expediente: 5520/07 cuarta sala - tfca.gob.mx · nuevos pesos dijo que resultaban $3,977.00 (tres...

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EXPEDIENTE: 5520/07 CUARTA SALA 1 VS. BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL GOLFO, S.N.C “NIVELACIÓN DE PENSIÓN JUBILATORIA” EJECUTORIA L A U D O. México, Distrito Federal, a ocho de octubre de dos mil trece. -------------------------------------------------------------------------------------- V I S T O S nuevamente los autos del expediente al rubro citado, para dictar laudo en cumplimiento a la Ejecutoria pronunciada por el H. Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en sesión celebrada el diecinueve de septiembre de dos mil trece, en el juicio de amparo directo número DT.- 657/2013 REL. CON: DT.- 656/2013. ---------------------------------------------------------- R E S U L T A N D O 1.- Por escrito presentado por el apoderado legal del actor, el diecinueve de febrero del dos mil trece, promovió amparo directo número DT.- 657/2013 REL. CON: DT.- 656/2013, en contra actos de la Cuarta Sala del H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el laudo dictado de fecha diecisiete de enero del dos mil trece, en el juicio laboral número 5520/07, seguido por el , en contra del Titular del Banco de Crédito Rural del Golfo, S.N.C. --------------------------------------------------------------- 2.- Que la sentencia pronunciada en el juicio de amparo directo número DT.- 657/2013 REL. CON: DT.- 656/2013, sostiene en su Séptimo punto resolutivo:--------------------------------------------------------

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EXPEDIENTE: 5520/07 CUARTA SALA

1

VS.

BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL GOLFO, S.N.C

“NIVELACIÓN DE PENSIÓN JUBILATORIA”

EJECUTORIA

L A U D O.

México, Distrito Federal, a ocho de octubre de dos mil

trece. --------------------------------------------------------------------------------------

V I S T O S nuevamente los autos del expediente al rubro

citado, para dictar laudo en cumplimiento a la Ejecutoria pronunciada

por el H. Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del

Primer Circuito, en sesión celebrada el diecinueve de septiembre de

dos mil trece, en el juicio de amparo directo número DT.- 657/2013

REL. CON: DT.- 656/2013. ----------------------------------------------------------

R E S U L T A N D O

1.- Por escrito presentado por el apoderado legal del actor,

el diecinueve de febrero del dos mil trece, promovió amparo directo

número DT.- 657/2013 REL. CON: DT.- 656/2013, en contra actos de

la Cuarta Sala del H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, que

hizo consistir en el laudo dictado de fecha diecisiete de enero del dos

mil trece, en el juicio laboral número 5520/07, seguido por el

, en contra del Titular del Banco de Crédito

Rural del Golfo, S.N.C. ---------------------------------------------------------------

2.- Que la sentencia pronunciada en el juicio de amparo

directo número DT.- 657/2013 REL. CON: DT.- 656/2013, sostiene en

su Séptimo punto resolutivo: --------------------------------------------------------

2

“ÚNICO.- La justicia de la Unión ampara y protege a,

, en contra del acto de la Cuarta Sala del Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo de

diecisiete de enero del dos mil trece, emitido en el juicio laboral

5520/2007; promovido por la quejosa en contra de Banco de Crédito

Rural, Sociedad Nacional de Crédito, en su carácter de Sociedad

Fusionarte y Subsistente de la Sociedades Nacionales de Crédito que

integraban el sistema Banrural. El amparo se concede para los

efectos precisados en la parte final del considerando último de la

presente ejecutoria” -------------------------------------------------------------------

C O N S I D E R A N D O

I.- Este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje está

obligado a cumplir las sentencias de amparo que se pronuncien con

motivo de la impugnación Constitucional, de las resoluciones

definitivas que se dicten en los juicios laborales Burocráticos y de su

competencia, en términos de los artículos 107 fracción V, inciso b) de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 104, 105 y

106 de la ley de Amparo. ------------------------------------------------------------

II.- Que en el Séptimo considerando del de la presente

ejecutoria se establece: --------------------------------------------------------------

“SÉPTIMO.- Es fundado lo que aduce la solicitante de

amparo en el sentido de que la responsable se equivocó al hacer la

conversión a nuevos pesos de su pensión; lo anterior, porque dijo que

el sueldo tabular correcto en el puesto de Auxiliar de Crédito que

desempeñaba la actora era de $39, 977.00 (treinta y nueve mil

novecientos setenta y siete pesos 00/100 M.N) y que al convertirlos a

nuevos pesos dijo que resultaban $3,977.00 (tres mil novecientos

setenta y siete pesos 00/100 M.N); siendo que la cantidad correcta

una vez hecha su conversión a nuevos pesos es de $39.97(treinta y

nueve 97/100 M.N), por lo que también es incorrecta la cantidad de

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$4,479.73,( cuatro mil cuatrocientos setenta y nueve pesos 73/100

M.N) que determinó la responsable como monto inicial de a pensión,

pues esta última cantidad resultó después de haber sumado al

salario mencionado las prestaciones de cooperación alimenticia,

subsidio alimentación , prima de antigüedad, vacaciones, un nivel

por jubilación; lo anterior, porque no debe perderse de vista que la

pensión jubilatoria se empezó a pagar a partir del dieciséis de abril de

mil novecientos ochenta y uno, esto es, antes de la conversión de

viejos a nuevos pesos (ver convenio de foja veinticinco). ------------------

Por lo tanto se concluye que la responsable hizo la

conversión a nuevos pesos de manera errónea. ------------------------------

En las relacionadas circunstancias al haberse acreditado

la ilegalidad del laudo reclamado, lo procedente es conceder el

amparo y Protección de la Justicia Federal solicitados apara los

siguientes efectos: ---------------------------------------------------------------------

1.- Que la sala responsable deje insubsistente el laudo

reclamado; y, ---------------------------------------------------------------------------

2.- En su lugar emita otro, en el que haga la conversión

correcta del monto original de la pensión que debe percibir la actora a

nuevos pesos. --------------------------------------------------------------------------

3.- Lo anterior, sin perjuicio de reiterar los aspectos ajenos

a la presente concesión. -------------------------------------------------------------

III.- En cumplimiento a la ejecutoria de cuenta se procede

en los siguientes términos: ----------------------------------------------------------

Por no ser materia de concesión de amparo se reitera que

la litis en el presente asunto se constriñe a determinar si como lo

manifiesta la parte actora, le asiste la acción y el derecho para

reclamar la rectificación del monto original de su pensión jubilatoria,

en virtud de que la demandada omitió incluir al momento en que fijó

su pensión el nivel inmediato superior al que venía desempeñando el

mismo, solicitando se le otorgue el incremento que ha tenido el índice

en el costo de la vida, y el pago de las diferencias de su pensión

jubilatoria que resulten entre las que le ha pagado el Banco

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demandado y las que le debió pagar, O SI COMO el BANCO DE

CRÉDITO RURAL DEL GOLFO, S.N.C., señala que no le asiste el

derecho y la acción a la parte actora para demandar las prestaciones

que pretende, en virtud de que en la determinación del monto de la

pensión jubilatoria de la misma, si se consideraron las prestaciones

previstas y el siguiente nivel tabular, cumpliendo así lo establecido por

el artículo 78 del Reglamento Interior de Trabajo, además de que sus

acciones se encuentran prescritas, aunado a que resulta procedente

la excepción de cosa juzgada. ----------------------------------------------------

IV.- POR NO SER MATERIA DE CONCESIÓN DE

AMPARO SE REITERA LO SIGUIENTE: Toda vez que el Banco de

Crédito Rural del Golfo S.N.C opone la EXCEPCIÓN DE COSA

JUZGADA manifestando que la misma se opone y es procedente en

virtud de que el BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL GOLFO S.N.C

celebró un convenio de cumplimentación de laudo con la

con fecha doce de marzo del año dos mil

siete, mismo que se paga en cumplimiento al laudo de fecha diez de

noviembre de dos mil cinco dictado en el juicio que promovió la hoy

actora junto con dos actores más, en contra del BANCO DE

CRÉDITO RURAL DEL GOLFO S.N.C, juicio radicado ante la

TERCERA SALA del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje bajo

el No. de Expediente 2484/01. El Convenio en mención fue ratificado

por las partes ante el Secretario General Auxiliar con fecha doce de

marzo de dos mil siete, en dicho convenio el Banco demandado niveló

la pensión vitalicia de la parte actora y de igual forma lleva a cabo el

pago de diferencias a que fue condenado en el laudo de referencia.

Es así que la parte actora en el presente juicio, recibió de conformidad

la cantidad exhibida y se da por cumplida en todos sus términos del

laudo dictado con fecha diez de noviembre de dos mil cinco,

solicitando de tal forma se envíe el presente asunto como total y

definitivamente concluido por carecer de materia.--------------------------

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V.- POR NO SER MATERIA DE CONCESIÓN DE

AMPARO SE REITERA LO SIGUIENTE: Que teniendo a la vista el

expediente número 2484/01 radicado en la Tercera Sala de este H.

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, del cual se desprende

que las partes son la y/otros en

contra del Banco de Crédito Rural del Golfo S.N.C, así como el laudo

de fecha diez de noviembre de dos mil cinco, visible a fojas 511 a 518

del laboral en comentó, se desprende que si bien es cierto que en el

juicio anteriormente señalado corresponde a las mismas partes del

presente juicio, también lo es que en el laboral número 2448/01 se

reclaman diversas prestaciones a las reclamadas en el presente

juicio, es decir, lo que se reclamó en el juicio llevado ante la Tercera

Sala fue exclusivamente la nivelación de su pensión jubilatoria de

conformidad con el incremento en el índice de costo de la vida, según

información proporcionada por el Banco de México y el pago de

diferencias que resultaran de lo que le había pagado el banco

demandado y lo que le debió pagar, sin embargo, en el presente juicio

el actor reclama la rectificación del monto original de su pensión

jubilatoria, ya que argumenta que el Bando demandado cuantificó su

pensión con base en un sueldo tabular inferior a la categoría que

venía desempeñando, en consecuencia, se determina que si bien es

cierto que en ambos juicios son las mismas partes y que tiene que ver

con la misma relación laboral, también lo es que las prestaciones que

se reclaman son diferentes, y por tal motivo no puede operar la

excepción de COSA JUZGADA, sirve de apoyo la siguiente

Jurisprudencia:-------------------------------------------------------------------------

No. Registro: 181,167, Tesis aislada, Materia(s): Laboral, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XX, Julio de 2004, Tesis: IV.3o.T.170 L, Página: 1704.------------------------------------------------------------------------------

COSA JUZGADA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. ES IMPROCEDENTE ESTA EXCEPCIÓN, SI EN EL PRIMER JUICIO NO SE ANALIZARON LAS PRETENSIONES INTENTADAS.------------------- Para que opere la excepción de cosa juzgada en el procedimiento laboral, es menester que se acredite: a) la identidad de las personas que intervinieron en los dos juicios; b) la identidad en las cosas que se demandan en ellos; c) la identidad de las causas en que se fundan las dos demandas; y, d) que en la primera resolución se haya analizado el fondo de las pretensiones propuestas. Luego, si en el juicio no se surte una de esas hipótesis porque en el primer asunto planteado ante diversa Junta de Conciliación y Arbitraje se declaró la improcedencia de las

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acciones laborales por no agotarse un recurso, ello pone de manifiesto que no se actualizan todos los extremos de esa excepción, dado que en el primer fallo laboral no se analizaron las pretensiones intentadas y, por lo mismo, no opera la cosa juzgada.-------------------------------------------------

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.------------------------------------------------------------------

Amparo directo 1258/2003. Irma Plata Jalomo. 14 de abril de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Torres Lagunas. Secretaria: Angélica Lucio Rosales.----------------------------------------------------------------

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, octubre de 2001, página 878, tesis VI.2o.C. J/213, de rubro: "COSA JUZGADA, EXCEPCIÓN DE." y Tomo VI, julio de 1997, página 364, tesis XXI.1o.74 C, de rubro: "COSA JUZGADA, SI EN LA PRIMERA SENTENCIA NO SE ESTUDIÓ EL FONDO DEL ASUNTO, NO SE CONFIGURA LA EXCEPCIÓN".-----------------------------------------

VI.- POR SER MATERIA DE CONCESIÓN DE AMPARO

DT.- 1027/2012 RELACIONADO CON EL 1026/2012, SE ORDENA

LO SIGUIENTE: Vistas las prestaciones reclamadas por las partes en

el presente juicio, corresponde al Banco demandado, la carga

probatoria a efecto de que demuestre que cuantificó la pensión

jubilatoria de la trabajadora con el último salario que percibió la

accionante, así como, demostrar afirmaciones y excepciones de

pago.--------------------------------------------------------------------------------------

POR NO SER MATERIA DE CONCESIÓN DE AMPARO

SE REITERA: Que en primer término se analiza la excepción de

prescripción opuesta por la parte demandada, la cual resulta

improcedente, por lo que hace a la nivelación y/o cuantificación

correcta de la pensión de la actora, ya que al tratarse de una

prestación de tracto sucesivo, en cualquier momento el trabajador

jubilado puede solicitar el cálculo correcto de su pensión jubilatoria

por ser una prestación que se da día con día; prescribiendo en el

presente asunto, únicamente las diferencias en el pago de pensión

que se hubiesen generado con anterioridad al siete de diciembre de

dos mil seis, tomando en consideración que el escrito inicial de

demanda fue ingresado a esta Autoridad, siete de diciembre de dos

mil siete, como se advierte a fojas uno de autos, por lo que tomando

en consideración lo dispuesto por el artículo 516 de la Ley Federal

del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, todas las

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prestaciones anteriores a un año de la presentación del escrito inicial

de demanda se encuentran prescritas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Es aplicable a lo anterior, la Contradicción de tesis 2/97. Entre las

sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Décimo Noveno Circuito. 18 de noviembre de 1998. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ernesto Martínez Andreu, con No. Registro: 194,675, Materia(s): Laboral, Novena Época, Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, Enero de 1999, Tesis: 2a./J. 2/99, Página: 92, que tiene por rubro: “JUBILACIÓN. EL DERECHO PARA OBTENER SU PAGO ES IMPRESCRIPTIBLE, PERO NO EL DERECHO A LAS PENSIONES VENCIDAS Y NO RECLAMADAS, QUE PRESCRIBEN EN UN AÑO. El derecho a la jubilación es una prestación que no tiene fundamento en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ni en la Ley Federal del Trabajo, sino en el acuerdo de voluntades de patrones y trabajadores, es decir, se trata de una prestación extralegal, y consiste en el derecho que tiene el trabajador para obtener el pago de una pensión, por antigüedad, a partir de que concluye la relación de trabajo; por lo que debe entenderse que el derecho para reclamar su pago no es susceptible de prescribir, en virtud de que se trata de una prestación que se devenga diariamente, prescribiendo únicamente las acciones para demandar el pago de las pensiones vencidas y no reclamadas dentro de un año, en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, que señala el plazo genérico de prescripción.”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Visto lo anterior, se entra al estudio del presente asunto a

efecto de que el Banco demandado justifique sus excepciones y

defensas, así como el monto y pago del salario, toda vez que, la

trabajadora en su carácter de jubilada, demanda la rectificación de su

pensión y alega que no es acorde con el monto último de su salario,

corresponde al patrón la carga probatoria, aunque haya transcurrido

el tiempo que el artículo 804 obliga a conservar los documentos que

señala, máxime si se toma en consideración que si bien entre el

patrón y jubilado ya no existe la relación laboral, siguen relacionados

jurídicamente por el nexo propio de la jubilación, de modo que aun

cuando aquél ya no tenga obligación de conservar los documentos

relativos al salario, resulta de su interés y beneficio hacerlo para

poder acreditar, en todo momento, que realizó el cómputo de la

pensión conforme a derecho, lo anterior, de conformidad con el

siguiente Criterio Jurisprudencial que a la letra se inserta:- - - - - - - - -

[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Diciembre de 2002; Pág. 245.- PENSIÓN JUBILATORIA. CUANDO EL TRABAJADOR DEMANDA SU RECTIFICACIÓN, CORRESPONDE AL PATRÓN LA CARGA DE PROBAR EL MONTO DEL SALARIO BASE, AUNQUE HAYA TRANSCURRIDO EL TIEMPO EN QUE ESTÁ OBLIGADO LEGALMENTE A CONSERVAR Y EXHIBIR LOS DOCUMENTOS QUE SEÑALA EL ARTÍCULO 804 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.-El artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo establece que la Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos y, para tal efecto, requerirá al patrón para que

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exhiba los documentos que tiene la obligación legal de conservar, bajo el apercibimiento de que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador y que, en todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia, entre otros hechos, sobre el monto y pago de salarios. Por su parte, el artículo 804 del mismo ordenamiento establece que el patrón tiene la obligación de conservar y exhibir en juicio determinados documentos, con algunos de los cuales se puede comprobar el monto y pago del salario, y, en su última parte, especifica que el patrón debe conservar dichos documentos durante el último año y un año después de que se extinga la relación laboral. Aunque ambos preceptos están relacionados entre sí, no cabe admitir que pasado el tiempo establecido en la última parte del artículo 804, quede sin eficacia el principio procesal establecido en el diverso 784, básico en derecho laboral, de que corresponde al patrón, en todo caso, la carga de probar el monto y pago del salario, en virtud de que estos extremos puede acreditarlos no sólo con los documentos aludidos, sino con cualquiera de los elementos probatorios que relaciona el artículo 776 de la mencionada Ley. Por tanto, cuando el trabajador, en su carácter de jubilado, demanda la rectificación de su pensión y alega que no es acorde con el monto de su último salario, corresponde al patrón la carga de probar éste, aunque haya transcurrido el tiempo que el artículo 804 obliga a conservar los documentos que señala, máxime si se toma en consideración que si bien entre patrón y jubilado ya no existe la relación laboral, siguen relacionados jurídicamente por el nexo propio de la jubilación, de modo que aun cuando aquél ya no tenga obligación de conservar los documentos relativos al salario, resulta de su interés y beneficio hacerlo para poder acreditar, en todo momento, que realizó el cómputo de la pensión conforme a derecho.- - - - - - -

VII.- POR SER MATERIA DE CONCESIÓN DE

AMPARO DT.- 1027/2012 RELACIONADO CON EL DT.- 1026/2012

SE ORDENA LO SIGUIENTE: En este acto se procede a la

valoración de las PRUEBAS APORTADAS POR EL BANCO

DEMANDADO, a efecto de demostrar que cuantificó la pensión

jubilatoria de la trabajadora con el último salario que percibió y para

tal efecto ofreció las siguientes: Por su parte el BANCO DE CRÉDITO

RURAL DEL GOLFO, S.N.C., OFRECIÓ COMO PRUEBAS DE SU

PARTE: 1.- La confesional a cargo de la actora, misma que se

desahogó vía exhorto en fecha veintiocho de agosto de dos mil

nueve, como se puede observar a fojas 689 de autos, en la cual la C.

OLGA MARTÍNEZ GUERRERO actora en el presente juicio, contestó

categóricamente NO a todas las posiciones que fueron previamente

calificadas de legales, por lo que no aportan ningún elemento

probatorio. 2.- La documental consistente en el convenio de

jubilación celebrado entre las partes en fecha catorce de mayo

de mil novecientos ochenta y uno, mismo que se tuvo

perfeccionado en la audiencia de fecha ocho de diciembre de dos mil

nueve a fojas 690 de autos, en consecuencia, adquiere pleno valor

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probatorio, para justificar que entre las mismas celebraron un

convenio de jubilación en fecha catorce de mayo de mil novecientos

ochenta y uno, que el actor a partir del dieciséis de abril de mil

novecientos ochenta y uno, se encuentra gozando de su pensión

jubilatoria la cual se cuantificó por la cantidad de $20,706.19 (VEINTE

MIL SETECIENTOS SEIS VIEJOS PESOS 19/100 M.N.) mensuales.

3.- Documental consistente en Convenio de cumplimentación de

laudo, el cual quedó desahogado por su propia y especial naturaleza,

por lo que adquiere valor probatorio para acreditar que el BANCO DE

CRÉDITO RURAL DEL GOLFO S.N.C celebró un convenio de

cumplimentación de laudo con la

con fecha doce de marzo del año dos mil siete, mismo que se paga

en cumplimiento al laudo de fecha diez de noviembre de dos mil cinco

dictado en el juicio que promovió la hoy actora junto con dos actores

más, en contra del BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL GOLFO

S.N.C, juicio radicado ante la TERCERA SALA del Tribunal Federal

de Conciliación y Arbitraje bajo el No. de Expediente 2484/01. El

Convenio en mención fue ratificado por las partes ante el Secretario

General Auxiliar con fecha doce de marzo de dos mil siete, en dicho

convenio el Banco demandado niveló la pensión vitalicia de la parte

actora y de igual forma lleva a cabo el pago de diferencias a que fue

condenado en el laudo de referencia. 4.- Prueba de Inspección, la

cual fue desechada en la audiencia de fecha veinticuatro de abril de

dos mil nueve (f. 320). 5.- Informe rendido a fojas 671 a 674 de

autos, a cargo de la Dirección General de Banca de Desarrollo de

la Secretaría de Hacienda Crédito Público, al que se le otorga

pleno valor probatorio, en atención de que no fue objetada y de la que

se desprende que a la categoría de “AUXILIAR DE CRÉDITO”, que

es la que desempeñaba la actora al momento de su jubilación, tenía

los niveles tabulares 3, 4, 5, 6 y 7, de acuerdo al Tabulador de

empleados aplicable para Bancos regionales vigente del 1° de enero

al treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, sin

embargo dicho informe no específica los sueldos tabulares para cada

uno de los niveles. 6.- Prueba de Inspección, la cual fue desechada

en la audiencia de fecha del veinticuatro de abril de dos mil nueve (f.

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siguiente: Del análisis realizado a las pruebas aportadas por las

partes incluyendo la instrumental de actuaciones y la presuncional

legal y humana, a verdad sabida y buena fe guardada con

fundamento en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado, se llega a la siguiente conclusión.- - - - - - - - - -

De las pruebas aportadas a juicio por el BANCO

NACIONAL DE CRÉDITO RURAL, SOCIEDAD NACIONAL DE

CRÉDITO EN SU CARÁCTER DE SOCIEDAD FUSIONANTE Y

SUBSISTENTE DE LAS SOCIEDADES NACIONALES DE CRÉDITO

QUE INTEGRABAN EL SISTEMA BANRURAL DEL GOLFO,

SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO, INSTITUCIÓN DE BANCA DE

DESARROLLO EN LIQUIDACIÓN, se advierte que, si bien es cierto

que el Banco demandado a partir del dieciséis de abril de mil

novecientos ochenta y uno otorgó la pensión jubilatoria de la actora en

términos de la probanza ofrecida bajo el numeral 2 de su escrito

contestario de demanda; también lo es que la parte actora afirma que

el Banco demandado al momento de cuantificar su pensión lo hizo

con base a un sueldo tabular inferior a la categoría que venía

desempeñando, lo que originó que su pensión fuera inferior a lo que

le correspondía y que el sueldo tabular correcto del puesto que

desempeñó la misma al momento de su jubilación como “AUXILIAR

DE CRÉDITO” era de $39,977.00 (treinta y nueve mil novecientos

setenta y siete viejos pesos 00/100 M.N.), es decir, $39.77 (treinta y

nueve 77/100 M.N.) actuales, que según la prueba de inspección

ofrecida por la parte actora era precisamente el sueldo tabular

correcto y que el banco demandado no pudo desvirtuar dicha

afirmación con ninguna de sus probanzas ofrecidas, es decir no

acreditó que haya cuantificado la pensión jubilatoria de la

de acuerdo con el monto del último

salario que percibió.-------------------------------------------------------------------

En consecuencia siguiendo los lineamientos contenidos en

los artículos 10 fracción IX, 15, 23, 24, 45, 78, 79 y 91 del

Reglamento Interior de Trabajo del Banco de Crédito Rural del Golfo

EXPEDIENTE: 5520/07 CUARTA SALA

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rectificar y pagar por concepto de pensión inicial jubilatoria a la

. ------------------------------------------------

En relación al reclamó hecho por la parte actora

correspondiente a la nivelación de su pensión jubilatoria de

conformidad al incremento que ha tenido el índice en el costo de la

vida, según información proporcionada por Banco de México en

términos de lo dispuesto por el artículo 91 del Reglamento Interior de

Trabajo del Banco demandado, esta Autoridad laboral considera que

la parte actora acreditó la existencia de la citada prestación,

sustentada en el informe del Banco de México en el que se desglosan

las variaciones porcentuales y las variaciones absolutas, respecto de

los cálculos estadísticos del Índice Nacional de Precios al Consumidor

por el período comprendido de abril de mil novecientos ochenta y uno

a septiembre de dos mil nueve, en ese sentido, si ha lugar a realizar

las operaciones aritméticas correspondientes a efecto de verificar si

procede o no la nivelación de la pensión jubilatoria de la parte actora y

como consecuencia de ello, la existencia de diferencias que deben

ser cubiertas al demandante, aclarando que dichas operaciones se

deberán realizar salvo error u omisión de carácter aritmético en el

incidente de liquidación respectivo y tomando en cuenta que sólo

serán materia de resolución aquellas comprendidas a partir del siete

de diciembre de dos mil seis, ya que las anteriores se encuentran

prescritas, tal y como quedó de manifiesto en el numeral III que

antecede, lo anterior en virtud de que la parte actora no exhibe

suficientes recibos de pago para llevar a cabo una correcta

cuantificación desde la fecha de jubilación del mismo, en

consecuencia, se dejan a salvo los derechos de la actora, a efecto de

hacer las operaciones aritméticas correspondientes en el incidente de

liquidación que al efecto se apertura---------------------------------------------

De igual forma se aclara que toda vez que a partir del año

dos mil tres, al haber entrado en proceso de liquidación el Banco

demandado, y por ende no existir trabajadores en activo la limitante

contenida en el artículo 61 dejó de surtir efectos, por lo que la

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Defensa hecha valer por el Banco demandado, en ese sentido, resulta

improcedente, sirve de sustento a lo anterior la siguiente tesis de

jurisprudencia:--------------------------------------------------------------------------

“PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES DEL BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO. LA LIMITANTE PARA INCREMENTARLA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61 DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO, DE QUE SU MONTO NO REBASE EL SUELDO TABULAR DE LOS TRABAJADORES EN ACTIVO, ES INOBSERVABLE A PARTIR DEL 30 DE JUNIO DE 2003. Mediante decreto de 13 de diciembre de 2002 publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 del mes y año antes citados, se modificó y adicionó el artículo 2o. de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2002 y se expidió la Ley Orgánica de la Financiera Rural, que entró en vigor el 27 del aludido mes de diciembre, se estableció que a partir del 1o. de julio de 2003 se abrogaba la Ley Orgánica del Sistema Banrural y quedaban sin efecto los reglamentos orgánicos del Banco Nacional de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito. Asimismo, se decretó la disolución y se ordenó la liquidación de las sociedades nacionales de crédito que integraban el Sistema Banrural, entre otras, el Banco Nacional de Crédito Rural, cuyos trabajadores en activo que al 30 de junio de 2003 laboraran en las sociedades nacionales de crédito que se liquidaban, debían ser indemnizados y su relación laboral quedaría extinguida. Ahora bien, si se demanda la nivelación de una pensión jubilatoria con fundamento en el artículo 61 de las condiciones generales de trabajo, que establece: "Cuando se compruebe que el índice del costo de la vida ha aumentado en un 10% como mínimo, conforme a los cálculos estadísticos que elabore el Banco de México, las pensiones vitalicias de retiro se incrementarán en igual proporción al aumento registrado, mientras que su monto no rebase el sueldo tabular de los trabajadores en activo que desempeñen los puestos que cubrían los pensionados al momento de obtener su jubilación.", la limitante prevista en dicho artículo de que el monto no rebase el sueldo tabular de los trabajadores en activo, es inobservable con posterioridad a la última fecha citada, toda vez que en términos del mencionado decreto a partir de aquella data dejaron de existir trabajadores en activo. NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO”.-------------------- -(Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVII, Febrero de 2008 Página: 2362 Tesis: I.9o.T.197 L ).----------------------------------------

De igual forma y por lo que hace a la nivelación de la

pensión jubilatoria de la actora, se condena al BANCO NACIONAL DE

CRÉDITO RURAL, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO EN SU

CARÁCTER DE SOCIEDAD FUSIONANTE Y SUBSISTENTE DE

LAS SOCIEDADES NACIONALES DE CRÉDITO QUE INTEGRABAN

EL SISTEMA BANRURAL DEL GOLFO, SOCIEDAD NACIONAL DE

CRÉDITO, INSTITUCIÓN DE BANCA DE DESARROLLO EN

LIQUIDACIÓN, a pagar a favor del accionante la cantidad de

$44.99 (cuarenta y cuatro pesos 99/100 M.N.) mensuales, salvo error

u omisión de carácter aritmético, a partir del dieciséis de abril de mil

novecientos ochenta y uno, en atención a la excepción de

EXPEDIENTE: 5520/07 CUARTA SALA

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prescripción opuesta por Banco demandado y que se declaró

procedente, por concepto de pensión jubilatoria, sin perjuicio de que

proceda en su caso otra nivelación, en virtud de que se pudiera

generar el supuesto previsto en el artículo 91 del ordenamiento antes

invocado, misma salvo error u omisión de carácter aritmético, en el

INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN, que al efecto se aperture, en términos

del artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria

a la Ley de la materia----------------------------------------------------------------

En mérito de lo expuesto y fundado es de resolverse y se: - - - -

R E S U E L V E:

PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha

diecisiete de enero de dos mil trece, en cumplimiento a la

ejecutoria dictada por el H. DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL

COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO

en el juicio de amparo directo DT.- 657/2013, RELACIONADO CON

EL DT.- 656/2013.---------------------------------------------------------------------

SEGUNDO.- La parte actora acreditó la procedencia de

su acción y el Banco demandado NO justificó sus excepciones y

defensas, en consecuencia.--------------------------------------------------------

TERCERO.- Se condena al BANCO NACIONAL DE

CRÉDITO RURAL, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO EN SU

CARÁCTER DE SOCIEDAD FUSIONANTE Y SUBSISTENTE DE LAS

SOCIEDADES NACIONALES DE CRÉDITO QUE INTEGRABAN EL

SISTEMA BANRURAL DEL GOLFO, SOCIEDAD NACIONAL DE

CRÉDITO, INSTITUCIÓN DE BANCA DE DESARROLLO EN

LIQUIDACIÓN, a rectificar el monto original de la pensión jubilatoria

de la , en la cantidad $44.99

(cuarenta y cuatro pesos 99/100 M.N.), salvo error u omisión de

carácter aritmético, mensuales a partir del dieciséis de abril de mil

novecientos ochenta y uno, lo anterior de conformidad con lo

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debidamente fundado y motivado en la presente resolución,

específicamente en el IX Considerando.----------------------------------------

CUARTO.- Se condena al BANCO NACIONAL DE

CRÉDITO RURAL, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO EN SU

CARÁCTER DE SOCIEDAD FUSIONANTE Y SUBSISTENTE DE LAS

SOCIEDADES NACIONALES DE CRÉDITO QUE INTEGRABAN EL

SISTEMA BANRURAL DEL GOLFO, SOCIEDAD NACIONAL DE

CRÉDITO, INSTITUCIÓN DE BANCA DE DESARROLLO EN

LIQUIDACIÓNal pago de diferencias mismas que se cuantificarán en

el incidente de liquidación respectivo para determinar salvo error u

omisión de carácter aritmético las diferencias y la nivelación de la

pensión jubilatoria de la . Lo

anterior, de conformidad con lo debidamente fundado y motivado en el

X Considerando de la presente resolución.----------------------------------

QUINTO.- Se absuelve al BANCO NACIONAL DE

CRÉDITO RURAL, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO EN SU

CARÁCTER DE SOCIEDAD FUSIONANTE Y SUBSISTENTE DE LAS

SOCIEDADES NACIONALES DE CRÉDITO QUE INTEGRABAN EL

SISTEMA BANRURAL DEL GOLFO, SOCIEDAD NACIONAL DE

CRÉDITO, INSTITUCIÓN DE BANCA DE DESARROLLO EN

LIQUIDACIÓN al pago de diferencias anteriores a diciembre de dos

mil seis, lo anterior de conformidad a lo debidamente fundado y

motivado en el Considerando VII de la presente resolución. --------------

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES,

HÁGASE DEL CONOCIMIENTO AL DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL

COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO,

que se ha dado cumplimiento a la ejecutoria dictada en el juicio de

amparo número DT.- 657/2013 REL.CON: DT.- 656/2013 y en su

oportunidad archívese el presente expediente como asunto total y

definitivamente concluido.- CUMPLÁSE.---------------------------------------

A S I, DEFINITIVAMENTE JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA CUARTA

EXPEDIENTE: 5520/07 CUARTA SALA

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SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE POR UNANIMIDAD DE VOTOS EN EL PLENO CELEBRADO ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.---------------------------------------------------------- ESTA FOJA PERTENECE AL LAUDO DE FECHA OCHO DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE,

DICTADO EN EL EXPEDIENTE 5520/07.

MAGISTRADO PRESIDENTE

LIC. MARIO EMILIO GARZÓN CHAPA

MAGISTRADO REPRESENTANTE MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL DE LOS TRABAJADORES

LIC. ALEJANDRO DIEZ BARROSO LIC. HUMBERTO CERVANTES VEGA REPIZO

SECRETARIO GENERAL AUXILIAR

LIC. ALEJANDRO MARQUEZ MOTA