públicos), participar en sistemas no jurisdiccionales de solución de conflictos, y promover elecciones sindicales. Estas facultades habrán de desarrollarse, igualmente, de acuerdo con la normativa que específicamente regula cada una de esas facetas de la actividad sindical (ET, Ley 9/1987, etc.). También los convenios colectivos suelen reconocer derechos y facilidades adicionales (permisos o licencias para cargos o afiliados, presencia en tribunales de ingreso o ascenso, etc.) a los sindicatos más representativos o que superen un mínimo de representatividad, lo cual ha sido avalado generalmente por la jurisprudencia (TS 13 de julio de 1994). 3.- En una empresa con 43 trabajadores en plantilla, un sindicato ha constituido una sección sindical, eligiendo a un trabajador como Delegado de esa sección. La empresa se niega a la constitución de la sección dado que, como base, no admite el nombramiento del Delegado. Razone sobre las consecuencias de la decisión de la empresa, y sobre la vía en que podría recurrirse ésta. Art.º 8. 1. LOLS Los trabajadores afiliados a un sindicato podrán, en el ámbito de la empresa o centro de trabajo: a) Constituir Secciones Sindicales de conformidad con lo establecido en los Estatutos del Sindicato. b) Celebrar reuniones, previa notificación al empresario, recaudar cuotas y distribuir información sindical, fuera de las loras de trabajo y sin perturbar la actividad normal en la empresa. c) Recibir la información que le remita su sindicato. 2. Sin perjuicio de lo que se establezca mediante convenio colectivo, las Secciones Sindicales de los sindicatos más representativos y de los que tengan representación en los comités de empresa y en los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas o cuenten con delegados de personal, tendrán los siguientes derechos: a) Con la finalidad de facilitar la difusión de aquellos avisos que puedan interesar a los afiliados al sindicato y a los trabajadores en general, la empresa pondrá a su disposición un tablón de anuncios que deberá situarse en el centro de trabajo y en lugar donde se garantice un adecuado acceso al mismo de los trabajadores. b) A la negociación colectiva, en los términos establecidos en su legislación especifica. c) A la utilización de un local adecuado en el que puedan desarrollar sus actividades en aquellas empresas o centros de trabajo con más de 250 trabajadores. El derecho a constituir Secciones Sindicales forma parte del núcleo de la libertad sindical, reconocido en los arts. 7 y 28 CE, por lo cual no puede denegarse a ningún sindicato en tanto lo prevean sus estatutos. El TC ha establecido que no puede ser restringido por la empresa. Art.º 10. 1. LOLS En las empresas o, en su caso, en los centros de trabajo que ocupen a más de 250 trabajadores, cualquiera que sea la clase de su contrato, las secciones sindicales que puedan constituirse por los trabajadores afiliados a los sindicatos con presencia en los comités de empresa o en los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones

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públicas estarán representadas, a todos los efectos, por delegados sindicales elegidos por y entre sus afiliados en la empresa o en el centro de trabajo. 2. Bien por acuerdo, bien a través de la negociación colectiva, se podrá ampliar el número de delegados establecidos en la escala a la que hace referencia este apartado, que atendiendo a la plantilla de la empresa o, en su caso, de los centros de trabajo corresponden a cada uno de éstos. A falta de acuerdos específicos al respecto, el número de delegados sindicales por cada sección sindical de los sindicatos que hayan obtenido el 10 por 100 de los votos en la elección al Comité de Empresa o al órgano de representación en las Administraciones públicas, se determinará según la siguiente escala: De 250 a 750 trabajadores........................... 1 De 751 a 2.000 trabajadores........................ 2 De 2.001 a 5.000 trabajadores..................... 3 De 5.001 en adelante.................................... 4 Las secciones sindicales de aquellos sindicatos que no hayan obtenido el 10 por 100 de los votos estarán representadas por un solo delegado sindical. Sin embargo, el reconocimiento de los Delegados Sindicales, en cuanto que supone una carga para la empresa (crédito horario y otros medios y garantías), tiene unas limitaciones que no se incluyen en ese núcleo de libertad sindical. Así la representación por este medio sólo está prevista para las empresas o centros de trabajo con 250 trabajadores o más, y sólo en relación con sindicatos con presencia en los órganos de representación unitarios en la empresa. No obstante, la imposibilidad de realizar tal reconocimiento en este caso no excluye la posibilidad de que la sección sindical nombre representantes o portavoces. El procedimiento para recurrir contra la falta de reconocimiento de la sección sindical será el ya mencionado de Tutela de los Derechos de Libertad Sindical. (LPL arts. 175 y ss.) 4. ¿Puede un Delegado Sindical, que no forma parte del Comité de Empresa, tomar parte en las reuniones del Comité? ¿Y en las reuniones del Comité con la empresa? Art.º 10. 1. LOLS 3. Los delegados sindicales, en el supuesto de que no formen parte del comité de empresa, tendrán las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros de los comités de empresa o de los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas, así como los siguientes derechos a salvo de lo que se pudiera establecer por convenio colectivo: 1º. Tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del comité de empresa, estando obligados los delegados sindicales a guardar sigilo profesional en aquellas materias en las que legalmente proceda. 2º. Asistir a las reuniones de los comités de empresa y de los órganos internos de la empresa en materia de seguridad e higiene o de los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas, con voz, pero sin voto. 3º. Ser oídos por la empresa previamente a la adopción de medidas de carácter colectivo que afecten a los trabajadores en general y a los afiliados a su sindicato en particular, y especialmente en los despidos y sanciones de estos últimos.

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El Delegado Sindical, por sus competencias, participará en las reuniones del Comité con voz, pero sin voto. Sin embargo, el TC ha declarado que no puede participar en las reuniones periódicas del Comité con la empresa, dado el carácter de representación unitaria de éste, aunque si tiene derecho a recibir de la empresa la documentación que entregue al comité. Ello no obsta para su participación en determinados aspectos relativos a la Prevención de Riesgos Laborales.

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LOS SINDICATOS. Teniendo en cuenta que el derecho del trabajo se regula fundamentalmente mediante el acuerdo entre los agentes sociales, el derecho sindical adquiere una especial importancia por cuanto determina, de una forma u otra, quiénes serán los representantes de los trabajadores a la hora de establecer sus condiciones de trabajo, y quiénes los representarán en los conflictos colectivos e individuales. La legislación española admite dos sistemas de representación de los trabajadores que son el unitario o electivo y el sindical o asociativo. Dedicaremos este tema a desarrollar la forma en que se configura la representación sindical en nuestro derecho. Para ello partiremos del concepto de sindicato, que para MONTOYA MELGAR es una organización que “persigue la defensa y mejora de las condiciones de trabajo de sus asociados, o dicho con expresión más actual, la promoción colectiva de los trabajadores.” Pasando a analizar el origen y evolución de los sindicatos, éstos han evolucionado en España a partir de 1.868. El sindicalismo español, al igual que el internacional se desarrolla en tres etapas, una anterior de prohibición desde 1.822, otra posterior de tolerancia a partir de 1.869 y finalmente otra de un progresivo reconocimiento jurídico. Ese reconocimiento se da desde 1.887 hasta la promulgación de la Constitución de l.978, pasando por el nacimiento de la UGT y la CNT hasta la Dictadura de Primo de Rivera, que inicia una acción represora. En la II República, se produce una polarización del sindicalismo con dos tendencias contrapuestas representadas por la UGT y la CNT. En 1.936 estalla la guerra civil, y tras ella se sustituye el sistema de sindicalismo libre y pluralista por un régimen de encuadramiento sindical único que es la Organización Sindical Española como instrumento del Estado a través del cual realiza su política económica. El movimiento sindical durante la época franquista atraviesa por momentos diferenciados, hasta la apertura de los años 60, donde la lucha clandestina es asumida por los sindicatos históricos, CNT y UGT, y otro posterior con el surgimiento de nuevas formas de organización como son CCOO y USO. A partir de 1.975, con la muerte de Franco, se desencadenan movilizaciones de las centrales sindicales clandestinas en pos de la consecución de mayores libertades políticas, creando el organismo unitario de la Coordinadora de Organizaciones (UGT, USO, CCOO), hasta la plenitud del reconocimiento del sindicato que se alcanza con la Constitución de 1.978 y con la Ley Orgánica de Libertad Sindical de l.985.

