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FACULTAD DE INVESTIGACIÓN 1/2009.
SOLICITANTE: MINISTRO SERGIO A.
VALLS HERNÁNDEZ.
MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE
LARREA.
SECRETARIOS: ARTURO BÁRCENA ZUBIETA, FABIANA
ESTRADA TENA, ANA MARÍA IBARRA OLGUÍN, JAVIER
MIJANGOS Y GONZÁLEZ, ALEJANDRA SPITALIER PEÑA,
MAKAWI STAINES DÍAZ.
VV.B
Vo. Bo.
México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la
sesión del día
COTEJÓ:
COTEJÓ
V i s t o s, para dictaminar, los autos del expediente 1/2009
relativo a la facultad de investigación prevista en el artículo 97,
párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y
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R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Ejercicio de la facultad de investigación y
designación de Comisionados. En sesión de seis de agosto de
dos mil nueve, previa solicitud hecha suya por el Ministro Sergio
A. Valls Hernández, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación determinó ejercer la facultad prevista en el
artículo 97, segundo párrafo, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, para investigar los hechos ocurridos
el día cinco de junio de dos mil nueve en la Guardería ABC, del
esquema vecinal comunitario del Instituto Mexicano del Seguro
Social, ubicada en la ciudad de Hermosillo, Sonora, así como los
actos administrativos y omisiones que dieron lugar a ellos,
comisionándose para tal efecto a los Magistrados de Circuito
María del Rosario Mota Cienfuegos y Carlos Ronzon Sevilla.
SEGUNDO. Aprobación del Protocolo de Investigación.
En sesión pública de treinta y uno de agosto de dos mil nueve, el
Pleno de este Máximo Tribunal aprobó el Protocolo de
Investigación sometido a su consideración por la Comisión
Investigadora y concedió a ésta un plazo de seis meses para
integrar la investigación correspondiente.
TERCERO. Presentación del Informe Preliminar y turno.
El veintiséis de febrero de dos mil diez, los Magistrados
Comisionados, en cumplimiento a lo dispuesto por la Regla 19 del
Acuerdo General Plenario 16/2007, presentaron a la Presidencia
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de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el Informe
Preliminar, integrado por trescientas ochenta y cinco fojas, un
expediente principal, expedientillos del principal, archivo, anexos
y disco duro.
En sesión pública de primero de marzo de dos mil diez, el
Pleno de este Alto Tribunal tuvo por rendido el Informe Preliminar
de los Magistrados Comisionados y, con base en la Regla 22 del
Acuerdo General Plenario 16/2007, designó al Ministro José
Fernando Franco González Salas para la formulación del
dictamen respectivo.
CUARTO. Vista a las autoridades involucradas. Con
fundamento en la Regla 23 del propio Acuerdo General, el
Ministro Dictaminador ordenó notificar el Informe Preliminar a las
autoridades señaladas como involucradas en los hechos materia
de la investigación, así como al Consejo Técnico del Instituto
Mexicano del Seguro Social, por conducto de su Secretario
General, a efecto de que en el plazo de quince días naturales
consultaran el expediente y manifestaran lo que a su interés legal
conviniera.
Las autoridades del Instituto Mexicano del Seguro Social,
señaladas como vinculadas en el Informe Preliminar son: Director
General, Juan Francisco Molinar Horcasitas; Director Jurídico,
Fernando Gutiérrez Domínguez; Director de Prestaciones
Económicas y Sociales, Jesús Ignacio Navarro Zermeño;
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Coordinadora de Guarderías, Dora García Kobeh; Delegado
Estatal en Sonora, Arturo Leyva Lizárraga; Jefe Delegacional de
Prestaciones Económicas y Sociales, Emigdio Martínez García;
Titular del Departamento de Guarderías, Noemí López Sánchez;
Coordinadoras Zonales, Thelma Salado Islas, Yadira Barreras,
Delia Irene Botello Amante e Irma C. Díaz Gómez.
Del Gobierno del Estado de Sonora, se ordenó notificar a las
siguientes autoridades: Gobernador del Estado, Eduardo Bours
Castelo; Secretario de Hacienda, Miguel Eugenio Lohr
Martínez, Coordinador Ejecutivo de la Comisión de Bienes y
Concesiones del Gobierno del Estado, Eliseo Morales
Rodríguez; Titular de la Unidad Estatal de Protección Civil,
Wilebaldo Alatriste Candiani.
Del Ayuntamiento de Hermosillo, se notificó a los siguientes
funcionarios: Presidente Municipal, Ernesto Gándara Camou;
Director de Desarrollo Urbano y Obras Públicas, Francisco
Javier Hernández Armenta; Director de Inspección y Vigilancia
Municipal, Alejandro Sugich Prandini; Director de la Unidad de
Protección Civil Municipal, Roberto Copado Gutiérrez.
QUINTO. Returno del expediente. El dieciséis de marzo de
dos mil diez, el Ministro José Fernando Franco González Salas
consultó al Tribunal Pleno sobre si se encontraba en causa de
impedimento para dictaminar la facultad de investigación 1/2009,
con fundamento en el artículo 146, fracciones I y III, de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
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Por unanimidad de nueve votos, se determinó que el
Ministro José Fernando Franco González Salas no se encontraba
incurso en causal de impedimento. No obstante, el Ministro
Presidente Ortiz Mayagoitia sometió a la consideración de los
Ministros la conveniencia de relevarlo de la elaboración del
dictamen relativo al ejercicio de la facultad de investigación
aludida, a fin de que se hiciera cargo de ella el Ministro que
siguiera en el turno.
En virtud de lo anterior, por unanimidad de nueve votos, se
determinó relevar al Ministro Franco González Salas del
conocimiento del asunto y turnarlo al Ministro Arturo Zaldívar Lelo
de Larrea, reconociéndose la eficacia de las actuaciones
realizadas por el primero dentro del expediente respectivo.
SEXTO. Vista a autoridades adicionales. Por acuerdo de
treinta de abril de dos mil diez, el Ministro Dictaminador ordenó
dar vista a diversas autoridades no señaladas en el Informe
Preliminar, respecto de las cuales estimó que también están
vinculadas a los hechos objeto de la presente investigación, para
el efecto de que en un plazo de quince días naturales realizaran
las manifestaciones pertinentes y consultaran el expediente.
Las autoridades del Instituto Mexicano del Seguro Social a
las que se les corrió traslado con el Informe Preliminar son:
Director General, Daniel Karam Toumeh; Director de
Prestaciones Económicas y Sociales, Sergio Antonio Salazar
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Salazar; Titular de la Coordinación de Guarderías, Carla Rochín
Nieto. Del Gobierno del Estado de Sonora se dio vista a:
Secretarios de Hacienda, Gilberto Inda Durán y Ernesto Vargas
Gaytán; Director General de Recaudación de la Secretaría de
Hacienda, Fausto Salazar Gómez; Subdirector de Control
Vehicular de la referida dependencia, Jorge Luis Melchor Islas.
Finalmente, del Ayuntamiento de Hermosillo, Sonora se corrió
traslado a Jesús Davis Osuna, Director de Inspección y
Vigilancia.
SÉPTIMO. Elaboración del dictamen. Concluido el plazo
para el desahogo de la vista y recibidas las manifestaciones de
las autoridades involucradas, el Ministro Ponente remitió el
proyecto de dictamen a la Secretaría General de Acuerdos de
este Alto Tribunal, a efecto de que se diera cuenta con él al
Tribunal Pleno.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia.
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es
competente para pronunciarse acerca de los hechos objeto de la
investigación realizada por la Comisión designada para tal efecto,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97, párrafo
segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos
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Mexicanos y las Reglas 24 y 25 del Acuerdo General 16/2007,
emitido por este Alto Tribunal el veinte de agosto de dos mil siete
y publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintidós
siguiente.
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SEGUNDO. Naturaleza de la facultad de investigación.
La facultad de investigación establecida en el artículo 97
constitucional es de carácter excepcional, por lo que es menester
definir su naturaleza y alcances a la luz de un Estado democrático
y de un sistema de protección de los derechos fundamentales
integrado tanto por instrumentos jurisdiccionales como no
jurisdiccionales.
Si el constituyente mantiene esta atribución de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, a pesar del perfeccionamiento del
sistema integral de protección de los derechos humanos, significa
que tiene que ser dotada de un sentido constitucional que la
justifique y que fortalezca la protección de los derechos
fundamentales.
Esta atribución excepcional confirma a esta Suprema Corte
como el garante supremo de los derechos fundamentales
consagrados por la Constitución y apela a la potestad
constitucional y moral de este Tribunal constitucional.
Existen dudas acerca de los orígenes de la facultad de
investigación de violaciones graves a la Constitución. Más aún, la
intención del Constituyente de 1917 no quedó del todo clara en la
primera redacción del artículo 97 constitucional. Sin embargo, a
través de diversas reformas constitucionales1 esta facultad
1 Anteriormente la Suprema Corte de Justicia de la Nación podía investigar las conductasde jueces y magistrados; así como violaciones al voto público. Estas facultadesdesaparecieron al crearse otros órganos como el Consejo de la Judicatura Federal.
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evolucionó para referirse a la investigación de violaciones graves
a las garantías individuales que consagra la Constitución.
Efectivamente, la facultad de investigación no cumple una
función típica de los tribunales constitucionales, su alcance y
sentido es distinto al que se persigue con los controles
jurisdiccionales de carácter vinculante. Se ha argumentado,
asimismo, que no tiene referente en ningún otro país.
Precisamente por ello, debe clarificarse su sentido en el actual
sistema democrático, donde además de los diversos medios de
control constitucional, contamos con un ombudsman federal
bastante activo en la emisión de recomendaciones sobre
violaciones a derechos humanos.
Así, mientras diversas reformas constitucionales generaron
la consolidación de un nuevo derecho procesal constitucional, -
nos referimos principalmente a la reformas de diciembre de 1994
y de 1996, a partir de las cuales se fortaleció a la Suprema Corte
de Justicia de la Nación como un Tribunal Constitucional-, se
mantuvo tal facultad indagatoria como una atribución a cargo de
este Máximo Tribunal.
En efecto, debemos recordar que antes de la consolidación
del régimen democrático, la facultad de investigación estuvo
prácticamente inactiva, únicamente y, de manera aislada, se
utilizó para resolver temas relacionados con las violaciones al
Recientemente, en 2007, se eliminó la posibilidad de que la Suprema Corte analizaráviolaciones al voto público.
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voto público. En ese sentido encontramos a la facultad de
investigación del caso León (1946).
A pesar de ello, el Poder Revisor de la Constitución mantuvo
intacta dicha atribución, por lo que es lógico sostener que la
facultad de investigación debía insertarse en el nuevo derecho
procesal constitucional y en el inédito escenario democrático y
plural. Así lo ha entendido esta Suprema Corte a partir de la
Novena Época. Desde el caso de Aguas Blancas (3/96), se ha
venido construyendo una doctrina constitucional que vaya
dotando de contenido a la facultad de investigación, para su
entendimiento y ejercicio, a través del análisis de diferentes casos
inscritos en diferentes contextos. Una construcción interpretativa
que no se encuentra acabada y que ha sido dinámica
dependiendo de los retos concretos a los que ha tenido que dar
respuesta.
En este sentido, la presente facultad de investigación
1/2009, se inserta dentro de este proceso evolutivo, mediante
el cual, esta Suprema Corte ha venido redimensionando la
facultad de investigación como un medio de control de
constitucionalidad, cuyo objetivo primordial radica en proteger los
derechos fundamentales que han sido vulnerados de manera
grave por las omisiones o acciones de las autoridades.
En esa lógica, la facultad de investigación debe entenderse
en el nuevo paradigma del derecho procesal constitucional, a
partir del cual se ha creado un sistema integral para la protección
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de la Constitución, por lo que su subsistencia puede explicarse
debido a que cumple una función distinta y privilegiada respecto a
los demás medios jurisdiccionales y, se diferencia también, de las
recomendaciones a cargo de la Comisión Nacional de Derechos
Humanos.
Por lo que dicha facultad extraordinaria y especialísima se
entiende gracias el rol constitucional que tiene la Suprema Corte
en el nuevo sistema democrático que, en el ejercicio de esta
facultad, lleva a concebir a este Tribunal como un garante
supremo, revestido de la mayor autoridad constitucional, política y
moral.
Bajo este nuevo paradigma, debe entenderse a la facultad
de investigación, en primer lugar, como una facultad de carácter
extraordinario, la cual debe atender a dos circunstancias: a la
gravedad en la violación de los derechos fundamentales y a la
insuficiencia de los medios ordinarios para hacer frente a dichas
violaciones.
La cuestión de determinar qué violaciones a la Constitución
son graves se ha ido ajustando dependiendo del tipo de casos
que ha tenido que conocer este Tribunal constitucional. Si se
analizan los dictámenes que ha venido emitiendo la Suprema
Corte sobre este tema, puede observarse cómo el concepto de
“gravedad” utilizado ha ido variando precisándose en la medida
en la que se han examinado violaciones de muy diversa índole.
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Así, por ejemplo, en el caso Aguas Blancas (3/1996) esta
Suprema Corte sostuvo que las violaciones de derechos
fundamentales tienen que ser “generalizadas” y ocurrir en un
“lugar geográficamente determinado”, además de que el estado
de alarma que ocasionen debe prolongarse en el tiempo.
Por su parte, en el caso Atenco (3/2006) se sostuvo que la
gravedad de las violaciones dependía de que éstas afectaran “la
forma de vida de una comunidad”.
En el caso Oaxaca (1/2007) se estableció que una violación
de derechos fundamentales puede calificarse de grave “cuando el
déficit en el goce de las garantías es tal que impide a los
gobernados gozar del derecho al ‘mínimo vital’, y tal déficit es
ocasionado por el proceder activo o pasivo de las autoridades
encargadas de asegurar el mayor disfrute posible de tales
garantías”.
La facultad de investigación se justifica, además, cuando por
el estado de cosas el ejercicio de otros recursos ordinarios no
alcanza, lo que implica que los medios ordinarios, ya sean
jurisdiccionales o políticos, son insuficientes para reparar el daño
a las víctimas. No nos referimos con lo anterior a la necesidad de
agotar todos los medios antes de acudir a la Suprema Corte, sino
a que debido a la gravedad de las violaciones y a la indiferencia
de las autoridades, las víctimas no hayan visto satisfecha su
demanda de justicia. En suma, la Suprema Corte entrará allí
dónde las autoridades e instituciones han fallado.
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Así, cuando las instituciones se ven rebasadas por la
dimensión de los hechos o cuando las condiciones no les
permiten actuar con libertad en el sistema democrático, se
requiere de esta facultad extraordinaria que le garantice a la
sociedad que se actuará con objetividad e imparcialidad y que
permita restablecer el orden constitucional vulnerado.
Lo anterior obedece a que, en ocasiones, los entramados
institucionales y metajurídicos dificultan el señalamiento de
responsabilidad de las instancias de gobierno de la que dependen
o con las que están orgánicamente vinculados los entes
encargados de investigar y sancionar las conductas violatorias de
los derechos.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación no puede
permanecer al margen de los acontecimientos públicos ni de las
demandas de la sociedad, máxime en aquellos casos en los que
las autoridades, lejos de obedecer siempre al bienestar social y al
bien público, debido a omisiones o negligencias, ponen en riesgo
los valores que precisamente intenta proteger la Constitución. La
solidez institucional de la Suprema Corte permite que el ejercicio
de sus atribuciones se realice con una idea clara del contexto en
el que se desenvuelven, con una firme ética de la
responsabilidad.
Debe precisarse, sin embargo, que la Corte no puede ni
debe sustituir a los otros órganos del Estado, sino que sólo aporta
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su visión y autoridad como el máximo Tribunal del país. Su
función, por tanto, debe entenderse como contributiva y no como
una invasión en el ejercicio del poder público, ya que es este
Tribunal constitucional el encargado de reparar el orden
constitucional y la plena vigencia de los derechos. Debe
entenderse a esta atribución, como una facultad que se inserta en
el juego democrático y que coadyuva a la operatividad real de
todo el sistema.
Gracias a su óptica constitucional, determinará las
violaciones y señalará a los responsables desde los valores que
defiende nuestra Constitución. La intervención de la Suprema
Corte se traduce, en suma, en el mantenimiento de la
Constitución. Es necesaria además, la participación de la Corte
por su autoridad moral y política. Este Tribunal constitucional
determina la existencia de violaciones graves a los derechos
fundamentales y señala a los responsables, como garante último
de los derechos fundamentales consagrados por la Constitución.
En específico, es importante destacar que el resultado de las
investigaciones del artículo 97 no prejuzga sobre la
responsabilidad penal, administrativa o civil de los servidores
públicos involucrados, sino que su función es la de señalar la
existencia de violaciones graves a las garantías individuales y la
responsabilidad constitucional, política y ética de los servidores
públicos que por acción u omisión incurrieron en ellas.
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El que se confiera a la Suprema Corte de la Justicia de la
Nación la facultad de investigación de violaciones graves a la
Constitución es signo de la responsabilidad y confianza
depositadas en este máximo Tribunal, lo que demanda en la
presente investigación, el deber de señalar con toda la fuerza de
la Constitución, las violaciones a los derechos de los cuarenta y
nueve niños que fallecieron y de los más de cien que sufrieron
lesiones, el cinco junio de dos mil nueve en la guardería ABC, y
de sus familiares, así como determinar con claridad a las
autoridades que por sus omisiones o negligencias provocaron
tales violaciones.
La intervención de la Suprema Corte, es de gran relevancia
y debe señalar con la autoridad constitucional y moral que posee,
los nombres de los funcionarios que con sus acciones u
omisiones vulneraron los derechos y valores que se
comprometieron a respetar, pero también a proteger. El simple
señalamiento de hechos y de violaciones de derechos
fundamentales sin la determinación de los responsables haría
inútil el ejercicio de la facultad de investigación.
Así, aunque el dictamen que se emita no sea vinculante, eso
no significa que no tenga consecuencias. Las tiene en el terreno
de la ética y de la legitimidad democrática. Las tiene como
censura de la gravedad de las violaciones a los derechos
fundamentales constatadas, como mensaje a todas las
autoridades del país para que sucesos de esta índole no vuelvan
a acontecer. Con toda su autoridad moral esta Suprema Corte
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emite un dictamen de cara a la Nación, en el que declara la
violación grave de garantías individuales y los responsables de
las mismas, ésto sin duda tiene un peso y un valor que reafirma a
este Tribunal Constitucional como contrapeso y barrera frente a
los abusos del poder.
Debe tenerse presente que este Alto Tribunal es el órgano
límite del sistema jurídico mexicano; el intérprete último de la
Constitución; el garante supremo de los derechos fundamentales.
La independencia y jerarquía previstas en la ingeniería
constitucional para poder desarrollar tan trascendentes funciones
le permiten estar al margen de los intereses en juego.
La alta misión que la Constitución encomienda a esta
Suprema Corte la desarrolla a través de una serie de atribuciones
de carácter jurisdiccional y de la facultad de investigación de
naturaleza no jurisdiccional. Debe tenerse presente que los dos
tipos de atribuciones son facultades de control constitucional, con
estructura y efectos distintos, pero con idéntica finalidad.
Además, al ser el intérprete último de la Constitución, la
decisión de la Corte contará con mayores posibilidades de definir
los derechos violados y establecer parámetros sobre el
contenido de los mismos, los cuales además, podrán ser
retomados en otros casos de carácter jurisdiccional.
Debemos reiterar que el objetivo primero y último de un
Tribunal Constitucional radica en la protección de los derechos
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fundamentales de los individuos, y ése es el elemento común que
identifica a la facultad de investigación con los demás controles
de constitucionalidad a través de los cuales los gobernados
pueden demandar la protección de sus derechos.
La facultad de investigación permite, en ese sentido, definir
el contenido sustantivo y alcance de los derechos. En efecto, la
doctrina constitucional en materia de derechos fundamentales es
de primera importancia dentro de las funciones que desarrolla un
Tribunal Constitucional. La consideración de que la facultad de
investigación es un instrumento adecuado para determinar el
contenido de los derechos previstos en la Constitución ya ha sido
sostenida por esta Suprema Corte de Justicia2.
De tal manera que el señalamiento de las violaciones graves
a garantías individuales es, por un lado, una censura
constitucional, política y ética a los servidores públicos
responsables, y es, a la vez, una exhortación a las autoridades
para que tomen las medidas preventivas a futuro y sobretodo,
reparen el daño de las víctimas.
Pero de manera especial, es un llamado a la sociedad y a
las autoridades de todo el país en el sentido de que es necesario
un nuevo paradigma en la cultura política, a efecto de entender en
2 En este sentido, véase la tesis de jurisprudencia cuyo rubro es “FACULTAD DEINVESTIGACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 97, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LACONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. LA SUPUESTAGRAVEDAD DE LA VIOLACIÓN DEBE TENERSE COMO PRESUPUESTO PARA SUPROCEDENCIA”, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXVI,Diciembre de 2007, Tesis: P.XLVII/2007, página 18.
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la vida práctica y no sólo en el discurso, que ostentar un alto
cargo público es más que un privilegio una responsabilidad que
debe honrarse todos los días; que para el respeto pleno de los
derechos fundamentales en México no hay excusas ni pretextos,
por lo que toda acción u omisión grave deben ser señalada y
tener consecuencias.
En este aspecto, reviste especial relevancia la transparencia
y la publicidad de la labor de la Suprema Corte. A través de la
discusión pública y del sentido de sus determinaciones, censura
el actuar irresponsable de los servidores públicos que han
vulnerado de manera grave los derechos fundamentales de los
gobernados; pero, también, coadyuva al cambio cultural,
enviando un mensaje a todos los actores políticos para que se
tomen las medidas pertinentes que eviten este tipo de
acontecimientos.
Esto es lo que aporta la Suprema Corte al sistema integral
de protección de derechos fundamentales a través de la facultad
extraordinaria del artículo 97 constitucional. Sólo así se entiende
su permanencia en la norma suprema. No es una pieza
anacrónica de museo, es una facultad que se inserta en el juego
democrático y que lleva consigo el sitial constitucional de la
Suprema Corte, así como su peso político y prestigio moral.
Debe tenerse presente que la facultad de investigación del
artículo 97 constitucional no es un procedimiento jurisdiccional
sino un proceso atípico de investigación, al cual no pueden
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aplicarse las reglas de la teoría general del derecho procesal, ni
mucho menos reglas procesales específicas que la limiten.
Su trascendencia constitucional y su propia naturaleza llevan
a este Alto Tribunal a considerar que la aplicación directa del
artículo 97 constitucional, así como la de los derechos
fundamentales establecidos en la Constitución, no sólo faculta
sino que obliga a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a
pronunciarse sobre cualquier violación grave a derechos
fundamentales que advierta como resultado de la investigación
llevada a cabo por la Comisión Investigadora designada por el
Tribunal Pleno.
Desde esta óptica, debe entenderse que el Protocolo de
Investigación que orienta los trabajos de los integrantes de la
Comisión son lineamientos enunciativos pero no limitativos,
puesto que van dirigidos a dicha Comisión y no pueden ser una
limitante para el señalamiento de las violaciones constitucionales
que advierta esta Suprema Corte. Esto con independencia de que
en el caso concreto, todas las conclusiones a las que arriba este
alto Tribunal pueden desprenderse de los puntos del citado
Protocolo y encuentran fundamento en el extenso caudal
probatorio que obra en el expediente.
Una interpretación contraria que pretendiera limitar los
alcances del pronunciamiento de esta Suprema Corte, no sólo
vaciaría de contenido a la propia facultad de investigación sino
que implicaría anteponer un determinación de jerarquía inferior
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dirigido a la Comisión por encima de las normas constitucionales,
lo cual no puede ser sostenido por este alto Tribunal.
Por otro lado, la Regla 24 del Acuerdo General 16/2007, de
jerarquía superior al Protocolo, faculta expresamente al Ministro
dictaminador a pronunciarse sobre todos aquellos elementos que
considere necesarios durante la elaboración del dictamen final,
obviamente, dentro de estos elementos deben incluirse todas
aquellas violaciones a garantías individuales que se desprendan
de los hechos contenidos en el expediente.
A mayor abundamiento, debe tenerse presente que en los
procesos constitucionales de naturaleza jurisdiccional, como son
las acciones de inconstitucionalidad y controversias
constitucionales, existe una suplencia de la queja amplísima para
que esta Suprema Corte pueda pronunciarse sobre violaciones
constitucionales a pesar de no haberse hecho valer por la parte
actora; por lo que, por mayoría de razón, esta Suprema Corte
está facultada y obligada a pronunciarse sobre todas las
violaciones graves que se adviertan durante la investigación, sin
límite alguno que no sea el que se derive de las propias normas
constitucionales.
En el mismo sentido apunta la consideración del costo
institucional de esta investigación. Los recursos humanos y
materiales que implican formar una comisión especial de dos
Magistrados de circuito y su equipo de auxiliares, trabajando
durante seis meses, sólo se explica en el ejercicio de una facultad
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de investigación con la máxima jerarquía constitucional y con una
amplitud y profundidad que justifique la actuación del Tribunal
Constitucional como garante supremo de los derechos
fundamentales.
La facultad de investigación es una atribución extraordinaria
de jerarquía constitucional que se utiliza en casos de extrema
gravedad. Su ejercicio debe estar más allá de formalismos que
obstaculicen el cumplimiento de sus fines constitucionales. En
este proceso indagatorio, respetando el derecho de audiencia de
las autoridades involucradas con los hechos, se debe privilegiar el
conocimiento de la verdad y la plenitud de los derechos
fundamentales.
La resolución que se emita no tendrá fuerza vinculante pero
sí la fuerza moral del Tribunal constitucional. No adjudicará
responsabilidades penales, administrativas o civiles pero sí
constitucionales, éticas y políticas. No servirá para sancionar a las
autoridades pero sí para señalarlas desde los valores de la
Constitución y reprobarlas con ese peso. En suma, tendrá como
objetivo primero y último el velar por el respeto a los derechos
fundamentales y por la integridad de la Constitución.
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TERCERO. Suficiencia de la investigación.
Este Tribunal Pleno ordenó que la Comisión Investigadora
indagara sobre los hechos ocurridos el día cinco de junio de dos
mil nueve en la Guardería ABC, de Hermosillo, Sonora,
perteneciente al esquema vecinal comunitario del Instituto
Mexicano del Seguro Social (IMSS), así como los actos
administrativos y omisiones que dieron lugar a ellos, con motivo
de que podrían constituir una violación grave de garantías
individuales.
Para tal efecto, se precisaron diez objetivos particulares en
torno a los cuales debía desarrollarse la investigación. Con
relación a cada uno de los puntos señalados, la Comisión
Investigadora realizó las siguientes acciones:
1. Análisis del marco jurídico Federal, Estatal y
Municipal, relativo al origen, establecimiento, operación y
funcionamiento de los servicios de guardería; y, analizar
cuáles son los alcances y grados de responsabilidad que
existían entre las diversas autoridades encargadas de
implementar la política pública de guarderías en razón de
tratarse de un beneficio de los niños y niñas en el ejercicio
del derecho a la salud y de los derechohabientes.
En cuanto a este punto, la Comisión determinó que los
ordenamientos que tienen relación con el origen y establecimiento
de las guarderías del IMSS, son:
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Constitución Federal
Ley Federal del Trabajo
Ley del Seguro Social
Ley General de Educación
En los aspectos de operación y manera en que se presta el
servicio, son aplicables:
Ley del Seguro Social.
Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del
Sector Público.
Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro
Social.
Reglamento para la Prestación de los Servicios de
Guardería del IMSS.
Reglamento de los Servicios de Guardería para hijos
de Aseguradas del IMSS.
Diversos acuerdos del Consejo Técnico del IMSS.
Norma que establece las disposiciones para la
prestación del servicio de guarderías, emitida por el IMSS en
febrero de 2004.
Norma Oficial Mexicana (NOM) 167-SSA1-1997 para la
prestación de asistencia social para menores y adultos mayores
(D.O.F. 24 de noviembre de 1998).
Decreto por el que se establece el Sistema Nacional de
Guarderías, Centros y Estancias Infantiles.
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Respecto de la vigilancia de las guarderías, en el ámbito
administrativo interno del IMSS y en el de protección civil, tienen
aplicación:
La normatividad que regula la operación de las
guarderías.
Ley General de Protección Civil.
Norma que establece las disposiciones para la
prestación del servicio de guarderías, emitida por el IMSS.
NOM 167-SSA1-1997 para la prestación de de
asistencia social para menores y adultos mayores.
Manual de Organización y Operación Nacional de
Protección Civil de la Secretaría del Gobernación.
Además, obran en autos los siguientes documentos:
Informe del IMSS sobre el marco jurídico relativo al
origen, establecimiento, operación y funcionamiento de los
servicios de guardería (Anexo 3.2.).
Carpeta que contiene acuerdos del Consejo Técnico
del IMSS en relación con el servicio de guarderías (Anexo 29).
Informe elaborado por la oficina en México del Alto
Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos
Humanos, denominado “Consideraciones desde el Derecho
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25
Internacional de los Derechos Humanos para el caso de la
Guardería ABC, en Hermosillo, Sonora” (Anexo 31).
Informe de la Directora General de Asuntos Jurídicos
del Municipio de Hermosillo sobre las atribuciones de los tres
órdenes de gobierno y obligaciones de los particulares en relación
al siniestro (Anexo 5).
Una vez analizado el marco jurídico que consideró aplicable,
la Comisión Investigadora concluyó que el Instituto Mexicano del
Seguro Social carece de facultades legales para otorgar contratos
de prestación de servicios de guardería, ya que de los artículos
171 de la Ley Federal del Trabajo, así como 203 y 213 de la Ley
del Seguro Social, se advierte que el Instituto tiene la obligación
de prestar los servicios de guardería infantil y que sólo puede
hacerlo por conducto de particulares cuando se trata de
empleadores afiliados al mismo que prestan el servicio a sus
trabajadores a cambio de que se les reintegre parte de la cuota
patronal pagada por concepto del seguro de guarderías y
prestaciones sociales (conclusión primera del Informe Preliminar).
Esta conclusión de la Comisión Investigadora será valorada
en el considerando quinto del presente dictamen.
2. Investigar el origen y situación actual de los
convenios de subrogación celebrados por el IMSS con
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26
patrones que tienen instaladas guarderías en sus
establecimientos.
Para cumplir con este punto, la Comisión solicitó una
relación de guarderías del IMSS bajo los esquemas vecinal
comunitario, subrogadas, ordinario y madres IMSS (Anexo 4) y
recabó copia certificada de los catorce expedientes de guarderías
que operan mediante convenios de subrogación con patrones, de
las cuales sólo una opera bajo el esquema patronal urbano y
trece bajo el esquema de campo (Anexo 10).
Asimismo, los Magistrados Comisionados practicaron visitas
de inspección a once de las guarderías respectivas, con la
finalidad de revisar el estado físico de los inmuebles, aspectos
relativos a su operación, el cumplimiento de la normatividad de
protección civil aplicable y la eventual existencia de
establecimientos contiguos y aledaños que potencialmente
pudieran representar un riesgo para la guardería (Anexo 32).
En relación con este punto, la Comisión Investigadora
concluye que el esquema de subrogación con patrones que
prestan el servicio de guardería en sus establecimientos no tiene
la aceptación deseable, como lo demuestra el hecho de que sólo
operen once guarderías bajo ese esquema en el país (conclusión
segunda del Informe Preliminar).
Esta conclusión no está relacionada con la existencia de
violaciones graves de garantías individuales, por lo que no
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27
amerita pronunciamiento alguno de este Alto Tribunal en el
presente dictamen.
3. Investigar el origen y situación actual de los
convenios de subrogación celebrados por el IMSS con
particulares no patrones para la prestación del servicio de
guarderías.
Para cumplir con este punto, la Comisión recabó copia
certificada de los mil cuatrocientos ochenta expedientes
corresponden a guarderías que operan mediante contratos con
particulares bajo el esquema vecinal comunitario (Anexo 10).
La Comisión realizó un análisis documental de todos los
expedientes a fin de verificar la regularidad de la adjudicación de
los contratos, así como de la operación y supervisión de las
guarderías, para lo cual expertos del Instituto de Investigaciones
Matemáticas y de Sistemas de la Universidad Nacional Autónoma
de México crearon una base de datos que sistematiza la
información obtenida (Anexo 37).
De igual modo, los expertos matemáticos elaboraron una
muestra de ciento sesenta guarderías, representativa del universo
de todas las que operan bajo el esquema vecinal comunitario
(Anexo 30), a fin de que Jueces de Distrito practicaran visitas de
inspección a dichas guarderías, así como otras ocho que los
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28
padres de familia solicitaron se agregaran a la muestra, para
verificar en cada una las condiciones de seguridad (Anexo 32).
Asimismo, obran en el expediente en relación con este
objetivo:
Relación de contratos de guarderías terminados
anticipadamente o rescindidos por el IMSS, así como copias
certificadas de los expedientes respectivos (Anexo 16).
Entrevista con los directivos de la Asociación Nacional
de Guarderías (Tomo III, fojas 22-23).
Entrevista con los miembros de la Asociación de
Guarderías de Sonora (Tomo VI, fojas 254-276).
Comparecencia del Director General y del Director
Jurídico del IMSS (Tomo I, fojas 269-282).
De los resultados arrojados por la auditoría jurídica,
practicada a las guarderías subrogadas bajo el esquema vecinal
comunitario, así como de los datos obtenidos en las inspecciones
oculares practicadas a una muestra representativa, la Comisión
Investigadora concluye que quedó probada la hipótesis de que en
el otorgamiento de los contratos, operación y vigilancia o
supervisión de las guarderías existe un desorden generalizado
(conclusión tercera del Informe Preliminar).
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29
Esta conclusión se sustenta en el hecho de que de un total
de mil cuatrocientos ochenta contratos, sólo catorce se otorgaron
habiendo quedado satisfechos todos los requisitos previos que la
normatividad aplicable exige; once se regularizaron después de
su suscripción, y en los restantes falta por lo menos un requisito
documental.
Por cuanto hace a la operación de las prestadoras de
servicios, se concluyó que también es irregular en su inmensa
mayoría, pues solamente el punto tres por ciento de las
guarderías cumple cabalmente los requisitos exigidos para su
funcionamiento.
Además, si bien la supervisión administrativa que ejerce el
Instituto Mexicano del Seguro Social se cumple en el ochenta y
ocho punto siete por ciento del universo, su participación en la
supervisión que trasciende al ámbito de la protección civil es
escasa. Aun cuando por virtud de su propia normatividad está
obligado a verificar el cumplimiento de normas oficiales
mexicanas que abordan esa materia y además remiten a la
legislación estatal y municipal del mismo tópico, las autoridades
competentes del Instituto han omitido vigilar que las prestadoras
del servicio cumplan los estándares mínimos de protección civil
previstos en dichas legislaciones federales, estatales y
municipales.
Tan es así, que si bien las leyes locales exigen el visto
bueno de bomberos o la constancia de protección civil, un alto
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30
porcentaje de guarderías no lo cumple, ya que el cuarenta y
nueve punto nueve por ciento de prestadoras del servicio carece
de la constancia de protección civil vigente y sólo cuatrocientas
siete tienen visto bueno de bomberos vigente.
Esta conclusión de la Comisión Investigadora será valorada
en el considerando quinto del presente dictamen.
4. Determinar el origen, contenido y cumplimiento del
convenio de subrogación celebrado entre el IMSS y los
particulares que prestaban el servicio en la Guardería ABC.
Para cumplir con este objetivo de la investigación, la
Comisión solicitó copia certificada del expediente de la Guardería
ABC que obra en los archivos del IMSS (Anexo 3.3) y realizó el
análisis documental del mismo en los aspectos de adjudicación
del contrato, operación y supervisión de la guardería.
Asimismo obra en autos el testimonio de los propietarios de
la Guardería ABC (Tomo V, fojas 81 a 118).
Con el fin de pronunciarse en torno a este punto, la
Comisión Investigadora aplicó la metodología de la revisión
documental al expediente de la Guardería ABC, concluyendo que
el otorgamiento del contrato respectivo fue irregular, por lo que se
estima que existe un fuerte vínculo entre el desorden
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31
generalizado en el sistema de guarderías subrogadas y de la
Guardería ABC (conclusión cuarta del Informe Preliminar).
Esta conclusión será analizada en el considerando quinto
del presente dictamen.
5. Especificar qué autoridades administrativas del
IMSS celebraron dicho convenio y su competencia, así como
el procedimiento que se observó para su otorgamiento
(cumplimiento con la normatividad relativa al funcionamiento
como guardería).
Adicionalmente a los elementos de juicio mencionados en el
punto anterior, la Comisión Investigadora recabó lo siguiente:
Informe del IMSS sobre el origen, procedimiento para
su otorgamiento, formalización, contenido y cumplimiento del
convenio de subrogación celebrado con los particulares que
prestaban el servicio en la Guardería ABC, en Hermosillo, Sonora
(Anexo 3.1.).
Comparecencia del ex Delegado Estatal del IMSS, en
el Estado de Sonora (Tomo III, fojas 539-546).
Comparecencia de las siguientes autoridades de la
Delegación Sur del IMSS, en el Estado de Sonora: encargado del
despacho, Jefe de Asuntos Jurídicos, encargada del Despacho
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32
del Departamento de Guarderías, encargado del despacho de la
Jefatura de Prestaciones Económicas y Sociales, Jefe de
Servicios de Finanzas y Jefe de la Oficina de Finanzas zona
Hermosillo (Tomo II, fojas 86-95).
Con relación a este punto, la Comisión Investigadora analizó
detalladamente el expediente de la Guardería ABC en el que
constan los datos relativos a las autoridades administrativas del
Instituto que celebraron el convenio y su competencia, así como
el procedimiento que se observó para su otorgamiento,
concluyendo que, de acuerdo con la normatividad del Instituto,
cuando en dos mil tres se autorizó el aumento en la capacidad
instalada a la guardería, los jefes de los departamentos
delegacionales de guarderías, de construcción y conservación,
conjuntamente, debieron emitir la certificación técnica del
inmueble, sin que en el expediente de la Guardería ABC exista
prueba de que las autoridades indicadas le hubieran expedido tal
certificación (conclusión sexta del Informe Preliminar).
A este respecto, en el considerando séptimo de este
dictamen se determinará si con motivo del otorgamiento de los
diversos contratos de subrogación a la Guardería ABC las
autoridades del IMSS incumplieron deberes legales.
6. Investigar si las autoridades competentes
realizaban visitas de inspección y con qué periodicidad, para
verificar las condiciones del funcionamiento de la Guardería
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33
ABC, y en caso de hacer observaciones, si se vigilaba el
cumplimiento de las mismas.
En el ámbito de las visitas de inspección a cargo del IMSS,
además de la copia certificada del expediente de la Guardería
ABC, la Comisión Investigadora recabó:
Dos testimonios de ex directoras de la Guardería ABC
(Tomo III, fojas 223-234 y 1056-1062).
Doce testimonios de maestras de la Guardería ABC.
(Tomo II, fojas 96 a 229 y Tomo III, fojas 508 a 533).
Testimonio de la directora de la Guardería ABC (Tomo
VI, fojas 292 a 300).
Por cuanto hace a las visitas de inspección en materia de
protección civil en los ámbitos estatal y municipal, obran en autos
las siguientes pruebas:
Informe del Director de la Unidad Estatal de Protección
Civil (Tomo II, fojas 435-436).
Informe de la Unidad Municipal de Protección Civil en
relación con las visitas de inspección practicadas a la Guardería
ABC e inmuebles aledaños (Tomo IV, fojas 438-441).
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34
Copia certificada de diversos documentos relacionados
con la Guardería ABC remitidos por la Secretaría de Educación y
Cultura del Estado de Sonora (Tomo IV, fojas 130-449).
Testimonio del ex Titular de la Unidad Estatal de
Protección Civil del Estado de Sonora (Tomo VI, fojas 277-283).
Testimonio del ex Director de la Unidad de Protección
Civil Municipal, en Hermosillo, Sonora (Tomo II, fojas 11-14).
Documentación entregada por el ex Director de la
Unidad de Protección Civil, en Hermosillo, Sonora (Anexo 2).
Dos testimonios de los encargados de las Unidades de
Protección Civil del Municipio de Hermosillo y del Estado de
Sonora (Tomo III, fojas 437-485).
Comparecencia del ex Gobernador del Estado de
Sonora y el Procurador General de Justicia del Estado de Sonora
(Tomo I, fojas 163-268).
Comparecencia del ex Presidente Municipal de
Hermosillo, Sonora (Tomo II, fojas 1-10).
En este punto la Comisión Investigadora concluye que la
Unidad Estatal de Protección Civil omitió verificar el cumplimiento
de las disposiciones relativas a la constitución de unidades
internas y aprobación de programas internos tanto en la
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35
Guardería ABC, como en la bodega contigua a ésta, la cual por
ser un centro laboral debía acatar la norma oficial mexicana en
materia de prevención de incendios en los centros de trabajo.
Asimismo, se señala que la Unidad Municipal de Protección
Civil omitió verificar que las instalaciones de la Guardería ABC, al
estar destinadas a actividades educativas, tuvieran unidad y
programa interno de protección civil (conclusión sexta del Informe
Preliminar).
A este respecto, en el considerando séptimo del presente
dictamen se analizan las omisiones en que incurrieron las
distintas autoridades con motivo de la inspección y vigilancia de
que debieron ser objeto tanto la Guardería ABC como la bodega
contigua a ésta.
7. Esclarecer la intervención de las autoridades del
Municipio de Hermosillo y del Estado de Sonora, en relación
con el otorgamiento del permiso de uso de suelo y licencia
de funcionamiento como guardería, así como los demás
otorgados respecto del mismo inmueble y de los inmuebles
aledaños.
Para dar cumplimiento a este punto la Comisión
Investigadora se allegó de los siguientes elementos probatorios:
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36
Informe de la Dirección General de Asuntos Jurídicos
del Municipio de Hermosillo, Sonora, en relación con las licencias
de funcionamiento y de uso de suelo concedidas a la Guardería
ABC e inmuebles aledaños (Tomo IV, fojas 533-539).
Acta de inspección para determinar la distancia que
existe entre la estación de servicio de Pemex La Carreta,
Sociedad Anónima de Capital Variable y el inmueble de la
Guardería ABC (Tomo VII, foja 15).
Documentación remitida por PEMEX-REFINACIÓN en
relación con la gasolinera aledaña a la Guardería ABC (Anexo
39).
Informe del Gobierno del Estado relativo al
arrendamiento de la bodega contigua a la Guardería ABC e
informe sobre los trabajadores que el cinco de junio de dos mil
nueve se encontraban trabajando en la misma (Tomo IV, fojas
71-129).
Si bien es cierto que respecto a este punto la Comisión
Investigadora no formuló una conclusión específica, también lo es
que el Informe Preliminar contiene suficiente información
sustentada en el material probatorio recabado, con base en la
cual, en el considerando séptimo de este dictamen, se analizan
los deberes legales incumplidos con motivo de la regulación
municipal en materia de licencias de funcionamiento.
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37
8. Analizar si con la conducta de acción y omisión de
los funcionarios encargados del buen funcionamiento de la
guardería, las consecuencias del accidente de fecha cinco de
junio de dos mil nueve, en la Guardería ABC, pudieron
evitarse y con ello, se hubiera podido salvaguardar la vida e
integridad de los menores que se encontraban en la misma.
Para cumplir con este objetivo, la Comisión Investigadora
indagó sobre las causas del incendio y las circunstancias en torno
al rescate, a fin de determinar si las consecuencias hubieran sido
distintas de haber actuado las autoridades en sentido diverso,
para lo cual recopiló las siguientes pruebas:
Peritaje técnico del accidente ocurrido en la Guardería
ABC, rendido el veintiocho de enero de dos mil diez, por
Consolidated Consultants Company y The McMullen Company,
Inc., expertos en incendios de San Diego, California, Estados
Unidos de América. Versiones en inglés y español, así como un
disco compacto (Anexo 36).
Opinión Técnica de las Condiciones de Protección Civil
que guardaba la guardería infantil subrogada del IMSS, elaborado
por la Dirección General de Protección Civil de la Secretaría de
Gobernación (Tomo II, fojas 242-254).
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Copia certificada de la Averiguación Previa 143/2009
integrada por la Agencia investigadora del Ministerio Público del
Fuero Común del Sector Uno en Hermosillo, Sonora (Anexo 11).
Copia certificada de la Averiguación Previa
AP/PGR/SON-HER/797/2009 integrada por el Ministerio Público
de la Federación (Anexo 12).
Copia certificada de las causas penales
126/2009,133/2009 y 134/2009 remitidas por el Juzgado Primero
de Distrito en el Estado de Sonora en tres cajas (Anexo 7).
Copia certificada de actuaciones realizadas por la
Comisión Nacional de los Derechos Humanos en el expediente
2009/2557 que concluyó con la recomendación 49/2009, en once
cajas (Anexo 9).
Copia certificada de la causa penal 226/2009 remitida
por el Juez Octavo de Primera Instancia de lo Penal del Distrito
Judicial de Hermosillo, Sonora en ocho cajas (Anexo 15).
Cincuenta y siete testimonios de los padres y familiares
de los menores afectados por el accidente ocurrido en la
Guardería ABC (Tomo I, fojas 313 a 435; Tomo II, fojas 96 a
229; Tomo III, fojas 135 a 284; Tomo IV, fojas 4-6).
Testimonio de los abogados que representan a los
padres de los menores afectados (Tomo I, fojas 435 a 444).
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Doce testimonios de maestras de la Guardería ABC
que laboraron el día cinco de junio de dos mil nueve (Tomo II,
fojas 96 a 229 y Tomo III, fojas 508 a 533).
Testimonio de la directora de la Guardería ABC (Tomo
VI, fojas 292 a 300).
Diez testimonios de ciudadanos voluntarios que
participaron en labores de auxilio el día del accidente en la
Guardería ABC (Tomo II, fojas 96 a 229, Tomo III, fojas 370 a
435 y 534 a 537).
Tres testimonios de los empleados de la gasolinera
aledaña a la Guardería ABC (Tomo II, fojas 96 a 229, Tomo III,
fojas 370 a 435 y 534 a 537).
Testimonio del esposo de la directora de la Guardería
ABC (Tomo III, fojas 135 a 284).
Cuarenta y dos testimonios de los policías municipales
de Hermosillo, Sonora, que participaron en las labores de auxilio
(Tomo III, fojas 24-63, 135-284).
Treinta y cinco testimonios de los policías estatales de
Sonora que participaron en las labores de auxilio (Tomo III, 508-
533, Tomo IV, fojas 483-495).
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40
Veintitrés testimonios de los policías estatales
Investigadores que participaron en las labores de auxilio (Tomo
IV, fojas 483-495).
Setenta y tres testimonios de los bomberos de la
ciudad de Hermosillo, Sonora, que participaron en las labores de
auxilio (Tomo II, fojas 96-229, Tomo III, fojas 24-65 y 135-284).
Treinta y seis testimonios del personal de la Cruz Roja
Mexicana, en Hermosillo, Sonora (Tomo III, fojas 1-21).
Siete testimonios de los trabajadores que laboraron el
cinco de junio de dos mil nueve en la bodega contigua a la
Guardería ABC (Tomo III, fojas 370-436; Tomo IV, fojas 496-
499).
Seis testimonios de las esposas de los trabajadores
que laboraron el cinco de junio de dos mil nueve en la bodega
contigua a la Guardería ABC (Tomo III, fojas 370-436).
Dos testimonios de personas que impartieron cursos de
protección civil en la Guardería ABC (Tomo III, fojas 182-190).
Informe de hechos del gobernador del Estado de
Sonora (Tomo III, fojas 289-297).
Informe de acciones realizadas en atención a la
emergencia en la Guardería ABC derivada por incendio en
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41
Bodega Glosa, remitido por el Ayuntamiento de Hermosillo,
Sonora (Tomo III, fojas 276 a 281).
Partes policiacos del día del accidente que remite la
Dirección General de Asuntos Jurídicos del Municipio de
Hermosillo, Sonora (Tomo IV, fojas 502-504).
Cronología de llamadas telefónicas que remite la
Dirección General de Asuntos Jurídicos del Municipio de
Hermosillo, Sonora (Tomo IV, fojas 505-508).
Informe de la Cruz Roja Mexicana sobre el proceso
operativo de atención prehospitalaria del cinco de junio de dos mil
nueve (Tomo III, fojas 102-110).
Censo de niños fallecidos, hospitalizados y expuestos a
inhalación de gases tóxicos elaborado por el IMSS (Anexo 22,
Carpeta F).
Certificación del contenido del Sistema de Información
y Administración de Guarderías (SIAG) del IMSS correspondiente
a la Guardería ABC del primero de junio de dos mil ocho al cinco
de junio de dos mil nueve (Anexo 17).
Seis discos de material videográfico remitidos por TV
Azteca Sonora (Anexo 23).
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Disco con material fotográfico remitido por el periódico
El Expreso (Anexo 24).
Disco duro con material videográfico remitido por
Telemax (Anexo 25).
Disco compacto con material fotográfico remitido por el
periódico Excelsior (Anexo 26).
Disco con material videográfico remitido por Televisa
(Anexo 19).
Disco compacto con material fotográfico remitido por el
periódico El Imparcial (Anexo 27).
Memoria USB entregada a los comisionados por una
madre de familia (contiene material videográfico relacionado con
la forma en que se incendia el poliuretano y diversas fotografías
de los inmuebles siniestrados) (Tomo II, foja 46).
Carpeta electrónica que proporcionó un padre de
familia con diversos datos que recopiló respecto de los materiales
de construcción de la guardería y otros elementos que consideró
atinentes a la investigación.
De los referidos elementos probatorios, la Comisión
Investigadora concluye que el incendio se originó en la bodega
contigua a la Guardería ABC, donde la Secretaría de Hacienda
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43
del Gobierno del Estado de Sonora tenía almacenadas grandes
cantidades de documentos. La conflagración inició a causa de un
corto circuito en el motor de un enfriador de aire que provocó la
ignición del papel que estaba cerca, propagándose las llamas
hacia las cajas de cartón que contenían documentos.
La inexistencia de un muro cortafuegos que dividiera las
instalaciones de la bodega de las de la guardería, aunado a las
oquedades y aperturas que había en el muro divisorio, permitió
que grandes cantidades de humo tóxico, gases y calor se
concentraran en el espacio que había entre el falso plafón y el
techo de la nave que albergaba a la guardería.
Cuando el cielo raso ya no resistió el calor, se desplomó
permitiendo que el humo tóxico y los gases inflamables se
vinieran abajo donde había oxígeno, lo que produjo un rápido e
intenso flamazo en las aulas donde se encontraban los niños
(conclusión quinta del Informe Preliminar).
Los hechos que aparecen probados del expediente de
investigación se relatarán en el considerando cuarto del presente
dictamen.
9. Identificar los actos de negligencia médica
posteriores al suceso.
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44
En relación con este objetivo de la investigación, los
Comisionados recabaron el siguiente material probatorio:
Veintitrés dictámenes de la Comisión Nacional de
Arbitraje Médico (CONAMED) solicitados en los casos que se
alegó negligencia médica y copia certificada de los expedientes
clínicos respectivos (Tomo VI, fojas 383-494, tomo VII, fojas
133-180 y Anexo 33).
Informe de la revisión de expedientes clínicos de los
menores fallecidos por el incendio de la Guardería ABC en
Hermosillo, Sonora, elaborado por la CONAMED (Anexo 35).
Informe de la Coordinación de Atención a Quejas y
Orientación al Derechohabiente (Anexo 22, Carpetas D, E, F, G
y H).
Comparecencia del Coordinador de Atención a Quejas
y Orientación a Derechohabientes y de la Coordinadora Técnica
de Información y Orientación al Derechohabiente del IMSS (Tomo
III, fojas 363-369).
Al respecto, la Comisión Investigadora concluye que existe
referencia de un solo caso de negligencia médica. En los demás
casos reportados, no existe prueba demostrativa de que hubiera
habido negligencia médica en la atención que se proporcionó a
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los niños y adultos que sufrieron lesiones a consecuencia del
incendio ocurrido el cinco de junio de dos mil nueve en la
Guardería ABC, ubicada en Hermosillo, Sonora (conclusión
octava del Informe Preliminar).
Del análisis del expediente se advierte que el único caso de
negligencia médica documentado por la Comisión Investigadora
ocurrió en un hospital privado3, sin que se advierta la participación
de autoridad alguna con motivo de ello, por lo que en el presente
dictamen no se hace pronunciamiento al respecto. No obstante,
en el considerando séptimo se analizan diversos deberes legales
incumplidos por diversas autoridades con posterioridad al
incendio en la Guardería ABC, según se derivan de las pruebas
aportadas a la investigación.
10. Identificar a las personas que participaron en los
hechos calificados como graves violaciones a las garantías
individuales, tanto del IMSS como del Municipio de
Hermosillo y del Estado de Sonora, y demás que resulten.
La Comisión Investigadora identificó a las siguientes
autoridades participantes (conclusión séptima del Informe
Preliminar):
3 Se trata del caso de Emily Guadalupe Ceballos Badilla, quien fue atendida en la Clínicadel Noroeste, según el expediente clínico que obra en el Anexo 33 de la investigación.
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46
Del IMSS: Dirección General, Dirección Jurídica,
Dirección de Prestaciones Económicas y Sociales, Coordinación
de Guarderías, Delegación Estatal en Sonora, Jefatura
Delegacional de Prestaciones Económicas y Sociales,
Departamento de Guarderías, Coordinadoras Zonales.
Del Gobierno del Estado de Sonora: Gobernador,
Secretaría de Hacienda, Coordinación Ejecutiva de la Comisión
de Bienes y Concesiones del Gobierno del Estado, Titular de la
Unidad Estatal de Protección Civil.
Del Ayuntamiento de Hermosillo: Presidente Municipal,
Dirección de Desarrollo Urbano y Obras Públicas, Dirección de
Inspección y Vigilancia Municipal, Dirección de la Unidad de
Protección Civil Municipal.
Para pronunciarse respecto de las autoridades que tuvieron
participación en los hechos calificados como graves violaciones a
las garantías individuales, en el considerando sexto del dictamen
se analizan los deberes legales de los funcionarios competentes
en relación con el funcionamiento y vigilancia del sistema de
guarderías; en el considerando séptimo, a los servidores públicos
que incumplieron deberes legales con motivo de estos hechos; y,
finalmente, en el considerando decimo primero se señalaran a las
autoridades responsables de violaciones graves a las garantías
individuales.
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Ahora bien, del análisis del acervo probatorio recabado por
la Comisión Investigadora, se advierte la existencia de una gran
cantidad de indicios plenamente acreditados y variados que
guardan relación con el incendio ocurrido en la Guardería ABC de
Hermosillo, Sonora, el cinco de junio de dos mil nueve, así como
con los actos y omisiones que le dieron origen, su atención y
consecuencias.
Los elementos de juicio que obran en el expediente tienen
armonía y concordancia entre sí, de manera que aplicando las
reglas de la lógica y las máximas de experiencia es dable
enlazarlos unos con otros a fin de alcanzar conclusiones
fidedignas sobre los hechos investigados, sus causas,
consecuencias y el deslinde de responsabilidades
correspondiente, mediante la comprobación de la inexistencia de
contraindicios y la exclusión de hipótesis alternativas.
En consecuencia, al existir en los autos de la investigación
indicios que satisfacen los criterios de fiabilidad, cantidad,
pertinencia y coherencia, en relación con el incendio de la
Guardería ABC, en Hermosillo, Sonora; las acciones y omisiones
de autoridades que le dieron origen; la atención que se dio a la
emergencia, y sus consecuencias, este Tribunal Pleno se
encuentra en posibilidad de pronunciarse sobre la posible
comisión de violaciones graves de garantías individuales.
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48
En consecuencia, y con fundamento en la Regla 24 del
Acuerdo General Plenario 16/20074, se declara que la
investigación es suficiente.
4 Regla 24. El dictamen deberá: pronunciarse sobre la suficiencia de la investigación;determinar si existieron violaciones graves a las garantías individuales; señalar a lasautoridades involucradas en dichas violaciones; y determinar los órganos y autoridadescompetentes para actuar en el caso, así como los demás elementos que el Ministro oMinistros dictaminadores consideren necesarios.
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CUARTO. Hechos que motivan la facultad de
investigación.
El cinco de junio de dos mil nueve comenzó como cualquier
otro día. Los padres de familia de la Guardería ABC, de
Hermosillo, Sonora, financiada por el Instituto Mexicano del
Seguro Social y administrada por particulares, llevaron a sus hijos
por la mañana para ser cuidados mientras ellos acudían a sus
centros de trabajos.
Esta guardería se ubicaba en la esquina de las calles
Mecánicos y Ferrocarrileros, en la colonia Y Griega. Se trataba de
una bodega adaptada que formaba parte de una nave industrial
dividida en tres. La guardería ocupaba la sección poniente,
mientras que la sección central y la sección oriente conformaban
una unidad conocida como Bodega Glosa, arrendada por la
Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado de Sonora para
uso de la Dirección General de Recaudación. Al norte, la
guardería colindaba con un taller mecánico dedicado a la venta y
servicio de neumáticos, mientras que en la esquina de las calles
Mecánicos y Periférico Sur, a cuarenta y tres metros del
inmueble5, operaba una gasolinera.
La Guardería ABC y la Bodega Glosa compartían un muro
de mampostería con el que se dividían ambas secciones de la
nave industrial. Este muro tenía varios orificios hasta de veinte por
5 Véase el acta de inspección para determinar la distancia que existe entre la estación deservicio de Pemex La Carreta, Sociedad Anónima de Capital Variable y el inmueble de laGuardería ABC. Tomo VII, foja 15, del expediente de investigación.
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veinte centímetros, probablemente remanentes de una antigua
estructura que daba acceso a cables eléctricos entre ambas
áreas. A lo largo del muro corría un cubrejunta metálico que
funcionaba como canaleta para agua de lluvia.
Al interior de la guardería existían cuatro detectores de
humo sonoros que no cumplían el requisito de estar conectados a
un tablero con indicadores luminosos6, así como cuatro
extinguidores. Había señales que dirigían el flujo de evacuación
hacia tres salidas de emergencia, de las cuales dos estaban
bloqueadas con muebles de oficina y una se encontraba en el
almacén. Para llegar a esta última era necesario atravesar la
cocina. Había una tercera puerta en el patio de juegos, para
accesar a la cual era necesario pasar por una puerta intermedia
que también abría hacia el interior del inmueble, además de que
la señalización no dirigía a ella. Las salidas de emergencia
existentes no cumplían parámetros mínimos de seguridad, ya que
ninguna tenía las dimensiones adecuadas ni abría mediante una
operación simple de empuje, sino que contaban con mecanismos
de cerradura7. Los salones del lado oriente, contiguos a la
bodega, no contaban con iluminación natural ni ventilación.
6 Véase el dictamen de seguridad industrial y protección civil de la Procuraduría Generalde la República en los autos de la averiguación previa AP/PGR/SON/HER-V/690/2009, elcual obra en los autos de la averiguación previa AP/PGR/SON/HER-V/797/2009. (Anexo12 de la investigación).7 Véase la Opinión Técnica emitida en materia de protección civil en relación con elsiniestro, elaborada por la Dirección General de Protección Civil de la Secretaría deGobernación. Fojas 242-254 del Tomo II del Expediente de la Investigación. De igualmodo, véase el dictamen de McMullen en relación con el incendio (Anexo 36 delexpediente de investigación).
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Mientras los niños dormían la siesta, alrededor de las
catorce cuarenta horas, se inició en la bodega contigua un
incendio8. En la bodega se almacenaban cajas que contenían una
gran cantidad de documentos cuyo peso estimado era de cinco
toneladas, así como placas vehiculares y tres vehículos, en tres
zonas de trabajo diferenciadas9, siendo el área de documentos la
colindante con la guardería. Según el último contrato de
arrendamiento, celebrado el dos de enero de dos mil nueve, la
bodega medía mil trescientos metros cuadrados y era arrendada
por la Secretaría de Hacienda desde dos mil dos, como bodega
de resguardo de placas vehiculares.
El peritaje de Consolidated Consultants Company y The
McMullen Company10, señala que el incendio se inició por el
sobrecalentamiento del motor de un enfriador de aire por
evaporación que produjo un corto circuito11, como consecuencia
8 Todos los peritajes de los que se allegó la Comisión Investigadora son coincidentes eneste aspecto.9 Véase plano. Anexo 1 de este dictamen.10 Anexo 36 del expediente de investigación.11 El peritaje de la Procuraduría General de la República agregado en el expediente de laaveriguación previa AP/PGR/SON/HER-V/690/2009, el cual obra en los autos de laaveriguación previa AP/PGR/SON/HER-V/797/2009 (Anexo 12 de la investigación) indicaque “un elemento en ignición se desprendió del sobrecalentamiento que se verificó en elmotor de tipo eléctrico cayendo y depositándose sobre los papeles apilados y dispuestossobre los pasillos y anaqueles metálicos, entrando en contacto con el material inflamablede bajo punto de ignición (cartón, papel u otros) que se encontraba en los anaquelesmetálicos y en presencia del comburente (oxígeno contenido en el aire, con lo que seconformó la tríada del fuego, aumentando la temperatura del material combustible hastaque alcanzó el punto de ignición de los materiales que se encontraban en lasinmediaciones; en su primera fase se manifiesta como incandescente y en su segundaetapa como abierto y declarado, consumiendo y comunicándose por entre los materialescombustibles que se encontraban en las tres bodegas. (…) Se calcula que la propagacióndel fuego de la sección central de la nave industrial de la guardería fue deaproximadamente de 20 a 25 minutos.”Este peritaje también señala que de las conclusiones del laboratorio de química forenseno se identificó la presencia de ningún acelerante del fuego.En forma coincidente, la Procuraduría General de Justicia del Estado de Sonora, en elperitaje que obra en la averiguación previa AP/PGR/SON/HER-V/690/2009, el cual obra
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de una instalación eléctrica totalmente improvisada. Este aparato
se encontraba en el área de almacenamiento de documentos,
conectado a una extensión con tomacorrientes triple, que a su vez
estaba conectada —mediante un empalme— a los alambres del
aparato de luz fluorescente que se encontraba en el techo, los
cuales no estaban forrados con material aislante. El aparato de
luz fluorescente, por su parte, se alimentaba por cables colocados
al descubierto a lo largo del cielo raso desde la caja de circuitos12.
Al momento de la ignición, el enfriador de aire se encontraba
en funcionamiento y había estado en operación durante bastante
tiempo y en condiciones de tensión deficiente. Las chispas
producidas por el incendio del motor cayeron sobre los productos
de papel combustible que estaban próximos al enfriador, los
cuales comenzar a arder. El calor y las llamas de los productos de
papel causaron que se incendiara el aislamiento de espuma de
poliuretano por aspersión –material en desuso por su alta
toxicidad e inflamabilidad— aplicado por debajo de la plataforma
del techo de lámina galvanizada en dos aguas13. Esto a su vez
en los autos de la averiguación previa AP/PGR/SON/HER-V/797/2009 (Anexo 12 de lainvestigación) concluye que el incendio “fue producido por un sobrecalentamiento tanto enel motor del aparato de enfriamiento ambiental denominado cooler y en el conectormúltiple, localizados en la parte media de ese almacén, el cual debilitó primeramente elaislante térmico y posteriormente derritió el alambre del embobinado interno del motor,material que a altas temperaturas y en contacto con papel de formato generaron fuego elcual se propagó al resto de la papelería localizada en ese mismo almacén”.12 Cabe mencionar que a este tomacorrientes estaban conectados el enfriador, unventilador y una barra de múltiples tomacorrientes a la que a su vez estaban conectadosun enfriador de agua, y dos mini aparatos de aire acondicionado.13 El Colegio de Ingenieros Civiles de Sonora, A. C., al formular su peritaje, consultable enla averiguación previa AP/PGR/SON/HER-V/690/2009, el cual obra en los autos de laaveriguación previa AP/PGR/SON/HER-V/797/2009 (Anexo 12 de la investigación) indicóque “bajo la cubierta de lámina galvanizada se aplicó espuma de poliuretano espreadocomo aislante térmico con espesor estimado en 2.5 centímetros. Este material esaltamente inflamable si no se le aplican aditivos retardantes de fuego, además de seraltamente tóxicos los gases producto de su combustión. Se recomienda como aislante
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propagó el incendio por toda la sección, de manera que cayó
material ardiente sobre los productos de papel en otros
anaqueles, generándose un incendio intenso que forzó el egreso
de calor y gases hacia la guardería, a través de los orificios o
aperturas que existían en el muro que compartían14.
A medida que se intensificaba el incendio, se dañó la
canaleta para agua de lluvia que corría sobre el muro medianero,
ya que no estaba fabricada con materiales resistentes al fuego, lo
que permitió que las llamas y los gases calientes cruzaran por
debajo hasta llegar a la plataforma del techo de las instalaciones
de la guardería15.
Cuando el fuego alcanzó la guardería se produjo la ignición
de la espuma de poliuretano por aspersión, aplicada como
sólo en exteriores y cubierto, pues es degradado por el intemperismo, se usa también ensistemas constructivos integrales pero cubierto totalmente lo que inhibe su combustión porla falta de oxígeno”.14 El dictamen de la Procuraduría de Justicia del Estado de Sonora señala que debido a lapresencia de orificios en la pared de uso común y el tipo de material del ducto de desagüelocalizado en la parte superior de esa pared común, se considera que el humo y el fuegose propagaron por esos pequeños orificios mediante el efecto de transferencia conocidocomo convección (el fuego genera su propia corriente de aire sobrecalentado que sedesplaza a través de cualquier orificio) desde el almacén hacia la guardería.Sobre este aspecto, el Colegio de Ingenieros Civiles de Sonora consideró: “En el muroque divide el cambio de uso de guardería a bodega, en su mayoría se instalaron hojas detabla-roca pegadas al muro de block por la cara con uso de guardería y únicamente hastael nivel de plafón. El resto del muro desde el nivel de plafón hasta la cubierta tieneirregularidades y huecos de hasta 20 por 20 centímetros. (…) Las dos áreas denominadasguardería y bodega de papelería estaban divididas por un muro, el cual al no seradecuadamente cerrado permitía intercambios de aire entre las dos porciones. La fallaconstructiva del cerrado de los dos vanos o puertas en la altura de cerramiento metálicoasí como las perforaciones arriba de este cerramiento generó el riesgo de intercambios defuego y humo entre ambas porciones.”15 El peritaje de la Procuraduría de Justicia del Estado de Sonora señala: “Asimismo, en laparte superior de esa barda delimitadora de esta guardería con este almacén, descansauna especie de cajón rectangular vertical de material de lámina galvanizada propio paradesagüe siendo compartida para los dos techos de estructura de ambos inmuebles,mismo que se observa deformado y con aberturas por donde fácilmente se traspasara elhumo de este siniestro.” Consultable en los autos de la averiguación previaAP/PGR/SON/HER-V/797/2009 (Anexo 12 de la investigación).
