extraordinario del 30 de diciembre del 2010....

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Av. Los Colvani, N' 18, San Bernardino Apartado 2096 - Caracas 1010 - Venezuela [email protected] Universidad Nacional Abierta Dirección de Investigaciones y Postgrado Nombre de la lectura: República Bolivariana de Venezuela Ley de reforma parcial de la ley de los consejos locales de planificación pública Gaceta Oficial N° 6.017 Extraordinario del 30 de diciembre del 2010. Material recopilado con fines didácticos. Se respeta el derecho de autor.

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Av. Los Colvani, N' 18, San BernardinoApartado 2096 - Caracas 1010 - Venezuela

[email protected]

Universidad Nacional AbiertaDirección de Investigaciones y Postgrado

Nombre de la lectura:República Bolivariana de Venezuela Ley de reformaparcial de la ley de los consejos locales deplanificación pública Gaceta Oficial N° 6.017Extraordinario del 30 de diciembre del 2010.

Material recopilado con fines didácticos.Se respeta el derecho de autor.

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GACETA OFICIALDE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Gaceta Oficial N° 6.017 Extraordinario del 30 de diciembre del 2010

ASAMBLEA NACIONALDE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Decreta

la siguiente,

LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY DE LOS CONSEJOS ESTADALES DEPLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN DE POLÍTICAS PÚBLICAS

PRIMERO: Se modifica el artículo 1, en la forma siguiente:

Artículo 1ObjetoLa presente Ley tiene por objeto la creación, organización y establecimiento de competencias delConsejo Estada) de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, como órgano rector de laplanificación pública en el estado, en función del empleo de los recursos públicos para laconsecución, coordinación y armonización de los planes, programas y proyectos para latransformación del estado, a través de una justa distribución de la riqueza mediante unaplanificación estratégica, democrática, participativa y de consulta abierta, para la construcción de la

. sociedad socialista democrática, de igualdad, equidad y justicia social.

SEGUNDO: Se incorpora un nuevo artículo correspondiéndole el numeral 2, en la forma siguiente:

Artículo 2NaturalezaEl Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, es el órgano encargadodel diseño del Plan de Desarrollo Estadal y los demás planes estadales, en concordancia con loslineamientos generales formulados en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, losplanes municipales de desarrollo, los planes de desarrollo comunal y aquellos emanados delórgano rector del Sistema Nacional de Planificación, siendo indispensable la participaciónciudadana y protagónica del pueblo en su formulación, ejecución, seguimiento, evaluación ycontrol, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la república y la ley respectiva.

TERCERO: Se modifica la nomenclatura y el contenido del artículo 2, en la forma siguiente:

Artículo 3PrincipiosLos Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, como herramientafundamental para la construcción de la nueva sociedad, se inspira en la doctrina de nuestroLibertador Simón Bolívar, y se rige por los principios y valores socialistas de: democraciaparticipativa y protagónica, interés colectivo, honestidad, legalidad, rendición de cuentas, controlsocial, transparencia, integralidad, perfectibilidad, eficacia, eficiencia y efectividad; equidad, justicia,igualdad social y de género, complementariedad, diversidad cultural, corresponsabilidad,cooperación, responsabilidad, deber, sustentabilidad, defensa y protección ambiental, garantía delos derechos de la mujer, de los niños, niñas y adolescentes, así como de toda persona ensituación de vulnerabilidad, defensa de la integridad territorial y de la soberanía nacional.

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CUARTO: Se modifica la nomenclatura y el contenido del artículo 3, en la forma siguiente:

Artículo 4LineamientosLos Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, en el cumplimientode sus funciones, tendrán los siguientes lineamientos:

1. La especificidad de cada estado y de sus municipios integrantes, tomando en consideración lascondiciones de la población desarrollo económico, capacidad para generar ingresos fiscalespropios, situación geográfica, elementos históricos y culturales y otros factores relevantes.

2. Una visión integral del proceso de desarrollo territorial que defina las pautas sobre la explotaciónracional de los recursos, la orientación de las inversiones, el sentido del desarrollo tecnológico, eldesarrollo endógeno y sostenible, así como la prestación eficiente de los servicios que impulse ypromueva el proceso de desconcentración poblacional.

3. La adecuación y vinculación del Plan de Desarrollo Estadal con el Plan de Desarrollo Económicoy Social de la Nación, el Plan Nacional de Desarrollo Regional y demás planes nacionales queestablezcan las leyes.

La adecuación y vinculación de los planes municipales de desarrollo, y los planes comunales dedesarrollo al contenido del Plan de Desarrollo Estadal.

QUINTO: Se incorpora un nuevo artículo correspondiéndole el numeral 5, en la forma siguiente:

Artículo 5DefinicionesA los efectos de la presente Ley, se entiende por:

1. Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas: Máxima instancia de participación y decisión de lacomunidad o de un movimiento u organización social comunitaria, conformada por la reunión depersonas para el ejercicio directo del poder y protagonismo popular, cuyas decisiones son decarácter vinculante para la comunidad, el movimiento u organización social a la que corresponda.

2. Banco de la Comuna: Organización económico-financiera de carácter social que gestiona,administra, transfiere, financia, facilita, capta y controla, de acuerdo con los lineamientosestablecidos en el Plan de Desarrollo Comunal, los recursos financieros y no financieros de ámbitocomunal, retornables y no retornables, impulsando las políticas económicas con la participacióndemocrática y protagónica del pueblo, bajo un enfoque social, político, económico y cultural para laconstrucción del Modelo Productivo Socialista.

3. Comisiones de Trabajo: es una forma de organización del Consejo Local de PlanificaciónPública, constituidas por los consejeros y consejeras, definidas y aprobadas por la plenaria,tomando en cuenta a los sectores representados en el órgano y a las característicassocioeconómicas del municipio, para garantizar la eficiencia en los proyectos locales.

4. Comité de Economía Comunal: Es la instancia encargada de la planificación y coordinación dela actividad económica del Consejo Comunal. Se constituye para la vinculación y articulación entrelas organizaciones socioproductivas y la comunidad, para los planes y proyectos socioproductivos.

5. Comuna: Espacio socialista, que como entidad local, es definido por la integración decomunidades vecinas con una memoria histórica compartida, rasgos culturales, usos, ycostumbres, que se reconocen en el territorio que ocupan y en las actividades productivas que lessirven de sustento y sobre el cual ejercen los principios de soberanía y participación protagónica,como expresión del poder popular, en concordancia con un régimen de producción social y elmodelo de desarrollo endógeno, sustentable y socialista contemplado en el Plan de Desarrollo

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Económico y Social de la Nación.

6. Comunidad organizada: constituida por las expresiones organizativas populares de losmovimientos y organizaciones sociales existentes en la comunidad, de: campesinos y campesinas,trabajadores y trabajadoras, juventud, intelectuales, pescadores y pescadoras, deportistas,mujeres, cultores y cultoras, indígenas y cualquier otra organización social de base, articulada auna instancia del Poder Popular debidamente reconocida por la Ley y registrada en el Ministeriodel Poder Popular con competencia en materia de participación ciudadana.

