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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La presente iniciativa legislativa tiene como objetivo adecuar las disposiciones del Texto Único de la Ley 22 de 27 de junio de 2006, para reforzar la transparencia y modernizar los procesos de compras y contrataciones del Estado panameño. El Texto Único de la Ley 22 de 2006 es el instrumento legislativo general que regula las contrataciones públicas en Panamá. Esta Ley dispone de principios básicos de obligatoria observancia que rigen el sistema de adquisiciones y los contratos que realizan las entidades estatales del Gobierno Central, instituciones autónomas y semiautónomas, municipios, intermediarios financieros y las sociedades anónimas en las que el Estado sea propietario del cincuenta y un porciento (51%) o más de sus acciones, así como los que se efectúen con fondos públicos o bienes estatales y no cuenten con legislaciones especiales. ANTECEDENTES Transcurridos once años de la promulgación de la Ley 56 de 1995, que regia el sistema de compras estatales, se creó y promulgó la Ley 22 de 27 de junio de 2006, que regula la contratación pública en nuestro país, con la finalidad de satisfacer las necesidades colectivas, mediante la prestación de servicios públicos a la comunidad en general a través de la selección de contratistas con los cuales el Estado pudiese adquirir bienes servicios y ejecutar y reparar obras a nivel nacional, obteniendo una adecuada gestión de los recursos estatales y facilitar la forma en que se realizaban negocios con el Estado. La Ley 22 de 2006, crea nuevas estructuras administrativas en materia de contratación pública, como lo son: La Dirección General de Contrataciones Públicas, El Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas, y se crea el Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas “PanamaCompra”, como una herramienta de apoyo a los procesos de contratación estatal, con la cual se establece la posibilidad de desarrollar contrataciones electrónicas. Se incorporan a este conjunto de herramientas el desarrollo de convenios marco, herramienta que simplifica y agiliza las adquisiciones del Estado, de igual forma se crea la posibilidad de adjudicar los actos públicos cuando solo un proponente presente propuesta, se crea un registro de proponentes administrado por la Dirección General de Contrataciones Públicas y se establecen nuevos procedimientos de selección de contratista atendiendo a las necesidades del Estado de brindar mayor calidad y mejor valor. Desde su creación en el 2006, la Ley 22 ha sido objeto de múltiples reformas, a saber: Ley 35 de 2006, Ley 2 de 2007, Leyes 21 y 41 de 2008, Leyes 69 y 80 de 2009, Leyes 12, 30 y 66 de 2010, Ley 48 de 2011, Leyes 15, 62 y 82 de 2012 y la Ley 61 de 2017. En estas reformas se crearon nuevos procedimientos como las licitaciones abreviadas, las licitaciones por mejor valor con evaluación separada y la compra menor apremiante, se modificaron los términos de convocatoria y otros plazos en los procedimientos, se crea la capacitación obligatoria de los servidores públicos de las dependencias de compras y se establece una causal de incapacidad de contratar con el Estado panameño en casos de corrupción, bajo sentencia en firme en tribunales panameños. Muchos de los cambios fueron retrotraídos en la última reforma legal, pero aun existen algunas transgresiones al

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Page 1: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS - WordPress.com...panameñas dentro del sistema. Partiendo de aportes de diferentes profesionales en la materia, el equipo técnico de reformas al Texto Único

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La presente iniciativa legislativa tiene como objetivo adecuar las disposiciones del Texto Único de la

Ley 22 de 27 de junio de 2006, para reforzar la transparencia y modernizar los procesos de compras

y contrataciones del Estado panameño. El Texto Único de la Ley 22 de 2006 es el instrumento

legislativo general que regula las contrataciones públicas en Panamá. Esta Ley dispone de principios

básicos de obligatoria observancia que rigen el sistema de adquisiciones y los contratos que realizan

las entidades estatales del Gobierno Central, instituciones autónomas y semiautónomas, municipios,

intermediarios financieros y las sociedades anónimas en las que el Estado sea propietario del

cincuenta y un porciento (51%) o más de sus acciones, así como los que se efectúen con fondos

públicos o bienes estatales y no cuenten con legislaciones especiales.

ANTECEDENTES

Transcurridos once años de la promulgación de la Ley 56 de 1995, que regia el sistema de compras

estatales, se creó y promulgó la Ley 22 de 27 de junio de 2006, que regula la contratación pública en

nuestro país, con la finalidad de satisfacer las necesidades colectivas, mediante la prestación de

servicios públicos a la comunidad en general a través de la selección de contratistas con los cuales el

Estado pudiese adquirir bienes servicios y ejecutar y reparar obras a nivel nacional, obteniendo una

adecuada gestión de los recursos estatales y facilitar la forma en que se realizaban negocios con el

Estado.

La Ley 22 de 2006, crea nuevas estructuras administrativas en materia de contratación pública, como

lo son: La Dirección General de Contrataciones Públicas, El Tribunal Administrativo de

Contrataciones Públicas, y se crea el Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas

“PanamaCompra”, como una herramienta de apoyo a los procesos de contratación estatal, con la cual

se establece la posibilidad de desarrollar contrataciones electrónicas.

Se incorporan a este conjunto de herramientas el desarrollo de convenios marco, herramienta que

simplifica y agiliza las adquisiciones del Estado, de igual forma se crea la posibilidad de adjudicar

los actos públicos cuando solo un proponente presente propuesta, se crea un registro de proponentes

administrado por la Dirección General de Contrataciones Públicas y se establecen nuevos

procedimientos de selección de contratista atendiendo a las necesidades del Estado de brindar mayor

calidad y mejor valor.

Desde su creación en el 2006, la Ley 22 ha sido objeto de múltiples reformas, a saber: Ley 35 de

2006, Ley 2 de 2007, Leyes 21 y 41 de 2008, Leyes 69 y 80 de 2009, Leyes 12, 30 y 66 de 2010, Ley

48 de 2011, Leyes 15, 62 y 82 de 2012 y la Ley 61 de 2017. En estas reformas se crearon nuevos

procedimientos como las licitaciones abreviadas, las licitaciones por mejor valor con evaluación

separada y la compra menor apremiante, se modificaron los términos de convocatoria y otros plazos

en los procedimientos, se crea la capacitación obligatoria de los servidores públicos de las

dependencias de compras y se establece una causal de incapacidad de contratar con el Estado

panameño en casos de corrupción, bajo sentencia en firme en tribunales panameños. Muchos de los

cambios fueron retrotraídos en la última reforma legal, pero aun existen algunas transgresiones al

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principio de transparencia y debido proceso, así como facilitaron un uso no racional de los fondos

públicos.

De igual forma la ley carece de mecanismos de análisis de precios, investigaciones de mercado,

denuncias ciudadanas, participación de la sociedad civil y el sector privado, rendición de cuentas,

transparencia en todo el ciclo de adquisiciones del Estado, obligatoriedad en las contrataciones

abiertas y en la divulgación de información en formato de datos abiertos; así como no atiende de

forma eficiente políticas públicas que permitan una mejor distribución de los recursos públicos en el

país.

OBJETIVOS DE LA REFORMA

La realidad nacional demanda un robustecimiento de la legislación de compras públicas en aras de

construir mayor eficiencia, transparencia y modernizar la institucionalidad en esta materia, por esto

se retrotraen un conjunto de normas de la Ley 22 de 2006 original y se adicionan artículos que son

dirigidos a brindar mecanismos de rendición de cuentas y participación ciudadana, así como

establecer grupos prioritarios en una suerte de política pública que busca fortalecer las empresas

panameñas dentro del sistema.

Partiendo de aportes de diferentes profesionales en la materia, el equipo técnico de reformas al Texto

Único de la Ley 22 de 27 de junio de 2006, realizó una revisión integral de la normativa atendiendo

a los cambios estructurales que necesita el sistema para brindar mejores mecanismos de control,

eficiencias y transparencia así como considerando los avances institucionales y proyecciones del

sistema nacional de contrataciones públicas con el interés de crear un sistema más justo que propicie

un ambiente de negocios tal que se incremente el numero de proponentes en los actos públicos y se

generen mayores beneficios para el Estado.

En la revisión de normativa internacional, se priorizó en analizar y adaptar a nuestra legislación

algunas figuras que se han implementado con éxito en otros países de la región y que permiten

fortalecer la transparencia y la institucionalidad del sistema de compras panameño.

De igual forma, atendiendo a las normativas propias del derecho internacional y los acuerdos

comerciales firmados por la República de Panamá se buscó crear una suerte de normativa que

beneficie a los productores panameños, a las micro, pequeñas y medianas empresas y a las empresas

municipales, garantizando que el dinero público que se invierta en los diferentes gobiernos locales

del país, en las compras menores a nivel nacional, en proyectos de infraestructura dentro de los

márgenes negociados en los acuerdos comerciales y en las adquisiciones de alimentos a nivel

nacional atiendan y prioricen en su adquisición a empresas dentro de la plaza local, todo esto en busca

de fortalecer las empresas constituidas en nuestro país y garantizar la compra por parte del Estado de

productos panameños sin que esto afecte el libre ejercicio del comercio en la República.

Dado que esta normativa impacta transversalmente a todas las instituciones estatales generando en

materia de adquisiciones tanto en la ejecución de proyectos de inversión como en la compra de bienes

y servicios, se ha elaborado un proyecto de Ley que coloca las necesidades de los panameños como

prioridad, creando un equilibrio entre mecanismos de control y modernización del sistema.

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PROYECTO DE LEY No.

De de de 2019

Que modifica el Texto Único de la Ley 22 de 27 de junio de 2006, que regula la

contratación pública y dicta otras disposiciones

LA ASAMBLEA NACIONAL

DECRETA:

Artículo 1. Se modifica el artículo 1 del Texto Único de la Ley 22 de 27 de junio de 2006,

para que quede así:

Artículo 1. Ámbito de aplicación. Esta Ley establece las normas, las reglas y los

principios básicos de obligatoria observancia que regirán los procedimientos de

selección de contratista y los contratos públicos que realicen el Gobierno

Central, las entidades autónomas y semiautónomas, los municipios, las juntas

comunales y locales, los intermediarios financieros estatales y las sociedades

anónimas en las que el Estado sea propietario del cincuenta y uno por ciento

(51%) o más de sus acciones o patrimonio, así como los que se efectúen con

fondos públicos o bienes nacionales para:

1. La adquisición o arrendamiento de bienes por parte del Estado.

2. La ejecución de obras públicas.

3. La disposición de bienes del Estado, incluyendo su arrendamiento.

4. La prestación de servicios.

5. La operación o administración de bienes.

6. La adquisición de medicamentos, insumos, equipos médicos y otros productos

para la salud humana.

7. Las concesiones o cualquier otro contrato no regulado por ley especial.

Las instituciones públicas de carácter educativo y de investigación científica que

autorice el Órgano Ejecutivo podrán realizar proyectos, programas y actividades

a través de asociaciones de interés público a que se refiere el numeral 4 del

artículo 64 del Código Civil. Las contrataciones que realicen estas asociaciones

y las fundaciones constituidas por entidades públicas cuyo patrimonio esté

integrado con fondos públicos, donaciones o préstamos al Estado, podrán

someterse a los procedimientos de esta Ley.

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Aquí se suprime el tema de medicamentos e insumos médicos, lo cual si ya tomaron

la decisión está bien, pero debe derogarse el Capítulo IV de la LEY No. 51

De 27 de diciembre de 2005, Que reforma la Ley Orgánica de la Caja de Seguro

Social y dicta otras disposiciones, de la Ley 1 de 2001 sobre medicamentos deben

eliminarse el capítulo que se refiere a las compras y el artículo 137 y 145 que da

salida únicamente en cuanto vía recursivas a la Sala Tercera de la Corte Suprema

de Justicia y no da cabida a las acciones de reclamos ni impugnaciones, si van a

realizar compras fuera del Convenio que harán en cuanto a las compras de

medicamentos e insumos médicos.

Artículo 2. Se modifica el numeral 38 del artículo 2 del Texto Único de la Ley 22 de

27 de junio de 2006, para que quede así:

38. Precio de Referencia: Es aquel precio establecido por las entidades licitantes

(contratantes), después de hacer investigación de mercado del bien, servicio u obra que

se requiera adquirir. La Dirección General de Contrataciones Públicas queda facultada

para exigirle a las entidades licitantes (Cambiar el termino a que el precio de referencia

no solo aluda a licitaciones sino a compras menores) la sustentación (de cómo logró)

el precio de referencia.

No creemos prudente redactar una norma en forma de cuestionamiento:

La Dirección General de Contrataciones Públicas queda facultada para exigir a las

entidades contratantes, la información sobre las gestiones y cálculos que sirvieron

de base para establecer el precio de referencia.

AQUÍ SE DEBE ELEGIR SI ELIMINAR LA RIESGOSIDAD YA QUE ELLO

EN REALIDAD NO ES MEDIDA PARA LUCHA CONTRA EL SOBRECOSTO,

MÁS BIEN PROMUEVE LA VENTA DE MATERIAL DE LA MÁS BAJA

CALIDAD SIN QUE LA ENTIDAD PUEDA HACER MUCHO, ADEMÁS SE

GANAN EL ACTO ASÍ Y LUEGO VIENEN EL SIN NÚMERO DE ADENDAS.

HAY QUE DECIDIR BIEN.

CREEMOS IMPORTANTE INCLUIR ESTAS DEFINICIONES, ES NECESARIO

QUE SE VEA QUE SE HAN REALIZADO CAMBIOS INCLUSO AL MÍNIMO.

Acto de homologación. Aquel mediante el cual los aspirantes a participar en un

procedimiento de selección de contratista expresan su conformidad y aceptación, sin

reservas, de los documentos de la contratación, luego de confrontados y puestos en

relación de igualdad. (Copiado de la ACP y no dice nada)

Comentado [A1]: Redacción mejorar, en la redacción de

artículos no se utilizan modos de preguntas.

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Reunión celebrada entre la entidad licitante y quienes tienen interés de

participar en un determinado acto de selección de contratista, cuyo monto sea

superior a los ciento setenta y cinco mil balboas (B/.175,000.00), con el

propósito de absolver consultas y de formular observaciones que puedan

afectar la participación de los posibles postores en condiciones igualitarias,

así como aclarar cualquier aspecto relacionado con el pliego de cargos u otros

documentos entregados.

1. Acto público. Procedimiento administrativo por el cual el Estado, previa

convocatoria pública, selecciona entre varios proponentes o un solo

proponente, ya sean personas naturales o jurídicas y en igualdad de

oportunidades, la propuesta o las propuestas que reúnen los requisitos que

señalan esta Ley, los reglamentos y el pliego de cargos.

Adenda al Contrato. Único mecanismo válido juradamente para la

modificación y/o adiciones justificadas, que se introduce en los contratos

prexistentes, que es perfeccionada mediante el refrendo de la Contraloría

General de la República y que hace parte integral del contrato.

Adenda al Pliego de Cargos. Único mecanismo válido juradamente para

modificar el pliego de cargos o términos de referencia respecto a las

adquisiciones de menor cuantía, cuyo efecto jurídico surte, con el

conocimiento público a través del Sistema Electrónico “PanamaCompra”,

considerando la antelación determinada por esta Ley.

*Catálogo Electrónico de Productos y Servicios. Vitrina virtual que contiene todos los

bienes, y servicios u obras que han sido incluidos en convenios marco ya perfeccionados y

vigentes. Las entidades del Estado deberán consultar este Catálogo antes de proceder a llamar

a un acto de selección de contratista.

TIENEN QUE DECIDIR SI SE ELIMINARA CONVENIOS MARCOS PARA

OBRA, LO CUAL ES INOPERANTE E ILUSORIO EN NUESTRO PAÍS, SOLO

SIRVE EN MI CONCEPTO PARA ROBAR CON ADENDAS, GANARSE EL

ACTO CON ESTE PRECIO Y LUEGO ADENDAR DESVIRTUANDO LA

FIGURA, ADEMÁS LAS EMPRESAS GRANDES QUE SI TIENE EQUIPO Y

PERSONAL NO SE METERÁN EN ESTA FORMULA DE NEGOCIO,

PARTICIPARAN LAS QUE LES HA QUEDADO Y QUEDAN MAL AL

MEDUCA.

*Contratista. Persona natural o jurídica o consorcio o asociación accidental, nacional o

extranjero, domiciliado dentro o fuera del territorio de la República de Panamá, que goce

de plena capacidad jurídica, vinculado por un contrato con el Estado, producto de ser

adjudicatario de un procedimiento de selección de contratista o beneficiario de un

SUGERENCIA

AÑADIR

Comentado [A2]: La definición anterior carece de un

significado técnico de lo que es el acto de homologación, es tan general tiende a la concepción que cualquier acto es objeto de una homologación, tampoco es cierto que en todos los casos los contratistas expresan su conformidad.

Comentado [A3]: cabe la posibilidad que concurra al acto, un

solo proponente que presente una oferta que sea global o por renglón

en consecuencia, un acto público es un procedimiento al que pueden

concurrir varios proponentes o uno solo, para escoger si es global,

una propuesta o si es por renglón varios proponentes en cada renglón

o uno solo en cualquiera de los renglones y podrán ser objeto de

adjudicación. El punto a exaltar es la posibilidad de seleccionar un

adjudicatario, incluso en el evento que no acudan varios proponentes

sino uno solo, si cumple con lo exigido en las normas para ello.

Comentado [A4]: La obra no es un elemento de consumo masivo para lo cual es concebido el Convenio Marco, explicamos en detalle que es ilusorio y hace tránsito a la posibilidad de ganar contratos a un precio para luego adendar.

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procedimiento excepcional o de un procedimiento especial de contratación, así como al

beneficiario de una contratación por mérito y el de una subasta pública.

*Contrato de obras. Aquel que celebren las entidades y sociedades estatales para la

construcción, el mantenimiento, la reparación, la instalación y, en general, para la realización

de cualquier otro trabajo material sobre bienes muebles e inmuebles, cualquiera que sea la

modalidad y pago.

*Contrato de prestación de servicios. Aquel que celebren los entes públicos para desarrollar

actividades relacionadas con la administración o el funcionamiento de la entidad. Estos

contratos sólo podrán celebrarse cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal

de planta o requieran conocimientos especializados.

*Contrato de suministro. Aquel relacionado con la adquisición de bienes muebles o

productos, con independencia del tipo de bien, de la modalidad o característica que, revista

el contrato, siempre que implique la entrega y/o instalación, y/o reparación y/o

mantenimiento de bienes o productos en el tiempo y lugar fijados, de conformidad con las

especificaciones técnicas descritas en el pliego de cargos o en el contrato a un precio

determinado, el cual puede ser pagado total o parcialmente.

*Contrato llave en mano. Aquel en el cual el contratista se obliga frente al Estado a realizar

diferentes prestaciones que deben incluir, por regla general, estudios, diseños, suministros y

ejecución de una obra a cambio de un precio global determinado por la entidad licitante, de

acuerdo con lo establecido en el contrato y en el pliego de cargos. En ese contrato la totalidad

de los pagos se realizará al momento de la entrega de la obra. ¿??????????

En los contratos llave en mano no podrá plantearse la imprevisión contractual,

para efectos de la variación de precios.

Se podrá incluir dentro del concepto llave en mano el equipamiento, el

funcionamiento de la obra o cualquier otra prestación cuando así lo requiera

la entidad pública.

21.Convenio marco. Aquel en el que se establecen precios y condiciones para la adquisición

de bienes y servicios, así como la ejecución de obras que no impliquen un alto nivel de

complejidad y que por sus características o especificaciones técnicas pueden ser fácilmente

estandarizadas. Los bienes, y servicios u obras incluidos en los convenios marco se disponen

en un Catálogo Electrónico de Productos y Servicios, mediante el cual las entidades estatales

acceden directamente, pudiendo emitir una orden de compra a los proveedores, con lo cual

se simplifican los procesos de compra.

Comentado [A5]: Esta contratación también da por resultado un contratista.

Comentado [A6]: Reparación es un servicio, la doctrina

colombiana no lo admite, haciendo una analogía.

Comentado [A7]: El párrafo habla de bien mueble y luego dice que con independencia del tipo de bien, creemos que lo que se quería era incorporar no solo a bienes sino a productos.

Comentado [A8]: A estos numerales hay que darles un cambio, para que sea más específico y no existan controversia entre la Contraloría y las entidades, en adición afecta el monto de las fianzas que debe presentarse con el Contrato.

Comentado [A9]: Lo determinante es la entrega de la cosa, la instalación puede ir de la mano, si es un bien a poner en funcionamiento, pero la reparación y mantenimiento son servicios, sin embargo, se puede contratar en el mismo un mantenimiento siendo ahora un contrato mixto.

Comentado [A10]: Hay que revisar detenidamente, ya que en el Contrato Llave en Mano lo que predomina es el monto inamovible de la obra, no así el pago por avance de obra, CREO QUE EL GOBIERNO ANTERIOR LO HIZO PARA PASARNOS DEUDA, SE PUEDE DECIDIR CONTINUAR CON ESTA INNOVACIÓN DE LOS ARNULFISTAS PARA PASARLE DEUDA AL QUE SIGUE.

Comentado [A11]: La obra no es consumo masivo y no

guarda justicia entre los contratistas, se trata de forzar un Convenio Marco que se presta más al disfraz para la obtención de un contrato y luego adendar, rompiendo así con las limitaciones monetarias que impone la misma Ley, además no participaran en este Convenios grandes empresas, para este tipo de oferta se demanda que estas pequeñas empresas tengan el equipo y en Panamá una declaración jurada de una pala mecánica no es garantía para la ejecución de las obras. Por último, solo la demanda en MEDUCA haría colapsar el sistema.

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*Entidad contratante. Ente público que suscribe un contrato de acuerdo con los

procedimientos y las normas constitucionales y legales, las normas constitucionales y legales,

previo el cumplimiento del procedimiento de selección de contratista establecido por esta

Ley, de un procedimiento excepcional o especial de contratación, de ser procedente, así como

el procedimiento de una contratación por mérito y subasta pública.

*Fianza de propuesta. Garantía precontractual establecida en el pliego de cargos y presentada

en el acto de selección de contratista, con la finalidad de garantizar la oferta de los postores,

proponentes así como de garantizar que el contratista firme el contrato y presente la fianza

de cumplimiento, dentro de los plazos establecidos en esta Ley.

Se exceptúa la presentación de esta fianza en la licitación de subasta en reversa y de subasta

de bienes públicos que se realicen de manera electrónica.

Licitación por mejor valor con evaluación separada. Procedimiento de selección de

contratista que podrá??? ser aplicable aplicable a las contrataciones cuyo valor total del

contrato exceda de cien millones de balboas (B/. 100,000,000.00), en el que un solo

contratista desarrolla la totalidad de los requerimientos. En este procedimiento de selección,

en una primera etapa, se evalúan únicamente los aspectos técnicos de las propuestas y se

asignará una calificación sobre la base de estos aspectos y, en una fase posterior, se procederá

a la apertura de las propuestas económicas y se adjudicará al proponente que obtenga la

mayor calificación de acuerdo con la metodología de evaluación establecida en el pliego de

cargos.

SI SE DEREGO EN EL VIENTRE DE LA LEY DEBIO DEROGARSE DEL

GLOSARIO

Precio Propuesto Conveniente al Estado. Es el monto pecuniario que será considerado bajo

la premisa de la presentación de un solo proponente, siempre y cuando el monto propuesto

sea igual o inferior al presupuestado.

Reclamo. Acción que pueden interponer las personas naturales o jurídicas contra todo acto u

omisión ilegal o arbitrario ocurrido durante el proceso de selección de contratista, desde la

publicación del acto público hasta antes de que se adjudique, la entidad pública tome la

decisión sobre el acto público correspondiente mediante resolución, el acto público

correspondiente.

Registro de Proponentes. Base de datos administrada por la Dirección General de

Contrataciones Públicas, en la cual se registran las personas naturales o jurídicas, nacionales

Comentado [A12]: Sugerimos redactar en orden de prelación de

normas

Comentado [A13]: Redacción mejorada

Comentado [A14]: Falto la contratación por mérito.

Comentado [A15]: Para estandarizar los calificativos, postores

es un resabio de la Ley 56 de 1995.

Comentado [A16]: Reglamento Artículo 106. Presentación

de un solo proponente. En los casos en que se presente un solo

proponente, y este cumpla con todos los requisitos y exigencias

del pliego de cargos, la adjudicación podrá recaer en dicho

proponente, siempre que el precio propuesto sea igual o superior

al valor estimado del bien????.ver glosario 2 num56. Esto es

sumamente peligroso ya que la redacción no pone limite a que

tan alto sea el valor con que se deba adjudicar, incluso así las

cosas se pueden pensar que de superar los presupuestado habría

que adjudicarle.

Comentado [A17]: acp

Si el precio de la propuesta de mejor valor excede la partida

asignada, el Oficial de Contrataciones solicitará al proponente de

que se trate que reduzca el monto de su propuesta de precio, para lo

cual le dará un plazo no menor de 10 días calendario.

AHORA EN EL REGLAMENTO

Artículo 106. Presentación de un solo proponente. En los casos en

que se presente un solo proponente, y este cumpla con todos los

requisitos y exigencias del pliego de cargos, la adjudicación podrá

recaer en dicho proponente, siempre que el precio propuesto sea

igual o superior al valor estimado del bien.????? Esto es un concepto

de subasta.

En el decreto 366 quedaba claro que era el precio igual o inferior al

presupuestado.

Artículo 80 literal e:

En los casos en que se presente un sólo proponente, y éste cumpla

con todos los requisitos y exigencias del pliego de cargo o términos

de referencia, la adjudicación podrá recaer en dicho proponente

siempre que el precio ofertado sea conveniente para la entidad

contratante. Se considera conveniente para el Estado cuando la

oferta sea igual o inferior al monto presupuestado

Comentado [A18]: La entidad puede adjudicar, rechazar,

declarado desierto o hasta emitir cualquier otro acto, se redacta mal

y de manera premonitoria.

