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1 UNIVERSIDAD DE MONTEVIDEO Facultad de Derecho LA DECLARACIÓN DE SERVICIO ESENCIAL Y EL CUMPLIMIENTO EN EL URUGUAY DE LA DOCTRINA DEL COMITÉ DE LIBERTAD SINDICAL DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJOPOR: SOL DELLEPIANE Tesis de Máster para optar al título de MASTER EN DERECHO ADMINISTRATIVO ECONÓMICO TUTORA ACADÉMICA: PROF. DRA. SILVANA NESSAR TUTOR METODOLÓGICO: PROF. JOSÉ MARÍA BURONE MONTEVIDEO, 8 DE AGOSTO DE 2016

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UNIVERSIDAD DE MONTEVIDEO

Facultad de Derecho

“LA DECLARACIÓN DE SERVICIO ESENCIAL Y EL

CUMPLIMIENTO EN EL URUGUAY DE LA DOCTRINA DEL

COMITÉ DE LIBERTAD SINDICAL DE LA ORGANIZACIÓN

INTERNACIONAL DEL TRABAJO”

POR:

SOL DELLEPIANE

Tesis de Máster para optar al título de

MASTER EN DERECHO ADMINISTRATIVO ECONÓMICO

TUTORA ACADÉMICA: PROF. DRA. SILVANA NESSAR

TUTOR METODOLÓGICO: PROF. JOSÉ MARÍA BURONE

MONTEVIDEO, 8 DE AGOSTO DE 2016

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3

INDICE

1. INTRODUCCIÓN ...................................................................................... 11

2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA DE INVESTIGACIÓN .................... 12

2.1. Objetivos de Investigación .................................................................. 12

2.1.1. Objetivo principal .......................................................................... 12

2.1.2. Objetivos específicos .................................................................... 12

2.2. Preguntas de Investigación ................................................................. 13

2.2.1. Pregunta Principal de Investigación ............................................. 13

2.2.2. Preguntas que se derivan de la pregunta principal....................... 13

2.3. Justificación de la Investigación .......................................................... 14

2.4. Viabilidad de la Investigación .............................................................. 14

2.5. Antecedentes encontrados ................................................................. 14

3. MARCO TEÓRICO ................................................................................... 15

3.1. Introducción ........................................................................................ 15

3.2. Los servicios públicos ......................................................................... 16

3.2.1. Características de los servicios públicos ...................................... 20

3.2.2. Continuidad de los servicios públicos ........................................... 21

3.2.3. Usuario de servicios públicos ....................................................... 23

3.2.4. Servicios públicos esenciales ....................................................... 25

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4

3.3. La huelga ............................................................................................. 26

3.3.1. Evolución histórica ........................................................................ 27

3.3.2. Definición ...................................................................................... 29

3.3.3. Criterios sobre la huelga del Comité de Libertad Sindical y de la

Comisión de Expertos de la OIT ................................................................ 32

3.3.4. Limitaciones al derecho de huelga ................................................ 34

3.4. Armonización entre el derecho de huelga y el derecho de los

usuarios… ..................................................................................................... 36

3.4.1. Armonización entre el derecho de huelga y el derecho a la

educación .................................................................................................. 38

3.5. Regulación de la declaración de servicios esenciales en el Uruguay . 41

3.6. El Comité de Libertad Sindical de la OIT ............................................. 47

3.7. El procedimiento de queja ante el Comité de Libertad Sindical. .......... 49

3.8. Pautas para determinar los servicios esenciales según el Comité de

Libertad Sindical de la OIT ............................................................................ 52

4. DISEÑO METODOLÓGICO ...................................................................... 58

4.1. Hipótesis de Investigación ................................................................... 58

4.1.1. Identificación de las variables ....................................................... 58

4.1.2. Definición de las variables ............................................................ 58

4.1.2.1. Definición conceptual .................................................................... 58

4.1.2.2. Definición operacional ................................................................... 59

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5

4.2. Definición del alcance del estudio ....................................................... 59

4.3. Diseño de Investigación ...................................................................... 59

4.4. Unidades de análisis y muestra .......................................................... 59

3.5. Instrumentos de medición empleados................................................. 60

5. ANÁLISIS DE LOS DATOS OBTENIDOS ................................................ 60

5.1. Declaraciones de esencialidad en Uruguay según el período de

gobierno........................................................................................................ 61

5.1.1. Período del 1° de marzo de 1985 al 1° de marzo de 1990. .......... 61

5.1.2. Período del 1° de marzo de 1990 al 1° de marzo de 1995. .......... 61

5.1.3. Período del 1° de marzo de 1995 al 1° de marzo de 2000. .......... 62

5.1.4. Período del 1° de marzo de 2000 al 1° de marzo de 2005. .......... 63

5.1.5. Período del 1° de marzo del 2005 al 1° de marzo de 2010. ......... 63

5.1.6. Período del 1° de marzo de 2010 al 1° de marzo de 2015. .......... 64

5.1.7. Período del 1° de marzo de 2015 al presente. ............................. 64

5.1.8. Esquema referido a las declaraciones de esencialidad según el

período de gobierno que se analice. ......................................................... 65

5.2. Declaraciones de esencialidad en Uruguay según servicio ................ 65

5.2.1. Declaraciones de esencialidad en los servicios de salud: ............ 65

5.2.2. Declaraciones de esencialidad en los servicios de recolección de

basura: ……………………………………………………………..……………66

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6

5.2.3. Declaraciones de esencialidad en los servicios de control del

tráfico aéreo: ............................................................................................. 66

5.2.4. Declaraciones de esencialidad en los servicios de transporte: ..... 66

5.2.5. Declaraciones de esencialidad en los servicios de ganadería: ..... 67

5.2.6. Declaraciones de esencialidad en los servicios de aduana: ......... 67

5.2.7. Declaraciones de esencialidad en los servicios de suministro de

gas:…………….. ........................................................................................ 67

5.2.8. Declaraciones de esencialidad en los servicios de Correo: .......... 67

5.2.9. Declaraciones de esencialidad en los servicios de estiba y

desestiba: .................................................................................................. 68

5.2.10. Declaraciones de esencialidad en los servicios relacionados con el

petróleo: .................................................................................................... 68

5.2.11. Declaraciones de esencialidad en los servicios de seguridad

social:…. .................................................................................................... 68

5.2.12. Declaraciones de esencialidad en los servicios de penitenciaría:. 68

5.2.13. Declaraciones de esencialidad en los servicios de educación: ..... 69

5.2.14. Esquema de declaraciones de esencialidad según servicio: ........ 69

5.3. Análisis de los casos seleccionados.................................................... 69

5.3.1. Declaraciones de esencialidad en los servicios de salud ............. 69

5.3.2. Declaraciones de esencialidad en los servicios de recolección de

basura 73

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7

5.3.3. Declaraciones de esencialidad en los servicios de control del

tráfico aéreo .............................................................................................. 74

5.3.4. Declaraciones de esencialidad en los servicios de transporte ..... 76

5.3.5. Declaraciones de esencialidad en los servicios de ganadería ..... 79

5.3.6. Declaraciones de esencialidad en los servicios de aduana .......... 80

5.3.7. Declaraciones de esencialidad en los servicios de suministro de

gas……. .................................................................................................... 85

5.3.8. Declaraciones de esencialidad en los servicios de correo ........... 86

5.3.9. Declaraciones de esencialidad en los servicios de estiba y

desestiba ................................................................................................... 87

5.3.10. Declaraciones de esencialidad en los servicios relacionados con el

petróleo ..................................................................................................... 91

5.3.11. Declaraciones de esencialidad en los servicios de seguridad

social… ..................................................................................................... 95

5.3.12. Declaraciones de esencialidad en los servicios de penitenciaría . 99

5.3.13. Declaraciones de esencialidad de los servicios de educación ..... 99

5.4. Análisis de la doctrina del CLS según servicio establecido en la

muestra....................................................................................................... 100

5.4.1. Doctrina del CLS en los servicios de salud ................................ 100

5.4.2. Doctrina del CLS en los servicios de recolección de basura ...... 100

5.4.3. Doctrina del CLS en los servicios de control de tráfico aéreo .... 102

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5.4.4. Doctrina del CLS en los servicios de transporte ......................... 102

5.4.5. Doctrina del CLS en los servicios de ganadería ......................... 103

5.4.6. Doctrina del CLS en los servicios de aduana ............................. 103

5.4.7. Doctrina del CLS en los servicios de suministro de gas ............. 104

5.4.8. Doctrina del CLS en los servicios de correo ............................... 104

5.4.9. Doctrina del CLS en los servicios de estiba y desestiba ............. 105

5.4.10. Doctrina del CLS en los servicios relacionados con el petróleo .. 108

5.4.11. Doctrina del CLS en los servicios de seguridad social ................ 109

5.4.12. Doctrina del CLS en los servicios de penitenciaría ..................... 110

5.4.13. Doctrina del CLS en los servicios de educación ......................... 110

5.5. Principales datos obtenidos de las entrevistas .................................. 111

6. DISCUSIÓN ............................................................................................ 120

6.1. Conclusiones de la Investigación ...................................................... 120

6.1.1. Conclusiones parciales ............................................................... 121

6.1.2. Conclusión final ........................................................................... 124

6.1.3. Recomendaciones ...................................................................... 125

7. LISTADO BIBLIOGRÁFICO .................................................................... 126

8. ANEXOS ................................................................................................. 131

8.1. CUESTIONARIOS ENTREVISTAS ................................................... 133

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8.2. ENTREVISTAS ................................................................................. 139

8.3. RESOLUCIONES DE ESENCIALIDAD EN EL URUGUAY .............. 167

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1. INTRODUCCIÓN

La huelga en los sectores relacionados con los denominados servicios

esenciales, constituye un aspecto que moviliza la sensibilidad social. El

derecho procura conciliar los intereses en conflicto: por un lado el de los

trabajadores huelguistas y por el otro el de los ciudadanos, usuarios de los

servicios.

La determinación de si un servicio es esencial no es sencillo en el Uruguay.

Como se analizará más adelante, no existe una definición legal de servicio

esencial en el país.

Es por ello que se recurre a la doctrina del Comité de Libertad Sindical (CLS)

de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

Resulta de interés, dado el impacto social que pueden tener las huelgas en

ciertos sectores de la actividad económica, preguntarse si las pautas

establecidas por el CLS se han respetado en el Uruguay.

Más allá de que las primeras resoluciones de esencialidad datan del año 1986,

hasta el día de hoy se sigue utilizando el instituto, ya que la última declaración

de esencialidad es de este año, el 2016, esto implica que debe necesariamente

haber un análisis constante y permanente del fenómeno.

En los últimos tiempos ciertas huelgas que han tomado una magnitud

importante a nivel social debido a su extensión, han derivado en declaraciones

de esencialidad de dudosa legalidad.

Recordemos el caso de la declaración de esencialidad en la educación pública

del 24 de agosto de 2015, la cual nunca llegó a aplicarse.

Esto ha llevado a plantear el siguiente tema de investigación: “La declaración

de servicio esencial y el cumplimiento en el Uruguay de la doctrina del

Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo”.

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2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA DE INVESTIGACIÓN

2.1. Objetivos de Investigación

2.1.1. Objetivo principal

Determinar si las declaraciones de esencialidad de servicios dictadas en

Uruguay, se ajustan a los parámetros establecidos el Comité de Libertad

Sindical (CLS) de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

2.1.2. Objetivos específicos

Identificar cuáles fueron los hechos y las fundamentaciones de las

resoluciones de las declaraciones de esencialidad en el Uruguay.

Determinar cuáles son los parámetros de esencialidad establecidos por

el CLS de la OIT.

Establecer si los considerandos de las resoluciones de las declaraciones

de esencialidad en el Uruguay, se fundamentan en la doctrina del CLS

para declarar la esencialidad de un servicio y en caso afirmativo

identificar si la fundamentación es de forma genérica o relacionada con

el servicio que se declaró esencial.

Analizar si el servicio declarado esencial es: un servicio esencial en

sentido estricto; un servicio no esencial en sentido estricto pero que por

su extensión y duración la huelga puede provocar una crisis nacional; un

servicio público de importancia trascendental; no es un servicio esencial

según el CLS.

Determinar si las resoluciones cumplen con lo establecido por el CLS en

cuanto a la determinación de servicios mínimos y si los mismos lucen

excesivos o adecuados y si cumplen con lo establecido por el CLS en

cuanto a la participación tripartita en su determinación.

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2.2. Preguntas de Investigación

2.2.1. Pregunta Principal de Investigación

¿Las declaraciones de esencialidad de servicios dictadas por el Uruguay, se

ajustan a los parámetros determinados por el CLS de la OIT?

2.2.2. Preguntas que se derivan de la pregunta principal

¿Cuáles fueron los hechos y las fundamentaciones de las resoluciones

de las declaraciones de esencialidad en el Uruguay?

¿Cuáles son los parámetros para declarar la esencialidad establecidos

por el CLS de la OIT?

Los considerandos de las resoluciones de las declaraciones de

esencialidad en el Uruguay, ¿se fundamentan en la doctrina del CLS

para declarar la esencialidad de un servicio?

En caso afirmativo: ¿Dicha fundamentación es de forma genérica o

relacionada con el servicio que se declarará esencial?

El servicio declarado esencial ¿es un servicio esencial en sentido

estricto; un servicio no esencial en sentido estricto pero que por su

extensión y duración la huelga puede provocar una crisis nacional; un

servicio público de importancia trascendental; no es un servicio esencial

según el CLS?

¿Se cumplió con lo establecido por el CLS en cuanto a la determinación

de servicios mínimos?

¿Dichos servicios mínimos lucen excesivos o adecuados y cumplieron

con lo establecido por el CLS en cuanto a la participación tripartita para

la determinación de los servicios mínimos?

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2.3. Justificación de la Investigación

El objeto de la investigación está relacionado con la temática de la Maestría de

Derecho Administrativo Económico. En efecto, se vincula con la temática de los

servicios públicos, los cuales se encuentran íntimamente relacionados con la

actividad empresarial del sector público.

La mayoría de los sectores donde se declaró la esencialidad del servicio en el

Uruguay son sectores de alto impacto en la economía nacional. La

preservación de la continuidad de dichos servicios se encuentra íntimamente

vinculado con el crecimiento económico del país.

La declaración de servicios esenciales es de interés para la sociedad civil en

general. Es un tema que se encuentra íntimamente relacionado con el derecho

de huelga y con el derecho de los ciudadanos de acceder a los servicios

públicos.

Se entiende que, con el desarrollo de esta investigación, se logrará concluir si

en el Uruguay se respetan o no los parámetros establecidos por el CLS de la

OIT en cuanto a establecimiento de servicios mínimos.

2.4. Viabilidad de la Investigación

Por lo antes mencionado, es factible la ejecución de la Tesis planteada.

El alcance de la misma es limitado y el acceso a las fuentes de información es

posible.

2.5. Antecedentes encontrados

Habiéndose consultado en la biblioteca de la UM, no se encontraron trabajos

de investigación relacionados con el tema de esta tesis.

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3. MARCO TEÓRICO

3.1. Introducción

En el Uruguay la regulación de los servicios esenciales se encuentra

establecida en la ley 13.720, de 11 de diciembre de 1968, específicamente en

los artículos 4°1 y 5°2.

Resulta fundamental a los efectos de poder interpretar correctamente dicho

artículo, analizar el concepto de servicio público, su evolución y características.

También se analizará el concepto de “usuario de servicio público”, ya que son

los primeros perjudicados por la falta de continuidad del servicio público.

Luego se explicará el concepto de huelga, su evolución histórica y las

limitaciones al derecho de huelga.

Por último, expondremos específicamente sobre la huelga en los servicios

esenciales, como funciona el CLS, como es el procedimiento de queja ante el

mencionado Comité y las pautas establecidas para la determinación de

servicios esenciales.

1 “Tratándose de servicios públicos, incluso los administrados por particulares, además de ser de aplicación el régimen de los dos últimos incisos del artículo anterior, la Comisión podrá indicar, por resolución fundada dentro del plazo de cinco días a contar de la recepción de la comunicación los servicios esenciales, que deberán ser mantenidos por turnos de emergencia, cuya interrupción determinará la ilicitud de la huelga o el "lock out" en su caso. Esta decisión podrá ser objeto de los recursos previstos en el artículo 317 y concordantes de la Constitución, y en el artículo 347 de la ley N.o 13.318, de 28 de diciembre de 1964. En caso de interrupción de servicios esenciales, la autoridad pública podrá disponer las medidas necesarias para mantener dichos servicios, recurriendo incluso a la utilización de los bienes y la contratación de prestaciones personales indispensables para la continuidad de los mismos, sin perjuicio de aplicar, al personal afectado, las sanciones legales pertinentes.” 2 “En los casos del artículo anterior, así como en los previstos en los dos últimos apartados del artículo 3.o, la Comisión podrá disponer por sí -antes o después de la aplicación de las medidas a que ellos se refieren y bajo el régimen de votación secreta, la que deberá tener lugar dentro del plazo que determine- que las organizaciones gremiales efectúen una consulta a los trabajadores o empleadores afectados por las medidas, con objeto de verificar si ratifican o rechazan el empleo de las mismas o, eventualmente, las fórmulas de conciliación propuestas. En tales casos la Comisión podrá, por sí o a pedido de cualesquiera de las organizaciones gremiales interesadas, solicitar la intervención de la Corte Electoral en la votación respectiva.”

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3.2. Los servicios públicos

Como ya se mencionó, resulta esencial a los efectos de poder analizar el

artículo 4° de la ley 13.720, analizar el concepto de servicio público, así como

su evolución.

La definición tradicional de servicio público es explicada por Según Sayagués

Laso, quien ensaya dos definiciones de servicio público:

Una de las mencionadas definiciones refiere a que “el servicio público es la

actividad que desarrollan las entidades estatales o realizada bajo su control,

conforme a un régimen de derecho público, con el objeto de satisfacer una

necesidad general, en forma regular continua”.3

Señala Sayagués Laso que en esta definición el elemento caracterizante es la

actividad.

Esta definición surge con el arret Terrier emitido por el Consejo de Estado

Francés el 6 de febrero de 1903. Así, el servicio público se transforma en el

equivalente de actividad estatal, regulado por el Derecho Público. Desde el

punto de vista de Amespil y Richino “el Estado ya no solo manda sino que

también sirve, aunque sometido a reglas especiales que le son propias”.4

La otra definición a la que refiere Sayagués Laso establece que:

“Servicio público es Ia organización estatal o bajo su control, que tiene por

objeto realizar una tarea de necesidad o utilidad pública, en forma regular y

continua, conforme a un régimen de derecho público”.5

3 SAYAGUÉS LASO, Enrique, Tratado de Derecho Administrativo, 4ta Edición, Montevideo, 1974, tomo I, página 58. 4 AMESPIL, Isabel y RICHINO, Álvaro, Consideraciones sobre los Servicios Públicos Esenciales en la óptica del Derecho Administrativo, en Estudio Interdisciplinario de los Servicios Públicos Esenciales, Revista Jurídica Estudiantil, Montevideo, 1988, página 33. 5 SAYAGUÉS LASO, ob cit, página 58.

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En esta definición el elemento caracterizante es el orgánico.

Más allá de la diferencia en el elemento fundamental, el autor señala que en

ambas definiciones se concuerda con que “la noción de servicio público abarca

la totalidad de los órganos y actividades estatales, con la única excepción de

algunos pocos servicios que constituirían mera actividad privada de la

administración. Por lo tanto, son servicios públicos: la justicia, la policía, la

defensa nacional, las obras públicas, los transportes, las comunicaciones, los

teatros, las fabricación de armas, etc”. 6

Sayagués Laso menciona una tercera corriente doctrinaria que “limita la noción

de servicio público a ciertas actividades estatales: las que tienen por objeto

satisfacer una necesidad colectiva, mediante prestaciones dirigidas directa e

inmediatamente a las personas individualmente consideradas”.7

Por lo tanto, en esta posición el elemento caracterizante es el de servir al

público.

Para esta teoría serían servicios públicos: los ferrocarriles, tranvías, autobuses,

telégrafos, teléfonos, correos, etc.

Sayagués interpreta entonces que quedarían fuera de dicho concepto las

actividades que él denomina “cometidos esenciales”.8

Esta última teoría es a la cual se afilia el autor citado, ya que entiende que las

otras teorías abarcan practicante todas las actividades estatales.

Entonces define al servicio público como “el conjunto de actividades

desarrolladlas por entidades estatales o por su mandato expreso, para

satisfacer necesidades colectivas impostergables, mediante prestaciones

6 Ibid, pp 59. 7 Ibid, pp 60. 8 Ibid, pp. 61.

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suministradas directa e inmediatamente a los individuos, bajo un régimen de

derecho público”.9

Además de la definición del eximio tratadista uruguayo, mencionaremos la

definición del autor argentino Bielsa, quien define al servicio público como “toda

acción o prestación realizada por la Administración pública activa, directa o

indirectamente, para la satisfacción concreta de necesidades y asegurada esa

acción o prestación por el poder de policía”.10

En este sentido, Jeze aclara que “en todo servicio público, propiamente dicho,

obsérvese la existencia de reglas jurídicas especiales, que tienen por objeto

facilitar el funcionamiento regular y continuo del mismo, de dar, lo más rápida y

completamente posible, la satisfacción a las necesidades de interés general.”11

El mencionado autor considera importante limitar los servicios públicos a

“aquellas necesidades de interés general que los gobernantes en cierto país y

en una época determinada han resuelto satisfacer por el procedimiento del

servicio público”12

Este concepto también ha sido manejado por Marienhoff, quien ha establecido

que “la determinación de cuales necesidades, cuales intereses generales

pueden constituir a los fines de su satisfacción un servicio público es una

cuestión circunstancial, que depende del país de que se trate, del grado de

evolución de dicho país, de sus costumbres, de su ambiente físico y social. En

todo momento se advierte que las ideas o criterios cambian o evolucionan”.13

9 Ibid, , pp. 65. 10 BIELSA, Rafael, Derecho Administrativo, Roque Depalma Editor, quinta edición, Buenos Aires, 1955, 479. 11 JEZE, Gastón, Principios generales del derecho administrativo. Teoría general de los contratos de la administración, Buenos Aires, Depalma, 1950, página 284. 12 Ibid, pp. 290. 13 MARIENHOFF, Miguel, Tratado de Derecho Administrativo, Buenos Aires, Abeledo-Perrot,

1966, tomo II, pp 33.

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Por lo tanto, qué servicios entendemos incluidos bajo la denominación de

“servicio público” no puede realizarse de forma abstracta, sino que se deben

tener en cuenta las circunstancias sociales, económicas y jurídicas del país del

al cual se está haciendo referencia.

Hoy en día se considera que la noción tradicional de servicio público se

encuentra en crisis. En este sentido se manifiesta Durán Martínez, quien

establece que “servicios de interés económico general o servicios económicos

de interés general es una terminología que tiende a imponerse en Europa en

lugar de la clásica expresión servicio público.”14

El citado autor aclara que “poder del Estado solo tiene sentido en función de su

finalidad. Como esta no es otra cosa que el bien común, es decir el estado de

hecho necesario para el adecuado desarrollo de la persona humana en toda su

dimensión. Se advierte que el poder del Estado está al servicio de la persona

humana.”15

En esta misma línea de razonamiento se encuentra Díez-Picazo, quien

entiende que son “servicios de interés económico general no solo aquellas

actividades que conforman la infraestructura del sistema económico (energía,

telecomunicaciones, correos, transportes, etc.), sino que pueden serlo también

actividades cuya finalidad primaria no es empresarial (cultura, sanidad,

asistencia social, etc.) siempre que se produzcan dentro del sistema

económico. Lo decisivo no es, así, la presencia o ausencia de ánimo de lucro.

Más bien, el rasgo distintivo de los servicios de interés económico general es

que haya una obligación legal de llevar a cabo una actividad de prestación.”16

14 DURÁN MARTÍNEZ, Augusto, Neoconstitucionalismo y Derecho Administrativo, La Ley

Uruguay, Montevideo, 2012, página 221. 15 Ibid, pp. 225. 16 DIEZ-PICAZO, LM, La idea de servicio de interés económico general, en Estudios de Derecho Público Económico, citado por Durán Martínez, Augusto, Neoconstitucionalismo y Derecho Administrativo, La Ley, Uruguay, pp 222.

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Analizando y comparando la definición de Diez-Picazo con la de Sayagués

Laso vemos que las mismas no son incompatibles, sino que la definición de

servicio de interés económico general viene a complementar y actualizar la

definición de Sayagués Laso.

La definición de Diez Picazo incluye los llamados servicios públicos en sentido

estricto (actividades de naturaleza privada por su origen pero que la ley las

torna estatales y solo son susceptibles de ser prestadas por particulares

mediante concesión17), servicios sociales (actividades de naturaleza privada

que puede asumir el Estado en ayuda de los particulares pero sin

desplazarlos18), y actividades privadas a cargo del Estado (actividades de

naturaleza privada, normalmente de carácter industrial o comercial, que el

Estado asume en concurrencia o excepcionalmente en forma monopólica19).20

Habiendo determinado la noción tradicional de servicio público así como su

evolución hoy en día, corresponde plantearnos que características tienen los

servicios públicos.

3.2.1. Características de los servicios públicos

Siguiendo a Sayagués Laso21, los rasgos comunes que tienen los servicios

públicos son los siguientes:

Regularidad (implica que el servicio debe ser prestado conforme a reglas y

normas preestablecidas)22,

Uniformidad o igualdad (los usuarios tienen derecho a requerir y recibir el

servicio en igualdad de condiciones)23,

17 SAYAGUÉS LASO, ob cit, pp 65. 18 Ibid, pp 77. 19 Ibid,, pp 80. 20 DURÁN MARTÍNEZ, Augusto, ob cit, pp 222. 21 SAYAGUÉS LASO, Enrique, ob cit, pp 70. 22 MARIENHOFF, Miguel, ob. cit., pp 75.

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Obligatoriedad (deber que pesa sobre quien debe prestar el servicio, o sea

quien debe prestarlo está obligado a hacerlo24),

Generalidad (característica mencionada por Marienhoff, que implica que “todos

los habitantes tienen derecho a usar los servicios públicos, de acuerdo a las

normas que rigen a estos” 25)

Continuidad (al tratarse de la característica que tiene mayor relación con el

tema planteado, se analizará su contenido en el siguiente capítulo).

3.2.2. Continuidad de los servicios públicos

Siendo que la continuidad es la característica que más se relaciona con el tema

analizado, se estudiarán sus particularidades de forma independiente.

La doctrina es unánime de que uno de los caracteres comunes que deben

tener los servicios públicos es la continuidad.26

En este sentido se manifiesta Sayagués Laso al establecer que “la paralización

de los servicios púbicos puede acarrear grave daño a la colectividad y por ello

se sanciona severamente todo acto tendiente a su interrupción parcial o total.

La huelga en los servicios púbicos esta prohibida o por lo menos limitada.”27

Así también lo considera la doctrina argentina. Manuel María Diez considera

que “la continuidad es el carácter esencial del servicio público, ya que hace a

su propia existencia y ello quiere decir que la prestación no puede interrumpirse

23 Ibid, pp. 76. 24 Ibid., pp 79. 25 Ibid, pp 78. 26 JUVENAL, Javier, Los Servicios Públicos Esenciales: su estudio en Uruguay, América y Europa, Montevideo, Amalio M. Fernández, 2012. 27 SAYAGUÉS LASO, Enrique, ob cit, página 70.

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ni paralizarse, dado que se ha establecido en beneficio de toda la

colectividad”.28

Ya en 1910, específicamente en Francia, se analizó la problemática de la

continuidad de los servicios público cuando estalló la huelga de ferroviarios. El

Gobierno tuvo que resolver entonces si la explotación de los ferrocarriles – aún

los de compañías concesionarias – constituía o no un servicio público. Una vez

que el Gobierno determinó que el servicio de ferrocarriles era efectivamente un

servicio público, pudo aplicar reglas y medidas especiales para asegurar la

continuidad del servicio. Dichas medidas hubieran sido evidentemente ilegales

y jurídicamente inaceptables si el transporte por ferrocarril no hubiera sido

considerado servicio público. 29

En base a lo manifestado es que Jeze, cuya obra fue escrita en 1950, entiende

que “fuera de las reglas especialmente dictadas por el legislador es menester

hacer resaltar el deber general e impersonal que pesa sobre los obreros y

empleados al servicio de los concesionarios de no hacer nada que pueda

comprometer la marcha del servicio público. Y como uno de los elementos

esenciales del servicio público es la continuidad de su funcionamiento, resulta

el deber jurídico para todo empleado u obrero de una Compañía concesionaria

de servicio público de abstenerse de declarar en huelga. Sea cual fuere la

situación de los empleados y obreros particulares respecto de los servicios

públicos es una falta grave e implica un quebrantamiento de su obligación

general e impersonal. Todos los escritores de derecho público están de

acuerdo sobre este punto.”30

En la Constitución Nacional encontramos referencia a la continuidad de los

servicios en el artículo 65, que establece:

28 DIEZ, Manuel María, manual de derecho administrativo, tomo 2, Ediciones Plus Ultra, Buenos Aires, 1997, páginas 21 y 22, en JUVENAL ob cit, página 34. 29 JEZE, ob. cit, página 286. 30 JEZE, ob cit, pp. 475.

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“(…) En los servicios públicos administrados directamente o por

concesionarios, la ley podrá disponer la formación de órganos competentes

para entender en las desinteligencias entre las autoridades de los servicios y

sus empleados y obreros; así como los medios y procedimientos que pueda

emplear la autoridad pública para mantener la continuidad de los servicios.”

La Constitución acepta que pueden haber conflictos entre quien administra el

servicio y sus empleados, y considera trascendente que hayan procedimientos

que puedan mantener la continuidad de dichos servicios.

La evolución histórica del tratamiento jurídico de la huelga en los servicios

públicos será tratado más adelante, pero vemos como en la época del 1900 era

prácticamente impensable que se permitiera la huelga en los servicios públicos,

justamente por afectar el interés general, y en especial el derecho de los

usuarios de los servicios públicos, punto que se analizará en el apartado

siguiente.

3.2.3. Usuario de servicios públicos

Relacionado con el elemento caracterizante del servicio público, recién

analizado, esto es la continuidad, se encuentra el concepto de usuario de

servicio público, ya que es el principal afectado cuando la continuidad no puede

ser asegurada.

Más allá de que el servicio público se encentra establecido en beneficio de toda

la sociedad, Salomoni aclara que “el beneficiario (del servicio como) de la

concesión es indirectamente la colectividad y directamente el usuario del

servicio público”.31

31 SALOMONI, Jorge Luis, Teoría General de los Servicios Públicos, Buenos Aires, AD-HOC, 1999, pp 394.

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Marienhoff considera que el usuario o administrado tiene un derecho subjetivo

a que el servicio le sea prestado.32

Durán Martínez considera que “El usuario se ha convertido en el centro de

atención del tratamiento jurídico. Es que la persona es el principal protagonista

del mundo del derecho. (…) lo expuesto explica la razón por la cual los

servicios públicos se miran hoy no desde la óptica de las prerrogativas de la

Administración o desde el poder del Estado, sino desde la perspectiva de los

derechos de los usuarios”.

