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RECURSO DE REVISIÓN RECURRENTE: ……….. ENTE PÚBLICO: SECRETARÍA DE GOBIERNO EXPEDIENTE: RR.0780/2011 Y RR.0786/2011 ACUMULADOS Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 56 36 21 20 En México, Distrito Federal, a veintiuno de junio de dos mil once. VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.0780/2011 y RR.0786/2011 Acumulados, interpuestos por (…) en contra de la Secretaría de Gobierno, se formula resolución en atención a los siguientes: R E S U L T A N D O S I. El ocho de febrero de dos mil once, a través del sistema electrónico “INFOMEX”, mediante la solicitud con folio 0101000011811 la particular requirió en copia certificada: 1-Solicito 5 copias certificadas de mi contrato de trabajo que firmé como custodio o custodia cuando ingresé a laborar como custodio en reclusorios y centros penitenciarios del Distrito Federal ya que mi número de plaza es (…). 2-Solicito saber mi puesto actual como empleada del Gobierno del Distrito Federal ya que mi número de plaza es (…). 3-Solicito saber el marco jurídico que me rige como custodia en reclusorios y centros penitenciarios así como los lineamentos y procedimientos conforme a derecho para un procedimiento de sanción en contra de una custodia o custodio en apego a derecho. 4- Conforme a derecho el Reglamento de los Centros de Reclusión del Distrito Federal es aplicable a los custodios o custodias para un procedimiento de sanción en contra de una custodia o custodio por parte del Consejo Técnico Interdisciplinario o es sólo para los Reclusos que están purgando una condena en los Reclusorios. 5-Solicito copias certificadas del Manual de Organizaciones y Funciones de Seguridad para los Centros de Reclusión del Distrito Federal. Solicito Copias Certificadas de mi Expediente Laboral en su estado actual 6- Solicito Copias Certificadas del Expediento (…) completo en su estado actual Solicito saber si soy trabajadora de confianza o soy trabajadora de base y cuál es el fundamento legal y así como la ley que lo establece que soy trabajadora de base o de confianza Solicito 5 copias certificadas de mi alta como custodia ya que ingresé a laborar como custodia en los reclusorios y centros penitenciarios del Distrito Federal ya que mi número de plaza es (…).

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RECURSO DE REVISIÓN

RECURRENTE: ………..

ENTE PÚBLICO: SECRETARÍA DE GOBIERNO

EXPEDIENTE: RR.0780/2011 Y RR.0786/2011 ACUMULADOS

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

En México, Distrito Federal, a veintiuno de junio de dos mil once.

VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.0780/2011 y

RR.0786/2011 Acumulados, interpuestos por (…) en contra de la Secretaría de

Gobierno, se formula resolución en atención a los siguientes:

R E S U L T A N D O S

I. El ocho de febrero de dos mil once, a través del sistema electrónico “INFOMEX”,

mediante la solicitud con folio 0101000011811 la particular requirió en copia certificada:

“ 1-Solicito 5 copias certificadas de mi contrato de trabajo que firmé como custodio o custodia cuando ingresé a laborar como custodio en reclusorios y centros penitenciarios del Distrito Federal ya que mi número de plaza es (…). 2-Solicito saber mi puesto actual como empleada del Gobierno del Distrito Federal ya que mi número de plaza es (…). 3-Solicito saber el marco jurídico que me rige como custodia en reclusorios y centros penitenciarios así como los lineamentos y procedimientos conforme a derecho para un procedimiento de sanción en contra de una custodia o custodio en apego a derecho. 4- Conforme a derecho el Reglamento de los Centros de Reclusión del Distrito Federal es aplicable a los custodios o custodias para un procedimiento de sanción en contra de una custodia o custodio por parte del Consejo Técnico Interdisciplinario o es sólo para los Reclusos que están purgando una condena en los Reclusorios. 5-Solicito copias certificadas del Manual de Organizaciones y Funciones de Seguridad para los Centros de Reclusión del Distrito Federal. Solicito Copias Certificadas de mi Expediente Laboral en su estado actual 6- Solicito Copias Certificadas del Expediento (…) completo en su estado actual Solicito saber si soy trabajadora de confianza o soy trabajadora de base y cuál es el fundamento legal y así como la ley que lo establece que soy trabajadora de base o de confianza Solicito 5 copias certificadas de mi alta como custodia ya que ingresé a laborar como custodia en los reclusorios y centros penitenciarios del Distrito Federal ya que mi número de plaza es (…).

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EXPEDIENTE: RR.0780/2011 Y RR.0786/2011 ACUMULADOS

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Solicito 5 copias certificadas de mi hoja de servicios como custodia ya que ingrese a laborar como custodia en los reclusorios y centros penitenciarios del Distrito Federal ya que mi número de plaza es (…). Solicito saber a que prestaciones tengo derecho y que se me explique con detalle cada una de esta prestaciones a las que tengo derecho como custodia Solicito saber cuáles son mis obligaciones que tengo como servidora pública y que se me explique con detalle cada una de estas obligaciones que tengo como custodia y en qué leyes, reglamento están establecidas dichas obligaciones. En caso de solicitud de acceso, indique otros datos para facilitar su localización (opcional). En caso de solicitud de rectificación, anote los datos correctos. En caso de solicitud de cancelación, indique las razones por las cuales considera que sus datos deben ser cancelados. En caso de solicitud de oposición, anote las razones por las cuales se opone al tratamiento de sus datos. Esta información está en poder del área de Recursos Humanos de la Secretaría de Gobierno así como en los Archivos de la Subsecretaría del Sistema Penitenciario de Santa Martha Acatitla.“ (sic)

II. Mediante el oficio SG/SSP/AS/369/2011 del veintidós de marzo de dos mil once,

suscrito por el Asesor de la Secretaría de Sistema Penitenciario y dirigido al

Responsable de la Oficina de Información Pública de la Secretaría de Gobierno, el Ente

Público respondió la solicitud de la particular, remitiendo los siguientes documentos:

Oficio sin número, fecha ni remitente y dirigido a la recurrente, que señala:

“1 -Solicito 5 copias certificadas de mi contrato de trabajo que firmé como custodio o custodia cuando ingresé a laborar como custodio en reclusorios y centros penitenciarios del Distrito Federal ya que mi número de plaza es (…). Debe aclararse también que no hay contrato individual de trabajo, sólo se expide a los trabajadores nombramiento en el sector público 2.-Solicito saber mi puesto actual como empleada del Gobierno del Distrito Federal ya que mi número de plaza es (…). Conforme al Catálogo de Puesto es Técnico en Seguridad anteriormente Custodio de Reclusorio y/o Centro Penitenciario.

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3.-Solicito saber el marco jurídico que me rige como custodia en reclusorios y centros penitenciarios así como los lineamientos y procedimientos conforme a derecho para el procedimiento de sanción en contra de una custodia o custodio en apego a derecho. Respecto al procedimiento para sancionar a un elemento de seguridad y custodia, este se hace de conformidad con lo establecido por lo artículos 35 fracciones V y VIII, 55, 58, 69 y 72 del Reglamento de los Centros de Reclusión del Distrito Federal y 67.1 y 67.16 del Manual de Organización y Funciones de Seguridad para los Centros de Reclusión del Distrito Federal, mismos que fueron publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal e1 24 de septiembre de 2004 y 19 de octubre de 2005.

