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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La presente iniciativa legislativa tiene como objetivo adecuar las disposiciones del Texto Único de la
Ley 22 de 27 de junio de 2006, para reforzar la transparencia y modernizar los procesos de compras
y contrataciones del Estado panameño. El Texto Único de la Ley 22 de 2006 es el instrumento
legislativo general que regula las contrataciones públicas en Panamá. Esta Ley dispone de principios
básicos de obligatoria observancia que rigen el sistema de adquisiciones y los contratos que realizan
las entidades estatales del Gobierno Central, instituciones autónomas y semiautónomas, municipios,
intermediarios financieros y las sociedades anónimas en las que el Estado sea propietario del
cincuenta y un porciento (51%) o más de sus acciones, así como los que se efectúen con fondos
públicos o bienes estatales y no cuenten con legislaciones especiales.
ANTECEDENTES
Transcurridos once años de la promulgación de la Ley 56 de 1995, que regia el sistema de compras
estatales, se creó y promulgó la Ley 22 de 27 de junio de 2006, que regula la contratación pública en
nuestro país, con la finalidad de satisfacer las necesidades colectivas, mediante la prestación de
servicios públicos a la comunidad en general a través de la selección de contratistas con los cuales el
Estado pudiese adquirir bienes servicios y ejecutar y reparar obras a nivel nacional, obteniendo una
adecuada gestión de los recursos estatales y facilitar la forma en que se realizaban negocios con el
Estado.
La Ley 22 de 2006, crea nuevas estructuras administrativas en materia de contratación pública, como
lo son: La Dirección General de Contrataciones Públicas, El Tribunal Administrativo de
Contrataciones Públicas, y se crea el Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas
“PanamaCompra”, como una herramienta de apoyo a los procesos de contratación estatal, con la cual
se establece la posibilidad de desarrollar contrataciones electrónicas.
Se incorporan a este conjunto de herramientas el desarrollo de convenios marco, herramienta que
simplifica y agiliza las adquisiciones del Estado, de igual forma se crea la posibilidad de adjudicar
los actos públicos cuando solo un proponente presente propuesta, se crea un registro de proponentes
administrado por la Dirección General de Contrataciones Públicas y se establecen nuevos
procedimientos de selección de contratista atendiendo a las necesidades del Estado de brindar mayor
calidad y mejor valor.
Desde su creación en el 2006, la Ley 22 ha sido objeto de múltiples reformas, a saber: Ley 35 de
2006, Ley 2 de 2007, Leyes 21 y 41 de 2008, Leyes 69 y 80 de 2009, Leyes 12, 30 y 66 de 2010, Ley
48 de 2011, Leyes 15, 62 y 82 de 2012 y la Ley 61 de 2017. En estas reformas se crearon nuevos
procedimientos como las licitaciones abreviadas, las licitaciones por mejor valor con evaluación
separada y la compra menor apremiante, se modificaron los términos de convocatoria y otros plazos
en los procedimientos, se crea la capacitación obligatoria de los servidores públicos de las
dependencias de compras y se establece una causal de incapacidad de contratar con el Estado
panameño en casos de corrupción, bajo sentencia en firme en tribunales panameños. Muchos de los
cambios fueron retrotraídos en la última reforma legal, pero aun existen algunas transgresiones al
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principio de transparencia y debido proceso, así como facilitaron un uso no racional de los fondos
públicos.
De igual forma la ley carece de mecanismos de análisis de precios, investigaciones de mercado,
denuncias ciudadanas, participación de la sociedad civil y el sector privado, rendición de cuentas,
transparencia en todo el ciclo de adquisiciones del Estado, obligatoriedad en las contrataciones
abiertas y en la divulgación de información en formato de datos abiertos; así como no atiende de
forma eficiente políticas públicas que permitan una mejor distribución de los recursos públicos en el
país.
OBJETIVOS DE LA REFORMA
La realidad nacional demanda un robustecimiento de la legislación de compras públicas en aras de
construir mayor eficiencia, transparencia y modernizar la institucionalidad en esta materia, por esto
se retrotraen un conjunto de normas de la Ley 22 de 2006 original y se adicionan artículos que son
dirigidos a brindar mecanismos de rendición de cuentas y participación ciudadana, así como
establecer grupos prioritarios en una suerte de política pública que busca fortalecer las empresas
panameñas dentro del sistema.
Partiendo de aportes de diferentes profesionales en la materia, el equipo técnico de reformas al Texto
Único de la Ley 22 de 27 de junio de 2006, realizó una revisión integral de la normativa atendiendo
a los cambios estructurales que necesita el sistema para brindar mejores mecanismos de control,
eficiencias y transparencia así como considerando los avances institucionales y proyecciones del
sistema nacional de contrataciones públicas con el interés de crear un sistema más justo que propicie
un ambiente de negocios tal que se incremente el numero de proponentes en los actos públicos y se
generen mayores beneficios para el Estado.
En la revisión de normativa internacional, se priorizó en analizar y adaptar a nuestra legislación
algunas figuras que se han implementado con éxito en otros países de la región y que permiten
fortalecer la transparencia y la institucionalidad del sistema de compras panameño.
De igual forma, atendiendo a las normativas propias del derecho internacional y los acuerdos
comerciales firmados por la República de Panamá se buscó crear una suerte de normativa que
beneficie a los productores panameños, a las micro, pequeñas y medianas empresas y a las empresas
municipales, garantizando que el dinero público que se invierta en los diferentes gobiernos locales
del país, en las compras menores a nivel nacional, en proyectos de infraestructura dentro de los
márgenes negociados en los acuerdos comerciales y en las adquisiciones de alimentos a nivel
nacional atiendan y prioricen en su adquisición a empresas dentro de la plaza local, todo esto en busca
de fortalecer las empresas constituidas en nuestro país y garantizar la compra por parte del Estado de
productos panameños sin que esto afecte el libre ejercicio del comercio en la República.
Dado que esta normativa impacta transversalmente a todas las instituciones estatales generando en
materia de adquisiciones tanto en la ejecución de proyectos de inversión como en la compra de bienes
y servicios, se ha elaborado un proyecto de Ley que coloca las necesidades de los panameños como
prioridad, creando un equilibrio entre mecanismos de control y modernización del sistema.
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PROYECTO DE LEY No.
De de de 2019
Que modifica el Texto Único de la Ley 22 de 27 de junio de 2006, que regula la
contratación pública y dicta otras disposiciones
LA ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA:
Artículo 1. Se modifica el artículo 1 del Texto Único de la Ley 22 de 27 de junio de 2006,
para que quede así:
Artículo 1. Ámbito de aplicación. Esta Ley establece las normas, las reglas y los
principios básicos de obligatoria observancia que regirán los procedimientos de
selección de contratista y los contratos públicos que realicen el Gobierno
Central, las entidades autónomas y semiautónomas, los municipios, las juntas
comunales y locales, los intermediarios financieros estatales y las sociedades
anónimas en las que el Estado sea propietario del cincuenta y uno por ciento
(51%) o más de sus acciones o patrimonio, así como los que se efectúen con
fondos públicos o bienes nacionales para:
1. La adquisición o arrendamiento de bienes por parte del Estado.
2. La ejecución de obras públicas.
3. La disposición de bienes del Estado, incluyendo su arrendamiento.
4. La prestación de servicios.
5. La operación o administración de bienes.
6. La adquisición de medicamentos, insumos, equipos médicos y otros productos
para la salud humana.
7. Las concesiones o cualquier otro contrato no regulado por ley especial.
Las instituciones públicas de carácter educativo y de investigación científica que
autorice el Órgano Ejecutivo podrán realizar proyectos, programas y actividades
a través de asociaciones de interés público a que se refiere el numeral 4 del
artículo 64 del Código Civil. Las contrataciones que realicen estas asociaciones
y las fundaciones constituidas por entidades públicas cuyo patrimonio esté
integrado con fondos públicos, donaciones o préstamos al Estado, podrán
someterse a los procedimientos de esta Ley.
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Aquí se suprime el tema de medicamentos e insumos médicos, lo cual si ya tomaron
la decisión está bien, pero debe derogarse el Capítulo IV de la LEY No. 51
De 27 de diciembre de 2005, Que reforma la Ley Orgánica de la Caja de Seguro
Social y dicta otras disposiciones, de la Ley 1 de 2001 sobre medicamentos deben
eliminarse el capítulo que se refiere a las compras y el artículo 137 y 145 que da
salida únicamente en cuanto vía recursivas a la Sala Tercera de la Corte Suprema
de Justicia y no da cabida a las acciones de reclamos ni impugnaciones, si van a
realizar compras fuera del Convenio que harán en cuanto a las compras de
medicamentos e insumos médicos.
Artículo 2. Se modifica el numeral 38 del artículo 2 del Texto Único de la Ley 22 de
27 de junio de 2006, para que quede así:
38. Precio de Referencia: Es aquel precio establecido por las entidades licitantes
(contratantes), después de hacer investigación de mercado del bien, servicio u obra que
se requiera adquirir. La Dirección General de Contrataciones Públicas queda facultada
para exigirle a las entidades licitantes (Cambiar el termino a que el precio de referencia
no solo aluda a licitaciones sino a compras menores) la sustentación (de cómo logró)
el precio de referencia.
No creemos prudente redactar una norma en forma de cuestionamiento:
La Dirección General de Contrataciones Públicas queda facultada para exigir a las
entidades contratantes, la información sobre las gestiones y cálculos que sirvieron
de base para establecer el precio de referencia.
AQUÍ SE DEBE ELEGIR SI ELIMINAR LA RIESGOSIDAD YA QUE ELLO
EN REALIDAD NO ES MEDIDA PARA LUCHA CONTRA EL SOBRECOSTO,
MÁS BIEN PROMUEVE LA VENTA DE MATERIAL DE LA MÁS BAJA
CALIDAD SIN QUE LA ENTIDAD PUEDA HACER MUCHO, ADEMÁS SE
GANAN EL ACTO ASÍ Y LUEGO VIENEN EL SIN NÚMERO DE ADENDAS.
HAY QUE DECIDIR BIEN.
CREEMOS IMPORTANTE INCLUIR ESTAS DEFINICIONES, ES NECESARIO
QUE SE VEA QUE SE HAN REALIZADO CAMBIOS INCLUSO AL MÍNIMO.
Acto de homologación. Aquel mediante el cual los aspirantes a participar en un
procedimiento de selección de contratista expresan su conformidad y aceptación, sin
reservas, de los documentos de la contratación, luego de confrontados y puestos en
relación de igualdad. (Copiado de la ACP y no dice nada)
Comentado [A1]: Redacción mejorar, en la redacción de
artículos no se utilizan modos de preguntas.
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Reunión celebrada entre la entidad licitante y quienes tienen interés de
participar en un determinado acto de selección de contratista, cuyo monto sea
superior a los ciento setenta y cinco mil balboas (B/.175,000.00), con el
propósito de absolver consultas y de formular observaciones que puedan
afectar la participación de los posibles postores en condiciones igualitarias,
así como aclarar cualquier aspecto relacionado con el pliego de cargos u otros
documentos entregados.
1. Acto público. Procedimiento administrativo por el cual el Estado, previa
convocatoria pública, selecciona entre varios proponentes o un solo
proponente, ya sean personas naturales o jurídicas y en igualdad de
oportunidades, la propuesta o las propuestas que reúnen los requisitos que
señalan esta Ley, los reglamentos y el pliego de cargos.
Adenda al Contrato. Único mecanismo válido juradamente para la
modificación y/o adiciones justificadas, que se introduce en los contratos
prexistentes, que es perfeccionada mediante el refrendo de la Contraloría
General de la República y que hace parte integral del contrato.
Adenda al Pliego de Cargos. Único mecanismo válido juradamente para
modificar el pliego de cargos o términos de referencia respecto a las
adquisiciones de menor cuantía, cuyo efecto jurídico surte, con el
conocimiento público a través del Sistema Electrónico “PanamaCompra”,
considerando la antelación determinada por esta Ley.
*Catálogo Electrónico de Productos y Servicios. Vitrina virtual que contiene todos los
bienes, y servicios u obras que han sido incluidos en convenios marco ya perfeccionados y
vigentes. Las entidades del Estado deberán consultar este Catálogo antes de proceder a llamar
a un acto de selección de contratista.
TIENEN QUE DECIDIR SI SE ELIMINARA CONVENIOS MARCOS PARA
OBRA, LO CUAL ES INOPERANTE E ILUSORIO EN NUESTRO PAÍS, SOLO
SIRVE EN MI CONCEPTO PARA ROBAR CON ADENDAS, GANARSE EL
ACTO CON ESTE PRECIO Y LUEGO ADENDAR DESVIRTUANDO LA
FIGURA, ADEMÁS LAS EMPRESAS GRANDES QUE SI TIENE EQUIPO Y
PERSONAL NO SE METERÁN EN ESTA FORMULA DE NEGOCIO,
PARTICIPARAN LAS QUE LES HA QUEDADO Y QUEDAN MAL AL
MEDUCA.
*Contratista. Persona natural o jurídica o consorcio o asociación accidental, nacional o
extranjero, domiciliado dentro o fuera del territorio de la República de Panamá, que goce
de plena capacidad jurídica, vinculado por un contrato con el Estado, producto de ser
adjudicatario de un procedimiento de selección de contratista o beneficiario de un
SUGERENCIA
AÑADIR
Comentado [A2]: La definición anterior carece de un
significado técnico de lo que es el acto de homologación, es tan general tiende a la concepción que cualquier acto es objeto de una homologación, tampoco es cierto que en todos los casos los contratistas expresan su conformidad.
Comentado [A3]: cabe la posibilidad que concurra al acto, un
solo proponente que presente una oferta que sea global o por renglón
en consecuencia, un acto público es un procedimiento al que pueden
concurrir varios proponentes o uno solo, para escoger si es global,
una propuesta o si es por renglón varios proponentes en cada renglón
o uno solo en cualquiera de los renglones y podrán ser objeto de
adjudicación. El punto a exaltar es la posibilidad de seleccionar un
adjudicatario, incluso en el evento que no acudan varios proponentes
sino uno solo, si cumple con lo exigido en las normas para ello.
Comentado [A4]: La obra no es un elemento de consumo masivo para lo cual es concebido el Convenio Marco, explicamos en detalle que es ilusorio y hace tránsito a la posibilidad de ganar contratos a un precio para luego adendar.
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procedimiento excepcional o de un procedimiento especial de contratación, así como al
beneficiario de una contratación por mérito y el de una subasta pública.
*Contrato de obras. Aquel que celebren las entidades y sociedades estatales para la
construcción, el mantenimiento, la reparación, la instalación y, en general, para la realización
de cualquier otro trabajo material sobre bienes muebles e inmuebles, cualquiera que sea la
modalidad y pago.
*Contrato de prestación de servicios. Aquel que celebren los entes públicos para desarrollar
actividades relacionadas con la administración o el funcionamiento de la entidad. Estos
contratos sólo podrán celebrarse cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal
de planta o requieran conocimientos especializados.
*Contrato de suministro. Aquel relacionado con la adquisición de bienes muebles o
productos, con independencia del tipo de bien, de la modalidad o característica que, revista
el contrato, siempre que implique la entrega y/o instalación, y/o reparación y/o
mantenimiento de bienes o productos en el tiempo y lugar fijados, de conformidad con las
especificaciones técnicas descritas en el pliego de cargos o en el contrato a un precio
determinado, el cual puede ser pagado total o parcialmente.
*Contrato llave en mano. Aquel en el cual el contratista se obliga frente al Estado a realizar
diferentes prestaciones que deben incluir, por regla general, estudios, diseños, suministros y
ejecución de una obra a cambio de un precio global determinado por la entidad licitante, de
acuerdo con lo establecido en el contrato y en el pliego de cargos. En ese contrato la totalidad
de los pagos se realizará al momento de la entrega de la obra. ¿??????????
En los contratos llave en mano no podrá plantearse la imprevisión contractual,
para efectos de la variación de precios.
Se podrá incluir dentro del concepto llave en mano el equipamiento, el
funcionamiento de la obra o cualquier otra prestación cuando así lo requiera
la entidad pública.
21.Convenio marco. Aquel en el que se establecen precios y condiciones para la adquisición
de bienes y servicios, así como la ejecución de obras que no impliquen un alto nivel de
complejidad y que por sus características o especificaciones técnicas pueden ser fácilmente
estandarizadas. Los bienes, y servicios u obras incluidos en los convenios marco se disponen
en un Catálogo Electrónico de Productos y Servicios, mediante el cual las entidades estatales
acceden directamente, pudiendo emitir una orden de compra a los proveedores, con lo cual
se simplifican los procesos de compra.
Comentado [A5]: Esta contratación también da por resultado un contratista.
Comentado [A6]: Reparación es un servicio, la doctrina
colombiana no lo admite, haciendo una analogía.
Comentado [A7]: El párrafo habla de bien mueble y luego dice que con independencia del tipo de bien, creemos que lo que se quería era incorporar no solo a bienes sino a productos.
Comentado [A8]: A estos numerales hay que darles un cambio, para que sea más específico y no existan controversia entre la Contraloría y las entidades, en adición afecta el monto de las fianzas que debe presentarse con el Contrato.
Comentado [A9]: Lo determinante es la entrega de la cosa, la instalación puede ir de la mano, si es un bien a poner en funcionamiento, pero la reparación y mantenimiento son servicios, sin embargo, se puede contratar en el mismo un mantenimiento siendo ahora un contrato mixto.
Comentado [A10]: Hay que revisar detenidamente, ya que en el Contrato Llave en Mano lo que predomina es el monto inamovible de la obra, no así el pago por avance de obra, CREO QUE EL GOBIERNO ANTERIOR LO HIZO PARA PASARNOS DEUDA, SE PUEDE DECIDIR CONTINUAR CON ESTA INNOVACIÓN DE LOS ARNULFISTAS PARA PASARLE DEUDA AL QUE SIGUE.
Comentado [A11]: La obra no es consumo masivo y no
guarda justicia entre los contratistas, se trata de forzar un Convenio Marco que se presta más al disfraz para la obtención de un contrato y luego adendar, rompiendo así con las limitaciones monetarias que impone la misma Ley, además no participaran en este Convenios grandes empresas, para este tipo de oferta se demanda que estas pequeñas empresas tengan el equipo y en Panamá una declaración jurada de una pala mecánica no es garantía para la ejecución de las obras. Por último, solo la demanda en MEDUCA haría colapsar el sistema.
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*Entidad contratante. Ente público que suscribe un contrato de acuerdo con los
procedimientos y las normas constitucionales y legales, las normas constitucionales y legales,
previo el cumplimiento del procedimiento de selección de contratista establecido por esta
Ley, de un procedimiento excepcional o especial de contratación, de ser procedente, así como
el procedimiento de una contratación por mérito y subasta pública.
*Fianza de propuesta. Garantía precontractual establecida en el pliego de cargos y presentada
en el acto de selección de contratista, con la finalidad de garantizar la oferta de los postores,
proponentes así como de garantizar que el contratista firme el contrato y presente la fianza
de cumplimiento, dentro de los plazos establecidos en esta Ley.
Se exceptúa la presentación de esta fianza en la licitación de subasta en reversa y de subasta
de bienes públicos que se realicen de manera electrónica.
Licitación por mejor valor con evaluación separada. Procedimiento de selección de
contratista que podrá??? ser aplicable aplicable a las contrataciones cuyo valor total del
contrato exceda de cien millones de balboas (B/. 100,000,000.00), en el que un solo
contratista desarrolla la totalidad de los requerimientos. En este procedimiento de selección,
en una primera etapa, se evalúan únicamente los aspectos técnicos de las propuestas y se
asignará una calificación sobre la base de estos aspectos y, en una fase posterior, se procederá
a la apertura de las propuestas económicas y se adjudicará al proponente que obtenga la
mayor calificación de acuerdo con la metodología de evaluación establecida en el pliego de
cargos.
SI SE DEREGO EN EL VIENTRE DE LA LEY DEBIO DEROGARSE DEL
GLOSARIO
Precio Propuesto Conveniente al Estado. Es el monto pecuniario que será considerado bajo
la premisa de la presentación de un solo proponente, siempre y cuando el monto propuesto
sea igual o inferior al presupuestado.
Reclamo. Acción que pueden interponer las personas naturales o jurídicas contra todo acto u
omisión ilegal o arbitrario ocurrido durante el proceso de selección de contratista, desde la
publicación del acto público hasta antes de que se adjudique, la entidad pública tome la
decisión sobre el acto público correspondiente mediante resolución, el acto público
correspondiente.
Registro de Proponentes. Base de datos administrada por la Dirección General de
Contrataciones Públicas, en la cual se registran las personas naturales o jurídicas, nacionales
Comentado [A12]: Sugerimos redactar en orden de prelación de
normas
Comentado [A13]: Redacción mejorada
Comentado [A14]: Falto la contratación por mérito.
Comentado [A15]: Para estandarizar los calificativos, postores
es un resabio de la Ley 56 de 1995.
Comentado [A16]: Reglamento Artículo 106. Presentación
de un solo proponente. En los casos en que se presente un solo
proponente, y este cumpla con todos los requisitos y exigencias
del pliego de cargos, la adjudicación podrá recaer en dicho
proponente, siempre que el precio propuesto sea igual o superior
al valor estimado del bien????.ver glosario 2 num56. Esto es
sumamente peligroso ya que la redacción no pone limite a que
tan alto sea el valor con que se deba adjudicar, incluso así las
cosas se pueden pensar que de superar los presupuestado habría
que adjudicarle.
Comentado [A17]: acp
Si el precio de la propuesta de mejor valor excede la partida
asignada, el Oficial de Contrataciones solicitará al proponente de
que se trate que reduzca el monto de su propuesta de precio, para lo
cual le dará un plazo no menor de 10 días calendario.
AHORA EN EL REGLAMENTO
Artículo 106. Presentación de un solo proponente. En los casos en
que se presente un solo proponente, y este cumpla con todos los
requisitos y exigencias del pliego de cargos, la adjudicación podrá
recaer en dicho proponente, siempre que el precio propuesto sea
igual o superior al valor estimado del bien.????? Esto es un concepto
de subasta.
En el decreto 366 quedaba claro que era el precio igual o inferior al
presupuestado.
Artículo 80 literal e:
En los casos en que se presente un sólo proponente, y éste cumpla
con todos los requisitos y exigencias del pliego de cargo o términos
de referencia, la adjudicación podrá recaer en dicho proponente
siempre que el precio ofertado sea conveniente para la entidad
contratante. Se considera conveniente para el Estado cuando la
oferta sea igual o inferior al monto presupuestado
Comentado [A18]: La entidad puede adjudicar, rechazar,
declarado desierto o hasta emitir cualquier otro acto, se redacta mal
y de manera premonitoria.
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o extranjeras, los consorcios o asociaciones accidentales que aspiren a participar en un acto
de selección de contratista y aspiren a celebrar un contrato con el Estado, los subcontratistas
y las personas con quienes se firme un contrato.
Reunión previa y homologación. La celebrada entre la entidad licitante y quienes tienen
interés de participar en un determinado acto de selección de contratista cuyo monto sea
superior a los ciento setenta y cinco mil balboas (B/.175, 000.00), con el propósito de
absolver consultas y de formular observaciones que puedan afectar la participación de los
posibles postores proponentes en condiciones igualitarias, así como de aclarar cualquier
aspecto relacionado con el pliego de cargos u otros documentos entregados.
*Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas. El Tribunal independiente e imparcial
que conocerá, en única instancia, de:
a. El recurso de impugnación contra el acto de adjudicación, la declaratoria de
deserción o el acto o resolución por la cual se rechazan las propuestas
emitidos por las entidades, en los procedimientos de selección de contratista.
(***********recurso de impugnación contra el acto que decide la precalificación.)
b. El recurso de apelación contra la resolución administrativa del contrato y la
sanción al contratista por incumplimiento de contrato u orden de compra y
contra la resolución que emita la Dirección General de Contrataciones
Públicas en la que se impone multa a los servidores públicos.
c. Las acciones de reclamo no resueltas por la Dirección General de
Contrataciones Públicas dentro del término de los cinco días hábiles que tiene
para resolver.
d. Las acciones de reclamo de los Convenios Marco.
Artículo 3. Se modifica el artículo 5 del Texto Único de la Ley 22 de 27 de junio de 2006,
para que quede así:
Artículo 5. Consorcio o asociación accidental. Dos o más personas pueden
presentar una misma propuesta en forma conjunta, para la adjudicación, la
celebración y la ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente de todas
y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato. Por tanto,
las actuaciones, los hechos y las omisiones que se presenten en el desarrollo de
la propuesta y del contrato afectarán a todos los miembros del consorcio o
asociación accidental.
Los miembros del consorcio o de la asociación accidental deberán designar a la
persona que, para todos los efectos, los representará, y señalar las condiciones
básicas que regirán sus relaciones. Se entenderá por condiciones básicas y
Comentado [A19]: Para aclarar que deben estar inscritos antes
de participar, para precisar.
Comentado [A20]: Para parametrizar conceptos, pósteres es un
resabio de la Ley 56 de 1995.
Comentado [A21]: Este TACP no está ver casos de recursos
humanos, pues pierden el norte para lo que deben laborar,
resoluciones decisorias.
Comentado [A22]: Para que la dgcp no sea juez y parte
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mínimas que debe tener el documento de constitución del consorcio o asociación
accidental, las tendientes a establecer claramente la o las partes que asumirán las
responsabilidades fiscales, civiles, laborales o de cualquier otra naturaleza que
surjan como consecuencia de la celebración de una contratación pública, que
deberán tener las partes que integren el consorcio entre sí, sin perjuicio de la
responsabilidad solidaria frente al Estado.
