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EXPEDIENTE NÚMERO 4483/08 C. VS. SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL REINSTALACIÓN. SÉPTIMA SALA LAUDO México, Distrito Federal a veintisiete de junio de dos mil trece. V I S T O S los presentes autos del expediente número 4483/08, para dictar nuevo laudo, a fin de cumplimentar en sus términos la ejecutoria emitida por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito que resolvió el amparo directo DT.- 181/2013 promovido por y otras, y: R E S U L T A N D O: PRIMERO. Con fecha treinta de marzo de dos mil doce, esta Sala dictó laudo en el que se estableció en sus puntos resolutivos: PRIMERO.- Los actores los CC. y acreditaron en parte la procedencia de su acción y el demandado Secretaría de Desarrollo Social, justificó parcialmente sus excepciones y defensas.- SEGUNDO.- Se condena al demandado Secretaría de Desarrollo Social, a pagar y remitir a nombre y a favor de los trabajadores al ISSSTE las aportaciones al Fondo de Pensiones así como a entregarle las constancias respectivas de las aportaciones de referencia así como al pago de la prima vacacional del dos mil siete, de acuerdo al último considerando de esta resolución y a que se le reconozca como tiempo efectivo laborado desde la fecha que estuvieron vigentes los contratos respectivos de cada uno de ellos, de acuerdo al último considerando de esta resolución.- TERCERO.- Se absuelve al demandado Secretaría de Desarrollo Social a reinstalar así como a las prestaciones accesorias, lo anterior de conformidad con lo señalado en el CONSIDERANDO SEXTO.-NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES. En su oportunidad

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Page 1: EXPEDIENTE NÚMERO 4483/08 VS. SECRETARÍA DE … · 2017-05-02 · D). El derecho de gozar y disfrutar de los periodos vacacionales que se generen desde la fecha del despido y por

EXPEDIENTE NÚMERO 4483/08

C.

VS.

SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL

REINSTALACIÓN.

SÉPTIMA SALA

LAUDO

México, Distrito Federal a veintisiete de junio de dos mil trece.

V I S T O S los presentes autos del expediente número 4483/08,

para dictar nuevo laudo, a fin de cumplimentar en sus términos la

ejecutoria emitida por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de

Trabajo del Primer Circuito que resolvió el amparo directo DT.-

181/2013 promovido por y otras, y:

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Con fecha treinta de marzo de dos mil doce, esta Sala

dictó laudo en el que se estableció en sus puntos resolutivos:

“PRIMERO.- Los actores los CC.

y

acreditaron en parte la procedencia de su acción y el demandado

Secretaría de Desarrollo Social, justificó parcialmente sus

excepciones y defensas.- SEGUNDO.- Se condena al demandado

Secretaría de Desarrollo Social, a pagar y remitir a nombre y a

favor de los trabajadores al ISSSTE las aportaciones al Fondo de

Pensiones así como a entregarle las constancias respectivas de

las aportaciones de referencia así como al pago de la prima

vacacional del dos mil siete, de acuerdo al último considerando de

esta resolución y a que se le reconozca como tiempo efectivo

laborado desde la fecha que estuvieron vigentes los contratos

respectivos de cada uno de ellos, de acuerdo al último

considerando de esta resolución.- TERCERO.- Se absuelve al

demandado Secretaría de Desarrollo Social a reinstalar así como

a las prestaciones accesorias, lo anterior de conformidad con lo

señalado en el CONSIDERANDO SEXTO.-NOTIFÍQUESE

PERSONALMENTE A LAS PARTES. En su oportunidad

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archívese este expediente como asunto total y definitivamente

concluido.”

SEGUNDO.- Inconforme con la anterior resolución, los CC:

y

promovieron juicio de amparo, tocando

conocer de éste al Quinto Tribunal Colegiado en Materia de

Trabajo del Primer Circuito, tramitado y resuelto bajo el número

amparo directo DT.- 181/2013 mediante ejecutoria pronunciada el

dieciséis de mayo de dos mil trece, que resolvió sobreseer el juicio

de garantías promovido por y en su

parte medular conceder el amparo solicitado por los CC:

y “…lo

que procede es conceder el amparo y protección de la justicia

federal solicitados, para el efecto de que la Sala responsable lo

deje insubsistente y en su lugar dicte otro en el que siguiendo los

lineamientos antes expresados, declare que la expedición de la

hoja única de servicios y el reconocimiento de antigüedad, será

para del uno de marzo de dos mil

seis al treinta y uno de diciembre de dos mil siete y para

del trece de abril de dos mil

cuatro al treinta y uno de diciembre de dos mil siete; lo anterior sin

perjuicio de reiterar lo que no es materia de concesión.”

TERCERO. Mediante oficio recibido por este Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje el tres de octubre de dos mil ocho (hoja 1)

el C. Presidente del Tribunal de Arbitraje en el Estado, con

residencia en Pachuca, Hidalgo, remitió los autos del expediente

integrado con motivo de la demanda interpuesta por los CC.

y

en contra de la Secretaría de

Desarrollo Social, declarándose incompetente para conocer y

resolver el presente conflicto laboral.

CUARTO. En acuerdo plenario del diez de octubre de dos mil

ocho (hoja 466) se radicaron los autos en este Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje y se le ordenó a la parte actora exhibiera

copias de su demanda, de su escrito aclaratorio y anexos, el cual

se le notificó el siete de noviembre de dos mil ocho (hoja 469).

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QUINTO. Demanda. Por escrito presentado el seis de febrero de

dos mil nueve (hojas 471 a 497), los CC.

y

por conducto de sus apoderados legales, demandaron a la

Secretaría de Desarrollo Social, las siguientes prestaciones:

A). La reinstalación de los actores en los puestos que venían

desempeñando, los CC. y

como Jefes de Departamento de base y la C.

Operativo de base, adscritos a la

Delegación Federal de la Secretaría de Desarrollo Social en

Hidalgo.

B). El pago de salarios caídos, incrementos salariales y

retabulaciones que se lleguen a generar desde la fecha del

despido y por todo el tiempo que dure el juicio, el pago de prima

vacacional y aguinaldo del dos mi siete y los que se generen hasta

la conclusión del juicio.

C). Las aportaciones correspondientes a nombre de los actores al

ISSSTE y FOVISSSTE, desde la fecha del injustificado despido y

por todo el tiempo que dure el juicio así como la entrega de la

constancia y hoja única de servicios, donde se acredite tales

aportaciones.

D). El derecho de gozar y disfrutar de los periodos vacacionales

que se generen desde la fecha del despido y por todo el tiempo

que dure el juicio.

E). El pago de los gastos médicos que generen los actores en su

persona o familia durante la tramitación de este juicio laboral.

F). Se les reconozca como tiempo efectivo laborado desde la

fecha de ingreso hasta la fecha en que sean reinstalados.

G). Para el caso que la demandada se encuentre imposibilitada

para la reinstalación, el pago de la indemnización constitucional.

