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EXTRADICIÓN EXTRADICIÓN Alberto H. Villa

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Curso extradicion

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EXTRADICIÓNEXTRADICIÓN

Alberto H. Villa

ETIMOLOGIA

• La palabra “extradición”, proviene del vocablo griego ex, que significa fuera de, y del vocablo latino traditio, onis, que indica la acción de entregar

ANTECEDENTESIsrael vs Benjamín

RUBEN

SIMEÓN

LEVI

JUDÁ

ISACAR

ZABULÓN

DAN

GAD

ASER

NEFTALÍ

JOSÉ

BENJAMÍN

ANTECEDENTES• En el Capítulo XIX de la biblia, se menciona a un

levita que fue a buscar a su concubina y al retornar con ella debe pernoctar en Guibea. Es invitado por un anciano quien le ofrece su hospitalidad. Luego vecinos de Guibea le piden que lo haga salir de su casa para matarlo. Buscando salvar su hospitalidad, el anciano se vio obligado a entregar a la concubina del levita, mujer a la que violan y le causan la muerte. El levita partió a la mujer en doce trozos y los mandó por todo el territorio de Israel. Cuando todos los israelitas se reunieron el levita les pidió que tomen una resolución. Esta referencia se encuentra en el Capítulo XX del Libro de los Jueces, y trata sobre la venganza que tomaron las once tribus de Israel contra la de Benjamín por negarse a entregar a vecinos de Guibea que habían ocasionado la muerte de la concubina del levita.

ROMA• Roma conoció una especie de práctica de

extradición por la cual se pedía la entrega de ciertos delincuentes, romano o extranjero, con la salvedad que la exigencia iba acompañada de una suerte de declaratoria de guerra por considerar el Estado que la no entrega significaba protección del delincuente y por consiguiente complicidad con el ultraje Por esta razón no se le consideró propiamente extradición (falta de cooperación soberana y libre) explicándose la conducta por cuanto en la Ley XVII Libro L Título VII del Digesto se disponía que el individuo que ofendiese a un Embajador debía ser prestado al Estado al que pertenecía el Embajador Ofendido

EGIPCIOS E HITITAS • El Tratado de Paz celebrado entre Ramsés II de Egipto y

Hattusil III –Rey de los Hititas- de 1280 A.C., se conoce como el documento diplomático más antiguo de la humanidad Este documento escrito en jeroglíficos esta grabado en el templo de Ammon, en Karnak. La historia refiere que este Tratado fue elaborado en lengua acadia y egipcia y puso fin a las hostilidades entre los dos pueblos. En este Tratado ambos soberanos se comprometían a entregarse recíprocamente los delincuentes súbditos del Estado Peticionario y éste se comprometía a tratar con indulgencia a los entregados Un artículo de ese Tratado señalaba Tanto ellos como sus bienes, mujeres, hijos y sirvientes deberán ser devueltos completamente intactos. No hay que ajusticiarlos, ni dañar sus ojos, sus bocas o sus pies

• En la edad media el derecho de asilo dificultó la extradición durante muchos siglos. La Edad Media no fue mucho más favorable a la extradición que la Edad Antigua, más por otras razones. Precisa que en la antigüedad se conoció y practicó el derecho de asilo sagrado, pero no el derecho de asilo territorial fundado en el principio de la soberanía, sin embargo encuentra Convenios citando el de Licardo, Príncipe de Benevento con los magistrados de Nápoles en el año 836, Venecia y el Emperador Lotario de 840 y el de Federico II y Venecia de 1220. La Edad Media se caracterizó por el desprecio de los derechos individuales, por soberanos despóticos; la soberanía reside en el monarca, el Estado es el Rey y las relaciones internacionales se resuelven en guerras continuas, se caracterizó por la supremacía internacional del pontificado mediante la potestad espiritual y el poder temporal.

• Los primeros convenios fueron en interés exclusivo de los soberanos, citando además el celebrado en 1174 entre el Rey de Inglaterra Enrique II y Guillermo de Escocia en el que se estipulaba la entrega de los individuos culpables de felonía que fuesen a refugiarse en uno u otro país.

• Artículo IV, de la Constitución de los Estados Unidos de América.

• Constitución Federal de 1824: obligación de entrega entre Estados.

• 1896, primera Ley de Extradición de Delincuentes.

• La Constitución de 1917 precisa la extradición de extranjeros.

• Enero de 1954, Ley de Extradición Nacional. • En 1975, la Ley de Extradición Internacional. • En 1993, suprime la extradición interna.

• La Constitución de 1824, no menciona la figura de la extradición.

• La Constitución de 1857, en el artículo 15 señaló la prohibición de celebrar tratados de extradición respecto de reos políticos o de delincuentes del orden común que hubiesen tenido la calidad de esclavos en el país en donde hubiesen cometido el delito. En el numeral 113, se establecía la obligación de las entidades federativas de entregar los criminales de otros Estados de la República.

• En 1897, se publicó la Ley de Extradición en nuestro país que señalaba que se aplicaría lo dispuesto en esta solo a falta de estipulación en un Tratado.

 

• La Constitución Federal de 1917, en su artículo 119 estableció además de la obligación de las entidades federativas de entregar a los criminales solicitados por otros Estados de la República, la obligación de extraditar los criminales del extranjero a las autoridades que los reclamaran.

• El 29 de diciembre de 1975, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de Extradición Internacional que derogó la de 1897, para adecuar la extradición al régimen Constitucional de 1917.

• El 4 de diciembre de 1984, se adicionó un párrafo al artículo 3° para establecer que las peticiones que formulen las autoridades federales o estatales se presenten a la Secretaría de Relaciones Exteriores por conducto de la PGR.

• El 3 de septiembre de 1993, se reformó el artículo 119 constitucional eliminándose la extradición interna y sustituyéndose por los Convenios de Colaboración. A su vez se estableció que las extradiciones a Estados extranjeros se tramitarían por el Ejecutivo Federal, con intervención de la autoridad judicial, conforme lo estipulado por la Carta Magna, los tratados internacionales y leyes reglamentarias respectivas.

• México ha observado una tendencia destinada a la celebración de Tratados Bilaterales de extradición, habiendo celebrado 28 Tratado Bilaterales, con Australia, Bahamas, Bélgica, Belice, Brasil, Canadá, Chile, Colombia, Corea del sur, Costa Rica, Cuba, Ecuador, El Salvador, España, Estados Unidos de América, Francia, Guatemala, Italia, Nicaragua, Países Bajos, Panamá, Paraguay, Perú, Portugal, Reino Unido e Irlanda, República Helénica, Uruguay y Venezuela; así como la Convención de Montevideo del 26 de diciembre de 1933, firmada por Honduras, Estados Unidos de América, El Salvador, República Dominicana, Haití, Argentina, Uruguay, Paraguay, México, Panamá, Guatemala, Brasil, Ecuador, Nicaragua, Colombia, Chile Perú Cuba.

CONCEPTO • Jiménez de Asúa ".la extradición consiste en la entrega del

acusado o condenado, para juzgarlo o ejecutar la pena, mediante petición del estado donde el delito perpetróse, hecha por aquel país que busco refugio

• “ Para Giuseppe Maggiore, “la extradición es un acto de colaboración punitiva internacional, para que un reo, refugiado en el extranjero, sea entregado al Estado en que se cometió el delito, y sufra las penas merecidas

• “ Otra definición de sumo interés es el que se esbozó en el Noveno Congreso de las Naciones Unidas sobre prevención del delito y tratamiento del delincuente, uno de cuyos documentos señala: “Puede definirse a la extradición como la cesión oficial de un fugitivo de la justicia, independientemente de que esté o no de acuerdo, por las autoridades del Estado de residencia a las autoridades de otro Estado para que puedan enjuiciarle por lo penal o ejecutar una sentencia

ALBERTO H. VILLA

• “Es una figura de derecho internacional que consiste en el acto de entrega o receptación, según corresponda, que hace un Estado a otro, de uno o varios individuos; una vez que se ha verificado, por parte del país requerido, la existencia de los requisitos pactados por los propios Estados sometidos a la relación jurídica o los establecidos por las leyes del Estado requerido, para que dicho individuo o individuos sean procesados o cumplan con una sentencia que les haya sido impuesta en el país solicitante”.

