extinción de las obligaciones.pdf
TRANSCRIPT
EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES
Prof. Rommy Alvarez Escudero
Abogado – Magíster PUCV
Modos de Extinguir las Obligaciones
Concepto: actos o hechos jurídicos que ocasionan la liberación del deudor de la
prestación a que se encuentra obligado.
Art. 1567 + dación en pago – plazo extintivo – muerte del deudor o del acreedor (en ciertos casos)
Clasificación
a. Atendiendo si extinguen la obligación satisfaciendo al acreedor con la ejecución de la prestación
debida u otra equivalente (pago, dación en pago, novación, compensación, transacción) o si extinguen
la obligación sin procurar al acreedor ventaja alguna (confusión, remisión, nulidad, resolución,
prescripción extintiva y la pérdida fortuita de la cosa debida)
b. Atendiendo a si extinguen la obligación misma (prescripción, el pago, la dación en pago, la
compensación, la novación, la pérdida fortuita de la cosa debida) y actúan por vía directa o si
destruyen la fuente de la obligación y la extinguen por la vía consecuencial (la nulidad y la
resolución)
Mutuo Disenso o Resciliación
Concepto – Art. 1567 (1º) – “convención en que las partes interesadas, siendo
capaces de disponer libremente de lo suyo, consienten en darla por nula”
No existe problema de “nulidad” , sino el mero consentimiento de las partes
La resciliación es una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer
libremente de lo suyo, consienten en dejar sin efecto una convención o contrato, extinguiéndose
las obligaciones vigentes
Las obligaciones deben estar vigentes no cumplidas en su totalidad
Obligaciones “contractuales” aforismo “las cosas se deshacen de la misma manera como se
hacen”
Art. 1545 el contrato puede ser invalidado por consentimiento mutuo
Excepcionalmente Cº puede dejarse sin efecto por la voluntad de uno solo de los
contratantes: REVOCACIÓN y RENUNCIA
Mandato – Art. 2163 Nº3 y Nº 4
Arrendamiento “desahucio”
Alcance de la Resciliación:
En su virtud la obligación se tiene por no contraída (por inexistente)
Importar para el acreedor la renuncia a un derecho y a las ventajas que podría
reportarle el contrato debe ser capaz de disponer libremente
Si el contrato genera derechos para ambos contratantes deberán también ser
capaces para otorgar la convención que extingue las obligaciones
En genera todas las obligaciones pueden dejarse sin efecto por mutuo
consentimiento de las partes
Excepcionalmente: no es posible resciliar ciertos contratos: Matrimonio – Pactos
regímenes matrimonial (Art. 1723)
El Pago
Solución o Pago Efectivo
Concepto – Art. 1568 – “El pago efectivo es la prestación de lo que se debe”
Jurídicamente paga el que da la cosa debida, ejecuta el hecho prometido o se
abstiene del hecho prohibido
Solución (“solvere”) desligar (romper el vínculo que ataba al deudor con su acreedor)
Presupuesto: obligación llamada a extinguirse
De lo contrario carecería de causa, sería un pago de lo no debido y habría derecho a repetir
Obligación que sirve de causa puede ser civil o natural
Por quien debe hacerse el pago
Art. 1572
Principio al acreedor le interesa recibir el pago, siéndole indiferente (por regla
general) quien lo realiza
Solo en el caso de las obligaciones de hacer cuando se ha tomado en consideración la aptitud o
talento del deudor la ley reputa legítima la resistencia del acreedor para recibir el pago de
una persona distinta que el deudor – Art. 1572 (2º)
Pago hecho por el Deudor
Es el primero que puede pagar: personalmente o representado