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o extranjeras, los consorcios o asociaciones accidentales que aspiren a participar en un acto

de selección de contratista y aspiren a celebrar un contrato con el Estado, los subcontratistas

y las personas con quienes se firme un contrato.

Reunión previa y homologación. La celebrada entre la entidad licitante y quienes tienen

interés de participar en un determinado acto de selección de contratista cuyo monto sea

superior a los ciento setenta y cinco mil balboas (B/.175, 000.00), con el propósito de

absolver consultas y de formular observaciones que puedan afectar la participación de los

posibles postores proponentes en condiciones igualitarias, así como de aclarar cualquier

aspecto relacionado con el pliego de cargos u otros documentos entregados.

*Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas. El Tribunal independiente e imparcial

que conocerá, en única instancia, de:

a. El recurso de impugnación contra el acto de adjudicación, la declaratoria de

deserción o el acto o resolución por la cual se rechazan las propuestas

emitidos por las entidades, en los procedimientos de selección de contratista.

(***********recurso de impugnación contra el acto que decide la precalificación.)

b. El recurso de apelación contra la resolución administrativa del contrato y la

sanción al contratista por incumplimiento de contrato u orden de compra y

contra la resolución que emita la Dirección General de Contrataciones

Públicas en la que se impone multa a los servidores públicos.

c. Las acciones de reclamo no resueltas por la Dirección General de

Contrataciones Públicas dentro del término de los cinco días hábiles que tiene

para resolver.

d. Las acciones de reclamo de los Convenios Marco.

Artículo 3. Se modifica el artículo 5 del Texto Único de la Ley 22 de 27 de junio de 2006,

para que quede así:

Artículo 5. Consorcio o asociación accidental. Dos o más personas pueden

presentar una misma propuesta en forma conjunta, para la adjudicación, la

celebración y la ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente de todas

y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato. Por tanto,

las actuaciones, los hechos y las omisiones que se presenten en el desarrollo de

la propuesta y del contrato afectarán a todos los miembros del consorcio o

asociación accidental.

Los miembros del consorcio o de la asociación accidental deberán designar a la

persona que, para todos los efectos, los representará, y señalar las condiciones

básicas que regirán sus relaciones. Se entenderá por condiciones básicas y

Comentado [A19]: Para aclarar que deben estar inscritos antes

de participar, para precisar.

Comentado [A20]: Para parametrizar conceptos, pósteres es un

resabio de la Ley 56 de 1995.

Comentado [A21]: Este TACP no está ver casos de recursos

humanos, pues pierden el norte para lo que deben laborar,

resoluciones decisorias.

Comentado [A22]: Para que la dgcp no sea juez y parte

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mínimas que debe tener el documento de constitución del consorcio o asociación

accidental, las tendientes a establecer claramente la o las partes que asumirán las

responsabilidades fiscales, civiles, laborales o de cualquier otra naturaleza que

surjan como consecuencia de la celebración de una contratación pública, que

deberán tener las partes que integren el consorcio entre sí, sin perjuicio de la

responsabilidad solidaria frente al Estado.

Los términos, las condiciones y la extensión de la participación de los miembros

de un consorcio o asociación accidental en la presentación de su propuesta o

ejecución del contrato no podrán modificarse sin el consentimiento previo del

ente contratante.

En aquellos casos, en donde los proponentes participen utilizando la figura

jurídica de consorcio o asociación accidental, las empresas que conforman el

mismo, deberán aportar todos los requisitos obligatorios comunes establecidos

en la plantilla electrónica del Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas

“PanamaCompra”, sin embargo, para el cumplimiento de los otros requisitos,

cualquiera de las empresas que conforman el consorcio o asociación accidental

podrán aportar estos documentos, sin que esto conlleve la descalificación del

proponente.

¿¿¿¿¿¿LA JUNTA TECNICA ESTA ENTRE LOS OBLIGATORIOS Y LAS

EMPRESAS EXTRANJERAS NO PUEDEN PRESENTARLA SI NO ESTAN

REGISTRADAS EN PANAMÁ SEGÚN LA SPIA??????

Comentado [A23]: Y que pasa en el caso de la JTECNICA que

está en los requisitos obligatorios DE LAS SOCIEDADES

EXTRANJERAS, SE DEBEN INSCRIBIR EN LA SPIA

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CAPÍTULO *****

PROMOCIÓN DE LA ECONOMÍA NACIONAL

*****AQUÍ DEBE IR EL ARTÍCULO DE LAS MIPYMES

Artículo 4. Se adiciona el artículo 10-A al Texto Único de la Ley 22 de 27 de junio de

2006, para que quede así:

Artículo 10-A. Promoción de las empresas nacionales. El Estado promoverá

la participación competitiva de las empresas nacionales para la construcción de

obras y suministro de alimentos producidos en la República de Panamá en los

actos de selección de contratista que no sobrepasen los siete millones de balboas

(B/.7,000,000.00).

Se entenderá por empresas nacionales aquellas que cumplan con los siguientes

requerimientos:

1. Estar constituida de acuerdo a las leyes de la República de Panamá.

2. La Junta Directiva debe estar constituida por al menos el 80% de

panameños.

Comentado [A24]: Los de la jd pueden ser panameños, pero

quienes realmente importan son los accionistas

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3. Los beneficiarios finales deben ser por lo menos 80% panameños.

4. Tener inversiones en inmuebles en la República de Panamá.

5. Estar inscrita y cotizar en el régimen de la Caja de Seguro Social.

Todo lo relacionado con esta materia será reglamentado por el Órgano Ejecutivo.

NO DICE COMO SE INCENTIVARÁ, ESTE RANGO NO INCLUYE EL

PEQUEÑO PRODUCTOR NACIONAL.

Artículo 5. Se adiciona el artículo 10-B al Texto Único de la Ley 22 de 27 de junio de

2006, para que quede así:

Artículo 10-B. Promoción de empresas municipales: En las compras menores que realicen

los municipios y juntas comunales se procurará la participación del mayor número de

empresas municipales, siempre y cuando sean personas naturales de nacionalidad panameña

o personas jurídicas en las que se cumplan con los numerales 1, 2 y 3 del artículo anterior y

tengan como domicilio en su aviso de operaciones el municipio que realiza la compra. Si en

el acto de selección de contratista participan varios proponentes, la empresa municipal tendrá

la prioridad en la adjudicación, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos y

exigencias del Pliego de Cargos.

SI ESTA NORMA ERA PARA EL SECTOR AGROPECARIO NO SIRVE SI

ELLOS NO PUEDEN SIQUIERA TENER REGISTRO PÚBLICO NI AVISO DE

OPERACIÓN, MÁS BIEN PERTENECEN AL SECTOR INFORMAL, PENSE

QUE EL SEÑOR PRESIDENTE HABLABA DE AQUEL QUE ES EL MÁS

PEQUEÑO DE LOS PRODUCTORES, ESTA ERA MI PROPUESTA, ELLOS NO

ALCANZAN LOS B/.36 MIL BALBOAS ANUALES

Artículo.*** Producción Nacional Agropecuaria. Con motivo de fomentar el desarrollo

de la micro, pequeña y mediana empresa, a la cual pertenece respectivamente el sector

agropecuario y con el objetivo de incentivar al productor nacional para el crecimiento

económico del país y una mejor distribución del ingreso nacional, el Ministerio de

Desarrollo Agropecuario expedirá una certificación que acredite su condición, para la

venta directa ¿????o preferente de sus productos dentro de las categorías de compras

menores, convocadas por las instituciones de carácter social o de orden público.

Este artículo será reglamentado por el Órgano Ejecutivo.

Todo lo relacionado con esta materia será reglamentado por el Órgano Ejecutivo.

******Artistas Y Artesanos Nacionales. El Estado impulsara la contratación del

talento panameño para aquellas actividades relacionadas a la celebración de eventos

Comentado [A25]: Es sectario, no todas las empresas tienen la

posesión legal de un establecimiento, puede arrendar.

Comentado [A26]: Empresa municipal. Es uno de los tipos de

empresa pública en la que al menos el 50 % de las acciones son

propiedad del municipio. Sus actividades se encuadran

principalmente en sectores de utilidad pública Creo que el termino

no es el correcto y tiende a la imprecisión. Hay que tener cuidado

por que el Sr. Presidente hablo de la producción nacional del agro

esto permitiría las otra clasificaciones que no es el agro.

Comentado [A27]: En el reglamento se desarrollaría, haciendo

énfasis que con la asistencia de un productor nacional se estimara

como primera opción si presenta el precio de referencia y los

productos estén en óptimas condiciones para su consumo, de no ser

ese el escenario se revisara otra oferta y si acuden dos productores

nacionales se hará un desempate con mejora de precio y luego el

azar.

Comentado [A28]: Se incluiría centros parvularios, comedores

de meduca, policía nacional, comedores municipales, entre otros a

saber.

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nacionales, así como para la promoción turística del país, procurando que, para dichas

celebraciones y actividades, la participación sea al menos de la mitad de la

contratación.

Artículo 11. Creación. Se crea la Dirección General de Contrataciones Públicas como

entidad autónoma, con patrimonio propio, personería jurídica, autonomía en su

régimen interno e independencia en el ejercicio de sus funciones, que tendrá facultad

para regular, interpretar, fiscalizar y asesorar en los procedimientos de selección de

contratista que realicen las instituciones estatales, sujeta a la fiscalización de la

Contraloría General de la República y a las políticas del Órgano Ejecutivo, para lo cual

el enlace será el Ministerio de Economía y Finanzas. La Dirección General de

Contrataciones Públicas estará a cargo de un Director General, quien ejercerá su

representación legal, y de un Subdirector General, quien lo reemplazará en sus faltas

y ejercerá, a su vez, las funciones que este le asigne. Los cargos de Director y

Subdirector General de Contrataciones Públicas serán de libre nombramiento y

remoción del Presidente de la República y ambos estarán sujetos a la ratificación de la

Asamblea Nacional, para lo cual deberán contar con un perfil relacionado a la materia.

Todo lo concerniente al funcionamiento y a la estructura organizacional, así como a

los recursos para el funcionamiento de esta Dirección será reglamentado por el

Órgano.

Artículo 6. Se modifican el numeral 13 y se adiciona el numeral 16, y 17 al artículo 12

del Texto Único de la Ley 22 de 27 de junio de 2006, para que quede así:

Artículo 12. Competencia. Son funciones de la Dirección General de

Contrataciones Públicas, las siguientes:

13. Fiscalizar que las actuaciones de las entidades licitantes en los procesos

de selección de contratista cumplan con lo establecido en la presente Ley

16. Desarrollar, implementar y fiscalizar la metodología para la presentación

de los planes anuales de compra.

17. Exigirles a las entidades licitantes la sustentación de cómo logró el precio

de referencia para el acto de selección de contratista.

contratantes, la información sobre las gestiones y cálculos que sirvieron de base

para establecer el precio de referencia.

Comentado [A29]: Nos parece que debe exigirse un perfil

adecuado y no al arbitrio de los gobernantes. (amiguismo)

Comentado [A30]: Esta redacción no es la adecuada para una

norma, no se hacen preguntas en la ley.

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**Cuando sin causa justificada omita apoyarse en el listado de márgenes de

precio dictado por la comisión interdisciplinaria.

***Cuando establezca precios de referencia o valor estimado evidentemente

alterados en desfavor del interés público.

Contra la resolución que impone la multa procederá el recurso de reconsideración ante la

Dirección General de Contrataciones Públicas y el de apelación ante el Tribunal

Administrativo de Contrataciones Públicas, que se surtirán en el efecto suspensivo. de

Carrera Administrativa.

Artículo 7. Se modifica el numeral 10 del artículo 16 del Texto Único de la Ley 22 de

27 de junio de 2006, para que quede así:

Artículo 16. Obligaciones de las entidades contratantes. Son obligaciones de las

entidades contratantes las siguientes:

10. Efectuar los pagos correspondientes dentro del término previsto en el pliego

de cargos y en el contrato respectivo. Si dichos pagos lo realizan la entidad

contratante en fecha posterior a la acordada, por causa no imputable al contratista,

esté tendrá derecho al pago de los intereses moratorios, con base en lo

preceptuado en el artículo 1072-A del Código Fiscal. Esto también aplica en el

caso de que un contratista no pueda ejecutar la obra en el término pactado, debido

al incumplimiento de las responsabilidades de la entidad estipuladas en el

contrato respectivo. Las entidades contratantes deberán reconocer y cancelar los

intereses moratorios en un plazo no mayor de treinta (30) días calendarios

contados a partir de la solicitud del contratista. Vencido el término establecido

en este artículo, sin que la entidad contratante honre el pago de los intereses

moratorios, el contratista tendrá derecho a que se le reconozca y cancele un

recargo de demora equivalente al 2% del valor de la cuenta presentada.

Parágrafo. Cuando se compruebe que el pago de interés moratorios obedece a

la negligencia del servidor público encargado de su trámite, el Estado repetirá

contra el mismo, como medida disciplinaria y a fin de retribuirse lo pagado ante

la conducta culposa o dolosa.

Artículo 17. Derecho de los contratistas. Son derechos de los contratistas los siguientes:

1. Recibir los pagos dentro de los términos previstos en el pliego de cargos y en

el contrato respectivo.

2. Recibir el pago de los intereses moratorios por parte de la entidad

correspondiente con base en lo preceptuado en el numeral 10 del artículo 16.

Comentado [A31]: Estos dos numerales sería la advertencia en

materia de sobrecostos.

Comentado [A32]: Se sustituye, el Tribunal de Contrataciones

no esta para recursos humanos, además de haber en alguna medida

injerencia y sugestión de los magistrados sobre el personal de

compras.

Con todo respeto, aún se está a tiempo de darle en grado de

Apelación la multa impuesta al servidor público de compras y que

haya sido reconsiderada ante la instancia que dictó la medida, al

recién nacido Tribunal de Carrera Administrativa por tres razones

sencillas:

1.Se extrae la decisión de la esfera de contrataciones públicas,

para darle oxígeno e imparcialidad a la cuestión, que ha sido el

norte de la independencia que debe tener la DGCP y el TACP,

respecto a otra entidad del Estado como lo fue el Ministerio de

Economía y Finanzas, brazo derecho del Ejecutivo.

2.Porque este Tribunal de Carrera Administrativa está cimentado

para atender materia disciplinaria y son expertos en políticas de

sanción.

3.Porque el Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas

está diseñado para la revisión de actos administrativos con

ocasión de los contratos y procedimientos de selección de

contratista, tarea demandante de términos, sobre todo porque con

la Ley 61 de 2017, tras 60 días sin un fallo de fondo, se le dará la

razón automática a la entidad pública demandada, hecho que el

Magistrado debe impedir por todos los medios. Entonces, este

Magistrado debe enfocar su atención para lo esencial y no para la

atención de recursos humanos administrativo.

Comentado [A33]: Doble imposición para el Estado, es

excesivo a mi juicio, tras que deberá pagar un alto precio, un 2% es

excesivo.

Comentado [W34]: La acción de repetición debe ser entendida

esencialmente como una herramienta para conseguir la moralidad y

la eficiencia de la función pública y generar un efecto preventivo

sobre el actuar de los servidores públicos, sin perjuicio del fin

retributivo que cumple, tendiente a la recuperación de los dineros

que el Estado ha pagado por la conducta gravemente culposa o

dolosa de sus agentes.

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3. Que las entidades les reciban los bienes, los servicios o las obras contratadas

y les emitan el documento de recepción en el plazo establecido en el artículo

105.

4. Solicitar prórrogas dentro del plazo de cumplimiento, cuando el retraso se

deba a razones no imputables al contratista. En aquellos casos en los que el

retraso se deba a razones imputables a la entidad contratante, el contratista

tendrá derecho a recibir la prórroga sin la aplicación de la multa establecida

en el contrato.

5. A que se programe y garantice con prelación, los contratos objeto de adendas

que no hayan podido ser pagados según lo programado dentro del año fiscal

originalmente pactado, los fondos de la partida presupuestaria de los

compromisos previamente adquiridos tendrán prioridad al momento de la

elaboración y sustentación del presupuesto.

Artículo 8. Se modifica el numeral 8 del artículo 19 del Texto Único de la Ley 22 de

27 de junio de 2006, para que quede así:

Artículo 19. Incapacidad legal para contratar. Podrán contratar con las

entidades estatales las personas naturales capaces conforme al Derecho

Común, y las personas jurídicas legalmente constituidas, sean nacionales o

extranjeras, siempre que no se encuentren comprendidas dentro de alguna de

las siguientes situaciones:

8. En el caso de las personas naturales, haber sido condenadas, en los cinco

años que anteceden a la contratación, por sentencia judicial definitiva o que

hayan admitido y firmado acuerdo de colaboración judicial donde confiesan

y/o reconocen la comisión de delitos contra la Administración Pública;

Blanqueo de Capitales o cualquier otro delito contra el orden económico;

Terrorismo y Financiamiento del Terrorismo o cualquier otro delito contra

la seguridad colectiva; delitos contra el patrimonio económico; y delitos

contra la fe pública, con penas de prisión de uno o más años, por un tribunal

panameño y en el caso de tribunales extranjeros siempre que el hecho

punible este tipificado en la República de Panamá.

Igualmente, las empresas o personas jurídicas cuyos accionistas

mayoritarios, es decir, aquellos que posean el 51% o más de las acciones de

la sociedad, directores, dignatarios, gerentes, representante legal, que hayan

suscrito acuerdos de colaboración judicial y/o hayan sido condenados por

los delitos anteriormente descritos, siempre que el delito esté vinculado a las

Comentado [A35]: ¿Y el numeral 3 que?

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actividades de la empresa o a sus empresas afiliadas, consorciadas o

accionistas.

***Concurrir como persona jurídica extranjera y no estar legalmente constituida de

conformidad con las normas de su propio país, o no haber cumplido con las disposiciones de

la legislación nacional aplicables para su ejercicio o funcionamiento.

Concurrir como persona jurídica extranjera y no estar legalmente constituida

de conformidad con las normas de su propio país, o no haber cumplido con las

disposiciones de la legislación nacional aplicables para su ejercicio o

funcionamiento. Las personas jurídicas extranjeras para celebrar los contratos

deben inscribirse en el Registro Público y obtener las licencias y las idoneidades

que exigen las leyes, en cada caso.

LAS SOCIEDADES EXTRANJERAS PARA EJERCER UNA

ACTIVIDAD COMERCIAL EN PANAMÁ, DEBEN SACAR UN AVISO

DE OPERACIONES Y DEBEN INSCRIBIRSE TAN PRONTO SE

GANEN UN CONTRATO EN PANAMÁ:

LIBRO SEGUNDO DEL CODIGO JUDICIAL

Las sociedades extranjeras que, según la ley, no requieren licencia para

operar en territorio panameño, no necesitan estar inscritas en el

Registro Público para comparecer en proceso. No obstante, deberán

acreditar su existencia mediante una certificación expedida con arreglo a la

ley del país de su domicilio, debidamente autenticada. Del mismo modo

señalado en el párrafo anterior deberá acreditar el demandante la existencia

de la sociedad extranjera a quien se pretenda demandar. El poder otorgado

en el extranjero para representar en proceso a la sociedad deberá incluir o

estar acompañado de certificación, conforme a la cual quien actúa por ella

está debidamente facultado para dicho acto. Por el hecho de la autenticación

de la autoridad diplomática o consular, se presume que los poderes y

certificaciones de que trata este artículo están expedidos conforme a la ley

local de su origen, a no ser que parte interesada pruebe lo contrario.

Ley de aviso de operación: actividades comerciales o industriales

accidentales no, pero la ley 32 de sociedades señala:

Comentado [A36]: En cuanto a la Incapacidad Legal para

contratar, se consideró anular la posibilidad de pactar con el Estado,

a aquellas empresas y personas naturales que a través de sentencia

judicial definitiva se le dicte inhabilitación para cargo público por

los delitos de administración pública, blanqueo de capitales, contra

el orden económico, terrorismo, seguridad colectiva, patrimonio

económico y contra la fe pública.

Sobre el tema del reconocimiento únicamente de las sentencias

dictadas en la República de Panamá, mucho se ha cuestionado, por

cuanto, nuestro país se vería beneficiado al reconocer las sentencias

extraterritoriales contra las empresas inhabilitadas por corrupción

como consecuencia de la celebración de actos públicos, que de una u

otra forma pudiesen incidir negativamente en la ejecución de

proyectos nacionales.

Existen organizaciones internacionales que luchan contra los

precitados delitos, así como aquellas que mantienen la interrelación

en materia de Contratación Pública con las cuales se podría suscribir

Acuerdos Internacionales que permitieran un exequátur sobre el

tema.

Hubiese sido prudente, integrar al nuevo listado el inciso f. del

artículo 26 del Decreto Ejecutivo No.366 de 2006, tal como se

procedió con otras figuras que ahora harían parte de la Ley:

Concurrir como persona jurídica extranjera y no estar

legalmente constituida de conformidad con las normas de

su propio país, o no haber cumplido con las disposiciones

de la legislación nacional aplicables para su ejercicio o

funcionamiento (Hemos resaltado). Las personas jurídicas

extranjeras para celebrar los contratos deben inscribirse

en el Registro Público y obtener las licencias y las

idoneidades que exigen las leyes, en cada caso.

Su importancia, surge ante la pregunta, ¿las empresas o sociedades

extranjeras deben o no registrarse en la República de Panamá y en

qué momento? La confusión ha continuado durante años y si nos

apoyamos en algunas entidades públicas, advertimos que no hay

coherencia, es así como esta norma ayudaría a plantear rápidamente

el panorama. Las sociedades extranjeras al participar en el acto de

selección de contratista, no están obligadas a legalizarse en Panamá,

no obstante, una vez, se adjudica un contrato, debe hacerlo, para que

la Contraloría General de la República refrende su contrato, de

manera que requiere de su inscripción en las instancias nacionales

correspondientes, en donde repose toda su información, lo cual es

completamente lógico si estimamos que su presencia en nuestro país

debe ser registrada y conocida.

En cuanto a los consorcios entre sociedades nacionales y

extranjeras, por lo general es liderada por la empresa extranjera y se

hace necesaria la inscripción para que esta suscriba el contrato, pero

nos preguntamos ¿que sería si la sociedad extranjera no fuese la

líder, deberá acaso inscribirse?

En nuestro concepto, es ineludible por el tema de la responsabilidad

solidaria, pensemos en que la Ley 61 de 2017 promueve a que los

consorcios regulen el aspecto laboral, fiscal y civil, con lo cual ya la

norma está asegurándose que ninguna de las sociedades integrantes

escape a dichas obligaciones, en esa línea de pensamiento vemos la

necesidad imperiosa de someter a la inscripción y legalización de las

sociedades extranjeras, aun cuando no lideren un consorcio, toda

vez que la figura con tal, no posee personería jurídica para ser

demandada civilmente pues la Ley no lo exige y es por esta razón

que las sociedades extraterritoriales deben estar debidamente

registradas a fin de ser individualmente recurridas ante la

posibilidad del incumplimiento de sus obligaciones en el país. No

puede prohibirse la participación a las empresas investigadas sin ser

condenadas ya que se violenta la presunción de inocencia, lo que

puede hacerse además es otorgarle puntaje en los pliegos de cargos

de Mejor valor en el aspecto evaluación de antecedentes legales

dentro de la capacidad administrativa, para darle 0 punto y disminuir

las posibilidades de ganar, la empresa corrupta.

Comentado [A37]: http://www.webscolar.com/las-sociedades-

anonimas-extranjeras-en-panama-2

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Artículo 9. Se modifica el artículo 22 del Texto Único de la Ley 22 de 27 de junio de

2006, para que quede así:

Artículo 22. Principio de economía. En cumplimiento de este principio, se

aplicarán los siguientes parámetros:

1. En las normas de selección y en los pliegos de cargos o en los términos

de referencia, para el escogimiento del contratista, se establecerán y

cumplirán los procedimientos y las etapas estrictamente necesarios, a fin de

asegurar la selección objetiva de la propuesta más ventajosa para el Estado.

Con este propósito, se señalarán términos preclusivos y perentorios para las

diferentes etapas de selección, y las autoridades estarán obligadas a dar

impulso oficioso a las actuaciones.

2. Las normas de los procedimientos de selección de contratista se

interpretarán de manera que no den ocasión a seguir trámites distintos y

adicionales a los expresamente previstos, o que permitan valerse de los

defectos de forma o de la inobservancia de requisitos, para no decidir o

proferir providencias inhibitorias.

3. Se tendrá en consideración que las reglas y los procedimientos

constituyen mecanismos de la actividad contractual para servir a los fines

estatales, la adecuada, continua y eficiente prestación de los servicios

públicos y la protección y garantía de los derechos de los administrados.

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4. Los trámites se adelantarán con austeridad de tiempo, medios y gastos, a

fin de evitar dilaciones y retardos en la ejecución del contrato.

5. Se adoptarán procedimientos que garanticen la pronta solución de las

diferencias y controversias que, con motivo de la celebración y ejecución

del contrato, se presenten.

6. Las entidades estatales iniciarán los procedimientos de selección de

contratista o de contratación por procedimiento excepcional, cuando así lo

permita esta Ley, siempre que cuenten con las respectivas partidas o

disponibilidades presupuestarias.

7. El acto de adjudicación y el contrato no se someterán a aprobaciones,

variaciones o revisiones administrativas posteriores, ni a cualquier otra clase

de exigencias o requisitos diferentes a los previstos en esta Ley y demás

disposiciones aplicables.

8. Con la debida antelación a la apertura del procedimiento de selección de

contratista, deberán elaborarse los estudios, los diseños y los proyectos

requeridos, así como los términos de referencia y el pliego de cargos,

asegurándose de que su elaboración no se realice en forma incompleta,

ambigua o confusa.