Los términos, las condiciones y la extensión de la participación de los miembros
de un consorcio o asociación accidental en la presentación de su propuesta o
ejecución del contrato no podrán modificarse sin el consentimiento previo del
ente contratante.
En aquellos casos, en donde los proponentes participen utilizando la figura
jurídica de consorcio o asociación accidental, las empresas que conforman el
mismo, deberán aportar todos los requisitos obligatorios comunes establecidos
en la plantilla electrónica del Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas
“PanamaCompra”, sin embargo, para el cumplimiento de los otros requisitos,
cualquiera de las empresas que conforman el consorcio o asociación accidental
podrán aportar estos documentos, sin que esto conlleve la descalificación del
proponente.
¿¿¿¿¿¿LA JUNTA TECNICA ESTA ENTRE LOS OBLIGATORIOS Y LAS
EMPRESAS EXTRANJERAS NO PUEDEN PRESENTARLA SI NO ESTAN
REGISTRADAS EN PANAMÁ SEGÚN LA SPIA??????
Comentado [A23]: Y que pasa en el caso de la JTECNICA que
está en los requisitos obligatorios DE LAS SOCIEDADES
EXTRANJERAS, SE DEBEN INSCRIBIR EN LA SPIA
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CAPÍTULO *****
PROMOCIÓN DE LA ECONOMÍA NACIONAL
*****AQUÍ DEBE IR EL ARTÍCULO DE LAS MIPYMES
Artículo 4. Se adiciona el artículo 10-A al Texto Único de la Ley 22 de 27 de junio de
2006, para que quede así:
Artículo 10-A. Promoción de las empresas nacionales. El Estado promoverá
la participación competitiva de las empresas nacionales para la construcción de
obras y suministro de alimentos producidos en la República de Panamá en los
actos de selección de contratista que no sobrepasen los siete millones de balboas
(B/.7,000,000.00).
Se entenderá por empresas nacionales aquellas que cumplan con los siguientes
requerimientos:
1. Estar constituida de acuerdo a las leyes de la República de Panamá.
2. La Junta Directiva debe estar constituida por al menos el 80% de
panameños.
Comentado [A24]: Los de la jd pueden ser panameños, pero
quienes realmente importan son los accionistas
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3. Los beneficiarios finales deben ser por lo menos 80% panameños.
4. Tener inversiones en inmuebles en la República de Panamá.
5. Estar inscrita y cotizar en el régimen de la Caja de Seguro Social.
Todo lo relacionado con esta materia será reglamentado por el Órgano Ejecutivo.
NO DICE COMO SE INCENTIVARÁ, ESTE RANGO NO INCLUYE EL
PEQUEÑO PRODUCTOR NACIONAL.
Artículo 5. Se adiciona el artículo 10-B al Texto Único de la Ley 22 de 27 de junio de
2006, para que quede así:
Artículo 10-B. Promoción de empresas municipales: En las compras menores que realicen
los municipios y juntas comunales se procurará la participación del mayor número de
empresas municipales, siempre y cuando sean personas naturales de nacionalidad panameña
o personas jurídicas en las que se cumplan con los numerales 1, 2 y 3 del artículo anterior y
tengan como domicilio en su aviso de operaciones el municipio que realiza la compra. Si en
el acto de selección de contratista participan varios proponentes, la empresa municipal tendrá
la prioridad en la adjudicación, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos y
exigencias del Pliego de Cargos.
SI ESTA NORMA ERA PARA EL SECTOR AGROPECARIO NO SIRVE SI
ELLOS NO PUEDEN SIQUIERA TENER REGISTRO PÚBLICO NI AVISO DE
OPERACIÓN, MÁS BIEN PERTENECEN AL SECTOR INFORMAL, PENSE
QUE EL SEÑOR PRESIDENTE HABLABA DE AQUEL QUE ES EL MÁS
PEQUEÑO DE LOS PRODUCTORES, ESTA ERA MI PROPUESTA, ELLOS NO
ALCANZAN LOS B/.36 MIL BALBOAS ANUALES
Artículo.*** Producción Nacional Agropecuaria. Con motivo de fomentar el desarrollo
de la micro, pequeña y mediana empresa, a la cual pertenece respectivamente el sector
agropecuario y con el objetivo de incentivar al productor nacional para el crecimiento
económico del país y una mejor distribución del ingreso nacional, el Ministerio de
Desarrollo Agropecuario expedirá una certificación que acredite su condición, para la
venta directa ¿????o preferente de sus productos dentro de las categorías de compras
menores, convocadas por las instituciones de carácter social o de orden público.
Este artículo será reglamentado por el Órgano Ejecutivo.
Todo lo relacionado con esta materia será reglamentado por el Órgano Ejecutivo.
******Artistas Y Artesanos Nacionales. El Estado impulsara la contratación del
talento panameño para aquellas actividades relacionadas a la celebración de eventos
Comentado [A25]: Es sectario, no todas las empresas tienen la
posesión legal de un establecimiento, puede arrendar.
Comentado [A26]: Empresa municipal. Es uno de los tipos de
empresa pública en la que al menos el 50 % de las acciones son
propiedad del municipio. Sus actividades se encuadran
principalmente en sectores de utilidad pública Creo que el termino
no es el correcto y tiende a la imprecisión. Hay que tener cuidado
por que el Sr. Presidente hablo de la producción nacional del agro
esto permitiría las otra clasificaciones que no es el agro.
Comentado [A27]: En el reglamento se desarrollaría, haciendo
énfasis que con la asistencia de un productor nacional se estimara
como primera opción si presenta el precio de referencia y los
productos estén en óptimas condiciones para su consumo, de no ser
ese el escenario se revisara otra oferta y si acuden dos productores
nacionales se hará un desempate con mejora de precio y luego el
azar.
Comentado [A28]: Se incluiría centros parvularios, comedores
de meduca, policía nacional, comedores municipales, entre otros a
saber.
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nacionales, así como para la promoción turística del país, procurando que, para dichas
celebraciones y actividades, la participación sea al menos de la mitad de la
contratación.
Artículo 11. Creación. Se crea la Dirección General de Contrataciones Públicas como
entidad autónoma, con patrimonio propio, personería jurídica, autonomía en su
régimen interno e independencia en el ejercicio de sus funciones, que tendrá facultad
para regular, interpretar, fiscalizar y asesorar en los procedimientos de selección de
contratista que realicen las instituciones estatales, sujeta a la fiscalización de la
Contraloría General de la República y a las políticas del Órgano Ejecutivo, para lo cual
el enlace será el Ministerio de Economía y Finanzas. La Dirección General de
Contrataciones Públicas estará a cargo de un Director General, quien ejercerá su
representación legal, y de un Subdirector General, quien lo reemplazará en sus faltas
y ejercerá, a su vez, las funciones que este le asigne. Los cargos de Director y
Subdirector General de Contrataciones Públicas serán de libre nombramiento y
remoción del Presidente de la República y ambos estarán sujetos a la ratificación de la
Asamblea Nacional, para lo cual deberán contar con un perfil relacionado a la materia.
Todo lo concerniente al funcionamiento y a la estructura organizacional, así como a
los recursos para el funcionamiento de esta Dirección será reglamentado por el
Órgano.
Artículo 6. Se modifican el numeral 13 y se adiciona el numeral 16, y 17 al artículo 12
del Texto Único de la Ley 22 de 27 de junio de 2006, para que quede así:
Artículo 12. Competencia. Son funciones de la Dirección General de
Contrataciones Públicas, las siguientes:
…
13. Fiscalizar que las actuaciones de las entidades licitantes en los procesos
de selección de contratista cumplan con lo establecido en la presente Ley
16. Desarrollar, implementar y fiscalizar la metodología para la presentación
de los planes anuales de compra.
17. Exigirles a las entidades licitantes la sustentación de cómo logró el precio
de referencia para el acto de selección de contratista.
…
contratantes, la información sobre las gestiones y cálculos que sirvieron de base
para establecer el precio de referencia.
Comentado [A29]: Nos parece que debe exigirse un perfil
adecuado y no al arbitrio de los gobernantes. (amiguismo)
Comentado [A30]: Esta redacción no es la adecuada para una
norma, no se hacen preguntas en la ley.
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**Cuando sin causa justificada omita apoyarse en el listado de márgenes de
precio dictado por la comisión interdisciplinaria.
***Cuando establezca precios de referencia o valor estimado evidentemente
alterados en desfavor del interés público.
Contra la resolución que impone la multa procederá el recurso de reconsideración ante la
Dirección General de Contrataciones Públicas y el de apelación ante el Tribunal
Administrativo de Contrataciones Públicas, que se surtirán en el efecto suspensivo. de
Carrera Administrativa.
Artículo 7. Se modifica el numeral 10 del artículo 16 del Texto Único de la Ley 22 de
27 de junio de 2006, para que quede así:
Artículo 16. Obligaciones de las entidades contratantes. Son obligaciones de las
entidades contratantes las siguientes:
…
10. Efectuar los pagos correspondientes dentro del término previsto en el pliego
de cargos y en el contrato respectivo. Si dichos pagos lo realizan la entidad
contratante en fecha posterior a la acordada, por causa no imputable al contratista,
esté tendrá derecho al pago de los intereses moratorios, con base en lo
preceptuado en el artículo 1072-A del Código Fiscal. Esto también aplica en el
caso de que un contratista no pueda ejecutar la obra en el término pactado, debido
al incumplimiento de las responsabilidades de la entidad estipuladas en el
contrato respectivo. Las entidades contratantes deberán reconocer y cancelar los
intereses moratorios en un plazo no mayor de treinta (30) días calendarios
contados a partir de la solicitud del contratista. Vencido el término establecido
en este artículo, sin que la entidad contratante honre el pago de los intereses
moratorios, el contratista tendrá derecho a que se le reconozca y cancele un
recargo de demora equivalente al 2% del valor de la cuenta presentada.
Parágrafo. Cuando se compruebe que el pago de interés moratorios obedece a
la negligencia del servidor público encargado de su trámite, el Estado repetirá
contra el mismo, como medida disciplinaria y a fin de retribuirse lo pagado ante
la conducta culposa o dolosa.
…
Artículo 17. Derecho de los contratistas. Son derechos de los contratistas los siguientes:
1. Recibir los pagos dentro de los términos previstos en el pliego de cargos y en
el contrato respectivo.
2. Recibir el pago de los intereses moratorios por parte de la entidad
correspondiente con base en lo preceptuado en el numeral 10 del artículo 16.
Comentado [A31]: Estos dos numerales sería la advertencia en
materia de sobrecostos.
Comentado [A32]: Se sustituye, el Tribunal de Contrataciones
no esta para recursos humanos, además de haber en alguna medida
injerencia y sugestión de los magistrados sobre el personal de
compras.
Con todo respeto, aún se está a tiempo de darle en grado de
Apelación la multa impuesta al servidor público de compras y que
haya sido reconsiderada ante la instancia que dictó la medida, al
recién nacido Tribunal de Carrera Administrativa por tres razones
sencillas:
1.Se extrae la decisión de la esfera de contrataciones públicas,
para darle oxígeno e imparcialidad a la cuestión, que ha sido el
norte de la independencia que debe tener la DGCP y el TACP,
respecto a otra entidad del Estado como lo fue el Ministerio de
Economía y Finanzas, brazo derecho del Ejecutivo.
2.Porque este Tribunal de Carrera Administrativa está cimentado
para atender materia disciplinaria y son expertos en políticas de
sanción.
3.Porque el Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas
está diseñado para la revisión de actos administrativos con
ocasión de los contratos y procedimientos de selección de
contratista, tarea demandante de términos, sobre todo porque con
la Ley 61 de 2017, tras 60 días sin un fallo de fondo, se le dará la
razón automática a la entidad pública demandada, hecho que el
Magistrado debe impedir por todos los medios. Entonces, este
Magistrado debe enfocar su atención para lo esencial y no para la
atención de recursos humanos administrativo.
Comentado [A33]: Doble imposición para el Estado, es
excesivo a mi juicio, tras que deberá pagar un alto precio, un 2% es
excesivo.
Comentado [W34]: La acción de repetición debe ser entendida
esencialmente como una herramienta para conseguir la moralidad y
la eficiencia de la función pública y generar un efecto preventivo
sobre el actuar de los servidores públicos, sin perjuicio del fin
retributivo que cumple, tendiente a la recuperación de los dineros
que el Estado ha pagado por la conducta gravemente culposa o
dolosa de sus agentes.
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3. Que las entidades les reciban los bienes, los servicios o las obras contratadas
y les emitan el documento de recepción en el plazo establecido en el artículo
105.
4. Solicitar prórrogas dentro del plazo de cumplimiento, cuando el retraso se
deba a razones no imputables al contratista. En aquellos casos en los que el
retraso se deba a razones imputables a la entidad contratante, el contratista
tendrá derecho a recibir la prórroga sin la aplicación de la multa establecida
en el contrato.
5. A que se programe y garantice con prelación, los contratos objeto de adendas
que no hayan podido ser pagados según lo programado dentro del año fiscal
originalmente pactado, los fondos de la partida presupuestaria de los
compromisos previamente adquiridos tendrán prioridad al momento de la
elaboración y sustentación del presupuesto.
Artículo 8. Se modifica el numeral 8 del artículo 19 del Texto Único de la Ley 22 de
27 de junio de 2006, para que quede así:
Artículo 19. Incapacidad legal para contratar. Podrán contratar con las
entidades estatales las personas naturales capaces conforme al Derecho
Común, y las personas jurídicas legalmente constituidas, sean nacionales o
extranjeras, siempre que no se encuentren comprendidas dentro de alguna de
las siguientes situaciones:
…
8. En el caso de las personas naturales, haber sido condenadas, en los cinco
años que anteceden a la contratación, por sentencia judicial definitiva o que
hayan admitido y firmado acuerdo de colaboración judicial donde confiesan
y/o reconocen la comisión de delitos contra la Administración Pública;
Blanqueo de Capitales o cualquier otro delito contra el orden económico;
Terrorismo y Financiamiento del Terrorismo o cualquier otro delito contra
la seguridad colectiva; delitos contra el patrimonio económico; y delitos
contra la fe pública, con penas de prisión de uno o más años, por un tribunal
panameño y en el caso de tribunales extranjeros siempre que el hecho
punible este tipificado en la República de Panamá.
Igualmente, las empresas o personas jurídicas cuyos accionistas
mayoritarios, es decir, aquellos que posean el 51% o más de las acciones de
la sociedad, directores, dignatarios, gerentes, representante legal, que hayan
suscrito acuerdos de colaboración judicial y/o hayan sido condenados por
los delitos anteriormente descritos, siempre que el delito esté vinculado a las
Comentado [A35]: ¿Y el numeral 3 que?
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actividades de la empresa o a sus empresas afiliadas, consorciadas o
accionistas.
***Concurrir como persona jurídica extranjera y no estar legalmente constituida de
conformidad con las normas de su propio país, o no haber cumplido con las disposiciones de
la legislación nacional aplicables para su ejercicio o funcionamiento.
Concurrir como persona jurídica extranjera y no estar legalmente constituida
de conformidad con las normas de su propio país, o no haber cumplido con las
disposiciones de la legislación nacional aplicables para su ejercicio o
funcionamiento. Las personas jurídicas extranjeras para celebrar los contratos
deben inscribirse en el Registro Público y obtener las licencias y las idoneidades
que exigen las leyes, en cada caso.
LAS SOCIEDADES EXTRANJERAS PARA EJERCER UNA
ACTIVIDAD COMERCIAL EN PANAMÁ, DEBEN SACAR UN AVISO
DE OPERACIONES Y DEBEN INSCRIBIRSE TAN PRONTO SE
GANEN UN CONTRATO EN PANAMÁ:
LIBRO SEGUNDO DEL CODIGO JUDICIAL
Las sociedades extranjeras que, según la ley, no requieren licencia para
operar en territorio panameño, no necesitan estar inscritas en el
Registro Público para comparecer en proceso. No obstante, deberán
acreditar su existencia mediante una certificación expedida con arreglo a la
ley del país de su domicilio, debidamente autenticada. Del mismo modo
señalado en el párrafo anterior deberá acreditar el demandante la existencia
de la sociedad extranjera a quien se pretenda demandar. El poder otorgado
en el extranjero para representar en proceso a la sociedad deberá incluir o
estar acompañado de certificación, conforme a la cual quien actúa por ella
está debidamente facultado para dicho acto. Por el hecho de la autenticación
de la autoridad diplomática o consular, se presume que los poderes y
certificaciones de que trata este artículo están expedidos conforme a la ley
local de su origen, a no ser que parte interesada pruebe lo contrario.
Ley de aviso de operación: actividades comerciales o industriales
accidentales no, pero la ley 32 de sociedades señala:
Comentado [A36]: En cuanto a la Incapacidad Legal para
contratar, se consideró anular la posibilidad de pactar con el Estado,
a aquellas empresas y personas naturales que a través de sentencia
judicial definitiva se le dicte inhabilitación para cargo público por
los delitos de administración pública, blanqueo de capitales, contra
el orden económico, terrorismo, seguridad colectiva, patrimonio
económico y contra la fe pública.
Sobre el tema del reconocimiento únicamente de las sentencias
dictadas en la República de Panamá, mucho se ha cuestionado, por
cuanto, nuestro país se vería beneficiado al reconocer las sentencias
extraterritoriales contra las empresas inhabilitadas por corrupción
como consecuencia de la celebración de actos públicos, que de una u
otra forma pudiesen incidir negativamente en la ejecución de
proyectos nacionales.
Existen organizaciones internacionales que luchan contra los
precitados delitos, así como aquellas que mantienen la interrelación
en materia de Contratación Pública con las cuales se podría suscribir
Acuerdos Internacionales que permitieran un exequátur sobre el
tema.
Hubiese sido prudente, integrar al nuevo listado el inciso f. del
artículo 26 del Decreto Ejecutivo No.366 de 2006, tal como se
procedió con otras figuras que ahora harían parte de la Ley:
Concurrir como persona jurídica extranjera y no estar
legalmente constituida de conformidad con las normas de
su propio país, o no haber cumplido con las disposiciones
de la legislación nacional aplicables para su ejercicio o
funcionamiento (Hemos resaltado). Las personas jurídicas
extranjeras para celebrar los contratos deben inscribirse
en el Registro Público y obtener las licencias y las
idoneidades que exigen las leyes, en cada caso.
Su importancia, surge ante la pregunta, ¿las empresas o sociedades
extranjeras deben o no registrarse en la República de Panamá y en
qué momento? La confusión ha continuado durante años y si nos
apoyamos en algunas entidades públicas, advertimos que no hay
coherencia, es así como esta norma ayudaría a plantear rápidamente
el panorama. Las sociedades extranjeras al participar en el acto de
selección de contratista, no están obligadas a legalizarse en Panamá,
no obstante, una vez, se adjudica un contrato, debe hacerlo, para que
la Contraloría General de la República refrende su contrato, de
manera que requiere de su inscripción en las instancias nacionales
correspondientes, en donde repose toda su información, lo cual es
completamente lógico si estimamos que su presencia en nuestro país
debe ser registrada y conocida.
En cuanto a los consorcios entre sociedades nacionales y
extranjeras, por lo general es liderada por la empresa extranjera y se
hace necesaria la inscripción para que esta suscriba el contrato, pero
nos preguntamos ¿que sería si la sociedad extranjera no fuese la
líder, deberá acaso inscribirse?
En nuestro concepto, es ineludible por el tema de la responsabilidad
solidaria, pensemos en que la Ley 61 de 2017 promueve a que los
consorcios regulen el aspecto laboral, fiscal y civil, con lo cual ya la
norma está asegurándose que ninguna de las sociedades integrantes
escape a dichas obligaciones, en esa línea de pensamiento vemos la
necesidad imperiosa de someter a la inscripción y legalización de las
sociedades extranjeras, aun cuando no lideren un consorcio, toda
vez que la figura con tal, no posee personería jurídica para ser
demandada civilmente pues la Ley no lo exige y es por esta razón
que las sociedades extraterritoriales deben estar debidamente
registradas a fin de ser individualmente recurridas ante la
posibilidad del incumplimiento de sus obligaciones en el país. No
puede prohibirse la participación a las empresas investigadas sin ser
condenadas ya que se violenta la presunción de inocencia, lo que
puede hacerse además es otorgarle puntaje en los pliegos de cargos
de Mejor valor en el aspecto evaluación de antecedentes legales
dentro de la capacidad administrativa, para darle 0 punto y disminuir
las posibilidades de ganar, la empresa corrupta.
Comentado [A37]: http://www.webscolar.com/las-sociedades-
anonimas-extranjeras-en-panama-2
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Artículo 9. Se modifica el artículo 22 del Texto Único de la Ley 22 de 27 de junio de
2006, para que quede así:
Artículo 22. Principio de economía. En cumplimiento de este principio, se
aplicarán los siguientes parámetros:
1. En las normas de selección y en los pliegos de cargos o en los términos
de referencia, para el escogimiento del contratista, se establecerán y
cumplirán los procedimientos y las etapas estrictamente necesarios, a fin de
asegurar la selección objetiva de la propuesta más ventajosa para el Estado.
Con este propósito, se señalarán términos preclusivos y perentorios para las
diferentes etapas de selección, y las autoridades estarán obligadas a dar
impulso oficioso a las actuaciones.
2. Las normas de los procedimientos de selección de contratista se
interpretarán de manera que no den ocasión a seguir trámites distintos y
adicionales a los expresamente previstos, o que permitan valerse de los
defectos de forma o de la inobservancia de requisitos, para no decidir o
proferir providencias inhibitorias.
3. Se tendrá en consideración que las reglas y los procedimientos
constituyen mecanismos de la actividad contractual para servir a los fines
estatales, la adecuada, continua y eficiente prestación de los servicios
públicos y la protección y garantía de los derechos de los administrados.
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4. Los trámites se adelantarán con austeridad de tiempo, medios y gastos, a
fin de evitar dilaciones y retardos en la ejecución del contrato.
5. Se adoptarán procedimientos que garanticen la pronta solución de las
diferencias y controversias que, con motivo de la celebración y ejecución
del contrato, se presenten.
6. Las entidades estatales iniciarán los procedimientos de selección de
contratista o de contratación por procedimiento excepcional, cuando así lo
permita esta Ley, siempre que cuenten con las respectivas partidas o
disponibilidades presupuestarias.
7. El acto de adjudicación y el contrato no se someterán a aprobaciones,
variaciones o revisiones administrativas posteriores, ni a cualquier otra clase
de exigencias o requisitos diferentes a los previstos en esta Ley y demás
disposiciones aplicables.
8. Con la debida antelación a la apertura del procedimiento de selección de
contratista, deberán elaborarse los estudios, los diseños y los proyectos
requeridos, así como los términos de referencia y el pliego de cargos,
asegurándose de que su elaboración no se realice en forma incompleta,
ambigua o confusa.
9. La autoridad respectiva constituirá la reserva y el compromiso
presupuestario requerido, tomando como base el valor de las prestaciones al
momento de celebrar el contrato. Los ajustes que resulten necesarios se
registrarán de acuerdo con lo establecido por la ley vigente y la
disponibilidad presupuestaria.
10. Por ser los ajustes de precios objeto de materia presupuestaria, deberán
formar parte de la ley anual que, para tales efectos, expida la Asamblea
Nacional y promulgue el Órgano Ejecutivo.
11. Las autoridades no exigirán sellos, autenticaciones, documentos
originales o autenticados, reconocimientos de firmas, traducciones oficiales
ni otras formalidades o exigencias rituales, salvo cuando en forma expresa
lo exijan el pliego de cargos o las leyes especiales. En ese sentido, las
entidades licitantes no exigirán en los pliegos de cargos documentos
emitidos por las diferentes autoridades nacionales, los mismos serán
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validados electrónicamente por la entidad licitante al momento de
verificación y evaluación de los requerimientos del pliego de cargos.
12. Si en el procedimiento de selección de contratista, quien convoque,
presida los actos respectivos o elabore los contratos, advirtiera o se le
advirtiera que se ha pretermitido algún requisito exigido por la ley, sin que
contra tal acto se hubiera interpuesto algún recurso por la vía gubernativa,
deberá ordenar el cumplimento del requisito omitido o la corrección de lo
actuado. Efectuada la corrección, la tramitación continuará en la fase
subsiguiente a la del acto corregido.
13. Las entidades estarán obligadas a recibir las cuentas presentadas por el
contratista y, si a ello hubiera lugar, a devolverlas al interesado en un plazo
máximo de tres días, con la explicación por escrito de los motivos en que se
fundamenta la determinación para que sean corregidas y/o completadas.
14. La entidad licitante ordenará la realización de trámites omitidos o la
corrección de los realizados en contravención al ordenamiento jurídico, de
oficio o a petición de parte interesada, si no se hubiera interpuesto recurso
por vía gubernativa. Esta potestad saneadora se entiende sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 12.
Artículo 10. Se modifica el artículo 23 del Texto Único de la Ley 22 de 27 de junio de 2006,
para que quede así:
Artículo 23. Principio de responsabilidad e inhabilidades de los servidores
públicos. Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuestas
personas, contratos con la entidad u organismo en que trabajen, ni participar en
este en calidad de propietarios, socios o accionistas de la empresa o de
administradores, gerentes, directores o representante legal del proponente en
un acto público. Esta disposición también será aplicable a los miembros de las
juntas y de los comités directivos de entidades públicas y empresas en que el
Estado sea parle.
