fallos accidente en la calzada

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Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba La Sra. Juez de Primera Instancia y Trigésimo Sexta Nominación en lo Civil y Comercial, Dra. Sylvia E. Lines quien resolvió: "…I) Hacer lugar a la demanda incoada por JOSE PEDRO CAMILO PORTA, L.E., 6.453.099, PORTA HNOS S.A. y MIPSA S.A., en contra de CAMINOS DE LAS SIERRAS S.A., condenándolo a éste a abonarle a aquellos, en el término de diez (10) días de firme y/o consentida la presente, de la siguiente manera: a JOSÉ PEDRO CAMILO PORTA la suma de PESOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 79.332,56) en concepto de indemnización por daño emergente de $ 19.332,56 y daño moral de $60.000, a PORTA HNOS. S.A. la suma de PESOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA CON SETENTA Y DOS CENTAVOS ($ 56.830,72) por los daños materiales del vehículo de $ 41.119 y la desvalorización venal del automotor de $ 15.711,72, y a favor de MIPSA S.A. la suma de $8679,50, con más los intereses, de conformidad a lo establecido en el punto VII) de los Considerandos. II) Costas a cargo de la demandada, haciendo extensiva la condena a la citada en garantía “LA MERIDIONAL COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A.”, en virtud de lo dispuesto por el art. 118 de la Ley N° 17.418.- III) Regular los honorarios profesionales provisorios de la Dra. SILVINA V. en la suma de PESOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS VEINTE ($27.520), y los honorarios profesionales provisorios de los Dres. ALVARO D. C y JOSE G. P., en conjunto y proporción de ley, en la suma de PESOS CINCO MIL QUINIENTOS CUATRO ($5504), y la suma de PESOS QUINIENTOS SETENTA Y OCHO ($578) en concepto de IVA para el Dr. Alvaro D. C atento su condición ante la Afip. Regular los honorarios profesionales provisorios del Dr. ROBERTO DANIEL C., en la suma de PESOS CINCO MIL QUINIENTOS CUATRO ($5504), y la suma de PESOS UN MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS ($1155,84) en concepto de IVA. IV) Regular los honorarios profesionales definitivos de los Peritos Oficiales Ingeniero en Automotores MIGUEL ANGEL A. y del Contador LUIS GABRIEL P., en la suma de PESOS DOS MIL NOVECIENTOS OCHO ($2908), para cada uno de ellos. V) Regular los honorarios profesionales definitivos de los Peritos de Control Contador PABLO C., los que estarán a cargo de la parte actora proponente, en la suma de PESOS UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA

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Fallos Accidente en la Calzada, daños y perjuicios

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Page 1: Fallos Accidente en la Calzada

Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba

La Sra. Juez de Primera Instancia y Trigésimo Sexta Nominación en lo Civil y Comercial, Dra. Sylvia E. Lines quien resolvió:

"…I) Hacer lugar a la demanda incoada por JOSE PEDRO CAMILO PORTA, L.E., 6.453.099, PORTA HNOS S.A. y MIPSA S.A., en contra de CAMINOS DE LAS SIERRAS S.A., condenándolo a éste a abonarle a aquellos, en el término de diez (10) días de firme y/o consentida la presente, de la siguiente manera: a JOSÉ PEDRO CAMILO PORTA la suma de PESOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 79.332,56) en concepto de indemnización por daño emergente de $ 19.332,56 y daño moral de $60.000, a PORTA HNOS. S.A. la suma de PESOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA CON SETENTA Y DOS CENTAVOS ($ 56.830,72) por los daños materiales del vehículo de $ 41.119 y la desvalorización venal del automotor de $ 15.711,72, y a favor de MIPSA S.A. la suma de $8679,50, con más los intereses, de conformidad a lo establecido en el punto VII) de los Considerandos. II) Costas a cargo de la demandada, haciendo extensiva la condena a la citada en garantía “LA MERIDIONAL COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A.”, en virtud de lo dispuesto por el art. 118 de la Ley N° 17.418.- III) Regular los honorarios profesionales provisorios de la Dra. SILVINA V. en la suma de PESOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS VEINTE ($27.520), y los honorarios profesionales provisorios de los Dres. ALVARO D. C y JOSE G. P., en conjunto y proporción de ley, en la suma de PESOS CINCO MIL QUINIENTOS CUATRO ($5504), y la suma de PESOS QUINIENTOS SETENTA Y OCHO ($578) en concepto de IVA para el Dr. Alvaro D. C atento su condición ante la Afip. Regular los honorarios profesionales provisorios del Dr. ROBERTO DANIEL C., en la suma de PESOS CINCO MIL QUINIENTOS CUATRO ($5504), y la suma de PESOS UN MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS ($1155,84) en concepto de IVA. IV) Regular los honorarios profesionales definitivos de los Peritos Oficiales Ingeniero en Automotores MIGUEL ANGEL A. y del Contador LUIS GABRIEL P., en la suma de PESOS DOS MIL NOVECIENTOS OCHO ($2908), para cada uno de ellos. V) Regular los honorarios profesionales definitivos de los Peritos de Control Contador PABLO C., los que estarán a cargo de la parte actora proponente, en la suma de PESOS UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO ($1454), para cada uno de ellos. Regular los honorarios profesionales definitivos del Perito de Control Ingeniero SIXTO JOSÉ S. A., a cargo de la parte demandada, en la suma de PESOS UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO ($1454). Prot..."

C U E S T I O N E S

1°) ¿Es ajustada a derecho la sentencia dictada?,

2°) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

La Dra. Silvia B. Palacio De Caeiro A La Primera Cuestión Planteada Dijo:

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I) Llegan las actuaciones a este Tribunal de grado en virtud de los recursos de apelación que interponen la parte demandada y la citada en garantía en contra de la Sentencia Número Cuatrocientos Cuarenta y Siete de fecha doce de septiembre de dos mil once.

