fallo completo: confirman el procesamiento y prisión preventiva de los siete acusados

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Page 1: Fallo completo: confirman el procesamiento y prisión preventiva de los siete acusados

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario Sala I – 39.579- FAVALE, Cristian Daniel y otros procesamiento Juzgado Nacional de Instrucción N° 38 Secretaría N° 132 -causa de origen n° 40.825/10

/ / /nos Aires, de diciembre de 2010.-

Y VISTOS:

I. Llegan estas actuaciones a estudio del tribunal en virtud de los recursos

de apelación deducidos por los letrados defensores de los imputados Cristian

Daniel Favale, Gabriel Fernando Sánchez, Juan Carlos Pérez, Pablo Marcelo

Díaz, Francisco Salvador Pipitó, Jorge Daniel González y Guillermo Armando

Uño contra la resolución obrante a fs. 4029/4102 de este incidente de apelación,

en cuanto se dispuso el procesamiento de los nombrados por considerarlos prima

facie coautores penalmente responsables de los delitos de homicidio calificado

en concurso real con homicidio calificado en grado de tentativa -3 hechos que

concurren realmente entre sí- en concurso material con coacción agravada -3

hechos que concurren idealmente entre sí- (arts. 42, 45, 54, 55, 80, inc. 6° y 149

bis, CP).-

Celebrada la audiencia en los términos del art. 454, CPPN,

comparecieron el Dr. Gustavo Raúl D’Elía, por la defensa de Sánchez; el Dr.

Sergio Fabián D’Amico, por la defensa de Favale; los Dres. Daniela Paula

Grisetti y Carlos Daniel Froment por la defensa de Díaz y González; el Dr. Oscar

Gustavo Igounet, por la defensa de Uño; el Dr. Mario H. Laporta, por la defensa

de Pérez y la Dra. María Carolina Ocampo por la defensa de Pipitó.-

A su vez, concurrieron los Dres. Alberto Bovino y Diego Ramón

Morales, letrados apoderados de la querellante Beatríz Otilia Rial y la Dra.

Claudia Ferrero, en representación del querellante Nelson Fabián Aguirre,

patrocinada por la Dra. María del Carmen Verdú.-

Atento la complejidad que reviste el asunto, el tribunal dictó un intervalo

a los efectos de continuar con la deliberación y resolver.-

II. De las nulidades planteadas por las partes

Previo a ingresar al fondo de la cuestión traída a estudio, corresponde

señalar que uno de los argumentos repetido por varias de las defensas se vincula

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con la validez formal de la resolución puesta en crisis por cuanto se sostiene que

carece de la fundamentación requerida, a la que tildan de subjetiva, con un

análisis fragmentado de las pruebas acumuladas.-

En este sentido, luego de una atenta y detenida lectura de la extensa

decisión de la magistrada de grado consideramos que se trata de un acto

jurisdiccional válido por cuanto contiene los requisitos de fundamentación y

legalidad propios del acto, tal como lo dispone el ordenamiento de rito, en su art.

123, resultando los agravios meras discrepancias acerca de la valoración

probatoria efectuada por la magistrada, los que serán tratados en detalle por este

tribunal, sin que corresponda, por ello, concluir en la arbitrariedad del fallo. Es

de destacar que lo que el art. 123 fulmina de nulidad es la ausencia de

motivación, no el hecho de que ésta sea breve, insuficiente o, incluso errónea; en

estos supuestos los medios de impugnación ordinarios –los recursos- son la

solución prevista por el ordenamiento, no la nulidad.-

Como bien fuera señalado en la audiencia por el abogado Bovino, en

representación de una de las querellas, las críticas que dirigieron las defensas a la

resolución lucieron parcializadas. Sin que ello implique un cuestionamiento al

modo en que ejercieron su ministerio los recurrentes, en atención a las diversas

intervenciones que los acusadores les reprochan a los imputados, es dable

concluir que la pretensión de invalidez formal tiene su origen en dicha lectura

segmentada del fallo. Por el contrario, una lectura integral del pronunciamiento

de la sra. juez a quo demuestra que la hipótesis acusatoria ha sido planteada

correctamente, luego confrontada con la prueba colectada y el derecho de

aplicación al caso, arribando a la decisión que se recurre. Así y como dijéramos,

más allá de las críticas concretas a las valoraciones efectuadas (que no hacen a la

validez formal del acto y que analizaremos a continuación), la nulidad articulada

