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Exp. 0443/16 EXPEDIENT RELATIU AL TRACTAMENT ECONÒMIC-FINANCER A DONAR A L’ACORD DE LIQUIDACIÓ QUE L’AEAT HA DIRIGIT AL CONSORCI EN RELACIÓ A LA DECLARACIÓ DE L’IVA DE 2013

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Exp. 0443/16

EXPEDIENT RELATIU AL

TRACTAMENT ECONÒMIC-FINANCER A DONAR A L’ACORD DE LIQUIDACIÓ

QUE L’AEAT HA DIRIGIT AL CONSORCI EN RELACIÓ A LA DECLARACIÓ DE L’IVA

DE 2013

Exp. 0443/16

ÍNDEX

1. Informe del Director del Consorci.

2. Acord de liquidació de l’AEAT al Consorci

3. Informe de l’Assessoria Fiscal del Consorci

4. Informe de l’Interventor Delegat del Consorci

5. Acord d’aprovació del Consell General

Exp. 0443/16

INFORME DE DIRECCIÓ

IMPACTE AL TANCAMENT PRESSUPOSTARI DE L’EXERCICI 2016 DE LA RESOLUCIÓ D’HISENDA RELATIVA A LA INSPECCIÓ DE LA DECLARACIÓ DE L’IVA DE L’ANY 2013

La delegació a Catalunya de l’Agència Tributària espanyola va obrir a principis de maig de 2014 actuacions d’investigació de la declaració de l’IVA del Consorci Mercat de les Flors corresponents a l’exercici 2013. Durant aquest procés d’investigació les actuacions han conclòs fins a tres propostes de liquidació, cadascuna de les quals amb arguments i imports diferents, les quals han estat signades en disconformitat i s’hi han fet les corresponents al·legacions (veure informe assessora tributària). Finalment a data 29 de novembre de 2016 ens ha arribat un acord de liquidació que desestima totes les al·legacions presentades i conclou que correspon abonar les quantitats següents:

• Quota .......................................................... 258.975,88 €

• Recàrrecs ............................................................... 0,00 €

• Interessos de demora ................................... 16.560,80 €

TOTAL A INGRESSAR ............................... 275.536,68 €

En la situació actual correspon fer un ingrés a l’administració tributària de l’import indicat abans del dia 5 de gener, i seguir en paral·lel la reclamació judicial o econòmica-administrativa. Seguim estant disconformes amb els raonaments d’hisenda. Tenim previst recórrer a instàncies superiors aquesta liquidació, i disposem de raons prou fonamentades que ens permeten preveure un més que probable resultat positiu a la nostra demanda. Disposem d’informes dels nostres assessors fiscals que ho avalen. Donat que el Consorci no disposa ni del crèdit, ni de la tresoreria suficient per fer el pagament de la part que estem obligats, sol·licitem a les administracions que formen part del Consorci que s’avinguin a fer les aportacions necessàries per cobrir els 275.536,68 € de l’acord de liquidació rebut.

D’acord amb els percentatges de participació que tenen les dues administracions consorciades, les aportacions es reparteixen de la forma següent

Administració Participació Import

Ajuntament de Barcelona 60 % 165.322,01€

Generalitat de Catalunya 40 % 110.214,67€

TOTAL 275.536,68€

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Per tot plegat, la direcció del Consorci Mercat de les Flors demana la conformitat del Consell General al tractament econòmic que es justifica en aquest informe i successius relatiu a l’acord de liquidació de l’AEAT en relació a la declaració de l’IVA de 2013 del Consorci i que consisteix en els aspectes següents:

• Aportació per part de les dues administracions consorciades dels efectius per poder fer front a l’acord de liquidació en els imports establerts:

o 165.322,01€ per part de l’Ajuntament de Barcelona o 110.214,67€ per part de la Generalitat de Catalunya

Les dues aportacions han estat ja concedides i estan en procés de ser incorporades al pressupost del Consorci

• Liquidar en el termini màxim previst els 275.536,68€ a l’Agència Estatal de l’Administració Tributària

• Fer els corresponents assentaments comptables per recollir els moviments econòmics, considerant com ingressos de l’exercici les subvencions concedides per les dues administracions consorciades i com a despesa de l’exercici l’import líquid reclamat per hisenda de 275.536,68€. Es mantindrà a l’actiu del balanç com a partida a cobrar el resultat de la liquidació de l’IVA de 2013 que puja un total de 158.742,95€ .

• Iniciar els tràmits pertinents per recórrer a les instàncies que correspongui l’esmentat acord.

• Aplicar al tancament de l’exercici 2016 els criteris de tractament de l’IVA seguits fins al moment sense modificacions en el càlcul de la prorrata i sense considerar la vinculació de la subvenció a preu. El mateix tractament es continuarà aplicant a l’exercici 2017.

El Consorci adopta el compromís que, en el moment en que es produeixi la resolució del procediment, retornarà a les administracions concedents les transferències efectuades.

Barcelona, 30 de desembre de 2016

Francesc Casadesús Director

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2. ACORD DE LIQUIDACIÓ DE L’AGÈNCIA

Delegación Especial de: CATALUÑA Dependencia Regional de Inspección Sede: BARCELONA

A23 Num. Ref.: 72519816

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N.Reg.Insp.:22015086000002890201

ACUERDO DE LIQUIDACIÓN CONCEPTO IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO 219

PERÍODO 2013

OBLIGADOS TRIBUTARIOS

NOMBRE/RAZÓN SOCIAL CONSORCI MERCAT DE LES FLORS

NIF P0800194C

DOMICILIO CALLE LLEIDA, NUM 59 BARCELONA 08004 BARCELONA

DATOS DEL ACTA NÚMERO DE REFERENCIA 72519816

MODELO A02

De la documentación contenida en el expediente de referencia, relativo a actuaciones de comprobación e investigación, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT), en vigor desde el 1 de julio de 2004; y en el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (en adelante RGAT), vigente en el presente procedimiento, se desprenden los siguientes:

I. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Por la Inspección de los Tributos del Estado se han venido desarrollando actuaciones inspectoras de comprobación e investigación en relación con el obligado tributario CONSORCI MERCAT DE LES FLORS/CENTRE DE LES ARTS DE MOVIMENT (en adelante MERCAT, con NIF P0800194C. A) Inicio y alcance de las actuaciones. Las actuaciones se iniciaron en torno al obligado tributario mediante comunicación de inicio de actuaciones de comprobación e investigación, de fecha 05/05/2014, en relación con los siguientes conceptos y periodos:

Concepto Periodo/ Ejercicio Impuesto sobre el Valor Añadido 2013

En dicha comunicación de inicio se establecía que las citadas actuaciones tendrían carácter parcial de acuerdo con lo establecido en el artículo 148 de la LGT, señalándose que las mismas se limitaban a

