fallo almagro

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fallo almargro

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AlmagroCorte Suprema de Justicia de la Nacin

Almagro, Gabriela y otra c. Universidad Nacional de Crdoba

17/02/1998

Cita Fallos Corte: 321:169

HECHOS:

La Cmara Federal de Apelaciones de Crdoba hizo lugar al recurso directo del art. 32 de la ley 24.521 deducido por dos agentes -personal no docente- de la Universidad Nacional de esa ciudad, declarando la nulidad de la resolucin por la que el consejo superior haba dejado sin efecto la designacin de aqullos y conden a la universidad a reintegrarlas a los cargos y destinos que ocupaban. Contra esta sentencia la demandada interpuso el recurso extraordinario cuya denegacin origina la consecuente queja, a la cual la Corte hace lugar, declarando procedente el recurso extraordinario y revocando la sentencia cuestionada.

SUMARIOS:

1 - Las excepciones a la regla de la estabilidad en sede administrativa del acto regular previstas en el art. 18 de la ley 19.549 (Adla, XXXII-B, 1752) -entre ellas, el conocimiento del vicio por el interesado- son igualmente aplicables al supuesto contemplado en el art. 17 -primera parte- del mismo cuerpo pues, de lo contrario, el acto nulo de nulidad absoluta gozara de mayor estabilidad que el regular, en la medida de que una inteligencia meramente literal y aislada de las regulaciones involucradas llevara a la conclusin de que habra ms rigor para revocar un acto nulo que uno regular cuya situacin es considerada por la ley como menos grave.

2 - Corresponde hacer lugar al recurso extraordinario y revocar la sentencia que conden a la Universidad Nacional de Crdoba a reintegrar en sus cargos a dos de sus agentes -personal no docente-, si al resolver ello la cmara limit su jurisdiccin de un modo incompatible con el rgimen legal aplicable -en el caso, la ley 19.549 (Adla, XXXII-B, 1752)- ya que, si la potestad revocadora es procedente en caso de que el interesado hubiera conocido el vicio invalidante, no cabe sostener la imposibilidad del tribunal para examinar dicha circunstancia, pues ello comporta una interpretacin parcial de las normas que rigen el caso o, de otro modo, un estudio incompleto sobre la legalidad del acto impugnado.

3 - Procede el recurso extraordinario contra la sentencia que hizo lugar al recurso previsto en el art. 32 de la ley 24.521 (Adla, LV-D, 4369) y declar la nulidad de una resolucin del Consejo Superior de la Universidad Nacional de Crdoba, pues ello suscita cuestin federal suficiente al hallarse en tela de juicio la interpretacin de normas federales -en el caso, contenidos de la ley 19.549 (Adla, XXXII-B, 1752)-, y la decisin de la alzada ha sido contraria al derecho que en ella fund la apelante, ms aun cuando de sus argumentaciones surge claramente su discrepancia interpretativa en torno a las normas invocadas.

TEXTO COMPLETO:

Buenos Aires, febrero 17 de 1998.

Considerando: 1. Que la sala A de la Cmara Federal de Apelaciones de Crdoba hizo lugar al recurso directo -previsto en el art. 32 de la ley 24.521- deducido por dos agentes de la planta de personal no docente de la Universidad Nacional de esa ciudad, y declar la nulidad de la resolucin 374/95 por la que el consejo superior haba dejado sin efecto la designacin de aqullas; en consecuencia, conden a la universidad a reintegrarlas a los cargos y destinos que ocupaban. Contra esta sentencia la universidad demandada interpuso el recurso extraordinario cuya denegacin origina la presente queja.

2. Que para as resolver, la cmara sostuvo que el consejo superior no se hallaba habilitado para revocar los actos de designacin porque stos estaban firmes, consentidos y haban generado derechos subjetivos -que se estaban cumpliendo- en favor de las recurrentes, razn por la cual, si la administracin entendi que los actos tenan vicios que los tornaban nulos, debi acudir al auxilio judicial promoviendo el proceso de lesividad contemplado en el art. 17 de la ley 19.549. Dijo tambin que la instancia haba sido abierta con el nico alcance de examinar la "legalidad" de la resolucin 374/95; debido a ello y con los elementos de juicio existentes en autos, concluy que no era posible determinar si los actos de designacin eran nulos y menos an expedirse sobre el alegado conocimiento del vicio por parte de las beneficiarias.

3. Que las objeciones de la recurrente suscitan cuestin federal pues se halla en tela de juicio la interpretacin de normas de esa ndole como las contenidas en la ley 19.549, y la decisin de la alzada ha sido contraria al derecho que en ella fund la apelante (art. 14, inc. 3, ley 48). A esto cabe agregar que tal circunstancia no encuentra bice en el hecho de haberse invocado la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencia, pues de los agravios de la recurrente surge, entre otras argumentaciones, su discrepancia interpretativa en torno a las normas invocadas.

4. Que el art. 17 de la ley 19.549 establece expresamente la obligacin de la administracin pblica de revocar en sede administrativa sus actos irregulares, salvo que el acto se encontrara "firme y consentido y hubiera generado derechos subjetivos que se estn cumpliendo", supuesto en el cual "slo se podr impedir su subsistencia y la de sus efectos an pendientes mediante declaracin judicial de nulidad". Por su parte, el art. 18 de esa misma ley dispone que el acto regular del que hubieren nacido derechos a favor de los administrados no podr ser revocado en sede administrativa una vez notificado, salvo -entre otras circunstancias- cuando el interesado hubiera conocido el vicio.

5. Que una interpretacin armnica de los preceptos citados conduce a sostener que las excepciones a la regla de la estabilidad en sede administrativa del acto regular previstas en el art. 18 -entre ellas, el conocimiento del vicio por el interesado- son igualmente aplicables al supuesto contemplado en el art. 17, primera parte. De lo contrario, el acto nulo de nulidad absoluta gozara de mayor estabilidad que el regular, lo cual no constituye una solucin razonable ni valiosa. Una inteligencia meramente literal y aislada de las normas antes indicadas llevara a la conclusin de que habra ms rigor para revocar un acto nulo que uno regular cuya situacin es considerada por la ley como menos grave.

6. Que en las condiciones expuestas, la Cmara limit su jurisdiccin para entender en autos de un modo incompatible con los trminos del rgimen legal que consider aplicable. En efecto, si de acuerdo con dicho rgimen es vlido el ejercicio de la potestad revocatoria cuando el interesado hubiera conocido el vicio del acto, resulta entonces inadmisible sostener que el tribunal no se encontraba habilitado para examinar si las agentes tenan o no ese conocimiento, pues ello comporta una interpretacin parcial de las normas que rigen el caso o, dicho de otro modo, un estudio incompleto sobre la legalidad del acto impugnado.

Por ello, se hace lugar la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con el alcance indicado. Reintgrese el depsito de fs. 1. - Julio S. Nazareno. - Eduardo Molin O'Connor. - Augusto C. Belluscio. - Guillermo A. F. Lpez. - Adolfo R. Vzquez.