4. Conforme a derecho el Reglamento de los Centros de Reclusión del Distrito Federal es aplicable a los custodios o custodias para el procedimiento de sanción en contra de una custodia o custodio por parte del Consejo Técnico interdisciplinario o es sólo para los Reclusos que están purgando una condena en los Reclusorios. El Reglamento de los Centros de Reclusión establece de manera clara y específica que es de observancia y aplicación general a todos los que se encuentran involucrados por alguna razón con las actividades que se realizan en un Centro de Reclusión, de igual manera se atenderá lo que dispone el órgano de control interno en la Secretaría de Gobierno. 5-Solicito copias certificadas del Manual de Organizaciones y Funciones de Seguridad para los Centros de Reclusión del Distrito Federal. Solicito Copias Certificadas de mi Expediente Laboral en su estado actual. Al respecto se adjunta al presente un ejemplar del Manual requerido en copias simples, por ser un documento público, constante en 44 fojas, en congruencia con lo referido, se le solicita, que proceda conforme a lo dispuesto por el artículo 48 párrafo segundo de la Ley antes referida, a fin de la entrega correspondiente. Solicitud de copias certificadas conforme al Código Fiscal del Distrito Federal previo pago, respecto del expediente personal debe darse versión pública del mismo. 6- Solicito Copias Certificadas del expediente (…) completo en su estado actual Solicito saber si soy trabajadora de confianza o soy trabajadora de base y cual es el fundamento legal y así como la ley lo establece que soy trabajadora de base o de confianza Solicito Solicitud de copias certificadas conforme al Código Fiscal del Distrito Federal previo pago, la determinación de trabajadora de confianza es conforme a lo que dispone a la Ley

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Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en sus artículos 5°, 8° y 20 y el Reglamento de la materia antes citado. 7.- 5 copias certificadas de mi alta como custodia ya que ingresé a laborar como custodia en los reclusorios y centros penitenciarios del Distrito Federal ya que mi número de plaza es (…). Solicitud de copias certificadas conforme al Código Fiscal del Distrito Federal previo pago. 8.- Solicito 5 copias certificadas de mi hoja de servicios como custodia ya que ingresé a laborar como custodia en los reclusorios y centros penitenciarios del Distrito Federal ya que mi número de plaza es (…). Solicito saber a qué prestaciones tengo derecho y que se me explique con detalle cada una de las prestaciones a las que tengo derecho como custodia Solicito saber cuáles son mis obligaciones que tengo como servidora pública y que se me explique con detalle cada una de estas obligaciones que tengo como custodia y en qué leyes, Reglamento están establecidas dichas obligaciones. Las obligaciones y prestaciones como trabajadora de confianza conforme a la legislación aplicable se determinan: Fracciones XIII y XIV del Apartado „B‟ del artículo 123 constitucional Reglamento de los Centros de Reclusión del Distrito Federal Manual de Operación y Funciones de Seguridad en los Centros de Reclusión del Distrito Federal.”

Copia simple del “Manual de Organización y Funciones de Seguridad, para los Centros de Reclusión del Distrito Federal”, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el diecinueve de octubre de dos mil cinco.

III. El siete y ocho de abril de dos mil once, la particular presentó recurso de revisión

expresando que la respuesta a su solicitud estaba incompleta, pues no le entregaron los

documentos e información requeridos en los numerales 1, 6, 7 y 9; que no se

encontraba conforme con la respuesta recaída al numeral 4; que sólo le entregaron

copias simples del Manual de Organizaciones y Funciones de Seguridad para los

Centros de Reclusión del Distrito Federal (5); así como que no le contestaron los

numerales 8 y 12 de su solicitud.

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Teléfono: 56 36 21 20

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Al escrito recursal, la recurrente anexó copia simple de las siguientes documentales:

Comprobante de pago de la solicitud con folio 0101000011811.

Acuse del oficio SG/SSP/AS/369/2011 del veintidós de marzo de dos mil once, suscrito por el Asesor de la Subsecretaría de Sistema Penitenciario y dirigido al Responsable de la Oficina de Información Pública de la Secretaría de Gobierno.

Oficio sin número, fecha ni remitente y dirigido a la recurrente.

Oficio citatorio (…) del diecinueve de enero de dos mil once, suscrito por el Presidente del Consejo Técnico lnterdisciplinario del Centro Femenil de Readaptación Social “Santa Martha Acatitla” y dirigido a la recurrente, Custodia en Reclusorios y Centros Penitenciarios Adscrita al tercer Grupo de Seguridad de la Secretaría de Gobierno.

“Manual de Organización y Funciones de Seguridad, para los Centros de Reclusión del Distrito Federal”, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el diecinueve de octubre de dos mil cinco.

IV. El trece de abril de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de

este Instituto, considerando la identidad de partes, solicitudes y respuestas, acumuló los

recursos de revisión, con la finalidad de evitar resoluciones contradictorias. Asimismo,

previno a la recurrente para que en un plazo de cinco días hábiles exhibiera copia

simple de la respuesta entregada por el Ente Público, apercibiéndola de que en caso de

no desahogar la prevención, su recurso se tendría por no presentado.

V. El dos de mayo de dos mil once, la recurrente desahogó la prevención requerida por

este Instituto, presentando las documentales entregadas por el Ente Público, descritas

en el Resultando II.

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VI. El seis de mayo de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de

este Instituto, tuvo por desahogada la prevención y admitió a trámite los recursos de

revisión interpuestos, así como las constancias de las gestiones realizadas en el

sistema electrónico “INFOMEX”, acordando las pruebas ofrecidas por la recurrente.

Del mismo modo, con fundamento en el artículo 80, fracción II de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó requerir

al Ente Público el informe de ley respecto de los actos impugnados.

VII. El diecinueve de mayo de dos mil once, el Ente Público atendió el requerimiento de

este Instituto, a través del oficio SG/OIP/0973/11 de la misma fecha y el diverso

SSP/AS/648/2011 del diecisiete de mayo de dos mil once, en los siguientes términos:

Atendiendo a los principios del artículo 45 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, como lo son la máxima publicidad, buena fe de la solicitante, simplicidad, rapidez y libertad de información, con el oficio sin número, fecha, remitente y destinatario, atendió puntualmente todos y cada uno de los cuestionamientos de la recurrente. Además, para demostrar su buena fe, mediante el oficio SG/SSP/AS/369/2011 sugirió a la recurrente que en caso de tener alguna duda, acudiera a sus oficinas para que se le orientara.

Por lo que hace a las copias certificadas requeridas, le aclaró que se las proporcionaría previo pago de los derechos correspondientes de conformidad con el Código Fiscal del Distrito Federal, en relación con el artículo 48 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, por lo que reiteró que jamás le había negado documental alguna ni dejó de atender sus requerimientos.

Si bien, se le proporcionaron copias simples del Manual de Organizaciones y Funciones de Seguridad para los Centros de Reclusión del Distrito Federal, fue porque se trataba de un documento público, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito el diecinueve de octubre de dos mil cinco, resultando inoperante que se certificaran ese tipo de documentos, pues surtían efectos y tenían validez a partir de su publicación, por lo que actuó conforme a derecho.

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Su Subdirección de Recursos Humanos, le informó que los datos de la plaza de la recurrente, se encontraban en el recibo de pago correspondiente, así como que las prestaciones que le correspondían como trabajadora tenían su fundamento en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y los Lineamientos para el otorgamiento del FONAC.

Explicó a la recurrente todas y cada una de sus dudas de manera concreta y consistente, en tiempo y forma, por lo que no lesionó su derecho a ser informada y a obtener información.

El recurso de revisión debía desecharse por improcedente, en atención a que no causó ninguna lesión, daño o perjuicio a la particular, pues le entregó la información requerida y actuó con apego a derecho.

Toda vez que se cumplió con el requerimiento que le fue formulado, se solicitó el sobreseimiento del presente recurso de revisión, con fundamento en el artículo 84, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

Con fundamento en el artículo 84 fracciones I y IV de la ley de la materia, se solicitó al Instituto para que se le diera vista a la particular, para que se enterara de este informe y toda vez que había quedado satisfecho el agravio, la recurrente se desistiera de manera inmediata del presente medio de impugnación y se sobreseyera el mismo.

VIII. El veinticuatro de mayo de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo

Normativo de este Instituto, tuvo por presentado el informe de ley, acordando las

pruebas ofrecidas por el Ente Público.

Asimismo, con fundamento en el artículo 80, fracción IV de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó dar vista a la recurrente

con dicho informe de ley para que manifestara lo que a su derecho conviniera.

IX. Por acuerdo del siete de junio de dos mil once, se hizo constar el transcurso del

plazo concedido a la recurrente para que se manifestara respecto del informe de ley sin

que lo hiciera, por lo que se declaró precluído su derecho para tal efecto.

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Por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción IX de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se otorgó un

plazo común de tres días a las partes para que formularan sus alegatos.

X. Mediante acuerdo del dieciséis de junio de dos mil once, se hizo constar el

transcurso del plazo concedido a las partes para formular sus alegatos, sin que lo

hicieran, por lo que se declaró precluído su derecho para tal efecto. Finalmente, se

decretó el cierre del periodo de instrucción y se ordenó elaborar el proyecto de

resolución.