7. Consejeros o consejeras: Son los ciudadanos electos o ciudadanas electas para cumplirfunciones inherentes al Consejo Local de Planificación Pública.

8. Consejo Comunal: Instancia de participación, articulación e integración entre los ciudadanos,ciudadanas y las diversas organizaciones comunitarias, movimientos sociales y populares, quepermiten al pueblo organizado ejercer el gobierno comunitario y la gestión directa de las políticaspúblicas y proyectos orientados a responder a las necesidades, potencialidades y aspiraciones delas comunidades, en la construcción del nuevo modelo de sociedad socialista de igualdad, equidady justicia social.

9. Consejo de Economía Comunal: Instancia encargada de la promoción del desarrolloeconómico de la Comuna, conformada por cinco voceros o voceras y sus respectivos o respectivassuplentes, electos o electas entre los integrantes de los Comités de Economía Comunal de losConsejos Comunales de la Comuna.

10. Consejo de Planificación Comunal: órgano destinado a la planificación integral dentro delárea geográfica y poblacional que comprende a una comuna, teniendo como tarea fundamental laelaboración del Plan de Desarrollo Comunal y la de impulsar la coordinación, así como laparticipación ciudadana y protagónica en la formulación, ejecución, seguimiento, evaluación ycontrol de dicho plan.

11. Corresponsabilidad: Responsabilidad compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y lasinstituciones del Estado en el proceso de formación, ejecución, control y evaluación de la gestiónsocial, comunitaria y comunal, para el bienestar de las comunidades organizadas.

12. Diagnóstico Participativo: Instrumento empleado por las comunidades para la edificación encolectivo de un conocimiento sobre su realidad, en el que se reconocen los problemas que lasafectan, los recursos con los que cuenta y las potencialidades propias de la localidad que puedanser aprovechadas en beneficio de todos.

13. Estado comunal: Forma de organización político social, fundada en el Estado Democrático ySocial de Derecho y de Justicia establecido en la Constitución de la República, en la cual el poderes ejercido directamente por el pueblo, con un modelo económico de propiedad social y dedesarrollo endógeno sustentable, que permita alcanzar la suprema felicidad social de losvenezolanos y venezolanas en la sociedad socialista. La célula fundamental de conformación delEstado Comunal es la Comuna.

14. Gestión económica comunal: Conjunto de acciones que se planifican, organizan, dirigen,ejecutan y controlan de manera participativa y protagónica, en función de coadyuvar en lageneración de nuevas relaciones sociales de producción que satisfagan las necesidades colectivasde las comunidades y las comunas, para contribuir al desarrollo integral del país.

15. Instancias del Poder Popular: Constituidas por los diferentes sistemas de agregacióncomunal y sus articulaciones, para ampliar y fortalecer la acción del autogobierno comunal:Consejos Comunales, Comunas, Ciudades Comunales, Federaciones Comunales,Confederaciones Comunales y las que, de conformidad con la Constitución de la República y lasLeyes, surjan de la iniciativa popular.

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16. Organizaciones socioproductivas: Unidades de producción constituidas por las instanciasdel Poder Popular, el Poder Público o por acuerdo entre ambos, con objetivos e interesescomunes, orientadas a la satisfacción de necesidades colectivas, mediante una economía basadaen la producción, transformación, distribución, intercambio y consumo de bienes y servicios, asícomo de saberes y conocimientos, en las cuales el trabajo tiene significado propio, auténtico; sinningún tipo de discriminación.

17. Planificación Participativa y Protagónica: Nueva cultura de participación de los ciudadanos yciudadanas en los asuntos públicos, propiciando el diseño, formulación, ejecución, evaluación ycontrol de la gestión pública en todos sus ámbitos.

18. Poder Popular: Ejercicio pleno de la soberanía por parte del pueblo en lo político, económico,social, cultural, ambiental, internacional, y en todo ámbito del desenvolvimiento y desarrollo de lasociedad, a través de sus diversas y disímiles formas de organización, que edifican el EstadoComunal.

19. Presupuesto Participativo: es el mecanismo mediante el cual los ciudadanos y ciudadanasdel Municipio proponen, deliberan y deciden en la formulación, ejecución, control y evaluación delPlan de Inversión Municipal con el propósito de materializarlo en proyectos para permitir eldesarrollo del Municipio, atendiendo a las necesidades, potencialidades y propuestas de lasorganizaciones vecinales, comunitarias y sectoriales ante el Consejo Local de PlanificaciónPública.

20. Propiedad social: El derecho que tiene la sociedad de poseer medios y factores deproducción o entidades con posibilidades de convertirse en tales, esenciales para el desarrollo deuna vida plena o la producción de obras, bienes o servicios, que por condición y naturaleza propiason del dominio del Estado, bien por su condición estratégica para la soberanía y el desarrollohumano integral nacional, o porque su aprovechamiento garantiza el bienestar general, lasatisfacción de las necesidades humanas, el Desarrollo Humano Integral y el logro de la SupremaFelicidad Social.

21. Reinversión social del excedente: Es el uso de los recursos remanentes provenientes de laactividad económica de las organizaciones socioproductivas, en satisfacer las necesidadescolectivas de la comunidad o la comuna, y contribuir al desarrollo social integral del país.

22. Sala Técnica: es una unidad de apoyo especializada del Consejo Local de PlanificaciónPública, conformada por un equipo multidisciplinario de habitantes del Municipio, seleccionados oseleccionadas mediante concurso público, con conocimientos, criterios y experiencias, vinculadosal desarrollo de potencialidades y a los lineamientos estratégicos del Municipio establecidos en lapresente Ley.

23. Sistema Económico Comunal: Conjunto de relaciones sociales de producción, distribución,intercambio y consumo de bienes y servicios, así como de saberes y conocimiento, desarrolladaspor las instancias del Poder Popular, el Poder Público, o por acuerdo entre ambos, a través deorganizaciones socioproductivas bajo formas de propiedad social comunal.

24. Sistema Nacional de Planificación: Coordinación y articulación de las instancias deplanificación participativa en los distintos niveles de gobierno para definir, formular, priorizar,direccionar y armonizar las políticas públicas, en concordancia con lo establecido el Plan deDesarrollo Económico y Social de la Nación, de conformidad con la Constitución de la República yla ley. Está integrado por: el Consejo Federal de Gobierno, los Consejos Estadales de Planificacióny Coordinación de Políticas Públicas, los Consejos Locales de Planificación Pública, los Consejosde Planificación Comunal y los Consejos Comunales.