Los servidores públicos que participen en los procedimientos de selección de
contratista y en los contratos:
1. Están obligados a procurar el cumplimiento de los fines de la contratación,
a vigilar la correcta ejecución del objeto del contrato y a proteger los derechos
de la entidad licitante, sin perjuicio de los intereses legítimos de los contratistas
y terceros.
2. Serán legalmente responsables por sus actuaciones y omisiones antijurídicas,
sin perjuicio de la responsabilidad penal o administrativa. En este último caso,
Comentado [A38]: ESTO ESTA MUY BIEN, ASÍ DEBE SER,
PERO DEBERÍA REPOSAR EL LA REVISIÓN DE LAS
OFERTAS
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la actuación indebida se considerará una falta administrativa grave, además
deberán indemnizar al Estado como a los particulares por los daños que cause
su conducta antijurídica.
3. Sus actuaciones estarán regidas por una conducta ajustada al ordenamiento
jurídico, y serán responsables ante las autoridades por infracciones a la
Constitución o a la ley, por extralimitación de funciones o por omisión en el
ejercicio de esta. Cuando se compruebe que existió una infracción a la
Constitución o la Ley, deberán indemnizar al Estado como a los particulares
por los daños que cause su actuación ilegal.
4. Será responsable por la dirección y el manejo del proceso de selección y la
actividad contractual, el jefe o representante de la entidad licitante, quien podrá
delegarlas en otros servidores de la entidad, sin perjuicio de las funciones de
fiscalización y control que le corresponden a la Dirección General de
Contrataciones Públicas.
5. Los que sean integrantes de comisiones de evaluación están obligados a
actuar con estricto apego a la ley y a los criterios y metodologías contenidos en
el pliego de cargos.
6. Los funcionarios públicos que intervengan en los actos de selección de
contratista, deberán cumplir con los términos establecidos en la presente Ley,
la omisión a esta disposición se considerará como una falta administrativa y
será sancionada con multa, suspensión o destitución del cargo de acuerdo a la
gravedad de su actuación. (DEBERÍA UBICARSE EN LA PLANTILLA DE
CONDCUTAS CON SANCIONES).
Artículo 11. Se adiciona el artículo 32-A al Texto Único de la Ley 22 de 27 de junio de
2006, para que quede así:
ARTICULO 32-A. Observatorio de Contrataciones Públicas. La Dirección General
de Contrataciones Públicas administrará y coordinará un observatorio de
contrataciones públicas, que tiene como función monitorear, analizar y evaluar todas
las etapas de los procedimientos de contratación que realiza el Estado. El mismo
promoverá participación ciudadana y del sector privado y dispondrá de un canal de
denuncias, a través del cual los ciudadanos podrán informar respecto a una situación
que a su juicio atenten contra la probidad, transparencia o integridad de uno o más
procedimientos de contratación realizados por las entidades licitantes.
ESTO PUEDE QUE SEA DUPLICADO DEL CENTRO DE
DOUMENTACIÓN CIDCOP, QUE MANTENDRÁ UNA ESTADISTICA
AL DÍA DE LAS DECIONES DE LOS ORGANOS DE CONTROL EN LA
Comentado [A39]: REPETIR CONTRA EL SERVIDOR
PÚBLICO
Comentado [A40]: ESTO NO DA CONFIANZA A LA
CIUDADANÍA INMERSA EN LA PROPIA DGCP, SOLO QUE
SEAN DE AHORA EN ADELANTE DOS CIDCOP Y
OBSERVATORIO
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20
MATERIA, PARA PERIODISTAS Y CIUDADANÍA OBSERVAR LAS
DECISIONES COHERENTES O DESHONESTA DE ESTAS ENTIDADES.
Capítulo V
COSTOS DE LAS CONTRATACIONES
Artículo*****. Cotizaciones en las compras menores. Para las compras menores que no
superen los 10 mil balboas se utilizara la solicitud de cotizaciones, para lo cual, el servidor
público debe manejarse con prudencia, discreción, transparencia y objetividad sin
comprometer la compra menor
Artículo*****. Investigación de costos. Es responsabilidad de los servidores de compras,
así como del regente de la entidad pública, que pretenda realizar un acto de selección de
contratista o una subasta de bienes públicos, realizar un estudio de costos acorde con el
mercado al momento de su celebración, para lo cual deberán adelantar acciones éticas,
haciendo uso de todo medio con que se cuente para efectuar una encuesta y análisis objetivo,
sin comprometer la compra frente a los potenciales proveedores que extiendan su
colaboración en cuanto a la determinación de precios.
Artículo****. Listado de márgenes de precio para las obras. Para facilitar la celeridad de
los procedimientos de selección de contratista y establecer parámetros transparentes respecto
al presupuesto de la contratación, se crea el Departamento de Estudio de Costos para obras
dentro la Contraloría General de la República, compuesto por auxiliares especialistas en
estudio de mercados y una Comisión interdisciplinaria integrada por profesionales de la
SPIA, Cámara de Comercio, ACODECO, Colegio de Arquitectos de Panamá, con el
propósito de establecer un listado de márgenes de precios razonables, luego de realizar una
revisión de los costos del mercado e intermediarios, para el cálculo del presupuesto de
proyectos relacionados a obra y de aquellos que demanden productos y materiales contenido
en dicho listado.
El presente artículo será reglamentado por el Órgano Ejecutivo.
SE NECESITAN DOS ABOGADOS ADMINSTRATIVISTA Y UN
REPRESNTANTE DE LA CAPAC Y DOS DE LA SPIA, TECNOLOGICA.
*******Denuncia De Costos. Conforme lo dispuesto en la Ley 38 de 2000 sobre
Procedimiento Administrativo General, constituye un deber de todo ciudadano panameño o
extranjero residente en el país, denunciar la comisión de hechos o actos que lesionen el interés
público o que violen las normas jurídicas vigentes.
Sugerimos
Añadir
Comentado [A41]: Art.65
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21
En tal sentido, cualquier persona que tenga conocimiento en cuanto al exceso de precio en
una contratación, deberá presentar ante el Observatorio de la Dirección General de
Contrataciones Públicas, a fin que surta la investigación correspondiente, la cual no hace
responsable al que denuncia.
Artículo 12. Se modifican los numerales 1 y 12 y se adiciona el numeral 13 al artículo
33 del Texto Único de la Ley 22 de 27 de junio de 2006, para que quede así:
“Artículo 33. Estructuración del pliego de cargos. La entidad licitante de
que se trate, elaborará, previo a la celebración del procedimiento de
selección de contratista, de la contratación directa, el correspondiente pliego
de cargos o términos de referencia, que contendrá:
…
1. El aviso de convocatoria con la indicación del precio de referencia y la
correspondiente partida presupuestaria.
33. Estructuración del pliego de cargos. La entidad licitante contratante de que se trate
elaborará, previo a la celebración del procedimiento de selección de contratista o del
procedimiento excepcional de contratación, el correspondiente pliego de cargos o términos
de referencia, que contendrá:
1. El aviso de convocatoria con la indicación del precio de referencia o valor
estimado respetivamente y la correspondiente partida presupuestaria. Cuando
la entidad lo estime pertinente podrá incluir el margen de riesgo u onerosidad.
…
12. En los casos de adquisición de bienes y servicios que involucren
Tecnologías de la Información y la Comunicación (TICs) con sumas
superiores a trescientos mil balboas (B/.300,000.00), la certificación que
indique el concepto favorable a las especificaciones técnicas del pliego de
cargos por la Autoridad Nacional para la Innovación Gubernamental. Dicho
concepto se fundamentará en la viabilidad técnica y de gestión para la
sostenibilidad de la solución propuesta, basados en los principios de
eficiencia, eficacia, economía y transparencia.
Presentada la solicitud con los documentos requeridos por la Autoridad
Nacional para la Innovación Gubernamental, esta tendrá un plazo de hasta
cinco días para emitir su respuesta, en caso de no emitir concepto alguno, se
entiende aprobada la solicitud.
Comentado [A42]: Es para todo tipo de procedimiento, no solo
licitaciones.
Comentado [A43]: DEBEN DECIDIR SI QUITRA LA
RIESGOSIDA, PUEDE SER CONTRAPRODUCENTE, NO ES LA
MANERA DE EVITAR SOBRE COSTO
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22
Los pliegos de cargos o contrataciones que contengan componentes de
Tecnologías de la Información y la Comunicación (TICs) que superen el
monto de trescientos mil balboas (B/.300,000.00), estos componentes
deberán contar con el concepto favorable de la Autoridad Nacional para la
Innovación Gubernamental.
13. En los casos de adquisiciones sensitivas que realice el Ministerio de
Seguridad relacionados con seguridad y defensa del Estado previamente
autorizados por el Consejo de Gabinete, los pliegos de cargos serán
confidenciales, para lo cual los participantes deberán suscribir un acuerdo
de confidencialidad a fin de tener el código de acceso a estos en el Sistema
Electrónico de Contrataciones Públicas “PanamaCompra”.
…
SI VAN A ELEVAR EL MONTO CON LO QUE NO ESTAMOS DE ACUERDO,
SE DEMANDA EL CAMBIO DE LA LEY ESPECIALIZAMA QUE ES LA DE LA
AIG, QUE ESTA POR ENCIMA DE LA DE CONTRATACIONES PÚBLICAS EN
EL TEMA, CÓDIGO CIVIL ARTÍCULO 14.
Artículo 42. Publicación de la convocatoria. Dependiendo del monto y la complejidad de la
contratación de bienes, servicios u obras, la publicación de la convocatoria se efectuará
tomando en consideración los plazos mínimos que se detallan a continuación:
1. Cuando el objeto del contrato recae sobre bienes y servicios:
a. No menor de tres días hábiles, si el monto del contrato precio de
referencia o precio estimado es mayor de diez mil balboas (B/. 10,000.00)
y no excede los cincuenta mil balboas (B/. 50,000.00).
b. No menor de cinco días hábiles, si el monto del contrato precio de
referencia o precio estimado es mayor de cincuenta mil balboas (B/.
50,000.00) y no excede los ciento setenta y cinco mil balboas (B/.
175,000.00).
c. No menor de treinta días hábiles, si el monto del precio de referencia o
precio estimado es mayor de ciento setenta y cinco mil balboas (B/.
175,000.00).
2. Cuando el objeto del contrato recae en obras:
a. No menor de tres días hábiles, si el monto del precio de referencia o precio
estimado es mayor de diez mil balboas (B/. 10,000.00) y no excede los
cincuenta mil balboas (B/. 50,000.00).
b. No menor de cinco días hábiles, si el monto del contrato precio de
referencia o precio estimado es mayor de cincuenta mil balboas (B/.
50,000.00) y no excede los trescientos mil balboas (B/. 300,000.00).
Comentado [A44]: MUY BIEN
Comentado [A45]: Importante destacar que se perdió la
oportunidad de ser más claros en los conceptos jurídicos para la
mejor comprensión del lenguaje sobre contratación pública de
nuestro país, ya que en todo lo que conlleva este artículo, se habla
del “monto del contrato”. Sin embargo, todas estas cuantías, montos
o precios de los cuáles se derivan los diferentes escenarios y tiempos
de publicación, provienen de un “precio de referencia” elaborado por
las entidades públicas, previo estudio de sus departamentos
correspondientes, el cual está definido en el glosario de esta Ley, y
cuya cuantía puede no coincidir con el monto adjudicado ni el que se
plasme finalmente en el contrato.
Recordemos que estamos en la fase precontractual en el cual no se
tiene la certeza del monto de un contrato que es un monto distinto
según la oferta de los proponentes e incluso las circunstancias que se
da al participar un solo proponente.
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23
c. No menor de diez días hábiles, si el monto del contrato precio de
referencia o precio estimado es mayor de trescientos mil balboas (B/.
300,000.00) y no excede los tres millones de balboas (B/. 3,000,000.00).
d. No menor de quince días hábiles, si el monto del contrato precio de
referencia o precio estimado es mayor de tres millones de balboas (B/.
3,000,000.00) y no excede los siete millones de balboas (B/.
7,000,000.00).
e. No menor de treinta días hábiles, si el monto del contrato precio de
referencia o precio estimado es mayor de siete millones de balboas (B/.
7,000,000.00).
No obstante, la entidad contratante podrá establecer un plazo menor de treinta días hábiles
en la contratación de bienes, servicios u obras, que en ningún caso será menor de ocho días
hábiles, en las circunstancias siguientes:
1. Cuando la entidad contratante haya publicado un aviso en el Sistema
Electrónico de Contrataciones Públicas “PanamaCompra”, con una antelación
no menor de treinta días hábiles de la fecha límite para la presentación de las
propuestas, que contenga una descripción del acto público, los plazos
aproximados para la presentación de las propuestas y, cuando resulte
apropiado, las condiciones para la participación en dicho acto y la dirección
donde se puede obtener la documentación relativa a la contratación;
2. Cuando una entidad contrate mercancías o servicios comerciales que se venden
o se ofrecen para la venta y que son regularmente comprados y utilizados por
compradores no gubernamentales para propósitos no gubernamentales;
3. Cuando se produzca un estado de urgencia, debidamente acreditado, que haga
impráctico o no viable cumplir con el plazo previsto. En este caso, la entidad
contratante emitirá una resolución al respecto, la cual deberá ser publicada en
el Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas “PanamaCompra”, o
4. Cuando la entidad contratante para contrataciones recurrentes indique en el
aviso inicial de contratación futura que en los avisos subsiguientes se indicarán
los plazos para presentar ofertas de conformidad con este párrafo.
Artículo 13. Se deroga el artículo 43 del Texto Único de la Ley 22 de 27 de junio de
2006.
Artículo 43. Condiciones especiales para publicación de convocatoria. No obstante, lo
dispuesto en el artículo anterior, en el caso de la contratación pública cubierta en el por los
Tratados de Promoción Comercial suscrito entre por Panamá y los Estados Unidos de
Comentado [A46]: Este artículo guarda relación con artículo 9.
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24
América, se aplicarán la siguiente norma las normas pactadas que garantizan sus
disposiciones referentes a los términos de publicación de la convocatoria.
1. Una entidad contratante proporcionará a los proveedores tiempo suficiente
para preparar y presentar ofertas, tomando en cuenta la naturaleza y complejidad de la
contratación. En ningún caso, una entidad contratante otorgará un plazo menor de cuarenta
días desde la publicación del aviso de contratación futura hasta le fecha límite para la
presentación de ofertas.
2. Sin perjuicio del numeral 1, una entidad contratante podrá establecer un plazo
para la contratación menor a cuarenta días, pero en ningún caso menor a diez días, en las
siguientes circunstancias:
a. Cuando la entidad contratante haya publicado un aviso separado, que contenga una
descripción de la contratación, los plazos aproximados para la presentación de ofertas
o, cuando resulte apropiado, condiciones para la participación en una c contratación
y la dirección donde se podrá obtener la documentación relativa a la contratación,
dentro de un período no menor a cuarenta días y no mayor de doce meses antes de la
fecha límite para la presentación de ofertas;
b. En caso que una entidad contrate mercancías y servicios comerciales que se venden
o se ofrecen para la venta a, y son regularmente comprados y utilizados por,
compradores no gubernamentales para propósitos no gubernamentales; o
c. Cuando una situación de emergencia imprevista debidamente justificada por la
entidad contratante, imposibilita el cumplimiento del plazo fijado en el numeral 1.
SE PUEDE ELIMINAR PERFECTAMENTE, POR QUE NUNCA ESTUVO EN LA
LEY 61, FUE UN DESCUIDO, SIN EMBARGO, SERIA SUTIL PARA QUE
GUARDEN CONFIANZA EN QUE SE TIENE EN CUENTA LOS TLC
Artículo 48. Casos en los que no se requiere reunión previa y homologación. No estarán
sujetos a reunión previa y homologación los actos de selección de contratista relacionados
con la disposición de bienes del Estado. En los actos de selección de contratista referentes a
obras, que durante su ejecución puedan afectar propiedades privadas o a terceros, la entidad
licitante podrá, antes de la celebración del acto, solicitar a los posibles afectados o
interesados, por medio de avisos publicados en el Sistema Electrónico de Contrataciones
Públicas "PanamaCompra", su opinión por escrito.
Artículo****CONSULTA CUIDADANA. En los actos de selección de contratista
referentes a obras, que durante su ejecución puedan afectar propiedades privadas o a
terceros, la entidad licitante podrá, antes de la celebración del acto, solicitar a los
Comentado [A47]: No fue aprobado mediante la Ley 61 de
2017, es introducido al hacer el compendio del Texto Único de la
Ley 22 de 2006.
El problema es que no solo tenemos un TLC con USA sino con
otros muchos países y fue poco cordial y diplomático redactar una
norma exclusiva para esta país.
Comentado [A48]: Yo pondría este enunciado a parte y lo
llamaría Consulta ciudadana.
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25
posibles afectados o interesados, por medio de avisos publicados en el Sistema
Electrónico de Contrataciones Públicas "PanamaCompra", su opinión por escrito.
Artículo 14. Se modifica el artículo 49 del Texto Único de la Ley 22 de 27 de junio de 2006,
para que quede así:
Artículo 49. Modificaciones al pliego de cargos. Toda modificación que
pretenda introducirse al pliego de cargos deberá hacerse de conocimiento
público, a través del Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas
“PanamaCompra”, en atención al monto con la siguiente antelación:
1. No menor de dos días hábiles, antes de la celebración del acto de
selección de contratista, si la cuantía excede de diez mil balboas
(B/.10,000.00) y no supera los cincuenta mil balboas (B/.50,000.00).
2. No menor de cinco días hábiles, antes del día de la celebración del
acto de selección de contratista, si la cuantía excede de cincuenta mil
balboas (B/.50,000.00) y no supera los quinientos mil balboas
(B/.500,000.00).
3. No menor de ocho días hábiles, antes del día de la celebración del
acto de selección de contratista, si la cuantía excede de quinientos mil
balboas (B/.500,000.00).
En caso de que se presente alguna situación que impida a la entidad
licitante publicar el aviso de modificación al pliego de cargos en el Sistema
Electrónico de Contrataciones Públicas “PanamaCompra”, o de que esta no
se encuentre aún acreditada para utilizarlo, la entidad publicará los avisos
de convocatoria en un diario de circulación nacional, en dos ediciones
seguidas en días distintos, los que permanecerán expuestos al público
durante el mismo plazo en los lugares destinados por la entidad para la
fijación de edictos o anuncios en general.
Cuando de la reunión previa y homologación, o por otras causas que
determine la entidad licitante, surgiera la necesidad de modificar la fecha
del acto de selección de contratista, esta anunciará una nueva fecha, a fin de
cumplir con los plazos mínimos fijados por este artículo.
Las modificaciones o adendas en actos de adquisición de bienes, servicios u
obras donde existan componentes de Tecnologías de la Información y
Comunicación (TICs) que superen el monto de trescientos mil balboas
(B/.300,000.00) deberán contar con el concepto favorable de la Autoridad
Nacional para la Innovación Gubernamental, la cual tendrá un plazo de hasta
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tres días para emitir su respuesta, en caso de no emitir concepto alguno, se
entiende aprobada la solicitud.
Cuando el pliego de cargos sea objeto de modificaciones que afecten la
preparación de las propuestas, debido a cambios realizados en sus
condiciones especiales, especificaciones técnicas y en las exigencias sobre
presentación de información por parte de los proponentes, la entidad
licitante deberá consolidar el documento de pliego de cargos con todas las
reformas efectuadas y publicarlo conjuntamente con la última adenda en el
Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas “PanamaCompra”.
Artículo 15. Se modifica el artículo 50 del Texto Único de la Ley 22 de 27 de junio de
2006, para que quede así:
Artículo 50. Propuesta. La propuesta deberá presentarse preferiblemente
por medio electrónico o, en su defecto, por escrito. La propuesta deberá estar
en idioma español o ser traducida a este idioma y debidamente autenticada
por las autoridades correspondientes del país de origen, con la firma del
proponente o de su representante en el acto debidamente autorizado para
ello.
Las propuestas presentadas a través del Sistema Electrónico de
Contrataciones Públicas “PanamaCompra” emplearán invariablemente el
medio de identificación electrónica inviolable utilizado por la Dirección
General de Contrataciones Públicas. Estas propuestas producirán los
mismos efectos que las leyes otorgan a los instrumentos privados con firma
autógrafa correspondiente y, en consecuencia, tendrán el mismo valor
vinculante y probatorio.
Las propuestas no podrán ser retiradas, sustituidas ni modificadas después
de celebrado el acto público. Sin embargo, antes de su celebración, los
proponentes podrán retirar las propuestas, sustituirlas o modificarlas,
cuando lo consideren necesario.
La entidad licitante podrá solicitar aclaraciones luego de presentada la
propuesta y, además, solicitar que se acompañe documentación aclaratoria,
siempre que esta no tenga por objetivo distorsionar el precio u objeto
ofertado ni tampoco modificar la propuesta original.
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27
Se podrán subsanar documentos presentados con la propuesta, entendiendo
como tal la corrección de estos, siempre que no se trate de documentos
ponderables.
Artículo 16. Se modifica el artículo 51 del Texto Único de la Ley 22 de 27 de junio de
2006, para que quede así:
Artículo 51. Procedimientos de selección de contratista. Los procedimientos
para seleccionar a quienes contraten con el Estado son los siguientes:
1. Contratación menor.
2. Licitación pública.
3. Licitación por mejor valor.
4. Licitación para convenio marco.
5. Licitación de subasta en reversa.
6. Subasta de bienes públicos.
Artículo 17. Se modifica el artículo 52 del Texto Único de la Ley 22 de 27 de junio de 2006,
para que quede así:
Artículo 52. Contratación menor. El procedimiento para la contratación
menor permitirá, de manera expedita, la adquisición de bienes, servicios u
obras que no excedan los cincuenta mil balboas (B/.50,000.00), cumpliéndose
con un mínimo de formalidades y con sujeción a los principios de
contratación que dispone esta Ley.
En la contratación menor no se exigirá fianza de propuesta. Tampoco se
exigirá fianza de cumplimiento, salvo que la entidad licitante lo considere
necesario; no obstante, los contratistas seleccionados deberán garantizar a la
entidad que se obligan a responder por los defectos de construcción de la obra,
por vicios de las cosas o por el cumplimiento de las condiciones pactadas, en
los términos que se establezcan en el reglamento de esta Ley.
En las contrataciones menores que no superen los diez mil balboas
(B/.10,000.00), se aplicará un procedimiento expedito por cotizaciones, que
será reglamentado por el Órgano Ejecutivo.
En las contrataciones menores, las entidades deberán seleccionar
preferiblemente a las Micro y Pequeñas Empresas, para lo cual se creará en
el Registro de Proponentes MIPYMES que administrará el Sistema
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28
Electrónico de Contrataciones Públicas “PanamaCompra” a fin de cumplir
con este propósito.
Los contratos menores que realicen los municipios y juntas comunales se
celebrarán conforme al procedimiento establecido en el Decreto Ejecutivo 54
de 26 de abril de 2011.
Artículo 18. Se modifica el artículo 53 del Texto Único de la Ley 22 de 27 de junio de 2006,
para que quede así:
Artículo 53. Licitación pública. La licitación pública es el procedimiento de
selección de contratista en el que el precio es el factor determinante, siempre
que se cumpla con todos los requisitos y aspectos técnicos exigidos en el
pliego de cargos. Este procedimiento se utilizará cuando el monto de la
contratación sea superior a los cincuenta mil balboas (B/.50,000.00). En este
procedimiento de selección de contratista, las entidades licitantes no aplicarán
el margen de riesgo, a fin de fomentar la competencia entre los proponentes
y obtener el mayor beneficio para el Estado.
En la celebración de la licitación pública, se observarán las siguientes reglas:
1. Se anunciará mediante publicación, en la forma y con la antelación
establecidas en los artículos 41 y 42 de la presente Ley, de acuerdo con la
cuantía del acto público.
2. Los proponentes entregarán su oferta, la cual contendrá el precio ofertado
con su correspondiente fianza de propuesta y la propuesta técnica ajustada a
las exigencias del pliego de cargos.
3. La oferta de los proponentes será entregada por ellos en la fecha, la hora y
el lugar señalados en el pliego de cargos.
4. Vencida la hora para la entrega de las propuestas, conforme a lo establecido
en el pliego de cargos, no se recibirá ninguna más y se procederá a abrir las
Comentado [A49]: DEBE ACLARARSE QUE ES SOLO
PARA LAS AREAS RURALES.
Comentado [A50]: DEBEN ESTAR BIEN SEGUROS DE
ESTO
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29
propuestas de cada uno de los proponentes en el orden en que fueron
recibidas, las cuales se darán a conocer públicamente.
5. Quien presida el acto rechazará de plano las propuestas que no estén
acompañadas de la fianza de propuesta. Igualmente se rechazarán las
propuestas acompañadas por fianzas con montos o vigencias inferiores a los
establecidos en el pliego de cargos.
La presente disposición es de carácter restrictivo, por lo que en ningún caso
podrán ser rechazadas propuestas por causas distintas a las aquí señaladas.
Contra el acto de rechazo, el agraviado podrá reclamar hasta el siguiente día
hábil ante la Dirección General de Contrataciones Públicas, que tendrá un
plazo máximo de tres días hábiles para resolver el reclamo.
