feudalismo en españa

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Entorno del Monasterio de Santes Creus. El monasterio en España fue un elemento esencial en la conformación de las estructuras feudales. Entorno del castillo de Molina de Aragón. El señorío de Molina, incorporado a la Corona de Castilla, fue uno de los títulos de soberanía de la Monarquía Hispánica. Entorno de Ávila, uno de los concejos que extendían su "señorío colectivo" sobre un extenso alfoz rural. La condición de su clase dirigente se evidenciaba con uno de sus títulos honoríficos: "Ávila de los caballeros". Feudalismo en España De Wikipedia, la enciclopedia libre Feudalismo en España, 2 feudalismo español, 3 feudalismo en la Península ibérica 4 o feudalismo ibérico, 5 son expresiones historiográficas de problemática definición. El uso del término "feudalismo" para describir las estructuras socioeconómicas y las instituciones españolas de la Edad Media y el Antiguo Régimen es objeto de debate historiográfico. Desde la crisis del siglo III, el Bajo Imperio romano, especialmente en Occidente, fue avanzando en la transición del esclavismo al feudalismo (en terminología del materialismo histórico). Las estructuras pre-feudales se encontraban establecidas con claridad en la Antigüedad Tardía y la Alta Edad Media, periodo que en la historia de España está cubierto por las invasiones germánicas, el reino visigodo y los primeros siglos de la presencia musulmana y los reinos hispanocristianos. La feudalización de los reinos cristianos occidentales tuvo una doble causa: la continuidad con el estatus visigodo, sobre todo en la cuenca del Duero, y la transformación de la organización indígena en las zonas de montaña, nunca dominadas por los visigodos. Se trató del paso de clan propietario de sus tierras con un jefe elegido a tierras de propiedad personal de ese jefe, convertido en "señor" hereditario. 6 En los reinos cristianos orientales, especialmente en los condados catalanes, la organización territorial de origen carolingio era más inmediata y evidente. La Plena Edad Media presenció la conformación de monarquías feudales, que desde la crisis bajomedieval evolucionaron a monarquías autoritarias, mientras las estructuras se transformaban en la transición del feudalismo al capitalismo (nuevamente en terminología materialista) y se establecía el predominio social de un clero omnipresente y una poderosa aristocracia o alta nobleza de nuevo cuño (los "grandes"). Avanzada la Edad Moderna, España protagonizó una peculiar evolución que, en la coyuntura denominada crisis del siglo XVII, puede entenderse como un proceso de refeudalización, y que determinó su atraso secular respecto a la Europa noroccidental. Hasta bien entrada la Edad Contemporánea la revolución liberal no suprimió las instituciones "feudales" contra las que se definía a sí misma. A pesar de ello, no consiguió suprimir su impronta en las estructuras económicas y sociales, que no terminaron de "modernizarse" hasta la segunda mitad del siglo XX. 7 Más que el término "feudo" se utiliza en España el de "señorío", conjunto de territorios vinculados a un señor , que ejercía su jurisdicción sobre sus habitantes y extraía sus rentas sobre su actividad económica (especialmente sobre la producción agropecuaria, dado el escaso nivel de desarrollo de otras actividades en este estadio preindustrial -a excepción de algunos núcleos comerciales y financieros-). La preferencia por el término "señorío" hace que buena parte de la bibliografía utilice las expresiones sistema o régimen señorial en vez de régimen o sistema feudal español. Véase también: Tenencia feudal Inherente al feudalismo es la descentralización del poder hacia la base de la pirámide feudal, y tal proceso se evidencia en la necesidad que tuvieron los reyes de la reconquista de delegar sus competencias teóricas (junto con su capacidad fiscal) en miembros de la nobleza y el clero (los estamentos privilegiados), Feudalismo en España - Wikipedia, la enciclopedia libre http://es.wikipedia.org/wiki/Feudalismo_en_España 1 de 15 19/3/15 22:56

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Historia medieval de España. Historia económica.

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Page 1: Feudalismo en España

Entorno del Monasterio deSantes Creus. El monasterio enEspaña fue un elemento esencialen la conformación de lasestructuras feudales.

Entorno del castillo de Molina deAragón. El señorío de Molina,incorporado a la Corona deCastilla, fue uno de los títulos desoberanía de la MonarquíaHispánica.

Entorno de Ávila, uno de losconcejos que extendían su"señorío colectivo" sobre unextenso alfoz rural. La condiciónde su clase dirigente seevidenciaba con uno de sustítulos honoríficos: "Ávila de loscaballeros".

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Feudalismo en España,2 feudalismo español,3 feudalismo en laPenínsula ibérica4 o feudalismo ibérico,5 son expresioneshistoriográficas de problemática definición. El uso del término"feudalismo" para describir las estructuras socioeconómicas y lasinstituciones españolas de la Edad Media y el Antiguo Régimen esobjeto de debate historiográfico.

Desde la crisis del siglo III, el Bajo Imperio romano, especialmente enOccidente, fue avanzando en la transición del esclavismo al feudalismo(en terminología del materialismo histórico). Las estructuraspre-feudales se encontraban establecidas con claridad en laAntigüedad Tardía y la Alta Edad Media, periodo que en la historia deEspaña está cubierto por las invasiones germánicas, el reino visigodo ylos primeros siglos de la presencia musulmana y los reinoshispanocristianos. La feudalización de los reinos cristianos occidentalestuvo una doble causa: la continuidad con el estatus visigodo, sobretodo en la cuenca del Duero, y la transformación de la organizaciónindígena en las zonas de montaña, nunca dominadas por los visigodos.Se trató del paso de clan propietario de sus tierras con un jefe elegidoa tierras de propiedad personal de ese jefe, convertido en "señor"hereditario.6 En los reinos cristianos orientales, especialmente en loscondados catalanes, la organización territorial de origen carolingio eramás inmediata y evidente.

La Plena Edad Media presenció la conformación de monarquíasfeudales, que desde la crisis bajomedieval evolucionaron a monarquíasautoritarias, mientras las estructuras se transformaban en la transicióndel feudalismo al capitalismo (nuevamente en terminología materialista)y se establecía el predominio social de un clero omnipresente y unapoderosa aristocracia o alta nobleza de nuevo cuño (los "grandes").Avanzada la Edad Moderna, España protagonizó una peculiar evoluciónque, en la coyuntura denominada crisis del siglo XVII, puedeentenderse como un proceso de refeudalización, y que determinó suatraso secular respecto a la Europa noroccidental. Hasta bien entrada laEdad Contemporánea la revolución liberal no suprimió las instituciones"feudales" contra las que se definía a sí misma. A pesar de ello, noconsiguió suprimir su impronta en las estructuras económicas ysociales, que no terminaron de "modernizarse" hasta la segunda mitaddel siglo XX.7

Más que el término "feudo" se utiliza en España el de "señorío",conjunto de territorios vinculados a un señor, que ejercía su jurisdicciónsobre sus habitantes y extraía sus rentas sobre su actividad económica(especialmente sobre la producción agropecuaria, dado el escaso nivelde desarrollo de otras actividades en este estadio preindustrial -aexcepción de algunos núcleos comerciales y financieros-). Lapreferencia por el término "señorío" hace que buena parte de la bibliografía utilice las expresionessistema o régimen señorial en vez de régimen o sistema feudal español.