no puede prosperar.-

La misma suerte correrán los planteos nulificatorios postulados por la

defensa de Díaz y González por cuanto, además que han sido formulados de

manera genérica (nulidad del acta indagatoria, de medidas definitivas e

irreproducibles y de anónimos incorporados a la investigación), no ha indicado

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ni demostrado el perjuicio concreto que le acarreó a esa parte la realización de

tales actos procesales, extremo requerido para tratar un planteo como el que nos

propone.-

Tampoco cabe hacer lugar al planteo formulado por la defensa de Uño al

no advertirse, como lo alegó, una violación al principio de congruencia,

entendido éste como la identidad de los hechos atribuidos al ser legitimado

pasivamente y al dictarse un auto de mérito como el aquí analizado pues, más

allá de la calificación legal que la parte asigne al evento imputado, la plataforma

fáctica se ha mantenido indemne en los actos trascendentes de esta etapa

preliminar.-

Por último, en cuanto a la incorporación a la investigación de testigos de

identidad reservada, que ingresaron o, por lo menos, iniciaron los trámites

pertinentes, para acceder al Programa Nacional de Protección a Testigos e

Imputados del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, atento a

que a la fecha del dictado de la medida que viene a revisión de este tribunal, la

identidad de estas personas fue develada, ratificando sus dichos con todas las

formalidades legalmente establecidas para la declaración testimonial, tal como

quedara expresamente aclarado en el marco de la audiencia, nada cabe acotar a

este respecto.-

III. Del fondo de la cuestión

Aclarados los planteos preliminares, hemos llegado a la conclusión que la

decisión habrá de ser homologada, en lo que se refiere a la intervención que le

cupo a los imputados, con los alcances que se detallarán seguidamente.-

Previo a ello, cabe señalar que los hechos imputados se encuentran

ampliamente descriptos en la decisión que viene a estudio del tribunal, a cuyas

constancias nos remitimos en honor a la brevedad.-

Sentado ello, más allá de lo que se dirá con especial referencia a cada uno

de los imputados, no puede soslayarse un dato sumamente relevante para el

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tribunal vinculado al momento en que se llevó adelante este enfrentamiento o

gresca que culminó con la vida de Mariano Esteban Ferreyra y que intentó

terminar con la vida de Elsa Magalí Rodríguez Sosa, Nelson Fabián Aguirre y

Ariel Benjamín Pintos: la agresión armada que culminó con los resultados

lesivos indicados se produjo durante la retirada de los “tercerizados” y militantes

de diversos partidos políticos que habían iniciado una manifestación en reclamo

de los derechos laborales de los primeros, cuando se encontraban a unos 300 mts.

de las vías del ferrocarril, cuyo servicio intentaron interrumpir como modo de

protesta.-

En efecto, tanto los empleados “tercerizados” como los militantes del

Partido Obrero, del Movimiento Teresa Rodríguez, Convergencia de Izquierda,

el equipo periodístico de C5N y los testigos ocasionales, fueron contestes al

señalar que los integrantes de la Unión Ferroviaria se encontraban sobre el

terraplén de las vías del tren o bien en la calle de abajo, mientras que los

manifestantes –que no habían podido subir a las vías en el puente Bosch-, se

encontraban a doscientos o trescientos metros de distancia, sobre la calle Luján.-

Si bien con algunas diferencias, la mayoría de los testigos coincide en que

habrían estado celebrando una asamblea entre cuarenta minutos y una hora a los

efectos de determinar los pasos a seguir, y que a las 13.30 horas

aproximadamente iniciaron la retirada hacia la Av. Vélez Sarsfield, momento en

que fueron sorprendidos por los manifestantes de la Unión Ferroviaria que se

acercaron a la carrera tirando piedras.-

Ahora, el supuesto motivo por el cual el grupo que integraban los

imputados habría concurrido al lugar era evitar el corte de las vías férreas,

objetivo que, al momento en estudio, se habría alcanzado, toda vez que, como se

dijo, el intento de los “tercerizados” de tomar las vías en el Puente Bosch había

fracasado y habían resuelto que no era conveniente continuar con el objetivo

fijado.-

Por ello, esta situación parece concederle la razón a la abogada Verdú,

quien expuso en la audiencia en representación del querellante Aguirre, en

cuanto a que la agresión desarrollada habría tenido como real finalidad

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“aleccionar a los ‘tercerizados’ ” para que, en el futuro, no intenten un nuevo

