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EXPEDIENTE NÚMERO 4483/08
C.
VS.
SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL
REINSTALACIÓN.
SÉPTIMA SALA
LAUDO
México, Distrito Federal a veintisiete de junio de dos mil trece.
V I S T O S los presentes autos del expediente número 4483/08,
para dictar nuevo laudo, a fin de cumplimentar en sus términos la
ejecutoria emitida por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de
Trabajo del Primer Circuito que resolvió el amparo directo DT.-
181/2013 promovido por y otras, y:
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Con fecha treinta de marzo de dos mil doce, esta Sala
dictó laudo en el que se estableció en sus puntos resolutivos:
“PRIMERO.- Los actores los CC.
y
acreditaron en parte la procedencia de su acción y el demandado
Secretaría de Desarrollo Social, justificó parcialmente sus
excepciones y defensas.- SEGUNDO.- Se condena al demandado
Secretaría de Desarrollo Social, a pagar y remitir a nombre y a
favor de los trabajadores al ISSSTE las aportaciones al Fondo de
Pensiones así como a entregarle las constancias respectivas de
las aportaciones de referencia así como al pago de la prima
vacacional del dos mil siete, de acuerdo al último considerando de
esta resolución y a que se le reconozca como tiempo efectivo
laborado desde la fecha que estuvieron vigentes los contratos
respectivos de cada uno de ellos, de acuerdo al último
considerando de esta resolución.- TERCERO.- Se absuelve al
demandado Secretaría de Desarrollo Social a reinstalar así como
a las prestaciones accesorias, lo anterior de conformidad con lo
señalado en el CONSIDERANDO SEXTO.-NOTIFÍQUESE
PERSONALMENTE A LAS PARTES. En su oportunidad
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archívese este expediente como asunto total y definitivamente
concluido.”
SEGUNDO.- Inconforme con la anterior resolución, los CC:
y
promovieron juicio de amparo, tocando
conocer de éste al Quinto Tribunal Colegiado en Materia de
Trabajo del Primer Circuito, tramitado y resuelto bajo el número
amparo directo DT.- 181/2013 mediante ejecutoria pronunciada el
dieciséis de mayo de dos mil trece, que resolvió sobreseer el juicio
de garantías promovido por y en su
parte medular conceder el amparo solicitado por los CC:
y “…lo
que procede es conceder el amparo y protección de la justicia
federal solicitados, para el efecto de que la Sala responsable lo
deje insubsistente y en su lugar dicte otro en el que siguiendo los
lineamientos antes expresados, declare que la expedición de la
hoja única de servicios y el reconocimiento de antigüedad, será
para del uno de marzo de dos mil
seis al treinta y uno de diciembre de dos mil siete y para
del trece de abril de dos mil
cuatro al treinta y uno de diciembre de dos mil siete; lo anterior sin
perjuicio de reiterar lo que no es materia de concesión.”
TERCERO. Mediante oficio recibido por este Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje el tres de octubre de dos mil ocho (hoja 1)
el C. Presidente del Tribunal de Arbitraje en el Estado, con
residencia en Pachuca, Hidalgo, remitió los autos del expediente
integrado con motivo de la demanda interpuesta por los CC.
y
en contra de la Secretaría de
Desarrollo Social, declarándose incompetente para conocer y
resolver el presente conflicto laboral.
CUARTO. En acuerdo plenario del diez de octubre de dos mil
ocho (hoja 466) se radicaron los autos en este Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje y se le ordenó a la parte actora exhibiera
copias de su demanda, de su escrito aclaratorio y anexos, el cual
se le notificó el siete de noviembre de dos mil ocho (hoja 469).
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QUINTO. Demanda. Por escrito presentado el seis de febrero de
dos mil nueve (hojas 471 a 497), los CC.
y
por conducto de sus apoderados legales, demandaron a la
Secretaría de Desarrollo Social, las siguientes prestaciones:
A). La reinstalación de los actores en los puestos que venían
desempeñando, los CC. y
como Jefes de Departamento de base y la C.
Operativo de base, adscritos a la
Delegación Federal de la Secretaría de Desarrollo Social en
Hidalgo.
B). El pago de salarios caídos, incrementos salariales y
retabulaciones que se lleguen a generar desde la fecha del
despido y por todo el tiempo que dure el juicio, el pago de prima
vacacional y aguinaldo del dos mi siete y los que se generen hasta
la conclusión del juicio.
C). Las aportaciones correspondientes a nombre de los actores al
ISSSTE y FOVISSSTE, desde la fecha del injustificado despido y
por todo el tiempo que dure el juicio así como la entrega de la
constancia y hoja única de servicios, donde se acredite tales
aportaciones.
D). El derecho de gozar y disfrutar de los periodos vacacionales
que se generen desde la fecha del despido y por todo el tiempo
que dure el juicio.
E). El pago de los gastos médicos que generen los actores en su
persona o familia durante la tramitación de este juicio laboral.
F). Se les reconozca como tiempo efectivo laborado desde la
fecha de ingreso hasta la fecha en que sean reinstalados.
G). Para el caso que la demandada se encuentre imposibilitada
para la reinstalación, el pago de la indemnización constitucional.
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En el capítulo de hechos, señalaron:
1. El C. ingresó a prestar sus
servicios para la demandada a partir del primero de agosto de dos
mil tres, con la categoría de Jefe de Departamento de base, con
un horario de labores de 09:00 a las 18:00 horas de lunes a
viernes de cada semana; devengando como último salario de
$21,615.10 (VEINTIUN MIL SEISCIENTOS QUINCE PESOS
10/100 MN) incluyendo los descuentos de ley.
2. Desempeñó sus funciones adscrito al área encargada del
Programa Hábitat en la Secretaría de Desarrollo Social en Hidalgo,
sujeto siempre a las órdenes de sus superiores jerárquicos,
únicamente revisando propuestas de obras y acciones del
programa, recabando firmas de acuerdos y los documentos
referentes a los convenios con los municipios para ser enviados a
las oficinas centrales y otras actividades elaborando los informes
correspondientes y siempre bajo el visto bueno del Subdelegado
de Desarrollo Urbano y su jefe inmediato.
3. Desempeñó sus labores con esmero, honradez, eficacia,
puntualidad y responsabilidad, haciéndose acreedor a un
reconocimiento por su actitud de compromiso, de parte de la C.
, Secretaria de Desarrollo Social.
El actor suscribió el Compromiso de “Manos limpias”, para realizar
sus funciones y responsabilidades con apego institucional,
conforme a la Ley de Responsabilidades Administrativas de los
Servidores Públicos, escrito firmado por el Delegado de la
Secretaría de Desarrollo Social en el Estado de Hidalgo.
4. En múltiples ocasiones fue comisionado para realizar labores
fuera del centro de trabajo, siempre con la autorización de su jefe
inmediato superior.