� RESUMEN (Ejemplo de Redacción del Tema en la Oposición)

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La Constitución Española y la libertad sindical: Actualmente, la libertad sindical queda configurada como un derecho fundamental, y dispone, por lo tanto, de un cuadro reforzado de tutela. La libertad sindical es el derecho de los trabajadores a fundar sindicatos y a afiliarse a los de su elección, así como el derecho de los sindicatos ya constituidos al ejercicio libre de las funciones constitucionalmente atribuidas en defensa de los intereses de los trabajadores. El art. 28.1 de la CE establece que “todos tienen derecho a sindicarse libremente”. El art. 2 LOLS concreta el contenido de la libertad sindical, mientras que el Tribunal Constitucional (TC en adelante) añade al “contenido esencial” recogido en la CE el “contenido adicional”, que incluye, p.e., el derecho a promover elecciones a representación unitaria. El derecho de libertad sindical se integra por los derechos y facultades que identifican y permiten su ejercicio, comprendiendo una doble vertiente: • Individual: Se refiere al derecho de los trabajadores de fundar sindicatos y afiliarse al de su

elección. Así como el derecho de permanecer al margen de cualquier organización sindical. • Colectiva: Derecho de los sindicatos al libre ejercicio de su actividad, de cara a la defensa y

promoción de los intereses económicos que le son propios y participación en la defensa y promoción de los intereses de los trabajadores.

Completando el art. 28.1 CE, el art. 1.1 LOLS especifica que “Todos los trabajadores tienen derecho a sindicarse libremente”. Sin embargo, la LOLS contempla supuestos de inclusión o exclusión que matizan el alcance de dicha declaración. El ámbito subjetivo de la libertad sindical se encuentra integrado por las siguientes categorías de personas: Trabajadores por cuenta ajena o asalariados. Se incluyen los trabajadores por cuenta ajena en sentido literal y los funcionarios públicos al servicio de las Administraciones Públicas. El art. 3.1 LOLS establece que el concepto de trabajadores asalariados incluye también a los trabajadores en paro, los trabajadores incapacitados y los trabajadores jubilados, pero sin fundar sindicatos que tengan por objeto la tutela de sus intereses singulares. Asimismo, los trabajadores extranjeros tienen el derecho a afiliarse libremente al sindicato u organización profesional españoles de su elección, en las mismas condiciones que los trabajadores españoles. Quedan exceptuados de la titularidad y ejercicio del derecho de libertad sindical, en virtud de los arts. 1.3 y 1.4 LOLS los miembros de las Fuerzas Armadas y de los Institutos Armados de carácter militar. Están excluidos también los miembros de la Carrera Judicial y del Ministerio Fiscal, pero si tienen reconocido el derecho de asociación.