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aislante a la estructura del techo, acumulándose el humo y el
calor entre la techumbre y los paneles de cielo raso que cubrían
las salas de clases, así como por encima de un toldo plástico tipo
carpa de circo que cubría toda la parte central de la guardería,
utilizada como salón de usos múltiples, sin que los detectores de
humo se hubieran activado, pues estaban instalados por debajo
del falso plafón.
De esta manera, el incendio progresó en condiciones de
combustión súbita generalizada (flashover), con lo cual se
vinieron abajo tanto las losetas del cielo raso de las salas, como
el toldo plástico que había comenzado a arder —lo que fue
descrito por los testigos como una lluvia de fuego—, de manera
que en poco tiempo las instalaciones se llenaron de calor y de
humo denso y tóxico16. Según el peritaje de McMullen, esta
combustión producida en forma súbita y con gran producción de
calor explicaría las explosiones que varios testigos afirmaron
haber escuchado durante la emergencia.
En algún momento, el calor acumulado por encima del toldo
era tan intenso que causó la falla de grandes pedazos de
16 El dictamen de la Procuraduría de Justicia de Sonora indica que por la presencia devestigios del material aislante conocido como poliuretano espreado en la parte inferior deltecho de lámina y estructura de la guardería, así como por los vestigios de lona de coloresrojo, azul, amarillo y verde encontrados en el piso de la guardería, se considera que elhumo y el calor salieron en dirección de las áreas de los sanitarios y área de descanso,acumulándose desde arriba hacia abajo, hasta que la cubierta de poliuretano espreadollegó a su punto de ignición derritiéndolo y encendiéndolo para caer en forma de gotasobre el falso plafón y sobre la lona de plástico que se encontraba en el área central de laguardería, quemándolos y traspasándolos para caer encendidos sobre el piso o sobre lascolchonetas, formando núcleos aislados de fuego y vapores tóxicos. Asimismo, consideraque los detectores de humo, por su ubicación debajo del plafón y de la lona, no detectaronel humo que se fue acumulando en el espacio entre el techo de la estructura y entre elfalso plafón y la lona.
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conductos de aire y cadenas metálicas de suspensión que
sostenían la carpa, los cuales cayeron y provocaron el bloqueo de
la vía de escape por el salón multiusos. Asimismo, durante el
incendio, se produjo un apagón que causó una oscuridad casi
total, acompañada por humo caliente y denso que se expandía
rápidamente por todo el edificio.
Varias maestras se habían retirado de la guardería a las
catorce horas con cuarenta y cinco minutos, al concluir su jornada
de trabajo, mientras que otras estaban en su horario de descanso
o comida. La investigación de la Comisión Nacional de los
Derechos Humanos concluye que había catorce maestras17 en el
inmueble de una plantilla de cuarenta y uno.
Cuando algunas educadoras se percataron del humo que
empezaba a invadir el establecimiento, dieron aviso a otras
compañeras para que activaran la alarma manual de
emergencias. Las que se encontraban en el área de descanso
acudieron a sus respectivos salones para auxiliar a sus
compañeras a evacuar a los niños.
Las maestras encargadas de los salones del lado oriente
(Maternales B1, B2, C1 y C2) —colindantes con la bodega—,
intentaron despertar a los niños, logrando evacuar sólo a unos
cuantos debido a la dificultad de cruzar el salón de usos múltiples
y a la imposibilidad de regresar a los salones, para rescatar a más
17 Recomendación 49/2009, dictada en los autos del expediente 2009/2557. Anexo 9 delexpediente de investigación.
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niños, por la densidad del humo y las altas temperaturas. Las
educadoras de las salas del lado poniente (Lactantes A, B y C),
iniciaron la evacuación por la salida de emergencia ubicada en el
salón de Lactantes C y posteriormente por boquetes en la pared
realizados durante las labores de auxilio. La evacuación de los
niños que se encontraban en el salón de Maternal A, se realizó
principalmente a través de un boquete que los vecinos realizaron
en la pared orientada hacia la calle Ferrocarrileros.
En distintos momentos las maestras y la directora intentaron
abrir la puerta de salida al patio, así como la del almacén, pero
éstas abrían hacia adentro lo que dificultó su utilización, aunque
finalmente algunas personas pudieron evacuar por esas puertas,
al igual que por la puerta principal.
Como es evidente, todos estos factores superaron la
capacidad de respuesta en el interior de la guardería. El número
de infantes respecto a los adultos presentes resultaba
desproporcionado para una respuesta eficaz —se calcula que
había entre ocho o diez niños por cada adulto18—, además de que
las maestras jamás habían realizado un simulacro a la hora en
que los niños dormían, de manera que no estaban capacitadas
para enfrentar una situación de la magnitud que se vivía en las
condiciones adversas que imperaban.
18 Así se afirma en la Opinión Técnica emitida en materia de protección civil en relacióncon el siniestro, elaborado por la Dirección General de Protección Civil de la Secretaría deGobernación. Fojas 242-254 del Tomo II del expediente de investigación.
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Los primeros testigos del incendio fueron los trabajadores de
la llantera contigua al inmueble, quienes realizaron el primer
reporte a las catorce horas con cincuenta y cuatro minutos.
Asimismo, el humo producido por el incendio alertó a los
trabajadores de la gasolinera cercana, transeúntes, vecinos del
lugar y padres de familia que acudían a recoger a sus hijos.
Fueron ellos, auxiliados por policías municipales, quienes
iniciaron las primeras labores de rescate. Cuando varios vecinos
se percataron de los llamados de auxilio desde el interior de la
guardería, retiraron un aire acondicionado y utilizaron picos para
realizar un boquete en una de las paredes a fin de rescatar a
varios niños. Asimismo, otros particulares abrieron tres boquetes
en la pared del lado poniente, utilizando para ello una camioneta.
La apertura de estos boquetes en la pared permitió la salida de
una gran cantidad de humo, lo que mejoró la visibilidad y permitió
continuar las labores de rescate, facilitando el ingreso de civiles,
policías y, posteriormente, bomberos19.
De acuerdo con el reporte de llamadas del sistema de
emergencias 06620, a las quince horas con tres minutos, nueve
minutos después de la primera llamada de auxilio, llegó la primera
unidad tripulada por dos bomberos. Poco antes había llegado otro
bombero en un vehículo particular21. Para ese entonces ya se
había avanzado en el rescate de los menores que se encontraban
en las salas del lado poniente. Un bombero pudo ingresar a los
19 Véase testimonio recabado por la Comisión Investigadora, fojas 382-385 vuelta deltomo III, del expediente de investigación.20 Ticket 090221848, fojas 506-508 del Tomo IV del expediente de la investigación.21 Véanse testimonios de Francisco Vega, Miguel Sáenz y Jesús Ruelas, tomo II delexpediente de investigación, fojas 167-175 y 176 vuelta-180.
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salones donde los niños seguían atrapados, mediante la
utilización de un equipo de respiración autónoma y una cámara
térmica. Otro bombero ingresó a otro de los salones más
afectados y realizó la evacuación. Al interior de la guardería
permanecían civiles y policías intentando realizar el salvamento,
en condiciones de total desorden. Se calcula que los infantes
fueron evacuados, en su totalidad, en un lapso de alrededor de
treinta minutos22.
También al exterior la situación estaba fuera de control23.
Las autoridades intentaban contener a los civiles que pretendían
entrar al inmueble, mientras que las unidades de apoyo eran aún
escasas. Había poco personal disponible para dar primeros
auxilios a los niños que eran extraídos de la guardería. Muchos
tuvieron que ser trasladados en camionetas de la policía estatal,
patrullas, vehículos particulares y taxistas que pasaban por el
lugar. La primera ambulancia de la Cruz Roja llegó al lugar a las
quince horas con quince minutos24 y sólo dieciséis ambulancias
participaron en el traslado de lesionados25.
22 Véanse testimonios de los bomberos Jesús Díaz Ruelas, Marco Antonio Salazar Silva,Jesús Armando García Medina y Miguel Ángel Sáenz Beltrán, fojas 167-175, del tomo IIdel expediente de investigación.23 Véase el testimonio del bombero Jorge García Orduño, quien manifestó: “(…)entoncesyo me doy cuenta que afuera es un caos que unidades de policía todavía el apoyocompleto en sí no llegaba, entonces mi trabajo ahí fue pasar información que necesitabay, policías para controlar la multitud porque ya, si por ponerle un ejemplo parecía no sé siha visto los documentales de la guerra de Irak, cuando las bombas truenan sobre loscarros, así era, horrible, horrible, o sea hasta a uno se le quiebra la voz de solo acordarmeahorita(…)entonces ya no era un servicio común y corriente, pues ya era algo que nosrebasaba en ese momento.” Foja 135, Tomo II del expediente de investigación.24 Ticket 090221848, registro 45. Tomo IV, foja 507 del expediente de investigación.25 Según el informe de la Cruz Roja Mexicana, Delegación Estatal Sonora, ésta participócon ocho ambulancias y dos vehículos de rescate. Asimismo intervinieron una ambulanciaDelta, dos del Hospital Chávez, dos de la empresa Salud en Casa, una de Brigadas delSol, una del Hospital San José, una ambulancia Servi-Taxi y una ambulancia deBomberos, es decir un total de dieciséis unidades. Foja 102 del tomo III de la
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Los niños que no presentaban lesiones aparentes fueron
llevados a un domicilio cercano que sirvió de albergue, donde
fueron atendidos y resguardados hasta ser entregados a sus
padres. Cuando los niños no eran localizados ahí, los familiares
eran dirigidos al Hospital CIMA a donde la mayoría habían sido
trasladados en un principio, por ser el más cercano; pero al llegar,
fueron informados de que varios niños habían sido llevados a
otros hospitales, donde la situación también rebasó la capacidad
de respuesta26. No existe información registrada en los
expedientes sobre la atención proporcionada en el sitio del
incendio, ni para identificar el lugar y tipo de atención médica en
un primer establecimiento.
La cronología de llamadas del 066 da cuenta de que ante la
saturación de los hospitales algunos menores tuvieron que ser
trasladados de un centro a otro27.
investigación.Véase el testimonio de Luz Haydee Tapia Uriarte, paramédico del cuerpo de bomberos enel que dice: “no había suficientes transportes de ambulancia, los estábamos echando oponiéndolos en las cajas de las pick up y así eran los traslados a los hospitales, eran lostraslados de muchos niños, iban dentro de las cajas de las pick up, las pick up que son loscarros de los estatales, que ahí eran los que estaban auxiliando y que estabanacomodando y subiendo niños y subiendo niños y salía una unidad y salía otra unidad conniños (…)” foja 136 del Tomo II de la investigación.26 Véase el testimonio de Abraham Fraijo Orozco, padre de Emilia Fraijo Navarro, quedice: “(...)llegamos y me meto a emergencias y ahí me quedo parado en la entrada deemergencias por la parte de atrás esperando que llegara una ambulancia, empezaron allegar muchas ambulancias de niños y todo eso; se veía la cara de los doctores que noestaban preparados para algo así porque (…)asustados los doctores también, inclusivelos paramédicos que llegaron en las ambulancias se les veía que estaban devastados yasí fue todo el día.” (Tomo III, foja 236, expediente de investigación)27 Esto se advierte de los registros 92 y 101 del ticket 090221848, que dice: “92. U529TRASLADANDO A DOS PACIENTES DE HGE AL HIES 16:13:58.” “101. UNAAMBULANCIA DEL CHAVES PASA A LA CLÍNICA DEL NOROESTE A UN MENOR ENCALIDAD DE URGENCIA.”
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Los padres, auxiliados por familiares, amigos y compañeros
de trabajo, iniciaron un largo y doloroso peregrinaje por los
hospitales de la localidad28, en busca de sus hijos, a veces en
más de una ocasión29. Otros aguardaban a las afueras de la
Procuraduría General de Justicia del Estado, en espera de poder
entrar a identificar los cuerpos de los fallecidos. La mayoría de las
familias pudieron encontrar a sus niños hasta muy entrada la
madrugada, a pesar de que muchos pequeños habían sido
identificados en las primeras horas posteriores al siniestro por las
propias maestras de la guardería30 y algunos mantenían su ropa
con sus nombres etiquetados31.
Los testimonios de los padres32 y los relatos de la prensa
local, dan cuenta del caos y la desesperación que se vivieron en
28 Hospital CIMA, General Estatal (HGE), San José, ISSSTESON (Hospital Chávez),Centro Médico del Noroeste, Licona, IMSS Pediatría, Militar, ISSSTE, Clínica 2 del IMSSe Infantil del Estado de Sonora (HIES).29 Véase, entre otros, el testimonio de Fabián Goyzueta y Loana Cabanibas, papás deDaniel Alberto, foja 213 vuelta del tomo III, del expediente de investigación.30 Véase, entre otros, el testimonio de Alma Dinora Lucero Banda, Tomo II, foja 189,expediente de investigación.31 Véase el testimonio de Abraham Fraijo Orozco, padre de Emilia Fraijo Navarro, quedice: “…fácilmente pudieron identificarla por su etiqueta, por el nombre que estaba en suetiqueta… la primera niña que yo reconocí , ella no tenía ninguna quemadura estabanegrita de lo tiznada del humo, pero no tenía ninguna quemadura, ninguna quemada, ypor eso la pude reconocer, porque la levanté y vi la etiqueta y María Alejandra, la primeraniña que me tocó identificar y yo recuerdo que le dije a la doctora, todos los niños tienenen su ropa el nombre, para que no batallen para identificarlos, no sé por qué razón no…nos informaban, yo lo que pienso es que trataban de minimizar el daño, que no se viera ala luz pública las muertes que hubo en el momento de la tragedia…” (Tomo III, foja 236,expediente de investigación)32 Véase, entre otros, el testimonio de María Jesús Coronado Padilla, mamá de PaulettCoronado Padilla, que dice: “yo encontré a la niña, iban a ser las dos de la mañana, noentiendo el porqué todavía no nos hablaron para decirnos dónde estaban los niños, paraesa hora nos decían que había fallecido casi treinta niños, yo cuando vi a la niña yaestaba identificada, se podía identificar, si las maestras entraron, las maestras laidentificaron, porque la niña no tenía quemada la carita, no la tenía, entonces, yo ahoritatodavía siento mucho coraje ¿por qué no nos dijeron? ¿Por qué no nos avisaron? Quemedio Hermosillo se hubiera vuelto loco, carros por donde quiera, llegábamos a unhospital, teníamos que caminar hasta tres, cuatro calles porque no había estacionamiento,yo no sé quién mandaba, andábamos caminando todo el día, con los pies hinchados,
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los momentos posteriores a la tragedia. En los alrededores de los
hospitales la vialidad se dificultaba, en las salas de espera la
identificación se hacía mediante letreros que indicaban los grupos
a los que pertenecían los niños o mediante la exhibición de sus
zapatitos. Cada hospital adoptó políticas distintas en cuanto a la
identificación y localización de los menores33, así como sobre la
información que proporcionaba.
Ninguna autoridad se coordinó con los responsables de las
distintas instituciones médicas a fin de recopilar y procesar la
información. Lejos de que se implementara un mecanismo ágil
para la sistematización de datos, las órdenes que recibió el
personal de protección civil consistieron en enviar personal a
recabar información a los hospitales, así como auxiliar a los
padres a trasladarse de un lugar a otro en vehículos del
ayuntamiento34.
Incluso en los días que siguieron a la tragedia, la
información que se proporcionaba no era fidedigna. En
conferencia de prensa de siete de junio de dos mil nueve, Daniel
Karam Toumeh, Director General del IMSS, informó que hasta
ese momento había treinta y tres niños hospitalizados, mientras
ampollados, hasta esa hora que encontré a la niña y la niña tenía unas manchitas.” Foja141 vuelta, del Tomo II de la investigación. Así como testimonio de Marisol MontañoEstrada y Francisco Villarreal (papás de Danna Paola Villarreal) y Hermano de Marisol,foja 245 y 245 vuelta, tomo III del expediente.33 Véanse los reportajes “Viven todo un caos en hospitales”, “Dolor intenso en hospitales”y “Una espera angustiosa”, en el periódico El Imparcial de 6 de junio de 2009, p. 14.34 Véase el testimonio de Marco Antonio Trujillo Valencia y Víctor Manuel Vega Murrieta,Tomo II, foja 183, expediente de investigación. Asimismo, véanse los testimonios deFernando García García, Rodolfo Barroso Herrera, Gabriela Mazón Tabanico y MagdaKarina Contreras Sánchez, Tomo II, fojas 206-208, expediente de investigación.
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que el diez de junio siguiente aseguró primero, que once menores
continuaban internados, posteriormente que eran treinta, de los
cuales once estaban en Hermosillo, tres en Obregón, diez en
Guadalajara y cuatro en Sacramento —lo que da un total de
veintiocho— y, finalmente que eran veintiséis los que
permanecían hospitalizados35.
Por otro lado, desde que los medios de comunicación
informaron sobre el incendio en la guardería, las autoridades del
Ayuntamiento gestionaron la posibilidad de que algunos menores
fueran trasladados al Hospital de Sacramento, California, en los
Estados Unidos de América.
A pesar de los testimonios de los padres entrevistados36 por
la Comisión Investigadora, se advierte la percepción de que el
35 Versiones de las conferencias de prensa ofrecidas por el Director General del InstitutoMexicano del Seguro Social (IMSS), maestro Daniel Karam Toumeh, en el aeropuertointernacional de Hermosillo, Sonora, y en el salón de usos múltiples del edificio central delIMSS, respectivamente.36 Marisol Montaño Estrada y Francisco Villarreal (papás de Danna Paola Villarreal) yHermano de Marisol.“Manuel Montaño Estrada: Entonces dijimos, cómo puede ser, y ya empezamos ainvestigar aquí, y fue cuando contactamos aquí a Hermosillo, gente de Shriners, lesexpusimos cómo estaba la cosa y ya que nos habían dicho eso, varios niños queríanamputarlos, nos dijo el señor, no pues están mal, eso no se hace, eso es el últimorecurso, estando en Estados Unidos, va a ser lo último que le van a hacer, por finestuvimos, pelearnos y eso una semana que cómo le hacemos, con quién hablamos, adónde vamos para que pueda, gente del Shriners trasladarse a Guadalajara y que selleven a los niños a Estados Unidos a sus hospitales.Francisco Villarreal: Mucho que dejaran entrar a ... los doctores ya habían venido y no losdejaron entrar a evaluar a los niños, nosotros pedimos mucho eso, cuando les dejaronevaluarlos, les decimos bueno, que se la lleven, ahí nos decían, es que Danna está muybien, va muy bien, en un mes te la damos, quince días te la damos de alta, y la Danna nose veía tan bien como en quince días darla de alta.(…)Manuel Montaño Estrada: Pues aquí luego luego, se vió que intervino el Seguro Social,pues aquí estuvo el Director General, no sé qué puesto es del Seguro Social es Karám, élera el que daba las órdenes… vamos a llevar a niños para allá, vamos a hacer esto, no séen qué se basaba, pero así era, luego luego, se vió la intervención del Seguro Social, aquíalgunos niños estuvieron muy bien atendidos en el Hospital del Estado, en el Hospital
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traslado de los menores fue obstaculizado por el Instituto
Mexicano del Seguro Social, privilegiándose los traslados a
hospitales de Obregón y Guadalajara, a pesar de que los padres
deseaban su transferencia a Sacramento37. En todo caso, de los
testimonios concatenados entre sí, se puede concluir que esto
Infantil del Estado, no sé por qué se los llevaría para allá, estaba más cerquita, es unhecho que me tocó a mí, cuando estábamos en el auditorio del Hospital Infantil, llegógente del Shriners aquí en Hermosillo, llegó gente y dijo, saben qué, nosotros tenemosahorita lugar para ochenta niños, si se los quieren llevar, nos los llevamos, comentó elmismo señor, el licenciado, se me fue el nombre, Barrera se apellida, que es el delegadode Shriners Sonora, puso a disposición ahí está, tengo yo los medios para trasladarochenta niños, ustedes díganme a quién me llevo, pues no le permitieron, sabes qué,salte de aquí, incluso dio entrevistas en el radio con Ruíz Healy, está en el internet esaentrevista, expone sabes qué, yo puse todos los medios y me sacaron a patadas delHospital, este Karám, junto con gente del Seguro Social de aquí, me sacaron y me dijeronno necesitamos tu ayuda, y fue cuando trasladaron a los niños, él mismo salió quejándosede que puso los medios.(…)Marisol Montaño Estrada: Pues si no podían con el paquete… no estaban preparados…no estaban preparados ni especializados, porque no tenían ni las instalaciones puestas, sino podían con el paquete, los hubieran mandado a... en vez de hacer el viaje aGuadalajara… a Sacramento…” fojas 245-249 del Tomo III del expediente deinvestigación.Lorenzo Alberto Huguez Galvez (papá de María Jimena Huguez Mendoza): (…) ya comoa media noche nos dicen que si queríamos trasladarla a Sacramento y nosotros decimosque sí, y ya después como a las cinco de la madrugada nos dicen que siempre no se va atrasladar a Sacramento, que por decisión de los médicos se va a trasladar a Guadalajara,que porque hay un mejor servicio y nosotros decidimos hacerlo y al llegar allá, no era unmejor servicio, era más de lo mismo.” Foja 145 del tomo II de la Investigación.Ver también, testimonios de Liliana María Cota López y Raúl Álvarez, padres de XimenaÁlvarez Cota, foja 330 del Tomo I del expediente de la Investigación; Lizeth Yudith BadillaPaz, mamá de Emily Guadalupe Ceballos Badilla, foja 361 y 361 vuelta del Tomo I delexpediente de la Investigación.37 Al respecto, en su comparecencia Eduardo Bours Castelo señaló: “(…) en unacoordinación con el Seguro Social, esto es muy importante mencionarlo, porque tambiénhay muchas versiones, sobre qué pasó con los movimientos del Seguro Social, Sonora,siendo estado fronterizo tiende mucho hacia la frontera norte, entonces los padres defamilia, insistentemente decían que querían mover a los padres de familia al hospital deSacramento, el Shriners, Hospital de Los Ángeles, y al hospital de no sé dónde, que losquerían mover y el Seguro Social insistía mucho en moverlos todos a Guadalajara o aCiudad Obregón, donde ellos tenían capacidad, entonces, desde hacer las gestiones conalgunas organizaciones de la sociedad civil que participaron muy activamente, por cierto,a estar al pendiente de ellos, y por eso les decía, como yo les comenté, reiterarles que alSeguro Social, al señor Director, o sea, hay que hacer lo que los papás dicen hombre,pues si los señores quieren que se vayan a Sacramento, pues hay que llevarlos aSacramento, no hay que pelear con ellos, qué necesidad tenemos todavía de crear o abrirun espacio más de discusión en algo que ya está suficientemente grave el asunto comopara hacerlo, y gracias a eso abrimos, ya se había cerrado el tema de Sacramento, quealgunos niños pudieron ser movilizados (…) Era muy importante sacar la aprobación delSeguro Social para hacer las movilizaciones, entonces eso lo pudimos afortunadamentelograr (…)” fojas 167 vuelta y 168 tomo I del expediente de la Investigación.
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obedeció a una decisión centralizada del IMSS, lo que tuvo como
consecuencia que, al menos, en opinión de muchos padres, los
niños no recibieran una atención médica adecuada.
Los pequeños que no habían presentado lesiones aparentes
y que fueron inicialmente valorados por paramédicos y
entregados a sus padres, o bien revisados y dados de alta en los
hospitales, días después presentaron cuadros de asfixia o
accesos de tos, como consecuencia del daño pulmonar que
sufrieron por la inhalación de gases tóxicos. Incluso niños que
habían sido recogidos de la guardería antes del incendio,
presentaron estas secuelas.
Si bien en los días posteriores a la tragedia, tanto el Hospital
Shriners como el IMSS contactaron a los familiares para indagar
sobre problemas respiratorios de los menores sobrevivientes38, en
la etapa inmediatamente subsecuente a la tragedia, no existió una
coordinación ni se siguió un protocolo en cuanto a la atención que
debía darse a los menores expuestos a los gases tóxicos39.
38 Véase el testimonio de Fabiola Angelina Domínguez Loya, mamá de Laura FernandaGuadalupe Bustamante Domínguez que dice: “…al día siguiente va el Instituto Mexicanodel Seguro Social a mi casa y a preguntarme si Laura vive ahí, que si había estado en laguardería ese día, que si había tenido algo, me preguntaron que si necesitaba algo, no, loque yo necesito aquí lo tengo,”. Tomo III, foja 425 del expediente de investigación.Asimismo véase testimonio de Lourdes Acuña Ortega, mamá de Anel Lourdes CastroAcuña que dice: “…de hecho una semana después nos contactaron de Shriners,estuvieron hablándole a unos papás y nosotros pues fuimos, la revisaron, le tomaron unaplaca y sí, sale inflamación en sus pulmones.” Tomo III, foja 522 del expediente deinvestigación.39 Véase el testimonio de Cinthya Denisse Herrera (mamá de Carlos Abner GuerreroHerrera) que dice: “Si lo estuvieron revisando y le conectaron oxígeno y estuvo como unamedia hora, y me dijeron, quítaselo ya no es necesario, y pregunté que si dónde se loquitaba y ya fue la enfermera y se lo quitó y me dijo que ni siquiera estaba prendido y esedía era mucha tensión y me dijo que me lo llevara que estaba bien, nunca le tomaronradiografías ni nada, cuando recogimos al niño, venía con moco negro, y cuando lequitamos ele oxígeno se nos ahogó, y lo llevamos al seguro y nos dijeron que estaba bien,
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Como consecuencia de estos hechos fallecieron cuarenta
y nueve niñas y niños, de entre diez meses y cuatro años de
edad. Asimismo, resultaron lesionados o expuestos a los
gases tóxicos ciento cuatro niñas y niños40. Con la finalidad de
preservar su intimidad, en este dictamen se omitirán los nombres
de los menores que sufrieron este terrible suceso.
En el caso de quienes resultaron lesionados, sus vidas y las
de sus familias se han visto trastornadas. Muchos de ellos
necesitan de cuidados especiales que han obligado a algunas
madres a dejar de trabajar41. Las secuelas van desde daños
pulmonares que tardarán años en sanar, hasta discapacidades
permanentes. Las heridas emocionales requerirán de largos
tratamientos psicológicos.
La muerte de cuarenta y nueve niños y las lesiones, muchas
de ellas graves e irreversibles, de ciento cuatro, conmocionó la
vida de los setecientos mil habitantes de Hermosillo, poniendo en
evidencia la fragilidad del sistema de protección civil y del sistema
de salud en los tres niveles de gobierno.
que había sido el susto, después de una semana lo empecé a llevar a que lo checaran yel niño sí estaba con los pulmones inflamado, los dos.”40 Información de acuerdo con el padrón elaborado por el Instituto Mexicano del SeguroSocial. Anexo 22 F del expediente de investigación.41 Véase, por ejemplo, testimonio de Silvia Aguayo Vázquez (mamá de Silvia MarianEsquer Aguayo) que dice: “Magistrado Carlos Ronzon Sevilla: ¿la bebé, Silvia, está encasa, pero quién se la cuida? Silvia Aguayo Vázquez: Yo. Magistrado Carlos RonzonSevilla: ¿Dejó de trabajar?. Silvia Aguayo Vázquez: Sí, ya no trabajo.”
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QUINTO. Estado general del sistema de guarderías.
Enseguida se analizarán dos aspectos torales para la
comprensión del esquema de funcionamiento de las guarderías
operadas por particulares: uno el marco legal que fundamenta su
operación y, otro, el desorden generalizado en que se otorgan los
contratos y operan dichos centros de cuidado infantil.
1. Legalidad del sistema de guarderías subrogadas a
particulares.
El artículo 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que la Ley
del Seguro Social es de utilidad pública y que ella comprenderá,
entre otros, el servicio de guardería42.
El sistema de guarderías del Instituto Mexicano del Seguro
Social tiene su origen en la Ley del Seguro Social de mil
novecientos setenta y tres, en la que se recogió la obligación de
crear las guarderías como parte del régimen obligatorio.
42 Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto,se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a laley.El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyessobre el trabajo, las cuales regirán:A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manerageneral, todo contrato de trabajo:(…)(REFORMADA, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1974)XXIX. Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, y ella comprenderá seguros deinvalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades yaccidentes, de servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección ybienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y susfamiliares.(…).
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Para la prestación de este servicio por el Instituto, conforme
a la normatividad vigente, existen varios esquemas. El “ordinario”
es aquel con el que originalmente se inició la prestación del
servicio, y se otorga en inmuebles construidos ex profeso para
ello por el IMSS, o bien, rentados y adaptados, siendo atendidos
de manera directa por personal contratado por el Instituto.
El esquema “guardería de patrón” encuentra fundamento
en el artículo 213 de la Ley del Seguro Social, según el cual, el
Instituto puede suscribir convenios de subrogación de servicios
con los patrones que tengan instaladas guarderías en sus
establecimientos43.
Ahora bien, a partir de mil novecientos ochenta y tres, el
Consejo Técnico del Instituto, mediante la emisión de acuerdos,
ha implementado otros modelos con el objetivo de generar
opciones de atención a menor costo, así como mejorar la
eficiencia del servicio mediante la ampliación de la capacidad
instalada.
En ese año surgió el “esquema participativo”, que operaba
a través de patronatos formados por padres de familia y miembros
del sindicato, con financiamiento del Instituto para el pago de
gratificaciones y gastos de operación44.
43Artículo 213. El Instituto podrá celebrar convenios de reversión de cuotas o subrogaciónde servicios, con los patrones que tengan instaladas guarderías en sus empresas oestablecimientos, cuando reúnan los requisitos señalados en las disposiciones relativas.44 Acuerdo 844/83 del Consejo Técnico de once de mayo de mil novecientos ochenta ytres.
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El esquema “vecinal comunitario” fue dado a conocer en el
documento denominando “Bases para la Subrogación de
Servicios de Guardería del Esquema Vecinal Comunitario”,
emitido por la Coordinación de Guarderías en mayo de mil
novecientos noventa y nueve. En este documento se señala que
el cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y cinco,
mediante el acuerdo 17.1, la entonces Comisión Ejecutiva para la
Reorganización Administrativa del Instituto Mexicano del Seguro
Social aprobó el mencionado esquema.
La implementación de dicho modelo se estableció bajo el
sistema de subrogación de servicios, disponiéndose para su
instrumentación un marco normativo a fin de regular las
características inmobiliarias, jurídicas, financieras, administrativas
y operativas, así como los requisitos que debía cubrir la persona
moral para convenir la prestación del servicio, facultándose a las
delegaciones estatales del Instituto para dar seguimiento de las
fases del proceso de evaluación de inmuebles, aprobación de la
propuesta de cotización del servicio y suscripción de convenios.
Se consideró que el sistema sería exitoso partiendo de la idea de
lograr una mejoría en la calidad del otorgamiento del servicio, la
eliminación de la inversión institucional de infraestructura de
inmuebles, la reducción de tiempos en su implementación, el
aumento sostenido en el número de grupos interesados en
instalar guarderías y la generación de empleos.
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En dos mil dos, se autorizó dentro del esquema “vecinal
comunitario”, la implementación de las variantes que se
denominaron “simplificado” e “intermedio” y se dispusieron las
formas de contratación para quienes prestaran el servicio de
guarderías al treinta y uno de diciembre dos mil dos45. Este
esquema fue modificado en dos mil tres, autorizándose su
operación bajo la “modalidad única”, conformada con la cuota de
la variante intermedia y los requisitos y vigencia de tres años de la
variante simplificada46.
En dos mil cuatro, el Consejo Técnico autorizó que a partir
de ese año operara el modelo de “guardería integradora” para
atender tanto a niños sin discapacidad como a niños con
discapacidad moderada, estableciendo que la contratación
seguiría los lineamientos del acuerdo 602/2002, de trece de
noviembre del dos mil dos47.
En el año dos mil cuatro se autorizó que para la celebración
de convenios de reversión de cuotas por los servicios de
guarderías con los patrones que las tuvieran instaladas en sus
empresas o establecimientos, debería tomarse en cuenta que
resultaran viables para el Instituto y que la fijación de la cuota
debería corresponder a un porcentaje de la prima, siempre y
cuando la cantidad resultante fuera igual o inferior a la erogación
que el Instituto tuviera que realizar por el pago de las cuotas a
45 Acuerdo 602/2002, de trece de noviembre de dos mil dos.46 Acuerdo 298/2003 del Consejo Técnico del IMSS de veintisiete de agosto de dos miltres.47 Acuerdo 498/2004, del Consejo Técnico del IMSS de veinte de octubre de dos milcuatro.
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una guardería que presta el servicio en el esquema vecinal
comunitario único48.
El veintinueve de abril de dos mil cinco, se reformó el
artículo 237 A de la Ley del Seguro Social estableciéndose que
en aquellos lugares donde el Instituto no contara con
instalaciones para prestar el servicio de guarderías, se podrían
celebrar convenios con los patrones del campo y organizaciones
de trabajadores eventuales del campo para la subrogación de los
servicios de guarderías en los términos de las reglas que para tal
efecto expida el Consejo Técnico49, lo que dio origen al esquema
de “guardería del campo”.
Adicionalmente, el Instituto en su calidad de patrón da
cumplimiento a su obligación de otorgar el servicio de guardería a
sus trabajadores a través del esquema “Madres IMSS”, en
términos del contrato colectivo de trabajo.
Así, en la actualidad el servicio de guardería opera bajo los
esquemas “ordinario”, “guardería de patrón”, “vecinal comunitario
único”, “guardería del campo”, “guardería integradora” y “Madres
IMSS”. En las siguientes este Tribunal hará referencia únicamente
al esquema “vecinal comunitario único”.
48 Acuerdo 499/2004 del Consejo Técnico de veinte de octubre de dos mil cuatro.49 Estas Reglas de carácter general para la subrogación de servicios de guardería en elcampo con patrones y organizaciones de trabajadores eventuales del campo fueronemitidas en Acuerdo 243/2005 del Consejo Técnico de trece de junio de dos mil cinco.
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Este Tribunal Pleno estima que el diseño e implementación
del esquema “vecinal comunitario único” o esquema de
subrogación, encuentra sustento en el artículo 123, Apartado A,
fracción XXIX, de la Constitución, el cual establece que la Ley del
Seguro Social debe comprender el servicio de guardería.
Por su parte, el artículo 171 de la Ley Federal del Trabajo
señala que la prestación de los servicios de guardería infantil por
el Instituto Mexicano del Seguro Social se hará de conformidad
con su ley y disposiciones reglamentarias50.
Al respecto, la Ley del Seguro Social regula el servicio de
guarderías en los artículos 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207,
211, 212, 213, 237 A, 251, fracción I, IV, VIII y XIII y 264,
fracciones III y XVII.
En específico, el artículo 203 señala que los servicios de
guardería infantil serán proporcionados por el Instituto en los
términos de las disposiciones que al efecto expida el Consejo
Técnico51, sin que esto implique que deban ser proporcionados
directamente por aquél, pues la remisión a las normas técnicas
del Consejo le autoriza a establecer las modalidades para la
prestación del servicio.
50“Artículo 171. Los servicios de guardería infantil se prestarán por el Instituto Mexicanodel Seguro Social, de conformidad con su Ley y disposiciones reglamentarias.51Artículo 203. Los servicios de guardería infantil incluirán el aseo, la alimentación, elcuidado de la salud, la educación y la recreación de los menores a que se refiere elartículo 201. Serán proporcionados por el Instituto, en los términos de las disposicionesque al efecto expida el Consejo Técnico.
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Lo anterior se corrobora con el contenido del artículo 251 de
la Ley del Seguro Social, el cual prevé que el Instituto debe
satisfacer las prestaciones establecidas en dicho ordenamiento
—entre las que se encuentra el servicio de guardería—, para lo
cual puede realizar todos los actos jurídicos a fin de cumplir con
sus fines, así como expedir lineamientos de observancia general
para la aplicación de la ley52.
En congruencia con esta facultad, el artículo 31 del
Reglamento Interior del Instituto, le da al Consejo Técnico
atribuciones para emitir disposiciones de carácter general53.
De manera específica, el Reglamento para la Prestación de
los Servicios de Guarderías, que desarrolla el contenido de la Ley
del Seguro Social, establece que los servicios de guardería se
regirán por las políticas y normas de orden técnico, administrativo
y médico que dicte el Instituto54.
52Artículo 251. El Instituto Mexicano del Seguro Social tiene las facultades y atribucionessiguientes:(…)II. Satisfacer las prestaciones que se establecen en esta Ley;(…)IV. En general, realizar toda clase de actos jurídicos necesarios para cumplir con susfines, así como aquéllos que fueren necesarios para la administración de las finanzasinstitucionales;(…)VIII. Expedir lineamientos de observancia general para la aplicación para efectosadministrativos de esta Ley; (…)”53Artículo 31. El Consejo Técnico, además de las atribuciones que le confiere el artículo264 de la Ley, tendrá las siguientes:(…)II. Emitir las disposiciones de carácter general que fuesen necesarias para la exactaobservancia de la Ley;(…).”54Artículo 1. Los servicios de guardería, establecidos en el Título Segundo, secciónprimera del capítulo VII de la Ley del Seguro Social, se regirán por lo dispuesto en elpresente Reglamento, así como por las políticas y normas de orden técnico,administrativo y médico, que dicte el Instituto Mexicano del Seguro Social.
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De esta forma, el que el legislador haya delegado en el
Consejo Técnico la emisión de las normas que regulen la
prestación de los servicios de guardería infantil, implica que no es
necesaria una disposición legal que previamente establezca un
esquema determinado. Asimismo, la circunstancia de que el
servicio de guardería se preste de manera directa o indirecta, a
través de terceros, no son formas excluyentes entre sí, sino
complementarias.
Por tanto, con base en estas normas, y tomando en cuenta
la necesidad de ampliar el servicio a un mayor número de
derechohabientes para hacer efectivos los derechos de las
mujeres trabajadoras, así como la necesidad de racionalizar los
recursos, el Instituto diseñó un sistema de subrogación que le
permite enfrentar su obligación constitucional de proporcionar el
servicio, el cual ha venido operando desde mil novecientos
noventa y cinco, y ha sido incluso convalidado por diversos
órganos fiscalizadores55.
55 En diciembre de dos mil uno, la Secretaría de la Función Pública al resolver unaconsulta sobre el marco legal aplicable a la subrogación de los servicios de guardería,consideró que la contratación se ubicaba dentro de los supuestos de la Ley deAdquisiciones, Arrendamiento y Servicios del Sector Público y, que podría ser bajo elsupuesto de excepción a la licitación pública, siempre que las operaciones se sometieranal dictamen del Comité de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios.En junio de dos mil dos, el IMSS solicitó se confirmara la aplicación de la Ley deAdquisiciones, Arrendamiento y Servicios del Sector Público para el esquema desubrogación de guarderías, a lo que la Secretaría de la Contraloría y DesarrolloAdministrativo resolvió que las contrataciones de prestación de servicios de guarderíasque celebra el IMSS se encontraban sujetas a las disposiciones de la citada Ley delAdquisiciones, excepto aquellos que fueran proporcionados por los patrones en susempresas o establecimientos.Por su parte, la Auditoría Superior de la Federación al revisar la cuenta pública de dos milocho, fue coincidente con la opinión referida en el párrafo precedente, al reconocer laposibilidad del Instituto de adjudicar dichos contratos mediante licitación pública, que es
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En conclusión, la interpretación legal con base en la cual el
Instituto ha asumido competencia para el diseño del esquema y la
suscripción de los contratos de subrogación con particulares, es
válida a la luz del marco constitucional y legal.
uno de los procedimientos a que se refiere la Ley de Adquisiciones, Arrendamiento yServicios del Sector Público.
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2. El desorden generalizado en el otorgamiento de los
contratos, operación y vigilancia de las guarderías
subrogadas.
La Guardería ABC, en la que ocurrió el incendio que dio
origen a esta investigación, operaba bajo el esquema vecinal
comunitario, lo que dio lugar a la hipótesis de que las condiciones
de poca seguridad que se dieron en ella, estaban inscritas en el
contexto de un desorden generalizado en las guarderías
subrogadas del seguro social.
Para corroborar la existencia de un desorden
generalizado en el otorgamiento, operación y vigilancia de
estas guarderías, los Magistrados de la Comisión llevaron a cabo
una auditoría jurídica a la totalidad de ellas y ordenaron la
realización de una inspección ocular en un número representativo
de aquéllas.
El resultado de dichas revisiones es irrefutable. De acuerdo
con la revisión física de los expedientes, de las mil cuatrocientos
ochenta guarderías que funcionan bajo este esquema, sólo
catorce contratos fueron suscritos previo el total cumplimiento de
los requisitos de ley, once de ellos fueron regularizados después
de la suscripción y en el resto falta al menos un documento.
Si bien no todos los documentos son igualmente
trascendentes para garantizar que el servicio se preste en
condiciones óptimas, el mínimo número de expedientes
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integrados de forma completa, es muestra fehaciente de la falta
de control que existe en torno a estas guarderías.
En cuanto a la operación, el resultado es contundente, pues
se advierte que la gran mayoría no cumple con la normatividad
que le resulta aplicable, ya que sólo el punto tres por ciento
(0.3%) se ajusta a todos los requisitos necesarios para su
funcionamiento.
Respecto de la supervisión que ejerce el Instituto Mexicano
del Seguro Social, se puede dividir el análisis en dos aspectos: el
primero, relativo al control administrativo, el cual es verificado en
un ochenta y siete por ciento (87%); en tanto que, el segundo,
perfilado a la supervisión de los aspectos de protección civil,
otorga resultados realmente pobres.
Este resultado en materia de protección civil, indica que el
Instituto Mexicano del Seguro Social ha omitido vigilar que los
prestadores del servicio de guardería cumplan con los estándares
mínimos previstos en Normas Oficiales Mexicanas y en las
legislaciones federales, estatales y municipales.
De manera concreta, en el aspecto relevante de protección
civil, cabe destacar que al día del incendio, del total de guarderías
operadas por particulares, no contaban con los siguientes
elementos:
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- Equipo de incendios: el sesenta y nueve punto siete
por ciento (69.7%).
- Dictamen favorable de instalaciones eléctricas: el
setenta y dos por ciento (72%).
- Reconocimiento de validez oficial de la Secretaría
de Educación Pública: el cincuenta y uno punto ocho por ciento
(51.8%).
En el aspecto de la supervisión de este mismo rubro, un alto
porcentaje carecía de:
- Dictamen de protección civil municipal vigente: el
cuarenta y nueve punto ocho (49.8%).
- Dictamen de protección civil municipal anual: el
ochenta y tres punto siete (83.7%).
- Visto bueno o dictamen de bomberos vigente: el
setenta y dos punto dos por ciento (72.2%).
- Visto bueno o dictamen de bomberos anual: el
noventa y uno punto cuatro por ciento (91.4%).
- Constancia de realización de simulacros: el setenta
y cinco punto uno por ciento (75.1%).
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- Constancia de capacitación de protección civil: el
setenta y tres punto tres por ciento (73.3%).
Por su parte, la inspección ocular realizada a un número
representativo de guarderías subrogadas conforme a la muestra
elaborada por peritos del Instituto de Investigaciones en
Matemáticas Aplicadas y en Sistemas de la Universidad Nacional
Autónoma de México56, arroja resultados que reflejan que al cinco
de junio de dos mil nueve, también existía incumplimiento en las
medidas de seguridad que deben adoptarse57, pues como se ve
de los datos en la materia que enseguida se citan, no tenían los
siguientes elementos:
- Detectores de humo: el cincuenta y siete por ciento
(57%).
- Extintores: el cinco punto cuarenta por ciento (5.40%)
- Luces de emergencia: el cincuenta y cuatro punto
siete por ciento (54.7%).
- Rutas de evacuación: el cinco punto treinta por ciento
(5.30%).
56 Anexos 30 y 37.57Si bien la inspección se llevó a cabo con posterioridad a esa fecha, en la misma seasentó la situación actual de cada guardería y si el cumplimiento se había dado conposterioridad a esa fecha.
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- Piso antiderrapante en los baños: el veintiséis punto
cincuenta por ciento (26.50%).
- Distancia a la salida menor a cuarenta metros: el
trece punto veinte por ciento (13.20%).
- Realiza simulacros: el cinco punto treinta por ciento
(5.30%).
- Salidas de emergencia: el cuarenta y uno punto
setenta por ciento (41.70%).
- Apertura de puertas de emergencia con mecanismo
de empuje hacia fuera: el catorce por ciento (14%).
- Sistema de alarma sonora: el cuarenta y cinco por
ciento (45%).
- Instalaciones eléctricas en descuido: el dos punto
sesenta por ciento (2.60%).
- Protectores de tomacorrientes en la pared: el nueve
punto noventa por ciento (9.90%).
Cabe señalar que el tema de las pruebas estadísticas es un
asunto bastante debatido en la literatura especializada58. Con
todo, puede decirse que existe un consenso bastante extendido
58 Al respecto, véase TARUFFO, La prueba de los hechos, Madrid, Trotta, 2002, pp. 220-223.
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en el sentido de que la validez de las mismas depende en buena
medida del tipo de hecho que se intente probar. El rechazo a las
pruebas estadísticas en determinados sectores del derecho se
justifica con el argumento de que las frecuencias estadísticas,
aunque sean muy elevadas, no dicen nada sobre hechos
individuales que tuvieron lugar en el pasado59, que normalmente
son el tipo de hecho que tienen que probarse en el ámbito de los
procesos judiciales.
En este sentido, por ejemplo, sería inadmisible que se
pretendiera condenar a la compañía dueña del ochenta por ciento
(80%) de los autobuses azules de una ciudad por el hecho de que
exista una persona que declara haber visto que el autobús que
atropelló a la actora era de color azul, si además el testigo no es
capaz de proporcionar algún otro dato que permita identificar qué
autobús en específico la atropelló60. De acuerdo con la crítica en
cuestión, esa elevadísima frecuencia estadística no dice nada
sobre el hecho concreto de cuál fue el autobús que atropelló a
esa persona y a quién pertenecía.
Si lo que se pretende es atribuir responsabilidad a alguien
por un hecho específico, resulta cuestionable la utilización de
pruebas estadísticas para ese propósito. La idea que subyace a
esta objeción es que este tipo de pruebas atenta contra la
individualidad y la autonomía de las personas61. No obstante, si lo
59 En este sentido, véase TARUFFO, La prueba, Madrid, Marcial Pons, 2008, p. 257.60 En la literatura especializada se utiliza este ejemplo, basado en un caso real, parailustrar las dificultades que plantea la prueba estadística en el ámbito del razonamientojudicial.61 WASSERMAN, David T., “The Morality of Statistical Proof and the Risk of Mistaken
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que se desea probar en un determinado caso no es un hecho
concreto ocurrido en el pasado que esté referido a una sola
persona, no puede esgrimirse una objeción como ésta para
impugnar el uso de la evidencia estadística. Esta Suprema Corte
considera que el tipo de hecho que se pretende acreditar en esta
facultad de investigación es susceptible de corroborarse con la
prueba estadística diseñada por la Comisión Investigadora por las
siguientes razones.
En primer lugar, porque la muestra estadística que
determinaron los peritos está asociada a una prueba que versa
sobre hechos presentes: la inspección ocular de los centros que
forman parte del sistema de guarderías subrogadas por el IMSS.
En segundo lugar, porque la prueba no tiene como finalidad
acreditar la situación de una guardería, sino el estado de todo el
sistema de guarderías en relación con el cumplimiento de las
disposiciones relacionadas con el ámbito de la protección civil. En
tercer lugar, porque el argumento de que la prueba estadística
atenta contra la autonomía y la individualidad de las personas
pierde fuerza si ésta tiene como finalidad acreditar la conducta de
una persona moral62, como sucede en este caso, toda vez que lo
que se busca probar era si el IMSS y los órganos competentes en
el Estado de Sonora vigilaban adecuadamente el cumplimiento de
las disposiciones relacionadas con la protección civil de los
centros. Finalmente, este medio de convicción también es válido
Liability”, Cardozo Law Review , vol. 13, 1992.62 PUNDIK, Amit, “Statistical Evidence and Individual Litigants. A Reconsideration ofWasserman's Argument from Autonomy”, The International Journal of Evidence and Proof,vol. 12, 2008, pp. 317-319.
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porque las objeciones al uso de la prueba estadística tienen que
ser debidamente matizadas en función del sector del
ordenamiento en el que se utilice63. Esto quiere decir, por
ejemplo, que mientras tiene sentido mostrar ciertos reparos sobre
la utilización de evidencia estadística en el proceso penal, no
parece posible trasladar esas objeciones al ámbito de esta
facultad de investigación, cuyo dictamen no tiene como finalidad
imponer una pena.
De acuerdo con lo anterior, lo que sería inadmisible es que,
a partir de los resultados que arrojó este medio de prueba y sin
mediar ninguna otra premisa, se llegara a la conclusión de que el
estado en el que se encontraba la guardería ABC, en relación con
el cumplimiento de las medidas de protección civil exigidas por
distintas normas, es el mismo que el de todo el sistema de
guarderías. En este sentido, no sería aceptable que se utilizaran
datos referidos a la frecuencia estadística con la que se presenta
una propiedad en la muestra, es decir, la frecuencia con la que se
presenta una determinada deficiencia o incumplimiento en
materia de protección civil en las guarderías que se
inspeccionaron, para afirmar que esa misma deficiencia también
la tenía la guardería ABC.
Como se sostuvo anteriormente, el hecho que se pretende
conocer a través de la prueba estadística en este caso no es un
hecho individual referido a una guardería en particular. Lo que
se intenta averiguar es cuál es el estado que guarda todo el
63 Ibídem, pp. 319-320.
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sistema de guarderías subrogadas del IMSS en relación con el
cumplimiento de las distintas disposiciones en materia de
protección civil. Ante la imposibilidad de verificar personalmente
las mil cuatrocientos ochenta guarderías que conforman ese
sistema, la Comisión de Magistrados encargada de elaborar el
informe preliminar sobre esta facultad de investigación consideró
que otra manera de probar ese hecho era a través del diseño de
una muestra estadística que permitiera realizar una inferencia
para extender los resultados de las inspecciones realizadas en
esa muestra a toda a toda la población de la que se extrajo, es
decir, a todo el conjunto de guarderías que operan bajo el
esquema de subrogación a particulares.
Como puede observarse, la prueba que recabó la Comisión
Investigadora para este efecto tiene un diseño de carácter
científico. Para que se pueda inferir válidamente que los
resultados que se encontraron en la muestra corresponden
aproximadamente a la situación que existía en todo el universo de
guarderías subrogadas, con un margen de error de siete por
cierto de acuerdo con la metodología utilizada por los peritos, es
indispensable que la muestra se haya determinado de
conformidad con los parámetros científicos apropiados.
Una vez examinada la metodología empleada por los
peritos del Instituto de Investigaciones Matemáticas y de Sistemas
de la Universidad Nacional Autónoma de México para determinar
la muestra sobre la que se practicó la inspección ocular a las
guarderías (Anexo 30), esta Suprema Corte considera que el
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medio de prueba en cuestión resulta fiable, lo que significa que se
tiene un grado de confianza suficiente en la veracidad de sus
resultados. Por tanto, es posible concluir que de la revisión de los
resultados mencionados se aprecia claramente que la vigilancia y
supervisión del cumplimiento de las medidas de protección civil
fue un aspecto dejado de lado por las autoridades, no obstante
ser un elemento de prevención fundamental para garantizar la
integridad y salud de las personas, en el caso concreto, de un
grupo de especial vulnerabilidad: niños en la etapa de primera
infancia.
Un elemento adicional que corrobora la conclusión de la
prueba de inspección ocular realizada de conformidad con la
muestra estadística determinada por los peritos, en el sentido de
que existía un desorden generalizado en la operación y vigilancia
del sistema de guarderías, son los resultados de la Auditoría
Superior de la Federación contenidos en el “Informe del
Resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública
2008”.
En este informe se constata la falta de documentación que
acredite la realización de evaluaciones para verificar la
supervisión que se realiza a las guarderías, así como la
actualización y mejora de los procedimientos y normas para el
sistema de guarderías64. En este sentido, el órgano fiscalizador
manifestó que “el diseño del sistema de control en el IMSS
respecto del proceso de prestación del servicio de guardería
64 Informe del Resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública 2008, p. 254.
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presenta debilidades en la identificación y evaluación de riesgos y
en actividades de control en cuanto a la falta de revisión y
actualización de sus normas y en la supervisión y mejora
continua”65.
Por otro lado, también se afirma que el IMSS omitió incluir
en los contratos que celebró con los particulares encargados de
prestar el servicio de guarderías la obligación de cumplir con la
normas de seguridad relativas a las guarderías a las que se
refieren distintas normas Normas Oficiales Mexicanas, así como
la normativa sobre protección civil federal, estatal y municipal. De
acuerdo con lo anterior, la Auditoría Superior concluye que “el
IMSS no cumple su obligación de garantizar la seguridad e
integridad de la población infantil”66.
El informe también incluye la recomendación dirigida al
IMSS para que “establezca sistemas que aseguren que se
elaboren los programas de visitas de supervisión a todas las
guarderías y estén debidamente autorizados, en cumplimiento del
numeral 2 de los Criterios Generales para la supervisión-
asesoría, y los numerales 16 y 19 del apartado de planeación de
la supervisión-asesoría, de las Directrices para la implementación
del Proceso de Supervisión-Asesoría para las Guarderías de los
esquemas IMSS”67. Así, las observaciones de la Auditoría
Superior de la Federación también confirman que existía un
65 Informe del Resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública 2008, p. 255.66 Informe del Resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública 2008, p. 255.67 Informe del Resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública 2008, p. 267.
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desorden en materia de otorgamiento de contratos, operación y
supervisión de las guarderías subrogadas.
Ahora bien, si la situación imperante en el sistema de
guarderías era un desorden generalizado, resulta plausible
pensar que la situación de la guardería ABC se explica en gran
parte por ese desorden. Este Alto Tribunal encuentra que existe
un vínculo entre el desorden generalizado y la guardería ABC,
pues las irregularidades encontradas en el otorgamiento del
contrato de ésta, así como en su operación y supervisión, son
análogas a las que quedaron evidenciadas en la gran mayoría de
las guarderías que operan bajo este esquema
En efecto, este vínculo se demuestra con la revisión de las
condiciones imperantes en esa guardería: funcionaba en una
bodega habilitada para tal efecto, que del expediente del Instituto
Mexicano del Seguro Social, se advierte nunca fue verificado a
efecto de comprobar que era viable y seguro para el destino
indicado.
El inmueble se encontraba ubicado en una zona que podía
considerarse peligrosa, en tanto que de un lado compartía muro
con una bodega que almacenaba papel, la parte trasera era
colindante con una llantera, y a cuarenta y tres metros de
distancia había una gasolinera en servicio.
No obstante que la guardería tenía la cantidad suficiente de
salidas, éstas no contaba con los requerimientos de seguridad, la
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puerta principal abría hacia adentro, sólo medía ochenta y cinco
centímetros de ancho y tenía una reja de mampara con barrotes;
otra de las salidas era por el salón de Lactantes C y, si bien es
puerta abría hacia fuera, tenía herrajes con cerradura de llave,
había una puerta más por el área de la cocina que también tenía
herrajes con cerradura de llave. Otra puerta de salida se ubicada
en la zona de patio, sin embargo, para llegar a ella era necesario
pasar por una puerta intermedia que también tenía un herraje con
cerradura de llave y pestillo que abría hacia el interior del edificio.
No había pasillo de salida entre el salón de usos múltiples y
la puerta de salida. El área de paso obligado estaba llena de
mobiliario y cubierta con una lona plástica altamente flamable
que, como se sabe, contribuyó en gran medida a la dimensión de
la tragedia.
Adicionalmente, sólo contaba con cuatro alarmas de
incendio, colocadas una en el closet de aseo, otra en el
guardarropas del personal, la tercera en la máquina expendedora
y la última en la recepción, sin estar conectadas a ningún
dispositivo, bocina o campana, careciendo el resto de las áreas
de dicho sistema.
Algunos de estos problemas, como la dimensión y
características de la puerta principal y las de emergencia, y la
existencia de la lona plástica, fueron detectados en visita del
Instituto Mexicano del Seguro Social de veintiséis de julio de dos
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mil cinco68, sin que dicha autoridad haya dado seguimiento a las
observaciones formuladas, para corroborar su cumplimiento.
En estas condiciones, la ausencia de los elementos
señalados, en porcentajes tan altos, permite afirmar que las
condiciones de inseguridad de la Guardería ABC se encuadran en
el marco del desorden generalizado en las guarderías subrogadas
del IMSS, todo lo cual era, o al menos debia ser, del conocimiento
del Instituto.
68 Oficio 2790013200/23180. Anexo 3.3.2. Tomo II del Expediente de la Guardería ABC,S.C, de Hermosillo, Sonora, del IMSS, foja 98.
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SEXTO. Deberes legales de los funcionarios en relación
con el funcionamiento de guarderías.
En el considerando anterior se analizó el estado general de
las guarderías pertenecientes al IMSS, la legalidad del sistema de
subrogación y el desorden generalizado en que se encuentra tal
sistema. A continuación se analizan los deberes legales de los
funcionarios tanto del IMSS, como del Estado de Sonora y del
Municipio de Hermosillo, relacionados con el funcionamiento de
las guarderías y con el suceso del 5 de junio en la Guardería
ABC.
A. Autoridades del Instituto Mexicano del Seguro Social.
1. Director General.
Las obligaciones de este funcionario se encuentran definidas
en la Ley del Seguro Social y el Reglamento Interior del Instituto
Mexicano del Seguro Social. En términos de estos
ordenamientos, y con relación al servicio de guarderías le
corresponde:
- Presidir la Asamblea General del Instituto que
constituye la autoridad suprema del Instituto y, entre otras
cuestiones, aprueba o modifica el informe de actividades
presentado por el Director General, el programa de actividades y
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el presupuesto de ingresos y egresos para el año siguiente, así
como el informe del Comité de Vigilancia69.
- Presidir las sesiones del Consejo Técnico, órgano de
gobierno, representante legal y administrador del Instituto.
- Presentar anualmente al Consejo Técnico del Instituto
el programa de labores para el siguiente periodo70.
- Realizar todos los actos jurídicos necesarios para
cumplir con los fines del Instituto.
- Proponer las políticas estratégicas para la conducción
del Instituto71.
69 Ley del Seguro SocialArtículo 260. La Asamblea General será presidida por el Director General y deberáreunirse ordinariamente una o dos veces al año y extraordinariamente en cuantasocasiones sea necesario, de acuerdo con lo que disponga el reglamento relativo.Artículo 261. La Asamblea General discutirá anualmente, para su aprobación omodificación, en su caso, el estado de ingresos y gastos, el balance contable, el informefinanciero y actuarial, el informe de actividades presentado por el Director General, elprograma de actividades y el presupuesto de ingresos y egresos para el año siguiente, asícomo el informe de la Comisión de Vigilancia.Artículo 262. La suficiencia de los recursos para todos y cada uno de los seguros deriesgos de trabajo, enfermedades y maternidad, invalidez y vida y guarderías yprestaciones sociales así como de salud para la familia y adicionales, debe ser examinadaanualmente al realizar el informe financiero y actuarial.Si el balance actuarial acusare superávit, éste se destinará a constituir un fondo deemergencia hasta el límite máximo del cincuenta por ciento de los ingresos anualesrespectivos. Después de alcanzar este límite, el superávit se aplicará, según la decisiónde la Asamblea General al respecto, a mejorar las prestaciones de los seguros que seencuentren en este supuesto.70 Ley del Seguro Social.Artículo 268. El Director General tendrá las siguientes atribuciones:I. Presidir las sesiones de la Asamblea General y del Consejo Técnico;(…) III. Representar legalmente al Instituto, con todas las facultades que corresponden alos mandatarios generales para pleitos y cobranzas, actos de administración y de dominio,y las especiales que requieran cláusula especial conforme al Código Civil Federal ocualesquiera otra ley, así como ante todas las autoridades;IV. Presentar anualmente al Consejo el informe de actividades, así como el programa delabores y el presupuesto de ingresos y egresos para el siguiente período;(…) IX. Realizar toda clase de actos jurídicos necesarios para cumplir con los fines delInstituto.71 Reglamento Interior del IMSS.Artículo 34. Las sesiones del Consejo Técnico serán presididas por el Director Generaldel Instituto; si estuviere ausente fungirá como presidente el Secretario General delInstituto, procediendo a desempeñar el cargo de Secretario del Consejo, el servidorpúblico del Instituto que designe el propio Consejo Técnico.Artículo 35. Son atribuciones del Presidente del Consejo Técnico, las siguientes:
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- Verificar el buen funcionamiento y cumplimiento de las
disposiciones legales por parte de las Delegaciones del Instituto72.
- Proponer al Consejo Técnico, en su carácter de
presidente, la designación o destitución de los trabajadores que
ocupen el nivel jerárquico inmediato inferior al suyo, esto es, de
los titulares de las direcciones normativas y de las delegaciones73.
- Nombrar y remover a los trabajadores clasificados de
confianza clase “A” en el contrato colectivo de trabajo.
I. Presidir las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo Técnico;II. Autorizar el orden del día de las sesiones y someter a la consideración del ConsejoTécnico los asuntos a tratar;(…) VIII. Realizar toda clase de actos jurídicos necesarios para cumplir con los fines delInstituto;(…).Artículo 66. El Director General tendrá además de las atribuciones que le confiere elartículo 268 de la Ley, las facultades siguientes:(…) IV. Proponer al Consejo Técnico las políticas estratégicas para la conducción delInstituto;V. Ejecutar los acuerdos y resoluciones del Consejo Técnico y, en su caso, informar delos resultados; (…).72 Reglamento Interior del IMSS.Artículo 138. Los Órganos de Operación Administrativa Desconcentrada a que se refiereeste Capítulo estarán jerárquicamente subordinados al Director General, tendránautonomía de gestión en los aspectos técnicos, administrativos y presupuestarios y sesujetarán a las disposiciones que expidan el Consejo Técnico y los demás ÓrganosSuperiores del Instituto, así como a las disposiciones jurídicas aplicables en materiapresupuestaria.73 Ley del Seguro SocialArtículo 264. El Consejo Técnico tendrá las atribuciones siguientes:(…) IX. Nombrar y remover a los trabajadores de confianza a que se refiere el artículo 256de esta Ley, que ocupen el nivel jerárquico inmediato inferior al Director General delInstituto;(…) XIV. Conocer y resolver de oficio o a petición del Director General, aquellos asuntosque por su importancia, trascendencia o características especiales así lo ameriten;(…).Artículo 268. El Director General tendrá las siguientes atribuciones:(…) VII. Proponer al Consejo la designación o destitución de los trabajadores de confianzamencionados en la fracción IX del artículo 264;VIII. Nombrar y remover a los trabajadores de confianza a que se refiere el artículo 256 deesta Ley, facultad que podrá ser delegada en los términos que establezca el ReglamentoInterior del Instituto, que deberá señalar las unidades administrativas del mismo y sucircunscripción geográfica.En cualquier caso los trabajadores de confianza a que se refiere esta fracción y la anteriordeberán contar con la capacidad, experiencia y demás requisitos que se determinen en elEstatuto a que se refiere el artículo 286 I de esta Ley; (…).
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2. Director Jurídico.
En términos de lo dispuesto en el Reglamento Interior del
Instituto Mexicano del Seguro Social74, a este funcionario, de
manera destacada, le corresponde:
- Fijar los criterios de interpretación, para efectos
administrativos, de la Ley y sus reglamentos y en general dictar y
encauzar el criterio jurídico del Instituto.
- Dictar normas relacionadas con el registro y control de
los contratos, convenios y demás instrumentos jurídicos en los
que se establezcan obligaciones de pago del Instituto frente a
terceros.
74 Artículo 75. La Dirección Jurídica tendrá las facultades siguientes:I. Fijar los criterios de interpretación, para efectos administrativos, de la Ley y susreglamentos y, en general, dictar y encauzar el criterio jurídico del Instituto;II. Dictar normas relacionadas con el registro y control de los contratos, convenios ydemás instrumentos jurídicos en los que se establezcan obligaciones de pago del Institutofrente a terceros;III. Validar jurídicamente y registrar los contratos y convenios que suscriba el DirectorGeneral;IV. Coordinar la formulación y someter a la consideración del Director General, para supresentación al Consejo Técnico del Instituto, de los proyectos de iniciativas de leyes odecretos, así como reglamentos, decretos y acuerdos correspondientes, así como analizary validar el Estatuto del Instituto a que se refiere el artículo 286 I de la Ley;V. Coordinar y llevar a cabo, por instrucciones del Consejo Técnico, las accionesencaminadas a presentar los proyectos de leyes, reglamentos, decretos y acuerdos antela Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal y cualquier otra instancia que señalen lasdisposiciones legales y reglamentarias;VI. Coordinar el registro de los nombramientos de los servidores públicos de mandopropuestos por el Director General al Consejo Técnico, así como el de firmas de aquellosque en ejercicio de sus facultades puedan obligar al Instituto;VII. Asesorar jurídicamente a los Órganos Superiores y unidades administrativas delInstituto; fungir como órgano de consulta y realizar los estudios e investigaciones jurídicasque requiera el desarrollo de las atribuciones del Instituto, con independencia de lasfunciones que en materia de consulta, asesoría e investigación ejerzan dichas unidades;(…)XXII. Las demás que le señalen la Ley, sus reglamentos, acuerdos del Consejo Técnico,así como las que le encomiende el Director General.La Dirección Jurídica será auxiliada en el cumplimiento de sus atribuciones por lasCoordinaciones de Atención a Quejas y Orientación al Derechohabiente; de Legislación yConsulta; de Asuntos Contenciosos; de Investigación y Asuntos de Defraudación, yLaboral.”
