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1 EXPEDIENTE NUMERO: 5353/03 ANAYA HERNANDEZ PATRICIA ELIZABETH VS. GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y OTRO T E R C E R A S A L A PRESTACIONES DIVERSAS CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA L A U D O México, Distrito Federal, a veintiuno de febrero de dos mil siete.---------------------------------------------------------------------------- V I S T O S, para dictar resolución definitiva a fin de cumplimentar en sus términos la ejecutoria emitida por el DECIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en el amparo DT- 22872/2006, que fue dictado con fecha 25 de enero de 2007.------ R E S U L T A N D O 1.- Esta Tercera Sala del H. TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE, satisfechos todos los trámites de Ley con fecha 23 de mayo de 2006, pronunció Laudo cuyos puntos resolutivos textualmente dicen: ------------------------------------ PRIMERO.- La parte actora acreditó en parte la procedencia de su acción, los demandados justificaron parcialmente sus defensas y excepciones.--- SEGUNDO.- Se condena a los demandados GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL y SECRETARIA DE SEGURIDAD PUBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, a que

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EXPEDIENTE NUMERO: 5353/03

ANAYA HERNANDEZ PATRICIA ELIZABETH VS.

GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y OTRO

T E R C E R A S A L A

PRESTACIONES DIVERSAS

CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA

L A U D O

México, Distrito Federal, a veintiuno de febrero de dos mil siete.---------------------------------------------------------------------------- V I S T O S, para dictar resolución definitiva a fin de

cumplimentar en sus términos la ejecutoria emitida por el

DECIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE

TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en el amparo DT-

22872/2006, que fue dictado con fecha 25 de enero de 2007.------

R E S U L T A N D O

1.- Esta Tercera Sala del H. TRIBUNAL FEDERAL DE

CONCILIACION Y ARBITRAJE, satisfechos todos los trámites de

Ley con fecha 23 de mayo de 2006, pronunció Laudo cuyos

puntos resolutivos textualmente dicen: ------------------------------------

PRIMERO.- La parte actora acreditó en parte

la procedencia de su acción, los demandados

justificaron parcialmente sus defensas y excepciones.---

SEGUNDO.- Se condena a los demandados

GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL y SECRETARIA DE

SEGURIDAD PUBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, a que

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den cumplimiento respecto al otorgamiento,

regularización y pago de las prestaciones que como

trabajadora de base a su servicio le corresponden y que

se encuentran contenidas en las Condiciones Generales

de Trabajo y en la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, a que le extienda nombramiento de

base definitiva en la plaza que ocupa de “Supervisor de

Sistemas Administrativos”., a que respeten el derecho

de la actora para concursar en la ley de premios

estímulos y recompensas, al pago de 3 horas extras

reclamadas del 4 de enero de 2000 al 31 de marzo de

2003, por la cantidad de $20,143.80, al

reconocimiento por escrito de la antigüedad desde la

fecha de su ingreso, que fue el 16 de julio de 1996, a la

fecha que se de cumplimiento al presente fallo, al pago

de licencia con goce de sueldo, esto es 12 días de

salario tabular por el año 2002, al pago del concepto

1143 que corresponde a la compensación adicional

SSP por el monto de $485.00 quincenales, por la

cantidad de $32,980.00, que se le deberá de cubrir a

la actora por dicha prestación en el periodo del 16 de

julio de 2003 al 15 de mayo de 2006, salvo error u

omisión de carácter aritmético, asimismo al pago de

dicha prestación que se continúe generando hasta la

fecha en que los demandados le regularicen el pago de

la misma, al pago de apoyo mensual por concepto de

traslado, a partir del 19 de agosto de 2002 al 31 de

julio del 2003, esto es 24 días de salario mínimo

burocrático, condenas que obedecen a lo expuesto en el

último considerando de esta resolución.-----------------------------

TERCERO.- Se absuelve a los demandados

GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL y SECRETARIA DE

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SEGURIDAD PUBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, de la

nulidad de documentos que implican renuncia de

derechos, del pago del tiempo extraordinario

reclamado con un año de anterioridad a la

presentación de la demanda, de que se le otorguen 12

días de descanso extraordinario, del pago de

puntualidad y asistencia, del pago de notas de mérito,

del pago de licencia con goce de sueldo no utilizada,

del pago de licencia con goce de sueldo reclamada con

un año de anterioridad a la presentación de la

demanda, del pago de ayuda de vestuario, del pago del

apoyo mensual por concepto de traslado que reclamó

con un año de anterioridad a la presentación de la

demanda y del pago de gastos de titulación,

absoluciones que obedecen a lo expuesto al último

considerando de este fallo.-------------------------------------------------

CUARTO.- Se absuelve al Sindicato Único de

Trabajadores del Gobierno del Distrito Federal, de

todas y cada una de las prestaciones que le fueron

reclamadas por la actora en su demanda inicial,

absoluciones que obedecen a lo expuesto al último

considerando de este fallo.------------------------------------------------------

