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1 Febrero 2012 ANÁLISIS HISTÓRICO-DOCTRINAL E IMPORTANCIA DE LA FORMACIÓN DEL CONCEPTO DE CAPACIDAD; SU TRATAMIENTO EN LA DOCTRINA JURÍDICA MODERNA CON RESPECTO A LOS MENORES DE EDAD. MSc. Lisbeth Rodríguez Martín. Profesora Asistente Facultad de Derecho de la Universidad “Máximo Gómez Báez” de Ciego de Ávila. [email protected] RESUMEN El artículo a disposición desarrolla un estudio teórico doctrinal de la capacidad, haciendo hincapié en la figura de la capacidad restringida de los menores de edad a partir de la importancia de reconocer a los mismos como plenos sujetos de derecho, merecido reconocimiento que logró incorporar la Convención sobre los Derechos del Niño. Específicamente se ahonda en la problemática, para que se reformule el derecho positivo en este sentido y los menores de edad con capacidad restringida en Cuba, logren ejercitar determinados derechos, teniendo en cuenta su capacidad natural.

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Febrero 2012

ANÁLISIS HISTÓRICO-DOCTRINAL E IMPORTANCIA DE LA

FORMACIÓN DEL CONCEPTO DE CAPACIDAD; SU

TRATAMIENTO EN LA DOCTRINA JURÍDICA MODERNA CON

RESPECTO A LOS MENORES DE EDAD.

MSc. Lisbeth Rodríguez Martín.

Profesora Asistente

Facultad de Derecho de la Universidad “Máximo Gómez Báez” de Ciego de Ávila.

[email protected]

RESUMEN

El artículo a disposición desarrolla un estudio teórico doctrinal de la capacidad,

haciendo hincapié en la figura de la capacidad restringida de los menores de

edad a partir de la importancia de reconocer a los mismos como plenos sujetos

de derecho, merecido reconocimiento que logró incorporar la Convención sobre

los Derechos del Niño. Específicamente se ahonda en la problemática, para

que se reformule el derecho positivo en este sentido y los menores de edad

con capacidad restringida en Cuba, logren ejercitar determinados derechos,

teniendo en cuenta su capacidad natural.

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PALABRAS CLAVES: Sujeto de derecho, capacidad jurídica, capacidad

restringida, Convención sobre los Derechos del Niño, evolución de las

facultades del niño, capacidad progresiva, menor de edad.

SUMARIO: I.1- Concepción de persona en el ámbito jurídico. I.1.2-

Personalidad y capacidad. I.1.3- Basamento doctrinal de los postulados del

Código Civil cubano con respecto a la capacidad. I.1.4- Diferencias entre

capacidades especiales, prohibiciones y causas limitativas de la capacidad de

obrar. I.1.5- Precisiones conceptuales acerca de la capacidad restringida. I.2-

Consideraciones sobre el tema de la capacidad de los menores de edad. I.2.1-

Postulados más importantes recogidos de la Convención Internacional de los

Derechos del Niño. I.2.2- Estudios que validan desde la Psicología el derecho

del niño a ejercer sus derechos.

I.1- Concepción de persona en el ámbito jurídico.

Se asegura que el concepto de persona jurídica “es fruto de una lenta y

fatigosa elaboración conceptual, en la cual se refleja toda la historia de la

dogmática y la experiencia jurídica".1

Como ente con connotación jurídica, no surge en la historia de la humanidad

sino sólo cuando se dan una serie de premisas materiales que facilitan ese

reconocimiento2. Etimológicamente la palabra persona (“per-sonare”)3, significa

“máscara teatral”4; originalmente no existía este concepto jurídico en el derecho

romano, pues se aplicaba a los actores (máscaras) y luego se aplicó a los

actores de la vida social y jurídica, siendo los hombres considerados como

1 CHÁVEZ ASCENCIO, MANUEL F., La persona humana, pág.174. 2 FERNÁNDEZ BULTÉ, JULIO, DELIO CARRERAS CUEVAS Y ROSA MARÍA YÁNEZ, Manual de Derecho Romano, Editorial Félix Varela, Ciudad de La Habana, 2006, p.42. 3 NICOLIELLO, NELSON, Diccionario del Latín Jurídico, Editorial Su Gráfica, Buenos Aires, Argentina, Edición 2004, p.232. 4 En nota al final de la p. 42 del Manual de Derecho Romano, los autores JULIO FERNÁNDEZ BULTÉ, DELIO CARRERAS CUEVAS y ROSA MARÍA YÁNEZ precisan que: “La voz persona tiene origen latino y raíz cultural griega. Deviene del vocablo per sonar , sonar a través, con el cual se llamaba a las mascarillas que usaban los actores del teatro griego y romano, tanto para ampliar la voz como para caracterizar a los distintos personajes que se representaban. Posteriormente, el término se hizo común para designar al hombre mediante un simpático juego poético que podría interpretarse así: la persona es la representación del hombre en el gran teatro de la vida”.

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sujetos de derechos. Aunque se precisa que el concepto de persona fue mucho

más restringido que el de hombre, pues con Teodosio II, se contrapuso este

concepto al esclavo y al extranjero, los cuales no podían ser personas en

sentido jurídico.5

Por el término persona podemos encontrar conceptos, tales como: “substancia

individual de naturaleza racional” (BOECIO); “naturaleza humana encarnada en

un individuo” (HEADRICK); “ser humano capaz de derechos y obligaciones: el

sujeto del Derecho”; “cualquier hombre o mujer”.6

En Roma, no bastaba ser hombre para que el ordenamiento jurídico

reconociera a éste como persona, ya que aunque cumplieran los requisitos

físicos de haber nacido; haber nacido vivo; tener forma humana, y ser capaz de

seguir viviendo (ser viable)7, era necesario poseer, además, cada uno de los

tres estados siguientes: libertad, ciudadanía y familia. Sólo quien era libre,

habitante de la ciudad de Roma y poseía el estado de familia tenía plena

capacidad jurídica o "capacidad de goce" (y por ende plena personalidad

jurídica), lo cual fue modificado más tarde8, ya que el cristianismo con las ideas

de igualdad del género humano reivindicó para todos los hombres la categoría

de persona.

“Jurídicamente es persona todo ser a quien el Derecho acepta como miembro

de la Comunidad. Tal aceptación lleva consigo reconocimiento de la aptitud

para ser titular de relaciones jurídicas, o, con otra expresión, de derechos y

obligaciones (capacidad). Y puesto que es a la persona (a toda persona y

5 Ver a CHÁVEZ ASCENCIO, MANUEL F., La persona humana, pág.174; así como las consideraciones de los autores del Manual de Derecho Romano supramencionado, en aras de que se constate que en Roma mientras el concepto de hombre exigía el constituirse como un ser humano natural, el de persona no necesariamente requería este requisito pues podía manifestarse en la figura de un ente ficticio, al que el Derecho le reconocía existencia legal y le concedía capacidad jurídica. Distinción que se mantiene en la modernidad, reconociendo personas físicas o naturales y personas jurídicas, morales o ficticias. V. gr. Para el derecho romano había "personas", que no eran sujetos de derechos, como el esclavo; también había "sujetos de derechos" que no eran personas, como las corporaciones y fundaciones. 6 Estas definiciones y otras se pueden encontrar en CABANELAS DE TORRES, GUILLERMO, Diccionario Jurídico Elemental, Edición 2003, p.338. 7 ERRAZURIZ EGUIGUREN, MAXIMIANO, Manual de Derecho Romano, Tomo I, Segunda Edición Editorial Jurídica de Chile, 1989, p. 169. 8 Idem, p. 167

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solamente a ella) a quien el derecho reconoce capacidad, también la persona

puede ser definida, jurídicamente hablando, como ser capaz de derechos y

obligaciones”.9

Por tanto sostengo la tesis que en plena consonancia con lo anteriormente

abordado, plantea que persona es todo ente natural o ficticio que desde su

nacimiento tiene capacidad para contraer derechos y obligaciones.

I.1.2- Personalidad y capacidad.

