fallo recurso de protección en favor de leopoldo lópez y daniel ceballos

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La Corte de Apelaciones de Valparaíso falló este lunes 28 de septiembre el recurso de protección presentado por John Benedict y María Villegas.

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  • Foja: 160

    Ciento Sesenta

    eaam

    C.A. Valparaso

    Valparaso, 28 de septiembre de dos mil quince.

    Vistos: A fojas 3 comparecen don John Benedict Londregan, profesor

    universitario, y doa Mara Victoria Villegas Figueroa, abogado, ambos

    domiciliados en calle Borgoo N 19.200, Departamento 801 Norte,

    Concn, quienes deducen recurso de proteccin de los derechos a la vida

    e integridad fsica, de la igual proteccin de la ley y en el ejercicio de

    derechos, respeto y proteccin de la vida privada y pblica, de peticionar

    a la autoridad y de asociacin, contemplados en el artculo 19 numerales

    1, 3, 4, 14, 15 incisos 1 y 6 y 26 de la Constitucin Poltica del

    Estado, en concordancia con el artculo 20 de igual texto constitucional, a

    favor de Leopoldo Lpez, Presidente del VP - Partido Poltico Voluntad

    Popular, ex Alcalde de Municipio de Chacao, y don Daniel Ceballos, cuyo nombre correcto se encuentra a fojas 9 del expediente, ex Alcalde de San Cristbal, ambos ciudadanos venezolanos, detenidos, el primero

    en aislamiento en crcel militar Ramo Verde, y el segundo golpeado y

    rapado enviado a la crcel comn de Gurico, ambos recintos ubicados

    en Venezuela.

    Exponen los recurrentes que los protegidos son Prisioneros

    Polticos, detenidos de conciencia del gobierno de Nicols Maduro en

    Venezuela; ambos, en dicho pas, se encuentran acusados de instigacin

    pblica, agavillamiento, daos a la propiedad e incendio por las protestas

    antigubernamentales masivas y continuas desde febrero y hasta junio de

    2014, que a la fecha no existe sentencia sobre dichos cargos. Aade que

    Leopoldo Lpez fue detenido el 18 de febrero de 2014 y Daniel Ceballos

    en marzo del mismo ao, ste ltimo con sentencia ya cumplida y nueva

    detencin con cargos pendientes asociados con los mismos hechos.

    Ambos son parte del partido poltico antes referido en el que, en los

    ltimos diez aos, han ocupado cargos polticos de eleccin popular y

    cuenta con el reconocimiento a nivel internacional de sus actividades y

    gestiones en pos de un proceso democrtico en Venezuela.

    Refieren que el da domingo 24 de mayo de 2015, a travs de un

    comunicado y video los seores Lpez y Ceballos, iniciaron un huelga de

    hambre por violaciones permanentes a sus derechos, sus familias, al futro

    y al presente de millones de venezolanos, todo sujeto a un petitorio muy

    concreto.

    Reclaman a favor de los recurrentes derecho de proteccin de las

    garantas constitucionales antes referidas que la Constitucin de la

    Repblica de Chile consagra en favor de toda persona, sin distincin,

    amparados en la Doctrina de Jurisdiccin Universal de Proteccin a los

  • derechos humanos, cuyo doctrina es desarrollada en el primero otros de

    fojas 3, y en el artculo 19 de la Carta Fundamental.

    Piden a la Corte que en base a dicha doctrina acoja el recurso y

    ordene se reguarde la vida e integridad fsica de los protegidos,

    ponindoles a inmediata disposicin de la Asamblea General de la OEA

    en pleno y total ejercicio de sus derechos, o le que este I. Corte estime

    pertinente para evitar que pierdan su vida en su batalla para asegurar la

    democracia en su pas Venezuela.

    Agregan que su alimentacin forzada constituye otro peligro para

    sus vidas, pues no sera el ltimo caso de error mdico que acelerara la

    muerte o an un caso peor doloso como envenenamiento o patgenos

    cerca de un cuerpo debilitado; para los recurrentes no es una opcin que

    permanezcan detenidos o en crceles u hospital de Venezuela. Resean

    que una huelga de hambre es la ltima medida que tiene una persona para

    probar va protesta activa y pacfica que es el verdadero y ltimo detentador de la potestad del derecho y reclama proteccin de quienes, en

    ejercicio de un estado de derecho, ejercen la tutela del mismo y que son

    los tribunales de justicia de un estado Derecho a quien le corresponde

    acudir en su socorro. Refieren que la ciencia sostiene que una huelga de

    hambre tiene desenlace fatal a partir de los sesenta das, dependiendo de

    la severidad de la huelga y consumo de lquidos; que a partir del da

    veintiuno de una huelga de hambre, se marca el inicio final de la lucha, el

    cuerpo humano comienza a consumirse.