Véase también: Tenencia feudal

Inherente al feudalismo es la descentralización del poder hacia la base de la pirámide feudal, y tal procesose evidencia en la necesidad que tuvieron los reyes de la reconquista de delegar sus competenciasteóricas (junto con su capacidad fiscal) en miembros de la nobleza y el clero (los estamentos privilegiados),

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Ilustración del PrivilegiumImperatoris, carta de donación detierras al abad Willelmus(representado en el centro, conbáculo, bendiciendo con la manoderecha y la cabeza inclinada). Ala derecha, el rey Alfonso VII deLeón (con una rama en la mano,símbolo de la donación) y elconde Ponce (con espada yescudo, que actúa como testigode la donación). A la izquierda,los hijos del rey (uno de ellos, conuna rama en la mano).1

Alfonso VIII de Castilla y la reinaLeonor entregan el castillo y villade Uclés al maestre de la Ordende Santiago, en una ilustracióndel Tumbo Menor.

mediante todo tipo de figuras jurídicas, que fueron variando con lossiglos en las sucesivas zonas sometidas al proceso de repoblación. Lasituación del común (tercer estado, estado llano o pueblo llano -los noprivilegiados-) adquirió muy diferentes características en distintas zonasy épocas; entre la mitificada "libertad" de las presuras y concejosabiertos iniciales y la sumisión a duras condiciones serviles, y todo tipode situaciones intermedias para los campesinos, mientras que lasciudades (de creciente importancia), regidas por un patriciado urbano,se convertían en "señoríos colectivos" sobre el campo circundante.

Índice

1 Debate historiográfico2 Derecho feudal en España3 Señoríos

3.1 Señoríos medievales3.2 Señoríos modernos

4 Homes bonos5 Fin del régimen feudal o señorial6 Documentos7 Referencias

7.1 Notas8 Enlaces externos

Debate historiográfico

Los partidarios de una consideración más restrictiva del término"feudalismo" sostienen que, de haber rasgos feudales en el reinovisigodo, desaparecieron con la conquista musulmana; mientras queúnicamente en la Marca Hispánica, como parte del Imperio carolingio,pudieron desarrollarse como plenamente feudales. Para los reinos deCastilla, Navarra, Aragón y las taifas musulmanas solo consideran quehubo algunos elementos similares al feudalismo europeo, entre los queestarían instituciones como las Cortes.8 La guerra actuó comosalvaguarda de la libertad jurídica,9 y también como motivo depromoción por medio de instituciones como la behetría, la caballeríavillana y la presura.6 La colonización de las tierras conquistadas se realizó inicialmente por hombres libres(presura en los núcleos occidentales, aprisio en los orientales).

Incluso los que son partidarios de utilizar el término, suelen indicar que el feudalismo en España no secaracteriza por relaciones feudo-vasalláticas "puras" (es decir, idénticas al modelo teórico definido por loshistoriadores institucionalistas a partir de textos de la época de descomposición del Imperio carolingio),sino que tiene características propias, como la especial configuración de tierras y lugares en realengo (conmuy distintas categorías, como villas y ciudades, y las aldeas de sus alfoces -comunidades de villa y tierra-)y distintas clases de señorío (solariego, abadengo, behetría) y las encomiendas de las órdenes militares;resultado del particular proceso reconquistador y repoblador. En cuanto a la estructura territorial deal-Ándalus, incluso en los momentos de mayor poder central (Califato de Córdoba) incluyó una fuertedescentralización, especialmente en las marcas fronterizas; pero no se produjo la identificación dejurisdicción y posesión de la tierra que caracterizó al feudalismo carolingio, mientras que otras figurasjurídicas (iqtá, tasgil -equivalente al "señorío"-) sí son más similares. La determinación de si hubo o no"feudalismo" en Al-Ándalus, o la consideración como "feudales" o no de determinados rasgos de susestructuras socioeconómicas o de sus instituciones dependen del punto de vista que adopte cada

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historiador o escuela historiográfica.10

Desde el punto de vista socio-económico, la mayor parte de los historiadores admiten la existencia defeudalismo en la Península Ibérica: como en otras partes de Europa, se estableció el predominio de unaaristocracia feudal con jurisdicción sobre distintos territorios, y relaciones de dependencia y jerarquizadasentre los grupos sociales, aunque sus instituciones no fueran idénticas. La sociedad era eminentementerural, y la mayor parte del campesinado estaba en situación de dependencia respecto a los grandespropietarios territoriales en un régimen señorial que persistió durante todo el Antiguo Régimen, hasta larevolución liberal del siglo XIX. Los reyes procuraron incrementar su poder ante el "feudalismo nobiliario"reforzando a villas y ciudades "de realengo" (dependientes únicamente de la corona) con un "feudalismocomunal" expresado en los fueros.11

La determinación de la naturaleza de la condición servil o libre de los campesinos, de las prestaciones detrabajo (corveas o sernas), de la distribución del terrazgo, de la propiedad alodial o sometida a distintasformas de dominio compartido (útil, eminente) o de vinculación (eclesiástica -abadengo, señoríoeclesiástico- nobiliaria -mayorazgos-, concejil -propios y comunales- o de otras instituciones -universidades,colegios mayores, todo tipo de fundaciones-), de los señoríos (territoriales o jurisdiccionales, según ladiferenciación a posteriori que pretendió delimitarse en la revolución liberal española), de la extensión delrealengo y otros extremos del feudalismo en España (o su negación por no acomodarse al modelocarolingio-francés -excepto en Cataluña-) es un problema o debate historiográfico clásico. En cualquiercaso, para el siglo XIV la servidumbre era marginal en España, como en toda Europa occidental, mientrasque comienza a desarrollarse en Europa oriental. En cambio, la definición de relaciones de producciónfeudales en el campo no tiene por qué depender de la condición jurídica servil, dado que lo sustancial (enterminología propia del materialismo histórico) es la "extracción del excedente mediante coerciónextraeconómica".12

Respecto al feudalismo castellano, dado que la historiografía oficial y academicista partió de lospresupuestos teórico-metodológicos positivistas y de una idea jurídico-política del feudalismo, nose dudó en asegurar «sin riesgo de error, que el sistema feudal no alcanzó en los Estados de laReconquista su completo desarrollo y que la estructura social y política de la mayor parte de laEspaña cristiana nunca llegó a constituirse según las formas políticas de los Estados feudales»(Luis García de Valdeavellano, Las instituciones feudales en España, pág. 231). En esta mismalínea, a partir de la consideración del feudalismo como un fenómeno esencialmente político ysuperestructural, se formularía una distinción mixtificante entre régimen feudal y régimen señorialcomo categorías excluyentes y contrapuestas (Luis García de Valdeavellano, op. cit; Grassotti, Lasinstituciones feudo-vasalláticas en León y Castilla. Partiendo desde presupuestos positivistas,Salvador de Moxó ha puesto de manifiesto algunas de las limitaciones de las causas y razonesaducidas por los dos autores anteriores para mantener la no feudalización castellana. Sociedad,estado y feudalismo, págs. 193-202.). Por fortuna la visión académico-oficial del feudalismo engeneral y del feudalismo castellano en particular resulta cada vez menos inapelable y sucuestionamiento crítico se halla en marcha, precisamente desde las perspectivas teórico-metodológicas derivadas -en unos casos simplemente invocadas y en otros asumidas directa yconscientemente, aunque con desigual acierto y rigor de la otra concepción del feudalismo: elfeudalismo entendido como modo de producción (Pese a no contar todavía con una solamonografía rigurosa sobre el feudalismo en Castilla analizado desde las categorías y métodosderivados de su consideración como «modo de producción» se han publicado ya algunos trabajosy se van ensayando, poco a poco, ciertas observaciones y problemas que apuntan hacia esadirección: Bartolomé Clavero, Mayorazgo: propiedad feudal en Castilla (1369-1836), págs. 60 yss.; Señorio y hacienda a finales del antiguo régimen en Castilla; Julio Valdeón Baruque, Prólogoen El modo de producción feudal, Akal, págs. 7-14; Sebastiá Domingo, Crisis de los factoresmediatizantes del regimen feudal; Reyna Pastor de Togneri, Del islam al cristianismo, págs. 12 yss.)13

Derecho feudal en España

Las expresiones "derecho feudal" y "derecho feudal en España" tienen algún uso. Mucho más abundanteson las de "derecho español medieval", "derecho español del Antiguo Régimen" o "derecho hispánico".A pesar de la diferencia conceptual entre unas y otras expresiones, no hay una distinción clara en su uso

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Fuero de Plasencia, 1186.