corte de vías, resultando relevante el análisis de la hipótesis acusatoria en

relación a que los distintos eventos se desarrollaron de acuerdo a un plan

determinado. Asimismo y por el contrario, las circunstancias temporo-espaciales

indicadas, echan por tierra con la base del descargo general de los imputados,

que puede sintetizarse en que se produjo una riña entre ambos bandos, en el

intento de los ferroviarios de que sus oponentes no corten el servicio del

ferrocarril.-

Es en este contexto en el que debe analizarse la conducta de cada uno de

los imputados.-

Así, y a fin de dar una respuesta concreta a los agravios vertidos por las

partes, se detallarán los elementos de cargo que, a nuestro criterio, permiten

sostener, con el grado de provisoriedad que requiere esta etapa del proceso, la

intervención que le cupo a Favale, Sánchez, Díaz, González, Pipitó, Uño y Pérez

en el hecho investigado.-

IV. El imputado Favale ingresó al proceso a raíz de un llamado anónimo

efectuado el mismo día del hecho, tal como surge de fs. 47. No obstante las

críticas dirigidas por la defensa vinculadas al tiempo transcurrido desde su

conocimiento hasta que se ordenaran medidas sobre quien habría sido el autor de

este llamado, la investigación permitió determinar no sólo que estuvo presente en

la manifestación encabezada por la Unión Ferroviaria el 20 de octubre pasado,

sino que fue uno de los que habrían efectuado disparos con armas de fuego, que

provocaron, como se dijo, la muerte de Ferreyra y lesiones a Rodríguez, Pintos y

Aguirre.-

Para ello, basta con repasar la declaración testimonial prestada por Jesús

Alejandro Benítez quien a fs. 352/355 afirma claramente haber visto a una

persona cuyas características físicas coinciden con Favale efectuando disparos

con un arma de fuego tipo revólver, expresiones que ratificó a fs. 2931/2936vta.

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La diferencia en el color de la prenda que vestía (roja, en la primera descripción

y, luego de exhibirle el video, azul) que alega la defensa, ha sido también

reconocida por el propio testigo al momento de identificarlo en las imágenes

exhibidas durante la misma declaración, de manera tal que la rectificación

efectuada en modo alguno invalida sus dichos.-

Por otro lado, no sólo ha sido Benítez quien reconoció a Favale como

quien efectuara disparos de arma de fuego, sino que también ha sido identificado

por otros tantos, al serle exhibidos los videos reservados en Secretaría. Así,

puede señalarse a Norberto Ariel Roseto, Néstor Mauricio González, Gonzalo

Damián Fernández y Lisandro Rubén Martínez (fs. 965/970, 2839/2842,

3608/3611vta. y 3102/3103vta.). Además, otros, pese a que no lo señalaron,

efectuaron una descripción física y de vestimenta que coincide con la del

imputado (cfr. Eduardo Belliboni, Nelson Aguirre, Marcelo Baruir Varterián y

Víctor Catalino Amarilla Barrios, entre otros).-

Sentado ello, debe destacarse que Favale, al momento de los hechos, no

era trabajador ferroviario sino que recién había iniciado los trámites pertinentes

para su ingreso.-

Esta circunstancia adquiere vital importancia habida cuenta que demuestra

que la convocatoria no fue espontánea como intentaron convencer las defensas al

tribunal, sino que fue especialmente llamado por Díaz para evitar no sólo el corte

de las vías, objetivo que ya se había cumplido pasado el mediodía del 20 de

octubre, sino también “aleccionar” a los manifestantes a no intentarlo

nuevamente en el futuro, tal como se señalara precedentemente.-

Pese a que Díaz negó esta circunstancia, el entrecruzamiento de llamadas

ha permitido establecer que el abonado que podría ser utilizado por él o su hijo el

día del hecho mantuvo comunicaciones con el abonado de Favale (informe 2600,

cuyo gráfico fuera remitido al tribunal).-

A su vez, sin perjuicio de lo que se dirá luego, se adelanta que este

designio da respuesta a los agravios vinculados con la calificación legal

seleccionada por la a quo habida cuenta que no se trató en el caso de una gresca

tumultuosa y generalizada en la que se produjeron resultados lesivos contra la

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vida sin que pueda determinarse las personas que lo consumaron, como

