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Page 1: Fallo completo - Rechazan amparo contra la destitución de la rectora del Colegio Nacional Buenos Aires

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario

CAUSA 21.507/10 “GONZALEZ GAS VIRGINIA C/ UBA - RESOL 930/10 S/ AMPARO LEY 16.986” .

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Buenos Aires, 3 de agosto de 2010.

AUTOS Y VISTOS:

1°) Que, en las presentes actuaciones, se presenta -p or

su propio derecho- Virginia González Gass y entabla la acción de

amparo prevista en el art. 43 de la Constitución Na cional y la ley

16.986, contra la Universidad de Buenos Aires, con el objeto de que

se declare la nulidad de la resolución n ° 930/2010, dictada por el

Consejo Superior de dicha alta casa de estudios y, en consecuencia,

se la restituya en el cargo de rectora del Colegio Nacional de Buenos

Aires hasta completar su mandato por el período de cuatro años desde

su designación.

En ese mismo marco, solicita asimismo el dictado d e una

medida cautelar innovativa mediante la que ordene a la demandada

suspender provisoriamente el acto impugnado y resti tuírla en el

cargo, hasta tanto recaiga sentencia definitiva en autos.

2°) Que, en las condiciones indicadas, importa puntua -

lizar, por empezar, que, conforme lo disciplina nue stra Constitución

Nacional, “toda persona puede interponer acción exp edita y rápida

de amparo, siempre que no exista otro medio judicia l más idóneo,

contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares,

que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace,

con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantía

reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley ..” (art.

43, párrafo primero).

De ahí, entonces, que la acción de amparo sea un pr oce-

so que requiere para su apertura la presencia de ar bitrariedad,

irrazonabilidad e ilegalidad manifiesta que configu ren -ante la

ineficacia de los procesos ordinarios- la existenci a de un daño

concreto y grave, sólo reparable por esta acción ur gente y expedi-

tiva. A lo que cabe añadir que de la forma que actu almente se encuentra

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disciplinada en la Norma Fundamental, la acción de amparo no

constituye un proceso meramente accesorio de otro q ue haya sido

iniciado o que vaya ha iniciarse (cfr. Corte Suprem a, Fallos: 317:655

y sus citas).

3°) Que, en tal orden de ideas, débese señalar que el

art. 32 de la ley 24.521 instituye como única vía d e revisión judicial

de las resoluciones definitivas de la Universidad d e Buenos Aires

un recurso directo por ante la Cámara Nacional de A pelaciones en

lo Contencioso Administrativo Federal, sin que el a ccionante cuente

con otra instancia más que la de la alzada (cfr. CN CAF, Sala I, “Devoto

Eduardo Luis c/ UBA -Resol 4440/00 y otro s/ proces o de conocimiento”,

de 05/03/02; Sala II, “Etiennot Alberto Eduardo c/ UBA -Resol 5168/01

s/ proceso de conocimiento”, de 23/09/04; Sala III, “Borzi Claudia

Beatriz c/ UBA s/ proceso de conocimiento”, de 15/0 9/00). La

consagración legal de dicha vía impugnatoria especí fica importa

autorizar al afectado a dejar la esfera administrat iva para pasar

a la judicial, a fin de proteger sus derechos; rese rvándose la ley

el señalamiento del tribunal competente y el plazo dentro del cual

debe plantearse la acción o recurso (cfr. CNCAF, Sa la II, citado;

este Juzgado, “Gonzáles Colcerasa Luis Heraldo c/ U BA -Fctad Ciencias

Económicas Resl 5550/08 (Ex 325318//06) s/ proceso de conocimiento”,

de 03/06/09).

4°) Que, desde esta perspectiva, cabe reiterar entonc es

que la existencia de otro procedimiento apto para l a tutela del

derecho que se dice vulnerado basta para el rechazo de la acción

de amparo; máxime, cuando, como en el caso, la acci onante no ha

demostrado la ineficacia de la vía específicamente prevista por el

ordenamiento jurídico; a la que omite absolutamente referirse en

la demanda, ni siquiera para indicar las razones po r las cuales

consideraría que no podría lograr a través de ella una mejor tutela

que la que intenta obtener merced a la presente acc ión de amparo,

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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario

CAUSA 21.507/10 “GONZALEZ GAS VIRGINIA C/ UBA - RESOL 930/10 S/ AMPARO LEY 16.986” .

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que es lo que -como mínimo- debió haber hecho, para que tales razones

pudieran ser consideradas por el juez.

Se debe tener en cuenta que la acción de amparo no

constituye una alternativa a la que se puede recurr ir discrecio-

nalmente en reemplazo de las vías especialmente pre vistas en el

ordenamiento legal, y sin indicarse las razones que justificarían

la elección realizada por la amparista. En definiti va, se trata de

un proceso que, en principio, debe quedar reservado para las personas

que no cuentan con otra vía prevista por las leyes para el urgente

y expedito restablecimiento de sus derechos conculc ados; pues, va

de suyo, serían estas personas -que, se reitera, no cuentan con otra

vía apta- las mayores afectadas por la generalizaci ón de las acciones

de amparo que sobrevendría si se aceptara que las p rimeras puedan

recurrir a este remedio excepcional no obstante con tar con otras

vías más idóneas y sin explicar porqué consideran q ue no lo serían

en el caso particular.

Y en este aspecto, es dable señalar que el recurso de

apelación ante la cámara federal competente previst o en el art. 32

de la ley 24.521 ha sido considerado por el legisla dor como la vía

más idónea -en los términos del art. 43 de la Const itución Nacional-

para impugnar las resoluciones definitivas de las i nstituciones

universitarias nacionales, con fundamento en la int erpretación de

las leyes de la Nación, los estatutos y demás norma s internas (cfr.

CNCAF, Sala II, “Koch Osvaldo Raúl c/ UBA -Medicina -Resol 2678/06

s/ amparo”, de 20/7/06; Sala I, “Heler Mario Bernar do y otro c/ UBA

-Secretaría Ciencia y Técnica-Resol 1542/03 s/ ampa ro ley 16.986";

este Juzgado, “Rosenstein Ruth Estela c/ UBA s/ amp aro ley 16.986”,

de 4/04/07).

Consecuentemente, teniendo en consideración que la

amparista cuestiona una decisión del Consejo Superi or de la

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Universidad de Buenos Aires -máxima autoridad unive rsitaria- que

tiene carácter de definitivo, no es el amparo la ví a más idónea para

conocer en el litigio propuesto sino la establecida en el art. 32

de la Ley de Educación Superior, en cuyo marco la p arte también podrá

plantear idéntica pretensión a la deducida en estos autos y

-específicamente- requerir también el dictado de un a medida cautelar

de no innovar o suspensiva de la ejecutoriedad del acto (cfr. CNCAF,

Sala V, “González Ruiz Guillermo y otros c/ UBA -Re sol 4530/05 (Expte.

32215/05)”, del 2/02/06).

Por las razones expuestas,

RESUELVO:

Rechazar in limine la acción de amparo interpuesta (art.

3°, ley 16.986).

Regístrese, notifíquese -al Sr. Fiscal Federal en s u

público despacho- y archívese.

ERNESTO L. MARINELLI Juez Federal