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En el capítulo de hechos, señalaron:

1. El C. ingresó a prestar sus

servicios para la demandada a partir del primero de agosto de dos

mil tres, con la categoría de Jefe de Departamento de base, con

un horario de labores de 09:00 a las 18:00 horas de lunes a

viernes de cada semana; devengando como último salario de

$21,615.10 (VEINTIUN MIL SEISCIENTOS QUINCE PESOS

10/100 MN) incluyendo los descuentos de ley.

2. Desempeñó sus funciones adscrito al área encargada del

Programa Hábitat en la Secretaría de Desarrollo Social en Hidalgo,

sujeto siempre a las órdenes de sus superiores jerárquicos,

únicamente revisando propuestas de obras y acciones del

programa, recabando firmas de acuerdos y los documentos

referentes a los convenios con los municipios para ser enviados a

las oficinas centrales y otras actividades elaborando los informes

correspondientes y siempre bajo el visto bueno del Subdelegado

de Desarrollo Urbano y su jefe inmediato.

3. Desempeñó sus labores con esmero, honradez, eficacia,

puntualidad y responsabilidad, haciéndose acreedor a un

reconocimiento por su actitud de compromiso, de parte de la C.

, Secretaria de Desarrollo Social.

El actor suscribió el Compromiso de “Manos limpias”, para realizar

sus funciones y responsabilidades con apego institucional,

conforme a la Ley de Responsabilidades Administrativas de los

Servidores Públicos, escrito firmado por el Delegado de la

Secretaría de Desarrollo Social en el Estado de Hidalgo.

4. En múltiples ocasiones fue comisionado para realizar labores

fuera del centro de trabajo, siempre con la autorización de su jefe

inmediato superior.

El actor realizó funciones de carácter administrativo, en

cumplimiento de las Condiciones Generales de Trabajo vigentes

en la Secretaría de Desarrollo Social, como trabajador de base,

teniendo subordinación a las órdenes de su jefe inmediato

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superior, sujeto a un horario de trabajo, un lugar de adscripción

físico, un registro de asistencia, atendiendo comisiones de trabajo.

5. El veinte de diciembre de dos mil siete, el Subdelegado de

Desarrollo Urbano, le notificó al trabajador que a partir de esa

fecha estaba despedido, sin que existiera motivo basado en una

causal jurídica prevista en la fracción V del artículo 46 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

6. La C. ingresó a prestar sus

servicios para la demandada a partir del primero de marzo de dos

mil cuatro, con el puesto de Jefe de Departamento de base, con

un horario de labores de 09:00 a las 18:00 horas de lunes a

viernes de cada semana; devengando como último salario de

$21,615.10 (VEINTIUN MIL SEISCIENTOS QUINCE PESOS

10/100 MN) incluyendo los descuentos de ley.

7. Desempeñó sus funciones adscrita al área de Guarderías y

Estancias Infantiles, implementado por la Secretaría demandada

en el Estado de Hidalgo, bajo las órdenes de su superior

jerárquico el Mtro. , quien comisionaba

a la actora para acudir a las guarderías y estancias infantiles del

Estado de Hidalgo, para revisar el estado de las mismas,

entregando un informe detallado de sus labores desempeñadas en

cada una de las comisiones que le fueron asignadas.

8. Laboró con esmero y responsabilidad, haciéndole un

reconocimiento a su trabajo por su buen desempeño profesional

en el programa habitat de la delegación estatal de la Secretaría de

Desarrollo Social en Hidalgo.

Señaló que realizó funciones de carácter administrativo, en

cumplimiento de las Condiciones Generales de Trabajo vigentes

en la Secretaría de Desarrollo Social, como trabajadora de base,

teniendo subordinación a las órdenes de su jefe inmediato

superior, sujeta a un horario de trabajo, un lugar de adscripción

físico, un registro de asistencia, atendiendo comisiones de trabajo.

9. El veinte de diciembre de dos mil siete, el Subdelegado de

Desarrollo Social y Humano, le notificó a la trabajadora que a partir

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de esa fecha estaba despedida, sin que existiera motivo basado

en una causal jurídica prevista en la fracción V del artículo 46 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

10. La C. ingresó a prestar sus

servicios para la demandada a partir del primero de junio de dos

mil dos, con el puesto de Operativo de base, con un horario de

labores de 09:00 a las 18:00 horas de lunes a viernes de cada

semana; devengando como último salario de $7,337.66 (SIETE

MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS 66/100 MN)

incluyendo los descuentos de ley.

11. Desempeñó sus funciones adscrita al área del Programa de

Adultos Mayores implementado por la Secretaría demandada en el

Estado de Hidalgo, bajo las órdenes de sus superiores jerárquicos

el Ing. , el Mtro.

e Ing. , quienes comisionaban a

la actora para acudir a visitar a los adultos mayores que

necesitaban apoyo de consultas médicas o de cualquier índole,

entregando un informe detallado de sus labores desempeñadas en

cada una de las comisiones que le fueron asignadas.

12. Laboró con esmero y responsabilidad, asignándole un lugar

físico y material suficiente para realizar su trabajo, haciéndole un

reconocimiento a su trabajo por su buen desempeño.

13. Siempre se encontró sujeta a rendir informes de actividades

mensuales a sus jefes inmediatos superiores.

14. Señaló que realizó funciones de carácter administrativo, en

cumplimiento de las Condiciones Generales de Trabajo vigentes

en la Secretaría de Desarrollo Social, como trabajadora de base,

teniendo subordinación a las órdenes de su jefe inmediato

superior, sujeta a un horario de trabajo, un lugar de adscripción

físico, un registro de asistencia, atendiendo comisiones de trabajo.

13. El veinte de diciembre de dos mil siete, el Subdelegado de

Desarrollo Social y Humano, le notificó a la trabajadora que a partir

de esa fecha estaba despedida, sin que existiera motivo basado

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en una causal jurídica prevista en la fracción V del artículo 46 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Ofrecieron las pruebas que estimaron pertinentes para acreditar la

procedencia de su acción, invocaron el derecho que estimaron

aplicable al caso concreto y en sus puntos petitorios respectivos

solicitaron declarar procedentes sus pretensiones.

SEXTO. Emplazamiento. Mediante acuerdo plenario del diez de

febrero de dos mil nueve (hoja 580) se ordenó emplazar a juicio al

titular de la Secretaría de Desarrollo Social, con copia de la

demanda y documentos anexos, a fin de que diera contestación,

apercibido que de no hacerlo dentro del término concedido o de

resultar mal representado, se le tendría por contestada en sentido

afirmativo, salvo prueba en contrario, de conformidad con el

artículo 136 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado. La notificación correspondiente se practicó el doce de

mayo del dos mil nueve (hoja 584).

QUINTO. Contestación de la Secretaría de Desarrollo Social.

Mediante escrito presentado el diecinueve de mayo de dos mil

nueve (hojas 585 a 683) a través de su apoderado legal, contestó

en tiempo y forma la demanda, negando la procedencia de las

prestaciones reclamadas.