Se reputa ejecutado por el deudor el pago que realicen los herederos y el legatario
(a quien el testador impuso expresamente la obligación de pagar una deuda suya)
Pago hecho por el deudor extingue la obligación sin ningún efecto ulterior
Si el heredero hubiere pagado una suma mayor a la que le corresponde a su cuota
podrá repetir en contra de los restantes herederos para que éstos enteren la parte que les
corresponda en la obligación pagada por el primero
Pago hecho por una persona interesada
Persona interesada en extinguir la obligación (distinta del deudor)
Fiador – Codeudor Solidario – 3º poseedor de la finca hipotecada
El pago extingue los vínculos jurídicos entre acreedor y deudor no queda terminada
toda la relación jurídica
Art. 2370 (Fiador) – Art. 1522 y 1610 Nº 3 (Codeudor Solidario) - Art. 1610 Nº 2 y 2429
(3º poseedor de la finca hipotecada) derecho a que se le reembolse lo pagado
Pago hecho por un Extraño
Con el consentimiento del Deudor Mandato (3º es un diputado para el pago)
Obligación se extingue respecto del acreedor, pero sobrevienen consecuencias:
3º se subroga en los derechos del acreedor a quien pagó – Art. 1610 Nº 5
- El crédito cambia de titular pasa del acreedor al 3º que pagó
3º tiene además otro medio para obtener que se le reembolse puede ejercitar las
acciones del Mandato – Art. 2158
Sin conocimiento del deudor 3º es un Agente Oficioso
Obligación se extingue respecto del acreedor 3º tiene dº a ser reembolsado por el
deudor – Art. 1573
No se entiende Subrogado por la Ley en el lugar y derechos del acreedor
Podría existir una subrogación convencional entre el acreedor y el 3º que le paga
Contra la voluntad del deudor – Art. 1574
Salvo que el acreedor ceda su crédito o le subrogue convencionalmente 3° no
puede pretender que se le reembolse lo pagado
Art. 2291 “El que administra un negocio ajeno contra la expresa prohibición del
interesado, no tiene demanda contra él, sino en cuanto esa gestión le hubiere sido
efectivamente útil y existiere la utilidad al tiempo de la demanda”
Doctrina:
- Regla del Art. 2291 es aplicable cuando el pago es útil al deudor; si no lo es, es aplicable
el Art. 1574
- Art. 2291 se aplica cuando el pago es parte de un conjunto de actos de administración de
un negocio ajena; en cambio el Art. 1574 se aplica cuando se trata de pagos aislados.
- Claro Solar: Art. 1574 dispone que el 3° no tiene d° para que se le reembolse lo pagado
Art. 2291, no dispone que deba reembolsarse lo pagado, sino que otorga una acción para
demandar aquello en que el pago haya sido realmente útil (que podrá ser inferior a lo
pagado por el 3°)
Condiciones requeridas para la validez o eficacia del pago
Art. 1575 requisitos que debe reunir el pago en las Obligaciones de Dar:
a. Que el que paga sea dueño de la cosa pagada o que pague con el consentimiento del dueño
Deudor de la obligación de dar se obliga a transferir el dominio de la cosa: “nadie puede transferir
mas derechos de los que tiene” – aplicación reglas de la Tradición – Art. 682
Efectos del Pago por quien no es dueño de la cosa no extingue la obligación
El acreedor podrá demandar al deudor un nuevo pago –restituyendo el que había recibido-
El deudor podrá repetir la cosa que ha pagado ofreciendo pagar otra de que sea
verdaderamente dueño
Respecto al dueño de la cosa el pago es res inter alios acta, conservando el dominio de la
cosa: podrá reivindicarla (Art. 898)
Acreedor podría ganar la cosa por prescripción (Art. 683) y rechazar la acción reivindicatoria.