COMPONENTES

• 1. Por lo menos dos países o naciones.– a). País requirente.– b). País requerido.

• 2. Extraditables. • 3. Impedimento de tipo geográfico o

territorial • 4. Auxilio del país en donde se encuentra

el sujeto.

SEMEJANZA CON OTRAS FIGURAS

• DEPORTACIÓN.

• EXPULSIÓN.

SECUESTRO TRANSFRONTERIZO

• MEXICO - - - - -- - - -- ESTADOS UNIDOS • Tratado para Prohibir los Secuestros Transfronterizos. • procedimiento que se sigue para la repatriación: • Una de las partes, desde su territorio da aviso por

escrito, a través de la vía diplomática, a la otra. • La parte requerida inicia una investigación que culmina

dentro de los cuarenta y cinco días siguientes y comunica a la parte requirente.

• Se regresa, a la persona sustraída a la parte requirente. • La repatriación no operará si: la Parte requirente no

solicita explícitamente la repatriación; o la persona secuestrada se opone a ella.

• La repatriación no impide el procedimiento de extradición.

• O el procesamiento en el país a donde fue repatriado.

PRINCIPIOS

• De Legalidad.• significa que para que la extradición

pueda proceder, el hecho por el cual se persigue al presunto delincuente, debe estar calificado como delito y previsto como tal en el tratado o ley correspondiente.

Principio Jurisdiccional• Prohíbe la extradición cuando la persona vaya a ser

juzgada en el Estado solicitante por tribunales especiales o de excepción

• Conforme al artículo 10, fracciones III y IV de la LEI.• “III.- Que el presunto extraditado será sometido a

tribunal competente, establecido por la ley con anterioridad al delito que se le impute en la demanda, para que se le juzgue y sentencie con las formalidades de derecho;

• IV.- Que será oído en defensa y se le facilitarán los recursos legales en todo caso, aun cuando ya hubiere sido condenado en rebeldía.

• Principio de Jurisdicción. • Principio personal, tanto activo

como pasivo. • Principio real. • Principio universal o de

jurisdicción internacional. • España, para abrogarse esta

jurisdicción, se basa en el artículo 23, apartado 4, incisos a), b) y g), de la Ley Orgánica del Poder Judicial español:   

• Amparo en revisión 140/2002, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Principio de Identidad de tipos o doble penalidad

• EJEMPLOS: • ROBO - - - HURTO• HOMICIDIO - - - ASESINATO• FALSEDAD DE DECLARACIÓN - - - - - -

PERJURIO• FRAUDE - - - ESTAFA

HOMOLOGACIÓNDENOMINACION DE LOS

TIPOS PENALESASOCIACIÓN DELICTUOSA CONSPIRACIÓN

SUJETOS ACTIVOS QUE COMO MINIMO DEBEN INTERVENIR

TRES DOS

NÚCLEO DEL TIPO FORMAR PARTE DE UNA ASOCIACIÓN O BANDA. ACORDAR CON OTRO LA COMISIÓN DE ALGÚN O ALGUNOS DELITOS

EXISTENCIA JURIDICA TOTALMENTE INDEPENDIENTE, SE PERSIGUE POR EL SIMPLE HECHO DE PERTENECER A UNA

ASOCIACIÓN

SE DICE QUE ES UN DELITO CAMALEÓNICO, EN CUANTO ADOPTA

LAS CARACTERÍSTICA DEL DELITO PROPÓSITO.

FINALIDAD FORMAR PARTE DE UNA BANDA (PARA DELINQUIR)

COMETER UN DELITO EN PARTICULAR

PENALIDAD SE IMPONE PENA SIEMPRE Y CUANDO SE ACREDITE LA COMISIÓN DE OTROS DELITOS PUES DE OTRA FORMA NO SE PODRÍA DEMOSTRAR LA

EXISTENCIA DE UNA ASOCIACIÓN DELICTIVA

SE IMPONE PENA POR EL SIMPLE ACUERDO SIN IMPORTAR QUE SE LOGRÓ

EL PROPÓSITO O EL GRADO DE APROXIMACIÓN HACIA LA FINALIDAD.(POR REGLA GENERAL SE IMPONE LA

MISMA PENA DEL DELITO PROPÓSITO).

CONFIRMACIÓN EN LA ASOCIACIÓN DEBE HABER COERTP NIVEL JERÁRQUICO Y DIVISIÓN DE TAREAS

NO IMPORTA EL GRADO DE PARTICIPACIÓN, PORQUE SIMPLEMENTE

EXISTIÓ UNACUERDO, QUE PUEDE O NO LLEGAR A

CONSUMARSE

REGLA DE ESPECIALIDAD

REGLA DE ESPECIALIDADSOLO POR EL DELITO POR EL QUE HAYA SIDO EXTRADITADO

- EL RECLAMADO NO PUEDE SER DETENIDO

ENJUICIADO

NI SANCIONADO

NO HAYA ABANDONADO TERRITORIO DE LA PARTE REQUIRENTE DENTRO DE 60 DÍAS

LA PARTE REQUERIDA HAYA DADO SU CONSENTIMIENTO

PARA SER DETENIDO ENJUICIADO, SANCIONADO, INCLUSO EXTRADITADO A UN TERCER ESTADO, POR UN DELITO DISTINTO.

(EXCEPCION NATURAL)

HAYA ABANDONADO TERRITORIO DE LA PARTE REQUIRENTE Y HAYA REGRESADO

EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD

• Novena Epoca• Instancia: Pleno• Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta• Tomo: XII, Octubre de 2000• Tesis: P. CLXXI/2000 • Página: 37•  • EXTRADICIÓN. EL ARTÍCULO 17 DEL TRATADO

INTERNACIONAL RELATIVO, CELEBRADO ENTRE MÉXICO Y LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA EL CUATRO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO, QUE PERMITE QUE DURANTE EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO VARÍE LA CLASIFICACIÓN DEL DELITO POR EL CUAL EL RECLAMADO FUE EXTRADITADO, NO VIOLA EL ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

• Lo anterior lo encontramos regulado en la fracción II del artículo 10 de la Ley de Extradición Internacional que a la letra dice: “ Que no serán materia del proceso, ni aún como circunstancias agravantes, los delitos cometidos con anterioridad a la extradición, omitidos en la demanda e inconexos con los especificados en ella. El estado solicitante queda relevado de este compromiso si el inculpado consciente libremente en ser juzgado por ello o si permaneciendo en su territorio más de dos meses continuos en libertad absoluta para abandonarlo, no hace uso de esta facultad”

• En el caso de México y Estados Unidos, está contemplada la regla o principio de especialidad, en el artículo 17 del Tratado de la materia, mismo que dice:  

• ARTICULO 17. • 1. Una persona extraditada conforme al presente Tratado no será detenida, enjuiciada o

sancionada en el territorio de la Parte requirente por un delito distinto de aquel por el cual se concedió la extradición ni será extraditada por dicha parte a un tercer Estado a menos que:

 • a). Haya abandonado el territorio de la Parte requirente después de su extradición y haya

regresado voluntariamente a él.

• b). No haya abandonado el territorio de la Parte requirente dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que haya estado en libertad de hacerlo; o

• c). La parte requerida haya dado su consentimiento para que sea detenida, enjuiciada o extraditada a un tercer Estado por un delito distinto de aquel por el cual se concedió la extradición.

