fallo sobre usucapion

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--- En la ciudad de Trelew, a los días de febrero año dos mil trece, se reúne la Sala “A” de la Cámara de Apelaciones, con la Presidencia del Dr. Marcelo J. López Mesa y presencia del Sr. Juez del Cuerpo Dr. Carlos A. Velázquez para celebrar acuerdo y dictar sentencia definitiva en los autos caratulados: “A., W. c/ G., A. C., F., A., I. s/ Usucapión” (Expte. 296 - Año 2012 CAT) venidos en apelación. Los Sres. Magistrados resolvieron plantear las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?, y SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? y expedirse en orden al sorteo practicado a fs. 132. ------------------------------------- ----A LA PRIMERA CUESTIÓN el Dr. Velázquez expuso: ---------------------------------- ----- ----I.- El Señor Juez de Primera Instancia en su sentencia desestimó la demanda de adquisición de dominio por el curso de la prescripción incoada en autos por considerar demostrado -con el contrato de fs. 18 y algunas declaraciones testificales- que el actor es solo un coposeedor, quien ejerció la posesión no únicamente por sí sino, a la par, también como órgano e instrumento de la posesión de los demás comuneros, de modo que no le era dado usucapir el inmueble indivisible en su exclusivo beneficio marginando a los coposeedores, respecto de quienes no acreditó interversión de título alguna.----------------------------------------------------------------------------------------------------------- ----Apeló el actor tal decisión fundando su recurso a fs. 122/125. En apretada mas precisa síntesis de dicha pieza de agravios sostuvo: a) que sus hermanos, los supuestos comuneros, nunca tuvieron real posesión del inmueble, en el que funciona una única unidad económica de su exclusiva propiedad, con habilitación municipal a su nombre incluso, y donde él realizó las mejoras descriptas en la demanda, cual declararon los testigos arrimados; b) el contrato aludido por el “a quo” para dar por probada la coposesión fue suscripto hace más de veinte años, de modo que se halla “vencido” a la luz del art. 3999 Cód. Civ.; c) el sentenciante aplicó normas relativas al condominio, cuando los pretendidos comuneros no son condóminos ni coposeedores; d) el juzgador no valoró que la demandada fue citada al proceso por edictos, lo que posibilitó la presentación a los autos para defender sus derechos de cualquier tercero, como lo habrían sido sus hermanos pretensos coposeedores, quienes se abstuvieron de ello, pese a saber de esta acción, porque consideraban exclusiva la propiedad del demandante.--------------------------------------------------------------------------- ------------------------ ----Me ocuparé de estos agravios en un orden parcialmente distinto a aquel con que fueran expuestos a fin de seguir en ello una secuencia más lógica.---------------- ------------ ----II.- Bien hizo el Señor Magistrado de la previa instancia en analizar, antes de ingresar a la cuestión de fondo del litigio, el título de pedir invocado por el actor, pues ello hace a la legitimación activa del demandante, elemento computable de oficio por los jueces.------------------------------------------------------------------------------------ ----------------------- ----En efecto, es deber insoslayable del juez, antes de aplicar el derecho sustancial, examinar si concurre el requisito de la legitimación de las partes de la pretensión procesal, en tanto ésta debe ser deducida por y frente a persona procesalmente

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Fallo Camara de Apelaciones del Noreste del CHubut tema usucapion

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Page 1: Fallo sobre usucapion

--- En la ciudad de Trelew, a los días de febrero año dos mil trece, se reúne la Sala

“A” de la Cámara de Apelaciones, con la Presidencia del Dr. Marcelo J. López Mesa y

presencia del Sr. Juez del Cuerpo Dr. Carlos A. Velázquez para celebrar acuerdo y

dictar sentencia definitiva en los autos caratulados: “A., W. c/ G., A. C., F., A., I. s/ Usucapión” (Expte. 296 - Año 2012 CAT) venidos en apelación. Los Sres.

Magistrados resolvieron plantear las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿Se ajusta a

derecho la sentencia apelada?, y SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde

dictar? y expedirse en orden al sorteo practicado a fs. 132. -------------------------------------

----A LA PRIMERA CUESTIÓN el Dr. Velázquez expuso: ---------------------------------- -----

----I.- El Señor Juez de Primera Instancia en su sentencia desestimó la demanda de

adquisición de dominio por el curso de la prescripción incoada en autos por considerar

demostrado -con el contrato de fs. 18 y algunas declaraciones testificales- que el actor

es solo un coposeedor, quien ejerció la posesión no únicamente por sí sino, a la par,

también como órgano e instrumento de la posesión de los demás comuneros, de modo

que no le era dado usucapir el inmueble indivisible en su exclusivo beneficio

marginando a los coposeedores, respecto de quienes no acreditó interversión de título

alguna.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------

----Apeló el actor tal decisión fundando su recurso a fs. 122/125. En apretada mas

precisa síntesis de dicha pieza de agravios sostuvo: a) que sus hermanos, los

supuestos comuneros, nunca tuvieron real posesión del inmueble, en el que funciona

una única unidad económica de su exclusiva propiedad, con habilitación municipal a su

nombre incluso, y donde él realizó las mejoras descriptas en la demanda, cual

declararon los testigos arrimados; b) el contrato aludido por el “a quo” para dar por

probada la coposesión fue suscripto hace más de veinte años, de modo que se halla

“vencido” a la luz del art. 3999 Cód. Civ.; c) el sentenciante aplicó normas relativas al

condominio, cuando los pretendidos comuneros no son condóminos ni coposeedores;

d) el juzgador no valoró que la demandada fue citada al proceso por edictos, lo que

posibilitó la presentación a los autos para defender sus derechos de cualquier tercero,

como lo habrían sido sus hermanos pretensos coposeedores, quienes se abstuvieron

de ello, pese a saber de esta acción, porque consideraban exclusiva la propiedad del

demandante.--------------------------------------------------------------------------- ------------------------

----Me ocuparé de estos agravios en un orden parcialmente distinto a aquel con que

fueran expuestos a fin de seguir en ello una secuencia más lógica.---------------- ------------

----II.- Bien hizo el Señor Magistrado de la previa instancia en analizar, antes de

ingresar a la cuestión de fondo del litigio, el título de pedir invocado por el actor, pues

ello hace a la legitimación activa del demandante, elemento computable de oficio por los

jueces.------------------------------------------------------------------------------------ -----------------------

----En efecto, es deber insoslayable del juez, antes de aplicar el derecho sustancial,

examinar si concurre el requisito de la legitimación de las partes de la pretensión

procesal, en tanto ésta debe ser deducida por y frente a persona procesalmente

Page 2: Fallo sobre usucapion

JOSE PABLO DESCALZI

SECRETARIO DE CAMARA

legitimada. La falta de legitimación autoriza desde luego a oponer la defensa o

excepción pertinente, pero el juzgador en el fallo definitivo debe declarar la inexistencia

de ella cuando la advierte, aun en el caso que no hayan sido opuesta tal defensa o

excepción (este cuerpo, c. 19.073 S.D.C. 17/04, c. 19.678 S.D.C. 34/04, c. 21.435

