expediente nÚmero: 1702/09 larios macÍas juan … · incidente de liquidación a fin de que se...
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EXPEDIENTE NÚMERO: 1702/09
LARIOS MACÍAS JUAN GUILLERMO
VS
SECRETARÍA DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO
ACCIÓN PRINCIPAL:
“REINSTALACIÓN”
T E R C E R A S A L A.
L A U D O
México, Distrito Federal, a cinco de junio de dos mil catorce.---
V I S T O S, para resolver los autos del juicio al rubro
indicado, en cumplimiento a la ejecutoria DT.-259/2014,
dictada por el QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en sesión celebrada
el dos de mayo de dos mil catorce.--------------------------------------
R E S U L T A N D O:
1. Esta Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje, el siete de noviembre de dos mil trece, pronunció
laudo cuyos puntos resolutivos señalan lo siguiente: --------------
“PRIMERO. Se deja insubsistente el laudo de fecha ocho
de enero de dos mil trece. SEGUNDO. La actora acreditó en parte la procedencia de su acción y el Titular Demandado justificó parcialmente sus excepciones y defensas, consecuentemente. TERCERO.- Se condena a la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a reinstalar a LARIOS MACÍAS JUAN GUILLERMO, en su categoría de Chofer con funciones administrativas, en el área de correspondencia y archivo, como trabajador de base; al pago de salarios caídos por el período comprendido de los años 2009, 2010, 2011 y 2012, por la cantidad de $234,770.00; pago de salarios devengados por el período comprendido del 1 de mayo de 2008 al 2 de marzo de 2009, por la cantidad de $51,170.00, salvo error u omisión de carácter aritmético; asimismo, a las prestaciones marcadas con los incisos c), j) y k), del escrito inicial de demanda; al pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, por el período comprendido de
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los años 2009, 2010, 2011 y 2012; por las cantidades de $27,200.00, $13,600.00, $4,080.00, respectivamente, salvo error u omisión de carácter aritmético y sin perjuicio de los que se sigan generando; al pago de $70,380.00 por 26 horas extras semanales del 1 de marzo al 1 de marzo de 2009, salvo error u omisión de carácter aritmético. Condenas que obedecen a lo expuesto en el último considerando de la presente resolución. CUARTO. Se absuelve a la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, de la prestación marcada con el inciso h), del escrito inicial de demanda. Absolución que obedece a lo expuesto en el último considerando de la presente resolución. QUINTO. Gírese atento oficio al QUINTO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, a fin de informarle el cumplimiento de su sentencia de amparo DT.- 681/2013. NOTIFÍQUESE, PERSONALMENTE A LAS PARTES LA PRESENTE RESOLUCIÓN y en su oportunidad archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.”.------------------------------------------------
2. Inconforme con esta resolución la JUAN GUILLERMO
LARIOS MACÍAS, promovió juicio de amparo, el cual por
cuestión de turno, tocó conocer al Quinto Tribunal Colegiado
en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el que lo registró con
el expediente DT.-259/2014, y en sesión del dos de mayo de
dos mil catorce, resolvió lo siguiente:-----------------------------------
“ÚNICO.- La Justicia de la Unión ampara y protege a Juan Guillermo Larios Macías, contra el acto que reclamó a la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el laudo de siete de noviembre de dos mil trece, dictado en el juicio laboral 1702/2009, promovido por el aquí quejoso contra la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.”.------------------------------------------------------------------------
3. El amparo se concede para los efectos precisados en la
parte final del último considerando de esta ejecutoria:------------
“…para el efecto de que la Sala responsable lo deje insubsistente y, en su lugar dicte otro, en el que siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria, ordene la apertura del incidente de liquidación a fin de que se cuantifiquen los salarios caídos a partir del tres de enero de dos mil trece; asimismo, para que se determinen los incrementos y mejoras generados, a partir del dos de marzo de dos mil nueve y hasta el cumplimiento total del laudo; sin perjuicio de reiterar los aspectos ajenos a la presente concesión.”.---------------------------
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C O N S I D E R A N D O:
I. Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y la
Tercera Sala, están obligados a cumplimentar las sentencias
de amparo que se pronuncien con motivo de la impugnación
Constitucional, de las resoluciones definitivas que se dicten en
los juicios laborales Burocráticos y de su competencia, en
términos de los artículos 103, fracción I, 107, fracciones III y V,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
76 y 77 de la Ley de Amparo.---------------------------------------------
II. En cumplimiento a la ejecutoria que nos ocupa, se deja
sin efectos el laudo impugnado en vía de amparo y se dicta
uno nuevo, en términos de lo ordenado.-------------------------------
III. la litis queda fijada para el efecto de determinar si
LARIOS MACÍAS JUAN GUILLERMO, tiene derecho para
demandar de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO, la reinstalación, pago de salarios caídos y demás
prestaciones que solicita en su escrito inicial de demanda. O
bien, si como afirma el Titular demandado Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, que el actor carece de acción y de
derecho, toda vez que el mismo ocupó un cargo de Confianza,
por lo que no contaba con estabilidad en el empleo, en
términos del artículo 5º, fracción II, incisos a) y b), de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; así como la
perdida de la confianza, considerando que el actor dejó de
presentarse a su centro de trabajo sin causa justificada por los