9. La autoridad respectiva constituirá la reserva y el compromiso

presupuestario requerido, tomando como base el valor de las prestaciones al

momento de celebrar el contrato. Los ajustes que resulten necesarios se

registrarán de acuerdo con lo establecido por la ley vigente y la

disponibilidad presupuestaria.

10. Por ser los ajustes de precios objeto de materia presupuestaria, deberán

formar parte de la ley anual que, para tales efectos, expida la Asamblea

Nacional y promulgue el Órgano Ejecutivo.

11. Las autoridades no exigirán sellos, autenticaciones, documentos

originales o autenticados, reconocimientos de firmas, traducciones oficiales

ni otras formalidades o exigencias rituales, salvo cuando en forma expresa

lo exijan el pliego de cargos o las leyes especiales. En ese sentido, las

entidades licitantes no exigirán en los pliegos de cargos documentos

emitidos por las diferentes autoridades nacionales, los mismos serán

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validados electrónicamente por la entidad licitante al momento de

verificación y evaluación de los requerimientos del pliego de cargos.

12. Si en el procedimiento de selección de contratista, quien convoque,

presida los actos respectivos o elabore los contratos, advirtiera o se le

advirtiera que se ha pretermitido algún requisito exigido por la ley, sin que

contra tal acto se hubiera interpuesto algún recurso por la vía gubernativa,

deberá ordenar el cumplimento del requisito omitido o la corrección de lo

actuado. Efectuada la corrección, la tramitación continuará en la fase

subsiguiente a la del acto corregido.

13. Las entidades estarán obligadas a recibir las cuentas presentadas por el

contratista y, si a ello hubiera lugar, a devolverlas al interesado en un plazo

máximo de tres días, con la explicación por escrito de los motivos en que se

fundamenta la determinación para que sean corregidas y/o completadas.

14. La entidad licitante ordenará la realización de trámites omitidos o la

corrección de los realizados en contravención al ordenamiento jurídico, de

oficio o a petición de parte interesada, si no se hubiera interpuesto recurso

por vía gubernativa. Esta potestad saneadora se entiende sin perjuicio de lo

establecido en el artículo 12.

Artículo 10. Se modifica el artículo 23 del Texto Único de la Ley 22 de 27 de junio de 2006,

para que quede así:

Artículo 23. Principio de responsabilidad e inhabilidades de los servidores

públicos. Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuestas

personas, contratos con la entidad u organismo en que trabajen, ni participar en

este en calidad de propietarios, socios o accionistas de la empresa o de

administradores, gerentes, directores o representante legal del proponente en

un acto público. Esta disposición también será aplicable a los miembros de las

juntas y de los comités directivos de entidades públicas y empresas en que el

Estado sea parle.

Los servidores públicos que participen en los procedimientos de selección de

contratista y en los contratos:

1. Están obligados a procurar el cumplimiento de los fines de la contratación,

a vigilar la correcta ejecución del objeto del contrato y a proteger los derechos

de la entidad licitante, sin perjuicio de los intereses legítimos de los contratistas

y terceros.

2. Serán legalmente responsables por sus actuaciones y omisiones antijurídicas,

sin perjuicio de la responsabilidad penal o administrativa. En este último caso,

Comentado [A38]: ESTO ESTA MUY BIEN, ASÍ DEBE SER,

PERO DEBERÍA REPOSAR EL LA REVISIÓN DE LAS

OFERTAS

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la actuación indebida se considerará una falta administrativa grave, además

deberán indemnizar al Estado como a los particulares por los daños que cause

su conducta antijurídica.

3. Sus actuaciones estarán regidas por una conducta ajustada al ordenamiento

jurídico, y serán responsables ante las autoridades por infracciones a la

Constitución o a la ley, por extralimitación de funciones o por omisión en el

ejercicio de esta. Cuando se compruebe que existió una infracción a la

Constitución o la Ley, deberán indemnizar al Estado como a los particulares

por los daños que cause su actuación ilegal.

4. Será responsable por la dirección y el manejo del proceso de selección y la

actividad contractual, el jefe o representante de la entidad licitante, quien podrá

delegarlas en otros servidores de la entidad, sin perjuicio de las funciones de

fiscalización y control que le corresponden a la Dirección General de

Contrataciones Públicas.

5. Los que sean integrantes de comisiones de evaluación están obligados a

actuar con estricto apego a la ley y a los criterios y metodologías contenidos en

el pliego de cargos.

6. Los funcionarios públicos que intervengan en los actos de selección de

contratista, deberán cumplir con los términos establecidos en la presente Ley,

la omisión a esta disposición se considerará como una falta administrativa y

será sancionada con multa, suspensión o destitución del cargo de acuerdo a la

gravedad de su actuación. (DEBERÍA UBICARSE EN LA PLANTILLA DE

CONDCUTAS CON SANCIONES).

Artículo 11. Se adiciona el artículo 32-A al Texto Único de la Ley 22 de 27 de junio de

2006, para que quede así:

ARTICULO 32-A. Observatorio de Contrataciones Públicas. La Dirección General

de Contrataciones Públicas administrará y coordinará un observatorio de

contrataciones públicas, que tiene como función monitorear, analizar y evaluar todas

las etapas de los procedimientos de contratación que realiza el Estado. El mismo

promoverá participación ciudadana y del sector privado y dispondrá de un canal de

denuncias, a través del cual los ciudadanos podrán informar respecto a una situación

que a su juicio atenten contra la probidad, transparencia o integridad de uno o más

procedimientos de contratación realizados por las entidades licitantes.

ESTO PUEDE QUE SEA DUPLICADO DEL CENTRO DE

DOUMENTACIÓN CIDCOP, QUE MANTENDRÁ UNA ESTADISTICA

AL DÍA DE LAS DECIONES DE LOS ORGANOS DE CONTROL EN LA

Comentado [A39]: REPETIR CONTRA EL SERVIDOR

PÚBLICO

Comentado [A40]: ESTO NO DA CONFIANZA A LA

CIUDADANÍA INMERSA EN LA PROPIA DGCP, SOLO QUE

SEAN DE AHORA EN ADELANTE DOS CIDCOP Y

OBSERVATORIO

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MATERIA, PARA PERIODISTAS Y CIUDADANÍA OBSERVAR LAS

DECISIONES COHERENTES O DESHONESTA DE ESTAS ENTIDADES.

Capítulo V

COSTOS DE LAS CONTRATACIONES

Artículo*****. Cotizaciones en las compras menores. Para las compras menores que no

superen los 10 mil balboas se utilizara la solicitud de cotizaciones, para lo cual, el servidor

público debe manejarse con prudencia, discreción, transparencia y objetividad sin

comprometer la compra menor

Artículo*****. Investigación de costos. Es responsabilidad de los servidores de compras,

así como del regente de la entidad pública, que pretenda realizar un acto de selección de

contratista o una subasta de bienes públicos, realizar un estudio de costos acorde con el

mercado al momento de su celebración, para lo cual deberán adelantar acciones éticas,

haciendo uso de todo medio con que se cuente para efectuar una encuesta y análisis objetivo,

sin comprometer la compra frente a los potenciales proveedores que extiendan su

colaboración en cuanto a la determinación de precios.

Artículo****. Listado de márgenes de precio para las obras. Para facilitar la celeridad de

los procedimientos de selección de contratista y establecer parámetros transparentes respecto

al presupuesto de la contratación, se crea el Departamento de Estudio de Costos para obras

dentro la Contraloría General de la República, compuesto por auxiliares especialistas en

estudio de mercados y una Comisión interdisciplinaria integrada por profesionales de la

SPIA, Cámara de Comercio, ACODECO, Colegio de Arquitectos de Panamá, con el

propósito de establecer un listado de márgenes de precios razonables, luego de realizar una

revisión de los costos del mercado e intermediarios, para el cálculo del presupuesto de

proyectos relacionados a obra y de aquellos que demanden productos y materiales contenido

en dicho listado.

El presente artículo será reglamentado por el Órgano Ejecutivo.

SE NECESITAN DOS ABOGADOS ADMINSTRATIVISTA Y UN

REPRESNTANTE DE LA CAPAC Y DOS DE LA SPIA, TECNOLOGICA.

*******Denuncia De Costos. Conforme lo dispuesto en la Ley 38 de 2000 sobre

Procedimiento Administrativo General, constituye un deber de todo ciudadano panameño o

extranjero residente en el país, denunciar la comisión de hechos o actos que lesionen el interés

público o que violen las normas jurídicas vigentes.

Sugerimos

Añadir

Comentado [A41]: Art.65

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21

En tal sentido, cualquier persona que tenga conocimiento en cuanto al exceso de precio en

una contratación, deberá presentar ante el Observatorio de la Dirección General de

Contrataciones Públicas, a fin que surta la investigación correspondiente, la cual no hace

responsable al que denuncia.

Artículo 12. Se modifican los numerales 1 y 12 y se adiciona el numeral 13 al artículo

33 del Texto Único de la Ley 22 de 27 de junio de 2006, para que quede así:

“Artículo 33. Estructuración del pliego de cargos. La entidad licitante de

que se trate, elaborará, previo a la celebración del procedimiento de

selección de contratista, de la contratación directa, el correspondiente pliego

de cargos o términos de referencia, que contendrá:

1. El aviso de convocatoria con la indicación del precio de referencia y la

correspondiente partida presupuestaria.

33. Estructuración del pliego de cargos. La entidad licitante contratante de que se trate

elaborará, previo a la celebración del procedimiento de selección de contratista o del

procedimiento excepcional de contratación, el correspondiente pliego de cargos o términos

de referencia, que contendrá:

1. El aviso de convocatoria con la indicación del precio de referencia o valor

estimado respetivamente y la correspondiente partida presupuestaria. Cuando

la entidad lo estime pertinente podrá incluir el margen de riesgo u onerosidad.

12. En los casos de adquisición de bienes y servicios que involucren

Tecnologías de la Información y la Comunicación (TICs) con sumas

superiores a trescientos mil balboas (B/.300,000.00), la certificación que

indique el concepto favorable a las especificaciones técnicas del pliego de

cargos por la Autoridad Nacional para la Innovación Gubernamental. Dicho

concepto se fundamentará en la viabilidad técnica y de gestión para la

sostenibilidad de la solución propuesta, basados en los principios de

eficiencia, eficacia, economía y transparencia.

Presentada la solicitud con los documentos requeridos por la Autoridad

Nacional para la Innovación Gubernamental, esta tendrá un plazo de hasta

cinco días para emitir su respuesta, en caso de no emitir concepto alguno, se

entiende aprobada la solicitud.

Comentado [A42]: Es para todo tipo de procedimiento, no solo

licitaciones.

Comentado [A43]: DEBEN DECIDIR SI QUITRA LA

RIESGOSIDA, PUEDE SER CONTRAPRODUCENTE, NO ES LA

MANERA DE EVITAR SOBRE COSTO

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22

Los pliegos de cargos o contrataciones que contengan componentes de

Tecnologías de la Información y la Comunicación (TICs) que superen el

monto de trescientos mil balboas (B/.300,000.00), estos componentes

deberán contar con el concepto favorable de la Autoridad Nacional para la

Innovación Gubernamental.

13. En los casos de adquisiciones sensitivas que realice el Ministerio de

Seguridad relacionados con seguridad y defensa del Estado previamente

autorizados por el Consejo de Gabinete, los pliegos de cargos serán

confidenciales, para lo cual los participantes deberán suscribir un acuerdo

de confidencialidad a fin de tener el código de acceso a estos en el Sistema

Electrónico de Contrataciones Públicas “PanamaCompra”.

SI VAN A ELEVAR EL MONTO CON LO QUE NO ESTAMOS DE ACUERDO,

SE DEMANDA EL CAMBIO DE LA LEY ESPECIALIZAMA QUE ES LA DE LA

AIG, QUE ESTA POR ENCIMA DE LA DE CONTRATACIONES PÚBLICAS EN

EL TEMA, CÓDIGO CIVIL ARTÍCULO 14.

Artículo 42. Publicación de la convocatoria. Dependiendo del monto y la complejidad de la

contratación de bienes, servicios u obras, la publicación de la convocatoria se efectuará

tomando en consideración los plazos mínimos que se detallan a continuación:

1. Cuando el objeto del contrato recae sobre bienes y servicios:

a. No menor de tres días hábiles, si el monto del contrato precio de

referencia o precio estimado es mayor de diez mil balboas (B/. 10,000.00)

y no excede los cincuenta mil balboas (B/. 50,000.00).

b. No menor de cinco días hábiles, si el monto del contrato precio de

referencia o precio estimado es mayor de cincuenta mil balboas (B/.

50,000.00) y no excede los ciento setenta y cinco mil balboas (B/.

175,000.00).

c. No menor de treinta días hábiles, si el monto del precio de referencia o

precio estimado es mayor de ciento setenta y cinco mil balboas (B/.

175,000.00).

2. Cuando el objeto del contrato recae en obras:

a. No menor de tres días hábiles, si el monto del precio de referencia o precio

estimado es mayor de diez mil balboas (B/. 10,000.00) y no excede los

cincuenta mil balboas (B/. 50,000.00).

b. No menor de cinco días hábiles, si el monto del contrato precio de

referencia o precio estimado es mayor de cincuenta mil balboas (B/.

50,000.00) y no excede los trescientos mil balboas (B/. 300,000.00).

Comentado [A44]: MUY BIEN

Comentado [A45]: Importante destacar que se perdió la

oportunidad de ser más claros en los conceptos jurídicos para la

mejor comprensión del lenguaje sobre contratación pública de

nuestro país, ya que en todo lo que conlleva este artículo, se habla

del “monto del contrato”. Sin embargo, todas estas cuantías, montos

o precios de los cuáles se derivan los diferentes escenarios y tiempos

de publicación, provienen de un “precio de referencia” elaborado por

las entidades públicas, previo estudio de sus departamentos

correspondientes, el cual está definido en el glosario de esta Ley, y

cuya cuantía puede no coincidir con el monto adjudicado ni el que se

plasme finalmente en el contrato.

Recordemos que estamos en la fase precontractual en el cual no se

tiene la certeza del monto de un contrato que es un monto distinto

según la oferta de los proponentes e incluso las circunstancias que se

da al participar un solo proponente.

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23

c. No menor de diez días hábiles, si el monto del contrato precio de

referencia o precio estimado es mayor de trescientos mil balboas (B/.

300,000.00) y no excede los tres millones de balboas (B/. 3,000,000.00).

d. No menor de quince días hábiles, si el monto del contrato precio de

referencia o precio estimado es mayor de tres millones de balboas (B/.

3,000,000.00) y no excede los siete millones de balboas (B/.

7,000,000.00).

e. No menor de treinta días hábiles, si el monto del contrato precio de

referencia o precio estimado es mayor de siete millones de balboas (B/.

7,000,000.00).

No obstante, la entidad contratante podrá establecer un plazo menor de treinta días hábiles

en la contratación de bienes, servicios u obras, que en ningún caso será menor de ocho días

hábiles, en las circunstancias siguientes:

1. Cuando la entidad contratante haya publicado un aviso en el Sistema

Electrónico de Contrataciones Públicas “PanamaCompra”, con una antelación

no menor de treinta días hábiles de la fecha límite para la presentación de las

propuestas, que contenga una descripción del acto público, los plazos

aproximados para la presentación de las propuestas y, cuando resulte

apropiado, las condiciones para la participación en dicho acto y la dirección

donde se puede obtener la documentación relativa a la contratación;

2. Cuando una entidad contrate mercancías o servicios comerciales que se venden

o se ofrecen para la venta y que son regularmente comprados y utilizados por

compradores no gubernamentales para propósitos no gubernamentales;

3. Cuando se produzca un estado de urgencia, debidamente acreditado, que haga

impráctico o no viable cumplir con el plazo previsto. En este caso, la entidad

contratante emitirá una resolución al respecto, la cual deberá ser publicada en

el Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas “PanamaCompra”, o

4. Cuando la entidad contratante para contrataciones recurrentes indique en el

aviso inicial de contratación futura que en los avisos subsiguientes se indicarán

los plazos para presentar ofertas de conformidad con este párrafo.

Artículo 13. Se deroga el artículo 43 del Texto Único de la Ley 22 de 27 de junio de

2006.

Artículo 43. Condiciones especiales para publicación de convocatoria. No obstante, lo

dispuesto en el artículo anterior, en el caso de la contratación pública cubierta en el por los

Tratados de Promoción Comercial suscrito entre por Panamá y los Estados Unidos de

Comentado [A46]: Este artículo guarda relación con artículo 9.

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América, se aplicarán la siguiente norma las normas pactadas que garantizan sus

disposiciones referentes a los términos de publicación de la convocatoria.

1. Una entidad contratante proporcionará a los proveedores tiempo suficiente

para preparar y presentar ofertas, tomando en cuenta la naturaleza y complejidad de la

contratación. En ningún caso, una entidad contratante otorgará un plazo menor de cuarenta

días desde la publicación del aviso de contratación futura hasta le fecha límite para la

presentación de ofertas.

2. Sin perjuicio del numeral 1, una entidad contratante podrá establecer un plazo

para la contratación menor a cuarenta días, pero en ningún caso menor a diez días, en las

siguientes circunstancias:

a. Cuando la entidad contratante haya publicado un aviso separado, que contenga una

descripción de la contratación, los plazos aproximados para la presentación de ofertas

o, cuando resulte apropiado, condiciones para la participación en una c contratación

y la dirección donde se podrá obtener la documentación relativa a la contratación,

dentro de un período no menor a cuarenta días y no mayor de doce meses antes de la

fecha límite para la presentación de ofertas;

b. En caso que una entidad contrate mercancías y servicios comerciales que se venden

o se ofrecen para la venta a, y son regularmente comprados y utilizados por,

compradores no gubernamentales para propósitos no gubernamentales; o

c. Cuando una situación de emergencia imprevista debidamente justificada por la

entidad contratante, imposibilita el cumplimiento del plazo fijado en el numeral 1.

SE PUEDE ELIMINAR PERFECTAMENTE, POR QUE NUNCA ESTUVO EN LA

LEY 61, FUE UN DESCUIDO, SIN EMBARGO, SERIA SUTIL PARA QUE

GUARDEN CONFIANZA EN QUE SE TIENE EN CUENTA LOS TLC

Artículo 48. Casos en los que no se requiere reunión previa y homologación. No estarán

sujetos a reunión previa y homologación los actos de selección de contratista relacionados

con la disposición de bienes del Estado. En los actos de selección de contratista referentes a

obras, que durante su ejecución puedan afectar propiedades privadas o a terceros, la entidad

licitante podrá, antes de la celebración del acto, solicitar a los posibles afectados o

interesados, por medio de avisos publicados en el Sistema Electrónico de Contrataciones

Públicas "PanamaCompra", su opinión por escrito.

Artículo****CONSULTA CUIDADANA. En los actos de selección de contratista

referentes a obras, que durante su ejecución puedan afectar propiedades privadas o a

terceros, la entidad licitante podrá, antes de la celebración del acto, solicitar a los

Comentado [A47]: No fue aprobado mediante la Ley 61 de

2017, es introducido al hacer el compendio del Texto Único de la

Ley 22 de 2006.

El problema es que no solo tenemos un TLC con USA sino con

otros muchos países y fue poco cordial y diplomático redactar una

norma exclusiva para esta país.

Comentado [A48]: Yo pondría este enunciado a parte y lo

llamaría Consulta ciudadana.

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posibles afectados o interesados, por medio de avisos publicados en el Sistema

Electrónico de Contrataciones Públicas "PanamaCompra", su opinión por escrito.

Artículo 14. Se modifica el artículo 49 del Texto Único de la Ley 22 de 27 de junio de 2006,

para que quede así:

Artículo 49. Modificaciones al pliego de cargos. Toda modificación que

pretenda introducirse al pliego de cargos deberá hacerse de conocimiento

público, a través del Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas

“PanamaCompra”, en atención al monto con la siguiente antelación:

1. No menor de dos días hábiles, antes de la celebración del acto de

selección de contratista, si la cuantía excede de diez mil balboas

(B/.10,000.00) y no supera los cincuenta mil balboas (B/.50,000.00).

2. No menor de cinco días hábiles, antes del día de la celebración del

acto de selección de contratista, si la cuantía excede de cincuenta mil

balboas (B/.50,000.00) y no supera los quinientos mil balboas

(B/.500,000.00).

3. No menor de ocho días hábiles, antes del día de la celebración del

acto de selección de contratista, si la cuantía excede de quinientos mil

balboas (B/.500,000.00).

En caso de que se presente alguna situación que impida a la entidad

licitante publicar el aviso de modificación al pliego de cargos en el Sistema

Electrónico de Contrataciones Públicas “PanamaCompra”, o de que esta no

se encuentre aún acreditada para utilizarlo, la entidad publicará los avisos

de convocatoria en un diario de circulación nacional, en dos ediciones

seguidas en días distintos, los que permanecerán expuestos al público

durante el mismo plazo en los lugares destinados por la entidad para la

fijación de edictos o anuncios en general.

Cuando de la reunión previa y homologación, o por otras causas que

determine la entidad licitante, surgiera la necesidad de modificar la fecha

del acto de selección de contratista, esta anunciará una nueva fecha, a fin de

cumplir con los plazos mínimos fijados por este artículo.

Las modificaciones o adendas en actos de adquisición de bienes, servicios u

obras donde existan componentes de Tecnologías de la Información y

Comunicación (TICs) que superen el monto de trescientos mil balboas

(B/.300,000.00) deberán contar con el concepto favorable de la Autoridad

Nacional para la Innovación Gubernamental, la cual tendrá un plazo de hasta

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tres días para emitir su respuesta, en caso de no emitir concepto alguno, se

entiende aprobada la solicitud.

Cuando el pliego de cargos sea objeto de modificaciones que afecten la

preparación de las propuestas, debido a cambios realizados en sus

condiciones especiales, especificaciones técnicas y en las exigencias sobre

presentación de información por parte de los proponentes, la entidad

licitante deberá consolidar el documento de pliego de cargos con todas las

reformas efectuadas y publicarlo conjuntamente con la última adenda en el

Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas “PanamaCompra”.

Artículo 15. Se modifica el artículo 50 del Texto Único de la Ley 22 de 27 de junio de

2006, para que quede así:

Artículo 50. Propuesta. La propuesta deberá presentarse preferiblemente

por medio electrónico o, en su defecto, por escrito. La propuesta deberá estar

en idioma español o ser traducida a este idioma y debidamente autenticada

por las autoridades correspondientes del país de origen, con la firma del

proponente o de su representante en el acto debidamente autorizado para

ello.

Las propuestas presentadas a través del Sistema Electrónico de

Contrataciones Públicas “PanamaCompra” emplearán invariablemente el

medio de identificación electrónica inviolable utilizado por la Dirección

General de Contrataciones Públicas. Estas propuestas producirán los

mismos efectos que las leyes otorgan a los instrumentos privados con firma

autógrafa correspondiente y, en consecuencia, tendrán el mismo valor

vinculante y probatorio.

Las propuestas no podrán ser retiradas, sustituidas ni modificadas después

de celebrado el acto público. Sin embargo, antes de su celebración, los

proponentes podrán retirar las propuestas, sustituirlas o modificarlas,

cuando lo consideren necesario.

La entidad licitante podrá solicitar aclaraciones luego de presentada la

propuesta y, además, solicitar que se acompañe documentación aclaratoria,

siempre que esta no tenga por objetivo distorsionar el precio u objeto

ofertado ni tampoco modificar la propuesta original.

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27

Se podrán subsanar documentos presentados con la propuesta, entendiendo

como tal la corrección de estos, siempre que no se trate de documentos

ponderables.

Artículo 16. Se modifica el artículo 51 del Texto Único de la Ley 22 de 27 de junio de

2006, para que quede así:

Artículo 51. Procedimientos de selección de contratista. Los procedimientos

para seleccionar a quienes contraten con el Estado son los siguientes:

1. Contratación menor.

2. Licitación pública.

3. Licitación por mejor valor.

4. Licitación para convenio marco.

5. Licitación de subasta en reversa.

6. Subasta de bienes públicos.

Artículo 17. Se modifica el artículo 52 del Texto Único de la Ley 22 de 27 de junio de 2006,

para que quede así:

Artículo 52. Contratación menor. El procedimiento para la contratación

menor permitirá, de manera expedita, la adquisición de bienes, servicios u

obras que no excedan los cincuenta mil balboas (B/.50,000.00), cumpliéndose

con un mínimo de formalidades y con sujeción a los principios de

contratación que dispone esta Ley.

En la contratación menor no se exigirá fianza de propuesta. Tampoco se

exigirá fianza de cumplimiento, salvo que la entidad licitante lo considere

necesario; no obstante, los contratistas seleccionados deberán garantizar a la

entidad que se obligan a responder por los defectos de construcción de la obra,

por vicios de las cosas o por el cumplimiento de las condiciones pactadas, en

los términos que se establezcan en el reglamento de esta Ley.

En las contrataciones menores que no superen los diez mil balboas

(B/.10,000.00), se aplicará un procedimiento expedito por cotizaciones, que

será reglamentado por el Órgano Ejecutivo.

En las contrataciones menores, las entidades deberán seleccionar

preferiblemente a las Micro y Pequeñas Empresas, para lo cual se creará en

el Registro de Proponentes MIPYMES que administrará el Sistema

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Electrónico de Contrataciones Públicas “PanamaCompra” a fin de cumplir

con este propósito.

Los contratos menores que realicen los municipios y juntas comunales se

celebrarán conforme al procedimiento establecido en el Decreto Ejecutivo 54

de 26 de abril de 2011.

Artículo 18. Se modifica el artículo 53 del Texto Único de la Ley 22 de 27 de junio de 2006,

para que quede así:

Artículo 53. Licitación pública. La licitación pública es el procedimiento de

selección de contratista en el que el precio es el factor determinante, siempre

que se cumpla con todos los requisitos y aspectos técnicos exigidos en el

pliego de cargos. Este procedimiento se utilizará cuando el monto de la

contratación sea superior a los cincuenta mil balboas (B/.50,000.00). En este

procedimiento de selección de contratista, las entidades licitantes no aplicarán

el margen de riesgo, a fin de fomentar la competencia entre los proponentes

y obtener el mayor beneficio para el Estado.