QUINTO.- Notifíquese personalmente a las

partes la presente resolución y en su oportunidad

archívese el expediente como asunto total y

definitivamente concluido.-------------------------------------------------------

2.- Inconforme con dicha resolución el Titular

demandado JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL,

interpuso juicio de Amparo ante el DECIMO SEGUNDO

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL

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PRIMER CIRCUITO, donde se radicó bajo el número de Amparo

DT-22872/2006, Amparo que se resolvió por ejecutoria de fecha

25 de enero de 2007, la cual en su resolutivo UNICO a la Letra

dice:----------------------------------------------------------------------------------

"UNICO.- La Justicia de la Unión ampara Y

protege al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, contra el

acto que reclamó de la Tercera Sala del Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el laudo de

veintitrés de mayo de dos mil seis, dictado en el expediente

laboral 5353/03, seguido por Patricia Elizabeth Anaya

Hernández, en contra el quejoso y otro.- El amparo se

concede para los efectos precisados en el último

considerando de esta ejecutoria”------------------------------------------

C O N S I D E R A N D O

I.- El artículo 80 de la Ley de Amparo establece que la

sentencia que concede el Amparo tiene por efecto restituir al

agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada

retrotrayendo las cosas al estado que guardaban antes de la

violación.----------------------------------------------------------------------------

II.- Este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje

y la Tercera Sala están obligados a cumplimentar en sus términos

la Ejecutoria emitida por el DECIMO SEGUNDO TRIBUNAL

COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER

CIRCUITO y que en el considerando ultimo establece los efectos

para los cuales se concede el Amparo y textualmente a la letra

dice: ---------------------------------------------------------------------------------

"...Lo que procede es conceder al quejoso la

protección Federal que solicita para el efecto de que

sin perjuicio de los aspectos intocados, deje

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insubsistente el laudo reclamado y emita otro en el

que considere que no quedó acreditada la relación de

trabajo de la actora con el Jefe de Gobierno del

Distrito Federal, resolviendo la controversia en los

términos que corresponda”.-----------------------------------------------------

III.- En estricto apego al mandato constitucional

anteriormente transcrito en primer termino se deja insubsistente el

laudo impugnado de fecha 23 de mayo de 2006, y a continuación

se emite un nuevo laudo siguiendo los lineamientos de la

ejecutoria, partiendo sobre la base de que de la demanda y

contestación a la misma la litis queda fijada para el efecto de

determinar si como lo reclama la parte actora procede; A).- El

cumplimiento hacia la actora, respecto del otorgamiento,

regularización y pago de la totalidad de las prestaciones que

como servidora pública de base le corresponden y que se

encuentran contenidas en las Condiciones Generales de Trabajo

del Distrito Federal y en la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado.- 2.- Se extienda a la actora el nombramiento

de base definitiva en la plaza que ocupa, conteniendo los

requisitos y formalidades establecidas en los artículos 10, 11, 12

y 13 de las Condiciones Generales de Trabajo del GOBIERNO

DEL DISTRITO FEDERAL y en el 12 y 15 y demás aplicables de

la Ley Federal del Trabajo Burocrático.- 3.- La nulidad de los

documentos, que exhiba el titular demandado, máxime si ellos

implican renuncia de derecho de la actora.- 4.- Se respete el

derecho a la actora a concursar en la Ley de Premios, Estímulos

y Recompensas Civiles.- 5.- El pago del tiempo extraordinario a

razón de 15 horas extraordinarias semanales, por el periodo

comprendido del 4 de enero del 2000 al 31 de marzo del 2003.-

6.- El reconocimiento por escrito de la antigüedad de la actora,

computándola desde la fecha de su ingreso, incluyendo el tiempo

que dure el trámite de este juicio.- 7.- Se le concedan los 12 días

de descanso extraordinario, con fundamento en los artículos 122,

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123, 125, 127, 131 y demás aplicables de las Condiciones