El actor realizó funciones de carácter administrativo, en
cumplimiento de las Condiciones Generales de Trabajo vigentes
en la Secretaría de Desarrollo Social, como trabajador de base,
teniendo subordinación a las órdenes de su jefe inmediato
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superior, sujeto a un horario de trabajo, un lugar de adscripción
físico, un registro de asistencia, atendiendo comisiones de trabajo.
5. El veinte de diciembre de dos mil siete, el Subdelegado de
Desarrollo Urbano, le notificó al trabajador que a partir de esa
fecha estaba despedido, sin que existiera motivo basado en una
causal jurídica prevista en la fracción V del artículo 46 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
6. La C. ingresó a prestar sus
servicios para la demandada a partir del primero de marzo de dos
mil cuatro, con el puesto de Jefe de Departamento de base, con
un horario de labores de 09:00 a las 18:00 horas de lunes a
viernes de cada semana; devengando como último salario de
$21,615.10 (VEINTIUN MIL SEISCIENTOS QUINCE PESOS
10/100 MN) incluyendo los descuentos de ley.
7. Desempeñó sus funciones adscrita al área de Guarderías y
Estancias Infantiles, implementado por la Secretaría demandada
en el Estado de Hidalgo, bajo las órdenes de su superior
jerárquico el Mtro. , quien comisionaba
a la actora para acudir a las guarderías y estancias infantiles del
Estado de Hidalgo, para revisar el estado de las mismas,
entregando un informe detallado de sus labores desempeñadas en
cada una de las comisiones que le fueron asignadas.
8. Laboró con esmero y responsabilidad, haciéndole un
reconocimiento a su trabajo por su buen desempeño profesional
en el programa habitat de la delegación estatal de la Secretaría de
Desarrollo Social en Hidalgo.
Señaló que realizó funciones de carácter administrativo, en
cumplimiento de las Condiciones Generales de Trabajo vigentes
en la Secretaría de Desarrollo Social, como trabajadora de base,
teniendo subordinación a las órdenes de su jefe inmediato
superior, sujeta a un horario de trabajo, un lugar de adscripción
físico, un registro de asistencia, atendiendo comisiones de trabajo.
9. El veinte de diciembre de dos mil siete, el Subdelegado de
Desarrollo Social y Humano, le notificó a la trabajadora que a partir
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de esa fecha estaba despedida, sin que existiera motivo basado
en una causal jurídica prevista en la fracción V del artículo 46 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
10. La C. ingresó a prestar sus
servicios para la demandada a partir del primero de junio de dos
mil dos, con el puesto de Operativo de base, con un horario de
labores de 09:00 a las 18:00 horas de lunes a viernes de cada
semana; devengando como último salario de $7,337.66 (SIETE
MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS 66/100 MN)
incluyendo los descuentos de ley.
11. Desempeñó sus funciones adscrita al área del Programa de
Adultos Mayores implementado por la Secretaría demandada en el
Estado de Hidalgo, bajo las órdenes de sus superiores jerárquicos
el Ing. , el Mtro.
e Ing. , quienes comisionaban a
la actora para acudir a visitar a los adultos mayores que
necesitaban apoyo de consultas médicas o de cualquier índole,
entregando un informe detallado de sus labores desempeñadas en
cada una de las comisiones que le fueron asignadas.
12. Laboró con esmero y responsabilidad, asignándole un lugar
físico y material suficiente para realizar su trabajo, haciéndole un
reconocimiento a su trabajo por su buen desempeño.
13. Siempre se encontró sujeta a rendir informes de actividades
mensuales a sus jefes inmediatos superiores.
14. Señaló que realizó funciones de carácter administrativo, en
cumplimiento de las Condiciones Generales de Trabajo vigentes
en la Secretaría de Desarrollo Social, como trabajadora de base,
teniendo subordinación a las órdenes de su jefe inmediato
superior, sujeta a un horario de trabajo, un lugar de adscripción
físico, un registro de asistencia, atendiendo comisiones de trabajo.
13. El veinte de diciembre de dos mil siete, el Subdelegado de
Desarrollo Social y Humano, le notificó a la trabajadora que a partir
de esa fecha estaba despedida, sin que existiera motivo basado
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en una causal jurídica prevista en la fracción V del artículo 46 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Ofrecieron las pruebas que estimaron pertinentes para acreditar la
procedencia de su acción, invocaron el derecho que estimaron
aplicable al caso concreto y en sus puntos petitorios respectivos
solicitaron declarar procedentes sus pretensiones.
SEXTO. Emplazamiento. Mediante acuerdo plenario del diez de
febrero de dos mil nueve (hoja 580) se ordenó emplazar a juicio al
titular de la Secretaría de Desarrollo Social, con copia de la
demanda y documentos anexos, a fin de que diera contestación,
apercibido que de no hacerlo dentro del término concedido o de
resultar mal representado, se le tendría por contestada en sentido
afirmativo, salvo prueba en contrario, de conformidad con el
artículo 136 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado. La notificación correspondiente se practicó el doce de
mayo del dos mil nueve (hoja 584).
QUINTO. Contestación de la Secretaría de Desarrollo Social.
Mediante escrito presentado el diecinueve de mayo de dos mil
nueve (hojas 585 a 683) a través de su apoderado legal, contestó
en tiempo y forma la demanda, negando la procedencia de las
prestaciones reclamadas.
Controvirtió los hechos de la siguiente manera:
1. Es falso. Lo cierto es que el C.
ingresó a prestar sus servicios para la Secretaría de Desarrollo
Social el primero de enero de dos mil siete, como trabajador
provisional con un nombramiento por tiempo determinado, por el
periodo del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos
mil siete, y al que las partes denominaron “de prestación de
servicios profesionales”, sin que se niegue la relación laboral o
evada las obligaciones y derechos que le otorgue la ley a favor de
los empleados.
Se acepta el horario de labores, aclarando que se contaba con
una hora para comer fuera del trabajo. También se acepta el
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salario al igual que el puesto del actor, aclarando que era Jefe de
Departamento con nombramiento de Coordinador del programa
Habitat, por lo que desempeñaba funciones de las contempladas
en el artículo 5 fracción II, inciso a) de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado.
2. Es falso, señalando que el actor siempre tuvo poder de decisión
en cuanto a los compromisos que asumía a nombre y
representación de la Secretaría de Desarrollo Social y derivados
de la aplicación del Programa Habitat en el Estado de Hidalgo.
En cuanto a los informes de actividades que menciona que
rendía, se denota que desempeñaba funciones de confianza.
3. Es falso y se niega en su totalidad.
4. Es falso, haciéndose notar que la demandada no niega la
naturaleza laboral que lo unía con el actor, aclarando que dicho
vinculo fue por tiempo determinado y que realizaba funciones de
confianza.