Controvirtió los hechos de la siguiente manera:

1. Es falso. Lo cierto es que el C.

ingresó a prestar sus servicios para la Secretaría de Desarrollo

Social el primero de enero de dos mil siete, como trabajador

provisional con un nombramiento por tiempo determinado, por el

periodo del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos

mil siete, y al que las partes denominaron “de prestación de

servicios profesionales”, sin que se niegue la relación laboral o

evada las obligaciones y derechos que le otorgue la ley a favor de

los empleados.

Se acepta el horario de labores, aclarando que se contaba con

una hora para comer fuera del trabajo. También se acepta el

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salario al igual que el puesto del actor, aclarando que era Jefe de

Departamento con nombramiento de Coordinador del programa

Habitat, por lo que desempeñaba funciones de las contempladas

en el artículo 5 fracción II, inciso a) de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado.

2. Es falso, señalando que el actor siempre tuvo poder de decisión

en cuanto a los compromisos que asumía a nombre y

representación de la Secretaría de Desarrollo Social y derivados

de la aplicación del Programa Habitat en el Estado de Hidalgo.

En cuanto a los informes de actividades que menciona que

rendía, se denota que desempeñaba funciones de confianza.

3. Es falso y se niega en su totalidad.

4. Es falso, haciéndose notar que la demandada no niega la

naturaleza laboral que lo unía con el actor, aclarando que dicho

vinculo fue por tiempo determinado y que realizaba funciones de

confianza.

5. Es falso que se haya despedido al actor el veinte de diciembre

de dos mil siete, lo cierto es que el treinta y uno de diciembre de

dos mil siete, de conformidad con el nombramiento provisional y

por tiempo determinado que suscribió con la demandada,

concluyó la obligación de esa dependencia de cubrir alguna

cantidad por concepto de salarios y la obligación del empleado de

prestar algún servicio, por lo que no se dio el despido injustificado

a que hace alusión el actor.

El actor carece de legitimación para demandar la reinstalación en

su puesto de trabajo por la temporalidad que existía en su

contratación y por haber desempeñado funciones de confianza

como se desprende de los informes de actividades que entregaba

mensualmente. Es falso el hecho de que al actor se le separó de

su empleo el veinte de septiembre de dos mil siete, sino que la

relación de trabajo concluyó el treinta y uno de diciembre de ese

año.

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6. Es falso. Lo cierto es que la C.

ingresó a prestar sus servicios para la Secretaría de

Desarrollo Social el dieciséis de enero de dos mil siete, como

trabajadora provisional con un nombramiento por tiempo

determinado por el periodo del dieciséis de enero al treinta y uno

de diciembre de dos mil siete, y al que las partes denominaron “de

prestación de servicios profesionales”, sin que se niegue la

relación laboral o evada las obligaciones y derechos que le

otorgue la ley a favor de los empleados.

Se acepta el horario de labores, aclarando que se contaba con

una hora para comer fuera del centro de trabajo, se niega el

salario que menciona la actora, siendo su percepción real la

cantidad de $21,559.48 (Veintiún mil quinientos cincuenta y nueve

pesos 48/100 MN), acepta el puesto que señala la actora,

aclarando que tenía un nombramiento de Coordinadora del

Programa de Guarderías y Estancias Infantiles, por lo que

desempeñaba funciones de las contempladas en el artículo 5

fracción II inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado.

7. Es falso, señalando que la actora siempre tuvo poder de

decisión en cuanto a los compromisos que asumía a nombre y

representación de la Secretaría de Desarrollo Social y derivados

de la aplicación del Programa de Guarderías y Estancias Infantiles

en el Estado de Hidalgo.

En cuanto a los informes de actividades que menciona que

rendía, se denota que desempeñaba funciones de confianza.

8. Es falso, haciéndose notar que la demandada no niega la

naturaleza laboral que la unía con la actora, aclarando que dicho

vinculo fue por tiempo determinado y con funciones de confianza.

9. Es falso que se haya despedido a la actora el veinte de

diciembre de dos mil siete, lo cierto es que el treinta y uno de

diciembre de dos mil siete, de conformidad con el nombramiento

provisional y por tiempo determinado que suscribió con la

demandada, concluyó la obligación de esa dependencia de cubrir

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alguna cantidad por concepto de salarios y la obligación del

empleado de prestar algún servicio, por lo que no se dio el

despido injustificado a que hace alusión a la actora.

La actora carece de legitimación para demandar la reinstalación

en su puesto de trabajo por la temporalidad que existía en su

contratación y por haber desempeñado funciones de confianza,

como se desprende de los informes de actividades que entrega

mensualmente.

10. Es falso. Lo cierto es que la C.

ingresó a prestar sus servicios para la Secretaría de Desarrollo

Social, en tres momentos, del primero al treinta y uno de enero,

del primero al veintiocho de febrero y del primero de marzo al

treinta y uno de diciembre de dos mil siete, como trabajadora

provisional con un nombramiento por tiempo determinado, y al

que las partes denominaron “de prestación de servicios

profesionales”, sin que se niegue la relación laboral o evada las

obligaciones y derechos que le otorgue la ley a favor de los

empleados.

Se acepta el horario de labores, aclarando que se contaba con

una hora para comer fuera del centro de trabajo al igual que el

salario.

11. Es cierto.

12. Es falso en la forma en que lo interpreta la actora, puesto que

la demandada no desconoce la naturaleza laboral de la relación

jurídica, aclarando que el vínculo laboral fue por tiempo

determinado.

13. Es cierto.

14. Es cierto.

13. Es falso que se haya despedido a la actora el veinte de

diciembre de dos mil doce, lo cierto es que el treinta y uno de

diciembre de dos mil siete, de conformidad con el nombramiento

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EXP. NÚMERO 4483/08 11

provisional y por tiempo determinado que suscribió con la

demandada, concluyó la obligación de esa dependencia de cubrir

alguna cantidad por concepto de salarios y la obligación del

empleado de prestar algún servicio, por lo que no se dio el

despido injustificado a que hace alusión la actora.

Opuso las siguientes excepciones y defensas:

1. Falta de acción y de derecho, (prescripción) de los actores

puesto que tal acción se encuentra prescrita de conformidad con el

artículo 113 fracción II inciso a) toda vez que forma parte del

ajuste de demanda al escrito inicial de demanda presentado el

seis de febrero de dos mil nueve, ante este Tribunal, puesto que

transcurrió el término de cuatro meses para ejercitar las acciones

que surjan de las separaciones injustificadas. Esto es porque en el

escrito inicial señalan que el despido fue el siete de enero de dos

mil ocho, lo que significa que a partir de ese momento, tenían la

posibilidad de ejercer su acción, aunado a que en el escrito inicial

se demandó la indemnización y en el ajuste de demanda la

reinstalación, por lo que se trata de diversas prestaciones, por lo

que se excedió el término de cuatro meses que establece la ley.

La acción de reinstalación ejercitada en el escrito de ajuste de

demanda de fecha seis de febrero de dos mil nueve, se encuentra

prescrita, porque es distinta a la ejercitada en la demanda original

y porque fue intentada fuera del termino de cuatro meses que la

ley concede a su favor.