Generales de Trabajo del GOBIERNO DEL DISTRITO

FEDERAL.- 8.- El pago por concepto de puntualidad y asistencia,

consistente en 12 días de salario, por cada 6 meses de trabajo,

por el periodo comprendido del 1º de julio al 31 de diciembre de

1999.- 9.- El pago por concepto de labor destacada, que se

traduce en notas de mérito, consistente en el pago de un día de

salario por mes, reclamándose el pago de 12 días de salario

correspondiente a 1999, 12 días de salario correspondiente al año

2000, 12 días de salario correspondiente al año 2001, 12 días de

salario correspondiente al año 2002 y 12 días de salario

correspondiente al año 2003, así como los que se sigan

generando durante la sustanciación del procedimiento y hasta el

cumplimiento del laudo que se dicte.- 10.- El pago por concepto

de licencia con goce de sueldo no utilizada, 7 días de sueldo por

el año de 1999, 7 días de sueldo por el año de 2000, 7 días de

sueldo por el año de 2001, 8 días de sueldo por el año de 2002.-

11.- El pago de licencia con goce de sueldo no utilizada de hasta

10 días de salario por año a los trabajadores que tengan de 6

meses a 5 años de antigüedad y a partir del 6º año hasta 12 días

de salario, reclamando el pago de 10 días de salario por el año de

1999, el pago de 10 días de salario por el año de 2000, el pago de

10 días de salario por el año de 2001, el pago de 12 días de

salario por el año de 2002.- El pago de ayuda de vestuario a

razón de $1,500.00 semestrales , correspondientes a los años

2000, 2001, y 2002.- 13.- El pago del concepto 1143 que

corresponde a la “Compensación adicional SSP” por la cantidad

de $485.00 quincenales, el cual se le cubrió a la actora y se le ha

dejado de pagara a partir del 16 de julio de 2003, reclamando

dicha prestación a partir de esta fecha.- 14.- El pago por concepto

de apoyo mensual por traslado que consiste en la cantidad a 2

días de salario mínimo burocrático por cada mes, reclamando 24

días de salario mínimo burocrático por el año de 1999, 24 días de

salario mínimo burocrático por el año de 2000, 24 días de salario

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mínimo burocrático por el año de 2001 24 días de salario mínimo

burocrático por el año de 2002, 14 días de salario mínimo

burocrático por el año de 2003, hasta el mes de julio de este año.-

15.- El pago de gastos por titulación por la impresión de 25

ejemplares de la tesis profesional por la cantidad de $4,000.00.- O

bien como lo afirma el titular demandado SECRETARIA DE

SEGURIDAD PUBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, de que la

actora carece de acción y derecho para reclamar las prestaciones

que demanda, al señalar que la SECRETARIA DE SEGURIDAD

PUBLICA forma parte de la Administración Pública Centralizada

del GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, careciendo del

derecho para solicitarlas dado que la actora es trabajadora de

confianza, por lo tanto no le es aplicable las Condiciones

Generales de Trabajo.- La excepción de obscuridad e imprecisión

en la demanda, en virtud de que la actora narra hechos ajenos y

diversos a la realidad.- La excepción de prescripción de todas y

cada una de las prestaciones que reclama, con fundamento en el

artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado.- La falta de acción y derecho respecto de las prestaciones

marcadas con los numerales, 2, 3, 4, 6, 7,8, 9, 10, 11, 12, 14 y 15,

en virtud de que prestó sus servicios con la calidad de confianza,

de conformidad con el artículo 20 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, y si bien es cierto que las

Condiciones Generales de Trabajo del GOBIERNO DEL

DISTRITO FEDERAL estipulan que los trabajadores de base

sindicalizados le son aplicables, también los es que a dicha

secretará no le son aplicables las Condiciones Generales de

Trabajo, en virtud de que los trabajadores que conforman la

planilla están considerados como trabajadores de confianza, más

no basificados.- De lo anterior se advierte que la carga de la

prueba le corresponde soportarla al titular demandado

SECRETARIA DE SEGURIDAD PUBLICA DEL DISTRITO

FEDERAL, a efecto de justificar que la actora presta sus servicios

en un puesto de confianza, por lo tanto no le son aplicables las

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Condiciones Generales de Trabajo del Gobierno del Distrito

Federal y a la trabajadora actora acreditar la procedencia de las

prestaciones extralegales que solicita, por cuanto hace al

GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL y al SINDICATO UNICO

DE TRABAJADORES DEL GOBIERNO DEL DISTRITO

FEDERAL, no existe litis que determinar dado que mediante

acuerdo plenario de fecha 16 de enero de 2004 se les hizo

efectivo el apercibimiento decretado en el proveído de fecha 4 de

septiembre de 2003 y se les tuvo por contestada la demanda en

sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, con fundamento en

los artículos 130 y 136 de la ley burocrática.------------------------------

IV.- A continuación se procede al estudio y resolución

de la excepción de prescripción opuesta por la SECRETARIA DE

SEGURIDAD PUBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, con

fundamento en el articulo 112 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, al respecto el demandado

opone dicha excepción de prescripción, respecto a todas y cada

una de las prestaciones que solicita el actor en su demanda, la

cual resulta procedente, esto es que se encuentran prescritas

todas y cada una de las prestaciones que reclamo la actora con

un año de anterioridad a la presentación de la demanda, es decir

las reclamadas antes de 18 de agosto del 2002, ya que presento

la demanda el 19 de agosto del 2003, no así las reclamadas con

posterioridad al 19 de agosto del 2002, de las cuales se procede a

su estudio. -------------------------------------------------------------------------