pretenden describir los hechos los defensores. Por el contrario, las grabaciones

de video incorporadas al caso, si bien no registraron el momento de la agresión

armada (cuestión que trataremos a continuación), permiten concluir que fue el

grupo que integraban los imputados el que, repentina y raudamente, se aproximó

al de los damnificados, cuando éstos se encontraban en evidente postura de

abandonar el lugar. Así, cabe concluir que el enfrentamiento fue provocado por

determinados individuos, algunos integrantes de la Unión Ferroviaria, contra el

grupo de manifestantes en el momento en que éstos iniciaban la retirada –por lo

que debemos descartar la pretendida finalidad de evitar el corte de vías-, y, por

ello, lo alegado en cuanto a las piedras o proyectiles de plomo que habrían tirado

los segundos resulta un vano intento de defensa, ante un caso en que, con el

grado de probabilidad de esta etapa preliminar, se ha acreditado una agresión

armada, habiéndose identificado tanto a las víctimas como a los victimarios.-

A las razones hasta aquí expuestas, corresponde agregar el resto de los

elementos probatorios acumulados en la investigación y el resultado de las

distintas pericias técnicas incorporadas (balísticas, médicas y técnicas) no

cuestionadas por las partes, por lo que, más allá de algunas consideraciones que

serán especialmente indicadas, nos remitimos al análisis efectuado por la

magistrada de grado.-

Así las cosas, concluimos que el estandar requerido por el art. 306, CPPN

se ha alcanzado en lo que atañe a la intervención que le cupo a Favale en el

hecho que le fuera atribuido, imponiéndose en consecuencia la homologación del

dictado de la medida cautelar personal dispuesta.-

V. La encuesta permitió determinar que Gabriel Fernando Sánchez

también habría efectuado disparos de armas de fuego. Así lo indicó el testigo

Alberto Mariano Esteche, duramente criticado por las defensas en el marco de la

audiencia. Sin embargo, cabe señalar que a criterio del tribunal las

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contradicciones puestas de resalto entre sus dichos vertidos en sede policial y

aquél prestado ante la magistrada de la instancia de origen, han sido aclaradas en

esta última audiencia, en la que ha expresado con excesivo detalle lo vivido.-

Aclarada esta cuestión, el aludido expuso a fs. 1242/1247 que del grupo de

manifestantes ferroviarios que comenzaron a correr hacia quienes se estaban

desconcentrando –empleados “tercerizados” y manifestantes de diversos partidos

o agrupaciones políticas- se separaron dos personas que comenzaron a disparar

armas de fuego siendo uno de ellos el que vestía una remera con el dibujo del

cantante Bob Marley. Puesto en presencia de Sánchez, aunque con dudas entre

éste y otro de los participantes, lo reconoció como quien llevaba puesta esta

prenda (cfr. acta de reconocimiento en rueda de personas de sf. 2420/vta.).-

Por ello, los cuestionamientos en torno a la valoración probatoria de sus

dichos que nos propone la defensa deberá ser materia de amplio tratamiento en

una etapa posterior del proceso, como lo es la del juicio en caso de arribarse a

dicho estadio que, con sus notas de oralidad, concentración, bilateralidad,

contradicción e inmediación, asegura un mejor discernimiento de lo sucedido.-

A ello cabe agregar, como lo señaló el letrado que representa a la madre

de Ferreyra, que también Ramón Diego Cardía refirió haber visto a dos sujetos

que efectuaban disparos con armas de fuego hacia el grupo donde se encontraba

con sus compañeros pudiendo referir solamente el lugar en el que se

posicionaron, ya que no pudo describirlos (cfr. fs. 1111/1116).-

También se valoran las manifestaciones de Claudio Abel Díaz, guarda tren

de la línea General Roca, quien el día del hecho recibió un llamado telefónico de

Roberto Carnevale a los efectos de participar de la manifestación en repudio del

intento de corte de vías, habiéndose encontrado momentos antes del inicio de las

agresiones motivo de esta investigación con Sánchez quien lo llevó en su

automóvil hasta el lugar de los acontecimientos. Durante el trayecto, éste extrajo

del torpedo del automóvil que conducía un arma de fuego, indicando que había

llevado “el muñeco” o “el juguete” porque si se complica “él (en referencia a su

persona) de alguna forma tiene que salir”.-

Si bien este testigo sostiene que la convocatoria fue espontánea, ello

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seguramente pudo haber sucedido para muchos, sino la mayoría, de los

participantes empero, como se viene sosteniendo, no descarta que algunos

hubieran actuado con el fin aleccionador mencionado. Entre ellos, debe

señalarse a Sánchez, quien se presentó –al igual que Favale- momentos antes de

iniciar la embestida, portando un arma de puño, con la que luego efectuara varios

disparos hacia los manifestantes contrarios, con el resultado lesivo ya descripto.-