Para que una persona se convierta en sujeto de derecho, y por ende pueda

intervenir de forma activa o pasiva en una relación jurídica, necesita de la

presencia de dos categorías esenciales del Derecho Civil: la personalidad y la

capacidad10. Personalidad es la condición de persona. Capacidad es la

condición de capaz.11

“La personalidad no es algo que el ordenamiento jurídico pueda atribuir de

manera arbitraria, pues es una exigencia de la naturaleza y dignidad que el

derecho no tiene más remedio que reconocer. Juan XXIII, en su encíclica 9 ALBADALEJO, MANUEL, Derecho Civil I. Introducción y Parte General, Editorial Bosh, Barcelona,

2002, pp. 213-214. En este sentido el catedrático MAXIMIANO ERRAZURIZ y en plena consonancia con la definición brindada por ALBADALEJO y lo planteado por los autores cubanos ya nombrados, estima que: “la persona desde el punto de vista jurídico es todo ser capaz de derechos y obligaciones, siendo tal término en ocasiones equiparado al de sujeto de derecho, estando referido este último específicamente a quien esta investido de un derecho determinado y por ello participa activa o pasivamente en una relación jurídica concreta, por lo que no necesariamente tienen que ser coincidentes”. Refiere además que “es sujeto de derechos todo ser al que la ley reconoce aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones. De aquí se desprende que para ser sujeto de derechos es necesario que el ordenamiento jurídico le reconozca capacidad jurídica". 10 CABANELAS DE TORRES, GUILLERMO, Diccionario Jurídico Elemental, Edición 2003, pp. 56-57, recoge definiciones de la capacidad tales como: potencia o facultad de obrar; talento, disposición para determinadas actividades; dentro del campo estrictamente jurídico, aptitud o idoneidad que se requiere para ejercer una profesión, oficio o empleo; habilidad o potestad para contratar, disponer por acto entre vivos o por testamento, suceder, casarse y realizar la generalidad de los actos jurídicos; poder para obrar válidamente; suficiencia para ser sujeto activo o pasivo de relaciones jurídicas determinadas, en el ámbito Civil, es la aptitud general para ser sujeto de derechos y obligaciones en la esfera del Derecho Privado; y, más comúnmente, en el ámbito tradicional del Derecho Civil, en las relaciones jurídicas familiares, reales, contractuales, obligatorias y sucesorias; de obrar, es la capacidad de hecho, el poder de realizar actos con eficacia jurídica, según SÁNCHEZ ROMÁN; jurídica, es la aptitud que tiene el hombre para ser sujeto o por parte, por sí o por representante legal, en las relaciones de Derecho; ya como titular de derecho o facultades, ya cual obligado a una prestación o al cumplimiento de un deber. 11 DE CASTRO, Derecho Civil de España, II, I, 1952, citado por MANUEL ALBADALEJO en Derecho Civil I. Introducción y Parte General, Editorial Bosh, Barcelona, 2002, p. 213

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Pacem in terris, dice expresamente: en toda humana convivencia bien

organizada y fecunda hay que colocar como fundamento el principio de que

todo ser humano es persona, es decir, una naturaleza dotada de inteligencia y

voluntad libres”.12

Se es persona desde que se nace. La personalidad13 le es reconocida a todo

ser humano. La Declaración Universal de Derechos Humanos, proclama que

todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su

personalidad jurídica, precepto que ha sido recogido también por la Convención

Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica en el que

se señala que toda persona tiene derecho al reconocimiento de su

personalidad jurídica. El término personalidad se refiere al atributo

consustancial del ser humano que consiste en la aptitud para ser sujeto activo

o pasivo de relaciones jurídicas. Se es persona; se tiene personalidad14.

Reproduciendo los basamentos teóricos recreados por la CONCEPCIÓN TOLEDO,

“La personalidad es una particularidad esencial del ser humano, inseparable de

este, pues es esencial al hombre y sólo a este, como ser racionalmente libre, el

poseer la capacidad de querer y obrar para cumplir su fin jurídico”.

“El derecho le atribuye personalidad jurídica a todos los hombres, como medio

de que estos realicen durante su existencia sus fines individuales. El hombre es

portador de derechos subjetivos, más al lado de los fines individuales y

temporales que se extinguen con la vida de cada individuo, existen en la

sociedad fines colectivos que no pueden obtenerse sino por la reunión de

fuerzas y fines duraderos que sobrepasan las generaciones y exigen una

actividad sucesiva e ininterrumpida y por ello el derecho objetivo concede

también personalidad a las colectividades, instituciones, asociaciones y

12 ALBADALEJO, MANUEL, Derecho Civil, Introducción y Parte General, Tomo I, Volumen I, Editorial Bosh, Barcelona, 1991, p. 213, citado por ILEANA DE LA CARIDAD CONCEPCIÓN TOLEDO en investigación realizada sobre La protección patrimonial de los incapaces en la legislación Civil y Familiar cubana, 2009, p.12. 13 Es definida por GUILLERMO CABANELAS en su diccionario Jurídico Elemental como: “aptitud legal para ser sujeto de derechos y obligaciones”, p. 339. 14 Vid. ILEANA DE LA C. CONCEPCIÓN, op.cit, p.12.

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organizaciones humanas que se forman para la realización de fines sociales y

duraderos”.

Se ha tratado de definir el momento de nacimiento de la personalidad, lo que

ha generado cinco teorías para explicar tal hecho, entre estas encontramos la

teoría de la concepción; la teoría del nacimiento; la teoría de la viabilidad que

presenta dos variantes: la viabilidad fisiológica y la viabilidad legal; la teoría

ecléctica y la teoría psicológica.15

Según nuestra normativa jurídica la personalidad (de la persona física)

comienza con el nacimiento y se extingue con la muerte.16

Al criterio anterior integro el particular de reconocer que nuestra ley civil

determina una solución mixta que protege a la persona y al concebido,

reconociendo personalidad, en este caso a la persona, desde el momento del

nacimiento y al concebido, la posibilidad de disfrutar lo que le sea favorable tan

solo con la condicionante de nacer vivo.

Nuestro ordenamiento jurídico reconoce capacidad17 a la persona, pero es

necesario acotar que la capacidad civil se desdobla en lo que muchos

plantean18 como tipos de capacidad: la capacidad jurídica de derecho, de goce

o adquisición y la capacidad de obrar, de hecho, de ejercicio o de acción.

15 Para ampliar lo que plantea cada una de las teorías, consúltese a DÍAZ MAGRANS, MARÍA MILAGROSA, La persona individual, Derecho Civil. Parte General, Editorial Félix Varela, La Habana, 2006, pp. 104-105. 16 Ley 59 de 1987, Código Civil de la República de Cuba, artículo 24, estipula que: “La personalidad comienza con el nacimiento y se extingue con la muerte”. 17 Consulte de la autora YUMILDRE DEL VALLE CASTILLO HERDÉ la obra Capacidad jurídica procesal de los niños, niñas y adolescentes. Especial referencia a la prueba de testigos, p.6, en la cual recoge varias definiciones de capacidad encontrando que para AGUILAR GORRONDONA la capacidad es la medida de la aptitud de las personas en relación con los derechos y deberes jurídicos. ANTONIO RAMÓN MARÍN ECHEVERRÍA la define como la aptitud que un sujeto de derecho tiene para que le sean atribuidos deberes jurídicos y derechos subjetivos, etcétera. 18 Cfr. ALBALADEJO, MANUEL, Derecho Civil. Introducción y Parte General. Tomo 1. Decimoquinta Edición, Editorial Bosh, Barcelona, 2002, p. 215; BORDA, GUILLERMO, Tratado de Derecho Civil-Parte General. Tomo 1. Abeledo-Perrot, 1999, versión digital, p.392; ARNAU MOYA, FRANCISCO, Derecho Civil. El Derecho Privado. Derecho de la persona, Publicacions de la Universitat Jaume, 2003, p.66; VALDÉS DÍAZ, CARIDAD DEL CARMEN, Acerca del ejercicio de la capacidad de las personas discapacitadas. Una aproximación desde la realidad cubana, Ponencia presentada en la IV Conferencia Internacional de Derecho de Familia, La Habana, Cuba, 2006; DÍAZ MAGRANS, MARÍA MILAGROSA, op.cit., p. 106;

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La capacidad jurídica la tiene todo hombre; comienza con su personalidad y

acaba con ella. La capacidad jurídica es la aptitud para ser, en general e

indeterminadamente, titular de relaciones jurídicas, es una capacidad abstracta

y uniforme para todos.

Continuando nuestro análisis a partir de los postulados doctrinales de

ALBADALEJO, cuando la falta de idoneidad de la persona para celebrar ahora

actos procede de que aquella carece actualmente de las condiciones psíquicas

de entendimiento y voluntad necesarios para poder llevarlos a cabo (si se trata

de un niño sin uso de razón, de una persona en estado actual de perturbación

mental que los excluye, de sonambulismo, hipnosis o embriaguez total, etc.), se

habla, por muchos, de que existe incapacidad natural; cuando la falta tiene su

origen, no en esa ausencia de entendimiento y voluntad adecuados, sino en

otras causas, suele decirse que existe incapacidad legal.

El concepto de capacidad jurídica presupone el concepto de persona, y de este

modo la capacidad jurídica viene a atribuir al sujeto de las relaciones jurídicas

una titularidad, es decir una serie de derechos, facultades, poderes o deberes

que forman el contenido de cada relación jurídica en concreto. La capacidad

jurídica del sujeto presupone una actitud estática, pasiva del sujeto, al cual el

ordenamiento ya le atribuye capacidad jurídica por el mero hecho de ser

persona; así pues la capacidad jurídica es siempre una y es igual para todos;

todas las personas tienen capacidad jurídica y no cabe hablar de limitaciones o

restricciones de la misma.