2. Inexistencia de la relación laboral, con posterioridad al treinta

y uno de diciembre de dos mil siete, ya que los trabajadores

causaron baja con esa fecha por lo que se niega cualquier tipo de

vínculo laboral en fecha posterior; por otro lado carecen de acción

y de derecho para reclamar la reinstalación, toda vez la relación de

trabajo que sostuvo la Secretaría demandada con los trabajadores

fue en atención a un nombramiento de trabajo por tiempo

determinado, el cual concluyó en términos de lo dispuesto por la

fracción II del artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado.

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EXP. NÚMERO 4483/08 12

Además los actores CC. y C.

, ejercían funciones de confianza y por ende no

cuentan con estabilidad en el empleo, siendo estas:

Por cuanto hace al C. las actividades que

realizaba: Coordinar la totalidad de la actividad del PROGRAMA

HÁBITAT en el Estado de Hidalgo, dirigir y supervisar la

terminación de las obras derivadas de la aplicación del

PROGRAMA HÁBITAT en el Estado de Hidalgo, supervisar las

obras derivadas de la aplicación del PROGRAMA HÁBITAT en el

Municipio de Tula, Hidalgo, representar a la Secretaría de

Desarrollo Social en la inauguración de los cursos derivadas de la

aplicación del PROGRAMA HÁBITAT, representar a la Secretaría

de Desarrollo Social ante los Presidentes Municipales del Estado

de Hidalgo en las reuniones que fijaban la manera en que sería

operado el PROGRAMA HÁBITAT, representar a la Secretaría de

Desarrollo Social ante los funcionarios del Gobierno del Estado de

Hidalgo en las reuniones que fijaban la manera en que sería

operado el PROGRAMA HÁBITAT, de esa entidad Federativa,

fungir como representante de la Secretaría de Desarrollo Social

ante los beneficiarios del PROGRAMA HÁBITAT en el Estado de

Hidalgo, fungir como representante del PROGRAMA HÁBITAT en

el Estado de Hidalgo al anterior de la Secretaría de Desarrollo

Social y ante el resto de las Unidades Administrativas, supervisar

el avance de las obras derivas de la aplicación del PROGRAMA

HÁBITAT en el Municipio de Ixtmiquilpan, Hidalgo y supervisar el

avance de las obras derivadas de la aplicación del PROGRAMA

HÁBITAT en el Municipio de Actopan, Hidalgo.

En cuanto a la C. sus actividades que

desempeñaba eran: Coordinar la totalidad de la actividad del

PROGRAMA DE GUARDERIAS Y ESTANCIAS INFANTILES en

el Estado de Hidalgo, coordinar y revisar la atención de las

solicitudes de planeación del PROGRAMA DE GUARDERIAS Y

ESTANCIAS INFANTILES en el Estado de Hidalgo, dirigir el

proceso de integración de información semanal derivada de la

aplicación del PROGRAMA DE GUARDERIAS Y ESTANCIAS

INFANTILES en el Estado de Hidalgo, coordinar e integrar las

propuestas para la solicitud de pre-visitas de valoración inicial y

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entrevistas de preselección derivadas de la aplicación del

PROGRAMA DE GUARDERIAS Y ESTANCIAS INFANTILES en

el Estado de Hidalgo, dirigir y coordinar el proceso de notificación

al DIF Nacional respecto de las estancias viables derivadas de la

aplicación del PROGRAMA DE GUARDERIAS Y ESTANCIAS

INFANTILES en el Estado de Hidalgo, Dirigir y coordinar el

proceso de apertura, firma de convenio de concertación y trámite

administrativo para la entrega de recursos derivados de la

aplicación del PROGRAMA DE GUARDERIAS Y ESTANCIAS

INFANTILES en el Estado de Hidalgo, coordinar la capacitación,

supervisión y seguimiento de la captura de información derivada

de la aplicación del PROGRAMA DE GUARDERIAS Y

ESTANCIAS INFANTILES en el Estado de Hidalgo, revisar la

aplicación de las normas derivadas de la aplicación del

PROGRAMA DE GUARDERIAS Y ESTANCIAS INFANTILES en

el Estado de Hidalgo, fungir como representante de la Secretaría

de Desarrollo Social ante los beneficiarios del PROGRAMA DE

GUARDERIAS Y ESTANCIAS INFANTILES en el Estado de

Hidalgo y fungir como representante del PROGRAMA DE

GUARDERIAS Y ESTANCIAS INFANTILES en el Estado de

Hidalgo al interior de la Secretaría de Desarrollo Social y ante el

resto de las Unidades Administrativas.

3. Excepción de prescripción, en términos del artículo 113

fracción II inciso A) toda vez que la actora presento su escrito

inicial de demanda ante la Oficialía de Partes del Tribunal de

Arbitraje del Estado de Hidalgo el quince de abril de dos mil ocho

argumentado los actores que fueron despedidos el siete de enero

de dos mil ocho, por lo que a partir de ese momento podían

ejercer su acción, el cual feneció el siete de mayo de ese año, y en

virtud de que el escrito de demanda se presentó el quince de abril

de dos mil ocho, transcurriendo el término de cuatro meses

señalado en la disposición ya citada.

4. Excepción de prescripción, respecto de las prestaciones con

un año anterior a la presentación de la demanda, de conformidad

con el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, debiéndose de computar el término del quince

de abril de dos mil siete al quince de abril de dos mil ocho.

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5. Excepción de pago, respecto al aguinaldo de dos mil siete,

tova vez que ya se les cubrió a los actores.

6. Excepción de prestaciones extralegales, en relación al pago

de gastos médicos, ya que le corresponde a los actores demostrar

el derecho a que les cubra.

En el capítulo de derecho, objetó las pruebas de su contraparte,

negó la aplicabilidad de los preceptos legales invocados por el

actor, y ofreció las pruebas que estimó pertinentes para acreditar

la procedencia de sus excepciones y defensas.

SÉPTIMO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución. El día

diez de febrero del dos mil diez (hoja 723), se dio inició a la

celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, en

la que se tuvo a las partes ratificando sus escritos de demanda y

contestación y objetando las pruebas de su contraria, se

recibieron las pruebas de las partes y se admitieron las que se

estimaron pertinentes. Una vez substanciado el procedimiento de

cuenta, se declaró cerrada la instrucción y se turnaron los autos

para la emisión del presente laudo.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. El artículo 80 de la Ley de Amparo establece que la

sentencia que concede el amparo tiene por objeto restituir al

agraviado en el pleno goce la garantía individual violada,

restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la

violación. En consecuencia este Tribunal deja sin efecto el laudo

pronunciado el treinta de marzo de dos mil doce, y emite otro en

los siguientes términos:

SEGUNDO. Competencia. Esta Séptima Sala del Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y

resolver el conflicto laboral, con fundamento en los artículos 123,

apartado B), y fracción XII de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; 1°, 2°, 3°, 124, fracción I y 124 B,

fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado.

