expediente : 1564-2019-servir/tsc impugnante : oswaldo

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“Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres” "Año de la Lucha contra la Corrupción y la Impunidad" 1 EXPEDIENTE : 1564-2019-SERVIR/TSC IMPUGNANTE : OSWALDO MAYTA QUISPE ENTIDAD : UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL LA JOYA RÉGIMEN : LEY Nº 29944 MATERIA : RÉGIMEN DISCIPLINARIO CESE TEMPORAL POR TRES (3) MESES SIN GOCE DE REMUNERACIONES SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor OSWALDO MAYTA QUISPE contra la Resolución Directoral Nº 2307, del 28 de diciembre de 2018, emitida por la Dirección del Programa Sectorial III de la Unidad de Gestión Educativa Local La Joya; al haberse acreditado la comisión de la falta imputada. Lima, 22 de abril de 2019 ANTECEDENTES 1. Con Informe Nº 06-2015-GRA-GRE-UGEL.LJ-CPA, del 20 de abril de 2015 1 , la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes de la Unidad de Gestión Educativa Local La Joya, en adelante la Entidad, recomendó iniciar procedimiento administrativo disciplinario, entre otros, al señor OSWALDO MAYTA QUISPE, en adelante el impugnante, en su condición de Ex Sub Director de la Institución Educativa “Almirante Miguel Grau”, en adelante la Institución Educativa, por presuntamente haber realizado cobros indebidos y exámenes mediante fichas de test de maduración, entrevista psicológica y cuestionario a los alumnos y padres de familia, realizando los cobros de S/. 15.00 (Quince y 00/100 Soles) por inscripción de participante para matricula y S/ 10.00 (Diez y 00/100 Soles) por incremento de matrícula extemporánea, para el periodo académico 2015 a los niveles de inicial y primer grado de primaria de la Institución Educativa. 2. Mediante Resolución Directoral Nº 0245, del 10 de julio de 2015, la Dirección del Programa Sectorial III de la Entidad resolvió iniciar procedimiento administrativo disciplinario al impugnante, por los hechos señalados en el numeral precedente, incumpliendo así lo señalado en los literales a) y c) del artículo 40º de la Ley Nº 1 Notificado al Titular de la Entidad el 28 de abril de 2015. RESOLUCIÓN Nº 000988-2019-SERVIR/TSC-Segunda Sala 63648570022019

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“Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres” "Año de la Lucha contra la Corrupción y la Impunidad"

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EXPEDIENTE : 1564-2019-SERVIR/TSC IMPUGNANTE : OSWALDO MAYTA QUISPE ENTIDAD : UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL LA JOYA RÉGIMEN : LEY Nº 29944 MATERIA : RÉGIMEN DISCIPLINARIO

CESE TEMPORAL POR TRES (3) MESES SIN GOCE DE REMUNERACIONES

SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor OSWALDO MAYTA QUISPE contra la Resolución Directoral Nº 2307, del 28 de diciembre de 2018, emitida por la Dirección del Programa Sectorial III de la Unidad de Gestión Educativa Local La Joya; al haberse acreditado la comisión de la falta imputada. Lima, 22 de abril de 2019 ANTECEDENTES 1. Con Informe Nº 06-2015-GRA-GRE-UGEL.LJ-CPA, del 20 de abril de 20151, la

Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes de la Unidad de Gestión Educativa Local La Joya, en adelante la Entidad, recomendó iniciar procedimiento administrativo disciplinario, entre otros, al señor OSWALDO MAYTA QUISPE, en adelante el impugnante, en su condición de Ex Sub Director de la Institución Educativa “Almirante Miguel Grau”, en adelante la Institución Educativa, por presuntamente haber realizado cobros indebidos y exámenes mediante fichas de test de maduración, entrevista psicológica y cuestionario a los alumnos y padres de familia, realizando los cobros de S/. 15.00 (Quince y 00/100 Soles) por inscripción de participante para matricula y S/ 10.00 (Diez y 00/100 Soles) por incremento de matrícula extemporánea, para el periodo académico 2015 a los niveles de inicial y primer grado de primaria de la Institución Educativa.

2. Mediante Resolución Directoral Nº 0245, del 10 de julio de 2015, la Dirección del

Programa Sectorial III de la Entidad resolvió iniciar procedimiento administrativo disciplinario al impugnante, por los hechos señalados en el numeral precedente, incumpliendo así lo señalado en los literales a) y c) del artículo 40º de la Ley Nº

1 Notificado al Titular de la Entidad el 28 de abril de 2015.

RESOLUCIÓN Nº 000988-2019-SERVIR/TSC-Segunda Sala

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29944 – Ley de Reforma Magisterial2, incurriendo en las faltas tipificadas en los literales a) y c) del artículo 48º de la citada ley3.

3. Con escrito presentado el 20 de julio de 2015, el impugnante presentó sus

descargos, manifestando lo siguiente:

(i) No se le ha corrido traslado de la copia de la denuncia. (ii) El Informe Nº 01-2015-GRA/GRE/UGEL.LJ/OCI adolece de formalidades

debido a que no se ha identificado el tipo de responsabilidad incurrida. (iii) Se ha vulnerado el principio de legalidad, el debido procedimiento y

razonabilidad. (iv) Se ha vulnerado el principio de tipicidad. (v) No se ha señalado en qué consiste el perjuicio causado, vulnerándose su

derecho a la defensa. (vi) No se ha especificado cuáles son las actividades lucrativas realizadas. (vii) Niega los cobros indebidos, ya que se sustentan en entrevistas, test y la

intervención de un psicólogo, personal docente, administrativo, gastos en papel y otros destinados a la selección, procedimiento que se encuentra facultado en las directivas del año académico emitidas por el Ministerio de Educación en el año 2009 hasta la fecha.