Edición de 1575 de El fuero,privilegios, franquezas ylibertades de los caballeroshijosdalgo del Señorío deVizacaya.

Vidal Mayor, primera compilaciónde los fueros de Aragón (hacia1250).

bibliográfico.14

Véanse también: Categoría:Derecho feudal e Historia del Derecho deEspaña.

Inherente al feudalismo es la desigualdad jurídica. Además de losprivilegios estamentales, es decir, las leyes privativas o "fueros" que seaplicaban de forma particular a una persona por razón de pertenecer ala nobleza o a una institución eclesiástica, y que le hacían estar sujeto auna jurisdicción diferente de la ordinaria (fuero eclesiástico, extendidotambién a la universidad -fuero universitario-, o fuero de nobleza,extendido a algunas zonas que pretendían "hidalguía universal"); losfueros como privilegios locales regían las relaciones de los ciudadanosentre sí y con sus magistrados y las de cada concejo con la Corona; quese los concedía mediante Cartas-pueblas u otras figuras jurídicas. Lasmás antiguas fueron la Carta puebla de Brañosera (actual provincia dePalencia, 824) y la de Freixa (Pallars, 954). En algunas ocasiones, losfueros distinguían, para la misma localidad, diferentes grupos (enToledo -Alfonso VI, 19 de marzo de 1101-, el fuero de los mozárabes, elfuero de los francos y el fuero de los castellanos).15 La gran diversidadde fueros existentes (aun limitada a un número limitado de "troncos"-de León, de Sahagún, de Benavente, de Logroño, de Toledo, deCuenca-Teruel, de Jaca-Estella, de Zaragoza, de Lérida, de Valencia, deCórdoba-) pretendió homogeneizarse por Alfonso X "el sabio" con elFuero Real de 1255 (también llamado Fuero de las leyes, Fuero dellibro o Fuero de los concejos), inspirado en el fuero de Soria y el FueroJuzgo y otorgado inicialmente a Aguilar de Campoo y extendido aotras localidades (Madrid, Béjar, Soria, Sahagún, etc.) La capacidad delFuero Real se vio fuertemente restringida desde 1272, en que seestableció el predominio del Fuero Viejo en las materias reglamentadaspor él, y que otorgaba mayores privilegios a los nobles.

Véase también: Categoría:Fueros

La inicial preferencia por el derecho consuetudinario en el condado deCastilla fue legendaria: como expresión de su independencia del reinode León, donde se aplicaba el derecho escrito de origen visigodo, sequemaron todos los ejemplares que pudieron encontrarse del LiberIudiciorum, y se encargó el gobierno a jueces que aplicaban los usos ycostumbres y los interpretaban libremente ("fazañas" o "fueros delalbedrío"). Sistemas similares se aplicaban en los reinos orientales. Yaen la Baja Edad Media, y tras la definitiva unificación de Castilla y León,el ordenamiento jurídico de la Corona de Castilla tuvo una particulartrascendencia, al constituirse en la base del de la Monarquía Hispánicadel Antiguo Régimen a través de las sucesivas recopilaciones, aplicadastambién a los territorios del Imperio español (a los que se aplicaronparticularmente las Leyes de Indias). La potestad legislativa siemprecorrespondió en Castilla al rey, aunque las Cortes de Castilla eran elforo donde se debatían las leyes generales, y sus textos se recogían enlos Cuadernos de Cortes.16 17 El ordenamiento legislativo castellanomedieval fue muy complejo:

El Fuero Juzgo, promulgado en 1241 por Fernando III, era la traducciónal castellano del Liber Iudiciorum, aplicándose como un códigolegislativo de derecho local. Pervivió como derecho vigente hastafinales del siglo XIX, con la aprobación del Código Civil; e incluso conposterioridad mantiene una vigencia parcial como derecho foral civilsupletorio en el País Vasco, Navarra y Aragón.

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Las Siete Partidas fueron el ordenamiento jurídico realizado durante el reinado de Alfonso X de Castilla(1252-1284). Su contenido abarcaba casi todas las manifestaciones de la vida, desde el derecho político ycivil hasta el penal, pasando por la familia, sucesiones, negocios jurídicos y procedimientos judiciales.

El Libro de los Fueros de Castilla (entre 1248-1252) y el supuesto Ordenamiento de Nájera (documento deno establecido origen, que pretendía provenir de unas supuestas Cortes de Nájera, convocadas porAlfonso VII en 1138 o por Alfonso VIII en 1185 cuya efectiva existencia no está establecida)18 serían lasfuentes del Fuero Viejo de Castilla, que recoge los privilegios de los nobles frente a los fueros locales. Serecoge en el Ordenamiento de Alcalá de 1348. Este texto establece un principio de jerarquía normativaentre las distintas leyes: primero debía aplicarse el propio Ordenamiento de Alcalá, en caso necesario losfueros locales (y el Fuero Juzgo como supletorio de éstos) y las Partidas en último caso.

En el reinado de los Reyes Católicos se realizó el Ordenamiento de Montalvo de 1484; base de las Leyesde Toro de 1505 y de las posteriores Nueva Recopilación de 1567 y Novísima Recopilación de 1805, textoque cierra el proceso legislativo del Antiguo Régimen en España.

Hubo otros textos legislativos castellanos medievales, como el Speculum y el Septenario, además denumerosas obras jurídicas de prestigiosos juristas de formación romanista, como Jacobo "el de las leyes"(Flores de las Leyes, Doctrinal de los Pleitos, Los Nuevos Tiempos de los Pleitos), el obispo FernandoMartínez de Zamora (Summa Aurea de Ordine Juridiciario) o el maestro Roldán (Ordenamiento de lasTafurerías). Después de la Edad Media continuó la labor de glosadores de la legislación de origenmedieval, como Gregorio López.

Tanto en la Corona de Aragón como en el reino de Portugal y el reino de Navarra hubo también otrasrecopilaciones legislativas durante la Edad Media:

Aragón:

Usatges de Barcelona (Condados catalanes, desde el siglo XI)Constituciones catalanas (ídem, 1283-1702)Fueros de Valencia (Reino de Valencia, desde 1238 -Els costums y posteriormente Furs de Valencia-)Fueros de Aragón (Reino de Aragón, desde 1247 -Vidal Mayor o In excelsis Dei Thesauris oCompilatio Maior-)Observancias (ídem, desde 1428)Carta de franquesa de Mallorca, concedida por Jaime I el 1 de marzo de 1230, convertida enPrivilegios y franquicias de Mallorca, Llibre dels Reis o Llibre de franqueses i privilegis del regne deMallorca (Romeu des Poal 1334-1341 -existen textos anteriores: el códice 1498 del Arxiu del Regnede Mallorca, fechado en 1288, y el Códice del veguer Pere Torrella, datado en 1291-).19

En lengua catalana se usa la palabra fur para "fuero".

Portugal:

Ordenações Afonsinas (de Alfonso V de Portugal -mediados del siglo XV-)20

Ordenações Manuelinas (de Manuel I de Portugal -1512-)21

En lengua portuguesa, como en gallego, se utiliza la palabra foro y foral (en plural forais) o Carta de Foralpara denominar a los fueros.22

Navarra:

Fuero General de Navarra (1327)

Textos jurídicos de origen extrapeninsular tuvieron también autoridad e influencia en los reinos españolesmedievales, como los Libri Feudorum lombardos y los Rooles de Olerón (para el derecho mercantil).

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Fuero de Villasila yVillamelendro(Alfonso VIII, 1180).

Fuero Real de 1255.

Manuscrito del sigloXIII de los UsaticiBarchinonae.

Edición de 1514 delas OrdenaçõesManuelinas.

Edición de 1555 deLas Siete Partidas.

