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EXPEDIENTE No. 7507/13 HERNÁNDEZ DE LA CRUZ CARLOS MARIO VS INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL Y/O REINSTALACIÓN Y/O SÉPTIMA SALA L A U D O México, Distrito Federal a veintidós de enero de dos mil dieciséis. VISTOS los autos del expediente 7507/13, para dictar nuevo laudo en cumplimiento a la Ejecutoria emitida por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en el juicio de amparo directo número DT- 444/2015, relacionado con el DT- 442/2015 y DT- 443/2015, vinculados al juicio laboral al rubro indicado; así como oficio de la misma autoridad de fecha diecinueve de enero de dos mil dieciséis, recibido ante este Tribunal el día veinte del mismo mes y año. R E S U L T A N D O PRIMERO. Emisión de laudo. Satisfechos los requisitos legales, esta Sala dictó laudo con fecha veintiocho de enero de dos mil quince, cuyos puntos resolutivos consistieron en: PRIMERO. El actor demostró parcialmente la procedencia de su acción, el Titular del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales acreditó sus excepciones y defensas, mientras que el Titular del

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EXPEDIENTE No. 7507/13

HERNÁNDEZ DE LA CRUZ CARLOS MARIO

VS

INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL Y/O

REINSTALACIÓN Y/O

SÉPTIMA SALA

L A U D O

México, Distrito Federal a veintidós de enero de dos mil dieciséis.

VISTOS los autos del expediente 7507/13, para dictar nuevo laudo

en cumplimiento a la Ejecutoria emitida por el Quinto Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en el juicio de

amparo directo número DT- 444/2015, relacionado con el DT-

442/2015 y DT- 443/2015, vinculados al juicio laboral al rubro

indicado; así como oficio de la misma autoridad de fecha

diecinueve de enero de dos mil dieciséis, recibido ante este

Tribunal el día veinte del mismo mes y año.

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Emisión de laudo. Satisfechos los requisitos legales,

esta Sala dictó laudo con fecha veintiocho de enero de dos mil

quince, cuyos puntos resolutivos consistieron en:

“PRIMERO. El actor demostró parcialmente la procedencia de su acción, el Titular del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales acreditó sus excepciones y defensas, mientras que el Titular del

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Expediente Número 7507/13

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Instituto Politécnico Nacional sustentó en parte sus excepciones y defensas. SEGUNDO. Se absuelve al Titular del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por el C. Carlos Mario Hernández de la Cruz, en el capítulo respectivo del escrito inicial de demanda, en términos de lo expuesto y fundado en la parte considerativa de la presente resolución. TERCERO. Se absuelve al Titular del Instituto Politécnico Nacional de las reclamaciones formuladas por el C. Carlos Mario Hernández de la Cruz, identificadas con los incisos: A) reinstalación; B) pago de salarios caídos; C) pago de intereses posteriores a las 72 horas de cumplimiento a partir de un fallo condenatorio, GG) pago de veinte días de salario por cada año, II) derechos previstos en los artículo 49 y 50 de la Ley Federal del Trabajo y reparto de utilidades (hecho 13); I) pago de prima de antigüedad; K) pago de días por ajuste de calendario; pagos de bono navideño L), bono sexenal M) , bono de puntualidad y asistencia N), bono de despensa y vale de despensa O), canasta básica P), vacaciones extraordinarias Q), útiles escolares R), día del servidor público S), día de las madres T), día del padre U), ayuda de transporte V), canasta alimenticia W), crédito al salario X), becas escolares Y), así como beneficios salariales, contractuales y de prestaciones BB); DD) incrementos y mejoras durante la tramitación del juicio; FF) reconocimiento de que fue trabajador de base y basificación; HH) nulidad de documentos que el actor señala le hicieron firmar en blanco; pagos diferencia de aportaciones al INFONAVIT, aportaciones al IMSS, daños y perjuicios; pago de días de descanso obligatorio, séptimos días y prima dominical, incisos F), G) y hecho 12; H) horas extras, en términos de lo expuesto y fundado en la parte considerativa de la presente resolución. CUARTO. Se condena al Titular del Instituto Politécnico Nacional: Al pago de primas vacacionales, por el lapso del primero de julio de dos mil diez al dieciséis de noviembre de dos mil once, que obedece a la suma de $12,424.50 (Doce mil cuatrocientos veinticuatro pesos 50/100 M.N.), con fundamento en el artículo 40 de la Ley Federal Burocrática. Al pago de vacaciones por el periodo mismo periodo de la prestación anterior, de ahí que le asiste el importe de $41,415.00 (Cuarenta y un mil cuatrocientos quince pesos 00/100 M.N.), conforme al artículo 30 de la Ley Federal Burocrática. Al pago de aguinaldos por el periodo comprendido del primero de enero del año dos mil diez al dieciséis de noviembre de dos mil once, por el importe de $52,590.00 (Cincuenta y dos mil quinientos noventa pesos 00/100 M.N.), en estricta observancia del precepto 42 bis de la ley de la materia. Al reconocimiento de antigüedad del actor desde el veintidós de diciembre de dos mil cinco, fecha de ingreso, al cese dieciséis de noviembre de dos mil once, en términos de los artículos 2º y 4º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

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Al pago de quinquenios por el periodo del veintidós de diciembre de dos mil diez al dieciséis de noviembre de dos mil once (fecha del cese), por lo que le corresponde el importe de $498.33 (Cuatrocientos noventa y ocho pesos 33/100 M.N.), en términos del artículo 34 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Al pago de las aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (que incluyan SAR y FOVISSSTE), desde el ingreso y al cese, en términos de los artículos 17, 21 y 22 de la Ley del ISSSTE. Debiendo entregarle al actor los comprobantes de tales aportaciones, en términos de lo expuesto y fundado en la parte considerativa de la presente resolución. QUINTO. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES. Cúmplase y, en su oportunidad archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.”

SEGUNDO. Juicio de amparo directo número DT. 444/2015.

Inconforme con el laudo mencionado el C. Carlos Mario

Hernández de la Cruz, por su propio derecho, promovió juicio de

amparo directo que se tramitó en el Quinto Tribunal Colegiado en

Materia de Trabajo del Primer Circuito en el juicio de amparo

directo número 444/2015, por ejecutoria dictada el treinta de

septiembre de dos mil quince y por oficio de fecha veinte de enero

de dos mil dieciséis en su único punto resolutivo concluyó lo

siguiente:

“La Justicia de la Unión ampara y protege a Carlos Mario Hernández de la Cruz, contra el acto de la Séptima Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el laudo dictado el veintiocho de enero de dos mil quince, en el expediente laboral número 7507/2013, seguido por el quejoso en contra del Instituto Politécnico Nacional y otros. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final el último considerando de la presente ejecutoria.”

Y los efectos para los cuales se concedió el amparo obedecen a:

“En ese contexto, lo procedente es conceder el amparo solicitado para el efecto de que la sala responsable deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar dicte otro, en el que siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, determine que en los autos del juicio laboral no quedó acreditado que las funciones desempeñadas por el actor en el puesto de maniobrista, son de las consideradas como de confianza en el inciso b), fracción II, del artículo 5º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y resuelva lo que en derecho corresponda respecto de las prestaciones accesorias; asimismo, de manera fundada y

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motivada resuelva lo correspondiente respecto al pago de domingos o séptimos días, conforme a los términos en que éste fue reclamado. Debiendo reiterar los aspectos ajenos a la concesión de amparo.”

TERCERO. Emisión de laudo en cumplimiento de ejecutoria.

Derivado del cumplimiento de ejecutoria destacado en el párrafo

anterior, esta Sala dictó laudo con fecha tres de noviembre de dos

mil quince, cuyos puntos resolutivos consistieron en:

“PRIMERO. Se deja insubsistente el laudo dictado el veintiocho de enero de dos mil quince. SEGUNDO. El actor demostró parcialmente la procedencia de su acción, el Titular del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales acreditó sus excepciones y defensas, mientras que el Titular del Instituto Politécnico Nacional sustentó en parte sus excepciones y defensas. TERCERO. Se absuelve al Titular del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por el C. Carlos Mario Hernández de la Cruz, en el capítulo respectivo del escrito inicial de demanda, en términos de lo expuesto y fundado en la parte considerativa de la presente resolución. CUARTO. Se condena al Titular del Instituto Politécnico Nacional: A reinstalar al C. Carlos Mario Hernández de la Cruz en su puesto de Maniobrista, en los mismos términos y condiciones en que lo venía desarrollando hasta antes del cese. Al pago de salarios caídos, desde el cese injustificado a la reinstalación, que abarcan el periodo del dieciséis de noviembre de dos mil once al treinta y uno de octubre de dos mil quince, por la cantidad de $2’137,500.00 (Dos millones ciento treinta y siete mil quinientos pesos 00/100 M.N.), sin perjuicio de los salarios que se sigan generando hasta la reinstalación, los incrementos registrados y de las deducciones aplicables. Como consecuencia de lo anterior, se ordena abrir incidente de liquidación para calcular el monto de los incrementos generados y de las deducciones que legalmente proceden, ya que esta autoridad no cuenta con elementos para determinarlos. Al pago de primas vacacionales, por el lapso del primero de julio de dos mil diez al treinta de junio de dos mil quince, que obedece a la suma de $45,000.00 (Cuarenta y cinco mil pesos 00/100 M.N.), sin perjuicio de los que se sigan generando hasta la reinstalación y de los incrementos aplicables. Al pago de vacaciones por el periodo que abarca del primero de julio de dos mil diez al dieciséis de noviembre de dos mil once, por el importe de $41,415.00 (Cuarenta y un mil cuatrocientos quince pesos 00/100 M.N.).

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Al pago de aguinaldos por el periodo comprendido del primero de enero del año dos mil diez al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, por lo que le asiste el importe de $300,000.00 (Trescientos mil pesos 00/100 M.N.), sin perjuicio de los que se sigan generando hasta la reinstalación y de los incrementos aplicables. Al pago de quinquenios por el periodo del veintidós de diciembre de dos mil diez al treinta y uno de octubre de dos mil quince, por lo que le corresponde el importe de $5,833.33 (Cinco mil ochocientos treinta y tres pesos 33/100 M.N.), sin perjuicio de los que se sigan generando hasta la reinstalación. Al pago de las aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (que incluyan SAR y FOVISSSTE), desde el ingreso y a la reinstalación, en términos de los artículos 17, 21 y 22 de la Ley del ISSSTE. Cantidad que deberá incluir las deducciones que corresponde a cargo del actor para tales efectos. Debiendo entregarle a éste los comprobantes de tales aportaciones. Al reconocimiento de antigüedad del actor desde el veintidós de diciembre de dos mil cinco (fecha de ingreso) a la reinstalación, en términos de los artículos 2º, 4º y 6º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Al reconocimiento de que el actor es trabajador de base de conformidad al artículo 6º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y por ende al reconocimiento de que le asiste su basificación, en términos de lo expuesto y fundado en la parte considerativa de la presente resolución. QUINTO. Se absuelve al Titular del Instituto Politécnico Nacional: Del inciso C) pago de intereses posteriores a las 72 horas del cumplimiento del fallo. Del pago de vacaciones posteriores al cese. Del pago de domingos inciso F). Del pago de días festivos, días de descanso obligatorio y prima dominical, incisos F), G) y hecho 12. Del pago de horas extras inciso H). Del inciso I) pago de prima de antigüedad. Del inciso K) pago de días por ajuste de calendario. De los pagos de “compensaciones, bonos y demás prestaciones que le eran pagados” inciso A), bono navideño L), bono sexenal M), bono de puntualidad y asistencia N), bono de despensa y vale de despensa O), canasta básica P), vacaciones extraordinarias Q), útiles escolares R), día del servidor público S), día de las madres T), día del padre U), ayuda de transporte V), canasta alimenticia W), crédito al salario X), becas escolares Y), seguro de vida,

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Fondo Nacional de Ahorro Capitalizable Z), así como beneficios salariales, contractuales y de prestaciones BB). De los incisos GG) pago de veinte días de salario por cada año, II) derechos previstos en los artículo 49 y 50 de la Ley Federal del Trabajo y reparto de utilidades (hechos 12 y 13). Del inciso HH) nulidad de documentos que el actor señala le hicieron firmar en blanco. De los pagos diferencia de aportaciones al INFONAVIT e IMSS, así como daños y perjuicios, en términos de lo expuesto y fundado en la parte considerativa de la presente resolución. SEXTO. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES y gírese el oficio de estilo al Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en el juicio de amparo directo número DT- 444/2015, relacionado con el DT- 442/2015 y DT-443/2015, vinculados al juicio laboral al rubro indicado.”

CUARTO. Oficio de diecinueve de enero de dos mil dieciséis,

recibido ante este Tribunal el día veinte del mismo mes y año.

Mediante oficio emitido por el Quinto Tribunal Colegiado en

Materia de Trabajo del Primer Circuito se requirió a esta Autoridad

para que diera cumplimiento a la ejecutoria pronunciada en el

juicio de amparo señalado previamente, conforme a los siguientes

términos:

“…resolvió lo que estimó en derecho correspondía respecto de las prestaciones accesorias; resolvió lo correspondiente respecto al pago de domingos o séptimos días, conforme a los términos en que este fue reclamado; pero no así sobre la reiteración de los aspectos ajenos a la concesión de amparo, ya que modificó lo establecido sobre las aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado que incluyen SAR y FOVISSSTE “…Pago de las aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (que incluyan SAR y FOVISSSTE), desde el ingreso y a la reinstalación, en términos de los artículos 17, 21 y 22 de la ley del ISSSTE, cantidad que deberá incluir las deducciones que corresponde a cargo del actor para tales efectos. Debiendo entregarle a este los comprobantes de tales aportaciones.” Cuando en el laudo anterior de fecha 28 de enero del 2015, ya había salido condenado por dicha prestación en los siguientes términos: “…Pago de las aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (que incluyan SAR y FOVISSSTE), desde el ingreso y al cese, en términos de los artículos 17, 21 y 22 de la Ley del ISSSTE. Debiendo entregarle al actor los componentes de tales aportaciones, en términos de lo expuesto y fundado en la parte considerativa de la presente resolución” (foja-150-).”

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QUINTO. Demanda. Mediante escritos presentados el quince de

diciembre de dos mil once (hojas 6 a 13) y el doce de junio de dos

mil trece (hojas 142 a 155), ante la Junta Especial Número 36 de

la Federal de Conciliación y Arbitraje con sede en Villahermosa,

Tabasco y el Tribunal de Conciliación y Arbitraje ubicado en la

misma Ciudad, así como el de diez de febrero de dos mil catorce

(hojas 207 a 219), ante este Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje, el C. Carlos Mario Hernández de la Cruz, demandó de

los Titulares del Instituto Politécnico Nacional, Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

(ISSSTE) y Pemex Exploración y Producción, las siguientes

prestaciones:

Del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado Delegación Tabasco reclama:

A) Su afiliación al Instituto.

B) Le exija al Instituto Politécnico Nacional y PEMEX Exploración y

Producción el pago de las aportaciones que ha omitido pagarle a

dicho Instituto a su favor, desde que fue contratado hasta que fue

injustificadamente despedido.

C) Informe el periodo de aportación que hicieron el Instituto

Politécnico Nacional, y PEMEX Exploración y Producción en el

expediente de aportaciones.

D) Informe la antigüedad que tiene registrada ante ese Instituto

como asegurado y derechohabiente, como trabajador del Instituto

Politécnico Nacional, y PEMEX Exploración y Producción.

E) Declare interrumpida la prescripción de tres años para la

devolución de aportaciones y reconocimiento de la antigüedad

como asegurado de dicho Instituto a favor.

F) Informe hasta que fecha lo dieron de baja ante ese Instituto

como afiliado o asegurado o hasta que fecha dejo de enterar de

sus aportaciones por haberlo dado de baja.

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G) La devolución de todas las aportaciones hechas por el actor al

fondo de dicho Instituto, ya que fue despedido injustificadamente.

H) Al momento de hacerle la devolución de todas y cada una de

las aportaciones hechas por el actor al fondo de dicho Instituto, se

le haga el pago de su gratificación y pago de Seguro de Retiro que

contempla la Ley del ISSSTE por el tiempo que estuvo aportando

a favor del Instituto.

Del Instituto Politécnico Nacional, reclama:

A) La reinstalación en el trabajo que venía desempeñando en los

mismo términos y condiciones en que los venía haciendo, con los

incrementos y mejoras salariales que estén vigentes al momento

de que sea reinstalado, con el pago de las compensaciones,

bonos y demás prestaciones que le eran pagados, así como

también deberán desplazarse a las personas que se encuentren

ocupando la plaza y/o categoría que venía desempeñando hasta

antes de ser despedido injustificadamente de su trabajo.

B) El pago de los salarios caídos a que tiene derecho a partir del

injustificado despido hasta el día en que se dé cumplimiento al

laudo, tomando en consideración para cuantificar los aumentos y

mejoras al salario de la categoría y que se presenten durante la

tramitación del juicio.

C) El pago de los intereses legales que debe pagar el patrón a

partir de que se cumplan las 72 horas que tiene para cumplir la

resolución condenatoria que dicte con fundamento en los artículos

944 y 945 de la de la Ley Federal del Trabajo.

D) El pago por concepto de vacaciones más prima vacacional, en

forma íntegra al tiempo que laboró de conformidad con el artículo

38 de las Condiciones Generales de Trabajo entre el Poder

Ejecutivo del Estado de Tabasco sus Dependencias, Organismos

Desconcentrados y Descentralizados y sus Trabajadores.

E) El pago de aguinaldo en forma íntegra al tiempo que laboró de

conformidad con el artículo 39 de las Condiciones Generales de

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Trabajo entre el Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco sus

Dependencias, Organismos Desconcentrados y Descentralizados

y sus Trabajadores.

F) El pago de los domingos o séptimos días que disfruto como

descanso, los cuales en ningún momento le fueron pagados.

G) El pago por concepto de los días de descanso obligatorios que

laboró en los días: primero de enero, cinco de febrero, veintisiete

de febrero, veintiuno de marzo, primero de mayo, cinco de mayo,

dieciséis de septiembre, primero de noviembre, veinte de

noviembre, primero de diciembre y veinticinco de diciembre de los

años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013;

durante todo el tiempo que existió la relación laboral

H) El pago de horas extras que laboró debiéndose tomar como

base el horario de labores en que desempeñaba su trabajo y que

siempre excedió de más de siete horas diarias, que es la jornada

máxima legal (tanto por lo que respecta a la jornada diurna,

nocturna) que nunca le fue cubierta, de conformidad al artículo 45

de las Condiciones Generales de Trabajo entre el Poder Ejecutivo

del Estado de Tabasco sus Dependencias, Organismos

Desconcentrados y Descentralizados y sus Trabajadores.

I) El pago de la prima de antigüedad durante el tiempo que laboró,

a partir de la fecha en que inició la prestación de sus servicios

hasta el día en que fue despedido injustificadamente.

J) El pago por concepto de quinquenio laborados y que se le

debieron haber cubierto y que hasta la presente fecha se le

adeudan, por los años de servicios prestados, lo anterior con

fundamento en lo dispuesto por el artículo 40 de las Condiciones

Generales de Trabajo entre el Poder Ejecutivo del Estado de

Tabasco sus Dependencias, Organismos Desconcentrados y

Descentralizados y sus Trabajadores.

K) El pago de cinco días adicionales por ajuste de calendario

(treinta y un días de cada mes) y que se le debió haber cubierto,

que se reclama en forma íntegra al tiempo que laboró con

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fundamento en lo dispuesto por el artículo 34 de las Condiciones

Generales de Trabajo entre el Poder Ejecutivo del Estado de

Tabasco sus Dependencias, Organismos Desconcentrados y

Descentralizados y sus Trabajadores.

L) El pago por concepto de $4,000.00 (Cuatro mil pesos 00/100

M.N.), bono navideño, que reclama en forma íntegra al tiempo que

laboró.

M) El pago por concepto de $5,000.00 (Cinco mil pesos 00/100

M.N.), bono sexenal que el Gobierno del Estado otorgó e

incrementó como reconocimiento a sus trabajadores por

terminación de sexenio, que reclama en forma íntegra al tiempo

que laboró.

N) El pago por concepto de bono de puntualidad y asistencia,

equivalente a dos días y medio de salarios por cada quince días

laborados, que reclama en forma íntegra al tiempo que laboró.

O) El pago de bono de despensa y vales de despensa (esta última

equivalente a medio día de salario por cada quince días

laborados), que reclama en forma íntegra al tiempo que laboró.

P) El pago de canasta básica, que reclama en forma íntegra al

tiempo que laboró.

Q) El pago de vacaciones extraordinarias de cinco días al año a

quienes cumplieron en un 100% puntualidad y asistencia que

reclama en forma íntegra al tiempo que laboró.

R) El pago de $2,500.00 (Dos mil quinientos pesos 00/100 M.N.),

por concepto de útiles escolares, que reclama en forma íntegra al

tiempo que laboró.

S) El pago de la cantidad de $4,000.00 (Cuatro mil pesos 00/100

M.N.), por concepto de pago del día del Servidor Público, toda vez

que cada nueve de junio de cada año la demandada le otorga

dicha prestación a todos los trabajadores,

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T) El pago de la cantidad de $3,000.00 (Tres mil pesos 00/100

M.N.), por concepto del pago de día de las madres, toda vez que

la demandada le otorga dicha prestación a todas las trabajadoras

de la Entidad Pública.

U) El pago de la cantidad de $3,000.00 (Tres mil pesos 00/100

M.N.), por concepto del pago del día del padre, toda vez que cada

año la demandada le otorga dicha prestación a todos los

trabajadores de la Entidad Pública.

V) El pago de ayuda de transporte a que tiene derecho, que

reclama en forma íntegra al tiempo que laboró.

W) El pago de canasta alimenticia a que tiene derecho que

reclama en forma íntegra al tiempo que laboró.

X) El pago del crédito al salario, a que tiene derecho, que reclama

en forma íntegra al tiempo que laboró.

Y) El pago de becas escolares, a que tiene derecho, que reclama

en forma íntegra al tiempo que laboró.

Z) La obligación de otorgarle los beneficios de Seguridad Social

(seguro de vida, fondo de ahorro, servicio médico, seguro de

retiro, etc.), así como realizar el pago de las respectivas

aportaciones a las cuentas que les sean asignadas por el Instituto

de Seguridad Social del Estado de Tabasco.

AA) El pago de las aportaciones omitidas tanto de los actores

como del patrón al I.S.S.E.T., que tiene a obligación de aportar al

Instituto de Seguridad Social del Estado de Tabasco (I.S.S.E.T.),

desde la fecha de la contratación hasta el día en que fue

despedido injustificadamente, así como para que genere y le

reconozca su antigüedad como asegurado dicho Instituto antes

mencionado, así como para que este tenga el disfrute de sus

prestaciones sociales y económicas a las que tiene derecho.

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BB) La obligación de otorgarle los beneficios salariales

contractuales, de prestaciones y de seguridad social que le

corresponden.

CC) El pago de las aportaciones que le corresponden que la

demandada omitió realizar al Instituto de Seguridad Social del

Estado de Tabasco desde la fecha en que empezó a laborar hasta

que injustificadamente fue despedido, o en el caso de que sea

aceptada la reinstalación deberán hacer efectivas dichas

aportaciones al Instituto de Seguridad Social del Estado de

Tabasco desde la fecha en que fue despedido injustificadamente

de su trabajo hasta el día en que sea reinstalado a su puesto,

aportaciones que deben de pagar tanto como de los trabajadores

del 8% y el 13% como patrón.

DD) Los incrementos y mejoras que se den durante la tramitación

de juicio respecto a las prestaciones de carácter económicas que

reclama.

EE) El reconocimiento de la antigüedad en el trabajo que genero

desde que inició a prestar sus servicios hasta el día que fue

despedido.

FF) La declaración y reconocimiento, de que es trabajador de

base, ya que vino laborando ininterrumpidamente con tal carácter

hasta el día en que fue despedido injustificadamente, por lo que

reclama su basificación.

GG) El pago por concepto de 20 días de salario porcada año, que

prestó sus servicios.

HH) La nulidad de los documentos que le hicieron firmar y poner

su huella dactilar en papeles en blanco los demandados,

coaccionándolo de que si no firmaba y estampaba su huella

dactilar no sería contratado, mismos que pueden ser utilizados por

dichos demandados para evadir sus obligaciones obrero-

patronales.

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II) Suponiendo sin conceder que se acepte sean trabajadores de

confianza reclama el pago de la prestación que establecen los

artículos 49 y 50 de la de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Fundó sus reclamaciones en los siguientes hechos:

1. Con fecha veintidós de diciembre del año dos mil cinco, fue

contratado por el Ing. Ángel García Aguirre, quien se ostenta como

Jefe de Proyecto del Instituto Politécnico Nacional, sede

Comalcalco, Tabasco. Le asignaron como centro de trabajo las

instalaciones de PEMEX Exploración y Producción dentro de la

Terminal Marítima de Dos Bocas ubicada en la Ranchería el Limón

del Municipio de Paraíso Tabasco; con la categoría de

Maniobrista; consistiendo sus labores en acarrear material, armar

andamios colgantes y fijos para inspección, inspeccionar las líneas

de proceso de gas, de aceite y petróleo; inspeccionar los

desgastes del interior y exterior de las líneas de proceso de

transporte de petróleo, gas y aceite que se mandan a los

complejos procesadores, etc., y teniendo como horario de labores

el comprendido de las 06:00 horas a.m. a las 07:00 horas p.m. de

lunes a sábado descansando los domingos, disfrutando

diariamente de tres periodos de descanso comprendidos de media

hora diaria cada uno dentro de su jornada laboral, para tomar sus

alimentos y reponer sus energías dentro de la fuente de trabajo y

en algunas ocasiones descansando también según lo permitían

las necesidades del trabajo que desempañaba y estando siempre

al servicio de los demandados pues había ocasiones en que fuera

de su horario de trabajo eran llamados de urgencia, por lo que

también debe tomarse como tiempo efectivo de la jornada laboral

percibiendo un sueldo diario de $1,500.00 (Un mil pesos 00/100

M.N.), por la jornada máxima legal.

2. De lo anterior se desprende que laboró cinco horas extras

diarias, treinta horas extras semanales de las cuales las primeras

nueve horas extras se reclaman con el pago doble y las otras

veintiún horas se reclaman con el pago triple, durante todo el

tiempo que existió la relación laboral hasta el día en que fue

despedido injustificadamente.

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Expediente Número 7507/13

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3. El día dieciséis de noviembre del año dos mil once, siendo

aproximadamente las 11:00 am., cuando se encontraba

desempeñando sus actividades, en su centro de trabajo ubicado

en las instalaciones de PEMEX Exploración y Producción dentro

de la terminal de Dos Bocas ubicada en la Ranchería el Limón del

Municipio de Paraíso, Tabasco; se presentó ante el actor el Ing.

Ángel García Aguirre quien se ostenta como Jefe de Proyecto del

Instituto Politécnico Nacional, sede Comalcalco, Tabasco; quien le

manifestó sin que existiera ningún motivo, que desde ese

momento estaba despedido de sus trabajo y que se retirara.

Aclarando que jamás incurrió en alguna causa a las que se refiere

el artículo 47 de la de la Ley Federal del Trabajo; y mucho menos

termino dicha relación de trabajo voluntariamente, sino que por el

contrario fue despedido injustificadamente de su trabajo.

4. Reclama el pago del aguinaldo, que le adeudan durante todo el

tiempo que duró la relación laboral.

5. El pago de vacaciones y prima vacacional que le adeudan por

todo el tiempo que duro la relación laboral.

6. El pago de la prima de antigüedad que le adeudan, por todo el

tiempo que duro la relación laboral.

7. El pago de vacaciones y prima vacacional que le adeudan, por

todo el tiempo que duro la relación laboral.

8. El Instituto Politécnico Nacional, realiza obras y servicios de

forma exclusiva y principal para la empresa beneficiaria PEMEX

Exploración y Producción, además que su actividad principal está

dedicada a PEMEX Exploración y Producción, y esta última es la

empresa beneficiaria de todos los trabajos y servicios.

9. Reclama el pago de los salarios en forma doble por concepto de

descanso obligatorio que le adeudan los demandados al haber

laborado los días, primero de enero, cinco de febrero, veintiuno de

marzo, primero de mayo, dieciséis de septiembre, veinte de

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noviembre, primero de diciembre y veinticinco de diciembre de los

años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011.

10. Reclama el pago de la diferencia de las aportaciones omitidas

al INFONAVIT sobre el 5% del monto total de los salarios

percibidos por el actor, reparto de utilidades, aguinaldo, así como

las aportaciones al IMSS, INFONAVIT y SAR y demás cuotas que

los demandados omitieron cubrir a dichas instituciones, dicho pago

lo deberán hacer efectivo estos a nombre del actor y a favor del

INFONAVIT, IMSS e institución bancaria correspondiente, así

como también se les reclama a dichos demandados la entrega de

toda documentación relativa al pago de las cuotas del INFONAVIT,

SAR y del IMSS, que debieron cubrir a las multicitadas

instituciones, por el tiempo que el actor trabajo para ellos.

Por tal razón pide que esta autoridad laboral, exija y obligue a los

demandados que demuestren que están al corriente del pago de

las cuotas del INFONAVIT, IMSS y SAR, así como también se le

haga entrega al trabajador de los comprobantes respectivos que

tengan en su poder los demandados y que no le han sido

entregados al actor, y los comprobantes donde demuestren que

pagaron dichas cuotas en esas instituciones, hasta el día del

despido, y que en caso de que no hayan realizado dichos pagos

se les condene a que realicen dichos pagos a nombre del actor en

el IMSS, INFONAVIT y SAR.

12. De igual forma reclama el pago de los séptimos días o

domingos que disfruto el actor, y que nunca le fueron pagados, así

como el pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional por

todo el tiempo que duro la relación laboral, hasta el día del

injustificado despido. En virtud de que estos, durante todo el

tiempo que existió la relación laboral, omitieron pagarle las horas

extras, los días de descanso obligatorios y séptimos días o

descanso semanal (domingos) que disfruto, sus vacaciones, prima

vacacional, así también la prima dominical a que tiene derecho, su

aguinaldo, y su reparto de utilidades, es por todo lo anterior que

pide y reclama el pago de estas prestaciones.

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Expediente Número 7507/13

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13. Aumentos legales y contractuales de los salarios que se

generen durante la tramitación del presente juicio hasta en que se

dé cumplimiento definitivo al laudo que se dictará, como pago de

daños y perjuicios. Reclama también el pago de la cantidad que

resulte por concepto de reparto de utilidades correspondientes al

Ejercicio Fiscal del año dos mil once y que no le fue cubierto al

actor a pesar de derecho que tenía de recibir el pago.

En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que

consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas

que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción,

las que serán descritas y valoradas posteriormente.

SEXTO. Emplazamiento. Por acuerdo de cinco de marzo de dos

mil catorce (hoja 223), se ordenó emplazar a juicio a los Titulares

del Instituto Politécnico Nacional e ISSSTE, como únicos

demandados, en términos del artículo 2º de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, remitiéndoles copia de la

demanda y documentos anexos, con el objetivo de emitir la

contestación respectiva. Apercibidos que de no hacerlo dentro del

término concedido o de resultar mal representados, se les tendría

por contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, de

conformidad al artículo 136 de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado. Las notificaciones se practicaron el siete y

dieciocho de marzo de dos mil catorce (hojas 226 y 237).

SÉPTIMO. Contestación del Titular del ISSSTE. Por escrito

presentado el catorce de marzo de dos mil catorce (hojas 238 a

297), el demandado, por conducto de su apoderado legal, dio

contestación a la demanda señalando que las prestaciones

reclamadas son improcedentes.

En relación a los hechos sostuvo que:

1. Ni lo afirma ni lo niega por no ser un hecho propio, destaca que

entre el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado y el C. Hernández de la Cruz Carlos

Mario no existe ni ha existido jamás relación jurídica laboral

alguna, sino que por el contrario, es evidentemente claro que la

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Parte actora única y exclusivamente mantuvo una relación laboral

con el Instituto Politécnico Nacional.

2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 (numeral 12 de la demanda). Ni los

afirma ni los niega por no ser hechos propios.

Opuso las siguientes excepciones y defensas:

Falta de acción y derecho de la parte actora, sine actione agis, Lo

anterior en virtud de que tales peticiones única y exclusivamente le

pueden ser reclamadas al Instituto Politécnico Nacional, puesto

que fue este último el que guardo el carácter de empleadora

(patrón), siendo que las peticiones reclamadas tienen un carácter

eminentemente laboral, mismas que no le pueden ser exigidas al

demandado, toda vez que este únicamente otorga la seguridad

social a sus derechohabientes.

Bajo esta lógica, no existe ni ha existido jamás relación jurídica

labora alguna, sino que por el contrario, es evidentemente claro

que la parte actora única y exclusivamente mantuvo una relación

laboral con el Instituto Politécnico Nacional.

El actor jamás fue dado de alta y por consecuencia nunca ha sido

derechohabiente del demandado.

Para tener derecho al seguro de salud que otorga el Instituto el

actor debe contar con la calidad de trabajador en activo, es decir,

es una condición sine qua non el que el trabajador mantenga

vigente su relación laboral con la dependencia o entidad de la

administración pública federal que reviste el carácter de

empleadora. Por lo anterior al no ser trabajador en activo ni

derechohabiente del ISSSTE, está imposibilitado para concederle

los seguros de salud contemplados en la ley del Instituto. En el

supuesto caso sin conceder que procedieran las reclamaciones

formuladas, tanto el C. Carlos Mario Hernández de la Cruz como

el Instituto Politécnico Nacional, deberán entregarle al ISSSTE las

cuotas y aportaciones obrero-patronales de seguridad social que

en su momento debieron de haber sido enteradas, más los

intereses correspondientes, de conformidad a lo contemplado por

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los artículos 6° fracciones V y IX, 7°, 8°, 12, 17, 20, 21 y 22 de la

Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado vigente.

De manera precisa, cabe señalar que la Secretaria debe realizar el

pago del monto correspondiente a las cuotas y aportaciones

obrero-patronales de seguridad social que le adeuda al Instituto

deberá también pagar el monto de los intereses generados

calculándose estos con base en el “Costo Porcentual Promedio de

Captación de Recursos de Sistema Bancario” determinado por el

Banco de México, considerándose para ello el día en que debió de

haberse realizado el pago y hasta la fecha en el que el mismo se

efectué.

El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores

del Estado no puede ser legalmente responsable de hechos y/o

obligaciones que le son totalmente ajenos.

En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que

consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas

que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus

excepciones y defensas, las que serán descritas y valoradas

posteriormente.

OCTAVO. Contestación del Titular del Instituto Politécnico

Nacional. Por escrito presentado el veinticinco de marzo de dos

mil catorce (hojas 330 a 354), el demandado, por conducto de su

apoderado legal, dio contestación a la demanda señalando que las

prestaciones reclamadas son improcedentes.

En relación a los hechos sostuvo que:

1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13. Los niega por falsos en

todas y cada una de sus partes, siendo improcedente cualquier

prestación o reclamación que ahí se contenga, en primer término

porque nunca ha recibido los servicios personales y subordinados

de actor, ello en atención a que jamás se estableció una relación

de trabajo; es decir, el Instituto Politécnico Nacional, nunca recibió

por parte del actor un servicio personal subordinado y mucho

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menos pagó salario alguno con respecto al mismo por lo que en el

presente caso, ni siquiera puede presumirse una relación laboral

entre el demandado y el actor.

Se insiste que jamás contrató ni dio órdenes al hoy actor, ni

recibieron sus servicios personales, por lo que no existe ni ha

existido relación de trabajo alguna entre el Instituto Politécnico

Nacional, y el accionante.

Opuso las siguientes excepciones y defensas:

I. Prescripción, respecto de la acción principal, deberá observar

que existe un cambio en la acción principal intentada en un primer

momento, ya que al acudir a la Junta Especial Numero 36 de la

Federal de Conciliación y arbitraje optó por demandar la

indemnización constitucional, mientras que al momento de ampliar

y ajustar la demanda ante este Tribunal Burocrático, decidió

reclamar la reinstalación en su puesto de trabajo.

En términos del artículo 113 fracción II inciso a) de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado está prescrito.

II. Prescripción de la acción, opuesta en contra de la acción de

reinstalación hecha valer por C. Carlos Mario Hernández de la

Cruz en su escrito de ajuste ampliación y modificación de la

demanda presentado ante la oficialía de este Tribunal con fecha

diez de febrero de dos mil catorce, tomando en consideración que

el despido de que se duele ocurrió, según su dicho el día dieciséis

de noviembre de dos mil once, transcurriendo con exceso el

termino de cuatro meses que contempla 113 fracción II inciso a)

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

En el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, reglamentaria del Aparatado B) del artículo

123 Constitucional, en contra de las acciones que pudieron haber

sido ejercitadas antes del quince de diciembre de dos mil diez.

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II. Negativa de la relación laboral, entre el demandado y el actor

jamás ha existido vínculo jurídico de naturaleza laboral ni de

ningún otro tipo, no existe ni ha existido relación entre las partes.

En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que

consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas

que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus

excepciones y defensas, las que serán descritas y valoradas

posteriormente.

NOVENO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución. Fue

señalado el siete de abril de dos mil catorce (hojas 377 y 378) para

la celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución.

Recibidas las pruebas de las partes, admitidas y desahogadas las

que se estimaron pertinentes, a excepción de las números 3, 5, 6,

7, 12 y 14 del actor, al desecharse en audiencia de catorce de abril

de dos mil catorce (379 y 380) y acuerdo plenario de quince de

mayo de dos mil catorce (hojas 408 y 409). Considerado lo

anterior y una vez formulados los alegatos correspondientes,

substanciado el procedimiento, se turnaron los autos para la

emisión del presente laudo.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Procedencia del dictado del nuevo laudo. Con

fundamento en el artículo 80 de la Ley de Amparo, en

cumplimiento a la ejecutoria y al oficio de cuenta, esta Sala está

obligada a dejar las cosas en el estado en que se encontraban

antes de emitir la resolución combatida. Por ende, se deja

insubsistente el laudo combatido y en su lugar se dicta uno nuevo.

SEGUNDO. Competencia. Esta Séptima Sala del Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y

resolver el presente conflicto laboral, con fundamento en los

artículos 123 apartado B) fracción XII de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos; 124, fracción I, y 124 B, fracción I

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

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TERCERO. Litis. La litis en el presente juicio se concreta a

determinar la procedencia de la reinstalación y las prestaciones

accesorias requeridas por el actor, basadas en el despido

injustificado que hace valer. o bien como lo establecen los

Titulares del Instituto Politécnico Nacional e ISSSTE, que ante la

inexistencia de relación de trabajo con el actor, procede

absolverlos de la totalidad de las reclamaciones.

CUARTO. Carga probatoria. Por la forma en que se estableció la

litis corresponde al actor consolidar los vínculos labores que

atribuye a los demandados.

QUINTO. Excepción de inexistencia de relación de trabajo. Por

su relevancia, analizamos en este momento las excepciones

formuladas por los demandados, consistente en la falta de

obligatoriedad que invocan con respecto a las prestaciones que se

les exigen en la demanda, pues argumentan que no se

beneficiaron de actividad alguna del reclamante, sino por el

contrario, como él mismo lo sostiene, laboró para diversa

institución, de ahí que ha lugar a decretar la falta de

responsabilidad que la contienda les genera.

Al respecto, por ser parte de la instrumental de actuaciones que

nos ocupa y constituir además un acto jurídico efectuado ante

instancia jurisdiccional como lo es la Junta Especial Número 36 de

la Federal de Conciliación y Arbitraje, con ubicación en

Villahermosa, Tabasco, se toma en cuenta la contestación a la

demanda emitida por el Instituto Politécnico Nacional el veintiocho

de febrero de dos mil doce (hojas 60 a 64), en contra del escrito

inicial del actor, la que por su relevancia se transcribe

textualmente:

“GUILLERMO ARTURO DEL RIVERO LEÓN, apoderado legal del INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL… ETAPA CONCILIATORIA Por lo que hace al INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL desde este momento se niega que haya sido despedido el actor de su trabajo, ni en la fecha que señala, ni en alguna otra y en

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consecuencia como arreglo Conciliatorio se le ofrece el trabajo en los mismos términos y condiciones en que lo venía desempeñando, esto es, en términos de Ley y de buena Fe. Por lo que hace a la SOLICITUD DE REINSTALACIÓN: Es importante el arreglo conciliatorio que propone el actor, toda vez que al actor en ningún momento se le despidió de su trabajo, por lo tanto resulta totalmente improcedente la solicitud que efectúa el actor, ya que su trabajo se encuentra a su entera disposición por lo que no se puede reinstalar a quien en ningún momento se ha despedido; por lo tanto se informe al actor que su trabajo está a su entera disposición en el momento en que desee reincorporarse. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Por lo que hace al INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL, quien reconoce expresamente la relación de trabajo con el hoy actor, doy contestación a la infundada y falaz demanda, de la siguiente manera:… CONTESTACIÓN AL CAPÍTULO DE HECHOS 1 y 2.- Es falso en su totalidad… ya que lo cierto es que el actor fue contratado para laborar única y exclusivamente al servicio de mi representada INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL a partir de la fecha que señala, es decir, a partir del veintidós de diciembre del año dos mil cinco, fecha en la cual fue contratado con la categoría que dice, es decir, con la categoría de maniobrista, habiendo desempeñado sus actividades propias y de acuerdo a la naturaleza de su categoría para la cual fue contratado, falso que el actor desempeñara sus actividades laborales en el lugar que señala el actor, ya que lo cierto es que sus actividades laborales las desempeñaba para mis representadas en el domicilio en el cual mi representada fue notificado y emplazado a juicio mi representada, es cierto que el actor percibía el salario diario que dice, pero es falso que dicho salario deba de servir de base para el cálculo de las prestaciones que indebidamente pretende, es falso en su totalidad y se niega que el actor haya laborado horas extras por el periodo que señala o por algún otro, falso que haya laborado los días que menciona, ya que lo cierto es que el actor estando al servicio de mi representada ha laborado con un horario comprendido de las seis horas o seis de la mañana a las trece horas o una de la tarde de lunes sábado de cada semana, contando con media hora de descanso dentro de la jornada continua de labores en términos del artículo 63 de la Ley Federal del Trabajo el cual es comprendida en un horario de las diez horas a las diez treinta horas, es decir, que el actor ha laborado siete horas diarias, misma que multiplicadas por seis días de labores dan un total de cuarenta y dos horas semanales, por lo cual está dentro de la jornada legal de trabajo, descansando semanalmente los séptimos días domingo de cada semana, y recibiendo el pago del séptimo día al recibir el pago de sus salarios y prestaciones devengadas, habiendo firmado el reclamante el recibo y comprobante de pago al recibir el pago de sus salarios y prestaciones devengadas…

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3.- Es falso en su totalidad y se niega… toda vez que resulta ser falso el despido del que se queja el hoy actor. El actor no ha sido despedido ni en la fecha, hora y lugar que dice ni en ninguna otra, ni por la persona que menciona ni por ninguna otra, tan no ha sido despedido de su trabajo que a nombre de mi representada el INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL, se le ofrece el trabajo en los mismos términos y condiciones en que lo venía desempeñando hasta antes de presentar su demanda, es decir, con su misma categoría de maniobrista, con el salario diario de un mil quinientos pesos, más los incrementos y mejoras salariales que existan al momento de su reinstalación con una jornada de trabajo comprendida de las seis horas o seis de la mañana a las trece horas o una de la tarde de lunes a sábado de cada semana… manifiesto que el actor inclusive trabajo y cobro sus salarios con fecha posterior al dieciséis de noviembre del año dos mil once (supuesta fecha del despido), es decir, que el actor inclusive laboró y cobró sus salarios por el periodo comprendido del dieciséis al treinta de noviembre del año dos mil once, por lo tanto es imposible que hubiese existido el despido que señala. 4, 5, 6, 7, 9, 10, 12 y 13.- Es falso en su totalidad… Así mismo es improcedente la solicitud que efectúa el actor en cuanto al reclamo que efectúa por concepto de diferencias de aportaciones al INFONAVIT, reparto de utilidades, aguinaldo, aportaciones al IMSS, INFONAVIT, SAR, toda vez que dichas prestaciones le fueron cubiertas al actor en su oportunidad y en la cantidad y proporción que le correspondieron a dichos conceptos… EXCEPCIONES… FALTA DE ACCIÓN, del actor para reclamar de mi representada INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL, Indemnización Constitucional y Salarios Caídos, ya que no se encuentra dentro de ninguno de los supuestos de despido injustificado a que se refiere la Fracción XXII del Apartado “A”, del Artículo 123 Constitucional y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo, ya que la reclamante nunca ha sufrido despido alguno de su trabajo, el cual se encuentra a su disposición…”

Conforme a lo anterior se advierte que el demandado acepta

expresamente en términos del artículo 794 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, la existencia

del vínculo laboral que le imputa el actor en su escrito inicial,

corroborando además su fecha de ingreso, veintidós de diciembre

de dos mil cinco y su categoría de Maniobrista; citando el horario

en que afirma se desarrolló el operario, ciertas de las prestaciones

que indica le cubrió y el periodo hasta el cual estuvo vigente en su

cargo y que cobró su salario, del dieciséis al treinta de noviembre

de dos mil once, lo que es posterior al presunto despido que alega

del dieciséis de noviembre de dos mil once, de ahí que niega el

que fuera despedido e incluso aludiendo a un acto de buena fe de

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su parte, le ofrece su empleo en los mismos términos y

condiciones que lo venía desarrollando.

Reconocimiento que resulta determinante por sí mismo y que se

relaciona con las credenciales exhibidas en la hoja 1631, en las

que se identifica al actor con el puesto de Maniobrista dependiente

del Instituto Politécnico Nacional, vinculado a los Convenios de

Investigación y Desarrollo de Integridad Mecánica o Convenio

PEP-IPN.

Por lo tanto, queda evidenciada la calidad de patrón que le

corresponde al Titular del Instituto Politécnico Nacional con

respecto al actor, de conformidad al artículo 2º de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, que prevé:

“Para los efectos de esta ley, la relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los titulares de las dependencias e instituciones citadas y los trabajadores de base a su servicio...”

Y es precisamente lo anterior, lo que nos lleva a ratificar la

excepción formulada por el ISSSTE, ya que como instituto

encargado de brindar seguridad social a los trabajadores al

servicio de Estado, es evidente que se encuentra al margen de las

reclamaciones del actor, pues las mismas derivan del vínculo de

trabajo que éste hace valer.

En consecuencia, se absuelve al Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado de la totalidad de las

prestaciones requeridas por el C. Carlos Mario Hernández de la

Cruz, en el capítulo respectivo del escrito inicial de demanda.

SEXTO. Excepción de prescripción. El demandado formuló

excepción perentoria en contra de la reinstalación solicitada, en

términos del artículo 113, fracción II, inciso a) de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, apelando al transcurso

superior de los meses que se prevén para su reclamo.

1 Originales con pleno valor demostrativo, aun cuando el demandado las objetó en

autenticidad, ya que no demostró su objeción, es decir, que no fueran emitidas por la

institución.

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La excepción se decreta improcedente, ya que el actor se dice

despedido el dieciséis de noviembre de dos mil once, mientras que

presentó su escrito inicial el quince de diciembre del mismo año,

por lo que no excedió el término de los cuatro meses

contemplados por el precepto indicado.

A su vez formuló prescripción en contra de las restantes

prestaciones con apoyo en el artículo 112 de la Ley Federal

Burocrática, invocando el transcurso superior del año de solicitud.

La excepción se decreta improcedente por el inciso B) pago de

salarios caídos, ya que deriva del cese injustificado hecho valer,

por lo que se regula por un precepto diverso al que sirve de base a

la excepción, que obedece a un término prescriptivo específico,

respecto del cual el demandado debió aportar los elementos

necesarios para su estudio y al no acontecer así ha lugar a

declarar su inviabilidad.

Improcedencia de comparten los incisos C) pago de intereses

cumplidos a partir de las 72 horas de la resolución condenatoria

que se emita, I) pago de prima de antigüedad, GG) pago de veinte

días de salario por cada año de servicios, II) pago de prestaciones

que establecen los artículos 49 y 50 de la Ley Federal del Trabajo

y reparto de utilidades (que solicita en el hecho 13 de la

demanda), al ser figuras que no se encuentran contempladas en la

ley de la materia, ni pueden ser aplicadas vía supletoria, por lo que

no ha lugar a establecer prescripción alguna en su respecto.

A su vez es improcedente la excepción por los incisos S) pago de

día del servidor público, T) pago de día de las madres y U) pago

de día del padre, al ser obscuros e imprecisos al no señalar el

periodo de reclamación.

El mismo efecto repercute a los incisos Z) otorgamiento de

beneficios de seguridad social y pago de aportaciones de

seguridad social, AA) pago de aportaciones de seguridad social,

BB) pago de beneficios de seguridad social y CC) pago de

aportaciones de seguridad social, ya que son derechos que se

regulan por la Ley del ISSSTE, a la que el demandado debió

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forzosamente recurrir para efectos de promover la excepción de

prescripción, ya que ésta cuenta con su propio capítulo

prescriptivo y al no suceder así su inviabilidad es notoria.

También es improcedente por el inciso DD) ya que reclama

incrementos y mejoras por la tramitación del juicio, lo que implica

que no se supera el año previo a la demanda.

Lo mismo acontece por los incisos EE) reconocimiento de

antigüedad, FF) reconocimiento de ser trabajador de base y

basificación , al igual que HH) nulidad de documentos que se le

hicieron firmar en blanco, ya que corresponden a derechos de

tracto sucesivo, que se generan día a día mientras se ostenta la

categoría de trabajador al servicio del Estado, por lo que si el actor

afirma que laboró hasta el dieciséis de noviembre de dos mil once

y presentó su demanda el quince de diciembre de dos mil once, es

notorio que no opera la prescripción.

En cambio, es parcialmente procedente la excepción por el pago

de aguinaldos, ya que de conformidad al artículo 42 Bis de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el aguinaldo

debe pagarse en un cincuenta por ciento antes del quince de

diciembre y en otro cincuenta por ciento a más tardar el quince de

enero del año siguiente, de ahí que si la segunda parte del

aguinaldo del año dos mil nueve se generó el quince de enero del

año dos mil diez y se hizo exigible al día siguiente, tenían hasta el

quince de enero del año dos mil once para exigirlo, en términos del

precepto 112 referido. No obstante la demanda inicial se presentó

hasta el quince se diciembre de dos mil once, por lo que se

encuentra prescrito el aguinaldo del año dos mil nueve y lo

anterior.

Por el contrario, la primera parte del aguinaldo del año dos mil diez

se generó hasta el día quince de diciembre de dos mil diez, por lo

que se hizo exigible el dieciséis del mismo mes y año, contando

así hasta el quince de diciembre del año dos mil once para

reclamarlo, por lo que se encuentra en tiempo su reclamo,

atendiendo a la fecha de presentación de la demanda, así como lo

posterior.

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Apoya por analogía lo expuesto en la jurisprudencia número

I.6o.T. J/115, aprobada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia

de Trabajo del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta, tomo XXXIV, agosto de dos mil

once, pagina 895, Novena Época, que señala:

“AGUINALDO. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA DEMANDAR SU PAGO INICIA A PARTIR DE LA FECHA EN QUE ES EXIGIBLE. De conformidad con el artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo, el pago del aguinaldo debe cubrirse antes del veinte de diciembre; de esta manera, la exigibilidad para el pago de dicha prestación nace a partir del día siguiente de la fecha apuntada, y si bien en términos del numeral 516 de la citada ley, las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, se concluye que si se demanda el pago del aguinaldo, el derecho para solicitar que se cubra nace a partir del veintiuno de diciembre y, bajo ese mismo tenor, el cómputo del término para que opere la prescripción de la acción para demandar su pago, inicia a partir de esta misma fecha.”

Similar contexto aplica a los pagos de vacaciones y primas

vacacionales, ya que de conformidad a los artículos 30 y 40 de la

ley en cita, su derecho surge al haber laborado un periodo mayor

de seis meses consecutivos, de ahí que si el primer periodo de

vacaciones del año dos mil diez se generó el treinta de junio de

ese año y se hizo exigible al día siguiente, es decir, el primero de

julio de dos mil diez, de acuerdo al artículo 112 referido, podía

reclamarlos hasta el treinta de junio de dos mil once, pero como ya

se indicó, la demanda se presentó hasta el mes de diciembre de

dos mil once, lo que implica que prescribió el primer periodo del

año dos mil diez y anteriores.

Mientras que el segundo periodo del año dos mil diez se generó

hasta el treinta y uno de diciembre de esa anualidad, haciéndose

exigible el día primero de enero de dos mil once, por lo que tuvo

hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil once para exigirlo, lo

que implica que se encuentra en tiempo su solicitud y lo posterior

a ello, acorde a la fecha de presentación de la demanda.

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Expediente Número 7507/13

28

Sustenta por analogía lo determinado en la tesis número VIII.3o.12

L, aprobada por el Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito,

consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, tomo XV, marzo de dos mil dos, página 1486, Novena

Época, que es de la literalidad siguiente:

“VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL, PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PAGO DE. OPERA EN EL TÉRMINO GENÉRICO DE UN AÑO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO A PARTIR DE QUE LA OBLIGACIÓN SE HIZO EXIGIBLE, AUN CUANDO SE RECLAMEN COMO CONSECUENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD. Este Tribunal Colegiado de Circuito en la tesis de rubro: "PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PAGO DE VACACIONES Y PRIMA CORRESPONDIENTE. EL CÓMPUTO INICIA, ANTE LA NEGATIVA DE LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD DE RECONOCER LA ANTIGÜEDAD DE SUS TRABAJADORES, CUANDO ÉSTOS TIENEN CONOCIMIENTO DEL LAUDO RELATIVO A ESE RECONOCIMIENTO.", publicada en la página 1198, Tomo XIII, mayo de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, estableció que la acción de antigüedad es distinta a la de pago de vacaciones y prima vacacional, y ante la negativa de la Comisión Federal de Electricidad de reconocer la antigüedad de sus trabajadores, el cómputo de la prescripción para el pago de vacaciones y prima vacacional se inicia a partir de la fecha en que se tiene conocimiento del laudo en que se condena a su reconocimiento. Sin embargo, una nueva reflexión sobre el tema obliga a este Tribunal Colegiado a abandonar dicho criterio, ya que conforme a la jurisprudencia por contradicción de tesis 1/97, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la acción para reclamar las prestaciones relativas a vacaciones y prima vacacional nace a partir de que los trabajadores cumplen un año de servicios y tienen derecho a recibirlas dentro de los seis meses siguientes, en términos del artículo 81 de la Ley Federal del Trabajo; por tanto, la acción para reclamar el pago de tales prestaciones sí prescribe en el término genérico de un año que establece el numeral 516 de la citada ley, contado a partir de que la obligación se hizo exigible, aun cuando se reclamen como consecuencia del reconocimiento de antigüedad, dado que se trata de prestaciones independientes a dicho reconocimiento, que se está en aptitud de reclamar en cada ocasión en que el trabajador cumple un año más de servicios y transcurren los seis meses siguientes a ese año sin que se le hubieran otorgado.”

Es igualmente parcialmente procedente por los incisos F) pago de

séptimos días (que también reclama en el hecho 12 de la

demanda), G) pago de días de descanso obligatorio, H) horas

extras (que también reclama en el hecho 2), J) pago de

quinquenios, K) pago de días por ajuste al calendario, L) pago de

bono navideño, M) pago de bono sexenal, N) pago de bono de

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puntualidad, O) pago de bono de despensa y vale de despensa, P)

pago de canasta navideña, R) pago de útiles escolares, V) pago

de ayuda de transporte, W) pago de canasta alimenticia, X) pago

de crédito al salario, Y) pago de becas escolares, BB) pago de

beneficios salariales, contractuales y de prestaciones, así como

pago de prima dominical (que solicita en el hecho 12), ya que el

artículo base de la excepción resguarda determinadas

prerrogativas laborales como las que ahora nos ocupan, por el

término de un año anterior a la presentación de la demanda, de

ahí que si el escrito inicial fue ingresado ante Oficialía de Partes

de este Tribunal el quince de diciembre de dos mil once, la

anualidad previa nos remite al catorce de diciembre de dos mil

diez, pero como obedecen a prestaciones que se cubren una vez

computada la quincena respectiva, se encuentra prescrito lo

anterior al primero de diciembre de dos mil diez.

SÉPTIMO. Valoración del fondo de la controversia. El actor

afirma haber sido despedido injustificadamente el dieciséis de

noviembre de dos mil once, en su cargo de base de Maniobrista,

por lo que exige su reinstalación, basificación y las prestaciones

accesorias que detalla en su escrito inicial.

El demandado por su parte niega los argumentos de su contrario,

negando rotundamente la existencia de relación laboral entre las

partes.

Bajo este contexto se determina la parcial procedencia de la

acción, aun cuando la excepción clave de la contestación a la

demanda radicó en la inexistencia de la relación laboral, pues esta

se desestimó de conformidad a los argumentos planteado en el

considerando cuarto de este fallo, por lo que se tuvo por cierto el

nexo de trabajo que ligó a las partes.

A partir de ello, si el actor menciona que su cargo obedece a uno

de los clasificados como de base, en términos del artículo 6º de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y por ello

solicita su reinstalación, esta autoridad se encuentra conminada a

determinar lo conducente, de ahí que partimos del factor crucial en

la controversia, las labores efectivamente desarrolladas en el

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30

cargo, con independencia de la denominación que se le pudiera

conceder a éste, como lo destaca la jurisprudencia número P./J.

36/2006, integrada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, que obra consultable en la Gaceta del Semanario

Judicial de la Federación, tomo XXIII, febrero dos mil seis, página

10, que detalla:

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL. De la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que "la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza", se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo.”

En efecto, “para determinar si un puesto es de base o de

confianza debe atenderse, esencialmente, a la naturaleza de las

funciones desempeñadas, al ser éstas las que determinan que un

empleado sea considerado en uno u otro rubro, además de que la

carga de la prueba respecto a las actividades o funciones

desempeñadas corresponde al empleado”2.

Bajo este panorama advertimos que el actor menciona en su

escrito inicial lo siguiente:

2 Determinación sostenida por el Tribunal Colegiado que emitió la ejecutoria que en este

acto se cumplimenta, hoja 145 del juicio de amparo directo DT.- 444/2015.

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“1.- CON FECHA 22 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2005… FUE CONTRATADO… CON LA CATEGORÍA DE MANIOBRISTA; CONSISTIENDO SUS LABORES EN ACARREAR MATERIAL, ARMAR ANDAMIOS COLGANTES Y FIJOS PARA INSPECCIÓN, INSPECCIONA LAS LÍNEAS DE PROCESO DE GAS, DE ACEITE Y DE PETRÓLEO; INSPECCIONAR LOS DESGASTES DEL INTERIOR Y EXTERIOR DE LAS LÍNEAS DE PROCESO DE TRANSPORTE DE PETRÓLEO, GAS Y ACEITE QUE SE MANDAN A LOS COMPLEJOS PROCESADORES, ETC.”

Labores que reiteró la testigo ofrecida por el actor la C. Claudia

Mota Pérez (hojas 429 y 430)3, al detallar que al haber sido su

compañera de trabajo lo vio laborando como Maniobrista,

encargándose, entre otras funciones, de inspeccionar las líneas de

proceso de gas, aceite y petróleo, así como de acarrear material y

armar andamios.

Sin embargo, tales probanzas no son claras ni precisas, ya que el

actor además de señalar que entre sus actividades estaba la de

“inspeccionar” las líneas de proceso de gas, aceite y petróleo, así

como su desgaste interior y exterior, también señaló que

acarreaba material y armaba andamios colgantes y fijos, por lo

que no existe certeza respecto de cuál fue la connotación que

pretendió darle a ese vocablo (inspeccionar).

Incluso no resulta congruente pensar que si sus manifestaciones

se inclinaban al reconocimiento de la función de inspección en

términos del artículo 5º, fracción II, inciso b) de la Ley Federal

Burocrática, se ocupara también de acarrear material y armar

andamios, pues son actividades que inusualmente se vinculan.

Con mayor razón se sostiene lo anterior cuando la palabra

inspeccionar es definida por el Diccionario de la Real Academia

Española como “examinar, reconocer atentamente”4.

A su vez, tampoco se demostró que el actor realizara sus

actividades a nivel de jefatura o sub-jefatura, ni que ostentara

facultades de mando o poder de decisión.

3 Audiencia once de julio de dos mil catorce.

4 Edición 23, publicado en octubre de dos mil catorce.

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32

Menos aún que se tratara de “personal técnico que en forma

exclusiva y permanente esté desempeñando tales funciones”, ya

que no existe evidencia fehaciente de que haya realizado

permanentemente y de forma exclusiva la función de “inspección”.

En virtud de lo anterior es evidente que la confesión del actor no

constituye un reconocimiento claro ni preciso de que sus funciones

correspondieran a la “inspección” que determina un cargo de

confianza.

Se invoca como sustento la tesis de la entonces Cuarta Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, volumen XXXII,

quinta parte, página 66, Sexta Época, que señala:

“PRUEBA CONFESIONAL APRECIACIÓN DE LA. Si bien es cierto que en principio la confesional puede decidir una controversia y ser bastante para resolverla, haciendo inútil el estudio de otras pruebas, esto sólo es admisible cuando la confesión es expresa, clara y perfectamente referida a los términos de la controversia, de manera que sin lugar a dudas implique el reconocimiento de la acción o de la excepción en su caso; pero cuando una confesión no es suficientemente clara, de manera que necesita ser interpretada y sacar deducciones de lo en ella reconocido, entonces, para obtener la verdad debe relacionarse esta prueba con todas las demás de autos, de tal modo que se establezca una confrontación de todos los datos que aporta la totalidad de los elementos de convicción, resolviendo con base en la conclusión general a que se llegue.”

Los mismos argumentos resultan aplicables a la testigo referida,

pues señaló que las funciones del actor consistían en acarrear

material, armar andamios e inspeccionar las líneas de proceso de

gas, aceite y petróleo, por lo tanto tampoco existe certeza en

cuanto al alcance o significado que prendió darle a la palabra

“inspeccionar”, de manera que sus declaraciones tampoco

resultan eficaces para sostener una categoría de confianza.

A partir de lo anterior, al no existir probanza que respalde una

categoría de confianza, se avala por ende la calidad de trabajador

de base que le asiste el actor, de conformidad al artículo 6º de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado:

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“Artículo 6o. Son trabajadores de base: Los no incluidos en la enumeración anterior y que, por ello, serán inamovibles. Los de nuevo ingreso no serán inamovibles sino después de seis meses de servicios sin nota desfavorable en su expediente.”

De ahí que procede condenar al Titular del Instituto Politécnico

Nacional a reinstalar al C. Carlos Mario Hernández de la Cruz en

su puesto de Maniobrista, en los mismos términos y condiciones

en que lo venía desarrollando hasta antes del cese.

También se condena al pago de salarios caídos, desde el cese

injustificado a la reinstalación, que abarcan el periodo del dieciséis

de noviembre de dos mil once (fecha del cese señalada por el

actor, que el Titular no lo desvirtúa), al treinta y uno de octubre de

dos mil quince, por la cantidad de $2’137,500.00 (Dos millones

ciento treinta y siete mil quinientos pesos 00/100 M.N.),

determinada a partir del salario diario de $1,500.00 (Un mil

quinientos pesos 00/100 M.N.), que cita el actor y que al no

desvirtuarse se tiene por cierto, multiplicado por los 30 días del

mes y por los 47.5 meses que abarcan el lapso establecido, sin

perjuicio de los salarios que se sigan generando hasta la

reinstalación, los incrementos registrados y de las deducciones

aplicables.

Como consecuencia de lo anterior, se ordena abrir incidente de

liquidación para calcular el monto de los incrementos generados y

de las deducciones que legalmente proceden, ya que esta

autoridad no cuenta con elementos para determinarlos, como se

apoya en las siguientes tesis:

“SALARIO DIARIO. DEBE CALCULARSE CON BASE EN EL SUELDO MENSUAL ORDINARIO DEL TRABAJADOR, SIN RESTAR LOS GASTOS QUE POR CONCEPTO DE IMPUESTOS SE ENTERARON AL FISCO FEDERAL, YA QUE EL PATRÓN PODRÁ DEDUCIRLOS AL FORMULAR EL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE LAUDO. Si al emitir el laudo que constituye el acto reclamado la autoridad responsable condena al patrón al pago de las prestaciones reclamadas por el actor, y determina que el salario diario debe calcularse con base en el sueldo neto que resulta del total de percepciones, menos las deducciones que con motivo del pago de impuestos se retuvieron al trabajador, tal proceder resulta incorrecto, en la medida en que las prestaciones reclamadas deben calcularse con base en el salario diario que

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resulte de dividir el ingreso mensual ordinario, sin deducciones, entre treinta días. Lo anterior es así, en virtud de que el patrón podrá deducir de las prestaciones a que fue condenado el importe que por concepto del pago de impuestos sobre la renta enteró al fisco federal al momento de formular el incidente de liquidación del laudo.”

Tesis número XX.2o.10 L, del Segundo Tribunal Colegiado en

Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVIII,

septiembre dos mil tres, página 1435, Novena Época.

“DEDUCCIONES LEGALES. LA AUTORIDAD LABORAL NO ESTÁ OBLIGADA A ESTABLECERLAS EN EL LAUDO. No constituye ilegalidad alguna la omisión en la que incurre la autoridad que conoce de un juicio laboral, al no establecer en el laudo las deducciones que por ley pudieran corresponder a las prestaciones respecto de las que decrete condena, en virtud de que no existe disposición legal que así se lo imponga, y como tales deducciones no quedan al arbitrio del juzgador, sino derivan de la ley que en cada caso las establezca, la parte condenada está en posibilidad de aplicar las que procedan al hacer el pago de las cantidades respecto de las que se decretó condena en su contra conforme a la ley o leyes aplicables, sin necesidad de que la autoridad responsable las señale o precise expresamente en su resolución.”

Jurisprudencia número I.7o.T. J/16, del Séptimo Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, consultable

en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo VI,

noviembre mil novecientos noventa y siete, página 346, Novena

Época.

Al pago de primas vacacionales, por el lapso del primero de julio

de dos mil diez (fecha resultante de la excepción de prescripción

decretada procedente), al treinta de junio de dos mil quince, ya

que el demandado no sustentó su cumplimiento de acuerdo a lo

establecido en el artículo 784, fracción XI, de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, que

obedece a la suma de $45,000.00 (Cuarenta y cinco mil pesos

00/100 M.N.), determinada a partir del salario diario referido,

multiplicado por los 100 días que corresponden a vacaciones, y

multiplicada por el treinta por ciento respectivo, con fundamento en

el artículo 40 de la Ley Federal Burocrática. Sin perjuicio de las

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que se sigan generando hasta la reinstalación y de los

incrementos aplicables.

Congruente a lo determinado, se condena al pago de vacaciones

por el periodo que abarca del primero de julio de dos mil diez

(fecha resultante de la excepción de prescripción decretada

procedente), al dieciséis de noviembre de dos mil once (fecha del

cese, ya que posterior al mismos no generó su derecho), pues aun

cuando en términos del artículo 30 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, se resguarda su disfrute y no

su remuneración, lo cierto es que corresponde a un derecho

generado que no puede quedar desprotegido, de ahí que le asiste

el importe de $41,415.00 (Cuarenta y un mil cuatrocientos quince

pesos 00/100 M.N.), calculado a partir del salario multicitado, que

se aplica a los 27.61 días que le asisten por este concepto.

Se toma como base la jurisprudencia número 4a./J. 33/94,

procedente de la entonces Cuarta Sala de la Corte, que se

encuentra publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la

Federación, 81, septiembre de mil novecientos noventa y cuatro,

página 20, Octava Época que menciona:

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. VACACIONES NO DISFRUTADAS POR LOS. CASO EN QUE ES PROCEDENTE EL PAGO DE. De la interpretación del segundo párrafo del artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se advierte que en él sólo se establece la prohibición de pagar en numerario los períodos de vacaciones no disfrutados cuando se encuentre vigente la relación laboral; por lo tanto, dicha hipótesis no es aplicable para aquéllos casos en que dicha relación cesó porque existe imposibilidad material de que se disfruten. Así por tratarse de una prestación devengada antes de concluir la relación laboral, deben pagarse las vacaciones no disfrutadas.”

Al pago de aguinaldos por el periodo comprendido del primero de

enero del año dos mil diez (fecha resultante de la excepción de

prescripción decretada procedente), al treinta y uno de diciembre

de dos mil catorce, ya que no se demostró su cumplimiento en

términos del artículo 784, fracción XII de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, por lo que le

asiste el importe de $300,000.00 (Trescientos mil pesos 00/100

M.N.), calculado a partir del salario referido, que se multiplica por

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los 200 días que le corresponden por este concepto, en estricta

observancia del precepto 42 bis de la ley de la materia. Sin

perjuicio de los que se sigan generando hasta la reinstalación y de

los incrementos aplicables.

Prestación que se ajusta al criterio definido en la jurisprudencia por

contradicción aprobada por el Pleno de la Corte, ubicable en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXII,

diciembre de dos mil cinco, página 14, que a la letra contempla:

“TRABAJADORES DE LOS PODERES DE LA UNIÓN. SU AGUINALDO DEBE CALCULARSE CON EL SUELDO TABULAR QUE EQUIVALE A LA SUMA DEL SUELDO BASE Y LAS COMPENSACIONES QUE PERCIBEN EN FORMA ORDINARIA. Conforme a la interpretación sistemática de los artículos 32, 33, 35, 36 (derogado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1984) y 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y al criterio sustentado en la tesis de jurisprudencia 2ª./J.40/2004 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, abril de 2004, página 425, con el rubro: “AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR.”, para cuantificar el pago del aguinaldo de los trabajadores al servicio de los Poderes de la Unión, deben tomarse en cuenta tanto el sueldo tabular, que se integra con el salario nominal, el sobresueldo y las “compensaciones adicionales por servicios especiales”, como las otras compensaciones que, en su caso, mensualmente se pagan en forma ordinaria a dichos trabajadores.”

Al pago de quinquenios por el periodo del veintidós de diciembre

de dos mil diez (aun cuando la excepción de prescripción

decretada procedente nos remite al catorce de diciembre de dos

mil diez, ya que conforme a su fecha de ingreso el actor generó su

primer quinquenio hasta el veintiuno de diciembre de dos mil diez,

por lo que al día siguiente ya se hizo acreedor a su pago, de ahí

que se fije a partir de esa data) al treinta y uno de octubre de dos

mil quince, por lo que le corresponde el importe de $5,833.33

(Cinco mil ochocientos treinta y tres pesos 33/100 M.N.), que

resulta de considerar la suma mensual de $100.00 (Cien pesos

00/100 M.N.), que corresponde al pago del primer quinquenio, en

términos de lo establecido en el Manual de Percepciones de los

Servidores Públicos de las Dependencias y Entidades de la

Administración Pública Federal de dos mil quince, publicados en el

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Diario Oficial de la Federación el veintinueve de mayo de año dos

mil quince5. Cantidad que se multiplica por los 58 meses que

comprende el lapso establecido, más los 10 días del mes de

diciembre de dos mil diez, en términos del artículo 34 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Sin perjuicio

de los que se sigan generando hasta la reinstalación.

Al pago de las aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado (que incluyan SAR y

FOVISSSTE), ya que el demandado no demostró haberlos

cubierto (aun cuando el actor se refiera en entidades diversas, ya

que solicita los conceptos de seguridad social que le asisten, con

mayor razón cuando son inherentes al vínculo laboral), desde el

ingreso y al cese, en términos de los artículos 17, 21 y 22 de la

Ley del ISSSTE. Debiendo entregarle al actor los comprobantes

de tales aportaciones.

Al reconocimiento de antigüedad del actor desde el veintidós de

diciembre de dos mil cinco (fecha de ingreso que el demandado

aceptó en la hoja 62) a la reinstalación, en términos de los

artículos 2º, 4º y 6º de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado.

Al reconocimiento de que el actor es trabajador de base de

conformidad al artículo 6º de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, y por ende al reconocimiento de que le asiste

su basificación.

En contrasentido, se absuelve al Titular del inciso C) pago de

intereses posteriores a las 72 horas del cumplimiento del fallo, ya

que además de que se trata de una condición futura, es una figura

que no se encuentra regulada por la ley de la materia.

Se absuelve también del pago de vacaciones posteriores al cese,

ya que su finalidad es reponer las energías gastadas por el trabajo

efectuado, presupuesto que no se actualiza en la litis.

5 Que en este acto se tienen a la vista.

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Expediente Número 7507/13

38

Del pago de domingos inciso F), pues además de que no

establece periodo de reclamación, su pago se incluye dentro del

salario quincenal y mensual que se le cubría, ya que en el

Gobierno Federal los pagos de salarios no se efectúan por día

contado, sino por quincena o mes efectivos.

Del pago de días festivos, días de descanso obligatorio y prima

dominical, incisos F), G) y hecho 12, en razón de que el actor no

sustentó haberlos laborado, con independencia de la contestación,

ya que la carga probatoria recae en el actor, en términos de lo

establecido en la jurisprudencia número X.1o.J/20, integrada por

Tribunales Colegiados de Circuito, que puede ser consultable en la

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 84

correspondiente a diciembre del año 1994, página 59, Octava

Época, que es de la literalidad siguiente:

“SÉPTIMOS DÍAS Y DÍAS FESTIVOS. CARGAS PROCESALES. Si en una demanda laboral, el trabajador sostiene que su patrón no le cubrió el salario correspondiente a los séptimos días y días festivos, es procedente imponer al patrón la carga de la prueba de haber pagado al trabajador dichas prestaciones, si éste sostiene haber laborado los días mencionados y que su patrón no se los cubrió, entonces ya no corresponde la carga de la prueba al patrón de haberlos pagado, pues es lógico que en tales casos existen dos cargas procesales; la primera, que corresponde al trabajador demostrar que efectivamente laboró los séptimos días y los días festivos; y la segunda, una vez demostrado por el trabajador que laboró en esos días, corresponde al patrón probar que los cubrió.”

En relación a la jurisprudencia número I.1o.T. J/63, integrada por

el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer

Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta, tomo XXXIV, agosto de dos mil once, página 1064,

Novena Época, que indica:

“PRIMA DOMINICAL. EL TRABAJADOR DEBE PROBAR QUE LABORÓ EL DÍA DOMINGO PARA TENER DERECHO A SU PAGO Y, EN SU CASO, AL PATRÓN CORRESPONDE ACREDITAR QUE SE LOS CUBRIÓ. El artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo al señalar que: "... En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre: ... XI. Pago de las primas dominical, vacacional y de antigüedad.", presupone, respecto al pago de la prima dominical, la comprobación previa por parte del trabajador que prestó sus servicios al patrón los domingos, y en caso de que

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demuestre esta situación queda a cargo del patrón acreditar que se los cubrió.”

Máxime cuando el propio actor se encargó de hacer improcedente

su reclamo de prima dominical, porque en su demanda laboral

confesó expresamente que su jornada de labores era de lunes a

sábado, descansando los domingos de cada semana.

Del pago de horas extras inciso H), ya que el actor sostiene que

laboraba de las 06:00 a las 17:00 horas de lunes a sábado, aun

cuando le correspondía una jornada de 7 horas, lo que implica que

a su decir laboraba 11 horas diarias, notoria desproporción en

cuanto a que laborara tan prolongado número de horas por toda

su antigüedad sin cambio o variación alguna; incluso tomando en

cuenta que señala que tenía 3 periodos de descanso, ya que al

omitir señalar cuáles eran esta autoridad carece de elementos

para establecer su horario efectivo de labores, factor determinante

que conduce a absolver, ya que omite precisar en qué momento la

jornada ordinaria concluía y daba lugar al comienzo de la

extraordinaria, de ahí que ante las evidentes circunstancias se

considera un reclamo inverosímil, ajustándose a las siguientes

tesis:

Jurisprudencia número 4a./J. 20/93, procedente de la entonces

Cuarta Sala de la Corte, que se encuentra publicada en la Gaceta

del Semanario Judicial de la Federación, 65, mayo de mil

novecientos noventa y tres, página 19, Octava Época que

menciona:

“HORAS EXTRAS. RECLAMACIONES INVEROSIMILES. De acuerdo con el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo y la jurisprudencia de esta Sala, la carga de la prueba del tiempo efectivamente laborado cuando exista controversia sobre el particular, siempre corresponde al patrón, por ser quien dispone de los medios necesarios para ello, de manera que si no demuestra que sólo se trabajó la jornada legal, deberá cubrir el tiempo extraordinario que se le reclame, pero cuando la aplicación de esta regla conduce a resultados absurdos o inverosímiles, las Juntas deben, en la etapa de la valoración de las pruebas y con fundamento en el artículo 841 del mismo ordenamiento, apartarse del resultado formalista y fallar con apego a la verdad material deducida de la razón. Por tanto, si la acción de pago de horas extras se funda en circunstancias acordes con la naturaleza humana, como cuando su número y el período en que se prolongó

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Expediente Número 7507/13

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permiten estimar que el común de los hombres pueden laborar en esas condiciones, por contar con tiempo suficiente para reposar, comer y reponer sus energías, no habrá discrepancia entre el resultado formal y la razón humana, pero cuando la reclamación respectiva se funda en circunstancias inverosímiles, porque se señale una jornada excesiva que comprenda muchas horas extras diarias durante un lapso considerable, las Juntas pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, inclusive absolviendo de la reclamación formulada, si estiman que racionalmente no es creíble que una persona labore en esas condiciones sin disfrutar del tiempo suficiente para reposar, comer y reponer energías, pero en todo caso, deberán fundar y motivar tales consideraciones.”

Jurisprudencia número I.6o.T. J/110, procedente de los Tribunales

Colegiados de Circuito, que se encuentra publicada en la Gaceta

del Semanario Judicial de la Federación, XXXIII, marzo de dos mil

once, página 2180, Novena Época que menciona:

“HORAS EXTRAS. ASPECTOS QUE INCIDEN PARA DETERMINAR LA RAZONABILIDAD DE LA JORNADA LABORAL. Conforme al artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, la autoridad laboral dictará sus resoluciones a verdad sabida y buena fe guardada; asimismo, apreciará los hechos en conciencia, lo que quiere decir que cuando un trabajador reclame el pago de horas extras, aquélla está obligada a determinar la razonabilidad de la jornada laboral, para lo cual tendrá que tomar en consideración diversos aspectos que inciden e influyen en cada caso, entre los cuales se encuentran: a) el número de horas laboradas; b) si dentro del horario existe un periodo de descanso; c) las actividades desempeñadas; y d) otros factores que puedan apreciarse en el caso, tales como la edad, el sexo, etcétera.”

Del inciso I) pago de prima de antigüedad, que consiste en un

derecho no previsto a favor de los trabajadores al servicio del

Estado, como lo determina la tesis aprobada por el Segundo

Tribunal Colegiado Del Sexto Circuito, consultable en el

Semanario Judicial de la Federación, tomo IX, marzo de mil

novecientos noventa y dos, página 324, Octava Época, que

señala:

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PRIMA DE ANTIGÜEDAD. Tratándose de trabajadores al servicio del Estado, no procede reclamar la prima de antigüedad contenida en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, porque la Ley Federal aplicable a dichos trabajadores no establece esa prestación.”

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Del inciso K) pago de días por ajuste de calendario, ya que como

se señaló el pago de los salarios en la Administración Pública

Federal se realiza por quincenas vencidas y no por días contados;

máxime cuando al actor no demuestra que en su caso fuera

distinto.

De los pagos de “compensaciones, bonos y demás prestaciones

que le eran pagados” (pues además no establece concretamente a

qué derechos en particular se refiere) requeridos en el inciso A),

bono navideño L), bono sexenal M), bono de puntualidad y

asistencia N), bono de despensa y vale de despensa O), canasta

básica P), vacaciones extraordinarias Q), útiles escolares R), día

del servidor público S), día de las madres T), día del padre U),

ayuda de transporte V), canasta alimenticia W), crédito al salario

X), becas escolares Y), seguro de vida, Fondo Nacional de Ahorro

Capitalizable Z), así como beneficios salariales, contractuales y de

prestaciones BB), al corresponder a prestaciones extralegales no

sustentadas, en términos de la jurisprudencia número I.10o.T. J/4,

integrada por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo

del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, tomo XVI, noviembre de dos mil dos,

página 1058, Novena Época, que indica:

“PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA. Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama y, si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de garantías individuales.”

De los incisos GG) pago de veinte días de salario por cada año, II)

derechos previstos en los artículo 49 y 50 de la Ley Federal del

Trabajo y reparto de utilidades (hechos 12 y 13), ya que son

figuras que no se contemplan en la ley de la materia, ni pueden

aplicarse vía supletoria.

Del inciso HH) nulidad de documentos que el actor señala le

hicieron firmar en blanco, ya que no se demostró su existencia.

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De los pagos diferencia de aportaciones al INFONAVIT e IMSS,

así como daños y perjuicios, ya que son inaplicables a la

controversia, hechos 10 y 13.

Para concluir se especifica que las restantes probanzas de las

partes no apoyan extremo alguno de la litis, por lo que se toma

como base la tesis número VI.2o. J/110, del Segundo Tribunal

Colegiado del Sexto Circuito, publicada en el Seminario Judicial de

la Federación y su Gaceta, tomo VII, abril de mil novecientos

noventa y uno, página 114, que textualmente plantea:

“PRUEBAS, FALTA DE EXAMEN DE LAS. NO VIOLATORIO DE GARANTIAS. Si bien es cierto que los Tribunales Laborales están obligados a estudiar pormenorizadamente todas y cada una de las pruebas que rindan las partes, haciendo el análisis de las mismas y expresando cuáles son las razones que tuvieron en cuenta para llegar a tal o cual conclusión, también es cierto que el laudo es legal cuando, habiéndose examinado los datos aportados, resulta intrascendente la falta de examen de las pruebas de una de las partes teniendo en cuenta que con ellas no se desvirtúa el alcance de las de la contraria; de manera que, aun estudiándolas o valorándolas se hubiera llegado a la misma conclusión.”

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 123 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 137 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Se dejan insubsistentes los laudos dictados el

veintiocho de enero y el tres de noviembre ambos de dos mil

quince.

SEGUNDO. El actor demostró parcialmente la procedencia de su

acción, el Titular del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales

acreditó sus excepciones y defensas, mientras que el Titular del

Instituto Politécnico Nacional sustentó en parte sus excepciones y

defensas.

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TERCERO. Se absuelve al Titular del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de todas y cada

una de las prestaciones reclamadas por el C. Carlos Mario

Hernández de la Cruz, en el capítulo respectivo del escrito inicial

de demanda, en términos de lo expuesto y fundado en la parte

considerativa de la presente resolución.

CUARTO. Se condena al Titular del Instituto Politécnico Nacional:

A reinstalar al C. Carlos Mario Hernández de la Cruz en su puesto

de Maniobrista, en los mismos términos y condiciones en que lo

venía desarrollando hasta antes del cese.

Al pago de salarios caídos, desde el cese injustificado a la

reinstalación, que abarcan el periodo del dieciséis de noviembre

de dos mil once al treinta y uno de octubre de dos mil quince, por

la cantidad de $2’137,500.00 (Dos millones ciento treinta y siete

mil quinientos pesos 00/100 M.N.), sin perjuicio de los salarios que

se sigan generando hasta la reinstalación, los incrementos

registrados y de las deducciones aplicables. Como consecuencia

de lo anterior, se ordena abrir incidente de liquidación para

calcular el monto de los incrementos generados y de las

deducciones que legalmente proceden, ya que esta autoridad no

cuenta con elementos para determinarlos.

Al pago de primas vacacionales, por el lapso del primero de julio

de dos mil diez al treinta de junio de dos mil quince, que obedece

a la suma de $45,000.00 (Cuarenta y cinco mil pesos 00/100

M.N.), sin perjuicio de los que se sigan generando hasta la

reinstalación y de los incrementos aplicables.

Al pago de vacaciones por el periodo que abarca del primero de

julio de dos mil diez al dieciséis de noviembre de dos mil once, por

el importe de $41,415.00 (Cuarenta y un mil cuatrocientos quince

pesos 00/100 M.N.).

Al pago de aguinaldos por el periodo comprendido del primero de

enero del año dos mil diez al treinta y uno de diciembre de dos mil

catorce, por lo que le asiste el importe de $300,000.00

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(Trescientos mil pesos 00/100 M.N.), sin perjuicio de los que se

sigan generando hasta la reinstalación y de los incrementos

aplicables.

Al pago de quinquenios por el periodo del veintidós de diciembre

de dos mil diez al treinta y uno de octubre de dos mil quince, por lo

que le corresponde el importe de $5,833.33 (Cinco mil ochocientos

treinta y tres pesos 33/100 M.N.), sin perjuicio de los que se sigan

generando hasta la reinstalación.

Al pago de las aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado (que incluyan SAR y

FOVISSSTE), desde el ingreso y al cese, en términos de los

artículos 17, 21 y 22 de la Ley del ISSSTE. Debiendo entregarle al

actor los comprobantes de tales aportaciones.

Al reconocimiento de antigüedad del actor desde el veintidós de

diciembre de dos mil cinco (fecha de ingreso) a la reinstalación, en

términos de los artículos 2º, 4º y 6º de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado.

Al reconocimiento de que el actor es trabajador de base de

conformidad al artículo 6º de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, y por ende al reconocimiento de que le asiste

su basificación, en términos de lo expuesto y fundado en la parte

considerativa de la presente resolución.

QUINTO. Se absuelve al Titular del Instituto Politécnico Nacional:

Del inciso C) pago de intereses posteriores a las 72 horas del

cumplimiento del fallo.

Del pago de vacaciones posteriores al cese.

Del pago de domingos inciso F).

Del pago de días festivos, días de descanso obligatorio y prima

dominical, incisos F), G) y hecho 12.

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Del pago de horas extras inciso H).

Del inciso I) pago de prima de antigüedad.

Del inciso K) pago de días por ajuste de calendario.

De los pagos de “compensaciones, bonos y demás prestaciones

que le eran pagados” inciso A), bono navideño L), bono sexenal

M), bono de puntualidad y asistencia N), bono de despensa y vale

de despensa O), canasta básica P), vacaciones extraordinarias Q),

útiles escolares R), día del servidor público S), día de las madres

T), día del padre U), ayuda de transporte V), canasta alimenticia

W), crédito al salario X), becas escolares Y), seguro de vida,

Fondo Nacional de Ahorro Capitalizable Z), así como beneficios

salariales, contractuales y de prestaciones BB).

De los incisos GG) pago de veinte días de salario por cada año, II)

derechos previstos en los artículo 49 y 50 de la Ley Federal del

Trabajo y reparto de utilidades (hechos 12 y 13).

Del inciso HH) nulidad de documentos que el actor señala le

hicieron firmar en blanco.

De los pagos diferencia de aportaciones al INFONAVIT e IMSS,

así como daños y perjuicios, en términos de lo expuesto y fundado

en la parte considerativa de la presente resolución.

SEXTO. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES y

gírese el oficio de estilo al Quinto Tribunal Colegiado en Materia

de Trabajo del Primer Circuito en el juicio de amparo directo

número DT- 444/2015, relacionado con el DT- 442/2015 y DT-

443/2015, vinculados al juicio laboral al rubro indicado, así como

con el oficio de la misma autoridad de fecha diecinueve de enero

de dos mil dieciséis, recibido ante este Tribunal el día veinte del

mismo mes y año.

KMD/gal

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Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los CC.

Magistrados que integran la Séptima Sala del Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD de votos en Pleno

celebrado con fecha veintidós de enero de dos mil dieciséis. DOY

FE.

MAGISTRADO PRESIDENTE

LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA

MAGISTRADO MAGISTRADO REPRESENTANTE DE REPRESENTANTE DEL

LOS TRABAJADORES GOBIERNO FEDERAL

LIC. JORGE ALBERTO LIC. GUSTAVO KUBLI HERNÁNDEZ CASTILLÓN RAMÍREZ

SECRETARIA GENERAL AUXILIAR

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LIC. JACKELINE BALCAZAR NIEMBRO

SÉPTIMA SALA

EXPEDIENTE No. 7507/13

HERNÁNDEZ DE LA CRUZ CARLOS MARIO

VS

INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL Y/O

REINSTALACIÓN Y/O

CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA

PROYECTADO POR: LIC. KARINA MUNIVE DORANTES LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA MAGISTRADO PRESIDENTE VOTO

__________________________ __________________________ __________________________ __________________________ __________________________

LIC. GUSTAVO KUBLI RAMÍREZ

MAG. REPTE. GOBIERNO FEDERAL VOTO _________________________ _________________________ _________________________ _________________________ _________________________

LIC. JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ CASTILLÓN MAG. REPTE. DE LOS TRABAJADORES VOTO

_________________________

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SENTIDO DEL LAUDO: CONDENATORIO PARCIAL.