días 20, 23, 24, 25, 26 y 27, no se trata de un despido
injustificado sino de un abandono de empleo. Dada la forma
como se encuentra planteada la litis corresponde al Titular
demandado soportar la carga de la prueba.--------------------------
IV. A continuación se procede al estudio y resolución de la
excepción de prescripción opuesta por el Titular demandado,
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por ser de carácter perentorio, en virtud de que de ser
procedente resultaría ocioso entrar al estudio del fondo del
presente asunto, hace valer la prescripción en cuanto a la
prestación marcada con el inciso a), esto es, la reinstalación,
en términos de la fracción I, del artículo 113 de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, analizada que ha
sido la excepción de referencia debe decirse que resulta
improcedente, en virtud de que la parte actora no demanda la
nulidad de nombramiento sino la reinstalación en los mismos
términos y condiciones en que se venía desempeñando.---------
Asimismo, se excepciona respecto del artículo 112 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que
prevé que las acciones que nazcan del nombramiento otorgado
a favor de los trabajadores, prescribirán en un año, así y
considerando que el escrito inicial de demanda fue presentado
ante la Oficialía de Partes del Tribunal en fecha 13 de abril de
2009, por consiguiente esa autoridad solamente se encuentra
facultada para conocer sobre la improcedencia o procedencia
de la reclamación que hace el actor de las prestaciones que
nos ocupan, por el período comprendido de un año atrás a la
fecha de la presentación de la demanda, por lo que todo lo
reclamado por el actor del 12 de abril de 2008, se encuentra
prescrito. Analizada que ha sido dicha excepción en términos
del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, debe decirse que es procedente, por lo
que al existir condenas estas serán procedentes a partir del 13
de abril de 2008.--------------------------------------------------------------
V. Fijada la litis y determinadas las cargas probatorias a
continuación se analizan las pruebas del Titular demandado
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, que son
las siguientes:-----------------------------------------------------------------
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I. LA CONFESIONAL a cargo de LARIOS MACÍAS JUAN
GUILLERMO, que se desahogó en términos del escrito visible
a foja 95 y audiencia del 9 de septiembre de 2010 (fs. 74), la
cual resulta irrelevante, al haber negado el absolvente todas y
cada una de las posiciones que le fueron formuladas.-------------
II. LA CONFESIONAL EXPRESA, que se desahogó por su
propia y especial naturaleza, en términos de la audiencia del
28 de abril de 2010 (fs. 67), adquiere valor probatorio para
conocer que en el hecho marcado con el numeral 1, menciona
que tenía la categoría de chofer, sin embargo, desarrollaba
actividades de cualquier trabajador de base, que nada tienen
que ver con la dirección, ejecución.-------------------------------------
III. DOCUMENTAL consistente en el Reglamento Interior
del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el día 22 de octubre de 2007, que se
desahogó por su propia y especial naturaleza, en términos de
la audiencia del 28 de abril de 2010 (fs. 67), y si bien es cierto
no fue exhibida, también es cierto resulta que se trata de un
documento publicado en el Diario Oficial de la Federación, del
cual ésta Autoridad tiene la obligación de conocerlo y allegarse
a él, por lo que adquiere valor probatorio para conocer las
funciones y facultades que competen a la Administración
General de Auditoria, mismas que se encuentran establecidas
en los artículos 2, 17, 18 y 19 del citado Reglamento.-------------
IV. DOCUMENTAL consistente en el Formato Único de
Movimientos del Personal Federal Número de Movimiento 500-
20080601-110, de fecha 26 de mayo del 2008 (fs. 48), el cual
fue objetado en cuanto autenticidad de contenido y firma por el
actor, se ofreció el medio de perfeccionamiento de ratificación
de contenido y firma el cual el actor negó la firma, por lo que se
ofreció la pericial; se realizó el dictamen por parte de la actora
en términos del escrito de fecha 9 de febrero de 2012 (fs. 231-
244), en el cual llegó a la conclusión que no corresponde por
su ejecución al origen grafico de JUAN GUILLERMO LARIOS
MACÍAS, la ejecución de la firma que a su nombre la localizan
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en el Formato Único de Personal de fecha 26 de mayo del
2008; asimismo, se realizó el dictamen del Perito del
demandado, en términos del escrito presentado por el
demandado el 13 de diciembre de 2011 (fs. 204-214), y
acuerdo de fecha 4 de enero de 2012 (fs. 216), en el cual llegó
a la conclusión que si corresponde, por su ejecución a Larios
Macías Juan Guillermo, la firma de dicha persona que se
localiza en el documento cuestionado, descrito en el apartado
correspondiente. De lo anterior, se desprende que al ser
contradictorios sus dictámenes se nombró Perito Tercero en
Discordia, que emitió su dictamen en términos del escrito de
fecha 6 de marzo de 2012 (fs. 450 a 459), del cual adquiere
valor probatorio para conocer que se llegó a la conclusión
siguiente: “PRIMERA.- Las firmas cuestionadas o dubitables
que son base de la acción cotejándolas (sic), con los firmas
auténticas (sic) o indubitables perfectamente descritas en el
cuerpo del dictamen. No tienen un mismo origen escritural y no
fueron ejecutadas de puño y letra de Larios Macías Juan
Guillermo”, por lo que al no ser la firma del actor no se le da
valor probatorio.---------------------------------------------------------------
V. LA DOCUMENTAL consistente en el original de la
constancia de hechos de fecha 27 de febrero del 2009, en
donde ratificaron de contenido y firma Luis Christian Zamora
Martinez, Paula Débora Sánchez Coronado, Teresa
Mondragón Navarrete, María del Carmen Arriola Ortiz y María