II) Agravios de la demandada Caminos de las Sierras S.A.:

A fs. 1122/1127 corre adjunto el escrito de expresión de agravios.

La primera queja apunta a señalar una errónea valoración de la prueba relativa a la culpa de la víctima.

Sostiene que al contestar la demanda se invocó la culpa de la víctima como causa exclusiva del siniestro por su actuar imprudente y temerario, y que en oportunidad de alegar sostuvo que esa culpa se encontraba acreditada por dos circunstancias: la ausencia de cinturón de seguridad al momento de conducir del Sr. Pedro José Porta y la excesiva velocidad con la que se conducía al momento del siniestro. Sostiene que las lesiones que sufrió el Sr. Porta fueron por el no uso de cinturón de seguridad, surgiendo así una relación directa entre las lesiones sufridas y la falta por él cometida. Que de ello surge “el hecho o culpa de la víctima” con entidad suficiente para eximir a su parte de toda responsabilidad por el hecho de autos, ya que la falta de cinturón sólo resulta imputable al propio actor.

Con respecto a la primera cuestión se agravia por cuanto no ha sido considerada en el fallo a pesar de surgir palmariamente del informe remitido por Ecco (fs. 881/882) y de la historia clínica acompañada por el propio actor remitida por el Sanatorio Allende (fs. 331). Agrega que el Sr. Porta ha incurrido en violación de lo dispuesto por la Ley Provincial de Tránsito 8560 en su art. 80, por lo que su actuar ilícito no puede ser fuente de obligación alguna a cargo de su parte (502 C.C.).

En relación a la excesiva velocidad con la que se conducía el actor cuestiona que la Sentenciante se funde sólo en la pericia oficial, la cuestiona por entender que no está debidamente fundada, sin valorar las testimoniales producidas. De manera subsidiaria solicita se determine el porcentaje de responsabilidad atribuible a cada parte en la producción del siniestro.

Arguye que en el caso estamos en presencia de un hecho o culpa de la víctima, por lo que solicita que en caso de que no se considerase que la culpa exclusiva y excluyente del siniestro fue la culpa del actor, se determine el grado o porcentaje de responsabilidad atribuible a cada parte en la producción del siniestro.

Mediante el segundo agravio cuestiona el tratamiento al reclamo formulado por el actor José Pedro Porta, por cuanto entiende que hay una errónea valoración de la prueba a fin de determinar el daño emergente y el daño moral.

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Así con relación al daño emergente y en particular respecto a los supuestos gastos de enfermería por la suma de $ 4.767, sostiene que fueron abonados por el Sr. Fernando Porta, tal como surge de la documentación obrante a fs. 188 a 191. Destaca que al ser el Sr. Fernando Porta un tercero ajeno al pleito, carece el actor de legitimación para reclamar por tales conceptos. Agrega que las testigos Mansilla y Szachniuk no reconocieron la documentación que se les exhibió por lo que no corresponde tener por ciertas las mismas.

Solicita el rechazo del rubro “tratamiento fisioterapèutico” por la suma de $ 800, por no encontrarse acreditado en autos. Manifiesta que los recibos obrantes a fs. 193/195 no han sido reconocidos en juicio, puesto que la actora ha sustituído un medio de prueba testimonial por informativo en abierta contradicción con lo dispuesto por el art. 318 del C.P.C.

Por último cuestiona que se haya condenado a su parte al pago de la suma de $ 5.000 en concepto de acompañante por ocho meses, por no obrar en la causa prueba alguna que acredite el concepto y monto reclamado. Que no surge de las testimoniales de fs. 310, 314 y 648 los supuestos ocho meses de cuidado y su costo, por lo que corresponde su rechazo.

Aduce que resulta exhorbitante e improcedente el monto de $ 60.000 de condena por daño moral. Agrega que el autor es el único responsable de dichos daños, puesto que la causa de los mismos no son imputables a su parte.

El tercer y último agravio se dirige a cuestionar el reclamo de Porta Hermanos en particular la condena por gastos de reparación y desvalorización venal.

Manifiesta que las probanzas de los gastos de reparación, en particular la documental objeto de la pericia presenta algunas anomalías como las fechas de las Facturas Nº 34541 (fs. 179), Nº 36045 (fs. 182) , Nº 36199 (fs. 185), que difieren de las de sus copias.

Agrega que los actores no fueron diligentes al momento de acreditar los daños de su vehículo puesto que no han dejado constancia cierta de la existencia de ellos y que no acompañaron instrumentos probatorios de dicha venta, a fin de determinar si realmente existió una depreciación en el precio. Con lo cual entiende que si el vehículo no fue objeto de inspección directa por parte del perito, no resulta factible tener por acreditados los daños con el grado de certeza necesario para sustentar una condena. Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de su postura.

Por las circunstancias expuestas concuye que la falta de una pericia mecánica sobre el rodado impide determinar fechacientemente el grado de desvalorización venal que sufriera la unidad.

Plantea la cuestión federal e insiste en que se acoja el recurso

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interpuesto.

Corrido el traslado del art. 372 del C.P.C., es evacuado a fs. 1130/1138, escrito al cual me remito en honor a la brevedad y tengo por aquí reproducido.