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Asimismo, existe una serie de supuestos excluidos del ámbito de la LOLS, señalados en el art. 1.5, y que son los miembros de cuerpos y fuerzas de seguridad que no tengan carácter militar (policía nacional, autonómica y municipal). Su derecho de sindicación se regirá por su normativa específica, que es la Ley Orgánica 2/1.986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que reconoce el ejercicio permanente del derecho de sindicación, aunque introduciendo determinadas limitaciones que se justifican en razón de las especiales características de su función policial, así como el carácter de instituto armado que la ley les atribuye. También quedan excluidos los empresarios. Los trabajadores por cuenta propia o autónomos no empleadores, según el art. 3.1 podrán afiliarse a las organizaciones sindicales legalmente constituidas pero no fundar sindicatos que tengan por objeto la tutela de sus intereses singulares. El art. 2 de la LOLS regula el contenido de la libertad sindical, quedando establecido en el derecho a fundar sindicatos, suspenderlos o a extinguirlos, derecho del trabajador a afiliarse al sindicato de su elección o a separarse, no pudiendo nadie ser obligado a afiliarse a un sindicato, derecho de los afiliados a elegir a sus representantes, y el derecho a la actividad sindical. Las organizaciones sindicales en el ejercicio de la libertad sindical, tienen derecho a: • Redactar sus estatutos y reglamentos, organizar su administración interna y sus actividades y

formular su programa de acción. • Constituir federaciones, confederaciones y organizaciones internacionales, así como afiliarse

a ellas y retirarse de las mismas. • No ser suspendidas ni disueltas sino mediante resolución firme de la Autoridad Judicial,

fundada en incumplimiento grave de las Leyes. • El ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella. En la constitución de un sindicato se distinguen varias fases: Acta de constitución: El sindicato, acto asociativo que se plasma en el acta de constitución. Se exige el depósito del acta fundacional, así como de los estatutos. Estatutos: Constituyen la norma interna fundamental, y han de observar un cierto contenido mínimo que asegure el correcto funcionamiento del grupo, sin que se requieran intervenciones legales. Su estructura interna y su funcionamiento deben de ser democráticos. Depósito y publicidad: Una vez redactados los estatutos, los promotores o dirigentes deberán depositarlos en la oficina pública establecida al efecto (SMAC o bien órganos competentes de las Comunidades Autónomas). La oficina pública debe disponer alternativamente la publicidad del depósito en el tablón de anuncios y BOE, o Boletín Oficial correspondiente, y el requerimiento a sus promotores para que subsanen los defectos observados.

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La oficina pública dispone la publicidad o rechaza el depósito mediante resolución que debe estar fundada exclusivamente en la carencia de alguno de los requisitos mínimos de los Estatutos. El sindicato adquiere personalidad jurídica y plena capacidad de obrar transcurridos 20 días hábiles desde el depósito de los Estatutos y puede beneficiarse de las exenciones y bonificaciones fiscales. Tanto la autoridad pública como quiénes acrediten un interés legítimo pueden promover ante la autoridad judicial declaración de no conformidad a derecho de los Estatutos. La modificación de los Estatutos de las organizaciones sindicales se ajusta al mismo procedimiento anteriormente expuesto de depósito y publicidad. El régimen de disolución puede venir establecido en los Estatutos del Sindicato o por resolución judicial debida a infracción de las leyes o estatutos. En cuanto a la estructura, hay estructuras simples, que suelen usar el criterio funcional y el geográfico y complejas, que nacen de las agrupaciones de ámbito inferior como las federaciones de rama o sector, las uniones territoriales, las confederaciones o centrales sindicales, que agrupan a las federaciones, y las organizaciones internacionales. El funcionamiento del sindicato está presidido por el funcionamiento democrático y la autonomía sindical. El principio de funcionamiento democrático tiene un contenido mínimo, basado en el poder de los afiliados a través de una asamblea o de un congreso de representantes, y en los actos menos trascendentes a través de órganos unipersonales o colegiados elegidos libremente, existiendo en todo caso libertad de expresión, de elección y de presentación de las candidaturas. El principio de autonomía trata de evitar que la defensa de los intereses de los afiliados, confiada al sindicato, sea menoscabada por la interferencia de otros poderes sociales. La autonomía sindical se manifiesta, según el art. 2.2 LOLS a través del derecho a la autorregulación y a ejercer libremente sus actividades sin la injerencia de la Administración en su actividad y no pudiendo ser discriminados de modo arbitrario. La autonomía sindical exige que los sindicatos cuenten con fuentes de financiación propias e independientes. El recurso económico básico de los sindicatos son las cuotas que perciben de los trabajadores afiliados, el canon por negociación y representación, la ayuda financiera de los poderes públicos y disfrutar de exenciones y bonificaciones establecidas por ley. La LOLS considera como una injerencia y por tanto, como una lesión a la libertad sindical, el sostenimiento económico del sindicato por las empresas con el fin de situarlo bajo su control. La acción sindical en la empresa viene determinada en gran medida por la representatividad otorgada al sindicato.