V.- Fijada la litis y determinadas las cargas probatorias

a continuación en primer término se procede al estudio y

valoración de las pruebas aportadas por el titular demandado

SECRETARIA DE SEGURIDAD PUBLICA DEL DISTRITO

FEDERAL, que son las siguientes: La confesional a cargo de la

actora, resulta irrelevante, debido a que se le decreto la deserción

de la misma, como consta a fojas 113 de autos.- La prueba que

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aporto bajo el numeral 2, tampoco le favorece dado que le fue

desechado por no haberla exhibido.----------------------------------------

VI.- El GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, ofreció

como medios de prueba la confesional a cargo de la actora, es

intrascendente, debido a que le fue desechado, como se

desprende en el proveído de fecha 13 de julio del 2004, que obra

a fojas 105 de autos.-----------------------------------------------------------

VII.- Por su parte la trabajadora actora ofreció los

siguientes medios probatorios: La confesional a cargo del

GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, no le favorece en razón

de que le fue desechada, como se desprende a fojas 101 de

autos.- La confesional a cargo de la SECRETARIA DE

SEGURIDAD PUBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, a quien se le

tuvo por confeso ficto de las posiciones que le fueron formuladas

y calificadas de legales, como consta a fojas 111 a 112 de autos,

le favorece a la oferente de la prueba para acreditar que el

demandado le asigno a la actora nombramiento de base definitiva;

que le cubría en forma quincenal la prestación denominada

compensación adicional SSP; que le cubre a la actora un salario

quincenal integrado de $3,093.36.- La confesional a cargo del C.

Raúl Martínez Figueroa, es irrelevante debido a que le fue

desechada, como se desprende a fojas 101.- La confesional a

cargo de la C. Maria Eugenia Orduña Londec, tampoco le

favorece debido a que le se le decreto la deserción, como consta

a fojas 116.- Al original del oficio número

DGAP/DRH/SCPyC/2233/2003, de fecha 20 de junio del 2003,

que se encuentra a fojas 16 de autos, se le otorga valor probatorio

para acreditar que el Subdirector de Control de Personal y

Capacitación, le informa a la actora que a partir de esa fecha y por

necesidades del servicio, deja de prestar sus servicios en la

Oficina de Integración de Procesos e Información y pasa a prestar

los mismos a la Oficina de Control de Licencias Médicas, como

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encargada del área de captura.- A las copias simple de los recibos

de pago a nombre de la actora, que obran a fojas 17 de autos, se

le otorga valor probatorio para acreditar que en la segunda

quincena del mes de junio y primer quincena de julio de 2003, el

demandado le cubría a la actora le prestación denominada

compensación adicional SSP bajo la clave 1143, por la cantidad

de $485.00, y a partir de la segunda quincena del mes de julio de

2003 se la dejó de cubrir.- La testimonial a cargo de los CC.

MARIA LUISA SIMBRÓN , MARGARITO GOMEZ RAMÍREZ y

MARIA DE JESÚS VILLICAÑA MENDODOZA, no le favorece

debido a que la actora, se desistió de esta prueba , como se

desprende del escrito que obra a fojas 119 de autos.- A las copias

simples de las Condiciones Generales de Trabajo que se

encuentran a fojas 18 a 40 de autos, se le otorga valor probatorio

para acreditar que en la mismas se encuentra comprendidas las

relaciones de trabajo entre el titular demandado y los trabajadores

a su servicio, así como los derechos y obligaciones de ambos.- A

la inspección ocular que la demandado se le tuvieron por

presuntivamente ciertos los hechos que pretende acreditar el

actor con esta prueba como consta a fojas 120 de autos, le

favorecen a la actora para acreditar que en las listas de control de

asistencia registraba su entrada a las 08:00 horas y su salida a

las 15:00 horas de lunes a viernes, regresando a laborar a las

18:00 horas y su salida a las 21:00 horas.---------------------------------

VIII .- Del estudio y valoración de las pruebas

aportadas por las partes, incluyéndose la instrumental de

actuaciones y la presuncional legal y humana, como lo establece

el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, esta Tercera Sala llega a la conclusión en primer

término que no se acredita la relación de trabajo de la actora con

el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, ya que de acuerdo con

las reformas el artículo 112 Constitucional, las relaciones de

trabajo se entienden establecidas con las dependencias y no con

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la Jefatura de Gobierno, al contar estas con las facultades

suficientes para ser titulares del vínculo laboral en términos del

artículo 2º de la ley de la materia, de tal suerte que lo procedente

en el presente asunto es absolver al demandado Jefe de

Gobierno del Distrito Federal de todas las prestaciones

reclamadas por la actora en el presente juicio, en el entendido de

que la relación laboral se entendió única y exclusivamente con las

SECRETARIA DE SEGURIDAD PUBLICA DEL DISTRITO

FEDERAL; en apoyo a lo anterior se invoca la siguiente tesis:------

“SERVIDORES PUBLICOS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO

FEDERAL. SU RELACION DE TRABAJO SE ESTABLECE

CON LOS TITULARES DE LAS DEPENDENCIAS EN QUE

LABORAN Y NO CON EL JEFE DE GOBIERNO.- Del

análisis de los artículos 122 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, 5º, 15 y 16