Señoríos

Señoríos medievales

Desde la Edad Media al fin del Antiguo Régimen, tanto en los reinos de Castilla y de León como en losreinos de Aragón y Valencia se verificó el sistema señorial, con la particularidad de que en Aragón yValencia a los señoríos se le denominó baronías, y así los poseedores de un señorío se titulaban Señor dela Baronía de tal, o abreviadamente Barón de tal. Las baronías más antiguas son las baronía de Fraga, labaronía Gavin y la baronía de Polop.

Existían los señoríos solariegos y los jurisdiccionales. Los primeros estaban basados exclusivamente en elterritorio, mientras que los segundos fueron una evolución y se referían a las competencias del Señor dellugar, aunque los dos elementos solían estar presentes en el señorío. En realidad se observa una evolucióngradual en el transcurso de la Edad Media, desde las propiedades dominicales de los primeros tiempos alos dominios señoriales posteriores, cuando los propietarios comenzaron a ejercer atribuciones de mando,y finalmente a los señoríos jurisdiccionales, típicos de los siglos XIV y XV.

Según el titular del señorío se distinguen entre los infantazgos, propios de infantes o hijos de reyes, losabadengos, señoríos de instituciones eclesiásticas, los maestrazgos, señoríos de órdenes militares y lossolariegos, señoríos de la nobleza. También existía el señorío regio o realengo. Por otra parte, en tierrasde Castilla se hallaban los lugares de behetría, que progresivamente se fueron aproximando a los señoríossolariegos. Asimismo había señoríos corporativos o terminiegos, cuyos titulares eran los concejos. En losúltimos siglos de la edad media tuvo lugar en la Corona de Castilla un proceso de reforzamiento delrégimen señorial.23

Señoríos modernos

En las postrimerías del siglo XV, el mapa del señorío español se vio ampliado como consecuencia de lasrecompensas otorgadas por los Reyes Católicos a los nobles que les habían apoyado en sus empresasmilitares. Las familias favorecidas consolidaron su poder apoyando a Carlos I tras de la guerra de lasComunidades de Castilla (1520-1521) y las Germanías (1519-1523). En general, puede decirse que las

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Castillo de los Mendoza, a quienes Juan I deCastilla otorgó el Señorío del Real deManzanares en 1383.

prerrogativas señoriale durante la época de los Austrias enlo fiscal, judicial y administrativo fueron amplias.

Salvada la superior autoridad y jurisdicción de los reyes,éstos permitieron la conservación de las jurisdiccionesprivadas a través de la institución del mayorazgo. Lasnecesidades económicas que acuciaron a la Corona,agudizadas en el siglo XVII, propiciaron la venta dejurisdicciones y rentas. Los Borbones cambiaron de actitud yterminaron con las ventas y las donaciones de nuevosseñoríos: Felipe V, inmerso en la guerra de Sucesión, creó laJunta de Incorporaciones (1707), encargada de recuperarrentas enajenadas, oficios, títulos y jurisdicciones privadas,aunque su actividad fue escasa. El balance de la accióncontra los señoríos del régimen ilustrado fue pobre, porqueestaban tan entrañados en el entramado institucional yjurídico del Antiguo Régimen que sólo fue posible su desmantelamiento en el siglo XIX, gracias a lasCortes de Cádiz.23

Homes bonos

En las ciudades, los homes bonos (omnes bonos, omnes buenos, omes bonos, omes buenos u "hombresbuenos" -en Barcelona existía la denominación de ciutadans honrats, mientras que los cátaros se llamabana sí mismos Bons Hommes-) constituyeron un poderoso e influyente cuerpo intermedio de hombres libres,situados socialmente entre la aristocracia feudal y los campesinos. No estaban vinculados con la rednobiliaria de lazos vasalláticos, y basaban su poder político en su representación institucional en elgobierno de los concejos, mediante cargos como el de regidor o el de procurador en Cortes. Más que unaburguesía de artesanos y comerciantes, su condición social era la de hidalgos, caballeros y otros miembrosde la pequeña nobleza, basada económicamente en rentas tanto de propiedades rurales como urbanas.En algunos casos debían su riqueza a actividades artesanales, mercantiles y financieras (habitualmenteincompatibles con la nobleza). No es un concepto definido con claridad: inicialmente se diferencian de loscaballeros, identificándose como los vecinos no nobles de la ciudad.24 Con el tiempo, se identificaron conlas familias en que se perpetuaban los cargos concejiles, convertidas en una verdadera oligarquía opatriciado urbano, equiparado a la pequeña nobleza y diferenciado claramente de la plebe urbana. Enciertos lugares, la denominación terminó designando a los letrados que actuaban para los concejos.25

Fin del régimen feudal o señorial

La revolución liberal española iniciada en 1808 consideraba a los señoríos como uno de los símbolos del"régimen feudal" a suprimir, invocando precedentes en las quejas seculares de procuradores en Cortescontra sus excesos, entendiendo que habían sido otorgados con daño al pueblo llano y en detrimento delos derechos de la Corona. También era evidente que pretendía seguirse (si bien con una voluntad másreformista que revolucionaria) el ejemplo de la "abolición del feudalismo" que decretó la AsambleaNacional francesa el 4 de agosto de 1789 (es significativa la cercanía de los días elegidos para lapromulgación de las leyes).

De esos planteamientos surgieron tanto la necesidad de la desamortización (iniciada ya con el despotismoilustrado del XVIII, pero que no se generalizó hasta el Decreto Mendizábal de 19 de febrero de 1836 -paralas propiedades eclesiásticas-, y la Ley Madoz de 1 de mayo de 1855 -de Desamortización general, queafectó al resto de bienes "de manos muertas" y particularmente a los bienes comunales y "de propios" delos ayuntamientos-) como la de la desvinculación de las propiedades nobiliarias (eliminación de lainstitución del mayorazgo con el Real Decreto de 11 de septiembre de 1820 -convertida en Leydesvinculadora el 11 de octubre del mismo año-)26 y de la supresión de los señoríos (en dos textoslegislativos, que hubo que reiterar debido a la supresión del primero por la restauración del absolutismopor Fernando VII).

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Decreto de 6 de agosto de 1811 y Ley de 3 de agosto de 1823

Elaborado el primero por las Cortes de Cádiz, y la segunda por las del Trienio Liberal,27 suponían laincorporación a "la nación" de los señoríos jurisdiccionales de cualquier clase y condición, pasando a sercompetencia pública el nombramiento de todos los justicias y demás funcionarios públicos. Abolían losdictados de vasallo y vasallaje y las prestaciones, así reales como personales, que debían su origen al títuloexcepcional, a excepción de los que procedan de contrato libre en uso del derecho de propiedad.

En los artículos 5 y 6 del Decreto se determinaba que los señoríos territoriales quedaban bajo el derechode propiedad particular salvo aquellos que por su naturaleza debían incorporarse a la nación o los que nohabían cumplido las condiciones en que se concedieron; y por lo mismo los contratos, pactos o conveniosque se habían hecho en razón de aprovechamiento, arriendos de terrenos, censos u otros de esta especiecelebrados entre los llamados señores y vasallos se debían considerar como contratos de particular aparticular. Es decir, se respetaban los señoríos territoriales o de simple dominio particular.

A pesar de abolirse por decreto los señoríos y privilegios feudales, algunos pervivieron durante más de unsiglo. Es el caso del llamado "Pan del Quarto" en el municipio leonés de Riello. Este consistía en el pagopor parte de la población del "Quarto de quanto pan labraban e cogían cada año". El impuesto se pagabael día de San Miguel e iba destinado a las paneras del Conde de Luna.

Desde la Edad Media hasta el siglo XX se llevaron a cabo varios pleitos en los que los vecinos de estascomarcas intentaron deshacerse de ese impuesto tan duro que ahogaba económicamente a todos losmiembros de esas comunidades a lo largo de los siglos. Hasta el 10 de diciembre de 1931, no se logrócertificar judicialmente el final de un tributo que resultó una losa económica para las gentes de LasOmañas y Babia. El Decreto firmado por el Presidente de la República, Manuel Azaña, puso punto y final auna disputa que se ahogaba en el tiempo. La desaparición oficial de este impuesto se produjo en Robledode Omaña (Riello) el 4 de Octubre de 1932.