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registros de facturas y que las cuotas deducidas reúnen los requisitos establecidos en los artículos

Las mencionadas actuaciones se entienden iniciadas el día 07/05/2014, fecha de la notificación de la citada comunicación de inicio. Dicha notificación se produjo mediante agente tributario en el domicilio fiscal del obligado tributario. No obstante lo anterior, en fecha 20/01/2015 se emitió Comunicación de ampliación de actuaciones en la que se indicaba que las mismas pasaban a tener alcance general. Dicha comunicación se notificó al obligado tributario el día 22/01/2015 mediante agente tributario en el domicilio fiscal de aquél. Asimismo, en dicha comunicación se hacía constar que artículo 127 de la LGT, el inicio del presente procedimiento inspector supone la terminación del procedimiento de devolución relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido por el/los período/s y

B) Representación, diligencias y comunicaciones. En el curso de las actuaciones, actuaron en nombre del obligado tributario Doña María José Dávila Rueda con N.I.F. 5.384.027-A y Doña María José Crespo Saiz con número de identificación fiscal 46.855.126-D, como representantes autorizadas ante la Inspección según documentos de representación, modelos normalizados, otorgados por D. Francesc Casadesús Calvó en fecha 27/05/2014 y en calidad de representante legal del obligado tributario. Asimismo, en el desarrollo de las actuaciones se han extendido las siguientes diligencias y comunicaciones:

Diligencia 1 de fecha 30 de mayo de 2014 Diligencia 2 de fecha 19 de junio de 2014. Diligencia 3 de fecha 16 de julio de 2014. Diligencia 4 de fecha 28 de agosto de 2014. Diligencia 5 de fecha 5 de septiembre de 2014. Diligencia 6 de fecha 26 de septiembre de 2014. Diligencia nº 7 de fecha 30 de octubre de 2014. Diligencia nº 8 de fecha 10 de noviembre de 2014. Comunicación de concesión de ampliación del plazo de alegaciones previas al acta de fecha

03/12/2014 notificada el mismo día 03/12/2014. Diligencia nº 9 de fecha 19 de diciembre de 2014. Comunicación de ampliación de actuaciones de fecha 20/01/2015 notificada el día

22/01/2015. Diligencia nº 10 de fecha 6 de febrero de 2015.

C) Trámite de audiencia. Con fecha 10/11/2014 se extendió diligencia señalando al obligado tributario la finalización de las actuaciones correspondientes a los conceptos y períodos objeto del procedimiento de comprobación e investigación así como la apertura del trámite de audiencia y la puesta de manifiesto del expediente por un plazo de 10 días hábiles para que pudiera examinar el expediente, hacer las alegaciones que estimase oportunas y aportar los documentos que considerase necesarios para la defensa de su derecho, y ello en aplicación de los artículos 34.1.l) y 157.1 de la LGT y 96 y 183 del RGAT. Así, dicho plazo finalizaba el día 21/11/2014.

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No obstante, el obligado tributario presentó, en fecha 14/11/2014, escrito en el que solicitaba la ampliación del plazo para formular alegaciones previas al acta por la mitad del plazo inicialmente concedido. Así, dicho plazo ampliado finalizaba el día 27/11/2014. El obligado tributario presentó el día 27/11/2014 escrito en el que formulaba alegaciones previas a la propuesta de regularización, las cuales motivaron la reanudación de actuaciones mediante la extensión de la diligencia nº 9 de fecha 19/12/2014 y mediante la ampliación de las actuaciones, pasando a tener las mismas alcance general. Finalmente, el día 06/02/2015, mediante diligencia nº 10, se señaló al obligado tributario la finalización de las actuaciones correspondientes a los conceptos y períodos objeto del procedimiento de comprobación e investigación así como la apertura del trámite de audiencia y la puesta de manifiesto del expediente por un plazo de 10 días hábiles para que pudiera examinar el expediente, hacer las alegaciones que estimase oportunas y aportar los documentos que considerase necesarios para la defensa de su derecho, y ello en aplicación de los artículos 34.1.l) y 157.1 de la LGT y 96 y 183 del RGAT. El obligado tributario no presentó en esta ocasión alegaciones previas al acta. D) Actas. Como consecuencia de las actuaciones de comprobación e investigación, con fecha 06/03/2015, se procedió a la incoación de Acta de disconformidad, modelo A02, número A0272519816, relativa al concepto Impuesto sobre el Valor Añadido y periodos 1T/2013 a 4T/2013, de acuerdo con lo previsto en el artículo 188 del RGAT. La citada acta fue notificada en las oficinas de la Inspección el mismo día de su formalización a Dña. M José Dávila Rueda en calidad de representante autorizada del obligado tributario. E) Duración del procedimiento. Respecto al cómputo del plazo máximo de duración de las actuaciones regulado en el artículo 150 LGT y en los artículos 102 a 104 del RGAT, el acta de disconformidad de referencia señala lo siguiente:

Motivo de dilación / interrupción Fecha inicio Fecha fin Nº días

Dilación 21-11-2014 27-11-2014 6

De acuerdo a lo dispuesto en el apartado c) del artículo 104 del Reglamento de Gestión e Inspección aprobado por el Real Decreto 1065/2007, se considerará dilación no imputable a la Administración la concesión por la Administración de la ampliación de cualquier plazo, así como la concesión del aplazamiento de las actuaciones solicitado por el obligado, por el tiempo que medie desde el día siguiente al de la finalización del plazo previsto o la fecha inicialmente fijada hasta la fecha fijada en segundo lugar.

Por las circunstancias anteriores, a los efectos del plazo máximo de 12 meses de duración de las actuaciones inspectoras establecido en el artículo 150 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, del tiempo total transcurrido hasta la fecha del acta no se deben computar 6 días por dilaciones en el procedimiento no imputables a la Administración tributaria , tal y como establece el artículo 104.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y los artículos 102 y 104

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del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27