de la Ley Orgánica de la Administración Pública del

Distrito Federal y 5º, fracción IV, y 7º de su

Reglamento Interior, se concluye que la relación

jurídico de trabajo de los servidores públicos del

Gobierno del Distrito Federal, se establece con los

Titulares de las dependencias en las que presten sus

servicios y no con el Jefe de Gobierno, pues, si bien, es

cierto que éste es el titular de la Administración

Pública y a él corresponden las facultades del gobierno

en el Distrito Federal, también lo es que puede

delegarlas y que en el ejercicio de sus atribuciones se

auxilia de diversas dependencias, cuyos titulares a su

cargo la administración, lo que involucra el

nombramiento de los servidores públicos adscritos a

dichas dependencias, de ahí que sea con los titulares

de esas dependencias, con quienes se entabla la

relación jurídica laboral. Lo anterior se corrobora por

la circunstancia de que el artículo 2º de la Ley Federal

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de los Trabajadores al Servicio del Estado prevé que la

relación jurídica de trabajo se entiende establecida

entre los titulares de las dependencias y los

trabajadores de base a su servicio, disposición que es

de observancia obligatoria para el Gobierno del

Distrito Federal en términos del artículo 13 del

Estatuto de Gobierno, que señala que las relaciones de

trabajo entre esa entidad y sus trabajadores se rigen

por el apartado B del artículo 123 constitucional y su

ley reglamentaria.- Jurisprudencia por contradicción

de tesis numero 131/2006-SS, sustentada por la

Segunda Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de

la Nación, del 26 de septiembre de 2006.”

En segundo término el codemandado SECRETARIA

DE SEGURIDAD PUBLICA no justificó que el cargo en que presta

sus servicios la actora como Supervisor de Sistemas

Administrativos sea de confianza, ni tampoco justificó que las

funciones que desarrolla, correspondan a las enunciadas en el

artículo 5º fracción II y sus diverso incisos, por lo tanto se debe

considerar que la categoría en que se viene desempeñando la

trabajadora corresponde a un puesto de base, razón por la cual

resulta procedente condenar al demandado SECRETARIA DE

SEGURIDAD PUBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, a que de

cumplimiento respecto al otorgamiento, regularización y pago de

las prestaciones que como trabajadores de base a su servicio le

corresponden y que se encuentran contenidas en las Condiciones

Generales de Trabajo y en la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, a que le extienda nombramiento de base

definitiva en la plaza que ocupa de “Supervisor de Sistemas

Administrativos”.- Asimismo se condena al demandado

SECRETARIA DE SEGURIDAD PUBLICA DEL DISTRITO

FEDERAL a que respete el derecho de la actora para concursar

en la ley de premios estímulos y recompensas.- Por lo que toca al

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pago de 3 horas extras reclamadas del 4 de enero de 2000 al 31

de marzo de 2003, resulta procedente la excepción de

prescripción que opuso el demandado para el pago de esta

prestación , con fundamento en el artículo 112 de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, esto es que se

encuentran prescritas las que reclamó con un año de anterioridad

a la presentación de la demanda, es decir las reclamadas antes

de 18 de agosto del 2002, ya que presento la demanda el 19 de

agosto del 2003, no así las reclamadas con posterioridad al 19 de

agosto del 2002, de las cuales se condena al demandado

SECRETARIA DE SEGURIDAD PUBLICA DEL DISTRITO

FEDERAL a su pago, ya que al corresponderle la carga de la

prueba para justificar el horario de la actora, en términos del

artículo 784 fracción XII de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria, no lo demostró, aunado a ello la actora con

la presunción a su favor del desahogo de la inspección ocular,

acreditó que prestaba sus servicios en un horario de las 08:00 a

las 15:00 horas y de las 18:00 a las 21:00 horas de lunes a

viernes de cada semana, horario en el que laboraba diariamente

un total de 10 horas, ahora bien conforme el artículo 58 de las

Condiciones Generales de Trabajo, el cual menciona que las

jornadas laborales de trabajo diurno establecidas en el

GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL son de las 08:00 a las

15:00 horas para trabajadores administrativos tenemos que el

horario ordinario de la actora era de 7 horas diarias, por lo tanto

ésta laboró 3 horas extras diarias, que contadas a partir del 19 de

agosto de agosto de 2002 al 31 de marzo de 2003, transcurrieron

un total de 155 días, exceptuando los días festivos que señala el

artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria,

que multiplicados por las 3 horas extras diarias resultan 465

horas extras en dicho periodo, resulta aplicable por analogía para

el pago de tiempo extra, la siguiente jurisprudencia número

I.9o.T.J/50, sustentada por el Noveno Tribunal Colegiado en

Materia de Trabajo del Primer Circuito, publicada en la página 979

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del tomo XXI, del Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, del mes de marzo del 2005, Novena Época, que a