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- Validar jurídicamente y registrar los contratos y
convenios que suscriba el Director General.
- Coordinar la formulación y someter a la consideración
del Director General para su presentación al Consejo Técnico, los
proyectos de iniciativas de leyes o decretos, así como
reglamentos, decretos y acuerdos correspondientes.
- Coordinar y llevar a cabo por instrucciones del Consejo
Técnico, las acciones encaminadas a presentar los proyectos de
leyes, reglamentos, decretos y acuerdos ante la Consejería
Jurídica del Ejecutivo Federal.
3. Director de Prestaciones Económicas y Sociales.
De acuerdo con la estructura orgánica del Instituto Mexicano
del Seguro Social, para el estudio, planeación, atención y
ejecución de los asuntos y actos que le competen, dicho
organismo contará con una Secretaría General y diversas
Direcciones Normativas, que en términos del organigrama de la
institución dependen directamente del Director General, una de
ellas, la Dirección de Prestaciones Económicas y Sociales75.
75 Reglamento Interior del IMSS.“Artículo 3. Para el estudio, planeación, atención y ejecución de los asuntos y actos quele competen al Instituto, contará con:I. Secretaría General;II. Direcciones Normativas:a) Dirección de Administración y Evaluación de Delegaciones;b) Dirección de Finanzas;c) Dirección de Incorporación y Recaudación;d) Dirección de Innovación y Desarrollo Tecnológico;e) Dirección Jurídica;f) Dirección de Prestaciones Económicas y Sociales, yg) Dirección de Prestaciones Médicas.El Instituto contará con un Órgano Interno de Control, que se regirá conforme al artículo83 de este Reglamento.
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Esta dirección se constituye como el órgano encargado de
establecer y aplicar acciones normativas, de asesoría, apoyo
técnico, así como la instrumentación de programas y acciones de
evaluación en el ámbito nacional, con el propósito de que los
procesos operativos para el otorgamiento y control de las
prestaciones económicas, las prestaciones sociales, los servicios
de ingreso y el servicio de guarderías, se realicen con
oportunidad, eficiencia y sentido humano.
El marco legal que constriñe la actuación del titular de esta
área, se contiene en el Reglamento Interior del Instituto Mexicano
del Seguro Social, el Manual de Organización de la Dirección de
Prestaciones Económicas y Sociales y el Manual de
Procedimientos para la Apertura y Ampliación de Guarderías, de
conformidad con los cuales tiene las obligaciones que enseguida
se señalan:
- Dictar dentro del área de su competencia,
disposiciones, lineamientos y criterios que serán de observancia
obligatoria para los órganos colegiados, de operación
administrativa desconcentrada y operativa, así como aprobar los
manuales de operación, de procedimientos e instructivos
normativos 76.
76 Reglamento Interior del IMSS.Artículo 5. Los órganos Superiores y Normativos dictarán, de conformidad con el ámbitode su competencia, según lo establecido en el presente Reglamento, disposiciones,lineamientos y criterios que serán de observancia general y obligatoria para los órganosColegiados, de Operación Administrativa Desconcentrada y Operativos; regularán larecopilación, análisis y sistematización de la información generada por estos últimos, yaprobarán los manuales de operación, de procedimientos e instructivos normativos.Los órganos del Instituto quedan obligados a coordinarse entre sí dentro de los ámbitosde su competencia, cuando los asuntos a su cargo requieran documentación, criterios de
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- Atender los asuntos que le competan en coordinación
con las unidades administrativas a su cargo77.
- Planear, dirigir y normar las acciones y
procedimientos relacionados con el otorgamiento del servicio de
guarderías que garanticen el bienestar individual y colectivo de la
población derechohabiente78.
- Ejercer directamente, en el ámbito de su competencia
las atribuciones conferidas en la Ley y el Reglamento a los
órganos de operación desconcentrada, en los asuntos que por su
importancia y trascendencia puedan afectar los intereses del
Instituto79.
operación o cualquier otra información necesaria para efecto de coadyuvar al logro de losfines institucionales.77 Reglamento Interior del IMSSArtículo 6. A los titulares de los Órganos Normativos corresponde originalmente el trámitey resolución de los asuntos competencia de las unidades administrativas que les seanadscritas y tendrán, además, las facultades siguientes:(…) II. Atender los asuntos que le competen en coordinación con las unidadesadministrativas a su cargo, así como con los otros órganos Normativos, de OperaciónAdministrativa Desconcentrada y Operativos;V. Determinar los perfiles de puestos que deben reunir los jefes de serviciosdelegacionales y, en su caso, de los que correspondan en las Unidades Médicas de AltaEspecialidad y subdelegados, así como del personal de confianza de sus unidadesadministrativas, y (…).78Artículo 81. La Dirección de Prestaciones Económicas y Sociales tendrá las facultadessiguientes:I. Planear, dirigir y normar las acciones y procedimientos relacionados con el otorgamientode las prestaciones en dinero, servicio de guarderías, prestaciones sociales institucionalesy otros servicios y prestaciones a su cargo, conforme a lo establecido en la Ley y susreglamentos, comprendiendo los ingresos de dichas prestaciones y servicios y, en sucaso, evaluar sus resultados;II. Dictar disposiciones, lineamientos y criterios de observancia general y obligatoria paralas instancias y unidades operativas de prestaciones económicas, guarderías,prestaciones sociales institucionales, así como de otros servicios y prestaciones a sucargo, y regular la recopilación, evaluación y sistematización de la información que alrespecto se genere;(…) IV. Establecer coordinación con los órganos Normativos, Colegiados, de OperaciónAdministrativa Desconcentrada y Operativos, para la adecuada aplicación de lanormatividad emitida para el otorgamiento de las prestaciones en dinero, servicio deguarderías, prestaciones sociales institucionales y otros servicios y prestaciones a sucargo; (…).79 Reglamento Interior del IMSSArtículo 7. Los órganos Superiores y Normativos, en aquellos asuntos que por suimportancia y trascendencia puedan afectar los intereses del Instituto, se encuentran
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- Determinar los perfiles de puestos que deben reunir los
jefes de servicios delegacionales, así como del personal de
confianza de sus áreas administrativas.
- Autorizar el desarrollo e implantación de nuevos
modelos de atención infantil en guarderías, que respondan a las
necesidades y características de la población demandante80.
- Coordinar con los órganos normativos, colegiados,
de operación administrativa desconcentrada y operativos, para
la adecuada aplicación de la normatividad emitida para el
otorgamiento del servicio de guarderías.
- Dictar y establecer las normas, políticas, criterios y
lineamientos que regulen el otorgamiento y expansión de los
servicios de guardería81.
facultados para ejercer directamente las atribuciones conferidas por la Ley y esteReglamento a los órganos Colegiados, de Operación Administrativa Desconcentrada yOperativos, en el ámbito de sus respectivas competencias.80 Reglamento Interior del IMSSArtículo 81. La Dirección de Prestaciones Económicas y Sociales tendrá las facultadessiguientes:(…)X. Autorizar el desarrollo e implantación de nuevos modelos de atención infantil enguarderías, que respondan a las necesidades y características de la poblacióndemandante, conforme a la capacidad del Instituto;(…)”81 Manual de Organización de la Dirección de Prestaciones Económicas y Sociales.(…) 8. Funciones sustantivas8.1. Dirección de Prestaciones Económicas y Sociales- Planear, dirigir y normar las acciones para el otorgamiento de las prestacioneseconómicas, prestaciones sociales, servicios de ingreso y servicio de guarderías quegaranticen el bienestar individual y colectivo de la población derechohabiente del InstitutoMexicano del Seguro Social.(…)- Dictar y establecer las normas, políticas, criterios y lineamientos institucionales queregulen el otorgamiento y expansión de los servicios de guardería para hijos detrabajadoras aseguradas, del trabajador viudo o divorciado al que judicialmente se lehubiere confiado la custodia de sus hijos o de los asegurados que por resolución judicialejerzan la patria potestad y custodia de un menor.(…)- Dictar y establecer las normas, políticas, criterios y lineamientos institucionales paraevaluar los servicios de prestaciones económicas, prestaciones sociales, servicios eingreso y guarderías, que permitan adoptar las medidas preventivas y correctivas en elotorgamiento de dichos servicios y desarrollar programas de mejora continua.
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- Dictar y establecer las normas, políticas, criterios y
lineamientos institucionales para evaluar los servicios de
guarderías que permitan adoptar las medidas preventivas y
correctivas en el otorgamiento de dichos servicios y desarrollar
programas de mejora continua.
4. Coordinadora de Guarderías.
La Coordinación de Guarderías depende de la Dirección de
Prestaciones Económicas y Sociales. Las obligaciones de este
puesto se encuentran contenidas en el Manual de Organización
de la Dirección de Prestaciones Económicas y Sociales y en el
Manual de Procedimientos para la Apertura y Ampliación de
Guarderías. Con relación al tema que nos ocupa, son las
siguientes:
- Establecer el soporte técnico y proponer directrices
generales y el marco normativo para el otorgamiento del servicio
de guarderías82.
(…).82 Manual de Organización de la Dirección de Prestaciones Económicas y Sociales.(…) 8.5 Coordinación de Guarderías.- Establecer el soporte técnico y proponer las directrices generales y el marco normativopara el otorgamiento del servicio de guarderías.- Planear la expansión del servicio de guarderías.- Coordinar la elaboración de estudios que proyecten la oferta y demanda del servicio deguarderías.- Aprobar la realización de investigaciones, estudios científicos y técnicos en materia dedesarrollo infantil en guarderías del Instituto Mexicano del Seguro Social que sustenten elmejoramiento del servicio de éstas.(…)- Promover el desarrollo e implantación de nuevos modelos de atención infantil queresponsan a las necesidades y características de la población demandante.- Definir sistemas de información que permitan evaluar los resultados de la operación yexpansión del servicio de guarderías.
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- Planear la expansión del servicio de guarderías.
- Coordinar la elaboración de estudios que proyecten la
oferta y demanda del servicio de guarderías.
- Promover el desarrollo e implantación de nuevos
modelos de atención infantil que respondan a las necesidades y
características de la población demandante.
- Definir sistemas de información que permitan evaluar
los resultados de la operación y expansión del servicio de
guarderías.
- Coordinar acciones para evaluar la operación y
asegurar la calidad del servicio de guarderías.
- Validar la vigencia de la normatividad emitida para la
prestación del servicio de guarderías.
- Definir los mecanismos que permitan la
descentralización de los procesos operativos del servicio de
guarderías.
- Realizar modificaciones al Manual de Procedimientos
para la Apertura y Ampliación de Guarderías83.
- Coordinar acciones para evaluar la operación y asegurar la calidad del servicio deguarderías.- Validar la vigencia de la normatividad emitida para la prestación del servicio deguarderías.- Definir los mecanismos que permitan la descentralización de los procesos operativos delservicio de guarderías.(…).83 Manual de Procedimientos para la Apertura y Ampliación de Guarderías.4. Políticas.1. El presente Manual de Procedimientos, será de observancia obligatoria para elpersonal adscrito a la Coordinación de Guarderías y Departamentos Delegacionales deGuarderías.(…) 26. Será facultad exclusiva de la Coordinación de Guarderías realizar modificacionesal presente manual.(…).
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5. Delegado Estatal en Sonora.
Las delegaciones estatales son órganos de operación
administrativa desconcentrada que se encuentran
jerárquicamente subordinadas al Director General, y a propuesta
de éste son nombrados por el Consejo Técnico84. Gozan de
autonomía de gestión en el aspecto técnico, administrativo y
presupuestario, debiendo sujetarse a las disposiciones que
expidan el Consejo Técnico y los demás Órganos Superiores del
Instituto, así como a las disposiciones jurídicas aplicables a la
materia85. Estas áreas son las directamente responsables de la
84 Ley del Seguro Social.“Artículo 264. El Consejo Técnico tendrá las atribuciones siguientes:(…) IX. Nombrar y remover a los trabajadores de confianza a que se refiere el artículo 256de esta Ley, que ocupen el nivel jerárquico inmediato inferior al Director General delInstituto;(…).“Artículo 268. El Director General tendrá las siguientes atribuciones:(…) VII. Proponer al Consejo la designación o destitución de los trabajadores de confianzamencionados en la fracción IX del artículo 264;(…).”Reglamento Interior del IMSS.“Artículo 2. Para los efectos de este Reglamento, serán aplicables las definicionesestablecidas en el artículo 5 A de la Ley del Seguro Social, así como las siguientes:(…) IV. Órganos de Operación Administrativa Desconcentrada:a) Delegaciones estatales y regionales, y(…).“Artículo 144. Son atribuciones del Delegado dentro de su circunscripción territorial, lassiguientes:(…) XXIX. Supervisar que las unidades administrativas adscritas cumplan con laaplicación de las disposiciones de la Ley y sus reglamentos, las demás disposicioneslegales aplicables, así como de los criterios emitidos por el Consejo Técnico del Instituto yla normatividad emitida en el área de su competencia;(…).“Artículo 145. Los delegados, en su ámbito de competencia y circunscripción territorial,para la prestación de los servicios institucionales de manera operativa, ejercerán a travésde sus unidades administrativas, las atribuciones conferidas en este Reglamento a losÓrganos Normativos, salvo aquéllas cuyo ejercicio expresamente limiten o se reserven aéstas.(…).85Reglamento Interior del IMSS.“Artículo 138. Los Órganos de Operación Administrativa Desconcentrada a que se refiereeste Capítulo estarán jerárquicamente subordinados al Director General, tendránautonomía de gestión en los aspectos técnicos, administrativos y presupuestarios y se
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operación de los servicios institucionales, excepto las
correspondientes a las Unidades Médicas de Alta Especialidad86.
La actuación de este funcionario se encuentra regulada por
las disposiciones de la Ley del Seguro Social, el Reglamento
Interior del Instituto, las Bases para la Subrogación de Servicios
de Guardería del Esquema Vecinal Comunitario, las Normas que
establecen las Disposiciones para la Operación del Servicio de
Guardería y la Norma Oficial Mexicana 167-SSA1-1997, en los
siguientes términos:
- Es el directamente responsable de la operación de
los servicios institucionales, entre los cuales está el de
guardería.
- Le corresponde establecer la coordinación entre las
diferentes áreas y proporcionar a las unidades que las conforman
los presupuestos y recursos necesarios para que cumplan con las
metas de los programas de trabajo87.
sujetarán a las disposiciones que expidan el Consejo Técnico y los demás ÓrganosSuperiores del Instituto, así como a las disposiciones jurídicas aplicables en materiapresupuestaria.86 Reglamento Interior del IMSS.“Artículo 139. Las delegaciones del Instituto serán las directamente responsables de laoperación de los servicios institucionales, excepto los encomendados a las UnidadesMédicas de Alta Especialidad. Asimismo, establecerán la coordinación necesaria entresus diferentes áreas, y proporcionarán a las unidades que las conforman los presupuestosy recursos necesarios para que éstas puedan cumplir de manera eficiente con las metasfijadas en los programas de trabajo.87 Reglamento Interior del IMSS.Artículo 139. Las delegaciones del Instituto serán las directamente responsables de laoperación de los servicios institucionales, excepto los encomendados a las UnidadesMédicas de Alta Especialidad. Asimismo, establecerán la coordinación necesaria entresus diferentes áreas, y proporcionarán a las unidades que las conforman los presupuestosy recursos necesarios para que éstas puedan cumplir de manera eficiente con las metasfijadas en los programas de trabajo.Artículo 144. Son atribuciones del Delegado dentro de su circunscripción territorial, lassiguientes:
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- Debe supervisar que las unidades administrativas
adscritas cumplan con la aplicación de las disposiciones de la ley
y sus reglamentos, las demás disposiciones aplicables, así como
los criterios emitidos por el Consejo Técnico del Instituto y la
normatividad emitida en el área de su competencia.
- Al ser una norma aplicable para la operación de
guarderías, estaba obligado a verificar el cumplimiento de las
disposiciones de la NOM 167-SSA1-1997, la cual establece los
procedimientos en materia de asistencia social a menores y
adultos mayores y resulta aplicable a todas las dependencias de
la administración pública federal y local, así como a las personas
físicas o morales de los sectores social y privado que conforman
el Sistema Nacional de Salud. Esta Norma Oficial establece, entre
otros aspectos, los requerimientos mínimos de seguridad con que
deben contar los establecimientos de guarderías infantiles88.
I. Representar al Instituto, como organismo fiscal autónomo y al Director General, antetodas las autoridades con la suma de facultades generales y especiales que requiera laLey, así como con aquéllas que corresponden a los mandatarios generales para pleitos ycobranzas, actos de administración, incluyendo la facultad expresa para conciliar ante lasJuntas de Conciliación y Arbitraje y las especiales que requieran cláusula especialconforme al Código Civil Federal, en los términos del poder notarial conferido, pudiendosustituir total o parcialmente éste en favor del titular de la Jefatura de Servicios Jurídicos yabogados respectivos;(…) XXIX. Supervisar que las unidades administrativas adscritas cumplan con laaplicación de las disposiciones de la Ley y sus reglamentos, las demás disposicioneslegales aplicables, así como de los criterios emitidos por el Consejo Técnico del Instituto yla normatividad emitida en el área de su competencia;(último párrafo) Las delegaciones para el eficaz desempeño de sus atribuciones, seintegrarán con las jefaturas y unidades administrativas que sean autorizadas por laDirección General o la Dirección de Administración y Evaluación de Delegaciones. Éstastendrán a su cargo el desempeño de las atribuciones que les señalen los manuales deorganización respectivos.88 Norma Oficial Mexicana 167-SSA1-1997.“(…)1. ObjetivoEsta Norma Oficial Mexicana tiene por objeto establecer los procedimientos parauniformar principios, criterios, políticas y estrategias en la prestación de servicios ydesarrollo de actividades en materia de asistencia social a menores y adultos mayores.2. Campo de aplicación
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- Certificar, mediante escrito, la demanda suficiente en la
localidad y zona propuesta para la instalación de una guardería89.
Esta Norma Oficial Mexicana es aplicable a todas las dependencias y entidades de laadministración pública, tanto federal como local y las personas físicas o morales de lossectores social y privado que conforman el Sistema Nacional de Salud.(…).4. Definiciones y abreviaturas(…)4.10 Guardería, al establecimiento que durante la jornada laboral de los padres otutoresproporciona atención integral a niños desde los 43 días de nacido hasta los 6 años deedad.”“(…) 5.3.3.2 En guarderías infantiles estará orientado a:5.3.3.2.1 Elevar los niveles de salud y educación.5.3.3.2.2 Ofrecer protección y favorecer el desarrollo del niño y la madre.(…)5.6 Servicios Generales.Todo establecimiento debe dar cumplimiento a las disposiciones emitidas por el ProgramaNacional de Protección Civil, en función a los riesgos a los que están principalmenteexpuestos (incendios, sismos, inundaciones, entre otros) y a la Norma Oficial MexicanaNOM-001-SSA2-1993, Que establece los Requisitos Arquitectónicos para Facilitar elAcceso, Tránsito y Permanencia de los Discapacitados a los Establecimientos deAtención Médica del Sistema Nacional de Salud.5.6.1 Todo establecimiento debe contar con:(…) 5.6.2 Las instalaciones hidráulicas, eléctricas, contra incendios, de gas,intercomunicación y especiales deben proyectarse de acuerdo a los reglamentos vigentesde cada entidad.5.6.3.1 Diseño arquitectónico para desalojo del inmueble en caso de siniestro.5.6.3.2 Prevención contra incendios de acuerdo al Reglamento de Seguridad y Siniestrosvigente en la entidad federativa o localidad.5.6.3.3 Se debe contar con la capacidad necesaria de agua almacenada para el uso encaso desiniestros, atendiendo a lo que establezca el reglamento de bomberos.5.6.3.4 Detectores de humo instalados en el techo y conectados a un tablero conindicadores luminosos, accesible para el personal indicado.5.6.3.5 Colocación de extintores en lugares estratégicos.5.6.3.6 Sistema de alarma de emergencia sonoro, que se pueda activar medianteinterruptor, botón o timbre estratégicamente colocado y accesible al personal.5.6.3.7 Disponer de un sistema de iluminación de emergencia en las áreas de tránsito delpersonal y los usuarios.5.6.3.8 Ubicación de señalamientos apropiados de tamaño mayor que el usual, para queorienten al usuario en caso de desalojo.5.6.3.9 Puertas de salida de emergencia con la dimensión necesaria y dispositivos de fáciloperación.5.6.3.10 Puertas o canceles con vidrio que limiten diferentes áreas, con bandas de colorque indiquen su presencia.5.6.3.11 En muros no utilizar materiales inflamables o que produzcan gases y humostóxicos.(…).“12. Observancia de la NormaLa vigilancia de la aplicación de la presente Norma corresponde a la Secretaría de Saludy a los gobiernos de las entidades federativas en el ámbito de su respectiva competencia.89 Bases para la Subrogación de Servicios de Guardería del Esquema VecinalComunitario.1. Certificación de la Demanda.
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- Legalizar los contratos derivados de la prestación del
servicio, previa revisión del Área Jurídica Delegacional90.
- Verificar, mediante las instancias correspondientes,
que los documentos entregados por el ofertante cumplan con
todos los requisitos legales. Entre dichos documentos se
encuentran el dictamen estructural del inmueble, en caso de que
la instancia técnica delegacional lo considere necesario; el
dictamen técnico de seguridad; la exposición fotográfica del
inmueble, de fachadas, servicios, desniveles de piso, interiores y
exteriores que contemplen la vista general de la edificación, o
cualquier aspecto que se considere relevante; el plano
arquitectónico del inmueble a operar como guardería, sancionado,
certificado y autorizado por la delegación del IMSS a través de
sus áreas responsables, el cual deberá contener, entre otras
especificaciones, el croquis de localización con colindancias91.
La Delegación certificará mediante escrito, que existe la demanda suficiente del Serviciode Guardería en la localidad y zona propuesta del ofertante para la instalación de launidad.Lo anterior con el objeto de asegurar la óptima ocupación de la Guardería y el máximobeneficio a la población asegurada con derecho a los servicios.Para dar sustento al documento referido, la Delegación , a través de las áreascorrespondientes podrá realizar, entre otras, las siguientes acciones:
Depurar las solicitudes pendientes en las Guarderías de la localidad. Localizar, mediante estudio de campo, los centros de trabajo que ocupen
mayoritariamente fuerza productiva femenina, con necesidades del Servicio. Ubicar en un plano de la localidad, los jardines de los niños, escuelas y centros de
atención infantil particulares, que otorguen los Servicios de Guardería.90 Manual de Procedimientos para la Apertura y Ampliación de Guarderías.4. Políticas.(…) 17. Será facultad de los Delegados Regionales, Estatales y del Distrito Federal delIMSS, la legalización de los Contratos derivados de la prestación del servicio, previarevisión del Área Jurídica Delegacional. (…).91Bases para la Subrogación de Servicios de Guardería del Esquema VecinalComunitario.2.2 Documentos Jurídicos.La Delegación del IMSS, mediante las instancias correspondientes, deberá verificar quelos documentos establecidos, cumplan con todos los requisitos legales, para asegurar quelas empresas ofertantes interesadas en otorgar los Servicios de Guardería se encuentrenlegalmente constituidas y posean la infraestructura, capacidad técnica, financiera yhumana para asegurar la calidad deseada, así como hacer frente a sus obligaciones
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fiscales y laborales, contenidas en el Convenio de Subrogación de Servicios. Carta de intención y oferta del Servicio de Guarderías. (…). Escritura constitutiva de la empresa ofertante. (…). Poder notarial con el cual se acredite la representación legal de la empresa ofertante (en
caso de no estar especificada la representación en el acta constitutiva). (…). Acta de asamblea de la empresa ofertante protocolizada ante notario público con la cual
se ratifique o modifique la integración del consejo directivo y/o la representación legal dela empresa (en caso de no estar especificada en el acta constitutiva). (…).
Licencia sanitaria o notificación de apertura o funcionamiento de establecimiento ante laSecretaría de Salud.Verificar:
Correspondencia entre la razón y la denominación de la empresa ofertante. Domicilio. Que se encuentre vigente. Responsable del establecimiento. El fin explícito para el Servicio de Guardería. Licencia de uso de suelo
Verificar: Correspondencia entre la razón y la denominación de la empresa ofertante. Domicilio. Que se encuentre vigente El destino explícito para el Servicio de Guardería.
Este documento no se podrá sustituir por aviso de trámite o constancia de zonificación. Licencia de funcionamiento.
Cotejar: Correspondencia entre la razón social y la denominación de la empresa ofertante. Domicilio. Que se encuentre vigente. Autorización explícita para el funcionamiento como Guardería. Registro Federal de Contribuyentes de la Sociedad Civil.
Verificar que corresponda al del a empresa ofertante. Registro Patronal ante el IMSS.
Verificar que corresponda al de la empresa ofertante. Escritura Pública que acredite la propiedad del inmueble. (…) Contrato de comodato. (…) Contrato de arrendamiento (…) Plantilla de personal del ofertante y distribución de horarios del personal educativo por
sala de atención.Este documento deberá ser elaborado en hoja membretada de la empresa ofertante, severificará que corresponda al a capacidad instalada total y por sala de atención, ofrecidapara el servicio del Instituto. (Anexo 3 del Convenio de Subrogación de Servicios).El Representante Legal que aparece en el acta constitutiva de la empresa ofertante, o ensu caso en el acta de asamblea o poder notarial, deberá ser el mismo que se identifiquecon el nombre y firma en el margen o calce de cada una de las hojas que componen estedocumento.
Guía de Mobiliario, Equipo y Material Didáctico y de Consumo. (…). Dictamen estructural del inmueble.
En caso de que la Instancia Técnica Delegacional lo considere necesarioExpedido por perito profesional del ramo de la construcción garantizando la seguridad dela edificación, tomando en consideración su uso y destino.
Dictamen Técnico de Seguridad.Expedido por el Departamento de Bomberos de la localidad, mediante el cual se garanticela seguridad del establecimiento.
Exposición fotográfica del inmueble (material de apoyo).
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- Verificar que el inmueble, las instalaciones, el equipo y
el mobiliario reciban el mantenimiento preventivo y/o correctivo
De fachadas, servicios, desniveles de piso, interiores y exteriores que contemplen la vistageneral de la edificación, o cualquier aspecto que se considere relevante.
Plano arquitectónico del inmueble a operar como Guardería.Sancionado, certificado y autorizado por la Delegación del IMSS a través de sus áreasresponsables, presentado a una escala de 1:100 ó 1:50.Deberá contener:
Dirección completa. Superficie del terreno (cotas). Superficie construida (cotas y niveles de piso). Croquis de localización de colindancias. Orientación. Locales y servicios definidos y amueblados. Capacidad instalada total y por sala de atención. Capacidad instalada total y por sala de atención para el servicio de población no
beneficiaria, en su caso. Capacidad instalada total y por sala de atención para el servicio de población beneficiara
del IMSS. Número de W.C. y lavamanos para niños.
El plano se integra como anexo 2 del Convenio de Subrogación de Servicios deGuardería.
Póliza de Fianza a favor del IMSS. (…) Seguro de Responsabilidad Civil. (…) Programa Educativo Asistencial. (…) Propuesta de Cotización del Ofertante. (…)
2.3 Inmuebles.2.3.1. UbicaciónLos inmuebles propuestos por los ofertantes deberán ser evaluados por las instanciasDelegacionales correspondientes, considerando que las edificaciones reúnan lassiguientes condiciones:Que funcione o pueda operar como Guardería para niños hasta 4 años de edad eninmueble ex profeso o casa-habitación adaptada.Estar alejado de zonas que presenten inundaciones, ruido, contaminación ambiental, víasrápidas o carreteras, gasolineras o cualquier otra circunstancia que sea motivo de riesgo.Contar con todos los servicios municipales: agua, energía eléctrica, drenaje, alumbradopúblico, banquetas, guarniciones, teléfono y transporte urbano.2.3.2. CaracterísticasEl Instituto (Delegación) evaluará las propuestas de inmuebles que el ofertador presente,en caso de no contar con el dictamen estructural se deberá solicitar al interesado a criterioo juicio de la instancia Delegacional correspondiente: planos de cimentación, estructura,instalaciones, áreas y todos aquellos elementos que permitan asegurar que el plantelreúna las condiciones para el Servicio de Guardería. El ofertante presentará planosarquitectónicos y estructurales de la edificación (Escala 1:100 ó 1:50).El Instituto (Delegación) deberá aplicar la Cédula de Evaluación del Inmueble paraGuardería (Anexo 2).La superficie construida constará de un nivel o dos como máximo.Las áreas deberán tener ventilación e iluminación natural.Deberá presentar la seguridad necesaria, considerando el uso que de este se hace.De acuerdo a las opciones de lugares a ofertar, deberá tener las siguientes áreas: (…).
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para su conservación y buen funcionamiento, de acuerdo a lo que
establecen la NOM 167-1997 y la normatividad institucional92.
6. Jefe Delegacional de Prestaciones Económicas y
Sociales.
Esta Jefatura Delegacional se encuentra jerárquicamente
subordinada a la Delegación estatal. Sus funciones son
fundamentalmente de vigilancia a fin de que se cumpla con la
normatividad emitida por la Dirección de Prestaciones
Económicas y Sociales para la organización y funcionamiento de
los programas y servicios en materia de prestaciones
económicas, guarderías y prestaciones sociales.
Las obligaciones del titular, en relación a la materia de
guarderías, están previstas en el Manual de Organización de la
Jefatura Delegacional de Servicios de Prestaciones Económicas y
92 Norma que establece las Disposiciones para la Operación del Servicio deGuardería.1. ObjetivoEsta norma establece las disposiciones que las guarderías deberán observar a fin decontar con todas las condiciones necesarias para el cuidado de la salud, alimentación,educación y recreación de los menores usuarios del servicio.”(…) 4. Responsables de la aplicación de la normaDelegados Estatales, Regionales y del Distrito Federal, Titulares de las JefaturasDelegacionales de Servicios de Prestaciones Económicas y Sociales, Jefes delDepartamento de Guarderías, Coordinadoras Zonales de Guarderías y Directoras deGuarderías.(…) 7.1. Generales(…) 7.1.2. El inmueble, las instalaciones, el equipo y mobiliario deberán recibir elmantenimiento preventivo y/o correctivo para su conservación y buen funcionamiento, deacuerdo a lo que establecen la NOM-167-1997 y la normatividad institucional.(…) 7.2. Seguridad e Higiene7.2.1. La guardería deberá contar con las condiciones de seguridad con base en la NOM-167-1997, y observar las reglas de higiene y limpieza en las instalaciones de acuerdo alos lineamientos establecidos por el Instituto, a fin de garantizar la integridad física de losmenores, usuarios y del personal.(…).
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Sociales; las Bases para la Subrogación de Servicios de
Guardería del Esquema Vecinal Comunitario; el Manual de
Procedimientos para la Apertura y Ampliación de Guarderías, la
Guía de Requisitos para la Instalación y Apertura de Guarderías y
las Directrices para la Supervisión y Asesoría en Guarderías, en
los siguientes términos:
- Coordinar, vigilar e implementar acciones para que los
servicios de guarderías se proporcionen de acuerdo a las leyes,
los lineamientos jurídico-administrativos y las disposiciones
gubernamentales e institucionales emitidos en la materia93.
- Vigilar que, entre otros, el servicio de guardería se
otorgue con oportunidad, calidad, eficiencia y eficacia; y esté
dirigido al mejoramiento del nivel de vida de la población.
93 Manual de Organización de la Jefatura Delegacional de Servicios de PrestacionesEconómicas y Sociales.(…) 3. Políticas- Vigilará el debido cumplimiento de la normatividad emitida por la Dirección dePrestaciones Económicas y Sociales, para la organización y funcionamiento de losprogramas y servicios en materia de prestaciones económicas, guarderías y prestacionessociales.(…)Vigilará que los servicios de prestaciones económicas, guarderías y prestaciones socialesse otorguen con oportunidad, calidad, eficiencia y eficacia; y estén dirigidos almejoramiento del nivel de vida de la población.(…)5.1. Jefatura Delegacional de Servicios de Prestaciones Económicas y Sociales.- Coordinar, vigilar e implementar acciones para que los servicios de prestacioneseconómicas, guarderías y prestaciones sociales se proporcionen de acuerdo a las leyes,lineamientos jurídico-administrativos y a disposiciones gubernamentales e institucionalesemitidos en la materia.(…)-Sancionar y presentar para autorización al C. Delegado los programas de trabajo de laoperación de los servicios de prestaciones económicas, guarderías y prestacionessociales y vigilar su aplicación y cumplimiento.(…)6. Funciones de observancia general.- Supervisar que el personal subordinado cumpla con sus funciones y con lasdisposiciones legales que regulen el servicio público y las demás normas aplicables alIMSS, con fundamento en la reforma de la fracción XX del artículo 47 de la Ley Federal deResponsabilidades de los Servidores Públicos.(…).
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- Sancionar y presentar para autorización al Delegado
los programas de trabajo de la operación del servicio de
guarderías y vigilar su aplicación y cumplimiento.
- Supervisar que el personal subordinado cumpla con
sus funciones y con las disposiciones legales que regulen el
servicio público y las demás normas aplicables al IMSS.
- Coordinar acciones y participar con el área de
construcción y conservación para la evaluación de los inmuebles
destinados al servicio de guarderías94.
- Determinar la fecha de inicio de operación de las
guarderías, con base a la verificación que realice el área de
construcción y conservación respecto a la conclusión de la obra,
trabajos de adecuación, remodelación, ampliación, equipamiento,
etc.
- Requisitar y suscribir el convenio de subrogación.
- Revisar e integrar la documentación que conforma
el expediente para la subrogación de servicios de guardería para
su envío al área jurídica.
- Proponer a la Coordinación de Guarderías cambios de
mejora a la normatividad.
94 Bases para la Subrogación de Servicios de Guardería del Esquema VecinalComunitario.6. Acciones de las instancias delegacionales responsables del proceso.Jefatura de Servicios de Prestaciones Económicas y Sociales(…) .- Coordinar acciones con el área de construcción y conservación para la evaluación deinmuebles.- Participar con el área de construcción y conservación en la evaluación de inmuebles,definición de la capacidad instalada o ampliación de ésta, distribución de niños por grupode edad y adecuaciones a realizar, todo ello bajo el enfoque funcional y operativo delservicio.(…).
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- Informar por escrito al representante legal sobre los
plazos en el que se deberán corregir las irregularidades
detectadas en la supervisión95.
7. Titular del Departamento Delegacional de Guarderías.
Esta área depende de la Jefatura de Prestaciones
Económicas y Sociales y es la encargada de coordinar todas las
acciones con el prestador del servicio para llevar a cabo los
trámites administrativos y jurídicos para la apertura y ampliación
de las guarderías.
De acuerdo con las disposiciones aplicables, entre ellas, el
Manual de Organización de la Jefatura Delegacional de Servicios
de Prestaciones Económicas y Sociales, las Bases para la
Subrogación de Servicios de Guardería del Esquema Vecinal
Comunitario, el Manual de Procedimientos para la Apertura y
Ampliación de Guarderías y la Guía de Requisitos para la
Instalación y Apertura de Guarderías, al titular de este
departamento le corresponde:
- Supervisar que la prestación del servicio se otorgue
con mayor eficiencia, calidad y oportunidad.
95 Directrices para la Supervisión-Asesoría en Guarderías.(…) 48. El Jefe de Prestaciones Económicas y Sociales a través del Departamento deGuarderías deberá informar por escrito al Representante legal sobre los plazos en que sedeberán corregir las irregularidades detectadas en la supervisión, de conformidad con loseñalado en el Contrato de prestación del servicio de guardería.(…).
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- Planear, dirigir y controlar las actividades de
personal subordinado de conformidad con las normas y
programas emitidos por la coordinación de guarderías96.
- Coordinar la aplicación del sistema de capacitación
dirigido al personal de guarderías.
- Realizar visitas periódicas y sistemáticas a las
guarderías de la Delegación para asesorar al personal, supervisar
el funcionamiento y constatar el cumplimiento de los programas y
normas establecidos.
- Organizar, realizar y controlar el proceso general de
reclutamiento, selección, capacitación y asesoría del personal de
guarderías participativas y otros esquemas de atención.
- Supervisar que el horario del personal garantice que,
por un lado, en la apertura del centro se cuente con la presencia
96 Manual de Organización de la Jefatura Delegacional de Servicios de PrestacionesEconómicas y Sociales.(…) 5.1.2. Departamento de Guarderías.- Difundir y aplicar los programas de trabajo delegacionales autorizados.- Coordinar, asesorar y supervisar que la prestación del servicio de guarderías se otorguecon mayor eficacia, calidad y oportunidad.- Coordinar, asesorar y supervisar la ejecución de los programas de guarderías de losdiferentes esquemas de atención, conforme a los lineamientos establecidos por laCoordinación de Guarderías.- Planear, dirigir y controlar las actividades de personal subordinado de conformidad conlas normas y programas emitidos por la coordinación de guarderías.(…)- Coordinar la aplicación del sistema de capacitación dirigido al personal de guarderías.- Realizar visitas periódicas y sistemáticas a las guarderías de la Delegación paraasesorar al personal, supervisar el funcionamiento y constatar el cumplimiento de losprogramas y normas establecidos.(…)- Organizar, realizar y controlar el proceso general de reclutamiento, selección,capacitación y asesoría del personal de guarderías participativas y otros esquemas deatención, de acuerdo a la normatividad que se emita.(…)- Verificar que las personas físicas y/o grupos organizados que administren guarderíasparticipativas y otros esquemas de atención, cumplan con los requisitos y cuenten con losdocumentos legales para la contratación de la subrogación del servicio.- Emitir opinión funcional sobre proyectos de construcción y adecuación, y equipamientopara inmuebles donde se implemente el servicio de guardería.(…).”
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de la enfermera y del personal educativo y, por el otro, que al
momento del cierre esté presente el personal educativo, la
directora y de manera permanente un vigilante.
- Verificar que quienes administren guarderías, cuenten
con los requisitos legales para la contratación de la subrogación.
- Emitir opinión funcional sobre proyectos de
construcción, adecuación y equipamiento para inmuebles
destinado al servicio de guardería.
- Autorizar, coordinar y supervisar las acciones para la
apertura y ampliación de las guarderías incluidas en el Programa
Delegacional de Expansión, autorizado por la Coordinación de
Guarderías97.
- Realizar, en coordinación con el Departamento
Delegacional de Construcción y Conservación, la evaluación
estructural y funcional de los inmuebles propuestos para la
prestación del servicio de guarderías, así como dar el seguimiento
97 Manual de Procedimientos para la Apertura y Ampliación de Guarderías.(…) 4. Políticas.(…) 8. Será responsabilidad del Departamento Delegacional de Guarderías autorizar,coordinar y supervisar las acciones para la apertura y ampliación de las guarderías que seencuentren incluidas en el Programa Delegacional de Expansión, autorizado por laCoordinación de Guarderías.(…) 13. El Departamento Delegacional de Guarderías deberá coordinarse con elDepartamento Delegacional de Construcción y Conservación para realizar la evaluaciónestructural y funcional de los inmuebles propuestos para la prestación del servicio deguardería, realizar el seguimiento de las obras y emitir la Certificación Técnica de losInmuebles para Guarderías.14. El Departamento Delegacional de Guarderías deberá coordinarse con la JefaturaDelegacional de Servicios Jurídicos para la formalización del Contrato de Prestación delServicio o en aquellos casos en que procesa, las modificaciones, la rescisión o renovacióndel contrato.(…) 20. Será responsabilidad del Departamento Delegacional de Guarderías supervisarprevio al inicio de operación o ampliación que el prestador de servicio, en su calidad depatrón, realice los procesos de reclutamiento, selección y capacitación del personal através de profesionales acreditados. Asimismo, determine el horario del personalgarantizando que en la apertura se cuente con la presencia de la enfermera y del personaleducativo, y para cierre se cuente con personal educativo, la directora y de manerapermanente con la presencia de un vigilante.(…).
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de las obras y emitir la Certificación Técnica de los Inmuebles
para Guarderías.
- Coordinar con la Jefatura Delegacional de Servicios
Jurídicos la renovación del contrato de prestación del servicio.
- Supervisar, previo al inicio de operación o ampliación
que el prestador de servicio, en su calidad de patrón, realice los
procesos de reclutamiento, selección y capacitación del personal
a través de profesionales acreditados.
- Corroborar que el inmueble sea viable para ser
utilizado como guardería y cuente con los servicios básicos para
brindar atención sin presentar riesgos para la población usuaria.
- Verificar que cumpla con los requisitos del Reglamento
de Construcción vigente en la localidad y que el inmueble se
ubique fuera de zonas que presenten gasolineras, gaseras o
cualquier otra zona de riesgo98.
- Supervisar que se de seguimiento a la corrección de
las desviaciones detectadas en las auditorías practicadas.
- Vigilar el cumplimiento de leyes, reglamentos y normas
de operación en el ámbito de su competencia.
- Supervisar que el personal subordinado cumpla con
sus funciones sustantivas y con las disposiciones legales que
98 Guía de requisitos para la instalación y apertura de guarderías.(…) II. Requisitos Técnicos del Inmueble.(…) B. Viabilidad del inmueble.El IMSS corroborará que el inmueble se encuentre en condiciones de ser utilizado comoguardería y cuente con los servicios básicos para brindar atención sin presentar riesgospara la población usuaria.El inmueble deberá cumplir con los requisitos señalados por el Reglamento deConstrucción vigente en la localidad y ubicarse fuera de zonas que presenteninundaciones constantes, ruido excesivo, focos de contaminación ambiental, vías rápidaso carreteras, avenidas principales o de alto tránsito vehicular, torres de alta tensión,gasolineras, gaseras o cualquier otra zona de riesgo.
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regulen el servicio público y las demás normas aplicables al
IMSS99.
- Es responsable de la planeación, control y ejecución
del proceso de supervisión-asesoría de las guarderías de la
delegación. Esta planeación deberá realizarse bimestralmente.100
99 Manual de Organización del Departamento Delegacional de Guarderías.5. Funciones modulares.(…)-Supervisar que se de seguimiento a la corrección de las desviaciones detectadas en lasauditorías practicadas.(…)- Vigilar el cumplimiento de leyes, reglamentos y normas de operación en el ámbito de sucompetencia.(…)-Supervisar que el personal subordinado cumpla con sus funciones sustantivas y con lasdisposiciones legales que regulen el servicio público y las demás normas aplicables alIMSS, con fundamento en la reforma de la fracción XX del artículo 47 de la Ley Federal deResponsabilidades de los Servidores Públicos.(…).Directrices para la Supervisión-Asesoría en Guarderías.2. Será responsabilidad del Jefe de Departamento de Guarderías la planeación, laprogramación, el control y en su caso, la ejecución del proceso Supervisión-Asesoría delas guarderías de la delegación.8. Es responsabilidad del Jefe de Departamento de Guarderías orientar, proponer ygenerar la unificación de criterios de las Coordinadoras Zonales, respecto a lanormatividad vigente, establecida para efectos de supervisión.13. Es responsabilidad del Jefe de Departamento de Guarderías planear el seguimientode las observaciones que se hayan realizado a una guardería a través de supervisión,hasta su conclusión.14. Será responsabilidad del Jefe de Departamento de Guarderías proporcionar losdocumentos que sustenten el trabajo de supervisión realizado y los resultados del mismo,cuando la Coordinación de Guarderías o alguna autoridad del Instituto requieraantecedentes de una unidad en específico.49. El Jefe de Departamento de Guarderías deberá programar visita de seguimiento, paraverificar el cumplimiento de los compromisos adoptados, considerando posterior a 15 díasnaturales para el caso de que se refieran al incumplimiento de las obligaciones contenidasen Contrato de prestación de servicios, referentes a mobiliario, equipo, material didácticoy de consumo, y 30 días naturales, para el caso que se refieren conservación ymantenimiento.Cumplido el plazo establecido y en caso de encontrarse la persistencia enlas desviaciones detectadas que ameriten la aplicación de una deducción al pago, sedeberá proceder conforme al procedimiento respectivo, por los días en que persista ladesviación. Se deberá programar una nueva visita de seguimiento para verificar que secorrijan las irregularidades detectadas.“0. El Jefe de Departamento de Guarderías será el responsable de aplicar los Indicadoresde supervisión de la operación del servicio, establecidos en la Guía Técnica deSupervisión-Asesoría de la operación del servicio de guardería.”100Directrices para la Supervisión-Asesoría en Guarderías.“19. La planeación de la supervisión deberá realizarse bimestralmente por el Jefe delDepartamento de Guarderías; quien asignará específicamente a cada Coordinadora Zonalla(s) unidad (es) a supervisar, el tipo de supervisión que se efectuará y el trabajo arealizar en ese lato, considerando el tiempo suficiente para la elaboración y entrega o
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- Planear el seguimiento de las observaciones que se
hayan formulado a una guardería y programar visitas de
seguimiento para verificar el cumplimiento de los compromisos
adoptados.
8. Coordinador Zonal.
Los coordinadores zonales son los encargados de realizar la
supervisión y proporcionar la asesoría a los subrogatarios a fin de
garantizar la adecuada organización de la unidad y la óptima
calidad del servicio101. Sus atribuciones están señaladas en las
Bases para la Subrogación de Servicios de Guardería, el Manual
de Organización del Departamento Delegacional y las Directrices
para la Supervisión Asesoría en Guarderías. De acuerdo con
estos documentos, sus deberes consisten en:
envío de resultados de cada guardería, en el caso de la Coordinadora Zonal que no seencuentran en la sede delegacional.”101Bases para la subrogación de servicios de guardería del esquema vecinalcomunitario.(…) 5. SUPERVISIÓN Y EVALUACIÓN DE LA CALIDAD DEL SERVICIO.Con el propósito de garantizar la adecuada organización de la unidad y óptima calidad delservicio, es importante se efectúe supervisión y se brinde asesoría directa al subrogatario.Este proceso deberá estar dirigido fundamentalmente a constatar el cumplimiento detodos aquellos aspectos que repercuten de manera directa o indirecta en el bienestar delniño y en la satisfacción de los padres usuarios.Para tal efecto, el departamento delegacional de guarderías cuenta con el instrumentodenominado “Guía de supervisión-asesoría” diseñada ex profeso para las guarderías delesquema vecinal-comunitario, la cual no es limitativa de los aspectos a revisar, lacoordinadora zonal podrá profundizar en los mismo o revisar otros, de acuerdo a lasnecesidades que detecte.Así mismo deberá brindar al subrogatario la asesoría necesaria, para la corrección dedesviaciones identificadas, de acuerdo a los programas para la atención educativo-asistencial del niño, autorizados por el IMSS.Complementariamente a las visitas de supervisión-asesoría el departamento delegacionalde guarderías deberá aplicar encuestas de opinión a fin de identificar el grado desatisfacción de los usuarios del servicio.El resultado de lo anterior tendrá que ser informado por escrito al subrogatario para elestablecimiento de los acuerdos y fechas de solución comprometidas, asimismo, eldepartamento delegacional de guarderías deberá llevar el seguimiento correspondientehasta su conclusión.(…).
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- Supervisar el adecuado funcionamiento de las
guarderías subrogadas, para lo cual deben elaborar el programa
de visitas de supervisión a su cargo y presentarlo al departamento
de guarderías para su aprobación102.
- En caso de detectar durante la supervisión-asesoría,
fallas o aspectos relacionados con el inmueble o de construcción,
se deberá solicitar apoyo a las áreas delegacionales involucradas
para contar con el sustento técnico y en conjunto, determinar las
102 Manual de Organización del Departamento Delegacional de Guarderías.I. Introducción.La modernización del Instituto es una de las Políticas fundamentales de la presenteadministración, ya que es el mecanismo a través del cual se habrán de simplificar losprocesos básicos de la atención de los usuarios, buscando siempre brindar el servicio coneficiencia y calidez.El proceso de modernización ha llegado a todas las áreas institucionales. Para el caso delDepartamento de Guarderías, se presenta en este documento, la adecuación quepermitirá definir con mayor claridad las funciones y responsabilidades derivadas de loscargos que se establecen por el cumplimiento de la misión del servicio en la estructuraDelegacional.Los órganos han sido enriquecidos con funciones que ya desarrollaban y que no estabanreconocidas oficialmente y otras que se incluyen para reforzar las acciones de dirección ycontrol. Así mismo, se transforma la categoría de Supervisora por la Coordinadora Zonalde Guarderías, buscando con ello modificar la estructura administrativa, otorgándole aeste nuevo puesto la responsabilidad de la operación de las guarderías que lecorresponda controlar.El presente documento elaborado conjuntamente con la Unidad de Organización, contienelos objetivos, organograma estructural y funciones del Departamento Delegacional deGuarderías.Con esta nueva estructura se favorecen las funciones inherentes al programa deexpansión y al control de la operación de las Guarderías del sistema.Las funciones modulares incluidas en el último capítulo son obligatorias para todos losórganos del Departamento.4.2. Coordinación Zonal de Guarderías(…)-Elaborar el programa de visitas de supervisión a las Guarderías a su cargo y presentarloal Departamento de Guarderías para su aprobación.-Verificar, evaluar y orientar a las directoras de Guarderías a su cargo, sobre elcumplimiento de los programas, normas y procedimientos establecidos, visitándolas enforma frecuente y programada.(…)-Verificar y asesorar a las asociaciones civiles responsables de la administración de lasGuarderías participativas, para que cumplan con las obligaciones derivadas del Contratode Subrogación del servicio.
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acciones que procedan a fin de evitar riesgo a la población
infantil.
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B. AUTORIDADES ESTATALES DE SONORA
1. Gobernador del Estado.
En términos de la Constitución Política del Estado de
Sonora, el Gobernador, en su carácter de titular del Poder
Ejecutivo, es el funcionario de elección popular directa en quien la
ciudadanía deposita la máxima autoridad para ejecutar y hacer
que se ejecuten las leyes y decretos que rijan en la entidad. Es el
encargado de velar por la seguridad y el bienestar de la población
en todos los órdenes y el principal responsable del diseño de las
políticas públicas que guían el desarrollo de la entidad. Además,
como titular de la administración pública local, le corresponde
exigir de todas las autoridades que de él dependen, el estricto
cumplimiento de las obligaciones que impone la Constitución
federal, la estatal y las leyes que de ellas emanan103.
103 Constitución Política del Estado de SonoraArtículo 68. El ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en un solo individuo que sedenominará “Gobernador del Estado de Sonora”.Artículo 79. Son facultades y obligaciones del Gobernador:I. Promulgar sin demora las leyes y decretos, y los acuerdos en su caso; ejecutarlos yhacer que se ejecuten; y formar en la parte administrativa y de conformidad con lasdisposiciones de la ley, los reglamentos necesarios para la exacta observancia de losmismos.II. Velar por la conservación del orden, tranquilidad y seguridad, así como promover einducir en el Estado, el progreso económico, social, político y cultural y, en general, elbienestar de la población en todos los órdenes, procurando que sea compartido yequilibrado entre centros urbanos y rurales, conforme a los principios de justicia yseguridad jurídica y a los planes y programas del gobierno.II Bis. En los términos de la Ley respectiva, conducirá la formulación, instrumentación,control y evaluación del Plan Estatal de Desarrollo y de los Programas de Gobierno, asícomo los procedimientos de participación y consulta popular a que se refiere estaConstitución.(…)V. Exigir de las autoridades que dependan del Ejecutivo del Estado, el cumplimientoestricto de las obligaciones que les imponen la Constitución Federal, la Estatal y las Leyesque de ellas emanen, aplicándoles las sanciones a que se hagan acreedores, en lostérminos que prevengan las leyes.
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Específicamente en el ámbito de la protección civil —que es
una materia concurrente entre la federación, las entidades
federativas y los municipios104— la Ley General de Protección
Civil señala que los gobernadores de los estados son
responsables de la integración y funcionamiento de los sistemas
estatales de protección civil105. Asimismo, conforme a la Ley 161
de Protección Civil para el Estado de Sonora, vigente desde el
cuatro de octubre de dos mil cinco, dicho funcionario tiene las
siguientes obligaciones:
Ser la máxima autoridad en materia de protección
civil106.
Formular los principios y la política general de
protección civil107.
Como superior jerárquico del Secretario de Gobierno,
exigir que éste proponga, conduzca y evalúe las políticas,
programas y acciones en materia de protección civil108.
104 El artículo 73, fracción XXIX-I, de la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos le da al Congreso de la Unión facultad para “expedir leyes que establezcan lasbases sobre las cuales la Federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios,coordinarán sus acciones en materia de protección civil”.105 Artículo 15. Es responsabilidad de los Gobernadores de los Estados, del Jefe deGobierno del Distrito Federal y de los Presidentes Municipales, la integración yfuncionamiento de los Sistemas de Protección Civil de las Entidades Federativas y de losMunicipios respectivamente, conforme a lo que establezca la legislación local en lamateria.(…)106 Artículo 3. Son autoridades en materia de protección civil:I. El Gobernador del Estado.(…)107 Artículo 4. El Gobernador del Estado tendrá las siguientes atribuciones:I. Formular los principios y la política general de protección civil.(…)108 Artículo 5. El Secretario de Gobierno tendrá las siguientes atribuciones:I. Proponer, conducir y evaluar las políticas, programas y acciones en materia deprotección civil.
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Asegurarse de que en la formulación de las políticas de
protección civil, se incluyan criterios en función de la constante
prevención/mitigación y de la variable riesgo/vulnerabilidad,
así como la necesidad de privilegiar la prevención como el medio
más eficaz para alcanzar los objetivos de la protección civil109.
Aunado a lo anterior, en materia de derechos de la
infancia, el Gobernador, en su calidad de titular del Poder
Ejecutivo y de la administración pública estatal, tiene las
siguientes obligaciones derivadas de la Ley para la Protección de
los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de
Sonora:
Respetar y vigilar el derecho intrínseco a la vida de las
niñas, niños y adolescentes, garantizando en la máxima medida
posible su supervivencia y desarrollo110.
Asegurar prioridad a la infancia en el ejercicio de sus
derechos, cuidando que en cualquier circunstancia se les brinde
protección y socorro con la premura necesaria111.
(…)109 Artículo 21. En la formulación de las políticas de protección civil, las autoridadesestatales y municipales competentes se sujetarán a los siguientes principios rectores:(…)II. Será obligatorio incluir criterios de protección civil en función de la constanteprevención/mitigación y la variable riesgo/vulnerabilidad, en el desempeño de las accionesque realicen las dependencias y entidades de las administraciones públicas estatal ymunicipales.(…)110 Artículo 6°. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho intrínseco a la vida. Segarantizará en la máxima medida posible su supervivencia y desarrollo.Artículo 38. Las Autoridades Estatales y Municipales a través de los organismos ydependencias correspondientes, vigilarán el respeto irrestricto de los derechos de losmenores de edad (…)111 Artículo 7°. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a que se les asegureprioridad en el ejercicio de todos sus derechos, especialmente a que:
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Diseñar y ejecutar las políticas públicas necesarias
para la protección, atención, prevención y defensa de sus
derechos112.
Establecer mecanismos para proporcionarles bienestar
físico y mental que contribuya al ejercicio pleno de sus
capacidades113.
Así, conforme al marco jurídico referido, el Gobernador del
Estado responde directamente por el funcionamiento del Sistema
Estatal de Protección Civil y tiene a su cargo, principalmente, el
diseño de políticas públicas en materia de protección civil.
Asimismo, como titular de la administración pública local, es
responsable de velar por el cumplimiento de las leyes que en
materia de protección civil y protección de los derechos de la
infancia corresponde a sus subordinados jerárquicos.
a) Se les brinde protección y socorro en cualquier circunstancia y con la premuranecesaria.(…)112 Artículo 7°.(…)c) Se considere el diseñar y ejecutar políticas públicas necesarias para la protección desus derechos.(…)Artículo 55.El Estado y los municipios garantizarán la protección integral de los derechosde las personas a que se refiere esta ley mediante el diseño de políticas públicas y laejecución de programas destinados a su atención, prevención y defensa, los cuales seránejecutados por las instituciones gubernamentales que conforman el Sistema para elDesarrollo Integral de la Familia del Estado de Sonora, a través de la Procuraduría de laDefensa del Menor y la Familia.(…)113 Artículo 41. Además de las atribuciones que en materia de salud, corresponden alSistema para el Desarrollo Integral de la Familia en el Estado de Sonora, la Secretaría deSalud Pública, las Autoridades Estatales y Municipales, de conformidad a sus recursospresupuestales, establecerán los mecanismos para proporcionar a las niñas, niños yadolescentes:I. El bienestar físico y mental de las niñas, niños y adolescentes, que contribuya alejercicio pleno de sus capacidades.(…).
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2. Titular de la Unidad Estatal de Protección Civil.
En términos del artículo 12 de la Ley 161 de Protección Civil
para el Estado de Sonora, la Unidad Estatal es un órgano
desconcentrado con personalidad jurídica y autonomía técnica y
operativa, jerárquicamente subordinado a la Secretaría de
Gobierno y cuenta, en términos de dicha ley y su Reglamento,
con las siguientes atribuciones:
Ser autoridad en materia de protección civil114.
Ejecutar las políticas, programas y acciones de
protección civil en la entidad, con el fin de salvaguardar a las
personas y su patrimonio y entorno, así como el funcionamiento
de los servicios vitales y estratégicos, en casos de riesgo,
emergencia, siniestro o desastre115.
Dirigir y ejecutar los programas de protección civil en
coordinación con las instituciones y organismos de los sectores
público, social y privado116.
Dictaminar y autorizar los programas internos de
protección civil y el establecimiento de unidades internas en los
114 Artículo 3. Son autoridades en materia de protección civil:(…)III. La Unidad Estatal.(…)115 Artículo 12. Se crea la Unidad Estatal como un órgano desconcentrado conpersonalidad jurídica y autonomía técnica y operativa, jerárquicamente subordinado a laSecretaría de Gobierno, el cual tendrá por objeto ejecutar las políticas, programas yacciones de protección civil en la Entidad con el fin de salvaguardar a las personas y supatrimonio y entorno, así como el funcionamiento de los servicios vitales y estratégicos,en casos de riesgo, emergencia, siniestro o desastre.116 Artículo 13. Para el cumplimiento de su objeto, la Unidad Estatal tendrá las siguientesatribuciones:I. Dirigir y ejecutar los programas de protección civil, coordinando sus acciones con lasinstituciones y organismos de los sectores público, social y privado.(…).
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establecimientos que, por su uso y destino, puedan albergar a
cincuenta o más personas, pudiendo, en su caso, formular
observaciones por escrito117.
Realizar visitas de inspección a fin de constatar el
cumplimiento de las disposiciones relativas a la constitución de
unidades internas y a la formulación y aplicación de los
programas internos en bodegas y depósitos de cosas o
mercaderías, entre otros, así como ejecutar las medidas
correctivas y de seguridad requeridas para eliminar o mitigar los
117 XVIII. Dictaminar y autorizar, previo pago de los derechos correspondientes, lossiguientes servicios en materia de protección civil:1. Programas internos.(…).8. Establecimiento de unidades internas.(…).Artículo 37. Los propietarios, poseedores, administradores o encargados de inmuebles oedificaciones que por su uso y destino concentren o reciban una afluencia masiva depersonas [que puedan albergar a 50 o más en términos del artículo 22 del Reglamento], obien representen un riesgo de daños para la población, están obligados a contar con unaunidad interna y a elaborar un programa interno, que será revalidado anualmente, en lostérminos de esta Ley y su reglamento.(…).Artículo 39. Los programas internos deberán hacer referencia a equipos de seguridad,señales informativas, preventivas, restrictivas y de obligación, avisos de protección civil,luces de emergencia, instructivos y manuales para situaciones de emergencia, las zonasde seguridad y los demás aspectos que determinen la Unidad Estatal y los ayuntamientos,en el ámbito de su competencia.Reglamento de la Ley de Protección Civil para el Estado de Sonora:Artículo 17. Los Programas Internos de Protección Civil serán presentados ante laUnidad Estatal, para la dictaminación y autorización respectiva de la misma, previaacreditación del pago de los derechos establecidos en la Ley de Hacienda del Estado deSonora.(…).Artículo 18. La Unidad Estatal aprobará el Programa Interno o, en su caso, formularáobservaciones por escrito al mismo, dentro de los treinta días hábiles siguientes a supresentación.(…).Artículo 22. Para los efectos del artículo 37 de la Ley, se entenderá que tiene capacidadde afluencia masiva cualquier inmueble o edificación que por sus dimensiones puedarecibir o contener a cincuenta o más personas o que en el mismo, durante un período deveinticuatro horas circule ese mismo número de individuos, en donde se incluirán laspersonas que trabajen en el lugar.(…).
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riesgos en caso de detectar omisiones o contravenciones en el
cumplimiento de cualquier obligación a cargo de los visitados118.
118 Artículo 13. Para el cumplimiento de su objeto, la Unidad Estatal tendrá las siguientesatribuciones:(…).XIX. Realizar actos de inspección a fin de constatar el cumplimiento de las disposicionesrelativas a la constitución de unidades internas y a la formulación y aplicación de losprogramas internos a cargo de los establecimientos siguientes:(…)i) Centros comerciales, mercados, supermercados, bodegas, depósitos de cosas omercaderías y tiendas departamentales.(…)k) Industrias, talleres o bodegas sobre terrenos con superficies iguales o mayores a milmetros cuadrados.(…)XXIII. Ejecutar las medidas correctivas y de seguridad en el ámbito de su competencia,sin perjuicio de las sanciones que correspondan.(…)Artículo 43. Los ayuntamientos y la Unidad Estatal, en el ámbito de su competencia,podrán realizar visitas de inspección a los establecimientos a que se refiere los artículos6, fracción XI y 13, fracción XVIII(sic), respectivamente, a fin de comprobar elcumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley y de las normas que deriven delas mismas, relativas al establecimiento de unidades y a la formulación y aplicación de losprogramas internos.Artículo 44. Las visitas de inspección que realicen tanto la Unidad Estatal como losayuntamientos, se sujetarán a las siguientes bases:(…).VII. El inspector comunicará al visitado o a la persona con quien se entienda la diligencia,si existen omisiones o contravenciones en el cumplimiento de cualquier obligación a sucargo, especificando en todo caso en qué consiste esta última, para que en el acto de ladiligencia formulen observaciones y, en su caso, ofrezcan pruebas en relación a loshechos asentados en ella, o bien, hacer uso de este derecho, por escrito, dentro deltérmino de cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere levantado el acta.Artículo 46. (…).La resolución que se dicte deberá señalar si el visitado requiere llevar a cabo medidascorrectivas tendentes a cumplimentar lo señalado en el programa interno respectivo y, ensu caso, los plazos para ejecutarlas.Artículo 47. Son medidas correctivas:I. La construcción o reconstrucción para mejorar el acceso a los inmuebles o salidas deemergencia respecto de los mismos;II. El resguardo, o en su caso, destrucción de objetos, productos y sustancias que puedanocasionar algún daño o peligro;III. El retiro de instalaciones o equipo que, por las condiciones en que se encuentren,constituyan un riesgo; yIV. El abastecimiento e instalación de sistemas y equipo de seguridad requerido según elriesgo deducido del tipo de actividad, obra o servicio.Reglamento de la Ley de Protección Civil para el Estado de SonoraArtículo 54. En cuanto a la inspección, control y vigilancia corresponderá a la UnidadEstatal:I. Vigilar en el ámbito de su competencia la debida observancia de la Ley, del presenteReglamento y demás disposiciones aplicables.II. Promover las medidas correctivas, de seguridad y las demás acciones preventivas quesean necesarias para garantizar la integridad personal de ocupantes y usuarios de
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3. Secretario de Hacienda.
De conformidad con la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del
Estado de Sonora, el Secretario de Hacienda es el encargado de
determinar y conducir las políticas en materia mobiliaria e
inmobiliaria de la administración estatal directa,
correspondiéndole administrar los bienes muebles e
inmuebles propiedad del Gobierno del Estado, así como los que
posea, use o disfrute por cualquier acto jurídico119.
En términos del Reglamento Interior de la Secretaría de
Hacienda del Estado de Sonora, a su titular le corresponde
controlar la operación de la Secretaría, así como supervisar el
funcionamiento de las unidades administrativas, entre las que se
encuentra la Dirección General de Recaudación120.
edificios o instalaciones que, por su clasificación de alto riesgo o por su ocupaciónmasiva, puedan afectar a un importante sector de la población en una emergencia.Artículo 55. La Unidad Estatal podrá efectuar las inspecciones siempre que lo considerenecesario, vigilando el cumplimiento de las medidas preventivas y de seguridadrequeridas para eliminar o mitigar los riesgos.119 Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de SonoraArtículo 24. A la Secretaría de Hacienda le corresponden las facultades y obligacionessiguientes:(…)F. En materia de administración e informática:(…)II. Determinar y conducir las políticas en materia mobiliaria e inmobiliaria de laadministración estatal directa y administrar los bienes muebles e inmuebles propiedad delGobierno del Estado, así como los que posea, use o disfrute por cualquier acto jurídico.120Artículo 6°. Al Secretario le corresponden las siguientes atribuciones:I. Fijar, dirigir y controlar la política y operación de la Secretaría, de conformidad con lasorientaciones y prioridades que determine el Gobernador del Estado.(…)LVI. Programar, dirigir, controlar y supervisar el funcionamiento de las unidadesadministrativas de la Secretaría, así como conferir a éstas las atribuciones noestablecidas en este Reglamento y que fueren necesarias para el cumplimiento queconforme a las leyes o cualquier otro ordenamiento jurídico les correspondan.
