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EXP. 3819/11 OCTAVA SALA. 1 EXPEDIENTE NÚMERO: 3819/11 JIMENEZ GARCIA MARÍA GUADALUPE VS SECRETARIA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES REINSTALACIÓN OCTAVA SALA México, Distrito Federal a veintiséis de marzo de dos mil trece. L A U D O Vistos para resolver los autos del juicio al rubro indicado y; ------------------------------------------------------------------- R E S U L T A N D O 1.- Con fecha ocho de junio del dos mil once, la C. María Guadalupe Jiménez García, demandó de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, las siguientes prestaciones; a).- La reinstalación en el puesto que venía desempeñando en los mismos términos y condiciones que lo venía desempeñando; b).- El pago de salarios caídos que se generen desde el injustificado cese y hasta que sea reinstalado, incluyendo los aumentos salariales que se verifiquen durante la tramitación del juicio; c).- El reconocimiento de su antigüedad al servicio del Titular Demandado; d).- El pago de vacaciones y prima vacacional por el último año laborando, así como el pago de los períodos vacacionales y prima correspondiente que se cumplan durante la tramitación del presente juicio y hasta su total y definitiva conclusión; e).- El pago de aguinaldo por el último

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EXP. 3819/11 OCTAVA SALA. 1

EXPEDIENTE NÚMERO: 3819/11 JIMENEZ GARCIA MARÍA GUADALUPE VS SECRETARIA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES REINSTALACIÓN OCTAVA SALA

México, Distrito Federal a veintiséis de marzo de dos mil trece.

L A U D O

Vistos para resolver los autos del juicio al rubro

indicado y; -------------------------------------------------------------------

R E S U L T A N D O

1.- Con fecha ocho de junio del dos mil once, la C.

María Guadalupe Jiménez García, demandó de la Secretaría

de Comunicaciones y Transportes, las siguientes

prestaciones; a).- La reinstalación en el puesto que venía

desempeñando en los mismos términos y condiciones que lo

venía desempeñando; b).- El pago de salarios caídos que se

generen desde el injustificado cese y hasta que sea

reinstalado, incluyendo los aumentos salariales que se

verifiquen durante la tramitación del juicio; c).- El

reconocimiento de su antigüedad al servicio del Titular

Demandado; d).- El pago de vacaciones y prima vacacional

por el último año laborando, así como el pago de los períodos

vacacionales y prima correspondiente que se cumplan

durante la tramitación del presente juicio y hasta su total y

definitiva conclusión; e).- El pago de aguinaldo por el último

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año laborado durante la tramitación del presente juicio y hasta

su total y definitiva conclusión; f).- El pago por parte del Titular

Demandado y entero al Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado, durante todo el

tiempo que permanezca la actora fuera de su empleo y hasta

la total conclusión del presente conflicto; g).- El pago de

tiempo extraordinario laborado durante el tiempo de servicios

prestados; h).- AD-CAUTELAM, el pago de los servicios

médicos; i).- El pago de las aportaciones al Sistema de Ahorro

para el retiro (SAR) por todo el tiempo que permanezca fuera

de su empleo por causas imputables al mismo; j).- El pago de

los días económicos no ejercidos por todo el tiempo que ha

laborado a su servicios de acuerdo a las Condiciones

Generales de Trabajo; k).- El pago de la compensación

garantizada; i).- El pago de la Ayuda de despensa por la

cantidad de $38.50 (Treinta y ocho pesos 50/100 M. N.), por

todo el tiempo que permanezca fuera de su empleo; m).- El

pago de la prima quinquenal por la cantidad de $27.50

(Veintisiete pesos 50/100 M.N.) por todo el tiempo que

permanezca fuera de su empleo; n).- El pago de la aportación

al SSI, quincenal por la cantidad de $5,629.05 (Cinco mil

seiscientos veintinueve pesos 05/100 M.N.); que recibía la

actora, por todo el tiempo que permanezca fuera de su

empleo; O).- La nulidad de documentos que implique renuncia

de los derechos.- En cuanto a los hechos manifestó; Hecho

1.- Ingresó con la Demandada con fecha primero de marzo

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del mil novecientos noventa y seis, en la Dirección de

Coordinación y Transportes Multimodal y que con fecha

veintiocho de noviembre de dos mil seis, concursó para ser

considerado como Servidor Público de Carrera Titular en el

puesto de Subdirector de Transporte Multimodal; Hecho 2.-

Teniendo un horario las nueve a las dieciocho horas, con una

hora para comer de las quince horas a las dieciséis horas de

lunes a viernes, sin embargo laborara para el Demandado de

las ocho a las veintiún horas de lunes a viernes; Hecho 3.-

Con un salario quincenal de $45,097.45 (Cuarenta y cinco mil

noventa y siete pesos 45/100 M.N.); Hecho 4.- Que el tipo de

nombramiento era de confianza, sin embargo con fecha

veintiocho de noviembre del dos mil seis, le fue otorgado

después de un largo proceso de selección el nombramiento,

porque considera que dicho nombramiento le concede al actor

la estabilidad como la permanencia en el servicio y bajo las

condiciones que establece el artículo 10 de la Ley del Servicio

Profesional de Carrera en la Administración Pública; Hecho

5.- Con fecha diecisiete de enero de dos mil once, la Lic.

Claudia Arroyo Sánchez, Directora de Coordinación Técnica y

programas le solicitó la renuncia, en razón de que ya no era

necesarios sus servicios, manifestándole la actora que no

estaba de acuerdo ya que se desempeñaba de manera

correcta y que no existía ninguna causa para ello; Hecho 6.-

En razón de la negativa de la actora para firma su renuncia,

con fecha treinta y uno de enero del dos mil once la C.

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Licenciada Claudia Arroyo Sánchez, le manifestó a la actora

que si no firmaba la renuncia le fincaría responsabilidad y que

la metería a la cárcel, razón por lo que la actora firmó su

renuncia y laborando hasta el quince de marzo del dos mil

once; Hecho 7.- El despido de la actora es consecuencia o

efecto de una causa o motivo, es decir, es el resultado de la

realización de actos previos que en la materia no se aplicaron

actos previos como una conducta que motivara la rescisión de

los efectos del nombramiento el despliegue de alguna

conducta previa por la Ley.- Ofreció como pruebas las que

consideró justificarían su acción e invocó los preceptos

legales que estimó aplicables al caso.------------------------------

2.- Con fecha veintiséis de enero del dos mil doce, la

Secretaría de Comunicaciones y Transportes, visible a fojas

veinte a setenta y dos de autos, dio contestación a la

demanda instaurada en su contra por la C. María Guadalupe

Jiménez García, argumentó que carece de acción y derecho

para reclamar todas y cada una de las prestaciones que

señala, en virtud de que la actora renunció con carácter

irrevocable al puesto de confianza que venía desempeñando

como Directora de Coordinación y Transportes Multimodal,

con fecha quince de marzo del dos mil once.- Opuso como

excepción y defensa; Falta de Acción y Derecho, en razón de

que la actora renunció con carácter irrevocable al puesto de

confianza que venía desempeñando como Directora de

Coordinación y Transportes Multimodal, con fecha quince de

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marzo del dos mil once.-Excepción de Obscuridad e

Impresión de la demanda, en virtud de que la actora es

obscura imprecisa, toda vez que omite precisar elementos de

modo, tiempo y lugar; Excepción de Prescripción en términos

del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, en cuanto al pago de vacaciones y horas

extras.- En cuanto a los hechos.- Fundó su demanda en la

relación sucinta de los siguientes hechos; Hecho 1.- Es

cierto, aclarando que la actora ingresó a la Secretaría

Demandada con fecha primero de marzo de dos mil once,

causando baja con fecha quince de marzo del dos mil once,

siendo el último puesto que desempeñó el de Director de

Área, con funciones de Directora de Coordinación y

Transporte Ferroviario Multimodal, haciendo mención que

desde el quince de julio del dos mil ocho, la actora renunció

voluntariamente al puesto de servidor público de carrera

como Subdirector de Transporte Multimodal; Hecho 2.- Es

falso y se niega, siendo falso que haya laborado tiempo

extraordinario, aclarando que el actor se concretaba a

realizar sus labores dentro del horario que tenía asignado de

las 9:00 a las 18:00 horas de lunes a viernes con una hora de

comida de las quince horas a las dieciséis horas, además de

que la actora no registraba su asistencia por tratarse de un

trabajador de mando medio y por las funciones de confianza

que desempeñaba; Hecho 3.- Es cierto, aclarando que la

cantidad que menciona el actor en su hecho 3 corresponde a

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un Director de Área, Código CFMC002, Nivel MC02, Puesto

de confianza; Hecho 4.- Es falso y se niega, haciendo notar

que la actora desde el quince de julio de dos mil ocho

renunció voluntariamente al puesto de Servidor Público de

Carrera, además que el último puesto que desempeñó la

parte actora y al cual renunció voluntariamente fue de

Director de Área, Código CFMC002, Nivel MC02, con

funciones de Directora de Coordinación y Transportes

Multimodal con el carácter de confianza; Hecho 5.- Es falso,

negándose que con fecha diecisiete de enero de dos mil

once, la C. Claudia Arroyo Sánchez, le solicitó a la hoy actora

que presentara su renuncia; Hecho 6, es falso: Hecho 7.- Es

falso y se niega, toda vez que no existió rescisión de los

efectos del nombramiento.- Ofreció como pruebas las que

consideró justificarían sus excepciones y defensas e invocó

los preceptos legales que estimó aplicables al caso.-------------

Celebrada la audiencia de pruebas, alegatos y

resolución, previa satisfacción de los requisitos de Ley, se

ordenó turnar los autos para su resolución definitiva.- ------

C O N S I D E R A N D O

I.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje es competente para conocer y resolver la

presente controversia, atento a lo dispuesto por los

artículos 2, 124 fracción I y 124 “B” fracción I de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. -------

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II.- La litis del presente asunto, se constriñe a

determinar si la actora tiene derecho, a la reinstalación, así

como a todas y cada una de las prestaciones accesorias que

reclama en virtud de haber sido despedida

injustificadamente.- O bien si como manifiesta el demandado

carece de acción y derecho, toda vez que la actora renunció

con carácter irrevocable al puesto de confianza que venía

desempeñando como Directora de Coordinación y

Transportes Multimodal, con fecha quince de marzo del dos

mil once.- De la forma en la cual ha quedada planteada la litis,

corresponde a la Demandada acreditar la procedencia de su

acciones y defensas.- -----------------------------------------------

III.- Por existir una cuestión de carácter perentorio

como es la Excepción de Prescripción opuesta por la

Secretaría de Comunicaciones y Transportes, foja cuarenta y

uno de autos, se estudia en primer término la misma.- Aduce

el excepcionista lo siguiente:---------------------------------------------

“…de conformidad con el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en virtud de que todas las prestaciones reclamadas de fecha anterior al ocho de junio de 2011 se encuentran prescritas, en virtud de que el actor presentó su demanda el 8 de junio de 2012...”.------------------------------------------------------------------

Se considera que la presente excepción es

procedente, en virtud de que la actora en su inciso g) y j) del

capítulo de prestaciones de su demanda reclama el pago de

tiempo extraordinario y el de días económicos durante el

tiempo de prestación de servicios de la Demandada es decir

desde el año mil novecientos noventa y seis, por lo que al

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presentar su demanda el ocho de junio del dos mil once, tal y

como se advierte del sello fechador de Oficialía de Partes de

este H. Tribunal, es obvio que transcurrió con exceso el

término a que se refiere el artículo 112 de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, para el caso de que

exista condena únicamente será materia de litis a partir del

ocho de junio del dos mil diez, lo anterior a esta fecha se

encuentra prescrito.-------------------------------------------------------

Por lo que se refiere a la perentoria planteada por la

Demandada, se considera dicha excepción es improcedente

respecto al inciso c) del capítulo de prestaciones del escrito

inicial de demanda, referente a la antigüedad del actor, toda

vez que la misma es de tracto sucesivo y se genera día con

día, respecto al inciso d) y e), respecto al pago de

vacaciones, prima vacacional y aguinaldo también la misma

es improcedente en virtud de que el actor la reclama por el

último año laborado.-------------------------------------------------------

Por lo que respecta a las prestaciones de los inciso f),

i), k), l), m), n), se considera que dicha excepción es

improcedente, en virtud de que el actor la reclama por todo el

tiempo que permanezca fuera de su empleo y hasta la total

conclusión del presente conflicto.-------------------------------------

IV.- Con relación a las pruebas ofrecidas por la

Demandada, se encuentra la Confesional de ratificación de

contenido y firma a cargo de la actora que se desahogó en

audiencia de fecha tres de mayo del dos mil doce, foja

EXP. 3819/11 OCTAVA SALA 9

doscientos dos a doscientos cuatro de autos, en la cual la

absolvente negó todas las posiciones que se le articularon, y

respecto a la ratificación de contenido y firma, no reconoció ni

el contenido ni la firma puesta de su puño y letra de los

siguientes documentos: Constancia de Nombramiento número

311-018-08 de fecha cuatro de agosto del dos mil ocho, a

fojas setenta y ocho de autos, tres Formatos de Solicitud

Autorización Individual de Vacaciones de Servidores Públicos

de Confianza, de fecha nueve de julio, seis de agosto, nueve

de diciembre, ambos del dos mil diez, fojas ochenta y tres a

ochenta y cinco de autos, de tres Formatos de Solicitud

Autorización Individual de Vacaciones de Servidores Públicos

de Confianza de la C. Sánchez Zamorano Blanca, de fecha

diez de mayo, nueve de diciembre, de dos mil diez, y

veintisiete de enero del dos mil once, fojas ciento seis a ciento

ocho de autos; veinte Formatos de Solicitud Autorización

Individual de Vacaciones de Servidores Públicos de Confianza

de fechas veintidós de mayo, veintinueve de junio, veintiséis

de agosto, once de diciembre, doce de noviembre, veintidós

de septiembre, veinticuatro de julio, veintinueve de mayo,

cuatro de septiembre, quince de mayo, diecisiete de agosto y

veintiséis de abril del dos mil nueve, así como los del veinte

de septiembre, veintidós de junio, catorce de mayo, veinte de

julio, ocho de abril, nueve de diciembre, diecisiete de

noviembre y cinco de agosto, ambos del dos mil diez; de

cuatro oficios de fechas veintisiete de abril, veintiuno de

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septiembre, once de noviembre y ocho de diciembre del dos

mil diez, fojas ciento nueve a ciento trece de autos; de cinco

minutas con sus respectivas listas de asistencias de fecha

tres de abril, once de septiembre, veintiocho de octubre, tres

de diciembre ambas de dos mil nueve; de dos atentas notas

fojas ciento ochenta y cinco a ciento ochenta y seis de autos.-

Original y copia certificada del escrito de fecha

quince de marzo de dos mil once, visible a fojas doce y

setenta y nueve de autos, es prueba común de las partes, por

lo tanto, tiene valor probatorio para acreditar que la actora

envió dicho escrito al Director General de Transporte

Ferroviario y Multimodal, por medio del cual presentó su

renuncia con fecha quince de marzo del dos mil once, al

puesto de Directora de Coordinación y Transporte Multimodal,

con el código CFMC002.--------------------------------------------------

Original de las Constancias de Nombramiento

número 311-018-08 del cuatro de agosto del dos mil ocho,

visible a fojas setenta y ocho de autos, no fue objetada en

cuanto a su autenticidad de contenido y firma, por lo tanto

tiene valor probatorio para acreditar que el accionante tuvo el

puesto de Subdirector de Transportes Multimodal, adscrito a

la Dirección General de Transporte Ferroviario y Multimodal,

con código CFNA001, con tipo de nombramiento confianza

del dieciséis de julio del dos mil ocho.---------------------------------

Copia certificada del Aviso de Cambio de

Situación Personal, visible a fojas ochenta y trece de autos,

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es prueba común de las partes, por lo tanto, tiene valor

probatorio para acreditar la fecha de baja del accionante por

motivo de renuncia el quince de marzo del dos mil once.--------

Copia fotostática del escrito de fecha quince de

julio del dos mil ocho, visible a fojas ochenta y uno de

autos, no fue objetado en cuanto autenticidad de contenido y

firma, por lo tanto, tiene valor probatorio de indicio para

acreditar que la accionante envió dicho oficio al Director

General de Transporte Ferroviario y Multimodal, por medio

del cual presentó su renuncia con fecha quince de julio del

dos mil ocho, al puesto de Subdirector de Transporte

Multimodal, en virtud de que fue promovida al puesto de

Director de Coordinación y Transporte Ferroviario y

Multimodal.------------------------------------------------------------------

Original del Aviso de Cambio de Situación

Personal del veintitrés de septiembre del dos mil ocho,

visible a fojas ochenta y dos de autos, no fue objetado en

cuanto a su autenticidad de contenido y firma, por lo tanto

tiene valor probatorio, para acreditar la fecha de baja de la

accionante por motivo de renuncia el quince de julio del dos

mil ocho, al Puesto de Subdirector.------------------------------------

Original de tres formatos de solicitud,

autorización individual de vacaciones de Servidores

Públicos de Confianza, de fecha nueve de julio, seis de

agosto y nueve de diciembre del dos mil diez, visible a

fojas ochenta y tres a ochenta y cinco de autos, no fueron

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objetadas en cuanto a su autenticidad de contenido y firma,

por lo tanto tiene valor probatorio para acreditar las

vacaciones que le autorizaron al accionante por parte del

Director General Adjunto de Transporte Multimodal y

Logística, de los períodos primero y segundo del doce de julio

al dieciséis de julio, del nueve de agosto al trece de agosto

del dos mil diez, y del veintidós de diciembre del dos mil diez

al cuatro de enero del dos mil once.-----------------------------------

Copia fotostática de treinta y siete recibos de

pago, expedidos por la Demandada a nombre de la

actora, visible de las fojas ochenta y seis a la ciento cinco

de autos, no fueron objetados en cuanto autenticidad de

contenido y firma, por lo tanto, tiene valor probatorio de

indicio para acreditar la percepción quincenal que tuvo el

accionante y en especial el recibo de la primera quincena de

marzo del dos mil once, por la cantidad de $52,028.77

(Cincuenta y dos mil veintiocho pesos 70/100 M.N.), del

puesto de Director de Área, así como el recibo de fecha

dieciocho de diciembre del dos mil once, se le cubrió su

aguinaldo por la cantidad de $25,464.62 (Veinticinco mil

cuatrocientos sesenta y cuatro pesos 62/100 M.N.).-------------

Original de tres solicitudes de autorización

individual de vacaciones de Servidores Públicos de

Confianza de fecha diez de mayo, nueve de diciembre del

dos mil diez y veintisiete de enero del dos mil once,

visible a fojas ciento seis a ciento ocho de autos, en

EXP. 3819/11 OCTAVA SALA 13

audiencia de fecha tres de mayo del dos mil doce, la actora

no reconoció ni el contenido ni la firma, puesta de su puño y

letra de dichas solicitudes de autorización, ofrece la

Demandada medio de perfeccionamiento consistente en la

prueba pericial caligráfica, grafoscopica y grafométrica,

misma que en audiencia de once de enero del dos mil trece,

visibles a fojas treinta y uno de autos, se decretó la deserción

de su prueba, por lo tanto, dicha probanza carece de valor

probatorio.-------------------------------------------------------------------

Original de cuatro escritos de fechas veintisiete de

abril, veintiuno de septiembre, once de noviembre, y

ocho de diciembre ambos de dos mil diez, visible a fojas

ciento nueve a ciento trece de autos, no fueron objetados en

cuanto a su autenticidad de contenido y firma, por lo tanto

tiene valor probatorio para acreditar que el accionante envió

dichos escritos a la Dirección General de Transportes

Ferroviario y Multimodal por medio del cual comunicó realizar

la verificación correspondiente a la Empresa Feno Resinas

S.A. de C.V., con el propósito de contar con el acta de

verificación y dictamen para inicio de operación, así como

inscripción de Póliza de Seguro en el Registro Ferroviario

Mexicano, verificación de inicio de operaciones, de las

empresas Traco Mex S.A. de C.V., y terminal de Apodaca

Nuevo León.-----------------------------------------------------------------

Original de cinco minutas de reuniones del

Subcomite de Coordinación para el Desarrollo de

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Corredores Multimodales, visible a fojas ciento catorce a

ciento sesenta y cuatro de autos, no fueron objetadas en

cuanto a su autenticidad de contenido y firma, ofrece la

Demandada medio de perfeccionamiento consistente en la

prueba pericial caligráfica, grafoscopica y grafométrica,

misma que en audiencia de once de enero del dos mil trece,

visibles a fojas treinta y uno de autos, se decretó la deserción

de su prueba, por lo tanto, dicha probanza carece de valor

probatorio.-------------------------------------------------------------------

Original de veinte solicitudes, autorización

individual de vacaciones, de servidores públicos de fecha

veintidós de mayo, veintinueve de junio, veintiséis de

agosto, once de diciembre, doce de noviembre, veintidós

de septiembre, veinticuatro de julio, veintinueve de mayo,

cuatro de septiembre, quince de mayo, diecisiete de

agosto, veintiséis de abril de dos mil nueve, veinte de

septiembre, veintidós de junio, veinte de julio, ocho de

abril, nueve de diciembre, diecisiete de noviembre y cinco

de agosto del dos mil diez, visible a fojas ciento sesenta y

cinco a ciento ochenta y cuatro de autos, no fueron objetadas

en cuanto a su autenticidad de contenido y firma, sin

embargo, en audiencia de ratificación de contenido y firma de

fecha tres de mayo del dos mil doce a cargo de la actora, la

misma no reconoció el contenido ni la firma puesta de su

puño y letra, de dichas solicitudes de autorización de

vacaciones, ofrece la Demandada su prueba Pericial

EXP. 3819/11 OCTAVA SALA 15

Caligráfica, en Grafometría y Grafoscopica, misma que en

audiencia de once de enero del dos mil trece, visible a fojas

doscientos treinta y uno de autos, se decretó la deserción de

su prueba, por lo tanto, dicha probanza carece de valor

probatorio.--------------------------------------------------------------------

Original de dos atentas notas, visible a fojas

ochenta y cinco a ochenta y seis de autos, no fueron

objetadas en cuanto a su autenticidad de contenido y firma,

sin embargo, en audiencia de ratificación de contenido y firma

de fecha tres de mayo del dos mil doce a cargo de la actora,

la misma no reconoció el contenido ni la firma puesta de su

puño y letra, de dichas solicitudes de autorización de

vacaciones, ofrece la Demandada su prueba Pericial

Caligráfica, en Grafometría y Grafoscopica, misma que en

audiencia de once de enero del dos mil trece, visible a fojas

doscientos treinta y uno de autos, se decretó la deserción de

su prueba, por lo tanto, dicha probanza carece de valor

probatorio.--------------------------------------------------------------------

Original del oficio número 307-A.-5403 de fecha

ocho de octubre del dos mil doce, visible a fojas doscientos

veinticuatro de autos, no fue objetada en cuanto a su

autenticidad de contenido y firma, por lo tanto tiene valor

probatorio para acreditar que el Titular de la Unidad de la

Subsecretaría de Egresos Unidad de Política y Control

Presupuestario de la Secretaría de Hacienda y Crédito

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Público, envió el oficio a este H. Tribunal por medio del cual

comunicó:---------------------------------------------------------------------

a).- En Catálogo General de Puestos y Plazas del Gobierno Federal del dos mil diez y dos mil once, se encuentra consignado el puesto denominado Dirección de Área, con código CFMC002, Nivel Salarial MC2, mismo que se clasifica de confianza.---------------------- b).- Conforme al Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de las Dependencias y Entidades, de la Administración Pública Federal, del dos mil diez y dos mil once, el sueldo asignado al puesto denominado Dirección de Área, Nivel MC2, es el siguiente: sueldo base bruto de $11,552.21 (Once mil quinientos cincuenta y dos pesos 21/100 M.N.); y una compensación garantizada bruta de $67,253.21 (Sesenta y siete mil doscientos cincuenta y tres pesos 21/100 M.N.).-------------------