6. Una vez conocidas las propuestas, quien presida el acto preparará un acta
que se adjuntará al expediente, en la que se dejará constancia de todas las
propuestas admitidas o rechazadas en el orden en que hayan sido presentadas,
con expresión del precio propuesto, del nombre de los participantes, de los
proponentes rechazados que hayan solicitado la devolución de la fianza de
propuesta, del nombre y el cargo de los servidores públicos que hayan
participado en el acto de selección de contratista, así como de los particulares
que hayan intervenido en representación de los proponentes, y de los reclamos
o las incidencias ocurridos en el desarrollo del acto. Este acta será de
conocimiento inmediato de los presentes en el acto y será publicada tanto en
el Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas “PanamaCompra” .
7. Concluido el acto público, se unirán al expediente las propuestas
presentadas, incluso las que se hubieran rechazado, así como las fianzas de
propuesta, a menos que los licitantes vencidos o rechazados soliciten su
devolución, entendiéndose con ello que renuncian a toda reclamación sobre
la adjudicación de la licitación.
LOS DRS. ELIMINARON EL PERÍODO DE SUBSANACIÓN QUE A
PENAS SE RECONOCIÓ EN EL ÚLTIMO CAMBIO, ES NECESARIO
*Dentro del término máximo de tres días hábiles, después de la entrega de
propuestas se efectuará, cuando proceda, la subsanación de los documentos
indicados en el pliego de cargos y se remitirá el expediente que contiene las
propuestas de los participantes a una comisión verificadora, que deberá estar
constituida por la entidad licitante. La comisión estará integrada por profesionales
idóneos en el objeto de la contratación.
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30
8. Inmediatamente después de levantada el acta, se remitirá el expediente, que
contiene las propuestas de los participantes, a una comisión verificadora, que
deberá estar constituida por la entidad licitante. La comisión estará integrada
por profesionales idóneos en el objeto de contratación.
9. La comisión verificadora evaluará, en primera instancia, únicamente la
propuesta del proponente que ofertó el precio más bajo, y comprobará el
cumplimiento de todos los requisitos y las exigencias del pliego de cargos.
10. Si la comisión verificadora determina que quien ofertó el precio más bajo,
cumple a cabalidad con todos los requisitos y las exigencias del pliego de
cargos, emitirá un informe recomendando la adjudicación de este acto público
a ese proponente.
11. Si la comisión verificadora determina que quien ofertó el precio más bajo,
no cumple a cabalidad con todos los requisitos y las exigencias del pliego de
cargos, procederá inmediatamente a evaluar la siguiente propuesta con el
precio más bajo y así sucesivamente, utilizando el mismo procedimiento
empleado en la evaluación de la propuesta anterior, hasta emitir un informe
recomendando la adjudicación del acto o que se declare desierto por
incumplimiento de los requisitos y las exigencias del pliego de cargos, por
parte de todos los proponentes.
12. El plazo para emitir el informe de la comisión verificadora no será
superior a cinco días hábiles, a menos que la complejidad del acto amerite
una única prórroga que no será superior a cinco días hábiles.
13. Una vez emitido el informe, este será publicado obligatoriamente en el
Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas “PanamaCompra” y estará
disponible, ese mismo día, una copia impresa de este para los participantes en
el acto que la deseen.
Igualmente, la entidad licitante comunicará sobre la publicación de este
informe a los proponentes que, en su propuesta, hayan incluido su correo
electrónico o fax???.
*A partir de la fecha de la publicación descrita en el numeral anterior, los
participantes de este acto público tendrán acceso al expediente, incluyendo las
propuestas de los participantes en el acto, y tendrán cinco días hábiles dos días
hábiles, para hacer observaciones a dicho informe, las cuales se unirán al
expediente. Los costos asociados a la reproducción de los expedientes
correrán a cargo de los interesados.
*Transcurrido el plazo descrito en el numeral anterior, el jefe de la entidad
licitante o el servidor público en quien se delegue procederá, mediante
resolución motivada, a adjudicar el acto público al oferente que ofertó el
Comentado [A51]: Se deben dar los dos días que se daban
anteriormente pues es una situación que no obliga a las entidades a
pronunciarse.
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31
precio más bajo y que, a la vez, cumple con todos los requisitos y las
exigencias del pliego de cargos, o en su defecto, a declararlo desierto, si todos
los proponentes incumplen con los requisitos obligatorios del pliego de
cargos, o sobrevenga en el acto público, alguna de las causales establecidas
en el artículo 66 de la presente Ley respectivamente o según el caso, deba
ejercerse la facultad de la entidad contratante establecida en el artículo 68.
En los casos en que se presente un solo proponente y este cumpla con todos
los requisitos y las exigencias del pliego de cargos, la recomendación de la
adjudicación podrá recaer en él, siempre que el precio ofertado sea
conveniente para el Estado.
Artículo 54. Licitación por mejor valor. La licitación por mejor valor es el procedimiento de
selección de contratista que se realizará cuando los bienes, servicios u obras que van a ser
contratados tienen un alto nivel de complejidad y el monto de la contratación es superior a
los cien mil balboas (B/. 100,000.00). Para tal efecto, se entenderá por alto nivel de
complejidad proyectos que requieran una valoración o ponderación especial (planificación o
implementación del diseño del bien, servicio u obra requerido). En este procedimiento se
ponderarán los aspectos técnicos, económicos, administrativos y financieros ofertados por
los proponentes, y se adjudicará al proponente que obtenga el mayor puntaje en la
metodología de ponderación especificada en el pliego de cargos, siempre que este cumpla
con los requisitos mínimos obligatorios exigidos en el pliego de cargos.
En la celebración de la licitación por mejor valor, se observarán las reglas
siguientes:
1. El pliego de cargos deberá describir detalladamente el puntaje y la
ponderación que se le asignará a cada uno de los aspectos que se evaluarán en
dicho acto. En ningún caso, el precio contará con una ponderación inferior al
40% ni superior al 49% de la totalidad de los puntos que se considerarán para
la adjudicación del acto público.
La entidad licitante establecerá en el pliego de cargos el porcentaje de onerosidad,
que en ningún caso excederá del 20% del precio estimado de referencia por la
entidad licitante.
Las propuestas económicas que estén por debajo del porcentaje del precio de
estimado referencia, cuyo nivel establezca establecido el pliego de cargos,
podrán ser rechazadas descalificada o ser objeto de un análisis de riesgo, según
determine la entidad licitante para evaluar su factibilidad técnica y económica.
El pliego de cargos establecerá el procedimiento correspondiente.
2. De acuerdo con la cuantía, se anunciará mediante publicación, en la forma y
con la antelación establecida en los artículos 41 y 42.
Comentado [A52]: No es cierto que para declarar desierto un
acto, todos los proponentes deban incumplir, la redacción es
imprecisa.
Artículo 66. Acto desierto. La entidad licitante, mediante resolución
motivada, declarará desierto el acto de selección de contratista por
las siguientes causas:
1. Por falta de proponentes; es decir, cuando no se recibió ninguna
oferta.
2. Cuando ninguna de las propuestas cumple con los requisitos y las
exigencias del pliego de cargos.
3. Si las propuestas presentadas se consideran riesgosas, onerosas o
gravosas.
4. Si todas las propuestas presentadas en el acto provienen de un
mismo grupo económico de sociedades vinculadas, conforme al
numeral 48 del artículo 2.
5. Cuando los postores en un acto de subasta de bienes públicos no
hubieran ofertado un precio igualo mayor del valor estimado para el
acto, y en el caso de subasta en reversa, no hubieran ofertado un
precio igualo menor del precio máximo de referencia.
6. Cuando se considere que las propuestas son contrarias a los
intereses públicos.
7. Cuando el objeto de contratación esté contenido en el Catálogo
Electrónico de Productos y Servicios, y ninguna de las ofertas
mejora los precios y condiciones contenidos en él.
Declarado desierto el acto, la entidad pública podrá convocar a un
nuevo acto. La nueva convocatoria se realizará con la antelación
prevista en el artículo siguiente.
En caso de subasta en reversa, si solo se presentara una propuesta, la
entidad podrá, en lugar de declararla desierta, negociar directamente
el contrato únicamente con ese proponente, a un precio que sea igual
o menor del precio máximo de referencia; o igual o superior al valor
estimado, en los casos de subasta de bienes públicos.
Comentado [A53]: Artículo 68. Facultad de la entidad licitante.
La entidad licitante podrá, antes de recibir propuestas, cancelar la
convocatoria del acto público.
En caso de que se hubieran recibido propuestas, por causas de orden
público o de interés social, la entidad puede rechazar todas las
propuestas, sin que hubiera recaído adjudicación. Ejecutoriada la
adjudicación del acto público, esta obliga a la entidad licitante y al
adjudicatario; en consecuencia, el adjudicatario o contratista, según
sea el caso, tendrá derecho a la formalización del contrato
correspondiente, o a recibir compensación por los gastos incurridos,
si la entidad licitante decidiera ejercer la facultad de rechazo de su
oferta, sin haberse formalizado el contrato.
El adjudicatario está obligado a mantener su propuesta y a firmar el
contrato respectivo; de no hacerlo dentro del tiempo establecido en
el pliego de cargos, la entidad licitante ejecutará la fianza de
propuesta.
Cuando la entidad ejerza la facultad extraordinaria de rechazo de
propuesta, el acto público quedará en estado de cancelado, salvo que
el interesado haga uso del derecho de interponer el recurso
correspondiente ante el Tribunal Administrativo de Contrataciones
Públicas contra el acto administrativo que declara el rechazo de la
propuesta.
Comentado [A54]: Considerar estos nuevos porcentajes antes
En ningún caso, el precio contará con una ponderación inferior al
treinta por ciento (30%) ni superior al cincuenta por ciento (50%) de
la totalidad de los puntos
Comentado [A55]: El precio estimado es un concepto ligado a la
evaluación separada.
Comentado [A56]: Solo se rechazan las ofertas que no cumplan
con la fianza, se contradice con el numeral 6
Comentado [A57]: Esto puede ayudar a que se adjudique por
debajo del precio de referencia.
Comentado [A58]: Numeración
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3. Los proponentes entregarán su propuesta, la cual deberá estar ajustada a las
exigencias del pliego de cargos, incluyendo el precio ofertado y la
correspondiente fianza de propuesta.
4. La propuesta de los proponentes será entregada por ellos en la fecha, la hora
y el lugar conforme a lo señalado en el pliego de cargos.
5. Vencida la hora establecida en el pliego de cargos para la presentación de las
propuestas, no se recibirá ninguna más y se procederá a abrir las propuestas
de cada uno de los proponentes en el orden en que fueron recibidas, las cuales
se darán a conocer públicamente.
6. Quien presida el acto rechazará de plano las propuestas que no estén
acompañadas de la fianza de propuesta. Igualmente, se rechazarán las
propuestas acompañadas por fianzas con montos o vigencias inferiores a los
establecidos en el pliego de cargos.
La presente disposición es de carácter restrictivo, por lo que en ningún caso
podrán ser rechazadas propuestas por causas distintas a las aquí señaladas.
Contra el acto de rechazo, el agraviado podrá reclamar hasta el siguiente día
hábil ante la Dirección General de Contrataciones Públicas, que tendrá un
plazo máximo de tres días hábiles para resolver el reclamo.
7. Una vez conocidas las propuestas, quien presida el acto preparará un acta que
se adjuntará al expediente, en la que se dejará constancia de todas las
propuestas admitidas o rechazadas en el orden en que hayan sido presentadas,
con expresión del precio propuesto, del nombre de los participantes, de los
proponentes rechazados que hayan solicitado la devolución de la fianza de
propuesta, del nombre y el cargo de los servidores públicos que hayan
participado en el acto de selección de contratista, así como de los participantes
que hayan intervenido en representación de los proponentes y de los reclamos
o las incidencias ocurridos en el desarrollo del acto. El acta será de
conocimiento inmediato de los presentes en el acto y será publicada en el
Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas “PanamaCompra”.
8. Concluido el acto público, se unirán al expediente las propuestas presentadas,
incluso las que se hubieran rechazado, así como las fianzas de propuesta, a
menos que los licitantes vencidos o rechazados soliciten su devolución,
entendiéndose con ello que renuncian a toda reclamación sobre la
adjudicación de la licitación.
9. Dentro del término máximo de tres días, después de la entrega de propuestas
se efectuará, cuando proceda, la subsanación de los documentos indicados en
el pliego de cargos y se remitirá el expediente que contiene las propuestas de
los participantes a una comisión evaluadora, que deberá estar constituida por
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la entidad licitante. La comisión estará integrada por profesionales idóneos en
el objeto de la contratación.
10. La comisión evaluadora verificará el cumplimiento de los requisitos
obligatorios exigidos en el pliego de cargos por parte de todos los
proponentes. Una vez comprobado el cumplimiento de dichos requisitos,
pasará a evaluar los siguientes aspectos, siempre que los proponentes hayan
cumplido con los requisitos obligatorios, aplicando la metodología de
ponderación descrita en el pliego de cargos. En ningún caso, la comisión
evaluadora calificará ni asignará puntajes a los proponentes que hayan sido
descalificados en función de su incumplimiento de los requisitos obligatorios
exigidos en el pliego de cargos.
11. Luego de evaluar todas las propuestas, la comisión evaluadora emitirá un
informe en el que se detallarán las propuestas descalificadas por el
incumplimiento de los requisitos obligatorios exigidos en el pliego de cargos,
si las hubiera, y se describirá cada propuesta con el puntaje obtenido de
acuerdo con la metodología de ponderación descrita en el pliego de cargos.
Esta comisión contará con un plazo máximo de diez días hábiles para rendir
su informe, y con una sola prórroga adicional de cinco días hábiles cuando la
complejidad del acto así lo amerite.
12. Una vez emitido el informe, este será publicado obligatoriamente en el
Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas “PanamaCompra” y estará
disponible, ese mismo día, una copia impresa de dicho informe para los
participantes en el acto que la deseen.
13. A partir de la fecha de la publicación descrita en el numeral anterior, los
participantes de este acto público tendrán acceso al expediente, incluyendo las
propuestas de los participantes en el acto, y tendrán cinco días hábiles dos días
hábiles para hacer observaciones a dicho dictamen, las cuales se unirán al
expediente. Los costos asociados a la reproducción de los expedientes
correrán a cargo de los interesados.
1. Transcurrido el plazo descrito en el numeral anterior, el jefe de la entidad
licitante o el servidor público en quien se delegue procederá, mediante
resolución motivada, a adjudicar el acto público al oferente que haya obtenido
el mayor puntaje, de acuerdo con la metodología de ponderación descrita en
el pliego de cargos, o en su defecto, a declararlo desierto, si todos los
proponentes incumplen con los requisitos obligatorios del pliego de cargos, o
sobrevenga en el acto público, alguna de las causales establecidas en el
artículo 66 de la presente Ley respectivamente o según el caso, deba ejercerse
la facultad de la entidad contratante establecida en el artículo 68.
Comentado [A59]: no lo creemos necesario porque ni existe la
obligación de contestar estas, se puede poner de manera paralela un
reclamo.
Comentado [A60]: No es cierto que para declarar desierto un
acto, todos los proponentes deban incumplir, la redacción es
imprecisa.
Artículo 66. Acto desierto. La entidad licitante, mediante resolución
motivada, declarará desierto el acto de selección de contratista por
las siguientes causas:
1. Por falta de proponentes; es decir, cuando no se recibió ninguna
oferta.
2. Cuando ninguna de las propuestas cumple con los requisitos y las
exigencias del pliego de cargos.
3. Si las propuestas presentadas se consideran riesgosas, onerosas o
gravosas.
4. Si todas las propuestas presentadas en el acto provienen de un
mismo grupo económico de sociedades vinculadas, conforme al
numeral 48 del artículo 2.
5. Cuando los postores en un acto de subasta de bienes públicos no
hubieran ofertado un precio igualo mayor del valor estimado para el
acto, y en el caso de subasta en reversa, no hubieran ofertado un
precio igualo menor del precio máximo de referencia.
6. Cuando se considere que las propuestas son contrarias a los
intereses públicos.
7. Cuando el objeto de contratación esté contenido en el Catálogo
Electrónico de Productos y Servicios, y ninguna de las ofertas
mejora los precios y condiciones contenidos en él.
Declarado desierto el acto, la entidad pública podrá convocar a un
nuevo acto. La nueva convocatoria se realizará con la antelación
prevista en el artículo siguiente.
En caso de subasta en reversa, si solo se presentara una propuesta, la
entidad podrá, en lugar de declararla desierta, negociar directamente
el contrato únicamente con ese proponente, a un precio que sea igual
o menor del precio máximo de referencia; o igual o superior al valor
estimado, en los casos de subasta de bienes públicos.
Comentado [A61]: Artículo 68. Facultad de la entidad licitante.
La entidad licitante podrá, antes de recibir propuestas, cancelar la
convocatoria del acto público.
En caso de que se hubieran recibido propuestas, por causas de orden
público o de interés social, la entidad puede rechazar todas las
propuestas, sin que hubiera recaído adjudicación. Ejecutoriada la
adjudicación del acto público, esta obliga a la entidad licitante y al
adjudicatario; en consecuencia, el adjudicatario o contratista, según
sea el caso, tendrá derecho a la formalización del contrato
correspondiente, o a recibir compensación por los gastos incurridos,
si la entidad licitante decidiera ejercer la facultad de rechazo de su
oferta, sin haberse formalizado el contrato.
El adjudicatario está obligado a mantener su propuesta y a firmar el
contrato respectivo; de no hacerlo dentro del tiempo establecido en
el pliego de cargos, la entidad licitante ejecutará la fianza de
propuesta.
Cuando la entidad ejerza la facultad extraordinaria de rechazo de
propuesta, el acto público quedará en estado de cancelado, salvo que
el interesado haga uso del derecho de interponer el recurso
correspondiente ante el Tribunal Administrativo de Contrataciones
Públicas contra el acto administrativo que declara el rechazo de la
propuesta.
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14. En los casos en que se presente un solo proponente y este cumple con los
requisitos y las exigencias obligatorios del pliego de cargos, la recomendación
la entidad podrá adjudicar de la adjudicación podrá recaer en él, siempre que
el total de puntos obtenidos en su ponderación no sea inferior al 80% del total
de puntos y el precio ofertado sea conveniente para el Estado.
Artículo 19. Se deroga el artículo 56 del Texto Único de la Ley 22 de 27 de junio
de 2006.
DEBEN ESTAR BIEN SEGUROS CON ESTA FIGURA SE HAN
CONTRATADO LOS METROS Y LA AMPLIACIÓN DEL CANAL DE
PANAMÁ SE PUEDE MEJORAR
Artículo 56. Licitación por mejor valor con evaluación separada. La licitación por mejor
valor con evaluación separada es el procedimiento de selección de contratista que se realizará
cuando los bienes, servicios u obras que van a ser contratados tienen un alto nivel de
complejidad y el monto de la contratación es superior a los cien millones de balboas (B/.
100,000,000.00). Para tal efecto, se entenderá por alto nivel de complejidad proyectos que
requieran una valoración o ponderación especial (planificación o implementación del diseño
del bien, servicio u obra requerido).
En la licitación por mejor valor con evaluación separada se seguirán las reglas siguientes:
1. Se convocará de conformidad con lo establecido en el Capítulo VI.
2. Previo al acto de presentación de propuestas, la entidad licitante deberá preparar
un presupuesto del proyecto cuyo monto se conocerá como el precio estimado.
3. El pliego de cargos contendrá los elementos descritos en el Capítulo V,
incluyendo además el precio estimado, los criterios de calificación con que se
evaluará la propuesta técnica. El precio se presentará en la propuesta
económica y no será evaluado como parte de la propuesta técnica. Se
adjudicará el contrato al proponente que obtenga la mayor calificación de
acuerdo con la metodología especificada en el pliego de cargos.
4. El pliego de cargos describirá detalladamente la calificación que se le asigna
a cada uno de los criterios de evaluación. En ningún caso, el precio contará
con una calificación inferior al 40% ni superior al 49% de la totalidad de la
calificación que se considerará para la adjudicación del acto público.
La entidad licitante establecerá en el pliego de cargos el porcentaje de onerosidad,
que en ningún caso excederá del 20% del precio estimado por la entidad licitante.
Las propuestas económicas que estén por debajo del porcentaje del precio
estimado, cuyo nivel establezca establecido en el pliego de cargos, podrán ser
rechazadas descartada o ser objeto de un análisis de riesgo, según determine
Comentado [A62]: Esto es un error, ya que en este tipo de
licitación la comisión solo puede otorgar puntaje y no recomienda.
Comentado [A63]: Impositivo, no
Comentado [A64]: Se movió el numeral para darle coherencia e
incluir el precio.
Comentado [A65]: IDEM LXMV
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la entidad licitante para evaluar su factibilidad técnica y económica. El pliego
de cargos establecerá el procedimiento correspondiente.
5. Previo al acto de presentación de propuestas, la entidad licitante deberá
preparar un presupuesto del proyecto cuyo monto se conocerá como el precio
estimado. La entidad licitante mantendrá el precio estimado en un sobre
cerrado y sellado, el cual depositará en una bóveda del Banco Nacional de
Panamá. Una vez concluya el acto de apertura de las propuestas técnicas, el
sobre con el precio estimado se abrirá al inicio del acto de apertura de
propuestas económicas, de conformidad con lo establecido en el presente
artículo.
6. No obstante, lo establecido en el Capítulo XIII, en los procesos de licitación
por mejor valor con evaluación separada, la entidad licitante, en coordinación
con la Contraloría General de la República, establecerá un monto fijo para la
fianza de propuesta y no la establecerá con base en un porcentaje del valor de
la oferta económica ni del contrato. Dicho monto fijo será establecido en el
pliego de cargos.
7. Los proponentes entregarán sus propuestas técnicas y económicas en acto
público en la fecha, la hora y el lugar señalados en el pliego de cargos, en
sobres opacos separados, cerrados, sellados e identificados con el nombre del
proponente y el detalle de su contenido, separando y distinguiendo claramente
la propuesta técnica de la propuesta económica. La fianza de propuesta se
entregará por separado en un sobre cerrado y sellado debidamente identificado
como fianza de propuesta y con el nombre del proponente y la identificación
de la licitación, el cual será abierto junto con el sobre contentivo de la oferta
técnica.
8. Vencida la hora establecida en el pliego de cargos para la presentación de las
propuestas técnicas y económicas no se recibirá ninguna otra.
9. La apertura de las propuestas técnicas se realizará en presencia de los
proponentes y el servidor público que presida el acto rechazará de plano toda
propuesta que no esté acompañada de la fianza de propuesta. Igualmente, se
rechazarán las propuestas acompañadas por fianzas con montos o vigencias
inferiores a los establecidos en el pliego de cargos.
La presente disposición es de carácter restrictivo, por lo que en ningún caso
se podrán rechazar propuestas por causas distintas a las aquí señaladas.
Contra el acto de rechazo, el agraviado podrá interponer formal acción de
reclamo hasta el siguiente día hábil ante la Dirección General de
Contrataciones Públicas, la cual tendrá un plazo máximo de tres días hábiles
para resolver el reclamo.
Comentado [A66]: IDEM LXMV
Comentado [A67]: Nos sorprende que se haya mantenido el
tema relacionado de ocultar el precio estimado en la Licitación Por
Mejor Valor que es calculable, porque en principio se hace un
estudio por parte de un personal idóneo, cuyo resultado es un
presupuesto del proyecto, así las cosas, no comprendemos que el
precio sea reservado en una bóveda de Banco, a decir verdad,
nuestro país, no es apto para los secretos, menos tras los escándalos
de corrupción que se han evidenciado en nuestro país , estos
cambios demandaban, ninguna posibilidad de secretos,
precisamente, dada la intención de mitigar, la capacidad de
manipular el acto público y la información que este genera, es
imposible a nuestro juicio que existan precios ocultos a estas alturas
del desarrollo de la materia, con todo respeto, nos parece más
increíble, que los proponentes deban adivinar cuando entrarán en los
límites de riesgiosidad sin conocer el precio, es el acto más evidente
de falta de transparencia e injusticia a nuestro parecer.
Debemos estar claros que no es lo mismo, los procedimientos de
selección de contratista por cuantía indeterminada, pues en este
último caso se hace imposible el cálculo de una concesión
administrativa con la ejecución de obra durante 10 años, por
ejemplo, pues en estos casos la fluctuación de los mercados en
términos financieros/bancarios que repercute directamente en la
inversión y regalías, hace simplemente que no pueda determinarse
un monto, por lo tanto, lo más factible es realizar el acto público en
base a la oferta sobre regalías e inversión, a que esté dispuesto cada
proponente. En cambio, en el caso de obra, es perfectamente
medible aun cuando los materiales eleven sus precios, se puede
hacer proyecciones, los ingenieros y arquitectos están plenamente
facultados para medir, incluso con el precio del mercado
internacional, flete en cuanto transporte y manejar los precios
locales, en este sentido, podría sustentarse el sobreprecio, que no ha
sido manejado adecuadamente en nuestro país.
Comentado [A68]: Para efecto de la fianza el nuevo decreto no
da opción acuerdos para establecer un tope, sino que exige la
presentación del 10% del monto de la oferta, así quedo claro en los
actos de precio único
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10. Todos los sobres con las propuestas económicas se mantendrán cerrados,
sellados y custodiados en una bóveda del Banco Nacional de Panamá hasta
que se concluya la evaluación de las propuestas técnicas y se proceda a su
apertura conforme al procedimiento establecido en este artículo.
11. Una vez los proponentes hayan presentado sus propuestas técnicas y
económicas, quien presida el acto preparará un acta que se adjuntará al
expediente, en la que se dejará constancia de todas las propuestas admitidas y
de las rechazadas en el orden en que hayan sido presentadas, con expresión
del nombre de los participantes, de los proponentes rechazados que hayan
solicitado la devolución de la fianza de propuesta, del nombre y el cargo de
los servidores públicos que hayan participado en el acto de selección de
contratista, así como de los particulares que hayan intervenido en
representación de los proponentes y de los reclamos o las incidencias
ocurridos en el desarrollo del acto.