Es así que nace la noción de servicio universal. Como bien establece Durán

Martínez “el servicio universal responde a exigencias de solidaridad. Supone la

obligación de prestar un servicio con un determinado contenido con

determinada calidad, al alcance de todos en todo el territorio nacional y a

precios asequibles.”33

Si existe una obligación de prestar un servicio con determinado contenido y

calidad, existe por lo tanto un derecho del usuario de recibir dicho servicio con

el contenido y calidad determinados.

Es importante resaltar que “las actividades que conforman los servicios de

interés económico general, y su contenido depende del desarrollo

socioeconómico y cultural de cada pueblo. Tienen así un contenido que no es

uniforme y es evolutivo: varían según las coordenadas espacio-tiempo.”34

La doctrina moderna entiende que el usuario debe ser el eje de la noción de

servicio público. En este sentido Salomoni manifiesta que “el análisis de los

contratos de concesión de obras y de servicios públicos, requiere introducir

precisamente, al sujeto usuario como factor determinante de la magnitud del

32 MARIENHOFF, Miguel, ob. cit., pp 161. 33 DURÁN MARTÍNEZ, Augusto, ob cit, pp 230. 34 Ibid, pp 231.

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riesgo que asume el prestador, y del significado de los vocablos acceso

irrestricto al servicio por parte del usuario”.35

Durán Martínez considera que el derecho del usuario es un derecho humano,

ya que “(…) todos, por la sola condición de seres humanos, tenemos derecho a

un mínimo de calidad de vida, que en lo que refiere al tipo de necesidades

colectivas que tienden a ser satisfechas por los servicios de interés económico

general se logra por lo menos con una prestación con las características que

posee el servicio universal.”36

La teoría que considera que el derecho de los usuarios es un derecho humano

resultará fundamental al momento de armonizar este derecho con el derecho

de huelga en los servicios esenciales.

3.2.4. Servicios públicos esenciales

La noción de servicio público no es coincidente con la de servicios esenciales,

como veremos cuando analicemos este último concepto en los capítulos

siguientes.

Los servicios públicos vendrían a ser el género, y los servicios esenciales la

especie, ya que los servicios públicos abarcan actividades tanto públicas o

privadas que, a pesar de ser prestadas a la comunidad, no justifican el mismo

tratamiento que los servicios esenciales por no comprometer los mismos

valores jurídicos.37

Como ya se analizó, los servicios públicos se encuentran regulados por el

derecho administrativo, teniendo relación con los cometidos, funciones y

atribuciones del Estado, más allá de que sean prestados de forma directa o

indirecta por este.

35 SALOMINI, ob cit, pp 396. 36 DURÁN MARTÍNEZ, ob cti, página 231. 37 ERMIDA URIARTE, Oscar, La huelga en los servicios esenciales, Derecho Laboral, Montevideo, Tomo XLVI, número 211, julio-septiembre 2003, FCU, pp.522.

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26

En cambio la noción de servicios esenciales ha sido elaborada por el CLS

dentro de la regulación del Derecho colectivo del trabajo, no importando la

naturaleza del servicio ni por quien es prestado, sino los efectos de su

interrupción sobre las personas.

En este sentido se manifiesta Marienhoff, quien establece que “el servicio

público esencial tiene determinados caracteres referidos a la trascendencia que

la actividad tiene para la subsistencia del individuo o del Estado. De esta

manera se distingue entre servicio público esencial y no esencial o secundario,

siendo los primeros necesarios para la subsistencia física del individuo y

también de influencia fundamental para la vida comunitaria, al extremo de que

sin los mismos no se concibe el correcto funcionamiento del Estado modero”.38

Este concepto es de importancia para la temática en análisis, ya que del mismo

se deriva que se puedan ejercer limitaciones al derecho de huelga de los

trabajadores vinculados a dichos servicios.

3.3. La huelga

No existiría necesidad de declarar la esencialidad de un servicio público si no

existiera la posibilidad de que la continuidad del mismo se vea obstaculizada.

Esta interrupción se puede deber justamente al ejercicio del derecho de huelga

de los trabajadores vinculados al servicio.

Por ello resulta primordial analizar la regulación jurídica del concepto en el país

así como su definición y evolución jurídica.

El derecho de huelga se encuentra regulado en el artículo 57 de la Constitución

de la República, que establece:

“Declárase que la huelga es un derecho gremial. Sobre esta base se

reglamentará su ejercicio y efectividad”.

38MARIENHOFF, ob. cit., pp 120.

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El artículo citado reconoce un derecho preexistente y establece que se

reglamentará su ejercicio y efectividad teniendo en cuenta que el mismo es

efectivamente un derecho.

Analizaremos en primer lugar la evolución histórica del concepto de huelga,

luego las diferentes definiciones doctrinarias sobre el concepto, así como los

criterios sobre la definición de huelga del Comité de Libertad Sindical y de la

Comisión de Expertos. Por último analizaremos si existen limitaciones al

derecho de huelga, y si es así cuales son.

3.3.1. Evolución histórica

La huelga, como hecho que tiene repercusiones en el ámbito social y

económico, se desarrolló luego de la revolución industrial.

Debemos recordar que antes de la mencionada revolución, existió la época de

las corporaciones, donde los maestros y aprendices se encontraban unidos por

vínculos religiosos, admiración y respeto. El fenómeno de la huelga no era

usual, y si llegaba a existir no tenía los efectos sociales y económicos que

conocemos hoy en día39.

Con la aparición de nuevas tecnologías, el nacimiento de los bancos y las

instituciones financieras, el éxodo rural hacia la ciudad, la incorporación masiva

de las mujeres y los niños a las actividades industriales como consecuencia

justamente del progreso técnico; es que los pequeños talleres que satisfacían

solamente las necesidades de la ciudad, se ven sustituidos por grandes

industrias y una economía sometida exclusivamente por el capital40.

Resulta ilustrativo lo manifestado por De Ferrari, quien manifiesta que “después

de la revolución política, la libertad empieza a justificarlo todo. A ella se debía lo

39 DE FERRARI, Francisco, Derecho del Trabajo, 2° edición actualizada, Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1974, volumen IV, pp. 253 y ss. 40 Ibid, pp 254.

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bueno y lo malo, la prosperidad y la miseria, el esplendor material de los días

que corrían y la vergüenza de los talleres donde se imponía a los hombres

condiciones de trabajo vejatorias e intolerables. Toda inmolación a la libertad

comenzó a considerarse fecunda. En nombre del nuevo ideal, tal como lo

concibieron los primeros teorizadores del liberalismo político, se justificaban

todos los crímenes sociales”.41

Es en este contexto histórico que las leyes desconocían el derecho de

asociación con fines profesionales y la huelga fue considerada un delito.

En Francia en 1971 se promulgó la Ley Le Chapelier, que prohibía las

asociaciones profesionales. Es así que en su artículo 2° establecía que:

“Los ciudadanos de un mismo estado o profesión, los empresarios, los que

tienen comercio abierto, los obreros y oficiales de un oficio cualquiera, no

podrán, cuando se hallaren juntos, nombrarse presidentes, ni secretarios, ni

síndicos, tener registros, tomar acuerdos o deliberaciones o formar

reglamentos sobre sus pretendidos intereses comunes.”

Pese a que en este período la huelga era considerada un delito penal y en el

mejor de los casos generaba responsabilidad civil, los trabajadores lograron

organizarse y convertirse en una fuerza poderosa, logrando el reconocimiento

del derecho de huelga. Como establece de Ferrari “muchos resistieron el

reconocimiento y vieron en esta decisión de los gobiernos un acto que hería la

sensibilidad jurídica y la lógica. En el fondo, la huelga era, en realidad, el

empleo de la violencia y se dijo entonces que su reconocimiento implicaba la

autorización dada a una clase social para desbordar el orden jurídico.”

En esta primera instancia se reconoció el derecho de huelga solamente como

un derecho individual, un derecho que posee todo hombre. Esta posición

41 Ibid, pp 254.

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individualista evolucionó para considerar a la huelga un derecho colectivo. Un

derecho protegido por ley que debe ser respetado por todos.

De Ferrari concluye que lo que se reconoció “no fue un derecho individual, sino

la legitimidad de una acción sindical o profesional tendiente a detener la

actividad y a exigir que esa situación fuera jurídicamente protegida”.42

La evolución histórica de la regulación jurídica de la huelga nos muestra como

dicho concepto evolucionó de ser un delito a ser un derecho humano

fundamental.

En este sentido se manifiesta Ermida, al establecer que “hoy en día no se

discute en la doctrina más avanzada ni en estas declaraciones internacionales,

que el derecho de huelga es uno de los derechos sociales básicos: como tal,

forma parte del elenco esencial de los derechos humanos”.43

Habiendo desarrollado la evolución histórica de la huelga, se procederá a

analizar las diferentes definiciones doctrinarias relativas al concepto.

3.3.2. Definición

Recordemos entonces que el derecho de huelga se encuentra establecido en el

artículo 57 de la Constitución. Más allá de que la constitución establece que se

podrá reglamentar su ejercicio y efectividad, esto no ha ocurrido.

Ricardo Mantero menciona que “la falta de intervención legislativa, no implica

un incumplimiento de la Constitución, sino la preferencia por otras fuentes de

regulación del instituto. Obsérvese que nuestro art. 57 no establece la

42 Ibid, pp 257. 43 ERMIDA URIARTE, Oscar, La huelga en el derecho internacional y comparado del trabajo, Derecho Laboral, Montevideo, Tomo XXXIII, n° 160, octubre-diciembre 1990, FCU, pp 609.

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preceptividad de una regulación legal, (…) sino que simplemente establece que

el ejercicio de la huelga “se reglamentará” sobre determinadas bases”44.

La definición del derecho de huelga debe ser enmarcada teniendo en cuenta

principalmente que es un fenómeno de autotutela. Esto quiere decir que la

acción de los propios trabajadores busca la protección de sus derechos e

intereses, ya sea para garantizar el cumplimiento de normas vigentes o para

obtener un progreso en la protección que ya tienen.

En doctrina nos encontramos ante diferentes definiciones del concepto de

huelga, siendo algunas más restrictivas y otras más amplias.

El concepto restrictivo o clásico del derecho de huelga es sostenido por Pérez

Del Castillo45, quien manifiesta que la huelga es la suspensión u omisión

colectiva y concertada del trabajo por fines profesionales.

En cambio, con un concepto más amplio encontramos la definición de Ermida,

quien concluye que la huelga es la omisión, reducción o alteración colectiva y

concertada del trabajo, con fines reivindicatorios46.

Analizando ambas definición, vemos que tienen tres caracteres básicos en

común:

- omisión de trabajar, continua o interrumpida, o alteración del trabajo:

dependiendo de la definición que adoptemos, la huelga abarcará solamente la

omisión de trabajar, o sea la posición tradicional, o en la posición amplia

también abarcará otras formas de huelga denominadas atípicas (trabajo a

reglamento, trabajo a desgano, huelgas perladas, ocupaciones)

44 MANTERO, Ricardo, Limites al derecho de huelga, Montevideo, Amalio Fernández, 1992, página 36. 45 PEREZ DEL CASTILLO, Manual Práctico de Normas Laborales, Montevideo, FCU, 2010, 12° edición, pp 440 y ss. 46 ERMIDA URIARTE, Oscar, Apuntes sobre la huelga, Montevideo, FCU, 1996, pp 40.

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- voluntad de reclamo o protesta: este es el elemento que la distingue del

abandono del trabajo, debe haber una voluntad de reclamo o protesta.

- de carácter colectivo: El ser de ejercicio colectivo implica un momento previo,

de concertación, decisión colectiva previa a cargo del sindicato o eventual entre

colectivo ocasional o en formación.

Asimismo Gregorio Badeni, define a la huelga como “un derecho gremial

consistente en la abstención colectiva del trabajo dispuesta por un sindicato

con el propósito primario, aunque no exclusivo, de defender, directa o

indirectamente, intereses legítimos relacionados con la actividad o condiciones

laborales de los trabajadores bajo relación de dependencia”47.

Más allá de la definición adoptada, resultan de vital importancia las reglas

básicas para el ejercicio de la huelga establecidas por Plá Rodríguez48:

1.- La huelga implica la interrupción o alteración del trabajo, pero no es

aceptable hacer en forma indebida la prestación.

2.- La huelga debe ser ejecutada en forma pacífica y sin violencia sobre

personas o cosas.

3.- Durante la huelga se debe evitar el sabotaje o daño intencional sobre los

bienes de la empresa.

Al no contar la legislación Uruguaya con legislación específica sobre el derecho

de huelga, acudiremos a los criterios establecidos por el CLS y la Comisión de

Expertos de la OIT, a los efectos de intentar encontrar normas generales que

puedan ser aplicadas en el Uruguay.

47 BADENI, Gregorio, Los conflictos entre el derecho de huelga y el derecho de aprender, La Ley Argentina 2009 [en línea], C-350. 48 PLÁ RODRÍGUEZ, Américo, Curso de Derecho Laboral, Conflictos Colectivos, Montevideo, tomo IV, volumen 2, Editorial Idea, 2001, pp 47 y ss.

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3.3.3. Criterios sobre la huelga del Comité de Libertad Sindical y de la

Comisión de Expertos de la OIT

No existen al día de la fecha convenios o recomendaciones de la OIT que

traten de forma expresa el derecho de huelga. Las razones para la no

aprobación de un convenio o recomendación sobre la huelga son varias.

Entre dichas razones, podemos encontrar las diferencias de concepciones de

los mandantes de la OIT que deriva en dificultad de obtener mayorías para

ponerlo en el orden del día de la Conferencia Internacional del trabajo.

También existe una complejidad del tema y temor a que el resultado sea

insatisfactorio para todas las partes involucradas.

Pese a ello, gracias a los principios elaborados por Comité de Libertad sindical

y Comisión de Expertos, nos encontramos con referencias específicas para la

comunidad internacional.

Pese a que no existe convención internacional que explícitamente proteja o

regule el derecho de huelga, el Comité ha entendido que el derecho de huelga

es un efecto inseparable del derecho de sindicación establecido y protegido en

el Convenio de la OIT número 87.

El Comité ha considerado que el derecho de huelga de los trabajadores y sus

organizaciones es uno de los medios esenciales que tienen para promover y

defender sus intereses profesionales,49 así como sus intereses económicos y

sociales.50

Así se considera que “las organizaciones encargadas de defender los intereses

socioeconómicos y profesionales de los trabajadores deberían en principio

49 OIT, la libertad sindical, recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad

Sindical del Consejo de Administración de la OIT, quinta edición, 2006, en www.ilo.org, pp 115, párrafo 522. 50 OIT, ob cit, pp 115, párrafo 521.

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poder recurrir a la huelga para apoyar sus posiciones en la búsqueda de

soluciones a los problemas derivados de las grandes cuestiones de política,

económica y social que tienen consecuencias inmediatas para sus miembros y

para los trabajadores en general, especialmente en materia de empleo, de

protección social y de nivel de vida.”51

Con relación a la finalidad de la huelga, el CLS ha establecido que “Si bien las

huelgas de naturaleza puramente política no están cubiertas por los principios

de la libertad sindical, los sindicatos deberían poder organizar huelgas de

protesta, en particular para ejercer una crítica contra la política económica y

social del gobierno. Las organizaciones sindicales deberían tener la posibilidad

de recurrir a huelgas de protesta, en particular con miras a ejercer una crítica

con respecto a la política económica y social de los gobiernos.”52

El Comité también se ha manifestado respecto de las huelgas generales,

aceptando su implementación, sosteniendo que “en lo que respecta a la huelga

general, el Comité ha considerado que la huelga es uno de los medios de

acción del que deben poder disponer las organizaciones de trabajadores. Es

legítima y corresponde a la esfera de actividad normal de las organizaciones

sindicales una huelga general de 24 horas reivindicando el aumento de los

salarios mínimos, el respeto de los convenios colectivos en vigor y el cambio de

política económica (disminución de precios y del desempleo).”53

Con relación a las modalidades de huelga, o sea con relación a las huelgas

atípicas, el Comité se ha manifestado de forma positiva respecto de las

mismas, estableciendo que “en cuanto a las modalidades del derecho de

huelga denegado a los trabajadores (paralización intempestiva, trabajo a

reglamento, huelga de brazos caídos, huelgas de celo, trabajo a ritmo lento,

ocupación de la empresa o del centro de trabajo), el Comité consideró que

51 OIT, ob. cit, pp 116, párrafo 572. 52 OIT, ob cit, pp 117, párrafo 529. 53 OIT, ob cit, pp 119, párrafo 543.

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tales limitaciones sólo se justificarían en los casos en que la huelga dejase de

ser pacífica.”54

Habiendo definido de forma primaria el concepto de huelga y habiendo

establecido los lineamientos generales del CLS respecto del derecho de

huelga, corresponde entonces analizar si el derecho de huelga tiene límites, y

si es así, cuales son dichos límites.

3.3.4. Limitaciones al derecho de huelga

En la doctrina laboralista existen posiciones que entienden que no existen

limitaciones al derecho de huelga, así como posiciones que entienden que el

derecho de huelga admite limitaciones, aunque las mismas deben ser de

interpretación estricta.

Respecto a las limitaciones al derecho de huelga, Ermida ha manifestado que

“la limitación al derecho de huelga es altamente disfuncional. Contradice la

naturaleza de derecho fundamental que se le reconoce a este derecho, y

contradice, asimismo, la propia razón de ser del mismo, en tanto instituto del

Derecho del Trabajo”.55

Pero más allá que el derecho de huelga es un derecho fundamental, como todo

derecho también puede ser limitado en su ejercicio. Así lo reconoce Mantero al

establecer que “es una cuestión pacíficamente admitida, que la huelga puede

ser limitada, o incluso prohibida, cuando como consecuencia de su ejercicio se

interrumpen servicios o prestaciones considerados como esenciales para la

comunidad”.56

Esta interpretación se fundamenta en que se deben impedir el perjuicio que la

huelga pueda causar a otros sujetos que son ajenos al vinculo laboral que

54 OIT, ob cit, pp 119, párrafo 545. 55 ERMIDA URIARTE, Oscar, La huelga en los servicios esenciales, Derecho Laboral, Montevideo, Tomo XLVI, número 211, julio-septiembre 2003, FCU, pp.519. 56 MANTERO, Ricardo, ob. Cit, página 180.

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generó el conflicto, esto es los destinatarios de los servicios, más

específicamente los usuarios, en aquellos servicios considerados como

esenciales, por encontrarse en juego derechos como la vida, salud o seguridad

de las personas.

En el caso de prohibición o limitación de la huelga, Ermida establece que

“entran en conflicto dos valores fundamentales: por un lado, un derecho

fundamental de la persona humana, como es el derecho de huelga, y por el

otro lado algo que jurídicamente no ha sido calificado como derecho

fundamental, pero que de hecho tiene un valor desde el punto de vista ético,

que es derecho de la comunidad a contar con aquellos servicios que son real y

absolutamente esenciales para la vida”.57

Gregorio Badeni afirma que “por no ser un derecho absoluto, corresponde

reducir su amplitud cuando afecta los servicios esenciales de una comunidad,

cuya falta de prestación puede perturbar seriamente derechos elementales y la

dignidad de la población, sin que ella tenga participación alguna en los

conflictos laborales desencadenantes de la huelga”58.

La doctrina laboralista es prácticamente unánime en el sentido de que el

mantenimiento de los servicios esenciales durante un conflicto colectivo que

implique la paralización de las actividades de los trabajadores, sería la única

excepción admisible al ejercicio del derecho de huelga.

En esta línea se manifiesta Ermida, quien ha manifestado que “todos los límites

propuestos o inventados para el derecho de huelga, el se la preservación de la

continuidad de los servicios esenciales para la comunidad, es el único que

posee una estatura comparable a la del derecho de huelga y por tanto

suficiente para pretender erigirse en un límite u obstáculo para su pleno

ejercicio. Aquí si – y sólo aquí, cuando la huelga afecta los servicios

57 ERMIDA URIARTE, Oscar, La huelga en el derecho internacional… ob cit, pp. 616. 58 BADENI, Gregorio, Ob cit.

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esenciales-, los valores en juego – protección del trabajo y necesidades

esenciales de la comunidad-, son comparables y por tanto, limitables”.59

Pero tampoco debemos olvidar la limitación al derecho de huelga que tienen

ciertos funcionarios públicos. Pese a que históricamente la huelga de los

funcionarios públicos se encontraba prohibida, dicha prohibición fue

evolucionando hasta restringirse a los funcionarios públicos que actúan como

órganos del poder público.60

Resumiendo: existen dos presupuestos donde la doctrina es unánime en que el

derecho de huelga puede ser limitado o restringido:

- Los funcionarios públicos que actúan como órganos del poder público,

- Los servicios esenciales, en sentido estricto del término, sin importar si

son prestados por el Estado o por particulares.

- Los servicios que no son esenciales en el sentido estricto del término,

pero que debido a su extensión y duración pueden provocar una

situación de crisis nacional aguda tal, que las condiciones normales de

existencia de la población podrían estar en peligro.

Habiendo entonces establecido que el derecho de huelga puede ser limitado, y

que uno de los casos en que se admite dicha limitación es cuando la huelga es

declarada en un servicio esencial, corresponde analizar como se deben

armonizar los derechos en juego: el derecho de huelga y el derecho de los

usuarios de los servicios.

3.4. Armonización entre el derecho de huelga y el derecho de los usuarios

Como viene de verse en los capítulos precedentes, tanto el derecho de huelga

como el derecho del usuario del servicio público son derechos humanos.

59 ERMIDA URIARTE, Oscar, La huelga en los servicios … ob cit, pp.519. 60 ERMIDA URIARTE, la huelga en los servicios …ob cit, pp 521.

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Como analizaremos más adelante, la finalidad de la declaración de servicios

esenciales, es la de proteger los derechos a la vida, la salud y la seguridad, o

sea derechos humanos fundamentales.

Como lo establece Guariglia “es necesario examinar primero si el conflicto

entre derechos fundamentales en rigor, no es más que un tema de

interpretación, tanto si se asume la existencia de tales conflictos, como también

en el caso que se niegue que los derechos puedan entrar en colisión”. 61

El equilibrio entre el derecho al ejercicio de la huelga y el interés general de los

usuarios de los servicios, denota la complejidad de la cuestión, la cual radica

en poder garantizar la continuidad del servicio esencial, pero afectando lo

menos posible el ejercicio pleno del derecho de huelga.62

Así lo ha manifestado Rosenbaum, al establecer que “la realidad presenta un

punto de tensión entre el derecho colectivo fundamental de quienes ejercitan la

huelga y el interés general de la sociedad de asegurarse la continuidad o el

mantenimiento de una serie de servicios considerados fundamentales para la

misma”.63

Salvagno Campos, intentando armonizar ambos derechos, entiende que “el

derecho de huelga, por ser gremial, es jurídicamente superior y debe

prevalecer sobre todos aquellos derechos meramente individuales, esto es de

la sociedad ut singuli. Pero, en cambio, no debe ser preferido, por ser inferior

jurídicamente, en todos los casos en que se halle en abierta pugna con un

derecho general de orden público o con un derecho social que pertenece a

61 GUARIGLIA, Carlos, El conflicto entre los derechos fundamentales, Montevideo, Amalio M. Fernández, 2007, pp 308. 62 ERMIDA URIARTE, Oscar, la huelga en los servicios … ob.cit, pp 524. 63 ROSENBAUM RIMOLO, Jorge, La huelga en los servicios esenciales. Algunas inflexiones en los pronunciamientos del Comité de Libertad Sindical, Derecho Laboral, Montevideo, Tomo LVI, número 252, octubre-diciembre 2013, FCU, 2013, pp 620.

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todos y cada uno de los componentes de la sociedad, esto es, consagrado a

favor de la sociedad ut universitas”.64

Vemos entonces que es posible la armonización entre los derechos, intentando

asegurar la continuidad del servicio público establecido a favor de toda la

comunidad, y afectando en la menor medida posible el ejercicio del derecho de

huelga.

Raso Delgue sostiene que “aunque es evidente que el derecho de huelga

reconoce sus límites en los derechos constitucionales del ciudadano, no debe

olvidarse que la huelga es el derecho constitucionalmente reconocido de

infringir un daño. En el propio ordenamiento jurídico existe un implícito

reconocimiento del daño ocasionado por la huelga. Es más, una huelga que no

causare daño a nadie nuca sería una verdadera huelga”65.

En base a ello analizaremos en el capítulo siguiente la regulación en el

Uruguay de la declaración de servicios esenciales.

3.4.1. Armonización entre el derecho de huelga y el derecho a la

educación

Considerando que la resolución de esencialidad referida a la educación pública

tuvo un alto impacto en la opinión pública, me pareció importante hacer una

referencia a el marco teórico aplicable al caso en cuestión.

Es así que debemos resaltar que el derecho a la educación está reconocido y

protegido por diversos instrumentos internacionales ratificados por el Uruguay.

La Convención de los Derechos del Niño reconoce el derecho a la educación

de los niños en el artículo 28 y siguientes, detallando el contenido que debe

64 SALVAGNO CAMPOS, el derecho de huelga, en De Ferrari, ob cit, pp 261. 65 RASO DELGUE, Juan, Consideración sobre la colisión entre el derecho de huelga y los derechos del ciudadano, XII Jornadas Rioplatenses de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Córdoba, 2001, pp. 363.

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tener el mencionado derecho. También podemos mencionar el artículo XII de la

Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

Pero la protección del mencionado derecho también se encuentra reconocido y

protegido a nivel constitucional en los artículos 68, 70 y 71.

El artículo 70 de la Constitución establece que “Son obligatorias la enseñanza

primaria y la enseñanza media, agraria o industrial. El Estado propenderá al

desarrollo de la investigación científica y de la enseñanza técnica. La ley

proveerá lo necesario para la efectividad de estas disposiciones.”

En el año 2009 se promulgó la ley 18.437 denominada ley general de

educación. Se estableció, en su artículo 1°, citado por la resolución analizada,

que “Declárase de interés general la promoción del goce y el efectivo ejercicio

del derecho a la educación, como un derecho humano fundamental. El Estado

garantizará y promoverá una educación de calidad para todos sus habitantes, a

lo largo de toda la vida, facilitando la continuidad educativa”.

El artículo transcripto determina que el derecho a la educación es un derecho

humano fundamental. Es importante resaltar que aunque no lo hubiera hecho

es innegable la calidad de derecho humano del derecho a la educación, en

base a las normas internacionales y constitucionales ya citadas.

En el artículo 2 de la ley se establece que “Reconócese el goce y el ejercicio

del derecho a la educación, como un bien público y social que tiene como fin el

pleno desarrollo físico, psíquico, ético, intelectual y social de todas las personas

sin discriminación alguna.”

En el último artículo citado, se le otorga al goce y ejercicio del derecho a la

educación como un bien público y social. Por lo tanto, la educación no es solo

un derecho individual del educando y eventualmente también de su familia,

sino un bien de toda la sociedad.

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De todas las normas citadas se desprende la importancia del derecho a la

educación. Es así que Goldstein establece que “la educación promueve la

libertad y autonomía personal y genera importantes beneficios para el

desarrollo humano (…) corresponde a los gobiernos el cumplimiento de las

obligaciones, tanto de índole jurídica como política, relativas al suministro de

educación de calidad para todos y la aplicación y supervisión más eficaces de

estrategias educativas”.66

Linares Quintana, citado por Badeni, establece que “la ignorancia de un pueblo,

o la semignorancia quizá más temible que aquélla, genera el clima propicio

para el desarrollo del virulento y funesto germen del despotismo. Si los

ciudadanos no son educados para la libertad serán siempre masa y nunca

pueblo, rebaño que seguirá ciegamente a cualquier mal pastor; serán

espectadores pasivos y no protagonistas de la gesta cívica”.67

En el caso de las huelgas que afectan a la educación, resulta importante tener

en cuenta el punto de vista de Barbagelata, quien establece que “los

perjudicados por las huelgas de maestros y profesores son terceros sin

ninguna protección y no, como en la fórmula típica, los titulares de la

contraparte laboral.”68

El Comité de Libertad Sindical ha considerado que “Las posibles

consecuencias a largo plazo de las huelgas en el sector de la enseñanza no

justifican su prohibición.”69

66 GOLDSTEIN, Eduardo, Derecho de huelga y servicios esenciales. Análisis de la resolución del 25.08.15 que declara la esencialidad de los Servicios de Educación Inicial, Primaria, Secundaria, Educación Técnico Profesional y Centros de Formación Docente pública, la ley online, UY/DOC/584/2015 67 Badeni, Gregorio, Los conflictos entre el derecho de huelga y el derecho de aprender, La Ley Argentina 2009, C-350. 68 BARBAGELATA, Héctor-Hugo, Editorial Conflictos ente los derechos fundamentales (derecho de huelga vs. Derecho a la educación), Derecho Laboral, Tomo LVI, n° 251, página 408. 69 OIT, ob cit, página 128, párrafo 590.

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41

En este sentido, ha concluido que “Los argumentos que se han esgrimido de

que tradicionalmente los funcionarios públicos no gozan del derecho de huelga

porque el Estado, en su calidad de empleador, tiene mayores obligaciones

respecto de su protección, no han convencido al Comité de que debe cambiar

de actitud con respecto al derecho de huelga del personal docente.”70

Pese a ello, el Comité de Libertad Sindical ha considerado que “En casos de

larga duración en el sector de la educación pueden establecerse servicios

mínimos en consulta plena con los interlocutores sociales”.71

3.5. Regulación de la declaración de servicios esenciales en el Uruguay

La ley 13.720, en sus artículos 4° y 5°, regula el instituto de la declaración de

servicios esenciales.

El artículo 4° establece que:

“Tratándose de servicios públicos, incluso los administrados por particulares,

además de ser de aplicación el régimen de los dos últimos incisos del artículo

anterior, la Comisión podrá indicar, por resolución fundada dentro del plazo de

cinco días a contar de la recepción de la comunicación los servicios esenciales,

que deberán ser mantenidos por turnos de emergencia, cuya interrupción

determinará la ilicitud de la huelga o el “lock out” en su caso. Esta decisión

podrá ser objeto de los recursos previstos en el artículo 317 y concordantes de

la Constitución, y en el artículo 347 de la ley 13.318, de 28 de diciembre de

1964.”

La referencia hecha hacia el artículo 3° de la ley, refiere en realidad al último

inciso del artículo, ya que el resto se encuentra derogado.

70 OIT, ob cit, página 128, párrafo 589. 71 OIT, ob. cit, página 135, párrafo 625.

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El último y único inciso vigente del artículo 3° de la ley refiere al plazo de

preaviso de siete días a la Comisión (que cómo veremos más adelante

actualmente es el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social), requisito que la ley

establece para que la huelga sea lícita.

Este requisito del preaviso ha quedado derogado “de facto”, ya que no es

utilizado por los sindicatos al momento de declarar la huelga, pero tampoco es

exigido por la Administración ni por los Jueces como requisito para que la

huelga sea válida.

Por lo tanto, nuestro ordenamiento jurídico admite la declaración de servicios

esenciales de servicios públicos. La competencia para dicha declaración es

actualmente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Esto fue modificado

por el artículo 9 del decreto-ley 14.791, de 8 de junio de 1978, que establece:

“Exceptúanse de la derogación dispuesta por el inciso precedente las

previsiones de los artículos 3º, apartado f), 4º y 5º de la citada ley 13.720. Los

cometidos de la Comisión de Productividad, Precios e Ingresos establecidos

por dichas disposiciones serán de la competencia del Ministerio de Trabajo y

Seguridad Social.”