En razón de que ha sido debidamente substanciado el presente recurso de revisión y

de que las pruebas que se encuentran integradas en el expediente consisten en

documentales, que se desahogan por su propia y especial naturaleza, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es

competente para resolver el presente recurso de revisión con fundamento en lo

establecido en los artículos 1, 23, 24, fracción XV, 38 y 40 de la Ley de Protección de

Datos Personales para el Distrito Federal; 70, 71, fracciones II, XXI y XLIV, 76, 77, 78,

79, 80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal; 2, 3, 4, fracción IV, 5, 12, fracciones I, VI, XXIV y XXV, 13, fracción VII,

y 14, fracción III del Reglamento Interior del Instituto de Acceso a la Información Pública

del Distrito Federal.

SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el recurso que

nos ocupa, este Instituto realiza el estudio oficioso de las causas de improcedencia, por

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tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente, atento a lo

establecido por la Jurisprudencia número 940, publicada en la página 1538, de la

Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que a

la letra señala:

IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.

De la simple lectura del oficio SSP/AS/648/2011 del diecisiete de mayo de dos mil once,

se advierte que a consideración del Ente Público, el presente recurso de revisión debía

de desecharse por ser improcedente, en atención a que no causó ninguna lesión, daño

o perjuicio a la recurrente, pues le entregó la información requerida y actuó con apego a

derecho.

Sobre el particular, es necesario aclarar al Ente Público que el desechamiento se

verifica sin admitir o dar inicio al recurso de que se trate; mientras que una vez admitido,

como es el caso, de advertirse alguna causal de improcedencia, lo conducente sería el

sobreseimiento del mismo, en términos de la fracción III, del artículo 84 de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, sin embargo, dicho

supuesto no se actualiza en el caso en concreto.

Aunado a lo anterior, el motivo por el que el Ente recurrido considera que es

improcedente el presente recurso de revisión, en realidad implica el estudio de fondo

del caso que nos ocupa, ya que para determinar si tal como lo refirió el Ente Público,

éste i. proporcionó a la solicitante la información requerida, ii. si su actuación estuvo

apegada a derecho; y iii. si no se generó agravio alguno a la particular; es necesario

entrar al estudio de las constancias que se encuentran integradas al expediente y

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verificar si existen elementos que confirmen el dicho de la Secretaría de Gobierno, lo

que necesariamente implicaría entrar al estudio de fondo del presente medio de

impugnación. De hecho, de resultar cierta su manifestación, el efecto jurídico sería la

confirmación del acto impugnado, no así el sobreseimiento del presente medio de

impugnación.

En tal virtud, dado que la solicitud del Ente Público está íntimamente relacionada con el

fondo de la presente controversia, lo procedente es desestimarla, con apoyo en la

siguiente Jurisprudencia, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación:

Registro No. 187973 Localización: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XV, Enero de 2002 Página: 5 Tesis: P./J. 135/2001 Jurisprudencia Materia(s): Común IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse. Amparo en revisión 2639/96. Fernando Arreola Vega. 27 de enero de 1998. Unanimidad de nueve votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Ausentes: Juventino V. Castro y Castro y Humberto Román Palacios. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ariel Alberto Rojas Caballero. Amparo en revisión 1097/99. Basf de México, S.A. de C.V. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo. Amparo en revisión 1415/99. Grupo Ispat International, S.A de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia. Amparo en revisión 1548/99. Ece, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad

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de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Irma Leticia Flores Díaz. Amparo en revisión 1551/99. Domos Corporación, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Manuel Quintero Montes. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy seis de diciembre en curso, aprobó, con el número 135/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a seis de diciembre de dos mil uno.

Asimismo, en el informe de ley el Ente Público solicitó el sobreseimiento del presente

recurso de revisión, con fundamento en el artículo 84, fracción IV de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, argumentando

que cumplió con el requerimiento que le fue formulado, a lo que se debe decir que la

causal prevista en la fracción referida, únicamente se actualiza cuando, interpuesto el

recurso de revisión, el Ente Público notifica una segunda respuesta que satisface los

requerimientos de la solicitud.

De igual manera, su manifestación debe ser desestimada porque en realidad implica el

estudio de fondo del asunto, pues para determinar si efectivamente, con la respuesta

impugnada, cumplió con los requerimientos de la particular, es indispensable entrar al

estudio de fondo del asunto para acreditar su dicho. Resultando aplicable la

Jurisprudencia previamente citada.

Por otra parte, mediante el oficio SSP/AS/648/2011 el Ente Público manifestó lo

siguiente:

“… con fundamento en el artículo 84 fracciones I y IV, se le solicita respetuosamente al Instituto del conocimiento que le de vista al hoy recurrente, para que se entere de ese informe y toda vez que ha quedado satisfecho el agravio, el recurrente se desista de manera inmediata al presente Recurso y se sobresea el mismo.”

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Al respecto, es necesario aclararle al Ente Público que el artículo 84 de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, prevé las hipótesis

de sobreseimiento de los recursos de revisión, y las fracciones I y IV específicamente,

las causales para que opere el desistimiento expreso de la recurrente (fracción I) y que

el Ente Público notifique a ésta una segunda respuesta durante la substanciación del

medio de impugnación, con la que satisfaga sus requerimientos, no así, que este

Instituto dé vista a los particulares con el informe de ley, con el objeto de que éstos se

desistan de su recurso de revisión.

De hecho, ni la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal ni su Reglamento, prevén la posibilidad de que este Instituto de vista a los

particulares con el informe de ley, con la única finalidad de que con base en los

argumentos que haga valer el Ente recurrido, los recurrentes se desistan de su recurso

de revisión y se actualice la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 84, fracción

I de la ley de la materia, como pretendió hacerlo valer el Ente Público.

En virtud de lo expuesto en este Considerando, resulta procedente entrar al estudio de

fondo del presente medio de impugnación.

TERCERO. Una vez analizadas las constancias que se encuentran integradas en el

expediente en que se actúa, se desprende que la resolución consiste en determinar si

la respuesta notificada por la Secretaría de Gobierno, mediante el oficio

SG/SSP/AS/369/2011 del veintidós de marzo de dos mil once, transgredió el derecho

de acceso a datos personales de la recurrente y en su caso, determinar si resulta

procedente ordenar al Ente Público que permita el acceso a los datos personales

solicitados, de conformidad con la Ley de Protección de Datos Personales para el

Distrito Federal.

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Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del Ente

Público de proporcionar el acceso a los datos personales se realizará en un primer

apartado y en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Protección de Datos

Personales para el Distrito Federal, se tratarán en capítulos independientes.

CUARTO. Con el objeto de ilustrar la controversia planteada y lograr claridad en el

tratamiento del tema en estudio, resulta conveniente analizar en forma conjunta la

solicitud, la respuesta del Ente Público y los agravios hechos valer por la particular; por

lo que, se presenta el siguiente cuadro:

Solicitud Considerando que el número de plaza de la recurrente es (…), la particular solicitó la siguiente información y documentación:

Respuesta Agravios

1. Cinco copias certificadas del contrato de trabajo que firmé cuando ingresé a laborar como custodio en reclusorios y centros penitenciarios del Distrito Federal

No hay contrato individual de trabajo, sólo se expide a los trabajadores nombramiento en el sector público.

No me lo entregaron

2. Mi puesto actual como empleada del Gobierno del Distrito Federal

Conforme al Catálogo de Puesto es Técnico en Seguridad anteriormente Custodio de Reclusorio y/o Centro Penitenciario.

No señaló agravio

3. Marco jurídico que me rige como custodia en reclusorios y centros penitenciarios, así como los lineamentos y procedimientos conforme a derecho para un procedimiento de sanción en contra de una custodia o custodio en apego a derecho

Respecto al procedimiento para sancionar a un elemento de seguridad y custodia, éste se hace de conformidad con lo establecido por los artículos 35 fracciones V y VIII, 55, 58, 69 y 72 del Reglamento de los Centros de Reclusión del Distrito Federal y 67.1 y 67.16 del Manual de Organización y Funciones de Seguridad para los Centros de Reclusión del Distrito Federal, mismos que fueron publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal e1 24 de septiembre de 2004 y 19 de octubre de 2005.

No señaló agravio

4. ¿El Reglamento de los Centros de Reclusión del Distrito Federal es aplicable a los custodios o custodias para un

El Reglamento de los Centros de Reclusión establece de manera clara y específica que es de observancia y aplicación general a todos los que se encuentran involucrados por alguna

No estoy conforme con la respuesta

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procedimiento de sanción en contra de una custodia o custodio por parte del Consejo Técnico Interdisciplinario, o es sólo para los Reclusos que están purgando una condena en los Reclusorios?

razón con las actividades que se realizan en un Centro de Reclusión, de igual manera se atenderá lo que dispone el órgano de control interno en la Secretaría de Gobierno.