S.D.C. 46/06, c. 19.718 S.D.C. 40/07, c. 328/12 S.D.L. 23/12). Es que la titularidad de la

relación sustancial es indefectible requisito, de modo que su ausencia no precisa de

denuncia expresa para ser declarada, porque “los presupuestos procesales no

necesitan excepción y pueden hacerse valer de oficio por el juez” (Couture,

“Fundamentos...”, 3era. ed., 18va. reimpresión, Depalma, Bs. As. 1997, pág. 112, n° 74;

confr.: Chiovenda, “Instituciones...”, trad. Gómez Orbaneja, Rev. De. Priv., Madrid 1936,

to. I, págs. 82, 196 n° 39 y 281 n° 41; Morello y otros,”Códigos Procesales...”, 2da. ed.,

Abeledo Perrot, Bs. As. 1988, IV-B-221, “f”; Arazi, “La legitimación como elemento de la

acción”, en “La legitimación - Homenaje al Profesor Doctor Lino Enrique Palacio”,

Abeledo-Perrot, Bs. As. 1996, pág. 33, n° VI).--------------------------------------------------------

--- No marró el sentenciante de origen al examinar si el actor era poseedor o

coposeedor del inmueble partiendo del instrumento de fs. 18, pues ese documento

constituyó la causa o título de la posesión, inmutable como regla a tenor del art. 2353

Cód. Civ., norma donde Vélez recogió el románico “nemo ipse sibi causam possessionis

mutare potest”. Y la cláus. 6ta. de tal contrato no deja duda acerca de que el cedente de

derechos puso en posesión de bien raíz a los tres cesionarios que allí figuran, entre

ellos, pero no solo, al actor.---------------- ----------------------------------------------------------------

---- Sorprende hoy el recurrente aludiendo a ese contrato como “vencido”, pues, a

menos que se hallen modalizados por plazos, los contratos no vencen. Todavía más

sorprende la cita del art. 3999 Cód. Civ. con que procuró apontocar el apelante su

afirmación del supuesto vencimiento. De un lado, porque la acción aquí deducida fue la

correspondiente a la prescripción veinteñal y no la propia de la prescripción corta a la

que esa norma se refiere. Del otro, porque la cesión de derechos emanados de un

boleto de compraventa inmobiliaria no constituye el justo título previsto en dicha norma

para la prescripción decenal, ya que para que existe ese título justo debe mediar uno

formalmente idóneo para la transmisión del dominio, esto es una escritura pública (art.

1184 inc. 1° Cód. Civ.; confr.: López Mesa, “Sistema de jurisprudencia civil”, Abeledo -

Perrot, Bs. As. 2012, IV-5461, n° 2, “b”), de manera que la disposición invocada resulta

lisa y llanamente inaplicable.------------------------------------------------------------------------------

---- Añadiré aún que si, por hipótesis, al mencionar un contrato “vencido”el apelante

quiso aludir a la posible prescripción de la acción que de tal convención surgiría, esa

concepción sería igualmente desacertada, en tanto, sabido es, la posesión otorgada por

boleto tiene idoneidad suficiente para mantener en suspenso la prescripción de la

acción de escrituración del inmueble poseído por el adquirente (confr.: López Mesa,

opus cit., III-4166, n° 11, “a”, y jurisp. allí indicada).--------------------------------------------------

--- III.- Pues bien, si nos encontramos en presencia de un coposeedor, no cabe

Page 3: Fallo sobre usucapion

hesitación acerca de que él no podía pretender la adquisición del dominio en su solo

beneficio con exclusión de sus coposeedores, cual bien concluyó el juzgador de previo

grado.----------------------------------------------------------------------------- -------------------------------

----Existe coposesión cuando dos o más personas poseen en común una misma cosa.

Nuestro Código Civil consagra este instituto en sus arts. 2359, 2401, 2408 y 2409 y es

situación en la que concurren simultáneamente el poder de hecho y el “animus” de esas

plurales personas sobre una cosa indivisible, adquiriendo tales sujetos la posesión de

toda la cosa (confr.: Compagnucci de Caso y otros, “Código Civil de la República

Argentina Explicado”, Rubinzal - Culzoni, Santa Fé 2011, VI-237, n° 1, pág. 274/275, n°

2). De allí que el Señor Juez “a quo” expresara que el “coposeedor es al mismo tiempo

órgano e instrumento de los demás comuneros” (fs. 100 vta., párr. 1°). Es que él ejerce

su posesión no exclusiva sobre toda la cosa, a partir de una porción sólo idealmente

determinada (arts. 2401, 2407, 2408 cód. cit.). Fuera de esa parte idealmente

determinada, dicho coposeedor actúa como representante de sus comuneros.-------------

----He de destacar a esta altura que tal concepto del coposeedor actuante como

órgano, instrumento o representante de sus comuneros constituyó la piedra angular de

la construcción sentencial, pues de allí derivó el juzgador que al actor no le era dado

aprovecharse en su exclusivo beneficio de una posesión que ejerciera por sí pero

también por otros. Y dicho fundamento no fue impugnado en la expresión de agravios,

donde no se incluyó crítica concreta y razonada alguna en su contra, con lo cual,

deserción parcial del recurso mediante, tal motivación ha ganado firmeza (arts. 268, 269

C.P.C.C.). En efecto, como hemos tenido necesidad de reiterar hasta el hartazgo, para

que la carga de criticar precisa y fundadamente el fallo quede satisfecha es menester

que las motivaciones del juzgador sean objeto de efectivo ataque en su integridad, ya

que de lo contrario aquellas de las cuales no se haya hecho cargo el recurrente con

argumentos tan concretos cuanto razonados y que por sí solos sirven para sustentar en

derecho la decisión, provocan la firmeza de ésta. En suma, de no ser expresados los

agravios del indicado modo acerca de cada uno de los puntos que fueron considerados

separadamente por el “a quo”, quedan consentidos aquellos sobre los que no medió

precisa y fundada impugnación (confr.: C.S.N., L.L. 137-538; esta alzada, c. 208/10

S.D.L. 32/10, c. 551/10 S.D.L. 5/11, c. 23/11 S.D.L. 9/11, c. 207/11 S.D.L. 23/11, c.