Por último, no puede dejar de mencionarse que si bien no se han

secuestrado las armas de fuego utilizadas, sí se ha procedido al secuestro de un

proyectil calibre .38 o similar en la intersección de las calles Pedro de Luján y

Perdriel, habiéndose determinado que éste fue disparado por el mismo revólver

que accionó la bala que quitó la vida de Mariano Esteban Ferreyra y la otra bala

cuyo fragmento fue extraído del cuerpo de Magalí Elsa Rodríguez Sosa,

actualmente internada en el Hospital Argerich.-

A su vez, otro proyectil de plomo desnudo secuestrado por la Gendarmería

Nacional e individualizado con el n° 24 también se corresponde a calibre .38

SPL, aunque no fue disparado por el mismo revólver.-

Ello permite dar crédito a la existencia de, por lo menos, dos armas de

fuego.-

Así las cosas, como se adelantó, también es posible sostener la

intervención que le cupo a Sánchez en el evento enrostrado.-

VI. Continuando con el análisis de los elementos probatorios que permiten

agravar la situación procesal de los imputados, hemos concluido que Guillermo

Armando Uño y Juan Carlos Pérez deben continuar sometidos a proceso.-

En este sentido, pese a discrepar en cuanto al grado de intervención que les

corresponde –que seguidamente será materia de análisis- existen suficientes

elementos de prueba que permiten afirmar no sólo su presencia en la

manifestación –extremo no controvertido- sino también su participación en el

emprendimiento criminal previamente acordado con el resto de los imputados.-

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Así, Pérez ha sido identificado por el testigo José Eduardo Sotelo como “el

negro” a quien le entregaran las armas de fuego instantes antes disparadas,

siendo quien a su vez los envía a “hablar con Pablo”, en referencia, a criterio del

tribunal, a Pablo Díaz. Además, lo ha reconocido en oportunidad de ser puesto en

su presencia en la rueda de personas armada al efecto, aunque con la aclaración

que lo consideró “muy parecido” (cfr. declaraciones de fs. 179/181, 869/870y

2457/vta. y acta de fs. 1235/vta.).-

El ya mencionado testigo Benítez también reconoció a Pérez como quien

acompañaba y custodiaba a Pablo Díaz, describiendo la ubicación de los

imputados en momentos en que iniciaron los disparos.-

Uño, por su parte, aunque no fue reconocido por Sotelo en oportunidad de

ser puesto delante de la fila de personas formada, fue señalado al serle exhibidas

las vistas fotográficas reservadas en Secretaría y, comparada que fue con aquella

fotografía extraída al ordenarse tareas de inteligencia, se concluyó que se trata de

la misma persona.-

A su vez, el mencionado testigo Fernández también reconoció a Uño como

integrante del grupo que protagonizó el ataque, aunque en su primigenia

declaración lo apellidaba “Garra o Gaña”, equivocación salvada conforme luce

de la constancia obrante a fs. 3240, y quien se encontraba al lado de Favale al

tiempo que efectuaba los disparos. Cabe señalar que el reconocimiento que

efectuara el testigo no sólo ha sido por medio de filmaciones sino también en

forma personal durante la rueda formada conforme luce del acta de fs. 3465/vta.-

Así las cosas, los esforzados agravios expuestos por la defensa de los

imputados no enervan el cuadro probatorio acumulado requerido para esta altura

del proceso (art. 306, CPPN) resultando en una etapa ulterior, como ya se dijo, el

momento procesal más eficaz para analizar nuevamente la postura de la defensa,

en su confrontación con la acusación ya sea pública o particular.-

VII. En este apartado también se analizará en forma conjunta la

intervención que le cupo a Pipitó y González, dado el reproche que les es

formulado.-

Como venimos desarrollando, a los efectos de dar una respuesta a los

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planteos recursivos, si bien asiste razón a las defensas en cuanto a que de los

registros de audio y video incorporados no se desprende el anuncio de un mal

futuro detallado por la periodista Gabriela Judith Carchak, ello no es óbice para

mantener el reproche que pesa sobre los imputados respecto de los resultados

lesivos en perjuicio de las víctimas, aunque con un alcance distinto al fijado por