continuación se transcribe:-----------------------------------------------------

“HORAS EXTRAS. SU CUANTIFICACIÓN NO

PROCEDE CON SALARIO INTEGRADO. Del texto del

artículo 67 de la Ley Federal del Trabajo, en relación

con el artículo 82 del mismo ordenamiento, se aprecia

que las horas extras se pagarán con un ciento por

ciento más del salario que corresponde a la jornada, lo

que significa que la cuantificación de estas

prestaciones debe hacerse de acuerdo con el salario

que por cuota diaria reciba el trabajador por sus

servicios, sin incluir en él otros conceptos, ya que en el

caso no se está en presencia de indemnización

alguna”.-----------------------------------------------------------------------------------------

Ahora bien de los recibos de pago que aportó la

trabajadora a fojas 17 de autos, se acredita que recibía como

salario base la cantidad quincenal de $2,274.50, de donde resulta

un salario diario de $151.63, que dividido entre las 7 horas diarias

ordinarias resulta un salario por hora de $21.66, al 100%

resultaría $43.32, que multiplicado por las 465 horas extras

resulta la cantidad de $20,143.80, que le deberá de cubrir el

demandado SECRETARIA DE SEGURIDAD PUBLICA DEL

DISTRITO FEDERAL a la actora como pago de 3 horas extras

diarias del periodo ya mencionado, salvo error u omisión de

carácter aritmético.- Por cuanto hace al reconocimiento por escrito

de la antigüedad desde la fecha de su ingreso, se condena al

demandado a que reconozca por escrito la antigüedad que ha

generado la actora a partir de la fecha de su ingreso que fue el 16

de julio de 1996, por así reconocerlo al contestar la demanda, a la

fecha que se de cumplimiento al presente fallo, ya que el actora

sigue laborando para la secretaría demandada.- Por lo que toca al

otorgamiento de 12 días anuales de descanso extraordinario, por

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lo años de 1999 al 2002, resulta procedente la excepción de

prescripción, que opuso el demandado, esto es que se

encuentran prescritos los reclamados con un año de anterioridad

a la presentación de la demanda, no así los reclamados a partir

del 19 de agosto de 2002 al 31 de diciembre del mismo año, de

los cuales se absuelve al demandado de su otorgamiento dado

que para tener derecho a los mismos, es necesario que el

trabajador hubiese acumulado 3 notas buenas como lo señalan lo

artículos 122, 123, 125, 127 y 128 de las Condiciones Generales

de Trabajo, sin que la actora hubiese acreditado que acumulo las

3 notas buenas que es requisito para el otorgamiento de dicha

prestación.- Por cuanto hace al pago de puntualidad y asistencia

por el periodo comprendido del 1º de julio al 31 de diciembre de

1999, resulta procedente la excepción de prescripción que opuso

el demandado para este reclamo, en términos del artículo 112 de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.- Por lo

que respecta al pago por concepto de labor destacada que se

traduce en notas de mérito consistente en el pago de un día de

salario por mes, reclamando 12 días de salario por el año de 1999

al 2003, resulta procedente la excepción de prescripción, que

opuso el demandado, esto es que se encuentran prescritos los

reclamados con un año de anterioridad al la presentación de la

demanda, no así los reclamados a partir del 19 de agosto de 2002

al 31 de diciembre del mismo año, de los cuales se absuelve al

demandado de su otorgamiento dado que para tener derecho a

los mismos, es necesario que el trabajador hubiese acumulado 2

notas de mérito por cada mes, como lo señalan los artículos 124 y

133 de las Condiciones Generales de Trabajo sin que la actora

hubiese acreditado que acumulo las notas de mérito que son

requisito para el otorgamiento de dicha prestación.- Por lo que

toca al pago del licencia con goce de sueldo no utilizada, de 7

días de sueldo por el año de 1999, 7 días por el 2000, 7 días por

el 2001 y 8 días por el año 2002, resulta procedente la excepción

de prescripción, que opuso el demandado, esto es que se

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encuentran prescritos los reclamados con un año de anterioridad