18/12 S.D.L. 12/12, c. 270/12 S.D.c.a. 2/12, entre muchas otras).-------------------------------

--- Pero diré más, así sea “obiter dicta”. Al afirmar que el coposeedor, amén de su

posesión sobre porción sólo idealmente determinada de la cosa, actúa al propio tiempo

como órgano, instrumento o representante de los demás comuneros, el juzgador de la

anterior instancia no se apartó un jeme de la precisión jurídica.----------------------------------

--- Señalaré al quejoso en este estadio que el sentenciante no confundió coposesión

con condominio, sino que aplicó reglas de este último por analogía, como en ocasiones

es menester ante relaciones jurídicas similares, v. gr. la aplicación al caso afín de la

comunidad hereditaria del art. 2684 Cód. Civ. y la doctrina que lo informa sobre

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JOSE PABLO DESCALZI

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compensación a los otros condóminos por el uso exclusivo del bien por un comunero

(confr.: López Mesa, “Código Civil Anotado”, Abeledo - Perrot, Bs. As. 2011, pág. 1822,

comentario al art. 3450, n° 2 y jurisp. allí citada). En el subexamen promedia una

afinidad de hecho y relación precisa entre el vínculo que enlaza a los titulares del

derecho real de condominio y el nexo que une a quienes son coautores del hecho

posesorio, el que puede conducir a través de la usucapión a la adquisición de ese

mismo derecho de copropiedad; ello habilita la aplicación analógica de las normas del

instituto afín en labor de integración del derecho para llenar la laguna legal (art. 16 Cód.

Civ.; confr.: Belluscio - Zannoni, “Código Civil...”, Astrea, Bs. As. 1978, I-87).----------------

---- Por dicha vía de la analogía tórnanse entonces aplicables al coposeedor los

preceptos relativos al condómino que ejerce la administración de la cosa, a quien se

reputa mandatorio o gestor de negocios de sus comuneros, según lo disponen los art.

2701 y 2709 Cód. Civ., considerándose hechos por éstos personalmente los actos

obrados por aquél (arts. 1946, 2297 ídem). Así pues, en el caso de autos a los actos

posesorios llevados a cabo por el actor no puede tenérselos como manifestación de su

posesión exclusiva, sino como expresión de la posesión de los tres coposeedores, de

donde se sigue que no le es dado a aquél invocarlos como “causa petendi” de una

pretensión de adquisición del dominio por el curso de la prescripción en su exclusivo

beneficio. Por ende, los argumentos del apelante en torno a las pruebas de sus actos

posesorios y, en cambio, la ausencia de probanzas acerca de la posesión de sus

hermanos comuneros, se diluyen hasta arribar a la insustancialidad a los fines de la

decisión del pleito: su posesión no fue exclusiva ni excluyente de las de éstos, sino que

sus actos de posesión fueron compartidos por todos ellos.--------------------- ------------------

---- Tal estado de cosas, determinado por la real existencia de una coposesión

demostrada por la causa o título de ella (fs. 18, cláus. 6ta.), no pudo jamás ser alterado

por la única voluntad del actor ni por el transcurso de largo tiempo, conforme lo

establece el ya citado art. 2353 de nuestra Ley Civil. Así se ha declarado con acierto

que la regla del recordado artículo es de aplicación cuando tras una posesión inicial

compartida con otros, se pretende haber asumido la calidad de único poseedor (confr.:

López Mesa, “Sistema...” cit., III-4177, n° 4).----------------------------------------------------------

---- El único modo de excepcionar a dicha regla es la interversión del título, pero en esta

litis acontece que el actor ni alegó en su demanda que la misma haya tenido lugar (art.

333 inc. 4° C.P.C.C.), ni menos todavía la probó, como habría esto a su cargo(art. 381,

párr. 2° ídem), mediante el aporte de elementos de juicio demostrativos no únicamente

de su voluntad de modificar la “causam possessionis” sino, a la par, acreditantes de la

exclusión de los antiguos comuneros de la posesión (confr.: S.C.B.A., D.J.B.A. 129-

707), pruebas esas que, además, habrían de ser rigurosamente apreciadas (confr.:

Cám. Apel. C. y C. Morón, Sala II, L.L.B.A. 1998-1273).-------------------------------------------

---- IV.- Tocante a que los coposeedores no comparecieron al proceso en defensa de

sus derechos pese a la citación edictal llevada a cabo, diré que basta la lectura de los

Page 5: Fallo sobre usucapion

edictos publicados para advertir que a través de ellos únicamente fue citada la

demandada G. A., C., F., A., I. y no terceros que se consideraran con derechos sobre el

inmueble (v. fs. 44/45 vta.).-------------- Atinente a que dichos coposeedores conocía la

existencia la acción en la especie intentada, según se invocó en la expresión de

agravios, es circunstancia que no se desprende en absoluto de autos, constituyendo

una mera y tardía alegación del recurrente que para ser tenida en cuenta debió ser

introducida al proceso temporáneamente (arts. 280, 333 inc. 4° C.P.C.C.) y recibir

respaldo probatorio, toda vez que la sentencia debe basarse, como regla, en la prueba

y no en la alegación, esto es, en los hechos comprobados de la causa (arts. 363, 364,

390 C.P.C.C.; este cuerpo, c. 443/09 S.D.C. 45/09, c. 581/09 S.D.F. 1/10, c. 54/10

S.D.L. 9/10c. 103/10 S.D.L. 24/10).----------------------------------------------------- -----------------

----Añadiré por último que si en verdad los coposeedores consideraban que el dominio

del inmueble debía quedar exclusivamente para el actor -lo que tampoco consta en los

actuados-, no se entiende por qué no cedieron sus derechos emanados de la posesión

a favor del demandante.------------------------------ ------------------------------------------------------

----V.- En suma, el actor careció de acción para tentar esta causa (“sine actio agit”),

pues no la tenía para procurar la declaración de adquisición del dominio del bien en

exclusiva. Si coposesión fue el hecho de autos, el acceder a tal derecho subjetivo era

del resorte del conjunto de los comuneros y no de uno solo de esos sujetos.----------------

--- Es el presente un supuesto de litisconsorcio activo necesario, en el que la litis debe

por fuerza ser integrada con todos sus miembros. Puesto que la causa se tramitó y llegó

a estado de sentencia sin que el magistrado ni las partes acudieran a los remedios

previstos en los arts. 90 y 95 C.P.C.C., no cabe sino el rechazo de la demanda por

hallarse ausente un requisito intrínseco de admisibilidad, de procedencia formal, como

es la legitimación (confr.: C.N. Civ., sala “F”, J.A. 1982-III-116; esta sala, c. 22.277

S.D.C. 1/08, c. 328/12 S.D.L. 23/12). Resulta sabido en efecto que la no integración de

la litis constituye un supuesto de falta de legitimación (confr.: Areal y Fenochietto,

“Manual...”, La Ley, Bs. As. 1970, II-178; Micheli, “Curso de derecho procesal civil”, trad.