Para ser titular de ciertas relaciones, se pueden exigir a la persona

determinadas aptitudes especiales, se habla, por muchos, de que para ellas se

precisa una especial capacidad jurídica, ya que, aun teniendo igual la general,

la especial puede variar de unos a otros.19

19Plantea ALBADALEJO que: “La capacidad de obrar, como aptitud reconocida por el Derecho para realizar en general actos jurídicos, ni la tiene todo hombre, ni es igual para todos los que la tienen. Puede faltar totalmente (por ejemplo, al niño recién nacido) o existir plenamente (como ocurre cuando se trata de un mayor de edad, el cual es capaz para todos los actos de la vida civil, salvo las excepciones establecidas en casos especiales), o limitadamente (si se trata

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En la doctrina se distingue la capacidad jurídica de la capacidad de obrar o de

hecho, la primera, como antes se refería, está relacionada con la aptitud de la

persona para ser titular de las relaciones jurídicas que le afectan y presupone

una actitud estática del individuo, puesto que por el sólo hecho de ser persona

ya goza de la misma. Frente a esta se puede hablar de capacidad de obrar en

el sentido dinámico de aptitud o idoneidad de la persona para realizar

efectivamente actos jurídicos, o, la capacidad para adquirir o ejercitar derechos

y asumir obligaciones.

La capacidad de obrar puede ser plena, en el supuesto del mayor de edad no

incapacitado; limitada o inexistente si el sujeto no puede realizar por sí mismo

con plena eficacia actos o negocios jurídicos. La capacidad de obrar limitada se

refiere a una serie de actos que puede realizar el sujeto por sí mismo pero que

para ser válidos necesitan del consentimiento, cooperación o asistencia de otra

persona, que complemente su capacidad.

La inexistencia de capacidad de obrar, supone que el incapaz para realizar

válidamente cualquier acto jurídico necesita de la asistencia de su

representante, padres o tutores; todo ello sin perjuicio de que el ordenamiento

establezca una serie de capacidades de obrar especiales con referencia a

actos personalísimos que pueden realizarse por el menor antes de alcanzar la

mayoría de edad.

Relacionado a esto se realza la importancia de la capacidad natural20, ya que

en definitiva, siempre se tiene capacidad jurídica, pero no siempre de obrar por

dos motivos: o no haber alcanzado la mayoría de edad (menor de edad) o no

tener la suficiente aptitud psíquica o capacidad natural. La capacidad natural

más allá de ser un presupuesto de la capacidad legal, se concreta a la

capacidad de entender y querer, de discernimiento para realizar el acto jurídico

de menor emancipado)”, consideraciones realizadas desde la óptica de la doctrina jurídica y práctica española, op. cit. 20 Es un concepto psicológico que ha dado lugar a una noción jurídica al erigirse en requisito de validez de los diferentes actos y negocios. Dentro de esta se perfilan tres fases temporales en la aptitud de autogobierno, estas son la ausencia de capacidad, el autogobierno mínimo o incipiente y el pleno, que a su vez determinan tres categorías, la incapacidad, la capacidad natural y la capacidad legal, que viene a constituir los grados de la capacidad de obrar. Cfr. LÓPEZ SÁNCHEZ, CRISTINA, La responsabilidad Civil del menor, Dykinson, 2003.

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en un tiempo determinado, la cual se presume por el hecho de tener la

capacidad legal.21

Las únicas limitaciones a la capacidad de obrar que hoy reconoce el derecho

son la menor edad y la falta de aptitud para gobernarse a sí mismo que genera

los estados civiles de menor edad e incapacitado, respectivamente.

I.1.3- Basamento doctrinal de los postulados del Có digo Civil cubano con

respecto a la capacidad.

Dada la herencia castellana y por ende, de influencia romano francesa, nuestra

legislación reconoce que la capacidad es la aptitud para ser sujeto de derechos

y obligaciones, la cual se manifiesta respecto a relaciones jurídicas

determinadas.

Tal reconocimiento permite establecer diferencias entre la capacidad de

derecho y la capacidad de obrar o de ejercicio, por lo cual nos detendremos a

profundizar en el análisis de tales manifestaciones de la capacidad civil.

Existe consenso por los estudiosos del Derecho Civil que la capacidad jurídica

se presenta de dos formas:

• Capacidad de derecho o capacidad de goce: supone una posición estática del

sujeto. Es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones, una abstracta

posibilidad de recibir los efectos del orden jurídico. Genéricamente considerada

reúne los caracteres de fundamental porque contiene en potencia todos los

derechos de que el hombre puede ser sujeto. Considerada en concreto, o sea,

con aplicación a derechos determinados, la capacidad de goce es susceptible

de restricciones, a título excepcional y por virtud expresa de la ley. No todas las

personas gozan de todos los derechos, algunos se conceden solo a partir de

21 Cfr. ALBADALEJO. M, Derecho Civil. Introducción y Parte general, Decimoquinta edición, Bosh, Barcelona, 2002, pp.230-231, tomado de REINERIO RODRÍGUEZ CORRÍA en su artículo “El ejercicio de la capacidad: una visión crítica de la legislación civil”, http://www.ambito-juridico.com.br/site/index.php?n_link=revista_artigos_leitura&artigo_id=59

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una determinada edad y otros se prohíben. Se habla entonces de capacidades

especiales y prohibiciones.

• Capacidad de obrar o capacidad de ejercicio: se plantea que la capacidad de

obrar es contingente y variable. Es la capacidad de dar vida a actos jurídicos;

de realizar acciones con efectos jurídicos, ya produciendo la adquisición de un

derecho u obligación; su modificación o extinción, su persecución en juicio. Si

para la capacidad de derecho, de goce o de adquisición basta la existencia de

la persona, para la capacidad de obrar se requiere inteligencia y voluntad

(conciencia actual) y como estas condiciones no existen en todos los hombres

ni siempre en el mismo grado, la ley niega unas veces en absoluto esa

capacidad, y en otras la limita y condiciona.

Esta distinción de la capacidad no fue acogida por el derecho romano en las

dos variantes apuntadas, inicialmente se hacía una triple distinción de la

capacidad, como capacidad jurídica, capacidad de obrar y capacidad civil (que

contenía las dos primeras).

Cualquier clasificación en cuanto a la valoración de la capacidad para ser

sujeto de relaciones jurídicas, tiene mucho que ver la capacidad inherente,

natural del ser humano, desde el punto de vista de su posibilidad de disfrutar

de determinados derechos subjetivos y la potestad para ejercitar el contenido

de dichos derechos. Es imprescindible precisar el ejercicio efectivo de ella en

cada una de las etapas de su vida atendiendo a razones de edad y de

enfermedad que pudieran situarlos en una posición de incapacidad o de

capacidad limitada.

Como principio general aplicable a la capacidad de obrar tenemos que la

misma se presume plena, toda persona se presume capaz y toda causa

limitativa de su capacidad de ejercicio hay que probarla. Por lo que la persona

como sujeto de derecho con respecto a su capacidad de obrar, puede:

• Carecer totalmente de ella.

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• Tener limitada su capacidad de obrar (la posee parcialmente). La capacidad

restringida se manifiesta como una limitación parcial de la capacidad de obrar,

en la que se establece como presunción que el individuo tiene aptitud para el

ejercicio de ciertos derechos y obligaciones sin auxilio de terceros y al mismo

tiempo estará imposibilitada de actuar por sí en otros actos jurídicos, para los

que requerirá el auxilio de otra persona. La ley otorga a los sujetos en este

caso una condición especial, que les permite un ámbito limitado de actuación. 22

• Gozar a plenitud de su capacidad de obrar.23

I.1.4- Diferencias entre capacidades especiales, pr ohibiciones y causas

limitativas de la capacidad de obrar.

Desde épocas remotas24 han existido ciertos actos jurídicos que por su

trascendencia para el sujeto, la familia o el patrimonio, el ordenamiento jurídico

ha querido tutelar de manera especial, estableciendo requisitos adicionales a

los exigidos para la realización de cualquier otro, o edades distintas para que

se lleven a efecto, dando con ello lugar a las llamadas capacidades especiales

que comúnmente se requieren, para adoptar, contraer matrimonio o testar.

22 VALDÉS DÍAZ, CARIDAD DEL CARMEN, “Acerca del ejercicio de la capacidad de las personas discapacitadas. Una aproximación desde la realidad cubana”, IV Conferencia Internacional de Derecho de Familia, Cuba, 2006, p.15. 23 El Código Civil cubano regula en su Libro Primero, Título II, Capítulo I, Sección Segunda, todo lo relativo al ejercicio de la capacidad jurídica civil precisando en: ARTÍCULO 29.1. La plena capacidad para ejercer los derechos y realizar actos jurídicos se adquiere: a) por arribar a la mayoría de edad, que comienza los 18 años cumplidos; y b) por matrimonio del menor. La ley, no obstante, puede establecer otras edades para realizar determinados actos. ARTÍCULO 30. Tienen restringida su capacidad para realizar actos jurídicos, salvo para satisfacer sus necesidades normales de la vida diaria: a) los menores de edad que han cumplido 10 años de nacidos, los que pueden disponer del estipendio que les ha sido asignado y, cuando alcancen la edad laboral, de la retribución por su trabajo; b) los que padecen de enfermedad o retraso mental que no los priva totalmente de discernimiento; y c) los que por impedimento físico no pueden expresar su voluntad de modo inequívoco. ARTÍCULO 31. Carecen de capacidad para realizar actos jurídicos: a) los menores de 10 años de edad; y b) los mayores de edad que han sido declarados incapaces para regir su persona y bienes. 24 Vid. VALDÉS DÍAZ, CARIDAD DEL CARMEN, op.cit.

