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(Expte. N° 120-Año 2014) 1 En la ciudad de Santa Fe, a los 27 días de abril del año dos mil quince, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral, Dres. Sebastián César Coppoletta , Julio César Alzueta y José Daniel Machado para resolver los recursos de nulidad y apelación puestos por la demandada, y el de apelación planteado por la actora, contra la sentencia dictada por el Señor Juez de Distrito 1 de Primera Instancia en lo Laboral de la Segunda Nominación de Santa Fe, en los autos caratulados: “REYNOSO, Carlos Eduardo c/CAJA DE SEG. SOCIAL DE ABOGADOS Y PROCURADORES DE PROV SANTA FE s/C.P.L.” (Expte. 120- Fo. 174 - Año 2014). Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: PRIMERA : ¿Procede el recurso de nulidad? SEGUNDA : En caso contrario ¿se ajusta a derecho la sentencia impugnada? TERCERA : ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Dispuesto el orden de votación, resulta: Coppoletta, Machado, Alzueta. A la primera cuestión el Dr. Coppoletta dice: Contra la sentencia que hace lugar en forma parcial a la demanda e impone las costas en el orden causado se alzan ambas partes: el actor, mediante el recurso de apelación parcial que interpone indicando los rubros recurridos, y la demandada mediante los recursos de nulidad y apelación parcial que interpone indicando los rubros recurridos. Los recursos son concedidos por el A Quo.- Elevados los autos ante esta instancia, la parte actora expresa sus agravios mediante memorial que se agrega al expediente, que resultan contestados por la parte demandada por escrito agregado a los autos, en el cual también expresa los propios

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(Expte. N° 120-Año 2014) 1

En la ciudad de Santa Fe, a los 27 días de abril del año dos mil quince, se reúnen

en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara de

Apelación en lo Laboral, Dres. Sebastián César Coppoletta , Julio César Alzueta y

José Daniel Machado para resolver los recursos de nulidad y apelación puestos por

la demandada, y el de apelación planteado por la actora, contra la sentencia dictada

por el Señor Juez de Distrito 1 de Primera Instancia en lo Laboral de la Segunda

Nominación de Santa Fe, en los autos caratulados: “REYNOSO, Carlos Eduardo

c/CAJA DE SEG. SOCIAL DE ABOGADOS Y PROCURADORES DE PROV

SANTA FE s/C.P.L.” (Expte. 120- Fo. 174 - Año 2014).

Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Procede el recurso de nulidad?

SEGUNDA: En caso contrario ¿se ajusta a derecho la sentencia

impugnada?

TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

Dispuesto el orden de votación, resulta: Coppoletta, Machado,

Alzueta.

A la primera cuestión el Dr. Coppoletta dice:

Contra la sentencia que hace lugar en forma parcial a la demanda e

impone las costas en el orden causado se alzan ambas partes: el actor, mediante el

recurso de apelación parcial que interpone indicando los rubros recurridos, y la

demandada mediante los recursos de nulidad y apelación parcial que interpone

indicando los rubros recurridos. Los recursos son concedidos por el A Quo.-

Elevados los autos ante esta instancia, la parte actora expresa sus agravios mediante

memorial que se agrega al expediente, que resultan contestados por la parte

demandada por escrito agregado a los autos, en el cual también expresa los propios

2agravios. La parte actora contesta los agravios de la demandada mediante memorial

que se agrega al expediente. Habiéndose decretado el pase de los autos a resolución,

quedan las presentes en estado de dictar sentencia.

La demandada interpone recurso de nulidad, pero, en su escrito en esta

Instancia, ninguna queja expresa sobre el tema. Por otra parte, no se advierten vicios

que impusieran de oficio la anulación de la sentencia. A mi juicio pues, de acuerdo

con las breves consideraciones expuestas, el planteo de nulidad ha de rechazarse.

En consecuencia, voto por la negativa.

A la misma cuestión el Dr. Machado dice:

Que expone las mismas razones vertidas por el Juez preopinante y,

como él, vota por la negativa.

A igual cuestión el Dr. Alzueta dice:

Que comparte los fundamentos vertidos por los preopinantes, y como

ellos, vota por la negativa.

A la segunda cuestión el Dr. Coppoletta continúa diciendo:

En lo que respecta a los recursos de apelación de ambas partes por los

cuales llegan éstos autos a la Alzada, comenzaré tratando el interpuesto por la parte

demandada.

Se queja la demandada respecto de la procedencia de la demanda por

despido indirecto.

Para tratar este recurso es necesario, previamente, realizar

consideraciones sobre los términos de la litis y las circunstancias de la relación de

trabajo que unía a las partes.

