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EXPEDIENTE: 5520/07 CUARTA SALA
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VS.
BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL GOLFO, S.N.C
“NIVELACIÓN DE PENSIÓN JUBILATORIA”
EJECUTORIA
L A U D O.
México, Distrito Federal, a ocho de octubre de dos mil
trece. --------------------------------------------------------------------------------------
V I S T O S nuevamente los autos del expediente al rubro
citado, para dictar laudo en cumplimiento a la Ejecutoria pronunciada
por el H. Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del
Primer Circuito, en sesión celebrada el diecinueve de septiembre de
dos mil trece, en el juicio de amparo directo número DT.- 657/2013
REL. CON: DT.- 656/2013. ----------------------------------------------------------
R E S U L T A N D O
1.- Por escrito presentado por el apoderado legal del actor,
el diecinueve de febrero del dos mil trece, promovió amparo directo
número DT.- 657/2013 REL. CON: DT.- 656/2013, en contra actos de
la Cuarta Sala del H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, que
hizo consistir en el laudo dictado de fecha diecisiete de enero del dos
mil trece, en el juicio laboral número 5520/07, seguido por el
, en contra del Titular del Banco de Crédito
Rural del Golfo, S.N.C. ---------------------------------------------------------------
2.- Que la sentencia pronunciada en el juicio de amparo
directo número DT.- 657/2013 REL. CON: DT.- 656/2013, sostiene en
su Séptimo punto resolutivo: --------------------------------------------------------
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“ÚNICO.- La justicia de la Unión ampara y protege a,
, en contra del acto de la Cuarta Sala del Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo de
diecisiete de enero del dos mil trece, emitido en el juicio laboral
5520/2007; promovido por la quejosa en contra de Banco de Crédito
Rural, Sociedad Nacional de Crédito, en su carácter de Sociedad
Fusionarte y Subsistente de la Sociedades Nacionales de Crédito que
integraban el sistema Banrural. El amparo se concede para los
efectos precisados en la parte final del considerando último de la
presente ejecutoria” -------------------------------------------------------------------
C O N S I D E R A N D O
I.- Este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje está
obligado a cumplir las sentencias de amparo que se pronuncien con
motivo de la impugnación Constitucional, de las resoluciones
definitivas que se dicten en los juicios laborales Burocráticos y de su
competencia, en términos de los artículos 107 fracción V, inciso b) de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 104, 105 y
106 de la ley de Amparo. ------------------------------------------------------------
II.- Que en el Séptimo considerando del de la presente
ejecutoria se establece: --------------------------------------------------------------
“SÉPTIMO.- Es fundado lo que aduce la solicitante de
amparo en el sentido de que la responsable se equivocó al hacer la
conversión a nuevos pesos de su pensión; lo anterior, porque dijo que
el sueldo tabular correcto en el puesto de Auxiliar de Crédito que
desempeñaba la actora era de $39, 977.00 (treinta y nueve mil
novecientos setenta y siete pesos 00/100 M.N) y que al convertirlos a
nuevos pesos dijo que resultaban $3,977.00 (tres mil novecientos
setenta y siete pesos 00/100 M.N); siendo que la cantidad correcta
una vez hecha su conversión a nuevos pesos es de $39.97(treinta y
nueve 97/100 M.N), por lo que también es incorrecta la cantidad de
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$4,479.73,( cuatro mil cuatrocientos setenta y nueve pesos 73/100
M.N) que determinó la responsable como monto inicial de a pensión,
pues esta última cantidad resultó después de haber sumado al
salario mencionado las prestaciones de cooperación alimenticia,
subsidio alimentación , prima de antigüedad, vacaciones, un nivel
por jubilación; lo anterior, porque no debe perderse de vista que la
pensión jubilatoria se empezó a pagar a partir del dieciséis de abril de
