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Page 1: Fallo completo: Disponen que una causa por el corte de una calle debe ser resuelta por la Justicia federal

Cámara deApelaciones en lo Penal, Contravencional y deFaltas “Año 2010 Bicentenario de la Revolución de Mayo”

Causa nº 40936-00/CC/2009, caratulada “DE OLIVERA T ERZA, Carlos Antonio

y otros s/ inf. art. 78 CC - Apelación”. Sala II (3 -14)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 10 días del mes de

noviembre de 2010, se reúnen en acuerdo los Jueces integrantes de la Sala II de

la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas, los Dres.

Pablo Bacigalupo, Marcela de Langhe y Fernando Bosch, para resolver en las

presentes actuaciones.

Y VISTOS:

Motiva la intervención de este tribunal el recurso de apelación interpuesto a

fs. 660/676 por el Dr. Luis Bonomi y la Dra. María del Carmen Verdú, letrados

defensores de los Sres. Juan Oribe, Jesica Calcagno y Patricio del Corro, contra la

decisión de fs. 649/654, por la que se declina la competencia en razón de la

materia a favor de la justicia nacional, al entender que los hechos investigados en

estas actuaciones resultan constitutivos del delito previsto en el art. 194 CP.

En este proceso se atribuye a los imputados haber tomado participación, en

los términos descriptos en el requerimiento de juicio de fs. 629/638, en diversos

cortes totales del tránsito vehicular. Estos hechos se llevaron a cabo en días

hábiles (concretamente, los días 11/09/09, 21/09/09, 02/10/09, 09/10/09, 09/12/09,

29/12/09, 22/01/10 y 07/04/10), tanto en horas de la mañana, en la intersección de

las Avdas. Corrientes y Callao, como por la tarde, sobre la Avda. Callao frente al

Nº 114, impidiéndose la circulación de vehículos particulares, así como también de

transportes públicos de pasajeros, afectándose en particular a las líneas de

colectivos Nº 50, 26, 24, 180, 115, 150 y 37. Tales comportamientos fueron

calificados por el representante del Ministerio Público Fiscal como constitutivos de

las contravenciones previstas en los arts. 69 y 78 CC.

Para fundar su decisión, la magistrada sostuvo que, debido a la gravedad

de los hechos atribuidos, es decir, dado que todos ellos habrían sido cometidos en

días laborables, en el horario en que la mayoría de las personas concurre a

trabajar o se dispone a abandonar sus lugares de trabajo, en dos de las avenidas

de mayor circulación de la ciudad y puesto que, en tales circunstancias, se habría

provocado un corte total del tránsito, resultaba de aplicación al caso la figura

prevista en el art. 194 C.P., quedando desplazada en consecuencia la normativa

contravencional a la que fueron subsumidos los episodios.

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Por su parte, la defensa impugnó la resolución de grado en base a los

siguientes agravios: 1. Los imputados no estarían siendo investigados “por la

comisión de infracción, contravención, falta o delito alguno”, sino por ser dirigentes

de movimientos estudiantiles. 2. La normativa contravencional en general, en

cuanto importa la sanción de disposiciones de carácter penal por parte de la

legislatura local, resultaría inconstitucional. 3. El art. 78 CC, en particular, sería

asimismo inconstitucional por vulnerar derechos fundamentales tales como los de

“peticionar, asociarse con fines lícitos y manifestarse (art. 14 CN)”. 4. El hecho

atribuido no sería típico del delito previsto en el art. 194 CP, en virtud de los

siguientes motivos: 4.1. Del proceso no surgiría una afectación a la seguridad del

transporte. 4.2. No se ha probado la creación de un peligro individual para las

personas o los bienes. 4.3. No se habría demostrado que se creara

deliberadamente una situación de riesgo o peligro a un particular. 4.4. El tipo penal

exigiría para su configuración la concurrencia de un dolo específico, definido como

“la intención deliberada de que [la] interrupción del tránsito vehicular terrestre se

realice en perjuicio de la seguridad pública”. Por estos motivos, solicitó que se

revoque el auto recurrido y se sobresea a sus asistidos, haciendo expresa reserva

de caso federal y de cuestión constitucional a los fines de articular recurso ante el

Tribunal Superior de Justicia (fs. 660/676).

La Sra. Fiscal de Cámara, Dra. Sandra Guagnino, expuso a fs. 681 las

razones por las que consideró que debía confirmarse la decisión objeto de crítica.