b. Que el que paga tenga capacidad para enajenar – Art. 1575 (2°)
Aplicación del principio general de la Tradición – Art. 670: Facultad e intención de transferir el dominio
c. Que el pago se efectúe con las formalidades legales
Formas de pago señaladas por la ley para la Tradición – Arts. 684 - 686
Casos en que es válido o eficaz el pago efectuado por quien no es dueño
a. Si se verifica con el consentimiento del dueño – Art. 1575 (1°)
Consentimiento puede prestarse a priori o a posteriori (Art. 676 - Art.1818)
b. Si el que pago adquiere posteriormente el dominio (Art. 682 (2°) – Art- 1819)
c. Cuando la cosa pagada es fungible y el acreedor la ha consumido de buena fe
Buena Fe ignorancia del acreedor de que la cosa fuere ajena
Casos en que es válido o eficaz el pago hecho por el incapaz de enajenar
a. Pago que adolece de nulidad que se sanea por Ratificación (nulidad relativa) o por transcurso
del tiempo (4 o 10 años)
b. Pago de cosa fungible consumida de buena fe por el acreedor (efectuado por quien no tuvo la
facultad de enajenar)
A quién debe hacerse el pago Si el deudor paga a quien no corresponde pago no extinguirá la obligación: deberá pagar
nuevamente ahora al verdadero acreedor (sin perjuicio de su d° para repetir lo indebidamente
pagado) “El que paga mal paga dos veces”
Art. 1576 el pago puede hacerse al acreedor, a su representante o al poseedor del crédito
a. Pago hecho al acreedor
También comprende aquellos que sucedieron al acreedor en su crédito a cualquier título (herederos,
legatarios y cesionarios)
Excepcionalmente inválido el pago hecho al acreedor en los siguientes casos – Art. 1578:
1. Si el acreedor no tiene la administración de sus bienes SALVO:
- que la cosa pagada le hubiere sido útil al acreedor conforme el Art. 1688
- contrato de comodato cuando la cosa fue prestada por incapaz que la usaba con permiso
de su representante legal – Art. 2181 (2°)
2. Si por el juez se embargó la deuda o ha mandado retener su pago (medida precautoria)
3. Si se paga al deudor insolvente en fraude de los acreedores a cuyo favor se abrió concurso
b. Pago hecho al representante del acreedor – Art. 1579 representación legal – judicial – convencional
Formas de diputación para recibir el pago – Art. 1580
Poder general para la administración de todos los negocios del acreedor
Poder especial para la administración de ciertos y determinados negocios
Poder especialísimo para recibir el pago
c. Pago hecho al poseedor del crédito – Art. 1576 (2°) requisitos:
1. Que el pago sea hecho al poseedor del crédito aquel que aparenta ser propietario (acreedor
putativo)
2. Que el pago se haga de buena fe convicción íntima de que el pago se hace al verdadero acreedor
Lugar, época y gastos del pago:
Dónde debe hacerse el pago – Art. 1587 a 1589
El pago debe hacerse en el lugar convenido
A falta de estipulación Art. 1588 distinción:
Obligación de especie o cuerpo cierto: debe cumplirse en el lugar en que se encontraba la especie cuando la obligación se
contrajo
Obligación de género: el pago se hará ene l domicilio del deudor
Cuándo debe hacerse el pago cuando la obligación es exigible – Art. 1826
Gastos del Pago – Art. 1571
Regla general: de cuenta del deudor
Excepción caso del Pago por Consignación: gastos de la oferta y de la consignación válidas son de
cargo del acreedor – Art. 1604
Cómo debe hacerse el pago – Art. 1569 y 1591
I. El pago debe hacerse con sujeción estricta a los términos convenidos debe ser EXACTO: con la
misma cosa debida – Art. 1569
Consecuencia del Art. 1545
II. El pago debe ser TOTAL: el deudor debe ejecutar íntegramente la prestación debida – Art. 1591
Pago de las obligaciones de Especie o Cuerpo Cierto – Art. 1590
La cosa debe entregarse en el estado en que se encuentra riesgos de cargo del acreedor (cuando los
deterioros provienen de caso fortuito o del hecho de un 3° por quien no responde el deudor)
Si la cosa se deterioró por obra de un 3° por cuyos hechos no responde el deudor el acreedor tiene
derecho a que el deudor le ceda sus acciones contra el 3° autor del daño
Si la cosa se deteriora por culpa o durante la mora del deudor, o por el hecho de personas por quienes es
responsable el acreedor puede pedir la resolución del C° + IP
Si los deterioros de la cosa (en el mismo caso anterior) parecieren de poca cuantía y el acreedor prefiere
