expediente nÚmero: 2116/10 vs camarÁ de diputados del … · establecidos por la citada autoridad...
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EXP. NUMERO: 2116/10 QUINTA SALA CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA DT.- 845/2015
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EXPEDIENTE NÚMERO: 2116/10
VS CAMARÁ DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNION REINSTALACIÓN QUINTA SALA.
L A U D O E N C U M P L I M I E N T O D E E J E C U T O R I A
México, Distrito Federal, a cinco de enero de dos mil dieciséis. ------------
VISTOS para dictar nuevo Laudo, en cumplimiento a la Ejecutoria
dictada en el Juicio de Amparo Directo DT.- 845/2015, de fecha 30 de
noviembre de 2015, emitida por el Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en contra de la resolución
dictada en fecha 13 de febrero de 2015, en los autos del conflicto
laboral al rubro indicado, planteado por , en
contra de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión y otros, y:-------------------------------------------------------------------------------------
R E S U L T AN D O
1.- Esta Sala, una vez satisfechos los requisitos legales
correspondientes, con fecha 13 de febrero de 2015, pronunció laudo en
los autos del juicio al rubro indicado en el que resolvió, lo siguiente: ------
“PRIMERO.- La parte actora acreditó parciamente la procedencia de su acción y los Titulares demandados justificaron en parte sus excepciones y defensas.------------------------------------------------------------
“SEGUNDO.- Se condena al Titular de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión al pago y reconocimiento de las prestaciones identificadas bajo los incisos A), B), C), D), E), F), Q), R) y V) del capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda, en términos de lo establecido en el último considerando de la presente resolución. ------------------------------------------------------------------------------
“TERCERO.- Se absuelve a la demandada Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión del pago y reconocimiento de las prestaciones reclamadas en el escrito inicial de demanda marcadas con los incisos F), G), H), I), J), K), L), LL), M), N), Ñ), O), P), U) y X) en términos de lo establecido en el último considerando de la presente resolución. -----------------------------------------------------------------
“CUARTO.- Se condena a la demandada Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado al reconocimiento de la antigüedad como derecho habiente, prestación reclamada en el escrito inicial de demanda en el capítulo correspondiente y marcada con el inciso A), en términos de lo establecido en el último considerando de la presente resolución. -------
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“QUINTO.- Se absuelve a la demandada Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado del pago de las erogaciones de servicio médico y del respeto a las condiciones del otorgamiento del crédito, prestaciones reclamadas en el escrito inicial de demanda en el capítulo correspondiente y marcadas con los incisos B) y C), en términos de lo establecido en el último considerando de la presente resolución. ---------------------------------------
2.- Inconforme con dicha resolución la C. , por
conducto de sus apoderados promovió Juicio de Amparo Directo, el
cual se radicó bajo el número DT.- 845/2015, ante el Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, quien
previa tramitación de ley, procedió a concederle el amparo y protección
de la Justicia Federal, en los términos que se señalan en el resolutivo
primero de la Ejecutoria de fecha 30 de noviembre de 2015,
correspondiente al juicio antes mencionado, mismo que textualmente
expresa lo siguiente: ---------------------------------------------------------------------
“ÚNICO. La justicia de la unión AMPARA Y PROTEGE a Tanya Rosales Zepeda, por propio derecho, contra el acto de la Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo de trece de dos mil quince, dictado en el juicio laboral 2116/2010; seguido por la ahora quejosa, en contra de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado Sindicato de Trabajadores de la Cámara de Diputados de la Cámara de Diputados y Met-Life México, Sociedad Anónima, El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del último considerando de la presente ejecutoria. (Continua)…”.
C O N S I D E R AN D O
I.- En esta fecha, y con fundamento en los artículo 77, fracción I y 192
de la Ley de Amparo, reglamentaria de los Artículos 103 y 107
Constitucionales, se da cumplimiento a la Ejecutoria dictada en el
Juicio de Amparo Directo DT.- 845/2015, de fecha 30 de noviembre de
2015, emitida por el Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia de
Trabajo del Primer Circuito, por lo que esta Quinta Sala deja
insubsistente el laudo emitido con fecha 28 de abril de 2015,
procediendo a dictar nueva resolución de acuerdo a los lineamientos
establecidos por la citada Autoridad en materia de Amparo, los cuales
se reducen en los términos que a continuación se trascriben: ---------------
“…En consecuencia, al resultar el laudo violatorio de la garantías previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales, debe concederse el amparo de la Justicia Federal solicitado, para que la responsable lo deje sin efectos, y en otro que emita, siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria, reitere los aspectos definidos y condene a la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión a pagar a
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la actora los conceptos de seguro institucional y FONAC, dando las razones y fundamentos de su decisión…”. ------------------------------------
En atención a lo anterior, esta autoridad procede a dictar nuevo laudo,
reiterando los aspectos que no fueron materia de concesión, de
conformidad con lo establecido por los artículos 127, 137 y 138 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; determinación
que se expresa en los considerandos subsecuentes a éste. ----------------
II.- Por escrito presentado en la Oficialía de Partes de este H. Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje con fecha doce de abril de dos mil
diez, la C. , por su propio derecho, demandó de
los Titulares de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado (FOVISSSTE), Sindicato de Trabajadores de la Cámara de Diputados y de Met Life, S.A. las siguientes prestaciones:
“A).- LA REINSTALACION EN MI NOMBRAMIENTO DE ANALISTA CON ADSCRIPCIÓN EN LA DIRECCIÓN GENERAL DE
PROGRAMACIÓN, PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD DE LA
DIRECCIÓN DE FORMULACIÓN, SEGUIMIENTO, CONTROL Y EVALUACIÓN PRESUPUESTAL CON EL PUESTO DE ANALISTA, CON CLAVE CF01408, NÚMERO DE EMPELADO 14454, NIVEL 8, NÚMERO DE PLAZA 1631, PUESTO DE BASE, NÚMERO DE SEGURIDAD SOCIAL 80048148540 CON UN SALARIO DE $11,630.50 MENSUAL CON HORARIO DE 9:30 A LAS 19:00 DE LUNES A VIERNES DE CADA SEMANA MAS (SIC) PRESTACIONES,
EL QUE RECLAMO POR HABER SIDO CESADA DE LOS EFECTOS
DE MI NOMBRAMIENTO INJUSTIFICADAMENTE Y SIN
AUTORIZACION PREVIA DE ESE H. TRIBUNAL FEDERAL DE
CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, CON FUNDAMENTO EN EL
ARTICULO 43 FRACCIÓN III DE LA LEY FEDERAL DE LOS
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO HASTA QUE SE DE
CABAL CUMPLIMIENTO AL LAUDO QUE A MI FAVOR SE DICTE. -
B).- EL PAGO DE SALARIOS CAIDOS E INCREMENTOS A PARTIR
DEL 1 DE MARZO DE 2010, FECHA EN QUE FUI CESADA DE LOS
EFECTOS DE MI NOMBRAMIENTO INJUSTIFICADAMENTE EN MI
PLAZA DE BASE COMO ANALISTA RECLAMO CON FUNDAMENTO
EN EL ARTICULO 43 FRACCION POR HABER SIDO CESADA DE
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LOS EFECTOS DE MI NOMBRAMIENTO INJUSTIFICADAMENTE Y
SIN REVIA DE ESE H. TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACION Y
ARBITRAJE CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 43 FRACCION III
DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADONES AL SERVICIO DEL
ESTADO HASTA QUE SE DE CABAL CUMPLIMIENTO AL LAUDO
QUE A MI FAVOR SE DICTE. C).- EL RECONOCIMIENTO DE
ANTIGÜEDAD DESDE LA FECHA DE MI INGRESO 1 DE MARZO DE 2004, RECONOCIENDOME ADEMÁS LA ANTIGÜEDAD QUE
SEGENERE A PARTIR DE LA FECHA EN QUE ME (SIC) FUI CESADA
DE LOS EFECTOS DE MI NOMBRAMIENTO INJUSTIFICADAMENTE
EN MI PLAZA DE BASE COMO ANALIST ASIMISMO SE RECLAMA
EL RECONOCIMIENTO Y OTORGAMIENTO DE LAS
RETABULACIONES T MEJORÁS QUE SE OTORGUEN AL PUESTO
QUE OCUPE COMO ANALISTA PUESTO DE BASE Y PERMANENTE
EN RAZÓN DE QUE LA FUENTE DE TRABAJO CONTINUA Y
SUBSISTE Y NO ESTAR DENTRO DE LOS SUPUESTOS DEL
ARTICULO 37 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO DE APLICACIÓN
SUPLETORIA.- PERO ADEMAS QUE NO DESEMPEÑE FUNCIONES
DE LAS QUE CONTIENE EL ARTÍCULO 5° DE LA LEY FEDERAL DE
LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, A NIVEL
JEFATURA DE DEPARTAMENTO NI A NINGUN OTRO NIVEL ,
ADEMAS POR HABER SIDO CESADA DE LOS EFECTOS DE MI
NOMBRAMIENTO INJUSTIFICADAMENTE Y SIN AUTORIZACIÓN
PREVIA DE ESE H. TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACION Y
ARBITRAJE, CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 43 FRACCION
III DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO
DEL ESTADO HASTA QUE SE DE CABAL CUMPLIMIENTO AL
LAUDO QUE A MI FAVOR SE DICTE D).- EL PAGO DE AGUINALDO,
DEL 20010 Y LOS QUE SE CONTINÚEN GENERANDO HASTA QUE
SEA REINSTALADA MATERIALMENTE, EN TÉRMINOS DEL
ARTICULO 42 BIS DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES
AL SERVICIO DEL ESTADO POR HABER SIDO CESADA DE LOS
EFECTOS DE MI NOMBRAMIENTO INJUSTIFICADAMENTE Y SIN
AUTORIZACION PREVIA DE ESE H. TRIBUNAL FEDERAL DE
CONCILIACION Y ARBITRAJE, HASTA QUE SE DE CABAL
CUMPLIMIENTO AL LAUDO QUE A MI FAVOR SE DICTE . E).- EL
PAGO Y DISFRUTE DE VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL DEL
2009. LOS QUE SE CONTINUEN GENERANDO A MI FAVOR HASTA
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QUE SEA REINSTALADA MATERIALMENTE DE ACUERDO A LOS
ARTÍCULOS 30 Y 40 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES
AL SERVICIO DEL ESTADO. POR HABER SIDO CESADA DE LOS
EFECTOS DE MI NOMBRAMIENTO INJUSTIFICADAMENTE Y SIN
AUTORIZACIÓN PREVIA DE ESE H. TRIBUNAL FEDERAL DE
CONCILIACION Y ARBITRAJE, HASTA QUE SE DE CABAL
CUMPLIMIENTO AL LAUDO QUE A MI FAVOR SE DICTE. F).- EL
PAGO Y ACTUALIZACIÓN DE LAS APORTACIONES QUE DEJE DE
CUBRIR A MI FAVOR EL TITULAR DEMANDADO CAMARA DE
DIPUTADOS, AL ISSSTE. FOVISSSTE, SAR Y FONAC, DESDE LA
FECHA DEL CESE INJUSTIFICADO DEL,. (SIC) QUE SOY VICTIMA
POR HABER SIDO CESADA DE LOS EFECTOS DE MI
NOMBRAMIENTO INJUSTIFICADAMENTE Y SIN AUTORIZACION
PREVIA DE ESE H. TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACION Y
ARBITRAJE, HASTA QUE SE DE CABAL CUMPLIMIENTO AL LAUDO
QUE A MI FAVOR SE DICTE.- G).- EL PAGO DE PREVISIÓN SOCIAL
$95.00 QUINCENALES QUE HE DEJADO DE PERCIBIR DESDE LA
FECHA DEL CESE INJUSTIFICADO DEL QUE SOY VICTIMA Y
HASTA QUE SEA REINSTALADA Y SE DE CABAL CUMPLIMIENTO
AL LAUDO QUE A MI FAVOR SE DICTE.- H).- EL PAGO DE
DESPENSA $75.00 QUINCENALES QUE DEJE DE PERCIBIR POR
HABER SIDO CESADA INJUSTIFICADAMENTE.- I).- EL PAGO DE
AYUDA DE TRANSPORTE $65.00 QUINCENALES, QUE HE DEJADO
DE PERCIBIR DESDE LA FECHA EN FUI CESADA
INJUSTIFICADAMENTE Y HASTA QUE SE ME REINSTALE EN MI
PUESTO Y LAS MISMAS CONDICIONES HASTA ANTES DEL CESE. J).- EL PAGO DE COMPENSACION DES. Y CAPACITACION EN
$350.00, QUINCENALES Y COMPENSACION ADICIONAL $1,522.25
QUINCENALES QUE DEJE DE PERCIBIR POR HABER SIDO
CESADA INJUS TIFICADAMENTE. K).- PAGO POR COMPLEMENTO
DE DESPENSA $20.00 QUINCENALES QUE HE DEJADO DE
PERCIBIR DESDE LA FECHA DEL CESE INJUSTIFICADO Y HASTA
QUE SEA REINSTALADA, L).-COMPENSACIÓN GARANTIZADA
$660.50 QUINCENALES QUE DEJE DE PERCIBR HABER SIDO
CESADA DE MI NOMBRAMIENTO INJUSTIFICADAMENTE.-LL).-PAGO POR BONO DE PRODUCTIVIODAD $2,029.50 QUINCENALES
QUE HE DEJADO DE PERCIBIR DESDE FECHA EN (SIC) FUI
CESADA INJUSTIFICADA Y HAST A QUE SE ME REINSTALE EN MI
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PUESTO Y LAS MISMAS CONDICIONES HASTA ANTES DEL CESE.- M).- EL PAGO DE GASTOS MÉDICOS, MEDICINAS Y
HOSPITALIZACION QUE EROGUE LA SUSCRITA Y MIS
DEPENDIENTES ECONOMICOS DURANTE MI EMBARAZO Y
DURANTE LA SECUELA PROCESAL DE ESTE JUICIO HASTA QUE
SEA REINSTALADA MATERIALMENTE.- N).- EL RECONOCIMIENTO
PAGO Y ACTUALIZACION DE LA POLIZA DEL SEGURO COLECTIVO
A FAVOR DE LA SUSCRITA ANTE ASEGURADORA HIDALGO
ACTUALMENTE MET LIFE MÉXICO S.A A PARTIR DE LA FECHA
DEL CESE INJUSTIFICADO DEL QUE SOY VICTIMA HASTA QUE
SEA REINSTALADA MATERIALMENTE .- Ñ).- EL RECONOCIMIENTO
PAGO Y ACTUALIZACION DE LA POLIZA DEL SEGURO
INSTITUCIONAL DE MET LIFE MEXICO SA. Y SEGURO COLECTIVO
INSTITUCIONAL.- O).- LA NULIDAD DE CUALQUIER DOCUMENTO
QUE IMPLIQUE RENUNCIA DE DERECHOS LABORALES.- P).- EL
PAGO Y DE VOLUCION POR CONCEPTO DE FONAC QUE
CORRESPONDE A $134.19 QUINCENALES DESDE ENERO A
DICIEMBRE DEL 2009 Y LOS QUE SE CONTINÚEN GENERANDO
HASTA QUE SE CUMPLIMENTE EL LAUDO CONDENA TORIO QUE
A MI FAVOR SE DICTE POR HABER SIDO CESADA DE LOS
EFECTOS DE MI NOMBRAMIENTO INJUSTIFICADAMENTE-Q).- EL
PAGO DE TIEMPO EXTRA A RAZÓN DE 4 HORAS DIARIAS DE
LUNES A VIERNES DE CADA SEMANA QUE GENERE Y NO ME
PAGO EL DEMANDADO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H.
CONGRESO DE LA UNION EN TÉRMINOS DE LOS ARTICULOS EN TÉRMINOS DEL ACUERDO PRESIDENCIAL DE 28 DE DICIEMBRE DE 1972 EN EL DIARIO DE LA FEDERACIÓN DE LA SECRETARIA DE GOBERNACIÓN Y ARTICULO 39 DE LA LEY FEDERAL DE LOS
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO Y ARTICULOS 60, 61,
66 Y 68 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO DE APLICACIÓN
SUPLETORIA- R).- EL PAGO DE LAS APORTACIONES AL SAR EN
MI CUENTA NUMERO DE SEGURIDAD SOCIAL 80048148540 CON RFC.ROZT8108189J5 CURP ROZT810818MDESPNO5 Y NUMERO DE CUENTA BANCOMER 012 NCI {PROCESAR: 09583263 A CARDO DE BBVA BANCOMER SUCURSAL CÁMARA DE DIPUTADOS …QUE DEJE DE CUBRIR EL TITULAR DE LA CAMARA
DE DIPUTADOS HASTA QUE SEA MATERIALMENTE REINSTALADA
POR HABER SIDO LA SUSCRITA CESADA INJUSTIFICADAMENTE,
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POR RAZON Y JUSTICIA DEBE PROCEDER ESTA PRESTACION .-
U).- EL PAGO DE LA CANTIDAD DE $23.00 POR CONCEPTO DE
QUINQUENIOS QUINCENALES QUE DEJE DE RECIBIR POR PARTE
DEL TITULAR DE LA CAMARA DE DIPUTADOS DESDE LA FECHA
DEL CESE HASTA QUE SEA MATERIALMENTE REINSTALADA POR
HABER SIDO LA SUSCRITA CESADA INJUSTIFICADAMENTE, POR
RAZÓN Y JUSTICIA DEBE PROCEDER ESTA PRESTACIÓN. V).- C) EL PAGO DE CUATRO HORAS EXTRAS DIARIAS DE LUNES A
VIERNES DE CADA SEMANA DESDE EL 1 DE FEBRERO DEL 2009
AL 1 DE MARZO DEL 2010 QUE LABORE Y QUE DE MANERA
INJUSTIFICADA NO ME FUE PAGADO POR EL TITULAR
DEMANDADO CÁMARA DE DIPUTADOS W).- EL PAGO DE $1,950.00 MENSUALES POR CONCEPTO DE VALES DE DESPENSA
PAGADOS EL DÍA 15 DE CADA MES.- X).- EL PAGO Y ACTUALIZACION DE APORTACIONES AL ISSSTE, FOVISSSTE Y SAR DESDE LA FECHA DEL CESE INJUSTIFICADO DEL QUE SOY
VICTIMA HASTA QUE SE DE CABAL CUMPLIMIENTO AL LAUDO
QUE AMI FAVOR DICTE POR ASÍ COPRRESPONDER EN DERECHO
Y JUSTICIA. HI.- DEL ISSTE RECLAMO LO SIGUIENTE.- A).- EL
RECONOCIMIENTO DE ANTIGUEDA COMO DERECHOHABIENTE
DEL ISSSTE DESDE LA FECHA DE MI INGRESO 1 DE MARZO DE 2004 AL SERVICIO DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS DEL H.
CONGRESO DE LA UNION Y LA QUE SE GENEREN DESDE LA
FECHA DEL CESE INJUSTIFICADO HASTA QUE SEA
REINSTALADAY (SIC) SE DE CABAL CUMPLIMIENTO LA LAUDO
QUE A Ml FAVOR SE DICTE QUE CONDENE AL TITULAR
DEMANDADO AL PAGO Y CUMPLIMIENTO DE LAS PRESTACIONES
RECLAMADAS EN ESTA VIA.- B).- EL PAGO DE EROGACIONES
POR SERVICIO MEDICO, MEDICINAS, HOSPITALIZACION,
SERVICIO ORTOPEDICO, ODONTOLOGICO QUE REALICE LA
SUSCRITA Y MIS BENEFICIARIOS Y DEPENDIENTES
ECONOMICOS EN RAZON DE QUE ME HA SIDO NEGADO LOS
SERVICIOS REFERIDOS POR EL ISSSTE- LOS QUE RECLAMO
DESDE LA FECHA DEL CESE INJUSTIFICADO- C).- EL RESPECTO
IRRESTRICTO DE LAS CONDICIONES DEL OTORGAMIENTO DE
CRÉDITO EN DINERO A CORTO PLAZO Y DE LOS INTERÉS
BLANDOS POR 5 PAGOS QUE A LA FECHA ADEUDO DEMANDADO
LA PRORROGA DEL PAGO, AL HABER SIDO CESADA DE MI
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NOMBRAMIENTO COMO TRABAJADORA DE BASE DE MANERA
INJUSTIFICADA.- III.- DEL FOVISSSTE RECLAMO LO SIGUIENTE: A).- RECONOCIMIENTO EN EL PAGO Y ACTUALIZACION DE LAS
APORTACIONES OBRERO PATRONALES ANTE EL INSTITUTO DE
LA VIVIENDA A PARTIR DE LA FECHA DEL CESE INJUSTIFICADO
HASTA QUE SEA REINSTALADA Y SE DE CABAL CUMPLIMIENTO
LA (SIC) LAUDO QUE A MI FAVOR SE DICTE QUE CONDENE AL
TITULAR DEMANDADO AL PAGO Y CUMPLIMIENTO DE LAS
PRESTACIONES RECLAMADAS EN ESTA VIA. B).- EL RESPECTO
IRRESTRICTO DEL CRÉDITO HIPOTECARIO PARA COMPRA DE
CASA HABITACIÓN DE INTERÉS SOCIAL, QUE SE ME OTORGO-
POR LA CANTIDAD $410,159.00 BAJO EL NUMERO DE
INSTRUMENTO NOTARIAL45,261- (SIC) PASADO ANTE LA FE DEL
NOTARIO PUBLICO NUMERO CINCO DEL ESTADO DE MÉXICO
CON RESIDENCIA EN TOLUCA ESTADO DE MÉXICO LIC. GABRIEL
ESCOBAR Y EZETA RESPECTO DEL BIEN INMUEBLE UBICADO EN
AVENIDA HACIENDA DEL JARDIN MANZANA ONCE LOTE ONCE
VIVIENDA 104 FRACCIONAMIENTO HACIENDA EL JARDIN
TULTEPEC ESTADO DE MÉXICO Y QUE A LA FECHA NO HE
PODIDO PAGAR AL ESTAR CESADA DE LOS EFECTO DE MI
NOMBRAMIENTO DE MANERA INJUSTIFICADA.- C).- DERIVADO DE
LO ANTERIOR SOLICITO EL AÑO DE GRACIA DE PRORROGA DE
PAGO SIN INTERÉS DE 12 MESES, POR ESTAR CESADA DE MI
NOMBRAMIENTO DE MANERA INJUSTIFICADA PRESTACIÓN QUE
SE RECLAMA EN TERMINO DE LA CLAUSULA NOVENA INCISO B)
DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA Y MUTUO EL BIEN INMUEBLE
ANTES REFERIDO-IV.- DE MET LIFE MEXICO. S.A. A.- RECONOCIMIENTO Y CONTINUIDAD EN EL PAGO Y
ACTUALIZACION DE LAS POLIZAS DE SEGURO INTITUCIONALES
COLECTIVOS, INDIVIDUALES Y DE RETIRO INDIVIDUAL HASTA
QUE SEA REINSTALADAY (SIC) SE DE CABAL CUMPLIMIENTO LA
(SIC) LAUDO QUE A MI FAVOR SE DICTE QUE CONDENE AL
TITULAR DEMANDADO AL PAGO Y CUMPLIMIENTO DE LAS
PRESTACIONES RECLAMADAS EN ESTA VIAPOR SER VICTIMA DE
UN CESE INJUSTIFICADO.- V.- DEI-SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA CAMARA DE DIPUTADOS LE RECLAMO.- A).-EL RECONOCIMIENTO DE MI CARÁCTER DE TRABAJADOR DE BASE .- B) LA PROTESTA DE TRABAJADORA SINDICALIZADA.- C).-
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LA RETENCIÓN DE LA CUOTA SINDICAL.- D).- EL
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS PRESTACIONES DE
TRABAJADORA SINDICALIZADA”. ------------------------------------------------
Fundó su demanda en los siguientes hechos: “1.- QUE CON FECHA 1 DE MARZO DE 2004, INGRESE A LABORAR AL ERVICIO DEL
TITULAR HOY DEMANDADO H. CONGRESO DE LA UNIÓN H.
CÁMARA DE DIPUTADOS, PRIMERAMENTE COMO ASISTENTE Y
COMO ULTIMO PUESTO EL ANALISTA CON ADSCRIPCIÓN EN LA
DIRECCIÓN GENERAL DE PROGRAMACIÓN, PRESUPUESTO Y
CONTABILIDAD DE LA DIRECCIÓN DE FORMULACION , SEGUIMIENTO , CONTROL Y VALUACIÓN PRESUPUESTAL CON
EL PUESTO DE ANALISTA, CON CLAVE CF01408, NUMERO DE EMPLEADO 14454, NIVEL 8 NUMERO DE PLAZA 1631 , PUESTO DE BASE, NUMERO DE SEGURIDAD SOCIAL 80048148540 CON UN SALARIO DE $11,630.50 MENSUAL CON HORARIO DE 9:30 A LAS 19:00 DE LUNES A VIERNES DE CADA SEMANA, PERO POR NECESIDADES DEL SERVICIO LABORABA HASTA LAS 22:00 DIARIAMENTE DE LUNES A VERNES DE CADA SEMANA POR LO QUE RECLAMO EL PAGO DE 4 HORAS DIARIAS DE TIEMPO EXTRA MAS PRESTACIONES, PUESTO QUE ES CONSIDERADO DE
BASE POR NO DESEMPEÑAR FUNCIONES DE LAS
CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 5° DE LA LEY FEDERAL DE
LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO;
DESEMPEÑANDO EN RAZÓN DE QUE SIEMPRE LABORE DE
MANERA SUBORDINADA SIN DON DE MANDO NI
REPRESENTATIVIDAD DEL TITULAR DEMANDADO SIN
CAPACIDAD DE DECISION; CON UN IORARIO DE 9:30 AM A 19:00 PM DE LUNES A VIERNES DE CADA SEMANA SIEMPRE BAJO LA
DISPONIBILIDAD DEL DEMANDADO CAMARA DE DIPUTADOS POR
LO QUE SE DEBE CONSIDERAR LA HORA DE ALIMENTOS COMO
TIEMPO LABORADO POR ESTAR A DISPOSICIÓN DEL TITULAR
DEMANDADO Y GENERE 4 HORAS EXTRAS DIARIAS DE LUNES A VIERNES DE CADA SEMANA QUE NUNCA ME PAGARON NO
OBSTANTE QUE LO REQUERÍ EL PAGO RESPECTIVO .- 2.- NO SE
OMITE SENALAR QUE EL PUESTO DE BASE EN EL QUE RECLAMO
MI REINSTALACION DEBE Y ES CONSIDERADO DE BASE POR NO
DESEMPEÑAR FUNCIONES DE LAS CONTEMPLADAS EN EL
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ARTICULO 5° DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL
SERVICIO DEL ESTADO EN LOS TERMINOS DEL DESARROLLO
FISICO DE MIS FUNCIONES QUE ERAN Y CONSISTIAN EN RECIBIR
LA CORRESPONDENCIA DIRIGIDA A LA DIRECCION GENERAL
DISTRIBUIRLA, Y ENTERAR AL DIRECTOR GENERAL,
ELABORACIÓN DE ESCRITOS, OFICIOS TARJETAS INFORMATIVAS, RECIBIR Y ARCHIVAR DOCUMENTOS, SOLICITAR LOS SUMINISTROS DE PAPELERIA, RECEPCIÓN DE PERSONAS QUE SOLICITABAN ENTREVISTA CON EL DIRECTOR GENERAL APOYAR EN LA ELABORACIÓN DE PRESUPUESTOS Y GASTOS ASI COMO REVISAR QUE LAS FACTURAS DE GASTOS ESTUVIERAN ELABORADAS DE MANERA CORRECTA.- DE LO
QUE SE ADVIERTE QUE SON FUNCIONES MA TERIALMENTE DE
BASE PERO ADEMAS SUBSISTE SIEMPRE LA MATERIA DE
TRABAJO POR LA EXISTENCIA PERMANENTE CONTINUA Y
VIGENTE DE ESTA FUNCION EN LA DIRECCIÓN DE MI
ADSCRIPCION .- SE INSISTE Y SE AFIRMA QUE JAMAS TUVE A MI
CARGO BIENES DE VALOR ALGUNO NI MAQUINARIA NI
ELEMENTOS TECNICOS NI PERSONAS, REITERANDO QUE
SIEMPRE ME DESEMPEÑE LABORALMENTE BAJO
SUBORDINACION Y FUNCIONES ADMINISTRATIVAS
CONSISTENTE ANTE REFERIDAS; ASI MISMO HAGO DESTACAR
QUE SIEMPRE ME DESEMPEÑE DE MANERA EFICIENTE CON
PROBIDAD Y HONRADEZ, ACATANDO LAS ORDENES DE MIS
JEFES INMEDIATOS SUPERIORES DE MANERA DILIGENTE Y EN
ESPECIAL DE MI JEFE SUPERIOR EL CP. ENRIQUE SUÁREZ
RAMIREZ QUIEN ERA DIRECTOR GENERAL DE PROGRAMACIÓN
PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD MIS JEFES INMEDIATOS LOS
CC. LICS.RAUL DELGADO MORELOS y DEL PROPIO DIRECTOR
GENERAL DE RESURSOS HUMANOS Y PERSONAL LIC. JORGE
VALENCIA SANDOVAL QUIEN OSTENTABA EL PUESTO DE
DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS PERSONA LAS
PRECITADAS QUE ME DABA DE MANERA DIRECTA DEL TRABAJO
A DESEMPEÑAR TRABAJO Y QUIENES LE INDICABA EL TRABAJO
A DESAROLLAR- LA SUSCRITA SIEMPRE LABORE DE MANERA
HONESTA PROBA DILIGENTE RECIBIENDO MIS SERVICIOS MIS
JEFES INMEDIATOS Y SUPERIORES SATISFACTORIAMENTE. 3.-
NO OSTANTE (SIC) LO ANTERIOR CON FECHA 1 DE MARZO DEL
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2010 SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 20:00 EN MI LUGAR DE
TRABAJO UBICADO EN EL EDIFICIO “E” PLANTA BAJA LADO
NORTE DEL RECINTO LEGISLATIVO SE PRESENTO EL LIC. RAÚL
DELGADO MORELOS QUIEN ME DIJO SEÑORA TANYA ESTA
USTED CESADA DE SU NOMBRAMIENTO POR ORDENES DEL CP.
ENRIQUE JUAREZ RAMÍREZ EN SU CARÁCTER DE DIRECTOR
GENERAL DE PROGRAMACION, PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD
v ME HIZO ENTREGA DE UN OFICIO DE FECHA 18 DE FEBRERO
2010 EN DONDE SE ORDENA QUE LA SUSCRITA ESTABA CESADA
A PARTIR DEL DIA 28 DE FEBRERO DEL 2010 Y QUE SE ME
PAGARAN LAS PRESTACIONES DEVENGADAS; ANTE TAL
SITUACION LE SOLICITE AL LIC. RAÚL DELGADO MORELOS QUE
ME EXPLICARA POR QUE MOTIVO SE ME ESTABA CESANDO Y DE
MANERA PORDEMAS GROSERA ME DIJO”””…(SIC) SEÑORA
TANYA, SON ORDENES Y YO SOLO CUMPLO Y USTED ESTA
CESADA DE SU NOMBRAMIENTO A PARTIR DEL DIA 1 DE MARZO
DEL 2010, POR LO QUE LE SOLICITO SE RETIRE DE LAS
INSTALACIONES....”’"’ (SIC) HECHOS QUE OCURRIERON ANTE LA
FRESENCIA DE VARIAS DE PERSONAS EMPLEADOS Y
VISITANTES.- POSTERIORMENTE AL DIA SIGUIENTE MARTES 2
DE MARZO DEL A 2010 ME DIRIGI CON LA JEFA DE RELACIONES
LABORAL DE PERSONAL LIC. CARMEN LUZ-EFERNÁNDEZ
DOMINGUEZ … SOLICITE AUDIENCIA CON DICHA FUNCIONARIA
QUIEN ME RECIBIO Y LE PLATIQUE MI SITUACIÓN Y LE NARRE
LOS HECHOS OCURRIDOS CON EL LIC. RAÚL DELGADO
MORELOS Y EL OFICIO DEL LIC. JORGE VALENCIA SANDOVAL
DIRECTOR GENERAL DE RECURSOS HUMANOS, LA JEFE DE
RELACIONES LABORES ME DIJO QUE POCO PODIA HACER POR
MI YA QUE ERAN ORDENES DEL DIRECTOR GENERAL DE
RECURSOS HUMANOS POR PETICIÓN DEL C P ENRIQUE JUAREZ
RAMIREZ DIRECTOR GENERAL DE PROGRAMACION,
PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD DE LA CAMARA Y QUE HABIAN
CESADO LOS EFECTOS DE MI NOMBRAMIENTO Y QUE SI QUERIA
QUE FIRMARA RENUNCIA Y ME PAGARIAN UNA INDEMNIZACIÓN
LO CUAL NO ACEPTE- DE LO ANTERIOR ESI INDUBITABLE QUE LA
CAMARA DE DIPUTADOS POR CONDUCTO DEL FUNCIONARIA
(SIC) C.P. ENRIQUE JUAREZ RAMIREZ VIOLO EN MI PERJUICIO MI
DERECHO A LA ESTABILIDAD DEL EMPLEO, EL RESPETO DE MIS
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DERECHOS LABORALES - HECHOS QUE OCURRIERON ANTE LA
PRESENCIA DE VARIAS PERSONAS A QUIENES LES CONSTAN
LOS HECHOS DEL CESE DE Ml NOMBRAMIENTO DEL QUE SOY
VICTIMA POR SER INJUSTIFICADO - ME PERMITO TAMBIEN
SEÑALAR QUE QUIENES ME DABAN ORDENES DE TRABAJO Y EL
MANEJO Y PAGO DE TODAS LAS PRESTACIONES LABORALES ASI
COMO EL CONTROL DE ENTRADAS Y SALIDAS DE MI TRABAJO
FUE LA DIRECTORA DE RELACIONES LABORALES Y PERSONAL.-
HABIENDO SIDO CESADA INJUSTIFICADAMENTE POR EL C.P.
ENRIQUE JUÁREZ RAMÍREZ POR CONDUCTO DEL LIC. RAUL
DELGADO MORELOS QUIENES ME HA NEGADO EL DERECHO A
RECIBIR MIS PRESTACIONES LABORALES Y DE SEGURIDAD
SOCIAL COMO LO ES LE (SIC) SERVICIO DE GUARDERÍA Y
PREESCOLAR DE MI MENOR HIJO, Y DESDE LUEGO EL CESE
INJUSTIFICADO DEL QUE SOY VICTIMA, ME HA NEGADO EL
DERECHO AL PAGO DE LAS MENSUALIDADES DEL CRÉDITO
HIPOTECARIO DE Ml CASA HABITACIÓN Y EL PAGO DE CRÉDITO
A CORTO PLAZO, RAZON POR LAS CUALES SOLICITO LA
PRORROGA DE PAGO DE DICHOS CREDITOS Y EL RESPETO DE
SUS CONDICIONES PACTADAS- 4.- ME PERMITO DESTACAR QUE
EL FUNCIONARIO CP. ENRIQUE JUAREZ Y LIC. RAUL DELGADO
MORELOS SE HAN ENCARGADO DE MAL INFORMARME SOBRE MI
TRABAJO Y CONDUCTA EN OTRAS ÁREAS DE LA CAMARA DE
DIPUTADOS DE MANERA PERVERSA Y DOLOSA, LO QUE SE
COMO APLICACIÓN DEL ÍNDICE LABORAL QUE PROHIBE POR
INCONSTITUCIONALIDAD EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 133
FRACCION IX QUE SON PONER EN LISTAS NEGRAS A
TRABAJADORES QUE SEAN DESPEDIDOS, MAS VIOLATORIO AUN
ES QUE DICHOS FUNCIONARIOS, PREPOTENTE NIEGUE MI
INGRESO A UN EDIFICIO PÚBLICO COMO LO ES LA CAMARA DE
DIPUTADOS QUE DESDE LUEGO NO ES PROPIEDAD PARTICULAR
DE NINGUNO DE ELLOS .- POR LO QUE SOLICITO ANULACION DE
LAS LISTAS NEGRAS EN LA QUE SE ENCUENTRA LA SUSCRITA
POR LO QUE NO EXISTE DUDA QUE LA ELABORACION DE LA
LISTA NEGRAS O INDICE LABORAL FUERON ORDENADAS POR EL
REFERIDO, CP. ENRIQUE JUÁREZ RAMÍREZ.- -DE LO
ANTERIORMENTE ES INDUDABLE QUE SIN NOTIFICARME
PERSONALMENTE Y POR ESCRITO EL CESE DE MI
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NOMBRAMIENTO Y LAS CAUSAS DE ESTE ME HA PRODUCIDO UN
ESTADO DE INDEFENSIÓN TOTAL, OFICIO QUE SOLO ME
MOSTRARON, VIOLANDO TODOS MIS DERECHOS LABORALES Y
MIS GARANTIAS CONSTITUCIONALES AFIRMANDO QUE LO
ÚNICO QUE AFIRMO ES QUE LA CAMARA DE DIPUTADOS ME
CESO DE MANERA INJUSTIFICADA DEJANDO DE CUMPLIR CON
MIS DERECHOS LABORALES Y EL RESPETO AL DERECHO DE
ESTABILIDAD EN EL EMPLEO QUE ME CONCEDEN LOS
ARTÍCULOS 123 CONSTITUCIONAL APARTADO “B” .- DE LO ANTES
NARRADO Y FUNDADO SE CONFIRMA QUE FUI CESADA DE
MANERA INJUSTIFICADA Y DESHONRROSA (SIC) PARA EL FORO
DEL NACIMIENTO DE LAS LEYES Y QUE CON ESTE ACTO LO
UNICO QUE DEMUESTRA ES QUE NI SIGUIERA LAS LEYES QUE
EMITEN LAS RESPETAN .- DE LO ANTERIOR ES INDUBITABLE
QUE FUERON VIOLADOS MIS DERECHOS LABORALES
DESPOJÁNDOME DE MI EMPLEO, SIN CAUSA QUE LO JUSTIFIQUE
Y SIN INSTRUMENTARME EL ACTA ADMINISTRATIVA QUE ALUDE
EL ARTICULO 46 BIS DE LA LEY FEDERAL DE LOS
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, OMITIENDO EL
DEMANDADO REFERIDO SOLICITAR PREVIAMENTE LA
AUTORIZACIÓN DEL CESE DE LOS EFECTOS DE MI
NOMBRAMIENTO ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN
Y ARBITRAJE REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD QUE NO CUMPLIÓ
EL TITULAR DEMANDADO VIOLANDO LO CONCEPTUADO EN EL
ARTICULO 46 FRACCIÓN V DE LA LEY FEDERAL DE LOS
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, EL CUAL DE
MANERA FATAL OBLIGA A LOS TITULARES DEMANDADOS
SOLICITAR A ESE H. TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN
YARBITRAJE LA AUTORIZACIÓN PREVIA DE DAR DE BAJA A SUS
TRABAJADORES Y CESAR LOS EFECTOS DE SU
NOMBRAMIENTO, TODA VEZ QUE LOS TITULARES DE LAS
DEPENDENCIAS NO PUEDEN DE MANERA UNILATERAL DAR POR
CONCLUIDO EL VINCULO JURÍDICO LABORAL CON SUS
TRABAJADORES, POR LO CUAL EL CESE DEL QUE FUI OBJETO
ES INJUSTIFICADO Y COMO CONSECUENCIA DEBO SER
REINSTALADA EN MI PUESTO Y CARGO DE ANALISTA CON
ADSCRIPCIÓN EN LA DIRECCION GENERAL DE PROGRAMACION ,
PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD DE LA DIRECCIÓN DE
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FORMULACIÓN , SEGUIMIENTO , CONTROL Y EVALUACIÓN PRESUPUESTAL CON EL PUESTO DE ANALISTA, CON CLAVE CF01408, NUMERO DE EMPLEADO 14454, NIVEL 8 NUMERO DE PLAZA 1631 . PUESTO DE BASE, NUMERO DE SEGURIDAD SOCIAL 80048148540 CON UN SALARIO DE 511,630.50 MENSUAL CON HORARIO DE 9:30 A LAS 17:00 DE LUNES A VIERNES DE CADA SEMANA MAS PRESTACIONES: SEÑALADO EN EL HECHO
RESPECTIVO- ASIMISMO SE DEBE CONDENAR A LA H. CAMARA
DE DIPUTADOS AL PAGO Y CUMPLIMIENTO DE LAS
PRESTACIONES QUE LE RECLAME EN ESTA DEMANDA, … 5.- DE
LO ANTERIOR SE APRECIA CON CLARIDAD INDUBITABLE QUE SE
ESTA ANTE LA PRESENCIA DE UN ILEGAL E INJUST/F/CADO CESE
DE LOS EFECTOS DEL NOMBRAMIENTO COMO ANALISTA CON ADSCRIPCIÓN EN LA DIRECCION GENERAL DE PROGRAMACION ,
PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD DE LA DIRECCIÓN DE FORMULACIÓN , SEGUIMIENTO , CONTROL Y EVALUACION PRESUPUESTAL CON EL PUESTO DE ANALISTA, CON CLAVE CFO1408, NUMERO DE EMPLEADO 14454, NIVEL 8 NUMERO DE PLAZA 1631 PUESTO DE BASE, NUMERO DE SEGURIDAD SOCIAL 80048148540 CON UN SALARIO DE $11,630.50 MENSUAL CON HORARIO DE 9:30 A LAS 19:00 DE LUNES A VIERNES DE CADA SEMANA MAS PRESTACIONES QUE A MI FAVOR EXTENDIÓ LA H.
CAMARA DE DIPUTADOS CON EL CARÁCTER DE BASE, LO QUE
ACREDITO EN LOS TERMINOS DE LAS DOCUMENTALES QUE
COMO PRUEBAS DE MI PARTE APORTE A JUICIO ADEMÁS DE
QUE EL TITULAR DEMANDADO RECONOCE EL CARACTER QUE
COMO TRABAJADORA DE BASE TENGO, YA QUE LO RECONOCE
EN LAS DOCUMENTALES QUE A MI FAVOR EXPIDIÓ. POR LAS
RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS AL HABER SIDO
OBJETO DE UN CESE INJUSTIFICADO RECLAMO MEDIANTE ESTA
VIA EL PAGO Y CUMPLIMIENTO DE LAS PRESTACIONES
SENALADAS EN LA DEMANDA….”, asimismo, ofreció las pruebas que
a su interés convino, fundó su demanda en los preceptos legales que
consideró aplicables y en sus puntos solicitó dictar laudo condenatorio. -
Radicados los autos por este H. Tribunal Federal, mediante acuerdo
plenario del 21 de abril de 2010 (f. 36), se tuvo como demandados a los
Titulares de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión,
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Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al
Servicio del Estado y Sindicato de Trabajadores de la Cámara de
Diputados. ----------------------------------------------------------------------------------
III.- El Titular de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, una vez que fue emplazado dio contestación a la demanda
instaurada en su contra mediante escrito presentado en la oficialía de
partes de este H. Tribunal Federal con fecha veinticinco de junio de dos
mil diez (f. 61-101), en donde opuso las excepciones y defensas
siguientes: “PRIMERA.- EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO de la actora para reclamar de mi representado el pago de
todas y cada una de las prestaciones contempladas en su demanda, en
virtud de los siguientes argumentos: * Porque este H. Tribunal resulta
incompetente para conocer del presente juicio en razón de que el
puesto de Analista’ que desempeñó la actora para mi representada a
partir del 1° de marzo del 2009 está contemplado como de confianza
por el Catálogo de Puestos de Confianza del titular demandado;
además de que la actora desempeñó funciones de confianza, es decir,
de supervisión, coordinación y mando, por lo que igualmente tiene dicha
categoría de confianza por disponerlo así los incisos a) y c) del artículo
5°, fracción lll, incisos a) y c) de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado. Por ello, la actora se encuentra excluido (sic) de su
régimen proteccionista por disposición expresa del artículo 123
constitucional, Apartado ‘B’, fracción XIV y 8° de la Ley Burocrática.
*Porque la actora jamás fue despedida injustificadamente por mi
mandante, ya que lo único cierto es que a partir del 28 de febrero del
2010, mi representada dio por terminados los efectos de su
nombramiento de confianza como Analista, por necesidades del servicio
derivada del recorte presupuestal, situación que le fue comunicada
oportunamente a la actora mediante oficio DGRH/LX|/0899/2010, de
fecha 22 de febrero de 2010, suscrito por el Director General de
Recursos Humanos. *Porque al haber desempeñado la actora un
puesto de confianza, únicamente gozó de las medidas de protección al
salario y de los beneficios de seguridad social, tal como lo establece el
artículo 123 de la Constitución Federal, Apartado ‘B’ fracción XIV, pero
nunca gozó del derecho de estabilidad en el empleo ni de los demás
derechos consignados en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado para los trabajadores de base, por lo cual mi mandante no
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estaba obligado a observar lo dispuesto en los artículos 46, 46 bis y 127
bis para concluir la relación de trabajo con la actora. *Porque durante el
tiempo en que la demandante laboró para el titular demandado en el
puesto de confianza como ‘Analista’ le fueron pagadas oportunamente
todas las prestaciones a que tuvo derecho, no existiendo ningún
adeudo al respecto. *Porque la actora jamás tuvo derecho no existiendo
ningún adeudo al respecto. *Porque la actora jamás tuvo derecho a las
prestaciones contempladas en el Convenio de Prestaciones
Económicas, Sociales, Culturales y Recreativas, puesto que
únicamente se cubren a los trabajadores de base que están afiliados al
Sindicato de Trabajadores de la Cámara de Diputados del H. Congreso
de la Unión, de conformidad con lo dispuesto en su Cláusula Primera,
siendo que la actora tuvo la categoría de confianza, además de que
jamás estuvo afiliado a dicha organiza sindical. SEGUNDA.- SE OPONE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPClÓN, en términos de lo
dispuesto por el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado respecto de las prestaciones reclamadas por la
actora en los incisos E), H), M), Ñ), P), Q), R), V y W), con una
antigüedad mayor de un año contada a partir de la fecha de
presentación de su demanda, es decir, del 12 de abril de 2010, por lo
que cualquier adeudo anterior al 12 de abril de 2009 se encuentra
prescrito, al haber transcurrido en exceso el término de un año con que
contaba para ello, por lo que debe absolverse a mi mandante de
cualquier responsabilidad al respecto, independientemente de la notoria
improcedencia de dichos reclamos. TERCERA.- SE OPONE LA EXCEPCIÓN DE 0SCURIDAD Y DEFECTO LEGAL DE LA DEMANDA, en razón de que la hoy actora en las prestaciones
marcadas con los incisos Ñ), Q) y W), omite precisar el periodo por el
cual reclama dichas prestaciones y que supuestamente se le adeudan.
Asimismo, en la prestación marcada con el inciso M), omite especificar
cuáles son los supuestos gastos médicos, medicinas, hospitalización,
cirugías y demás prestaciones de seguridad social erogados por la
actora para la atención de ella y su familia. De igual manera en la
prestación marcada con el inciso O), omite precisar cuáles son los
documentos cuya nulidad reclama y que supuestamente implica
renuncia de sus derechos laborales, así como tampoco establece las
causas legales por la cual deben ser anulados. Asimismo, en las
prestaciones marcadas con los incisos Q) y V), omite precisar los días
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concretos en que laboró tiempo extra y de qué hora a qué hora lo hizo.
Tales oscuridades y vaguedades de la actora colocan a mi
representada en un completo estado de indefensión al no aportarle los
elementos necesarios para poder controvertir adecuadamente las
prestaciones, a la vez que no proporciona a éste H. Tribunal los
elementos de juicio necesarios para dictar un laudo a verdad sabida y
buena fe guardada, con fundamento en lo establecido por los artículos
841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la de
la materia; siendo aplicable al respecto las siguientes jurisprudencias:
(…). CUARTA.- SE OPONE LA EXCEPCIÓN DE PRESTACIONES EXTRALEGALES respecto de las prestaciones reclamadas por el actor
en su demanda bajo los incisos F). G). H), i), J), K), L), LL), M), N), Ñ),
O), P), Q), R), U). W) y X), en razón de tratarse de prestaciones que no
están contempladas ni reguladas por la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, ni supletoriamente por la Ley
Federal del Trabajo, por lo que corresponde a al (sic) hoy demandante
la carga de la prueba para acreditar en juicio la existencia del
ordenamiento que regula dichas prestaciones en los términos en que lo
plantea; que dicho ordenamiento se encuentra vigente; que le es
aplicable; y que cumple con todos los requisitos legales para tener
derecho a las mismas y en caso de no hacerlo deberá absolverse a mi
mandante de tales reclamos. Lo anterior, con apoyo en los siguientes
criterios de nuestros máximos Tribunales Federales: (…). QUINTA.- EXCEPCIÓN DE COMPETENCIA, en virtud de que éste H. Tribunal
carece de las facultades legales para conocer y resolver sobre el
presente juicio, pues según lo determinan los artículos 123
constitucional, Apartado B, fracción XIV y 8° de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, quedan excluidos de dicho régimen
legal los trabajadores de confianza, siendo el caso que la hoy actora
desempeñó un puesto de confianza en razón de que el nombramiento
de Analista que le otorgó mi mandante a partir del 1° de marzo del 2009
está contemplado como de confianza por el Catálogo de Puestos de
Confianza de la Cámara de Diputados; aunado al hecho de que
desempeñó funciones de confianza, es decir, de supervisión,
coordinación y mando, por lo que igualmente tuvo dicha categoría de
confianza por disponerlo el artículo 5°, fracción lll, incisos a) y c) de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. SEXTA.- EXCEPCIÓN QUE SE DESPRENDE DEL ARTICULO 5° FRACCIÓN
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III, INCISOS a) y c) DE LA LEY FEDERAL-DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, los cuates determinan que son también
trabajadores de confianza en la Cámara de Diputados aquellos que
desempeñan funciones de supervisión y mando, por lo que al haber
realizado las mismas la hoy demandante es otro elemento adicional a
su nombramiento para demostrar que desempeño un puesto de
confianza y como consecuencia de ello, que no gozo del régimen
proteccionista de la Ley de la Materia por disposición expresa de su
artículo 8° y 123 constitucional Apartado “B”, fracción XIV. SÉPTIMA.- EXCEPCIÓN QUE SE DESPRENDE DEL ARTICULO 7° DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES Al SERVICIO DEL ESTADO, el
cual faculta a las dependencias y entidades del estado para crear
puestos de confianza diversos a los contemplados en el artículo 5° de la
Ley de la Materia, de tal manera que el puesto de confianza como
Analista que desempeñó la actora es de confianza por estar
contemplado así en el Catálogo de Puestos de Confianza de la Cámara
de Diputados, el cual fue creado a través de un Acuerdo de la
Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos
Legislativos de fecha 28 de abril del 2009, que es un órgano de
gobierno conformado por el Presidente de la Mesa Directiva y los
miembros de la Junta de Coordinación Política (que se integra con cada
uno de los coordinadores de los Grupos Parlamentarios representados
en la Cámara de Diputados), tal como lo establecen los artículos 37 y
38 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos
Mexicanos, siendo el caso que dicho Acuerdo, al igual que el Catálogo
de Puestos de Confianza fue publicado en la Gaceta Parlamentaria del
12 de mayo del 2009, por lo cual queda en claro que el puesto de
confianza de la actora fue con pleno apego a lo dispuesto por el artículo
7° de la Ley Burocrática. OCTAVA.- EXCEPCIÓN QUE SE DESPRENDE DEL ARTÍCULO 123 APARTADO “B” FRACCIÓN XIV DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, con la que se acredita que los
trabajadores de confianza únicamente disfrutan de las medidas de
protección al salario y de los beneficios de la seguridad social. Luego
entonces, en el caso de la hoy actora, en razón de que el puesto
desempeñado por la demandante como Analista fue de confianza,
únicamente gozó de dichas prerrogativas, más no del derecho de
estabilidad en el empleo, ni mucho menos del régimen de proteccionista
de la Ley Burocrática, razón por la cual mi mandante no requería dar
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cumplimiento a los artículos 46, 46 bis y 127 bis de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado para dar por terminados los
efectos de su nombramiento. NOVENA.- EXCEPCIÓN QUE SE DESPRENDE DEL SIGUIENTE CRITERIO DE NUESTROS MAXIMOS TRIBUNALES FEDERALES, con la que se demuestra que la
inamovilidad en el empleo prevista en el artículo 6° de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado es un derecho del que gozan
únicamente los trabajadores que cuentan con un nombramiento
definitivo de base, quienes después de seis meses ininterrumpidos de
servicios y sin nota desfavorable en su expediente les resulta aplicable
tal disposición, de lo que resulta que la hoy demandante no puede
beneficiarse de tal derecho ya que el nombramiento de Analista que
recibió de mi representada fue de confianza; por lo que
independientemente de que haya prestado sus servicios por más de
seis meses, no le resulta aplicable tal dispositivo legal (...). DÉClMA.- EXCEPCIÓN QUE SE DESPRENDE del contenido del primer párrafo
de la Cláusula Primera del Convenio de Prestaciones Económicas,
Sociales, Culturales y Recreativas 2009, que la propia actora ofrece
como prueba número 11 en su escrito de demanda, que textualmente
señala: “PRIMERA.- LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS,
SOCIALES, CULTURALES Y RECREATIVAS, A QUE SE REFIERE EL
PRESENTE CONVENIO ESTÁN DESTINADAS A LOS
TRABAJADORES DE BASE SINDICALIZADOS...”. De ello se
desprende la total improcedencia de la pretensión de la actora de que
se le paguen las prestaciones contenidas en el Convenio de
Prestaciones Económicas, Sociales, Culturales y Recreativas, pues
jamás tuvo la categoría de base sindicalizado, ya que su categoría fue
de confianza, además de nunca estuvo afiliada al Sindicato de
Trabajadores de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión,
por lo cual se encuentra excluida de los beneficios del citado Convenio.
DÉClMA PRIMERA.- LA EXCEPCIÓN QUE SE DESPRENDE DEL CÁTALOGO DE PUESTOS DE CONFIANZA DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS, en virtud de que esta H. Autoridad debe tomar en
consideración ésta H. Sala que si bien el puesto de Analista no está
considerado con tal categoría por el artículo 5° de la Ley Burocrática, su
artículo 7° establece que “AI crearse categorías o cargos-no
comprendidos en el artículo 5o., la clasificación de base o de confianza
que les corresponda se determinará expresamente por la disposición
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legal”, luego entonces, en el caso del titular demandado, partiendo de la
premisa de que conforme al artículo 77, fracción 1, de-la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene la facultad de dictar
resoluciones relativas a su régimen interior, creo su Catálogo de
puestos de confianza a través de un Acuerdo de la Conferencia para la
Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos de fecha 28 de
abril de 2009, que es un órgano de gobierno conformado por el
Presidente de la Mesa Directiva y los miembros de la Junta de
Coordinación Política (que se integra con cada uno de los
coordinadores de los Grupos Parlamentarios representados en la
Cámara de Diputados), tal como lo establecen los artículos 37 y 38 de
la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos
Mexicanos, siendo el caso que dicho Acuerdo, al igual que el Catálogo
de Puestos de Confianza fue publicado en la Gaceta Parlamentaria del
12 de mayo del 2009. Con lo anterior surge la disposición legal que
formaliza la creación del citado Catálogo, el cual se insiste se ubica
dentro del supuesto contemplado en el artículo 7° de la Ley de la
Materia. DÉCIMA SEGUNDA SE OPONE LA EXCEPCIÓN DE DOBLE PAGO, respecto de las prestaciones reclamadas por el actor bajo los
incisos G), H), I), J), L) y U), de su capítulo correspondiente de la
demanda, ya que las mismas formaban parte de su salario quincenal
integrado, tal y como se desprende de los propios recibos de pago que
la actora acompaña en su demanda, por lo que resulta totalmente
improcedente que el actor pretenda que se le pague de manera
independiente y autónoma, ya que ello implicaría un doble pago y
consecuentemente que se causara un indebido perjuicio económico al
titular demandado. Asimismo, se opone dicha excepción respecto del
pago del tiempo extra en virtud de que la reclama en dos ocasiones
dicha prestación bajo los incisos Q) y V), por lo que sin que implique
reconocimiento de derecho alguno a favor del actor, para el caso de
que éste acreditara en juicio su derecho al pago, únicamente podría
condenarse a mi mandante a pagar una u otra, pero no ambas, ya que
ello conllevaría causarle a la demandada un perjuicio económico
indebido.”. ----------------------------------------------------------------------------------
Por su parte en el capítulo de prestaciones opuso las siguientes
excepciones y defensas: “A).- FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- Se
niega toda acción y derecho a la actora para reclamar de mi
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representada “LA REINSTALACIÓN EN MI NOMBRAMIENTO DE
ANALISTA CON ADSCRIPCIÓN EN LA DIRECCIÓN GENERAL DE
PROGRAMACIÓN, PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD DE LA
DIRECCION DE FORMULACIÓN, SEGUIMEINTO (sic), CONTROL Y
EVALUACION PRESUPUESTAL CON EL PUESTO DE ANALISTA,
CON CLAVE CF01408, NUMERO DE EMPLEADO 14454, NIVEL 8
NUMERO DE PLAZA 1631, PUESTO DE BASE, NÚMERO DE
SEGURIDAD SOCIAL 80048148540 CON UN SALARIO DE $11,630.50
MENSUAL CON HORARIO DE 9:30 A LAS 19:00 DE LUNES A
VIERNES DE CADA SEMANA MAS PRESTACIONES, EL QUE
RECLAMO POR HABER SIDO CESADA DE LOS EFECTOS DE MI
NOMBRAMIENTO INJUSTIFICADAMENTE Y SIN AUTORIZACIÓN
PREVIA DE ESE H. TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y
ARBITRAJE, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 43, FRACCIÓN
III DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO
DEL ESTADO HASTA QUE SE DE CABAL CUMPLIMIENTO, AL
LAUDO QUE A MI FAVOR SE DICTE”. Ello, en razón de que no se
cumple con el presupuesto legal para ello, ya que la actora jamás fue
despedida injustificadamente por el titular demandado, pues lo único
cierto es que a partir del 28 de febrero de 2010, mi representada dio
por terminados los efectos del nombramiento de confianza de la actora
como Analista en la Dirección de Formulación, seguimiento, control y
Evaluación presupuestal de la Cámara de Diputados, por necesidades
del servicio, lo cual fue hecho de su conocimiento mediante oficio
DGRH/LX/0899/2010, de fecha 22 de febrero d e2010, suscrito por el
Director General de Recursos Humanos. Por consiguiente, desde esa
fecha dejó de existir relación de trabajo y de cualquier otra naturaleza
entre los hoy contendientes, sin ninguna responsabilidad para el titular
demandado, pues es de explorado derecho que los trabajadores de
confianza no gozan del derecho de estabilidad en el empleo, ni del
régimen proteccionista de la Ley Burocrática, tal como se desprende de
los artículos 123 constitucional, Apartado B, fracción XlV y 8 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sino únicamente de
la seguridad social y la protección al salario, por tratarse de puestos de
libre designación respecto de los cuales los patrones pueden dar por
terminados los efectos de los nombramientos, sin necesidad de
observar los requisitos exigidos por los artículos 46, 46 bis y 127 bis de
la Ley de la Materia. En segundo lugar, resulta improcedente e
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infundada la pretensión de la actora de que se le otorgue un
nombramiento definitivo con la categoría de base, ya que el puesto de
Analista que desempeñó fue de confianza, por estar así clasificado en
el Catálogo de Puestos de Confianza de la Cámara de Diputados,
además de haber desempeñado funciones de supervisión, coordinación
y mando, las cuales también son consideradas de confianza por el
artículo 5°, fracción III, incisos a) y c) de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, además de que desde la fecha en
que mi mandante dio por terminados los efectos del nombramiento de la
demandante se dio por terminada la relación de trabajo entre las partes,
sin ninguna responsabilidad para el titular demandado, dejando de
devengar cualquier prestación legal o extralegal. Por otra parte, este H.
Tribunal debe tomar en cuenta que la inamovilidad en el empleo
prevista en el artículo 6° de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado es un derecho del que gozan únicamente los
trabajadores que cuentan con un nombramiento definitivo de base,
quienes después de seis meses ininterrumpidos de servicios y sin nota
desfavorable en su expediente les resulta aplicable tal disposición, de lo
que resulta que el hoy demandante no puede beneficiarse de tal
derecho ya que el nombramiento de Profesional de Servicios
Especializados que recibió de mi representada fue de confianza, Por lo
que independientemente de que haya prestado sus servicios por más
de seis meses, no le resulta aplicable tal dispositivo legal, tal como se
desprende del siguiente criterio de nuestros máximos tribunales
federales: (…). Finalmente, es errónea y carente de fundamento legal
la afirmación de la actora de que por el simple hecho de que el puesto
de Analista que desempeñó no esté contemplado como de confianza
por el artículo 5° de la Ley de la Materia, deba ser considerado de base,
ya que precisamente e! legislador, en el artículo 7° de la Ley de la
Materia, reguló el supuesto de que las dependencias y entidades del
estado pudieran crear otras categorías o cargos no comprendidos como
de confianza por el numeral indicado en primer término,
determinándose tal categoría en la disposición legal que los creara. Con
base en dicha facultad, el titular demandado. con fundamento en el
artículo 77, fracción 1, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, que le otorga la facultad de dictar resoluciones relativas a
su régimen interior, creó su Catálogo de Puestos de Confianza a través
de un Acuerdo de la Conferencia para la Dirección y Programación de
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los Trabajos Legislativos de fecha 28 de abril del 2009, que es un
órgano de gobierno conformado por el Presidente de la Mesa Directiva
y los miembros de la Junta de Coordinación Política (que se integra con
cada uno de los coordinadores de los Grupos Parlamentarios
representados en la Cámara de Diputados), tal como lo establecen los
artículos 37 y 38 de la Ley Orgánica del Congreso General de los
Estados Unidos Mexicanos, siendo el caso que dicho Acuerdo, al igual
que el Catálogo de Puestos de Confianza fue publicado en la Gaceta
Parlamentaria del 12 de mayo del 2009. Con lo anterior surge la
disposición legal que formaliza la creación del citado Catálogo, el cual
se insiste se ubica dentro del supuesto contemplado en el artículo 7° de
la Ley de la Materia. B).- FALTA DE ACCIÓN y DERECHO Se niega
toda acción y derecho a la actora para reclamar de mi representada “EL
PAGO DE SALARIOS CAIDOS E INCREMENTOS A PARTIR DEL 1
DE MARZO DEL 2010. FECHA EN QUE FUI CESADA DE LOS
EFECTOS DE MI NOMBRAMIENTO INJUSTIFICADAMENTE EN MI
PLAZA DE BASE COMO ANALISTA RECLAMO CON FUNDAMENTO
EN EL ARTÍCULO 43 FRACCIÓN POR HABER SIDO CESADA DE
LOS EFECTOS DE MI NOMBRAMIENTO INJUSTIFICADAMENTE Y
SIN AUTORIZACIÓN PREVIA DE ESE H. TRIBUNAL FEDERAL DE
CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, CON FUNDAMENTO EN EL
ARTÍCULO 43 FRACCIÓN III DE LA LEY FEDERAL DE LOS
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO HASTA QUE SE DE
CABAL CUMPLIMIENTO AL LAUDO QUE A MI FAVOR SE DICTE”.
Ello, en razón de que no se cumple con el presupuesto legal para ello,
ya que la actora jamás fue despedida injustificadamente por el titular
demandado, pues lo único cierto es que a partir del 28 de febrero de
2010, mi representada dio por terminados los efectos del nombramiento
de confianza de la actora como Analista en la Dirección de Formulación,
seguimiento, Control y Evaluación presupuestal de la Cámara de
Diputados, por necesidades del servicio, lo cual fue hecho de su
conocimiento mediante oficio DGRH/LXl/0899/2010, de fecha 22 de
octubre de 2009, suscrito por el Director General de Recursos
Humanos. Por consiguiente, desde esa fecha dejó de existir relación de
trabajo y de cualquier otra naturaleza entre los hoy contendientes, sin
ninguna responsabilidad para el titular demandado, pues es de
explorado derecho que los trabajadores de confianza no gozan del
derecho de estabilidad en el empleo, ni del régimen proteccionista de la
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Ley Burocrática, tal como se desprende de los artículos 123
constitucional, Apartado B, fracción XIV y 8 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, sino únicamente de la seguridad
social y la protección al salario, por tratarse de puestos de libre
designación respecto de los cuales los patrones pueden dar por
terminados los efectos de los nombramientos, sin necesidad de
observar los requisitos exigidos por los artículos 46, 46 bis y 127 bis de
la Ley de la Materia. Con independencia de la notoria improcedencia del
reclamo de la actora, es conveniente precisar que durante el tiempo en
que la actora laboró para mi representada en el puesto de Analista y tal
como se desprende de los recibos de pago que ofrece como prueba en
su demanda, su salario bruto quincenal se integraba por los conceptos
que aparecen en el rubro de la parte izquierda, por lo que todos los
conceptos que la actora señala que no se encuentren incluidos en dicha
descripción jamás los devengó, correspondiéndole en todo caso la
carga de la prueba para acreditar en juicio que devengó dichas
prestaciones, por tratarse de prestaciones extralegales. Finalmente,
atendiendo al principio general del derecho de que Lo accesorio sigue
la suerte de lo principal”, resulta evidente que al ser improcedente la
acción principal intentada por la actora en su demanda, que es
precisamente su reinstalación, por consecuencia lógica lo es también el
pago del (sic) salarios caídos, de tal manera que en caso de que éste
H. Tribunal considere procedente la excepción de prescripción que se
hizo valer respecto de la acción principal. por consecuencia lógica lo
será la presente excepción. C). FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- se
niega toda acción y derecho a la actora para reclamar de mi
representada “EL RECONOCIMIENTO DE ANTIGUEDAD DESDE LA
FECHA DE MI INGRESO 1 DE MARZO DE 2004,
RECONOCIÉNDOME ADEMÁS LA ANTIGÜEDAD QUE SE GENERE
A PARTIR DE LA FECHA EN QUE ME FUI CESADA DE LOS
EFECTOS DE MI NOMBRAMIENTO INJUSTIFICAMENTE EN MI
PLAZA DE BASE COMO ANALISTA. ASIMISMO SE RECLAMA EL
RECONOCIMIENTO Y OTORGAMIENTO DE LAS RETABULACIONES
Y MEJORAS QUE SE OTORGUEN AL PUESTO QUE OCUPE COMO
ANALISTA PUESTO DE BASE Y PERMANENTE EN RAZÓN DE QUE
LA FUENTE DE TRABAJO CONTINUA Y SUBSISTE Y NO ESTAR
DENTRO DE LOS SUPUESTOS DEL ARTÍCULO 37 DE LA LEY
FEDERAL DEL TRABAJO DE APLICACION SUPLETORIA.- PERO
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ADEMAS QUE NO DESEMPEÑE FUNCIONES DE LAS QUE
CONTIENE EL ARTICULO 5° DE LA LEY FEDERAL DE LOS
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, A NIVEL JEFATURA
DE DEPARTAMENTO NÍ A NINGUN OTRO NIVEL, ADEMAS POR
HABER SIDO CESADA DE LOS EFECTOS DE MI NOMBRAMIENTO
INJUSTIFICADAMENTE Y SIN AUTORIZACIÓN PREVIA DE ESE H.
TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, CON
FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 43, FRACCIÓN III DE LA LEY
FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO
HASTA QUE SE DE CABAL CUMPLIMIENTO AL LAUDO QUE A MI
FAVOR SE DICTE. Ello,”. Es conveniente aclarar que el actor, previo al
desempeño del puesto Analista como lo manifiesta en el primero de sus
hechos, se desempeñó como asistente mediante contratos por
honorarios o por tiempo siendo el caso que dicha relación laboral
concluyó por necesidades del servicio en consecuencia la terminación
de los efectos de su nombramiento sin responsabilidad para el titular
demandado quedaron sin efecto hasta el 28 de febrero de 2010. Es
conveniente aclarar que las funciones desarrolladas por la actora como
Analista, fueron de confianza, según lo dispone el artículo 5° fracción III
inciso b) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado
en vigor, ya que se encargaba de Analizar y asesorar en la elaboración
de propuestas o proyectos con base en el marco legal y normativo
relacionado con los temas materia del área de desempeño y dictaminar
sobre los asuntos asignados; Proponer y asesorar en la presentación
de alternativas de solución a los asuntos que le son turnados conforme
a la normatividad aplicable; elaborar propuestas de programas,
proyectos e instrumentos técnicos sobre los asuntos que les sean
turnados, realizar trámites, registros, consultas, investigaciones y
reportes; supervisar y dar seguimiento a los asuntos turnados y
preparar informes gráficos y estadísticos; recibir y clasificar
documentación que será objeto de análisis; Actualizar información
documental, en materia de recursos y/o estadística del área de
adscripción; operar y responsabilizarse del equipo de oficina que le sea
asignado; guardar la debida secrecía de la información a la que tenga
acceso por el desempeño de sus actividades; aunado al hecho de que
el puesto de Analista” que desempeñó la actora para mi representada a
partir del 1° de marzo del 2009 está contemplado como de confianza
por el Catálogo de Puestos de Confianza del titular demandado. D).-
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FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- Se niega toda acción y derecho a
la actora para reclamar de mi representada “EL PAGQ DE
AGUINALDO, DEL 20010 (SIC) Y LOS QUE SE CONTINUEN
GENERANDO HASTA QUE SEA REINSTALADA MATERIALMENTE
EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 42 BIS DE LA LEY FEDERAL DE LOS
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO POR HABER SIDO
CESADA DE LOS EFECTOS DE MI NOMBRAMIENTO
INJUSTIFICADEMENTE Y SIN AUTORIZACIÓN PREVIA DE ESE H.
TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, HASTA QUE
SE DE CDABAL CUMPLIMIENTO AL LAUDO QUE A MI FAVOR SE
DICTE”. En todo caso y sin conceder que tenga derecho a dicha
únicamente podría condenarse a mi mandante a pagarle la parte
proporcional de aguinaldo. En lo referente al pago del aguinaldo que se
sigan generando con posterioridad a la fecha del supuesto despido de
la actora, resulta improcedente ya que la actora jamás fue despedido
injustificadamente por mi mandante, ya que como se ha venido
reiterando lo único cierto es que a partir del 28 de febrero de 2010, mi
representada dio por terminados los efectos del nombramiento de
confianza de la actora como Analista en la Dirección de Formulación,
seguimiento, Control y Evaluación presupuestal de la Cámara de
Diputados, por necesidades del servicio, lo cual fue hecho de su
conocimiento mediante oficio DGRH/LX|/0899/2010, de fecha 22 de
febrero de 2010, suscrito por el Director General de Recursos
Humanos. Por consiguiente, desde esa fecha dejó de existir relación de
trabajo y de cualquier otra naturaleza, incluido el pago del aguinaldo
que reclama, ya que es de explorado derecho que dicha prestación se
devenga con motivo de la prestación de los servicios por parte del
trabajador y al no haberlos realizado la actora, lógicamente no se
actualizó el supuesto que hace nacer el derecho a tal prestación. entre
los hoy contendientes, sin ninguna responsabilidad para el titular
demandado, pues es de explorado derecho que los trabajadores de
confianza no gozan del derecho de estabilidad en el empleo, ni del
régimen proteccionista de la Ley Burocrática, tal como se desprende de
los artículos 123 constitucional, Apartado B, fracción XIV y 8 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sino únicamente de
la seguridad social y la protección al salario, por tratarse de puestos de
libre designación respecto de los cuales los patrones pueden dar por
terminados los efectos de los nombramientos, sin necesidad de
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observar los requisitos exigidos por los artículos 46, 46 bis y 127 bis de
la Ley de la Materia. E).- FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- Se niega
toda acción y derecho a la actora para reclamar de mi representada “EL
PAGO Y DISFRUTE DE VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL DEL
2009, LOS QUE SE CONTINÚEN GENERANDO A MI FAVOR HASTA
QUE SEA REINSTALADA MATERIALMENTE DE ACUERDO A LOS
ARTÍCULOS 30 Y 40 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES
AL SERVICIO DEL ESTADO. POR HABER SIDO CESADA DE LOS
EFECTOS DE MI NOMBRAMIENTO INJUSTIFICADAMENTE Y SIN
AUTORIZACIÓN PREVIA DE ESE H. TRIBUNAL FEDERAL DE
CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, HASTA QUE SE DE CABAL
CUMPLIMIENTO AL LAUDO QUE A Ml FAVOR SE DICTE”. Ello, en
atención a los siguientes argumentos: por lo que respecta al pago de
vacaciones y prima vacacional correspondientes al año 2009, resulta
improcedente su pago y disfrute, en virtud que las vacaciones ya las
disfrutó y ya le fueron pagadas las primas vacacionales, pues la
terminación de la relación laboral le fue notificado el 22 de febrero de
2010 con efectos al 28 de febrero del mismo año. Y en lo referente al
pago de dichas prestaciones que se sigan generando con posterioridad
a la fecha del supuesto despido del actor, resulta improcedente ya que
el actor jamás fue despedido injustificadamente por mi mandante, ya
que lo único cierto es que a partir del 28 de febrero de 2010, mi
representada dio por terminados los efectos del nombramiento de
confianza de la actora como Analista en la Dirección de Formulación,
Seguimiento, Control y Evaluación presupuestal de la Cámara de
Diputados, por necesidades del servicio, lo cual fue hecho de su
conocimiento mediante oficio DGRH/LXI/0899/2010, de fecha 22 de
febrero de 2010, suscrito por el Director General de Recursos
Humanos, por lo que a partir de la fecha señalada en primer término
dejo de existir cualquier relación laboral entre los hoy contendientes y
por ende, de devengar el actor cualquier prestación de carácter laboral,
incluido el pago de las vacaciones y prima vacacional que reclama, ya
que es de explorado derecho que dicha prestación se devenga con
motivo de la prestación de los servicios por parte del trabajador y al no
haberlos realizado la actora, lógicamente no se actualizó el supuesto
que hace nacer el derecho a tal prestación. F).- FALTA DE ACCION Y DERECHO.- Se niega toda acción y derecho a la actor (sic) para
reclamar de mi representada “EL PAGO Y ACTUALIZACIÓN DE LAS
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APORTACIONES QUE DEJE DE CUBRIR A Ml FAVOR EL TITULAR
DEMANDADO CAMARA DE DIPUTADOS, AL ISSSTE, FOVISSSTE,
SAR Y FONAC, DESDE LA FECHA DEL CESE INJUSTIFICADO DEL.,
(sic) QUE SOY VÍCTIMA POR HABER SIDO CESADA DE LOS
EFECTOS DE MI NOMBRAMIENTO INJUSTIFICADAMENTE Y SIN
AUTORIZACIÓN PREVIA DE ESE H. TRIBUNAL FEDERAL DE
CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, HASTA QUE SE DE CABAL
CUMPLIMIENTO AL LAUDO QUE A MI FAVOR SE DICTE”. Ello, en
virtud de que a partir del 28 de febrero de 2010, fecha en la cual mi
mandante dio por terminados los efectos del nombramiento por tiempo
fijo de la actora, dejó de existir cualquier relación laboral entre las
partes, sin ninguna responsabilidad para mi mandante y
consecuentemente dejó la actora de devengar cualquier prestación de
seguridad social y mi mandante dejó de tener la obligación de
enterarlas a los institutos correspondientes, ya que es de explorado
derecho que únicamente subsiste dicha obligación mientras dura el
vínculo laboral. Independientemente de los anteriores argumentos que
demuestran la improcedencia de los reclamos de la actora, se opone la
excepción de prestaciones extralegales toda vez que las prestaciones
reclamadas por la actora en el inciso que se contesta no están previstas
en la Ley de la Materia, ni tampoco en la Ley Federal del Trabajo,
adquiriendo por ello el carácter de prestación extralegal,
correspondiéndole a la hoy demandante la carga de la prueba para
acreditar en juicio la existencia del ordenamiento que regula dicha
prestación en los términos en que la reclama; que dicho ordenamiento
se encuentra vigente; que le resulta aplicable; y que cumple con todos
los requisitos legales para tener derecho a ella, y en caso de no
acreditar tales extremos, debe absolverse a mi mandante de tales
reclamos. Tales fatigas procesales se desprenden de los siguientes
criterios de nuestros máximos tribunales (…). Ello, también en virtud de
que dicha prestación jamás fue devengada por la actora durante el
tiempo que laboró para mi representada, ni mi mandante se obligó a
pagársela, ya que al actora jamás dio su consentimiento por escrito
para que se le efectuara un descuento quincenal de su salario por
concepto de FONAC, situación que se desprende de los propios recibos
de pago que el propio accionante acompaña a su demanda, en donde
no consta que mi mandante le haya efectuado a la actora descuento
alguno a su salario portal concepto. Asimismo, éste H. Tribunal debe
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tomar en consideración que se trata de una prestación extralegal en
razón de no estar contemplada ni regulada por la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, ni supletoriamente por la Ley
Federal del Trabajo, por lo que corresponde al demandante la carga de
la prueba para acreditar en juicio la existencia del ordenamiento que
regula dicha prestación en los términos en que lo plantea; que dicho
ordenamiento se encuentra vigente; que le resulta aplicable; y que
cumple con todos los requisitos legales para tener derecho a la misma,
y en caso de no acreditar tales extremos, debe absolverse a mi
mandante de dicho reclamo. G).- FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- Se niega toda acción y derecho a la actora para reclamar de mi
representada “EL PAGO DE PREVISIÓN SOCIAL $95.00
QUINCENALES QUE HE DEAJADO DE PERCIBIR DESDE LA FECHA
DEL CESE INJUSTIFICADO DEL QUE SOY VÍCTIMA Y HASTA QUE
SEA REINSTALADA Y SE DE CABAL CUMPLIMIENTO AL LAUDO
QUE A MI FAVOR SE DICTE”. Ello, en atención a las siguientes
consideraciones: en primer lugar, porque sin que implique
reconocimiento de derecho alguno a favor de la actora, dicho reclamo
resulta totalmente oscuro y vago en razón de que la actora omite
precisar el período respecto del cual reclama el pago de dicha
prestación y que supuestamente se le adeuda, dejando con ello a mi
mandante en un completo estado de indefensión al no aportarle los
datos suficientes para controvertir adecuadamente dicha prestación, a
la vez que no proporciona a éste H. Tribunal los elementos de juicio
necesarios para resolverse sobre la procedencia o improcedencia de tal
reclamo, motivo por el cual deberá absolver a mi mandante de dicho
pago. En segundo lugar, y sin que tampoco implique reconocimiento de
derecho a favor de la actora, porque desde el 28 de febrero de 2010,
fecha en la cual mi mandante dio por terminados los efectos del
nombramiento por necesidades del servicio de la actora por causa
imputable a éste, dejó de existir cualquier relación laboral entre
accionante y demandada, por lo que la actora dejó de devengar dicha
prestación. En tercer lugar, porque dicha prestación formaba parte de
su salario quincenal integrado, tal y como se desprende de los propios
recibos de pago que la actora acompaña en su demanda, por lo que
resulta totalmente improcedente que la actora pretenda que se le pague
de manera independiente y autónoma, ya que ello implicarla un doble
pago y consecuentemente que se causara un indebido perjuicio
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económico al titular demandado. Independientemente de lo anterior y
sin conceder derecho alguno a la actora, se opone la excepción de
prestaciones extralegales, ya que la prestación reclamada por la
accionante no está contemplada ni regulada por la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, ni supletoriamente por la Ley
Federal del Trabajo, por lo que corresponde al demandante la carga de
la prueba para acreditar en juicio la existencia del ordenamiento que
regula dicha prestación en los términos en que lo plantea; que dicho
ordenamiento se encuentra vigente; que le resulta aplicable; y que
cumple con todos los requisitos legales para tener derecho a la misma,
y en caso de no acreditar tales extremos, debe absolverse a mi
mandante de dicho reclamo. (…). H).- FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- Se niega toda acción y derecho a la actora para reclamar
de mi representada “EL PAGO DE DESPENSA $75.00 QUINCENALES
QUE DEJE DE PERCIBIR POR HABER SIDO CESADA
INJUSTIFICADAMENTE”. Ello, en atención a que la actora jamás fue
despedida injustificadamente por mi representada, pues lo cierto es
que desde el 28 de febrero de 2010, fecha en la cual mi mandante dio
por terminados los efectos del nombramiento de la actora, dejó de
existir cualquier relación laboral entre accionante y demandada, por lo
que la actora dejó de devengar dicha prestación. Por otra parte, porque
dicha prestación formaba parte del salario quincenal integrado de la
actora, tal y como se desprende de los propios recibos de pago que la
actora acompaña en su demanda, por lo que resulta totalmente
improcedente que la actora pretenda que se le pague de manera
independiente y autónoma, ya que ello implicarla un doble pago y
consecuentemente que se causara un indebido perjuicio económico al
titular demandado. Independientemente de lo anterior y sin conceder
derecho alguno a la actora, se opone la excepción de prestaciones
extralegales, ya que la prestación reclamada por el accionante no está
contemplada ni regulada por la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, ni supletoriamente por la Ley Federal del Trabajo,
por lo que corresponde al demandante la carga de la prueba para
acreditar en juicio la existencia del ordenamiento que regula dicha
prestación en los términos en que lo plantea; que dicho ordenamiento
se encuentre vigente; que le resulte aplicable y que cumple con todos
los requisitos legales para tener derecho a la misma, y en caso de no
acreditar tales extremos, debe absolverse a mi mandante de dicho
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reclamo. Lo anterior se fundamenta en los criterios de nuestros
máximos tribunales federales citados en la excepción cuarta del
capítulo correspondía te del presente escrito, solicitando se tengan por
reproducidos como y la letra se insertaran para los efectos legales
conducentes. I).- FALTA DE ACClÓN Y DERECHO.- Se niega toda
acción y derecho al actor para reclamar de mi representada ‘EL PAGO
DE AYUDA DE TRANSPORTE $65.00 QUINCENALES, QUE HE
DEJADO DE PERCIBIR DESDE LA FECHA EN FUI CESADA
INJUSTIFICADAMENTE Y HASTA QUE SE ME REINSTALE EN Ml
PUESTO Y LAS MISMAS CONDICIONES HASTA ANTES DEL CESE”.
Ello, en atención a que la actora jamás fue despedida injustificadamente
por mi representada, pues lo cierto es que desde el 28 de febrero de
2010, fecha en la cual mi mandante dio por terminados los efectos del
nombramiento por necesidades del servicio de la actora por lo que dejó
de existir cualquier relación laboral entre accionante y demandada, por
lo que la actora dejó de devengar dicha prestación. Por otra parte,
porque dicha prestación formaba parte del salario quincenal integrado
de la actora, tal y como se desprende de los propios recibos de pago
que la actora acompaña en su demanda, por lo que resulta totalmente
improcedente que la actora pretenda que se le pague de manera
independiente y autónoma, ya que ello implicaría un doble pago y
consecuentemente que se causara un indebido perjuicio económico al
titular demandado. Independientemente de lo anterior y sin conceder
derecho alguno a la actora. se opone la excepción de prestaciones
extralegales, ya que la prestación reclamada por el accionante no está
contemplada ni regulada por la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, ni supletoriamente por la Ley Federal del Trabajo,
por lo que corresponde al demandante la carga de la prueba para
acreditar en juicio la existencia del ordenamiento que regula dicha
prestación en los términos en que lo plantea; que dicho ordenamiento
se encuentra vigente; que le resulta aplicable; y que cumple con todos
los requisitos legales para tener derecho a la misma, y en caso de no
acreditar tales extremos, debe absolverse a mi mandante de dicho
reclamo.(…). J).- FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- Se niega toda
acción y derecho a la actora para; reclamar de mi representada “EL
PAGO DE COMPENSACION DES. Y CAPACITACIÓN EN $350.00
QUINCENALES Y COMPENSACION ADICIONAL $1,522.25
QUINCENALES QUE DEJE DE PERCIBIR POR HABER SIDO
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CESADA INJUSTIFICADAMENTE”. Ello, en atención a que la actora
jamás fue despedida injustificadamente por mi representada, pues lo
cierto es que desde el 28 de febrero de 2010, fecha en la cual mi
mandante dio por terminados los efectos del nombramiento por
necesidades del servicio de la actora, dejó de existir cualquier relación
laboral entre accionante y demandada por lo que la actora dejó de
devengar dicha prestación; Por otra parte, porque dicha prestación
formaba parte del salario quincenal integrado de la actora, tal y como se
desprende de los propios recibos de pago que la actora acompaña en
su demanda por lo que resulta totalmente improcedente que la actora
pretenda que se le pague de manera independiente y autónoma, ya que
ello implicaría un doble pago y consecuentemente que se causara un
indebido perjuicio económico al titular demandado. Independientemente
de lo anterior y sin conceder derecho alguno a la actora, se opone la
excepción de prestaciones extralegales, ya que ¡a prestación reclamada
por el accionante no está contemplada ni regulada por la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, ni supletoriamente por la
Ley Federal del Trabajo, por lo que corresponde al demandante la
carga de la prueba para acreditar en juicio la existencia del
ordenamiento que regula dicha prestación en los términos en que lo
plantea; que dicho ordenamiento se encuentra vigente; que le resulta
aplicable; y que cumple con todos los requisitos legales para tener
derecho a la misma, y en caso de no acreditar tales extremos, debe
absolverse a mi mandante de dicho reclamo. (…). K).- FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- Se niega toda acción y derecho a la actora
para reclamar de mi representada "PAGO POR COMPLEMENTO DE
DESPENSA $20.00 QUINCENALES QUE HE DEJADO DE PERCIBIR
DESDE LA FECHA DEL CESE INJUSTIFICADO Y HASTA QUE SEA
REINSTALADA”. Ello y sin que se reconozca la existencia del derecho
ya que del propio recibo de pago no se desprende que tal prestación le
haya sido pagada o reconocida por mi mandante y en atención a que la
actora jamás fue despedida injustificadamente por mi representada,
pues lo cierto es que desde el fecha en la cual mi mandante dio por
terminados los efectos del nombramiento por necesidades del servicio
dejó de existir cualquier relación laboral entre accionante y demandada
por lo que no es procedente dicha prestación. Independientemente de
lo anterior y sin conceder derecho alguno a la actora, se opone la
excepción de prestaciones extralegales, ya que la prestación reclamada
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por el accionante no está contemplada ni regulada por la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, ni supletoriamente por la
Ley Federal del Trabajo, por lo que corresponde al demandante la
carga de la prueba para acreditar en juicio la existencia del
ordenamiento que regula dicha prestación en los términos en que lo
plantea; que dicho ordenamiento se encuentra vigente; que le resulta
aplicable; y que cumple con todos los requisitos legales para tener
derecho a la misma, y en caso de no acreditar tales extremos, debe
absolverse a mi mandante de dicho reclamo. L).- FALTA DE ACCIÓN Y DERECH0.- se niega toda acción y derecho a la actora para reclamar
de mi representada COMPENSACIÓN GARANTIZADA $660.50
QUINCENALES QUE DEJE DE PERCIBIR POR HABER SIDO
CESADA DE MI NOMBRAMIENTO INJUSTIFICADAMENTE”. Ello, en
atención a que jamás fue despedida injustificadamente por mi
representada, pues lo cierto es que desde el 28 de febrero de 2010,
fecha en la cual mi mandante dio por terminados los efectos del
nombramiento por necesidades del servicio dejo de existir cualquier
relación laboral entre accionante y demandada, Por lo que la actora
dejó de devengar dicha prestación. Por otra parte, porque dicha
prestación formaba parte del salario quincenal integrado de la actora, tal
y como se desprende de los propios recibos de pago que la actora
acompaña en su demanda, por lo que resulta totalmente improcedente
que la actora pretenda que se le pague de manera independiente y
autónoma, ya que ello implicaría un doble pago y consecuentemente
que se causara un indebido perjuicio económico al titular demandado.
Independientemente de lo anterior y sin conceder derecho alguno a la
actora, se opone la excepción de prestaciones extralegales, ya que la
prestación reclamada por el accionante no está contemplada ni
regulada por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado
ni supletoriamente por la Ley Federal del Trabajo, por lo que
corresponde al demandante la carga de la prueba para acreditar en
juicio la existencia del ordenamiento que regula dicha prestación en los
términos en que lo plantea; que dicho ordenamiento se encuentra
vigente; que le resulta aplicable; y que cumple con todos los requisitos
legales para tener derecho a la misma, y en caso de no acreditar tales
extremos, debe absolverse a mi mandante de dicho reclamo. (…). LL).- FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- Se niega toda acción y derecho a
la actora para reclamar de mi representada “PAGO POR BONO DE
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PRODUCTIVIDAD $2,029.50 QUINCENALES QUE HE DEJADO DE
PERCIBIR DESDE FECHA EN FUI CESADA INJUSTIFICADAMENTE
Y HASTA QUE SE ME REINSTALE EN Ml PUESTO Y LAS MISMAS
CONDICIONES HASTA ANTES DEL CESE”. Ello, en virtud de que
dicha prestación jamás fue devengada por la actora durante el tiempo
que laboró para mi representada como Analista, ni mi mandante se
obligó a pagársela, situación que se desprende de los propios recibos
de pago que el propio accionante acompaña a su demanda, en los
cuales constan las prestaciones a que tuvo derecho con motivo de los
servicios prestados a mi poderdante, dentro de las cuales no aparece la
que reclama la actora. Asimismo, éste H. Tribunal debe tomar en
consideración que se trata de una prestación extralegal en razón de no
estar contemplada ni regulada por la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, ni supletoriamente por la Ley Federal del Trabajo,
por lo que corresponde al demandante la carga de la prueba para
acreditar en juicio la existencia del ordenamiento que regula dicha
prestación en los términos en que lo plantea; que dicho ordenamiento
se encuentra vigente; que le resulta aplicable; y que cumple con todos
los requisitos legales para tener derecho a la misma, y en caso de! no
acreditar tales extremos, debe absolverse a mi mandante de dicho
reclamo. Por otra parte, este H. Tribunal debe tomar en cuenta que
desde el 28 de febrero de 2010, fecha en la cual mi mandante dio por
terminados los efectos del nombramiento por tiempo fijo que le otorgo a
la actora por necesidades del servicio por lo que se extinguió cualquier
relación laboral entre ambas partes y por ende dejo de devengar dicha
prestación M) FALTA DE ACCIÓN v DERECHO.- Se niega toda acción
y derecho al actor para reclamar de mi representada "EL PAGO DE
GASTOS. MÉDICOS, MEDICINAS Y HOSPITALIZACIÓN QUE
EROGUE LA SUSCRITA Y MIS DEPENDIENTES ECONÓMICOS
DURANTE MI EMBARAZO Y DURANTE LA SECUELA PROCESAL DE
ESTE JUICIO HASTA QUE SEA REINSTALADA MATERIALMENTE”.
Ello, en atención a que la actora jamás fue despedida
injustificadamente, siendo la única verdad de los hechos que la relación
laboral que existía entre los hoy contendientes, por lo que desde esa
fecha dejó la actora de devengar cualquier prestación de carácter
laboral o de seguridad social para ella y sus dependientes, ya que mi
mandante procedió a darlo (sic) de baja de los referidos institutos de
seguridad social. Por otra parte, y sin que implique reconocimiento de
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derecho alguno a favor de la actora, se opone la excepción de
prestaciones extralegales toda vez que dicha prestación no está
prevista a favor del accionante ni en la Ley de la Materia, ni tampoco en
la Ley Federal del Trabajo, adquiriendo por ello el carácter de
prestación extralegal, correspondiéndole a la hoy demandante la carga
de la prueba para acreditar en juicio la existencia del ordenamiento que
regula dicha prestación en los términos en que la reclama; que dicho
ordenamiento se encuentra vigente; que le resulta aplicable; y que
cumple con todos los requisitos legales para tener derecho a ella, y en
caso de no acreditar tales extremos, debe absolverse a mi mandante de
tal reclamo (…). Independientemente de lo anterior, se opone la
excepción de oscuridad y defecto legal de la demanda en razón de que
la actora plantea su reclamo en términos vagos e imprecisos, sin
especificar cuáles son los supuestos gastos médicos, medicinas,
hospitalización, cirugías y demás prestaciones de seguridad social
erogados por la actora para ella y su familia, tratándose además de una
prestación aleatoria, dejando a mi representada en un completo estado
de indefensión al no contar con los elementos suficientes para
controvertir adecuadamente dicha prestación, a la vez que no
proporciona a ésta H. Sala los elementos de juicio necesarios para
resolver sobre su procedencia, situación que deberá tomar en cuenta
ésta H. Sala al momento de resolver el fondo de la litis declarándola
improcedente. N).- FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- Se niega toda
acción y derecho a la actora para reclamar de mi representada “EL
RECONOCIMIENTO PAGO Y ACTUALIZACIÓN DE LA PÓLIZA DEL
SEGURO COLECTIVO A FAVOR DE LA SUSCRITA ANTE
ASEGURADORA HIDALGO ACTUALMENTE MET LIFE MEXICO S.A.
A PARTIR DE LA FECHA DEL CESE INJUSTIFICADO DEL QUE SOY
VÍCTIMA HASTA QUE SEA REINSTALADA MATERIALMENTE". Ello,
en atención a las siguientes consideraciones: en primer lugar, porque
se trata de un reclamo oscuro y vago, ya que sin que implique
reconocimiento de derecho alguno a favor de la actora, ésta omite
precisar el periodo respecto del cual reclama el pago de la prestación
que se contesta, dejando con ello a mi mandante en un completo
estado de indefensión al no aportarle los datos necesarios para
controvertirla adecuadamente, al tiempo que no proporciona a este H.
Tribunal los elementos suficientes para resolver sobre la procedencia o
improcedencia de tal reclamo, motivo por el cual debe absolverse a mi
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mandante de dicho pago. En segundo lugar, y por lo que respecta al
pago y actualización de la póliza de seguro institucional colectivo,
resulta totalmente improcedente dicho reclamo ya que durante el tiempo
en que la actora laboró para mi mandante como Analista jamás
devengó dicha prestación, ni el titular demandado se obligó a
pagársela, situación que inclusive se desprende de los propios recibos
de pago que acompaña la actora a su demanda, en los cuales constan
únicamente las prestaciones que devengó, dentro de las cuales no
figura la antes señalada. En tercer lugar, y en lo referente al pago y
actualización del seguro de retiro y seguro de vida institucional
potenciado, resulta improcedente toda vez que desde el 28 d (sic)
febrero de 2010, fecha en la cual mi mandante dio por terminados los
efectos del nombramiento, dejó de existir la obligación de mi mandante
de seguir efectuando a la actora los descuentos a su salario por
concepto de seguro de retiro para depositados en dicha institución de
seguros, ya que tal obligación subsistió mientras existió la relación
laboral, situación de la cual tuvo pleno conocimiento la actora desde
que inició la prestación de sus servicios para mi mandante como
Analista. Por otra parte, y sin que implique reconocimiento de derecho
alguno a favor de la actora, se opone la excepción de prestaciones
extralegales toda vez que dichas prestaciones no están previstas a
favor del accionante ni en la Ley de la Materia, ni tampoco en la Ley
Federal del Trabajo, adquiriendo por ello el carácter de prestación
extralegal, correspondiéndole a la hoy demandante la carga de la
prueba para acreditar en juicio la existencia del ordenamiento que
regula dichas prestaciones en los términos en que la reclama; que dicho
ordenamiento se encuentra vigente; que le resulta aplicable; y que
cumple con todos los requisitos legales para tener derecho a ellas, y en
caso de no acreditar tales extremos, debe absolverse a mi mandante de
tales reclamos. (…). Ñ).- FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. Se niega
toda acción y derecho al actor para reclamar de mi representada “EL
RECONOCIMIENTO PAGO YACTUALIZACION DE LA PÓLIZA DEL
SEGURO INSTITUCIONAL DE MET LIFE MÉXICO S.A. Y SEGURO
COLECTIVO INSTITUCIONAL”. Ello, en atención a que se refiere a la
prestación anterior y a las siguientes consideraciones: en primer lugar,
porque se trata de un reclamo oscuro y vago, ya que sin que implique
reconocimiento de derecho alguno a favor de la actora, ésta omite
precisar el período respecto del cual reclama el pago de la prestación
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que se contesta, dejando con ello a mi mandante en un completo
estado de indefensión al no aportarle los datos necesarios para
controvertirla adecuadamente, al tiempo que no proporciona a éste H.
Tribunal los elementos suficientes para resolver sobre la procedencia o
improcedencia de tal reclamo, motivo por el cual debe absolverse a mi
mandante de dicho pago. En segundo lugar, resulta improcedente dicha
prestación ya que desde el 28 de febrero de 2010, fecha en la cual mi
mandante dio por terminados los efectos del nombramiento otorgado a
la actora, por causa imputable a éste, dejó de existir la obligación de mi
mandante de seguir efectuando la actora los descuentos a su salario
por concepto de seguro de retiro para depositarlos en dicha institución
de seguros, ya que tal obligación subsistió mientras existió la relación
laboral, situación de la cual tuvo pleno conocimiento la actora desde
que inicio la prestación de sus servicios para mi mandante como
Analista. Por otra parte, y sin que implique reconocimiento de derecho
alguno a favor de la actora, se opone la excepción de prestaciones
extralegales toda vez que dicha prestación no está prevista a favor del
accionante ni en la Ley de la Materia, ni tampoco en la Ley Federal del
Trabajo, adquiriendo por ello el carácter de prestación extralegal,
correspondiéndole a la hoy demandante la carga de la prueba para
acreditar en juicio la existencia del ordenamiento que regula dicha
prestación en los términos en que la reclama; que dicho ordenamiento
se encuentra vigente; que le resulta aplicable; y que cumple con todos
los requisitos legales para tener derecho a ella, y en caso de no
acreditar tales extremos, debe absolverse a mi mandante de tal
reclamo. Tales fatigas procesales se desprenden de los siguientes
criterios de nuestros máximos tribunales que se han indicado con
antelación. (…). O).- FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- Se niega toda
acción y derecho a la actora para reclamar de mi representada “LA
NULIDAD DE CUALQUIER DOCUMENTO QUE IMPLIQUE RENUNCIA
DE DERECHOS LABORALES”. DERECHOS Lo anterior en virtud de
que no existe elemento alguno en que la parte actora base la supuesta
nulidad que pretende hacer valer, oponiéndose desde este momento la
excepción de oscuridad e imprecisión en el planteamiento de la
demanda, en virtud de que la parte actora no precisa a que documento
o documentos hace referencia, en donde se encuentra la supuesta
nulidad, cuales son los derechos que le fueron violados, tampoco
señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales basa su
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acción, dejando en completo estado de indefensión a mi representada
para excepcionares conforme a derecho y a esta H. Autoridad para
dictar un laudo congruente a verdad sabida y buena fe guardada con
fundamento en lo establecido por los artículos 841 y 842 de la Ley
Federal del Trabajo; siendo aplicable al respecto las siguientes
jurisprudencias: (…). En este orden de ideas la pretensión del actor es
del todo ilegal e improcedente ya que el accionante no cumple con el
presupuesto legal necesario para la procedencia de las mismas, y al
ser oscuro y vago no puede considerarse la procedencia de la nulidad
que demanda en este orden de ideas es importante hacer notar que la
parte actora se conduce con falsedad al momento de ejercitar su acción
en contra de mi representado, en virtud de que en ningún momento
precisa la existencia de un documento que adolezca de nulidad, por lo
que se hace valer al respecto la excepción de simulación e inexistencia
de los hechos, en virtud de que el hoy actor basa su acción en hechos
falsos e inexactos, pretendiendo con ello solamente un detrimento en el
patrimonio de la parte que represento, toda vez que tal y como quedo
establecido en ningún momento existió violación alguno a los derechos
de la actora. Por otro lado es evidente que la parte actora demanda la
supuesta nulidad de un documento impreciso y por ende
presumiblemente inexistente, sin embargo, no es suficiente que haga
valer una supuesta nulidad sino que además le corresponde la carga de
la prueba de demostrar en qué sentido existe la nulidad que pretende
hacer valer, ya que el hecho de limitarse a señalar la existencia de
nulidades se traduce en manifestaciones unilaterales que carecen de
sustento jurídico. Por lo anterior, el reclamo de la parte actora es del
todo ilegal e improcedente, en primer lugar por ser totalmente vago e
impreciso al no aportar los elementos necesarios para la procedencia
de su acción; y en segundo término porque al solicitar la nulidad de
documentos le corresponde la carga de la prueba para acreditar la
misma y de autos se advierte que no existe probanza alguna ofrecida
con el objeto de demostrar la supuesta renuncia de derechos o la
nulidad que manifiesta la parte contraria, por lo que al no acreditar su
dicho es evidente que no existe elemento alguno para considerar
procedente la prestación que reclama, máxime que independientemente
de la acción que ejercita tiene la obligación de aportar elementos que
sirvan de base para que esta H. Autoridad estudie la acción intentada,
lo que en ningún momento realiza, siendo aplicable al respecto las
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siguientes jurisprudencias: (…). P).- FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- Se niega toda acción y derecho a la actora para reclamar
de mi representada “EL PAGO Y DEVOLUCION POR CONCEPTO DE
FONAC QUE CORRESPONDE A $134.19 QUINCENALES DESE
ENERO A DICIEMBRE DEL 2009 Y LOS QUE SE CONTINÚEN
GENERANDO HASTA QUE SE CUMPLIMENTE EL LAUDO
CONDENATORIO QUE A MI FAVOR SE DICTE POR HABER SIDO
CESADA DE LOS EFECTOS DE MI NOMBRAMIENTO
INJUSTIFICADAMENTE. Ello, en atención y sin que implique
reconocimiento de derecho alguno a favor del actor ad cautelam, se
opone la excepción de prescripción con fundamento en lo ordenado por
el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, respecto de la prestación reclamada por el actor en el inciso
que se contesta con una antigüedad mayor de un año contada a partir
de la fecha de presentación de la demanda, es decir, del 12 de abril del
2010, en virtud de haber transcurrido en exceso el término de un año
con que contaba para ello, por lo que cualquier adeudo anterior al 12 de
abril de 2009 está prescrito, debiendo absolverse a mi mandante de su
pago. Y por lo que respecta al pago de dicha prestación con
posterioridad al 28 de febrero de 2010, fecha en la que se terminó la
relación laboral, resulta improcedente puesto que a partir de esa fecha
se extinguió cualquier vínculo laboral entre las partes y en
consecuencia el demandante dejó de devengar cualquier salario o
prestación laboral, siendo importante destacar que dicha prestación
únicamente la devengan aquellos trabajadores en activo, ya que de
conformidad con el Manual de Operación del Fondo de Ahorro
Capitalizable de los Trabajadores al Servicio del Estado expedido por la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el trabajador acepta que se le
efectúe el descuento de su salario para que pase a formar parte de un
fondo de ahorro el cual anualmente le es pagado por dicha Secretaría,
por lo que lógicamente desde la fecha en que causó baja, al no
devengar ningún salario, se le dejó de hacer descuento de dicho
concepto. Así también, éste H. Tribunal debe tomar en consideración
que la prestación reclamada por el actor no está contemplada ni
regulada por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
ni supletoriamente por la Ley Federal del Trabajo, por lo cual adquiere
el carácter de extralegal, correspondiéndole al hoy demandante la carga
de la prueba para acreditar en juicio la existencia del ordenamiento que
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regula en los términos en que lo plantea; que dicho ordenamiento se
encuentra vigente, que le es aplicable; y que cumple con todos los
requisitos legales para tener derecho a las mismas y en caso de no
hacerlo deberá absolverse a ml mandante de tales reclamos. Lo
anterior, con apoyo en los criterios de nuestros máximos Tribunales
Federales citados en la excepción cuarta hecha valer en el capítulo
correspondiente de la presente contestación de demanda, que solicito
se tengan por reproducidos como si a la letra se insertaran para todos
los efectos legales a que haya lugar, en obvio de repeticiones
innecesarias. Q).- FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- Se niega toda
acción y derecho a la actora para reclamar de mi representada “EL
PAGO DE TIEMPO EXTRA A RAZÓN DE 4 HORAS DIARIAS DE
LUNES A VIERNES DE CADA SEMANA QUE GENERE Y NO ME
PAGO EL DEMANDADO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H.
CONGRESO DE LA UNIÓN. EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS EN
TÉRMINOS DEL ACUERDO PRESIDENCIAL DE 28 DE DICIEMBRE
DE 1972 EN EL DIARIO DE LA FEDERACIÓN DE LA SECRETARÍA
DE GOBERNACIÓN Y ARTÍCULO 39 DE LA LEY FEDERAL DE LOS
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO Y ARTÍCULOS 60, 61,
66 Y 68 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO DE APLICACIÓN
SUPLETORIA". Ello en atención a que durante el tiempo en que la
actora laboró para el titular demandado como Analista jamás trabajó
tiempo extra, ni mi representada le dio autorización por escrito para ello,
siendo la única verdad de los hechos que la accionante prestó sus
servicios en un horario que fluctuó de las 9:30 a las 19:00 horas, de
lunes a viernes, por lo que no excedió de la jornada ordinaria de trabajo
que es de ocho horas diarias, según lo establece el artículo 22 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. R).- FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- Se niega toda acción y derecho al actor para
reclamar de mi representada “EL PAGO DE LAS APORTACIONES AL
SAR EN MI CUENTA NÚMERO DE SEGURIDAD SOCIAL
80048148540 CON RFC. 5 CURP
Y NÚMERO DE CUENTA BANCOMER O12
NCI PROCESAR: 09583263 A CARDO (SIC) DE BBVA BANCOMER
SUCURSAL CÁMARA DE DIPUTADOS DOMICILIO AVENIDA
CONGRESO DE LA UNIÓN NÚMERO 66 EDIFICIO “E” ALA SUR
COLONIA EL PARQUE DELEGACIÓN VENUSTIANO CARRANZA
C.P., 15969 DE MEXICO DISTRITO FEDERAL QUE DEJE DE CUBRIR
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EL TITULAR DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS HASTA QUE SEA
MATERIALMENTE REINSTALADA POR HABER SIDO LA SUSCRITA
CESADA INJUSTIFICADAMENTE, POR RAZÓN Y JUSTICIA DEBE
PROCEDER ESTA PRESTACIÓN. U).- FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- Se niega toda acción y derecho al actor para reclamar de
mi representada “EL PAGO DE LA CANTIDAD DE $23.00 POR
CONCEPTO DE QUINQUENIOS QUINCENALES QUE DEJE DE
PERCIBIR POR PARTE DEL TITULAR DE LA CAMARA DE
DIPUTADOS DESDE LA FECHA DEL CESE HASTA QUE SEA
MATERIALMENTE REINSTALADA POR HABER SIDO LA SUSCRITA
CESADA INJUSTIFICADAMENTE, POR RAZÓN Y JUSTICIA DEBE
PROCEDER ESTA PRESTACIÓN”. Ello, en atención a las siguientes
consideraciones: en primer lugar, porque sin que implique
reconocimiento de derecho alguno a favor del actor, dicho reclamo
resulta totalmente oscuro y vago en razón de que el actor omite precisar
el periodo respecto del cual reclama el pago de dicha prestación y que
supuestamente se le adeuda, dejando con ello a mi mandante en un
completo estado de Indefensión al no aportarle los datos suficientes
para controvertir adecuadamente dicha prestación, a la vez que no
proporciona a éste H. Tribunal los elementos de juicio necesarios para
resolver sobre la Procedencia o improcedencia de tal reclamo, motivo
por el cual deberá absolver a mi mandante de dicho pago. En segundo
lugar, y sin que tampoco implique reconocimiento de derecho a favor
del actor, porque desde el 28 de febrero del 2010, fecha en la cual mi
mandante dio por terminados los efectos de nombramiento, dejó de
existir cualquier relación laboral entre accionante y demandada, por lo
que el actor dejó de devengar dicha prestación. En tercer lugar, porque
dicha prestación formaba parte de su salario quincenal integrado, tal y
como se desprende de los propios recibos de pago que el actor (sic)
acompaña en su demanda, por lo que resulta totalmente improcedente
que el actor (sic) pretenda que se le pague de manera independiente y
autónoma, ya que ello implicaría un doble pago y consecuentemente
que se causara un indebido perjuicio económico al titular demandado.
Independientemente de lo anterior y sin conceder derecho alguno al
actor, se opone la excepción de prestaciones extralegales, ya que la
prestación reclamada por el accionante no está contemplada ni
regulada por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
ni supletoriamente por la Ley Federal del Trabajo, por lo que
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corresponde al demandante la carga de la prueba para acreditar en
juicio la existencia del ordenamiento que regula dicha prestación en los
términos en que lo plantea; que dicho ordenamiento se encuentra
vigente; que le resulta aplicable; y que cumple con todos los requisitos
legales para tener derecho a la misma, y en caso de no acreditar tales
extremos, debe absolverse a mi mandante de dicho reclamo. Lo
anterior se fundamenta en los criterios de nuestros máximos tribunales
federales citados en la excepción cuarta del capítulo correspondiente
del presente escrito, solicitando se tengan por reproducidos como si a la
letra se insertaran para los efectos legales conducentes. V).- C).- (SIC) FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- Se niega toda acción y derecho a
la actora para reclamar de mi representada “EL PAGO DE CUATRO
HORAS EXTRAS DIARIAS DE LUNES A VIERNES DE CADA
SEMANA DESDE EL 1 DE FEBRERO DEL 2009 AL 1 DE MARZO DEL
2010 QUE LABORE Y QUE DE MANERA INJUSTIFICADA NO ME
FUE PAGADO POR EL TITULAR DEMANDADO CÁMARA DE
DIPUTADOS’. Ello en atención a que durante el tiempo en que la actora
laboró para el titular demandado como Analista jamás trabajó tiempo
extra, ni mi representada le dio autorización por escrito para ello, siendo
la única verdad de los hechos que la accionante prestó sus servicios en
un horario que fluctuó de las 9:30 a las 19:00 horas, de lunes a viernes,
por lo que no excedió de la jornada ordinaria de trabajo que es de ocho
horas diarias, según lo establece el artículo 22 de la Ley federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado. W).- FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- Se niega toda acción y derecho a la actora para reclamar
de mi representada “EL PAGO DE $1,950.00 MENSUALES POR
CONCEPTO DE VALES DE DESPENSA PAGADOS EL DÍA 15 DE
CADA MES”. Ello, en atención a los argumentos: en primer lugar,
porque no existe ningún fundamento legal para ello pues desde el 28 de
febrero del 2010, dejó de existir relación de trabajo y cualquier otra
especie entre los hoy contendientes, por virtud de que mi mandante dio
por terminados los efectos del nombramiento de confianza de la actora
por lo que desde esa fecha dejó la demandante de devengar cualquier
prestación de carácter legal o extralegal. En segundo lugar, porque
durante el tiempo en que la actora laboró para el titular demandado en
el puesto de confianza como Analista jamás devengó dicha prestación,
ni mi representada se obligó a pagársela, ya que las únicas
prestaciones que devengó fueron las contempladas en sus recibos de
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pago que ofrece como prueba en su demanda, dentro de las cuales no
se contempla la que reclama, además de que como se ha venido
reiterando. En tercer lugar, y sin que implique reconocimiento de
derecho alguno a favor de la actora, se opone la excepción de
prescripción con fundamento en el artículo 112 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio respecto de cualquier reclamo de la prestación
que se contesta con una antigüedad mayor de un año contada a partir
de la fecha de presentación de la demanda, es decir, del 12 de abril del
2010, al haber transcurrido en exceso el término de un año con que
contaban para ello, por lo que cualquier adeudo anterior al 12 de abril
del 2009 se encuentra prescrito, debiendo absolverse a mi
representada de tal reclamo. Con independencia de los anteriores
argumentos, tomando en consideración que la prestación reclamada
por la accionante no está contemplada, ni regulada por la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, ni supletoriamente por la
Ley Federal del Trabajo, además de que la sustenta en un instrumento
jurídico diverso, corresponde a la hoy demandante la carga de la
prueba para acreditar en juicio la existencia del ordenamiento que
regula dichas prestaciones en los términos en que lo plantea; que dicho
ordenamiento se encuentra vigente: que le es aplicable; y que cumple
con todos los requisitos legales para tener derecho a la misma, fatigas
procesales que se desprenden de los criterios de nuestros máximos
tribunales que han sido transcritos en la Excepción Tercera del capítulo
correspondiente de la presente contestación de demanda, las cuales
solicito se tengan por reproducidas como si a la letra se insertaran en
obvio de repeticiones innecesarias. X).- FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- Se niega toda acción y derecho al actor para reclamar de
mi representada “EL PAGO YACTUALIZACIÓN DE APORTACIONES
AL ISSTE, FOVISSSTE, Y SAR DESDE LA FECHA DEL CESE
INJUSTIFICADO DEL QUE SOY VICTIMA HASTA QUE SE DE CABAL
CUMPLIMIENTO AL LAUDO QUE A MI FAVOR SE DICTE POR ASÍ
CORRESPONDER EN DERECHO Y JUSTICIA”. En primer lugar, y sin
que implique reconocimiento de derecho alguno a favor de la actora, se
opone la excepción de prescripción con fundamento en el artículo 112
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio (sic) respecto de
cualquier reclamo de la prestación que se contesta con una antigüedad
mayor de un año contada a partir de la fecha de presentación de la
demanda, es decir, del 12 de abril del 2010, al haber transcurrido en
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exceso el término de un año con que contaban para ello, por lo que
cualquier adeudo anterior al 12 de abril del 2009 se encuentra prescrito,
debiendo absolverse a mi representada de tal reclamo. En segundo
lugar, porque no existe ningún adeudo al respecto, ya que durante el
tiempo que laboró para el titular demandado y hasta la fecha en que se
dieron por terminados los electos de su nombramiento de confianza
como Profesional de Servicios Especializados, mi representada enteró
oportunamente al ISSSTE y al SAR las aportaciones correspondientes
a nombre de la accionante, situación que se desprende de los propios
recibos de pago que acompaña a su demanda y ofrece como prueba
del capítulo correspondiente de su demanda. Y por lo que respecta a
las aportaciones que supuestamente debe pagar el titular demandado a
dichos organismos con posterioridad a la fecha de su supuesto despido
injustificado y durante el tiempo que dure la tramitación del presente
juicio, resulta totalmente improcedente e infundado tal reclamo, ya que
como se ha venido reiterando, desde el 16 de octubre del 2009, fecha
en la cual se dio por terminados los efectos del nombramiento de la
actora por causa imputable a este, dejó de existir cualquier vínculo
laboral entre las partes, sin ninguna responsabilidad para el titular
demandado, ya que es de explorado derecho que los trabajadores de
confianza no gozan del derecho de estabilidad en el empleo, ni del
régimen proteccionista de la Ley Burocrática, tal como se desprende de
los artículos 123 constitucional, Apartado B, fracción XIV y 8 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sino únicamente de
la seguridad social y la protección al salario, por tratarse de puestos de
libre designación, respecto de los cuales los patrones pueden dar por
terminados los efectos de los nombramientos, sin necesidad de
observar los requisitos exigidos por los artículos 46, 46 bis y 127 bis de
la Ley de la Materia. Independientemente de los anteriores argumentos,
tomando en consideración que dichas prestaciones no están
contempladas ni reguladas por la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, ni supletoriamente por la Ley Federal del Trabajo,
adquieren el carácter de extralegales, por lo que corresponde al hoy
demandante la carga de la prueba para acreditar en juicio la existencia
del ordenamiento que regula dichas prestaciones en los términos en
que lo plantean; que dicho ordenamiento se encuentra vigente; que le
resulta aplicable; y que cumple con todos los requisitos legales para
tener derecho a las mismas, fatigas procesales que se desprenden de
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los criterios de nuestros máximos tribunales señalados en la Excepción
del capítulo correspondiente de la presente contestación de demanda,
solicitando se tengan por reproducidos como si a la letra se insertaran,
en obvio de repeticiones innecesarias”. --------------------------------------------
En cuanto a los hechos los controvirtió en los términos narrados en su
escrito de contestación a la demanda, los cuales en obvio de
repeticiones se tienen por reproducidos como si a la letra se insertaran,
asimismo ofreció las pruebas que a su interés convino y negó la
aplicabilidad del derecho invocado por la parte actora, fundó su
contestación conforme a los preceptos legales que consideró aplicables
y en sus puntos petitorios solicitó absolver a su representada de todas y
cada una de las prestaciones que le fueron reclamadas. ---------------------
Por acuerdo plenario del cinco de agosto de dos mil diez (f. 237 ), se
tuvo por contestada la demanda en tiempo y forma por opuestas sus
excepciones y defensas, así mismo, ésta Quinta Sala del Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje, resolvió el incidente de competencia
propuesto, en el que determinó sostener la competencia de éste
Órgano Colegiado para tramitar y substanciar el presente juicio, esto, ya
que los conflictos existentes entre los poderes de la Unión y sus
trabajadores derivados de la relación laboral serán sometidos a este
Órgano Jurisdiccional. ------------------------------------------------------------------
IV.- Por su parte, el Sindicato de Trabajadores de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión una vez que fue emplazado
dio contestación a la demanda instaurada en su contra mediante escrito
presentado en la oficialía de partes de este H. Tribunal Federal con
fecha uno de julio de dos mil diez (f. 238-249), en donde opuso las
excepciones y defensas siguientes: “A) Reconocimiento de la suscrita como trabajador de base. Con relación al inciso A) el
Sindicato, no tiene las facultades de otorgar nombramientos ni plazas
de base, ya que la responsable de expedir y entregar los
nombramientos es la Dirección General de Recursos Humanos de
conformidad con el artículo 37 de los LINEAMIENTOS PARA LA ADMINISTRACIÓN Y CONTROL DE LOS RECURSOS HUMANOS DE LA CAMARA DE DIPUTADOS, para el reconocimiento que solicita la actora solicito se haga el cotejo de dichos Lineamientos que se encuentran dentro de la Cámara de Diputados. B) La protesta de la
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suscrita como trabajadora sindicalizada. la actora no presento en
tiempo y forma a esta Organización Sindical su solicitud por escrito para
ser miembro activo de la misma ya que el Sindicato de Trabajadores de
la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, se rige por un estatuto en el cual se establecen los requisitos para ser miembro activo
y en específico en artículo 10 que a la letra dice: “Para ser miembro activo del Sindicato se requiere: ‘l.- Presentar por escrito solicitud de ingreso al sindicato, misma que será analizada por el Consejo Directivo y aprobada por el Comité Ejecutivo General. ll. Poseer el nombramiento que lo acredite como trabajador de base de cualquiera de las secciones que integran este Sindicato; III. Ser de nacionalidad mexicana y tener como mínimo 16 años de edad: |V. No estar violando derechos escalafonarios de ningún compañero sindicalizado; V. Asistir y participar obligatoriamente a los cursos de Introducción Sindical de los documentos básicos de nuestra 0rganización.Vl. Protestar ante el comité Ejecutivo General y el Consejo directivo, en los siguientes términos.....’ Además de
reservarse el derecho de admisión esta Organización Sindical. Por lo
tanto la acción pretendida por la hoy actora es totalmente infundada,
pues no realizo en tiempo a lo que a su derecho le corresponde, pues si
bien es cierto que la propia Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, contempla el derecho a sindicalizarse a todo trabajador que
desee como lo señala en su artículo 69 que a la letra dice: “todos los Trabajadores tienen derecho a formar parte del Sindicato correspondiente, pero una vez que soliciten y obtengan su ingreso no podrán dejar de formar parte de él, salvo que fueran expulsados.”. También, es cierto que existe un Convenio número 87 relativo a la Libertad Sindical y a la protección al Derecho Sindical, adoptado el 9 de julio de 1948, por la XXXI Conferencia Internacional del Trabajo, en San Francisco, California... que en sus artículos señala lo siguientes: artículo 2 que a la letra dice: “los trabajadores y los empleadores sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir organizaciones de su elección así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de conformarse a los estatutos de las mismas, y artículo 7 “La adquisición de la personalidad jurídica por las organizaciones de trabajadores y de empleadores, sus federaciones y confederaciones no pueden estar subordinadas a
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condiciones de naturaleza tal que limiten la aplicación de las disposiciones de los artículos 2,3 y 4 de este Convenio”. Asimismo,
el Estatuto establece el procedimiento y requisitos para tal fin y es
conforme a derecho el respeto tanto para la ley como para los estatutos
del Sindicato. C) La retención de la cuota sindical. Es improcedente
la pretensión de la actora, ya que para poder retener la cuota sindical se
requiere ser miembro activo y por consecuencia tener derechos y
obligaciones como miembro activo de dicha organización, como lo
establece el Estatuto del Sindicato de Trabajadores de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de ¡a Unión en sus artículos siguientes: artículo 10 que a la letra dice: "Para ser miembro activo del Sindicato se requiere: : “I.- Presentar por escrito solicitud de ingreso al sindicato, misma que será analizada por el Consejo Directivo y aprobada por el Comité Ejecutivo General. ll. Poseer el nombramiento que lo acredite como trabajador de base de cualquiera de las secciones que integran este Sindicato;...”, articulo 14 “Son obligaciones de los miembros activos, fracción III Pagar las Cuotas previstas en el Titulo Cuarto, capitulo l del presente Estatuto” y el artículo 16 “Son derechos de los miembros activos: fracción IV. Disfrutar de todos los beneficios que obtenga el Sindicato. D) El reconocimiento y pago de las prestaciones de trabajadora sindicalizada. Es improcedente tal acción de la hoy
actora, porque para tener reconocimiento y derecho al pago de
prestaciones como trabajadora sindicalizada se requiere ser miembro
activo como lo establece el artículo 10 del Estatuto antes señalado.
Además, el Sindicato de Trabajadores de la Cámara de Diputados del
H. Congreso de la Unión, no cuenta ni ha contado con recursos para el
otorgamiento o pago de ninguna prestación, ya que los recursos
económicos para el pago de cualquier prestación en efectivo o en
especie provienen de la autoridad y solamente la Cámara de Diputados
tiene esa responsabilidad de otorgar y pagar a todo el personal que
labora en ella.”. ---------------------------------------------------------------------------
En cuanto a los hechos los controvirtió en los términos narrados en su
escrito de contestación a la demanda, los cuales en obvio de
repeticiones se tienen por reproducidos como si a la letra se insertaran,
asimismo ofreció las pruebas que a su interés convino y negó la
aplicabilidad del derecho invocado por la parte actora, fundó su
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contestación conforme a los preceptos legales que consideró aplicables
y en sus puntos petitorios solicitó absolver a su representada de todas y
cada una de las prestaciones que le fueron reclamadas. ---------------------
Por acuerdo plenario del cinco de agosto de dos mil diez (f. 335), se
tuvo por contestada la demanda en tiempo y forma por opuestas sus
excepciones y defensas. ---------------------------------------------------------------
V.- Una vez que fue emplazado el Titular del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, dio contestación
a la demanda instaurada en su contra mediante escrito presentado en
la oficialía de partes de este H. Tribunal Federal con fecha seis de julio
de dos mil diez (f. 336-338), en donde opuso las excepciones y
defensas siguientes: “1.- EXCEPCIÓN DE LA FALTA DE ACCIÓ Y DERECHO.- De la parte actora para reclamar las prestaciones que
señala en los incisos A), B), C), D), E), F), G), H), I), J), K), L), LL), M), N), Ñ), O), P), Q), R), U), V), W) y X), que le demanda a la Cámara de
Diputados, al ISSSTE en el numero HI.- incisos A), B) y C); del
FOVISSSTE numeral III, incisos A) y B); DE MET LIFEMEXICO, S.A., en la letra A; Del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA CAMARA DE DIPUTADOS en los incisos A),B),C) y D); del FOVISSSTE en el
número III, inciso A) y B); de MET LIFE MEXICO, S.A. en el número IV
letra A; del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA CAMARA DE DIPUTADOS incisos A), B), C) y D), se niega en razón de que no se
satisfacen los requisitos legales para su procedencia. En efecto, carece
de acción y de derecho la parte actora para demandar lo que señala en
los incisos A), B), C), D), E), F), G), H), I), J), K), L), LL), M), N), Ñ), O), P), Q), R), U), V), W) y X), que aunque no se los demanda al ISSSTE se niegan y cabe señalar que la actora presto sus servicios para la CAMARA DE DIPUTADOS H. CONGRESO DE LA UNIÓN. Lo que
demanda al ISSSTE, en el número H.I inciso A), consistente “en el
reconocimiento de antigüedad como derecho habiente del ISSSTE
desde la fecha de mi ingreso 1 de marzo de 2004, al servicio de la
CAMARA DE DIPUTADOS del H. CONGRESO DE LA UNIÓN y la que
se genere desde la fecha de su cese injustificado hasta que sea
reinstalada y se de cabal cumplimiento al Laudo que a mi favor se dicte
que condene al Titular demandado al pago y cumplimiento de las
prestaciones reclamadas", se niega en virtud de que la actora ya dejo de prestar sus servicios a su Dependencia, es decir, no cotiza
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al ISSSTE para ningún concepto. B). LO (sic) que reclama en este
inciso B) consistente en cuanto “el pago de erogaciones por servicio
médico, medicinas, hospitalización, servicio ortopédico, odontológico,
que realice la suscrita y mis beneficiarios y dependendientes (sic)
económicos en razón de que me ha sido negado los servicios referidos
por el ISSSTE.-Los que reclama desde la fecha del cese injustificado";
Se niega en virtud de que la actora se encuentra fuera del Régimen de la Ley del ISSSTE. Además no adeuda ningún pago de erogaciones por servicios médicos, en razón de que no cotiza para que se le otorgue el Servicio Médico, y por esta razón, el ISSSTE no está obligado a proporcionarle el servicio Médico. C). Lo que
reclama en esta letra C) consistente en “el respecto irrestricto de las
condiciones del otorgamiento de crédito en dinero a corto plazo y de los
interés blandos por 5 pagos que a la fecha adeudo demandando la
prórroga del pago, al haber sido cesada de mi nombramiento como
trabajador de base de manera injustificada”; Se niega en razón de que la actora debe de cumplir con lo pactado respecto del crédito que se le otorgo, negándose prorroga alguna respecto del pago. II.- DEL FOVISSSTE Lo que reclama en el inciso A) al Fondo de la
Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, incisos A), B) y C), aunque no se lo demanda al ISSSTE, se niega. IV.- De MET LIFE MEXICO, S.A., lo
que reclama aunque no se lo demanda al ISSSTE, se niega. V.- DEL SINDICATO DE LOS TRABAJDORES (sic) DE LA CAMARA DE DIPUTADOS, Lo que reclama en los incisos A), B) y C) que se le
demanda al Sindicato de los Trabajadores de la Cámara de Diputados,
aunque no se lo demanda al ISSSTE, se niega.”. ----------------------------
Por acuerdo plenario del cinco de agosto de dos mil diez (f. 347), se
tuvo por contestada la demanda en tiempo y forma por opuestas sus
excepciones y defensas, por objetadas las pruebas de su contraria y
por ofrecidas las pruebas que indica. -----------------------------------------------
VI.- Por acuerdo del cinco de agosto de dos mil diez (f. 348), la Primera
Sala de este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje señaló el
día veintisiete de agosto de dos mil diez (f.372-374) para la celebración
de una audiencia de pruebas, alegatos y resolución, audiencia, en
donde la parte actora por así convenir a sus intereses se desistió de la demanda instaurada en contra de Met LIfe, S.A., Fondo de la
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Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y del Sindicato de Trabajadores de la H. Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, razón por la que
esa Primera Sala del este H. Tribunal Federal tuvo por desistido la
demanda en contra de los antes mencionados, así mismo tuvo por
ratificados el escrito inicial de demanda como los de su contestación
exhibidos por el Titular de la Cámara de Diputados del H. Congreso de
la Unión y del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado; una vez que fueron aceptadas las pruebas de
las partes, desahogadas las que así lo ameritaron y rendidos los
alegatos, se ordenó remitir los presentes autos al área correspondiente
para dictar la resolución que en derecho proceda. ------------------------------
VII.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y la Quinta Sala
son competentes para conocer y resolver del presente conflicto, atento
a lo dispuesto por el artículo 123, apartado B, fracción XII, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con
los artículos 124, fracción l, y 124 B, fracción l, ambos de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado Reglamentaria del Apartado
B) del artículo 123 constitucional (en adelante Ley Burocrática). -----------
VIII.- La litis del presente asunto se constriñe en determinar, si le asiste
el derecho y la razón a la C. , para reclamar su
reinstalación en el puesto de ANALISTA con adscripción en la Dirección
General de Programación, Presupuesto y Contabilidad de la Dirección
de Formulación, Seguimiento, Control y Evaluación Presupuestal, ya
que en su dicho fue despedida injustificadamente el uno de marzo de
dos mil diez, así mismo reclama el pago de diversas prestaciones de
carácter económico y accesorio; O bien, si como se excepciona el
Titular demandado Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, al manifestar que la hoy actora carece de acción y derecho para
reclamar las prestaciones contenidas en su escrito de demanda, en
virtud de que la accionante se desempeñó en un puesto considerado
como de confianza, pues sus funciones encuadran en lo previsto por el
artículo 5, fracción III, incisos a) y c) de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que carece de estabilidad en
el empleo, aunado a que el puesto de analista que le fue otorgado a la
accionante el uno de marzo de dos mil nueve está contemplado como
de confianza por el Catálogo de Puestos de Confianza de la Cámara de
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Diputados publicado en la Gaceta Parlamentaria el doce de mayo de
dos mil nueve, además de que la peticionaria en ejercicio de sus
funciones desarrollo aquellas consistentes en supervisión, coordinación
y mando; O bien, si como se excepciona el Titular del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al
sostener que la actora carece de acción y derecho para reclamar las
prestaciones contenidas en su escrito inicial de demanda, en virtud de
que la misma dejó de prestar sus servicios para la Cámara de
Diputados del H. Congreso de la Unión, por lo tanto no cotiza para el
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado. --------------------------------------------------------------------------------------
Por la forma en que quedó planteada la litis corresponde a la parte
demandada Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, la
carga probatoria, es decir, tiene la obligación procesal de acreditar sus
excepciones y defensas, por lo que le corresponde demostrar que la
accionante era un trabajador considerado como confianza. -----------------
Sirve de apoyo a lo anterior la siguiente jurisprudencia que señala: -------
“TRABAJADORES DE CONFIANZA. CARGA DE LA PRUEBA DE ESE CARÁCTER CUANDO SE OPONE COMO EXCEPCIÓN. Si el actor se dice despedido injustificadamente y reclama el cumplimiento de su contrato de trabajo, o sea la reinstalación en el puesto que desempeñaba en el momento de ser despedido, y por su parte el patrón se excepciona manifestando que por ser trabajador de confianza fue despedido y pone a su disposición las prestaciones a que se refiere el artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo, corresponde al demandado la carga de la prueba para demostrar que las labores desarrolladas por el actor tienen las características de las funciones consideradas como de confianza y que con toda precisión establece el artículo 9o. del citado ordenamiento legal, a menos que el propio demandante expresamente reconozca tal calidad en su demanda, de no acreditar dicha circunstancia, no puede prosperar la excepción opuesta y debe considerarse que el despido es injustificado y condenarse a la reinstalación solicitada.” Novena Época, Registro: 167816, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIX, Febrero de 2009, Materia(s): Laboral, Tesis: I.1o.T. J/60, Página: 1786. -------------------------------------------------------------------------------------
IX.- El Titular de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, hizo valer la excepción de prescripción, por lo que esta Sala
considera que, en primer término, se entrará al estudio de la misma,
toda vez que como se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de
la Nación en la Tesis 2ª. LXVI/2002, en materia laboral la prescripción
se entiende como la pérdida de un derecho por no ejercerse
oportunamente, que de resultar procedente y fundada la excepción de
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prescripción hecha valer por la demandada, esta autoridad resolutora
no entraría al estudio del asunto. ----------------------------------------------------
“PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. SÓLO SE CONTEMPLA LA QUE SE REFIERE A LA PÉRDIDA DE DERECHOS POR NO EJERCERLOS EN SU OPORTUNIDAD. Del concepto de prescripción proporcionado por la doctrina bajo las dos vertientes que comprende, esto es, por un lado, adquisitiva y, por otro, la pérdida de un derecho por el simple transcurso del tiempo, se observa que en materia laboral únicamente se contempla el segundo supuesto, es decir, la prescripción negativa o pérdida de un derecho por no ejercerse oportunamente.”. Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, Junio de 2002. ------------------
Dicha excepción, la hizo valer de las siguientes maneras: --------------------
“SEGUNDA.- SE OPONE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPClÓN, en términos de lo dispuesto por el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado respecto de las prestaciones reclamadas por la actora en los incisos E), H), M), Ñ), P), Q), R), V y W), con una antigüedad mayor de un año contada a partir de la fecha de presentación de su demanda, es decir, del 12 de abril de 2010, por lo que cualquier adeudo anterior al 12 de abril de 2009 se encuentra prescrito, al haber transcurrido en exceso el término de un año con que contaba para ello, por lo que debe absolverse a mi mandante de cualquier responsabilidad al respecto, independientemente de la notoria improcedencia de dichos reclamos…”
“P).- FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- Se niega toda acción y derecho a la actora para reclamar de mi representada “EL PAGO Y DEVOLUCION POR CONCEPTO DE FONAC QUE CORRESPONDE A $134.19 QUINCENALES DESE ENERO A DICIEMBRE DEL 2009 Y LOS QUE SE CONTINÚEN GENERANDO HASTA QUE SE CUMPLIMENTE EL LAUDO CONDENATORIO QUE A MI FAVOR SE DICTE POR HABER SIDO CESADA DE LOS EFECTOS DE MI NOMBRAMIENTO INJUSTIFICADAMENTE. Ello, en atención y sin que implique reconocimiento de derecho alguno a favor del actor ad cautelam, se opone la excepción de prescripción con fundamento en lo ordenado por el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, respecto de la prestación reclamada por el actor en el inciso que se contesta con una antigüedad mayor de un año contada a partir de la fecha de presentación de la demanda, es decir, del 12 de abril del 2010, en virtud de haber transcurrido en exceso el término de un año con que contaba para ello, por lo que cualquier adeudo anterior al 12 de abril de 2009 está prescrito, debiendo absolverse a mi mandante de su pago”
“W).- FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- Se niega toda acción y derecho a la actora para reclamar de mi representada “EL PAGO DE $1,950.00 MENSUALES POR CONCEPTO DE VALES DE DESPENSA PAGADOS EL DÍA 15 DE CADA MES”. Ello, en atención a los argumentos:…. En tercer lugar, y sin que implique reconocimiento de derecho alguno a favor de la actora, se opone la excepción de prescripción con fundamento en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio respecto de cualquier reclamo de la prestación que se contesta con una antigüedad mayor de un año contada a partir de la fecha de presentación de la demanda, es decir, del 12 de abril del 2010, al haber transcurrido en exceso el término de un año con que contaban para ello, por lo que cualquier adeudo anterior al 12 de abril del 2009 se encuentra prescrito, debiendo absolverse a mi representada de tal reclamo…”
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“X).- FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- Se niega toda acción y derecho al actor para reclamar de mi representada “EL PAGO YACTUALIZACIÓN DE APORTACIONES AL ISSTE, FOVISSSTE, Y SAR DESDE LA FECHA DEL CESE INJUSTIFICADO DEL QUE SOY VICTIMA HASTA QUE SE DE CABAL CUMPLIMIENTO AL LAUDO QUE A MI FAVOR SE DICTE POR ASÍ CORRESPONDER EN DERECHO Y JUSTICIA”. En primer lugar, y sin que implique reconocimiento de derecho alguno a favor de la actora, se opone la excepción de prescripción con fundamento en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio (sic) respecto de cualquier reclamo de la prestación que se contesta con una antigüedad mayor de un año contada a partir de la fecha de presentación de la demanda, es decir, del 12 de abril del 2010, al haber transcurrido en exceso el término de un año con que contaban para ello, por lo que cualquier adeudo anterior al 12 de abril del 2009 se encuentra prescrito, debiendo absolverse a mi representada de tal reclamo…”
En ese orden de ideas, el artículo 112 de la ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado establece: ----------------------------------
“Artículo 112.- Las acciones que nazcan de esta Ley, del nombramiento otorgado en favor de los trabajadores y de los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo, prescribirán en un año, con excepción de los casos previstos en los artículos siguientes:”
De lo que debemos entender, que las acciones que nazcan de la Ley
Burocrática, del nombramiento, de las condiciones generales de trabajo,
prescribirán en un año. -----------------------------------------------------------------
Al respecto, es de señalarse que le asiste la razón a la parte
demandada, ya que las prestaciones reclamadas con un año de
anterioridad al doce de abril de dos mil diez, fecha de presentación de
la demanda, se encuentran prescritas, es decir, todas aquellas
prestación reclamadas con anterioridad al doce de abril de dos mil
nueve, tales como las vacaciones, prima vacacional, despensa, gastos
médicos, medicinas y hospitalización que erogue la peticionaria,
actualización de la póliza del seguro institucional de Met Life México
S.A. y seguro colectivo institucional, devolución por concepto de
FONAC que corresponde a $134.19 quincenales, tiempo extra a razón
de 4 horas diarias de lunes a viernes de cada semana que genere y no
me pago el demandado cámara de diputados del H. Congreso de la
Unión, quinquenios, el pago de cuatro horas extras diarias de lunes a
viernes de cada semana desde el 1 de febrero del 2009 al 1 de marzo
del 2010 que labore y que de manera injustificada no me fue pagado, el
pago de $1,950.00 mensuales por concepto de vales de despensa
pagados el día 15 de cada mes, desde la fecha del cese injustificado
del que soy victima hasta que se dé cabal cumplimiento al laudo que a
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mi favor dicte por así corresponder en derecho y justicia, se encuentran
prescritas, siendo exigibles las que se generaron a partir del doce de
abril de dos mil diez, lo anterior en términos del artículo 112 de la Ley
Federal de los Trabajadores del Estado. -------------------------------------------
Por lo que se refiere al pago de las aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro, al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, es de señalarse que no les asiste la razón al oponente del
actor, esto es así, ya que de conformidad con el numeral 43, fracción
VI, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, todo
trabajador que preste un servicio físico o intelectual, o ambos, para una
dependencia o entidad pública que sea propio de una relación laboral,
tiene derecho a la seguridad social en general; por ello, los titulares de
aquéllas tienen obligación de inscribir a los trabajadores en el Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,
haciéndose exigible la obligación de pagar las aportaciones
correctamente y enterar las cuotas respectivas, para que de esa
manera se reconozca a la parte trabajadora la preexistencia del
derecho que no le fue otorgado y, con ello, estará en posibilidad de
disfrutar de los beneficios de la seguridad social que le correspondan,
derechos que son irrenunciables y que se actualizan día con día
mientras se encuentre vigente el vínculo laboral; por tanto, la
prescripción de las aportaciones a dicho Instituto resulta improcedente
al ser prestaciones de tracto sucesivo. ---------------------------------------------
Una vez que fue dilucidada la excepciones hecha valer por el Titular de
la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, se entra al
estudio del fondo del conflicto planteado. ------------------------------------------
X.- De las pruebas ofrecidas por la parte demandada Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, se considera que: ---------------
Instrumental publica de actuaciones y la presuncional en su doble
aspecto legal y humana, las cuales fueron admitidas y desahogadas por
su propia y especial naturaleza, en audiencia del tres de septiembre de
dos mil diez (f. 375-377), cuyo estudio queda implícito en la presente
resolución, pruebas que serán adminiculadas con el resto del material
probatorio que obra en autos. ---------------------------------------------------------
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Confesional a cargo de la C. admitida en
audiencia del tres de septiembre de dos mil diez (f. 375-377),
desahogada el doce de noviembre de dos mil diez (f. 418-419), a
veintiún posiciones que le fueron formuladas, previa su calificación de
legales, en términos de lo dispuesto por el artículo 790, fracción II, de la
Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática,
tiene valor probatorio para demostrar que la C. Tanya Rosales Zepeda
no fue despedida por el titular de la Cámara de Diputados del H.
Congreso de la Unión. ------------------------------------------------------------------
Testimonial a cargo de los CC. , admitida en audiencia del tres de septiembre de dos
mil diez (f. 375-377), desahogada en audiencia del tres de diciembre de
dos mil doce (f. 586-587), en donde la C. Claudia García Romero no se
presentó a su desahogo por lo que se decretó la deserción de dicha
probanza y por lo que respecta al C. Héctor Rodriguez Ríos, el oferente
de la prueba por así convenir a sus intereses se desistió de la misma. --
Gaceta parlamentaria del doce de mayo de dos mil nueve (f. 106-183),
objetado en alcance y valor probatorio, admitido y desahogado por su
propia y especial naturaleza en audiencia del tres de septiembre de dos
mil diez (f. 375-377), con fundamento en el artículo 795 de la Ley
Burocrática, tienen pleno valor probatorio para acreditar su contenido. --
Copia simple del oficio número DGRH/LXI/0898/2010 de fecha
venidos de febrero de dos mil diez (f. 184), objetada en alcance y valor
probatorio, admitida junto con su medio de perfeccionamiento
consistente en la ratificación de contenido y firma a cargo de los CC.
, habida cuenta que en el reverso de la documental en estudio
se encuentran las firmas autógrafas de los ciudadanos indicados en
audiencia del tres de septiembre de dos mil diez (f. 375-377),
perfeccionamiento que se desahogó el diecisiete de noviembre de dos
mil once (f. 469-472), en donde el C. : ------
“A LA PRIMERA.- Que nos diga el testigo ratificante sí conoce el contenido del reverso del oficio DGRH/LXI/0898/2010 de fecha venidos de febrero de dos mil diez, que obra a fojas 184 vuelta y que solicito se le ponga a la vista.- SE CALIFICA DE LEGAL.- RESPUESTA.- Si, ya es donde se hizo constar la notificación a la C.
.- A LA SEGUNDA.- Que nos diga el testigo ratificante sí reconoce la firma que obra al reverso y sobre nombre del oficio DGRH/LXI/0898/2010 de fecha venidos de febrero
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de dos mil diez que obra a fojas 184 vuelta y que solicito se le ponga a la vista.- SE CALIFICA DE LEGAL.-Si, reconozco.-“
Por su parte el C. Álvaro Zavala Gallegos, señaló: -----------------------------
“A LA PRIMERA.- Que nos diga el testigo ratificante sí conoce el contenido del reverso del oficio DGRH/LXI/0898/2010 de fecha venidos de febrero de dos mil diez, que obra a fojas 184 vuelta y que solicito se le ponga a la vista.- SE CALIFICA DE LEGAL.- RESPUESTA.- Si lo conozco, CON ESTE SE LE NOTIFICO a la C.
.- A LA SEGUNDA.- Que nos diga el testigo ratificante sí reconoce la firma que obra al reverso y sobre nombre del oficio DGRH/LXI/0898/2010 de fecha venidos de febrero de dos mil diez que obra a fojas 184 vuelta y que solicito se le ponga a la vista.- SE CALIFICA DE LEGAL.-Si…”
Es de mencionar que mediante audiencia del treinta de agosto de dos
mil doce (f. 563), el C. Ernesto Casimiro Chavarría no se presentó al
desahogo de la prueba en estudio, razón por la que se decretó su
deserción. -----------------------------------------------------------------------------------
Documental que tiene valor probatorio para acreditar su contenido, la
cual será adminiculada con el resto del material probatorio que obra en
autos. ----------------------------------------------------------------------------------------
Copia simple de las listas de registro de asistencia del personal del
mes de abril a diciembre de dos mil nueve así como de enero y febrero
de dos mil diez (f. 185-195), admitida junto con su medio de
perfeccionamiento consistente en el cotejo en audiencia del tres de
septiembre de dos mil diez (f. 375-377), perfeccionamiento que se
desahogó mediante diligencia actuarial del veintiséis de marzo de dos
mi catorce (f. 614), en donde el C. Actuario dio fe de que se le pusieron
a la vista “…los documentos base del cotejo, en original, por lo que las
copias simples que obran en autos coinciden en todas y cada una de
sus partes con originales exhibidas…”, con fundamento en el artículo
796 de la Ley Federal del Trabajos de aplicación supletoria a la Ley
Burocrática, tienen valor probatorio para acreditar su contenido. -----------
Informe que rindió el Sindicato de Trabajadores de la Cámara de
Diputados del H. Congreso de la Unión, admitido en audiencia del tres
de septiembre de dos mil diez (f. 375-377), rendido mediante oficio
número 040/12 de fecha veintiocho de marzo de dos mil doce (f. 483-
484), con fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo
de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, tiene valor probatorio para
acreditar su contenido. ------------------------------------------------------------------
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Inspección ofrecida en los recibos de pago de la C.
, la cual fue desechada en audiencia del tres de septiembre de
dos mil diez (f. 375-377), ya que el oferente de la prueba solicito la
inspección en los recibos de pago de la C. Rivera Lara Martha Rosalva,
persona diversa a este juicio. ---------------------------------------------------------
XI.- De las pruebas ofrecidas por la parte demandada Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se
considera que: ----------------------------------------------------------------------------
Confesional a cargo de la C. , admitida en
audiencia del tres de septiembre de dos mil diez (f. 375-377),
desahogada el doce de noviembre de dos mil diez (f. 420-), a tres
posiciones que le fueron formuladas, previa su calificación de legales,
en términos de lo dispuesto por el artículo 790, fracción II, de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, tiene
valor probatorio para demostrar que la C. prestó
sus servicios para la Cámara de Diputados del H. Congreso de la
Unión; que los préstamos que obtuvo la absolvente los tiene que cubrir
como se obligó a realizarlos y que la absolvente en ningún momento la
ceso de su empleo. ----------------------------------------------------------------------
Instrumental publica de actuaciones y la presuncional en su doble
aspecto legal y humana, las cuales fueron admitidas y desahogadas por
su propia y especial naturaleza, en audiencia del tres de septiembre de
dos mil diez (f. 375-377), cuyo estudio queda implícito en la presente
resolución, pruebas que serán adminiculadas con el resto del material
probatorio que obra en autos. --------------------------------------------------------
XII.- De las pruebas ofrecidas por la parte actora, se considera que: ---
Confesional ofrecida a cargo del Titular de la Cámara de Diputados del
H. Congreso de la Unión, admitida en audiencia de fecha tres de
septiembre de dos mil diez (f. 375-377), desahogada en audiencia de
fecha once de noviembre de dos mil diez (f.388-389), a dieciséis
posiciones que le fueron formuladas previa su calificación de legales, en
términos de lo dispuesto por el artículo 790, fracción II de la Ley Federal
del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática. En virtud de
que el absolvente contestó en forma negativa a todas y cada una de las
posiciones formuladas, es inconcuso que se tendrán por negados los
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hechos cuestionados y a dicha contestación no se le podrá dar otra
interpretación. Sirve de sustento la Tesis de Jurisprudencia que a
continuación se transcribe: -------------------------------------------------------------
“PRUEBA CONFESIONAL. INTERPRETACIÓN DE LA RESPUESTA NEGATIVA DE LAS POSICIONES. Como el absolvente de acuerdo con el artículo 790, fracción VI de la Ley Federal del Trabajo, al responder las posiciones que se le formulen tiene únicamente dos alternativas, negar o afirmar, entonces, si opta por lo primero, es inconcuso que se tendrán por negados los hechos cuestionados y a dicha contestación no se le podrá dar otra interpretación.” Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: III, Febrero de 1996, Materia(s) Laboral, Tesis: III.T.J/7, Página: 340”. -------------------------------------------
Instrumental publica de actuaciones y la presuncional en su doble
aspecto legal y humana, las cuales fueron admitidas y desahogadas por
su propia y especial naturaleza, en audiencia del tres de septiembre de
dos mil diez (f. 375-377), cuyo estudio queda implícito en la presente
resolución, pruebas que serán adminiculadas con el resto del material
probatorio que obra en autos. ---------------------------------------------------------
Confesional ofrecida a cargo de los CC. s así
como la testimonial del C. , admitida en
audiencia de fecha tres de septiembre de dos mil diez (f. 375-377), de
las cuales la parte actora en audiencias de fechas once de octubre de
dos mil diez (f. 384-385), diecinueve de enero de dos mil once (f. 425-
428) y veintiséis de septiembre de dos mil once (f. 463-464), por así
convenir a sus interese se desistió de las pruebas en estudio. --------------
Confesional ofrecida a cargo de la C.
admitida en audiencia de fecha tres de septiembre de dos
mil diez (f. 375-377), desahogada en audiencia de fecha veintidós de
noviembre de dos mil once (f.473-474), a trece posiciones que le fueron
formuladas previa su calificación de legales, en términos de lo dispuesto
por el artículo 790, fracción II de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley Burocrática. En virtud de que la
absolvente contestó en forma negativa a todas y cada una de las
posiciones formuladas, es inconcuso que se tendrán por negados los
hechos cuestionados y a dicha contestación no se le podrá dar otra
interpretación. Sirve de sustento la Tesis de Jurisprudencia
anteriormente transcrita que al rubro indica “PRUEBA CONFESIONAL.
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INTERPRETACIÓN DE LA RESPUESTA NEGATIVA DE LAS POSICIONES.”. ---------------------------------------------------------------------------
Copia simple de los comprobantes de percepciones y descuentos números 588004 (f. 16), 581179 (f.17), 581179 (f. 18), 638347 (f.20) y 651378 (f. 21), así como del Instrumento notarial número 45,261
pasado ante la fe del Notario Público número cinco del Estado de
México (f. 27-33), reconocimiento por haber asistido al foro Mujer: RETOS para el 2009 (f. 25) y Constancia de participación en la conferencia “Presupuesto basado en resultados” del veintinueve de
junio de dos mil nueve (f. 26), objetados en alcance, valor probatorio,
contenido y autenticidad de literalidad, admitidos y desahogados por su
propia naturaleza en audiencia del tres de septiembre de dos mil diez (f.
375-377), tienen carácter de Indicio, documentales que serán
adminiculadas con el resto del material probatorio que obra en autos.
Sirve de apoyo la jurisprudencia que a la letra dice: ---------------------------
“DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE.- No se puede otorgar valor probatorio aun cuando no hayan sido objetadas en cuanto a su autenticidad, las copias simples de un documento, pues al no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la que sólo tienen el carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas.” No. Registro: 202,550; Jurisprudencia; Materia(s): Común; Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: III, Mayo de 1996; Tesis: IV.3o. J/23; Página: 510. ----------------
Copia simple del oficio número DGPPC/LXI/0218/10 del dieciocho de
febrero de dos mil diez (f. 19), admitida junto con su medio de
perfeccionamiento consistente en el cotejo en audiencia del tres de
septiembre de dos mil diez (f. 375-377), perfeccionamiento que se
desahogó mediante diligencia actuarial del veintinueve de mayo de dos
mi trece (f. 595), en donde el C. Actuario dio fe de que no se le pusieron
a la vista los documentos solicitados, por lo que en audiencia del
veintiocho de junio de dos mil trece (f. 596), se tuvo por
presuntivamente ciertos los hechos que la parte actora pretendió
acreditar, con fundamento en el artículo 795 de la Ley Federal del
Trabajos de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, tienen valor
probatorio para acreditar su contenido. --------------------------------------------
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Copia simple del Convenio de Prestaciones Económicas, Sociales, Culturales y Recreativas 2009 (f. 13A-13-D), Nombramiento de fecha
uno de abril de dos mil nueve (f. 15), Aviso de Alta de Trabajador expedido por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado (f. 24) y credencial expedida por el Poder Legislativo Federal H. Cámara de Diputados (f.34), admitidos junto
con su medio de perfeccionamiento consistente en el cotejo en
audiencia del tres de septiembre de dos mil diez (f. 375-377),
perfeccionamiento que se desahogó mediante diligencia actuarial del
cinco de febrero de dos mil trece (f. 591), en donde el C. Actuario dio fe
de que se le pusieron a la vista “…los documentos solicitado, y los
mismos coinciden fielmente en cuanto a contenido y formato, con los
documentos en copia simple…”, con fundamento en el artículo 796 de
la Ley Federal del Trabajos de aplicación supletoria a la Ley
Burocrática, tienen valor probatorio para acreditar su contenido. -----------
Testimonial a cargo de las CC. , admitida en audiencia del tres de
septiembre de dos mil diez (f. 375-377), desahogada el diecinueve de
enero de dos mil once (f. 425-426), en donde la C. , señaló en la parte que interesa, lo siguiente:
“PRlMERA: Que diga la testigo si conoce a la actora en este juicio la ‘C.
.- Se califica de legal- RESPUESTA.- Si la
conozco.- SEGUNDA: Que diga la testigo desde cuando conoce a la C.
.- Se califica de legal: RESPUESTA.-
Aproximadamente como cinco años.- TERCERA.- Que diga la testigo
porque conoce a la C. .- Se califica de
legal.- RESPUESTA.- Porque es compañera de trabajo de mi hermana
la SRA. SANDRA GABRIELA YAÑEZ CUELLAR.- CUARTA: Que diga
la testigo si sabe donde trabajó la C.
actora en este juicio.- Se califica de legal.- RESPUESTA.- Si en la
Coordinación General de Presupuesto y Contabilidad de la Cámara de
Diputados: QUINTA.- Que diga la testigo si sabe que horario de trabajo
tenía la actora en este juicio.- califica de legal.- RESPUESTA.- De 9:00
de la mañana a la 10:00 de la noche aproximadamente.- SEXTA.- Que
diga la testigo de qué manera se enteró del horario que tenía la actora
en este juicio.- Se califica de legal.- RESPUESTA.- Porque al ser
compañera de trabajo de mi hermana y al yo ir a recoger en ocasiones
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me tocó ver que salía en ese horario.- SEPTlMA. Que diga la testigo si
sabe quién era el jefe de la actora de este juicio.- Se califica de legal-
RESPUESTA.- El Señor RAUL DELGADO desconozco el otro
apellidos.- OCTAVA Que diga la testigo si sabe si la actora tenía
personal a su cargo.- Se califica de legal.- RESPUESTA.- No tenía
personas a cargo por el contrario fui testigo de que era ella la que
recibía órdenes- NOVENA.- Que diga la testigo si tiene interés en
beneficiar a la actora en este juicio.- Se califica de legal.-
RESPUESTA.- Ni beneficiar ni perjudicar.- DECIMA.- Que diga la
testigo si tiene interés en perjudicar al demandado Cámara de
Diputados.- Se califica de legal.- RESPUESTA.- Ninguna: DEC|MA
PRIMERA.- Que diga la testigo porque sabe y le consta lo que ha
manifestado en esta audiencia.- Se califica de legal: RESPUESTA:
Porque mi hermana trabaja en la Cámara de Diputados fue compañera
de la SRA. TANYA y por ese motivo la conocí me di cuenta de su
horario de trabajo y de la gente que la rodeaba en su trabajo.”. ------------
Por su parte la C. Ivonne Guadalupe Ortega Montes, contestó a las
preguntas de la siguiente manera: “PRIMERA: Que diga la testigo si
conoce a la actora en este juicio la C. .- Se
califica de legal.- RESPUESTA: Sí.- SEGUNDA.- Que diga la testigo
desde cuando conoce a la C. .- Se califica
de legal: RESPUESTA: Hace tres años: TERCERA: Que diga la testigo
porque conoce a la C. .- Se califica de
legal.- RESPUESTA.- Realice mi servicio social donde ella labora.-
CUARTA.- Que diga la testigo si sabe donde trabajó la C.
actora en este juicio.- Se califica de legal.-
RESPUESTA.- Si en la Cámara de Diputados en la Comisión General
de Presupuesto y Contabilidad que está ubicada en el tercer Nivel en el
Edificio E.- QUINTA.- Que diga la testigo si sabe que horario de trabajo
tenía la actora en este juicio.- Se califica de legal.- RESPUESTA.-
Entraba a las 9:00 de la mañana y hay a veces que se retiraba hasta las
diez de la noche.- SEXTA.- Que diga la testigo de qué manera se
enteró del horario que tenía la actora en este juicio.- Se califica de
legal.- RESPUESTA.- Llegaba yo hacer mi servicio había a veces
llegaba temprano para acumular las horas necesarias y esperaba a que
mis papás fueran a recogerme por lo lejos que vivíamos llegaban tarde
por mí.- SEPTIMA.- Que diga la testigo si sabe quién era el jefe de la
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actora de este juicio.- Se califica de legal.- RESPUESTA.- Su jefe
inmediato era el LIC. RAUL DELGADO MORELOS.- OCTAVA: Que
diga la testigo si sabe si la actora tenía personal a su cargo.- Se califica
de legal.- RESPUESTA.- No tenía personal a su cargo.- NOVENA: Que
diga la testigo si tiene interés en beneficiar a la actora en este juicio.- Se
califica de legal.- RESPUESTA.- Ninguno.- DECIMA.- Que diga la
testigo si tiene interés en perjudicar al demandado Cámara de
Diputados.- Se califica de legal.- Ninguno.- DECIMA PRIMERA.- Que
diga la testigo porque sabe y le consta lo que ha manifestado en esta
audiencia.- Califica de legal.- RESPUESTA.- Porque estuve ahí.-
DECIMA SEGUNDA.- Que diga la testigo como se enteró que el día de
hoy se tenía que presentar a esta diligencia a rendir el testimonio de su
parte.- se califica de legal.- RESPUESTA.- Un actuarlo llevó el citatorio
a mi casa, DECIMA TERCERA.- Que diga la razón de su dicho es decir
porque sabe y le consta lo que ha manifestado en esta audiencia- Se
califica de legal.- RESPUESTA.- Porque hice mi servicio social justo en
el área en donde ella laboraba-“. -----------------------------------------------------
Ahora bien, por escrito presentado en la oficialía de partes de este H.
Tribunal Federal, la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión,
interpuso incidente de tachas (f. 434-438), en donde señaló: ----------------
“Que por medio del presente ocurso estando en tiempo y forma, con fundamento en el artículo 818 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, se interpone TACHA DE TESTIGOS en contra de las manifestaciones hechas por las testigos las CC. MIRIAM ELIZABETH YAÑEZ CUELLAR e IVONNE GUADALUPE ORTEGA MONTES en la audiencia de fecha 19 de enero de 2011, toda vez que se aprecia que son testigos falsas y aleccionadas de forma dolosa por mi contraria en perjuicio de mi representada, ya que las supuestas cuatro horas extraordinarias que indebidamente reclama mi contraría, es un hecho falso, toda vez que la verdad de los hechos es que la C. , tuvo un horario de labores de las 9:30 a las 19:00 horas de lunes a viernes y sin haber laborado tiempo extraordinario para mi representada, lo anterior conforme a los siguientes cuestionamientos:
Por lo que hace a las manifestaciones hechas por la C. MIRIAM ELIZABETH YAÑEZ CUELLAR, solicito que las mismas no sean tomadas en cuenta, en virtud de que las mismas son unilaterales, subjetiva, carentes de legalidad y totalmente falsas, toda vez que dicha testigo afirma que conoce el horario que la C.
tenía cuando ésta trabajaba para el titular demandado:
“QUINTA.- Que diga la testigo si sabe que horario de trabajo tenía la actora en este juicio.- Se califica de legal- RESPUESTA.- De 9:00 de la mañana a la 10:00 de la noche aproximadamente.”
De lo anterior se aprecia el dolo y mala fe con que se conduce dicha testigo, en virtud de que, tal y como se desprende, tanto del escrito
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inicial de demanda como el de contestación a la demanda, la C. , tuvo un horario de entrada de las 9:30
de la mañana, situación que, independientemente de la confesión expresa hecha en el hecho 1 del escrito inicial de demanda y de las pruebas ofrecidas por mi representada en su escrito de contestación de demanda, debe observarse que dicha testigo, no le constan los hechos de manera personal, ya que jamás ha laborado para la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, esto es que no tiene la certeza de conocer el horario de labores que mi representada le asignó a la actora durante el tiempo que duró la relación laboral, ya que jamás vio el nombramiento de confianza de la C. TANYA ROSALES ZEPEDA o algún documento oficial dónde se cerciorara de dicha información, por lo que la hace una testigo de oídas, la cual evidentemente no le constan los hechos para lo cual mi contraria pretende acreditar.
Ahora bien, es importante hacer del conocimiento a este H. Tribunal que, de conformidad a las respuestas dadas por dicha testigo a las preguntas directas Tercera y Sexta, la testigo señala:
“TERCERA.- Que diga la testigo porque conoce a la C. .- Se califica de legal.- RESPUESTA.- Porque es
compañera de trabajo de mi hermana la SRA. SANDRA GABRIELA YANEZ CUELLAR.”
SEXTA.- Que diga la testigo de qué manera se enteró del horario que tenía la actora en este juicio.- Se califica de legal.- RESPUESTA.- Porque al ser compañera de trabajo de mi hermana y al yo irla a recoger en ocasiones me tocó ver que salía en ese horario.-“
Lo anterior es totalmente falso, pues del Memorándum de fecha O9 de marzo de 2007 y de los registros de asistencia correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2010, la C. SANDRA GABRIELA YAÑEZ CUELLAR, efectivamente labora para la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, en un horario de las 9:30 a 15:00 horas y de las 16:30 a las 19:00 horas de lunes a viernes, sin que se desprenda un solo día que dicha trabajadora, haya registrado su salida a las diez de la noche, siendo evidente que la C. MIRIAM YAÑEZ CUELLAR, declaró con falsedad al señalar que la actora del presente juicio tenía un horario de labores de las 09:00 a las 10:00 de la noche aproximadamente, y que se enteró de dicho horario por recoger a su hermana y ver que la actora salía a esa hora, ya que de los documentos antes descritos se aprecia que la C. SANDRA GABRIELA YANEZ CUELLAR jamás ha salido de laborar a las diez de la noche, siendo evidente que dicha testigo se encuentra claramente aleccionada por la parte actora y con un claro objetivo de perjudicar a mi representada en la resolución del juicio que nos ocupa.
Ahora bien y por lo que hace a la C. IVONNE GUADALUPE ORTEGA MONTES, se tacha de falsa en todas y cada una de sus manifestaciones, toda vez que, tal y como se acredita del oficio DNDP/000162/2011 de fecha 20 de enero de 2011, la C. LIC. LAURA FUENTES DÍAZ, Directora de Normatividad y de Desarrollo de Personal de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, señala lo siguiente:
‘...Sobre el particular me permito informarle que a los registros de prestadores de servicio social existentes en esta Dirección no consta ningún expediente a nombre de la C. Ortega Montes..."
De lo anterior es evidente que, tanto la C. IVONNE GUADALUPE ORTEGA MONTES como la parte actora, pretende engañar la buena fe de este H. Tribunal, sin importar que a dicha ‘testigo’, la Secretaria actuante apercibió de conducirse con verdad: (…).
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Por lo que se solicita que la manifestación de dicha ‘testigo’ sea desechada por ser totalmente falsa, y en clara burla a la Autoridad de ese H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, por lo que este Órgano Legislativo, se reserva el derecho de ejercer la vía correspondiente por la falsedad de declaraciones.
Por lo anterior es evidente que la prueba testimonial ofrecida por mi contraria no deberá de ser tomada en cuenta por ser manifestaciones hechas por testigos falsos, y evidentemente aleccionadas, ya que es evidente que no les constan los hechos, y muy en particular el supuesto horario que señala la parte actora tuvo hasta las diez de la noche; siendo evidente que jamás Iaboró horas extras para la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.”.
Mediante audiencia del quince de febrero de dos mil once (f. 444), se
tuvo por presentado el escrito de incidente de tachas, propuesto por el
Titular de la Cámara de Diputados de H. Congreso de la Unión,
otorgando un término de tres días a la parte actora para el efecto de
que manifestara lo que en su derecho conviniera, lo que sucedió
mediante escrito de fecha diecisiete de febrero de dos mil once (f. 450-
452) presentado en la Oficialía de partes de este H. Tribunal Federal el
veintiuno de febrero de esa anualidad; sin embargo en audiencia del
dos de septiembre de dos mil catorce ( f. 649-650), se le hizo efectivo el
apercibimiento decretado en audiencia del quince de febrero de dos mil
once, teniéndole por perdido el derecho de la parte actora para realizar
sus contratachas, ya que el escrito de fecha diecisiete de febrero de dos
mil once (f. 450-452) fue presentado en forma pero no en tiempo, así
mismo fueron admitidas las pruebas ofrecidas por el Titular de la
Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, las cuales se
hicieron consistir en: ---------------------------------------------------------------------
Copia simple de los registros de los meses de enero, febrero y marzo de 2011 a nombre de la C. Sandra Gabriela Yañez Cuellar (f. 439-441), admitidos junto con su medio de perfeccionamiento
consistente en el cotejo en audiencia del dos de septiembre de dos mil
catorce (f. 649--650), perfeccionamiento que se desahogó mediante
diligencia actuarial del veintitrés de octubre dos mil catorce (f. 651), en
donde el C. Actuario dio fe de que se le pusieron a la vista “…el
documento base del cotejo, por lo que las copias que obran en autos
coinciden en todas y cada una de sus partes con el original que me
ponen a la vista…”, con fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal
del Trabajos de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, tienen valor
probatorio para acreditar su contenido. ---------------------------------------------
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Copia simple del memorándum de fecha nueve de marzo de dos mil siete (f. 442), admitido junto con su medio de perfeccionamiento
consistente en el cotejo en audiencia del dos de septiembre de dos mil
catorce (f. 649-650), perfeccionamiento que se desahogó mediante
diligencia actuarial del veintitrés de octubre dos mil catorce (f. 652), en
donde el C. Actuario dio fe de que se le pusieron a la vista “…el
documento base del cotejo, por lo que las copias que obran en autos
coinciden en todas y cada una de sus partes con el original que me
ponen a la vista…”, con fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal
del Trabajos de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, tienen valor
probatorio para acreditar su contenido. --------------------------------------------
Original del oficio DNDP/000162/2011 del veinte de enero de dos mil once (f. 443), admitido en audiencia del dos de septiembre de dos mil
catorce (f. 649--650), con fundamento en el artículo 795 de la Ley
Federal del Trabajos de aplicación supletoria a la Ley Burocrática,
tienen valor probatorio para acreditar su contenido. ----------------------------
Con las anteriores manifestaciones y con fundamento en el artículo 818
de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
Burocrática, esta autoridad considera: ---------------------------------------------
Del contenido de las declaraciones de los testigos, las mismas no
coincidieron en el lugar donde el accionante prestó sus servicios, ya
que por un lado, la C. Miriam Elizabeth Yañez Cuellar, señaló que la
peticionaria prestaba sus servicios en la Coordinación General de
Presupuesto y Contabilidad de la Cámara de Diputados que se
encuentra ubicada en el Tercer Nivel del Edificio E ala norte, por su
parte la C. Ivonne Guadalupe Ortega Montes, indicó que la trabajadora
laboró en la Comisión General de Presupuesto y Contabilidad de la
Cámara de Diputados ubicada en el tercer nivel del edifico E, cuando la
propia accionante en el hecho 1 de su escrito inicial de demanda
estableció que se encontraba adscrita a la Dirección General de
Programación, Presupuesto y Contabilidad de la Dirección de
Formulación, Seguimiento, Control y Evaluación Presupuestal,
adscripción distinta a la establecida por las testigos. --------------------------
Aunado a lo anterior, la C. Miriam Elizabeth Yañez Cuellar, señaló que
conoció a la C. porque era compañera de
trabajo de su hermana Sandra Gabriela Yañez Cuellar así mismo indicó
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que la peticionaria tenía un horario de las 09:00 de la mañana a las
10:00 de la noche, percatándose de ello, ya que en “… ocasiones me
tocó ver que salía en ese horario…”, es decir, a la testante no le consta
que la hora de entrada de la hoy actora fuera a las 09:00 de la mañana
ni mucho menos le consta que el término de la jornada laboral de la
accionante fuera a las 10:00 de la noche, pues únicamente asintió que
en ocasiones al ir a recoger a su hermana se percató que salía en ese
horario, sin tener certeza que la jornada laboral terminara en esa hora,
máxime que del memorándum de fecha nueve de marzo de dos mil
siete (f. 442), se observa que la C. le
fue asignado un horario de las 09:30 a las 15:00 y de las 16:30 a las
19:00 horas, lo cual se encuentra relacionado con las listas de registro
de personal de la C. Yañez Cuellar Sandra Gabriela de los meses de
enero a marzo de dos mil diez (f. 439-441), de donde se advierte que
dicha ciudadana iniciaba su jornada aproximadamente a las 09:00
horas y la terminaba a las 19:00 horas. --------------------------------------------
En ese orden de ideas, la C. Ivonne Guadalupe Ortega Montes, afirmó
que conoció a la C. Tanya Rosales Zepeda en la Comisión General de
Presupuesto y Contabilidad, ya que en ese lugar realizó su servicio
social, así mismo afirmo que esta última ciudadana entraba a las 09:00
de la mañana y hay veces que se retiraba hasta las diez de la noche,
circunstancia que como ya se estableció resulta incorrecto, ya que por
una parte la hoy actora prestó sus servicios en la Dirección General de
Programación, Presupuesto y Contabilidad de la Dirección de
Formulación, Seguimiento, Control y Evaluación Presupuestal y no en el
lugar que indica, aunado a que como se advierte del oficio
DNDP/000162/2011 del veinte de enero de dos mil once (f. 443), no
consta expediente de la C. Ivonne Guadalupe Ortega Montes en los
registros de prestadores de servicio social. ---------------------------------------
En ese orden de ideas, de un análisis exhaustivo a las declaraciones
de las testantes, se puede aseverar que las mismas no son
coincidentes entre sí, ya que mientras, la C. Miriam Elizabeth Yañez
Cuellar, no le consta el inicio ni terminó de la jornada trabajo de la
accionante ni mucho el lugar en donde se encontraba adscrita la
peticionaria; de la C. no existe registro
de que haya realizado su servicio social en la Comisión General de
Presupuesto y Contabilidad de la Cámara de Diputados, como ella
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misma lo afirma, razón por lo que las declaraciones no son
coincidentes en modo, tiempo y lugar. ---------------------------------------------
En las relatadas consideraciones, al no coincidir los testimonios en las
circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dio la jornada de
trabajo ni el lugar de adscripción, es decir en el vínculo laboral de la hoy
actora, al no tener certeza de la veracidad de dichas declaraciones, las
mismas carece de valor probatorio, por lo que le asiste la razón al actor
incidentista, Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. ----------
Sirve de apoyo la jurisprudencia que señala: ------------------------------------
“PRUEBA TESTIMONIAL. SU VALORACIÓN. Aunque el valor de la prueba testimonial queda al prudente arbitrio del juzgador, ello no debe violar las reglas fundamentales sobre la prueba, pues no puede admitirse que por el hecho de que los testigos fueron uniformes en sus declaraciones sobre determinado hecho, tenga que otorgársele valor probatorio pleno a sus dichos, pues la prueba debe ser valorada en su integridad, como lo es que los testigos coincidan tanto en lo esencial como en lo incidental del acto; conozcan por sí mismos los hechos sobre los que declaran y no por inducción ni referencia de otras personas; que expresen por qué medios se dieron cuenta de los hechos sobre los que depusieron aun cuando hubieren sido tachados por la contraparte; que justifiquen la verosimilitud de su presencia en el lugar de los hechos; que den razón fundada de su dicho y que coincida su ofrecimiento con la narración de los hechos materia de la litis.” Novena Época, Registro: 164440, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI, Junio de 2010, Materia(s): Común, Tesis: I.8o.C. J/24, Página: 808. --------------------------------------------------
Así como la tesis siguiente: -----------------------------------------------------------
“PRUEBA TESTIMONIAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SI EN LA DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS NO CONCURREN LOS REQUISITOS DE VERACIDAD, CERTEZA, UNIFORMIDAD Y CONGRUENCIA CARECE DE VALOR PROBATORIO. Para que la prueba testimonial pueda merecer valor probatorio en el juicio laboral, los testigos tienen no sólo que declarar sobre los hechos controvertidos con cierto grado de certeza y veracidad, entendiéndose por esto que sus declaraciones sean dignas de crédito por estar apegadas a la verdad de los hechos motivo de la prueba, sino que además sus respuestas deben ser uniformes y congruentes con las que en lo particular formulen, así como con las de los demás atestes, para así poder estimar que el testigo es idóneo. Por tanto, si en un testigo no concurren tanto los requisitos de veracidad y certeza como los de uniformidad y congruencia, debe concluirse que esa declaración no puede provocar en el ánimo del juzgador certidumbre para conocer la verdad de los hechos y, por ello, no merecerá eficacia probatoria.” Novena Época, Registro: 183441, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XVIII, Agosto de 2003, Materia(s): Laboral, Tesis: I.6o.T.189 L, Página: 1807.------------------------------------
XIII.- Del análisis realizado a las pruebas aportadas por las partes,
incluyendo la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y
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humana, a verdad sabida y buena fe guardada, con fundamento en el
artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio de
Estado, este Órgano Jurisdiccional llega a las siguientes
consideraciones. --------------------------------------------------------------------------
Del escrito inicial de demanda, se observa que la C. , se duele de haber sido despedida injustificadamente el uno de
marzo de dos mil diez, razón por la que reclamar su reinstalación en el
puesto de ANALISTA con adscripción en la Dirección General de
Programación, Presupuesto y Contabilidad de la Dirección de
Formulación, Seguimiento, Control y Evaluación Presupuestal así como
el pago de diversas prestaciones de carácter económico y accesorio. ----
Por su parte, el Titular demandado Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, negó la acción y derecho de la actora para
reclamar las prestaciones contenidas en su escrito de demanda, en
virtud de que la accionante se desempeñó en el puesto de analista, el
cual es considerado como de confianza pues sus funciones son las que
establece el artículo 5, fracción III, incisos a) y c) de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que carece de estabilidad
en el empleo, aunado a que el puesto de analista que le fue otorgado a
la accionante el uno de marzo de dos mil nueve está contemplado como
un puesto de confianza por el Catálogo de Puestos de Confianza de la
Cámara de Diputados publicado en la Gaceta Parlamentaria el doce de
mayo de dos mil nueve, publicación en donde se dieron a conocer
nuevos puestos y su clasificación, entre ellos el de analista. -----------------
En ese sentido, el Titular del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, sostuvo que la actora
carece de acción y derecho para reclamar las prestaciones contenidas
en su escrito inicial de demanda, en virtud de que la misma dejó de
prestar sus servicios para la Cámara de Diputados del H. Congreso de
la Unión, por lo tanto no cotiza para el Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado.------------------------------------------
En ese sentido, y toda vez que la litis del presente juicio estriba en la
calidad de base o confianza de la hoy actora, es menester, en primer
término, dilucidar lo atinente a la naturaleza de las funciones que
ostentaba la hoy actora en el ejercicio de sus funciones. ---------------------
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En mérito de lo anterior, y atendiendo al criterio emitido por nuestro más
alto Tribunal, para poder determinar si la hoy actora era un trabajador de base o de confianza, esto sólo es determinable en relación a las funciones realmente desempeñadas y no a la simple denominación que al puesto se le dé. Sirve de apoyo la siguiente
jurisprudencia que señala: ------------------------------------------------------------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA CONSIDERARLOS DE CONFIANZA, CONFORME AL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN II, INCISO A), DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO BASTA ACREDITAR QUE ASÍ CONSTE EN EL NOMBRAMIENTO SINO, ADEMÁS, LAS FUNCIONES DE DIRECCIÓN DESEMPEÑADAS. La calidad de confianza de un trabajador al servicio del Estado es excepcional en atención a la regla general consistente en que los trabajadores se consideran de base, de ahí que conforme al artículo 5o., fracción II, inciso a), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para considerar que un trabajador es de confianza no basta que en el nombramiento aparezca la denominación formal de director general, director de área, adjunto, subdirector o jefe de departamento, sino que también debe acreditarse que las funciones desempeñadas están incluidas en el catálogo de puestos a que alude el artículo 20 de la ley citada o que efectivamente sean de dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que de manera permanente y general le confieren la representatividad e implican poder de decisión en el ejercicio del mando.” Novena Época, Registro: 180045, Instancia: Segunda Sala Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XX, Noviembre de 2004, Materia(s): Laboral Tesis: 2a./J. 160/2004, Página: 123. --------------------------------------------
En ese orden de ideas, el Titular demandado señaló que las funciones
de la C. eran las de supervisión, coordinación y
mando, además de que el puesto de analista es considerado como de
confianza en términos de lo que establece el artículo 5°, fracción III,
incisos a) y c), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, el cual indica, en la parte que interesa lo siguiente: -----------------
“Artículo 5.- son trabajadores de confianza:
…
III.- En el Poder Legislativo:
A. En la Cámara de Diputados: Secretario General, Secretarios de Servicios, Coordinadores, Contralor Interno, Directores Generales, Directores, Subdirectores, Jefes de Departamento, Secretarios Particulares, Secretarías Privadas, Subcontralores, Auditores, Secretarios Técnicos, Asesores, Consultores, Investigadores, Secretarios de Enlace, Titulares de la Unidad o Centro de Estudios, Agentes de Resguardo Parlamentario, Agentes de Protección Civil, Supervisores de las áreas administrativas, técnicas y parlamentarias, y el personal del Servicio de Carrera.
…
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C. En la Cámara de Senadores: Secretarios Generales, Tesorero, Coordinadores, Contralor Interno, Directores Generales, Directores, Subdirectores, Jefes de Departamento, Secretarios Técnicos, Secretarios Particulares, Subcontralores, Auditores, Asesores, Consultores, Investigadores, Agentes de Resguardo Parlamentario, Agentes de Protección Civil, Supervisores de las áreas administrativas, técnicas y parlamentarias, Enlaces y Secretarías Privadas.
Con independencia del nombramiento expedido, en todos los casos a que se refiere esta fracción, será considerado trabajador de confianza cualquiera que desempeñe las siguientes funciones:
a) Dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que de manera permanente y general le confieren la representatividad e implican poder de decisión en el ejercicio del mando.
b) Inspección, vigilancia y fiscalización: cuando estén considerados en el presupuesto de la Cámara de Diputados, así como el personal técnico que en forma exclusiva y permanente esté desempeñando tales funciones ocupando puestos que a la fecha son de confianza.
c) Manejo de fondos o valores, cuando implique la facultad legal de disponer de éstos, determinando su aplicación o destino.
d) Auditoría: a nivel de auditores y subauditores generales, así como el personal técnico que en forma exclusiva y permanente desempeñe tales funciones, siempre que presupuestalmente dependa de la Contraloría o de las áreas de Auditoría.
e) Control directo de adquisiciones: cuando tengan la representación de la Cámara de Diputados con facultades para tomar decisiones sobre las adquisiciones y compras, así como el personal encargado de apoyar con elementos técnicos estas decisiones y que ocupe puestos presupuestalmente considerados en estas áreas de la Cámara de Diputados con tales características.
f) En almacén e inventarios, el responsable de autorizar el ingreso o salida de bienes o valores y su destino o la baja y alta en inventarios;
g) Todos aquellos trabajadores que desempeñen funciones que por su naturaleza sean análogas a las anteriores.
Del precepto antes mencionado, se advierte que son trabajadores de
confianza en la Cámara de Diputados; el Secretario General,
Secretarios de Servicios, Coordinadores, Contralor Interno, Directores
Generales, Directores, Subdirectores, Jefes de Departamento,
Secretarios Particulares, Secretarías Privadas, Subcontralores,
Auditores, Secretarios Técnicos, Asesores, Consultores, Investigadores,
Secretarios de Enlace, Titulares de la Unidad o Centro de Estudios,
Agentes de Resguardo Parlamentario, Agentes de Protección Civil,
Supervisores de las áreas administrativas, técnicas y parlamentarias, y
el personal del Servicio de Carrera, así como aquellos cuyas funciones
sean las dirección, como consecuencia del ejercicio de sus
atribuciones, inspección, vigilancia, fiscalización, manejo de fondos y
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valores, auditoría, exclusivamente a nivel auditores y subeauditores, así
como todos aquellos trabajadores que desempeñen funciones que por
su naturaleza sean análogas a las anteriores. -----------------------------------
En ese sentido, del material probatorio que obra en autos, en especial
de Nombramiento de fecha uno de abril de dos mil nueve (f. 15), se
observa que el Lic. Jorge Alberto Valencia Sandoval en su carácter de
Director General de Recursos Humanos en la Cámara de Diputados del
H. Congreso de la Unión, otorgo el nombramiento por tiempo indefino
como analista, clave y nivel salarial 08CF01408 con adscripción a la
Dirección de Formulación, Seguimiento, Control y Evaluación
Presupuesta a la C. , lo cual se encuentra
debidamente correlacionado con Aviso de Alta de Trabajador expedido
por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado (f. 24) y con la credencial expedida por el Poder Legislativo
Federal H. Cámara de Diputados (f.34), de donde se observa que la
accionante ostentaba el puesto CF01408, con número de empleado
14454. ---------------------------------------------------------------------------------------
En ese orden de ideas, en relación al salario, resulta conveniente
señalar que la accionante en el hecho “1” de su escrito inicial de
demanda establece que se le asignó un salario mensual de $11,630.50
(Once mil seiscientos treinta pesos 50/100 M.N.), ofreciendo como
prueba de su parte las copias simples de los comprobantes de
percepciones y descuentos números 588004 y 581179 (f. 16-17), en los
que se observa que el total de las percepciones recibidas de manera
quincenal ascendía a la cantidad de $5,815.25 (Cinco mil ochocientos
quince pesos 25/10 M.N.); por otra parte, el titular demandado al
contestar el hecho 1 señaló que “ ES CIERTO el salario integrado
mensual por el actor en su demanda, con la aclaración de que era el
bruto, al cual se le efectuaban diversas deducciones legales …”, así
mismo al contestar la prestación marcada con el inciso G) indicó: “Por
otra parte, por que dicha prestación formaba parte de su salario
quincenal integrado de la actora, tal y como se desprende de los
propios recibos de pago que la actora acompaña en su demanda…”, es
decir, el titular demandado a pesar de haber objetado los recibos de
pago (f. 16-17) en cuanto su alcance y valor probatorio, reconoce el
contenido de los mismos, por lo que sus declaraciones se toma como
una confesión expresa y espontanea sin necesidad de haber sido
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ofrecida como prueba, en términos del artículo 794 de la Ley Federal
del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, razón por la
cual, se tiene que el salario quincenal percibido por la hoy actora en el
puesto de Analista era el dé $5,815.25 (Cinco mil ochocientos quince
pesos 25/10 M.N.) y de manera mensual $11,630.50 (Once mil
seiscientos treinta pesos 50/100 M.N.). --------------------------------------------
Por otra parte, de las Listas de Registro de Personal de los meses de
abril a diciembre de dos mil nueve así como de enero y febrero de dos
mil diez (f. 185-195), las cuales fueron cotejadas con su original
mediante diligencia actuarial del veintiséis de mayo de dos mil catorce
(f. 614), se tiene que el horario de labores de la peticionaria era de las
09:30 a las 19:00 horas de lunes a viernes, tal y como ella misma lo
reconoce en el hecho 1 de su escrito inicial de demanda, al sostener
que tenía un “…horario de las 09:30 a las 19:00 horas de lunes a
viernes de cada semana…”. -----------------------------------------------------------
Ahora bien, resulta necesario mencionar que de la totalidad de las
pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, de ninguna de
ellas se puede observar cuales eran las funciones de supervisión,
coordinación y mando que señala la Cámara Demandada realizaba la
C. en el puesto de analista. ----------------------------
No pasa desapercibido para esta autoridad que el Titular demandado,
Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, se excepcionó
también en el sentido de “…que el puesto de confianza como Analista
que desempeñó la actora es de confianza por estar contemplado así en
el Catálogo de Puestos de Confianza de la Cámara de Diputados, el
cual fue creado a través de un Acuerdo de la Conferencia para la
Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos de fecha 28 de
abril del 2009, …al igual que el Catálogo de Puestos de Confianza fue
publicado en la Gaceta Parlamentaria del 12 de mayo del 2009, por lo
cual queda en claro que el puesto de confianza de la actora fue con
pleno apego a lo dispuesto por el artículo 7° de la Ley Burocrática…”, al
respecto es de señalarse que no le asiste la razón al Titular
demandado, ya que la Gaceta Parlamentaria del doce de mayo de dos
mil nueve (f.106-108), en donde se publicó el “El acuerdo de la
Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos
Legislativos por el que se aprueba el catálogo de puestos de personal
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de confianza de la Cámara de Diputados”, en su considerando V,
establece: ----------------------------------------------------------------------------------
“V.- Que para tal efecto, la Dirección General de Recursos Humanos elaboró la propuesta de actualización del Catálogo de Puesto de Confianza y la creación de nuevos puestos de confianza, incluyendo los correspondientes a la Rama de Apoyo a la Gestión Parlamentaría que consideran los elementos descritos, a fin de contar con un instrumento técnico de apoyo jurídico-laboral que coadyuve a la formación y administración del personal…” ----------------
Lo resaltado es propio. -----------------------------------------------------------------
De lo antes transcrito, podemos determinar que el Acuerdo de la
Conferencia anteriormente indicado, establece la actualización del
catálogo de puestos de confianza de la Cámara de Diputados del H.
Congreso de la Unión, así como la creación de la Rama de Apoyo de la
Gestión Parlamentaria, sin que se establezca que el cargo de Analista
sea un puesto de nueva creación, por lo que no resulta aplicable la
excepción sostenida en el artículo 7° de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado. -----------------------------------------------
Luego entonces, una vez analizadas la totalidad de las pruebas
ofrecidas por las partes, es posible determinar que la hoy actora al
ocupar el puesto de Analista a partir del uno de abril de dos nueve
hasta el veintiocho de febrero de dos mil diez, fecha en la que fueron
cesados los efectos del nombramiento de la hoy actora como Analista,
tal y como se observa del oficio DGPPC/LXI/0218/10 (f. 19), prestó sus
servicios por más de seis meses un día así como que no fueron
acreditas las funciones efectivamente realizadas por la peticionaria, ya
que el titular demandado tenía la obligación procesal de demostrar que
las funciones efectivamente realizadas por la accionante eran de
confianza, lo que en el caso en particular no aconteció, aunado al hecho
que del Catálogo de Puesto de Confianza del mes de abril de dos mil
nueve (f. 109-182), se aprecia que el puesto de Analista, código
CF01400, Nivel 02 al 14, tiene una Rama 01 Administrativa (f. 121
vuelta), Rama que fue designada para los puestos operativos con
funciones de apoyo, gestoría y servicios que auxilian en el cumplimiento
de la misión de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión al
realizar tareas y operaciones vinculadas a rutinas y procesos regulares
de trámites y servicios administrativas (f. 112 vuelta), funciones que a
criterio de este Órgano Jurisdiccional no pueden ser consideradas como
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de confianza, por lo que, es dable señalar que la hoy actora
, al prestar sus servicios en el puesto de analista por
más de seis meses un día y al no ejercer funciones de aquellas
consideradas como de confianza, tiene derecho a la inamovilidad en el
empleo que consagra el artículo 6° de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, razón por la cual se condena al
titular de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión a
reinstalar a la C. en el puesto de Analista con
adscripción en la Dirección General de Programación, Presupuesto y
Contabilidad de la Dirección de Formulación, Seguimiento, Control y
Evaluación Presupuestal clave CF01408, número de empleado 14454,
nivel 8, número de plaza 1631, puesto de base, número de seguridad
social 80048148540 con un salario de $11,630.50 mensual con horario
de 9:30 a las 19:00 de lunes a viernes de cada semana, prestación
marcada con el inciso A) del capítulo de prestaciones del escrito inicial
de demanda. -------------------------------------------------------------------------------
En los incisos B) y C) del capítulo de prestaciones del escrito inicial de
demanda, la hoy actora reclama el pago de los salarios caídos e incrementos salariales que ha sufrido el puesto de analista, ello a
partir del uno de marzo de dos mil diez así como el otorgamiento de las retabulaciones y mejoras que se le hayan otorgado a dicho puesto. --------------------------------------------------------------------------------------
Al respecto, primeramente, es de señalarse que a la peticionaria le
correspondía la carga probatoria para demostrar la fecha en la cual
sucedió el supuesto cese del que se duele, es decir, le correspondía
demostrar la subsistencia del vínculo laboral que dijo sostener con el
titular demandado hasta el uno de marzo de dos mil diez, ello es así,
pues el titular demandado señaló que ceso los efectos del
nombramiento de la hoy actora el veintiocho de febrero de dos mil diez;
sirve de apoyo a lo anterior la siguiente jurisprudencia que al tenor
indica: ----------------------------------------------------------------------------------------
“CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO LABORAL. CORRESPONDE AL TRABAJADOR ACREDITAR LA SUBSISTENCIA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO ENTRE EL DÍA DE LA SUPUESTA RUPTURA DEL VÍNCULO LABORAL Y AQUEL OTRO POSTERIOR EN QUE AFIRMA OCURRIÓ REALMENTE LA SEPARACIÓN. Si un trabajador es separado de su empleo (ya sea por renuncia o terminación de un contrato) y existe la afirmación de éste en el sentido de que laboró en fechas posteriores a la de la ruptura del vínculo laboral, resulta inconcuso que corresponde al
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trabajador la carga de la prueba para demostrar la subsistencia de la relación de trabajo entre el día de la supuesta ruptura y aquel otro posterior en que afirma ocurrió realmente la separación, toda vez que se trata de afirmaciones vinculadas con el ejercicio de la acción, que deben ser materia de análisis por la Junta, independientemente de las excepciones opuestas.” Novena Época, Registro: 166232, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Octubre de 2009, Materia(s): Laboral, Tesis: I.6o.T. J/101, Página: 1176. --------------------
Ahora bien, del material probatorio que obra en autos, en especial el
oficio número DGRH/LXI/0899/2010 del veintidós de febrero de dos mil
diez (f. 184) se desprende que el Lic. Jorge Valencia Sandoval, Director
General de Recursos Humanos, le comunica a la C.
, que a partir el veintiocho de febrero de dos mil diez se daban
por terminados los efectos de su nombramiento como analista en la
Dirección de Formulación, Seguimiento, Control y Evaluación
Presupuestal de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión,
lo cual se encuentra debidamente relacionado con el oficio
DGPPC/LXI/0218/10 del dieciocho de febrero de dos mil diez (f. 19), en
donde el C.P. Enrique Juárez Ramírez, Director General de
Programación, Presupuesto y Contabilidad, le informa al Lic. Jorge
Valencia Sandoval, Director General de Recursos Humanos, que por
necesidades del servicios la C. con número de
empleado 1454 dejo de prestar su servicios como analista a partir del
uno de marzo de dos mil diez, entendiéndose que el día veintiocho de
febrero de esa misma anualidad sería su último día. --------------------------
Resulta necesario mencionar que de las pruebas ofrecidas por las
partes, de ninguna de ellas se puede apreciar que la peticionaria haya
laborado hasta el día uno de marzo de dos mil diez. ---------------------------
En tal virtud, se tiene que a la C. , actora en el
presente juicio, la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión le
ceso los efectos de su nombramiento ello a partir del veintiocho de
febrero de dos mil diez. -----------------------------------------------------------------
Luego entonces, al haberse acreditado el derecho de la hoy actora a
ser reinstalada en el puesto de analista, resulta de igual manera
procedente condenar al Titular de la Cámara de Diputados del H.
Congreso de la Unión a pagar en favor de la accionante los salarios
caídos que se han generado desde la fecha del cese injustificado hasta
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que sea física y materialmente reinstalada la actora en su puesto de
analista, a razón de las siguientes operaciones aritméticas: -----------------
En ese sentido, del uno de marzo de dos mil diez (fecha que dejo de
prestar sus servicios) al cinco de enero de dos mil dieciséis (fecha en
que se emite el presente laudo), han transcurrido 5 años, 10 meses, 4
días, es decir 2136 días que, multiplicados por el salario diario a razón
de $387.68 (Trescientos ochenta y siete pesos 68/100 M.N.), el cual se
obtiene de dividir el salario mensual de $11,630.50 (Once mil
seiscientos treinta pesos 50/100 M.N.) entre treinta, arroja un total de
$828,084.48 (Ochocientos veintiocho mil, ochenta y cuatro pesos 48/100 M.N.) salvo error u omisión de carácter aritmético, cantidad que
la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión deberá pagar a
la C. , por concepto de salarios caídos, así
como aquellos que se devenguen con posterioridad hasta el total y
cabal cumplimiento del presente laudo y los probables incrementos,
retabulaciones y mejoras que se hubieren generado desde la fecha del
despido, como lo señala la siguiente tesis: ----------------------------------------
“SALARIO, PROCEDE EL PAGO DE LOS INCREMENTOS AL, AUN CUANDO NO SE HAYAN RECLAMADO, SI LA ACCIÓN CONSISTIÓ EN REINSTALACIÓN Y ÉSTA FUE PROCEDENTE. Cuando un trabajador reclama como acción principal la reinstalación, omitiendo reclamar el pago de los incrementos que su salario pudiera sufrir desde el momento en que fue separado, la Junta responsable al dictar el laudo y condenar al patrón a la reinstalación del actor, y al pago de los salarios caídos, debe condenar también al pago de los incrementos salariales, porque de no haber existido el despido la relación laboral debió continuar en los términos y condiciones pactados, como si nunca se hubiese interrumpido el contrato de trabajo”. No. Registro: 193,515, Tesis aislada, Materia(s): Laboral, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: X, Agosto de 1999, tesis: I.3o.T.65 L, Página: 797. --------------------------------------------
En el inciso C) del capítulo de prestaciones del escrito inicial de
demanda así como en el inciso A) del capítulo de prestaciones
reclamadas al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, la hoy actora reclama el reconocimiento de su antigüedad así como su antigüedad como derechohabiente del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores de Estado desde la fecha de su ingreso, esto es, del uno de marzo de dos
mil cuatro, reconociéndose además la antigüedad que se haya
generado a partir del cese de los efectos de su nombramiento. -------------
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En ese sentido, el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley Burocrática señala en la parte que
interesa: ------------------------------------------------------------------------------------
“ARTÍCULO 158. Los trabajadores de planta y los mencionados en el artículo 156 tienen derecho en cada empresa o establecimiento a que se determine su antigüedad.” -----------------------------------------------------
El precepto legal anotado, se advierte que tanto los trabajadores de
planta como los temporales o eventuales y transitorios que
habitualmente prestan servicios en una empresa o establecimiento, en
el caso en concreto para alguna dependencia de Gobierno, tienen
derecho a que se determine su antigüedad, toda vez que ésta
constituye una prestación que se genera día con día y durante el
desarrollo de la relación laboral. -----------------------------------------------------
En el caso particular, el titular de la Cámara de Diputados del H.
Congreso de la Unión, al contestar el hecho uno de su escrito
contestatorio de demanda, señaló que “…lo cierto es que la actora
comenzó a prestar sus servicios profesionales y subordinados para el
titular demandado a partir del 1° de marzo de 2004 como ella misma lo
expresa…”, lo que se toma como una confesión expresa y espontanea
sin necesidad de ser ofrecida como prueba, ello en términos del artículo
794 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
Burocrática. --------------------------------------------------------------------------------
Luego entones, al no ser un hecho controvertido, se tiene que la hoy
actora ingresó al servicio del titular demandado el uno de marzo de dos
mil cuatro, generando a la fecha en que se emite la presente resolución
(trece de febrero de dos mil quince), una antigüedad de diez años, once
meses, una semana y cinco días, en tal virtud, se condena al Titular de
la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión así como al
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado a reconocerle a la C. una antigüedad de
diez años, once meses, una semana y cinco días que data desde la
fecha de ingreso, uno de marzo de dos mil cuatro a la presente fecha,
sin perjuicio de la que se siga generando hasta que la hoy actora sea
física y materialmente reinstalada. --------------------------------------------------
En relación al reclamo de pago de aguinaldo del año dos mil diez hasta que sea reinstalada materialmente, prestación marcada con el
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inciso D) del capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda, se
considera. -----------------------------------------------------------------------------------
Del aguinaldo, toda vez que del material probatorio que obra en autos
no se advierte su pago además de ser una consecuencia de la
reinstalación, es procedente condenar al Titular de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión a pagar en favor del hoy actor
la cantidad de $89,234.40 (Ochenta y nueve mil, doscientos treinta y cuatro pesos 40/100 M.N.), en términos del artículo 42 bis de la Ley
Federal de los Trabajadores del Estado, dicha cantidad resulta de dividir
la cantidad de $5,577.25 (Cinco mil quinientos setenta y siete pesos
25/100 M.N.), entre 15 días, lo que nos da un salario diario de $371.81
(Trescientos setenta y un pesos 81/100 M.N.), el que se multiplica por
240 días, que corresponden al aguinaldo de los años del dos mil diez al
dos mil quince, cuyo resultado es la cantidad a cubrir al actor, salvo
error u omisión de carácter aritmético, percepción que se deberá
otorgar sin descuento alguno en términos del artículo 42 bis de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. ----------------------------
Es importante mencionar que, el salario que se toma como base para el
cálculo del aguinaldo es el de $5,577.25 (Cinco mil quinientos setenta y
siete pesos 25/100 M.N.), el cual se encuentra integrado por los
conceptos de sueldos (clave 1), compensación adicional (clave 26),
compensación garantizada (clave 32) así como por “COMP. DES. Y
CAPACITACIÓN” (clave 141), como se aprecia de los comprobantes de
percepciones y descuentos (f. 17-18), mismo que es prueba en común
entre las partes. ---------------------------------------------------------------------------
Sirve de apoyo la siguiente jurisprudencia que al tenor señala: -------------
“AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR. De los artículos 32, 33, 35, 36 (actualmente derogado) y 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se desprende que el salario base para calcular el aguinaldo anual que debe pagarse en dos exhibiciones a los burócratas en un monto de cuarenta días de salario es el tabular, donde se compactaron el salario nominal, el sobresueldo y las "compensaciones adicionales por servicios especiales" que eran otorgadas discrecionalmente por el Estado, pues a partir de la reforma de 1984 a dicha ley se redujeron las prestaciones que integran el salario o sueldo de los burócratas, que antes comprendía cualquier prestación entregada con motivo del servicio prestado. En consecuencia, si el referido artículo 42 bis no señala un salario distinto para el cálculo del aguinaldo, debe estarse al que la propia ley de la materia define en el artículo 32, que es el tabular, conforme al Catálogo General de Puestos del Gobierno
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Federal, considerado en el Presupuesto de Egresos.” Novena Época, Registro: 181808, Instancia: Segunda Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIX, Abril de 2004, Materia(s): Laboral, Tesis: 2a./J. 40/2004, Página: 425. -------------------
Es necesario mencionar que no se paga el aguinaldo del año dos mil
quince, ya que a la fecha en que se emite la presente resolución aún no
se ha generado ese derecho. ---------------------------------------------------------
En el inciso E) del capítulo de prestaciones del escrito inicial de
demanda, la hoy actora solicita el pago y disfrute de las vacaciones y de la prima vacacional del año dos mil nueve más las que se sigan generando a partir de la fecha de su cese. ------------------------------------
En sentido, es importante recordar que todas aquellas prestaciones
reclamadas con un año de anterioridad al doce de abril de dos mil diez
se encuentran prescitas, es decir, en el caso en particular, el reclamo
de vacaciones y prima vacacional con anterioridad al doce de abril de
dos mil nueve se encuentran totalmente prescritas. ----------------------------
En ese orden de ideas, y toda vez que de autos no se encuentra prueba
alguna que dé certeza a esta autoridad que la accionante haya
disfrutado de las vacaciones generadas a partir del doce de abril de dos
mil nueve al treinta y uno de diciembre de esa misma anualidad, resulta
procedente condenar, al Titular de la Cámara de Diputados del H.
Congreso de la Unión a pagar en favor de la accionante la cantidad de
$5,578.28 (Cinco mil quinientos setenta y ocho pesos 28/100 M.N.) por concepto del vacaciones de los año dos mil nueve, salvo error u
omisión de carácter aritmético, y previos descuentos de Ley, cantidad
que resulta de dividir su salario mensual de $11,630.50 (Once mil
seiscientos treinta pesos 50/100 M.N.) entre treinta días, lo que nos da
un salario diario de $387.68 (Trescientos ochenta y siete pesos 68/100
M.N.), el que se multiplica por 14.38 días, que corresponde al periodo
del doce de abril al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, cuyo
resultado es el importe a cubrir a favor de la accionante, con
fundamento en el artículo 30, de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado. ---------------------------------------------------------------------
Sirve de apoyo la jurisprudencia que a continuación se transcribe: -------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. VACACIONES NO DISFRUTADAS POR LOS. CASO EN QUE ES PROCEDENTE EL PAGO DE. De la interpretación del segundo párrafo del artículo 30 de
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la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se advierte que en él sólo se establece la prohibición de pagar en numerario los períodos de vacaciones no disfrutados cuando se encuentre vigente la relación laboral; por lo tanto, dicha hipótesis no es aplicable para aquéllos casos en que dicha relación cesó porque existe imposibilidad material de que se disfruten. Así por tratarse de una prestación devengada antes de concluir la relación laboral, deben pagarse las vacaciones no disfrutadas.” Octava Época, Registro: 207682, Instancia: Cuarta Sala, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 81, Septiembre de 1994, Materia(s): Laboral, Tesis: 4a./J. 33/94, Página: 20. ---------------------------------------------------
Por lo que se refiere al pago y disfrute de los periodos vacacionales generados a partir del año dos mil diez así como que se pudieron concebir a partir del cese de los efectos del nombramiento como
analista de la accionante, al ser procedente la acción principal, es decir
la reinstalación así como el pago de los salarios vencidos, es
incuestionable absolver al Titular demandado Cámara de Diputados del
H. Congreso de la Unión del pago y disfrute dichos periodos
vacacionales, ya que su pago va inmerso en los salarios vencidos. Sirve
de apoyo la siguiente jurisprudencia que a la letra dice: -----------------------
“VACACIONES. EN EL PAGO DE LOS SALARIOS VENCIDOS VA INMERSO EL PAGO DE LAS. Si al patrón se le condena a pagar los salarios caídos durante el lapso en que el actor estuvo separado injustificadamente del trabajo, es inconcuso que en este rubro va inmerso el pago de las vacaciones reclamadas, pues de lo contrario se le estaría obligando a efectuar un doble pago que no encuentra justificación legal ni contractual.” Novena Época, Registro: 201855 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta IV, Julio de 1996, Materia(s): Laboral, Tesis: I.1o.T. J/18, Página: 356. -----------------------
En relación de la prima vacacional del año dos mil nueve y los que se continúen generando hasta que sea reinstalada materialmente,
toda vez que de las pruebas ofrecidas por las partes, de ninguna de
ellas se puede apreciar que la dependencia demandada haya cubierto
dicha prestación, pues tenía la obligación procesal de acreditarlo,
conforme al artículo 784, fracciones XI, de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley Burocrática y al no haberlo hecho, se
condena, al Titular de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la
Unión a pagar en favor de la accionante la cantidad de $15,628.93 (Quince mil seiscientos veintiocho pesos 93/100 M.N.) por concepto
de la prima vacacional del periodo comprendido del doce de abril al
treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, así como de los años del
dos mil diez al dos mil quince, salvo error u omisión de carácter
aritmético y previos descuentos de ley, cantidad que resulta de dividir
salario mensual de $11,630.50 (Once mil seiscientos treinta pesos
EXP. NUMERO: 2116/10 QUINTA SALA CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA DT.- 845/2015
81
50/100 M.N.) entre treinta días, lo que nos da un salario diario de
$387.68 (Trescientos ochenta y siete pesos 68/100 M.N.), el que se
multiplica por 134.38, que corresponde a los periodos vacacionales
comprendidos del doce de abril al treinta y uno de diciembre de dos mil
nueve, así como de los años del dos mil diez al dos mil quince, cuyo
resultado se multiplica por .30, lo que nos arroja la cantidad a cubrir,
salvo error u omisión de carácter aritmético y previos descuentos de
Ley, con fundamento en los artículos 30 y 40, párrafo tercero de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. ---------------------------
Sirve de apoyo la jurisprudencia que a continuación se transcribe: --------
“PRIMA VACACIONAL. PROCEDE CON INDEPENDENCIA DE LA CONDENA AL PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS. Si bien es cierto que es incorrecta la determinación de la Junta al condenar al pago de las vacaciones comprendidas durante el periodo que el actor estuvo sin prestar sus servicios, por encontrarse comprendido dentro de los salarios vencidos en los casos en que la acción es de despido injustificado no sucede lo mismo con el pago de la prima vacacional que se reclame, pues ésta se establece de manera independiente en la ley laboral, en virtud de que al resultar procedente la acción intentada y con ella la del pago de salarios caídos reclamados, es indudable que el patrón ya no se encuentra obligado a cubrir las vacaciones, según criterio que sobre el particular sostuvo la entonces 4a. Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis jurisprudencial 51/93, que resolvió la contradicción de tesis 14/93, publicada en la Gaceta 73 del Semanario Judicial de la Federación, páginas 49 y 50, cuyo rubro dice: "VACACIONES. SU PAGO NO ES PROCEDENTE DURANTE EL PERIODO EN QUE SE INTERRUMPIO LA RELACION DE TRABAJO." Sin embargo no ocurre lo mismo en relación con la condena al pago de la prima vacacional respectiva, ya que esta prestación tiene su base en el artículo 80 de la Ley Federal del Trabajo y tiene como finalidad que el trabajador disponga de un ingreso extraordinario que le permita disfrutar sus vacaciones según lo estableció la Sala en cita,” en la jurisprudencia 338, Apéndice 1917-1985, Quinta Parte, página 304. Registro No. 202555, Localización: Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta III, Mayo de 1996, Página: 532, Tesis: I.6o.T. J/14, Jurisprudencia Materia(s): laboral. ----------------------------------------
Es necesario señalar que no se condena al pago de la prima vacacional
del año dos mil quince, ya que a la fecha en que se emite la presente
resolución aún no se ha generado el derecho al pago de dicha
prestación. ---------------------------------------------------------------------------------
De lo reclamado en los Incisos F), R) y X) del capítulo de prestaciones
del escrito inicial de demanda, consistente en el pago y actualización de
las aportaciones Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
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Estado (FOVISSSTE) y al Sistema del Ahorro para el Retiro (SAR), desde la fecha en que fueron cesados los efectos del nombramiento de
la actora hasta que sea reinstalada materialmente, esto es, a partir de
uno de marzo de dos mil diez hasta la cumplimentación de la presente
resolución, se considera que: ---------------------------------------------------------
El artículo 123, Apartado “B”, fracción XIV de la Constitución Federal,
alude en lo que interesa: ---------------------------------------------------------------
“… Las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social…”.
Por su parte el artículo 43, fracción VI de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado en la parte conducente dispone: -----
“Artículo 43.- Son obligaciones de los titulares a que se refiere el Artículo 1o. de esta Ley:
VI.- Cubrir las aportaciones que fijen las leyes especiales, para que los trabajadores reciban los beneficios de la seguridad y servicios sociales comprendidos en los conceptos siguientes:
a) Atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria, y en su caso, indemnización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
b) Atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria en los casos de enfermedades no profesionales y maternidad.
c) Jubilación y pensión por invalidez, vejez o muerte.
d) Asistencia médica y medicinas para los familiares del trabajador, en los términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
e) Establecimiento de centros para vacaciones y para recuperación, de guarderías infantiles y de tiendas económicas.
f) Establecimiento de escuelas de Administración Pública en las que se impartan los cursos necesarios para que los trabajadores puedan adquirir los conocimientos para obtener ascensos conforme al escalafón y procurar el mantenimiento de su aptitud profesional.
g) Propiciar cualquier medida que permita a los trabajadores de su Dependencia, el arrendamiento o la compra de habitaciones baratas.
h) Constitución de depósitos en favor de los trabajadores con aportaciones sobre sus sueldos básicos o salarios, para integrar un fondo de la vivienda a fin de establecer sistemas de financiamiento que permitan otorgar a éstos, crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad o condominio, habitaciones cómodas e higiénicas; para construirlas, repararlas o mejorarlas o para el pago de pasivos adquiridos por dichos conceptos.
Las aportaciones que se hagan a dicho fondo serán enteradas al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, cuya Ley regulará los procedimientos y formas conforme a los cuales se otorgarán y adjudicarán los créditos correspondientes.”
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La Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, establece en su
artículo 74 bis, en la parte que interesa, lo siguiente: --------------------------
“Artículo 74 bis.- Los trabajadores inscritos en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, tendrán derecho a la apertura de su cuenta individual en la administradora de su elección. La administradora elegida tendrá a su cargo la administración de la cuenta individual y, cuando el trabajador así lo decida, la inversión de la totalidad de los recursos acumulados en la subcuenta de ahorro para el retiro y de las aportaciones voluntarias en las sociedades de inversión.
Asimismo, dichos trabajadores podrán solicitar, en su caso, el traspaso de sus cuentas individuales operadas por instituciones de crédito a la administradora de su elección.
(…):
Las cuentas individuales de los trabajadores a que se refiere este artículo estarán integradas por las siguientes subcuentas:
I. Subcuenta de ahorro para el retiro
II. Subcuenta del fondo de la vivienda
III. Subcuenta de aportaciones voluntarias.
Las subcuentas referidas en las fracciones I y II son las previstas en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por lo que se regirán por lo dispuesto en dicha ley. La subcuenta referida en la fracción III se regirá por lo dispuesto en la presente ley.
Las cuentas individuales de los trabajadores que opten por una administradora dejarán de ser operadas por instituciones de crédito y serán operadas en lo sucesivo por la administradora que elija el trabajador.
(…).”
La Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores al Servicio del Estado, establece en sus artículos 6,
fracción IV, 54 y 76, en la parte que interesa lo siguiente: --------------------
“Artículo 6. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
(…).
IV. Cuenta Individual, aquélla que se abrirá para cada Trabajador en el PENSIONISSSTE o, si el Trabajador así lo elije, en una Administradora, para que se depositen en la misma las Cuotas y Aportaciones de las Subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, de ahorro solidario, de aportaciones complementarias de retiro, de aportaciones voluntarias y de ahorro de largo plazo, y se registren las correspondientes al Fondo de la Vivienda, así como los respectivos rendimientos de éstas y los demás recursos que puedan ser aportados a las mismas;
Artículo 54. El Trabajador o sus Familiares Derechohabientes que adquieran el derecho a disfrutar de una Pensión proveniente de algún plan establecido por su Dependencia o Entidad, que haya sido
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autorizado y registrado por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, debiendo cumplir los requisitos establecidos por ésta, tendrá derecho a que el PENSIONISSSTE o la Administradora que opere su Cuenta Individual, le entregue los recursos que la integran antes de cumplir las edades y tiempo de cotización establecidas en el Capítulo VI de esta Ley, situándolos en la entidad financiera que el Trabajador designe, a fin de adquirir una Renta vitalicia o bien entregándoselos en una sola exhibición, cuando la Pensión de que disfrute sea mayor al menos en un treinta por ciento a la Garantizada.
Artículo 76. Para los efectos del seguro a que se refiere este Capítulo, es derecho de todo Trabajador contar con una Cuenta Individual operada por el PENSIONISSSTE o por una Administradora que elija libremente. La Cuenta Individual se integrará por las Subcuentas: de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, del Fondo de la Vivienda, de ahorro solidario, de aportaciones complementarias de retiro, de aportaciones voluntarias y de ahorro a largo plazo.
(…).
Del contenido de los preceptos legales señalados, podemos advertir
que todo trabajador que preste un servicio físico o intelectual, o ambos,
para una dependencia o entidad de la Administración Pública Federal,
tiene derecho, entre otras prestaciones, a la de seguridad social, por lo
que es una obligación de los titulares de todas las dependencias y
entidades de la Administración Pública Federal el inscribir a sus
trabajadores al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, para que puedan gozar de los diversos
seguros, entre ellos ser incorporados al Sistema de Ahorro para el
Retiro y el Fondo de la Vivienda. -----------------------------------------------------
En el caso en particular, tomando en consideración que resulto
procedente la reinstalación de la C. , y al ser una
consecuencia inmediata de la existencia del vínculo laboral, resulta
procedente condenar al Titular de la Cámara de Diputados del H.
Congreso de la Unión al pago de las aportaciones correspondiente al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y al Sistema de Ahorro para el Retiro a partir del uno de marzo de dos mil diez, fecha
en la que fueron cesados los efectos del nombramiento de la hoy actora
hasta a la fecha de cumplimento de la presente resolución. -----------------
En relación al pago de la cantidad de $95.00 (Noventa y cinco pesos
00/100 M.N.) por concepto de previsión social múltiple; por pago de
despensa $75.00 (Setenta y cinco pesos 00/100 M.N.); $65.00
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(Sesenta y cinco pesos 00/100 M.N.) por concepto de ayuda al transporte; $1,522.25 (Mil quinientos veintidós pesos 25/100 M.N.) por
compensación adicional, $350.00 (Trescientos cincuenta pesos
00/100 M.N.) por concepto de compensación “DES. Y CAPACITACIÓN”; por compensación garantizada $660.50
(Seiscientos sesenta pesos 50/100 M.N.) y por quinquenio $23.00
(Veintitrés pesos 00/100 M.N.), prestaciones identificadas con los
incisos G), H), I), J), L) y U) del capítulo correspondiente del escrito
inicial de demanda, al respecto es de señalarse que dicho importes ya
fueron tomadas en cuenta al momento de efectuar el pago de los
salarios caídos reclamados en el inciso B) del escrito de demanda, es
decir, esta autoridad para calcular el monto de los salarios caídos que
se le deben cubrir a la hoy actora, tomo como base el salario mensual
de $11,630.50 (Once mil seiscientos treinta pesos 50/100 M.N.), el cual
se encuentra integrado por los conceptos de previsión social múltiple,
despensa, ayuda al transporte, compensación adicional, compensación
“DES. Y CAPACITACIÓN”, por concepción garantizada y quinquenio,
razón por la que de condenar al pago de dichas prestaciones de
manera individual se efectuaría un doble en perjuicio del Titular
demandado. -------------------------------------------------------------------------------
Cabe precisar que, si bien es cierto, las prestaciones consistentes en
previsión social múltiple, despensa, ayuda al transporte, compensación
adicional y compensación “DES. Y CAPACITACIÓN”, son prestaciones
las cuales la accionante tenía la obligación de acreditar, también lo es
que el titular demandado al contestar los incisos G), H), I) y J), señaló
que “… dicha prestación formaba parte de su salario quincenal
integrado de la actora, tal y como se desprende de los propios recibos
de pago que la actora acompaña en su demanda…”, es decir, se
encuentra reconociendo que cubría ala hoy actora dichas prestaciones,
por lo que a este le correspondía la obligación de probar que efectuó el
pago de dichas prestaciones, lo que en el caso en particular no
aconteció, pues no aporto los elementos necesarios para acreditar su
dicho. ----------------------------------------------------------------------------------------
En virtud de lo anterior, se absuelve al Titular de la Cámara de
Diputados del H. Congreso de la Unión del pago de la previsión social
múltiple, despensa, ayuda al transporte, compensación adicional,
compensación “DES. Y CAPACITACIÓN”, por concepción garantizada y
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quinquenio, ya que de condenar a su pago se efectuaría un doble pago
en perjuicio del titular demando. ------------------------------------------------------
Sirve de apoyo a lo anterior la siguiente jurisprudencia de rubro y tenor
siguiente: -----------------------------------------------------------------------------------
“SALARIOS CAÍDOS EN CASO DE REINSTALACIÓN. DEBEN PAGARSE CON EL SALARIO QUE CORRESPONDE A LA CUOTA DIARIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 82 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO MÁS TODAS LAS PRESTACIONES QUE EL TRABAJADOR VENÍA PERCIBIENDO DE MANERA ORDINARIA DE SU PATRÓN. La acción de cumplimiento de contrato implica que la relación entre los contendientes subsista para todos los efectos legales, si se determina la injustificación del despido, por ello, sería contrario a estos efectos que se pretendiera que dentro de los componentes del salario, cuando se demanda reinstalación, se incluyera la parte relativa a la prima de antigüedad y otras prestaciones que aparecen cuando se rompe la relación laboral, dado que el pago de éstas son incongruentes con la continuación del vínculo jurídico; de ahí que los conceptos que deben considerarse para fijar el importe de los salarios vencidos deben ser aquellos que el trabajador percibía ordinariamente por sus servicios, donde se deben incluir, además de la cuota diaria en efectivo, las partes proporcionales de las prestaciones pactadas en la ley, en el contrato individual o en el colectivo respectivo, siempre que éstas no impliquen un pago que deba hacerse con motivo de la terminación del contrato individual correspondiente, porque el derecho a la reinstalación de un trabajador, cuando es despedido de su empleo, no sólo debe ser física, sino jurídica, lo que implica el restablecimiento o restauración del trabajador en los derechos que ordinariamente le correspondían en la empresa, dicha restauración comprende no únicamente los derechos de que ya disfrutaba antes del despido, sino los que debió adquirir por la prestación de su trabajo mientras estuvo separado de él, entre los que se encuentran los aumentos al salario y el reconocimiento de su antigüedad en ese lapso, sin embargo, es importante considerar que si el trabajador, en su demanda reclama por separado el pago de alguno de los componentes del salario que ordinariamente venía percibiendo, tal prestación ya no vendría a engrosar los salarios caídos o vencidos porque, de ser así, ese componente se pagaría doble.” Época: Novena Época, Registro: 191937, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XI, Abril de 2000, Materia(s): Laboral, Tesis: 2a./J. 37/2000, Página: 201.
En los inciso K), LL), M), N) y W) del capítulo de prestaciones del
escrito inicial de demanda, la hoy actora reclama el pago de la cantidad
de $20.00 (Veinte pesos 00/100 M.N.) por concepto de complemento de despensa, $2,029.50 (Dos mil veintinueve pesos 50/100 M.N.) por
bono de productividad; el pago de gastos médicos, medicinas y hospitalización que erogó la hoy actora, así como el pago de la
$1,950.00 (Mil novecientos cincuenta pesos 00/100 M.N.) por vales de despensa; sin embargo, al ser prestaciones no contempladas en la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, les reviste el
carácter de extralegal, por lo que en consecuencia, la peticionaria tenía
la obligación procesal no solo de acreditarla su existencia, si no también
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tenía la obligación de demostrar los términos y condiciones que fueron
pactados para su otorgamiento, lo que en el presente asunto no
aconteció, por lo que en consecuencia resulta incuestionable el
absolver al Titular de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la
del cumplimiento de las prestaciones que en este punto se analizan,
siendo aplicable el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia cuyo
rubro y texto se indican: ---------------------------------------------------------------
“PRESTACIONES EXTRALEGALES EN MATERIA LABORAL. CORRESPONDE AL RECLAMANTE LA CARGA PROBATORIA DE LAS. De acuerdo con el artículo 5o. de la Ley Federal del Trabajo, las disposiciones que ésta contiene son de orden público, lo que significa que la sociedad está interesada en su cumplimiento, por lo que todos los derechos que se establecen en favor de los trabajadores en dicho ordenamiento legal, se refieren a prestaciones legales que los patrones están obligados a cumplir, pero además, atendiendo a la finalidad protectora del derecho laboral en favor de la clase trabajadora, los patrones y los trabajadores pueden celebrar convenios en los que se establezca otro tipo de prestaciones que tiendan a mejorar las establecidas en la Ley Federal del Trabajo, a las que se les denomina prestaciones extralegales, las cuales normalmente se consiguen a través de los sindicatos, pues los principios del artículo 123 constitucional constituyen el mínimo de los beneficios que el Estado ha considerado indispensable otorgar a los trabajadores. Si esto es así, obvio es concluir que tratándose de una prestación extralegal, quien la invoque a su favor tiene no sólo el deber de probar la existencia de la misma, sino los términos en que fue pactada, debido a que, como se señaló con anterioridad, se trata de una prestación que rebasa los mínimos contenidos en la ley y que deriva lógicamente de un acuerdo de voluntades entre las partes contratantes.” Novena Época, Registro: 186484, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVI, Julio de 2002, Materia(s): Laboral, Tesis: VIII.2o. J/38, Página: 1185. -----------------------------------------------
En otro orden de ideas, la hoy actora solicita la nulidad de cualquier documento que implique renuncia de sus derechos laborales,
prestación marcada con el inciso O) del capítulo correspondiente de la
demanda inicial. --------------------------------------------------------------------------
Es importante señalar que del material probatorio que obra en autos, no
se desprende documental alguna que contenga renuncia de derechos
labores de la accionante. --------------------------------------------------------------
Por lo que, al no haberse demostrado la existencia de aquella
documental en la que se incluyera la renuncia de los derechos laborales
de la accionante, pues era la hoy actora quien tenía la obligación
procesal de acreditar su existencia, lo que en el caso no sucedió,
aunado al hecho de que dentro de las atribuciones que se le confieren a
este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no se encuentra la de
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nulificar documento alguno, razón por la que es procedente absolver al
Titular de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión de la nulidad reclamada. ---------------------------------------------------------------------
Por lo que se refiere a la prestación marcada con los incisos Q) y V) del capítulo correspondiente de la demanda inicial, consistente en el
pago de cuatro horas extras laboras de lunes a viernes de cada
semana y por el periodo del uno de febrero del dos mil nueve al uno de
marzo de dos mil diez, se considera. -----------------------------------------------
En sentido, es importante recordar que todas aquellas prestaciones
reclamadas con un año de anterioridad al doce de abril de dos mil diez,
fecha de presentación de la demanda, se encuentran prescitas, es
decir, el reclamo de las horas extras solicitadas con anterioridad al doce
de abril de dos mil nueve se encuentran totalmente prescritas, de igual
manera resulta conveniente recordar que a la hoy actora le fueron
cesados los efectos de su nombramiento como analista el día
veintiocho de febrero de dos mil nueve. --------------------------------------------
Ahora bien, La C. señaló que prestó sus
servicios para el Titular de la Cámara de Diputados del H. Congreso de
la Unión en un horario de 09:30 a 22:00 horas de lunes a viernes,
laborando un total de cuatro horas extras de lunes a viernes por el
periodo del uno de febrero de dos mil nueve al uno de marzo de dos mil
diez; en ese sentido el Titular de la Cámara de Diputados del H.
Congreso de la Unión, señaló que la accionante prestó sus servicios en
un horario comprendido entra las 09:30 a las 19:00 horas, por lo que la
actora nunca laboro jornada extraordinaria, máxime que nunca otorgo
autorización por escrito para laborar jornada extraordinaria, atento a lo
anterior, el titular demandado tenía la obligación procesal de acreditar la
duración de la jornada de trabajo, conforme a lo que dispone el artículo
784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria
a la Ley Burocrática, corresponde al patrón probar su dicho cuando
exista controversia sobre la duración de la jornada de trabajo. --------------
Sirve de apoyo a lo anterior la siguiente jurisprudencia que al tenor
señala: ---------------------------------------------------------------------------------------
“HORAS EXTRAS. CORRESPONDE AL PATRÓN DEMOSTRAR LA DURACIÓN DE LA JORNADA DE TRABAJO AUN EN EL SUPUESTO EN QUE EL TRABAJADOR AFIRME QUE LE FUE
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MODIFICADO SU HORARIO DE LABORES. Corresponde al patrón demostrar la duración de la jornada de trabajo, aun en el supuesto de que el trabajador llegue a manifestar que le fue modificado el horario de labores, ya que esta circunstancia no desvirtúa el punto de la controversia relativo a la determinación de la jornada laboral y su duración; por tanto, la demanda de horas extras que se sustenta en la variación de horario no da lugar a revertir la carga probatoria de ese hecho al trabajador, pues no se trata de una modalidad que rebase el supuesto previsto en el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, conforme al cual, en todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre la duración de la jornada de trabajo.” No. Registro: 192,587, Jurisprudencia, Materia(s): Laboral, Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XI, Enero de 2000, Tesis: 2a./J. 140/99, Página: 20. ------------------------------------------------------------------
Ahora bien, resulta necesario mencionar que la hoy actora señaló en el
hecho 1 del escrito inicial de demanda que se le asignó un “…horario de
9:30 a las 19:00 pm de lunes a viernes de cada semana pero por
necesidades del servicio laboraba hasta las 22:00 diariamente…
siempre bajo la disponibilidad del titular demandado cámara de
diputados por lo que se debe considerarla hora de alimentos como
tiempo laborado por estar a disposición del titular y genere 4 horas
diarias de lunes a viernes …”, es decir, la peticionaria reconoció que le
fue asignado un horario de las 09:30 a las 19:00 horas con una hora
para tomar alimentos sin embargo por necesidades del servicio
continuaba laborando hasta las 22:00 horas diariamente. --------------------
Por su parte, el titular demandado señaló al contestar el inciso Q) que
“…la única verdad de los hechos que la accionante prestó sus servicios
en un horario que fluctuó de las 9:30 a las 19:00 horas, de lunes a
viernes….”, es decir, el titular demandado reconoció que tuvo los
servicios profesionales de la hoy actora en jornada continua de las 9:30
a las 19:00 de lunes a viernes. ------------------------------------------------------
En ese sentido, de las pruebas aportadas al presente juicio, en especial
de las listas de registro de personal a nombre de la C.
de los meses de abril a diciembre de dos mil nueve así como
de enero y febrero de dos mil diez (f. 185-195), se advierte que la
peticionaria estuvo a disposición del patrón de manera regular de las
9:30 a las 19:00 horas de lunes a viernes, sin contar horario para tomar
alimentos, salvo lo concerniente a los siguientes días. ------------------------
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del límite de nueve horas a la semana. De ahí que la existencia del vacío legislativo dé lugar al derecho del servidor público a percibir un doscientos por ciento más del salario que corresponde a las horas de jornada ordinaria.” Novena Época, Registro: 182750, Instancia: Segunda Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVIII, Noviembre de 2003, Materia(s): Laboral, Tesis: 2a./J. 103/2003, Página: 224. --------------------------------
En ese sentido, si la hoy actora tenía un salario diario de $387.68
(Trescientos ochenta y siete pesos 68/100 M.N.), que al dividirlo entre
ocho horas diarias, nos da $48.46 (Cuarenta y ocho pesos 46/100 M.N.)
por hora, por lo que si la accionante estuvo a disposición del titular
demandado durante 194 horas que corresponde a las primeras nueve
horas por semana en tiempo extraordinario, estas se cubren al
doscientos por ciento del salario asignado a las horas de jornada
ordinaria; resulta la cantidad de $18,802.48 (Dieciocho mil ochocientos
dos pesos 48/00 M.N.), más $3,489.12 (Tres mil cuatrocientos ochenta
y nueve pesos 02/100 M.N.) que corresponden a las 24 horas restantes
al trescientos por ciento, nos arroja como resultado la cantidad de
$22,291.60 (Veintidós mil doscientos noventa y un pesos 60/100 M.N.), cantidad que deberá cubrir el titular de la Cámara de Diputados
del H. Congreso de la Unión a la hoy actora por concepto de horas extras generadas del doce de abril de dos mil nueve al veintiséis de febrero de dos mil diez, salvo error u omisión de carácter aritmético
y previo los descuentos de Ley. ------------------------------------------------------
Resulta conveniente mencionar que no se condena la pago de los días
veintisiete y veintiocho de febrero de dos mil diez, ya que, una vez
revisado el calendario de esa anualidad, se observa que esos días
fueron sábado y domingo respectivamente. --------------------------------------
En relación a los inciso B) y C) del capítulo de prestaciones
reclamadas al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, en donde la hoy actora solicita el pago de las erogaciones por servicio médico, medicinas, hospitalización, servicio ortopédico, odontológico que haya realizado, para sí y sí beneficiarios y dependientes económicos; así mismo solicita el respeto irrestricto de las condiciones del otorgamiento de crédito en dinero a corto plazo y de los intereses blandos por 5 pagos que a la fecha le adeuda, reclamando la prórroga del pago, al haber sido cesada de su trabajo, prestaciones las cuales no encuentran
contempladas en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
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Estado, razón por la que les reviste el carácter de extralegal, en tal
sentido, la peticionaria tenía la obligación procesal no solo de acreditar
su existencia, si no también tenía la obligación de demostrar los
términos y condiciones que fueron pactados para su otorgamiento, lo
que en el presente asunto no aconteció, siendo incuestionable absolver al Titular de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión del
pago de las erogaciones por servicio médico, medicinas,
hospitalización, servicio ortopédico, odontológico que haya realizado,
para sí y sí beneficiarios y dependientes económicos; así mismo solicita
el respeto irrestricto de las condiciones del otorgamiento de crédito en
dinero a corto plazo y de los intereses blandos por 5 pagos que a la
fecha le adeuda, reclamando la prórroga del pago, al haber sido cesada
de su trabajo; sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia
anteriormente citada que al rubro indica “PRESTACIONES
EXTRALEGALES EN MATERIA LABORAL. CORRESPONDE AL
RECLAMANTE LA CARGA PROBATORIA DE LAS.”. -------------------------
En otro orden de ideas, es necesario mencionar que la hoy actora le
reclama al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado “…A).- RECONOCIMIENTO EN EL PAGO Y ACTUALIZACION DE LAS
APORTACIONES OBRERO PATRONALES ANTE EL INSTITUTO DE
LA VIVIENDA A PARTIR DE LA FECHA DEL CESE INJUSTIFICADO
HASTA QUE SEA REINSTALADA Y SE DE CABAL CUMPLIMIENTO
LA (SIC) LAUDO QUE A MI FAVOR SE DICTE QUE CONDENE AL
TITULAR DEMANDADO AL PAGO Y CUMPLIMIENTO DE LAS
PRESTACIONES RECLAMADAS EN ESTA VIA. B).- EL RESPECTO
IRRESTRICTO DEL CRÉDITO HIPOTECARIO PARA COMPRA DE
CASA HABITACIÓN DE INTERÉS SOCIAL, QUE SE ME OTORGO-
POR LA CANTIDAD $410,159.00 BAJO EL NUMERO DE
INSTRUMENTO NOTARIAL 45, 261- (SIC) PASADO ANTE LA FE DEL
NOTARIO PUBLICO NUMERO CINCO DEL ESTADO DE MÉXICO
CON RESIDENCIA EN TOLUCA ESTADO DE MÉXICO LIC. GABRIEL
ESCOBAR Y EZETA RESPECTO DEL BIEN INMUEBLE UBICADO EN
AVENIDA HACIENDA DEL JARDIN MANZANA ONCE LOTE ONCE
VIVIENDA 104 FRACCIONAMIENTO HACIENDA EL JARDIN
TULTEPEC ESTADO DE MÉXICO Y QUE A LA FECHA NO HE
PODIDO PAGAR AL ESTAR CESADA DE LOS EFECTO DE MI
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NOMBRAMIENTO DE MANERA INJUSTIFICADA.- C).- DERIVADO DE
LO ANTERIOR SOLICITO EL AÑO DE GRACIA DE PRORROGA DE
PAGO SIN INTERÉS DE 12 MESES, POR ESTAR CESADA DE MI
NOMBRAMIENTO DE MANERA INJUSTIFICADA PRESTACIÓN QUE
SE RECLAMA EN TERMINO DE LA CLAUSULA NOVENA INCISO B)
DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA Y MUTUO EL BIEN INMUEBLE
ANTES REFERIDO…”. -----------------------------------------------------------------
Así mismo le reclama de MET LIFE MEXICO. S.A.: “… A.- RECONOCIMIENTO Y CONTINUIDAD EN EL PAGO Y
ACTUALIZACION DE LAS POLIZAS DE SEGURO INTITUCIONALES
COLECTIVOS, INDIVIDUALES Y DE RETIRO INDIVIDUAL HASTA
QUE SEA REINSTALADAY (SIC) SE DE CABAL CUMPLIMIENTO LA
(SIC) LAUDO QUE A MI FAVOR SE DICTE QUE CONDENE AL
TITULAR DEMANDADO AL PAGO Y CUMPLIMIENTO DE LAS
PRESTACIONES RECLAMADAS EN ESTA VIAPOR SER VICTIMA DE
UN CESE INJUSTIFICADO.-“. -------------------------------------------------------
De igual manera le solicita al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA CAMARA DE DIPUTADOS LE RECLAMO. “…A).-EL RECONOCIMIENTO DE MI CARÁCTER DE TRABAJADOR DE BASE
.- B) LA PROTESTA DE TRABAJADORA SINDICALIZADA.- C).-LA
RETENCIÓN DE LA CUOTA SINDICAL.- D).- EL RECONOCIMIENTO
Y PAGO DE LAS PRESTACIONES DE TRABAJADORA
SINDICALIZADA”. -----------------------------------------------------------------------
Al respecto, es de señalarse que esta autoridad considera innecesario
entrar al estudio y resolución de las prestaciones antes transcrita y que
les fueron reclamadas al Fondo de la Vivienda del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Met Life
México. S.A. y al Sindicato de Trabajadores de la Cámara de Diputados
del H. Congreso de la Unión, ya que como se observa del acta de
audiencia del veintisiete de agosto de dos mil diez (f. 372), la hoy actora
expresó su voluntad para desistirse de la demanda interpuesta a los
antes mencionados. ---------------------------------------------------------------------
XIV.- En otro orden de ideas, y en estricto cumplimiento a la Ejecutoria
dictada en el Juicio de Amparo Directo DT.- 845/2015, de fecha 30 de
noviembre de 2015, emitida por el Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en contra del laudo emitido
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por este Tribunal en fecha 13 de febrero de 2015, esta autoridad se
pronuncia respecto de los reclamos planteados por la accionante,
consistentes el seguro institucional y FONAC, que en concreto
demandó en los incisos N), Ñ), y F) y P), respectivamente en los
términos que a continuación se precisan:------------------------------------------
Por lo que se refiere al pago y devolución por concepto de FONAC a
razón de $134.19 (Cientos treinta y cuatro pesos 19/100 M.N) desde el
mes de enero a diciembre de dos mil nueve, prestación que reclama al
tenor de lo expuesto de forma general en los incisos F) y P) del capítulo
de prestaciones del escrito inicial de demanda, se tiene que del estudio
y análisis tanto de las manifestaciones que realiza el titular demandado
como de los medios de convicción que aportan las partes sobre el
particular, se advierten elementos suficientes para presumir que la
actora tenía a su favor ese derecho reclamado, y que inclusive lo
disfrutaba, pues en específico, del contenido de los recibos de pago que
se aportaron al juicio, correspondientes a febrero de 2010 (fs. 16 a 18),
se aprecia que a la ahora demandante, por concepto de FONAC le
descontaban quincenalmente la suma de $154.19 (Ciento cincuenta y
cuatro pesos, 19/100, M.N.). ----------------------------------------------------------
Situación que en la especie se corrobora con lo sostenido por aquella
dependencia patronal en la excepción que opuso en torno a esa
presentación, pues de su contenido no se advierte que haya negado su
existencia, sino que únicamente se concretó a oponer la perentoria de
preinscripción genérica de un año, la cual procedió por lo reclamado
hacia un año atrás de la fecha de presentación de la demanda, que fue
el 12 de abril de 2010 (f. 725 vuelta), y asimismo a señalar que por lo
que hacía al pago de esa prestación a partir del 28 de febrero de 2010,
su pago era improcedente, en virtud de que la misma sólo procede para
los trabajadores en activo (f. 87); de lo que se deduce que por la forma
en que se excepcionó la demandada, acepto la existencia de la
prestación y que era percibida. -------------------------------------------------------
Pero además de lo anterior se tiene que con los referidos recibos de
pago la actora acreditó no solo que tenía derecho a esa prestación, sino
que además la disfrutaba y que su disfrute se interrumpió con motivo
del indebido cese del que fue objeto; de ahí que resulte procedente
condenar a la demandada Cámara de Diputados del H. Congreso de la
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Unión, a que realice a la demandante, el pago de la misma, sin que sea
obstáculo para tal terminación, el hecho de que la trabajadora no haya
descrito o acreditado el mecanismo del ejercicio de ese derecho dentro
de la presente controversia laboral, puesto que en tal supuesto, es
permisible solicitar la cuantificación de tal concepto a través del
incidente de liquidación previsto en el artículo 843 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria, según lo dispone el artículo 11 de la
Ley Federal del Trabajo al Servicio del Estado, que en su oportunidad
se dé inicio, a fin de esta en posibilidades de actualizar su pago. ----------
Ahora bien, por lo que hace al reconocimiento, pago y actualización de
la póliza de seguro colectivo ante la aseguradora Met Life. S.A. y de la
Póliza de seguro institucional de Met Life, S. A. y seguro colectivo, que
reclama en términos de lo señalado en los incisos N) y Ñ) del capítulo
de prestaciones de su escrito inicial de demanda, es de señalarse que
toda vez que corresponde a la parte actora probar su existencia, con tal
objetivo aportó al juicio los recibos de pago correspondientes al mes de
febrero de 2010 (fs. 16 a 18), de los que se advierte que, entre otros
conceptos, le deducían quincenalmente de su salario el concepto
denominado “SEG. VIDA INST. POTENCIADO”, por la cantidad de
$124.86 (Ciento ochenta y cuatro pesos, 86/100, M.N.). ---------------------
Por su parte, al contestar esta prestación, la Cámara de Diputados
arguyó en términos generales que se negaba toda acción y derecho al
actor para reclamar de su representada el cumplimiento de esas
prestaciones en razón de que se trataba de un reclamo obscuro y vago,
ya que la demandante no precisaba de manera clara los elementos en
los cuales fundaba su pretensión ni tampoco aportaba elementos para
demostrar su derecho a percibir tal reclamo. -------------------------------------
Luego entonces, como se vio, al contestar lo relativo a esta
presentación, la Cámara demandada simplemente se concretó a negar
lisa y llanamente su existencia, argumentando que en todo caso
correspondía a la actora acreditar la existencia a su favor de tal
prestación (foja 84); carga procesal que la trabajadora cumplió con los
referidos recibidos de pago, ya que en tales supuestos es de
considerarse entonces que si a la parte actora le deducían de su salario
el concepto “SEG. VIDA INST. POTENCIADO”, en la cantidad
quincenal de $124.86 (Ciento ochenta y cuatro pesos, 86/100, M.N.),
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ello es suficiente para presumir que ciertamente tenía derecho al seguro
institucional reclamado y lo disfrutaba, ya que de otra forma no tendría
razón de ser el descuento que por ese concepto le hacían
quincenalmente, puesto que además de lo anterior, la entidad
demandada, no ofreció medio de convicción alguno que permitiera
desvirtuar tal presunción. ---------------------------------------------------------------
Adicionalmente debe decirse que no resulta ser obstáculo alguno para
tal determinación, el hecho de que en autos no obre constancia alguna
que permita deducir o presumir que tal seguro institucional era
administrado por la aseguradora Met Life México, Sociedad Anónima,
como lo aseveró la actora, pues conocer cuál era la compañía que
administraba esos recursos resulta en la especie intrascendente, en
virtud de que lo relevante era determinar que la trabajadora tenía
derecho a tal prestación, lo que en el caso concreto quedó acreditado
con los recibos de pago mencionados. ---------------------------------------------
Por lo que es de concluirse entonces sobre este punto, que atendiendo
a los razonamientos expuestos con anterioridad resulta en
consecuencia procedente el condenar a la entidad demandada, Cámara
de Diputados del H. Congreso de la Unión, a que realice a la accionante
el cumplimiento, pago y, en su caso, actualización de la prestación aquí
analizada, en las cantidades y/o condiciones que se determinen en el
incidente de liquidación respectivo que en su oportunidad se tramite, en
términos de lo establecido en el artículo 843 de la Ley Federal del
Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley de la Materia. ----------------------
En mérito de lo expuesto y fundado, en apoyo a lo dispuesto por los
artículos 77, fracción I, 192 y 193 de la Ley de Amparo, 124 fracción I,
124-B y 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, es de resolverse y se: --------------------------------------------------------
R E S U E L V E
PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo emitido en fecha 13 de
febrero de 2015, en los términos que establece Ejecutoria dictada en el
Juicio de Amparo Directo DT.- 845/2015, de fecha 30 de noviembre de
2015, emitida por el Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. ---------------------------------------------------------
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SEGUNDO-. La C. , actora en el presente
juicio, acreditó parcialmente la procedencia de su acción, mientras que
los Titulares demandados de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, Sindicato Único de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, e Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, justificaron sus
excepciones y defensas. ---------------------------------------------------------------
TERCERO.- En razón de lo anterior, se condena al Titular de la
Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión al pago y
reconocimiento de las prestaciones identificadas bajo los incisos A), B), C), D), E), F) (solo en lo relativo al FONAC), N), Ñ), P), Q), R) y V) del
capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda; lo anterior en
términos de lo expuesto y fundado en los Considerandos XIII y XIV de
la presente resolución. ------------------------------------------------------------------
CUARTO.- En contraste, se absuelve a la demandada Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión del pago y reconocimiento de
las prestaciones reclamadas en el escrito inicial de demanda, marcadas
con los incisos F) (con excepción del FONAC), G), H), I), J), K), L), LL), M), O), U) y X); lo anterior en términos de lo expuesto y fundado en
el Considerando XIII de la presente resolución. --------------------------------
QUINTO,- En otro orden de ideas, se condena al demandado Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado al reconocimiento de la antigüedad como derecho habiente, prestación
reclamada en el escrito inicial de demanda en el capítulo
correspondiente y marcada con el inciso A); lo anterior en términos de
lo expuesto y fundado en el Considerando XIII de la presente
resolución. ---------------------------------------------------------------------------------
SEXTO.- Asimismo, se absuelve a la demandada Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado del
pago de las erogaciones de servicio médico y del respeto a las
condiciones del otorgamiento del crédito, prestaciones reclamadas en el
escrito inicial de demanda en el capítulo correspondiente y marcadas
con los incisos B) y C); lo anterior en términos de lo expuesto y
fundado en el Considerando XIII de la presente resolución. -----------------
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SEPTIMO.- Por último, comuníquese lo anterior al Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, señalando que bajo las consideraciones de hecho y de derecho
expuestas en la presente resolución, se ha dado cumplimiento en todos
sus términos a lo ordenado por ese alto Tribunal en la Ejecutoria
dictada en el Juicio de Amparo Directo DT.- 845/2015, de fecha 30 de
noviembre de 2015. ----------------------------------------------------------------------
“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dése vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos”. ---------------------------------------------------
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE y, en su oportunidad archívese el
presente asunto como total y definitivamente concluido. ----------------------
Así lo proveyeron y firmaron POR UNANIMIDAD DE VOTOS en Pleno
celebrado con esta fecha, los CC. Magistrados que integran la Quinta
Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en presencia del
Secretario General Auxiliar de la Sala quien da fe de lo actuado.- Doy
fe. ---------------------------------------------------------------------------------------------
ZAGA*mtt
MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. CARLOS FRANCISCO QUINTANA ROLDÁN
MAGISTRADA REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL
DRA. MARÍA DEL ROSARIO JIMÉNEZ MOLES
MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES
LIC. ROCÍO ROJAS PÉREZ
SECRETARIA GENERAL AUXILIAR
LIC. GABRIEL MARTÍN SÁNCHEZ JUÁREZ
ESTA HOJA PERTENECE AL LAUDO DICTADO EN EL EXPEDIENTE 2116/10 PROMOVIDO POR LA C. VS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNÓN Y/O. ------------------------------------------------------------