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La regulación de la representatividad sindical en el ordenamiento español se encuentra básicamente en los artículos 6 y 7 LOLS, sin perjuicio de otras previsiones legales y reglamentarias. Tiene por objeto la selección de las organizaciones sindicales “más representativas” y la definición de su especial posición jurídica, aunque también concede cierta singularidad a efectos jurídicos a las organizaciones simplemente “representativas” o de “suficiente representatividad” dentro de un determinado ámbito funcional y territorial. Mayor representatividad: Se atribuye a las organizaciones sindicales que a través de las “elecciones sindicales” consigan, como mínimo, un 10 % de representantes de los trabajadores en el conjunto de las empresas y centros de trabajo, incluida la función pública. Se concede también esa condición a las organizaciones sindicales que acreditan como mínimo un 15 % de representantes -y 1.500 al menos- en el ámbito de una Comunidad Autónoma, siempre que no estén afiliadas, federadas o confederadas con las anteriores. Esta cualidad se atribuye también a los sindicatos que formen parte de la misma por vínculos de afiliación, federación o confederación, procedimiento conocido como “irradiación”. Los sindicatos más representativos tienen una posición jurídica que les confiere capacidad representativa a todos los niveles territoriales y funcionales. Esa capacidad tiene trascendencia a efectos de representación institucional ante las Administraciones públicas, y también tiene especial relevancia en el ámbito de la negociación colectiva de eficacia general. Adicionalmente, también legitima para desarrollar otras funciones representativas, como la participación en sistemas no jurisdiccionales de solución de conflictos colectivos y promoción de elecciones a representantes unitarios. También para obtener cesiones en uso de bienes inmuebles públicos. Sindicatos de representatividad suficiente: El artículo 7.2 LOLS concede facultades a las organizaciones sindicales que, sin alcanzar la mayor representatividad, hubieran obtenido como mínimo un 10 % de los representantes de trabajadores elegidos en un determinado ámbito funcional y territorial. Sin perjuicio de lo que pudieran añadir otras disposiciones, estas organizaciones sindicales ostentan legitimación, dentro de su ámbito funcional y territorial, para intervenir en la negociación colectiva, participar en sistemas no jurisdiccionales de solución de conflictos, y promover elecciones sindicales. También los convenios colectivos suelen reconocer derechos y facilidades adicionales a los sindicatos más representativos o que superen un mínimo de representatividad, lo cual ha sido avalado generalmente por la jurisprudencia. Secciones sindicales: La acción sindical en la empresa se concreta en diversos derechos. El primero se refiere la facultad de constituir secciones sindicales de empresa, que son las agrupaciones de los afiliados en los distintos sindicatos en las empresas y centros de trabajo.