llevarse la especie o cuerpo cierto en el estado en que se encuentra solo tendrá d° a que se le
indemnicen los perjuicios
Pago de las Obligaciones de Género – Art. 1509
El acreedor no puede pedir determinadamente un individuo del género debido
El deudor cumple la obligación entregando individuos del género, de calidad a lo menos mediana
Pago de las Obligaciones de Dinero – ley 18.010
Deuda de dinero constituye una deuda de género y pertenece a la categoría de las Obligaciones de Dar
Imputación del Pago
Concepto: aplicación del pago a determinada obligación
Circunstancias:
Que entre los mismos acreedor y deudor existan varias obligaciones
Que las obligaciones sean de idéntica naturaleza
Que el pago no sea suficiente para solucionar todas las deudas
A quien corresponde efectuar la imputación del pago:
1. Al deudor – Art. 1596 limitaciones:
Si la deuda gana intereses, el deudor no podrá imputar el pago al capital y luego a los intereses, A MENOS que el
acreedor consienta en ello – Art. 1595
El deudor no podrá imputar el pago a las deudas no vencidas, con preferencia a las que son actualmente exigibles, A
MENOS que el acreedor consienta en ello
El deudor no podrá imputar el pago a una obligación que con este, se satisfaga parcialmente, antes que a otra que se
extinga por completo el acreedor no puede ser forzado a recibir un pago parcial – Art.1591
La imputación debe hacerla el deudor en el momento del pago de otro modo corresponde al acreedor
2. En defecto del deudor, puede efectuarla el acreedor – Art. 1596
Debe efectuarla en la carta de pago o recibo
3. Imputación hecha por la ley – Art. 1597 reglas:
Si ninguna de las parte ha imputado el pago se preferirá la deuda que al tiempo del pago esté devengada
No habiendo diferencias entre deudas devengadas o no la deuda que el deudor eligiere
Prueba del Pago
Corresponde al deudor reglas generales Art. 1698
Rigen las limitaciones a la prueba testimonial (Art. 1708 – 1709)
Presunciones de pago (simplemente legales) establecidas en la ley:
El recibo que acredite el pago del capital hará presumir el pago de los intereses – Art. 17 ley
18010
En las obligaciones que se traducen en pagos periódicos basta al deudor conservar los
recibos de los últimos 3 períodos de pago – Art 1570 – Art. 18 ley 18010
Pago por Consignación
Deudor no solo tiene la obligación sino el derecho a pagar consecuencia de su
interés en que la obligación se extinga.
Si el acreedor se resiste a recibir el pago tal resistencia no debe perjudicar al
deudor, pudiendo sobreponerse mediante el Pago por Consignación
La negativa del acreedor no justifica el incumplimiento del deudort, ni purga la mora en que
pueda incurrir
La mora del acreedor exonera al deudor del cuidado ordinario de la cosa y le da derecho
para demandar perjuicios – Arts. 1548 – 1680 – 1827
El deudor puede pagar aún contra la voluntad del acreedor – Art. 1598
No solo el deudor puede pagar por consignación sino puede hacerlo cualquier
persona – Art. 1572
Concepto: Depósito de la cosa que se debe, hecho a virtud de la repugnancia o no
comparecencia del acreedor a recibirla o ante la incertidumbre acerca de la
identidad del acreedor, y con las formalidades necesarias, en manos de tercera
persona – Art. 1599
Pago con Subrogación
En general: la Subrogación es la sustitución de una cosa o una persona por otra que ocupa
jurídicamente su lugar.
Subrogación Real: Ej.: Art. 1672 el precio y la IP sustituyen a la especie o cuerpo cierto que
pereció por causa imputable al deudor.
Subrogación Personal sustitución de una persona por otra que ocupa jurídicamente su lugar
Pago con Subrogación: sustitución de un acreedor por otro a consecuencia del pago
Cuando quien pagó no es el deudor, sino un 3º interesado o extraño o el propio deudor pero con
dineros suministrado por un 3º
la obligación se extingue respecto el acreedor
Se crea una relación jurídica entre quien hizo el pago o prestó los fondos y el deudor para el
reembolso de lo pagado (mandato – agencia oficiosa – mutuo): ACCIONES SIMPLEMENTE
PERSONALES expuestas al riesgo de la insolvencia del deudor
Mayor seguridad de ser reembolsado tendrá si ocupa el lugar del acreedor en tal caso se le cede el
crédito con las cauciones que garantizaban el pago: SUBROGACIÓN
Concepto: Art. 1608 “es la transmisión de los derechos del acreedor a un tercero, que le paga”