Sentís Melendo, EJEA, Bs. As. 1970, pág. 24) y ante tal falencia la jurisdicción debe

abstenerse de emitir decisión sobre el mérito (confr.: Arazi, “La legitimación como

elemento de la acción”, en la antes citada obra conjunta “La legitimación...”, pág. 24,n°

III), no puede ingresar siquiera en la “pura sustancia del asunto” al decir de Fairén

Guillén ( “Estudios de derecho procesal”, Reus, Madrid 1955, pág. 229), debiendo

limitarse a la desestimación por falta del mentado requisito, formal pero ineludible.--------

--- En el caso debió ser ordenada la integración de la litis, fuere a solicitud de cualquiera

de las partes o fuere de oficio, antes de la providencia de apertura a prueba (art. 90

C.P.C.C., ya cit.) y al no hacerlo así la situación se ha tornado ya insalvable para esta

alzada. La defectuosa constitución de la litis, imposible de enmendar a esta altura del

trámite, debe pesar sobre el demandante. Al respecto indicaba Redenti que

“corresponde como sabemos al actor (casi como ‘condictio iuris’ procesal de éxito de su

Page 6: Fallo sobre usucapion

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función introductiva) constituir bien (legítimamente) el proceso si es que quiere llegar a

una decisión de fondo...”, añadiendo el profesor de Roma que “...de lo contrario, aunque

dé igualmente vida al proceso, corre el riesgo de ir (en daño suyo) hacia una sentencia

procesal declinatoria” (“Derecho procesal civil”, trad. de Sentís Melendo, EJEA, Bs. As.

1957, I-267, n° 38).--------------------------------------------------------------------------- ----------------

----VI.- Tales las razones por las que considero que la sentencia apelada merece ser

confirmada, con costas de segunda instancia al apelante vencido en ella (art. 69

C.P.C.C.) y regulando los honorarios del Dr. M. F. R., por sus labores de alzada y

atendiendo a la extensión, calidad y resultado de ellas, en la suma equivalente al 2,70

% del valor del inmueble que se determine en primera instancia mediante la mecánica

del art. 22 de la Ley XIII n° 4 (arts. 5, 6, 8, 13 ídem).-----------------------------------------------

---- Me expido entonces en esta cuestión primera por la AFIRMATIVA.------------- ----------

---- A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Señor Juez de Cámara, Doctor Marcelo López

Mesa, expresó: ---------------------------------------------------------------------------- -------------------

--- Que las cuestiones fácticas han sido suficientemente referidas por el colega de

primer voto, motivo por el cual no abundaré en ellas, dando por reproducidos aquí los

desarrollos efectuados al respecto por el Dr. Velázquez. Me concretaré, para el sustento

individual de mi voto, a analizar los aspectos relevantes traídos a revisión de esta Sala.-

--- La demanda base de autos fue rechazada en el grado, por existir a su respecto una

deficiente legitimación activa, al haberse presentado a reclamar en autos soloamente

uno de los coposeedores del inmueble, cuyos datos figuran en la causa.---------------------

--- A este respecto resulta irreprochable lo actuado por el juez de grado, al rechazar el

reclamo, constatado que fue que existía una esencial deficiencia en la legitimación

activa; ello, pues como reiteradamente lo ha decidido este Cuerpo y es doctrina legal

vigente (Cfr. Cám. Apels. Trelew, Sala A, 24/2/09, in re “U., F. c/ Ministro de

Coordinación de Gabinete de la Pcia. del Chubut Cr.Pablo Korn S /amparo”

(Expediente: 63/2009); en igual sentido, ídem, 28/4/09, in re “B., R. A. s/ ACCIÓN DE

AMPARO” (Expte. Nº 214 - año: 2009) e ídem, 18/10/2012, “G., C. J. c/ A. S.A. y/o

quien resulte propietario y/o locador y/o armador del Buque “M. S.” s/ Demanda Laboral”

(Expte. Nº 328 – Año 2012 CAT.), los jueces tienen el deber de verificar de oficio en

cada caso la concurrencia de los presupuestos de admisibilidad de las acciones que se

someten a su juzgamiento. La realidad demuestra que muchas veces no lo hacen, pero

es un deber inexcusable de los magistrados, que no pueden permitir que las litis se

desenvuelvan cual si fueran juegos de rango, en que las partes pudieran alegremente

saltar sobre valladares trascendentes sin consecuencia alguna. ----- --------------------------

--- El maestro FAIRÉN GUILLÉN expresa que “Son "presupuestos procesales", los

necesarios que deben concurrir en cada proceso —a través de su concurrencia en cada

acto procesal— para que éste pueda terminar con una resolución que ponga fin al litigio

de fondo; esto es, sin que, por alguna falta o defecto que se produzca o aparezca en el

proceso en el procedimiento, como es natural, corno "forma" que es del proceso— el

Page 7: Fallo sobre usucapion

juez deba detenerse a subsanarla y mientras ello no ocurra, no pueda entrar a examinar

y resolver sobre el litigio de fondo” (FAIRÉN GUILLÉN, Víctor, “Teoría general del

derecho procesal”, Edic. de la Universidad Nacional Autónoma de México, México D.F.,

1992, p. 339).--------------------------------------------------------------------------------------------------

--- Y agrega luego FAIRÉN GUILLÉN que “…los "presupuestos procesales", se refieren

a la "admisibilidad" del proceso, fijándose, naturalmente, en la expresión de la misma a

través de sus actos. En general, se considera que son presupuestos procesales, con

respecto al juez o tribunal, que lo sea que tenga jurisdicción, que tenga competencia;

con respecto a las partes, que tengan capacidad para ser tales; capacidad procesal; si

su comparecencia en juicio se produce por legitimación "derivativa", no originaria sino

adquirida de otro, que la tengan; que en sus casos, comparezcan por medio de

procurador y con defensa de letrado; con respecto a las mismas actuaciones

procesales, que se produzcan según "la forma" que prevén las leyes” (FAIRÉN

GUILLÉN, Víctor, “Teoría general del derecho procesal”, cit, p. 340).--------------------------

--- Se dijo luego en las resoluciones indicadas que los presupuestos procesales son,

esencialmente, presupuestos de validez: los requisitos indispensables para que pueda

constituirse o nacer una relación procesal válida. No son presupuestos de existencia: el

proceso puede nacer igual sin ellos, claro que adolecería de un vicio de invalidez. De tal

suerte, los presupuestos procesales son los requisitos o condiciones que deben

concurrir a fin de que en una litis pueda dictarse un pronunciamiento válido, sea

favorable o desfavorable. Los presupuestos procesales son, así, elementos

condicionantes del ejercicio que el juez pueda hacer de su poder–deber de proveer

sobre el mérito de la pretensión (Cfr. Cám. Apels. Trelew, Sala A, 24/2/09, in re “U., F.

c/ Ministro de Coordinación de Gabinete de la Pcia. del Chubut Cr.Pablo Korn S

/amparo” (Expediente: 63/2009); en igual sentido, ídem, 28/4/09, in re “B., R. A. s/

ACCIÓN DE AMPARO.- (Expte. Nº 214 - año: 2009). ----

--- Es que, lo relativo a la legitimación –tanto activa como pasiva- no es una cuestión

que pueda quedar en manos de las partes ni deferido exclusivamente a las alegaciones

que ellas puedan hacer o no hacer, sino que es el juez quien tiene el deber insoslayable

de velar, antes de pronunciarse sobre el fondo del reclamo, porque la legitimación tanto

activa como pasiva se encuentre debidamente determinada y presente en la litis (Cfr.