• 2). Si en el curso del procedimiento, se cambia la calificación del delito por el cual el reclamado fue extraditado, será enjuiciado y sentenciado a condición de que el delito, en su nueva configuración legal;

 • a). Esté fundado en el mismo conjunto de hechos establecidos en la solicitud de extradición y

en los documentos presentados en su apoyo; y

• b). Sea punible con la misma pena máxima que el delito por el cual fue extraditado o con una pena cuyo máximo sea menor.

• Novena Epoca• Instancia: Pleno• Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta• Tomo: XII, Octubre de 2000• Tesis: P. CLXXI/2000 • Página: 37

• EXTRADICIÓN. EL ARTÍCULO 17 DEL TRATADO INTERNACIONAL RELATIVO, CELEBRADO ENTRE MÉXICO Y LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA EL CUATRO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO, QUE PERMITE QUE DURANTE EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO VARÍE LA CLASIFICACIÓN DEL DELITO POR EL CUAL EL RECLAMADO FUE EXTRADITADO, NO VIOLA EL ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

Principio de impulso o gravitante.

Principio de reciprocidad

• Establecido en la fracción I del artículo 10 de la ley de Extradición Internacional, consiste en que el Estado requerido exige al requirente un trato igual cuando, en su caso, solicite la extradición de alguna persona.

PROHIBICIONES PARA EXTRADITAR

• Delitos políticos. • Delitos militares

LIBRO SEGUNDO TÍTULO PRIMERO.

DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NACIÓN

• Non bis in ídem.

• Eadem personam.

• Eadem re es

• Edaem causa petendi.

PRESCRIPCIÓN• Artículo 19 Constitucional reformado: si con posterioridad a la

emisión del auto de vinculación a proceso por delincuencia organizada el inculpado evade la acción de la justicia o es puesto a disposición de otro juez en el extranjero, se suspenderá el proceso junto con los plazos para la prescripción de la acción penal.

• Artículo 110 del Código Punitivo Federal: la prescripción de las acciones se interrumpirá por las diligencias que se practiquen para obtener la extradición.

• Artículo 111: las actuaciones que se practiquen después de que haya trascurrido la mitad del lapso necesario para la prescripción, ya no podrán ser interruptoras.

• El plazo para la prescripción se duplicará, respecto de quienes se encuentren fuera del territorio nacional, si por esta circunstancia no es posible integrar una averiguación previa, concluir un proceso o ejecutar una sanción.

En 1968 se adoptó la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y Crímenes de Lesa Humanidad, nuestro país la ratificó el quince de marzo del 2002.

PENA DE MUERTE

Pena de Muerte

• En diciembre del dos mil cinco, se reformaron los artículos 14 segundo párrafo y 22, primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

• Para que proceda la extradición debe haber compromiso a cargo del país requirente de no imposición de la pena de muerte.

• ¿en que etapa debe presentarse el referido compromiso?.

• Al respecto, existen criterios del Séptimo Tribunal Colegiado en materia Penal del Primer Circuito, en el amparo en revisión 1777/2002.

• EXTRADICIÓN. LA EXHIBICIÓN DE LA CARTA COMPROMISO DE NO IMPONER UNA PENA INUSITADA, REALIZADA DESPUÉS DE LA PETICIÓN FORMAL DE EXTRADICIÓN, PERO ANTES DE LA RESOLUCIÓN QUE LA CONCEDE, NO ES VIOLATORIA DE GARANTÍAS.

• EXTRADICIÓN. EL TRATADO CELEBRADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA NO ESTABLECE EL REQUISITO DE EXHIBIR CON LA PETICIÓN FORMAL LA CARTA COMPROMISO DE NO IMPONER ALGUNA PENA INUSITADA, POR LO QUE DICHO DOCUMENTO PUEDE PRESENTARSE HASTA ANTES DE LA RESOLUCIÓN QUE LA CONCEDE.

• Dichas determinaciones se basan en dos supuestos:

• ¿Qué características debe contener el compromiso que se extienda?

• Artículo 3 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas: Las funciones de una misión diplomática consisten en representar al Estado Acreditante, ante el Estado Receptor.

Cadena perpetua• El dos de octubre del dos mil dos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió la contradicción de tesis 11/2001, de entre las

sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Cuarto en Materia Penal del Primer Circuito, en la que, dijo que el Estado que solicitara la extradición debía garantizar que no sería aplicada la pena vitalicia.

• En la contradicción de tesis 17/2002-PL, entre las sustentadas por el Primer y Sexto Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito, estableció que los efectos del amparo en los casos en que no se encontraran los compromisos de no imposición de pena de muerte o cadena perpetua, serían los de reponer el procedimiento.

• En acción de inconstitucionalidad 20/2003, del seis de septiembre del dos mil cinco, se hizo nueva reflexión sobre los postulados 18 y 22 de la Constitución Federal.

• La Corte se basó en los siguientes temas: • La prisión debe considerarse como una medida aflictiva para el delincuente, pero necesaria para la coexistencia pacífica y armónica

de los miembros de la sociedad. • La sanción penal adquiere carácter de preventivo al inhibir la proliferación de conductas antisociales. • La pena forma parte de la defensa social, que responde de manera proporcional a la gravedad del ilícito. • Lo que proscribe el artículo 22 es el contenido mismo de la pena, como en forma ejemplificativa lo destaca al prohibir penas como la

mutilación, la infamia, los palos los azotes y el tormento. • Expediente 2/2005-PL, relativo a la solicitud de modificación de las jurisprudencias P./J.127/2001 y P./J. 125/2001, originadas al

resolverse la contradicción de tesis 11/2001-PL, de rubros: “PRISIÓN VITALICIA. CONSTITUYE UNA PENA INUSITADA DE LAS PROHIBIDAS POR EL ARTÍCULO 22 CONSTITbUCIONAL”

• “ESTRADICIÓN. LA PENA DE PRISIÓN VITALICIA CONSTITUYE UNA PENA INUSITADA PROHIBIDA POR EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, POR LO QUE PARA QUE SE TRAMITE AQUELLA, EL ESTADO SOLICITANTE DEBE COMPROMETERSE A NO APLICARLA O A IMPONER UNA MENOR QUE FIJE SU LEGISLACIÓN”,

• La tesis P./J.127/2001, quedó como la tesis de jurisprudencia 1/2006: PRISIÓN VITALICIA. NO CONSTITUYE UNA PENA INUSITADA DE LAS PROHIBIDAS POR EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

• La tesis P./J.125/2001, quedó como tesis de jurisprudencia 2/2006: EXTRADICIÓN. LA PRISIÓN VITALICIA NO CONSTITUYE UNA PENA INUSITADA DE LAS PROHIBIDAS POR EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, POR LO QUE CUANDO AQUELLA SE SOLICITA ES INNECESARIO QUE EL ESTADO REQUIRENTE SE COMPROMETA A NO APLICARLA O A IMPONER UNA MENOR QUE FIJE SU LEGISLACION.

NACIONALIDAD

La nacionalidad• Contradicción de tesis 44/2000-PL entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito

y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.

• - Es facultad del Poder Ejecutivo el entregar a sus nacionales, siempre y cuando no se lo impidan sus leyes. • - La frase "si no se lo impiden sus leyes", se refiere a leyes federales.

• - Conforme al artículo 31.1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, "impiden" es sinónimo de prohibir, la extradición podrá obsequiarla el Poder Ejecutivo si no se lo prohíben sus leyes.

• - La ley que impida la extradición debe ser clara y debe ser una disposición de carácter sustantivo.

• - Ejemplos de prohibiciones: artículos 5, 6, 7 y 8 del Tratado de Extradición entre México y Estados Unidos.