la magistrada de grado, como se verá.-

Ello así pues la contemporaneidad entre la arremetida en contra del equipo

periodístico de C5N, integrado por la antes nombrada, Marcelo Pablo Polito y

Gustavo Javier Farías, con el fin indicado, y el inicio de la agresión armada del

grupo que integraban los imputados contra los manifestantes “tercerizados” y

quienes los apoyaban, permite sostener, con el grado de probabilidad

característico de esta etapa preliminar (art. 306, CPPN), que no resultan hechos

aislados, sino que las conductas atribuidas se desarrollaron para facilitar las

otras: los disparos con armas de fuego que habrían efectuado Favale y Sánchez,

con el fin aleccionador antes señalado.-

Las imágenes tomadas por el camarógrafo permiten apreciar el modo

agresivo en el que los conminaban a dejar de filmar lo que sucedía, objetivo

cumplido si se repara en que luego de la intimidación sufrida, quedaron

registrados sólo algunos planos a baja altura y voces de los intervinientes en la

disputa directa.-

De este modo, la falta de acreditación del contenido amenazante de las

frases que dirigieran a los periodistas no resulta suficiente para descartar el

contenido ilícito de su intervención en los sucesos pues, reiteramos, el grupo de

los “tercerizados” estaba en franca retirada, a aproximadamente 300 metros de la

vías del ferrocarril tal como lo refieren estos testigos y se aprecia de los planos

que registraba la cámara, por lo que el motivo de la “convocatoria espontánea” a

la que se hace referencia en los descargos tanto de los imputados cuya situación

se analiza como de los restantes, se había cumplido y ningún motivo existía para

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un nuevo enfrentamiento.-

Más allá de lo alegado con relación a cierta actitud tendenciosa de los

periodistas, los que supuestamente sólo filmaban a los “ferroviarios” y no las

actitudes hostiles que habrían desarrollado los “tercerizados”, la reacción de los

primeros carece de fundamento dentro de su descargo pues, como lo expusimos,

las imágenes que podrían haber registrado de ahí en más hubiesen resultado

irrelevantes, ya que sólo hubiesen mostrado la desconcentración de uno y otro

“bando”, salvo que, retomando la hipótesis acusatoria, Pipitó y González

hubiesen obrado con conocimiento de la agresión armada que desarrollarían sus

consortes de causa instantes después, y que lo hubiesen hecho con la voluntad de

colaborar con ella, evitando que el hecho ilícito posterior quede grabado en las

imágenes del canal C5N.-

VIII. Resta ahora señalar las razones que nos llevaron a concluir que

también Pablo Marcelo Díaz debe continuar sometido a proceso.-

Así, como se viene señalando, el cúmulo probatorio descarta la

espontaneidad de la convocatoria, por lo menos, para un grupo (reducido) de los

“ferroviarios” que concurrieron el 20 de octubre a la escena de los

acontecimientos.-

Díaz, Secretario de la Comisión de Reclamos de la Unión Ferroviaria,

alega en su descargo que al llegar a la estación Avellaneda vio a varios

compañeros de distintas áreas por lo que permaneció en el lugar por el cargo que

ocupa y para evitar que efectivamente se corten las vías ya que esta situación es

sufrida por los mismos empleados ferroviarios.-

Sin embargo, su presencia en el lugar no se debió solamente en razón del

cargo que ostenta dentro de la dirigencia sindical para acompañar a los afiliados

y evitar que los manifestantes impidan el paso de las formaciones férreas sino,

como lo sostiene la querella, dar una lección al grupo de manifestantes.-

Para ello, como lo replicó el Dr. Bovino, no es necesario que

personalmente Díaz se comunique con todos los empleados ferroviarios sino que

basta con dar la orden a los delegados de las distintas áreas, como lo puso de

resalto Leonardo Martín Franzin a fs. 3466/3468, empleado en los talleres de

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Remedios de Escalada.-

No puede soslayarse, por ejemplo, que González concurrió ese día pese a

encontrarse de franco por cuestiones de salud, observándose en las filmaciones,

que tenía un cuello ortopédico; o que Pipitó, aunque trabaja en Florencio Varela,