Continuando con el análisis del artículo 4° de la ley, se establece que los

servicios declarados esenciales deberán ser mantenidos por turnos de

emergencia. Se establece que si dichos turnos de emergencia no son

cumplidos, la huelga será ilícita.

Legalmente se establece que necesariamente se deberán determinar servicios

de emergencia.

Pla Rodríguez ha establecido que “la declaración de servicio esencial no

significa que él no pueda interrumpirse en su continuidad. En otras palabras:

que debe ser mantenido por turnos de emergencia. La propia expresión

<turnos de emergencia> está relevando que se crea una situación anómala o

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anormal, lo que confirma que cabe la huelga. Una huelga con diversas

particularidades, pero huelga al fin”.72

Vemos que en ningún momento se determinan parámetros para establecer que

se entiende o cuales son servicios esenciales. Se regula el procedimiento y las

formalidades, pero no las cuestiones de fondo. De allí la importancia

trascendental de la doctrina del CLS de la OIT, ya que es la única forma en la

que se puede colmar el vacío que tiene la regulación nacional.

Con relación a la falta de lineamientos para determinar los servicios esenciales,

manifiesta Raso Delgue que “existe una marcada tendencia de los gobiernos a

excederse en sus declaraciones de esencialidad. La flexibilización del concepto

de servicio esencial (…) puede favorecer la discrecionalidad de los Gobiernos

en la calificación del servicio y en la determinación de las actividades

mínimas”.73

Continuando con la regulación de la declaración de esencialidad de los

servicios, el artículo 5 de la ley 13.720, establece que:

“En los casos del artículo anterior, así como en los previstos en los dos últimos

apartados del artículo 3.o, la Comisión podrá disponer por sí -antes o después

de la aplicación de las medidas a que ellos se refieren y bajo el régimen de

votación secreta, la que deberá tener lugar dentro del plazo que determine- que

las organizaciones gremiales efectúen una consulta a los trabajadores o

empleadores afectados por las medidas, con objeto de verificar si ratifican o

rechazan el empleo de las mismas o, eventualmente, las fórmulas de

conciliación propuestas. En tales casos la Comisión podrá, por sí o a pedido de

cualesquiera de las organizaciones gremiales interesadas, solicitar la

intervención de la Corte Electoral en la votación respectiva.”

72 PLÁ RODRÍGUEZ, ob cit, pp 94. 73 RASO DELGUE, Juan, ob cit, pp. 363

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Este artículo establece un sistema de consulta a los trabajadores, realizado por

el MTSS, a los efectos de que los mismos ratifiquen las medidas adoptadas,

así como conocer la opinión de los trabajadores respecto de las medidas de

conciliación propuestas por el MTSS, si es que las hubieron.

La finalidad del artículo es conocer la adhesión a las medidas de fuerza que

tiene el sindicato. La falencia del artículo es que no establece que porcentaje

de adhesión implica que la huelga sea aceptada por los trabajadores o que se

acepten los mecanismos de conciliación propuestos.

Este sistema de consulta fue utilizado en el año 1986 ante una huelga

declarada en la Asociación Española de Socorros Mutuos. El MTSS resolvió

disponer el régimen de votación secreta a los efectos de consultar a la totalidad

de los trabajadores de La Española a los efectos de establecer si aceptaban o

rechazaban la fórmula de conciliación propuesta por el MTSS. Tal como lo

autoriza la ley, se solicitó la intervención de la Corte Electoral.

En los hechos, esta consulta determinó el fin de la huelga y la aceptación de

las medidas de conciliación propuestas por el MTSS.

Pese a que es un mecanismo legal establecido y vigente, solamente fue

aplicado en esta única oportunidad.

Es importante complementar lo regulado en la ley con el artículo 65 de la

Constitución ya mencionado en el capítulo 3.2.2. Dicho articulo hace referencia

tanto a servicios públicos administrados por el Estado o concesionarios,

admitiendo que puede haber conflictos entre quien administra y sus empleados.

Considerando importante que pese a ello se pueda asegurar la continuidad de

los servicios.

Se ha cuestionado de forma reiterada la constitucionalidad del artículo 4 de la

ley 13.720. En este sentido Zapirain y Pomatta establecen que “para autores

como Sarthou, se configura una inconstitucionalidad al delegarse en un órgano

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administrativo la designación de los servicios esenciales, tratándose de un

derecho fundamental toda reglamentación es reservada a la ley; tercero, queda

al arbitrio de la autoridad administrativa el ejercicio de huelga en áreas en que

puede establecer servicios esenciales.”74

El CLS ha determinado que al no detallarse en la norma citada parámetros

para la determinación de servicios esenciales, los mismos deberán adaptarse a

los principios establecidos por el Comité en materia de servicios esenciales.75

Esto fue resuelto ante una queja que presentó el PIT-CNT y otros sindicatos en

el año 1987, referida a la inconstitucionalidad de la ley y por lo tanto la

ilegalidad de varias declaraciones de esencialidad declaradas el año anterior.

Se analizarán los términos de la queja en los capítulos siguientes.

Por lo tanto, del análisis de la normativa citada, se concluye que en nuestro

derecho no hay una enumeración taxativa de los servicios públicos que se

consideran servicios esenciales, sino que dicha calificación será realizada por

la autoridad pública.

Tal como establece Mantero existen “dificultades que derivan de la

imposibilidad de analizar la cuestión con prescindencia de las circunstancias de

tiempo y lugar. En efecto, el concepto de servicio esencial sólo puede ser

referido en una sociedad determinada, y a un derecho positivo determinado”.76

Es por ello que la calificación de si un servicio puede ser declarado servicio

esencial dependerá del momento histórico en que se genere la situación: no es

lo mismo analizar si hace 50 años era posible declarar servicio esencial a la

educación que hacer dicho análisis hoy, en el 2016.

74 ZAPIRAIN, Héctor y POMATTA, Mario, Informe sobre resolución de esencialidad en la Educación [en línea],disponible en www.cuestaduarte.com.uy 75 Comité de Libertad Sindical, caso 1403, informe 254, en

http://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=1000:50002:0::NO:50002:P50002_COMPLAINT_TEXT_ID:2901579. 76 Mantero, ob. cit. pp. 181.

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Así también lo ha entendido Gauthier quien ha establecido que “en la

determinación de los servicios esenciales, es indispensable un mínimo de

flexibilidad, dado que, manifiestamente lo que se entiende por servicio esencial

en el sentido estricto del término, depende en algún grado de las circunstancias

del país de que se trate”.77

Pero más allá de ello, tal como lo establece Mantero “parece necesaria una

aproximación objetiva a la noción en estudio, porque ello se resuelve en última

instancia en garantía de las “reglas de juego”, en la medida que se trata de

limitar el ejercicio de un derecho fundamental”.78

Por lo tanto, más allá de que la noción de servicio esencial podrá variar o

modificarse a través del tiempo, se deberán tener en cuenta ciertos

lineamientos generales para asegurarse de no menoscabar un derecho

reconocido constitucionalmente como es el derecho de huelga.

Pese a que no se establece qué servicios públicos pueden ser declarados

esenciales, la normativa es bastante clara sobre el procedimiento que se

deberá cumplir para la declaración de esencialidad, así como los requisitos que

deberá cumplir dicha declaración.

Como ya se estableció, no contamos con pautas nacionales para determinar

que se puede entender como servicio esencial. Por lo tanto debemos acudir a

los informes del CLS del Consejo de Administración de la OIT, asimilándola a la

doctrina más recibida.

Antes de analizar la jurisprudencia del Comité, estudiaremos como se

encuentra confirmado el Comité, sus cometidos, funciones y procedimientos.

77 GAUTHIER, Gustavo, Los servicios esenciales para la OIT, Derecho Laboral, Montevideo, Tomo XLI, n° 190, Abril-Junio 1998, FCU, pp 383. 78 Mantero, ob. cit, pp 184.

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3.6. El Comité de Libertad Sindical de la OIT

La OIT fue creada para mejorar las condiciones de trabajo y promover la

libertad sindical dentro de cada país.

Es así que la Constitución de la OIT de 1919, en su preámbulo, establece que:

“Considerando que la paz universal y permanente sólo puede basarse en la

justicia social; Considerando que existen condiciones de trabajo que entrañan

tal grado de injusticia, miseria y privaciones para gran número de seres

humanos, que el descontento causado constituye una amenaza para la paz y

armonía universales; y considerando que es urgente mejorar dichas

condiciones (…) Considerando que si cualquier nación no adoptare un régimen

de trabajo realmente humano, esta omisión constituiría un obstáculo a los

esfuerzos de otras naciones que deseen mejorar la suerte de los trabajadores

en sus propios países: Las Altas Partes Contratantes, movidas por

sentimientos de justicia y de humanidad y por el deseo de asegurar la paz

permanente en el mundo, y a los efectos de alcanzar los objetivos expuestos

en este preámbulo, convienen en la siguiente Constitución de la Organización

Internacional del Trabajo.”

Como cuestión preliminar, es importante resaltar que las acciones de la OIT no

pueden ser consideradas como una intervención en los asuntos internos de los

países, ya que se encuentra dentro del mandato que la OIT ha recibido de sus

miembros, con miras a alcanzar los objetivos que le han sido asignados.79

La función de la OIT en materia de libertad sindical y de protección de la

persona consiste en contribuir a la aplicación efectiva de los principios

generales de la libertad sindical, que constituye una de las garantías

primordiales para la paz y la justicia social.80

79 OIT, ob cit, párrafo 2. 80 OIT, ob cit, párrafo 1.

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Asegurar la libertad sindical se encuentra entre los principios fundamentales de

la OIT. En base a ello se adoptaron los convenios 89 y 98. En 1948 se aprobó

el convenio 87 sobre la libertad sindical y la protección del derecho de

sindicación. En 1949 se aprobó el convenio 98 sobre el derecho de sindicación

y de negociación colectiva.

Pese a la aprobación de los instrumentos normativos antes mencionados, la

OIT consideró que el principio de la libertad sindical requería otros

procedimientos de control para garantizar su cumplimiento, en especial en

países que no habían ratificado los convenios 87 y 98.

Es así que en 1951 se creó el Comité de Libertad Sindical, órgano que emana

del Consejo de Administración de la OIT. El objetivo del Comité era examinar

las quejas sobre las violaciones a la libertad sindical, sin importar si el país en

cuestión había ratificado los convenios sobre la materia. Se establece un

mecanismo donde los trabajadores y empleadores pueden presentar quejas

contra los estados miembros de la OIT.

El Comité está compuesto por un presidente independiente y por tres

representantes de los gobiernos, tres de los empleadores y tres de los

trabajadores, respetando así el tripartismo en el cual esta fundada la OIT. Cada

miembro lo es a título personal.

En ningún caso un representante de un Estado contra el cual se haya

formulado una queja, así como una persona que ocupe un puesto oficial en la

organización nacional de empleadores o de trabajadores que realizó la queja,

podrá participar en los trabajos del Comité cuando éste examine casos en que

dichas personas estén interesadas. El Comité siempre trata de adoptar sus

decisiones por unanimidad.81

81 Procedimientos especiales de la OIT para el examen de quejas por violaciones al ejercicio de la libertad sindical, artículos 10 y 11.

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Existen otros órganos que pueden intervenir en las quejas por violación de la

libertad sindical presentadas a la OIT. Es así que también el propio Consejo de

Administración y la Comisión de Investigación y de Conciliación en Materia de

Libertad Sindical pueden intervenir en una queja por violación a la libertad

sindical presentada ante la OIT.

Es importante resaltar que el propio Comité ha considerado que el

procedimiento especial de la queja no es criticar ni castigar a nadie, sino

establecer un diálogo tripartito constructivo a fin de promover el respeto por los

derechos sindicales de jure y de facto.82

El Comité ha determinado que “El mandato del Comité consiste en determinar

si una situación concreta desde el punto de vista legislativo o de la práctica se

ajusta a los principios de libertad sindical y de negociación colectiva derivados

de los convenios sobre estas materias”.83

En base a ello es que a continuación analizaremos las formalidades y

procedimientos del recurso de queja ante el CLS.

3.7. El procedimiento de queja ante el Comité de Libertad Sindical.

El proceso de queja ante el Comité de Libertad Sindical se encuentra

especialmente regulado mediante el documento denominado “Procedimientos

especiales de la Organización Internacional del Trabajo para el examen de

quejas por violaciones al ejercicio de la libertad sindical”.

La legitimación para presentar una queja por violación de la libertad sindical

ante la OIT recae en una organización de trabajadores, de empleadores o de

los propios gobiernos, siempre que sean presentados por una organización

nacional directamente interesada en la situación planteada. También tienen

legitimación las organizaciones internacionales de empleadores y trabajadores

82 OIT, ob cit, párrafo 4. 83 OIT, ob cit, párrafo 6.

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cuando se refieran a asuntos que afectan directamente a las organizaciones

afiliadas a dichas organizaciones internacionales.84

Como ya se mencionó, las quejas pueden ser presentadas independientemente

de que el país del que se trate haya o no ratificado los convenios sobre libertad

sindical, lo cual determinará que tengan diferentes efectos las

recomendaciones del Comité, según se verá más adelante.

Las quejas deben ser presentadas por escrito, firmadas por el representante de

un organismo facultado para presentarlas y deben ir acompañadas, siempre

que sea posible, de las pruebas en las cuales se basan sus fundamentos.

Siempre que examina una queja el Comité tiene en cuenta la situación del país,

atendiendo factores como la historia de las relaciones de trabajo, el entramado

social y el contexto económico. Sin embargo también advierte que los

principios de la libertad sindical se aplican indistintamente y sin distingo de los

países.85

El Comité se limita al examen de las quejas que se le someten. Sus

atribuciones no consisten en formular conclusiones de carácter general sobre la

situación sindical en determinados países sobre la base de generalidades, sino

de evaluar el mérito de los alegatos específicos formulados.86

El Comité no distingue entre alegatos contra gobiernos y alegatos contra

empleadores, sino que considera si en cada caso particular si el gobierno había

asegurado o no en su territorio el libre ejercicio de los derechos sindicales.87

Recibida una queja, el Comité la notifica al gobierno correspondiente para que

realice sus defensas, que recibe el nombre de “alegatos”. Luego de realizar un

84 Procedimientos especiales de la OIT para el examen de quejas por violaciones al ejercicio de la libertad sindical, artículo 31. 85 OIT, ob cit, párrafo 10. 86 Procedimientos …., artículo 16. 87 Procedimientos …, artículo 17.

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examen previo, puede considerar que el caso no requiere un examen más

detenido, ya que por ejemplo ha comprobado que los hechos no constituyen,

incluso si son probados, una violación al ejercicio de los derechos sindicales o

que el fundamento de la queja son de índole tan políticos que no procede dar

curso al asunto.88

En dicho caso lo comunicará al Consejo de Administración en la próxima

reunión.

El Comité puede recomendar que el Consejo de Administración comunique a

los gobiernos interesados las conclusiones del Comité, llamándoles la atención

sobre las anomalías comprobadas e invitándolos a tomar las medidas

adecuadas para corregirlas.

El Comité ha considerado que “cuando leyes nacionales, (…) vulneran los

principios de la libertad sindical, el Comité siempre ha estimado que

correspondía a su mandato examinar las leyes, señalar orientaciones y ofrecer

asistencia técnica de la OIT para armonizar las leyes con los principios de la

libertad sindical definidos en la Constitución de la OIT o en los convenios

aplicables”.89

El Comité puede sugerir al Consejo de Administración la formulación de

recomendaciones a un gobierno. En tal caso, se invita al gobierno interesado a

indicar, después de transcurrido un período razonable, el curso que haya

podido dar a las recomendaciones que se formularon.

Se establece una distinción entre los países que hayan ratificado los convenios

sobre la libertad sindical y aquellos que no, en cuanto al alcance de las

recomendaciones del Consejo de Administración.

88 Procedimientos …, artículo 18. 89 OIT, ob cit, párrafo 11.

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En el caso de que el país no haya ratificado ninguno de los convenios relativos

a la libertad sindical, si el gobierno no da una respuesta o la misma no es

satisfactoria, se puede seguir tratando el asunto sobre una base periódica,

solicitando al gobierno información sobre el curso que se hubieran dado a las

recomendaciones del Consejo de Administración.90

En el caso de países que sí han ratificado los convenios 87 y 98, el análisis de

las actitudes tomadas por el gobierno frente a las recomendaciones del

Consejo son analizadas por la Comisión de Expertos en Aplicación de

Convenios y Recomendaciones. La Comisión puede llamar la atención acerca

de las divergencias que existan entre la legislación o la práctica nacional y las

disposiciones de los convenios, o sobre la incompatibilidad de una situación

con los preceptos de los convenios.91

3.8. Pautas para determinar los servicios esenciales según el Comité de

Libertad Sindical de la OIT

Pese a que no existe una definición de servicio esencial que haya sido recogida

por un instrumento normativo de la OIT, a lo largo de los años, el Comité de

Libertad Sindical del Consejo de Administración ha analizado diversos y

variados casos relativos a la declaración de esencialidad de un servicio.

El CLS ha considerado que se puede establecer un requisito de preaviso de la

huelga. En un caso analizado consideró que un preaviso de 20 días no

atentaba contra “los principios de la libertad sindical en los servicios de interés

social o público.”92 Recordemos que nuestra legislación establece un preaviso

de 7 días, requisito que no es cumplido por los Sindicatos ni exigido por la

Administración.

90 Procedimientos …., artículo 73. 91 Procedimientos …, artículo 72. 92 OIT, ob cit, pp 120, párrafo 553.

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También ha considerado admisible que se respete un determinado quórum y

que de tomar la decisión de hacer huelga puede ser determinado por medio de

escrutinio secreto.93 Como ya se analizó, la ley 13.720 establece en su artículo

5° la posibilidad de la realización de una votación secreta.

Pero, en este sentido el CLS ha resaltado que “La mayoría absoluta de

trabajadores vinculados en una declaración de huelga puede resultar difícil de

alcanzar, particularmente en aquellos sindicatos que agrupan a un gran número

de afiliados. Esta disposición puede entrañar, pues, un riesgo de limitación

importante al derecho de huelga.”94 Vemos que en la ley 13.720 no se

establece que quórum es necesario para poder validar la votación secreta, lo

cual genera incertidumbre jurídica.

Con relación al establecimiento de servicios mínimos, el CLS ha considerado

que “un servicio mínimo puede establecerse en casos de huelgas cuya

extensión y duración pudieran provocar una situación de crisis nacional aguda

tal que las condiciones normales de existencia de la población podrían estar en

peligro; para ser aceptable, dicho servicio mínimo debería limitarse a las

operaciones estrictamente necesarias para no comprometer la vida o las

condiciones normales de existencia de toda o parte de la población y debería

posibilitar, por otra parte, en lo que se refiere a su determinación, la

participación de las organizaciones de trabajadores así como de los

empleadores y de las autoridades públicas”.95

En este sentido, ha aclarado que “respecto al alegato relativo a la exigencia

legal de un servicio mínimo cuando se trate de una huelga en los servicios

públicos esenciales, y cuya divergencia en cuanto al número y ocupación es

resuelta por la autoridad del trabajo, en opinión del Comité, la legislación

debería prever que dicha divergencia fuese resuelta por un órgano

93 OIT, ob cit,pp 121, párrafo 559. 94 OIT, ob cit, pp 121, párrafo 557. 95 OIT, ob cit, página 132, párrafo 610.

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independiente y no por el Ministerio de Trabajo o el ministerio o empresa

pública concernida”.96

Con relación a la prohibición de la huelga, se ha manifestado sosteniendo que

“para determinar los casos en los que podría prohibirse la huelga, el criterio

determinante es la existencia de una amenaza evidente e inminente para la

vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población”97

Por lo tanto, se deberá analizar si el servicio interrumpido por la huelga pone en

peligro o amenaza poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de toda o

parte de la población.

El CLS ha analizado en forma profunda una amplia lista de servicios no

esenciales en los que concurrían circunstancias que ameritaban la imposición

de un servicio mínimo, y lo hizo analizando las circunstancias particulares de

cada país.

También ha considerado que en ciertos casos de servicios que no se

consideran esenciales, la duración de la huelga puede llegar a producir una

modificación en dicha determinación.

Pero, tal como lo ha establecido Gauthier “en lo que hace al contenido de la

definición de servicios esenciales, el hecho de que la OIT considere como tales

a aquellos susceptibles de poner en riesgo la vida, la salud o la seguridad de la

población, si bien constituye un referente fundamental, no ha sido suficiente

para terminar con las discusiones en torno al mismo, en virtud de las disímiles

condiciones y realidades existentes en cada uno de los países”.98

Este concepto ha sido reafirmado por el CLS, que ha establecido que “lo que

se entiende por servicios esenciales en el sentido estricto de la palabra

96 OIT, ob cit, página 132, párrafo 612. 97 OIT, ob cit, párrafo 581. 98 GAUTHIER, ob cit, página 386.

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depende en gran medida de las condiciones propias de cada país. Por otra

parte, este concepto no es absoluto puesto que un servicio no esencial puede

convertirse en servicio esencial cuando la duración de una huelga rebasa cierto

período o cierto alcance y pone así en peligro la vida, la seguridad de la

persona o la salud de toda o parte de la población”.99

Resumiendo, se ha considerado que:

“El establecimiento de servicios mínimos en caso de huelga sólo debería poder

ser posible en: 1) aquellos servicios cuya interrupción pueda poner en peligro la

vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población

(servicios esenciales en el sentido estricto del término); 2) en aquellos servicios

no esenciales en el sentido estricto en los que huelgas de una cierta extensión

y duración podrían provocar una situación de crisis nacional aguda tal que las

condiciones normales de existencia de la población podrían estar en peligro, y

3) en servicios públicos de importancia trascendentales.”100

En el caso de los servicios esenciales estricto sensu se admite la prohibición

total del derecho de huelga, o la limitación del ejercicio del mencionado

derecho. En el caso de servicios esenciales por extensión o duración, o sea

que no nacen esenciales, solamente se admite el establecimiento de un

servicio mínimo que solamente se debe limitar a “las operaciones estrictamente

necesarias para no comprometerte la vida o las condiciones normales de

existencia de toda o parte de la población”, y que además dichos servicios

mínimos deben ser fijados de forma conjunta entre el gremio de trabajadores,

la patronal y el Estado.

Con relación a la posibilidad de realizar una enumeración taxativa de servicios

que pueden ser declarados esenciales, la Comisión considera que “al tratarse

de una excepción al principio general del derecho de huelga, los servicios

99 OIT, ob cit, página 125, párrafo 582. 100 OIT, ob cit, página 131, párrafo 606.

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esenciales respecto de los cuales es posible obtener una derogación total o

parcial de ese principio deberían definirse en forma restrictiva (..) sería poco

conveniente, e incluso imposible, pretender elaborar una lista completa y

definitiva de los servicios que pueden considerarse como esenciales”.101

Más allá de la premisa antes expuesta, el Comité ha realizado una lista no

taxativa y basada en su jurisprudencia sobre que se puede llegar a entender

que son servicios esenciales. Dicha enumeración incluye los siguientes102:

- el sector hospitalario,

- los servicios de electricidad,

- los servicios de abastecimiento de agua,

- los servicios telefónicos,

- la policía y las fuerzas armadas,

- los servicios de bomberos,

- los servicios penitenciarios públicos o privados,

- el suministro de alimentos a los alumnos en edad escolar y la limpieza de los

establecimientos escolares,

- el control del tráfico aéreo.

El Comité también ha elaborado una lista de lo que no considera que es

servicio esencial en el sentido estricto del término. Dentro de dicha nómina

menciona los siguientes103:

- la radio-televisión,

- los sectores del petróleo,

- los puertos (carga y descarga),

- los bancos,

101 GERNIGON, Bernard, ODERO, Alberto y GUIDO Horario, Principios de la OIT sobre el derecho de huelga, Suiza, 2000, en www.ilo.org, página 21. 102 OIT, ob cit, página 126, párrafo 586. 103 OIT, ob cit, página 127, párrafo 587.

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- los servicios de informática para la recaudación de aranceles e

impuestos,

- los grandes almacenes y los parques de atracciones,

- la metalurgia y el conjunto del sector minero,

- los transportes en general,

- los pilotos de líneas aéreas,

- la generación, transporte y distribución de combustible,

- los servicios ferroviarios,

- los transportes metropolitanos,

- los servicios de correo,

- el servicio de recolección de basura,

- las empresas frigoríficas,

- los servicios de hotelería,

- la construcción,

- la fabricación de automóviles,

- las actividades agrícolas, el abastecimiento y distribución de productos

alimentarios,

- la casa de la moneda,

- la Agencia Gráfica del Estado, y los monopolios estatales del alcohol, de

la sal y del tabaco,

- el sector de la educación,

- empresas de embotellamiento de agua mineral.

El Comité considera que “No parece apropiado que todas las empresas del

Estado sean tratadas sobre la misma base en cuanto a las restricciones al

derecho de huelga, sin distinguir en la legislación pertinente entre aquellas que

son auténticamente esenciales y las que no lo son”.104

104 OIT, ob. cit, página 126, párrafo 584.

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58

4. DISEÑO METODOLÓGICO

4.1. Hipótesis de Investigación

Teniendo en cuenta que la pregunta principal de investigación formulada al

inicio fue:

¿Las declaraciones de esencialidad de servicios dictadas por el Uruguay, se

ajustan a los parámetros determinados por el CLS de la OIT?

Se plantean la siguiente hipótesis descriptiva de investigación:

“Las resoluciones de declaración de esencialidad en el Uruguay no cumplen

con los parámetros determinados por la OIT referentes a la esencialidad de los

servicios”.

4.1.1. Identificación de las variables

resoluciones de declaración de esencialidad

parámetros del CLS referentes a la esencialidad de los servicios

4.1.2. Definición de las variables

Una vez formulada la hipótesis de trabajo, se procede a definir las variables

que están siendo incluidas en ellas, de forma conceptual y operacional.

4.1.2.1. Definición conceptual

En el desarrollo del marco teórico se estableció en el capítulo 3.4 la regulación

legal en el Uruguay de la declaración de esencialidad. Para este trabajo de

investigación se adoptó la regulación establecida en la ley 13.720 para definir

que es una declaración de esencialidad.

En cuanto a la variable parámetros del CLS referentes a la esencialidad de los

servicios, los mismos están determinados por lo establecido en el capítulo 3.7

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59

del marco teórico, donde se analizan los parámetros que considera el CLS

deben tener las declaraciones de servicios esenciales para ser legítimas.

4.1.2.2. Definición operacional

Fundamentación de las declaraciones de esencialidad

Servicios esenciales en sentido estricto del término

Servicios no esenciales en sentido estricto, pero que por su extensión y

duración la huelga puede provocar una crisis nacional aguda

Servicio público de importancia trascendental

Determinación tripartita de servicios mínimos

Regulación de los servicios mínimos

4.2. Definición del alcance del estudio

En virtud de los objetivos de investigación (principal y específicos planteados)

la investigación a ser desarrollada tendrá un alcance descriptivo.

4.3. Diseño de Investigación

El trabajo de investigación será no experimental- transeversal.

4.4. Unidades de análisis y muestra

Unidades de análisis:

UA 1: Resoluciones de esencialidad desde reinstalación de la democracia

(1985) hasta julio de 2016.

UA 2: Experto en derecho laboral,

UA 3: Experto en derecho sindical,

UA4: Experto en derecho laboral del MTSS,

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60

UA 5: Experto de la OIT,

UA 6: Expertos en derecho administrativo.

Muestra:

Para la UA 1, la muestra estará constituida por una resolución de esencialidad

de cada sector de actividad, donde se incluyen las resoluciones que fueron

objeto de recurso de queja ante el CLS.

Para las UU.AA. 2, 3, 4, 5 y 6, la muestra será no probabilística y estará

constituida por un expertos en cada una de ellas.

3.5. Instrumentos de medición empleados

Los instrumentos de medición a ser empleados serán

- Análisis documental

- Entrevistas

5. ANÁLISIS DE LOS DATOS OBTENIDOS

En este capítulo se analizarán las declaraciones de esencialidad dictadas en el

Uruguay.

En primer lugar, se categorizarán las declaraciones de esencialidad según la

fecha en la cual fueron dictadas, relacionándolas con el período de gobierno en

la cual se dictó cada resolución.

En segundo lugar, se realizará una categorización de las declaraciones según

el sector de actividad en el cual fueron dictadas.

En tercer lugar, se elegirá una resolución de cada sector de actividad a los

efectos de realizar un análisis de las mismas, realizando una breve mención a

las circunstancias de dictado de cada resolución, así como a detalles o datos

importantes o relevantes de cada una. Se procurará que en dicha selección se

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61

encuentren las declaraciones de esencialidad que fueron objeto del recurso de

queja ante el CLS. Estas resoluciones seleccionadas constituyen la muestra de

esta investigación.

5.1. Declaraciones de esencialidad en Uruguay según el

período de gobierno.

5.1.1. Período del 1° de marzo de 1985 al 1° de marzo de

1990.

El primer presidente constitucional luego del período de facto de 1973 fue Julio

María Sanguinetti, Partido Colorado.

Durante este período de gobierno se dieron las siguientes declaraciones de

esencialidad:

- 28 de mayo de 1986: declaración de esencialidad de los servicios

prestados por la Dirección General de Seguridad Social,

- 25 de junio de 1986: declaración de esencialidad de los servicios

prestados por la Dirección Nacional de Estiba.

- 29 de junio de 1986: declaración de esencialidad de los servicios

prestados por la Dirección Nacional de Aduanas,

- 27 de agosto de 1986: se dispuso implementar la votación secreta para

la Asociación Española de Socorros Mutuos,

- 3 de diciembre de 1986: declaración de esencialidad de los servicios

prestados por ANCAP,

- 22 de enero de 1988: declaración de esencialidad de los servicios

prestados por la Administración Nacional de Estiba,

- 16 de junio de 1988: declaración de esencialidad de los servicios

prestados por CUTCSA.

5.1.2. Período del 1° de marzo de 1990 al 1° de marzo de

1995.

En este período de gobierno el presidente fue Luis Alberto Lacalle, Partido

Nacional.

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62

Durante este período de gobierno se dieron las siguientes declaraciones de

esencialidad:

- 21 de septiembre de 1990: declaración de esencialidad de los servicios

prestados por la Dirección de Aduanas,

- 17 de octubre de 1990: declaración de esencialidad de los servicios

prestados por CUTCSA,

- 9 de diciembre de 1991: declaración de esencialidad de los servicios

prestados por ANCAP,

- 14 de diciembre de 1991: declaración de esencialidad de los servicios

prestados por la Administración Nacional de Estiba,

- 3 de abril de 1992: declaración de esencialidad de los servicios de

correo,

- 16 de febrero de 1993: declaración de esencialidad de los servicios que

presta la Compañía del Gas de Montevideo,

- 13 de junio de 1993: declaración de esencialidad de la Dirección

Nacional de Aduanas,

- 15 de octubre de 1993: declaración de esencialidad de los servicios

prestados por ANCAP.

5.1.3. Período del 1° de marzo de 1995 al 1° de marzo de

2000.

En este período de gobierno fue reelecto Julio María Sanguinetti.

Durante este período de gobierno se dieron las siguientes declaraciones de

esencialidad:

- 8 de agosto de 1995: declaración de esencialidad de los servicios

prestados por UCM,

- 9 de diciembre de 1997: declaración de esencialidad de los servicios

prestados por el Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca.