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EXP. NÚMERO 4483/08 15

TERCERO. Litis. En el presente asunto consiste en determinar si

les asiste la razón y el derecho a los actores CC.

y

para reclamar la reinstalación y demás

prestaciones accesorias, debido al despido injustificado del cual

fueron objeto o bien como, se excepciona la Secretaría de

Desarrollo Social, que los actores carecen de acción y derecho

para reclamar la reinstalación ya que la relación laboral que

sostenía con los trabajadores era en base a un nombramiento por

tiempo determinado el cual concluyó el treinta y uno de diciembre

de dos mil siete, por lo que no hubo un despido, aunado que a los

CC.

tenían funciones de confianza por lo que carecían de estabilidad

en el empleo. Por la forma en que quedó planteada la litis en el

presente asunto, le corresponde al demandado Secretaría de

Desarrollo Social, la carga de la prueba para acreditar sus

excepciones y defensas, en términos de los artículos 784 y 804 de

la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la

materia.

CUARTO. Tomando en cuenta que el demandado interpone como

excepciones perentoria las de prescripción procederemos al

estudio de la misma, ya que de resultar procedente resultaría inútil

entrar al estudio del fondo del asunto.

Interpone la prescripción en términos del artículo 113 fracción II

inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, señalando que los trabajadores manifestaron que fueron

despedidos el siete de enero de dos mil ocho, por lo que el término

para ejercitar su acción concluyó el siete de mayo de ese año.

La misma es improcedente toda vez que el término a que hace

referencia es incorrecto, en virtud que de los hechos narrados por

los actores indican que fueron despedidos el veinte de diciembre

de dos mil siete, y no como hace referencia el demandado y al

interponer el escrito inicial de demanda ante el Tribunal de

Arbitraje del Estado, con residencia en Pachuca, Hidalgo el quince

de abril de dos mil ocho, esta se encuentra en tiempo y forma en

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EXP. NÚMERO 4483/08 16

términos del artículo 113 fracción A), sirviendo de apoyo la

siguiente tesis:

“PRESCRIPCIÓN. ES IMPROCEDENTE TOMAR COMO BASE PARA SU CÓMPUTO EL HECHO EN QUE SE FUNDÓ LA EXCEPCIÓN QUE SE OPONE A LA ACCIÓN DERIVADA DEL DESPIDO. Si el trabajador se dice despedido en una fecha determinada y, en cambio, la demandada señala una diversa como aquella en la que al demandante se le dio de baja en forma definitiva, resulta violatorio de garantías que la Junta responsable tome en cuenta esta última fecha para iniciar el cómputo para la prescripción de la acción correspondiente, en virtud de que la misma debe estar referida al hecho generador que motivó el ejercicio de la acción (la fecha en que según el actor tuvo lugar el despido) y no así en la que se fundó la excepción de prescripción de la demandada, pues el cómputo de la prescripción debe hacerse con base en los elementos temporales derivados de la demanda y no con los que el patrón aporte en su contestación, ya que esto último propiciaría dejar en manos del patrón decidir cuándo prescribe la acción”. Novena Época; Registro: 186885; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XV, Mayo de 2002; Materia(s): Laboral; Tesis: I.1o.T. J/39; Página: 1118. Opone de igual manera la excepción de prescripción en términos

del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, manifestando que todas y cada una de las

prestaciones reclamadas en el escrito inicial de demanda con un

año anterior a la fecha de presentación del mismo, se encuentran

prescritas.

Analizada que ha sido la excepción de referencia, ésta resulta

procedente respecto de aquellas prestaciones que reclaman los

actores con un año anterior a la fecha en que se presentó la

demanda ante este Tribunal. En este orden de ideas, si su escrito

lo ingresaron el seis de febrero de dos mil nueve, únicamente se

condenaría a las prestaciones generadas a partir del seis de

febrero de dos mil ocho en adelante, en términos del artículo 112

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

QUINTO.- De acuerdo a la carga probatoria se procede analizar

las pruebas ofrecidas por el Titular de la Secretaría de Desarrollo

Social, siendo las siguientes:

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EXP. NÚMERO 4483/08 17

1 y 2. La instrumental de actuaciones y la presuncional legal y

humana, desahogadas por su propia y especial naturaleza en

audiencia del diez de febrero de dos mil diez (hoja 723), serán

valoradas con las demás pruebas aportadas por las partes

3. La confesional a cargo de los actores, los CC.

, desahogadas en acuerdo plenario del trece de enero de

dos mil once (hoja 820) prueba que le favorece al demandado, en

cuanto al C. para acreditar que el

actor estaba enterado que el primero de enero de dos mil siete

suscribió con la demandada un Contrato de Trabajo al que las

partes denominaron “De Prestación de Servicios Profesionales”;

con una vigencia del primero de enero al treinta y uno de

diciembre de dos mil siete; que recibió la cantidad de $33,672.99

(Treinta y tres mil seiscientos setenta y dos pesos 99/100 MN), por

concepto de aguinaldo correspondiente al ejercicio de dos mil

siete; con nombramiento de confianza otorgado por la Secretaria

de Desarrollo Social, como Coordinador del Programa Hábitat; que

ejercía funciones de representación de la demandada ante

presidencias municipales y gobierno del Estado de Hidalgo; que

supervisaba y coordinaba las obras de programa Hábitat, que

rendía mensualmente informes de sus actividades de acuerdo a su

cargo; que estaba encargado de Coordinar la totalidad de la

actividad del Programa Hábitat en el Estado de Hidalgo; que

estaba encargado de supervisar el avance de las obras derivadas

de la aplicación del Programa Hábitat en el Estado de Hidalgo; que

era el encargado de representar a la Secretaría de Desarrollo

Social ante otros municipios; esto en virtud de haber contestado

de manera afirmativa las posiciones con numerales 1, 2, 6 a la 12,

14 a la 22, y que fueron calificadas de legales.

De la C. se acredita que la actora

estaba enterada que el quince de enero de dos mil siete suscribió

con la demandada un Contrato de Trabajo al que las partes

denominaron “De Prestación de Servicios Profesionales”; con una

vigencia del quince de enero al treinta y uno de diciembre de dos

mil siete; que recibió su aguinaldo correspondiente al ejercicio de

dos mil siete; que su nombramiento era de confianza otorgado por

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EXP. NÚMERO 4483/08 18

la Secretaria de Desarrollo Social, como Coordinador del

Programa de Guarderías y Estancias Infantiles y que realizaba

funciones de supervisión y de coordinación; que tenía personal a

su cargo; esto en virtud de haber contestado de manera afirmativa

las posiciones con numerales 1, 2, 6, 8 a la 15, 17 a la 22, y que

fueron calificadas de legales.

De la C. para acreditar que la actora

estaba enterada que el primero de marzo de dos mil siete

suscribió con la demandada un Contrato de Trabajo al que las

partes denominaron “De Prestación de Servicios Profesionales”;

que recibió la cantidad de $10,469.79 (Diez mil cuatrocientos

sesenta y nueve pesos 79/100 MN), por concepto de gratificación

de fin año correspondiente al ejercicio de dos mil siete;

reconociendo únicamente las firmas de los contratos de prestación

de servicios profesionales mas no su contenido; esto en virtud de

haber contestado de manera afirmativa la posición 1 y la pregunta

con inciso B) que se le formularon y que fueron calificadas de

legales.