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Es preciso establecer las diferencias entre incapacidad de obrar, limitaciones a

la capacidad y prohibiciones legales para la realización de actos jurídicos. La

incapacidad de obrar está relacionada con la situación personal del individuo,

está en función de su estado civil, es general y, como regla, no se establecen

legalmente los actos para los cuales el incapacitado está limitado.

Afirma CASTÁN25, que las incapacidades son restricciones de la capacidad de

obrar, se fundan en circunstancias subjetivas de ciertas personas que obligan a

la ley a retardar o suspender por cierto tiempo determinado o indefinido, la

aptitud para realizar actos jurídicos, remediando entre tanto su defecto de

capacidad con instituciones o medios supletorios y complementarios.

Las prohibiciones legales afectan actos jurídicos concretos por determinadas

circunstancias ajenas al individuo mismo, presuponiendo capacidad para

realizarlos, han de establecerse expresamente y son de interpretación

restrictiva26, otra forma de elaboración conceptual pero con idéntica esencia,

precisa que son impedimentos que establece la ley a determinadas personas,

en pleno ejercicio de su capacidad de derecho, de realizar un acto jurídico

concreto por concurrir en ellas circunstancias específicas. Tienen que estar

expresamente previstas por la norma y se interpretan con carácter restrictivo.27

La capacidad de obrar plena es la posibilidad indeterminada que una persona

tiene para realizar actos y negocios jurídicos, más la peculiar naturaleza de

algunos de ellos, puede exigir determinadas condiciones de aptitud,

hablándose entonces de una capacidad especial, las cuales no limitan ni

incapacitan a la persona, solo que esta no podrá realizar eficazmente el acto o

negocio para el que se exige. Por lo cual, las capacidades especiales son

exigencias del ordenamiento jurídico para la realización de determinados actos,

en estos casos la persona mantiene su plena capacidad de obrar, pero para el

25 Vid. CASTÁN TOBEÑAS, J., Derecho Civil español, común y foral, tomo tercero, Ed. Reus, Madrid, 1988, p. 507, citado por CARIDAD DEL CARMEN VALDÉS DÍAZ, op. cit. 26 Vid. DIEZ PICAZO, L. y GULLÓN, A., Sistema de Derecho Civil, Volumen I, TECNOS, Madrid, 1992, p. 225. Como ejemplo de prohibición legal puede situarse la establecida por el artículo 338.1 del Código Civil cubano, tomado de CARIDAD DEL CARMEN VALDÉS DÍAZ, op.cit. 27 DÍAZ MAGRANS, MARÍA MILAGROSA, La persona natural, Derecho Civil. Parte General, Editorial Félix Varela, La Habana, 2006, p.111.

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ejercicio de determinado derecho se le exige un requisito adicional. Dentro de

estas encontramos al adoptante, a quien se le exige la edad de 25 años, aún

cuando al arribar a los 18 años ya se encuentra en el pleno goce de su

capacidad de obrar.28

Por otra parte encontramos que la capacidad de obrar puede encontrarse

limitada si el sujeto no puede realizar por sí mismo y con plena eficacia actos o

negocios jurídicos o algún tipo de ellos. Las limitaciones de la capacidad de

obrar tienen carácter general o abstracto, e imposibilitan a la persona realizar

actos jurídicos en general, dentro de las causas de limitación tenemos al sexo,

la prodigalidad, la interdicción civil, el concurso, la quiebra, la enfermedad y la

edad.29

Las incapacidades, las limitaciones de capacidad y las faltas de legitimación o

las prohibiciones, no se presumen, sino que han de hallarse efectivamente

establecidas por la ley (que, en principio, está a favor de la mayor libertad de

actuación del sujeto), y las establecidas son de interpretación restrictiva, y ha

de probarse que concurren en la persona de que se trate siendo esta

consecuencia cuestión de hecho a apreciar por los Tribunales.30

I.1.5- Precisiones conceptuales acerca de la capaci dad restringida.

La figura de la capacidad restringida no es creación de las legislaciones

modernas. Desde la antigüedad se han establecidos parámetros para

determinar el ámbito de actuación de una persona, conforme con sus aptitudes

para ser sujeto de una relación jurídica. De ahí que se establecieran grados de

edades, en correspondencia con los actos permitidos a realizar.31

28 La Ley 1289 de 1975, Código de Familia cubano regula en el Artículo 100, apartado 1) que “Para adoptar deberán reunirse los requisitos siguientes: 1) haber cumplido veinticinco años de edad;…” 29 Se reitera que el Derecho reconoce como únicas causas de limitación de la capacidad de obrar, la menor edad y la falta de aptitud para gobernarse a sí mismo. 30 Vid. ALBADALEJO, MANUEL, Derecho Civil I. Introducción y Parte General, Editorial Bosh, Barcelona, 2002, pp. 234. 31 PÉREZ GALLARDO, LEONARDO B., “La protección legal a los discapacitados en Cuba: una visión de lege data y de lege ferenda”, IV Conferencia Internacional de Derecho de Familia, Cuba, 2006.

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O’CALLAGHAN la define como “... el grado intermedio de la capacidad de obrar;

la persona con esta capacidad actúa por sí misma en el mundo jurídico, pero

precisa de un complemento de capacidad para la validez de ciertos actos

jurídicos“.32 Es una limitación parcial de la capacidad de obrar, en la que se

establece como presunción, la aptitud para gozar de ciertos derechos y

obligaciones sin auxilio de terceros y al mismo tiempo que la propia persona

estará imposibilitada de actuar por sí en determinados actos jurídicos

requiriendo entonces el auxilio de una persona destinada a estos fines.

La capacidad restringida es aquélla que por imperativo legal, reduce las

facultades de obrar de una persona, sin considerarla por ello incapaz. Le otorga

la especial condición de apta para ciertas circunstancias que en otras no le

reconoce y le fija un ámbito limitado para su actuación. Aspecto que no se

logra, ni con el reconocimiento de la capacidad, ni con su total exclusión.

Este concepto33 ha sido empleado para reconocerles cierto ámbito de

capacidad a los menores llegados a cierta edad, a los que se pretende limitar

en el ejercicio de actos dispositivos en defensa de su persona y patrimonio.

Entre los elementos distintivos de la capacidad restringida34 podemos

encontrar:

- Condición intermedia entre capacidad e incapacidad. Los supuestos que la

integran son capaces en ciertos casos y en otros no, por eso conforman un

status especial que difiere de los extremos.

- Establece una esfera de actuación parcial. Ya que tienen previamente

determinado su ámbito de ejercicio que no incluye a todas las actuaciones

permitidas por el ordenamiento jurídico.

32 O’CALLAGHAN, XAVIER, “La declaración de incapacidad”, en La Protección Jurídica de discapacitados, incapaces y personas en situaciones especiales, 1ª edición, Civitas Ediciones S.L., Madrid, 2000, p. 47, citado por LEONARDO B. PÉREZ GALLARDO en la obra antes mencionada. 33 Vid. DÍAZ MAGRANS, MARÍA MILAGROSA, “La persona física” en Derecho Civil. Parte General, CARIDAD DEL CARMEN VALDÉS DÍAZ (coordinadora), Félix Varela, La Habana, 2002, p. 108, citado por LEONARDO B. PÉREZ GALLARDO en op.cit. 34 PÉREZ GALLARDO, LEONARDO B., op.cit.

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- La validez de los actos depende de su inclusión en su esfera de actuación o

de si los realiza con el debido complemento a la capacidad. De lo contrario,

podrán ser declarados nulos, salvo ratificación posterior por quien ostente su

guarda.

- Requiere de un régimen especial de protección, la curatela.35

La capacidad restringida tiene su tratamiento en el Código Civil cubano, el cual

es demasiado parco, padeciendo de una imprecisa regulación en cuanto al

tema; aún cuando vio la luz permeado de la influencia del derecho socialista

europeo y logró regular un período intermedio entre la incapacidad y la plena

capacidad, no fue capaz de doctrinar un conjunto de acciones que podían darle

mayor amplitud y claridad a la condición y capacidad general de los menores

de edad.