• - Del artículo 4o. del Código Penal Federal, no se advierte que impida la extradición de un mexicano.

• - En caso de que un mexicano fuere juzgado en la República por delito cometido en el extranjero, será sancionado con las penas que establezcan las leyes federales mexicanas.

• - A la ley extranjera sólo acude para analizar si la conducta está considerada como delito en el país en que lo cometió.

• Se estableció con carácter de jurisprudencia, el criterio cuyo rubro y texto son del siguiente tenor:

• “EXTRADICIÓN. LA POSIBILIDAD DE QUE UN MEXICANO SEA JUZGADO EN LA REPÚBLICA CONFORME AL ARTÍCULO 4o. DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, NO IMPIDE AL PODER EJECUTIVO OBSEQUIARLA, EJERCIENDO LA FACULTAD DISCRECIONAL QUE LE CONCEDE EL TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.

• El artículo 5 de la Declaración Universal

• de Derechos Humanos afirma: «Nadie será sometido a tortura ni a penas o tratos crueles, inhumanos o egradantes».

• Según el Pacto Internacional de Derechos• Civiles y Políticos (PIDCP), adoptado en• 1966, este derecho nunca debe

restringirse, ni• siquiera «en situaciones excepcionales

que• pongan en peligro la vida de la nación»

(artículo 4).

• Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que, en su artículo 7, prohíbe la tortura y los malos tratos.

• Al convertirse en Parte en el PIDCP, un Estado está obligado legalmente a respetar la prohibición y a garantizar a todas las personas bajo su jurisdicción el derecho a no ser sometidas a tortura o malos tratos.

• La Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada en 1969, también prohíbe la tortura

En la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes la tortura se define como "cualquier acto por el cual se inflige intencionadamente un daño severo, tanto físico como mental sobre una persona, con el propósito de obtener de él/ella o de una tercera persona información o una confesión, castigarlo por un acto que él/ella o una tercera persona ha cometido o es sospechoso de haber cometido, o intimidar o coaccionar a esa persona o a una tercera persona, o por cualquier razón basado en discriminación de cualquier tipo, cuando dicho dolor o sufrimiento sea infligido por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya o con su consentimiento o aquiescencia" (artículo 1).

TIPOS DE EXTRADICIÓN

• Activa • Pasiva • Reextradición • Extradición en tránsito • Procesal • Ejecutiva • Condicional • Supletiva • Simplificada • Diferida • Temporal

TIPOS DE EXTRADICION

• Activa: Se refiere al Estado que la solicita. Configura la extradición desde el punto de vista del Estado que solicita la entrega, (Estado requirente), y comprende todos aquellos requisitos incluidos en la legislación interna de cada Estado, que le autorizan a solicitar a otro la entrega del delincuente huido de su jurisdicción, ya sea simplemente acusado o condenado.

• Pasiva. Es un acto de auxilio judicial internacional, acto que no decide acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado, y en el que no «se realiza un pronunciamiento condenatorio.

• Extradición simplificada: Es aquella en la que el individuo reclamado consiente la entrega y ésta se realiza de inmediato y sin las formalidades exigidas en el Estado requerido.

• Extradición en tránsito: Es la autorización que un estado concede para el paso por su territorio de aquella persona cuya extradición fue acordada por otro Estado a favor de un tercero. A virtud de la extradición de tránsito, un tercer Estado -distinto del requirente y del requerido- permite el paso por su territorio de una persona, en régimen de detención, reclamada por el Estado requirente al Estado requerido, que ha accedido a la entrega. También existe extradición en tránsito cuando el tercer estado permite la conducción del extraditado en aeronaves o buques bajo su pabellón.

• pasavanti

• Reextradición: Se produce cuando un Estado que ha obtenido la extradición de una persona la entrega a un tercer Estado, después de que haya sido juzgado y cumplida la condena impuesta, con el consentimiento del primero o requerido. Las condiciones establecidas por los tratados para la extradición derivan de que el país requirente está en condiciones de entregar al delincuente al tercer Estado porque el Estado requerido en la primera extradición accedió a la entrega.

• Es una figura que aparece en aquellos supuestos en que varios estados solicitan la entrega de una misma persona, bien sea en base a los mismos hechos o a otros distintos. En tal circunstancia, el Estado requerido puede aprobar la extradición a todos los Estados requirentes, entregándoselo a uno de ello con autorización expresa de proceder a la posterior dación a los demás.

Extradición para persecución (procesal) y extradición para cumplimiento (de ejecución)

• Las Partes contratantes se obligan a entregarse recíprocamente, según las reglas y en las condiciones prevenidas en los artículos siguientes, a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad.

• Caben situaciones híbridas que han de encontrar encaje en una de las dos clases de extradición: tal sucede cuando el reclamado ha sido ya condenado en primera instancia, no siendo todavía firme la sentencia, que se halla pendiente de recurso, y debe pedirse la extradición por la sustracción del condenado a la acción de la justicia.

• La Extradición Temporal: permitirá que una persona acusada de cometer algún delito en ambos territorios, puedan ser juzgados en ambos países antes de completar sus sentencias en cualquiera de ellos.

• Extradición condicional: es cuando se entrega a una persona, poniendo una condición.

• Extradición diferida: se da cuando se tiene que diferir la entrega del individuo, hasta que termine el proceso. (salvo en los casos de delincuencia organizada).

BASE LEGAL PARA LA TRAMITACIÓN DE LA EXTRADICIÓN

•  Art. 15 CONSTITUCIONAL • Art. 133 CONSTITUCIONAL • Art. 119 CONSTITUCIONAL • Art. 124 Constitucional • TRATADOS INTERNACIONALES • LEY DE EXTRADICIÓN INTERNACIONAL • CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS

PENALES

FORMAS DE TRAMITAR LA EXTRADICIÓN

 • - BELGA O EJECUTIVA

• - ANGLOSAJONA O JUDICIAL

• - MIXTA – MÉXICO –

BASE JURÍDICA

TRATADOS INTERNACIONALES

LEY DE EXTRADICIÓN

CONSTITUCION

ORGANOS QUE INTERVIENEN

– SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES

– JUEZ DE DISTRITO (COMPETENCIA ESPECIAL A CARGO DE LOS JUECES DEL D.F.)

– MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN

PRIMER CIRCUITO DISTRITO FEDERAL

• 56 Tribunales Colegiados de Circuito Ejercen Jurisdicción territorial en el Distrito Federal.

• 9 Tribunales Unitarios de Circuito Ejercen 6 en materia penal y tres en materia civil y administrativa

• 67 Juzgados de Distrito Ejercen Jurisdicción territorial en el Distrito Federal.

EXTRADICIÓN ACTIVA

EXTRADICIÓN PASIVA

Procedimiento de Extradición

PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN

• - INICIA CON LA PETICIÓN FORMAL QUE HACE EL ESTADO SOLICITANTE

• - ANTES PUEDE PEDIR LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS PRECAUTORIAS PARA EVITAR QUE EL SUJETO SE SUSTRAIGA DEL PROCEDIMIENTO SIEMPRE QUE:

• INDIQUE EL DELITO COMETIDO POR EL SUJETO • SI EXISTE ORDEN DE APREHENSIÓN• PROMESA DE PRESENTACIÓN, EN TIEMPO, DE LA

PETICIÓN DE EXTRADICIÓN • DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO • PROMESA DE RECIPROCIDAD

• Novena Epoca• Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO

QUINTO CIRCUITO.• Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta• Tomo: IV, Noviembre de 1996• Tesis: XV.1o.21 C• Página: 431•  • DOCUMENTOS PUBLICOS PROVENIENTES DEL

EXTRANJERO. PARA QUE TENGAN VALIDEZ EN EL PAIS REQUIEREN DE LA "APOSTILLA" QUE EXIGE LA CONVENCION PROMULGADA EN EL DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION DE FECHA CATORCE DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO 

• Novena Epoca• Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL

DECIMO PRIMER CIRCUITO.• Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta• Tomo: XIII, Mayo de 2001• Tesis: XI.2o.24 K • Página: 1131

• DOCUMENTOS PÚBLICOS PROVENIENTES DEL EXTRANJERO. PARA SU VALIDEZ EN EL PAÍS NECESITAN DE LA "APOSTILLA" CORRESPONDIENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN).