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Asimismo, de conformidad con la Ley 161 de Protección
Civil para el Estado de Sonora y su Reglamento, tiene la
obligación de designar a la unidad administrativa que funja como
unidad interna de protección civil encargada de ejecutar el
programa estatal en los inmuebles destinados a la propia
dependencia, así como de supervisar la instrumentación y
cumplimiento de la normatividad aplicable en materia de
protección civil y elaborar el programa interno aplicable al
personal que asiste y labora en los inmuebles de su asignación y
administración121.
4. Coordinador Ejecutivo de la Comisión Estatal de
Bienes y Concesiones.
Artículo 3°. Para la atención, estudio, planeación y resolución de los asuntos de sucompetencia, la Secretaría contará con las siguientes unidades administrativas y órganosdesconcentrados:I. Unidades Administrativas:(…)Dirección General de Recaudación.121Ley 161 de Protección Civil para el Estado de SonoraArtículo 15. Las dependencias y entidades de la administración pública estataldesignarán a las unidades administrativas que funjan como unidades internas, las cualesadoptarán las medidas tendientes a ejecutar el Programa Estatal, dentro del ámbito de sucompetencia y en los inmuebles destinados a dichas dependencias y entidades.
Reglamento de la Ley de Protección Civil para el Estado de SonoraArtículo 23. Los titulares de dependencias y entidades de la administración públicaestatal deberán designar a la Unidad Administrativa que funja como Unidad Interna,misma que deberá tomar las siguientes medidas:I. Gestionar los recursos necesarios para su operación;II. Difundir en todos los inmuebles de la dependencia o Entidad ubicados en el territoriodel Estado, los lineamientos que sobre la materia emita la autoridad;III. Establecer las políticas y lineamientos generales y específicos del programa interno deprotección civil; yIV. Supervisar la instrumentación y cumplimiento de la normatividad emitida en materia deprotección civil que les sea aplicable.Artículo 24. Las Unidades internas a que se refiere el artículo anterior deberán elaborarun programa interno para ejecutar acciones relativas a la protección civil del personal queasiste y labora en los inmuebles de su asignación y administración y, en su caso, para losusuarios cuando se brinde atención al público.
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En términos de la Ley de Bienes y Concesiones del Estado
de Sonora, corresponde al Ejecutivo del Estado poseer, vigilar,
conservar y administrar los bienes inmuebles del dominio del
Estado122. Dicha función se ejerce, según quedó establecido, por
conducto del Secretario de Hacienda de la entidad, así como por
conducto de la Comisión Estatal de Bienes y Concesiones del
Estado de Sonora, que es un organismo desconcentrado
jerárquicamente subordinado a aquél123.
De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Interior
de la Comisión Estatal de Bienes y Concesiones del Estado de
Sonora, el Coordinador Ejecutivo de dicha Comisión tiene
facultades para autorizar la adquisición, controlar, enajenar,
permutar, inspeccionar y vigilar los bienes del dominio del Estado
y, en su caso, celebrar los contratos relativos124.
5. Director General de Recaudación de la Secretaría de
Hacienda.
En términos del Reglamento Interior de la Secretaría de
Hacienda, dicho funcionario es el responsable del
122 Ley de Bienes y Concesiones del Estado de SonoraArtículo 6o. Corresponde al Ejecutivo del Estado:I. Poseer, vigilar, conservar y administrar los bienes inmuebles del dominio del Estado;123 Artículo 8o. Se crea la Comisión Estatal de Bienes y Concesiones, como un órganodesconcentrado, con personalidad jurídica y autonomía técnica y operativo yjerárquicamente subordinado a la Secretaría de Finanzas124 Artículo 12. Al frente de la Comisión Estatal habrá un Coordinador Ejecutivo, quientendrá las siguientes atribuciones:(…)XVIII. Autorizar la adquisición, controlar, enajenar, permutar, inspeccionar y vigilar losbienes del dominio del Estado y, en su caso, celebrar los contratos relativos.
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funcionamiento de la unidad administrativa a su cargo y tiene
atribuciones para coadyuvar en la elaboración del anteproyecto
de programa anual de adquisiciones, arrendamientos y servicios
que se requieran para el desempeño de las funciones de la
misma. Asimismo, debe vigilar el exacto cumplimiento de las
leyes, reglamentos y demás disposiciones legales en el ámbito de
su competencia.125
6. Subdirector de Control Vehicular de la Secretaría de
Hacienda.
En términos del Manual de Organización de la Dirección
General de Recaudación de la Secretaría de Hacienda del Estado
de Sonora, es el encargado de abastecer de placas y tarjetas de
circulación a las Agencias Fiscales y Tesorerías Municipales,
solicitar al fabricante la cantidad de placas y tarjetas de
circulación de acuerdo a las necesidades y elaborar las bases
técnicas relativas a la convocatoria de licitación para la compra de
125Artículo 16. Al frente de cada una de las Direcciones Generales y de la Unidad deSeguimiento y Supervisión Operativa, habrá un Director General, de la CoordinaciónGeneral del Sistema Integral de Información Financiera, un Coordinador General y de laDirección Jurídica, un Director, quienes técnica y administrativamente serán responsablesdel funcionamiento de la unidad administrativa a su cargo, se auxiliarán segúncorresponda, por el personal técnico y administrativo que las necesidades del serviciorequieran y figuren en el presupuesto y tendrán las siguientes atribuciones genéricas:(…).IX. Coadyuvar en la elaboración del anteproyecto de programa anual de adquisiciones,arrendamientos y servicios que se requieran, para el desempeño de las funciones de launidad administrativa a su cargo y remitirlo previa autorización del superior jerárquico a laDirección General de Administración para su incorporación al programa anual global de laSecretaría;(…).XXVI. Vigilar el exacto cumplimiento de las leyes, reglamentos y demás disposicioneslegales, en el ámbito de su competencia.
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placas vehiculares, así como desarrollar todas aquellas funciones
inherentes al área de su competencia126.
126 1.1.1.SUBDIRECCIÓN DE CONTROL VEHICULAR(…)FUNCIONES:(…)-Abastecer de placas y tarjetas de circulación a las Agencias Fiscales y TesoreríasMunicipales, así como llevar el control de la asignación de los mismos.(…)-Solicitar al fabricante la cantidad de placas y tarjetas de circulación de acuerdo a lasnecesidades.(…)-Elaborar las bases técnicas, relativas a la convocatoria de licitación para la compra deplacas vehiculares así como, del servicio de licencias de conducir, entre otros.(…)-Desarrollar todas aquellas funciones inherentes al área de su competencia.
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C. AUTORIDADES MUNICIPALES DE HERMOSILLO,
SONORA
1. Presidente Municipal.
En términos de la Ley General de Protección Civil el
Presidente Municipal es responsable de la integración y
funcionamiento del Sistema Municipal de Protección Civil127.
Además, de conformidad con la Ley 161 de Protección Civil para
el Estado de Sonora, tiene las siguientes atribuciones:
- Ser autoridad en materia de protección civil128.
- Como órgano ejecutivo del ayuntamiento, es
responsable de la identificación y diagnóstico de los riesgos a
los que está expuesto el territorio del municipio y de la
elaboración del Atlas Municipal de Riesgos; de velar por que se
ejecuten los actos de inspección para constatar el cumplimiento
de las disposiciones relativas a la constitución de unidades
internas y a la formulación y aplicación de los programas internos
a cargo de propietarios, poseedores o encargados de los
establecimientos que tengan menos de mil quinientos metros
127 Artículo 15. Es responsabilidad de los Gobernadores de los Estados, del Jefe deGobierno del Distrito Federal y de los Presidentes Municipales, la integración yfuncionamiento de los Sistemas de Protección Civil de las Entidades Federativas y de losMunicipios respectivamente, conforme a lo que establezca la legislación local en lamateria.(…).128 Artículo 3o. Son autoridades en materia de protección civil:(…).V. Los presidentes municipales.(…).
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cuadrados de construcción; cumplir con la obligación de ser el
primer nivel de respuesta ante la presencia de un agente
destructivo; y velar por que se ejecuten las medidas correctivas
y de seguridad en el ámbito de la competencia municipal129.
- En caso de emergencia o desastre, le corresponde
formular el análisis y evaluación primaria de la magnitud de la
misma y comunicar esta información al Consejo Municipal y
demás autoridades y organismos competentes, controlar y dar
respuesta a las situaciones de siniestro que se presenten
dentro del territorio del municipio y, en su caso, solicitar al
Gobernador del Estado el apoyo necesario para desarrollar las
acciones de auxilio y recuperación requeridas, cuando su
capacidad de respuesta sea rebasada130.
129 Artículo 6. Los ayuntamientos tendrán las siguientes atribuciones:(…)IV. Identificar y diagnosticar los riesgos a los que está expuesto el territorio del municipio yelaborar el Atlas Municipal de Riesgos.(…)XI. Realizar actos de inspección, para constatar el cumplimiento de las disposicionesrelativas a la constitución de unidades internas y a la formulación y aplicación de losprogramas internos a cargo de propietarios, poseedores o encargados de losestablecimientos siguientes:g) Establecimientos que tengan menos de mil quinientos metros cuadrados deconstrucción.(…)XIII. Ser el primer nivel de respuesta ante la presencia de un agente destructivo.XIV. Ejecutar las medidas correctivas y de seguridad en el ámbito de su competencia, sinperjuicio de las sanciones que correspondan.(…)130 Artículo 7. Los presidentes municipales tendrán las siguientes atribuciones:I. Formular, en caso de emergencia, el análisis y evaluación primaria de la magnitud de lamisma y comunicar esta información al Consejo Municipal y demás autoridades yorganismos competentes, tomando en cuenta la clasificación de los niveles de laemergencia;II. Prevenir, controlar y dar respuesta a las situaciones de riesgo, emergencia, siniestro odesastre que pudieran presentarse o se presenten dentro del territorio del municipio;III. Solicitar al Gobernador del Estado el apoyo necesario para desarrollar las acciones deauxilio y recuperación requeridas para enfrentar la presencia de un riesgo, emergencia,siniestro o desastre, cuando su capacidad de respuesta sea rebasada; y(…)
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131
- Asegurarse de que, en la formulación de las políticas
de protección civil municipal, se incluyan criterios en función de la
constante prevención/mitigación y de la variable
riesgo/vulnerabilidad y se privilegie la prevención como el medio
más eficaz para alcanzar los objetivos de la protección civil131.
Por su parte, el Reglamento de Protección Civil Municipal le
confiere al Presidente Municipal las siguientes atribuciones:
- Coordinar la intervención del Sistema Municipal de
Protección Civil para ser el primer nivel de respuesta ante
cualquier eventualidad que afecte a la población132.
- Establecer, promover y coordinar las acciones de
prevención, auxilio y recuperación inicial, a fin de evitar,
mitigar o atender los efectos destructivos de las situaciones de
emergencia que se presenten en el municipio133.
Finalmente, la Ley de Gobierno y Administración Municipal
del Estado de Sonora, le otorga las siguientes competencias:
131 Artículo 21. En la formulación de las políticas de protección civil, las autoridadesestatales y municipales competentes se sujetarán a los siguientes principios rectores:(…).II. Será obligatorio incluir criterios de protección civil en función de la constanteprevención/mitigación y la variable riesgo/vulnerabilidad, en el desempeño de las accionesque realicen las dependencias y entidades de las administraciones públicas estatal ymunicipales.(…)IV. Deberá privilegiarse la prevención como el medio más eficaz para alcanzar losobjetivos de la protección civil.132 Artículo 15. El Sistema Municipal de Protección Civil, será el primer nivel de respuestaante cualquier eventualidad que afecte a la población, y será el Presidente Municipal, elresponsable de coordinar la intervención del sistema para el auxilio que se requiera.133 Artículo 16. Corresponde al Presidente Municipal establecer, promover y coordinar lasacciones de prevención, auxilio y recuperación inicial, a fin de evitar, mitigar o atender losefectos destructivos de las situaciones de emergencia que se presenten en el municipio.
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132
- Coordinarse con el Ejecutivo Estatal y con el Ejecutivo
Federal, a efecto de coadyuvar en el desarrollo de las políticas
de protección civil134.
- Cumplir y hacer cumplir las leyes, reglamentos, el
Bando de Policía y Gobierno, y demás disposiciones legales del
orden municipal, estatal y federal135.
2. Director de Desarrollo Urbano y Obras Públicas.
El Bando de Policía y Buen Gobierno para el Municipio de
Hermosillo le otorga al Director General de Desarrollo Urbano y
Obras Públicas la facultad de conceder licencias de
funcionamiento para el ejercicio de cualquier actividad comercial,
industrial o de servicio, siendo obligación del particular obtener la
licencia correspondiente136.
134 Artículo 61. Corresponde al Ayuntamiento las competencias y funciones siguientes:(…).II. En el ámbito político:(…).H). Coordinarse con el Ejecutivo Estatal y con el Ejecutivo Federal a efecto de:(…).ñ) Coadyuvar en el desarrollo de las políticas de protección civil;135 Artículo 65. El Presidente Municipal tiene las siguientes obligaciones:I. Cumplir y hacer cumplir las leyes, reglamentos, el Bando de Policía y Gobierno, ydemás disposiciones legales del orden municipal, estatal y federal.136 Artículo 48. Se requiere autorización, licencia o permiso de la autoridad municipal:I. Para el ejercicio de cualquier actividad comercial, industrial y de servicio, o para elfuncionamiento de instalaciones abiertas al público, y para las destinadas a la prestaciónde espectáculos y diversiones públicas, así como para el funcionamiento de estasactividades.Artículo 49. Para las actividades a que se refiere la fracción I del artículo anterior para lasque no se establezcan requisitos diferentes en otros ordenamientos, se requiere, paraobtener licencia:( …)V. Dictamen técnico y de ubicación respecto del local en que se pretende establecer elgiro. Este dictamen será expedido por la Dirección General de Desarrollo Urbano y ObrasPúblicas.VI. Dictamen favorable de seguridad, expedido por el Departamento de Bomberos.(…)
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133
3. Director de Inspección y Vigilancia Municipal.
En términos del Bando de Policía y Buen Gobierno para el
Municipio de Hermosillo, la Dirección de Inspección y Vigilancia
Municipal es competente para verificar que los establecimientos
en los que se ejerza cualquier actividad comercial, industrial o de
servicio cuenten con licencia de funcionamiento137.
4. Director de la Unidad Municipal de Protección Civil.
El Reglamento de Protección Civil Municipal le confiere a
dicho funcionario las siguientes atribuciones:
- Ser autoridad de protección civil en el Municipio138.
- Proponer, dirigir, presupuestar, ejecutar y vigilar las
políticas, programas y acciones de Protección Civil en el
Municipio, así como ejercer el control operativo de las acciones
que en dicha materia se efectúen139.
Las licencias a que se refiere este artículo serán otorgadas, en su caso, por la Direcciónde Desarrollo Urbano y Obras Públicas.Artículo 53. Es obligación del particular obtener licencia o autorización correspondienteen los términos de las disposiciones reglamentarias aplicables, así como tener, a la vistadel público, la documentación otorgada por la autoridad municipal.137 Artículo 55. En lo referente a las actividades contempladas en el presente Capítulo, lapolicía preventiva municipal será el órgano de inspección y vigilancia, o coadyuvará conalguna de las siguientes autoridades municipales competentes:I. La Dirección de Inspección y Vigilancia, en lo relacionado con las fracciones I, V, VI, VII,y VIII del Artículo 48 de este capítulo.138 Artículo 6. Para los efectos de este ordenamiento, se consideran autoridades deprotección civil en el Municipio a:(…)IV. El Director de la Unidad Municipal de Protección Civil;139 Artículo 29. Se crea la Unidad Municipal de Protección Civil, adscrita a la Secretariadel Ayuntamiento, que operará administrativamente a través de una Dirección, misma quetendrá como función, proponer, dirigir, presupuestar, ejecutar y vigilar las políticas,
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134
- Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales
aplicables en el Municipio, en materia de protección civil, para lo
cual cuenta con facultades de inspección, control y vigilancia,
así como para imponer medidas correctivas y de seguridad140.
- Emitir dictámenes de protección civil141.
- Revisar las instalaciones de dispositivos de
protección civil y prevención de incendios en todos los
establecimientos en que se preste servicio al público142.
- Expedir y revalidar anualmente los Dictámenes de
Protección Civil en relación con los dispositivos de prevención de
incendios143.
- Aprobar y autorizar los planes de contingencias en todo
edificio destinado a las actividades educativas144.
programas y acciones de Protección Civil en el Municipio, así como el control operativo delas acciones que en dicha materia se efectúen, en coordinación con los sectores público,social, privado y la concertación con los grupos voluntarios, y la población en general, enapoyo a las resoluciones que recomiende el Consejo Municipal de Protección Civil o, ensu caso, del Centro Municipal de Operaciones.140 Artículo 31. La Unidad Municipal de Protección Civil tendrá las siguientes atribuciones:(…).XV. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales aplicables en el Municipio, enmateria de protección civil, para lo cual tendrá facultades de inspección, control yvigilancia del cumplimiento, dentro del ámbito de su competencia, de la Ley y el presenteReglamento, así como para prevenir y controlar las emergencias, los desastres yestablecer las medidas correctivas y de seguridad, mediante resolución debidamentefundada y motivada;(…).XXV. Ejercer acciones de inspección, control y/o vigilancia en materia de protección civilpudiéndose, coordinar con otras autoridades para tales funciones, de acuerdo a loestablecido en el presente ordenamiento, la Ley y su reglamento.141 XXX. Rendir y emitir los dictámenes, acuerdos, resoluciones de medidas de proteccióncivil, de factibilidad, dictámenes de diagnóstico riesgo y demás resoluciones que le seansolicitadas y esté obligado a realizar, de acuerdo a lo dispuesto en el presente reglamentoy demás disposiciones legales de la materia, previo el pago de los derechoscontemplados en la Ley de Ingresos Municipal.142 XL. Revisar las instalaciones de dispositivos de protección civil y prevención deincendios, en todos los establecimientos en que se preste servicio al público, dentro delámbito de su competencia.143 XLI. Expedir y revalidar anualmente los Dictámenes de Protección Civil, de losdispositivos de prevención de incendios, previo pago de los derechos correspondientes.
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135
- Aprobar y determinar el número de salidas de
emergencia con que deben contar los edificios que alberguen
aulas, de acuerdo a la capacidad de sus ocupantes145.
- Supervisar e inspeccionar todo género de
instalaciones eléctricas en el Municipio146.
- Ejercer ampliamente sus facultades de inspección y
vigilancia para prevenir o controlar la posibilidad de desastres, así
como aplicar las sanciones que procedan por cualquier violación
al Reglamento de Protección Civil Municipal, sin perjuicio de las
facultades conferidas a otras dependencias de la administración
pública, federal y estatal147.
- Realizar visitas de inspección a los establecimientos de
menos de mil quinientos metros cuadrados de construcción a fin
de comprobar el cumplimiento de las disposiciones relativas al
establecimiento de unidades internas, formulación y aplicación de
los programas internos, así como otras medidas de seguridad
reguladas en el Reglamento de Protección Civil Municipal148.
144 Articulo 71. Es obligatorio que en todo edificio destinado a las actividades educativas,se cuente con los sistemas de seguridad y prevención de incendios, así como de un Plande contingencias, debidamente aprobado y autorizado por la Unidad Municipal.145 Articulo 73. Todo edificio que albergue un núcleo de aulas deberá contar con salidasde emergencia, las necesarias de acuerdo a la capacidad de sus ocupantes y en base alas que apruebe y determine la Unidad Municipal.146 Artículo 241.Será competencia de la Unidad Municipal la vigilancia, supervisión einspección de todo género de instalaciones eléctricas en el Municipio, con estrictasujeción a los Términos de Referencia y las aplicables que se emitan y del Reglamento deConstrucción para el Municipio de Hermosillo.147 Artículo 306. La Unidad Municipal, tendrá amplias facultades de inspección yvigilancia para prevenir o controlar la posibilidad de desastres, así como de aplicar lassanciones que proceden por violación al presente ordenamiento, sin perjuicio de lasfacultades que se confieren a otras dependencias de la administración pública federal yestatal.148 Artículo 307. La Unidad Municipal en el ámbito de su competencia, podrán realizarvisitas de inspección a los establecimientos a que se refiere el artículo 6, fracción XI de laLey y 10 fracción XI y demás relativos del presente reglamento, a fin de comprobar elcumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley, del presente ordenamiento y delos Términos de Referencia y normas que deriven de las mismas, relativas alestablecimiento de unidades internas, formulación y aplicación de los programas internos,
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136
En cuanto al manejo de emergencias, el Director de la
Unidad Municipal de Protección Civil cuenta con las siguientes
atribuciones149:
- Elaborar el inventario y hacer posible la disponibilidad
permanente del mayor número de recursos humanos y
materiales disponibles en el Municipio, así como promover el
equipamiento de los cuerpos de rescate, para hacer frente a un
riesgo, emergencia o desastre; vigilar su existencia y coordinar su
manejo.
medidas de seguridad y demás reguladas en este dispositivo legal. Las visitas podrán serordinarias o extraordinarias, las primeras se efectuarán en días y horas hábiles, mientrasque las segundas en cualquier tiempo.149 Artículo 31. La Unidad Municipal de Protección Civil tendrá las siguientes atribuciones:(…)II. Elaborar el inventario y hacer posible la disponibilidad permanente, del mayor númerode recursos humanos y materiales disponibles en el Municipio, así como promover elequipamiento de los cuerpos de rescate, para hacer frente a un riesgo, emergencia odesastre; vigilar su existencia y coordinar su manejo;III. Proponer, coordinar y ejecutar las acciones de auxilio, salvamento y recuperación,para hacer frente a las consecuencias de situaciones de riesgo, alto riesgo, emergencia odesastre, procurando el mantenimiento o pronto restablecimiento de los servicios públicosprioritarios en los lugares afectados;(…)X. Proteger y auxiliar a la ciudadanía en casos de siniestros, ya sean naturales oprovocados por el hombre;(…)XVIII. En caso de riesgo, emergencia o desastre, formular la evaluación inicial de laintensidad y magnitud de la contingencia, presentando de inmediato esta información alPresidente del Consejo Municipal de Protección Civil y al Secretario Ejecutivo;(…)XXII. Realizar acciones de auxilio y recuperación para atender las consecuencias de losefectos destructivos de un desastre;XXIII. Coordinarse con las demás dependencias del ayuntamiento, con otros municipiosdel Estado, con las autoridades estatales y federales, así como concertar, conInstituciones y grupos voluntarios para prevenir y controlar riesgos, emergencias, ydesastres;(…)XXXIV. Establecer los mecanismos de comunicación, tanto en situación normal, como encaso de emergencia, con la Unidad Estatal de Protección Civil;(…)XXXVI. Informar oportunamente a la población sobre la probable existencia de unasituación de riesgo, siniestro o desastre, a efecto de tomar las medidas de protección civiladecuadas;
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137
- Proponer, coordinar y ejecutar las acciones de
auxilio, salvamento y recuperación, para hacer frente a las
consecuencias de situaciones de emergencia o desastre,
procurando el mantenimiento o pronto restablecimiento de los
servicios públicos prioritarios en los lugares afectados.
- Proteger y auxiliar a la ciudadanía en casos de
siniestros, ya sean naturales o provocados por el hombre.
- Coordinar la participación de los grupos voluntarios,
que actúen dentro del territorio del municipio.
- En caso de riesgo, emergencia o desastre, formular la
evaluación inicial de la intensidad y magnitud de la
contingencia, presentando de inmediato esta información al
Presidente del Consejo Municipal de Protección Civil y al
Secretario Ejecutivo.
- Realizar acciones de auxilio y recuperación para
atender las consecuencias de los efectos destructivos de un
desastre.
- Coordinarse con las demás dependencias del
ayuntamiento, con otros municipios del Estado, con las
autoridades estatales y federales, así como concertar con
instituciones y grupos voluntarios para controlar las emergencias
y desastres.
- Establecer los mecanismos de comunicación, tanto en
situación normal, como en caso de emergencia, con la Unidad
Estatal de Protección Civil.
- Informar oportunamente a la población sobre la
probable existencia de una situación de riesgo, siniestro o
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138
desastre, a efecto de tomar las medidas de protección civil
adecuadas.
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139
SÉPTIMO. Determinación de los servidores públicos que
incumplieron deberes legales en relación con los hechos
materia de la investigación.
A fin de determinar las acciones u omisiones imputables a
cada uno de los funcionarios involucrados en los hechos que
dieron motivo a esta investigación, es necesario hacer referencia
a los antecedentes de instalación y operación de la Guardería,
ABC:
a) Por escrito de veintisiete de marzo de dos mil uno, los
propietarios de la Guardería ABC solicitaron al entonces
Delegado Estatal del IMSS en Sonora, el establecimiento de una
guardería al servicio de hijos de madres aseguradas del Instituto.
En dicho escrito afirmaron poseer un inmueble que contenía los
servicios necesarios para el funcionamiento de una guardería, del
que dijeron anexar plano de ubicación, fotografías y
levantamiento topográfico.
b) Por oficio de seis de junio de dos mil uno, suscrito por el Jefe
de Prestaciones Económicas y Sociales de la Delegación Estatal
en Sonora, se informó al representante legal de la Guardería que
su proyecto para la instalación de una guardería del esquema
vecinal comunitario con capacidad para ciento setenta niños
había sido aprobado por la jefatura a su cargo para inicio de
operaciones ese mismo año.
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140
c) El plano arquitectónico del inmueble a operar como guardería
fue firmado de visto bueno por Noemí López Sánchez, jefa del
departamento de guarderías y Armando González Hernández,
coordinador de proyectos. Aparece otra firma sin nombre,
aparentemente de la Dirección General de Desarrollo Urbano y
Obras Públicas del municipio de Hermosillo, Sonora.
d) Mediante oficio de seis de agosto de dos mil uno el delegado
estatal en Sonora envió a la Coordinadora de Guarderías,
certificación para el inicio de operación de la guardería vecinal
465 ABC de la localidad de Hermosillo. Asimismo, remitió el
Convenio de Subrogación de Servicios de Guardería celebrado
entre el IMSS, representado por el Delegado en Sonora Ernesto
Rivera Claisse, en carácter de apoderado general y por Guardería
ABC, representada por Marcelo Meouchi Tirado, con vigencia
obligatoria para el subrogado de cinco años y para el IMSS del
seis de agosto al treinta y uno de diciembre de dos mil uno,
dejando abierta la posibilidad de prorrogarlo de forma anual por el
plazo de cinco años.
e) Al término de la vigencia de ese contrato, el dos de enero de
dos mil dos, el IMSS, representado por el Delegado en Sonora y
Guardería ABC, a través de su representante legal, celebraron
convenio modificatorio de prórroga del contrato para que cobrara
vigencia por un plazo de setenta días que transcurrirían del
primero de enero al once de marzo de dos mil dos.
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141
La razón para ello fue que con la entrada en vigor del Reglamento
de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector
Público no existían criterios por parte de la Secretaría de la
Contraloría respecto de los convenios de prestación de servicios
celebrados por el Instituto.
Al día siguiente del término del convenio modificatorio de plazo,
las partes celebraron un nuevo convenio de subrogación con
vigencia del doce de marzo al treinta y uno de diciembre de dos
mil dos.
f) El treinta y uno de enero de dos mil tres se suscribió nuevo
contrato de prestación de servicios de guardería con vigencia del
primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil tres. De
las declaraciones del contrato se advierte que el procedimiento de
adjudicación se realizó de manera directa, en virtud del acuerdo
del Comité Institucional de Adquisiciones, Arrendamientos y
Servicios del Instituto que dictaminó que era procedente que la
Coordinación de Guarderías, bajo su responsabilidad, iniciara a
través de las delegaciones el procedimiento de adjudicación a
nivel nacional.
g) El cuatro de noviembre de dos mil tres, el IMSS y la Guardería
ABC, celebraron convenio para la terminación anticipada del
contrato de prestación del servicio de guardería ya que, según lo
narrado en los antecedentes, era necesario dar por terminado el
contrato suscrito el primero de enero de dos mil tres para suscribir
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142
contratos multianuales, de conformidad con el Acuerdo 602/2002
del Consejo Técnico.
h) El treinta y uno de octubre de dos mil tres, el IMSS
representado por el Director General y la sociedad civil Guardería
ABC, celebraron contrato de prestación del servicio de guardería
con vigencia del primero de noviembre de dos mil tres al treinta y
uno de octubre de dos mil seis, con motivo del cual se autorizó un
aumento de la capacidad instalada de los ciento setenta lugares
con los que venía operando a ciento noventa y seis.
Dicho contrato se celebró bajo el esquema vecinal comunitario
único, con motivo de lo cual se modificó la temporalidad del
contrato, el monto de la cuota unitaria por la prestación del
servicio, el mecanismo para proceder al pago, las causas de
rescisión del contrato, así como las acciones de supervisión y
evaluación.
i) El cinco de septiembre de dos mil seis, las partes celebraron
convenio modificatorio al contrato de prestación del servicio de
guardería a fin de ampliar el plazo de vigencia del primero de
noviembre de dos mil tres al treinta y uno de diciembre de dos mil
seis. Dicho convenio fue suscrito por el entonces Director General
del Instituto, la representante legal de la Guardería ABC, el
Director Jurídico del Instituto, la Coordinadora de Guarderías y el
Delegado Estatal del Instituto en Sonora.
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143
En relación con el cumplimiento de los requisitos para la
ampliación de la capacidad instalada y contratación de la
prestación del servicio de guardería, de conformidad con la
normatividad vigente a partir de dos mil dos, en el expediente
obra lo siguiente:
- Reporte de cambio de esquema con ampliación de
capacidad instalada, firmado por la Jefa de la División de
Expansión del Sistema de Guarderías.
- Certificación para guarderías, que corresponde al anexo del
contrato celebrado el treinta y uno de octubre de dos mil
tres, con vigencia de tres años, que corre a partir del primero
de noviembre de ese año al treinta y uno de octubre de dos
mil seis.
- Convenio para la terminación anticipada del contrato de
prestación del servicio de guardería, para concluir el
contrato vigente del primero de enero de dos mil tres.
- Plantilla de personal.
- Relación de mobiliario y equipo.
- Relación de material didáctico y juguetes.
- Relación de artículos de cocina y comedor, así como
relación de material didáctico y juguetes.
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- Relación de material didáctico y juguetes.
- Relación de artículos de aseo y equipo y material de
curación.
- Instructivos de perfiles para la selección de personal.
- Escrito de dos de noviembre de dos mil cuatro firmado por
José Manuel Matiella Urquides, dirigido al Departamento de
Guarderías de la Delegación en Sonora, en el que
manifiesta que los cálculos estructurales y la construcción
de la edificación donde se localiza la Guardería ABC
estuvieron a su cargo y que el diseño estructural de las
zapatas, de cimentación, columnas de concreto reforzado,
cadenas de refuerzo, así como el diseño estructural de la
techumbre formada por estructuras metálicas sobre las
cuales descansa la cubierta de lámina galvanizada con
aislamiento térmico, se hicieron cumpliendo con todas las
normas estructurales para esfuerzos de viento, peso propio
considerando una carga total de ciento cuarenta kilos por
metro cuadrado, y que durante los diecisiete años que tiene
de construido el edificio no han sido encontradas fallas en
pisos, muros y techumbre.
- Licencia sanitaria sin fecha de expedición, signada por el
Director General de Regulación y Fomento Sanitario del
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Gobierno del Estado de Sonora, con fecha de vencimiento
de junio de 2005.
- Contrato de arrendamiento de veintiuno de junio de dos mil
seis, celebrado entre Norma Cecilia Mendoza Bermúdez de
Matiella y Guardería ABC, S.C., respecto del depósito
comercial tipo bodega ubicado en calle Mecánicos sin
número, esquina Ferrocarrileros, colonia Y Griega de
Hermosillo, Sonora, por un plazo forzoso para ambas partes
de cinco años.
j) Posteriormente, se celebró un nuevo ontrato de prestación del
servicio de guardería celebrado entre el Instituto Mexicano del
Seguro Social y la sociedad civil Guardería ABC, cuya vigencia
quedó establecida del dos de enero de dos mil siete al treinta y
uno de diciembre de dos mil nueve. Dicho pacto lo firmaron, en
representación del Instituto, el Director General Juan Francisco
Molinar Horcasitas y, por la sociedad, su apoderada Sandra Lucía
Téllez Méndez. Además intervinieron Fernando Gutiérrez
Domínguez, Director Jurídico, Dora García Kobeh, Titular de la
Coordinación de Guarderías, y Arturo Leyva Lizárraga, Delegado
Estatal en Sonora.
Para la firma del contrato, el titular de la Delegación del Instituto
en Sonora, Arturo Leyva Lizárraga y el Jefe Delegacional de
prestaciones económicas y sociales, Emigdio Martínez García, el
once de diciembre de dos mil seis requisitaron formato en el cual
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certificaron que el expediente de la Guardería ABCse encontraba
completo y actualizado.
No obstante, fue con posterioridad a esa certificación, que se
agregó al expediente el dictamen de seguridad de cinco de
octubre del dos mil siete, signado por Roberto Copado Gutiérrez,
Director de la Unidad de Protección Civil Municipal, expedido por
oficio DBT/576/07.
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147
A. AUTORIDADES DEL INSTITUTO MEXICANO DEL
SEGURO SOCIAL
1.- Director General.
Juan Francisco Molinar Horcasitas fue Director General
del Instituto Mexicano del Seguro Social del primero de diciembre
de dos mil seis al tres de marzo de dos mil nueve150, por lo que le
es atribuible el desorden generalizado en el otorgamiento,
operación y supervisión del servicio de guarderías operado bajo el
sistema de subrogación, que propiciaron las condiciones para la
tragedia ocurrida en la guardería ABC.
Asimismo, la magnitud de las fallas del sistema también
alcanzan a Daniel Karam Toumeh, que desde el tres de marzo
del año dos mil nueve a la fecha se desempeña como Director
General del Instituto Mexicano del Seguro Social151, debido a que
asumió todas las atribuciones y responsabilidades derivadas de la
dirección de dicho Instituto. Este funcionario también es
responsable de la gestión de los eventos posteriores al incendio y
de la atención médica que se ha brindado a las víctimas.
150Nombramiento que obra en el cuadernillo formado con motivo de las notificaciones,
certificaciones, comparecencias y manifestaciones relativas al Informe Preliminar rendido
por la Comisión Investigadora en la solicitud de facultad de investigación 1/2009, Tomo III,
foja 2595.151 Nombramiento que obra en el cuadernillo formado con motivo de las notificaciones,certificaciones, comparecencias y manifestaciones relativas al Informe Preliminar rendidopor la Comisión Investigadora en la solicitud de facultad de investigación 1/2009, Tomo III,foja 2660.
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148
El Instituto Mexicano del Seguro Social es un organismo
público descentralizado152 encargado de la organización y
administración del seguro social.
A fin de que dicho Instituto pueda cumplir con todas sus
atribuciones, la ley prevé cuatro órganos superiores: la Asamblea
General, el Consejo Técnico, la Comisión de Vigilancia y la
Dirección General153.
El Director General además de tener ese carácter, preside a
otros dos órganos superiores: la Asamblea General —autoridad
suprema de ese organismo— y el Consejo Técnico —el órgano
de gobierno, representante legal y administrador del Instituto—. A
partir de esta triple condición, es claro que resulta responsable del
buen funcionamiento del Instituto, ya que, entre otras funciones,
debe proponer las políticas estratégicas para su conducción y
tiene a su cargo la ejecución de cualquier acto jurídico necesario
para cumplir con sus fines.
152 Ley del Seguro Social.
Artículo 4. El Seguro Social es el instrumento básico de la seguridad social, establecidocomo un servicio público de carácter nacional en los términos de esta Ley, sin perjuicio delos sistemas instituidos por otros ordenamientos.Artículo 5. La organización y administración del Seguro Social, en los términosconsignados en esta Ley, están a cargo del organismo público descentralizado conpersonalidad jurídica y patrimonio propios, de integración operativa tripartita, en razón deque a la misma concurren los sectores público, social y privado, denominado InstitutoMexicano del Seguro Social, el cual tiene también el carácter de organismo fiscalautónomo.153 Ley del Seguro Social.Artículo 257. Los órganos superiores del Instituto son:I. La Asamblea General;II. El Consejo Técnico;III. La Comisión de Vigilancia, yIV. La Dirección General.”
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149
Al ser el encargado de que el Instituto cumpla con sus
atribuciones, le correspondía el control y conocimiento estricto
sobre el esquema de funcionamiento del servicio de guarderías.
En este sentido, se encontraba obligado a implementar las
medidas necesarias a fin de que el servicio cumpliera con las
disposiciones legales aplicables, se prestara en las mejores
condiciones posibles, y garantizara el desarrollo y la salud de los
infantes154. Estas obligaciones se encuentran en consonancia con
lo previsto en la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas,
Niños y Adolescentes155, la cual establece el interés superior de la
infancia como un principio rector respecto del actuar de las
autoridades.
Ante la situación de vulnerabilidad de los menores usuarios
de las guarderías, ambos directores en el ejercicio de sus
funciones eran responsables del bienestar de los niños que se
154 Artículo 202. Estas prestaciones deben proporcionarse atendiendo a cuidar yfortalecer la salud del niño y su buen desarrollo futuro, así como a la formación desentimientos de adhesión familiar y social, a la adquisición de conocimientos quepromuevan la comprensión, el empleo de la razón y de la imaginación y a constituirhábitos higiénicos y de sana convivencia y cooperación en el esfuerzo común conpropósitos y metas comunes, todo ello de manera sencilla y acorde a su edad y a larealidad social y con absoluto respeto a los elementos formativos de estricta incumbenciafamiliar.”155 Artículo 1. La presente ley se fundamenta en el párrafo sexto del artículo 4o. de laConstitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sus disposiciones son de ordenpúblico, interés social y de observancia general en toda la República Mexicana y tiene porobjeto garantizar a niñas, niños y adolescentes la tutela y el respeto de los derechosfundamentales reconocidos en la Constitución.La Federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios en el ámbito de sucompetencia, podrán expedir las normas legales y tomarán las medidas administrativasnecesarias a efecto de dar cumplimiento a esta ley.”Artículo 3. La protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, tiene comoobjetivo asegurarles un desarrollo pleno e integral, lo que implica la oportunidad deformarse física, mental, emocional, social y moralmente en condiciones de igualdad.Son principios rectores de la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes:A. El del interés superior de la infancia.(…)G. El de la tutela plena e igualitaria de los derechos humanos y de las garantíasconstitucionales.”
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encontraban a su cargo, por lo que debieron implementar políticas
que impidieran la autorización de operación de guarderías sin el
cumplimiento previo de todos los requisitos legales aplicables,
entre las cuales, de manera destacada se encuentran los relativos
a la verificación de que los inmuebles cumplieran con las
condiciones idóneas de seguridad.
En este aspecto, como quedó señalado en el sexto
considerando, en su carácter de Director General y de Presidente
del Consejo Técnico, tenían facultades para emitir las
disposiciones generales que fueren necesarias para la debida
aplicación de la Ley156, por lo que también son responsables de
manera directa por la falta de implementación efectiva de políticas
públicas en materia de protección civil.
De acuerdo con lo anterior, los Directores de este organismo
descentralizado omitieron implementar políticas públicas eficaces
para la conducción adecuada del Instituto. En este sentido,
resulta evidente que cualquier aspecto relacionado con el correcto
funcionamiento las actividades sustantivas del Instituto es
responsabilidad de su Director. Así, la omisión en comento
consistió en no haber promovido políticas públicas efectivas para
instrumentar un programa integral de verificación del
cumplimiento de las distintas disposiciones legales e infralegales
156 Reglamento Interior IMSS
“Artículo 31. El Consejo Técnico, además de las atribuciones que le confiere el artículo
264 de la Ley, tendrá las siguientes:
(…) II. Emitir las disposiciones de carácter general que fuesen necesarias para la exacta
observancia de la Ley;
(…)”
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151
relacionadas con las medidas de seguridad de los centros donde
se prestaba el servicio de guardería y la capacitación del personal
que laboraba en esos lugares.
Si bien es cierto que los Directores del Instituto no tenían la
obligación de personarse físicamente a fin de inspeccionar los
centros, también lo es que la supervisión del funcionamiento
efectivo de las guarderías está dentro de sus atribuciones, en
tanto se trata de un aspecto absolutamente central y estratégico
del servicio que está obligado a prestar el Instituto. En este orden
de ideas, los Directores de este organismo no instrumentaron
políticas de alcance general que garantizarán, de manera
efectiva, que las medidas de seguridad necesarias para la
operación del sistema de guarderías fueran debidamente
cumplidas por los particulares encargados de prestar el servicio
en cuestión.
Esas políticas no sólo debían incluir la verificación del
cumplimiento de las distintas normas en esa materia, sino
además el seguimiento a las observaciones que se realizaran a
los centros como resultado de las inspecciones y, en su caso, la
imposición de sanciones a todos aquellos que pusieran en riesgo
la vida de los menores con su actuación negligente.
De acuerdo con los argumentos antes expuestos, esta
Suprema Corte estima que la vigilancia y supervisión del sistema
de guarderías constituían obligaciones a cargo de los Directores
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152
del Instituto, de conformidad con las disposiciones de la Ley del
Seguro Social y la citada Ley para la Protección de los Derechos
de Niñas, Niños y Adolescentes. Las funciones de vigilancia y la
supervisión que les eran exigibles a estos funcionarios tienen que
determinarse de conformidad con sus competencias en la
conducción del Instituto. En esa medida, puede decirse que los
Directores del IMSS omitieron implementar, de forma efectiva, las
políticas públicas efectivas cuyo contenido fue precisado en los
párrafos precedentes.
Aunado a las responsabilidades derivadas de acciones u
omisiones propias, también tienen obligaciones derivadas de su
carácter de Director del organismo, las cuales no se diluyen por la
circunstancia de que se trate de un organismo descentralizado, al
interior del cual hay áreas con atribuciones específicas, pues
éstas se encuentran en una relación de subordinación jerárquica,
precisamente con su titular.
La figura de la descentralización redunda en un mayor poder
de decisión del titular respecto a las funciones que le
corresponden al Instituto, por lo que, si bien pueden estar
delegadas determinadas atribuciones a las áreas internas del
organismo, la responsabilidad de su funcionamiento integral le
corresponde al Director General.
En este sentido, los Directores también son responsables de
las acciones u omisiones de sus subordinados, ya que la
existencia de una estructura orgánica al interior del Instituto, con
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153
funciones específicas en relación con las guarderías, no implica la
liberación de las obligaciones que originalmente les
correspondían, pues como se advierte de la propia Ley, en el
cumplimiento de sus funciones, el Director General será auxiliado
por los servidores públicos de mando, personal de base y de
confianza que se establezcan en el Reglamento Interior.
Además, dentro de esta lógica de supra-subordinación, el
Consejo Técnico a propuesta precisamente del titular del Instituto,
puede nombrar y destituir a los delegados y a los funcionarios que
ocupen las direcciones normativas que se encuentran en el nivel
jerárquico inmediato inferior. Asimismo, el Director General tiene
poder directo de nombramiento y remoción respecto de los
funcionarios de confianza clase A.
En este contexto, al ser todo ellos órganos de auxilio del
Director General, es claro que tanto Daniel Karam Toumeh como
Juan Molinar Horcasitas, en el periodo de sus gestiones, tenían el
deber ineludible de supervisar y ejercer un control efectivo de la
actuación de sus subordinados, por lo que las acciones u
omisiones que le resulten imputables a cada uno de ellos en lo
concreto, irradian hacia el titular del Instituto.
Los terribles acontecimientos materia de esta investigación,
dejaron al descubierto que el sistema de guarderías otorgado en
la modalidad de subrogación estaba lleno de fallas en cuanto a su
otorgamiento, operación y supervisión, lo que resultó más grave
en los aspectos relativos a la protección civil, todo lo cual al ser
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154
evidencia de una falla estructural en la prestación del servicio y no
de circunstancias aisladas, permite afirmar que los titulares del
Instituto, cada uno en los periodos de sus funciones, incumplieron
con sus obligaciones legales consistentes en implementar
políticas efectivas que impidieran tales violaciones generalizadas
en la prestación del servicio de guardería.
Este Tribunal Pleno considera que, además de las acciones
y omisiones en relación con el incorrecto funcionamiento en la
prestación del servicio de guarderías subrogadas, al actual
Director, Daniel Karam Toumeh, le son atribuibles las acciones
y omisiones del Instituto Mexicano del Seguro Social
respecto de la gestión de la tragedia.
Tanto el día del incendio, como durante los días posteriores,
y debido en gran medida al caos inicial relacionado con el
traslado y paradero de los menores, existió un deficiente
suministro de información por parte del Instituto respecto a los
niños fallecidos y lesionados, lo cual quedó evidenciado con la
inconsistencia y falta de claridad en cuanto a las cifras que fueron
manejadas.
En efecto, el Instituto tenía el deber de proporcionar
información fiable y oportuna sobre la situación de los menores
que permitiera tener certeza acerca de la condición médica de los
niños, así como de las gestiones que estaban realizando las
autoridades para atender la tragedia y para reparar el daño de las
víctimas.
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155
En términos de las obligaciones que en materia de
protección a la salud tiene este funcionario, omitió implementar
medidas de actuación que garantizaran una atención adecuada y
oportuna a los niños que fueron trasladados a sus hospitales157.
En este sentido, de las constancias del expediente se
advierte que no instrumentó un protocolo de actuación para la
atención de la emergencia en los hospitales del IMSS, que
cumpliera con criterios de oportunidad y capacidad de reacción.
Asimismo, también omitió cumplir con la obligación de
prestar atención oportuna a los menores, pues varios de los niños
que no exhibían lesiones aparentes fueron remitidos a sus casas,
sin que haya evidencia de que, de manera inmediata, hubieran
sido localizados a efecto de brindarles atención médica.
De los testimonios y constancias relacionados en el presente
dictamen se derivan la dilación y la inexactitud en los datos
proporcionados en el momento posterior a la tragedia. En virtud
de esta omisión, varios padres tuvieron que recorrer varias veces
los hospitales en busca de sus hijos sin que les informara acerca
de su paradero, por lo que contrario a la obligación del Insitituto
de coadyuvar con el manejo de la emergencia, se obstaculizó la
búsqueda de los niños, lo que también impidió que los padres
157Los cuales fueron: IMSS Pediatría, IMSS 2 e IMSS 37, según se desprende del Informede la Cruz Roja Mexicana que obra a fojas 103-106, del tomo IV del Expediente deinvestigación.
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156
pudieran tomar las decisiones pertinentes en relación con la
atención de éstos.
Las omisiones de este funcionario, en el manejo de la
tragedia, contribuyeron a que el desorden generalizado se
prolongara también en la atención de los niños. Incluso, días
después del incendio, cuando ya no reinaba la situación de
emergencia, el Director del IMSS, en las conferencias de prensa
de los días siete y diez de junio, continuó con un manejo
impreciso respecto a las cifras de los menores que se
encontraban hospitalizados.
Por otra parte, en el aspecto concreto de la atención médica,
existen reclamos de diversos padres en el sentido de que en las
clínicas del Instituto ubicadas en Obregón, en el propio Estado de
Sonora y en el Centro Médico de Occidente, en la ciudad de
Guadalajara, Jalisco, no se tenían las mejores posibilidades de
atención médica, pues si bien este último centro hospitalario
cuenta con avanzada tecnología, el personal no se encontraba
preparado para atender a los niños lesionados. En esta línea,
algunos testimonios dan cuenta de que, en un inicio, se
obstaculizó el traslado de los menores a los Hospitales Shriners
de Estados Unidos, especializados en este tipo de lesiones y con
reconocimiento internacional, que tenían posibilidad de recibirlos,
aduciendo imposibilidad para trasladar a los menores bajo
argumentos de carácter médico; sin embargo, a decir de los
testimonios, ello resulta incongruente con su posterior
movilización a los hospitales nacionales a que se hizo referencia.
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157
Estas acciones tomadas desde el nivel central del Instituto,
esto es, por su Director General, se traducen en una omisión de
permitir a los niños acceder a la mejor atención médica posible,
para la cual debió poner a su disposición todos los medios del
Instituto, pero también buscar recursos externos a fin de
garantizar una mejor recuperación a estos menores.
2.- Director de Prestaciones Económicas y Sociales.
Sergio Antonio Salazar Salazar fue titular de esta
Dirección de febrero de dos mil siete a junio de dos mil nueve. De
conformidad con sus atribuciones legales, este funcionario
incumplió con la obligación de planear, dirigir y normar de forma
efectiva las acciones y procedimientos relacionados con el
servicio de guardería que garantizaran la seguridad, integridad y
bienestar de los menores a cargo del Instituto.
En efecto, de acuerdo con los deberes de este funcionario,
era el responsable de diseñar políticas institucionales y emitir
lineamientos que disciplinaran dichos aspectos de protección civil
de manera uniforme, a efecto de que existiera un estándar de
seguridad en todas las guarderías, así como establecer los
procedimientos adecuados a efecto de verificar su efectivo
cumplimiento. Pues al tratarse de un sistema de operación
nacional, no es aceptable que la regulación de un aspecto tan
importante, se delegue al desarrollo local.
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158
En ese sentido, fue omiso en dirigir y normar las acciones,
criterios institucionales y procedimientos que garantizaran la
seguridad de los menores en guarderías subrogadas.
Esto, a pesar de que en el Manual de Procedimientos para
la Apertura y Ampliación de Guarderías se establece que el
inmueble, las instalaciones, el equipo y el mobiliario debe cumplir
con lo que establece la NOM-167-1997 y la normatividad
institucional, los parámetros de seguridad establecidos por dicha
norma no se reflejan en las Directrices para la Supervisión-
Asesoría en Guarderías, cuyo objetivo es establecer las líneas
generales de acción para organizar y realizar las acciones de
supervisión y asesoría a fin de fortalecer, mejorar y mantener la
calidad del a operación de las guarderías, ni en los rubros
contenidos en las Guías Técnicas de supervisión que son los
instrumentos con base en las cuales se realizaban las visitas de
inspección a las guarderías, lo que genera un vacío en la efectiva
verificación de los aspectos de seguridad.
En este rubro las guías técnicas únicamente se dirigen a
verificar los siguientes aspectos: 1) programa de protección civil;
2) factores de riesgo; 3) extintores; y, 4) salidas de emergencia,
según es posible constatar a continuación:
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Estos documentos, que son los instrumentos oficiales
proporcionados por el Instituto al personal encargado de
supervisar los establecimientos, denota que no existen
herramientas operativas para que las Coordinadoras Zonales,
encargadas de las visitas, realicen un control efectivo de aspectos
de seguridad y protección civil, pues no hay lineamientos
concretos a observar sobre los rubros revisables, como por
ejemplo, el número de extintores necesarios, además de la
omisión sobre las puertas de seguridad, y las características que
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165
deben cubrir -tales como dimensión, dirección y grado de
apertura-158.
Las guías técnicas de supervisión están enfocadas
principalmente a aspectos operacionales y de cuidado de los
menores, respecto de los cuales hay listados mucho más
exhaustivos. Sin embargo, esto genera una falta de uniformidad,
pues como se señaló, las condiciones de seguridad de cada
guardería, dependen casi completamente de la regulación de
cada entidad y de la efectiva supervisión que se lleve a nivel local.
En este sentido, es claro que resulta indispensable la
implementación de sistemas obligatorios de revisión en cuanto a
la construcción y seguridad de los inmuebles, para lo cual,
además, deben implementarse métodos efectivos de control
interdisciplinarios en los que participen funcionarios capacitados
para garantizar la total observancia de las disposiciones en
materia de protección civil.
En consecuencia, al ser este funcionario el encargado de
dictar las disposiciones, lineamientos y criterios de observancia
general para las instancias y unidades operativas de guarderías,
la falta de regulación efectiva constituye una omisión en el
cumplimiento de sus deberes.
158 Estos aspectos se encuentran regulados en la NOM-001-SSA2-1993 a la cual remite la
NOM-167-SSA1-1997.
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166
Asimismo, al titular le corresponde originariamente el trámite
y resolución de los asuntos de las unidades administrativas que le
sean adscritas, entre las cuales se encuentran la coordinación de
guarderías, por lo que la indebida actuación de esa área, sin que
se advierta que, como superior jerárquico, tomó medidas o giró
instrucciones efectivas para la detección o corrección de espacios
que pudieran ser problemáticos, es una omisión que le es
imputable.
De igual forma, incumplió con la obligación de establecer la
coordinación adecuada con la Delegación Estatal en Sonora a fin
de verificar que ésta aplicara correctamente la normatividad
emitida para el otorgamiento del servicio de guarderías.
Estas omisiones de coordinación con las delegaciones
estatales quedan demostradas, también, con los resultados de la
inspección documental realizada por la Comisión Investigadora, la
cual arroja un altísimo porcentaje de guarderías que no cumplen
con los aspectos de seguridad que le son obligatorios.
3.- Coordinadora de Guarderías.
Carla Rochín Nieto fue Coordinadora de Guarderías desde
agosto de dos mil siete al mes de junio de dos mil nueve.
Como quedó expuesto, la magnitud de la tragedia encuentra
explicación, en parte, en la falta de un marco normativo
completo y efectivo en materia de protección civil, que
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167
efectivamente se aplique en las guarderías subrogadas, lo que de
acuerdo con las disposiciones conducentes compete a esta
Coordinación, pues una parte de sus obligaciones consiste en
establecer el soporte técnico y proponer las directrices generales
y el marco normativo para el otorgamiento del servicio de
guarderías.
De acuerdo con ello, el que en el marco legal aplicable a la
supervisión de la operación y funcionamiento de las guarderías
subrogadas no se incorporen aspectos de protección civil, -cuya
observancia es obligatoria para todos los niveles de gobierno en
virtud de la Norma Oficial Mexicana 167-SSA1-1997, a fin de
garantizar el cumplimiento de los aspectos contenidos en ella-, es
imputable a esta funcionaria.
Además, esta coordinación emitió las “Directrices para la
Supervisión-Asesoría en Guarderías” y la “Guía técnica de
supervisión de la operación de guardería”, las cuales según se dio
cuenta, son completamente insuficientes en el aspecto de
protección civil, ya que no contenían aspectos que ahora se
saben fundamentales, como el número y características de las
puertas de emergencia, los materiales que pudieren ser
peligrosos al interior de la guardería o la revisión visual del
entorno del inmueble159. Asimismo, al no prevén la colaboración
159 Guía Técnica de supervisión de la operación del servicio de guardería.Seguridad e Higiene.Condiciones en que se encuentran: Inmueble (paredes, pisos, techos, cancelería, puertas, etc.). Instalaciones (eléctricas, hidráulicas, sanitarias). Mobiliario (sillas, mesas, colchonetas, cunas, mobiliario en general, etc.). Equipo (estufa, refrigerador, básculas, licuadora, etc.).
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168
interdisciplinaria para realizar las inspecciones. En consecuencia,
la titular de esta área es responsable por dichas deficiencias
Por otro lado, también, tiene la obligación de coordinar
acciones para evaluar la operación y asegurar la calidad del
servicio de guarderías, aspectos en los que fue omisa según se
advierte de las condiciones generales de operación de las
guarderías subrogadas de que dio cuenta la investigación
ordenada por este Tribunal Pleno y de las que en concretó
evidenció la Guardería ABC.
En consecuencia, es claro que la titular de esta área
incumplió con la obligación de planear, dirigir y normar las
acciones para el otorgamiento del servicio de guarderías que
garanticen el bienestar individual y colectivo de la población
derechohabiente, lo que está directamente vinculado con el
desorden generalizado en que se encuentra el sistema de
Juguetes y material didáctico. Área de basura. Patios y jardines. Acceso a la guardería. Factores de riesgo. Programa de protección civil. Extintores. Salidas de emergencia. Seguimiento del saneamiento ambiental. Fumigación. Organización y orden. Manejo de basura.
Dicho documento fue emitido por ésta Área según se advierte del informe rendido por el
Titular de la División de Normatividad y Convenios de la Coordinación del Guarderías del
IMSS, que obra a fojas 475 a 478 del tomo I del cuadernillo formado con motivo de las
notificaciones, certificaciones, comparecencias y manifestaciones relativas al Informe
Preliminar rendido por la Comisión Investigadora en la solicitud de facultad de
investigación 1/2009.
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guarderías y que en el caso materia de este dictamen tuvo
consecuencias fatales.
4.- Delegado Estatal del IMSS en Sonora.
Arturo Leyva Lizárraga estuvo al frente de la Delegación
en el Estado de Sonora de abril de dos mil seis a junio de dos mil
nueve.
Este funcionario, como responsable directo de la operación
de los servicios institucionales del IMSS en el Estado de Sonora,
entre ellos, el de guardería, fue omiso en verificar el cumplimiento
efectivo de las disposiciones legales aplicables para el
funcionamiento de la Guardería ABC
En su carácter de superior jerárquico, le es imputable la falta
de control, coordinación y supervisión de las áreas subordinadas
encargadas de la verificación del cumplimiento de los requisitos
para la operación de las guarderías.
En ese aspecto, debe destacarse que fue omiso en verificar
que el expediente de la Guardería ABC estuviera completo, pues
como quedó señalado, el mismo estaba incorrectamente
integrado.
Además de otros documentos que no resultan trascendentes
para los hechos, se advierte la inexistencia de los siguientes: 1)
dictamen estructural del inmueble, o documento que justifique que
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se hubiere considerado innecesario; 2) la evaluación realizada al
inmueble para verificar que se encontrara alejado de zonas que
presenten cualquier circunstancia que sea motivo de riesgo; 3)
plano cuyas colindancias correspondieran con su ubicación real;
4) exposición fotográfica del inmueble; 5) plano actualizado en
virtud de las modificaciones realizadas por la ampliación de la
capacidad instalada. No obstante que esta deficiencia fue
detectada, no se le dio seguimiento hasta su total desahogo, al
igual que a las observaciones formuladas sobre aspectos
relativos a seguridad del inmueble.
De haberse corroborado las condiciones del inmueble
hubiera resulta evidente que dicho centro no cumplía con las
características necesarias para acoger una guardería. El
incumplimiento de estos requisitos fue uno de los factores
fundamentales que provocaron el incendio de la Guardería ABC.
5. Jefe Delegacional de Prestaciones Económicas y
Sociales.
Emigdio Martínez García fue titular de esta área del mes de
mayo de dos mil cinco al mes junio de dos mil nueve160.
El Jefe Delegacional de Prestaciones Económicas y
Sociales tiene obligaciones fundamentales con relación al
160 Este funcionario falleció el 5 de agosto de 2009, según se advierte del acta de
defunción que obra en el cuadernillo formado con motivo de las notificaciones,
certificaciones, comparecencias y manifestaciones relativas al Informe Preliminar rendido
por la Comisión Investigadora en la solicitud de facultad de investigación 1/2009, Tomo I,
foja 32.
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171
procedimiento para la autorización de guarderías operadas por
particulares, entre otras, coordinar acciones y participar con el
área de construcción y conservación en la evaluación de
inmuebles, así como determinar la fecha de inicio de operación de
la guardería, con base en la verificación que realice el Área de
Construcción respecto a la construcción de la obra.
Asimismo, requisita y suscribe el convenio de subrogación
para lo cual debe revisar e integrar la documentación que integra
el expediente. Además, está obligado a verificar el cumplimiento
efectivo de la normatividad interna y el funcionamiento de los
programas y servicios en materia de prestaciones económicas,
guarderías y prestaciones sociales.
En ese sentido, debía vigilar e implementar acciones
efectivas para que los servicios de guarderías se proporcionaran
de acuerdo con las leyes, los lineamientos jurídico-administrativos
y las disposiciones gubernamentales e institucionales emitidas en
la materia.
De acuerdo con ello, tenía la obligación de cerciorarse de
que el Área de Construcción realizara la evaluación del inmueble,
requisito que no fue cumplido, pues de haber sido así, se habrían
hecho manifiestos los graves problemas que tenía el inmueble en
que operaba la guardería ABC. Una visita de evaluación previa al
inicio de operaciones, hubiera evidenciado que la ubicación no
era segura, así como la existencia de los boquetes de hasta
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172
veinte por veinte centímetros que se encontraban en el muro que
dividía la guardería y la bodega contigua. También habría
evidenciado la ausencia de salidas de emergencia que
cumplieran con los requisitos establecidos en la NOM-167-SSA1-
1997, tales como el sistema y dirección de apertura. Además
habría mostrado que al menos toda la parte oriente carecía de
ventilación e iluminación natural, lo que constituye un requisito en
términos de las Bases de Subrogación161.
Las omisiones de supervisión atribuidas al Delegado Estatal,
consistentes en la incompleta integración del expediente
administrativo para la firma del convenio de subrogación,
especialmente en los aspectos atinentes a la revisión y seguridad
del inmueble, le son directamente imputables a este servidor
público.
También fue omiso en ejercer un control de los expedientes
y en dar seguimiento a las observaciones formuladas con motivo
de las actas de verificación, a fin de cerciorarse de su total
acatamiento o, en caso contrario, tomar las medidas que fueran
pertinentes como consecuencia del incumplimiento.
161 “2.3. INMUEBLES2.3.2. CARACTERÍSTICASEl Instituto (delegación) evaluará las propuestas de inmuebles que el ofertador presente,en caso de no contar con el dictamen estructural se deberá solicitar al interesado a criterioo juicio de la instancia delegacional correspondiente: planos de cimentación, estructura,instalaciones, áreas y todos aquellos elementos que permitan asegurar que el plantelreúna las condiciones para el servicio de guardería. El ofertante presentará planosarquitectónicos y estructurales de la edificación (escala 1:100 o 1:50)El Instituto (delegación) deberá aplicar la cédula de evaluación del inmueble apraguardería (anexo 2)Las áreas deberán tener ventilación e iluminación natural.Deberá presentar la seguridad necesaria, considerando el uso de que de éste se hace.(…)”
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173
En efecto, del expediente administrativo de la Guardería
ABC, se advierte que respecto a la falta del plano actualizado con
motivo de la ampliación de capacidad instalada, este servidor
público hizo al menos dos requerimientos, uno mediante oficio de
veintiséis de abril de dos mil cuatro y otro de veintiséis de julio de
dos mil cinco162, siendo que además en este último oficio, se
hicieron importantes observaciones sobre medidas de seguridad
del inmueble, sin que se hubiera dado seguimiento para
verificar su debido cumplimiento.
De las constancias, se advierte la imposición de multas a la
guardería ABC cuando no solventó observaciones formuladas163.
No obstante, no se dio seguimiento puntual hasta su desahogo,
pues hay aspectos respecto de los cuales no obstante haber sido
observadas en diversas ocasiones, no fueron cumplidas a
cabalidad por el particular, en concreto el aspecto del personal,
tanto en número como en capacitación, por lo que, ante tal
situación debió haber actuado en términos de las Bases de
Subrogación, que señalan que deberá darse vista al jurídico a fin
de que se proceda a la rescisión del contrato.
162 Anexo 3.3.1. Tomos I y II del Expediente de la Guardería ABC, S.C., de Hermosillo,
Sonora, del IMSS; fojas163 Por ejemplo, en julio de dos mil tres, se le aplicó una pena convencional consistente en
el pago de treinta salarios mínimos, por incumplimiento en las cláusulas décima cuarta,
décima quinta, décima séptima y décima octava del contrato de subrogación, relativas a
conservación y mantenimiento de las instalaciones, equipo, material didáctico y de
consumo, recursos humanos y capacitación de personal; y, en agosto de dos mil cinco, se
le informó de una sanción por el mismo monto, por el incumplimiento en los aspectos de
capacitación de personal de nuevo ingreso, así como por la dotación de material didáctico
y juguetes (Anexo 3.3.1. Expediente de la Guardería ABC, S.C., de Hermosillo, Sonora,
del IMSS; Tomo I foja 121 y Tomo II, foja 5, respectivamente).
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174
En efecto, el poco personal que se encontraba en la
guardería al momento del incendio fue un elemento que elevó el
número de niños fallecidos y lesionados. La Comisión Nacional
de los Derechos Humanos concluye que sólo se encontraban
catorce adultos, lo cual es congruente con la conclusión de la
Dirección General de Protección Civil de la Secretaría de
Gobernación, que asevera que había una relación de ocho a diez
infantes por cada adulto. De haber contado con la cantidad
suficiente de personal se hubiera mejorado la capacidad de
respuesta.
Asimismo, le resulta atribuible la actuación insuficiente del
personal subordinado, pues tenía la obligación de supervisar que
las áreas bajo su mando cumplieran con sus funciones y con las
disposiciones legales que resultaran aplicables.
Por tanto, es responsable de las omisiones en la debida
integración del expediente y en la falta del dictado de medidas
tendentes a solventar las observaciones formuladas en materia
de seguridad del inmueble a que se hizo referencia, las cuales
fueron factor decisivo para la dimensión de los hechos ocurridos.
6. Titular del Departamento Delegacional de Guarderías.
Noemí López Sánchez fue titular de este departamento
desde el año dos mil uno a junio de dos mil nueve.
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175
Del cúmulo de atribuciones legales esbozadas previamente,
se advierte que esta funcionaria es la encargada de ejecutar las
acciones relativas al servicio de guardería. Así, tenía la obligación
de verificar que, para el inicio del funcionamiento de la guardería,
esta cumpliera con todos los requisitos previstos en el Manual de
Procedimientos para la Apertura y Ampliación de Guarderías, lo
cual como fue descrito en relación con su superior, no ocurrió.
Esta funcionaria era la encargada de corroborar que el
inmueble fuera viable para ser utilizado como guardería, así como
verificar que cumpliera con los requisitos del Reglamento de
Construcción vigente en la entidad. Del expediente administrativo
de la Guardería ABC, se advierte que nunca hubo una verificación
que determinara que el inmueble en el que se prestaba el servicio
era viable y cumplía con los requerimientos necesarios para ello,
pues tomando en cuenta los negocios que operaban a su
alrededor –al momento de su autorización, una bodega del lado
oriente y una llantera en la parte posterior-, es obvio que se
encontraba en zona de peligro, por lo que en términos de las
Bases de Subrogación, no se debió autorizar para el
funcionamiento del señalado centro de cuidado infantil. En este
sentido, omitió coordinarse de forma efectiva con el Departamento
Delegacional de Construcción y Conservación para realizar la
citada evaluación.