En nuestro ordenamiento jurídico hay una serie de edades que señalan

capacidades o situaciones especiales de diversos orígenes sin conexión entre

sí, no existe uniformidad al determinar la edad para ciertos actos, por ello

existen edades diferentes, tenemos que para laborar (17 años)36, para el voto

activo y pasivo (16 años, con la excepcionalidad que para ser Diputado de la

Asamblea Nacional se requiere 18 años)37, para el servicio militar (17 años)38,

35 El Doctor LEONARDO PÉREZ GALLARDO comenta que es una de las principales deficiencias de nuestro Código de Familia, pues establece como figura de guarda exclusivamente a la tutela en los preceptos del 137-166. Aspecto que no resulta congruente con la ley sustantiva al impedir la adecuación del régimen de protección a los casos de capacidad restringida. En esencia es definida como “asistencia tutelar que se distingue de la tutela por la delimitación de su cometido o porque el sujeto a curatela no carece de capacidad'”. Ha sido incluida atinadamente en el nuevo Anteproyecto de Código de Familia. 36 La Ley 49 de 1984, Código del Trabajo, regula en el artículo 26: “La capacidad para concertar contratos de trabajo se adquiere a los 17 años de edad. Excepcionalmente, pueden concertar contratos de trabajo los adolescentes de quince y dieciséis años de edad, siempre que se cumplan los requisitos que exige la ley”. 37 La Ley 72 de 1992, Ley Electoral, regula en su Capítulo II, Título I, Del Derecho al Sufragio, artículo 5 que: “Todos los cubanos, hombres y mujeres, incluidos los miembros de los institutos armados, que hayan cumplido los dieciséis (16) años de edad, que se encuentren en pleno goce de sus derechos políticos y no estén comprendidos en las excepciones previstas en la Constitución y la ley, tienen derecho a participar como electores en las elecciones periódicas y referendos que se convoquen; Capítulo III, Del Sufragio Pasivo, artículo 8: ” Tienen derecho a ser elegidos todos los cubanos, hombres o mujeres, incluidos los miembros de los institutos armados que se hallen en el pleno goce de sus derechos políticos, sean residentes permanentes en el país por un período no menor de cinco (5) años antes de las elecciones y no se encuentren comprendidos en las excepciones previstas en la Constitución y la ley; Capítulo IV, De los Cargos a Elegir, artículo 10: “Todo cubano que esté en pleno goce de sus derechos políticos, posea un

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para la imputabilidad penal (16 años)39, lo cual genera un conjunto de

problemáticas complejas tales como si es dable exigirle responsabilidad civil a

un joven de 16 años sancionado por un delito que la lleve aparejada; si un

joven de 17 años que recibe un salario proveniente de su trabajo tendría que

responder por los daños causados aunque no pueda ejercitar completamente

su capacidad civil40; en fin, todo es producto de un sistema necesitado de

mayor coherencia y organicidad.

I.2- Consideraciones sobre el tema de la capacidad de los menores de

edad.

El tránsito por la vida entraña significativos cambios para la persona, que

redundan en su capacidad de obrar. La capacidad de entender y de querer

conscientemente, es esencial para obrar y no es siempre la misma.

Puede definirse la edad de varias maneras, tales como: dimensión temporal de

la vida de un ser, contada desde el instante de su concepción hasta el

momento actual u otro determinado; tiempo transcurrido desde el nacimiento

de una persona o de un animal, computado por años, meses o días, según los

casos y el detalle que interese; cada uno de los grandes períodos en que la

nivel de instrucción adecuado y reúna, en cada caso, las condiciones que se especifican en los párrafos siguientes, será elegible: a) para Delegado a una Asamblea Municipal del Poder Popular, haber cumplido dieciséis (16) años de edad, tener su domicilio en una circunscripción electoral del Municipio y haber sido nominado candidato; c) para delegado a una Asamblea Provincial del Poder Popular, haber cumplido dieciséis (16) años de edad, ser residente de la Provincia y haber sido nominado previamente como candidato por una Asamblea Municipal del Poder Popular de la propia Provincia; d) para Diputado a la Asamblea Nacional del Poder Popular, tener cumplido dieciocho (18) años de edad y haber resultado nominado previamente como candidato por una Asamblea Municipal del Poder Popular”. 38 La Ley 75 de la Defensa Nacional de 21 de diciembre de1994 estipula en su Sección Segunda sobre el Servicio Militar Activo y el de Reserva, artículo 67 que: “Los ciudadanos del sexo masculino, desde el primero de enero del año en que cumplen los diecisiete años de edad hasta el treinta y uno de diciembre del año en que arriben a la edad de veintiocho años, deben cumplir el Servicio Militar Activo por un plazo de dos años. En el caso de los designados para el Ejército Juvenil del Trabajo cumplen dos meses adicionales para su preparación combativa”. 39 La Ley 62 de 29 de diciembre de 1989, Código Penal, regula en el artículo 16, apartado 2 que: “La responsabilidad penal es exigible a la persona natural a partir de los 16 años de edad cumplidos en el momento de cometer el acto punible”. 40 RODRÍGUEZ CORRÍA, REINERIO, El ejercicio de la capacidad; una visión crítica de la legislación civil, ponencia incluida en la bibliografía del Módulo de Derecho Civil de la Especialidad de Derecho Civil y Patrimonial de Familia en el año 2007 y publicada en http://www.ambito-juridico.com.br/site/index.php?n_link=revista_artigos_leitura&artigo_id=5906

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vida humana se divide por razón del desarrollo físico y mental, y también por la

decadencia y postración de las energías de una y otra índole.41

“La edad es causa limitativa de la capacidad de obrar desde el Derecho

romano hasta nuestros días, si bien han existido fluctuaciones en cuanto al

momento temporal que marca el inicio de la mayor edad, existiendo una

tendencia internacional a considerar en las leyes civiles que aquella se alcanza

hoy a edades más tempranas, como consecuencia de una más rápida madurez

del sujeto, que se desenvuelve en un entorno cultural y social que propicia un

desarrollo más acelerado”.42

La conjunción de dos términos jurídicos como lo son “menores” y “capacidad”,

no ha logrado jamás una adecuada posición en los distintos marcos sociales y

políticos en donde se ha pretendido ubicar. Las diversas acepciones de cada

expresión, las diferentes costumbres en cada comunidad, pero ante todo la

gran variedad de efectos jurídicos que cada grupo social otorga a las figuras,

lleva a pensar que en estas materias las legislaciones se hallan muy lejos de

unificar criterios y más aún, de resolver los retos que plantean hoy los menores

de edad frente a las limitaciones que la ley ha querido imponerles desde

siempre.

La práctica de atar jurídicamente la edad con la capacidad, pero

específicamente la pubertad, ha obedecido siempre a criterios naturales

perfectamente entendibles recogidos para nuestro caso por el derecho romano.

Sin lugar a dudas, el acto matrimonial marcó un hito ya que para que el padre

pudiese saber si su hijo o hija se encontraban en edad de contraer nupcias, era

menester verificar personalmente la aparición de señales de aptitud

reproductora y por ende capacidad matrimonial.

La distinción contemporánea del Derecho entre capacidad jurídica y capacidad

de obrar no fue categóricamente reconocida por Roma, no obstante, no todas

41 CABANELAS DE TORRES, GUILLERMO, Diccionario Jurídico Elemental, Edición 2003, p.155. ALBALADEJO define la edad como “el período de tiempo de existencia de una persona, que va desde su nacimiento hasta el momento de su vida que se considere”, op.cit, p.250. 42 Vid, VALDÉS DÍAZ, CARIDAD, op.cit.

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las personas tenían la misma capacidad de interponer iguales acciones y obrar

en consecuencia con idénticos derechos. La capacidad de obrar del ser

humano estrechamente vinculada a la edad, quedó también en Roma

relacionada al grado de independencia de acción que conferían al hombre

acorde a los años, de modo que acrecía o aumentaba hasta su total

reconocimiento con la edad.43

Del estudio hecho en Roma claramente se distinguen cuatro períodos en la

vida de un hombre que modifican o alteran su capacidad de hecho: la infancia,

la impubertad, la pubertad y la mayoría de edad.44

Podía reconocerse como infante toda persona hasta los siete años de edad. Se

les consideraba absolutamente incapaces de hecho y no podían actuar por sí

solos. Por ellos actuaba si era sui iuris, un representante legal llamado tutor. Si

era alieni iuris no necesitaba tutor, porque actuaría por él quien lo tuviese bajo

su patria potestad (padre, abuelo, etcétera). Los infantes necesitaban de un

tutor que actuara a nombre de ellos. Los efectos de los actos jurídicos

realizados por el tutor se radican en él (porque en Roma no existía la

representación) y después el tutor debía traspasarlos a su pupilo.

Fue muy discutido en Roma determinar cuándo una persona alcanzaba la

pubertad y, en consecuencia, no sólo cuándo alcanzaba su desarrollo sexual

sino también el mínimo desarrollo intelectual para darse cuenta de sus actos y

participar en la celebración de actos jurídicos. Por lo cual se consideraban

impúberes los menores comprendidos entre los siete años y la edad fijada para

alcanzar la pubertad, para lo cual hubo uniformidad en establecer los doce

años para las mujeres, pero en cuanto a los hombres, las opiniones se

dividieron entre dos escuelas romanas: los sabinianos, que sostenían era

indispensable que el padre determinara la pubertad del hijo mediante una

43 FERNÁNDEZ BULTÉ, JULIO, DELIO CARRERAS CUEVAS Y ROSA MARÍA YÁNEZ, Manual de Derecho Romano, Editorial Félix Varela, Ciudad de La Habana, 2006, p.46. 44

ERRAZURIZ EGUIGUREN, MAXIMIANO, Manual de Derecho Romano, Tomo I, Segunda Edición Editorial Jurídica de Chile, 1989, p.175.