Respecto a la duración del procedimiento es necesario, además, tener en consideración las siguientes circunstancias: En el acta notificada el día 06/03/2015 se concedía al obligado tributario un plazo de 15 días hábiles para formular alegaciones. Así, dicho plazo finalizaba el día 24/03/2015. No obstante, el obligado tributario presentó el día 17/03/2015 escrito solicitando ampliación del plazo para presentar alegaciones al acta por la mitad del plazo inicialmente concedido. Así, dicho plazo ampliado finalizaba el día 01/04/2015. Finalmente, el obligado tributario presentó escrito de alegaciones al acta el día 31/03/2015. SEGUNDO Los hechos relevantes para el presente expediente son los enumerados en el apartado 3 del cuerpo del Acta de referencia, y en el Informe ampliatorio de aquélla, que a continuación se exponen: A) Identificación del obligado tributario. Mediante acuerdo 185/2006, de 24 de octubre (DOG 4761, de 15/11/2006) la COMISSIÓ DE GOVERN DE POLÍTIQUES SOCIALS aprobó la constitución del CONSORCI MERCAT DE LES FLORS/CENTRE DE LES ARTS DE MOVIMENT y sus estatutos. Mediante acuerdo GOV 55/2007 de 3 de abril, se modifican los Estatutos del MERCAT (DOG 4861, de 13.04.2007) en los siguientes términos:

la Administración de la Generalitat de Catalunya, a través del Departamento competente en materia de cultura, y por el Ayuntamiento de Barcelona. Artículo 2: Personalidad y régimen jurídico: 2.1. El Consorcio tiene personalidad jurídica propia e independiente de la de sus miembros, y también plena capacidad jurídica y de obrar para el cumplimiento de sus finalidades. 2.2. El Consorcio se constituye como un ente de derecho local que se rige por el derecho público y por las disposiciones de estos Estatutos, por la reglamentación interna dictada en desarrollo de estos y por las disposiciones legales de carácter general que le sean aplicables. 2.3. Contra las resoluciones y acuerdos de los órganos del Consorcio se puede interponer recurso de alzada ante el Consejo General, cuyos acuerdos agotan la vía administrativa.

Artículo 16: Recursos económicos: 16.1 Los recursos económicos del Consorcio son los siguientes: a) Las transferencias ordinarias y de capital que reciba con cargo a los presupuestos de las entidades consorciadas.

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b) El rendimiento de la explotación de su patrimonio. c) Los ingresos que obtenga por la prestación de sus servicios. d) Las donaciones y subvenciones de cualquier naturaleza. e) Los créditos y préstamos que le sean concedidos. f) Cualquier otro que le pueda corresponder de acuerdo con las leyes. 16.2. La contribución de las administraciones se ha de hacer según los siguientes porcentajes: * Administración de la Generalitat de Catalunya: 50%. * Ayuntamiento de Barcelona: 50% 16.3 Las aportaciones de los entes consorciados han de ser suficientes para cubrir los gastos y las necesidades de inversión originadas por la gestión del servicio, de acuerdo con los planes de actuación aprobados. Artículo 17: Régimen económico: 17.1. Antes del 31 de diciembre de cada año el Consejo General ha de aprobar el presupuesto anual de ingresos y de gastos, para aplicarlo al ejercicio económico siguiente. Las actividades económicas se han de ajustar a lo que disponga el presupuesto vigente. 17.2. La Comisión Ejecutiva somete a la aprobación del Consejo General la memoria anual de gestión y el inventario balance del ejercicio anterior, de acuerdo con la normativa que sea de aplicación. 17.3 El control presupuestario del Consorcio se realiza por la Intervención, sin perjuicio de las potestades de control de los órganos respectivos de las otras administraciones consorciadas. Artículo 18: Régimen contractual: La actividad contractual del Consorcio se rige por la legislación de contratos de las administraciones

B) Actividad desarrollada. Según el artículo 4 de los mencionados Estatutos, el Consorcio tiene por objeto y finalidades:

FLORS y velar porque este Centro asociado logre las finalidades siguientes: a) Ser un centro de referencia a nivel de Cataluña y también en el Estado español y situarse en la escena internacional de espacios dedicados a las artes escénicas. b) Ser un centro para la investigación, la producción, la creación y la difusión de la danza, de las artes de movimiento y de otras artes similares. c) Ser un espacio motor y punto de encuentro de propuestas para el fomento de las artes de movimiento. d) Ser un espacio de soporte en la consolidación de compañías de calidad y de público para la danza y otras artes similares, actuando con los diversos agentes y equipamientos del territorio estatal e internacional. e) Trabajar en red con otras instituciones dedicadas a la investigación, la formación y la creación en los ámbitos de la creación y el pensami Y de acuerdo con el artículo 5, sus funciones son las siguientes:

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siguientes: a) Organizar y coproducir actividades y prestar asesoramiento en el ámbito de las artes escénicas, la danza y las artes de movimiento. b) Dar soporte a propuestas artísticas de creación en relación a las artes de movimiento. c) Colaborar en la organización de festivales y muestras que tengan una finalidad similar a los objetivos. d) Organizar, producir y programar espectáculos, festivales y exposiciones. e) Organizar conferencias, congresos, seminarios, talleres, actividades pedagógicas y otras análogas en el ámbito de las artes de movimiento y otras artes escénicas. f) Colaborar en la realización de actividades de promoción internacional. g) Promover las actuaciones que puedan incidir en la cultura en Cataluña y de la ciudad de Barcelona en particular, así como ser referente en el conjunto del Estado español. h) Proponer programas de investigación, búsqueda, publicaciones y archivo documental en relación con las artes de movimiento. i) Dar soporte a la creación y al funcionamiento de centros de información para difundir las actividades en el ámbito de la danza y las artes de movimiento. j) Colaborar en la realización de acciones de información, comunicación y relaciones públicas en su ámbito de actuación. k) Potenciar las relaciones con otros agentes de diversos sectores sociales y culturales (artistas, asociaciones, espacios escénicos, festivales, centros de creación, espacios de formación, universidades, colectivos y movimientos sociales, etc.). l) Dar impulso a las iniciativas que favorecen la calidad en la gestión cultural que llevan a cabo otras entidades. m) Gestionar las operaciones relativas al patrocinio y otras actuaciones de mecenazgo. n) Comercializar artículos y productos relacionados con las actividades culturales y artísticas que se desarrollen. o) Producir, distribuir y comercializar material audiovisual. p) Gestionar y ceder equipamientos y espacios, así como construir y promover equipamientos e instalaciones que puedan favorecer las propias finalidades. q) Cualquier otra función de apoyo que pueda coadyuvar al desarrollo de las finalidades anteriores. 5.2. El Consorcio, para cumplir las funciones anteriores, puede: a) Administrar su patrimonio, así como los bienes y derechos de los que sea titular o esté en posesión. b) Adquirir, poseer, enajenar y arrendar bienes y derechos, aceptar herencias, legados y donaciones. c) Obtener subvenciones y otras ayudas de entidades públicas o privadas y de particulares. d) Contratar personal, obras y suministros.

En relación con la actividad desarrollada, el MERCAT manifestó en diligencia nº 1:

dos recintos destinados a la actividad: Un recinto sito en la calle Lérida en Barcelona. Se trata de un recinto de artes escénicas y las únicas actividades realizadas son actividades de danza. Los precios se fijan en función de las compañías de danza que actúan, si hay compañías internacionales más caras los precios son mayores. El recinto también se puede alquilar.