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63

5.1.4. Período del 1° de marzo de 2000 al 1° de marzo de

2005.

En este período de gobierno el presidente fue Jorge Batlle, partido Colorado.

Durante este período de gobierno se dieron las siguientes declaraciones de

esencialidad:

- 23 de noviembre de 2000: declaración de esencialidad de los servicios

prestados por los Controladores Aéreos,

- 15 de diciembre de 2000: declaración de esencialidad de los servicios

prestados por el Hospital Pereira Rossell,

- 3 de marzo de 2001: declaración de esencialidad de los servicios

prestados por la Unidad Coronaria Móvil,

- 5 de julio de 2001: declaración de esencialidad de los servicios

prestados por el Ministerio de Ganadería.

- 18 de agosto de 2003: declaración de esencialidad de los servicios a

cargo del Ministerio de Salud Pública.

5.1.5. Período del 1° de marzo del 2005 al 1° de marzo de

2010.

Este fue el primer período de gobierno del Frente Amplio, cuyo presidente fue

Tabaré Vázquez.

Durante este período de gobierno se dieron las siguientes declaraciones de

esencialidad:

- 25 de octubre de 2006: declaración de esencialidad de los servicios

regulados por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas,

- 22 de mayo de 2007: declaración de esencialidad de los servicios

prestados por los Controladores Aéreos,

- 26 de diciembre de 2007: declaración de esencialidad de los servicios

prestados por los Controladores Aéreos.

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64

5.1.6. Período del 1° de marzo de 2010 al 1° de marzo de

2015.

Este fue el segundo período de gobierno del Frente Amplio, cuyo presidente

fue José Mujica.

Durante este período de gobierno se dieron las siguientes declaraciones de

esencialidad:

- 8 de diciembre de 2010: declaración de esencialidad de los servicios

prestados por la Intendencia Municipal de Montevideo,

- 4 de septiembre de 2012: declaración de esencialidad de los servicios

prestados por ASSE,

- 14 de septiembre de 2012: declaración de esencialidad de los servicios

quirúrgicos prestados por los hospitales de ASSE,

- 20 de agosto de 2013: declaración de esencialidad de los servicios

prestados por ASSE,

- 10 de agosto de 2014: declaración de esencialidad de los servicios de

recolección, transporte y procesamiento de residuos hospitalarios.

5.1.7. Período del 1° de marzo de 2015 al presente.

En este período de gobierno fue reelecto Tabaré Vázquez.

Durante este período de gobierno se dieron las siguientes declaraciones de

esencialidad:

- 22 de agosto de 2015: declaración de esencialidad de los servicios

prestados por CEPRILI, CMD1 y DIEDD del SIRPA,

- 24 de agosto de 2015: declaración de esencialidad de los servicios de

educación pública.

- 8 de Julio de 2016: declaración de esencialidad de los servicios de

cocina del Pereira Rossell.

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65

5.1.8. Esquema referido a las declaraciones de

esencialidad según el período de gobierno que se analice.

5.2. Declaraciones de esencialidad en Uruguay según servicio

Se clasificarán las declaraciones de esencialidad en el Uruguay según el

servicio en el cual hayan sido declaradas.

5.2.1. Declaraciones de esencialidad en los servicios de

salud:

- 27 de agosto de 1986: se dispuso implementar la votación secreta

para la Asociación Española de Socorros Mutuos,

- 8 de agosto de 1995: declaración de esencialidad de los servicios

prestados por UCM,

- 15 de diciembre de 2000: declaración de esencialidad de los

servicios prestados por el Hospital Pereira Rossell,

- 3 de marzo de 2001: declaración de esencialidad de los servicios

prestados por la Unidad Coronaria Móvil,

- 18 de agosto de 2003: declaración de esencialidad de los

servicios a cargo del Ministerio de Salud Pública.

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66

- 4 de septiembre de 2012: declaración de esencialidad de los

servicios prestados por ASSE,

- 14 de septiembre de 2012: declaración de esencialidad de los

servicios quirúrgicos prestados por los hospitales de ASSE,

- 20 de agosto de 2013: declaración de esencialidad de los

servicios prestados por ASSE,

- 10 de agosto de 2014: declaración de esencialidad de los

servicios de recolección, transporte y procesamiento de residuos

hospitalarios.

- 8 de Julio de 2016: declaración de esencialidad de los servicios

de cocina del Pereira Rossell.

5.2.2. Declaraciones de esencialidad en los servicios de

recolección de basura:

- 8 de diciembre de 2010: declaración de esencialidad de los

servicios prestados por la Intendencia Municipal de Montevideo,

5.2.3. Declaraciones de esencialidad en los servicios de

control del tráfico aéreo:

- 23 de noviembre de 2000: declaración de esencialidad de los

servicios prestados por los Controladores Aéreos,

- 22 de mayo de 2007: declaración de esencialidad de los servicios

prestados por los Controladores Aéreos.,

- 26 de diciembre de 2007: declaración de esencialidad de los

servicios prestados por los Controladores Aéreos.

5.2.4. Declaraciones de esencialidad en los servicios de

transporte:

- 16 de junio de 1988: declaración de esencialidad de los servicios

prestados por CUTCSA.

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67

- 17 de octubre de 1990: declaración de esencialidad de los

servicios prestados por CUTCSA.

- 25 de octubre de 2006: declaración de esencialidad de los

servicios regulados por el MTOP.

5.2.5. Declaraciones de esencialidad en los servicios de

ganadería:

- 9 de diciembre de 1997: declaración de esencialidad de los

servicios prestados por el Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca.

- 5 de julio de 2001: declaración de esencialidad de los servicios

prestados por el Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca.

5.2.6. Declaraciones de esencialidad en los servicios de

aduana:

- 29 de junio de 1986: declaración de esencialidad de los servicios

prestados por la Dirección Nacional de Aduanas,

- 21 de septiembre de 1990: declaración de esencialidad de los

servicios prestados por la Dirección de Aduanas,

- 13 de junio de 1993: declaración de esencialidad de la Dirección

Nacional de Aduanas.

5.2.7. Declaraciones de esencialidad en los servicios de

suministro de gas:

- 16 de febrero de 1993: declaración de esencialidad de los servicios que

presta la Compañía del Gas de Montevideo.

5.2.8. Declaraciones de esencialidad en los servicios de

Correo:

- 3 de abril de 1992: declaración de esencialidad de los servicios de

correo.

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68

5.2.9. Declaraciones de esencialidad en los servicios de

estiba y desestiba:

- 25 de junio de 1986: declaración de esencialidad de los servicios

prestados por la Dirección Nacional de Estiba,

- 22 de enero de 1988: declaración de esencialidad de los servicios

prestados por la Administración Nacional de Estiba,

- 14 de diciembre de 1991: declaración de esencialidad de los

servicios prestados por la Administración Nacional de Estiba.

5.2.10. Declaraciones de esencialidad en los servicios

relacionados con el petróleo:

- 3 de diciembre de 1986: declaración de esencialidad de los

servicios prestados por ANCAP,

- 9 de diciembre de 1991: declaración de esencialidad de los

servicios prestados por ANCAP,

- 15 de octubre de 1993: declaración de esencialidad de los

servicios prestados por ANCAP,

5.2.11. Declaraciones de esencialidad en los servicios de

seguridad social:

- 28 de mayo de 1986: declaración de esencialidad de los servicios

prestados por la Dirección General de Seguridad Social.

5.2.12. Declaraciones de esencialidad en los servicios de

penitenciaría:

- 22 de agosto de 2015: declaración de esencialidad de los

servicios prestados por CEPRILI, CMD1 y DIEDD del SIRPA.

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69

5.2.13. Declaraciones de esencialidad en los servicios de

educación:

- 24 de agosto de 2015: declaración de esencialidad de los

servicios de educación pública.

5.2.14. Esquema de declaraciones de esencialidad según

servicio:

5.3. Análisis de los casos seleccionados.

Se elegirá una declaración de esencialidad por servicio, como muestra, a los

efectos de estudiar la misma.

5.3.1. Declaraciones de esencialidad en los servicios de

salud

La resolución seleccionada para la muestra es la declaración de esencialidad

de los servicios prestados por Perses SA (UCM) de 8 de agosto de 1995.

0

2

4

6

8

10

12

Declaraciones de esencialidad según servicio

servicio

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70

La Asociación de Funcionarios de Perses había resuelto declarar una huelga

general, debido a que hacía cuatro meses se encontraba en conflicto con la

empresa.

Enterada de la situación, la Dirección Nacional de Trabajo convocó a las partes

a los efectos de realizar un intento de mediación, lo cual no fue aceptado por el

sindicato, resolviendo el inicio de la huelga general.

A los efectos de la declaración de esencialidad del servicio, el MTSS tuvo en

cuenta que la empresa brinda servicios de emergencia médica móvil mediante

ambulancias, así como servicio de policlínica, y que a dicho servicio estaban

afiliadas 340.000 personas, o sea más de un 30% de la población de la capital

del país.

Se consideró que de hacerse efectiva la huelga anunciada, dichos afiliados

quedarían sin cobertura, lo cual implicaba poner en peligro la vida de la

mencionada población.

La resolución considera que teniendo en cuenta la naturaleza de los servicios

que presta la empresa, es difícil determinar a priori cuales son los que no

revisten el carácter de esenciales.

Por lo tanto, el MTSS entendió que era conveniente que ambas partes de

común acuerdo determinaran que servicios quedarían comprendidos como

servicios esenciales. Es por ello que se convocó a la empresa y a la Asociación

de Funcionarios a una reunión, a la cual el sindicato no asistió.

A los efectos de fundamentar la resolución de esencialidad, se sostuvo que al

no existir en el derecho positivo interno un concepto legal de servicios

esenciales, se debía recurrir a la determinación que formulan los órganos de

control de la OIT, por lo que se acudió a la definición de servicio esencial del

CLS, donde se menciona al sector hospitalario como servicio esencial.

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71

La resolución resolvió declarar servicio esencial los prestados por Perses SA

(UCM). Se realizó un detalle de los servicios mínimos que se debían cumplir:

- Servicio de emergencia y avanzada,

- Policlínicas –guardia mínimo-,

- Mesa central de operaciones,

- Auxiliares de servicio –guardia mínima-,

- Taller de mantenimiento –guardia mínima-,

- Administración de cuentas –guardia mínima-,

- Farmacia –guardia mínima-,

- Intendencia –guardia mínima-,

- Centro de control y abastecimiento.

Además se resuelve encomendar a la Dirección Nacional de Trabajo continuar

las gestiones de negociación a los efectos de encontrar una solución al

conflicto.

La presente resolución fue objeto de una queja (caso 1856105) ante el CLS en

septiembre de 1995, presentada por la Federación Uruguaya de la Salud

(FUS).

La FUS presentó la queja estableciendo que la resolución carece de objetividad

ya que es exageradamente extensa respecto de los servicios que se

consideran como esenciales. Entiende que en la enumeración, se incluye

prácticamente la totalidad de los funcionarios de Perses S.A. (UCM). Establece

que el Estado se parcializó en favor de la empresa, logrando como

consecuencia de dicha resolución, que el gremio de la salud decidiera levantar

las medidas adoptadas.

105 Caso 1856, informe 302, en http://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=1000:50002:0::NO:50002:P50002_COMPLAINT_TEXT_ID:2903714

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72

La respuesta del Gobierno se fundamentó en que de concretarse la medida

dispuesta por el sindicato, se hubiera quedado sin cobertura un alto porcentaje

de la población capitalina en situaciones de urgencia y emergencia con peligro

para la vida y la salud.

También manifestó que el MTSS convocó a ambas partes a efectos de

determinar los servicios mínimos de emergencia que deberían cubrirse; y que

pese a que concurrieron representantes de la empresa, no lo hizo el sindicato.

Además, manifestó que el MTSS no impuso la medida restrictiva a todo el

personal, sino que exigió tan sólo que se cumpliera un servicio mínimo y por un

tiempo determinado.

Sostuvo que obró en todo momento conforme a los principios sostenidos por el

CLS.

Analizada la situación planteada, el Comité arribó a las siguientes

conclusiones:

- Establece que a primera vista no parece que la lista de los servicios mínimos

contenida en la resolución ministerial sea excesiva, sobre todo si se tiene en

cuenta que la empresa en cuestión presta un servicio esencial en el sentido

estricto del término.

- Sostiene que en la determinación de los servicios mínimos y del número de

trabajadores que los garanticen deberían poder participar no sólo las

autoridades públicas, sino también las organizaciones de trabajadores y de

empleadores interesadas. El MTSS convocó al a parte sindical para determinar

los servicios mínimos de emergencia que deberían cubrirse y que los

representantes sindicales no concurrieron a la reunión. Por consiguiente, el

Comité consideró que no analizaría dicho alegato.

Page 73: Facultad de Derecho - Universidad de Montevideo · universidad de montevideo facultad de derecho “la declaraciÓn de servicio esencial y el cumplimiento en el uruguay de la doctrina

73

5.3.2. Declaraciones de esencialidad en los servicios de

recolección de basura

La resolución seleccionada para la muestra es la declaración de esencialidad

de los servicios prestados por la Intendencia Municipal de Montevideo, de 8 de

diciembre de 2010.

ADEOM venía adoptando medidas de paro que afectaban diversos servicios de

la Intendencia Municipal de Montevideo, en especial los servicios asignados a

la recolección de desechos humanos, hospitalarios, etc. El gremio informó que

continuaría y profundizaría las medidas adoptadas por el término de cuatro días

más.

La resolución considera que las medidas gremiales conllevan un riesgo

importante para toda la población de la ciudad. Al no recolectarse los residuos

y al estarse cerca de la temporada estival, que implica el aumento de la

temperatura ambiental, se generaría una rápida descomposición de la basura,

favoreciendo la aparición de roedores, insectos, etc que pueden elevar el

riesgo de la transmisión de enfermedades.

Entiende la resolución que el derecho de huelga no es un derecho ilimitado ni

irrestricto, sino que encuentra sus límites en los demás derechos y en el

denominado “interés general”. Por lo que la existencia de riesgo que ponga en

peligro la salud de todo o parte de la población es fundamento más que

suficiente para que se declare la esencialidad del servicio público.

Entiende que los servicios de limpieza brindados por la Intendencia de

Montevideo quedan comprendidos dentro de la doctrina del CLS, que define a

los servicios esenciales como “aquellos cuya interrupción puede acarrear un

grave perjudico público o contener riesgo de provocar un infortunio colectivo

para toda o parte de la sociedad, en especial a la vida, a la salud o a la

seguridad de la misma”.

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74

La resolución declaró servicios esenciales de la Intendencia Municipal de

Montevideo los siguientes:

- Todas las tareas y funciones de la división limpieza,

- La unidad de transporte de la División Asesoría Desarrollo

Municipal y Participación,

- Cuadrillas obreras que realizan tareas de limpieza de la ciudad de

los centros comunales zonales, incluidos los cargos de conducción

directamente vinculados a dichas tareas.

Se establece que la resolución tendrá una vigencia de 30 días y que la

Intendencia determinará en cada caso los turnos de emergencia que se

mantendrán.

5.3.3. Declaraciones de esencialidad en los servicios de

control del tráfico aéreo

Para la muestra se seleccionó la declaración de esencialidad de los servicios

prestados por los Controladores Aéreos, de 22 de mayo de 2007.

Los controladores de tráfico aéreo anunciaron que realizarían una paralización

de actividades.

El Ministerio de Defensa Nacional informó al MTSS que las medidas

anunciadas ya habían determinado la suspensión o alteración del servicio.

El MTSS consideró que la medida adoptada pone en grave e inminente riesgo

la seguridad del tráfico aéreo.

Considerando que la ley 13.720 no define el concepto de servicios esenciales,

el MTSS entendió que se debería acudir a los dictámenes del CLS. El Comité

entiende que el control del tráfico aéreo es un servicio esencial, estableciendo

que “el principio según el cual el control del tráfico aéreo puede considerarse

como un servicio esencial se aplica a todas las huelgas, cualquier sea su

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75

forma- huelga de brazos caídos, trabajo a reglamento, ausencia por supuesta

enfermedad, etc – dado que estas pueden ser ten peligros as como una huelga

tradicional para la vida, la seguridad personal o la salud de la totalidad o parte

de la población”.

Por lo tanto, el MTSS resolvió declarar servicio esencial el control del tráfico

aéreo, y que le correspondía al Ministerio de Defensa la determinación de los

servicios a cumplirse.

El dictado de la presente resolución determinó que la Confederación de

Funcionarios del Estado (COFE) presentara una queja ante el CLS en enero de

2008, caso 2631106.

El sindicato basó su queja en que la declaración de esencialidad es una

restricción ilegítima del derecho de huelga. Que la situación concreta

demostraba que no era necesaria la declaración de esencialidad y que, por lo

tanto, el objetivo de la declaración fue la limitación sin más de un derecho

fundamental de todo trabajador público o privado.

El Gobierno en su respuesta, sostuvo que en materia de servicios esenciales,

existe un delicado equilibrio entre los derechos de los trabajadores respectivos

y el derecho de toda la comunidad. El caso de los controladores de tráfico

aéreo quizá sea el ejemplo más visible de los servicios esenciales, pues en ello

está inmediata e irreparablemente en juego la vida de los seres humanos. En

caso de duda, habría que inclinarse por el derecho a la vida.

Analizada la situación planteada, el Comité concluyó que la resolución no viola

los principios de la libertad sindical en materia de derecho de huelga. Se basó

en su propia doctrina, recordando que el derecho de huelga puede limitarse o

prohibirse y que pueden ser considerados como servicios esenciales el control

106 Queja 2631, informe 353, en http://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=1000:50002:0::NO:50002:P50002_COMPLAINT_TEXT_ID:2911331

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76

del tráfico aéreo. El principio según el cual el control del tráfico aéreo puede

considerarse como un servicio esencial se aplica a todas las huelgas,

cualquiera sea su forma – huelgas de brazos caídos, trabajo a reglamento,

ausencia por supuesta enfermedad, etc – dado que éstas pueden ser tan

peligrosas como una huelga tradicional para la vida, la seguridad o la salud de

la totalidad o parte de la población.

5.3.4. Declaraciones de esencialidad en los servicios de

transporte

A los efectos de la muestra se seleccionó la declaración de esencialidad de los

servicios regulados por el MTOP, de 25 de octubre de 2006.

La Intergremial de Transporte Profesional de Carga del Uruguay (ITPC) se

encontraba realizando un paro patronal (“Lock out”).

El MTSS entendió que la medida adoptada ponía en grave e inminente riesgo a

la población ya que conducía al desabastecimiento de elementos vitales para la

vida, la salud y la seguridad humana.

Fundamenta la resolución en la doctrina del CLS, citando que “un servicio es

esencial cuando su interrupción puede causar un grave perjuicio público o

aparejar el riesgo de provocar un infortunio colectivo, para toda o parte de la

sociedad”.

El MTSS resolvió declarar servicios esenciales las actividades de transporte

terrestre reguladas por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, detallando

cuales serían considerados a tales efectos:

- Distribución de combustibles en general,

- Carga y distribución de alimentos y productos necesarios para su

elaboración,

- Carga y distribución de productos perecederos,

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77

- Garantizar las operaciones normales en puertos y aeropuertos

comerciales,

- El transporte de insumos y residuos hospitalarios,

- Cualquier otro transporte que a juicio del Ministerio de Trabajo y

Seguridad Social implique que su interrupción podrá causar un grave

perjuicio público.

El dictado de la resolución antes mencionada, aparejó que la ITPC presentara

una queja ante el CLS en noviembre de 2006, caso 2530107.

El sindicato objeta la resolución señalando que contraría a lo que el CLS

entiende por servicio esencial. Entiende que el lock out o cierre patronal está

expresamente previsto en el artículo 3 de la ley 13.720 al regular el

procedimiento de declaración de servicio esencial. Desde que se dispuso el

paro patronal, la ITPC tomó las medidas necesarias para garantizar el

cumplimiento de aquellos servicios que aseguraran a las personas su salud,

alimentación, seguridad y demás garantías esenciales de modo tal que la

medida dispuesta no perjudicara en modo alguno a la población.

De la referida resolución de esencialidad se desprende la injustificada

extensión que el Gobierno aplica en la determinación de los servicios

esenciales. Además, establece que el Poder Ejecutivo no fundamentó la

medida adoptada. Se dice en la resolución que la medida de paro conduce al

desabastecimiento de elementos vitales, pero resulta fundamental determinar

de qué tipo de elementos se trata a fin de concluir si ese abastecimiento es

realmente necesario para la vida, seguridad o salud de las personas.

En su respuesta, el Gobierno sostiene que en el caso planteado, no ha sido un

lock out defensivo, que se trata de la omisión de la prestación de los servicios a

cargo del empleador como protesta o reclamo frente a medidas

107 Caso 2530, informe 348, en http://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=1000:50002:0::NO:50002:P50002_COMPLAINT_TEXT_ID:2910501

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78

gubernamentales. Es pues, un cierre patronal atípico y no tiene una finalidad

laboral y no se ubica en el marco de un conflicto colectivo de trabajo.

Establece que para delimitar el concepto de servicios esenciales ha de

remitirse a los dictámenes del CLS, como doctrina más recibida. Dicho

concepto es claramente dinámico, incidencia de la duración o extensión del

conflicto que, inicialmente, no afectaría valores esenciales, pero que, por su

duración, sí podría afectarlos; el concepto de servicios esenciales debe ser

analizado en función de la realidad nacional de cada país. Se pregunta si los

dictámenes del CLS sobre la huelga son trasladables al lock out. Sostiene que

la resolución impugnada no declara esenciales todos los servicios de transporte

terrestre, sino solamente aquellos vinculados con servicios esenciales.

Analizada la situación planteada el Comité arribó a las siguientes conclusiones:

1. Que tanto los empleadores, como los trabajadores, deberían tener la

posibilidad de recurrir a huelgas (o acciones) de protesta con respecto a

la política económica y social de los gobiernos que sólo debería poder

restringirse con respecto a servicios esenciales o en los servicios

públicos de importancia trascendental, en los que podría establecerse un

servicio mínimo.

2. El Comité ha considerado que entre otros, no constituyen servicios

esenciales en el sentido estricto del término, los transportes en general

que en caso de paralización de un servicio no esencial en el sentido

estricto del término, en un sector de importancia trascendental en el

país, puede justificarse la imposición de un servicio mínimo.

3. En la determinación de los servicios mínimos que deberían garantizarse,

deben poder participar las organizaciones de trabajadores y de

empleadores interesados, y en caso de divergencia sobre el servicio a

mantener, la legislación debería prever que la misma fuese resuelta por

un órgano independiente y no por la autoridad administrativa.

En base a ello el Comité realiza la siguiente recomendación:

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79

El Comité pide al Gobierno que en el futuro, ante una situación de paralización

de un servicio no esencial en el que se justifique la imposición de un servicio

mínimo de funcionamiento, permita en dicho ejercicio la participación de

organizaciones de trabajadores y de empleadores interesados y que no recurra

a la imposición por vía unilateral. Asimismo, el Comité pide al gobierno que en

caso de divergencia sobre el servicio mínimo a mantener durante la

paralización de actividades, la misma sea resulta por un órgano independiente.

5.3.5. Declaraciones de esencialidad en los servicios de

ganadería

A los efectos de la muestra se seleccionó la declaración de esencialidad de los

servicios prestados por el Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca, de 9 de

diciembre de 1997.

La Agrupación de Funcionarios de Inspección Veterinaria y Tecnología (AFIVT)

realizó una interrupción de tareas y anunció un paro de 48 horas.

La paralización de actividades de la Dirección de Industria Animal determina

que no se realicen controles sanitarios en la Industria de la Carne, lo que

constituye una amenaza para la salud de la población.

La paralización de las actividades de la Inspección Veterinaria Oficial de carnes

y productos cárnicos pone en peligro el normal e higiénico abastecimiento de

carne a la población del país, lo que genera un riesgo para la salud de la

población.

Además se compromete el cumplimiento de negociaciones de exportación de

carnes y subproductos y de las cuotas que el país obtuvo mediante

negociaciones internacionales, lo que redunda en un grave perjuicio a la

economía nacional, al afectar el rubro principal de las exportaciones.

Se refiere a la doctrina del CLS que entiende que “un servicio es esencial

cuando su interrupción puede causar un grave perjuicio público, o aparejar el

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80

riesgo de provocar un infortunio colectivo para toda o parte de la sociedad,

admitiendo, en estos casos, que el derecho de huelga puede ser objeto de

restricciones e incluso prohibiciones”.

La resolución entiende que no se trata de prohibir la huelga de los funcionarios,

sino de mantener los servicios esenciales necesarios en turnos de emergencia.

El CLS considera que para ser aceptable un servicio mínimo debe limitarse a

las operaciones estrictamente necesarias para no comprometer la vida o las

condiciones normales de asistencia de toda o parte de la población.

Es por ello que el MTSS declaró servicios esenciales a cargo del Ministerio de

Ganadería, Agricultura y Pesca, el servicio que realiza la Dirección de Industria

Animal, determinado que el MGAP será quien definirá en cada caso los turnos

de emergencia con los que deberá ser mantenida la prestación de dichos

servicios.

5.3.6. Declaraciones de esencialidad en los servicios de

aduana

A los efectos de la muestra se seleccionó la declaración de esencialidad de los

servicios prestados por la Dirección Nacional de Aduanas, de 29 de mayo de

1986.

La declaración fue dictada en base a las interrupciones de tareas dispuestas

por la Asociación de Funcionarios Aduaneros. En los resultandos se menciona

que “las medidas sindicales adoptadas entorpecen y hasta imposibilitan el

continuo y normal desarrollo de los servicios que presta la Dirección Nacional

de Aduanas”.

Entiende que en el “Estado moderno” la actividad aduanera integra uno de sus

servicios esenciales, ya que se vincula con las importaciones y exportaciones.

Se requirió la participación de la Asociación de Funcionarios Aduaneros en la

determinación de los servicios esenciales que deberían ser mantenidos por

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81

turnos de emergencia. Ante ello, los representantes de los trabajadores

contestaron que no les corresponde determinar el concepto de servicio

esencial, ya que dicha determinación debería ser hecha por el parlamento o la

Constitución.

Entiende el MTSS que la actividad financiera del Estado constituye uno de sus

servicios esenciales primarios. Se cita al CLS de forma genérica, concluyendo

que “la característica ya apuntada de la actividad que desarrolla la Dirección

Nacional de Aduanas no ofrece dudas en cuanto a que sus funcionarios actúan

en calidad de órganos del poder público y cumplen un servicio esencial”.

Se aclara que no se trata de prohibir la huelga de los funcionarios de la

Dirección Nacional de Aduanas, sino de establecer un servicio mínimo,

aplicando los criterios de la legislación nacional y del CLS. Se considera que la

extensión del servicio mínimo debe determinarse “atendiendo a las

circunstancias, entre otras a la duración del conflicto, por lo que de prolongarse

el mismo o variar otras circunstancias debe revisarse el alcance de la presente

resolución”.

Por lo tanto, se resuelve declarar esenciales los servicios que presta la

Dirección Nacional de Aduanas, manteniéndose cono servicio mínimo los

siguientes:

- tramitación y documentación habitual referida las operaciones de

importación,

- exportación y tránsito de mercaderías perecederas, materias

primas y productos elaborados y semielaborados cuya ausencia o

escasez pueda aparejar el riesgo de provocar un infortunio colectivo

para toda la sociedad o poner en peligro la vida, la seguridad y la salud

de la persona en toda o parte de la población y en general de todas las

materias o productos considerados esenciales;

- vigilancia, contralor, fiscalización e inspección de todos los

servicios aduaneros.

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82

- También se declaran servicios esenciales todos los servicios de

apoyo imprescindibles para las tareas antes descriptas.

En base a dicha declaración de servicios esenciales, el PIT-CNT presentó en

marzo de 1987 una queja ante el Comité de Libertad Sindical de la OIT, caso

1403108.

La gremial sostuvo que la ley núm. 13720 era inconstitucional, que lesionaba el

derecho de huelga, ya que en teoría todos los servicios públicos podrían ser

considerados esenciales. Esto es así debido a que el referido texto no analiza

para nada el tipo de actividad, ni su justificación como esencial.

La gremial sostiene que la única vía de impugnar la declaración es la de los

recursos ordinarios que carecen de efecto suspensivo, por lo que de por sí los

convierte en una defensa inútil. Pero además, los plazos de que dispone el

Estado para resolver sobre los recursos es muy amplio, lo que lejos de

constituir una garantía configura lisa y llanamente una denegación de justicia.

En su respuesta el Gobierno sostuvo que la ley 13.720 no faculta al MTSS a

prohibir la huelga de los funcionarios públicos, sino tan sólo a limitar su

ejercicio mediante la determinación, en su caso de los servicios esenciales que

deberán ser mantenidos por turnos de emergencia. Tales limitaciones alcanzan

a los servicios esenciales en sentido estricto y también a los servicios que

puedan devenir esenciales por extensión atendiendo a la magnitud de los

efectos de su interrupción y a las circunstancias coyunturales de tiempo y

espacio de cada caso y a la participación de las organizaciones de trabajadores

en su determinación. En todos los casos en que el MTSS debió hacer uso de

sus facultades legales para establecer servicios mínimos, dispuso sin resultado

que se convocara a los representantes de los trabajadores a fin de acordar los

servicios esenciales que deberían ser mantenidos por turnos de emergencia

108 Caso 1203, informe 254, en http://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=1000:50002:0::NO:50002:P50002_COMPLAINT_TEXT_ID:2901579

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83

mientras se hicieran efectivas las paralizaciones de trabajo, a las cuales los

trabajadores nunca se presentaron.

Sostuvo que la actividad aduanera forma parte de la policía financiera del

Estado a título de cometido esencial, esto es, de aquellos cometidos del Estado

inherentes a su calidad de tal, que no se conciben sino ejercidos directamente

por el mismo. Sus funcionarios revisten la calidad de órganos del poder público

respecto de los cuales ese Comité ha admitido la prohibición de la huelga. No

obstante, planteado el conflicto por los funcionarios de la Dirección Nacional de

Aduanas, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social consideró que en una

primera instancia no correspondía la prohibición sin más, sino el

establecimiento de un servicio mínimo que asegurara el despacho de toda

mercadería de carácter perecedero así como de aquellas materias primas y

productos terminados cuya ausencia o escasez pudieran poner en peligro las

condiciones normales de existencia de la población.

Analizada la situación planteada, el Comité arribó a las siguientes

conclusiones:

- En primer lugar manifestó que no le corresponde pronunciarse sobre la

constitucionalidad de la norma, en la medida en que se aplica en la práctica

debe examinar su conformidad y la de los actos administrativos dictados en

base a ella con los principios de la libertad sindical. Sí expresó su preocupación

de que el tenor literal del artículo 4 de la ley 13.720 permite su aplicación a

cualquier servicio público, que de este modo podría ser objeto de un servicio

mínimo en caso de huelga, en abierta contradicción con los principios del

Comité relativos a la naturaleza de los servicios en que tal limitación es

admisible.

- En Segundo lugar, manifestó que el gobierno debería tomar las medidas

necesarias con miras a que el establecimiento de servicios mínimos en caso de

huelga solo sea jurídicamente posible en aquellos servicios cuya interrupción

pueda poner el peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o

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84

parte de la población, o bien en aquellos servicios no esenciales en el sentido

estricto, en los que huelgas de una cierta extensión y duración podrían

provocar una situación de crisis nacional aguda tal que las condiciones

normales de existencia de la población podrían estar en peligro.