habría ido a Plaza Constitución para entregar un papel a un amigo, momento en

que habría tomado conocimiento de la manifestación; o que Pérez fue llamado

por el delegado Amuchástegui.-

A su vez, se han detectado comunicaciones telefónicas de Díaz con Favale

y Sánchez, tal como lo indica la a quo en la resolución recurrida y surge del

gráfico elevado al tribunal.-

Por otro lado, si la Policía Federal tomó conocimiento el día anterior del

posible corte de vías que pretendían realizar los “tercerizados” tal como surge

del testimonio del Comisario Inspector Luis Osvaldo Mansilla de fs. 42/43, lo

que motivó la implementación de un servicio de prevención, habiéndose remitido

listado del personal afectado a fs. 1718/1727, y de lo referido por el Director de

la Dirección General en Seguridad e Investigación de Medios de Transporte,

Carlos Eduardo Innamorato a fs. 4279/4282vta., no resulta creíble, atento la

firme mención que se efectúa en cuanto al perjuicio que un corte de vías podría

ocasionar, la inactividad del gremio.-

Sentado ello, el rol cumplido por Díaz surge de lo manifestado por el

testigo Sotelo en cuanto es sindicado como el referente al que deben reportarse,

resultando sumamente relevante su testimonio habida cuenta que su presencia

fue ocasional y que, sin conocer a los intervinientes, escuchó el nombre de pila

del imputado; por el testigo Benítez quien afirmó que fue quien dio la orden de

avanzar contra los manifestantes, arengados luego por Favale y a quien luego

éste le indicó que había “agujereado la panza al de la gomera”; por el testigo

Merino quien a las 11 horas vio a Díaz coordinando el no corte de las vías; en

tanto que el testigo Cardía lo divisó ya a las 9 horas en los talleres de Remedios

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de Escalada con más de treinta personas.-

También merece señalarse lo sostenido por el testigo Claudio Díaz en

cuanto a que fue Pablo Díaz quien, atento la herida que presentaba, le dijo a

González que lo lleve al hospital; o lo indicado por Gonzalo Damián Fernández

vinculado a que fue Díaz quien reclutó a los empleados.-

En consecuencia, tal como se viene afirmando, el grado de provisoriedad

que requiere el art. 306, CPPN, se encuentra satisfecho y, por ende, corresponde

también la homologación del auto recurrido.-

IX. Como lo dijéramos, y atento que también fue motivo de agravio, no

obstante la subsunción legal que en definitiva tenga mejor derecho de ser

aplicada (art. 401, primera parte, CPPN), habremos de efectuar ciertas

consideraciones.-

Hemos señalado en varios pasajes que parece llevar la razón la querella en

cuanto al motivo que guió a los imputados a actuar de la manera en que lo

hicieron, que no tenía como finalidad sólo la de evitar que el pasado 20 de

octubre se efectuara un corte en las vías férreas sino también dar un mensaje para

que en el futuro una situación como la que aquí se intentaba no se repitiese.-

Como resultado de la investigación emprendida, a los efectos de lograr

este cometido, se determinó la intervención de los imputados cuya situación fue

analizada en los puntos precedentes.-

Sin embargo, dentro de este plan criminal, nos encontramos con una

realidad incontrastable: sólo Sánchez y Favale efectuaron disparos con armas de

fuego que produjeron los resultados lesivos en perjuicio de Ferreyra (que perdió

la vida), Rodríguez Sosa, Aguirre y Pintos. Por ello, son quienes han tenido en

sus manos el dominio del hecho a través de la parte que les correspondía en la

división del trabajo, puesto que ambos arremetieron contra la vida de los

manifestantes “tercerizados” y de diferentes grupos partidarios que los

acompañaban, encontrándose cada uno en condiciones de consumar el delito.-

Así, sólo ellos podrán responder en calidad de coautores, en los términos

del art. 45 del código de fondo.-

Ahora, los coautores no se encontraban solos en este emprendimiento

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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario Sala I – 39.579- FAVALE, Cristian Daniel y otros procesamiento Juzgado Nacional de Instrucción N° 38 Secretaría N° 132 -causa de origen n° 40.825/10

criminal sino que, por el contrario, contaron con la necesaria colaboración de

Uño y Pérez. En efecto, ambos estuvieron presentes en el momento en que se

efectuaban los disparos, contribuyendo en el hecho al ser los encargados de hacer

desaparecer inmediatamente las armas de fuego con las que se efectuaron los

disparos. Este aporte puede ser considerado necesario, habida cuenta que sólo

unos pocos fueron convocados conociendo el verdadero objetivo. La presencia

de los nombrados, próximos a Favale y Sánchez durante la agresión armada que

habrían ejecutado éstos (recuérdese en este sentido el ya citado testimonio de

Fernández) y el inmediato retiro de las armas empleadas de la escena, descarta la