Subrogación : ficción legal, en cuya virtud el crédito que ha sido pagado con dineros proporcionados por un 3º y
que, por consiguiente, se extingue respecto del acreedor, se reputa subsistir, con todos sus accesorios, en provecho
de este 3º, para asegurarle el reembolso de lo pagado
La obligación cambia de acreedor pero no de contenido
Clases de Subrogación – Art. 1609 Subrogación Legal – Art. 1610
a. Se produce de pleno derecho, aun contra la voluntad del acreedor
b. Excepcionalmente es solmene – Art. 1610 Nº6-
c. Es necesario un texto legal que la autorice
Art. 1610 no es taxativo Art. 87 Ley 18092 sobre Letra de Cambio y Pagaré
Subrogación Convencional
Si el pago lo realiza un 3º sin el conocimiento o consentimiento del deudor, no se entiende
subrogado por el solo ministerio de la ley, ni puede exigir al acreedor a que le subrogue
la subrogación sólo podrá producirse convencionalmente
Requisitos – Art. 1611:
1. Que el pago se haga por un 3º ajeno a la obligación y con fondos propios
2. Consentimiento del acreedor
3. Que la subrogación tenga lugar en el momento del pago y que conste en la carta de pago o recibo que el
acreedor otorgue al que pagó
4. Que se cumplan las normas de la cesión de créditos (entrega del título de crédito + notificación al deudor y
aceptación 3º) – Art. 1901 a 1904
Efectos de la Subrogación Art. 1612
El subrogado ocupa el lugar del acreedor y adquiere sus derechos con todos sus accesorios
Pago con Beneficio de Competencia
Regla general el pago debe ser total y el acreedor no está obligado a recibir
un pago parcial
Excepción: beneficio de competencia
Concepto: Art. 1625
El acreedor se encuentra obligado a aceptar del deudor que goza del beneficio de
competencia, un pago parcial, con deducción de lo necesario para procurarse el deudor una
modesta subsistencia. El juez deberá determinar la suma adecuada para la congrua
subsistencia del deudor
Quienes gozan del BC – Art. 1626
Art. 1627 el BC y el derecho de alimentos son incompatibles
Efectos del BC – Art. 1627
Pago parcial que deja subsistente la obligación en la parte insoluta
La Dación en Pago
Concepto: modo de extinguir las obligaciones que consiste en la prestación de una cosa
distinta a la debida
Principio general las obligaciones deben cumplirse literalmente, en la forma convenida – Art.
1569
Nada impide que el acreedor acepte que se le pague con una cosa diferente dación en pago
resultado de una convención entre el deudor y el acreedor que permite al primero liberarse
con la ejecución de una prestación diferente de la obligación convenida
Requisitos no están señalados taxativamente en la ley, se deducen de los ppios grales:
1. Que exista una obligación destinada a extinguirse (civil o natural)
2. Que haya una diferencia entre la prestación debida y la que el deudor realiza
3. Que el acreedor consienta
4. Que el deudor sea capaz de enajenar y dueño de la cosa – cuando la Dación en Pago se
traduzca en la obligación de Dar una cosa – reglas del pago Art. 1575
5. Que se haga con las solemnidades legales -cuando corresponda- Ej. Dar en pago un inmueble
Naturaleza jurídica de la Dación en Pago
Novación por cambio de Objeto
Novación: sustitución de una antigua obligación por una nueva, extinguiéndose
consecuencialmente la primera Dación en Pago: extingue una obligación para
dejar lugar a otra obligación que tiene por objeto la cosa dada en pago (la nueva
obligación está destinada a extinguirse de inmediato)
Modalidad de Pago (opinión tradicional) constituye una derogación de la regla que
obliga al deudor a ejecutar estrictamente lo debido
El deudor no contrae ninguna nueva obligación sólo obtiene el permiso del
acreedor para liberarse de su obligación mediante una prestación diversa de la
debida
Ej. Art. 1792-22
La Novación
Concepto – Art. 1628 “la novación es la substitución de una nueva obligación a otra
anterior, la cual queda por tanto extinguida” Operación con doble finalidad: extintiva y creadora de obligaciones
Requisitos: 1. Existencia de una obligación destinada a extinguirse
La obligación primitiva debe ser válida
Art. 1630 validez de la novación respecto obligaciones naturales Art. 1470 Nº 1 – 3, N/O el vicio
de que adolecen
Respecto una obligación nula relativamente la novación puede importar ratificación tácita – Art.