5. Copias certificadas del Manual de Organizaciones y Funciones de Seguridad para los Centros de Reclusión del Distrito Federal

Al respecto se adjunta al presente un ejemplar del Manual requerido en copias simples, por ser un documento público, constante en 44 fojas, en congruencia con lo referido, se le solicita, que proceda conforme a lo dispuesto por el artículo 48 párrafo segundo de la Ley antes referida, a fin de la entrega correspondiente.

Sólo me entregaron copias simples

6. Copias Certificadas de mi Expediente Laboral en su estado actual

Solicitud de copias certificadas conforme al Código Fiscal del Distrito Federal previo pago, respecto del expediente personal debe darse versión pública del mismo.

No me lo entregaron

7. Copias Certificadas del Expediente (…) completo, en su estado actual

Solicitud de copias certificadas conforme al Código Fiscal del Distrito Federal previo pago, la determinación de trabajadora de confianza es conforme a lo que dispone la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en sus artículos 5°, 8° y 20 y el Reglamento de la materia antes citado.

No me lo entregaron

8. Saber si soy trabajadora de confianza o de base, fundamento legal y ley que lo establece

No me contestaron

9. Cinco copias certificadas de mi alta como custodia en los reclusorios y centros penitenciarios del Distrito Federal

Solicitud de copias certificadas conforme al Código Fiscal del Distrito Federal previo pago.

No me entregaron cinco copias certificadas de mi alta como custodia

10. Cinco copias certificadas de mi hoja de servicios como custodia en los reclusorios y centros penitenciarios del Distrito Federal

Las obligaciones y prestaciones como trabajadora de confianza conforme a la legislación aplicable se determinan:

Fracciones XIII y XIV del Apartado "B" del artículo 123 constitucional Reglamento de los Centros de Reclusión del Distrito Federal

No señaló agravio

11. Prestaciones a que tengo derecho, explicando cada una de ellas con detalle.

No señaló agravio

12. Obligaciones que tengo No me

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como servidora pública (custodia), explicando cada una de ellas a detalle, y las leyes y reglamentos en que se encuentran.

Manual de Operación y Funciones de Seguridad en los Centros de Reclusión del Distrito Federal.

contestaron

La información expuesta, se desprende de cada “Acuse de recibo de solicitud de

acceso a la información”, la respuesta emitida por el Ente Público y el formato de

“Acuse de recibo de recurso de revisión”.

Dichas documentales son valoradas de conformidad con los artículos 374 y 402 del

Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, ordenamiento de aplicación

supletoria a la ley de la materia, así como con apoyo en la Tesis Jurisprudencial que se

cita a continuación:

Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125 PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión. Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez.

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El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis.

Como puede advertirse de la tabla anterior, la recurrente no expresó agravio alguno con

las respuestas dadas por el Ente Público a los numerales 2, 3, 10 y 11, motivo por el

cual, el análisis de su legalidad queda fuera de la presente controversia. Apoyan el

razonamiento anterior, la Jurisprudencia y la Tesis Aislada cuyo rubro y sumario

expresan:

No. Registro: 204,707 Jurisprudencia Materia(s): Común Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II, Agosto de 1995 Tesis: VI.2o. J/21 Página: 291 ACTOS CONSENTIDOS TÁCITAMENTE. Se presumen así, para los efectos del amparo, los actos del orden civil y administrativo, que no hubieren sido reclamados en esa vía dentro de los plazos que la ley señala. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 104/88. Anselmo Romero Martínez. 19 de abril de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo en revisión 256/89. José Manuel Parra Gutiérrez. 15 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. Amparo en revisión 92/91. Ciasa de Puebla, S.A. de C.V. 12 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo en revisión 135/95. Alfredo Bretón González. 22 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca. Amparo en revisión 321/95. Guillermo Báez Vargas. 21 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca. No. Registro: 219,095 Tesis aislada Materia(s): Común

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Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación IX, Junio de 1992 Tesis: Página: 364 CONSENTIMIENTO TÁCITO DEL ACTO RECLAMADO EN AMPARO. ELEMENTOS PARA PRESUMIRLO. Atento a lo dispuesto en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, el juicio constitucional es improcedente contra actos consentidos tácitamente, reputando como tales los no reclamados dentro de los plazos establecidos en los artículos 21, 22 y 218 de ese ordenamiento, excepto en los casos consignados expresamente en materia de amparo contra leyes. Esta norma jurídica tiene su explicación y su fundamento racional en esta presunción humana: cuando una persona sufre una afectación con un acto de autoridad y tiene la posibilidad legal de impugnar ese acto en el juicio de amparo dentro de un plazo perentorio determinado, y no obstante deja pasar el término sin presentar la demanda, esta conducta en tales circunstancias revela conformidad con el acto. En el ámbito y para los efectos del amparo, el razonamiento contiene los hechos conocidos siguientes: a) Un acto de autoridad; b) Una persona afectada por tal acto; c) La posibilidad legal para dicha persona de promover el juicio de amparo contra el acto en mención; d) El establecimiento en la ley de un plazo perentorio para el ejercicio de la acción; y e) El transcurso de ese lapso sin haberse presentado la demanda. Todos estos elementos deben concurrir necesariamente para la validez de la presunción, pues la falta de alguno impide la reunión de lo indispensable para estimar el hecho desconocido como una consecuencia lógica y natural de los hechos conocidos. Así, ante la inexistencia del acto de autoridad faltaría el objeto sobre el cual pudiera recaer la acción de consentimiento; si no hubiera una persona afectada faltaría el sujeto de la acción; si la ley no confiere la posibilidad de ocurrir en demanda de la justicia federal, la omisión de tal demanda no puede servir de base para estimar la conformidad del afectado con el acto de autoridad, en tanto no pueda encausar su inconformidad por ese medio; y si la ley no fija un plazo perentorio para deducir la acción de amparo o habiéndolo fijado éste no ha transcurrido, la no presentación de la demanda no puede revelar con certeza y claridad la aquiescencia del acto de autoridad en su contenido y consecuencias, al subsistir la posibilidad de entablar la contienda. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 358/92. José Fernández Gamiño. 23 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Aurora Rojas Bonilla. Amparo en revisión 421/92. Rodolfo Aguirre Medina. 19 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: J. Jesús Contreras Coria. Amparo en revisión 704/90. Fernando Carvajal. 11 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Jaime Uriel Torres Hernández. Octava Época, Tomo VI, Segunda Parte-1, página 113.

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En tal virtud, este Órgano Colegiado únicamente se pronunciará sobre la respuesta

combatida en lo que se refiere a la atención brindada a los requerimientos 1, 4, 5, 6, 7,

8, 9 y 12, de la solicitud de acceso a datos personales.

Atención respecto de la cual, al rendir el informe de ley, el Ente Público manifestó lo

siguiente:

Atendiendo los principios del artículo 45 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, como lo son la máxima publicidad, buena fe de la solicitante, simplicidad, rapidez y libertad de información, con el oficio sin número, fecha, remitente y destinatario, atendió puntualmente todos y cada uno de los cuestionamientos de la particular. Asimismo, para demostrar su buena fe, mediante oficio SG/SSP/AS/369/2011 sugirió a la recurrente que, en caso de tener alguna duda, acudiera a sus oficinas para que se le orientara.

Respecto a las copias certificadas requeridas, le aclaró que se las proporcionaría previo pago de los derechos correspondientes de conformidad con el Código Fiscal del Distrito Federal, en relación con el artículo 48 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, por lo que reiteró que no le había negado documental alguna, ni dejó de atender sus requerimientos.

Si bien, se le proporcionaron copias simples del Manual de Organizaciones y Funciones de Seguridad para los Centros de Reclusión del Distrito Federal, fue porque se trataba de un documento público, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito el diecinueve de octubre de dos mil cinco, resultando inoperante que se certificaran documentos, pues surtían efectos y tenían validez a partir de su publicación, por lo que actuó conforme a derecho.

Su Subdirección de Recursos Humanos, informó que los datos de la plaza de la recurrente se encontraban en el recibo de pago correspondiente, así como que las prestaciones que le correspondían como trabajadora tenían su fundamento en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y los Lineamientos para el otorgamiento del FONAC.