a la presentación de la demanda, no así los reclamados a partir

del 19 de agosto de 2002 al 31 de diciembre del mismo año, de

los cuales se absuelve al demandado de su pago, dado que para

tener derecho a los mismos, es necesario que el trabajador

hubiese acreditado tener un caso especial de urgencia para

atender asuntos personales, como lo señalan lo artículos 86

fracción I, II y III de las Condiciones Generales de Trabajo, sin que

la actora hubiese acreditado dicha hipótesis.- Por lo que

corresponde al pago de licencia con goce de sueldo, de 10 días

de sueldo por el año de 1999, 10 días por el 2000, 10 días por el

2001 y 12 días por el año 2002, resulta procedente la excepción

de prescripción, que opuso el demandado, esto es que se

encuentran prescritos los reclamados con un año de anterioridad

a la presentación de la demanda, no así los reclamados a partir

del 19 de agosto de 2002 al 31 de diciembre del mismo año, de

los cuales se condena a los demandados a su pago, esto es 12

días de salario tabular por el año 2002, en razón de que la actora

cumple con los requisitos que señalan las fracciones I y II del

artículo 87 de las Condiciones Generales de Trabajo, que

mencionan que las licencias con goce de sueldo podrá conceder

el titular en forma discrecional, hasta por 10 días al año a los

trabajadores que tengan de 6 meses a 5 años de antigüedad y

hasta 12 días a los trabajadores que tengan una antigüedad de 6

año en adelante.- En relación al pago de ayuda de vestuario a

razón de $1,500.00 semestrales correspondiente a los años 2000,

2001 y 2002, se absuelve a los demandados de esta prestación

por ser de carácter extralegal que la actora no acreditó su

procedencia, aunado a ello las que reclama la actora del 2000 y

2001 se encuentran prescritas en términos del artículo 112 de la

ley de la materia.- Por cuanto hace a el pago del concepto 1143

que corresponde a la compensación adicional SSP por el monto

de $485.00 quincenales, que le dejaron de cubrir a partir del 16 de

julio de 2003, procede condenar al demandado SECRETARIA DE

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SEGURIDAD PUBLICA DEL DISTRITO FEDERAL al pago de las

mismas, en virtud de que la trabajadora acreditó que la venía

percibiendo en forma permanente cada quincena y que a partir del

16 de julio de 2003 se le dejó de cubrir la misma, además de que

el titular demandado al contestar la demanda señaló que esta

prestación es discrecional y temporal y que se le otorga a los

trabajadores que prestan sus servicios por poco más de tiempo de

su jornada laboral, con el propósito de suprimir el pago de tiempo

extra, sin haberlo justificado por lo consiguiente del 16 de julio de

2003 al 15 de mayo de 2006 transcurrieron un total de 68

quincenas, que multiplicadas por la cantidad que se le cubría de

$485.00, resulta la cantidad de $32,980.00, que se le deberá de

cubrir a la actora por dicha prestación en el periodo mencionado,

salvo error u omisión de carácter aritmético, asimismo es

procedente el pago de dicha prestación que se continúe

generando hasta la fecha en que los demandados le regularicen

el pago de la misma.- Por lo que toca al pago de apoyo mensual

por concepto de traslado, consistente en la cantidad equivalente a

2 días de salario mínimo burocrático por cada mes, como lo

estipula la fracción XVIII del artículo 154 de las Condiciones

Generales de Trabajo, esto es 24 días de salario mínimo

burocrático por el año de 1999, 24 días por el año 2000, 24 días

por el año 2001, 24 días por el año 2002 y 14 días por el año

2003 (enero a julio), resulta procedente la excepción de

prescripción, que opuso el demandado, esto es que se

encuentran prescritos los reclamados con un año de anterioridad

a la presentación de la demanda, no así los reclamados a partir

del 19 de agosto de 2002 al 31 de julio del 2003, de los cuales se

condena al demandado a su pago, esto es 24 días de salario

mínimo burocrático, lo anterior conforme a los dispuesto por el

citado precepto legal en que la actora fundamenta su petición que

menciona que el Gobierno otorgará a sus trabajadores el apoyo

mensual por concede traslado por una cantidad equivalente a 2

días de salario mínimo burocrático.- Por cuanto hace al pago de

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gastos por titulación consistente en le pago de la impresión de 25