SEXTO: Se modifica la nomenclatura y el contenido del artículo 4, en la forma siguiente:

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Artículo 6Marco de referenciaLos consejos estadales de planificación y coordinación de políticas públicas, para el cumplimientode sus funciones, deberán tomar en cuenta:

1. El Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación.

2. El Plan de Desarrollo Estadal.

3. El Plan Operativo Anual del estado.

4. El Presupuesto Consolidado del estado.

5. La Ley del marco plurianual del presupuesto, para el período al cual corresponda.

6. Los planes sectoriales y regionales de los diferentes órganos y entes de la AdministraciónPública que tengan asiento en el estado.

7. Los demás instrumentos previstos en la Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular.

SÉPTIMO: Se modifica la nomenclatura y el contenido del artículo 5, en la forma siguiente:

Artículo 7SedeEl Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, tendrá su sede en lacapital del estado, y podrá sesionar en cualquier municipio de dicho estado, cuando así lo apruebeel Pleno Consejo.

OCTAVO: Se modifica la nomenclatura y el contenido del artículo 6, en la forma siguiente:

Artículo 8Composición y escogenciaLos consejos estadales de planificación ,y coordinación de políticas públicas estarán integrados por:

1. El Gobernador o Gobernadora, quien lo presidirá.

2. Los alcaldes o alcaldesas de los municipios que formen parte del estado.

3. Los directores o directoras estadales de los ministerios del Poder Popular que tengan asiento enel estado.

4. Una representación de la Asamblea Nacional, elegida por y entre los diputados y diputadasnacionales, electos y electas en la circunscripción del estado, equivalente a un tercio del total delos mismos, elegidos y elegidas conforme a lo que establezca el Reglamento Interior y de Debates.

5. Una representación del Consejo Legislativo Estadal equivalente a un tercio de los miembros delmismo, escogidos y escogidas conforme a lo que establezca el reglamento Interior y de Debates.

6. Los presidentes o presidentas de los concejos municipales que formen parte del estado.

7. Tres consejeros o consejeras de cada Consejo Local de Planificación Pública existentes en elestado, escogidos o escogidas mediante la siguiente composición:

a. Un consejero o consejera entre los y las integrantes de los consejos comunales, elegido oelegida por la representación de éstos en el Consejo Local de Planificación Pública.

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b. Un consejero o consejera entre los y las integrantes de los consejos de planificación de lascomunas, elegido o elegida por la representación de éstos en el Consejo Local de PlanificaciónPública.

c. Un consejero o consejera o entre los y las integrantes de los parlamentos comunales elegido oelegida por la representación de éstos en el Consejo Local de Planificación Pública.

8. Un o una representante de los movimientos y organizaciones sociales, de: campesinos ycampesinas, trabajadores y trabajadoras, juventud, intelectuales, deportistas, mujeres, cultores ycultoras.

9. Un o una representante de las comunidades y pueblos indígenas, en los estados donde loshubiere, elegido o elegida conforme a sus usos y costumbres según lo establecido en la leycorrespondiente.

Los voceros o voceras de las instancias del Poder Popular y de los movimientos y organizacionessociales solo podrán ser electos o electas para el desempeño de una sola representación.

El Gobernador o Gobernadora podrá invitar a participar con derecho a voz, en cada reunión delConsejo Estadal, a los miembros de su tren ejecutivo que considere oportuno.

NOVENO: Se modifica la nomenclatura y el contenido del artículo 7, en la forma siguiente:

Artículo 9Instalación de los consejos estadalesEl Gobernador o Gobernadora de cada estado convocarán la instalación del Consejo Estadal dePlanificación y Coordinación de Políticas Públicas, en el plazo de un mes a partir de la toma deposesión de su cargo. El Consejo Estada) deberá instalarse en el plazo máximo de dos meses,contados desde el día de la toma de posesión del Gobernador o Gobernadora. La Duración delmandato de este órgano de planificación es de dos años, y sus integrantes podrán ser reelectos oreelectas.

DÉCIMO: Se suprime el artículo 8.

DÉCIMO PRIMERO: Se modifica la nomenclatura y el contenido del artículo 9, en la formasiguiente:

Artículo 10CompetenciasLas competencias de los consejos estadales de planificación y coordinación de políticas públicasson las siguientes:

1. Atender los requerimientos del Sistema Nacional de Planificación en cuanto a los lineamientosque la ley le establece.

2. Promover ante las instituciones del estado respectivo, durante la etapa de formulación,ejecución, seguimiento y control de la gestión pública, la incorporación a sus discusiones a losciudadanos y ciudadanas a través de los consejos comunales, comunas y sus sistemas deagregación.

3. Discutir, aprobar y modificar el Plan de Desarrollo Estadal, a propuesta del Gobernador oGobernadora, de conformidad con las líneas generales aprobadas por el Consejo LegislativoEstadal, en el marco del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación y del correspondientePlan Nacional de Desarrollo Regional.

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4. Establecer y mantener la debida coordinación y cooperación de los distintos niveles de gobiernonacional, estadal, municipal y comunal, en lo atinente al diseño y ejecución de planes dedesarrollo.

5. Evaluar el efecto económico y social del gasto público consolidado en el estado, de conformidadcon los planes de desarrollo.

6. Actuar de manera coordinada con los ejes estratégicos de desarrollo territorial y los distritosmotores de desarrollo y su desagregación en ejes comunales, comunas, zonas de desarrollo, ejesde desarrollo y corredores productivos, cuyo ámbito espacial coincida con los límites políticosadministrativos del estado y sus municipios, para la articulación de la gestión pública.

7. Proponer a la representación estada) en el Consejo Federal de Gobierno, la gestión de recursospara la ejecución de planes y proyectos destinados a la dotación de obras y servicios esenciales enlas comunidades de menor desarrollo relativo, con cargo al Fondo de Compensación Interterritorial.

8. Evaluar el cumplimiento del Plan de Desarrollo Estadal a través de informes que deberán serremitidos al Consejo Legislativo Estadal.

9. Formular recomendaciones y observaciones a los Planes de Desarrollo Local y comunal, deacuerdo con los Planes de Desarrollo Estadal.

10. Promover la transferencia de competencias y servicios desde los estados hacia los municipiosy a las instancias del Poder Popular, de acuerdo con los lineamientos establecidos en la leyrespectiva.

11. Promover, en materia de planificación, la realización de programas de formación, apoyo yasistencia técnica al recurso humano institucional y a la comunidad organizada.

12. Dictar su propio Reglamento de Funcionamiento y de Debates.

13. Conocer el informe anual de gestión del Gobernador o Gobernadora.

14. Rendir cuenta anual de su gestión.

15. Las demás que le sean asignadas por ley y el reglamento respectivo.

DÉCIMO SEGUNDO: Se modifica la nomenclatura y el contenido del artículo 18, en la formasiguiente:

Artículo 19Cooperación con los consejos locales de planificación públicaLos Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, deberán trabajarcoordinadamente con los Consejos Locales de Planificación Pública de los municipios integrantesdel respectivo estado, en el ámbito de las competencias de cada organismo y, a ese fin:

1. Los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas atenderán en laresolución de dudas y aclaratorias que le soliciten los Consejos Locales de Planificación Públicapara la elaboración del respectivo Plan Municipal y sus proyectos de desarrollo.