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Explicó a la recurrente todas y cada una de sus dudas de manera concreta y consistente, en tiempo y forma, por lo que no lesionó su derecho a ser informada y a obtener información.

Expuestas en esos términos las posturas de las partes, este Órgano Colegiado procede

a estudiar la naturaleza jurídica de la información y documentación requerida para

determinar si la respuesta impugnada resultó apegada a derecho y en consecuencia, si

los agravios de la recurrente fueron fundados.

Para ello, es necesario traer a colación la siguiente normatividad:

Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal

Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto establecer los principios, derechos, obligaciones y procedimientos que regulan la protección y tratamiento de los datos personales en posesión de los entes públicos. Artículo 2.- Para efectos de la presente Ley, se entiende por: … Datos personales: La información numérica, alfabética, gráfica, acústica o de cualquier otro tipo concernientes a una persona física, identificada o identificable. Tal y como son, de manera enunciativa y no limitativa: el origen étnico o racial, características físicas, morales o emocionales, la vida afectiva y familiar, el domicilio y teléfono particular, correo electrónico no oficial, patrimonio, ideología y opiniones políticas, creencias, convicciones religiosas y filosóficas, estado de salud, preferencia sexual, la huella digital, el ADN y el número de seguridad social, y análogos; … Interesado: Persona física titular de los datos personales que sean objeto del tratamiento al que se refiere la presente Ley; … Sistema de Datos Personales: Todo conjunto organizado de archivos, registros, ficheros, bases o banco de datos personales de los entes públicos, cualquiera que sea la forma o modalidad de su creación almacenamiento, organización y acceso; Tratamiento de Datos Personales: Cualquier operación o conjunto de operaciones efectuadas mediante procedimientos automatizados o físicos, aplicados a los sistemas de datos personales, relacionados con la obtención, registro, organización, conservación, elaboración, utilización, cesión, difusión interconexión o cualquier otra forma que permita

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obtener información de los mismos y facilite al interesado el acceso, rectificación cancelación u oposición de sus datos; … Artículo 26.- Todas las personas, previa identificación mediante documento oficial, contarán con los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición de sus datos personales en posesión de los entes públicos, siendo derechos independientes, de tal forma que no puede entenderse que el ejercicio de alguno de ellos sea requisito previo o impida el ejercicio de otro. … Artículo 27.- El derecho de acceso se ejercerá para solicitar y obtener información de los datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las sesiones realizadas o que se prevén hacer, en términos de lo dispuesto en esta Ley. Artículo 32. … Sin perjuicio de lo dispuesto en otras leyes, sólo el interesado o su representante legal, previa acreditación de su identidad, podrán solicitar al ente público, a través de la oficina de información pública competente, que le permita el acceso, rectificación, cancelación o haga efectivo su derecho de oposición, respecto de los datos personales que le conciernan y que obren en un sistema de datos personales en posesión del ente público.

Lineamientos para la protección de datos personales en el Distrito Federal

Categorías de datos personales 5. Los datos personales contenidos en los sistemas se clasificarán, de manera enunciativa, más no limitativa, de acuerdo a las siguientes categorías: I. Datos identificativos: El nombre, domicilio, teléfono particular, teléfono celular, firma, clave del Registro Federal de Contribuyentes (RFC), Clave Única de Registro de Población (CURP), Matrícula del Servicio Militar Nacional, número de pasaporte, lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad, edad, fotografía, demás análogos; II. Datos electrónicos: Las direcciones electrónicas, tales como, el correo electrónico no oficial, dirección IP (Protocolo de Internet), dirección MAC (dirección Media Access Control o dirección de control de acceso al medio), así como el nombre del usuario, contraseñas, firma electrónica; o cualquier otra información empleada por la persona, para su identificación en Internet u otra red de comunicaciones electrónicas;

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III. Datos laborales: Documentos de reclutamiento y selección, nombramiento, incidencia, capacitación, actividades extracurriculares, referencias laborales, referencias personales, solicitud de empleo, hoja de servicio, demás análogos; IV. Datos patrimoniales: Los correspondientes a bienes muebles e inmuebles, información fiscal, historial crediticio, ingresos y egresos, cuentas bancarias, seguros, fianzas, servicios contratados, referencias personales, demás análogos; V. Datos sobre procedimientos administrativos y/o jurisdiccionales: La información relativa a una persona que se encuentre sujeta a un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio o jurisdiccional en materia laboral, civil, penal, fiscal, administrativa o de cualquier otra rama del Derecho; VI. Datos académicos: Trayectoria educativa, calificaciones, títulos, cédula profesional, certificados y reconocimientos, demás análogos; VII. Datos de tránsito y movimientos migratorios: Información relativa al tránsito de las personas dentro y fuera del país, así como información migratoria; VIII. Datos sobre la salud: El expediente clínico de cualquier atención médica, referencias o descripción de sintomatologías, detección de enfermedades, incapacidades médicas, discapacidades, intervenciones quirúrgicas, vacunas, consumo de estupefacientes, uso de aparatos oftalmológicos, ortopédicos, auditivos, prótesis, así como el estado físico o mental de la persona; IX. Datos biométricos: huellas dactilares, ADN, geometría de la mano, características de iris y retina, demás análogos; X. Datos especialmente protegidos (sensibles): origen étnico o racial, características morales o emocionales, ideología y opiniones políticas, creencias, convicciones religiosas, filosóficas y preferencia sexual; y XI. Datos personales de naturaleza pública: aquellos que por mandato legal sean accesibles al público.

De la normatividad citada, se desprende lo siguiente:

Se entiende por datos personales la información numérica, gráfica, alfabética, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a una persona física identificada o identificable, como son el origen étnico o racial, características físicas, morales o emocionales, la vida afectiva y familiar, el domicilio y teléfono particular, correo electrónico no oficial, patrimonio, ideología y opiniones

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políticas, creencias, convicciones religiosas y filosóficas, estado de salud, preferencia sexual, la huella digital, el ADN y el número de seguridad social, y análogos.

A través de una solicitud de acceso a datos personales, es posible requerir y obtener información de los datos personales sometidos a tratamiento, conocer su origen y las cesiones realizadas o que se prevé hacer con ellos.

El derecho de acceso a datos personales únicamente puede ser ejercido por los interesados (o por sus representantes legales previa acreditación de su identidad), es decir, personas físicas titulares de los datos personales que sean objeto de tratamiento. Entendiéndose por tratamiento cualquier operación o conjunto de operaciones efectuadas mediante procedimientos automatizados o físicos, aplicados a los sistemas de datos personales, relacionados con la obtención, registro, organización, conservación, elaboración, utilización, cesión, difusión, interconexión o cualquier otra forma que permita obtener información de los mismos y facilite al interesado el acceso, rectificación, cancelación u oposición de sus datos.

Conforme a los Lineamientos que se citan existen las siguientes categorías de datos: identificativos; electrónicos; laborales; patrimoniales; sobre procedimientos administrativos y/o jurisdiccionales; académicos; de tránsito y movimientos migratorios; datos sobre la salud; biométricos; datos sensibles, y datos personales de naturaleza pública.

Dentro de los datos laborales figuran: los documentos de reclutamiento y selección, nombramiento, incidencias, capacitación, actividades extracurriculares, referencias laborales, referencias personales, solicitud de empleo, hoja de servicio, y demás análogos.

Definido en los términos anteriores, lo que debe entenderse por datos personales, el

derecho de acceso a éstos y las categorías de datos personales, se concluye que los

numerales 4 (¿El Reglamento de los Centros de Reclusión del Distrito Federal es

aplicable a los custodios o custodias para un procedimiento de sanción en contra de

una custodia o custodio por parte del Consejo Técnico Interdisciplinario, o es sólo para

los Reclusos que están purgando una condena en los Reclusorios?), 5 (Copias

certificadas del Manual de Organizaciones y Funciones de Seguridad para los Centros

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de Reclusión del Distrito Federal), 8 en parte (fundamento legal y ley que lo establece

si soy trabajadora de base); y 12 (Obligaciones que tengo como servidora pública –

custodia-, explicando cada una de ellas a detalle, y las leyes y reglamentos en que se

encuentran), no constituyen solicitudes de acceso a datos personales, en los términos

de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, de acuerdo con

las consideraciones que se expondrán a continuación:

En el caso del numeral 4, la recurrente no solicitó el acceso a sus datos personales que

se encuentren en poder del Ente Público o sujetos a un tratamiento, sino una asesoría

sobre la normatividad que le aplica en atención a la relación laboral que guarda con la

Secretaría de Gobierno, la cual no puede obtenerse a través de una solicitud de acceso

a datos personales.

