fallo completo - rechazan amparo contra la destitución de la rectora del colegio nacional buenos...
TRANSCRIPT
Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario
CAUSA 21.507/10 “GONZALEZ GAS VIRGINIA C/ UBA - RESOL 930/10 S/ AMPARO LEY 16.986” .
1
Buenos Aires, 3 de agosto de 2010.
AUTOS Y VISTOS:
1°) Que, en las presentes actuaciones, se presenta -p or
su propio derecho- Virginia González Gass y entabla la acción de
amparo prevista en el art. 43 de la Constitución Na cional y la ley
16.986, contra la Universidad de Buenos Aires, con el objeto de que
se declare la nulidad de la resolución n ° 930/2010, dictada por el
Consejo Superior de dicha alta casa de estudios y, en consecuencia,
se la restituya en el cargo de rectora del Colegio Nacional de Buenos
Aires hasta completar su mandato por el período de cuatro años desde
su designación.
En ese mismo marco, solicita asimismo el dictado d e una
medida cautelar innovativa mediante la que ordene a la demandada
suspender provisoriamente el acto impugnado y resti tuírla en el
cargo, hasta tanto recaiga sentencia definitiva en autos.
2°) Que, en las condiciones indicadas, importa puntua -
lizar, por empezar, que, conforme lo disciplina nue stra Constitución
Nacional, “toda persona puede interponer acción exp edita y rápida
de amparo, siempre que no exista otro medio judicia l más idóneo,
contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares,
que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace,
con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantía
reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley ..” (art.
43, párrafo primero).
De ahí, entonces, que la acción de amparo sea un pr oce-
so que requiere para su apertura la presencia de ar bitrariedad,
irrazonabilidad e ilegalidad manifiesta que configu ren -ante la
ineficacia de los procesos ordinarios- la existenci a de un daño
concreto y grave, sólo reparable por esta acción ur gente y expedi-
tiva. A lo que cabe añadir que de la forma que actu almente se encuentra
2
disciplinada en la Norma Fundamental, la acción de amparo no
constituye un proceso meramente accesorio de otro q ue haya sido
iniciado o que vaya ha iniciarse (cfr. Corte Suprem a, Fallos: 317:655
y sus citas).
3°) Que, en tal orden de ideas, débese señalar que el
art. 32 de la ley 24.521 instituye como única vía d e revisión judicial
de las resoluciones definitivas de la Universidad d e Buenos Aires
un recurso directo por ante la Cámara Nacional de A pelaciones en
lo Contencioso Administrativo Federal, sin que el a ccionante cuente
con otra instancia más que la de la alzada (cfr. CN CAF, Sala I, “Devoto
Eduardo Luis c/ UBA -Resol 4440/00 y otro s/ proces o de conocimiento”,
de 05/03/02; Sala II, “Etiennot Alberto Eduardo c/ UBA -Resol 5168/01
s/ proceso de conocimiento”, de 23/09/04; Sala III, “Borzi Claudia
Beatriz c/ UBA s/ proceso de conocimiento”, de 15/0 9/00). La
consagración legal de dicha vía impugnatoria especí fica importa
autorizar al afectado a dejar la esfera administrat iva para pasar
a la judicial, a fin de proteger sus derechos; rese rvándose la ley
el señalamiento del tribunal competente y el plazo dentro del cual
debe plantearse la acción o recurso (cfr. CNCAF, Sa la II, citado;
este Juzgado, “Gonzáles Colcerasa Luis Heraldo c/ U BA -Fctad Ciencias
Económicas Resl 5550/08 (Ex 325318//06) s/ proceso de conocimiento”,
de 03/06/09).
4°) Que, desde esta perspectiva, cabe reiterar entonc es
que la existencia de otro procedimiento apto para l a tutela del
derecho que se dice vulnerado basta para el rechazo de la acción
de amparo; máxime, cuando, como en el caso, la acci onante no ha
demostrado la ineficacia de la vía específicamente prevista por el
ordenamiento jurídico; a la que omite absolutamente referirse en
la demanda, ni siquiera para indicar las razones po r las cuales
consideraría que no podría lograr a través de ella una mejor tutela
que la que intenta obtener merced a la presente acc ión de amparo,
Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario
CAUSA 21.507/10 “GONZALEZ GAS VIRGINIA C/ UBA - RESOL 930/10 S/ AMPARO LEY 16.986” .
3
que es lo que -como mínimo- debió haber hecho, para que tales razones
pudieran ser consideradas por el juez.
Se debe tener en cuenta que la acción de amparo no
constituye una alternativa a la que se puede recurr ir discrecio-
nalmente en reemplazo de las vías especialmente pre vistas en el
ordenamiento legal, y sin indicarse las razones que justificarían
la elección realizada por la amparista. En definiti va, se trata de
un proceso que, en principio, debe quedar reservado para las personas
que no cuentan con otra vía prevista por las leyes para el urgente
y expedito restablecimiento de sus derechos conculc ados; pues, va
de suyo, serían estas personas -que, se reitera, no cuentan con otra
vía apta- las mayores afectadas por la generalizaci ón de las acciones
de amparo que sobrevendría si se aceptara que las p rimeras puedan
recurrir a este remedio excepcional no obstante con tar con otras
vías más idóneas y sin explicar porqué consideran q ue no lo serían
en el caso particular.
Y en este aspecto, es dable señalar que el recurso de
apelación ante la cámara federal competente previst o en el art. 32
de la ley 24.521 ha sido considerado por el legisla dor como la vía
más idónea -en los términos del art. 43 de la Const itución Nacional-
para impugnar las resoluciones definitivas de las i nstituciones
universitarias nacionales, con fundamento en la int erpretación de
las leyes de la Nación, los estatutos y demás norma s internas (cfr.
CNCAF, Sala II, “Koch Osvaldo Raúl c/ UBA -Medicina -Resol 2678/06
s/ amparo”, de 20/7/06; Sala I, “Heler Mario Bernar do y otro c/ UBA
-Secretaría Ciencia y Técnica-Resol 1542/03 s/ ampa ro ley 16.986";
este Juzgado, “Rosenstein Ruth Estela c/ UBA s/ amp aro ley 16.986”,
de 4/04/07).
Consecuentemente, teniendo en consideración que la
amparista cuestiona una decisión del Consejo Superi or de la
4
Universidad de Buenos Aires -máxima autoridad unive rsitaria- que
tiene carácter de definitivo, no es el amparo la ví a más idónea para
conocer en el litigio propuesto sino la establecida en el art. 32
de la Ley de Educación Superior, en cuyo marco la p arte también podrá
plantear idéntica pretensión a la deducida en estos autos y
-específicamente- requerir también el dictado de un a medida cautelar
de no innovar o suspensiva de la ejecutoriedad del acto (cfr. CNCAF,
Sala V, “González Ruiz Guillermo y otros c/ UBA -Re sol 4530/05 (Expte.
32215/05)”, del 2/02/06).
Por las razones expuestas,
RESUELVO:
Rechazar in limine la acción de amparo interpuesta (art.
3°, ley 16.986).
Regístrese, notifíquese -al Sr. Fiscal Federal en s u
público despacho- y archívese.
ERNESTO L. MARINELLI Juez Federal