En primer lugar, los términos de la litis. Las partes están de acuerdo en

que las unía un vínculo de carácter laboral dependiente, y sobre la categoría y

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funciones del actor (fs. 37). También están de acuerdo en que el actor percibía una

remuneración mensual; y que el actor percibía honorarios de terceros condenados en

costas (fs. 44 vta.).

El actor sostiene, además, que su remuneración estaba integrada por

honorarios que le cobraba a la demandada, lo cual es negado por la empleadora. El

actor no ha logrado probar su postulado.

Surge probado en autos que ante la pretensión del actor de percibir

honorarios de su empleador por la causa relacionada a la liberación de fondos

tramitada ante la Justicia Federal, la demandada dispuso un cambio en las funciones

del actor, desautorizándolo a firmar escritos judiciales -revocación de mandato-, lo

cual generó la resistencia del actor que desembocó en el despido indirecto.

De esta forma, lo que se decide en la litis es en verdad el ejercicio del

poder disciplinario del empleador, y no en forma directa una situación de ius

variandi. Digo en forma “directa” porque a ello se llega indirectamente.

El ius variandi es la potestad del empleador de modificar en forma

unilateral las circunstancias en que el trabajador cumple la prestación que hace a su

obligación de poner su fuerza de trabajo a disposición del empleador. En este

sentido, el ius variandi -genuino- tiene como causa el poder de organización del

empleador, y como característica que dicho poder debe ejercerse en función de la

realización de la empresa. Asi, cuando el empelador dispone una modificación de la

prestación debida por el trabajador en función de una mejor organización

empresaria, estamos en terreno del ius variandi, y debe analizarse su uso abusivo.

Ahora bien, la situación de autos es distinta. Pues se encuentra admitido por las

partes que la situación que llevó a la modificación de las circunstancias de trabajo

-revocación del mandato- es una sanción disciplinaria, esto es, una reacción del

4empleador frente a un incumplimiento obligacional del trabajador. En este marco

analizaré la litis.

En segundo lugar, una consideración sobre la relación laboral.

Las partes están de acuerdo en que las unía una relación de trabajo

dependiente. Sin embargo, las características de esta relación llevan el caso a las

fronteras de la relación de dependencia laboral. Ello, en tanto el actor es un

profesional del Derecho y, como tal, la nota de subordinación técnica se desdibuja

frente a la noción clásica de dependencia laboral.

Pero aún más, es necesario caracterizar la relación de las partes, pues,

además de ser una relación dependiente, era también una relación de confianza.

En un trabajo doctrinario expuse que “...el análisis de la injuria

laboral debe comenzar antes que por el incumplimiento, más bien, por el

cumplimiento esperado del sujeto, debido a las específicas circunstancias fácticas

de los arts. 512, 902 y 909 del Código Civil y arts. 84, 85, 86, 88 y 89 de la LCT.

Una vez que se ha fijado el nivel exigido de diligencia para el cumplimiento de esa

obligación por ese deudor, entonces se debe considerar el incumplimiento y

analizar la gravedad de la conducta ilícita en relación a aquél standard de

conducta debido. Sólo a partir de ésta referencia podremos decidir si el

incumplimiento obligacional es leve, y por lo tanto habilita una sanción de

suspensión, o bien es grave y habilita el distracto en los términos del art. 242 de la

LCT.” (Coppoletta, Sebastián. La noción de diligencia en la caracterización de la

injuria laboral. La Ley Litoral 2004 (diciembre) , 1162).

Observo que en el caso de autos el Sr. Juez A Quo ha ido directamente

a calificar la conducta sancionatoria del empleador, pero sin antes considerar la

diligencia debida por el trabajador. Y en este especial caso, dada la antigüedad del

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trabajador, la ausencia de sanciones previas, y la categoría y funciones que

desempeñaba, es absolutamente indispensable calificar esa diligencia debida por el

trabajador en el cumplimiento de sus funciones a la luz de los arts. 902 y 909 del

Código Civil.

No habiendo logrado probar el trabajador su derecho al cobro de

honorarios por parte de su empleadora, la conducta de intentar este cobro en relación

al juicio en la Justicia Federal implica no sólo un incumplimiento contractual, sino

una grave violación a la confianza en que esa relación de dependencia laboral se

basaba. En ese marco la empleadora decidió una sanción.

Y aquí reside el problema, pues si la empleadora hubiese dispuesto el

despido directo del actor, las circunstancias del caso sería absolutamente otras y, tal

vez, en mejor posición jurídica para la demandada. Pero, sin embargo, aún ante el

grave incumplimiento del actor, la demandada mantuvo el contrato de trabajo pero

utilizó como sanción una modificación de las condiciones laborales que en definitiva

pudieron potencialmente generar un perjuicio económico al actor en tanto se le

vedaba la posibilidad de cobrar honorarios a terceros, lo cual no se encuentra

discutido en autos (fs. 45). Asi, en forma indirecta, llegamos a considerar el ius

variandi abusivo pues, esta facultad del empleador no puede ser utilizada con fines

sancionatorios (art. 69 ley 20.744).