4. A través de la Resolución Directoral Nº 0458, del 30 de noviembre de 2015, la

Dirección del Programa Sectorial III de la Entidad resolvió sancionar al impugnante con la medida disciplinaria de cese temporal por cinco (5) meses sin goce de

2 Ley Nº 29944 – Ley de Reforma Magisterial “Artículo 40º.- Deberes Los profesores deben: a) Cumplir en forma eficaz el proceso de aprendizaje de los estudiantes, realizando con responsabilidad y efectividad los procesos pedagógicos, las actividades curriculares y las actividades de gestión de la función docente, en sus etapas de planificación, trabajo en aula y evaluación, de acuerdo al diseño curricular nacional. (…) c) Respetar los derechos de los estudiantes, así como los de los padres de familia”.

3 Ley Nº 29944 – Ley de Reforma Magisterial “Artículo 48º.- Cese temporal También se consideran faltas o infracciones graves, pasibles de cese temporal, las siguientes: a) Causar perjuicio al estudiante y/o a la institución educativa. (…) c) Realizar actividades comerciales o lucrativas, en beneficio propio o de terceros, aprovechando el cargo o la función que se tiene dentro de la institución educativa, con excepción de las actividades que tengan objetivos académicos”.

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remuneraciones, al haberse acreditado los hechos imputados mediante la Resolución Directoral Nº 0245.

5. El 10 de diciembre de 2015, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directoral Nº 0458, alegando, entre otros, la vulneración del deber de motivación, principio de tipicidad, probidad y ética pública.

6. Mediante Resolución Gerencial Regional Nº 3850, del 6 de noviembre de 2017, la

Gerencia Regional de Educación del Gobierno Regional de Arequipa resolvió declarar la nulidad de oficio de la Resolución Directoral Nº 245 y 458, por haberse vulnerado el principio de tipicidad, retrotrayendo el procedimiento a la imputación de cargos.

7. Con Informe Nº 47-2018-GRA-GRE-UGEL.LJ-CPPAD, del 3 de septiembre de 2018,

la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes de la Entidad recomendó iniciar procedimiento administrativo disciplinario al impugnante por presuntamente haber ejecutado el Proyecto “ Reglamento del Proceso de Ingreso de Alumnos – Periodo 2015 – Inicial Primer Grado”, habiéndose realizado el proceso de selección de estudiantes, tal cual se consignan en el citado reglamento, es decir, con el pago de S/ 15.00 (Quince y 00/100 Soles) por participación en el proceso y S/10.00 (Diez y 00/100 Soles) de incremento por matrícula extemporánea y habiéndose establecido una tercera etapa en la cual se efectuaría una entrevista psicológica y cuestionario al alumno así como a los padres del alumno, contraviniendo con ello lo señalado en la Norma Técnica denominada “Normas y Orientaciones para el Desarrollo del año escolar 2015” aprobada por Resolución Ministerial Nº 556-2014-MINEDU.

8. A través de la Resolución Directoral Nº 1569, del 18 de septiembre de 20184, la

Dirección del Programa Sectorial III de la Entidad resolvió iniciar procedimiento administrativo disciplinario al impugnante por los hechos señalados en el numeral precedente, contraviniendo lo señalado en el numeral 5.1.2 de la Norma Técnica denominada “Normas y Orientaciones para el Desarrollo del año escolar 2015 en la Educación Básica” aprobada por Resolución Ministerial Nº 556-2014-MINEDU5, el

4 Notificada al impugnante el 19 de septiembre de 2018.

5 Norma Técnica denominada “Normas y Orientaciones para el Desarrollo del año escolar 2015 en la Educación Básica” aprobada por Resolución Ministerial Nº 556-2014-MINEDU “5.1.2. COMPROMISO 2: RETENCIÓN ANUAL E INTERANUAL DE ESTUDIANTES (…) Además serán tomadas en cuenta las siguientes orientaciones especificas relacionadas a la matrícula escolar:

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artículo 5º de los “Lineamientos para el proceso de matrícula escolar en las Instituciones Educativas Públicas de Educación Básica” aprobado por Resolución Ministerial Nº 516-2007-ED6, incumpliendo así lo señalado en el literal c) del artículo 40º de la Ley Nº 29944, incurriendo en la falta prevista en el literal a) del artículo 48º de la citada ley.

9. Con escrito presentado el 5 de octubre de 2018, el impugnante presentó sus

descargos, manifestando lo siguiente: (i) No se le puso a conocimiento la denuncia interpuesta en su contra. (ii) El Informe Nº 01-2015-GRA/GRE/UGELU/QCI adolece de formalidades

debido a que no se ha identificado el tipo de responsabilidad incurrida. (iii) La Resolución Directoral Nº 0245 adolece de vicios de nulidad al no

contener los requisitos de validez. (iv) Se ha vulnerado el principio de tipicidad. (v) No se ha precisado en qué consiste el perjuicio causado al estudiante o a la

Institución Educativa, cuales son las actividades lucrativas que realizó. (vi) Negó cobros indebidos. (vii) No se encuentra prohibido realizar proceso de selección para el ingreso de

alumnos a las Instituciones Educativas, las fichas resultan ser de test de madurez mental de los niños postulantes, y conocer la realidad familiar del niño así como de los padres de familia y los ingresos recaudados tienen como finalidad adquirir equipos multimedia en beneficio del alumnado de la Institución Educativa.

(viii) No se ha tomado en consideración la responsabilidad del Director de la Institución Educativa, en aplicación de los artículos 55º y 68º de la Ley Nº 28044 – Ley General de Educación.