5. Es falso que se haya despedido al actor el veinte de diciembre
de dos mil siete, lo cierto es que el treinta y uno de diciembre de
dos mil siete, de conformidad con el nombramiento provisional y
por tiempo determinado que suscribió con la demandada,
concluyó la obligación de esa dependencia de cubrir alguna
cantidad por concepto de salarios y la obligación del empleado de
prestar algún servicio, por lo que no se dio el despido injustificado
a que hace alusión el actor.
El actor carece de legitimación para demandar la reinstalación en
su puesto de trabajo por la temporalidad que existía en su
contratación y por haber desempeñado funciones de confianza
como se desprende de los informes de actividades que entregaba
mensualmente. Es falso el hecho de que al actor se le separó de
su empleo el veinte de septiembre de dos mil siete, sino que la
relación de trabajo concluyó el treinta y uno de diciembre de ese
año.
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6. Es falso. Lo cierto es que la C.
ingresó a prestar sus servicios para la Secretaría de
Desarrollo Social el dieciséis de enero de dos mil siete, como
trabajadora provisional con un nombramiento por tiempo
determinado por el periodo del dieciséis de enero al treinta y uno
de diciembre de dos mil siete, y al que las partes denominaron “de
prestación de servicios profesionales”, sin que se niegue la
relación laboral o evada las obligaciones y derechos que le
otorgue la ley a favor de los empleados.
Se acepta el horario de labores, aclarando que se contaba con
una hora para comer fuera del centro de trabajo, se niega el
salario que menciona la actora, siendo su percepción real la
cantidad de $21,559.48 (Veintiún mil quinientos cincuenta y nueve
pesos 48/100 MN), acepta el puesto que señala la actora,
aclarando que tenía un nombramiento de Coordinadora del
Programa de Guarderías y Estancias Infantiles, por lo que
desempeñaba funciones de las contempladas en el artículo 5
fracción II inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado.
7. Es falso, señalando que la actora siempre tuvo poder de
decisión en cuanto a los compromisos que asumía a nombre y
representación de la Secretaría de Desarrollo Social y derivados
de la aplicación del Programa de Guarderías y Estancias Infantiles
en el Estado de Hidalgo.
En cuanto a los informes de actividades que menciona que
rendía, se denota que desempeñaba funciones de confianza.
8. Es falso, haciéndose notar que la demandada no niega la
naturaleza laboral que la unía con la actora, aclarando que dicho
vinculo fue por tiempo determinado y con funciones de confianza.
9. Es falso que se haya despedido a la actora el veinte de
diciembre de dos mil siete, lo cierto es que el treinta y uno de
diciembre de dos mil siete, de conformidad con el nombramiento
provisional y por tiempo determinado que suscribió con la
demandada, concluyó la obligación de esa dependencia de cubrir
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alguna cantidad por concepto de salarios y la obligación del
empleado de prestar algún servicio, por lo que no se dio el
despido injustificado a que hace alusión a la actora.
La actora carece de legitimación para demandar la reinstalación
en su puesto de trabajo por la temporalidad que existía en su
contratación y por haber desempeñado funciones de confianza,
como se desprende de los informes de actividades que entrega
mensualmente.
10. Es falso. Lo cierto es que la C.
ingresó a prestar sus servicios para la Secretaría de Desarrollo
Social, en tres momentos, del primero al treinta y uno de enero,
del primero al veintiocho de febrero y del primero de marzo al
treinta y uno de diciembre de dos mil siete, como trabajadora
provisional con un nombramiento por tiempo determinado, y al
que las partes denominaron “de prestación de servicios
profesionales”, sin que se niegue la relación laboral o evada las
obligaciones y derechos que le otorgue la ley a favor de los
empleados.
Se acepta el horario de labores, aclarando que se contaba con
una hora para comer fuera del centro de trabajo al igual que el
salario.
11. Es cierto.
12. Es falso en la forma en que lo interpreta la actora, puesto que
la demandada no desconoce la naturaleza laboral de la relación
jurídica, aclarando que el vínculo laboral fue por tiempo
determinado.
13. Es cierto.
14. Es cierto.
13. Es falso que se haya despedido a la actora el veinte de
diciembre de dos mil doce, lo cierto es que el treinta y uno de
diciembre de dos mil siete, de conformidad con el nombramiento
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provisional y por tiempo determinado que suscribió con la
demandada, concluyó la obligación de esa dependencia de cubrir
alguna cantidad por concepto de salarios y la obligación del
empleado de prestar algún servicio, por lo que no se dio el
despido injustificado a que hace alusión la actora.
Opuso las siguientes excepciones y defensas:
1. Falta de acción y de derecho, (prescripción) de los actores
puesto que tal acción se encuentra prescrita de conformidad con el
artículo 113 fracción II inciso a) toda vez que forma parte del
ajuste de demanda al escrito inicial de demanda presentado el
seis de febrero de dos mil nueve, ante este Tribunal, puesto que
transcurrió el término de cuatro meses para ejercitar las acciones
que surjan de las separaciones injustificadas. Esto es porque en el
escrito inicial señalan que el despido fue el siete de enero de dos
mil ocho, lo que significa que a partir de ese momento, tenían la
posibilidad de ejercer su acción, aunado a que en el escrito inicial
se demandó la indemnización y en el ajuste de demanda la
reinstalación, por lo que se trata de diversas prestaciones, por lo
que se excedió el término de cuatro meses que establece la ley.
La acción de reinstalación ejercitada en el escrito de ajuste de
demanda de fecha seis de febrero de dos mil nueve, se encuentra
prescrita, porque es distinta a la ejercitada en la demanda original
y porque fue intentada fuera del termino de cuatro meses que la
ley concede a su favor.
2. Inexistencia de la relación laboral, con posterioridad al treinta
y uno de diciembre de dos mil siete, ya que los trabajadores
causaron baja con esa fecha por lo que se niega cualquier tipo de
vínculo laboral en fecha posterior; por otro lado carecen de acción
y de derecho para reclamar la reinstalación, toda vez la relación de
trabajo que sostuvo la Secretaría demandada con los trabajadores
fue en atención a un nombramiento de trabajo por tiempo
determinado, el cual concluyó en términos de lo dispuesto por la
fracción II del artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado.
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Además los actores CC. y C.