Evidentemente la decisión de la empleadora no ha sido feliz. En

primer lugar, porque utilizó como sanción disciplinaria un instituto que la ley

prohibe para ese fin. Y en sengundo lugar porque la decisión de revocar el mandato

para no dar al actor derecho al reclamo de honorarios no asegura el fin buscado, en

tanto si el actor lograse probar que tiene ese derecho al cobro de honorarios a la

Caja, podría demandar el cobro de aquellos en todos los juicios tramitados por la

6demandada con posterioridad a la revocación del mandato.

Sin embargo, los arts. 902 y 909 del Código Civil también alcanzan a

la demandada. Y considero importante destacar que aún ante el grave

incumplimiento del actor, la empleadora ha respetado el principio de conservación

del contrato y, pudiendo hacer uso del despido directo, en virtud de aquella relación

de confianza, no utilizó la sanción máxima que regula el Derecho del Trabajo y optó

-erróneamente- por una sanción menor. Más aún, según las constancias de autos, la

empleadora podría haber intimado al actor a iniciar su trámite jubilatorio y así

comenzar a poner fin a la relación laboral. Sin embargo, y pese a todo, se mantuvo

dentro del contrato de trabajo.

El error de la demandada es haber utilizado el ius variandi con fines

sancionatorio, por lo cual, existe un uso abusivo de esa facultad.

Y en éste marco debe analizarse la conducta del actor, siempre

atendiendo a las disposiciones de los arts. 902 y 909 del Código Civil.

Frente al uso abusivo con fines sancionatorios del ius variandi, el actor

tenía a su disposición el menú de acciones que regula el art. 66 de la ley 20.744: a)

considerarse despedido en forma indirecta; b) accionar judicialmente por el

restablecimiento de las condiciones alteradas, por via sumarísima. Esta última

opción, entiendo que sería la de mantenerse en el cobro de los honorarios a cargo de

terceros en aquellos juicios en que la Caja sea parte. Sin embargo, el actor optó por

considerarse despedido. Opción jurídicamente válida, pero que en las circunstancias

del caso implica desatenderse del principio de conservación del contrato de trabajo.

En definitiva, llegamos a una situación de despido que ha sido evitada

por el empleador, aún cuando tenía argumentos para ello, pero que ha sido decidida

por el trabajador, aún cuando tenía medios jurídicos para evitarla y aún proteger sus

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derechos. Si todo esto se coloca en el escenario de la preservación del contrato de

trabajo condicionado por los arts. 902 y 909 del Código Civil, llego a la conclusión

que el despido dispuesto por el actor configura un ejercicio precipitado de su

derecho, tornando el mismo en un uso abusivo que no debe ser amparado por el

Derecho.

Este caso presenta la paradoja de que ambas partes hicieron lo que no

debían hacer, más una se preocupó más que la otra en conservar la relación laboral;

y ello se explica en la medida en que el actor teniendo a su disposición su jubilación,

ya había perdido interés en el contrato de trabajo.

Como corolario, voto por hacer lugar al recurso de apelación de la

demandada y, en consecuencia, modificar la sentencia de grado disponiendo el

rechazo de la demanda del actor. Las demás consideraciones asi como el recurso del

actor devienen abstractas en relación al reclamo indemnizatorio.

Para el hipotético caso en que mis distinguidos colegas no acompañen

mi voto respecto a la causal de despido, y en tanto existen reclamos sobre rubros

remuneratorios que son independientes de la calificación del despido, me expidiré

sobre los demás agravios del demandado como asi también sobre el recurso de

apelación del actor.

Continúa la demandada agraviándose contra la decisión del A Quo de

hacer lugar a las diferencias salariales derivadas de la incorrecta registración. Sin

embargo, el argumento de la demandada es que el propio acta del Directorio no es

prueba suficiente para acreditar el cómputo de la antigüedad porque no prueba la

efectiva prestación de tarea. Pese a dicho argumento, el acta es documental emitida

por la propia demandada que da cuenta del inicio de la relación laboral y, por lo

tanto comienza el cómputo de la antigüedad con independencia de la efectiva

8prestación de servicio. Con lo cual el agravio debe rechazarse.

Lo expresado sobre la decisión del A Quo de condenar al pago del dia

de suspensión no tiene la entidad de agravio, como crítica razonada superadora de la

decisión recurrida.

Paso ahora a tratar los gravios expresados por el actor como

fundamento de su recurso de apelación.

Se agravia en primer lugar el actor por el rechazo de la demanda en

cuanto al cobro del incremento indemnizatorio del art. 1 de la ley 25.323.

