expediente nÚmero: 8151/12 c. instituto de …al pago de aguinaldo del 1 de enero al 3 de...

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EXP.8151/12 1 SEGUNDA SALA EXPEDIENTE NÚMERO: 8151/12 C. VS INSTITUTO DE ADMINISTRACIÓN Y AVALUOS DE BIENES NACIONALES Y/O INDEMNIZACIÓN Y/OS LAUDO VISTOS para dictar nuevo laudo en cumplimiento a la ejecutoria número DT.- 1923/2014 que emitió el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en los autos relacionados con el expediente señalado al rubro.-- RESULTANDO 1.- Esta Sala satisfechos los requisitos legales, pronunció laudo con fecha 26 de marzo del 2014, de cuyos puntos resolutivos a la letra dicen: --------------------------------------- PRIMERO.- El Actor acreditó parcialmente su acción, la Secretaría de la Función Pública justificó en parte sus excepciones y defensas, en consecuencia: ------------------------------------------------------------------- SEGUNDO.- Se condena a la Secretaría de la Función Pública a pagar al C. , la indemnización el importe de $48,530.70 salvo error u omisión de carácter aritmético.- Al pago de salarios caídos la cantidad de $300,890.34 salvo error u omisión de carácter aritmético, más las cantidades que se sigan generando hasta que se dé cumplimiento al presente laudo, sin incrementos, toda vez que al pagarse la indemnización constitucional se da la ruptura de la relación laboral.- Al pago de aguinaldo del 1 de enero al 3 de septiembre de 2012 (fecha del despido), el monto de $12,867.39 salvo error u omisión de carácter aritmético.- Al pago de vacaciones y prima vacacional correspondiente al 2012, de parte proporcional la cantidad de $8,408.90 salvo error u omisión de carácter.- A la expedición de la Hoja Única de Servicios en la que haga constar formalmente la baja del accionante con fecha 3 de septiembre del 2012.- Al reconocimiento de que la relación jurídica con el demandado fue desde el 1 de junio de 2004 al 3 de septiembre de 2012.- Al pago de quinquenio por la cantidad de $2,381.53 salvo error u omisión de carácter aritmético.- En términos del último considerando de la presente resolución.--------------------------------------------------- TERCERO.- Se absuelve a la Secretaría de la Función Pública de las demás prestaciones por las que no exista condena expresa.- En términos del último considerando de la presente resolución.----------------------

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EXP.8151/12 1

SEGUNDA SALA EXPEDIENTE NÚMERO: 8151/12

C.

VS INSTITUTO DE ADMINISTRACIÓN

Y AVALUOS DE BIENES NACIONALES Y/O INDEMNIZACIÓN Y/OS

L A U D O

VISTOS para dictar nuevo laudo en cumplimiento a la

ejecutoria número DT.- 1923/2014 que emitió el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito,

en los autos relacionados con el expediente señalado al rubro.--

R E S U L T A N D O

1.- Esta Sala satisfechos los requisitos legales,

pronunció laudo con fecha 26 de marzo del 2014, de cuyos

puntos resolutivos a la letra dicen: ---------------------------------------

“PRIMERO.- El Actor acreditó parcialmente su acción, la Secretaría de la Función Pública justificó en parte sus excepciones y defensas, en consecuencia: -------------------------------------------------------------------

SEGUNDO.- Se condena a la Secretaría de la Función Pública a pagar al C. , la indemnización el importe de $48,530.70 salvo error u omisión de carácter aritmético.- Al pago de salarios caídos la cantidad de $300,890.34 salvo error u omisión de carácter aritmético, más las cantidades que se sigan generando hasta que se dé cumplimiento al presente laudo, sin incrementos, toda vez que al pagarse la indemnización constitucional se da la ruptura de la relación laboral.- Al pago de aguinaldo del 1 de enero al 3 de septiembre de 2012 (fecha del despido), el monto de $12,867.39 salvo error u omisión de carácter aritmético.- Al pago de vacaciones y prima vacacional correspondiente al 2012, de parte proporcional la cantidad de $8,408.90 salvo error u omisión de carácter.- A la expedición de la Hoja Única de Servicios en la que haga constar formalmente la baja del accionante con fecha 3 de septiembre del 2012.- Al reconocimiento de que la relación jurídica con el demandado fue desde el 1 de junio de 2004 al 3 de septiembre de 2012.- Al pago de quinquenio por la cantidad de $2,381.53 salvo error u omisión de carácter aritmético.- En términos del último considerando de la presente resolución.---------------------------------------------------

TERCERO.- Se absuelve a la Secretaría de la Función Pública de las demás prestaciones por las que no exista condena expresa.- En términos del último considerando de la presente resolución.----------------------

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NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES, y en su oportunidad archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.---------------------------------------------------------------------------------------------

2.- Inconforme con el laudo mencionado, el

demandado promovió juicio de amparo, el que se concedió

para el siguiente efecto: ---------------------------------------------------

“…de que la sala responsable deje insubsistente el laudo reclamado, y dicte otro en el que siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, considere que no es procedente el pago de salarios caídos al no estar prevista esa prestación en el artículo 10, fracción X, de la Ley de Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, en cumplimiento a la tesis 2ª.XV/2015 (10ª), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de Nación, del rubro: “SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN LA FRACCIÓN X DEL ARTICULO 10 DE LA LEY RELATIVA NO COMPRENDE EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS”, y absuelva a la demandada de ese concepto; asimismo, estime que con el recibo de pago número 094666 de fecha catorce de mayo de dos mil doce, que obra a fojas 33 de autos, ofrecido por el demandante, se acredita que éste recibió la cantidad de $1,021.77 por concepto de prima vacacional del primer periodo de “2012”, y resuelva sobre esa prestación lo que en derecho corresponda debiendo reiterar los aspectos que sean ajenos a la presente concesión”----------------------------------------------------------------------------

3.- Con escrito recibido el 30 de noviembre del 2012, el

C. , por su propio

derecho demandó ante este H. Tribunal Federal de Conciliación

y Arbitraje, del Instituto de Administración y Avalúos de Bienes

Nacionales (INDAABIN) y al Titular de la Secretaría de la

Función Pública, las siguientes prestaciones: A).- La

indemnización, prevista en el artículo 10, fracción X de la Ley

del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública

Federal, tomando en cuenta el salario quincenal de $8,146.23.-

B).- Pago de salarios caídos y/o vencidos.- C).- El pago de

aguinaldo correspondiente al 2012 y subsecuentes por cuarenta

días de salario base.- D).- El pago de aguinaldo

correspondientes al 2012 y subsecuentes por cuarenta días de

salario sobre la compensación garantizada.- E).- La declaración

legal que haga este H. Tribunal en el sentido de que al suscrito

actor le corresponde el pago de aguinaldo, calculado a partir de

la suma de los conceptos de sueldo base o salario nominal

(P07), compensación garantizada (P06), ayuda de despensa

(P38) y prima quinquenal (PA).- F).- El pago de vacaciones, así

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como respectivas primas vacacionales 2012 y subsecuentes.-