DOCUMENTALES CONSISTENTES EN:

4. Cinco originales de informes de actividades correspondientes a

los meses de julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre

suscritos y firmados por la C.

(hojas 167-185) desahogadas por su propia y especial naturaleza

en audiencia de diez de febrero de dos mil diez, son prueba en

común con la parte actora, con la que se acreditan sus funciones.

5. Diez originales de informes de actividades correspondientes a

los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre,

octubre, noviembre y diciembre suscritos y firmados por el C.

(hojas 54-65), desahogada por su

propia y especial naturaleza en audiencia de diez de febrero de

dos mil diez, por ser prueba en común con la parte actora, con la

que se acreditan sus funciones.

6. Contrato-Nombramiento del primero de enero de dos mil siete,

celebrado por el actor y la Secretaría

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EXP. NÚMERO 4483/08 19

de Desarrollo Social (hojas 771-775) debidamente perfeccionada

mediante la ratificación de contenido y firma del actor, del que se

desprenden los términos en los cuales se encontraba laborando

para la demandada.

7. Contratos de Prestación de Servicios Profesionales del dieciséis

de enero de dos mil siete, celebrados por la actora

y la Secretaría de Desarrollo Social (hojas 766-

770) debidamente perfeccionado mediante la ratificación de

contenido y firma de la actora, del que se desprende los términos

en los cuales se encontraba laborando para la demandada.

8. Contratos de Prestación de Servicios Profesionales del primero

de enero, primero de febrero y primero de marzo de dos mil siete,

celebrado por la actora y la

Secretaría de Desarrollo Social (hojas 771-790) debidamente

perfeccionado mediante la ratificación de contenido y firma de la

actora, del que se desprende los términos en los cuales se

encontraba laborando para la demandada.

9. Lista de nómina que ampara el pago de gratificación de fin de

año y/o aguinaldo correspondiente al dos mil siete del C.

(hoja 715) desahogada por su propia y

especial naturaleza en audiencia del diez de febrero de dos mil

diez (hoja 723) prueba con la que se acredita que se le pagó en

tiempo y forma la gratificación de fin de año del dos mil siete.

10. Lista de nómina que ampara el pago de gratificación de fin de

año y/o aguinaldo correspondiente al dos mil siete de la C.

(hoja 714) desahogada por su propia y

especial naturaleza en audiencia del diez de febrero de dos mil

diez (hoja 723) prueba con la que se acredita que se le pagó en

tiempo y forma la gratificación de fin de año del dos mil siete.

11. Lista de nómina que ampara el pago de gratificación de fin de

año y/o aguinaldo correspondiente al dos mil siete de la C.

(hoja 716) desahogada por su propia

y especial naturaleza en audiencia del diez de febrero de dos mil

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EXP. NÚMERO 4483/08 20

diez (hoja 723) prueba con la que se acredita que se le pagó en

tiempo y forma la gratificación de fin de año del dos mil siete.

12. Póliza de cheque correspondiente al pago de gratificación de

fin de año a favor del C. (hoja 717)

desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del

diez de febrero de dos mil diez (hoja 723) prueba con la que se

acredita que se le pagó en tiempo y forma la gratificación de fin de

año del dos mil siete.

13. Póliza de cheque correspondiente al pago de gratificación de

fin de año a favor de la C. (hoja

718) desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia

del diez de febrero de dos mil diez (hoja 723) prueba con la que se

acredita que se le pago en tiempo y forma la gratificación de fin de

año del dos mil siete.

14. Póliza de cheque correspondiente al pago de gratificación de

fin de año a favor de la C. (hoja 719)

desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del

diez de febrero de dos mil diez (hoja 723) prueba con la que se

acredita que se le pagó en tiempo y forma la gratificación de fin de

año del dos mil siete.

15. Testimonial a cargo de los CC.

,

desahogada en proveído de fecha del trece de enero de dos mil

(hoja 820), de acuerdo a las respuestas de los testigos de

referencia, se acredita el tipo de nombramiento de los actores así

como sus funciones.

SEXTO. Por su parte, los actores ofrecieron las siguientes

pruebas:

Del C.

DOCUMENTALES CONSISTENTES EN:

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1. Originales y copias de los informes de actividades de los meses

mayo, junio y noviembre de dos mil seis y enero a diciembre de

dos mil siete (hojas 54-65), desahogada por su propia y especial

naturaleza en audiencia del diez de febrero de dos mil diez (hoja

723) probanza que acredita su contenido.

2. Original de oficio sin número suscrito por la Secretaria de

Desarrollo Social y dirigido al actor (hoja 516) desahogada por su

propia y especial naturaleza en audiencia del diez de febrero de

dos mil diez (hoja 723) probanza que acredita su contenido.

3. Original de oficio sin número denominado COMPROMISO DE

“MANOS LIMPIAS”, suscrito por el actor y el delegado de

SEDESOL en el Estado de Hidalgo, (hoja 517) desahogada por su

propia y especial naturaleza en audiencia del diez de febrero de

dos mil diez (hoja 723) probanza que acredita su contenido.

4. Original de 17 oficios de comisión (hojas 518-534) desahogada

por su propia y especial naturaleza en audiencia del diez de

febrero de dos mil diez (hoja 723) probanza que acredita su

contenido.

DE LA C.

DOCUMENTALES CONSISTENTES EN:

5. Original de dos gafetes a nombre de la actora (hoja 535)

desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del

diez de febrero de dos mil diez (hoja 723) probanza que acredita

su contenido.

6. Original y una copia de los oficios de comisión (hojas 536-537)

desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del

diez de febrero de dos mil diez (hoja 723) probanza que acredita

su contenido.

7. Copia con sello y logotipo del memorándum número 553 de

veintitrés de julio del dos mil tres (hoja 538) desahogada por su

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EXP. NÚMERO 4483/08 22

propia y especial naturaleza en audiencia del diez de febrero de

dos mil diez (hoja 723) probanza que acredita su contenido.

8. Copias con logotipo y sello de los reconocimientos otorgados a

la trabajadora por el Delegado Federal de SEDESOL (hojas 539-

541) desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia

del diez de febrero de dos mil diez (hoja 723) probanza que

acredita su contenido.

DE LA C.

DOCUMENTALES PÚBLICAS CONSISTENTES EN:

9. Original del gafete número 664, (hoja 542) desahogada por su

propia y especial naturaleza en audiencia del diez de febrero de

dos mil diez (hoja 723) probanza que acredita su contenido.

10. Original de la hoja de resguardo de bienes instrumentales y

controlables del cuatro de octubre de dos mil cinco (hoja 543)

desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del

diez de febrero de dos mil diez (hoja 723) probanza que acredita

su contenido.

11. Original de los reconocimientos y el diploma otorgados a la

trabajadora por la participación en los cursos y talleres

organizados por SEDESOL (hojas 544-546) desahogada por su

propia y especial naturaleza en audiencia del diez de febrero de

dos mil diez (hoja 723) probanza que acredita su contenido.