2. Los Consejos Locales de Planificación Pública, deberán informar de la elaboración, contenidos yaprobación del Plan Municipal y de sus proyectos de desarrollo al respectivo Consejo Estadal dePlanificación y Coordinación de Políticas Públicas.

3. Durante la elaboración del Plan Municipal, los Consejos Estadales de Planificación yCoordinación de Políticas Públicas podrán efectuar recomendaciones a los Consejos Locales de

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Planificación Pública, para la adecuación del Plan Municipal al Plan de Desarrollo Estadal.

4. Los Consejos Locales de planificación pública deberán realizar las modificaciones que seannecesarias para la adecuación del Plan Municipal de Desarrollo al Plan Estada) de Desarrollo.

DÉCIMO TERCERO: Se modifica la nomenclatura y el contenido del artículo 19, en la formasiguiente:

Artículo 20Recursos presupuestariosLos Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, tendrán comofuente de financiamiento los recursos que se le asignen en la Ley de Presupuesto del Estado, sinmenoscabo de otras asignaciones que provengan de organismos públicos nacionales ointernacionales, de conformidad con la Constitución de la República y la ley.

DÉCIMO CUARTO: Se modifica la nomenclatura y el contenido del artículo 22, en la formasiguiente:

Artículo 23Obligación de cooperación y asistenciaLos miembros de los Consejos Estadales de planificación y coordinación de políticas públicas ycualesquiera otros funcionarios o funcionarias que incumplan los deberes de información,cooperación y asistencia establecidos en la presente Ley, serán objeto de las sanciones previstasen las disposiciones estadales y nacionales relativas a la función pública.

DECIMO QUINTO: Se modifica la disposición transitoria primera, en la forma siguiente:

PrimeraLos consejos estadales de planificación y coordinación de políticas públicas, constituidos conanterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley, realizarán un proceso de relegitimación,en el lapso de los noventa días continuos, contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficialde la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de adecuarse a sus disposiciones.

DÉCIMO SEXTO: Se modifica la disposición transitoria segunda, en la forma siguiente:

SegundaLos consejos estadales de planificación y coordinación de políticas públicas, deberán elaborar sureglamento interno de funcionamiento dentro de los sesenta días continuos a su instalación, con elpropósito de adecuarlo a los preceptos establecidos en la presente Ley.

DÉCIMO SÉPTIMO: Se suprime la disposición transitoria tercera.

DÉCIMO OCTAVO: Se suprime la disposición transitoria cuarta.

DÉCIMO NOVENO: De conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley de PublicacionesOficiales, imprímase a continuación en un solo texto la Ley de los Consejos Estadales dePlanificación y Coordinación de Políticas Públicas, publicada en la Gaceta Oficial de la RepúblicaBolivariana de Venezuela N° 37.509, de fecha 20 de agosto de 2002, con las reformas aquísancionadas y en el correspondiente texto íntegro, corríjase la numeración de los artículos ysustitúyanse las firmas, fechas y demás datos de sanción y promulgación.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, enCaracas, a los veintiocho días del mes de diciembre de dos mil diez. Año 200° de la Independenciay 151° de la Federación.

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CILIA FLORESPresidenta de la Asamblea Nacional

DARÍO VIVAS VELASCOPrimer Vicepresidente

MARELIS PÉREZ MARCANOSegunda Vicepresidenta

IVÁN ZERPA GUERREROSecretario

VÍCTOR CLARK BOSCÁNSubsecretario

Promulgación de la Ley de Reforma de la Ley de los Consejos Estadales de Planificación yCoordinación de Políticas Públicas, de Conformidad con lo previsto en el artículo 213 de laConstitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los treinta días del mes de diciembre de dos mil diez. Años200° de la Independencia, 151° de la Federación y 11° de la Revolución Bolivariana.

Cúmplase,(L.S.)

HUGO CHÁVEZ FRÍAS

RefrendadoEl Vicepresidente Ejecutivo, ELÍAS JAUA MILANOEl Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, FRANCISCO JOSÉ AMELIACHORTAEl Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, TARECK EL AISSAMIEl Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores NICOLÁS MADURO MOROSEl Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, JORGE GIORDANIEl Ministro del Poder Popular para la Defensa, CARLOS JOSÉ MATA FIGUEROAEl Ministro del Poder Popular para el Comercio, RICHAR SAMUEL CANÁNEl Ministro del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, JOSE SALAMAT KHANFERNÁNDEZEl Ministro del Poder Popular para el Turismo, ALEJANDRO ANTONIO FLEMING CABRERAEl Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, JUAN CARLOS LOYO HERNÁNDEZEl Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, EDGARDO RAMÍREZLa Ministra del Poder Popular para la Educación, JENNIFER JOSEFINA GIL LAYALa Ministra del Poder Popular para la Salud, EUGENIA SADER CASTELLANOSLa Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, MARÍA CRISTINA IGLESIASEl Ministro del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, FRANCISCO JOSE GARCESDA SILVAEl Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZAEl Ministro del Poder Popular para la Energía y Petróleo, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑOEl Ministro del Poder Popular para el Ambiente, ALEJANDRO HITCHER MARVALDIEl Ministro del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, RICARDO JOSÉMENÉNDEZ PRIETOEl Ministro del Poder Popular para la Comunicación y la Información, ANDRÉS GUILLERMOIZARRA GARCÍALa Ministra del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, ISIS OCHOA CAÑIZÁLEZEl Ministro del Poder Popular para la Alimentación, CARLOS OSORIO ZAMBRANO

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El Encargado del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, FRANCISCO DE ASÍS SESTONOVASEl Ministro del Poder Popular para el Deporte, HÉCTOR RODRÍGUEZ CASTROLa Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, NICIA MALDONADO MALDONADOLa Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, NANCY PÉREZ SIERRAEl Ministro del Poder Popular para Energía Eléctrica, ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUEEl Ministro de Estado para la Banca Pública, HUMBERTO RAFAEL ORTEGA DÍAZEl Ministro de Estado para la Transformación Revolucionaria de la Gran Caracas, FRANCISCO DEASÍS SESTO NOVAS

LA ASAMBLEA NACIONALDE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

DECRETA

la siguiente

LEY DE LOS CONSEJOS ESTADALES, DE PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN DEPOLÍTICAS PÚBLICAS

Capítulo 1Disposiciones Generales

Artículo 1ObjetoLa presente Ley tiene por objeto la creación, organización y establecimiento de competencias delConsejo Estada) de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, como órgano rector de laplanificación pública en el estado, en función del empleo de los recursos públicos para laconsecución, coordinación y armonización de los planes, programas y proyectos para latransformación del estado, a través de una justa distribución de la riqueza mediante unaplanificación estratégica, democrática, participativa y de consulta abierta, para la construcción de lasociedad socialista democrática, de igualdad, equidad y justicia social.