- Le recuerda al gobierno que un servicio mínimo debería limitarse a las

operaciones estrictamente necesarias para no comprometer la vida, la

seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población, lo cual

contribuye a garantizar que el alcance de los servicios mínimos no tenga por

resultado que la huelga sea inoperante en la práctica en razón de su escaso

impacto. Expresa que se debe cumplir de manera general con los requisitos

enunciados en el principio expuesto por la legitimidad del establecimiento de

servicios mínimos. A la lectura de las resoluciones, el Comité no excluye que

se hayan fijado servicios mínimos excesivos, si bien ello vendría atenuado por

el hecho que las organizaciones sindicales al considerar que la ley 13.720 es

inconstitucional y al sostener la reivindicación de que les corresponde asegurar

la continuidad de los servicios esenciales mínimos por vía de la autorregulación

del conflicto, no hayan acogido la propuesta del Ministerio de Trabajo de que se

acordaran conjuntamente tales servicios mínimos.

En base a lo antes establecido, el Comité hizo las siguientes recomendaciones:

- El Comité pidió al Gobierno que tomara medidas con miras a la modificación

del artículo 4° de la ley 13.720 con objeto de ponerlo en conformidad con los

principios establecidos en materia de servicios mínimos. El Comité expresa la

esperanza de que en el futuro podrán resolverse por vía de concertación las

cuestiones relativas a los servicios mínimos.

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85

5.3.7. Declaraciones de esencialidad en los servicios de

suministro de gas

A los efectos de la muestra se seleccionó la declaración de esencialidad de los

servicios que presta la Compañía del Gas de Montevideo, de 16 de febrero de

1993.

El sindicato de trabajadores de la Compañía de Gas de Montevideo adoptó

medidas gremiales que afectaron la planta de producción y produjeron una

disminución del stock de la materia prima necesaria para la elaboración del

gas.

Dicha situación además de afectar la industria y el comercio pondrá en grave

peligro la salud de una parte de la población, al cortarse el suministro de gas a

hospitales, sanatorios y otros organismos que prestan servicios esenciales.

Que la empresa citó a los representantes de los trabajadores para determinar

los servicios esenciales que deberían ser mantenidos, reunión a la cual el

sindicato se negó de asistir.

El MTSS basa su resolución en la doctrina del CLS, que ha entendido que un

servicio es esencial cuando su interrupción puede causar un grave perjuicio

público, o aparejar el riesgo de provocar un infortunio colectivo para toda o

parte de la sociedad, admitiéndose que el derecho de huelga en estos casos

puede ser objeto de restricciones e incluso prohibiciones.

Se considera que la resolución no intenta prohibir la huelga de los funcionarios,

sino de establecer un servicio mínimo aplicando los criterios de la legislación

nacional y la doctrina del CLS, mediante el mantenimiento de turnos de

emergencia.

El CLS considera que para ser aceptable un servicio mínimo debe limitarse a

las operaciones estrictamente necesarias para no comprometer la vida o las

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86

condiciones normales de existencia de toda o parte de la población, y que se

debe posibilitar la participación de las partes en dicha determinación.

El MTSS resolvió declarar servicio esencial a cargo de la Compañía de Gas de

Montevideo el siguiente listado:

- Sector planta de producción,

- Laboratorio,

- Vigilancia y bomberos,

- Sector planta de compresión,

- Gobernadores,

- Guardas de distribución interna y externa,

- Choferes de guardia,

- Proveeduría,

- Sector de mantenimiento de las plantas de producción y de

compresores.

Quien determinará los turnos de emergencia que deberán ser mantenidos será

el Directorio de la Compañía del Gas de Montevideo.

5.3.8. Declaraciones de esencialidad en los servicios de

correo

A los efectos de la muestra se seleccionó la declaración de esencialidad de los

servicios de correo, de 3 de abril de 1992.

La Asociación de Funcionarios Postales del Uruguay se encontraba realizando

medidas gremiales desde hacía más de un mes, lo cual provocaba una

distorsión en la distribución de correspondencia desde y hacia el exterior del

país y dentro del territorio nacional.

Al momento de redactarse la resolución, había 15 contenedores en el puerto de

Montevideo con casi 400 sacas de correspondencia cada uno, además de 2000

sacas más ubicadas en diferentes sedes de la Dirección Nacional de Correos.

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87

Se sostuvo que se aisló al país internacionalmente, además de que se impedía

en lo interno la distribución de correspondencia de los organismos públicos,

aún de los que son soporte del gobierno, hasta la de aquella imprescindible

para satisfacer necesidades elementales de la población.

Se consideró que ante la excesiva extensión de la situación, la administración

tiene el derecho-deber de disponer las medidas necesarias para evitar el

agravamiento de la crisis registrada en el sector.

El MTSS resolvió declarar servicios esenciales a cargo de la Dirección Nacional

de Correos los siguientes:

- Distribución de correspondencia,

- Área de transporte,

- Área operativa (apertura, clasificación, cierre de despachos y

distribución de sacas y encaminamientos),

- Personal de apoyo que hace posible el cumplimiento del objeto de

las áreas antes mencionadas.

5.3.9. Declaraciones de esencialidad en los servicios de

estiba y desestiba

A los efectos de la muestra, se seleccionó la declaración de esencialidad de los

servicios prestados por la Dirección Nacional de Estiba, de 25 de junio de 1986.

La declaración fue dictada en base a la paralización de tareas dispuesta por los

Sindicatos del os trabajadores de la estiba y actividades conexas. Antes de la

declaración, los representantes de los trabajadores informaron que en el caso

de existir “mercaderías con urgencia de carga” se les fuera notificado.

El Estado comunicó a los sindicatos de los trabajadores que “por causar en

caso de incumplimiento un daño grave e irreparable a la República, debe

asegurarse la exportación de mercaderías perecederas y que por tal razón

todas las operaciones de estiba, desestiba y demás conexas de dichas

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88

mercaderías, así como las de apoyo imprescindibles para las mismas, revisten

la nota de esencialidad”.

Al mantenerse la paralización de los servicios de estiba, se convocó a los

representantes de los trabajadores a fin de determinar los servicios esenciales

que deberían ser mantenidos por turnos de emergencia. Los representantes de

los trabajadores se negaron a participar en dicha determinación.

La declaración se basó de forma genérica en la doctrina del CLS.

Se tuvo en cuenta que desde hacía 5 días se encontraban listas para ser

embarcadas 65.000 cajas de cítricos, y que en los días después de la

declaración se debían embarcar una importante cantidad de cítricos para

exportar. Se estableció que además de tratarse de mercaderías perecederas,

“por razones de mercado, se deben embarcar en los plazos previstos”.

También se considera que “teniendo en cuenta la fragilidad de nuestra

economía producto de una profunda crisis económica de la cual el país

comienza a recuperarse, la paralización de los trabajos portuarios puede

causar, desde ya, daños irreparables a toda la actividad económica, y

comprometer los esfuerzos en pro del desarrollo que realizan el Gobierno, los

trabajadores y productores”.

Por lo tanto, se resolvió declararse esenciales los servicios de estiba, desestiba

y actividades específicamente conexas realizadas por el personal de la

Administración Nacional de los Servicios de Estiba, relacionados con “todas las

mercaderías perecederas y con materias primas, productos elaborados o

semielaborados cuya ausencia o escasez pueda apreciar el riesgo de provocar

un infortunio a parte de la sociedad o poner en peligro la vida, la seguridad y la

salud de la persona en todo o parte de la población y en general con todas las

mercaderías e insumos considerandos esenciales así como aquellas

mercaderías que por razones de mercado deban ser embarcadas en los plazos

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y medios previstos bajo riesgo de causar un grave daño económico a la

comunidad y su consecuente repercusión social”.

En base a dicha declaración de servicios esenciales, el PIT-CNT presentó en

marzo de 1987 una queja ante el Comité de Libertad Sindical de la OIT, caso

1403109.

La gremial sostuvo que la ley núm. 13720 era inconstitucional, que lesionaba el

derecho de huelga, ya que en teoría todos los servicios públicos podrían ser

considerados esenciales. Esto es así debido a que el referido texto no analiza

para nada el tipo de actividad, ni su justificación como esencial.

La gremial sostiene que la única vía de impugnar la declaración es la de los

recursos ordinarios que carecen de efecto suspensivo, por lo que de por sí los

convierte en una defensa inútil. Pero además, los plazos de que dispone el

Estado para resolver sobre los recursos es muy amplio, lo que lejos de

constituir una garantía configura lisa y llanamente una denegación de justicia.

En su respuesta el Gobierno sostuvo que la ley 13.720 no faculta al MTSS a

prohibir la huelga de los funcionarios públicos, sino tan sólo a limitar su

ejercicio mediante la determinación, en su caso de los servicios esenciales que

deberán ser mantenidos por turnos de emergencia. Tales limitaciones alcanzan

a los servicios esenciales en sentido estricto y también a los servicios que

puedan devenir esenciales por extensión atendiendo a la magnitud de los

efectos de su interrupción y a las circunstancias coyunturales de tiempo y

espacio de cada caso y a la participación de las organizaciones de trabajadores

en su determinación. En todos los casos en que el MTSS debió hacer uso de

sus facultades legales para establecer servicios mínimos, dispuso sin resultado

que se convocara a los representantes de los trabajadores a fin de acordar los

servicios esenciales que deberían ser mantenidos por turnos de emergencia

109 Caso 1203, informe 254, en http://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=1000:50002:0::NO:50002:P50002_COMPLAINT_TEXT_ID:2901579

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90

mientras se hicieran efectivas las paralizaciones de trabajo, a las cuales los

trabajadores nunca se presentaron.

Analizada la situación planteada, el Comité arribó a las siguientes

conclusiones:

- En primer lugar manifestó que no le corresponde pronunciarse sobre la

constitucionalidad de la norma, en la medida en que se aplica en la práctica

debe examinar su conformidad y la de los actos administrativos dictados en

base a ella con los principios de la libertad sindical. Sí expresó su preocupación

de que el tenor literal del artículo 4 de la ley 13.720 permite su aplicación a

cualquier servicio público, que de este modo podría ser objeto de un servicio

mínimo en caso de huelga, en abierta contradicción con los principios del

Comité relativos a la naturaleza de los servicios en que tal limitación es

admisible.

- En Segundo lugar, manifestó que el gobierno debería tomar las medidas

necesarias con miras a que el establecimiento de servicios mínimos en caso de

huelga solo sea jurídicamente posible en aquellos servicios cuya interrupción

pueda poner el peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o

parte de la población, o bien en aquellos servicios no esenciales en el sentido

estricto, en los que huelgas de una cierta extensión y duración podrían

provocar una situación de crisis nacional aguda tal que las condiciones

normales de existencia de la población podrían estar en peligro.

- Le recuerda al gobierno que un servicio mínimo debería limitarse a las

operaciones estrictamente necesarias para no comprometer la vida, la

seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población, lo cual

contribuye a garantizar que el alcance de los servicios mínimos no tenga por

resultado que la huelga sea inoperante en la práctica en razón de su escaso

impacto. Expresa que se debe cumplir de manera general con los requisitos

enunciados en el principio expuesto por la legitimidad del establecimiento de

servicios mínimos. A la lectura de las resoluciones, el Comité no excluye que

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91

se hayan fijado servicios mínimos excesivos, si bien ello vendría atenuado por

el hecho que las organizaciones sindicales al considerar que la ley 13.720 es

inconstitucional y al sostener la reivindicación de que les corresponde asegurar

la continuidad de los servicios esenciales mínimos por vía de la autorregulación

del conflicto, no hayan acogido la propuesta del Ministerio de Trabajo de que se

acordaran conjuntamente tales servicios mínimos.

En base a lo antes establecido, el Comité hizo las siguientes recomendaciones:

- El Comité pidió al Gobierno que tomara medidas con miras a la modificación

del artículo 4° de la ley 13.720 con objeto de ponerlo en conformidad con los

principios establecidos en materia de servicios mínimos. El Comité expresa la

esperanza de que en el futuro podrán resolverse por vía de concertación las

cuestiones relativas a los servicios mínimos.

5.3.10. Declaraciones de esencialidad en los servicios

relacionados con el petróleo

A los efectos de la muestra se seleccionó la declaración de esencialidad de los

servicios prestados por ANCAP, de 3 de diciembre de 1986.

La presente declaración fue dictada en base a medidas anunciadas por la

asociación de funcionarios de ANCAP. El MTSS entiende que ciertos servicios

prestados por ANCAP son servicios esenciales cuya continuidad debe ser

mantenida, por lo menos en turnos de emergencia, recordando que dichos

servicios se prestan bajo el régimen de monopolio.

Se convocó a los representantes de los trabajadores a los efectos de acordar

los servicios esenciales que deberán ser mantenidos por turnos de emergencia,

quienes se negaron a participar de dicha determinación, por lo que ANCAP

notificó al MTSS la nómina de servicios que consideraba esenciales.

Basándose en la doctrina del CLS, se entendió que el régimen de monopolio de

ANCAP, de origen legal, respecto de los combustibles y alcoholes determina

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92

que “la esencialidad de dichos servicios alcance no sólo al proceso productivo

sino también al abastecimiento de la materia prima necesaria para dicha

producción, así como el suministro en su etapa final”, así como todos los

servicios de apoyo que resultan imprescindibles y que ANCAP cumple también

con la prestación de servicios médicos, que son esenciales y deben ser

mantenidos.

El MTSS declaró esenciales los siguientes servicios a cargo de ANCAP:

- La recepción de petróleo crudo y productos derivados,

- La producción de productos derivados,

- La operación y mantenimiento de la Refinería de la Teja,

- La entrega de productos en la Planta la Tablada, la Teja, Plantas

Auxiliares del Interior de la República y Planta de Aerocombustibles de

Carrasco,

- La producción y entrega de alcoholes de uso medicinal,

- La producción y entrega de alcohol desnaturalizado 87°GL y de alcohol

industrial,

- El suministro final de combustibles y productos derivados,

- La prestación de asistencia médica de emergencia,

- La recaudación y transporte de valores,

- Los servicios de seguridad y vigilancia.

Además, se declararon servicios públicos esenciales los servicios de apoyo

público o privado imprescindibles para el cumplimiento de los servicios

esenciales establecidos en la declaración, tales como sistema de facturación,

de computación, de transporte, de locomoción, de mantenimiento, conexos y

complementarios.

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93

En base a dicha declaración de servicios esenciales, el PIT-CNT presentó en

marzo de 1987 una queja ante el Comité de Libertad Sindical de la OIT, caso

1403110.

La gremial sostuvo que la ley núm. 13720 era inconstitucional, que lesionaba el

derecho de huelga, ya que en teoría todos los servicios públicos podrían ser

considerados esenciales. Esto es así debido a que el referido texto no analiza

para nada el tipo de actividad, ni su justificación como esencial.

En el caso de ANCAP, se incluyó dentro de la esencialidad al personal de los

barcos de apoyo a los petroleros en la boya, la que no tenía programada el

arribo de ningún barco hasta dos meses después; manifestando que se llegó a

declarar la esencialidad del servicio de pintar la boya.

En su respuesta el Gobierno sostuvo que Uruguay no produce petróleo y que la

totalidad de sus necesidades son satisfechas mediante la importación de crudo

que se refina en el país. Todos los medios de transporte, depende del

adecuado suministro de combustible. ANCAP, empresa estatal clave en la

economía del país, tiene por cometido la importación de petróleo crudo y

derivados, así como su refinación en régimen de monopolio legal. Así, la

totalidad de los combustibles derivados del petróleo que se consumen en el

país son refinados, o importados por ANCAP. el solo anuncio de la

formalización de la huelga provocó una sobredemanda artificial que en lo

inmediato determinó una crisis en las condiciones normales de abastecimiento

a la población. La declaración de esencialidad determinó los servicios de cargo

de ANCAP que debían ser mantenidos por turnos de emergencia alcanzaron a

557 funcionarios que representan apenas el 7,78 por ciento del total de los

trabajadores.

110 Caso 1203, informe 254, en http://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=1000:50002:0::NO:50002:P50002_COMPLAINT_TEXT_ID:2901579

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94

Analizada la situación planteada, el Comité arribó a las siguientes

conclusiones:

- En primer lugar manifestó que no le corresponde pronunciarse sobre la

constitucionalidad de la norma, en la medida en que se aplica en la práctica

debe examinar su conformidad y la de los actos administrativos dictados en

base a ella con los principios de la libertad sindical. Sí expresó su preocupación

de que el tenor literal del artículo 4 de la ley 13.720 permite su aplicación a

cualquier servicio público, que de este modo podría ser objeto de un servicio

mínimo en caso de huelga, en abierta contradicción con los principios del

Comité relativos a la naturaleza de los servicios en que tal limitación es

admisible.

- En Segundo lugar, manifestó que el gobierno debería tomar las medidas

necesarias con miras a que el establecimiento de servicios mínimos en caso de

huelga solo sea jurídicamente posible en aquellos servicios cuya interrupción

pueda poner el peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o

parte de la población, o bien en aquellos servicios no esenciales en el sentido

estricto, en los que huelgas de una cierta extensión y duración podrían

provocar una situación de crisis nacional aguda tal que las condiciones

normales de existencia de la población podrían estar en peligro.

- Le recuerda al gobierno que un servicio mínimo debería limitarse a las

operaciones estrictamente necesarias para no comprometer la vida, la

seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población, lo cual

contribuye a garantizar que el alcance de los servicios mínimos no tenga por

resultado que la huelga sea inoperante en la práctica en razón de su escaso

impacto. Expresa que se debe cumplir de manera general con los requisitos

enunciados en el principio expuesto por la legitimidad del establecimiento de

servicios mínimos. A la lectura de las resoluciones, el Comité no excluye que

se hayan fijado servicios mínimos excesivos, si bien ello vendría atenuado por

el hecho que las organizaciones sindicales al considerar que la ley 13.720 es

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95

inconstitucional y al sostener la reivindicación de que les corresponde asegurar

la continuidad de los servicios esenciales mínimos por vía de la autorregulación

del conflicto, no hayan acogido la propuesta del Ministerio de Trabajo de que se

acordaran conjuntamente tales servicios mínimos.

En base a lo antes establecido, el Comité hizo las siguientes recomendaciones:

- El Comité pidió al Gobierno que tomara medidas con miras a la modificación

del artículo 4° de la ley 13.720 con objeto de ponerlo en conformidad con los

principios establecidos en materia de servicios mínimos. El Comité expresa la

esperanza de que en el futuro podrán resolverse por vía de concertación las

cuestiones relativas a los servicios mínimos.

5.3.11. Declaraciones de esencialidad en los servicios de

seguridad social

A los efectos de la muestra, se seleccionó la declaración de esencialidad de los

servicios prestados por la Dirección General de Seguridad Social, de 28 de

mayo de 1986.

La resolución referida fue dictada en base a medidas sindicales anunciadas por

la Asociación de Trabajadores de la Seguridad Social. En base a las medidas

anunciadas el Director General de la Seguridad Social convocó a los

representantes de los trabajadores a fin de acordar los servicios esenciales que

deberán ser mantenidos por turnos de emergencia. Los representantes de los

trabajadores se negaron a participar en dicha determinación.

La declaración cita al CLS, pero de forma genérica y no relacionándola al caso

concreto. También menciona que “la determinación del carácter esencial de un

servicio debe realizarse en muchos casos atendiendo a las circunstancias

particulares del mismo y a su significación en el contexto social”. La declaración

considera que las consecuencias de la interrupción del pago de pasividades y

las demás prestaciones de la seguridad social “recae sobre uno de los sectores

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96

de mayor riesgo de la población, cuya subsistencia y condiciones de normal

existencia, depende en mayor medida del cobro de sus haberes, lo que les

confiere a esos servicios el carecer de esenciales”.

En base a todos los fundamentos esgrimidos el MTSS resolvió declarar

servicios públicos esenciales a cargo de la Dirección General de la Seguridad

Social, los siguientes: pago de jubilaciones, pensiones, pensiones a la vejez,

seguros de desempleo y demás prestaciones en dinero abonadas, servicios

hospitalarios y de atención médica. Además, se declararon esenciales los

servicios de apoyo imprescindibles para la prestación de los servicios públicos

esenciales referidos. Se hace un listado de lo que se consideran “servicios de

apoyo imprescindibles”, donde se incluyen los siguientes: servicios de

computación conducentes a la emisión y control de recibos de prestaciones,

servicios de locomoción y mantenimiento vinculados a dichos pagos y a los

servicios asistenciales, y los servicios de vigilancia, seguridad y auxiliares.

Se determina que la Dirección General de Seguridad Social determinará los

turnos de emergencia con los que deberá ser mantenida la prestación de los

servicios.

En base a dicha declaración de servicios esenciales, el PIT-CNT presentó en

marzo de 1987 una queja ante el Comité de Libertad Sindical de la OIT, caso

1403111.

La gremial sostuvo que la ley núm. 13720 era inconstitucional, que lesionaba el

derecho de huelga, ya que en teoría todos los servicios públicos podrían ser

considerados esenciales. Esto es así debido a que el referido texto no analiza

para nada el tipo de actividad, ni su justificación como esencial.

111 Caso 1203, informe 254, en http://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=1000:50002:0::NO:50002:P50002_COMPLAINT_TEXT_ID:2901579

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Se niega que los servicios de seguridad social se traten de servicios esenciales

en sentido estricto. En lo que respecta al mantenimiento de los servicios de

salud, las propias organizaciones sindicales, por la vía de la autorregulación del

conflicto aseguran la continuidad del servicio mediante turnos, como forma de

evitar perjuicios a la población. Asimismo, en el plan de movilizaciones la

organización sindical había previsto el pago de prestaciones de la seguridad

social. Por otra parte, en la resolución del Ministerio se dice que "la prestación

de servicios esenciales requiere el funcionamiento de otros servicios de apoyo

que resultan imprescindibles para ese fin, por lo que adquieren también

carácter de esenciales". De este modo se declara la esencialidad de servicios

conexos. Sostiene que se incluyeron como servicio esencial a la totalidad del

personal de la Colonia de Vacaciones RAIGON, quedaron comprendidos 26

porteros, 9 intendentes y 18 funcionarios de la oficina de personal.

En su respuesta el Gobierno declara que dado que la interrupción del pago de

pasividades y demás prestaciones de la seguridad social ponía en peligro las

condiciones normales de existencia de un importante sector de la población en

términos de subsistencia mínima. Sostiene que los trabajadores se negaron a

participar en la determinación de los servicios mínimos, por lo que el Ministerio

de Trabajo y Seguridad Social declaró los servicios públicos esenciales que

debían ser mantenidos por turnos de emergencia, el pago de jubilaciones,

pensiones, pensiones a la vejez, seguros de desempleo y demás prestaciones

en dinero abonadas directamente a los beneficiarios de la seguridad social, así

como los servicios hospitalarios y de atención médica. Los turnos de

emergencia que ante la negativa de la organización sindical fueron

determinados unilateralmente por la propia Dirección General de la Seguridad

Social, comprendieron a solo 1680 funcionarios que representaban apenas el

27 por ciento del total de funcionarios.

Analizada la situación planteada, el Comité arribó a la conclusión de que el

gobierno debería tomar las medidas necesarias con miras a que el

establecimiento de servicios mínimos en caso de huelga solo sea jurídicamente

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98

posible en aquellos servicios cuya interrupción pueda poner el peligro la vida, la

seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población, o bien en

aquellos servicios no esenciales en el sentido estricto, en los que huelgas de

una cierta extensión y duración podrían provocar una situación de crisis

nacional aguda tal que las condiciones normales de existencia de la población

podrían estar en peligro.

Además, le recuerda al gobierno que un servicio mínimo debería limitarse a las

operaciones estrictamente necesarias para no comprometer la vida, la

seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población, lo cual

contribuye a garantizar que el alcance de los servicios mínimos no tenga por

resultado que la huelga sea inoperante en la práctica en razón de su escaso

impacto. Expresa que se debe cumplir de manera general con los requisitos

enunciados en el principio expuesto por la legitimidad del establecimiento de

servicios mínimos. A la lectura de las resoluciones, el Comité no excluye que

se hayan fijado servicios mínimos excesivos, si bien ello vendría atenuado por

el hecho que las organizaciones sindicales al considerar que la ley 13.720 es

inconstitucional y al sostener la reivindicación de que les corresponde asegurar

la continuidad de los servicios esenciales mínimos por vía de la autorregulación

del conflicto, no hayan acogido la propuesta del Ministerio de Trabajo de que se

acordaran conjuntamente tales servicios mínimos.

En base a lo antes establecido, el Comité hizo las siguientes recomendaciones:

- El Comité pidió al Gobierno que tomara medidas con miras a la modificación

del artículo 4° de la ley 13.720 con objeto de ponerlo en conformidad con los

principios establecidos en materia de servicios mínimos. El Comité expresa la

esperanza de que en el futuro podrán resolverse por vía de concertación las

cuestiones relativas a los servicios mínimos.

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99

5.3.12. Declaraciones de esencialidad en los servicios de

penitenciaría

A los efectos de la muestra se seleccionó la declaración de esencialidad de los

servicios prestados por CEPRILI, CMD1 y DIEDD del SIRPA, de 22 de agosto

de 2015.

El Sindicato de Trabajadores del INAU resolvió una medida de huelga, la cual

afectó el funcionamiento del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente

(SIRPA).

Fundamentando la resolución en la doctrina del CLS, el MTSS declaró

esenciales los servicios de los centros del SIRPA.

5.3.13. Declaraciones de esencialidad de los servicios de

educación

A los efectos de la muestra se seleccionó la declaración de esencialidad de los

servicios de educación pública, de 24 de agosto de 2015.

Instaurado el Consejo Superior de Negociación Colectiva en el Sector Público a

fines de marzo de 2015, se comenzaron a dar una serie de huelgas en la

enseñanza pública.

El MTSS consideró que debido a los avances realizados en la negociación las

medidas de huelga deberían cesar, lo cual no sucedió. Las medidas adoptadas

provocaron una gran pérdida de horas docentes y de servicio de alimentación

en escuelas de todo el país. Que debido a la extensión que estaba teniendo la

huelga, se comprometían derechos básicos que tienen su origen en la dignidad

y el valor del a persona humana.

Con fecha 24 de agosto de 2015 el Ministerio de Educación y Cultura solicitó al

Ministerio de Trabajo la declaración de servicio esencial de los Centros de

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100

Educación Inicial, Primaria, Secundaria, Educación Técnico Profesional y

Centros de Formación Docente.

Para fundamentar su resolución, tuvo en cuenta los criterios establecidos por el

Comité de Libertad Sindical de la OIT, el derecho a la educación y formación de

niños y adolescentes. También tuvo en cuenta que en la solicitud de

declaración de servicio esencial del Ministerio de Educación y Cultura se

mencionó como sustento “la seguridad y la estabilidad de las familias frente a

sus responsabilidades laborales”.

El MTSS resolvió declarar esenciales los servicios correspondientes a los

Centros de Educación Inicial, Primaria, Educación Técnico Profesional y

Centros de Formación Docente.

5.4. Análisis de la doctrina del CLS según servicio establecido en la muestra

5.4.1. Doctrina del CLS en los servicios de salud

Uno de los servicios considerados esenciales en el sentido estricto del término

por el CLS es justamente los referidos a los brindados por los servicios

hospitalarios.

5.4.2. Doctrina del CLS en los servicios de recolección de basura

El CLS ha manifestado que “se consideró que el servicio de recolección de

basuras puede convertirse en esencial si la huelga que repercute en este

servicio dura más de un cierto período o adquiere tal dimensión que puede

correr peligro la salud o la vida de la población”112.

Analizando una queja contra Colombia, el CLS manifestó que “(…) el servicio

de recolección de basuras no es un servicio esencial en el sentido estricto del

término (es decir aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la

seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población) en el que

112 OIT, ob cit, párrafo 591, pp 128.

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101

puede justificarse una exclusión absoluta de la huelga, si bien, en virtud de sus

características, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y

Recomendaciones ha señalado que puede convertirse en esencial si la huelga

que repercute en este servicio dura más de un cierto período o adquiere tal

dimensión que puede correr peligro la salud o la vida de la población (…). En

ese sentido, el Comité considera que en aquellos casos en que es admisible la

imposición de servicios mínimos, como en el sector de la recolección de

basuras, deberían tomarse medidas para garantizar que dicho servicio mínimo

evite peligros para la salud o la seguridad pública. En el presente caso,

teniendo en cuenta estas consideraciones, el Comité lamenta la declaración de

ilegalidad de la huelga en el sector de la recolección de basuras”113.

En el mismo sentido se manifestó ante una queja presentada contra Argentina,

al establecer que “lo que se entiende por servicios esenciales en el sentido

estricto de la palabra depende en gran medida de las condiciones propias de

cada país. Por otra parte, este concepto no es absoluto puesto que un servicio

no esencial puede convertirse en servicio esencial cuando la duración de una

huelga rebasa cierto período o cierto alcance y pone así en peligro la vida, la

seguridad de la persona o la salud de toda o parte de la población (…). El

Comité pide al Gobierno que tome medidas para que en el futuro si una

autoridad provincial considera que debería imponerse un servicio mínimo en la

recolección de basura, que en las circunstancias particulares de este caso no

puede ser considerado como un servicio esencial en el sentido estricto del

término, se asegure la consulta con las organizaciones de trabajadores y de

empleadores interesadas”114.

113 Comité Libertad Sindical, Informe 309, caso 1916, párrafo 100, en http://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=1000:50002:0::NO:50002:P50002_COMPLAINT_TEXT_ID:2904236 114 Comité Libertad Sindical, informe 338, caso 2373, párrafo 382 en http://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=1000:50002:0::NO:50002:P50002_COMPLAINT_TEXT_ID:2908981

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102

Por lo tanto, podemos concluir que la recolección de residuos no es un servicio

esencial en sentido estricto, pero se puede transformar en esencial por la

duración o extensión de la huelga.

5.4.3. Doctrina del CLS en los servicios de control de tráfico aéreo

El CLS ha considerado que “El principio según el cual el control del tráfico

aéreo puede considerarse como un servicio esencial se aplica a todas las

huelgas, cualquiera que sea su forma – huelga de brazos caídos, trabajo a

reglamento, ausencia por supuesta enfermedad, etc. – dado que éstas pueden

ser tan peligrosas como una huelga tradicional para la vida, la seguridad

personal o la salud de la totalidad o parte de la población”115.

Analizando una queja contra Bahamas, se manifestó en el mismo sentido,

estableciendo que “el control del tráfico aéreo puede considerarse como un

servicio esencial, en el cual el derecho de huelga puede restringirse o

prohibirse”.116

Por lo tanto, el servicio de control de tráfico aéreo es un servicio esencial en

sentido estricto, donde la huelga hasta puede llegar a prohibirse.