    Para sostener la jurisdiccin y decisin de esta Corte, los

    recurrentes citan los casos de Toms Moro y Mahatma Gandhi, quienes a

    su juicio, logran demostrar que es la persona la verdadera y ltima

    detentadora de los derechos y que por va no violenta activa cada persona

    puede contribuir a constituir un estado de Derecho, proceso que no ha

    sido fcil. Aaden que la Declaracin Universal de Derechos Humanos

    de 1948 es creada tras los masivos genocidios de la II Guerra Mundial, y

    que la doctrina de la Jurisdiccin Universal de Proteccin que completa

    dicha Declaracin necesito otros cincuenta aos para madurar, tras ser

    desarrollada por los juristas espaoles Joan Garcs y Baltazar Garzn.

    Explican que el derecho es una idea construida por todos los seres

    humanos a lo largo de ya cuatro mil aos desde el Cdigo de Hamurabi

    hasta la Doctrina antes referida y preceptos constitucionales en que se

    basa este recurso, la que tiene su explicacin en el fundamento: Hoy por

    ti, maana por m, y que la obligacin de solidarizar es inexcusable.

    Citan a continuacin los recurrentes en caso del activista poltico

    irlands Bobby Sands, cuya huelga de hambre se prolong por sesenta y

    seis das el ao 1981, y en cuyo petitorio reclamo por un derecho a no

    vestir uniforme de prisin, no hacer trabajo de prisin, de libre asociacin

    con otros prisioneros, a organizar actividades educativas y recreativas, a

    recibir una visita, una carta y un paquete por semana.

  • Concluye el recurso sealando que Chile tiene la obligacin de

    acudir en socorro de los recurrentes conforme los artculos 5, inciso

    segundo, 6 y 7, inciso segundo, todos de la Constitucin Poltica del

    Estado y solicitan a esta Corte ordene resguardar la vida e integridad de

    los protegidos, disponiendo sean puestos a disposicin inmediata de la

    Asamblea General de la OEA, o su Secretara General; en subsidio, las

    medidas que este Tribunal estime pertinentes. En subsidi de todo lo

    anterior, solicitan se tenga presentada peticin de asilo a favor de los

    protegidos y de todos aquellos que estn en prisin en Venezuela como

    presos polticos.

    A fojas 46 se tuvo por interpuesto el presente recurso de proteccin

    y se orden oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que, por

    su intermedio, se solicitara al seor Embajador de la Repblica

    Bolivariana de Venezuela, si lo tena a bien, pudiese brindar informacin

    sobre los antecedentes del recurso.

    A fojas 133 atendido el tiempo transcurrido y visto lo dispuesto en

    el numeral 3 inciso segundo del Auto Acordado de la Excma. Corte

    Suprema sobre Tramitacin del Recurso de Proteccin, se prescindi del

    informe solicitado a fojas 46 y se orden traer los autos en relacin.

    Con lo relacionado y considerando: PRIMERO: Que conforme el mrito del presente recurso, y

    considerando que el mismo se deduce a favor de dos ciudadanos

    venezolanos por presuntos actos y omisiones ilegales u arbitrarios

    ocurridos en dicho pas, y cuya finalidad es que esta Corte resguarde la

    vida e integridad de los recurrentes, lo primero que cabe resolver al

    amparo del ordenamiento jurdico chileno aplicable en la especie, es si

    sta tiene competencia para conocer de los hechos descritos en este

    arbitrio.

    SEGUNDO: Que el recurso de proteccin as ya largamente definido en la doctrina y jurisprudencia nacional - es una accin

    jurisdiccional que consagra el artculo 20 de la Carta Fundamental y que

    busca obtener que la Corte de Apelaciones respectiva tome las

    providencias necesarias para restablecer el imperio del Derecho y

    garantizar la debida proteccin del afectado frente a hechos u omisiones

    ilegales o arbitrarias que vulneren algunos derechos constitucionales. En

    efecto, dispone dicha norma que: El que por causa de actos u omisiones

    arbitrarios o ilegales sufra privacin, perturbacin o amenaza en el

    legtimo ejercicio de los derechos y garantas establecidos en el artculo

    19, nmeros 1, 2, 3 inciso cuarto, 4, 5, 6, 9 inciso final, 11 , 12 ,

    13, 15, 16 en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre

    eleccin y libre contratacin, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19,

    21, 22, 23, 24 , y 25 podr recurrir por s o por cualquiera a su

    nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptar de

    inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el

    imperio del Derecho y asegurar la debida proteccin del afectado, sin

  • perjuicio de los dems derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o

    los tribunales correspondientes.