En la celebración de la licitación pública, se observarán las siguientes reglas:

1. Se anunciará mediante publicación, en la forma y con la antelación

establecidas en los artículos 41 y 42 de la presente Ley, de acuerdo con la

cuantía del acto público.

2. Los proponentes entregarán su oferta, la cual contendrá el precio ofertado

con su correspondiente fianza de propuesta y la propuesta técnica ajustada a

las exigencias del pliego de cargos.

3. La oferta de los proponentes será entregada por ellos en la fecha, la hora y

el lugar señalados en el pliego de cargos.

4. Vencida la hora para la entrega de las propuestas, conforme a lo establecido

en el pliego de cargos, no se recibirá ninguna más y se procederá a abrir las

Comentado [A49]: DEBE ACLARARSE QUE ES SOLO

PARA LAS AREAS RURALES.

Comentado [A50]: DEBEN ESTAR BIEN SEGUROS DE

ESTO

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propuestas de cada uno de los proponentes en el orden en que fueron

recibidas, las cuales se darán a conocer públicamente.

5. Quien presida el acto rechazará de plano las propuestas que no estén

acompañadas de la fianza de propuesta. Igualmente se rechazarán las

propuestas acompañadas por fianzas con montos o vigencias inferiores a los

establecidos en el pliego de cargos.

La presente disposición es de carácter restrictivo, por lo que en ningún caso

podrán ser rechazadas propuestas por causas distintas a las aquí señaladas.

Contra el acto de rechazo, el agraviado podrá reclamar hasta el siguiente día

hábil ante la Dirección General de Contrataciones Públicas, que tendrá un

plazo máximo de tres días hábiles para resolver el reclamo.

6. Una vez conocidas las propuestas, quien presida el acto preparará un acta

que se adjuntará al expediente, en la que se dejará constancia de todas las

propuestas admitidas o rechazadas en el orden en que hayan sido presentadas,

con expresión del precio propuesto, del nombre de los participantes, de los

proponentes rechazados que hayan solicitado la devolución de la fianza de

propuesta, del nombre y el cargo de los servidores públicos que hayan

participado en el acto de selección de contratista, así como de los particulares

que hayan intervenido en representación de los proponentes, y de los reclamos

o las incidencias ocurridos en el desarrollo del acto. Este acta será de

conocimiento inmediato de los presentes en el acto y será publicada tanto en

el Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas “PanamaCompra” .

7. Concluido el acto público, se unirán al expediente las propuestas

presentadas, incluso las que se hubieran rechazado, así como las fianzas de

propuesta, a menos que los licitantes vencidos o rechazados soliciten su

devolución, entendiéndose con ello que renuncian a toda reclamación sobre

la adjudicación de la licitación.

LOS DRS. ELIMINARON EL PERÍODO DE SUBSANACIÓN QUE A

PENAS SE RECONOCIÓ EN EL ÚLTIMO CAMBIO, ES NECESARIO

*Dentro del término máximo de tres días hábiles, después de la entrega de

propuestas se efectuará, cuando proceda, la subsanación de los documentos

indicados en el pliego de cargos y se remitirá el expediente que contiene las

propuestas de los participantes a una comisión verificadora, que deberá estar

constituida por la entidad licitante. La comisión estará integrada por profesionales

idóneos en el objeto de la contratación.

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8. Inmediatamente después de levantada el acta, se remitirá el expediente, que

contiene las propuestas de los participantes, a una comisión verificadora, que

deberá estar constituida por la entidad licitante. La comisión estará integrada

por profesionales idóneos en el objeto de contratación.

9. La comisión verificadora evaluará, en primera instancia, únicamente la

propuesta del proponente que ofertó el precio más bajo, y comprobará el

cumplimiento de todos los requisitos y las exigencias del pliego de cargos.

10. Si la comisión verificadora determina que quien ofertó el precio más bajo,

cumple a cabalidad con todos los requisitos y las exigencias del pliego de

cargos, emitirá un informe recomendando la adjudicación de este acto público

a ese proponente.

11. Si la comisión verificadora determina que quien ofertó el precio más bajo,

no cumple a cabalidad con todos los requisitos y las exigencias del pliego de

cargos, procederá inmediatamente a evaluar la siguiente propuesta con el

precio más bajo y así sucesivamente, utilizando el mismo procedimiento

empleado en la evaluación de la propuesta anterior, hasta emitir un informe

recomendando la adjudicación del acto o que se declare desierto por

incumplimiento de los requisitos y las exigencias del pliego de cargos, por

parte de todos los proponentes.

12. El plazo para emitir el informe de la comisión verificadora no será

superior a cinco días hábiles, a menos que la complejidad del acto amerite

una única prórroga que no será superior a cinco días hábiles.

13. Una vez emitido el informe, este será publicado obligatoriamente en el

Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas “PanamaCompra” y estará

disponible, ese mismo día, una copia impresa de este para los participantes en

el acto que la deseen.

Igualmente, la entidad licitante comunicará sobre la publicación de este

informe a los proponentes que, en su propuesta, hayan incluido su correo

electrónico o fax???.

*A partir de la fecha de la publicación descrita en el numeral anterior, los

participantes de este acto público tendrán acceso al expediente, incluyendo las

propuestas de los participantes en el acto, y tendrán cinco días hábiles dos días

hábiles, para hacer observaciones a dicho informe, las cuales se unirán al

expediente. Los costos asociados a la reproducción de los expedientes

correrán a cargo de los interesados.

*Transcurrido el plazo descrito en el numeral anterior, el jefe de la entidad

licitante o el servidor público en quien se delegue procederá, mediante

resolución motivada, a adjudicar el acto público al oferente que ofertó el

Comentado [A51]: Se deben dar los dos días que se daban

anteriormente pues es una situación que no obliga a las entidades a

pronunciarse.

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precio más bajo y que, a la vez, cumple con todos los requisitos y las

exigencias del pliego de cargos, o en su defecto, a declararlo desierto, si todos

los proponentes incumplen con los requisitos obligatorios del pliego de

cargos, o sobrevenga en el acto público, alguna de las causales establecidas

en el artículo 66 de la presente Ley respectivamente o según el caso, deba

ejercerse la facultad de la entidad contratante establecida en el artículo 68.

En los casos en que se presente un solo proponente y este cumpla con todos

los requisitos y las exigencias del pliego de cargos, la recomendación de la

adjudicación podrá recaer en él, siempre que el precio ofertado sea

conveniente para el Estado.

Artículo 54. Licitación por mejor valor. La licitación por mejor valor es el procedimiento de

selección de contratista que se realizará cuando los bienes, servicios u obras que van a ser

contratados tienen un alto nivel de complejidad y el monto de la contratación es superior a

los cien mil balboas (B/. 100,000.00). Para tal efecto, se entenderá por alto nivel de

complejidad proyectos que requieran una valoración o ponderación especial (planificación o

implementación del diseño del bien, servicio u obra requerido). En este procedimiento se

ponderarán los aspectos técnicos, económicos, administrativos y financieros ofertados por

los proponentes, y se adjudicará al proponente que obtenga el mayor puntaje en la

metodología de ponderación especificada en el pliego de cargos, siempre que este cumpla

con los requisitos mínimos obligatorios exigidos en el pliego de cargos.

En la celebración de la licitación por mejor valor, se observarán las reglas

siguientes:

1. El pliego de cargos deberá describir detalladamente el puntaje y la

ponderación que se le asignará a cada uno de los aspectos que se evaluarán en

dicho acto. En ningún caso, el precio contará con una ponderación inferior al

40% ni superior al 49% de la totalidad de los puntos que se considerarán para

la adjudicación del acto público.

La entidad licitante establecerá en el pliego de cargos el porcentaje de onerosidad,

que en ningún caso excederá del 20% del precio estimado de referencia por la

entidad licitante.

Las propuestas económicas que estén por debajo del porcentaje del precio de

estimado referencia, cuyo nivel establezca establecido el pliego de cargos,

podrán ser rechazadas descalificada o ser objeto de un análisis de riesgo, según

determine la entidad licitante para evaluar su factibilidad técnica y económica.

El pliego de cargos establecerá el procedimiento correspondiente.

2. De acuerdo con la cuantía, se anunciará mediante publicación, en la forma y

con la antelación establecida en los artículos 41 y 42.

Comentado [A52]: No es cierto que para declarar desierto un

acto, todos los proponentes deban incumplir, la redacción es

imprecisa.

Artículo 66. Acto desierto. La entidad licitante, mediante resolución

motivada, declarará desierto el acto de selección de contratista por

las siguientes causas:

1. Por falta de proponentes; es decir, cuando no se recibió ninguna

oferta.

2. Cuando ninguna de las propuestas cumple con los requisitos y las

exigencias del pliego de cargos.

3. Si las propuestas presentadas se consideran riesgosas, onerosas o

gravosas.

4. Si todas las propuestas presentadas en el acto provienen de un

mismo grupo económico de sociedades vinculadas, conforme al

numeral 48 del artículo 2.

5. Cuando los postores en un acto de subasta de bienes públicos no

hubieran ofertado un precio igualo mayor del valor estimado para el

acto, y en el caso de subasta en reversa, no hubieran ofertado un

precio igualo menor del precio máximo de referencia.

6. Cuando se considere que las propuestas son contrarias a los

intereses públicos.

7. Cuando el objeto de contratación esté contenido en el Catálogo

Electrónico de Productos y Servicios, y ninguna de las ofertas

mejora los precios y condiciones contenidos en él.

Declarado desierto el acto, la entidad pública podrá convocar a un

nuevo acto. La nueva convocatoria se realizará con la antelación

prevista en el artículo siguiente.

En caso de subasta en reversa, si solo se presentara una propuesta, la

entidad podrá, en lugar de declararla desierta, negociar directamente

el contrato únicamente con ese proponente, a un precio que sea igual

o menor del precio máximo de referencia; o igual o superior al valor

estimado, en los casos de subasta de bienes públicos.

Comentado [A53]: Artículo 68. Facultad de la entidad licitante.

La entidad licitante podrá, antes de recibir propuestas, cancelar la

convocatoria del acto público.

En caso de que se hubieran recibido propuestas, por causas de orden

público o de interés social, la entidad puede rechazar todas las

propuestas, sin que hubiera recaído adjudicación. Ejecutoriada la

adjudicación del acto público, esta obliga a la entidad licitante y al

adjudicatario; en consecuencia, el adjudicatario o contratista, según

sea el caso, tendrá derecho a la formalización del contrato

correspondiente, o a recibir compensación por los gastos incurridos,

si la entidad licitante decidiera ejercer la facultad de rechazo de su

oferta, sin haberse formalizado el contrato.

El adjudicatario está obligado a mantener su propuesta y a firmar el

contrato respectivo; de no hacerlo dentro del tiempo establecido en

el pliego de cargos, la entidad licitante ejecutará la fianza de

propuesta.

Cuando la entidad ejerza la facultad extraordinaria de rechazo de

propuesta, el acto público quedará en estado de cancelado, salvo que

el interesado haga uso del derecho de interponer el recurso

correspondiente ante el Tribunal Administrativo de Contrataciones

Públicas contra el acto administrativo que declara el rechazo de la

propuesta.

Comentado [A54]: Considerar estos nuevos porcentajes antes

En ningún caso, el precio contará con una ponderación inferior al

treinta por ciento (30%) ni superior al cincuenta por ciento (50%) de

la totalidad de los puntos

Comentado [A55]: El precio estimado es un concepto ligado a la

evaluación separada.

Comentado [A56]: Solo se rechazan las ofertas que no cumplan

con la fianza, se contradice con el numeral 6

Comentado [A57]: Esto puede ayudar a que se adjudique por

debajo del precio de referencia.

Comentado [A58]: Numeración

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32

3. Los proponentes entregarán su propuesta, la cual deberá estar ajustada a las

exigencias del pliego de cargos, incluyendo el precio ofertado y la

correspondiente fianza de propuesta.

4. La propuesta de los proponentes será entregada por ellos en la fecha, la hora

y el lugar conforme a lo señalado en el pliego de cargos.

5. Vencida la hora establecida en el pliego de cargos para la presentación de las

propuestas, no se recibirá ninguna más y se procederá a abrir las propuestas

de cada uno de los proponentes en el orden en que fueron recibidas, las cuales

se darán a conocer públicamente.

6. Quien presida el acto rechazará de plano las propuestas que no estén

acompañadas de la fianza de propuesta. Igualmente, se rechazarán las

propuestas acompañadas por fianzas con montos o vigencias inferiores a los

establecidos en el pliego de cargos.

La presente disposición es de carácter restrictivo, por lo que en ningún caso

podrán ser rechazadas propuestas por causas distintas a las aquí señaladas.

Contra el acto de rechazo, el agraviado podrá reclamar hasta el siguiente día

hábil ante la Dirección General de Contrataciones Públicas, que tendrá un

plazo máximo de tres días hábiles para resolver el reclamo.

7. Una vez conocidas las propuestas, quien presida el acto preparará un acta que

se adjuntará al expediente, en la que se dejará constancia de todas las

propuestas admitidas o rechazadas en el orden en que hayan sido presentadas,

con expresión del precio propuesto, del nombre de los participantes, de los

proponentes rechazados que hayan solicitado la devolución de la fianza de

propuesta, del nombre y el cargo de los servidores públicos que hayan

participado en el acto de selección de contratista, así como de los participantes

que hayan intervenido en representación de los proponentes y de los reclamos

o las incidencias ocurridos en el desarrollo del acto. El acta será de

conocimiento inmediato de los presentes en el acto y será publicada en el

Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas “PanamaCompra”.

8. Concluido el acto público, se unirán al expediente las propuestas presentadas,

incluso las que se hubieran rechazado, así como las fianzas de propuesta, a

menos que los licitantes vencidos o rechazados soliciten su devolución,

entendiéndose con ello que renuncian a toda reclamación sobre la

adjudicación de la licitación.

9. Dentro del término máximo de tres días, después de la entrega de propuestas

se efectuará, cuando proceda, la subsanación de los documentos indicados en

el pliego de cargos y se remitirá el expediente que contiene las propuestas de

los participantes a una comisión evaluadora, que deberá estar constituida por

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33

la entidad licitante. La comisión estará integrada por profesionales idóneos en

el objeto de la contratación.

10. La comisión evaluadora verificará el cumplimiento de los requisitos

obligatorios exigidos en el pliego de cargos por parte de todos los

proponentes. Una vez comprobado el cumplimiento de dichos requisitos,

pasará a evaluar los siguientes aspectos, siempre que los proponentes hayan

cumplido con los requisitos obligatorios, aplicando la metodología de

ponderación descrita en el pliego de cargos. En ningún caso, la comisión

evaluadora calificará ni asignará puntajes a los proponentes que hayan sido

descalificados en función de su incumplimiento de los requisitos obligatorios

exigidos en el pliego de cargos.

11. Luego de evaluar todas las propuestas, la comisión evaluadora emitirá un

informe en el que se detallarán las propuestas descalificadas por el

incumplimiento de los requisitos obligatorios exigidos en el pliego de cargos,

si las hubiera, y se describirá cada propuesta con el puntaje obtenido de

acuerdo con la metodología de ponderación descrita en el pliego de cargos.

Esta comisión contará con un plazo máximo de diez días hábiles para rendir

su informe, y con una sola prórroga adicional de cinco días hábiles cuando la

complejidad del acto así lo amerite.

12. Una vez emitido el informe, este será publicado obligatoriamente en el

Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas “PanamaCompra” y estará

disponible, ese mismo día, una copia impresa de dicho informe para los

participantes en el acto que la deseen.

13. A partir de la fecha de la publicación descrita en el numeral anterior, los

participantes de este acto público tendrán acceso al expediente, incluyendo las

propuestas de los participantes en el acto, y tendrán cinco días hábiles dos días

hábiles para hacer observaciones a dicho dictamen, las cuales se unirán al

expediente. Los costos asociados a la reproducción de los expedientes

correrán a cargo de los interesados.

1. Transcurrido el plazo descrito en el numeral anterior, el jefe de la entidad

licitante o el servidor público en quien se delegue procederá, mediante

resolución motivada, a adjudicar el acto público al oferente que haya obtenido

el mayor puntaje, de acuerdo con la metodología de ponderación descrita en

el pliego de cargos, o en su defecto, a declararlo desierto, si todos los

proponentes incumplen con los requisitos obligatorios del pliego de cargos, o

sobrevenga en el acto público, alguna de las causales establecidas en el

artículo 66 de la presente Ley respectivamente o según el caso, deba ejercerse

la facultad de la entidad contratante establecida en el artículo 68.

Comentado [A59]: no lo creemos necesario porque ni existe la

obligación de contestar estas, se puede poner de manera paralela un

reclamo.

Comentado [A60]: No es cierto que para declarar desierto un

acto, todos los proponentes deban incumplir, la redacción es

imprecisa.

Artículo 66. Acto desierto. La entidad licitante, mediante resolución

motivada, declarará desierto el acto de selección de contratista por

las siguientes causas:

1. Por falta de proponentes; es decir, cuando no se recibió ninguna

oferta.

2. Cuando ninguna de las propuestas cumple con los requisitos y las

exigencias del pliego de cargos.

3. Si las propuestas presentadas se consideran riesgosas, onerosas o

gravosas.

4. Si todas las propuestas presentadas en el acto provienen de un

mismo grupo económico de sociedades vinculadas, conforme al

numeral 48 del artículo 2.

5. Cuando los postores en un acto de subasta de bienes públicos no

hubieran ofertado un precio igualo mayor del valor estimado para el

acto, y en el caso de subasta en reversa, no hubieran ofertado un

precio igualo menor del precio máximo de referencia.

6. Cuando se considere que las propuestas son contrarias a los

intereses públicos.

7. Cuando el objeto de contratación esté contenido en el Catálogo

Electrónico de Productos y Servicios, y ninguna de las ofertas

mejora los precios y condiciones contenidos en él.

Declarado desierto el acto, la entidad pública podrá convocar a un

nuevo acto. La nueva convocatoria se realizará con la antelación

prevista en el artículo siguiente.

En caso de subasta en reversa, si solo se presentara una propuesta, la

entidad podrá, en lugar de declararla desierta, negociar directamente

el contrato únicamente con ese proponente, a un precio que sea igual

o menor del precio máximo de referencia; o igual o superior al valor

estimado, en los casos de subasta de bienes públicos.

Comentado [A61]: Artículo 68. Facultad de la entidad licitante.

La entidad licitante podrá, antes de recibir propuestas, cancelar la

convocatoria del acto público.

En caso de que se hubieran recibido propuestas, por causas de orden

público o de interés social, la entidad puede rechazar todas las

propuestas, sin que hubiera recaído adjudicación. Ejecutoriada la

adjudicación del acto público, esta obliga a la entidad licitante y al

adjudicatario; en consecuencia, el adjudicatario o contratista, según

sea el caso, tendrá derecho a la formalización del contrato

correspondiente, o a recibir compensación por los gastos incurridos,

si la entidad licitante decidiera ejercer la facultad de rechazo de su

oferta, sin haberse formalizado el contrato.

El adjudicatario está obligado a mantener su propuesta y a firmar el

contrato respectivo; de no hacerlo dentro del tiempo establecido en

el pliego de cargos, la entidad licitante ejecutará la fianza de

propuesta.

Cuando la entidad ejerza la facultad extraordinaria de rechazo de

propuesta, el acto público quedará en estado de cancelado, salvo que

el interesado haga uso del derecho de interponer el recurso

correspondiente ante el Tribunal Administrativo de Contrataciones

Públicas contra el acto administrativo que declara el rechazo de la

propuesta.

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14. En los casos en que se presente un solo proponente y este cumple con los

requisitos y las exigencias obligatorios del pliego de cargos, la recomendación

la entidad podrá adjudicar de la adjudicación podrá recaer en él, siempre que

el total de puntos obtenidos en su ponderación no sea inferior al 80% del total

de puntos y el precio ofertado sea conveniente para el Estado.

Artículo 19. Se deroga el artículo 56 del Texto Único de la Ley 22 de 27 de junio

de 2006.

DEBEN ESTAR BIEN SEGUROS CON ESTA FIGURA SE HAN

CONTRATADO LOS METROS Y LA AMPLIACIÓN DEL CANAL DE

PANAMÁ SE PUEDE MEJORAR

Artículo 56. Licitación por mejor valor con evaluación separada. La licitación por mejor

valor con evaluación separada es el procedimiento de selección de contratista que se realizará

cuando los bienes, servicios u obras que van a ser contratados tienen un alto nivel de

complejidad y el monto de la contratación es superior a los cien millones de balboas (B/.

100,000,000.00). Para tal efecto, se entenderá por alto nivel de complejidad proyectos que

requieran una valoración o ponderación especial (planificación o implementación del diseño

del bien, servicio u obra requerido).

En la licitación por mejor valor con evaluación separada se seguirán las reglas siguientes:

1. Se convocará de conformidad con lo establecido en el Capítulo VI.

2. Previo al acto de presentación de propuestas, la entidad licitante deberá preparar

un presupuesto del proyecto cuyo monto se conocerá como el precio estimado.

3. El pliego de cargos contendrá los elementos descritos en el Capítulo V,

incluyendo además el precio estimado, los criterios de calificación con que se

evaluará la propuesta técnica. El precio se presentará en la propuesta

económica y no será evaluado como parte de la propuesta técnica. Se

adjudicará el contrato al proponente que obtenga la mayor calificación de

acuerdo con la metodología especificada en el pliego de cargos.

4. El pliego de cargos describirá detalladamente la calificación que se le asigna

a cada uno de los criterios de evaluación. En ningún caso, el precio contará

con una calificación inferior al 40% ni superior al 49% de la totalidad de la

calificación que se considerará para la adjudicación del acto público.

La entidad licitante establecerá en el pliego de cargos el porcentaje de onerosidad,

que en ningún caso excederá del 20% del precio estimado por la entidad licitante.

Las propuestas económicas que estén por debajo del porcentaje del precio

estimado, cuyo nivel establezca establecido en el pliego de cargos, podrán ser

rechazadas descartada o ser objeto de un análisis de riesgo, según determine

Comentado [A62]: Esto es un error, ya que en este tipo de

licitación la comisión solo puede otorgar puntaje y no recomienda.

Comentado [A63]: Impositivo, no

Comentado [A64]: Se movió el numeral para darle coherencia e

incluir el precio.

Comentado [A65]: IDEM LXMV

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la entidad licitante para evaluar su factibilidad técnica y económica. El pliego

de cargos establecerá el procedimiento correspondiente.

5. Previo al acto de presentación de propuestas, la entidad licitante deberá

preparar un presupuesto del proyecto cuyo monto se conocerá como el precio

estimado. La entidad licitante mantendrá el precio estimado en un sobre

cerrado y sellado, el cual depositará en una bóveda del Banco Nacional de

Panamá. Una vez concluya el acto de apertura de las propuestas técnicas, el

sobre con el precio estimado se abrirá al inicio del acto de apertura de

propuestas económicas, de conformidad con lo establecido en el presente

artículo.

6. No obstante, lo establecido en el Capítulo XIII, en los procesos de licitación

por mejor valor con evaluación separada, la entidad licitante, en coordinación

con la Contraloría General de la República, establecerá un monto fijo para la

fianza de propuesta y no la establecerá con base en un porcentaje del valor de

la oferta económica ni del contrato. Dicho monto fijo será establecido en el

pliego de cargos.

7. Los proponentes entregarán sus propuestas técnicas y económicas en acto

público en la fecha, la hora y el lugar señalados en el pliego de cargos, en

sobres opacos separados, cerrados, sellados e identificados con el nombre del

proponente y el detalle de su contenido, separando y distinguiendo claramente

la propuesta técnica de la propuesta económica. La fianza de propuesta se

entregará por separado en un sobre cerrado y sellado debidamente identificado

como fianza de propuesta y con el nombre del proponente y la identificación

de la licitación, el cual será abierto junto con el sobre contentivo de la oferta

técnica.

8. Vencida la hora establecida en el pliego de cargos para la presentación de las

propuestas técnicas y económicas no se recibirá ninguna otra.

9. La apertura de las propuestas técnicas se realizará en presencia de los

proponentes y el servidor público que presida el acto rechazará de plano toda

propuesta que no esté acompañada de la fianza de propuesta. Igualmente, se

rechazarán las propuestas acompañadas por fianzas con montos o vigencias

inferiores a los establecidos en el pliego de cargos.

La presente disposición es de carácter restrictivo, por lo que en ningún caso

se podrán rechazar propuestas por causas distintas a las aquí señaladas.

Contra el acto de rechazo, el agraviado podrá interponer formal acción de

reclamo hasta el siguiente día hábil ante la Dirección General de

Contrataciones Públicas, la cual tendrá un plazo máximo de tres días hábiles

para resolver el reclamo.

Comentado [A66]: IDEM LXMV

Comentado [A67]: Nos sorprende que se haya mantenido el

tema relacionado de ocultar el precio estimado en la Licitación Por

Mejor Valor que es calculable, porque en principio se hace un

estudio por parte de un personal idóneo, cuyo resultado es un

presupuesto del proyecto, así las cosas, no comprendemos que el

precio sea reservado en una bóveda de Banco, a decir verdad,

nuestro país, no es apto para los secretos, menos tras los escándalos

de corrupción que se han evidenciado en nuestro país , estos

cambios demandaban, ninguna posibilidad de secretos,

precisamente, dada la intención de mitigar, la capacidad de

manipular el acto público y la información que este genera, es

imposible a nuestro juicio que existan precios ocultos a estas alturas

del desarrollo de la materia, con todo respeto, nos parece más

increíble, que los proponentes deban adivinar cuando entrarán en los

límites de riesgiosidad sin conocer el precio, es el acto más evidente

de falta de transparencia e injusticia a nuestro parecer.

Debemos estar claros que no es lo mismo, los procedimientos de

selección de contratista por cuantía indeterminada, pues en este

último caso se hace imposible el cálculo de una concesión

administrativa con la ejecución de obra durante 10 años, por

ejemplo, pues en estos casos la fluctuación de los mercados en

términos financieros/bancarios que repercute directamente en la

inversión y regalías, hace simplemente que no pueda determinarse

un monto, por lo tanto, lo más factible es realizar el acto público en

base a la oferta sobre regalías e inversión, a que esté dispuesto cada

proponente. En cambio, en el caso de obra, es perfectamente

medible aun cuando los materiales eleven sus precios, se puede

hacer proyecciones, los ingenieros y arquitectos están plenamente

facultados para medir, incluso con el precio del mercado

internacional, flete en cuanto transporte y manejar los precios

locales, en este sentido, podría sustentarse el sobreprecio, que no ha

sido manejado adecuadamente en nuestro país.

Comentado [A68]: Para efecto de la fianza el nuevo decreto no

da opción acuerdos para establecer un tope, sino que exige la

presentación del 10% del monto de la oferta, así quedo claro en los

actos de precio único

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10. Todos los sobres con las propuestas económicas se mantendrán cerrados,

sellados y custodiados en una bóveda del Banco Nacional de Panamá hasta

que se concluya la evaluación de las propuestas técnicas y se proceda a su

apertura conforme al procedimiento establecido en este artículo.

11. Una vez los proponentes hayan presentado sus propuestas técnicas y

económicas, quien presida el acto preparará un acta que se adjuntará al

expediente, en la que se dejará constancia de todas las propuestas admitidas y

de las rechazadas en el orden en que hayan sido presentadas, con expresión

del nombre de los participantes, de los proponentes rechazados que hayan

solicitado la devolución de la fianza de propuesta, del nombre y el cargo de

los servidores públicos que hayan participado en el acto de selección de

contratista, así como de los particulares que hayan intervenido en

representación de los proponentes y de los reclamos o las incidencias

ocurridos en el desarrollo del acto.

El acta se dará a conocer inmediatamente a los presentes en el acto y será

firmada por los participantes en este y publicada en el Sistema Electrónico de

Contrataciones Públicas “PanamaCompra”. Levantada el acta, se incluirá en

el expediente que contiene las propuestas técnicas de los participantes, el cual

se remitirá a la comisión evaluadora a la que hace referencia este artículo.

12. La entidad licitante designará a la comisión evaluadora y a la comisión de

verificación de precios. Ambas comisiones estarán integradas por

profesionales de reconocida experiencia en el objeto de la contratación. Los

integrantes de una comisión no podrán formar parte de la otra dentro de un

mismo acto de licitación. Para la conformación de las comisiones, el número

de integrantes será impar y las decisiones se adoptarán por mayoría simple.

Estas comisiones se encargarán de evaluar las propuestas y emitir los informes

correspondientes, y se abstendrán de hacer recomendaciones.

13. La comisión evaluadora se encargará de evaluar las propuestas técnicas

conforme a la metodología establecida en el pliego de cargos.

14. La comisión evaluadora, cuando lo estime necesario, por la complejidad de la

materia y para ampliar sus conocimientos respecto a temas específicos, podrá

solicitar a la entidad licitante que le facilite el asesoramiento de profesionales

de reconocida experiencia en el objeto de la contratación. Tanto los asesores

de las comisiones como los integrantes de estas deberán estar libres de

conflictos de interés, reales o aparentes, con respecto a los proponentes.

15. La comisión evaluadora verificará el cumplimiento por parte de los

proponentes de los requisitos mínimos obligatorios exigidos en el pliego de

cargos. Una vez comprobado el cumplimiento de dichos requisitos, pasará a

Comentado [A69]: En concordancia con las funciones de los

integrantes de las comisiones.

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evaluar las propuestas técnicas, aplicando la metodología de evaluación

descrita en el pliego de cargos.

En ningún caso, la comisión evaluadora calificará a los proponentes que hayan

sido descalificados en función de su incumplimiento de los requisitos mínimos

obligatorios exigidos en el pliego de cargos.

16. La entidad podrá solicitar a los proponentes, en cualquier momento durante el

proceso de evaluación de las propuestas técnicas a solicitud de la comisión

evaluadora, las aclaraciones y las explicaciones que esta estime indispensables

sobre la documentación presentada. Dichas informaciones solo servirán para

aclarar los temas que la comisión evaluadora considere necesarios, pero no

pasarán a formar parte de las propuestas técnicas ni servirán para mejorar la

calificación del proponente.

17. Luego de evaluar todas las propuestas técnicas, la comisión evaluadora emitirá

un informe a la entidad licitante en el que se detallará la calificación obtenida

por cada propuesta de acuerdo con la metodología de evaluación establecida

en el pliego de cargos y también detallará las propuestas descalificadas por el

incumplimiento de los requisitos mínimos obligatorios exigidos en el pliego

de cargos, si las hubiera. La comisión evaluadora contará con un plazo de

hasta treinta días hábiles para rendir su informe, contado a partir de la fecha

establecida en el pliego de cargos, prorrogable hasta por un periodo adicional

de veinte días hábiles a solicitud de la comisión evaluadora a la entidad

licitante.

18. El informe de la comisión evaluadora, incluyendo la calificación obtenida por

cada propuesta, será publicado obligatoriamente en el Sistema Electrónico de

Contrataciones Públicas “PanamaCompra” y estará disponible, ese mismo día,

una copia de dicho informe en formato electrónico o en versión impresa para

los participantes que la soliciten.

19. Recibido el informe final de la comisión evaluadora, la entidad licitante

comunicará, mediante un aviso publicado en el Sistema Electrónico de

Contrataciones Públicas “PanamaCompra” y en los tableros que para este

efecto tendrán las entidades contratantes con una antelación no mayor de cinco

días hábiles, la fecha, la hora y el lugar para la celebración del acto público de

apertura de los sobres de las propuestas económicas.

20. Quien presida el acto de apertura de las propuestas económicas divulgará la

calificación resultante de la evaluación técnica y luego abrirá las propuestas

económicas de los proponentes que hayan cumplido con los requisitos

mínimos obligatorios. Esta información será reflejada en una tabla resumen.

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21. Hecho lo anterior, las propuestas económicas serán entregadas a la comisión

de verificación de precios, en el mismo acto, para que esta establezca la

calificación correspondiente, según los criterios de evaluación establecidos en

el pliego de cargos. Luego de evaluar las propuestas económicas que hayan

cumplido con el requisito mínimo del precio, la comisión de verificación de

precios emitirá un informe, en el mismo acto, en el que se indicará la

calificación total obtenida por cada propuesta de acuerdo con la metodología

de evaluación descrita en el pliego de cargos.

22. Las calificaciones resultantes de las evaluaciones de las propuestas técnicas y

económicas serán reflejadas en el informe de precios, el cual será publicado

obligatoriamente en el Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas

“PanamaCompra” y estará disponible, ese mismo día, una copia de dicho

informe en formato electrónico o en versión impresa para los participantes que

la soliciten. Los participantes en el acto tendrán cinco días hábiles para hacer

observaciones al informe técnico y al económico, las cuales se unirán al

expediente.

2. Hecho lo anterior, la entidad licitante procederá, en un término no mayor de

cinco días hábiles, a adjudicar mediante resolución motivada el acto público

al proponente que haya obtenido la mayor calificación de acuerdo con la

metodología de evaluación descrita en el pliego de o en su defecto, a

declararlo desierto, si todos los proponentes incumplen con los requisitos

obligatorios del pliego de cargos, o se presente frente al acto público, alguna

de las causales establecidas en el artículo 66 de la presente Ley

respectivamente o según el caso, deba ejercerse la facultad de la entidad

contratante establecida en el artículo 68.

23. En los casos en que se presente un solo proponente y este cumpla con los

requisitos mínimos obligatorios y con la calificación que establezca el pliego

de cargos, la entidad podrá adjudicar el contrato a ese único proponente,

negociando un precio que en ningún caso excederá el precio estimado por la

entidad licitante.

Las contrataciones realizadas bajo este tipo de licitación podrán someterse a un proceso de

precalificación de proponentes, previo al acto público, sin necesidad de la autorización del

Consejo de Gabinete.

Artículo 20. Se modifica el artículo 57 del Texto Único de la Ley 22 de 27 de junio

de 2006, para que quede así:

Comentado [A70]: No es cierto que para declarar desierto un

acto, todos los proponentes deban incumplir, la redacción es

imprecisa.

Artículo 66. Acto desierto. La entidad licitante, mediante resolución

motivada, declarará desierto el acto de selección de contratista por

las siguientes causas:

1. Por falta de proponentes; es decir, cuando no se recibió ninguna

oferta.

2. Cuando ninguna de las propuestas cumple con los requisitos y las

exigencias del pliego de cargos.

3. Si las propuestas presentadas se consideran riesgosas, onerosas o

gravosas.

4. Si todas las propuestas presentadas en el acto provienen de un

mismo grupo económico de sociedades vinculadas, conforme al

numeral 48 del artículo 2.

5. Cuando los postores en un acto de subasta de bienes públicos no

hubieran ofertado un precio igualo mayor del valor estimado para el

acto, y en el caso de subasta en reversa, no hubieran ofertado un

precio igualo menor del precio máximo de referencia.

6. Cuando se considere que las propuestas son contrarias a los

intereses públicos.

7. Cuando el objeto de contratación esté contenido en el Catálogo

Electrónico de Productos y Servicios, y ninguna de las ofertas

mejora los precios y condiciones contenidos en él.

Declarado desierto el acto, la entidad pública podrá convocar a un

nuevo acto. La nueva convocatoria se realizará con la antelación

prevista en el artículo siguiente.

En caso de subasta en reversa, si solo se presentara una propuesta, la

entidad podrá, en lugar de declararla desierta, negociar directamente

el contrato únicamente con ese proponente, a un precio que sea igual

o menor del precio máximo de referencia; o igual o superior al valor

estimado, en los casos de subasta de bienes públicos.

Comentado [A71]: Artículo 68. Facultad de la entidad licitante.

La entidad licitante podrá, antes de recibir propuestas, cancelar la

convocatoria del acto público.

En caso de que se hubieran recibido propuestas, por causas de orden

público o de interés social, la entidad puede rechazar todas las

propuestas, sin que hubiera recaído adjudicación. Ejecutoriada la

adjudicación del acto público, esta obliga a la entidad licitante y al

adjudicatario; en consecuencia, el adjudicatario o contratista, según

sea el caso, tendrá derecho a la formalización del contrato

correspondiente, o a recibir compensación por los gastos incurridos,

si la entidad licitante decidiera ejercer la facultad de rechazo de su

oferta, sin haberse formalizado el contrato.

El adjudicatario está obligado a mantener su propuesta y a firmar el

contrato respectivo; de no hacerlo dentro del tiempo establecido en

el pliego de cargos, la entidad licitante ejecutará la fianza de

propuesta.

Cuando la entidad ejerza la facultad extraordinaria de rechazo de

propuesta, el acto público quedará en estado de cancelado, salvo que

el interesado haga uso del derecho de interponer el recurso

correspondiente ante el Tribunal Administrativo de Contrataciones

Públicas contra el acto administrativo que declara el rechazo de la

propuesta.

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Artículo 57. Licitación para convenio marco. La licitación para convenio marco es el

procedimiento de selección de contratista en el que se seleccionará uno o más proponentes,

con los cuales se firmará un contrato llamado convenio marco, y se establecerán precios y

condiciones determinados para bienes y servicios, así como la ejecución de obras que no

impliquen un alto nivel de complejidad, durante un periodo de tiempo definido. En el caso

de convenio marco, el criterio de selección será definido por la Dirección General de

Contrataciones Públicas en los respectivos pliegos de cargos, atendiendo la particularidad de

las necesidades del Estado.

En la licitación para convenio marco se seguirán las reglas siguientes:

1. Será efectuada por la Dirección General de Contrataciones Públicas, de acuerdo con

el procedimiento establecido en el reglamento regido por los principios de esta Ley.

La Dirección General de Contrataciones Públicas tomará en cuenta la relación costo-

beneficio del bien, servicio u obra para establecer los criterios de selección de los

proponentes. Se entiende como relación costo-beneficio el factor de calidad con

respecto al precio ofertado.

Las entidades del Estado deberán consultar este Catálogo antes de proceder a llamar

a un acto de selección de contratista.

En esta licitación el precio será el factor determinante, siempre que se cumpla con

todos los requisitos y aspectos técnicos exigidos en el pliego de cargos; no obstante,

en casos debidamente fundados se podrán considerar los aspectos técnicos,

económicos, administrativos y financieros de los proponentes y se adjudicará de

acuerdo con los criterios establecidos en el pliego de cargos, previo cumplimiento de

requisitos mínimos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 74 de esta Ley, la Dirección General de

Contrataciones Públicas podrá delegar en las instituciones del sistema público de

salud la celebración de la licitación para convenio marco y la firma del convenio

respectivo, para la adquisición de medicamentos, insumos, equipos médicos y otros

productos para la salud humana.

Una vez ejecutoriada la resolución de adjudicación y firmado el convenio marco, el

expediente pasará a la Dirección General de Contrataciones Públicas para la

incorporación de los bienes y servicios al Catálogo Electrónico de Productos y

Servicios.

Comentado [A72]: ¿????????????EATA POR TODO EL

REGLAMENTO Y LEY

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2. La adjudicación de esta licitación puede recaer en uno o más proponentes, según se

determine en el pliego de cargos. Tratándose de obras, no se podrá adjudicar a un solo

proponente, debiendo, en este supuesto, declararse desierto el renglón o acto, según

corresponda.

3. El convenio marco no podrá ser superior a dos años; no obstante, podrá prorrogarse

hasta por un año adicional.

4. Una vez se hayan determinado las especificaciones técnicas y las garantías de los

bienes, servicios u obras de las diferentes entidades del Estado, la Dirección General

de Contrataciones Públicas procederá a realizar la convocatoria del acto público, a fin

de que se realice la homologación correspondiente de los bienes, servicios u obras

que adquirirá el Estado bajo esta modalidad para el respectivo periodo.

Luego de homologadas las especificaciones técnicas y las respectivas garantías, se

fijará fecha para recibir las propuestas de los interesados en participar en el acto

público para convenio marco. La comisión contará con un plazo máximo de veinte

días hábiles para rendir su informe con una sola prórroga adicional de cinco días

hábiles, cuando la complejidad del acto así lo amerite. La Dirección General de

Contrataciones Públicas procederá a formalizar, mediante resolución, la inclusión de

aquellos proponentes que cumplan con los requisitos del pliego de cargos en el

Catálogo Electrónico de Productos y Servicios, previa formalización del contrato.

La Dirección General de Contrataciones Públicas podrá adicionar nuevos renglones

a un determinado convenio marco, así como recibir propuestas de nuevos interesados

en participar en el convenio marco de los renglones vigentes; sin embargo, los nuevos

renglones y los nuevos proponentes entrarán por el periodo de

tiempo restante de la vigencia del convenio, previo cumplimiento de todas las

formalidades legales. Salvo que se trate de renglones declarados desiertos, la nueva

convocatoria se podrá realizar transcurrido el término de seis meses de la firma del

convenio marco.

Durante la vigencia del convenio marco, los proponentes favorecidos podrán mejorar

el precio ofrecido en favor del Estado, en cuyo caso no podrán volver a incrementar

el precio, exceptuando las situaciones de fuerza mayor o caso fortuito debidamente

comprobadas por la Dirección General de Contrataciones Públicas de acuerdo con lo

estipulado en el pliego de cargos respectivo.

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5. Toda adquisición de bienes, servicios u obras incluidos en el Catálogo Electrónico de

Productos y Servicios deberá realizarse mediante órdenes de compra o documentos

que resulten equiparables a estas.

6. Las entidades podrán solicitar a la Dirección General de Contrataciones Públicas que

les autorice a realizar un proceso de selección de contratista para bienes, servicios u

obras previamente codificados e incluidos en el Catálogo Electrónico de Productos y

Servicios que, por razones fundadas, les será más beneficioso, en cuyo caso la

Dirección General de Contrataciones Públicas evaluará la solicitud y autorizará o

rechazará la solicitud en un término no mayor de cinco días hábiles.

7. La Dirección General de Contrataciones Públicas verificará que los productos

ofertados que se incluyan en el Catálogo Electrónico de Productos y Servicios sean

de calidad comprobada y que el producto entregado se ajuste a las condiciones

técnicas ofrecidas al momento de la propuesta.

8. La Dirección General de Contrataciones Públicas coordinará con las entidades

pertinentes el establecimiento de las especificaciones técnicas y otros requisitos de

bienes, servicios u obras que sean objeto del convenio marco.

9. En materia de adquisición de medicamentos, insumos, equipos médicos y otros

productos para la salud humana, las instituciones de salud pública establecerán en el

respectivo pliego de cargos los requisitos y especificaciones técnicas que garanticen

la calidad, eficacia y seguridad en función del interés público.

Artículo 57. Licitación para convenio marco. La licitación para convenio marco es el

procedimiento de selección de contratista en el que se seleccionará uno o más proponentes,

con los cuales se firmará un contrato llamado convenio marco, y se establecerán precios y

condiciones determinados para bienes y servicios, así como la ejecución de obras que no

impliquen un alto nivel de complejidad, durante un periodo de tiempo definido. En el caso

de convenio marco, el criterio de selección será definido por la Dirección General de

Contrataciones Públicas en los respectivos pliegos de cargos, atendiendo la particularidad de

las necesidades del Estado.

En la licitación para convenio marco se seguirán las reglas siguientes:

Comentado [A73]: El convenio marco no es para obra

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1. Será efectuada por la Dirección General de Contrataciones Públicas, de

acuerdo con el procedimiento establecido en el reglamento regido por los

principios de esta Ley.

La Dirección General de Contrataciones Públicas tomará en cuenta la relación

costo-beneficio del bien, y servicio u obra para establecer los criterios de

selección de los proponentes. Se entiende como relación costo-beneficio el

factor de calidad con respecto al precio ofertado.

En esta licitación el precio será el factor determinante, siempre que se cumpla

con todos los requisitos y aspectos técnicos exigidos en el pliego de cargos;

no obstante, en casos debidamente fundados se podrán considerar los aspectos

técnicos, económicos, administrativos y financieros de los proponentes y se

adjudicará de acuerdo con los criterios establecidos en el pliego de cargos,

previo cumplimiento de requisitos mínimos.

2. La adjudicación de esta licitación puede recaer en uno o más proponentes,

según se determine en el pliego de cargos. Tratándose de obras, no se podrá

adjudicar a un solo proponente, debiendo, en este supuesto, declararse desierto

el renglón o acto, según corresponda.

3. El convenio marco no podrá ser superior a dos años; no obstante, podrá

prorrogarse hasta por un año adicional.

4. Una vez se hayan determinado las especificaciones técnicas y las garantías de

los bienes, y servicios u obras de las diferentes entidades del Estado, la

Dirección General de Contrataciones Públicas procederá a realizar la

convocatoria del acto público, a fin de que se realice la homologación

correspondiente de los bienes, y servicios u obras que adquirirá el Estado bajo

esta modalidad para el respectivo periodo.

Luego de homologadas las especificaciones técnicas y las respectivas

garantías, se fijará fecha para recibir las propuestas de los interesados en

participar en el acto público para convenio marco. La comisión contará con

un plazo máximo de veinte días hábiles para rendir su informe con una sola

prórroga adicional de cinco días hábiles, cuando la complejidad del acto así

lo amerite. La Dirección General de Contrataciones Públicas procederá a

formalizar, mediante resolución, la inclusión de aquellos proponentes que

cumplan con los requisitos del pliego de cargos en el Catálogo Electrónico de

Productos y Servicios, previa formalización del contrato.

La Dirección General de Contrataciones Públicas podrá adicionar nuevos

renglones a un determinado convenio marco, así como recibir propuestas de

nuevos interesados en participar en el convenio marco de los renglones

vigentes; sin embargo, los nuevos renglones y los nuevos proponentes

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entrarán por el periodo de tiempo restante de la vigencia del convenio, previo

cumplimiento de todas las formalidades legales. Salvo que se trate de

renglones declarados desiertos, la nueva convocatoria se podrá realizar

transcurrido el término de seis meses de la firma del convenio marco.

Durante la vigencia del convenio marco, los proponentes favorecidos podrán

mejorar el precio ofrecido en favor del Estado, en cuyo caso no podrán volver

a incrementar el precio, exceptuando las situaciones de fuerza mayor o caso

fortuito debidamente comprobadas por la Dirección General de

Contrataciones Públicas de acuerdo con lo estipulado en el pliego de cargos

respectivo.

5. Toda adquisición de bienes, y servicios u obras incluidos en el Catálogo

Electrónico de Productos y Servicios deberá realizarse mediante órdenes de

compra o documentos que resulten equiparables a estas.

6. Las entidades podrán solicitar a la Dirección General de Contrataciones

Públicas que les autorice a realizar un proceso de selección de contratista para

bienes, y servicios u obras previamente codificados e incluidos en el Catálogo

Electrónico de Productos y Servicios que, por razones fundadas, les será más

beneficioso, en cuyo caso la Dirección General de Contrataciones Públicas

evaluará la solicitud y autorizará o rechazará la solicitud en un término no

mayor de cinco días hábiles.

7. La Dirección General de Contrataciones Públicas verificará que los productos

ofertados que se incluyan en el Catálogo Electrónico de Productos y Servicios

sean de calidad comprobada y que el producto entregado se ajuste a las

condiciones técnicas ofrecidas al momento de la propuesta.

8. La Dirección General de Contrataciones Públicas coordinará con las entidades

pertinentes el establecimiento de las especificaciones técnicas y otros

requisitos de bienes, y servicios u obras que sean objeto del convenio marco.

En cuanto a la Licitación por Convenio Marco, se incluye la obra, desfigurando por completo la

esencia misma para la que fue creada la figura que fuera copiada de la república chilena, es decir,

que su enfoque sobre bienes y servicios de consumo masivo cuyo propósito es agilizar sus compras

y desahogar la demanda sobre objetos requeridos constantemente. Este diseño es peligroso al

momento de aceptar que en obra el concepto de “poca complejidad” existe. La Ley establece un tope

en el glosario de esta Ley por el monto de 250 mil balboas, que resultará a nuestro parecer, en un

juicio muy abierto que se presta a subjetividad, sobre todo por lo que es “complejo” para usted no

es lo mismo para mí; es una decisión desatinada.

Es una figura que han debido implementar solo para MEDUCA y/o MIVI que tanto lo requieren, más

allá del elemento imprevisible de la obra, sabemos dónde comienza, pero jamás sabremos dónde

concluye, no puedo más, que ser negativa en el tema. Una sola roca, árbol, ojo de agua, terreno

inestable, hacen de la construcción una verdadera pesadilla, que en algunos casos son tratados

mediante adendas para resolver la situación y en muchos otros casos, no se puede continuar con la

obra.

Comentado [A74]: ¿Esta situación da oportunidad a entrar en un

convenio al que no se participó desde inicio en cualquier momento,

la pregunta es bajo que parámetros comparativos dejan entrar un

nuevo contratista? Es INJUSTO PARA LSO QUE

PARTICIPARON EN UN INICIO

Comentado [A75]: No paso por la Asamblea mediante la Ley 61

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Entonces ¿será que la Dirección General de Contrataciones Públicas deberá elaborar la Adenda

ante los inconvenientes de la obra?

1. No es viable, ya que el compromiso entre las partes, es del contratista y la entidad adquirente.

2. Tratar de sustentar otra compra por Convenio Marco para enmendar la situación, sobrepasaría la literalidad de los 250 mil balboas que limita este tipo de procedimiento, no debemos perder de vista que una Adenda hace parte integral del Contrato y con un problema de los antes citado, se elevarían los costos de la obra.

3. Al confrontar una adversidad de las precitadas, no estaríamos frente a una obra de “poca complejidad”.

4. Creemos que de ser la entidad pública la que elabore una Adenda al contratista, ubicado a través de Convenio Marco, solo se estaría burlando los principios de las contrataciones públicas, bajo un disfraz de un monto limitado a 250 mil balboas, porque se dejaría por fuera aquellas otras constructoras que no se encuentren en Convenio Marco, con lo cual se concentra las contrataciones de 10,000.01 a 250 mil balboas más la Adenda en los contratistas de Convenio Marco.

En nuestro país no existe el K de la Contratación como existe en el hermano país de Colombia, con

el cual se hace un cálculo numérico sobre la maquinaría que posee un contratista, la planilla de

obreros que operan, para conocer, si un proponente es capaz de ejecutar eficazmente por el tiempo

determinado en el Contrato.

Ahora bien, en caso de incumplimiento del contratista, ¿deberá ser la Dirección General de

Contrataciones Públicas la que lleve el procedimiento de Inhabilitación, Liquidación y cálculos de

multa o la entidad pública adquirente?

1. Haciendo el ejercicio analógico, lo primero que podemos pensar es que la DGCP es la que sanciona al contratista en caso de bienes y servicios, en ese sentido parecería que deberá llevarlo a cabo, en obra.

2. Será que la DGCP solo deberá dar de baja al contratista incumplidor o se le resolverá administrativamente el contrato inhabilitándolo que es lo debido, el proceder únicamente con el primer escenario, crearía una ventaja para las contratistas de obras de Convenio Marco y la falta de igualdad frente a la Ley, en el rango monetario al que se refiere este artículo, que bien puede incrementarse en caso de una Adenda.

Por todo lo anterior, no creemos responsable la puesta en marcha de la contratación de este nuevo

objeto que no es ni bien ni servicio, aun cuando sabemos que en el sistema chileno se utiliza. Otra

pregunta sería, si la entidad previamente tendrá que contratar los estudios, dimensiones y diseños

que la obra de poca complejidad requiera, o se incluirá en el cálculo que se deba realizar para

contratar en el Convenio y es que cabe la posibilidad, por este monto de 250 mil balboas, no solo de

ejecutar una obra sino de realizar un estudio y diseño de obra.