Por lo que hace al planteamiento identificado con el numeral 5, la particular solicitó

copia certificada de un ordenamiento determinado aplicable a los Centros de Reclusión

del Distrito Federal, Manual de Organizaciones y Funciones de Seguridad para los

Centros de Reclusión del Distrito Federal, el cual no constituye de ninguna manera un

dato personal en los términos que establece la Ley de Protección de Datos Personales

para el Distrito Federal y los Lineamientos para la protección de datos personales en el

Distrito Federal, máxime que el contenido de una disposición normativa no constituye

información inherente a una persona física identificada o identificable.

Ahora bien, en cuanto al requerimiento identificado con el numeral 8 en parte, en el

que la particular solicitó el fundamento legal y la ley que establece el hecho de que sea

trabajadora de confianza o de base, tampoco se puede considerar una solicitud de

acceso a datos personales, pues las leyes y fundamentos no constituyen datos

inherentes a una persona física y mucho menos la identifican o la hacen identificable,

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en términos de lo dispuesto por la normatividad analizada y tampoco, cuando se trata

de una ley o fundamento aplicable a la relación laboral que guarda o guardó con el

Ente recurrido.

Finalmente, sobre el numeral 12, las obligaciones que tienen los servidores públicos

tampoco constituyen un dato personal, por el contrario, éstas deben encontrarse

contenidas en la normatividad que le es aplicable, misma que de acuerdo con lo

dispuesto en la fracción I, del artículo 14 de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, es información pública de oficio y debe

encontrarse publicada en el portal de transparencia del Ente recurrido.

En ese sentido, toda vez que los requerimientos 4, 5, 8 en parte y 12, no constituyen

solicitudes de acceso a datos personales, el Ente Público no estaba obligado a

atenderlas, sin embargo, la Secretaría de Gobierno formuló pronunciamiento expreso a

dichos requerimientos, en los siguientes términos:

1. Para atender el numeral 4, el Ente Público refirió que el Reglamento de los Centros de Reclusión era de observancia y aplicación a todos los involucrados en las actividades realizadas en un Centro de Reclusión y atenderían lo que dispusiera el órgano interno en la Secretaría de Gobierno.

2. En atención al numeral 5, el Ente Público proporcionó una copia simple del Manual de Organizaciones y Funciones de Seguridad para los Centros de Reclusión del Distrito Federal, constante de cuarenta y cuatro fojas.

3. Sobre el contenido de información marcado con el número 8, indicó que la

determinación de trabajadora de confianza era conforme a lo dispuesto por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en sus artículos 59, 8 y 20; así como su Reglamento.

4. Finalmente, en relación al punto 12, el Ente Público indicó que tanto las

obligaciones como las prestaciones de la trabajadora de confianza, se

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determinaban en el artículo 123, fracciones XIII y XIV constitucional; Reglamento de los Centros de Reclusión del Distrito Federal y el Manual de Operación y Funciones de Seguridad en los Centros de Reclusión del Distrito Federal.

En ese sentido, tomando en cuenta que aún sin estar obligado a atender los numerales

referidos, el Ente Público formuló pronunciamiento expreso a cada uno de ellos, y

considerando que los agravios de la recurrente al respecto, consistentes en que sólo se

le entregaron copias simples del Manual de Organizaciones y Funciones de Seguridad

para los Centros de Reclusión del Distrito Federal (5), no contestaron sus

requerimientos 8 en parte y 12 de su solicitud, así como que se encontraba inconforme

con la respuesta dada por el Ente recurrido al numeral 4, se concluye que no le asiste

la razón a la recurrente en la forma en que pretendió hacer valer sus agravios, pues el

Ente Público sí emitió pronunciamiento a los mismos.

Pese a lo anterior, no debe perderse de vista que ante la hipótesis de referencia

(respuesta a los requerimientos planteados vía de acceso a datos personales cuando

no corresponden a dicha naturaleza), el Ente Público se encontraba obligado a emitir

una respuesta apegada a lo previsto en el artículo 36 de la Ley de Protección de Datos

Personales para el Distrito Federal, en la que de manera fundada y motivada indicara

las razones por las cuales no procedía su requerimiento, estando dicha respuesta

firmada por el titular de la Oficina de Información Pública y por el responsable del

sistema de datos personales; lo que en la especie no ocurrió, por lo que la Secretaría

de Gobierno deberá actuar en ese sentido emitiendo una respuesta en los términos

señalados respecto de los numerales 4, 5, 8 en parte y 12.

Ahora bien, por lo que hace al numeral 1, en el que la recurrente solicitó cinco copias

certificadas del contrato de trabajo que firmó cuando ingresó a laborar como custodia

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en reclusorios y centros penitenciarios del Distrito Federal, el Ente recurrido le informó

que no había contrato individual de trabajo, ya que en el sector público, a los

trabajadores únicamente se les expedía un nombramiento.

En contra de la respuesta anterior, la recurrente se inconformó porque no se le

entregaron las copias certificadas de su contrato laboral, de lo que se advierte que

efectivamente, el Ente recurrido no le proporcionó las copias certificadas bajo el

argumento de que no existía un contrato laboral, ya que simplemente se expedía un

nombramiento, aunado a ello, en la investigación realizada por este Instituto y de la

revisión al Manual Administrativo de la Secretaría de Gobierno, Manual de

Organización y Funciones de Seguridad para los Centros de Reclusión del Distrito

Federal y al Reglamento de los Centros de Reclusión del Distrito Federal, no se

encontraron elementos que permitieran presumir lo contrario.

En ese sentido, es importante aclararle a la recurrente que en relación al numeral 1, le

asiste la razón al Ente Público, ya que efectivamente no existen contratos individuales

de trabajo para los empleados de la Administración Pública del Distrito Federal, ya que

éstos únicamente generan nombramientos, lo anterior tiene sustento en las

Condiciones Generales de Trabajo del Gobierno del Distrito Federal1, publicado en la

Gaceta Oficial del Distrito Federal, el cinco de abril de dos mil diez, que en su parte

conducente señala:

Artículo 10.- El nombramiento es el instrumento jurídico que formaliza la relación de trabajo entre el Gobierno y el trabajador de base. La falta de nombramiento no afectará los derechos del trabajador si este acredita tal calidad mediante otro documento oficial que lo supla o compruebe, en su caso, la prestación del servicio.

1 http://cgservicios.df.gob.mx/prontuario/index.php?MPrincipal=mlocal&apartado=19

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Artículo 11.- Los trabajadores prestarán sus servicios en virtud del nombramiento correspondiente.

Artículo 12.- Los nombramientos serán expedidos por el Oficial Mayor del Gobierno, mediante acuerdo del Titular del mismo y su tramitación estará a cargo de la Dirección General de Administración y Desarrollo de Personal y se le entregará al trabajador.

Artículo 13.- Los nombramientos deberán contener:

Fracción I. Nombre, nacionalidad, sexo, edad, estado civil y domicilio; Fracción II. Los servicios que deban prestarse, que se determinarán con la mayor precisión posible; Fracción III. El carácter del nombramiento: definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada; Fracción IV. La duración de la jornada de trabajo; Fracción V. El puesto, código de puesto, sueldo y demás prestaciones que habrá de percibir el trabajador; Fracción VI. El lugar en que prestará sus servicios; y Fracción VII. La sección sindical que en su caso elija el trabajador notificando por escrito al Sindicato.

Artículo 14.- El nombramiento aceptado obliga a cumplir tanto al Gobierno como a sus trabajadores, con los derechos y deberes inherentes al mismo y a las consecuencias que sean conforme a la Ley, a la costumbre y la equidad.

De la normatividad transcrita, se advierte que efectivamente a los trabajadores del

Gobierno del Distrito Federal, para la formalización de su relación laboral, se les otorga

un nombramiento y no un contrato individual de trabajo; mismo que será expedido por

el Oficial Mayor de Gobierno del Distrito Federal.