Llega probado en autos que el actor comenzó la relación laboral con la

demandada en fecha 01 de Abril de 1968, siendo registrado el dia 01 de Octubre de

1968. El distracto se produce en 09 de Noviembre de 2009.

El Sr. Juez A Quo declaró la inconstitucionalidad del art. 1 de la ley

25.323, por falta de razonabilidad entre la situación de irregularidad registral y la

indemnización correspondiente.

Coincido plenamente con el razonamiento y la decisión del A Quo.

En un reciente trabajo doctrinario, que aún está en imprenta, consideré

lo siguiente: “...reconocer como comprendida dentro del concepto de registración

deficiente del art. 1 de la ley 25.323 a toda situación en que exista un error, aún

formal, en los datos de registración es de cierto peligro, pues la norma no posibilita

una graduación en la sanción.

Los supuestos normados en los arts. 8, 9 y 10 de la ley 24.013 tienen

una relación directa entre daño e indemnización, pues esta última se calcula en un

cuarto de los salarios devengados en la situación de clandestinidad, ya sea total o

parcial. Por el contrario, el art. 1 de la ley 25.323 carece de esta relación y, por lo

tanto, una mínima deficiencia en la registración desencadena la respuesta

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indemnizatoria que ya no tiene relación con el daño causado por la clandestinidad

laboral, sino que la sanción se relaciona a la duplicación de la indemnización por

antigüedad. Además, en éste art. 1 no se otorga al juez de la causa la posibilidad de

reducir o eximir de la sanción al empleador por causas que justifiquen la conducta

del empleador, tal como disponen el art. 16 de la ley 24.013 y el art. 2 de la ley

25.323.

Esta falta de vinculación directa entre daño e indemnización

condiciona el sistema de la norma. Ello, en tanto el sistema indemnizatorio resulta

objetable desde el punto de vista constitucional por la violación a los derechos

subjetivos constitucionales del empleador. Esto implica que no resulte tan fácil

aplicar el art. 1 de la ley 25.323 como los arts. 8, 9 y 10 de la ley 24.013; estos

últimos representan un sistema de responsabilidad de tipo objetivo: probado la

situación de clandestinidad laboral se dispara la sanción legal, prescindiendo de la

prueba del daño causado e inhabilitando el debate sobre la conducta del empleador

como causal de justificación. El sistema cierra constitucionalmente pues la sanción

legal guarda relación con el daño causado. Sin embargo, este tipo de aplicación

objetiva de la norma no es totalmente viable en el art. 1 de la ley 25.323 pues hay

situaciones en que es necesario compatibilizar el daño con la sanción a través de un

juicio subjetivo de razonabilidad.

Reitero que este juicio de razonabilidad no puede realizarse en base a

la conducta del empleador, ya que –como lo mencioné ut supra- la norma no

permite al juez morigerar la sanción en base a circunstancias que justifiquen su

conducta.

De esta forma, la deficiencia de la registración que habilita la

aplicación de la norma debe ser condicionada a través del daño causado,

10requiriéndose que estas situaciones de clandestinidad resulten propicias para la

defraudación de los derechos del trabajador y la evasión de las cargas fiscales.

Esto implica calificar a la registración deficiente. Ya no será toda registración

deficiente la que habilite la aplicación de la norma sino sólo aquella que represente

un daño suficiente a los intereses previsionales del trabajador que justifiquen la

imposición de la sanción legal.

Debo destacar que el uso del término “intereses previsionales” no es

neutro, en tanto descarta el daño al “interés indemnizatorio”. Se evidencian casos

en que un trabajador presta servicios en situaciones de fraude conforme el art. 29

de la ley 20.744, o cuyo contrato de trabajo se ve transferido en los términos de los

arts. 225 y siguientes de la ley 20.744; situaciones en las cuales es posible que si

bien la real antigüedad del trabajador es negada, los aportes y contribuciones a la

seguridad social han sido correctamente ingresados. De este modo, ante una

situación de despido se verá afectado el monto indemnizatorio, pero no se ha

afectado la pretensión jubilatoria del trabajador. En ese tipo de situaciones puede

considerarse que la negativa de la real antigüedad es una registración deficiente

que dispara la aplicación del art. 1 de la ley 25.323; o bien puede considerarse que

no existe fraude fiscal-previsional y por lo tanto la sanción legal no es aplicable.”

En éste sentido se han pronunciado distintas Salas de la Cámara

Nacional de Apelaciones del Trabajo: Sala I; 27/09/12; Rodríguez, Luis Roberto c.