El numeral 8 de este artículo no fue incorporado dentro de las modificaciones de la Ley 61 de 2017.

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Artículo 21. Se modifica el artículo 58 del Texto Único de la Ley 22 de 27 de junio de 2006,

para que quede así:

Artículo 58. Licitación de subasta en reversa. La licitación de subasta en reversa es un

proceso de puja y repuja con la finalidad de obtener el mejor precio de un bien, de un servicio

o de una obra para la institución o las instituciones, dentro de un plazo determinado.

El procedimiento que regule esta modalidad de compra será definido en el reglamento

de la presente Ley. Este proceso podrá ser efectuado por la Dirección General de

Contrataciones Públicas, otras entidades que sean habilitadas por ella, así como las bolsas de

productos autorizadas según la Ley 23 de 1997.

Una vez adjudicado el contrato, la entidad solicitante del proceso será la responsable

por la celebración del contrato.

En la celebración de la licitación de subasta en reversa se observarán las siguientes

reglas:

1. La Dirección General de Contrataciones Públicas determinará los productos, los

servicios o las obras que serán adquiridos mediante subasta en reversa.

2. Los detalles del proceso, incluyendo productos, especificaciones, cantidades y plazos,

se publicarán en la forma prevista en esta Ley y con un plazo de, al menos, cinco días

hábiles de antelación al día de la subasta.

3. Los oferentes competirán mediante la puja y repuja de precio en tiempo real, para

determinar el mejor precio durante un plazo de tiempo determinado.

4. En ningún caso, las pujas o repujas podrán ser superiores al precio máximo de

referencia estimado para el producto, servicio u obra que va a ser adquirido, ni

tampoco superiores a la última oferta.

ELIMINARON LA TRANSPARENCIA

* El precio más bajo estará siempre a la vista en Internet, a través del Sistema Electrónico de

Contrataciones Públicas "PanamaCompra", para permitir la repuja a precios

inferiores.

5. Concluido el proceso de subasta, la entidad licitante adjudicará el contrato al

proponente del precio más bajo. De darse el caso en que solo un proponente

confirmara su participación en la subasta, la entidad licitante podrá solicitar a este que

presente su propuesta de precio, y proceder con la adjudicación o a declarar desierto

el proceso, de conformidad con lo que establece esta Ley.

6. El precio resultante de la subasta en reversa deberá ser publicado en el Sistema

Electrónico de Contrataciones Públicas “PanamaCompra”

Comentado [A76]: ACUERDO DE MARRAKECH,

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Artículo 63. Catálogo Electrónico de Productos y Servicios. El Catálogo Electrónico de

Productos y Servicios es una vitrina virtual que pertenece al Sistema Electrónico de

Contrataciones Públicas “PanamaCompra” y al que podrán acceder todas las instituciones

públicas. Este Catálogo contendrá todos los bienes, y servicios u obras que han sido incluidos

en los convenios marco ya perfeccionados y vigentes.

Todas las órdenes de compra amparadas en los convenios marco deberán realizarse a través

del Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas “PanamaCompra”, el cual administra la

Dirección General de Contrataciones Públicas.

Las entidades públicas deberán consultar este Catálogo antes de proceder a llamar a un acto

de selección de contratista. Dicho Catálogo contendrá, como mínimo, la información

siguiente:

1. La empresa o las empresas con las cuales se ha suscrito un convenio marco.

2. Los bienes, y servicios u obras incluidos en los convenios marco, así como su

descripción detallada, el tiempo de entrega y el precio.

3. Los términos y demás condiciones, así como las garantías y otros servicios

adicionales.

La Dirección General de Contrataciones Públicas, previa evaluación, podrá

incluir en el Catálogo Electrónico los bienes y servicios que sean adquiridos mediante

contratos celebrados por el Estado o sus entidades, que sean producto de un

procedimiento de selección de contratista o de un procedimiento excepcional de

contratación, para el desarrollo y ejecución de proyectos de Tecnología de la

Información y la Comunicación (TICs) para el uso compartido de las entidades, lo

cual será coordinado con la Autoridad Nacional para la Innovación Gubernamental,

con la finalidad de que, a través de órdenes de compra, las entidades contraten dichos

bienes y servicios del Catálogo Electrónico de Productos y Servicios.

Artículo 22. Se modifica el artículo 64 del Texto Único de la Ley 22 de 27 de junio de 2006,

para que quede así:

Artículo 64. Funcionamiento de la comisión evaluadora o verificadora. La

comisión evaluadora o verificadora, según sea el caso, deberá estar

constituida antes del acto de recepción de propuestas por profesionales

idóneos en el objeto de la contratación, que serán preferiblemente servidores

públicos, quienes serán designados aleatoriamente por profesión u

especialidad dependiendo del acto público en el Sistema Electrónico de

Contrataciones Públicas “PanamaCompra” a través de una Base de Datos que

administrará la Dirección General de Contrataciones Públicas, la cual se

publicará junto con el informe de verificación o evaluación correspondiente.

Comentado [A77]: Creo que esto le da más oportunidad a la

DGCP de manipular hasta la tecnología

Comentado [A78]: DEMASIADA CONCENTRACIÓN DE

PODER EN LA DGCP

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No podrán ser elegibles servidores públicos que pertenezcan a la entidad

licitante.

La entidad licitante deberá instruir previamente a los miembros de la

comisión evaluadora o verificadora sobre las reglas del procedimiento de

licitación de que se trate, las condiciones y especificaciones técnicas

contenidas en el pliego de cargos y de los conflictos de intereses reales o

aparentes con respecto a los proponentes.

La comisión evaluadora o verificadora deberán aplicar los criterios de

evaluación contenidos en el pliego de cargos. En los casos necesarios, podrá

solicitar a los proponentes las aclaraciones y las explicaciones que estime

indispensables sobre la documentación presentada, así como solicitar, por

conducto de la Dirección General de Contrataciones Públicas, el apoyo de

especialistas o asesores relacionados con la materia objeto del proceso de

selección de contratista.

La comisión presentará su evaluación mediante un informe debidamente

motivado, dirigido al representante legal de la entidad licitante o el

funcionario delegado, el cual deberá llevar la firma de los miembros de la

comisión. En caso que alguno de los miembros de las comisiones difiera de

la decisión adoptada por la mayoría, deberá sustentar las razones por las que

no este de acuerdo, las que se adjuntarán al informe de la comisión. La

decisión será adoptada por la mitad más uno de los miembros designados.

El informe de la comisión no podrá ser modificado ni anulado, salvo que, por

mandamiento del representante legal de la entidad, la Dirección General de

Contrataciones Públicas o el Tribunal Administrativo de Contrataciones

Públicas se declare que se hizo en contravención de lo dispuesto en esta Ley

o el pliego de cargos, para lo cual deberán indicar en la respectiva resolución

los incumplimientos del pliego de cargos y de la Ley que han sido infringidos

por la Comisión.

Cuando las autoridades antes mencionadas ordenen un nuevo análisis total o

parcial a la misma comisión o un nuevo análisis a una comisión integrada por

miembros diferentes a la comisión anterior, dicho informe total o parcial

deberá emitirse en un plazo no mayor de cinco días hábiles a partir del recibo

del expediente, con una sola prórroga de hasta cinco días hábiles, cuando la

complejidad del acto así lo amerite. La comisión en el nuevo informe deberá

Comentado [A79]: NUEVAMENTE DEMASIADA

CONCENTRACIÓN DE PODER EN LA DGCP

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fundamentar las razones por las cuales consideran que los proponentes

cumplen o no con los requisitos del pliego de cargos.

El Órgano Ejecutivo reglamentará la materia.

Artículo 64. Funcionamiento de las comisiones. La comisión evaluadora o verificadora,

según sea el caso, estará constituida en número impar, por profesionales idóneos en el objeto

de la contratación, sean servidores públicos o profesionales del sector privado, que serán

seleccionados aleatoriamente de un listado administrado por la Cámara de Comercio, SPIA

O TECNOLOGÍA e incluirá un asesor legal de compras o contrataciones, quienes deberán

designarse mediante resolución, antes del acto de recepción de propuestas, la cual se

publicará junto con el informe de la comisión correspondiente.

La entidad licitante deberá instruir previamente a los miembros de la comisión evaluadora o

verificadora sobre las reglas del procedimiento de licitación de que se trate, las condiciones

y especificaciones técnicas contenidas en el pliego de cargos y de los conflictos de intereses

reales o aparentes con respecto a los proponentes.

La comisión evaluadora o verificadora deberá aplicar los criterios de evaluación contenidos

en el pliego de cargos. En los casos necesarios, podrá solicitar a los proponentes las

aclaraciones y las explicaciones que estime indispensables sobre la documentación

presentada, así como solicitar, por conducto de la entidad licitante, el apoyo de especialistas

o asesores relacionados con la materia objeto del proceso de selección de contratista.

La comisión presentará su evaluación mediante un informe, debidamente motivado, dirigido

al representante legal de la entidad licitante o al servidor público delegado, el cual deberá

llevar la firma de los miembros de la comisión. En caso que alguno de los miembros de las

comisiones difiera de la decisión adoptada por la mayoría, deberá sustentar las razones por

las que no esté de acuerdo, las que se adjuntarán al informe de la comisión. La decisión será

adoptada por la mitad más uno de los miembros designados. mayoría simple.

El informe de la comisión no podrá ser modificado ni anulado, salvo que, por mandamiento

del representante legal de la entidad o el servidor público delegado, la Dirección General de

Contrataciones Públicas o el Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas se declare

que se hizo en contravención de lo dispuesto en esta Ley o el pliego de cargos.

Cuando las autoridades antes mencionadas ordenen un nuevo análisis total o parcial a la

misma comisión o un nuevo análisis a una comisión integrada por miembros diferentes a la

comisión anterior, dicho informe total o parcial deberá emitirse en un plazo no mayor de

cinco días hábiles a partir del recibo del expediente, con una sola prórroga de hasta cinco

días hábiles, cuando la complejidad del acto así lo amerite.

Comentado [A80]: Adición para evitar la designación de las

entidades y sus intereses. Habría que hacer un convenio con la

Cámara de Comercio, para la elaboración de dicha lista deberá

intervenir la SPIA, y la ciudadanía podría ver el listado, así como

cada designación, esto puede ser detallado en el reglamento.

Comentado [A81]: Se indica que la decisión de la Comisión

deberá ser adoptada por la mitad más uno, lo que es físicamente

imposible haciendo el siguiente ejercicio:

1.La comisión de uno es probable según indica el Decreto Ejecutivo No.366 de 2006, pero en la práctica no se da, pues es objeto de múltiples señalamientos y cuestionamientos, se procura que sean impares para que la decisión sea factible. 2.Ante la dificultad de obtener la aceptación de los comisionados en los actos de selección de contratista, comúnmente están integradas por tres miembros y al tener que ser 1.5 persona que es la mitad de tres, más uno, no da un número entero, lo que hace imposible una decisión. 3.Si es de pares verbigracia 4, serían 2, más un entero, es decir, mayoría simple, pero sabemos que las comisiones pares no se dan en la práctica, además existen múltiples inconvenientes para la conformación de una comisión, ya que pocos quieren responsabilidad frente a las posibles consecuencias de su dictamen, en consecuencia, al ser imposible de una comisión de un integrante, de dos, por ser pares, solo que una única posibilidad que se ha hecho constante para dar respuesta a los Informes, que es la conformada por tres comisionados.

Comentado [A82]: Esto se corresponde con el num.12 del

artículo 56:

Para la conformación de las comisiones, el número de integrantes

será impar y las decisiones se adoptarán por mayoría simple.

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Artículo 23. Se modifica el artículo 68 del Texto Único de la Ley 22 de 27 de junio de 2006,

para que quede así:

Artículo 68. Facultad de la entidad licitante. La entidad licitante podrá, antes

de recibir propuestas, cancelar la convocatoria del acto público.

En caso de que se hubieran recibido propuestas, por causas de orden público

o de interés social debidamente motivadas, la entidad podrá rechazar todas

las propuestas, sin que hubiera recaído adjudicación.

Ejecutoriada la adjudicación del acto público, esta obliga a la entidad licitante

y al adjudicatario; en consecuencia, el adjudicatario o contratista, según sea

el caso, tendrá derecho a la formalización del contrato correspondiente, o a

recibir compensación por los gastos incurridos, si la entidad licitante

decidiera ejercer la facultad de rechazo de su oferta, sin haber formalizado el

contrato. En estos casos, el proponente le presentará a la entidad licitante un

informe de los gastos razonables incurridos para la presentación de la

propuesta, y la entidad licitante analizará y reconocerá los gastos razonables

que hayan sido debidamente comprobados, para lo cual contará con un

término de hasta treinta días hábiles para dar respuesta a la petición.

El adjudicatario está obligado a mantener su propuesta y a firmar el contrato

respectivo; de no hacerlo dentro del tiempo establecido en el pliego de cargos

por causas imputables al proponente, la entidad licitante ejecutará la fianza

de propuesta y se le inhabilitará por un período de seis meses. Igualmente,

para los actos públicos en donde no se exige la fianza de propuesta, se le

inhabilitará por un período de seis meses.

Cuando la entidad ejerza la facultad extraordinaria de rechazo de propuesta,

el acto público quedará en estado de cancelado, salvo que el interesado haga

uso del derecho de interponer el recurso correspondiente ante el Tribunal

Administrativo de Contrataciones Públicas contra el acto administrativo que

declara el rechazo de la propuesta.

Artículo 66. Acto desierto. La entidad licitante, mediante resolución motivada, declarará

desierto el acto de selección de contratista por las siguientes causas:

1. Por falta de proponentes; es decir, cuando no se recibió ninguna oferta.

Comentado [A83]: ¿????????Nunca existe un contratista

Comentado [A84]: Mucho tiempo, los de abajo son compras

menores y creo excesivo la sanción,

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2. Cuando ninguna de las propuestas cumple con los requisitos y las exigencias del pliego

de cargos.

3. Si las propuestas presentadas se consideran riesgosas, onerosas o gravosas.

4. Si todas las propuestas presentadas en el acto provienen de un mismo grupo económico

de sociedades vinculadas, conforme al numeral 48 del artículo 2.

Parágrafo. Si tras le celebración del acto de selección de contratista, quedaran vigentes las

ofertas del mismo grupo económico, se declarará desierto el procedimiento.

5. Cuando los postores proponentes en un acto de subasta de bienes públicos no hubieran

ofertado un precio igual o mayor del valor estimado para el acto, y en el caso de subasta en

reversa, no hubieran ofertado un precio igual o menor del precio máximo de referencia.

6. Cuando se considere que las propuestas son contrarias a los intereses públicos.

7. Cuando el objeto de contratación esté contenido en el Catálogo Electrónico de Productos

y Servicios, y ninguna de las ofertas mejora los precios y condiciones contenidos en él.

Declarado desierto el acto, la entidad pública podrá convocar a un nuevo acto. La nueva

convocatoria se realizará con la antelación prevista en el artículo siguiente.

En caso de subasta en reversa, si solo se presentara una propuesta, la entidad podrá, en lugar

de declararla desierta, negociar directamente el contrato únicamente con ese proponente, a

un precio que sea igual o menor del precio máximo de referencia; o igual o superior al valor

estimado, en los casos de subasta de bienes públicos.

Artículo 68. Facultad de la entidad licitante contratante. La entidad licitante contratante

podrá, antes de recibir propuestas, cancelar la convocatoria del acto público.

En caso de que se hubieran recibido propuestas, por causas de orden público o de interés

social, la entidad puede rechazar todas las propuestas, sin que hubiera recaído adjudicación.

Ejecutoriada la adjudicación del acto público, esta obliga a la entidad licitante y al

adjudicatario; en consecuencia, el adjudicatario o contratista, según sea el caso, tendrá

derecho a la formalización del contrato correspondiente, o a recibir compensación por los

gastos incurridos, si la entidad licitante decidiera ejercer la facultad de rechazo de su oferta,

sin haberse formalizado el contrato.

El adjudicatario está obligado a mantener su propuesta y a firmar el contrato respectivo; de

no hacerlo dentro del tiempo establecido en el pliego de cargos, la entidad licitante ejecutará

la fianza de propuesta.

Cuando la entidad ejerza la facultad extraordinaria de rechazo de propuesta, el acto público

quedará en estado de cancelado, salvo que el interesado haga uso del derecho de interponer

el recurso correspondiente ante el Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas

contra el acto administrativo que declara el rechazo de la propuesta.

Comentado [W85]: Si eliminaron la riesgosidad debieron

eliminarla del esta causal, estaría bien eliminarla ya que realmente

estas situaciones lo que causan en que la oferta se descarte pero no

es causal de desierto.

Comentado [A86]: El numeral 3 del presente artículo es

completamente inoperante, ya que al caer las ofertas en márgenes de

riesgosidad u onerosidad se incumple con lo dispuesto en el Pliego

de Cargos, en todo caso la causal para decretar un desierto es el

numeral 2 “por incumplimiento” tanto en el caso de la Licitación

Pública como las relacionadas a Mejor Valor, pero vale aclarar que

en este último caso particular, las ofertas no pasan a la ponderación,

dado que la riesgosidad u onerosidad, ahora integradas a la

definición de la propuesta en el artículo 50 , lo impiden.

En nuestra experiencia de 18 años, aun no vimos una declaratoria de

desierto por considerar las ofertas, riesgosas, onerosas o gravosas,

pero ciertamente puede ocurrir al presentarse una sola oferta bajo

alguna de estas condiciones o cuando todas las que acuden al acto

público, estén bajo este escenario.

Comentado [A87]: Sobre el particular debemos blindar la

posibilidad que luego que participen dos sociedades vinculadas y

una tercera habiendo competencia, las vinculadas no engañen a la

administración provocando que sobreviva la del mayor precio.

Comentado [W88]:

Comentado [A89]: Se debería cambiar el término ya que esta

facultad no solo aplica en licitaciones sino en compras menores.

Comentado [A90]: Un contratista no puede tener derecho a la

firma del contrato, error conceptual.

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51

Artículo 24. Se modifica el Capítulo VIII del Texto Único de la Ley 22 de 27 de junio de

2006, el cual quedará así:

Artículo 25. Se modifica el artículo 73 del Texto Único de la Ley 22 de 27 de junio de

2006, el cual quedará así:

Artículo 73. Procedimiento excepcional. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo VII

de esta Ley, de manera excepcional, no será necesaria la celebración de dicho

procedimiento en los siguientes casos:

1. Los de adquisición o arrendamiento de bienes y/o servicios, en los cuales no haya

más de un oferente o en aquellos que, según informe técnico oficial fundado, no

haya sustituto adecuado.

2. Cuando hubiera urgencia evidente, de acuerdo con el numeral 55 del artículo 2 de

la presente Ley, que no permita conceder el tiempo necesario para celebrar el acto

público de selección de contratista.

3. Cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con urgencias

o desastres naturales, previa declaratoria del Consejo de Gabinete.

4. Los contratos autorizados o regulados por ley especial.

5. Los que celebre el Estado con sus instituciones autónomas o semiautónomas,

municipales o con las asociaciones de municipios, o de estas entre sí.

6. Los contratos que constituyan simples prórrogas de contratos existentes hasta un

monto de trescientos mil balboas (B/.300,000.00), siempre que el precio no sea

superior al pactado y así lo autoricen las autoridades competentes.

7. Los contratos de permuta para adquisición de bienes muebles o inmuebles, previo

avalúo correspondiente.

8. Los actos o contratos que se refieren a obras de arte o a trabajos técnicos, cuya

ejecución sólo pueda confiarse a artistas reputados o a reconocidos profesionales.

9. Los contratos relacionados con la seguridad y defensa del Estado y aquellos

considerados de urgente interés local o beneficio social.

Artículo 26. Se modifica el artículo 74 del Texto Único de la Ley 22 de 27 de junio de

2006, el cual quedará así:

Artículo 74. Informe técnico fundado. Cuando las entidades contratantes

utilicen el procedimiento excepcional de contratación, deberán presentar

ante la autoridad competente un informe técnico fundado, el cual deberá ser

firmado por el servidor público responsable y avalado por el representante

legal de la entidad o en quien delegue esta facultad.

Comentado [A91]: CUAL DE LOS PROCEDIMIENTOS

REDACCIÓN

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52

El informe debe contener, como mínimo, la información siguiente:

1. Antecedentes, objetivo general del proyecto y motivo de la

contratación.

2. Especificaciones técnicas para la realización del proyecto.

3. Razones objetivas del porqué la entidad no puede realizar el

procedimiento de selección de contratista que le corresponde.

4. Información general del proveedor que se pretende contratar.

5. Justificación legal y técnica de contratar con un determinado

proveedor.

6. Cuantía y partida presupuestaria.

Tratándose de la venta de bienes del Estado en la que exista un interés social o esté

relacionado con programas de titulación de tierras que adelante el propio Estado, solo se

requerirá el informe técnico de la autoridad con mando y jurisdicción responsable del

programa o que establezca el beneficio en aras del interés social. La titulación que realice

el Estado sobre bienes inmuebles basada en derechos posesorios se regirá por las leyes

especiales.

En los casos de contratos para la seguridad y defensa del Estado, se deberá

justificar además lo siguiente:

1. Beneficios a corto, mediano y largo plazo de esta adquisición para

la seguridad y defensa del Estado.

2. Lo que se pretende con la contratación.

3. Mecanismos utilizados para lograr el éxito de la contratación.

4. El tipo de seguridad y defensa.

Parágrafo: El procedimiento excepcional para la seguridad y defensa del

Estado, se utilizará para la adquisición de sistemas, equipos y armamento

sofisticado, entendiendo que los bienes consumibles que utilizan los

estamentos de seguridad del Estado como municiones, armas, botas,

uniformes, entre otros, no podrán ser adquiridos mediante procedimiento

excepcional.

Artículo 27. Se modifica el artículo 75 del Texto Único de la Ley 22 de 27 de junio de

2006, el cual quedará así:

Artículo 75. Anuncio de la intención de procedimiento excepcional de

contratación. En los casos previstos en los numerales 1 y 6 del artículo 73,

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53

la entidad contratante deberá publicar su intención de acogerse a la

excepción de contratación en el Sistema Electrónico de Contrataciones

Públicas “PanamaCompra”, por un período no menor de cinco días hábiles.

El aviso deberá contener el objeto de la contratación, el informe técnico

fundado, los términos o especificaciones técnicas de la contratación, la

propuesta técnica y económica del proveedor, la partida presupuestaria y el

modelo de contrato, de ser el caso.

Transcurrido el término antes señalado, sin que se presenten otros

interesados con capacidad para proveer el bien, servicio u obra requerido, a

través de medios impresos o electrónicos, la entidad contratante procederá

a emitir una certificación por medio de su representante legal o servidor

público autorizado, en la cual se haga constar que no se presentaron otros

interesados. Cumplida esta formalidad, la entidad podrá solicitar al ente u

organismo correspondiente la aprobación del procedimiento excepcional.

En caso de concurrir otros interesados, la entidad levantará y publicará en el

Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas “PanamaCompra” un

informe en el cual se fundamentarán las razones técnicas que justifiquen y

respalden su decisión de contratar con un solo proveedor o, en su defecto,

desistir de realizar la intención de excepción de contratación y convocar al

procedimiento de selección de contratista correspondiente. Este informe

deberá contener el orden de presentación o anuncio de los interesados, de

manera presencial, escrita o por medios electrónicos, señalando el nombre

de la persona o jurídica que corresponda. La omisión de esta información

dará lugar a la imposición de la multa establecida en el artículo 14.

Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los procedimientos de

contratación menor ni a los casos de simples prórrogas de arrendamiento de

bienes inmuebles. No obstante, toda institución que requiera acogerse al

procedimiento excepcional de contratación deberá registrarlo en el Sistema

Electrónico de Contrataciones Públicas “PanamaCompra”, previo a la

solicitud de aprobación ante la autoridad competente.

Artículo 28. Se modifica el artículo 76 del Texto Único de la Ley 22 de 27 de junio de

2006, el cual quedará así:

Artículo 76. Solicitud de autorización de LA CONTRATACIÓN

MEDIANTE procedimiento excepcional. Una vez cumplido los

requerimientos establecidos en los artículos anteriores, el representante

legal de la entidad deberá solicitar formalmente a la autoridad competente

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54

la autorización de procedimiento excepcional. Junto con esta solicitud, la

entidad deberá aportar toda la documentación que acredite el cumplimiento

de los aspectos legales, técnicos y financieros de la contratación, así como

las autorizaciones y aprobaciones institucionales correspondientes, de

acuerdo con lo establecido en las disposiciones legales vigentes al momento

de presentar la solicitud.

Artículo 29. Se modifica el artículo 77 del Texto Único de la Ley 22 de 27 de junio de

2006, el cual quedará así:

Artículo 77. Excepción, autorización y aprobación del contrato mediante procedimiento

excepcional. Una vez recibida la documentación, la autoridad competente evaluará el cumplimiento

de los requisitos establecidos en este Capítulo, así como la conveniencia de la contratación, conforme

a los planes y políticas del Estado, quedando facultada para subsanar o devolver la documentación en

caso de corrección, ampliación o rechazo de la solicitud.

La declaratoria de excepción y autorización de procedimiento excepcional, de aquellos

contratos que no sobrepasen la suma de trescientos mil balboas (B/.300,000.00), le

corresponde a la Dirección General de Contrataciones Públicas. En el caso de los

intermediarios financieros y de las sociedades anónimas en que el Estado sea propietario del

cincuenta y uno por ciento (51%) o más de sus acciones o patrimonio, aquellas se ajustarán

a lo dispuesto en sus leyes orgánicas, para efectos de los contratos que no sobrepasen los

trescientos mil balboas (B/.300,000.00), sin requerir la aprobación de la Dirección General

de Contrataciones Públicas.