    SEGUNDO: Que la norma constitucional antes transcrita resea

    que el conocimiento de la accin cautelar de proteccin corresponde a la

    Corte de Apelaciones respectiva, precisando el artculo 63, N 2, literal

    b) del Cdigo Orgnico de Tribunales, que a las Cortes de Apelaciones le

    corresponde conocer de los recursos de proteccin.

    TERCERO: Que conforme lo precisa el numeral 1 del Auto

    Acordado sobre Tramitacin y Fallo del Recurso de Proteccin de las

    Garantas Constitucionales, cuyo texto refundido se encuentra fijado en

    Acta N 94 - 2015 de fecha de 17 de julio de 2015 de la Excma. Corte

    Suprema, el recurso o accin de proteccin se interpondr ante la Corte

    de Apelaciones cuya jurisdiccin se hubiere cometido el acto o incurrido

    en la omisin arbitraria o ilegal que ocasionen privacin, perturbacin o

    amenaza en el legtimo ejercicio de las garantas constitucionales

    respectivas, o dnde estos hubieren producidos sus efectos, a eleccin del

    recurrente, dentro del plazo fatal de treinta das corridos contados desde

    la ejecucin del acto o la ocurrencia de la omisin o, segn la naturaleza

    de stos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los

    mismos, lo que se har constar en autos.

    CUARTO: Que de lo anterior se colige que, a eleccin del

    recurrente, existen slo dos Corte de Apelaciones competentes para

    conocer del recurso de proteccin, ora en la jurisdiccin de aquella en

    que se ha cometido el acto o se ha incurrido en la omisin, ora en la

    jurisdiccin de aquella donde dicho acto u omisin ha producido sus

    efectos.

    QUINTO: Que en la situacin del presente arbitrio este se dedujo

    ante esta Corte por cuanto los recurrentes entienden que, sujeto a lo

    establecido en el artculo 134 del Cdigo Orgnico de Tribunales, segn

    as se sostuvo en estrados, sta es competente para conocer de la presente

    accin dado que el domicilio de quienes han interpuesto la presente

    accin constitucional a favor de los seores Lpez y Ceballos se

    encuentra ubicado en la jurisdiccin de este Tribunal.

    SEXTO: Que tal razonamiento a juicio de estos sentenciadores es

    errneo puesto que, de acuerdo al mrito de las disposiciones

    constitucionales y legales antes citadas esta Corte, y lo previsto 55, literal

    f) del Cdigo antes citado, la jurisdiccin de la Corte de Valparaso

    comprende la Quinta Regin de Valparaso, y, en este caso, los presuntos

    actos u omisiones arbitrarios e ilegales que motivan la presente accin

    cautelar se han cometido y producido sus efectos fuera del territorio de la

    Repblica de Chile, en concreto en la Repblica Bolivariana de

    Venezuela, de modo que resulta palmario que este Tribunal carece de

    competencia para conocer los hechos denunciados en el recurso.

    SEPTIMO: Que ratifica el aserto que antecede el hecho que,

    acuerdo con el artculo 5 inciso 1 del Cdigo Orgnico de Tribunales, a

  • los tribunales que integran el poder judicial, les corresponde el

    conocimiento de todos los asuntos judiciales que se promuevan dentro

    del territorio de la Repblica, cualquiera sea su naturaleza o la calidad de

    las personas que en ellos intervengan, sin perjuicio de las excepciones

    que establezcan la Constitucin y la leyes, caso ste en que no existe

    excepcin en tanto sujetos a la preceptiva antes examinada, el

    ordenamiento jurdico chileno no confiere a las Corte de Apelaciones

    competencia para conocer de actos u omisiones arbitrarios o ilegales

    cometidos fuera de su territorio. De otro modo, la tutela o proteccin de

    los derechos fundamentales que garantiza el ordenamiento constitucional

    chileno a travs del recurso de proteccin, y cuyo conocimiento se

    encuentra entregado en primera instancia a las Corte de Apelaciones, lo

    es respecto de actos u omisiones arbitrarios o ilegales cometidos dentro

    de la jurisdiccin de la Corte respectiva, o dentro del territorio de la Corte

    en la que el acto u omisin ha producido sus efectos, garanta que la

    Constitucin Poltica del Estado confiere en favor de todo agraviado,

    esto es, en favor de cualquier persona, segn resulta de los establecido los

    artculos 1 y 19 de la Carta Fundamental.