Del expediente, tampoco se advierte que esta autoridad
haya emitido opinión funcional sobre el proyecto de adecuación
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176
del inmueble de la guardería cuando se dio la autorización para el
aumento de capacidad instalada. Además, al ser responsable de
la planeación de las actividades del personal subordinado, estaba
obligada a dar seguimiento a las observaciones formuladas a la
Guardería hasta su conclusión.
Al respecto, cabe mencionar que mediante oficio de seis de
junio de dos mil uno, el Jefe de Prestaciones Económicas y
Sociales informó a Marcelo Meouchi Tirado, representante legal
de la Guardería ABC, la aprobación por parte de esa jefatura del
proyecto de instalación de una guardería del esquema vecinal
comunitario, con capacidad para ciento setenta niños.
En el expediente administrativo referido, se advierte la
existencia de un plano de la bodega con la firma de Noemí López
Sánchez, y un visto bueno del Arquitecto Armando González
Hernández, Coordinador de Proyectos. En este plano se señala
que del lado oriente contiguo a la parte de la bodega que fungiría
como guardería, se ubica un estacionamiento, lo cual no es
coincidente con la realidad, pues como se sabe era también una
bodega llena de documentos.
No obstante la existencia de dicho plano, no obra acta de
visita al inmueble de la que pueda inferirse que se haya
comprobado la viabilidad del mismo para ser utilizado como
guardería, omisión que le es directamente atribuible, pues era su
responsabilidad verificar tal situación.
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177
Posteriormente, obra en el expediente mencionado un oficio
de veinticuatro de noviembre de dos mil tres, dirigido a la
Coordinadora de Guarderías, denominado “Reporte de Esquema
con Ampliación de Capacidad Instalada de Guardería” en el que
se autoriza un aumento de la capacidad instalada hasta ciento
setenta a ciento noventa y seis menores, sin que tampoco se
advierta con motivo de esta autorización, la emisión de un
documento que certificara que el inmueble resultaba adecuado
para dar atención a un número mayor de infantes164.
Cinco meses después, mediante oficio fechado el veintisiete
de abril de dos mil cuatro, con motivo de la ampliación de
capacidad instalada, el Jefe de Prestaciones Económicas y
Sociales, solicitó a Marcelo Meouchi Tirado, -representante legal
de la Guardería ABC-, el envío del plano arquitectónico del
inmueble, presentado en escala 1:10 a 1:50, el cual debería
contener: dirección completa, superficie del terreno (cotas),
superficie construida con ampliación (cotas y niveles de piso)
croquis de localización con colindancias, orientación, locales y
servicios definidos y amueblados, capacidad instalada total y por
sala de atención, capacidad instalada total y por sala para el
servicio de población no beneficiaria (en su caso)165. En el
expediente no obra constancia de cumplimento por parte de la
Guardería ABC.
164 Anexo 3.3.1. Tomo I del Expediente de la Guardería ABC, S.C, de Hermosillo, Sonora,
del IMSS, foja 124.165 Anexo 3.3.2. Tomo II del Expediente de la Guardería ABC, S.C, de Hermosillo, Sonora,
del IMSS, foja 4.
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178
Más aún, mediante oficio 279001320100/23180166, de
veintiséis de julio de dos mil cinco, dirigido a Marcelo Meouchi
Tirado, el Jefe de Prestaciones Económicas y Sociales hizo de su
conocimiento diversas irregularidades: “en atención a visita
realizada por las Coordinadoras Zonales de Guardería Lic. Yadira
Barreras, T.S. Thelma Salado Islas y Arquitecto Jose A. Verdugo
Ibarra el día 8 de julio de 2005”167.
El oficio señala lo siguiente:
“Puerta de acceso principal. Se requiere instalar puerta de 2
metros de ancho libre y 2.10 altura mínima, tipo abatible en doble hoja.
Salidas de emergencia. Instalar puertas de seguridad con barra
de empuje abatible hacia el exterior de 1.00 metro de ancho mínimo en
las salas de lactantes C y en patio de juegos.
Plafones. Se deberá sustituir los plafones existentes en salas
de usos múltiples a maternales con material no combustible, debido a
que actualmente tienen instalado un plafón a base de lona plástica tipo
carpa y es un material altamente combustible.
Aislamientos. El techo del inmueble carece aparentemente de
material aislante, por lo que se le solicita aislar y así proporcionar un
clima confortable a los menores en la unidad.
166 Anexo 3.3.2. Tomo II del Expediente de la Guardería ABC, S.C, de Hermosillo, Sonora,
del IMSS, foja 4. En el expediente penal 134/2009, del índice del Juzgado Primero de
Distrito en el Estado de Sonora, la autenticidad de este documento fue controvertida, sin
que a la fecha se haya emitido un pronunciamiento al respecto.167 Anexo 3.3.2. Tomo II del Expediente de la Guardería ABC, S.C, de Hermosillo, Sonora,
del IMSS, foja 98. Esta minuta es el antecedente del oficio 279001320100/231780 de 26
de julio de 2005.
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179
Equipos de acondicionamiento de aire. El inmueble cuenta con
una máquina de aire acondicionado instalada sobre el muro de calle
ferrocarrileros y red de ductos, los cuales no están en operación; le
solicito reparar o sustituir el equipo en virtud de que las condiciones
de confort de la sala de usos múltiples no son aceptables.
Patio de juegos. Se sugiere instalar malla sombra al 80% sobre
la estructura de la techumbre del patio exterior, debido al clima
caluroso de la región.
Se requiere plano arquitectónico amueblado y debidamente
acotado, indicando las áreas interiores en metros cuadrados.
Solicito me envíe la actualización de dictamen aprobatorio del
departamento de bomberos, ya que la que se cuenta en los archivos,
concluyó la vigencia el 25 de julio de 2005.”
A pesar de los anteriores requerimientos, no existe en el
expediente del Instituto Mexicano del Seguro Social constancia
alguna de cumplimiento al requerimiento realizado, y en relación
con este mismo aspecto, en el Informe de Supervisión de la
Operación del Servicio de Guarderías de los días veinticinco y
veintiséis de octubre de dos mil seis168, esto es, más de un año
después, en el rubro Infraestructura del Inmueble, existencia de
espacios y áreas establecidas, la coordinadora zonal asentó “se
realizaron modificaciones al inmueble pero no se pudo revisar el
plano actualizado. Mostrar en próxima visita”.
De esto se advierte que, a pesar de haber constancia de la
falta de plano actualizado del inmueble de la guardería y las
168 Anexo 3.3.1. Tomo I del Expediente de la Guardería ABC, S.C, de Hermosillo, Sonora,
del IMSS, foja 315.
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180
importantes observaciones en materia de seguridad de la bodega,
hubo una falta de control y seguimiento efectivo.
Además, a las omisiones señaladas, se suma la relativa al
control respecto de la capacitación del personal de la guardería,
pues no obstante que en diversas visitas se hicieron notar
deficiencias en este aspecto, no obra que se hayan dictado
medidas que garantizaran su cumplimiento.
Al respecto cabe mencionar que, en dos ocasiones, se
establecieron multas por el incumplimiento de aspectos relativos a
deficiencias en el personal, ya sea en el número o en su
capacitación. No obstante ser un problema persistente169, no se
tomaron medidas definitivas, pues en términos de la cláusula
trigésima cuarta del convenio de subrogación, el no contar con la
plantilla de personal en los términos adecuados es una causal de
rescisión.
7.- Autoridades citadas como involucradas en el Informe
Preliminar, respecto de las cuales no se advierte
incumplimiento de obligaciones legales en relación con el
siniestro.
169 Anexo 3.3.1. Tomo I del Expediente de la Guardería ABC, S.C., de Hermosillo, Sonora,del IMSS; oficio de 24 de julio de 2003, por incumplimiento en relación con la plantilla depersonal, foja 121. Tomo II, oficio de 25 de agosto de 2004 respecto de la capacitación depersonal, foja 5. Tomo II, en visita de los días 19 y 20 de septiembre de 2005, se asentó:“1.- No se cubre oportunamente el ausentismo no programado y se realizaronmovimientos con asistentes del área de lactantes AB. 2.- Se observo 1 asistenteeducativo sin uniforme. 3.- Educadora es Trabajadora Social. 4.- Pte la capacitación dela Normativa actual al 100% frl personal”
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181
No obstante que en el Informe Preliminar, rendido por la
Comisión Investigadora designada por este Pleno, se señalan
como autoridades involucradas del Instituto Mexicano del Seguro
Social a: Fernando Gutiérrez Domínguez, Director Jurídico;
Jesús Ignacio Navarro Zermeño, Director de Prestaciones
Económicas y Sociales; Dora García Kobeh, Coordinadora de
Guarderías y a Thelma Salado Islas, Delia Irene Botello
Amante, Irma Cresencia Díaz Gómez y Yadira Barreras,
Coordinadoras Zonales, se estima que no tienen tal carácter por
lo siguientes motivos.
En lo que hace a Fernando Gutiérrez Domínguez, Director
Jurídico del IMSS, el Informe Preliminar lo señala como autoridad
involucrada en virtud de tres aspectos: 1. La suscripción de los
contratos de subrogación; 2. La aprobación de las guías de
supervisión; y, 3. La falta de supervisión de sus subordinados.
En relación con el primer punto, la Comisión Investigadora
consideró que la figura de la subrogación no tiene asidero legal,
por lo que la intervención de este funcionario en la firma de los
convenios era motivo para señalarlo como responsable. Sin
embargo, como se expuso en el considerando quinto, este
Tribunal considera que ante la gran demanda y la imposibilidad
de su prestación de forma directa, el Instituto Mexicano del
Seguro Social en uso de sus atribuciones legales estableció un
criterio normativo, que permitió la introducción de la figura de
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182
subrogación. En este orden de idas, los Acuerdos tomados por el
Consejo Técnico son suficientes para darle sustento.
En consecuencia, al no haber ilegalidad en la suscripción de
los convenios para la prestación del servicio de guardería por
particulares, en este aspecto, no hay acciones u omisiones
atribuibles al mencionado funcionario.
Respecto a la aprobación de las guías de supervisión,
tampoco se advierte la participación del Director Jurídico, pues
mediante oficio 099001320000/2010/000351, el Titular de la
División de Normatividad y Convenios, dependiente de la
Coordinación de Guarderías, informa que “(…)estas guías no
fueron en ningún momento sancionadas o validadas por la
Dirección Jurídica del Instituto, ya que fueron elaboradas, como
se indicó, por la División de Desarrollo y Evaluación de
Programas Operativos, dependiente de la Coordinación de
Guarderías”. Lo anterior es congruente con sus atribuciones,
pues si bien es un órgano normativo, sus atribuciones se
encaminan a aspectos de carácter técnico legal; sin que de
ninguna de ellas se advierta su intervención en la emisión de las
disposiciones, lineamientos y criterios, dictadas al interior de las
Direcciones Normativas, dentro de sus ámbitos de
responsabilidad. Por tanto, tampoco puede considerarse como
autoridad involucrada con base en esta conducta.
Como consecuencia de lo anterior, al no tener atribuciones
relacionadas con los hechos motivo de la presente investigación,
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183
tampoco se actualiza la falta de supervisión respecto de su
personal subordinado.
De igual forma, se considera que no debe considerarse
como involucrado en la violación de derechos que dio origen a
esta causa a: Jesús Ignacio Navarro Zermeño, quien dejó de
ser Director de Prestaciones Económicas y Sociales el primero de
febrero de dos mil siete; ni a Dora García Kobeh, que se separó
de la Coordinación de Guarderías el quince de agosto de dos mil
siete; y, a Thelma Salado Islas. Coordinadora Zonal, quien dejó
dicha responsabilidad el veinte de enero de dos mil ocho. La
razón es doble. Por un lado, estos funcionarios ya no ocupaban
los cargos señalados al momento del incendio y, por el otro,
aquellos funcionarios que los sucedieron en el cargo tuvieron el
tiempo suficiente para implementar la política pública respectiva o
realizar el conjunto de acciones necesarias a fin de cumplir con
los deberes legales relativos al sistema de guarderías.
Finalmente, en relación con las coordinadoras zonales Delia
Irene Botello Amante, Irma Cresencia Díaz Gómez y Yadira
Barreras, se considera que si bien es cierto que incurrieron en
una algunas omisiones en relación con el seguimiento a las
observaciones formuladas por ellas mismas en los aspectos de
protección civil, también lo es que la carencia de elementos
técnicos para la realización de su trabajo (insuficiencia de las
Guías Técnicas de Supervisión). Por tanto, la responsabilidad es
atribuible a sus superiores jerárquicos, en específico a la titular
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184
del Departamento Delegacional de Guarderías, quien era la
encargada de planear las actividades del personal subordinado.
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185
B. AUTORIDADES ESTATALES DE SONORA
1.- Gobernador del Estado
Eduardo Bours Castelo fungió como Gobernador del
Estado de Sonora, durante el período de dos mil tres a dos mil
nueve.
Con tal carácter, era directamente responsable del
funcionamiento del Sistema Estatal de Protección Civil y el
principal encargado del diseño de las políticas públicas en esa
materia. Asimismo, como titular de la administración pública local,
era el responsable de velar por el cumplimiento de las leyes que
en materia de protección civil y protección de los derechos de la
infancia correspondía observar a sus subordinados jerárquicos.
En tal medida, le son atribuibles las omisiones que
provocaron la grave falla del Sistema Estatal de Protección Civil,
el cual fue inefectivo para detectar la acumulación de riesgos que
rodeaban a la Guardería ABC y la bomba de tiempo que
representaba la bodega adyacente170.
170 A este respecto, el Dictamen en materia de protección civil elaborado por la Dirección
General de Protección Civil de la Secretaría de Hacienda señala que: “…el riesgo
existente en la guardería se fue elevando de manera paulatina, resultado de una cadena
concomitante de errores en el tiempo, hasta que se presentó la conflagración que nos
ocupa… el crecimiento de tracto sucesivo del riesgo en la guardería por la aparición de
amenazas en el exterior provocó que su capacidad de respuesta —la cual no se modificó
de la misma manera que lo hicieron las amenazas exteriores– fuera insuficiente para un
caso de emergencia mayor. En esencia la capacidad de responder desde el interior de la
guardería era inversamente proporcional a la amenaza, haciendo que el riesgo se haya
disparado de manera exponencial.” Fojas 242-254 del Tomo II del Expediente de la
Investigación.
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186
Dicha acumulación exponencial de riesgos no fue sólo
consecuencia de las omisiones en que incurrieron los inferiores
jerárquicos del Gobernador y las autoridades municipales, sino
que encuentra su principal origen en el diseño de las políticas
públicas en materia de protección civil.
En efecto, de la Ley 161 de Protección Civil para el Estado
de Sonora, en relación con la Ley para la Protección de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de la propia entidad,
deriva una obligación específica en el sentido de que las políticas
públicas tengan especial consideración de la seguridad de los
niños, niñas y adolescentes, principalmente en el ámbito de la
educación inicial171, por los siguientes motivos:
1) Porque los menores son más vulnerables ante cualquier
siniestro, máxime si se trata de menores en la etapa de
primera infancia, lo cual incrementa la variable
vulnerabilidad.
2) Porque la atención y cuidado a un número elevado de
infantes en un mismo inmueble incrementa la variable
riesgo.
171 Ley de Educación del Estado de Sonora
Artículo 31.- La educación inicial tiene como propósito favorecer el desarrollo físico,
cognoscitivo, afectivo y social de los menores de cuatro años de edad, incluye orientación
a padres de familia o tutores para la educación de sus hijos o pupilos.
Facultad de Investigación 1/2009.ESTE PROYECTO SÓLO REFLEJA LA OPINIÓN DEL MINISTRO PONENTE.
187
3) Porque existe un deber legal de máxima protección y
prioridad en el ejercicio de los derechos de los niños y
niñas y un deber concreto de garantizar, en la máxima
medida posible, su supervivencia.
En la medida en que las políticas públicas de protección civil
deben contemplar la variable riesgo/vulnerabilidad172 y en razón
de que la seguridad de los niños es una prioridad que requiere de
la máxima atención, el Gobernador tenía la obligación de formular
políticas eficaces de protección civil en el ámbito concreto de la
educación inicial, orientadas a la prevención, identificación y
mitigación de riesgos.
Pues bien, la política pública que en materia de protección
civil rigió en el Estado durante el mandato de Eduardo Bours
Castelo, está delineada en el Programa Estatal de Protección
Civil 2004-2009173. Si bien es cierto que en dicho documento se
172Ley 161 de Protección Civil para el Estado de Sonora
Artículo 21.- En la formulación de las políticas de protección civil, las autoridades
estatales y municipales competentes se sujetarán a los siguientes principios rectores:
(…)
II. Será obligatorio incluir criterios de protección civil en función de la constante
prevención/mitigación y la variable riesgo/vulnerabilidad, en el desempeño de las acciones
que realicen las dependencias y entidades de las administraciones públicas estatal y
municipales
(…)173 “DIAGNÓSTICO.
Los agentes destructivos naturales o antropogénicos, que más inciden en Sonora son los
de origen:
Hidrometeorológicos
Geológicos
Químico-Tecnológico
Sanitario-Ecológico
Socio-Organizativos
(…)
Socio-organizativos
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188
(…)
El Estado de Sonora cuenta con aproximadamente 4,694 escuelas entre las que destacan
4,224 de educación básica (inicial, especial, preescolar, primaria y secundaria) en ellas se
atienden a más de 539,000 niños y jóvenes sonorenses.
Asimismo, en el sector educativo participan activamente más de 21,000 maestros entre
docentes y directivos de educación básica, los cuales atienden a más o menos 23 mil
grupos de educandos.
Cabe señalar, que en el Estado de Sonora existen alrededor de 1800 planteles educativos
los cuales pueden abarcar más de dos escuelas a la vez en dos turnos matutino y
vespertino.
En este sentido, la realidad es que de las más de 4,000 escuelas de educación básica
que debieran contar con sus Comités de Seguridad y Emergencia Escolar debidamente
capacitados, así como con sus Programas Internos de Seguridad Escolar, solo el 50% de
los planteles cuentan con estos instrumentos, el resto aun que tienen información al
respecto no cuentan con la capacitación profesional necesaria para enfrentar
correctamente algún agente perturbador de la seguridad escolar.
Por otro lado, la mayoría de las oficinas públicas y privadas, no cuenta con su programa
interno y externo de protección civil, con el consecuente riesgo para si mismas y para la
población.
En ese mismo sentido están los giros comerciales, industriales, diversión, etc.
(…)
OBJETIVOS, ESTRATEGIAS, LÍNEAS DE ACCIÓN Y METAS
PREVENCION:
[…]
Objetivo:
[…]
Promover la cultura de la prevención en materia de protección civil en la educación que se
imparte en los distintos niveles de las escuelas públicas y privadas del Estado de Sonora.
Estrategias:
[…]
Vincular al sistema estatal de protección civil con el sistema educativo sonorense a fin de
que las políticas públicas de gobierno en materia de protección civil, sean implementadas
y difundidas a la totalidad de las escuelas en Sonora.
[…]
Líneas de Acción:
[…]
Capacitar y asesorar a los responsables de: escuelas, institutos, fábricas, industrias,
comercios, oficinas, unidades habitacionales y demás establecimientos públicos y
privados donde haya afluencia de público, en la formación de unidades internas de
protección civil para cada uno de estos espacios y en la formación de su programa interno
de protección civil.
Diseñar y calendarizar ejercicios públicos de simulacro ante diferentes tipos de desastre,
coordinándose para ello, con las diversas instancias que conforman el Sistema Estatal de
Protección Civil.
[…]
Fortalecer los programas de constitución comités y elaboración de planes internos de
protección civil y emergencia escolar, con el propósito de promover una estrecha
coordinación entre la comunidad educativa y las instituciones responsables de la
protección civil, así como eficientar las medidas de seguridad y protección civil en los
planteles educativos.
Establecer y poner en marcha acciones preventivas, de auxilio y recuperación, destinadas
Facultad de Investigación 1/2009.ESTE PROYECTO SÓLO REFLEJA LA OPINIÓN DEL MINISTRO PONENTE.
189
identificó la problemática consistente en que sólo el cincuenta por
ciento de los planteles educativos contaba con Programas
Internos de Seguridad Escolar y que la mayoría de las oficinas
públicas y privadas no contaba con el mismo; también lo es que
se omitió formular una política pública orientada a la verificación
del cumplimiento de este requisito y a la detección de riesgos en
el ámbito escolar mediante la inspección a las condiciones de
seguridad de los planteles educativos.
No se incluyó, como parte de la política pública en materia
de protección civil, la necesidad de implementar mejores sistemas
de inspección y verificación, ni la necesidad de formular
programas anuales para tal efecto. Tampoco se hizo ningún
énfasis especial en la educación inicial, que es la que supone un
mayor riesgo.174
Ciertamente se formularon líneas de acción tendentes a la
capacitación, la realización de simulacros, el fomento de la cultura
a salvaguardar la integridad física y psicológica de las personas que integran la
comunidad educativa, así como proteger los bienes de las escuelas ante la posible
ocurrencia de situaciones de emergencia o desastre.
[…]
Metas:
[…]
Instituir la práctica de simulacros de evacuación en 3000 centros de trabajo, escuelas,
edificios públicos y privados, etc.
[…]
Realizar 1,224 simulacros escolares en igual número de escuelas de educación básica
por lo menos cada año.”174 Cabe señalar que si bien el quince de enero de dos mil nueve se expidió la Ley de
Seguridad Escolar para el Estado de Sonora, la misma sólo es aplicable en el ámbito de
la educación básica, media superior y superior, de modo que no es aplicable a la
educación inicial. Lo anterior, en términos del artículo 3°, fracción VI, del propio
ordenamiento, que define los conceptos de plantel escolar, escuela o centro escolar
como: “El establecimiento público o privado, donde se brinda educación básica, media
superior y superior.”
Facultad de Investigación 1/2009.ESTE PROYECTO SÓLO REFLEJA LA OPINIÓN DEL MINISTRO PONENTE.
190
de la protección civil y la vinculación de los sistemas estatales de
educación y de protección civil, pero ninguna específicamente
orientada a la identificación de riesgos mediante la inspección y la
implementación de medidas correctivas y de seguridad, que es un
elemento esencial de la prevención.
Además, en su carácter de autoridad máxima de protección
civil en el Estado y titular de la administración pública local, el
Gobernador no hizo cumplir las directrices de esa política, pues
de lo dispuesto en la Ley 161 de Protección Civil y la Ley de
Educación, ambas del Estado de Sonora, vigentes al momento de
la tragedia, no se advierte vinculación alguna entre el Sistema
Educativo y el Sistema Estatal de Protección Civil, que era una de
las estrategias del Programa Estatal respectivo.
De la lectura de ambos ordenamientos no se desprende que
hubiera alguna autoridad específicamente responsable de
verificar el estricto cumplimiento de las medidas de protección civil
en todos los planteles que conforman el sistema educativo
estatal.
En efecto, el artículo 13, fracción XIX, inciso b), de la Ley
161 de Protección Civil (actualmente reformado) establecía como
competencia de la Unidad Estatal de Protección Civil, realizar
actos de inspección en las “instituciones educativas del sector
privado, en todos sus niveles”, sin que de ningún otro
ordenamiento se desprendiera a quién correspondía realizar tales
Facultad de Investigación 1/2009.ESTE PROYECTO SÓLO REFLEJA LA OPINIÓN DEL MINISTRO PONENTE.
191
inspecciones especializadas en materia de protección civil en las
instituciones educativas del sector público.
De esta manera, la falta de una política concreta en materia
de inspecciones y la indebida implementación de las políticas
públicas en la materia, impidieron que se alcanzara el objetivo de
mitigar el riesgo evidente en que se encontraba la Guardería
ABC.
Cabe agregar que como superior jerárquico del Director de
la Unidad Estatal de Protección Civil y del Secretario de
Hacienda, el Gobernador es responsable de la inobservancia de
las leyes en que incurrieron dichos funcionarios, según se
detallará más adelante.
Por otro lado, en el aspecto de la atención brindada a la
emergencia, el Gobernador del Estado, como cabeza del Sistema
Estatal de Protección Civil, omitió asegurarse de que se
implementara adecuadamente la política pública perfilada en el
Programa Estatal de Protección Civil 2004-2009, conforme a la
cual era necesario acrecentar la capacidad operativa de las
unidades municipales de protección civil175.
175 En efecto, en el capítulo de Auxilio del Programa Estatal de Protección Civil 2004-2009se señala: “Con la finalidad de reforzar el esquema básico de atención de desastresreseñado anteriormente e incrementar la capacidad de administración de emergencias delSistema Estatal de Protección Civil, es imperativo y prioritario acrecentar la capacidadoperativa de la Unidad Estatal y las unidades municipales.…Con la finalidad de dotar de la infraestructura necesaria a las unidades municipales, queles permita incrementar su capacidad operativa para enfrentar cualquier calamidad, serealizaran las gestiones necesarias para la renovación de su equipo y maquinaria,promover la incorporación de personal capacitado y suficiente e impulsar laespecialización del personal actualmente asignado a ellas por medio de la capacitación
Facultad de Investigación 1/2009.ESTE PROYECTO SÓLO REFLEJA LA OPINIÓN DEL MINISTRO PONENTE.
192
En términos del artículo 14 de la Ley General de Protección
Civil176 la primera instancia de actuación frente a un siniestro
corresponde a las autoridades municipales y sólo en caso de que
su capacidad de respuesta sea superada deben acudir a las
instancias estatales correspondientes.
Esta mecánica del Sistema Nacional de Protección Civil por
virtud de la cual las autoridades municipales constituyen la
primera respuesta a las situaciones de emergencia, obliga a los
gobiernos locales a garantizar que los municipios cuenten con
una efectiva capacidad de reacción ante siniestros.
En este sentido, el Programa Estatal de Protección Civil
preveía que era imperativo y prioritario dotar de la infraestructura
necesaria a las unidades municipales a fin de incrementar su
capacidad operativa, para lo cual era necesario renovar su equipo
y maquinaria, promover la incorporación de personal capacitado y
suficiente, impulsar la especialización del personal, así como
brindar asesoría para la elaboración de programas de emergencia
y recuperación.
continua.Se brindarán asesorías a los responsables municipales de protección civil en laelaboración de los programas de emergencias y recuperación, ya que éstos requieren delsoporte informativo contenido en las bases de datos que están siendo diseñadasespecíficamente para cada tipo de desastre, mismas que, además, señalan lasindicaciones precisas para su manejo”176 Artículo 14.-…(…)La primera instancia de actuación especializada, corresponde a la autoridad municipal odelegacional que conozca de la situación de emergencia. En caso de que ésta supere sucapacidad de respuesta, acudirá a la instancia estatal correspondiente, en los términos dela legislación aplicable.
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193
Dicha política pública no fue ejecutada, como lo demuestra
el hecho de que la capacidad de respuesta del Municipio de
Hermosillo fue claramente superada por la falta de equipo y
personal suficiente, así como por la ausencia de protocolos de
actuación que normaran las acciones de los elementos que
intervinieron en las labores de auxilio.
Asimismo, el Gobernador del Estado omitió promover la
adopción de protocolos de actuación que normaran la atención
médica de urgencia en los hospitales a cargo del Estado de
Sonora. En esa medida, le es atribuible el colapso del sistema
hospitalario local, evidenciado por la saturación de los centros
médicos que hizo necesario el traslado de pacientes de una
institución a otra, así como por la ausencia de registros en los
expedientes clínicos sobre la atención médica proporcionada en
los establecimientos en los que ésta se brindó de inicio.
Finalmente, es importante precisar que los deberes que la
Constitución local le impone al Gobernador en el sentido de
“ejecutar y hacer que se ejecuten las leyes”, velar por “la
seguridad y bienestar de la población en todos los órdenes” y
exigir de sus subordinados el “cumplimiento estricto” de sus
obligaciones legales no son meras cláusulas declarativas,
desprovistas de contenido. Son normas jurídicas que vinculaban,
de forma directa e inmediata, al Gobernador y que en el caso no
fueron observadas.
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194
2. Titular de la Unidad Estatal de Protección Civil.
Wilebaldo Alatriste Candiani fungió como Titular de la
Unidad Estatal de Protección Civil de octubre de dos mil tres a
noviembre de dos mil nueve.
En su carácter de ejecutor de las políticas, programas y
acciones de protección civil177 omitió ejercer sus competencias
específicas, conforme a las cuales debió realizar actos de
inspección a la bodega contigua a la Guardería, a fin de
verificar la constitución de la unidad interna de protección civil y el
cumplimiento del programa interno correspondiente178.
Como consecuencia de dicha omisión, el citado funcionario
no formuló las medidas correctivas y de seguridad que hubieran
eliminado o mitigado el riesgo latente que representaban las
grandes cantidades de papel almacenadas en anaqueles
colocados contra el muro que compartían la bodega y la
Guardería ABC.
177 Artículo 12.- Se crea la Unidad Estatal como un órgano desconcentrado con
personalidad jurídica y autonomía técnica y operativa, jerárquicamente subordinado a la
Secretaría de Gobierno, el cual tendrá por objeto ejecutar las políticas, programas y
acciones de protección civil en la Entidad con el fin de salvaguardar a las personas y su
patrimonio y entorno, así como el funcionamiento de los servicios vitales y estratégicos,
en casos de riesgo, emergencia, siniestro o desastre.178 Ley 161 de Protección Civil para el Estado de Sonora
Artículo 13.- Para el cumplimiento de su objeto, la Unidad Estatal tendrá las siguientes
atribuciones:
(…)
XIX.- Realizar actos de inspección a fin de constatar el cumplimiento de las disposiciones
relativas a la constitución de unidades internas y a la formulación y aplicación de los
programas internos a cargo de los establecimientos siguientes:
(…)
i) Centros comerciales, mercados, supermercados, bodegas, depósitos de cosas o
mercaderías y tiendas departamentales.
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Al respecto, mediante oficio 1946/09/2009, de fecha
veinticuatro de septiembre de dos mil nueve, el citado funcionario
informó a la Comisión Investigadora, que de la búsqueda en los
archivos de la Unidad Estatal de Protección Civil no se
encontraron órdenes de visita, actas de inspección, resoluciones
de autoridad, ni programas internos de protección civil respecto
de la Guardería ABC, la llantera denominada Ayala Grupo
LLantero, la bodega de la Secretaría de Hacienda del Estado de
Sonora, ni la gasolinera denominada “Combustibles y Servicios
Perisur”.179
Es importante precisar que en términos de la Ley 161 de
Protección Civil para el Estado de Sonora, la facultad de realizar
visitas de inspección no sólo procedía para verificar que se
cumplieran los programas internos que estuvieran en proceso de
dictaminación por la Unidad Estatal de Protección Civil, sino para
constatar la constitución de unidades internas y la formulación de
programas de protección civil, así como el cumplimiento de
medidas preventivas y de seguridad.
Además, en el marco de dichas visitas los inspectores tenían
la obligación de comunicar al visitado la existencia de omisiones o
contravenciones en el cumplimiento de “cualquier obligación a su
cargo”, previo al dictado de una resolución en la que debía
señalarse si el visitado requería llevar a cabo “medidas
correctivas”, entre las que se encontraban la construcción o
179 Foja 435, tomo II, expediente de investigación.
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196
reconstrucción de salidas de emergencia, el resguardo de objetos
que pudieran ocasionar peligro, el retiro de equipo que por sus
condiciones constituyera un riesgo y la instalación de sistemas de
seguridad.
Es claro, por tanto, que las facultades de inspección del
Titular de la Unidad Estatal de Protección Civil no eran limitadas
ni se constreñían a la simple comprobación de la información
contenida en los programas internos para efectos de su
dictaminación. Eran facultades suficientemente amplias para
poder verificar el cumplimiento de las medidas de protección civil
en todos los inmuebles de su competencia, entre los que se
encontraban las bodegas y depósitos de mercancías.
Es importante señalar, además, que uno de los diagnósticos
contenidos en el Programa Estatal de Protección Civil era que la
mayoría de las oficinas públicas y privadas no contaba con un
programa interno de protección civil, lo que obligaba al Titular de
la Unidad Estatal a diseñar un programa de visitas de inspección
tendiente a regularizar esta situación. No obstante lo anterior, el
propio funcionario manifestó que de dos mil cinco a dos mil nueve
sólo llevó a cabo treinta y cuatro inspecciones180.
Ahora bien, no pasa desapercibido que obra en autos copia
del oficio 1629/10/2005, de once de octubre de dos mil cinco, a
través del cual Wilebaldo Alatriste Candiani hizo del conocimiento
180 Foja 1000 del cuadernillo formado con motivo de las notificaciones, certificaciones,
comparecencias y manifestaciones relativas al Informe Preliminar rendido por la Comisión
Investigadora.
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197
del Secretario de Hacienda del Estado de Sonora la obligación de
la administración pública estatal de integrar unidades y programas
internos de protección civil en todas sus dependencias. Asimismo,
obran copias de los oficios 730/06/2006 y 1052/08/2006, de seis
de junio y veintidós de agosto de dos mil seis, respectivamente, a
través de los cuales informó al Secretario de Hacienda que
conforme al Reglamento de la Ley 161 de Protección Civil para el
Estado de Sonora, dicha dependencia estaba obligada a
presentar su Programa Interno de Protección Civil, por lo que le
hizo una invitación a instruir a sus colaboradores a dar cabal
cumplimiento a dicha obligación.181
Sin embargo, la existencia de dichos oficios sólo pone de
manifiesto que, incluso ante el incumplimiento de la Secretaría de
Hacienda de constituir la unidad y elaborar el programa interno de
protección civil, la Unidad Estatal de Protección Civil omitió
realizar los actos de inspección tendientes a obtener el
cumplimiento de las normas relativas y, en su caso, imponer las
medidas correctivas y de seguridad correspondientes.
En definitiva, los oficios dirigidos al Secretario de Hacienda
para que cumpliera con la integración de las unidades y
programas internos de protección civil, constituyeron una medida
insuficiente, al no haberse acreditado que existía un programa o
un plan de inspecciones tendientes a la regularización de los
181 Fojas 1012 a 1019 del cuadernillo formado con motivo de las notificaciones,
certificaciones, comparecencias y manifestaciones relativas al Informe Preliminar rendido
por la Comisión Investigadora.
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198
establecimientos de competencia estatal en cuanto a sus
obligaciones en materia de protección civil.
3.- Secretario de Hacienda.
Ernesto Vargas Gaytán fungió como Secretario de
Hacienda del Gobierno del Estado de Sonora del dos de mayo de
dos mil siete al dieciocho de marzo de dos mil nueve.
Dicho servidor público incumplió la obligación que le imponía
la Ley 161 de Protección Civil para el Estado de Sonora y su
Reglamento de designar a la unidad administrativa que fungiera
como unidad interna de protección civil encargada de ejecutar el
Programa Estatal en los inmuebles destinados a la propia
dependencia, entre los que se encontraba la bodega de
resguardo de placas a cargo de la Dirección General de
Recaudación.
Además, como encargado de guiar las políticas del Estado
en materia mobiliaria e inmobiliaria y de administrar los bienes
inmuebles que por virtud de cualquier acto jurídico el gobierno
local posea, use o disfrute era la principal autoridad encargada de
velar que en todos los inmuebles utilizados por las dependencias
de la administración pública directa se cumplieran las
disposiciones jurídicas aplicables, entre ellas las de protección
civil.
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199
Así, en su carácter de administrador de los inmuebles a
cargo del gobierno local, le es atribuible el uso indebido que se
daba a la bodega contigua a la Guardería ABC para un fin distinto
del que fue arrendada, en contravención al artículo 2695, fracción
III, del Código Civil del Estado de Sonora182.
En efecto, la Secretaría de Hacienda ocupaba la bodega por
virtud del contrato de arrendamiento de fecha dos de enero de
dos mil nueve, celebrado entre María Esmeralda Matiella
Mendoza y/o José Manuel Matiela Urquides, como parte
arrendadora, y el Gobierno del Estado de Sonora, representado
por Eliseo Morales Rodríguez, Coordinador Ejecutivo de la
Comisión Estatal de Bienes y Concesiones, así como Miguel
Eugenio Lohr Martínez, en nombre y representación de la
Secretaría de Hacienda.183
La Declaración V y la cláusula CUARTA de dicho contrato
estipulan lo siguiente:
“(…)
V. DECLARA “EL ARRENDATARIO” QUE ESTÁ DE ACUERDO
EN RENTAR EL INMUEBLE QUE SE DETALLA EN LA DECLARACIÓN
ANTERIOR, EL CUAL SE UTILIZARÁ PARA LA INSTALACIÓN DE
BODEGA DE RESGUARDO DE PLACAS DE LA DIRECCIÓN
GENERAL DE RECAUDACIÓN, MISMO QUE SE UTILIZARÁ PARA
182 Artículo 2695.- El arrendatario está obligado:
(…)
III.- A servirse de la cosa solamente para el uso convenido o el que sea conforme a la
naturaleza y destino de ella;
(…)183 Fojas 99 a 103, Tomo IV, expediente de investigación.
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200
DESARROLLAR LAS ACTIVIDADES Y OBJETIVOS QUE TIENE A SU
CARGO ESTA DEPENDENCIA DE ACUERDO AL PLAN DE
DESARROLLO ESTATAL.
(…)
CUARTA: EL INMUEBLE OBJETO DE ESTE CONTRATO
SOLAMENTE PODRÁ OCUPARSE PARA LA INSTALACIÓN Y
FUNCIONAMIENTO DE BODEGA DE RESGUARDO DE PLACAS DE
LA DIRECCIÓN GENERAL DE RECAUDACIÓN.”184
De lo anterior se advierte que el uso pactado de la bodega
era para el resguardo de placas de la Dirección General de
Recaudación. Sin embargo, de los peritajes rendidos en relación
con las causas del incendio y de las declaraciones de quienes
laboraban en la bodega, quedó acreditado que ésta almacenaba,
además, expedientes de la Agencia Fiscal de Hermosillo -adscrita
a la Dirección General de Recaudación de la Secretaría de
Hacienda-, contenidos en cajas.
El uso distinto que se dio a la bodega no sólo constituyó una
violación contractual, sino que además aumentó el grado de
riesgo del inmueble, lo que debió dar lugar la adecuación de los
sistemas de prevención de incendios, por lo que el cambio de uso
estuvo directamente ligado a las consecuencias trágicas del cinco
de junio de dos mil nueve.
Asimismo, en términos del Reglamento Interior de la
Secretaría de Hacienda, dicho funcionario estaba a cargo de la
operación de dicha dependencia, así como de supervisar el
184 Fojas 74-78, Tomo IV, expediente de investigación.
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201
funcionamiento de sus unidades administrativas, entre las que se
encuentra la Dirección General de Recaudación, que era la que
utilizaba la bodega contigua a la Guardería ABC.
Ahora bien, durante la investigación quedó demostrado que
la bodega era un centro de trabajo, pues de la relación de
personal remitida por el Secretario de la División Jurídica del
Gobierno del Estado de Sonora, se desprende que existían tres
empleados adscritos y cuatro comisionados que laboraban en la
bodega en un horario de ocho a quince horas185. Aunque algunos
de quienes acudían a laborar a la bodega manifestaron que sólo
lo hacían esporádicamente, el hecho es que en ese lugar
desempeñaban sus labores con cierta regularidad, mientras que
otros estaban comisionados para prestar sus servicios en esas
instalaciones durante todo el verano de dos mil nueve, según las
declaraciones que rindieron ante la Comisión Investigadora. Así,
con independencia de que estuvieran adscritos a una oficina
central en donde tenían la obligación de registrar sus entradas y
salidas —algunos pertenecían a la Agencia Fiscal de Hermosillo y
otros al Departamento de Control Vehicular, todos de la Dirección
General de Recaudación—, la bodega era el sitio donde
desempeñaban físicamente sus labores en un horario
determinado, por lo que constituía un centro de trabajo en el que
su seguridad y la de su entorno debía quedar garantizada186.
185 Foja 72, del tomo IV, del expediente de investigación.186 Véanse los testimonios de María Guadalupe Maldonado Soto, Hilda Guadalupe ReyesMoncada, Dora Luz Valenzuela Navarro, Luz Irene Valencia Barrios y Cruz LoreniaArrequives (esposas de trabajadores de la bodega), así como Juan Esteban ParraValenzuela, Ignacio Salazar, Arturo Bracamontes, Jorge Antonio Lavandera Peñuñuri yÁlvaro Pacheco Ferraí, quienes laboraron en la bodega el día de los hechos. (fojas 370 a435 del tomo III del expediente de investigación)
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202
Por tanto, a dicha bodega le era aplicable la NOM-002-
STPS-2000 sobre Condiciones de Seguridad, Prevención,
Protección y Combate de Incendios en los Centros de Trabajo,
cuyo punto 2 establece que la misma rige en todo el territorio
nacional y aplica en todos los centros de trabajo187 y cuyo punto 5
impone al patrón, en este caso el Secretario de Hacienda, las
siguientes obligaciones:
Informar a todos los trabajadores de los riesgos de
incendio.
Determinar el grado de riesgo de incendio, de acuerdo al
tipo de inmueble y cumplir con los requisitos de
seguridad correspondientes.
Instalar equipos contra incendio, de acuerdo al grado de
riesgo de incendio, a la clase de fuego que se pueda
presentar en el centro de trabajo y a las cantidades de
materiales en almacén y en proceso.
Verificar que los extintores cuenten con su placa o
etiqueta con información mínima.
Verificar que los detectores y sistemas fijos contra
incendio cuenten con una placa o etiqueta con
información mínima.
187 NOM-002-STPS-20002. Campo de aplicaciónLa presente Norma rige en todo el territorio nacional y aplica en todos los centros detrabajo.
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203
Establecer por escrito y aplicar un programa específico
de seguridad para la prevención, protección y combate
de incendios.
Proporcionar a todos los trabajadores capacitación y
adiestramiento para la prevención y protección de
incendios, y combate de conatos de incendio.
Realizar simulacros de incendio cuando menos una vez
al año.
Organizar y capacitar brigadas de evacuación del
personal y de atención de primeros auxilios. En los
centros de trabajo donde se cuente con más de una
brigada, debe de haber una persona responsable de
coordinar las actividades de las brigadas.
Integrar y capacitar brigadas contra incendio en los
centros de trabajo con alto grado de riesgo de incendio,
así como proporcionarles el equipo de protección
personal específico para el combate de incendios, de
acuerdo con lo establecido en la NOM-017-STPS-1993.
Contar con detectores de incendio, acordes al grado de
riesgo de incendio en las distintas áreas del centro de
trabajo, para advertir al personal que se produjo un
incendio o que se presentó alguna otra emergencia.
En el Apéndice A de la NOM-002-STPS-2000 se establecen
los siguientes criterios para la determinación del grado de riesgo
en los centros de trabajo:
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204
CONCEPTO GRADO DE RIESGO
BAJO MEDIO ALTO
ALTURA DE LA
EDIFICACIÓN, EN
METROS
HASTA 25 NO APLICA MAYOR A 25
NUMERO TOTAL
DE PERSONAS
QUE OCUPAN EL
LOCAL,
INCLUYENDO
TRABAJADORES
Y VISITANTES
MENOR DE 15 ENTRE 15
Y 250
MAYOR DE 250
SUPERFICIE
CONSTRUIDA EN
METROS
CUADRADOS
MENOR DE 300 ENTRE 300 Y
3000
MAYOR DE 3000
INVENTARIO DE
GASES
INFLAMABLES,
EN LITROS (EN
FASE LIQUIDA)
MENOR DE500 ENTRE 500 Y
3000
MAYOR DE 3000
INVENTARIO DE
LIQUIDOS
INFLAMABLES
EN LITROS
MENOR DE 250 ENTRE 250 Y
1000
MAYOR DE 1000
INVENTARIO DE
LIQUIDOS
COMBUSTIBLES
EN LITROS
MENOR DE 500 ENTRE 500 Y
2000
MAYOR DE 2000
INVENTARIO DE
SÓLIDOS
MENOR DE 1000 ENTRE 1000 Y
5000
MAYOR DE 5000
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205
COMBUSTIBLES
EN KILOGRAMOS
INVENTARIO DE
MATERIALES
PIROFÓRICOS Y
EXPLOSIVOS
NO TIENE NO APLICA CUALQUIER
CANTIDAD
La cantidad de papel contenido en la bodega se estima en
más de cinco mil kilogramos188. En consecuencia, la bodega tenía
un grado de riesgo alto, que hacía aplicable la regla 9.3.1189,
según la cual la bodega debía contar con muros y techos de
188 El peritaje de McMullen señala que debía haber al menos mil cajas que conteníandocumentos en la bodega.189 9.3.1. Grado de riesgo alto.9.3.1.1. Se deben aislar las áreas, locales o edificios, separándolos por distancias o porpisos, muros o techos de materiales resistentes al fuego; uno u otro tipo de separacióndebe seleccionarse y determinar sus dimensiones tomando en cuenta los procesos oactividades que ahí se realicen, así como las mercancías, materias primas, productos osubproductos que se fabriquen, almacenen o manejen.9.3.1.2. Las áreas, locales o edificios destinados a la fabricación, almacenamiento omanejo de mercancías, materias primas, productos o subproductos, en los volúmenesestablecidos en la columna de alto grado de riesgo de incendio de la tabla A1, debencumplir con lo siguiente:a) ser de materiales resistentes al fuego;b) estar aislados de cualquier fuente externa de calor, para evitar el riesgo de incendio;c) restringir el acceso a toda persona no autorizada;d) de acuerdo a lo establecido en la NOM-026-STPS-1998, en su entrada e interior ysegún el riesgo específico, se deben colocar en lugar visible señales que indiquen lasprohibiciones, acciones de mando,precauciones y la información necesaria para prevenir riesgos de incendio;e) limitar la cantidad de dichos materiales a la requerida para esas actividades;f) en su caso, disponer de recipientes portátiles de seguridad para líquidos inflamables ycombustibles y para residuos sólidos con líquidos inflamables, mismos que deben contarcon arrestador de flama y con un dispositivo que no permita que se fuguen los líquidos.9.3.1.3. En cada nivel del centro de trabajo, por cada 200 m2 o fracción de área de riesgo,se debe instalar, al menos, un extintor de acuerdo a la clase de fuego.9.3.1.4. Contar con el programa específico de seguridad para la prevención, protección ycombate de incendios.9.3.1.5. Contar con equipo fijo contra incendio, de acuerdo al estudio que se realice,mismo que debe determinar su tipo y características, y ser complementario a losextintores.9.3.1.6. Contar con detectores de incendio de acuerdo al estudio que se realice, mismoque debe determinar su tipo y características.9.3.1.7. Contar con detectores de gases en las áreas donde se procesen o almacenengases combustibles.9.3.1.8. Contar con brigada contra incendio.
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206
materiales resistentes al fuego, detectores de humo y gases, y
sistemas fijos contra incendio.
A pesar de lo anterior, en la bodega contigua a la Guardería
ABC no había detectores de humo, salidas de emergencia que
cumplieran con un diseño correcto, suficientes extinguidores, ni
señalizaciones de ningún tipo190.
4.- Director General de Recaudación de la Secretaría de
Hacienda
Fausto Salazar Gómez ocupó el cargo de Director General
de Recaudación del primero de abril de dos mil ocho al diecisiete
de septiembre de dos mil nueve.
En su carácter de responsable del funcionamiento de la
unidad administrativa a su cargo, permitió o toleró el uso de la
bodega contigua a la Guardería ABC para un fin distinto del que
fue arrendada, en contravención al artículo 2695, fracción III, del
Código Civil del Estado de Sonora, así como a las disposiciones
en materia de protección civil que en todo caso debieron
observarse con motivo del cambio de uso, con lo que omitió vigilar
190 El dictamen de seguridad industrial y protección civil elaborado por un perito de la
Procuraduría General de la República en el expediente AP/PGR/SON/HER-V/690/2009
señala que la bodega contaba con dos extinguidores, cuando debía contar con un mínimo
de cuatro, no contaba con detectores de humo, puertas de emergencia que cumplieran
con el diseño requerido, señalizaciones de salida de emergencia ni de ruta de
evacuación.(Anexo 1 del expediente de investigación)
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207
el exacto cumplimiento de las leyes, reglamentos y demás
disposiciones legales en el ámbito de su competencia.
En efecto, según el contrato de arrendamiento, el uso
pactado de la bodega era para el resguardo de placas de la
Dirección General de Recaudación, de la que era titular el
funcionario en cita. Sin embargo, de los peritajes rendidos en
relación con las causas del incendio y de las declaraciones de
quienes laboraban en la bodega, quedó demostrado que ésta
almacenaba, además, expedientes de la propia dependencia,
contenidos en cajas.
Con lo anterior contravino además el artículo 26 de la Ley de
Bienes y Concesiones del Estado de Sonora191, según el cual
para cambiar el uso o aprovechamiento de los inmuebles
destinados al servicio de las dependencias o entidades de la
administración pública estatal, es necesario que los destinatarios
lo soliciten al Poder Ejecutivo, el que podrá autorizarlo
considerando las razones que para ello se expongan.
En todo caso, si resultaba necesario un espacio para el
almacenamiento de documentos, el Director General de
191 Artículo 26.- El destino de inmuebles al servicio de las dependencias o entidades de la
administración pública estatal o al de los gobiernos federal o municipales, se hará
mediante Decreto del titular del Poder Ejecutivo del Estado.
Los inmuebles destinados, serán para uso exclusivo de la dependencia o entidad o de los
gobiernos federal y municipales que los ocupen o los tengan a su servicio.
El destino de los inmuebles a que se refiere este artículo, no transmite la propiedad de los
mismos, ni otorga derecho real alguno sobre ellos.
Para cambiar el uso o aprovechamiento de los inmuebles destinados en los términos de
esta Ley, los destinatarios deberán solicitarlo al titular del Poder Ejecutivo, el que podrá
autorizarlo considerando las razones que para ello se le expongan.
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208
Recaudación contaba con atribuciones para coadyuvar en la
elaboración del anteproyecto de programa anual de
adquisiciones, arrendamientos y servicios necesarios para el
desempeño de las funciones de la unidad administrativa a su
cargo, en el que debió haber planteado la necesidad de un
espacio adecuado para dicho fin, ya que la bodega con la que
contaba era sólo para el resguardo de placas vehiculares.
5.- Subdirector de Control Vehicular de la Secretaría de
Hacienda.
Jorge Luis Melchor Islas funge como Subdirector de
Control Vehicular de la Secretaría de Hacienda del Gobierno del
Estado desde el quince de febrero de dos mil seis.
En su carácter de encargado de abastecer de placas y
tarjetas de circulación a las Agencias Fiscales y Tesorerías
Municipales, era el funcionario directamente responsable del
funcionamiento de la bodega. Arturo Torres Escalante, su
subordinado directo, era el responsable de las llaves de la
bodega192. Por tanto, aunque de las declaraciones de los
trabajadores de la bodega se desprende que los documentos no
192 En entrevista con los Magistrados Comisionados dijo: “…y tenía las llaves para abrir
porque era una sola puerta, tenía las llaves para que pudieran entrar las gentes que
venían de la agencia fiscal a sacar sus expedientes, casi no se llevaba nuevo material
ahí.” Tomo IV, foja 497 vuelta.
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209
pertenecían al área de control vehicular sino a la Agencia Fiscal
de Hermosillo193, la bodega estaba bajo su resguardo directo.
En consecuencia, y dado su carácter de principal usuario de
dicho inmueble, incumplió las obligaciones derivadas del artículo
45 del Reglamento de Protección Civil Municipal194, ya que no
veló por conservar en estado óptimo de funcionamiento los
sistemas o aparatos y equipos para la prevención de incendios,
preponderantemente los detectores de humo cuya presencia
hubiera podido alertar oportunamente del incendio en la bodega;
omitió cumplir y hacer cumplir las medidas de prevención de
incendios y protección civil, contar con los planes de contingencia
y prevención de incendios, y tramitar el Dictamen de Seguridad
anual a que se refiere el artículo 242 del Reglamento de
Protección Civil Municipal195.
193 Véanse los testimonios de María Guadalupe Maldonado Soto, Hilda Guadalupe Reyes
Moncada, Dora Luz Valenzuela Navarro, Luz Irene Valencia Barrios y Cruz Lorenia
Arrequives (esposas de trabajadores de la bodega), así como Juan Esteban Parra
Valenzuela, Ignacio Salazar, Arturo Bracamontes, Jorge Antonio Lavandera Peñuñuri y
Álvaro Pacheco Ferraí, quienes laboraron en la bodega el día de los hechos. (fojas 370 a
435 del tomo III del expediente de investigación)194 Artículo 45.- Son obligaciones de los propietarios, usuarios, posesionarios o
administradores de los inmuebles, instalaciones o establecimientos a las que alude este
reglamento, las consideradas dentro de los Programas Internos de Protección Civil en
relación a la prevención de incendios, y las siguientes:
I.- Instalar o construir, y conservar en estado óptimo de funcionamiento los sistemas o
aparatos y equipos para la prevención de incendios a que se refiere el presente
ordenamiento;
II.- Cumplir y hacer cumplir las medidas de prevención de incendios y protección civil que
establece el presente ordenamiento;
III.- Contar con el Dictamen de Seguridad autorizado por la Unidad Municipal, en cuanto a
la instalación de los dispositivos de prevención de incendios y Protección Civil que el
inmueble requiera, antes de su ocupación;
IV.- Contar con los planes de contingencia y prevención de incendios, aprobados por la
Unidad Municipal, en la forma en que lo establece el presente reglamento;
(…)195 Artículo 242.- Todos los establecimientos donde se lleven a cabo actividades
comerciales, industriales o servicios, están obligados a una revalidar anualmente el
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210
Cabe aclarar que, si bien la bodega estaba bajo el cuidado
de una dependencia de la administración pública estatal y la
competencia para verificar sus condiciones de seguridad era
principalmente estatal por tratarse de una bodega, la legislación
municipal en materia de medidas de seguridad de los inmuebles
le era aplicable y debía ser observada, lo que correspondía vigilar
al propio responsable de la bodega, así como a sus superiores
jerárquicos, a los que ya se ha hecho referencia.
6.- Autoridades estatales señaladas como involucradas
en el Informe Preliminar, respecto de las cuales no se
comprobó el incumplimiento de obligaciones legales en
relación con el siniestro.
El Informe Preliminar de la Comisión Investigadora señala
como autoridad involucrada en la posible violación grave de
garantías individuales, a Miguel Eugenio Lohr Martínez196. Se le
atribuye haber suscrito, en su carácter de Director General de
Administración de la Secretaría de Hacienda del Estado de
Sonora, el contrato de arrendamiento de la bodega en
Dictamen de Seguridad ante la Unidad Municipal, previa inspección de las instalaciones
respectivas para verificar el equipo e instalaciones de seguridad. Los propietarios o
responsables de dichos edificios o negocios deberán de llevar un registro de los
resultados de las pruebas, así como de las obras de mantenimiento que realice para el
buen funcionamiento de dichos equipos y sistemas, el cual exhibirá a solicitud del
inspector.196 En la página 367 del Informe Preliminar se señala incorrectamente a Miguel Eugenio
Lohr Martínez como titular de la Secretaría de Hacienda. No obstante, en la página 360 se
le atribuye una conducta en su carácter de Director General de Administración de la
Secretaría de Hacienda del Estado de Sonora.
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211
representación del Gobierno del Estado, sin verificar que ésta
efectivamente fuera utilizada para el objeto propuesto.
A este respecto, debe decirse que si bien el citado
funcionario suscribió el contrato de arrendamiento de dos de
enero de dos mil nueve conjuntamente con el Coordinador
Ejecutivo de la Comisión Estatal de Bienes y Concesiones del
Estado de Sonora, lo cierto es que dentro de sus facultades
legales no se encuentra ninguna relacionada con el
funcionamiento, operación o vigilancia de los bienes objeto de los
contratos de arrendamiento que celebra el Estado. Ninguna de las
atribuciones que le confiere el artículo 41 del Reglamento Interior
de la Secretaría de Hacienda a la Dirección General de
Administración197 está relacionada con la supervisión de
197 ARTÍCULO 41.- La Dirección General de Administración estará adscrita directamente
al Secretario y le corresponden las siguientes:
I. Analizar y dictaminar las estructuras de organización, sistemas y procedimientos de
trabajo de las unidades administrativas de la Secretaría y proponer las adecuaciones
procedentes;
II. Llevar a cabo las normas, lineamientos, políticas y procedimientos en materia de
administración, organización, remuneración, capacitación, profesionalización y desarrollo
de personal de la Secretaría y vigilar su estricta observancia de acuerdo a la normatividad
que le sea aplicable;
III. Elaborar y mantener permanentemente actualizados el Manual General de
Organización y los Manuales Específicos de Organización, así como los de
Procedimientos y los de Servicios al Público, de conformidad con las políticas
establecidas por la Secretaría de la Contraloría General;
IV. Proponer y establecer las políticas, procedimientos y medidas de control de recursos
informáticos que se requieran en la Secretaría, buscando optimizar su uso y facilitar las
acciones que conlleven al logro de los objetivos de cada una de las unidades
administrativas que la integran;
V. Integrar el anteproyecto general de presupuesto de egresos por programas, así como
analizar las solicitudes de modificaciones presupuestales que presenten las unidades
administrativas y tramitar, previa instrucción del Secretario, la afectación presupuestal
para su autorización, registro y control;
VI. Dar a conocer a las unidades administrativas el presupuesto autorizado, así como el
calendario que les corresponde previa autorización del Secretario y asimismo, coordinar y
supervisar el ejercicio del gasto presupuestado y asignado a cada unidad administrativa,
vigilando el cumplimiento de las disposiciones legales y administrativas;
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212
inmuebles ni la verificación de que éstos cumplan normatividad
alguna. Sus facultades están más bien relacionadas con el
ejercicio del presupuesto y la aplicación de recursos financieros.
Por tanto, no se advierte que con motivo de la suscripción
del contrato de arrendamiento de la bodega contigua a la
Guardería ABC, haya incumplido algún deber legal.
De igual manera, Eliseo Morales Rodríguez, en su carácter
de Coordinador Ejecutivo de la Comisión de Bienes y
VII. Integrar el anteproyecto del programa anual de adquisiciones, arrendamientos y
servicios, en coordinación con las demás unidades administrativas, que se requiera para
el desempeño de las funciones a cargo de éstas y someterlo al Secretario para su
autorización y asimismo, supervisar su cumplimiento por las mismas;
VIII. Supervisar, con base en la normatividad establecida, la ejecución de los programas y
proyectos específicos de las distintas unidades administrativas de la Secretaría;
IX. Llevar el registro, control, ejercicio y comprobación del fondo revolvente de las
unidades administrativas de la dependencia, de conformidad con las normas y políticas de
dicho fondo revolvente;
X. Formular los pagos y reposiciones de los fondos revolventes para gasto
corriente autorizados a la Secretaría;
XI. Tramitar los pedidos y contratos que se celebren en materia de adquisiciones y
arrendamientos, así como las órdenes de servicio, relacionados con bienes muebles de
acuerdo a las normas administrativas aplicables y al manual de adquisiciones y servicios;
XII. Proponer y aplicar las políticas y procedimientos básicos de la administración de los
recursos financieros de la Secretaría, con apego a los lineamientos del Sistema Integral
de Información y Administración Financiera;
XIII. Coordinar y mantener actualizados los registros del ejercicio presupuestal de las
unidades administrativas de la Secretaría, a través de la operación del Sistema Integral de
Información y Administración Financiera, la conciliación de registros contables y la
elaboración de reportes de control de gasto mensual;
XIV. Coordinar el seguimiento y evaluación del ejercicio programático presupuestal de la
Secretaría y de las entidades del sector que le corresponde coordinar, de acuerdo con las
leyes y disposiciones aplicables en la materia y verificar que se realice de conformidad
con la normatividad establecida al respecto, y proponer, en su caso, las medidas
correctivas pertinentes;
XV. Coordinar la elaboración de los informes trimestrales y de la Cuenta de la Hacienda
Pública Estatal correspondientes a las distintas áreas que conforman la Secretaría;
XVI. Elaborar y mantener permanentemente actualizados los inventarios y resguardos
correspondientes del mobiliario, equipo y vehículos asignados a las unidades
administrativas de la Secretaría; y
XVII. Las demás que le señale el superior jerárquico, o le confieran otras
disposiciones legales.
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213
Concesiones del Gobierno del Estado de Sonora, no incumplió
deber legal alguno con motivo de la firma del contrato de
arrendamiento de la bodega, ya que en ese acto se limitó a
representar a la Secretaría de Hacienda, sin que ningún
ordenamiento legal lo obligara a cerciorarse del uso del inmueble,
siendo ello un deber del destinatario del mismo. Si bien cuenta
con facultades de inspección respecto de inmuebles del dominio
público del Estado, dicha inspección no es con el fin de verificar el
cumplimiento de normas, sino de mantener el inventario de dichos
bienes.
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214
C. AUTORIDADES MUNICIPALES DE HERMOSILLO,
SONORA
1.- Presidente Municipal
Ernesto Gándara Camou fue Presidente Municipal de
Hermosillo, Sonora, del quince de septiembre de dos mil seis al
quince de septiembre de dos mil nueve.
Como autoridad en materia de protección civil y responsable
de la integración y funcionamiento del Sistema Municipal de
Protección Civil, le es atribuible la falla del sistema en detectar y
mitigar el riesgo exponencial al que estaba sujeta la Guardería
ABC, para lo cual contaba con atribuciones precisas.
En efecto, como órgano ejecutivo del Ayuntamiento, le
correspondía la identificación y diagnóstico de los riesgos a los
que está expuesto el territorio del municipio, para lo cual debió
participar en el diseño de una política pública municipal, a través
de la realización de inspecciones y verificaciones atinentes al
cumplimiento de las disposiciones relativas a la constitución de
unidades internas y a la formulación y aplicación de los
programas internos de protección civil en los establecimientos de
menos de mil quinientos metros cuadrados de construcción, como
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215
era el caso de la Guardería ABC198, ejecutando en ese ámbito las
medidas correctivas y de seguridad que procedieran.
Al igual que en el caso del Gobernador, al Presidente
Municipal le correspondía asegurarse de que, en la formulación
de las políticas de protección civil municipal, se incluyeran
criterios en función de la constante prevención/mitigación y de la
variable riesgo/vulnerabilidad se privilegiara la prevención como el
medio más eficaz para alcanzar los objetivos de la protección civil,
lo que obligaba a tomar medidas especiales para la verificación
de los establecimientos en los que se prestaba atención a
infantes, por virtud de la prioridad en el ejercicio de los derechos
de los niños y niñas por el deber concreto de garantizar, en la
máxima medida posible, su supervivencia, el cual trasciende
también al ámbito municipal.
El Programa de Desarrollo Municipal 2007-2009, en el rubro
4.4.1. Prevención de Riesgos, señalaba las diversas metas
generales199, ninguna de las cuales estaba encaminada a la
198 El Dictamen de McMullen indica que la guardería medía aproximadamente novecientosnoventa y cinco metros cuadrados.199 “Metas Generales
Integrar el Consejo Municipal de Protección Civil
Elaborar el reglamento del Consejo Municipal de Protección Civil
Reformar el Reglamento Municipal de Protección Civil para el municipio de
Hermosillo.
Actualizar y sistematizar el Atlas Municipal de Riesgos
Realizar un simulacro anual en cada una de las empresas instalas (sic) en el
Municipio, que por su giro económico utilicen materiales de alta peligrosidad.
Instituir la práctica de simulacros de evacuación en los centros de trabajo,
escuelas, edificios públicos y privados, etc.
Obtener de parte de la Secretaría de Gobernación una ampliación en el uso de
los espacios disponibles en medios electrónicos de comunicación, con la
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216
inspección, capacitación de inspectores o a la regularización en el
cumplimiento de las obligaciones en materia de protección civil.
En la misma línea de ideas, en su carácter de órgano
ejecutivo del Ayuntamiento, omitió cumplir y hacer cumplir las
leyes, reglamentos, el Bando de Policía y Gobierno, y demás
disposiciones legales del orden municipal, estatal y federal que
correspondía aplicar a los funcionarios de la administración
pública municipal directa, encargados de la protección civil y de la
aplicación de las normas en materia licencias de funcionamiento,
pues como quedó probado en los autos de la investigación, ni la
Unidad Municipal de Protección Civil ni la Dirección de Inspección
y Vigilancia Municipal realizaron visitas tendentes a verificar el
cumplimiento de las regulaciones en la materia, sino que se
limitaron a emitir a favor de la Guardería ABC los dictámenes
anuales en materia de dispositivos contra incendios, los que,
además, se otorgaron a pesar de las deficiencias que el inmueble
presentaba en ese aspecto, como más adelante se analiza.
Por otro lado, el Presidente Municipal omitió coordinar
adecuadamente la intervención del Sistema Municipal de
finalidad de incrementar la emisión de mensajes que refuercen la socialización
de la nueva cultura de protección civil.
Diseñar y elaborar las bases de datos con información referente a todo tipo de
agente perturbador al que se encuentra expuesta el Municipio.
Incrementar un 20% la emisión de mensajes en medios electrónicos de
comunicación.
Actividad Estratégica
Analizar las leyes respectivas de las que se deberán desprender los
reglamentos.
Recoger las propuestas de los sectores de la comunidad para elaborar los
reglamentos.”
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217
Protección Civil como primer nivel de respuesta ante la situación
de siniestro que se presentó en el territorio del Municipio.
Como encargado de controlar y dar respuesta a las
situaciones de siniestro que se presenten dentro del territorio del
Municipio y, en su caso, solicitar al Gobernador del Estado el
apoyo necesario para desarrollar las acciones de auxilio y
recuperación requeridas, cuando su capacidad de respuesta sea
rebasada, omitió coordinar adecuadamente las acciones de
auxilio, principalmente en la etapa de localización de infantes
heridos y fallecidos.