Empresa San Jose S.R.L. s/despido. DT 2013 (junio), 1337. Con nota de Leonardo

Pablo Ferraro; La viabilidad de las multas de la ley 25.323. Sala V; 26/08/08; Gallo

Ricardo Javier c/ S.E. Consultores S.A. y otro s/despido. MJ-JU-M-38425-AR. Sala

II; 24/10/08; Iglesias Néstor Enrique c/ Sipas Nacional S.A. s/ despido. MJ-JU-M-

71466-AR, en la cual se expresó: “Si bien la demandada tenía la obligación de

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consignar en los libros laborales la antigüedad adquirida por el dependiente con

anterioridad a la fecha en la que comenzó a trabajar para ella y no lo hizo, tal

anomalía, a mi entender, en la medida que no conlleva una defraudación al sistema

previsional, no se inscribe en el presupuesto previsto por el art. 1 de la ley 25.323.

Tal como lo señaló mi distinguido colega Dr. Miguel Ángel Maza en autos"Galeazzi

Bailon, Laura Mariana y otro c/ Visa Argentina SA y otro s/ despido", SD Nº 95.011

del 29-5-07 y en "Martinez, Carlos Alberto c/ Valet Parking S.A. y Otros s/

despido", SD Nº 95432 del 29/11/07, -a cuyas consideraciones adherí-, el art. 1 de

la ley 25.323 complementa el sistema sancionatorio previsto por la 24.013 con el

objeto de impedir la evasión en que incurre el empleador que no registra o registra

datos falsos en perjuicio del trabajador. Se sanciona el trabajo clandestino, en la

medida que la falta total o parcial del registro de la relación, impide al trabajador

el acceso a los beneficios sociales e irroga serios perjuicios a la obra social y al

régimen tributario (ver también "Peralta Maria Soledad c/ Bs. As. Alimentos SA y

Otros S/ desp" sentencia Nro. 95.450 del 10/12/07 del registro de esta Sala). En el

caso, como surge del informe del Anses citado por el perito contador (ver fs 90 ), no

se verifica esa situación de clandestinidad, pues los sucesivos empleadores

denunciaron al actor ante ese organismo como trabajador dependiente; y si bien,

-como se vió-, la demandada no registró la real antiguedad, ello no es

suficientemente demostrativo de la "clandestinidad" que sanciona la normativa en

análisis. En consecuencia, no obstante que la demandada no registró la correcta

antiguedad, en la medida que tal incumplimiento no constituye un presupuesto del

sistema sancionatorio contemplado por las leyes 25.323 y 24.013, corresponde

confirmar el decisorio de grado en cuanto rechaza el rubro (conf. art. 499 Código

Civil).”

12En este sentido considero correcta la decisión del A Quo de declarar

en esta causa la inconstitucionalidad del art. 1 de la ley 25.323.

Sin embargo, no pretendo evitar el argumento de que el trabajador aún

tendría un derecho constitucional a ser indemnizado por el daño sufrido dada la

situación de clandestinidad laboral que existió al comienzo de la relación laboral.

En el trabajo doctrinario que he mencionado consideré lo siguiente:

“En la medida en que el dilema entre derecho a la indemnización del trabajador

frente al derecho de propiedad del empleador se presente como una colisión de

Derechos Fundamentales, la solución legal dependerá de un juicio de ponderación

y, por lo tanto deberán aplicarse tests de razonabilidad y proporcionalidad para

determinar la extensión de cada derecho invocado. Y aquí el art. 1 de la ley 25.323

presenta un grave problema, pues la vinculación entre interés tutelado y

consecuencia jurídica no resulta razonable, por lo menos, con una clara evidencia.

Es que el interés del trabajador no registrado en lograr superar esa situación de

clandestinidad tiene un fin eminentemente previsional: si al trabajador no se le

reconoce esos años como trabajados en relación de dependencia con los

correspondientes aportes y contribuciones al sistema de seguridad social, su

pretensión de lograr el acceso al sistema previsional al cumplir una determinada

edad se verá seriamente cuestionada. Si la respuesta normativa a esa situación (ya

sea por la ley 24.013 o por la ley 25.323) es darle derecho a una mayor

indemnización, ésta en definitiva no satisface el interés del trabajador no

registrado, pues aquellos años trabajados en forma clandestina seguirán sin ser

directamente reconocidos en el sistema previsional. De esta forma, el sistema legal

del art. 1 de la ley 25.323 ya resulta de dudosa razonabilidad. Si a eso se le suma

situaciones en las cuales se ampara dentro de la norma circunstancias que no

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implican un daño previsional pero si una deficiente registración, la viabilidad del

sistema indemnizatorio se encuentra seriamente objetado. En este escenario, el

juicio de ponderación de los Derechos Fundamentales invocados por las partes

permitirá la reducción del derecho indemnizatorio invocado por el trabajador.”