• De conformidad con el artículo 17 de la Ley de Extradición Internacional, para que un sujeto sea detenido, se requiere que la petición del Estado solicitante contenga la expresión del delito por el cual se solicitará la extradición y la manifestación de existir en contra del reclamado una orden de aprehensión emanada de autoridad competente.

• Además, el artículo 11 del Tratado de Extradición celebrado entre nuestro país, con los Estados Unidos de América, establece, como requisitos para que se dicte una detención provisional con fines de extradición, los siguientes:

• - Que haya un caso de urgencia. • - La necesidad de que se contenga la expresión del delito por el cual se

pide la extradición.• - La descripción del reclamado y su paradero. • - La promesa de formalizar la solicitud de extradición.  • - La exigencia consistente en que haya una declaración de la existencia de

una orden de aprehensión librada por autoridad judicial competente o de una sentencia condenatoria contra el reclamado.

• El Pleno de Nuestro Máximo Tribunal de Interpretación Constitucional, en la Tesis de jurisprudencia, P. XLVII/98, que aparece publicada en el Tomo VII, Mayo de 1998, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 131, del rubro EXTRADICIÓN INTERNACIONAL. LA DETENCIÓN PROVISIONAL QUE PREVÉ SE BASA EN PRUEBAS QUE ACREDITAN EL CUERPO DEL DELITO Y LA PROBABLE RESPONSABILIDAD DE LA PERSONA RECLAMADA había establecido que la detención provisional de la persona reclamada por un Estado solicitante no podía, válidamente, basarse en una simple petición del requirente, sino que debía apoyarse en documentos en los que se expresara el delito por el que se pedía la extradición, las pruebas que acreditaran la existencia del cuerpo del delito y la probable responsabilidad de la persona reclamada, así como la existencia de una orden de aprehensión emitida en su contra, por una autoridad competente.

• LA SRE, DETERMINARA SI PROCEDE EL ENVIO DE LA PETICIÓN A LA PGR, PARA QUE ESTA PROMUEBA ANTE EL JUEZ DE DISTRITO QUE CORRESPONDA, LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS NECESARIAS DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 17 DE LA LEI

• UNA VEZ CUMPLIMENTADA LA DETENCIÓN PROVISIONAL EL ESTADO REQUIRENTE TIENE 60 DIAS NATURALES PARA PRESENTAR LA PETICIÓN FORMAL DE EXTRADICIÓN. DURANTE ESTE TIEMPO EL RECLAMADO PERMANECE BAJO LA JURSDICCIÓN DEL JUEZ QUE ORDENÓ SU DETENCIÓN.

• EL INICIO Y TERMINO DEL PLAZO DEBERAN SER NOTIFICADOS POR EL JUZGADOR A LA SECRETARÍA PARA QUE SE HAGA DEL CONOCIMIENTO AL ESTADO SOLICITANTE

• Novena Epoca• Instancia: Pleno• Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta• Tomo: VII, Mayo de 1998• Tesis: P. XLVI/98 • Página: 130

• EXTRADICIÓN INTERNACIONAL. EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY RELATIVA NO ES VIOLATORIO DE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 16, 19 Y 20 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Si bien es cierto que los artículos 16, 19 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen, respectivamente, como regla general, que ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponerse a disposición de la autoridad judicial; que ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del término de setenta y dos horas a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición; y que en todo proceso penal el inculpado deberá saber en audiencia pública y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su consignación, el nombre de su acusador y la causa de la acusación, igualmente cierto resulta que el artículo 18 de la Ley de Extradición Internacional que establece un término de sesenta días para la detención provisional del individuo cuya extradición se solicita, no contraría el texto de la Ley Fundamental, en razón de que en caso de solicitudes de detención provisional con fines de extradición internacional, los mencionados dispositivos no son aplicables sino que debe estarse a la regla específica que establece el artículo 119, párrafo tercero, constitucional, en cuanto señala que las extradiciones a requerimientos de Estado extranjero serán tramitadas por el Ejecutivo Federal, con la intervención de la autoridad judicial en los términos que indica la propia Constitución, los tratados internacionales y las leyes reglamentarias, especificando dicho precepto que el auto del Juez que mande cumplir la requisitoria será bastante para motivar la detención hasta por sesenta días naturales.

• - La solicitud de extradición deberá contener la expresión del delito por el cual se pide la entrega y será acompañada de:

• a) una relación de los hechos imputados;• b) El texto de las disposiciones legales que fijen los elementos constitutivos del delito;  • c) El texto de las disposiciones legales que determinen la pena correspondiente al delito; • d) El texto de las disposiciones legales relativas a la prescripción de la acción penal o de la pena; • e) Los datos y antecedentes personales del reclamado que permitan su identificación y, siempre que

sea posible, los conducentes a su localización.  • - Cuando la solicitud de extradición se refiera a una persona que aún no haya sido sentenciada, se

deberán anexar además:  • a) Una copia certificada de la orden de aprehensión librada por un Juez u otro funcionario judicial de

la Parte requirente; • b) Las pruebas que conforme a la Parte requerida justificarían la aprehensión y enjuiciamiento del

reclamado en caso de que el delito se hubiere cometido allí.  • - Cuando la solicitud de extradición se refiera a una persona sentenciada, se anexará una copia

certificada de la sentencia condenatoria decretada por un tribunal de la Parte requirente.

• - Si la persona fue declarada culpable pero no se fijó la pena, a la solicitud de la extradición se agregará una certificación al respecto y una copia certificada de la orden de aprehensión.

• - Si a dicha persona ya se le impuso una pena, la solicitud de extradición deberá estar acompañada de una certificación de la pena impuesta y de una constancia que indique la parte de la pena que aún no haya sido cumplida.

• LA PETICIÓN FORMAL DEBERÁ SER ANALIZADA POR LA SRE Y SI LA CONSIDERA IMPROCEDENTE NO LA ADMITIRA.

• DE EXISTIR UNA OMISIÓN DE LOS REQUISITOS DEBERÁ SOLICITAR AL ESTADO REQUIRENTE QUE LOS SUBSANE DENTRO DEL PLAZO DE SESENTA DIAS

• LA SOLICITUD FORMAL Y LOS DOCUMENTOS ANEXOS DEBEN CONTENER LOS REQUISITOS SEÑALADOS EN EL TRATADO APLICABLE O EN SU CASO LOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY DE EXTRADICIÓN.