Vicente Flórez de Quiñones y Tomé, abogado y notario fue la persona que logró abolir en plena SegundaRepública uno de los últimos tributos medievales por el que los campesinos debían de ceder, a los Condesde Luna o a quién estos hubieran cedido el beneficio, la cuarta parte de todas sus cosechas.

La abolición de este foro leonés, en un pleito que los concejos llevaron hasta las Cortes Constituyentes dela Segunda República, supuso el final del último residuo feudal que todavía tenía vigencia en España en1931.

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Juro ego Pere Ramon comte, fil de Valenca comtessa, che, d'achesta hora enant, treva & Paztenre & a coons omens tenet la mannare, axf co lo bispe feta la a escriure; & si negti mon ome dePallars la aulra] franta'Z ne la fran, a Deu & al bisbe per destrenner e per rederce[r}, aitoris Fensere; & acsi com damont es escrit & hom lfge{r}-i o pod, si o tenre & o atendre a Deu & al bispeseries engan, per Deu & ista IIIIor evangelia. Arnall Ramon similiter. Tedball Ramon similiter. PereGuillem similiter. Bernard Guillem. R. Bernard. Pere Rodger. Rodlan Rodger. Ramon Pere. Ecardde Mur. Guillem Arnall de Basturc. Bernard Bernard de Tenrui. Berenger Borrell. Ramon Brocard.Od de Mur. G. Jozfred. Utalard. Ramon Guinaman. Girbert Amad. Rodger de Montanna[nal.Pepin de Girveta. Dalmaz Isarn. Pere R. de Pugcercos. Arnall Pere de Girveta. R. Mir de Clarmont.Arnall Rodger. Girber[t} Ug & suos filios. Berenger Ramon de Mur. Berenger Ramon de Liminnana.Pere R. de Terraca. Oliver de Eroles. Marti Pere. Ramon Pere de [Cellers]. Ug de Guardia. BernardAmad. Ramon Adalbert. Pere Ferrer. Pere Gid. Mir Ramon de Claverol. Vidia de Galiner. RamonPere de Talarn. R. Ramon d'Orcall. Bernard Eriman. Bernard Ogger de Tenrui. Ber... Ramon. PereRamon de Eril. Bertran At. Arnall Guilabert. Omnes isti iuraverunt treguam & pacem.

Jurament de pau i treva del comte Pere Ramon de Pallars Jussà al bisbe d’Urgell

("Juramento de paz y tregua del conde Pere Ramon de Pallars Jussà al obispo de Urgel", ca.1098

-uno de los primeros ejemplos de uso escrito de la lengua catalana-).28

8. Y no paguen portazgo en ningún mercado.

9. Si algún hombre quisiera ir a Sepúlveda, antes de un mes ningún hombre sea osado de tocar sucasa.

10. Y si algún hombre de Sepúlveda matara a un hombre de otra parte de Castilla, pague laoctava parte.

11. Y si algún hombre de Castilla matara a un hombre de Sepúlveda, pague cada uno según sufuero.

12. El que matare merino, el concejo no pague sino dos pieles de conejo.

13. Y si algún hombre de Sepúlveda matara a otro de Castilla y huyera más allá del Duero, ningúnhombre lo persiga.

14. La calonia por hurto se pague hasta el total.

15. Quien quiera registrar una casa a causa de un hurto, vaya al juez y reclame al sayón delconcejo y registre, y si lo hallara allí y si no le es permitido el registro, hágalo pechar por hurto ylas novenas a palacio; y si nada encontrara, aquellos de la casa no hagan ningún juicio más.

16. Si alguna mujer abandona a su marido, pague 3000 sueldos, y si algún hombre abandona a sumujer, pague arienzo.

17. Y su algún hombre trajera de otra parte mujer ajena, o hija ajena, o alguna cosa de suscorrerías y las introdujera en Sepúlveda, nadie se las reclame.

18. Si algún hombre del modo que aquí nombramos quisiera perseguir a un homicida y lo mataraantes de llegar al Duero, pague 300 sueldos y sea homicida.

19. Todo infanzón que deshonre a un hombre de Sepúlveda, menos el rey o el señor, él mismorepare el daño y si no sea declarado enemigo.

Fuero de Sepúlveda29

En el año 1135, fijó el rey la fecha de celebrar concilio en la ciudad regia de León, en 26 de mayo,en la solemnidad de Pentecostés, congregando a los arzobispos, obispos y abades, condes ypríncipes, jefes militares y jueces de todo el reino. En el día señalado, se reunió el rey con suesposa, doña Berenguela, su hermana la infanta doña Sancha; con ellos, el rey García de los

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Pamplonicas. Obedientes a la indicación real, todos acudieron a León. Se congregó también ungran número de monjes y clérigos y una inmensa muchedumbre del pueblo llano, deseosos dever y de escuchar o de predicar la palabra divina.

En el primer día del concilio tanto las clases altas como las más populares se congregaron con surey en la iglesia de Santa María y allí discutieron lo que se dignó inspirarles, en su bondad,Nuestro Señor Jesucristo, para la salvación de las almas de los fieles cristianos. Al día siguiente,que coincidía con la venida de del Espíritu Santo sobre los Apóstoles, arzobispos, obispos,abades, nobles y plebeyos y todo el pueblo, se congregaron nuevamente en la iglesia de SantaMaría con el rey García y con la infanta doña Sancha. Por inspiración divina se propusieronentronizar como emperador al rey Alfonso, en atención a que el rey Zafadola de los Sarracenos, elconde de Barcelona, el conde Alfonso de Tolosa y muchos condes y duques de Gascuña y deFrancia le habían prometido vasallaje. Cubrieron al rey con un manto muy rico, bordadoexquisitamente; impusieron sobre su cabeza una corona de oro puro y piedras preciosas; lecolocaron entre las manos el cetro. El rey García le sostenía el brazo derecho y el obispo de León,don Arias, el izquierdo y, entre obispos y abades, lo llevaron al altar de Santa María entonando el“Te Deum laudamus” y aclamándole con vivas a Alfonso Emperador. En el altar le bendijeron ycelebraron la misa con rito festivo. Terminada la ceremonia cada uno regresó a su alojamiento.Por otra parte, mandó celebrar un gran convite en los palacios reales, y los condes, nobles yduques servían las mesas reales. Y el emperador mandó también dar cuantiosos donativos a losobispos y abades y a todos y distribuir entre los pobres numerosas limosnas de vestidos yalimentos

Coronación de Alfonso VII de León como Imperator totius Hispaniae

(traducción castellana del texto latino original de la Chronica Adefonsi imperatoris).30