12. Original del oficio sin número del veintiséis de marzo de dos

mil seis, suscrito por la Secretaria de Desarrollo Social (hoja 547)

desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del

diez de febrero de dos mil diez (hoja 723) probanza que acredita

su contenido.

13. Original del acuse del memorándum número ARF.-058/06 del

cinco de julio del dos mil seis, suscrito por el Subdelegado de

Administración de la SEDESOL en Hidalgo (hoja 548) desahogada

por su propia y especial naturaleza en audiencia del diez de

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EXP. NÚMERO 4483/08 23

febrero de dos mil diez (hoja 723) probanza que acredita su

contenido.

14. Original de la invitación del veintiséis de julio de dos mil seis

hecha a la actora por la

representante sindical de la SEDESOL y el Delegado Federal de

esa Secretaría al Taller de Equidad de Género (hoja 550)

desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del

diez de febrero de dos mil diez (hoja 723) probanza que acredita

su contenido.

15. Original de 27 acuses de los informes de actividades

mensuales suscritos por la actora con el visto bueno de los jefes

inmediatos (hojas 551-577) desahogada por su propia y especial

naturaleza en audiencia del diez de febrero de dos mil diez (hoja

723) probanza que acredita su contenido.

16. Original de los oficios con número 133.1000-0029/08 y

133.12000-0040/08 suscritos el ocho de enero de dos mil ocho,

por los CC.

(hojas 578-579) desahogada por su propia y especial

naturaleza en audiencia del diez de febrero de dos mil diez (hoja

723) probanza que acredita su contenido.

17 y 18. Instrumental de actuaciones y la presuncional legal y

humana. Desahogadas por su propia y especial naturaleza en

audiencia del diez de febrero de dos mil diez (hoja 723) serán

valoradas con las demás pruebas aportadas por las partes.

SÉPTIMO. Valoración. El estudio de los anteriores elementos de

convicción debidamente valorados, adminiculados y vinculados

entre sí de manera lógica y natural y atendiendo al principio de

verdad sabida y buena fe guardada en términos del artículo 137 de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, nos

conducen a las siguientes conclusiones.

El titular de la Secretaría de Desarrollo Social, se excepcionó

señalando que los actores laboraban mediante contratos de

trabajo por tiempo determinado y con funciones de confianza, por

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EXP. NÚMERO 4483/08 24

lo que llegado al término del último de los contratos se extinguió

toda relación jurídica contractual aunado a que los actores

y eran

trabajadores de confianza. Cabe mencionar que en cuanto a estos

trabajadores, ingresaron a laborar para la demandada mediante

nombramiento por tiempo determinado, cuya vigencia corrió del

primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil siete,

como se desprende de los contratos de prestación de servicios

profesionales por honorarios celebrados por los actores citados y

la Secretaría demandada (hojas 689-698) a los cuales se les da

pleno valor probatorio para acreditar la forma en que fueron

contratados y su vigencia, aunado a que con las confesionales de

los trabajadores se desprende que aceptaron que ingresaron a

laborar para la demanda a partir de la fecha del contrato de

referencia, además de estar por tiempo determinado, los cuales

fenecieron el treinta y uno de diciembre de dos mil siete.

Asimismo, reconocieron realizar funciones de las comprendidas

por los trabajadores de confianza, hechos que fueron confirmados

con el testimonio de los CC.

, probanza

ofrecida por la parte demandada y que se le dio pleno valor

probatorio para acreditar la temporalidad de los trabajadores

citados así como las funciones de confianza que realizaban. En

consecuencia y por cuanto hace a dichos actores, el demandado

acreditó fehacientemente la situación laboral, como trabajadores

temporales y con funciones de confianza.

En relación a la C. ingresó a laborar

para la demandada mediante contratos por tiempo determinado

del primero al treinta y uno de enero, del primero al veintiocho de

febrero y del primero de marzo al treinta y uno de diciembre de

dos mil siete, concluyendo el vínculo de la relación laboral con la

demandada al vencimiento del último contrato, hecho que se

demostró con el reconocimiento que realiza la actora de los

contratos de referencia y la testimonial citada, aunado a que la

trabajadora no acreditó que haya laborado anteriormente a estos

contratos.

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EXP. NÚMERO 4483/08 25

Por lo anterior, se concluye que a los actores no se les despidió

como argumentan sino que la relación laboral terminó por haber

fenecido el término que se estableció en los contratos de

referencia, en términos del artículo 46 fracción II de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado. En consecuencia,

procede absolver al demandado Secretaría de Desarrollo Social

de la reinstalación que reclaman los actores en el inciso A) así

como del pago de los salarios caídos, incrementos salariales y

retabulaciones que señala en el inciso B).

Se absuelve al demandado del pago que reclaman los actores

consistente en las primas vacacionales, vacaciones y aguinaldos

generados durante el procedimiento, así como de las aportaciones

al ISSSTE al ser prestaciones accesorias a la reinstalación de la

cual se le absolvió, (prestaciones B y C).

Con respecto al pago de la prima vacacional que reclaman los

actores del dos mil siete (prestación D) se condena al demandado,

en virtud de que no acreditó que se les haya pagado, por lo que se

procede a realizar las cuantificaciones correspondientes de cada

uno de los actores de la siguiente manera:

A) Al C. de acuerdo al Contrato de

Prestación de Servicios Profesionales por Honorarios (hojas 711 a

775) se desprende que prestó sus servicios del primero de enero

al treinta y uno de diciembre de dos mil siete, percibió

mensualidades de $25,332.00, lo que da un salario de diario

$844.40, correspondiéndole la cantidad de $5,066.90 (Cinco mil

sesenta y seis pesos 90/100 MN) que resulta de multiplicar dicho

salario diario por los veinte días por el 30% que establecen los

artículos 30 y 40, último párrafo de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado.

B) A la C. de acuerdo al

Contrato de Prestación de Servicios Profesionales por Honorarios

(hojas 766 a 770) se desprende que prestó sus servicios del

dieciséis de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil siete,

percibió mensualidades de $25,332.00, lo que da un salario de

diario $844.40, correspondiéndole proporcionalmente 19.01 por

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EXP. NÚMERO 4483/08 26

día esto multiplicado por su salario diario por el 30%, le

corresponde la cantidad de $4,815.61 (Cuatro mil ochocientos

quince pesos 61/100 MN).

C) A la C. de acuerdo a los

Contratos de Prestación de Servicios Profesionales por Honorarios

(hojas 776 A 790) se desprende que prestó sus servicios del

primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil siete,

percibió mensualidades de $7,929.35, que da un salario de diario

$264.31, correspondiéndole dos periodos de 20 días, esto

multiplicado por su salario diario por el 30%, le corresponde la

cantidad de $1,585.87 (Mil quinientos ochenta y cinco pesos

87/100 MN) salvo error u omisión de carácter aritmético.

Por cuanto hace al aguinaldo, se absuelve al demandado, ya que

de los listados de nómina exhibidos (hojas 716 a 719) se

desprende que dicho concepto fue cubierto en tiempo y forma

(prestación B).