• LOS DOCUMENTOS DEBEN SER ACOMPAÑADOS DE TRADUCCIÓN AL ESPAÑOL, EN SU CASO Y DEBIDAMENTE LEGALIZADOS

• DETERMINADA LA ADMISIÓN SE ENVIA AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA JUNTO CON EL EXPEDIENTE PARA QUE PROMUEVA ANTE EL JUEZ LA ORDEN DE DETENCIÓN DEL SUJETO A EXTRADICIÓN

• SE HARA COMPARECER AL SUJETO RECLAMADO ANTE EL JUEZ QUIEN LE DARÁ A CONOCER LA PETICIÓN DE EXTRADICIÓN Y LOS DOCUMENTOS QUE LA ACOMPAÑAN, PUDIENDO NOMBRAR DEFENSOR Y EN CASO DE NO HACERLO EL JUEZ NOMBRARÁ UNO DE OFICIO. EL JUEZ PODRÁ CONCEDER LA LIBERTAD BAJO CAUCIÓN ATENDIENDO A LOS DATOS PROPORCIONADOS EN LA PETICIÓN FORMAL DE EXTRADICIÓN

• EL EXTRADITADO PODRÁ OPONER EXCEPCIONES QUE PUEDEN SER DE DOS TIPOS:

• 1. QUE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN NO ESTA ACORDE CON EL TRATADO RESPECTIVO O CON LA LEI

• 2. QUE NO ES LA PERSONA REQUERIDA POR EL ESTADO SOLICITANTE

*ESTAS EXCEPCIONES SE ANALIZARAN, INCLUSO DE OFICIO POR EL JUZGADOR, PERO SI EL EXTRADENDUS CONSIENTE SU EXTRADICIÓN, EL JUZGADOR PROCEDERA A EMITIR SU OPINION EN EL PLAZO DE TRES DÍAS HABILES

Vetonni señala que frente a la pretensión esta la contra pretensión, frente a la demanda la respuesta. Frente a la demanda (concreción de la pretensión del actor) emerge la excepción que se constituye en una respuesta material del demandado en la que puede incluir: excepciones dilatorias o perentorias o una simple negativa. En esta última la carga de la prueba esta en el actor.

Couture, E. :" La excepción es un poder jurídico del que se halla investido el

demandado que lo habilita para oponerse a la acción".

Couture señala que la palabra excepción tiene tres sentidos :La excepción es acción del demandado y es similar a la defensa, esta ultima entendida como conjunto de actos legítimos tendientes a proteger el derecho.La palabra excepción alude al carácter material o sustantivo : la excepción es pretensión del demandado.La excepción es un tipo de defensa de carácter procesal, no sustantivo ni dilatorio.

Carnelutti, F:" Afirmación de hechos tendientes a destruir la

razón de la pretensión del actor".

Chiovenda, G.:" Oposición de algún hecho, impeditivo o negativo, que excluye los

efectos jurídicos y niega el fundamento de la pretensión".

Bescovi. E.: "La excepción es la contra acción".

• EL RECLAMADO CUENTA CON 20 DIAS HABILES PARA RENDIR LAS PRUEBAS PERTINENTES, MISMO QUE PUEDE SER AMPLIADO INDEFINIDAMENTE PARA EL CASO DE QUE NO HAYAN PODIDO SER DESAHOGADAS EN EL TIEMPO SEÑALADO

• Novena Época• Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL

DEL PRIMER CIRCUITO.• Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta• Tomo: XV, Abril de 2002• Tesis: I.3o.C.303 C • Página: 1248

• DERECHO EXTRANJERO. PARA DEMOSTRARLO RESULTA APLICABLE LO DISPUESTO EN LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE PRUEBA E INFORMACIÓN ACERCA DEL DERECHO EXTRANJERO, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL VEINTINUEVE DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES.

• AL TERMINO DEL PLAZO PROBATORIO EL JUEZ DARA A CONOCER A LA SRE SU OPINIÓN JURÍDICA LA CUAL SERÁ ENVIADA JUNTO CON EL EXPEDIENTE PARA QUE EL TITULAR RESUELVA SI CONCEDE O NO LA EXTRADICIÓN DENTRO DE LOS VEINTE DIAS SIGUIENTES (EN ESTA ETAPA DEL PROCEDIMIENTO, EL JUEZ PONDRA AL DETENIDO A DISPOSICIÓN DE LA SER)

• Novena Epoca• Instancia: Segunda Sala• Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta• Tomo: XIV, Julio de 2001• Tesis: 2a. CX/2001 • Página: 507• EXTRADICIÓN INTERNACIONAL. NO CONSTITUYE UNA CONTROVERSIA JUDICIAL Y ES INEXACTO QUE LOS TRIBUNALES

JUDICIALES FEDERALES SEAN LA ÚNICA AUTORIDAD COMPETENTE PARA CONOCER Y RESOLVER LOS REQUERIMIENTOS RELATIVOS (ARTÍCULO 104, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL). Si se toma en consideración, por un lado, que conforme a la interpretación histórica de lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 119 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, LA PARTICIPACIÓN DE LA AUTORIDAD JUDICIAL EN LOS PROCESOS DE EXTRADICIÓN, SE REDUCE A LA EMISIÓN DEL AUTO QUE MANDE CUMPLIR LA REQUISITORIA Y, POR OTRO, QUE EN EL PROPIO TEXTO LEGAL DE MANERA EXPRESA SE ESTABLECE QUE CORRESPONDE AL EJECUTIVO FEDERAL Y NO A LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS LLEVAR A CABO TODOS Y CADA UNO DE LOS TRÁMITES CORRESPONDIENTES A LA EXTRADICIÓN, resulta inexacto considerar a los tribunales del Poder Judicial de la Federación como la única autoridad competente para conocer y resolver los requerimientos de extradición internacional. Ello es así, porque para que fueran competentes los tribunales de la Federación para resolver las extradiciones internacionales al amparo del artículo 104, fracción I, de la propia Carta Magna, se necesitaría que existiera una controversia, es decir, un proceso entre partes legitimadas sometidas a la potestad jurisdiccional de nuestra nación, lo que no sucede tratándose de la extradición entre Estados soberanos, en donde uno es el Estado requirente y otro el Estado requerido, por lo que la relación que se da entre ambos no puede ser otra que de naturaleza internacional, de donde se deduce que no únicamente puede ser competencia de un tribunal nacional un asunto de naturaleza supranacional, sino que, además, el sujeto a extraditar no tiene legitimación activa, en tanto que la extradición es un acto entre Estados, por lo que de darse la negativa a una extradición por parte del Estado requerido, el perjuicio sería para el Estado requirente. ESTO ES, DE ACEPTARSE QUE LA RELACIÓN JURÍDICA SE DA ENTRE EL ESTADO REQUIRENTE Y EL SÚBDITO RECLAMADO, ELLO TAMPOCO PODRÍA ORIGINAR LA COMPETENCIA DE UN TRIBUNAL DEL ESTADO REQUERIDO, YA QUE POR LÓGICA JURÍDICA Y MAYORÍA DE RAZÓN, NO SE SURTE DICHO ATRIBUTO A SU FAVOR POR LA NATURALEZA DE LAS PARTES, EN ESPECIAL POR SER UNA DE ELLAS UN ESTADO EXTRANJERO; SIN QUE SEA POSIBLE PERDER DE VISTA QUE LA DECISIÓN SOBRE LA EXTRADICIÓN SOLICITADA POR UN ESTADO EXTRANJERO ES UNA FACULTAD DEL EJECUTIVO, TODA VEZ QUE ES UN ACTO QUE ATAÑE A LAS RELACIONES CON OTROS ESTADOS DE LA COMUNIDAD MUNDIAL QUE DEBE REGULARSE POR EL PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD INTERNACIONAL, A FIN DE SALVAGUARDAR LA APLICACIÓN Y EL RESPETO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL HOMBRE CONSAGRADOS EN LA CONSTITUCIÓN. EN CONSECUENCIA, COMO LA CONCESIÓN DE LA EXTRADICIÓN CONSTITUYE UN ACTO EXCLUSIVO DE LA SOBERANÍA NACIONAL, CUYA DECISIÓN SE RESERVA AL CRITERIO DEL EJECUTIVO FEDERAL, QUE NO NECESITA, CONSTITUCIONALMENTE, LA SUSTANCIACIÓN DE UN JUICIO PREVIO, NI QUE EXISTA CONTROVERSIA ALGUNA QUE DEBAN CONOCER LOS TRIBUNALES DE LA FEDERACIÓN, es inexacto considerar que quien deba resolver los requerimientos de extradición internacional sea el Poder Judicial Federal, por lo que es perfectamente válido que el Ejecutivo conozca, tramite y resuelva dicha extradición, limitándose la participación de la autoridad judicial, constitucionalmente, a dictar el auto que mande cumplir la requisitoria.