Yo, Don Ferrando, por la Gracia de Dios rey de Castilla, de Toledo, de León... envié mis cartas avos, el Concejo e Homes bonos de Segovia, que enviasedes vuestros homes bonos de vuestroconcejo á mí por cosas que habíe de ver é fablar con vusco por buen paramiento de vuestra Villa.Et vos enviastes vuestros homes bonos ante mi: é yo fablé con ellos aquellas cosas que entendíque eran buen paramiento de la tierra. Et ellos saliéronme bien, et recudiéronme bien á todas lascosas que les yo dixe, de guisa que les yo fui su pagado. Et esto pasado, rogáronme, etpidiéronme merced por su villa, que les toviese aquellos foros, et aquella via, et aquellos usosque tovieron en tiempo del rey don Alfonso mi abuelo et á su muerte, asi como gelos yo prometí,cuando fui Rey de Castella que gelos terníe et gelos guardaríe ante mia madre et ante mios ricoshomes, et ante el arzobispo et ante los obispos, et ante caballeros de Castiella et de Estremaduraet ante toda mia corte. Et yo bien conozco et es verdad que cuando yo era niño que aparté lasAldeas de las Villas en algunos logares. Et a la sazón que yo esto fiz, non paré en tanto mientes.Et porque tenie que era cosa que devie a emendar; ove mio consello con Don Alfonso mio fijo, etcon Don Alfonso mio hermano, et con Don Diego Lopez, et con Don Ñuño Gomez, et con DonRodrigo Alfonso, et con el Obispo de Palencia, et con el Obispo de Segovia et con el Maestre deCalatrava et con el Maestre de Veles [sic, por Uclés], et con el Maestre del Temple, et con elgrand Comendador del Hospital: et con otros ricos homes. Et con Cavalleros, et homes bonos deCastiella, et de Leon, et tove por derecho et por razón de tornar las aldeas a las villas, asi comoeran en días del mio abuelo, et á su muerte; et que ese foro, et ese derecho, et esa via oviessenlos de las aldeas con los de las villas, et los de las villas con los de las aldeas... E pues que estagracia les fiz, et este amor: et tove por derecho de tornar las Aldeas á las Villas; mando otro si álos de las Villas, é defiéndolos so pena de mio amor, et de mi gracia: et de los cuerpos: et dequanto án, que ninguno, tanbien Jurado como Alcalde: como otro Cavallero de la Villa poderoso,nin otro qualquier que mala cuenta: nin mal despachamiento: nin mala premia: nin mala correría:nin mal fuero fiziese á los pueblos tanbién de la Villa, como de las Aldeas: nin les tomasse conducho atuerto: nin á fuerza, que yo que me tornase a ellos á fazerles justicia en los cuerpos: et enlos averes, et en quanto hán, como omes que tal yerro, et tal tuerto, et tal atrevimiento facen ásennor. Et maguer yo entiendo que todo esto debo á facer, et á vedar por mió debdo, et por mióderecho como sennor, plogó á ellos, et otorgáronmelo, et tovieron que era derecho que yo quediese aquella pena que sobredicha es en los cuerpos e en los averes a aquellos que me errassen etuerto me fiziessen a mios pueblos, assí como sobredicho es en esta carta. E mando e tengo porbien que quando yo embiare por omnes de vuestro concejo que vengan a mí por cosas queoviere de fablar con ellos, o quando quisiéredes vos a mí embiar vuestros homes bonos por prode vuestro concejo, que caledes caballeros á tales [en otra versión: catedes en vuestro Conceiocaveros a tales], cuales tovierdes por guisados de enviar á mí. Et a aquellos cavalleros que en estaguisa tomáredes para enviar á mi, que les dedes despensas de Concejo en esta guisa: que

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quando vinieren fasta Toledo, que dedes á cada cavallero medio maravedi cada dia, é no más: éde Toledo contra la frontera que dedes á cada caballero un maravedí cada dia. E mando edefiendo que estos que a mí embiáredes que non sean más de tres fata quatro, si non si yoembiasse por más. Otrossi mando que los menestrales non echen suerte en el Juzgado por seerJuez, ca el Juez deve tener la seña: e tengo que si a afronta viniesse: o a logar del periglo yo meviesse raez la toviese [en otra versión: e omne vil o rafez toviesse la senna que podíe caer elConceio en grant onta e en grant vergüença, e por end tengo por bien que qui la ovyere a tenerque sea cavero e omne bueno de vergüença]. Otro si se que en vuestro concejo se facen unasConfradias é unos ayuntamientos malos á mengua de mio poder é de mio Señorío é á dapño devuestro concejo é del pueblo, é se facen malas encubiertas é malos paramientos: mando so penade los cuerpos é de cuanto avedes que estas confradias que las desfagades, é que de aquíadelante non fagades otras, fuera en tal manera para soterrar muertos, é para luminarias, e paradar a pobres, mas que non pongades Alcaldes entre vos, nin coto malo. E pues que yo vos dócarrera por ó fagades bien, e limosna, e merced con derecho: si vos a mas quisiesedes passar aotros cotos, o a otros paramientos, o a poner Alcaldes; a los cuerpos, e a cuanto oviessedes, metornaria por ello. (...)

Fecha la Carta en Sevilla, Regis expensis XXII. dia de noviembre Era M.CC.LXXX.VIII.31

[O sea, año 1250. El rey es Fernando III "el santo". Hay cartas prácticamente idénticas emitidas aotras localidades, como Guadalajara.32 ]

Referencias

Sánchez-Albornoz, Claudio (1942). En torno a los orígenes del feudalismo. Ed. Universidad Nacionalde Cuyo.«Feudalismo en España» (http://www.arteguias.com/feudalismoespana.htm). Política medieval. 2008.Consultado el 2 de junio de 2009.Escosura y Hevia, Antonio de la (1856). Juicio crítico del feudalismo en España y de su influencia enel estado social y político de la nación: obra laureada... por la Real Academia de la Historia en elconcurso de 1855 (http://books.google.es/books?id=DRt2RO7DHGEC&printsec=frontcover&dq=feudalismo+en+Espa%C3%B1a&ei=z8okSqTXNJPOywS6qcGvBw#PPP7,M1). Ed. J. MartínAlegría. Consultado el 2 de junio de 2009.Barbero, Abilio y Vigil, Marcelo (1979). La formación del feudalismo en la Península Ibérica(https://archive.is/1Ek2M). Editorial Crítica. ISBN 8474230586. Archivado desde el original(http://personales.ya.com/rpmg/cga/libcomhis/node75.html) el 2013-04-12. Consultado el 2 de juniode 2009.Colmeiro, Manuel (1884). Cortes de los antiguos reinos de León y de Castilla(http://www.cervantesvirtual.com/servlet/SirveObras/95791734217821695203346/p0000001.htm#I_3_). Ed. por sucesores de Rivadeneyra. Consultado el 2 de junio de 2009.Boutruche, Robert (1999). Señorío y feudalismo (http://books.google.es/books?id=iaNISFLRWVIC&printsec=frontcover). Ed. Siglo XXI. ISBN 9682319854. Consultado el 2 de junio de 2009.Eliseo Serrano y Esteban Sarasa (coords.), Señorío y feudalismo en la Península Ibérica (ss. XII-XIX)(http://dialnet.unirioja.es/servlet/libro?codigo=7990), Institución Fernando el Católico, 1993, ISBN84-7820-183-1El contenido de la versión inicial de este artículo (ya muy modificada) incorporaba material deuna entrada de la Enciclopedia Libre Universal (http://enciclopedia.us.es/index.php/Se%C3%B1or%C3%ADo_%28Antiguo_R%C3%A9gimen%29), publicada en español bajo la licenciaGFDL.

Notas

Pen and Parchment: Drawing in the Middle Ages (http://blog.metmuseum.org/penandparchment/exhibition-1.

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images/cat210r7_49c/), ficha del Metropolitan Museum of Art.José Antonio Maravall, "El problema del feudalismo y el feudalismo en España", en Estudios de Historia delPensamiento Español, Índice Histórico Español, n.° 78-477, 453-466

2.

Claudio Sánchez Albornoz, En torno a los orígenes del feudalismo español, Buenos Aires, 1972.3. Abílio Barbero y Marcelo Vigil, La formación del feudalismo en la Península Ibérica, Barcelona, Crítica, 1978.Esteban Sarasa Sánchez, Eliseo Serrano Martín, Señorío y feudalismo en la Península Ibérica (SS. XII-XIX),Zaragoza, Institución "Fernando el Católico", 1993.

4.

Julio Valdeón, «El feudalismo ibérico. Interpretaciones y métodos», en Estudios de Historia de España -Homenaje a Tuñón de Lara, Guadalajara, 1981, 1, págs. 79-96.

5.

Barbero y Vigil: op. cit.6. Ejemplos evidentes de esas pervivencias feudales son las ambientaciones de alguna de las novelas de MiguelDelibes, como Los santos inocentes.

7.