    OCTAVO: Que al amparo de tales razonamientos queda

    evidencia que no resulta atendible lo expuesto en estrados en orden a que

    el numeral 1 del Auto Acordado antes citado contemplara varias

    causales - y as ha sido expresado - para generar jurisdiccin,

    entendiendo que la Corte de Apelaciones llamada a conocer el recurso no

    es slo aquella en cuya jurisdiccin se ha cometido el acto u omisin

    arbitrario o ilegal, caso en el cual la norma aludira a una competencia de

    naturaleza territorial, sino que tambin aquella en que, segn la naturaleza de ste, se hubiere cometido el hecho, acto u omisin, que cause privacin, perturbacin o amenaza de un legtimo ejercicio de las

    garantas constitucionales, circunstancia esta que aludira ahora a la

    jurisdiccin de la Corte de Apelaciones no respecto de un lugar concreto,

    sino que a la naturaleza del hecho y su conocimiento, vale decir, a la

    materia, caso en el cual, como acontece tratndose de vulneraciones a los

    derechos humanos, por mandato expreso del artculo 5 de la Carta

    Fundamental, obligara a sta conocer de actos u omisiones cometidos

    fuera de su territorio jurisdiccional e incluso pudiendo decretar, con

    fuerza obligatoria, medidas para restablecer el imperio del Derecho en un

    territorio extranjero.

    NOVENO: Que una atenta lectura del numeral 1 antes referido,

    demuestra claramente que tal interpretacin es completamente extraa al

    sentido y alcance del precepto. En efecto, cuando en l se emplea la frase

    o, segn la naturaleza de stos, lo que se quiere significar es que el plazo fatal de treinta das para interponer el recurso en evento que no sea

    posible establecer determinadamente cuando se ejecut el acto o se

    incurri en la omisin, ste se contar - atendida la naturaleza del mismo,

    es decir, del acto u omisin - desde que se haya tenido noticias o

  • conocimiento cierto de los mismos, circunstancia sta que explica, dada

    la incertidumbre que ello puede generar, porque exige el Auto Acordado

    dejar constancia de ese hecho en autos. De modo que, y contrariamente a

    lo sostenido por los recurrentes, la frase consignada no comprende una

    segunda hiptesis de jurisdiccin que permitira extender la competencia

    de una Corte de Apelaciones ms all del territorio de la Repblica.

    DCIMO: Que conforme a todo lo antes expresado no resulta

    posible sostener, bajo supuesto alguno, que el ordenamiento jurdico

    chileno confiere a las Cortes de Apelaciones, tratndose del recurso de

    proteccin, competencia para extender extraterritorialmente los efectos

    de ella y, ms an, con facultades de imperio, respecto de actos u

    omisiones arbitrarios o ilegales cometidos fuera del territorio del Estado

    chileno.

    NDECIMO: Que, por lo antes expuesto, y por improcedente, no

    corresponde igualmente a esta Corte pronunciarse sobre la solicitud de

    asilo contenida en el tercer otros de fojas 3.

    Por estas consideraciones, y teniendo adems presente lo dispuesto

    en el artculo 20 de la Constitucin Poltica de la Repblica, SE

    RECHAZA el recurso de proteccin deducido en lo principal de fojas 3,

    por John Benedict Londregan y Mara Victoria Villegas Figueroa, a favor

    de los ciudadanos venezolanos Leopoldo Lpez y Daniel Ceballos; y no

    se emite pronunciamiento respecto de la peticin de asilo contenida en el

    tercer otros de fojas 3, por improcedente.

    Regstrese y archvese en su oportunidad.

    N Proteccin-1850-2015.

  • Pronunciada por la Ministro Sra. Ins Mara Letelier Ferrada, por la

    Fiscal Judicial Sra. Jacqueline Nash lvarez y por el abogado integrante

    Sr. Gngora.

    En Valparaso, veintiocho de septiembre de dos mil quince, se notific

    por el estado diario la resolucin que antecede.