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inspección del cuerpo, y los proculeyanos, que se pronunciaron rectamente por

los catorce años. Justiniano adoptó más tarde esta última doctrina.

La situación del impúber no infante era distinta a la del infante, ya que aunque

continuaba sometido a tutela (si era sui iuris), para celebrar actos jurídicos que

lo obligaban ya no era sólo su tutor el que actuaba, como en el caso de los

infantes, sino que el impúber mayor de siete años participaba personalmente

ayudado por su tutor (denominado auctoritas tutoris). Los efectos de estos

actos se radicaban en el pupilo, puesto que él también participó en el acto. El

tutor se limitaba a completarle la falta de capacidad, pero el acto lo celebró el

pupilo.

A los púberes durante un tiempo se les permitió actuar solos, sin tutor, pero

más tarde se estableció la necesidad de designarles un curador por menor de

edad (cura minorum) hasta que llegasen a los 25 años, que era en Roma la

mayoría de edad. La medida se adoptó como una manera de proteger al

inexperto en negocios jurídicos en razón de su edad.

La mayoría de edad se alcanzaba a los 25 años, pero se permitió que el

hombre a los 20 años y la mujer a los 18 (cuando dejó de estar sometida a

tutela perpetua) pudieran solicitar al emperador la venia de edad para actuar

solos, antes de llegar a los 25 años.45

45 Idem. Es importante señalar que muchos ordenamientos jurídicos aún mantienen la distinción terminológica de infante, impúber, púber, menor adulto y mayor de edad, indistintamente, tal es el caso de la Ley Civil argentina, la colombiana, por solo citar dos ejemplos, no ocurriendo lo mismo con nuestra ley sustantiva en materia civil, la que se limita a hablar de mayoría de edad, infiriéndose la menor edad. El Código Civil Argentino, sancionado por Ley 340, el 25 de septiembre de 1869, regula en el Título 9, artículo 126: “Son menores las personas que no hubieren cumplido las edad de veintiún años”, artículo 127: “Son menores impúberes los que aún no tuvieren la edad de catorce años cumplidos, y adultos los que fueren de esta edad hasta los veintiún años cumplidos” y el artículo 128 estipula que “Cesa la incapacidad de los menores por la mayor edad, el día en que cumplieren veintiún años y por su emancipación antes que fuesen mayores”; Código Civil colombiano, Artículo 34. “Llámase infante o niño, todo el que no ha cumplido siete años; impúber, el varón que no ha cumplido catorce años y la mujer que no ha cumplido doce; adulto, el que ha dejado de ser impúber; mayor de edad, o simplemente mayor, el que ha cumplido 18 años, y menor de edad, o simplemente menor el que no ha llegado a cumplirlos. Las expresiones mayor de edad o mayor, empleadas en las leyes comprenden a los menores que han obtenido habilitación de edad, en todas las cosas y casos en que las leyes no hayan exceptuado expresamente a estos”, compilado por la Corporación Instituto Colombiano para el Estudio de la Contratación Estatal, www.iccecontratacion.com

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A partir de los últimos años de la república romana, a través del pretor, se

comenzó a otorgar, a los que aún no habían arribado a esa edad, ciertas

prerrogativas y derechos para intervenir en negocios que proporcionaran el

incremento del patrimonio, concediéndose a partir del siglo II de n.e. el derecho

a nombrar curadores. Los jóvenes comprendidos en la edad de 14 años los

varones y 12 las hembras, hasta los 25 años, podían realizar actos o negocios

jurídicos sin curador, tales como dictar testamento o contraer nupcias.46

El tracto histórico del feudalismo al capitalismo transcurrió manteniendo al

menor de edad como un objeto de dominación de sus progenitores con ninguna

posibilidad de esgrimir criterios y defender sus puntos de vista, la niña, el niño o

el adolescente, no gozaba de ningún respeto como persona. Hasta el siglo

XVIII era considerado simplemente un pequeño adulto, que tenía que

demostrar su capacidad de supervivencia y aprendizaje.

La problemática de la infancia es muy importante debido a que es en esta

etapa de la vida del ser humano donde se definen las principales

características de su desarrollo, tanto físico como psíquico, se producen los

principales aprendizajes básicos para su futuro desempeño personal y social.

Así lo reafirma la Doctora en Ciencias MARÍA MONTESSORI cuando plantea “el

niño es un alma que crece y un alma que se desarrolla”. Sin embargo, es en la

etapa de su vida en que más desprotegidos se encuentran y depende de los

demás para alcanzar una salud física y mental adecuada. Pero este normal

desarrollo de los niños y las niñas se ve obstaculizado por serios problemas

que demandan una atención específica y no pueden quedar diluidos, solapados

o ignorados en la problemática hombre – sociedad.47

El concepto de infancia, asociado al sentimiento de amor y de familia, es una

adquisición reciente en la historia de la humanidad. Llegar a la conclusión de

que el niño tiene su propia personalidad independiente del adulto fue un logro

social extraordinariamente importante, el reconocimiento del niño como

persona con sus derechos, es el resultado de un largo proceso histórico. 46 FERNÁNDEZ BULTÉ, JULIO, DELIO CARRERAS CUEVAS Y ROSA MARÍA YÁNEZ, Manual de Derecho Romano, Editorial Félix Varela, Ciudad de La Habana, 2006, p.46. 47 Idem.

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La actual potenciación de los valores individuales de la persona, propiciada por

variadas razones de índole sociocultural y económica, que en el orden jurídico

encuentra reflejo en la revalorización de los derechos de la personalidad, ha

contribuido a reforzar la protección conferida por el Derecho a la infancia,

establecida desde la Psicología como etapa vital y esencial en la formación de

la personalidad del individuo y en la consolidación de su propia identidad.

Desde tal consideración se justifica la mayor atención prestada a las

necesidades de la persona del menor de edad, valorado forzosamente en su

propia dimensión pero también sin desatender su notoria proyección de adulto

en formación, sometido por ende a un mayor grado de vulnerabilidad,

especialmente por parte de agentes y circunstancias externas.

Las leyes deben articularse sobre el paradigma del niño como sujeto de

derechos, y por ello expresamente contempla el deber de valorar la edad,

grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás condiciones

personales del niño/a y adolescente; a fin de respetar el interés superior del

niño.48

I.2.1- Postulados más importantes recogidos de la C onvención

Internacional de los Derechos del Niño.

La protección de los niños, niñas y adolescentes es una exigencia social e

internacional, son el sector más vulnerable de la sociedad humana, y los

problemas que presentan tienen causas estructurales e inmediatas.

La Convención de los Derechos del Niño49, significativo instrumento

internacional, tuvo como antecedentes la Declaración de Ginebra de 1924

sobre los Derechos de los niños, la Declaración de los Derechos del Niño de

48 BASSO, SILVINA, “El Abogado del Niño” y la Ley 26.061 de protección integral de derechos de Niños, Niñas y adolescentes. Un análisis preliminar, ponencia presentada en el IV Congreso Internacional Derechos y Garantías en el siglo XXI. Abogacía y Magistratura en los procesos de cambio social, Buenos Aires, Argentina, 2007, http://www.aaba.org.ar/aabahome.htm 49 Es un instrumento internacional que se aprobó el 20 de noviembre de 1989, de la cual Cuba es signataria desde el 26 de enero de 1990; la misma establece la necesidad de protección especial requerida por niños (as) y adolescentes debido a su falta de madurez física y mental, necesitados de protección y cuidados especiales, incluida la debida protección legal antes y después de su nacimiento.

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1959 aprobada por Resolución 1338 de la Asamblea General de Naciones

Unidas y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el Pacto Internacional

de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y en los estatutos e

instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las

organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño.50

El término menor, o menor de edad en sentido jurídico se refiere a la condición

de la persona, que por razón de edad, no ha alcanzado la plena capacidad civil;

las denominaciones de niño o infante se darán a las personas que se

encuentran en la etapa comprendida entre el nacimiento y el comienzo de la

adolescencia. Por ello la expresión menor de edad es más amplia y comprende

al niño, al adolescente y aún al joven que no ha llegado a la mayoría de edad.

Para la Convención de los Derechos del Niño “se entiende por niño todo ser

humano menor de dieciocho años de edad”51.

Durante la redacción de la Convención, los representantes de algunos Estados

abogaron, a favor de la mayoría de edad antes de los dieciocho años. No

obstante, prevaleció la opinión de que debía fijarse una edad mayor para

garantizar una eficaz protección de su persona. Los Estados partes de la

Convención deben indicar en sus informes, la edad en que el niño alcanza la

mayoría de edad en los asuntos civiles, laborales y asume la responsabilidad

penal.