Sánchez Albornoz: op. cit., pág. 172.8. Feudalismo en España.9. Boutruche: op. cit., pág. 213.10. Escosura: op. cit., pág. 20.11. Marta Harnecker (http://books.google.es/books?id=kkEIZ5MBCEoC&pg=PA238&lpg=PA238&dq=%22desaparici%C3%B3n+de+la+servidumbre%22&source=bl&ots=9thFvCs9jx&sig=9q6gmXs1xFt7KUrG3d3xLmCV554&hl=es&sa=X&ei=YDpUUIivC4yBhQfXqoGQAg&ved=0CC8Q6AEwAA#v=onepage&q=%22desaparici%C3%B3n%20de%20la%20servidumbre%22&f=false),Marc Bloch (http://books.google.es/books?id=mRijlCU2OHAC&pg=PA408&lpg=PA408&dq=%22desaparici%C3%B3n+de+la+servidumbre%22&source=bl&ots=dGmZJyD3Ea&sig=3B7bylpcucnjOa97agz1efvXUy0&hl=es&sa=X&ei=YDpUUIivC4yBhQfXqoGQAg&ved=0CDsQ6AEwAg#v=onepage&q=%22desaparici%C3%B3n%20de%20la%20servidumbre%22&f=false), Perry Anderson (http://books.google.es/books?id=6UUhUi7uEnMC&pg=PA11&lpg=PA11&dq=%22desaparici%C3%B3n+de+la+servidumbre%22+espa%C3%B1a&source=bl&ots=pHIn8e7fhg&sig=lcTAnDna9JsbVFuad0bKrlURu68&hl=es&sa=X&ei=zDdUUKS9D8bLhAf96IHIBg&ved=0CEUQ6AEwBA#v=onepage&q=%22desaparici%C3%B3n%20de%20la%20servidumbre%22%20espa%C3%B1a&f=false)). Ejemplos de uso de "desaparición dela servidumbre" en el contexto de la España bajomedieval: Luis Suárez Fernández (http://books.google.es/books?id=oM93XvTFdPIC&pg=PA54&lpg=PA54&dq=%22desaparici%C3%B3n+de+la+servidumbre%22+espa%C3%B1a&source=bl&ots=vn8AFzk-Oy&sig=WtRz_JgCdWcOQBpi4-RdwabnrT8&hl=es&sa=X&ei=zDdUUKS9D8bLhAf96IHIBg&ved=0CDoQ6AEwAg#v=onepage&q=%22desaparici%C3%B3n%20de%20la%20servidumbre%22%20espa%C3%B1a&f=false), José María Mínguez(http://books.google.es/books?id=XLjXKciiZYMC&pg=PA269&lpg=PA269&dq=%22desaparici%C3%B3n+de+la+servidumbre%22+espa%C3%B1a&source=bl&ots=oePQiHVzpR&sig=rYxqZNVeStjHpqYqNZddYvxt26E&hl=es&sa=X&ei=zDdUUKS9D8bLhAf96IHIBg&ved=0CDQQ6AEwAQ#v=onepage&q=%22desaparici%C3%B3n%20de%20la%20servidumbre%22%20espa%C3%B1a&f=false), Vicente Risco (http://books.google.es/books?id=dRey-C2NwyoC&pg=PA101&lpg=PA101&dq=%22desaparici%C3%B3n+de+la+servidumbre%22+espa%C3%B1a&source=bl&ots=aU5AIddz_V&sig=cIPVTU2XxN0NlOWMMiYHKRk4IjM&hl=es&sa=X&ei=zDdUUKS9D8bLhAf96IHIBg&ved=0CFEQ6AEwBg#v=onepage&q=%22desaparici%C3%B3n%20de%20la%20servidumbre%22%20espa%C3%B1a&f=false).

12.

Salustiano Moreta, Señores contra labradores: el malhechor feudal en la literatura (http://web.archive.org/web/20040523210845/http://www.geocities.com/urunuela23/moreta/moreta.htm), 1978.

13.

"Derecho español medieval" (http://www.google.es/search?tbm=bks&hl=es&q=%22derecho+espa%C3%B1ol+medieval%22), "Derecho medieval español" (http://www.google.es/search?tbm=bks&hl=es&q=%22derecho+medieval+espa%C3%B1ol%22), "Derecho feudal en España (http://www.google.es/search?q=%22derecho+feudal+en+Espa%C3%B1a%22&btnG=Buscar+libros&tbm=bks&tbo=1&hl=es),Derecho feudal español (http://www.google.es/search?q=%22derecho+feudal+espa%C3%B1ol%22&btnG=Buscar+libros&tbm=bks&tbo=1&hl=es) y "derecho hispánico" (http://www.google.es/search?q=%22derecho+hisp%C3%A1nico%22&btnG=Search+Books&tbm=bks&tbo=1) en Google books.Mucho menor es la frecuencia de uso de "derecho feudal peninsular" (http://www.google.es/search?q=%22derecho+feudal+espa%C3%B1ol%22&btnG=Buscar+libros&tbm=bks&tbo=1&hl=es) o"Derecho medieval peninsular" (http://www.google.es/search?tbm=bks&hl=es&q=%22derecho+medieval+peninsular%22), mientras que otras expresiones semejantes no tienen ninguno."Derecho feudal portugués (http://www.google.es/search?tbm=bks&hl=es&q=%22derecho+feudal+portugu

14.

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%C3%A9s%22) tiene un uso mínimo.Estado y Derecho feudal en España (http://www.ecured.cu/index.php/Estado_y_Derecho_Feudal_en_Espa%C3%B1a) en Ecured.José Luis Bermejo Cabrero, Derecho y administración pública en la España del Antiguo Régimen(http://books.google.es/books?id=_kXZTbxKEysC&printsec=frontcover&dq=%22derecho+del+Antiguo+R%C3%A9gimen+en+Espa%C3%B1a%22&source=bl&ots=9PyrvT4DiD&sig=Hyipum9ATEK3OGJz4SKPkGdhEbo&hl=es&sa=X&ei=U21gUKvUJfDB0gWo24Fo&ved=0CDMQ6AEwAA#v=onepage&q=%22derecho%20del%20Antiguo%20R%C3%A9gimen%20en%20Espa%C3%B1a%22&f=false), CSIC, 1985, ISBN 8400060229Alfredo Gallego, Poder y derecho: Del antiguo régimen al estado constitucional en España: siglos XVIII aXIX: conceptos, instituciones y estructuras administrativas en el nacimiento del estado moderno(http://books.google.es/books?id=av8fQwAACAAJ&dq=%22derecho+del+Antiguo+R%C3%A9gimen+en+Espa%C3%B1a%22&source=bl&ots=QoLkL-BExH&sig=7mUCY0fYwEfhYvfl8nqZzpFBMfY&hl=es&sa=X&ei=U21gUKvUJfDB0gWo24Fo&ved=0CFEQ6AEwBQ), Marcial Pons, 2009, ISBN 8497686268Javier Alvarado, Historia de la literatura jurídica en la España del Antiguo Régimen(http://books.google.es/books?id=JK2cAAAAMAAJ&q=%22derecho+del+Antiguo+R%C3%A9gimen+en+Espa%C3%B1a%22&dq=%22derecho+del+Antiguo+R%C3%A9gimen+en+Espa%C3%B1a%22&source=bl&ots=TVOtMjyHeO&sig=00LMdSyIoQh0d8aT8oBfOLfn-z8&hl=es&sa=X&ei=U21gUKvUJfDB0gWo24Fo&ved=0CFUQ6AEwBg), Marcial Pons, 2000, ISBN 8472487504Guillermo Floris, El derecho hispánico (http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/3/1026/4.pdf) enIntroducción a la historia del derecho mexicano, Esfinge, 1999

Izquierdo, op. cit.15. Colmeiro, op. cit., capítulo I.16. Emilio Mitre, Los cuadernos de Cortes castellano-leonesas (1390-1407) - perspectivas para su estudio en elámbito de las relaciones sociales (http://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=2168949), Actas de las IJornadas de Metodología Aplicada de las Ciencias Históricas, Vol. 2, 1975 (Historia medieval), ISBN84-600-1820-2, págs. 281-292.