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El otro recinto conocido como el Granero es un recinto auxiliar a la actividad artística, se realizan ensayos, preparaciones etc. El principal objetivo del Consorcio es organizar espectáculos de danza. Sus principales ingresos son derivados de los espectáculos y transferencias del Ayuntamiento de Barcelona, Generalitat y de la Unión Europea. Las entradas cobradas para ver los espectáculos son declaradas exentas por tratarse de un ente

En documento aportado en la visita documentada en diligencia nº 2 se recoge la política de precios de dichos espectáculos, según se hace constar en el acta de referencia, debiendo destacarse que como notas complementarias figura lo siguiente:

así como la cantidad de descuento aplicable en cada caso, se determinará teniendo en cuenta los

Asimismo, se recogen como servicios prestados los correspondientes a re-facturaciones. En diligencia número 2 se manifiesta lo siguiente al respecto:

-facturaciones, como es el caso del INSTITUTO DE CULTURA DE BARCELONA, al que le re-facturamos los gastos vinculados a los espectáculos del A continuación se recoge:

En diligencia 5 se recogen las siguientes manifestaciones:

artículo 24 de la Ley General de Publicidad. La finalidad para el MERCAT es recibir unos ingresos en contraprestación a la actividad publicitaria que realiza para el patrocinador. El MERCAT presta un servicio de publicidad a los patrocinadores, a través de otorgarles visibilidad en soportes publicitarios propios o de terceros y permitirles la realización de actividades publicitarias propias, como es por ejemplo, la actividad de PRODUCT SAMPLING (degustación gratuita de producto), con la finalidad de permitir al patrocinador dar a conocer su producto o su marca entre el

C) Declaraciones presentadas. Con anterioridad al inicio de las actuaciones inspectoras, el obligado tributario había presentado las declaraciones-liquidaciones por los períodos comprobados con los siguientes datos:

2013 - 1T 2013 - 2T 2013 - 3T 2013 - 4T

BASE IMPONIBLE

Tipo General 104.751,70 45.153,86 27.988,38 239.306,92

TOTAL BASE IVA 104.751,70 45.153,86 27.988,38 239.306,92

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CUOTAS IVA

Tipo general 21.997,86 9.482,31 5.877,56 50.254,43

TOTAL CUOTAS DEVENGADAS 21.997,86 9.482,31 5.877,56 50.254,43

IVA DEDUCIBLE

Opera. interiores corrien 63.494,31 45.740,07 34.704,16 97.921,09

Opera. interiores bs inver 0,00 0,00 0,00 37.021,17

Regularización inversión 0,00 0,00 0,00 997,19

Reg. porcen def prorrata 0,00 0,00 0,00 -33.553,10

SUMA DEDUCCIONES 63.494,31 45.740,07 34.704,16 102.386,35

Diferencia/Resultado Régimen General -41.496,45 -36.257,76 -28.826,60 -52.131,92

SUMA DE RESULTADOS -41.496,45 -36.257,76 -28.826,60 -52.131,92

% Atribuible Admón Estado 100,00 100,00 100,00 100,00

Cuotas comp period anter 0,00 41.496,45 77.754,21 106.580,82

Rtdo. liquidación Estado -41.496,45 -77.754,21 -106.580,81 -158.712,74

RESULTA. LIQUIDACIÓN -41.496,45 -77.754,21 -106.580,81 -158.712,74

A COMPENSAR PERIOD. POSTERIORES 41.496,45 77.754,21 106.580,81 0,00

A DEVOLVER 0,00 0,00 0,00 158.712,74 (1)

(1) Dicha devolución no consta efectuada en la fecha del presente Acuerdo. Por otra parte, en el Resumen Anual (modelo 390) presentado por el obligado tributario figura el siguiente detalle:

Código Declaración

Régimen General

Régimen ordinario. Base imponible al 21% 5 158.742,95

Régimen ordinario. Cuota devengada al 21% 6 33.335,98

Adquisiciones intracomunitarias de servicios. Base Imponible al 21% 551 258.457,91

Adquisiciones intracomunitarias de servicios. Cuota devengada al 21% 552 54.276,18

Total bases imponibles 33 417.200,86

Total cuotas I.V.A 34 87.612,16

Total cuotas I.V.A. y recargo de equivalencia. 47 87.612,16

I.V.A. deducible en operaciones interiores de bienes y servicios corrientes. Base imponible al 4%. 190 1.924,70

I.V.A. deducible en operaciones interiores de bienes y servicios corrientes. Cuota deducible al 4%. 191 37,73

I.V.A. deducible en operaciones interiores de bienes y servicios corrientes. Base imponible al 7%. 192 249,06

I.V.A. deducible en operaciones interiores de bienes y servicios corrientes. Cuota deducible al 7%. 193 7,31

I.V.A. deducible en operaciones interiores de bienes y servicios corrientes. Base imponible al 10% 603 117.669,75

IVA deducible en operaciones interiores de bienes y servicios corrientes. Cuota deducible al 10% 604 5.765,91

IVA deducible en operaciones interiores de bienes y servicios corrientes. Base imponible al 18% 557 58.824,89

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IVA deducible en operaciones interiores de bienes y servicios corrientes. Cuota deducible al 18% 558 5.188,36

I.V.A.deducible en operaciones interiores de bienes y servicios corrientes. Base imponible al 21%. 605 2.200.115,36

IVA deducible en operaciones interiores de bienes y servicios corrientes. Cuota deducible al 21% 606 230.860,33

Total bases imponibles en operaciones interiores de bienes y servicios corrientes. 48 2.378.783,76

Total cuotas deducibles en operaciones interiores de bienes y servicios corrientes. 49 241.859,64

IVA deducible en operaciones interiores de bienes de inversión. Base imponible al 21% 613 409.908,99

IVA deducible en operaciones interiores de bienes de inversión. Cuota deducible al 21% 614 37.021,17

Total bases imponibles en operaciones interiores de bienes de inversión. 50 409.908,99

Total cuotas deducibles en operaciones interiores de bienes de inversión. 51 37.021,17

Regularización de inversiones 63 997,19

Regularización por aplicación del porcentaje definitivo de prorrata. 522 -33.553,10

Suma de deducciones 64 246.324,90

Resultado régimen general (47-64). 65 -158.712,74

Resultado de la Liquidación

Suma de resultados (65+83) 84 -158.712,74

Compensación cuotas ejercicio anterior. 85 0,00

Resultado de la liquidación (84-85) 86 -158.712,74

Tributación en territorio común. 87 100,00

Total resultados a ingresar en autoliquidaciones IVA del ejercicio 95 0,00

Resultado de la declaración-liquidación del último periodo a compensar. 97 158.712,74

Volumen de operaciones

Operaciones en régimen general. 99 158.742,95

Operaciones exentas sin derecho a deducción 105 212.281,09

Total volumen de operaciones (art. 121 Ley I.V.A.) 108 371.024,04

Adquisiciones interiores exentas 230 561.448,34 D) Situación de la contabilidad y libros registro. Según se desprende de la Cuenta de Resultados del ejercicio 2013, los ingresos y los gastos del MERCAT obedecen al siguiente detalle: Ingresos:

- Prestaciones de se - - -

Total 5.331.497,96 euros Gastos:

- - - - -

Total: 5.331.497,96 euros Por lo que hace referencia a los libros-registro de IVA, éstos presentan los siguientes totales trimestrales:

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Libro-Registro de Facturas Emitidas:

1T/2013 2T/2013 3T/2013 4T/2013 TOTAL BASE

IMPONIBLE CUOTA

IVA BASE

IMPONIBLE CUOTA

IVA BASE

IMPONIBLE CUOTA

IVA BASE

IMPONIBLE CUOTA

IVA BASE

IMPONIBLE CUOTA

IVA Operaciones Interiores (1) 7.097,29 1.490,43 21.249,36 4.462,37 25.953,48 5.450,23 105.165,82 22.084,78 159.465,95 33.487,81 Operaciones intracomunitarias 97.654,41 20.507,43 23.904,50 5.019,94 2.034,90 427,33 134.141,10 28.169,65 257.734,91 54.124,35

SUBTOTAL 104.751,70 21.997,86 45.153,86 9.482,31 27.988,38 5.877,56 239.306,92 50.254,43 417.200,86 87.612,16 Operaciones exentas 119.638,40 - 53.450,88 - - - 59.125,42 - 232.214,70 -

(1) De conformidad con la documentación aportada por el obligado tributario, dichos importes se desglosan entre la actividad de patrocinio y la actividad de cesión de espacios, de acuerdo con el siguiente detalle:

1T/2013 2T/2013 3T/2013 4T/2013 TOTAL BASE

IMPONIBLE CUOTA

IVA BASE

IMPONIBLE CUOTA

IVA BASE

IMPONIBLE CUOTA

IVA BASE

IMPONIBLE CUOTA

IVA BASE

IMPONIBLE CUOTA

IVA Operaciones de patrocinio 4.654,11 977,36 - - 2.000,00 420,00 8.000,15 1.680,03 14.654,26 3.077,39 Operaciones de cesión de espacios 2.443,18 513,07 21.249,36 4.462,37 23.953,48 5.030,23 97.165,67 20.404,75 144.811,69 30.410,42

Libro-Registro de Facturas Recibidas:

1T/2013 2T/2013 3T/2013 4T/2013 TOTAL BASE

IMPONIBLE CUOTA

IVA BASE

IMPONIBLE CUOTA

IVA BASE

IMPONIBLE CUOTA

IVA BASE

IMPONIBLE CUOTA

IVA BASE

IMPONIBLE CUOTA

IVA Operaciones interiores 539.889,25 108.497,75 437.752,34 90.194,74 338.726,98 70.397,29 1.234.118,51 251.440,14 2.550.487,08 520.529,92 Operaciones intracomunitarias 100.621,85 21.130,59 20.937,06 4.396,78 2.034,90 427,33 114.611,86 24.068,51 238.205,67 50.023,21

TOTAL 640.511,10 129.628,34 458.689,40 94.591,52 340.761,88 70.824,62 1.348.730,37 275.508,65 2.788.692,75 570.553,13

En relación con las citadas anotaciones, cabe indicar que la Inspección requirió al obligado tributario la aclaración de las siguientes discrepancias:

CUOTA IVA

1T/2013

CUOTA IVA

2T/2013

CUOTA IVA

4T/2013 Operaciones Intracomunitarias libro-registro facturas emitidas 20.507,43 5.019,94 28.169,65

Operaciones Intracomunitarias libro-registro facturas recibidas 21.130,59 4.396,78 24.068,51 Diferencias 623,16 623,16 4.101,14

En respuesta al requerimiento de la Inspección, el obligado tributario realizó las siguientes aclaraciones: - La discrepancia entre los trimestres 1T y 2T obedece a que la factura expedida por SPELA

periodo 1T y como IVA auto-repercutido en el periodo 2T. - Entre los registros del libro de facturas emitidas de operaciones intracomunitarias, figuran dos facturas número 5 de fecha 11/11/2013 expedidas por AERITES DANCE COMPANY, siendo únicamente una de ellas la correcta. Concretamente, la incorrecta presenta una cuota de IVA repercutido de 1.479,07 euros.

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- Existen tres anotaciones incluidas por error en las facturas recibidas de operaciones interiores cuando deben incluirse como operaciones intracomunitarias; concretamente las siguientes:

Número de recepción

Factura Fecha Factura

NIF Proveedor Base Imponible

Cuota IVA

2013000103 2013023B 03/10/2013 42419369616 ASSOCIATION R.B. 100,00 21,00 2013000163 48 04/11/2013 1979360441 ASSOCIAZIONE CULTURALE CORPOCELESTE 10.186,05 2.139,07 2013000142 2013023A 05/10/2013 42419369616 ASSOCIATION R.B. 5.200,00 1.092,00

- Existen dos anotaciones incluidas por error en las facturas recibidas de operaciones intracomunitarias que deben incluirse como operaciones interiores; concretamente las siguientes:

Número de recepción Factura Fecha Factura NIF Proveedor Base Imponible Cuota 2013001772 41548 31/10/2013 G65764904 ASSOCIACIÓ RAQSCENE 2.400,00 504,00 2013001641 41518 27/10/2013 G65764904 ASSOCIACIÓ RAQSCENE 600,00 126,00

E) Hechos con trascendencia tributaria. 1) Contratos de patrocinio y de colaboración aportados por el obligado tributario El obligado tributario ha aportado los contratos de patrocinio que a continuación se relacionan y de los cuales se extrae parte de sus cláusulas: * Contrato con 80 MES 4 PUBLICACIONS, SL. En dicho contrato figura:

I. Que el MERCAT es un ente público que tiene como objetivo ser un centro de referencia en la escena internacional en la investigación, producción, creación y difusión de la danza, las artes de movimiento y artes similares. II. Que, con el objetivo de conseguir el acercamiento de estos actos al mayor número posible de ciudadanos, lo cual requiere la máxima difusión, TIME OUT tiene la voluntad de colaborar con el MERCAT y, en este sentido, está interesado en establecer un marco de colaboración para la programación regular. III. Por todo lo que se ha expuesto, y de acuerdo con lo que establece el artículo 24 y concordantes de la Ley General de Publicidad 34/1988 de 11 de noviembre, ambas partes se reconocen capacidad legal para obligarse y con la finalidad de regular las relaciones jurídicas que puedan derivarse de la mutua colaboración, acuerdan este contrato basándose en los siguientes PACTOS Primero.- Es objeto de este contrato regular el soporte económico que realice TIME OUT, para la realización de las actividades del MERCAT, a cambio de las contraprestaciones que este le ofrece dentro de su campaña de comunicación.