La ponderación podría aplicarse en aquellos casos en que exista un

mínimo daño previsional, el cual habilitaría a una indemnización reducida,

proporcional al daño sufrido, al estilo de la ley 24.013. En este sentido se ha

expresado el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro; 16/10/07;

in re Sierra, José Carlos C/ Obra Social de la Union Personal Civil de la Nacion S/

Sumario S/ Inaplicabilidad de ley. “…ante una situación dudosa, los jueces podrían

reducir la multa-indemnización dispuesta por el art. 1º de la ley 25323 como

expresamente lo autoriza el art. 16 de la Ley de Empleo, pero no eximir totalmente

de su pago en función de un criterio de razonabilidad que -aunque valorable- está

fuera de sus posibilidades legales.” Disponible en: http://www.jusrionegro.gov.ar.

Pero, en el caso de autos, la jubilación del actor -no discutida en la

litis- demuestra claramente la ausencia de daño previsional y, por lo tanto, si no hay

daño no hay indemnización devengada. Como corolario, en éste especial caso, la

ausencia de daño quita la situación del conflicto de Derechos Fundamentales, pues

no existe tal derecho indemnizatorio en cabeza del actor al no haber sufrido un daño.

Con lo cual, el agravio respecto al art. 1 de la ley 25.323 deberá

rechazarse.

Por último, se agravia el actor por la decisión de eximir al demandado

del recargo indemnizatorio del art. 2 de la ley 25.323. Para asi decidir, el A Quo ha

sostenido que la demandada no ha incurrido en una negativa injustificada del pago

reclamado sino que ha ejercido razonablemente su derecho de defensa en juicio.

14Atento lo expresado ut supra respecto de la causal de despido, es de

lógica consecuencia que aún cuando mis colegas no coincidan con mi voto, yo

considero que ha existido un ejercicio razonable de la defensa del demandado y que,

tal como lo sostiene el A Quo, corresponde eximir el pago del incremento dispuesto

por el art. 2 de la ley 25.323.

Con lo cual, el agravio respecto al art. 2 de la ley 25.323 deberá

rechazarse.

Se agravia el actor respecto de la decisión del A Quo de rechazar la

demanda en relación al rubro reclamado como discriminación salarial. En su

exposición realiza una correcta descripción teórica de las circunstancias de la

discriminación salarial y su tratamiento jurisprudencial más importante. Sin

embargo, el A Quo decidió que en éste caso el actor no había probado un trato

peyorativo ni vertical ni horizontal, es decir, ni respecto de los trabajadores

convencionados ni respecto de los demás trabajadores excluídos del convenio

colectivo aplicable. El argumento del actor se basa en cuestiones de porcentajes

pero, no sólo que no se observa una arbitrariedad manifiesta que habilite presumir

algún tipo de trato discriminatorio pues a fs. 386 se denuncia que el incremento del

actor ha sido del 202,10% mientras que de otro empleado ha sido del 259,25%, sino

que hablar sobre porcentajes es engañoso pues los salarios sobre los que se aplica no

son iguales, y está fuera de discusión que el actor percibía una remuneración mayor

que las personas con las que se compara, con lo cual, es de pura matemática que

-sólo como ejemplo- no es igual un 10% sobre 100 que un 5% sobre 230: éste último

podrá alegar que su porcentaje es menor, pero el resultado es mayor. Con lo cual el

agravio deberá rechazarse.

Con respecto a las costas, no obstante que algunos rubros reclamados

(Expte. N° 120-Año 2014) 15

en la demanda han sido acogidos en la sentencia de grado y confirmados en la

Alzada, ellos representan menos del 20% del reclamo, con lo cual corresponde la

condena total al actor vencido en ambas instancias (art. 102 CPL).

Por último, realizando el control de constitucionalidad y

convencionalidad de oficio que corresponde efectuar a cada Juez conforme la

estructura difusa del mismo en el sistema argentino, más allá de lo dispuesto

respecto del art. 1 de la ley 25.323, no observo que existan normas jurídicas que por

violación al bloque constitucional federal deban ser declaradas inconstitucionales de

oficio.

Voto por la negativa.

A la misma cuestión el Dr. Machado dice:

Las cuestiones que han dado motivo a la controversia han sido ya

suficientemente explicitadas en la sentencia recurrida y en el voto antecedente, con

el cual disiento parcialmente y en cuanto concierne al rechazo de la demanda por las

indemnizaciones de los arts. 232/3 y 245 L.C.T..

El fallo de la anterior instancia tuvo por reconocido que al actor

-abogado contratado bajo relación de dependencia y con una retribución fija- se le

modificaron peyorativamente sus atribuciones como procurador judicial de la

demandada, al revocársele el pertinente poder, impidiéndole de tal modo la

oportunidad de ganancias (percibir honorarios de terceros) que, en tanto es una

modalidad remuneratoria, le ocasionaba perjuicios económicos. Sumo a ello de mi

parte que nada menor resulta la afectación de intereses “morales”, como los menta el

art. 66 del R.C.T., en la medida en que la revocación de la autorización para litigar

implica no solo una frustración de la razón y sentido de nuestro oficio, sino una

muestra de desconsideración frente al medio socio-profesional en el que actor y

16demandada se desenvuelven.