mil novecientos ochenta y uno, esto es, antes de la conversión de
viejos a nuevos pesos (ver convenio de foja veinticinco). ------------------
Por lo tanto se concluye que la responsable hizo la
conversión a nuevos pesos de manera errónea. ------------------------------
En las relacionadas circunstancias al haberse acreditado
la ilegalidad del laudo reclamado, lo procedente es conceder el
amparo y Protección de la Justicia Federal solicitados apara los
siguientes efectos: ---------------------------------------------------------------------
1.- Que la sala responsable deje insubsistente el laudo
reclamado; y, ---------------------------------------------------------------------------
2.- En su lugar emita otro, en el que haga la conversión
correcta del monto original de la pensión que debe percibir la actora a
nuevos pesos. --------------------------------------------------------------------------
3.- Lo anterior, sin perjuicio de reiterar los aspectos ajenos
a la presente concesión. -------------------------------------------------------------
III.- En cumplimiento a la ejecutoria de cuenta se procede
en los siguientes términos: ----------------------------------------------------------
Por no ser materia de concesión de amparo se reitera que
la litis en el presente asunto se constriñe a determinar si como lo
manifiesta la parte actora, le asiste la acción y el derecho para
reclamar la rectificación del monto original de su pensión jubilatoria,
en virtud de que la demandada omitió incluir al momento en que fijó
su pensión el nivel inmediato superior al que venía desempeñando el
mismo, solicitando se le otorgue el incremento que ha tenido el índice
en el costo de la vida, y el pago de las diferencias de su pensión
jubilatoria que resulten entre las que le ha pagado el Banco
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demandado y las que le debió pagar, O SI COMO el BANCO DE
CRÉDITO RURAL DEL GOLFO, S.N.C., señala que no le asiste el
derecho y la acción a la parte actora para demandar las prestaciones
que pretende, en virtud de que en la determinación del monto de la
pensión jubilatoria de la misma, si se consideraron las prestaciones
previstas y el siguiente nivel tabular, cumpliendo así lo establecido por
el artículo 78 del Reglamento Interior de Trabajo, además de que sus
acciones se encuentran prescritas, aunado a que resulta procedente
la excepción de cosa juzgada. ----------------------------------------------------
IV.- POR NO SER MATERIA DE CONCESIÓN DE
AMPARO SE REITERA LO SIGUIENTE: Toda vez que el Banco de
Crédito Rural del Golfo S.N.C opone la EXCEPCIÓN DE COSA
JUZGADA manifestando que la misma se opone y es procedente en
virtud de que el BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL GOLFO S.N.C
celebró un convenio de cumplimentación de laudo con la
con fecha doce de marzo del año dos mil
siete, mismo que se paga en cumplimiento al laudo de fecha diez de
noviembre de dos mil cinco dictado en el juicio que promovió la hoy
actora junto con dos actores más, en contra del BANCO DE
CRÉDITO RURAL DEL GOLFO S.N.C, juicio radicado ante la
TERCERA SALA del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje bajo
el No. de Expediente 2484/01. El Convenio en mención fue ratificado
por las partes ante el Secretario General Auxiliar con fecha doce de
marzo de dos mil siete, en dicho convenio el Banco demandado niveló
la pensión vitalicia de la parte actora y de igual forma lleva a cabo el
pago de diferencias a que fue condenado en el laudo de referencia.
Es así que la parte actora en el presente juicio, recibió de conformidad
la cantidad exhibida y se da por cumplida en todos sus términos del
laudo dictado con fecha diez de noviembre de dos mil cinco,
solicitando de tal forma se envíe el presente asunto como total y
definitivamente concluido por carecer de materia.--------------------------
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V.- POR NO SER MATERIA DE CONCESIÓN DE
AMPARO SE REITERA LO SIGUIENTE: Que teniendo a la vista el
expediente número 2484/01 radicado en la Tercera Sala de este H.