Artículo 2NaturalezaEl Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, es el órgano encargadodel diseño del Plan de Desarrollo Estadal y los demás planes estadales, en concordancia con loslineamientos generales formulados en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, losplanes municipales de desarrollo, los planes de desarrollo comunal y aquellos emanados delórgano rector del Sistema Nacional de Planificación, siendo indispensable la participaciónciudadana y protagónica del pueblo en su formulación, ejecución, seguimiento, evaluación ycontrol, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la república y la ley respectiva.

Artículo 3PrincipiosLos Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, como herramientafundamental para la construcción de la nueva sociedad, se inspira en la doctrina de nuestroLibertador Simón Bolívar, y se rige por los principios y valores socialistas de: democraciaparticipativa y protagónica, interés colectivo, honestidad, legalidad, rendición de cuentas, controlsocial, transparencia, integralidad, perfectibilidad, eficacia, eficiencia y efectividad; equidad, justicia,igualdad social y de género, complementariedad, diversidad cultural, corresponsabilidad,cooperación, responsabilidad, deber, sustentabilidad, defensa y protección ambiental, garantía delos derechos de la mujer, de los niños, niñas y adolescentes, así como de toda persona en

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situación de vulnerabilidad, defensa de la integridad territorial y de la soberanía nacional.

Artículo 4LineamientosLos Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, en el cumplimientode sus funciones, tendrán los siguientes lineamientos:

1. La especificidad de cada estado y de sus municipios integrantes, tomando en consideración lascondiciones de la población desarrollo económico, capacidad para generar ingresos fiscalespropios, situación geográfica, elementos históricos y culturales y otros factores relevantes.

2. Una visión integral del proceso de desarrollo territorial que defina las pautas sobre la explotaciónracional de los recursos, la orientación de las inversiones, el sentido del desarrollo tecnológico, eldesarrollo endógeno y sostenible, así como la prestación eficiente de los servicios que impulse ypromueva el proceso de desconcentración poblacional.

3. La adecuación y vinculación del Pian de Desarrollo Estadal con el Plan de. Desarrollo Económicoy Social de la Nación, el Plan Nacional de Desarrollo Regional y demás planes nacionales queestablezcan las leyes.

La adecuación y vinculación de los planes municipales de desarrollo, y los planes comunales dedesarrollo al contenido del Plan de Desarrollo Estadal.

Artículo 5DefinicionesA los efectos de la presente Ley, se entiende por:

1. Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas: Máxima instancia de participación y decisión de lacomunidad o de un movimiento u organización social comunitaria, conformada por la reunión depersonas para el ejercicio directo del poder y protagonismo popular, cuyas decisiones son decarácter vinculante para la comunidad, el movimiento u organización social a la que corresponda.

2. Banco de la Comuna: Organización económico-financiera de carácter social que gestiona,administra, transfiere, financia, facilita, capta y controla, de acuerdo con los lineamientosestablecidos en el Plan de Desarrollo Comunal, los recursos financieros y no financieros de ámbitocomunal, retornables y no retornables, impulsando las políticas económicas con la participacióndemocrática y protagónica del pueblo, bajo un enfoque social, político, económico y cultural para laconstrucción del Modelo Productivo Socialista.

3. Comisiones de Trabajo: es una forma de organización del Consejo Local de PlanificaciónPública, constituidas por los consejeros y consejeras, definidas y aprobadas por la plenaria,tomando en cuenta a los sectores representados en el órgano y a las característicassocioeconómicas del municipio, para garantizar la eficiencia en los proyectos locales.

4. Comité de Economía Comunal: Es la instancia encargada de la planificación y coordinación dela actividad económica del Consejo Comunal. Se constituye para la vinculación y articulación entrelas organizaciones socioproductivas y la comunidad, para los planes y proyectos socioproductivos.

5. Comuna: Espacio socialista, que como entidad local, es definido por la integración decomunidades vecinas con una memoria histórica compartida, rasgos culturales, usos, ycostumbres, que se reconocen en el territorio que ocupan y en las actividades productivas que lessirven de sustento y sobre el cual ejercen los principios de soberanía y participación protagónica,como expresión del poder popular, en concordancia con un régimen de producción social y elmodelo de desarrollo endógeno, sustentable y socialista contemplado en el Plan de DesarrolloEconómico y Social de la Nación.

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6. Comunidad organizada: constituida por las expresiones organizativas populares de losmovimientos y organizaciones sociales existentes en la comunidad, de: campesinos y campesinas,trabajadores y trabajadoras, juventud, intelectuales, pescadores y pescadoras, deportistas,mujeres, cultores y cultoras, indígenas y cualquier otra organización social de base, articulada auna instancia del Poder Popular debidamente reconocida por la Ley y registrada en el Ministeriodel Poder Popular con competencia en materia de participación ciudadana.

7. Consejeros o consejeras: Son los ciudadanos electos o ciudadanas electas para cumplirfunciones inherentes al Consejo Local de Planificación Pública.

8. Consejo Comunal: Instancia de participación, articulación e integración entre los ciudadanos,ciudadanas y las diversas organizaciones comunitarias, movimientos sociales y populares, quepermiten al pueblo organizado ejercer el gobierno comunitario y la gestión directa de las políticaspúblicas y proyectos orientados a responder a las necesidades, potencialidades y aspiraciones delas comunidades, en la construcción del nuevo modelo de sociedad socialista de igualdad, equidady justicia social.

9. Consejo de Economía Comunal: Instancia encargada de la promoción del desarrolloeconómico de la Comuna, conformada por cinco voceros o voceras y sus respectivos o respectivassuplentes, electos o electas entre los integrantes de los Comités de Economía Comunal de losConsejos Comunales de la Comuna.

10. Consejo de Planificación Comunal: Órgano destinado a la planificación integral dentro delárea geográfica y poblacional que comprende a una comuna, teniendo como tarea fundamental laelaboración del Plan de Desarrollo Comunal y la de impulsar la coordinación, así como laparticipación ciudadana y protagónica en la formulación, ejecución, seguimiento, evaluación ycontrol de dicho plan.

11. Corresponsabilidad: Responsabilidad compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y lasinstituciones del Estado en el proceso de formación, ejecución, control y evaluación de la gestiónsocial, comunitaria y comunal, para el bienestar de las comunidades organizadas.

12. Diagnóstico Participativo: Instrumento empleado por las comunidades para la edificación encolectivo de un conocimiento sobre su realidad, en el que se reconocen los problemas que lasafectan, los recursos con los que cuenta y las potencialidades propias de la localidad que puedanser aprovechadas en beneficio de todos.