1695
2. Una nueva obligación que reemplaza a la anterior válida a lo menos naturalmente – Art. 1630 Nueva obligación condicional subordinada a una condición suspensiva no hay novación mientras no se cumpla la condición
– Art. 1633
3. Diferencia sustancial entre ambas obligaciones respecto los elementos esenciales de a obligación:
acreedor – deudor – causa – objeto Art. 1631 (formas que puede revestir la novación)
4. Capacidad para novar Acreedor capaz de disponer de los dº que tenía en virtud de la obligación original: la novación implica para él una
renuncia de tales derechos
Deudor novación crea una nueva obligación (Cº) : capacidad para celebrarlo
Basta que el deudor sea sea capaz de contraer una obligación natural – Art. 1470 Nº1
5. Intención de novar o “animus novandi” Tal propósito debe ser manifestado por las partes de una manera clara y cierta de lo contrario ambas obligaciones
existirían paralelamente: expreso o tácito – Art. 1634 – 1635 (exigencia animo de novar expreso)
Formas de Novación – Art. 1631
1. Sustituyéndose la causa o el objeto de la obligación cambia la obligación pero permanecen
las mismas partes: Novación Objetiva – Art. 1631 Nº 1
a. Novación por cambio de causa cuando permaneciendo invariable el objeto debido, cambia la cusa
de la obligación
b. Novación por cambio de Objeto deudor se obliga a ejecutar una prestación distinta a la convenida,
transformación sustancial
2. Sustituyéndose al acreedor Novación Subjetiva (sujeto activo de la obligación) – Art. 1631
Nº 2: cuando el deudor contrae una nueva obligación para con un 3º, declarándole libre el
acreedor de la primitiva obligación
3. Sustituyéndose al deudor Novación Subjetiva (sujeto pasivo de la obligación) – Art. 1631 Nº
3: cuando se sustituye un nuevo deudor al antiguo, que en consecuencia queda libre
Consentimiento del acreedor y del nuevo deudor – Art. 1635 y 1636
Efectos de la Novación doble efecto: extingue la obligación primitiva y crea una
nueva obligación distinta de la anterior
Consecuencias:
1. Extinguida la obligación se extinguen los intereses – Art. 1640
2. Se extinguen los privilegios inherentes a la antigua obligación – Art. 1641
3. Se extinguen las prendas e hipotecas que caucionaban la antigua obligación – Art.
1642 (1º)
4. Se extingue la responsabilidad de los fiadores y codeudores solidarios – Art. 1645
La Remisión
Concepto: la Remisión o Condonación es la renuncia gratuita que hace el acreedor
a favor del deudor del derecho de exigir el pago de su crédito
La Compensación Concepto: modo de extinción de obligaciones recíprocas existentes entre dos
personas, hasta concurrencia de la de menor valor
La Confusión Concepto: es un modo de extinguir las obligaciones por la reunión en una persona
de las calidades de acreedor y deudor de la misma obligación
Pérdida de la Cosa que se Debe
“A lo imposible nadie está Obligado”
Si la prestación objeto de la obligación se torna imposible física o jurídicamente
la obligación se extingue
Prescripción Extintiva
Fundamento:
Prolongada falta de ejercicio de un derecho hace presumir en el titular su intención de abandonarlo
o renunciarlo
Constituye una sanción para el acreedor negligente en el ejercicio de sus derechos
Dº Ch la prescripción es un modo de extinguir acciones y no propiamente obligaciones
Obligación prescrita subsiste como obligación natural – Art. 1470
Concepto: es un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos, por no haberse ejercido
dichas acciones y derechos, durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás
requisitos legales – Art. 2492
Requisitos:
1. Que la acción sea prescriptible
2. Que la prescripción sea alegada – Art. 2493
3. Que la prescripción no se haya interrumpido
4. Que la interrupción no esté suspendida
5. Que transcurra el tiempo fijado por la ley
Que la acción sea prescriptible regla general
Excepción: acciones imprescriptibles:
1. La acción de reclamación de estado civil – Art. 195 – 320
2. Acción para pedir la destrucción de una obra nueva – Art. 937
3. Acción de nulidad de matrimonio – Art. 48 LMC
4. Acción de divorcio – Art. 57 LMC
5. Acción del comprador para citar de evicción al vendedor – Art. 1843
6. Acción de la mujer para pedir la separación judicial de bienes (poniéndose fin a la sociedad conyugal)
7. Acción de demarcación y cerramiento (mientras se tenga el dominio)
Que la prescripción sea alegada – Art. 2493
Excepción permite al juez declararla de oficio:
1. Prescripción de la acción ejecutiva – Art. 442 CPC
2. Prescripción de la acción penal y de la pena
Quien puede alegar la prescripción deudor (principal – solidario – subsidiario) - Art. 2496
Prescripción extintiva normalmente es una excepción
Renuncia de la Prescripción – Art. 2494: expresa o tácita pero sólo después de cumplida
Art. 2495 exige en el renunciante la capacidad para enajenar
Que la prescripción no haya sido interrumpida para que la prescripción opere,
precisa la inactividad del acreedor y la pasividad del deudor.
