fallo 244
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Poder Judicial de la Nacin
1793/2013
//sadas, Agosto 30 de 2013.-
Y VISTOS:
A fs. 168: Tngase presente.
1) Que vienen estos autos a este tribunal para resolver
recurso extraordinario interpuesto contra resolucin obrante a fs.
143/146.-
Que el recurso es interpuesto por los representantes de la
Administracin Federal de Ingresos Pblicos a fs. 149/166 vta. y
contestado el traslado por la parte actora a fs. 169/174 vta.-
2) Que, del estudio del memorial aludido se observacarece de fundamentacin autnoma, consistente en un relato prolijo
de los hechos de la causa que permita vincularlos con cuestiones de
naturaleza federal mediante una crtica concreta y razonada de los
argumentos en que se sustenta la sentencia que se pretende impugnar.-
3) Que, como es sabido la exigencia del art. 257 del
CPCC, concerniente a la admisin del recurso extraordinario propuesto
segn requisitos del art. 14, Ley 48, contempla que el superior tribunal
de la causa deba resolver si la apelacin extraordinaria, -como
supuesto inequvoco de carcter excepcional- cuenta con todos los
requisitos obligados para sostener su procedencia y, en caso de ser
inidneos o presentar frmulas inadecuadas y sin sustento incapaces de
dar suficientes razones al planteo, debe ser desestimado.-
4) Que, sentado ello, los argumentos expuestos
manifiestan tan solo disconformidad con lo resuelto, cuyos
fundamentos se asientan en meras discrepancias con lo resuelto por
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este tribunal, fundamentos inidneos que quedan fuera de la rbita del
remedio intentado, segn reiterada doctrina de Corte.-
5) Que, tampoco los recurrentes enuncian objeciones
relevantes que exige el recurso interpuesto -amn de resultar los
presuntos dficits sealados defecto decisivo para la resolucin de la
causa y as descalificar la sentencia impugnada-, y no han hecho
ningn tipo de referencia a las especiales circunstancias ponderadas en
los Considerandos 4), 5), 6), 7), 8) y 9) por este tribunal para decidir
confirmar lo resuelto por el a quo a fs. 107/115.-
Que, al respecto, la Excma. Corte Suprema de Justicia de
la Nacin exige particular estrictez en la observacin de la
fundamentacin concreta y la crtica expresa sobre la decisin de
grado (arts. 265 y 266 CPCC). Efectivamente, ha dicho el Mximo
Tribunal corresponde declarar desierto el recurso extraordinario si los
agravios no rebaten adecuadamente los fundamentos de la sentencia,
en la medida en que omiten toda consideracin acerca de las razones
de hecho y de derecho dadas por la cmara para revocar la resolucinemanada del a quo; que las aseveraciones articuladas son ajena a las
circunstancias comprobadas en la causa y da cuenta de la insuficiencia
del memorial. (Cfr. C.S.J.N.: M. 541. XXXVII. Manfredi, Mariano
c/ ANSeS s/ recomp. de haber cargo c/ benef. - medida caut., de fecha
23/12/04).-
6) Por ltimo, es sabido, conforme doctrina del Mximo
Tribunal, que con fundamentos basados en la arbitrariedad de
sentencia (Cfr. fs. 165, Punto 5./fs. 166), no se propone convertir a la
Corte Suprema en un tercer tribunal de las instancias ordinarias ni
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corregir fallos que se reputen equivocados, sino que tiende a cubrir
casos de carcter excepcional en lo que las deficiencias lgicas del
razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo impidan
considerar al fallo en crisis como la sentencia "fundada en ley..." a que
aluden los arts. 17 y 18 CN, lo cual no es la situacin del sub judice.-
7) Por ello y lo dispuesto por los arts. 14, L. 48 y 256
del CPCC, no ha lugar al recurso extraordinario, lo que as se
resuelve, con costas (art. 68 CPCC).-
Notifquese. Devulvase.
Fdo. Dres. Mirta Delia Tyden de Skanata. Mario Osvaldo Bold. Ana
La Cceres de Mengoni. Jueces. Dra. Vernica S. Zapata Icart.
Secretaria.-
Expte. N 1793/13 Laslo, Hernn Marcelo c/ AFIP-DGI s/ Amparo
Ley 16986.
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