He tenido en cuenta seriamente el argumento que en explicación de

dicha conducta brinda la recurrente, a saber, que se intentó evitar la consumación de

situaciones judiciales que generaran futuras controversias por honorarios. Lo cual

puede ser una finalidad válida como política de gestión pero que, habiendo medios

diferentes o menos cruentos, no habilitaba a “cortar por lo sano” arrasando

unilateralmente con un contenido esencial del contrato.

Y si desde la perspectiva autónoma del jus variandi no ofrece dudas

que se utilizó de un modo lesivo y, por ende, excesivo, mucho más grave resulta

que, tal como explica el preopinante, se haya utilizado como sanción o más

propiamente, como represalia, lo que supone una violación a la prohibición

expresamente resultante del art. 69 R.C.T..

No conozco fallo ni opinión doctrinario-abstracta que permita

convalidar, como de manera implícita hace el voto que antecede, que una

modificación sustancial del contrato pueda usarse como represalia o castigo por una

conducta que -con razón o sin ella- disgustó a la empleadora. Dice en comentario al

art. 69 Carlos Pose -con cita de Juan Carlos Fernández Madrid- que “toda

alteración esencial del contrato de trabajo que encubra una sanción disciplinaria es

ilegítima y autoriza al trabajador afectado a romper el vínculo con justa causa, aun

en los supuestos en que el empleador, por vía de hipótesis, hubiera tenido derecho

y/o razones concretas para sancionar a un subordinado, ya que la prohibición legal

es absoluta” (POSE, Carlos: Ley 20.744-Ley de Contrato de Trabajo Comentada;

Grinberg, 2014, pág. 228). Máxime cuando la modificación, al repercutir sobre la

remuneración, equivale a una suerte de multa sobre el salario futuro que, en cuanto

tal, supone una violación oblicua de otra prohibición, la del art. 131 L.C.T..

(Expte. N° 120-Año 2014) 17

Y bajo tales circunstancias, pretender dispensar la ostensible

antijuridicidad de la conducta patronal con base en considerar inadecuada la

conducta antecedente del trabajador, supone una falla lógica que, salvando los

abismos y sin ánimo de ofender, equivale a la del procurador de “Los Miserables”

que justificaba en el hurto famélico de Jean Valjean la asignación de las peores

calamidades vitalicias.

Digo, ya que por Francia andamos y nada menos que de la mano de

Víctor Hugo, que si algo debemos al principio de legalidad como herencia ético-

jurídica de la Ilustración, es el saber que las sanciones han de ser las que el

ordenamiento permite y solo ellas, principio válido para la actuación represiva del

estado y, tanto más, cuando de lo que se trata es del ejercicio de poderes privados. El

exceso en su índole o graduación constituye una ilicitud que no se dispensa

ponderando la conducta que con ella se dice corregir, del mismo modo en que, con

perdón nuevamente por la comparación exorbitante, no corresponde hacer balancing

test de gravedad entre la aplicación de tormento al acusado y aquél crimen, ningún

crimen, con el que sádico pretenda justificarse.

E incluso si pasamos por alto todo ello y entramos en el juego de las

ponderaciones, no me resulta para nada evidente que sea mayor la hipotética

deslealtad imputable al trabajador/abogado que pretendió el cobro de honorarios

contra su empleadora -incluso si en el caso no le asistía derecho para ello- que el

haber reaccionado del modo en que esta lo hizo. Que haya recaído cosa juzgada

sobre lo primero en la causa pertinente resuelta por la Cámara Federal de Rosario

(fs. 307 a 313), no quita el hecho de que media también un fallo de primera instancia

favorable a Reynoso como para tener por cierto, en cuanto interesa a nuestro asunto,

que la cuestión por él planteada no era tan extravagante ni groseramente

18improcedente.

Además, y juro que no es por parecer a la móde, recuerdo que el

derecho de acceso a la jurisdicción en busca de que un órgano imparcial me diga si

tengo o no razón a propósito de los que creo que son mis derechos, constituye un

Derecho Humano Fundamental garantizado en cuanto tal por la CIDH y relativo

también a la inviolabilidad de la defensa en juicio de los derechos. Lo que, por

supuesto, es independiente del resultado de última instancia (entiéndase: de que

tenga o no razón, o más propiamente, de que me la reconozcan o nieguen) ya que el

derecho al debido proceso asiste al inocente pero también, con idéntica fuerza, al

culpable. Sería una falacia retórica argumentar que la defensa judicial de los

derechos supone, antes, tener un derecho. Y que algún trabajador -cualquier persona

en realidad- sufra una consecuencia disvaliosa en su esfera de intereses a causa o por

motivo de haber ejercido ese Derecho Humano constituye una represalia

inadmisible que, allende el Derecho del Trabajo y sus normas, no puede consentir

ningún juez del Estado de Derecho.