Entre los postulados más importantes podemos encontrar:

1.- El cambio de visión del niño de objeto de compasión y represión a un sujeto

pleno de derechos;

50 MUÑOZ ALFONSO, YISEL Y VARGAS ABREU, SARA, “Tutela al interés superior del menor en el derecho inmobiliario cubano”, http://www.ambito-juridico.com.br/site/index, consultado el 29/01/2010. 51 Artículo 1 de la Convención de los Derechos del Niño: “Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”. En nuestro caso lo hemos utilizado además en varias partes de este estudio, como término general en el que incluimos a los niños como género masculino, las niñas como el femenino y los adolescentes de ambos sexos.

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2.- Consideración del principio del Interés Superior del Niño, que sirve como

garantía, norma de interpretación y/o resolución de conflictos y como criterio

orientador de políticas públicas referidas a la infancia;

3.- Inclusión de los derechos de los niños dentro de los programas de derechos

humanos;

4.- Reconocimiento de derechos y garantías en los casos de conflicto con la

ley penal;

5.- Tratamiento distinto a los abandonados, de los infractores de la ley penal;

6.- Establecimiento de medidas alternativas a la privación de libertad, la cual

debe ser una medida excepcional y aplicarse por el plazo mínimo posible;

7.- La igualdad ante la ley y la no discriminación.52

La Convención parte del objetivo primordial de conferir protección integral a las

niñas, niños y adolescentes, y al abordar los derechos contenidos en esta

afirma que:

- El Estado y las instituciones tienen la obligación jurídica y moral de satisfacer

necesidades básicas de las personas.

- Los niños son sujetos de derechos, en otras palabras tienen derechos, lo cual

conduce al proceso de que éstos en su etapa de crecimiento dentro del

contexto de sus facultades participan en los procesos y decisiones que les

incumben y afectan sus vidas.

La Convención sobre los Derechos del Niño introduce por primera vez en un

tratado internacional en materia de derechos humanos, el concepto de

“evolución de las facultades” del niño. El artículo 553 de la Convención

52 CAPUÑAY CHÁVEZ, LUZ MARÍA, “A diez años de la vigencia del Código del Niño y Adolescente”, www.pj.gob.pe/CorteSuprema/cij/documentos/C4-09_a_diez_a%C3%B1os_vigencia_cod_ni%C3%B1o_210208.pdf 53 Artículo 5 de la Convención sobre los Derechos del Niño: “ Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u

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establece que la dirección y orientación impartidas al niño por sus padres u

otras personas encargadas de él, deben tener en cuenta la capacidad que éste

posee de ejercer sus derechos por cuenta propia. Este principio tiene

implicaciones profundas en lo que respecta a los derechos humanos del menor

de edad. Se alza como un nuevo principio de interpretación del derecho

internacional, según el cual se reconoce que, a medida que la persona menor

de edad va adquiriendo competencias cada vez mayores, se minimiza su

necesidad de orientación y aumenta su capacidad de asumir responsabilidades

respecto a las decisiones que afectan sus vidas.54

La Convención reconoce que los niños que viven en ambientes y culturas

diversos y se enfrentan con distintas experiencias de vida adquieren

competencias a edades diferentes, las que varían según las circunstancias. Se

constata el hecho de que las facultades del niño pueden diferir según la

naturaleza de los derechos ejercidos y que necesitan varios niveles de

protección, participación y oportunidades, a fin de tomar decisiones

autónomamente en los diferentes contextos y ámbitos de la toma de

decisiones.

El concepto de facultades en evolución ocupa un lugar medular en el equilibrio

que la Convención defiende entre el reconocimiento de los niños como

protagonistas activos de su propia vida, con la prerrogativa de ser escuchados

y respetados y de que se les conceda una autonomía cada vez mayor en el

ejercicio de sus derechos, y la necesidad que tienen, al mismo tiempo, de

recibir protección en función de su relativa inmadurez y corta edad. Este

concepto constituye la base de un apropiado respeto de la conducta

otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención”. 54 SANTOS PAIS, M., “The Convention on the Rights of the Child”, en Manual on human rights reporting under six major international human rights instruments, ACNUDH/ONU, Ginebra, 1997, págs. 393-505 (también disponible en castellano: Preparación de informes sobre los derechos humanos conforme a seis importantes instrumentos internacionales de derechos humanos, Naciones Unidas, Ginebra, 1998), citado por GERISON LANSDOWN en “La evolución de las facultades del niño”, Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), 2005, versión digital, consultada en www.unicef-irc.org/publications/pdf/EVOLVING-E.pdf

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independiente de los niños, sin exponerlos prematuramente a las plenas

responsabilidades normalmente asociadas con la edad adulta.55

Es importante examinar la interrelación que existe entre el concepto de

facultades en evolución, que aparece en el artículo 5, y el concepto de

participación, contenido en el artículo 1256 de la Convención. El artículo 5 no

menciona la edad como factor determinante para establecer el nivel de

desarrollo de las facultades, reconociendo así que la demostración de las

habilidades, conocimientos y comprensión requeridos es de vital importancia

para el ejercicio de los derechos.

Este proceso de transmisión del ejercicio de derechos a los niños conlleva el

reconocimiento de su creciente autonomía. El artículo 5 de la Convención no

cancela totalmente la presunción de incompetencia en el caso de los niños,

pero sí impone a los Estados Partes la obligación de asegurarse de que sean

respetadas las facultades del niño. De ese modo concede al principio de

autonomía la capacidad potencial de extenderse más ampliamente a los niños,

sin por ello dejar de proporcionar el marco protector necesario para evitar que

padezcan explotación, daños o abusos.57

I.2.2- Estudios que validan desde la Psicología el derecho del niño a

ejercer sus derechos.

El concepto de facultades en evolución, presente en la Convención, reconoce

que la infancia no es una experiencia única, fija y universal y que, aunque todos

los derechos establecidos en la Convención valen para todos los niños, las

capacidades y el contexto de cada uno deben influenciar tanto el modo de

aplicación de tales derechos como el grado de autonomía que se concederá al

55 LANSDOWN, GERISON, “La evolución de las facultades del niño”, Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), 2005, versión digital, www.unicef-irc.org/publications/pdf/EVOLVING-E.pdf 56 El artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, establece que: “1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño”. 57 LANSDOWN, GERISON, op.cit, p.20.

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menor de edad en el ejercicio de los mismos58. El principio de respetarlo como

participante activo y como sujeto de derechos, y de no considerarlos como un

receptor pasivo de la protección de los adultos, es un tema reiterado en todo el

texto de la Convención. También es de importancia clave el artículo 12, que

llama la atención sobre el derecho de éste a expresar su opinión libremente y a

que se la tenga debidamente en cuenta “en función de la edad y madurez del

niño”.59

LANSDOWN asevera que los artículos 13, 15 y 16, que se refieren

respectivamente al derecho a la libertad de expresión, a la libertad de

asociación y a la vida privada, destacan el derecho de los niños a que se

respeten “su dignidad e individualidad fundamentales, con derecho a ser

diferentes y discordar en su apreciación de la realidad”60. Ninguno de estos

artículos identifica una edad precisa en la cual se transfiere al niño la

prerrogativa de ejercer tales derechos. Más bien, exigen que se reconozcan y

respeten las facultades individuales de cada niño en relación con cada uno de

sus derechos. La formulación del artículo 5 crea el espacio potencial para tal

reconocimiento.

Se afronta la noción de que la competencia necesaria para ejercer derechos

(diversamente de la necesidad de que los adultos protejan dichos derechos) se

adquiere solamente a la edad de 18 años. Existe una consiguiente obligación,

que incumbe a los padres y en su medida al Estado, de permitir que los niños

asuman gradualmente la responsabilidad de las decisiones que desean tomar

cuando por su competencia, están en condiciones de hacerlo.

Para cumplir con el espíritu del artículo 5 y de hecho, con la filosofía de respeto

por los niños como actores sociales que encarna la Convención sobre los

Derechos del Niño, son necesarios un análisis y reconocimientos más rigurosos

58 VAN BEUREN, G, The international law on the rights of the child, Save the Children/Martinus NIJHOFF, DORTRECHT, 1995, citado por LANSDOWN, GERISON, op.cit. 59 Vid, LANSDOWN, GERISON, op.cit. 60 SANTOS PAIS, M., “The Convention on the Rights of the Child”, en Manual on human rights reporting under six major international human rights instruments, ACNUDH/ONU, Ginebra, 1997, págs. 393-505 (también disponible en castellano: Preparación de informes sobre los derechos humanos conforme a seis importantes instrumentos internacionales de derechos humanos, Naciones Unidas, Ginebra, 1998), citado por LANSDOWN, GERISON, op.cit.

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(como un mayor respeto) de las capacidades del mismo. Las capacidades,

facultades o competencias abarcan una vasta gama de cualidades (morales,

sociales, cognitivas, físicas y emocionales) que no se desarrollan todas juntas

según pautas uniformes. Los niños al igual que los adultos, no adquieren un

nivel de capacidades constante y generalizado en los distintos ámbitos. Las

expresiones de su competencia varían según la naturaleza de las tareas que

deban realizar, de sus experiencias personales, de las expectativas que se

depositan en ellos, del contexto social y de las habilidades individuales, que

cambian día a día.