la interrupción es el efecto de ciertos actos del acreedor o del deudor que destruyen los
fundamentos de la prescripción e impiden que ésta tenga lugar
Produce un doble efecto:
1. Detiene el curso de la prescripción
2. Torna inútil el tiempo transcurrido
Formas de interrupción de la prescripción – Art. 2518
a. Interrupción Civil obra del acreedor
Por Demanda Judicial interposición de la demanda y su notificación
Casos en que la demanda no interrumpe la prescripción – Art. 2503
b. Interrupción Natural obra del deudor
Por reconocimiento del Deudor actos del deudor que muestran su inequívoca intención de no
aprovecharse de la prescripción en curso (expreso o tácito)
Interrupción sólo afecta a las personas entre quienes se ha producido – Art. 2519
Excepciones a la relatividad de los efectos de la prescripción.
Art. 2519 – obligaciones solidarias
Art. 1529 – obligaciones indivisibles
Que la prescripción no esté suspendida
Suspensión beneficio establecido a favor de ciertas personas, en cuya virtud la prescripción no corre
en contra suyo
Principio “en contra del que está impedido para actuar no corre plazo”
Art. 2509
Efectos no hace perder el tiempo transcurrido, sino simplemente detiene el curso de la prescripción.
Cesando la cusa de suspensión el tiempo puede seguir corriendo útilmente
Límite de la suspensión – Art. 2520 (2º): 10 años
Que transcurra el tiempo fijado por la ley plazo
Regla general: Se computa desde que la obligación se hizo exigible – Art. 2514 (2º)
Excepciones legislador establece reglas de cómputo distintas:
1. Art. 1880 – acción resolutoria que proviene del pacto comisorio 4 años desde la fecha del contrato
2. Art. 1896 – acción rescisoria por Lesión Enorme – 4 años desde la fecha del contrato
3. Art. 1216 – acción de reforma de testamento – 4 años desde que los interesados tuvieron conocimiento del T y de su calidad
de legitimarios
Plazo de prescripción regla general: fijado por la ley y no puede ser alterado por las partes.
Excepción – Art. 1880 – 1885 (partes pueden restringir el plazo) – Art. 1866 (partes pueden ampliar o restringir el plazo)
Clasificación de la Prescripción en relación con el tiempo
necesario para prescribir (doctrina):
a. Prescripción de Largo Tiempo
a) Acciones personales – Art. 2515
Acción ordinaria: 5 años
Acción Ejecutiva: 3 años (prescrita se convierte en ordinaria y dura 2 años más)
b) Acciones de Obligaciones Accesorias prescriben con la obligación principal – Art. 2381 Nº 3 –
2434 – 2516
c) Acciones Reales derivadas del Dominio (dominio no se extingue por su no ejercicio)
Acción reivindicatoria: se extingue como consecuencia de la pérdida del derecho de propiedad – Art. 2517
Acción de Petición de Herencia: se extingue con la prescripción adquisitiva del DRH – Art 2512 Nº 1
Dº Reales desmembraciones del Dominio – Art. 2498
Servidumbres discontinuas y continuas inaparentes imprescriptibles – Art. 882
b. Prescripción de Corto Tiempo
a) Prescripciones presuntivas de pago – Art. 2521 a 2523
Honorarios de profesionales
Honorarios de comerciantes
Impuestos fiscales y municipales
b) Prescripciones Especiales – Art 2524
Por regla general: se interrumpen y no se suspenden
Prescripciones Especiales
1. Art. 928 6 meses – acción despojo violento
2. Art. 1866 6 meses – acción redhibitoria en la venta de muebles
3. Art. 920 1 año – acciones posesorias
4. Art. 1869 – 1 año – acción de rebaja de precio por vicios redhibitorios
5. Art 1216 – 4 años - acción de reforma de testamento
6. Art. 1885 – 4 años – acción derivada del pacto de retroventa
7. Art. 2332 – 4 años – responsabilidad civil extracontractual
8. Art. 2468 – 1 año – acción Pauliana o Revocatoria
9. Art. 1896 – 4 años – rescisión por lesión enorme