El acta se dará a conocer inmediatamente a los presentes en el acto y será
firmada por los participantes en este y publicada en el Sistema Electrónico de
Contrataciones Públicas “PanamaCompra”. Levantada el acta, se incluirá en
el expediente que contiene las propuestas técnicas de los participantes, el cual
se remitirá a la comisión evaluadora a la que hace referencia este artículo.
12. La entidad licitante designará a la comisión evaluadora y a la comisión de
verificación de precios. Ambas comisiones estarán integradas por
profesionales de reconocida experiencia en el objeto de la contratación. Los
integrantes de una comisión no podrán formar parte de la otra dentro de un
mismo acto de licitación. Para la conformación de las comisiones, el número
de integrantes será impar y las decisiones se adoptarán por mayoría simple.
Estas comisiones se encargarán de evaluar las propuestas y emitir los informes
correspondientes, y se abstendrán de hacer recomendaciones.
13. La comisión evaluadora se encargará de evaluar las propuestas técnicas
conforme a la metodología establecida en el pliego de cargos.
14. La comisión evaluadora, cuando lo estime necesario, por la complejidad de la
materia y para ampliar sus conocimientos respecto a temas específicos, podrá
solicitar a la entidad licitante que le facilite el asesoramiento de profesionales
de reconocida experiencia en el objeto de la contratación. Tanto los asesores
de las comisiones como los integrantes de estas deberán estar libres de
conflictos de interés, reales o aparentes, con respecto a los proponentes.
15. La comisión evaluadora verificará el cumplimiento por parte de los
proponentes de los requisitos mínimos obligatorios exigidos en el pliego de
cargos. Una vez comprobado el cumplimiento de dichos requisitos, pasará a
Comentado [A69]: En concordancia con las funciones de los
integrantes de las comisiones.
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evaluar las propuestas técnicas, aplicando la metodología de evaluación
descrita en el pliego de cargos.
En ningún caso, la comisión evaluadora calificará a los proponentes que hayan
sido descalificados en función de su incumplimiento de los requisitos mínimos
obligatorios exigidos en el pliego de cargos.
16. La entidad podrá solicitar a los proponentes, en cualquier momento durante el
proceso de evaluación de las propuestas técnicas a solicitud de la comisión
evaluadora, las aclaraciones y las explicaciones que esta estime indispensables
sobre la documentación presentada. Dichas informaciones solo servirán para
aclarar los temas que la comisión evaluadora considere necesarios, pero no
pasarán a formar parte de las propuestas técnicas ni servirán para mejorar la
calificación del proponente.
17. Luego de evaluar todas las propuestas técnicas, la comisión evaluadora emitirá
un informe a la entidad licitante en el que se detallará la calificación obtenida
por cada propuesta de acuerdo con la metodología de evaluación establecida
en el pliego de cargos y también detallará las propuestas descalificadas por el
incumplimiento de los requisitos mínimos obligatorios exigidos en el pliego
de cargos, si las hubiera. La comisión evaluadora contará con un plazo de
hasta treinta días hábiles para rendir su informe, contado a partir de la fecha
establecida en el pliego de cargos, prorrogable hasta por un periodo adicional
de veinte días hábiles a solicitud de la comisión evaluadora a la entidad
licitante.
18. El informe de la comisión evaluadora, incluyendo la calificación obtenida por
cada propuesta, será publicado obligatoriamente en el Sistema Electrónico de
Contrataciones Públicas “PanamaCompra” y estará disponible, ese mismo día,
una copia de dicho informe en formato electrónico o en versión impresa para
los participantes que la soliciten.
19. Recibido el informe final de la comisión evaluadora, la entidad licitante
comunicará, mediante un aviso publicado en el Sistema Electrónico de
Contrataciones Públicas “PanamaCompra” y en los tableros que para este
efecto tendrán las entidades contratantes con una antelación no mayor de cinco
días hábiles, la fecha, la hora y el lugar para la celebración del acto público de
apertura de los sobres de las propuestas económicas.
20. Quien presida el acto de apertura de las propuestas económicas divulgará la
calificación resultante de la evaluación técnica y luego abrirá las propuestas
económicas de los proponentes que hayan cumplido con los requisitos
mínimos obligatorios. Esta información será reflejada en una tabla resumen.
![Page 38: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS - WordPress.com...panameñas dentro del sistema. Partiendo de aportes de diferentes profesionales en la materia, el equipo técnico de reformas al Texto Único](https://reader036.vdocuments.co/reader036/viewer/2022080719/5f7964e44c2398275a40d02f/html5/thumbnails/38.jpg)
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21. Hecho lo anterior, las propuestas económicas serán entregadas a la comisión
de verificación de precios, en el mismo acto, para que esta establezca la
calificación correspondiente, según los criterios de evaluación establecidos en
el pliego de cargos. Luego de evaluar las propuestas económicas que hayan
cumplido con el requisito mínimo del precio, la comisión de verificación de
precios emitirá un informe, en el mismo acto, en el que se indicará la
calificación total obtenida por cada propuesta de acuerdo con la metodología
de evaluación descrita en el pliego de cargos.
22. Las calificaciones resultantes de las evaluaciones de las propuestas técnicas y
económicas serán reflejadas en el informe de precios, el cual será publicado
obligatoriamente en el Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas
“PanamaCompra” y estará disponible, ese mismo día, una copia de dicho
informe en formato electrónico o en versión impresa para los participantes que
la soliciten. Los participantes en el acto tendrán cinco días hábiles para hacer
observaciones al informe técnico y al económico, las cuales se unirán al
expediente.
2. Hecho lo anterior, la entidad licitante procederá, en un término no mayor de
cinco días hábiles, a adjudicar mediante resolución motivada el acto público
al proponente que haya obtenido la mayor calificación de acuerdo con la
metodología de evaluación descrita en el pliego de o en su defecto, a
declararlo desierto, si todos los proponentes incumplen con los requisitos
obligatorios del pliego de cargos, o se presente frente al acto público, alguna
de las causales establecidas en el artículo 66 de la presente Ley
respectivamente o según el caso, deba ejercerse la facultad de la entidad
contratante establecida en el artículo 68.
23. En los casos en que se presente un solo proponente y este cumpla con los
requisitos mínimos obligatorios y con la calificación que establezca el pliego
de cargos, la entidad podrá adjudicar el contrato a ese único proponente,
negociando un precio que en ningún caso excederá el precio estimado por la
entidad licitante.
Las contrataciones realizadas bajo este tipo de licitación podrán someterse a un proceso de
precalificación de proponentes, previo al acto público, sin necesidad de la autorización del
Consejo de Gabinete.
Artículo 20. Se modifica el artículo 57 del Texto Único de la Ley 22 de 27 de junio
de 2006, para que quede así:
Comentado [A70]: No es cierto que para declarar desierto un
acto, todos los proponentes deban incumplir, la redacción es
imprecisa.
Artículo 66. Acto desierto. La entidad licitante, mediante resolución
motivada, declarará desierto el acto de selección de contratista por
las siguientes causas:
1. Por falta de proponentes; es decir, cuando no se recibió ninguna
oferta.
2. Cuando ninguna de las propuestas cumple con los requisitos y las
exigencias del pliego de cargos.
3. Si las propuestas presentadas se consideran riesgosas, onerosas o
gravosas.
4. Si todas las propuestas presentadas en el acto provienen de un
mismo grupo económico de sociedades vinculadas, conforme al
numeral 48 del artículo 2.
5. Cuando los postores en un acto de subasta de bienes públicos no
hubieran ofertado un precio igualo mayor del valor estimado para el
acto, y en el caso de subasta en reversa, no hubieran ofertado un
precio igualo menor del precio máximo de referencia.
6. Cuando se considere que las propuestas son contrarias a los
intereses públicos.
7. Cuando el objeto de contratación esté contenido en el Catálogo
Electrónico de Productos y Servicios, y ninguna de las ofertas
mejora los precios y condiciones contenidos en él.
Declarado desierto el acto, la entidad pública podrá convocar a un
nuevo acto. La nueva convocatoria se realizará con la antelación
prevista en el artículo siguiente.
En caso de subasta en reversa, si solo se presentara una propuesta, la
entidad podrá, en lugar de declararla desierta, negociar directamente
el contrato únicamente con ese proponente, a un precio que sea igual
o menor del precio máximo de referencia; o igual o superior al valor
estimado, en los casos de subasta de bienes públicos.
Comentado [A71]: Artículo 68. Facultad de la entidad licitante.
La entidad licitante podrá, antes de recibir propuestas, cancelar la
convocatoria del acto público.
En caso de que se hubieran recibido propuestas, por causas de orden
público o de interés social, la entidad puede rechazar todas las
propuestas, sin que hubiera recaído adjudicación. Ejecutoriada la
adjudicación del acto público, esta obliga a la entidad licitante y al
adjudicatario; en consecuencia, el adjudicatario o contratista, según
sea el caso, tendrá derecho a la formalización del contrato
correspondiente, o a recibir compensación por los gastos incurridos,
si la entidad licitante decidiera ejercer la facultad de rechazo de su
oferta, sin haberse formalizado el contrato.
El adjudicatario está obligado a mantener su propuesta y a firmar el
contrato respectivo; de no hacerlo dentro del tiempo establecido en
el pliego de cargos, la entidad licitante ejecutará la fianza de
propuesta.
Cuando la entidad ejerza la facultad extraordinaria de rechazo de
propuesta, el acto público quedará en estado de cancelado, salvo que
el interesado haga uso del derecho de interponer el recurso
correspondiente ante el Tribunal Administrativo de Contrataciones
Públicas contra el acto administrativo que declara el rechazo de la
propuesta.
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39
Artículo 57. Licitación para convenio marco. La licitación para convenio marco es el
procedimiento de selección de contratista en el que se seleccionará uno o más proponentes,
con los cuales se firmará un contrato llamado convenio marco, y se establecerán precios y
condiciones determinados para bienes y servicios, así como la ejecución de obras que no
impliquen un alto nivel de complejidad, durante un periodo de tiempo definido. En el caso
de convenio marco, el criterio de selección será definido por la Dirección General de
Contrataciones Públicas en los respectivos pliegos de cargos, atendiendo la particularidad de
las necesidades del Estado.
En la licitación para convenio marco se seguirán las reglas siguientes:
1. Será efectuada por la Dirección General de Contrataciones Públicas, de acuerdo con
el procedimiento establecido en el reglamento regido por los principios de esta Ley.
La Dirección General de Contrataciones Públicas tomará en cuenta la relación costo-
beneficio del bien, servicio u obra para establecer los criterios de selección de los
proponentes. Se entiende como relación costo-beneficio el factor de calidad con
respecto al precio ofertado.
Las entidades del Estado deberán consultar este Catálogo antes de proceder a llamar
a un acto de selección de contratista.
En esta licitación el precio será el factor determinante, siempre que se cumpla con
todos los requisitos y aspectos técnicos exigidos en el pliego de cargos; no obstante,
en casos debidamente fundados se podrán considerar los aspectos técnicos,
económicos, administrativos y financieros de los proponentes y se adjudicará de
acuerdo con los criterios establecidos en el pliego de cargos, previo cumplimiento de
requisitos mínimos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 74 de esta Ley, la Dirección General de
Contrataciones Públicas podrá delegar en las instituciones del sistema público de
salud la celebración de la licitación para convenio marco y la firma del convenio
respectivo, para la adquisición de medicamentos, insumos, equipos médicos y otros
productos para la salud humana.
Una vez ejecutoriada la resolución de adjudicación y firmado el convenio marco, el
expediente pasará a la Dirección General de Contrataciones Públicas para la
incorporación de los bienes y servicios al Catálogo Electrónico de Productos y
Servicios.
Comentado [A72]: ¿????????????EATA POR TODO EL
REGLAMENTO Y LEY
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40
2. La adjudicación de esta licitación puede recaer en uno o más proponentes, según se
determine en el pliego de cargos. Tratándose de obras, no se podrá adjudicar a un solo
proponente, debiendo, en este supuesto, declararse desierto el renglón o acto, según
corresponda.
3. El convenio marco no podrá ser superior a dos años; no obstante, podrá prorrogarse
hasta por un año adicional.
4. Una vez se hayan determinado las especificaciones técnicas y las garantías de los
bienes, servicios u obras de las diferentes entidades del Estado, la Dirección General
de Contrataciones Públicas procederá a realizar la convocatoria del acto público, a fin
de que se realice la homologación correspondiente de los bienes, servicios u obras
que adquirirá el Estado bajo esta modalidad para el respectivo periodo.
Luego de homologadas las especificaciones técnicas y las respectivas garantías, se
fijará fecha para recibir las propuestas de los interesados en participar en el acto
público para convenio marco. La comisión contará con un plazo máximo de veinte
días hábiles para rendir su informe con una sola prórroga adicional de cinco días
hábiles, cuando la complejidad del acto así lo amerite. La Dirección General de
Contrataciones Públicas procederá a formalizar, mediante resolución, la inclusión de
aquellos proponentes que cumplan con los requisitos del pliego de cargos en el
Catálogo Electrónico de Productos y Servicios, previa formalización del contrato.
La Dirección General de Contrataciones Públicas podrá adicionar nuevos renglones
a un determinado convenio marco, así como recibir propuestas de nuevos interesados
en participar en el convenio marco de los renglones vigentes; sin embargo, los nuevos
renglones y los nuevos proponentes entrarán por el periodo de
tiempo restante de la vigencia del convenio, previo cumplimiento de todas las
formalidades legales. Salvo que se trate de renglones declarados desiertos, la nueva
convocatoria se podrá realizar transcurrido el término de seis meses de la firma del
convenio marco.
Durante la vigencia del convenio marco, los proponentes favorecidos podrán mejorar
el precio ofrecido en favor del Estado, en cuyo caso no podrán volver a incrementar
el precio, exceptuando las situaciones de fuerza mayor o caso fortuito debidamente
comprobadas por la Dirección General de Contrataciones Públicas de acuerdo con lo
estipulado en el pliego de cargos respectivo.
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41
5. Toda adquisición de bienes, servicios u obras incluidos en el Catálogo Electrónico de
Productos y Servicios deberá realizarse mediante órdenes de compra o documentos
que resulten equiparables a estas.
6. Las entidades podrán solicitar a la Dirección General de Contrataciones Públicas que
les autorice a realizar un proceso de selección de contratista para bienes, servicios u
obras previamente codificados e incluidos en el Catálogo Electrónico de Productos y
Servicios que, por razones fundadas, les será más beneficioso, en cuyo caso la
Dirección General de Contrataciones Públicas evaluará la solicitud y autorizará o
rechazará la solicitud en un término no mayor de cinco días hábiles.
7. La Dirección General de Contrataciones Públicas verificará que los productos
ofertados que se incluyan en el Catálogo Electrónico de Productos y Servicios sean
de calidad comprobada y que el producto entregado se ajuste a las condiciones
técnicas ofrecidas al momento de la propuesta.
8. La Dirección General de Contrataciones Públicas coordinará con las entidades
pertinentes el establecimiento de las especificaciones técnicas y otros requisitos de
bienes, servicios u obras que sean objeto del convenio marco.
9. En materia de adquisición de medicamentos, insumos, equipos médicos y otros
productos para la salud humana, las instituciones de salud pública establecerán en el
respectivo pliego de cargos los requisitos y especificaciones técnicas que garanticen
la calidad, eficacia y seguridad en función del interés público.
Artículo 57. Licitación para convenio marco. La licitación para convenio marco es el
procedimiento de selección de contratista en el que se seleccionará uno o más proponentes,
con los cuales se firmará un contrato llamado convenio marco, y se establecerán precios y
condiciones determinados para bienes y servicios, así como la ejecución de obras que no
impliquen un alto nivel de complejidad, durante un periodo de tiempo definido. En el caso
de convenio marco, el criterio de selección será definido por la Dirección General de
Contrataciones Públicas en los respectivos pliegos de cargos, atendiendo la particularidad de
las necesidades del Estado.
En la licitación para convenio marco se seguirán las reglas siguientes:
Comentado [A73]: El convenio marco no es para obra
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42
1. Será efectuada por la Dirección General de Contrataciones Públicas, de
acuerdo con el procedimiento establecido en el reglamento regido por los
principios de esta Ley.
La Dirección General de Contrataciones Públicas tomará en cuenta la relación
costo-beneficio del bien, y servicio u obra para establecer los criterios de
selección de los proponentes. Se entiende como relación costo-beneficio el
factor de calidad con respecto al precio ofertado.
En esta licitación el precio será el factor determinante, siempre que se cumpla
con todos los requisitos y aspectos técnicos exigidos en el pliego de cargos;
no obstante, en casos debidamente fundados se podrán considerar los aspectos
técnicos, económicos, administrativos y financieros de los proponentes y se
adjudicará de acuerdo con los criterios establecidos en el pliego de cargos,
previo cumplimiento de requisitos mínimos.
2. La adjudicación de esta licitación puede recaer en uno o más proponentes,
según se determine en el pliego de cargos. Tratándose de obras, no se podrá
adjudicar a un solo proponente, debiendo, en este supuesto, declararse desierto
el renglón o acto, según corresponda.
3. El convenio marco no podrá ser superior a dos años; no obstante, podrá
prorrogarse hasta por un año adicional.
4. Una vez se hayan determinado las especificaciones técnicas y las garantías de
los bienes, y servicios u obras de las diferentes entidades del Estado, la
Dirección General de Contrataciones Públicas procederá a realizar la
convocatoria del acto público, a fin de que se realice la homologación
correspondiente de los bienes, y servicios u obras que adquirirá el Estado bajo
esta modalidad para el respectivo periodo.
Luego de homologadas las especificaciones técnicas y las respectivas
garantías, se fijará fecha para recibir las propuestas de los interesados en
participar en el acto público para convenio marco. La comisión contará con
un plazo máximo de veinte días hábiles para rendir su informe con una sola
prórroga adicional de cinco días hábiles, cuando la complejidad del acto así
lo amerite. La Dirección General de Contrataciones Públicas procederá a
formalizar, mediante resolución, la inclusión de aquellos proponentes que
cumplan con los requisitos del pliego de cargos en el Catálogo Electrónico de
Productos y Servicios, previa formalización del contrato.
La Dirección General de Contrataciones Públicas podrá adicionar nuevos
renglones a un determinado convenio marco, así como recibir propuestas de
nuevos interesados en participar en el convenio marco de los renglones
vigentes; sin embargo, los nuevos renglones y los nuevos proponentes
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43
entrarán por el periodo de tiempo restante de la vigencia del convenio, previo
cumplimiento de todas las formalidades legales. Salvo que se trate de
renglones declarados desiertos, la nueva convocatoria se podrá realizar
transcurrido el término de seis meses de la firma del convenio marco.
Durante la vigencia del convenio marco, los proponentes favorecidos podrán
mejorar el precio ofrecido en favor del Estado, en cuyo caso no podrán volver
a incrementar el precio, exceptuando las situaciones de fuerza mayor o caso
fortuito debidamente comprobadas por la Dirección General de
Contrataciones Públicas de acuerdo con lo estipulado en el pliego de cargos
respectivo.
5. Toda adquisición de bienes, y servicios u obras incluidos en el Catálogo
Electrónico de Productos y Servicios deberá realizarse mediante órdenes de
compra o documentos que resulten equiparables a estas.
6. Las entidades podrán solicitar a la Dirección General de Contrataciones
Públicas que les autorice a realizar un proceso de selección de contratista para
bienes, y servicios u obras previamente codificados e incluidos en el Catálogo
Electrónico de Productos y Servicios que, por razones fundadas, les será más
beneficioso, en cuyo caso la Dirección General de Contrataciones Públicas
evaluará la solicitud y autorizará o rechazará la solicitud en un término no
mayor de cinco días hábiles.
7. La Dirección General de Contrataciones Públicas verificará que los productos
ofertados que se incluyan en el Catálogo Electrónico de Productos y Servicios
sean de calidad comprobada y que el producto entregado se ajuste a las
condiciones técnicas ofrecidas al momento de la propuesta.
8. La Dirección General de Contrataciones Públicas coordinará con las entidades
pertinentes el establecimiento de las especificaciones técnicas y otros
requisitos de bienes, y servicios u obras que sean objeto del convenio marco.
En cuanto a la Licitación por Convenio Marco, se incluye la obra, desfigurando por completo la
esencia misma para la que fue creada la figura que fuera copiada de la república chilena, es decir,
que su enfoque sobre bienes y servicios de consumo masivo cuyo propósito es agilizar sus compras
y desahogar la demanda sobre objetos requeridos constantemente. Este diseño es peligroso al
momento de aceptar que en obra el concepto de “poca complejidad” existe. La Ley establece un tope
en el glosario de esta Ley por el monto de 250 mil balboas, que resultará a nuestro parecer, en un
juicio muy abierto que se presta a subjetividad, sobre todo por lo que es “complejo” para usted no
es lo mismo para mí; es una decisión desatinada.
Es una figura que han debido implementar solo para MEDUCA y/o MIVI que tanto lo requieren, más
allá del elemento imprevisible de la obra, sabemos dónde comienza, pero jamás sabremos dónde
concluye, no puedo más, que ser negativa en el tema. Una sola roca, árbol, ojo de agua, terreno
inestable, hacen de la construcción una verdadera pesadilla, que en algunos casos son tratados
mediante adendas para resolver la situación y en muchos otros casos, no se puede continuar con la
obra.
Comentado [A74]: ¿Esta situación da oportunidad a entrar en un
convenio al que no se participó desde inicio en cualquier momento,
la pregunta es bajo que parámetros comparativos dejan entrar un
nuevo contratista? Es INJUSTO PARA LSO QUE
PARTICIPARON EN UN INICIO
Comentado [A75]: No paso por la Asamblea mediante la Ley 61
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Entonces ¿será que la Dirección General de Contrataciones Públicas deberá elaborar la Adenda
ante los inconvenientes de la obra?
1. No es viable, ya que el compromiso entre las partes, es del contratista y la entidad adquirente.
2. Tratar de sustentar otra compra por Convenio Marco para enmendar la situación, sobrepasaría la literalidad de los 250 mil balboas que limita este tipo de procedimiento, no debemos perder de vista que una Adenda hace parte integral del Contrato y con un problema de los antes citado, se elevarían los costos de la obra.
3. Al confrontar una adversidad de las precitadas, no estaríamos frente a una obra de “poca complejidad”.
4. Creemos que de ser la entidad pública la que elabore una Adenda al contratista, ubicado a través de Convenio Marco, solo se estaría burlando los principios de las contrataciones públicas, bajo un disfraz de un monto limitado a 250 mil balboas, porque se dejaría por fuera aquellas otras constructoras que no se encuentren en Convenio Marco, con lo cual se concentra las contrataciones de 10,000.01 a 250 mil balboas más la Adenda en los contratistas de Convenio Marco.
En nuestro país no existe el K de la Contratación como existe en el hermano país de Colombia, con
el cual se hace un cálculo numérico sobre la maquinaría que posee un contratista, la planilla de
obreros que operan, para conocer, si un proponente es capaz de ejecutar eficazmente por el tiempo
determinado en el Contrato.
Ahora bien, en caso de incumplimiento del contratista, ¿deberá ser la Dirección General de
Contrataciones Públicas la que lleve el procedimiento de Inhabilitación, Liquidación y cálculos de
multa o la entidad pública adquirente?
1. Haciendo el ejercicio analógico, lo primero que podemos pensar es que la DGCP es la que sanciona al contratista en caso de bienes y servicios, en ese sentido parecería que deberá llevarlo a cabo, en obra.
2. Será que la DGCP solo deberá dar de baja al contratista incumplidor o se le resolverá administrativamente el contrato inhabilitándolo que es lo debido, el proceder únicamente con el primer escenario, crearía una ventaja para las contratistas de obras de Convenio Marco y la falta de igualdad frente a la Ley, en el rango monetario al que se refiere este artículo, que bien puede incrementarse en caso de una Adenda.
Por todo lo anterior, no creemos responsable la puesta en marcha de la contratación de este nuevo
objeto que no es ni bien ni servicio, aun cuando sabemos que en el sistema chileno se utiliza. Otra
pregunta sería, si la entidad previamente tendrá que contratar los estudios, dimensiones y diseños
que la obra de poca complejidad requiera, o se incluirá en el cálculo que se deba realizar para
contratar en el Convenio y es que cabe la posibilidad, por este monto de 250 mil balboas, no solo de
ejecutar una obra sino de realizar un estudio y diseño de obra.
El numeral 8 de este artículo no fue incorporado dentro de las modificaciones de la Ley 61 de 2017.
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45
Artículo 21. Se modifica el artículo 58 del Texto Único de la Ley 22 de 27 de junio de 2006,
para que quede así:
Artículo 58. Licitación de subasta en reversa. La licitación de subasta en reversa es un
proceso de puja y repuja con la finalidad de obtener el mejor precio de un bien, de un servicio
o de una obra para la institución o las instituciones, dentro de un plazo determinado.
El procedimiento que regule esta modalidad de compra será definido en el reglamento
de la presente Ley. Este proceso podrá ser efectuado por la Dirección General de
Contrataciones Públicas, otras entidades que sean habilitadas por ella, así como las bolsas de
productos autorizadas según la Ley 23 de 1997.
Una vez adjudicado el contrato, la entidad solicitante del proceso será la responsable
por la celebración del contrato.