III) Agravios de la citada en garantía:

A fs. 1140/1141 corre adjunto el escrito de expresión de agravios, donde se adhiere integralmente al escrito de expresión de agravios presentado por la demandada. Sólo agrega que el accidente base de la demanda fue por culpa exclusiva de la víctima. Que conducía sin carnet habilitante para conducir otorgado por la autoridad competente (fs. 78), sin cinturón de seguridad y sin condiciones físicas aptas para manejar automotores a excesiva velocidad, por tener ochenta y un años, y haberlo efectuado con evidente desatención y descuido a las alternativas del tránsito y sin adoptar las precauciones mínimas para circular sin riesgo para sí y para terceros. Por lo que deberán acogerse los agravios y en consecuencia la excepción de falta de acción opuesta oportunamente, desestimando la demanda en su totalidad, con costas.

Corrido el traslado del art. 372 del C.P.C., es evacuado a fs. 1143/1144, escrito al cual me remito en honor a la brevedad y tengo por aquí reproducido.

IV) A fs. 1145 el Tribunal dispuso correr traslado al Sr. Fiscal de Cámaras, quien lo evacuó a fs. 1146/1161.

V) Esta Cámara, en anteriores pronunciamientos (in re “D'ANDREA, VICTOR FABIAN c/CAMINOS DE LAS SIERRAS S.A. - ORDINARIO - DAÑOS Y PERJ. - ACCIDENTES DE TRANSITO – EXPTE. N° 00651413/36", Sent. Nº 112 del 12/08/08), ha decidido que la naturaleza de la relación jurídica que une a las partes es de consumo, por tanto la responsabilidad civil debe regirse por las normas consumeristas, y el fundamento de la misma es objetivo, pues pesa sobre el concesionario una obligación de seguridad, que es de resultado y por tanto no se exime probando la no culpa sino sólo acreditando la ruptura del nexo causal (causa, hecho del tercero y culpa de la víctima).

El hecho de que exista la referida obligación de seguridad, no torna a la responsabilidad en absoluta. No puede haber nunca una responsabilidad absoluta. El sindicado como responsable, en este caso el concesionario, puede alegar y probar la ruptura del nexo de causalidad. Y recordemos que la relación de causalidad debe juzgarse con los parámetros de la generalidad, esto es, debe analizarse si según el curso natural y ordinario de las cosas el incumplimiento de la obligación genera el daño o si por el contrario el mismo proviene de una causa ajena.".

Cabe señalar que a la luz de lo dicho, en una ruta de las características de intenso flujo de tránsito y congestión como la que presenta la Ruta 20, cuya longitud no es excesiva ni elevada, es evidente que las diligencias

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exigibles al concesionario para tener por cumplido su deber de seguridad, deben extremarse.

Asimismo, las posibilidades materiales de prevención por parte de la concesionaria deben ser idóneas y eficientes, acorde con el que las circunstancias de modo, tiempo y lugar le exigan para garantizar la seguridad del tránsito.

VI) Conforme los términos de las cuestiones planteadas, he ingresar al análisis de las mismas conjuntamente puesto que la citada en garantía adhiere expresamente a los argumentos dados por la demandada, agregando con respecto a la culpa de la víctima que se pretende hacer valer, la circunstancia de que no se ha valorado adecuadamente que el carnet de conductor del actor estaba otorgado por autoridad incompetente, y la avanzada edad del conductor.

En esta inteligencia la responsabilidad se deriva entonces del incumplimiento de un deber secundario de conducta, el de seguridad, desde que el servicio debe ser prestado en forma tal que la ruta no presente peligro alguno para la circulación de los usuarios. Demostrado el perjuicio y, a su vez, que éste aconteció durante el tránsito vehicular por la ruta concesionada, surge en contra del concesionario una presunción de adecuación causal que sólo puede ser desvirtuada mediante la prueba de la causa ajena, esto es, la ruptura del nexo causal a través del casus, el caso fortuito, el hecho de un tercero por el que no se debe responder y la culpa de la víctima.

Esta última eximente ha sido la base de la defensa de la demandada, circunstancia en la que se insiste en la Alzada por considerar, entre otras cosas, que no ha sido valorada debidamente la prueba rendida a fin de acreditar la culpa de la víctima.

Cabe indicar que no ha sido objeto de apelación la condena a favor de MIPSA S.A. por la suma de $ 8.679,50 con más intereses.

Ahora bien, al encontrarse definida la relación jurídica que une a las partes, al ser el factor de atribución de responsabilidad objetivo y considerarse que pesa sobre la empresa concesionaria un obligación de seguridad de resultado, lo único que debe acreditar a los fines de eximirse de responsabilidad es la culpa de la víctima, la existencia de un caso fortuito o de un tercero por quien no debe responder.

VII) Los agravios de la demandada se basan fundamentalmente en dos cuestiones: la excesiva velocidad y la omisión de utilizar el cinturón de seguridad. En ese orden se han de analizar ambas defensas pues la primera se relaciona con la responsabilidad que pudo caberle al actor en la producción del accidente automovilístico (exceso de velocidad); mientras que la segunda (cinturón de seguridad) se vincula con la producción o el agravamiento de las lesiones que soportó el demandante como consecuencia del accidente referido.

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VII. 1. Velocidad excesiva:

Manifiesta el recurrente que no se ha valorado debidamente la excesiva velocidad con la que se conducía el actor al momento de la colisión, puesto que la Sentenciante se ha respaldado exclusivamente en la prueba pericial oficial, que ella no se encuentra bien fundada por haberse omitido explicitar las variables y fórmula utilizada, sin valorar las testimoniales de fs. 598, 864 y los daños que presenta el vehículo.

Cabe señalar, que las razones que alegan a los fines de demostrar la culpa de la víctima, y que se identifican con el hecho de la excesiva velocidad con la que circulaba el actor, no alcanza en el presente caso, para erigirse en la causa adecuada del evento dañoso, atento los términos del dictamen pericial oficial, donde se informa que la velocidad que llevaba el vehículo conducido por el actor era de de 59,23 km por hora y las particulares circunstancias que rodearon la ocurrencia del siniestro.