• CON ESTA RESOLUCIÓN CONCLUYE EL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN, SI SE NIEGA SE PONDRÁ DE INMEDIATO EN LIBERTAD AL DETENIDO.

• EN CASO DE CONCEDERSE PUEDE IMPUGNARSE MEDIANTE EL JUICIO DE AMPARO

Detención Provisional

si

Petición Forma Formal

LIBERTAD PROVISIONAL

Procedencia del amparo indirecto

Art. 114 Ley de

Amparo

Fracc. I

Fracc. II

Fraccs. III, IV y V

Fracc. VI

Fracc. VII

Amparo contra leyes

Amparo administrativo

Amparo respecto de actos judiciales

Amparo soberanía

Amparo contra no ejercicio o desistimiento de la acción

penal

Juicio

Fuera

En

Después de concluido

Plazos para interponer la demanda de amparo

Plazos

Genérico

15 días contados a

partir del día siguiente a

que:

Específicos

Sin plazo

90 y 180 días

30 días

Casos graves

Tercero extraño fuera del lugar de juicio

Leyes autoaplicativas

•Haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso•Haya tenido conocimiento de los actos reclamados o de su ejecución•Se haya ostentado sabedor de los mismos•Acuerdo de extradición (SER)

Arts. 21, 22, fracc. II

Art. 22

• En la quinta época, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se pronunció sobre el plazo de presentación de la demanda de amparo, como se puede advertir en la tesis, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XVI, Página: 1300, que establecía lo siguiente:

• “EXTRADICIÓN. La demanda de amparo contra la resolución que la decreta, debe interponerse dentro del improrrogable plazo de tres días, so pena de tener el acto como consentido, sin que sea obstáculo para ello la mayor amplitud que para interponer el amparo concede la ley reglamentaria respectiva; pues la ley de extradición establece una excepción que está dentro del espíritu del artículo 119 constitucional”.

Para la autoridad responsable:

Marzo

17 L 18 M 19 M 20 J 21 V 22 S 23 D 24 L 25 M

Corre plazo

Notificación(surte efectos)

Inhábiles

Marzo

17 L 18 M 19 M 20 J 21 V 22 S 23 D 24 L 25 M

Surte efectos

Notificación Inhábiles

Las demás partes (quejoso, tercero perjudicado, agente del Ministerio Público de la Federación):

Corre plazo

• Novena Epoca• Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA• PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.• Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta• Tomo: IV, Septiembre de 1996• Tesis: I.2o.P.4 P• Página: 647• EXTRADICION, RESOLUCION DE. EL TERMINO DE QUINCE DIAS PARA LA PRESENTACION DE UNA

DEMANDA DE GARANTIAS, DEBE COMPUTARSE CONFORME A LA SEGUNDA DE LAS REGLAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 21 DE LA LEY DE AMPARO. En virtud de que en la Ley de Extradición Internacional no existe disposición legal que determine el momento a partir del cual deben surtir efectos las notificaciones que se realicen dentro de un procedimiento de extradición, ni precepto alguno que remita a la aplicación supletoria de un específico ordenamiento jurídico federal o común; ello conlleva a la determinación de que para el cómputo del plazo de quince días hábiles que para la presentación de una demanda de amparo prevé el párrafo tercero de la fracción II del artículo 22 de la Ley de Amparo, debe observarse la segunda de las reglas que en un orden lógico prevé el numeral 21 de la ley de la materia, es decir, la relativa a que: "... Dicho término se contará desde el día siguiente ... al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución,..."; por lo que dicho cómputo debe efectuarse a partir del día siguiente al en que se hubiese realizado la notificación de la resolución de extradición reclamada, por haber sido ese acto procesal el medio por el que la parte interesada tuvo conocimiento de la misma.

• SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.• Amparo en revisión 478/96. Christopher Douthwaite. 29 de agosto de 1996. Unanimidad de votos.

Ponente: Magistrado en funciones Federico Palacios Rojas. Secretario: Reynaldo M. Reyes Rosas.

Los incidentes

La suspensión del acto reclamado

• Quinta Epoca• Instancia: Primera Sala• Fuente: Semanario Judicial de la Federación• Tomo: LXXXII• Página: 3966• EXTRADICION, SUSPENSION IMPROCEDENTE EN CASO DE.

Tratándose de un acuerdo en virtud del cual se permite la extradición del quejoso, de conformidad con los tratados señalados con las potencias extranjeras, y dado que éstos se incorporan a la Constitución, como parte integrante de la misma, como en su cumplimiento están interesados el orden público y la nación entera, porque tienden a la represión de los delitos en una forma general y absoluta, sin distinción de fronteras, no estando satisfecho el requisito de la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, debe negarse la suspensión.

• Amparo penal. Revisión del incidente de suspensión 6659/44. Ramírez Alvarez José María. 25 de noviembre de 1944. Mayoría de tres votos. Ausente: José María Ortiz Tirado. Disidente: Fernando de la Fuente. La publicación no menciona el nombre del ponente.

• Séptima Epoca• Instancia: TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.• Fuente: Semanario Judicial de la Federación• Tomo: 187-192 Sexta Parte• Página: 73• EXTRADICION SUSPENSION DEFINITIVA PROCEDENTE CONTRA LOS EFECTOS

DEL MANDAMIENTO DE. No es verdad que de concederse la suspensión definitiva contra los efectos que produce la orden de extradición se afecte el interés social, porque no motiva la inobservancia del tratado de extradición celebrado por el Gobierno de la República Mexicana con el país solicitante, con detrimento de las relaciones diplomáticas entre ambas naciones, pues al concederse la medida suspensional, para mantener viva la materia del amparo, lo único que se ocasiona es suspender los efectos de la orden de extradición, lo que no implica la inobservancia del tratado; antes bien, con esa medida se da oportunidad a los tribunales federales de que analicen la constitucionalidad de la orden de extradición reclamada, de donde si no se afecta al interés social, es procedente conceder la suspensión definitiva de acuerdo con lo que disponen los artículos 124 y 136 de la Ley de Amparo, para el efecto de que no se ejecute tal mandamiento de extradición, debiendo quedar el quejoso a disposición del Juez a quo en el lugar en que se encuentra detenido, en cuanto se refiere a su libertad personal, hasta en tanto no se falle con sentencia ejecutoria el juicio de amparo respectivo.

• Novena Epoca• Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA

PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.• Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta• Tomo: VI, Octubre de 1997• Tesis: I.1o.P.32 P• Página: 747• EXTRADICIÓN. SUSPENSIÓN. CASO EN QUE PROCEDE

CONCEDERLA. Si el quejoso reclamó la orden por la cual se resolvió la procedencia de su extradición y sus consecuencias, se impone conceder la suspensión para que se mantengan las cosas en el estado que guardaban, a fin de evitar que se deje sin materia el juicio de garantías, de realizarse la extradición, sin que ello signifique que se trate de impedir el trámite del juicio respectivo, sino el que se dé oportunidad a un tribunal federal de analizar la orden de extradición reclamada.

• PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

• No. Registro: 181,702• Tesis aislada• Materia(s):Penal• Novena Época• Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito• Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta• Tomo: XIX, Abril de 2004• Tesis: II.2o.P.132 P• Página: 1442• ORDEN DE DETENCIÓN PROVISIONAL CON FINES DE EXTRADICIÓN. PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN PARA

EL SOLO EFECTO DE QUE UNA VEZ CUMPLIMENTADA, EL QUEJOSO QUEDE A DISPOSICIÓN DEL JUEZ DE AMPARO POR LO QUE SE REFIERE A SU LIBERTAD PERSONAL Y A DISPOSICIÓN DE LA ORDENADORA PARA LA CONTINUACIÓN DE ESE PROCEDIMIENTO.

• De conformidad con lo dispuesto por los artículos 124 y 136 de la Ley de Amparo, la suspensión provisional en contra de la orden de aprehensión emanada de una autoridad jurisdiccional tiene dos diferentes alcances, según el delito por el que se libra, permita o no la libertad provisional bajo caución. En el primer supuesto, la suspensión provisional surte el efecto de que el mandamiento no se cumpla hasta en tanto se resuelva la definitiva, debiendo el Juez de amparo tomar las medidas de aseguramiento pertinentes. En el segundo supuesto, la suspensión sólo tiene el efecto de que el impetrante de garantías quede a disposición del Juez de amparo por lo que se refiere a su libertad personal, quedando a disposición de la autoridad ordenadora para la continuación del procedimiento. De lo anterior, se deriva que la intención del legislador fue que cuando el Juez responsable pueda otorgar el beneficio de la libertad caucional, pueda también el Juez de amparo conceder la suspensión en contra de la orden (motivo de esa privación de la libertad) para que no se cumpla; por tanto, el Juez responsable que dicta una orden de detención provisional con fines de extradición, según lo dispone el artículo 26 de la Ley de Extradición Internacional, no puede otorgar el beneficio de la libertad provisional mientras no se considere satisfecha la petición formal de extradición, ni tampoco el Juez de amparo puede conceder la suspensión en contra de esa orden para que no se cumpla, aun tratándose de delitos por los que pudiera proceder el otorgamiento del beneficio de la libertad caucional.

• SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.• Queja 60/2003. 20 de octubre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sosa Ortiz. Secretario: José de Jesús

Gutiérrez Luna.

Modalidades de la suspensión del acto reclamado

Art. 171

Art. 124

Art. 123

Art. 173

Suspensión provisional

Suspensión definitiva

•Certeza del acto•Cuantía•Procedencia

•Pruebas•Alegatos•Sentencia

Se resuelve de plano, sin tramitación

Se resuelve de plano, sin tramitación

La sentencia definitiva de amparo

Los recursos

La revisión adhesiva

Recurso de revisión (art. 83, LA)

Respecto del principal

Fracc. I Desechamiento o no interposición de la demanda de amparo

Fracc. III Contra autos de sobreseimiento

Fracc. IV Contra la sentencia dictada en la audiencia constitucionalContra los acuerdos pronunciados en esa audiencia

Fracc. V Contra la sentencia de amparo directo, de ser procedente

Respecto de los incidentes

Fracc. II Contra concesión o negativa de la suspensión definitivaContra modificación o revocación del auto que la haya concedidoContra la negativa a revocar o modificar esa suspensión

Fracc. III Contra las interlocutorias dictadas en el incidente de reposición de autos

Revisión adhesiva

Parte final Para mejorar las consideraciones de la sentencias en la parte resolutiva que favorece al recurrentePara impugnar la parte que perjudica al recurrente

• AL QUEDAR FIRME LA RESOLUCIÓN, POR NO HABERSE IMPUGNADO O EN SU CASO NEGADO EL AMPARO AL QUEJOSO SE NOTIFICA AL ESTADO SOLICITANTE PARA PROCEDER A LA ENTREGA DEL EXTRADITADO, LO CUAL SE EFECTUA POR LA PGR, PREVIO AVISO A LA SG, EN EL PUERTO FRONTERIZO O AERONAVE QUE SE DESIGNE AL RESPECTO

• LA ENTREGA DEBE EFECTUARSE DENTRO DE LOS 60 DIAS NATURALES EN QUE QUEDA EL EXTRADITADO A DISPOSICIÓN DEL ESTADO REQUIRENTE, AL TERMINO DE LOS CUALES, SI NO SE HACE CARGO DEL EXTRADITADO, ÉSTE QUEDARÁ LIBRE SIN PODER SER DETENIDO Y ENTREGADO AL MISMO ESTADO POR EL HECHO DELICTIVO

CONCURRENCIA DE SOLICITUDES DE EXTRADICIÓN• Hacia aquel país con quien se tenga celebrado

Tratado en la materia. • A la nación en cuyo territorio se haya cometido

el delito. • Al país que tenga señalada la pena mayor. • Al Estado que haya hecho primero la solicitud.

EUROORDEN

• En los Estados de Schengen en que es aplicable, la orden de detención europea sustituye a los anteriores procedimientos oficiales de extradición entre los Estados miembros y supone una gran contribución para perseguir con más eficacia a los delincuentes que se desplazan dentro del territorio de la UE. La orden se basa en el principio del reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales y en el mantenimiento de normas comunes sobre la protección de los derechos humanos.

PROCEDENCIA DE LA EUROORDEN

• la «orden de detención europea» como cualquier decisión judicial adoptada por un Estado miembro para la detención o la entrega por otro Estado miembro de una persona a efectos de:

• el ejercicio de actuaciones penales; • la ejecución de una pena; • la ejecución de una medida policial de privación

de libertad.   La orden trata efectivamente la cuestión de la

doble tipificación para una lista de 32 categorías de delitos graves

Procedimiento

• Por regla general, la autoridad de emisión comunicará la orden de detención europea directamente a la autoridad judicial de ejecución. Se prevé la colaboración con el sistema de información Schengen y con Interpol. La Red Judicial Europea prestará su asistencia al Estado miembro de emisión.

NO EJECUCIÓN

• Un Estado miembro podrá no dar ejecución a la orden europea de detención si:

• Ya se pronunció una sentencia definitiva para la misma infracción y la misma persona (principio «ne bis in idem»);

• La infracción está cubierta por una amnistía en el Estado miembro de ejecución;

• La persona interesada no puede ser considerada responsable por el Estado miembro de ejecución debido a su edad.

PROPUESTA• DETENCION OFICIOSA (SOLO POR 48 HORAS)• DETENCION PROVISIONAL (USO DE MEDIDAS CAUTELARES) POR SESENTA DIAS

NATURALES• AUDIENCIA DE LECTURA DE CARGOS MOTIVO DE LA PETICION FORMAL DE

EXTRADICION Y DEL CONTENIDO DE LA MISMA A CARGO DEL REPRESENTANTE DEL PAIS SOLICITANTE DE LA EXTRADICION.

• * EL RECLAMADO PODRÁ ACCEDER A SER EXTRADITADO (BAJO DETERMINADAS CONDICIONES) O SOLICITARA FECHA PARA AUDIENCIA DE ALEGATOS Y PRUEBAS

• EN UN PLAZO DE DIEZ DIAS HABILES SE FIJARA LA FECHA PARA LA AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS (SE DEBEN PRESENTAR EXCEPCIONES Y PROBARLAS)

• EL REPRESENTANTE DEL PAIS PODRA PRESENTAR PRUEBAS EN LA PROPIA AUDIENCIA O PEDIR UN PLAZO DE CINCO DIAS PARA ELLO

• EL MINISTERIO PUBLICO DE LA FEDERACION SERÁ PARTE EN EL PROCEDIMIENTO EN REPRESENTACION DE LOS INTERESES SOCIALES

• LA SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES, FACILITARÁ LOS ACUERDOS ENTRE EL PAIS Y EL RECLAMADO

• CULMINADOS LOS ALEGATOS Y PRUEBAS EL JUEZ DICTARÁ RESOLUCIÓN DENTRO DEL PLAZO DE CINCO DÍAS HABILES SE ELABORARÁ DOCUMENTO DE LOS TERMINOS DE LA MISMA QUE CONTENDRÁ LOS PUNTOS DE ACUERDO ENTRE EL RECLAMADO Y EL PAÍS Y SERÁ FIRMADA POR LAS PARTES DENTRO DEL PROCEDIMIENTO