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EXPOSITORES DR CARLOS AMERICO RAMOS HEREDIA MARCO ANTONIO CARRASCO CAMPOS

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Page 1: EXPOSITORES DR CARLOS AMERICO RAMOS HEREDIA MARCO …

EXPOSITORES

DR CARLOS AMERICO RAMOS HEREDIA

MARCO ANTONIO CARRASCO CAMPOS

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Garantía Esencial del proceso penal, que integra el contenido esencial del debido proceso.(Mega garantía).

Determina el objeto del proceso, la distribución de roles y bajo que condiciones se realizará el enjuiciamiento.

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Órgano Constitucional

Facultades limitadas por principios, y derechos fundamentales.

La Constitución no ha excluido la posibilidad de realizar un razonable control constitucional de los actos del M.P.

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“ el grado de discrecionalidad atribuido al fiscal para que realice la investigación ….., se encuentra sometida a principios constitucionales que proscriben:

a) actividades caprichosas, vagas e infundadas desde una perspectiva jurídica;

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b) decisiones despóticas, tiránicas y carentes de toda fuente de legitimidad; y

c) lo que es contrario a los principios de razonabilidad y proporcionalidad jurídica”.

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SEPARACIÒN DE FUNCIONES

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El Principio Acusatorio está caracterizado por la fórmula

“nullum iudicium sine acusatione”

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Prevención

Persecución

Estratégica del

Delito.

INVESTIGACION

ACUSACIÒN JUICIO

Protección de Víctimas

y Testigos.

Autoridad Central en

materia de Cooperación

Judicial Internacional

Ejecución de las

Penas.

Dr. Carlos Ramos Heredia

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FISCAL

INVESTIGA

JUEZ CONTROL DE

GARANTIAS

MG CARLOS RAMOS HEREDIA

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EL PENSAMIENTO FISCAL EN LA INVESTIGACION

EL CONTEXTO DE LA INVESTIGACION

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1. INVESTIGACIÒN

PRELIMINAR.

2. INVESTIGACIÒN

PREPARATORIA FORMAL.

MG CARLOS RAMOS HEREDIA

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MG CARLOS RAMOS HEREDIA

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LA SOSPECHA CONSTITUYE UN CRITERIO DE JUSTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN DEL FISCAL DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA ESTABLECIDO EN EL PROCESO PROCESAL PENAL 2004.

MG CARLOS RAMOS HEREDIA

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SOSPECHA:

“Acción y efecto de sospechar”

SOSPECHAR:

“Aprehender o imaginar algo por conjeturas fundadas en apariencias o visos de verdad”

Diccionario de la Lengua Española.

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“Se puede colegir que la sospecha está ligadaal proceso psicológico en el que, luego de lanoticia de un hecho, el sujeto receptorimagina, en razón de conjeturas fundadas, laposible realidad o no de dicho evento”

Mg. Carlos Ramos Heredia

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Con la sospecha el Fiscal pasa de lo desconocido a la probabilidad de la comisión de un delito.

MG CARLOS RAMOS HEREDIA

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EN BASE A SU CONOCIMIENTO Y EXPERIENCIA

LUEGO DE UN RAZONAMIENTO ADECUADO EL FISCAL DEBE REALIZAR UN SUBSUNCIÓN NORMATIVA PRIMARIA.

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LA OBSERVACIÓN Y LA FORMA DE ABORDAR EL PROCEDIMIENTO INICIAL DE CONOCIMIENTO DE LA NOTICIA DELICTUAL SON RELEVANTES.

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Determina Inicio de

la Investigación

Preliminar.

•Sospecha

Inicial. (De la

comisiòn de un

delito). NCPP

MG CARLOS RAMOS HEREDIARazonamiento Fiscal.De la Sospecha al Indicio

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La discrecionalidad atribuido al fiscal para que realice la investigación ….., se encuentra sometida a principios constitucionales que proscriben:

Actividades caprichosas, vagas e infundadas desde una perspectiva jurídica.

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EXP. N.° 0402-2006-PHC/TC

LIMA

LUIS ENRIQUE

ROJAS ÁLVAREZ

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Por ello es que ha constatarse la correlación entre acusación y sentencia, como institución procesal derivada del principio acusatorio y del derecho de defensa.

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La competencia constitucional asignada al Ministerio Público es eminentemente postulatoria, por ello la facultad del órgano jurisdiccional de apartarse de los términos estrictos de la acusación fiscal en tanto respete los hechos ciertos objeto de acusación, sin que cambie el bien jurídico tutelado por el delito acusado y, fundamentalmente, siempre que observe el derecho de defensa y el principio contradictorio.

Una calificación distinta -al momento de sentenciar-eventualmente puede afectar el derecho de defensa, ya que puede introducir temas jurídicos y elementos fácticos no discutidos en el proceso.

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. El derecho a ser informado de la acusación es un atributo del derecho de defensa que integra, entre otros, el debido proceso y, por ende, la tutela jurisdiccional, a la par que constituye lo primordial del principio acusatorio; el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Caso Plissier y Sasso vs. Francia, 25 de marzo de 1999), ha sostenido, al respecto, que: “[...] tal exigencia es una condición esencial de la equidad del procedimiento, para lo cual en materia penal se requiere una información precisa y detallada de los cargos que pesan sobre un acusado, lo que incluye la calificación jurídica -en realidad, la razón jurídica de la imputación- que los Tribunales pudieran presentar en su contra”.

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Entonces, los principios acusatorio y contradictorio se integran y complementan, toda vez que el primero identifica los elementos necesarios para individualizar la pretensión penal e individualizar al procesado, mientras que el segundo custodia que el acusado pueda alegar y/o presentar todas las pruebas que estime necesarias para su interés

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De ahí que el derecho del procesado de conocer la acusación tiene como correlato el principio contradictorio, cuya máxima expresión garantista es la inmutabilidad de la acusación, en virtud de la cual el juez puede dar al hecho imputado una definición jurídica diferente, pero no puede modificarlo. Empero, cuando, a consecuencia de lo anterior, tuviera que acudir a otro tipo penal, tal modificación implicaría la variación de la estrategia de defensa –si está no se encuentra implícita en la nueva disposición- que su vez exige el conocimiento previo del imputado para garantizar su defensa y el contradictorio, tanto más si, constitucionalmente, está proscrita la indefensión.

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La vigencia del principio acusatorio imprime al sistema de enjuiciamiento determinadas características: a) Que no puede existir juicio sin acusación, debiendo ser formulada

ésta por persona ajena al órgano jurisdiccional sentenciador, de manera que si ni el fiscal ni ninguna de las otras partes posibles formulan acusación contra el imputado, el proceso debe ser sobreseído necesariamente;

b) Que no puede condenarse por hechos distintos de los acusados ni a persona distinta de la acusada; c) Que no pueden atribuirse al juzgador poderes de dirección material del proceso que cuestionen su imparcialidad” (Cfr Exp. N.º 2005 -2006- PHC/TC).

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En cuanto al cuestionamiento del auto ampliatorio de instrucción, cabe señalar que, conforme lo ha señalado este Tribunal en la sentencia recaída en el Exp. N.° 2005-2006-PHC/TC (fundamento N.° 5), “el principio acusatorio es un elemento del debido proceso cuyo contenido consiste en: a) que no puede existir juicio sin acusación, debiendo ser formulada ésta por persona ajena al órgano jurisdiccional sentenciador; b) que no puede condenarse por hechos distintos de los acusados ni a persona distinta a la acusada; c) que no pueden atribuirse al juzgador poderes de dirección material del proceso que cuestionen su imparcialidad en la sentencia”.

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Tal como se señala en la citada sentencia constitucional, la primera de las características del principio acusatorio hace referencia directa a la labor que desarrolla el Ministerio Público, reconocida en el artículo 159°de la Constitución, esto es, la de ejercitar la acción penal.

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GRACIAS POR

LA ATENCION

PRESTADA.