Guadalupe Lugo Mijares.---------------------------------------------------
Respecto a Teresa Mondragón Navarrete, esto es, que sí
reconoce el contenido de la constancia de hechos de fecha 27
de febrero de 2009, que sí reconoce como puesta de su puño y
letra la firma que obra al calce, específicamente arriba de su
nombre, en el reverso de la hoja 1, de la constancia de hechos
de fecha 27 de febrero de 2009, la razón de su dicho, era el
compañero del trabajo del área que estaba adentro de la
misma, él llego unos días antes y dijo que iba a estar con
nosotros.------------------------------------------------------------------------
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Respecto a Paula Débora Sánchez Coronado, esto es,
que sí reconoce el contenido de la constancia de hechos de
fecha 27 de febrero de 2009, que sí reconoce como puesta de
su puño y letra la firma que obra al calce, específicamente
arriba de su nombre, en el reverso de la hoja 1, de la
constancia de hechos de fecha 27 de febrero de 2009, la
razón de su dicho, era testigo de hechos de asistencia.-----------
Respecto a Luis Christian Zamora Martínez, esto es, que
sí reconoce el contenido de la constancia de hechos de fecha
27 de febrero de 2009, que sí reconoce como puesta de su
puño y letra la firma que obra al calce, específicamente arriba
de su nombre, en el reverso de la hoja 1, de la constancia de
hechos de fecha 27 de febrero de 2009, la razón de su dicho,
se procedió a levantar el acta, ya que se ausento 6 días; de los
testigos antes mencionados, ratificaron contenido y firma en
términos de la audiencia del 16 de noviembre de 2011 (fs. 186-
187).-----------------------------------------------------------------------------
Respecto de María del Carmen Arriola Ortiz, esto es, que
sí reconoce el contenido de la constancia de hechos de fecha
27 de febrero de 2009, que sí reconoce como puesta de su
puño y letra la firma que obra al calce, específicamente arriba
de su nombre, en el reverso de la hoja 1, de la constancia de
hechos de fecha 27 de febrero de 2009, la razón de su dicho,
porque fui testigo de asistencia.------------------------------------------
Respecto de María Guadalupe Lugo Mijares, esto es, que
sí reconoce el contenido de la constancia de hechos de fecha
27 de febrero de 2009, que sí reconoce como puesta de su
puño y letra la firma que obra al calce, específicamente arriba
de su nombre, en el reverso de la hoja 1, de la constancia de
hechos de fecha 27 de febrero de 2009, la razón de su dicho,
por problemas de asistencia; de los testigos antes
mencionados, ratificaron contenido y firma en términos de la
audiencia del 18 de noviembre de 2011 (f 188-189).---------------
Por lo que perfeccionado que fue adquiere valor probatorio
para conocer que Luis Christian Zamora Martínez, en su
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carácter de Jefe de Departamento, declaró que JUAN
GUILLERMO LARIOS MACÍAS personal a su cargo, y que
actualmente desempeña labores en el área de
correspondencia y archivo, no se ha presentado a laborar, tal y
como se desprende de los controles de registro de asistencia
que se lleva por parte del SERCAA, Servicio de Registro y
Control de Acceso y Asistencia de la adscripción, que hace
constar que los días 20, 23, 24, 25, 26 y hasta el día 27 de
febrero de 2009, ha faltado en forma continua e injustificada a
éste centro de labores, cabe señalar que tampoco se comunicó
vía telefónica, no se ha recibido documento alguno que ampare
las inasistencias.--------------------------------------------------------------
Respecto de Paula Débora Sánchez Coronado, declaró
que JUAN GUILLERMO LARIOS MACIAS, no se ha
presentado a trabajar a partir del día viernes 20 de febrero del
2009, sin notificar la causa de sus ausencias.------------------------
Respecto de Teresa Mondragón Navarrete, declaró que
JUAN GUILLERMO LARIOS MACÍAS, no se ha presentado a
su lugar de trabajo desde el viernes 20 de febrero del 2009.-----
VI. LA DOCUMENTAL PÚBLICA consistente en la copia
certificada de las Incidencias NO Justificadas, con fecha de
elaboración 10 de julio de 2009, que se desahogó por su
propia y especial naturaleza, en términos de la audiencia del
28 de abril de 2010 (fs. 67), adquiere valor probatorio para
conocer que de manera unilateral se realizaron las incidencias
no justificadas por parte del demandado; asimismo, tal y como
consta dichas incidencias no se encuentran firmadas.-------------
VII. LA DOCUMENTAL Consistente en copia certificada de
la consulta del histórico de pagos, correspondiente a LARIOS
MACÍAS JUAN GUILLERMO (fs. 55 a 58), que se desahogó
por su propia y especial naturaleza, en términos de la
audiencia del 28 de abril de 2010 (fs. 67), las cuales no
adquieren valor probatorio por constituir impresiones derivadas
de un sistema de cómputo, aun cuando se encuentren
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certificados en cuanto a su obtención, por si mismos son
insuficientes para acreditar la remuneración del actor; aunado
a que el demandado las objeto, por ser documentación
unilateral y carecen de firma del actor, siendo aplicable el
siguiente criterio de jurisprudencia, que a la letra dice:------------
“SALARIO DE LOS TRABAJADORES DE INSTITUCIONES BANCARIAS. VALOR PROBATORIO DE LAS IMPRESIONES DE LA DOCUMENTACIÓN
MICROFILMADA O GRABADA EN DISCOS ÓPTICOS CARENTES DE FIRMA. El artículo 100 de la Ley de Instituciones de Crédito permite a las instituciones del Sistema Bancario Mexicano, en lo que a su contabilidad se refiere, microfilmar o grabar en discos ópticos, o en cualquier otro medio que autorice la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, los libros, registros y documentos en general que obren en su poder, relacionados con sus actos, entre los que pueden comprenderse las listas de raya o nóminas del personal, a su servicio; de ahí que los documentos consistentes en constancias de percepciones y deducciones, impresiones del Sistema Nacional de Cómputo de Nómina o recibos de pago, así como estados de cuenta bancaria de la que es titular el trabajador, exhibidos en juicio por la institución demandada para acreditar su salario, son elementos de prueba que se ubican en la fracción VIII del artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo. Por otra parte, el referido artículo 100, en su segundo párrafo, establece que los negativos originales de cámara obtenidos por el sistema de microfilmación y las imágenes grabadas por el sistema de discos ópticos o cualquier otro medio autorizado y las impresiones obtenidas de dichos sistemas o medios, debidamente certificadas por el funcionario autorizado de la institución de crédito, tendrán en juicio el mismo valor probatorio que los libros, registros y documentos microfilmados o grabados en discos ópticos, o conservados a través de cualquier otro medio autorizado. Así, cuando la institución bancaria demandada que ofrece como prueba las nóminas o comprobantes de pago en impresión tomada de los discos ópticos o microfilmes que las contienen, también ofrece su inspección o cotejo, poniendo a disposición del actuario el sistema de información electrónico para que verifique su coincidencia con los exhibidos, resultando concordante su contenido, aquéllos alcanzan únicamente un valor de indicio. Esto es así, porque la presentación de la referida documentación perfeccionada no puede hacer, por sí sola las veces de recibo de salarios, por carecer de la firma de los trabajadores, por lo que para acreditar en juicio el salario, habrán de tomarse en consideración otras pruebas ofrecidas por el patrón, como son los estados de cuenta bancaria de las que son titulares los trabajadores, en los que se demuestre que
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las cantidades amparadas en las nóminas o comprobantes de salarios y retenciones, fueron depositadas en tales cuentas. En consecuencia, para demostrar el salario controvertido por la institución bancaria demandada, es necesario que las cantidades que aparecen consignadas en las nóminas, listas de raya o recibos de salario exhibidos con las características apuntadas, estén amparadas en el estado de cuenta bancaria en la que se depositaron, de manera que la adminiculación de las impresiones de nóminas o comprobantes de salarios con las de los estados de cuenta debidamente perfeccionados, aun sin la firma del trabajador, alcanzan pleno valor probatorio y con ellas pueden acreditarse las percepciones y conceptos pagados a los trabajadores.”. J. 96/2005 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época 177 151 Segunda Sala Tomo XXII, Septiembre de 2005 Pág. 494 Jurisprudencia (Laboral) [J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Septiembre de 2005; Pág. 494.-----------------------------------
VIII y IX. LA DOCUMENTAL PÚBLICA Y LA
INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, que se desahogaron
por su propia y especial naturaleza, en términos de la
audiencia del 28 de abril de 2010 (fs. 67).-----------------------------
VI. Por su parte el actor presentó los siguientes medios de
prueba:--------------------------------------------------------------------------
I. LA CONFESIONAL a cargo de las demandadas
SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, que se
desahogó en términos del escrito de fecha 1º de febrero de
2011 (fs. 95), y audiencia del 18 de agosto de 2011 (fs. 145),
adquiere valor probatorio respecto de las posiciones marcadas
con los numerales 1 y 3, esto es, contrato de servicios
personales y subordinados del actor con fecha 1º de marzo de
2008; que le asignó al actor la categoría de chofer, resultando
irrelevantes el resto de las posiciones, toda vez que fueron
negadas por el absolvente.------------------------------------------------
II. LA CONFESIONAL, para hechos propios a cargo de
Alberto Real Benítez, la cual fue desahogada en el escrito de
fecha 20 de enero de 2012 (fs. 226), que resulta irrelevante al
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haber negado el absolvente todas y cada una de la posiciones
que le fueron formuladas.--------------------------------------------------
III. LA TESTIMONIAL, a cargo de Gerardo Esquivel García
y Héctor Garduño Meneses que resulta irrelevante, en virtud
del desistimiento en su entero perjuicio de la parte actora, en
términos del escrito recibido el 21 de octubre de 2010 (fs. 78) y
audiencia del 11 de enero de 2011 (fs. 80).---------------------------
V y VI. LA PRESUNCIONAL EN SU DOBLE ASPECTO
LEGAL Y HUMANA y LA INSTRUMENTAL DE
ACTUACIONES, que se desahogaron por su propia y especial
naturaleza, en términos de la audiencia del 28 de abril de 2010
(fs. 67). Se hace la aclaración que no se encontró el numeral
IV de las pruebas del actor.------------------------------------------------
Asimismo, presentó prueba superveniente:---------------------
1. La copia consistente en oficio número 300 02 02 00 00
440, de fecha 17 de diciembre de 2008 (fs. 200), que se
desahogó por su propia y especial naturaleza, en términos de
la audiencia del 23 de enero de 2012 (fs. 222), adquiere valor
probatorio para conocer que Virginia Fuentes Carreto, en su
carácter de administradora, menciona que en atención a la
petición hecha el Administrador General de Auditoria Fiscal
Federal, a través del oficio número 500-2008-36491, a efecto
de exentar de firmas a JUAN GUILLERMO LARIOS MACÍAS Y
ABRAHAM ISRAEL CHÁVEZ PÉREZ, durante el período
comprendido de enero a diciembre de 2009, derivado de las
necesidades del servicio, le comunica que de conformidad con
lo dispuesto en el numeral 1.1 del Manual para la Operación,
Registro y Control de Asistencia de Personal vigente, no existe
inconveniente por parte de la Administración Central de Capital
Humano.------------------------------------------------------------------------
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VII. Del análisis y valoración de las pruebas aportadas por
las partes, incluyéndose la Instrumental de Actuaciones y la
Presuncional Legal y Humana, conforme a lo establecido en el
artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, donde el Titular demandado se excepciona
respecto de que el trabajador tiene la calidad de confianza, y
que faltó a sus labores los días 20, 23, 24, 25, 26 y 27, no se
trata de un despido injustificado. Por lo que se analizará la
calidad del trabajador, si es de confianza o no, por lo que esta
Tercera Sala llega a la conclusión de que el Titular
demandado, logró en parte justificar sus excepciones y
defensas, toda vez que se excepciona diciendo que la parte
actora ocupaba un puesto de confianza, denominado CHOFER
DEL ADMINISTRADOR, con fundamento en el artículo 5º,
fracción II, incisos a) y b), de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado; de conformidad con las
actividades que desempeñaba, por lo que carece de
estabilidad en el empleo, ya que dichas funciones se equiparan
a las funciones de dirección, inspección, vigilancia y
fiscalización.-------------------------------------------------------------------
Por lo que tomando en consideración que la carga de la
prueba le corresponde al demandado, en términos del artículo
784 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la
materia, y que dichas funciones no encuadran en el artículo 5°
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y
en virtud que con ninguna de las pruebas aportadas por el
demandado demostró de manera fehaciente que haya
realizado funciones de confianza, adminiculado a que en la
documental visible a fojas 49 de autos, consistente en
constancia de hechos de fecha 27 de febrero de 2009, por lo
que hace a la declaración de Luis Christian Zamora Martínez,
en su carácter de Jefe de Departamento, declaró que JUAN
GUILLERMO LARIOS MACÍAS, personal a su cargo y que
“…actualmente desempeña labores en el área de
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correspondencia y archivo…”; por lo que se toma como
confesional expresa, con lo que se acredita que realizaba el
actor dichas funciones y no como pretende hacer valer el
demandado con el nombramiento que exhibió, ya que a éste no
se le dio valor probatorio, ya que del dictamen realizado por el
Perito tercero en discordia, se llegó a la conclusión de que la
firma no era del actor; cabe aclarar, que si bien es cierto, no se
acreditaron las funciones de chofer de alto funcionario, ya que
de la constancia de hechos de fecha 27 de febrero de 2009,
así como la confesión expresa por parte del actor en el hecho 1
subinciso a), menciona: “1.- Con fecha 1 de marzo de 2008,
las dependencias demandadas contrataron los servicios
personales y subordinados de la parte actora, a cambio de
una retribución económica, a través de los Titulares
demandados, les asignó a la misma como últimas Condiciones
Generales de Trabajo, las siguientes: a) La categoría de
chofer, sin embargo, desarrollaban actividades de cualquier
trabajador de base, que nada tiene que ver con la de dirección,
ejecución… ”. De lo anterior, se desprende que la categoría
que venía desempeñando el actor era la de Chofer, con
funciones en el área de correspondencia y archivo, de la
adminiculación de todos los anteriores elementos, debe decirse
que el hoy actor, venía realizando funciones que no encuadran
y no se ajustan a las hipótesis previstas en los inciso b) y d),
fracción II, del artículo 5°, de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado.------------------------------------
De ésta manera y al no quedar demostrada la calidad de
confianza de LARIOS MACÍAS JUAN GUILLERMO, debe
decirse que el trabajador no ocupa ésta categoría, por lo que
es procedente establecer que es un trabajador de base, en la
categoría de CHOFER, de lo que se denota que propiamente
no realizaba dichas funciones sino que realizaba funciones
propiamente administrativas, en el área de correspondencia y
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archivo; por lo que toda vez para determinar si es un
trabajador al servicio del Estado, es de confianza o de base,
deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que
desempeñó o realizó al ocupar el cargo, en términos del
siguiente criterio de jurisprudencia, que a la letra dice:----------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA
DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA
NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL. De la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que "la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza", se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo.” No. Registro: 175,735. Jurisprudencia. Materia(s): Laboral. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Febrero de 2006.Tesis: P./J. 36/2006. Página: 10.--------------------------------------------------------------------------------
Se analiza la excepción opuesta por el demandado, en
cuanto a que menciona que dicho trabajador faltó a sus
labores, considerando que el actor dejó de presentarse a su
centro de trabajo sin causa justificada por los días 20, 23, 24,
25, 26 y 27, no se trata de un despido injustificado sino de un
abandono de empleo, de las pruebas se desprende lo
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siguiente: Con la constancia de hechos de fecha 27 de febrero
del 2009, en donde ratificaron de contenido y firma Luis
Christian Zamora Martinez, Paula Débora Sánchez Coronado,
Teresa Mondragón Navarrete, María del Carmen Arriola Ortiz y
María Guadalupe Lugo Mijares, declararon lo siguiente:----------
Luis Christian Zamora Martínez, en su carácter de Jefe de
Departamento, declaró que JUAN GUILLERMO LARIOS
MACÍAS, personal a su cargo y que actualmente desempeña
labores en el área de correspondencia y archivo, no se ha
presentado a laborar, tal y como se desprende de los controles
de registro de asistencia que se lleva por parte del SERCAA.
Servicio de Registro y Control de Acceso y Asistencia de la
adscripción, que hace constar que los días 20, 23, 24, 25, 26 y
hasta el día 27 de febrero de 2009, ha faltado en forma
continua e injustificada a éste centro de labores; cabe señalar
que tampoco se comunicó vía telefónica, no se ha recibido
documento alguno que ampare las inasistencias. Respecto de
Paula Débora Sánchez Coronado, declaró que JUAN
GUILLERMO LARIOS MACÍAS, no se ha presentado a trabajar
a partir del día viernes 20 de febrero del año en curso, sin
notificar la causa de sus ausencias. Respecto de Teresa
Mondragón Navarrete, declaró que JUAN GUILLERMO
LARIOS MACÍAS, no se ha presentado a su lugar de trabajo
desde el viernes 20 de febrero del 2009, adminiculada a la
documental visible a foja 54 de autos, se desprende que tuvo
incidencias no justificadas; sin embargo, son documentos
realizados de forma unilateral por el demandado, ya que como
consta en autos de la constancia de hechos el actor no fue
notificado, aunado a que de las incidencias no justificadas no
se encuentran las firmas de quien las elaboró y quien las
autorizó; toda vez que no basta que se exhiba una constancia
de hechos, para tener por ciertos las vicisitudes planteadas en
la misma; asimismo, con ninguna otra de sus pruebas acredita
dichas faltas, adminiculado a que con la documental visible a
fojas 200 de autos, se acreditó que Virginia Fuentes Carreto,
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en su carácter de administradora, menciona que en atención a
la petición hecha, el Administrado General de Auditoria Fiscal
Federal, a través del oficio número 500-2008-36491, a efecto
de exentar de firmas a JUAN GUILLERMO LARIOS MACÍAS y
ABRAHAM ISRAEL CHÁVEZ PÉREZ, durante el período
comprendido de enero a diciembre de 2009, derivado de las
necesidades del servicio, le comunica que de conformidad con
lo dispuesto en el numeral 1.1 del Manual para la Operación,
Registro y Control de Asistencia de Personal vigente, no existe
inconveniente por parte de la Administración Central de Capital
Humano. De lo anterior, se denota que durante el período de
enero a diciembre de 2009, el actor estaba exento de firmar,
por lo que se desprende un despido injustificado por parte del
demandado, aunado a que debió seguir lo previsto por el
artículo 46 de la ley de la materia; asimismo, se tiene el
siguiente criterio de jurisprudencia que refuerza lo
anteriormente mencionado: -----------------------------------------------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL TITULAR DE LA DEPENDENCIA DEL EJECUTIVO NO TIENE FACULTADES PARA CESARLOS UNILATERALMENTE POR LAS CAUSALES QUE ESTABLECE LA FRACCION V DEL ARTICULO 46 DE LA LEY FEDERAL DE LA MATERIA, SINO QUE DEBE DEMANDAR EL CESE ANTE AL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE (MODIFICACION DEL
CRITERIO DE LA TESIS JURISPRUDENCIAL 564 COMPILACION DE 1995 TOMO QUINTO), Esta Segunda Sala modifica el criterio de la anterior Cuarta Sala que se integró jurisprudencia desde 1991 y que ha sido recogida y reiterada sin variaciones con los números 189 (compilación de 1965, Quinta Parte); 314 (compilación de 1985, Quinta Parte); 1969 Compilación 1988, Segunda Parte); y 564 en la compilación de 1995, Tomo Quinto. Que establece: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO CESE DE LOS. SIN AUTORIZACION DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE. Cuando el Titular de una dependencia burocrática expone por vía de excepción las causas que motivaron el cese de un trabajador del Estado, el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, no puede negarse a estimarlas, aunque no haya acudido al mismo para obtener su resolución previamente la cese, porque semejante acto de indefensión no lo autoriza ningún ordenamiento legal. "La
17
modificación que se hace en los términos del artículo 194 de la Ley de Amparo, no funda en la interpretación histórica de la disposición contenida en la fracción V del artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, cuya génesis se remonta al Acuerdo Presidencial publicado el doce de abril de mil novecientos treinta y cuatro, así como el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los poderes de la Unión del cuatro de abril de mil novecientos cuarenta y uno; asimismo, en la interpretación jurídica derivada de que aquel criterio jurisprudencial interpretaba el artículo 44 del mencionado Estatuto que ya fue abrogado, rigiendo desde el veintinueve de diciembre de mil novecientos sesenta y tres la nueva Ley que en la actualidad, recoge en su artículo 46 importantes modificaciones que ameritan un nueva interpretación; también se toma en cuenta la interpretación sistemática del artículo 123 Apartado "B" fracción IX Constitucional en relación con los con los artículos 46, 46 bis y 127 bis de su Ley reglamentaria, así como la finalidad tutelar de los derechos de los servidores públicos, de todo lo cual se infiere que el Titular de la dependencia burocrática del Ejecutivo no tiene facultades para cesar unilateralmente a dichos servidores cuando son de base y les atribuye haber incurrido en alguna de las causales establecidas en la fracción V del citado artículo 46, sino que debe promover demanda ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje para que este decida en un laudo si se demostró la causal rescisoria o no se demostró de manera que si en tales supuestos el titular dicta el cese por sí y ante sí este será injustificado si lo demanda el empleado.”. Contradicción de tesis 66/96.- Entre las sustentadas por el Sexto y Cuarto Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo, ambos del Primer Circuito 5 de septiembre de 1997.- Unanimidad de 4 votos.- Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Ponente: Juan Díaz Romero.- Secretario Lic. Aristeo Ramírez Cruz.-------------------------------------------------
Por lo que es procedente condenar al TITULAR DE LA
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a que
reinstale al trabajador con la categoría de base de Chofer, con
funciones administrativas, en el Área de Correspondencia y
Archivo; el reconocimiento de que el actor goza de estabilidad
en el empleo; asimismo, se condena del pago de salarios
vencidos y caídos, al ser esta una prestación accesoria que
sigue la misma suerte que la principal, toda vez que se
demostró el despido injustificado.----------------------------------------
En cumplimiento a la ejecutoria dictada en fecha 17 de
18
octubre de 2013, por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia
de Trabajo del Primer Circuito, en el juicio de amparo DT.-
681/2013, esta Sala procede a determinar el salario que
corresponde a la categoría de Chofer, consultando el Catálogo
de Puestos y Tabulador de Sueldos del Personal Operativo de
Base y Confianza, el cual se tiene a la vista, transcribiendo lo
que interesa, para mejor apreciación:-----------------------------------
Sector: Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Entidad
Servicio de Administración Tributaria. Vigencia de aplicación: 1
de enero de 2008.------------------------------------------------------------
Como podemos observar, a la categoría de Chofer
corresponde el nivel 3, un sueldo mensual de $4,950.00, y por
compensación garantizada la cantidad de $150.00, sumadas
dan como resultado el salario tabular mensual de $5,100.00,
de manera que el salario diario es de $170.00, sueldo que
servirá para realizar la cuantificación correspondiente.------------
Siguiendo los lineamientos establecido en la ejecutoria
DT.-259/2014 dictada por Quinto Tribunal Colegiado en Materia
de Trabajo del Primer Circuito, se procede a su estudio.----------
Así, tenemos que por el período comprendido del 2 de
marzo de 2009 al 2 de enero de 2013,resultan 46 meses y un
día y multiplicando el salario mensual de $5,100.00, más el
salario diario de $170.00, arroja la cantidad de $234,770.00,
salvo error u omisión de carácter aritmético, dejando a salvo su
derecho para que reclame lo que se siga generando a partir del
3 de enero de 2013, debiendo cuantificar en su caso los
incrementos y mejoras generados a partir 2 de marzo de 2009
y hasta el cumplimiento total del laudo, ordenándose la
PUESTO DESCRIPCIÓN NIVEL ZONA SUELDO BASE
BRUTO
COMPENSACIÓN
GARANTIZADA
BRUTA
CF03809 CHOFER 3 II 4,950.00 $150.00
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apertura del Incidente de liquidación correspondiente.------------
Se condena al pago de aguinaldo correspondiente al 2009,
ya que el demandado con ninguna de sus pruebas demostró
de manera fehaciente que se le viniera cubriendo el concepto
de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional.------------------------
Por lo que le corresponde al actor el pago de aguinaldo
por el periodo comprendido del año 2009, 2010, 2011 y 2012 ,
por la cantidad de $27,200.00, salvo error u omisión de
carácter aritmético y sin perjuicio de los que se sigan
generando hasta el total cumplimiento de la presente
resolución, por los 4 años que le corresponden; que se obtiene
de multiplicar el salario diario de $170.00, por los 40 días que
le corresponden, en términos del artículo 42 bis de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.----------------
Al pago de vacaciones por el período comprendido de los
años 2009, 2010, 2011 y 2012, por la cantidad de $13,600.00,
salvo error u omisión de carácter aritmético y sin perjuicio de
los que se sigan generando hasta el total cumplimiento de la
presente resolución, por los 4 años que le corresponden; que
se obtiene de multiplicar el salario diario de $170.00, por los 20
días que le corresponden, en términos del artículo 30 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Sirviendo
de apoyo la siguiente jurisprudencia que a la letra dice: ---------
"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.- VACACIONES NO DISFRUTADAS POR LOS.- CASO EN QUE ES PROCEDENTE EL PAGO DE.- De la interpretación del segundo párrafo del artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se advierte que en él solo se establece la prohibición de pagar en numerario los períodos de vacaciones no disfrutadas cuando se encuentre vigente la relación laboral; por lo tanto dicha hipótesis no es aplicable para aquellos caso en que dicha relación cesa, porque existe imposibilidad material de que se disfruten.- Así por tratarse de una prestación devengada antes de concluir la relación laboral, deben pagarse las vacaciones no disfrutadas.”.- Contradicción
20
de tesis 58/93.- Entre el Noveno y Tercer Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito.- Diez de agosto de 1994.- Cinco Votos.- Ponente: CARLOS GARCÍA VÁZQUEZ.- Secretaria: GUADALUPE CUETO MARTÍNEZ.-----
Se condena al pago de salarios devengados por el período
comprendido del 1 de mayo de 2008 al 2 de marzo de 2009,
toda vez que el demandado con ninguna de sus pruebas
demuestra fehacientemente que se le haya cubierto dicho
concepto, por lo que se condena por la cantidad de
$51,170.00, salvo error u omisión de carácter aritmético;
cantidad que se obtiene de multiplicar el salario diario de
$170.00, por los 10 meses, 1 día, que le corresponde al actor
del período de la cuantificación, arrojando la cantidad
condenable.--------------------------------------------------------------------
Así, también el pago de prima vacacional por el período
comprendido de los años 2009, 2010, 2011 y 2012, por la
cantidad de $4,080.00, salvo error u omisión de carácter
aritmético, y sin perjuicio de los que se sigan generando hasta
el total cumplimiento de la presente resolución, por los 4 años
que le corresponden; que se obtiene de multiplicar el salario
diario de $170.00, por los 20 días que le corresponden arroja la
cantidad de $13,600.00, que a su vez multiplicado por el 30%,
arrojan la cantidad condenable.------------------------------------------
Se condena al pago de aportaciones al FOVISSSTE y al
SAR, toda vez que el demandado con ninguna de sus pruebas
demuestra haberle cubierto dichos conceptos. ----------------------
Se condena al pago de 26 horas extras que reclama el
actor, en términos de la ejecutoria que se cumplimenta; ya que
no obstante que se le contrato para laborar una jornada diurna
de 40 horas a la semana, su horario era de las 7:30 a las 18:30
horas, de lunes a domingo de cada semana, disfrutando como
su día de descanso el miércoles de cada semana, de donde se
desprende que la parte actora laboraba 26 horas extras
21
semanales sin que le fueran pagadas, por lo que es
procedente condenar al Titular demandado, tomando en
consideración que con ninguna de sus pruebas desvirtuó de
manera fehaciente el horario en que se desempeñó el actor, no
obstante le correspondía la carga de la prueba en dicho
sentido, de conformidad con el artículo 784, fracción VIII, de la
Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria; así pues, las
primeras nueve horas extraordinarias a la semana, deberán
cuantificarse al doble y la restante al triple de conformidad con
el artículo 68 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación
supletoria, y encontrando sustento en el siguiente criterio de
jurisprudencia: ----------------------------------------------------------------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE AL ORDENAMIENTO BUROCRÁTICO RELATIVO, EN LO QUE RESPECTA AL TIEMPO EXTRAORDINARIO QUE EXCEDE DE NUEVE HORAS A LA SEMANA.- Al ser la supletoriedad una institución jurídica que sirve de medio para la integración normativa y cuyo fin es llenar el vacío legislativo de la ley, se llega a la conclusión de que es válida la aplicación supletoria del artículo 68 de la Ley Federal del Trabajo a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, siempre que permita tal aplicación, respecto del pago del tiempo extraordinario que, en contravención a lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción I de la constitución Política de los Estados Unidos mexicanos, excede del límite de nueve horas a la semana. De ahí que la existencia de vacío legislativo dé lugar al derecho del servidor público a percibir un doscientos por ciento más del salario que corresponde a las horas de jornada ordinaria.”. SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION. Segunda sala. Novena Época. Apéndice al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVIII, noviembre de 2003, Jurisprudencia 103/2003, página 224.-------
Cabe precisar, que la condena por concepto de tiempo
extraordinario únicamente será procedente a partir de marzo
de 2008 a marzo de 2009, toda vez que en esta última fecha
fue despedido injustificadamente, por lo que a efecto de
cuantificar la condena de referencia, se presentan los
siguientes datos y operaciones, salvo error u omisión de
carácter aritmético:-----------------------------------------------------------
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HORAS EXTRAS A LA SEMANA: 26 HORAS.
SALARIO DIARIO: $170.00
SALARIO POR HORA: $21.25 (QUE SE OBTIENE DE DIVIDIR EL SALARIO DIARIO
ENTRE LAS 8 HORAS QUE CORRESPONDEN A LA JORNADA PACTADA CON LA ACTORA).
HORA CUANTIFICADA AL DOBLE: $42.50
HORA CUANTIFICADA AL TRIPLE: $63.75
PRECISAMENTE DE LA SEMANA DE MARZO DE 2008 A MARZO DE 2009,
TRANSCURRIERON 48 SEMANAS, EN LAS CUALES EL ACTOR LABORÓ 26 HORAS EXTRAS A LA SEMANA, ARROJANDO UN TOTAL DE 1248 HORAS EXTRAS EN EL PERÍODO DE LA CUANTIFICACIÓN.-----------
9 HRS. EXTRAS (48 SEMANAS) = 432 HRS. EXTRAS (42.50) = $18,360.00 17 HR. EXTRA (48 SEMANAS)= 816 HRS. EXTRAS (63.75)= $52,020.00 POR LO QUE DE LA SUMA DE LAS CANTIDADES ARRIBA SUBRAYADAS SE
OBTIENE EL SIGUIENTE RESULTADO:
$18,360.00 + $52,020.00 = $70,380.00
Por lo que con base en los datos antes descritos se
condena al TITULAR DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO, a que cubra al actor la cantidad de
$70,380.00, por concepto de tiempo extraordinario, por el
período comprendido del 1 de marzo de 2008 al 1 de marzo de
2009. Precisando que para el cálculo de la condena antes
descrita, se tomó como base el salario diario de $170.00.--------
Asimismo, se absuelve de las prestaciones marcadas con
los incisos h), toda vez que es una prestación que no se
encuentra contemplada en la ley de la materia.----------------------
Por lo anteriormente expuesto y fundado en términos del
artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, es de resolverse y se.---------------------------------------
R E S U E L V E.
PRIMERO. Se deja insubsistente el laudo de fecha siete
de noviembre de dos mil trece.-------------------------------------------
23
SEGUNDO. La parte actora acreditó en parte la
procedencia de su acción y el Titular Demandado justificó
parcialmente sus excepciones y defensas, consecuentemente.-
TERCERO. Se condena a la SECRETARÍA DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a reinstalar a LARIOS
MACÍAS JUAN GUILLERMO, en su categoría de Chofer, con
funciones administrativas, en el área de correspondencia y
archivo, como trabajador de base; al pago de salarios caídos
por el período comprendido de los años 2009, 2010, 2011 y
2012, por la cantidad de $234,770.00, salvo error u omisión de
carácter aritmético dejando a salvo su derecho para que
reclame lo que se siga generando a partir del 3 de enero de
2013, debiendo cuantificar en su caso los incrementos y
mejoras generados a partir 2 de marzo de 2009 y hasta el
cumplimiento total del laudo, ordenándose la apertura del
Incidente de liquidación correspondiente; pago de salarios
devengados por el período comprendido del 1 de mayo de
2008 al 2 de marzo de 2009, por la cantidad de $51,170.00,
salvo error u omisión de carácter aritmético; asimismo, a las
prestaciones marcadas con los incisos c), j) y k), del escrito
inicial de demanda; al pago de aguinaldo, vacaciones y prima
vacacional, por el período comprendido de los años 2009,
2010, 2011 y 2012; por las cantidades de $27,200.00,
$13,600.00, $4,080.00, respectivamente, salvo error u omisión
de carácter aritmético y sin perjuicio de los que se sigan
generando; al pago de $70,380.00 por 26 horas extras
semanales del 1 de marzo al 1 de marzo de 2009, salvo error u
omisión de carácter aritmético. Condenas que obedecen a lo
expuesto en el último considerando de la presente resolución.--
CUARTO. Se absuelve a la SECRETARÍA DE HACIENDA
Y CRÉDITO PÚBLICO, de la prestación marcada con el inciso
h), del escrito inicial de demanda. Absolución que obedece a lo
expuesto en el último considerando de la presente resolución.--
24
QUINTO. Gírese atento oficio al QUINTO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER
CIRCUITO, a fin de informarle el cumplimiento de su sentencia
de amparo DT.-259/2014.-------------------------------------------------
NOTIFÍQUESE, PERSONALMENTE A LAS PARTES LA
PRESENTE RESOLUCIÓN y en su oportunidad archívese el
expediente como asunto total y definitivamente concluido.-------
SRP*cmz.
A S Í, DEFINITIVAMENTE, JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS, EN EL PLENO CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.---------------------------------------------------------------