13. Estado comunal: Forma de organización político social, fundada en el Estado Democrático ySocial de Derecho y de Justicia establecido en la Constitución de la República, en la cual el poderes ejercido directamente por el pueblo, con un modelo económico de propiedad social y dedesarrollo endógeno sustentable, que permita alcanzar la suprema felicidad social de losvenezolanos y venezolanas en la sociedad socialista. La célula fundamental de conformación delEstado Comunal es la Comuna.

14. Gestión económica comunal: Conjunto de acciones que se planifican, organizan, dirigen,ejecutan y controlan de manera participativa y protagónica, en función de coadyuvar en lageneración de nuevas relaciones sociales de producción que satisfagan las necesidades colectivasde las comunidades y las comunas, para contribuir al desarrollo integral del país.

15. Instancias del Poder Popular: Constituidas por los diferentes sistemas de agregacióncomunal y sus articulaciones, para ampliar y fortalecer la acción del autogobierno comunal:Consejos Comunales, Comunas, Ciudades Comunales, Federaciones Comunales,Confederaciones Comunales y las que, de conformidad con la Constitución de la República y lasLeyes, surjan de la iniciativa popular.

16. Organizaciones socioproductivas: Unidades de producción constituidas por las instancias

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del Poder Popular, el Poder Público o por acuerdo entre ambos, con objetivos e interesescomunes, orientadas a la satisfacción de necesidades colectivas, mediante una economía basadaen la producción, transformación, distribución, intercambio y consumo de bienes y servicios, asícomo de saberes y conocimientos, en las cuales el trabajo tiene significado propio, auténtico; sinningún tipo de discriminación.

17. Planificación Participativa y Protagónica: Nueva cultura de participación de los ciudadanos yciudadanas en los asuntos públicos, propiciando el diseño, formulación, ejecución, evaluación ycontrol de la gestión pública en todos sus ámbitos.

18. Poder Popular: Ejercicio pleno de la soberanía por parte del pueblo en lo político, económico,social, cultural, ambiental, internacional, y en todo ámbito del desenvolvimiento y desarrollo de lasociedad, a través de sus diversas y disímiles formas de organización, que edifican el EstadoComunal.

19. Presupuesto Participativo: es el mecanismo mediante el cual los ciudadanos y ciudadanasdel Municipio proponen, deliberan y deciden en la formulación, ejecución, control y evaluación delPlan de Inversión Municipal con el propósito de materializarlo en proyectos para permitir eldesarrollo del Municipio, atendiendo a las necesidades, potencialidades y propuestas de lasorganizaciones vecinales, comunitarias y sectoriales ante el Consejo Local de PlanificaciónPública.

20. Propiedad social: El derecho que tiene la sociedad de poseer medios y factores deproducción o entidades con posibilidades de convertirse en tales, esenciales para el desarrollo deuna vida plena o la producción de obras, bienes o servicios, que por condición y naturaleza propiason del dominio del Estado, bien por su condición estratégica para la soberanía y el desarrollohumano integral nacional, o porque su aprovechamiento garantiza el bienestar general, lasatisfacción de las necesidades humanas, el Desarrollo Humano Integral y el logro de la SupremaFelicidad Social.

21. Reinversión social del excedente: Es el uso de los recursos remanentes provenientes de laactividad económica de las organizaciones socioproductivas, en satisfacer las necesidadescolectivas de la comunidad o la comuna, y contribuir al desarrollo social integral del país.

22. Sala Técnica: es una unidad de apoyo especializada del Consejo Local de PlanificaciónPública, conformada por un equipo multidisciplinario de habitantes del Municipio, seleccionados oseleccionadas mediante concurso público, con conocimientos, criterios y experiencias, vinculadosal desarrollo de potencialidades y a los lineamientos estratégicos del Municipio establecidos en lapresente Ley.

23. Sistema Económico Comunal: Conjunto de relaciones sociales de producción, distribución,intercambio y consumo de bienes y servicios, así como de saberes y conocimiento, desarrolladaspor las instancias del Poder Popular, el Poder Público, o por acuerdo entre ambos, a través deorganizaciones socioproductivas bajo formas de propiedad social comunal.

24. Sistema Nacional de Planificación: Coordinación y articulación de las instancias deplanificación participativa en los distintos niveles de gobierno para definir, formular, priorizar,direccionar y armonizar las políticas públicas, en concordancia con lo establecido el Plan deDesarrollo Económico y Social de la Nación, de conformidad con la Constitución de la República yla ley. Está integrado por: el Consejo Federal de Gobierno, los Consejos Estadales de Planificacióny Coordinación de Políticas Públicas, los Consejos Locales de Planificación Pública, los Consejosde Planificación Comunal y los Consejos Comunales.

Artículo 6Marco de referenciaLos consejos estadales de planificación y coordinación de políticas públicas, para el cumplimiento

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de sus funciones, deberán tomar en cuenta:

1. El Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación.

2. El Plan de Desarrollo Estadal.

3. El Plan Operativo Anual del estado.

4. El Presupuesto Consolidado del estado.

5. La Ley del marco plurianual del presupuesto, para el período al cual corresponda.

6. Los planes sectoriales y regionales de los diferentes órganos y entes de la AdministraciónPública que tengan asiento en el estado.

7. Los demás instrumentos previstos en la Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular.

Capítulo IIDe la organización de los consejos estadales de planificación y coordinación de políticaspúblicas

Artículo 7SedeEl Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, tendrá su sede en lacapital del estado, y podrá sesionar en cualquier municipio de dicho estado, cuando así lo apruebeel Pleno Consejo.

Artículo 8Composición y escogenciaLos consejos estadales de planificación y coordinación de políticas públicas estarán integrados por:

1. El Gobernador o Gobernadora, quien lo presidirá.

2. Los alcaldes o alcaldesas de los municipios que formen parte del estado.

3. Los directores o directoras estadales de los ministerios del Poder Popular que tengan asiento enel estado.

4. Una representación de la Asamblea Nacional, elegida por y entre los diputados y diputadasnacionales, electos y electas en la circunscripción del estado, equivalente a un tercio del total delos mismos, elegidos y elegidas conforme a lo que establezca el Reglamento Interior y de Debates.

5. Una representación del Consejo Legislativo Estadal equivalente a un tercio de los miembros delmismo, escogidos y escogidas conforme a lo que establezca el reglamento Interior y de Debates.

6. Los presidentes o presidentas de los concejos municipales que formen parte del estado.

7. Tres consejeros o consejeras de cada Consejo Local de Planificación Pública existentes en elestado, escogidos o escogidas mediante la siguiente composición:

a. Un consejero o consejera entre los y las integrantes de los consejos comunales, elegido oelegida por la representación de éstos en el Consejo Local de Planificación Pública.

b. Un consejero o consejera entre los y las integrantes de los consejos de planificación de lascomunas, elegido o elegida por la representación de éstos en el Consejo Local de Planificación

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Pública.

c. Un consejero o consejera o entre los y las integrantes de los parlamentos comunales elegido oelegida por la representación de éstos en el Consejo Local de Planificación Pública.