Cám. Apels. Trelew, Sala A, 24/2/09, in re “U., F. c/ Ministro de Coordinación de

Gabinete de la Pcia. del Chubut Cr.Pablo Korn S /amparo” (Expediente: 63/2009). -------

----

--- FAIRÉN GUILLÉN, en un gran libro suyo ha sostenido que “Es problema

fundamental aquí, el del tratamiento de los presupuestos procesales; esto es, si su

concurrencia debe examinarse de oficio por el juez o tribunal, o puede dejarse que sean

las partes las que, en su actividad descubran, en su caso, su falta... En materia civil, la

tendencia moderna es la de entender que corresponde a los jueces y tribunales el velar

por la existencia de los presupuestos procesales, no solamente en beneficio de las

Page 8: Fallo sobre usucapion

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partes, sino en el de la economía procesal, que interesa en todo caso a toda la

comunidad social (a la que no interesa un desperdicio de energías, llevando hasta su

final procesos en que falten presupuestos procesales, para, tras tales esfuerzos.., llegar

a la conclusión de que por tal efecto, no se puede poner fin al litigio); lo cual no tiene

nada que ver con ideologías políticas autoritarias (Alcalá-Zamora Castillo); es el

"modelo procesal asimétrico" (Giuliani)”(FAIRÉN GUILLÉN, Víctor, “Teoría general del

derecho procesal”, cit, p. 141).------------------------------------------------ ----------------------------

--- El juez debe entonces indagar acerca de los presupuestos procesales de

admisibilidad de la acción, antes de dar curso al trámite del reclamo.--------------------------

--- El antedicho análisis involucra -antes que nada- la determinación de si existe

legitimación activa y pasiva en la causa, pues sin la concurrencia de ambas el juez no

puede fallar válidamente una litis. La carencia de legitimación, sea activa o pasiva, lleva

necesariamente al rechazo de la acción, pues así como no se puede acoger la

pretensión de quien no está legitimado activamente, menos aún se puede condenar a

quien no lo está pasivamente. Para decirlo en palabras llanas, la legitimación es como

una moneda, que debe mostrar dos caras claras y perfectas, no siendo una moneda en

caso contrario. Una litis que no muestre perfectamente establecida la legitimación activa

y pasiva –esto es, las dos caras de la moneda- no es una litis es una confusión o algo

peor, un dispendio. Y resulta inadmisible admitir que las litis se conviertan en

confusiones o diálogos de sordos (Cfr. Cám. Apels. Trelew, Sala A, 24/2/09, in re “U., F.

c/ Ministro de Coordinación de Gabinete de la Pcia. del Chubut Cr.Pablo Korn S

/amparo” (Expediente: 63/2009).---------------------------------------------------

--- Se concluyó en esa causa que la carencia de legitimación en cualquiera de sus

facetas configura técnicamente un caso de improponibilidad subjetiva de la demanda

que, no sólo autoriza sino que obliga al juez al rechazo de la pretensión (Cfr. Cám.

Apels. Trelew, Sala A, 24/2/09, in re “U., F. c/ Ministro de Coordinación de Gabinete de

la Pcia. del Chubut Cr.Pablo Korn S /amparo” (Expediente: 63/2009); en igual sentido,

ídem, 28/4/09, in re “B., R. A. s/ ACCIÓN DE AMPARO” (Expte. Nº 214 - año: 2009) e

ídem, 18/10/2012, “G., C. J. c/ A. S.A. y/o quien resulte propietario y/o locador y/o

armador del Buque “M. S.” s/ Demanda Laboral” (Expte. Nº 328 – Año 2012 CAT.).-------

------------------------

--- Ello así, este punto deviene incuestionable, lo que ya sellaría la suerte del recurso.

Sin embargo, también los fundamentos que siguen demuestran la sinrazón del ataque

recursivo.--------------------------------------------------------------------------------------------------------

--- El juez a quo necesariamente debía examinar y expedirse sobre la calidad del actor

en relación con la cosa cuya titularidad reclama.--------------------------------- -------------------

--- Y, en efecto, no es lo mismo que se trata de un poseedor individual o de un

coposeedor, el que esgrime legitimación activa en la litis.-----------------------------------------

--- El apelante se enzarza en una serie de confusas alegaciones contra la sentencia de

grado, que no lo conducen a buen puerto. En primer lugar, se queja contra la

Page 9: Fallo sobre usucapion

constatación sentencial de grado que tiene por acreditada la coposesión de los

hermanos A., el actor y sus hermanos R. y N., que son los tres titulares del derecho que

surge del acto de fs. 18.------------------------------------------- -----------------------------------------

--- El recurrente niega que los Sres. R. y N. A. hayan adquirido nunca la posesión,

pidiendo en alzada la producción de prueba de inspección ocular, para constatar el

estado de ocupación del inmueble, la que por improcedente le fue denegada a fs. 127.--

---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

--- El apelante parece no comprender cabalmente la cuestión sub lite. El caso se

encuadra dentro del art. 2411 del Código Civil, que es el caso de la posesión fundada

en documentos, esto es, adquirida a consecuencia de una transmisión convencional de

derechos. En una situación así, quienes suscriben la cesión de derechos sobre el lote

como adquirentes, adquieren la posesión de la cosa, por el acto de aprehensión u

ocupación que hiciera cualquiera de ellos, ya que si no se ha realizado aclaración ni

manifestación alguna de interversión de título, quien toma la posesión, en base a un

título que no le confiere derechos exclusivos, lo hace en nombre de todos los

cotitulares, no pudiéndose conjeturar que actua en nombre propio y con pretensión de

excluir a los cotitulares (arg. art. 2394 in fine CC).---------------------------------------------------

--- Tampoco cabe considerar que ha tomado el actor la posesión de la cosa por sí y

para sí, puesto que tratándose de derechos en cotitularidad o mano común, como los

que surgen del negocio de fs. 18, el art. 2410 CC, exigiría para la adquisición de la

posesión individual de un cotitular que la cosa estuviera material o intelectualmente

dividida, lo que no ha ocurrido con la cosa base de esta acción. Ello, pues no se puede

tomar la posesión de una parte incierta o indeterminada de una cosa física.-----------------

--- Una disquisición sutil cabe hacer también aquí: el actor niega que sus hermanos

hayan tomado la posesión del inmueble, pese a que afirma enfáticamente que él sí la

tomó.--------------------------------------------------------------------- ----------------------------------------

----Este reconocimiento lleva a tener por acreditado que el actor obró como mandatario

o representante tácito de sus cotitulares.----------------------------------- ---------------------------

--- El art. 2378 CC edicta que “La tradición se juzgará hecha, cuando se hiciere según

alguna de las formas autorizadas por este Código. La sola declaración del tradente de

darse por desposeído, o de dar al adquirente la posesión de la cosa, no suple las

formas legales”. Y aquí viene la disquisición: como bien puntualiza el maestro Salvat,

esta norma en su parte final no se puede aplicar a los firmantes del contrato o el título.