En relación a las prestaciones señaladas en el inciso C)

consistentes en las aportaciones del ISSSTE y FOVISSSTE a

favor de los trabajadores, así como la entrega de las constancias

respectivas, se condena al demandado a que cubra esta

prestación, en relación al C. a partir

del primero de marzo de dos mil seis al treinta y uno de diciembre

de dos mil siete, en cuanto a la C.

a partir del trece de abril de dos mil cuatro al treinta y

uno de diciembre de dos mil siete, así como de la C.

a partir del primero de enero al treinta y uno de

diciembre de dos mil siete, períodos en los cuales los trabajadores

estuvieron prestando un servicio para el demandado, y como

trabajadores tienen derecho a las prestaciones de seguridad

social, en términos del artículo 43 fracción VI de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, (prestación C).

Con respecto al pago de gastos médicos que solicitan en el inciso

E) se absuelve al demandado, toda vez que se trata de una

prestación extralegal y los actores no acreditaron durante la

secuela de este juicio que tenga derecho a la misma. Por último,

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se absuelve al pago de la indemnización constitucional que

reclama en el (inciso G) puesto que no se dio un despido sino que

la relación terminó por vencimiento de la contratación de acuerdo

del artículo 46 fracción II de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado.

Se absuelve al titular demandado del reconocimiento del tiempo

laborado que reclama durante el procedimiento al ser accesorio a

la reinstalación (prestación F).

Se condena al demandado a que se le reconozca como tiempo

efectivo laborado por el tiempo que estuvieron vigentes los

contratos respectivos de cada uno de ellos (prestación F). En

cumplimiento a la ejecutoria pronunciada en el expediente del

juicio de amparo número DT.- 181/2013, promovido por

y se

procede a proveer lo conducente:

En relación al actor ofreció en el

apartado uno de su escrito respectivo, originales con firmas

autógrafas de los informes de actividades de marzo, abril,

septiembre, noviembre y diciembre de dos mil seis (hojas 499-

503), con firmas autógrafas del trabajador y de su receptor

Subdelegado de Desarrollo Urbano del Territorio y Vivienda,

Delegación Estatal Hidalgo, de la Secretaría de Desarrollo Social,

con valor probatorio porque aun y cuando la demandada los objetó

en cuanto autenticidad de contenido y firma, están suscritos por

uno de sus representantes, el Subdelegado en mención, sin que

haya acreditado la naturaleza de su objeción. Sirve de apoyo la

siguiente tesis:

“PRUEBA DOCUMENTAL. DOCUMENTOS OBJETADOS POR EL FIRMANTE, VALOR PROBATORIO DE LOS. En caso de objeción de documentos que aparecen firmados por el propio objetante, corresponde a éste acreditar la causa que invoque como fundamento de su objeción, y si no lo hace así, dichos documentos merecen credibilidad plena. Octava Época; Registro: 208695; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; XV-II, Febrero de 1995; Materia(s): Laboral; Tesis: II.2o.12 L; Página: 480

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EXP. NÚMERO 4483/08 28

Por tanto se condena al demandado a la expedición de la Hoja

Única de Servicios y al reconocimiento de la relación laboral del

actor el C. , del primero de marzo de

dos mil seis al treinta y uno de diciembre de dos mil siete, fecha

última de la prestación del servicio, según se advierte del contrato

que celebraron las partes (hojas 771-775), cuya firma fue

reconocida por el demandante a hojas 805 de autos.

En cuanto a la trabajadora

ofreció como prueba en el apartado cinco, una credencial original

con sellos y firmas oficiales de la Secretaría de Desarrollo Social,

que la acredita como empleada al trece de abril de dos mil cuatro

(hoja 535), documento que merece eficacia demostrativa porque

solo fue objetada en cuanto a su alcance y valor probatorio por su

contraria, sin que hubiera señalado las razones de tal impugnación

(hoja 724), por lo que válidamente se infiere que prestó sus

servicios desde esa fecha, ya que el contrato que ofreció la

demandada en el apartado siete, de su escrito respectivo, tiene

vigencia del dieciséis de enero al treinta y uno de diciembre de dos

mil siete, sin que se haya justificado qué tipo de nombramiento le

fue expedido con anterioridad ni la razón por la que le expidió una

credencial como su trabajadora en la anualidad precisada, por lo

que se le condena al demandado a que le expida la Hoja Única de

Servicios y al reconocimiento de la relación laboral a la actora

del trece de abril de dos mil

cuatro al treinta y uno de diciembre de dos mil siete, fecha última

de la prestación de sus servicios, como se advierte del contrato

citado (hojas 766-770) con valor probatorio por haber sido

reconocida la firma que lo calza por la demandante (hoja 805).

En relación a la C. se reitera el

reconocimiento como tiempo efectivo laborado el periodo del

primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil siete.

Se absuelve al titular demandado del reconocimiento de la

antigüedad durante la tramitación de este juicio al ser accesorio a

la reinstalación.

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EXP. NÚMERO 4483/08 29

Por lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 137 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se:

R E S U E L VE

PRIMERO.- Los actores los CC.

y

acreditaron en parte la procedencia de su acción y el demandado

Secretaría de Desarrollo Social, justificó parcialmente sus

excepciones y defensas.

SEGUNDO.- Se condena al demandado Secretaría de Desarrollo

Social, a pagar y remitir a nombre y a favor de los trabajadores al

ISSSTE las aportaciones al Fondo de Pensiones así como a

entregarle las constancias respectivas de las aportaciones de

referencia así como al pago de la prima vacacional del dos mil

siete, de acuerdo al último considerando de esta resolución y a

que se le reconozca como tiempo efectivo laborado desde la fecha

que estuvieron vigentes los contratos respectivos de cada uno de

ellos, en cuanto a los CC. y

a expedirles la Hoja Única de

Servicios y al reconocimiento de la relación laboral de acuerdo al

último considerando de esta resolución.

TERCERO.- Se absuelve al demandado Secretaría de Desarrollo

Social a reinstalar así como a las prestaciones accesorias, lo

anterior de conformidad con lo señalado en el CONSIDERANDO

SEXTO.

CUARTO. Gírese atento oficio al Quinto Tribunal Colegiado en

Materia de Trabajo del Primer Circuito haciéndole de su

conocimiento el cumplimiento a la ejecutoria pronunciada en el

expediente del juicio de amparo número DT.- 181/2013, promovido

por y OTRAS.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES. En su

oportunidad archívese este expediente como asunto total y

definitivamente concluido.

SLM*xsv

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EXP. NÚMERO 4483/08 30

Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los CC.

Magistrados que integraran la Séptima Sala del Tribunal Federal

de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD de votos en Pleno

celebrado con fecha veintisiete de junio de dos mil trece.- DOY

FE.

MAGISTRADO PRESIDENTE

LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA

MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS

TRABAJADORES

LIC. JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ CASTILLÓN

MAGISTRADA REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL

LIC. GUSTAVO KUBLI RAMIREZ

SECRETARIA GENERAL AUXILIAR

LIC. JACKELINE BALCAZAR NIEMBRO