5.4.4. Doctrina del CLS en los servicios de transporte

El CLS ha manifestado que “que los transportes no pueden, en general,

incluirse en la categoría de los servicios esenciales”.117

Analizando una queja contra Dinamarca estableció que “(…) aun reconociendo

que la suspensión del funcionamiento de servicios o empresas tales como las

115 OIT, ob cit, párrafo 586, pp 126. 116 Comité Libertad Sindical, informe 327, caso 2127, párrafo 191, en http://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=1000:50002:0::NO:50002:P50002_COMPLAINT_TEXT_ID:2906253 117 Comité Libertad Sindical, informe 302, caso 1849, párrafo 203, en http://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=1000:50002:0::NO:50002:P50002_COMPLAINT_TEXT_ID:2903618

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103

empresas de transportes podría conducir a una perturbación de la vida normal

de la comunidad, resulta difícil admitir que la suspensión de dichos servicios o

empresas conduzca necesariamente a una crisis nacional aguda. El Comité

estimó, en consecuencia, que la movilización de los trabajadores adoptada en

ocasión de conflictos en esos servicios restringía el derecho de huelga de éstos

como medio de defensa de sus intereses profesionales y económicos”.118

Por lo tanto, en principio, el CLS entiende que el servicio de transporte no es un

servicio esencial.

5.4.5. Doctrina del CLS en los servicios de ganadería

No se encontró doctrina del CLS relacionada con este servicio.

5.4.6. Doctrina del CLS en los servicios de aduana

El Comité ha manifestado que “el hecho de vincular las restricciones del

derecho de huelga con las dificultades que provocan en el comercio y los

intercambios se abren las puertas a la prohibición de una diversidad de

acciones reivindicatorias y de huelgas legítimas. Aun cuando las huelgas y

otras acciones conexas tienen repercusiones perjudiciales para el comercio y

los intercambios, tales consecuencias no convierten de por sí al sector afectado

en un servicio «esencial», y por ende debería mantenerse el derecho de huelga

en el mismo”.

Analizando la queja 1403 contra Uruguay, el CLS consideró que “en principio

los sectores de actividad donde se declararon las huelgas de que se trata en el

presente caso cumplen de manera general con los requisitos enunciados en el

principio expuesto por la legitimidad del establecimiento de servicios mínimos.

No obstante, a la lectura de las resoluciones administrativas objetadas por la

118 Comité Libertad Sindical, informe 317, caso 1971, párrafo 56, en http://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=1000:50002:0::NO:50002:P50002_COMPLAINT_TEXT_ID:2904764

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organización querellante y teniendo en cuenta ciertos aspectos de la queja que

no han sido objeto de respuesta específica por parte del Gobierno relativos al

alcance efectivo de los servicios mínimos (…), el Comité no excluye que se

hayan fijado servicios mínimos excesivos, si bien ello vendría atenuado por el

hecho de que las organizaciones sindicales, al considerar que la ley núm.

13720 es inconstitucional, y al sostener la reivindicación de que les

corresponde asegurar la continuidad de los servicios esenciales mínimos por

vía de la autorregulación del conflicto no hayan acogido la propuesta del

Ministerio del Trabajo de que se acordaran conjuntamente tales servicios

mínimos”.119

Por lo tanto, en principio el Comité considera que los servicios de aduana no

son esenciales en el sentido estricto del término.

5.4.7. Doctrina del CLS en los servicios de suministro de gas

No se encontró doctrina del CLS relacionada con este servicio.

5.4.8. Doctrina del CLS en los servicios de correo

El CLS no considera que los servicios de correo sean esenciales en el sentido

estricto del término.

Analizando una queja contra Guatemala, el Comité entendió que “algunos de

los servicios esenciales en los que se prohíbe la huelga no lo son en el sentido

estricto del término (aquellos servicios cuya interrupción pueda poner en peligro

la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población)

como el servicio de correo (…)”.120

119 Comité Libertad Sindical, informe 254, caso 1403, párrafo 447, en http://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=1000:50002:0::NO:50002:P50002_COMPLAINT_TEXT_ID:2901579 120 Comité Libertad Sindical, informe 307, caso 1989, párrafo 325, en http://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=1000:50002:0::NO:50002:P50002_COMPLAINT_TEXT_ID:2904105

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105

En el mismo sentido se manifestó en una queja contra Canadá: “Por otra parte,

se han sometido al Comité en varias ocasiones quejas relativas al

mantenimiento obligatorio de los servicios de correos en detrimento de un

derecho de huelga legítimamente ejercido; en estas ocasiones, el Comité ha

llegado a la conclusión de que sería difícil reconocer que la interrupción de

tales servicios pueda generar consecuencias como las que caracterizan los

servicios esenciales en el sentido estricto del término y de que, por

consiguiente, no pueden considerarse como esenciales”121.

5.4.9. Doctrina del CLS en los servicios de estiba y desestiba

El CLS no considera que los servicios de estiba y desestiba en los puertos

sean considerados servicios esenciales en el sentido estricto del término.

En esta línea ha manifestado que “el hecho de vincular las restricciones del

derecho de huelga con las dificultades que provocan en el comercio y los

intercambios se abren las puertas a la prohibición de una diversidad de

acciones reivindicatorias y de huelgas legítimas. Aun cuando las huelgas y

otras acciones conexas tienen repercusiones perjudiciales para el comercio y

los intercambios, tales consecuencias no convierten de por sí al sector afectado

en un servicio «esencial», y por ende debería mantenerse el derecho de huelga

en el mismo”122.

Analizando una queja contra Ucrania, estableció que “el servicio de puertos en

general no constituye un servicio esencial en el sentido estricto del término, aun

121 Comité Libertad Sindical, informe 316, caso 1985, párrafo 321, en http://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=1000:50002:0::NO:50002:P50002_COMPLAINT_TEXT_ID:2904877 122 OIT, ob cit, párrafo 592, pp 128.

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106

cuando se trate de servicios públicos importantes para los que podría preverse

el mantenimiento de servicios mínimos en caso de huelga”.123

En el mismo sentido se manifestó en una queja contra Australia: “El Comité

reconoce la importancia que la actividad portuaria tiene para un país como

Australia, y el papel clave que en el mismo cumplen los servicios de estiba,

pero no considera que tales actividades sean "servicios esenciales" en el

sentido estricto del término. (…) Al respecto, el Comité recuerda que el derecho

de huelga puede ser restringido en los "servicios esenciales" en el sentido

estricto del término, es decir, los servicios cuya interrupción podría poner en

peligro la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población (…). Si

bien el Comité ha aceptado también que un servicio no esencial puede

convertirse en servicio esencial cuando la duración de la huelga rebasa cierto

período o cierto alcance y pone así en peligro la vida, la seguridad de la

persona o la salud de toda o parte de la población (…), el daño económico no

es en sí mismo pertinente (…)”.124

En el caso de una queja contra Malta estableció que “los puertos (carga y

descarga) y los servicios que presta la Empresa Nacional de Puertos no

constituyen servicios esenciales, si bien por tratarse de un servicio público

importante podría preverse el mantenimiento de un servicio mínimo en caso de

huelga. A este respecto, el Comité desea recordar que lo que se entiende por

servicios esenciales en el sentido estricto de la palabra depende en gran

medida de las condiciones propias de cada país. Por otra parte, este concepto

no es absoluto puesto que un servicio no esencial puede convertirse en servicio

esencial cuando la duración de una huelga rebasa cierto período o cierto

123 Comité Libertad Sindical, informe 318, caso 2018, párrafo 514, en http://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=1000:50002:0::NO:50002:P50002_COMPLAINT_TEXT_ID:2905216 124 Comité Libertad Sindical, informe 320, caso 1963, párrafo 229, en http://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=1000:50002:0::NO:50002:P50002_COMPLAINT_TEXT_ID:2904671

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107

alcance y pone así en peligro la vida, la seguridad de la persona o la salud de

toda o parte de la población”.125

En la queja 1403 contra Uruguay, sostuvo que “en lo que respecta a los

servicios mínimos establecidos por vía administrativa con motivo de huelgas en

los sectores de la seguridad social, aduanas, estiba y desestiba en puertos, y

suministro de combustibles, el Comité desea recordar los principios que ha

formulado reiteradamente en la materia, que deben entenderse como un

mínimo de garantías al ejercicio del derecho de huelga”.126

Continúa manifestando que “A juicio del Comité, en principio los sectores de

actividad donde se declararon las huelgas de que se trata en el presente caso

cumplen de manera general con los requisitos enunciados en el principio

expuesto por la legitimidad del establecimiento de servicios mínimos. No

obstante, a la lectura de las resoluciones administrativas objetadas por la

organización querellante y teniendo en cuenta ciertos aspectos de la queja que

no han sido objeto de respuesta específica por parte del Gobierno relativos al

alcance efectivo de los servicios mínimos (en particular en el sector de la

seguridad social - donde por ejemplo en la Colonia de Vacaciones Raigón se

habría incluido a la totalidad del personal …), el Comité no excluye que se

hayan fijado servicios mínimos excesivos”.127

125 Comité Libertad Sindical, informe 321, caso 2066, párrafo 340, en http://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=1000:50002:0::NO:50002:P50002_COMPLAINT_TEXT_ID:2905618 126 Comité Libertad Sindical, informe 254, caso 1403, párrafo 445, en http://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=1000:50002:0::NO:50002:P50002_COMPLAINT_TEXT_ID:2901579 127 Comité Libertad Sindical, informe 254, caso 1403, párrafo 447, en http://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=1000:50002:0::NO:50002:P50002_COMPLAINT_TEXT_ID:2901579

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108

5.4.10. Doctrina del CLS en los servicios relacionados con el petróleo

El CLS no considera servicios esenciales en el sentido estricto del término a los

sectores del petróleo ni a la generación, transporte y distribución de

combustibles.

En una queja contra Guatemala, sostuvo que “algunos de los servicios

esenciales en los que se prohíbe la huelga no lo son en el sentido estricto del

término (…) como el transporte o la generación, transporte y distribución de

combustibles”.128

En el mismo sentido se manifestó ante una queja contra la República de Corea:

“El Comité recuerda a este respecto, que la prohibición del derecho de huelga

debería limitarse a los servicios cuya interrupción podría poner en peligro la

vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población. En

base a esta definición, el Comité estima que (…), las instalaciones petroleras

(…) no constituyen servicios esenciales en el sentido estricto del término”.129

Recordando lo mencionado en la queja 1403 contra Uruguay, se estableció que

“en principio los sectores de actividad donde se declararon las huelgas de que

se trata en el presente caso cumplen de manera general con los requisitos

enunciados en el principio expuesto por la legitimidad del establecimiento de

servicios mínimos. No obstante, a la lectura de las resoluciones administrativas

objetadas por la organización querellante y teniendo en cuenta ciertos aspectos

de la queja que no han sido objeto de respuesta específica por parte del

Gobierno relativos al alcance efectivo de los servicios mínimos (… en ANCAP,

donde se habría llegado a declarar la esencialidad del servicio de pintar la boya

128 Comité Libertad Sindical, informe 307, caso 1989, párrafo 325, en http://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=1000:50002:0::NO:50002:P50002_COMPLAINT_TEXT_ID:2904105 129 Comité Libertad Sindical, informe 306, caso 1965, párrafo 332, en http://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=1000:50002:0::NO:50002:P50002_COMPLAINT_TEXT_ID:2903820

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109

de los petroleros), el Comité no excluye que se hayan fijado servicios mínimos

excesivos”130

5.4.11. Doctrina del CLS en los servicios de seguridad social

El Comité ha manifestado, en el caso 1403, en la queja ya analizada contra

Uruguay que “en lo que respecta a los servicios mínimos establecidos por vía

administrativa con motivo de huelgas en los sectores de la seguridad social,

aduanas, estiba y desestiba en puertos, y suministro de combustibles, el

Comité desea recordar los principios que ha formulado reiteradamente en la

materia, que deben entenderse como un mínimo de garantías al ejercicio del

derecho de huelga”.131

Continúa manifestando que “A juicio del Comité, en principio los sectores de

actividad donde se declararon las huelgas de que se trata en el presente caso

cumplen de manera general con los requisitos enunciados en el principio

expuesto por la legitimidad del establecimiento de servicios mínimos. No

obstante, a la lectura de las resoluciones administrativas objetadas por la

organización querellante y teniendo en cuenta ciertos aspectos de la queja que

no han sido objeto de respuesta específica por parte del Gobierno relativos al

alcance efectivo de los servicios mínimos (en particular en el sector de la

seguridad social - donde por ejemplo en la Colonia de Vacaciones Raigón se

habría incluido a la totalidad del personal …), el Comité no excluye que se

hayan fijado servicios mínimos excesivos”.132

130 Comité Libertad Sindical, informe 254, caso 1403, párrafo 447, en http://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=1000:50002:0::NO:50002:P50002_COMPLAINT_TEXT_ID:2901579 131 Comité Libertad Sindical, informe 254, caso 1403, párrafo 445, en http://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=1000:50002:0::NO:50002:P50002_COMPLAINT_TEXT_ID:2901579 132 Comité Libertad Sindical, informe 254, caso 1403, párrafo 447, en http://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=1000:50002:0::NO:50002:P50002_COMPLAINT_TEXT_ID:2901579

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110

Por lo tanto, en principio, los servicios de seguridad social no son servicios

esenciales.

5.4.12. Doctrina del CLS en los servicios de penitenciaría

Los servicios de penitenciaría son considerados servicios esenciales en sentido estricto para el CLS.

En este sentido se manifestó ante una queja presentada contra el Reino Unido,

determinado que “habida cuenta de que el servicio de prisiones constituye un

servicio esencial en el sentido estricto del término y de que los funcionarios de

prisiones, así como los guardias penitenciarios, en la medida en que

desempeñan las mismas funciones, ejercen funciones de autoridad en nombre

del Estado, el Comité opina que restringir o prohibir el derecho de huelga en el

servicio de prisiones está de conformidad con los principios de la libertad

sindical”.133

5.4.13. Doctrina del CLS en los servicios de educación

El CLS considera que los servicios de educación no son servicios esenciales.

Las únicas excepciones serían los directores y subdirectores, los servicios de

alimentación de los alumnos y la limpieza de los locales escolares.

Así se ha manifestado, estableciendo que “si bien el sector de la educación no

constituye un servicio esencial el derecho de huelga de los directores y los

subdirectores puede ser objeto de restricciones o incluso ser prohibido”.134

También ha manifestado que “los argumentos que se han esgrimido de que

tradicionalmente los funcionarios públicos no gozan del derecho de huelga

porque el Estado, en su calidad de empleador, tiene mayores obligaciones

133 Comité Libertad Sindical, informe 336, caso 2383, párrafo 767, en

http://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=1000:50002:0::NO:50002:P50002_COMPLAINT_TEXT_ID:2909082 134 OIT, ob cit, párrafo 588, pp 128.

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111

respecto de su protección, no han convencido al Comité de que debe cambiar

de actitud con respecto al derecho de huelga del personal docente”135.

El Comité ni siquiera ha aceptado que sea un servicio esencial por la extensión

o duración de la huelga, manifestando en este sentido que “las posibles

consecuencias a largo plazo de las huelgas en el sector de la enseñanza no

justifican su prohibición”136.

5.5. Principales datos obtenidos de las entrevistas

Entrevista Dr. Zapirain

La ley 13.720 es la única ley que refiere a servicios esenciales. En realidad la

ley refiere a servicio público, que no es lo mismo. Servicio público en el sentido

administrativista tiene un sentido que es distinto al concepto de servicio

esencial. Puede haber servicios públicos que no son esenciales y servicios que

no son públicos que son esenciales. La ley tiene problemas de

inconstitucionalidad, ya que delega en el Poder Ejecutivo, un órgano

administrativo, determinar cuáles son los servicios esenciales. La ley fue

observada por la OIT, principalmente por que se fijaban de forma unilateral y de

forma inconsulta con los trabajadores y empleadores cuales eran los servicios

esenciales.

Durante el primer período de gobierno de Sanguinetti hubo una huelga en La

Española donde se aplicó la totalidad de la ley: se realizó un referéndum y a

consecuencia de dicho referéndum se levantó la huelga. Durante el gobierno

de Sanguinetti el instituto de la declaración de esencialidad fue utilizado para

poner una barrera en lo que ellos consideraban era un desborde sindical.

En el 2006 se aplicó la ley frente a un caso de lock out patronal en el

transporte. Por primera vez se aplicó pero para el otro lado.

135 OIT, ob cit, párrafo 589, pp 128. 136 OIT, ob cit, párrafo 590, pp 128.

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112

El criterio de aplicación ha sido el político: se ha aplicado en casos que no son

servicios esenciales y se ha aplicado en casos que son servicios esenciales.

Con relación a la declaración de servicio esencial en la educación, la OIT

considera que no es un servicio esencial. Si algunos servicios de la educación

son esenciales, pero no todos. Se aplicó en forma total ya que al declarar que

todos los servicios son esenciales sin establecer un servicio mínimo en realidad

se estableció un impedimento a la huelga.

El derecho a la educación es un derecho humano fundamental. Hay que

analizar como se resuelven la colisión de derechos. Hay dos grandes

posiciones: una que sostiene que todos los derechos tienen el mismo valor, hay

que armonizarlos. Por lo general quienes optan por esta posición en realidad

hay un propósito inconfeso de limitar la huelga. La otra posición, al a cual se

afilia el Dr. Zapirain sostiene que no todos los derechos fundamentales tienen

el mismo peso, sino que hay derechos que pesan más que otros. Sostiene que

el derecho de huelga tiene un peso mayor al de otros derechos. De la correcta

lectura de la Constitución los derechos laborales tienen una protección especial

que no tienen otros derechos. El derecho de huelga tiene la particularidad de

que es un derecho sustancial e instrumental a la vez, ya que permite el

ejercicio y la efectividad de otros derechos, los derechos socioeconómicos.

Considera que la extensión de una huelga en determinadas circunstancias y en

determinados servicios puede ser un elemento determinante para la

declaración de esencialidad. Da como ejemplo la recolección de basura, donde

si no se recoge la misma por más de un mes, se pone en riesgo la salud de la

población.

Considera necesario que se fijen servicios mínimos cuando se declara un

servicio esencial. Ya que al declararse la esencialidad no quiere decir que no

exista la huelga, quiere decir que debe asegurarse un mínimo para evitar los

riesgos a la población. Hay dos mecanismos para determinar servicios

mínimos: una es la propia autorregulación por parte de la organización que

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113

hace la huelga, lo cual ha sido costumbre del movimiento sindical. El otro

mecanismo es el de establecer los servicios mínimos de forma tripartita.

Considera que en materia de servicios esenciales debería existir una ley que

regulara de forma expresa que son los servicios esenciales, que tendiera a

proteger el derecho de huelga pero también a proteger los otros derechos que

están en juego, pero no para limitar o restringir el derecho de huelga.

Entrevista Dr. Rodríguez Azcúe

El Dr. Rodríguez Azcúe tiene una opinión negativa acerca de la regulación

establecida en la ley 13.720. considera que fue una regulación del derecho de

huelga en un momento extremadamente crítico desde el punto de vista

económico, social y político del país, la cual debe necesariamente revisarse.

Entiende que la política laboral del gobierno esta siempre impregnada de

consideraciones de orden político, y que la declaración de esencialidad de

determinados servicios esta fuertemente ligada a la concepción política del

gobierno y en particular del Ministerio de Trabajo, que es la cartera

especializada en la conducción de la política laboral.

Considera que la extensión del período de huelga es un factor relevante, que la

OIT, a través del CLS, lo considera a este factor como una circunstancia

importante para calificar la juridicidad o no de una declaración de esencialidad.

El ejemplo típico sería la recolección de residuos, ya que no es “per se” un

servicio esencial pero que por su extensión o duración puede poner en peligro

la seguridad, vida y salud de todo o parte de la población. En el caso de

Uruguay es un elemento que se ha sopesado en las distintas declaraciones de

esencialidad que han ocurrido por lo menos del ´85 hasta la fecha.

De acuerdo a la normativa vigente deben preverse el establecimiento de

servicios mínimos en una declaración de esencialidad, a los efectos de

asegurar la continuidad de esos servicios, al menos los de un carácter

imprescindible, mínimo, pero no siempre es lo que ocurre en las diferentes

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114

esencialidades. Y ello por razones de oportunidad y de conveniencia. Por

ejemplo, en la declaración de esencialidad de la educación pública es

problemático determinar cuáles son los servicios mínimos que deben

establecerse en esa materia. Hay algunos criterios que el CLS determina como

imprescindibles en ese sector, como la existencia de la dirección y todo lo que

tiene que ver con los servicios de mantenimiento de la higiene. Pero con

relación al cuerpo docente, en cuanto a un mínimo, es un tema más que

opinable.

Siguiendo con el tema de la declaración de esencialidad en la educación,

entiende que desde el punto de vista conceptual uno lo observa con cierta

resistencia. En definitiva la esencialidad de la educación ha significado una

restricción importante al derecho de huelga. Pero considera que en esta

materia ha habido un cambio en el estado de opinión, no solamente de la

sociedad, que valora a los servicios de enseñanza de una manera importante,

sino también un cambio en la doctrina. Algunas reflexiones más recientes,

como es el caso de Barbagelata, que justamente reflexiona acerca de la

importancia del derecho de huelga, al mismo tiempo que destaca la importancia

del derecho a la educación. Ambos derechos sociales, ambos de la misma

jerarquía, y consecuentemente la necesidad que haya un razonable equilibro

entre ambos derechos. Para no subordinar uno al otro. De modo que si uno

observa las declaraciones de esencialidad en la educación en la legislación

comparada, puede observar que los países que han tenido expedientes en la

OIT por esta temática, o sea quejas ante el CLS, son países que han

alcanzado desde el punto de vista económico y social el mayor grado de

desarrollo e igualdad. Como es el caso de Dinamarca, de los países nórdicos

en general, es el caso de Canadá, donde se han declarado esenciales esos

servicios, y la OIT a través del CLS ha observado esta circunstancia. Pero no

es un dato menor que los países que han querido proteger y asegurar el

servicio de enseñanza son los países que mayor grado de desarrollo

económico y mayor grado de igualdad han alcanzado. Esto está reflejando algo

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115

que tal vez la posición correcta no es la que hoy día tiene el Comité de Libertad

Sindical.

Entiende que la opinión del CLS siempre se ha tenido en consideración al

momento de declarar un servicio esencial, pero no siempre para utilizar el

mismo criterio que ha expresado el Comité. El concepto de servicio esencial

que ha elaborado y desarrollado el Comité de Libertad Sindical ha estado

presente en todas las resoluciones, explícita o implícitamente.

Recuerda varias declaraciones de esencialidad, muchas de las cuales no

encuadran necesariamente en el concepto de servicio esencial en la acepción

que le ha dado el CLS. Por ejemplo la declaración de esencialidad del servicio

portuario, las de aduana, las de el pago de las pasividades, más recientemente

la de los servicios de enseñanza pública. La que más le llamó la atención

puede haber sido la del despacho de aduana. Porque es justamente un sector,

un área donde claramente no encuadrara ni remotamente en el concepto de

servicio esencial, es cierto que es un sector extremadamente importante para

la economía del país, ya que puede significar el bloqueo del ingreso y salida de

mercadería y eso termina afectando de modo muy significativo el

funcionamiento de la economía, pero no encuadra ni remotamente en el

concepto de servicio esencial en la acepción ni el alcance que le da el CLS.

Entrevista Dr. Bronstein

Considera que es muy difícil tener una definición de servicio esencial recogida

en un instrumento normativo de la OIT, ya que para ello se debería tener una

definición de huelga. Cuando se habla de servicios esenciales se habla de

restricciones posibles al derecho de huelga. La OIT nunca contó con el

consenso suficiente entre sus constituyentes para elaborar un instrumento

internacional que se refiriera específicamente al derecho de huelga. Es por ello

que no hay ni convenio ni recomendación que tratan sobre el derecho de

huelga.

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116

Con relación a la evolución de lo que el CLS entendía por servicio esencia,

entiende que en los primeros años del Comité se tomaban en cuenta más las

consideraciones de tipo económicas, de modo que había más posibilidades de

introducir excepciones con respecto al derecho de huelga. Con el correr de los

años se fue volviendo más estricta, más rígida esa definición, hasta quedar

finalmente en la definición que existe actualmente sobre servicios esenciales

que son los servicios cuya interrupción causaren o pudieran causar graves

daños o poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la

población.

Considera que no es conveniente que el CLS realice una enumeración taxativa

de los servicios considerados esenciales; ya que podría haber situaciones en

las que un servicio que podría ser esencial en un país no lo sería en otro. Ha

visto que esta situación ha sucedido varias veces. Da como ejemplo la

actividad portuaria, que puede ser servicio esencial en un país insular con un

solo puerto y no serlo en un país que tiene muchos puertos. Por lo tanto, es

mejor una definición genérica y a partir de allí acomodar la casuística. Lo que sí

considera que puede hacerse es una definición detallada de lo que no es

servicio esencial. En ese sentido el CLS se ha pronunciado muchas veces,

porque siempre se va a ver en materia de conflictos laborales una tendencia de

las autoridades públicas a considerar que los servicios esenciales son mucho

más que los que el Comité quiere aceptar, y para los sindicatos al revés, son

muchos menos.

Entiende que habría que manejar con prudencia la influencia que tienen las

particularidades sociales, históricas y económicas de un país para analizar si

una declaración de esencialidad corresponde o no. Hasta cierto punto concibe

que es posible y a partir de ese punto encontrarnos que se abusa de las

particularidades de un país para declarar como servicio esencial algo que

realmente no lo es.

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117

Reconoce que la opinión del CLS ha influido en las declaraciones de

esencialidad de los países miembros de la OIT. Y que de hecho ha influido

mucho en la legislación interna de cada país. Hay países cuya legislación tiene

a veces una enumeración de servicios esenciales directamente tomada, hasta

copiada y pegada, de la doctrina del Comité.

Opina que la extensión de una huelga puede influir en que dicho servicio sea

declarado esencial. Esto es así ya que hay huelgas que pueden llegar a

producir tal perjuicio, tal descalabro en la vida normal de un país que lo que no

ha sido esencial al comenzar termina siéndolo y de hecho es lo que ha

sucedido más de una vez y esta en la doctrina de la Comisión de Expertos de

la OIT. Hay servicios que no son esenciales por naturaleza pero cuando la

huelga toma proporciones y duración más allá de lo que podría ser razonable,

se vuelven esenciales.

Con relación al establecimiento de servicios mínimos, reflexiona que es un

elemento esencial que en la declaración de esencialidad se establezcan

servicios mínimos. La discusión va a ser que se entiende por servicios

mínimos, y nuevamente nos vamos a una tendencia del ministro a considerar

servicios mínimos aquellos que realmente no lo son, imagínese que a veces se

ha dado el caso de que en un decreto de servicios esenciales esta el chofer del

ministro.

Entrevista Dr. Garmendia

Con relación a la ley 13.720, expresa que es una ley que tiene un origen muy

particular, porque es una ley que vino a ratificar un decreto anterior, adoptado

en el marco de medias prontas de seguridad, que es el decreto 420/68. Incluyó

una referencia a la huelga en general, al establecer el preaviso de 7 días que

ha quedado como una norma que prácticamente ha sido olvidada, derogada de

facto, y la regulación de los servicios esenciales, que ha sido, aplicada de

manera muy variable, muy diferente y muy elástica, según las circunstancias de

cada situación particular. Además establece simplemente un concepto, pero no

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118

lo define, entonces hay que ir a complementar la lectura e interpretación de la

ley con los criterios que en general se han manejado a nivel de la OIT. Que es

un criterio que además dejan espacios muy abiertos, muy amplios de

interpretación.

Considera que el derecho del trabajo se encuentra muy afectado por

cuestiones de carácter político, social y económico. Y que los institutos del

derecho colectivo del trabajo en particular también tienen esa fuerte

impregnación económica, política y social. Que el ejercicio del derecho de

huelga esta afectado por esas cuestiones es absolutamente claro.

Entiende que es incontrovertible que la extensión o duración de una huelga

puede determinar la declaración de esencialidad de un servicio. Una huelga

puede empezar no afectando algunos de los bienes jurídicos que quedan

tutelados especialmente por el concepto de esencialidad, por ejemplo la vida o

la salud. El típico ejemplo de la huelga de recolectores de residuos. Quizás una

huelga de recolectores de residuos el primer día pueda no quedar incluida

dentro del concepto de afectar la salud de todo o parte de la población. Pero, a

los cinco días probablemente la situación sea diferente.

Manifiesta que el sentido de una declaración de esencialidad, es el

establecimiento de servicios mínimos, a los efectos de asegurar la tutela, la

protección de los bienes jurídicos que quedan tutelados por el concepto de

esencialidad. Y probablemente esa sea la forma más equilibrada de tutelar por

un lado esos bienes jurídicos y por otro lado el ejercicio del derecho de huelga.

En el Uruguay se ha tenido en cuenta la doctrina del CLS a los efectos de

fundamentar una declaración de esencialidad. En algunos casos para

cumplirlas, no declarando la esencialidad de algunos servicios a pesar del

clamor social que pudo haber existido. En otros casos al declarar servicios

esenciales que encajan dentro de lo que es la conceptualización de lo que

entiende el CLS. Y en otro tercer grupo de situaciones para intentar vestir a las

resoluciones con argumentos o fundamentos que están inspirados en los

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119

criterios del Comité, a pesar de que no sean compartibles las conclusiones que

se pretenden desarrollar en los fundamentos de una resolución.

Con relación a la declaración de esencialidad en la educación pública, entiende

que es una declaraciones de esencialidad que responden a lo que es un estado

general de la opinión pública que empieza a visualizar de manera negativa el

ejercicio reiterado del derecho de huelga en determinado sector.

Probablemente uno de los sectores más sensibles justamente sea el de la

educación, que tiene en general cómo perjudicados por el ejercicio de la

interrupción de las tareas a personas particularmente vulnerables que son los

niños y además en general los niños o los jóvenes de determinados estratos

sociales. Entonces probablemente la resolución que declaro la esencialidad no

encaje estrictamente en las reglas, criterios o lineamientos que forman parte de

los pronunciamientos del CLS, a pesar de que la resolución trató de que se

reflejaran esos criterios. Pero de todas maneras aquella resolución

cuestionable del punto de vista jurídico, tuvo un efecto práctico que puede ser

útil para mover a la reflexión de la finalidad para lo que se utilizan estos

instrumentos. El efecto práctico consistió justamente en llamar la atención

sobre la huelga que se estaba desarrollando de manera muy virulenta, y si uno

ve con retrospectiva lo que sucedió después, ya que en los hechos, se han

seguido dando paralizaciones en el sector de la educación, que no tuvieron la

intensidad que en aquel momento venían teniendo. Ademas, recuerda que

Barbagelata, a pesar de ser un claro y innegable defensor del derecho de

huelga, tenía claro que el ejercicio de huelga en determinados sectores podían

afectar otros bienes jurídicos importantes también.

Entrevista Dr. Durán Martínez

Relacionado con el término servicio público, entiende que aparece una nueva

terminología que es “servicio de interés económico general”, que incluye

servicios como correos, telecomunicaciones, actividades portuarias, suministro

de agua, suministro de gas, transporte, asistencia médica, servicios de

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120

educación; es decir servicios que en la clasificación de cometidos del Estado

de Sayagués son servicios públicos en sentido estricto de la acepción de

Sayagués, actividad privada a cargo del Estado y servicios sociales. Lo

importante es más que quien presta los servicios, que los servicios se presten

bien, y que actúen en régimen de libre competencia. Por eso es que se

produce una “despublicatio”, en el sentido de que todos estos servicios pasan a

ser prestados por particulares en concurrencia con el Estado, en general

desaparece la exclusividad y los monopolios y se tiene a hablar más que de

servicio público, de servicios al público.