Tercero.- La colaboración entre TIME OUT y el MERCAT se concreta en las aportaciones y contraprestaciones que se detallan a continuación: Aportaciones de TIME OUT:

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* TIME OUT aplicará al MERCAT una página de publicidad gratuita, i un descuento general del 85% sobre sus tarifas publicitarias (excluidas las carteleras) en el conjunto de sus ediciones y

publicitarias podrá especificarse en sucesivas adendas a este contrato de colaboración. * TIME OUT ofrecerá al MERCAT diez acciones digitales especiales: concursos, daily deals con descuentos o 2x1 en algún espectáculo o cualquier otra acción digital que se pacte entre ambas partes.

función del baremo que se utilice en 2013). * El procedimiento para el pago de la campaña publicitaria correspondiente será, bien directamente, bien a través de la empresa adjudicataria del contrato de servicios de mediación, inserción y asesoramiento en la difusión de la publicidad del MERCAT. Aportaciones del MERCAT: * El MERCAT garantizará a TIME OUT una inversión mínima para la temporada de 5.000,00 euros más IVA a precio de tarifa 2013 (importe calculado una vez aplicado el descuento del 85%) en los

* El MERCAT ofrecerá a TIME OUT, por su colaboración, la presencia como patrocinador en los principales elementos de su campaña de comunicación, cuya programación contempla los soportes y la difusión que se detalla a continuación, de manera compartida con la de los otros patrocinadores oficiales: - Presencia en los elementos gráficos. Inclusión del nombre y del logotipo de TIME OUT como patrocinador oficial del MERCAT, en las publicaciones anuales y trimestrales, los programas de mano, los carteles publicitar - Presencia publicitaria en la guía de temporada. - Presencia en los elementos estáticos. Inclusión del logotipo de TIME OUT como patrocinador oficial del MERCAT en las campañas anuales de banderolas y otros elementos de visibilidad en la calle y el plafón de patrocinio que se instalará en el vestíbulo del MERCAT. - Presencia en los diferentes medios de comunicación. Inclusión del logotipo de TIME OUT como patrocinador oficial del MERCAT en la campaña de inserciones en prensa generalista y en revistas especializadas y el apartado de patrocinadores de la web del MERCAT (desde donde se hará un link a la web de TIME OUT).

* Contrato con MORITZ SA. En dicho contrato figura:

II. Que el MERCAT es un ente público que tiene como objetivo ser un centro de referencia en la escena internacional en la investigación, producción, creación y difusión de la danza, las artes de movimiento y artes similares.

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III. Que, con el objetivo de ofrecer al público del MERCAT un entorno agradable y amable para celebrar los hitos más destacados de su temporada artística. IV. Por todo lo que se ha expuesto, y de acuerdo con lo que establece el artículo 24 y concordantes de la Ley General de Publicidad 34/1988 de 11 de noviembre, ambas partes se reconocen capacidad legal para obligarse y con la finalidad de regular las relaciones jurídicas que puedan derivarse de la mutua colaboración, acuerdan este contrato basándose en los siguientes PACTOS Primero.- Es objeto de este contrato regular el soporte económico que realice MORITZ, para la realización de las actividades del MERCAT, a cambio de las contraprestaciones que este le ofrece dentro de su campaña de comunicación.

Tercero.- La colaboración entre MORITZ y el MERCAT se concreta en las aportaciones y contraprestaciones que se detallan a continuación: Aportaciones de MORITZ: * MORITZ pondrá a disposición del MERCAT cervezas de su catálogo del stock de productos necesario para ofrecer a su público en la celebración de las principales hitos de la temporada

El stock inicial que MORITZ pone a disposición del MERCAT es de 3.500 unidades (entendiendo como unidad una botella de 33 cl.). En caso de que, por necesidades del MERCAT, este material se agote antes de la finalización de la temporada, MORTIZ pondrá a disposición del MERCAT el stock de botellas de cerveza que sean necesarias. El total de botellas a suministrar será acordada entre ambas partes en función de las actividades que se lleven a cabo durante la temporada 2013-2014. * MORITZ pondrá a disposición del MERCAT el material necesario para que las terrazas de su bar-restaurante luzcan adecuadamente durante la temporada de verano, con especial énfasis durante la celebración del festival del Grec 2014. Se dejará la terraza en calidad de cesión durante el acontecimiento. A definir número de mesas y sillas. * MORITZ se anunciará con una página en la guía de temporada 2013-14 del MERCAT por un importe de 2.000,00 euros más IVA. Aportaciones del MERCAT: * El MERCAT ofrecerá a MORITZ, por su colaboración, la presencia como colaborador en los principales elementos de difusión y comunicación vinculados a cada uno de los actos y espectáculos en que se sirva el producto MORITZ (programa de temporada, carteles de tienda, programas de

* Esta presencia consistirá en la visibilidad de los elementos gráficos (nombre y logotipo) de MORITZ como colaborador del MERCAT. * MORITZ será considerada empresa colaboradora en los espectáculos propios de la temporada del MERCAT, con carácter exclusivo sectorial, entendiendo que en ningún caso habrá presencia de otras marcas de agua. Este criterio de excluisividad no se aplicará en actividades y servicios del MERCAT que sean paralelos a la temporada o compartidos con otras entidades.

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* Contrato con EDICIONS DE PREMSA ARA. En dicho contrato figura:

I. Que el MERCAT es un ente público que tiene como objetivo ser un centro de referencia en la escena internacional en la investigación, producción, creación y difusión de la danza, las artes de movimiento y artes similares. II. Que, con el objetivo de conseguir el acercamiento de estos actos al mayor número posible de ciudadanos, lo cual requiere la máxima difusión, ARA tiene la voluntad de colaborar con el MERCAT y, en este sentido, está interesado en establecer un marco de colaboración para la programación regular. III. Por todo lo que se ha expuesto, y de acuerdo con lo que establece el artículo 24 y concordantes de la Ley General de Publicidad 34/1988 de 11 de noviembre, ambas partes se reconocen capacidad legal para obligarse y con la finalidad de regular las relaciones jurídicas que puedan derivarse de la mutua colaboración, acuerdan este contrato basándose en los siguientes PACTOS Primero.- Es objeto de este contrato regular el soporte económico que realice ARA, para la realización de las actividades del MERCAT, a cambio de las contraprestaciones que este le ofrece dentro de su campaña de comunicación.