G).- Que las demandadas efectúen las aportaciones

correspondientes al fondo de pensiones, así como del servicio

médico y la maternidad del que tiene derecho ante el ISSSTE,

así como las cuotas y aportaciones de seguridad social, que

resulten procedentes ante el ISSSTE.- H).- Que efectúen las

aportaciones correspondientes al S.A.R y al FOVISSSTE.- I).-

Al pago de gastos que tuviere que efectuar el suscrito para sí y

para sus dependientes económicos por concepto de honorarios

médicos, hospitalización medicamentos, aparatos ortopédicos.-

J).- Pago por concepto de prima quinquenal.- K).- El pago y/o

Aportación de las cantidades correspondientes al seguro de

retiro (concepto D77), al seguro de vida institucional adicional

(concepto D50), seguro colectivo de retiro, seguro de gastos

médicos mayores (concepto 75) y al seguro de separación

individualizado SSI (conceptos D81 y D82), que se generen a

partir de la fecha del despido y por todo el tiempo que dure la

tramitación del presente juicio.- L).-Que se le reconozca la

relación jurídica con el suscrito como una relación de carácter

laboral.- M).- El reconocimiento de antigüedad.- N).- Efectuar a

favor del suscrito actor, las aportaciones correspondientes al

fondo de pensiones ante el ISSSTE a partir del 1 de junio de

2004 al 15 de julio de 2007, así como la entrega de los

comprobantes que amparen las aportaciones realizadas.- Ñ).-

Que efectúen las aportaciones correspondientes al SAR y

FOVISSSTE, a partir del 1 de junio de 2004 al 15 de julio de

2007.- O).- La nulidad absoluta.- P).- La expedición y entrega

de la Hoja Única de Servicios, así como el documento que haga

constar formalmente la baja.- Fundó su demanda en los

siguientes hechos: Que ingresó a partir del 1 de junio de 2004,

con el puesto de Especialista en Aprovechamiento de

Inmuebles, con adscripción a la entonces denominada

Dirección General del Patrimonio Inmobiliario Federal, con un

salario mensual de $15,000.00, con funciones tales como

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“…coordinar, verificar, supervisar y vigilar las actividades

relacionadas con las inspecciones y /o traslados de los

documentos que remitan las Dependencias y Entidades a la

Administración Pública Federal…”, que el demandado prestó

sus servicios personales y subordinados para el demandado,

suscribiendo Contratos de Servicios Profesionales del 1 de junio

de 2004 al 15 de julio de 2007, que a partir del 16 de julio de

2007 le otorgaron nombramiento como Profesional de Carrera

Eventual en el puesto Especialista en Aprovechamiento de

Inmuebles, con un salario de $16,121.02, en la clave

presupuestal 2736800651601N0603CFPA00129,

posteriormente a partir del 6 de octubre de 2010 fue nombrado

Servidor Público de Carrera Titular en el mismo puesto, con

clave presupuestal 2780001705400AN00CFPA00148, con un

horario de 9:00 a 18:00 de lunes a viernes con una hora para

ingerir sus alimentos fuera de las instalaciones de las

demandadas, que el día 3 de septiembre de 2012 al llegar a su

fuente de trabajo, ubicada en Calle Salvador Novo numero 8

Barrio de Santa Catalina Delegación Coyoacán, al querer

ingresar los policías le manifestaron que tenía órdenes de no

dejarlo entrar a dichas instalaciones, por instrucciones verbales

del Sr. quien ostenta el cargo de

Enlace Administrativo del (INDAABIN), sin exponer causal legal

alguna que justifique dicha situación por lo tanto se traduce en

un despido injustificado, por lo que acude a este Tribunal.-

Ofreció como pruebas las que consideró acreditarían la acción

intentada e invocó los preceptos legales que estimó aplicables

al presente asunto.------------------------------------------------------------

4.- Con fecha 3 de mayo del 2013 el Titular Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales (INDAABIN), dio contestación a la demanda Opuso como

excepciones y defensas: La de Falta de Acción y Derecho.- la

Inexistencia de la relación laboral.- Improcedencia de las

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prestaciones.- Dio contestación a los hechos en la forma y

términos que estimó convenientes, agregando que la relación

laboral se dio con la Secretaría de la Función Pública,)en

términos del artículo 2 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, toda vez que el (INDAABIN) es un órgano

desconcentrado de dicha Secretaría.- Ofreció las pruebas que

consideró justificarían las excepciones y defensas que hizo

valer e invocó los preceptos legales que consideró aplicables al

presente asunto.---------------------------------------------------------------

5.- Con fecha 10 de mayo del 2013 la Secretaría de La Función Pública, dio contestación, negando acción y derecho a

las prestaciones que intenta.- Opuso como excepciones y

defensas; La de incompetencia.- La de Prescripción.- La

inexistencia del despido.- Sine Actio Agis.- La de improcedencia

de las prestaciones.- La de prestaciones extralegales.- Dio

contestación a los hechos en la forma y términos que estimó

convenientes, agregando que no hubo relación laboral, toda vez

que estuvo sujeto a Contratos de Prestación y Servicios

Profesionales, con funciones de confianza y de carácter

temporal.- Ofreció las pruebas que consideró justificarían las

excepciones y defensas que hizo valer e invocó los preceptos

legales que consideró aplicables al presente asunto.----------------

Celebrada la audiencia de pruebas, alegatos y

resolución, previa satisfacción de los requisitos de ley, se ordenó

turnar los autos para su resolución definitiva.---------------------------

C O N S I D E R A N D O

I.- En esta fecha y con fundamento en el artículo 77

fracción I de la Ley de Amparo, en cumplimiento a la ejecutoria

de cuenta, ésta Sala deja insubsistente el laudo impugnado y

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dicta nueva resolución, de acuerdo a los lineamientos

establecidos por la citada autoridad de Amparo.---------------------

II.- La litis en el presente asunto consiste en determinar

si el actor tiene acción y derecho para reclamar el pago de la

indemnización y de las demás prestaciones que intenta por

haber sido despedido injustificadamente, del puesto de

Especialista en Aprovechamiento de Inmuebles, que le otorgó el

Servicio Profesional de Carrera.- O bien como indica el Titular

Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales

(INDAABIN) que no existió relación laboral, toda vez que es un

órgano desconcentrado que depende de la Secretaría de la

Función Pública, o como argumenta esta última Secretaría que

no existió relación laboral, toda vez que prestó sus servicios

mediante el pago de honorarios, temporal y con funciones de

confianza.- De la forma en que ha quedado fijada la litis

corresponde a la Secretaria de la Función Pública soportar la

carga probatoria en este juicio.--------------------------------------------

Por cuanto hace a la excepción de prescripción que

opuso la Secretaría, la misma es procedente por todas aquellas

prestaciones reclamadas con un año de anterioridad a la fecha

de presentación de la demanda es decir se encuentran

prescritas las anteriores al 30 de noviembre del 2011, en

términos del artículo 112 de Ley Federal de los Trabajadores al

Servicios del Estado.---------------------------------------------------------

III.- De las pruebas relativas a la litis aportadas por la

Secretaría de la Función Pública, tenemos que ofreció el

Informe a cargo de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICOSecretaría de Hacienda y Crédito Público,

el cual se encuentra a fojas 270 del cual se desprende que el

código CFPA001 que corresponde al puesto denominado

Enlace de Alto nivel de Responsabilidad, nivel salarial PEA1, de

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conformidad con el Catálogo General de Puestos del Gobierno

Federal se clasifica como de confianza.---------------------------------

La copia certificada de la Cedula de Evaluación de

desempeño de 7 de julio de 2010, 1 de marzo de 2012 de fojas

126 a 142, objetadas en cuanto a su autenticidad, no obstante

al ser certificadas por el Director General de Administración de

Finanzas del demandado con fundamento en lo establecido en

el artículo 7 fracción XXII del Reglamento del propio Instituto

publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de mayo

del 2012, que establece:----------------------------------------------------

“ARTÍCULO 7.- Corresponden al coordinador, titular de unidad, directores generales y a los delegados regionales, las siguientes atribuciones: -----

XXII. Expedir, cuando proceda, copias certificadas de los documentos y de la información que obren en los archivos físicos o electrónicos de la unidad administrativa a su cargo.---------------------------------------------------------------------------

Por lo tanto adquieren valor, desprendiéndose de las

mismas que el actor realizaba visitas de inspección, a diferentes

inmuebles propiedad Federal del (INDAABIN).------------------------

La copia certificada de la pantalla del portal de la

SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICOSecretaría

de Hacienda y Crédito Público, de fojas 143, objetada en cuanto

a su autenticidad, no obstante al ser certificada, adquiere valor

probatorio, desprendiéndose de las mismas que es un Catálogo

Codificado, solicitudes de plazas, ahorros presupuestales,

analíticos prestaciones, presupuesto de Servicios Personales,

en el que aparece que existen 23 plazas del código CFPA001,

nivel salarial PA1, que corresponde al puesto que desempeña

el actor.----------------------

La copia certificada del aviso de alta del actor ante el

ISSSTE, de 6 de septiembre de 2006 de fojas 144, del Formato

de Justificación de Incidencias de 30 de marzo y 19 de julio de

2012 de fojas 145, objetada en cuanto a su autenticidad, no

obstante al ser certificada, adquiere valor probatorio,

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desprendiéndose tiene como ingreso el 16 de julio de 2007 y

que gozó de 2 días a cuenta de vacaciones del primer periodo

del 2012.-------------------------------------------------------------------------

La copia certificada del oficio de 7 de agosto de 2012 y

del oficio de 10 de agosto de fojas 147 a 150, objetadas en

cuanto a su autenticidad, no obstante al ser certificadas,

adquieren valor probatorio, desprendiéndose que la Directora

General de Programación de Presupuesto de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICOSecretaría de Hacienda y Crédito Público informó al Director General de Programación

y Presupuesto de la Secretaría de la Función Pública la

reducción de 96 plazas, en virtud de la publicación de su nuevo

Reglamento Interior, pro el cual se realizaron diversas

modificaciones a su estructura orgánica, a partir del 1 de agosto

de 2012.-------------------------------------------------------------------------

La copia certificada de la nómina de pago de la 1ª

quincena de mayo de 2012, de fojas 151, objetada en cuanto a

su autenticidad, no obstante al ser certificada, si bien es cierto

adquiere valor probatorio, se advierte que no hay firma en el

renglón del actor y de dicha documental no se desprende que

se refiera al concepto de prima vacacional del 2012.----------------

La copia certificada de la constancia de nombramiento

de 16 de julio, 16 de octubre, del 2008, de 1 de enero, de 1 de

marzo de 2008 de fojas 152 a 155, objetadas en cuanto a su

autenticidad, no obstante al ser certificadas, adquieren valor

probatorio para demostrar que el actor se desempeñaba en el

puesto de Enlace de Alta Responsabilidad Nivel PA1 con

carácter eventual o provisional del 16 de octubre al 31 de

diciembre del 2007,del 1 de enero al 29 de febrero del 2008, del

1 de marzo al 31 de diciembre del 2008, con horario de 9:00 a

14:30 y de 5:30 a 18:00, recibiendo prestaciones de seguridad

social.-----------------------------------------------------------------------------

Con formato: Derecha: 0 cm, Interlineado: 1.5 líneas

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La copia certificada de la constancia de nombramiento

de 16 de julio, 16 de octubre, del 2008, de 1 de enero, de 1 de

marzo de 2008 de fojas 152 a 155, objetadas en cuanto a su

autenticidad, no obstante al ser certificadas, adquieren valor

probatorio para demostrar que el actor se desempeñaba en el

puesto de Enlace de Alta Responsabilidad Nivel PA1 con

carácter eventual o provisional del 16 de octubre al 31 de

diciembre del 2007,del 1 de enero al 29 de febrero del 2008, del

1 de marzo al 31 de diciembre del 200, con horario de 9:00 a

14:30 y de 15:30 a 18:00, recibiendo prestaciones de seguridad

social.-----------------------------------------------------------------------------

La copia certificada de los informes de actividades

elaboradas por el actor de 1 de septiembre, 2 de octubre, 3 y 31

de diciembre del 2007, 5 de marzo, 7 de julio, 6 de octubre y 31

de diciembre de fojas 166 a 193, objetados en cuanto a su

autenticidad, no obstante al ser certificadas, adquieren valor

probatorio para demostrar que el actor en su carácter de

Coordinador de Enlace de Alta Responsabilidad, realizó visita

de inspección al inmueble ubicado en Calle Cerro del Sombreo

Numero 106, Esq. Taxqueña Colonia Campestre Churubusco

Delegación Coyoacán, al inmueble ubicado en Av.

Independencia Esq. con cerrada de Independencia s/n, Barrio

de la Concepción Municipio de Tultitlan Edo de México, en los

inmuebles de Calle Jose Martín Numero 105 Colonia Escandón

delegación Miguel Hidalgo Donceles número 65, Col centro

delegación Cuauhtémoc, Avenida Central número 330 Colonia

Carola Delegación A. Obregón, calle Avestruz no. 36 col

Bellavista Delegación A. Obregón, Calle Trípoli número 919,

interior 14, Colonia Portales Delegación Benito Juárez, Calle

José Martí número 105 colonia Escandón Delegación Miguel

Hidalgo, Calle de Dr. Barragán número 166, Esq., con Doctor

Garciadiego.--------------------------------------------------------------------

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La Instrumental y Presuncional en su doble aspecto,

legal y humano, las cuales serán valoradas en conjunto con las

demás probanzas ofrecidas.-----------------------------------------------

IV.- De las pruebas relativas a la litis aportadas por el

Titular Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales (INDAABIN), la Instrumental y Presuncional en su

doble aspecto, legal y humano, las cuales serán valoradas en

conjunto con las demás probanzas ofrecidas.-------------------------

V.- De las pruebas aportadas por la parte actora relativas a la litis tenemos que ofreció.- La confesional a cargo

de la Secretaría de la Función Pública y del (INDAABIN), las

cuales fueron desechadas a foja 210 vta.------------------------------

Las confesionales para hechos propios a cargo de los

CC.

, de las cuales

se cambió la naturaleza de la prueba, toda vez que dichos

absolventes ya no laboran para el demandado y la confesional

de de las cuales se desistió a fojas 212 vta., y 251, por lo que no favorecen a su oferente.-------------

La confesional para hechos propios a cargo de los CC.

y

quienes desahogaron sus pruebas a

su cargo a fojas 248 y 249 en sentido negativo, por lo que no

favorecen a su oferente. ----------------------------------------------------

La confesional a cargo ,

desahogada a fojas 250, de la cual se desprende que el 30 de

agosto de 2012 desempeñaba el puesto de Jefe de

Departamento de Recursos Humanos, adscrito a la

Subdirección de Recursos Humanos y Capacitación del Instituto

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de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales (INDAABIN),

al dar respuesta afirmativa a la posición número 1.------------------

El original de 25 recibos de pago del 15 de agosto al 31

de diciembre de 2007, del 1 de enero al 31 de julio, del 16 al 31

de agosto de 2012, de fojas 23 a 40, no objetadas, de las

cuales se desprende que el actor recibió el pago en dichos

periodos teniendo como último salario quincenal ordinario la

cantidad de $8,146.23.-------------------------------------------------------

La copia certificada del acta número 56746 de 3 de

septiembre de 2012 de fojas 41 a 47, no objetada, de la cual se

desprende que no se permitió el acceso del actor a su centro de

labores el 3 de septiembre de 2012.-------------------------------------

La copia fotostática simple del nombramiento y de la

constancia de Protesta Constitucional ambas del de 6 de

octubre de 2010, de fojas 48 y 49 no objetadas, no obstante se

ordenó su cotejo el cual fue desechado a fojas 240, del primero

de ellos sin que se haya perfeccionado la segunda, por lo tanto

las mismas adquieren valor de indicio, de que el actor fue

designado Servidor de Publico de Carrera Titular en el puesto

de Especialista de Aprovechamiento de Inmuebles con carácter

de confianza.-------------------------------------------------------------------

El original de los Contratos de Prestación de Servicios

Profesionales del 1 de junio de 2004, 1 de febrero de 2005, 16

de febrero de 2006 y convenio modificatorio de dicho contrato

de 30 de noviembre de 2004 de fojas 50 a 76, objetados en

términos generales, de los cuales se desprende la forma y

términos bajo los cuales se dio una relación jurídica entre las

partes.----------------------------------------------------------------------------

El reglamento del Titular Instituto de Administración y

Avalúos de Bienes Nacionales (INDAABIN) publicado en el

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Diario Oficial de la Federación el 14 de mayo de 2012, por lo

tanto adquiere valor en cuanto a su contenido.-----------------------

La Instrumental y Presuncional en su doble aspecto,

legal y humano, las cuales serán valoradas en conjunto con las

demás probanzas ofrecidas.-----------------------------------------------

VI.- Del análisis y valoración de las pruebas aportadas

en este juicio, en especial del demandado quien se excepcionó

manifestando que el actor se desempeñaba con el carácter de

confianza realizando funciones de inspección, vigilancia,

fiscalización y manejo de fondos y valores, que se encuentran

contenidos en el artículo 5° fracción II incisos a), b) y c) de las

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

reconociendo que formaba parte del Servicio Profesional de

Carrera, en virtud de que nunca lo negó, habiéndose suprimido

la plaza que ostentaba de acuerdo al oficio de 7 de agosto de

2012, de la Unidad de Política y Control Presupuestarios de la

Subsecretaría de Egresos de la SECRETARÍA DE HACIENDA

Y CRÉDITO PÚBLICOSecretaría de Hacienda y Crédito

Público, quien determinó la reducción de plazas del personal de

mando, enlace y operativo, ofreciendo como pruebas para

acreditar lo anterior, el Informe rendido por la SECRETARÍA DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICOSecretaría de Hacienda y

Crédito Público, glosado a fojas 270 del que se observa que el

puesto que desempeñaba el actor de Enlace de Alto nivel de

Responsabilidad, nivel salarial PEA1, código CFPA001, lo

clasifica como de confianza, los informes de actividades

suscritos por el actor de 1 de septiembre, 2 de octubre, 3 y 31

de diciembre del 2007, 5 de marzo, 7 de julio, 6 de octubre y 31

de diciembre de fojas 166 a 193, en su carácter de Coordinador

de Enlace de Alta Responsabilidad, realizó visitas de inspección

a diversos inmuebles propiedad del demandado y relacionando

dichas funciones con las contenidas en los Contratos de

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Prestación de Servicios Profesionales que exhibió el propio

actor de fojas 50 a 76, que tuvieron una vigencia del 1 de junio

al 31 de diciembre de 2004, del 1 de febrero al 31 de diciembre

del 2005 y del 16 de febrero al 15 de noviembre de 2006, de los

que se advierte que sus funciones se encontraban contenidas

en la cláusula primera de estas documentales consistentes en:--

------------------------------------------

“Asesorar, asistir y en su caso supervisar, verificar y vigilar las actividades inherentes al programa de actualización del acervo del Registro Público de la Propiedad, para llevar a cabo la integración y actualización permanente del sistema de información Inmobiliaria Federal y Paraestatal”.------------------------------

Desprendiéndose con meridiana claridad que

efectivamente el actor reconoce que sus funciones consistían

en supervisar, verificar y vigilar las actividades inherentes al

programa de actualización del acervo del Registro Público de la

Propiedad, inclusive el accionante en el hecho 1 y 2 a fojas 7 y 8 señaló:-------------------------------------------------------------------------

“…con el puesto de Especialista en Aprovechamiento de Inmuebles…con funciones tales como coordinar, verificar, supervisar y vigilar la actividades relacionadas con las inscripciones y/o traslados…así como la supervisión, verificación y vigilancia de la realización de actividades inherentes al programa…”.-------------------------------------------------------------------------------------------

“…realizando funciones administrativas tales como…vigilar la actualización del control de los inmuebles asegurados que se encuentran en la Administración por el Instituto y verificar la obtención de los recursos para el pago de las obligaciones fiscales y servicios de los inmuebles administrados por el instituto…”.----------------------------------------------------------------------------------------------

Por lo tanto, se actualiza lo establecido por el artículo

5, fracción II, inciso b), de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, que establece: ------------------------------------- “Artículo 5°.- Son trabajadores de confianza: --------------------------- Fracción II.-….------------------------------------------------------------------- b).- Inspección, vigilancia y fiscalización: exclusivamente al nivel

de las jefaturas y Subjefaturas…, así como el personal técnico que en forma exclusiva y permanente este desempeñando tales funciones ocupando puestos que a la fecha son de confianza”----------------------------------------------

Por lo tanto en primer término tenemos que el actor

realizaba funciones de confianza sujeto a los Contratos de

Prestación de Servicios Profesionales, los cuales se encuentran

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de fojas 50 a 76, de los cuales una vez analizado su contenido

se desprende que tienen elementos relativos a un lugar de

trabajo y subordinación en las siguientes Cláusulas Segunda, y

Séptima: ------------------------------------------------------------------------

“SEGUNDA.- “DEL LUGAR DE PRESTACION DE LOS SERVICIOS” …adquiere el compromiso de presentarse a reuniones de trabajo, a las revisiones de su proyecto y a recibir instrucciones, las veces que sean necesarias con el responsable del proyecto, objeto del presente contrato, en el edificio del INDAABIN…el cual cuenta con espacio necesario para el desempeño de sus servicios…”----------------------------------

“SEPTIMA.- SUPERVISION DE LOS SERVICIOS.- “El

INDAABIN” a través del SUBDIRECTOR DE REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD FEDERAL, se reserva el derecho de supervisar y vigilar en todo momento el cumplimiento de los servicios encomendados a “EL PRESTADOR DEL SERVICIO”, así como de darle por escrito las instrucciones que estime pertinentes relacionadas con su ejecución. Asimismo, dichos representantes estarán encargados de resolver las controversias que por problemas específicos de carácter técnico o administrativo, pueden surgir con motivo del presente contrato”.---------------

Cláusulas en la que se hace patente el poder de mando,

que ejercía el demandado sobre un deber de obediencia del

accionante, por lo que es clara la subordinación existente en

dicha relación, teniendo aplicación las siguientes

jurisprudencias: ---------------------------------------------------------------

“SUBORDINACION. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACION DE TRABAJO. La sola circunstancia de que un profesional preste servicios a un patrón y reciba una remuneración por ello, no entraña necesariamente que entre ambos exista una relación laboral, pues para que surja ese vínculo es necesaria la existencia de subordinación, que es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que exista por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de acuerdo con el artículo 134, fracción III de la Ley Federal del Trabajo, que obliga a desempeñar el servicio bajo la dirección del patrón o de su representante a cuya autoridad estará subordinado el trabajador en todo lo concerniente al trabajo.- Séptima Época, Quinta Parte: Volúmenes 103-108, página 97. Amparo directo 2621/77. Jorge Lomelí Almeida. 22 de septiembre de 1977. Unanimidad de cuatro de votos. Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo.- Volúmenes 109-114, página 92. Amparo directo 5686/76. Jorge Zárate Mijangos. 11 de enero de 1978. Cinco votos. Ponente: Juan Moisés Calleja García. Secretario: Alberto Alfaro Victoria.- Volúmenes 145-150, página 60. Amparo directo 7070/80. Fernando Lavín Malpica. 30 de marzo de 1981. Cinco votos. Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo.- Volúmenes 187-192, página 55. Amparo directo 1362/84. Aida Díaz Mercado Nagore. 5 de septiembre de 1984. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: David Franco Rodríguez.- Volúmenes 187-192, página 55. Amparo directo 9328/83. Rodolfo Bautista López. 5 de septiembre de 1984. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: David Franco Rodríguez.- Volúmenes 187-192, página 55. Amparo directo 2353/83. Guadalupe Flores Báez. 15 de noviembre de 1984. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo.--------

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RELACION LABORAL. LA SUBORDINACION ES EL ELEMENTO DISTINTIVO DE LA.- El artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, establece que por relación de trabajo debe entenderse la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona mediante el pago de un salario. Así pues la relación laboral tiene como elemento distintivo la subordinación jurídica entre Patrón y Trabajador, en virtud de la cual el primero se encuentra en todo momento en posibilidad de disponer del trabajo del segundo, quien a su vez tiene la obligación correlativa de acatar al patrón.- Segundo Tribunal Colegiado Del Cuarto Circuito, Novena Época, Tribunales Colegiados De Circuitos, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo I mayo de 1995, IV.- 2do. J/1 Página 289.-----------

A mayor abundamiento, en la cláusula quinta y sexta

establece: -----------------------------------------------------------------------

QUINTA.- “MONTO DEL CONTRATO”.- “EL INDAABIN pagara a El PRESTADOR DE SERVICIO como importe total de los servicios contratados para el presente ejercicio presupuestal la cantidad de….”.------

SEXTA.- “FORMA DE PAGO” las partes convienen en que el

monto del presente contrato, se cubrirá a EL PRESTADOR DEL SERVICIO”, mediante once pagos mensuales vencidos por la cantidad de $13, 636.36…cada uno pagaderos los días treinta de cada mes en las oficinas de la Dirección General de Administración y Finanzas, ubicadas en el tercer piso ubicado en…”--------------------------------------------------------

Por ello, si tomamos en cuenta el artículo 32 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado que

establece: -----------------------------------------------------------------------

“El sueldo o salario que se asigna en los tabuladores regionales para cada puesto, constituye el sueldo total que debe pagarse al trabajador a cambio de los servicios prestados, sin perjuicio de otras prestaciones ya establecidas”.-------------------------------------------------------

Por ello recibía un salario con una periodicidad y en un

lugar específico de pago, elementos del contrato de los cuales

se desprende la existencia de un nexo de trabajo por lo que al

formular dicha documental, la demandada simulaba una

relación laboral, que se dio por tiempo fijo, regulado por lo

establecido en el artículo 15 fracción III de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado; toda vez que se deja ver

que laboró del 1 de junio al 30 de noviembre de 2004,

renovable a partir del 30 de diciembre de 2004, 1 de febrero al

31 de diciembre de 2005 y del 16 de febrero 2006 al 15 de

noviembre de 2006.-----------------------------------------------------------

Asimismo en el hecho 1 segundo párrafo a fojas 7 el

actor señaló: -------------------------------------------------------------------

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“Los titulares y legalmente pretenden que el periodo de

mi prestación de servicios como trabajador al servicio del estado, comprendido del 1 de junio de 2004… al 15 de julio de 2007…se considere que el suscrito actor prestó sus servicios bajo el régimen de honorarios”.--------------------------------------------

Siendo que el demandado al dar contestación al hecho

1 a fojas 102 vta., y 103, manifestó lo siguiente: --------------------

“El hecho número 1 es falso. Cautelarmente se recoge

la confesión expresa contenida en el mismo en el sentido de

que verificaba, vigilaba y supervisaba”--- Hecho efectivamente

confesado ----------------------------------------------------------------------

“Así, sin conceder en que hubiese existido relación de

trabajo entre el hoy actor y mi representado con motivo de los

contratos que con horario celebro con el Titular Instituto de

Administración y Avalúos de Bienes Nacionales en los términos

de la jurisprudencia que invoca a fojas 7 de los autos, los

efectos vinculante y temporales que hubiese podido tener no

surten efectos en esta estancia, insistiéndose que en el periodo

comprendido del 1 de junio del 2004 al 15 de noviembre de

2006, no existió relación de trabajo entre el actor y esta

Secretaría”-- manifestación que queda desvirtuada con los

contratos exhibidos, de los cuales como ya se dijo

anteriormente si existió relación laboral, sin que el demandado

a pesar de tener los elementos suficientes para demostrar que

no hubo relación del 17 de noviembre de 2006 al 15 de julio del

2007, no aportó ninguno, desprendiéndose que únicamente se

limitó a controvertir en términos generales dicha situación, sin

que lo haya desvirtuado, por lo tanto surte efectos la presunción

legal a favor del actor para tener por acreditada la existencia de

relación jurídica de trabajo en este último periodo, toda vez de

de conformidad con lo establecido en el artículo 784, fracción V,

Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria a la Ley de la

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Materia, correspondía a la Secretaría demostrar

fehacientemente lo contrario.----------------------------------------------

No pasa desapercibido para esta Segunda Sala que en

el último párrafo del hecho 1, el demandado manifestó: -------------

“Es de existir en que se tenga por opuesta la

excepción de prescripción….dado que si hubiera existido la

relación que alega, tendría que haber demandado la expedición

de nombramiento respectivo, lo que no hizo…”-----------------------

Al respecto cabe señalar que no hay fecha cierta para computar

el término de la prescripción, dada la particularidad de que la

relación de trabajo es de tracto sucesivo, es decir se genera

día, con día, por lo tanto es imprescriptible, teniendo aplicación

por analogía la siguiente jurisprudencia: -------------------------------

“PRESCRIPCIÓN. PRESTACIONES DE TRACTO SUCESIVO.- La acción del trabajador, fundada en la fracción V del artículo 51 de la ley laboral, no puede prescribir tomando como punto de partida la fecha en que dejó de cubrírsele el salario, si después continuó laborando para la empresa, pues es obvio que cada vez que vence el término para tener derecho al pago correspondiente, y no lo cubre la empresa, nace el de derecho del actor para intentar las acciones correspondientes; es decir, se está en presencia de un acto de tracto sucesivo, por lo que debe desestimarse la excepción prescripción. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.- Amparo directo 222/93. Gilberto Canela Gutiérrez. 12 de mayo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: David Guerrero Espriú. Secretaria: Elsa del Carmen Navarrete Hinojosa,

Posteriormente en el hecho II a foja 8 el actor

manifestó que a partir del 16 de julio de 2007 los demandados

le otorgaron el nombramiento como Profesional de Carrera

Eventual, exhibiendo los recibos de pago, de la fecha

mencionada al 31 de diciembre de 2007, de fojas 23 a 25,

mismos que adquirieron valor probatorio; asimismo indicó el

accionante que con fecha 6 de octubre de 2010 le fue expedido

el nombramiento de Servidor Público de Carrera Titular en el

puesto de Especialista en Aprovechamiento de Inmuebles

(hecho III a foja 8) como se desprende de las documentales de

fojas 48 y 49, inclusive exhibidos recibos del pago en original

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de 1 de enero al 31 de agosto de 2012, de fojas 26 a 40, por lo

tanto se desprende que efectivamente el actor se encontraba

sujeto al Sistema de Servicio Profesional de Carrera, en la

Administración Pública Federal, por lo tanto a fin de que el

nombramiento que le fue otorgado al C. , deje de surtir efectos sin responsabilidad

para la Dependencia, se deben seguir los lineamientos que

establece la ley del Servicio Profesional de Carrera en

específico el artículo 60, el cual establece:----------------------------- “Artículo 60:- El nombramiento de los servidores profesionales de

carrera dejara de surtir efectos, sin responsabilidad para las dependencias, por las siguientes causas”:------------------------------------------------------------------------------

I.- Renuncia formulada por el servidor público; II.-Defunción; III.- Sentencia ejecutoriada que imponga al servidor una pena que

implique la privación de su libertad; IV.- Por cumplimiento reiterado o injustificado de cualquiera de las

obligaciones que esta Ley le asigna; La valoración anterior deberá ser realizada por la Secretaría de

conformidad con el reglamento de esta Ley, respetando la garantía de audiencia del servidor público;

V.- Hacerse acreedor a sanciones establecidas en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos que impliquen separación del servicio o reincidencia;

VI.- No aprobar en dos ocasiones la capacitación obligatoria o segunda evaluación de desempeño, y

VII.- cuando el resultado de evaluación del desempeño sea deficiente, en los términos que señale el Reglamento.

El Oficial Mayor o su homólogo en las dependencias deberá dar aviso a de esta situación a la Secretaría”.----------------------------------------------------------------

Sin que de las pruebas ofrecidas por el demandado se

advierta que por alguno de dichos supuestos haya dejado sin

efectos el nombramiento del accionante, tan es así que refiere

que por oficio de 7 de agosto de 2012 de la Unidad de Política y

Control Presupuestario de la Subsecretaría de Egresos de la

SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICOSecretaría

de Hacienda y Crédito Público, se determinó la reducción de

plazas de personal de mando, enlace y operativo, dentro de los

cuales se encontraba la del C. , es decir se desprende que la Secretaría de la

Función Pública, no dio cumplimiento a la legislación aplicable,

por lo que incurrió en un despido injustificado y toda vez artículo

Con formato: Derecha: 0 cm, Interlineado: 1.5 líneas,Punto de tabulación: 5 cm, Izquierda

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10 de la Ley establece los derechos de los Servidores Publico

de Carrera en los siguientes términos:--------- “Artículo 10.- Los servidores públicos de carrera tendrán los siguientes derechos: I. Tener estabilidad y permanencia en el servicio en los términos y bajo las condiciones que prevé esta Ley; II. Recibir el nombramiento como Servidor Público de Carrera una vez cubiertos los requisitos establecidos en esta Ley; III. Percibir las remuneraciones correspondientes a su cargo, además de los beneficios y estímulos que se prevean; IV. Acceder a un cargo distinto cuando se haya cumplido con los requisitos y procedimientos descritos en este ordenamiento; V. Recibir capacitación y actualización con carácter profesional para el mejor desempeño de sus funciones; VI. Ser evaluado con base en los principios rectores de esta Ley y conocer el resultado de los exámenes que haya sustentado, en un plazo no mayor de 60 días; VII. Ser evaluado nuevamente previa capacitación correspondiente, cuando en alguna evaluación no haya resultado aprobado, en los términos previstos en la presente Ley; VIII. Participar en el Comité de selección cuando se trate de designar a un servidor público en la jerarquía inmediata inferior; IX. Promover los medios de defensa que establece esta Ley, contra las resoluciones emitidas en aplicación de la misma; X. Recibir una indemnización en los términos de ley, cuando sea despedido injustificadamente, y XI. Las demás que se deriven de los preceptos del presente ordenamiento, de su reglamento y demás disposiciones aplicables.”

Por ello deberá condenarse a la Secretaría de la

Función Pública a pagar al C. , la indemnización contemplada en el artículo 10,

fracción X de la ley de Servicio Profesional de Carrera y al

haber percibido el actor un salario quincenal ordinario de

$7,187.19 (que se forma por los conceptos P07 sueldo base de

$3,065.32, P06 compensación garantizada por $4,083.37, P38

ayuda de despensa $38.50, como se desprende de los recibos

de pago que exhibió el actor de la foja 26 a 40) y diario de

$479.14 y a fin de obtener el salario integrado, se multiplica

dicho salario por 20 días resultando $9,582.80 por 30% de

prima vacacional resultan $2,874.84 entre una anualidad

resultan $7.87 y por cuanto hace al aguinaldo tomando en

cuenta que tiene un salario tabular de $7,148.69 (que se forma

del concepto P06 compensación garantizada por $4,083.37 y el

concepto P07 sueldo base de $3,065.32) y diario de $476.57

que multiplicado por 40 días resultan $19,062.80 entre una

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anualidad resultan $52.22, integrándose el salario diario en la

siguiente forma:----------------------------------------------------------------

1.- Salario diario ordinario de $479.14.----------------

2.- Prima vacacional diaria de $7.87.-------------------

3.- Aguinaldo diario de $52.22.--------------------------

Por lo tanto se obtiene un salario diario integrado de

$539.23, que multiplicado por 90 días el demandado deberá

pagar $ 48,530.70 salvo error u omisión de carácter aritmético por concepto de indemnización de conformidad con

lo establecido en el artículo 43 fracción IV de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado.--------------------------------

Por cuanto hace al pago de salarios caídos y

siguiendo los lineamientos establecidos por la autoridad de

amparo en la ejecutoria DT.- 1923/2014, deberá absolverse de

los mismos, en razón de que el artículo 10 Fracción X de la Ley

del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública

Federal no contempla el pago de los salarios caídos, tal y como

los establece la Tesis aislada número 2a. XV/2015 (10a.)

sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, publicada en la página 841, libro 17,

Tomo I, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

del mes de abril de 2015, Décima Época, denominada:------------ “SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LA

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 10 DE LA LEY RELATIVA NO COMPRENDE EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.- Conforme a las fracciones I y X del artículo 10 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, los servidores públicos de carrera gozan de estabilidad y permanencia en el empleo, y tienen derecho a recibir una indemnización en los términos de ley en caso de despido injustificado, lo que implica que el legislador federal decidió hacer extensiva a esa clase de servidores públicos, los cuales están conceptualizados como trabajadores de confianza en términos de la fracción IX del artículo 3o. del ordenamiento citado, una protección en materia de trabajo que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 123, apartado B, fracción XIV, no les reconoce. Ahora bien, la indemnización prevista en la fracción X de

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referencia no comprende el pago de salarios caídos, toda vez que el principio de estabilidad y permanencia en el empleo debe interpretarse en términos restrictivos, es decir, únicamente dentro del marco de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, ya que una concepción contraria, conduciría a otorgar a sus integrantes una protección que el legislador secundario no tuvo la intención de conferirles; de ahí que si la legislación aludida no establece, bajo ningún supuesto, el derecho de los servidores públicos de carrera a recibir el pago de los salarios caídos, debe entenderse que el creador de la norma no quiso beneficiarlos con tal protección, sin que les resulten aplicables las prestaciones contempladas en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en virtud de que su artículo 8o. excluye de su observancia a los servidores públicos de confianza.- Amparo directo en revisión 5023/2014. Comisión Nacional Bancaria y de Valores. 4 de marzo de 2015. Mayoría de tres votos de los Ministros José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Disidente: Juan N. Silva Meza. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Jocelyn Montserrat Mendizábal Ferreyro.- Tesis: 2a. XV/2015 (10a.).- Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.- Décima Época.- 2008950.- 2 de 3.- Segunda Sala.- Libro 17, Abril de 2015, Tomo I.- Pag. 841.- Tesis Aislada(Constitucional, Laboral).- Libro 17, Abril de 2015, Tomo I.-----------------------------------------------------------------------------

Asimismo deberá condenarse al pago de aguinaldo

del 1 de enero al 3 de septiembre de 2012 (fecha del despido),

correspondiéndole 27 días y tomando en cuenta que tenía un

salario tabular quincenal de $7,148.69 (que se forma del

concepto P06 compensación garantizada por $4,083.37 y el

concepto P07 sueldo base de $3,065.32) y diario de $476.57

por 27 días, debiendo pagar el demandado $12,867.39 salvo error u omisión de carácter aritmético, con fundamento en lo

establecido en el artículo 42 bis de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, teniendo aplicación la

siguiente jurisprudencia:-----------------------------------------------------

“AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR. De los artículos 32, 33, 35, 36 (actualmente derogado) y 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se desprende que el salario base para calcular el aguinaldo anual que debe pagarse en dos exhibiciones a los burócratas en un monto de cuarenta días de salario es el tabular, donde se compactaron el salario nominal, el sobresueldo y las “compensaciones adicionales por servicios especiales”, que eran otorgadas discrecionalmente por el Estado, pues a partir de la reforma de 1984 a dicha ley se redujeron las prestaciones que integran el salario o sueldo de los burócratas, que antes comprendía cualquier prestación entregada con motivo del servicio prestado. En consecuencia, si el referido artículo 42 bis no señala un salario distinto para el cálculo del aguinaldo, debe estarse al que la propia ley de la materia define en el artículo 32, que es el tabular conforme al considerado en el Presupuesto de Egresos”.----

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(jurisprudencia 2ª./J 40/2004, aprobada en sesión del 2 de abril del 2004, al resolver la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la contradicción de tesis 33/200-SECRETARÍA DE SALUD).-

Por cuanto hace al reclamo de vacaciones y prima vacacional correspondiente al 2012, al tratarse de vacaciones

devengadas y tomando en cuenta que la relación laboral

concluyó el 3 de septiembre de dicha anualidad, por lo tanto

tiene derecho a la parte proporcional de los mismos por 13.50

días, por el salario diario ordinario de $479.14, el demandado

deberá pagar de vacaciones $6,468.39 y respecto a la prima

vacacional que pretende el accionante por dicha anualidad

tomando en cuenta que el propio actor exhibió el recibo de pago

número 094666 de 14 de mayo de 2012 glosado a fojas 33, del

mismo se advierte que recibió la cantidad de $1,021.77 por el

primer periodo, por lo que se absuelve del mismo, lo anterior en términos de los lineamientos establecidos por la autoridad de amparo; por cuanto a hace a la parte

proporcional del segundo periodo que va del 1 de julio al 3 de

septiembre del 2012 le corresponden 3.5 días por el salario

diario ordinario de $479.14 resultan $1,676.99 por el 30% se

obtiene la cantidad de $503.09 y en total de estos dos

conceptos la cantidad de $6,971.48 lo anterior de de

conformidad con lo establecido por los artículos 30 y 40 de Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sirviendo de

apoyo la siguiente jurisprudencia: ----------------------------------------

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL DERECHO AL PAGO DE VACACIONES NO DISFRUTADAS CUANDO EL VÍNCULO LABORAL HA CONCLUIDO ES UNA PRERROGATIVA DIVERSA A LA CONSISTENTE EN GOZAR DE ELLAS EN FORMA REMUNERADA EN TANTO LA RELACIÓN LABORAL SIGA VIGENTE.- Conforme al artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, cuando el trabajador tenga más de 6 meses consecutivos de servicios y la relación de trabajo esté vigente, tiene derecho a disfrutar de 2 periodos anuales de vacaciones, y si no hace uso de éstas por necesidades del servicio, podrá gozar de ellas durante los 10 días siguientes a la fecha en que haya desaparecido la causa que impidiere su disfrute, pero en ningún caso los trabajadores que laboren en periodos de vacaciones tendrán derecho a doble pago de sueldo. En ese tenor, debe distinguirse entre el derecho al pago de vacaciones no disfrutadas, el cual únicamente es exigible cuando

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el vínculo laboral ha concluido, tal como lo sostuvo la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 4a./J. 33/94, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 81, septiembre de 1994, página 20, con el rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. VACACIONES NO DISFRUTADAS POR LOS. CASO EN QUE ES PROCEDENTE EL PAGO DE.", respecto de la prerrogativa consistente en que los días de vacaciones sean pagados, ya que aquélla se sustenta en la falta de vacaciones y esta última en su disfrute sin el pago correspondiente.-Conflicto de trabajo 1/2007-C. Suscitado entre Francisco Javier Rivas Sánchez y el Director General de Personal de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y otro. 31 de enero de 2008. Unanimidad de nueve votos.- El Tribunal Pleno, el doce de mayo en curso, aprobó, con el número LVI/2008, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a doce de mayo de dos mil ocho.-------------------------------------------------------

Se condena al demandado a la expedición Hoja Única de Servicios, en la que haga constar formalmente la

baja del accionante con fecha 3 de septiembre del 2012, lo

anterior con fundamento en lo establecido en el artículo 132,

fracción VIII de Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria

a la Ley de la Materia.--------------------------------------------------------

Se condena al reconocimiento que la relación jurídica con el demandado fue desde el 1 de junio de 2004 al 3 de septiembre de 2012, al existir subordinación, un salario

y lugar de pago, como quedó demostrado con los contratos que

exhibió el actor de la foja 50 a 76, por lo anterior deberá

reconocer la Secretaría de la Función Pública la antigüedad

generada por el periodo mencionado anteriormente, por ello

deberá realizar el pago de las aportaciones al fondo de

pensiones, servicio médico, maternidad, Sistema de Ahorro

para el Retiro y Fovissste, al tratarse de prestaciones de

seguridad social del 1 de junio de 2004 al 15 de julio de 2007,

con fundamento en lo establecido en los artículos 12 y 21 del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores

del Estado, en vigor en razón de que las mismas son

imprescriptibles, teniendo aplicación la siguiente jurisprudencia:-

“PRESCRIPCIÓN, RESULTA INAPLICABLE OPONERLA CON

BASE EN EL ARTÍCULO 112 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, RESPECTO DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES SUJETOS A LA

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CITADA LEY.- El derecho a la seguridad social constituye una garantía individual, establecida en el artículo 123 constitucional; bajo esa premisa, resulta improcedente la excepción de prescripción que se oponga al goce de los trabajadores burocráticos en cuanto a tal derecho, pretendiéndola fundar en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en razón de que este precepto sólo aplica con relación a los derechos laborales emanados de esa ley reglamentaria, mas no a los que se consignan directamente en la propia Constitución.- SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.- Amparo directo 1148/2009. Jaime Eduardo Limón Pantoja. 22 de octubre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: María Yolanda Múgica García. Secretaria: Carla Livier Maya Castro”.-------------------------

Debiendo absolver del pago de aguinaldo que

reclama con posterioridad, toda vez que la relación laboral

concluyó el 3 de septiembre de 2012, absolviendo asimismo al

pago de esta prestaciones con los conceptos que indica, en

atención a la jurisprudencia mencionada.-------------------------------

Se absuelve al demandado del “pago del pago de aportaciones al Fondo de Pensiones, servicio médico, maternidad y demás cuotas y aportaciones de seguridad social”, toda vez que no indica el periodo por lo cual los

pretende, no obstante que de los recibos de pago que exhibió el

propio actor de fojas 23 a 40, se desprende que el demandado

realizó dichas aportaciones bajo el concepto 0204, así como

D04, D05, D75, D77, con anterioridad al despido y de manera

subsecuente ya no se generaron al darse por terminada la

relación laboral.----------------------------------------------------------------

Debiendo absolver del pago de aportaciones al SAR,

FOVISSTE, del pago “de gastos relativos a honorarios médicos,

hospitalización, medicamentos, aparatos ortopédicos, del pago

de aportaciones al seguro de retiro (concepto D77) al seguro de

vida institucional (concepto D50), seguro de gastos médicos

mayores (concepto 75), del seguro de separación

individualizado, (conceptos D80 y D81)”, en razón de que los

pretende a partir de la fecha del despido injustificado y la

relación laboral concluyó el 3 de septiembre de 2012.--------------

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Por cuanto hace al reclamo de quinquenio, al haberse

demostrado que el actor ingresó el 1 de junio de 2004, sin que

pase desapercibido para esta Segunda Sala que resultó

procedente la excepción de prescripción que hizo valer el

demandado por todas aquellas prestaciones reclamadas con

anterioridad al 30 de noviembre del 2011, por lo tanto el actor

tiene derecho al pago del primer quinquenio a partir de esa

fecha (al tener una antigüedad de 6 años, al estar en la

clasificación de 5 a menos de 10 años) y tomando en cuenta el

Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de la

Dependencias y Entidades de la Administración Pública

Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de

mayo del 2011, establece que por el primer quinquenio le

corresponden $46.00 mensuales, por lo tanto tiene derecho a

$1.53; por cuanto hace del mes de enero a mayo del 2012,

habiendo transcurrido 5 meses tiene derecho a $230.00 y en

virtud de que el Manual mencionado publicado en el Diario

Oficial de la Federación, el 31 de mayo del 2012 establece que

por el primer quinquenio le corresponden $100.00, por ello del

mes de junio del 2012 al 15 de marzo del 2014, habiendo

transcurrido 21 meses, 15 días el demandado deberá pagar

$2,150.00 y en total de este concepto la cantidad de $2,381.53

salvo error u omisión de carácter aritmético, lo anterior de

conformidad con lo establecido en el artículo 34, segundo

párrafo.---------------------------------------------------------------------------

Debiendo absolver al demandado de la “nulidad

absoluta que pretende en virtud, de cualquier documento o

instrumento que exhibe el demandado”, al ser una reclamación

vaga e imprecisa, al no indicar a que documentos se refiere.-----

En mérito de lo anterior y fundado y en apoyo a lo

dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia es de

resolverse y se.----------------------------------------------------------------

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R E S U E L V E:

PRIMERO.- Se deja sin efectos el laudo de 26 de marzo

del 2014, en términos de la ejecutoria DT.- 1923/2014.------------

SEGUNDO.- El Actor acreditó parcialmente su acción,

la Secretaría de la Función Pública justificó en parte sus

excepciones y defensas, en consecuencia: ---------------------------

TERCERO.- Se condena a la Secretaría de la Función

Pública a pagar al C. , la indemnización el importe de $48,530.70 salvo error u omisión de carácter aritmético.- Al pago de aguinaldo del 1

de enero al 3 de septiembre de 2012 (fecha del despido), el

monto de $12,867.39 salvo error u omisión de carácter aritmético.- Al pago de vacaciones y prima vacacional del

segundo periodo correspondiente al 2012, de parte

proporcional la cantidad de $6,971.48 salvo error u omisión de carácter aritmético.- A la expedición de la Hoja Única de Servicios en la que haga constar formalmente la baja del

accionante con fecha 3 de septiembre del 2012.- Al

reconocimiento de que la relación jurídica con el demandado

fue desde el 1 de junio de 2004 al 3 de septiembre de 2012.- Al

pago de quinquenio por la cantidad de $2,381.53 salvo error u omisión de carácter aritmético.- En términos del último

considerando de la presente resolución.-------------------------------

CUARTO.- Se absuelve a la Secretaría de la Función

Pública de las demás prestaciones por las que no exista

condena expresa.- En términos del último considerando de la

presente resolución.----------------------------------------------------------

QUINTO.- Gírese el oficio de estilo al Primer Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, a fin de

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informarle del cumplimiento de su sentencia de amparo número

DT.- 1923/2014, remitiéndole copia certificada de la presente

resolución.------------------------------------------------------------------------

SEXTO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS

PARTES, CÚMPLASE y en su oportunidad archívese el

presente expediente como asunto total y definitivamente.--------- Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la

Información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en Sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003. Se da vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos”.------------------------------------------------------------------------

Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron

los CC. Magistrados que integran la Segunda Sala del Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje, por ________________DE

VOTOS, en Pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE.-------------- RRV/acs*

MAGISTRADO TERCER ARBITRO PRESIDENTE

LIC. EDUARDO R. CARDOSO VALDÉS

MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL

LIC. ALFREDO FREYSSINIER ÁLVAREZ.

MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES

C. JUAN BAUTISTA RESENDIZ

LA SECRETARIA GENERAL AUXILIAR

LIC. FABIOLA PÉREZ SANTOYO.