Cumplidas las instancias procesales pertinentes, se encuentran estas

actuaciones en condiciones de ser resueltas.

Y CONSIDERANDO:

I. En cuanto a la admisibilidad de la vía recursiva intentada, se han

observado en el caso los recaudos subjetivos y objetivos que habilitan su

procedencia, pues los apelantes cuentan con legitimidad para su deducción,

presentaron su escrito en tiempo y forma y el auto contra el cual se dirigen es

susceptible de provocarles gravamen irreparable (arts. 6, 50 LPC, y 279

CPPCABA).

II. Se advierte ante todo que el hecho por el que se ha requerido la

realización del juicio, conforme lo expresara esta Sala en anteriores precedentes

(c. nº 24703-00/CC/2008, “Ledesma Valenzuela, Adams y otros s/ infr. art. 78 CC”,

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Cámara deApelaciones en lo Penal, Contravencional y deFaltas “Año 2010 Bicentenario de la Revolución de Mayo”

Causa nº 40936-00/CC/2009 rta.: 09/06/2009; c. nº 14609-00/CC/2009, “Oroz, Carlos Enrique s/ infr. art. 78

CC”, rta.: 20/04/2010; entre otros), reúne los requisitos típicos de la figura prevista

en el art. 194 CP en cuanto reprime, en lo pertinente, al que, “sin crear una

situación de peligro común, impidiere, estorbare o entorpeciere el normal

funcionamiento de los transportes por tierra…”.

A este respecto, la doctrina sostiene que acción típica de aquel ilícito es

toda aquella que “paraliza, desorganiza o retarda el tráfico […], cualquiera sea el

tiempo que dure”, afectándose de ese modo el transporte en general, sea público

o privado (cfr. Creus / Buompadre, Derecho penal, Parte especial, tomo 2, 7ª ed.,

Astrea, Buenos Aires, 2007, p. 57; en el mismo sentido, Nuñez, Derecho Penal

Argentino, Parte Especial, tomo VI, Lerner, Buenos Aires, 1971, p. 93). Tales

actos, se afirma, pueden recaer tanto sobre los medios de transporte como sobre

las vías de comunicación o sobre accesorios funcionales, pero, como se señaló,

han de afectar el tráfico de modo general; es decir, sería insuficiente que la acción

impidiese o turbase sólo el funcionamiento de un medio determinado (cfr. Creus /

Buompadre, ob. cit., p. 57). Los hechos por los que el órgano acusador ha

requerido el debate, en el desarrollo de los cuales se habría impedido por

completo el tránsito en la intersección de las Avenidas Corrientes y Callao, o bien

sólo sobre esta última, en días hábiles y en horarios centrales para el

desenvolvimiento cotidiano de la ciudad, satisface en esta medida, sin lugar a

dudas, los requisitos del tipo penal.

El objeto de bien jurídico es identificado, en lo que aquí interesa, como el

normal funcionamiento del transporte, el cual constituye una “garantía de

preservación de la seguridad común”, bien jurídico genérico al que han de aludir

todas las figuras agrupadas en el Título VII del Código Penal (cfr. Creus /

Buompadre, ob. cit., p. 57). Lo protegido no serían, entonces, “los medios de

transporte en sí, sino el desenvolvimiento de la circulación del transporte por vías

públicas realizado mediante aquéllos” y que comprende como ya se indicó

tanto a los medios destinados al uso público, como a aquellos destinados al uso

particular (Núñez, ob. cit., p. 93). También en este aspecto las conductas

investigadas cumplen los requerimientos de este ilícito.

El elemento típico negativo consistente en que el hecho no haya creado una

situación de peligro común es interpretado en el sentido de una condición que, en

caso de presentarse, excluiría la aplicación del tipo penal pues el episodio se

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subsumiría en otros ilícitos que exigen la verificación de ese extremo (cfr. Soler,

Derecho Penal Argentino, tomo IV, 4ª ed., Tea, Buenos Aires, 1988, p. 633 s.;

Creus / Buompadre, ob. cit., p. 57; véase asimismo, Nuñez, ob. cit., p. 93). Se

trataría entonces de un desplazamiento de normas por especialidad. Este delito se

convierte así, simplemente, en una figura residual que habrá de aplicarse en la

medida en que la conducta en él descripta no genere riesgos ya abarcados en otro

tipo penal (como los de naufragio o descarrilamiento a que aluden los arts. 190 y