La pericia mecánica oficial realizada constituye un medio probatorio que ayuda al Juzgador al momento de decidir, al proporcionarle conocimientos sobre materias, ante la falta de los específicos especializados de su parte.

La fuerza probatoria del dictamen pericial será estimado por el juez teniendo en consideración la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se fundan, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana lógica y las demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrezca.

A los fines de determinar la fuerza convictiva del dictamen pericial, asume decisiva importancia las razones proporcionadas por el experto para fundar sus conclusiones. El Perito Oficial al ser interrogado sobre el tema en la sexta pregunta efectuada por la actora, expone la fórmula para determinar la velocidad de 59,23 km por hora, lo que se complementa con la novena pregunta (fs. 663/678). Repárese que al contestar la sexta pregunda, relativa a este tema, manifiesta que “…los cálculos pertinentes nos indican una velocidad próxima a los 60 km/hora. Ello sale determinado que el rodado una vez que su rueda trasera impacta contra el diámetro de la boca de tormenta se desinfla por corte o mordedura y el rodado literalmente queda a la deriva por sorpresa del conductor…” (fs. 468), y al contestar la séptima pregunta sostiene que la conducción del rodado toma la verdadera magnitud del hecho luego del impacto y haber recorrido aproximadamente 25 metros, es decir lo equivalente al primer tramo radial que luego por maniobras conductivas del tipo evasivas logra recorrer el otro tramo sin impronta de neumáticos.

La pericia de control del Ingeniero S. A. (fs. 691 y s.s.) no constituye un dictámen que proporcione elementos de juicio respecto a la velocidad en que se conducía el auto del demandante, ni que logre superar las afirmaciones del perito oficial respecto al tópico.

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Las testimoniales de los Sres. Farías (fs. 864) y Córdoba (fs. 598), quienes manifiestan poseer vínculos contractuales con la empresa Caminos de las Sierras, no logran desvirtuar tampoco fundadamente la información del perito oficial.

Pues el Sr. Córdoba afirma que no sabe “con exactitud” o no recuerda la velocidad con la cual circulaba el actor, siendo su manifestación al respecto (80 km./h) una mera estimación, relacionada con la posición que llevaba el testigo respecto al auto del Sr. Porta. Pero es de destacar, que dicho testigo afirmó que pudo frenar y desplazarse al carril central en los instantes posteriores al del accidente, es decir que tuvo las condiciones de maniobrabilidad necesA. para evitar el obstáculo existente en la calzada, que fue en definitiva la causa del accidente. Es decir, si su velocidad le permitió la debida maniobrabilidad, quiere decir que no fue tan elevada. De ahí que no es dable afirmar que el actor haya conducido a excesiva velocidad. Este testigo califica al accidente como “grave” y dice que la tapa de la boca de la cámara de inspección “fue determinante en el accidente”.

La estimación que proporciona el testigo Farías a fs. 866 tampoco se corresponde con estudios técnicos en la materia. Por otro lado el expediente de investigación accidentológica que fue labrado por la demandada asigna en forma principal que la ocurrencia del siniestro debio a que el auto del autor “…pisó con su rueda delantera derecha la tapa de alcantarilla que se sale de su lugar provocando que el vehículo pierda el control…impactando en la parte media derecha del vehículo contra una columna de alumbrado…”.

De allí que no es dable considerar que la pretendida velocidad excesiva de conducción del accionante haya obrado como concausa eficiente para la producción del evento. Ha quedado con claridad y certeza determinado que lo fue la existencia de una boca de cámara de inspección cuya tapa no presentaba las condiciones de seguridad idóneas en una ruta o avenida de tránsito pesado y liviano fluido, donde se debieron adoptar todas las medidas pertinentes para evitar sucesos como el que nos ocupa. Ello se ve corroborado con las medidas de seguridad posteriores que adoptó Caminos de las Sierras S.A., al extender la capa asfáltica sobre las mencionadas tapas de inspección.

Con las pruebas producidas en autos se acreditó que una tapa de acero fundido que cubría una boca de inspección ubicada sobre la calzada hacia el carril izquierdo de la ruta provincial Nº 29 a la altura del km 10 y 12 de la ciudad de Córdoba en dirección Este- Oeste sale despedida al ser pisada por la rueda delantera derecha del vehículo del actor, quedando un hueco, en el cual se inserta la rueda trasera, produciéndose la destrucción de las misma y de su sistema de sujeción, produciendo una inestabilidad que acarrea la pérdida de control del vehículo, culminando con un impacto contra un postre de alumbrado público.

VII) 2. Cinturón de seguridad:

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Con respecto al uso de cinturón de seguridad, esta cuestión fue planteada al contestar la demanda (fs. 112) y al momento de ponderar la prueba producida en los alegatos (fs. 1044 y fs. 1049 vta.), y no ha sido objeto de valoración expresa en la sentencia.

Sostiene el apelante que esta circunstancia surge palmaria de la siguiente prueba: informe remitido por Ecco (fs. 881/882) y de la historia clínica acompañada por el propio actor remitida por el Sanatorio Allende (fs. 331).

Analizadas dichas probanzas queda acreditado que el Sr. Porta al momento del accidente no conducía con el cinturón de seguridad puesto.

Ahora bien corresponde determinar si la ausencia de cinturón de seguridad del conductor tuvo virtualidad suficiente para quebrantar el nexo causal con relación a las lesiones que el actor sufrió. Debe aclararse que la postura del apelante se relaciona con la producción o agravamiento de las lesiones y no con la mecánica del accidente en sí. La incidencia causal de la no utilización del cinturón de seguridad, debe ser tenida en cuenta no sobre la forma en que se ha desarrollado el accidente sino sobre las lesiones. Corresponde a continuación analizar cada una de las defensas de la codemandada.