La sola declaración del tradente de darse por desposeído y de haber transmitido la

posesión al adquirente es suficiente entre los firmantes del documento (cfr. Salvat,

Raymundo M., “Tratado de Derecho Civil argentino”, TEA, Buenos Aires, 1951, act. por

Sofanor Novillo Corvalán, T. I, p. 123, Nro. 123).-----------------------------------------------------

--- Entre los firmantes del título o contrato en que se basa la posesión no cabe admitir

alegaciones sobre que la misma no se ha cumplido, cuanto todos firmaron el convenio

haciendo esa declaración (cfr. cláusula sexta del contrato de fs. 18).---------------------------

Page 10: Fallo sobre usucapion

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SECRETARIO DE CAMARA

--- Amén de las razones dadas por el maestro Salvat, cabe agregar también la

aplicabilidad al caso de la doctrina de los actos propios.----------------------------- -------------

--- De tal modo, resulta aquí inaudible al actor su alegación de que sus cotitulares, sus

hermanos, no han tomado la posesión de la cosa.---------------- ----------------------------------

--- De la causa surge claramente que el actor es coposeedor del inmueble reclamado,

junto con otros dos poseedores, que no citó a juicio como demandados, ni concurrieron

como actores ni acreditó tener mandato de ellos para litigar en .su nombre (cfr fs. 18).---

--- Surge patente de fs. 26 que el actor dijo actuar « por derecho propio » y a fs. 27 dijo

expresamente que poseía “única y exclusivamente” el inmueble por el que reclama. Si

ello es así, no actuó en representación de nadie y, en todo caso, en contra de los

restantes coposeedores, que surgen del documento de fs. 18. Si pretendía actuar

contra ellos, es decir, marginarlos de su relación con la cosa, mínimamente tenían que

ser citados a juicio a ser oídos y defender sus derechos, o en su defencto, acompañar

una cesión de derechos de ellos a aus favor. Ninguno de estos procederes ha sucedido,

con lo cual la causa ha quedado en una situación indefinida en que los coposeedores

restantes brillan por su ausencia en esta litis, lo que es inaceptable, ya que no se da en

el caso ningún supuesto de interversión de título ni de representación admisible, con lo

que la ausencia de los restantes coposeedores vicia decisiva e irremediablemente esta

litis, al mostrarla carente de legitimación activa suficiente, lo que es un presupuesto que,

como se vio, el juez debe analizar de oficio.-----------------------------------------------------------

--- La interversión de título se produce, por caso, cuando un tenedor pasa a ser

poseedor, o cuando un coposeedor pasa a ser poseedor exclusivo y excluyente de la

cosa.------------------------------------------------------------------------------------------- ------------------

--- La interversión de título no se produce por actos de mera voluntad de un coposeedor

o un tenedor, sino que requiere de una exteriorización suficiente y de la realización de

actos de oposición, públicos, indudables y definidos, que permitan a los terceros

visualizar acabadamente el cambio de intención de la relación con la cosa.------------------

--- Certeramente se ha puntualizado que “Para que exista interversión del título, no

bastan las simples manifestaciones de la voluntad, como se desprende de la norma del

artículo 2447, sino que la actitud debe consistir en hechos exteriores que impliquen una

verdadera contradicción a los derechos del propietario, un verdadero alzamiento contra

su derecho, que puede revestir la forma judicial, aunque no es necesario que se plantee

un litigio, o actos de fuerza que impidan al propietario el ejercicio de su derecho. Estos

actos por lo tanto deben revestir un carácter ostensible e inequívoco para tener la

consecuencia que la interversión apareja, cual es la de convertir la tenencia en

posesión” (MUSTO, Néstor, “Derechos reales”, Rubinzal y Culzoni, Santa Fé, 1981, T. I,

pp. 213/214).----------------------------------------------------------------------------------------------------

--- Claro que la interversión del título debe consistir en la exteriorización de una “causa

nueva” en la relación del hombre con la cosa; ella puede consistir en actos materiales,

Page 11: Fallo sobre usucapion

sea en actos jurídicos que importen una manifiesta rebelión o alzamiento contra el título

actual y/o contra el poseedor a nombre de quien ella se ejerce.---------------------------------

--- Para que se produzca la interversión del título, debe transformarse la naturaleza de

la ocupación de la cosa, lo que además debe ser público e indudable.------------------------

--- Para que la mutación de la causa se produzca se requiere que la voluntad se

exteriorice por medio de actos que no dejen lugar a la más mínima duda (C. Civ., y

Com. Morón, Sala 2ª, 12-6-80, J.A., 1980-IV-48).----------------------------------------------------

--- Para que se produzca la interversión del título y se transforme la naturaleza de la

ocupación no obstante lo dispuesto por el art. 2353 del Cód. Civil, es menester que el

tenedor realice un acto positivo de voluntad que revele el propósito de contradecir la

posesión de aquel en cuyo nombre se tenía la cosa, por lo que no resulta razonable

pretender que el demandante haya tenido que intervertir su título, precisamente contra

aquellos que se lo han “cedido” por escritura pública (C. Apel. CC. Paraná, Sala I, Abril

23-974, J.A., 975-25-666). Lo propio vale para el coposeedor intervirtiente.------------------

--- Es indudable que para mudar la causa de la posesión, no basta una simple

declaración de voluntad o una simple intención, sino que para que la interversión de

título se produzca, es necesario que el tenedor manifieste tal actitud por actos

exteriores que tengan el efecto de privar al poseedor de disponer de la cosa (ST

Misiones, Sala II, mayo 19-1969) Rep. La Ley, XXX, 1319, sum. 7; C. Apel. CC Rosario,

Sala II, julio 26-969) Rep. La Ley, XXX, 1319, sum. 6).---------------------------------------------

--- Y como bien precisó el maestro Salvat, la prueba de la interversión de título, de

acuerdo con los principios generales que rigen el onus probandi, es en todos los casos

a cargo de la parte que la invoca (Salvat, Raymundo M., “Tratado de Derecho Civil

argentino”, TEA, Buenos Aires, 1951, act. por Sofanor Novillo Corvalán, T. I, p. 43).------

--- Si se analiza que en autos tampoco la interversión ha sido invocada más que

implícitamente, amén de que ella no ha sido probada, surge de toda evidencia que ella

no puede tenerse por gravitante en esta causa, cuando no ha existido ese alzamiento o

rebelión del actor en contra de los restantes cotitulares de derechos sobre la cosa, que

surgen del documento de fs. 18 y, más aún, cuando ellos no han sido citados a la liza,

para que hagan valer o defiendan sus derechos.-----------------------------------------------------