De una parte, existen tentativas de proponer un modelo de desarrollo infantil de

tipo científico y universal. Por el otro, las reflexiones actuales de numerosos

expertos en psicología evolutiva indican que todas las áreas de la competencia

evolucionan en función de una variedad de factores influenciados por la cultura

y el contexto.61

LANSDOWN destaca en su obra que, dentro de parámetros tan estrechos,

existen variaciones de amplia extensión entre los resultados de las distintas

investigaciones. Los investigadores del sector neuropsicológico sostienen que

el pleno desarrollo de los lóbulos frontales del cerebro, que sirven como centros

del comportamiento ejecutivo, del pensamiento crítico y del razonamiento,

probablemente no se produce antes de alcanzar al menos los 18 años de edad.

Dichos investigadores descubrieron que durante los años de la adolescencia

existe una pérdida de tejido cerebral en las áreas que controlan los impulsos, la

conciencia del peligro y el autodominio. Por consiguiente, señalan que en el

transcurso de la adolescencia las partes clave del cerebro responsable de

inhibir las emociones violentas y las acciones precipitadas son “absolutamente

inmaduras”62.

Varias investigaciones indican que hasta los 11 ó 12 años de edad, la

capacidad intelectual de los niños para pensar en el futuro y planificarlo, o para

razonar en términos relativos en vez de hacerlo en términos abstractos, es 61 Estos planteamientos con los cuales se está de acuerdo, son desarrollados y ampliados en la obra mencionada por su autor GERISON LANSDOWN. 62 Véase www.loni.ucla.edu/media/News., referenciado por LANSDOWN, GERISON, op.cit.

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mucho menos sofisticada que en el caso de los adolescentes de edades

comprendidas entre los 12 y los 18 años.

Otras investigaciones apuntan que la capacidad de razonamiento moral está

desarrollada en medida significativamente mayor en los adolescentes más

próximos a la edad adulta, y que un adolescente típico de 12 ó 13 años no

puede darse cuenta de que hay más de una solución para un problema o de

que las acciones individuales o las soluciones políticas no siempre son o

absolutamente correctas o absolutamente incorrectas.

Las mismas hipotetizan que el desarrollo del razonamiento moral se produce

aproximadamente a la edad de 14 ó 15 años y conducen a algunos

comentaristas a sostener que ésa es la edad apropiada para adquirir el

derecho a tomar decisiones personales. Existen pruebas que demuestran que

hasta la edad de 16 años a muchos adolescentes les resulta difícil imaginarse

los riesgos y las consecuencias que acarrean sus propias decisiones o

reconocer los intereses personales de los demás.63

En la práctica, cuanto más numerosas son las oportunidades que se otorgan a

los menores de edad de tomar decisiones, mayores serán sus posibilidades de

elegir con conocimiento de causa64. Limitar la autonomía de los niños significa

perpetuar un ciclo vicioso de impotencia adquirida, dentro del cual saben que

no son libres de decidir cuestiones que son concluyentes para su propia vida, o

que de todos modos sus decisiones no son vinculantes, o que es fácil hacer

caso omiso de su oposición. Todo esto provoca un rechazo de la toma de

decisiones y una tendencia a reaccionar negativamente contra los adultos por

pura frustración.

Otros informes sobre investigaciones concernientes al tema indican que, a

partir de los 14 años, la capacidad de los niños de tomar decisiones

ponderadas está tan desarrollada como la de los adultos en cuanto a la

63 Todos estos planteamientos son tomados de la obra de GERISON LANSDOWN, “La evolución de las facultades del niño”. 64

TAPP, J. Y G. MELTON, “Preparing children for decision making: Implications of the legal socialisation research”, en Melton, G., G.P. Koocher y M.L. Saks (eds.), Children’s competence to consent, Plenum Press, Nueva York, 1983, citado por GERISON LANSDOWN, op.cit.

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correcta comprensión de las circunstancias, de los procesos decisorios y de las

probables consecuencias de las elecciones efectuadas65. Se considera que los

niños de apenas 9 años son tan competentes como un adulto medio, cuando

se trata de tomar decisiones basadas en la elección de lo más razonable.

Es significativo el hecho de que estas investigaciones pongan énfasis en los

factores evolutivos y contextuales que influencian los deseos expresados por

los niños y su capacidad de juzgar cuáles son los elementos que obran en su

propio beneficio.

GERISON recogiendo los postulados de HART explica que en las actuales

reflexiones del ámbito de la psicología evolutiva, se establecen los siguientes

criterios de evaluación en cuanto a la evolución de las facultades del niño:66

● Hasta los 3 años, los niños no son capaces de comprender realmente el

punto de vista de los demás y carecen de cualquier tipo de capacidad de tomar

decisiones.

● Desde los 3 hasta los 11 años, los niños reconocen cada vez más que las

personas tienen distintas opiniones y durante dicho período, van adquiriendo

gradualmente la habilidad de comprender el punto de vista del otro.

● Aproximadamente a los 11 años, los niños comienzan a ser capaces de

entender el punto de vista de los terceros, es decir que las personas pueden

nutrir sentimientos encontrados respecto a una misma cosa.

● Los adolescentes son capaces de reflexionar sobre lo que es conveniente

para la sociedad y desarrollan un punto de vista legal y moral.

Retomamos entonces que una de las características fundamentales de la

Convención de los Derechos del Niño es que en la misma se constituye una

65 LEWIS, C.E., “Decision-making related to health: When could/should children behave responsibly?”, en Melton, G. G.P. Koocher y M.L. Saks (eds.), Children’s competence to consent, Plenum Press, Nueva York, 1998, citado por GERISON LANSDOWN, op.cit. 66 HART, R., “The developing capacities for children to participate”, en Johnson, V. y otros (eds.), Stepping forward, Save the Children IDS/Instituto de Educación, Londres, 1998, citado por GERISON LANSDOWN, op.cit.

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nueva concepción del niño y de sus relaciones con la familia, la sociedad y el

Estado. Esta nueva concepción se instituye en el reconocimiento expreso de

este como sujeto de derecho, en oposición a la idea predominante de niño

definido a partir de su capacidad jurídica. En la concepción de sujeto de

derecho subyace, primeramente, la idea de igualdad jurídica, en el sentido que

todas las personas son destinatarias de las normas jurídicas y tienen capacidad

de ser titulares de derecho, para luego acceder a fórmulas más perfectas

como, la igualdad ante la ley o la igualdad en los derechos, que también son

recogidas por la Convención.

Se ha planteado que la comprensión de los Derechos Humanos debe ser un

proceso constante de construcción de ciudadanía, que se expresa en la

fórmula del reconocimiento del “derecho a tener derechos”. Un efecto de la

toma de conciencia e incorporación del principio de la autonomía progresiva es

que ya lo contemplan muchas de las legislaciones67dictadas después de la

entrada en vigor de la Convención sobre los Derechos del Niño.

CONCLUSIONES

Primera: La capacidad jurídica de los menores no puede ser negada por cuanto

deviene de su personalidad. El menor, cualquiera que sea su edad no puede

ser caracterizado como un incapaz, ni siquiera en forma relativa, por cuanto

significaría negarle su condición de sujeto de derecho. La capacidad de obrar

del menor de edad, dependerá del hecho de que esté o no emancipado, de que

tenga el estado de menor o el de menor emancipado. El menor no emancipado

se encuentra bajo el estado civil de menor edad (minoridad) y estará sometido

a la patria potestad o en su defecto a la tutela.

Segunda: Es necesario se amplíe el concepto de capacidad en el Código Civil

cubano, el que debe definir los actos y negocios jurídicos que pueden realizar

las personas menores de edad con capacidad restringida, tal y como fueran

recogidos por muchos de los códigos civiles de las ex repúblicas socialistas de

67 Encontramos dentro de los países que han atemperado sus ordenamientos jurídicos según la Convención sobre los Derechos del Niño a: España, Argentina, Costa Rica, México, Colombia, Perú, Venezuela, Filipinas.

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Europa y como lo hacen la mayoría de los Códigos Iberoamericanos, los cuales

han sido reformados una vez que sus países firmaron la Convención sobre los

Derechos del Niño.

Tercera: Los menores podrán actuar eficazmente cuando la ley expresamente

lo permita y avalado por sus condiciones de madurez, siendo necesario que se

explicite en el ordenamiento jurídico cubano tales realidades, para actuar con

fundamentos precisos y lógicos. El tema del ejercicio de los derechos de los

menores es complejo y requiere de una atención adecuada y precisa para una

operatividad jurídica uniforme, justa y ponderada, donde prime el interés

superior del niño y el respeto a sus capacidades volitivas e intelectuales.

Cuarta: Cuba tiene todas las herramientas posibles para hacer realidad los

sueños de los menores, por lo que es hora de que la comunidad jurídica y los

responsables de legislar, se pongan en marcha en la actualización de las

normativas jurídicas que lo ameriten, para que el futuro de la sociedad ejercite

en todas sus fases de desarrollo sus potencialidades, valorando éstos aún

más, el sacrificio y la responsabilidad parental.

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