, ejercían funciones de confianza y por ende no
cuentan con estabilidad en el empleo, siendo estas:
Por cuanto hace al C. las actividades que
realizaba: Coordinar la totalidad de la actividad del PROGRAMA
HÁBITAT en el Estado de Hidalgo, dirigir y supervisar la
terminación de las obras derivadas de la aplicación del
PROGRAMA HÁBITAT en el Estado de Hidalgo, supervisar las
obras derivadas de la aplicación del PROGRAMA HÁBITAT en el
Municipio de Tula, Hidalgo, representar a la Secretaría de
Desarrollo Social en la inauguración de los cursos derivadas de la
aplicación del PROGRAMA HÁBITAT, representar a la Secretaría
de Desarrollo Social ante los Presidentes Municipales del Estado
de Hidalgo en las reuniones que fijaban la manera en que sería
operado el PROGRAMA HÁBITAT, representar a la Secretaría de
Desarrollo Social ante los funcionarios del Gobierno del Estado de
Hidalgo en las reuniones que fijaban la manera en que sería
operado el PROGRAMA HÁBITAT, de esa entidad Federativa,
fungir como representante de la Secretaría de Desarrollo Social
ante los beneficiarios del PROGRAMA HÁBITAT en el Estado de
Hidalgo, fungir como representante del PROGRAMA HÁBITAT en
el Estado de Hidalgo al anterior de la Secretaría de Desarrollo
Social y ante el resto de las Unidades Administrativas, supervisar
el avance de las obras derivas de la aplicación del PROGRAMA
HÁBITAT en el Municipio de Ixtmiquilpan, Hidalgo y supervisar el
avance de las obras derivadas de la aplicación del PROGRAMA
HÁBITAT en el Municipio de Actopan, Hidalgo.
En cuanto a la C. sus actividades que
desempeñaba eran: Coordinar la totalidad de la actividad del
PROGRAMA DE GUARDERIAS Y ESTANCIAS INFANTILES en
el Estado de Hidalgo, coordinar y revisar la atención de las
solicitudes de planeación del PROGRAMA DE GUARDERIAS Y
ESTANCIAS INFANTILES en el Estado de Hidalgo, dirigir el
proceso de integración de información semanal derivada de la
aplicación del PROGRAMA DE GUARDERIAS Y ESTANCIAS
INFANTILES en el Estado de Hidalgo, coordinar e integrar las
propuestas para la solicitud de pre-visitas de valoración inicial y
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entrevistas de preselección derivadas de la aplicación del
PROGRAMA DE GUARDERIAS Y ESTANCIAS INFANTILES en
el Estado de Hidalgo, dirigir y coordinar el proceso de notificación
al DIF Nacional respecto de las estancias viables derivadas de la
aplicación del PROGRAMA DE GUARDERIAS Y ESTANCIAS
INFANTILES en el Estado de Hidalgo, Dirigir y coordinar el
proceso de apertura, firma de convenio de concertación y trámite
administrativo para la entrega de recursos derivados de la
aplicación del PROGRAMA DE GUARDERIAS Y ESTANCIAS
INFANTILES en el Estado de Hidalgo, coordinar la capacitación,
supervisión y seguimiento de la captura de información derivada
de la aplicación del PROGRAMA DE GUARDERIAS Y
ESTANCIAS INFANTILES en el Estado de Hidalgo, revisar la
aplicación de las normas derivadas de la aplicación del
PROGRAMA DE GUARDERIAS Y ESTANCIAS INFANTILES en
el Estado de Hidalgo, fungir como representante de la Secretaría
de Desarrollo Social ante los beneficiarios del PROGRAMA DE
GUARDERIAS Y ESTANCIAS INFANTILES en el Estado de
Hidalgo y fungir como representante del PROGRAMA DE
GUARDERIAS Y ESTANCIAS INFANTILES en el Estado de
Hidalgo al interior de la Secretaría de Desarrollo Social y ante el
resto de las Unidades Administrativas.
3. Excepción de prescripción, en términos del artículo 113
fracción II inciso A) toda vez que la actora presento su escrito
inicial de demanda ante la Oficialía de Partes del Tribunal de
Arbitraje del Estado de Hidalgo el quince de abril de dos mil ocho
argumentado los actores que fueron despedidos el siete de enero
de dos mil ocho, por lo que a partir de ese momento podían
ejercer su acción, el cual feneció el siete de mayo de ese año, y en
virtud de que el escrito de demanda se presentó el quince de abril
de dos mil ocho, transcurriendo el término de cuatro meses
señalado en la disposición ya citada.
4. Excepción de prescripción, respecto de las prestaciones con
un año anterior a la presentación de la demanda, de conformidad
con el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, debiéndose de computar el término del quince
de abril de dos mil siete al quince de abril de dos mil ocho.
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5. Excepción de pago, respecto al aguinaldo de dos mil siete,
tova vez que ya se les cubrió a los actores.
6. Excepción de prestaciones extralegales, en relación al pago
de gastos médicos, ya que le corresponde a los actores demostrar
el derecho a que les cubra.
En el capítulo de derecho, objetó las pruebas de su contraparte,
negó la aplicabilidad de los preceptos legales invocados por el
actor, y ofreció las pruebas que estimó pertinentes para acreditar
la procedencia de sus excepciones y defensas.
SÉPTIMO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución. El día
diez de febrero del dos mil diez (hoja 723), se dio inició a la
celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, en
la que se tuvo a las partes ratificando sus escritos de demanda y
contestación y objetando las pruebas de su contraria, se
recibieron las pruebas de las partes y se admitieron las que se
estimaron pertinentes. Una vez substanciado el procedimiento de
cuenta, se declaró cerrada la instrucción y se turnaron los autos
para la emisión del presente laudo.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. El artículo 80 de la Ley de Amparo establece que la
sentencia que concede el amparo tiene por objeto restituir al
agraviado en el pleno goce la garantía individual violada,
restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la
violación. En consecuencia este Tribunal deja sin efecto el laudo
pronunciado el treinta de marzo de dos mil doce, y emite otro en
los siguientes términos:
SEGUNDO. Competencia. Esta Séptima Sala del Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y
resolver el conflicto laboral, con fundamento en los artículos 123,
apartado B), y fracción XII de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 1°, 2°, 3°, 124, fracción I y 124 B,
fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado.
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TERCERO. Litis. En el presente asunto consiste en determinar si
les asiste la razón y el derecho a los actores CC.
y
para reclamar la reinstalación y demás
prestaciones accesorias, debido al despido injustificado del cual
fueron objeto o bien como, se excepciona la Secretaría de
Desarrollo Social, que los actores carecen de acción y derecho
para reclamar la reinstalación ya que la relación laboral que
sostenía con los trabajadores era en base a un nombramiento por
tiempo determinado el cual concluyó el treinta y uno de diciembre
de dos mil siete, por lo que no hubo un despido, aunado que a los
CC.
tenían funciones de confianza por lo que carecían de estabilidad
en el empleo. Por la forma en que quedó planteada la litis en el
presente asunto, le corresponde al demandado Secretaría de
Desarrollo Social, la carga de la prueba para acreditar sus
excepciones y defensas, en términos de los artículos 784 y 804 de
la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la
materia.
CUARTO. Tomando en cuenta que el demandado interpone como
excepciones perentoria las de prescripción procederemos al
estudio de la misma, ya que de resultar procedente resultaría inútil
entrar al estudio del fondo del asunto.