191 CP).

Queda descartada, de este modo, la comprensión que suele hacerse de

esa condición sostenida en autos por la defensa al afirmarse que de ella

puede deducirse la exigencia de que se verifique un peligro concreto para otros

bienes jurídicos (en este sentido, véase el fallo de la Sala I de esta Cámara en

autos “NN a determinar [Habitantes Villa 31 y 31 bis] s/ art. 78 CC –obstrucción de

la vía pública; causa Nº 40373/08; rta.: 6/4/09; asimismo, M. Martínez, Sobre el

delito de entorpecimiento de los medios de transporte. Entre la criminalización de

la protesta social y la tesis de la tolerancia, Lexis Nº 0003/800416), ya que en ese

caso la figura se vería desplazada por aquellas previsiones especiales que

abarcan, precisamente, la creación de un peligro concreto para esos otros bienes

(homicidio, lesiones, daños, etc. y sus respectivas tentativas), no subsistiendo

de ese modo un ámbito de aplicación propio para esta norma.

Pero de ninguna manera ello implica aceptar que este ilícito pueda

configurarse aun cuando en el caso concreto no se generase riesgo alguno. La

exigencia de que el hecho afecte “el normal funcionamiento” en nuestro

supuesto de los transportes por tierra supone una definición de los riesgos

mínimos necesarios para satisfacer la subsunción legal y asegurar, a su vez, la

legitimidad constitucional de este tipo penal: se trata de los peligros ínsitos de la

circulación en condiciones de anormalidad, esto es, en condiciones tales en que

las reglas de tránsito ya no pueden ser estrictamente seguidas, por ej., porque se

ha provocado, directamente, la detención del tráfico en vías de alta velocidad

como rutas o autopistas, o bien se obliga a desviar la circulación por caminos

que no satisfacen las necesidades de una circulación regular en materia de

señalización, iluminación, estado en general, capacidad para absorber el caudal

de vehículos que ahora debe transitar por ellos, etc..

En el supuesto bajo estudio se presenta, asimismo, este requisito típico,

pues precisamente se habría interrumpido el tránsito por vías que, en los días y

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Causa nº 40936-00/CC/2009 horarios en que se desarrollaron los hechos, permiten el flujo de un importante

número de vehículos, el cual, como es de público y notorio, en las circunstancias

temporales ya aludidas, no alcanza a ser encausado de modo adecuado por las

calles colaterales. Todo ello genera, naturalmente, innumerables riesgos

susceptibles de configurar la situación de peligro propia de la norma penal.

También concurre en el caso el tipo subjetivo del ilícito previsto en el art.

194 CP, pues las circunstancias que describen los comportamientos atribuidos

permiten afirmar que, en principio, los imputados han tenido conocimiento de la

situación fáctica reseñada. La especial interpretación postulada por la defensa, en

el sentido de que la figura exige un “dolo específico” identificado como “la

intención deliberada de que [la] interrupción del tránsito vehicular terrestre se

realice en perjuicio de la seguridad pública”, deberá, eventualmente, ser evaluada

por el juez competente.

Simultáneamente, también es correcto que los hechos reúnen los extremos

necesarios para tener por configurada la infracción contenida en el art. 78 CC. A

este respecto, hemos sostenido que esta norma, en cuanto prohíbe la conducta de

impedir u obstaculizar la circulación de vehículos por la vía pública o espacios

públicos, debe ser entendida como un ilícito de menor magnitud frente a la figura

penal en análisis. Es decir, ambas previsiones pueden ser comprendidas como

conteniendo distintos estadios de gravedad del mismo comportamiento (en sentido

semejante, Castelli / Berón de Astrada, Comentario al art. 194 CP, en: Baigún

/Zaffaroni (dir.), Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y

jurisprudencial, tomo 8, Hammurabi, Buenos Aires, 2009, p. 711 s.). En este

sentido, es posible identificar al menos dos constelaciones de casos: 1) aquella en

que por sus especiales características (por ej., el tránsito se interrumpe en una vía

secundaria que atraviesa un barrio periférico de la ciudad, en un día domingo, en

horas del mediodía) de ninguna manera pueda afirmarse una afectación al normal

funcionamiento de los transportes, como lo requiere la norma penal, y, por ello,

sólo sea susceptible de configurar, eventualmente, la infracción contravencional; y

2) aquella que, como ocurre en el presente, se comete un hecho más grave que

reúne todos los elementos típicos del ilícito penal y que, como tal (es decir, como

comportamiento más grave), contiene también la realización del más leve, pues se

verifica entre ellos una relación de gradación que es paralela sólo por mencionar

un ejemplo a aquella que se presenta entre tentativa y delito consumado.