Su participación con motivo del manejo de la situación de
emergencia que imperaba en el municipio consistió en acudir al
lugar de los hechos, así como trasladarse a los hospitales con el
fin de ofrecer apoyo a los familiares de las pequeñas víctimas200,
limitándose a girar instrucciones consistentes en que se apoyara
a los padres con los traslados de un hospital a otro201, lo que lejos
de contribuir a la recopilación pronta de información, contribuyó al
caos, ya que no se encuadran en un adecuado protocolo de
actuación para casos como el que nos ocupa.
200 Al respecto véase el reportaje “No se debe escatimar recursos”: Gándara Camou, en el
periódico El Imparcial, de seis de junio de dos mil seis, página 05.201 El informe de acciones realizadas en atención a la emergencia en la Guardería ABC
derivada por incendio en Bodega Glosa, rendido por el Ayuntamiento de Hermosillo
señala que, entre las medidas de protección a la vida: “Se giran instrucciones al Of.
Rodolfo Barroso para ubicar en hospitales a menores y disponer de vehículos para el
traslado de familiares a solicitud de Lic. Ramón Hernández.” Entre las acciones de apoyo
a afectados se mencionan las siguientes: “1.- Traslado de familiares a hospitales.--- 2.-
Asignación de personal de protección civil para recabar información respecto a los
lesionados y fallecidos así como su ubicación en hospitales.” Tomo III, fojas 276-281,
expediente de investigación.
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218
De igual manera, como coordinador del Sistema Municipal
de Protección Civil y encargado de establecer las medidas de
prevención y auxilio en caso de emergencia, el Presidente
Municipal omitió adoptar protocolos de actuación para el caso de
emergencias que normaran las acciones de rescate.
El Programa de Desarrollo Municipal 2007-2009, en el rubro
de atención de emergencias202 no prevé ninguna medida concreta
202 4.4.2. Atención de Emergencias
(…)
Objetivos Específicos
Mejorar y actualizar la capacidad operativa del Sistema Municipal de ProtecciónCivil. Responder oportuna y eficientemente ante la presencia de cualquier fenómenoperturbador. Garantizar la integridad física de las personas, sus bienes y entorno ecológico, así comola continuación del funcionamiento de los servicios estratégicos básicos. Aumentar los cuidados que beneficien al mayor número de personas, siendo factibledisminuir los índices de mortalidad y de morbilidad esperados si se cuenta con un esquemade desastres colectivos que pueden ponerse en práctica de manera rápida, oportuna yeficiente.
Líneas de acción y metas
Instalar el Centro Municipal de Operaciones. Establecer y operar el Centro Municipal de Comunicaciones. Elaborar en coordinación con los tres órdenes de gobierno, los sectores privado ysocial, un programa de contingencia por sequía, para el municipio de Hermosillo. Integrar el Sistema Municipal de Información para Protección Civil. Actualizar el inventario de recursos humanos y materiales disponibles en el Municipio paraenfrentar cualquier situación de emergencia. Acondicionar y equipar un centro de mando móvil, para la atención de lasemergencias y desastres. Adquirir exposímetros, plantas de energía eléctrica, GPS. Disminuir los tiempos de respuesta a cualquier emergencia.
4.4.2.1. Operación
Acondicionar y equipar un centro de mando móvil, para la atención de las emergenciasy desastres. Integrar el Sistema Municipal de Información para Protección Civil. Disminuir los tiempos de respuesta a cualquier emergencia. Elaborar en coordinación con los tres órdenes de gobierno, los sectores privado y social,
un programa de contingencia por sequía, para el municipio de Hermosillo.
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219
encaminada a la adopción de reglas de operación a las que
deban ceñirse bomberos, paramédicos y demás personal en caso
de siniestro.
Ello tuvo como consecuencia, que las acciones de atención
inmediata no hayan seguido procedimientos claros. El rescate
inicial fue desordenado, pues mientras únicamente dos bomberos
efectuaban la evacuación de los menores atrapados, los restantes
intentaban contener a los civiles que pretendían ingresar a las
instalaciones de la guardería. Los pacientes fueron trasladados
de una institución a otra, lo que revela una falta comunicación
eficaz con las instituciones médicas. Los menores que no
presentaban lesiones evidentes fueron enviados a sus casas sin
ninguna orientación en cuanto a la necesidad de ser sometidos a
valoraciones médicas.
La reacción a la emergencia fue improvisada también a
causa de la insuficiencia de equipo y personal para atender el
siniestro. Sólo dieciséis ambulancias participaron en los traslados,
lo que impidió que muchos infantes no recibieran los cuidados
prehospitalarios de urgencia necesarios; sólo dos bomberos
Implantar y operar los programas CAMEO y MARPLOT, para la atención de emergenciasgeneradas por productos químicos peligrosos.
Implantar y operar el programa EPIDESASTRES.(…)
Actividades Estratégicas
La actualización del inventario deberá realizarse anualmente. Las plazas y las adquisiciones deberán preverse en el presupuesto de egresosanual correspondiente.
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220
realizaron la mayor parte de la evacuación en los salones más
afectados (Maternales B1 y B2), y sólo se utilizó un equipo de
respiración y una cámara durante el rescate, lo que pone de
manifiesto la escasa preparación para un evento que en principio
debió estar dentro de la capacidad de respuesta del Municipio.
2.- Director de Inspección y Vigilancia Municipal
Jesús Davis Osuna fungió como Director de Inspección y
Vigilancia Municipal en el período del seis de octubre de dos mil
seis al dieciséis de enero de dos mil nueve, así como en el
período del diecisiete de marzo al quince de septiembre de dos
mil nueve.
Dicho funcionario incumplió la obligación derivada del Bando
de Policía y Buen Gobierno para el Municipio de Hermosillo,
consistente en verificar que los establecimientos en los que se
ejerza cualquier actividad comercial, industrial o de servicio
cuenten con licencia de funcionamiento203.
En efecto, del informe rendido a la Comisión Investigadora
mediante oficio PMH-271-2009 de catorce de septiembre de dos
mil nueve, por el Presidente Municipal de Hermosillo, se advierte
203 Artículo 55.- En lo referente a las actividades contempladas en el presente Capítulo, la
policía preventiva municipal será el órgano de inspección y vigilancia, o coadyuvará con
alguna de las siguientes autoridades municipales competentes:
I.- La Dirección de Inspección y Vigilancia, en lo relacionado con las fracciones I, V, VI,
VII, y VIII del Artículo 48 de este capítulo.
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221
que únicamente se localizaron en los archivos municipales los
siguientes documentos204:
Las actas de verificación y los correspondientes
dictámenes de seguridad de bomberos a favor de la
Guardería ABC, correspondientes a los años dos mil uno,
dos mil seis, dos mil siete y dos mil ocho.
La licencia de uso de suelo contenida en el oficio
DUYOP/3995/2001 a favor de la Guardería ABC.
La licencia de uso de suelo contenida en el oficio
FSLG/4614/99 para el local de venta e instalación de
llantas.
La licencia de uso de suelo contenida en el oficio
DUYOP/8271/2002 para la instalación de una estación de
gasolina con locales comerciales, propiedad de la
empresa Servigas La Carreta, S.A. de C.V.
De lo anterior se advierte que no obra en los archivos del
Ayuntamiento de Hermosillo constancia de la licencia de
funcionamiento ni de que se hayan llevado a cabo visitas de
verificación para comprobar que la Guardería ABC contara con
ésta en términos del artículo 48, fracción I, del Bando de Policía y
Buen Gobierno para el Municipio de Hermosillo205, por tratarse de
204 Foja 283, tomo II, expediente de investigación.205 Artículo 48.- Se requiere autorización, licencia o permiso de la autoridad municipal:
I.- Para el ejercicio de cualquier actividad comercial, industrial y de servicio, o para el
funcionamiento de instalaciones abiertas al público, y para las destinadas a la prestación
de espectáculos y diversiones públicas, así como para el funcionamiento de estas
actividades.
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222
un establecimiento en el que se llevaban a cabo actividades
comerciales y de servicio abiertas al público.
Esta omisión es relevante para los hechos objeto de la
presente investigación, pues de lo dispuesto en el artículo 49 del
Bando de Policía y Gobierno para el Municipio de Hermosillo206,
se advierte que para el otorgamiento de la licencia de
funcionamiento era necesario recabar de la Dirección General de
Desarrollo Urbano y Obras Públicas un dictamen técnico y de
ubicación del local, así como el dictamen favorable de seguridad
expedido por el Departamento de Bomberos, para cuyo
otorgamiento, en la época en que inició funciones la Guardería
ABC, era necesario cumplir con los requisitos establecidos en el
capítulo V del título segundo del Reglamento para la Prevención
de Incendios y Seguridad Civil para el Municipio de Hermosillo,
Sonora, entre los que se encontraba la obligación de observar las
condiciones de la NOM-002-STPS-2000, así como tener un plan
de contingencia detallado de cada actividad con nombres,
puestos y actos a seguir en caso de emergencia207.
206 Artículo 49.- Para las actividades a que se refiere la fracción I del artículo anterior para
las que no se establezcan requisitos diferentes en otros ordenamientos, se requiere, para
obtener la licencia:
…
V.- Dictamen técnico y de ubicación respecto del local en que se pretende establecer el
giro. Este dictamen será expedido por la Dirección General de Desarrollo Urbano y Obras
Públicas.
VI.- Dictamen favorable de seguridad, expedido por el Departamento de Bomberos.207 Reglamento para la Prevención de Incendios y Protección Civil del Municipio de
Hermosillo, Sonora (Abrogado)
Artículo 23.- Cada año en el mes del vencimiento del dictamen, propietarios o
arrendatarios de las edificaciones están obligados a solicitar a la dirección, la revalidación
del dictamen de seguridad, la cual se otorgará siempre y cuando cumplan con lo
establecido en el título segundo, capítulo V de este reglamento.
Capítulo V De los tipos de incendio, equipos y sistemas para su prevención y combate.
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223
En el caso no se comprobó la realización de alguna
inspección que tuviera como finalidad verificar el cumplimiento de
este importante requisito, ni la existencia de algún programa de
trabajo para la realización de inspecciones tendiente a lograr la
regularización de los establecimientos que carecieran de licencia
de funcionamiento.
3.- Director de la Unidad de Protección Civil
Roberto Copado Gutiérrez fungió como Director de la
Unidad Municipal de Protección Civil del Ayuntamiento de
Hermosillo, Sonora, del quince de septiembre de dos mil seis al
veinte de junio de dos mil nueve.
En su calidad de autoridad de protección civil del Municipio,
omitió ejercer sus facultades de inspección, control y vigilancia
con el fin de hacer cumplir la totalidad de las disposiciones
legales municipales en materia de protección civil respecto de la
Guardería ABC, la cual se encontraba dentro de su ámbito de
competencia por tratarse de un establecimiento de menos de mil
quinientos metros cuadrados de construcción.
A este respecto, cabe señalar que además de los
dictámenes de seguridad que conforme al Reglamento de
Protección Civil Municipal le correspondía otorgar a petición de
Articulo 76.- De acuerdo a la altura, superficie y grado de riesgo de las edificaciones
deberán respetarse las siguientes condiciones, (véase la NOM-002-STPS-VIGENTE):
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224
parte, también contaba con facultades para revisar, de oficio, la
instalación de dispositivos de protección civil y prevención de
incendios, por el solo hecho de tratarse de un establecimiento en
que se prestaba servicio al público.
Además, no sólo estaba facultado para verificar dispositivos
contra incendio, sino que tenía amplias facultades de inspección y
vigilancia para prevenir o controlar la posibilidad de desastres, así
como de aplicar sanciones por violación a cualquiera de las
normas del Reglamento de Protección Civil Municipal de
Hermosillo, Sonora.
No obstante lo anterior, la Guardería ABC no fue objeto de
ninguna visita de inspección tendiente a verificar, de oficio, el
cumplimiento de todas las medidas de protección civil que debió
observar, ni de autos se desprende que bajo la dirección del
funcionario en cita haya existido un programa o plan de trabajo
para la realización de visitas de inspección encaminado a
regularizar la situación del mayor número de establecimientos
posible en materia de protección civil.
Ahora bien, en el expediente de la investigación obran
constancias de las inspecciones que llevó a cabo la Unidad
Municipal de Protección Civil para efectos de la revalidación
anual de los dictámenes sobre dispositivos de prevención de
incendios, de las que se advierte lo siguiente208:
208 Fojas 397 a 414, tomo II, expediente de investigación.
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225
1) A solicitud del representante legal de la Guardería ABC, y
previo pago de los derechos correspondientes, el
diecisiete de julio de dos mil uno se informó, mediante
oficio ADP/410/01, que para efectos de la emisión del
dictamen de seguridad solicitado con motivo del inicio de
operaciones de la guardería, debían atenderse las
siguientes recomendaciones:
“EXTINTOR.
Se deberá colocar 04 extintores, de los cuales 03 serán de
polvo químico seco tipo ABC y 01 de Bióxido de carbono tipo BC
(en la cocina), capacidad 6 kgs. Y 4.5. kgs. respectivamente,
colocarlos a una altura de 1.50 mts. máximo del nivel de piso
terminado, debidamente señalizado y libre de obstáculos,
colocados donde se indica planos anexo.
ROTULOS.
Se deberá tener colocado rótulo que diga “EXTINTOR”, que
deberá cumplir estos requisitos según la NOM-026-STPS-vigente
(SECRETARÍA DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL) material
resistente a la intemperie (no cartulina o similar), este deberá ser
fotoluminocente, que puedan ser vistos desde cualquier lugar, en
colores contrastantes (letras color rojo y fondo blanco), el área del
rótulo será de 0.08m2 (las dimensiones podrán ser de 25 x 30 cms),
las letras deberá cubrir el 40% de la superficie del rótulo (de
aproximadamente 4 cms de alto como mínimo), y colocarse sobre
cada uno de los extinguidores a una altura de 2.10 m, donde indica
plano anexo.
Se deberá tener colocado rótulo que diga “QUÉ HACER EN
CASO DE SISMOS E INCENDIOS”, “RUTA DE EVACUACIÓN” y
“SALIDA” que deberá cumplir estos requisitos según la NOM-026-
STPS-VIGENTE material resistente a la intemperie (no cartulina o
similar), este deberá ser fotoluminocente, que puedan ser vistos
desde cualquier lugar, en colores contrastantes (letras color blanco
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226
y fondo verde), el área del rótulo será de 0.08m2 (las dimensiones
podrán ser de 20 x 40 cms), las letras deberá cubrir el 40% de la
superficie del rótulo (de aproximadamente 4 cms de alto como
mínimo) y colocarse a una altura de 2.10 m de nivel de piso
terminado sobre cada puerta de salida y colocarse a una altura de
1.60 de nivel de piso terminado respectivamente, donde indica
plano anexo.
RECOMENDACIONES GENERALES
Se deberá tener una política de orden y limpieza en todas las
áreas esto con el fin de evitar riesgos de propagación de incendio,
principalmente en bodega (si las hay, o en un futuro piensan en
hacerlas) ya que estas áreas son en las que se presentan los
principales problemas de incendios y deficiencias eléctricas que
pudieran provocar un siniestro.
Se deberá tener las instalaciones eléctricas y especiales
estén protegidas con tubería conduit y las lámparas, centros de
carga, tomacorrientes, así como las extensiones provisionales
deberán estar empotradas en el muro o piso deberán estar
perfectamente protegidos y aislados.
Se recomienda que el tanque estacionario de gas sea retirado
y colocar uno que esté en condiciones de operar, es decir que su
vida útil no sea mayor de 10 años.
Se recomienda que el personal que operara la guardería
cuente con la capacitación necesaria para responder rápidamente a
una contingencia.
Se estima que atendiendo las recomendaciones antes
señaladas éstas contarán con el mínimo de seguridad requerido, y
estaremos en posibilidades de emitir un Dictamen Aprobatorio para
su evento.”
En seguimiento a dicha carta de recomendaciones, el
veinticinco de julio de dos mil uno se realizó una visita de
inspección, con motivo de la cual se levantó el acta de verificación
que a continuación se reproduce:
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227
Del acta anterior destaca que se clasificó a la Guardería
con grado de riesgo medio y que se evaluaron
satisfactoriamente los siguientes aspectos: extintores en buen
estado, sensores en buen estado, instalación de gas en buen
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228
estado, instalación eléctrica adecuada y señalizadores en buen
estado. Consecuentemente se aprobó la emisión del dictamen
de seguridad de bomberos.
Así, el veinticinco de julio de dos mil uno el entonces Jefe
de la Oficina de Prevención de Incendios y Seguridad Civil
emitió a favor de la Guardería ABC, S.C. DICTAMEN
APROBATORIO, con una vigencia de un año a partir del trece
de julio de dos mil uno.
2) A solicitud del representante legal de la Guardería ABC,
el seis de junio de dos mil seis se llevó a cabo una
inspección para la renovación del dictamen de seguridad,
con motivo de la cual se levantó el acta que enseguida se
reproduce:
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229
Con motivo de dicha verificación se clasificó el riesgo de la
guardería como bajo y se encontró satisfactorio el estado de los
extintores, controles, sensores, clima, instalación de gas,
instalación eléctrica y señalizadores, por lo que se aprobó la
emisión del dictamen de seguridad de bomberos.
Facultad de Investigación 1/2009.ESTE PROYECTO SÓLO REFLEJA LA OPINIÓN DEL MINISTRO PONENTE.
230
Por tanto, el seis de junio de dos mil seis el entonces
Director de Bomberos de Hermosillo, Sonora, emitió a favor de la
Guardería ABC dictamen aprobatorio con una vigencia de un año.
3) A solicitud del representante legal de la Guardería ABC,
el cuatro de octubre de dos mil siete se practicó una
inspección para la revalidación del dictamen de
seguridad, al tenor de la siguiente acta de verificación:
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231
En esta ocasión el grado de riesgo se calificó como bajo y
no obstante que se estimó que los señalizadores no estaban en
buen estado, se aprobó la emisión del dictamen de seguridad de
bomberos.
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232
Pasando por alto esta irregularidad, el cinco de octubre de
dos mil siete, Roberto Copado Gutiérrez, en su carácter de
Director de la Unidad de Protección Civil Municipal, emitió el
dictamen aprobatorio anual correspondiente.
4) A solicitud del representante legal de la Guardería ABC,
el tres de noviembre de dos mil ocho se practicó una
inspección para el dictamen de seguridad, al tenor de la
siguiente acta de verificación:
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233
Esta fue la última visita de verificación que se realizó a la
Guardería ABC. En ella se clasificó el grado de riesgo del
inmueble como medio y se inspeccionaron los extintores, los
controles, los sensores, el clima, la instalación de gas y los
señalizadores, concluyéndose que todo ello estaba en buen
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234
estado, por lo que se aprobó la renovación del dictamen de
seguridad de bomberos.
Para efectos de dicho trámite, el representante legal de la
Guardería ABC exhibió copia del documento denominado “ACTA
DE CONSTITUCIÓN DE LA UNIDAD INTERNA DE
PROTECCIÓN CIVIL Y SEGURIDAD ESCOLAR”, de fecha
diecisiete de septiembre de dos mil ocho, sin número de folio, en
hoja membretada de la Secretaría de Educación y Cultura, pero
sin sellos de ninguna clase, ni constancia de que dicha
constitución haya sido dictaminada y autorizada por la Unidad
Estatal de Protección Civil, como correspondía por tratarse de un
establecimiento de afluencia masiva, ni por la propia Unidad
Municipal, por tratarse de un establecimiento educativo.
De igual modo, se exhibió para el trámite respectivo una
carta suscrita por Juan René Leyva Sánchez, en nombre de la
empresa Representaciones y Equipamientos de Sonora, S.A. de
C.V., en la que se hace constar que la Guardería ABC realizó un
simulacro de evacuación el dieciséis de junio de dos mil ocho, en
un tiempo de dos minutos y treinta y cinco segundos, evacuando
un total de ciento setenta y seis niños, treinta y cinco personas
adultas y dos visitas, congregándose en los puntos de reunión
previamente establecidos.
Con base en lo anterior, Roberto Copado Gutiérrez, emitió el
oficio DBT/745/08, de cuatro de noviembre de dos mil ocho, que
dice:
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235
“GUARDERÍA ABC, S.C.
MECÁNICOS Y FERROCARRILES S/N
COLONIA Y GRIEGA
CIUDAD
Habiendo verificado las instalaciones de una ESTANCIA
INFANTIL denominada “GUARDERÍA ABC, S.C.” ubicado en
MECÁNICOS Y FERROCARRILES S/#, en la COLONIA Y GRIEGA
dispone del equipo suficiente para la protección contra incendios
y ofrece seguridad a la población civil y cumple con el artículo 45,
fracción III, del Reglamento de Protección Civil Municipal de
Hermosillo Sonora, estamos emitiendo a su favor este DICTAMEN
APROBATORIO.
Con fundamento en el Reglamento de Protección Civil
Municipal del Municipio de Hermosillo Sonora. Este documento
tiene vigencia por un año contado a partir del 23 de OCTUBRE del
2008, debiendo ser revalidado al término de su vencimiento.
Dentro de las instalaciones visitadas no podrán hacer
cambios, retiros o eliminación del equipo contra incendios, así
como la distribución interior sin el conocimiento nuestro, pues de
hacerlo alterarían las instalaciones ya aprobadas y el presente
dictamen quedaría cancelado.”
Al momento de la tragedia, la Guardería ABC operaba bajo
la vigencia del anterior dictamen aprobatorio emitido por el
Director de la Unidad de Protección Civil Municipal quien certificó
que ésta contaba con el equipo suficiente para la protección
contra incendios.
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236
Dicho dictamen aprobatorio fue emitido en contravención a
las siguientes disposiciones del Reglamento de Protección Civil
Municipal, que rigen lo relativo a dispositivos contra incendio:
“Artículo 71.- Es obligatorio que en todo edificio destinado a
las actividades educativas, se cuente con los sistemas de
seguridad y prevención de incendios, así como de un Plan de
contingencias, debidamente aprobado y autorizado por la Unidad
Municipal.
Artículo 73.- Todo edificio que albergue un núcleo de aulas
deberá contar con salidas de emergencia, las necesarias de
acuerdo a la capacidad de sus ocupantes y en base a las que
apruebe y determine la Unidad Municipal.
Artículo 74.- Los pasillos y corredores tanto interiores como
exteriores, así como los andadores de los Centros Escolares o de
Educación, deberán tener un ancho mínimo de un metro con
ochenta centímetros libres de todo obstáculo y bajo una
resistencia mínima al fuego de dos horas.
Artículo 105.- Las puertas de emergencia de los
establecimientos deberán abrirse todo el tiempo hacia el exterior a
180 grados y en los establecimientos cuya capacidad sean
superior de 100 personas, su claro de salida deberá ser de 1.80
metros y contar con señalamientos visibles y con autonomía
propia de acuerdo a los Términos de Referencia.
Artículo 108.- Las estructuras de fierro o acero, que se
empleen en los establecimientos, como salidas de emergencia,
deberán de estar recubiertas con materiales aislantes al calor, con
un espesor de un mínimo de 6 milímetros.
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237
Artículo 110.- Los muros exteriores o interiores de los
edificios a que se refiere el capitulo segundo de este Título, se
edificarán con materiales resistentes al fuego.
Artículo 115.- Con independencia de las especificaciones
técnicas que establece el presente ordenamiento con relación a
los establecimientos y construcciones para efectos de la
prevención de los incendios, deberá apegarse además a las Leyes
Federales, Estatales y Municipales que normen esta materia.”
Además, esta última remisión que hace el artículo 115 del
Reglamento de Protección Civil Municipal a las leyes federales,
estatales y municipales que normen esta materia, le daba
competencia a la Unidad Municipal para verificar que la Guardería
cumpliera con las disposiciones de las siguientes Normas
Oficiales Mexicanas:
NOM-167-SSA1-1997 para la Prestación de Servicios de
Asistencia Social para Menores y Adultos Mayores, que prevé lo
siguiente:
“5.6.3.4 Detectores de humo instalados en el techo y
conectados a un tablero con indicadores luminosos, accesible
para el personal indicado.
5.6.3.5 Colocación de extintores en lugares estratégicos.
5.6.3.6 Sistema de alarma de emergencia sonoro, que se
pueda activar mediante interruptor, botón o timbre
estratégicamente colocado y accesible al personal.
5.6.3.7 Disponer de un sistema de iluminación de
emergencia en las áreas de tránsito del personal y los usuarios.
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238
5.6.3.8 Ubicación de señalamientos apropiados de tamaño
mayor que el usual, para que orienten al usuario en caso de
desalojo.
5.6.3.9 Puertas de salida de emergencia con la dimensión
necesaria y dispositivos de fácil operación.
5.6.3.10 Puertas o canceles con vidrio que limiten diferentes
áreas, con bandas de color que indiquen su presencia.
5.6.3.11 En muros no utilizar materiales inflamables o que
produzcan gases y humos tóxicos.”
NOM-002-STPS-2000, Condiciones de Seguridad,
Prevención y Combate de Incendios en los Centros de Trabajo.
“9.1.3. Las puertas de las salidas normales de la ruta de
evacuación y de las salidas de emergencia deben:
a) abrirse en el sentido de la salida, y contar con un
mecanismo que las cierre y otro que permita abrirlas desde
adentro mediante una operación simple de empuje;
b) estar libres de obstáculos, candados, picaportes o de
cerraduras con seguros puestos, durante las horas laborales;
c) comunicar a un descanso, en caso de acceder a una
escalera;
d) ser de materiales resistentes al fuego y capaces de
impedir el paso del humo entre áreas de trabajo;
e) estar identificadas conforme a lo establecido en la NOM-
026-STPS-1998.
9.1.4. Los pasillos, corredores, rampas y escaleras que sean
parte del área de salida deben cumplir con lo siguiente:
a) ser de materiales ignífugos y, si tienen acabados, éstos
deben ser de materiales resistentes al fuego;
b) estar libres de obstáculos que impidan el tránsito de los
trabajadores;
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239
c) identificarse con señales visibles en todo momento, que
indiquen la dirección de la ruta de evacuación, de acuerdo a lo
establecido en la NOM-026-STPS-1998.”
Los formatos conforme al los cuales se practicaron las
actas de inspección en dos mil siete y dos mil ocho —cuyo
contenido era responsabilidad del Director de la Unidad Municipal
en su carácter de autoridad encargada de hacer cumplir la
normatividad municipal de protección civil—, no estaban
correctamente diseñados para comprobar el cumplimiento de
todos los dispositivos de prevención de incendios que el
Reglamento de Protección Civil Municipal y las Normas Oficiales
Mexicanas a las que remite prescriben, pues de su análisis se
advierte que no contemplan la revisión de las puertas de
emergencia, del ancho de los pasillos y corredores, ni de la
resistencia de los materiales al fuego en puertas, pasillos y muros
interiores.
Esta deficiencia en los formatos de inspección provocó que
se emitiera un dictamen aprobatorio de seguridad, a pesar de que
el inmueble que ocupaba la guardería tenía las siguientes fallas
de seguridad en materia de prevención de incendios:
Muros
El peritaje de McMullen indica lo siguiente:
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240
“El muro de separación de ocupantes entre la Guardería
Infantil ABC y la Bodega estaba construido de bloques de
concreto colocado sobre una loza de concreto a nivel. Este muro
de separación entre los dos ocupantes tenía un cubrejuntas y
canaleta para captar aguas de lluvia del ancho del muro que corría
sobre la parte superior del muro, y conectaba las estructuras del
techo de ambas instalaciones. Pudimos observar y fotografiar
numerosas aperturas en el muro existente, aparentmente
instaladas previamente para dar acceso a cables eléctricos por
una estructura tipo charola entre las dos secciones del edificio
original. Parecía que la tablarroca instalada en el lado del muro de
separación que correspondía a la Guardería Infantil ABC cubría
algunas de estas aperturas. Sin embargo, no todas las aperturas
estaban cubiertas.
…
Conclusión:
A pesar de que había un muro entre las instalaciones de la
Guardería Infantil ABC y la Bodega, no cumplía con el requisito
para un ensamblaje de muro con resistencia al fuego de 2 ó 3
horas. Esto quedó evidenciado por las numerosas aperturas en el
muro, los bloques sin relleno de concreto, la falta de segunda
capa de tablarroca con clasificación de resistencia al fuego
instalada del lado de la Bodega, y la canaleta para aguas de lluvia
sin clasificación de resistencia al fuego que corría por la parte
superior del muro, poniendo en peligro las instalaciones de la
Guardería Infantil ABC.
Opinión
El muro de separación de ocupantes no se construyó
conforme a ningún requisito de código, reglamento o norma, y no
ofreció una protección adecuada a las instalaciones de la
Guardería Infantil ABC.”
Salidas de emergencia
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241
El peritaje de McMullen señala:
“Entrada principal/salida principal. Entrada y salida principal
en la esquina suroeste. La puerta de entrada principal medía 85
cm (33.5 pulgadas) de ancho con una mampara exterior con
barrotes de seguridad que abría hacia el exterior y que quedaba
abierta durante el horario regular de operación.
…
Otras salidas. Había dos puertas adicionales, identificadas
como puertas de salida en los documentos entregados a TMC por
la Corte Suprema de Justicia de México. Se llegaba a una de estas
salidas por la sala de clase “LC” y se llegaba a la segunda salida
por la cocina y la despensa. La salida por la sala de clase “LC”
tenía herrajes con cerradura de llave, montada sobre la superficie,
y se abría hacia afuera, es decir hacia la vía de egreso. La salida
por la cocina y despensa también tenía herrajes con cerradura de
llave, montada sobre la superficie y se abría hacia la despensa.
Había una tercera puerta de salida por la zona del patio. Esta
salida no aparece en los planos originales aprobados por el IMSS,
y se desconoce cuándo se agregó esta puerta. Sin embargo, para
llegar a la puerta de salida por el patio desde adentro del edificio,
era necesario pasar por una puerta intermedia que también tenía
un herraje con cerradura de llave y pestillo móvil. Esta puerta se
abría hacia el interior del edificio. Para lograr llegar por el patio
hasta la puerta de salida, habría sido necesario traspasar antes
por esta puerta intermedia. La puerta de salida del patio hacia el
exterior también tenía un mecanismo de cerradura y un pestillo
móvil montado sobre la superficie.
…
Opinión
Existía un número suficiente de puertas de salida.
La puerta de salida principal y la puerta de salida al
patio se abrían en la dirección incorrecta.
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242
No se deben instalar mamparas con barrotes de
seguridad.
Las puertas de salida era peligrosas porque tenían
herrajes de cerradura y pestillo que no cumplían con el
Código de Seguridad Humana.”
Por su parte, la Opinión Técnica en materia de protección
civil emitida por la Secretaría de Gobernación, señala:
“… se infiere que las puertas de las salidas de emergencia
existentes en la guardería no cumplían con los parámetros de
seguridad establecidos, ya que la Norma de referencia [NOM-002-
STPS-1993] indica que las puertas de las salidas normales de la
ruta de evacuación y de las salidas de emergencia deben abrirse
en el sentido de la salida, contar con un mecanismo que las cierre
y otro que permita abrirlas desde adentro mediante una operación
simple de empuje; estar libres de obstáculos, candados o
picaportes o de cerraduras con seguros puestos durante las horas
laborales; ser de materiales resistentes al fuego y capaces de
impedir el paso de humo entre las áreas de trabajo”
Pasillos de Salida
El peritaje de McMullen señala lo siguiente:
“No había ningún pasillo de salida entre el salón multiuso y
la puerta principal en la guardería.
Análisis:
…
Un pasillo de salida entre el salón multiuso y la puerta
principal de salida que se mantuviera despejado y exento de
obstrucciones hubiera facilitado y acelerado la evacuación de
algunos de los ocupantes.
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243
Opinión:
Un pasillo de salida o corredor de salida podría haber
mejorado el tiempo de evacuación y reducido el número de
víctimas.
Recomendaciones:
El edificio debe estar dotado de pasillos de salida o
corredores de salida que respeten el ancho de vía de egreso
exigido y las salidas deben ser evidentes y estar despejadas.”
Por otro lado, el funcionario en cita omitió supervisar e
inspeccionar las instalaciones eléctricas de la bodega ocupada
por la Dirección de Recaudación de la Secretaría de Hacienda, a
pesar de que el artículo 241 del Reglamento de Protección Civil
Municipal le otorga dicha facultad en todo el territorio del
Municipio. Esta facultad de inspección y supervisión de
instalaciones eléctricas es independiente de las facultades que en
materia de revisión de los programas de protección civil
correspondía a la Unidad Estatal de Protección Civil. Se trata de
una facultad específica que el reglamento otorga a la Unidad
Municipal respecto de todo tipo de inmuebles.
En relación con la instalación eléctrica de la bodega, el
peritaje de McMullen concluye que “en la bodega utilizada por la
Secretaría de Hacienda, el uso de cables flexibles y dispositivos
con múltiples tomacorrientes fungió indebidamente como
cableado permanente”, y que “es un defecto usar cables y
conductores flexibles para el cableado general sin una protección
adecuada”.
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244
En este sentido, la instalación eléctrica en la bodega violaba
lo dispuesto en la regla 3 de la NOM-001-SEDE-2005, que
indica:
“3. Principios fundamentales
3.1 Protección para la seguridad
3.1.1 Generalidades
Los requisitos establecidos en este capítulo tienen el
propósito de garantizar la seguridad de las personas, animales y
los bienes contra los riesgos que puedan resultar de la utilización
de las instalaciones eléctricas.
NOTA - En las instalaciones eléctricas, existen dos tipos de
riesgos mayores:
- las corrientes de choque;
- las temperaturas excesivas capaces de provocar
quemaduras, incendios u otros efectos peligrosos.
…
3.1.3 Protección contra los efectos térmicos
La instalación eléctrica debe realizarse de tal forma que no
exista ningún riesgo de ignición de materiales inflamables debido
a las altas temperaturas o a los arcos eléctricos. Además, durante
la operación normal del equipo eléctrico, no debe haber riesgo de
que las personas o animales sufran quemaduras.”
La supervisión e inspección de las instalaciones eléctricas
de la bodega, llevada a cabo en el marco de un plan anual de
inspecciones, hubiera permitido advertir estas deficiencias. Esto
era por demás exigible, ya que precisamente una de las
recomendaciones que la propia Unidad Municipal hizo a la
Guardería ABC, cuando inició sus funciones, fue que se debía
tener una política de orden y limpieza principalmente en bodega
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245
en caso de haberla, ya que esas áreas “son en las que se
presentan los principales problemas de incendios y deficiencias
eléctricas que pudieran provocar un siniestro.”
Si una de las principales recomendaciones en materia de
protección civil es mantener una política de orden en las bodegas,
porque en éstas suelen existir deficiencias eléctricas que
producen siniestros, no se entiende por qué no existía una política
de orden, a nivel municipal, a fin de revisar las instalaciones
eléctricas de las bodegas de Hermosillo, Sonora.
En otro orden de ideas, por cuanto hace al manejo de la
emergencia, la investigación demuestra que el evento superó la
capacidad de respuesta del Municipio, sin que obre en el
expediente de la investigación ninguna constancia de las
acciones directas de coordinación realizadas por este funcionario
el día del siniestro, ni las tendientes a coordinarse con el siguiente
nivel de gobierno facultado para actuar.
Los bomberos y policías que participaron en el rescate
coinciden en señalar que fueron rebasados por la tragedia. No
obstante, conforme la información empezó a fluir, el Director de la
Unidad Municipal de Protección Civil omitió formular una
evaluación inicial de la intensidad y magnitud de la contingencia,
presentando de inmediato esa información al Presidente del
Consejo Municipal de Protección Civil y al Secretario Ejecutivo
para efectos de coordinarse con la Unidad Estatal de Protección
Civil.
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246
En su carácter de responsable de coordinar las acciones
para hacer frente a las emergencias, omitió vigilar y coordinar el
manejo de los recursos humanos y materiales disponibles en el
Municipio, lo que tuvo como consecuencia que el número de
ambulancias que participó en las labores de rescate haya sido
insuficiente, ya que sólo dieciséis ambulancias estuvieron
disponibles para atender a más de cien menores que las
requerían con urgencia.
Así, dicho funcionario no cumplió eficazmente el deber de
coordinar las acciones, auxiliar a la ciudadanía en casos de
siniestro, ni informar oportunamente a la población sobre la
emergencia que se vivía y la manera en que era posible hacer
frente a la situación, específicamente en lo relativo a la
localización de los menores fallecidos y lesionados.
Durante las horas siguientes al siniestro, la situación en la
capital sonorense era caótica, lo que se agravó por la ausencia de
un informe oficial oportuno a la ciudadanía con los primeros datos
que fluían. La información generada por los hospitales no fue
concentrada, procesada ni dada a conocer, los listados de heridos
fueron concluidos por los bomberos en la madrugada y las
instrucciones en el sentido de apoyar a los familiares en los
traslados entre hospitales sólo contribuyeron al desorden.
No existe ninguna evidencia de que Roberto Copado
Gutiérrez haya dado una instrucción precisa sobre la forma en
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247
que debía llevarse a cabo la coordinación con los hospitales para
elaborar un informe oportuno, a pesar de que en términos del
Reglamento de Protección Civil Municipal a él correspondía
coordinarse con las demás dependencias del Ayuntamiento, y
concertar con las demás instituciones y grupos voluntarios las
medidas para el control de la emergencia. De hecho, la prensa
escrita del seis de junio de dos mil nueve no recoge ninguna
declaración de Roberto Copado Gutiérrez relativa a las acciones
de coordinación que se tomaron para enfrentar la emergencia, ni
de la que se advierta que proporcionó información a la
ciudadanía.
4.- Autoridades municipales citadas como involucradas
en el Informe Preliminar, respecto de las cuales no se
comprobó el incumplimiento de obligaciones legales en
relación con el siniestro.
El Informe Preliminar rendido por la Comisión Investigadora
señala como autoridad municipal involucrada en la probable
violación grave de garantías, a Francisco Javier Hernández
Armenta, en su carácter de Director de Desarrollo Urbano y
Obras Públicas, a quien le atribuye no haber emitido, en el
período de dos mil seis a dos mil nueve, la licencia de
funcionamiento con la que debía contar la Guardería ABC.
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248
Sin embargo, de lo dispuesto en el artículo 53 del Bando de
Policía y Buen Gobierno del Municipio de Hermosillo209, se
advierte que dicho documento se obtiene a petición de parte, de
manera que no correspondía a dicho funcionario otorgarla de
oficio.
Como ya quedó establecido, el deber legal incumplido con
motivo de la falta de licencia de funcionamiento a favor de la
Guardería ABC consistió en no haber llevado a cabo visitas de
inspección para verificar el cumplimiento de dicho requisito, pero
ello corría a cargo del Director de Inspección y Vigilancia.
Por otro lado, el Informe Preliminar señala como titular de la
Dirección de Inspección y Vigilancia Municipal, encargado de
verificar el cumplimiento de las normas en materia de licencia de
funcionamiento, a Alejandro Sugich Prandini. Sin embargo,
dicho funcionario no ocupaba el cargo al momento de la tragedia,
ni tampoco lo ocupó durante un tiempo significativo antes de ésta,
ya que sólo fungió como Director de Inspección y Vigilancia
Municipal del dieciséis de enero al dieciocho de marzo de dos mil
nueve, es decir, poco más de dos meses. Por tanto, no puede
atribuírsele el incumplimiento de un deber con motivo de los
hechos a que se refiere la presente investigación.
209 Artículo 53. Es obligación del particular obtener licencia o autorización
correspondiente en los términos de las disposiciones reglamentarias aplicables, así como
tener, a la vista del público, la documentación otorgada por la autoridad municipal.
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249
Una vez establecidas las omisiones de las diferentes
autoridades tanto del IMSS, como del Estado de Sonora y el
Municipio de Hermosillo, es necesario demostrar si las mismas
constituyen violaciones graves a los derechos fundamentales en
términos del artículo 97 constitucional. En tal sentido, en el
siguiente considerando se desarrollará cuándo estás omisiones
pueden llevar a responsabilizar en un sentido constitucional a las
diversas autoridades, en particular, a los titulares de los órganos
del Estado. Posteriormente, en el considerando noveno se
desarrollarán las violaciones a los derechos fundamentales de
vida, integridad física, salud, seguridad social e igualdad.
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250
OCTAVO. Violaciones graves a garantías individuales
por omisiones.
Para entender las violaciones graves a garantías
individuales por omisiones de las autoridades, es necesario tener
presente el carácter extraordinario y no jurisdiccional de la
facultad de investigación que consagra el artículo 97 de la
Constitución General de la República, tal como quedó explicitado
en el considerando tercero.
Asimismo, se requiere analizar brevemente el tipo de
obligaciones que tiene el Estado frente a los particulares en un
Estado Constitucional y Social de Derecho, ya que, derivadas de
la Constitución, el Estado, a través de sus órganos de autoridad,
y, éstos, mediante la actuación de los servidores públicos que son
titulares de ellos, tiene diversos deberes para con los gobernados
y la sociedad como tal.
Por un lado, está la obligación de no vulnerar los derechos
fundamentales clásicos. Esta faceta ha sido entendida como el
deber de respeto o abstención de las autoridades frente los
derechos civiles y políticos. Sin embargo, este rol del Estado en
relación con los derechos ha evolucionado para demandarle
obligaciones de carácter positivo, consistentes en deberes de
protección que suponen la actuación de los órganos públicos,
para garantizar que tales derechos no sean vulnerados.
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251
Por el otro, con el advenimiento de los derechos sociales,
los cuales tienen un fuerte contenido prestacional, se exigen
acciones a cargo del Estado para que tales derechos puedan ser
efectivos y se aseguren las condiciones mínimas para que los
individuos puedan tener una vida digna.
Adicionalmente, el Estado debe desarrollar todas sus
políticas públicas teniendo en cuenta los valores y principios
constitucionales, así como el desarrollo y la defensa de los
derechos fundamentales.
Estas obligaciones constitucionales no son potestativas para
los órganos del Estado, sino que constituyen verdaderos deberes
inexcusables que tienen que ser cumplidos necesariamente, ya
que la vigencia plena de los derechos fundamentales es la razón
de ser de toda la ingeniería constitucional.
El Estado puede incumplir con estos deberes
constitucionales de diversas maneras. Una de ellas es a través de
actos positivos mediante los cuales se desconocen o avasallan
los derechos fundamentales. En estos casos, el análisis de la
responsabilidad del Estado y de sus autoridades por violaciones
graves a los derechos fundamentales es, en principio,
relativamente sencillo, pues basta con el estudio de las normas
constitucionales frente a las cuales se contrastan los actos de las
autoridades que generaron las afectaciones a los derechos
fundamentales.
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252
Sin embargo, debe aceptarse que el Estado no vulnera
derechos fundamentales únicamente a través de actos de
naturaleza positiva, sino que puede hacerlo con igual afectación a
través de omisiones, de evitar cumplir con los que las normas
ordenan realizar, con lo que los derechos fundamentales exigen;
a través de negligencia para cuidar los derechos de las personas,
de falta de cuidado para proteger los valores y fines queridos por
la Constitución.
En un Estado democrático no hay duda de que las
omisiones y faltas de cuidado son formas de vulnerar los
derechos fundamentales. Concluir lo contrario es despojar de
todo sentido el contenido prestacional de los derechos
fundamentales; es reducir a demagogia el Estado Social de
Derecho.
Si se acepta, como no puede ser de otra manera, que los
derechos fundamentales constituyen, en una vertiente, deberes
constitucionales del Estado para con el respeto, protección y
desarrollo de dichos derechos, y que las afectaciones a tales
deberes pueden actualizarse mediante conductas omisivas de los
órganos del Estado, es importante determinar a quién debe
imputarse este tipo de violaciones constitucionales.
Cuando se actualizan omisiones importantes por parte de
los órganos y entidades del Estado que permiten o provocan
violaciones graves a los derechos fundamentales, debe haber
responsables, debe haber alguien que responda por tales
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253
afectaciones. No podemos aceptar que se sostenga que en estos
casos no hay a quien imputar responsabilidades, más allá de la
figura nebulosa del Estado que sirva como manto para la
impunidad.
Los servidores públicos quienes tienen a su cargo las
dependencias, entidades y organismos del poder público son
responsables de las fallas graves que se cometan en las
instituciones que están bajo su titularidad. La conducción de las
instituciones de las que son titulares los constituye en garantes de
su debido funcionamiento. No hay duda de que cuando a nivel
institucional se toman acciones que violentan la Constitución, el
responsable de tales afectaciones lo es el alto servidor público
que dirige las acciones institucionales. Del mismo modo, cuando
de manera institucionalizada se omite de manera grave con el
deber de cuidado de los derechos fundamentales a los que se
está obligado, tales conductas de omisión son imputables al
servidor público que dirige la institución de que se trate.
No puede entenderse de otra manera. Los dirigentes son
responsables de las entidades que dirigen. Son causantes de los
éxitos, pero también lo son de los errores graves que se cometen
por acciones u omisiones. Los aciertos serán suyos, pero los
errores también. La toma de protesta del cargo conlleva
automáticamente la responsabilidad en el ámbito de acción de la
institución a su cargo. Éste es el sentido de protestar guardar y
hacer guardar la Constitución de los estados Unidos Mexicanos y
las leyes que de ella emanen, como lo ordena el artículo 128 de
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la Constitución General de la República. En un Estado
democrático diluir la responsabilidad de los altos funcionarios
públicos es vaciar de contenido la rendición de cuentas y, por
ende, la esencia de la representación democrática. Es, además,
restarle todo significado a la protesta que deben rendir todos los
servidores públicos al momento de asumir el cargo.
Asumir un cargo implica, entre otras cosas, aceptar la
responsabilidad y los riesgos que la función trae aparejada.
Desde ese momento le serán imputadas todas las
responsabilidades inherentes al cargo. Por ello, el servidor público
está obligado a identificar una agenda de riesgos y a girar sus
instrucciones y políticas para minimizarlos al máximo. Esto no es
optativo; el orden jurídico nacional establece los fines, objetivos,
atribuciones y obligaciones que deben de cumplir cada uno de los
diferentes órdenes de gobierno y formas de ejercicio del poder.
Entre ellos figura, de manera destacada, el deber de cuidado
para la defensa y desarrollo de los derechos fundamentales de
todos los gobernados, pero, de manera especial, de aquellos
grupos más vulnerables. La Constitución no prevé una curva de
aprendizaje. La Constitución supone la designación de personas
capaces y capacitadas para los cargos que ostentan, no la de
servidores públicos sin preparación que lleguen a sus funciones a
aprender y a enterarse de cuáles son sus responsabilidades. Si
desde el primer día cobran íntegro su salario y disfrutan de los
beneficios del cargo que ostentan, es lógico y razonable sostener
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255
que, desde ese primer día, asumen la responsabilidad de la
dependencia o entidad que dirigen.
Es importante señalar que la circunstancia de que sean
asignadas facultades específicas a diversos servidores públicos
de distintos niveles, no significa en forma alguna que se delegue
la responsabilidad del titular de la institución hasta convertirla en
irresponsabilidad del superior jerárquico.
La responsabilidad del Estado por violaciones graves a
derechos fundamentales no puede desaparecer en un mar de
formalismos mediante los cuales al final nadie es responsable de
los hechos, o que lo sean sólo los niveles más modestos de la
cadena de mando. Un Estado democrático es un Estado
responsable, y éste sólo es factible con servidores públicos que
asuman la responsabilidad de las instituciones que se encuentran
a su cargo.
Las gravísimas omisiones que se detallan en este dictamen,
llevan a esta Suprema Corte a determinar la vinculación directa
en las violaciones graves a las garantías individuales de los 49
niños que fallecieron en la tragedia investigada y los 104 niños
lesionados, muchos de los cuales no podrán recobrar una vida
normal debido a la gravedad de los daños físicos que recibieron,
a los servidores públicos que tenían la obligación de cuidar la vida
y su integridad. En específico de quienes tenían a su cargo la
dirección del Instituto Mexicano del Seguro Social y omitieron la
emisión de las políticas públicas que pudieron haber evitado esta
Facultad de Investigación 1/2009.ESTE PROYECTO SÓLO REFLEJA LA OPINIÓN DEL MINISTRO PONENTE.
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lamentabilísima tragedia; así como al entonces Gobernador del
Estado de Sonora quien incurrió en inexcusables actitudes
omisivas que generaron el incendio en la Guardería ABC.
Por último, es importante señalar que todo lo anteriormente
desarrollado es con independencia de que, como se acreditó en
el considerando séptimo, los servidores públicos ahí citados
omitieron obligaciones legales específicas que generaron las
violaciones graves a las garantías individuales.
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NOVENO. Garantías individuales violadas.
En el considerando anterior se aclaró que los funcionarios
públicos pueden violar derechos fundamentales a través de
omisiones y se dio cuenta de las razones que explican este tipo
de vulneraciones. Asimismo, se determinó los alcances de la
responsabilidad constitucional de los funcionarios públicos, con
especial énfasis en aquellos que ocupan los cargos más altos de
la administración pública. A continuación se analizan los hechos
probados en el presente dictamen a la luz de varios derechos
fundamentales previstos en la Constitución, precisándose para
ese efecto el contenido de cada uno de esos derechos.
1. Los derechos del niño y el principio de interés
superior.
El artículo 4° de la Constitución reconoce distintos derechos
a los niños y establece el deber del Estado de proveer lo
necesario para garantizar el pleno ejercicio de los mismos. Al
respecto, dicho numeral señala expresamente lo siguiente:
Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción
de sus necesidades de alimentación, salud,
educación y sano esparcimiento para su desarrollo
integral.
Facultad de Investigación 1/2009.ESTE PROYECTO SÓLO REFLEJA LA OPINIÓN DEL MINISTRO PONENTE.
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Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber
de preservar estos derechos. El Estado proveerá lo
necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la
niñez y el ejercicio pleno de sus derechos.
El Estado otorgará facilidades a los particulares para
que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la
niñez.
La primera cuestión que hay que aclarar es cuáles son los
derechos de los niños protegidos por la Constitución. Una
interpretación literal del artículo 4° nos llevaría a concluir que los
derechos fundamentales de los niños son exclusivamente los
enumerados expresamente en ese precepto, es decir, los
derechos a la alimentación, la salud, la educación y el sano
esparcimiento. Con todo, existen buenas razones para rechazar
esta interpretación, toda vez que impide dar cuenta de los fines
que se persiguieron con la reforma constitucional que dio lugar al
texto del actual artículo 4°.
En efecto, uno de los objetivos declarados de dicha reforma
fue adecuar el marco constitucional mexicano a los tratados
internacionales en materia de derechos del niño, firmados y
ratificados por nuestro país210. Por esa razón, esta Suprema Corte
210 En este sentido, en el dictamen sobre la iniciativa de reforma al artículo 4ºconstitucional de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de atención a NiñosJóvenes y Tercer Edad y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores, de 9 dediciembre de 1999, se sostuvo que “[e]l texto constitucional, no obstante coincidir con lospostulados internacionales sobre los derechos del niño, no resulta suficiente en laactualidad para satisfacer las exigencias de una realidad cambiante, ya que la mismarevela nuevas necesidades de los niños y de las niñas”, asimismo se señala que “no
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considera que cualquier interpretación que se haga del artículo 4°
constitucional tiene que hacerse a la luz de las normas de
derecho internacional en materia de derechos del niño y los
criterios de los distintos órganos encargados de su interpretación.
En relación con el tema que nos ocupa, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que “los
niños poseen los derechos que corresponden a todos los seres
humanos –menores y adultos– y tienen además derechos
especiales derivados de su condición”211. Si se traslada este
criterio interpretativo al ordenamiento mexicano, es posible
concluir que los niños tienen todos los derechos establecidos en
la Constitución, además de algunos otros derechos especiales
previstos en el artículo 4°212.
En esta línea, la normatividad sobre los derechos del niño no
debe entenderse como sustitutiva, sino como complementaria de
la que otorga derechos al resto de los individuos. Los derechos
enumerados en el artículo 4° no tienen que verse como una lista
cerrada. Por el contrario, esa enumeración debe interpretarse con
criterios garantistas que maximicen la protección de los derechos
de los niños. De acuerdo con lo anterior, este Alto Tribunal estima
escapa a estas Comisiones Unidas el hecho de que resulta necesario para la citadareforma constitucional reconocer ideales consignados en la legislación internacional, asícomo los generados en diversos foros en la materia”. Por su parte, en el dictamen de laComisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados, queactuó como cámara revisora de aquella iniciativa de reforma, de 15 de diciembre de 1999,se resalta “la pertinencia de actualizar el contenido del vigente párrafo final del artículocuarto constitucional, a la luz de los compromisos internacionales suscritos por nuestropaís respecto de los derechos de niños y de niñas”.211 Opinión Consultiva OC-17/2002, párrafo 54.212 La única excepción relevante serían los derechos de participación política cuyaposibilidad de ejercicio está asociada a la mayoría de edad.
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260
que esa lista de derechos constituye una simple enunciación no
limitativa de otros derechos no mencionados expresamente en el
artículo 4° constitucional, lo que permite su ampliación en un
doble sentido.
Por un lado, como ya se mencionó, hay que entender que el
artículo 4° también reconoce que los niños tienen todos los
derechos de los adultos, aunque en el caso de los niños tengan
un contenido distinto en función de las características especiales
de sus portadores. Por otro lado, una interpretación de la
Constitución a la luz de las disposiciones del derecho
internacional sobre los derechos del niño, debe llevar a concluir
que también tienen rango constitucional otros derechos
especiales no enumerados en el artículo 4° propios de la
condición particular de los niños. Este criterio interpretativo no
sólo es consistente con las normas internacionales en materia de
derechos del niño, sino también con el desarrollo legislativo de los
derechos previstos en el artículo 4° constitucional.
El marco internacional de los derechos del niño está
constituido por varios instrumentos internacionales, entre los que
destacan la Declaración Universal de Derechos Humanos
(artículo 25), el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales (artículo 24), la Convención Americana
sobre Derechos Humanos (artículo 19), la Declaración de los
Derechos del Niño y, muy especialmente, la Convención sobre los
Derechos del Niño. Este conjunto de disposiciones no sólo
protege los derechos del niño en materia de alimentación, salud,
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261
educación y sano esparcimiento, sino muchos otros derechos
humanos y derechos especiales de los niños.
En este sentido, por ejemplo, la Convención sobre los
Derechos del Niño contempla un catálogo de derechos los
menores mucho más extenso que la lista del artículo 4º
constitucional que incluye varios derechos no previstos
expresamente en la Constitución, como los derechos a la
protección de la vida; a la nacionalidad y a la identidad, a la
libertad de pensamiento y de conciencia; a un nivel de vida
adecuado; a realizar las actividades propias de su edad; a las
garantías propias del derecho penal, entre otros.
En el ámbito interno, los derechos del niño han sido
desarrollados legislativamente en varios ordenamientos civiles y
penales, tanto estatales como federales. No obstante, la labor
más importante de especificación de esos derechos es realizada
por la Ley para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Los derechos protegidos en esta ley también abarcan una amplia
lista que va mucho más allá de los mencionados expresamente
en el artículo 4°, entre los que se incluyen los derechos de
prioridad; de protección a la vida; a la no discriminación; a vivir en
condiciones de bienestar y a un sano desarrollo psicofísico; a ser
protegido en su integridad, en su libertad y contra el maltrato y el
abuso sexual; a la identidad; a vivir en familia; a la libertad de
pensamiento; a una cultura propia; a la libertad de expresión y de
información; y algunos derechos propios de niños con
discapacidad.
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262
La amplitud con la que han sido desarrollados los derechos
del niño tanto a nivel internacional como en nuestro ordenamiento
interno debe llevarnos a concluir que la lista de derechos
contenida en el artículo 4° sólo es ejemplificativa de los derechos
tutelados por la Constitución, por lo que no constituye un límite
para afirmar que otros derechos de los niños también pueden
tener jerarquía constitucional.
Ahora bien, aunque los niños gocen de los mismos derechos
que los adultos, ello no quiere decir que esos derechos tengan
que interpretarse de conformidad con los mismos criterios que se
utilizan para dar sentido a las normas que contemplan los
derechos de las personas adultas. Esta situación es
especialmente relevante para las autoridades estatales, teniendo
en cuenta que el artículo 4° les impone el deber de garantizar el
pleno ejercicio de los derechos de los niños.
Para poder dar cumplimiento a ese mandato constitucional,
los derechos de los niños tienen que interpretarse teniendo en
cuenta su “interés superior”. El interés superior del niño es un
principio de rango constitucional implícito en la regulación de los
derechos previstos en el artículo 4°. Esta idea encuentra respaldo
en un argumento teleológico. Como se sostuvo anteriormente, en
el dictamen de la reforma constitucional que dio lugar al actual
texto del artículo 4° se reconoce expresamente que uno de los
objetivos del órgano reformador de la Constitución era adecuar el
marco normativo interno a los compromisos internacionales
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263
contraídos por nuestro país en materia de protección de los
derechos del niño.
En este sentido, el principio del interés superior del niño es
uno de los principios rectores más importantes del marco
internacional de los derechos del niño. No sólo es mencionado
expresamente en varios instrumentos, sino que es
constantemente invocado por los órganos internacionales
encargados de aplicar esas normas.
El artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño
establece que en cualquier medida que tomen las autoridades
estatales deben tener en cuenta de forma primordial el interés
superior del niño. Los artículos 9, 18, 20, 21, 37 y 40 también
mencionan expresamente este principio. Al respecto, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que el interés
superior del niño es un “punto de referencia para asegurar la
efectiva realización de todos los derechos contemplados en ese
instrumento, cuya observancia permitirá al sujeto el más amplio
desenvolvimiento de sus potencialidades”213, y ha dicho también
que se trata de un criterio al que “han de ceñirse las acciones del
Estado y de la sociedad en lo que respecta a la protección de los
niños y a la promoción y preservación de sus derechos”214.
Por su parte, el Comité para los Derechos del Niño ha
señalado que “[e]l principio del interés superior del niño se aplica
213 Opinión Consultiva OC-17/2002, párrafo 59.214 Opinión Consultiva OC-17/2002, párrafo 59.
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264
a todas las medidas que afecten a los niños y exige medidas
activas, tanto para proteger sus derechos y promover su
supervivencia, crecimiento y bienestar como para apoyar y asistir
a los padres y a otras personas que tengan la responsabilidad
cotidiana de la realización de los derechos del niño”215.
En el ámbito interno, el principio de interés superior del niño
es reconocido expresamente en la Ley para la Protección de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. De acuerdo con el
artículo 3º de esta ley, el interés superior es uno de los principios
rectores de los derechos del niño. También se encuentran
menciones expresas a este principio en los artículos 4, 24 y 45
de esta misma ley. Esta Suprema Corte ha reconocido en varias
sentencias la importancia del principio del interés superior en la
interpretación y aplicación de las normas relacionadas con los
derechos del niño.
En este orden de ideas, este Alto Tribunal ha sostenido que
“[e]n términos de los artículos 4° de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 3 de la Convención sobre los
Derechos del Niño […]; y 3, 4, 6 y 7 de la Ley para la Protección
de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, los tribunales
deben atender primordialmente al interés superior del niño, en
todas las medidas que tomen concernientes a éstos”216. (énfasis
añadido). En la misma línea, se “ha destacado la importancia de
tomar en cuenta el interés superior del niño que implica entre
215 Observación General Nº 7 (2005), párrafo 13.216 Tesis aislada 1a. CXLI/2007, “INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. SU CONCEPTO”.
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265
otras cosas tomar en cuenta aspectos relativos a garantizar y
proteger su desarrollo y el ejercicio pleno de sus derechos, como
criterios rectores para la elaboración de normas y aplicación en
todos los órdenes relativos a la vida del niño, de conformidad con
lo establecido en el texto constitucional y la Convención sobre
Derechos del Niño”217. (énfasis añadido).
Lo anterior muestra que existen buenas razones para
considerar que el principio del interés superior del niño se
encuentra implícito en la regulación de los derechos del niño
prevista en el artículo 4° constitucional. Una vez justificada esta
decisión interpretativa, es necesario explicar la función que
cumple el interés superior en nuestro ordenamiento jurídico.
En tanto principio normativo, el interés superior del niño
tiene una función justificativa y una función directiva. Por un lado,
sirve para justificar todos los derechos que tienen como objeto la
protección del niño. Por otro lado, constituye un criterio orientador
de toda producción normativa, entendida en sentido amplio,
relacionada con los derechos del niño, lo que incluye no sólo la
interpretación y aplicación del derecho por parte de los jueces,
sino también todas las medidas emprendidas por el legislador y
las políticas públicas, programas y acciones específicas llevadas
a cabo por las autoridades administrativas. Así, el principio del
interés superior del niño debe informar todos los ámbitos de la
217 Tesis aislada 1ª. CXI/2008, “DERECHOS DERIVADOS DE LA PATRIA POTESTAD(CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO)”.
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266
actividad estatal que estén relacionados directa o indirectamente
con los menores.
En esta línea, esta Suprema Corte ha sostenido que “el
principio del interés superior de la infancia junto con el derecho de
prioridad, implican que las políticas, acciones y toma de
decisiones del Estado relacionadas con los menores de 18 años
deben buscar el beneficio directo del infante y del adolescente a
quienes van dirigidas, y que las instituciones de bienestar social,
públicas y privadas, los tribunales, las autoridades administrativas
y los órganos legislativos, al actuar en sus respectivos ámbitos,
otorguen prioridad a los temas relacionados con dichos
menores”218 (énfasis añadido).
En sentido similar se ha pronunciado el Comité de los
Derechos del Niño, al señalar que “[t]odos los órganos o
instituciones legislativos, administrativos y judiciales han de
aplicar el principio del interés superior del niño estudiando
sistemáticamente cómo los derechos y los intereses del niño se
ven afectados o se verán afectados por las decisiones y las
medidas que adopten; por ejemplo, una ley o una política
propuestas o existentes, una medida administrativa o una
decisión de los tribunales, incluyendo las que no se refieren
directamente a los niños pero los afectan indirectamente”219.
218 Tesis aislada P. XLV/2008, “MENORES DE DIECIOCHO AÑOS. EL ANÁLISIS DEUNA REGULACIÓN RESPECTO DE ELLOS DEBE HACERSE ATENDIENDO ALINTERÉS SUPERIOR Y A LA PRIORIDAD DE LA INFANCIA.”219 Observación General Nº 5 (2003), párrafo 12.
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267
En el ámbito jurisdiccional, el interés superior es un principio
orientador de la actividad interpretativa relacionada con cualquier
norma jurídica que tenga que aplicarse a un niño en un caso
concreto o que pueda afectar los intereses de algún menor. El
principio ordena la realización de una interpretación sistemática
que, para darle sentido a la norma en cuestión, tome en cuenta
los deberes de protección de los menores y los derechos
especiales de éstos previstos en la Constitución, tratados
internacionales y leyes de protección de la niñez220.
Cuando se trata de medidas legislativas o administrativas
que afecten derechos de los menores, el interés superior del niño
demanda de los órganos jurisdiccionales la realización de un
escrutinio mucho más estricto en relación con la necesidad y
proporcionalidad de la medida en cuestión221. La mayor exigencia
en el examen de la constitucionalidad de esas medidas también
220 En el derecho constitucional comparado, la Corte Constitucional colombiana hasustentado un criterio similar, al sostener que el principio del interés superior del niño“cumple también una importante función hermenéutica en la medida en que permiteinterpretar sistemáticamente las disposiciones de orden internacional, constitucional olegal, que reconocen el carácter integral de los derechos del niño, facilitando del mismomodo resolver eventuales incompatibilidades en el ejercicio conjunto de dos o másderechos respecto de un mismo infante, así como llenar vacíos legales en la toma dedecisiones para las cuales no existe norma expresa.” Sentencia C-273/03.221 La Corte Constitucional colombiana también ha emitido precedentes que van en estalínea, al establecer que “una medida que restrinja el esquema de protección del menor,porque limita el goce de sus derechos fundamentales prevalentes, debe ser sometida a unexamen de constitucionalidad de mayor rigor que establezca si el sacrificio al que sesometen dichas garantías se justifica necesariamente en aras de la satisfacción de losintereses que se le contraponen. En otros términos, el juicio de ponderación debe dirigirsea establecer si el sacrificio infligido a los derechos de los menores es rigurosamentenecesario frente al beneficio perseguido por la norma. En otros términos, el juicio debecertificar que “cuanto mayor es el grado de insatisfacción o afectación de uno de losprincipios, tanto mayor debe ser la importancia de la satisfacción del otro, lo cual imponetener en cuenta que el sacrificio de los derechos de los menores de 18 años que yacumplieron los 12 sólo se justifica cuando razones decididamente imperiosas impidenconferirles un tratamiento más favorable.” Sentencia C-154/07.
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268
se deriva de la especial protección de la que son objeto los
menores en la Constitución.
La función directiva del interés superior del niño adquiere
otra dimensión cuando está dirigida a las autoridades legislativas
y administrativas. Puede decirse que no sólo sirve como un
criterio que hay que tomar en cuenta al momento de diseñar e
implementar cualquier política pública, sino que también sirve
para orientar el contenido específico de las medidas de protección
a los derechos de los niños ordenadas por el artículo 4°
constitucional.
En efecto, dicho numeral establece que “[e]l Estado
proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la
niñez y el ejercicio pleno de sus derechos”. Esta parte del artículo
4° debe interpretarse como la imposición a las autoridades
estatales de la obligación de realizar determinadas acciones
positivas con la finalidad de proteger los derechos de los
menores. El principio de interés superior del niño sirve para dar
contenido a esos deberes de salvaguarda.
En esta línea, este principio ordena que la protección de los
derechos del niño se realice a través de medidas “reforzadas”
o “agravadas”. El hecho de que haya mayores exigencias para
el Estado cuando se trata de salvaguardar los derechos del niño
también puede justificarse a la luz de las disposiciones del
derecho internacional relacionadas con los derechos del niño
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269
La obligación de los Estados de proteger los derechos de los
niños a través de medidas reforzadas puede encontrarse en
distintos instrumentos internacionales. Así, en Declaración de
Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño se avanzó la idea
de que el niño merece una “protección especial”; en el preámbulo
de la Convención sobre los Derechos del Niño se establece que
éste requiere “protección y cuidado especiales”; y en el artículo 19
de la Convención Americana se señala que todo niño debe recibir
“las medidas de protección que su condición de menor
requieren222.