Por lo anterior, se concluye que el numeral 1, consistente en las cinco copias

certificadas del contrato de trabajo que firmó cuando ingresó a laborar como custodia

en reclusorios y centros penitenciarios del Distrito Federal, fue satisfecho de manera

correcta por el Ente Público, al informarle a la particular que no se emiten

nombramientos en la administración pública del Distrito Federal, por lo que no existe el

contrato colectivo de trabajo requerido, sin embargo, no pasa inadvertido para este

Órgano Colegiado, que dicho numeral podría ser satisfecho mediante la entrega del

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expediente laboral (requerido en el numeral 6 de la solicitud), ya que éste debería de

contener el nombramiento de la particular, tal y como se analizará en los siguientes

párrafos.

Ahora bien, por cuanto hace a los requerimientos 6, 7 y 9 de su solicitud, la particular

requirió copias certificadas de su expediente laboral en su estado actual (6), del

expediente (…) completo, en su estado actual (7) y cinco copias certificadas de su alta

como custodia en los reclusorios y centros penitenciarios del Distrito Federal (9), a los

que el Ente recurrido informó que la solicitud de copias certificadas debía ceñirse al

pago correspondiente de acuerdo al Código Fiscal del Distrito Federal, incluso generó

un recibo de pago por un importe de $256.00 (DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS

PESOS M.N. 00/100), por la cantidad de noventa fojas con un costo unitario de $5.00

(CINCO PESOS M.N. 00/100).

Sin embargo, de la revisión a las constancias que se encuentran integradas al

expediente, este Instituto no advierte que el Ente recurrido hubiera proporcionado a la

particular las copias certificadas de su expediente laboral, del expediente (…), ni las

cinco copias certificadas de su alta como custodia, asistiéndole la razón a la recurrente.

Ahora bien, cabe señalar que la Secretaría de Gobierno puso a disposición de la

particular su expediente personal, pero en “versión pública”, por lo que es necesario

aclararle al Ente Público que la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito

Federal, no prevé la figura de la “versión pública” en la que se testen determinados

datos, perteneciendo dicha figura únicamente a la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal.

Por otra parte, no se advierte qué datos del expediente laboral, en juicio del Ente

Público, debían de protegerse, lo que implica una transgresión a los principios de

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legalidad y de certeza jurídica, pues la particular no tiene conocimiento de los

fundamentos ni razones por las cuales le sería restringido el acceso a un documento

que por su naturaleza se integra con datos y documentos personales de la

particular relacionados con su trayectoria laboral, a los que tiene derecho a

acceder por esta vía; por lo que este Instituto considera que es procedente ordenar a

la Secretaría de Gobierno que permita el acceso al expediente laboral de la particular

en forma íntegra y en la modalidad elegida, copias certificadas, con la única salvedad

de que en el mismo se contengan datos de terceros susceptibles de protección en el

marco de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, caso en el

cual se deberá otorgar copia simple de una versión en la que se protejan dichos datos.

Cabe precisar que las copias certificadas requeridas, sólo podrán entregarse respecto

de originales o respecto de otras copias certificadas, recordando que la naturaleza de

éstas últimas es la de ser reproducción fieles de sus originales. Sustenta lo anterior la

siguiente Jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación:

Registro No. 189990 Localización: Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIII, Abril de 2001 Página: 477 Tesis: 2a./J. 16/2001 Jurisprudencia Materia(s): laboral COPIAS FOTOSTÁTICAS CERTIFICADAS DE OTRAS DE IGUAL ÍNDOLE, CUYO COTEJO O COMPULSA ORDENÓ LA JUNTA. HACEN FE EN EL JUICIO LABORAL, YA QUE PRODUCEN CERTEZA DE QUE SU CONTENIDO COINCIDE PLENAMENTE CON SU ORIGINAL, PUES ESA CONFIABILIDAD SE LA OTORGA LA CERTIFICACIÓN, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO. Las copias fotostáticas certificadas expedidas por la autoridad laboral tienen pleno valor probatorio no sólo cuando su expedición se realiza sustentándose en un documento original, sino también

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cuando se efectúa con apoyo en una copia certificada extendida por un funcionario público con fe pública que manifieste haber tenido el original a la vista y que ambos documentos concuerdan en todas sus partes. Ello es así, tomando en consideración, por una parte, el principio general para la valoración de pruebas contenido en el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, que consiste en que las Juntas gozan de facultades para dictar sus laudos a verdad sabida y buena fe guardada, sin necesidad de sujetarse a reglas sobre la estimación de pruebas, apreciando los hechos según sus miembros lo crean debido en conciencia, pero siempre expresando las razones, motivos y fundamentaciones lógicas, esto es, sin llegar a conclusiones dogmáticas; y, por la otra, que la referencia que hace el artículo 798 de la ley de la materia en el sentido de que cuando se ofrezca como medio de prueba un documento privado consistente en copia simple o fotostática se podrá solicitar, en caso de ser objetado, la compulsa o cotejo con el original, de modo alguno constituye un obstáculo para que dicha compulsa pueda realizarse con apoyo en una copia certificada, puesto que tal señalamiento únicamente tiene el propósito de precisar que aquel documento sirve de prueba idónea para el cotejo, pero de ninguna manera el de impedir que la compulsa se lleve a cabo con una copia certificada, ya que no debe pasar inadvertido que ésta produce certeza de que su contenido coincide plenamente con su original, pues esa confiabilidad se la otorga la certificación, salvo prueba en contrario. En estas condiciones, cuando la copia simple o fotostática sea una reproducción del original y esté autenticada por un funcionario con fe pública hacen igual fe que el original, lo que encuentra apoyo, en lo esencial, en la jurisprudencia de la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 181-186, Quinta Parte, página 69, de rubro: "COPIAS FOTOSTÁTICAS, VALOR PROBATORIO DE LAS. REQUISITO DE FORMA.", que establece que: "No se le puede conceder valor probatorio alguno a las pruebas documentales fotostáticas cuando son objetadas según lo ordena el artículo 798 de la Ley Federal del Trabajo vigente, si al ofrecerlas no se cumple con los requisitos de forma, como son el que se acompañen de su original; a falta de este último, el que se ofrezca su cotejo con su original; a falta del citado cotejo, el que la propia documental fotostática se encuentre certificada por un funcionario con fe pública que manifieste haber tenido el original a la vista y que ambos concuerdan en todas sus partes.". Contradicción de tesis 104/2000-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto y Séptimo, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 30 de marzo de 2001. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Gonzalo Arredondo Jiménez. Tesis de jurisprudencia 16/2001. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecisiete de abril de dos mil uno.

Por otro lado, en cuanto al expediente (…) cabe señalar que a fojas treinta y uno y

treinta y dos del expediente, se observa un citatorio del diecinueve de enero de dos mil

once, perteneciente al expediente (…) dirigido a la recurrente, con el objeto de que el

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cuatro de febrero de dos mil once, compareciera ante el Consejo Técnico

Interdisciplinario del Centro Femenil de Readaptación Social “Santa Martha Acatitla” a

desahogar una diligencia de carácter administrativo (audiencia), respecto a una

presunta responsabilidad imputada en su contra, en cuanto a que se negó a dar

cumplimiento a los arrestos a los que se hizo acreedora por haber faltado

injustificadamente a su turno laboral el doce de septiembre y dos de noviembre de dos

mil diez, poniendo en riesgo la seguridad de la Institución y quebrantando lo estipulado

en los artículos 72, fracción I del Reglamento de los Centros de Reclusión del Distrito

Federal y 67.7 y 67.16, fracción II del apartado de sanciones del Manual de

Organización y Funciones de Seguridad para los Centros de Reclusión del Distrito

Federal, asimismo, la conminó a que se presentara con su abogado defensor.

Ahora bien, considerando que el documento descrito en el párrafo anterior permite

advertir la existencia de un procedimiento administrativo interdisciplinario seguido en

forma de juicio ante el Consejo Técnico Interdisciplinario en contra de la recurrente, por

lo que se formó el expediente (…), este Instituto estima conveniente reiterar que la Ley

de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, en su artículo 12, permite a

los entes públicos negar a los particulares el acceso a sus datos personales en función

de los peligros que pudieran derivarse para la defensa del Estado o la seguridad

pública, la protección de los derechos y libertades de terceros o las necesidades de las

investigaciones que se estén realizando, para prevenir conductas delictivas o en

materia tributaria, así como cuando los mismos obstaculicen la actuación de la

autoridad durante el cumplimiento de sus atribuciones, concluyéndose que el

ejercicio de los derechos en materia de datos personales podrían ser limitado en los

supuestos establecidos en el citado artículo.

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En ese sentido, partiendo de la idea de que el expediente (…) se encuentra relacionado

con un procedimiento administrativo interdisciplinario seguido en forma de juicio, ante el

Consejo Técnico Interdisciplinario en contra de la recurrente y que en la respuesta

impugnada, el Ente recurrido ofreció copia certificada del expediente íntegro, se le

ordena que permita a la particular el acceso a la totalidad del expediente solicitado y en

la modalidad elegida, en la inteligencia de que ello no obstaculice su actuación durante

el cumplimiento de sus atribuciones; de lo contrario, deberá emitir una respuesta

fundada y motivada en la que señale las razones por las cuales no le es posible

proporcionar el acceso al citado expediente, en apego al artículo 12 de la Ley de

Protección de Datos Personales para el Distrito Federal.

Para el caso de concederse el acceso, se deberá proporcionar copia certificada del

expediente, respecto de aquellos documentos que consten en original o copia

certificada. Respecto de aquellos que no consten en original o copia certificada, deberá

proporcionar copia simple. Para el caso de existir datos de terceros susceptibles de

protección en el marco de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito

Federal, deberá proporcionar copia simple de una versión en la que sólo se dé acceso

a los datos personales de la recurrente.

Sobre el numeral 8 en parte (Saber si soy trabajadora de confianza o de base), en la

respuesta impugnada el Ente recurrido informó que “… la determinación de

trabajadora de confianza es conforme a lo que dispone la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado en sus artículos 5°, 8° y 20 y el Reglamento de la

materia antes citado”, por lo que se entiende que es una trabajadora de confianza.

Por otro lado, respecto del numeral 9, donde se solicitó la constancia de alta como

custodia, en razón de que el Ente Público, a través del oficio SG/SSP/AS/369/2011 del

veintidós de marzo de dos mil once, suscrito por el Asesor de la Secretaría de Sistema

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Penitenciario y dirigido al Responsable de la Oficina de Información Pública de la

Secretaría de Gobierno, señaló que las entregaría previo pago de derechos en términos

del Código Fiscal del Distrito Federal, y visto que no existe documental alguna dentro

del expediente que acredite que la hubiera proporcionado a la particular, resulta

conforme a derecho ordenarle que haga entrega de las copias solicitadas y en la

modalidad elegida.

Finalmente, no pasa inadvertido para este Instituto, que en relación al numeral 1, donde

la particular requirió cinco copias certificadas del contrato de trabajo que firmó cuando

ingresó a laborar como custodia en reclusorios y centros penitenciarios del Distrito

Federal, se estima procedente instruir al Ente Público para que proporcione el

nombramiento requerido por la particular, en copia certificada, mismo que como ya ha

quedado advertido en el análisis del presente Considerando, podría obrar en el

expediente laboral de la recurrente.

En virtud de lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40, párrafo

primero de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal y 82,

fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso y la Información Pública del Distrito

Federal, resulta procedente modificar la respuesta emitida por la Secretaría de

Gobierno, mediante el oficio SG/SSP/AS/369/2011 del veintidós de marzo de dos mil

once y ordenarle que:

i. Sobre el requerimiento identificado con el numeral 6, proporcione copia

certificada del expediente laboral de la recurrente, respecto de aquellos

documentos que consten en original o copia certificada. Respecto de aquellos

que no consten de ésta manera, proporcione copia simple. Para el caso de

existir datos de terceros susceptibles de protección en el marco de la Ley de

Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, deberá proporcionar

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copia simple de una versión en la que sólo se dé acceso a los datos personales

de la ahora recurrente.

ii. Respecto al punto 7, proporcione copia certificada del expediente (…), salvo

que su entrega obstaculice el ejercicio de sus atribuciones, caso en el cual

deberá emitir una respuesta debidamente fundada y motivada, en apego al

artículo 12 de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal.

Para el caso de que conceda copia certificada del expediente, deberá

proporcionarla respecto de aquellos documentos que consten en original o

copia certificada. Respecto de aquellos que no consten de ésta manera, deberá

proporcionar copia simple. Para el caso de existir datos de terceros

susceptibles de protección en el marco de la Ley de Protección de Datos

Personales para el Distrito Federal, deberá proporcionar copia simple de una

versión en la que sólo se dé acceso a los datos personales de la ahora

recurrente.

iii. Por lo que hace al punto 9, entregue a la particular las cinco copias certificadas

de su alta como custodia.

iv. Por lo que hace a los requerimientos 4, 5, 8 en parte y 12, le indique que no

constituyen solicitudes de acceso a datos personales, actuando en términos del

artículo 36 de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal.

Dentro del plazo de diez días posteriores a la notificación de la presente resolución, vía

correo electrónico, el Ente Público deberá informar a la particular que la respuesta

recaída a su solicitud se encuentra disponible en la Oficina de Información Pública de la

Secretaría de Gobierno.

Con fundamento en el artículo 34, penúltimo párrafo de la Ley de Protección de Datos

Personales para el Distrito Federal, la respuesta que se emita en cumplimiento a la

presente resolución deberá ser entregada en la Oficina de Información Pública del Ente

Público previa acreditación de la identidad.

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Visto que en el expediente existe constancia del recibo del pago requerido por el Ente

Público y que en la presente resolución no se ordena la entrega de documentación

adicional a la concedida por la Secretaría de Gobierno, la entrega de los documentos

no estará condicionada por la acreditación de pago alguno, pues éste ya fue realizado

por la recurrente.

QUINTO. Este Instituto no advierte que en el caso que nos ocupa, los servidores

públicos del Ente Público hayan incurrido en posibles infracciones a la Ley de

Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, por lo que no ha lugar a dar

vista a la Contraloría General del Distrito Federal.

Por lo anteriormente razonado, expuesto y fundado se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Por las razones señaladas en el Considerando Cuarto de esta resolución y

con fundamento en lo dispuesto en los artículos 40, párrafo primero de la Ley de

Protección de Datos Personales para el Distrito Federal y 82, fracción III de la Ley de

Transparencia y Acceso y la Información Pública del Distrito Federal, se MODIFICA la

respuesta impugnada y se ordena al Ente Público que emita una nueva en el plazo y

conforme a los lineamientos establecidos en el Considerando inicialmente referido.

SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 90 de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, se instruye al Ente Público para que informe a

este Instituto por escrito sobre el avance al cumplimiento a lo ordenado en el punto

Resolutivo Primero, dentro de los cinco días posteriores a que surta efectos la

notificación del presente fallo y sobre su total cumplimiento tres días posteriores a que

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concluya el plazo señalado para tal efecto, anexando copia de las constancias que lo

acrediten. Asimismo, se le apercibe respecto a que en caso de no dar cumplimiento

dentro del plazo ordenado, se procederá en términos del artículo 91 del mismo

ordenamiento.

TERCERO. En cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 39, párrafo tercero de la

Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal y 88, párrafo segundo

de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se

informa a la recurrente que en caso de estar inconforme con la presente resolución,

puede interponer Juicio de Amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia

Administrativa.

CUARTO. Se pone a disposición de la recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo

electrónico [email protected], para que comunique a este Instituto

cualquier irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.

QUINTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto dará

seguimiento a la presente resolución, llevando a cabo las actuaciones necesarias para

asegurar su cumplimiento y en su momento, informará a la Secretaría Técnica.

SEXTO. Notifíquese la presente resolución a la recurrente en el medio señalado para tal

efecto y por oficio al Ente Público.

Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal: Oscar Mauricio Guerra Ford, Jorge

Bustillos Roqueñí, Areli Cano Guadiana, Salvador Guerrero Chiprés y Agustín Millán

Page 37: EXPEDIENTE: RR.0780/2011 Y RR.0786/2011 ACUMULADOS · 72 del Reglamento de los Centros de Reclusión del Distrito Federal y 67.1 y 67.16 del Manual de Organización y Funciones de

EXPEDIENTE: RR.0780/2011 Y RR.0786/2011 ACUMULADOS

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

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Gómez, en Sesión Ordinaria celebrada el veintiuno de junio de dos mil once, quienes

firman para todos los efectos legales a que haya lugar.

OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO

PRESIDENTE

JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO

ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA

SALVADOR GUERRERO CHIPRÉS COMISIONADO CIUDADANO

AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ COMISIONADO CIUDADANO