La declaratoria de excepción de procedimiento de selección de contratista, la autorización de

procedimiento excepcional y la aprobación de aquellos contratos que sobrepasen la suma de

trescientos mil balboas (B/.300,000.00), sin exceder los tres millones de balboas

(B/.3,000,000.00), le corresponde al Consejo Económico Nacional.

La declaratoria de excepción de procedimiento de selección de contratista, la autorización de

procedimiento excepcional y la aprobación de aquellos contratos que sobrepasen la suma de

tres millones de balboas (B/.3,000,000.00), le corresponde al Consejo de Gabinete.

La Autoridad Nacional para la Innovación Gubernamental deberá dar su concepto

favorable a las especificaciones técnicas en las contrataciones mediante procedimiento

excepcional que impliquen Tecnologías de la Información y la Comunicación (TICs), cuya

cuantía sea superior a trescientos mil balboas (B/.300 000.00).

Artículo 30. Se modifica el artículo 78 del Texto Único de la Ley 22 de 27 de junio de

2006, para que quede así:

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Artículo 78. Procedimiento especial de contratación. No será aplicable el procedimiento de

selección de contratista ni el procedimiento excepcional de contratación, establecidos en esta

Ley, sino el procedimiento especial de contratación, en los casos siguientes:

1. Las contrataciones interinstitucionales que celebre el Estado, entendiéndose como

tales las que se realicen entre entidades del Gobierno Central, las que celebre el

Estado con sus entidades autónomas o semiautónomas, municipios, juntas comunales

o asociaciones de municipios o de estas entre sí.

2. Los contratos que constituyan simple prórroga de contratos de arrendamiento de

bienes o servicios ya existentes debidamente refrendados, cuyos montos no excedan

de trescientos mil balboas (B/.300 000.00), por razones de normalización o por la

necesidad de asegurar la compatibilidad con los bienes, el equipo, la tecnología o los

servicios que se estén utilizando, siempre que se cuente con la partida presupuestaria

correspondiente, que el precio no sea superior al pactado originalmente y no varíen

las características esenciales del contrato, como sus partes, objeto, monto y vigencia.

Sin embargo, cuando existan razones fundadas se permitirá que la entidad

contratante, mediante el nuevo contrato, otorgue prórrogas cuya vigencia y cuantía

sean inferiores a las pactadas originalmente.

En casos de arrendamiento de bienes inmuebles, en los que el Estado actúe en

condición de arrendatario, se entenderá que existe simple prórroga, siempre que el

canon de arrendamiento no exceda los límites permitidos de acuerdo con el valor

promedio actualizado del bien. Para los efectos de esta disposición, se entenderá

como valor promedio actualizado del bien el valor correspondiente hasta dos años

después de la fecha del último avalúo oficial expedido por las autoridades

competentes.

En los casos de arrendamiento de bienes muebles, las entidades contratantes no

podrán hacer más de una renovación. Posterior a esta renovación, estarán obligados

a celebrar un procedimiento de selección de contratista. En ningún caso, la sumatoria

de la vigencia del contrato principal y de la simple prórroga podrá ser superior a

cuatro años.

3. Las contrataciones de servicios legales, cuyo monto no exceda la suma de tres

millones de balboas (B/.3 000 000.00) o su moneda extranjera equivalente, para

atender demandas ante tribunales extranjeros, incluyendo centros de arbitraje, en las

que el Estado panameño sea parte.

4. La adquisición de medicamentos, insumos, equipos médicos y otros productos para

la salud humana hasta por la suma de quinientos mil balboas (B/.500.000.00), en caso

de urgencia evidente o desabastecimiento de estos productos, que deberá ser

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debidamente probada mediante informe técnico especial que se adjuntará al

expediente con la autorización previa de la máxima autoridad de la entidad. En estos

casos por el carácter especial y de urgencia en el que se compromete la salud humana

la adquisición no podrá suplir a la entidad por más de 3 meses, tiempo que tendrá la

entidad para atender la urgencia y realizar un procedimiento de selección de

contratistas.

Para efectos de esta disposición, las entidades deberán publicar en el Sistema

Electrónico de Contrataciones Públicas "PanamaCompra" los respectivos contratos,

debidamente refrendados por la Contraloría General de la República, en un plazo no mayor

de cinco días hábiles, contado a partir de la fecha de recepción del contrato por parte de la

entidad contratante. Se exceptúan de la publicación en el Sistema Electrónico de

Contrataciones Públicas "PanamaCompra" las adquisiciones, servicios y obras que guardan

relación con la seguridad ciudadana, presidencial y del Estado.

Artículo 31. Se deroga el artículo 79 del Texto Único de la Ley 22 de 27 de junio de 2006.

Artículo 80. Dirección de Asistencia Social del Ministerio de la Presidencia. La Dirección

de Asistencia Social del Ministerio de la Presidencia contratará la adquisición de bienes,

servicios u obras, exclusivamente con los fines siguientes:

1. Realizar acciones focalizadas o tendientes a combatir la pobreza de manera

sostenida.

2. Socorrer a las personas afectadas por desastres naturales o por catástrofes

provocadas por el hombre.

Toda la información generada en estas contrataciones, será publicada en el Portal del Sistema

Electrónico “PanamaCompra” y podrán ser reclamada o recurrible tanto en la etapa

precontractual como contractual ante los órganos de control competentes en materia de

contrataciones públicas.

Artículo 90. Cesión de crédito. Las cesiones de crédito irrevocables, sean estas totales o

parciales derivadas del cumplimiento de un contrato o de una orden de compra, serán

notificadas al Ministerio de Economía y Finanzas conforme al reglamento que para tal efecto

dicte dicha entidad.

Este reglamento se aplicará a las entidades del Gobierno Central y a las descentralizadas que

no cuenten con un procedimiento para tal fin.

Se entenderá que la cesión de crédito recae sobre los derechos que le competen al contratista

contra frente a la entidad contratante, mediante la transferencia de la cuenta respectiva a un

tercero, asumiendo este la titularidad del crédito.

Añadir

Comentado [A92]: PERFECTO

Comentado [A93]: Lo que era el pan:

Este artículo lo que hace es enunciar la misión que tiene la Dirección

de Asistencia Social del Ministerio de la Presidencia, es decir,

combatir la pobreza y socorrer a la población ante desastres

naturales o catástrofes provocadas por el hombre.

La gran pregunta es, ¿la Dirección de Asistencia Social de la

Presidencia se acoge o no a la normativa de la Ley 22 de 2006?, en

mi opinión sí, mientras no se elabore una regulación especial, deberá

utilizar la ley general de contrataciones.

Aclarado lo anterior, creemos que para los efectos el numeral 1,

puede gestionarse mediante procedimiento excepcional, es decir, el

artículo 73 numeral 5; y en cuanto al numeral 2 por procedimiento

especial de emergencia, siendo así, los dos escenarios descritos

escapan a la revisión de la fase precontractual a través de un reclamo

o una impugnación, no obstante, en cuanto a la ejecución del

contrato, podrá ser objeto de apelación frente la Resolución

Administrativa del Contrato.

Comentado [A94]: Nadie está peleando.

Al referirse a la Cesión de Crédito por separado, entendemos que se

refiere, más concretamente, a la voluntad de un contratista o

proveedor (cedente) de transferir a un tercero (cesionario), ya sea

total o parcialmente, los créditos que le adeuda la entidad con la que

han celebrado el contrato administrativo u orden de compra. Este

artículo remite a un reglamento, el cual hoy día es el Decreto

Ejecutivo No. 8 de 26 de enero de 2016, que Reglamenta el

Procedimiento para la Notificación de Cesiones de Crédito, y el cual

nos define con mayor amplitud lo que son las Cesiones de Crédito,

tanto Totales como Parciales, estableciendo lo siguiente:

“Artículo 2. Para los fines del presente Reglamento los siguientes

términos se entenderán así:

1. Cesión de Crédito Total Irrevocable. Acto de naturaleza

contractual, no revocable, mediante el cual un proveedor o

contratista transfiere a un tercero la totalidad de los créditos que le

adeuda la entidad contratante, en virtud de los bienes y servicios que

esta ha recibido, producto del cumplimiento de un contrato o bien

una orden de compra.

2. …

3. …

4. …” (lo subrayado y en negrita es nuestro)

Esta definición es importante, ya que nos ayuda a entender que la

cesión de crédito, ya sea total o parcial, podrá darse siempre y

cuando el contratista, haya cumplido con su obligación ante la

entidad y esta última haya recibido los bienes o servicios por parte

del contratista.

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Artículo 103. Subcontrato de obras. Salvo que el contrato disponga lo contrario, o que de su

naturaleza y condiciones se deduzca que la obra ha de ser ejecutada directamente por el

adjudicatario contratista, este podrá concertar con terceros la realización de determinadas

fases de la obra.

El contratista únicamente podrá subcontratar previa aprobación de la entidad licitante, salvo

prohibición expresa contenida en el pliego de cargos. Para ser subcontratista se requiere estar

inscrito en el Registro de Proponentes y no estar inhabilitado para contratar con el Estado, al

momento de la subcontratación.

Artículo 32. Se modifica el artículo 113 del Texto Único de la Ley 22 de 27 de junio de

2006, para que quede así:

Artículo 113. Fianza de propuesta. Los proponentes en un acto de

contratación pública cuyo precio de referencia supere los tres millones de

balboas (B/.3,000,000.00) deberán presentar, junto con su oferta, una fianza

de propuesta, a fin de garantizar el mantenimiento de su oferta y la firma del

contrato y, una vez firmado este, deberán presentar la fianza de cumplimiento

dentro del término establecido en esta Ley. Se exceptúa la presentación de la

fianza de propuesta en aquellos actos de contratación pública cuyo precio de

referencia sea inferior a los tres millones de balboas (B/.3,000,000.00).

En los casos, en que se presenten ofertas electrónicas, los

proponentes podrán presentar electrónicamente la fianza de propuesta,

siempre y cuando la misma contenga un método de validación por parte de

quien la emita, a fin de que la entidad licitante pueda verificar la validez y

vigencia del documento aportado.

En aquellos casos, en que el adjudicatario se niegue a mantener la

oferta y firmar el contrato sin causa justificada ( SI VAN A SER

COHERENTES DEBEN REPETIR LO QUE DICEN SOBRE EJECUTAR

LA FIANZA Y ART.68 El adjudicatario está obligado a mantener su

propuesta y a firmar el contrato respectivo; de no hacerlo dentro del tiempo

establecido en el pliego de cargos por causas imputables al proponente, la

entidad licitante ejecutará la fianza de propuesta y se le inhabilitará por un

período de seis meses. Igualmente, para los actos públicos en donde no se

exige la fianza de propuesta, se le inhabilitará por un período de seis meses.

Comentado [A95]: Contratista.

Comentado [A96]: SE VAN A METER CON LAS

ASEGURADORAS SE RETRAE LA ACTIVIDAD ECONOMICA

Y 6 MESES DE INHABILITACIÓN ES MUCHO TANTO PARA

QUEBRAR EMPRESAS

Comentado [A97]: Mucho tiempo, los de abajo son compras

menores y creo excesivo la sanción,

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58

, el mismo será inhabilitado por la entidad contratante por un periodo de seis

(6) meses.

Las entidades contratantes fijarán fianzas por el diez por ciento (10%)

del importe o valor total de la propuesta y por un término no mayor de ciento

veinte días de vigencia, según lo establecido en el pliego de cargos, salvo los

contratos que, en atención a su monto o complejidad, ameriten otorgar un

término diferente, que constará en el pliego de cargos y que no excederá de

ciento ochenta días. En ningún caso, la entidad licitante rechazará de plano la

oferta que sea acompañada por fianza de propuesta mayor del diez por ciento

(10%) o con plazo mayor establecido en el pliego de cargos.

En los casos de disposición o adquisición de bienes mediante

licitación de subasta en reversa o subasta de bienes públicos, la fianza será el

equivalente al diez por ciento (10%) del avalúo del bien. Se exceptúan de la

presentación de esta fianza, las subastas que se realicen de manera

electrónica.

En los casos de arrendamiento de bienes del Estado, quienes presenten

ofertas deberán constituir, como fianza de propuesta, el equivalente a dos

meses de canon de arrendamiento del bien de que se trate.

En los contratos de cuantía indeterminada, la entidad licitante, en

coordinación con la Contraloría General de la República, fijará el monto de

la fianza de propuesta que se va a consignar.

En los procedimientos excepcionales no se requiere la presentación de

fianza de propuesta.

Artículo 106. Derechos de inspección. La entidad contratante podrá incluirá en el pliego de

cargos el derecho de inspeccionar y de ser informada del proceso de fabricación o elaboración

del producto que haya de ser entregado como consecuencia del contrato, pudiendo ordenar o

realizar, por sí misma, análisis, ensayos o pruebas de los materiales que se emplearán, y

velará por el cumplimiento de lo convenido.

Artículo 109. Contratos llave en mano. Esta modalidad de contratación se activa cuando la

administración pretenda alcanzar la entrega del objeto que se va a contratar en perfecto estado

de funcionamiento y rendimiento, apto para proporcionar a la entidad pública la capacidad

de uso necesario para el cumplimiento de funciones sociales.

Comentado [A98]:

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59

La entidad licitante, previo a la convocatoria del acto público, deberá solicitar al Ministerio

de Economía y Finanzas la no objeción de las condiciones relacionadas con las fechas y

montos de pago de la obra, así como la duración y monto total de la obra.

Una vez adjudicada la obra al contratista, la entidad presentará al Ministerio de Economía y

Finanzas la propuesta de financiamiento del proyecto, la cual queda sujeta a la revisión,

negociación y posterior aprobación por parte de este.

La obligación principal que asume el Estado en los contratos llave en mano es el pago del

precio de la obra, previamente negociado con los proponentes y regulado en el pliego de

cargos. En estos contratos el monto de la fianza de cumplimiento a consignar por el

contratista podrá ser de hasta el 100% del valor del contrato.

La entidad contratante tendrá la responsabilidad de establecer los términos de avance del

proyecto, para lo cual deberá considerar la ejecución del proyecto y el pliego de cargos.

En los contratos llave en mano no podrá plantearse la imprevisión contractual, para efectos

de la variación de precios.

La ejecución de este contrato estará sujeta a la fiscalización de la entidad contratante y de la

Contraloría General de la República.

Los bienes y los derechos que se deriven de la contratación pasarán a propiedad del Estado,

una vez se hayan cumplido los derechos y las obligaciones de ambas partes.

HAY QUE HACER UN ANALISIS CON EL MEF

Artículo 110. Clasificación de los contratos llave en mano. Podrán celebrarse contratos llave

en mano completos o parciales. Se consideran contratos llave en mano completos, los que el

Estado celebra con el contratista para la realización de una obra que incluye, por lo general,

todas las obligaciones inherentes a ella, como son los suministros, el diseño, la construcción

y la prestación de servicios. Se consideran contratos llave en mano parciales, los que celebra

la entidad contratante con el contratista, de acuerdo con la fusión o combinación de algunas

de las obligaciones, como son diseño y/o construcción y/o equipamiento y/o prestación de

servicios. La obligación principal que asume el Estado en los contratos llave en mano es el

pago del precio de la obra, previamente negociado con los proponentes y regulado en el

pliego de cargos. En estos contratos, el monto de la fianza de cumplimiento a consignar por

el contratista podrá ser de hasta el ciento por ciento (100%) del valor del contrato.

Artículo 114. Fianza de cumplimiento. Ejecutoriada la adjudicación, en la forma establecida

en la presente Ley, de aquellos actos cuyo monto supere los cincuenta mil balboas (B/.

50,000.00), la entidad contratante requerirá al proponente adjudicatario la presentación de la

fianza de cumplimiento del contrato, conforme a lo establecido en el pliego de cargos.

Comentado [A99]: repetida

Comentado [A100]: Esto se dice en el reglamento y para que se

cumpla debe establecerse en la Ley.

Comentado [A101]: Repetido en el artículo anterior.

Comentado [A102]: Adjudicatario, ya se le adjudico mediante

resolución un acto.

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Esta fianza garantiza el cumplimiento de un contrato u obligación de ejecutar fielmente su

objeto y, una vez cumplido este, de corregir los defectos a que hubiera lugar. Su vigencia

corresponde al periodo de ejecución del contrato principal y al término de la liquidación, más

el término de un año, si se trata de bienes muebles para responder por vicios redhibitorios,

como mano de obra, material defectuoso o de inferior calidad que el adjudicado o cualquier

otro vicio o defecto en el objeto del contrato, salvo los bienes muebles consumibles que no

tengan reglamentación especial, cuyo término de cobertura será de seis meses y por el

término de tres años, para responder por defectos de reconstrucción o de construcción de la

obra o bien inmueble. Vencidos estos términos y no habiendo responsabilidad, se cancelará

la fianza.

El adjudicatario de un contrato de arrendamiento de un bien del Estado consignará una fianza

de cumplimiento equivalente al importe de un mes de canon de arrendamiento por cada año

de vigencia del contrato. Para los efectos de vicios redhibitorios, esta fianza tendrá una

cobertura de seis meses de canon de arrendamiento.

En los contratos de cuantía indeterminada, la entidad contratante, en coordinación con la

Contraloría General de la República, fijará el monto de la fianza de cumplimiento a

consignarse.

En los casos de adquisición de bienes mediante subasta en reversa, la fianza será el

equivalente al 10% del monto total adjudicado del bien.

Los contratos de servicios de promoción y publicidad para pautas publicitarias y servicios de

relaciones públicas en el extranjero, señalados en el artículo 108, no requerirán fianza de

cumplimiento, siempre que en los contratos se establezca que el pago al contratista se hará

con posterioridad a la ejecución del objeto del contrato y la entidad emita una certificación

de aceptación conforme, firmada por la autoridad nominadora.

La Contraloría General de la República podrá exceptuar del requisito de la presentación de

la fianza de cumplimiento en los contratos de consultoría o de servicios especializados,

celebrados con contratistas extranjeros no registrados ni domiciliados en la República de

Panamá. En estos casos, los contratos deberán establecer que el pago al contratista se hará

con posterioridad a la ejecución del objeto del contrato.

Artículo 128. Resolución del contrato por incumplimiento del contratista. El incumplimiento

de las obligaciones a cargo del contratista dará lugar a la resolución administrativa del

contrato, la cual se efectuará por medio de acto administrativo debidamente motivado. La

entidad contratante notificará a la fiadora el incumplimiento del contratista, decretado

mediante resolución motivada, la que dispondrá de un término de veinte días hábiles,

siguientes a la notificación de incumplimiento, para ejercer la opción de pagar el importe de

la fianza o de sustituir al contratista en todos sus derechos y obligaciones, siempre que quien

vaya a continuarlo, por cuenta de la fiadora y a cuenta y riesgo de esta, tenga la capacidad

técnica y financiera, a juicio de la entidad contratante.

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Para los efectos técnicos y legales, se harán extensivas y propias las cláusulas del contrato

principal dentro del contrato de la fianza, en lo relativo a la ejecución del contrato.

Si el fiador ejerce la opción de sustituir al contratista en todos sus derechos y obligaciones,

deberá indicarle a la entidad quién continuará la ejecución del contrato a su nombre.

Una vez asumida la sustitución del contratista, la fiadora tendrá un término de treinta días

calendario para continuar con la ejecución del contrato y finalizar la obra de conformidad

con lo pactado.

Salvo que el incumplimiento de que trata este artículo sea por caso fortuito, fuerza mayor o

causas no imputables a este, el contratista se hará merecedor a las sanciones e inhabilitaciones

previstas en el artículo 130, sin perjuicio de la responsabilidad civil correspondiente derivada

del incumplimiento contractual. La entidad contratante ejecutará la fianza de cumplimiento

consignada, previo cumplimiento de las formalidades de rigor.

Sin perjuicio de lo anterior, en caso de incumplimiento total en contrataciones menores, la

entidad podrá convocar a otro acto público o adjudicar al proponente que haya llegado en

segundo lugar, según sea más beneficioso para los intereses públicos, sin perjuicio de las

sanciones aplicables. Esta materia será desarrollada en el reglamento.

Artículo 131. Multa por incumplimiento de contrato. Sin perjuicio de lo establecido en los

artículos 97 y 123, las entidades contratantes podrán aplicar una multa a los contratistas que

hayan incumplido el contrato, la cual será entre el 1% y el 15% del monto total del contrato.

La multa se aplicará en los casos de proveedor único, contratación menor o en casos

debidamente justificados. Las sumas que se paguen en este concepto ingresarán al Tesoro

Nacional.

No hay que confundir el atraso de la entrega (artículo 97 y 123 multa) y el incumplimiento del

contrato cuya legitimidad aparece con una Resolución Administrativa en firme (artículo 132 y 133

inhabilitaciones).

El artículo 131 pareciera imponer una multa pecuniaria por incumplimiento (Casos particulares,

como compras menores y cuando se sustente) y el 132 la inhabilitación, que no pueden aplicarse al

mismo tiempo, pues la administración no puede establecer una doble carga sobre un mismo tipo.

Artículo 136. Creación. Se crea el Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas como

ente independiente e imparcial, que tendrá jurisdicción en todo el territorio de la República.

Este Tribunal tendrá competencia privativa, por naturaleza del asunto, para conocer, en única

instancia, de:

1. El recurso de impugnación contra el acto de adjudicación, la declaratoria de deserción o el

acto o resolución por la cual se rechazan las propuestas, emitidos por las entidades en los

procedimientos de selección de contratista, así como la resolución que decide el acto de

precalificación.

2. El recurso de apelación contra la resolución administrativa del contrato y la sanción al

contratista por incumplimiento del contrato y contra la resolución que emita la Dirección

General de Contrataciones Públicas en la que se impone multa a los servidores públicos.

Comentado [A103]: Adjudicar a un segundo proponente en las contrataciones menores dependería más de la buena voluntad de

este, ya que, en las compras menores no hay un término de vigencia

que resguarde su oferta, como los 120 a 180 días calendarios a los

que se obligan las empresas en las licitaciones, sino que entregan

una garantía para cuando sean proponentes adjudicados.

La opción de darle la oportunidad al segundo precio más bajo de ser

adjudicataria, debería incluir a las licitaciones públicas que cumplan

con los requisitos técnicos y a la Licitación Por Mejor Valor siempre

y cuando llegase al 80% en la ponderación.

Hay pérdida para el Estado en términos de horas hombres, costos

que fácilmente pueden ser encausados ante la posibilidad de existir

ofertas sanas, cumplidoras, que ayudarían a no volver a convocar un

acto que es salvable y que acelera las adquisiciones para dar

respuestas a las necesidades de la Administración y la ciudadanía.

Y es que esta situación no es nada nuevo, ya que la Ley 56 de 1995

lo admitía, pero el caso está literalmente permitido en el vigente

Decreto Ejecutivo 188 de 2009 que regula las ofertas electrónicas,

pues se aprueba adjudicar a un segundo proponente, de darse

conflicto con la entrega de fianza de propuesta física,

indistintamente de la figura de contratación que se utilice, ya que no

excluye.

En otras palabras, no es nada nuevo e imposible establecer esta

situación, lo mismo que la posibilidad de utilizar una contratación

directa cuando previamente se han convocado dos actos públicos

quedando los mismos desiertos, estas serían maneras de contribuir a

la celeridad de las compras ante tanta burocracia del sistema.

Comentado [A104]: No vemos que hayan reglamentado esto:

REGLAMENTO

Artículo 180. Resolución administrativa del contrato por

incumplimiento del contratista. El incumplimiento de las

obligaciones a cargo del contratista dará lugar a la resolución

administrativa del contrato, conforme al procedimiento

establecido en la Ley.

REGLAMENTO

Artículo 181. Notificación de la intención de resolver

administrativamente el contrato. Cuando la entidad contratante

considere resolver administrativamente el contrato, se lo

notificará al afectado o a su representante a través del Sistema

Electrónico de Contrataciones Públicas “PanamaCompra”.

REGLAMENTO

Artículo 182. Obligación de remitir la resolución que resuelve

administrativamente el contrato. Recaerá en el jefe de compras la

responsabilidad de remitir a la DGCP debidamente ejecutoriada

copia de la resolución que resuelve administrativamente el

contrato y sanciona al contratista, dentro de un término no mayor

de cinco días hábiles, contados a partir de la ejecutoria de la

resolución.

Cuando la resolución emitida por la entidad sea objeto del

recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de

Contrataciones Públicas, una vez decidido el recurso, devolverá

el expediente a la institución, que contará con un término de

cinco días hábiles contados a partir de su recibo, para remitir la

resolución a la DGCP para el registro correspondiente.

Comentado [A105]: Permite pagar para no ser inhabilitado No

hay que confundir el atraso de la entrega (artículo 97 y 123 multa) y

el incumplimiento del contrato cuya legitimidad aparece con una

Resolución Administrativa en firme (artículo 132 y 133

inhabilitaciones).

El artículo 131 pareciera imponer una multa pecuniaria por

incumplimiento (Casos particulares, como compras menores y

cuando se sustente) y el 132 la inhabilitación, que no pueden

aplicarse al mismo tiempo, pues la administración no puede

establecer una doble carga sobre un mismo tipo.

Comentado [A106]: TAcarrera Administrativa

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62

3. Las acciones de reclamo no resueltas por la Dirección General de Contrataciones Públicas

dentro del término de cinco días hábiles que esta tiene para resolver.

4. Las acciones de reclamo derivadas de los Convenios Marcos celebrados por la Dirección

General de Contrataciones Públicas.

En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas estará

facultado para decretar medidas cautelares y precautorias, y pronunciarse sobre la viabilidad

de la utilización de métodos alternos de solución de conflictos, como la mediación y

conciliación, que soliciten las partes, de acuerdo con los procedimientos legalmente

establecidos.