.entiende que si el Estado asume estos servicios, tiene que hacerlo conforme a

las reglas de la buena administración y naturalmente podemos decir que los

usuarios tienen un derecho y es un derecho humano a la buena administración

por que deriva de la naturaleza de la propia administración que es instrumental

a los intereses del administrado.

En cuanto a los conflictos de derechos, entiende que si estamos hablando de

derechos naturales, no hay conflictos sino distintos intereses o conflictos de

pretensiones. Entonces esos conflictos deben tratar de resolverse en forma de

coordinación y no en forma de confrontación, la mejor manera es a través de la

ponderación. A través de lo que la doctrina alemana ha llamado el test de

razonabilidad o de proporcionalidad, el triple test. En donde, primero, hay que

determinar la idoneidad de la medida, en segundo lugar, la necesidad, y en

tercer lugar la proporcionalidad en sentido estricto.

6. DISCUSIÓN

6.1. Conclusiones de la Investigación

A los efectos de ordenar la discusión de la información recabada y presentada

en el capítulo anterior, se procederá a responder cada una de las preguntas

específicas en base a dichos datos y a la luz del marco teórico establecido.

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121

Asimismo se considerarán los siguientes parámetros para determinar el

cumplimiento de los parámetros de la OIT:

No cumple: las resoluciones no cumplen ninguno de los parámetros

establecidos por el CLS en materia de servicios esenciales.

En parte: cumplen con por los menos dos parámetros establecidos por el CLS

en materia de servicios esenciales.

Cumple: cuando cumplen con todos los parámetros establecidos por el CLS en

materia de servicios esenciales.

Se descartan de la muestra las resoluciones referidas a los servicios de

ganadería y servicios de prestación de gas por no contar con doctrina del CLS

en dichos servicios.

6.1.1. Conclusiones parciales

Con referencia a la pregunta específica ¿Cuáles fueron los hechos y las

fundamentaciones de las resoluciones de las declaraciones de esencialidad

en el Uruguay? Vemos que en muchos casos las resoluciones se

fundamentan en hechos y circunstancias que luego no se reflejan en la parte

resolutiva de la exposición. Se mencionan circunstancias relacionadas con los

servicios que podrían llevar a que dichos servicios específicos sean

considerados esenciales por extensión, pero luego en la parte resolutiva se

declaran esenciales servicios que no fueron mencionados en los

considerandos de la resolución. Por ejemplo, en la resolución de la muestra

referida a los servicios de estiba y desestiba en los considerandos de la

resolución se menciona un embarque de cítricos y razones económicas (que

ya vimos que no son aceptadas por el CLS como fundamento para la

declaración de esencialidad), pero luego en la resolución se determinan como

servicios esenciales actividades que nada tienen que ver con el embarque y

desembarque de los cítricos mencionados anteriormente.

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122

Conclusión parcial: Pese a que en las resoluciones de la muestra se

mencionan hechos o circunstancias relacionadas con los servicios que podrían

llevar a la declaración de esencialidad por extensión, luego esos servicios se

ven ampliados sin fundamento en la parte resolutiva.

Con referencia a la pregunta específica ¿Cuáles son los parámetros

para declarar la esencialidad establecidos por el CLS de la OIT? Vemos que

los parámetros del CLS refieren a que los servicios esenciales en sentido

estricto pongan en peligro la vida, salud o seguridad de toda o parte de la

población; o que por la extensión o duración de la huelga, un servicio no

esencial en sentido estricto del término, pueda causar una crisis nacional

aguda; o que sean considerados servicios públicos de importancia

trascendental. Vemos que el CLS establece que en los casos de servicios

esenciales por extensión es imperativo que se establezcan servicios mínimos,

a los efectos de respetar la huelga de los trabajadores. El CLS considera que

dichos servicios mínimos deben ser determinados de forma tripartita.

Conclusión parcial: El CLS establece varios parámetros para determinar si una

declaración de servicio esencial cumple los requisitos establecidos por el propio

Comité.

Con referencia a la pregunta específica de si los considerandos de las

resoluciones de las declaraciones de esencialidad en el Uruguay, ¿se

fundamentan en la doctrina del CLS para declarar la esencialidad de un

servicio? Vemos que en la casi totalidad de la muestra seleccionada la

resolución de esencialidad se fundamenta en la doctrina del CLS, salvo la

resolución seleccionada referida a los servicios de correo.

Conclusión parcial: Las declaraciones de esencialidad en Uruguay se

fundamentan en la doctrina del CLS.

Al responderse a la pregunta anterior de forma afirmativa, corresponde

analizar la pregunta específica ¿Dicha fundamentación es de forma genérica o

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123

relacionada con el servicio que se declarará esencial? Vemos que solamente

en los casos de la muestra de la resolución de esencialidad en la salud y la

resolución de esencialidad en el control del tráfico aéreo se hizo referencia

específica a la doctrina del CLS en dichos servicios. Un caso paradójico es el

de la declaración de esencialidad en la educación pública, ya que se menciona

doctrina del CLS pero no relacionada con los servicios que luego son

declarados esenciales. En el resto de la muestra la referencia a la doctrina del

CLS es realizada de forma genérica.

Conclusión parcial: Pese a que vimos que en la casi totalidad de resoluciones

analizadas en la muestra se hizo referencia a la doctrina del CLS, dicha

referencia fue hecha en casi todos los casos de forma genérica, lo cual permite

ajustar y adaptar casi cualquier servicio a lo establecido genéricamente por el

CLS.

Con referencia a la pregunta específica de si el servicio declarado

esencial ¿es un servicio esencial en sentido estricto; un servicio no esencial en

sentido estricto pero que por su extensión y duración la huelga puede provocar

una crisis nacional; un servicio público de importancia trascendental; no es un

servicio esencial según el CLS? Vemos que las declaraciones de la muestra

relacionadas con los servicios de salud, tráfico aéreo y servicios de

penitenciaría son considerados por el CLS como servicios esenciales en

sentido estricto. Las declaraciones de la muestra relacionadas con los servicios

de transporte, correo y enseñanza no son servicios esenciales según el CLS.

Las declaraciones de la muestra relacionadas con los servicios de recolección

de basura, aduana, estiba y desestiba, petróleo y seguridad social no son

considerados por el CLS como esenciales en sentido estricto del término, pero

por la extensión y duración de la huelga puede considerarse que podrían

provocar una crisis nacional aguda. Con lo cual habría que analizar cada caso

en concreto para determinar si la declaración se adapta o no a esta premisa.

Conclusión parcial: No todas las declaraciones de esencialidad de la muestra

refieren a servicios esenciales según el CLS.

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Con referencia a la pregunta específica ¿Se cumplió con lo establecido

por el CLS en cuanto a la determinación de servicios mínimos? Vemos que en

la mayoría de los casos no se establecieron servicios mínimos, lo cual es un

elemento determinante para que se cumplan los parámetros del CLS.

Solamente se establecieron servicios mínimos en tres casos. Es importante

resaltar que en los casos de servicios relacionados con el control del tráfico

aéreo y los servicios de penitenciaría, el CLS entiende que pueden no

establecerse servicios mínimos.

Conclusión parcial: Las resoluciones de esencialidad de la muestra no cumplen

en su mayoría con establecer servicios mínimos.

Con referencia a la pregunta específica ¿Dichos servicios mínimos lucen

excesivos o adecuados y cumplieron con lo establecido por el CLS en cuanto a

la participación tripartita para la determinación de los servicios mínimos?

Vemos que en los tres casos en que se determinaron servicios mínimos los

mismos aparecen como excesivos, ya que se establecieron como supuestos

servicios mínimos la totalidad de los servicios brindados. En ninguno de los

casos los servicios mínimos fueron determinados de forma tripartita.

Conclusión parcial: En las resoluciones analizadas en la muestra, en la mayoría

de los casos los servicios mínimos establecidos lucen como excesivos. En

ningún caso se cumplió con lo establecido por el CLS de que los servicios

mínimos fueran establecidos de forma tripartita.

6.1.2. Conclusión final

En el capítulo 4 se estableció la Hipótesis de Investigación “Las resoluciones

de declaración de esencialidad en el Uruguay no cumplen con los parámetros

determinados por la OIT referentes a la esencialidad de los servicios”, como

respuesta tentativa a la pregunta principal de investigación.

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Con respecto a la misma y considerando las conclusiones parciales a las que

se arribaron, se puede establecer que la hipótesis queda validada, por lo tanto

como conclusión final del presente trabajo de investigación, decimos que las

resoluciones de esencialidad en el Uruguay no cumplen con los parámetros

establecidos por el CLS, para los casos estudiados como muestra.

6.1.3. Recomendaciones

En primer lugar, ha quedado comprobado que el régimen legal en Uruguay

referido a la declaración de servicios esenciales establecido en la ley 13.720 es

inconstitucional. Además, no tiene una definición de servicio esencial, lo cual

lleva a que el concepto sea tan amplio como a la administración le convenga.

Por lo tanto, es necesario que la legislación sea adaptada a los criterios

actuales del CLS.

Al no contar con una legislación adecuada, las declaraciones de esencialidad

decretadas no cumplen con los parámetros del CLS: no se establecen servicios

mínimos, si los mismos se establecen no son adecuados, no se hace de forma

tripartita y se declaran servicios esenciales que evidentemente no lo son.

Creo que con una legislación adecuada y que establezca de forma clara los

requisitos que debe contener una declaración de esencialidad así como los

lineamientos para determinar que servicios son esenciales y cuales no, se

cumpliría cabalmente con los parámetros y doctrinas del CLS.

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126

7. LISTADO BIBLIOGRÁFICO

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131

8. ANEXOS

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8.1. CUESTIONARIOS ENTREVISTAS

CUESTIONARIO DR. ZAPIRAIN

1. ¿Qué opina respecto a la legislación Uruguaya sobre la declaración de

esencialidad, establecido en la ley 13.720?

2. ¿Ud considera que las circunstancias políticas, por ejemplo, el partido

político que se encuentra en el gobierno, han influido en las

declaraciones de esencialidad?

3. ¿Ud cree que la extensión de una huelga puede influir en la declaración

de esencialidad?

4. ¿Ud considera necesario o indispensable que se fijen servicios mínimos

al resolverse una declaración de esencialidad?

5. ¿Ud cree que la opinión del Comité de Libertad Sindical de la OIT ha

influido en las declaraciones de esencialidad?

6. En marzo de 1987 PIT CNT realizó una queja ante la OIT por la

declaración de esencialidad de 1983. ¿Recuerda haber participado o

tenido intervención en dicha queja?

7. ¿Qué opinión tiene sobre la declaración de esencialidad en la

educación?

8. ¿Cuál declaración de esencialidad más le llamo la atención?

9. ¿Algo que quisiera agregar?

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CUESTIONARIO DR. ÁLVARO RODRÍGUEZ AZCÚE

1. ¿Qué opina respecto a la legislación Uruguaya sobre la declaración de

esencialidad, establecido en la ley 13.720?

2. ¿Ud considera que las circunstancias políticas, por ejemplo, el partido

político que se encuentra en el gobierno, han influido en las

declaraciones de esencialidad?

3. ¿Ud cree que la extensión de una huelga puede influir o ha influido en

las declaraciones de esencialidad?

4. ¿Ud. considera necesario o indispensable que se fijen servicios mínimos

al resolverse una declaración de esencialidad?

5. ¿Ud cree que la opinión del Comité de Libertad Sindical de la OIT ha

influido en las declaraciones de esencialidad? ¿Han sido tenidas en

cuenta las opiniones del Comité?

6. ¿Recuerda haber participado o tenido intervención en la respuesta del

gobierno a alguna de las quejas realizadas por organismos de

trabajadores o de empleadores ante la OIT?

7. ¿Qué opinión tiene sobre la declaración de esencialidad en la

educación?

8. ¿Cuál declaración de esencialidad más le llamo la atención? ¿Cuál

recuerda más?

9. ¿Algo que quisiera agregar?

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CUESTIONARIO DR. ARTURO BRONSTEIN

1. En su opinión, ¿Por qué no hay una definición de servicio esencial

recogida por un instrumento normativo de la OIT?

2. ¿Cuál ha sido la evolución de lo que el Comité de Libertad Sindical

entiende por servicio esencial?

3. En su opinión, ¿Sería posible realizar una enumeración taxativa o por lo

menos general de los servicios considerados esenciales por el Comité?

4. ¿Ud considera correcto que se tomen en cuenta las particularidades

políticas, sociales, históricas y económicas de un país para analizar si es

correcta la declaración de esencialidad realizada?

5. ¿Ud cree que la opinión del Comité de Libertad Sindical de la OIT ha

influido en las declaraciones de esencialidad de los países miembros de

la OIT? ¿Han sido tenidas en cuenta las opiniones del Comité?

6. ¿Ud cree que la extensión de una huelga puede influir en la declaración

de esencialidad?

7. ¿Ud considera un elemento esencial de una declaración de esencialidad

el establecimiento de servicios mínimos?

8. El año pasado fue declarada esencial la educación en el Uruguay, ¿Qué

opinión le merece que se declare esencial la educación en un país?

9. Estando en la OIT, ¿recuerda alguna declaración de esencialidad que

más le llamó la atención?

10. ¿Recuerda algún país que haya tenido más declaraciones de

esencialidad discutidas ante el Comité?

11. ¿Desea agregar algo?

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136

CUESTINARIO DR. MARIO GARMENDIA

1. ¿Qué opina respecto a la legislación Uruguaya sobre la declaración de

esencialidad, establecido en la ley 13.720?

2. ¿Ud considera que las circunstancias políticas, por ejemplo, el partido

político que se encuentra en el gobierno, han influido en las

declaraciones de esencialidad?

3. ¿Ud cree que la extensión de una huelga puede influir en la declaración

de esencialidad?

4. Ud considera necesario o indispensable que se fijen servicios mínimos al

resolverse una declaración de esencialidad?

5. ¿Ud cree que la opinión del Comité de Libertad Sindical de la OIT ha

influido en las declaraciones de esencialidad? ¿Han sido tenidas en

cuenta las opiniones del Comité?

6. ¿Qué opinión tiene sobre la declaración de esencialidad en la

educación?

7. ¿Cuál declaración de esencialidad más le llamo la atención? ¿Cuál

recuerda más?

8. ¿Algo que quisiera agregar?

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137

CUESTIONARIO DR. AUGUSTO DURÁN MARTÍNEZ

1. ¿Ud. considera que la noción tradicional de servicio público se encuentra

en crisis?

2. ¿Ud considera que el derecho de los usuarios de los servicios es un

derecho humano?

3. ¿Ud considera que es legitimo que se pueda interrumpir la prestación de

un servicio público?

4. ¿Cómo considera que se deberían revolver la confrontación entre el

derecho de huelga de los trabajadores y el derecho de los usuarios de

los servicios?

5. ¿Ud considera que las circunstancias políticas, por ejemplo, el partido

político que se encuentra en el gobierno, han influido en las

declaraciones de esencialidad en el Uruguay?

6. ¿Tiene una opinión formada tiene sobre la declaración de esencialidad

en la educación?

7. ¿Hubo alguna declaración de esencialidad que más le haya llamado la

atención?

8. ¿Algo que quisiera agregar?

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138

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8.2. ENTREVISTAS

FECHA: 19 de febrero de 2016

ENTREVISTADO: Dr. Zapirain

Descripción de por qué se realiza la entrevista: el entrevistado es asesor del

PIT-CNT desde el año 1988 hasta la fecha. Con funciones de asesoramiento,

asistencia a la conferencia de la OIT, Consejo Superior Tripartito, etc.

RESPUESTA PREGUNTA 1

Fue la primera ley, en realidad la única, que refiere al tema de servicios

esenciales. En realidad la ley habla de servicio público, que no es lo mismo que

servicio esencial. Servicio público, en el sentido administrativista, tiene un

sentido que es distinto al concepto de servicio esencial que es propiamente

laboralista. Allí puede haber servicios públicos que son esenciales y servicios

públicos que no son esenciales. Y puede haber servicios que no son públicos

que son esenciales. Esta ley fue adoptada en el año 68, en un momento álgido

del país, y es una ley que tiene algunos problemas de inconstitucionalidad,

aspecto que tiene que ver por ejemplo delegar en el Poder Ejecutivo, o sea un

órgano administrativo, el determinar que son los servicios esenciales. Allí hay

un primer problema. Un segundo problema es que la ley, en su momento, y ya

en etapa democrática, fue observada por la OIT, principalmente por que se

fijaban de forma unilateral, de forma inconsulta con los trabajadores y

empleadores cuales eran los servicios esenciales. Existen dos grandes

sistemas para determinar los servicios esenciales: existen aquellos sistemas u

ordenamientos donde se establecen los servicios esenciales de forma

genérica, principalmente tomando de forma doctrinaria los lineamientos de la

OIT, y después la ley establece mecanismos consultivos o participativos para la

determinación de los servicios esenciales y de los servicios mínimos, que es

otro concepto. Y hay otros sistemas que enumeran cuales son los servicios

esenciales, ya la ley establece específicamente cuales son y algunos utilizan

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mecanismos mixtos: lo establecen de forma general y con una enumeración

que no es una lista cerrada. La OIT, a través del Comité de Libertad Sindical y

el Comité de Expertos, ha definido en forma genérica el concepto de servicios

esenciales y ha dicho estos son por naturaleza servicios esenciales, y estos no

son servicios esenciales, pero éstos servicios que no son esenciales

convertirse en esenciales si se dan determinadas circunstancias. Pero la OIT

siempre parte de la base que la determinación se haga por ley, en consulta con

los trabajadores, y que la determinación de los servicios mínimos sea hecho de

forma participativa. Nuestra ley no lo establece. Primero habla de servicios

públicos, después habla de servicios esenciales, lo fija de forma unilateral e

inconsulta, impone un arbitraje casi obligatorio, ya que el referéndum viene a

oficiar como un especie de arbitraje. Ya ha sido utilizado indudablemente, como

un mecanismo de presión cuando algunas huelgas han llegado a un nivel no

aceptable para el gobierno de turno. Y acá no se salva ninguno. En la primer

etapa de Sanguinetti hubieron unas huelgas importantes, hubo una que para mi

es paradigmática, en que se aplicó en su totalidad el artículo de la ley, la

huelga en La Española, donde hubo un referéndum y consecuencia de dicho

referéndum se levantó la huelga y se destrozó el sindicato. Hubieron

obviamente errores del propio sindicato en permitir que se llegara a dicha

instancia. Desde una perspectiva de gobierno uno puede decir que hay que

tomar determinadas solucione por que se desmadra todo, ahora desde la otra

perspectiva, evitar esos desmadres con otros mecanismos. También se aplicó

después en el gobierno colorado, en los gobiernos blancos, y actualmente. Por

primera vez se aplicó en el 2006 por el frente en el caso de los empleadores,

en el caso de esa huelga del transporte. Allí por primera vez se aplica pero

para el otro lado. El criterio de aplicación ha sido el criterio político: se ha

aplicado en casos que son servicios esenciales y se ha aplicado en casos que

no son servicios esenciales. Por ejemplo, la etapa de Sanguinetti la

declaración de servicio esencial en la salud ameritaba dicha declaración. La

salud es un servicio esencial. Sin embargo, también se aplicó en el caso de un

embarque de papas en el puerto, lo cual no era un servicio esencial. Y así ha

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141

pasado, se aplicó en el caso de la educación y la educación no esta prevista,

en opinión de la OIT no es un servicio esencial. Si algunos servicios de la

educación son esenciales, pero no todos. Además allí se aplicó en forma total,

ya que al declarar que todos los servicios son esenciales sin establecer un

servicio mínimo en realidad se estableció un impedimento a la huelga. El tema

de la educación es un tema muy sensible. Justo es reconocer que en algunos

países la educación esta prevista legalmente como un servicio esencial. En

nuestro país no esta previsto. Evidentemente el derecho a la educación es un

derecho humano fundamental, la huelga también es un derecho humano

fundamental. Allí viene un tema teórico de cómo se resuelven la colisión de

derechos, allí hay dos grandes posiciones: una que es que todos los derechos

tienen el mismo valor, hay que armonizarlos, generalmente quienes optan por

esta posición hay un propósito inconfeso de limitar la huelga. En tanto hay otros

que, y yo me incluyo entre ellos, soy partidario de que no todos los derechos

fundamentales tienen el mismo peso, sino que hay derechos que pesan más

que otros. Y yo creo que el derecho de huelga tiene un peso mayor al de otros

derechos. Si hacemos una lectura correcta de la Constitución, indudablemente

los derechos laborales tienen una protección especial que no tienen otros

derechos. Pero además el derecho de huelga tiene la particularidad de que es

un derecho sustancial e instrumental a la vez. Ya que permite el ejercicio y la

efectividad de otros derechos, los derechos socioeconómicos, algo olvidado

últimamente, que forma parte de la Declaración de Filadelfia.

RESPUESTA PREGUNTA 2

Indudablemente. En la etapa del gobierno de Sanguinetti el instituto de la

declaración de esencialidad fue utilizado para poner una barrera a lo que ellos

consideraban que era un desborde sindical. No se olvide que en esa etapa el

sindicalismo reaparece, pero también reivindicaciones que habían quedado

sumergidas durante 13 años: deterioro salarial, condiciones de trabajo.

Después viene todo un proceso, el llamado neoliberalismo, entre el 90 y el 94,

principalmente el gobierno de Lacalle y el gobierno de Batlle. Allí también la

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declaración de esencialidad se decretó para frenar algunas reacciones del

movimiento sindical que eran cada vez más acorralado, indudablemente fue

una etapa, en que luego de que se dejó de convocar a los consejos de salarios

decayó la negociación colectiva. La negociación colectiva por empresa es una

entelequia, por que mayoritariamente las empresas uruguayas son pequeñas,

medianas, allí es imposible que realmente funcione. Pero también había

dificultad de sindicalizarse. Generalmente la negociación, cuando había, era a

la rebaja. En la etapa de este gobierno, indudablemente, un tema que

complicó en la primera administración de Vázquez fue la eliminación del

decreto de las desocupaciones, esto fue un punto de quiebre. El gobierno

había creado ámbitos de negociación, tenía la iniciativa, pero ciertamente la

eliminación del decreto le complicó al gobierno. Por que el movimiento sindical

que había vuelto a resurgir, aparecían nuevas organizaciones sindicales, nueva

generación de trabajadores. Una de las grandes deficiencias del movimiento

sindical es la falta de formación de sus integrantes y la ampliación de los

afiliados. Hubo un crecimiento en número de afiliados y de organizaciones. Allí

hay códigos nuevos, cambios culturales. Entonces cuando se elimina el

decreto, ya no se realizan las medidas en forma escalonada o gradual como se

hacía históricamente, directamente se va a la ocupación. Y allí también se

produjo otro decreto para el desalojo, otro para los públicos. En este último

conflicto yo creo que el gobierno se equivocó, se adelantó, en medio de una

negociación salarial se hace una propuesta, en realidad era un preacuerdo, el

gobierno lo da por hecho, creo que hubo apresuramientos y se entró en un

callejón sin salida, al decretar la declaración de esencialidad. Y ambientó un

estado de situación que no era lo mejor, ni para el gobierno ni para el sindicato,

ya que sirvió para alentar ciertas corrientes centrífugas que existen en el

movimiento sindical.

RESPUESTA PREGUNTA 3

Si, yo creo que si. En determinadas circunstancias y en determinados servicios

la extensión puede indudablemente ser un elemento determinante para la

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declaración de esencialidad. Es como la basura, si no se recoge la basura por

más de un mes se pone en riesgo la salud de la población, más en una etapa

como estos momentos, la preocupación por el dengue y todo lo demás,

indudablemente.

RESPUESTA PREGUNTA 4

Si, si se declara servicio esencial tienen que determinarse servicios mínimos.

Por que al declararse la esencialidad no quiere decir que no exista la huelga,

quiere decir que debe asegurarse un mínimo para evitar esos riesgos. Hay dos

mecanismos: uno es la propia autorregulación por parte de la organización

sindical que hace la huelga, también ha sido una costumbre del movimiento

sindical. Cuando hace huelga en la salud generalmente se reserva un servicio

mínimo. Y el otro mecanismo es el del establecimiento en forma tripartita. Creo

que en materia de servicios esenciales debería existir una ley que regulara de

forma expresa que son los servicios esenciales, que tendiera a proteger el

derecho de huelga pero también a proteger los otros derechos que están en

juego, pero no una para limitar o restringir el derecho de huelga. En este

momento tengo en mente la ley italiana, que establece, define cuales son los

servicios esenciales, por ejemplo la justicia. Una vez en una huelga del poder

judicial en el año 85 u 86 en que se declaró un paro total, un fin de semana

estaba cerrada la morgue y estuvieron con los cadáveres de arriba para abajo

para ver quien los recibía. Se da cuenta que es una situación que afecta hasta

la dignidad humana. Eso resulto de antemano siempre ayuda. Yo soy

partidario, en principio, que debería haber una regulación en el tema de los

servicios esenciales.

RESPUESTA PREGUNTA 5

Yo creo que han sido tenidas en cuenta. Todos invocamos las resoluciones de

la OIT. Uruguay es uno de los países que más convenios ha ratificado, además

de ser uno de los países fundadores de la OIT, uno de los países que concurre

asiduamente a la conferencia. Si usted mira la doctrina uruguaya laboralista, y

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144

mira la jurisprudencia, es común encontrar la referencia a los convenios

internacionales. No se si es por no tener reglamentación en materia colectiva,

pero también se citan en materia individual.

RESPUESTA PREGUNTA 6

No recuerdo haber participado. Fue una queja conjunta del sindicato de la

federación de ancap y otros sindicatos. En ese momento todavía no estaba

prestando funciones para el PIT CNT. En ese caso creo que no había servicio

esencial.

RESPUESTA PREGUNTA 7

Yo creo que el gobierno se apuró. La huelga venía en el marco de una

negociación colectiva, acá hay un principio: la negociación colectiva si el

trabajador no tiene la posibilidad de hacer huelga, es como dice un autor

francés, es una negociación de mendicidad. Estaba la huelga en el marco de

una presión lógica en el marco de una negociación. Yo creo que allí hubo una

falta de comprensión de los mecanismos, y que además un apresuramiento.

Hoy los sindicatos terminaron aceptando lo que en ese momento n aceptaron,

hay una cuestión de tiempos. Siempre tanto empleadores como trabajadores

sus representantes negocian, pero siempre es un preacuerdo que queda a

referéndum de sus mandantes. El acta quedó hasta mal redactada. El Poder

Ejecutivo debió esperar que se trasladara la propuesta o se aceptara el

preacuerdo. Declara servicio esencial a toda la educación, sin determinar los

servicios mínimos. Si hubiera determinado que la limpieza era servicio esencial,

como dice la OIT, y la alimentación, que se estaba cumpliendo, pero póngale

que no se estaba cumpliendo, pero no fue así, se declaró a todo el sector. Un

error que tensó las relaciones laborales. Se creo un malestar y una

desconfianza con un gobierno que recién comenzaba, en un sector sensible.

Ello no contribuye al buen relacionamiento. Y todavía peor, cuando se ejerce el

poder a través de un decreto y no se cumple, es una cuestión peligrosa. Para

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145

ejercer el poder así es mejor no ejercerlo, por que esto crea una situación de

impotencia, que es peligroso en una democracia, las decisiones se cumplen.

RESPUESTA PREGUNTA 8

La que más me llamo la atención es cuando se declaró servicio esencial un

cargamento de papas, eso si me llamó la atención. Podremos discutir el

transporte, la banca, la enseñanza, discutir otras, pero un cargamento de papa,

no había discusión posible. También me llamó la atención la de La Española,

ya que fue la primera que hubo referéndum.

RESPUESTA PREGUNTA 9

No.

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FECHA: 19 de febrero de 2016

ENTREVISTADO: Dr. Álvaro Rodríguez Azcúe

Descripción de por qué se realiza la entrevista: El entrevistado comenzó a

trabajar en el MTSS como asesor de Pérez del Castillo en el año 2003 y luego

continuó vinculado al MTSS, participando como asesor del Ministro, hasta el

día de la fecha.

RESPUESTA PREGUNTA 1

Mi opinión sobre la ley 13.720 en términos generales es negativa. Negativa por

distintas circunstancias, pero fundamentalmente porque a mi juicio es una ley

de un valor simbólico negativo, porque fue la ley que estableció la congelación

de precios y salarios, la no convocatoria de los consejos de salarios, y en

particular, en lo relativo a los servicios esenciales, que están allí regulados,

implica una regulación del derecho de huelga en un momento extremadamente

crítico desde el punto de vista económico, social y político del país. Mi opinión

es negativa por ese conjunto de circunstancias.

Creo que sería altamente conveniente, para el buen funcionamiento del

sistema de relaciones laborales, que esa legislación que tiene todas esas

tachas que acabo de señalar, podríamos señalar una más, que sería la de ser

anacrónica, debería necesariamente revisarse a la luz de los desarrollos que

hay hoy día en la materia, en el campo del estudio del derecho de la huelga, de

los servicios esenciales, desde una perspectiva democrática, y en particular

que garantice y efectivice el derecho de huelga en toda su plenitud conforme lo

establece la norma constitucional.

RESPUESTA PREGUNTA 2

Si, considero que la política laboral del gobierno está siempre impregnada de

consideraciones de orden político, y así como uno puede apreciar que la

huelga era un hecho imposible o prácticamente impracticable en el período de

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la dictadura, los distintos gobiernos democráticos que se inician a partir de

1985 en adelante presentan diferentes grados de tolerancia o de rechazo al

ejercicio del derecho de huelga y eso naturalmente ha estado cargado de

consideraciones de orden político, por lo tanto considero que la declaración de

esencialidad de determinados servicios está fuertemente ligada a la concepción

política del gobierno y en particular del Ministerio de Trabajo que es la cartera

especializada en la conducción de la política laboral.

RESPUESTA PREGUNTA 3

Entiendo que la extensión del período de huelga es un factor relevante, de

hecho la OIT, a través del Comité de Libertad Sindical, lo considera a este

factor como una circunstancia importante para calificar la juridicidad o no de

una declaración de esencialidad, de modo que considero que sí, es un factor

importante. El ejemplo típico de la recolección de residuos, encuadra en esta

situación, no es per se un servicio esencial pero que por su extensión, duración

puede poner en peligro la seguridad, vida y salud de todo o parte de la

población. De modo que considero que es un factor extremadamente

importante y en el caso de Uruguay, es un elemento que se ha sopesado en las

distintas declaraciones de esencialidad que han ocurrido por lo menos del ´85

hasta la fecha.

RESPUESTA PREGUNTA 4

Creo que de acuerdo a la normativa vigente es una de las cuestiones que debe

preverse en una declaración de esencialidad, asegurar la continuidad de esos

servicios, al menos los de un carácter imprescindible, mínimo, pero no siempre

es lo que ocurre en las diferentes esencialidades. Y ello por razones de

oportunidad y de conveniencia. Sin ir más lejos, la declaración de esencialidad,

una de las más recientes, como es el caso de la educación pública; es

problemático determinar cuáles son los servicios mínimos que deben

establecerse en esa materia. Hay algunos criterios que el Comité de Libertad

Sindical determina como imprescindibles en ese sector, como la existencia de

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la dirección, todo lo que tiene que ver con los servicios de mantenimiento de la

higiene. Pero con relación al cuerpo docente, en cuanto a un mínimo, es un

tema más que opinable. Pero en todas las circunstancias debería ser un punto

a determinar, pero no en todos los casos es fácilmente instrumentable.

RESPUESTA PREGUNTA 5

Entiendo que siempre se han tenido en consideración, no siempre han sido

coincidentes con los criterios del Comité de Libertad Sindical, pero sin duda

que el concepto de servicio esencial que ha elaborado y desarrollado el Comité

de Libertad Sindical ha estado presente en todas las resoluciones, explícita o

implícitamente. De modo que entiendo que sí, siempre ha estado presente,

reitero, no en todas las oportunidades para utilizar el mismo criterio que ha

expresado el Comité de Libertad Sindical.

RESPUESTA PREGUNTA 6

No, no he participado en ninguna respuesta a quejas que se hayan planteado a

quejas sobre esta temática. He participado en respuestas a otras quejas, pero

no concretamente sobre el tema de esencialidad.

RESPUESTA PREGUNTA 7

Es un tema complicado, diría que desde el punto de vista conceptual uno lo

observa con cierta resistencia, porque en definitiva la esencialidad de la

educación con esta declaración del poder ejecutivo ha significado una

restricción importante al derecho de huelga, pero creo que también hay en esta

materia un cambio en el estado de opinión, no solamente de la sociedad, que

valora a los servicios de enseñanza de una manera importante, relevantes en

la vida de una sociedad, sino que también advierto un cambio en la doctrina,

una serie de reflexiones más recientes que hacen rever esa posición clásica

con la que uno observaría esta situación en un primer momento, como es el

caso de Barbagelata, que justamente reflexiona acerca de la importancia del

derecho de huelga, al mismo tiempo que destaca la importancia del derecho a

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la educación. Ambos derechos sociales, ambos de la misma jerarquía, y

consecuentemente la necesidad que haya un razonable equilibro entre ambos

derechos. Para no subordinar uno al otro. De modo que creo que si uno

observa las declaraciones de esencialidad en la educación en la legislación

comparada, puede observar que los países que han tenido expedientes en la

OIT por esta temática, o sea quejas ante el Comité de Libertad Sindical, son

países diría que han alcanzado desde el punto de vista económico y social el

mayor grado de desarrollo e igualdad. Como es el caso de Dinamarca, de los

países nórdicos en general, es el caso de Canadá, donde se han declarado

esenciales esos servicios, y la OIT a través del Comité de Libertad Sindical ha

observado esta circunstancia. Pero creo que no es un dato menor que los

países que han querido proteger y asegurar el servicio de enseñanza son los

países que mayor grado de desarrollo económico y mayor grado de igualdad

han alcanzado. Esto está reflejando algo que tal vez la posición correcta no es

la que hoy día tiene el Comité de Libertad Sindical.

RESPUESTA PREGUNTA 8

Recuerdo varias. Muchas de ellas que no encuadran necesariamente en el

concepto de servicio esencial en la acepción que le ha dado el Comité de

Libertad Sindical. Por ejemplo la declaración de esencialidad del servicio

portuario, las de aduana, las de el pago de las pasividades, más recientemente

la de los servicios de enseñanza pública. Diría que la que más me llamó la

atención puede haber sido la del despacho de aduana. Porque es justamente

un sector, un área donde claramente no encuadrara ni remotamente en el

concepto de servicio esencial, es cierto que es un sector extremadamente

importante para la economía del país, ya que puede significar el bloqueo del

ingreso y salida de mercadería y eso termina afectando de modo muy

significativo el funcionamiento de la economía, pero no encuadra ni

remotamente en el concepto de servicio esencial en la acepción ni el alcance

que le da el Comité de Libertad Sindical.

RESPUESTA PREGUNTA 9

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150

Sí, me gustaría agregar que de manera coincidente como respondía a la primer

pregunta, sería altamente positivo que nuestro país abordara en el corto o

mediano plazo una revisión de esta normativa, y que lo hiciera a la luz de una

concepción democrática, de un razonable equilibro entre el derecho de huelga,

que debe ser especialmente tutelado de acuerdo al mandato constitucional,

pero que también promueva un grado de equilibrio razonable respecto de otros

bienes jurídicos que la sociedad ha querido proteger, sea a través de

declaraciones de normas de rango constitucional o de normas que pudieran

ocurrir a nivel legal, y para ello entiendo que seria extremadamente importante

alcanzar el mayor grado de consenso que sea posible entre los actores

sociales, entre la parte gubernamental con las cámaras empresariales y con el

PIT-CNT. Parto de la base que es una tarea muy compleja y muy difícil, pero

en cada oportunidad que surge un conflicto aparece la necesidad de hacer el

esfuerzo de actualizar y modernizar la legislación en esta materia. Sería

conveniente hacerlo con el mayor grado de consenso político y social, con la

mayor amplitud de los partidos políticos y las organizaciones de trabajadores y

empleadores. Reitero, entiendo que es una aspiración un tanto utópica pero

considero que tampoco es imposible alcanzar ese nivel de consenso.

Cuando suceden los conflictos en estos sectores tan sensibles de la sociedad,

queda en evidencia lo importante que hubiera sido tener una normativa

actualizada, con un alto nivel de consenso para facilidad su aplicación. Creo

que en este sentido son válidas las consideraciones que hacía Ermida en sus

clases acerca de la importancia de hacer acuerdos fuera del momento del

conflicto, para evitar que en una situación de conflicto, quien tiene la

responsabilidad de la conducción de la política laboral o del sistema de

relaciones de trabajo, esto es el Ministerio de Trabajo, vaya más allá de lo que

sería conveniente, y que tampoco los actores sociales, en este caso los

trabajadores, no se excedan en lo que sería un ejercicio adecuado del derecho

de huelga, poniendo en peligro otros derechos tan dignamente tutelables como

podría ser la educación, de modo de ese sería mi comentario final.

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FECHA: 14 de junio de 2016

ENTREVISTADO: Mario Garmendia

Descripción de porque se realiza la entrevista: especialista en Derecho Laboral.

RESPUESTA PREGUNTA 1

Es una ley que tiene un origen muy particular, porque es una ley que vino a

ratificar un decreto anterior, adoptado en el marco de medias prontas de

seguridad, que es el decreto 420/68. Incluyo esa referencia a la huelga en

general, al establecer el preaviso de 7 días que ha quedado como una norma

que prácticamente ha sido olvidada, derogada de facto, y la regulación de los

servicios esenciales, que ha sido, creo yo, aplicada de manera muy variable,

muy diferente y muy elástica, según las circunstancias de cada situación

particular. Y que además establece simplemente un concepto, pero no lo

define, entonces hay que ir a complementar la lectura e interpretación de la ley

con los criterios que en general se han manejado a nivel de la OIT. Que es un

criterio que además dejan espacios muy abiertos, muy amplios de

interpretación. Creo que la ley ha cumplido una función, que precisamente por

esas características de amplitud que tiene la redacción ha sido útil en algunos

casos, en otros se ha aplicado posiblemente con exageración, porque son

normas que tienen mucho que ver y están muy contaminadas por cuestiones

de carácter político, como todas las normas del derecho colectivo del trabajo.

Factures de carácter político, ideológico, necesidades de un momento

determinado.

RESPUESTA PREGUNTA 2

No sé si han influido es la expresión correcta, pero que el derecho del trabajo

se encuentra muy afectado por cuestiones de carácter político, social,

económico, es innegable. Y que los institutos del derecho colectivo del trabajo

en particular también tienen esa fuerte impregnación económica, política y

social también es innegable. Y que el ejercicio del derecho de huelga esta

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afectado por esas cuestiones es absolutamente claro, y eso que es un

elemento que le pone un límite al ejercicio del derecho de huelga, justamente

es donde se ven enfrentadas posiciones políticas en muchos casos. Y eso a

veces también genera incomodidades, porque a veces los discursos en la

teoría cuando se enfrentan a las realidades prácticas, obligan a que

determinadas posiciones que se habían asumido desde el punto de vista

teórico después en la práctica sean objeto de una necesidad de moldearla o

adaptarla a esa realidad. El año pasado tuvimos aquel notorio episodio de la

declaración de esencialidad en la educación, pero ha habido varios, donde

justamente es discutible, por que el tema en si mismo es discutible, cuales son

o no los servicios esenciales que pueden ser objeto de esa limitante al ejercicio

de un derecho reconocido constitucionalmente. Pero la respuesta a la pregunta

es claramente sí.

RESPUESTA PREGUNTA 3

Si, claro. Eso es incontrovertible. Una huelga puede empezar no afectando

algunos de los bienes jurídicos que quedan tutelados especialmente por el

concepto de esencialidad, por ejemplo la vida o la salud. El típico ejemplo de la

huelga de recolectores de residuos. Quizás una huelga de recolectores de

residuos el primer día pueda no quedar incluida dentro del concepto de afectar

la salud de todo o parte de la población. Pero, a los cinco días probablemente

la situación sea diferente, y a los diez también. Lo mismo con la huelga del

personal de la salud, o incluso diría uno que puede ser más discutible que es el

tema de la educación. Una huelga que se extendiera durante un período muy

prolongado que tuviera que ver con un servicio vinculado, justamente a la

educación, y en cuanto esta pueda estar vinculada a la alimentación de los

niños. Pero sin lugar a duda la extensión de una huelga puede hacer vulnerable

o hacer frágil uno de los bienes jurídicos que están tutelados por el concepto de

esencialidad, y que en principio el primer día quizá no lo estén.

RESPUESTA PREGUNTA 4

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153

Ese sería el sentido que tendría la declaración de esencialidad, asegurar la

tutela, la protección mediante algún servicio mínimo de esos bienes jurídicos

que quedan tutelados por el concepto de esencialidad. Y probablemente esa

sea la forma más equilibrada de tutelar por un lado esos bienes jurídicos y por

otro lado el ejercicio del derecho de huelga.

RESPUESTA PREGUNTA 5

Sin duda han sido tenidas en cuenta, en algunos casos para cumplirlas, no

declarando la esencialidad de algunos servicios a pesar del clamor social que

pudo haber existido. En otros casos al declarar servicios esenciales que

encajan dentro de lo que es la conceptualización de lo que entiende el CLS. Y

en otro tercer grupo de situaciones para intentar vestir a las resoluciones con

argumentos o fundamentos que están inspirados en esos criterios del Comité, a

pesar de que no sean compartibles las conclusiones que se pretenden

desarrollar en los fundamentos de una resolución. Pero en todos los casos,

creo que han influido aunque más no sea para tratar que la resolución quede lo

más fielmente aproximada a lo que son esos criterios, aunque sea forzándolos.

Es en realidad, en un derecho como el nuestro con tan poco desarrollo de

detalle, esa referencia es indispensable, ineludible.

RESPUESTA PREGUNTA 6

Este tipo de declaraciones de esencialidad responden a lo que es un estado

general de la opinión pública que empieza a visualizar de manera negativa el

ejercicio reiterado del derecho de huelga en determinado sector, y

probablemente uno de los más sensibles justamente sea el de la educación,

que tiene en general cómo perjudicados por el ejercicio de la interrupción de las

tareas a personas particularmente vulnerables que son los niños y además en

general los niños o los jóvenes de determinados estratos sociales, con más

gravedad que otros. Entonces probablemente la resolución que declaro la

esencialidad no encaje estrictamente en las reglas o criterios, lineamientos que

forman parte de los pronunciamientos del CLS, a pesar de que la resolución

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trató de encontrarle la vuelta para justamente intentar que se reflejaran esos

criterios. Pero de todas maneras aquella resolución cuestionable del punto de

vista jurídico por esta razón que estoy mencionando, creo que tuvo un efecto

práctico que puede ser útil para mover a la reflexión de la finalidad para lo que

se utilizan estos instrumentos. El efecto práctico consistió justamente en poner

sobre el tapete la primera línea de discusión el asunto de la huelga que se

estaba desarrollando de manera muy virulenta, y si uno ve con retrospectiva lo

que sucedió después, como que aquel golpe provocó un cambio, ya que en los

hechos, se han seguido dando paralizaciones en el sector de la educación, no

tuvieron la intensidad que en aquel momento venían teniendo. Pero ese es un

tema de filosofía del derecho sobre cuál es la finalidad con la que a veces se

utilizan los instrumentos jurídicos de manera no demasiado depurada desde el

punto de vista justamente jurídico. Resumiendo, creo que la resolución

analizada desde la estricta teoría probablemente no soporte demasiado una

crítica a la luz de los criterios del CLS. Pero quizá también desde el punto de

vista práctico eso no era demasiado trascendente para quienes la adoptaron, y

sí la búsqueda de este tipo de consecuencias prácticas o fácticas a las que me

estaba refiriendo.

RESPUESTA PREGUNTA 7

A mi más que declaraciones de esencialidad que me hayan llamado la

atención, lo que si me ha llamado la atención es el manejo de la posibilidad de

declarar la esencialidad en determinados sectores. Como se utiliza como

herramienta para aflojar al contrincante que no está dispuesto a aproximar sus

posiciones a las de la contraparte. Eso es una utilización frecuente, habitual, y

a veces no demasiado cuidada desde el punto de vista de la corrección o de la

forma que se tienen que comportar los interlocutores que representan a la

autoridad estatal. En la salud ha habido muchas. Hubo también algunas

situaciones muy particulares que creo que son dignas de ser mencionadas: por

ejemplo la cuestión de la amenaza de declarar la esencialidad la actividad de

los médicos anestésico quirúrgicos, y la respuesta de los médicos que consistió

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con amenazar con renuncias masivas, o sea no amenazar con el derecho de

huelga sino con el derecho a no trabajar, y como esa vuelta de tuerca provocó

otra discusión, otra cuestión acerca de la libertad de no trabajar, o de trabajar

confrontada con la ética del ejercicio profesional en una actividad tan particular

como la de los médicos, o los médicos cirujanos o anestesistas. Porque en

estas cosas y en el ejercicio del derecho de huelga hay un componente que a

veces no está muy presente que es el ejercicio ético del ejercicio de esos

derechos. Por ejemplo en la actividad vinculada con la enseñanza, es un factor

fundamental. Que Barbagelata, a pesar de ser un claro y innegable defensor

del derecho de huelga, tenía claro que el ejercicio de huelga en determinados

sectores, y recuerdo perfectamente una editorial en la revista Derecho Laboral,

de los últimos que escribió Barbagelata, justamente hace referencia a esa

cuestión, vinculándola con el ejercicio del derecho de huelga en la enseñanza.

Lo que más me llamo la atención fue la respuesta de los anestesistas de

renunciar en lugar de ejercer el derecho de huelga en esas circunstancias.

RESPUESTA PREGUNTA 8

No, creo que hablé demasiado.

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FECHA: 7 de junio de 2016

ENTREVISTADO: Dr. Arturo Bronstein

Descripción de por qué se realiza la entrevista: en 1974 comencé a trabajar en

la OIT, donde presté funciones por 31 años, hasta el 2005. Tuvo diferentes

responsabilidades, pero siempre dentro del área de derecho del trabajo y

relaciones laborales.

RESPUESTA PREGUNTA 1

Para tener una definición recogida en un instrumento normativo de la OIT

tendríamos que empezar por tener una definición de servicios esenciales con

respecto a qué. Cuando se habla de servicios esenciales se habla de

restricciones posibles al derecho de huelga. Y la OIT nunca contó con el

consenso suficiente entre sus constituyentes para elaborar un instrumento

internacional que se refiriera específicamente al derecho de huelga. No hay ni

convenio ni recomendación que tratan sobre el derecho de huelga. Algunos lo

mencionan incidentalmente, de modo que toda la elaboración que hizo la OIT,

o los órganos de control de la OIT más que la OIT misma, en cuanto al derecho

de huelga se hizo en base al derecho de sindicación o derecho de asociación

de dos instrumentos, dos convenios adoptados en 1948 y 1949, que son

respectivamente el convenio sobre la libertad sindical y la protección del

derecho de sindicación, convenio 87 y el convenio sobre derecho de

sindicación y negociación colectiva convenio 98, de modo que es toda una

elaboración llamaríamos jurisprudencial que hace que probablemente no sea

necesario, y si es necesario no hay voluntad política, que no cuenta la OIT con

una definición estrictamente normativa.

RESPUESTA PREGUNTA 2

He visto que se tomaban en cuenta más las consideraciones de tipo

económicas en los primeros años del Comité de Libertad Sindical, de modo que

había más posibilidades de introducir excepciones con respecto al derecho de

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huelga, con el correr de los años se fue volviendo más estricta, más rígida esa

definición, hasta quedar finalmente en la definición que existe actualmente

sobre servicios esenciales que son los servicios cuya interrupción causaren o

pudieran causar graves daños o poner en peligro la vida, la seguridad o la

salud de toda o parte de la población.

RESPUESTA PREGUNTA 3

Yo no lo vería conveniente, por que nos podríamos encontrar en una situación

en la que algo que podría ser servicio esencial en un país no lo sería en otro.

De hecho sucede muchas veces, puede que la actividad portuaria sea un

servicio esencial en un país insular con un solo puerto y no lo sería en un país

que tiene muchos puertos. Y como ese hay muchos más ejemplos que nos

podría llevar a que no lo vea conveniente, una definición genérica y ahí la

casuística va a ir acomodándose. Lo que sí puede hacerse es una definición

detallada de lo que no es servicio esencial. En ese sentido el Comité de

Libertad Sindical se ha pronunciado muchas veces, porque siempre vamos a

encontrar en materia de conflictos laborales una tendencia de las autoridades

públicas a considerar que los servicios esenciales son mucho más que los que

el Comité de Libertad Sindical quiere aceptar, y los sindicatos al revés, so

muchos menos.

RESPUESTA PREGUNTA 4

Habría que manejarlo con prudencia. Pienso que hasta cierto punto es posible

y a partir de ese punto podríamos encontrarnos que se abusa de las

particularidades de un país para declarar como servicio esencial algo que

realmente no lo es.

RESPUESTA PREGUNTA 5

Muchísimo. Y de hecho ha influido mucho en la legislación. Hay países cuya

legislación tiene a veces una enumeración de servicios esenciales

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directamente tomada, diríamos copiada y pegada, de la doctrina del Comité de

Libertad Sindical.

RESPUESTA PREGUNTA 6

Si, definitivamente. Hay huelgas que pueden llegar a producir tal perjuicio, tal

descalabro en la vida normal de un país que lo que no ha sido esencial al

comenzar termina siéndolo y de hecho es lo que ha sucedido más de una vez y

esta en la doctrina de la Comisión de Expertos de la OIT. Hay servicios que no

son esenciales por naturaleza pero cuando la huelga toma proporciones y

duración más allá de lo que podría ser razonable, se vuelven esenciales.

Imagínese el transporte de combustible, puede ser que una huelga de dos o

tres días produzca problemas, una huelga de una semana o diez días puede

llegar a causar una paralización muy grave para el país.

RESPUESTA PREGUNTA 7

Si, definitivamente si. Y es de hecho lo que sucede. La discusión va a ser que

se entiende por servicios mínimos, y nuevamente nos vamos a una tendencia

del ministro a considerar servicios mínimos aquellos que realmente no lo son,

imagínese que a veces nos hemos encontrado en un decreto de servicios

esenciales esta el chofer del ministro.

RESPUESTA PREGUNTA 8

Tengo muchos amigos en el Uruguay, algunos que estarían muy contentos con

mi opinión y otros me quitarían la palabra, así que prefiero no contestar.

RESPUESTA PREGUNTA 9

Encontré una de Colombia, que no recuerdo si era referida al personal de

casinos o de la lotería, ya realmente era pintoresco. Ahora puede ser que en un

país donde el juego es un vicio nacional, una huelga del personal de casinos o

de lotería sea tan catastrófica que haya que declararlo servicio esencial (risas),

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pero no parece muy razonable que una huelga del personal de lotería sea

declarada esencial y se prohíba por ser esencial.

RESPUESTA PREGUNTA 10

Habría que ver, pienso que Uruguay es uno de los países donde más se

discutió el tema, pero no estoy seguro. Colombia puede ser. Argentina no

recuerdo, se tratan otros temas en el Comité de Libertad Sindical. Puede ser

Canadá. Habría que analizarlo. Al Comité de Libertad Sindical no llegan todos

los casos de violación de la libertad sindical. Algunos países que son “clientes”

más importantes del Comité. Pero no siempre por que hay violaciones a la

libertad sindical, sino porque los interesados unan más el procedimiento.

Argentina es el campeón en materia de libertad sindical, lo cual no quiere decir

que no haya libertad sindical en la Argentina, sino que se usa mucho el

procedimiento. Y por ejemplo otro país donde hay un gran respeto por la

libertad sindical pero se usa mucho el procedimiento es Canadá.

RESPUESTA PREGUNTA 11

En lo que hace a servicios esenciales yo creo que hay algo importante, y es

que se ha discutido hace poco más de un año la posibilidad de que la OIT

planté ante la Corte Internacional de Justicia un pedido de opinión, que sería

consultivo pero vinculante desde el punto de vista de la interpretación, del

Convenio sobre Libertad Sindical. Había dos preguntas fundamentales que se

querían plantear, una de ellas era si el Convenio 87 incluye o no el derecho de

huelga. Y la segunda era precisamente en cuanto a las limitaciones al derecho

de huelga, que habían sido reconocidas por el Comité de Libertad Sindical o

por la Comisión de Expertos, si estaban fundadas o no en el Convenio 87.

Tanto los empleadores como los trabajadores tenían algo que ganar o que

perder si el asunto se planteaba ante la Corte Internacional de Justicia. Los

empleadores tenían la posibilidad de perder si la Corte decía que el convenio sí

ampara el derecho de huelga, ya que al día de hoy los empleadores sin estar

contra el derecho de huelga, sostienen que el derecho de huelga no es materia

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del Convenio 87. Y en cuanto a los trabajadores, lo que tenían que perder era

que la Corte dijera que el Convenio 87 sí ampara en el derecho de huelga pero

toda la doctrina de la Comisión de Expertos y del Comité de Libertad Sindical

relativa a las escasísimas restricciones que se aceptan al derecho de huelga,

no se fundan en el Convenio 87, ninguna norma del Convenio 87 autoriza la

validez de esas interpretaciones. De modo que había algo que ganar y algo

que perder para los dos grupos. Y después de una discusión se decidió que el

asunto no iba a ser sometido a la opinión de la Corte Internacional de Justicia.

Otro punto, hablando del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en un fallo

Energy es el nombre del sindicato que presento el recurso, consideró que el

derecho de huelga está incluido en el derecho de sindicación que sí está

amparado por el Convenio 87. Y de la misma manera el derecho de huelga

está contemplado en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales

y Culturales respecto del cual un país como Uruguay ese estado parte.

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FECHA: 14 de julio de 2016

ENTREVISTADO: Dr. Augusto Durán Martínez

Descripción de porque se realiza la entrevista: especialista en Derecho

Administrativo.

RESPUESTA PREGUNTA 1:

Se ha hablado muchas veces de la crisis del servicio público. Lo que ocurre es

que el término servicio público es polisémico, tiene diversos sentidos.

Hablamos de servicios públicos con diversos significados y eso lo hace

polémico. Por otro lado, ha cambiado el modelo de Estado, de un Estado liberal

hemos pasado a un Estado benefactor y luego pasamos a una etapa de Estado

subsidiario. Cuando adviene el Estado benefactor o de bienestar, el Estado

adquiere una cantidad de cometidos, y lo hace en un régimen básicamente de,

en lo que refiere a los servicios públicos, de exclusividad, o monopolio, según

se tome el sentido de estos términos. Pero cuando el Estado de bienestar se

agota, entonces la cosa cambia y la forma de prestación de los servicios

también cambia. En cuanto al significado del término servicio público,

podemos, en líneas generales, hablar de tres sentidos: el primero, originario de

la jurisprudencia francesa, donde prácticamente toda la actividad del Estado

era considerada servicio público, un sentido muy amplio. Un segundo sentido,

algo más restringido, que era el que propiciaba Benoir, que decía el Estado

actúa de dos formas, mediante prescripciones y mediante prestaciones.

Prescripciones: policía; prestación es servicio público. Y por último quería

recordar el sentido más estricto de Sayagués Laso, que entendía por servicio

público la actividad desarrollada por el Estado o por su cuenta para satisfacer

necesidades colectivas impostergables en un régimen de derecho público,

mediante prestaciones dirigidas directamente a los usuarios. En la etapa del

Estado de bienestar, todos los servicios prestacionales tendían a ser prestados

en régimen de monopolio o exclusividad, según la terminología. Ya eso no es

posible cuando se agota el Estado de bienestar, y en los países más

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avanzados se impone el derecho de la competencia. Por eso es que para evitar

los problemas de las acepciones del término servicio público, aparece una

nueva terminología que es “servicio de interés económico general”, que incluye

servicios como correos, telecomunicaciones, actividades portuarias, suministro

de agua, suministro de gas, transporte, asistencia médica, servicios de

educación; es decir servicios que en la clasificación de cometidos del Estado

de Sayagués son servicios públicos en sentido estricto de la acepción de

Sayagués, actividad privada a cargo del Estado y servicios sociales. Lo

importante es más que quien presta los servicios, que los servicios se presten

bien, y que actúen en régimen de libre competencia. Por eso es que se

produce una “despublicatio”, en el sentido de que todos estos servicios pasan a

ser prestados por particulares en concurrencia con el Estado, en general

desaparece la exclusividad y los monopolios y se tiene a hablar más que de

servicio público, de servicios al público, por que lo importante es la adecuada

prestación de los servicios, y para que esto sea así, hay tres aspectos

esenciales: uno: el corte vertical de actividades; dos: la noción de servicio

universal, que es una modalidad de servicio. Es un servicio que tiene que

asegurar un contenido mínimo de determinada calidad, accesible a todos y a

precios razonables, o sea lo que yo llamo la pata social del sistema. Y en tercer

lugar las unidades reguladoras, independientes y en serio, que controlen que

los servicios se presten como se deben prestar. Esa es la visión actual de los

servicios de interés económico general, que repito, no desplazan la visión que

tenía Sayagués, a mi juicio continúa estando vigente, por que los servicios

públicos de Sayagués son actividades por su origen de naturaleza privada que

la ley torna públicas, y las actividades privadas, que son por su origen y

naturaleza privadas pero que la ley asigna al Estado, por razones de interés

general sin perder su naturaleza, que pueden prestarse en régimen de

monopolio, cuando las circunstancias así lo imponen, y mientras duren las

circunstancias, y los servicios sociales que son de origen privado y naturaleza

privado que el Estado puede asumir en ayuda pero nunca en régimen de

monopolio, por lo tanto la competencia tiene que darse. Se habla de crisis por

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esas razones, lo cual no implica que vayan a desaparecer los servicios

públicos, sino que tienen que prestarse de otra manera.

RESPUESTA PREGUNTA 2:

Si, en función de la visión del derecho que impera hoy en día, en donde no se

puede dudar de que la administración tiene una naturaleza instrumental, que

esta para servir los intereses generales, esto ha tenido mucha importancia a la

hora de definir el concepto de buena administración. La administración tiene el

deber de actuar conforme a la buena administración por que los ciudadanos

tenemos el derecho a la buena administración. Buena administración es un

deber, un derecho y un principio. Si el Estado asume estos servicios, tiene que

hacerlo conforme a las reglas de la buena administración y naturalmente

podemos decir que los usuarios tienen un derecho y es un derecho humano a

la buena administración por que deriva de la naturaleza de la propia

administración que es instrumental a los intereses del administrado.

Naturalmente que la relación con los usuarios con los prestadores de servicios

es una relación contractual, con la cual pueden existir derechos de origen

contractual, pero eso no quiere decir que no haya derechos humanos, y hoy en

día me parece muy claro que podemos hablar de derechos de los usuarios

como derechos humanos.

RESPUESTA PREGUNTA 3:

Tenemos que entrar a distinguir que entendemos por servicio público, se puede

tomar la acepción en un sentido amplio para referir a toda la actividad del

Estado, o en un sentido intermedio de toda la actividad prestacional, o en el

sentido estricto de Sayagués. Si tenemos en cuenta la noción de servicios de

interés económicos generales, vemos que dentro de esa categoría entran

servicios que para Sayagués eran servicios públicos, actividad privada a cargo

del Estado y servicios sociales, y cada uno, sin perjuicio de pertenecer a un

mismo género por que operan en el mercado, tienen un régimen jurídico

diferente, según cada uno de ellos admite una respuesta. Por ejemplo, dentro

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de esa categoría “servicio de interés económico general” cabe perfectamente la

fabricación de bebidas alcohólicas de ANCAP, y me parece que no habría

obstáculos en la interrupción de esta actividad ante un conflicto de trabajo.

Ahora, también si pensamos en otro tipo de actividades como la asistencia

médica en un block quirúrgico o en un CTI ya la situación es diferente.

RESPUESTA PREGUNTA 4:

Acá hay un tema previo, que es el de los conflictos de derechos. Yo creo que si

estamos hablando de derechos naturales, no hay conflictos sino distintos

intereses o conflictos de pretensiones. Entonces esos conflictos deben tratar de

resolverse en forma de coordinación y no en forma de confrontación, con lo

cual me parece que la mejor manera es a través de la ponderación. A través de

lo que la doctrina alemana ha llamado el test de razonabilidad o de

proporcionalidad, el triple test. En donde, primero, hay que determinar la

idoneidad de la medida, en segundo lugar, la necesidad, y en tercer lugar la

proporcionalidad en sentido estricto, que a su vez supone tres pasos. Con lo

cual, no puedo dar una respuesta general, sino que hay que ver en cada

conflicto como se da ese choque de intereses y aplicar ese triple test.

RESPUESTA PREGUNTA 5:

Por supuesto que todos los partidos políticos tienen una posición, que no es

coincidente con los demás paridos. Naturalmente cuando se encuentran ante

un problema como este, todos procuran resolverlo conforme a derecho.

Naturalmente que hay partidos que les cuesta mas resolver una declaración de

esencialidad, como es el caso del Frente Amplio, por que significa chocar con

el PIT-CNT, que forma una parte importante de su electorado y obviamente no

les hace gracia ir contra su electorado, pero cuando lo ha tenido que tomar lo

ha tomado. A mi me perece que lo que más han tenido en cuenta es la medida

en la que ese conflicto ha influido en la marcha normal de la sociedad. Y

cuando afecta en forma grave, los distintos partidos han tomado esa medida.

Pero también hay otro aspecto, que es importante y que lo evalúan, y es si esa

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medida puede ser sostenible, por que si esa medida no es sostenible es muy

difícil que el gobierno tome esa resolución, por que el gobierno en este tipo de

conflictos no puede perder. Por eso me ha llamado mucho la atención la

medida que se ha tomado no hace mucho tiempo en el ámbito de la educación,

por que el gobierno no evaluó las consecuencias, y tuvo que levantar la medida

y a mi juicio salió muy mal parado por que salió perdiendo.

RESPUESTA PREGUNTA 6

No la he estudiado especialmente.

RESPUESTA PREGUNTA 7

No es un tema que he profundizado mucho, pero si me ha llamado mucho la

atención la última ya que fue una medida muy apresurada al punto que el

gobierno no la pudo sostener. En general cuando el gobierno ha resuelto una

declaración de esencialidad la ha sostenido siempre, y esta no la sostuvo.

RESPUESTA PREGUNTA 8

No.

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8.3. RESOLUCIONES DE ESENCIALIDAD EN

EL URUGUAY