flujogramas cpc nuevot

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PROCESO DE CONOCIMIENTO Pretensiones: * Nulidad de acto jurídico – contrato. * Nulidad de contrato. * Nulidad de matrimonio. * Divorcio * Reivindicación, cobro de frutos. * Divorcio por causales Pretensiones Complejas: Art. 475 C.P.C. * Conciliación extrajudicial en Centro de Conciliación, anterior al proceso. * D. Leg. Nro. 1069, del 28 de junio del 2008. * No aplicable en Puno, por no ser Distrito Conciliatorio. * Subiste Audiencia de Conciliación. * Cuando se aplique, desaparece Audiencia de Conciliación. 30 Dias 50 Dias Art. 478 inc.5 8 inc.9 Art. 478 inc.Demanda Art. 424 C.P.C. Contestación Art. 442 CPC. Requisitos demanda: *Contestar c/u hechos. *Silencio, Repta. Evasiva, genérica=Reconocimi ento de verdad. *Reconocer o negar documentos. *Silencio=recon ocimiento de Auto de Saneamiento Art. 465 Audiencia conciliator ia Art. 468 * 5dìas: Calificación por el Juez. * Inadmisible: Art. 426 C.P.C.: Subsanar 5 dìas. * Improcedente: Art. *Inadmisible: Art. 426 C.P.C.: *Improcedente: Art. 427 C.P.C. Por contestada demanda *Por Admitidas: Pruebas. *Presupuestos: -Capacidad de las partes, - jurisdicción- competencia del Juez, - notificaciones válidas, --- - cumplimiento de los arts. 424,442 o458 C.P:C. * Legitimidad e interés para obrar de las partes. * Procedimiento regular *Si se aplica: D. Leg. 1069 desaparece. *Partes proponen puntos controvertidos *Juez señala puntos controvertidos y se admiten las pruebas de las partes. ----------------------- ----------------------- ---- *Ordinario: Propuesta: Demandante Propuesta demandado. * Fórmula del Juez- Nulidad. -Conciliación: Acta; calidad de cosa *Concurrencia personal obligatoria de las partes. *Se lleva adelante con la presencia de una de las partes. *Si no se presentan Dte y Ddo, se concluye el proceso, archivo. No Cosa Juzgada. *Dirige el Juez: Por el Principio de inmediación. *Juramento o promesa de honor *Se actúan pruebas del Demandante y luego del Demandado. Orden de actuación: Inspección Judicial: Constata hechos percibidos con los sentidos; no alegatos. 2º Peritaje: Informe. 8 días antes de la Audiencia. Observaciones de las partes y del Juez. Absolución de los peritos,. Testimoniales: Con los Interrogatorios: Preguntas aclaratorias del oferente, Contrapreguntas del absolvente; y, Preguntas del

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PROCESO DE CONOCIMIENTOPretensiones:* Nulidad de acto jurídico – contrato. * Nulidad de contrato.* Nulidad de matrimonio. * Divorcio * Reivindicación, cobro de frutos. * Divorcio por causalesPretensiones Complejas:Art. 475 C.P.C.* Conciliación extrajudicial en Centro de Conciliación, anterior al proceso.* D. Leg. Nro. 1069, del 28 de junio del 2008.* No aplicable en Puno, por no ser Distrito Conciliatorio. * Subiste Audiencia de Conciliación.* Cuando se aplique, desaparece Audiencia de Conciliación.

30 Dias 20 Dias 50 Dias 50 Dias Art. 478 inc.5 Art. 47 8 inc.9 Art. 478 inc.10

DemandaArt. 424 C.P.C.

ContestaciónArt. 442 CPC.Requisitos demanda:*Contestar c/u hechos.*Silencio, Repta. Evasiva, genérica=Reconocimiento de verdad.*Reconocer o negar documentos.*Silencio=reconocimiento de verdad.*Hechos – defensa.*Medios Probatorios.*Firma.

Auto de Saneamiento Art.

465 C.P.C

Audiencia conciliatoria

Art. 468 C.P.C.

Audiencia de Pruebas Art. 203 C.P.C.

* 5dìas: Calificación por el Juez.* Inadmisible: Art. 426 C.P.C.: Subsanar 5 dìas.* Improcedente: Art. 427 C.P.C.: Archivo + devolución de anexos.* Admisorio: Por ofrecidos Med. Prob.* Notificación: Domic. Real.

*Inadmisible: Art. 426 C.P.C.:*Improcedente: Art. 427 C.P.C.Por contestada demanda*Por Admitidas: Pruebas.*Demandante: Ofrece nuevos Medios Probatorios,si se exponen hechos nuevos en la contestación Plazo 5 díasNotificación en domicilio procesal.

*Presupuestos:-Capacidadde las partes,- jurisdicción-competencia del Juez,- notificaciones válidas, --- - cumplimiento de los arts.424,442 o458 C.P:C.* Legitimidad e interés para obrar de las partes.* Procedimiento regular*Declara existencia de relación Jurídico procesal válida.* Nulidad del proceso*Concede plazo*No procede pedir nulidades de actos anteriores.*Auto apelable sin efecto suspensivo.

*Si se aplica: D. Leg. 1069 desaparece.*Partes proponen puntos controvertidos*Juez señala puntos controvertidos y se admiten las pruebas de las partes.--------------------------------------------------*Ordinario: Propuesta: DemandantePropuesta demandado.* Fórmula del Juez- Nulidad.-Conciliación: Acta; calidad de cosaJuzgada, se ejecuta como sentencia * Fracasada conciliación: Juez: Fija puntos controvertidos No aspectos que están de acuerdo * Admite pruebas pertinentes * Rechaza rechaza pruebas, ajenas.* Cuestiones Probatorias (Tachas).Actúa pruebas y resuelve sentencia* Fecha: Audiencia de Pruebas.*Notificación a las partes incluido rebeldes.

*Concurrencia personal obligatoria de las partes.*Se lleva adelante con la presencia de una de las partes. *Si no se presentan Dte y Ddo, se concluye el proceso, archivo. No Cosa Juzgada.*Dirige el Juez: Por el Principio de inmediación.*Juramento o promesa de honor*Se actúan pruebas del Demandante y luego del Demandado. Orden de actuación:1º Inspección Judicial: Constata hechos percibidos con los sentidos; no alegatos. 2º Peritaje: Informe. 8 días antes de la Audiencia. Observaciones de las partes y del Juez. Absolución de los peritos,. 3º Testimoniales: Con los Interrogatorios: Preguntas aclaratorias del oferente, Contrapreguntas del absolvente; y, Preguntas del Juez.4º Documentos escritos y no escritos5º Exhibiciones: Apercibimiento de conducta procesal no se da por cierto afirmación contraria6º Cotejo: Con peritos, y, sobre documentos ciertos.7º Declaración de parte: Con interrogatorios: Preguntas y repreguntas; preguntas del Juez. 8º Pruebas de oficio: Principio inquisitivoPorque pruebas no produce convicción.*Audiencia especial para estas pruebas y otras (Explicación pericial, cotejo, inspección judicial)No hay prueba plena, todas se valoran en la sentencia.* Informes orales y escritos(5 días) * Fecha, para Sentencia.* Informes escritos: 5d.

- Art.122 y sgts del CPC.-Resolución que decide definitivamente la cuestión controvertida o la incertidumbre jurídica, juzgando los hechos, aplicando el DERECHO.-Debe cumplir con el mandato Constitucional de la motivación* Partes: Expositiva – Considerativa - Resolutiva. * Reglas: - Debe apoyarse en el proceso y la ley - Debe resolver todos y c/u de los puntos controvertidos: Sentencia Citra petita: Menos de los puntos controvertidos Ultrapetita:Más de los puntos controvertidos Extrapetita: Otros puntos no controvertidos ni debatidos - Claro y concreto en lo que manda y ordena. - Dentro del plazo de ley* Firma completa del Juez y secretario.* Notificación a las partes en domicilios procesales y al rebelde en su domicilio real.

REBELDÍA: Art. 458 y sgts * Demandado.: No contesta demanda en el plazo.* Auto que declara Rebeldía, produce: Presunción legal de verdad de la demanda - Salvo :- Varios demandados y uno de ellos Contesta Demanda - demanda y pruebas No produce convicción al Juez - Se trate de un derecho indisponible. - Se requiera prueba con documentos.* El auto de rebeldía es notificado a las artes en su domicilio procesal.- A los demandados se les notifica en su domicilio real-El rebelde se incorpora en el estado que lo encuentre.

*El Rebelde es notificado con el Auto: De Saneamiento y Sentencia: En su Domic.

e

Concede apelación: Casación Con Efecto Suspensivo: Plazo: 10d

CON EXCEPCIONES Y DEFENSAS PREVIAS:

APELACION Art. 364 C.P.C.Requisitos:-Plazo: 10 días -Tasa judicial y cédulas.- Por escrito dirigido al Juez que dictó sentencia, con copias simples para cada parte. - Precisar Errores de hecho y derecho.- Naturaleza del Agravio.- Pretensión Impugnatoria-Si no cumple Juez la declara inadmisible, concede plazo para subsanar, caso contrario improcedente.-Declara improcedente..

SEGUNDA INSTANCIA:* Traslado de la apelación.* Con o sin absolución: Vista de la causa.* Pedido de palabra: 3 días, de notificado.* Vista de la causa: Informe oral y 5 días para informe escrito* Sentencia de vista: 15 días:* Confirma, revoca, anula.la Sentencia apelada.*Debe estar debidamente motivada, no reproducir sentencia de primera instancia.

CASACIÓN: MODIFICADO POR LA LEY Nº 29364 (28/05/09).*No es tercera instancia, no meritúa pruebas, revisa derecho aplicado.*Requisitos de admisibilidad:1. Contra: sentencias y autos: De las Salas Superiores.2. Ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o Corte Suprema3. Cédula de notificación de la resolución impugnada + la expedida en 1º grado, certificada con sello, firma y huella digital, por el Abog., que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad.En caso de que el recurso sea presentado ante la sala superior, esta deberá remitirlo a la Corte Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres días;4. Plazo: 10 días + término de la distancia.5. Tasa respectiva y cédulas * Requisitos de procedencia:1. El recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de 1º instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso;2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial;3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada;4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio: Se precisará si es total o parcial, y si es este último, se indicará hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio: Se precisará en qué debe consistir la actuación de la Sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos: Deberá entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado. Trámite en Corte Suprema: Sala Civil permanente o Sala Civil Transitoria* Califica si reúne requisitos: Vista de la causa, Informes Orales, Sentencia* Si no reúne requisitos: Improcedente, Multa al recurrente.

SENTENCIA

30 Dias 20 Dias 50 Dias 50 Dias

Art. 478 Inc. 5 Art. 478 Inc. 9 Art. 478 Inc.10 Art. 478 Inc.12

10 DíasArt. 478 Inc. 3

10 Días Art. 478 Inc. 4

CON TACHAS:

30 Dias

Art. 478 Inc. 9 º Art. 478 Inc.10 Art. 478 Inc.12

Art. 478

Demanda Contestación Auto de Saneamiento Art. 449

Audiencia Conciliatoria

Conciliación, puntos controvertidos, admisión de pruebas del demandante y del demandado.

Cuestiones probatorias: Actúa pruebas de las tachas y de las oposiciones.

Tachas las resuelve en ese momento o en la sentencia

Las pruebas tachadas se actúan en la audiencia de pruebas.

Las oposiciones se resuelven de inmediato.

Se puede tachar en fecha posterior por reciente conocimiento. El Juez recibe la prueba de la tacha y resuelve en la sentencia.

Sentencia

Audiencia de Pruebas Art. 203. se actúan las pruebas documentales y testimoniales tachadas y se actúan las pruebas con oposición.

Tachas de las pruebas del demandante:-

Tacha a Testigos: causales: Incapaz absoluto,Condenado por delito; pariente 4to grado consanguinidad o 2do afinidad, cónyuge, concubino, salvo familia; interés directo o indirecto, Juez, secretario, adoptado, amigo íntimo, enemigo, deudor, acreedor

Tacha a Documentos, causas: Falsedad, ausencia de formalidad esencial, documentos inexistentes, falta de matriz.

Oposición: A declaración de parte, Exhibición, Inspección judicial, pericia.

Escrito, estructura de la demanda, con pruebas, tasa judicial

Contestación del demandante: Por escrito, con la misma estructura de la contestación a la demanda, ofreciendo pruebas, pagando tasas

DemandaArt. 424 C.P.C. Contestación

Auto de Saneamiento

Art. 449

Audiencia Conciliatori

a Art. 468

SentenciaAudiencia de Pruebas Art. 203

Excepciones (todas en una). Art. 446 C.P.C. Medio de defensa denunciando la inexistencia de yna relación jurídico procesal válida o paralizar la acción o destruirla. Incompetencia,incapacidad del ddte o ddo;Representación defectuosa, Oscuridad y ambigüedad de la demanda, Falta de agotamiento de la vía administrativa, Falta de legitimidad para obrar del ddte y/o demandad,listis pendencioa, cosa juzgada Desistimiento, Conciliación,Caducidad, prescripción extintiva, convenio arbitral

Contestación a Excepciones

*Por escrito.*En Cuaderno a parte.*Pruebas.*Tasa.(Misma estructura de la Dda.).

*Por escrito.*Dentro del plazo.*Estructura de la contestación a la Dda.*Pruebas.*Anexos.*Tasa.

* Las excepciones se resuelven sin audiencia.Y en una sola Resolución decide todas las excepciones.* EI Auto declara infundadas las excepciones y Saneado el proceso.

*Auto apelable: Sin efecto suspensivo

Auto declara fundada alguna excepción:

*Anulan el proceso: - Incompetencia - Representación insuficiente - Desistimiento. - Conciliación. - Transacción.

Suspenden el proceso: Incapacidad del ddteOscuridad y ambigüedadFalta de legitimidad para obrar del demandante.

*Se concede plazo para subsanar.

Inc. 1 5 Dias 5 Dias Art. 478 Inc. 2

El juez tiene por absuelto el traslado Y ordena que se actúen pruebas en la Audiencia de conciliación.

El juez admite tachas y oposiciones Y corre traslado a la parte contraria.

CON RECONVENCIÓN:

30 Dias 20 Dias 50 Días 50 Días

art. 478 Inc. 5 Art. 478 Inc. 9 Art. 478 Inc.10 Art. 478 Inc.12

10 Días

Demanda Contestación Auto de Saneamiento Art. 465

Audiencia de Conciliación,

En sus tres fases: acción principal y acción reconvenida.

Puntos controvertidos: acción principal y acción reconvenida.

Admisión de pruebas: acción principal y acción reconvenida.

Cuestiones probatorias: íd.

Sentencia

Audiencia de Pruebas Art. 203.

Pruebas, acción principal y reconvención.

Reconvención

-Los mismos requisitos de la demanda

Si no afecta competencia ni vía procedimental de la demanda..-*Exista conexidad.

-Pruebas

TRASLADO

Contestación Reconvención:Iguales requisitos de la contestación a la demanda

Pruebas, tasas.

reconvenido: tachas, excepciones.,

traslado 30 Días Art. 478 Inc.7

PROCESO ABREVIADO

Retracto Titulos supletorios Prescripción adquisitiva, deslinde,rectificación área Responsabilidad civil de los jueces Expropiación Tercería Contencioso administrativo Sin vía preocedimental Pretensión estimada menos de mil URP. PURO:

10 Dias 15 Días 20 Días 25 Días

Art. 491 Inc. 5 Art. 491 Inc. 8 Art. 491 Inc. 9 Art. 491 Inc.1Demanda Contestación

Audiencia de Saneamiento Conciliación

SentenciaAudiencia de Pruebas

CON RECONVENCIÓN:

10 Días 15 Días 20 Días 20 Días

Art. 491 Inc. 5 Art. 491 Inc. 8 Art. 491 Inc. 9 Art. 491 Inc.11

5 Dias

10 Dias Art. 478 Inc. 4

PROCESOS QUE SE TRAMITAN EN LA VIA ABREVIADA

1.- Retracto

2.- Prescripción adquisitiva de dominio

3.- Títulos Supletorios

4.- Deslinde total y deslinde parcial

5.- Rectificación de área

6.- Responsabilidad civil de los Jueces

7.- Expropiación

8.- Tercerías

9.- Impugnación de Resolución Administrativa

10.- Monto del Petitorio de 20 a 50 URP (S/.4,000 a S/.10,000) Juez de Paz Letrado.- De 50 URP a 300 URP competencia del Juez Civil.

Demanda Contestación Audiencia de Saneamiento Conciliación

Audiencia de Pruebas

Sentencia

Reconvención Contestación Reconvención

11.- No tenga vía procesal propia

12.- Acciones que son Inapreciables dinero

13.- Duda sobre el monto del petitorio

14.- Por su naturaleza el Juez considere atendible usar esta Vía.

15.-Las que la Ley señala: (Cuarta Disposición complementaria CPC).

a.- División y Partición 854, 850, 852, 861, 984 del C.C.

b.- Pago de retribuciones por contrato de locación de servicios.

c. - Autorización para divulgación de Cartas, Comunicaciones y otros (art.16 C.C.)

d.- Cese de hecho violatorio de la designación a una persona por su nombre. Art. 26 C.C.

e.- Acción por Usurpación del nombre de una persona, Art.28 C.C.

f. - Impugnación del cambio de nombre por un tercero perjudicado.

Art. 31 C.C.

g.- Impugnación de los acuerdos de Asamblea General de Asociaciones, Art.92 del C.C.

h.- Sustitución Judicial del régimen de Gananciales.

i.- Cambio de Régimen de Gananciales por el de separación Patrimonios, Art. 329 C.C.

j.- Privación de la Patria Potestad, Art.463 C.C.

k.- Autorización a los hijos para vivir separados de los padres, Art.465 C.C.

l.- Restitución de la Patria Potestad, Art.471 del C.C.

ll.- Retribución del tutor, Art.539 C.C.

m.- Remoción Judicial del albacea, Art.796 C.C.

n.- Abuso del acreedor respecto de la prenda, Art.1076 del C.C.

ñ.- Responsabilidad del depositario por abuso de la prenda.

o.- Remuneración de los socios industriales, Art.42 de la Ley de Sociedades.

p. Oposición a la Prórroga de la Sociedad, Art.50 de la Ley General de Sociedades.

q.- Liquidación de la Cuota del Socio, Art.56 L.G.S.

r. - Responsabilidad de los socios en la Sociedad en comandita simple, Art.57 L.G.S.

s.- Modificación de denominación de la S.A, Art. 71 L.G.S.

t.- Valorización de aportes no dinerarios a la sociedad.Art.98 LGS.

v.- Cobro Judicial de dividendos pasivos en las Sociedades, Art.100 LGS.

W.- Impugnación de acuerdos de la Junta General, Art. 146 LGS

x.- Valorización de acciones, Art. 210 LGS.

y.- Oposición de los acreedores a la transformación de la sociedad, Art. 50 LGS.

z.- Impugnación del acuerdo de disolución, Art. 363 LGS.

PROCESO ABREVIADO

El Proceso abreviado procura la rápida obtención de justicia, mediante etapas agilizadas por la simplicidad de los trámites.

El proceso abreviado consta de las mismas etapas del proceso de conocimiento, aunque con variantes.

Los plazos para contestar la demanda, deducir excepciones y defensas previas, la realización de la audiencia de saneamiento probatorio, de conciliación y de pruebas, son mucho más breves que en el proceso de conocimiento.

JUEZ COMPETENTE.

Los jueces de Paz Letrados son competentes cuando la Cuantía de la pretensión es mayor de 20 URP hasta 50 URP.

Los Jueces Civiles son competentes cuando la cuantía es mayor a 50

URP y llega a 300 URP.

ESQUEMA GENERAL DEL PROCESO ABREVIADO.

1.- La demanda debe reunir los requisitos del art. 424 y 425 del C.P.C.

2.- El Juez debe calificar la demanda y puede declararla inadmisible cuando:

- Faltan los requisitos del art. 424 del C.P.C.

- Falta los anexos que ordena el art. 425 del C.P.C.

- El Petitorio es incompleto e impreciso

- No corresponde la vía procesal propuesta a la naturaleza del petitorio o al valor de éste, salvo que la ley permita su adaptación.

Si la demanda no reúne los requisitos se concede un plazo no mayor de 10 días para que el demandante regularice, las omisiones. Si no se cumple con subsanar, el juez rechaza la demanda y ordena su archivamiento, mediante auto que es apelable con efecto suspensivo.

Este auto no constituye cosa juzgada.

3.- El Juez puede declarar la Improcedencia de la demanda cuando:

- El demandante carezca de Legitimidad para obrar

- El demandante carezca de interés para obrar

- El Juez carezca de competencia

- El Juez advierta caducidad del derecho

- No exista conexión entre los hechos y el petitorio

- Cuando el petitorio fuese física y jurídicamente imposible.

- Cuando contenga una indebida acumulación de pretensiones.

4.- Resolución de Improcedencia.- Si el Juez estima que la demanda es manifiestamente improcedente dicta:

Auto declarado de Plano la improcedencia.

Auto debe ser debidamente fundamentado

Esta Resolución es apelable con efecto suspensivo (Art.494)

5.- Calificación positiva de la demanda

Si el Juez califica positivamente la demanda, dicta el Auto admisorio de la demanda debidamente motivado y ordena:

Traslado al demandado por el plazo improrrogable de 10 días, por ofrecidos los medios probatorios.

El auto lleva Media firma del Juez, y firma del secretario. La Resolución debe estar debidamente numerado.

6.- Modificación de demanda

a) Antes de la notificación de la demanda y reconvención puede ser modificada la demanda.

b) Antes de la sentencia, también puede ser modificada la demanda:

- Para ampliar la cuantía de lo pretendido, si antes de la cuando se han vencido los plazos.

- Cuando se han vencido cuotas derivadas de una misma obligación.

- Para esta modificación es preciso que en la demanda se haya reservado tal derecho.

De la modificación de la demanda se corre simple traslado. Y con su contestación o sin ella, se resuelve

7.- Tachas y Oposiciones.- El demandado tiene opción de interponer Tachas contra los testigos y documentos; y, formular oposiciones a la actuación de la declaración de parte, a una exhibición, a una pericia o a una Inspección Judicial.- (art.300)

El plazo para interponer una tacha y la oposición es de tres días. La tacha debe ser presentada por escrito, haciendo fundamentación de los hechos y la fundamentación Jurídica. Tiene que ofrecer las pruebas pertinentes y acompañando los anexos.

De este escrito, el Juez corre traslado al demandante por el plazo de tres días. El demandante debe contestar las tachas en el plazo perentorio concedido, pronunciándose sobre los fundamentos de hecho punto por punto, así como de la fundamentación Jurídica exponiendo los hechos en que funda su contestación, así mismo debe ofrecer los medios probatorios correspondientes.

Las pruebas de las tachas tienen que ser actuadas luego de fijar los puntos controvertidos al fracasar la Conciliación. El medio probatorio tachado será actuado, sin perjuicio de que su eficacia sea merituada en la sentencia (301).

8.- EXCEPCIONES Y DEFENSAS PREVIAS.- El demandado puede proponer las Excepciones enumeradas en el art. 446 del C.P.C., dentro del plazo de 5 días (491 inc.3).

Estas excepciones son:

- Incompetencia

- Incapacidad del demandante y/o su representante.

- Representación defectuosa o insuficiente del demandante o del demandado. Oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda.

- Falta de Agotamiento de la Vía Administrativa.

- Falta de Legitimidad para obrar del demandante y del demandado.

- Litispendencia

- Cosa Juzgada

- Desistimiento de la pretensión

- Conclusión del proceso por conciliación o transacción

- Caducidad

- Prescripción extintiva

- Convenio arbitral.

Proposición de las Excepciones:

En el escrito debe fundamentarse los hechos y exponer los fundamentos de derecho.

Todas las excepciones se proponen en el mismo escrito, ofreciendo los medios probatorios correspondientes, y deben acompañarse los anexos.

Trámite de las Excepciones:

El Juez dicta auto admitiendo las Excepciones, y por ofrecidos los medios probatorios, que se tramitan en cuaderno separado sin interrumpir el principal, y se ordena correr traslado al demandante por el plazo improrrogable de cinco días.

El demandante debe absolver el traslado por escrito, pronunciándose sobre los hechos siempre punto por punto, haciendo la exposición de los fundamentos de hecho en que apoya su defensa, ofreciendo los medios probatorios correspondientes, y acompañando los anexos.

Actuación de las pruebas de las Excepciones

Los medios probatorios ofrecidos en el escrito en que se proponen las

Excepciones, se actúan en la Audiencia de Saneamiento, y luego de concluída su actuación, se concede el Uso de la palabra a los Abogados que lo soliciten.

Las Excepciones se resuelven inmediatamente, debiendo dictarse Auto debidamente fundamentado

Resolución de las Excepciones:

Excepciones Infundadas:

Si se declara infundadas las Excepciones propuestas, se declara saneado el proceso y la existencia de una relación Jurídica procesal válida.

Excepciones Fundadas:

Si se declara fundadas las excepciones de:

a.- La excepción de incapacidad del demandante o de sus representantes, se suspende el trámite.

b.- La excepción de representación defectuosa o insuficiente del demandante, de igual modo se suspende el trámite.

c.- La excepción de Oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda. Se suspende el trámite.

d.- De igual modo se ordena suspender el Proceso si declara fundada la Excepción de Falta de Legitimidad para obrar del demandado.¬

Si se declaran fundadas, las excepciones siguientes, el Juez ordena anular todo lo actuado y dar por concluido el proceso:

1.- La excepción de Incompetencia,

2.- Representación insuficiente del demandado,

3.- Falta de agotamiento de la Vía Administrativa,

4.- Falta de Legitimidad para obrar del demandante,

5.- Litis Pendencia,

6.- Cosa Juzgada,

7.- Desistimiento de la pretensión,

8.- Conclusión del Proceso por Conciliación y Transacción, Caducidad, Prescripción Extintiva o Convenio Arbitral.

Apelación:

Del auto que resuelve declarando Infundada las Excepciones, el demandado excepcionante tiene derecho a interponer apelación con efecto suspensivo.

9.-REBELDIA DEL DEMANDADO.

Si el demandado válidamente emplazado con la demanda, no contesta la misma dentro del plazo de 10 días de notificado más el cuadro de la distancia si lo hubiera, de oficio o/ a petición de parte se dicta Resolución declarándolo rebelde. Ello porque los plazos civiles son improrrogables, Art. 458, 461 CPC.

Con el auto de rebeldía, debe notificarse al Rebelde, según sea el caso:

a.- En su domicilio real.

b.- Si hubiese salido a juicio y señalado domicilio procesal, consideramos que debe notificarse en ese domicilio.

c.- Por Edictos, si no sucediere alguno de los casos anteriores.

Efectos de la Rebeldía:

a) Causa Presunción Legal relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda, cuando solamente es uno el demandado, o cuando siendo varios, todos han sido declarados rebeldes.

b) No causa Presunción Legal relativa de verdad cuando:

- Son varios los demandados, y alguno de ellos contesta la demanda.

- La pretensión se sustente en Derecho Indisponible.

- Cuando la pretensión no ha sido probada con documentos, cuando la ley lo ordena así.

- Cuando las pruebas acompañadas con la demanda, no le producen convicción al Juez, quien así lo declara en resolución motivada.

Ingreso del rebelde al Proceso:

El rebelde puede incorporarse al proceso en cualquier momento, pero lo toma en el estado en que éste se encuentre, pues las etapas del proceso son preclusivas, y no se pueden retrotraer por el ingreso del rebelde. Ejemplo: Si el rebelde ingresa al proceso cuando éste se encuentra en estado de practicarse la Audiencia de Saneamiento, Fijación de puntos controvertidos, admisión de pruebas, no puede solicitar que se le concedan 10 días para contestar la demanda.

Proceso y Rebeldía:

Declarada la Rebeldía, el Juez debe expedir Resolución pronunciándose sobre el saneamiento.

Si es uno solo el demandado y no se encuentra en ninguno de los casos del Art. 461 C.P.C. el Juez dicta Auto de Saneamiento, y sin necesidad de Fijar puntos controvertidos, ni citar a las partes a la Audiencia de Pruebas, mucho menos de actuarla, procederá a dictar sentencia.

10.- CONTESTACION A LA DEMANDA.

El demandado debe contestar la demanda, en el plazo improrrogable de 10 días de notificado.

El escrito de contestación a la demanda debe hacerse con arreglo a lo previsto en los Arts. 442 y 424, 491 del C.P.C. es decir cumplir con:

- Los requisitos de la Demanda

- Pronunciarse respecto de los hechos expuestos en la demanda, uno por uno.

- Incurrir en silencio, o en respuesta evasiva o contestar con respuesta genérica, puede ser apreciado por el Juez como reconocimiento de verdad de los hechos expuestos en la demanda.

- Reconocer o negar categóricamente la autenticidad de los documentos que se le atribuyen.

- Aceptar o negar la recepción de documentos que se alega le fueron enviados.

- Exponer hechos en que se funda su defensa en forma ordenada, precisa y clara.

- Ofrecer medios probatorios

- Acompañar los Anexos.

11.- RECONVENCION.

a).- En el escrito de contestación a la demanda puede plantearse acción reconvencional, pero solamente cuando se trata de:

- Expropiación

- Cuando la pretensión tenga una estimación patrimonial mayor de 20 hasta 300 URP.

- Las acciones que no tienen una Vía Procedimental propia.

- Las acciones son inapreciables en dinero.

- Cuando hay duda sobre el monto de la pretensión

- Cuando se emplea este proceso abreviado, por la naturaleza pretensión.

- División y Partición y las otras que la ley señala.

b).- No procede la reconvención en los asuntos referidos al Retracto, Títulos Supletorios, Prescripción Adquisitiva de Dominio y Rectificación de áreas o linderos, Responsabilidad Civil de los Jueces, Tercería, Impugnación de acto o Resolución Administrativa.

Procedencia de la Reconvención:

La reconvención procede y es admisible solamente:

- Si no afecta la competencia ni la vía procedimental originales.

- Si la pretensión en ella contenida fuese conexa con la relación jurídica invocada en la demanda.

12.- OFRECIMIENTO DE NUEVAS PRUEBAS.- Si en la contestación a la demanda o de la Reconvención según sea el caso, se expresan hechos nuevos, el demandante y/o el reconvencionado, tiene cinco días desde su notificación para ofrecer nuevas pruebas, de lo cual correrá traslado a la parte demandada por igual plazo.

13.- TRAMITE DE LA RECONVENCION:

Si el Juez, califica positivamente la demanda reconvencional, en resolución debidamente motivada, la admite y corre traslado al demandante de la misma por el plazo de 10 días improrrogables, y tiene por ofrecidos los medios probatorios.

14.- EXCEPCIONES A LA RECONVENCION:

El demandante reconvenido, tiene derecho a proponer Excepciones respecto de esta reconvención, también en cuaderno separado, teniendo un plazo de 5 días, ofreciendo pruebas. De la misma el Juez corre traslado al reconvencionista, para que las absuelva dentro del mismo plazo.

15.- CONTESTACION A LA RECONVENCION:

El demandante reconvenido tiene que absolver el traslado de la reconvención, con los mismos requisitos de la contestación a la demanda y ofreciendo las pruebas y acompañando los anexos. Si no contesta se le declara rebelde, con la consiguiente presunción legal relativa de verdad.

Las pruebas de la reconvención, conjuntamente con las pruebas de la demanda, contestación a la demanda, se admiten luego de la fijación de puntos controvertidos, cuando fracasa la conciliación.

16. - AUDIENCIA DE SANEAMIENTO, CONCILIACION,FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS, CUESTIONES PROBATORIAS Y ADMISION DE PRUEBAS.

Con la contestación a la demanda o en rebeldía del demandado, o con la contestación a la reconvención o en rebeldía del re convenido se cita a las partes a la AUDIENCIA DE SANEAMIENTO, CONCILIACION, FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS, CUESTIONES PROBATORIAS Y ADMISION DE PRUEBAS que debe practicarse dentro de los 15 días de contestada la demanda o la reconvención o de vencido el plazo para hacerlo.- Si una de las partes no concurre a la audiencia, prosigue la causa, aunque no se puede llevar adelante la conciliación, porque teniendo las mismas características de la transacción, es indivisible.

CONCILIACION:

Declarado saneado el proceso sin apelación, el Juez de inmediato invita a las partes a la conciliación, debiendo proponer por su orden primero el demandante, luego el demandado las fórmulas conciliatorias y luego el Juez propondrá la suya, con los efectos consiguientes.

Si se produjese la conciliación, el Juez ordena que se levante el acta en el Libro correspondiente y tiene efectos de una sentencia con la autoridad de Cosa Juzgada.

FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS.

Si fracasa la conciliación el Juez procede a fijar los puntos controvertidos mediante resolución motivada.

ADMISION DE PRUEBAS.

Si se han planteado tachas contra las pruebas en primer lugar se actúan las pruebas de esas tachas y al final de las mismas dispone que las tachas sean resueltas conjuntamente con el principal, en la sentencia.

Acto seguido el Juez admite los medios probatorios ofrecidos por las partes tanto en la demanda, como en la contestación a la demanda, la Reconvención como la contestación a la reconvención, siempre y cuando sean pertinentes y posteriormente ordena su actuación en la Audiencia de Pruebas.

Al final de la audiencia el Juez comunica a las partes el día, hora y lugar en que se realizará la audiencia de pruebas en un plazo no mayor de 20 días, contados a partir de la audiencia conciliatoria (471,491 inc.9)

17.- AUDIENCIA DE PRUEBAS.

En el día y hora fijados, el Juez declara iniciada la audiencia, toma juramento a las partes, testigos, peritos, luego dispone la actuación de las pruebas en el siguiente orden:

a.- Peritos,

b.- Testigos,

c.- Reconocimiento y Exhibición de los Documentos,

d.- Declaración Judicial de las partes (Art. 208)

Si se hubiere ofrecido Inspección Judicial dentro de la competencia territorial del Juez, se actuará al inicio de la audiencia junto con la prueba pericial, pudiendo recibirse ésta y otros medios probatorios en el lugar de la Inspección, si el Juez lo estima pertinente.

Cuando las circunstancias lo justifiquen, el Juez ordenará la actuación de la Inspección Judicial en audiencia especial (208)

CARACTERISTICAS DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS

1. Dirección personal del juez, es decir debe ser actuada directamente por el Juez, por el principio de inmediación.

2. Deben actuarse todas las pruebas en un solo acto, por el principio de concentración y economía procesal.

3.-La Fecha es inaplazable

4.-Concurrencia personal de las partes

5. Si no concurre una de las partes se sigue en rebeldía de ésta y con la sola concurrencia del presente.

6. Si no concurren las partes, en el texto original del Art.203 se daba por concluido el proceso, pero con la ley 26635 del 23.06.96, si no concurren ambas partes el Juez fijará nueva fecha para su realización, si en la nueva fecha no concurren, el juez dará por concluido el proceso.

CITACION A LAS PARTES A SENTENCIA:

Al terminar la Audiencia, el Juez comunica a las partes que expedirá Sentencia, dentro de un plazo no mayor de 25 días (491 y 211)

AUDIENCIA COMPLEMENTARIA:

Cuando tenga que hacerse una audiencia complementaria y especial para actuar alguna prueba que por su naturaleza no pudo hacerse en su oportunidad, se concede cinco días de plazo para su realización.

ALEGATO DE LAS PARTES:

Dentro de un plazo que no excederá de 5 días desde la conclusión de la Audiencia, los Abogados pueden presentar un alegato escrito.- (212)

18.- SENTENCIA.

La Sentencia debe reunir los requisitos generales de las Resoluciones:

- Fecha,

- Número de Orden,

- Fundamentos de hecho y los respectivos de Derecho, debidamente enumerados.

- Que se sujete al mérito de lo actuado y al derecho.

- Separación de las partes expositiva, considerativa y Resolutiva.

- La expresión clara y precisa de lo se decide y ordena.

- Resolver todos y cada uno de los puntos controvertidos.

- El plazo para el cumplimiento si fuere el caso.

- Condena de costas y costos

- Firma del Juez y del secretario, (122)

NULIDAD.- Si no se cumpliera con los requisitos antes señalados, la sentencia será nula.- (122).

19.- APELACION.

La Sentencia es apelable dentro del plazo de cinco días, desde el día siguiente de notificadas las partes en sus domicilios procesales, o en su domicilio real, el rebelde. (491 inc.12).

El escrito de apelación debe reunir los requisitos establecidos en el art.366 C.P.C.

a.- Indicar el error de hecho y de derecho incurrido en la Resolución.

b.- Precisar la naturaleza del agravio

c.- Sus tentación de la pretensión Impugnatoria.

d.- Acompañar la Tasa de apelación

La parte contraria puede adherirse a la apelación, con los mismos requisitos y la Tasa judicial correspondiente.

La apelación que no reúne esos requisitos, de plano serán declaradas inadmisibles o improcedentes, según sea el caso.- (367)

20.- CONCESORIO DE LA APELACION

El recurso de apelación se concede con efecto suspensivo, lo que significa que la eficacia de la Resolución recurrida queda suspendida, hasta que se produzca la bajada de autos ordenando el cumplimiento de la Resolución del Superior.

Mientras se resuelve la apelación, por el Superior, el Juez puede:

1.- Seguir conociendo las cuestiones que se tramitan en Cuaderno aparte.

2. - Ordenar medidas cautelares que eviten que la suspensión produzca agravio irreparable. (368)

NUEVAS PRUEBAS CON LA APELACION.

Las partes o terceros legitimados están facultados para ofrecer medios probatorios en el escrito de apelación o en el de absolución de agravios, pero solamente en los siguientes. casos:

a.- Cuando los medios probatorios estén referidos a hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso, es decir de pruebas producidas después de la demanda y de la contestación a la demanda, siempre y cuando sean importantes y decisivos para resolver la litis.

b.- Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad. (374).

ACTUACION DE LAS NUEVAS PRUEBAS

Si las nuevas pruebas ofrecidas con la apelación son admitidas, en Segunda Instancia se ordena su actuación designando a uno de los Vocales, para que en Audiencia especial se haga tal trámite. (374).

21.- TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

Concedida la apelación se debe elevar el expediente dentro del plazo no mayor de 20 días, contado desde la concesión del recurso, bajo responsabilidad del Secretario. (373).

En segunda instancia la Sala Superior confiere traslado del escrito de apelación a la otra parte por el plazo de 10 días.

Al contestar el traslado, la otra parte podrá adherirse al recurso, fundamentando sus agravios. - De este escrito se confiere traslado al apelante por 10 días. (373)

Si el apelante se desiste de la apelación, en nada enerva el recurso de adhesión a la apelación.

Con la absolución de la otra parte o del apelante si hubo adhesión, se señala fecha y hora para la Vista de la Causa, la misma que debe ser notificada con 10 días de anticipación, en la cual las partes pueden informar oralmente por intermedio de sus abogados. (375)

Solamente procede informe oral cuando la apelación se ha concedido con efecto suspensivo.

Dentro de tercero día de notificada la fecha de la vista, el abogado de la parte tiene posibilidad de pedir presentar informe oral al momento de la Vista de la Causa. Para este informe oral basta la presentación del escrito, sin necesidad de esperar resolución. (375).

La parte aunque no sea abogado, puede informar sobre los hechos. No se admite aplazamiento de la Vista de la Causa.

RECURSO DE CASACION.

Conforme al Art. 385 del C.P.C. procede el RECURSO DE CASACION contra las sentencias expedidas en revisión por las Cortes Superiores, con las causales del Art. 386:

- Aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma de derecho material, así como de la doctrina jurisprudencial.

- La inaplicación de una norma de derecho material o de la doctrina jurisprudencial.

-La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso o la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.

RETRACTO

CONCEPTO.- Es la facultad concedida por la ley, a determinadas personas para sustituirse o subrogarse al comprador en todas las estipulaciones de un contrato de compra-venta y dación en pago.

TIPOS DE CONTRATO EN QUE PROCEDE EL RETRACTO

- Compra-venta

- Dación en pago

NO PROCEDE EL RETRACTO

En las ventas que se hacen en Remate Público, aunque el interesado tenga derecho amparado por la ley.

IMPROCEDENCIA DE RESCINDIR Y RESOLVER CONTRATO DE VENTA

- No se puede rescindir ni resolver el contrato, para evitar el Retracto, pues el derecho al Retracto nace desde el mismo momento en que se celebra la compra venta o dación en Pago.

- La Jurisprudencia es uniforme y reiterada en el sentido de que Interpuesta la acción de Retracto, el vendedor y el comprador no están amparados legalmente para deshacer la compra venta, por que eso importa burlar los derechos del retrayente.

TRANSMISION DEL DERECHO AL RETRACTO.

El derecho al Retracto no puede ser objeto de cesión ni de venta, donación, permuta, arrendamiento, ni de ninguna otra estipulación contractual porque es un derecho eminentemente personal.- Eso quiere decir que la parte a quien la ley acuerda el derecho de retracto, no puede negociar ese derecho a favor de terceros, mucho menos de renunciar anticipadamente, para favorecer al adquiriente.

CLASES DE BIENES RESPECTO DE LOS CUALES PROCEDE EL RETRACTO

- Inmuebles: Urbanos o rústicos.

- Muebles: Solamente los Inscribibles en el Registro Público.

QUIENES TIENEN DERECHO AL RETRACTO.- De acuerdo con lo establecido en el Art. 1599 C.C.

1.- El Arrendatario tenía derecho al retracto, según la ley 21938 para predios urbanos, y D.L. 17716 para predios rústicos, pero como han sido derogadas ambas Normas, la primera con el D. Leg. 757 y la segunda con el D. Leg. 653 y Ley 26505, entonces el arrendamiento ha desaparecido como causal de Retracto.

2.- El Copropietario en la venta de las porciones indivisas, a terceras personas siendo improcedente en la venta de porciones indivisas a otros copropietarios.

3.- El litigante en la venta por el contrario del bien litigado.

4.- El propietario en la venta del usufructuo, o el usufructuario en la venta del inmueble.

S.- El propietario del suelo en la venta del derecho de superficie o el superficiario en la venta del suelo.

6.- Los Propietarios de Predios urbanos divididos materialmente en partes, que no pueden ejercitar sus derechos de propietarios, sin someter las demás partes del bien a servidumbres o a servicios que disminuyan su valor.-(Servidumbres de paso y Servidumbres comunes)

7.- El propietario de la tierra rústica, colindante cuando dos terrenos unidos no excedan la Unidad Agrícola familiar (3 Hás) o Unidad Ganadera Familiar (15 Hás).

PREFERENCIA DE DERECHOS.

Si se presentan dos o más Retrayentes con diferentes derechos, el Juez tiene que establecer un orden prioritario en el mismo orden de preferencia que establece el Art. 1599 del C.C.

a.- Copropietario en la venta a terceros de las porciones indivisas.

b.- El litigante en la venta por el contrario del bien litigado

c.- El propietario en la venta del usufructuo, o el ususfructuario en la venta del inmueble.

d.- El propietario del suelo en la venta del derecho de superficie o el superficiario en la venta del suelo.

e.- Predios urbanos divididos materialmente en partes, que no pueden ejercitar sus derechos de propietarios, sin someter las demás partes del bien a servidumbres o a servicios que disminuyan su valor Ejm. Servidumbres de paso.

f.- El propietario de la tierra rústica, colindante cuando dos terrenos unidos no excedan Unidad Ganadera Familiar o Unidad Ganadera Familiar. Art. 1599 C.C.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE RETRACTO.

- El retracto no procede en caso de venta de un inmueble destinado a fines comerciales.

- El Retracto de acciones y derechos sólo procede cuando uno de los copropietarios ha vendido a terceros, siendo improcedente cuando la venta de derechos y acciones se hizo a otro copropietario.

- No procede el Retracto cuando se ha hecho división y Partición de un predio (sea urbano o rústico) que estuvo sometido a copropiedad, y uno de los antiguos copropietarios vende su lote a terceros.

- No procede el Retracto si el bien urbano vendido es independiente y no está sometido a servidumbres, aunque sea colindante.

- No procede el Retracto en el caso de predios urbanos colindantes y uno de ellos ha sido vendido.

- No procede el Retracto en la venta de bienes rústicos, cuando ambos superan la cavida de la UAF y UGF.

PLURALIDAD DE RETRAYENTES.

Si son dos o más los que tienen derecho al retracto, se establece el derecho preferencial en el orden determinado para el Retracto.

En el caso de que dos o más retrayentes invoquen la misma causal, entonces el orden de preferencia del retracto, se establece por la fecha y hora de ingreso de la demanda.

PLAZO PARA EL RETRACTO.-Art. 1596 y 1597 C.C.

El derecho de Retracto debe ejercitarse en el plazo de 30 días calendario, que tiene la calidad de plazo de caducidad, porque es improrrogable y no es objeto de suspensión o interrupción; y, al vencerse el plazo se pierde tanto el derecho como la acción.

COMPUTO DEL PLAZO PARA EL RETRACTO:

El plazo de los 30 días se computa, desde la fecha de:

a.- Conocimiento de la transferencia por parte del Retrayente.

b.- De la comunicación a la persona que goza de ese derecho.-Eso significa que el vendedor y el comprador deben comunicar a la persona que tiene derecho al Retracto de la compra venta o Dación en Pago, siempre y cuando que se tenga conocimiento de su domicilio real.

c.- Sólo si se desconoce la dirección domiciliaria de los que tienen derecho al Retracto, o no es conocible el mismo, puede hacerse la comunicación mediante publicaciones en el Diario encargado de los avisos judiciales y en otro de mayor circulación de la localidad, por tres veces con intervalo de cinco días entre cada aviso.- En este caso el plazo se cuenta desde el día siguiente al de la última publicación.

Aquí es preciso mencionar que el original Art. 1596 del C.C. establecía que los 30 días se computaba desde el día siguiente de las publicaciones en el Diario Judicial, lo cual ha sido derogado por el nuevo texto, con arreglo a la Primera Disposición modificatoria del Código Procesal Civil.

d. - Si el conocimiento de la venta se ha efectuado por otros medios distintos a los indicados, entonces tenemos que el plazo de los 30 días se computan desde el día siguiente de ese conocimiento.

e. - Si se ha efectuado inscripción en los Registros Públicos de la transferencia, los treinta días se empiezan a computar cuando hayan transcurrido más de un año de la inscripción de la transferencia. En tal caso no funciona la presunción de conocimiento erga ommes de las inscripciones en los Registros Públicos.- ( art. 1597 C.C.)

DOS O MAS VENTAS DURANTE LOS TREINTA DIAS DEL PLAZO. Art.1601 del C.C.

Con la finalidad de evitar el Retracto, o aumentar el precio del bien a Retractarse, el comprador vende a tercero, este tercero a un cuarto y así sucesivamente, incluso dentro del plazo de los 30 días.

En ese caso, se hace uso del retracto, solamente respecto de la primera venta en cuando al comprador, precio, impuestos, gastos notariales.

Los otros actos jurídicos posteriores a la primera venta quedan sin efecto.

RESCICION y/o RESOLUCION DE VENTA

- De igual modo muchas veces para evitar y/o burlar el Retracto, las partes contratantes en la Compra Venta o Dación en Pago, proceden a Rescindir o Resolver el Contrato. Esta maniobra carece de eficacia, pues el Retracto es procedente ya que nace con el primer contrato, aunque éste luego sea rescindido o resuelto.

REQUISITO DEL DEPÓSITO DEL PRECIO y OTROS.

Con la demanda de Retracto, necesariamente debe acompañarse el cupón de depósito en el Banco de la Nación, a la orden del Juez, el íntegro del precio, más los gastos notariales y el monto pagado por concepto de Impuesto de alcabala de enajenaciones.

Si el retrayente desconoce la contraprestación pagada o debida por el adquiriente, ofrecerá hacer el depósito u otorgar la garantía, dentro de segundo día de su conocimiento.

COMPETENCIA

Para el Retracto es competente el Juez del lugar donde se ubica el inmueble, no teniendo importancia el lugar donde se haya realizado la compra venta, ni trascendencia el domicilio de los demandados vendedores y de los demandados compradores.

FORMALIDAD DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA.

El Retracto funciona incluso en los contratos de compra venta celebrados en documento privado, debiendo desterrarse la idea de que solamente se acciona en los contratos de compra venta o dación en pago, celebrados por Escritura Pública.

Esto se explica porque la compra venta y/o la Dación en Pago, se perfeccionan con el simple consentimiento de las partes sobre la Cosa y el Precio, no siendo actos jurídicos AD SOLEMNITATEM, entonces resulta que si esos negocios jurídicos aparecen y constan en documentos privados, procede el Retracto.

DEMANDA DE RETRACTO

TITULO de la demanda es RETRACTO.

PETITORIO: Que se declare fundada la demanda y se ordene:

1.- La sustitución del comprador por el demandante en el retracto, en todas las estipulaciones del contrato.

2.- La firma de la Escritura pública o documento de sustitución.

3.- El pago del depósito bancario, al comprador retraído.

4.- Se haga entrega material del bien retraído.

DEMANDANTE

Puede entablar la demanda la persona que tiene derecho conforme al Art. 1599 del C.C., pero en caso de ser casado, a nuestro criterio deben demandar ambos cónyuges.

DEMANDADOS:

VENDEDORES.- El titular del derecho que ha vendido o dado en pago, si son varios los copropietarios vendedores, todos ellos, si se trata de un bien vendido por la sociedad conyugal los dos cónyuges, si fuese un bien común también deben ser demandados los dos cónyuges, aunque solo aparezca como vendedor el esposo o la esposa.

COMPRADORES.- El o los que aparece o aparecen como comprador, y ambos cónyuges aunque en la compra venta aparezca el nombre de uno de ellos pero sólo consta uno de ellos siempre cuando exista certeza de tal vínculo matrimonial.

FUNDAMENTOS DE HECHO

a.- Indicar el derecho originario con el cual solicita el Retracto. Si es copropietario en la venta de porciones indivisas; litigante en la venta del bien litigado, propietarios y usufructuario, superficiario, propietario de predio urbano sujeto a servidumbre; propietario de predio rústico colindante.

b. - Invocar causal específica en que apoya la demanda de Retracto, Cualquiera de las causales del art.1599 del C.C.

c.- Indicar el documento donde consta la compra venta y/o Dación en Pago, si es Escritura Pública, la fecha de la misma, el Notario y las partes intervinientes en el Acto Jurídico de la compra venta y/o dación en Pago.

d.- Dejar constancia de la forma como se enteró de la compra venta, de la fecha en que se enteró de la transferencia, Notificación personal o Publicaciones, o de otra circunstancia.

e.- Hacer notar que se presenta la demanda dentro del plazo de 30 días que establece la ley.

f.- Indicar el Precio de la transferencia, monto de los Impuestos, Gastos Notariales y/o la circunstancia de no conocerlos, prometiendo pagarlo dentro del segundo día de su conocimiento.

g.- Indicar el Número del cupón de depósito judicial en el Banco de la Nación, así como el monto del mismo. Detallando el monto del precio, la cantidad que corresponde a los impuestos y la suma de los gastos notariales.

h.- Si en la compra venta se pactó el Pago a plazos, el Retrayente tiene la obligación de constituir garantía suficiente a criterio del Juez.

i. - Si el demandante desconoce la pretensión pagada o debida por el adquiriente, en la demanda debe ofrecer que hará el depósito u otorgar garantía de acuerdo a las circunstancias dentro de segundo día de conocido estos datos.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

1.- Definir el Retracto y la Causal invocada

2. - Indicar que se está accionando dentro del plazo, explicando la caducidad y que no se ha incurrido en la misma.

3.- Cumplimiento del depósito, cubriendo el precio, impuestos y gastos notariales.

Si el Retrayente desconoce la contraprestación pagada (Precio, Impuestos, Gastos Notariales) ofrecerá hacer el depósito dentro del segundo día de su conocimiento. (498)

4.- Indicar el origen de su derecho en la copropiedad, Litigio, Usufructuo, Superficie, Propiedad Urbana, Propiedad Rural y colindancia.

VIA PROCEDIMENTAL

Proceso abreviado

MONTO DEL PETITORIO

Inestimable en dinero

CARGA DE LA PRUEBA.

Corresponde al demandante probar la existencia de la transferencia y su derecho que le faculta acceder al Retracto.

Corresponde al demandado probar que la demanda fue presentada luego de vencidos los 30 días y que ha caducado el derecho al retracto.

MEDIOS PROBATORIOS

1.- Declaración de parte

2.- Documentos que acredite el derecho e propiedad del demandante o Retrayente. Para el caso del:

- Copropietario

- Usufructuo

- Propiedad del suelo (caso superficiario)

- Propiedad de predio urbano sometido a servidumbre.

- Propiedad de predio colindante.

- Litigante.

3.- Documentos que acrediten:

- Venta porciones indivisas

- Venta de usufructuo en el caso del propietario.

- Venta de derecho de propiedad, en el caso de Usufructuario, para que funcione el Retracto para el propietario;

- Venta del derecho de propiedad, para que funcione el Retracto para el superficiario, o la venta del derecho de Superficie para que funcione el Retracto para el propietario.

- Venta de predio urbano dominante, cuando se trate del Retracto del predio urbano sometido a servidumbre.

- Venta de predio rústico colindante.

4.- Inspección Judicial, para acreditar los hechos de cada caso, especialmente para constatar la existencia de la copropiedad, El Usufructuo, la Superficie, la existencia de servidumbres en predios urbanos o de la colindancia y la cavida de los dos terrenos rústicos colindantes.

5. - Peritaje, para que informen sobre todo sobre la existencia de servidumbres en predios urbanos, y la extensión de los terrenos rústicos colindantes y si alcanzan o superan la UGF y UAF.

6.- Testimoniales, indicando los nombres completos de los testigos, su ocupación y domicilio, y los hechos sobre los cuales atestiguará y el sobre Interrogatorio individual para cada testigo.

ANEXOS (ART. 945 C.P.C)

- Copia Legible de la Libreta electoral.

- Documentos que acrediten el derecho invocado, así como las causales invocadas, la compra venta y la dación en Pago y si es posible la fecha y forma de haberse enterado de la transferencia.

- Cupón del depósito judicial, con el íntegro del Precio, impuestos y gastos, pagados por el comprador.

- Tasa Judicial por ofrecimiento de pruebas.

- Cédulas de Notificación.

CASOS EN QUE LA DEMANDA DE RETRACTO DEBE SER DECLARADA INADMISIBLE (426).

Cuando

- No reúna los requisitos legales

- No se acompañe el cupón de depósito Judicial con el precio, los impuestos, los gastos notariales, cuando el demandante tenga conocimiento de los mismos, o cuando hace un depósito incompleto.

- Se hace un petitorio incompleto: No se pide la subrogación, No se pida la firma de la Escritura de Sustitución, ni la entrega del inmueble.

Se otorga plazo no mayor de 10 días para la subsanación.- Si no se subsana se archiva la demanda, y si está vencido el plazo de los 30 días hábiles entonces la demanda de Retracto es improcedente.

CASOS EN QUE LA DEMANDA DE RETRACTO DEBE SER DECLARADA IMPROCEDENTE. (427).

En los casos en que:

- El demandante o Retrayente no es copropietario, litigante, usufructuario, propietario de predio urbano sometido a servidumbre, propietario de predio rústico colindante al vendido, es decir que no tiene legitimidad para obrar.

- La demanda haya sido presentada luego de vencido el plazo de 30 días naturales.- Es decir cuando se advierta la caducidad del derecho.

- Si la demanda es presentada ante Juez de lugar distinto al que se ubica el inmueble retraído. (Juez carece de competencia).

- Si indebidamente se acumula el Retracto con una acción de Reivindicación, Cobro de Frutos, Interdicto, etc., es decir una indebida acumulación de pretensiones.

- Si el demandante o Retrayente no consigna el total del precio, impuestos, gastos notariales, dentro de los siguientes dos días de conocido éste.

El Juez debe dictar resolución debidamente motivada, expresando los fundamentos de hecho y jurídicos de su decisión.

Si el auto es apelado, se concede con efecto suspensivo y se notifica a los demandados.

DEMANDA CALIFICADA POSITIVAMENTE.

Si la demanda es presentada dentro de los 30 días, con los requisitos generales de la demanda, sustentando debidamente las causales del Retracto que se invoca y acompañando el cupón de depósito judicial, así como el título con que se invoca el Retracto, el Juez la califica positivamente mediante auto debidamente fundamentado y admite la demanda en la Vía del Proceso de conocimiento, ordenando correr traslado a los demandados vendedor y comprador por el plazo de diez días improrrogables, y tiene por ofrecidos los medios probatorios.

EXCEPCIONES Y DEFENSAS PREVIAS.

En el retracto dentro de 05 días de emplazado con la demanda tanto el demandado vendedor como el demandado comprador, pueden proponer las Excepciones que establece el C.P.C. pero las más pertinentes a la acción, son:

- Incompetencia, cuando se ha interpuesto la demanda ante Juez diferente del lugar donde se encuentra el bien retraído.

- Oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, cuando no se fundamenta debidamente el retracto.

- Falta de legitimidad para obrar del demandante, quien puede haber interpuesto la demanda sin ser copropietario, sin haberse vendido a terceros los derechos y acciones de un condóminio, sin ser litigante, ni tener la calidad de usufructuario, de propietario de predio urbano sometido a servidumbre, ni ser propietario del terreno colindante en la venta de predio rústico.

- Caducidad del Derecho de Retracto, cuando se ha interpuesto la demanda fuera del plazo de los 30 días que señalada la ley para el Retracto.

Las excepciones deben proponerse con los fundamentos de hecho y fundamentos jurídicos, ofreciendo los medios probatorios en el mismo escrito, tramitándose en cuaderno separado sin interrumpir el principal, (448).

TRAMITE DE LAS EXCEPCIONES.

El Juez admite las Excepciones propuestas si reúnen los requisitos de ley, teniendo por ofrecidas las pruebas, y corre traslado por el plazo de 05 días en cuaderno aparte.

El demandante debe contestar las Excepciones dentro de ese plazo, ofreciendo sus pruebas.- Si no contesta se le declara rebelde, causando presunción relativa sobre la verdad de los hechos.

Las pruebas se actúan en la audiencia de saneamiento y resuelven en el Auto correspondiente al final de la etapa de Saneamiento de la Audiencia de Saneamiento.

REBELDIA DE LOS DEMANDADOS VENDEDOR Y COMPRADOR, RESPECTO DE LA DEMANDA.

Si los demandados vendedores y compradores son emplazados legalmente con la demanda, con arreglo a lo dispuesto por el Art. 431 y siguientes del C.P.C. y no contestan la demanda dentro del plazo de los 10 días concedidos, son declarados rebeldes.

REBELDIA DE LOS DOS DEMANDADOS.

Si el demandado vendedor y el demandado comprador no contestan la demanda y son declarados rebeldes, entonces el Juez se pronunciará sobre el Saneamiento del proceso, y si lo declara saneado, cita a las partes a sentencia y dicta la Resolución final, sin necesidad de actuar otras pruebas. (460)

REBELDIA DE UNO DE LOS DEMANDADOS.

Si uno de los demandados es declarado rebelde y el otro demandado contesta la demanda, el Juez debe proseguir la causa en sus diversas etapas, porque no se produce la presunción legal relativa de verdad de los hechos expuestos en la demanda. (461)

APERSONAMIENTO DEL REBELDE O DE LOS REBELDES.

Si los dos demandados son declarados rebeldes, pueden apersonarse en cualquier estado del proceso, interponiendo en este caso solamente recurso de apelación. (462)

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Con allanamiento y reconocimiento de la demanda. (330)

- Cualquiera de los demandados, o conjuntamente los demandados vendedor y comprador, pueden allanarse a la demanda, aceptando la pretensión dirigida contra ellos.

- El demandado comprador debe aceptar la subrogación del demandante en su lugar, en todas las estipulaciones del contrato de compra venta, y acepta firmar la Escritura Pública de subrogación, así como entregar la posesión del inmueble.

- Para eso deben legalizar sus firmas ante el Secretario de la causa.

- El allanamiento a la demanda puede hacerse en cualquier estado del proceso pero antes de la sentencia.

- No procede en el Retracto el allanamiento de parte de la pretensión.

Improcedencia del allanamiento de la demanda. (331):

El Juez rechaza el allanamiento, cuando es un reconocimiento a un derecho inexistente, es decir cuando se reconoce como retrayente a una persona que no tiene las facultades concedidas por la ley.

Consecuencia del allanamiento. (333):

El Juez dicta resolución, declarando allanados o allanado al demandado o a los demandados y debe dictar sentencia declarando fundada la demanda disponiendo la subrogación del retrayente, la firma de la Escritura de sustitución, el pago del precio, gastos notariales y de los impuestos, así como la entrega del inmueble retraído.

CONTESTACION NEGATIVA DE LA DEMANDA.

Los demandados al contestar, pueden hacerla negativamente pidiendo que se declare infundada la demanda, y deben:

- Pronunciarse respecto de cada uno de los hechos expuestos en la demanda, especialmente respecto del derecho invocado por el retrayente, es decir condominio en la venta de derechos y acciones, venta de bien litigioso, venta del usufructuo y otro, venta de bienes urbanos sometidos a servidumbre, derecho del colindante en la venta de bien rústico.

- Pronunciarse respecto de la notificación al retrayente con la venta del inmueble o la forma y fecha en que conoció de la misma. Consecuentemente tiene que pronunciarse sobre si la demanda se presentó dentro del plazo de 30 días.

- Pronunciarse sobre el monto de la consignación efectuada por el retrayente, si se ha consignado los tres rubros.

- Exponer los hechos en los que funda su defensa, es decir para negar el Retracto, indicando si existen o no las causales de Retracto, y si el demandante tiene esa facultad de retraer o no.

- Si el demandante afirma que desconoce el precio pagado, así como el Impuesto y los Gastos Notariales, los demandados tanto vendedor o comprador o uno de ellos, están obligados a indicar el monto total en su escrito de contestación.

Ofrecer los medios de prueba, para acreditar que el demandante no tiene derecho al retracto, o que ha interpuesto la demanda fuera del plazo de 30 días, o que la consignación es diminuta.

CONNIVENCIA:

El demandado vendedor debe cuidarse de que al contestar la demanda se le impute CONNIVENCIA con el retrayente, pues impulsado con el propósito de conseguir un mayor precio, u obtener alguna ventaja ofrecida por el demandante, el demandado vendedor se allana a la demanda o reconocer la demanda, significando eso Presunción de fraude o dolo procesal art.112

inc.4 del C.P.C. concordante con el Art. 332 inc. 7 del C.P.C. Para evitar ello es preferible que se conteste la demanda en forma negativa, salvo el caso que el demandado comprador se allane a la demanda.

RECONVENCION:

En el proceso de Retracto es improcedente la Reconvención con arreglo a lo dispuesto por el Art. 490 C.C.

AUDIENCIA DE SANEAMIENTO, CONCILIACION, FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS.- 491 y 493.

Dentro de los 15 días de contestada la demanda o declarado rebeldes los demandados en el Retracto, se cita a la AUDIENCIA DE SANEAMIENTO, CONCILIACION, FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS. Si los demandados en el Retracto propusieron EXCEPCIONES, esta audiencia comienza con la actuación de las pruebas ofrecidas por las partes al presentar la Excepciones o al contestar las mismas, y luego de ello se dicta el auto de saneamiento, declarando la existencia una Relación Jurídico procesal válida, si es que no existe ninguna razón para declarar la nulidad.

NULIDAD DE LA RELACION POR INVALIDEZ INSUBSANABLE.

- En el caso del Retracto, es causal de invalidez insubsanable de la relación Jurídico Procesal, el que la parte demandante no haya acompañado el cupón de depósito judicial o que el monto de éste sea diminuto.- O que la demanda haya sido presentada luego de vencidos los 30 días calendarios concedidos por la ley para el retracto. Si sucede esto resulta nulo todo lo actuado.

RELACION SUBSANABLE.

Si los defectos fuesen subsanables entonces el Juez concede un plazo prudente para que ese propósito, pero debe hacerse notar que en el Retracto es raro encontrar un defecto subsanable.

AUDIENCIA CON CONCILIACION.

Expedido el auto que declara saneado el proceso, inmediatamente se pasa a la Audiencia de Conciliación (491 inc.8), la misma que consta de 3 etapas: La primera consistente en la fórmula que propone el demandante. Luego la fórmula propuesta por los demandados. Y si ninguna de las dos es aceptada pese a los esfuerzos del Juez, entonces el magistrado propone la suya. En esta propuesta, el Juez debe en el mejor de casos:

a.- En que el demandante se desista de la demanda, y/o

b. - El demandado comprador acepte la subrogación en todas las estipulaciones del contrato de compra venta, y se le endose el cupón de depósito judicial con el precio, los impuestos, y los gastos notariales, y que firme la Escritura Pública de subrogación, así como la entrega física del bien.

Si se produce la conciliación, se inscribe en el libro de conciliaciones, se inserta una copia certificada en autos y se ejecuta como una sentencia.

Aquí es necesario mencionar que si las partes no aceptan la fórmula de conciliación que propone el Juez, y en la sentencia se ordena algo menor o igual, la parte que negó esa fórmula de conciliación es pasible de sanción.

En este tipo de procesos no pueden haber concesiones mutuas, salvo un mayor valor para el demandado comprador, pues de ofrecer le al actor, se estaría proponiendo un juanillo, lo que es ilegal.

AUDIENCIA SIN CONCILIACION.

Fracasada la conciliación, se procede a fijar los puntos controvertidos, que en el Retracto serían:

a.- Derecho del actor al retracto por cualquiera de las causales invocadas.¬

b.- Fecha de la notificación con la venta o fecha en que tuvo conocimiento de la venta.

c.- Caducidad del plazo de 30 días.

d.- Si el demandante ha cumplido con pagar el monto total del precio e impuestos.

ACTUACION DE LAS PRUEBAS DE LAS TACHAS.

Luego de admitir los medios probatorios y si se han planteado tachas a las pruebas escritas de las partes, entonces se actúan en este estado y se ordena resolverlas con la sentencia. Acto seguido se cita a las partes para la audiencia de pruebas, fijando día y hora, dentro del plazo de ley.

AUDIENCIA DE PRUEBAS:

- La misma se cita dentro de los veinte días, y debe ser actuada personalmente por el Juez, aplicando el principio de inmediación, en ningún caso las diligencias serán delegadas a otros, como el secretario, aunque éste sea Letrado.

Si no concurren ambas partes se cita a las partes a una segunda fecha y hora, pero si a ésta última no concurren entonces se tiene por concluido el proceso.

Si concurre una sola de las partes se lleva a cabo la audiencia, con la que está presente.

Luego el Juez debe tomar Juramento a las partes, testigos, peritos que intervienen en el proceso.

Se inicia la audiencia con los peritajes, que serán expuestos personalmente por los peritos, quienes contestarán las observaciones de las partes y el Juez.

Luego se recibirán las pruebas testimoniales, con arreglo a los interrogatorios y las partes pueden pedir aclaraciones, lo mismo que el juez.

Se actuarán los documentos su reconocimiento y exhibición, según sea el caso

La Inspección Judicial si ha sido ofrecida o si el Juez lo ordena.

La Declaración Judicial de las partes.

El Retracto primordialmente es un proceso instrumental, por lo que las pruebas orales casi no tienen importancia, salvo la declaracion de parte para averiguar la fecha de conocimiento de compraventa por parte del actor, para el cómputo de los 30 días.

ACUMULACION SUCESIVA DE PROCESOS.

Puede presentarse el caso de que en diversos procesos se interpongan retracto por personas que tienen derecho por la misma causal. (Varios copropietarios, varios litigantes, varios colindantes de predios rústicos, etc), entonces se hace necesario que se proceda a la acumulación sucesiva de procesos, con arreglo a lo dispuesto por el Art. 90 del C.P.C.

Cuando se trata de expedientes que se tramitan en diversos Juzgados cualquiera de las partes puede pedir la acumulación antes de la sentencia en uno de los procesos, acompañando para ese efecto copia certificada de la demanda y su contestación, pedido del cual debe correrse traslado a las partes, por el plazo de tres días, y con la contestación o sin ella, el Juez resuelve.

Si los expedientes se tramitan en el mismo Juzgado, la acumulación se ordena de oficio.

CONCLUSION DEL PROCESO DE RETRACTO.-323

El Retracto puede concluir, por

1.- Conciliación

2.-Allanamiento sobre todo del demandado comprador.

3. -Transacción Judicial, en la cual el demandado comprador acepta la subrogación.

4.-Desistimiento del actor

5.-Abandono de la instancia, si el proceso permanece detenido 04 meses sin que exista acto de parte que lo impulse.

6.- Si el demandante o retrayente indica desconocer la prestación pagada o debida, pero se acredita que si la conocía y que temerariamente afirma no conocerlo o que notificado con el monto no lo consigna dentro de segundo día. En este caso se dicta el auto correspondiente además de una Multa (20 a 40 URP); las costas y costos. El auto es apelable con efecto suspensivo.

SENTENCIA.

Debe dictarse en el plazo de 25 dias de concluida la Audiencia de Pruebas.

SENTENCIA INFUNDADA:

El demandante debe pagar Costas y costos, ordenándose el archivamiento del proceso, y se ordena el endoso al demandante del cupón de depósito bancario.

SENTENCIA FUNDADA.- Ordena:

- Subrogación del demandante al comprador

- Endoso cupón al demandado comprador

- Suscripción de la Escritura de Subrogación, por parte del demandado comprador, y en caso de no hacerlo, en rebeldía el Juzgado debe hacerlo.

- Entrega del bien al retrayente

- Pago de Costos y costas

APELACION.

La Sentencia puede ser apelada dentro de quinto día indicando el error de hecho o de derecho incurrido por el Juez, naturaleza del Agravio y la pretensión del recurso impugnatorio, acompañando la Tasa Judicial y las cédulas de notificación.

EJECUCION DE LA SENTENCIA.

En caso de que la sentencia que declara fundada la demanda de Retracto quede consentida o esté Ejecutoriada, el Juez dispone en vía de Ejecución de sentencia:

l.-Que el demandado o demandados compradores firmen la Escritura Pública de sustitución de su posición de comprador a favor del retrayente, bajo apercibimiento de hacerlo el Juzgado en rebeldía de los obligados.

2.- Que los demandados compradores vencidos, recojan el cupón de depósito Judicial, previo endose para hacerse pago del precio, gastos notariales y los impuestos.

3.-Que, se haga entrega física y efectiva del inmueble retraído a favor del retrayente, disponiendo el desalojo al comprador vencido.

4.- Que se pague las costas y costos por el vencido o vencidos en el juicio a favor de los compradores.

PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO

Llamada también Usucapio, y se conceptúa como una forma de adquirir el derecho de propiedad de un bien inmueble o mueble, a través de la posesión quieta, pacifica, pública e ininterrumpida en los plazos establecidos por la ley, en concepto de dueño, con ánimo de propietario.

Es una institución jurídica que hace reconocer como propietario de un inmueble o mueble a aquel que lo tuvo, utilizándolo como si fuera su real dueño, durante el plazo que la misma indica.- Está legislado en el arto 950,951 del C.C. y la demanda se interpone estando a la facultad concedida por el Art. 952 del C.C.

LOS TITULOS SUPLETORIOS y LA USUCAPIO.

Debe distinguirse de los Títulos supletorios, en la cual, el propietario no tiene documentos comprobatorios de su derecho de propiedad, y requiere de los mismos para hacer valer su derecho o simplemente para inscribirlos en el registro de la propiedad inmueble.

En los Títulos supletorios no existe cambio de propietario, como ocurre con la Prescripción adquisitiva de dominio, en el primero simplemente el dueño reconocido como tal, es el poseedor y pese a su condición de propietario, no tiene un solo documento comprobatorio del derecho subjetivo de propiedad por lo que debe recurrir a la vía judicial para conseguirlos, al amparo de lo dispuesto por el Art. 504 inc. 1 del CPC.

LA NATURALEZA JURIDICA DE LA USUCAPIO.

1.- Es un modo originario de adquirir, porque no se produce por un acto jurídico bilateral.

2.-Es un modo GRATUITO de adquirir la propiedad, pues no irroga ningún desembolso al prescribiente.

3.-Es un acto intervivos.

4.-Es un modo de adquirir el derecho de propiedad a título singular. Solo un bien específico.

CAPACIDAD PARA PRESCRIBIR.- Toda persona individual y/o jurídica puede usucapir, para lo cual se requiere tener capacidad plena.

BIENES OBJETO DE PRESCRIPCION:

BIENES PRESCRIPTIBLES.

a.- Bienes inmuebles

b.- Bienes muebles

c.- Los res Habilis, es decir los bienes que se hallan en el comercio de los hombres.

d.- Los derechos también pueden ser adquiridos por usucapio, tales como el usufructuo, uso, habitación, servidumbres.

e.- Los bienes del dominio privado del Estado.

BIENES IMPRESCRIPTIBLES. BIENES DE USO PÚBLICO.-

Que son inalienables e imprescriptibles, porque no son suceptibles de posesión y por ende de usucapio. De conformidad con el Art. 73 de la Constitución, estos bienes son:

1. -Las carreteras, el mar territorial, las orillas del mar, los ríos, lagos, los parques, plazas, calles, avenidas, jirones.

2.-Los recursos naturales como las minas, tierras, bosques, aguas (Art. 66 de la Constitución).

3.-Los yacimientos y restos arqueológicos, construcciones, monumentos, documentos bibliográficos, objetos artísticos, testimonios de valor histórico, declarados bienes culturales (Art. 21 de la Constitución).

4. - Las tierras de las Comunidades Campesinas. Art. 89 Constitución y art. 136 del C.C.

5. - Los bienes de las Beneficencias Públicas, Municipalidades, Universidades Públicas, Colegios Nacionales, y otras Corporaciones, que son bienes de uso público.

6.- Los bienes de la Iglesia, destinados al culto (Ius divinis).

DIFERENCIA ENTRE LA USUCAPIO y LA PRESCRIPCION EXTINTIVA.

Prescripción adquisitiva de dominio, es un modo civil originario de adquirir la propiedad de una cosa ajena, mediante la posesión quieta, pacífica, ininterrumpida, con ánimus dómini, por el plazo de ley. Pertenece a los Derechos Reales.

Prescripción Extintiva es una forma de liberarse de una obligación, mediante el transcurso de un tiempo determinado.-Pertenece al Derecho de las Obligaciones.- Extingue los derechos patrimoniales precedentes, por el no ejercicio de sus derechos, durante un determinado tiempo.

CLASES DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO.

1.- Usucapio de Inmuebles:

a.- Corta u ordinaria: 5 años con Justo título y buena fe.

b.- Larga o extraordinaria: 10 años sin justo título ni buena fe.

2.- Usucapio de Muebles:

a.- Corta u ordinaria: 2 años con Justo título y buena fe

b.- Larga o extraordinaria: 4 años sin justo título ni buena fe.

CARACTERES DE LA POSES ION PARA PRESCRIBIR

- Que se ejerza como propietario o sea exista animus domini.

- Que sea continua

- Que no sea posesión interrumpida

- Que sea posesión Pública

- Que sea Posesión Pacífica

Que sea Posesión quieta

IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS BIENES POR LOS POSEEDORES INMEDIATOS.

-Los poseedores inmediatos (Arrendatarios, anticresistas, prendatarios, depositarios) no pueden adquirir los bienes del poseedor mediato.

IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS BIENES POR LOS SERVIDORES DE LA POSESION.

Porque no poseen para si, sino para el que da las órdenes.

SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION

El plazo prescriptorio no corre:

- Contra los bienes de menores e incapaces

- Entre marido y mujer durante el matrimonio.

- Entre hijos e padres

Mientras sea imposible reclamar el derecho de propiedad, ante un Tribunal peruano, como en el caso de guerra o lo que se ha vivido en las zonas liberadas por el terrorismo.

INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION

- INTERRUPCION NATURAL

- Pérdida por despojo por más de un año salvo restitución judicial.,

- Reconocimiento de propiedad a terceros, sea judicial o extrajudicial.

- INTERRUPCION CIVIL

- Citación con la demanda de reivindicación, que lo convierte en poseedor de mala fe.

- Acciones de Reinvidicación, Interdicto de Recobrar, que son declaradas fundadas en la sentencia respectiva.

ACCESION DE LA POSES ION

Para la Usucapio funciona la accesión de la posesión, establecida por el art.898 del C.C. y por la cual el poseedor puede adicionar a su plazo posesorio el de aquel que le transmitió válidamente el bien.

LA PRESCRIPCION DEBE SER INVOCADA

El Juez de oficio no puede declarar de oficio la prescripción adquisitiva de dominio, porque debe ser pedida expresamente por el interesado.

DEMANDA DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO (504) (950) (951) C.C. EN PREDIOS URBANOS Y RUSTICOS (505), que antes tenía diferencia, ahora se rigen por la Usucapio en general.

COMPETENCIA Juez Civil o Mixto del lugar donde se encuentra el inmueble. (24).

TITULO DE LA DEMANDA.

A.- Prescripción adquisitiva de dominio corta u ordinaria.

B.- Prescripción adquisitiva de dominio larga o extraordinaria.

La demanda solamente es a petición de parte, funcionando el principio dispositivo, pues nadie puede ser obligado a interponer esta demanda como cualquier otra. Debe reunir los requisitos generales del art. 424, así como los especiales del art. 505 del C.P.C.

DEMANDANTE: El poseedor no propietario, que tenga posesión quieta, pacífica, ininterrupida, con animus domini, y que haya cumplido los plazos de ley para cada caso.

DEMANDADO:

l.-El Propietario no poseedor, que tenga inscrito su derecho de propiedad en el Registro de la propiedad Inmueble.

2.- El Propietario no poseedor con título que conste en Escritura pública o simplemente en documento privado.

3.- El propietario no poseedor, sin documentos.

4.- Si el propietario es desconocido, se cita a los colindantes.

PETITORIO.

Que en la sentencia, se declare:

a.- Se le declare dueño al demandante.

b.- Se declare extinguido el derecho de propiedad anterior

C.- Se anule Inscripción Registral, si la hubiere anterior

d.- Se ordene nueva inscripción a favor del demandante en la Usucapio.

FUNDAMENTOS DE HECHO

1.- Si se trata de un inmueble urbano o rústico:

Descripción exacta del predio, (Art. 505 inc. 2 CPC) detallando:

- Ubicación

- Area en Has o m2.

- Linderos, escribiendo los mismos sea con hitos y medidas perimétricas, en predios rústicos y en predios urbanos.

- Nombres de los propietarios de predios colindantes de los cuatro costados, y lugar donde debe notificarse a éstos.

- Nombres de los poseedores de los predios vecinos y lugar donde notificarse a éstos.

- Construcciones, haciendo una descripción detallada de las mismas.

- Instalaciones tanto en predios urbanos como rústicos.

2.- Si se trata de un bien mueble:

Descripción exacta del mismo, marca, número de serie, año de fabricación, color, fines del bien mueble, tiempo de uso.

3.- Nombre del propietario bien inmueble o mueble: Indicando si su derecho está o no inscrito en el Registro de la Inmueble, o mueble de los Registros Públicos. (Inc. 1 Art. 505 CPC).

4.- Indicar quien es el poseedor del predio a usucapir, y el tiempo de la posesión. (inc.1 art. 505)

5.- Fecha de inicio de la posesión. Indicando día, mes y año, en que se adquirió la posesión del bien.

6. - Tiempo de la posesión. Explicar con detalle el tiempo posesorio, precisando si hubo posesión anterior de sus causantes y circunstancias de cómo se produjo la accesión de la posesión.

7.- Hechos que caracterizan la posesión, si es urbano: Vivienda, comercio, industria.- Si es rústico: Si se emplea en agricultura o ganadería. Si es mueble describir la posesión, de acuerdo con la naturaleza y uso del bien.

8.- Descripción de las Construcciones, instalaciones que existan en el predio, su destino económico (Vivienda, industria, almacenes, corrales para ganado, comercio, etc) y laocupación por el demandante.

9.- Interrupción, suspensión de la posesión.- Se describe cualquiera de estos casos solamente si se han producido en el plazo de ejercicio de la posesión para la usucapio.

10.-Carácter de la posesión usucapiente: Si es Corta, larga, describiendo en el primer caso el Justo título y buena fe.

11.-Animus domini: Describir los hechos que la caracterizan, es decir describir como se demuestra la posesión con intención de ser dueño: Pago de Impuestos, defensa de la posesión, etc.

12.- Accesión de la posesión.- Es decir la unión de la posesión actual del usucapiente, con otras posesiones anteriores, con tracto sucesivo hacía atrás. Si se produce, describirlo con exactitud.

13.-Indicar si la posesión ejercida amerita Usucapio Corta o Larga, haciendo incapie sobre todo en la posesión de buena fe y si existe justo título, indicar cuál es.

FUNDAMENTACION JURIDICA

1. USUCAPIO LARGA O CORTA.- Explicar sus características, y que con la posesión, se ha ganado el derecho de propiedad a través de la posesión quieta, pacífica, ininterrumpida, pública, con animus domini y cumplido el plazo, hace ganar el derecho de propiedad.

Debe puntualizarse que la usucapio, se ha ganado desde el momento en que se cumplieron los plazos para ganar el derecho de propiedad por prescripción, y que la sentencia perseguida, solamente es confirmatoria de ese derecho, para efectos de inscripción registral.

2. PERDIDA DE PROPIEDAD DEL ANTERIOR DUEÑO: Art. 950, 951, explicando como el no uso del inmueble por éste, de acuerdo con el destino económico del bien, genera la pérdida del derecho de propiedad, para el anterior propietario, en vista de su desidia y dejadez en la posesión del inmueble o mueble, permitiendo que otra persona lo posea, en el plazo de ley.

MONTO PETITORIO

La usucapio es inestimable en dinero, pero para efectos del Art. 12 del CPC, debe indicarse el valor del inmueble que figura en el Autoavalúo para el Pago del Impuesto Predial.

VIA PROCEDIMENTAL

Proceso abreviado

MEDIOS DE PRUEBA

1.- Declaración de Parte, debiendo preguntarse sobre la posesión, tiempo, origen, forma de ejercerla por parte del demandante y que el propietario no tenía posesión.

2.- Testimoniales de no menos de tres ni más de 06 personas, mayores de 25 años, a quienes se le interrogará sobre el origen de la posesión, tiempo de la misma, si es quieta, pacífica e ininterrumpida, y si el demandante es el que ejerce tal posesión en forma exclusiva.

3.- Inspección Judicial para constatar:

- La existencia del predio, su extensión, colindancias, construcciones, edificaciones y otros si fuese inmueble y si fue re mueble, las características invocadas en la demanda.

- Los signos materiales de posesión y la antigüedad de los mismos.

- Si el demandante es el único poseedor, y si es cierto que el propietario no es poseedor del predio.

Reiteramos que aunque en el proceso Civil, no existe prueba plena, resulta que la Inspección Judicial en la usucapio, es decisiva, para poder constatar las exigencias que tiene la prescripción adquisitiva de dominio. 4.- Documentos escritos para examinar si hubo justo título, para el caso de la Prescripción corta.

5.- Documentos escritos para demostrar como se ha ejercido la posesión durante el tiempo de la usucapio.

6.- Pueden ofrecerse documentos no escritos para probar la antiguedad de la posesión.

7.- Plano de ubicación y plano perimétrico firmado por Ingeniero Colegiado, visado por la autoridad administrativa (Municipal si es predio urbano y del Ministerio de Agricultura si es rústico)

S.-Memoria descriptiva firmada por Ingeniero, haciendo descripción minuciosa de las construcciones existentes en el inmueble.

9.- Certificado de la Municipalidad donde aparezca quien es el dueño.

10.- En caso de que se trate de un bien inmueble inscrito en el Registro de la Propiedad Inmueble: Copia Literal de los asientos respectivos de los Registros Públicos, respecto de los últimos 10 años, si se trata de bienes urbanos y de 05 años, si se trata de predios rústicos.

11.- En caso de no estar inscrito, Certificado de los Registros Públicos, no existir tal inscripción.

12.-Declaración Jurada de Autoavalúo y el Pago del Impuesto Predial. 13.- Certificados de posesión que pudiesen haberle expedido las autoridades competentes.

14.- Cualquier medio probatorio que sirva para demostrar el ejercicio de la posesión, durante el lapso de la Usucapio.

AUTO ADMISORIO.- Si la demanda es calificada positivamente por el Juez, es decir que reúne los Presupuestos procesales y las condiciones de la acción, entonces ordena:

- Traslado al propietario demandado y a los colindantes por diez días. - Publicaciones en el Diario Oficial y en el Diario de mayor circulación 3 veces cada 3 días (En caso de los predios Urbanos)

- Publicaciones en el Diario Oficial y en el diario Judicial, como en el caso anterior, asimismo en una radioemisora oficial o mayor alcance, por 5 días consecutivos, para el caso de predios rústicos.

NOTIFICACIONES. - La notificación con la demanda y el admisorio, debe hacerse en el domicilio real del demandado y de los colindantes, si no estuvieren en el mismo, se deja el aviso de ley y el notificador vuelve el día señalado, y si lo encuentra entonces le hace firmar la constancia y si no lo encuentra deja a persona mayor, y si no lo hubiere entonces lo introduce debajo de la puerta o lo deja pegada en la misma.

En los casos de predios rústicos, y cuando la demanda debe dirigirse contra personas inciertas o indeterminadas, la notificación por radiofusión por cinco días.

EXCEPCIONES. - Dentro del plazo de los 5 días, se puede proponer las excepciones de:

- Falta de Legitimidad para Obrar por tratarse de una posesión viciosa. Excepción de Falta de Interés para obrar, cuando el demandante no es el poseedor para si o se trata de un servidor de la posesión, o un poseedor con contrato de arrendamiento, anticresis, usufructuo, u otro que le hace reconocer al propietario y que le impide ganar por usucapio el bien.

Estas dos excepciones si están adecuadamente propuestas, y si están probadas, deben ampararse, ordenando la conclusión del proceso, para evitar procesos inútiles.

Fuera de ellas puede proponerse las otras excepciones que establece la ley.

REBELDIA:

En caso de que el único demandado o todos los demandados sean propietarios o colindantes no contestan la demanda entonces se les declara rebeldes y se tiene la presunción relativa de verdad, se dicta el auto de saneamiento y se llama autos para sentencia, aunque a nuestro criterio, se impone de todos modos la Inspección Judicial, para comprobar los extremos de la demanda.

INTERVENCION MINISTERIO PÚBLICO (507)

En caso de rebeldía debe solicitarse dictamen al Ministerio Público antes de dictar sentencia; quien debe pronunciarse dentro de los 10 días, sobre la procedencia o improcedencia de la demanda y si está probada o no.

De igual modo se pedirá Vista Fiscal, cuando se trate de usucapio de predios rústicos.

CONTESTACION:

La contestación a la demanda debe hacerse con arreglo a los Arts 444,425.

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LOS HECHOS DE LA DEMANDA.

Si los fundamentos de la demanda no se ajustan a la verdad el demandado deberá negar todos y cada uno de los puntos de la demanda.

En ese entendido, debe pronunciarse, sobre:

1.- Tiempo de la posesión del actor, que no es de 05 y 10 años.

2.-Sobre la posesión ejercida por el demandante, su calidad de inmediata, origen contractual de su posesión, y si es viciosa hacer presente detallando los hechos.

3.- Que la posesión del actor no la ejerció con animus dómine tampoco en forma quieta, pacífica e ininterrumpida.

4. -Que el demandante no ejerció posesión para si o se trata de un servidor de la posesión o poseedor inmediato.

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LOS MEDIOS PROBATORIOS.

Si tiene fundamentos probados, deberá negar la validez o realidad de los planos, de las certificaciones de posesión y otros medios ofrecidos por la otra parte.

HECHOS EN QUE SE APOYA LA DEFENSA

1. -Precisar la existencia del predio urbano o rústico o el bien mueble.

2.-Especificar que el demandado no ejerce posesión en forma quieta, pacifica, ininterrumpida, pública y como si fuese dueño, pues tiene relación contractual con el propietario, o se trata de su servidor de la posesión.

3.-Que el único poseedor es el demandado propietario.

4.-Si fuese el caso de la usucapio corta, negar la calidad de justo título y la buena fe invocada.

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LOS FUNDAMENTOS JURIDICOS

Explicar que a los hechos no se puede aplicar el espíritu y letra de los arts.950, 951 del C.C. vigente.

IMPROCEDENCIA.

Estando a lo dispuesto por el art. 490 del C.P.C. es improcedente la reconvención, lo que constituye un grave error, porque el propietario ve recortado su derecho de defensa, frente a demandas temerarias y de mala fe, que sin tener posesión para la Usucapio en cualquiera de sus dos formas, piden la prescripción adquisitiva de dominio resultando que pueden ser declarados dueños sin que el propietario haga valer su derecho u obligándolo a pedir en otro expediente Reivindicación, corriéndose el peligro de dos sentencia contradictorias.

PRUEBAS Y ANEXOS

l. Declaración judicial del demandante, interrogándolo sobre la inexistente posesión, o de que se trata de un poseedor contractual o servidor de la posesión.

2. Testimonial de 3 a 6 testigos mayores de 25 años, para que declaren sobre la posesión del propietario y la inexistente posesión del demandante y que el poseedor es el demandado propietario.

3. Documentos escritos y no escritos, que demuestren que el demandante no es poseedor como para ganar por usucapio.

4. Inspección Judicial, para demostrar que el demandante no es poseedor.

ANEXOS.- De todos los medios probatorios ofrecidos.

AUDIENCIA DE SANEAMIENTO.

1. - Audiencia saneamiento: Si las condiciones de la acción y los Presupuestos procesales se cumplen, entonces se declara una Relación Jurídico procesal válida.

También se declara saneado el proceso si luego de la audiencia de saneamiento, donde se actúan los medios probatorios de las excepciones propuestas, se declara infundadas las mismas.

2.- Audiencia Conciliación en sus tres etapas, si se concilia, el acuerdo versaría:

a.- Que se tenga como dueño del bien al demandante.

b.- Que el demandante se desista de la demanda, reconociendo como propietario al demandado.

3. - Si fracasa la Conciliación, se pasa a la Fijación de puntos controvertidos:

a.- Origen, tiempo y características de la posesión del demandante.

b.- Si el demandante ha ganado el derecho de propiedad por usucapio

c.- Si el propietario conserva el derecho de propiedad sobre el bien

AUDIENCIA DE PRUEBAS.

Se sigue el mismo orden que en el proceso de conocimiento, pero el Juez debe tener en cuenta que las pruebas a reunirse, deben referirse fundamentalmente a la posesión ejercida directamente por el demandante, el tiempo de la misma, origen y extensión de esa conducción, mediante actos materiales de acuerdo con el destino económico, e investigar sobre el ánimus dómine.

Se actúan las pruebas ofrecidas, y aunque no tiene calidad de privilegiada consideramos fundamental la Inspección Judicial para constatar los hechos posesorios y su antigüedad, la forma de explotación, la persona que lo hace.

Las testimoniales pese a su descrédito pueden abonar lo constatado por el Juez en la Inspección judicial, por lo que el Juez, preferentemente debe actuar las mismas al momento de la inspección judicial, haciendo las preguntas necesarias, fuera del pliego presentado por las partes, para poder llegar a la verdad real sobre la posesión, la forma de ejercerla, tiempo, animus dómini, etc.

Aquí es importante la presunción de continuidad de la posesión, porque si se prueba la posesión anterior y la posesión actual, se presume la posesión intermedia yeso se determina con documentos.

Es importante también investigar la accesión de la posesión, cuando el tradens transmite al accipiens la posesión del bien, continuando la posesión de su causante.

SENTENCIA:

DECLARA INFUNDADA LA DEMANDA.

La demanda es declarada infundada, cuando no se ha probado haber poseído como dueño, o ha sido servidor de la posesión o poseedor inmediato, no haber acreditado la posesión de cinco años con justo título y buena fe, o de diez años sin Justo Título, ni Buena Fe, en consecuencia la propiedad sigue perteneciendo al anterior dueño.- El demandante paga Costas y Costos.

SENTENCIA DECLARA FUNDADA LA DEMANDA

- Describe inmueble o mueble inscribible, materia de juicio.

- Indica el nombre del propietario y si tiene inscripción registral.

- Declara dueño al demandante, por haber probado una posesión pacífica, quieta, ininterrumpida, con ánimus dómine.

- Declara extinguido el derecho de propiedad del anterior dueño

- Ordena anular la Inscripción Registral anterior

- Ordena otra inscripción para el nuevo propietario.

APELACION.

Interpone este Recurso impugnatorio el propietario que hubiese perdido su derecho de propiedad en el plazo de Cinco días:

-Indicando el Error de hecho y de derecho, especificando que no se ha cumplido con los requisitos de la Usucapio, especialmente la posesión quieta, pacifica e ininterrumpida y con ánimus dómine.

- Explicando la Naturaleza del agravio consistente en que se le está despojando de la propiedad privada que es inviolable.

- Pretensión del Recurso Impugnatorio: Que se revoque la Sentencia.

- Tasa Judicial

- Cédulas de notificación.

CONSULTA.- Procede la Consulta a la Corte Superior de Justicia, cuando la sentencia que declara fundada la demanda no ha sido apelada. Pero esta consulta sólo, cuando la sentencia ha sido declarada fundada pese la Opinión contraria del Ministerio Público.

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DESLINDE O ACTO FINIUM REGUNDORUM

DEFINICION y OBJETO.- El objeto del deslinde, es determinar el lindero entre dos predios rústicos colindantes y que se hallan confusos o en conflicto.

Es una acción real, busca la regulación o rectificación del lindero, estableciendo con meridiana claridad, cuáles son los linderos materiales de una colindancia que es incierta.

Solamente se da en los predios rústicos y se explica ello, porque la extensión de los linderos separatorios, impide que se les pueda materializarse mediante muros y cercos.

El Deslinde no es una acción de división y partición, sino una forma de determinar el lindero de dos predios totalmente diferentes.

Las personas que pueden pedir deslinde son el propietario contra el propietario del terreno vecino, así como el Poseedor contra el Propietario, pero con conocimiento del primer dueño, tal como lo ha establecido la Corte Suprema y el desaparecido Tribunal Agrario.

NATURALEZA DE LA ACCION DE DESLINDE.

Es una acción Real y deriva de la Obligación que tiene el propietario de cercar su predio y la facultad de obligar al vecino de establecer el lindero.-Art.955 y 966 del C.C.

REQUISITOS PARA QUE FUNCIONE LA ACCION

1.- Dos Predios rústicos colindantes aunque haya cercos o muros divisorios.

2.-Que exista confusión de linderos, cuando un propietario quiere hacer valer una determinada línea separatoria y el colindante no la reconoce como válida, existiendo dos líneas paralelas, con un terreno al medio, que no se sabe de quién es.

3. -Que exista conflicto de linderos, es decir que por motivo de la discusión del verdadero trayecto de la línea, el área conflictuada es materia de disputa mediante los hechos entre las partes colindantes.

CARACTERES DE LA ACCION

1.- La acción de deslinde es una especie de la reivindicatoria, por lo que una vez decidido con sentencia firme no procede interponer acción real petitoria.

2.- Es juicio doble, por que tanto el demandante como el demandado tienen obligación de acreditar sus pretensiones, respecto del lindero pretendido, siendo una excepción de la regla general de que solamente el demandante debe probar sus afirmaciones.

- Es acción Real porque es persecutoria de la cosa. Del área disputada. - Es acción Petitoria, porque piden el establecimiento de linderos precisos y estables.

- Es acción imprescriptible, porque no se extingue por el tiempo.

- Se resuelve en base a la prueba de documentos donde constan los títulos, en el que se describen los linderos.

- Cuando existe oscuridad o deficiencia de los títulos, es decir cuando en los documentos no aparecen descritos los linderos pretendidos por ambas partes, entonces la posesión prevalece en la duda, por lo que el Juez al momento de la sentencia deberá remitirse a la misma en caso de tal deficiencia u oscuridad de los documentos.

EFECTOS DEL DESLINDE

- Concluye la confusión y conflicto sobre los linderos separatorios entre dos predios rústicos estableciendo la colindancia definitiva.

- La acción de deslinde es una especie de la reivindicatoria, por lo que una vez decidido con sentencia firme no procede interponer acción reivindicatoria, sobre el lindero decidido y el área que queda dentro de ese lindero.

DEMANDA DESLINDE:

La demanda puede ser de Deslinde Parcial o Total.

Es total cuando se discute los cuatro costados del lindero y parcial es uno de los tres costados.

COMPETENCIA.

Es competente el Juez del lugar donde se ubica el predio a deslindarse ( art. 24).

TITULO.- Deslinde Parcial o Total del predio rústico.

DEMANDANTE:

El propietario o el poseedor, con conocimiento del propietario.

DEMANDADO

1.- El Propietario del predio colindante.

2.- El Poseedor de predio colindante, pero de todos modos debe citarse al propietario.

PETITORIO

Los efectos jurídicos que se pretende con la sentencia, son:

1.- Que el Juez decida sobre el verdadero lindero separatorio entre los dos predios rústicos colindantes.

2.- Que determine el trayecto y los hitos separatorios de ese lindero, preferiblemente con los nombres y lugares de los mismos.

3. - Que disponga en ej ecución de sentencia, se coloquen los hitos, mojones y señales físicas que materialicen el lindero.

FUNDAMENTOS DE HECHO

1.-Indicar el predio, su nombre, Extensión, destino económico Agricultura, ganadería o ambos)

2.- Ubicación, área, construcciones, instalaciones, del predio del demandante.

3.- Los nombres de los predios colindantes: Norte, Sur, Este, Oeste, indicando los nombres de los propietarios.

4.- Ubicar el lado confuso o lados en conflicto

5.- Indicar la línea que el demandante considera verdadera, describiendo el trayecto, los nombres de los hitos, de preferencia indicando las toponimias y accidentes naturales notables.

6.- Indicar posesión del área que se halla en disputa. Es decir ese sector del terreno que se halla entre las líneas paralelas y que es materia de disputa entre ambos propietarios.

7.- Los títulos y los documentos que los contienen y si es posible su inscripción en los Registros Públicos, subrayando que en éstos se encuentra descrito el lindero pretendido por el demandante.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

- Definir el Actio Finiun Regundorum, (Nombre latino del deslinde) y que es derivada de la obligación de cercar y la facultad de exigir el deslinde a los colindantes.

- Explicar que el Deslinde es Imprescriptible y solamente aplicable a los predios rústicos, por la dificultad de medir con exactitud las colindancias, contrariamente al predio urbano que si puede medir sus lados.

- Aplicación de títulos de propiedad en cuanto a linderos.

- Aplicar posesión para el terreno en disputa, en el caso de oscuridad o defecto en los títulos, respecto del trayecto del lindero pretendido.

Explicar el deslinde en predios registrados, aplicando el principio de prioridad registral que señala el art.2022 del C.C.

Citar ejecutorias supremas, sobre todo del Tribunal Agrario.

MONTO DEL PETITORIO

Aunque se trata de una acción inestimable en dinero, puede indicarse el valor que aparece en el Autoavalúo para el Pago del Impuesto predial.

VIA PROCEDIMENTAL

Proceso Abreviado

MEDIOS DE PRUEBA

- Declaración de parte, debiéndose interrogar a la otra parte sobre el lindero, nombre de hitos, accidentes naturales trayecto del lindero, antigüedad de los hitos, terreno disputado.

- Testimoniales de no menos tres ni más de 06 personas mayores de 25 años, quienes atestiguarán sobre el trayecto del lindero, la antigüedad de los hitos separatorios.

- Documentos escritos:

- Testimonios de las Escrituras públicas, donde consten los títulos, en los cuales estén descritos los linderos, con trayecto e hitos.

- Copia Literal de la Ficha Registral, si es que el predio se halla inscrito.

- Certificado de Registros Públicos, si el predio no está inscrito.

- Plano firmado por Ingeniero colegiado, en el cual se halle graficado el lindero que pretende, especificando los hitos y sus nombres.

- Memoria Descriptiva firmada por el mismo Ingeniero colegiado, en la cual aparecen descritas las construcciones.

- Como es un proceso similar al de Usucapio, habrá que indicar la posesión, la forma de adquirirla y ejercerla, especialmente en el lado donde existe el conflicto.

- Se exigía el Visado del Ministerio de Agricultura, pero de acuerdo con la nueva Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura, ya no es función de éste último hacer este visado.

- Inspección Judicial con asistencia de peritos, para constatar in situ, el trayecto del lindero, y su coincidencia con el plano y Escrituras presentadas.

- Peritaje por ingenieros topógrafos

- Pliego abierto para el Peritaje, indicando que debe establecerse en el peritaje.

ANEXOS (Art. 505)

- D.N.I. del demandante

- Plano de ubicación

- Plano perimétrico indicando los colindantes - Indicar el área del problema

- Numerar los hitos y señalar los nombres de los mismos, dibujando el trayecto del lindero que se pretende.

AUTO ADMISORIO

- Si el Juez califica positivamente la demanda, Ordena: Traslado al colindante demandado por el plazo de 10 días, y por ofrecidos los medios probatorios.

- Publicaciones en el Diario judicial 3 veces cada 3 días

- Notificaciones por radiodifusión por cinco días consecutivos en caso de demandado incierto y por tratarse de predios rústicos.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, como dictaminador en caso de Rebeldía del demandado o de Demandado incierto Art. 507 del C.P.C

EXCEPCIONES.- Pueden proponerse todas las que establece el C.P.C. especialmente las de falta de legitimidad para obrar, y de Falta e interés para obrar, Falta de Competencia, que deben tramitarse en cuaderno aparte.

CONTESTACION A LA DEMANDA.

1. Cumplir con el art.424 del C.P.C.

2. Si el demandado conviene con la demanda:

El demandado debe expresar que conviene con el lindero pretendido, tanto en el trayecto como en los hitos.El juez debe dictar sentencia estableciendo el lindero, trayecto y los hitos.

3. Si el demandado Niega la demanda.- Deberá:

-Pronunciarse sobre los fundamentos de hecho:

Negar el lindero pretendido por el actor, en cuanto al trayecto del lindero separatorio, sobre los hitos y sus nombres, sobre los accidentes naturales, sobre la antigüedad de los hitos, y sobre la posesión del área en disputa.

- Pronunciarse sobre las pruebas sobre su legalidad, etc.

Exponer los fundamentos de hecho de la contestación Describir la línea de colindancia que considera verdadera de acuerdo con sus títulos, indicando el trayecto, los hitos con sus nombres, la antigüedad de los mismos, la colocación de ese lindero.

Expresar que el terreno en disputa se halla en posesión del demandado.

*. Fundamentos Jurídicos.

Apoyarse en la obligación de cercar y en la facultad de exigir el deslinde que tiene todo propietario.

Medios probatorios.

Declaración de parte, debiéndose interrogar a la otra parte sobre el lindero, nombre de hitos, accidentes naturales sobre el cual corre el trayecto del lindero, pretendido, tratando de destruir las afirmaciones de la otra parte.

- Testimoniales de no menos tres ni más de 06 personas mayores de 25 años, quienes atestiguarán sobre el trayecto del lindero, la antigüedad de los hitos separatorios.

- Documentos escritos:

- Testimonios de las Escrituras públicas, donde consten los títulos, en los cuales estén descritos los linderos, con trayecto e hitos.

- Copia Literal de la Ficha Registral, si es que el predio se halla inscrito.

- Certificado de Registros Públicos, si el predio no está inscrito.

- Plano firmado por Ingeniero colegiado, en el cual se halle graficado el lindero que pretende, especificando los hitos y sus nombres.

- Memoria Descriptiva firmada por el mismo Ingeniero colegiado, en la cual aparecen descritas las construcciones.

- Inspección Judicial con asistencia de peritos, para constatar in situ, el trayecto del lindero que considera verdadero, y su coincidencia con el plano y Escrituras presentadas.

- Peritaje por ingenieros topógrafos

- Pliego abierto para el Peritaje, indicando que debe establecerse en el peritaje.

ANEXOS (Art. 505)

- DNI del demandante

- Plano de ubicación

- Plano perimétrico-colindantes

- Indicar el área del problema

- Numerar los hitos y señalar los nombres de los mismos, dibujando el trayecto del lindero que se pretende.

IMPROCEDENCIA EN LA CONTESTACION.

1- En el Deslinde no procede Reconvención, por prohibirlo el art.490 C.P.C.

2.- No procede la acumulación con otras acciones por la propia naturaleza del deslinde.

AUTO DE SANEAMIENTO

Como en los demás procedimientos, se dicta el auto de saneamiento cuando se trata de un procedimiento puro, sin excepciones.

Pero si se han propuesto las mismas, entonces deben actuarse las pruebas ofrecidas con las excepciones, y luego dictar el auto de saneamiento.

-Declara la existencia de una relación Jurídica válida

- Luego de ello llama a la conciliación en sus tres fases.

FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS.

Si fracasa la conciliación se procede a la Fijación de puntos controvertidos:

1.-Derecho de propiedad de las partes sobre los predios colindantes a deslindarse.

2.-Trayecto de los linderos pretendidos por las partes.

3.-Posesión del área disputada.

AUDIENCIA DE PRUEBAS.

- Debe iniciarse con la Inspección Judicial con asistencia de partes y los peritos.

En la Inspección Judicial, el Juez, debe recorrer físicamente los dos linderos pretendidos por las partes

Primero el lindero del demandante, describiendo del modo más detallado el trayecto, ubicación y características de los hitos, antigüedad, material del que están construídos, y si el lindero recorre zanjas o líneas imaginarias. El Juez ordenará que los peritos grafiquen en un plano, esa línea. Así mismo el Juez, debe preguntar al demandado si ese lindero o cada hito es el lindero, si niega o afirma debe dejar constancia en el acta.

Terminado el recorrido del lindero del demandante, se procede a recorrer el lindero del demandado, con iguales características.

Acto seguido el juez debe dejar constancia de los actos posesorios en el área en disputa.

Al finalizar la Inspección Judicial el Juez ordena que los Peritos grafiquen en el plano los linderos pretendidos por las partes.

Los peritos deben acompañar al juez al momento de la Inspección Judicial, pues las características de la misma, así como de un peritaje sui géneris, no permite que los peritos visiten anteladamente el terreno y presenten su peritaje 8 días antes de la Audiencia de Pruebas.

De preferencia el Juez debe recibir las declaraciones de los Testigos para que estos declaren sobre los linderos, en el mismo terreno.

Concluída la Inspección Judicial, debe citarse a las partes, para continuar la audiencia de pruebas, donde debe examinarse los documentos y presentar observaciones al peritaje, en una especie de audiencia especial.

SENTENCIA

Que declara fundada la demanda:

Debe apoyarse en los documentos que especifican .los linderos, las testimoniales y la declaración de parte, no son decisivos, pero pueden corroborar lo constatado en la Inspección Judicial.

Si hay oscuridad o deficiencia en los títulos entonces el Juez debe remitirse a la posesión constatada en la Inspección Judicial.

- Señalará con exactitud el lindero que de acuerdo a las pruebas se establece, indicando los hitos, lugar de ubicación y trayecto de la linea linderal.

- Debe pronunciarse sobre el destino del área litigada, es decir que parte del área conflictuada debe quedarse en poder del actor y que parte de la misma debe quedarse en poder del demandado.

EJECUCION DE SENTENCIA.

Se realizará en el lugar del lindero con

- Concurrencia de los peritos para que asistan al Juez en la colocación de los hitos.

- Colocación de hitos materiales en el lindero señalado por el Juez en la sentencia.

-Entrega la posesión del área litigada.

TERCERIAS (Art. 533)

Son los medios procesales permitidos por la Ley, en resguardo de los derechos de personas extrañas a un proceso, cuando:

1.-Se ha afectado jurídicamente un bien de ese tercero con una medida cautelar pedida por el acreedor demandante, para hacerlo rematar, y luego hacerse pago con el producto de la venta. (Tercería de propiedad)

2. -Se ha producido el remate del bien y un tercero pide' que se pague su crédito, con preferencia al crédito del demandante en un determinado proceso (Tercería de Pago).

La doctrina lo ha definido como Acción ejercida por quien reclama un derecho exclusivo que se opone al demandante y al demandado en casos de:

Embargo

Secuestro Judicial

Secuestro conservativo

Mandato ejecutivo

EMBARGO: afectación jurídica de un bien o derecho del presunto obligado a pagar una suma de dinero (642)

SECUESTRO JUDICIAL: Afectación jurídica de un bien sobre el sobre el cual se discute derecho de propiedad, se efectúa con desposesión de su tenedor (643).

SECUESTRO CONSERVATIVO asegurando lo dispuesto por mandato ejecutivo:

Afectación jurídica de un bien del ejecutado con el propósito de asegurar el pago dispuesto en mandato ejecutivo (643)

CLASES DE TERCERIAS (533)

I) TERCERIA DE DOMINIO O DE PROPIEDAD

Concepto: Acción ejercida por quien alega derecho de propiedad exclusivo sobre el bien embargado e secuestrado judicial o conservativo, para que se levante la medida cautelar.

Naturaleza Jurídica: Se funda en el derecho de propiedad, y es una especie de reivindicación, porque exige el reconocimiento del derecho de propiedad de tercero y en todo caso el levantamiento del embargo.

Objetivo de la tercería de propiedad-

Es conseguir que se levante el embargo practicado sobre un bien que no pertenece al demandado deudor, y evitar que se llegue al remate, con el cual se perdería el derecho de propiedad del verus domini, beneficiando a un deudor que se libraría de su obligación, gracias a la propiedad ajena.

Naturaleza:

Participa de la reivindicación, porque se defiende el derecho de propiedad del tercerista

Casos de procesos (534):

1) Cuando en un determinado proceso ( conocimiento, abreviado, sumarísimo) se ha dictado medidas cautelares: Embargo, secuestro judicial, secuestro conservativo.

2) Cuando en un proceso de Ejecución: Se ha ordenado un embargo, así como se ha efectuado la tasación y se ha ordenado el remate.

II) TERCERIA PREFERENTE DE PAGO

Concepto: acción ejercida por quien alega mejor derecho para que su crédito sea pagado prioritariamente respecto del derecho del demandante en la acción principal.

Objetivo de la tercería preferente de pago:

Conseguir que se pague el crédito del tercerista, con preferencia al crédito del demandante en la acción principal, porque de la

documentación existente el tercerista tiene un crédito prioritario.

Naturaleza Jurídica: se funda en un mejor derecho del tercerista, y que aparece en el documento que ampara al tercerista.

III) ACCION DE EXCLUSION

Quien se crea propietario de un bien, demanda la exclusión de un bien, cuando éste, ha sido indebidamente incluido en un inventario. Acompaña documentos que contengan títulos de propiedad:- Instrumentos Públicos y Privados.

Oportunidad: Si es denegada la petición de exclusión al momento del inventario y se ha vencido el plazo de diez días, que ordena el juez para poner de manifiesto el inventario, antes de su protocolización ante Notario.

IV) PETICION DE QUIEN NO ES PARTE, SIN TERCERIA o SUSPENSION DE LA MEDIDA CAUTELAR SIN TERCERIA. ART. 539 C.P.C.

El perjudicado con una medida cautelar (embargo, secuestro judicial, secuestro consecutivo asegurativo), en proceso en que no es parte (ni demandante ni demandado) tiene derecho a pedir el levantamiento de la medida, siempre y cuando sea propietario exclusivo del indicado; acreditando indubitablemente su derecho de propiedad, con el certificado de Inscripción en el Registro de Propiedad Inmueble.

En ese caso sin interponer Tercería solicita suspensión de la medida cautelar, acompañando documento que acredite el derecho de propiedad invocado.

Trámite: El Juez ordena:

- Traslado del demandante al demandado, el plazo es de 5 días

- Con la contestación o sin ella.

Se dicta Resolución:

- Negativa: El Juez al resolver, si es que no se acredita el derecho de propiedad con inscripción registral, puede denegar la solicitud, en cuyo caso el peticionante tiene derecho de apelar ante el Superior, o Interponer la Tercería de Propiedad o superior.

- Positiva: El Juez ampara la petición en virtud al título de propiedad inscrito, y ordena se suspenda la medida cautelar.

- La Resolución es inapelable.

DEMANDA DE TERCERIA DE PROPIEDAD

COMPETENCIA:

Conoce la Tercería

- El Juez que ordenó la medida cautelar

- El Juez del Proceso Ejecutivo (32)

- El Juez de la Ejecución de la sentencia (725)

- El Juez Civil, en el embargo ordenado por el Juez Penal (642).

OPORTUNIDAD;

- Desde cuando se realiza el embargo hasta el momento del remate.

CONTENIDO DE LA DEMANDA

- Requisitos generales establecidos en el Art. 424 CPC

PETITTORIO: Tercería de propiedad.

DEMANDANTE.- La persona que se crea con mejor derecho de propiedad sobre el bien embargado, en el proceso principal.

DEMANDADOS: (535) En la Tercería de propiedad, son demandados:

El demandante y el demandado, en la acción principal donde se ha ordenado el embargo, secuestro, etc.

PETITORIO.- Que en la sentencia se ordene:

1.- Se reconozca el derecho de propiedad exclusivo del tercerista, sobre el bien afectado jurídicamente.

2.- Se suspenda el proceso judicial principal, ordenando:

a.- Se deje sin efecto el Remate del bien,

b. Se levante la medida cautelar ordenada.

FUNDAMENTOS DE HECHO

1.- Exp. Nº, Juzgado, Juez, Sec., Partes demandante y demandado del expediente donde se ha ordenado la medida cautelar.

2.- Fecha, naturaleza de la MEDIDA (embargo, secuestro)

3.- Detallar el bien afectado: Si se trata de inmuebles, área, colindancias, construcciones. Si son Muebles, forma color marca, serie.

4.- Explicar porqué es propietario, hacer historia de la propiedad: Adquisición, identidad, tracto sucesivo, individualización del bien.

5.- Describir los documentos públicos, inscritos o no inscritos y si son privados de fecha cierta, en el cual funda su derecho de propiedad el tercerista. (535)

6.- Explicar malicia con que procedió el demandante en el expediente original al pedir la medida cautelar.

7.- Otorgar Garantía por los posibles daños y perjuicios, causados con la tercería.

FUNDAMENTO DE DERECHO.- Amparado en el Art.923 del C.C, explicando:

1.- La inviolabilidad del derecho de propiedad y que nadie puede ser privado del dominio, y que con la medida cautelar, se pretende despojar de ese derecho (Art. 70, Constitución Política).

2.- Así mismo debe hacerse notar que en la tercería funciona la doctrina de reivindicación y sobre todo los requisitos para la acción petitoria.

3.- Hacer presente que la propiedad siendo un derecho inviolable, no puede ser materia de medidas cautelares por deudas ajenas.

4. - Que si no hace defensa de su derecho de propiedad mediante la Tercería, corre el riesgo de ser despojado del mismo.

MONTO DEL PETITORIO.

Es inestimable en dinero, pero debe indicarse el valor del inmueble o mueble para efectos de determinar la competencia por la cuantía ( art.12 del CPC)-

VIA PROCEDIMENTAL.

Proceso abreviado.

PRUEBAS.

1. -Declaración de parte del demandante y demandados en la acción principal, para interrogar sobre el derecho de propiedad del tercerista y que ellos tenían conocimiento del mismo, pese a ello pidieron y consintieron el embargo.

2.- No debe ofrecerse testigos para demostrar el derecho de propiedad la que no se acredita con testimoniales.

3.- Documentos escritos: Públicos o privados, estos últimos de fecha cierta, para probar el derecho de propiedad que alega el tercerista.

4.- Garantía suficiente para los posibles daños y perjuicios ocasionados con la tercería.

5.- Autoavalúo para el pago del impuesto predial que corrobora el derecho de propiedad, pero por si solo no es prueba suficiente.

ANEXOS.

- DNI

- Tasa judicial por ofrecimiento de pruebas

- Copia de documentos

- Garantía

AUTO DENEGATORIO.

Se dicta auto denegatorio de la demanda (improcedencia) cuando:

- El demandante tercerista no acompaña documento escrito público o privado de fecha cierta, que acredite propiedad sobre el bien afectado jurídicamente.

- Cuando en defecto de esos títulos no se otorga Garantía suficiente para responder por los daños y perjuicios.

AUTO ADMISORIO

- Se dicta sólo si el demandante acompaña documento público o privado de fecha cierta que acredite derecho de propiedad.

- O cuando el Tercerista, otorgó Garantía Suficiente, cuando no acompaña el título de propiedad (Art. 538)

Traslado:

El Juez corre traslado por el plazo de diez días a los demandados y tiene por ofrecidos los medios probatorios.

SUSPENSIÓN

El Juez ordena suspender el proceso principal si es que se encuentra en estado de remate, aunque estuviere consentida o ejecutoriada la resolución que ordena la venta.

- El remate se realiza de todos modos cuando se trata de bienes sujetos a:

- Deterioro

- Corrupción, desaparición

- Conservación onerosa

- El producto de la venta queda afectado al resultado de la tercería.

- El remate se suspende, aun no habiendo títulos de propiedad siempre, cuando haya cumplido con otorgar la garantía ordenada.

EXCEPCIONES.- Se pueden proponer todas las Excepciones que contempla el CPC que se tramitan en cuaderno aparte y se resuelve en el auto de saneamiento.

CONTESTACION DE LA DEMANDA POR EL DEMANDANTE EN LA ACCION PRINCIPAL y DEMANDADO EN LA TERCERIA.

1.- Contestar puntualmente, los fundamentos de hecho, negando el derecho de propiedad invocado por el demandante.

2.- Negar así mismo la supuesta mala fe de la medida cautelar.

3.- Deberá pronunciarse sobre los documentos presentados como prueba de la propiedad, negándoles autenticidad, y mérito

de prueba del derecho de propiedad. Así mismo deberá pronunciarse sobre la garantía otorgada.

4.- Al exponer los hechos en que se funda la defensa, deberá manifestarse que la tercería tiene por objeto retrasar el pago de la deuda, porque el bien es propiedad del demandado en la pretensión principal y que existe connivencia con el deudor demandado

5.- No procede la reconvención.

6.- Debe ofrecer y presentar pruebas, destinadas a demostrar que la Tercería es infundada y que solamente tiene por objeto retrasar el proceso principal.

CONTESTACION DE LA DEMANDA DE TERCERIA DE PROPIEDAD, POR EL DEMANDADO EN LA ACCION PRINCIPAL DEMANDADO EN LA TERCERIA.

1.- Contestar punto por punto los fundamentos de hecho de la demanda, negándola expresa y detalladamente, no con respuestas genéricas o silencios, porque puede ser considerado como reconocimiento de verdad de los hechos.

2.- Pronunciarse sobre los medios probatorios, negándoles valor de prueba de propiedad del tercerista.

3. - Al exponer los hechos en que se funda la defensa debe evitar connivencia, especialmente del demandado en la acción principal, quien para evitar la ejecución a veces llega a convenir con la demanda llegando incluso a la falsedad.

En ese caso se hace acreedor a:

- Multa de cinco a veinte URPS.

- Daños y perjuicios

- Denuncia Penal. Tanto a las Partes, como al Abogado.

ESCRITO DEL DEMANDANTE EN LA ACCION PRINCIPAL LUEGO DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA POR PARTE DEL DEMANDADO EN LA ACCION PRINCIPAL.

- Denunciando Connivencia pidiendo el pago de la multa.

- Ofrece Pruebas de la connivencia.

- Pide el pago de Daños y perjuicios

- Denuncia el Delito y ofrece pruebas.

- Pide el pago de Costas y costos.

AUDIENCIA DE CONCILIACION.

En la audiencia de conciliación, el Juez puede proponer:

Que el demandado en la acción principal, pague la deuda a su acreedor y se levante la medida cautelar.

Si el Juez advierte que el tercerista, ha tenido alguna participación en el uso del crédito que debe el demandado en la acción principal, entonces puede sugerir que aporte para pagar la deuda y de ese modo levantar la medida cautelar.

SENTENCIA:

Declara fundada la demanda, cuando:

1.- Se prueba con instrumental el derecho del actor, entonces se declara el derecho de propiedad del tercerista.

2.- Ordena levantar el embargo y/o el secuestro judicial.

3.- Restituye posesión a favor del tercerista, si es que hubo desposesión.

4.- Ordena pagar Costos y costas.

6.- Pagar los daños y perjuicios ocasionados con la Medida cautelar.

Sentencia declara infundada la demanda, cuando:

1.- No se ha probado el derecho de propiedad del tercerista.

2.- Ordena el Pago de daños y perjuicios ocasionados con la tercería.

3.- Pago de Costos y costas.

4.- Dispone adelantar el proceso principal, hasta llegar al Remate del bien embargado.

Sentencia en el expediente donde se ha probado la connivencia entre el tercerista y el demandado en la acción principal.

Declara:

1.- Infundada la demanda de tercería

2.- Ordena Multa de cinco a veinte URP, a las partes y al abogado.

3.- Pago de Daños y perjuicios y Costos y costas.

4.- Copia certificada que debe remitirse al Fiscal para la denuncia penal.

TERCERIA PREFERENTE DE PAGO (art. 533 21parte)

Acción dirigida por quien tiene derecho preferente a ser pagado su crédito con el precio de la venta de los bienes, afectados en

el expediente principal con medida cautelar sea embargo, secuestro judicial y que ya fueron rematados.

OBJETIVO Pago de su acreencia prioritariamente frente a otras deudas del mismo deudor y demandado.

DIFERENCIA CON LA TERCERIA DE PROPIEDAD.

- La tercería de pago no suspende el remate.

- Es decir que el proceso de ejecución forzada continúa, pues luego del embargo se procede a la tasación y posteriormente al remate.

- Con el producto de la venta, es decir el precio obtenido en el remate, el tercerista pide que se le pague su crédito con preferencia a otros créditos de otros acreedores.

CASOS DE PREFERENCIA

La Ley 26116 (Ley de Reconstrucción Empresarial que deroga la Ley General de Quiebras). Art. 71, establece las preferencias, en el siguiente obligatorio orden:

1.- Pago de remuneraciones

2.- Alimentos

3.- Tributos.

4.- Créditos: Hipotecarios, prenda, anticresis.

5.- Otros créditos:

5.1.- Documentos que constan:

Escrituras Públicas inscritas en los Registros Públicos, de acuerdo a la antigüedad de inscripción o antigüedad de otorgamiento.

Escrituras Públicas sin inscripción registral

5.2.- Documentos escritos no públicos, teniendo preferencia los de mayor antigüedad, los reconocidos sobre los no reconocidos, los legalizados sobre los no legalizados.

5.3.- Verbales reconocidos.

Orden de Preferencia de créditos.

- Crédito que consta en escritura pública tiene preferencia sobre cualquier otro aunque este último sea de fecha anterior.

- El crédito que consta en escritura pública registrada tiene preferencia sobre otra que no lo está.

- La preferencia para el pago de créditos que consta en escritura pública, se decide por la antigüedad de la fecha de otorgamiento de dichos instrumentos.

- La preferencia entre una escritura y una sentencia ejecutoriada se establece por la antigüedad de la misma.

- La preferencia entre créditos establecidos en una sentencia proviene de la antigüedad de los mismos.

- Es preferente el pago de un crédito que consta en escritura pública de fecha anterior al que aparece en letras de cambio protestadas.

DEMANDA DE TERCERIA PREFERENTE DE PAGO:

- Competencia: Del Juez que ordenó y ejecutó el remate.

- Oportunidad: Luego del remate y antes del pago al acreedor que consiguió el remate.

TITULO: Tercería preferente de pago.

PETITORIO. Que se pague el crédito del tercerista, con preferencia, al crédito del demandante en la acción principal.

DEMANDANTE. - La persona que tiene derecho preferente a ser pagado, fundado en documentos indubitables.

DEMANDADOS:

- Acreedor demandante en el Proceso ejecutivo, proceso de conocimiento y proceso abreviado, donde se ha ordenado y efectuado el Remate.

- Deudor demandado en el Proceso ejecutivo, proceso de conocimiento y proceso abreviado.

FUNDAMENTOS DE HECHO.

1.- Monto de la acreencia del demandante y que debe ser pagado con prioridad.

2.- Documento donde consta la característica de prioridad.

3.- Prioridad de acuerdo con el orden establecido.

FUNDAMENTOS JURIDICOS.

1.- Derecho prioritario a ser pagado conforme a la prelación (D. Ley 26116).

PRUEBAS

- Declaración de parte de los demandados, para demostrar el derecho prioritario a ser pagado.

- Escritos que acrediten derecho preferente.

- OPCIONAL: Acompañar garantía suficiente por capital, intereses, costos, costas, y multas, para que se le pague con preferencia antes de la sentencia.

ANEXOS:

1.- Copia del DNI

2.- Tasa judicial por ofrecimiento de pruebas

3.- Documento donde consta la preferencia

4.- Otorgar garantía suficiente para responder por los daños y perjuicios.

AUTO ADMISORIO POSITIVO.

1.- Si está debidamente probado el derecho preferente y en el orden de prioridades que establece la ley 26116 el Juez Admite demanda y corre traslado a los demandados por el plazo de 10 días.

2.- Ordena suspender pago al acreedor en la acción principal.

3.-Esta suspensión hasta que se decida sobre la preferencia.

4.- Puede ordenar el pago al tercerista si otorgó garantía suficiente para responder por el capital, intereses, costas, costos, multa.

AUTO NEGATIVO.- Si no se ha cumplido con los requisitos de ley, el Juez deniega admitir la Tercería y dispone:

1.- Prosigue pago al acreedor en la acción principal.

2.- Ordena pagar costos y costas así como daños y perjuicios, multas, ocasionado con la tercería.

______________

APELACION

1.- Debe presentarse dentro de 3º día con los requisitos exigidos por la ley.

2.- Se otorga con efecto suspensivo.

CONTESTACION ACREEDORES DEMANDADOS

1.- Debe negarse la preferencia alegada por el acreedor tercerista.

2.- Impugnar validez del documento, donde consta la preferencia alegada por el acreedor tercerista.

3.- No procede interponer reconvención

4.- Pedir daños perjuicios ocasionados con la tercería preferente.

5.- Pago de Costas y Costos.

CONTESTACION DEUDOR DEMANDADO.

1.- Debe negarse la preferencia alegada por el acreedor tercerista.

2.- No incurrir en connivencia caso contrario se hace acreedor a multa de 5 a 20 URP.

LA SENTENCIA QUE DECLARA FUNDADA DEMANDA

1.- Determina preferencia de pago de los créditos.

2.- Ordena el pago al tercerista, con el producto de la venta en el remate.

3.- Si queda remanente se paga al acreedor en el proceso principal.

SENTENCIA QUE DECLARA INFUNDADA LA DEMANDA

Ordena pagar al tercerista

1.- Costas, costos.

2.- Daños y perjuicios

EXCLUSION DE BIENES

Es una forma de Tercería y es una Acción dirigida a conseguir que un

Bien considerado en un inventario sea excluido, reconociéndose su derecho de propiedad, restituyendo la posesión al propietario en caso de habérsele desposeído.

CASOS EN QUE PROCEDE

1.- Inventario

- Proceso no contencioso solicitado por cualquier interesado con el fin de individualizar y establecer la existencia de bienes que pertenecen a una persona natural o jurídica y otorgarles seguridad.

- La inclusión de un bien en los inventarios lleva a presumir que es propiedad del interesado.

CASOS EN QUE PROCEDE

- Declaración de ausente.

- Para ejercer la patria potestad después del matrimonio (Art. 441 C.C.)

- Para el ejercicio de la tutela (Art. 520 C.C.)

- Para adoptar persona con bienes (Art. 384 C.C.)

- Usufructuario (1006 C.C.)

COMPETENCIA.

- Juez que practica el inventario

OPORTUNIDAD DENTRO DE LOS INVENTARIOS

- Dentro de los 10 días en que se pone de manifiesto.

- Antes de ser protocolizado ante el Notario.

DIVISION Y PARTICION ESTUDIO JURIDICO

“ MARISCAL”

MOISES V. MARISCAL FLORES

ABOGADO

Jr. Cajamarca No 316 Puno

Sec : Abog.

Exp No : 2008-

Cuaderno :

Escrito : 01

Sumilla : Demanda de División y Partición

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE MELGAR AYAVIRI.

ESTANISLAO CAMPOS GUZMAN, con DNI 02245650, con domicilio real en Jr. Progreso No 161, Ayaviri; señalando domicilio procesal

en el Jr. Tacna No 214, Ayaviri; a Ud. con atención digo:

Con acumulación objetiva originaria de pretensiones Interpongo demanda de:

a.- División y Partición de predio rural denominado Saytocco Tolite Cunca Choque Punko, del Distrito de Umachiri, Provincia de Melgar (Pretensión principal).

b.- Indemnización por Uso exclusivo del inmueble Saytocco Tolite Cunca Choque Punko. (Pretensión principal).

DEMANDADOS

En la división y partición del predio Saytocco Tolite Cunca Choque Punko:

1. Sara Choque Escobedo, con domicilio real desconocido.

2. Domingo Choque Escobedo, con domicilio real desconocido

3. Víctor Choque Loayza, con domicilio real desconocido.

4. José Choque Salas, con domicilio desconocido.

5. Julia Choque Salas, con domicilio desconocido.

6. Concepción Choque Salas, con domicilio desconocido.

7. Justo Pastor Choque Rojas, con domicilio desconocido.

8. Antonio Choque Rojas, con domicilio en el Jr. Mariscal Castilla s/n Ayaviri.

9. Rosa Angélica Choque Rojas, con domicilio desconocido.

10. Octavila Choque Ocampo, con domicilio desconocido.

11. Josefina Choque Ocampo, con domicilio en el Jr. Tarapacá Nro. 208, Puno.

12. Ledy Choque Ocampo, con domicilio con domicilio desconocido.

13. Sonia Choque Ocampo, con domicilio desconocido

14. Julia Ocampo Ocampo de Choque, con domicilio desconocido.

En la indemnización por uso exclusivo del bien Saytocco Tolite Cunca Choque Punko:

1. Julia Ocampo Ocampo de Choque, con domicilio desconocido.

De los demandados que aparecen con domicilio desconocido, he agotado todas las investigaciones, y no he podido conocer su domicilio real, suponiendo

que hace varios años, se alejaron de Ayaviri, por lo que la notificación debe realizarse por edictos y de conformidad con el art. 165º del C.P.C.

PETITORIO

Que en la sentencia se declare fundada la demanda y se ordene:

1.- La división del predio Saytocco Tolite Cunca Choque Punko, determinando que a Estanislao Campos Guzmán y esposa Mercedes Arqque de Campos, les

corresponde un 2/14avos del total del predio.

2.- Se practique la operación material de la partición entregando una parte específica del predio Saytocco Tolite Cunca Choque Punko, en proporción al

porcentaje establecido.

3.- La creación de derecho autónomo sobre esa fracción material del predio Saytocco Tolite Cunca Choque Punko, a favor de Estanislao Campos Guzmán y

Mercedes Arqque de Campos.

4.- Que la demandada Julia Ocampo Ocampo de Choque, pague por pague por concepto de Indemnización por Uso exclusivo del bien Saytocco Tolite Cunca

Choque Punko, a favor de Estanislao Campos Guzmán y esposa Mercedes Arqque de Campos, la suma de doscientos mil nuevos soles.

FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DIVISION Y PARTICION

PRIMERO.- Por escritura pública No 300, Notario de Ayaviri, Melgar Luis Alberto Luna y Roddo, de fecha 15 de julio del 2003, los esposos César Eulogio

Avilés Bustinza y María Emperatriz Choque Pérez de Avilés venden a favor de Estanislao Campos Guzmán y Mercedes Arqque de Campos, sus derechos y

acciones sobre el inmueble llamado Saytocco Tolite Cunca Choque Punko, del Distrito de Umachiri.

Los vendedores fueron propietarios del inmueble por haberlo adquirido a título de compra venta de sus anteriores dueños Justo Choque Rojas y Elva

Moreno Gironda de Choque, mediante Escritura pública de 18 de febrero del 2002, ante Notario de Arequipa Fernando Begazo Delgado.

Estos últimos enajenantes, especialmente el primero declara que su derecho de propiedad se origina en la herencia del que fue su padre Justo Germán

Choque Ancasi, fallecido en Arequipa el 12 de septiembre de 1964 y cuya sucesión hereditaria fue declarada mediante Escritura pública de fecha 12 de enero

del 2001 Notario de Arequipa Javier de Tabeada Vizcarra, aunque en el testamento cerrado del 31 de julio de 1964 (cláusula quinta, se le reconoce como

hijo, habido en el matrimonio con Dominga Rojas Ojeda y en la cláusula séptima se le instituye como heredero, conjuntamente con los otros demandados).

SEGUNDO.- De otro lado, mediante documentos privado de compra venta, celebrado en Arequipa, el 29 de mayo de 1984, con intervención del abogado Jesús

Cárdenas Garrido, fallecido hacen varios años, lo que le otorga calidad de documento de fecha cierta, resulta que OCTAVILA CHOQUE OCAMPO DE DEZA,

vende a Estanislao Campos Guzmán y Mercedes Arqque de Campos, sus derechos y acciones que tiene en el fundo Saytocco, por el precio de dos millones

quinientos mil soles oro (Moneda vigente a esa fecha); dejando constancia que esos derechos y acciones le corresponden como heredera testamentaria de

Justo Germán Choque Ancasi, como aparece la cláusula quinta del testamento.

TERCERO.- El causante Justo Germán Choque Ancasi es propietario del inmueble materia de división y partición como aparece de la cláusula sexta última

parte del Testamento cerrado, posteriormente protocolizado ante el Juez de Primera Instancia de Arequipa, Alvaro Chocano Marina, y como tal lo transfiere a

sus herederos, en las proporciones de Ley.

En síntesis Estanislao Campos Guzmán y Mercedes Arqque de Campos, somos propietarios de Saytocco Tolite Cunca Punko, de los derechos y

acciones que le correspondieron a Justo Pastor Choque Rojas, en una proporción del 2/14 avos del total.

CUARTO.- En fecha 23 de febrero de 1978, el recurrente y mi cónyuge, celebramos con doña Julia Ubaldina Ocampo Ocampo viuda de Choque, el contrato

de mutuo con garantía anticrética, por el cual se me entrega el uso y usufructo del inmueble llamado Saytocco Tolite Cunca Punko, por un plazo de seis

años, entregando un capital de quinientos mil soles oro. Este contrato ha sido cancelado en el proceso Nro. 2006-001, en cuya sentencia se ha dispuesto que

devuelva el inmueble y recoja mi capital, que ha sido revalorizado a la suma de doce mil ciento treinta y cinco nuevos soles.

En la sentencia, se ha fundamentado que el inmueble fue herencia de Justo Germán Choque Ancasi, retificando de ese modo que Saytocco Tolite

Cubca Punko, se halla en condominio, sin existir división y partición.

QUINTO.- Al haber adquirido derechos y acciones de los condóminos antes mencionados, sustituyo a éstos y me convierto en copropietario, estando investido

de la facultad de solicitar primero la división y partición para establecer la proporción de mi cuota, y luego se efectúe la operación material de partición, a fin de

hacer efectiva esa porción que corresponde al suscrito como a mi esposa, conjuntamente con los otros demandados.

SEXTO.- De acuerdo con la documentación existente, resulta que el inmueble Saytocco Tolite Cubca Punko, tiene una extensión total de 120 Hás,

encerrado dentro de los siguientes colindancias:

Por el Norte: Con el predio de Manuel Arce, por el pie con las propiedades de Juan Chura, por un costado con Hilaria viuda de Arce y Domingo Bustinza, y

por el otro costado con las propiedades de José Carreón, Justo Arce y Estaban Benítez. Su destino económico es la agricultura y ganadería, habiendo pastos

cultivados, cultivos con productos de la región y pastos naturales.

SEPTIMO.- De lo que aparece en el Testamento cerrado posteriormente protocolizado (cláusula séptima), resulta que el inmueble Saytocco Tolite Cunca

Punko, fue adquirido por Justo Germán Choque Ancasi, durante su viudez, por lo que se trata de un bien propio. Por consiguiente debe ser dividido y partido

entre todos sus herederos, en iguales proporciones, porque no es un bien que corresponda a la sociedad conyugal conformada con la tercera esposa. Doña

Julia Ubaldina Ocampo Ocampo de Choque.

Luego de eso siempre en atención al Testamento cerrado, (cláusula Octava), resulta que debe separarse un tercio del inmueble, para pagar la mejora

efectuada por el testador a favor de su esposa Julia Ocampo Ocampo de Choque y su hija Sonia Choque Ocampo.

De todo ello tenemos que Saytocco Tolite Cunca Punko, debe ser dividido en las siguientes proporciones:

Área total: 120 Hás.

Mejora a favor de la esposa e hija: 1/3 del total y para cada uno de los hijos y herederos (a los demandantes como sustitutos de dos hijos) a razón de 1/14

para cada uno salvo del recurrente que acumulé 2/14 avos del total.

En mérito de esta división debe hacerse la partición material y entregar a cada uno la parte material del fundo que nos corresponde.

DE LA INDEMNIZACION POR USO EXCLUSIVO DEL BIEN COMÚN.

OCTAVO.- La Sra. Julia Ocampo Ocampo de Choque, se ha comportado como única propietaria del inmueble Saytocco Tolite Cubca Punko, y por ello es

que lo entrega en anticresis a favor de Estanislao Campos Guzmán y Raymundo Huarsaya Quispe, recibiendo la suma de quinientos mil soles oro en calidad

de mutuo, haciendo suyos los frutos civiles de esa suma (interés).

NOVENO.- En la anticresis antes mencionada no intervinieron los otros copropietarios entre ellos Justo Pastor Choque Rojas, mucho menos sus sucesores.

DECIMO.- Consecuentemente debe ser de aplicación lo previsto en el Art. 975 del C.C. Consideramos que esa indemnización debe alcanzar cuando menos

a la suma de doscientos mil soles.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

1.- La copropiedad es un derecho real de propiedad que varias personas tienen simultáneamente, según cuota parte sobre un bien mueble o inmueble que

no está dividido materialmente.

La copropiedad, es un derecho real de propiedad emanada de la propiedad en general, pero con una pluralidad de propietarios sobre un bien común

potencialmente susceptible de ser liquidada, mediante la división y partición.

La sucesión indivisa es el caso mas frecuente de indivisión, a lo que se agrega que la copropiedad nace también por contrato, cuando uno de los

coherederos enajena su cuota ideal a terceros, como en el presente caso, cuando la cuota hereditaria sobre el inmueble sub litis que tiene Justo Pastor

Choque Rojas, lo transfiere a favor de César Avilés Bustinza y esposa María Emperatriz Choque Pérez de Avilés, y éstos a mi favor y esposa.

De igual modo el suscrito y mi esposa somos propietarios de los derechos y acciones pertenecientes a Octavila Choque Ocampo de Deza.

2.- Al adquirir los derechos y acciones referidos, nosotros los adquirentes, nos constituimos en copropietarios, con derecho a solicitar la conclusión del

condominio.

3.- La copropiedad se extingue de manera normal mediante la división y partición del bien común material, recibiendo cada copartícipe lo que por derecho le

pertenece. El objetivo de la misma es que el derecho abstracto del copropietario en una parte materialmente determinada, con el equivalente a su interés dentro

del bien común.

4.- La copropiedad es un estado transitorio, que debe concluir con la división y partición que es forzosa e imprescriptible (Art.992 inc 1 del C.C.); a lo que se

agrega que ninguno de los copropietarios puede adquirir por usucapio, los bienes sometidos a condominio, tal conforme lo establecen los arts.984, 985 del

C.C.

5.- El Testamento cerrado, al igual que las otras clases de memoria testamentaria, es un medio válido, por el cual un causante expresa libremente última

voluntad disponiendo de sus bienes e instituyendo herederos, dentro de los límites de la ley, como en el presente caso en el cual el testamento cerrado, se

rige por lo dispuesto por el art.689 del C.C. de 1936 (por haber sido otorgado en 1964).

6.- El hecho de que el inmueble rural llamado Saytocco Tolite Cunca Choque Punko, haya sido adquirido por Justo Germán Choque Ancasi luego de viudez,

antes del matrimonio con la Sra. Julia Ocampo Ocampo de Choque, hace que el inmueble tenga la calidad de bien propio, en el cual la última esposa tiene

derecho a la legítima de la cónyuge consistente en una cuota igual a la que le correspondería como heredero legal ( Art. 704 del C.C. de 1936).

7.- En el testamento cerrado de Justo Pastor Choque Ancasi, se establecen mejoras a favor de su esposa e hija, las que se atribuyen, separando el tercio de

libre disposición del bien y del saldo debe hacerse la distribución entre los demás herederos.

8.- En el presente caso, ya se hicieron la división y partición entre los demás herederos de los demás bienes relacionados en el testamento, sin que se le

haya adjudicado a Justo Pastor Choque Rojas, la parte que le corresponde en el predio Saytocco Tolite Cunca Choque Punko, pues indebidamente se quedó

en poder de la Sra. Julia Ocampo Ocampo de Choque.

9.- Por consiguiente es procedente la división y partición del inmueble en las proporciones que hemos señalado en los fundamentos de hecho.

10.- Habiéndose expresado el título con el que se pide la división y partición (copropietario por haber comprado los derechos y acciones que pertenecieron a

Justo Pastor Choque Rojas), así como el inmueble sobre el cual debe hacerse la partición, y la proporción en que debe dividirse, entonces resulta que esta

pretensión principal debe ser admitida y amparada en la sentencia.-

DE LA INDEMNIZACION POR EL USO TOTAL O PARCIAL DEL BIEN

COMUN.

10.- El derecho de usar el bien común corresponde a cada copropietario, pero si uno de ellos lo usa total o parcialmente con exclusión de los demás, debe

indemnizarles en las proporciones que les corresponda (Art.975 del C.C.).

11.- En este caso, el bien llamado Saytocco Tolite Cunca Choque Punko, no corresponde a la Sra. Julia Ocampo Ocampo de Choque por concepto de

gananciales, por lo que no se halla amparada por el art.931 del C.C.

12.- La demandada mencionada ha usado el predio Saytocco Tolite Cunca Choque Punko, en forma exclusiva.

Entregándolo en anticresis percibiendo los intereses del mutuo; excluyendo en el goce de los mismos, a los otros copropietarios, por consiguiente

debe pagar a todos los otros copropietarios una indemnización la misma que será calculada por peritos.

MONTO DEL PETITORIO

La división y Partición es inestimable en dinero

La indemnización por uso exclusivo del bien común tiene un monto de ochenta y siete mil quinientos nuevos soles.

VIA PROCEDIMENTAL

De conformidad con lo dispuesto por la cuarta disposición complementaria cuarta del C.P.C. debe ser tramitada en la vía del proceso abreviado.

MEDIOS PROBATORIOS

1.- Testamento cerrado de Justo Germán Choque Ancasi, posteriormente protocolizado por mandato del Juzgado Civil de Arequipa.

2.- La declaratoria de Herederos de Justo Germán Choque Ancasi, en la cual se instituye como tal a Justo Pastor Choque Rojas.

3.- Venta que hace Justo Pastor Choque Rojas a favor de César Aviles Bustinza y esposa Emperatriz Choque de Avilés.

4.- Venta que hace César Avilés y esposa a Favor de Estanislao Campos Guzmán y esposa.

5.- Documento privado de venta de derechos y acciones que hace Octavila Choque Ocampo a favor de Estanislao Campos Guzmán y esposa.

EXPEDIENTE:

6.- Expediente Civil sobre Cancelación de anticresis No 2006 -0001, Juzgado Mixto de Melgar Ayaviri. Acreditamos su preexistencia con la sentencia expedida

en el proceso civil sobre Cumplimiento de mutuo anticrético No 2006-0001, Juzgado Mixto de Melgar Ayaviri.

PERITAJE:

6.- Peritaje para determinar el monto de indemnización. La misma que deberá ser practicada por dos peritos contadores, conforme al pliego abierto. Con este

punto se pretende esclarecer el monto que deben pagar los demandados por concepto de indemnización por daños y perjuicios.

SOLICITUD

Por lo expuesto, pido al Juzgado se sirva admitir esta demanda, tramitarla conforme a ley y en su oportunidad declararla fundada en todos sus

extremos, con expresa condena de costas y costos.

ANEXOS:

1.A.- Copia simple de mi DNI

1.B.- Tasa Judicial por ofrecimiento de prueba.

1.C.- Testamento cerrado de Justo Germán Choque Ancasi, posteriormente protocolizado por mandato del Juzgado Civil de Arequipa.

1.D.- La declaratoria de Herederos de Justo German Choque Ancasi, en la cual se instituye como tal a Justo Pastor Choque Rojas.

1.E.- Venta que hace Justo Pastor Choque Rojas a favor de César Aviles Bustinza y esposa Emperatriz Choque de Avilés.

1.F.- Venta que hace César Avilés y esposa a Favor de Estanislao Campos Guzmán y esposa.

1.G.- Documento privado de venta de derechos y acciones que hace Octavila Choque Ocampo a favor de Estanislao Campos Guzmán y esposa.

1.H.- Copia de la sentencia expedida en el proceso civil sobre Cumplimiento de mutuo anticrético No 2006-0001, Juzgado Mixto de Melgar Ayaviri.

1.I. Pliego abierto para el Peritaje.

Ayaviri 04 de noviembre del 2008.

PLIEGO ABIERTO PARA LA PERICIA HA PRACTICARSE:

1. Determinar los frutos percibidos por los demandados.

2. Determinar los daños materiales causados.

División.- Es la operación de cálculo de los haberes de los coherederos y/o copropietarios.

De acuerdo con sus títulos-

Partición.- Operación física de separación, repartimiento de una cosa común.

CONCEPTO:

- Derecho y Acción que corresponde a cada uno de los copropietarios para pedir su parte proporcional en plena propiedad.

- La división y partición de la propiedad es declarativa y no constitutiva de propiedad, y por ella cada dueño se considera propietario exclusivo de su parte desde el origen de la indivisión y sin derecho alguno sobre las acciones de los demás.

- Consiste en convertir la cuota ideal o abstracta, el interés o haber de cada copropietario en un bien material.

- Con arreglo a lo que establece el Art. 983 del C.C. por la Partición los copropietarios hacen una permuta, cediendo el derecho que tiene sobre los bienes que no se le adjudiquen, a cambio del derecho que le ceden los otros copropietarios, en los otros bienes que se le adjudican.

- La división y Partición comprende:

a.- Acción de partición entre coherederos

b.- Acción de Partición de la propiedad común entre copropietarios.

NATURALEZA JURIDICA DE LA DIVISION y PARTICION (ART 845)

- Acción Real, porque persigue el derecho sobre una cosa.

- Es una acción imprescriptible, porque:

a.- Ninguno de los copropietarios ni sus sucesores a título universal o contractual, pueden adquirir el derecho de propiedad, por la institución de la prescripción, porque un copropietario sucesor posee para todos. Por esa razón ningún copropietario puede ganar por usucapio el bien que se halla en copropiedad, aunque su posesión haya durado mas de 30 años conforme al C.C. de 1936 y 10 y/o 05 años. Conforme al C.C. vigente. El sucesor hereditario y/o contractual del copropietario, tampoco gana por usucapio.

b.- No funcionan las reglas de la prescripción extintiva ni de la prescripción adquisitiva de dominio.

c.- No se produce la caducidad del derecho, quiere decir que con el transcurso del tiempo no se pierde ni el derecho ni la acción.

d.- Los copropietarios no están obligados a mantener indivisos los bienes, siendo ineludible la división y partición.

e.- Es obligatoria porque todos los copropietarios deben hacer la división y Partición.

f.- No procede declarar el abandono de la instancia, cuando se ha iniciado el proceso de di visión y Partición éste debe seguir aunque las partes no le otorguen el impulso procesal necesario.

g.- La acción petitoria de herencia también es imprescriptible.

h.- El Juicio de división y Partición es un juicio doble porque ambas partes tienen que probar su derecho, y la carga de la prueba no sólo corresponde al demandante pues el tiene a su vez la calidad de demandado.

CLASES DE DIVISION y PARTICION

1. División y partición de una comunidad derivada de la herencia o masa de bienes dejados por un premuerto Art. 852, sgtes. C.C.

2. División y partición de una cosa singular, que tiene dos o más propietarios. Art. 983 del C.C.

PROCEDIMIENTO Y TRÁMITE

- En el Código de Procedimientos Civiles: Juicio Ordinario

- Código Procesal Civil: Proceso abreviado.

DEMANDA DE DIVISION y PARTICION

Competencia (Art. 24)

PETITORIO: División y Partición acumulativamente puede solicitarse indemnización por uso exclusivo del bien Común (Art. 975 del C.C.) y Cobro de Frutos (Art. 975 del C.C.)

DEMANDANTES.- De conformidad con lo dispuesto por los Arts, 985, 986, 987 de C.C., pueden ser demandantes:

- Los copropietarios contractuales o hereditarios

- Cualquier coheredero o copropietario, (Art. 854 C.C.)

- Acreedor del heredero del copropietario.

- El Representante del heredero y/o copropietario Incapaz (Art. 855)

- Personas a quien se les entregó posesión temporal de bienes de ausente.

- El Comprador de derechos y acciones de un copropietario.

- El acreedor del copropietario, mediante la acción oblicua o sustitutoria, cuando por no pagar la deuda, el copropietario, no hace uso de la acción.

DEMANDADOS.

- Todos los copropietarios

- El copropietario deudor y los demás copropietarios

- El coheredero deudor

- Los coherederos del heredero incapaz

PETITORIO.- Que en la sentencia a dictarse en autos, se ordene:

a.- Determinar los bienes sujetos a copropiedad y que sean objeto de división y partición.

b.- Establecer los nombres de los copropietarios y la proporción en que deben dividirse.

c.- Que, en ejecución de sentencia, se proceda al fraccionamiento material de esos bienes, teniendo en cuenta los haberes de cada uno, salvo los casos de indivisión.

d.- Que se paguen deudas y gravámenes, si las hubiera.

e.- Que se constituyan derechos autónomos sobre esas fracciones, para cada uno de los nuevos propietarios.

FUNDAMENTOS DE HECHO.

1.-- Bienes inmuebles:

a. Ubicación, área, colindancias, características de bienes inmuebles, con construcciones, instalaciones, etc.

b.- Persona que los posee y percibe los frutos.

c.- Indicación si son divisibles físicamente, y si no lo fueran y hubiere varios pretendientes a la adjudicación del bien, proponer que lo recibirá al que ofrezca mejor precio, y si no que se saque a remate público, o que sea decidida por la suerte.

2- Bienes muebles.

- Características de los bienes muebles. (Vehículos, maquinaria, electrodomésticos, muebles), descripción, de su destino, marca, No de serie, color y otros detalles

- Derechos, Valores, dinero, joyas, obras de arte, Libros, y cualquier otro mueble.

- Lugar donde se encuentran y la persona que lo posee, percibe los frutos.

3.- Descripción del titulo:

4.- Título de donde deriva el derecho del demandante y de los demás copropietarios, sea sucesión Hereditaria, contrato de compra venta, liquidación de sociedad de Gananciales.

5.- Nombre de los copropietarios.

6.- Proporciones en que deben dividirse los bienes.

7.- Que anteriormente no hubo división y partición de los bienes en vía extrajudicial.

8.- Que no existe pacto de indivisión.

9.- Poseedor de los bienes comunes, que genere la obligación de pagar frutos e indemnización por uso exclusivo del bien.

10.- La calidad de acreedor de uno de los copropietarios que obligue a interponer la demanda de división y partición, para pagarse su acreencia.

11.- La existencia o inexistencia de mejoras reembolsables al poseedor, por todos los copropietarios.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

- Naturaleza jurídica de la división y partición

- Imprescriptibilidad de la Acción de División y Partición

- Obligación de los copropietarios a la división y partición.

- Necesidad de concluir con el estado transitorio de indivisón.

- Inexistencia de Pacto de Indivisión.

- El pago de los frutos percibidos por el copropietario poseedor, conforme al art. 976 del C.C.

- La obligación de indemnizar que tiene el tiene el copropietario que usa el bien parcial o totalmente, con exclusión de los

demás, a favor de los otros copropietarios, conforme al Art. 975 del C.C.

PRUEBAS

1.- Declaración de parte, para interrogar sobre los bienes sujetos a copropiedad, proporciones en que deben partirse esos bienes.

2. - El documento que contenga el título que demuestra el estado de copropiedad a título de sucesión hereditaria y/o contractual.

4.- El documento que contenga el título, que demuestre las proporciones que les corresponde a cada uno de los copropietarios.

5.- Inspección judicial, para constatar la existencia de los bienes.

6.- El peritaje para demostrar la posibilidad de la partición material.

7.- Los documentos comprobatorios de la sucesión hereditaria sea testada como intestada, y los documentos que demuestren que los bienes pertenecían al premuerto, de quien deriva la herencia.

8.- El testamento o la declaratoria de Herederos del pre muerto que demuestre la sucesión Hereditaria, la sola presentación de las Partidas de Nacimiento, Matrimonio, o Bautizo, no acreditan tal sucesión.

9. - Documentos que demuestren que los bienes fueron adquiridos durante la vigencia del matrimonio, y que están sometidos al régimen de comunidad de bienes.

10.- Que los bienes son materialmente partibles, pues de no ser lo se tiene que sugerir el derecho de tanteo o preferencia, para

el caso de bienes indivisibles

Derecho al tanto o Preferencia.

En caso de indivisibilidad material de los bienes sujetos a copropiedad, proponer el tanteo o preferencia, es el derecho que se concede a uno de los copropietarios, para adquirir la cosa en litigio con preferencia a los otros, pagando el mismo o un mejor precio que los demás.

Caso de bienes indivisibles:

A.-INMUEBLES.

URBANOS: partición material si no se puede partir se adjudica a quien ofrece mayor precio por el íntegro del bien, repartiendo en

efectivo las porciones de los otros copropietarios que no resultaron beneficiarios.

RUSTICOS: se denominaba también Liquidación de condominio, que consistía en no fraccionar un predio agrario que tenía menos de la Unidad Agrícola Familiar o Unidad Ganadera Familiar, entregando la totalidad del inmueble al copropietario que reunía mejores condiciones para ser agricultor, pero éste quedaba obligado al pago en efectivo que debía hacer a los otros copropietarios no beneficiados, en proporción a sus haberes.

Esta liquidación de condominio fue efectiva cuando la vigencia del D.L. 17716, pero al ser derogada la misma, ha quedado sin efecto y puede hacerse el fraccionamiento material.

B.- MUEBLES.

Los bienes que no pueden ser materialmente partidos sin perder su valor e identidad, como los vehículos, semovientes, electrodomésticos y otros, entonces se adjudica al que recibe el bien a mayor valor, y paga sus haberes a los otros copropietarios.

AUTO ADMISORIO.

Calificada positivamente la demanda, el Juez corre traslado al demandado y demandados por el plazo de 10 días, teniendo por ofrecidos los medios probatorios.

ENTREGA ANTICIPADA o MEDIDA ANTICIPADA SOBRE EL FONDO.

Consideramos que si la parte demandante lo solicita en cuaderno aparte, apoyándolo en instrumento fehaciente que acredite el derecho a la copropiedad y la posesión actual de los

demandantes, puede accederse de los haberes a los copropietarios, el Juzgado teniendo en cuenta la necesidad impostergable del demandante, así como la firmeza del documento que contiene su titulo, puede acceder al pedido, aplicando lo previsto en el Art. 674 del C.P.C.

CONTESTACION A LA DEMANDA.

Los demandados pueden contestar en forma conjunta o en forma individual. Deben observar todos los requisitos de la contestación a la demanda.

Al contestar la demanda los emplazados deberán pronunciarse sobre los fundamentos de hecho de la demanda, punto por punto en forma ordenada.

Pronunciarse sobre:

1.- Si todos los bienes están sometidos a copropiedad.

2.- Si es veraz el origen de la copropiedad.

3.- Si alguno de los bienes constituye propiedad exclusiva del demandado absolvente, detallando el origen de esa propiedad exclusiva.

4. - Pronunciarse sobre el derecho pretendido por el demandante y las proporciones propuestas por el demandante.

5.- Pronunciarse sobre una posible indivisibilidad y el tanto o preferencia propuesto.

6.- Pronunciarse sobre una División y Partición extrajudicial.

7.- Negar o aceptar el pago de los frutos y de la indemnización pedida en la demanda.

EXPOSICION DE LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA LA DEFENSA.

1.- Indicar cuál o cuáles son los bienes sujetos a copropiedad y que obligadamente deben dividirse y partirse, si es que el demandante ha omitido alguno de ellos.

2.- Indicar cual es el verdadero origen de la copropiedad (Sucesión hereditaria, Contrato, o Sociedad de Gananciales).

3.- Indicar cuál es la verdadera proporción en que deben dividirse los bienes.

4.- Proponer el tanto o preferencia que más conviene a su derecho.

RECONVENCION

Se puede interponer demanda reconvencional, pidiendo la inclusión de bienes que no están comprendidos en la demanda, sobre las proporciones que pueden dividirse los bienes, sobre la

indivisibilidad de los mismos, sobre los frutos y de la indemnización.

También puede plantearse Reconvención, pidiendo que determinados bienes comprendidos en la demanda, sean excluidos de la división y partición, por no ser copropiedad o pertenecer exclusivamente a terceros.

CONCILIACION.

El Juez debe procurar concluir el proceso con una conciliación, para que todas las partes procedan a partirse el bien o bienes en copropiedad, de acuerdo con lo que las partes acuerden, siempre y cuando se halle amparado por la ley, pues en la sentencia, se resolverá sobre la proporción de las cuotas de cada copropietario y el fraccionamiento material de los bienes, creando derechos autónomos sobre los mismos.

SENTENCIA.

El Juez al momento de dictar sentencia debe pronunciarse:

a. - Bienes que se hallan en copropiedad y que son materia de división y Partición.

b.- Nombres de los copropietarios que deben partirse los bienes.

c.- Proporción que les corresponde a cada uno de los copropietarios.

d.- Debe establecerse si existen legados para terceros, o mejoras para otros copropietarios herederos, en caso de sucesión hereditaria.

e.- Si en el testamento se hizo una previa partición, la misma no es revocable, pero si deben igualarse cuando en el mismo existe preterición alguna de los herederos.

f. - Dispondrá que la partición se haga mediante peritos en ejecución de sentencia.

g. - De acuerdo con lo que esté probado, declara fundada o infundada la pretensión de cobro de frutos e indemnización por uso exclusivo.

EJECUCION DE SENTENCIA.

En el cuaderno de ejecución de sentencia respectivo, el Juez designará a los peritos cuya especialidad se determinará de acuerdo con la naturaleza de los bienes a partirse.

En el peritaje se detallará:

- Nombres de los copropietarios

- Bienes que materia de la división y Partición.

- La tasación de los bienes, de acuerdo con el valor comercial actual.

- El valor total de todos los bienes a partirse.

- Se deducirán los gravámenes y pago de deudas.

- Las proporciones de los copropietarios, en estricta concordancia con la sentencia que se ejecuta.

- Cómo se va a pagar a cada uno de los copropietarios. Es decir con que bienes se va a pagar esos haberes de cada copropietario.

- El establecimiento de hijuelas, para cada copropietario.

- Como todos los lotes deben ser de igual valor, entonces el Juez convoca a las partes, para que de común acuerdo escogen los que más les convienen.

- Si no hay un acuerdo de esa naturaleza, debe procederse al sorteo.

- Una vez determinado el titular de cada hijuela, entonces procederse a la aprobación del peritaje, creando los derechos autónomos, para cada uno de los ex copropietarios, ahora propietarios independientes.

- Si no están de acuerdo o es indivisible el bien, se adjudica a cualquiera de los interesados que ofrezca el mejor precio. Si alguno de los bienes es rehusado por todos se vende en pública subasta y el producto se reparte entre los interesados en atención a sus proporciones.

PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Finalidad.-

Tiene Por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados.

PRINCIPIOS:

1.- Principio de integración: Los jueces deben administrar justicia. Si en la Ley existe deficiencia o defecto, el Juez debe aplicar los principios del Derecho Administrativo.

2.- Principio de igualdad procesal: Las partes son iguales, independientemente de su condición de ente público o administrado.

3.- Principio de favorecimiento al proceso.- El Juez no puede rechazar liminarmente la demanda, cuando:

a.-En la demanda haya falta de precisión del marco legal.

b.- Exista incertidumbre respecto del agotamiento de la vía administrativa.

c.- Cuando exista duda razonable sobre la procedencia o improcedencia de la demanda.

En esos casos, se admite la demanda y tramitarla conforme a procedimiento.

4.-Principio de suplencia de oficio.- El Juez deberá:

a.- Suplir de oficio las deficiencias formales en las que incurran las partes.-

b.,- Disponer de oficio la subsanación de las deficiencias en un plazo razonable, en el caso de no poder hacerlo de oficio.

OBJETO DEL PROCESO.-

1.- - Esta vía es usada única y exclusivamente impugnar las actuaciones de la administración pública

2.- Las actuaciones de la administración pública deben ser impugnadas exclusivamente en esta vía.-

3.- Extraordinariamente pueden usarse la vía del proceso Constitucional.

ACTUACIONES IMPUGNABLES.-

Son impugnables:

1.- Los actos administrativos y cualquier otra declaración administrativa.

2.- El silencio administrativo, la inercia y cualquier otra omisión de la administración pública.

3.-La actuación material que no se sustenta en acto administrativo.

4.-la actuación material de acxtos administrativos que transgrede principios y normas del ordenamiento jurídico.

5.- Las actuaciones u omisiones de la administración pública respecto de la validez, eficacia, ejecución o interpretación de los contratos de la administración pública, con excepción en los casos en que es obligatorio, o se decida conforme a ley, someter a conciliación o arbitraje la controversia.

6.- Las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración pública.

PRETENSIONES.-

1.- La declaración de nulidad total o parcial o ineficacia de actos administrativos.

2.- El reconocimiento o restablecimiento del derecho o interés jurídicamente tutelado y la adopción de medidas o actos necesarios para tales fines.

3.- La declaración de contraria a derecho o el cese de una actuación material que no se sustente en acto administrativo.

4.- Se ordene a la administración pública la realización de una determinada actuación a la que se encuentre obligada por mandato de la ley, o en virtud de acto administrativo firme.

5.- La indemnización por el daño causado por un acto impugnable, conforme al art.238 de la ley 27444, siempre y cuando se plantee acumulativamente a alguna de las pretensiones anteriores.

ACUMULACION DE PRETENSIONES.-

Todas las pretensiones que se mencionan anteriormente pueden acumularse en forma originaria o sucesoria, siempre que se cumplan con los requisitos previstos por la ley para la misma.

REQUISITOS DE LA ACUMULACION ORIGINARIA DE PRETENSIONES EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-

1.- Sean de competencia del mismo órgano jurisdiccional.

2.- No sean contrarias entre si, salvo que sean propuestas en forma subordinada o alternativa.

3.- Sean tramitables en una misma vía procedimental.

4.- Exista conexidad entre ellas, por referirse a la misma actuación impugnable o se sustentan en los mismos hechos, o tengan elementos comunes en la causa de pedir.

ACUMULACION SUCESIVA DE PRETENSIONES.-

I.- Conforme al art.16 concordante con el art 6-b del D.Leg.1067 Interpuesta la demanda, antes de su notificación a los demandados, el actor puede ampliar o modificar su demanda.

Esta ampliación llamada acumulación sucesiva de pretensiones, puede referirse a:

1.- Otra pretensión referida a una nueva actuación administrativa.

2.- Esta nueva pretensión acumulada sucesivamente, debe cumplir con los requisitos de la acumulación ordinaria.

Si se ha producido esta ampliación, se dicta auto admisorio ampliatorio y se corre traslado de la misma.

II La acumulación sucesiva de pretensiones también puede hacerse, hasta antes de la sentencia, siempre y cuando se produzcan nuevas actuaciones impugnables que sean consecuencia directa de la original que fue objeto de la demanda y proceso.

De esta ampliación se corre traslado a la otra parte.

Si se han ofrecido nuevas pruebas y se llevó adelante la audiencia de pruebas, entonces se convoca a una audiencia ampliatoria para la actuación de esa prueba.

Sin perjuicio de ello, el Juzgado debe oficiar a la entidad demandada para que remita el expediente administrativo y/o los actuados referidos a la actuación administrativa incorporada.

COMPETENCIA TERRITORIAL.-

Es competente para conocer la demanda contencioso administrativa:

a.- El Juez en lo contencioso administrativo del lugar del domicilio de la institución demandada.

b.- El juez del lugar donde se produjo la actuación de la demanda o el silencio administrativo.

c.- En defecto del Juez referido, es competente el Juez Civil y/o Mixto del lugar del domicilio de la demandada, o donde se produjo la actuación administrativa o el silencio administrativo..

COMPETENCIA FUNCIONAL.-

Primera Instancia:

--Juez especializado en lo contencioso administrativo, sino lo hubiere en el Distrito Judicial, el Juez Civil o mixto de la Provincia.

Segunda Instancia:

- Sala Superior en lo contencioso administrativo, o la Sala Civil Superior, cuando se trate de demandas por actuaciones de:

Banco Central de Reserva

Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras privadas de Fondos de pensiones

Comisión Nacional de Supervisión de empresas y valores

Tribunal Fiscal

Tribunal del Indecopi

Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado ( OCSE)

Consejo de Minería

Tribunal registral

Tribunal de Servicio Civil

Tribunal de Organismos reguladores

Casación:

La Sala Constitucional y social de la Corte Suprema.

INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO

Como Organo Dictaminador:

- Cuando el expediente se encuentra para sentencia en primera instancia

- Cuando el expediente ha sido elevado en apelación a la Sala Civil

- Cuando el expediente ha sido elevado en Casación y antes de la Resolución final.

Notificaciones: El ministerio público debe ser notificado obligatoriamente cuando se trate de intervención como dictaminador.

Como Parte:

- Cuando se trate de control difuso

PARTES EN EL PROCESO:

DEMANDANTE:

a.- Tiene legitimidad para obrar activa, la persona natural titular de la situación jurídica sustancial protegida por la ley y que ha que ha sido o está siendo vulnerada por la actuación administrativa impugnable.

b.- La entidad pública facultada por ley para impugnar cualquier actuación administrativa que declara derechos subjetivos. Para ello es necesario que se dicte Resolución administrativa, en la cual se establezca e identifique el agravio que se produce a la legalidad administrativa y al interés público.

DEMANDADO.-

La demanda contenciosa administrativa se dirige contra:

-La entidad admnistrativa que expidió en última instancia el acto o actuación administrativa impugnada.

-La entidad administrativa cuyo silencio, inercia u omisión, es objeto del proceso.

-La entidad administrativa cuyo acto u omisión produjo daños y su resarcimiento es discutido en el proceso.

-La entidad administrativa y el articular que participaron en un procedimiento administrativo trilateral.

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DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.-

Plazos:

PROCESO SUMARISIMO

Es un proceso en el cual los plazos se acortan y comprimen, con el fin de abreviar su tramitación. Las limitaciones se refieren a la materia probatoria, como a los trámites y a la recurribilidad de los decisorios. Los plazos son brevísimos y perentorios.

PROCEDENCIA DEL PROCESO SUMARISIMO.- Se Tramitan en esta vía las sgts pretensiones:

- Alimentos.- Separación convencional y divorcio ulterior- Interdicción- Desalojo- Interdicto de Recobrar y retener, Interdicto por Despojo Judicial- Los que no tienen vía procedimental propia- Pretensiones inapreciables en dinero- Existe duda sobre el monto- Debido a la urgencia de tutela jurisdiccional, el Juez considere atendible su empleo.- Cuando la estimación patrimonial sea mayor a 1 URP- Los demás que la ley señale.

COMPETENCIA.

1.- Juez de Familia:

- Separación convencional y divorcio ulterior - Interdicción Civil

2.- Juez Mixto o Juez Civil

- Los Interdictos - Los que no tengan una vía procedimental propia - Desalojo cuando no exista cuantía - Desalojo cuando la Renta mensual es mayor a cinco unidades de referencia procesal. - desalojo por ocupación precaria ( art.911 del C.C.)

3.- Juez de Paz Letrado

- Desalojo, cuando la renta mensual es hasta cinco unidades de referencia procesal.

- Cuando la pretensión sea mas de 10 Unidades de Referencia procesal. ( S/3450.00 )

4.- Cuando sea menos a diez unidades de Referencia Procesal el Juez de Paz

MODELO DE PROCESO SUMARISIMO

Señala fecha

traslado Demanda Contestación:

Art.442, 551, 555

Audiencia Única

plazo de cinco días para la

Cumplir requisitos arts 4 Cumplir Requisitos art.424 y 442 Principio de Inmediación Contestar punto por punto Juramento Pronunciarse sobre pruebas del ddte Si las partes no asisten concluido el proceso Exponer hechos de la defensa el proceso. Ofrecer pruebas Se actúa con solo una parte Acompañar anexos Si hay excepciones: Juez Plantear tachas con medios probatorios dispone que el demandante Proponer excepciones, en el mismo las absuelva y ofrezca pruebas escrito, con medios probatorios No reconvención Actúa las pruebas de las excepciones

Juzgado: tiene cinco días para Juzgado: Tiene por contestada la demanda, Juez resuelve las excepcionesCalificar demanda: Auto admisorio Por ofrecidos medios probatorios Apelación: en la misma audienciaTiene por interpuesta y por ofrecidos Por interpuesta tacha: ofrecidos Concesorio: sin efecto suspènsivo yMedios probatorios, Traslado Medios probatorios. Traslado por 3 días con la calidad de diferida Por Interpuesta Excepciones y ofrecidos Saneamiento del proceso Medios probatorios.= Traslado al ddte Conciliación ( 3 fases ) Dentro del principal No cuaderno aparte Fijación puntos controvertidos Admisión de pruebas

Cuestiones probatorias: contesta Tachas ddte. Plantea tachas el ddte. Se actúa pruebas tachas Se resuelve tachas en la sentencia Se actúan pruebas del principal Inclusive las tachadas

Requisitos exigidos por el art.424 del CPC.El petitorio, fundamentos de hecho y fundamentos jurídicos, medios probatorios, deben ser adecuados a cada clase de pretensiones que se permite tramitar en este tipo de procesos. El juez califica en cinco días.Si se declara inadmisible, concede tres días para subsanar.El juez dicta auto admisorio: por admitida demanda, por ofrecidos medios probatorios, traslado a la demandada.Notificación en domicilio real a la dda.Notificación por edictos.

Se escuchan informes orales Se dicta sentencia Notifica con sentencia Los presentes apelan Plazo tres días Tasa judicial y requisitos de apelación

PROCESO DE ALIMENTOS

Concepto de alimentos: Art.472 del C.C. y art.101 del C. de los Niños y adolescentes. Es todo aquello indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación, capacitación para el trabajo, así como la recreación del niño o adolescente. En el caso de los mayores absolutamente incapaces, los alimentos comprenden sustento, habitación, vestido gastos médicos.

El mayor de 18 años solo tiene derecho a alimentos cuando no se encuentre en aptitud de atender su subsistencia por causas de incapacidad física o mental, debidamente comprobadas. Si ese estado es debido a la propia inmoralidad del alimentante, solo se otorga lo estrictamente necesario para subsistir. Cuando los alimentos se deben a los ascendientes, entonces se les otorga para subsistir, vivienda, gastos médicos.CARACTERISTICAS DEL DERECHO ALIMENTARIO.-A.- Es personal, porque tiene por objeto asegurar la subsistencia de su titular.b.- Es Imprescriptible: porque mientras subsista el derecho, subsiste la acción.c.- Es irrenunciable, porque se trata de un derecho que incide en forma directa en la vida misma.d.-Es intransmisible: Porque no puede ser objeto de transferencia inter vivos, ni mortis causa, por ser de naturakleza estrictamente personalísima.e.- Es incompensable: Porque las obligaciones alimentarias no se pueden extinguir, por la sola voluntad de las partes.f.- Es intransigible: Por ser el derecho alimentario incompensable.g.- Es recíproco, se grafica en que el deudor de hoy, puede ser el alimentado mañana.h.- Es inembargable:

Regulación de los alimentos:

- los alimentos se regulan por el Juez, en proporción a:- Relación de parentezco y el grado de obligación- La necesidad del alimentado- La posibilidad de y situación económica del alimentante- Las obligaciones que tenga el alimentante.- En el caso de los hijos, los alimentos deben prestarlos ambos padres en forma proporcional.- En el caso de los ascendientes, están obligados todos los hijos en forma proporcional.

- En el caso de los hermanos, se hallan obligados todos en forma proporcional.

Gradación de los alimentos:

Entre los ascendientes y descendientes se regula la gradación or el orden en que son llamados para la herencia: Arts.816 y 817 del C.C.

Los hijos y demás descendientes Los padres y demás ascendientes El cónyuge Los parientes colaterales: del segundo, tercer, cuarto grado de consanguinidad.

DEMANDA DE ALIMENTOS

Competencia.- El juez del lugar del domicilio del demandante y/o del demandado, a elección del alimentado. No procede la impugnación o cuestionamiento de la competencia ( contienda de competencia )Requisitos Generales de la demanda ( art. 424 del C.P.C.)Demandante: El alimentado o su representante legal, en el caso de los incapaces absolutos.

- El apoderado- El padre o la madre del menor alimentado- El tutor- El curador

- Los defensores de Menores de acuerdo con el Código del Niño- Los directores de los establecimientos de menores

El cónyuge en la demanda de divorcio, y que no estuviere en posibilidades de autosostenerse Art. 350 del .. El cónyuge indigente aunque sea culpable del divorcio. El cónyuge inocente en el divorcio por la causal de separación de hecho.

Demandado: El alimentante: El cónyuge, padre o madre, los hijos o los hermanos obligados a pasar alimentos

Petitorio: Que se acuda al alimentado con una pensión alimenticia mensual por adelantado. Si el alimentante es empleado, con un sueldo pagadero por planilla: UN porcentaje del total de sus remuneraciones, descontable por planilla. Si el alimentante es trabajador independiente, un monto fijo mensual y pagadero por adelantado

Fundamentos de hecho:

1.- Precisar el vínculo de parentesco que genera la obligación y el grado establecido por la ley.2.- Las necesidades del alimentado, especificando el monto de los gastos que genere su subsistencia.3.- La posibilidad del alimentante, es decir sus ingresos, otras obligaciones alimentarias que tuviere que afrontar.4.- El monto de la pensión necesaria para el alimentado.5.- La forma de pasar los alimentos: En efectivo En bienes o servicios En forma de porcentaje descontable de los haberes e ingresos permanentes del alimentado6.- Lugar donde deben pagarse los alimentos.

Fundamentación Jurídica

-Art.472 del C.C. explicando qué comprenden los alimentos.- Art.474 del C.C. Las personas que están obligadas- Art.476 del C.C. la gradación entre ascendientes y descendientes.

Monto del petitorio

La cantidad de dinero que se pide como pensión

Vía Procedimental:

Sumarísima.

Medios probatorios:

1.- Documentos que acrediten relación de parentesco y el grado de obligación del demandado2.- Los documentos que acrediten la necesidad del alimentado3.- Los documentos que acrediten las posibilidades del alimentante4.- informes que debe solicitarse al Centro de Trabajo del alimentado sobre sus remuneraciones percibidastestigos5.- pericias6.- Inspección judicial7.-Declaración de parte8.= Si la demanda la presenta el padre o la madre del menor, no es necesario que se acompañe la autorización judicial para interponer la demanda.

En un OTROSI, se hace presente que en la demanda de alimentos, no se acompaña Tasa judicial por ofrecimiento de pruebas porque el demandante en los alimentos, goza de auxilio judicial sin trámite alguno y sin prestar caución

juratoria. OTROSI. Se pide alimentos provisorios, que es una suma que se fija con anterioridad a la pensi´pn a fijarse en la sentencia, para cubrir los gastos imprescindibles e impostergables. Debe acompañarse prueba de la verosimilitud de la demanda No es necesario prestar fianza o caución. Sigue las reglas de la medida cautelar.OTROSI. Se pide ordenar la prohibición que el demandado se ausente del lugar del domicilio Requisitos:

Esté acreditado el vínculo familiar No se halle garantizado el cumplimiento de la obligación alimentaria.

AUTO ADMISORIO:

Por admitida la demanda, traslado al demandado por el plazo de 5 días, por ofrecidos los medios probatoriosSeñala la pensión o alimentos provisorios.Dispone la prohibición de ausentarseOrdena los Informes al centro de trabajo del demandado.Se ordena que informe sobre esos ingresos al momento de la notificación con la demanda, bajo apercibimiento de pedirlo por escrito y de denunciarlo por el delito del art.371 del Código Penal

CONTESTACION A LA DEMANDA

Cumplir los requisitos del art. 442 del C.C.

Debe acompañarse como prueba el último comprobante de pago de ingresos si se trata de empleado; o su declaración jurada para el pago del Impuesto a la renta; o la Declaración jurada de ingresos, con firma legalizada.Puede interponer tachas

Puede proponer excepcionesEn ambos casos dentro del principal y ofreciendo los medios probatorios pertinentes.También puede hacer presente que la pensión alimenticia no es exclusiva responsabilidad del progenitor demandado, sino también del que tiene a su cargo al menor. Art 447 y art. 287 del C.C.

AUDIENCIA UNICA.=

Siguiendo El esquema general, primero tramita las excepciones si las hubieran planteado, en cuyo caso concede el uso de la palabra al demandante para que las absuelva y se tiene por ofrecidos los medios probatorios, luego dicta resolución decidiendo sobre las excepciones propuestas.Si se declara infundadas, concede apelación sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida; Luego pasa a la etapa de conciliación en sus tres fases. Generalmente El Juez pide que el demandante rebaje el monto y que el demandado acuda con la pensión o proponga una cantidad más elevada, a la que indica en su escrito de contestación.El Juez al proponer su fórmula, siempre tendrá en cuenta los intereses del alimentante y fundamentalmente su necesidad y la posibilidad económica del alimentante.La propuesta del JuezSi fracasa la conciliación entonces fija los puntos controvertidos: - Relación de parentesco, si es que el demandado niega el vínculo generador - La necesidad del alimentado - La posibilidad del alimentante.Luego de ello el Juez admite los medios probatorios pertinentesSi se presentaron tachas, entonces se actúan las pruebas de las mismasLa resolución de las tachas se dicta en ese estado, o se reservan para resolverlas con la sentenciaEl Juez dicta sentencia o se reserva excepcionalmente para dictarla en un plazo de cinco días.

APELACION.=

SEPARACION CONVENCIONAL Y DIVORCIO ULTERIOR

Llamada también Mutuo disenso, y ello significa que los cónyuges, sea por haberse producido alguna de las causales específicas art.333 del C.C. que no desean ventilar ante los Tribunales; o simplemente por el hecho de que difieren en el modo de pensar y sentir, sea por incompatibilidad de caracteres, y solicitan la autorización judicial para exonerarse mutuamente de los deberes de hecho y habitación. La separación convencional se ha dado a efecto de que los cónyuges pudieran obtener el divorcio superior, por presentación conjunta sin necesidad de tener que recurrir a elementos de prueba. Se presenta en el art.333 inc. 13 del C.C.

CONDICIONES SUSTANCIALES PARA LA PROCEDENCIA DE LA SEPARACION CONVENCIONAL.-

a) Que al día de la presentación de la demanda, el matrimonio haya tenido una vigencia de dos años. Ello para evitar las demandas irreflexivas.

b) Que ambas partes soliciten la separación con sus firmas.c) Que se acompañe una propuesta de convenido firmada por ambos cónyuges, respecto:

- Régimen de Patria Potestad de los hijos menores de edad. - La presentación conjunta podrá contener acuerdos sobre la tenencia y régimen de visitas de los hijos menores de edad. - Autorización para vivir en casas separadas

- Alimentos para los cónyuges y para los hijos menores de edad. - Inventario valorizado de los bienes de la sociedad de gananciales, con firma legalizada de los dos cónyuges. - Liquidación de la sociedad de gananciales.

PROCEDIMIENTO.

DEMANDA.-

1.- Presentan La demanda los dos cónyuges, con los fundamentos de hecho y jurídicos, explicando que tienen más de dos años de casados y que tienen incompatibilidad de caracteres que hacen imposible la continuación de la vida conyugal .2.-Es firmada por ambos cónyuges, señalando un mismo domicilio y firmada por el Abogado común.3.- Debe ser presentada ante el Juez de Familia del último domicilio conyugal.-4.- Reunirá los requisitos establecidos por el art.424 del C.C.5.- Se interpone contra el representante del Ministerio público, quien tiene todas las obligaciones de cualquier demandado y si no contesta la demanda, se le puede declarar rebelde.6.- Se acompañará en pliego aparte la propuesta del convenio que es exigible.7.- Se ofrecen medios probatorios: Partida de Matrimonio, Partida de nacimiento de los hijos, facturas de los bienes adquiridos, durante el matrimonio.8.- Debe acompañarse la tasa judicial por ofrecimiento de pruebas.9.- Puede ser presentada por intermedio de apoderado con facultades suficientes.

AUTO ADMISORIO.-

Tiene por interpuesta la demandaPor ofrecidos los medios probatoriosOrdena su trámite en la vía del proceso sumarísimo, corriendo traslado al demandado por el plazo de 5 díasTiene por demandado al representante del Ministerio público.Autoriza que los esposos vivan separados o en domicilio separado.

NOTIFICACION CON LA DEMANDA.-

Se notifica a:a.- A los cónyuges en su domicilio realb.- Al representante del Ministerio público

REVOCACION DE DECISION.

Dentro de los 30 días naturales posteriores a la audiencia, cualquiera de los cónyuges pueden revocar su decisión, en cuyo caso se archiva el expediente.

La revocación debe ser total, no puede haber revocación parcial o condicional.

CONTESTACION A LA DEMANDA.-

El Fiscal en este caso es demandado y como tal y en su condición de defensor de la cédula fundamental de sociedad, debe defender su vigencia, negando la demanda.Su contestación debe reunir los requisitos del art. 442 del C.C.Debe ofrecer pruebasPuede proponer excepcionesPlantear Tachas

EFECTOS DE LOS ACUERDOS.-

Expedido el auto admisorio de la demanda, de inmediato surten efectos los acuerdos del convenio anexado a la demanda.Pero debe asegurar adecuadamente la obligación alimentaria y los deberes inherentes a la Patria Potestad y los derechos de los menores e incapaces.

LA AUDIENCIA UNICA.-

Debe llevarse adelante, pero la sentencia debe reservarse hasta mientras que venza el plazo de 30 días que permite la ley establece para la revocatoria de la decisión de separación convencional.

SENTENCIA.

Si se reúne los requisitos establecidos para el procedimiento, ordena:- Amparar la demanda- Dispone que los esposos tengan domicilio separados y están exonerados de los deberes de lecho, habitación, mesa.- Los deberes de asistencia recíproca, fidelidad, prosiguen porque el matrimonio mantiene vigencia- Los cónyuges siendo todavía casados, no pueden contraer nuevo matrimonio ni iniciar convivencia con terceros.- Debe inscribirse en el Registro Público, Registro personal.- La sentencia da por fenecida la sociedad de gananciales.

APELACION. Si no es apelada la sentencia debe ser materia de consulta,. O sea elevada de oficio para su revisión por la Sala Superior, quien puede aprobarla o desaprobarla.

DIVORCIO ULTERIOR.-

Conforme al art. 580 del CPC concordante con el art. 354 del C.C. se dispone que transcurridos 2 meses de notificada la sentencia de segunda instancia, cualquiera de los cónyuges puede presentar petición de divorcio, sin necesidad de presentar nueva demanda en proceso aparte.Esta solicitud debe ser presentada personalmente por el interesado, no puede hacerlo simplemente el abogado.El Juez primeramente ordena notificar a la otra parte con esta peticiónCon la contestación o sin ella el Juez dicta sentencia disponiendo el divorcio absoluto.Esta sentencia debe inscribirse:

a.- En la Partida de Matrimonio.b.-En el Registro Personal de los Registros públicos, art.2030 inc.6 del CPC.c.-En el Reniec.

LOS INTERDICTOS

El Art.920 del C.C. permite la defensa de la posesión mediante la recuperación inmediata, así como por los Interdictos y las acciones posesorias. Estando a la teoría de Ihering y Saleilles, la posesión sobre los bienes se defiende por la posesión misma, sin entrar a averiguar y probar el derecho a la posesión mucho menos a la propiedad. La defensa posesoria en la vía civil se hace a través de los Interdictos. Los interdictos son procesos civiles de carácter sumarísimo, que tienen por objeto decidir provisionalmente sobre la posesión de un predio o de un bien mueble registrado, siempre y cuando no se trate de un bien público de uso público del Estado.

NATURALEZA JURÍDICA.

La Ley ampara el hecho material de la posesión, por razones de tranquilidad social, para evitar que nadie se haga justicia por mano propia.

CARACTERISTICAS.

1.- Son procesos de trámite urgente y rapidísimo2.- Resuelve solamente sobre la posesión,3.- La protege cuando esa posesión haya sido perturbada ( Interdicto de Retener )4.- La protege cuando esa posesión haya despojada ( Interdicto de recobrar )

JUSTIFICACIÓN.

1.- La posesión o tenencia no puede ser turbada o despojada arbitrariamente, aunque sea propietario quien lo intente, porque nadie puede hacerse justicia por si mismo.

2.- La posesión es un hecho económico de tal importancia que es necesario protegerla, por el solo hecho de haberla ejercido.

COMPETENCIA.

El Interdicto posesorio, tiene un carácter real porque persigue la protección o restitución de la posesión

1.- Debe ser deducido ante el Juez del lugar de la situación del inmueble, cualquiera que sea el domicilio del demandado.

2.- La demanda se presenta ante el Juez Civil del lugar de ubicación del inmueble.

3.- En el caso del Despojo judicial, la petición de restitución mediante el Interdicto de Recobrar debe ser presentada ante el Juez que cometió el hecho.

4.- Si se ha producido perturbación material la demanda de Interdicto de Retener se presenta ante el Juez Civil del lugar donde se ubica el inmueble.

5.-- Cuando se presenta el hecho de haberse cometido acto material de despojo por parte de un juez con o sin juicio previo, la petición de restitución se presenta ante el Juez que lo hizo, si es denegada la solicitud, entonces se Interpone demanda de Interdicto de Recobrar ante el Juez Civil del lugar de ubicación del inmueble.

LEGITIMACIÓN ACTIVA EN LOS INTERDICTOS DE RETENER, RECOBRAR E INTERDICTO DE RECOBRAR POR DESPOJO JUDICIAL.

Tiene legitimidad para obrar en el Interdicto, como demandante, todo aquel poseedor, cualquiera sea el origen de su posesión – Legítima o ilegítima-, que haya sido perturbado o despojado de su posesión.

LEGITIMADO PASIVO.

Es demandado aquella persona natural o jurídica que haya cometido acto materiales de despojo o perturbación ( sin violencia ) en perjuicio de la posesión de otra persona. El autor del despojo puede ser el mismo propietario o con derecho a ocupar el bien.

PROCEDENCIA.=

Se puede interponer Interdictos respecto de los sgts bienes:

1. Bienes inmuebles, sean urbanos o rurales.2. Muebles inscritos en el registro correspondiente.3. La posesión de las servidumbres continuas, discontinuas, aparentes y no aparentes.

INTERDICTO DE RECOBRAR

Procede cuando el poseedor de un bien sea dueño o poseedor sin título, que es despojado de la conducción con actos materiales de despojo sin violencia; con el propósito de que se le restituya la posesión.

LA DEMANDA.=

1. Cumplimiento del art.424 del C.P.C.2. Juez del lugar donde se ubica el bien materia de la demanda3. Pretensión principal: interdicto de Recobrar Con acumulación objetiva y accesoria de pretensiones Cobro de Frutos Cobro de Daños y perjuicios4.- Demandante: Poseedor con o sin derecho de propiedad o a la posesión5. Demandado: Persona natural o jurídica que cometió actos de despojo de la posesión del demandante.6. Petitorio: Que se declare fundada la demanda y se ordene: - Reconocer que el demandante era el poseedor del bien sub materia - Que se reconozca que el demandado no tenía posesión anterior - Que se había despojado la posesión mediante actos materiales. - Que disponga la restitución de la posesión inclusive con auxilio de la fuerza pública.7.- Fundamentos de hecho: a.- Si el bien es inmueble precisar el bien materia de demanda, indicando área, colindancias, naturaleza y destino económico b.- Si el bien es mueble, características del mismo y su inscripción registral c - Agregando que se trata de un bien propiedad privada y que no se trata de un bien público de uso público. d - Describir la posesión y los actos posesorios con actos materiales de explotación económica de acuerdo con la naturaleza del bien y su destino económico. e- Precisar el tiempo de la posesión y si es posible el origen de la misma, haciendo presente que la que no ha sufrido interrupción ni suspensión. f - La persona natural o jurídica que ejerció la posesión antes de los actos materiales de despojo. g- La persona jurídica puede ejercer posesión a través de sus servidores de la posesión, directivos, funcionarios o empleados.

h- Precisar en que consisten los actos materiales de despojo sin violencia y si abarcan todo o parte del bien inmueble o mueble.

i - Indicar la fecha de los actos expoliatorios, haciendo presente que si la demanda se presenta luego de transcurrido un año de los actos de despojo, entonces el Juez rechaza el Interdicto.

j - Precisar el nombre o nombres de las personas naturales o jurídicas responsables del despojo.

h - Explicar los frutos percibidos o no percibidos del demandado y su monto

i - Detallar los Daños y perjuicios que cometieron los demandados

8.- Fundamentación jurídica:

- Art.920 del C.C., que faculta la defensa civil de la posesión- Precisar el concepto y objetivo del interdicto de recobrar, indicando que se presenta dentro del plazo de ley, y que la pretensión no ha caducado.- Que los frutos percibidos desde la fecha del despojo, deben ser restituidos por el demandando por su calidad de poseedor sin derecho y de mala fe, o a pagar su valor si es que no los percibió .- art. 910 del C.C. - Que el demandado pague daños y perjuicios causados con el despojo, porque procedido al despojo con dolo, es decir a sabiendas de que no podía ingresar a la posesión por mano propia, art.1969 del C.C. haciendo presente la conducta antijurídica del demandado, el daño causado, la relación de causalidad, los factores de atribución (Dolo) y ausencia de fractura causal.

9 .-Vía Procedimental.-

Proceso sumarísimo

10 Monto del Petitorio:

El Interdicto es inestimable en dineroPrecisar el monto de los frutos y daños y perjuicios

11 Medios Probatorios:

Ofrecer medios probatorios destinados a demostrar : a.- La posesión anterior, b.- Los actos de despojo, c.- La fecha en que ocurrieron, d.- El responsable de los actos de despojo.

e.- La declaración de testigos que acrediten posesión anterior f .- Documentos que contengan Certificados de posesión anterior y los actos de - Inspección judicial para constatar posesión previa, actos materiales de despojo, fecha, autor - Peritaje para los frutos y daños y perjuicios, indicando la profesión de de los peritos y el objeto del peritaje.. - Declaración de parte g.- Es improcedente ofrecer pruebas destinadas a demostrar el derecho a la propiedad, salvo que estén destinados a demostrar el origen e inicio de la posesión del demandante. Anexos: 1ª.- DNI 1b.-Tasa Judicial 1c.- Copias de los documentos 1d.- Pliego abierto para el peritaje

AUTO ADMISORIO

Admite la demandaPor ofrecidos los medios probatoriosTraslado de la demanda por el plazo de cinco días.

CONTESTACION, TACHAS, EXCEPCIONES.

En el mismo escrito de contestación a la demanda, se interponen las tachas, Las excepciones, con sus respectivas pruebas.1. Cumplir con los requisitos del art. 424 y 442 del C.P.C.2. Pronunciarse sobre la posesión previa del demandante, los actos de despojo, la fecha de los mismos y el responsable.3. Pronunciarse sobre los medios probatorios4. Exponer los hechos en que se funda la defensa5. En el mismo escrito se pueden plantear tachas contra los documentos6. No se puede alegar derecho de propiedad o mejor derecho a la posesión en virtud de títulos de propiedad, porque para ello se debe hacer uso de la acción real petitoria (reivindicación).7. Pronunciarse sobre los frutos y daños y perjuicios.8. En el mismo escrito el demandado puede plantear tachas contra los documentos y los testigos, debidamente fundamentado.9. También está facultado para formular oposiciones a la Inspección Judicial y a la declaración de parte.10. De conformidad con la estructura del Proceso sumarísimo, se proponen Excepciones en el mismo escrito de contestación a la demanda, haciendo uso de un OTROSI.= Debe ser planteada con petitorio, fundamentos de hecho, fundamentos jurídicos, medios probatorios pertinentes y de actuación inmediata; en cuanto a la vía procedimental, debe puntualizarse que en la Vía sumarísima, las excepciones se tramitan conjuntamente con el principal y al contestar la demanda.

ADMISORIO DE LA CONTESTACION, TACHAS Y EXCEPCIONES

El Juez ordena tener por contestada la demandaLuego da por ofrecidos los medios probatoriosTiene por interpuesta la tacha y corre traslado al demandante por el plazo de tres días.Por propuesta la excepción, por ofrecidos sus medios probatorios, y corre traslado al demandante, para que lo absuelva en la audiencia único.Convoca a las partes a la Audiencia única, con notificación a las partes.

AUDIENCIA UNICA.-

- Juramento- Corre traslado y ordena absolución del demandante a la Excepción y debe hacerlo oralmente ofreciendo sus pruebas de actuación inmediata.- El juez ordena la actuación de esos medios probatorios- Resuelve las excepciones propuestas y si las declara Infundadas, entonces procede a dictar el auto de saneamiento, declarando la existencia de una relación jurídica procesal válida.- Pasa a actuar la Conciliación en sus tres etapas- Fracasada la Conciliación, se fijan los puntos controvertidos- Se admiten los medios probatorios de acuerdo con esos puntos.- Se actúa la Audiencia de pruebas Inspección judicial Pericia Testigos Documentos sobre posesión Declaración de parte

SENTENCIA.-

En la misma audiencia o dentro de los 5 días sgts. Si declara Fundada la demanda: -Ordena restitución de posesión - Pago de frutos - Daños y perjuicios

EJECUCION DE SENTENCIA

Dispone la entrega material de la posesión al demandante inclusive con auxilio de la fuerza pública.

INTERDICTO DE RETENER

Procede cuando el poseedor de un bien sea dueño o poseedor sin título, que es PERTURBADO en la conducción con actos materiales de molestia pero cometidos sin violencia; con el propósito de que se le proteja la posesión.

LA DEMANDA.=

1. Cumplimiento del art.424 del C.P.C.2. Juez del lugar donde se ubica el bien materia de la demanda3. Pretensión principal: interdicto de Retener Con acumulación objetiva y accesoria de pretensiones Cobro de Daños y perjuicios4.- Demandante: Poseedor con o sin derecho de propiedad o a la posesión5. Demandado: Persona natural o jurídica que cometió actos materiales de perturbación de la posesión del demandante.

6. Petitorio: Que se declare fundada la demanda y se ordene: - Reconocer que el demandante era el poseedor del bien sub materia - Que se reconozca que el demandado no tenía posesión anterior - Que se había perturbado la posesión mediante actos materiales. - Los actos materiales de perturbación, pueden consistir: Molestia a la posesión que no permita la normal explotación Ejecución de obras ( Pedir que se paralice ) Existencia de construcciones en estado ruinoso ( que se destruya ) - Que disponga la protección de la posesión, mediante la notificación al demandado para que cesen los actos perturbatorios.7.- Fundamentos de hecho: a.- Si el bien es inmueble precisar el bien materia de demanda, indicando área, colindancias, naturaleza y destino económico b.- Si el bien es mueble, características del mismo y su inscripción registral c - Agregando que se trata de un bien propiedad privada y que no se trata de un bien público de uso público. d - Describir la posesión y los actos posesorios con actos materiales de explotación económica de acuerdo con la naturaleza del bien y su destino económico. e- Precisar el tiempo de la posesión y si es posible el origen de la misma, haciendo presente que la que no ha sufrido interrupción ni suspensión. f - La persona natural o jurídica que ejerció la posesión antes de los actos materiales de despojo. g- La persona jurídica puede ejercer posesión a través de sus servidores de la posesión, directivos, funcionarios o empleados. h- Precisar en que consisten los actos materiales perturbatorios y si abarcan todo o parte del bien inmueble o mueble. i - Indicar la fecha de los actos perturbatorios, haciendo presente que si la demanda se presenta luego de transcurrido mas de un año.

j - Precisar el nombre o nombres de las personas naturales o jurídicas responsables de la perturbación. h.-Detallar los Daños y perjuicios que cometieron los demandados

8.- Fundamentación jurídica:

- Art.920 del C.C., que faculta la defensa civil de la posesión- Precisar el concepto y objetivo del interdicto de retener, indicando que se presenta dentro del plazo de ley, y que la pretensión no ha caducado.- Que el demandado pague daños y perjuicios causados con la perturbación, porque procedido al despojo con dolo, es decir a sabiendas de que no podía molestar la posesión por mano propia, art.1969 del C.C. haciendo presente la conducta antijurídica del demandado, el daño causado, la relación de causalidad, los factores de atribución (Dolo) y ausencia de fractura causal.

9 .-Vía Procedimental.-

Proceso sumarísimo

10.- Monto del Petitorio:

El Interdicto es inestimable en dineroPrecisar el monto de los daños y perjuicios

11.- Medios Probatorios:

Ofrecer medios probatorios destinados a demostrar : a.- La posesión anterior, b.- Los actos de despojo,

c.- La fecha en que ocurrieron, d.- El responsable de los actos materiales de perturbación.

e.- La declaración de testigos que acrediten posesión anterior y los actos de perturbación, su fecha y responsable. f .- Documentos que contengan Certificados de posesión anterior y los actos de perturbación. g.- Inspección judicial para constatar posesión previa, actos materiales pertubartorios, fecha, autor h. - Peritaje para daños y perjuicios, indicando la profesión de de los peritos y el objeto del peritaje.. i. - Declaración de parte j.- Es improcedente ofrecer pruebas destinadas a demostrar el derecho a la propiedad, salvo que estén destinados a demostrar el origen e inicio de la posesión del demandante. Anexos: 1ª.- DNI 1b.-Tasa Judicial 1c.- Copias de los documentos 1d.- Pliego abierto para el peritaje

AUTO ADMISORIO

Admite la demandaPor ofrecidos los medios probatoriosTraslado de la demanda por el plazo de cinco días.Ordena la práctica de Inspección Judicial de inmediato, Con el propósito de verificar si son actos materiales de perturbación o convirtieron en actos de despojo, con el propósito de adecuar la demanda a Interdicto de Recobrar.Puede actuar la inspección con auxilio de peritos.Se actúa sin notificar a los demandados.Esta decisión es irrecurrible, conforme a lo que ordena el art.606 del CPC.

CONTESTACION, TACHAS, EXCEPCIONES.

En el mismo escrito de contestación a la demanda, se interponen las tachas, Las excepciones, con sus respectivas pruebas.1. Cumplir con los requisitos del art. 424 y 442 del C.P.C.2. Pronunciarse sobre la posesión previa del demandante, los actos perturbatorios, la fecha de los mismos y el responsable.3. Pronunciarse sobre los medios probatorios4. Exponer los hechos en que se funda la defensa5. En el mismo escrito se pueden plantear tachas contra los documentos6. No se puede alegar derecho de propiedad o mejor derecho a la posesión en virtud de títulos de propiedad, porque para ello se debe hacer uso de la acción real petitoria (reivindicación).7. Pronunciarse sobre los daños y perjuicios.8. En el mismo escrito el demandado puede plantear tachas contra los documentos y los testigos, debidamente fundamentado.9. También está facultado para formular oposiciones a la Inspección Judicial y a la declaración de parte.10. De conformidad con la estructura del Proceso sumarísimo, exponer los hechos en que se funda la defensa, los fundamentos jurídicos, medios probatorios pertinentes y de actuación inmediata.

ADMISORIO DE LA CONTESTACION, TACHAS Y EXCEPCIONES

El Juez ordena tener por contestada la demandaLuego da por ofrecidos los medios probatoriosTiene por interpuesta la tacha y corre traslado al demandante por el plazo de tres días.Por propuesta la excepción, por ofrecidos sus medios probatorios, y corre traslado al demandante, para que lo absuelva en la audiencia único.Convoca a las partes a la Audiencia única, con notificación a las partes.

AUDIENCIA UNICA.-

- Juramento- Corre traslado y ordena absolución del demandante a la Excepción y debe hacerlo oralmente ofreciendo sus pruebas de actuación inmediata.- El juez ordena la actuación de esos medios probatorios- Resuelve las excepciones propuestas y si las declara Infundadas, entonces procede a dictar el auto de saneamiento, declarando la existencia de una relación jurídica procesal válida.- Pasa a actuar la Conciliación en sus tres etapas- Fracasada la Conciliación, se fijan los puntos controvertidos- Se admiten los medios probatorios de acuerdo con esos puntos.- Se actúa la Audiencia de pruebas Pericia Testigos Documentos sobre posesión Declaración de parte

SENTENCIA.-

En la misma audiencia o dentro de los 5 días sgts. Si declara Fundada la demanda: -Ordena cese de los actos de perturbación o paralización de las obras o destrucción de la obra ruinosa - Pago de frutos - Daños y perjuicios

EJECUCION DE SENTENCIA

Notifica al vencido en juicio para cese los actos perturbatorios, o la paralización de la obra nueva o destruya la obra ruinosa y el pago de daños y perjuicios.

INTERDICTO DE RECOBRAR PÒR DESPOJO JUDICIAL.

En ejecución de sentencia en proceso judicial, o en ejecución de una medida cautelar, es posible que el Juez Se haya excedido en la entrega de la posesión de un determinado bien, perjudicando a tercero; por lo tanto el perjudicado puede presentar solicitud ante el mismo Juez, para que le restituya la posesión despojada.El juez si lo considera pertinente atenderá la petición.Si el Magistrado rechaza el petitorio, entonces el tercero, deberá accionar Interdicto de Recobrar.

DESALOJO

El desalojo es una pretensión de orden personal, destinada a recuperar el uso y goce de un bien inmueble que se encuentra ocupado por quien carece de título para ello, sea por tener una obligación exigible de restituirlo o por tener la calidad de precario.

BIENES QUE PUEDEN SER MATERIA DE DESALOJO.-

Inmuebles.- Sean urbanos o rurales, edificados y sin edificarMuebles.- Los bienes muebles no fungibles, pueden ser materia de arrendamiento, como son las máquinas, vehículos, artefactos, libros, y otros

TITULARES DE LA PRETENSION.-

1.- Propietario

2.- Representante del propietario3.- Arrendatario principal, cuando se halla facultado para subarrendar.4.- El administrador.

CONTRA QUIENES SE DIRIGE LA DEMANDA.

1.- Arrendatario, cuando se ha vencido el plazo del contrato, contra el arrendatario que no ha cumplido con pagar la renta.2.- Contra el tenedor precario.3.- Los intrusos, es decir aquellos que ingresan a la posesión por un acto unilateral.

JUEZ COMPETENTE:

Por la cuantía:

1.- Hasta 5 URP: Juez de Paz Letrado2.- Más de 5 URP o sin cuantía: Juez Mixto o Civil3.- Sin título o con título fenecido: Juez Mixto o Civil

Por el territorio:

1.= El Lugar de ubicación del inmueble, cuando entre el demandante y demandado existe relación contractual vigente2.= Si el arrendador y el arrendatario no tienen vínculo contractual vigente o fenecido, el lugar del domicilio del demandado o de alguno de los demandados.

PROCEDENCIA DE LA ACCION DE DESALOJO.=

La acción de desalojo procede, sin necesidad de juicio anterior que declare rescindido o resuelto el contrato de arrendamiento, en los casos siguientes:a.= Cuando concluye el contrato de arrendamiento.b.= En los arrendamientos de duración indeterminada.c.= En el arrendamiento de años forzosos y voluntariosc.= Cuando se ha dado el aviso extrajudicial.d.- Uso abusivo del arrendatario en el bien de bienes urbanos y rurales, deterioro, uso nocivo.e.- Mejoras no autorizadas, cambio de destino, por parte del arrendatario, e.- Abandono.f.- Cesión y sub arrendamiento prohibidos en el contrato.

DEMANDA.-

1.- Requisitos del art.4242.- Demandante: - El propietario - El arrendador - El administrador - Todo aquel que tenga titularidad del derecho a lograr la desocupación del bien. - No puede ser demandados el poseedor que ha sido materia de demanda Interdictal. ( art.598 ).

3.- Demandado

El arrendatario morosoEl arrendatario que ocupa el bien pese al vencimiento del plazo.´El ocupante precarioEl tercero con título o sin el.

Tercero sin título.- Es decir aquella persona ajena a la relación jurídica entablada.La persona a quien le cedió la posesión a ese tercero. A estos últimos el demandante los puede comprender como demandados o denunciarlos al momento de la demanda. En todo caso deberá ser emplazado con la demanda anexos y admisorio y participan en el proceso como demandados pudiendo contestar la demanda y ofrecer pruebas.

Otros posesionarios

Si al momento de la notificación con la demanda se advierte la presencia de tercero, quien lo notifique lo instruirá del proceso iniciado, su derecho a participar en él, y el efecto que va a producir la sentencia. Ese tercero puede actuar como litis consorte voluntario del demandado desde la audiencia única.

Falta de legitimidad pasiva

No debe ser demandado quien acredita tener relación de dependencia con otra persona, generalmente el servidor de la posesión.

En ese caso debe ordenarse notificar al verdadero posesionarlo mediante el llamamiento posesorio ( art. 599 del CPC)

Fundamentos de hecho:

1.- descripción del bien inmueble o mueble, su naturaleza y su destino económico2.- Detallar el derecho de propiedad del demandante, cuidando que el título guarde identidad con el bien sub materia.3.- Describir la posesión del demandado y/ o terceros4.- Detallar el origen de la posesión del demandado: Si hubo contrato y su vencimiento; la falta de pago y las otras causales.

5.- Si se trata de desalojo por ocupación precaria, demostrar que el demandado no tiene título para ocupar o el que tenía se halla vencido o nulo.

Fundamentación Jurídica.

Art. 923 del C.C. Defensa de la propiedad.

Medios Probatorios

Cuando se trata de proceso de desalojo por falta de pago o vencimiento del plazo:

- El contrato donde se establezca el plazo vencido- Los documentos que acrediten la falta de Pago ( recibos girados y no pagados )- Exhibiciones de recibos pagados por el demandado.- La declaración de parte- La pericia

Cuando se trata de procesos de desalojo por ocupación precaria

-Título de propiedad del demandante para demostrar su dominio y la identidad de esos títulos con el predio sub litis- Inspección judicial para probar la posesión del demandado- Las exhibiciones que debe hacer el demandado de los títulos que tiene para poseer.- pericia

AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA.

El Juez tiene por interpuesta la demanda en la vía sumarísima, por ofrecidos los medios probatorios, Traslado al demandado por el plazo de cinco días hábiles.

NOTIFICACION CON LA DEMANDA ANEXOS Y ADMISORIO

1.- En el domicilio real del demandado2.- En el lugar que se ubica el inmueble sin fuere distinto al domicilio real del demandado3.- Si en el inmueble no existe numeración, el notificador debe indagar con los vecinos asentando acta especial.

CONTESTACION A LA DEMANDA

Regulada por el art.442 del CPC. Debe hacer mención a las mejoras necesarias, útiles introducidas en el inmueble, pero su pago debe ser demandado en proceso aparte, debiendo interponer la demanda antes del vencimiento del plazo para contestar. No puede reconvenir por mejoras, tiene que hacerlo en proceso aparte, el mismo que tampoco puede gozar de acumulación sucesiva de procesos.

AUDIENCIA UNICA.

Se rige por las normas de la audiencia única para el proceso sumarísimo.

SENTENCIA y SU EJECUCION

Dictada oportunamente y si declara fundada la demanda, dispone:a. La desocupación voluntaria del demandado en el plazo de cinco días de consentida o ejecutoriada la sentencia.b. Si no cumple dentro de ese plazo, procede al lanzamiento con auxilio de la fuerza pública.

c. Procede dictar orden de allanamiento y descerraje.d. Es una sentencia declarativa por lo tanto sus efectos se retrotraen a la demanda y a su vez de condena porque

obliga al demandado vencido y a terceros para que desocupen el bien.

LANZAMIENTO CONTRA EL VENCIDO EN PROCESO Y OTROS.

El lanzamiento se ejecuta contra todos los que ocupen el predio, aunque no hayan participado en el proceso o no aparezcan en el acta de notificación con la demanda.

EJECUCIONES SUCESIVAS.

Se entiende efectuado el lanzamiento, solo cuando se hace entrega al bien al demandante, en su integridad y totalmente desocupado.

Si dentro de dos meses siguientes al lanzamiento se acredita que el vencido ha vuelto a ingresar al predio, el vencedor puede pedir nuevo lanzamiento CASO DE DESALOJO: DESALOJO CON CONDENA A FUTURO

Puede demandarse desalojo, antes del vencimiento del plazo contractual. Persigue el reconocimiento judicial de la restitución del inmueble al fenecimiento del contrato Es una consecuencia de lo preceptuado en un contrato, no implica abuso al poseedor, porque él mismo se ha sometido al plazo. Con este desalojo, se evita que el poseedor continúe con la posesión luego de vencido el plazo, perjudicando las expectativas del propietario. Con este proceso se evita que al cambio de legislación se favorezca al poseedor. Si se declara fundada la demanda, la sentencia se ejecuta luego de 06 días de vencido el plazo.

Si el ocupante del predio se allana a la demanda y entrega el bien en el día del vencimiento, el demandante debe pagar las costas y costos.

PAGO DE MEJORAS

Si el poseedor ha introducido mejoras necesarias debe ser reembolsado cualquiera sea la fecha de su introducción Si se trata de mejoras útiles solo se pagan las introducidas antes de la demanda de desalojo. En todo caso no se puede reconvenir por mejoras por tratarse de proceso sumarísimo. Deben pedirse en proceso aparte presentando la demanda con las pruebas pertinentes en la vía sumarísima.

RESTITUCION DE BIENES EN OTROS PROCESOS.

Si en otra clase de procesos se ordena la restitución de la posesión de bienes muebles e inmuebles es aplicable las disposiciones de este capítulo.