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El derecho a constituir secciones sindicales corresponde a los trabajadores afiliados a un sindicato en la empresa. Sin embargo, éstas forman parte del sindicato, sin tener personalidad jurídica propia. Se distinguen tres tipos de secciones sindicales en función de la representatividad del sindicato al que pertenecen. El art. 8.2. LOLS establece los derechos mínimos de las secciones sindicales con implantación en los órganos de representación unitaria y de los sindicatos más representativos, y que se resumen en: • La disposición de un tablón de anuncios en el centro de trabajo. • Derecho a la negociación colectiva para negociar convenios colectivos estatutarios de

empresa o ámbito inferior, • Utilización de un local adecuado en aquellas empresas o centros de trabajo con más de 250

trabajadores. Las secciones sindicales sin implantación en los órganos de representación unitaria de la empresa podrán básicamente celebrar reuniones, previa notificación al empresario, recaudar cuotas y distribuir información sindical, fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal de la empresa, y recibir la información que le remita su sindicato. Las secciones sindicales estarán representadas habitualmente por delegados sindicales elegidos por y entre los trabajadores de la empresa o centro de trabajo afiliados al sindicato de la sección sindical, quienes tendrán las garantías y derechos establecidos en la LOLS cuando la empresa o centro de trabajo ocupe a más de 250 trabajadores y la sección sindical sea de un sindicato con presencia en los órganos de representación. La LOLS establece un número mínimo de delegados sindicales dependiendo de la audiencia electoral de los sindicatos y sin perjuicio de la posible ampliación a través de la negociación colectiva, que va de 1 a 4 según el número de trabajadores. Los sindicatos que no hayan obtenido el 10% de los votos estarán representados por un sólo delegado sindical. En el supuesto, de que no formen parte del comité de empresa, tendrán las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros del comité de empresa. Los delegados sindicales tendrán derecho al acceso a la misma información y documentación que el comité de empresa, y asistir a las reuniones de los comités de empresa y en materia de salud laboral, con voz pero sin voto. Serán oídos por la empresa previamente a la adopción de medidas de carácter colectivo y podrán celebrar reuniones fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal. Por supuesto también incluye el derecho de recaudación de la cuota sindical y el derecho a recibir y distribuir información sindical. Por último se añaden los derechos de los cargos electivos en cuanto a excedencia, reserva de puesto y permisos.

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Los representantes sindicales podrán participar en las comisiones negociadoras de los convenios colectivos o plantear conflictos colectivos. Respecto al régimen jurídico sindical y tutela de la libertad sindical, en primer lugar analizaremos la responsabilidad de los sindicatos. Así, el art. 5 de la LOLS establece la imputación expresa de responsabilidad al sindicato como sujeto pasivo de sus obligaciones, así como de los daños que, en virtud de culpa o negligencia, pudiera producir en el ejercicio de su acción. Dentro de la responsabilidad se ha de distinguir la responsabilidad civil de la penal. Los actos individuales de los afiliados no implican la responsabilidad, salvo cuando se produzcan en el ejercicio regular de sus funciones representativas, o bien que resulte probado que los afiliados actuaban por cuenta del sindicato. Los sindicatos responden de los actos o acuerdos adoptados por sus órganos estatutarios en la esfera de sus respectivas competencias, exigiéndose una relación de causalidad entre el acuerdo y el acto dañoso. Por lo que se refiere a los actos realizados por los delegados y secciones sindicales, si no constituyen órganos sindicales, sólo surgirá la responsabilidad del sindicato si se prueba que su actuación es por su cuenta. La responsabilidad patrimonial del sindicato afecta a todos sus bienes, pero las cuotas sindicales no pueden ser objeto de embargo. La responsabilidad civil derivada de delito o falta puede ser exigida en la jurisdicción penal o civil, y también pueden ser objeto de responsabilidad administrativa. Respecto a las conductas antisindicales, la LOLS ampara, con carácter general, la libertad sindical respecto de cualquier conducta que tienda a menoscabarla. Por otra parte, la Administración sanciona como infracciones graves o muy graves en materia laboral las conductas de los empresarios contrarias a los derechos sindicales. Las conductas antisindicales pueden clasificarse, por razón del sujeto del que procede la acción, en conductas de los poderes públicos, del empresario y de los sindicatos. El procedimiento de tutela del derecho de libertad sindical aparece regulado en el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral de l.995 en sus arts.175 a 182, ambos inclusive. El proceso puede promoverse por cualquier trabajador o sindicato con interés legítimo y la jurisdicción competente es normalmente la laboral. La tramitación tiene carácter urgente y preferente estando exceptuado de la conciliación o reclamación previa. Los plazos son los legalmente previstos para ejercitar acciones derivadas de las conductas o actos en que se concrete la lesión de libertad sindical.