--- La inacogilidad es el resultado natural de estas alegaciones desmañadas del

apelante.---------------------------------------------------------------------------------------------------------

--- Otro argumento sorprendente es el de que para usucapir no interesa la causa de la

posesión. Ello es así, cuando la posesión es exclusiva, más no cuando se trata de una

coposesión, pues en tal caso, la causa de la posesión es común a los sujetos que

menciona el título, en este caso, el glosado a fs. 18. Sin indagar acerca de la causa de

esta posesión –recuérdese el art. 2411 CC-, es imposible resolver correctamente esta

causa, con lo que lo indicado por el actor apelante es inaplicable a esta litis.----------------

--- Algunas de estas alegaciones del actor, parecen orientarse a sostener que la

posesión de su parte es un fin en sí misma, pues existe con independencia de toda

Page 12: Fallo sobre usucapion

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causa y de toda limitación. Es del caso recordar que, como bien puntualizó el maestro

Ihering –y recordaron luego DÍEZ-PICAZO y GULLÓN-, “la posesión no era un fin en sí

misma, sino un medio para un fin: constituye la condición de hecho en virtud de la cual

son posibles los tres modos de usar la cosa, utilizándola para las necesidades

humanas...” (DÍEZ-PICAZO, Luis – GULLÓN, Antonio, “Sistema de derecho civil.

Derecho de cosas y derecho inmobiliario registral, 6ª edición, Edit. Tecnos, Madrid,

1997, volumen III, p. 97).--------------- --------------------------------------------------------------------

--- Un argumento no menos llamativo es el de que el contrato de fs. 18 estaría “vencido”

(cfr. fs. 124). Bien ha puntualizado a su respecto el Dr. Velázquez que “a menos que se

hallen modalizados por plazos, los contratos no vencen”.------ -----------------------------------

--- Procurando buscar alguna explicación al párrafo, tal vez el apelante intentó expresar

que habiendo transcurrido el plazo de diez años desde la firma del contrato, ya que los

cotitulares del derecho carecen de acción para reclamar la escrituración, dado que

habría transcurrido el plazo de la prescripción liberatoria de la acción de escrituración.

No encuentro otra explicación para ese párrafo. Pero, aún así, ese argumento carece

de todo peso específico en esta causa, resultando descartable.---------------------------------

--- Tampoco es atinada la cita que intenta el apelante para fundar su derecho en el art.

3999 Cód. Civ.-------------------------------------------------------------------------------------------------

--- Ocurre que el art. 3999 del Código Civil menta al “justo título”. Inicialmente cabe

indicar que justo o no, siempre debe tratarse de un título. Y un contrato –como el de fs.

18 de autos- no es un título, pues el título para la adquisición de inmuebles requiere la

forma de la escritura pública (art. 1184 inc. 1 CC).-------- ------------------------------------------

--- De modo tal que un contrato no es un título, ni justo, ni putativo, ni –menos aún-

perfecto.----------------------------------------------------------------------------------------- ----------------

--- Siempre hemos pensado que el único supuesto de aplicación del art. 3999 CC y de

la llamada prescripción corta es el de las enajenaciones a non domino, es decir, las

transmisiones de dominio en base a actos inexistentes.-------------- -----------------------------

--- El art. 3999 CC se relaciona estrechamente con el art. 4010 del mismo Cuerpo, el

que define al justo título para la prescripción, como “todo título que tiene por objeto

transmitir un derecho de propiedad, estando revestido de las solemnidades exigidas

para su validez, sin consideración a la condición de la persona de quien emana”.----------

--- Si se piensa detenidamente en la definición que esa norma da del justo título, solo la

enajenación a non domino, es decir, el acto de transmisión otorgado por un impostor,

usurpando la identidad del titular registral –verus domino- o usurpando una

representación inexistente, encaja dentro de ese molde.--------- ---------------------------------

--- Si se piensa un poco el “justo título” es aquel que cumple las formalidades del título

exigido, con prescindencia de la persona de quien emanare. Ello nos sitúa en los casos

de enajenaciones a non domino, por sustitución de personas, firma de actos por sosías,

etc. (cfr. LÓPEZ MESA, Marcelo, “Sistema de jurisprudencia civil, Edit. AbeledoPerrot,

Buenos Aires, 2012, T. IV, p. 5460).-- -------------------------------------------------------------------

Page 13: Fallo sobre usucapion

--- Si justo título es lo que el art. 4010 CC dice que es, el acto inexistente de

enajenación a non domino encaja a la perfección, ya que éste es un “título que tiene por

objeto transmitir un derecho de propiedad”, él está “revestido de las solemnidades

exigidas para su validez”, ya que ha sido instrumentado en escritura pública, y encaja

en la última parte de la norma, ya que formalmente sería un título perfecto, pero ha sido

otorgado por quien no estaba habilitado para enajenar, por lo que debe hacerse

prescindencia en él de “la condición de la persona de quien emana”.--------------------------

--- El ordenamiento jurídico argentino favorece con una prescripción breve al adquirente

de un inmueble que ha sido estafado con una enajenación apócrifa, si ha actuado de

buena fe y ha ocupado el inmueble durante diez años a título de poseedor. La solución

es correcta. Es más, de lege ferenda, debería reducirse el plazo a cinco años, como

tienen otros ordenamientos extranjeros, pues quien manifiesta desidia por sus

propiedades inmuebles durante un lapso tan largo, merece que les sean adjudicadas a

otro en propiedad (cfr. LÓPEZ MESA, Marcelo, “Sistema de jurisprudencia civil, Edit.

AbeledoPerrot, Buenos Aires, 2012, T. IV, p. 5460).-------------------------------------------------

--- El actor de autos no cuenta con un título –ni “justo” ni de ningún tipo- para invocar la

prescripción breve. Su derecho de posesión surge de un documento, en cuya cláusula

sexta se lee que se le ha puesto a él y a sus coposeedores en posesión de la cosa.