- La matrícula y los traslados se efectúan de conformidad con los “Lineamientos para el proceso de

Matrícula Escolar en las IE públicas de Educación Básica” aprobados por la R.M Nº 0516-2007-ED. - (…) - La matrícula escolar no podrá estar condicionada al pago previo de la cuota ordinaria y/o aportes

extraordinarios a la Asociación de Padres de Familia y otros conceptos (….)”. 6“Lineamientos para el proceso de matrícula escolar en las Instituciones Educativas Públicas de Educación Básica” aprobado por Resolución Ministerial Nº 516-2007-ED “Artículo 5º.- Condiciones La matrícula se realizará por única vez al inicio del sistema educativo peruano, en el nivel de Educación Inicial de la Educación Básica Regular, considerando lo siguiente: (…) d) En ningún caso la matrícula escolar está supeditada al pago previo de la cuota ordinaria y/o aportes extraordinarios a la Asociación de Padres de Familia, u otros conceptos, bajo responsabilidad administrativa, civil o penal del Director de la Institución Educativa Púbica. e) La matrícula no está condicionada a examen de ingreso”.

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10. Mediante Resolución Directoral Nº 1724, del 18 de octubre de 20187, la Dirección

del Programa Sectorial III de la Entidad resolvió sancionar al impugnante con cese temporal por tres (3) meses sin goce de remuneraciones, por haber contravenido el numeral 5.1.2 de la Norma Técnica denominada “Normas y Orientaciones para el Desarrollo del año escolar 2015 en la Educación Básica”, el artículo 5º de los “Lineamientos para el proceso de matrícula escolar en las Instituciones Educativas Públicas de Educación Básica”, incumpliendo así lo señalado en el literal c) del artículo 40º de la Ley Nº 29944, incurriendo en la falta prevista en el literal a) del artículo 48º de la citada ley, al haberse acreditado su responsabilidad en los hechos imputados en la Resolución Directoral Nº 1569.

11. Al no encontrarse conforme con la decisión de la Entidad, el 12 de noviembre de

2018, el impugnante presentó recurso de reconsideración contra la Resolución Directoral Nº 1724, solicitando la prescripción del procedimiento disciplinario iniciado en su contra, en aplicación del artículo 105º del Reglamento de la Ley Nº 29944 aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2013-ED, informando además del retraso en el pronunciamiento de sanción.

12. A través de la Resolución Directoral Nº 2307, del 28 de diciembre de 20188, la

Dirección del Programa Sectorial III de la Entidad resolvió declarar improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por el impugnante, al carecer nueva prueba.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

13. El 22 de enero de 2019, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la

Resolución Directoral Nº 2307, solicitando se declare su nulidad y sea absuelta de los cargos en su contra, por haberse vulnerado el principio de legalidad, informalismo, derecho al debido proceso, la motivación de resoluciones y derecho a la defensa.

14. Con Oficio No 187-2019-GRA/GRE/D.UGEL.L.J, la Dirección del Programa Sectorial III de la Entidad remitió al Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

7 Notificada al impugnante el 22 de octubre de 2018.

8 Notificada al impugnante el 31 de diciembre de 2018.

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15. Mediante Oficios Nos 03471 y 03472-2019-SERVIR/TSC, la Secretaría Técnica del Tribunal comunicó al impugnante y a la Entidad, respectivamente, sobre la admisión del recurso de apelación.

ANÁLISIS De la competencia del Tribunal del Servicio Civil 16. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 10239, modificado

por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 - Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 201310, el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

17. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución

de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC11, precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

9 Decreto Legislativo Nº 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos

“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil El Tribunal del Servicio Civil - el Tribunal, en lo sucesivo - es un órgano integrante de la Autoridad que

tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema. El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.

Conoce recursos de apelación en materia de: a) Acceso al servicio civil;

b) Pago de retribuciones; c) Evaluación y progresión en la carrera; d) Régimen disciplinario; y, e) Terminación de la relación de trabajo. El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contencioso administrativa. Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.

10 Ley Nº 29951 - Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES “CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.

11 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.

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18. Sin embargo, cabe precisar que en el caso de las entidades del ámbito regional y

local, el Tribunal únicamente es competente para conocer los recursos de apelación que correspondan a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil12, y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM13; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”14, en atención al acuerdo del Consejo Directivo de fecha 16 de junio del 201615.

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Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil

“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga su veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil. La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.

13 Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM “Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley. La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa”.

14 El 1 de julio de 2016.

15Decreto Legislativo Nº 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil,

Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos “Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo: a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general; b) Aprobar la política general de la institución; c) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones; d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema; e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos; f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil;

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19. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última

instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo, con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

20. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del

debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.

Sobre el régimen disciplinario 21. De la revisión de los documentos que obran en el expediente se advierte que el

impugnante se encuentra sujeto al régimen laboral regulado en la Ley Nº 29944; por lo que esta Sala considera que es aplicable al presente caso la referida ley y su reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2013-ED, normas que se encontraban vigentes al momento de la instauración del proceso administrativo disciplinario, así como cualquier otro documento de gestión emitido por el Ministerio de Educación por el cual se establezcan funciones, obligaciones, deberes y derechos para el personal de la Entidad.

Sobre la falta imputada 22. Conforme a lo señalado en los antecedentes de la presente resolución, a través de

la Resolución Directoral Nº 1724, del 18 de octubre de 2018, se impuso al impugnante la sanción de cese temporal por tres (3) meses sin goce de remuneraciones, al haberse acreditado que ejecutó el Proyecto “Reglamento del Proceso de Ingreso de Alumnos – periodo 2015 – Inicial Primer Grado”, habiéndose realizado el proceso de selección de estudiantes, tal cual se consigna en el citado reglamento, es decir, con el pago de S/. 15.00 (Quince y 00/100 Soles), por participación en el proceso y S/.10.00 (Diez y 00/100 Soles) de incremento por

g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil; h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos; i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución; j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”.

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matricula extemporánea y habiéndose establecido una tercera etapa en la cual se efectuaría una entrevista psicológica y cuestionario al alumno así como a los padres de familia. En ese sentido, se le imputó al impugnante el incumplimiento de lo previsto en el numera 5.1.2. de la Norma Técnica denominada “Normas y Orientaciones para el Desarrollo del año escolar 2015 en la Educación Básica”, el artículo 5º de los “Lineamientos para el proceso de matrícula escolar en las Instituciones Educativas Públicas de Educación Básica”, así como lo señalado en el literal c) del artículo 40º de la Ley Nº 29944, incurriendo en la falta prevista en el literal a) del artículo 48º de la citada ley.

23. Sobre el particular, es preciso señalar que los literales d) y e) del artículo 5º de los

“Lineamientos para el proceso de matrícula escolar en las instituciones educativas públicas de Educación Básica”, establecen que:

“(…) d) En ningún caso la matrícula escolar está supeditada al pago previo de la cuota ordinaria y/o aportes extraordinarios a la Asociación de Padres de Familia, u otros conceptos (…). e) La matrícula no está condicionada a examen de ingreso”. (Énfasis nuestro)

24. Por su parte, el numeral 5.1.2 de la Norma Técnica denominada “Normas y

Orientaciones para el Desarrollo del año escolar 2015 en la Educación Básica”, establece que: “Además serán tomadas en cuenta las siguientes orientaciones especificas relacionadas a la matrícula escolar: - La matrícula y los traslados se efectúan de conformidad con los “Lineamientos

para el proceso de Matrícula Escolar en las IE públicas de Educación Básica” aprobados por la R.M Nº 0516-2007-ED.

- (…) - La matrícula escolar no podrá estar condicionada al pago previo de la cuota

ordinaria y/o aportes extraordinarios a la Asociación de Padres de Familia y otros conceptos (….)”. (Énfasis nuestro)

25. Asimismo, el artículo 4º de la Ley Nº 28044 – Ley General de Educación, señala que:

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“La educación es un servicio público; cuando lo provee el Estado es gratuita en todos sus niveles y modalidades, de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política y en la presente ley (…)”. (Énfasis nuestro)

26. De lo expuesto se advierte que la educación pública es gratuita y todo servidor y/o funcionario público se encuentra obligado al cumplimiento de dicha disposición.

27. Ahora bien, de la revisión del expediente administrativo, se observan los siguientes documentos:

(i) Informe Nº 035-2014-GRA-GRE-UGEL.LJ/IE.AMG-NP, del 14 de noviembre

de 2014, mediante el cual el impugnante remitió al Director de la Institución Educativa, el Proyecto Educativo “Proceso de Ingreso de Alumnos para el Periodo Académico 2015 Inicial – Primer Grado”, en cuyo proyecto se señaló lo siguiente: “(…) IV. CARACTERISTICAS ECONOMICAS DEL PROYECTO: CARACTERISTICA: - Autofinanciado COSTO POR PARTICIPACION EN EL PROCESO: - S/. 15.00 por participante - S/. 10.00 incremento por matricula extemporánea (rezagados). V. METODOLOGÍA: (…) - Tercera Etapa: Entrevista psicológica y cuestionario (al alumno y a los

padres del alumno postulante)”.

(ii) Acta de Visita de fecha 28 de noviembre de 2014, suscrito, entre otros, por el Director de la Institución Educativa, el Director del Área de Gestión Pedagógica y el Especialista en Educación I – Primaria de la Entidad, así como por el impugnante, en el cual se señaló lo siguiente: “(…) En ese sentido se le informa que el proyecto no debe de continuar por contravenir lo dispuesto a la normatividad. Se le pide al Sr. Director remita un informe documentado respecto al proceso de ingreso a inicial y primaria

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2015, por lo que deberá suspender el proceso y bajo responsabilidad cumplir con las recomendaciones sustentada con norma R.M Nº 622-2013-ED y RM Nº 0516-2007-ED”.

(iii) Memorando Nº 0253-2014-D.IE”AMG”/EP/UGEL/LJ, del 1 de diciembre de 2014, a través del cual el Director de la Institución Educativa solicitó al impugnante se deje de cobrar por la inscripción y devolver el monto cobrado a los padres de familia. Dicha disposición fue reiterada mediante Memorandos Nos 282 y 283-2014-D.IE-“AMG”/EP/UGEL/LJ, del 22 de diciembre y 23 de diciembre de 2014, respectivamente.

(iv) Informe Nº 045-2014-GRA-GRE-UGEL.LJ/IE.ANG-NP, del 19 de diciembre de 2014, mediante el cual el impugnante se dirige al Director de la Institución Educativa, informando lo siguiente: “(…) obviando muchos aspectos que se contemplaba en el proyecto inicial, de modo que establecimos un cronograma de aplicación de fichas de maduración psicomotora desarrollo motor grueso y fino y entrevistas a los padres de familia (…) y así mismo optamos realizar la devolución de los recursos captados de manera muy ordenada (…). (…) Considero Señor Director es necesario buscar y promover acciones y estrategias como el que hemos implementado (entrevista psicológica) que generen y sensibilicen a aquel padre de familia, adquiera un compromiso total en la formación de sus hijos (…)”.

(v) Informe Nº 046-2014-GRA-GRE-UGEL.LJ/IE.AMG-NP, del 31 de diciembre de 2014, mediante el cual el impugnante informó al Director de la Institución Educativa, lo siguiente: “Es grato dirigirme a Ud. con la finalidad de hacerle llegar mi cordial saludo y a la vez elevar a su despacho, el informe económico sobre las acciones tomadas durante la ejecución del proyecto de ingreso para estudiantes periodo académico 2015. (…) INGRESOS RECAUDADOS

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Fecha de ingreso Nº de alumnos inscritos Monto ingresado

25-11-2014 317 Alumnos c/u a S/. 25.00

S/. 7925.00

(…) SEGUNDO.- debo señalar Señor Director que a la entrevista a padres de familia ha concluido el día viernes emitiendo la señora psicóloga una relación de estudiantes aptos para su matrícula en cuanto se efectúe las matriculas correspondientes”. Cabe señalar en el citado informe se detallaron los egresos de la Institución Educativa, con el dinero que fue recaudado por la inscripción de los alumnos a nivel inicial y primer grado.

(vi) Informe Nº 047-2014-GRA-GRE-UGEL.LJ/IE.AMG-NP, del 31 de diciembre de 2014, mediante el cual el impugnante informó al Director de la Institución Educativa, lo siguiente: “(…) Señor Director elevo a su despacho a efecto de que Ud. derive a Sub Dirección de primaria, la relación de estudiantes por nivel, para su conocimiento y tome las acciones pertinentes, así mismo debo señalar que las etapas son de carácter eliminatorio tal como señala el respectivo instructivo de proceso de aplicación de fichas de desarrollo motor grueso y fino posteriormente entrevista psicológica a los padres de familia y/o la familia en su conjunto, cuyas relaciones constan de la siguiente forma: Inicial 5 años: - Relación de alumnos aptos para la matricula - Relación de alumnos aptos para la entrevista psicológica. - (…) Primer grado primaria: - Relación de alumnos aptos para la matrícula. - Relación de alumnos aptos para la entrevista psicológica”.

(vii) Acta de CONEI Extraordinaria sobre proceso de admisión Nivel Inicial y

Primaria, de fecha 27 de enero de 2015, realizada por los miembros del

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Consejo Educativo Institucional de la Institución Educativa, se acordó respetar lo señalado en el acta de visita de fecha 28 de noviembre de 2014 y suspender el proceso establecido en el proyecto hasta el día 30 de enero de 2015.

(viii) Informe Nº 001-2015, del 27 de enero de 2015, suscrito por el señor de

iniciales W.G.J., personal contratado por la APAFA, donde señaló lo siguiente:

“(…) SEGUNDO: El Señor Oswaldo Mayta Quispe Subdirector (e) del nivel primario me ordenó encargarme de realizar las inscripciones en este proceso de admisión indicándome lo siguiente: - Por venta de FILE S/. 10.00 nuevos soles. - Por derecho de inscripción S/. 15.00 nuevos soles. Toda inscripción se realizó con recibos entregados por el subdirector Oswaldo Mayta Quispe el cual mi persona entregaba diariamente al subdirector del nivel primaria. TERCERO: El monto recaudado por inscripción bordea en un aproximado de ocho mil con 00/100 nuevos soles (S/. 8, 000.00) monto que como indique líneas arriba fueron entregados al subdirector Oswaldo Mayta. CUARTO: El día 23 de diciembre el Sub. Prof. Oswaldo Mayta Quispe me hace entrega de los expedientes y la cantidad de S/. 500 nuevos soles ordenándome devolver estos expedientes y la cantidad de S/. 7.00 nuevos soles a cada padre de los niños que no pasaron para la entrevista psicológica (…) Cabe mencionar que mi participación en el proceso de evaluación fue solicitado por órdenes del subdirector Oswaldo Mayta Quispe (…)”.

(ix) Informe Nº 01-2015-GRA-GREA-UGEL.LJ/OCI, del 29 de enero de 2015,

emitido por la Dirección de Órgano de Control Interno de la Entidad, en la cual se concluyó lo siguiente: “De las investigaciones realizadas a los presuntos cobros indebidos en el proceso de matrículas de los niveles de inicial y primaria para el periodo

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2015 por parte de Prof. Oswaldo Mayta Quispe, Sub Director de la IE “Almirante Miguel Grau” Majes, se concluye que el mencionado docente no ha tomado en cuenta la Resolución Ministerial Nº 0516-2007-ED (…) asimismo existen los memorandos Nº 253, 282 y 283-2014-D.I.E. “AMG”/EP/UGEL/L.J. en el que el Director H.E.R. le ordena paralizar el presente proceso, haciendo caso omiso a tal disposición tal como ha quedado demostrado con el Informe Nº 035-2014-GRA-GRE-UGE.LJ/AMG-NP elaborado por el docente en mención y que contiene el Proyecto Educativo para el proceso de ingreso de alumnos para el periodo académico 2015 inicial – primer grado, en el cual se consigna que la inscripción tiene un costo por anticipación en el proceso de S/. 15, 00 por participante y S/. 10.00 de incremento de matrícula extemporánea (rezagados) con lo que queda acreditado que el docente no ha realizado el proceso de matrícula 2015 conforme a la normatividad citada y desconociendo órdenes superiores”.

(x) Recibo de fecha 11 de marzo de 2015 por la suma de S/. 1, 551.00 (Un mil quinientos cincuenta y uno y 00/100 Soles), a través del cual se acredita que el impugnante le entregó al Director de la Institución Educativa la suma antes señalada, dinero proveniente del proceso de ingreso de los niveles de inicial y primer grado de primaria para el año 2015; cabe señalar que dicho recibo se encuentra debidamente suscrito por el impugnante y el citado director.

(xi) Informe Nº 004-2015/GRA/GRE/UGEL-LJ/AGP-ERCD-0MQ, del 24 de marzo de 2015, mediante el cual el impugnante informó a la Dirección de la Entidad, lo siguiente: “(…) SEGUNDO.- Cabe señalar el proyecto del proceso de ingreso se elaboró en pleno conocimiento y acuerdo de los docentes de la Institución Educativa del nivel y APAFA respectivamente y en plena coordinación con la autoridad educativa, Dirección, luego presentado por mesa de partes de la Institución Educativa, el cual es revisado, y hecho algunas observaciones por parte del Señor Director de la I.E. superado ello finalmente es admitido para su ejecución, contemplando el proyecto diferentes comisiones de trabajo. TERCERO.- Debo mencionar en lo referente al cobro efectuado en el proceso de ingreso por derecho de inscripción de estudiantes previo al proceso de matricular propiamente dicho, el que debe llevarse a cabo en los meses de enero, febrero, se tuvo como objetivo con los dineros recaudados

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tal como establece el proyecto educativo, solventar gastos que ocasione todo el proceso y además adquirir equipos multimedia (…) decisión que se tomó en base a los informes orales de los señores docentes haciendo notar la carencia y falta de implementación en algunos salones con dicho material (…). CUARTO.- dicho proyecto fue observado en su ejecución en una visita realizada por los Señores de la UGEL La Joya, sugiriéndonos la suspensión del proceso y modificación del mismo, de tal modo, por parte nuestra, como autoridades educativas tomamos la decisión de suspender dicho proceso, (…) la misma que quedó paralizada por un periodo de casi un mes, suspendiendo todas las actividades a partir del 28 de noviembre (fecha de visita) hasta el 23 de diciembre del año 2014. Señor Director en este periodo se ha implementado la devolución de los expedientes y el dinero recaudado por concepto de inscripción, pero descontando los gastos que ya se habían asumido para la ejecución del proceso (…). Señor Director el dinero que se recaudó por el proceso lo hizo el señor W.G.J. trabajador del servicio en el puesto de portería del plantel y la señorita J.N. en algunas ocasiones, encargado que se hace en coordinación con el Señor Director H.E.R. y además se manifiesta depositar dicho dinero en caja Arequipa, en cuanto remita el señor W.G.J. del mismo modo se le hace entrega de recibos para efectivizar el cobro mediante la secretaria de I.E., donde periódicamente remitía el dinero y los respectivos talonarios de recibos el señor encargado del cobro por los S/. 25.00 nuevos soles, (…). QUINTO.- Transcurrido el tiempo tuvimos mucha presión por parte del padre de familia que ya se había inscrito a la fecha de suspensión del proceso, por lo que como autoridades de la Institución Educativa tuvimos que darle una solución apropiada y muy prudente, implementando la aplicación de fichas psicológicas de maduración y desarrollo motor grueso y fino, una entrevista psicológica al padre de familia (grupo familiar) con la participación de una profesional en la especialidad de psicología, solo con los estudiantes que estuvieron inscritos a la fecha de llegada de los señores de la UGEL La Joya (…)”.

28. Conforme se advierte de los documentos que obran en el expediente, se ha

podido verificar que el impugnante ejecutó el Proyecto Educativo “Proceso de Ingreso de Alumnos para el periodo académico 2015 – Inicial – Primera Grado” de

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la Institución Educativa recaudando sumas por dos conceptos: S/. 15.00 soles por participación del postulante y S/. 10.00 de incremento por matricula extemporánea, utilizando para ello al señor de iniciales W.G.J., servidor de la Institución Educativa, a pesar de las recomendaciones de la Entidad (Acta de visita de 28 de noviembre de 2018) y de las disposiciones del Director de la Institución Educativa, a través de los Memorandos Nos 253, 282 y 283-2014-D.IE-“AMG”/EP/UGEL/LJ; y sobre todo a pesar que el numeral 5.2.1. de la Norma Técnica denominada “Normas y Orientaciones para el Desarrollo del año escolar 2015 en la Educación Básica”, el artículo 5º de los “Lineamientos para el proceso de matrícula escolar en las Instituciones Educativas Públicas de Educación Básica”, así como el artículo 4º de la Ley Nº 28044 y la Constitución Política del Perú en su artículo 17º, establecen que la educación es gratuita y que la matrícula no puede estar condicionada a pago ni evaluación alguna. Asimismo, se advierte que se realizaron evaluaciones psicológicas a los alumnos y padres de familia como parte de proceso de selección para admitirlos como estudiantes de la Institución Educativa, situación que también se encuentra prohibida en las normas antes citadas.

29. Por tanto, el hecho que los servicios educativos que brinda el Estado sean gratuitos, implica que ninguna Entidad o funcionario público puede cobrar por dichos servicios o condicionar la matrícula al pago de determinada cantidad de dinero, aun cuando dicha recaudación tenga como finalidad un determinado objetivo.

30. Por consiguiente, esta Sala es enfática en indicar que es obligación de todo

funcionario actuar conforme a los deberes u obligaciones establecidos en algún dispositivo legal, reglamento, u otra disposición dispuesta a nivel interno de cada entidad. Por lo tanto, existe la presunción de que todo trabajador es conocedor de las obligaciones y deberes que le asisten.

31. En consecuencia, y conforme a lo expuesto en los numerales precedentes, se

advierte que la Entidad ha cumplido con acreditar la comisión de la falta imputada al impugnante. Por lo tanto, existe convicción fundamentada razonablemente sobre la comisión de los hechos que originaron la sanción impuesta.

32. A través de su recurso de apelación, el impugnante ha señalado que se ha

vulnerado el principio de legalidad, informalismo, derecho al debido proceso, la motivación de las resoluciones y su derecho a la defensa, sin señalar los argumentos que la sustentan.

33. Sobre el particular, es preciso señalar que numeral 1.2 del artículo IV del Texto

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Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, en adelante TUO de la Ley Nº 27444, reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten16.

34. En el caso de los procedimientos administrativos disciplinarios, como el que concita el presente análisis, la exigencia del respeto irrestricto de tales derechos y garantías adquiere una dimensión mayor, toda vez que en ellos “los derechos de los administrados son más profundamente influidos por la decisión de la Administración”17.

35. Al respecto, debe señalarse que la potestad sancionadora de la administración pública es el poder jurídico que permite castigar a los administrados cuando éstos lesionan determinados bienes jurídicos reconocidos por el marco constitucional y legal vigente, a efectos de incentivar el respeto y cumplimiento del ordenamiento jurídico y desincentivar la realización de infracciones. El procedimiento sancionador en general, establece una serie de pautas mínimas comunes para que todas las entidades administrativas con competencia para la aplicación de sanciones a los administrados la ejerzan de manera previsible y no arbitraria. En

16

Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado

por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS “Artículo IV.-Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo”.

17 RUBIO CORREA, Marcial. El Estado Peruano según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Lima:

2006, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. p. 220.

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ese sentido, el artículo 248º del TUO de la Ley Nº 27444, establece cuáles son los principios de la potestad sancionadora administrativa.

36. Por su parte, el numeral 3 del artículo 139º de la Constitución Política del Perú establece, como principio de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que estos principios “(…) no sólo se limitan a las formalidades propias de un procedimiento judicial, sino que se extiende a los procedimientos administrativos sancionatorios. En efecto, el debido proceso está concebido como el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos (…)”18.

37. En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional manifiesta que “(…) en reiterada jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el derecho reconocido en la referida disposición “(…) no sólo tiene una dimensión, por así decirlo, “judicial”, sino que se extiende también a sede “administrativa” y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, a “cualquier órgano del Estado que ejerza de carácter materialmente jurisdiccional (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8º de la Convención Americana (…)”19.

38. De otro lado, el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley

Nº 2744420 establece que el procedimiento administrativo se sustenta, entre otros, en el principio de legalidad, según el cual, “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”.

18

Fundamento 2º de la sentencia emitida en el expediente Nº 02678-2004-AA/TC. 19

Fundamento 3º de la sentencia emitida en el expediente Nº 2659-2003-AA/TC. 20

Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado

por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS “Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: 1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”.

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39. Al respecto, se debe precisar que, a diferencia de lo que sucede con los particulares, a quienes rige el principio de autonomía de la voluntad21, en aplicación del principio de legalidad, la Administración Pública solo puede actuar cuando se encuentra habilitada por norma legal específica. En otros términos, mientras que los particulares están habilitados de hacer todo lo que la ley no prohíbe, las entidades que integran la Administración Pública, solo puede hacer lo que la ley expresamente les permita.

40. En relación con el mencionado principio, Morón Urbina precisa que este se

desdobla en tres elementos esenciales e indisolubles: “(…) la legalidad formal, que exige el sometimiento al procedimiento y a las formas; la legalidad sustantiva, referente al contenido de las materias que le son atribuidas, constitutivas de sus propios límites de actuación; y la legalidad teleológica, que obliga al cumplimiento de los fines que el legislador estableció, en la forma tal que la actividad administrativa es una actividad funcional”22.

41. En ese sentido, al momento de emitir un acto administrativo, las autoridades

administrativas deben actuar conforme al marco legal vigente, teniendo en cuenta que sus declaraciones producen efectos jurídicos respecto del interés, obligación o derecho de un administrado, tal como se encuentra previsto en el artículo 1º del TUO de la Ley Nº 2744423.

42. Con relación al derecho de defensa, el numeral 14 del artículo 139º de la

Constitución Política del Perú, dispone que nadie puede ser privado de este derecho en ningún estado del proceso; sobre este aspecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que “(…) el debido proceso y los derechos que

21

Constitución Política del Perú de 1993 “Artículo 2º.- Derechos fundamentales de la persona Toda persona tiene derecho: (…) 24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia: (…) a. Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe;(…)”.

22 Morón Urbina, Juan Carlos. “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General”. Décima

Edición. Publicado por Gaceta Jurídica. Febrero 2014. p.64. 23

Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado

por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS “Artículo 1º. -Concepto de acto administrativo 1.1 Son actos administrativos, las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta. (…)”.

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conforman su contenido esencial están garantizados no sólo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo (…)”24; siendo el derecho de defensa parte del derecho del debido proceso, el cual “(…) se proyecta como principio de interdicción para afrontar cualquier indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes, sea en un proceso o procedimiento, o en el caso de un tercero con interés”25.

43. Del mismo modo, el Tribunal Constitucional manifiesta que “(…) el derecho de defensa consiste en la facultad de toda persona de contar con el tiempo y los medios necesarios para ejercerlo en todo tipo de procesos, incluidos los administrativos, lo cual implica, entre otras cosas, que sea informada con anticipación de las actuaciones iniciadas en su contra” [Exp. Nº 0649-2002-AA/TC FJ 4]”26.

44. Agrega el referido Tribunal que: “(…) queda clara la pertinente extrapolación de la garantía del derecho de defensa en el ámbito administrativo sancionador y con ello la exigencia de que al momento del inicio del procedimiento sancionador se informe al sujeto pasivo de los cargos que se dirigen en su contra, información que debe ser oportuna, cierta, explícita, precisa, clara y expresa con descripción suficientemente detallada de los hechos considerados punibles que se imputan, la infracción supuestamente cometida y la sanción a imponerse, todo ello con el propósito de garantizar el derecho constitucional de defensa”27.

45. Por otro lado, debe precisarse que según lo señalado en el numeral 4) del artículo 3º del TUO de la Ley Nº 2744428, el acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

24

Fundamento 13º de la sentencia emitida en el expediente Nº 8605-2005-AA/TC. 25

Fundamento 14º de la sentencia emitida en el expediente Nº 8605-2005-AA/TC. 26

Fundamento 4º de la sentencia emitida en el expediente Nº 2659-2003-AA/TC. 27

Fundamento 14º de la sentencia emitida en el expediente Nº 02098-2010-PA/TC. 28

Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado

por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS “Artículo 3º.- Requisitos de validez de los actos administrativos Son requisitos de validez de los actos administrativos: 1. Competencia.- Ser emitido por el órgano facultado en razón de la materia, territorio, grado, tiempo o cuantía, a través de la autoridad regularmente nominada al momento del dictado y en caso de órganos colegiados, cumpliendo los requisitos de sesión, quórum y deliberación indispensables para su emisión. 2. Objeto o contenido.- Los actos administrativos deben expresar su respectivo objeto, de tal modo que pueda determinarse inequívocamente sus efectos jurídicos. Su contenido se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente, y comprender las cuestiones surgidas de la motivación.

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46. En este mismo sentido, el artículo 6º de la referida norma29 señala que la

motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado.

47. En esta línea, acerca del derecho a la motivación de las decisiones de la administración, el Tribunal Constitucional30 señala, en términos exactos, lo siguiente: “Cabe acotar que la Constitución no establece una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión.

3. Finalidad Pública.- Adecuarse a las finalidades de interés público asumidas por las normas que otorgan las facultades al órgano emisor, sin que pueda habilitársele a perseguir mediante el acto, aun encubiertamente, alguna finalidad sea personal de la propia autoridad, a favor de un tercero, u otra finalidad pública distinta a la prevista en la ley. La ausencia de normas que indique los fines de una facultad no genera discrecionalidad. 4. Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. 5. Procedimiento regular.- Antes de su emisión, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación”.

29Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado

por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS “Artículo 6º.- Motivación del acto administrativo

6.1 La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado. 6.2 Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. 6.3 No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto. 6.4 No precisan motivación los siguientes actos: 6.4.1 Las decisiones de mero trámite que impulsan el procedimiento. 6.4.2 Cuando la autoridad estima procedente lo pedido por el administrado y el acto administrativo no perjudica derechos de terceros. 6.4.3 Cuando la autoridad produce gran cantidad de actos administrativos sustancialmente iguales, bastando la motivación única”.

30 Sentencia recaída en el Expediente Nº 0091-2005-PA/TC. Fundamento Noveno.

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La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya, es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley Nº 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo”.

48. En virtud a lo expuesto, se puede afirmar que el derecho a la debida motivación de

las decisiones de la administración radica en la existencia de congruencia entre lo pedido por el administrado y lo resuelto por la administración y, en una suficiente justificación de la decisión adoptada. Asimismo, se debe entender que existe una obligación de las entidades públicas de respetar los principios constitucionalmente reconocidos, dentro de los cuales se encuentra el derecho de defensa, principio de tipicidad y el debido procedimiento; de lo contrario, el acto administrativo emitido soslayando tales derechos carecería de validez.

49. Ahora bien, de la revisión del expediente administrativo, se observa que la Entidad le ha imputado al impugnante el incumplimiento del numeral 5.1.2 de la Norma Técnica denominada “Normas y Orientaciones para el Desarrollo del año escolar 2015 en la Educación Básica”, el artículo 5º de los “Lineamientos para el proceso de matrícula escolar en las Instituciones Educativas Públicas de Educación Básica”, el literal c) del artículo 40º de la Ley Nº 29944, y la falta prevista en el literal a) del artículo 48º de la citada ley, normas que forman parte del ordenamiento jurídico vigente y que guardan relación entre sí, por lo que no se advierte vulneración al principio de legalidad.

50. De otro lado, se observa que la Entidad ha cumplido con señalar tanto en la

resolución de instauración los hechos imputados, las normas vulneradas y falta

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incurrida, otorgándole el plazo de ley al impugnante para la presentación de sus descargos, el mismo que fue presentado el 5 de octubre de 2018, por tanto no se advierte vulneración a su derecho de defensa.

51. Así también, de la revisión de la resolución de sanción se aprecia que la Entidad ha

señalado los argumentos de hecho y derecho, así como los medios probatorios que sustentan la decisión de sancionar al impugnante, incluso se debe resaltar que el impugnante admite haber efectuado los cobros para el proceso de admisión 2015 nivel inicial y primer grado, los cuales resultan irregulares, en ese sentido, no se advierte vulneración al deber de motivación, debiendo desestimarse dicho argumento del impugnante.

52. En cuanto al principio de informalismo, el numeral 1.6 del artículo IV del Título

Preliminar del TUO de la Ley Nº 27444, establece que las normas del procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público, situación que no se presenta en el caso de autos, ya que se encuentra fehacientemente acreditada la responsabilidad del impugnante, debiéndose considerar el interés superior del niño para acceder a la educación, por tanto no existe vulneración a dicho principio.

53. Por los argumentos expuestos, esta Sala considera que al encontrarse acreditada

la responsabilidad del impugnante, debe declararse infundado el recurso de apelación sometido a conocimiento y confirmarse la sanción impuesta.

En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023, la Segunda Sala del Tribunal del Servicio Civil; RESUELVE: PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor OSWALDO MAYTA QUISPE contra la Resolución Directoral Nº 2307, del 28 de diciembre de 2018, emitida por la Dirección del Programa Sectorial III la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL LA JOYA; al haberse acreditado la comisión de la falta imputada. SEGUNDO.- Notificar la presente resolución al señor OSWALDO MAYTA QUISPE y a la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL LA JOYA, para su cumplimiento y fines pertinentes.

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“Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres” "Año de la Lucha contra la Corrupción y la Impunidad"

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TERCERO.- Devolver el expediente a la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL LA JOYA. CUARTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal del Servicio Civil constituye última instancia administrativa. QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Portal Institucional (www.servir.gob.pe).

Regístrese, comuníquese y publíquese.

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