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El juicio ha de tener lugar en el plazo improrrogable de los cinco días siguientes al de la admisión de la demanda, y la sentencia ha de dictarse en el plazo de tres días a la celebración del juicio. Si fuera estimatoria, declarará la existencia de la situación, la nulidad de la conducta y su cese, así como la reposición al momento anterior y la reparación que proceda, incluida la indemnización procedente. También se puede pedir protección al Tribunal Constitucional por la violación del derecho a la libertad sindical mediante el recurso de inconstitucionalidad contra las disposiciones con rango de ley o mediante el recurso de amparo. Asimismo cabe la protección por la vía penal al amparo del art. 311 del Código Penal. Orígenes, constitución y funcionamiento de las asociaciones de empresarios El origen de las asociaciones profesionales es muy remoto, encontrándose antecedentes de ellas en la Antigüedad. Las asociaciones empresariales son una variante de las asociaciones profesionales, si bien proyectadas para intervenir en las relaciones laborales, y por tanto con unos medios asignados que les permitan actuar en paralelo a los sindicatos en la defensa y promoción de sus intereses económicos y sociales. Se discute si el asociacionismo empresarial goza de la cobertura del derecho de libertad sindical reconocido en el art. 28 de la Constitución, o si por el contrario, se ha de situar dentro del derecho general de asociacionismo. El derecho de asociacionismo empresarial se encuentra regulado fundamentalmente en la actualidad por la Constitución Española y en la LOLS. Se reconoce a los empresarios el derecho de asociación para la defensa de sus intereses, siempre que en su actuación sigan un procedimiento democrático. Asimismo pueden constituir federaciones y confederaciones. Para la constitución de asociaciones de empresarios simplemente se debe depositar los estatutos en la oficina pública correspondiente. Los Estatutos de las asociaciones empresariales han de tener un contenido mínimo. A los 20 días del depósito de los estatutos se puede instar la declaración de no conformidad a derecho de los Estatutos ante la autoridad judicial. La personalidad jurídica la adquieren a los 20 días del depósito o cuando sea firme la resolución judicial. Las Asociaciones empresariales ostentan representación institucional en el ámbito estatal cuando cuenten con el 10 % o más de las empresas o de los trabajadores en el ámbito estatal, y en el ámbito de la Comunidad Autónoma cuando cuenten en este ámbito con el 15 % o más de los empresarios o trabajadores.

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El poder normativo de los agentes sociales: Si bien los sindicatos desarrollan cometidos de carácter reivindicativo, asistencial e incluso de participación política, su verdadera importancia radica en la capacidad que tienen para compensar el poder patronal mediante la generación de los convenios colectivos. Cuando el Estado plantea reformas laborales busca el consenso de los agentes sociales. Todo ello tiene su manifestación en el art. 53 CE, que establece el vínculo de todos los poderes públicos a la negociación colectiva, y en el art. 7 CE al reconocer que los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios. Igualmente, el art. 82 TRET determina que los convenios son el “resultado de la negociación”, y el art. 3.1 TRET los incluye dentro de las fuentes de la relación laboral. En conclusión, los sindicatos adquieren un papel esencial en la creación de las normas jurídicas laborales junto a las asociaciones empresariales, además de cumplir otras misiones relativas a la mejora de las condiciones de los trabajadores. Ese papel preponderante en la representación de los trabajadores exige dotar de garantías el contenido de la libertad sindical y establecer un régimen jurídico que favorezca el marco de su actuación, tanto dentro de acción en las empresas como en la negociación colectiva.