Pero nada más. No es título ni le corresponde al actor la usucapión breve.-------------------

--- Todo lo anteriormente expuesto nos convence de que nos situamos frente a un

supuesto de coposesión, por lo que no debe dudarse un instante sobre que el

coposeedor –que no ha probado la interversión del título- no puede pretender la

adquisición del dominio en su solo beneficio con exclusión de sus coposeedores,

conforme adecuadamente resolvió el juez de grado.--------------- --------------------------------

--- Pero incluso ello sería un tema sustancial a dilucidar en una litis bien integrada. Y la

litis que analizo muestra una integración deficiente, al faltar en ella dos legitimados, bien

activos, si el derecho ejercido fuera en representación de ellos o bien pasivos, si –como

afirma el actor a fs. 26- concurre a la liza por derecho propio.------------------------------------

--- Es dable, entonces, advertir que existe un serio déficit en la integración de la litis en

este proceso, el que arrastrará a la pretensión actora al naufragio.-----------------------------

--- Es que, no puede obviarse que una parte esencial de la contienda, los coposeedores

R. y N. A. no han sido traídos a la litis, por lo que resolver alguna cuestión que afecte a

éstos sin haberlos oido, y sin permitir que ellos defiendan y hagan valer los derechos

que pudieran asistirles, condiciona el resultado del litigio, pues al no haberse citado a

juicio a partes esenciales, la pretensión actora colapsa, ya que no podía el juez de

grado –ni esta alzada- conceder una pretensión formulada en una litis en la que no han

intervenido todas las partes que debieron haber sido citadas y oídas.--------------------

--- En esta senda, bien se ha dicho que la falta de legitimación tanto activa como pasiva

debe introducirse en los escritos mediante los cuales se traba la litis, aunque como

defensa de fondo deba resolverse con motivo de la sentencia; pero no obstante, y como

Page 14: Fallo sobre usucapion

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en definitiva la legitimación sustancial tanto activa como pasiva es un requisito de

admisión de la acción en la sentencia, se admite que el juez pueda hacer mérito de una

alegación tardía y aún de oficio cuando advierta claramente que el actor no es el titular

de la acción o cuando el demandado de ninguna manera puede resultar obligado por un

pronunciamiento condenatorio (C. Civ. Com. y Min. San Juan, sala 2ª, 30/11/1982,

Muñoz de Carrillo, Encarnación, suc., JA 1983-IV-96).---------------------------------------------

--- En el caso que nos ocupa el trámite de la causa se ha llevado adelante sin la

concurrencia de todos los sujetos procesales esenciales de la litis, lo que configura un

supuesto de inacogibilidad manifiesta de la pretensión actora.----- -----------------------------

--- En el caso de autos los coposeedores no han sido citados a la litis; no es cierto que

ellos no han comparecido, no han sido citados directamente, lo que no es lo mismo.

Para comprobar ello, basta leer los edictos publicados, que obran a fs. 44/45 vta. De

ellos surgen, sin duda alguna, que allí solamente fue citada la demandada G. A., C., F.,

A., I., por lo que no puede utilizarse dicho edicto como modo eficiente de citación de

terceros que no fueron allí citados, así sea en forma general.------------------------------------

--- Tampoco es dable aceptar alegremente la alegación efectuada en el memorial, de

que los coposeedores no citados conocían la existencia de esta litis. Tal argumento es

inaudible aquí, en primer lugar, porque el mismo no fue utilizado en el grado, siéndole

aplicable la limitación contenida en el art. 280 CPCC. Amén de ello, tal afirmación no ha

sido probada, motivo por el cual no puede ser tenida aquí en cuenta.--------------------------

--- Estando en el caso de autos de un litisconsorcio necesario, en el que la litis debe

necesaria e indisputablemente hallarse integrada con todos sus miembros, no habiendo

sido citados a la liza dos partes esenciales del debate, la demanda ha sido bien

rechazada por el a quo, lo que así debe declararse.------------------- -----------------------------

--- La insuficiente o indebida integración de la litis, arrastra al reclamo base de autos

terreno de la inviabilidad, la que debe declararse a su respecto.--------------------- -----------

--- De tal manera, se vuelven abstractos los restantes argumentos del recurrente, pues

carece de sentido pronunciarse al respecto, dado que ninguno de ellos tiene la aptitud y

envergadura para conmover lo dicho en el grado y en esta sede.-------------------------------

--- Por tales fundamentos, habré de acompañar la propuesta del Dr. Velázquez de

confirmar el decisorio impugnado en cuanto fuera materia de recurso y agravios,

imponiéndose las costas de alzada a la apelante vencida en esta instancia (cfr. art. 69

CPCyC).---------------------------------------------------------------------------------------------------------

--- También propiciaré la regulación de los emolumentos de alzada correspondientes al

Dr. M. F. R., en la alícuota del 2,70 % del valor del inmueble que se determine en el

grado, de acuerdo al trámite previsto por el art. 22 de la Ley XIII n° 4); tal porcentaje se

corresponde con la extensión, mérito, calidad y resultado de sus tareas cumplidas en la

alzada (cfr. arts. 5, 6, 8, 13 y cctes. Ley XIII N° 4).-----------------------------

--- Por los fundamentos expuestos supra, a la primera cuestión, VOTO POR LA

AFIRMATIVA.--------------------------------------------------------------------------------------------------

Page 15: Fallo sobre usucapion

--- A LA SEGUNDA CUESTIÓN el Dr. Velázquez respondió: ------------------------------

Visto al acuerdo antes alcanzado, corresponde confirmar la sentencia apelada, con

costas de segunda instancia al apelante vencido en ella y regulando los honorarios del

Dr. M. F. R., por sus labores de alzada, en la suma equivalente al 2,70 % del valor del

inmueble que se determine en primera instancia mediante la mecánica del art. 22 de la

Ley XIII n° 4.------------------------------------------------------------------------------------------- ASÍ

LO VOTO.------------------------------------------------------------------------------------------------- A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el Señor Juez de Cámara, Doctor Marcelo López Mesa,

expresó: ------------------------------------------------------------------------------------------------

--- En vista del acuerdo arribado precedentemente, el pronunciamiento que corresponde

dictar es el que propone el Dr. Velázquez en su voto a esta cuestión. -------------------------

--- Tal mi voto.--------------------------------------------------------------------------------------------------

--- Con lo que se dio por terminado el Acuerdo, dejándose constancia que la presente

se dicta por dos miembros del Tribunal, por haberse logrado la mayoría (art. 8 Ley V -

Nº 17).------------------------------------------------------------------------------------------------------------

--- Trelew, de febrero de 2013.----------------------------------------------------------------- -

--- En virtud de lo resuelto en el Acuerdo cuya copia antecede, la Sala “A” de la ciudad

de Trelew, pronuncia la siguiente:------------------------------------------------------------------------

----------------------------------------- S E N T E N C I A: -------------------------------------------

--- CONFIRMAR la sentencia apelada.------------------------------------------------------------------

--- IMPONER las costas de segunda instancia al apelante vencido en ella.-------------------

--- REGULAR los honorarios del Dr. M. F. R., por sus labores de alzada, en la suma

equivalente al 2,70 % del valor del inmueble que se determine en primera instancia

mediante la mecánica del art. 22 de la Ley XIII n° 4.--------------------------------------

Regístrese, notifíquese y devuélvase.---------------------------------------------------------------

CARLOS A. VELAZQUEZ MARCELO J. LOPEZ MESA

JUEZ DE CAMARA PRESIDENTE

--- REGISTRADA BAJO EL Nº DE 2.013 – SDC.- Conste.- -------------------------

JOSE PABLO DESCALZI

SECRETARIO DE CAMARA