8. Un o una representante de los movimientos y organizaciones sociales, de: campesinos ycampesinas, trabajadores y trabajadoras, juventud, intelectuales, deportistas, mujeres, cultores ycultoras.

9. Un o una representante de las comunidades y pueblos indígenas, en los estados donde loshubiere, elegido o elegida conforme a sus usos y costumbres según lo establecido en la leycorrespondiente.

Los voceros o voceras de las instancias del Poder Popular y de los movimientos y organizacionessociales solo podrán ser electos o electas para el desempeño de una sola representación.

El Gobernador o Gobernadora podrá invitar a participar con derecho a voz, en cada reunión delConsejo Estadal, a los miembros de su tren ejecutivo que considere oportuno.

Artículo 9Instalación de los consejos estadalesEl Gobernador o Gobernadora de cada estado convocarán la instalación del Consejo Estadal dePlanificación y Coordinación de Políticas Públicas, en el plazo de un mes a partir de la toma deposesión de su cargo. El Consejo Estada) deberá instalarse en el plazo máximo de dos meses,contados desde el día de la toma de posesión del Gobernador o Gobernadora. La Duración delmandato de este órgano de planificación es de dos años, y sus integrantes podrán ser reelectos oreelectas.

Capítulo 111De las Competencias y Funcionamiento de los Consejos Estadales de Planificación yCoordinación de Políticas Públicas

Artículo 10CompetenciasLas competencias de los consejos estadales de planificación y coordinación de políticas públicasson las siguientes:

1. Atender los requerimientos del Sistema Nacional de Planificación en cuanto a los lineamientosque la ley le establece.

2. Promover ante las instituciones del estado respectivo, durante la etapa de formulación,ejecución, seguimiento y control de la gestión pública, la incorporación a sus discusiones a losciudadanos y ciudadanas a través de los consejos comunales, comunas y sus sistemas deagregación.

3. Discutir, aprobar y modificar el Plan de Desarrollo Estadal, a propuesta del Gobernador oGobernadora, de conformidad con las líneas generales aprobadas por el Consejo LegislativoEstada), en el marco del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación y del correspondientePlan Nacional de Desarrollo Regional.

4. Establecer y mantener la debida coordinación y cooperación de los distintos niveles de gobiernonacional, estadal, municipal y comunal, en lo atinente al diseño y ejecución de planes dedesarrollo.

5. Evaluar el efecto económico y social del gasto público consolidado en el estado, de conformidad

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con los planes de desarrollo.

6. Actuar de manera coordinada con los ejes estratégicos de desarrollo territorial y los distritosmotores de desarrollo y su desagregación en ejes comunales, comunas, zonas de desarrollo, ejesde desarrollo y corredores productivos, cuyo ámbito espacial coincida con los límites políticosadministrativos del estado y sus municipios, para la articulación de la gestión pública.

7. Proponer a la representación estadal en el Consejo Federal de Gobierno, la gestión de recursospara la ejecución de planes y proyectos destinados a la dotación de obras y servicios esenciales enlas comunidades de menor desarrollo relativo, con cargo al Fondo de Compensación Interterritorial.

8. Evaluar el cumplimiento del Plan de Desarrollo Estadal a través de informes que deberán serremitidos al Consejo Legislativo Estadal.

9. Formular recomendaciones y observaciones a los Planes de Desarrollo Local y comunal, deacuerdo con los Planes de Desarrollo Estadal.

10. Promover la transferencia de competencias y servicios desde los estados hacia los municipiosy a las instancias del Poder Popular, de acuerdo con los lineamientos establecidos en la leyrespectiva.

11. Promover, en materia de planificación, la realización de programas de formación, apoyo yasistencia técnica al recurso humano institucional y a la comunidad organizada.

12. Dictar su propio Reglamento de Funcionamiento y de Debates.

13. Conocer el informe anual de gestión del Gobernador o Gobernadora.

14. Rendir cuenta anual de su gestión.

15. Las demás que le sean asignadas por ley y el reglamento respectivo.

Artículo 11Modo de funcionamientoLos Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, funcionarán enPleno y en comisiones de trabajo. Sólo el Pleno podrá ejercer las competencias establecidas en elartículo precedente.

Artículo 12Quórum de instalaciónLa instalación del Pleno de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de PolíticasPúblicas se considerará válida con la asistencia de la mitad más uno de los miembros del ConsejoEstadal. Será necesaria la presencia del Presidente o Presidenta o de quien le substituya, deacuerdo con la Constitución de cada Estado.

Artículo 13Toma de DecisionesLas decisiones del Pleno de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de PolíticasPúblicas se tomarán por el voto favorable de la mayoría simple, siempre que se respete el quórumde instalación. En caso de empate, el voto del Presidente o Presidenta tendrá un valor doble.

Artículo 14SesionesEl Pleno de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicassesionará, al menos, una vez cada trimestre, sin menoscabo de las sesiones extraordinarias a quepueda convocar el Presidente o Presidenta o un tercio de sus miembros. En este último caso, el

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Presidente o Presidenta estará obligado u obligada a convocar en el plazo de una semana, desdela recepción del escrito en que consta la voluntad de dichos miembros.

Artículo 15Comisiones de TrabajoLos Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, a efectos de laelaboración del Plan de Desarrollo Estadal y del control de su cumplimiento, podrán funcionar enComisiones de Trabajo. La creación, composición y competencias de estas Comisiones de trabajoserán establecidas por el Pleno, en los términos que determine el Reglamento de Funcionamientoy de Debates.

Artículo 16Apoyo InstitucionalPara el funcionamiento de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de PolíticasPúblicas, la Gobernación garantizará:

1. La infraestructura y condiciones necesarias para la celebración de sus sesiones.

2. El apoyo técnico y administrativo necesario para el desempeño de las funciones del ConsejoEstadal bajo la responsabilidad del Director o Directora de Planificación y Presupuesto de laGobernación. Los Directores de la Gobernación deberán presentar con la mayor celeridad, lainformación y los estudios técnicos que les soliciten tanto el Pleno como las Comisiones de Trabajodel respectivo Consejo Estadal.

3. La coordinación con los demás entes públicos miembros del Consejo Estadal, para el desarrollode programas de formación, apoyo y asistencia técnica al recurso humano institucional y a lacomunidad organizada, en materia de planificación del desarrollo.

Capítulo IVDe la Cooperación de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de PolíticasPúblicas con otros Órganos de Planificación

Artículo 17Cooperación y AsistenciaEn el desarrollo de sus competencias, tanto el Pleno como las Comisiones de Trabajo podránsolicitar la cooperación y asistencia de las distintas instancias municipales, estadales y nacionales,que estarán obligadas a prestarlas en el ámbito de sus competencias. Igualmente, podrán solicitara la Dirección de Planificación y Presupuesto de la Gobernación la asesoría de especialistas en lasmaterias objeto de la actividad del Consejo Estadal.

