expediente : 372-2019-servir/tsc impugnante : entidad

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“Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres” "Año de la Lucha contra la Corrupción y la Impunidad" “Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres” “Año de la Lucha contra la Corrupción y la Impunidad” 1 EXPEDIENTE : 372-2019-SERVIR/TSC IMPUGNANTE : MARTHA ELIZABETH AVILA BERROCAL ENTIDAD : UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº 06 RÉGIMEN : DECRETO LEGISLATIVO Nº 276 MATERIA : RÉGIMEN DISCIPLINARIO SUSPENSIÓN POR SIETE (7) DÍAS SIN GOCE DE REMUNERACIONES SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora MARTHA ELIZABETH AVILA BERROCAL contra la Resolución Jefatural Nº 00161, del 12 de diciembre de 2018, emitida por la Jefatura del Área de Recursos Humanos de la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 06; al encontrarse acreditadas las faltas imputadas. Lima, 21 de febrero de 2019 ANTECEDENTES 1. A través del Informe Técnico Nº 099-2017-UGEL 06/ARH/ST, del 11 de septiembre de 2017, la Secretaría Técnica de Procesos Administrativos Disciplinarios de la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 06, en adelante la Entidad, recomendó a la Dirección de la Institución Educativa Nº 140 “Virgen de la Merced” –Órgano Instructor del Procedimiento Administrativo Disciplinario– iniciar procedimiento administrativo disciplinario a la señora MARTHA ELIZABETH AVILA BERROCAL, en adelante la impugnante, en su condición de Trabajadora de Servicio de la citada Institución Educativa, al determinar que existían indicios suficientes sobre su presunta responsabilidad administrativa. 2. Con la Resolución Directoral Nº 037-2017 1 , del 26 de diciembre de 2017, la Dirección de la Institución Educativa Nº 140 “Virgen de la Merced”, resolvió instaurar procedimiento administrativo disciplinario a la impugnante por los hechos que se detallan a continuación: (i) La negativa de acatar las órdenes de su superior jerárquico a fin de realizar las labores de limpieza en los ambientes de la Institución Educativa los días 22 de diciembre de 2016, 23 de febrero, 5 de abril y 29 de mayo del año 2017; no 1 Notificada a la impugnante con Pliego de Cargos Nº 001-2017-DIEI Nº 140 “VDLM”-01, el 29 de diciembre de 2017. RESOLUCIÓN Nº 000356-2019-SERVIR/TSC-Primera Sala 54955570012019

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“Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres” "Año de la Lucha contra la Corrupción y la Impunidad"

“Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres” “Año de la Lucha contra la Corrupción y la Impunidad”

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EXPEDIENTE : 372-2019-SERVIR/TSC IMPUGNANTE : MARTHA ELIZABETH AVILA BERROCAL ENTIDAD : UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº 06 RÉGIMEN : DECRETO LEGISLATIVO Nº 276 MATERIA : RÉGIMEN DISCIPLINARIO

SUSPENSIÓN POR SIETE (7) DÍAS SIN GOCE DE REMUNERACIONES

SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora MARTHA ELIZABETH AVILA BERROCAL contra la Resolución Jefatural Nº 00161, del 12 de diciembre de 2018, emitida por la Jefatura del Área de Recursos Humanos de la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 06; al encontrarse acreditadas las faltas imputadas. Lima, 21 de febrero de 2019

ANTECEDENTES

1. A través del Informe Técnico Nº 099-2017-UGEL 06/ARH/ST, del 11 de septiembre

de 2017, la Secretaría Técnica de Procesos Administrativos Disciplinarios de la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 06, en adelante la Entidad, recomendó a la Dirección de la Institución Educativa Nº 140 “Virgen de la Merced” –Órgano Instructor del Procedimiento Administrativo Disciplinario– iniciar procedimiento administrativo disciplinario a la señora MARTHA ELIZABETH AVILA BERROCAL, en adelante la impugnante, en su condición de Trabajadora de Servicio de la citada Institución Educativa, al determinar que existían indicios suficientes sobre su presunta responsabilidad administrativa.

2. Con la Resolución Directoral Nº 037-20171, del 26 de diciembre de 2017, la Dirección de la Institución Educativa Nº 140 “Virgen de la Merced”, resolvió instaurar procedimiento administrativo disciplinario a la impugnante por los hechos que se detallan a continuación: (i) La negativa de acatar las órdenes de su superior jerárquico a fin de realizar las

labores de limpieza en los ambientes de la Institución Educativa los días 22 de diciembre de 2016, 23 de febrero, 5 de abril y 29 de mayo del año 2017; no

1 Notificada a la impugnante con Pliego de Cargos Nº 001-2017-DIEI Nº 140 “VDLM”-01, el 29 de

diciembre de 2017.

RESOLUCIÓN Nº 000356-2019-SERVIR/TSC-Primera Sala

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haber respetado el horario y jornada de trabajo, así como la negativa de recibir los memorándums de fecha 15 de febrero, 4 y 5 de abril del año 2017. Es así que se le imputó a la impugnante el incumplimiento de lo dispuesto en los literales a), c) y h) del artículo 21º del Decreto Legislativo Nº 276 – Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público2, concordado con los artículos 127º y 128º de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 005-90-PCM3, el literal b) de “Trabajador de Servicio I” del Clasificador de Cargos del Ministerio de Educación aprobado por Resolución Ministerial Nº 091-2012-ED4, incurriendo de esta manera en la falta estipulada en el literal b) del artículo 85º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil5.

2 Decreto Legislativo Nº 276 – Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del

Sector Público “Artículo 21º.- Son obligaciones de los servidores:

a) Cumplir personal y diligentemente los deberes que impone el servicio público; c) Concurrir puntualmente y observar los horarios establecidos; (…) h) Las demás que le señalen las leyes o el reglamento”.

3 Reglamento de la Carrera Administrativa aprobado mediante Decreto Supremo Nº 005-90-PCM “Artículo 127º.- Los funcionarios y servidores se conducirán con honestidad, respeto al público, austeridad, disciplina y eficiencia en el desempeño de los cargos asignados; así como con decoro y honradez en su vida social”. “Artículo 128º.- Los funcionarios y servidores cumplirán con puntualidad y responsabilidad el horario establecido por la autoridad competente y las normas de permanencia interna en su entidad. Su incumplimiento origina los descuentos respectivos que constituyen rentas del Fondo de Asistencia y Estímulo, conforme a las disposiciones vigentes. Dichos descuentos no tienen naturaleza disciplinaria por lo que no eximen de la sanción correspondiente”.

4 Clasificador de Cargos del Ministerio de Educación aprobado por Resolución Ministerial Nº 091-2012-ED

“CARGO TRABAJADOR DE SERVICIO I Actividades (…) b) Limpiar y desinfectar ambientes, servicios higiénicos, vajillas, utensilios y similares. (…)”. 5 Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil

“Artículo 85º.- Faltas de carácter disciplinario Son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con suspensión temporal o con destitución, previo proceso administrativo: (…) b) La reiterada resistencia al cumplimiento de las órdenes de sus superiores relacionadas con sus labores. (…)”.

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(ii) Haberse retirado de la Institución Educativa y registrado su salida a las 2:45 pm., esto es, antes del término de la jornada laboral, los días 28, 29, 30 y 31 de marzo, así como los días 3 y 4 de abril del año 2017. Es así que, se le imputó a la impugnante el incumplimiento de lo dispuesto en los literales a), c) y h) del artículo 21º del Decreto Legislativo Nº 276 – Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, concordado con los artículos 127º y 128º de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, incurriendo de esta manera en la falta estipulada en el literal n) del artículo 85º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil6.

3. El 15 de enero de 2018, la impugnante presentó sus descargos a las imputaciones que le fueron efectuadas, señalando los siguientes argumentos: (i) No es cierto que no haya querido hacer su labores de limpieza el día 5 de abril

de 2017 ya que la limpieza la realiza apenas ingresa a trabajar; sin embargo, ese día le pidieron que vuelva a limpiar debido a que la Directora permite el ingreso de la madres de familia en horas de clases conjuntamente con sus mascotas y son los animalitos los que ensucian el patio cuando hacen sus necesidades.

(ii) No es cierto que el día 23 de febrero se haya negado a limpiar y secar el almacén de la Institución Educativa, lo cierto es que lo secó y limpió pero no de manera inmediata, ya que dos (2) profesoras se encontraban limpiando sus armarios en el lugar donde estaba acumulada el agua de la lluvia, por lo que una vez que terminaron procedió a secar el área.

(iii) No se señala de manera precisa los números de memorándums que se habría negado a recibir, lo cual atenta contra su derecho de defensa.

(iv) Los días 28, 29, 30 y 31 de marzo, así como los días 3 y 4 de abril del año 2017, salió a las 2:45 pm de su centro de trabajo, en virtud a los pedidos formulados con Expedientes Nos 031-2017 y 103-2017, los cuales al no ser atendidos mediante una respuesta formal, fueron entendidos como una aceptación tácita por parte de la Institución Educativa.

4. A través del Informe Técnico Instructor Nº 001-2018-UGEL 06/I.E. Nº 140 “VA”, del

12 de septiembre de 2018, la Dirección de la Institución Educativa Nº 140 “Virgen

6 Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil

“Artículo 85º.- Faltas de carácter disciplinario Son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con suspensión temporal o con destitución, previo proceso administrativo: (…) n) El incumplimiento injustificado del horario y la jornada de trabajo. (…)”.

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de la Merced” recomendó a la Jefatura del Área de Recursos Humanos de la Entidad -Órgano Sancionador del Procedimiento Administrativo Disciplinario- imponer a la impugnante la sanción de suspensión por cuarenta (40) días sin goce de remuneraciones, al existir pruebas objetivas que acreditarían la comisión de la conducta que se le imputó.

5. Mediante Resolución Jefatural Nº 001617, del 12 de diciembre de 2018, la Jefatura del Área de Recursos Humanos de la Entidad, resolvió imponer a la impugnante la sanción disciplinaria de suspensión por siete (7) días sin goce de remuneraciones, al encontrarse acreditadas los hechos y faltas que se detallan a continuación: (i) La negativa de acatar las órdenes de su superior jerárquico a fin de realizar las

labores de limpieza en los ambientes de la Institución Educativa los días 23 de febrero, 5 de abril y 29 de mayo del año 2017; por lo cual se le imputó a la impugnante el incumplimiento de lo dispuesto en los literales a), c) y h) del artículo 21º del Decreto Legislativo Nº 276 – Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, concordado con los artículos 127º y 128º de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, el literal b) de “Trabajador de Servicio I” del Clasificador de Cargos del Ministerio de Educación aprobado por Resolución Ministerial Nº 091-2012-ED, incurriendo de esta manera en la falta estipulada en el literal b) del artículo 85º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil.

(ii) Haberse retirado de la Institución Educativa y registrado su salida a las 2:45 pm., esto es, antes del término de la jornada laboral, los días 28, 29, 30 y 31 de marzo, así como los días 3 y 4 de abril del año 2017; por lo cual se le imputó a la impugnante el incumplimiento de lo dispuesto en los literales a), c) y h) del artículo 21º del Decreto Legislativo Nº 276 – Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, concordado con los artículos 127º y 128º de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, incurriendo de esta manera en la falta estipulada en el literal n) del artículo 85º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN 6. El 21 de enero de 2019, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la

Resolución Jefatural Nº 00161, solicitando se declare fundado el recurso impugnativo y, en consecuencia, se deje sin efecto la sanción que le fue impuesta, señalando los mismos argumentos expuestos en su escrito de descargos, agregando la afectación a los derecho de defensa y debido proceso, así como a los principios de legalidad y razonabilidad.

7 Notificada a la impugnante el 28 de diciembre de 2018.

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7. Mediante Oficio Nº 461-2019/UGEL Nº.06/AAJ, la Dirección del Programa sectorial II de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

8. A través de los Oficios Nos 001053-2019-SERVIR/TSC y 001054-2019-SERVIR/TSC, la

Secretaría Técnica del Tribunal comunicó a la impugnante y a la Entidad, respectivamente, que el recurso de apelación presentado había sido admitido.

ANÁLISIS De la competencia del Tribunal del Servicio Civil 9. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 10238, modificado

por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 - Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 20139, el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

10. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución

de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC10, precedente de observancia obligatoria

8 Decreto Legislativo Nº 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil,

Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos “Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil El Tribunal del Servicio Civil - el Tribunal, en lo sucesivo - es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema. El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Conoce recursos de apelación en materia de: a) Acceso al servicio civil; b) Pago de retribuciones; c) Evaluación y progresión en la carrera; d) Régimen disciplinario; y, e) Terminación de la relación de trabajo. El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa. Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.

9 Ley Nº 29951 - Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.

10 Publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 17 de agosto de 2010.

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sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

11. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última

instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo, con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

12. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del

debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.

Del régimen disciplinario y el procedimiento sancionador regulado por la Ley Nº 30057 - Ley del Servicio Civil, y su Reglamento General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM

13. Mediante la Ley Nº 30057 - Ley del Servicio Civil, publicada el 4 de julio de 2013 en

el Diario Oficial “El Peruano”, se aprobó un nuevo régimen del servicio civil para las personas que prestan servicios en las entidades públicas del Estado y aquellas que se encuentran encargadas de su gestión, con la finalidad de alcanzar mayores niveles de eficacia y eficiencia, así como prestar efectivamente servicios de calidad a la ciudadanía, promoviendo además el desarrollo de las personas que lo integran.

14. Al respecto, en el Título V de la citada Ley, se establecieron las disposiciones que

regularían el régimen disciplinario y el procedimiento sancionador, las mismas que conforme a lo dispuesto por la Novena Disposición Complementaria Final de la Ley del Servicio Civil11, serían aplicables una vez que entre en vigencia la norma reglamentaria sobre la materia.

11 Ley Nº 30057 - Ley del Servicio Civil

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES “NOVENA.- Vigencia de la Ley a) (…) Las normas de esta ley sobre la capacitación y la evaluación del desempeño y el Título V, referido al régimen disciplinario y procedimiento sancionador, se aplican una vez que entren en vigencia las normas reglamentarias de dichas materias, con excepción de lo previsto en los artículos

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15. Es así que, el 13 de junio de 2014, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” el Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM, en cuya Undécima Disposición Complementaria Transitoria12 se estableció que el título correspondiente al régimen disciplinario y procedimiento sancionador entraría en vigencia a los siete (7) días de su publicación, es decir, a partir del 14 de septiembre de 2014.

16. En ese sentido, a partir del 14 de septiembre de 2014, resultaban aplicables las

disposiciones establecidas en el Título V de la Ley del Servicio Civil y el Título VI del Libro I de su Reglamento General, entre los que se encontraban comprendidos aquellos trabajadores sujetos bajo los regímenes de los Decretos Legislativos Nos 276, 728 y 1057, estando excluidos solo los funcionarios públicos que hayan sido elegidos mediante elección popular, directa y universal, conforme lo establece el artículo 90º del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil13.

17. En concordancia con lo señalado en el numeral precedente, a través de la

Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC - “Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley Nº 30057 - Ley del Servicio Civil”, aprobada por Resolución

17º y 18º de esta ley, que se aplican una vez que se emita la resolución de inicio del proceso de implementación. (…)”.

12 Reglamento General de la Ley Nº 30057, aprobado por el Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS “UNDÉCIMA.- Del régimen disciplinario El título correspondiente al régimen disciplinario y procedimiento sancionador entra en vigencia a los tres (3) meses de publicado el presente reglamento con el fin que las entidades adecuen internamente al procedimiento. Aquellos procedimientos disciplinarios que fueron instaurados con fecha anterior a la entrada en vigencia del régimen disciplinario de la Ley 30057 se regirán por las normas por las cuales se les imputó responsabilidad administrativa hasta su terminación en segunda instancia administrativa”.

13 Reglamento General de la Ley Nº 30057, aprobado por el Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM “Artículo 90º.- Ámbito de Aplicación Las disposiciones de este Título se aplican a los siguientes servidores civiles: a) Los funcionarios públicos de designación o remoción regulada, con excepción del Defensor del Pueblo, el Contralor General de la República, los miembros del Jurado Nacional de Elecciones, los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, el Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, el Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, los miembros del Directorio del Banco Central de Reserva y el Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. b) Los funcionarios públicos de libre designación y remoción, con excepción de los Ministros de Estado. c) Los directivos públicos; d) Los servidores civiles de carrera; e) Los servidores de actividades complementarias y f) Los servidores de confianza. Los funcionarios públicos de elección popular, directa y universal se encuentran excluidos de la aplicación de las disposiciones del presente Título. Su responsabilidad administrativa se sujeta a los procedimientos establecidos en cada caso”.

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de Presidencia Ejecutiva Nº 101-2015-SERVIR-PE, se efectuó diversas precisiones respecto al régimen disciplinario y el procedimiento sancionador regulado en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General, señalando en su numeral 4.114 que dichas disposiciones resultaban aplicables a todos los servidores y ex servidores de los regímenes regulados por los Decretos Legislativos Nos 276, 728, 1057 y Ley Nº 30057.

18. Por tanto, a partir del 14 de septiembre de 2014 resultaban aplicables las normas

previstas en el Título V de la Ley del Servicio Civil y el Título VI del Libro I de su Reglamento General, a todos los servidores y ex servidores comprendidos bajo los regímenes laborales de los Decretos Legislativos Nos 276, 728 y 1057.

19. Por su parte, respecto a la vigencia del régimen disciplinario y el procedimiento

administrativo disciplinario, en el numeral 6 de la Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC, se estableció cuáles debían ser las normas que resultaban aplicables atendiendo al momento de la instauración del procedimiento administrativo, para lo cual se especificó los siguientes supuestos:

(i) Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados antes del 14 de

septiembre de 2014, se rigen por las normas sustantivas y procedimentales vigentes al momento de la instauración del procedimiento hasta la resolución de los recursos de apelación que, de ser el caso, se interpongan contra los actos que ponen fin al procedimiento.

(ii) Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados desde el 14 de septiembre de 2014, por hechos cometidos con anterioridad a dicha fecha, se rigen por las reglas procedimentales previstas en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General, y por las reglas sustantivas aplicables al momento en que se cometieron los hechos.

(iii) Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados desde el 14 de septiembre de 2014, por hechos cometidos a partir de dicha fecha, se regirán por las normas procedimentales y sustantivas sobre régimen disciplinario previstas en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General.

(iv) Si en segunda instancia administrativa o en la vía judicial se declarase la nulidad en parte o de todo lo actuado, el procedimiento se regiría por las reglas procedimentales previstas en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento

14 Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC - “Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley

Nº 30057, Ley del Servicio Civil”, aprobada por la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 101-2015-SERVIR-PE “4. ÁMBITO 4.1 La presente directiva desarrolla las reglas procedimentales y sustantivas del régimen disciplinario y procedimiento sancionador y es aplicable a todos los servidores y ex servidores de los regímenes regulados bajo los Decretos Legislativos 276, 728, 1057 y Ley Nº 30057, con las exclusiones establecidas en el artículo 90 del Reglamento. (…)”.

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General, y por las reglas sustantivas aplicables al momento en que se cometieron los hechos.

Respecto a las reglas procedimentales y sustantivas de la responsabilidad disciplinaria, corresponde señalar que en el numeral 7 de la Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC15, se especificó qué normas serían consideradas procedimentales y sustantivas, conforme a continuación se detalla:

(i) Reglas procedimentales: Autoridades competentes, etapas y fases del

procedimiento administrativo, plazos y formalidades de los actos procedimentales, reglas sobre actividad probatoria y ejercicio del derecho de defensa, medidas cautelares y plazos de prescripción16.

(ii) Reglas sustantivas: Los deberes y/u obligaciones, prohibiciones, incompatibilidades, y derechos de los servidores, así como faltas y sanciones.

20. En ese sentido, se debe concluir que a partir del 14 de septiembre de 2014 las

entidades públicas con trabajadores sujetos bajo los regímenes regulados por el Decreto Legislativo Nº 276, Decreto Legislativo Nº 728 y Decreto Legislativo Nº

15 Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC - “Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley

Nº 30057, Ley del Servicio Civil”, aprobada por la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 101-2015-SERVIR-PE “7. REGLAS PROCEDIMENTALES Y REGLAS SUSTANTIVAS DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA Se considera como normas procedimentales y sustantivas, para efectos de los dispuesto en el numeral 6 de la presente directiva, las siguientes: 7.1 Reglas procedimentales: - Autoridades competentes del procedimiento administrativo disciplinario. - Etapas y fases del procedimiento administrativo disciplinario y plazos para la realización de actos procedimentales. - Formalidades previstas para la emisión de los actos procedimentales. - Reglas sobre actividad probatoria y ejercicio del derecho de defensa. - Medidas cautelares. - Plazos de prescripción. 7.2 Reglas sustantivas: - Los deberes y/u obligaciones, prohibiciones, incompatibilidades y derechos de los servidores. - Las faltas. - Las sanciones: tipos, determinación graduación y eximentes”.

16Precedente administrativo de observancia obligatoria de las normas que regulan la prescripción de la potestad disciplinaria en el marco de la Ley Nº 30057, aprobado mediante Resolución de Sala Plena Nº 001-2016-SERVIR/TSC, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 27 de noviembre de 2016 “(…) 21. Así, de los textos antes citados, puede inferirse que la prescripción es una forma de liberar a los administrados de las responsabilidades disciplinarias que les pudieran corresponder, originada por la inacción de la Administración Pública, quien implícitamente renuncia al ejercicio de su poder sancionador. Por lo que, a criterio de este Tribunal, la prescripción tiene una naturaleza sustantiva, y por ende, para efectos del régimen disciplinario y procedimiento sancionador de la Ley, debe ser considerada como una regla sustantiva (…)”.

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1057 deben aplicar las disposiciones, sobre materia disciplinaria, establecidas en el Título V de la Ley del Servicio Civil y el Título VI del Libro I de su Reglamento General, siguiendo las reglas sustantivas y procedimentales mencionadas en los numerales precedentes.

21. En el presente caso, de la documentación que obra en el expediente

administrativo se advierte que la impugnante estaba sujeta al régimen laboral regulado por el Decreto Legislativo Nº 276, y los hechos que motivaron el inicio del procedimiento administrativo disciplinario ocurrieron durante la vigencia del régimen disciplinario de la Ley del Servicio Civil, por lo tanto, le son aplicables las normas sustantivas y procedimentales sobre el régimen disciplinario previstas en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General.

Sobre el principio de debido procedimiento

22. En su recurso de apelación, la impugnante ha sostenido que se habría vulnerado algunas garantías del debido procedimiento, entre ellos, el derecho de defensa y el principio de legalidad.

23. Al respecto, el numeral 3 del artículo 139º de la Constitución Política del Perú establece, como principio de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que estos principios “(...) no sólo se limitan a las formalidades propias de un procedimiento judicial, sino que se extiende a los procedimientos administrativos sancionatorios. En efecto, el debido proceso está concebido como el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos (…)”17.

24. En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional manifiesta que “(...) en reiterada

jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el derecho reconocido en la referida disposición “(...) no sólo tiene una dimensión, por así decirlo, "judicial", sino que se extiende también a sede "administrativa" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materia/mente jurisdiccional (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8º de la Convención Americana (... )18.

17 Fundamento 3 de la sentencia emitida en el expediente Nº 2659-2003-AA/TC. 18 Fundamento 3 de la sentencia emitida en el expediente Nº 2659-2003-AA/TC.

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25. Por su parte, el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la Ley Nº 27444, establece como principio del procedimiento administrativo, entre otros, el debido procedimiento19, por el cual los administrados tienen derecho a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

26. Con relación al derecho de defensa, el numeral 14 del artículo 139º de la Constitución Política del Perú20, dispone que nadie puede ser privado de este derecho en ningún estado del proceso; sobre este aspecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que “(...) el debido proceso y los derechos que conforman su contenido esencial están garantizados no sólo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo (...)”21; siendo el derecho de defensa parte del derecho del debido proceso, el cual “(...) se proyecta como principio de interdicción para afrontar cualquier indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir

19Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General,

aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS TÍTULO PRELIMINAR

“Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin

perjuicio dela vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo. (…)”.

20Constitución Política del Perú: “Artículo 139º.- Principios de la Administración de Justicia Son principios y derechos de la función jurisdiccional: El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad”.

21Fundamento 13 de la sentencia emitida en el Expediente Nº 8605-2005-AA/TC.

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en la situación jurídica de algunas de las partes, sea en un proceso o procedimiento, o en el caso de un tercero con interés22”.

27. En este mismo sentido, el artículo 6º del TUO la Ley Nº 2744423 señala que la

motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado.

28. El incumplimiento del deber de motivación del acto administrativo comprende dos

supuestos principales: la carencia absoluta de motivación y la existencia de una motivación insuficiente o parcial. En el segundo caso, por tratarse de un vicio no trascendente, prevalece la conservación del acto a la que hace referencia el artículo 14º del TUO de la Ley Nº 2744424. En el primero, al no encontrarse

22Fundamento 14 dela sentencia emitida en el expediente Nº 8605-2005-AA/TC. 23Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General,

aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS “Artículo 6º.- Motivación del acto administrativo 6.1 La motivación debe ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado. 6.2 Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. Los informes, dictámenes o similares que sirvan de fundamento a la decisión, deben ser notificados al administrado conjuntamente con el acto administrativo. 6.3 No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto. No constituye causal de nulidad el hecho de que el superior jerárquico de la autoridad que emitió el acto que se impugna tenga una apreciación distinta respecto de la valoración de los medios probatorios o de la aplicación o interpretación del derecho contenida en dicho acto. Dicha apreciación distinta debe conducir a estimar parcial o totalmente el recurso presentado contra el acto impugnado. 6.4 No precisan motivación los siguientes actos: 6.4.1 Las decisiones de mero trámite que impulsan el procedimiento. 6.4.2 Cuando la autoridad estima procedente lo pedido por el administrado y el acto administrativo no perjudica derechos de terceros.6.4.3 Cuando la autoridad produce gran cantidad de actos administrativos sustancialmente iguales, bastando la motivación única. 6.4.3 Cuando la autoridad produce gran cantidad de actos administrativos sustancialmente iguales, bastando la motivación única”.

24Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General,

aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS “Artículo 14º.- Conservación del acto 14.1 Cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente, prevalece la conservación del acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora.

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incluido en dicho supuesto, el efecto es la nulidad de pleno derecho del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 10º de la misma norma25. Corresponde, entonces, determinar en cuál de las categorías reseñadas se encuadra la motivación que sustenta el acto administrativo impugnado.

29. Sobre el particular, es necesario considerar que la exigencia de motivación de las

resoluciones administrativas ha sido materia de pronunciamiento expreso del Tribunal Constitucional, que ha precisado su finalidad esencial del siguiente modo: “La doctrina considera, pues, que la motivación supone la exteriorización obligatoria de las razones que sirven de sustento a una resolución de la Administración, siendo un mecanismo que permite apreciar su grado de legitimidad y limitar la arbitrariedad de su actuación. Evidentemente, tal exigencia varía de intensidad según la clase de resolución, siendo claro que ella deberá ser más rigurosa cuando se trate, por ejemplo, de decisiones sancionadoras, como ocurre en el caso sub exámine”26.

30. En esa misma línea, acerca del derecho a la motivación de las decisiones de la administración, el Tribunal Constitucional27 ha señalado lo siguiente: “Cabe acotar que la Constitución no establece una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese

14.2 Son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, los siguientes: 14.2.1 El acto cuyo contenido sea impreciso o incongruente con las cuestiones surgidas en la motivación. 14.2.2 El acto emitido con una motivación insuficiente o parcial. 14.2.3 El acto emitido con infracción a las formalidades no esenciales del procedimiento, considerando como tales aquellas cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión final en aspectos importantes, o cuyo incumplimiento no afectare el debido proceso del administrado. 14.2.4 Cuando se concluya indudablemente de cualquier otro modo que el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio. 14.2.5 Aquellos emitidos con omisión de documentación no esencial. 14.3 No obstante la conservación del acto, subsiste la responsabilidad administrativa de quien emite el acto viciado, salvo que la enmienda se produzca sin pedido de parte y antes de su ejecución. (…)”.

25Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS “Artículo 10º.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el Artículo 14. (…)”.

26Fundamento 9º de la sentencia recaída en el Expediente Nº 4289-2004-AA/TC. 27Fundamento 9º de la sentencia recaída en el Expediente Nº 0091-2005-PA/TC.

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una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión. La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya, es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley Nº 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo”.

31. En el presente caso, de la revisión de la resolución mediante la cual se le impuso la

sanción a la impugnante, se advierte que en la citada resolución se toma en consideración los descargos presentados por esta, así como los medios probatorios que obran en el expediente administrativo, los mismos que han sido analizados y que, a criterio de la Entidad, acreditarían fehacientemente los hechos imputados en su contra, por lo que el acto impugnado se encuentra debidamente sustentado bajo cuestiones de hecho y de derecho, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia ni la garantía procedimental de obtener una decisión motivada fundada en derecho.

32. Asimismo, corresponde señalar que a lo largo del presente procedimiento, la impugnante hizo ejercicio de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento, vale decir, que en el presente caso se le garantizó su derecho a exponer sus argumentos de defensa, a ofrecer sus medios probatorios y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. Vale acotar, que en el presente procedimiento se cumplió con notificar los hechos imputados y se le otorgó el

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plazo de ley para que presente sus descargos, cumpliendo con el principio de debido procedimiento, de legalidad y derecho de defensa.

33. Por las consideraciones expuestas, esta Sala considera que no se ha vulnerado alguna garantía del debido procedimiento, por lo que corresponde hacer el análisis de fondo para determinar la responsabilidad de la impugnante en los hechos que le fueron imputados.

De la falta imputada a la impugnante

34. En el presente caso se aprecia que a la impugnante se le sancionó por haber

incurrido en dos (2) faltas disciplinarias, la primera referida a “b) La reiterada resistencia al cumplimiento de las órdenes de sus superiores relacionadas con sus labores” y la segunda a “n) El incumplimiento injustificado del horario y la jornada de trabajo”.

35. Al respecto, debe señalarse que la potestad sancionadora de la administración pública es el poder jurídico que permite castigar a los administrados cuando éstos lesionan determinados bienes jurídicos reconocidos por el marco constitucional y legal vigente, a efectos de incentivar el respeto y cumplimiento del ordenamiento jurídico y desincentivar la realización de infracciones. El procedimiento sancionador en general, establece una serie de pautas mínimas comunes para que todas las entidades administrativas con competencia para la aplicación de sanciones a los administrados la ejerzan de manera previsible y no arbitraria. En ese sentido, el artículo 248º del TUO de la Ley Nº 2744428, establece cuáles son los principios de la potestad sancionadora administrativa.

28Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado

por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS “Artículo 248º.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: 1. Legalidad.- Sólo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad. 2. Debido procedimiento.- No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas. 3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción;

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c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) EI perjuicio económico causado; e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción. f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor. 4. Tipicidad.- Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras. 5.- Irretroactividad.- Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 6. Concurso de Infracciones.- Cuando una misma conducta califique como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes. 7. Continuación de infracciones.- Para determinar la procedencia de la imposición de sanciones por infracciones en las que el administrado incurra en forma continua, se requiere que hayan transcurrido por lo menos treinta (30) días hábiles desde la fecha de la imposición de la última sanción y que se acredite haber solicitado al administrado que demuestre haber cesado la infracción dentro de dicho plazo. Las entidades, bajo sanción de nulidad, no podrán atribuir el supuesto de continuidad y/o la imposición de la sanción respectiva, en los siguientes casos: a) Cuando se encuentre en trámite un recurso administrativo interpuesto dentro del plazo contra el acto administrativo mediante el cual se impuso la última sanción administrativa. b) Cuando el recurso administrativo interpuesto no hubiera recaído en acto administrativo firme. c) Cuando la conducta que determinó la imposición de la sanción administrativa original haya perdido el carácter de infracción administrativa por modificación en el ordenamiento, sin perjuicio de la aplicación de principio de irretroactividad a que se refiere el inciso 5. 8. Causalidad.- La responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable. 9. Presunción de licitud.- Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. 10. Culpabilidad.- La responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva. 11. Non bis in idem.- No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento.

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36. En relación a la tipificación de conductas sancionables o infracciones, el numeral 4 del artículo 248º del TUO de la Ley Nº 27444 al desarrollar el principio de tipicidad de la potestad sancionadora administrativa, determina que solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango legal mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía.

Por lo tanto, las entidades solo podrán sancionar la comisión de conductas que hayan sido previamente tipificadas como ilícitas, mediante normas que describan de manera clara y específica el supuesto de hecho infractor y la sanción aplicable29.

37. Por otro lado, debemos recordar previamente que en virtud de los principios de impulso de oficio y verdad material30, la carga de la prueba recae básicamente en la Entidad, razón por la cual tiene el deber de realizar todas las actuaciones necesarias para obtener convicción suficiente sobre la responsabilidad de los administrados.

38. Es así que, en el presente caso, corresponde a la Entidad comprobar los hechos

que le imputa a la impugnante, dándole certeza para poder luego pronunciarse mediante un acto administrativo debidamente fundamentado31, sobre su responsabilidad.

Dicha prohibición se extiende también a las sanciones administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de continuación de infracciones a que se refiere el inciso 7.”

29VERGARAY, Verónica y GÓMEZ APAC, Hugo. La Potestad Sancionadora y los Principios del Derecho Sancionador. En: Sobre la Ley del Procedimiento Administrativo General, Libro Homenaje a José Alberto Bustamante Belaunde. Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas. Lima-2009. Pág.403.

30Texto Único Ordenado de la Ley N º 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General “Título Preliminar aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS. Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) (…) 1.3. Principio de impulso de oficio. - Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias. (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas (…)”.

31Texto Único Ordenado de la Ley N º 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General “Título Preliminar aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS. Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo

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39. En relación a la primera falta imputada, esta tiene plena vinculación con el deber de obediencia y se presenta como una garantía para la ejecución y el cumplimiento del servicio público. Para su configuración es preciso la concurrencia de dos (2) elementos: uno de tipo objetivo, que se vincula con el accionar concreto de servidor y consistiría en la resistencia al cumplimiento de las órdenes que se vinculen con el desarrollo de sus funciones; y un elemento de tipo subjetivo, constituido por la persona que emitió la orden resistida, que en este caso deben ser los superiores del servidor.

40. Además, no basta una única resistencia a la orden que emana el empleador –entiéndase, los superiores del trabajador– para que se configure la falta imputada, sino que es exigible que tal inconducta sea reiterada; es decir, que el trabajador se niegue al cumplimiento de las órdenes en más de una ocasión. Naturalmente, de acuerdo al número de órdenes resistidas o de la afectación producida al empleador, y en pleno análisis de los presupuestos descritos en el artículo 87º de la Ley Nº 30057, es que se podrá identificar qué tipo de sanción corresponde.

41. Ahora bien, de la revisión de la resolución de sanción, se verifica que la impugnante fue sancionada por los siguientes hechos: “(…), se ha negado en acatar las órdenes de su superior jerárquico (Directora Institución Educativa Inicial Nº 140 “Viña alta” del distrito de La Molina) de cumplir con sus obligaciones y realizar las labores de limpieza en los ambientes del colegio, como el negarse a trapear la parte del patio escolar que le correspondía el día 5 de abril del 2017, así como en la misma fecha 5 de abril no habría cumplido la indicación de que deje el aula anaranjada limpia antes de retirarse, para que cuando ingresen los alumnos al día siguiente las encuentren limpias; asimismo, el 29 de mayo no realizó la limpieza de las aulas, pese a que se le comunicó que su compañero de servicio de limpieza estaba con licencia por salud; asimismo, el 23 de febrero de 2017, se negó a limpiar o secar el área de almacén de la I.E.I Nº 140 que se inundó a causa de la lluvia ocurrida el día anterior”.

1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo. (…)”.

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42. Al respecto, para la acreditación de las ordenes incumplidas por parte de la impugnante, se debe de tener en cuenta los documentos que se detallan a continuación: (i) Memorándum Nº 016-2017-DIEN140-V-A/LM32, del 5 de abril de 2017,

elaborado por la Directora de la Institución Educativa y dirigido a la impugnante, en donde señaló lo siguiente: “Mediante el presente me dirijo a Ud., saludándola y a la vez para dejar evidencia que Ud. El día de hoy no trapeo el espacio del patio que le corresponde limpiar diariamente, y considerando que los niños hacen uso del patio para diferentes actividades le solicite verbalmente aproximadamente a las 8:50 am., que trapee el área del patio que le corresponde. Pese a ello Ud. Se negó y no lo hizo, aduciendo que no le alcanza el tiempo, que tuvo que limpiar el aula anaranjada en la mañana sin embargo Ud. Durante su permanencia en el colegio debe seguir cumpliendo con sus funciones de limpieza y dar prioridad a las necesidades de uso de los niños y no debe poner obstáculo a sus funciones. (…) Es la segunda vez que se verifica que Ud no está dejando las aulas limpias para el día siguiente”.

(ii) Memorándum Nº 034-2017-DIEN140-V-A/LM33, del 29 de mayo de 2017, por el cual la Directora de la Institución Educativa solicitó a la impugnante lo siguiente: “Mediante el presente me dirijo a Ud., saludándola, asimismo se le comunica que el personal de servicio (…) con quien Ud., comparte las funciones del servicio que le compete, esta con descanso medico desde el día hoy Lunes 29 de mayo hasta el día de mañana 30 de mayo del presente, por tanto se le solicita, por necesidad de servicio, que el día de hoy a la salida de los niños Ud., se encargue de barrer, trapear y vaciar los tachitos de basura de las 5 aulas que le corresponden al (….) dentro del horario del día de hoy a cuenta del permiso de 2 horas y 15 minutos que se le otorgó el día viernes 26 de mayo de 2017”.

(iii) Informe Nº 006-2017-DIEI Nº 140-VLM/UGELNº06, del 6 de mayo de 2017, por el cual la Directora de la Institución Educativa informó a la Dirección de la Entidad lo siguiente:

32 Recibido por la impugnante el 5 de abril de 2017. 33 Recibido por la impugnante el 29 de mayo de 2017.

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“10. Que en la fecha 29 de mayo de 2017 con memorándum Nº 034-2017 se solicitó a la Sra. Martha Ávila Berrocal que barra y trapee 5 aulas en reemplazo de su compañero de labores (…). En fecha 30 de mayo a las 8:00am se constató que las aulas Celeste, Turquesa y Azul se encontraban sucias con desperdicios en el piso lo que causa malestar a las docentes de las aulas”.

(iv) Acta de desacato a la función de limpieza solicitada, del 23 de febrero de 2017, en el que se da cuenta que la Directora de la Institución Educativa, en presencia de terceras personas, solicitó a la impugnante que limpie el almacén, ante lo cual esta se negó alegando que no se lo había pedido en la mañana.

43. Estando a los documentos antes detallados, se verifica que la impugnante en 3

oportunidades (23 de febrero, 5 de abril y 29 de mayo de 2017), hizo caso omiso a las órdenes impartidas por su superior jerárquico (directora de la Institución Educativa), las cuales estaban orientadas a que esta cumpla con sus labores de limpieza en los ambientes de la Institución Educativa.

44. En consecuencia, al encontrarse acreditada la reiterada negativa de la impugnante de acatar las órdenes impartidas por su superior jerárquico, es que se desprende de que esta habría incurrido en la falta tipificada en el literal b) del artículo 85º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil, asimismo, habría vulnerado lo dispuesto en los literales a), c) y h) del artículo 21º del Decreto Legislativo Nº 276, en concordancia con los artículos 127º y 128º de su Reglamento y, el literal b) de “Trabajador de Servicio I” del Clasificador de Cargos del Ministerio de Educación.

45. Por último, en cuanto a la segunda falta, es pertinente precisar que la impugnante no niega el hecho infractor imputado, conforme se verifica de lo expuesto en su escrito de descargo y recurso de apelación, en donde indica que los días 28, 29, 30 y 31 de marzo, así como los días 3 y 4 de abril del año 2017, salió a las 2:45 pm de su centro de trabajo, en virtud a los pedidos formulados con Expedientes Nos 031-2017 y 103-2017, los cuales al no ser atendidos, consideró que existió una aceptación tácita por parte de la Institución Educativa.

46. No obstante lo expuesto por la impugnante, cabe precisar que a través del Memorándum Nº 013-2017-DIEN140-V-A/LM34, del 4 de abril del 2017, la Dirección de la Institución Educativa, comunicó a la impugnante lo siguiente: “(…) asimismo, se ha observado que Ud., se retira de la institución sin autorización expresa de la Dirección de la IEI Nº 140, en horas 2:45 pm., desde el día 28 de

34 Recibido por la impugnante el 5 de abril de 2017.

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marzo de 2017 a la fecha, a pesar que es de su conocimiento que su horario de entrada es 7:30 am., y su salida es 3:15 pm. Desde el año 2015 hasta el momento y lo afirmado se corrobora en le parte de asistencia, donde Ud., firma su horario de salida puntual a las 3:15pm”.

47. Es decir, de lo expuesto así como de los partes de asistencia que obran en el expediente administrativo, se concluye que la impugnante se retiró de su centro de trabajo sin la autorización correspondiente, lo cual significa que durante los días 28, 29, 30 y 31 de marzo, así como los días 3 y 4 de abril del año 2017, no cumplió con el horario y la jornada de trabajo señalados por la Entidad, lo cual constituye falta de carácter disciplinario.

48. En consecuencia, al encontrarse acreditado el hecho infractor imputado a la impugnante, se concluye que con dicha conducta esta habría vulnerado las disposiciones contenidas en los literales a), c) y h) del artículo 21º del Decreto Legislativo Nº 276, concordado con los artículos 127º y 128º de su Reglamento, incurriendo de esta manera en la falta estipulada en el literal n) del artículo 85º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil.

49. Por lo tanto, en mérito a lo antes expuesto, esta Sala considera que se ha acreditado las faltas imputadas a la impugnante y, en consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por ésta.

De la sanción impuesta

50. Los principio de proporcionalidad y razonabilidad se encuentran establecidos en el artículo 200º de la Constitución Política del Perú35, habiendo el Tribunal Constitucional señalado que “…el principio de razonabilidad parece sugerir una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgador expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad con sus tres subprincipios: de adecuación, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación (…)”36.

35 Constitución Política del Perú de 1993

“Artículo 200º.- Son garantías constitucionales: (…) Cuando se interponen acciones de esta naturaleza en relación con derechos restringidos o suspendidos, el órgano jurisdiccional competente examina la razonabilidad y la proporcionalidad del acto restrictivo. No corresponde al juez cuestionar la declaración del estado de emergencia ni de sitio”.

36 Fundamento 15 de la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente Nº 02192-2004-PA/TC

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51. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha manifestado que el principio de proporcionalidad cobra especial relevancia en la actuación de la administración pública “(…)debido a los márgenes de discreción con que inevitablemente actúa la Administración para atender las demandas de una sociedad en constante cambio, pero también, debido a la presencia de cláusulas generales e indeterminadas como el interés general o el bien común, que deben ser compatibilizados con otras cláusulas o principios igualmente abiertos a la interpretación, como son los derechos fundamentales o la propia dignidad de las personas (…)”.37

52. Por otro lado, tal como señala Carlos Blancas Bustamante, citando a Vásquez

Vialard: “no basta tomar solo en cuenta el hecho que dio fundamento a la decisión; debe juzgarse su gravedad en función del contexto (cargo desempeñado por el trabajador, antecedentes laborales, currículo laboral, etc.)”.38

53. De modo que el principio de razonabilidad y proporcionalidad constituye un límite

a la potestad sancionadora del empleador que garantiza que la medida disciplinaria impuesta guarde correspondencia con los hechos. Lo que implica que la Entidad, luego de que haya comprobado objetivamente la comisión de la falta imputada, deba elegir la sanción a imponer valorando elementos como la gravedad de la falta, los antecedentes del trabajador, el cargo desempeñado u otros, de modo que la sanción resulte menos gravosa para la impugnante.

54. Bajo este contexto, se aprecia que la Entidad luego de comprobar la

responsabilidad de la impugnante en cada uno de los hechos imputados, realizó un análisis para graduar la sanción a imponer, concluyendo que la sanción que le corresponde es la de suspensión por siete (7) días sin goce de remuneraciones, considerando, entre otros criterios, la grave afectación a los intereses generales.

55. En ese sentido, esta Sala estima que la sanción impuesta resulta proporcional a los

hechos imputados, por lo que la Entidad al determinar la imposición de la sanción en este caso, no ha vulnerado los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023, la Primera Sala del Tribunal de Servicio Civil;

37Fundamento décimo séptimo de la Sentencia recaída en el Expediente Nº 2192-2004-AA/TC. 38Blancas Bustamante, Carlos. “El despido en el derecho laboral peruano”, 2da. Ed., Ara Editores, Lima,

2006, p. 230.

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RESUELVE: PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora MARTHA ELIZABETH AVILA BERROCAL contra la Resolución Jefatural Nº 00161, del 12 de diciembre de 2018, emitida por la Jefatura del Área de Recursos Humanos de la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº 06; al encontrarse acreditadas las faltas imputadas. SEGUNDO.- Notificar la presente resolución a la señora MARTHA ELIZABETH AVILA BERROCAL y a la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº 06 para su cumplimiento y fines pertinentes. TERCERO.- Devolver el expediente a la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº 06. CUARTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal del Servicio Civil constituye última instancia administrativa. QUINTO.- Disponer la publicación de la presente Resolución en el Portal Institucional (www.servir.gob.pe). Regístrese, comuníquese y publíquese. L13/CP5