A fs. 882 obra historia clínica prehospitalaria de Ecco donde se informa: “…paciente que protagoniza accidente vehicular …con traumatisto toráxico abdominal cerrado contra volante por falta de cinturón de seguridad…” .

En la historia clínica del paciente efectuada en el Sanatorio Allende a fs. 331 se consigna también que el actor sufre accidente de tránsito sin cinturón de seguridad, y se detallan las lesiones sufridas. Así se encuentra acreditado en autos que el actor no circulaba con cinturón de seguridad y que se produjeron lesiones toráxicas por impacto contra el volante por la no utilización del elemento de seguridad, lo que también tuvo virtualidad para incidir en las lesiones del cráneo (ver historia clínica fs. 335).

Indudablemente la omisión apuntada tuvo la entidad necesaria para el agravamiento de las lesiones. La falta de empleo del cinturón de seguridad del perjudicado, implica la asunción de un riesgo en la producción o agravamiento de las lesiones, pues se trata de un hecho de preponderante relevancia causal respecto del resultado dañoso, pero obviamente no tiene que ver con la "culpa" en la producción del choque. En este sentido se ha venido pronunciando regularmente la jurisprudencia nacional (conf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala M, Jofre, Matías Ezequiel c. Man, Roberto Adrián y otros, 29/12/2010,La Ley Online, AR/JUR/91567/2010, Cámara 1a de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro, sala II, D. C, Alejandro y otro c. Andino, Oscar y otro, 23/09/2010, RCyS 2011-IV , 218, AR/JUR/59632/2010). En esta inteligencia se ha entendido que deben

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quedar excluídos de la condena los mayores daños que las víctimas contribuyeron a producir en su salud al no haber observado la norma de tránsito que les exigía el uso del cinturón de seguridad.

Tal ha sido el temperamento adoptado por este Tribunal en autos: "SANCHEZ, LUCIANA LAURA c/MOSCARDO, MARIA JACQUELINE Y OTRO – ORDINARIO – DAÑOS Y PERJ. – ACCIDENTES DE TRANSITO – RECURSO DE APELACION – EXPTE. Nº 1336263/36” (Sent. Nº1 07/02/2012), donde se consideró que el viajar sin cinturón de seguridad constituye una imprudencia que lo hace pasible al incumplidor de cierto grado de culpa, siempre que el daño tenga relación causal con el hecho imprudente. Allí sostuvimos en relación al tópico que “…Esta concurrencia de culpas adquiere relevancia, en el caso, cuando gravita en las consecuencias padecidas pues la previsión o cuidado de cualquiera de ellos hubiera bastado para excluir la posibilidad de la producción del daño en la medida señalada”, para finalmente concluir en que el accionar de la víctima tuvo una incidencia causal del 50% en la producción de los daños.

En el presente caso ha quedado demostrado la omisión de uso de cinturón de seguridad por parte del actor, la producción de lesiones relacionadas al mismo y por otro lado la lógica y la experiencia indican que esa situación expone al cuerpo humano a un alto impacto, lo que sin duda posee la virtualidad de producir y/o agravar los daños. Por ello, concluyo en que el accionar de la víctima en la omisión de uso del cinturón de seguridad tuvo una incidencia causal del 50% en la producción de los daños. Lo que deberá tenerse presente al determinar la condena por daño emergente y daño moral.

VIII) Segundo agravio. Daño emergente y daño moral: Cabe tratar la segunda queja expuesta respecto a la valoración de la prueba para determinar el daño emergente y moral.

a) Gastos de enfermera durante la internación: Con respecto al daño emergente, cuestiona en primer lugar la procedencia de los gastos de enfermería por la suma de $ 4.767 abonados por el Sr. Fernando Porta puesto que no es parte en el proceso, entendiendo que si el actor no abonó dichos gastos, carece de legitimación para reclamar por esos conceptos y agrega que las testigos Liliana Olga Mansilla (fs. 314) y Berta Szachniuk (fs. 648) no reconocieron la documentación que se les exhibió, por lo que no corresponde tenerlas por ciertas.

De la documental agregada a fs. 188/191 y reconocida a fs. 312, surge prima facie que el Sr. Fernando Porta abonó la liquidación al Sanatorio Allende por cuidado en sanatorio al Ingeniero Porta la suma de $ 3.000, siendo sus cuidadoras Rosa Otaño (testimonial fs. 308, reconoce firma documental fs. 23), Rosa Montoya (testimonial fs. 309, reconoce firma documental), Irma Nelia Belén (testimonial fs. 317 reconoce firma documental), Liliana Mansilla de Acosta (testimonial fs. 314 no reconoce su firma pero sí que cuidadaba al Sr. Porta), y Berta Szachniuk (testimonial fs. 648 niega su firma en el recibo, pero reconoce que cuidó al actor).

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En las testimoniales referenciadas coinciden las cuidadoras que el Sr. Porta se encontraba en un delicado estado de salud, que se encontraba impedido hasta de lo más mínimo. Así en la testimonial de fs. 308 expresa la Sra. Otaño que . “..el Sr. Porta…necesitaba ayuda para el baño, la comida,… tomar líquidos, para cambiar de posición en la cama, para levantarse…”y las testimoniales rendidas en autos, en particular la prestada por el médico traumatólogo Dr. Guillermo Allende (fs. 636/636vta.) que ha sido debidamente valorada por la Sentenciante, permiten concluir que surge con claridad que el actor necesitaba de acompañamiento permanente como consecuencia de las lesiones sufridas que le impedían desenvolverse para los actos mínimos cotidianos, por lo que necesitaba de asistencia constante, que fue cuidado por las mencionadas enfermeras y que recibieron el pago total por sus servicios tanto en el hospital como en el domicilio ubicado en Villa Allende donde se instaló para su recuperación.