Interpone la prescripción en términos del artículo 113 fracción II
inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, señalando que los trabajadores manifestaron que fueron
despedidos el siete de enero de dos mil ocho, por lo que el término
para ejercitar su acción concluyó el siete de mayo de ese año.
La misma es improcedente toda vez que el término a que hace
referencia es incorrecto, en virtud que de los hechos narrados por
los actores indican que fueron despedidos el veinte de diciembre
de dos mil siete, y no como hace referencia el demandado y al
interponer el escrito inicial de demanda ante el Tribunal de
Arbitraje del Estado, con residencia en Pachuca, Hidalgo el quince
de abril de dos mil ocho, esta se encuentra en tiempo y forma en
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términos del artículo 113 fracción A), sirviendo de apoyo la
siguiente tesis:
“PRESCRIPCIÓN. ES IMPROCEDENTE TOMAR COMO BASE PARA SU CÓMPUTO EL HECHO EN QUE SE FUNDÓ LA EXCEPCIÓN QUE SE OPONE A LA ACCIÓN DERIVADA DEL DESPIDO. Si el trabajador se dice despedido en una fecha determinada y, en cambio, la demandada señala una diversa como aquella en la que al demandante se le dio de baja en forma definitiva, resulta violatorio de garantías que la Junta responsable tome en cuenta esta última fecha para iniciar el cómputo para la prescripción de la acción correspondiente, en virtud de que la misma debe estar referida al hecho generador que motivó el ejercicio de la acción (la fecha en que según el actor tuvo lugar el despido) y no así en la que se fundó la excepción de prescripción de la demandada, pues el cómputo de la prescripción debe hacerse con base en los elementos temporales derivados de la demanda y no con los que el patrón aporte en su contestación, ya que esto último propiciaría dejar en manos del patrón decidir cuándo prescribe la acción”. Novena Época; Registro: 186885; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XV, Mayo de 2002; Materia(s): Laboral; Tesis: I.1o.T. J/39; Página: 1118. Opone de igual manera la excepción de prescripción en términos
del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, manifestando que todas y cada una de las
prestaciones reclamadas en el escrito inicial de demanda con un
año anterior a la fecha de presentación del mismo, se encuentran
prescritas.
Analizada que ha sido la excepción de referencia, ésta resulta
procedente respecto de aquellas prestaciones que reclaman los
actores con un año anterior a la fecha en que se presentó la
demanda ante este Tribunal. En este orden de ideas, si su escrito
lo ingresaron el seis de febrero de dos mil nueve, únicamente se
condenaría a las prestaciones generadas a partir del seis de
febrero de dos mil ocho en adelante, en términos del artículo 112
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
QUINTO.- De acuerdo a la carga probatoria se procede analizar
las pruebas ofrecidas por el Titular de la Secretaría de Desarrollo
Social, siendo las siguientes:
EXP. NÚMERO 4483/08 17
1 y 2. La instrumental de actuaciones y la presuncional legal y
humana, desahogadas por su propia y especial naturaleza en
audiencia del diez de febrero de dos mil diez (hoja 723), serán
valoradas con las demás pruebas aportadas por las partes
3. La confesional a cargo de los actores, los CC.
, desahogadas en acuerdo plenario del trece de enero de
dos mil once (hoja 820) prueba que le favorece al demandado, en
cuanto al C. para acreditar que el
actor estaba enterado que el primero de enero de dos mil siete
suscribió con la demandada un Contrato de Trabajo al que las
partes denominaron “De Prestación de Servicios Profesionales”;
con una vigencia del primero de enero al treinta y uno de
diciembre de dos mil siete; que recibió la cantidad de $33,672.99
(Treinta y tres mil seiscientos setenta y dos pesos 99/100 MN), por
concepto de aguinaldo correspondiente al ejercicio de dos mil
siete; con nombramiento de confianza otorgado por la Secretaria
de Desarrollo Social, como Coordinador del Programa Hábitat; que
ejercía funciones de representación de la demandada ante
presidencias municipales y gobierno del Estado de Hidalgo; que
supervisaba y coordinaba las obras de programa Hábitat, que
rendía mensualmente informes de sus actividades de acuerdo a su
cargo; que estaba encargado de Coordinar la totalidad de la
actividad del Programa Hábitat en el Estado de Hidalgo; que
estaba encargado de supervisar el avance de las obras derivadas
de la aplicación del Programa Hábitat en el Estado de Hidalgo; que
era el encargado de representar a la Secretaría de Desarrollo
Social ante otros municipios; esto en virtud de haber contestado
de manera afirmativa las posiciones con numerales 1, 2, 6 a la 12,
14 a la 22, y que fueron calificadas de legales.
De la C. se acredita que la actora
estaba enterada que el quince de enero de dos mil siete suscribió
con la demandada un Contrato de Trabajo al que las partes
denominaron “De Prestación de Servicios Profesionales”; con una
vigencia del quince de enero al treinta y uno de diciembre de dos
mil siete; que recibió su aguinaldo correspondiente al ejercicio de
dos mil siete; que su nombramiento era de confianza otorgado por
EXP. NÚMERO 4483/08 18
la Secretaria de Desarrollo Social, como Coordinador del
Programa de Guarderías y Estancias Infantiles y que realizaba
funciones de supervisión y de coordinación; que tenía personal a
su cargo; esto en virtud de haber contestado de manera afirmativa
las posiciones con numerales 1, 2, 6, 8 a la 15, 17 a la 22, y que
fueron calificadas de legales.
De la C. para acreditar que la actora
estaba enterada que el primero de marzo de dos mil siete
suscribió con la demandada un Contrato de Trabajo al que las
partes denominaron “De Prestación de Servicios Profesionales”;
que recibió la cantidad de $10,469.79 (Diez mil cuatrocientos
sesenta y nueve pesos 79/100 MN), por concepto de gratificación
de fin año correspondiente al ejercicio de dos mil siete;
reconociendo únicamente las firmas de los contratos de prestación
de servicios profesionales mas no su contenido; esto en virtud de
haber contestado de manera afirmativa la posición 1 y la pregunta
con inciso B) que se le formularon y que fueron calificadas de
legales.
DOCUMENTALES CONSISTENTES EN:
4. Cinco originales de informes de actividades correspondientes a
los meses de julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre
suscritos y firmados por la C.
(hojas 167-185) desahogadas por su propia y especial naturaleza
en audiencia de diez de febrero de dos mil diez, son prueba en
común con la parte actora, con la que se acreditan sus funciones.
5. Diez originales de informes de actividades correspondientes a
los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre,
octubre, noviembre y diciembre suscritos y firmados por el C.
(hojas 54-65), desahogada por su
propia y especial naturaleza en audiencia de diez de febrero de
dos mil diez, por ser prueba en común con la parte actora, con la
que se acreditan sus funciones.