En la celebración de la licitación de subasta en reversa se observarán las siguientes
reglas:
1. La Dirección General de Contrataciones Públicas determinará los productos, los
servicios o las obras que serán adquiridos mediante subasta en reversa.
2. Los detalles del proceso, incluyendo productos, especificaciones, cantidades y plazos,
se publicarán en la forma prevista en esta Ley y con un plazo de, al menos, cinco días
hábiles de antelación al día de la subasta.
3. Los oferentes competirán mediante la puja y repuja de precio en tiempo real, para
determinar el mejor precio durante un plazo de tiempo determinado.
4. En ningún caso, las pujas o repujas podrán ser superiores al precio máximo de
referencia estimado para el producto, servicio u obra que va a ser adquirido, ni
tampoco superiores a la última oferta.
ELIMINARON LA TRANSPARENCIA
* El precio más bajo estará siempre a la vista en Internet, a través del Sistema Electrónico de
Contrataciones Públicas "PanamaCompra", para permitir la repuja a precios
inferiores.
5. Concluido el proceso de subasta, la entidad licitante adjudicará el contrato al
proponente del precio más bajo. De darse el caso en que solo un proponente
confirmara su participación en la subasta, la entidad licitante podrá solicitar a este que
presente su propuesta de precio, y proceder con la adjudicación o a declarar desierto
el proceso, de conformidad con lo que establece esta Ley.
6. El precio resultante de la subasta en reversa deberá ser publicado en el Sistema
Electrónico de Contrataciones Públicas “PanamaCompra”
Comentado [A76]: ACUERDO DE MARRAKECH,
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46
Artículo 63. Catálogo Electrónico de Productos y Servicios. El Catálogo Electrónico de
Productos y Servicios es una vitrina virtual que pertenece al Sistema Electrónico de
Contrataciones Públicas “PanamaCompra” y al que podrán acceder todas las instituciones
públicas. Este Catálogo contendrá todos los bienes, y servicios u obras que han sido incluidos
en los convenios marco ya perfeccionados y vigentes.
Todas las órdenes de compra amparadas en los convenios marco deberán realizarse a través
del Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas “PanamaCompra”, el cual administra la
Dirección General de Contrataciones Públicas.
Las entidades públicas deberán consultar este Catálogo antes de proceder a llamar a un acto
de selección de contratista. Dicho Catálogo contendrá, como mínimo, la información
siguiente:
1. La empresa o las empresas con las cuales se ha suscrito un convenio marco.
2. Los bienes, y servicios u obras incluidos en los convenios marco, así como su
descripción detallada, el tiempo de entrega y el precio.
3. Los términos y demás condiciones, así como las garantías y otros servicios
adicionales.
La Dirección General de Contrataciones Públicas, previa evaluación, podrá
incluir en el Catálogo Electrónico los bienes y servicios que sean adquiridos mediante
contratos celebrados por el Estado o sus entidades, que sean producto de un
procedimiento de selección de contratista o de un procedimiento excepcional de
contratación, para el desarrollo y ejecución de proyectos de Tecnología de la
Información y la Comunicación (TICs) para el uso compartido de las entidades, lo
cual será coordinado con la Autoridad Nacional para la Innovación Gubernamental,
con la finalidad de que, a través de órdenes de compra, las entidades contraten dichos
bienes y servicios del Catálogo Electrónico de Productos y Servicios.
Artículo 22. Se modifica el artículo 64 del Texto Único de la Ley 22 de 27 de junio de 2006,
para que quede así:
Artículo 64. Funcionamiento de la comisión evaluadora o verificadora. La
comisión evaluadora o verificadora, según sea el caso, deberá estar
constituida antes del acto de recepción de propuestas por profesionales
idóneos en el objeto de la contratación, que serán preferiblemente servidores
públicos, quienes serán designados aleatoriamente por profesión u
especialidad dependiendo del acto público en el Sistema Electrónico de
Contrataciones Públicas “PanamaCompra” a través de una Base de Datos que
administrará la Dirección General de Contrataciones Públicas, la cual se
publicará junto con el informe de verificación o evaluación correspondiente.
Comentado [A77]: Creo que esto le da más oportunidad a la
DGCP de manipular hasta la tecnología
Comentado [A78]: DEMASIADA CONCENTRACIÓN DE
PODER EN LA DGCP
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47
No podrán ser elegibles servidores públicos que pertenezcan a la entidad
licitante.
La entidad licitante deberá instruir previamente a los miembros de la
comisión evaluadora o verificadora sobre las reglas del procedimiento de
licitación de que se trate, las condiciones y especificaciones técnicas
contenidas en el pliego de cargos y de los conflictos de intereses reales o
aparentes con respecto a los proponentes.
La comisión evaluadora o verificadora deberán aplicar los criterios de
evaluación contenidos en el pliego de cargos. En los casos necesarios, podrá
solicitar a los proponentes las aclaraciones y las explicaciones que estime
indispensables sobre la documentación presentada, así como solicitar, por
conducto de la Dirección General de Contrataciones Públicas, el apoyo de
especialistas o asesores relacionados con la materia objeto del proceso de
selección de contratista.
La comisión presentará su evaluación mediante un informe debidamente
motivado, dirigido al representante legal de la entidad licitante o el
funcionario delegado, el cual deberá llevar la firma de los miembros de la
comisión. En caso que alguno de los miembros de las comisiones difiera de
la decisión adoptada por la mayoría, deberá sustentar las razones por las que
no este de acuerdo, las que se adjuntarán al informe de la comisión. La
decisión será adoptada por la mitad más uno de los miembros designados.
El informe de la comisión no podrá ser modificado ni anulado, salvo que, por
mandamiento del representante legal de la entidad, la Dirección General de
Contrataciones Públicas o el Tribunal Administrativo de Contrataciones
Públicas se declare que se hizo en contravención de lo dispuesto en esta Ley
o el pliego de cargos, para lo cual deberán indicar en la respectiva resolución
los incumplimientos del pliego de cargos y de la Ley que han sido infringidos
por la Comisión.
Cuando las autoridades antes mencionadas ordenen un nuevo análisis total o
parcial a la misma comisión o un nuevo análisis a una comisión integrada por
miembros diferentes a la comisión anterior, dicho informe total o parcial
deberá emitirse en un plazo no mayor de cinco días hábiles a partir del recibo
del expediente, con una sola prórroga de hasta cinco días hábiles, cuando la
complejidad del acto así lo amerite. La comisión en el nuevo informe deberá
Comentado [A79]: NUEVAMENTE DEMASIADA
CONCENTRACIÓN DE PODER EN LA DGCP
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48
fundamentar las razones por las cuales consideran que los proponentes
cumplen o no con los requisitos del pliego de cargos.
El Órgano Ejecutivo reglamentará la materia.
Artículo 64. Funcionamiento de las comisiones. La comisión evaluadora o verificadora,
según sea el caso, estará constituida en número impar, por profesionales idóneos en el objeto
de la contratación, sean servidores públicos o profesionales del sector privado, que serán
seleccionados aleatoriamente de un listado administrado por la Cámara de Comercio, SPIA
O TECNOLOGÍA e incluirá un asesor legal de compras o contrataciones, quienes deberán
designarse mediante resolución, antes del acto de recepción de propuestas, la cual se
publicará junto con el informe de la comisión correspondiente.
La entidad licitante deberá instruir previamente a los miembros de la comisión evaluadora o
verificadora sobre las reglas del procedimiento de licitación de que se trate, las condiciones
y especificaciones técnicas contenidas en el pliego de cargos y de los conflictos de intereses
reales o aparentes con respecto a los proponentes.
La comisión evaluadora o verificadora deberá aplicar los criterios de evaluación contenidos
en el pliego de cargos. En los casos necesarios, podrá solicitar a los proponentes las
aclaraciones y las explicaciones que estime indispensables sobre la documentación
presentada, así como solicitar, por conducto de la entidad licitante, el apoyo de especialistas
o asesores relacionados con la materia objeto del proceso de selección de contratista.
La comisión presentará su evaluación mediante un informe, debidamente motivado, dirigido
al representante legal de la entidad licitante o al servidor público delegado, el cual deberá
llevar la firma de los miembros de la comisión. En caso que alguno de los miembros de las
comisiones difiera de la decisión adoptada por la mayoría, deberá sustentar las razones por
las que no esté de acuerdo, las que se adjuntarán al informe de la comisión. La decisión será
adoptada por la mitad más uno de los miembros designados. mayoría simple.
El informe de la comisión no podrá ser modificado ni anulado, salvo que, por mandamiento
del representante legal de la entidad o el servidor público delegado, la Dirección General de
Contrataciones Públicas o el Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas se declare
que se hizo en contravención de lo dispuesto en esta Ley o el pliego de cargos.
Cuando las autoridades antes mencionadas ordenen un nuevo análisis total o parcial a la
misma comisión o un nuevo análisis a una comisión integrada por miembros diferentes a la
comisión anterior, dicho informe total o parcial deberá emitirse en un plazo no mayor de
cinco días hábiles a partir del recibo del expediente, con una sola prórroga de hasta cinco
días hábiles, cuando la complejidad del acto así lo amerite.
Comentado [A80]: Adición para evitar la designación de las
entidades y sus intereses. Habría que hacer un convenio con la
Cámara de Comercio, para la elaboración de dicha lista deberá
intervenir la SPIA, y la ciudadanía podría ver el listado, así como
cada designación, esto puede ser detallado en el reglamento.
Comentado [A81]: Se indica que la decisión de la Comisión
deberá ser adoptada por la mitad más uno, lo que es físicamente
imposible haciendo el siguiente ejercicio:
1.La comisión de uno es probable según indica el Decreto Ejecutivo No.366 de 2006, pero en la práctica no se da, pues es objeto de múltiples señalamientos y cuestionamientos, se procura que sean impares para que la decisión sea factible. 2.Ante la dificultad de obtener la aceptación de los comisionados en los actos de selección de contratista, comúnmente están integradas por tres miembros y al tener que ser 1.5 persona que es la mitad de tres, más uno, no da un número entero, lo que hace imposible una decisión. 3.Si es de pares verbigracia 4, serían 2, más un entero, es decir, mayoría simple, pero sabemos que las comisiones pares no se dan en la práctica, además existen múltiples inconvenientes para la conformación de una comisión, ya que pocos quieren responsabilidad frente a las posibles consecuencias de su dictamen, en consecuencia, al ser imposible de una comisión de un integrante, de dos, por ser pares, solo que una única posibilidad que se ha hecho constante para dar respuesta a los Informes, que es la conformada por tres comisionados.
Comentado [A82]: Esto se corresponde con el num.12 del
artículo 56:
Para la conformación de las comisiones, el número de integrantes
será impar y las decisiones se adoptarán por mayoría simple.
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49
Artículo 23. Se modifica el artículo 68 del Texto Único de la Ley 22 de 27 de junio de 2006,
para que quede así:
Artículo 68. Facultad de la entidad licitante. La entidad licitante podrá, antes
de recibir propuestas, cancelar la convocatoria del acto público.
En caso de que se hubieran recibido propuestas, por causas de orden público
o de interés social debidamente motivadas, la entidad podrá rechazar todas
las propuestas, sin que hubiera recaído adjudicación.
Ejecutoriada la adjudicación del acto público, esta obliga a la entidad licitante
y al adjudicatario; en consecuencia, el adjudicatario o contratista, según sea
el caso, tendrá derecho a la formalización del contrato correspondiente, o a
recibir compensación por los gastos incurridos, si la entidad licitante
decidiera ejercer la facultad de rechazo de su oferta, sin haber formalizado el
contrato. En estos casos, el proponente le presentará a la entidad licitante un
informe de los gastos razonables incurridos para la presentación de la
propuesta, y la entidad licitante analizará y reconocerá los gastos razonables
que hayan sido debidamente comprobados, para lo cual contará con un
término de hasta treinta días hábiles para dar respuesta a la petición.
El adjudicatario está obligado a mantener su propuesta y a firmar el contrato
respectivo; de no hacerlo dentro del tiempo establecido en el pliego de cargos
por causas imputables al proponente, la entidad licitante ejecutará la fianza
de propuesta y se le inhabilitará por un período de seis meses. Igualmente,
para los actos públicos en donde no se exige la fianza de propuesta, se le
inhabilitará por un período de seis meses.
Cuando la entidad ejerza la facultad extraordinaria de rechazo de propuesta,
el acto público quedará en estado de cancelado, salvo que el interesado haga
uso del derecho de interponer el recurso correspondiente ante el Tribunal
Administrativo de Contrataciones Públicas contra el acto administrativo que
declara el rechazo de la propuesta.
Artículo 66. Acto desierto. La entidad licitante, mediante resolución motivada, declarará
desierto el acto de selección de contratista por las siguientes causas:
1. Por falta de proponentes; es decir, cuando no se recibió ninguna oferta.
Comentado [A83]: ¿????????Nunca existe un contratista
Comentado [A84]: Mucho tiempo, los de abajo son compras
menores y creo excesivo la sanción,
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50
2. Cuando ninguna de las propuestas cumple con los requisitos y las exigencias del pliego
de cargos.
3. Si las propuestas presentadas se consideran riesgosas, onerosas o gravosas.
4. Si todas las propuestas presentadas en el acto provienen de un mismo grupo económico
de sociedades vinculadas, conforme al numeral 48 del artículo 2.
Parágrafo. Si tras le celebración del acto de selección de contratista, quedaran vigentes las
ofertas del mismo grupo económico, se declarará desierto el procedimiento.
5. Cuando los postores proponentes en un acto de subasta de bienes públicos no hubieran
ofertado un precio igual o mayor del valor estimado para el acto, y en el caso de subasta en
reversa, no hubieran ofertado un precio igual o menor del precio máximo de referencia.
6. Cuando se considere que las propuestas son contrarias a los intereses públicos.
7. Cuando el objeto de contratación esté contenido en el Catálogo Electrónico de Productos
y Servicios, y ninguna de las ofertas mejora los precios y condiciones contenidos en él.
Declarado desierto el acto, la entidad pública podrá convocar a un nuevo acto. La nueva
convocatoria se realizará con la antelación prevista en el artículo siguiente.
En caso de subasta en reversa, si solo se presentara una propuesta, la entidad podrá, en lugar
de declararla desierta, negociar directamente el contrato únicamente con ese proponente, a
un precio que sea igual o menor del precio máximo de referencia; o igual o superior al valor
estimado, en los casos de subasta de bienes públicos.
Artículo 68. Facultad de la entidad licitante contratante. La entidad licitante contratante
podrá, antes de recibir propuestas, cancelar la convocatoria del acto público.
En caso de que se hubieran recibido propuestas, por causas de orden público o de interés
social, la entidad puede rechazar todas las propuestas, sin que hubiera recaído adjudicación.
Ejecutoriada la adjudicación del acto público, esta obliga a la entidad licitante y al
adjudicatario; en consecuencia, el adjudicatario o contratista, según sea el caso, tendrá
derecho a la formalización del contrato correspondiente, o a recibir compensación por los
gastos incurridos, si la entidad licitante decidiera ejercer la facultad de rechazo de su oferta,
sin haberse formalizado el contrato.
El adjudicatario está obligado a mantener su propuesta y a firmar el contrato respectivo; de
no hacerlo dentro del tiempo establecido en el pliego de cargos, la entidad licitante ejecutará
la fianza de propuesta.
Cuando la entidad ejerza la facultad extraordinaria de rechazo de propuesta, el acto público
quedará en estado de cancelado, salvo que el interesado haga uso del derecho de interponer
el recurso correspondiente ante el Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas
contra el acto administrativo que declara el rechazo de la propuesta.
Comentado [W85]: Si eliminaron la riesgosidad debieron
eliminarla del esta causal, estaría bien eliminarla ya que realmente
estas situaciones lo que causan en que la oferta se descarte pero no
es causal de desierto.
Comentado [A86]: El numeral 3 del presente artículo es
completamente inoperante, ya que al caer las ofertas en márgenes de
riesgosidad u onerosidad se incumple con lo dispuesto en el Pliego
de Cargos, en todo caso la causal para decretar un desierto es el
numeral 2 “por incumplimiento” tanto en el caso de la Licitación
Pública como las relacionadas a Mejor Valor, pero vale aclarar que
en este último caso particular, las ofertas no pasan a la ponderación,
dado que la riesgosidad u onerosidad, ahora integradas a la
definición de la propuesta en el artículo 50 , lo impiden.
En nuestra experiencia de 18 años, aun no vimos una declaratoria de
desierto por considerar las ofertas, riesgosas, onerosas o gravosas,
pero ciertamente puede ocurrir al presentarse una sola oferta bajo
alguna de estas condiciones o cuando todas las que acuden al acto
público, estén bajo este escenario.
Comentado [A87]: Sobre el particular debemos blindar la
posibilidad que luego que participen dos sociedades vinculadas y
una tercera habiendo competencia, las vinculadas no engañen a la
administración provocando que sobreviva la del mayor precio.
Comentado [W88]:
Comentado [A89]: Se debería cambiar el término ya que esta
facultad no solo aplica en licitaciones sino en compras menores.
Comentado [A90]: Un contratista no puede tener derecho a la
firma del contrato, error conceptual.
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51
Artículo 24. Se modifica el Capítulo VIII del Texto Único de la Ley 22 de 27 de junio de
2006, el cual quedará así:
Artículo 25. Se modifica el artículo 73 del Texto Único de la Ley 22 de 27 de junio de
2006, el cual quedará así:
Artículo 73. Procedimiento excepcional. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo VII
de esta Ley, de manera excepcional, no será necesaria la celebración de dicho
procedimiento en los siguientes casos:
1. Los de adquisición o arrendamiento de bienes y/o servicios, en los cuales no haya
más de un oferente o en aquellos que, según informe técnico oficial fundado, no
haya sustituto adecuado.
2. Cuando hubiera urgencia evidente, de acuerdo con el numeral 55 del artículo 2 de
la presente Ley, que no permita conceder el tiempo necesario para celebrar el acto
público de selección de contratista.
3. Cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con urgencias
o desastres naturales, previa declaratoria del Consejo de Gabinete.
4. Los contratos autorizados o regulados por ley especial.
5. Los que celebre el Estado con sus instituciones autónomas o semiautónomas,
municipales o con las asociaciones de municipios, o de estas entre sí.
6. Los contratos que constituyan simples prórrogas de contratos existentes hasta un
monto de trescientos mil balboas (B/.300,000.00), siempre que el precio no sea
superior al pactado y así lo autoricen las autoridades competentes.
7. Los contratos de permuta para adquisición de bienes muebles o inmuebles, previo
avalúo correspondiente.
8. Los actos o contratos que se refieren a obras de arte o a trabajos técnicos, cuya
ejecución sólo pueda confiarse a artistas reputados o a reconocidos profesionales.
9. Los contratos relacionados con la seguridad y defensa del Estado y aquellos
considerados de urgente interés local o beneficio social.
Artículo 26. Se modifica el artículo 74 del Texto Único de la Ley 22 de 27 de junio de
2006, el cual quedará así:
Artículo 74. Informe técnico fundado. Cuando las entidades contratantes
utilicen el procedimiento excepcional de contratación, deberán presentar
ante la autoridad competente un informe técnico fundado, el cual deberá ser
firmado por el servidor público responsable y avalado por el representante
legal de la entidad o en quien delegue esta facultad.
Comentado [A91]: CUAL DE LOS PROCEDIMIENTOS
REDACCIÓN
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52
El informe debe contener, como mínimo, la información siguiente:
1. Antecedentes, objetivo general del proyecto y motivo de la
contratación.
2. Especificaciones técnicas para la realización del proyecto.
3. Razones objetivas del porqué la entidad no puede realizar el
procedimiento de selección de contratista que le corresponde.
4. Información general del proveedor que se pretende contratar.
5. Justificación legal y técnica de contratar con un determinado
proveedor.
6. Cuantía y partida presupuestaria.
Tratándose de la venta de bienes del Estado en la que exista un interés social o esté
relacionado con programas de titulación de tierras que adelante el propio Estado, solo se
requerirá el informe técnico de la autoridad con mando y jurisdicción responsable del
programa o que establezca el beneficio en aras del interés social. La titulación que realice
el Estado sobre bienes inmuebles basada en derechos posesorios se regirá por las leyes
especiales.
En los casos de contratos para la seguridad y defensa del Estado, se deberá
justificar además lo siguiente:
1. Beneficios a corto, mediano y largo plazo de esta adquisición para
la seguridad y defensa del Estado.
2. Lo que se pretende con la contratación.
3. Mecanismos utilizados para lograr el éxito de la contratación.
4. El tipo de seguridad y defensa.
Parágrafo: El procedimiento excepcional para la seguridad y defensa del
Estado, se utilizará para la adquisición de sistemas, equipos y armamento
sofisticado, entendiendo que los bienes consumibles que utilizan los
estamentos de seguridad del Estado como municiones, armas, botas,
uniformes, entre otros, no podrán ser adquiridos mediante procedimiento
excepcional.
Artículo 27. Se modifica el artículo 75 del Texto Único de la Ley 22 de 27 de junio de
2006, el cual quedará así:
Artículo 75. Anuncio de la intención de procedimiento excepcional de
contratación. En los casos previstos en los numerales 1 y 6 del artículo 73,
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53
la entidad contratante deberá publicar su intención de acogerse a la
excepción de contratación en el Sistema Electrónico de Contrataciones
Públicas “PanamaCompra”, por un período no menor de cinco días hábiles.
El aviso deberá contener el objeto de la contratación, el informe técnico
fundado, los términos o especificaciones técnicas de la contratación, la
propuesta técnica y económica del proveedor, la partida presupuestaria y el
modelo de contrato, de ser el caso.
Transcurrido el término antes señalado, sin que se presenten otros
interesados con capacidad para proveer el bien, servicio u obra requerido, a
través de medios impresos o electrónicos, la entidad contratante procederá
a emitir una certificación por medio de su representante legal o servidor
público autorizado, en la cual se haga constar que no se presentaron otros
interesados. Cumplida esta formalidad, la entidad podrá solicitar al ente u
organismo correspondiente la aprobación del procedimiento excepcional.
En caso de concurrir otros interesados, la entidad levantará y publicará en el
Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas “PanamaCompra” un
informe en el cual se fundamentarán las razones técnicas que justifiquen y
respalden su decisión de contratar con un solo proveedor o, en su defecto,
desistir de realizar la intención de excepción de contratación y convocar al
procedimiento de selección de contratista correspondiente. Este informe
deberá contener el orden de presentación o anuncio de los interesados, de
manera presencial, escrita o por medios electrónicos, señalando el nombre
de la persona o jurídica que corresponda. La omisión de esta información
dará lugar a la imposición de la multa establecida en el artículo 14.
Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los procedimientos de
contratación menor ni a los casos de simples prórrogas de arrendamiento de
bienes inmuebles. No obstante, toda institución que requiera acogerse al
procedimiento excepcional de contratación deberá registrarlo en el Sistema
Electrónico de Contrataciones Públicas “PanamaCompra”, previo a la
solicitud de aprobación ante la autoridad competente.
Artículo 28. Se modifica el artículo 76 del Texto Único de la Ley 22 de 27 de junio de
2006, el cual quedará así:
Artículo 76. Solicitud de autorización de LA CONTRATACIÓN
MEDIANTE procedimiento excepcional. Una vez cumplido los
requerimientos establecidos en los artículos anteriores, el representante
legal de la entidad deberá solicitar formalmente a la autoridad competente
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54
la autorización de procedimiento excepcional. Junto con esta solicitud, la
entidad deberá aportar toda la documentación que acredite el cumplimiento
de los aspectos legales, técnicos y financieros de la contratación, así como
las autorizaciones y aprobaciones institucionales correspondientes, de
acuerdo con lo establecido en las disposiciones legales vigentes al momento
de presentar la solicitud.
Artículo 29. Se modifica el artículo 77 del Texto Único de la Ley 22 de 27 de junio de
2006, el cual quedará así:
Artículo 77. Excepción, autorización y aprobación del contrato mediante procedimiento
excepcional. Una vez recibida la documentación, la autoridad competente evaluará el cumplimiento
de los requisitos establecidos en este Capítulo, así como la conveniencia de la contratación, conforme
a los planes y políticas del Estado, quedando facultada para subsanar o devolver la documentación en
caso de corrección, ampliación o rechazo de la solicitud.
La declaratoria de excepción y autorización de procedimiento excepcional, de aquellos
contratos que no sobrepasen la suma de trescientos mil balboas (B/.300,000.00), le
corresponde a la Dirección General de Contrataciones Públicas. En el caso de los
intermediarios financieros y de las sociedades anónimas en que el Estado sea propietario del
cincuenta y uno por ciento (51%) o más de sus acciones o patrimonio, aquellas se ajustarán
a lo dispuesto en sus leyes orgánicas, para efectos de los contratos que no sobrepasen los
trescientos mil balboas (B/.300,000.00), sin requerir la aprobación de la Dirección General
de Contrataciones Públicas.
La declaratoria de excepción de procedimiento de selección de contratista, la autorización de
procedimiento excepcional y la aprobación de aquellos contratos que sobrepasen la suma de
trescientos mil balboas (B/.300,000.00), sin exceder los tres millones de balboas
(B/.3,000,000.00), le corresponde al Consejo Económico Nacional.
La declaratoria de excepción de procedimiento de selección de contratista, la autorización de
procedimiento excepcional y la aprobación de aquellos contratos que sobrepasen la suma de
tres millones de balboas (B/.3,000,000.00), le corresponde al Consejo de Gabinete.