ejemplares de la tesis profesional, de acuerdo a lo establecido por

el artículo 154 fracción XV de las Condiciones Generales de

Trabajo, por la cantidad de $4,000.00, se absuelve a los

demandados de esta prestación , puesto que si bien es cierto que

el artículo que fundamenta la procedencia de esta prestación

,establece que el demandados otorgará a sus trabajadores pagar

la impresión de 25 ejemplares de la tesis cuando concluyan los

estudios de licenciatura, también resulta cierto que la actora para

tener derecho al pago de este reclamo era necesario acreditar

que con fecha 12 de julio de 2003, presentó examen profesional

para obtener el título de Licenciado en Informática y que erogó la

cantidad que señala por la impresión de 25 ejemplares de su

tesis, sin que lo hubiese acreditado, por lo tanto su reclamo

resulta inoperante.- Con relación a la nulidad de documentos

elaboradas por los demandados que implican renuncia de

derechos de la actora, se absuelve a los demandados de la misa,

por estar reclamada en forma vaga y obscura al no precisar

cuales son los documentos se pretende se declaren nulos, lo que

impide a esta juzgadora emitir un pronunciamiento conforme a

derecho respecto a este reclamo.- Asimismo se deberá de

absolver al Sindicato Único de Trabajadores del Gobierno del

Distrito Federal, de todas y cada una de las prestaciones que le

fueron reclamadas por la actora en su demanda inicial, ya que si

bien es cierto se le tuvo por contestada la demanda en sentido

afirmativo, también es cierto que de las constancias que integran

el expediente en que se actúa, quedó acreditado que la actora

presta sus servicios para la SECRETARIA DE SEGURIDAD

PUBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, que forma parte de la

Administración Pública Centralizada del GOBIERNO DEL

DISTRITO FEDERAL, en términos del artículo 2º de la ley

orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal.-----------

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Por lo anteriormente expuesto y fundado en términos

del artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, es de resolverse y se : -----------------------------------------

R E S U E L V E

PRIMERO.- La parte actora acreditó en parte la

procedencia de su acción, los demandados justificaron

parcialmente sus defensas y excepciones.---------------------------

SEGUNDO.- SE CONDENA al demandado

SECRETARIA DE SEGURIDAD PUBLICA DEL DISTRITO

FEDERAL, a que de cumplimiento respecto al otorgamiento,

regularización y pago de las prestaciones que como trabajadora

de base a su servicio le corresponden y que se encuentran

contenidas en las Condiciones Generales de Trabajo y en la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, a que le

extienda nombramiento de base definitiva en la plaza que ocupa

de “Supervisor de Sistemas Administrativos”., a que respete el

derecho de la actora para concursar en la ley de premios

estímulos y recompensas, al pago de 3 horas extras reclamadas

del 4 de enero de 2000 al 31 de marzo de 2003, por la cantidad

de $20,143.80, al reconocimiento por escrito de la antigüedad

desde la fecha de su ingreso, que fue el 16 de julio de 1996, a la

fecha que se de cumplimiento al presente fallo, al pago de licencia

con goce de sueldo, esto es 12 días de salario tabular por el año

2002, al pago del concepto 1143 que corresponde a la

compensación adicional SSP por el monto de $485.00

quincenales, por la cantidad de $32,980.00, que se le deberá de

cubrir a la actora por dicha prestación en el periodo del 16 de julio

de 2003 al 15 de mayo de 2006, salvo error u omisión de carácter

aritmético, asimismo al pago de dicha prestación que se continúe

generando hasta la fecha en que los demandados le regularicen

el pago de la misma, al pago de apoyo mensual por concepto de

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traslado, a partir del 19 de agosto de 2002 al 31 de julio del 2003,

esto es 24 días de salario mínimo burocrático, condenas que

obedecen a lo expuesto en el último considerando de esta

resolución.--------------------------------------------------------------------------

TERCERO.- SE ABSUELVE al demandado

SECRETARIA DE SEGURIDAD PUBLICA DEL DISTRITO

FEDERAL, de la nulidad de documentos que implican renuncia de

derechos, del pago del tiempo extraordinario reclamado con un

año de anterioridad a la presentación de la demanda, de que se le

otorguen 12 días de descanso extraordinario, del pago de

puntualidad y asistencia, del pago de notas de mérito, del pago de

licencia con goce de sueldo no utilizada, del pago de licencia con

goce de sueldo reclamada con un año de anterioridad a la

presentación de la demanda, del pago de ayuda de vestuario, del

pago del apoyo mensual por concepto de traslado que reclamó

con un año de anterioridad a la presentación de la demanda y del

pago de gastos de titulación, absoluciones que obedecen a lo

expuesto al último considerando de este fallo.-------------------------

CUARTO.- SE ABSUELVE al titular demandado JEFE

DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERALY SINDICATO ÚNICO

DE TRABAJADORES DEL GOBIERNO DEL DISTRITO

FEDERAL, de todas y cada una de las prestaciones que le fueron

reclamadas por la actora en su demanda inicial, toda vez que la

relación de trabajo se entendió única y exclusivamente con la

SECRETARIA DE SEGURIDAD PUBLICA DEL DISTRITO

FEDERAL, absoluciones que obedecen a lo expuesto al último

considerando de este fallo.----------------------------------------------------

CUARTO.- Notifíquese personalmente a las partes la

presente resolución.- Cúmplase.- Gírese atento oficio de estilo al

DECIMO SEGUNDO TRIIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE

TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, con el objeto de informarle el

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cumplimiento de la sentencia de Amparo Directo DT.-22872/2006,

remitiéndole copia certificada de la presente resolución, y en su

oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y

definitivamente concluido.------------------------------------------------------

A S I, DEFINITIVAMENTE, JUZGANDO LO

RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE

INETEGRAN LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL

DE CONCILIACION Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE

VOTOS, EN EL PLENO CELEBRADO CON ESTA MISMA

FECHA.- DOY FE.---------------------------------------------------------------

DCRC/gro