Sobre el agravio de la actora referido a la declaración de

inconstitucionalidad en el caso de la ley 25.323 (art. 1), cuestión tratada de modo

claro y fundado por el Sr. Juez de la anterior instancia, agrego a los motivos dados

por el preopinante que similares razones a las que expuse para disentir con él a

propósito de la legitimidad del despido concurren aquí para dar razón al fallo

recurrido. En efecto, eso que arriba he llamado “la herencia ético jurídica de la

Ilustración” tiene entre sus derivaciones más obvias que ha de mediar un razonable

equilibrio entre una infracción y la sanción condigna puesto que, a diferencia del

utilitarismo de James Mill o Jeremy Bentham, nuestro ordenamiento constitucional

no se compadece con políticas represivas basadas exclusivamente en la prevención

(Expte. N° 120-Año 2014) 19

general a la que, en el habla vulgar, se conoce como “culpa del chivo expiatorio”

que padece el escarmiento para disciplinar al resto de la sociedad.

En el caso, una breve y remota etapa temporal de pocos meses de

informalidad, allá por un abril de 1968 en que se escribieron tal vez “La balsa” o

“Fiebre de primavera” (un mes antes del mayo francés y un año antes del cordobazo,

o dos del secuestro de Aramburu, ¡háganse ustedes una idea!), que en nada perjudicó

al interés del trabajador salvo, tal vez, por algún insustancial retraso en acceder a su

jubilación, y que diera lugar después a unos 40 años de relación adecuadamente

registrada, no parece que pueda ser motivo para una indemnización que, de

admitirse al pie de la letra, significaría nada menos que la duplicación de esa

prolongada antigüedad, sin que con ello se violase “a toda orquesta” el principio de

proporcionalidad arriba comentado.

En cuanto a la indemnización del art. 2 de la misma norma, las razones

brindadas por la sentencia a quo en orden a la existencia de motivos atendibles para

litigar quedan demostradas in re ipsa por esta misma sentencia de Cámara y la

existencia de votos contradictorios, lo que es consecuencia de que los jueces hemos

interpretado de modo dispar la conducta de las partes.

A mayor abundancia, lo aquí resuelto coincide con el criterio de la

CSJSFe según voto del Dr. Netri con adhesión de los Ministros Gastaldi, Gutierrez y

Falistocco en la causa: “FRANCIA, ROSALIA c/SIEMBRA AFJP S.A. Y/O

QUIEN RESULTE EMPLEADOR Y/O RESPONSABLE -LABORAL-

s/RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD” Fecha 13/02/2008 Corte

Suprema de Justicia.

En cuanto al tratamiento y decisión de los demás rubros que han sido

materia de agravios, adhiero a la opinión del Dr. Coppoletta.

20Voto por la afirmativa, propiciando confirmar el fallo apelado en su

totalidad, con costas de alzada en un 50% a cargo de cada parte.

A igual cuestión el Dr. Alzueta dice:

Que comparte los fundamentos vertidos por el Dr. Machado, por lo

que vota en idéntico sentido.

A la tercera cuestión los Dres. Coppoletta, Machado y Alzueta dicen:

Que atento el resultado de las votaciones precedentes corresponde: 1)

1) rechazar el recurso de nulidad de la demandada; 2) rechazar los recursos de

apelación del actor y demandado; 3) las costas en la Alzada serán impuestas en un

50% a cargo de cada parte; 4) los honorarios de los letrados por el trámite del

recurso de apelación se regularán en el 50% de lo que en definitiva se regulen en

primera instancia.

Por los fundamentos y conclusiones del Acuerdo que antecede, la

SALA II DE LA CÁMARA DE APELACIÓN EN LO LABORAL

R E S U E L V E:

1) Rechazar el recurso de nulidad de la demandada.

2) Rechazar los recursos de apelación del actor y demandado.

3) Las costas en la Alzada serán impuestas en un 50% a cargo de cada

parte.

4) Los honorarios de los letrados por el trámite del recurso de

apelación se regularán en el 50% de lo que en definitiva se regulen en primera

instancia.

Resérvese el original, agréguese copia, hágase saber y oportunamente

bajen.

Concluido el Acuerdo, firman los Señores Jueces por ante mí, que doy

(Expte. N° 120-Año 2014) 21

fe.

Dr. COPPOLETTA Dr. MACHADO Dr. ALZUETA

Dra. Claudia Barrilis

Secretaria

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