subsunción alternativa de encubrimiento postulada en la audiencia por la defensa

de Pérez. Las evidencias colectadas impiden sostener que existió un

favorecimiento de un ilícito precedente cometido por otro, ni siquiera de un

aporte posterior al autor cumpliendo una promesa anterior. Por el contrario,

considerando provisoriamente acreditada la presencia de Uño y Pérez en los

momentos ejecutivos, en apoyo de los coautores, auxiliándolos para sacar

inmediatamente los revólveres empleados del lugar e indicándoles qué debían

hacer a continuación (en el caso de Pérez), cabe concluir que existió un aporte

esencial de Uño y Pérez en los hechos ilícitos, por lo que entendemos que deben

responder como partícipes necesarios.-

Por otro lado, la conducta de González y Pipitó, de agredir verbalmente y

acorralar a los integrantes del equipo de exteriores del canal C5N momentos

antes de iniciarse la embestida encuentra fundamento dentro de esta empresa en

la necesidad de evitar que los restantes puedan ser grabados por la cámara. De

otro modo, es difícil, cuando no imposible, encontrar una explicación a la

exaltación de González ya que el objetivo de los empleados ferrovarios se había

cumplido por cuanto los manifestantes estaban emprendiendo la retirada. Esta

participación, como no ha sido indispensable para la comisión del delito, se

caracteriza como secundaria (art. 46, CP).-

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Finalmente, Díaz deberá responder como instigador, habida cuenta que fue

quien determinó al grupo a cometer los ilícitos que vienen a estudio del tribunal.

Como fuera ya valorado, fue quien desde las primeras horas del día estuvo

presente en el lugar de los hechos, reclutó no sólo a todos los manifestantes a

través de los delegados –aunque no todos supiesen la verdadera finalidad de la

convocatoria- sino que seleccionó personalmente a quienes pudiesen efectuar los

disparos (es de recordar los llamados registrados con Sánchez y Favale, como lo

expuesto por este último en su indagatoria) y a quienes pudiesen ocultar las

evidencias (con remisión al ya citado testimonio de Benítez, en cuanto a que

Pérez era quien acompañaba y custodiaba a Díaz), debiendo remarcarse, como se

dijo, que su elección no se limitó a empleados ferroviarios sino que se extendió a

personas ajenas al sindicato ya que Favale no es afiliado de la Unión

Ferroviaria.-

Además, indujo a González y Pipitó a que intimidaran a los periodistas

televisivos –canal C5N- y, de este modo, liberar el escenario para facilitar la

conducta de los restantes.-

En consecuencia, sin perjuicio que el devenir de la investigación pueda

involucrar a otras personas, extremo sobre el cual no corresponde que nos

expidamos pese a lo requerido por la querella en atención a los límites del

recurso, consideramos que el grado de probabilidad que requiere el art. 306,

CPPN se ha visto satisfecho en lo que concierne a la intervención que le cupo a

los imputados cuya situación procesal revisamos y, por ello, es que habrá de

homologarse la decisión de la magistrada de grado.-

En mérito a lo expuesto, el tribunal RESUELVE:

CONFIRMAR los puntos dispositivos I, IV, VII, X, X III, XVI y XIX

en cuanto por ellos se dispuso el procesamiento de Cristian Daniel Favale,

Gabriel Fernando Sánchez, Juan Carlos Pérez, Pablo Marcelo Díaz, Francisco

Salvador Pipitó, Jorge Daniel González y Guillermo Armando Uño, en orden al

delito de homicidio calificado en concurso real con homicidio calificado en

grado de tentativa -3 hechos que concurren realmente entre sí; con la aclaración

que Favale y Sánchez deberán responder en calidad de coautores, Pérez y Uño

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partícipes necesarios, González y Pipitó partícipes secundarios y Díaz, instigador

(arts. 42, 45, 46, 55 y 80, inc. 6°, CP).-

Devuélvase, debiendo practicarse las comunicaciones correspondientes

en la instancia de origen, sirviendo lo proveído de atenta nota de envío.-

JORGE LUIS RIMONDI

LUIS MARÍA BUNGE CAMPOS ALFREDO BARBARO SCH

Ante mí:

Vanesa Peluffo Secretaria de Cámara