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Reflexiones semejantes cabría realizar respecto de la subsunción de los

hechos al tipo contravencional previsto en el art. 69 CC.

En nada afecta lo hasta ahora sostenido la circunstancia de que las

conductas investigadas, en particular, pudieran ser interpretadas como legítima

expresión de derechos constitucionales o que pudiesen hallarse por otros motivos

justificadas, pues, por un lado, ello no obsta la adecuación del hecho al tipo penal

del art. 194 CP, y, por otro, lo cierto es que, si se presentasen tales extremos,

tampoco subsistiría la aplicación de las figuras contravencionales en juego. Todo

ello, de cualquier manera, debe ser analizado por el juez competente.

Ahora bien, verificada la tipicidad de los comportamientos conforme a las

exigencias del art. 194 CP, resulta de aplicación la regla contenida en el art. 15

CC, según la cual “el ejercicio de la acción penal desplaza al de la acción

contravencional”. Es que más allá de la circunstancia de que los hechos, como se

expresara previamente, puedan adecuarse también a las exigencias de las

infracciones de los arts. 69 y 78 CC, lo cierto es que la disposición del art. 15

supedita la posibilidad de ejercer la acción contravencional a la inexistencia en el

caso de una figura delictiva, renunciando expresamente el legislador local a la

pretensión punitiva en esa materia en tales hipótesis.

Por estas razones, debe confirmarse la decisión por la que se declina la

intervención de este fuero (art. 17 CPPCABA, de aplicación supletoria art. 6

LPC).

No obstante, ha de revisarse si tal declinatoria de competencia habrá de

hacerse a favor de la justicia penal ordinaria como se ha resuelto en autos o

bien a favor de la federal. A este respecto existe una constante jurisprudencia de

la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido de que para otorgar el

conocimiento de la causa a la justicia federal es necesaria la interrupción de un

servicio público interjurisdiccional o de vías de comunicación de esa índole (Fallos

324:270; 326:4900; 328:28; 328:2804; entre otros). En el caso, si bien los hechos

han afectado avenidas internas de la ciudad, lo cierto es que, como es de público

conocimiento, algunos de los servicios de transporte de pasajeros involucrados

desarrollan un recorrido que excede el ámbito local (como ocurre, por ejemplo, con

las líneas 24 y 37), por lo que corresponderá entonces declinar la competencia a

favor del fuero penal federal del Poder Judicial de la Nación.

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Causa nº 40936-00/CC/2009 Por último, el planteo de inconstitucionalidad formulado por la defensa

respecto de la normativa contravencional en su conjunto resulta improcedente,

pues esta Alzada no tiene competencia para efectuar un control abstracto de

constitucionalidad. Por idéntico motivo, luego de que hemos sostenido que este

caso debe ser juzgado de acuerdo a lo dispuesto por el art. 194 CP y no conforme

a las previsiones del art. 78 CC, tampoco puede prosperar el planteo de

inconstitucionalidad de esta última norma.

Por todo lo expuesto, habiendo concluido el acuerdo, el tribunal

RESUELVE:

I. CONFIRMAR lo resuelto a fs. 649/654 por la titular del Juzgado en lo

Penal, Contravencional y de Faltas Nº 2, Dra. Cristina Beatriz Lara, en cuanto

DECLINA LA COMPETENCIA de este fuero para conocer en el proceso.

II. MODIFICAR lo resuelto a fs. 649/654 en cuanto ordena enviar las

actuaciones a conocimiento del fuero ordinario de la justicia nacional y, en

consecuencia, DISPONER LA REMISIÓN de éstas a la oficina de sorteos de la

Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de

la Capital Federal, a fin de que se designe el juzgado que tomará intervención ante

la posible comisión del delito previsto en el art. 194 CP.

III. RECHAZAR los planteos de inconstitucionalidad formulados por la

defensa.

IV. Tener presente las RESERVAS efectuadas por los recurrentes.

Tómese razón, notifíquese a la Fiscalía de Cámara bajo constancia en

autos y oportunamente devuélvase el legajo a primera instancia, donde deberán

practicarse las notificaciones correspondientes y cumplirse la remisión ordenada.

Sirva lo proveído de atenta nota de envío.

Fdo: Fernando Bosch, Pablo A. Bacigalupo, Marcela De Langhe. Jueces de Cámara.

Ante mí: Dra. Marina R. Calarote. Secretaria de Cámara.