En este orden de ideas, es muy importante destacar que el
principio de interés superior ordena que esas medidas de
protección sean doblemente reforzadas cuando están dirigidas a
niños pequeños. En esta línea, el Comité de Derechos del Niño
ha establecido que la protección a los menores tiene que ser más
intensa cuando se trata de niños que se encuentran en la primera
infancia.223 Esta mayor protección encuentra su justificación en la
especial vulnerabilidad de los niños a esta edad. Es evidente
que las capacidades motrices y comunicativas de los niños en la
primera infancia son muy limitadas, de tal manera que dependen
por completo de sus padres y cuidadores para poder sobrevivir.
222 La necesidad de proporcionar al niño una protección especial ha sido enunciada en laDeclaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de losDerechos del Niño adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 20 denoviembre de 1959 y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, enel Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 23 y 24), en el PactoInternacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 10) y en losestatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de lasorganizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño. En laDeclaración de los Derechos del Niño se indica que "el niño, por su falta de madurez físicay mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal,tanto antes como después del nacimiento".223 Observación General N° 7 (2005), párrafo 36.
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270
Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos
también ha sostenido en varias ocasiones que los niños deben
tener una protección especial reforzada. En una de sus
sentencias más relevantes en relación con los derechos de los
niños, la Corte Interamericana afirmó que “el Estado debe asumir
su posición especial de garante con mayor cuidado y
responsabilidad, y debe tomar medidas especiales orientadas en
el principio del interés superior del niño”224. Con todo, la
protección constitucional que merecen los niños no se equipara a
la que debe recibir cualquier otro grupo vulnerable. La mayor
protección a sus derechos no sólo se justifica por su situación de
mayor debilidad, sino por el interés de la sociedad en velar
porque los menores alcancen su pleno desarrollo.
Ahora bien, esas medidas de protección que el Estado está
obligado a llevar a cabo para proteger a los niños tienen que
abarcar, entre otras cosas, aspectos del marco jurídico,
esquemas de reparación, políticas públicas de carácter
prestacional y medidas de supervisión o vigilancia. En el primer
tipo de medidas, las autoridades legislativas y administrativas
tienen que proveer un marco jurídico adecuado para el desarrollo
de la infancia. En la parte que aquí interesa, el desarrollo
legislativo de los deberes constitucionales de protección tiene que
incluir obligaciones concretas a cargo las distintas autoridades
224 Instituto de Reeducación del Menor vs. Paraguay, párrafo 160, sentencia de 2 deseptiembre de 2004.
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271
estatales que tengan como finalidad salvaguardar la vida de los
niños.
En este sentido, el marco jurídico tiene que contemplar la
obligación de contar con medidas de seguridad adecuadas para
proteger la vida de los menores en distintos espacios a los que
eventualmente puedan acceder, como hospitales, escuelas,
centros de recreación y, muy especialmente, guarderías. El hecho
de que los destinatarios de esas medidas de seguridad sean
niños hace irrelevante que la naturaleza de esos espacios sea
pública o privada. En todos los casos existe la obligación de
diseñar un marco jurídico que imponga medidas de seguridad
obligatorias que protejan la integridad de los menores.
Por su parte, las medidas de remedio o de reparación deben
estar encaminadas a solucionar situaciones en las que han sido
vulnerados los derechos de los infantes. Una de esas medidas
puede ser precisamente que se provean los medios jurídicos
adecuados para pedir reparación del daño o la imposición de
sanciones para aquellos que han violado alguno de estos
derechos.
Al momento de establecer la reparación del daño, se debe
ponderar el grado de afectación del derecho, relacionado con los
distintos factores físicos, psicológicos, emocionales, económicos y
materiales involucrados, por lo que la indemnización debe intentar
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272
restituir en la medida de los posible, la calidad y normal desarrollo
de la vida del individuo afectado225.
La implementación de políticas públicas adecuadas para
garantizar el desarrollo de los niños es otro tipo de medidas que
exige el deber de protección a cargo del Estado visto a la luz del
interés superior del niño. De aquí se desprende la obligación de
crear instituciones que promuevan y garanticen el respeto al
interés superior del niño.
En relación con este tema, el artículo 3.3 de la Convención
sobre los Derechos del Niño establece la obligación a los Estados
Partes de asegurarse de que “las instituciones, servicios y
establecimientos encargados del cuidado o la protección de los
niños cumplan las normas establecidas por las autoridades
competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad,
número y competencia de su personal, así como en relación con
la existencia de una supervisión adecuada.” En esta misma línea,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reiterado que
“para la atención a los niños, el Estado debe valerse de
instituciones que dispongan de personal adecuado, instalaciones
suficientes, medios idóneos y experiencia probada en este género
de tareas”226.
225 Al respecto, véase la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,Velásquez Rodriguez v. Honduras (interpretación de la sentencia de indemnizacióncompensatoria), de 17 de agosto de 1990, párrafo 27.226 Opinión Consultiva OC-17/2002, resolutivo 6.
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273
En cuanto a las medidas de vigilancia, las autoridades
estatales tienen el deber de supervisar que se cumpla todo el
marco jurídico desarrollado con la finalidad de proteger a los
infantes. Esto significa que las autoridades tienen que vigilar que
no se coloque a los menores en situaciones de riesgo. Teniendo
en cuenta que estas medidas pretenden dar cumplimiento a un
deber de protección reforzada, resulta indispensable que las
autoridades, en sus distintos ámbitos competenciales, promuevan
políticas públicas que se traduzcan en la implementación de
programas para supervisar y vigilar que se cumpla la normatividad
dedicada a proteger los derechos de los menores, especialmente
aquella relacionada con medidas de seguridad.
El principio del interés superior del niño no se limita a las
actividades públicas, sino que también debe ser la pauta de las
instituciones privadas cuando desarrollan actividades
relacionadas con niños o prestan servicios públicos que en
principio deberían estar a cargo del Estado. Por tanto, las
autoridades tienen el deber de garantizar que las instituciones a
cuyo cargo esté el cuidado de los niños no vulneren o coloquen
en situaciones de riesgo a los infantes, máxime si se trata de un
servicio que en principio le correspondía otorgar al Estado.
Del conjunto de estas medidas se desprende que las
autoridades deben asegurarse de que los establecimientos que
tienen menores a su cargo cumplan con el marco normativo
generado para el debido funcionamiento de dichas
instituciones; que éstas deben ser seguras, lo que significa que
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274
no deben exponer a los niños a riesgos que comprometan el
ejercicio pleno de sus derechos; que tienen que contar con
personal competente y debidamente preparado; y que deben
supervisar el adecuado funcionamiento de esos centros.
Ahora bien, tratándose de derechos económicos, sociales y
culturales (en adelante, DESC) que corresponden a los menores,
las medidas positivas a cargo del Estado para la protección de
estos derechos deben exigirse hasta el máximo de recursos
disponibles. El artículo 4° de la Convención sobre los Derechos
del Niño señala en relación con los DESC que “los Estados
Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos
de que dispongan” (énfasis añadido).
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha
establecido que “el pleno ejercicio de los derechos económicos,
sociales y culturales de los niños se ha relacionado a las
posibilidades del Estado obligado (artículo 4 de la Convención
sobre los Derechos del Niño), el cual debe realizar el mayor
esfuerzo, de manera constante y deliberada, para asegurar el
acceso de los niños a esos derechos, y el disfrute de los mismos,
evitando retrocesos y demoras injustificadas y asignando a este
cumplimiento los mayores recursos disponibles”227 (énfasis
añadido). Con todo, el entendimiento de los DESC en términos de
mandatos de optimización, es decir, como normas que deben
cumplirse en la mayor medida posible, no puede predicarse de
otros derechos, como los que protegen la vida o la integridad
227 Opinión Consultiva OC-17/2002, párrafo 81.
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275
física de los niños, cuyo cumplimiento tiene que realizarse a
cabalidad.
Una vez establecido el marco constitucional de los derechos
de los niños, es necesario examinar si de los hechos probados se
desprende que las autoridades involucradas violaron estos
derechos. Si se tiene en cuenta que los niños tienen los mismos
derechos que los adultos y que las obligaciones a cargo del
Estado para dar cumplimiento a éstos adquieren un carácter
reforzado a la luz del interés superior del niño, esta Suprema
Corte considera que no es posible decretar de forma aislada una
violación sólo a los derechos de los niños tutelados por el artículo
4° constitucional, sino que tienen que examinarse los hechos en
relación con cada uno de los derechos involucrados, los cuales
deben ser interpretados utilizando el criterio que se deriva del
principio del interés superior del niño.
Esta manera de examinar los hechos es consistente con la
jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
en relación con violaciones a los derechos del niño previstos en
artículo 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
La Corte Interamericana ha decidido en varias ocasiones no
pronunciarse de forma aislada sobre violaciones al artículo 19 de
la Convención Americana, que es el precepto que contempla los
deberes de protección especial para los niños a cargo del Estado.
En cambio, ha considerado que para determinar si existen
violaciones a los derechos de los niños hay que analizar los
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276
hechos del caso en conexión con los demás derechos cuya
violación ha sido alegada228.
Siguiendo la misma línea, los hechos probados en esta
facultad de investigación no se examinarán en contraste directo
con lo dispuesto en el artículo 4º constitucional, sino en conexión
con otros derechos fundamentales interpretados a partir del
estándar reforzado que impone el interés superior del niño.
Este principio exige que esta Suprema Corte analice con
estándares mucho más exigentes las acciones u omisiones de las
autoridades estatales. En este sentido, dada la protección
reforzada de los derechos de los niños ordenada por la
Constitución, resulta indispensable que en la presente
investigación se estudien las posibles violaciones a derechos
fundamentales con mucho más rigor que si las víctimas fueran
adultos.
228 Al respecto, véanse los casos Villagrán Morales y otros v. Guatemala (“Niños de laCalle”), sentencia de 19 de noviembre 1999, párrafos 195-198; Instituto de Reeducacióndel Menor v. Paraguay, sentencia de 2 de septiembre de 2004, párrafo 150; Niñas Yean yBosico v. República Dominicana, sentencia de 8 de septiembre de 2005, párrafo 135;Masacre de Mapiripán v. Colombia, sentencia de 15 septiembre de 2005, párrafo 163.
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277
2. Derecho a la protección de la vida y a la integridad
física.
Como se desprende de los hechos probados, la falta de
cumplimiento de distintas disposiciones legales relacionadas con
algunas medidas de seguridad ocasionó que cuarenta y nueve
niños que se encontraban en la “Guardería ABC” el día cinco de
junio de dos mil nueve perdieran la vida y otros ciento cuatro
fueran afectados en su integridad física.
En este apartado se analizan de forma conjunta el derecho a
la protección de la vida y el derecho a la protección de la
integridad física a la luz de los hechos que se han declarado
probados. El estudio conjunto de ambos se justifica por la íntima
conexión que existe entre ellos, así como por la similitud en
cuanto a su estructura, función y bienes tutelados. En este
sentido, la vinculación entre la vida y la integridad física queda de
manifiesto cuando se observa cómo la afectación a una puede
repercutir en la otra y viceversa. En lo que sigue se examina en
primer lugar lo relativo al derecho a la protección de la vida, en
la inteligencia de que los argumentos que se expondrán resultan
en buena medida aplicables al derecho a la protección de la
integridad física. El apartado termina con una explicación de
cómo se conectan ambos derechos y la manera en la que la
argumentación desarrollada a propósito del primero sirve de
apoyo a las consideraciones que se hacen sobre el segundo.
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278
El texto de la Constitución no menciona expresamente en
ningún artículo la existencia de un derecho a la protección de la
vida. Sin embargo, este Tribunal Pleno encuentra que existen
elementos suficientes para concluir que la Constitución
contempla y protege ese derecho. Los argumentos que
justifican esta decisión interpretativa se desarrollan a
continuación.
En primer lugar, es necesario ocuparse de la objeción que
apela a la interpretación literal para negar la tutela constitucional
de este derecho. Al respecto, hay que señalar que en muchos
casos la interpretación literal es una técnica que resulta
insatisfactoria para la identificación y configuración de los
derechos fundamentales en sede jurisprudencial. Existen un
sinnúmero de ejemplos en el derecho constitucional comparado
de derechos fundamentales reconocidos por tribunales
constitucionales que no encuentran apoyo directo en la literalidad
de los textos constitucionales. En todos estos casos la existencia
de derechos que no están enunciados expresamente se justifica a
la luz de una interpretación sistemática de las constituciones o
recurriendo a otras técnicas interpretativas que no ponen énfasis
en la literalidad de los textos.
Invocar la literalidad de la Constitución para afirmar que ésta
no tutela el derecho a la protección de la vida tampoco es un
buen argumento porque esta Suprema Corte ha reconocido en
otras ocasiones la existencia de derechos fundamentales que se
encuentran implícitos en determinadas disposiciones o que se
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279
derivan de la interpretación sistemática de distintos artículos
constitucionales229.
Ahora bien, este Alto Tribunal se ha ocupado en otras
ocasiones de la cuestión acerca de si la Constitución contempla
o no un derecho de protección a la vida. En las ocasiones más
recientes en las que esto ha ocurrido, el debate entre los
miembros de este Pleno se ha caracterizado por la dificultad para
llegar a acuerdos que cuenten con un amplio consenso. Esa
dificultad se explica por el contexto en el que se ha discutido la
existencia del derecho a la protección de la vida.
En efecto, la discusión sobre este derecho ha tenido lugar
fundamentalmente en relación con la despenalización de la
interrupción del embarazo durante cierto periodo de la gestación.
Es importante señalar que los precedentes sobre el tema no
apuntan en una clara dirección, ya que la posición de este Alto
Tribunal ha ido modificándose en la medida en que ha cambiado
su integración durante los últimos años. En la Acción de
Inconstitucionalidad 10/2000 se sostuvo que la Constitución
“protege el derecho a la vida de todos los individuos, pues lo
contempla como un derecho fundamental”230. En cambio, en el
229 Así, por ejemplo, antes de la reforma constitucional de dos mil ocho, que consagróexpresamente el derecho a la presunción de inocencia en la fracción I del apartado B delnuevo artículo 20, este Alto Tribunal ya había emitido un criterio jurisprudencial en el quese afirmaba que ese derecho se podía extraer a partir de una interpretación sistemáticade varios artículos constitucionales. Dicho criterio se encuentra recogido en la tesisjurisprudencial de rubro “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO SECONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”, Tesis: P.XXXV/2002.230 Este criterio ha sido recogido en la tesis jurisprudencial 13/2002 cuyo rubro es“DERECHO A LA VIDA. SU PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL. Del análisis integral de lodispuesto en los artículos 1o., 14 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos
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280
precedente más reciente, la Acción de Inconstitucionalidad
146/2007 y su acumulada, se afirmó que la Constitución “no
reconoce un derecho a la vida en sentido normativo, pero
establece que una vez dada la condición de vida, existe una
obligación positiva para el Estado de promocionarla y desarrollar
condiciones para que todos los individuos sujetos a las normas de
la Constitución aumenten su nivel de disfrute y se les procure lo
materialmente necesario para ello”231.
Hay que tener en cuenta que el tema del que se ocuparon
estos precedentes es un tema muy complejo que suele dividir a
cualquier sociedad en la que impere el pluralismo, de tal manera
que a nadie debe sorprender que este Tribunal Pleno haya tenido
dificultades para llegar a acuerdos en relación con el alcance de
la protección constitucional a la vida en el contexto del la
discusión sobre el aborto.
El encaje constitucional de esta política legislativa está
determinado por cuestiones fácticas y normativas sobre los cuales
no existe claridad ni un consenso lo suficientemente amplio entre
los especialistas, tales como el momento en el que comienza la
vida humana o los límites de la libertad de configuración del
Mexicanos, se desprende que al establecer, respectivamente, el principio de igualdad detodos los individuos que se encuentren en el territorio nacional, por el que se les otorga elgoce de los derechos que la propia Constitución consagra, prohibiendo la esclavitud ytodo tipo de discriminación; que nadie podrá ser privado, entre otros derechos, de la vida,sin cumplir con la garantía de audiencia, esto es, mediante juicio seguido ante lostribunales previamente establecidos en el que se sigan las formalidades esenciales delprocedimiento; y que la pena de muerte sólo podrá imponerse contra los sujetos que lapropia norma constitucional señala, protege el derecho a la vida de todos los individuos,pues lo contempla como un derecho fundamental, sin el cual no cabe la existencia nidisfrute de los demás derechos.”231 Acción de Inconstitucionalidad 146/2007 y su acumulada, considerando octavo.
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legislador para determinar la despenalización de la interrupción
del embarazo durante los primeros meses de la gestación.
No obstante, esta Suprema Corte no tiene que pronunciarse
en esta facultad de investigación sobre ninguna de estas
polémicas cuestiones. El carácter menos problemático del
reconocimiento del derecho a la protección de la vida fuera de la
discusión sobre el aborto ha sido puesto de manifiesto en otra
facultad de investigación.
Así, en el caso Oaxaca (1/2007) se señaló que “[c]on
independencia de los criterios mayoritarios que ha sustentado
este Tribunal Pleno en relación con el derecho a la vida y su
protección, y tomando en consideración que en atención a la
materia de la presente investigación no resulta necesario precisar
a partir de qué momento la Constitución la protege, es dable
convenir en que una vez dada la condición de individuo la
Constitución establece una obligación de carácter positivo para el
Estado consistente en promocionar y desarrollar las condiciones
necesarias para que todos aquellos que se encuentren sujetos a
las normas de la Constitución aumenten su nivel de disfrute y se
les procure materialmente lo indispensable para ello.” (énfasis
añadido).
El tema del derecho a la protección de la vida se abordó
también en un precedente anterior de la facultad de investigación.
En el caso Atenco (3/2006) se citó expresamente la tesis
jurisprudencial derivada de la Acción de inconstitucionalidad
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282
10/2000 para afirmar que “[e]l derecho a la vida no está
consagrado expresamente a nivel constitucional en su articulado,
pero la existencia de tal derecho puede concluirse a partir de la
interpretación integral de los artículos 1, 14 y 22 constitucionales”.
En el mismo dictamen se dice que dicho criterio jurisprudencial
sigue siendo vigente aun cuando la reforma constitucional que
suprimió la pena de muerte haya supuesto una modificación de
los artículos 14 y 22.
El derecho a la protección de la vida es un derecho
fundamental implícito en la Constitución, que se deriva de
todos los derechos expresamente estipulados que requieren de la
vida como condición para su ejercicio232. En esta línea, la
existencia de un derecho a la protección de la vida queda de
manifiesto cuando se corrobora que la Constitución no sólo
contempla una serie de derechos fundamentales cuya
justificación última se encuentra en el mejoramiento de las
condiciones de vida de los individuos, sino también muchas otras
disposiciones tendientes a salvaguardar la vida. Un ejemplo de
este tipo de disposiciones son los artículos constitucionales que
establecen los lineamientos generales del sistema de justicia
penal y la seguridad pública.
Adicionalmente, también hay que tener en cuenta que
nuestro país ha firmado y ratificado distintos tratados
232 En el ámbito doctrinal, un argumento parecido ha sido desarrollado por Carlos Nino enrelación a la Constitución argentina, que tampoco contiene una cláusula que reconozcaexpresamente el derecho a la vida. Al respecto, cfr. NINO, Carlos, Fundamentos dederecho constitucional. Análisis filosófico, jurídico y politológico de la prácticaconstitucional, Buenos Aires, Astrea, 1992, p. 223.
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internacionales en materia de derechos humanos que
contienen disposiciones donde expresamente se tutela el
derecho a la protección de la vida. En esta línea, destacan el
artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos233 y el artículo 4 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos234. La protección a la vida que se desprende
de estos instrumentos internacionales se refiere primordialmente
a la prohibición, dirigida a las autoridades estatales, de privar de
la vida a sus ciudadanos de forma arbitraria.
233 Artículo 6.1. El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por
la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente.2. En los países en que no hayan abolido la pena capital sólo podrá imponerse la pena de
muerte por los más graves delitos y de conformidad con leyes que estén en vigor en elmomento de cometerse el delito y que no sean contrarias a las disposiciones del presentePacto ni a la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio. Esta penasólo podrá imponerse en cumplimiento de sentencia definitiva de un tribunal competente.
3. Cuando la privación de la vida constituya delito de genocidio se tendrá entendido quenada de lo dispuesto en este artículo excusará en modo alguno a los Estados Partes delcumplimiento de ninguna de las obligaciones asumidas en virtud de las disposiciones dela Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio.
4. Toda persona condenada a muerte tendrá derecho a solicitar el indulto o la conmutaciónde la pena de muerte. La amnistía, el indulto o la conmutación de la pena capital podránser concedidos en todos los casos.
5. No se impondrá la pena de muerte por delitos cometidos por personas de menos de 18años de edad, ni se la aplicará a las mujeres en estado de gravidez.
6. Ninguna disposición de este artículo podrá ser invocada por un Estado Parte en elpresente Pacto para demorar o impedir la abolición de la pena capital.234 Artículo 4. Derecho a la Vida.
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido porla ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de lavida arbitrariamente.
2. En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por losdelitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente yde conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a lacomisión del delito. Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se laaplique actualmente.
3. No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido.4. En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni comunes
conexos con los políticos.5. No se impondrá la pena de muerte a personas que, en el momento de la comisión del
delito, tuvieren menos de dieciocho años de edad o más de setenta, ni se le aplicará a lasmujeres en estado de gravidez.
6. Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el indulto o laconmutación de la pena, los cuales podrán ser concedidos en todos los casos. No sepuede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud esté pendiente de decisión anteautoridad competente.
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284
Esta vertiente del derecho a la protección de la vida no es
extraña a nuestro texto constitucional. Antes de la reforma de dos
mil cinco que suprimió la pena de muerte, la Constitución
contemplaba de forma inequívoca un derecho a no ser privado de
la vida de forma arbitraria. Este derecho ha sido la base para que
distintos tribunales internacionales, como la Corte Interamericana
de Derechos Humanos y el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos, desarrollen el aspecto prestacional del derecho a la
protección de la vida.
Ahora bien, aunque la reforma en cuestión haya eliminado la
posibilidad de que se aplique la pena de muerte, ello no quiere
decir que haya desaparecido por completo el derecho a no ser
privado de la vida de forma arbitraria. Existen algunas
especificaciones de este derecho que siguen tuteladas por la
Constitución, como las que pueden derivarse de una actuación
excesiva de las autoridades estatales encargadas de la seguridad
pública o la persecución de los delitos. De esta manera, puede
concluirse que la protección de la vida en sentido negativo sigue
siendo un derecho amparado por la Constitución.
En suma, los argumentos interpretativos expuestos hasta
ahora para justificar que esta Suprema Corte sostenga que la
Constitución contempla el derecho a la protección de la vida son
los siguientes. El hecho de que no exista una disposición que
consagre expresamente ese derecho no significa que éste no
pueda derivarse de una interpretación sistemática de la
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285
Constitución. En el derecho comparado existen muchos ejemplos
de derechos fundamentales no contemplados expresamente en
los textos constitucionales que son reconocidos por tribunales
constitucionales.
Esta práctica jurisprudencial tampoco es ajena a nuestro
país y menos aún a esta Suprema Corte. No sólo existen
precedentes de este Alto Tribunal donde se han reconocido
derechos no previstos expresamente en la Constitución, sino que
hay precedentes donde se acepta que ésta tutela el derecho a la
protección la vida a pesar de no existir un texto que los consagre
de forma explícita.
El derecho a la protección de la vida puede desprenderse
de una interpretación sistemática del texto constitucional. Por un
lado, la Constitución sigue tutelando la vertiente negativa de este
derecho, es decir, el derecho a no ser privado de la vida de forma
arbitraria por un uso excesivo o inadecuado de la fuerza estatal.
Por otro lado, el derecho a la protección de la vida también puede
derivarse de la interpretación sistemática de otras disposiciones
constitucionales que protegen la vida de los ciudadanos y
promueven el mejoramiento de sus condiciones de vida.
Una vez establecido que la Constitución contempla el
derecho a la protección de la vida, resulta necesario precisar el
contenido de este derecho.
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286
La forma tradicional en la que se ha entendido el derecho a
la protección de la vida en las Constituciones modernas y en los
instrumentos internacionales de protección de derechos humanos
ha sido como un derecho de libertad, es decir, como un derecho
que conlleva un vínculo negativo que comporta una abstención a
cargo del Estado.
Ese vínculo negativo se traduce en el derecho de los
ciudadanos a no ser privados de la vida de forma arbitraria. Como
se señaló anteriormente, hasta antes de la reforma del año dos
mil cinco, la Constitución contemplaba de forma expresa este
derecho. El artículo 14 establecía el derecho a no ser privado de
la vida sin la existencia de un debido proceso, disposición que se
complementaba con la autorización prevista en el artículo 22
constitucional para establecer la pena de muerte para ciertos
delitos y la prohibición expresa para hacerlo en otros casos.
En esta línea, puede decirse que hay derechos
fundamentales cuya estructura y función suponen
primordialmente la existencia de un deber de abstención por parte
del Estado, sin embargo, ello no quiere decir necesariamente que
esos derechos carezcan por completo de una vertiente
prestacional. El contenido del derecho a la protección de la vida
también conlleva la exigencia de ciertas acciones positivas por
parte del Estado.
Esta Suprema Corte entiende que el derecho a la
protección de la vida tiene una vertiente prestacional que es
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287
tutelada por la Constitución. Lo que hay que determinar
entonces son las acciones positivas que están obligadas a
realizar las autoridades estatales. En una primera aproximación,
puede decirse que esa vertiente prestacional en ningún caso
puede traducirse en el deber del Estado de evitar que los
individuos priven de la vida a otros de forma intencional o por
negligencia.
Este aspecto del derecho a la protección de la vida no
puede implicar bajo ninguna circunstancia que las
autoridades estatales sean responsables por todas las
muertes que ocurran como consecuencia de los
comportamientos intencionales o no intencionales de los
particulares, con el argumento de que el Estado tiene un
deber general de protección a la vida. La protección que brinda
la Constitución no otorga a los ciudadanos un derecho a no ser
privado de la vida por otras personas.
En principio, el Estado cumple su obligación de proteger la
vida diseñando un sistema penal que investigue y sancione
efectivamente a quien priva de la vida a otro, previendo
mecanismos que permitan la reparación del daño en esos casos y
estableciendo un sistema de seguridad pública acorde con esos
fines. En el caso mexicano, los rasgos fundamentales de ese
sistema están delineados en los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21,22
y 23 constitucionales.
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288
En el ámbito del derecho internacional de los derechos
humanos, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos sobre la vertiente procedimental del derecho a la
protección de la vida apunta precisamente en esta dirección, al
establecer que ese derecho también comporta el deber del
Estado de realizar investigaciones eficaces que esclarezcan los
hechos relacionados con delitos que atentan contra la vida de las
personas235, además de contemplar un sistema penal que sirva
para disuadir la comisión de esos delitos y castigue a quien los
haya cometido236.
Esta vertiente procedimental fue desarrollada en primera
instancia por el Tribunal de Estrasburgo a propósito de algunos
casos en los que se alegaba que la privación de la vida había
tenido lugar a manos de agentes estatales por un uso excesivo o
inadecuado de la fuerza, en el contexto específico de la lucha
antiterrorista emprendida por algunos países europeos237, y
posteriormente se ha ampliado el contenido del derecho para
incluir cualquier caso en el que la autoridad tiene conocimiento de
que alguien ha sido privado de la vida238.
Si bien es posible afirmar que el derecho a la protección de
la vida no supone que el Estado tenga que tomar medidas para
235 Al respecto, véase la sentencia del caso McCann y otros v. Reino Unido, de 27 deseptiembre de 1995.236 En este sentido, véase la sentencia Branko y otros v. Croacia, de 15 de enero de 2009,párrafo 49.237 REY MARTÍNEZ, Fernando, “La protección jurídica de la vida ante el Tribunal deEstrasburgo: un derecho en transformación y expansión (art. 2 CEDH y Protocolos 6°,13°)”, en Javier García Roca y Pablo Santolaya (coords.), La Europa de los Derechos. Elconvenio Europeo de Derechos Humanos, 2ª ed., Madrid, CEPC, 2010, p. 76.238 Al respecto, véase Yasa v. Turquía, de 2 de septiembre de 1998, párrafos 98-100.
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289
impedir la muerte de cualquier persona, eso no quiere decir que
en determinadas circunstancias no tenga el deber de realizar
acciones positivas para proteger la vida de algunas personas. La
cuestión que hay que esclarecer entonces es en qué
circunstancias corresponde al Estado emprender esas medidas y
cuál deber ser el contenido de las mismas.
Aunque en esta facultad de investigación no es factible
establecer un criterio general aplicable a todos los casos, es
posible al menos dar algunos lineamientos aplicables a
situaciones parecidas a las que nos ocupan en esta ocasión.
Esos lineamientos se refieren primordialmente a la existencia de
una relación jurídica especial entre el Estado y ciertos
individuos.
Este requisito se justifica a la luz de las consideraciones
antes expuestas sobre el alcance de los deberes del Estado en la
protección de la vida de sus ciudadanos. En efecto, si en principio
y en términos generales el Estado no está obligado a evitar que
los individuos sean privados de la vida por otras personas, esa
obligación sí puede surgir en determinadas circunstancias.
Cuando media una relación jurídica especial entre el Estado y el
individuo, aquél está obligado a realizar acciones tendentes a
proteger la vida de éste. El clásico ejemplo que se encuentra en
el derecho comparado y en la jurisprudencia de algunos
tribunales internacionales es el de la relación que existe entre el
Estado y las personas que están bajo su custodia por estar
detenidos o en prisión.
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290
Toda vez que esos individuos están privados de su libertad,
los deberes de protección de la vida a cargo del Estado son
mucho mayores que los que existen con respecto de la gente que
no está en esa situación. Si el Estado no toma medidas de
seguridad adecuadas para salvaguardar la vida de esas personas
está violando su derecho fundamental a la protección de la vida.
El criterio de la relación especial es consistente con la
jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
sobre el derecho a la vida. En sus sentencias es posible encontrar
referencias que ilustran la relación especial que debe existir entre
los individuos y las autoridades estatales para que éstas sean
responsables de la violación del derecho a la protección de la
vida.
En efecto, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos sobre el derecho a la protección de la vida ha
ido evolucionando de tal manera que se ha entendido que este
derecho no sólo comprende la obligación negativa del Estado de
no privar de la vida a los ciudadanos de forma arbitraria, sino
también en algunas circunstancias la obligación positiva de tomar
ciertas medidas para proteger la vida de los ciudadanos239. En
239 A partir del caso Villagrán Morales y otros v. Guatemala (Niños de la calle), sentenciade 19 de noviembre de 1999, la Corte Interamericana dio un giro a su jurisprudencia sobreel derecho a la protección de la vida. En dicha sentencia se estableció por primeraocasión que el derecho a la protección de la vida no sólo implica la obligación negativa acargo del Estado de no privar a nadie de la vida de forma arbitraria, sino también laobligación positiva de tomar medidas para asegurar que no sea violado aquel derechobásico. La Corte Interamericana consideró de especial gravedad las ejecuciones porhaber aplicado o tolerado en su territorio una práctica sistemática de violencia contraniños en situación de riesgo.
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291
este sentido, la Corte Interamericana también ha condicionado la
obligatoriedad de esas acciones positivas a la existencia de una
relación especial entre los individuos y el Estado.
En las primeras condenas por violación a los deberes
positivos de protección derivados del derecho a la vida, la relación
especial identificada por la Corte Interamericana se refería a
supuestos de custodia de personas en situación de detención
policial o reclusión240. En sentencias posteriores la relación
especial se amplió a casos donde el afectado por la violación se
encontraba en una institución de salud subrogada a
particulares241 y a supuestos donde las autoridades estatales
habían generado condiciones que ponían en riesgo a
determinados individuos242.
Vistas estas consideraciones, lo que este Alto Tribunal tiene
que determinar es si en el caso objeto de la presente facultad de
investigación hay una relación especial entre el Estado y los
cuarenta y nueve niños que perdieron la vida en la “Guardería
ABC”. La respuesta a esta pregunta es indiscutible: sí existía una
relación jurídica especial entre el Estado y los niños que
murieron en el incendio que imponía a aquél la obligación de
240 En esta línea, véanse los casos Bulacio v. Argentina, sentencia de 18 de septiembrede 2003; Instituto de Reeducación del Menor v. Paraguay, sentencia de 2 de septiembrede 2004; Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) v. Venezuela, sentencia de 5 dejulio de 2006.241 Véase el caso Ximenes Lopes v. Brasil, sentencia de 4 de julio de 2006.242 En esta línea se encuentran los casos Comunidad Indígena Yakye Axa v. Paraguay,sentencia 17 de junio de 2005; y Omunidad Indígena Sawhoyamaxa v Paraguay,sentencia de 29 de marzo de 2006.
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292
emprender medidas adecuadas para la protección de sus
vidas.
Esa relación especial se desprende de dos derechos
fundamentales: por un lado, el derecho a la seguridad social de
los trabajadores, previsto en la fracción XXIX del apartado A del
artículo 123 constitucional, que en este casos consiste en un
servicio de guardería para sus hijos; y por otro lado, el derecho
de los niños a una protección adecuada por parte del Estado
previsto en el artículo 4° constitucional. En un supuesto como
éste, los deberes de protección del Estado tienen que ir mucho
más allá de los casos en los que no existe ninguna relación. Si al
Estado le ha sido encomendado proveer un servicio como
contraprestación de un derecho fundamental, tiene que
asegurarse de que los niños que disfrutan de ese servicio lo
hagan en condiciones en las que no corra peligro su vida.
Una vez que esta Suprema Corte ha establecido que existe
una relación jurídica especial entre el Estado y los cuarenta y
nueve niños que murieron el día del incendio en la “Guardería
ABC”, es necesario precisar el contenido prestacional del derecho
a la protección de la vida. Dicho contenido es lo que permitirá
determinar si en este caso las autoridades estatales violaron ese
derecho.
Una primera precisión tiene que ver con el criterio para
establecer el contenido prestacional del derecho a la protección
de la vida. Toda vez que las personas que perdieron la vida en el
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293
incendio y las que resultaron afectadas en su integridad física
fueron niños, todos los derechos fundamentales involucrados en
este caso tienen que interpretarse a la luz del interés superior del
niño.
Ello supone que los deberes de salvaguarda derivados del
derecho a la protección de la vida tienen que determinarse
utilizando el estándar reforzado que se deriva del principio
constitucional que tutela el interés superior del niño. En este
sentido, los deberes de protección de la vida son mucho más
exigentes cuando sus beneficiarios son niños.
La idea de que los derechos de los niños tienen que
protegerse con un estándar reforzado ya ha sido desarrollada
cuando se abordó el tema del interés superior del niño. Para
determinar el contenido de esos deberes de protección, esta
Suprema Corte recurrió a diferentes instrumentos internacionales
y se apoyó en lo establecido en la jurisprudencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en casos contenciosos y
opiniones consultivas.
Por lo que respecta a la protección de la vida de los niños,
las autoridades estatales tienen la obligación de realizar, en sus
distintos ámbitos de competencia, una estricta supervisión y
vigilancia sobre el cumplimiento de las medidas de seguridad de
todos los establecimientos en los que se presta el servicio de
guarderías. Cuando ese servicio se encuentra a cargo del Estado
como contraprestación a un derecho fundamental de los
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294
trabajadores, esa supervisión y vigilancia tiene que ser aún más
intensa.
En este sentido, resulta irrelevante que el Estado haya
desarrollado políticas públicas para la subrogación del servicio de
guarderías que estaba obligado a prestar directamente por
mandato constitucional. La subrogación no disminuye en absoluto
la intensidad de los deberes de protección a cargo de las
autoridades estatales. En esta línea, el Comité de los Derechos
del Niño ha señalado al respecto que “el hecho de que el sector
privado preste servicios, dirija instituciones, etc. no reduce en
modo alguno la obligación del Estado de garantizar el
reconocimiento y la realización plenos de todos los derechos
enunciados en la Convención a todos los niños sometidos a su
jurisdicción”243, lo que incluye indiscutiblemente al derecho a la
protección de la vida.
Las autoridades estatales encargadas por mandato
constitucional de prestar el servicio de guarderías y todas
aquellas que tienen competencias en materia de protección civil,
tienen el deber de implementar políticas públicas que tengan
como finalidad realizar una supervisión y vigilancia rigurosa del
cumplimiento de todas las medidas de seguridad tendentes a
proteger la vida y la integridad física de los niños que se
encuentran en establecimientos públicos y privados dedicados a
su cuidado.
243 Observación General N° 5 (2003), párrafo 44.
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295
La supervisión y vigilancia no debe limitarse a verificar el
cumplimiento de las medidas de seguridad que deben disponer
las instalaciones donde se presta el servicio de guardería, sino
que también debe comprender la verificación de que el personal
que labora en las guarderías sea el suficiente para atender a los
niños y haya sido capacitado de forma adecuada.
Este criterio es consistente con la opinión del Comité de los
Derechos del Niño, que ha sostenido que “[l]os Estados Partes
deben garantizar que las instituciones, servicios e instalaciones
responsables de la primera infancia se ajusten a criterios de
calidad, especialmente en las esferas de salud y la integridad, y
que el personal posee las adecuadas cualidades psicosociales y
es apto, suficientemente numeroso y bien capacitado”244.
Este Alto Tribunal ha sostenido que los deberes de
protección a cargo del Estado son más exigentes cuando se trata
de salvaguardar la vida de los niños. En este sentido, no debe
perderse de vista que las principales víctimas de la tragedia
ocurrida en la “Guardería ABC” han sido niños que se
encontraban en la primera infancia. Como lo ha señalado el
Comité de los Derechos del Niño, los niños pequeños son
especialmente vulnerables, toda vez que su capacidad para
enfrentar y resistir las adversidades provenientes de su entorno
es muy limitada245. Esa mayor vulnerabilidad exige que los
deberes de protección a cargo del Estado sean incluso más
244 Observación General N° 7 (2005), párrafo 23.245Observación General N° 7 (2005), párrafo 36.
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intensos en esta etapa de la infancia y la supervisión de su
cumplimiento todavía más estricta.
Una vez determinado el contenido de los deberes de
salvaguarda tratándose de niños, esta Suprema Corte concluye
que las omisiones de las autoridades involucradas comportan la
violación del derecho a la protección de la vida de los cuarenta y
nueve niños que murieron heridos en el incendio de la “Guardería
ABC” y los más de cien que resultaron heridos.
Este Alto Tribunal estima que los deberes de protección a la
vida están correctamente desarrollados en la legislación
respectiva, así como en instrumentos normativos de rango infra
legal. Las medidas de seguridad que tienen que cumplirse para
que un establecimiento pueda funcionar como guardería son
adecuadas para proteger la vida de los niños que reciben ese
servicio. Sin embargo, de los hechos probados se desprenden
una serie de omisiones por parte de distintas autoridades,
federales y locales, que se traducen en violaciones al derecho a
la protección de la vida.
Las violaciones en cuestión son principalmente de dos tipos.
En primer lugar, están todas las omisiones de los funcionarios
federales, estatales y municipales, que tenían que cumplir con
disposiciones concretas en materia de protección civil
relacionadas con la prestación del servicio de guarderías. Como
ha quedado acreditado en el apartado relativo a los deberes de
las autoridades involucradas, existían normas que exigían el
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297
cumplimiento de distintas medidas de seguridad y que tenían que
aplicar los funcionaros en cuestión o cuyo cumplimiento debían
verificar.
Esas normas incumplidas por los funcionarios de menor
rango constituyen el desarrollo normativo, a nivel legal e
infralegal, de los deberes constitucionales de protección a la vida.
En este sentido, las omisiones cometidas se traducen en
violaciones al derecho a la vida precisamente porque esas
normas tienen la finalidad de protegerla.
En el caso de la guardería ABC, ha quedado probado que se
dejaron de cumplir una serie de medidas de seguridad contenidas
en diversos instrumentos normativos y que tampoco se dio el
seguimiento correspondiente para verificar que la guardería
subsanara las deficiencias que se habían detectado. Por otro
lado, el desorden generalizado prueba que existía un nivel de
incumplimiento considerable en relación con este tema en todo el
sistema de guarderías, de tal manera que la situación de la
guardería ABC únicamente confirma un patrón que puede
apreciarse en el desorden generalizado.
No hay que perder de vista que los niveles de
incumplimiento de esas obligaciones específicas en materia de
protección civil tienen que evaluarse a la luz del estándar de
protección doblemente reforzado que impone el principio de
interés superior cuando entran en juego los derechos de niños
que se encuentran en la primera infancia. Cuando se trata de
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personas tan vulnerables, los niveles de exigencia en el
cumplimiento de la normatividad sobre medidas de protección de
a la vida tienen que ser elevadísimos. Las autoridades estatales
no pueden conformarse con que las obligaciones en materia de
protección civil se cumplan en la mayoría de los casos. El
principio constitucional del interés superior del niño impone una
evaluación de ese cumplimiento con parámetros muy rigurosos.
En segundo lugar, hay otro tipo de violaciones que fueron
cometidas por los altos funcionarios federales, estatales y
municipales que incumplieron directamente el contenido
prestacional del derecho de protección a la vida. La conducta que
viola el derecho es el incumplimiento de los deberes de vigilancia
que impone el interés superior del niño. Si bien es cierto que no
puede exigirse a esos altos funcionarios que verifiquen
personalmente que se cumple la normatividad aplicable en
materia de medidas de seguridad relacionadas con la prestación
del servicio de guarderías, no sólo porque no existe una norma
legal que lo ordene sino porque no es razonable imponerles que
realicen esa actividad, sí se les puede exigir que cumplan con la
Constitución.
Lo que la Constitución ordena es que esos funcionarios
hagan todo lo posible, en sus respectivos ámbitos de
competencia, para proteger los derechos de los niños. Así lo
establece claramente el artículo 4º constitucional: “El Estado
proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la
niñez y el ejercicio pleno de sus derechos”. Lo que debe exigirse
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299
entonces a estos altos funcionarios, entre los que se encuentran
el Director del IMSS, el Gobernador del Estado de Sonora y el
Presidente Municipal de Hermosillo, es que promuevan políticas
públicas efectivas que tengan como objetivo verificar el
cumplimiento de todas las medidas de seguridad, relacionadas
con el sistema de guarderías, previstas en ordenamientos legales
e infralegales cuya finalidad sea la protección de la vida de los
menores. En el entendido de que la protección civil es una
materia de competencia concurrente de acuerdo con la fracción
XXIX-I del artículo 73 constitucional.
En el caso del director del IMSS, este funcionario tiene la
facultad legal para proponer políticas estratégicas para la
conducción del Instituto. En este sentido, no puede pretender que
los aspectos sustantivos relacionados con la prestación de los
servicios de seguridad social que están a cargo del Instituto no
sean parte de su ámbito de competencia. La seguridad de los
niños que reciben el servicio de guardería no es una cosa que
esté fuera de sus atribuciones legales. Por el contrario, se trata de
un aspecto central de las actividades sustantivas del Instituto.
Ahora bien, la existencia de políticas públicas relacionadas
con la verificación del cumplimiento de normas no es algo extraño
a las actividades de la administración pública. Existen muchos
ámbitos donde se realizan programas de supervisión y
verificación del cumplimiento de normas administrativas, que
incluyen además un seguimiento de los incumplimientos
detectados y la imposición de sanciones. Estos programas son
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300
instrumentos de política pública que son promovidos por los altos
mandos de la administración pública.
Si este tipo de mecanismos se utilizan para verificar el
cumplimiento de normas administrativas, no hay razón alguna por
la que no pueda exigirse a quienes encabezan una institución,
cuya finalidad es dar cumplimiento a derechos fundamentales
previstos en la Constitución, que promuevan este tipo de políticas
públicas. En ese sentido, no hay que perder de vista que las
normas cuyo cumplimiento no se verificó en el caso de la
Guardería ABC, o se hizo de manera muy defectuosa en el caso
de todo el sistema de guarderías subrogado, tienen como
finalidad la protección de la vida de los niños que recibían ese
servicio. La necesidad de que existan este tipo de medidas
resulta más evidente cuando se observa además la extrema
vulnerabilidad de las personas a las que está dirigido el sistema
de guarderías: niños en la edad de la primera infancia.
Por lo demás, este argumento también es aplicable a los
altos funcionarios del los gobiernos estatales y de los municipios
en materia de protección civil, especialmente cuando lo que está
en juego es la seguridad de los niños que se encuentran en
centros dedicados a cuidarlos.
Por todo lo anterior, este Alto Tribunal considera que existen
elementos suficientes para concluir que si las autoridades
estatales hubieran cumplido sus deberes constitucionales de
protección de la vida, interpretados de conformidad con el
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301
estándar doblemente reforzado que impone el principio interés
superior del niño en relación con los menores que están en la
primera infancia, en ningún caso hubiera tenido lugar una
tragedia de las dimensiones como la que ocurrió el cinco de
junio de dos mil nueve en la guardería ABC de Hermosillo,
Sonora. Lo que significa que no hubieran perdido la vida los
cuarenta niños que fallecieron el día del incendio.
En este orden de ideas, para cumplir con el contenido del
derecho a la vida no es suficiente que existan políticas públicas
que de manera dispersa tiendan a verificar las condiciones de
seguridad de los centros en los que se encuentren los niños.
Adicionalmente es indispensable que éstas se hayan
implementado bajo el estándar reforzado que impone el interés
superior del niño.
Finalmente, resulta necesario realizar algunas
consideraciones sobre el derecho a la protección de la
integridad física. Este derecho presenta una situación parecida
al derecho a la protección de la vida: no existe una disposición en
la Constitución que lo contemple expresamente. Con todo,
pueden identificarse en el texto constitucional disposiciones cuya
finalidad es proteger la integridad física de las personas. En esta
línea se encuentra la prohibición de la tortura prevista en la
fracción II del apartado B del artículo 20 constitucional.
En relación con esta prohibición puede decirse algo parecido
a lo que se sostuvo en relación al derecho a no ser privado de la
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302
vida de forma arbitraria. Se trata de una norma que establece un
deber de abstención a cargo del Estado: la obligación de no
torturar a las personas que se encuentran sujetas a proceso
penal. Sin embargo, de una interpretación armónica de la
Constitución también se puede concluir que ésta contempla un
derecho a la protección de la integridad física. La faceta negativa
de este derecho no sólo incluye la prohibición de torturar, dirigida
a las autoridades estatales en el marco del proceso penal, sino
más ampliamente la prohibición de causar cualquier daño en la
integridad física de los ciudadanos.
Al igual que en el caso de la protección a la vida, este
derecho tiene una vertiente prestacional que obliga al Estado a
realizar algunas acciones positivas para proteger este bien
jurídico. Ese derecho tampoco puede suponer un deber general a
cargo del Estado de impedir que los particulares dañen a otros en
su integridad física. En principio, el deber de protección se cumple
contemplando un sistema penal y de seguridad pública que tenga
esa finalidad. No obstante, los deberes de salvaguarda de la
integridad física también se pueden incrementar en la medida en
que exista una relación jurídica especial entre el Estado y los
individuos.
De lo anterior se desprende que el derecho a la protección
de la integridad física opera bajo un esquema muy similar al que
rige en el caso del derecho a la protección de la vida. Teniendo
en cuenta que las conductas desplegadas por las autoridades
estatales objeto de esta investigación constituyen omisiones que
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303
violan el derecho fundamental a la protección de la vida, esta
Suprema Corte estima que las violaciones a la integridad física
deben estudiarse en conexión con el marco constitucional de
aquel derecho.
En este caso, la protección a la integridad física está
estrechamente vinculada al derecho fundamental a la vida. De tal
manera que las conductas analizadas no sólo constituyen
violaciones al derecho a la protección de la integridad física de los
ciento cincuenta y tres niños que resultaron lesionados o
desarrollaron algún padecimiento físico a raíz de los lamentables
hechos ocurridos en la “Guardería ABC”, sino que también se
vulneró ese derecho de los cuarenta y nueve niños fallecidos en
el incendio. Por esa razón, las consideraciones esgrimidas a
propósito de la existencia de violaciones al derecho a la
protección de la vida también sirven para justificar la existencia de
una vulneración del derecho a la protección de la integridad física
de esos menores. En este sentido, también es posible concluir
que si las autoridades hubieran cumplido cabalmente su
obligación de proteger la integridad a los menores que eran
usuarios del servicio de guarderías subrogadas, los niños que se
encontraban en la guardería ABC no habrían sufrido ninguna
afectación en su integridad física.
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304
3. Derecho a la seguridad social.
El derecho a la seguridad social es uno de los derechos
sociales reconocidos en el artículo 123 constitucional. El carácter
social de este derecho conlleva un aspecto muy relevante para
este estudio: se trata de un derecho claramente prestacional,
cuya satisfacción exige al Estado la realización de acciones
positivas. Las distintas especificaciones de este derecho han sido
desarrolladas legislativamente en varios ordenamientos, entre los
que destacan: la Ley del Seguro Social; la Ley del Instituto del
Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado; la Ley de Vivienda; la Ley de Asistencia Social; la Ley
de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; la Ley del Instituto del
Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores; la Ley de
los Derechos de las Personas Adultas Mayores; y la Ley para la
Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.
En el plano internacional, también existen múltiples
instrumentos que reconocen el derecho a la seguridad social: la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre
(artículo 16); la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(artículo 26); el Protocolo Adicional a la Convención Americana
sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales (artículo 9); y el Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 9).
Como en el caso de la mayoría de los derechos sociales, el
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305
Estado debe satisfacer el derecho a la seguridad de forma
progresiva hasta el máximo de los recursos posibles246. Esto
significa que el legislador cuenta con una libertad de
configuración muy amplia en relación con los sistemas adecuados
para dar cumplimiento a ese derecho. En esta línea, en el ámbito
del derecho constitucional comparado, la Corte Constitucional
colombiana ha sostenido que el derecho a la seguridad social “se
caracteriza por cierto grado de indeterminación en relación con
las prestaciones que su satisfacción requiere, las cuales deben
ser precisadas por las instancias del poder definidas con
fundamento en el principio democrático, tal connotación no puede
conducir a negar el carácter iusfundamental del mismo”247.
El derecho a la seguridad social encuentra su justificación
principal en consideraciones de igualdad material, pero las
razones para incluirlo en un catálogo de derechos también se
conectan con valores como la dignidad humana y la solidaridad.
En efecto, detrás de los derechos sociales está la idea de que el
Estado debe contribuir a proporcionar a los ciudadanos un piso
común de bienestar material que les permita llevar a cabo los
planes de vida que elijan. Al mismo tiempo, el derecho a la
seguridad social nace de la preocupación de la sociedad por
buscar que todos los individuos tengan un mínimo de bienestar
246 Así lo dispone el artículo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos,Sociales y Culturales: “Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto secompromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y lacooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo delos recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los mediosapropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plenaefectividad de los derechos aquí reconocidos”247 Sentencia T-730 de 2008, Pág. 15.
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306
que les asegure una vida digna.
Siguiendo la organización social del trabajo prevista en la
Constitución, el artículo 123 contempla el derecho a la seguridad
social de los trabajadores bajo dos esquemas distintos en función
de la calidad del patrón. La fracción XXIX del apartado A declara
de utilidad pública la ley encargada de regular la seguridad social
de aquellos trabajadores cuyo patrón es un particular y establece
los distintos seguros a los que se tiene derecho. Por su parte, la
fracción XI del apartado B contempla las bases mínimas del
sistema de seguridad social de los trabajadores del Estado.
En congruencia con esta distinción, el Estado mexicano ha
creado instituciones diferenciadas con el objetivo de dar
cumplimiento al derecho a la seguridad social previsto en el
artículo 123 constitucional. En el caso de los trabajadores cuyas
relaciones laborales están reguladas por el apartado A, los
principales aspectos de ese derecho se encuentran a cargo del
Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) y el Instituto del
Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores
(INFONAVIT); mientras que los derechos de los trabajadores
cuyos derechos se encuentran en el apartado B están a cargo
principalmente del Instituto de Salud y Seguridad Social para los
Trabajadores del Estado (ISSSTE) y el Fondo de Vivienda del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores
del Estado (FOVISSSTE).
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307
De acuerdo con el Comité de Derechos Económicos
Sociales y Culturales, los derechos de seguridad social pueden
satisfacerse fundamentalmente a través de dos tipos de
esquemas: los “contributivos” y los “no contributivos”. Los
sistemas contributivos son aquellos “basados en un seguro, como
el seguro social expresamente mencionados en el artículo 9 del
Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Estos
planes implican generalmente el pago de cotizaciones obligatorias
de los beneficiarios, los empleadores y a veces el Estado,
juntamente con el pago de las prestaciones y los gastos
administrativos con cargo a un fondo común”248.
En cambio, los sistemas no contributivos se refieren a “los
planes universales (que en principio ofrecen la prestación
correspondiente a toda persona expuesta a un riesgo o situación
imprevista particular) o los planes de asistencia social destinados
a determinados beneficiarios (en que reciben las prestaciones las
personas necesitadas)”249. Al respecto, el Comité de Derechos
Económicos Sociales y Culturales ha señalado que “[e]n casi
todos los Estados habrá necesidad de planes no contributivos, ya
que es poco probable que pueda proporcionarse la protección
necesaria a todas las personas mediante un sistema basado en
un seguro”250.
248 Punto 14, inciso a), de la Observación General No. 19, del Comité de DerechosEconómicos, Sociales y Culturales249 Ibid.250 Punto 14, inciso b), de la Observación General No. 19, del Comité de DerechosEconómicos, Sociales y Culturales.
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308
En nuestro país, también puede decirse que el sistema de
seguridad social se divide en dos modalidades: el sistema
asistencial o no contributivo, cuyo destinatario es el grupo
poblacional que no tiene los medios económicos para cotizar; y el
sistema contributivo, que se divide a su vez en dos esquemas: el
voluntario, para las personas que no tienen una relación laboral
pero contribuyen voluntariamente para poder acceder a
determinados derechos del sistema de seguridad social; y el
obligatorio, al cual ingresan forzosamente todos los trabajadores
que aportan sus contribuciones en proporción a su capacidad
económica.
El análisis del derecho a la seguridad social que se realizará
a continuación se circunscribe al esquema contributivo
contemplado en la Constitución. Más específicamente, si se toma
en cuenta que la “Guardería ABC” y las demás guarderías
respecto de las cuales se acreditó el desorden generalizado
estaban a cargo del IMSS, en este epígrafe se revisará
únicamente el marco jurídico del derecho a la seguridad social en
los términos de la fracción XXIX del apartado A del artículo 123
constitucional. No obstante, algunas de las consideraciones que
se exponen a continuación resultan aplicables a todos los
esquemas de seguridad social regulados en el ordenamiento
mexicano.
En el ámbito internacional, el Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales ha señalado que “[e]l derecho
a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener
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309
prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin
discriminación, con el fin de obtener protección, en particular
contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a
enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o
muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atención de salud;
c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los
familiares a cargo.”251
En relación con las prerrogativas que integran este derecho,
la Constitución incluye un buen número de prestaciones, entre las
que destacan: el derecho a la vivienda (fracción XII); los seguros
de invalidez, vejez, vida, cesación involuntaria del trabajo,
enfermedades y accidentes; y el servicio de guarderías (fracción
XXIX). En principio, puede decirse que los derechos
contemplados en la fracción XXIX corresponden exclusivamente a
los trabajadores. Con todo, el poder revisor de la Constitución
autorizó al legislador para extender estos derechos a
“campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus
familiares” bajo los esquemas antes explicados.
Ahora bien, para poder determinar si en este caso existió
una violación al derecho a la seguridad social es necesario
establecer los parámetros que debe satisfacer la prestación. En
este sentido, este Alto Tribunal considera que para cumplir
adecuadamente el derecho a la seguridad social tienen que
garantizarse ciertos estándares de calidad. En este caso, la
calidad en la prestación del servicio comprende un conjunto de
251 Observación General No. 19, Punto 2.
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310
factores que van desde una adecuada regulación normativa hasta
la actuación de cada uno de los individuos inmersos en el sistema
de seguridad social. Esos factores pueden agruparse bajo los
siguientes conceptos: disponibilidad, suficiencia, accesibilidad
y vigilancia.
La disponibilidad implica que el Estado debe asegurar la
existencia y el adecuado funcionamiento de un sistema de
seguridad social que garantice que las prestaciones se satisfacen
progresivamente hasta el máximo de los recursos posibles.
El requisito de la suficiencia está referido a cualquier
prestación, ya sean en efectivo o en especie, e implica que ésta
se cumpla en la cantidad y duración adecuada, teniendo como
límite un mínimo vital y existiendo la obligación de revisar la
prestación periódicamente.
El criterio de la accesibilidad se subdivide en los principios
de cobertura adecuada; condiciones razonables, proporcionadas
y transparentes de la prestación de las prerrogativas emanadas
de la seguridad social; asequibilidad; información; y participación
sobre la administración del sistema.
Finalmente, la supervisión y vigilancia se refiere a la
obligación del Estado de adoptar medidas suficientes y
apropiadas para garantizar el ejercicio del derecho a la seguridad
social. En ese contexto, las autoridades involucradas en la
prestación de los beneficios de la seguridad social deberán vigilar
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311
que éstos se otorguen bajo los principios arriba descritos. En esta
línea, están obligados a aplicar todas las disposiciones
normativas pertinentes y a promover las políticas necesarias para
garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la seguridad social.
Estos criterios de calidad son exigibles al Estado con
independencia del esquema que haya diseñado para dar
cumplimiento al derecho. Aun cuando la prestación de algún
servicio o aspecto de la seguridad social haya sido subrogada a
organismos privados, el Estado deberá asegurar la
prestación debida del servicio y vigilar que se satisfagan los
estándares de calidad propios de esa prerrogativa social.
Esta exigencia es consistente con la posición del Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que ha sostenido
que “[c]uando los planes de seguridad social, ya sean
contributivos o no contributivos, son administrados o controlados
por terceras partes, los Estados Partes conservan la
responsabilidad de administrar el sistema nacional de seguridad
social y asegurar que los agentes del sector privado no pongan
en peligro un sistema de seguridad social en condiciones de
igualdad, suficiente, al alcance de todos y accesible. Para impedir
estos abusos, debe establecerse un sistema regulador eficaz, que
incluya una legislación marco, una supervisión independiente,
una auténtica participación pública y la imposición de sanciones
en caso de incumplimiento” 252 (énfasis añadido).
252 Punto 46 de la Observación General No. 19, del Comité de Derechos Económicos,Sociales y Culturales.
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312
En el caso de esta facultad de investigación, sólo interesa
determinar si se violó un aspecto concreto del derecho a la
seguridad social: la prestación del servicio de guarderías
contemplada en la fracción XXIX del aparatado A del artículo 123.
En este sentido, es importante destacar que este derecho tiene
dos titulares. Por un lado, se trata de un derecho de los
trabajadores que participan en el esquema contributivo de
seguridad social diseñado por la Constitución. Por otro lado, es un
derecho de los hijos de esos trabajadores, dado que son éstos los
principales beneficiarios de la prestación.
En efecto, diversos ordenamientos internacionales
reconocen expresamente el derecho a los servicios de guardería
no sólo como un derecho de seguridad social cuyos titulares son
los adultos, sino también como un derecho de los niños. La
Convención sobre los Derechos del Niño señala en su artículo
18.3 que “los Estados parte adoptarán todas las medidas
apropiadas para que los niños cuyos padres trabajen tengan
derecho a beneficiarse de los servicios e instalaciones de guarda
de niños para los que reúnan las condiciones requeridas”. Tal
prerrogativa social también está reconocida de manera genérica
en el artículo 11 de la Ley para la Protección de las Niñas, Niños
y Adolescentes, que impone a las autoridades federales, del
Distrito Federal, estatales y municipales, en el ámbito de sus
respectivas atribuciones, el deber de impulsar la prestación de
servicios de guardería.
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313
Así, este servicio también se configura como un derecho de
los niños, lo que implica que los criterios de calidad a los que se
sujeta la prestación también tienen que ser satisfechos de
conformidad con el estándar de protección reforzada que
impone el interés superior del niño. El derecho de los niños a
contar con cuidados adecuados mientras sus padres trabajan
está vinculado estrechamente con los derechos a la alimentación,
salud, educación y sano esparcimiento tutelados por el artículo 4º
constitucional con la finalidad de garantizar el desarrollo integral
de los menores.
Hay que destacar que el derecho a la seguridad social, y en
particular el derecho a la guardería, debe analizarse ateniendo a
una consideración adicional: las condiciones de especial
vulnerabilidad de los niños a los que está dirigido el servicio.
Como se ha reiterado en los apartados anteriores, los niños
afectados por el incendio en la guardería ABC se encontraban en
la edad que se denomina “primera infancia”. Resulta bastante
evidente que durante este periodo de la vida los niños pequeños
son individuos extremadamente vulnerables que dependen por
completo de sus padres o cuidadores para poder sobrevivir.
Esta característica hace que el Estado tenga que extremar
las medidas de protección y los cuidados que está obligado a
dispensar a todos los niños independientemente de su edad. En
este sentido, el interés superior del niño impone una protección
doblemente reforzada a favor de los menores que están en la
primera infancia.
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314
En este orden de ideas, el Estado tiene que garantizar tanto
a los padres como a los niños que la prestación del servicio de
guardería se va a realizar bajo los más altos estándares de
seguridad. Atendiendo a los criterios de calidad vistos a la luz del
interés superior del niño, las autoridades competentes deben
asegurarse que en la prestación del servicio de guardería se
cumplan con las siguientes obligaciones:
Aplicar todo el marco normativo generado para el
debido funcionamiento de las guarderías.
Garantizar que las guarderías sean seguras, que no
expongan a los niños a riesgos que comprometan el ejercicio
pleno de sus derechos.
Asegurarse de que las mismas cuenten con personal
competente y debidamente preparado.
Supervisar el debido funcionamiento de las guarderías
y vigilar que se cumplan los estándares de calidad.
Ahora bien, en el apartado anterior se concluyó que el
“desorden generalizado” que existía en el sistema de guarderías
subrogadas a particulares comportó la violación a los derechos de
protección de la vida y la integridad física. Esta Suprema Corte
estima que ese desorden generalizado también supone una
vulneración al derecho de los padres y sus hijos a la
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315
seguridad social, en particular se ha conculcado el derecho al
servicio de guardería en las condiciones de calidad garantizadas
por la Constitución.
Esta situación es especialmente preocupante porque los
padres tenían confianza en que sus hijos estarían seguros
mientras se encontraran bajo los cuidados de las personas que
brindaban el servicio de guardería al que tenían el derecho de
acceder. Es indiscutible que el derecho de los niños a recibir los
cuidados adecuados en esos centros conlleva el deber de las
autoridades estatales de vigilar y supervisar que el servicio se
preste cumpliendo con toda la normatividad correspondiente al
funcionamiento de las guarderías.
Es importante destacar que las conductas que violan el
derecho de la seguridad social son fundamentalmente omisiones
de vigilancia y control por parte de las entidades estatales. Al
respecto, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales ha puesto de manifiesto la posibilidad de que las
autoridades estatales violen el derecho a la seguridad social por
medio de omisiones. En esta línea, el Comité ha señalado que
“[l]as violaciones por actos de omisión pueden ocurrir cuando el
Estado Parte no adopta medidas suficientes y apropiadas para
garantizar el ejercicio del derecho a la seguridad social. En el
contexto de la seguridad social, algunos ejemplos de esas
violaciones son la no adopción de medidas apropiadas para lograr
el pleno ejercicio por todos del derecho a la seguridad social; la
no aplicación de la legislación pertinente o de las políticas
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316
destinadas a garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la
seguridad social; el no garantizar la sostenibilidad financiera de
los planes de pensiones; el no reformar o derogar la legislación
manifiestamente incompatible con el derecho a la seguridad
social; la no regulación de las actividades de determinados
grupos o personas para impedirles que violen los derechos
económicos, sociales y culturales”253.
En este caso, las omisiones más relevantes de las
autoridades estatales en materia de vigilancia y control no
pueden imputarse a los funcionarios de menor jerarquía
encargados de vigilar que el servicio se preste de conformidad
con los parámetros de calidad garantizados por la Constitución.
Esta Suprema Corte ha declarado en este dictamen que quedó
probada la existencia de un desorden generalizado en la
operación y vigilancia del sistema de guarderías subrogadas.
Esto implica que existían fallas estructurales tanto en la
operación como en la vigilancia del servicio, de tal manera que la
responsabilidad por esas deficiencias tiene que atribuirse a los
funcionarios de más alto rango en los distintos niveles de
gobierno que tenían competencias al respecto. A estas
autoridades les correspondía diseñar e implementar políticas
públicas apropiadas sobre la vigilancia de las condiciones en las
que operaban las guarderías. Estas políticas no sólo deben de
tener como objetivo identificar los aspectos deficientes de la
prestación del servicio, lo que incluye de forma muy destacada el
253 Observación General No. 19, punto 65.
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317
cumplimiento de las medidas de seguridad de los centros, sino
también verificar que las observaciones sobre estos aspectos se
cumplan debidamente y, en caso contrario, se promuevan las
sanciones correspondientes.
En este orden de ideas, para cumplir con el contenido del
derecho a la seguridad social no es suficiente que existan
políticas públicas que tengan las finalidades antes indicadas.
Adicionalmente, es indispensable que éstas se hayan
implementado de manera eficaz. La eficacia de esas políticas
públicas no puede suponer la imposición de deberes de
salvaguarda irrazonables o desmesurados. A las autoridades no
se les puede exigir que esas políticas eviten por completo la
existencia de accidentes.
Lo que sí puede exigirse es que el riesgo de que se
produzca alguna tragedia se reduzca o minimice en la mayor
medida posible. La existencia de un desorden generalizado en
relación con la operación y vigilancia del sistema de guarderías
muestra de forma contundente que las autoridades fueron
absolutamente negligentes en la prestación del derecho a la
seguridad social. Lo que significa que no cumplieron con sus
obligaciones constitucionales.
Por otro lado, en el caso concreto se acreditaron además
omisiones que dan cuenta de violaciones al derecho a la
seguridad social por las autoridades que tenían a su cargo
deberes expresamente establecidos en disposiciones legales o
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infralegales que desarrollan y garantizan la efectividad de tal
derecho.
Dichas omisiones consistieron específicamente en el
incumplimiento de la normatividad que está directamente
relacionada con vigilar que se cumplieran los aspectos relativos a
la seguridad de los niños que se encontraban en la Guardería
ABC, tales como identificar el cúmulo de riesgos a los que estaba
expuesto tal centro dadas sus condiciones materiales y dar
seguimiento a las anomalías detectadas en las visitas practicadas
a la guardería.
En tal sentido, con base en los hechos probados y los
deberes legales incumplidos, puede sostenerse que las
autoridades competentes, tanto del IMSS como diversos
funcionarios estatales y municipales, vulneraron la norma
constitucional que tutela el derecho a la seguridad social por no
aplicar el marco normativo generado para el debido
funcionamiento de las guarderías, así como la reglamentación de
protección civil con base en la cual eran competentes las
autoridades del Estado de Sonora y del Municipio de Hermosillo,
para vigilar la seguridad del centro.
En efecto, aunque en principio el derecho a la seguridad
social supone deberes que les corresponden a las autoridades
involucradas con la prestación de los beneficios de la seguridad
social, la faceta de seguridad y vigilancia del derecho implica que
el Estado, visto en su conjunto, debe encargarse de vigilar que el
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servicio se otorgue en condiciones que no pongan en riesgo la
integridad de sus usuarios, máxime si se trata de niños en la
etapa de primera infancia. En el caso concreto, como se ha
sostenido, tal deber alcanza a las autoridades del Estado de
Sonora y del Municipio de Hermosillo y se materializa en la
diversa normatividad de protección civil que las autoridades
tenían el deber de cumplir o cuyo cumplimiento tenían que
garantizar.
Las omisiones anteriormente descritas, tanto la no
implementación de políticas públicas efectivas como la falta de
verificación del cumplimiento de normatividad específica,
configuran violaciones al derecho a la seguridad social en su
modalidad de servicio de guardería. Esta Suprema Corte estima
que existen elementos suficientes para concluir que si las
autoridades hubieran cumplido con sus deberes
constitucionales de protección de la niñez, de conformidad con
lo prescrito por el principio de interés superior, el sistema de
guarderías subrogadas no sólo funcionaría adecuadamente de
conformidad con los criterios de calidad garantizados por la
Constitución, sino que con toda seguridad se habría evitado la
muerte de cuarenta y nueve niños y la afectación en la
integridad física de otros ciento cuatro menores.
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320
4. El derecho a la salud.
El derecho a la salud está contemplado en el párrafo cuarto
del artículo 4º constitucional en los siguientes términos:
Toda persona tiene derecho a la protección de la
salud. La ley definirá las bases y modalidades para el
acceso a los servicios de salud y establecerá la
concurrencia de la Federación y las entidades
federativas en materia de salubridad general, conforme a
lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta
Constitución.
De lo anterior se desprende que el derecho a la salud ha
sido consagrado en la Constitución como un derecho fundamental
de titularidad universal, cuya satisfacción corresponde a la
Federación y a los Estados en sus respectivos ámbitos de
competencia. El desarrollo legislativo de este derecho se
encuentra primordialmente la Ley General de Salud. El artículo
23 de este ordenamiento señala que los servicios de salud
comprenden todas aquellas acciones dirigidas a proteger,
promover y restaurar la salud de la persona y de la colectividad.
En este sentido, no debe entenderse a la salud simplemente
como la ausencia de afecciones o enfermedades, sino como un
estado completo de bienestar físico, mental y social254.
254 Esta definición de salud es recogida en la constitución de la Organización Mundial dela Salud.
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321
En el ámbito internacional, el artículo 12 del Pacto
Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales
establece la obligación de los Estados Parte de reconocer el
derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de
salud física y mental. Si bien la Convención Americana sobre
Derechos Humanos no hace referencia directa al derecho a la
salud, el artículo 26 contempla el compromiso de los Estados
Parte para lograr progresivamente la plena efectividad de los
derechos derivados de la Carta de la Organización de Estados
Americanos. El artículo 34 de este instrumento internacional
también recoge el compromiso que adquieren los Estados de
dedicar sus esfuerzos para alcanzar varias metas, entre las que
destacan la defensa del potencial humano mediante la extensión
y aplicación de los modernos conocimientos de la ciencia médica.
En este orden de ideas, el Comité Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales ha puesto de manifiesto que la
salud es un derecho indispensable para el ejercicio de los demás
derechos fundamentales y que todo ser humano debe poder
disfrutar del más alto nivel de salud que le permita vivir
dignamente255.
El derecho a la salud es un derecho social de carácter
eminentemente prestacional que conlleva una serie de
obligaciones positivas a cargo de los poderes públicos. Para
determinar si los hechos objeto de esta facultad de investigación
constituyen violaciones a este derecho, es necesario determinar
255 Observación General Nº 14.
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el alcance de su protección constitucional. Al igual que en el
derecho a la seguridad social, esta Suprema Corte considera que
el derecho a la salud tiene que cumplirse de acuerdo con
determinados estándares de calidad aplicables a todos los
ámbitos de la prestación de este derecho: insumos, procesos y la
actuación de los agentes relacionados con la prestación del
mismo.
Así, los criterios mínimos de calidad que se deben cumplir
respecto de la prestación del servicio son: disponibilidad,
accesibilidad y acceso a la información. La disponibilidad implica
que el esquema de salubridad deberá tender hacia la existencia
de un número de establecimientos, insumos y personal que
garanticen el acceso efectivo a toda la población. La
accesibilidad se refiere a que el servicio de salud se brinde en
espacios físicos de fácil acceso geográfico y que su costo sea
asequible a toda la sociedad. Finalmente, el criterio de acceso a
la información tiene que interpretarse como una obligación del
Estado y un derecho de los usuarios de obtener información
pertinente y relevante sobre la prestación del servicio.
Ahora bien, en el caso objeto del presente estudio sólo
resulta relevante una vertiente específica del derecho a la salud:
el derecho a ser atendido en situaciones de emergencia. En este
sentido, la fracción III el artículo 27 de la Ley General de Salud
establece que los servicios básicos de salud comprenden, entre
otras cosas, la “atención de urgencias”. En la misma línea, esta
Suprema Corte de Justicia ha ratificado que uno de los servicios
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323
básicos del derecho a la salud lo constituye la atención médica en
casos de urgencias256.
Es importante destacar que algunos organismos
internacionales han mostrado recientemente cierta preocupación
en relación con el estado que guardan en nuestro país los
servicios médicos de urgencias. En el documento denominado
“Estrategia de Cooperación con México” para el periodo 2005-
2009, la Organización Mundial de la Salud y la Organización
Panamericana de la Salud establecieron una serie de
lineamientos de cooperación en puntos críticos relacionados con
la protección de la salud. Entre las consideraciones del
documento destaca el apartado de “reducción de riesgos y
promoción de la salud” en donde se señala que las
consecuencias de los fenómenos naturales, la violencia de
distintos tipos y los accidentes son problemas de salud pública
que impactan de manera creciente a la sociedad, y que
demandan una urgente atención por parte del sistema de salud.
Por tanto, entre las prioridades a las que el país debe prestar
particular atención se encuentra la prevención y mitigación de las
emergencias257.
En el mismo documento también se señala que México
debería “incluir en las normas y en los lineamientos de atención y
de organización de los establecimientos de salud criterios que
256 Amparo en revisión 220/2008, considerando décimo sexto, en su apartado: derecho ala protección de la salud.257 Esta área de cooperación técnica, el documento contempla varias prioridades entrelas que destaca la “prevención y mitigación de las emergencias y desastres”.
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324
mitiguen el impacto de las emergencias y los desastres en salud;
sostener esfuerzos de preparación y capacitación a los directivos
y técnicos de los niveles subnacionales (estatal, municipal y
local); así como mejorar la organización y los procedimientos de
atención pre-hospitalaria y de los servicios de emergencia”. Como
puede observarse, los temas de emergencia y accidentes resultan
esenciales para lograr una efectiva protección de la salud.
Esta especificación del derecho a la salud impone al
Estado el deber de reaccionar ante emergencias o desastres
que pongan en peligro la vida y la integridad de las personas.
Entre los aspectos prestacionales que tienen que llevar a cabo los
poderes públicos están el diseño e implementación de políticas y
planes de acción para responder ante tales situaciones.
Corresponde a este Tribunal Pleno determinar el contenido
mínimo de esos instrumentos de política pública que tienen que
ser desarrollados por las autoridades competentes para cumplir
con esta faceta del derecho a la salud.
Los estándares de calidad en la prestación de los servicios
de salud que han sido determinados por esta Suprema Corte
también son aplicables a las situaciones de emergencia, de tal
manera que comprenden el universo de insumos y actuaciones
de quienes conforman el esquema organizacional que presta el
servicio de reacción y atención inmediatas en esos escenarios.
La reacción de las autoridades y la atención a las personas
también deben satisfacer los requisitos de disponibilidad,
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325
accesibilidad y acceso a la información. La disponibilidad exige
que los grupos de reacción inmediata sean suficientes para
atender este tipo de siniestros y tengan también un número
adecuado de elementos personales y materiales para hacer frente
a estas contingencias. La accesibilidad demanda que el Estado
garantice la oportunidad y capacidad de reacción, de tal manera
que no se someta a la población afectada a mayores riesgos en
su integridad física. El acceso a la información se refiere a la
obligación de las autoridades de proporcionar información veraz y
oportuna sobre el alcance de la tragedia tanto a los individuos
directamente involucrados como a la población en general.
Este Alto Tribunal considera que la protección de esta
modalidad del derecho a la salud conlleva la obligación de las
autoridades competentes no sólo de desarrollar la normatividad
que regule los procedimientos de atención a las personas en
situaciones de emergencia, sino también el deber de aportar los
medios técnicos y materiales que garanticen la oportunidad de la
atención y la capacidad de reacción en estos casos.
El derecho de acceso a la salud en la vertiente que se viene
analizando comprende el deber de las autoridades de contemplar
un plan de acción adecuado ante situaciones de emergencia que
pongan en peligro la vida e integridad de los particulares. Este
plan de acción debe ser coordinado por los tres niveles de
gobierno y requiere del establecimiento de fases de actuación que
permitan satisfacer las necesidades de salud de la población
afectada.
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326
Así, el cuidado a la integridad física de las personas en
siniestros como el que nos ocupa es un elemento fundamental del
núcleo normativo del derecho a la salud. En consecuencia, el
Estado debe contar con dispositivos de atención de urgencias que
garanticen una respuesta eficaz. El cumplimiento de esta
vertiente del derecho a la salud no sólo corresponde a las
instituciones vinculadas directamente con la materia de salud. La
prestación del servicio debe satisfacerse de manera coordinada
con las autoridades competentes en materia de protección civil.
Para que el proceso de activación del dispositivo de
urgencias sea efectivo deberá constar al menos de las siguientes
acciones: análisis del tipo de siniestro; identificación de las
medidas que deben adoptarse y de los medios y recursos
necesarios para llevarlas a cabo; determinación de las prioridades
en la atención y en los medios para realizarla; notificaciones
sobre la puesta en marcha del dispositivo a otros servicios
operativos, autoridades, organismos y entidades; y constitución y
activación de un puesto de mando avanzado.
Asimismo, es indispensable que los protocolos de actuación
en situaciones de este tipo prevean medidas operativas
tendientes a controlar, impedir o disminuir los daños de los
afectados. También deberán establecerse medidas de protección
y socorro a la población, tales como el control de accesos, avisos,
evacuación, salvamento, primeros auxilios y asistencia sanitaria a
la población afectada.
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327
Los criterios de oportunidad y capacidad de reacción en
materia de salud suponen la exigencia de evitar retrasos en la
atención, duplicidad de recursos y esfuerzos, interrupción de
tratamientos y desplazamiento innecesario de pacientes. El
Estado no sólo debe prestar especial atención al momento de
configurar las acciones que deberán emprenderse en los casos
de siniestros o accidentes, sino que también tiene que garantizar
hasta el máximo de los recursos la oportunidad de la atención y la
capacidad de reacción, lo que se traduce en la obligación de
mantener siempre activos y actualizados los mecanismos para
atender a los afectados en este tipo de eventos.
El contenido del derecho a la información asociado a esta
faceta del derecho a la salud tiene que determinarse ateniendo a
parámetros propios de una situación de emergencia. En este
sentido, es necesario que las autoridades tengan previstos
mecanismos adecuados para canalizar las solicitudes de
información y que existan vías de difusión de la información que
garanticen la trasmisión correcta de los mensajes relevantes en
atención a las cuestiones de salud que estén en juego.
Adicionalmente, el Estado debe tener un desempeño activo
en la satisfacción del derecho a la información en situaciones de
emergencia. Las autoridades encargadas de los dispositivos de
atención no pueden permanecer a la espera de la solicitud y
trámite de la petición de información, sino que en caso de
detectar la necesidad de difundir esa información tienen que
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328
realizar las gestiones necesarias para que ésta llegue a las
personas interesadas o afectadas.
En congruencia con el análisis de los derechos
fundamentales que se ha venido realizando, es necesario resaltar
que siempre que en la situación de emergencia estén
involucrados niños, las medidas que deben implementarse tienen
satisfacer el estándar de protección reforzada que impone el
principio del interés superior. En este caso concreto, toda vez
que las principales víctimas del incendio ocurrido en la Guardería
ABC fueron en su gran mayoría menores, este Tribunal Pleno
tiene que pronunciarse sobre los alcances de los deberes de
protección del Estado derivados del derecho a la salud en
situaciones de emergencia cuando los que demandan ese
servicio son niños.
Una vez determinado el contenido del derecho a la salud en
situaciones de emergencia, hay que examinar los hechos
probados a la luz del derecho fundamental en cuestión. Esta
Suprema Corte estima que las autoridades involucradas, en los
distintos niveles de gobierno, son responsables por haber violado
la vertiente del derecho a la salud aquí examinada. Los hechos
ocurridos antes, durante y aun después del incendio de la
guardería ABC, conducen a sostener la vulneración de distintos
aspectos del derecho a la salud.
En específico, estas violaciones se acreditan por las
omisiones en la implementación de las políticas públicas efectivas
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329
para atender situaciones de emergencia, tales políticas estaban a
cargo de las autoridades del IMSS, del Estado de Sonora y del
Municipio de Hermosillo. En efecto, quedó acreditado que no
existían protocolos de actuación que cumplieran con los
parámetros derivados del derecho a la salud en esta faceta que
venimos analizando, a través de los cuales se detallaran las
acciones concretas a realizar en el marco de los sistemas
nacional, estatal y municipal de protección civil.
Una primera violación tiene que ver con la falta de
previsiones y acciones efectivas, dirigidas a la protección,
promoción y restauración de la salud de los menores en el caso
de accidentes y urgencias. El programa de protección civil del
Estado de Sonora vigente de dos mil cuatro a dos mil nueve
establecía de forma muy genérica los objetivos, estrategias y
líneas de acción en materia de protección civil. En este sentido,
es posible concluir que la falta de parámetros normativos que
guiaran las tareas de atención a las víctimas del incendio
contribuyó decisivamente al desbordamiento del sistema y a la
ineficiencia en la prestación de los servicios.
Por un lado, el IMSS tenía el deber de implementar medidas
de reacción ante emergencias al interior de sus centros. En tal
sentido, de los hechos probados se desprende que el personal no
estaba debidamente capacitado para atender este tipo de
siniestros. Al interior de la Guardería ABC no había un protocolo
de reacción, no existía una delegación de funciones entre el
personal, asimismo eran pocos los adultos en relación al número
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330
de niños, lo que hacía imposible reaccionar adecuadamente ante
la tragedia. El día 5 de junio de 2009 en el Municipio de
Hermosillo, da cuenta del caos y desorden que se vivió al interior
de la Guardería, cuyo control estaba a cargo, en definitiva, de las
autoridades del IMSS.
Por otro lado, una vez ocurrido el siniestro, la ejecución de
las funciones encomendadas a los distintos agentes del Estado
no cumplió con los criterios de oportunidad y capacidad de
reacción. En este sentido, no hay que perder de vista que el
principio de interés superior del niño impone mayores exigencias
cuando las personas que demandan el servicio son menores.
El hecho de que algunos particulares implementaran
mecanismos improvisados de socorro, atención y traslado de los
niños afectados, da cuenta del incumplimiento de los deberes
constitucionales derivados del derecho a la salud por parte de los
órganos encargados de atender a los particulares en casos de
emergencia. Como se desprende de los hechos probados, las
deficiencias en la reacción de las autoridades encargadas de
brindar auxilio a la población obligó a las personas que hicieron
frente a la tragedia a allegarse de todos los medios a su alcance
para efectuar el rescate de los niños. Aunque estos medios
resultaron de trascendencia vital, distaban mucho de
corresponder con la atención médica básica a la que los niños
tienen derecho y que debieron brindar los órganos pertinentes
en un caso de emergencia como éste.
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331
En este sentido, por ejemplo, las ambulancias que llegaron
al lugar del siniestro fueron insuficientes y arribaron de manera
tardía, por lo que la desesperación llegó a grados extremos, como
transportar a varios pequeños en vehículos particulares que no
contaban con ningún tipo de equipamiento médico. Esta
situación, en relación con la falta de parámetros claros de acción,
originó algunos de los problemas de atención deficiente y trato
desfavorable hacia algunos menores y padres, lo que muestra
que el Estado no cumplió con el deber de garantizar los
mecanismos de capacidad de reacción en situaciones de
emergencia.
A muchos niños que no presentaban daños aparentes se les
envió a sus casas sin verificar que no tuvieran lesiones, mismas
que fueron evidentes días después. Asimismo, varios niños
fueron trasladados de un hospital a otro, lo que evidentemente
retrasó su atención oportuna. En este estado de caos
generalizado y ante la falta de información oportuna, muchos
padres tuvieron problemas para identificar el paradero de sus
hijos.
Avanzando cronológicamente en el estudio de los hechos,
otro de los criterios de calidad en la prestación del derecho a la
salud que no se cumplió fue el acceso oportuno a la información
pertinente. Las pruebas contenidas en la investigación realizada
conducen a la convicción de que este derecho fue vulnerado en
sus distintas dimensiones.
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332
Los testimonios coinciden en señalar que ninguna autoridad
proporcionó a los familiares de los niños de la guardería
información fiable y oportuna sobre el paradero de éstos, aun
cuando muchos de ellos habían sido identificados en las primeras
horas posteriores al siniestro. Esta situación mantuvo a las
familias en una búsqueda desesperada de sus hijos y ante la
incertidumbre de saber si seguían vivos, con lo cual también se
impidió que los padres de los niños lesionados pudieran tomar
las decisiones pertinentes en relación con la atención de éstos.
Con lo anterior se vulneró el derecho de los padres a recibir
la información que tan urgentemente necesitaban, toda vez que
se incumplió con el deber de proporcionarla de forma oportuna y
eficaz. En este sentido, es importante destacar que ese deber de
las autoridades existía aun sin que mediara una solicitud formal al
respecto. La magnitud del incidente debió provocar
comportamientos activos de difusión de información que evitaran
la generación de una situación de desesperación, caos o pánico.
Las madres y padres de los niños afectados por el incendio en la
guardería ABC debieron ser oportunamente informados de las
características de los riesgos a los que estaban expuestos los
infantes y las medidas adoptadas por los tres niveles de gobierno
para evitarlos o minimizarlos.
En específico, del material probatorio se desprende que el
Director del IMSS durante varios días dio cifras erróneas sobre el
número de niños fallecidos y lesionados. Las autoridades
municipales, estatales y del IMSS debieron haber informado
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333
correcta y verazmente a los padres y a la población en general
del tipo de siniestro que se estaba desarrollando; de la activación
del correspondiente plan de emergencia previsto para estas
situaciones; de los datos que hasta ese momento se conocían
sobre las causas y la situación del incendio; del número de
víctimas mortales; del número de heridos graves; del número de
menores que se encontraban desaparecidos; de los grupos
operativos que se encontraban movilizados en la zona
siniestrada, así como de las actuación próximas en relación a los
grupos operativos y organizaciones pendientes de movilización.
Asimismo, resultaba fundamental que las autoridades hubiesen
informado de los heridos que habían sido trasladados a los
distintos hospitales de la ciudad de Hermosillo, a fin de evitar el
caos y la incertidumbre en la que se encontraban los familiares en
las horas inmediatamente posteriores al incendio. Así, las
autoridades vulneraron el derecho a la salud en su vertiente de
acceso a la información, pues incumplieron el deber de entregarla
de manera expedita.
En suma, puede afirmarse que los sistemas de emergencia
actuaron deficientemente y sin ninguna coordinación, lo que
derivó en el colapso de los servicios de urgencias. En definitiva,
hay que señalar de manera contundente que no existió una
reacción eficiente y oportuna por parte de las autoridades
competentes.
Del material probatorio se advierte asimismo que existió la
percepción de que el traslado de los menores al Hopital Shriners
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de Sacramento en Estados Unidos fue obstaculizado por el IMSS,
privilegiándose los traslados a hospitales de Obregón y
Guadalajara, siendo que los padres habían manifestado que
querían que sus niños fueran traslados a Sacramento. Tal
situación vulneró el derecho de los padres a decidir sobre la salud
de sus hijos, y por otro lado, lesionó el derecho a la salud en su
faceta de acceder a una atención médica de la mayor calidad
posible, debido a que es un hecho notorio que el Shriners es un
hospital reconocido a nivel mundial en el tratamiento de niños con
este tipo de afectaciones.
En efecto, la atención médica que los niños deben recibir
después de la tragedia, en primer término es responsabilidad del
IMSS, en primer lugar porque es el Instituto del Estado mexicano
encargado de la prestación de este servicio, y en segundo lugar
porque los niños fueron afectados en un centro que estaba
subrogado a dicha institución. Por tanto, le corresponde al IMSS
garantizar que los niños accedan a la mejor atención médica
posible, para la cual deben poner a su disposición todos los
medios del Instituto, pero también buscar recursos externos que
puedan colaborar a una mejor recuperación de estos menores.
Debemos tener en perspectiva que cuando se trata de niños
pequeños deben realizarse todos los esfuerzos para la
satisfacción de sus derechos, máxime cuando se trata de la
integridad física de los mismos.
En tal sentido, las autoridades de Sonora y de Hermosillo
también deben proporcionar el mayor de los esfuerzos para que
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335
estos niños y sus familias logren recuperar la calidad de vida que
tenían hasta antes del incendio. Ya hemos expuesto que cuando
los derechos se ven vulnerados por el Estado, el mismo debe
reparar tales violaciones y cuando no sea posible restituir las
cosas al estado en que se encontraban es necesario indemnizar a
los afectados. Por lo que es imprescindible redoblar los esfuerzos
de los tres niveles de gobierno para asegurar que se repare el
daño ponderando el nivel de afectación de las víctimas, con el
objetivo de asegurar, en la medida de lo posible, que las familias
afectadas recuperen el nivel de vida que tenían antes de la
tragedia.
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336
5. Principio de igualdad de trato entre hombres y
mujeres en las relaciones laborales.
El último párrafo del artículo 1° de la Constitución mexicana
establece la prohibición de toda discriminación motivada por
origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades,
la condición social, las condiciones de salud, la religión, las
opiniones, la preferencias, el estado civil o cualquier otra que
atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o
menoscabar los derechos y libertades de las personas. En este
mismo sentido, el primer párrafo del artículo 4° de nuestra
Constitución señala que el varón y la mujer son iguales ante ley,
la cual debe proteger la organización y el desarrollo de la familia.
La igualdad entre mujeres y hombres, uno de los mayores
logros sociales y jurídicos de nuestra época, no es un simple
derecho público subjetivo, sino que se configura como uno de los
principales valores constitucionales que informan al ordenamiento
jurídico mexicano en su conjunto y que, como se desarrollará a
continuación, de alguna forma lo configuran.
El pleno reconocimiento de la igualdad formal ante la ley,
aun habiendo comportado, sin duda, un paso decisivo en el
desarrollo histórico y social de los derechos de la mujer, ha
resultado ser insuficiente. Las condiciones sociales, políticas,
culturales y económicas, la violencia de género o la discriminación
laboral a las que se encuentra sometida hoy en día la mujer
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mexicana, son una muestra de cómo la igualdad material y plena
son una tarea pendiente del Estado mexicano.
Este Alto Tribunal considera que el mandato previsto en la
Constitución, respecto a la igualdad entre hombres y mujeres,
debe ser entendido como un mandato de remoción de situaciones
de constatable desigualdad fáctica, no corregibles por la sola
formulación del principio de igualdad jurídica o formal. Los tres
niveles de gobierno se encuentran conminados por la
Constitución a combatir y remover todas las manifestaciones de
discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo, y a
promover la igualdad real entre mujeres y hombres, con especial
atención a aquellos grupos que presentan una especial
vulnerabilidad. Así lo ha entendido el legislador al elaborar la Ley
General para la Igualdad entre mujeres y hombres, vigente desde
el año 2006258; así como la Administración Federal al publicar el
Programa Nacional para la Igualdad entre Hombres y Mujeres
para el periodo 2008-2012259.
258 En este mismo sentido véase la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres y la LeyGeneral de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.259 El Programa contempla siete objetivos estratégicos orientados a lograr la igualdadentre mujeres y hombres, en alineación con el Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012. Asaber: Objetivo 1: Institucionalizar una política transversal con perspectiva de género en laAdministración Pública Federal, y construir los mecanismos para contribuir a su adopciónen los poderes de la unión, en los órdenes de gobierno y en el sector privado. Objetivo 2:Garantizar la igualdad jurídica, los derechos humanos de las mujeres y la nodiscriminación, en el marco del estado de derecho. Objetivo 3: Garantizar el acceso de lasmujeres a la justicia, la seguridad y la protección civil. Objetivo 4: Garantizar el acceso delas mujeres a una vida libre de violencia. Objetivo 5: Fortalecer las capacidades de lasmujeres para ampliar sus oportunidades y reducir la desigualdad de género. Objetivo 6:Potenciar la agencia económica de las mujeres a favor de mayores oportunidades para subienestar y desarrollo. Objetivo 7: Impulsar el empoderamiento de las mujeres, suparticipación y representación en espacios de tomas de decisión en el Estado y consolidarla cultura democrática.
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338
En este sentido, el principio de igualdad debe verse reflejado
en el establecimiento de políticas públicas, a fin de que dicho
principio se configure como un criterio de actuación de las
autoridades en todos sus ámbitos competenciales. En
consecuencia, la igualdad de trato y de oportunidades debe
informar el ordenamiento jurídico y, como tal, se debe integrar y
observar en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas.
Como se ha señalado anteriormente, los poderes públicos
deben adoptar medidas específicas a favor de las mujeres para
corregir situaciones patentes de desigualdad de hecho respecto
de los hombres. No cabe duda que en nuestro país la
participación y el desarrollo de la mujer en la vida laboral activa se
ve truncado, en muchas ocasiones, por ser el miembro de la
familia que tradicionalmente se encarga de las labores
domésticas y del cuidado de los hijos, y que, desgraciadamente,
no suele contar con el apoyo y la colaboración del hombre260. Una
de las medidas más favorecedoras de la conciliación de la vida
personal, familiar y laboral es el establecimiento de un sistema de
guarderías a cargo del Estado. Así lo consideró el poder revisor,
al establecer en el artículo 123, apartado A, fracción XXIX, que la
seguridad social deberá contener como uno de sus pilares
fundamentales el derecho de los trabajadores a gozar de un
sistema de guarderías infantiles, y siendo aun más enfático en la
260 De acuerdo a la Encuesta Nacional de Ocupación y Empelo 2007, la tasa departicipación económica femenina asciende a 41.4% y la masculina a 78.2%. La relacióndel ingreso promedio por hora femenino con respecto al masculino es de 0.9. Las mujeresempleadoras representan 2.5% de la población económicamente activa femenina, y paralos hombres este porcentaje asciende a 6.5%.
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339
fracción XI del apartado B, al establecer que gozar de este
servicio es un derecho de las mujeres.
Sin embargo, el mero establecimiento de un sistema de
guarderías no cumple plenamente con el mandato de la
Constitución. El principio de igualdad de trato y de oportunidades
entre mujeres y hombres debe informar, con carácter transversal,
la actuación de todos los poderes públicos. Las distintas
administraciones públicas lo deben integrar, de forma activa, en la
adopción y ejecución de sus disposiciones normativas, en la
definición y presupuestación de políticas públicas en todos los
ámbitos y en el desarrollo del conjunto de todas sus actividades.
Esto significa que el Estado no solamente está obligado a
establecer un sistema de guarderías, sino a diseñar una política
integral que garantice la observancia concreta del precepto
constitucional, esto es, que al asegurar su confiabilidad y
eficiencia, permita efectivamente remover los obstáculos que
impliquen la pervivencia de cualquier tipo de discriminación a la
mujer.
Como ha quedado demostrado a lo largo de este dictamen,
el conjunto de guarderías infantiles del Instituto Mexicano del
Seguro Social, subrogadas a particulares, se encuentran en un
estado de desorden generalizado y el nivel de calidad de sus
servicios resulta claramente deficiente. Un sistema de guarderías
infantiles acorde con los principios establecidos en la Constitución
debe cumplir con unos requisitos mínimos de calidad en cuanto a
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los profesionales que laboran en las mismas, infraestructuras y
equipamientos.
Un sistema de guarderías, como el que actualmente existe
en México, es un obstáculo para las mujeres a fin de conciliar su
vida personal, familiar y laboral; ya que las mujeres se ven
enfrentadas a un servicio prestado por el Estado que resulta
deficiente y en ocasiones, como trágicamente sucedió en el caso
que nos ocupa, es un peligro para la vida, la integridad física y el
libre desarrollo de sus hijos.
A pesar de que el establecimiento de un sistema de
guarderías beneficia tanto a hombres como a mujeres, es
indudable que en un país como en el nuestro, -en el que el
promedio de horas dedicas al trabajo doméstico es muy desigual
entre sexos-, el correcto funcionamiento de las guarderías es un
elemento fundamental para que las mujeres puedan incorporarse
a la vida laboral con la confianza de que sus hijos serán
debidamente educados y cuidados261.
En este sentido, este Alto Tribunal considera necesario
subrayar que las autoridades del Instituto Mexicano del Seguro
Social se encuentran conminadas, al momento de establecer y
vigilar el funcionamiento de las guarderías, a hacer efectivo el
derecho de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y
hombres, en particular mediante la eliminación de la
261 De acuerdo a la Encuesta Nacional de Ocupación y Empelo 2007, las mujeres dedicanen promedio 42.4 horas a la semana a las actividades del hogar y al cuidado de los hijos,mientras que los hombres solo destinan 9.3 horas a estas tareas.
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discriminación, sea cual fuere su circunstancia o condición, en
cualesquiera de los ámbitos de la vida y, singularmente, en la
esfera laboral y familiar.
Para favorecer la incorporación de las mujeres al mercado
laboral, los distintos niveles de gobierno deben gestionar un
sistema de guarderías que, por sus características de
confiabilidad y eficiencia, permitan el goce de los derechos de
conciliación de la vida personal, familiar y laboral que se
reconocen a las trabajadoras y trabajadores, de forma tal que
fomenten la asunción equilibrada de las responsabilidades
familiares, evitando toda discriminación basada en su ejercicio.
Así, en el caso que nos ocupa, este Alto Tribunal estima que
se ha violentado el derecho a la igualdad de trato entre hombres
y mujeres, ya que las actuales condiciones del sistema de
guarderías infantiles suponen una barrera para potenciar el
desarrollo familiar y laborar de las mujeres, y mantienen
condiciones de desigualdad efectiva, con referencia a un colectivo
de especial vulnerabilidad como lo es de las mujeres jóvenes y
trabajadoras.
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DÉCIMO. La gravedad de la violación a las garantías
individuales.
Una vez que se ha determinado que las omisiones
cometidas por los funcionarios estatales involucrados constituyen
violaciones a los derechos fundamentales a la protección de la
vida, la integridad física, la seguridad social, la salud y el principio
de igualdad, es necesario determinar si esas conductas
satisfacen el criterio de gravedad exigido por la Constitución.
El artículo 97 constitucional otorga a esta Suprema Corte la
competencia para “averiguar algún hecho o hechos que
constituyan una grave violación de alguna garantía individual”.
Puede decirse que se trata de una facultad de investigación que
tiene como finalidad esclarecer cierto tipo de violaciones a los
derechos fundamentales previstos en la Constitución. Lo anterior
implica que la resolución que se emita en uso de esta facultad
debe determinar si la investigación conduce a declarar como
probada la existencia de violaciones graves de derechos
fundamentales.
De acuerdo con cierto punto de vista, los enunciados que
califican valorativamente un hecho no pueden probarse.262 El
presupuesto filosófico de esta idea es una postura escéptica en el
ámbito de la meta-ética, de acuerdo con la cual los juicios de
valor no pueden calificarse de verdaderos o falsos. Por esa razón
262 GASCÓN ABELLAN, Marina, Los hechos en el derecho. Bases argumentales de laprueba, 2ª ed., Madrid, Marcial Pons, 2004, p. 79.
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hay que partir de la siguiente distinción. Para poder declarar que
en este caso concreto se cometieron violaciones graves de
derechos fundamentales, este Tribunal Pleno tiene que realizar
dos operaciones de naturaleza distinta: (i) por un lado, probar la
existencia de violaciones a derechos fundamentales; (ii) y por otro
lado, calificar esos hechos como graves.263
La primera de estas operaciones no plantea mayor
complicación, en el sentido de que es posible probar la existencia
de conductas (acciones u omisiones) que conlleven la violación
de derechos fundamentales. En este orden de ideas, el análisis
precedente en relación con varios derechos fundamentales ha
concluido con una declaración sobre la existencia de violaciones
a esos derechos. La segunda operación, en cambio, supone
mayores problemas pues implica la realización de un juicio de
valor en relación con las violaciones a los derechos
fundamentales. Con todo, también es posible reconducir esta
operación al terreno probatorio. La estrategia consiste en asumir
que existen conceptos valorativos a los que se puede atribuir
cierto contenido descriptivo.264
En orden de ideas, el adjetivo “grave” sería un concepto
valorativo de este tipo. Las decisiones anteriores de esta
Suprema Corte en el ámbito de la facultad de investigación,
donde se ha ido determinando lo que debe entenderse por
violaciones “graves” de derechos fundamentales, deben verse
263 WROBLEWSKI, Jerzy, Sentido y hecho en el derecho, México, Fontamara, 2001, p. 267.264 FERRER BELTRÁN, Jordi, Prueba y verdad en el derecho, 2ª ed., Madrid, Marcial Pons,2005, p. 52.
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como un intento por clarificar el contenido descriptivo del término
“grave” que califica a las violaciones de derechos fundamentales
de las que habla el artículo 97 constitucional.
Si se analizan los dictámenes que ha emitido esta Suprema
Corte, puede observarse cómo el concepto de “gravedad”
utilizado ha ido precisándose en la medida en la que se han
examinado violaciones de muy diversa índole. Esas decisiones de
este Alto Tribunal han servido para determinar la base empírica
de la valoración realizada en el texto constitucional.265 En esta
línea, pueden distinguirse dos criterios para establecer el
contenido descriptivo del concepto valorativo “grave” al que alude
el artículo 97 constitucional: uno cuantitativo y otro cualitativo.
Por un lado, se ha utilizado un criterio cuantitativo que
determina la gravedad en función de aspectos “medibles” o
“cuantificables”, tales como el número, la intensidad, la amplitud,
la generalidad, la frecuencia o la prolongación en el tiempo de las
violaciones a los derechos fundamentales. Dicho de otra manera,
de acuerdo con este criterio los hechos investigados pueden ser
calificados de graves porque comportan un número considerable
de violaciones a derechos fundamentales, porque éstas son
particularmente intensas, se presenten de forma generalizada,
reiterada o prolongada en un espacio geográfico y periodo de
tiempo determinados, o por una combinación de varios de estos
aspectos.
265 En este sentido, véase TARUFFO, La prueba de los hechos, Madrid, Trotta, p. 129.
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Como puede observarse, todos estos elementos que
determinan la gravedad de una violación de derechos
fundamentales pueden ser medidos o cuantificados, lo que
permite darle un contenido empírico a la gravedad. Así, por
ejemplo, en el caso Aguas Blancas (3/1996) esta Suprema Corte
sostuvo que las violaciones de derechos fundamentales tienen
que ser “generalizadas” y ocurrir en un “lugar geográficamente
determinado”, además de que el estado de alarma que
ocasionen debe prolongarse en el tiempo.
Por su parte, en el caso Atenco (3/2006) se sostuvo que la
gravedad de las violaciones dependía de que éstas afectaran “la
forma de vida de una comunidad”. Este criterio puede
interpretarse de forma cuantitativa pues atiende a la intensidad y
al número de las violaciones. En efecto, de acuerdo con el
dictamen la violencia ejercida por la policía fue excesiva, de tal
manera que se produjeron violaciones de muy diverso tipo:
“detenciones arbitrarias, violación de domicilios particulares,
violencia física y psicológica contra las personas y agresiones de
tipo sexual en contra de mujeres” y “las violaciones […] fueron
padecidas por muchas personas” (énfasis añadido). Además,
dichas violaciones se prolongaron en el tiempo, pues “se creó un
ambiente de hostilidad y riesgo continuo” (énfasis añadido).
Teniendo en cuenta la cantidad e intensidad de las violaciones, es
lógico que se afirmara también que las violaciones son graves
cuando afectan la forma de vida de una comunidad.
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Aunque en el caso Oaxaca (1/2007) se estableció que una
violación de derechos fundamentales puede calificarse de grave
“cuando el déficit en el goce de las garantías es tal que impide a
los gobernados gozar del derecho al ‘mínimo vital’, y tal déficit es
ocasionado por el proceder activo o pasivo de las autoridades
encargadas de asegurar el mayor disfrute posible de tales
garantías”, dicho parámetro también puede reconducirse al
criterio cuantitativo de gravedad que había establecido esta
Suprema Corte desde el caso Aguas Blancas.266 La afectación al
“mínimo vital” a la que se refiere el dictamen no es otra cosa que
la vulneración de un conjunto de derechos fundamentales
necesarios para poder garantizar el principio de autonomía
personal, que se traduce en la posibilidad de que los individuos
elijan y lleven a cabo sus planes de vida. En este sentido, la
afectación ocurre “cuando dicha situación prevalece durante un
tiempo más o menos prolongado, pues es inconcuso que en una
situación así se altera de manera importante la vida de una
comunidad dado que impide el desarrollo tanto personal como
colectivo” (énfasis añadido). El criterio cuantitativo utilizado queda
de manifiesto aún más claramente cuando se afirma que “la suma
de hechos que aisladamente constituyen violaciones de garantías
pueden estimarse graves si en su conjunto generan conmoción
en la sociedad” (énfasis añadido).
266 De hecho, así lo reconoce expresamente el dictamen 1/2007: “en este caso se da unasituación que encuadra en la hipótesis establecida en la tesis sustentada por este TribunalPleno, de rubro: ‘GARANTÍAS INDIVIDUALES. CONCEPTO DE VIOLACIÓN GRAVE DEELLAS PARA LOS EFECTOS DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 97CONSTITUCIONAL’, que se invocó con anterioridad.”
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Ahora bien, teniendo en cuenta que los hechos que ha
investigado en los últimos años este Alto Tribunal para determinar
si constituyen violaciones graves de derechos fundamentales son
hechos muy complejos y diferentes entre sí, es lógico que el
criterio cuantitativo no haya podido aplicarse a todos los casos.
Ello explica que en ocasiones se utilizara, en cambio, un criterio
que podrían denominarse como cualitativo. En efecto, esta
Suprema Corte ha entendido que en algunos casos la gravedad
se presentaba por alguna característica o cualidad de la violación
de derechos analizada, sin tomar en consideración ningún
aspecto cuantitativo. Dicho de forma más precisa, los casos en
los que se ha utilizado el criterio cualitativo de gravedad suponen
que además de la violación de derechos fundamentales se
presenta algún otro elemento cuyas características específicas
asociadas a la violación permiten calificar a ésta como grave.
Así, por ejemplo, una parte de las violaciones de derechos
fundamentales ocurridas en el caso de Aguas Blancas fueron
calificadas como graves ateniendo a un criterio cualitativo. En
efecto, en ese caso la vulneración al derecho a la información
previsto en el artículo 6º se consideró grave porque además
comportaba una transgresión a lo que podría considerarse como
un principio de confianza en las autoridades que debe regir en el
marco de un Estado constitucional. En este caso se sostuvo que
se trataba de una violación grave de derechos porque las
autoridades “contribuyeron al ocultamiento de la verdad”, toda vez
que “su proceder conlleva a considerar que existe en ellas la
propensión de incorporar a nuestra vida política, lo que podríamos
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llamar la cultura del engaño, de la maquinación y de la ocultación,
en lugar de enfrentar la verdad y tomar acciones rápidas y
eficaces para llegar a ésta y hacerla del conocimiento de los
gobernados”.
Por su parte, el caso Lydia Cacho (2/2006) es el que mejor
ilustra la utilización de un criterio cualitativo para determinar la
gravedad. En este caso, esta Suprema Corte sostuvo, entre otras
cosas, que para considerar que la violación de derechos era
grave había que estar en presencia de “un concierto de
autoridades de los diversos Poderes del Estado de Puebla que
hubiera tenido por objeto violentar los derechos fundamentales de
la periodista Lydia María Cacho Ribeiro” (énfasis añadido). En
esta línea, puede afirmarse que se trata de un criterio cualitativo
porque la gravedad depende de que además de la violación de
derechos fundamentales también exista una vulneración de
principios torales del Estado constitucional mexicano, tales como
la división de poderes y la distribución competencial entre los
estados y la federación. De acuerdo con el dictamen, en un caso
como éste habría que acreditar que “un conjunto de autoridades
públicas llevan a cabo un concierto o relación deliberada para
afectar los derechos de una persona, desconociendo el sistema
de distribución de competencias establecido por la Constitución
Federal, afectando con ello al sistema federal mexicano o el
principio de división de poderes” (énfasis añadido).
De acuerdo con todo lo anterior, para poder declarar que en
este caso existieron violaciones graves a los derechos
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fundamentales, tiene que verificarse que los hechos que se han
declarado probados satisfacen alguno de los criterios de
gravedad que se acaban de explicar. Dicho de otra manera,
tienen que analizarse los hechos que constituyen las violaciones
de derechos fundamentales a la luz de esos criterios de gravedad
y determinar si encajan en las descripciones que éstos aportan.
De acuerdo con los criterios antes expuestos, este Alto
Tribunal considera que existieron violaciones graves a los
derechos fundamentales de los ciento cincuenta y tres niños que
se encontraban el día cinco de junio de dos mil nueve en la
guardería ABC, y de los padres que tenían derecho a que sus
hijos disfrutaran de ese servicio. En este sentido, las violaciones
de derechos fundamentales ocurridas en este caso pueden ser
calificadas como graves atendiendo a los dos criterios utilizados
por esta Suprema Corte en casos anteriores: el criterio
cuantitativo y el criterio cualitativo.
Como ya se señaló, las violaciones a derechos
fundamentales pueden ser graves desde un punto de vista
cuantitativo cuando éstas satisfacen algunos de los parámetros
que ha establecido este Alto Tribunal: número, intensidad,
generalidad, reiteración, prolongación en el tiempo, etc. En este
sentido, la existencia de un desorden generalizado en el
otorgamiento, operación y vigilancia del sistema de guarderías
subrogadas a cargo del IMSS constituye un hecho que cumple
con los parámetros cuantitativos exigidos para determinar la
gravedad de una violación de derechos fundamentales.
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Como quedó acreditado a través de la prueba de inspección
recabada por la comisión de investigación con base en una
muestra estadística, las autoridades estatales encargadas del
sistema de guarderías incumplieron reiteradamente los deberes
de protección derivados de distintos derechos fundamentales. En
este sentido, no hay que perder de vista que todas las
obligaciones legales e infralegales incumplidas deben
considerarse violaciones a los derechos fundamentales cuya
protección es desarrollada en los instrumentos normativos donde
se contemplan esas obligaciones.
Si se examina el sistema de guarderías de forma global, lo
que demuestra la prueba estadística es que esas omisiones a los
deberes de protección y vigilancia tuvieron lugar en un número
considerable de ocasiones, se realizaron a lo largo y ancho del
país, de forma reiterada y durante un largo espacio de tiempo. Sin
olvidar que también debe apreciarse la intensidad de las
violaciones en su conjunto, teniendo en cuenta que los deberes
de protección de los derechos fundamentales de los niños son
deberes agravados y doblemente reforzados en el caso de niños
en la primera infancia.
El cumplimiento del criterio cuantitativo de gravedad es aún
más palmario cuando se observa el tipo de violaciones que se
cometieron por las distintas autoridades. Las omisiones en que
incurrieron los funcionarios de más alto rango consisten en no
haber impulsado, en sus respectivos ámbitos de competencia,
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políticas públicas cuyo objetivo fuera la verificación del
cumplimiento de los deberes legales e infralegales tendientes a la
protección de distintos derechos. Con esas omisiones estos
funcionarios violan directamente los deberes constitucionales de
protección de los derechos, especialmente los relacionados con
los derechos de los niños.
En este sentido, debe interpretarse que todo el tiempo en el
que no ha existido una política pública con ese contenido se han
violado los derechos fundamentales en cuestión, pues los
deberes de protección de los derechos de los niños exigen, como
ha quedado de manifiesto a lo largo del dictamen, medidas de
protección reforzada. De tal manera que, como la violación se
prolongó en el tiempo, se cumple uno de los criterios cuantitativos
de gravedad.
Existen también otro tipo de omisiones que no derivan
directamente de los deberes de protección establecidos en la
Constitución. En estos casos las omisiones se refieren al
incumplimiento de disposiciones legales o infralegales que
desarrollan normativamente los deberes constitucionales a través
de la imposición de obligaciones concretas cuya finalidad es
precisamente conseguir esa protección en situaciones
específicas.
En este caso tanto el legislador como las autoridades
administrativas han considerado que con la imposición de
determinadas obligaciones se consigue proteger esos derechos.
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En esta línea, todos los incumplimientos de esas obligaciones,
que en este caso han sido acreditados con la existencia de un
desorden generalizado en la operación y vigilancia del sistema de
guarderías, se traducen en una gran cantidad de omisiones por
parte de los funcionarios que tenían la obligación de aplicar la
normatividad en cuestión o vigilar su cumplimiento. En este otro
supuesto se cumplen los criterios cuantitativos relacionados con
la cantidad, la reiteración y la generalidad de las violaciones.
Por otro lado, el desorden generalizado en el sistema de
guarderías también dio lugar a una serie de violaciones a los
derechos de los niños y de sus padres con posterioridad al
incendio, de tal manera que a las violaciones ocasionadas por el
mal estado en que se encontraba el sistema de guarderías deben
sumarse todas las que ocurrieron con motivo de la deficiente
actuación de las autoridades encargadas de prestar los servicios
de salud en materia de urgencias.
Así, el desorden generalizado satisface no uno de los
criterios cuantitativos exigidos para poder determinar la gravedad
de las violaciones, sino que todos los parámetros de esta
naturaleza que ha determinado este Alto Tribunal. La
manifestación más elocuente de que se cumple el estándar
cuantitativo es que, como resultado de todo el conjunto de
omisiones al que se ha hecho referencia, perdieron la vida
cuarenta y nueve niños y otros ciento cuatro fueron dañados
en su integridad física.
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Desde el punto de vista cualitativo, las violaciones ocurridas
en contra de los ciento cincuenta y tres niños que se encontraban
en la guardería ABC también pueden calificarse como graves. De
acuerdo con lo expuesto anteriormente, en otros casos este Alto
Tribunal ha utilizado un criterio cualitativo para determinar la
gravedad de las violaciones ocurridas. A diferencia del criterio
cuantitativo, que atiende a aspectos medibles o cuantificables,
cuando se utiliza un criterio cualitativo se pone atención en alguna
característica especial que acompaña a la violación de derechos.
El criterio cualitativo de gravedad viene determinado en este
caso por el hecho de que los principales afectados por las
violaciones de derechos fundamentales eran niños en la primera
infancia que estaban bajo el cuidado del Estado. De esta
manera, la calificación de los hechos objeto de esta facultad de
investigación como “graves” encuentra sustento en la conjunción
de dos características o cualidades que están presentes en estas
violaciones de derechos fundamentales: que las víctimas hayan
sido principalmente niños pequeños y que esas violaciones hayan
afectado a menores que estaban bajo el cuidado del Estado. A
continuación se argumenta por qué estas características justifican
que se califique de graves a las violaciones desde un punto de
vista cualitativo.
Como ya se señaló, los principales afectados por las
violaciones a los derechos a la protección de la vida y la
integridad física, a la salud y a la seguridad social, no fueron
personas adultas. Las víctimas del incendio en la guardería ABC
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fueron menores con una cualidad aún más especial: se trataba de
niños en la primera infancia. Esto indica que eran individuos
extremadamente vulnerables, dadas las limitaciones propias de
su edad para moverse por sí mismos y comunicarse con los
adultos.
Los niños en la primera infancia, especialmente aquellos que
se encuentran en las edades comprendidas entre unos meses de
nacidos y cuatro años, como los menores que se encontraban en
la guardería ABC el día del incendio, son personas que dependen
por completo de sus padres o cuidadores para poder sobrevivir.
Estos niños no pueden reaccionar de forma adecuada para evitar
los peligros de su entorno y menos aún para ponerse a salvo en
situaciones de emergencia. El hecho de que se hayan violado
derechos fundamentales de personas con estas características,
que además se encontraban en un lugar que debía tener todas
las medidas de seguridad necesarias para eliminar al máximo
posible cualquier riesgo, merece un reproche contundente por
parte de esta Suprema Corte.
La existencia de una doble protección reforzada a favor de
los derechos de los niños pequeños, explica también que cuando
se lesionan sus intereses la violación resulte de mayor gravedad
que si la víctima fuera cualquier otra persona o grupo vulnerable.
Por lo demás, la decisión de considerar que se trata de
violaciones graves en aplicación de un criterio cualitativo es
consistente con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos en relación con violaciones a los derechos de
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los niños. Al respecto, este tribunal internacional también ha
señalado que revisten especial gravedad los casos en los cuales
las víctimas de violaciones a los derechos humanos son niños.
Este criterio ha sido reiterado en cada uno de los casos donde la
Corte Interamericana ha analizado violaciones al artículo 19 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos.267
El hecho de que los niños se encontraran bajo el cuidado del
Estado, por virtud de una prestación derivada del derecho a la
seguridad social de sus padres, es otra característica que,
aunada a la anterior, hace que las violaciones de derechos
fundamentales objeto de esta facultad de investigación merezcan
el calificativo de “graves” desde un punto de vista cualitativo.
Como se ha reiterado a lo largo del presente dictamen, la
creación de un sistema a través del cual se subrogó la prestación
del servicio de guarderías a particulares no cambia en absoluto la
situación de que era el IMSS la institución que estaba a cargo de
los menores. Quienes tenían la obligación constitucional de
prestar el servicio eran las autoridades de este Instituto que, junto
autoridades locales que tienen competencia en materia de
protección civil, son responsables por las condiciones en las que
se encontraba el sistema de guarderías en este aspecto.
267 Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala p. 146, Casode las Niñas Yean y Bosico p. 134., Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú,Caso de la “Masacre de Mapiripán” vs. Colombia p. 152.
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Que las autoridades estatales violen los derechos de los
niños es algo muy grave, pero que esas violaciones se lleven a
cabo en contra de menores absolutamente indefensos y
vulnerables es algo extremadamente grave. Es esta característica
lo que justifica que este caso encuadre en el criterio de gravedad
que exige la facultad de investigación prevista en el artículo 97
constitucional. No sólo se violaron derechos de personas adultas,
se violaron derechos de niños; esos niños no eran cualquier clase
de niños, eran menores indefensos y vulnerables que estaban en
la primera infancia; esas violaciones no tuvieron lugar en una
situación en la que las autoridades estatales no tuvieran nada que
ver, se realizaron en contra de niños que estaban al cuidado de
un sistema de seguridad social que depende del Estado.
En conclusión, este caso también se satisface el criterio
cualitativo de gravedad toda vez que se violaron los derechos
fundamentales de cuarenta y nueve niños que fallecieron y
ciento cuatro que sufrieron alguna afectación en su
integridad física, menores que se encontraban en la edad de
la primera infancia y que estaban bajo el cuidado de
instituciones estatales.
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DÉCIMO PRIMERO. Determinación de las autoridades
responsables de las violaciones graves a las garantías
individuales que protege la Constitución.
Con fundamento en los hechos probados y en los deberes
legales y constitucionales omitidos, este Tribunal Pleno considera
que las siguientes autoridades resultan responsables de las
violaciones graves a los derechos fundamentales de vida,
integridad física, seguridad social, salud e igualdad, en los
términos ampliamente desarrollados en el noveno considerando.
En efecto, a la luz de lo expuesto en los considerandos
anteriores, ha quedado evidenciado que la inobservancia de los
deberes constitucionales, legales y aún infra legales, no sólo por
las autoridades del IMSS, sino por las autoridades del Estado de
Sonora y del Municipio de Hermosillo, propiciaron por un lado, un
esquema deficiente de guarderías y, toleraron, por el otro, que la
Guardería ABC y la bodega contigua, no cumplieran con los
parámetros básicos de seguridad, lo que en suma condujo a la
tragedia que cobró la vida de 49 niños y dejó a más de cien
gravemente lesionados.
Más aún, el desorden en el funcionamiento del sistema de
protección civil alcanzó los mecanismos que debieron accionarse
una vez ocurrida la tragedia, por lo que la vulneración de
derechos que se prolongó aún después del suceso y agravó la
situación de peligro para los menores.
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Dado lo anterior no puede más que concluirse que el
cumplimiento de las obligaciones y deberes encargados a las
autoridades involucradas, pudo haber evitado no sólo la
actualización del trágico suceso, sino sus alcances posteriores,
pudiendo preservarse o disminuirse la dimensión de las
afectaciones a la vida e integridad de los menores.
Atento a lo anterior, se presenta la relación de las
autoridades a las que se les atribuye una responsabilidad de
carácter constitucional. Sin embargo, la misma no debe adelantar
juicios sobre responsabilidades de índole penal, civil o
administrativas, debido a que como se ha expuesto, la valoración
de las pruebas y la determinación de las violaciones en el
presente Dictamen se realizó por esta Suprema Corte bajo
estándares de carácter constitucional.
El nombre y cargo de las autoridades que se identificaron
como responsables de las violaciones graves a los derechos que
protege la Constitución, son los siguientes:
A) Autoridades del Instituto Mexicano del Seguro Social.
1. Daniel Karam Toumeh, Director General (marzo de
2009 a la fecha).
2. Juan Francisco Molinar Horcasitas, Director General
(2006-2009).
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3. Sergio Antonio Salazar Salazar, Director de
Prestaciones Económicas y Sociales (2007-2009).
4. Carla Rochín Nieto, Coordinadora de Guarderías
(2007-2009).
5. Arturo Leyva Lizárraga, Delegado Estatal en Sonora
(2006-2009).
6. Noemí López Sánchez, Titular del Departamento
Delegacional de Guarderías (2001-2009).
B) Autoridades del Gobierno del Estado de Sonora.
7. Eduardo Bours Castelo, Gobernador del Estado
(2003-2009).
8. Wilebaldo Alatriste Candiani, Titular de la Unidad
Estatal de Protección Civil (2003-2009).
9. Ernesto Vargas Gaytán, Secretario de Hacienda
(2007-2009).
10. Fausto Salazar Gómez, Director General de
Recaudación de la Secretaría de Hacienda (2008-2009).
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11. Jorge Luis Melchor Islas, Subdirector de Control
Vehicular de la Secretaría de Hacienda (2006 a la fecha).
C) Autoridades del Ayuntamiento de Hermosillo, Sonora.
1. Ernesto Gándara Camou, Presidente Municipal (2006-
2009).
2. Jesús Davis Osuna, Director de Inspección y
Vigilancia Municipal (2006-2009).
3. Roberto Copado Gutiérrez, Titular de la Unidad
Municipal de Protección Civil (2006-2009).
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DÉCIMO SEGUNDO. Deberes constitucionales derivados
de la presente facultad de investigación.
Una vez concluido el análisis de la investigación,
determinada la suficiencia de la misma, los derechos violados y
las autoridades responsables por los hechos probados, es
necesario destacar los deberes de carácter constitucional que
derivan de los criterios constitucionales desarrollados a lo largo
del presente dictamen, los cuales deben ser satisfechos por las
diversas autoridades en el marco de sus competencias, a fin de
restablecer el orden constitucional.
Como se señaló en el apartado relativo a la naturaleza de la
facultad de la investigación, este instrumento es apropiado para
dotar de contenido a los derechos constitucionales. En este
sentido, el dictamen final debe contribuir en la construcción de la
denominada doctrina constitucional, de la que se derivan
necesariamente parámetros bajo los cuales deberá encauzarse la
actividad de los órganos judiciales, pero también de los demás
poderes del Estado.
Así, una vez probado el desorden generalizado en que se
encuentra el sistema de guarderías, las omisiones de las
autoridades de los diferentes niveles de gobierno respecto a la
supervisión de las condiciones de la Guardería ABC y la
inadecuada reacción ante la tragedia, es posible enfatizar en los
deberes de las autoridades tanto del IMSS, como del Estado de
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Sonora y del Ayuntamiento de Hermosillo, derivados de la
Constitución:
Acciones que deben implementar las autoridades de los
tres niveles de gobierno en todo el país:
1. Redimensionar la acción pública para que en toda
política legislativa, administrativa o judicial, donde se vean
involucrados los derechos de los infantes, se atienda al interés
superior del niño, el cual exige medidas de protección reforzada.
2. Revisar la normatividad referente a la seguridad de los
menores en los centros a los que eventualmente acceden, tales
como hospitales, escuelas, centros de recreación y, muy
especialmente, guarderías. Tal normatividad debe atender a las
más altas exigencias que demanda la protección de la integridad
física de los menores.
Acciones que deben implementar las diversas
autoridades del IMSS:
1. Revisar las condiciones en que se presta el servicio de
guardería bajo el régimen de subrogación, a efecto de que se
corrijan, con suficiencia y de manera expedita, las fallas
estructurales que presenta dicho sistema.
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2. Implementar un mecanismo de control que asegure un
cumplimiento efectivo de los requisitos legales para el
otorgamiento de contratos de subrogación.
3. Homologar las condiciones de operación de las
guarderías en materia de protección civil, así como los criterios de
supervisión y adecuarlos a la normatividad vigente.
4. Vigilar que tales criterios cumplan estándares rigurosos
en materia de seguridad y que los mismos sean revisados y se
mantengan actualizados.
5. Adecuar los formatos de inspección con base en los
cuales las autoridades del IMSS emiten los dictámenes en
materia de seguridad, a fin de que permitan verificar las
condiciones al interior de las guarderías.
6. Realizar supervisiones continuas a las guarderías
operadas por particulares y que sean llevadas a cabo por
personal debidamente capacitado en los distintos aspectos a
revisar.
7. Instrumentar políticas eficaces para capacitar al
personal de dichos centros y que tal capacitación sea continua,
especialmente en la debida reacción a situaciones de
emergencia.
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8. Dar seguimiento puntual a las observaciones
realizadas en las visitas de inspección hasta su total
cumplimiento.
9. Implementar políticas efectivas que garanticen que en
dichos centros, en todo momento, se cuente con la cantidad
adecuada de personal en relación al número de menores
presentes.
10. Brindar la mejor atención médica posible a los niños
afectados en el incendio de la Guardería ABC, que se de
seguimiento a su evolución médica y que se garantice, con
suficiencia, la reparación del daño.
11. Incrementar los esfuerzos que hasta el momento ha
realizado el IMSS para la reparación del daño a los padres de los
menores fallecidos, lesionados y expuestos, con el objetivo de
asegurar que las familias afectadas recuperen el nivel de vida que
tenían antes de la tragedia.
Acciones que deben implementar las autoridades del
Estado de Sonora:
1. Diseñar e implementar políticas públicas efectivas
encaminadas a garantizar las medidas de seguridad de la
población en materia de protección civil, muy especialmente en
tratándose de niños en primera infancia.
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2. Vincular de manera efectiva los sistemas de los niveles
estatal y municipal de protección civil con el sistema estatal de
educación a fin de que la totalidad de establecimientos educativos
cumplan al cien por ciento con la normativa aplicable.
3. Asegurarse de que, tratándose de menores, esta
normatividad cumpla con los más altos estándares de seguridad
que exige el principio de interés superior del niño.
4. Implementar políticas eficaces de inspección y
vigilancia conforme a criterios estandarizados que permitan
verificar el cumplimiento de las medidas de seguridad en los
establecimientos de su competencia.
5. Crear y/o revisar los protocolos de actuación frente a
emergencias y desastres para incluir en los mismos, criterios que
mitiguen su impacto tales como, sostener esfuerzos de
preparación y capacitación a los órganos involucrados en su
gestión y prevención; así como mejorar la organización y los
procedimientos de respuesta.
6. Diseñar políticas que permitan difundir la información
relevante en los casos de emergencia o siniestro, de tal forma
que se garantice que los afectados podrán contar con la misma
de manera oportuna.
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7. Aumentar los esfuerzos para asegurar que se repare el
daño ponderando el nivel de afectación de las víctimas, con el
objetivo de asegurar, en la medida de lo posible, que las familias
afectadas recuperen el nivel de vida que tenían antes de la
tragedia.
Acciones que deben implementar las autoridades del
Municipio Hermosillo Sonora:
1. Verificar el cumplimiento de las obligaciones en la
emisión de licencias de funcionamiento, de construcción, así
como las medidas de protección civil en general.
2. Verificar periódicamente que instalaciones eléctricas de
los establecimientos de alto riesgo se encuentren en buen estado.
3. Adecuar los formatos de inspección con base en los
cuales la Unidad Municipal de Protección Civil emite los
dictámenes de seguridad a fin de que permitan verificar el
cumplimiento de todas las obligaciones que en materia de
protección contra incendios prevé la normatividad municipal.
4. Capacitar al personal encargado de realizar las visitas
de verificación y uniformar los criterios con base en los cuales se
emiten los dictámenes de seguridad.
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5. Crear y/o revisar los protocolos de actuación frente a
emergencias y desastres para incluir en los mismos, criterios que
mitiguen su impacto tales como, sostener esfuerzos de
preparación y capacitación a los órganos involucrados en su
gestión y prevención; así como mejorar la organización y los
procedimientos de respuesta.
6. Diseñar políticas que permitan difundir la información
relevante en los casos de emergencia o siniestro, de tal forma
que se garantice que los afectados cuenten con la misma de
manera oportuna.
7. Aumentar los esfuerzos del Municipio para asegurar
que se repare el daño ponderando el nivel de afectación de las
víctimas, con el objetivo de asegurar, en la medida de lo posible,
que las familias afectadas recuperen el nivel de vida que tenían
antes de la tragedia.
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DECIMO TERCERO. Remisión y publicidad del presente
Dictamen.
De acuerdo a lo contenido en las Reglas 24 y 25 del
Acuerdo General Plenario 16/2007, que establecen que en estos
Dictámenes deberán determinarse los órganos y autoridades
competentes para actuar en consecuencia a la determinación de
violación graves a los derechos que protege la Constitución, este
Tribunal Pleno considera que el presente dictamen deberá ser
remitido a todos los órganos en que ejercían su cargo los
funcionarios señalados como responsables de los hechos materia
de la investigación, señalados en el considerando decimo
primero.
Asimismo, en razón de que se han fijado criterios
acerca de la prestación del seguro de guardería, este Tribunal
Pleno considera pertinente que se envié el presente Dictamen a
las autoridades relacionadas con el funcionamiento de dichos
centros. Además, en virtud de que se han señalado diversos
parámetros en materia de protección civil, que trascienden los tres
niveles de gobierno, este Pleno considera que es el caso de
remitir el presente a las autoridades que cumplen con dichas
funciones.
Así, el presente dictamen ha de remitirse: al Director
General del IMSS, al Director de Prestaciones Económicas y
Sociales del IMSS, a la Coordinación de Guarderías del IMSS, a
los Bobernadores de los Estados y al Jefe de Gobierno del
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Distrito Federal, a las Cámaras del Congreso de la Unión, a los
Poderes Legislativos de los Estados, a la Asamblea Legislativa
del Distrito Federal, al Secretario de Salud y al Secretario de
Educación Pública.
Finalmente, con el objetivo de dar mayor publicidad al
contenido y a los criterios establecidos en el presente Dictamen,
este Tribunal Pleno considera conveniente (resguardando datos
personales) publicar el presente en el Diario Oficial de la
Federación, en la Gaceta del Gobierno del Estado de Sonora y en
el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
En vista de todo lo expuesto, con base en los fundamentos y
razonamientos invocados y en los términos señalados en los
considerandos, es de resolverse y se
R E S U E L V E:
PRIMERO. En los hechos del incendio de la Guardería ABC,
ocurrido el día cinco de junio de dos mil nueve en el municipio de
Hermosillo, del Estado de Sonora, se incurrió en violaciones
graves de garantías individuales, en los términos señalados en el
considerando séptimo y noveno de este dictamen.
SEGUNDO. Las autoridades responsables de las
violaciones graves de garantías individuales se precisan en el
considerando decimo primero de este Dictamen.
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TERCERO. Remítase el presente Dictamen a las
autoridades precisadas en Considerando decimo primero y
décimo segundo, en los términos y para los efectos ahí
establecidos.
CUARTO. Publíquese en el Diario Oficial de la Federación,
en la Gaceta del Gobierno del Estado de Sonora y en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en los términos
establecidos en la parte final de esta resolución.
Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación.