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1 EXPEDIENTE NÚMERO: 1513/13 VS GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL ACCIÓN PRINCIPAL: REINSTALACIÓN. T E R C E R A S A L A México, Distrito Federal, a dos de julio de dos mil catorce.----------------------------------------------------------------- L A U D O VISTOS.- Para resolver en definitiva los autos del expediente al rubro citado y: ------------------------------------- R E S U L T A N D O 1.- Que con fecha veintiocho de febrero de dos mil trece, , por su propio derecho, demandó ante este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje al GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL DELEGACIÓN LA MAGDALENA CONTRERAS, el pago y cumplimiento de las siguientes prestaciones: I. Reinstalación laboral al Órgano Desconcentrado Delegación la Magdalena Contreras en donde laboraba ininterrumpidamente desde el primero de mayo de dos mil cinco.- II. La indemnización Constitucional y legal que le corresponde.- III. Los salarios caídos que se generen desde la presentación de la presente demanda hasta el laudo que ponga fin al procedimiento.- IV. Los salarios devengados que se generen desde la presentación de la demanda hasta el laudo que ponga fin al procedimiento.- V. La basificación

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1

EXPEDIENTE NÚMERO: 1513/13

VS GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL

ACCIÓN PRINCIPAL:

REINSTALACIÓN.

T E R C E R A S A L A

México, Distrito Federal, a dos de julio de dos mil

catorce.-----------------------------------------------------------------

L A U D O

VISTOS.- Para resolver en definitiva los autos del

expediente al rubro citado y: -------------------------------------

R E S U L T A N D O

1.- Que con fecha veintiocho de febrero de dos mil trece,

, por su

propio derecho, demandó ante este Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje al GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL DELEGACIÓN LA MAGDALENA CONTRERAS, el pago y cumplimiento de las siguientes

prestaciones: I. Reinstalación laboral al Órgano

Desconcentrado Delegación la Magdalena Contreras en

donde laboraba ininterrumpidamente desde el primero de

mayo de dos mil cinco.- II. La indemnización

Constitucional y legal que le corresponde.- III. Los

salarios caídos que se generen desde la presentación de

la presente demanda hasta el laudo que ponga fin al

procedimiento.- IV. Los salarios devengados que se

generen desde la presentación de la demanda hasta el

laudo que ponga fin al procedimiento.- V. La basificación

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como trabajador del Gobierno del Distrito Federal,

Delegación La Magdalena Contreras que por derechos

adquiridos y de antigüedad le corresponden.- Que de

conformidad con la competencia del este tribunal se de

parte a las autoridades correspondientes si se llegara a

encontrar durante el presente juicio alguna anomalía

procesal por parte de la autoridad.- Fundó su demanda en los siguientes hechos: 1. El primero de mayo de

dos mil cinco, fui contratada con numero de identidad

eventual 4111846, adscrita a la Subdirección de

Colonias y Vivienda perteneciente a la Dirección General

de Colonias y Tenencia de la Tierra.- 2. Su contrato se

renovaba cada seis meses, ya que siempre cumplió las

labores encomendadas conforme a su contrato individual

e inclusive a las tareas extras que su superior le

ordenaba, sin estar previstas en su contrato, por lo que

se renovó la relación laboral.- 3. Durante el periodo de

contratación Julio-Diciembre de dos mil doce, fecha en

que el Gobierno Delegacional cambió de administración

(primero de octubre de dos mil doce), el Gobierno

entrante y en particular ABEL JESÚS MANDUJANO

MIRANDA, quien fue su directo (sic) en el periodo

referido, de una forma agresiva e intimidatoria, le insinuó

junto con JAVIER LÓPEZ VALENCIA alias “el perro”, de

quien ignora que tenga relación con el Gobierno del

Distrito Federal que “NO ME RENOVARÍA EL

CONTRATO POR QUE GUARDABA ALGÚN

PARENTESCO CON LA ADMINISTRACIÓN ANTERIOR

QUE LA ÚNICA FORMA DE RENOVAR MI CONTRATO

SERÍA QUE LO APOYARA POLÍTICAMENTE”, situación

que señalaba constantemente e incluso intentaba

hacerlo delante de los trabajadores adscritos a la

Dirección, haciéndole pasar vergüenza pública.- 4. El

treinta de diciembre de dos mil doce, su contratación

laboral llego a su fin. Sin embargo ABEL DE JESUS

MANDUJANO MIRANDA, le solicitó se presentara el día

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treinta y uno de Diciembre de dos mil doce al lugar

donde desempeñaba funciones comúnmente, con la

documentación que se entregaba cada renovación de

contrato, documentos que le entregó personalmente,

existiendo subordinación por parte de su jefe directo y

con ello la renovación de su contrato laboral, toda vez

que realizó sus actividades comúnmente de la fecha

mencionada al nueve de enero de dos mil trece.- 5. EL

día jueves diez de enero de dos mil trece, se presentó en

su horario común a las oficinas a desempeñar sus

actividades, siendo ocasión que JAVIER LÓPEZ

VALENCIA alisas “EL PERRO” de forma grosera

argumentando que “ERA EL PARTICULAR DEL

DIRECTOR GENERAL” y que: “SIGUIENDO SUS

INTRUCCIONES ME AVISABA QUE YA NO PODIA

OCUPAR MI LUGAR NI DESARROLLAR MIS

ACTIVIDADES LABORALES Y QUE ME FUERA, QUE

YA NO TENÍA CONTRATO”. Por lo que dio por

terminada la relación laboral sin causa justificada.- 6. Cabe mencionar que diversas ocasiones intentó hablar

con su jefe inmediato, ABEL DE JESÚS MANDUJANO

MIRANDA, quien se negó a atenderlo en todo momento

y no fue sino hasta días después que buscándolo en su

oficina dentro de su horario laboral le indico “QUE NO

TENÍA NADA QUE HABLAR CONMIGO QUE YA HABÍA

DADO LA ORDEN QUE ME AVISARAN QUE NO TENÍA

CONTRATO POR DIVERSOS MOTIVOS”, dando pro

terminada la relación laboral injustificadamente.- 7. Por

ser principios de año aun no se expedían listas de

asistencia, sin embargo en el periodo que menciona el

hecho quinto del presente ocurso, desarrolló

comúnmente sus actividades laborales, dando por hecho

la renovación de su contrato laboral.- 8. Además de que

de que cumplía con su horario laboral, cumplía con

acudir a labora de forma extraordinaria los días Domingo

de cada mes.----------------------------------------------------------

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2.- Emplazado que fue en términos legales, el titular del GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, dio contestación

a la demanda mediante escrito presentado el once de

abril de dos mil trece, visible a fojas 30 a 39, quien opuso

las siguientes excepciones y defensas: I.- INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL entre la

parte actora y mi mandante, en virtud de que tal y como

lo confiesa, se encuentra adscrito a una dependencia

diversa a la Jefatura de Gobierno del Distrito Federal,

según lo disponen los artículos 1°, 2°, 3°, 5°, 36, 37, 38,

39 y demás relativos y aplicables de la Ley Orgánica de

la Administración Pública del Distrito Federal, en relación

con los artículos 1°, 3°, 8, 15, 16, 120, 121 y 122 del

Reglamento Interior de la Administración Pública del

Distrito Federal. II.- FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DE LA PARTE ACTORA para reclamar todas y cada

una de las prestaciones que refiere en su escrito inicial

de demanda, dados los razonamientos de hecho y

derecho que se hicieron valer, así como respecto de los

razonamientos hechos valer en el sentido que el actor no

acredita los elementos esenciales de su acción, mismos

que solicito se tengan por reproducidos a la letra en vía

de excepción para los efectos legales a que haya lugar.

III.- OSCURIDAD E IMPRECISIÓN DE LA DEMANDA

excepción que resulta procedente y aplicable al presente

juicio toda vez que la parte actora es omisa en precisar

circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que basa

sus prestaciones, ya que no señala en base a que

preceptos legales o contractuales reclama el

cumplimiento y pago de las prestaciones que reclama y

mucho menos señala en base a que determinaciones de

hecho y de derecho considera que entre la parte actora y

mi representado existe relación de trabajo alguna y

cuáles son los supuestos que obligan a mi representado

a dar cumplimiento con las prestaciones que intenta.-

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Controvirtió los hechos en los siguientes términos:

Los correlativos marcados con los numerales 1, 2, 3, 4,

5, 6, 7 y 8, los negó por ser falsos, ya que entre la actora

y el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, jamás existió

relación jurídica de trabajo, ya que el actor presta sus

servicios para Dependencia Ajena a la Jefatura de

Gobierno del Distrito Federal, ya que el artículo 2º de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

dispone que la relación jurídica de trabajo se entiende

establecida entre los titulares de las dependencias y los

trabajadores de base a sus servicios, razón por la cual,

la excepción de inexistencia de la relación laboral, es

procedente..- Así mismo ofreció las pruebas que a su

interés convino y fundó su contestación de demanda en

los preceptos legales que consideró aplicables.-------------

3.- Emplazado que fue en términos legales, el titular

demandado de la DELEGACIÓN LA MAGDALENA

CONTRERAS, dio contestación a la demanda mediante

escrito presentado el catorce de julio de dos mil trece,

visible a fojas 45 a 54, quien opuso las siguientes

excepciones y defensas: FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- Por parte de la actora para reclamar del

demandado todas y cada una de las prestaciones que

señala en su escrito de demanda, en virtud de que

concluyo el contrato de tiempo fijo de la actora, por lo

que se advierte que carece de las prerrogativas que

establece el artículo 6º de la ley de la materia.-

OSCURIDAD EN LA DEMANDA.- Toda vez que la

actora omite señalar circunstancias de modo, tiempo y

lugar, dejando en estado de indefensión a la hoy

demandada.- LA IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA.- Toda vez que el contrato de tiempo fijo que

unía a las partes se dio por concluido. LA DE PRESCRIPCIÓN.- En los términos de los artículos 113

incisos a) de la Ley Federal de los trabajadores al

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Servicio del Estado.- En cuanto a los hechos los controvirtió de la forma siguiente: 1. El hecho

correlativo que se contesta, es parcialmente cierto, en

virtud de que la actora se obligo con la demandada,

mediante contrato de tiempo fijo mismo que no excede

de cinco meses veintiocho días entre cada uno de los

mismos, por lo que para acreditar lo manifestado por

esta demandada, incluso la actora refiere haber sido

contratada con número de identificación eventual, lo cual

es verdad, por lo que no le compete el derecho de

demandar, además de que firmó diversos contratos a

partir del día siete de julio, al treinta de diciembre de dos

mil nueve, del siete de enero al treinta de julio, del siete

de julio al treinta de diciembre de dos mil diez, del siete

de enero al treinta de junio y del siete de julio al treinta

de diciembre de dos mil once, del seis de enero al treinta

de junio y el ultimo del seis de julio de dos mil doce al

treinta de diciembre de dos mil doce.- 2. EL hecho que

se contesta se niega por ser falso, en virtud de que

dichos contratos no EXCEDEN DE CINCO MESES

VEINTIOCHO DÍAS CADA UNO, es decir la relación se

estableció a partir de contratados de tiempo fijo, tal y

como lo refiere la actora, aunado a que omite señalar

situaciones de modo y lugar, respecto a las supuestas

tareas extras que realizaba.- 3. El hecho que contesta es

falso se aclara, a que es falso que a la actora se le haya

despedido de manera agresiva e intimidatoria, lo cierto

es que fue contratada bajo contrato de tiempo fijo, el cual

venció el día treinta de diciembre de dos mil doce,

realizando las funciones respectivas de su contrato.- 4.

El hecho que contesta es parcialmente cierto y aclara,

que tal y como refiere la actora el treinta de diciembre de

dos mil doce, su contratación llegó a su fin, por lo que

tuvo pleno conocimiento de que ya no existía relación

laboral con la demandada.- 5. Es falso, ya que la actora

tenía un contrato de tiempo fijo, el cual llego a su

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terminación el día de la fecha, aunado a que señala que

se presentó a laborar en su horario común, sin que

afirma cual es dicho horario, ni a que oficinas se

presentó.- 6. Ni se afirma ni se niega, ya que se trata de

manifestaciones genéricas, en las que no señala

cuestiones de modo tiempo y lugar.- 7. El hecho que

contesta es falso y se niega, ya que las listas de

asistencia para el personal que cuenta con un contrato,

se expiden en tiempo y forma, además de que señaló la

actora que desarrolló sus actividades laborales, sin

definir en que consistieron.- 8. Es falso y lo negó en

virtud de que debe considerarse como una aseveración

unilateral, sin embargo no ofrece prueba alguna para

acreditar su dicho.----------------------------------------------------

4.- Contestadas en tiempo y forma las demandas por los

titulares del GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL y la DELEGACIÓN AZCAPOTZALCO, se procedió a señalar

como fecha para la celebración de la audiencia de ley, el

día once de noviembre de dos mil trece, visible a fojas 85

a 86, aceptándose las pruebas que en derecho

procedieron y desahogadas que fueron las que por su

naturaleza así lo ameritaron, se abrió el periodo de

alegatos, en el cual fueron formulados por la actora,

conforme a las manifestaciones hechas en la audiencia

celebrada el veintisiete de enero de dos mil catorce,

como consta a fojas 106 a 108, substanciado que fue el

procedimiento en su integridad, se remitió el expediente

para la elaboración de la resolución que conforme a

derecho proceda, y es lo que hoy se dicta.--------------------

C O N S I D E R A N D O

I.- Esta Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación

y Arbitraje es competente para conocer y resolver el

presente conflicto laboral, con fundamento en los

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artículos 124, fracción I y 124 B, fracción I, de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

Reglamentaria del Apartado B, del artículo 123

Constitucional.--------------------------------------------------------

II.- De la demanda y de la contestación a la misma, se

obtiene que la litis en este conflicto laboral, consiste en

determinar si como lo reclama

, tiene derecho para demandar del

GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL y la

DELEGACIÓN LA MAGDALENA CONTRERAS, la

reinstalación laboral al órgano Desconcentrado

Delegación la Magdalena Contreras en donde laboraba

ininterrumpidamente desde el primero de mayo de dos

mil cinco, la basificación por derechos adquiridos y de

antigüedad y demás prestaciones.- O bien si como lo

afirma el GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, la

actora carece de falta de acción y derecho, para solicitar

las prestaciones que señala en su demanda, en virtud de

LA INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL entre

el actor y mi mandante, ya que tal y como lo confiesa

ARTURO CESAR SILVA RAMÍREZ, prestó sus servicios

en una dependencia diversa a la Jefatura de Gobierno

del Distrito Federal, según lo disponen los artículos 1°,

2°, 3°, 5°, 36, 37, 38, 39 y demás relativos y aplicables

de la Ley Orgánica de la Administración Pública del

Distrito Federal, en relación con los artículos 1°, 3°, 8º,

15, 16, 120, 121 y 122 del Reglamento Interior de la

Administración Pública del Distrito Federal.- Por la forma

en que ha quedado planteada la Litis, corresponde al

actor soportar la carga de la prueba, toda vez que el

titular del Gobierno del Distrito Federal, negó de manera

lisa y llana la existencia de la misma. Sirve de apoyo a lo

anterior la Tesis de Jurisprudencia soportada por el

Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, IX.2o

J/16, Publicada en el Semanario Judicial de la

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Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Junio de 2010,

Página 817, Registro 164436, de Rubro: “RELACIÓN

LABORAL. CUANDO EL PATRÓN NIEGA LA

EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO, LA

CARGA DE LA PRUEBA RECAE EN EL

TRABAJADOR”.-----------------------------------------------------

Ahora bien, el titular de la DELEGACIÓN LA

MAGDALENA CONTRERAS, señaló que carece de

acción y derecho, toda vez que la parte actora,

únicamente prestó sus servicios mediante un contrato de

tiempo fijo en términos de lo dispuesto por los artículos

13 y 15 fracciones I, II, III, IV, V y VI, de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado.- Por la forma

en que ha quedado planteada la Litis, con el titular de la

DELEGACIÓN LA MAGDALENA CONTRERAS, la carga

de la prueba corresponde a la patronal, en virtud de que

aceptó que tuvo vida tal nexo laboral y que éste culminó

con antelación a cuando se ubicó el despido alegado,

entonces, con tal postura hace suya la carga de la

prueba, al establecerlo así expresamente las fracciones

II y VII del numeral 784 de la Ley Federal del Trabajo, de

aplicación supletoria a la ley de la materia. Sirve de

apoyo a lo anterior, el criterio jurisprudencial sostenido

por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del

Tercer Circuito, III.T. J/27, publicado en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, Enero

de 1999, Novena Época, página 754, Registro 194761,

de rubro y texto:

“RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA PARA LA PATRONAL CUANDO MEDIA CONTROVERSIA RESPECTO DE SU EXISTENCIA Y DURACIÓN. Corresponde al actor la carga de la prueba para demostrar la relación de trabajo negada por el demandado, siempre que la negativa sea lisa y llana; pero en el supuesto de que el demandado acepte

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que tuvo vida tal nexo laboral y que éste culminó con antelación a cuando se ubicó el despido alegado, entonces, tal postura de la patronal hace suya la carga de la prueba, dado que así lo establece el artículo 784, fracciones II y VII de la Ley Federal del Trabajo, pues sin duda existe controversia respecto del contrato de trabajo y de la antigüedad, por lo que al oponente del actor le toca probar que el vínculo contractual terminó en la fecha que adujo.”

III.- Excepción de inexistencia de la relación laboral. El titular del Gobierno del Distrito Federal opuso la

presente excepción, por lo que este Tribunal procede a

su estudio y resolución, en base a los siguientes

planteamientos: Entre la parte actora y mi mandante, en

virtud de que tal y como lo confiesa, se encuentra

adscrito a una dependencia diversa a la Jefatura de

Gobierno del Distrito Federal, según lo disponen los

artículos 1°, 2°, 3°, 5°, 36, 37, 38, 39 y demás relativos y

aplicables de la Ley Orgánica de la Administración

Pública del Distrito Federal, en relación con los artículos

1°, 3°, 8, 15, 16, 120, 121 y 122 del Reglamento Interior

de la Administración Pública del Distrito Federal.-----------

Este Tribunal llega a la conclusión de que resulta

procedente la excepción planteada, toda vez que en la

especie la actora reclama en la prestación marcada con

el numero I de su escrito de demanda, la reinstalación

laboral al “Órgano Desconcentrado”, Delegación la

Magdalena Contreras en donde laboraba

ininterrumpidamente, y que éste Tribunal recoge como

confesión expresa en términos del artículo 794 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia,

ahora bien considerando que de conformidad con los

artículos 87 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal,

así como del artículo 2º de la Ley Orgánica de la

Administración Pública del Distrito Federal, los cuales

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establecen que la Administración Pública del Distrito

Federal será centralizada, desconcentrada y paraestatal;

por lo que la Administración Pública Centralizada, y ésta

se encuentra integrada por la Jefatura de Gobierno del

Distrito Federal, las Secretarías, la Procuraduría General

de Justicia del Distrito Federal, la Oficialía Mayor, la

Contraloría General del Distrito Federal y la Consejería

Jurídica y de Servicios Legales; asimismo, en las

demarcaciones territoriales en que se divida el Distrito

Federal, la Administración Pública Central cuenta con

Órganos Político Administrativos Desconcentrados con

autonomía funcional en acciones de gobierno, a los que

genéricamente se les denominará Delegación del Distrito

Federal, ahora bien de acuerdo al artículo 37 de dicha

Ley Orgánica, la Administración Pública del Distrito

Federal los órganos político-administrativos

desconcentrados de cada demarcación territorial

(Delegaciones del Distrito Federal), cuenta con

autonomía funcional en acciones de Gobierno, por lo

tanto al reclamar la actora en la hoja 1 de su escrito de

demanda, la reinstalación y basificación en el “Órgano

Desconcentrado”, Delegación la Magdalena Contreras

en donde laboraba ininterrumpidamente, es posible

concluir que la relación laboral se entendió con la

Delegación la Magdalena Contreras, hecho que se

corrobora con el desahogo de la prueba confesional a

cargo de la actora, desahogada en audiencia del

veintisiete de enero de dos mil catorce, visible a fojas

106 a 108, en la cual la absolvente afirmo que prestó sus

servicios para una Delegación totalmente diversa a la

Jefatura de Gobierno, que jamás estuvo adscrita en

alguna de las Unidades Administrativas de la jefatura de

Gobierno del Distrito Federal y que jamás existió relación

jurídica de ninguna naturaleza. Lo anterior, permite

arribar a la conclusión de que el Gobierno del Distrito

Federal, únicamente se auxilia de estos Órganos

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Administrativos Desconcentrados, para atender de

manera eficiente el despacho de los asuntos de su

competencia, por lo que la actora jamás estuvo adscrito

a alguna de las Unidades Administrativas del Jefe de

Gobierno, ni prestó sus servicios para el Jefe de

Gobierno del Distrito Federal, en consecuencia al no

haberse colmado los supuestos normativos previstos en

los artículos 1º y 2º de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, resulta procedente

absolver al titular del GOBIERNO DEL DISTRITO

FEDERAL, de todas y cada una de las prestaciones

reclamadas en los numerales I a VI del escrito inicial de

demanda interpuesta por

.----------------------------------------------

Sirve de apoyo lo anterior la tesis de jurisprudencia de la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, 2a/.J 71/2008, publicada en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,

Tomo XXVII Mayo de 2008, página 184, de rubro:

“SERVIDORES PÚBLICOS DE LAS DELEGACIONES DEL DISTRITO FEDERAL. SU RELACIÓN DE TRABAJO SE ESTABLECE CON LOS TITULARES DE AQUÉLLAS Y NO CON EL JEFE DE GOBIERNO. El artículo 2o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado prevé que la relación jurídica de trabajo se establece entre los titulares de las dependencias y los trabajadores de base a su servicio, disposición de observancia obligatoria para el Gobierno del Distrito Federal en términos del artículo 13 de su Estatuto, acorde con el cual las relaciones de trabajo entre esa entidad y sus trabajadores se rigen por el apartado B del artículo 123 constitucional y su ley reglamentaria. De conformidad con lo anterior, el análisis sistemático de los artículos 122 y 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 11, 12, 87, 104, 105, 108, 112 y 117, primer párrafo y tercero,

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fracción IX, del Estatuto del Gobierno; 2o., 5o., 37, 38 y 39, fracción LIV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 3o., fracción III y 15 de su Reglamento Interior, estos últimos del Distrito Federal, lleva a concluir que la relación laboral de los trabajadores de las Delegaciones se establece con sus titulares y no con el Jefe de Gobierno, pues el propio orden jurídico les confiere la atribución de nombrar a los servidores públicos adscritos a aquéllas. Ello es así, ya que no obstante que el Jefe de Gobierno del Distrito Federal tiene a su cargo el ejecutivo y la administración pública en la entidad, dicha administración se compone, entre otras, de las Delegaciones, cada una integrada con un Jefe Delegacional, así como con los servidores públicos determinados por la Ley Orgánica mencionada y su Reglamento Interior, en tanto que el hecho de que las Delegaciones se denominen órganos político-administrativos desconcentrados en el Estatuto de Gobierno referido, no les impide ser titulares de la relación laboral con sus servidores públicos, ya que de otro modo se haría nugatoria su autonomía de gestión y funcional para ejercer las competencias que, conforme al artículo 122, base tercera, fracción II, constitucional, les otorgan las disposiciones jurídicas aplicables, sino que acorde con ello, el propio orden jurídico les confiere expresamente la atribución de designar a sus servidores públicos sujetándose a las disposiciones del Servicio Civil de Carrera; además, invariablemente, los funcionarios de confianza, mandos medios y superiores, serán designados y removidos libremente por el Jefe Delegacional”

IV.- Por su parte, la DELEGACIÓN LA MAGDALENA CONTRERAS, ofreció las siguientes pruebas: A).- LA

CONFESIONAL a cargo del actora

, admitida en

audiencia del once de noviembre de dos mil trece, visible

a foja 85 y 86, desahogada en audiencia del veintisiete

de enero de dos mil catorce, visible a fojas106 a 108,

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con la cual se acredita que suscribió diversos contrato de

tiempo fijo el siete de julio de dos mil nueve, el siete de

enero y siete de julio de dos mil diez, el siete de enero y

siete de julio de dos mil once, así como el seis e enero y

el seis de julio de dos mil doce con la demandada que

tenía pleno conocimiento de la vigencia del contrato de

tiempo fijo suscrito con la demandada, que fue del siete

de julio al treinta de diciembre de dos mil nueve, del siete

de enero al treinta de junio del siete de julio al treinta de

diciembre de dos mil diez, del siete de enero al treinta de

junio y del seis de julio a treinta de diciembre de dos mil

doce; que carece de nombramiento, como trabajador de

base de la delegación la magdalena contreras, así como

que tuvo pleno conocimiento que el día treinta de

diciembre de dos mil doce concluía el contrato de tiempo

fijo, celebrado con la demandada el seis de julio de dos

mil doce.----------------------------------------------------------------

2. a 6.- LAS DOCUMENTALES admitidas y

desahogadas por su propia y especial naturaleza en

audiencia del once de noviembre de dos mil trece, visible

a foja 85 y 86, pruebas que al ser ofrecidas en original y

copias certificadas, adquieren pleno valor probatorio, de

conformidad con el artículo 796 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia,

con excepción de la prueba ofrecida en el numeral 5, la

cual adquiere valor de indicio, al ser ofrecida en copia

fotostática, todas para acreditar las manifestaciones que

obran en su contenido, conforme a las siguientes

descripciones:---------------------------------------------------------

2. Original de siete contratos por tiempo fijo celebrados

entre la demandada Delegación La Magdalena Contreras

y la actora.-------------------------------------------------------------

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VIGENCIA y DURACIÓN

OBJETO HORARIO PARTIDA PRESUPUESTAL y PAGO

FOJA

Del 07 de julio al 30

de diciembre de

2009.

5 meses 25 días

Ejecutar los

trabajado en la

Subdirección de

Colonias y

Viviendas con

categoría de

peón, los cuales

consistente en

programas

delegacionales de

mantenimiento de

vivienda.

Jornada de

trabajo de 40

horas

distr buidas en

seis días de la

semana, de

acuerdo a las

necesidades

del área a la

que se

encuentre

adscrita.

Oficio numero SE/0246, del

19/Enero /2009

$1,424.00 (mil cuatrocientos

veinticuatro pesos 00/100

M.N.) quincenales.

63

Del 07 de enero al

30 de junio de 2010.

5 meses 25 días

Ejecutar los

trabajos en la

Dirección General

de Colonias y

Tenencia de la

Tierra, con

categoría de

analista, los

cuales consisten

en servicio de

apoyo

administrativo en

Delegaciones.

En los mismo

términos que

el anterior.

Oficio número

SFDF/SE/0175/2010, del

28/Enero /2010

$1,471.00 (mil cuatrocientos

setenta y un pesos 00/100

M.N.) quincenales.

62

Del 07 de julio al 30

de diciembre de

2010.

5 meses 25 días

Ejecutar los

trabajados en la

Subdirección de

Colonias y

Viviendas con

categoría de

peón, los cuales

consistente en

programas

delegacionales de

mantenimiento de

vivienda.

En los mismos

términos que

el anterior.

Oficio número

SFDF/SE/0175/2010, del

28/Enero /2010

$1,154.00 (mil ciento

cincuenta y cuatro pesos

00/100 M.N.) quincenales.

61

Del 07 de enero al

30 de junio de 2011.

5 meses 25 días

En los mismo

términos que el

anterior.

En los mismo

términos que

el anterior.

Oficio número

SFDF/SE/0059/2011, del

07/Enero /2011

$1,200.00 (mil doscientos

pesos 00/100 M.N.)

quincenales.

60

Del 07 de julio al 30

de diciembre de

2011.

5 meses 25 días

En los mismo

términos que el

anterior.

En los mismos

términos que

el anterior.

En los mismos términos que el

anterior.

59

Del 06 de enero al

30 de junio de 2012.

5 meses 26 días

En los mismo

términos que el

anterior.

En los mismo

términos que

el anterior.

Oficio número

SFDF/SE/985/2012, del

30/Enero /2012

$1,200.00 (mil doscientos

pesos 00/100 M.N.)

quincenales.

58

Del 06 de julio al 30

de diciembre de

2012.

5 meses 26 días

En los mismo

términos que el

anterior.

En los mismos

términos que

el anterior.

Oficio número

SFDF/SE/985/2012, del

30/Enero /2012

$1,245.50 (mil doscientos

cuarenta y cinco pesos 50/100

M.N.) quincenales.

57

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3. Original de siete constancias de movimiento de

personal eventual, visibles a fojas 64 a 70, para

acreditar, que la actora con numero de empleado

4111846, celebró contratos en los periodos del

07/07/2009 al 30/12/2009, 07/01/2010 al 30/06/2010, del

07/07/2010 al 30/12/2010, del 07/01/2011 al 30/06/2011,

del 07/07/2011 al 30/12/2011, del 06/01/2012 al

30/06/2012, así como del 06/07/2012 al 30/12/2012, en

el Programa Servicio de Apoyo Administrativo, así como

Programas Delegacionales de Mantenimiento de

Vivienda en delegaciones en un horario de lunes a

viernes de 9:00 a 17:00 con función real servicio de

apoyo administrativo en delegaciones, adscrita a la

Dirección General de Colonias y Tenencia de la Tierra

con alta de nuevo ingreso.-----------------------------------------

4. Original de cuatro solicitudes de empleo, visibles a

fojas 71 a 74, para acreditar que la actora, con fecha

siete de julio de dos mil nueve, siete de enero de dos mil

diez, siete de julio de dos mil once y seis de julio de dos

mil doce, solicitó a la codemandada, los puestos de

analista y apoyo administrativo, respectivamente.----------

5. Copia fotostática del catálogo de puestos, código,

nivel y sueldos 2012 eventuales, del órgano político en

La Magdalena Contreras, para acreditar que el puesto de

analista tiene la CVE_SUE 36, grupo EE, rama 02,

puesto 009, “COD_PUE” EE02009, NIVEL 30,

“SUE_MENS” $3,176.00 (tres mil ciento setenta y seis

pesos 00/100 M.N.); y el puesto de peón la CVE_SUE 1,

grupo EE, rama 01, puesto 006, “COD_PUE” EE01006,

NIVEL 16, “SUE_MENS” $2,491.00 (dos mil

cuatrocientos noventa y un pesos 00/100 M.N.).------------

6. Copia certificada de dieciséis comprobantes de

liquidación de pago a personal eventual, para acreditar

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17

que la actora recibió diversos montos por concepto de

salario, en el puesto de peón en los periodos de

contratación del siete enero al treinta de diciembre de

dos mil once, del seis de enero al treinta de junio y del

seis de julio al treinta de diciembre de dos mil doce, así

como los conceptos de aguinaldo y vales de despensa,

de dichos periodos.--------------------------------------------------

7. PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. E

INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES las cuales se

desahogaron por su propia y especial naturaleza, en

términos de la audiencia de fecha once de noviembre de

dos mil trece, visible a foja 85 y 86, conforme a los

artículos 830 y 835 de la Ley Federal de Trabajo de

aplicación supletoria a la ley de la materia.-------------------

V.- Por su parte, la actora

, ofreció las siguientes pruebas: 1.- LA DOCUMENTAL consistente en copias fotostáticas de

los comprobantes de liquidación de pago, visibles a fojas

12 a 28, admitida y desahogada por su propia y especial

naturaleza, en términos de la audiencia de fecha once de

noviembre de dos mil trece, visible a foja 85 y 86, prueba

que al ser ofrecida en copia fotostática y no haber sido

objetada, adquiere el valor de indicio, para acreditar las

manifestaciones que obran en su contenido, relativas a

los diversos montos que por concepto de pago recibió la

actora en los periodos de contratación del primero de

mayo al treinta de junio, del dieciséis de julio al treinta y

uno de diciembre de dos mil cinco, del tres de enero al

treinta de junio y del tres de julio al treinta y uno de

diciembre de dos mil seis, del dieciséis de enero al

treinta de junio de dos mil siete, del siete de enero al

treinta de junio y del tres de julio al treinta de diciembre

de dos mil ocho, del siete de enero al treinta de junio y

del siete de julio al treinta de diciembre de dos mil nueve,

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del siete de enero al treinta de junio de y del siete de julio

al treinta de diciembre de dos mil diez, del siete de enero

al treinta de junio y del siete de julio al treinta de

diciembre de dos mil once, del seis de enero al treinta de

junio y del seis de julio al treinta de diciembre de dos mil

doce, dentro de los que contemplan los conceptos de

aguinaldo y vales de despensa.----------------------------------

2.- LA DOCUMENTAL consistente en las listas de la

actora, las cuales deberán solicitarse a la demandada,

admitida en audiencia de fecha once de noviembre de

dos mil trece, visible a foja 85 y 86, en audiencia del

veintitrés de enero de dos mil catorce, a foja 91, en la

cual se hizo efectivo el apercibimiento decretado en

audiencia del once de noviembre de dos mil trece, por lo

que se tuvieron por presuntivamente ciertos los hechos

que pretendió acreditar la actora, sin embargo su

oferente no señalo cual es el alcance valorativo de dicha

probanza.---------------------------------------------------------------

3.- LA CONFESIONAL a cargo de

, admitida en audiencia de

fecha once de noviembre de dos mil trece, visible a foja

85 y 86, desahogada en audiencia del veintitrés de enero

de dos mil catorce, visible a foja 91, con la cual se

acredita, que la absolvente labora para la Delegación a

Magdalena Contreras, que ocupa actualmente el cargo

de Director General de Colonias y Tenencia de la Tierra,

y que tomo posesión del cargo el primero de octubre de

dos mil doce; en virtud de que absolvió de forma

negativa el resto de las posiciones calificadas de legal.---

4.- LA TESTIMONIAL a cargo de

,

admitida en audiencia de fecha once de noviembre de

dos mil trece, visible a foja 85 y 86, desahogada en

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audiencia del veinticuatro de enero de dos mil catorce,

visible a fojas 95 a 97, prueba con la cual se acredita que

los atestes conocieron a la actora en la Delegación

Magdalena Contreras, que la actora estaba subordinada

al Director General de Tenencia de la Tierra, de la que

era titular Abel de Jesús Mandujano Miranda; ya que el

resto de las manifestaciones vertidas por los testigos, no

reúnen los requisitos de certidumbre, uniformidad y

congruencia con los hechos que se pretenden acreditar.-

5 y 6.- LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA Y LA

INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- las cuales se

desahogaron por su propia y especial naturaleza, en

términos de la audiencia de fecha once de noviembre de

dos mil trece, visible a foja 85 y 86, conforme a los

artículos 830 y 835 de la Ley Federal de Trabajo de

aplicación supletoria a la ley de la materia.-------------------

VI.- Del estudio y valoración de las pruebas ofrecidas por

las partes, así como la Instrumental de Actuaciones y

Presuncional Legal y Humana, en términos del artículo

137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, esta Tercera Sala determina resolver en primer

lugar y conforme a las manifestaciones vertidas por las

partes en el presente juicio laboral, sobre si es

procedente la reinstalación reclamada por la actora

, y la

basificación como trabajadora de base del Gobierno del

Distrito Federal, Delegación La Magdalena Contreras

que por Derechos adquiridos y de antigüedad le

corresponde, éste Tribunal llegó a la conclusión de que

el titular demandado acreditó sus excepciones y

defensas planteadas.------------------------------------------------

Ya que la actora reclama en principio haber sido

contratada el primero de mayo de dos ml cinco con

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numero de identidad eventual 4111846, adscrita a la

Subdirección de Colonias y Vivienda perteneciente a la

Dirección General de Colonias y tenencia de la Tierra,

con un contrato renovable cada seis meses, durante el

periodo de contratación Julio-Diciembre de dos mil doce,

ABEL JESÚS MANDUJANO MIRANDA en su calidad de

Director y JAVIER LÓPEZ VALENCIA, de forma

intimidatoria y agresiva le insinuaron que no le

renovarían el contrato, el treinta de diciembre de dos mil

doce, cuando su contratación laboral llegó a su fin el

referido director le solicito presentarse e día treinta y uno

de diciembre de dos mil doce, a su lugar de trabajo con

la documentación que entregaba cada renovación de

contrato; asimismo señaló que realizó sus actividades

comúnmente de la fecha mencionada al nueve de enero

de dos mil trece y el día jueves diez de enero, JAVIER

LÓPEZ VALENCIA, le comunicó que ya no podía ocupar

su lugar ni desarrollar su actividades laborales y que se

fuera porque ya no tenía contrato.-------------------------------

Contrario a los señalado por la actora, el titular de la

Delegación La Magdalena Contreras, manifestó que la

actora carece de acción y derecho, para solicitar la

Reinstalación laboral, como trabajadora de dependencia,

toda vez que únicamente prestó sus servicios mediante

un contrato de tiempo fijo en términos de lo dispuesto por

los artículos 13 y 15 fracciones I, II, III, IV, V y Vi de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

más adelante señaló que el último de los contratos tuvo

una vigencia del seis de julio al treinta de diciembre de

dos mil doce.----------------------------------------------------------

A fin de acreditar su dicho el titular demandado, ofreció a

juicio, como prueba documental número 2, siete

contratos que celebró con la actora con los cuales

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acreditó que la actora celebro los referidos “contratos por

tiempo fijo; al menos en los siguientes periodos:

• Del 07 de julio al 30 de diciembre de 2009. (5

meses 25 días).

• Del 07 de enero al 30 de junio de 2010. (5 meses

25 días).

• Del 07 de julio al 30 de diciembre de 2010. (5

meses 25 días).

• Del 07 de enero al 30 de junio de 2011. (5 meses

25 días).

• Del 07 de julio al 30 de diciembre de 2011. (5

meses 25 días).

• Del 06 de enero al 30 de junio de 2012. (5 meses

26 días).

• Del 06 de julio al 30 de diciembre de 2012. (5

meses 26 días).

Hecho que se corrobora con la prueba documental

numero 3 consistente en siete Constancias de

Movimiento de Personal Eventual, con las cuales se

acreditó que la actora, con número de empleado

4111846, celebró contratos en los periodos del

07/07/2009 al 30/12/2009, 07/01/2010 al 30/06/2010, del

07/07/2010 al 30/12/2010, del 07/01/2011 al 30/06/2011,

del 07/07/2011 al 30/12/2011, del 06/01/2012 al

30/06/2012, así como del 06/07/2012 al 30/12/2012, en

el Programa Servicio de Apoyo Administrativo, así como

Programas Delegacionales de Mantenimiento de

Vivienda en delegaciones en un horario de lunes a

viernes de 9:00 a 17:00 con función real servicio de

apoyo administrativo en delegaciones, adscrita a la

Dirección General de Colonias y Tenencia de la Tierra

con alta de nuevo ingreso.-----------------------------------------

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De lo anterior, se advierte que si bien el titular

demandado manifestó que la actora firmó diversos

contratos por tiempo fijo, de los cuales el más antiguo de

los que ofreció a juicio, es del siete de julio de dos mil

nueve, resulta que de la prueba documental que ofreció

la actora en el numeral 1, constan comprobantes de

liquidación de pago a personal eventual en el periodo de

contratación del primero de mayo al primero de junio de

dos mil cinco, fecha que corresponde a la señalada por

su oferente en el hecho 1, de su escrito de demanda, es

decir primero de mayo de dos mil cinco.-----------------------

En este sentido, es necesario establecer que en materia

laboral burocrática, la relación jurídica laboral, se

establece a partir de nombramientos, según dispone el

artículo 12 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, dentro de los cuales no se

encuentra regulada la figura de “Contrato por tiempo fijo”,

según lo denomina la demandada. Asimismo, respecto a

la temporalidad de los nombramientos, el Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido

el criterio relativo a que conforme a los artículos 15,

fracción III, 46, fracción II, 63 y 64 de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, el nombramiento

que se otorga a los servidores públicos, en atención a su

duración, puede ser:

a) Definitivo: El que se da por tiempo indefinido y para

cubrir una plaza respecto de la que no existe titular

(artículo 15 Fracción III).

b) Interino: Si se otorga por un plazo hasta seis meses

para cubrir una vacante definitiva o temporal (artículo 6º

y 63).

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c) Provisional: El que se expide para cubrir una vacante

temporal o mayor a seis meses, respecto de una plaza o

puesto en el que existe titular (artículo 64).

d) Por tiempo fijo: El que se otorga en una plaza

temporal por un plazo previamente definido (artículos 12,

15, fracción III y 46, fracción II).

e) Por obra determinada: El que se da en una plaza

temporal para realizar una labor o trabajo específico por

un plazo indeterminado (artículos 15, fracción III y 46,

fracción II).

Criterio visible en la página 11, Tomo XXIII,

correspondiente al mes de febrero de 2006, del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Novena Época, registro 175734, página 11, de rubro y

texto:

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SUS DERECHOS EN VIRTUD DEL NOMBRAMIENTO EXPEDIDO, ATENDIENDO A LA TEMPORALIDAD, DEBE CONSIDERARSE LA SITUACIÓN REAL EN QUE SE UBIQUEN Y NO LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL”. Conforme a los artículos 15, fracción III, 46, fracción II, 63 y 64 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el nombramiento que se otorga a los servidores públicos, en atención a su temporalidad, puede ser: a) definitivo, si se da por un plazo indefinido y cubre una plaza respecto de la cual no existe titular; b) interino, cuando cubre una vacante definitiva o temporal por un plazo de hasta seis meses; c) provisional, si cubre una vacante temporal mayor a seis meses respecto de una plaza en la que existe titular; d) por tiempo fijo, si se otorga en una plaza temporal por un plazo previamente definido; y, e) por obra determinada, si se confiere en una plaza temporal para realizar una labor específica por un plazo indeterminado. En tal virtud, para determinar cuáles son los derechos que asisten a un trabajador al servicio del Estado, tomando en cuenta el

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nombramiento conferido, debe considerarse la situación real en que se ubique respecto del periodo que haya permanecido en un puesto y la existencia o no de un titular de la plaza en la que se le haya nombrado, independientemente de la denominación del nombramiento respectivo, ya que al tenor de lo previsto en los citados preceptos legales, de ello dependerá que el patrón equiparado pueda removerlo libremente sin responsabilidad alguna”.

De lo anterior, es posible concluir en principio, que en la

especie nos encontramos ante el supuesto jurídico

denominado Nombramiento por tiempo fijo, ya que estos

fueron otorgados en una plaza temporal y por plazos

previamente definidos, lo cual incuso se advierte de lo

manifestado por la actora en el hecho 4, de su escrito de

demanda al señalar lo siguiente: “Con fecha treinta de

Diciembre de dos mil doce, mi contratación llegó a su

fin”, hecho que incluso se corrobora con a prueba

confesional a su cargo, en con la cual se acreditó que

tenía pleno conocimiento de la vigencia de los contratos

que suscribió con la demandada, los cuales tuvieron una

duración máxima de 5 meses 25 días, por tanto los

periodos laborados por la actora fueron interrumpidos,

entre si y no fueron superiores a los 6 meses que prevé

el artículo 6º de la Ley de la materia para considerar la

relación laboral con carácter de inamovible, por lo que

con independencia de las labores realizadas por la

actora, o que subsistía la materia de trabajo, no genera

inamovilidad en el empleo, por lo que no existe en la

especie un despido injustificado, hecho sin el cual no se

puede entender en el derecho burocrático la figura de la

reinstalación o bien el pago de la indemnización

constitucional, según lo establece el artículo 43

fracciones II y IV de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado. Sirve de apoyo a lo anterior la

tesis jurisprudencial sostenida por la Segunda Sala de la

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Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2a./J. 134/2006,

Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Tomo XXIV, Septiembre de 2006, Novena

Época, página 338, registro 174166, de rubro y texto:

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA INAMOVILIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 6o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO CORRESPONDE A QUIENES SE LES EXPIDE UN NOMBRAMIENTO TEMPORAL, AUNQUE LAS FUNCIONES DEL PUESTO QUE DESEMPEÑEN SEAN CONSIDERADAS DE BASE. Conforme a los artículos 5o., fracción II, 6o., 7o., 12, 15, fracciones II y III, 46, fracción II, 63, 64 y 65 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, éstos pueden ser de base o de confianza, y sus nombramientos pueden ser definitivos, interinos, provisionales, por tiempo fijo o por obra determinada. Sin embargo, la prerrogativa a la inamovilidad en su puesto prevista en el mencionado artículo 6o., sólo corresponde a quienes se les otorga un nombramiento en una plaza donde se realizan labores que no sean consideradas de confianza, ya sea de nueva creación o en una vacante definitiva, siempre que hayan laborado por más de 6 meses sin nota desfavorable en su expediente. Lo anterior, en virtud de que el legislador quiso conferir el indicado derecho sólo a los trabajadores con nombramiento definitivo para que no fueran separados de sus puestos sino por causa justificada, lo que deriva del referido artículo 46; de otra manera, no se entiende que en este precepto se contemple como causa de terminación del nombramiento sin responsabilidad del Estado la conclusión del término o la obra determinada, pues sería ilógico que en aras de hacer extensivo el derecho a la inamovilidad a los trabajadores eventuales el Estado, en su calidad de patrón equiparado, estuviese imposibilitado para dar por terminado un nombramiento sin su responsabilidad, con el consiguiente problema presupuestal que esto puede generar; de ahí que en este aspecto no pueda hablarse de que los

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26

servidores públicos eventuales deban gozar de la prerrogativa a la inamovilidad que se creó para dar permanencia en el puesto a quienes ocupen vacantes definitivas.”

Así como la Tesis sustentada por la Segunda Sala, 2a./J. 101/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de

la Federación y su Gaceta, Libro XIII, Octubre de 2012,

Tomo 3, Décima Época, Página 1815, Registro 2002059,

de rubro:

“SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO. NO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE EL ARTÍCULO 39 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, PARA PRORROGAR SUS NOMBRAMIENTOS. Para que proceda la aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo, tratándose de normas burocráticas locales, es necesario que éstas prevean la institución respecto de la cual se pretende tal aplicación y que aquélla no esté reglamentada, o bien, que su reglamentación sea deficiente; de tal manera que la falta de uno de estos requisitos provoca la inviabilidad de la aplicación supletoria de la norma a la que se acude. Por tanto, si la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios no prevé expresa ni implícitamente la figura de la prórroga en el ejercicio de los nombramientos de los servidores públicos, ya que en su artículo 16 establece el tipo de nombramiento a que pueden acceder los servidores públicos de esa entidad federativa y, con excepción del definitivo, que por su naturaleza es permanente, define el plazo en que habrá de ejercerse el puesto correspondiente, sin incluir en ese numeral ni en alguna otra disposición la prórroga de los nombramientos, es claro que la intención del legislador fue que los servidores públicos no se extiendan en la ocupación de sus puestos más allá del tiempo expresamente señalado en la ley; de ahí que resulta inaplicable supletoriamente el artículo 39 de la Ley Federal del Trabajo, que señala: "Si vencido el término que se hubiese fijado

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subsiste la materia del trabajo, la relación quedará prorrogada por todo el tiempo que perdure dicha circunstancia.", porque se estaría introduciendo una institución no incluida por el legislador local, en ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Federal.”

En consecuencia, resulta procedente absolver al titular

de la DELEGACIÓN MAGDALENA CONTRERAS,

Reinstalación al Órgano Desconcentrado en donde

laboraba ininterrumpidamente desde el primero de mayo

de dos mil cinco, reclamada por

, de la indemnización

Constitucional y legal que le corresponde, del pago de

salarios caídos que se generen desde la presentación de

la presente demanda hasta el laudo que ponga fin al

procedimiento, del pago de salarios devengados que se

generen desde la presentación de la demanda hasta el

laudo que ponga fin al procedimiento, así como de la

basificación como trabajador del Gobierno del Distrito

Federal, Delegación La Magdalena Contreras que por

derechos adquiridos y de antigüedad le corresponden,

por tratarse de prestaciones accesorias a la principal, la

cual no fue procedente, por tanto éstas siguen su misma

suerte.-------------------------------------------------------------------

Por lo antes expuesto y con fundamento en el artículo

137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, es de resolverse y se.------------------------------------

R E S U E L V E.

PRIMERO.- La actora,

, no acreditó la procedencia de su

acción; el Titular del GOBIERNO DEL DISTRITO

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FEDERAL, justificó sus excepciones y defensas y el

Titular de la DELEGACIÓN LA MAGDALENA

CONTRERAS acreditó sus excepciones y defensas.------

SEGUNDO.- Se absuelve a los Titulares del GOBIERNO

DEL DISTRITO FEDERAL y de la DELEGACIÓN

TLALPAN de las prestaciones reclamadas por

de las prestaciones

reclamadas en los numerales I a VI, de su escrito de

demanda, condena que obedece a lo expuesto en los

considerandos tercero y cuarto de la presente

resolución.--------------------------------------------------------------

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.- CÚMPLASE.- En su oportunidad archívese este

expediente como asunto total y definitivamente

concluido.---------------------------------------------------------------

BJCL*crs ASÍ, DEFINITIVAMENTE JUZGADO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS

MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL

FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS

EN EL PLENO CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.---------------