Tercero.- La colaboración entre ARA y el MERCAT se concreta en las aportaciones y contraprestaciones que se detallan a continuación: Aportaciones d´ARA:

Concepto Unidades Precio unidad Precio total Faldón 6x3 6 300.000 impresiones web 500.000 Acción 2.0 concurso 2 TOTAL

* El procedimiento para el pago de la campaña publicitaria correspondiente será, bien directamente, bien a través de la empresa adjudicataria del contrato de servicios de mediación, inserción y asesoramiento en la difusión de la publicidad del MERCAT. Aportaciones del MERCAT: * La cantidad de 2.000 euros más IVA por la temporada 2012-2013 en concepto de inversión publicitaria. * El MERCAT ofrecerá a ARA, por su colaboración, la presencia como patrocinador en los principales elementos de su campaña de comunicación, cuya programación contempla los soportes y la difusión que se detalla a continuación, de manera compartida con la de los otros patrocinadores oficiales: - Presencia en los elementos gráficos. Inclusión del nombre y del logotipo de ARA como patrocinador oficial del MERCAT, en las publicaciones anuales y trimestrales, los programas de

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- Presencia en los elementos estáticos. Inclusión del logotipo de ARA como patrocinador oficial del MERCAT en las campañas anuales de banderolas (en una proporción suficiente, aprox. 1/6) y otros elementos de visibilidad en la calle y el plafón de patrocinio que se instalará en el vestíbulo del MERCAT. - Presencia en los diferentes medios de comunicación. Inclusión del logotipo de ARA como patrocinador oficial del MERCAT en la campaña de inserciones en prensa generalista y en revistas especializadas y el apartado de patrocinadores de la web del MERCAT (desde donde se hará un link a la web de ARA).

Contrato con INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN DE BARCELONA. En dicho contrato figura:

creación y difusión de la danza y las artes de movimiento. II. Que la entidad tiene interés en obtener la colaboración de BTV como patrocinador de la programación regular que organiza. III. Que BTV, debido a su carácter de televisión con vocación de servicio público, es sensible a facilitar la promoción de las actividades y actos de interés social, cultural o humanitario mediante anuncios promocionales. IV. Que la entidad necesita de la colaboración y ayuda de terceros para la consecución de sus objetivos. V. Que BTV tiene la voluntad de colaborar con la entidad para la consecución de los hitos de esta última especificados en el Exponen II. PACTOS PRIMERO.- OBJETO: En virtud del presente contrato, BTV colaborará con la entidad ofreciendo espacios publicitarios de promoción de la programación regular que organiza la entidad. Por su parte, la entidad, a cambio de la colaboración recibida, se compromete a difundir la colaboración de BTV de acuerdo con sus posibilidades y protocolos internos. SEGUNDO.- COMPROMISO DE BTV: La cantidad total del intercambio es de 4.000 euros; con este importe, BARCELONA TELEVISIÓN realizará la campaña publicitaria del acontecimiento, teniendo en cuenta el precio tarifa vigente en el momento de la firma de este contrato. Se establece un mínimo de 15 pases y un máximo de 40 espacios publicitarios. A partir de esta cifra, si la empresa quiere continuar haciendo campaña publicitaria, BARCELONA TELEVISIÓN se compromete a ofrecerle unas condiciones especiales de acceso a su espacio publicitario que se concretarán a través del departamento comercial. Se establece una duración máxima del material publicitario proporcionado a BTV de 30 segundos y un número limitado de claves diferentes para la campaña de 10.

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El horario de emisión de la publicidad acordada la determinará BTV siguiendo los criterios y disponibilidad de los espacios publicitarios y teniendo en cuenta las recomendaciones del CAC y las normas sobre publicidad vigentes. La colaboración de BTV se articulará mediante la producción, postproducción y edición del material publicitario a emitir, en los diferentes formatos requeridos, a partir del material gráfico de la campaña del MERCAT. Los clips de la campaña solo podrán ser emitidos en BTV por el canal televisión. BTV no se compromete a cubrir todos los actos relacionados con el acontecimiento. La entidad tendrá que dirigirse a los departamentos de informativos y programas para que lo valoren. El departamento de comunicación de BTV les facilitará la información sobre el presente contrato para su conocimiento y valoración. TERCERO.- COMPROMISO DEL MERCAT: El compromiso asumido por la entidad de difundir la colaboración prestada por BTV se instrumentará de la siguiente manera: - Incluir el logotipo de BTV en los soportes de difusión del MERCAT DE LES FLORS durante el año 2013 y hasta agosto de 2014, tal como se especifica en el Anexo I.

Contrato con CODORNIU: En dicho contrato figura:

internacional en la investigación, producción, creación y difusión de la danza, las artes de movimiento y artes similares. III. Que, con el objetivo de ofrecer al público del MERCAT un entorno agradable y amable para celebrar los hitos más destacados de su temporada artística. IV. Que por todo lo que se ha expuesto, y de acuerdo con lo que establece el artículo 24 y concordantes de la Ley General de Publicidad 34/1988 de 11 de noviembre, ambas partes se reconocen capacidad legal para obligarse y con la finalidad de regular las relaciones jurídicas que puedan derivarse de la mutua colaboración, acuerdan este contrato basándose en los siguientes PACTOS Primero.- Es objeto de este contrato regular el soporte económico que realice CODORNIU para la realización de las actividades del MERCAT, a cambio de las contraprestaciones que este le ofrece dentro de su campaña de comunicación.

Tercero.- La colaboración entre CODORNIU y el MERCAT se concreta en las aportaciones y contraprestaciones que se detallan a continuación: Aportaciones de CODORNIU:

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* CODORNIU realizará una aportación económica de 2.500 euros más IVA al MERCAT. * CODORNIU pondrá a disposición del MERCAT un stock de cava (Reserva i Pinot Noir) de 250 cajas (de 6 botellas cada una), para ofrecer a su público en la celebración de los principales hitos de la temporada artística (inauguraciones de temporada, estreno de espectáculos, homenaje, actos

Aportaciones del MERCAT: * El MERCAT ofrecerá a CODORNIU, por su colaboración, la presencia como colaborador en los principales elementos de difusión y comunicación vinculados a cada uno de los actos y espectáculos en que se sirva el producto CODORNIU (web apartado mecenas y patrocinadores-, programas de

* Esta presencia consistirá en la visibilidad de los elementos gráficos (nombre y logotipo) de CODORNIU como colaborador del MERCAT a través de algún elemento visual tipo expositor.