6. Contrato-Nombramiento del primero de enero de dos mil siete,
celebrado por el actor y la Secretaría
EXP. NÚMERO 4483/08 19
de Desarrollo Social (hojas 771-775) debidamente perfeccionada
mediante la ratificación de contenido y firma del actor, del que se
desprenden los términos en los cuales se encontraba laborando
para la demandada.
7. Contratos de Prestación de Servicios Profesionales del dieciséis
de enero de dos mil siete, celebrados por la actora
y la Secretaría de Desarrollo Social (hojas 766-
770) debidamente perfeccionado mediante la ratificación de
contenido y firma de la actora, del que se desprende los términos
en los cuales se encontraba laborando para la demandada.
8. Contratos de Prestación de Servicios Profesionales del primero
de enero, primero de febrero y primero de marzo de dos mil siete,
celebrado por la actora y la
Secretaría de Desarrollo Social (hojas 771-790) debidamente
perfeccionado mediante la ratificación de contenido y firma de la
actora, del que se desprende los términos en los cuales se
encontraba laborando para la demandada.
9. Lista de nómina que ampara el pago de gratificación de fin de
año y/o aguinaldo correspondiente al dos mil siete del C.
(hoja 715) desahogada por su propia y
especial naturaleza en audiencia del diez de febrero de dos mil
diez (hoja 723) prueba con la que se acredita que se le pagó en
tiempo y forma la gratificación de fin de año del dos mil siete.
10. Lista de nómina que ampara el pago de gratificación de fin de
año y/o aguinaldo correspondiente al dos mil siete de la C.
(hoja 714) desahogada por su propia y
especial naturaleza en audiencia del diez de febrero de dos mil
diez (hoja 723) prueba con la que se acredita que se le pagó en
tiempo y forma la gratificación de fin de año del dos mil siete.
11. Lista de nómina que ampara el pago de gratificación de fin de
año y/o aguinaldo correspondiente al dos mil siete de la C.
(hoja 716) desahogada por su propia
y especial naturaleza en audiencia del diez de febrero de dos mil
EXP. NÚMERO 4483/08 20
diez (hoja 723) prueba con la que se acredita que se le pagó en
tiempo y forma la gratificación de fin de año del dos mil siete.
12. Póliza de cheque correspondiente al pago de gratificación de
fin de año a favor del C. (hoja 717)
desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del
diez de febrero de dos mil diez (hoja 723) prueba con la que se
acredita que se le pagó en tiempo y forma la gratificación de fin de
año del dos mil siete.
13. Póliza de cheque correspondiente al pago de gratificación de
fin de año a favor de la C. (hoja
718) desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia
del diez de febrero de dos mil diez (hoja 723) prueba con la que se
acredita que se le pago en tiempo y forma la gratificación de fin de
año del dos mil siete.
14. Póliza de cheque correspondiente al pago de gratificación de
fin de año a favor de la C. (hoja 719)
desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del
diez de febrero de dos mil diez (hoja 723) prueba con la que se
acredita que se le pagó en tiempo y forma la gratificación de fin de
año del dos mil siete.
15. Testimonial a cargo de los CC.
,
desahogada en proveído de fecha del trece de enero de dos mil
(hoja 820), de acuerdo a las respuestas de los testigos de
referencia, se acredita el tipo de nombramiento de los actores así
como sus funciones.
SEXTO. Por su parte, los actores ofrecieron las siguientes
pruebas:
Del C.
DOCUMENTALES CONSISTENTES EN:
EXP. NÚMERO 4483/08 21
1. Originales y copias de los informes de actividades de los meses
mayo, junio y noviembre de dos mil seis y enero a diciembre de
dos mil siete (hojas 54-65), desahogada por su propia y especial
naturaleza en audiencia del diez de febrero de dos mil diez (hoja
723) probanza que acredita su contenido.
2. Original de oficio sin número suscrito por la Secretaria de
Desarrollo Social y dirigido al actor (hoja 516) desahogada por su
propia y especial naturaleza en audiencia del diez de febrero de
dos mil diez (hoja 723) probanza que acredita su contenido.
3. Original de oficio sin número denominado COMPROMISO DE
“MANOS LIMPIAS”, suscrito por el actor y el delegado de
SEDESOL en el Estado de Hidalgo, (hoja 517) desahogada por su
propia y especial naturaleza en audiencia del diez de febrero de
dos mil diez (hoja 723) probanza que acredita su contenido.
4. Original de 17 oficios de comisión (hojas 518-534) desahogada
por su propia y especial naturaleza en audiencia del diez de
febrero de dos mil diez (hoja 723) probanza que acredita su
contenido.
DE LA C.
DOCUMENTALES CONSISTENTES EN:
5. Original de dos gafetes a nombre de la actora (hoja 535)
desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del
diez de febrero de dos mil diez (hoja 723) probanza que acredita
su contenido.
6. Original y una copia de los oficios de comisión (hojas 536-537)
desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del
diez de febrero de dos mil diez (hoja 723) probanza que acredita
su contenido.
7. Copia con sello y logotipo del memorándum número 553 de
veintitrés de julio del dos mil tres (hoja 538) desahogada por su
EXP. NÚMERO 4483/08 22
propia y especial naturaleza en audiencia del diez de febrero de
dos mil diez (hoja 723) probanza que acredita su contenido.
8. Copias con logotipo y sello de los reconocimientos otorgados a
la trabajadora por el Delegado Federal de SEDESOL (hojas 539-
541) desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia
del diez de febrero de dos mil diez (hoja 723) probanza que
acredita su contenido.
DE LA C.
DOCUMENTALES PÚBLICAS CONSISTENTES EN:
9. Original del gafete número 664, (hoja 542) desahogada por su
propia y especial naturaleza en audiencia del diez de febrero de
dos mil diez (hoja 723) probanza que acredita su contenido.
10. Original de la hoja de resguardo de bienes instrumentales y
controlables del cuatro de octubre de dos mil cinco (hoja 543)
desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del
diez de febrero de dos mil diez (hoja 723) probanza que acredita
su contenido.
11. Original de los reconocimientos y el diploma otorgados a la
trabajadora por la participación en los cursos y talleres
organizados por SEDESOL (hojas 544-546) desahogada por su
propia y especial naturaleza en audiencia del diez de febrero de
dos mil diez (hoja 723) probanza que acredita su contenido.
12. Original del oficio sin número del veintiséis de marzo de dos
mil seis, suscrito por la Secretaria de Desarrollo Social (hoja 547)
desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del
diez de febrero de dos mil diez (hoja 723) probanza que acredita
su contenido.
13. Original del acuse del memorándum número ARF.-058/06 del
cinco de julio del dos mil seis, suscrito por el Subdelegado de
Administración de la SEDESOL en Hidalgo (hoja 548) desahogada
por su propia y especial naturaleza en audiencia del diez de
EXP. NÚMERO 4483/08 23
febrero de dos mil diez (hoja 723) probanza que acredita su
contenido.