Artículo 18Cooperación con el Consejo Federal de GobiernoLos Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas deberán trabajarcoordinadamente con el Consejo Federal de Gobierno. En cumplimiento de este deber, deberánpresentar cuantos informes les requiera el Consejo Federal de Gobierno en las materiasrelacionadas con el Plan de Desarrollo Estadal, el desarrollo territorial equilibrado y la dotación deobras y servicios esenciales para las comunidades de menor desarrollo relativo.

También podrán presentar informes y estudios ante el Consejo Federal de Gobierno, quejustifiquen la necesidad de realizar inversiones previstas en el Plan de Desarrollo Estadal.

Artículo 19Cooperación con los consejos locales de planificación públicaLos Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, deberán trabajarcoordinadamente con los Consejos Locales de Planificación Pública de los municipios integrantes

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del respectivo estado, en el ámbito de las competencias de cada organismo y, a ese fin:

1. Los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas atenderán en laresolución de dudas y aclaratorias que le soliciten los Consejos Locales de Planificación Públicapara la elaboración del respectivo Plan Municipal y sus proyectos de desarrollo.

2. Los Consejos Locales de Planificación Pública, deberán informar de la elaboración, contenidos yaprobación del Plan Municipal y de sus proyectos de desarrollo al respectivo Consejo Estadal dePlanificación y Coordinación de Políticas Públicas.

3. Durante la elaboración del Plan Municipal, los Consejos Estadales de Planificación yCoordinación de Políticas Públicas podrán efectuar recomendaciones a los Consejos Locales dePlanificación Pública, para la adecuación del Plan Municipal al Plan de Desarrollo Estadal.

4. Los Consejos Locales de planificación pública deberán realizar las modificaciones que seannecesarias para la adecuación del Plan Municipal de Desarrollo al Plan Estadal de Desarrollo.

Capítulo VDe la Financiación y Control de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación dePolíticas Públicas

Artículo 20Recursos PresupuestariosLos Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, tendrán comofuente de financiamiento los recursos que se le asignen en la Ley de Presupuesto del Estado, sinmenoscabo de otras asignaciones que provengan de organismos públicos nacionales ointernacionales, de conformidad con la Constitución de la República y la ley.

Artículo 21Control PresupuestarioLos Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas estarán sometidos alcontrol que rige la materia presupuestaria y financiera, tanto en el ámbito estadal como nacional,según fuera el origen de los recursos.

Capítulo VIDe las Sanciones

Artículo 22Obligación de puesta en funcionamientoEl Gobernador o Gobernadora de cada estado que contravenga las obligaciones establecidas en lapresente Ley, se considerará incurso en incumplimiento de los deberes inherentes a su cargo,siendo objeto de las sanciones previstas en las disposiciones relativas a la función pública.

Artículo 23Obligación de Cooperación y AsistenciaLos miembros de los Consejos Estadales de planificación y coordinación de políticas públicas ycualesquiera otros funcionarios o funcionarias que incumplan los deberes de información,cooperación y asistencia establecidos en la presente Ley, serán objeto de las sanciones previstasen las disposiciones estadales y nacionales relativas a la función pública.

Disposiciones Transitorias

PrimeraLos consejos estadales de planificación y coordinación de políticas públicas, constituidos con

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anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley, realizarán un proceso de relegitimación,en el lapso de los noventa días continuos, contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficialde la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de adecuarse a sus disposiciones.

SegundaLos consejos estadales de planificación y coordinación de políticas públicas, deberán elaborar sureglamento interno de funcionamiento dentro de los sesenta días continuos a su instalación, con elpropósito de adecuarlo a los preceptos establecidos en la presente Ley.

Disposición Final

ÚnicaLa presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la RepúblicaBolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, enCaracas, a los veintiocho días del mes de diciembre de dos mil diez. Año 200° de la Independenciay 151 ° de la Federación.

CILIA FLORESPresidenta de la Asamblea Nacional

DARÍO VIVAS VELASCOPrimer Vicepresidente

MARELIS PÉREZ MARCANOSegunda Vicepresidenta

IVÁN ZERPA GUERREROSecretario

VÍCTOR CLARK BOSCÁNSubsecretario

Promulgación de la Ley de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de PolíticasPúblicas, de Conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la RepúblicaBolivariana de Venezuela.

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los treinta días del mes de diciembre de dos mil diez. Años200° de la Independencia, 151° de la Federación y 11 ° de la Revolución Bolivariana.

Cúmplase,(L.S.)

HUGO CHÁVEZ FRÍAS

RefrendadoEl Vicepresidente Ejecutivo, ELÍAS JAUA MILANOEl Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, FRANCISCO JOSÉ AMELIACHORTAEl Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, TARECK EL AISSAMIEl Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores NICOLÁS MADURO MOROSEl Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, JORGE GIORDANIEl Ministro del Poder Popular para la Defensa, CARLOS JOSÉ MATA FIGUEROAEl Ministro del Poder Popular para el Comercio, RICHAR SAMUEL CANANEl Ministro del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, JOSÉ SALAMAT KHAN

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FERNÁNDEZEl Ministro del Poder Popular para el Turismo, ALEJANDRO ANTONIO FLEMING CABRERAEl Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, JUAN CARLOS LOYO HERNÁNDEZEl Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, EDGARDO RAMÍREZLa Ministra del Poder Popular para la Educación, JENNIFER JOSEFINA GIL LAYALa Ministra del Poder Popular para la Salud, EUGENIA SADER CASTELLANOSLa Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, MARÍA CRISTINA IGLESIASEl Ministro del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, FRANCISCO JOSÉ GARCESDA SILVAEl Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZAEl Ministro del Poder Popular para la Energía y Petróleo, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑOEl Ministro del Poder Popular para el Ambiente, ALEJANDRO HITCHER MARVALDIEl Ministro del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, RICARDO JOSÉMENÉNDEZ PRIETOEl Ministro del Poder Popular para la Comunicación y la Información, ANDRÉS GUILLERMOIZARRA GARCÍALa Ministra del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, ISIS OCHOA CAÑIZÁLEZEl Ministro del Poder Popular para la Alimentación, CARLOS OSORIO ZAMBRANOEl Encargado del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, FRANCISCO DE ASÍS SESTONOVASEl Ministro del Poder Popular para el Deporte, HÉCTOR RODRÍGUEZ CASTROLa Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, NICIA MALDONADO MALDONADOLa Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, NANCY PÉREZ SIERRAEl Ministro del Poder Popular para Energía Eléctrica, ALI RODRÍGUEZ ARAQUEEl Ministro de Estado para la Banca Pública, HUMBERTO RAFAEL ORTEGA DÍAZEl Ministro de Estado para la Transformación Revolucionaria de la Gran Caracas, FRANCISCO DEASÍS SESTO NOVAS