Original del oficio número

DG/DGARPSPS/311/DR/IJ/434/2012 del veinticinco de

octubre del dos mil doce, visible a fojas doscientos

veintisiete de autos, no fue objetada en cuanto a su

autenticidad de contenido y firma, por lo tanto tiene valor

probatorio para acreditar que la Directora General de

Responsabilidades y Situación Patrimonial remitió dicho

oficio a este H. Tribunal por medio del cual comunicó que no

se localizó antecedentes documental ni electrónico que se

relacione con alguna declaración de situación patrimonial

que haya sido presentada ante la Secretaría de la Función

Pública, por la C. Jiménez García María Guadalupe.------------

IV.- Con relación a las pruebas ofrecidas por la

actora, se encuentra la Confesional a cargo de la

Demandada que se desahogó en audiencia de fecha tres de

mayo del dos mil doce, visible a fojas doscientos cuatro vuelta

de autos, la cual carece de valor probatorio, en virtud de que

negó todas las posiciones que le formularon.-----------------------

EXP. 3819/11 OCTAVA SALA 17

La testimonial a cargo de los CC. Fernández

Juárez Luis y Bonilla Nieto Manuel, misma que se

desahoga en audiencia de fecha diez de julio del dos mil

doce, visible a fojas de la doscientos diez a la doscientos

trece de autos, no fueron contestes en cuanto a circunstancia

de modo, tiempo y lugar, en razón de que el primer testigo no

precisó porque motivo la actora ya no continua prestando sus

servicios para la Demandada y en que lo que respecta al

segundo de los testigos contestó a la pregunta once que la

actora la despidieron el quince de marzo de dos mil once, por

lo que existe contradicción a lo manifestado por la actora en

su demanda en su hecho seis, pues la misma se refiere a otra

fecha, es decir al treinta y uno de enero de dos mil once, así

como en la repregunta número 2, respondió que cuando

conoció a la actora realizó tramites personales, no indicando

que tipo de trámites; en la repregunta 4 tampoco describe la

media filiación de la persona que supuestamente despidió a la

actora la C. Claudia Arroyo Sánchez y en la pregunta 5 no

precisó el día de la semana en que supuestamente

despidieron a la accionante, al manifestar “casi estoy seguro

que fue un martes”, en consecuencia dicha probanza carece

de valor probatorio.---------------------------------------------------------

Original de cuatro recibos de pago, expedidos por

la Demandada a nombre de la actora, visible de las fojas a

quince a dieciséis de autos, no fueron objetados en cuanto a

su autenticidad de contenido y firma, por lo tanto tiene valor

EXP. NUMERO 3819/11 OCTAVA SALA.

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probatorio para acreditar y en especial en el recibo de la

primera quincena del mes de marzo del dos mil once, la

cantidad que percibió la accionante de $52,028.77

(Cincuenta y dos mil veintiocho pesos 77/100 00/100 M.N.),

así como del recibo de fecha cuatro de enero de dos mil diez,

que se advierte que la actora se le cubrió la segunda parte

del aguinaldo del dos mil diez, por la cantidad de $9,494.87

(Nueve mil cuatrocientos noventa y cuatro pesos 87/100

M.N).---------------------------------------------------------------------------

Original del nombramiento expedido por la

Demandada a nombre de la actora de fecha veintiocho de

noviembre del dos mil seis, visible a fojas once de autos, no

fue objetado en cuanto a su autenticidad de contenido y firma,

por lo tanto tiene valor probatorio, para acreditar que el oficial

mayor de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes

nombró a la accionante como Servidor Público de Carrera

Titular en el Puesto de Subdirector de Transportes

Multimodal.-------------------------------------------------------------------

Confesional para hechos propios a cargo de la C.

Claudia Arroyo Sánchez, a la que en audiencia de fecha

quince de mayo del dos mil doce, se le tuvo como fictamente

confesa de las posiciones que le formularon, la cual tuvo

valor probatorio para acreditar lo siguiente:------------------------

1.- Que en su carácter de Directora de Coordinación Técnica y Programas le solicitó de manera verbal a la actora presentara su renuncia.----------------------------------------------------

EXP. 3819/11 OCTAVA SALA 19

2.- Que en su carácter de Directora de Coordinación Técnica y Programas, le solicitó lo señalado en la posición anterior, del diecisiete de enero del dos mil once.------------------

3.- Que en su carácter de Directora de Coordinación Técnica y Programas, le solicitó lo señalado en la posición primera ante la presencia de diversas personas.--------------------

4.- Que en su carácter de Directora de Coordinación Técnica y Programas, le solicitó que firmara su renuncia.--------

5.- Que en su carácter de Directora de Coordinación Técnica y Programas, le solicitó lo señalado en la posición anterior el treinta y uno de enero del dos mil once.----------------

6.- Que en su carácter de Directora de Coordinación

Técnica y Programas, le solicitó lo señalado en la posición cuarta, el treinta y uno de enero del dos mil once, a las nueve horas.-------------------------------------------------------------------------

7.- Que en su carácter de Directora de Coordinación Técnica y Programas, le solicitó lo señalado en la posición 4, ante la presencia de diversas personas.------------------------------

8.- Que cuando la actora le respondió que no estaba de acuerdo le contestó que si no le firmaba en ese momento el escrito donde contenía la renuncia de sus labores, le fincaría responsabilidad y que la metería a la cárcel.------------------------

9.- Que caucionó la voluntad de la actora para separarse de su empleo.--------------------------------------------------------------

10.- Que obtuvo la firma de la renuncia con fecha quince de marzo del 2011 y sello de recibido el 31 de enero del 2011.-------------------------------------------------------------------------

11.- Que se abstuvo de instruir procedimiento para concluir la terminación de los efectos del nombramiento.--------

12.- Que tiene conocimiento que la actora es considera servidor público de carrera.---------------------------------------------

13.- Que el quince de marzo del 2011 aproximadamente a las 09:00 le impidió el acceso a su trabajo a la actora.-----------

14.- Que el día señalado en la posición anterior obligó a la actora a entregar las llaves que tenía a su cargo.-----------------

V.- Visto el contenido de las pruebas ofrecidas por

las partes adminiculadas la Instrumental de Actuaciones y la

Presuncional Legal y Humana, con fundamento en el artículo

137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, se examina la siguiente controversia a verdad sabida

y buena fe guarda.--------------------------------------------------------

EXP. NUMERO 3819/11 OCTAVA SALA.

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La actora reclama tener derecho, a la reinstalación,

así como a todas y cada una de las prestaciones accesorias

que reclama en virtud de haber sido despedida

injustificadamente.- Al respecto como lo manifiesta el

Demandado carece de acción y derecho, toda vez que la

actora renunció con carácter irrevocable al puesto de

confianza que venía desempeñando como Directora de

Coordinación y Transportes Multimodal, con fecha quince de

marzo del dos mil once, además de ser una trabajadora en su

calidad de confianza.-------------------------------------------------------

Con la finalidad de acreditar su excepción la

Demandada, manifestó que la actora renunció en forma

voluntaria en el puesto que desempeñó, analizadas las

pruebas que ofrece del Titular Demandado por conducto de

su apoderado, en el que se advierte que efectivamente, se

deprende de la documental referida en su numeral lI inciso B)

del capítulo de pruebas de su escrito de contestación,

consistente en el escrito de renuncia de fecha quince de

marzo de dos mil once, prueba común de las partes visible a

fojas setenta y nueve y doce de autos, en la cual se

desprende que fue su manifestación libre, espontánea y

voluntaria al presentar su renuncia la C. María Guadalupe

Jiménez García, en el puesto de Directora de Coordinación y

Transporte Multimodal, con el código CFMC002, nivel MC02

adscrita a la Dirección General de Transporte Ferroviario y

Multimodal, renuncia con efectos a partir del quince de marzo

EXP. 3819/11 OCTAVA SALA 21

de dos mil once, sin embargo la actora en su escrito inicial de

demanda manifestó que fue coaccionada a firmar dicha

renuncia en razón de que la misma se encuentra con fecha

de recibido el treinta y uno de enero de dos mil once, por el

C. Julio Sánchez Ayala, con la cual la actora pretendió

acreditar con la prueba de su parte como Confesional para

hechos propios, a cargo de la persona antes mencionada, la

cual fue desechada en audiencia de fecha diez de abril de

dos mil doce visible a foja ciento noventa y cinco de autos,

por no imputarle ningún hecho propio, de lo que se

desprende que la accionante no demostró que fue

presionada a firmar su renuncia voluntaria, ni tampoco que la

persona que indica le recibió con fecha treinta y uno de enero

del dos mil once, la multicitada renuncia.---------------------------

En ese tenor, independientemente de que con la

prueba que exhibe la actora consistente en la Confesional

para hechos propios a cargo de la C. Claudia Arroyo

Sánchez, misma que en audiencia de fecha quince de mayo

de dos mil doce, se le tuvo como fictamente confesa de las

posiciones previamente calificadas de legales, no desvirtúa,

el que de manera libre y voluntaria la actora renuncia con

fecha quince de marzo de dos mil once, al puesto que tuvo,

aunado que la renuncia fue prueba común de las partes, ni

con la prueba testimonial que ofrece la accionante a cargo de

los CC. Hernández Suárez Luis y Bonilla Nieto Manuel,

misma que se desahogó en audiencia de fecha diez de julio

EXP. NUMERO 3819/11 OCTAVA SALA.

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del dos mil doce, visible a fojas de la doscientos diez a la

doscientos trece de autos, no fueron contestes en cuanto a

circunstancias de modo, tiempo y lugar, en razón de que el

primer testigo no precisó porque motivo la actora ya no

continua prestando sus servicios para la Demandada y en lo

que respecta al segundo de los testigos contestó a la

pregunta once que la actora la despidieron el quince de

marzo de dos mil once, por lo que existe contradicción a lo

manifestado por la actora en su demanda en su hecho seis,

pues la misma se refiere a otra fecha, es decir, al treinta y

uno de enero de dos mil once, así como en la repregunta

número 2, respondió que cuando conoció a la actora realizó

tramites personales, no indicando que tipo de trámites; en la

repregunta 4 tampoco describe la media filiación de la

persona que supuestamente despidió a la actora la C.

Claudia Arroyo Sánchez y en la pregunta 5 no precisó el día

de la semana en que supuestamente despidieron a la

accionante, al manifestar “casi estoy seguro que fue un

martes”, probanza que no adquirió valor probatorio.-------------

A mayor abundamiento, refuerza lo anterior la

prueba que ofrece la accionante consistente en el original del

recibo de pago de la primera quincena de marzo de dos mil

once, visible a foja quince de autos, de la que se desprende

que la actora laboró a la fecha que presentó su renuncia, es

decir, el quince de marzo de dos mil once, en tal razón no

acreditó que la misma haya sido despedida

EXP. 3819/11 OCTAVA SALA 23

injustificadamente el día treinta y uno de enero de dos mil

once.--------------------------------------------------------------------------

Por lo tanto, dicho escrito de renuncia tiene eficacia

jurídica por tener la expresión de voluntad de la actora, al

separarse de su empleo y que dicha decisión que tomó fue en

términos claros y precisos, pues de las mismas se advierte de

manera indubitable el deseo libre y espontáneo de renunciar a

su trabajo, con lo cual la Demandada acreditó su excepción

respecto a que la actora renunció voluntariamente el quince

de marzo de dos mil once.- En consecuencia, se absuelve a

la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, de reinstalar

a la accionante la C. Jiménez García Maria Guadalupe, en el

puesto que desempeñó como Directora de Coordinación y

Transporte Multimodal, así como del pago de los salarios

caídos e incrementos salariales que reclaman por ser una

prestación accesoria a la principal.-------------------------------------

En ese orden de ideas, y toda vez que la Demandada

acreditó que la actora renunció libre y voluntariamente a su

cargo de Directora de Coordinación y Transporte Multimodal,

resulta innecesario el estudio de la excepción de trabajador

de confianza opuesta por la Secretaría de Comunicaciones y

Transportes.----------------------------------------------------------------

Respecto a la prestación que reclama en el inciso

c) referente al reconocimiento de su antigüedad, al servicio

de la Demandada, en virtud de que no existe controversia en

la fecha de ingreso la accionante, se absuelve a la

EXP. NUMERO 3819/11 OCTAVA SALA.

24

Demandada a reconocer la antigüedad de la actora a partir

del primero de marzo de mil novecientos noventa y seis al

quince de marzo del dos mil once, fecha en la cual la actora

renunció a su empleo, en lo que se refiere al que se le

reconozca esa antigüedad como Servidora Pública de

Carrera se absuelve a la Demandada de ese reconocimiento

en razón que la actora no demostró con elemento

convincente pertenecer al servicio público de carrera en el

puesto que tuvo como Directora de Coordinación y

Transporte Multimodal.--------------------------------------------------

En cuanto pago de las prestaciones que reclama,

consistentes en aguinaldo, vacaciones y prima vacacional

por el último año laborado para la demandada, respecto al

aguinaldo que reclama la Demandada acreditó con la copia

fotostática del recibo de pago que le cubrió dicha prestación

tal y como se advierte en dicho documento del año dos mil

once, visible a fojas doscientos cinco de autos, por la

cantidad de $25,464.62 (Veinticinco mil cuatrocientos

sesenta y cuatro pesos 62/100 M.N.); así como el recibo que

ofrece la actora de que se advierte que la Demandada le

cubrió la segunda parte del aguinaldo, visible a fojas

dieciséis de autos, por la cantidad de $9,494.87 (Nueve mil

cuatrocientos noventa y cuatro pesos 87/100 M.N.), por tal

razón se absuelve a la Demandada del pago por concepto

de aguinaldo, del último año laborado que reclama la actora.-

EXP. 3819/11 OCTAVA SALA 25

En cuanto a las prestaciones que reclama la

accionante consistente en el pago de vacaciones y prima

vacacional por el último año laborado, en virtud de que no

existe elementos de convicción que acredite que les fueron

cubiertas dichas prestaciones, se condena al pago de las

mismas, en forma proporcional, toda vez de que se trata de

un derecho adquirido, aunque no haya cumplido en el

período que reclama la accionante más de seis meses; al

efecto es aplicable la siguiente tesis de jurisprudencia:---------

Novena Época, Registro: 191845, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XI, Mayo de 2000, Materia(s): Laboral, Tesis: I.9o.T.119 L.- Página: 984.-

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PRIMA

VACACIONAL, CASO EN QUE ES PROCEDENTE EL

PAGO PROPORCIONAL DE. Aun cuando en términos del artículo 30, en relación con el último párrafo del artículo 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el derecho a las vacaciones y, por ende, al pago de la prima vacacional, nace cuando el trabajador labora durante más de seis meses consecutivos, lo cierto es que dichas disposiciones no autorizan que el lapso trabajado por menos de seis meses quede sin el pago de la prima vacacional. En tal virtud, si la relación laboral termina antes de que se cumplan los seis meses de servicios, dicha remuneración deberá cobrarse en forma proporcional, pues lo contrario equivaldría a una renuncia de derechos prohibida por el artículo 10 de la citada legislación.-------------

Por lo que hace al reclamo de vacaciones y prima

vacacional, de acuerdo a lo que establece el artículo 40 de la

Ley Burocrática, para un año corresponde el 30% de veinte

días de vacaciones.- Se toma como período materia de

condena del primero de enero al quince de marzo del dos mil

once, fecha en la cual renunció en forma voluntaria la

accionante, en ese sentido son correspondientes 4.16 días,

Se toma como salario que se desprende del recibo de pago

EXP. NUMERO 3819/11 OCTAVA SALA.

26

de la primera quincena del mes de marzo del dos mil once,

por la cantidad de $52,028.77 (Cincuenta y dos mil veintiocho

pesos 77/100 M.N.), visible a fojas quince de autos,

resultando un salario mensual de $104,057.54 (Ciento cuatro

mil cincuenta y siete pesos 54/100 M.N.), y un salario diario

de $3,468.58 (Tres mil cuatrocientos sesenta y ocho pesos

58/100 M.N.), que multiplicados 4.16 días, nos da un total a

pagar por concepto de vacaciones la cantidad de $14,429.00

(Catorce mil cuatrocientos veintinueve pesos 00/100 M.N.);

que multiplicado por el 30% nos da un total de $4,328.78

(Cuatro mil trescientos veintiocho pesos 78/100 M.N.) salvo

error u omisión de carácter aritmético, por concepto de prima

vacacional.-------------------------------------------------------------------

Respecto a las prestaciones que reclama la

accionante consistente en el pago y aportaciones del Instituto

de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, ante el SAR, y al Seguro de Separación

Individualizado, durante todo el tiempo que permanezca fuera

de su empleo y hasta la total conclusión del presente

conflicto, se absuelve a la Demandada, en virtud de que se

demostró que la actora renunció en forma voluntaria el quince

de marzo del dos mil once.-----------------------------------------------

En cuanto al pago de horas extras que reclama la

actora en su inciso g) del capítulo de prestaciones durante el

tiempo de servicios prestados, toda vez que las reclama a

partir de la fecha de ingreso de la accionante del primero de

EXP. 3819/11 OCTAVA SALA 27

marzo de mil novecientos noventa y seis, con un horario de

las 8:00 A.M. a las 21:00 P.M de lunes a viernes de cada

semana, reclamando el pago de cuatro horas extras, resultan

inverosímiles, con una hora para tomar alimentos de las 15:00

a las 16:00 horas, sin haber especificado la actora si esa hora

de comida lo hizo dentro o fuera de las instalaciones de la

Demandada, lo que implicó una jornada de cuatro horas

diarias, incluyendo la hora de la comida, por lo que no es

creíble que una persona laboré tantas horas, sin tener tiempo

suficiente para reposar, comer y reponer energías, pues

resulta increíble que durante quince años aproximadamente

que es el tiempo en que manifestó la actora haber laborado

hubiese trabajado cuatro horas extras diariamente, y es hasta

la fecha de su demanda que recuerda que le debían

supuestamente dicha prestación.- Al efecto es aplicable las

siguientes tesis de jurisprudencias:----------------------------------

HORAS EXTRA. RECLAMACIONES INVEROSÍMILES. De acuerdo con el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo y la jurisprudencia de esta Sala, la carga de la prueba del tiempo efectivamente laborado cuando exista controversia sobre el particular, siempre corresponde al patrón, por ser quien dispone de los medios necesarios para ello, de manera que si no demuestra que sólo se trabajó la jornada legal, deberá cubrir el tiempo extraordinario que se le reclame, pero cuando la aplicación de esta regla conduce a resultados absurdos o inverosímiles, las Juntas deben, en la etapa de la valoración de las pruebas y con fundamento en el artículo 841 del mismo ordenamiento, apartarse del resultado formalista y fallar con apego a la verdad material deducida de la razón. Por tanto, si la acción de pago de horas extras se funda en circunstancias acordes con la naturaleza humana, como cuando su número y el período en que se prolongó permiten estimar que el común de los hombres pueden laborar en esas condiciones, por contar con tiempo suficiente para reposar, comer y reponer sus energías, no habrá discrepancia entre el resultado formal y la razón humana, pero cuando la reclamación respectiva se funda en circunstancias inverosímiles, porque se señale una jornada excesiva que comprenda muchas horas extras diarias durante un lapso considerable, las Juntas pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, inclusive absolviendo de la reclamación formulada, si estiman que racionalmente no es creíble que una persona labore en esas condiciones sin disfrutar del tiempo suficiente para reposar, comer y reponer energías, pero en todo caso, deberán fundar y motivar tales consideraciones. Contradicción de tesis 35/92. Entre las sustentadas por el Primer y Octavo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 12 de abril de 1993. Cinco votos. Ponente: José Antonio Llanos Duarte. Secretario: Fernando

EXP. NUMERO 3819/11 OCTAVA SALA.

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Estrada Vázquez. Tesis de Jurisprudencia 20/93. Aprobada por la Cuarta Sala de este alto Tribunal en sesión privada del doce de abril de mil novecientos noventa y tres, por cinco votos de los señores ministros: Presidente Carlos García Vázquez, Juan Díaz Romero, Ignacio Magaña Cárdenas, Felipe López Contreras y José Antonio Llanos Duarte.--------------------------------------------------

“HORAS EXTRAS. ES LEGAL QUE TANTO LA JUNTA COMO EL TRIBUNAL DE AMPARO PROCEDAN AL ESTUDIO DE LA RAZONABILIDAD DEL TIEMPO EXTRAORDINARIO DE TRABAJO SE ADVIERTA QUE LA DURACIÓN DE LA JORNADA ES INVEROSÍMIL.- Tratándose del reclamo del pago de horas extras de labores, la carga de la prueba sobre su existencia o inexistencia o sobre la duración de la jornada, siempre corresponde al patrón, pero cuando la acción de pago de ese concepto se funda en circunstancias inverosímiles, por aducirse una jornada excesiva, las Juntas pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, además de que en la valoración de las pruebas deberán actuar con apego a la verdad material deducida de la razón, inclusive absolviendo de su pago, sin que sea necesario que el patrón oponga una defensa específica en el sentido de que no procede el reclamo correspondiente por inverosímil, dado que esa apreciación es el resultado de la propia pretensión derivada de los hechos que invoca la parte actora en su demanda, de manera que la autoridad jurisdiccional, tanto ordinaria como de control constitucional, debe resolver sobre la razonabilidad de la jornada laboral, a apartándose de resultados formalistas y apreciando las circunstancias en conciencia. Jurisprudencia no. 7/2006 de la Segunda sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Pág. 708, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIII, febrero de 2006, Novena Época. ”.-------------------------------

En ese sentido, atendiendo a las circunstancias en las

que la actora manifestó realizó la prestación de servicios, al

resultar la reclamación de tiempo extra inverosímil, por no

resultar acordes con el común de los hombres, toda vez que

representan un desgaste físico, excesivo que no permite al

actor, satisfacer las necesidades elementales del ser humano,

ni disponer de tiempo suficiente para reposar y reponer

energía, en consecuencia, se absuelve a la demandada del

pago de horas extras diarias que reclama el actor.------------------

Respecto a la prestación que reclama la accionante

consistente en el pago de los días económicos, se absuelve a

la Demandada, en virtud de ser prestaciones extralegales,

que debió la actora acreditar su procedencia.- Al efecto es

aplicable las siguientes tesis de jurisprudencias:-------------------

“PRESTACIONES EXTRALEGALES. CARGA DE LA PRUEBA TRATANDOSE DE: Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal debe acreditar en el juicio su procedencia demostrando que su contraparte está obligada a satisfacer la prestación que reclama; y si no

EXP. 3819/11 OCTAVA SALA 29

lo hace el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de las garantías individuales”.--------------------------------------------- “PRESTACIONES EXTRALEGALES. REQUISITOS QUE DEBEN DE SATISFACER SU PROCEDENCIA.- Cuando se reclama una prestación extralegal para que prospere la prestación el demandante debe de cumplir los siguientes requisitos: Primero demostrar la procedencia del derecho ejercitado y el segundo que satisfaga los presupuestos exigidos para ellos”.- Jurisprudencia número 842, publicada en la página 851 del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, tomo V, Materia Trabajo.----------------------------------------------------------------------------

En cuanto a las prestaciones que reclama la

accionante consistente en el pago de la compensación

garantizada, el pago de la ayuda de despensa, el de la prima

quinquenal, el pago del Seguro de Separación

Individualizado, se absuelve a la Demandada en virtud de

que la actora la reclama por todo el tiempo que permanezca

fuera de su empleo y hasta la total conclusión del presente

conflicto, y en el presente asuntos que nos ocupa la

demandada acreditó que dicha relación laboral concluyó el

quince de marzo del dos mil once, por la renuncia voluntaria

presentada por la actora.------------------------------------------------

En cuanto al pago de los Servicios Médicos, por estar

separado de su empleo consistente en la asistencia médica y

la nulidad de documentos que reclama que implique renuncia

de los derechos de la accionante, se absuelve a la

Demandada en razón de que dichas reclamaciones son

vagas, obscuras, imprecisas e infundadas al no precisar que

tipo de asistencia médica ha tenido o requiere la actora, así

como no especifica en que consistente la nulidad que

reclama.----------------------------------------------------------------------

EXP. NUMERO 3819/11 OCTAVA SALA.

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En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo

dispuesto por el articulo 137 de la ley de la Materia se: ----------

R E S U E L V E

PRIMERO.- La actora acreditó parcialmente la

procedencia de su acción y el Demandado justificó en parte

sus excepciones y defensas. --------------------------------------------

SEGUNDO.- Se absuelve a la Secretaría de

Comunicaciones y Transportes, de reinstalar a la accionante

la C. Jiménez García Maria Guadalupe, en el puesto que

desempeñó como Directora de Coordinación y Transporte

Multimodal, así como del pago de los salarios caídos e

incrementos salariales que reclaman por ser una prestación

accesoria a la principal; del reconocimiento de antigüedad de

la actora a partir del primero de marzo de mil novecientos

noventa y seis al quince de marzo del dos mil once; del

reconocimiento de antigüedad como Servidora Pública de

Carrera; del pago del aguinaldo por el último año laborado;

del pago y aportaciones del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, ante el

SAR, y al Seguro de Separación Individualizado; del pago

horas extras que reclama la actora en su inciso g) del capítulo

de prestaciones durante el tiempo de servicios prestados; del

pago de los días económicos; del pago de la compensación

garantizada, el pago de la ayuda de despensa, el de la prima

quinquenal; del pago de los Servicios Médicos y la nulidad de

documentos que reclama que implique renuncia de los

EXP. 3819/11 OCTAVA SALA 31

derechos de la accionante.- Lo anterior en virtud de lo

expuesto y fundado en el considerando V del presente laudo.

TERCERO.- Se condena a la Demandada al pago de

vacaciones la cantidad de $14,429.00 (Catorce mil

cuatrocientos veintinueve pesos 00/100 M.N.); al pago de la

prima vacacional la cantidad $4,328.78 (Cuatro mil trescientos

veintiocho pesos 78/100 M.N.) salvo error u omisión de

carácter aritmético, por concepto de prima vacacional.- Lo

anterior en virtud de lo expuesto y fundado en el considerando

V del presente laudo. ------------------------------------------------------

“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento

de Transparencia y Acceso a la información del Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal

en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el

Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003,

dése vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para

que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo,

están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y

datos personales, en la inteligencia de que la falta de

aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo

respectivo se publique con dichos datos”.----------------------------

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE y, en su

oportunidad archívese el presente asunto como total y

definitivamente concluido. ------------------------------------------------

Así definitivamente juzgando lo resolvieron y

firmaron los CC. Magistrados que integran la Octava Sala del

EXP. NUMERO 3819/11 OCTAVA SALA.

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Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje por UNANIMIDAD

DE VOTOS en pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE.- ---