17.

José Luis Bermejo Cabrero, En torno a las Cortes de Nájera (http://libros-revistas-derecho.vlex.es/vid/torno-cortes-najera-381243), Anuario de Historia del Derecho Español, nº LXX, enero 2000: En los últimos años se hapasado, en relación con la posible existencia de las Cortes de Nájera, de una consideración negativa a otrafrancamente positiva. Y no sólo se apuesta en la historiografía más reciente por la existencia de las tan traídas yllevas Cortes najerenses, sino que se han propuesto fechas concretas sobre su posible celebración. No ya enépoca de Alfonso VII, el Emperador, sino algo más tarde, en el reinado de Alfonso VIII, concretamente «en losúltimos días de 1184 o, con más posibilidad, en los primeros meses de 1185», según los rastreos documentalesde don Julio González

18.

Bartolomeu Bestard, Un poco de luz en torno a los Privilegios y Franquicias de Mallorca(http://www.diariodemallorca.es/secciones/noticia.jsp?pRef=1571_4_272519__DiariodePalma-poco-torno-Privilegios-Franquicias-Mallorca), Diario de Mallorca, 24 de junio de 2007.

19.

SERRÃO, Joel (direcção). Dicionário de História de Portugal. Porto, Livraria Figueirinhas, 1963-1971. Fuentecitada en pt:Ordenações Afonsinas

20.

DIAS, João José Alves. "Introdução" in Ordenações Manuelinas: livro I a V : reprodução em fac-símile da ediçãode Valentim Fernandes (Lisboa, 1512-1513). Lisboa: Centro de Estudos Históricos da Universidade Nova deLisboa, 2002. Fuente citada en pt:Ordenações Manuelinas

21.

No se cita bibliografía en los artículos de en:Foral de la Wikipedia en inglés y pt:Carta de Foral de la Wikipediaen portugués.

22.

Enciclopedia Libre Universal.23. Ricardo Izquierdo, El libro de los privilegios de Toledo (http://www.ayto-toledo.org/archivo/publicaciones/libroprivilegios/traduccion.pdf): Los descendientes de los primeros repobladores castellanos, acogidos a lasgarantías forales de los momentos iniciales y a las prerrogativas conseguidas posteriormente, constituyeron elgrupo denominado genéricamente como los hombres buenos. Un sector numéricamente mayoritario, con lacategoría de vecinos de la ciudad que, a pesar de los privilegios que consiguieron, nunca llegaron a equipararsea los caballeros.

24.

Salvador Álvarez Díaz, Los Omes buenos en las villas realengas de Álava. 1168-1332 (http://www.eusko-ikaskuntza.org/es/publicaciones/colecciones/cuadernos/articulo.php?o=11365), Donostia-San Sebastián: EuskoIkaskuntza, 1989: A través de diversos documentos se llega a la conclusión que el calificativo de "omes buenos"

25.

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en el concejo alavés se utilizaría para nombrar a un jurista instruido en materia de derecho. Así se ve quepartiendo de una serie de testigos de cargo ("omes buenos") designados entre la comunidad libre del concejo,éstos poco a poco va a ir ejerciendo labores jurídicas más relevantes hasta llegar a convertirse en verdaderosjuristas.José Miguel de Mayoralgo, Ley desvinculadora de 1820 (http://books.google.es/books?id=brlgD2TpC2UC&pg=PA28&lpg=PA28&dq=%22ley+desvinculadora%22&source=bl&ots=FiK4-XnhrJ&sig=6GQ1EjDZ7KV0UIKVJBqsxfslRhg&hl=es&sa=X&ei=0rZeUN_DL5GIhQeO8YCoBA&ved=0CCMQ6AEwAA#v=onepage&q=%22ley%20desvinculadora%22&f=false), en Historia y Régimen Jurídicode Los Títulos Nobiliarios: Manual de Nobiliaria I, Hidalguia, 2007, ISBN 8489851565, pg. 28 y ss.

26.

Mª José Casaus, La repercusión del decreto de 1811 y de la ley de 1823 en los señoríos nobiliarios a través de lacasa ducal de Híjar (http://www.archivoducaldehijar-archivoabierto.com/articulos/ad028.pdf)

27.

Citado en el Estudio del texto (http://www.raco.cat/index.php/llengualiteratura/article/viewFile/220390/301173)por Josep Moran Ocerinjauregui, Llengua & Literatura 5, 1992-1993.

28.

Texto en Breviario castellano (http://breviariocastellano.blogspot.com.es/2006/01/texto-de-fuero-de-seplveda-traducido-y.html).

29.

M. Pérez Gonzalez, León, 1997, pgs. 84-85. Citado en Fermín Miranda et al., Medieval: Territorios, Sociedades yCulturas (http://books.google.es/books?id=iNuRSqEbse8C&pg=PA112&lpg=PA112&dq=fij%C3%B3+el+rey+la+fecha+de+celebrar+concilio+en+la+ciudad+regia+de+Le%C3%B3n&source=bl&ots=5hRqW6Gb7I&sig=Epxuh8QU6DxME8A27vPpUMHosTo&hl=es&sa=X&ei=MK5eUKqvLNSGhQfGrYCIBw&ved=0CDIQ6AEwAw#v=onepage&q=fij%C3%B3%20el%20rey%20la%20fecha%20de%20celebrar%20concilio%20en%20la%20ciudad%20regia%20de%20Le%C3%B3n&f=false), Silex, 2008, ISBN, 8477371792, pg. 112-113. Véase también Coronación de Alfonso VII deLeón (http://www.saber.es/web/biblioteca/libros/la-coronacion-de-alfonso-vii-de-leon/html/t10.htm).

30.

Citado en Diego de Colmenares, Historia de la insigne ciudad de Segovia (http://books.google.es/books?id=qPRWAAAAMAAJ&pg=PA26&lpg=PA26&dq=%22homes+bonos%22+%22ricos+homes%22&source=bl&ots=ylgC36eZi6&sig=evPyqggEt28I9Ila6uWysVu2JwA&hl=en&sa=X&ei=xYldUKjqEY-JhQfz7IDgCw&ved=0CGAQ6AEwCQ#v=onepage&q=%22homes%20bonos%22%20%22ricos%20homes%22&f=false), 1846,vol. 2, pg. 26.

31.

Carta plomada de Fernando III (http://enwada.es/wiki/1251-04-13:_Carta_plomada_de_Fernando_III)32.

Enlaces externos

Jaime Alvar Ezquerra, Feudalismo (http://books.google.es/books?id=l4JQIkW1yrsC&pg=PA288&lpg=PA288&dq=%22feudalismo+en+Espa%C3%B1a%22&source=bl&ots=8vswaCtVC4&sig=fxIpBuVslbxvIDRXx5KZC0QH7Og&hl=en&sa=X&ei=n2pdUJ6EJYi5hAebh4GYCQ&sqi=2&ved=0CEYQ6AEwBA#v=onepage&q=%22feudalismo%20en%20Espa%C3%B1a%22&f=false) enDiccionario de Historia de España, Akal, 2001.José Carlos Sánchez Pardo, Sobre el concepto y los orígenes del feudalismo en la Península Ibérica(http://books.google.es/books?id=ZG1SRQ1YLg0C&pg=PA524&lpg=PA524&dq=%22feudalismo+en+la+Pen%C3%ADnsula+Ib%C3%A9rica%22&source=bl&ots=anukyhqAxA&sig=dm3k2Mh7TF8fYIv6HJwmiWFluy0&hl=en&sa=X&ei=lWldUJXGGo-5hAeLx4HIBw&ved=0CFUQ6AEwBw#v=onepage&q=%22feudalismo%20en%20la%20Pen%C3%ADnsula%20Ib%C3%A9rica%22&f=false), en Territorio y poblamiento en Galicia entre la antigüedad y la plena EdadMedia., Universidad de Santiago de Compostela, pg. 524 y ss.

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