En estas circunstancias resulta lógico que sea otra persona quien se encargue de efectuar los pagos, máxime cuando se trata de su hijo. Por lo que corresponde rechazar el planteo vertido en este sentido. Ahora bien con respecto al monto acreditado en autos por este concepto: “enfermera durante la internación” atento no haber sido cuestionada la cuantificación y en función del principio de congruencia, se entiende que se encuentra consentido.

b) Gastos de acompañamiento domiciliario por ocho meses iniciales: Cuestiona el recurrente el monto de $ 5.000 condenado en concepto de acompañante por ocho meses iniciales, por no obrar pruebas que lo acrediten y por no coincidir los plazos declarados. Debe tenerse presente en primer lugar que de las testimoniales referenciadas surge en primer lugar que la mayoría de las acompañantes se desempeñaron también en el domicilio del actor, reconocieron haber recibido los pagos.

Respecto a la valoración de las pruebas o a la ausencia de ellas, que es un agravio de la parte demandada, debe señalarse que en fs. 188/191 y 312 se aportaron las probanzas respectivas correspondiendo remitir a lo expresado respecto al cuidado hospitalario. Por lo cual el agravio se desestima y el rubro se confirma.

c) Gastos por Tratamiento Fisioterapéutico:

También se agravia de que no se haya rechazado este rubro, condenando a su parte al pago de ochocientos pesos ($ 800) por ese concepto. Sostiene que los recibos obrantes a fs. 193, 194 y 195 no han sido debidamente reconocidos, pues se ha pretendido sustituir la testimonial respectiva por el informe obrante a fs. 627 emitido por la Kinesióloga Evelyn Liliane Nehaus, lo que resulta contrario a la norma contenida en el art. 318 del C.P.C.C..

En la demanda el actor reclama la suma de $ 800 por este concepto (fs. 6 vta.), al ofrecer prueba solicita informativa (fs. 168 vta.) a la Licenciada

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Evelyn Liliana Neuhaus a fin de que reconozca los recibos y manifiesten si le fueron abonados, y testimonial a la misma (fs. 170 vta.). La informativa fue diligenciada a fs. 627, pero la testimonial no. Esta circunstancia no ha sido motivo de impugnación por parte del apelante en oportunidad de alegar.

Sin perjuicio de ello, atento lo dispuesto por el art. 248 del C.P.C.C. es requisito de eficacia de los documentos privados que sean reconocidos por la persona contra quien se presenten o que el tribunal los declare tales, lo que en el caso debe armonizarse con la norma contenida en el art. 318 que consagra la inadmisibilidad del pedido de informes que tienda a sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corrresponda por ley o por la naturaleza de los hechos a probar. Es que la prueba informativa está limitada exclusivamente a las cuestiones para que está destinado, transferir de manera vehicular el conocimiento de un documento, registro o fuente de entidades públicas, privadas o escribanos de registro. No puede servir para constituirse en testimonial, por ello los pedidos de testimonios no constituyen pruebas de informes. (conf. FALCON E., “Tratado de Derecho Procesal, Civil y Comercial”, Ed. Rubinzal-Culzoni, Bs.As. 2011,T. II, pág. 1052.

En el caso, la informativa no fue dirigida a una entidad privada, sino a una persona física determinada a fin de que reconozca los recibos por sus servicios profesionales obrantes a fs. 193/195 de autos. De manera tal que no resulta la prueba adecuada a fin de obtener el reconocimiento de los documentos, lo que debió en su caso efectuarse mediante la testimonial respectiva. Pese a haber sido ofrecido no fue diligenciada, por lo que no pueden tenerse por acreditados los gastos de $ 800 por “tratamiento fisioterapéutico".

d) Daño moral:

Se agravia de la condena por daño moral a su parte por la suma de sesenta mil pesos ($ 60.000), fundándose en la falta de responsabilidad por los daños. Atento lo valorado precedentemente, ha quedado corroborado que en el caso de autos no se ha logrado acreditar culpa de la víctima como eximente de responsabilidad, por lo que la demandada resulta responsable objetivamente.

Escuetamente cuestiona la cuantificación pero limitándose a manifestar que no puede ser fuente de un enriquecimiento indebido, y a citar jurisprudencia, sin atacar debidamente el fallo, ni aportar argumentos superadores o indicadores que permitan revisar lo resuelto. En definitiva efectúa una genérica manifestación de agravios totalmente insuficiente como para considerarse una queja susceptible de lograr revertir la suerte de lo resuelto, pues ni mínimamente efectúa un cuestionamiento razonado de las valoraciones efectuadas por la Sentenciante para determinar el quantum del daño moral, por lo que corresponde rechazar la queja vertida en este sentido.

IX) Reducción de la condena relativa a la producción o agravamiento de

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las lesiones físicas:

Atento las consideraciones efectuadas en el punto VII.2 respecto a la omisión del actor de utilizar cinturón de seguridad, hecho que se considera con virtualidad concausal para la producción o agravamiento de las lesiones soportadas por aquel a los rubros gastos de internación, de acompañamiento de enfermeras hospitalario y domiciliario, gastos de medicamentos y daño moral deberán reducirse en la proporción de la responsabilidad que le cupo al demandante (50%).

X) Tercer agravio. Reclamo de Porta Hermanos. Gastos de reparación del vehículo:

Cuestiona que a los fines de determinar los gastos de reparación se haya omitido valorar que las facturas de fs. 179, 182 y 185, que el perito tuvo en cuenta para realizar su examen, presentan fechas de pago que no figuraban en las copias presentadas a fs. 19, 21 y 23 respectivamente.