Artículo 137. Integración, nombramiento y sede. El Tribunal estará integrado por tres

abogados, los cuales serán nombrados por el presidente de la República con sus respectivos

suplentes, quienes tendrán la misma remuneración que los magistrados de los Tribunales

Superiores de Justicia. El Tribunal tendrá su sede en la ciudad de Panamá y contará con una

estructura técnica y administrativa para realizar sus funciones, cuyo personal será nombrado

en Sala de Acuerdo.

Artículo 139. Nombramiento. Los miembros del Tribunal Administrativo de Contrataciones

Públicas serán nombrados para un periodo de cinco años y podrán reelegirse en el cargo,

previo cumplimiento de las formalidades establecidas, para los efectos de los primeros

nombramientos, estos serán por periodos escalonados de dos, tres y cinco años. El

procedimiento y la metodología de selección de los miembros del Tribunal Administrativo

de Contrataciones Públicas serán reglamentados por el Órgano Ejecutivo.

*****Artículo. Prelación en la resolución de acciones de reclamo y recursos formales. Los

escritos presentados ante las instancias de control competentes para la revisión de la

actuación y acto administrativo, se evacuarán en orden de llegada, sin embargo, con base en

el procedimiento civil del Libro Segundo del Código Judicial, tendrá prelación aquellas

causas relativas a la salud humana, las cuales deben ser resueltas de manera inmediata.

Artículo 143. Acción de reclamo. La acción de reclamo podrá interponerse contra todo acto

u omisión ilegal o arbitrario ocurrido durante el proceso de selección de contratista antes de

que se adjudique o declare desierto la entidad pública decida, mediante resolución, el acto

público correspondiente.

Comentado [A107]: En cuanto a la acción de reclamo de

manera premonitoria, se dice que se interpondrá antes de la

adjudicación, declaración de desierto haciendo falta el rechazo de

ofertas, en realidad bastaba con decir, antes que se decida mediante

el acto administrativo o resolución que es lo mismo

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63

Los interesados, antes del acto de apertura de propuestas, o proponentes en un acto de

selección de contratista, podrán interponer reclamos, en única instancia, ante la Dirección

General de Contrataciones Públicas.

Cuando se trate de actos de selección de contratista que efectúe la Dirección General de

Contrataciones Públicas, el reclamo será resuelto por esta entidad dentro del término

señalado en esta Ley.

La acción de reclamo deberá hacerse por escrito, y contener los elementos siguientes:

1. Servidor público u organismo al que se dirige.

2. Nombre, datos generales y firma del interesado o proponente que presenta el

reclamo.

3. Lo que se solicita.

4. Relación de los hechos fundamentales en que se basa la acción de reclamo.

5. Fundamento de Derecho, de ser posible.

6. Pruebas que se acompañan.

Artículo 33. Se modifica el artículo 116 del Texto Único de la Ley 22 de 27 de junio de

2006, para que quede así:

Artículo 116. Fianza de recurso de impugnación. La fianza de recurso de impugnación será

por un monto equivalente al 10% del valor de la propuesta del impugnante, para aquellos

actos públicos que superen un millón de balboas (B/.1,000,000.00).

En caso de que la adjudicación sea por renglón y se impugne uno o varios

renglones el valor de la fianza se calculará en atención al renglón o renglones

objeto de la impugnación.

En caso de actos públicos de cuantía indeterminada, el monto de la fianza de

recurso de impugnación será calculado tomando como referencia el precio

propuesto por el impugnante en su oferta.

El Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas será el custodio de la

fianza de recurso de impugnación.

Artículo 34. Se modifica el artículo 123 del Texto Único de la Ley 22 de 27 de junio de

2006, para que quede así:

Artículo 123. Multa por retraso en la entrega. Las solicitudes de prórrogas

que se presenten después de la fecha de vencimiento del plazo para la entrega

del suministro o servicio o para la ejecución de la obra serán objeto de multas.

La multa que se impondrá será entre el 1% y el 4% dividido entre treinta por

Comentado [A108]: NO SE QUE TAN BUENO SEA POR

QUE ES BIEN POR LOS ABOGADOS QUE VAN A IMPUGNAR MUCHSIMO, PERO VAN A IMPUGNAR POR IMPUGNAR

PARA DILATAR

PARA QUE IR A LA DGCP SI NO DECIDE NADA, MEJOR IR

AHORA AL TACP, SE ABULTARAN LAS IMPUGNACIONES

AQUÍ.

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64

cada día calendario de atraso del valor equivalente a la porción dejada de

entregar o ejecutar por el contratista. El valor de la multa no será en ningún

caso superior al 20% del valor del contrato y deberá ingresar al Tesoro

Nacional. En los casos de adquisición de medicamentos, insumos médicos,

reactivos, dispositivos médicos y/o cualquier producto para la salud humana,

la multa ingresará al programa de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM) de la Caja

de Seguro Social.

Artículo 35. Se modifica el artículo136 del Texto Único de la Ley 22 de 27 de junio de 2006,

para que quede así:

. Se modifica el artículo 136 del Texto Único de la Ley 22 de 27 de junio de 2006, para

que quede así:

Artículo 136. Creación. Se crea el Tribunal Administrativo de Contrataciones

Públicas como ente independiente e imparcial, que tendrá jurisdicción en todo el

territorio de la República. Este Tribunal tendrá competencia privativa, por

naturaleza del asunto, para conocer en única instancia, de:

1. El recurso de impugnación contra el acto de adjudicación, la declaratoria de

deserción o el acto o resolución por la cual se rechazan las propuestas, emitidos

por las entidades en los procedimientos de selección de contratista.

2. El recurso de apelación contra la resolución administrativa del contrato y contra

la resolución que emita la Dirección General de Contrataciones Públicas en la

que se impone multa a los servidores públicos.

3. Las acciones de reclamo no resueltas por la Dirección General de

Contrataciones Públicas dentro del término de cinco días hábiles que esta tiene

para resolver.

En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal Administrativo de Contrataciones

Públicas, deberá actuar en estricto apego a la ley y en lo dispuesto en los principios que

regulan la contratación pública, para lo cual se utilizarán los medios estrictamente necesarios

para resolver en el menor tiempo posible, los recursos presentados en los términos

establecidos en esta Ley.

ELIMINARON LAS MEDIDAS PRECUATORIAS Y CAUTELARES,

MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN.

Artículo 36. Se modifica el artículo 143 del Texto Único de la Ley 22 de 27 de junio de

2006, para que quede así:

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65

Artículo 143. Acción de reclamo. La acción de reclamo podrá interponerse

contra todo acto u omisión ilegal o arbitrario ocurrido durante el proceso de

selección de contratista antes de que se adjudique o declare desierto, mediante

resolución, el acto público correspondiente.

Los interesados, antes del acto de apertura de propuestas, o proponentes en

un acto de selección de contratista, podrán interponer reclamos, en única

instancia, ante la Dirección General de Contrataciones Públicas.

Cuando la acción de reclamo este dirigida contra el pliego de cargos, la

Dirección General de Contrataciones Públicas, está facultada para verificar si

los mismos cumplen o no con las exigencias de la presente ley. Si la Dirección

determina que el pliego de cargos no cumple con las exigencias legales,

ordenará a la entidad licitante CONTRATANTE que realice las

modificaciones correspondientes.

Cuando la acción de reclamo este dirigida contra el informe de la Comisión,

la Dirección General de Contrataciones Públicas está en la obligación de

verificar y determinar si lo actuado por la comisión, se ajustó a lo establecido

en el pliego de cargos y esta Ley. En el caso que la Dirección determine que

lo actuado por la comisión no se ajustó a lo dispuesto en el Pliego de Cargos

y/o esta Ley, la misma ordenará la modificación del informe.

La Dirección está facultada en el ejercicio de sus funciones para determinar

el cumplimiento o no de los requisitos del pliego de cargos por parte de los

proponentes en un acto de selección de contratista. Cuando la Dirección

determine el incumplimiento de un requisito del pliego de cargos, ordenará a

la Comisión la modificación del informe, mediante una nueva evaluación

total o parcial.

Cuando se trate de actos de selección de contratista que efectúe la Dirección

General de Contrataciones Públicas, el reclamo será resuelto por esta entidad

dentro del término señalado en esta Ley.

La acción de reclamo deberá hacerse por escrito, y contener los elementos siguientes:

7. Servidor público u organismo al que se dirige.

8. Nombre, datos generales y firma del interesado o proponente que presenta el reclamo.

9. Lo que se solicita.

10. Relación de los hechos fundamentales en que se basa la acción de reclamo.

Comentado [A109]: ¿? ESTO DEBERÍA RESOLVERLO EL

TACP, JUEZ Y PARTE

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66

11. Fundamento de Derecho, de ser posible.

12. Pruebas que se acompañan.

En las contrataciones que no superen los cien mil balboas (B/.100,000.00),

los interesados podrán interponer acción de reclamo en línea, para lo cual la

Dirección General de Contrataciones Públicas habilitará en el Sistema

Electrónico de Contrataciones Públicas “PanamaCompra” el respectivo

formulario, el cual una vez enviado por el proponente tendrá como efecto, la

suspensión inmediata del acto de selección de contratista.

Artículo 37. Se modifica el artículo 144 del Texto Único de la Ley 22 de 27 de junio de

2006, para que quede así:

Artículo 144. Decisión de la acción de reclamo. La Dirección General de

Contrataciones Públicas tendrá un plazo de un (1) día hábil a partir de su

presentación, para admitir o inadmitir la acción de reclamo, la cual se surtirá

en el efecto suspensivo.

En caso de que la Dirección General de Contrataciones Públicas no cumpla

con la admisión o inadmisión en el término pactado en el párrafo anterior, se

considerará admitida dicha acción, procediendo a dejar constancia de esta

situación en el Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas

“PanamaCompra”.

Cuando se admita la acción de reclamo por cualquiera de las dos formas

establecidas en este artículo, la entidad contratante deberá remitir a través del

Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas un Informe de Conducta a la

Dirección General de Contrataciones Públicas acompañado de toda la

documentación correspondiente al acto objeto de reclamo, en un término no

mayor de tres días hábiles, el cual podrá ser prorrogado por un periodo

adicional de Dos días hábiles, en los siguientes supuestos:

1. Que la entidad no tenga sede en la ciudad de Panamá.

2. Que el expediente administrativo conste de mil fojas o más.

3. Por caso fortuito o fuerza mayor.

Trascurrido este término sin que la entidad remita el informe de conducta y

el expediente administrativo, la Dirección General de Contrataciones

Públicas resolverá la acción de reclamo con lo que conste publicado en el

Sistema Electrónico de Contrataciones Pública “PanamaCompra”.

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67

ELIMINARON SIEMPRE QUE EXISTAN ELEMENTOS PARA DECIDIR

La Dirección General de Contrataciones Públicas tendrá un plazo máximo de

cinco días hábiles para resolver las reclamaciones, contados a partir del recibo

del expediente administrativo respectivo o transcurrido el término que tiene

la entidad licitante para enviar su informe de conducta.

En caso de que la Dirección General de Contrataciones Públicas, no resuelva

la acción de reclamo en el término señalado en el párrafo anterior, el

Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas conocerá dicho reclamo

y tendrá un plazo de cinco días hábiles para resolverlo, contado a partir del

recibo del expediente respectivo por parte de la Dirección General de

Contrataciones Públicas, quien deberá remitirlo, en un plazo no mayor de un

día hábil, contado a partir del vencimiento establecido en esta ley para

resolverlo.

La resolución que admite, desestima o resuelve una acción de reclamo no

admite recurso alguno y surte efectos a partir del día hábil de su publicación.

Artículo 145. Notificación. Todas las resoluciones, demás actos administrativos y

comunicaciones que emitan las entidades contratantes dentro del proceso de selección de

contratista y en la ejecución del contrato, así como las que dicte el Tribunal Administrativo

de Contrataciones Públicas, se publicarán en el Sistema Electrónico de Contrataciones

Públicas “PanamaCompra”.

Asimismo, las resoluciones que emita la Dirección General de Contrataciones Públicas

aceptando o rechazando la solicitud de Registro de Proponentes, así como las que emitan las

instituciones del Estado ordenando la inhabilitación de un contratista, deberán publicarse en

el Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas “PanamaCompra”.

Transcurridos dos días hábiles, después de que la entidad contratante haya publicado en el

Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas “PanamaCompra”, las resoluciones, el

cuadro de cotizaciones de compras menores o los actos administrativos mencionados en este

artículo se darán por notificados y el interesado proponente, si se considera agraviado con

dicha decisión, podrá interponer el recurso de impugnación que establece esta Ley.

Es obligación de los proponentes mantenerse informados de todas las incidencias que se den

en los procesos de selección de contratista en los cuales participa y, para ello, debe verificar

con frecuencia en el Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas “PanamaCompra” todos

los anuncios y notificaciones con respecto a los actos públicos.

Comentado [A110]: Expresión inexacta en le 143 hace la

distinción:

“Los interesados, antes del acto de apertura de propuestas, o

proponentes en un acto de selección de contratista, podrán interponer

reclamos, en única instancia, ante la Dirección General de

Contrataciones Públicas.”

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68

En las áreas rurales donde no exista la posibilidad de acceder al Sistema Electrónico de

Contrataciones Públicas “PanamaCompra”, las notificaciones de que trata este artículo serán

publicadas en el tablero de la entidad por el término de dos días hábiles.

Cuando se declare desierto el acto público por falta de proponentes, notificada la resolución

se considerará ejecutoriada.

Cuando en un procedimiento de selección de contratista participe un solo proponente y se

adjudique a este, notificada la resolución, el adjudicatario podrá allanarse a la resolución,

entendiéndose con ello que la resolución queda ejecutoriada.

Artículo 146. Recurso de impugnación. Todos los proponentes que se consideren agraviados

por una resolución que adjudique o declare desierto un acto de selección de contratista o por

una resolución o acto administrativo en el que se rechazan las propuestas, la resolución que

decide una precalificación o cualquier acto que afecte la selección objetiva del contratista, en

el cual consideren que se han cometido acciones u omisiones ilegales o arbitrarias, podrán

presentar recurso de impugnación ante el Tribunal Administrativo de Contrataciones

Públicas acompañando las pruebas y anunciándolas al momento de formalizar la

impugnación, si las hubiera.

Dicho recurso deberá ser interpuesto en un plazo de cinco días hábiles, contado a partir de la

notificación de la resolución objeto de la impugnación, que se surtirá en el efecto suspensivo

para los renglones impugnados o contra todo el acto si la adjudicación es global. Tratándose

de adjudicación por renglón la entidad continuará con la tramitación de los renglones no

impugnados.

Cuando se declare desierto el acto público por falta de proponentes, notificada la resolución

se considerará ejecutoriada.

Cuando en un procedimiento de selección de contratista participe un solo proponente y se

adjudique a este, notificada la resolución, el adjudicatario podrá allanarse a la resolución,

entendiéndose con ello que la resolución queda ejecutoriada.

Todo recurso de impugnación debe ir acompañado de la fianza de recurso de impugnación

prevista en el artículo 116.

Artículo 147. Recurso de Impugnación aplicable a contrataciones cubiertas por el Tratado

de Promoción Comercial suscrito entre la República de Panamá y los Estados Unidos de

América. No obstante, lo dispuesto en el artículo anterior, en el caso de la contratación

pública cubierta en el Tratado de Promoción Comercial suscrito entre la república de Panamá

y los Estados Unidos de América, se aplicará la siguiente norma al termino de presentar el

recurso de impugnación: el recurso de impugnación deberá ser interpuesto en un plazo de

diez días calendario a partir de la notificación de la resolución objeto de la impugnación, y

se surtirá en efecto devolutivo.

Comentado [A111]: En este artículo referente a la notificación

se habla del interesado (que no es lo mismo que los terceros en

interés de ley o particular) en el tercer párrafo, para quien desee

interponer un recurso de impugnación, lo cual es desatinado, pues lo

que se dice es que cualquiera que no haya presentado oferta y se

sienta agraviado puede interponer el recurso y sin embargo, el

artículo siguiente (Art.146), que se refiere al Recurso de

Impugnación indica que todo proponente, y es así porque al Tribunal

solo pueden acudir los que presentaron ofertas.

Se aumentan a 2 los días de notificación para luego entonces,

impugnar y se eleva a Ley la notificación de las circunstancias

acogidas por el Decreto 027-2007-DGCP de 7 de marzo de 2007.

Comentado [A112]: Esto no va aquí, habla de notificación debe

pasarse al artículo 145.

Comentado [A113]: Esto no va aquí, habla de notificación debe

pasarse al artículo 145.

Comentado [A114]: El presente artículo no fue introducido por

la Ley 61 de 2017, sin embargo, a lo largo de la Ley hemos visto la

intención de regular el tema de los Tratados de Promoción

Comercial, vemos cierta ventaja sobre tiempo adicional que se

otorga para activar el recurso de impugnación con respecto al

aplicado convencionalmente que, de 5 días hábiles, pero lo

realmente importante que llama la atención es que el efecto es

devolutivo y no suspensivo como se ha restablecido con la Ley 61 de

2017.

Esto nos lleva a concluir, que no sería el país para el que está

diseñada esta norma, la activaría el recurso pues el resultado de

avanzar con un contrato aun cuando el TACP esté por fallar, solo

opera a su desfavor.

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Artículo 38. Se deroga el artículo 147 del Texto Único de la Ley 22 de 27 de junio de

2006.

Artículo 39. Se modifica el artículo 148 del Texto Único de la Ley 22 de 27 de junio de

2006, para que quede así:

Artículo 148. Procedimiento del recurso de impugnación. El Tribunal

Administrativo de Contrataciones Públicas tendrá un día hábil, a partir de su

presentación, para la admisión o inadmisión del recurso de impugnación.

En caso que el Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas no cumpla

con la admisión o inadmisión en el término establecido en el párrafo anterior,

se considerará admitido el recurso, para los cual se dejará la constancia en el

Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas “PanamaCompra”.

Una vez admitido el recurso, por cualquiera de las dos formas establecidas en

este artículo, el Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas dará

traslado a la entidad correspondiente, la cual deberá remitir a través del

Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas “PanamaCompra” un

informe de conducta acompañado de toda la documentación correspondiente

al acto impugnado, en un término no mayor de tres días hábiles. No obstante,

este término podrá ser prorrogado hasta dos días hábiles en los supuestos

siguientes:

1. Que la entidad no tenga sede en la Ciudad de Panamá.

2. Que el expediente administrativo conste de mil fojas o más.

3. Por caso fortuito o fuerza mayor.

Dentro del término señalado en el párrafo anterior, podrá comparecer

cualquier persona en interés de la ley o interés particular para alegar sobre la

impugnación presentada. Los que así comparezcan se tendrán como parte

única y exclusivamente dentro de esta etapa.

ELIMINARON ALGO IMPLORTANTE PROCESALMENTE

Si el objeto de la impugnación versa sobre aspectos estrictamente jurídicos, el Tribunal

pasará sin mayor trámite a resolver dentro de un plazo de diez días hábiles. En caso contrario,

abrirá un periodo para practicar las pruebas de hasta diez días hábiles. En ambos casos, el

Tribunal podrá decretar de oficio las pruebas que estime necesarias o convenientes.

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70

Vencido el término de pruebas, se podrán presentar alegatos por las partes en un término

común de dos días, vencido este el Tribunal tendrá un plazo de diez días hábiles para resolver.

Artículo 40. Se adiciona el artículo 148-A al Texto Único de la Ley 22 de 27 de

junio de 2006, el cual quedará así

Artículo 148-A. Plazo para resolver. El Tribunal pasará sin mayor trámite a

resolver dentro de un plazo máximo de diez días hábiles. En caso de duda,

podrá asesorarse de profesionales expertos en el objeto de la contratación de

que se trate, los cuales deberán emitir su criterio en un plazo no mayor de

cinco días hábiles.

En caso excepcional, el Tribunal contará con un plazo máximo de veinte días

hábiles para resolver el recurso CUANDO EL EXPEDIENTE HAYA SIDO

COMPLETAMENTE EVACUADO, en estos casos deberá emitir una

resolución motivando las razones para acogerse al término excepcional. Una

vez emitida la resolución de fondo, queda agotada la vía gubernativa.

El reglamento desarrollará esta materia.

****Decisiones del Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas. El Tribunal

Administrativo de Contrataciones Públicas, luego del análisis de los hechos y las pruebas que

obren en autos, procederá a confirmar, modificar, revocar restableciendo el derecho

vulnerado según sea el caso o anular lo actuado por la entidad contratante.

Artículo 41. Se modifica el artículo 150 del Texto Único de la Ley 22 de 27 de junio de

2006, para que quede así:

Artículo 150. Apego a las normas. Todos los procesos se efectuarán con

arreglo a las normas de uniformidad, imparcialidad, celeridad, economía y

eficiencia y con apego al principio de estricta legalidad.

Las reclamaciones que tengan cuantías superiores a los cien mil balboas

(B/.100,000.00) deberán ser interpuestas por apoderado legal, al igual que

todos los recursos de impugnación.

Comentado [A115]: ¿ESTO NO ES TAN FÁCIL, NO SE VAN

A REALIZAR PRUEBAS?

Comentado [A116]: PROBLEMA CON EL COLEGIO DE

ABOGADOS, LAS COMPRAS MENORES SON EL MAYOR

NUM, DEJARÍAN SIN TRABAJO

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71

Capítulo XIX

Centro de Investigación y Documentación de Contratación Pública de Panamá

Artículo ****. Creación. Se crea el Centro de Investigación y Documentación de

Contratación Pública de Panamá como unidad académica y de investigación independiente,

conocida en adelante con las siglas CIDCOP, adscrito a la Universidad Nacional de Panamá,

con el fin de fortalecer la transparencia en las contratación pública nacional, poniendo a

disposición de todos los interesados, la información ordenada referente a las actuaciones de

los órganos de control que dirimen los conflictos con ocasión de la celebración de actos

públicos y la ejecución de contratos administrativos de nuestro país y la doctrina comparada,

materializando los principios de eficacia y eficiencia de la buena administración.

Artículo 42. Se modifica el artículo 163 del Texto Único de la Ley 22 de 27 de junio de

2006, para que quede así:

Artículo 163. Procedimiento para el Registro de Proponentes. Las personas

naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, los consorcios o asociaciones

accidentales que aspiren a celebrar un contrato con el Estado, los

subcontratistas y las personas con quienes se firme un contrato deberán

registrarse por medio de Tecnologías de la Información y la Comunicación

(TICs) o de manera manual en el Registro de Proponentes que administrará

la Dirección General de Contrataciones Públicas.

Las entidades públicas no podrán requerir a los proponentes la documentación

que estos hubieran tenido que presentar para su inscripción en el Registro de

Proponentes, para lo cual la Dirección General de Contrataciones Públicas

realizará las adecuaciones a fin de que las entidades tengan acceso a dicho

registro y puedan verificar la información de los proponentes.

Artículo 43. Se adicional el artículo 167 al Texto Único de la Ley 22 de 27 de junio de 2006,

para que quede así:

Artículo 167. Contratista visible. La Dirección General de Contrataciones Públicas tendrá la

obligación de divulgar las estadísticas de los contratistas, procedimientos de contratación y

excepciones de procedimientos de selección de contratista, en todas sus etapas, a fin de que

la ciudadanía esté informada de la ejecución de los proyectos de inversión e infraestructura

y adquisiciones de bienes y servicios en formato de contrataciones abiertas y datos abiertos.

En las obras infraestructura pública que realicen las entidades licitantes el contratista

garantizará la divulgación y acceso a la información a las comunidades en los avances en la

Comentado [A117]: BIEN

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72

ejecución y finalización, así como el impacto que estas tendrán en las comunidades,

promoviendo la participación ciudadana y la auditoria social.

Artículo 44. Modificación y derogación. La presente Ley modifica los artículos 1, 2, 5,

12, 16, 19, 22, 23, 33, 49, 50, 51, 52, 53, 57, 64, 68, 73, 74, 77, 113, 114, 116, 123,136,

143, 144, 148, 150, 163; adiciona los artículos 10-A, 10-B, 32-A, 148-A y 167, y deroga

los artículos 43, 56, 79 y 147 del Texto Único de la Ley 22 de 2006.

Disposiciones Finales

Artículo 45. Se modifica el numeral 13 del artículo 3 de la Ley 65 de 30 de octubre de

2009, para que quede así:

Artículo 3. Para el cumplimiento de sus objetivos, la Autoridad tendrá las

siguientes funciones:

….

13. Aprobar las especificaciones técnicas de las contrataciones de tecnología

que realicen las entidades del Estado, con sumas superiores a trescientos mil

balboas (B/. 300,000.00).

….

Artículo 46. Se derogan los artículos 117, 137 Y 145 de la Ley 1 de 10 de enero de 2001

sobre medicamentos y otros productos para la salud humana.

Artículo 47. Se derogan los artículos 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 73, 74, 75 y 76

CAPÍTULO IV de la Ley 51 de 27 de diciembre de 2005 que reforma la Ley Orgánica de

la Caja de Seguro Social.

Artículo 48. Texto Único. La Asamblea Nacional elaborará un Texto Único de la Ley 22 de

27 de junio de 2006, que contenga todas las disposiciones de la presente Ley. Este texto único

contendrá numeración corrida, que inicia por el artículo 1, e incluirá elementos de técnica

legislativa. Una vez elaborado el texto único, la Asamblea Nacional ordenará su publicación

en la gaceta Oficial.

Artículo 49. Vigencia. La presente Ley comenzará a regir seis (6) meses a partir de su

promulgación.

Propuesto a la consideración de la Honorable Asamblea Nacional, hoy ___ de julio de 2019,

por el Ministro de Economía y Finanzas, HECTOR ALEXANDER, mediante autorización

Comentado [A118]: DEBEN EROGARSE MÁS ARTÍCULOS

Comentado [A119]: NO SE CUAL ES LA PRACTICA

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del Consejo de Gabinete, de ___ de ____ de 2019.

S.E. HÉCTOR ALEXANDER

MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS