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Expediente administrativo 232/DR-C/2012 - 1 - SECRETARÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.- SUBSECRETARÍA JURÍDICA Y DE PREVENCIÓN.- DIRECCIÓN DE RESPONSABILIDADES.- TUXTLA GUTIÉRREZ, CHIAPAS, A 10 DIEZ DE NOVIEMBRE DE 2015 DOS MIL QUINCE. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -Visto para resolver los autos del procedimiento administrativo 232/DR- C/2012, instruido en contra de Deysi Elizabeth Salvador Escobar, en su calidad de Directora de Plantel; y, Carlos Ramón Escobar Espinosa, en su calidad de Bibliotecario, ambos adscritos al Plantel 170, Tonalá, del Colegio Nacional de Educación Profesional Técnica del Estado de Chiapas (CONALEP); y, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - R E S U L T A N D O - - - - - - - - - - - - - - - - ÚNICO.- Atendiendo al principio de Economía Procesal, resulta innecesario detallar los puntos de este capítulo, toda vez que no causa agravio a las partes su omisión. Sustenta lo anterior, por analogía, la tesis aislada emitida por la Segunda Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a página 70, tomo 199-204, tercera parte, séptima época, del Semanario Judicial de la Federación, cuyo texto y rubro a la letra indican: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - SENTENCIA RESULTANDOS DE LA. SU OMISIÓN NO CAUSA AGRAVIO.- Una sentencia no causa agravio por la circunstancia de que el juez de distrito omita el capítulo relativo a resultandos al dictarla.”- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - C O N S I D E R A N D O - - - - - - - - - - - - - - - - - I.- La Dirección de Responsabilidades de la Secretaría de la Función Pública es competente para conocer y resolver el presente procedimiento administrativo, con fundamento en lo previsto en los artículos 14, 16, 108, parte in fine, 109 fracción II, 113 y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 79 y 80 fracción III, de la Constitución Política del Estado de Chiapas; 2, 30, fracción XXIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Estatal; 1, 2, 3 fracción III, 44, 55, último párrafo, 58, 60, 62 fracción II y 66 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores

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Expediente administrativo 232/DR-C/2012

- 1 -

SECRETARÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.- SUBSECRETARÍA JURÍDICA

Y DE PREVENCIÓN.- DIRECCIÓN DE RESPONSABILIDADES.- TUXTLA

GUTIÉRREZ, CHIAPAS, A 10 DIEZ DE NOVIEMBRE DE 2015 DOS MIL

QUINCE. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - -Visto para resolver los autos del procedimiento administrativo 232/DR-

C/2012, instruido en contra de Deysi Elizabeth Salvador Escobar, en su

calidad de Directora de Plantel; y, Carlos Ramón Escobar Espinosa, en su

calidad de Bibliotecario, ambos adscritos al Plantel 170, Tonalá, del Colegio

Nacional de Educación Profesional Técnica del Estado de Chiapas

(CONALEP); y, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - R E S U L T A N D O - - - - - - - - - - - - - - - -

ÚNICO.- Atendiendo al principio de Economía Procesal, resulta innecesario

detallar los puntos de este capítulo, toda vez que no causa agravio a las

partes su omisión. Sustenta lo anterior, por analogía, la tesis aislada emitida

por la Segunda Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, visible a página 70, tomo 199-204, tercera parte,

séptima época, del Semanario Judicial de la Federación, cuyo texto y rubro a

la letra indican: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

“SENTENCIA RESULTANDOS DE LA. SU OMISIÓN NO CAUSA AGRAVIO.-

Una sentencia no causa agravio por la circunstancia de que el juez de distrito

omita el capítulo relativo a resultandos al dictarla.”- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - C O N S I D E R A N D O - - - - - - - - - - - - - - - - -

I.- La Dirección de Responsabilidades de la Secretaría de la Función Pública

es competente para conocer y resolver el presente procedimiento

administrativo, con fundamento en lo previsto en los artículos 14, 16, 108,

parte in fine, 109 fracción II, 113 y 133, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; 79 y 80 fracción III, de la Constitución Política

del Estado de Chiapas; 2, 30, fracción XXIII, de la Ley Orgánica de la

Administración Pública Estatal; 1, 2, 3 fracción III, 44, 55, último párrafo, 58,

60, 62 fracción II y 66 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores

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Públicos del Estado de Chiapas; y 45, fracción I, del Reglamento Interior de

la Secretaría de la Función Pública. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Lo anterior es así, en virtud de que la Ley Orgánica de la Administración

Pública del Estado de Chiapas, en la fracción XXIII, de su artículo 30,

dispone que es facultad de este Órgano de Control conocer e investigar las

quejas y denuncias sobre las conductas de los servidores públicos, que

puedan constituir responsabilidades administrativas, aplicar las sanciones

que correspondan en los términos de la Ley de Responsabilidades de los

Servidores Públicos del Estado de Chiapas, misma que en su artículo 62

fracción II, contempla que en los casos de responsabilidad, será esta

autoridad quien podrá conocer y resolver en definitiva el presente asunto, en

tal sentido es importante destacar que la Dirección de Responsabilidades, es

un órgano administrativo dependiente de la Secretaría de la Función Pública,

y partiendo del principio totalizador de los entes públicos, forma parte de un

todo que por origen le corresponde al órgano de control denominado

Secretaría de la Función Pública, sin que pueda considerarse parte diferente,

ello de conformidad con lo establecido en las fracciones I y XXI del artículo

45, del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública, misma

que faculta al titular de la Dirección de Responsabilidades para que, en

representación del Secretario de la Función Pública, emita la resolución de

los procedimientos administrativos de responsabilidad de los servidores

públicos instaurados, de conformidad con lo establecido en la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas, siendo

por ello competente para resolver en el presente asunto. - - - - - - - - - - - - - - -

II.- En tal sentido, resulta fundamental mencionar en primer término que, la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como Norma

Suprema que rige el actuar del Estado a través de sus Instituciones, en su

artículo 109, contempla la obligación inherente a quienes tienen la calidad de

servidores públicos, relativa a observar en el desempeño de su actuación, las

leyes de responsabilidades de los servidores públicos, siendo a su vez

sujetos de sanciones administrativas, por actos u omisiones que afecten la

legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de

su encargo; ello desde la relevancia que el interés general tiene sobre el

particular, pues el desempeño de un encargo público debe estar

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necesariamente circunscrito por una norma que otorgue los medios para que

el interés general subsista, como en el caso específico la delimitación al

ejercicio de las facultades de los servidores públicos se logra a través de la

Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas,

misma que en su artículo 45 refiere de forma general las obligaciones que los

servidores públicos deben observar en el diario desempeño de su actuación.-

- - - Ahora, una vez realizada la radicación del expediente administrativo de

mérito y de las investigaciones realizadas después de ello, mediante auto de

04 cuatro de abril de 2015 dos mil quince; se determinó que se contaba con

suficientes elementos para iniciar el procedimiento administrativo, y citar a

los presuntos responsables a la audiencia señalada en el artículo 62, fracción

I, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de

Chiapas, en donde se les hizo saber la responsabilidad atribuida.- - - - - - - - -

- - - Así, a DEYSI ELIZABETH SALVADOR ESCOBAR, se hizo de su

conocimiento de las irregularidades que le fueron imputadas mediante oficio

citatorio SFP/SSJP/DR/CC-MCS/M-07/1144/2014, de 12 doce de mayo de

2014 dos mil catorce, y notificado mediante cédula de 16 dieciséis del mismo

mes y año, (corren agregados en autos a fojas 113 a la 117), citatorio que

atendiendo al principio de economía procesal y en obvio de repeticiones

innecesarias se tiene por reproducido en este apartado como si a la letra se

insertase.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - De la misma forma, a CARLOS RAMÓN ESCOBAR ESPINOSA, se hizo

de su conocimiento de las irregularidades que le fueron imputadas mediante

oficio citatorio SFP/SSJP/DR/CC-MCS/M-07/11433/2014, de 12 doce de

mayo de 2014 dos mil catorce, y notificado mediante oficio

CONALEP.DG/100.6/182/080/14, de 21 veintiuno de mayo de ese mismo

año, (corren agregados en autos a fojas 109 a la 112 y 122,

respectivamente), citatorio que atendiendo al principio de economía procesal

y en obvio de repeticiones innecesarias se tiene por reproducido en este

apartado como si a la letra se insertase.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

III.- Ahora bien, en este apartado se analizará si se actualizan o no las

irregularidades imputadas a Deysi Elizabeth Salvador Escobar, en su

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calidad de Directora del Plantel 170 Tonalá, dependiente del Colegio

Nacional de Educación Profesional Técnica del Estado de Chiapas

(CONALEP). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Cabe señalar que en el citatorio en donde se le hizo saber la

responsabilidad atribuida, derivada del incumplimiento de sus obligaciones

como servidor público y que fueron denunciadas por la Dirección de

Prevención y Registro Patrimonial de esta dependencia, se le imputó el

incumplimiento a las obligaciones establecidas en el artículo 45, fracciones V

y XXI de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado

de Chiapas; 16, párrafo quinto de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicano; 8, inciso G) de la Ley para la Protección de los Derechos

de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Chiapas; y 22 fracción I del

Reglamento Interior del Conalep Chiapas, los cuales establecen: - - - - - - - - -

Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas “Artículo 45.- Para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban ser observadas en el servicio público, independientemente de las obligaciones especificas que correspondan al empleo, cargo o comisión, todo servidor público, sin perjuicio de sus derechos laborales, tendrá las siguientes obligaciones de carácter general: I a la IV.- …- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

V.- Observar buena conducta en su empleo, cargo o comisión; VI a la XXI.- … - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - XXI. Abstenerse de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de cualquier disposición jurídica relacionada con el servicio público;”- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos “Artículo 16.-... Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo el delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención”. - - - - - - - - - - - - - - - -

Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Chiapas “Artículo 8.- El derecho a la identidad, seguridad jurídica y familiar de las niñas, niños y adolescentes, está compuesta por: G) A recibir un trato digno y apropiado cuando sean víctimas de cualquier tipo de ilícito o cuando ellos mismos cometan infracciones”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Reglamento Interior del Conalep Chiapas “Artículo 22.- Los planteles están a cargo de un director, quien tendrá las siguientes facultades: I.- Dirigir académica, técnica y administrativamente el plantel de acuerdo con sus atribuciones y la normatividad establecida”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - En principio, el carácter de servidor público, específicamente, como

Directora del Plantel 170 Tonalá, dependiente del Colegio Nacional de

Educación Profesional Técnica del Estado de Chiapas, se acredita con las

documentales públicas consistentes en copia certificada de su

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nombramiento de 01 uno de octubre de 2011 dos mil once, signado por el

Director General del CONALEP Chiapas, (consultable a foja 34 del sumario

en que se actúa), la cual al ser valorada al tenor de lo establecido en el

artículo 253 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chiapas,

vigente en la época de los hechos, que se aplica en forma supletoria a la Ley

de Responsabilidades de los Servidores Públicos de la misma entidad

federativa en materia de pruebas, en términos del dispositivo 43 de la misma

ley, adquieren valor probatorio pleno. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Lo anterior se encuentra sustentado en la tesis 2a. VII/2000 sostenida

por la Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta, Tomo XI, Febrero de 2000 Novena Época, Página: 282, cuyo

texto y rubro a la letra rezan: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

“COPIAS. SÓLO TIENEN VALOR INDICIARIO AUN CUANDO ESTÉN CERTIFICADAS, SI NO HAY CERTEZA DE QUE SE COTEJARON CON LOS ORIGINALES. Conforme a los artículos 129 y 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, las copias certificadas tienen pleno valor probatorio siempre que su expedición se realice con base en un documento original o de una copia certificada por un fedatario o funcionario público en ejercicio de sus funciones. En tal virtud, cuando en la certificación no existe certeza respecto al origen de los documentos de donde se hace derivar el cotejo, éstos conservan el valor indiciario que corresponde a las copias y, por ende, su apreciación queda al prudente arbitrio del juzgador. Amparo en revisión 769/99. Javier Patiño Soto y otros. 21 de enero del año 2000. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Pablo Rabanal Arroyo.”

- - - Por lo que hace a la responsabilidad que le fue imputada, la misma se

hizo consistir medularmente en que no observó lo previsto en los artículos 16

párrafo quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y

8, inciso G), de la Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños

y Adolescentes del Estado de Chiapas, esto en razón de que, con motivo al

presunto delito de robo acaecido en el Plantel 170 Tonalá, del Colegio

Nacional de Educación Profesional Técnica del Estado de Chiapas, mismo

que fue hecho del conocimiento a Carlos Ramón Escobar Espinosa, personal

adscrito a dicho plantel, los menores Daniel Gutiérrez Figueroa y 03 tres más

de sus compañeros fueron indebidamente detenidos y puestos a disposición

de la Policía Judicial, sin que a la indiciada le constaran los hechos, ni la

participación del menor Daniel Gutiérrez Figueroa en ellos...”. - - - - - - - - - - --

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- - - En consecuencia, se presume que Deysi Elizabeth Salvador Escobar,

incurrió en responsabilidad administrativa al advertirse de las constancias del

sumario, que no actuó de acuerdo con sus obligaciones que como servidor

público tenía, ni con base en los principios de imparcialidad, legalidad y

eficiencia que todo servidor público debe tomar como prioridad en el ejercicio

de su función, así también se presume que no observó buena conducta en el

desempeño de su cargo como Directora del Plantel 170 Tonalá, dependiente

del Conalep Chiapas, dado que en aún sin haber presenciado

personalmente el supuesto robo ocurrido en las instalaciones que ocupa el

citado plantel, en contra de diversos alumnos de ese Centro Educativo,

permitió que personal a su cargo privara de la libertad al menor Daniel

Gutiérrez Figueroa y 03 tres más de sus compañeros, poniéndolo a

disposición de la policía, tal y como se acredita con las siguientes pruebas:

Oficio número V2/72754 de 31 treinta y uno de octubre de 2011 dos

mil once, signado por el Director General de la Segunda Visitaduría

General de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, (visible a

fojas 3 y 4 del expediente en que se actúa).

Memorándum número SFP/S'SAPAD/DAD”B”/CISPyA/00062/2012 de

10 diez de julio de 2012 dos mil doce, signado por la Contraloría

Interna en la Secretaría de Pesca y Acuacultura, dependiente de este

órgano de control, (glosado en original a fojas 8 y 9 del sumario en

que se actúa).

Acta Circunstanciada de Hechos aplicada a Deysi Elizabeth Salvador

Escobar, de 09 nueve de julio de 2012 dos mil doce, realizada por

personal adscrito a la Contraloría Interna en la Secretaría de Pesca y

Acuacultura, dependiente de este órgano de control, (constante en

original a fojas 10 a 13 del expediente administrativo en que se actúa).

Cuestionario aplicado a Carlos Ramón Escobar Espinosa, el 09 nueve

de julio de 2013 dos mil trece, por la Contraloría Interna en la

Secretaría de Pesca y Acuacultura, dependiente de este órgano de

control, (visible en original a fojas 14 y 15 del sumario).

Acuerdo de 22 veintidós de marzo de 2013 dos mil trece, emitido por

el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Poder Judicial del

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Estado, (localizable en original a fojas 62 y 63 del expediente en que

se actúa).

Oficio número 752-B/2013 de 27 veintisiete de junio de 2013 dos mil

trece, signado por el Juez Especializado en Justicia para

Adolescentes, Segunda Secretaría del Poder Judicial del Estado de

Chiapas, (visible en original a foja 73 del sumario en que se actúa).

- - - Documentales anteriormente descritas que valoradas al tenor de lo

dispuesto en el artículo 253 del Código de Procedimientos Penales del

Estado de Chiapas, vigente en la época de los hechos, que se aplica en

forma supletoria a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos

de la misma entidad federativa en materia de pruebas, en términos del

dispositivo 43 de la misma ley, adquieren valor probatorio pleno. - - - - - - -

- - - En tal tesitura es dable sostener que la responsabilidad atribuible a

Deysi Elizabeth Salvador Escobar, se surte cuando al ostentar el cargo de

Directora del Plantel 170 Tonalá, del Conalep Chiapas, sus actos y

omisiones infringen lo dispuesto por los artículos 45 fracciones V y XXII de la

Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas;

16, párrafo quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicano; 8, inciso G) de la Ley para la Protección de los Derechos de las

Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Chiapas; y 22 fracción I del

Reglamento Interior del Conalep Chiapas. Por lo que resulta evidente que

Deysi Elizabeth Salvador Escobar, en efecto, no observó buena conducta

en su desempeño como Directora del plantel 170 Tonalá, del Conalep,

Chiapas dado que actuó en contravención de las citadas disposiciones

jurídicas, al momento en que con su actuar omiso en las irregularidades

imputadas, no llevó a cabo las actuaciones que conforme a derecho son

procedentes, ya que, en su calidad de Directora del citado plantel educativo,

tuvo conocimiento y permitió que Carlos Ramón Escobar Espinosa,

Bibliotecario de ese centro educativo, privara de su libertad al menor Daniel

Gutiérrez Figueroa y 03 tres de sus compañeros, por el supuesto robo

ocurrido en las instalaciones que ocupa el plantel 170 Tonalá, del Conalep,

Chiapas, en contra de diversos alumnos de ese Centro Educativo; tal y

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- 8 -

como el propio Carlos Ramón Escobar Espinosa lo afirmó al contestar la

pregunta número 6, que le fue practicada en diligencia de fecha 09 nueve de

julio de 2012 dos mil doce, por personal de la Contraloría Interna en la

Secretaría de Pesca y Acuacultura, dependiente de este órgano de control,

visible en original a fojas 14 y 15 del presente sumario, como a continuación

se transcribe: “6.- Diga Usted en que espacio inmovilizó o detuvo al C. Daniel

Gutiérrez Figueroa, y por cuanto tiempo? Se detuvo en el Trébol... 25

minutos...”; aunado al hecho de que en la respuesta a la pregunta 4, se hace

constar que fue Deysi Elizabeth Salvador Escobar, una de las personas

que señaló a los presuntos responsables del robo, aún cuando dicha

servidora pública no estuvo presente al momento de la comisión del

supuesto delito, tal y como ella lo afirmó en Acta Circunstanciada de Hechos

de 09 nueve de julio de 2012 dos mil doce, al responder a la pregunta 2.,

que: “A las 9:50 am me llamó el Prof. Lorenzo Mendoza Cruz para

informarme que alumnos del plantel habían robado en los salones de clases,

de la Institución.”; incumpliendo así con las disposiciones legales

anteriormente transcritas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Ahora, cabe destacar que en relación a los argumentos y pruebas

ofrecidas por la implicada, se desprende que compareció por escrito a la

audiencia de ley celebrada el 30 treinta de mayo de 2014 dos mil catorce,

según consta en autos a fojas 124 a 129, escrito en el cual manifestó lo

siguiente: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

“… En mi calidad de Directora del plantel 170 Tonalá, dependiente del Colegio Nacional de Educación Profesional Técnica del Estado de Chiapas (CONALEP), misma personalidad acreditada en autos, comparezco ante esta autoridad administrativa para exponer pruebas y alegatos que versa sobre el expediente número 232/DR-C/201 2, misma donde la voz es parte, por lo que manifiesto lo siguiente:

“El día 05 de septiembre del 2011 , siendo aproximadamente 09:50 horas el Profesor Lorenzo Mendoza Cruz Coordinador Ejecutivo me llamo para informarme que unos alumnos habían robado en los salones de clases, por lo que pidió apoyo al C. Carlos Ramón Escobar Espinoza personal adscrito al plantel antes citado, el Coordinador Ilamo a los menores que estaban señalados como responsables del hecho y una vez que fueron señalados por los afectados se procedió a dar parte a las autoridades competentes, que correspondía conocer del hecho (ministerio público o policía judicial) a efecto que procediera conforme a derecho. Por lo que en este acto y siendo el momento procesal oportuno me permito aportar las siguientes: PRUEBAS a).- Documental Privada.- consiste en escrito de fecha 19 de mayo 2014 dirigido al Juzgado Segundo Especializado para Adolecentes, mediante el cual

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- 9 -

solicite se me expidan copias certificadas del expediente número 153/2011, derivado de la investigación preliminar 459/1 C31-T2/2011, suscrito por lo de la voz. Dicha prueba es con la finalidad de acreditar que la de la voz en ningún momento privó de la libertad ilegalmente al menor Daniel Gutiérrez Figueroa y a 03 alumnos más.

b).- Documental Publica.- consiste en oficio número 1011-B/2014, suscrito por la Lic. Jaqueline Ángel Juan, Juez especializada, mediante el cual se le comunica al C. Lic. Gustavo Saldaña Rodríguez, Director de Responsabilidades de la Secretaria de la Función Publica, que no ha lugar mi petición en Relación a las copias certificadas por carecer de personalidad jurídica en la causa penal. Dicha prueba es con la finalidad de acreditar lo descrito ampliamente en el inciso que antecede, dejándome en esta resolución en completo estado de indefensión, violando con esto mis garantías individuales.

Ahora bien, respecto a la queja presentada ante esta autoridad administrativa e instaurada en mi contra, me permito manifestar lo siguiente: ALEGATOS No es cierto que la de la voz haya detenido arbitrariamente al menor Daniel Gutiérrez Figueroa y 03 alumnos más, tal como lo refiere la quejosa, esto en virtud que Si es cierto que el día 05 de septiembre del 2011 se Suscitó un robo en el que estuvieron involucrados Daniel Gutiérrez Figueroa y 03 alumnos más, y esto me lo hizo del conocimiento mediante una llamada telefónica el Profesor Lorenzo Mendoza Cruz, Coordinador Ejecutivo (Sub-Director) del plantel CONALEP 170 Tonalá, por instrucciones del Director General del Conalep Chiapas, mi actuar fue el de hacer la denuncia correspondiente a la policía, para que fuera esta la autoridad quien procediera conforme a derecho, tal como lo señala el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que a la letra dice "cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que este cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniendo sin demora a su disposición de la autoridad más cercana y esta con la prontitud del Ministerio Publico". Lo cual sucedió en el presente caso, cuando en la referida fecha, siendo aproximadamente las 9:50 horas me hicieron del conocimiento como autoridad máxima administrativa del plantel educativo el C. Profesor Lorenzo Mendoza Cruz Coordinador Ejecutivo (Sub-Director) del plantel en mención, los hechos ocurridos textualmente, Lic. Deysi unos alumnos en la hora del Homenaje entraron a los salones de clases y sustrajeron de sus mochilas pertenencias lap tops y celulares entre otros objetos de las alumnas Candelaria, Miriam, Manuela, Cinthia, Yasmin y Mario Alberto (ellos comunicaron al coordinador lo sucedido). Los 04 alumnos se brincaron la barda, solicite la ayuda de Carlos Ramón para que me apoyara para ver quiénes eran los alumnos los encontramos del otro lado de la barda portaban el uniforme y les hable a que entraran a la escuela e invitarlos a que no perdieran clases pero ellos estaban muy nerviosos, entraron a la institución revise sus mochilas y ellos empezaron a sacar todas las cosas que tenían dentro de las mochilas, y eran las pertenencias de las quejosas, cuando entre a mi oficina las pertenencias estaban en el escritorio y los alumnos dentro de la institución , los padres de familia afuera del plantel gritaban que se le hiciera justicia a sus hijos porque les habían robado lo que con tanto esfuerzo les habían comprado, se mandaron a llamar a los papas de cada uno de los 04 alumnos y se les dio a conocer lo sucedido.

De manera inmediata comunique al Director General del Conalep Chiapas como mi Mediato Superior lo que había ocurrido en el plantel para seguir instrucciones, y la orden girada fue que se hiciera la denuncia necesaria de cualquier evento delictivo que se suscite en el plantel, según instrucciones vía telefónica, me vi obligada por qué no hacerlo, seria cómplice del delito o incurriría en un acto de OMISION, tal como lo señalan los artículos 10,11 y 19 fracción VII (cómplice secundario) del Código Penal Vigente en el Estado; luego mi actuar fue en estricto apego a derecho como ciudadana y como Directora del plantel educativo. Aunado a lo que antecede es de mi conocimiento que la comisión de un delito puede ser por Acción o por OMISION, consecuentemente a lo anterior, me

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encontraba con la responsabilidad y obligación como directora del plantel de dar vista a la autoridad competente, es decir a la policía y estos al Ministerio Publico, quien es el único facultado por la ley para investigar, perseguir y consignar ante un juez penal por la perpetración de un ilícito, tal como lo establece el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que no me constan los hechos de manera directa, pero si al Coordinador del Plantel al C. Profesor Lorenzo Mendoza Cruz a quien le consta de manera directa el momento de perpetrar el hecho, sin embargo hago hincapié de como máxima autoridad educativa tenía la obligación de realizar la denuncia correspondiente ante la autoridad competente. Ahora bien respecto a la portación de pruebas; de la voz solicito ante el Juzgado Especializado para Adolecentes, se me expidieran copias certificadas del expediente número 153/201 1 derivado de la investigación preliminar 459/1C31 -T2/201 1, para efectos de aportarlas ante esta autoridad administrativa, como medio probatorio a mi favor, mismas que en el acuerdo de fecha 21 de mayo del 2014 me fueron negadas por no tener personalidad en el asunto; por lo que en este mismo acto, solicito que mediante su conducto se le requiera copias certificadas de dicha causa para efectos de que sirva como medio probatorio ofrecido por lo de la voz. Así mismo, solicito se tomen en cuenta se acuerde conforme a derecho y se valoren las pruebas aportadas y al momento que esta autoridad emita su resolución me absuelva de toda sanción toda vez que la quejosa no le asiste la razón ni el derecho al presentar este procedimiento administrativo en mi contra. Siendo todo lo que tengo que manifestar.”

- - - Derivado de las anteriores manifestaciones, esta Dirección de

Responsabilidades, mediante oficios número SFP/SSJP/DR/DPA/CC-

MCS/M-7/1262/2014, de 30 treinta de mayo de 2014 dos mil catorce, y

SFP/SSJP/DR/DPA/CC-MCS/M-7/1352/2014, de 26 veintiséis de junio de

2014 dos mil catorce, (obran en autos a fojas 141 y 150) solicitó a la Juez

Especializada en Justicia para Adolescentes, del Tribunal Superior de

Justicia del Estado de Chiapas, copias certificadas de la causa penal

derivada de los hechos materia del presente procedimiento administrativo,

quien mediante oficio número 1490-B/2013, de 12 doce de agosto de 2014

dos mil catorce, (glosado en original a foja 151 del expediente en que se

actúa) señaló que no ha lugar a acordar procedente lo solicitado “por tratarse

de un procedimiento que tiene relación directa con adolescentes… aunado a

que revisadas las constancias que obran en el expediente en cita, se

desprende que el adolescente DANIEL GUTIERREZ FIGUEROA, no es parte

de la presente causa; toda vez que a quien se le instruyó la causa número

153/2011 actualmente 176/2013, fue al adolescente DANIEL GUTIERREZ

ESPINOSA”. Por lo anterior, mediante oficio SFP/SSJP/DR/DPA/CC-MCS/M-

7/429/2015, de 23 veintitrés de febrero de 2015 dos mil quince, esta

Dirección de Responsabilidades solicitó al Magistrado Presidente del

Supremo Tribunal de Justicia del Estado que en su calidad de superior

jerárquico requiriera a la juez que proporcionara copias certificadas de la

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causa penal, lo anterior para garantizar la defensa de la indiciada, (obra en

original a foja 158 de los autos); a lo que mediante oficio CA/P/285/2015, de

11 once de marzo de 2015 dos mil quince, (consultable en original a foja 159

y 160 del presente sumario) la Coordinación de Asesores de Presidencia del

Tribunal Superior de Justicia del Estado, indicaron que los Jueces de primera

instancia no tienen superior jerárquico en materia jurisdiccional y que

atendiendo a la autonomía e independencia de los órganos jurisdiccionales

del Poder Judicial del Estado, el Presidente de dicho Tribunal es respetuoso

de la determinación emitida por la Juez Especializada en Justicia para

Adolescentes, respecto a la petición de las copias certificadas de la causa

penal 176/2013. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - -Al respecto, cabe resaltar que para esta Autoridad Administrativa, no

pasa inadvertido que la irregularidad que se le imputa a la indiciada en la

presente causa administrativa, medularmente se hace consistir en que

supuestamente puso a disposición de las autoridades (policía y ministerio

público) a DANIEL GUTIÉRREZ FIGUEROA, sin que supuestamente este

hubiese tenido participación en los hechos delictuosos acaecidos el 5 cinco

de septiembre de 2011 dos mil once en el plantel 170 del Conalep Chiapas,

ubicado en el municipio de Tonalá, Chiapas, circunstancia que no puede ser

determinada con meridiana claridad, toda vez que no se cuenta con los

elementos suficientes que acrediten lo anterior, puesto que a esta autoridad

administrativa no se le ha dado acceso a la causa penal, en donde se

encuentran detallados los hechos materia del presente procedimiento

administrativo, lo cual permitiría a esta autoridad administrativa esclarecer la

duda que al respecto existe, pues no hay más constancias que permitan

desvirtuar las imputaciones de referencia y al haberle sido negadas a esta

autoridad y a la indiciada por la Juez Especializada en Justicia para

Adolescentes, este órgano de control se encuentra imposibilitado para emitir

una sentencia condenatoria, lo anterior con fundamento en lo establecido en

el artículo 250 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chiapas,

de aplicación supletoria a la Ley de Responsabilidades de los Servidores

Públicos del Estado de Chiapas, en términos del dispositivo 43 de la misma

Ley, el cual establece que en caso de duda debe absolverse, por lo cual al

no existir constancias suficientes, bastantes, ni concluyentes que permitan

arribar a la conclusión de que la conducta que se le pretendió imputar haya

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sido debidamente acreditada, ya que las constancias que obran en autos, por

sus características no reúnen las condiciones para considerarlos pruebas de

cargo válidas ya que no arrojan indicios suficientes para desvanecer la

presunción de inocencia, así como tampoco se encuentran desvirtuadas las

hipótesis de inocencia y, al mismo tiempo, no ha sido posible descartar la

existencia de contraindicios que dieran lugar a una duda razonable sobre la

que se atribuye al infractor sustentada por la parte acusadora. Por el

contrario, obra en autos a foja 151 el oficio 1490-B/2013, de 12 doce de

agosto de 2014 dos mil catorce, suscrito por la Juez Especializado en

Justicia para Adolescentes, en el que señala que la causa penal número

153/2001, actualmente 176/2013 fue instruida en contra del adolescente

Daniel Gutiérrez Espinosa, lo cual contradice lo manifestado por la quejosa,

Petrona Espinosa de los Santos, en el escrito que obra en autos a foja 6,

pues manifiesta ser madre del menor Daniel Gutiérrez Figueroa, cuando su

apellido es Espinosa, de donde se infiere que manifiestan apellidos

diferentes con la intención de confundir a esta autoridad que resuelve. - - - - -

- - - Por lo que del análisis de los medios de prueba que obran en el presente

sumario, concatenados y adminiculados entre sí, y ante la imposibilidad de

desahogar las pruebas ofrecidas por la indiciada, resulta inatacable que

existe la duda de si DEYSI ELIZABETH SALVADOR ESCOBAR es

responsable por las irregularidades que le fueron imputadas en el presente

sumario, toda vez que que dicho material probatorio no resulta apto ni

suficiente para acreditar las irregularidades imputadas a la servidor público, y

la falta de elementos aptos, suficientes y concluyentes para poder acreditar

fehacientemente la existencia de la conducta desarrollada por la probable

responsable, en su exacta apreciación, y dada la idoneidad y la naturaleza

propia de las mismas no resultan plenas, aptas, ni suficientes para demostrar,

que DEYSI ELIZABETH SALVADOR ESCOBAR, quien se desempeñó como

Directora del Plantel 170 del Conalep Chiapas, ubicado en Tonalá, Chiapas,

incurrió en infracciones administrativas por incumplimiento a las disposiciones

jurídicas contenidas en el artículo 45 de la Ley de Responsabilidades de los

Servidores Públicos del Estado de Chiapas, que le fueron imputadas por este

órgano de control, pues con las constancias que obran en autos a esta

autoridad que resuelve no le es posible llegar a la plena convicción de la

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Expediente administrativo 232/DR-C/2012

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existencia de las mismas. Por lo que es procedente emitir una sentencia

absolutoria a favor de DEYSI ELIZABETH SALVADOR ESCOBAR, ya que

en ningún momento quedó demostrado ni siquiera indiciariamente que

durante su actuación como servidor público se hubiese actualizado alguna de

las hipótesis contempladas en el artículo 45 de la Ley de Responsabilidades

de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas o que se hubiese

adecuado a alguna causa de responsabilidad expresamente sancionada por

la Ley; por lo que resulta inconcuso que al no existir elementos de prueba

aptos, idóneos, bastantes, y concluyentes para tener por demostrados todos

los elementos que configuran la causa legal de responsabilidad, debe

estimarse que no existe la responsabilidad administrativa que se le pretendió

atribuir a DEYSI ELIZABETH SALVADOR ESCOBAR; en consecuencia, es

procedente emitir una sentencia absolutoria a favor de DEYSI ELIZABETH

SALVADOR ESCOBAR, en consecuencia procedente resulta determinar

que DEYSI ELIZABETH SALVADOR ESCOBAR, no es administrativamente

responsable de las irregularidades que le fueron imputadas, por lo que se

absuelve de toda responsabilidad administrativa en el presente caso. - - - - - -

- - - En ese orden de ideas, resulta aplicable al caso concreto la siguiente

tesis sustentada por los Tribunales Colegiados de Circuito, consultable en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo

XXV, Enero de 2007, Página: 2295, cuyo texto y rubro a la letra dicen: - - - - -

“PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO SE CONSTITUYE EN EL DERECHO DEL ACUSADO A NO SUFRIR UNA CONDENA A MENOS QUE SU RESPONSABILIDAD PENAL HAYA QUEDADO DEMOSTRADA PLENAMENTE, A TRAVÉS DE UNA ACTIVIDAD PROBATORIA DE CARGO, OBTENIDA DE MANERA LÍCITA, CONFORME A LAS CORRESPONDIENTES REGLAS PROCESALES. De acuerdo con la tesis P. XXXV/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, agosto de 2002, página 14, de rubro: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", este principio aparece implícito en los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero y 102 apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los diversos principios de debido proceso legal y el acusatorio dando lugar a que el acusado no esté obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la comisión de un delito, en tanto que no tiene la carga de probar su inocencia, sino que incumbe al Ministerio Público acreditar la existencia de los elementos constitutivos del delito y la culpabilidad del inculpado. Al tenor de estos lineamientos se colige que el principio de inocencia se constituye por dos exigencias: a) El supuesto fundamental de que el acusado no sea considerado culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria; lo que excluye, desde luego, la presunción inversa de culpabilidad durante el desarrollo del proceso; y, b) La acusación debe lograr el convencimiento del juzgador sobre la realidad de los hechos que afirma como subsumibles en la prevención

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normativa y la atribución al sujeto, lo que determina necesariamente la prohibición de inversión de la carga de la prueba. Ahora bien, el primer aspecto representa más que una simple presunción legal a favor del inculpado, pues al guardar relación estrecha con la garantía de audiencia, su respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, que en el juicio que se siga, se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, para garantizar al acusado la oportunidad de defensa previa al acto privativo concreto; mientras que el segundo se traduce en una regla en materia probatoria, conforme a la cual la prueba completa de la responsabilidad penal del inculpado debe ser suministrada por el órgano de acusación, imponiéndose la absolución si ésta no queda suficientemente demostrada, lo que implica, además, que deben respetarse los lineamientos generales que rigen para la prueba en el proceso penal y su correcta justipreciación, pues los elementos de convicción que se consideren para fundar una sentencia de condena, deben tener precisamente el carácter de pruebas y haber sido obtenidos de manera lícita. Así, la presunción de inocencia se constituye en el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su responsabilidad penal haya quedado demostrada plenamente, a través de una actividad probatoria de cargo, obtenida de manera lícita, conforme a las correspondientes reglas procesales y que sea capaz de enervar al propio principio. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Amparo directo 864/2006. 31 de marzo de 2006. Unanimidad de votos (No obstante la Magistrada Olga Estrever Escamilla, manifestó estar acorde con el sentido del fallo, mas no así con todas las consideraciones). Ponente: Miguel Ángel Aguilar López. Secretario: Héctor Vargas Becerra. - - - - - - - - - - - - - - - - - Amparo directo 1324/2006. 12 de julio de 2006. Unanimidad de votos (No obstante la Magistrada Olga Estrever Escamilla, manifestó estar acorde con el sentido del fallo, mas no así con todas las consideraciones). Ponente: Miguel Ángel Aguilar López. Secretario: Héctor Vargas Becerra.- - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - De igual manera, resulta aplicable la tesis 1a. CCXIX/2015 (10a.)

sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, consultable

en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 19, Junio de

2015, Tomo I, Página: 589, Décima Época, cuyo rubro y texto a la letra

señalan:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

IN DUBIO PRO REO. INTERPRETACIÓN DEL CONCEPTO DE "DUDA" ASOCIADO A ESTE PRINCIPIO. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el citado principio forma parte del derecho fundamental a la presunción de inocencia en su vertiente de estándar de prueba. Ahora bien, el concepto de "duda" implícito en el principio in dubio pro reo debe entenderse como la existencia de incertidumbre racional sobre la verdad de la hipótesis de la acusación, incertidumbre que no sólo está determinada por el grado de confirmación de esa hipótesis, sino también eventualmente por el grado de confirmación de la hipótesis de la defensa, en el supuesto de que existan pruebas de descargo que la apoyen. De esta forma, cuando la hipótesis de la defensa es total o tendencialmente incompatible con la hipótesis de la acusación, el hecho de que aquélla se encuentre confirmada por las pruebas disponibles genera una incertidumbre racional sobre la verdad de la hipótesis que sustenta el Ministerio Público, lo que se traduce en la existencia de una duda razonable sobre la culpabilidad del imputado. En este orden de ideas, entender la "duda" a la que alude el principio in dubio pro reo como incertidumbre racional sobre la verdad de la hipótesis de la acusación, no sólo exige abandonar la idea de que para determinar si se actualiza una duda absolutoria el juez requiere hacer una introspección para sondar la intensidad de su convicción, sino también asumir que la duda sólo puede surgir del análisis de las pruebas disponibles. En consecuencia, la satisfacción del estándar de prueba no depende de la existencia de una creencia subjetiva del juez que esté libre de dudas, sino de la ausencia dentro del conjunto del material probatorio de elementos que justifiquen la existencia de una duda.- - - -

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Amparo directo en revisión 3457/2013. 26 de noviembre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Así mismo resulta aplicable la tesis 1a. LXXIV/2005, sustentada por la

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo

XXII, Agosto de 2005, Página: 300, cuyo rubro y texto a la letra rezan:- - - - -

PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO. ESTÁ PREVISTO IMPLÍCITAMENTE EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que de los artículos 14, párrafo segundo; 16, párrafo primero; 19, párrafo primero; 21, párrafo primero, y 102, apartado A, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos deriva el principio de presunción de inocencia, y de esta inferencia, relacionada con los artículos 17, segundo párrafo, y 23 del citado ordenamiento, se concluye la existencia del principio in dubio pro reo, el cual goza de jerarquía constitucional. En ese tenor, conforme al principio constitucional de presunción de inocencia, cuando se imputa al justiciable la comisión de un delito, éste no tiene la carga probatoria respecto de su inocencia, pues es el Estado quien debe probar los elementos constitutivos del delito y la responsabilidad del imputado. Ahora bien, el artículo 17, segundo párrafo, constitucional previene que la justicia que imparte el Estado debe ser completa, entendiéndose por tal la obligación de los tribunales de resolver todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, sin que les sea lícito dejar de pronunciarse sobre alguna. Por su parte, el referido artículo 23, in fine, proscribe la absolución de la instancia, es decir, absolver temporalmente al reo en una causa criminal cuando los elementos probatorios aportados por la parte acusadora durante el juicio no resultan suficientes para acreditar su culpabilidad; por lo que la absolución debe ser permanente y no provisoria, además de que el propio artículo 23 previene que no es lícito juzgar dos veces a alguien por el mismo delito (principio de non bis in idem). En este orden, si en un juicio penal el Estado no logra demostrar la responsabilidad criminal, el juzgador está obligado a dictar una sentencia en la que se ocupe de todas las cuestiones planteadas (artículo 17, segundo párrafo), y como ante la insuficiencia probatoria le está vedado postergar la resolución definitiva absolviendo de la instancia -esto es, suspendiendo el juicio hasta un mejor momento-, necesariamente tendrá que absolver al procesado, para que una vez precluidos los términos legales de impugnación o agotados los recursos procedentes, tal decisión adquiera la calidad de cosa juzgada (artículo 23).- - - - Amparo directo en revisión 1208/2004. 29 de septiembre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Miguel Bonilla López. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

IV.- En este apartado se analizará si se actualizan o no las irregularidades

imputadas a Carlos Ramón Escobar Espinosa, en su calidad de

Bibliotecario del Plantel 170, Tonalá, del Colegio Nacional de Educación

Profesional Técnica del Estado de Chiapas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Cabe señalar que en el citatorio en donde se le hizo saber la

responsabilidad atribuida, derivada del incumplimiento de sus obligaciones

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como servidor público y que fueron denunciadas por la el Procurador Fiscal

de la Secretaría de Hacienda, se le imputó el incumplimiento a las

obligaciones establecidas en el artículo 45, fracciones V y XXI, de la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas; 16,

párrafo quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano; 8,

inciso G) de la Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y

Adolescentes del Estado de Chiapas, los cuales establecen: - - - - - - - - - - - -

Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del estado de Chiapas.- - - - “Artículo 45. Para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban ser observadas en el servicio público, independientemente de las obligaciones específicas que correspondan al empleo, cargo o comisión, todo servidor público, sin perjuicio de sus derechos laborales, tendrá las siguientes obligaciones de carácter general.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - I a la IV.- …

V.- Observar buena conducta en su empleo, cargo o comisión; VI a la XX.- … XXII. Abstener de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de cualquier disposición jurídica relacionada con el servicio público;”- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos “Artículo 16.-... Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo el delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Chiapas

“Artículo 8.- El derecho a la identidad, seguridad jurídica y familiar de las niñas, niños y adolescentes, está compuesta por: G) A recibir un trato digno y apropiado cuando sean víctimas de cualquier tipo de ilícito o cuando ellos mismos cometan infracciones”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - En principio, el carácter de servidor público, específicamente, el cargo

de Bibliotecario del Plantel 170, Tonalá, del Colegio Nacional de Educación

Profesional Técnica del Estado de Chiapas, se acredita con la documental

pública consistente en copia certificada de nombramiento, baja o asignación

de remuneraciones de 04 cuatro de julio de 2001 dos mil uno, nómina de

personal correspondiente a la segunda quincena de marzo de 2014 dos mil

catorce y del cuestionario que le fue practicado el 09 nueve de julio de 2012

dos mil doce, por personal adscrito a la Contraloría Interna en la Secretaría

de Pesca y Acuacultura, de esta Dependencia, visibles a fojas 14, 15, 78 y

81 del sumario en que se actúa, las cuales al ser valoradas al tenor de lo

establecido en el artículo 253 del Código de Procedimientos Penales del

Estado de Chiapas, vigente en la época de los hechos, que se aplica en

forma supletoria a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos

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de la misma entidad federativa en materia de pruebas, en términos del

dispositivo 43 de la misma ley, adquieren valor probatorio pleno. - - - - - -

- - - Por lo que hace a la responsabilidad que le fue imputada, la misma se

hizo consistir en que presuntamente no observó buena conducta en su

empleo y no se abstuvo de actos u omisiones que implicaron incumplimiento

de disposición jurídica relacionada con el servicio público, ya que “...respecto

a la detención de los menores Daniel Gutiérrez Figueroa y 03 tres más de

sus compañeros... no observó lo previsto en los aducidos artículos (16

párrafo quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y

8, inciso G), de la Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños

y Adolescentes del Estado de Chiapas), esto en razón de que, con motivo al

presunto delito de robo, acaecido a la hora, fecha y lugar ya mencionados,

hechos del conocimiento al ciudadano Carlos Ramón Escobar Espinosa,

personal adscrito al Plantel 170 Tonalá, del Colegio Nacional de Educación

Profesional Técnica del Estado de Chiapas (CONALEP)... se advierte que a

Carlos Ramón Escobar Espinosa, no le constaba la participación del menor

Daniel Gutiérrez Figueroa en esos hechos... permitió que éste fuera puesto a

disposición de la policía...”. - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - En consecuencia, se presume que Carlos Ramón Escobar Espinosa,

incurrió en responsabilidad administrativa al advertirse de las constancias del

sumario, que no actuó de acuerdo con sus obligaciones que como servidor

público tenía, ni con base en los principios de imparcialidad, legalidad y

eficiencia que todo servidor público debe tomar como prioridad en el ejercicio

de su función, así también se presume que no observó buena conducta en el

desempeño de su cargo como Bibliotecario adscrito al Plantel 170 Tonalá,

dependiente del Conalep Chiapas, dado que en aún sin haber presenciado

personalmente el supuesto robo ocurrido en las instalaciones que ocupa el

citado plantel, en contra de diversos alumnos de ese Centro Educativo,

permitió que personal a su cargo privara de la libertad al menor Daniel

Gutiérrez Figueroa y 03 tres más de sus compañeros, poniéndolo a

disposición de la policía, tal y como se acredita con las siguientes pruebas:

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Expediente administrativo 232/DR-C/2012

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Oficio número V2/72754 de 31 treinta y uno de octubre de 2011 dos

mil once, signado por el Director General de la Segunda Visitaduría

General de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, (visible

en original a fojas 3 y 4 del expediente en que se actúa).

Memorándum número SFP/S'SAPAD/DAD”B”/CISPyA/00062/2012 de

10 diez de julio de 2012 dos mil doce, signado por la Contraloría

Interna en la Secretaría de Pesca y Acuacultura, dependiente de este

órgano de control, (glosado en las piezas procesales a fojas 8 y 9).

Acta Circunstanciada de Hechos aplicada a Deysi Elizabeth Salvador

Escobar, de 09 nueve de julio de 2012 dos mil doce, realizada por

personal adscrito a la Contraloría Interna en la Secretaría de Pesca y

Acuacultura, dependiente de este órgano de control, (constante en

original a fojas 10 a 13 de los autos).

Cuestionario aplicado a Carlos Ramón Escobar Espinosa, el 09 nueve

de julio de 2013 dos mil trece, por la Contraloría Interna en la

Secretaría de Pesca y Acuacultura, dependiente de este órgano de

control, (visible en original a fojas 14 y 15 del sumario).

Acuerdo de 22 veintidós de marzo de 2013 dos mil trece, emitido por

el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Poder Judicial del

Estado, (localizable a fojas 62 y 63 del expediente en que se actúa).

Oficio número 752-B/2013 de 27 veintisiete de junio de 2013 dos mil

trece, signado por el Juez Especializado en Justicia para

Adolescentes, Segunda Secretaría del Poder Judicial del Estado de

Chiapas, (visible en original a foja 73 del sumario).

- - - Documentales anteriormente descritas que valoradas al tenor de lo

dispuesto en el artículo 253 del Código de Procedimientos Penales del

Estado de Chiapas, vigente en la época de los hechos, que se aplica en

forma supletoria a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos

de la misma entidad federativa en materia de pruebas, en términos del

dispositivo 43 de la misma ley, adquieren valor probatorio pleno. - - - - - - -

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Expediente administrativo 232/DR-C/2012

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Por lo que resulta evidente que Carlos Ramón Escobar Espinosa, en

efecto, no observó buena conducta en su desempeño como Bibliotecario del

Plantel 170, Tonalá, del Colegio Nacional de Educación Profesional Técnica

del Estado de Chiapas, dado que actuó en contravención de las citadas

disposiciones jurídicas, al momento en que con su actuar omiso en las

irregularidades imputadas, no llevó a cabo las actuaciones que conforme a

derecho son procedentes, ya que, en su calidad de Bibliotecario del plantel a

su cargo, detuvo al menor Daniel Gutiérrez Figueroa y 03 tres de sus

compañeros, por el supuesto robo ocurrido en las instalaciones que ocupa el

citado plantel, en contra de diversos alumnos de ese Centro Educativo; tal y

como él mismo lo afirmó al contestar la pregunta número 6, que le fue

realizada en diligencia de fecha 09 nueve de julio de 2012 dos mil doce, por

personal de la Contraloría Interna en la Secretaría de Pesca y Acuacultura,

dependiente de este órgano de control, visible en original a fojas 14 y 15 del

presente sumario, como a continuación se transcribe: “6.- Diga Usted en que

espacio inmovilizó o detuvo al C. Daniel Gutiérrez Figueroa, y por cuánto

tiempo? Se detuvo en el Trébol... 25 minutos”; por lo que dicha detención fue

realizada aún cuando él no se percató personalmente de supuesta comisión

del robo, tal y como lo reiteró Directora del Plantel en Acta Circunstanciada

de Hechos de 09 nueve de julio de 2012 dos mil doce, al responder a la

pregunta 2., que: “A las 9:50 am me llamó el Prof. Lorenzo Mendoza Cruz

para informarme que alumnos del plantel habían robado en los salones de

clases, de la Institución.”; incumpliendo así con las disposiciones legales

anteriormente transcritas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Ahora, cabe destacar que en relación a los argumentos y pruebas

ofrecidas por la implicada, se desprende que compareció personalmente a la

audiencia de ley celebrada el 30 treinta de mayo de 2014 dos mil catorce,

según consta en autos a fojas 133 a la 136, en la cual presentó escrito

(visible a fojas 137 y 138, del sumario en que se actúa) en el que manifestó

lo siguiente: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

“Como es costumbre, con fecha 05 de septiembre del 2011, aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, llevamos a cabo el homenaje a la bandera, con la presencia de todo el alumnado, docentes, administrativos y general todo el personal que labora en este plantel y al termino del homenaje los alumnos como es habitual regresan a sus salones y en particular un grupo mencionaron que al llegar al aula se dan cuenta que les abrieron las mochilas, haciéndoles falta cosas como computadora, Lap-top, celulares, USB. y dinero en efectivo, al

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Expediente administrativo 232/DR-C/2012

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mismo tiempo los supuestos agraviados también manifiestan que al asomarse por la ventanas, observan a 4 compañeros brincando la barda que colinda con el fraccionamiento el trébol. En ese momento el Lie. Lorenzo Mendoza Cruz, Coordinador Ejecutivo del Plantel a petición y en respuesta de los reclamos de alumnos presuntamente afectados, dicho Coordinador del Plantel me solicito que lo acompañara como testigo de hecho, para ir al fraccionamiento el Trébol en su automóvil particular, al ver a los 4 alumnos que supuestamente habían brincado la barda, al encontrarse en camino al trébol nos encontrarnos a jóvenes de la escuela mas o menos a la altura de la incorporación a la autopista; y el Lic. los cuestiono que a donde se dirigían y porque razón se habían salido del plantel y comentaron que a ningún lado, y al ponerse nerviosos les pidió dicho Licenciado, que de favor se regresaran a la escuela para una plática en la dirección y ellos aceptaron voluntariamente. Al efecto manifiesto que niego en forma categórica que el suscrito haya tenido participación en forma directa en la intervención de los hechos como se manifiesta que el licenciado Lorenzo Mendoza Cruz me pido que lo acompañara, lo que en efecto así lo hice pues reitero a esa autoridad que no tuve ninguna intervención| o participación y mucho menos a ver privado de la libertad a ninguna alumno, desconociendo en forma total todo los tramites que posteriormente se realizaron, por lo que el suscrito siempre y durante todo el tiempo que he desempeñado mi empleo y cargo de bibliotecario en plantel Tonalá, lo que siempre he hecho con buena conducta, esmero, cuidado y sobre todo con responsabilidad y en general jamás he tenido o generado problema alguno, desempeñando mi actividad como un buen servidor público, pues reitero que, quien llevo a cabo y realizó todo el movimiento fue Lic. Lorenzo. Posteriormente al llegar a la Dirección del Plantel CONALEP, el Lic. Lorenzo Mendoza Cruz, Coordinador, me comento que se comunicó por teléfono con la Directora del plantel Lic. Deysi Elizabeth Salvador Escobar, según para llamar al Ministerio Publico para que tomara nota de los hechos sucedidos, en ese lapso de tiempo el Lic. Lorenzo Mendoza Cruz, y su servidor estuvimos dentro de la Dirección con los alumnos, minutos después llego la Directora Lic. Deysi Elizabeth Salvador Escobar quien fue la que aviso al ministerio público para que hiciera acto de presencia, llegando la Autoridad del Ministerio Publico y acompañado de elementos de la Judicial; luego escuche entonces por parte de la Directora que pidieran los números de teléfonos al encargado del área de servicios escolares el C. Manuel de Jesús López Villalobos para que se les diera aviso a los padres de familia de los 4 alumnos supuestamente involucrados, donde los alumnos ya habían decidido esperar a que llegaran sus papas y mismos que se presentaron tiempo después, ya que fue la directora y el coordinador quienes hablaron personalmente con las autoridades ministeriales, yo en todo momento me mantuve presente solamente sin intervenir en nada. Por lo que insisto en manifestar que no tuve participación, ya que de forma errónea manifiesta en la queja que yo amenace y detuve al menor de forma arbitraria, situación que manifiesto contundentemente que jamás aconteció a si, por lo tanto niego mi participación en los hechos anteriormente narrados y en especial cuando se habla del joven Daniel Gutiérrez Figueroa. También resulta falso y lo niego que el suscrito haya retenido por mas de 4 horas a los alumnos que mencionan, ya que reitero nuevamente mi única participación fue únicamente acompañar al Lic. Lorenzo Mendoza Cruz y solo estuve presente. En el año 2013 sin que el suscrito recuerde el día y mes exactamente, acudieron al plantel personal de la Secretaria de la Función Pública de Tonalá, para la realización de una encuesta, ya que jamás se me dijo que dicha encuesta se refería y derivada de una queja en contra mía, entonces el director del plantel en esos momento ya era el Lic. Lorenzo Mendoza Cruz, quien me pidió que yo llenara esa encuesta sobre los hechos ocurridos con los alumnos aquella ocasión del 5 septiembre del 2011. Cabe aclarar en ese año del 2013, que como respuesta y en acatamiento de una orden directa del Director del Plantel que ese entonces Lic. Lorenzo, en la que fue solicitada mi intervención solo con la finalidad de fungir como testigo de hechos y aclaro únicamente que siempre he mostrado buena conducta en mi empleo, respetoso de las normas de conducta y reglas. Así mismo manifiesto que jamás actué con dolo, mala fe y menos violentando los derechos humanos de persona alguna, por lo que manifiesto que en la especie niego en términos generales los

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Expediente administrativo 232/DR-C/2012

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señalamientos que se hacen en mi contra ya que nunca inmovilice, amenace o detuve a los alumnos como se dice./ Ofrezco como pruebas, todo lo que beneficia a los intereses que favorezca al suscrito y que se contengan en el presente expediente. Atentamente pido se sirva; PRIMERO.- Tenerme por presentado en los términos del presente escrito, haciendo las manifestaciones correspondientes para los efectos legales. SEGUNDO.- Se sirva tener por ofrecidas y admitidas mis manifestaciones, por así proceder conforme a derecho. TERCERO.- Dictar resolución que favorezca mis Intereses, y en su caso se archive el presente asunto.” (sic)

- - - Ahora, en la etapa probatoria, el indiciado ofreció como prueba: “la

instrumental de actuaciones en todo lo que beneficie a mi persona”. - - - - - - -

- - - En la etapa de alegatos, el involucrado señaló: “que no me considero

responsable de los hechos que se me imputan en virtud de haber cumplido

como servidor público con el buen desempeño de mis funciones, por lo tanto

solicito se me exima de toda responsabilidad que pudiera resultar en el

presente expediente; asimismo, solicito en términos del artículo 75, de la Ley

de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas, se

aplique la prescripción del presente asunto.

A lo anterior, cabe resaltar que, como se estableció en el considerando III,

esta autoridad administrativa no tuvo acceso a la causa penal 153/20111,

actualmente 176/2013, por lo cual no fue posible determinar si el menor

Daniel Gutiérrez Figueroa o Daniel Gutiérrez Espinosa fue puesto en libertad

por no existir elementos para procesarlo, tal y como lo señala la señora

Petrona Espinosa de los Santos en el escrito que obra en autos a fojas 6 y 7,

y que dicho elemento genera duda en esta autoridad y si bien es cierto, el

indiciado no ofreció como prueba la causa penal, Deysi Elizabeth Salvador

Escobar sí lo hizo, y por lo cual este órgano de control no pueden dejar de

valorarlo ofrecido por la coacusada, pues no debe soslayarse que atendiendo

al principio de continencia de la causa, que obliga a examinar el

presente expediente como un todo, y que por ende no es posible

examinar una parte del expediente y omitir el estudio de otra, por lo que es

dable considerar que las pruebas aportadas por DEYSI ELIZABETH

SALADOR ESCOBAR, le benefician al indiciado, lo anterior adquiere

aplicación al tenor de la tesis jurisprudencial siguiente, localizable en el Libro

I, Octubre de 2011, Tomo 3, Semanario Judicial de la Federación y su

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Gaceta, Décima Época, Página1412, Tribunales Colegiados de Circuito,

Tesis: VI.2o.C. J/328 (9a.), cuyo texto y rubro a la letra señalan: - - - - - - - - - -

“ACTO RECLAMADO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. EL PRINCIPIO DE CONTINENCIA DE LA CAUSA OBLIGA AL JUZGADOR A ESTUDIAR TODOS SUS COMPONENTES, AUNQUE ALGUNOS NO SEAN DE EJECUCIÓN IRREPARABLE.- - - - - - - En los juicios de amparo, tomando en consideración la unidad de la demanda y que se trata de un solo acto reclamado, no puede dividirse la continencia de la causa, esto es, no es posible examinar una parte de dicho acto y omitir el estudio de otra, bajo el argumento de que la determinación contenida en una de ellas sí trae aparejada una ejecución de imposible reparación y lesiona los derechos de la agraviada, en tanto que las consideraciones en que se sustenta la segunda parte no ocasiona una afectación de tal naturaleza, por tratarse de una violación procesal reclamable en el juicio de amparo directo que llegare a promoverse en contra de la sentencia definitiva, puesto que al ser procedente la vía indirecta en la primera hipótesis referida, ello es suficiente para que la autoridad jurisdiccional que conozca del juicio constitucional emprenda el estudio del resto de los argumentos que conforman el acto reclamado, aunque estos últimos no ocasionen una afectación directa e inmediata a los derechos sustantivos de la quejosa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.- - - - - - - - - - Amparo en revisión 43/2003. Joaquina Salamanca González. 6 de marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretaria: Gloria Margarita Romero Velázquez. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Amparo en revisión 154/2006. José Luis Timoteo Sánchez. 8 de junio de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretario: Crispín Sánchez Zepeda. - - - - - - - - - - Amparo en revisión (improcedencia) 98/2009. Martina Aldelgunda Saldívar Traconis y/o Martha Saldívar Traconis. 16 de abril de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretario: Crispín Sánchez Zepeda. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Amparo en revisión (improcedencia) 303/2009. Gonzalo Alfonso Portillo Castillo. 2 de octubre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca. AMPARO EN REVISIÓN 160/2011. 9 de junio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretaria: Gabriela Guadalupe Rodríguez Escobar.- - - - - - - - - - - - -“

Así como la tesis jurisprudencial consultable en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV,

Mayo de 2007, página. 1925, Tribunales Colegiados de Circuito

Tesis: IV.2o.C. J/10, cuyo texto y rubro señalan: - - - - - - - - - - - - - - - - - -

SENTENCIA RECLAMADA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO QUE CONTIENE CONDENA EN COSTAS. EL PRINCIPIO DE CONTINENCIA DE LA CAUSA OBLIGA AL JUZGADOR A ESTUDIAR LA RESOLUCIÓN EN SU INTEGRIDAD, AUNQUE DESCANSE EN ACTOS QUE POR SÍ SOLOS NO SEAN DE EJECUCIÓN IRREPARABLE.- - - - - - - - - - - - - - La sentencia es una unidad indivisible que guarda coherencia interna, motivo por el cual no es válido escindir su estudio a través de dos medios extraordinarios de defensa, la vía indirecta para costas ante el Juez de Distrito y la vía directa para el fondo de la cual emana aquella condena. Por lo que la circunstancia de que la determinación de fondo contenida en la resolución reclamada sea un acto en el juicio cuya ejecución no produce de manera inmediata perjuicio a la esfera jurídica del impetrante, porque para analizarla debe partirse de la procedencia o no de la cuestión de fondo planteada, pues un criterio contrario implicaría aceptar la división o fraccionamiento de la función de decidir el derecho a cargo de la Sala responsable, toda vez que puede llegar al grado de que coexistan dos resoluciones que podrían ser incongruentes entre sí, ya que en amparo indirecto podría confirmarse la condena en costas y quedar firme, no obstante que al ser accesoria, se sustenta en la ineficacia de los agravios vertidos en la apelación; de ahí, que aun cuando en amparo directo se modifique la determinación adoptada por la Sala no impactaría a la condena en costas por haberse negado el amparo en la vía indirecta, lo que no es posible conforme a los principios de unidad que rigen a toda resolución. Consecuentemente, basta que la resolución reclamada sea de imposible reparación (condena en costas) para que el Juez Federal esté en condiciones de examinar y resolver sobre todos los actos sometidos a su

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consideración aunque estos últimos no ocasionen una afectación directa e inmediata a los derechos sustantivos del quejoso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.- - - - - - - - - Amparo en revisión 268/2006. José Abraham Esquer González. 28 de septiembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: José Gabriel Clemente Rodríguez. Secretario: Guillermo Erik Silva González. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Amparo en revisión 271/2006. José Abraham Esquer González. 28 de septiembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: José Gabriel Clemente Rodríguez. Secretario: Guillermo Erik Silva González. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - Amparo en revisión 274/2006. Eduardo Enrique Esquer González. 28 de septiembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: José Gabriel Clemente Rodríguez. Secretario: Guillermo Erik Silva González. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Amparo en revisión 269/2006. José Abraham Esquer González. 5 de octubre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: José Gabriel Clemente Rodríguez. Secretario: Guillermo Erik Silva González. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - AMPARO EN REVISIÓN 270/2006. José Abraham Esquer González y otro. 11 de octubre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: José Gabriel Clemente Rodríguez. Secretario: Guillermo Erik Silva González.”- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Ante tales circunstancias, no pasa inadvertido que la irregularidad que se

le imputa al indiciado en la presente causa administrativa, medularmente se

hace consistir en que supuestamente puso a disposición de las autoridades

(policía y ministerio público) a DANIEL GUTIÉRREZ FIGUEROA, sin que

supuestamente este hubiese tenido participación en los hechos delictuosos

acaecidos el 5 cinco de septiembre de 2011 dos mil once en el plantel 170

del Conalep Chiapas, ubicado en el municipio de Tonalá, Chiapas,

circunstancia que no puede ser determinada con meridiana claridad, toda vez

que no se cuenta con los elementos suficientes que acrediten lo anterior,

puesto que a esta autoridad administrativa no se le ha dado acceso a la

causa penal, en donde se encuentran detallados los hechos materia del

presente procedimiento administrativo, lo cual permitiría a esta autoridad

administrativa esclarecer la duda que al respecto existe, pues no hay más

constancias que permitan desvirtuar las imputaciones de referencia y al

haberle sido negadas a esta autoridad y a Deysi Elisabeth Salvador Escobar

por la Juez Especializada en Justicia para Adolescentes, este órgano de

control se encuentra imposibilitado para emitir una sentencia condenatoria, lo

anterior con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código de

Procedimientos Penales del Estado de Chiapas, de aplicación supletoria a la

Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas,

en términos del dispositivo 43 de la misma Ley, el cual establece que en

caso de duda debe absolverse, por lo cual al no existir constancias

suficientes, bastantes, ni concluyentes que permitan arribar a la conclusión

de que la conducta que se le pretendió imputar haya sido debidamente

acreditada, ya que las constancias que obran en autos, por sus

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características no reúnen las condiciones para considerarlos pruebas de

cargo válidas ya que no arrojan indicios suficientes para desvanecer la

presunción de inocencia, así como tampoco se encuentran desvirtuadas las

hipótesis de inocencia y, al mismo tiempo, no ha sido posible descartar la

existencia de contraindicios que dieran lugar a una duda razonable sobre la

que se atribuye al infractor sustentada por la parte acusadora. Por el

contrario, obra en autos en original a foja 151 el oficio 1490-B/2013, de 12

doce de agosto de 2014 dos mil catorce, suscrito por la Juez Especializado

en Justicia para Adolescentes, en el que la juez señala que la causa penal

número 153/2001, actualmente 176/2013 fue instruida en contra del

adolescente Daniel Gutiérrez Espinosa, lo cual contradice lo manifestado por

la quejosa, Petrona Espinosa de los Santos, en el escrito que obra en autos

a foja 6, pues manifiesta ser madre del menor Daniel Gutiérrez Figueroa,

cuando su apellido es Espinosa, de donde se infiere que manifiestan

apellidos diferentes con la intención de confundir a esta autoridad que

resuelve. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Por lo que del análisis de los medios de prueba que obran en el presente

sumario, concatenados y adminiculados entre sí, y ante la imposibilidad de

desahogar las pruebas ofrecidas por la indiciada, resulta inatacable que

existe la duda de si CARLOS RAMÓN ESCOBAR ESPINOSA es

responsable por las irregularidades que le fueron imputadas en el presente

sumario, toda vez que que dicho material probatorio no resulta apto ni

suficiente para acreditar las irregularidades imputadas a la servidor público, y

la falta de elementos aptos, suficientes y concluyentes para poder acreditar

fehacientemente la existencia de la conducta desarrollada por el probable

responsable, en su exacta apreciación, y dada la idoneidad y la naturaleza

propia de las mismas no resultan plenas, aptas, ni suficientes para demostrar,

que CARLOS RAMÓN ESCOBAR ESPINOSA, quien se desempeñó como

Bibliotecario en el Plantel 170 del Conalep Chiapas incurrió en infracciones

administrativas por incumplimiento a las disposiciones jurídicas contenidas en

el artículo 45 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del

Estado de Chiapas, que le fueron imputadas por este órgano de control, pues

con las constancias que obran en autos a esta autoridad que resuelve no le es

posible llegar a la plena convicción de la existencia de las mismas. Por lo que

es procedente emitir una sentencia absolutoria a favor de CARLOS RAMÓN

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ESCOBAR ESPINOSA, ya que en ningún momento quedó demostrado ni

siquiera indiciariamente que durante su actuación como servidor público se

hubiese actualizado alguna de las hipótesis contempladas en el artículo 45

de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de

Chiapas o que se hubiese adecuado a alguna causa de responsabilidad

expresamente sancionada por la Ley; por lo que resulta inconcuso que al no

existir elementos de prueba aptos, idóneos, bastantes, y concluyentes para

tener por demostrados todos los elementos que configuran la causa legal de

responsabilidad, debe estimarse que no existe la responsabilidad

administrativa que se le pretendió atribuir a CARLOS RAMÓN ESCOBAR

ESPINOSA; en consecuencia, es procedente emitir una sentencia

absolutoria a favor de CARLOS RAMÓN ESCOBAR ESPINOSA, en

consecuencia procedente resulta determinar que CARLOS RAMÓN

ESCOBAR ESPINOSA, no es administrativamente responsable de las

irregularidades que le fueron imputadas, por lo que se absuelve de toda

responsabilidad administrativa en el presente caso. - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - En ese orden de ideas, resulta aplicable al caso concreto la siguiente

tesis sustentada por los Tribunales Colegiados de Circuito, consultable en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo

XXV, Enero de 2007, Página: 2295, cuyo texto y rubro a la letra dicen: - - - - -

“PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO SE CONSTITUYE EN EL DERECHO DEL ACUSADO A NO SUFRIR UNA CONDENA A MENOS QUE SU RESPONSABILIDAD PENAL HAYA QUEDADO DEMOSTRADA PLENAMENTE, A TRAVÉS DE UNA ACTIVIDAD PROBATORIA DE CARGO, OBTENIDA DE MANERA LÍCITA, CONFORME A LAS CORRESPONDIENTES REGLAS PROCESALES. De acuerdo con la tesis P. XXXV/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, agosto de 2002, página 14, de rubro: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", este principio aparece implícito en los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero y 102 apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los diversos principios de debido proceso legal y el acusatorio dando lugar a que el acusado no esté obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la comisión de un delito, en tanto que no tiene la carga de probar su inocencia, sino que incumbe al Ministerio Público acreditar la existencia de los elementos constitutivos del delito y la culpabilidad del inculpado. Al tenor de estos lineamientos se colige que el principio de inocencia se constituye por dos exigencias: a) El supuesto fundamental de que el acusado no sea considerado culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria; lo que excluye, desde luego, la presunción inversa de culpabilidad durante el desarrollo del proceso; y, b) La acusación debe lograr el convencimiento del juzgador sobre la realidad de los hechos que afirma como subsumibles en la prevención normativa y la atribución al sujeto, lo que determina necesariamente la prohibición de inversión de la carga de la prueba. Ahora bien, el primer aspecto

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representa más que una simple presunción legal a favor del inculpado, pues al guardar relación estrecha con la garantía de audiencia, su respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, que en el juicio que se siga, se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, para garantizar al acusado la oportunidad de defensa previa al acto privativo concreto; mientras que el segundo se traduce en una regla en materia probatoria, conforme a la cual la prueba completa de la responsabilidad penal del inculpado debe ser suministrada por el órgano de acusación, imponiéndose la absolución si ésta no queda suficientemente demostrada, lo que implica, además, que deben respetarse los lineamientos generales que rigen para la prueba en el proceso penal y su correcta justipreciación, pues los elementos de convicción que se consideren para fundar una sentencia de condena, deben tener precisamente el carácter de pruebas y haber sido obtenidos de manera lícita. Así, la presunción de inocencia se constituye en el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su responsabilidad penal haya quedado demostrada plenamente, a través de una actividad probatoria de cargo, obtenida de manera lícita, conforme a las correspondientes reglas procesales y que sea capaz de enervar al propio principio. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Amparo directo 864/2006. 31 de marzo de 2006. Unanimidad de votos (No obstante la Magistrada Olga Estrever Escamilla, manifestó estar acorde con el sentido del fallo, mas no así con todas las consideraciones). Ponente: Miguel Ángel Aguilar López. Secretario: Héctor Vargas Becerra. - - - - - - - - - - - - - - - - - Amparo directo 1324/2006. 12 de julio de 2006. Unanimidad de votos (No obstante la Magistrada Olga Estrever Escamilla, manifestó estar acorde con el sentido del fallo, mas no así con todas las consideraciones). Ponente: Miguel Ángel Aguilar López. Secretario: Héctor Vargas Becerra.- - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - De igual manera, resulta aplicable la tesis 1a. CCXIX/2015 (10a.)

sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, consultable

en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 19, Junio de

2015, Tomo I, Página: 589, Décima Época, cuyo rubro y texto a la letra

señalan:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

IN DUBIO PRO REO. INTERPRETACIÓN DEL CONCEPTO DE "DUDA" ASOCIADO A ESTE PRINCIPIO. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el citado principio forma parte del derecho fundamental a la presunción de inocencia en su vertiente de estándar de prueba. Ahora bien, el concepto de "duda" implícito en el principio in dubio pro reo debe entenderse como la existencia de incertidumbre racional sobre la verdad de la hipótesis de la acusación, incertidumbre que no sólo está determinada por el grado de confirmación de esa hipótesis, sino también eventualmente por el grado de confirmación de la hipótesis de la defensa, en el supuesto de que existan pruebas de descargo que la apoyen. De esta forma, cuando la hipótesis de la defensa es total o tendencialmente incompatible con la hipótesis de la acusación, el hecho de que aquélla se encuentre confirmada por las pruebas disponibles genera una incertidumbre racional sobre la verdad de la hipótesis que sustenta el Ministerio Público, lo que se traduce en la existencia de una duda razonable sobre la culpabilidad del imputado. En este orden de ideas, entender la "duda" a la que alude el principio in dubio pro reo como incertidumbre racional sobre la verdad de la hipótesis de la acusación, no sólo exige abandonar la idea de que para determinar si se actualiza una duda absolutoria el juez requiere hacer una introspección para sondar la intensidad de su convicción, sino también asumir que la duda sólo puede surgir del análisis de las pruebas disponibles. En consecuencia, la satisfacción del estándar de prueba no depende de la existencia de una creencia subjetiva del juez que esté libre de dudas, sino de la ausencia dentro del conjunto del material probatorio de elementos que justifiquen la existencia de una duda.- - - - Amparo directo en revisión 3457/2013. 26 de noviembre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón

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Cossío Díaz, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Así mismo resulta aplicable la tesis 1a. LXXIV/2005, sustentada por la

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo

XXII, Agosto de 2005, Página: 300, cuyo rubro y texto a la letra rezan:- - - - -

PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO. ESTÁ PREVISTO IMPLÍCITAMENTE EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que de los artículos 14, párrafo segundo; 16, párrafo primero; 19, párrafo primero; 21, párrafo primero, y 102, apartado A, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos deriva el principio de presunción de inocencia, y de esta inferencia, relacionada con los artículos 17, segundo párrafo, y 23 del citado ordenamiento, se concluye la existencia del principio in dubio pro reo, el cual goza de jerarquía constitucional. En ese tenor, conforme al principio constitucional de presunción de inocencia, cuando se imputa al justiciable la comisión de un delito, éste no tiene la carga probatoria respecto de su inocencia, pues es el Estado quien debe probar los elementos constitutivos del delito y la responsabilidad del imputado. Ahora bien, el artículo 17, segundo párrafo, constitucional previene que la justicia que imparte el Estado debe ser completa, entendiéndose por tal la obligación de los tribunales de resolver todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, sin que les sea lícito dejar de pronunciarse sobre alguna. Por su parte, el referido artículo 23, in fine, proscribe la absolución de la instancia, es decir, absolver temporalmente al reo en una causa criminal cuando los elementos probatorios aportados por la parte acusadora durante el juicio no resultan suficientes para acreditar su culpabilidad; por lo que la absolución debe ser permanente y no provisoria, además de que el propio artículo 23 previene que no es lícito juzgar dos veces a alguien por el mismo delito (principio de non bis in idem). En este orden, si en un juicio penal el Estado no logra demostrar la responsabilidad criminal, el juzgador está obligado a dictar una sentencia en la que se ocupe de todas las cuestiones planteadas (artículo 17, segundo párrafo), y como ante la insuficiencia probatoria le está vedado postergar la resolución definitiva absolviendo de la instancia -esto es, suspendiendo el juicio hasta un mejor momento-, necesariamente tendrá que absolver al procesado, para que una vez precluidos los términos legales de impugnación o agotados los recursos procedentes, tal decisión adquiera la calidad de cosa juzgada (artículo 23).- - - - Amparo directo en revisión 1208/2004. 29 de septiembre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Miguel Bonilla López. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

V.- En términos de la Ley que Garantiza la Transparencia y el Derecho a la

Información Pública para el Estado de Chiapas, envíese la presente

resolución con la omisión de datos personales de los implicados a la

Unidad de Enlace de esta Secretaría, para que se ponga a disposición del

público en forma permanente a través del Portal respectivo.- - - - - - - - - - - - -

VI. Notifíquese a Deysi Elizabeth Salvador Escobar y Carlos Ramón

Escobar Espinosa, la presente resolución como corresponda y por oficio a

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la dependencia, para lo cual se habilita a Lucía Corzo Linares, Julio Enrique

Sánchez Ballinas y Edgar Uriel Díaz Jiménez. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Por lo expuesto y fundado se, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - R E S U E L V E - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

PRIMERO. Con base en los razonamientos jurídicos expresados en los

considerandos III, IV y V de la presente resolución, se determina que DEYSI

ELIZABETH SALVADOR ESCOBAR Y CARLOS RAMÓN ESCOBAR

ESPINOSA NO SON ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLES, de las

irregularidades que le fueron atribuidas, en consecuencia, SE LES

ABSUELVE, de toda responsabilidad administrativa en el presente caso.- - -

SEGUNDO.- En términos del artículo 37 fracción XII de la Ley que Garantiza

la Transparencia y el Derecho a la Información Pública para el Estado de

Chiapas, envíese la presente versión con la omisión de datos personales de

los indiciados a la Unidad de Enlace de esta Secretaría, para que se ponga a

disposición del público en forma permanente a través del Portal respectivo. -

TERCERO.- Notifíquese a Deysi Elizabeth Salvador Escobar y Carlos

Ramón Escobar Espinosa, como corresponda y por oficio a la Entidad, para

lo cual se habilita a Lucía Corzo Linares, Julio Enrique Sánchez Ballinas y

Edgar Uriel Díaz Jiménez. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -. - - - - - - - - - - - - - -

CUARTO.- En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto

concluido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Así lo resolvió, mandó y firma el licenciado Gustavo Saldaña Rodríguez,

Titular de la Dirección de Responsabilidades, en términos del artículo 45,

fracción I del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública, en

representación del Secretario de la Función Pública, quien actúa ante los

testigos de asistencia los licenciados María de Lourdes Rivera Centeno y

Germán Isaí Hernández Méndez.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Razón: Esta foja corresponde a la resolución de 10 diez de noviembre de 2015 dos mil quince, emitida en el expediente administrativo 232/DR-C/2012, instruido en contra de Deysi Elizabeth Salvador Escobar y Carlos Ramón Escobar Espinosa, constante de 28 páginas.- Conste. - - - - - - - - - - - - - -