Las facturas cuestionadas fueron reconocidas mediante la declaración testimonial del Sr. Marcos Daher (apoderado de Centro Motor Toyota) a fs. 287 y cotejadas con los libros contables al efectuarse la pericia contable oficial (fs. 807/808), donde se efectúa un informe detallado al respecto determinándose que las facturas fueron obladas por Porta Hnos S.A., con lo que queda acreditada la veracidad de las mismas.

En nada obsta la diferencia efectuada entre la fecha de emisión y la del pago, puesto que hace a la práctica comercial, y el hecho de que hayan sido abonadas con posterioridad, siempre que se trate del mismo importe facturado, no hace más que acreditar un cumplimiento diferido del pago, lo que resulta permitido, por lo que corresponde rechazar la queja vertida en este sentido.

Por último cuestiona la parte demandada la recepción del rubro gastos de reparación y desvalorización del valor venal, conforme los fundamentos que se exponen en el escrito de impugnación.

En primer lugar, desestima el valor probatorio de lo dictaminado por el perito oficial por cuanto la unidad siniestrada no fue presentada al acto pericial atento haber sido vendida.

El argumento que expone el quejoso carece de virtualidad para modificar lo resuelto, por cuanto el técnico en la materia estima la desvalorización sufrida por el vehículo según los elementos probatorios adjuntados a la causa.

El hecho de que las fotografías obrantes en la causa y referidas por el perito en su dictamen no hayan sido reconocidas por la contraria, no resulta óbice a que sean ponderadas por el técnico por cuanto, como bien lo expone en su dictamen (fs. 663/678 y ampliación 803/806), se compadecen con los daños referidos en los presupuesto de los Talleres Pacheco y los repuestos adquiridos a Centro Motor S.A. que se encuentra

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debidamente reconocidos en juicio.

El perito oficial evalúa los daños que se constatan en el presupuesto y expresa en que el mismo se ajusta mínimamente en un todo, es decir que no se advierte inclusión y/o componentes estructurales o de orden mecánicos que no correspondan, para luego concluye taxativamente que estos concuerdan totalmente con la mecánica del siniestro que da cuenta el libelo introductorio.

Es decir, el perito efectúa su análisis sobre la base de daños debidamente comprobados y que según sus conocimientos técnicos se compadecen con la mecánica del siniestro.

El dictamen relacionado al rubro en cuestión no se apoya sólo en base a fotografías obrantes en la causa, razón por la cual, el fundamento esgrimidos por la parte quejosa carece de virtualidad a los fines de modificar lo resuelto.

El hecho de que no se haya contado en el acto pericial con la unidad siniestrada no autoriza a concluir en la imposibilidad de ponderar las secuelas disvaliosas que un accidente, como el sufrido por el actor, deja en un automotor.

Los daños se observan a simple vista, y de ello se infiere que frente al impacto se vieron afectadas partes estructurales del vehículo.

Una correcta inteligencia lleva a concluir, que de la sola observancia de las fotos no se puede constatar la existencia de huellas luego del siniestro, pero por el contrario, si se analizan desde un punto de vista técnico-mecánico los daños de los que dan cuenta las mismas y tales daños se conjugan con lo constatado por el tallerista al efectuar el presupuesto, se puede concluir a mérito de los conocimientos específicos con los que cuenta el perito, en el grado de desvalorización sufrido por el automóvil.

En lo que respecta a la necesidad de que el vehículo siniestrado sea revisado efectiva y materialmente por el Perito a los fines de poder dictaminar, es casi pacífica la jurisprudencia al entender que puede el experto basándose en otras constancias cuando el examen de visu no resulta posible.

La magnitud del siniestro y los daños constatados, resultan elementos, que según los conocimientos técnicos del perito y las máximas de la experiencia, llevan a concluir que la desvalorización venal y los 10 gastos de reparación señalada resulta ajustada a derecho.

XI) Agravio relacionado con el carnet de conducir del Sr. Porta:

Por última resta tratar el agravio vertido por la Citada en Garantía en relación a la falta de carnet habilitante del demandado atento haber sido otorgado por la Municipalidad de Saldán. Entiende que debería haber sido

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expedido por la Municipalidad de Córdoba por encontrarse domiciliado en esta localidad.

Esta circunstancia fue introducida por la demandada (fs. 111 vta.) y por la citada en garantía (fs. 118 vta.) al contestar la demanda, y valorada en la oportunidad de alegar (fs. 1044 y 1049 vta. respectivamente). Ello no ha sido objeto de valoración expresa por la A-quo en la Sentencia.

En la demanda se declara como domicilio real del actor Camino San Antonio km. 4 ½ de la ciudad de Córdoba.

La Ley Provincial de Tránsito de la Provincia de Córdoba 8560 establece en su art. 13º que la licencia de conducir debe tramitarse en la municipalidad o comuna donde el solicitante posea domicilio, con lo cual se encuentra verificada la infracción reglamentaria por parte del actor.

Sin perjuicio de ello, a los fines de establecerse la configuración de la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad debe buscarse, aún más allá de infracciones reglamenta., cuál fue la causa generadora del suceso, cual fue la causa eficiente del siniestro, sin la cual éste no pudo producirse; aspecto éste, que se encuentra ya dilucidado en autos. En este sentido la Jurisprudencia tiene resuelto que no puede sostenerse que la eventual infracción reglamenteria (carecer de registro habilitante) haya tenido incidencia causal en el resultado dañoso- (conf. C.2° C. y C. Paraná, sala 2°, 28.3.96 "Perez Juan C. c/Lamberti, Hugo L. y otro" Zeus, T.72,R-20 (17.142). "La falta de carnet de conductor, si bien debe considerarse una infracción al Código de Tránsito, no configura una circunstancia determinante o coadyuvante a la producción del accidente, por lo que no puede anotarse como presunción de culpa" (C.1°C.C. La Plata, sala II, 13/3/1973; voto del Dr. Busto Berrondo; La Ley, 151-572). Por lo expuesto corresponde rechazar la queja vertida en este sentido.

XII) En virtud de lo expuesto, y habiéndose oído el Sr. Fiscal de Cámaras Civiles y Comerciales a fs. 1146/1161, corresponde acoger parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la demandada y la citada en garantía, debiendo rechazarse lo reclamado en concepto de “tratamiento fisioterapéutico” y fijarse la responsabilidad del actor José Camilo Porta por la omisión de utilizar el cinturón de seguridad en el cincuenta por ciento (50%) en todo aquello referido a la producción o agravamiento de las lesiones -no a la mecánica y producción del accidente-, porcentaje que incidirá en los rubros económicos relacionados con las lesiones físicas que soportó el demandante, sus consecuencias: a) gastos de internación, b) gastos por acompañamiento de enfermera hospitalario y domiciliario, c) gastos por medicamentos y d) daño moral. Tales rubros deberán ser reducidos en la proporción antedicha. Confirmar en lo demás.

XIII.- Atento el resultado arribado corresponde imponer las costas de ambas instancias en un 75 % a cargo de la demandada y en un 25 % a cargo de la actora (art. 132 del C.P.C).

Estimar los honorarios de los letrados intervinientes en la Alzada

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conforme lo dispuesto en los arts. 36, 39 y 40 Ley Nº 9459.

El Dr. Alberto F. Zarza A La Primera Cuestión Dijo:

Que adhería a lo expuesto por la Sra. Vocal preopinante, y vota en igual sentido a esta cuestión propuesta por compartir los fundamentos.

El Dr. Walter A. Simes A La Primera Cuestión Dijo:

Que adhería a lo expuesto por la Sra. Vocal de primer voto, y vota en igual sentido a esta cuestión propuesta por compartir los fundamentos.

La Dra. Silvia B. Palacio De Caeiro A La Segunda Cuestion Dijo:

Corresponde: Acoger parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la demandada y la citada en garantía, debiendo rechazarse lo reclamado en concepto de “tratamiento fisioterapéutico” y fijarse la responsabilidad del actor José Pedro Camilo Porta por la omisión de utilizar el cinturón de seguridad en el cincuenta por ciento (50%) referido a la producción o agravamiento de las lesiones -no a la mecánica y producción del accidente-, porcentaje que incidirá en los rubros económicos relacionados con las lesiones físicas que soportó el demandante, sus consecuencias: a) gastos de internación, b) gastos por acompañamiento de enfermera hospitalario y domiciliario, c) gastos por medicamentos y d) daño moral. Tales rubros deberán ser reducidos en la proporción antedicha. Imponer las costas de ambas instancias en un 75 % a cargo de la demandada y en un 25 % a cargo de la actora (art. 132 del C.P.C.). Dejar sin efecto las regulaciones de honorarios efectuadas en primera instancia a los letrados, las que deberán adecuarse a lo resuelto en la presente sentencia, debiendo mantenerse las regulaciones realizadas a los peritos. Estimar los honorarios por las labores efectuadas en la Alzada de conformidad a los arts. 36, 39 y 40 Ley Nº 9459. Confirmar en lo demás.

El Dr. Alberto F. Zarza A La Segunda Cuestión Dijo:

Que adhería a lo expuesto por la Sra. Vocal preopinante, y vota en igual sentido a esta cuestión propuesta por compartir los fundamentos.

El Dr. Walter A. Simes A La Segunda Cuestión Dijo:

Que adhería a lo expuesto por la Sra. Vocal de primer voto, y vota en igual sentido a esta cuestión propuesta por compartir los fundamentos.

Por lo expuesto, y el resultado de la votación que antecede, SE RESUELVE:

I) Acoger parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la demandada y la citada en garantía, debiendo rechazarse lo reclamado en concepto de “tratamiento fisioterapéutico” y fijarse la responsabilidad del actor José Pedro Camilo Porta por la omisión de utilizar el cinturón de

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seguridad en el cincuenta por ciento (50%) referido a la producción o agravamiento de las lesiones -no a la mecánica y producción del accidente-, porcentaje que incidirá en los rubros económicos relacionados con las lesiones físicas que soportó el demandante, sus consecuencias: a) gastos de internación, b) gastos por acompañamiento de enfermera hospitalario y domiciliario, c) gastos por medicamentos y d) daño moral. Tales rubros deberán ser reducidos en la proporción antedicha. Imponer las costas de ambas instancias en un 75 % a cargo de la demandada y en un 25 % a cargo de la actora (art. 132 del C.P.C.).

II) Dejar sin efecto las regulaciones de honorarios efectuadas en primera instancia a los letrados, las que deberán adecuarse a lo resuelto en la presente sentencia, debiendo mantenerse las regulaciones realizadas a los peritos. Confirmar en lo demás. III) Estimar los honorarios por las labores efectuadas en la Alzada de los Dres. Marcelo G. Ch.y Silvina V. -en conjunto y proporción de ley- en el 35% de lo que se le regule en primera instancia a los letrados de la parte actora. Estimar los honorarios por las labores efectuadas en la Alzada de los Dres. José R. G. P. y Roberto Daniel C. en el 30% de lo que se les regule en primera instancia para cada uno de ellos, con más lo que le corresponda al segundo de los nombrados en concepto de IVA, atento su calidad de "Responsable Inscripto".