La Autoridad Nacional para la Innovación Gubernamental deberá dar su concepto
favorable a las especificaciones técnicas en las contrataciones mediante procedimiento
excepcional que impliquen Tecnologías de la Información y la Comunicación (TICs), cuya
cuantía sea superior a trescientos mil balboas (B/.300 000.00).
Artículo 30. Se modifica el artículo 78 del Texto Único de la Ley 22 de 27 de junio de
2006, para que quede así:
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55
Artículo 78. Procedimiento especial de contratación. No será aplicable el procedimiento de
selección de contratista ni el procedimiento excepcional de contratación, establecidos en esta
Ley, sino el procedimiento especial de contratación, en los casos siguientes:
1. Las contrataciones interinstitucionales que celebre el Estado, entendiéndose como
tales las que se realicen entre entidades del Gobierno Central, las que celebre el
Estado con sus entidades autónomas o semiautónomas, municipios, juntas comunales
o asociaciones de municipios o de estas entre sí.
2. Los contratos que constituyan simple prórroga de contratos de arrendamiento de
bienes o servicios ya existentes debidamente refrendados, cuyos montos no excedan
de trescientos mil balboas (B/.300 000.00), por razones de normalización o por la
necesidad de asegurar la compatibilidad con los bienes, el equipo, la tecnología o los
servicios que se estén utilizando, siempre que se cuente con la partida presupuestaria
correspondiente, que el precio no sea superior al pactado originalmente y no varíen
las características esenciales del contrato, como sus partes, objeto, monto y vigencia.
Sin embargo, cuando existan razones fundadas se permitirá que la entidad
contratante, mediante el nuevo contrato, otorgue prórrogas cuya vigencia y cuantía
sean inferiores a las pactadas originalmente.
En casos de arrendamiento de bienes inmuebles, en los que el Estado actúe en
condición de arrendatario, se entenderá que existe simple prórroga, siempre que el
canon de arrendamiento no exceda los límites permitidos de acuerdo con el valor
promedio actualizado del bien. Para los efectos de esta disposición, se entenderá
como valor promedio actualizado del bien el valor correspondiente hasta dos años
después de la fecha del último avalúo oficial expedido por las autoridades
competentes.
En los casos de arrendamiento de bienes muebles, las entidades contratantes no
podrán hacer más de una renovación. Posterior a esta renovación, estarán obligados
a celebrar un procedimiento de selección de contratista. En ningún caso, la sumatoria
de la vigencia del contrato principal y de la simple prórroga podrá ser superior a
cuatro años.
3. Las contrataciones de servicios legales, cuyo monto no exceda la suma de tres
millones de balboas (B/.3 000 000.00) o su moneda extranjera equivalente, para
atender demandas ante tribunales extranjeros, incluyendo centros de arbitraje, en las
que el Estado panameño sea parte.
4. La adquisición de medicamentos, insumos, equipos médicos y otros productos para
la salud humana hasta por la suma de quinientos mil balboas (B/.500.000.00), en caso
de urgencia evidente o desabastecimiento de estos productos, que deberá ser
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56
debidamente probada mediante informe técnico especial que se adjuntará al
expediente con la autorización previa de la máxima autoridad de la entidad. En estos
casos por el carácter especial y de urgencia en el que se compromete la salud humana
la adquisición no podrá suplir a la entidad por más de 3 meses, tiempo que tendrá la
entidad para atender la urgencia y realizar un procedimiento de selección de
contratistas.
Para efectos de esta disposición, las entidades deberán publicar en el Sistema
Electrónico de Contrataciones Públicas "PanamaCompra" los respectivos contratos,
debidamente refrendados por la Contraloría General de la República, en un plazo no mayor
de cinco días hábiles, contado a partir de la fecha de recepción del contrato por parte de la
entidad contratante. Se exceptúan de la publicación en el Sistema Electrónico de
Contrataciones Públicas "PanamaCompra" las adquisiciones, servicios y obras que guardan
relación con la seguridad ciudadana, presidencial y del Estado.
Artículo 31. Se deroga el artículo 79 del Texto Único de la Ley 22 de 27 de junio de 2006.
Artículo 80. Dirección de Asistencia Social del Ministerio de la Presidencia. La Dirección
de Asistencia Social del Ministerio de la Presidencia contratará la adquisición de bienes,
servicios u obras, exclusivamente con los fines siguientes:
1. Realizar acciones focalizadas o tendientes a combatir la pobreza de manera
sostenida.
2. Socorrer a las personas afectadas por desastres naturales o por catástrofes
provocadas por el hombre.
Toda la información generada en estas contrataciones, será publicada en el Portal del Sistema
Electrónico “PanamaCompra” y podrán ser reclamada o recurrible tanto en la etapa
precontractual como contractual ante los órganos de control competentes en materia de
contrataciones públicas.
Artículo 90. Cesión de crédito. Las cesiones de crédito irrevocables, sean estas totales o
parciales derivadas del cumplimiento de un contrato o de una orden de compra, serán
notificadas al Ministerio de Economía y Finanzas conforme al reglamento que para tal efecto
dicte dicha entidad.
Este reglamento se aplicará a las entidades del Gobierno Central y a las descentralizadas que
no cuenten con un procedimiento para tal fin.
Se entenderá que la cesión de crédito recae sobre los derechos que le competen al contratista
contra frente a la entidad contratante, mediante la transferencia de la cuenta respectiva a un
tercero, asumiendo este la titularidad del crédito.
Añadir
Comentado [A92]: PERFECTO
Comentado [A93]: Lo que era el pan:
Este artículo lo que hace es enunciar la misión que tiene la Dirección
de Asistencia Social del Ministerio de la Presidencia, es decir,
combatir la pobreza y socorrer a la población ante desastres
naturales o catástrofes provocadas por el hombre.
La gran pregunta es, ¿la Dirección de Asistencia Social de la
Presidencia se acoge o no a la normativa de la Ley 22 de 2006?, en
mi opinión sí, mientras no se elabore una regulación especial, deberá
utilizar la ley general de contrataciones.
Aclarado lo anterior, creemos que para los efectos el numeral 1,
puede gestionarse mediante procedimiento excepcional, es decir, el
artículo 73 numeral 5; y en cuanto al numeral 2 por procedimiento
especial de emergencia, siendo así, los dos escenarios descritos
escapan a la revisión de la fase precontractual a través de un reclamo
o una impugnación, no obstante, en cuanto a la ejecución del
contrato, podrá ser objeto de apelación frente la Resolución
Administrativa del Contrato.
Comentado [A94]: Nadie está peleando.
Al referirse a la Cesión de Crédito por separado, entendemos que se
refiere, más concretamente, a la voluntad de un contratista o
proveedor (cedente) de transferir a un tercero (cesionario), ya sea
total o parcialmente, los créditos que le adeuda la entidad con la que
han celebrado el contrato administrativo u orden de compra. Este
artículo remite a un reglamento, el cual hoy día es el Decreto
Ejecutivo No. 8 de 26 de enero de 2016, que Reglamenta el
Procedimiento para la Notificación de Cesiones de Crédito, y el cual
nos define con mayor amplitud lo que son las Cesiones de Crédito,
tanto Totales como Parciales, estableciendo lo siguiente:
“Artículo 2. Para los fines del presente Reglamento los siguientes
términos se entenderán así:
1. Cesión de Crédito Total Irrevocable. Acto de naturaleza
contractual, no revocable, mediante el cual un proveedor o
contratista transfiere a un tercero la totalidad de los créditos que le
adeuda la entidad contratante, en virtud de los bienes y servicios que
esta ha recibido, producto del cumplimiento de un contrato o bien
una orden de compra.
2. …
3. …
4. …” (lo subrayado y en negrita es nuestro)
Esta definición es importante, ya que nos ayuda a entender que la
cesión de crédito, ya sea total o parcial, podrá darse siempre y
cuando el contratista, haya cumplido con su obligación ante la
entidad y esta última haya recibido los bienes o servicios por parte
del contratista.
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57
Artículo 103. Subcontrato de obras. Salvo que el contrato disponga lo contrario, o que de su
naturaleza y condiciones se deduzca que la obra ha de ser ejecutada directamente por el
adjudicatario contratista, este podrá concertar con terceros la realización de determinadas
fases de la obra.
El contratista únicamente podrá subcontratar previa aprobación de la entidad licitante, salvo
prohibición expresa contenida en el pliego de cargos. Para ser subcontratista se requiere estar
inscrito en el Registro de Proponentes y no estar inhabilitado para contratar con el Estado, al
momento de la subcontratación.
Artículo 32. Se modifica el artículo 113 del Texto Único de la Ley 22 de 27 de junio de
2006, para que quede así:
Artículo 113. Fianza de propuesta. Los proponentes en un acto de
contratación pública cuyo precio de referencia supere los tres millones de
balboas (B/.3,000,000.00) deberán presentar, junto con su oferta, una fianza
de propuesta, a fin de garantizar el mantenimiento de su oferta y la firma del
contrato y, una vez firmado este, deberán presentar la fianza de cumplimiento
dentro del término establecido en esta Ley. Se exceptúa la presentación de la
fianza de propuesta en aquellos actos de contratación pública cuyo precio de
referencia sea inferior a los tres millones de balboas (B/.3,000,000.00).
En los casos, en que se presenten ofertas electrónicas, los
proponentes podrán presentar electrónicamente la fianza de propuesta,
siempre y cuando la misma contenga un método de validación por parte de
quien la emita, a fin de que la entidad licitante pueda verificar la validez y
vigencia del documento aportado.
En aquellos casos, en que el adjudicatario se niegue a mantener la
oferta y firmar el contrato sin causa justificada ( SI VAN A SER
COHERENTES DEBEN REPETIR LO QUE DICEN SOBRE EJECUTAR
LA FIANZA Y ART.68 El adjudicatario está obligado a mantener su
propuesta y a firmar el contrato respectivo; de no hacerlo dentro del tiempo
establecido en el pliego de cargos por causas imputables al proponente, la
entidad licitante ejecutará la fianza de propuesta y se le inhabilitará por un
período de seis meses. Igualmente, para los actos públicos en donde no se
exige la fianza de propuesta, se le inhabilitará por un período de seis meses.
Comentado [A95]: Contratista.
Comentado [A96]: SE VAN A METER CON LAS
ASEGURADORAS SE RETRAE LA ACTIVIDAD ECONOMICA
Y 6 MESES DE INHABILITACIÓN ES MUCHO TANTO PARA
QUEBRAR EMPRESAS
Comentado [A97]: Mucho tiempo, los de abajo son compras
menores y creo excesivo la sanción,
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58
, el mismo será inhabilitado por la entidad contratante por un periodo de seis
(6) meses.
Las entidades contratantes fijarán fianzas por el diez por ciento (10%)
del importe o valor total de la propuesta y por un término no mayor de ciento
veinte días de vigencia, según lo establecido en el pliego de cargos, salvo los
contratos que, en atención a su monto o complejidad, ameriten otorgar un
término diferente, que constará en el pliego de cargos y que no excederá de
ciento ochenta días. En ningún caso, la entidad licitante rechazará de plano la
oferta que sea acompañada por fianza de propuesta mayor del diez por ciento
(10%) o con plazo mayor establecido en el pliego de cargos.
En los casos de disposición o adquisición de bienes mediante
licitación de subasta en reversa o subasta de bienes públicos, la fianza será el
equivalente al diez por ciento (10%) del avalúo del bien. Se exceptúan de la
presentación de esta fianza, las subastas que se realicen de manera
electrónica.
En los casos de arrendamiento de bienes del Estado, quienes presenten
ofertas deberán constituir, como fianza de propuesta, el equivalente a dos
meses de canon de arrendamiento del bien de que se trate.
En los contratos de cuantía indeterminada, la entidad licitante, en
coordinación con la Contraloría General de la República, fijará el monto de
la fianza de propuesta que se va a consignar.
En los procedimientos excepcionales no se requiere la presentación de
fianza de propuesta.
Artículo 106. Derechos de inspección. La entidad contratante podrá incluirá en el pliego de
cargos el derecho de inspeccionar y de ser informada del proceso de fabricación o elaboración
del producto que haya de ser entregado como consecuencia del contrato, pudiendo ordenar o
realizar, por sí misma, análisis, ensayos o pruebas de los materiales que se emplearán, y
velará por el cumplimiento de lo convenido.
Artículo 109. Contratos llave en mano. Esta modalidad de contratación se activa cuando la
administración pretenda alcanzar la entrega del objeto que se va a contratar en perfecto estado
de funcionamiento y rendimiento, apto para proporcionar a la entidad pública la capacidad
de uso necesario para el cumplimiento de funciones sociales.
Comentado [A98]:
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59
La entidad licitante, previo a la convocatoria del acto público, deberá solicitar al Ministerio
de Economía y Finanzas la no objeción de las condiciones relacionadas con las fechas y
montos de pago de la obra, así como la duración y monto total de la obra.
Una vez adjudicada la obra al contratista, la entidad presentará al Ministerio de Economía y
Finanzas la propuesta de financiamiento del proyecto, la cual queda sujeta a la revisión,
negociación y posterior aprobación por parte de este.
La obligación principal que asume el Estado en los contratos llave en mano es el pago del
precio de la obra, previamente negociado con los proponentes y regulado en el pliego de
cargos. En estos contratos el monto de la fianza de cumplimiento a consignar por el
contratista podrá ser de hasta el 100% del valor del contrato.
La entidad contratante tendrá la responsabilidad de establecer los términos de avance del
proyecto, para lo cual deberá considerar la ejecución del proyecto y el pliego de cargos.
En los contratos llave en mano no podrá plantearse la imprevisión contractual, para efectos
de la variación de precios.
La ejecución de este contrato estará sujeta a la fiscalización de la entidad contratante y de la
Contraloría General de la República.
Los bienes y los derechos que se deriven de la contratación pasarán a propiedad del Estado,
una vez se hayan cumplido los derechos y las obligaciones de ambas partes.
HAY QUE HACER UN ANALISIS CON EL MEF
Artículo 110. Clasificación de los contratos llave en mano. Podrán celebrarse contratos llave
en mano completos o parciales. Se consideran contratos llave en mano completos, los que el
Estado celebra con el contratista para la realización de una obra que incluye, por lo general,
todas las obligaciones inherentes a ella, como son los suministros, el diseño, la construcción
y la prestación de servicios. Se consideran contratos llave en mano parciales, los que celebra
la entidad contratante con el contratista, de acuerdo con la fusión o combinación de algunas
de las obligaciones, como son diseño y/o construcción y/o equipamiento y/o prestación de
servicios. La obligación principal que asume el Estado en los contratos llave en mano es el
pago del precio de la obra, previamente negociado con los proponentes y regulado en el
pliego de cargos. En estos contratos, el monto de la fianza de cumplimiento a consignar por
el contratista podrá ser de hasta el ciento por ciento (100%) del valor del contrato.
Artículo 114. Fianza de cumplimiento. Ejecutoriada la adjudicación, en la forma establecida
en la presente Ley, de aquellos actos cuyo monto supere los cincuenta mil balboas (B/.
50,000.00), la entidad contratante requerirá al proponente adjudicatario la presentación de la
fianza de cumplimiento del contrato, conforme a lo establecido en el pliego de cargos.
Comentado [A99]: repetida
Comentado [A100]: Esto se dice en el reglamento y para que se
cumpla debe establecerse en la Ley.
Comentado [A101]: Repetido en el artículo anterior.
Comentado [A102]: Adjudicatario, ya se le adjudico mediante
resolución un acto.
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60
Esta fianza garantiza el cumplimiento de un contrato u obligación de ejecutar fielmente su
objeto y, una vez cumplido este, de corregir los defectos a que hubiera lugar. Su vigencia
corresponde al periodo de ejecución del contrato principal y al término de la liquidación, más
el término de un año, si se trata de bienes muebles para responder por vicios redhibitorios,
como mano de obra, material defectuoso o de inferior calidad que el adjudicado o cualquier
otro vicio o defecto en el objeto del contrato, salvo los bienes muebles consumibles que no
tengan reglamentación especial, cuyo término de cobertura será de seis meses y por el
término de tres años, para responder por defectos de reconstrucción o de construcción de la
obra o bien inmueble. Vencidos estos términos y no habiendo responsabilidad, se cancelará
la fianza.
El adjudicatario de un contrato de arrendamiento de un bien del Estado consignará una fianza
de cumplimiento equivalente al importe de un mes de canon de arrendamiento por cada año
de vigencia del contrato. Para los efectos de vicios redhibitorios, esta fianza tendrá una
cobertura de seis meses de canon de arrendamiento.
En los contratos de cuantía indeterminada, la entidad contratante, en coordinación con la
Contraloría General de la República, fijará el monto de la fianza de cumplimiento a
consignarse.
En los casos de adquisición de bienes mediante subasta en reversa, la fianza será el
equivalente al 10% del monto total adjudicado del bien.
Los contratos de servicios de promoción y publicidad para pautas publicitarias y servicios de
relaciones públicas en el extranjero, señalados en el artículo 108, no requerirán fianza de
cumplimiento, siempre que en los contratos se establezca que el pago al contratista se hará
con posterioridad a la ejecución del objeto del contrato y la entidad emita una certificación
de aceptación conforme, firmada por la autoridad nominadora.
La Contraloría General de la República podrá exceptuar del requisito de la presentación de
la fianza de cumplimiento en los contratos de consultoría o de servicios especializados,
celebrados con contratistas extranjeros no registrados ni domiciliados en la República de
Panamá. En estos casos, los contratos deberán establecer que el pago al contratista se hará
con posterioridad a la ejecución del objeto del contrato.
Artículo 128. Resolución del contrato por incumplimiento del contratista. El incumplimiento
de las obligaciones a cargo del contratista dará lugar a la resolución administrativa del
contrato, la cual se efectuará por medio de acto administrativo debidamente motivado. La
entidad contratante notificará a la fiadora el incumplimiento del contratista, decretado
mediante resolución motivada, la que dispondrá de un término de veinte días hábiles,
siguientes a la notificación de incumplimiento, para ejercer la opción de pagar el importe de
la fianza o de sustituir al contratista en todos sus derechos y obligaciones, siempre que quien
vaya a continuarlo, por cuenta de la fiadora y a cuenta y riesgo de esta, tenga la capacidad
técnica y financiera, a juicio de la entidad contratante.
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61
Para los efectos técnicos y legales, se harán extensivas y propias las cláusulas del contrato
principal dentro del contrato de la fianza, en lo relativo a la ejecución del contrato.
Si el fiador ejerce la opción de sustituir al contratista en todos sus derechos y obligaciones,
deberá indicarle a la entidad quién continuará la ejecución del contrato a su nombre.
Una vez asumida la sustitución del contratista, la fiadora tendrá un término de treinta días
calendario para continuar con la ejecución del contrato y finalizar la obra de conformidad
con lo pactado.
Salvo que el incumplimiento de que trata este artículo sea por caso fortuito, fuerza mayor o
causas no imputables a este, el contratista se hará merecedor a las sanciones e inhabilitaciones
previstas en el artículo 130, sin perjuicio de la responsabilidad civil correspondiente derivada
del incumplimiento contractual. La entidad contratante ejecutará la fianza de cumplimiento
consignada, previo cumplimiento de las formalidades de rigor.
Sin perjuicio de lo anterior, en caso de incumplimiento total en contrataciones menores, la
entidad podrá convocar a otro acto público o adjudicar al proponente que haya llegado en
segundo lugar, según sea más beneficioso para los intereses públicos, sin perjuicio de las
sanciones aplicables. Esta materia será desarrollada en el reglamento.
Artículo 131. Multa por incumplimiento de contrato. Sin perjuicio de lo establecido en los
artículos 97 y 123, las entidades contratantes podrán aplicar una multa a los contratistas que
hayan incumplido el contrato, la cual será entre el 1% y el 15% del monto total del contrato.
La multa se aplicará en los casos de proveedor único, contratación menor o en casos
debidamente justificados. Las sumas que se paguen en este concepto ingresarán al Tesoro
Nacional.
No hay que confundir el atraso de la entrega (artículo 97 y 123 multa) y el incumplimiento del
contrato cuya legitimidad aparece con una Resolución Administrativa en firme (artículo 132 y 133
inhabilitaciones).
El artículo 131 pareciera imponer una multa pecuniaria por incumplimiento (Casos particulares,
como compras menores y cuando se sustente) y el 132 la inhabilitación, que no pueden aplicarse al
mismo tiempo, pues la administración no puede establecer una doble carga sobre un mismo tipo.
Artículo 136. Creación. Se crea el Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas como
ente independiente e imparcial, que tendrá jurisdicción en todo el territorio de la República.
Este Tribunal tendrá competencia privativa, por naturaleza del asunto, para conocer, en única
instancia, de:
1. El recurso de impugnación contra el acto de adjudicación, la declaratoria de deserción o el
acto o resolución por la cual se rechazan las propuestas, emitidos por las entidades en los
procedimientos de selección de contratista, así como la resolución que decide el acto de
precalificación.
2. El recurso de apelación contra la resolución administrativa del contrato y la sanción al
contratista por incumplimiento del contrato y contra la resolución que emita la Dirección
General de Contrataciones Públicas en la que se impone multa a los servidores públicos.
Comentado [A103]: Adjudicar a un segundo proponente en las contrataciones menores dependería más de la buena voluntad de
este, ya que, en las compras menores no hay un término de vigencia
que resguarde su oferta, como los 120 a 180 días calendarios a los
que se obligan las empresas en las licitaciones, sino que entregan
una garantía para cuando sean proponentes adjudicados.
La opción de darle la oportunidad al segundo precio más bajo de ser
adjudicataria, debería incluir a las licitaciones públicas que cumplan
con los requisitos técnicos y a la Licitación Por Mejor Valor siempre
y cuando llegase al 80% en la ponderación.
Hay pérdida para el Estado en términos de horas hombres, costos
que fácilmente pueden ser encausados ante la posibilidad de existir
ofertas sanas, cumplidoras, que ayudarían a no volver a convocar un
acto que es salvable y que acelera las adquisiciones para dar
respuestas a las necesidades de la Administración y la ciudadanía.
Y es que esta situación no es nada nuevo, ya que la Ley 56 de 1995
lo admitía, pero el caso está literalmente permitido en el vigente
Decreto Ejecutivo 188 de 2009 que regula las ofertas electrónicas,
pues se aprueba adjudicar a un segundo proponente, de darse
conflicto con la entrega de fianza de propuesta física,
indistintamente de la figura de contratación que se utilice, ya que no
excluye.
En otras palabras, no es nada nuevo e imposible establecer esta
situación, lo mismo que la posibilidad de utilizar una contratación
directa cuando previamente se han convocado dos actos públicos
quedando los mismos desiertos, estas serían maneras de contribuir a
la celeridad de las compras ante tanta burocracia del sistema.
Comentado [A104]: No vemos que hayan reglamentado esto:
REGLAMENTO
Artículo 180. Resolución administrativa del contrato por
incumplimiento del contratista. El incumplimiento de las
obligaciones a cargo del contratista dará lugar a la resolución
administrativa del contrato, conforme al procedimiento
establecido en la Ley.
REGLAMENTO
Artículo 181. Notificación de la intención de resolver
administrativamente el contrato. Cuando la entidad contratante
considere resolver administrativamente el contrato, se lo
notificará al afectado o a su representante a través del Sistema
Electrónico de Contrataciones Públicas “PanamaCompra”.
REGLAMENTO
Artículo 182. Obligación de remitir la resolución que resuelve
administrativamente el contrato. Recaerá en el jefe de compras la
responsabilidad de remitir a la DGCP debidamente ejecutoriada
copia de la resolución que resuelve administrativamente el
contrato y sanciona al contratista, dentro de un término no mayor
de cinco días hábiles, contados a partir de la ejecutoria de la
resolución.
Cuando la resolución emitida por la entidad sea objeto del
recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de
Contrataciones Públicas, una vez decidido el recurso, devolverá
el expediente a la institución, que contará con un término de
cinco días hábiles contados a partir de su recibo, para remitir la
resolución a la DGCP para el registro correspondiente.
Comentado [A105]: Permite pagar para no ser inhabilitado No
hay que confundir el atraso de la entrega (artículo 97 y 123 multa) y
el incumplimiento del contrato cuya legitimidad aparece con una
Resolución Administrativa en firme (artículo 132 y 133
inhabilitaciones).
El artículo 131 pareciera imponer una multa pecuniaria por
incumplimiento (Casos particulares, como compras menores y
cuando se sustente) y el 132 la inhabilitación, que no pueden
aplicarse al mismo tiempo, pues la administración no puede
establecer una doble carga sobre un mismo tipo.
Comentado [A106]: TAcarrera Administrativa
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3. Las acciones de reclamo no resueltas por la Dirección General de Contrataciones Públicas
dentro del término de cinco días hábiles que esta tiene para resolver.
4. Las acciones de reclamo derivadas de los Convenios Marcos celebrados por la Dirección
General de Contrataciones Públicas.
En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas estará
facultado para decretar medidas cautelares y precautorias, y pronunciarse sobre la viabilidad
de la utilización de métodos alternos de solución de conflictos, como la mediación y
conciliación, que soliciten las partes, de acuerdo con los procedimientos legalmente
establecidos.
Artículo 137. Integración, nombramiento y sede. El Tribunal estará integrado por tres
abogados, los cuales serán nombrados por el presidente de la República con sus respectivos
suplentes, quienes tendrán la misma remuneración que los magistrados de los Tribunales
Superiores de Justicia. El Tribunal tendrá su sede en la ciudad de Panamá y contará con una
estructura técnica y administrativa para realizar sus funciones, cuyo personal será nombrado
en Sala de Acuerdo.