14. Original de la invitación del veintiséis de julio de dos mil seis
hecha a la actora por la
representante sindical de la SEDESOL y el Delegado Federal de
esa Secretaría al Taller de Equidad de Género (hoja 550)
desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del
diez de febrero de dos mil diez (hoja 723) probanza que acredita
su contenido.
15. Original de 27 acuses de los informes de actividades
mensuales suscritos por la actora con el visto bueno de los jefes
inmediatos (hojas 551-577) desahogada por su propia y especial
naturaleza en audiencia del diez de febrero de dos mil diez (hoja
723) probanza que acredita su contenido.
16. Original de los oficios con número 133.1000-0029/08 y
133.12000-0040/08 suscritos el ocho de enero de dos mil ocho,
por los CC.
(hojas 578-579) desahogada por su propia y especial
naturaleza en audiencia del diez de febrero de dos mil diez (hoja
723) probanza que acredita su contenido.
17 y 18. Instrumental de actuaciones y la presuncional legal y
humana. Desahogadas por su propia y especial naturaleza en
audiencia del diez de febrero de dos mil diez (hoja 723) serán
valoradas con las demás pruebas aportadas por las partes.
SÉPTIMO. Valoración. El estudio de los anteriores elementos de
convicción debidamente valorados, adminiculados y vinculados
entre sí de manera lógica y natural y atendiendo al principio de
verdad sabida y buena fe guardada en términos del artículo 137 de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, nos
conducen a las siguientes conclusiones.
El titular de la Secretaría de Desarrollo Social, se excepcionó
señalando que los actores laboraban mediante contratos de
trabajo por tiempo determinado y con funciones de confianza, por
EXP. NÚMERO 4483/08 24
lo que llegado al término del último de los contratos se extinguió
toda relación jurídica contractual aunado a que los actores
y eran
trabajadores de confianza. Cabe mencionar que en cuanto a estos
trabajadores, ingresaron a laborar para la demandada mediante
nombramiento por tiempo determinado, cuya vigencia corrió del
primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil siete,
como se desprende de los contratos de prestación de servicios
profesionales por honorarios celebrados por los actores citados y
la Secretaría demandada (hojas 689-698) a los cuales se les da
pleno valor probatorio para acreditar la forma en que fueron
contratados y su vigencia, aunado a que con las confesionales de
los trabajadores se desprende que aceptaron que ingresaron a
laborar para la demanda a partir de la fecha del contrato de
referencia, además de estar por tiempo determinado, los cuales
fenecieron el treinta y uno de diciembre de dos mil siete.
Asimismo, reconocieron realizar funciones de las comprendidas
por los trabajadores de confianza, hechos que fueron confirmados
con el testimonio de los CC.
, probanza
ofrecida por la parte demandada y que se le dio pleno valor
probatorio para acreditar la temporalidad de los trabajadores
citados así como las funciones de confianza que realizaban. En
consecuencia y por cuanto hace a dichos actores, el demandado
acreditó fehacientemente la situación laboral, como trabajadores
temporales y con funciones de confianza.
En relación a la C. ingresó a laborar
para la demandada mediante contratos por tiempo determinado
del primero al treinta y uno de enero, del primero al veintiocho de
febrero y del primero de marzo al treinta y uno de diciembre de
dos mil siete, concluyendo el vínculo de la relación laboral con la
demandada al vencimiento del último contrato, hecho que se
demostró con el reconocimiento que realiza la actora de los
contratos de referencia y la testimonial citada, aunado a que la
trabajadora no acreditó que haya laborado anteriormente a estos
contratos.
EXP. NÚMERO 4483/08 25
Por lo anterior, se concluye que a los actores no se les despidió
como argumentan sino que la relación laboral terminó por haber
fenecido el término que se estableció en los contratos de
referencia, en términos del artículo 46 fracción II de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado. En consecuencia,
procede absolver al demandado Secretaría de Desarrollo Social
de la reinstalación que reclaman los actores en el inciso A) así
como del pago de los salarios caídos, incrementos salariales y
retabulaciones que señala en el inciso B).
Se absuelve al demandado del pago que reclaman los actores
consistente en las primas vacacionales, vacaciones y aguinaldos
generados durante el procedimiento, así como de las aportaciones
al ISSSTE al ser prestaciones accesorias a la reinstalación de la
cual se le absolvió, (prestaciones B y C).
Con respecto al pago de la prima vacacional que reclaman los
actores del dos mil siete (prestación D) se condena al demandado,
en virtud de que no acreditó que se les haya pagado, por lo que se
procede a realizar las cuantificaciones correspondientes de cada
uno de los actores de la siguiente manera:
A) Al C. de acuerdo al Contrato de
Prestación de Servicios Profesionales por Honorarios (hojas 711 a
775) se desprende que prestó sus servicios del primero de enero
al treinta y uno de diciembre de dos mil siete, percibió
mensualidades de $25,332.00, lo que da un salario de diario
$844.40, correspondiéndole la cantidad de $5,066.90 (Cinco mil
sesenta y seis pesos 90/100 MN) que resulta de multiplicar dicho
salario diario por los veinte días por el 30% que establecen los
artículos 30 y 40, último párrafo de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado.
B) A la C. de acuerdo al
Contrato de Prestación de Servicios Profesionales por Honorarios
(hojas 766 a 770) se desprende que prestó sus servicios del
dieciséis de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil siete,
percibió mensualidades de $25,332.00, lo que da un salario de
diario $844.40, correspondiéndole proporcionalmente 19.01 por
EXP. NÚMERO 4483/08 26
día esto multiplicado por su salario diario por el 30%, le
corresponde la cantidad de $4,815.61 (Cuatro mil ochocientos
quince pesos 61/100 MN).
C) A la C. de acuerdo a los
Contratos de Prestación de Servicios Profesionales por Honorarios
(hojas 776 A 790) se desprende que prestó sus servicios del
primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil siete,
percibió mensualidades de $7,929.35, que da un salario de diario
$264.31, correspondiéndole dos periodos de 20 días, esto
multiplicado por su salario diario por el 30%, le corresponde la
cantidad de $1,585.87 (Mil quinientos ochenta y cinco pesos
87/100 MN) salvo error u omisión de carácter aritmético.
Por cuanto hace al aguinaldo, se absuelve al demandado, ya que
de los listados de nómina exhibidos (hojas 716 a 719) se
desprende que dicho concepto fue cubierto en tiempo y forma
(prestación B).
En relación a las prestaciones señaladas en el inciso C)
consistentes en las aportaciones del ISSSTE y FOVISSSTE a
favor de los trabajadores, así como la entrega de las constancias
respectivas, se condena al demandado a que cubra esta
prestación, en relación al C. a partir
del primero de marzo de dos mil seis al treinta y uno de diciembre
de dos mil siete, en cuanto a la C.
a partir del trece de abril de dos mil cuatro al treinta y
uno de diciembre de dos mil siete, así como de la C.
a partir del primero de enero al treinta y uno de
diciembre de dos mil siete, períodos en los cuales los trabajadores
estuvieron prestando un servicio para el demandado, y como
trabajadores tienen derecho a las prestaciones de seguridad
social, en términos del artículo 43 fracción VI de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, (prestación C).
Con respecto al pago de gastos médicos que solicitan en el inciso
E) se absuelve al demandado, toda vez que se trata de una
prestación extralegal y los actores no acreditaron durante la
secuela de este juicio que tenga derecho a la misma. Por último,
EXP. NÚMERO 4483/08 27
se absuelve al pago de la indemnización constitucional que
reclama en el (inciso G) puesto que no se dio un despido sino que
la relación terminó por vencimiento de la contratación de acuerdo
del artículo 46 fracción II de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado.
Se absuelve al titular demandado del reconocimiento del tiempo
laborado que reclama durante el procedimiento al ser accesorio a
la reinstalación (prestación F).
Se condena al demandado a que se le reconozca como tiempo
efectivo laborado por el tiempo que estuvieron vigentes los
contratos respectivos de cada uno de ellos (prestación F). En
cumplimiento a la ejecutoria pronunciada en el expediente del
juicio de amparo número DT.- 181/2013, promovido por
y se
procede a proveer lo conducente:
En relación al actor ofreció en el
apartado uno de su escrito respectivo, originales con firmas
autógrafas de los informes de actividades de marzo, abril,
septiembre, noviembre y diciembre de dos mil seis (hojas 499-
503), con firmas autógrafas del trabajador y de su receptor
Subdelegado de Desarrollo Urbano del Territorio y Vivienda,
Delegación Estatal Hidalgo, de la Secretaría de Desarrollo Social,
con valor probatorio porque aun y cuando la demandada los objetó
en cuanto autenticidad de contenido y firma, están suscritos por
uno de sus representantes, el Subdelegado en mención, sin que
haya acreditado la naturaleza de su objeción. Sirve de apoyo la
siguiente tesis:
“PRUEBA DOCUMENTAL. DOCUMENTOS OBJETADOS POR EL FIRMANTE, VALOR PROBATORIO DE LOS. En caso de objeción de documentos que aparecen firmados por el propio objetante, corresponde a éste acreditar la causa que invoque como fundamento de su objeción, y si no lo hace así, dichos documentos merecen credibilidad plena. Octava Época; Registro: 208695; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; XV-II, Febrero de 1995; Materia(s): Laboral; Tesis: II.2o.12 L; Página: 480
EXP. NÚMERO 4483/08 28
Por tanto se condena al demandado a la expedición de la Hoja
Única de Servicios y al reconocimiento de la relación laboral del
actor el C. , del primero de marzo de
dos mil seis al treinta y uno de diciembre de dos mil siete, fecha
última de la prestación del servicio, según se advierte del contrato
que celebraron las partes (hojas 771-775), cuya firma fue
reconocida por el demandante a hojas 805 de autos.
En cuanto a la trabajadora
ofreció como prueba en el apartado cinco, una credencial original
con sellos y firmas oficiales de la Secretaría de Desarrollo Social,
que la acredita como empleada al trece de abril de dos mil cuatro
(hoja 535), documento que merece eficacia demostrativa porque
solo fue objetada en cuanto a su alcance y valor probatorio por su
contraria, sin que hubiera señalado las razones de tal impugnación
(hoja 724), por lo que válidamente se infiere que prestó sus
servicios desde esa fecha, ya que el contrato que ofreció la
demandada en el apartado siete, de su escrito respectivo, tiene
vigencia del dieciséis de enero al treinta y uno de diciembre de dos
mil siete, sin que se haya justificado qué tipo de nombramiento le
fue expedido con anterioridad ni la razón por la que le expidió una
credencial como su trabajadora en la anualidad precisada, por lo
que se le condena al demandado a que le expida la Hoja Única de
Servicios y al reconocimiento de la relación laboral a la actora
del trece de abril de dos mil
cuatro al treinta y uno de diciembre de dos mil siete, fecha última
de la prestación de sus servicios, como se advierte del contrato
citado (hojas 766-770) con valor probatorio por haber sido
reconocida la firma que lo calza por la demandante (hoja 805).
En relación a la C. se reitera el
reconocimiento como tiempo efectivo laborado el periodo del
primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil siete.
Se absuelve al titular demandado del reconocimiento de la
antigüedad durante la tramitación de este juicio al ser accesorio a
la reinstalación.
EXP. NÚMERO 4483/08 29
Por lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 137 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se:
R E S U E L VE
PRIMERO.- Los actores los CC.
y
acreditaron en parte la procedencia de su acción y el demandado
Secretaría de Desarrollo Social, justificó parcialmente sus
excepciones y defensas.
SEGUNDO.- Se condena al demandado Secretaría de Desarrollo
Social, a pagar y remitir a nombre y a favor de los trabajadores al
ISSSTE las aportaciones al Fondo de Pensiones así como a
entregarle las constancias respectivas de las aportaciones de
referencia así como al pago de la prima vacacional del dos mil
siete, de acuerdo al último considerando de esta resolución y a
que se le reconozca como tiempo efectivo laborado desde la fecha
que estuvieron vigentes los contratos respectivos de cada uno de
ellos, en cuanto a los CC. y
a expedirles la Hoja Única de
Servicios y al reconocimiento de la relación laboral de acuerdo al
último considerando de esta resolución.
TERCERO.- Se absuelve al demandado Secretaría de Desarrollo
Social a reinstalar así como a las prestaciones accesorias, lo
anterior de conformidad con lo señalado en el CONSIDERANDO
SEXTO.
CUARTO. Gírese atento oficio al Quinto Tribunal Colegiado en
Materia de Trabajo del Primer Circuito haciéndole de su
conocimiento el cumplimiento a la ejecutoria pronunciada en el
expediente del juicio de amparo número DT.- 181/2013, promovido
por y OTRAS.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES. En su
oportunidad archívese este expediente como asunto total y
definitivamente concluido.
SLM*xsv
EXP. NÚMERO 4483/08 30
Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los CC.
Magistrados que integraran la Séptima Sala del Tribunal Federal
de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD de votos en Pleno
celebrado con fecha veintisiete de junio de dos mil trece.- DOY
FE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA
MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS
TRABAJADORES
LIC. JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ CASTILLÓN
MAGISTRADA REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL
LIC. GUSTAVO KUBLI RAMIREZ
SECRETARIA GENERAL AUXILIAR
LIC. JACKELINE BALCAZAR NIEMBRO