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, del cual se desprende
que las partes son la y/otros en
contra del Banco de Crédito Rural del Golfo S.N.C, así como el laudo
de fecha diez de noviembre de dos mil cinco, visible a fojas 511 a 518
del laboral en comentó, se desprende que si bien es cierto que en el
juicio anteriormente señalado corresponde a las mismas partes del
presente juicio, también lo es que en el laboral número 2448/01 se
reclaman diversas prestaciones a las reclamadas en el presente
juicio, es decir, lo que se reclamó en el juicio llevado ante la Tercera
Sala fue exclusivamente la nivelación de su pensión jubilatoria de
conformidad con el incremento en el índice de costo de la vida, según
información proporcionada por el Banco de México y el pago de
diferencias que resultaran de lo que le había pagado el banco
demandado y lo que le debió pagar, sin embargo, en el presente juicio
el actor reclama la rectificación del monto original de su pensión
jubilatoria, ya que argumenta que el Bando demandado cuantificó su
pensión con base en un sueldo tabular inferior a la categoría que
venía desempeñando, en consecuencia, se determina que si bien es
cierto que en ambos juicios son las mismas partes y que tiene que ver
con la misma relación laboral, también lo es que las prestaciones que
se reclaman son diferentes, y por tal motivo no puede operar la
excepción de COSA JUZGADA, sirve de apoyo la siguiente
Jurisprudencia:-------------------------------------------------------------------------
No. Registro: 181,167, Tesis aislada, Materia(s): Laboral, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XX, Julio de 2004, Tesis: IV.3o.T.170 L, Página: 1704.------------------------------------------------------------------------------
COSA JUZGADA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. ES IMPROCEDENTE ESTA EXCEPCIÓN, SI EN EL PRIMER JUICIO NO SE ANALIZARON LAS PRETENSIONES INTENTADAS.------------------- Para que opere la excepción de cosa juzgada en el procedimiento laboral, es menester que se acredite: a) la identidad de las personas que intervinieron en los dos juicios; b) la identidad en las cosas que se demandan en ellos; c) la identidad de las causas en que se fundan las dos demandas; y, d) que en la primera resolución se haya analizado el fondo de las pretensiones propuestas. Luego, si en el juicio no se surte una de esas hipótesis porque en el primer asunto planteado ante diversa Junta de Conciliación y Arbitraje se declaró la improcedencia de las
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acciones laborales por no agotarse un recurso, ello pone de manifiesto que no se actualizan todos los extremos de esa excepción, dado que en el primer fallo laboral no se analizaron las pretensiones intentadas y, por lo mismo, no opera la cosa juzgada.-------------------------------------------------
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.------------------------------------------------------------------
Amparo directo 1258/2003. Irma Plata Jalomo. 14 de abril de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Torres Lagunas. Secretaria: Angélica Lucio Rosales.----------------------------------------------------------------
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, octubre de 2001, página 878, tesis VI.2o.C. J/213, de rubro: "COSA JUZGADA, EXCEPCIÓN DE." y Tomo VI, julio de 1997, página 364, tesis XXI.1o.74 C, de rubro: "COSA JUZGADA, SI EN LA PRIMERA SENTENCIA NO SE ESTUDIÓ EL FONDO DEL ASUNTO, NO SE CONFIGURA LA EXCEPCIÓN".-----------------------------------------
VI.- POR SER MATERIA DE CONCESIÓN DE AMPARO
DT.- 1027/2012 RELACIONADO CON EL 1026/2012, SE ORDENA
LO SIGUIENTE: Vistas las prestaciones reclamadas por las partes en
el presente juicio, corresponde al Banco demandado, la carga
probatoria a efecto de que demuestre que cuantificó la pensión
jubilatoria de la trabajadora con el último salario que percibió la
accionante, así como, demostrar afirmaciones y excepciones de
pago.--------------------------------------------------------------------------------------
POR NO SER MATERIA DE CONCESIÓN DE AMPARO
SE REITERA: Que en primer término se analiza la excepción de
prescripción opuesta por la parte demandada, la cual resulta
improcedente, por lo que hace a la nivelación y/o cuantificación
correcta de la pensión de la actora, ya que al tratarse de una
prestación de tracto sucesivo, en cualquier momento el trabajador
jubilado puede solicitar el cálculo correcto de su pensión jubilatoria
por ser una prestación que se da día con día; prescribiendo en el
presente asunto, únicamente las diferencias en el pago de pensión
que se hubiesen generado con anterioridad al siete de diciembre de
dos mil seis, tomando en consideración que el escrito inicial de
demanda fue ingresado a esta Autoridad, siete de diciembre de dos
mil siete, como se advierte a fojas uno de autos, por lo que tomando
en consideración lo dispuesto por el artículo 516 de la Ley Federal
del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, todas las
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prestaciones anteriores a un año de la presentación del escrito inicial
de demanda se encuentran prescritas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es aplicable a lo anterior, la Contradicción de tesis 2/97. Entre las
sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Décimo Noveno Circuito. 18 de noviembre de 1998. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ernesto Martínez Andreu, con No. Registro: 194,675, Materia(s): Laboral, Novena Época, Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, Enero de 1999, Tesis: 2a./J. 2/99, Página: 92, que tiene por rubro: “JUBILACIÓN. EL DERECHO PARA OBTENER SU PAGO ES IMPRESCRIPTIBLE, PERO NO EL DERECHO A LAS PENSIONES VENCIDAS Y NO RECLAMADAS, QUE PRESCRIBEN EN UN AÑO. El derecho a la jubilación es una prestación que no tiene fundamento en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ni en la Ley Federal del Trabajo, sino en el acuerdo de voluntades de patrones y trabajadores, es decir, se trata de una prestación extralegal, y consiste en el derecho que tiene el trabajador para obtener el pago de una pensión, por antigüedad, a partir de que concluye la relación de trabajo; por lo que debe entenderse que el derecho para reclamar su pago no es susceptible de prescribir, en virtud de que se trata de una prestación que se devenga diariamente, prescribiendo únicamente las acciones para demandar el pago de las pensiones vencidas y no reclamadas dentro de un año, en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, que señala el plazo genérico de prescripción.”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Visto lo anterior, se entra al estudio del presente asunto a
efecto de que el Banco demandado justifique sus excepciones y
defensas, así como el monto y pago del salario, toda vez que, la
trabajadora en su carácter de jubilada, demanda la rectificación de su
pensión y alega que no es acorde con el monto último de su salario,
corresponde al patrón la carga probatoria, aunque haya transcurrido
el tiempo que el artículo 804 obliga a conservar los documentos que
señala, máxime si se toma en consideración que si bien entre el
patrón y jubilado ya no existe la relación laboral, siguen relacionados
jurídicamente por el nexo propio de la jubilación, de modo que aun
cuando aquél ya no tenga obligación de conservar los documentos
relativos al salario, resulta de su interés y beneficio hacerlo para
poder acreditar, en todo momento, que realizó el cómputo de la
pensión conforme a derecho, lo anterior, de conformidad con el
siguiente Criterio Jurisprudencial que a la letra se inserta:- - - - - - - - -
[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Diciembre de 2002; Pág. 245.- PENSIÓN JUBILATORIA. CUANDO EL TRABAJADOR DEMANDA SU RECTIFICACIÓN, CORRESPONDE AL PATRÓN LA CARGA DE PROBAR EL MONTO DEL SALARIO BASE, AUNQUE HAYA TRANSCURRIDO EL TIEMPO EN QUE ESTÁ OBLIGADO LEGALMENTE A CONSERVAR Y EXHIBIR LOS DOCUMENTOS QUE SEÑALA EL ARTÍCULO 804 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.-El artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo establece que la Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos y, para tal efecto, requerirá al patrón para que
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exhiba los documentos que tiene la obligación legal de conservar, bajo el apercibimiento de que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador y que, en todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia, entre otros hechos, sobre el monto y pago de salarios. Por su parte, el artículo 804 del mismo ordenamiento establece que el patrón tiene la obligación de conservar y exhibir en juicio determinados documentos, con algunos de los cuales se puede comprobar el monto y pago del salario, y, en su última parte, especifica que el patrón debe conservar dichos documentos durante el último año y un año después de que se extinga la relación laboral. Aunque ambos preceptos están relacionados entre sí, no cabe admitir que pasado el tiempo establecido en la última parte del artículo 804, quede sin eficacia el principio procesal establecido en el diverso 784, básico en derecho laboral, de que corresponde al patrón, en todo caso, la carga de probar el monto y pago del salario, en virtud de que estos extremos puede acreditarlos no sólo con los documentos aludidos, sino con cualquiera de los elementos probatorios que relaciona el artículo 776 de la mencionada Ley. Por tanto, cuando el trabajador, en su carácter de jubilado, demanda la rectificación de su pensión y alega que no es acorde con el monto de su último salario, corresponde al patrón la carga de probar éste, aunque haya transcurrido el tiempo que el artículo 804 obliga a conservar los documentos que señala, máxime si se toma en consideración que si bien entre patrón y jubilado ya no existe la relación laboral, siguen relacionados jurídicamente por el nexo propio de la jubilación, de modo que aun cuando aquél ya no tenga obligación de conservar los documentos relativos al salario, resulta de su interés y beneficio hacerlo para poder acreditar, en todo momento, que realizó el cómputo de la pensión conforme a derecho.- - - - - - -
VII.- POR SER MATERIA DE CONCESIÓN DE
AMPARO DT.- 1027/2012 RELACIONADO CON EL DT.- 1026/2012
SE ORDENA LO SIGUIENTE: En este acto se procede a la
valoración de las PRUEBAS APORTADAS POR EL BANCO
DEMANDADO, a efecto de demostrar que cuantificó la pensión
jubilatoria de la trabajadora con el último salario que percibió y para
tal efecto ofreció las siguientes: Por su parte el BANCO DE CRÉDITO
RURAL DEL GOLFO, S.N.C., OFRECIÓ COMO PRUEBAS DE SU
PARTE: 1.- La confesional a cargo de la actora, misma que se
desahogó vía exhorto en fecha veintiocho de agosto de dos mil
nueve, como se puede observar a fojas 689 de autos, en la cual la C.
OLGA MARTÍNEZ GUERRERO actora en el presente juicio, contestó
categóricamente NO a todas las posiciones que fueron previamente
calificadas de legales, por lo que no aportan ningún elemento
probatorio. 2.- La documental consistente en el convenio de
jubilación celebrado entre las partes en fecha catorce de mayo
de mil novecientos ochenta y uno, mismo que se tuvo
perfeccionado en la audiencia de fecha ocho de diciembre de dos mil
nueve a fojas 690 de autos, en consecuencia, adquiere pleno valor
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probatorio, para justificar que entre las mismas celebraron un
convenio de jubilación en fecha catorce de mayo de mil novecientos
ochenta y uno, que el actor a partir del dieciséis de abril de mil
novecientos ochenta y uno, se encuentra gozando de su pensión
jubilatoria la cual se cuantificó por la cantidad de $20,706.19 (VEINTE
MIL SETECIENTOS SEIS VIEJOS PESOS 19/100 M.N.) mensuales.
3.- Documental consistente en Convenio de cumplimentación de
laudo, el cual quedó desahogado por su propia y especial naturaleza,
por lo que adquiere valor probatorio para acreditar que el BANCO DE
CRÉDITO RURAL DEL GOLFO S.N.C celebró un convenio de
cumplimentación de laudo con la
con fecha doce de marzo del año dos mil siete, mismo que se paga
en cumplimiento al laudo de fecha diez de noviembre de dos mil cinco
dictado en el juicio que promovió la hoy actora junto con dos actores
más, en contra del BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL GOLFO
S.N.C, juicio radicado ante la TERCERA SALA del Tribunal Federal
de Conciliación y Arbitraje bajo el No. de Expediente 2484/01. El
Convenio en mención fue ratificado por las partes ante el Secretario
General Auxiliar con fecha doce de marzo de dos mil siete, en dicho
convenio el Banco demandado niveló la pensión vitalicia de la parte
actora y de igual forma lleva a cabo el pago de diferencias a que fue
condenado en el laudo de referencia. 4.- Prueba de Inspección, la
cual fue desechada en la audiencia de fecha veinticuatro de abril de
dos mil nueve (f. 320). 5.- Informe rendido a fojas 671 a 674 de
autos, a cargo de la Dirección General de Banca de Desarrollo de
la Secretaría de Hacienda Crédito Público, al que se le otorga
pleno valor probatorio, en atención de que no fue objetada y de la que
se desprende que a la categoría de “AUXILIAR DE CRÉDITO”, que
es la que desempeñaba la actora al momento de su jubilación, tenía
los niveles tabulares 3, 4, 5, 6 y 7, de acuerdo al Tabulador de
empleados aplicable para Bancos regionales vigente del 1° de enero
al treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, sin
embargo dicho informe no específica los sueldos tabulares para cada
uno de los niveles. 6.- Prueba de Inspección, la cual fue desechada
en la audiencia de fecha del veinticuatro de abril de dos mil nueve (f.
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siguiente: Del análisis realizado a las pruebas aportadas por las
partes incluyendo la instrumental de actuaciones y la presuncional
legal y humana, a verdad sabida y buena fe guardada con
fundamento en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado, se llega a la siguiente conclusión.- - - - - - - - - -
De las pruebas aportadas a juicio por el BANCO
NACIONAL DE CRÉDITO RURAL, SOCIEDAD NACIONAL DE
CRÉDITO EN SU CARÁCTER DE SOCIEDAD FUSIONANTE Y
SUBSISTENTE DE LAS SOCIEDADES NACIONALES DE CRÉDITO
QUE INTEGRABAN EL SISTEMA BANRURAL DEL GOLFO,
SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO, INSTITUCIÓN DE BANCA DE
DESARROLLO EN LIQUIDACIÓN, se advierte que, si bien es cierto
que el Banco demandado a partir del dieciséis de abril de mil
novecientos ochenta y uno otorgó la pensión jubilatoria de la actora en
términos de la probanza ofrecida bajo el numeral 2 de su escrito
contestario de demanda; también lo es que la parte actora afirma que
el Banco demandado al momento de cuantificar su pensión lo hizo
con base a un sueldo tabular inferior a la categoría que venía
desempeñando, lo que originó que su pensión fuera inferior a lo que
le correspondía y que el sueldo tabular correcto del puesto que
desempeñó la misma al momento de su jubilación como “AUXILIAR
DE CRÉDITO” era de $39,977.00 (treinta y nueve mil novecientos
setenta y siete viejos pesos 00/100 M.N.), es decir, $39.77 (treinta y
nueve 77/100 M.N.) actuales, que según la prueba de inspección
ofrecida por la parte actora era precisamente el sueldo tabular
correcto y que el banco demandado no pudo desvirtuar dicha
afirmación con ninguna de sus probanzas ofrecidas, es decir no
acreditó que haya cuantificado la pensión jubilatoria de la
de acuerdo con el monto del último
salario que percibió.-------------------------------------------------------------------
En consecuencia siguiendo los lineamientos contenidos en
los artículos 10 fracción IX, 15, 23, 24, 45, 78, 79 y 91 del
Reglamento Interior de Trabajo del Banco de Crédito Rural del Golfo
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rectificar y pagar por concepto de pensión inicial jubilatoria a la
. ------------------------------------------------
En relación al reclamó hecho por la parte actora
correspondiente a la nivelación de su pensión jubilatoria de
conformidad al incremento que ha tenido el índice en el costo de la
vida, según información proporcionada por Banco de México en
términos de lo dispuesto por el artículo 91 del Reglamento Interior de
Trabajo del Banco demandado, esta Autoridad laboral considera que
la parte actora acreditó la existencia de la citada prestación,
sustentada en el informe del Banco de México en el que se desglosan
las variaciones porcentuales y las variaciones absolutas, respecto de
los cálculos estadísticos del Índice Nacional de Precios al Consumidor
por el período comprendido de abril de mil novecientos ochenta y uno
a septiembre de dos mil nueve, en ese sentido, si ha lugar a realizar
las operaciones aritméticas correspondientes a efecto de verificar si
procede o no la nivelación de la pensión jubilatoria de la parte actora y
como consecuencia de ello, la existencia de diferencias que deben
ser cubiertas al demandante, aclarando que dichas operaciones se
deberán realizar salvo error u omisión de carácter aritmético en el
incidente de liquidación respectivo y tomando en cuenta que sólo
serán materia de resolución aquellas comprendidas a partir del siete
de diciembre de dos mil seis, ya que las anteriores se encuentran
prescritas, tal y como quedó de manifiesto en el numeral III que
antecede, lo anterior en virtud de que la parte actora no exhibe
suficientes recibos de pago para llevar a cabo una correcta
cuantificación desde la fecha de jubilación del mismo, en
consecuencia, se dejan a salvo los derechos de la actora, a efecto de
hacer las operaciones aritméticas correspondientes en el incidente de
liquidación que al efecto se apertura---------------------------------------------
De igual forma se aclara que toda vez que a partir del año
dos mil tres, al haber entrado en proceso de liquidación el Banco
demandado, y por ende no existir trabajadores en activo la limitante
contenida en el artículo 61 dejó de surtir efectos, por lo que la
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Defensa hecha valer por el Banco demandado, en ese sentido, resulta
improcedente, sirve de sustento a lo anterior la siguiente tesis de
jurisprudencia:--------------------------------------------------------------------------
“PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES DEL BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO. LA LIMITANTE PARA INCREMENTARLA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61 DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO, DE QUE SU MONTO NO REBASE EL SUELDO TABULAR DE LOS TRABAJADORES EN ACTIVO, ES INOBSERVABLE A PARTIR DEL 30 DE JUNIO DE 2003. Mediante decreto de 13 de diciembre de 2002 publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 del mes y año antes citados, se modificó y adicionó el artículo 2o. de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2002 y se expidió la Ley Orgánica de la Financiera Rural, que entró en vigor el 27 del aludido mes de diciembre, se estableció que a partir del 1o. de julio de 2003 se abrogaba la Ley Orgánica del Sistema Banrural y quedaban sin efecto los reglamentos orgánicos del Banco Nacional de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito. Asimismo, se decretó la disolución y se ordenó la liquidación de las sociedades nacionales de crédito que integraban el Sistema Banrural, entre otras, el Banco Nacional de Crédito Rural, cuyos trabajadores en activo que al 30 de junio de 2003 laboraran en las sociedades nacionales de crédito que se liquidaban, debían ser indemnizados y su relación laboral quedaría extinguida. Ahora bien, si se demanda la nivelación de una pensión jubilatoria con fundamento en el artículo 61 de las condiciones generales de trabajo, que establece: "Cuando se compruebe que el índice del costo de la vida ha aumentado en un 10% como mínimo, conforme a los cálculos estadísticos que elabore el Banco de México, las pensiones vitalicias de retiro se incrementarán en igual proporción al aumento registrado, mientras que su monto no rebase el sueldo tabular de los trabajadores en activo que desempeñen los puestos que cubrían los pensionados al momento de obtener su jubilación.", la limitante prevista en dicho artículo de que el monto no rebase el sueldo tabular de los trabajadores en activo, es inobservable con posterioridad a la última fecha citada, toda vez que en términos del mencionado decreto a partir de aquella data dejaron de existir trabajadores en activo. NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO”.-------------------- -(Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVII, Febrero de 2008 Página: 2362 Tesis: I.9o.T.197 L ).----------------------------------------
De igual forma y por lo que hace a la nivelación de la
pensión jubilatoria de la actora, se condena al BANCO NACIONAL DE
CRÉDITO RURAL, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO EN SU
CARÁCTER DE SOCIEDAD FUSIONANTE Y SUBSISTENTE DE
LAS SOCIEDADES NACIONALES DE CRÉDITO QUE INTEGRABAN
EL SISTEMA BANRURAL DEL GOLFO, SOCIEDAD NACIONAL DE
CRÉDITO, INSTITUCIÓN DE BANCA DE DESARROLLO EN
LIQUIDACIÓN, a pagar a favor del accionante la cantidad de
$44.99 (cuarenta y cuatro pesos 99/100 M.N.) mensuales, salvo error
u omisión de carácter aritmético, a partir del dieciséis de abril de mil
novecientos ochenta y uno, en atención a la excepción de
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prescripción opuesta por Banco demandado y que se declaró
procedente, por concepto de pensión jubilatoria, sin perjuicio de que
proceda en su caso otra nivelación, en virtud de que se pudiera
generar el supuesto previsto en el artículo 91 del ordenamiento antes
invocado, misma salvo error u omisión de carácter aritmético, en el
INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN, que al efecto se aperture, en términos
del artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria
a la Ley de la materia----------------------------------------------------------------
En mérito de lo expuesto y fundado es de resolverse y se: - - - -
R E S U E L V E:
PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha
diecisiete de enero de dos mil trece, en cumplimiento a la
ejecutoria dictada por el H. DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO
en el juicio de amparo directo DT.- 657/2013, RELACIONADO CON
EL DT.- 656/2013.---------------------------------------------------------------------
SEGUNDO.- La parte actora acreditó la procedencia de
su acción y el Banco demandado NO justificó sus excepciones y
defensas, en consecuencia.--------------------------------------------------------
TERCERO.- Se condena al BANCO NACIONAL DE
CRÉDITO RURAL, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO EN SU
CARÁCTER DE SOCIEDAD FUSIONANTE Y SUBSISTENTE DE LAS
SOCIEDADES NACIONALES DE CRÉDITO QUE INTEGRABAN EL
SISTEMA BANRURAL DEL GOLFO, SOCIEDAD NACIONAL DE
CRÉDITO, INSTITUCIÓN DE BANCA DE DESARROLLO EN
LIQUIDACIÓN, a rectificar el monto original de la pensión jubilatoria
de la , en la cantidad $44.99
(cuarenta y cuatro pesos 99/100 M.N.), salvo error u omisión de
carácter aritmético, mensuales a partir del dieciséis de abril de mil
novecientos ochenta y uno, lo anterior de conformidad con lo
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debidamente fundado y motivado en la presente resolución,
específicamente en el IX Considerando.----------------------------------------
CUARTO.- Se condena al BANCO NACIONAL DE
CRÉDITO RURAL, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO EN SU
CARÁCTER DE SOCIEDAD FUSIONANTE Y SUBSISTENTE DE LAS
SOCIEDADES NACIONALES DE CRÉDITO QUE INTEGRABAN EL
SISTEMA BANRURAL DEL GOLFO, SOCIEDAD NACIONAL DE
CRÉDITO, INSTITUCIÓN DE BANCA DE DESARROLLO EN
LIQUIDACIÓNal pago de diferencias mismas que se cuantificarán en
el incidente de liquidación respectivo para determinar salvo error u
omisión de carácter aritmético las diferencias y la nivelación de la
pensión jubilatoria de la . Lo
anterior, de conformidad con lo debidamente fundado y motivado en el
X Considerando de la presente resolución.----------------------------------
QUINTO.- Se absuelve al BANCO NACIONAL DE
CRÉDITO RURAL, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO EN SU
CARÁCTER DE SOCIEDAD FUSIONANTE Y SUBSISTENTE DE LAS
SOCIEDADES NACIONALES DE CRÉDITO QUE INTEGRABAN EL
SISTEMA BANRURAL DEL GOLFO, SOCIEDAD NACIONAL DE
CRÉDITO, INSTITUCIÓN DE BANCA DE DESARROLLO EN
LIQUIDACIÓN al pago de diferencias anteriores a diciembre de dos
mil seis, lo anterior de conformidad a lo debidamente fundado y
motivado en el Considerando VII de la presente resolución. --------------
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES,
HÁGASE DEL CONOCIMIENTO AL DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO,
que se ha dado cumplimiento a la ejecutoria dictada en el juicio de
amparo número DT.- 657/2013 REL.CON: DT.- 656/2013 y en su
oportunidad archívese el presente expediente como asunto total y
definitivamente concluido.- CUMPLÁSE.---------------------------------------
A S I, DEFINITIVAMENTE JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA CUARTA
EXPEDIENTE: 5520/07 CUARTA SALA
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SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE POR UNANIMIDAD DE VOTOS EN EL PLENO CELEBRADO ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.---------------------------------------------------------- ESTA FOJA PERTENECE AL LAUDO DE FECHA OCHO DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE,
DICTADO EN EL EXPEDIENTE 5520/07.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LIC. MARIO EMILIO GARZÓN CHAPA
MAGISTRADO REPRESENTANTE MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL DE LOS TRABAJADORES
LIC. ALEJANDRO DIEZ BARROSO LIC. HUMBERTO CERVANTES VEGA REPIZO
SECRETARIO GENERAL AUXILIAR
LIC. ALEJANDRO MARQUEZ MOTA