Artículo 139. Nombramiento. Los miembros del Tribunal Administrativo de Contrataciones
Públicas serán nombrados para un periodo de cinco años y podrán reelegirse en el cargo,
previo cumplimiento de las formalidades establecidas, para los efectos de los primeros
nombramientos, estos serán por periodos escalonados de dos, tres y cinco años. El
procedimiento y la metodología de selección de los miembros del Tribunal Administrativo
de Contrataciones Públicas serán reglamentados por el Órgano Ejecutivo.
*****Artículo. Prelación en la resolución de acciones de reclamo y recursos formales. Los
escritos presentados ante las instancias de control competentes para la revisión de la
actuación y acto administrativo, se evacuarán en orden de llegada, sin embargo, con base en
el procedimiento civil del Libro Segundo del Código Judicial, tendrá prelación aquellas
causas relativas a la salud humana, las cuales deben ser resueltas de manera inmediata.
Artículo 143. Acción de reclamo. La acción de reclamo podrá interponerse contra todo acto
u omisión ilegal o arbitrario ocurrido durante el proceso de selección de contratista antes de
que se adjudique o declare desierto la entidad pública decida, mediante resolución, el acto
público correspondiente.
Comentado [A107]: En cuanto a la acción de reclamo de
manera premonitoria, se dice que se interpondrá antes de la
adjudicación, declaración de desierto haciendo falta el rechazo de
ofertas, en realidad bastaba con decir, antes que se decida mediante
el acto administrativo o resolución que es lo mismo
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63
Los interesados, antes del acto de apertura de propuestas, o proponentes en un acto de
selección de contratista, podrán interponer reclamos, en única instancia, ante la Dirección
General de Contrataciones Públicas.
Cuando se trate de actos de selección de contratista que efectúe la Dirección General de
Contrataciones Públicas, el reclamo será resuelto por esta entidad dentro del término
señalado en esta Ley.
La acción de reclamo deberá hacerse por escrito, y contener los elementos siguientes:
1. Servidor público u organismo al que se dirige.
2. Nombre, datos generales y firma del interesado o proponente que presenta el
reclamo.
3. Lo que se solicita.
4. Relación de los hechos fundamentales en que se basa la acción de reclamo.
5. Fundamento de Derecho, de ser posible.
6. Pruebas que se acompañan.
Artículo 33. Se modifica el artículo 116 del Texto Único de la Ley 22 de 27 de junio de
2006, para que quede así:
Artículo 116. Fianza de recurso de impugnación. La fianza de recurso de impugnación será
por un monto equivalente al 10% del valor de la propuesta del impugnante, para aquellos
actos públicos que superen un millón de balboas (B/.1,000,000.00).
En caso de que la adjudicación sea por renglón y se impugne uno o varios
renglones el valor de la fianza se calculará en atención al renglón o renglones
objeto de la impugnación.
En caso de actos públicos de cuantía indeterminada, el monto de la fianza de
recurso de impugnación será calculado tomando como referencia el precio
propuesto por el impugnante en su oferta.
El Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas será el custodio de la
fianza de recurso de impugnación.
Artículo 34. Se modifica el artículo 123 del Texto Único de la Ley 22 de 27 de junio de
2006, para que quede así:
Artículo 123. Multa por retraso en la entrega. Las solicitudes de prórrogas
que se presenten después de la fecha de vencimiento del plazo para la entrega
del suministro o servicio o para la ejecución de la obra serán objeto de multas.
La multa que se impondrá será entre el 1% y el 4% dividido entre treinta por
Comentado [A108]: NO SE QUE TAN BUENO SEA POR
QUE ES BIEN POR LOS ABOGADOS QUE VAN A IMPUGNAR MUCHSIMO, PERO VAN A IMPUGNAR POR IMPUGNAR
PARA DILATAR
PARA QUE IR A LA DGCP SI NO DECIDE NADA, MEJOR IR
AHORA AL TACP, SE ABULTARAN LAS IMPUGNACIONES
AQUÍ.
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cada día calendario de atraso del valor equivalente a la porción dejada de
entregar o ejecutar por el contratista. El valor de la multa no será en ningún
caso superior al 20% del valor del contrato y deberá ingresar al Tesoro
Nacional. En los casos de adquisición de medicamentos, insumos médicos,
reactivos, dispositivos médicos y/o cualquier producto para la salud humana,
la multa ingresará al programa de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM) de la Caja
de Seguro Social.
Artículo 35. Se modifica el artículo136 del Texto Único de la Ley 22 de 27 de junio de 2006,
para que quede así:
. Se modifica el artículo 136 del Texto Único de la Ley 22 de 27 de junio de 2006, para
que quede así:
Artículo 136. Creación. Se crea el Tribunal Administrativo de Contrataciones
Públicas como ente independiente e imparcial, que tendrá jurisdicción en todo el
territorio de la República. Este Tribunal tendrá competencia privativa, por
naturaleza del asunto, para conocer en única instancia, de:
1. El recurso de impugnación contra el acto de adjudicación, la declaratoria de
deserción o el acto o resolución por la cual se rechazan las propuestas, emitidos
por las entidades en los procedimientos de selección de contratista.
2. El recurso de apelación contra la resolución administrativa del contrato y contra
la resolución que emita la Dirección General de Contrataciones Públicas en la
que se impone multa a los servidores públicos.
3. Las acciones de reclamo no resueltas por la Dirección General de
Contrataciones Públicas dentro del término de cinco días hábiles que esta tiene
para resolver.
En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal Administrativo de Contrataciones
Públicas, deberá actuar en estricto apego a la ley y en lo dispuesto en los principios que
regulan la contratación pública, para lo cual se utilizarán los medios estrictamente necesarios
para resolver en el menor tiempo posible, los recursos presentados en los términos
establecidos en esta Ley.
ELIMINARON LAS MEDIDAS PRECUATORIAS Y CAUTELARES,
MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN.
Artículo 36. Se modifica el artículo 143 del Texto Único de la Ley 22 de 27 de junio de
2006, para que quede así:
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Artículo 143. Acción de reclamo. La acción de reclamo podrá interponerse
contra todo acto u omisión ilegal o arbitrario ocurrido durante el proceso de
selección de contratista antes de que se adjudique o declare desierto, mediante
resolución, el acto público correspondiente.
Los interesados, antes del acto de apertura de propuestas, o proponentes en
un acto de selección de contratista, podrán interponer reclamos, en única
instancia, ante la Dirección General de Contrataciones Públicas.
Cuando la acción de reclamo este dirigida contra el pliego de cargos, la
Dirección General de Contrataciones Públicas, está facultada para verificar si
los mismos cumplen o no con las exigencias de la presente ley. Si la Dirección
determina que el pliego de cargos no cumple con las exigencias legales,
ordenará a la entidad licitante CONTRATANTE que realice las
modificaciones correspondientes.
Cuando la acción de reclamo este dirigida contra el informe de la Comisión,
la Dirección General de Contrataciones Públicas está en la obligación de
verificar y determinar si lo actuado por la comisión, se ajustó a lo establecido
en el pliego de cargos y esta Ley. En el caso que la Dirección determine que
lo actuado por la comisión no se ajustó a lo dispuesto en el Pliego de Cargos
y/o esta Ley, la misma ordenará la modificación del informe.
La Dirección está facultada en el ejercicio de sus funciones para determinar
el cumplimiento o no de los requisitos del pliego de cargos por parte de los
proponentes en un acto de selección de contratista. Cuando la Dirección
determine el incumplimiento de un requisito del pliego de cargos, ordenará a
la Comisión la modificación del informe, mediante una nueva evaluación
total o parcial.
Cuando se trate de actos de selección de contratista que efectúe la Dirección
General de Contrataciones Públicas, el reclamo será resuelto por esta entidad
dentro del término señalado en esta Ley.
La acción de reclamo deberá hacerse por escrito, y contener los elementos siguientes:
7. Servidor público u organismo al que se dirige.
8. Nombre, datos generales y firma del interesado o proponente que presenta el reclamo.
9. Lo que se solicita.
10. Relación de los hechos fundamentales en que se basa la acción de reclamo.
Comentado [A109]: ¿? ESTO DEBERÍA RESOLVERLO EL
TACP, JUEZ Y PARTE
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11. Fundamento de Derecho, de ser posible.
12. Pruebas que se acompañan.
En las contrataciones que no superen los cien mil balboas (B/.100,000.00),
los interesados podrán interponer acción de reclamo en línea, para lo cual la
Dirección General de Contrataciones Públicas habilitará en el Sistema
Electrónico de Contrataciones Públicas “PanamaCompra” el respectivo
formulario, el cual una vez enviado por el proponente tendrá como efecto, la
suspensión inmediata del acto de selección de contratista.
Artículo 37. Se modifica el artículo 144 del Texto Único de la Ley 22 de 27 de junio de
2006, para que quede así:
Artículo 144. Decisión de la acción de reclamo. La Dirección General de
Contrataciones Públicas tendrá un plazo de un (1) día hábil a partir de su
presentación, para admitir o inadmitir la acción de reclamo, la cual se surtirá
en el efecto suspensivo.
En caso de que la Dirección General de Contrataciones Públicas no cumpla
con la admisión o inadmisión en el término pactado en el párrafo anterior, se
considerará admitida dicha acción, procediendo a dejar constancia de esta
situación en el Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas
“PanamaCompra”.
Cuando se admita la acción de reclamo por cualquiera de las dos formas
establecidas en este artículo, la entidad contratante deberá remitir a través del
Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas un Informe de Conducta a la
Dirección General de Contrataciones Públicas acompañado de toda la
documentación correspondiente al acto objeto de reclamo, en un término no
mayor de tres días hábiles, el cual podrá ser prorrogado por un periodo
adicional de Dos días hábiles, en los siguientes supuestos:
1. Que la entidad no tenga sede en la ciudad de Panamá.
2. Que el expediente administrativo conste de mil fojas o más.
3. Por caso fortuito o fuerza mayor.
Trascurrido este término sin que la entidad remita el informe de conducta y
el expediente administrativo, la Dirección General de Contrataciones
Públicas resolverá la acción de reclamo con lo que conste publicado en el
Sistema Electrónico de Contrataciones Pública “PanamaCompra”.
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ELIMINARON SIEMPRE QUE EXISTAN ELEMENTOS PARA DECIDIR
La Dirección General de Contrataciones Públicas tendrá un plazo máximo de
cinco días hábiles para resolver las reclamaciones, contados a partir del recibo
del expediente administrativo respectivo o transcurrido el término que tiene
la entidad licitante para enviar su informe de conducta.
En caso de que la Dirección General de Contrataciones Públicas, no resuelva
la acción de reclamo en el término señalado en el párrafo anterior, el
Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas conocerá dicho reclamo
y tendrá un plazo de cinco días hábiles para resolverlo, contado a partir del
recibo del expediente respectivo por parte de la Dirección General de
Contrataciones Públicas, quien deberá remitirlo, en un plazo no mayor de un
día hábil, contado a partir del vencimiento establecido en esta ley para
resolverlo.
La resolución que admite, desestima o resuelve una acción de reclamo no
admite recurso alguno y surte efectos a partir del día hábil de su publicación.
Artículo 145. Notificación. Todas las resoluciones, demás actos administrativos y
comunicaciones que emitan las entidades contratantes dentro del proceso de selección de
contratista y en la ejecución del contrato, así como las que dicte el Tribunal Administrativo
de Contrataciones Públicas, se publicarán en el Sistema Electrónico de Contrataciones
Públicas “PanamaCompra”.
Asimismo, las resoluciones que emita la Dirección General de Contrataciones Públicas
aceptando o rechazando la solicitud de Registro de Proponentes, así como las que emitan las
instituciones del Estado ordenando la inhabilitación de un contratista, deberán publicarse en
el Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas “PanamaCompra”.
Transcurridos dos días hábiles, después de que la entidad contratante haya publicado en el
Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas “PanamaCompra”, las resoluciones, el
cuadro de cotizaciones de compras menores o los actos administrativos mencionados en este
artículo se darán por notificados y el interesado proponente, si se considera agraviado con
dicha decisión, podrá interponer el recurso de impugnación que establece esta Ley.
Es obligación de los proponentes mantenerse informados de todas las incidencias que se den
en los procesos de selección de contratista en los cuales participa y, para ello, debe verificar
con frecuencia en el Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas “PanamaCompra” todos
los anuncios y notificaciones con respecto a los actos públicos.
Comentado [A110]: Expresión inexacta en le 143 hace la
distinción:
“Los interesados, antes del acto de apertura de propuestas, o
proponentes en un acto de selección de contratista, podrán interponer
reclamos, en única instancia, ante la Dirección General de
Contrataciones Públicas.”
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En las áreas rurales donde no exista la posibilidad de acceder al Sistema Electrónico de
Contrataciones Públicas “PanamaCompra”, las notificaciones de que trata este artículo serán
publicadas en el tablero de la entidad por el término de dos días hábiles.
Cuando se declare desierto el acto público por falta de proponentes, notificada la resolución
se considerará ejecutoriada.
Cuando en un procedimiento de selección de contratista participe un solo proponente y se
adjudique a este, notificada la resolución, el adjudicatario podrá allanarse a la resolución,
entendiéndose con ello que la resolución queda ejecutoriada.
Artículo 146. Recurso de impugnación. Todos los proponentes que se consideren agraviados
por una resolución que adjudique o declare desierto un acto de selección de contratista o por
una resolución o acto administrativo en el que se rechazan las propuestas, la resolución que
decide una precalificación o cualquier acto que afecte la selección objetiva del contratista, en
el cual consideren que se han cometido acciones u omisiones ilegales o arbitrarias, podrán
presentar recurso de impugnación ante el Tribunal Administrativo de Contrataciones
Públicas acompañando las pruebas y anunciándolas al momento de formalizar la
impugnación, si las hubiera.
Dicho recurso deberá ser interpuesto en un plazo de cinco días hábiles, contado a partir de la
notificación de la resolución objeto de la impugnación, que se surtirá en el efecto suspensivo
para los renglones impugnados o contra todo el acto si la adjudicación es global. Tratándose
de adjudicación por renglón la entidad continuará con la tramitación de los renglones no
impugnados.
Cuando se declare desierto el acto público por falta de proponentes, notificada la resolución
se considerará ejecutoriada.
Cuando en un procedimiento de selección de contratista participe un solo proponente y se
adjudique a este, notificada la resolución, el adjudicatario podrá allanarse a la resolución,
entendiéndose con ello que la resolución queda ejecutoriada.
Todo recurso de impugnación debe ir acompañado de la fianza de recurso de impugnación
prevista en el artículo 116.
Artículo 147. Recurso de Impugnación aplicable a contrataciones cubiertas por el Tratado
de Promoción Comercial suscrito entre la República de Panamá y los Estados Unidos de
América. No obstante, lo dispuesto en el artículo anterior, en el caso de la contratación
pública cubierta en el Tratado de Promoción Comercial suscrito entre la república de Panamá
y los Estados Unidos de América, se aplicará la siguiente norma al termino de presentar el
recurso de impugnación: el recurso de impugnación deberá ser interpuesto en un plazo de
diez días calendario a partir de la notificación de la resolución objeto de la impugnación, y
se surtirá en efecto devolutivo.
Comentado [A111]: En este artículo referente a la notificación
se habla del interesado (que no es lo mismo que los terceros en
interés de ley o particular) en el tercer párrafo, para quien desee
interponer un recurso de impugnación, lo cual es desatinado, pues lo
que se dice es que cualquiera que no haya presentado oferta y se
sienta agraviado puede interponer el recurso y sin embargo, el
artículo siguiente (Art.146), que se refiere al Recurso de
Impugnación indica que todo proponente, y es así porque al Tribunal
solo pueden acudir los que presentaron ofertas.
Se aumentan a 2 los días de notificación para luego entonces,
impugnar y se eleva a Ley la notificación de las circunstancias
acogidas por el Decreto 027-2007-DGCP de 7 de marzo de 2007.
Comentado [A112]: Esto no va aquí, habla de notificación debe
pasarse al artículo 145.
Comentado [A113]: Esto no va aquí, habla de notificación debe
pasarse al artículo 145.
Comentado [A114]: El presente artículo no fue introducido por
la Ley 61 de 2017, sin embargo, a lo largo de la Ley hemos visto la
intención de regular el tema de los Tratados de Promoción
Comercial, vemos cierta ventaja sobre tiempo adicional que se
otorga para activar el recurso de impugnación con respecto al
aplicado convencionalmente que, de 5 días hábiles, pero lo
realmente importante que llama la atención es que el efecto es
devolutivo y no suspensivo como se ha restablecido con la Ley 61 de
2017.
Esto nos lleva a concluir, que no sería el país para el que está
diseñada esta norma, la activaría el recurso pues el resultado de
avanzar con un contrato aun cuando el TACP esté por fallar, solo
opera a su desfavor.
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Artículo 38. Se deroga el artículo 147 del Texto Único de la Ley 22 de 27 de junio de
2006.
Artículo 39. Se modifica el artículo 148 del Texto Único de la Ley 22 de 27 de junio de
2006, para que quede así:
Artículo 148. Procedimiento del recurso de impugnación. El Tribunal
Administrativo de Contrataciones Públicas tendrá un día hábil, a partir de su
presentación, para la admisión o inadmisión del recurso de impugnación.
En caso que el Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas no cumpla
con la admisión o inadmisión en el término establecido en el párrafo anterior,
se considerará admitido el recurso, para los cual se dejará la constancia en el
Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas “PanamaCompra”.
Una vez admitido el recurso, por cualquiera de las dos formas establecidas en
este artículo, el Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas dará
traslado a la entidad correspondiente, la cual deberá remitir a través del
Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas “PanamaCompra” un
informe de conducta acompañado de toda la documentación correspondiente
al acto impugnado, en un término no mayor de tres días hábiles. No obstante,
este término podrá ser prorrogado hasta dos días hábiles en los supuestos
siguientes:
1. Que la entidad no tenga sede en la Ciudad de Panamá.
2. Que el expediente administrativo conste de mil fojas o más.
3. Por caso fortuito o fuerza mayor.
Dentro del término señalado en el párrafo anterior, podrá comparecer
cualquier persona en interés de la ley o interés particular para alegar sobre la
impugnación presentada. Los que así comparezcan se tendrán como parte
única y exclusivamente dentro de esta etapa.
ELIMINARON ALGO IMPLORTANTE PROCESALMENTE
Si el objeto de la impugnación versa sobre aspectos estrictamente jurídicos, el Tribunal
pasará sin mayor trámite a resolver dentro de un plazo de diez días hábiles. En caso contrario,
abrirá un periodo para practicar las pruebas de hasta diez días hábiles. En ambos casos, el
Tribunal podrá decretar de oficio las pruebas que estime necesarias o convenientes.
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Vencido el término de pruebas, se podrán presentar alegatos por las partes en un término
común de dos días, vencido este el Tribunal tendrá un plazo de diez días hábiles para resolver.
Artículo 40. Se adiciona el artículo 148-A al Texto Único de la Ley 22 de 27 de
junio de 2006, el cual quedará así
Artículo 148-A. Plazo para resolver. El Tribunal pasará sin mayor trámite a
resolver dentro de un plazo máximo de diez días hábiles. En caso de duda,
podrá asesorarse de profesionales expertos en el objeto de la contratación de
que se trate, los cuales deberán emitir su criterio en un plazo no mayor de
cinco días hábiles.
En caso excepcional, el Tribunal contará con un plazo máximo de veinte días
hábiles para resolver el recurso CUANDO EL EXPEDIENTE HAYA SIDO
COMPLETAMENTE EVACUADO, en estos casos deberá emitir una
resolución motivando las razones para acogerse al término excepcional. Una
vez emitida la resolución de fondo, queda agotada la vía gubernativa.
El reglamento desarrollará esta materia.
****Decisiones del Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas. El Tribunal
Administrativo de Contrataciones Públicas, luego del análisis de los hechos y las pruebas que
obren en autos, procederá a confirmar, modificar, revocar restableciendo el derecho
vulnerado según sea el caso o anular lo actuado por la entidad contratante.
Artículo 41. Se modifica el artículo 150 del Texto Único de la Ley 22 de 27 de junio de
2006, para que quede así:
Artículo 150. Apego a las normas. Todos los procesos se efectuarán con
arreglo a las normas de uniformidad, imparcialidad, celeridad, economía y
eficiencia y con apego al principio de estricta legalidad.
Las reclamaciones que tengan cuantías superiores a los cien mil balboas
(B/.100,000.00) deberán ser interpuestas por apoderado legal, al igual que
todos los recursos de impugnación.
Comentado [A115]: ¿ESTO NO ES TAN FÁCIL, NO SE VAN
A REALIZAR PRUEBAS?
Comentado [A116]: PROBLEMA CON EL COLEGIO DE
ABOGADOS, LAS COMPRAS MENORES SON EL MAYOR
NUM, DEJARÍAN SIN TRABAJO
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Capítulo XIX
Centro de Investigación y Documentación de Contratación Pública de Panamá
Artículo ****. Creación. Se crea el Centro de Investigación y Documentación de
Contratación Pública de Panamá como unidad académica y de investigación independiente,
conocida en adelante con las siglas CIDCOP, adscrito a la Universidad Nacional de Panamá,
con el fin de fortalecer la transparencia en las contratación pública nacional, poniendo a
disposición de todos los interesados, la información ordenada referente a las actuaciones de
los órganos de control que dirimen los conflictos con ocasión de la celebración de actos
públicos y la ejecución de contratos administrativos de nuestro país y la doctrina comparada,
materializando los principios de eficacia y eficiencia de la buena administración.
Artículo 42. Se modifica el artículo 163 del Texto Único de la Ley 22 de 27 de junio de
2006, para que quede así:
Artículo 163. Procedimiento para el Registro de Proponentes. Las personas
naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, los consorcios o asociaciones
accidentales que aspiren a celebrar un contrato con el Estado, los
subcontratistas y las personas con quienes se firme un contrato deberán
registrarse por medio de Tecnologías de la Información y la Comunicación
(TICs) o de manera manual en el Registro de Proponentes que administrará
la Dirección General de Contrataciones Públicas.
Las entidades públicas no podrán requerir a los proponentes la documentación
que estos hubieran tenido que presentar para su inscripción en el Registro de
Proponentes, para lo cual la Dirección General de Contrataciones Públicas
realizará las adecuaciones a fin de que las entidades tengan acceso a dicho
registro y puedan verificar la información de los proponentes.
Artículo 43. Se adicional el artículo 167 al Texto Único de la Ley 22 de 27 de junio de 2006,
para que quede así:
Artículo 167. Contratista visible. La Dirección General de Contrataciones Públicas tendrá la
obligación de divulgar las estadísticas de los contratistas, procedimientos de contratación y
excepciones de procedimientos de selección de contratista, en todas sus etapas, a fin de que
la ciudadanía esté informada de la ejecución de los proyectos de inversión e infraestructura
y adquisiciones de bienes y servicios en formato de contrataciones abiertas y datos abiertos.
En las obras infraestructura pública que realicen las entidades licitantes el contratista
garantizará la divulgación y acceso a la información a las comunidades en los avances en la
Comentado [A117]: BIEN
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ejecución y finalización, así como el impacto que estas tendrán en las comunidades,
promoviendo la participación ciudadana y la auditoria social.
Artículo 44. Modificación y derogación. La presente Ley modifica los artículos 1, 2, 5,
12, 16, 19, 22, 23, 33, 49, 50, 51, 52, 53, 57, 64, 68, 73, 74, 77, 113, 114, 116, 123,136,
143, 144, 148, 150, 163; adiciona los artículos 10-A, 10-B, 32-A, 148-A y 167, y deroga
los artículos 43, 56, 79 y 147 del Texto Único de la Ley 22 de 2006.
Disposiciones Finales
Artículo 45. Se modifica el numeral 13 del artículo 3 de la Ley 65 de 30 de octubre de
2009, para que quede así:
Artículo 3. Para el cumplimiento de sus objetivos, la Autoridad tendrá las
siguientes funciones:
….
13. Aprobar las especificaciones técnicas de las contrataciones de tecnología
que realicen las entidades del Estado, con sumas superiores a trescientos mil
balboas (B/. 300,000.00).
….
Artículo 46. Se derogan los artículos 117, 137 Y 145 de la Ley 1 de 10 de enero de 2001
sobre medicamentos y otros productos para la salud humana.
Artículo 47. Se derogan los artículos 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 73, 74, 75 y 76
CAPÍTULO IV de la Ley 51 de 27 de diciembre de 2005 que reforma la Ley Orgánica de
la Caja de Seguro Social.
Artículo 48. Texto Único. La Asamblea Nacional elaborará un Texto Único de la Ley 22 de
27 de junio de 2006, que contenga todas las disposiciones de la presente Ley. Este texto único
contendrá numeración corrida, que inicia por el artículo 1, e incluirá elementos de técnica
legislativa. Una vez elaborado el texto único, la Asamblea Nacional ordenará su publicación
en la gaceta Oficial.
Artículo 49. Vigencia. La presente Ley comenzará a regir seis (6) meses a partir de su
promulgación.
Propuesto a la consideración de la Honorable Asamblea Nacional, hoy ___ de julio de 2019,
por el Ministro de Economía y Finanzas, HECTOR ALEXANDER, mediante autorización
Comentado [A118]: DEBEN EROGARSE MÁS ARTÍCULOS
Comentado [A119]: NO SE CUAL ES LA PRACTICA
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del Consejo de Gabinete, de ___ de ____ de 2019.
S.E. HÉCTOR ALEXANDER
MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS