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1 EXPEDIENTE NÚMERO: 1702/09 LARIOS MACÍAS JUAN GUILLERMO VS SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO ACCIÓN PRINCIPAL: REINSTALACIÓNT E R C E R A S A L A. L A U D O México, Distrito Federal, a cinco de junio de dos mil catorce.--- V I S T O S, para resolver los autos del juicio al rubro indicado, en cumplimiento a la ejecutoria DT.-259/2014, dictada por el QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en sesión celebrada el dos de mayo de dos mil catorce.-------------------------------------- R E S U L T A N D O: 1. Esta Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el siete de noviembre de dos mil trece, pronunció laudo cuyos puntos resolutivos señalan lo siguiente: -------------- PRIMERO. Se deja insubsistente el laudo de fecha ocho de enero de dos mil trece. SEGUNDO. La actora acreditó en parte la procedencia de su acción y el Titular Demandado justificó parcialmente sus excepciones y defensas, consecuentemente. TERCERO.- Se condena a la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a reinstalar a LARIOS MACÍAS JUAN GUILLERMO, en su categoría de Chofer con funciones administrativas, en el área de correspondencia y archivo, como trabajador de base; al pago de salarios caídos por el período comprendido de los años 2009, 2010, 2011 y 2012, por la cantidad de $234,770.00; pago de salarios devengados por el período comprendido del 1 de mayo de 2008 al 2 de marzo de 2009, por la cantidad de $51,170.00, salvo error u omisión de carácter aritmético; asimismo, a las prestaciones marcadas con los incisos c), j) y k), del escrito inicial de demanda; al pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, por el período comprendido de

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EXPEDIENTE NÚMERO: 1702/09

LARIOS MACÍAS JUAN GUILLERMO

VS

SECRETARÍA DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO

ACCIÓN PRINCIPAL:

“REINSTALACIÓN”

T E R C E R A S A L A.

L A U D O

México, Distrito Federal, a cinco de junio de dos mil catorce.---

V I S T O S, para resolver los autos del juicio al rubro

indicado, en cumplimiento a la ejecutoria DT.-259/2014,

dictada por el QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA

DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en sesión celebrada

el dos de mayo de dos mil catorce.--------------------------------------

R E S U L T A N D O:

1. Esta Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje, el siete de noviembre de dos mil trece, pronunció

laudo cuyos puntos resolutivos señalan lo siguiente: --------------

“PRIMERO. Se deja insubsistente el laudo de fecha ocho

de enero de dos mil trece. SEGUNDO. La actora acreditó en parte la procedencia de su acción y el Titular Demandado justificó parcialmente sus excepciones y defensas, consecuentemente. TERCERO.- Se condena a la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a reinstalar a LARIOS MACÍAS JUAN GUILLERMO, en su categoría de Chofer con funciones administrativas, en el área de correspondencia y archivo, como trabajador de base; al pago de salarios caídos por el período comprendido de los años 2009, 2010, 2011 y 2012, por la cantidad de $234,770.00; pago de salarios devengados por el período comprendido del 1 de mayo de 2008 al 2 de marzo de 2009, por la cantidad de $51,170.00, salvo error u omisión de carácter aritmético; asimismo, a las prestaciones marcadas con los incisos c), j) y k), del escrito inicial de demanda; al pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, por el período comprendido de

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los años 2009, 2010, 2011 y 2012; por las cantidades de $27,200.00, $13,600.00, $4,080.00, respectivamente, salvo error u omisión de carácter aritmético y sin perjuicio de los que se sigan generando; al pago de $70,380.00 por 26 horas extras semanales del 1 de marzo al 1 de marzo de 2009, salvo error u omisión de carácter aritmético. Condenas que obedecen a lo expuesto en el último considerando de la presente resolución. CUARTO. Se absuelve a la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, de la prestación marcada con el inciso h), del escrito inicial de demanda. Absolución que obedece a lo expuesto en el último considerando de la presente resolución. QUINTO. Gírese atento oficio al QUINTO TRIBUNAL

COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, a fin de informarle el cumplimiento de su sentencia de amparo DT.- 681/2013. NOTIFÍQUESE, PERSONALMENTE A LAS PARTES LA PRESENTE RESOLUCIÓN y en su oportunidad archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.”.------------------------------------------------

2. Inconforme con esta resolución la JUAN GUILLERMO

LARIOS MACÍAS, promovió juicio de amparo, el cual por

cuestión de turno, tocó conocer al Quinto Tribunal Colegiado

en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el que lo registró con

el expediente DT.-259/2014, y en sesión del dos de mayo de

dos mil catorce, resolvió lo siguiente:-----------------------------------

“ÚNICO.- La Justicia de la Unión ampara y protege a Juan Guillermo Larios Macías, contra el acto que reclamó a la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el laudo de siete de noviembre de dos mil trece, dictado en el juicio laboral 1702/2009, promovido por el aquí quejoso contra la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.”.------------------------------------------------------------------------

3. El amparo se concede para los efectos precisados en la

parte final del último considerando de esta ejecutoria:------------

“…para el efecto de que la Sala responsable lo deje insubsistente y, en su lugar dicte otro, en el que siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria, ordene la apertura del incidente de liquidación a fin de que se cuantifiquen los salarios caídos a partir del tres de enero de dos mil trece; asimismo, para que se determinen los incrementos y mejoras generados, a partir del dos de marzo de dos mil nueve y hasta el cumplimiento total del laudo; sin perjuicio de reiterar los aspectos ajenos a la presente concesión.”.---------------------------

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C O N S I D E R A N D O:

I. Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y la

Tercera Sala, están obligados a cumplimentar las sentencias

de amparo que se pronuncien con motivo de la impugnación

Constitucional, de las resoluciones definitivas que se dicten en

los juicios laborales Burocráticos y de su competencia, en

términos de los artículos 103, fracción I, 107, fracciones III y V,

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

76 y 77 de la Ley de Amparo.---------------------------------------------

II. En cumplimiento a la ejecutoria que nos ocupa, se deja

sin efectos el laudo impugnado en vía de amparo y se dicta

uno nuevo, en términos de lo ordenado.-------------------------------

III. la litis queda fijada para el efecto de determinar si

LARIOS MACÍAS JUAN GUILLERMO, tiene derecho para

demandar de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO, la reinstalación, pago de salarios caídos y demás

prestaciones que solicita en su escrito inicial de demanda. O

bien, si como afirma el Titular demandado Secretaría de

Hacienda y Crédito Público, que el actor carece de acción y de

derecho, toda vez que el mismo ocupó un cargo de Confianza,

por lo que no contaba con estabilidad en el empleo, en

términos del artículo 5º, fracción II, incisos a) y b), de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; así como la

perdida de la confianza, considerando que el actor dejó de

presentarse a su centro de trabajo sin causa justificada por los

días 20, 23, 24, 25, 26 y 27, no se trata de un despido

injustificado sino de un abandono de empleo. Dada la forma

como se encuentra planteada la litis corresponde al Titular

demandado soportar la carga de la prueba.--------------------------

IV. A continuación se procede al estudio y resolución de la

excepción de prescripción opuesta por el Titular demandado,

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por ser de carácter perentorio, en virtud de que de ser

procedente resultaría ocioso entrar al estudio del fondo del

presente asunto, hace valer la prescripción en cuanto a la

prestación marcada con el inciso a), esto es, la reinstalación,

en términos de la fracción I, del artículo 113 de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, analizada que ha

sido la excepción de referencia debe decirse que resulta

improcedente, en virtud de que la parte actora no demanda la

nulidad de nombramiento sino la reinstalación en los mismos

términos y condiciones en que se venía desempeñando.---------

Asimismo, se excepciona respecto del artículo 112 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que

prevé que las acciones que nazcan del nombramiento otorgado

a favor de los trabajadores, prescribirán en un año, así y

considerando que el escrito inicial de demanda fue presentado

ante la Oficialía de Partes del Tribunal en fecha 13 de abril de

2009, por consiguiente esa autoridad solamente se encuentra

facultada para conocer sobre la improcedencia o procedencia

de la reclamación que hace el actor de las prestaciones que

nos ocupan, por el período comprendido de un año atrás a la

fecha de la presentación de la demanda, por lo que todo lo

reclamado por el actor del 12 de abril de 2008, se encuentra

prescrito. Analizada que ha sido dicha excepción en términos

del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, debe decirse que es procedente, por lo

que al existir condenas estas serán procedentes a partir del 13

de abril de 2008.--------------------------------------------------------------

V. Fijada la litis y determinadas las cargas probatorias a

continuación se analizan las pruebas del Titular demandado

SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, que son

las siguientes:-----------------------------------------------------------------

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I. LA CONFESIONAL a cargo de LARIOS MACÍAS JUAN

GUILLERMO, que se desahogó en términos del escrito visible

a foja 95 y audiencia del 9 de septiembre de 2010 (fs. 74), la

cual resulta irrelevante, al haber negado el absolvente todas y

cada una de las posiciones que le fueron formuladas.-------------

II. LA CONFESIONAL EXPRESA, que se desahogó por su

propia y especial naturaleza, en términos de la audiencia del

28 de abril de 2010 (fs. 67), adquiere valor probatorio para

conocer que en el hecho marcado con el numeral 1, menciona

que tenía la categoría de chofer, sin embargo, desarrollaba

actividades de cualquier trabajador de base, que nada tienen

que ver con la dirección, ejecución.-------------------------------------

III. DOCUMENTAL consistente en el Reglamento Interior

del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario

Oficial de la Federación el día 22 de octubre de 2007, que se

desahogó por su propia y especial naturaleza, en términos de

la audiencia del 28 de abril de 2010 (fs. 67), y si bien es cierto

no fue exhibida, también es cierto resulta que se trata de un

documento publicado en el Diario Oficial de la Federación, del

cual ésta Autoridad tiene la obligación de conocerlo y allegarse

a él, por lo que adquiere valor probatorio para conocer las

funciones y facultades que competen a la Administración

General de Auditoria, mismas que se encuentran establecidas

en los artículos 2, 17, 18 y 19 del citado Reglamento.-------------

IV. DOCUMENTAL consistente en el Formato Único de

Movimientos del Personal Federal Número de Movimiento 500-

20080601-110, de fecha 26 de mayo del 2008 (fs. 48), el cual

fue objetado en cuanto autenticidad de contenido y firma por el

actor, se ofreció el medio de perfeccionamiento de ratificación

de contenido y firma el cual el actor negó la firma, por lo que se

ofreció la pericial; se realizó el dictamen por parte de la actora

en términos del escrito de fecha 9 de febrero de 2012 (fs. 231-

244), en el cual llegó a la conclusión que no corresponde por

su ejecución al origen grafico de JUAN GUILLERMO LARIOS

MACÍAS, la ejecución de la firma que a su nombre la localizan

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en el Formato Único de Personal de fecha 26 de mayo del

2008; asimismo, se realizó el dictamen del Perito del

demandado, en términos del escrito presentado por el

demandado el 13 de diciembre de 2011 (fs. 204-214), y

acuerdo de fecha 4 de enero de 2012 (fs. 216), en el cual llegó

a la conclusión que si corresponde, por su ejecución a Larios

Macías Juan Guillermo, la firma de dicha persona que se

localiza en el documento cuestionado, descrito en el apartado

correspondiente. De lo anterior, se desprende que al ser

contradictorios sus dictámenes se nombró Perito Tercero en

Discordia, que emitió su dictamen en términos del escrito de

fecha 6 de marzo de 2012 (fs. 450 a 459), del cual adquiere

valor probatorio para conocer que se llegó a la conclusión

siguiente: “PRIMERA.- Las firmas cuestionadas o dubitables

que son base de la acción cotejándolas (sic), con los firmas

auténticas (sic) o indubitables perfectamente descritas en el

cuerpo del dictamen. No tienen un mismo origen escritural y no

fueron ejecutadas de puño y letra de Larios Macías Juan

Guillermo”, por lo que al no ser la firma del actor no se le da

valor probatorio.---------------------------------------------------------------

V. LA DOCUMENTAL consistente en el original de la

constancia de hechos de fecha 27 de febrero del 2009, en

donde ratificaron de contenido y firma Luis Christian Zamora

Martinez, Paula Débora Sánchez Coronado, Teresa

Mondragón Navarrete, María del Carmen Arriola Ortiz y María

Guadalupe Lugo Mijares.---------------------------------------------------

Respecto a Teresa Mondragón Navarrete, esto es, que sí

reconoce el contenido de la constancia de hechos de fecha 27

de febrero de 2009, que sí reconoce como puesta de su puño y

letra la firma que obra al calce, específicamente arriba de su

nombre, en el reverso de la hoja 1, de la constancia de hechos

de fecha 27 de febrero de 2009, la razón de su dicho, era el

compañero del trabajo del área que estaba adentro de la

misma, él llego unos días antes y dijo que iba a estar con

nosotros.------------------------------------------------------------------------

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Respecto a Paula Débora Sánchez Coronado, esto es,

que sí reconoce el contenido de la constancia de hechos de

fecha 27 de febrero de 2009, que sí reconoce como puesta de

su puño y letra la firma que obra al calce, específicamente

arriba de su nombre, en el reverso de la hoja 1, de la

constancia de hechos de fecha 27 de febrero de 2009, la

razón de su dicho, era testigo de hechos de asistencia.-----------

Respecto a Luis Christian Zamora Martínez, esto es, que

sí reconoce el contenido de la constancia de hechos de fecha

27 de febrero de 2009, que sí reconoce como puesta de su

puño y letra la firma que obra al calce, específicamente arriba

de su nombre, en el reverso de la hoja 1, de la constancia de

hechos de fecha 27 de febrero de 2009, la razón de su dicho,

se procedió a levantar el acta, ya que se ausento 6 días; de los

testigos antes mencionados, ratificaron contenido y firma en

términos de la audiencia del 16 de noviembre de 2011 (fs. 186-

187).-----------------------------------------------------------------------------

Respecto de María del Carmen Arriola Ortiz, esto es, que

sí reconoce el contenido de la constancia de hechos de fecha

27 de febrero de 2009, que sí reconoce como puesta de su

puño y letra la firma que obra al calce, específicamente arriba

de su nombre, en el reverso de la hoja 1, de la constancia de

hechos de fecha 27 de febrero de 2009, la razón de su dicho,

porque fui testigo de asistencia.------------------------------------------

Respecto de María Guadalupe Lugo Mijares, esto es, que

sí reconoce el contenido de la constancia de hechos de fecha

27 de febrero de 2009, que sí reconoce como puesta de su

puño y letra la firma que obra al calce, específicamente arriba

de su nombre, en el reverso de la hoja 1, de la constancia de

hechos de fecha 27 de febrero de 2009, la razón de su dicho,

por problemas de asistencia; de los testigos antes

mencionados, ratificaron contenido y firma en términos de la

audiencia del 18 de noviembre de 2011 (f 188-189).---------------

Por lo que perfeccionado que fue adquiere valor probatorio

para conocer que Luis Christian Zamora Martínez, en su

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carácter de Jefe de Departamento, declaró que JUAN

GUILLERMO LARIOS MACÍAS personal a su cargo, y que

actualmente desempeña labores en el área de

correspondencia y archivo, no se ha presentado a laborar, tal y

como se desprende de los controles de registro de asistencia

que se lleva por parte del SERCAA, Servicio de Registro y

Control de Acceso y Asistencia de la adscripción, que hace

constar que los días 20, 23, 24, 25, 26 y hasta el día 27 de

febrero de 2009, ha faltado en forma continua e injustificada a

éste centro de labores, cabe señalar que tampoco se comunicó

vía telefónica, no se ha recibido documento alguno que ampare

las inasistencias.--------------------------------------------------------------

Respecto de Paula Débora Sánchez Coronado, declaró

que JUAN GUILLERMO LARIOS MACIAS, no se ha

presentado a trabajar a partir del día viernes 20 de febrero del

2009, sin notificar la causa de sus ausencias.------------------------

Respecto de Teresa Mondragón Navarrete, declaró que

JUAN GUILLERMO LARIOS MACÍAS, no se ha presentado a

su lugar de trabajo desde el viernes 20 de febrero del 2009.-----

VI. LA DOCUMENTAL PÚBLICA consistente en la copia

certificada de las Incidencias NO Justificadas, con fecha de

elaboración 10 de julio de 2009, que se desahogó por su

propia y especial naturaleza, en términos de la audiencia del

28 de abril de 2010 (fs. 67), adquiere valor probatorio para

conocer que de manera unilateral se realizaron las incidencias

no justificadas por parte del demandado; asimismo, tal y como

consta dichas incidencias no se encuentran firmadas.-------------

VII. LA DOCUMENTAL Consistente en copia certificada de

la consulta del histórico de pagos, correspondiente a LARIOS

MACÍAS JUAN GUILLERMO (fs. 55 a 58), que se desahogó

por su propia y especial naturaleza, en términos de la

audiencia del 28 de abril de 2010 (fs. 67), las cuales no

adquieren valor probatorio por constituir impresiones derivadas

de un sistema de cómputo, aun cuando se encuentren

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certificados en cuanto a su obtención, por si mismos son

insuficientes para acreditar la remuneración del actor; aunado

a que el demandado las objeto, por ser documentación

unilateral y carecen de firma del actor, siendo aplicable el

siguiente criterio de jurisprudencia, que a la letra dice:------------

“SALARIO DE LOS TRABAJADORES DE INSTITUCIONES BANCARIAS. VALOR PROBATORIO DE LAS IMPRESIONES DE LA DOCUMENTACIÓN

MICROFILMADA O GRABADA EN DISCOS ÓPTICOS CARENTES DE FIRMA. El artículo 100 de la Ley de Instituciones de Crédito permite a las instituciones del Sistema Bancario Mexicano, en lo que a su contabilidad se refiere, microfilmar o grabar en discos ópticos, o en cualquier otro medio que autorice la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, los libros, registros y documentos en general que obren en su poder, relacionados con sus actos, entre los que pueden comprenderse las listas de raya o nóminas del personal, a su servicio; de ahí que los documentos consistentes en constancias de percepciones y deducciones, impresiones del Sistema Nacional de Cómputo de Nómina o recibos de pago, así como estados de cuenta bancaria de la que es titular el trabajador, exhibidos en juicio por la institución demandada para acreditar su salario, son elementos de prueba que se ubican en la fracción VIII del artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo. Por otra parte, el referido artículo 100, en su segundo párrafo, establece que los negativos originales de cámara obtenidos por el sistema de microfilmación y las imágenes grabadas por el sistema de discos ópticos o cualquier otro medio autorizado y las impresiones obtenidas de dichos sistemas o medios, debidamente certificadas por el funcionario autorizado de la institución de crédito, tendrán en juicio el mismo valor probatorio que los libros, registros y documentos microfilmados o grabados en discos ópticos, o conservados a través de cualquier otro medio autorizado. Así, cuando la institución bancaria demandada que ofrece como prueba las nóminas o comprobantes de pago en impresión tomada de los discos ópticos o microfilmes que las contienen, también ofrece su inspección o cotejo, poniendo a disposición del actuario el sistema de información electrónico para que verifique su coincidencia con los exhibidos, resultando concordante su contenido, aquéllos alcanzan únicamente un valor de indicio. Esto es así, porque la presentación de la referida documentación perfeccionada no puede hacer, por sí sola las veces de recibo de salarios, por carecer de la firma de los trabajadores, por lo que para acreditar en juicio el salario, habrán de tomarse en consideración otras pruebas ofrecidas por el patrón, como son los estados de cuenta bancaria de las que son titulares los trabajadores, en los que se demuestre que

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las cantidades amparadas en las nóminas o comprobantes de salarios y retenciones, fueron depositadas en tales cuentas. En consecuencia, para demostrar el salario controvertido por la institución bancaria demandada, es necesario que las cantidades que aparecen consignadas en las nóminas, listas de raya o recibos de salario exhibidos con las características apuntadas, estén amparadas en el estado de cuenta bancaria en la que se depositaron, de manera que la adminiculación de las impresiones de nóminas o comprobantes de salarios con las de los estados de cuenta debidamente perfeccionados, aun sin la firma del trabajador, alcanzan pleno valor probatorio y con ellas pueden acreditarse las percepciones y conceptos pagados a los trabajadores.”. J. 96/2005 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época 177 151 Segunda Sala Tomo XXII, Septiembre de 2005 Pág. 494 Jurisprudencia (Laboral) [J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Septiembre de 2005; Pág. 494.-----------------------------------

VIII y IX. LA DOCUMENTAL PÚBLICA Y LA

INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, que se desahogaron

por su propia y especial naturaleza, en términos de la

audiencia del 28 de abril de 2010 (fs. 67).-----------------------------

VI. Por su parte el actor presentó los siguientes medios de

prueba:--------------------------------------------------------------------------

I. LA CONFESIONAL a cargo de las demandadas

SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y

SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, que se

desahogó en términos del escrito de fecha 1º de febrero de

2011 (fs. 95), y audiencia del 18 de agosto de 2011 (fs. 145),

adquiere valor probatorio respecto de las posiciones marcadas

con los numerales 1 y 3, esto es, contrato de servicios

personales y subordinados del actor con fecha 1º de marzo de

2008; que le asignó al actor la categoría de chofer, resultando

irrelevantes el resto de las posiciones, toda vez que fueron

negadas por el absolvente.------------------------------------------------

II. LA CONFESIONAL, para hechos propios a cargo de

Alberto Real Benítez, la cual fue desahogada en el escrito de

fecha 20 de enero de 2012 (fs. 226), que resulta irrelevante al

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haber negado el absolvente todas y cada una de la posiciones

que le fueron formuladas.--------------------------------------------------

III. LA TESTIMONIAL, a cargo de Gerardo Esquivel García

y Héctor Garduño Meneses que resulta irrelevante, en virtud

del desistimiento en su entero perjuicio de la parte actora, en

términos del escrito recibido el 21 de octubre de 2010 (fs. 78) y

audiencia del 11 de enero de 2011 (fs. 80).---------------------------

V y VI. LA PRESUNCIONAL EN SU DOBLE ASPECTO

LEGAL Y HUMANA y LA INSTRUMENTAL DE

ACTUACIONES, que se desahogaron por su propia y especial

naturaleza, en términos de la audiencia del 28 de abril de 2010

(fs. 67). Se hace la aclaración que no se encontró el numeral

IV de las pruebas del actor.------------------------------------------------

Asimismo, presentó prueba superveniente:---------------------

1. La copia consistente en oficio número 300 02 02 00 00

440, de fecha 17 de diciembre de 2008 (fs. 200), que se

desahogó por su propia y especial naturaleza, en términos de

la audiencia del 23 de enero de 2012 (fs. 222), adquiere valor

probatorio para conocer que Virginia Fuentes Carreto, en su

carácter de administradora, menciona que en atención a la

petición hecha el Administrador General de Auditoria Fiscal

Federal, a través del oficio número 500-2008-36491, a efecto

de exentar de firmas a JUAN GUILLERMO LARIOS MACÍAS Y

ABRAHAM ISRAEL CHÁVEZ PÉREZ, durante el período

comprendido de enero a diciembre de 2009, derivado de las

necesidades del servicio, le comunica que de conformidad con

lo dispuesto en el numeral 1.1 del Manual para la Operación,

Registro y Control de Asistencia de Personal vigente, no existe

inconveniente por parte de la Administración Central de Capital

Humano.------------------------------------------------------------------------

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VII. Del análisis y valoración de las pruebas aportadas por

las partes, incluyéndose la Instrumental de Actuaciones y la

Presuncional Legal y Humana, conforme a lo establecido en el

artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, donde el Titular demandado se excepciona

respecto de que el trabajador tiene la calidad de confianza, y

que faltó a sus labores los días 20, 23, 24, 25, 26 y 27, no se

trata de un despido injustificado. Por lo que se analizará la

calidad del trabajador, si es de confianza o no, por lo que esta

Tercera Sala llega a la conclusión de que el Titular

demandado, logró en parte justificar sus excepciones y

defensas, toda vez que se excepciona diciendo que la parte

actora ocupaba un puesto de confianza, denominado CHOFER

DEL ADMINISTRADOR, con fundamento en el artículo 5º,

fracción II, incisos a) y b), de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado; de conformidad con las

actividades que desempeñaba, por lo que carece de

estabilidad en el empleo, ya que dichas funciones se equiparan

a las funciones de dirección, inspección, vigilancia y

fiscalización.-------------------------------------------------------------------

Por lo que tomando en consideración que la carga de la

prueba le corresponde al demandado, en términos del artículo

784 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la

materia, y que dichas funciones no encuadran en el artículo 5°

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y

en virtud que con ninguna de las pruebas aportadas por el

demandado demostró de manera fehaciente que haya

realizado funciones de confianza, adminiculado a que en la

documental visible a fojas 49 de autos, consistente en

constancia de hechos de fecha 27 de febrero de 2009, por lo

que hace a la declaración de Luis Christian Zamora Martínez,

en su carácter de Jefe de Departamento, declaró que JUAN

GUILLERMO LARIOS MACÍAS, personal a su cargo y que

“…actualmente desempeña labores en el área de

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correspondencia y archivo…”; por lo que se toma como

confesional expresa, con lo que se acredita que realizaba el

actor dichas funciones y no como pretende hacer valer el

demandado con el nombramiento que exhibió, ya que a éste no

se le dio valor probatorio, ya que del dictamen realizado por el

Perito tercero en discordia, se llegó a la conclusión de que la

firma no era del actor; cabe aclarar, que si bien es cierto, no se

acreditaron las funciones de chofer de alto funcionario, ya que

de la constancia de hechos de fecha 27 de febrero de 2009,

así como la confesión expresa por parte del actor en el hecho 1

subinciso a), menciona: “1.- Con fecha 1 de marzo de 2008,

las dependencias demandadas contrataron los servicios

personales y subordinados de la parte actora, a cambio de

una retribución económica, a través de los Titulares

demandados, les asignó a la misma como últimas Condiciones

Generales de Trabajo, las siguientes: a) La categoría de

chofer, sin embargo, desarrollaban actividades de cualquier

trabajador de base, que nada tiene que ver con la de dirección,

ejecución… ”. De lo anterior, se desprende que la categoría

que venía desempeñando el actor era la de Chofer, con

funciones en el área de correspondencia y archivo, de la

adminiculación de todos los anteriores elementos, debe decirse

que el hoy actor, venía realizando funciones que no encuadran

y no se ajustan a las hipótesis previstas en los inciso b) y d),

fracción II, del artículo 5°, de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado.------------------------------------

De ésta manera y al no quedar demostrada la calidad de

confianza de LARIOS MACÍAS JUAN GUILLERMO, debe

decirse que el trabajador no ocupa ésta categoría, por lo que

es procedente establecer que es un trabajador de base, en la

categoría de CHOFER, de lo que se denota que propiamente

no realizaba dichas funciones sino que realizaba funciones

propiamente administrativas, en el área de correspondencia y

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archivo; por lo que toda vez para determinar si es un

trabajador al servicio del Estado, es de confianza o de base,

deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que

desempeñó o realizó al ocupar el cargo, en términos del

siguiente criterio de jurisprudencia, que a la letra dice:----------

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA

DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA

NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL. De la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que "la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza", se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo.” No. Registro: 175,735. Jurisprudencia. Materia(s): Laboral. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Febrero de 2006.Tesis: P./J. 36/2006. Página: 10.--------------------------------------------------------------------------------

Se analiza la excepción opuesta por el demandado, en

cuanto a que menciona que dicho trabajador faltó a sus

labores, considerando que el actor dejó de presentarse a su

centro de trabajo sin causa justificada por los días 20, 23, 24,

25, 26 y 27, no se trata de un despido injustificado sino de un

abandono de empleo, de las pruebas se desprende lo

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siguiente: Con la constancia de hechos de fecha 27 de febrero

del 2009, en donde ratificaron de contenido y firma Luis

Christian Zamora Martinez, Paula Débora Sánchez Coronado,

Teresa Mondragón Navarrete, María del Carmen Arriola Ortiz y

María Guadalupe Lugo Mijares, declararon lo siguiente:----------

Luis Christian Zamora Martínez, en su carácter de Jefe de

Departamento, declaró que JUAN GUILLERMO LARIOS

MACÍAS, personal a su cargo y que actualmente desempeña

labores en el área de correspondencia y archivo, no se ha

presentado a laborar, tal y como se desprende de los controles

de registro de asistencia que se lleva por parte del SERCAA.

Servicio de Registro y Control de Acceso y Asistencia de la

adscripción, que hace constar que los días 20, 23, 24, 25, 26 y

hasta el día 27 de febrero de 2009, ha faltado en forma

continua e injustificada a éste centro de labores; cabe señalar

que tampoco se comunicó vía telefónica, no se ha recibido

documento alguno que ampare las inasistencias. Respecto de

Paula Débora Sánchez Coronado, declaró que JUAN

GUILLERMO LARIOS MACÍAS, no se ha presentado a trabajar

a partir del día viernes 20 de febrero del año en curso, sin

notificar la causa de sus ausencias. Respecto de Teresa

Mondragón Navarrete, declaró que JUAN GUILLERMO

LARIOS MACÍAS, no se ha presentado a su lugar de trabajo

desde el viernes 20 de febrero del 2009, adminiculada a la

documental visible a foja 54 de autos, se desprende que tuvo

incidencias no justificadas; sin embargo, son documentos

realizados de forma unilateral por el demandado, ya que como

consta en autos de la constancia de hechos el actor no fue

notificado, aunado a que de las incidencias no justificadas no

se encuentran las firmas de quien las elaboró y quien las

autorizó; toda vez que no basta que se exhiba una constancia

de hechos, para tener por ciertos las vicisitudes planteadas en

la misma; asimismo, con ninguna otra de sus pruebas acredita

dichas faltas, adminiculado a que con la documental visible a

fojas 200 de autos, se acreditó que Virginia Fuentes Carreto,

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en su carácter de administradora, menciona que en atención a

la petición hecha, el Administrado General de Auditoria Fiscal

Federal, a través del oficio número 500-2008-36491, a efecto

de exentar de firmas a JUAN GUILLERMO LARIOS MACÍAS y

ABRAHAM ISRAEL CHÁVEZ PÉREZ, durante el período

comprendido de enero a diciembre de 2009, derivado de las

necesidades del servicio, le comunica que de conformidad con

lo dispuesto en el numeral 1.1 del Manual para la Operación,

Registro y Control de Asistencia de Personal vigente, no existe

inconveniente por parte de la Administración Central de Capital

Humano. De lo anterior, se denota que durante el período de

enero a diciembre de 2009, el actor estaba exento de firmar,

por lo que se desprende un despido injustificado por parte del

demandado, aunado a que debió seguir lo previsto por el

artículo 46 de la ley de la materia; asimismo, se tiene el

siguiente criterio de jurisprudencia que refuerza lo

anteriormente mencionado: -----------------------------------------------

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL TITULAR DE LA DEPENDENCIA DEL EJECUTIVO NO TIENE FACULTADES PARA CESARLOS UNILATERALMENTE POR LAS CAUSALES QUE ESTABLECE LA FRACCION V DEL ARTICULO 46 DE LA LEY FEDERAL DE LA MATERIA, SINO QUE DEBE DEMANDAR EL CESE ANTE AL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE (MODIFICACION DEL

CRITERIO DE LA TESIS JURISPRUDENCIAL 564 COMPILACION DE 1995 TOMO QUINTO), Esta Segunda Sala modifica el criterio de la anterior Cuarta Sala que se integró jurisprudencia desde 1991 y que ha sido recogida y reiterada sin variaciones con los números 189 (compilación de 1965, Quinta Parte); 314 (compilación de 1985, Quinta Parte); 1969 Compilación 1988, Segunda Parte); y 564 en la compilación de 1995, Tomo Quinto. Que establece: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO CESE DE LOS. SIN AUTORIZACION DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE. Cuando el Titular de una dependencia burocrática expone por vía de excepción las causas que motivaron el cese de un trabajador del Estado, el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, no puede negarse a estimarlas, aunque no haya acudido al mismo para obtener su resolución previamente la cese, porque semejante acto de indefensión no lo autoriza ningún ordenamiento legal. "La

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modificación que se hace en los términos del artículo 194 de la Ley de Amparo, no funda en la interpretación histórica de la disposición contenida en la fracción V del artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, cuya génesis se remonta al Acuerdo Presidencial publicado el doce de abril de mil novecientos treinta y cuatro, así como el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los poderes de la Unión del cuatro de abril de mil novecientos cuarenta y uno; asimismo, en la interpretación jurídica derivada de que aquel criterio jurisprudencial interpretaba el artículo 44 del mencionado Estatuto que ya fue abrogado, rigiendo desde el veintinueve de diciembre de mil novecientos sesenta y tres la nueva Ley que en la actualidad, recoge en su artículo 46 importantes modificaciones que ameritan un nueva interpretación; también se toma en cuenta la interpretación sistemática del artículo 123 Apartado "B" fracción IX Constitucional en relación con los con los artículos 46, 46 bis y 127 bis de su Ley reglamentaria, así como la finalidad tutelar de los derechos de los servidores públicos, de todo lo cual se infiere que el Titular de la dependencia burocrática del Ejecutivo no tiene facultades para cesar unilateralmente a dichos servidores cuando son de base y les atribuye haber incurrido en alguna de las causales establecidas en la fracción V del citado artículo 46, sino que debe promover demanda ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje para que este decida en un laudo si se demostró la causal rescisoria o no se demostró de manera que si en tales supuestos el titular dicta el cese por sí y ante sí este será injustificado si lo demanda el empleado.”. Contradicción de tesis 66/96.- Entre las sustentadas por el Sexto y Cuarto Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo, ambos del Primer Circuito 5 de septiembre de 1997.- Unanimidad de 4 votos.- Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Ponente: Juan Díaz Romero.- Secretario Lic. Aristeo Ramírez Cruz.-------------------------------------------------

Por lo que es procedente condenar al TITULAR DE LA

SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a que

reinstale al trabajador con la categoría de base de Chofer, con

funciones administrativas, en el Área de Correspondencia y

Archivo; el reconocimiento de que el actor goza de estabilidad

en el empleo; asimismo, se condena del pago de salarios

vencidos y caídos, al ser esta una prestación accesoria que

sigue la misma suerte que la principal, toda vez que se

demostró el despido injustificado.----------------------------------------

En cumplimiento a la ejecutoria dictada en fecha 17 de

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octubre de 2013, por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia

de Trabajo del Primer Circuito, en el juicio de amparo DT.-

681/2013, esta Sala procede a determinar el salario que

corresponde a la categoría de Chofer, consultando el Catálogo

de Puestos y Tabulador de Sueldos del Personal Operativo de

Base y Confianza, el cual se tiene a la vista, transcribiendo lo

que interesa, para mejor apreciación:-----------------------------------

Sector: Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Entidad

Servicio de Administración Tributaria. Vigencia de aplicación: 1

de enero de 2008.------------------------------------------------------------

Como podemos observar, a la categoría de Chofer

corresponde el nivel 3, un sueldo mensual de $4,950.00, y por

compensación garantizada la cantidad de $150.00, sumadas

dan como resultado el salario tabular mensual de $5,100.00,

de manera que el salario diario es de $170.00, sueldo que

servirá para realizar la cuantificación correspondiente.------------

Siguiendo los lineamientos establecido en la ejecutoria

DT.-259/2014 dictada por Quinto Tribunal Colegiado en Materia

de Trabajo del Primer Circuito, se procede a su estudio.----------

Así, tenemos que por el período comprendido del 2 de

marzo de 2009 al 2 de enero de 2013,resultan 46 meses y un

día y multiplicando el salario mensual de $5,100.00, más el

salario diario de $170.00, arroja la cantidad de $234,770.00,

salvo error u omisión de carácter aritmético, dejando a salvo su

derecho para que reclame lo que se siga generando a partir del

3 de enero de 2013, debiendo cuantificar en su caso los

incrementos y mejoras generados a partir 2 de marzo de 2009

y hasta el cumplimiento total del laudo, ordenándose la

PUESTO DESCRIPCIÓN NIVEL ZONA SUELDO BASE

BRUTO

COMPENSACIÓN

GARANTIZADA

BRUTA

CF03809 CHOFER 3 II 4,950.00 $150.00

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apertura del Incidente de liquidación correspondiente.------------

Se condena al pago de aguinaldo correspondiente al 2009,

ya que el demandado con ninguna de sus pruebas demostró

de manera fehaciente que se le viniera cubriendo el concepto

de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional.------------------------

Por lo que le corresponde al actor el pago de aguinaldo

por el periodo comprendido del año 2009, 2010, 2011 y 2012 ,

por la cantidad de $27,200.00, salvo error u omisión de

carácter aritmético y sin perjuicio de los que se sigan

generando hasta el total cumplimiento de la presente

resolución, por los 4 años que le corresponden; que se obtiene

de multiplicar el salario diario de $170.00, por los 40 días que

le corresponden, en términos del artículo 42 bis de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.----------------

Al pago de vacaciones por el período comprendido de los

años 2009, 2010, 2011 y 2012, por la cantidad de $13,600.00,

salvo error u omisión de carácter aritmético y sin perjuicio de

los que se sigan generando hasta el total cumplimiento de la

presente resolución, por los 4 años que le corresponden; que

se obtiene de multiplicar el salario diario de $170.00, por los 20

días que le corresponden, en términos del artículo 30 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Sirviendo

de apoyo la siguiente jurisprudencia que a la letra dice: ---------

"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.- VACACIONES NO DISFRUTADAS POR LOS.- CASO EN QUE ES PROCEDENTE EL PAGO DE.- De la interpretación del segundo párrafo del artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se advierte que en él solo se establece la prohibición de pagar en numerario los períodos de vacaciones no disfrutadas cuando se encuentre vigente la relación laboral; por lo tanto dicha hipótesis no es aplicable para aquellos caso en que dicha relación cesa, porque existe imposibilidad material de que se disfruten.- Así por tratarse de una prestación devengada antes de concluir la relación laboral, deben pagarse las vacaciones no disfrutadas.”.- Contradicción

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de tesis 58/93.- Entre el Noveno y Tercer Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito.- Diez de agosto de 1994.- Cinco Votos.- Ponente: CARLOS GARCÍA VÁZQUEZ.- Secretaria: GUADALUPE CUETO MARTÍNEZ.-----

Se condena al pago de salarios devengados por el período

comprendido del 1 de mayo de 2008 al 2 de marzo de 2009,

toda vez que el demandado con ninguna de sus pruebas

demuestra fehacientemente que se le haya cubierto dicho

concepto, por lo que se condena por la cantidad de

$51,170.00, salvo error u omisión de carácter aritmético;

cantidad que se obtiene de multiplicar el salario diario de

$170.00, por los 10 meses, 1 día, que le corresponde al actor

del período de la cuantificación, arrojando la cantidad

condenable.--------------------------------------------------------------------

Así, también el pago de prima vacacional por el período

comprendido de los años 2009, 2010, 2011 y 2012, por la

cantidad de $4,080.00, salvo error u omisión de carácter

aritmético, y sin perjuicio de los que se sigan generando hasta

el total cumplimiento de la presente resolución, por los 4 años

que le corresponden; que se obtiene de multiplicar el salario

diario de $170.00, por los 20 días que le corresponden arroja la

cantidad de $13,600.00, que a su vez multiplicado por el 30%,

arrojan la cantidad condenable.------------------------------------------

Se condena al pago de aportaciones al FOVISSSTE y al

SAR, toda vez que el demandado con ninguna de sus pruebas

demuestra haberle cubierto dichos conceptos. ----------------------

Se condena al pago de 26 horas extras que reclama el

actor, en términos de la ejecutoria que se cumplimenta; ya que

no obstante que se le contrato para laborar una jornada diurna

de 40 horas a la semana, su horario era de las 7:30 a las 18:30

horas, de lunes a domingo de cada semana, disfrutando como

su día de descanso el miércoles de cada semana, de donde se

desprende que la parte actora laboraba 26 horas extras

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semanales sin que le fueran pagadas, por lo que es

procedente condenar al Titular demandado, tomando en

consideración que con ninguna de sus pruebas desvirtuó de

manera fehaciente el horario en que se desempeñó el actor, no

obstante le correspondía la carga de la prueba en dicho

sentido, de conformidad con el artículo 784, fracción VIII, de la

Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria; así pues, las

primeras nueve horas extraordinarias a la semana, deberán

cuantificarse al doble y la restante al triple de conformidad con

el artículo 68 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación

supletoria, y encontrando sustento en el siguiente criterio de

jurisprudencia: ----------------------------------------------------------------

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE AL ORDENAMIENTO BUROCRÁTICO RELATIVO, EN LO QUE RESPECTA AL TIEMPO EXTRAORDINARIO QUE EXCEDE DE NUEVE HORAS A LA SEMANA.- Al ser la supletoriedad una institución jurídica que sirve de medio para la integración normativa y cuyo fin es llenar el vacío legislativo de la ley, se llega a la conclusión de que es válida la aplicación supletoria del artículo 68 de la Ley Federal del Trabajo a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, siempre que permita tal aplicación, respecto del pago del tiempo extraordinario que, en contravención a lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción I de la constitución Política de los Estados Unidos mexicanos, excede del límite de nueve horas a la semana. De ahí que la existencia de vacío legislativo dé lugar al derecho del servidor público a percibir un doscientos por ciento más del salario que corresponde a las horas de jornada ordinaria.”. SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION. Segunda sala. Novena Época. Apéndice al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVIII, noviembre de 2003, Jurisprudencia 103/2003, página 224.-------

Cabe precisar, que la condena por concepto de tiempo

extraordinario únicamente será procedente a partir de marzo

de 2008 a marzo de 2009, toda vez que en esta última fecha

fue despedido injustificadamente, por lo que a efecto de

cuantificar la condena de referencia, se presentan los

siguientes datos y operaciones, salvo error u omisión de

carácter aritmético:-----------------------------------------------------------

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HORAS EXTRAS A LA SEMANA: 26 HORAS.

SALARIO DIARIO: $170.00

SALARIO POR HORA: $21.25 (QUE SE OBTIENE DE DIVIDIR EL SALARIO DIARIO

ENTRE LAS 8 HORAS QUE CORRESPONDEN A LA JORNADA PACTADA CON LA ACTORA).

HORA CUANTIFICADA AL DOBLE: $42.50

HORA CUANTIFICADA AL TRIPLE: $63.75

PRECISAMENTE DE LA SEMANA DE MARZO DE 2008 A MARZO DE 2009,

TRANSCURRIERON 48 SEMANAS, EN LAS CUALES EL ACTOR LABORÓ 26 HORAS EXTRAS A LA SEMANA, ARROJANDO UN TOTAL DE 1248 HORAS EXTRAS EN EL PERÍODO DE LA CUANTIFICACIÓN.-----------

9 HRS. EXTRAS (48 SEMANAS) = 432 HRS. EXTRAS (42.50) = $18,360.00 17 HR. EXTRA (48 SEMANAS)= 816 HRS. EXTRAS (63.75)= $52,020.00 POR LO QUE DE LA SUMA DE LAS CANTIDADES ARRIBA SUBRAYADAS SE

OBTIENE EL SIGUIENTE RESULTADO:

$18,360.00 + $52,020.00 = $70,380.00

Por lo que con base en los datos antes descritos se

condena al TITULAR DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO, a que cubra al actor la cantidad de

$70,380.00, por concepto de tiempo extraordinario, por el

período comprendido del 1 de marzo de 2008 al 1 de marzo de

2009. Precisando que para el cálculo de la condena antes

descrita, se tomó como base el salario diario de $170.00.--------

Asimismo, se absuelve de las prestaciones marcadas con

los incisos h), toda vez que es una prestación que no se

encuentra contemplada en la ley de la materia.----------------------

Por lo anteriormente expuesto y fundado en términos del

artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, es de resolverse y se.---------------------------------------

R E S U E L V E.

PRIMERO. Se deja insubsistente el laudo de fecha siete

de noviembre de dos mil trece.-------------------------------------------

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SEGUNDO. La parte actora acreditó en parte la

procedencia de su acción y el Titular Demandado justificó

parcialmente sus excepciones y defensas, consecuentemente.-

TERCERO. Se condena a la SECRETARÍA DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a reinstalar a LARIOS

MACÍAS JUAN GUILLERMO, en su categoría de Chofer, con

funciones administrativas, en el área de correspondencia y

archivo, como trabajador de base; al pago de salarios caídos

por el período comprendido de los años 2009, 2010, 2011 y

2012, por la cantidad de $234,770.00, salvo error u omisión de

carácter aritmético dejando a salvo su derecho para que

reclame lo que se siga generando a partir del 3 de enero de

2013, debiendo cuantificar en su caso los incrementos y

mejoras generados a partir 2 de marzo de 2009 y hasta el

cumplimiento total del laudo, ordenándose la apertura del

Incidente de liquidación correspondiente; pago de salarios

devengados por el período comprendido del 1 de mayo de

2008 al 2 de marzo de 2009, por la cantidad de $51,170.00,

salvo error u omisión de carácter aritmético; asimismo, a las

prestaciones marcadas con los incisos c), j) y k), del escrito

inicial de demanda; al pago de aguinaldo, vacaciones y prima

vacacional, por el período comprendido de los años 2009,

2010, 2011 y 2012; por las cantidades de $27,200.00,

$13,600.00, $4,080.00, respectivamente, salvo error u omisión

de carácter aritmético y sin perjuicio de los que se sigan

generando; al pago de $70,380.00 por 26 horas extras

semanales del 1 de marzo al 1 de marzo de 2009, salvo error u

omisión de carácter aritmético. Condenas que obedecen a lo

expuesto en el último considerando de la presente resolución.--

CUARTO. Se absuelve a la SECRETARÍA DE HACIENDA

Y CRÉDITO PÚBLICO, de la prestación marcada con el inciso

h), del escrito inicial de demanda. Absolución que obedece a lo

expuesto en el último considerando de la presente resolución.--

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QUINTO. Gírese atento oficio al QUINTO TRIBUNAL

COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER

CIRCUITO, a fin de informarle el cumplimiento de su sentencia

de amparo DT.-259/2014.-------------------------------------------------

NOTIFÍQUESE, PERSONALMENTE A LAS PARTES LA

PRESENTE RESOLUCIÓN y en su oportunidad archívese el

expediente como asunto total y definitivamente concluido.-------

SRP*cmz.

A S Í, DEFINITIVAMENTE, JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS, EN EL PLENO CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.---------------------------------------------------------------