Conjuntamente con los contratos aportados, figuran las facturas expedidas por el MERCAT. En dichas facturas aparece como concepto: * 80 MES 4 PUBLICACIONS, SL: * CERVEZAS MORITZ, SA: - * EDICIÓ PREMSA PERIÒDICA ARA: * INFORMACIÓ I COMUNICACIÓ DE BARCELONA, SA:

* CAVES DE CODORNIU, SA: - 2) Régimen de deducción aplicado por el obligado tributario El obligado tributario aplicó para determinar las cuotas deducibles, el Régimen de la Prorrata General. Así, aplicó en los tres primeros trimestres del ejercicio 2013 la prorrata definitiva del ejercicio 2012, que cifró en el 49% y regularizó en el cuarto trimestre conforme la prorrata definitiva del propio ejercicio 2013, que cifró en el 43% de acuerdo con los siguientes cálculos, según consta en el escrito de alegaciones presentado por el obligado tributario con ocasión del trámite de audiencia conferido en fecha 10/11/2014 mediante diligencia nº 8:

Concepto Importe Publicidad cash 2.000,00 Publicidad intercambio 13.680,26 Otros ingresos 130.467,40 Alquiler de espacios 13.318,35 SUBTOTAL CON IVA 159.466,01 Taquillaje 212.281,09 SUBTOTAL SIN IVA 212.281,09 Total ingresos 371.747,10 PRORRATA 0,4290

En dichas alegaciones el obligado tributario también incluyó el cálculo relativo a la procedencia de la aplicación de la prorrata general, en tanto el montante total de las cuotas deducibles por dicha

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aplicación no excede en un 20% del que resultaría por aplicación de la regla de prorrata especial. Para ello, en relación a la distribución de dichos gastos entre el tipo de actividad desarrollada, manifestó:

iguientes: - Actividad artística, consistente en la venta de productos y servicios. - Actividad artística de terceros, consistente en la gestión de salas de espectáculo. - Actividad de patrocinio y actividades publicitarias. Las actividades anteriormente mencionadas se encuentran en su totalidad, sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, exceptuando la venta de entradas a los espectáculos (ingresos por taquillaje) que se encuentra exenta del mencionado Impuesto. Adjuntamos a continuación cuadro explicativo de los ingresos obtenidos por actividades realizadas por esta parte durante el ejercicio 2013:

Cuenta

Descripción

Saldo Debe

Saldo Haber

Actividad artística

Actividad artística de

terceros

Patrocinio y actividades publicitarias

701 Venta de productos - 131,82 131,82 705 Venta de servicios - 14,88 14,88 741 Prestación de servicios o

realización de actividades -

212.281,09

212.281,09

775 Ingresos por arrendamientos

- 13.318,35

13.318,35

77700 Otros ingresos de gestión - 124.320,70

124.320,70

77701 Patrocinios cash - 2.000,00 2.000,00 77702 Publicidad e intercambios -

13.680,26

13.680,26 77705 Ingresos venta espacio

publicitario -

6.000,00

6.000,00

Esta parte ha asignado la totalidad de los gastos en los que ha incurrido a una u otra actividad cuando exclusivamente se han utilizado para su realización. Cuando el gasto no se ha aplicado exclusivamente a la realización de operaciones que originan el derecho a deducir o que no lo originan, sino que ha sido utilizado en parte para ambas, se ha considerado como porcentaje de deducción aplicable el resultante de la prorrata general. En consecuencia con todo lo anterior, - Se adjunta como Documento número 1, listado de gastos incurridos en el ejercicio 2013 en los que se ha soportado IVA. En dicho listado, se incluyen en color rojo aquellos gastos en los que se ha incurrido para la realización de la actividad artística. Esta parte ha verificado, tal y como establece el artículo 103 de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido, si dichos gastos están afectos exclusivamente a la actividad artística y por tanto, en el supuesto de aplicar la modalidad de deducción denominada prorrata especial, no serían generadores del derecho a la deducción en ninguna proporción. - Se adjunta como Documento número 2, listado de bienes de inversión.

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Del análisis de los bienes de inversión adquiridos en el ejercicio se aprecia que su destino es para infraestructuras que se utilizan para todas las actividades que se realizan indistintamente. - Se adjunta como Documento número 3, declaraciones de los patrocinadores MORITZ y CODORNIU que certifican los espectáculos en los que esta parte ha ejecutado la actividad publicitaria comprometida en el contrato de patrocinio publicitario firmado entre las partes, consistente, entre otros compromisos, en permitir la realización de degustación de productos en los mismos. Los gastos en los que esta parte ha incurrido para la realización de estos espectáculos necesarios para la realización de la actividad publicitaria, no pueden ser considerados exclusivamente afectos a la actividad de Espectáculos. Sin el público que asiste al espectáculo y sin el propio espectáculo que atrae al público, no podría existir el ejercicio de la actividad publicitaria. Por tanto, las cuotas soportadas para la realización de los espectáculos relacionados por los patrocinadores se utilizan también para la prestación de servicios publicitarios. El porcentaje de deducción aplicable en este caso será el correspondiente a la prorrata general. Se adjunta como Documento número 4, copia del programa de la temporada, así como una selección de programas de mano en espectáculos realizados y en anuncios contratados con revistas en los que se pone de manifiesto la actividad publicitaria realizada para los terceros, utilizando como vehículo para ello la actividad artística. Por tanto, la sola existencia de esta actividad publicitaria en programas de mano y en el programa de la temporada ya fundamenta por sí sola la aplicación del porcentaje de deducción general a la totalidad de la actividad artística realizada. - Por otro lado, se adjunta como Documento número 5, mayores de las cuentas que se relacionan a continuación, en las que se aprecia la composición del saldo y se incluye un detalle de a qué espectáculo concreto está vinculado el gasto. En la medida en que con la realización de dicho espectáculo se haya realizado actividad publicitaria para terceros por la que se ha repercutido el impuesto, no puede concluirse que dicho gasto haya sido exclusivamente utilizado para la realización de operaciones que no generan el derecho a deducir. Asimismo, cuando los espectáculos han sido realizados por cuenta de terceros, y se han cedido salas, se detallan las facturas que incluyen conceptos que parcial o totalmente han sido re-

De la documentación incluida en dicho escrito de alegaciones resulta que: - El total de gastos relacionados en el Documento número 1 obedece al siguiente detalle:

Cuenta Descripción Saldo Debe

60204 COMPRA LLIBRE I REVISTES 1.733,30

62101 LLOGUER ESPAIS 146,14 (*)

62102 LLOGUER MATERIALS 33.350,53 (*)

62103 DRETS D'AUTOR 9.313,15 (*)

622 REPARACIONS I CONSERVACIÓ 149.864,55

62300 SERVEIS D'ALTRES PROFESSIONALS INDEPENDENTS 51.106,11

62301 HONORARIS ARTISTES 1.079.000,28 (*)

62302 SERVEIS TRADUCTORS 13.837,63 (*)

62303 SERVEIS AUDITORS 4.185,68

62305 SERVEIS ASSESSORS FISCALS 13.771,90

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62309 SERVEIS FOTÒGRAFS 5.823,35 (*)

62310 SERVEIS AUDIOVISUALS 17.359,29 (*)

62312 SERVEIS ASSESSORS JURÍDICS 6.642,60

62313 CONTRACTACIÓ EQUIP ARTÍSTIC 22.074,07 (*)

62315 CONTRACTACIÓ EQUIPS TÈCNICS 6.974,73 (*)

624 TRANSPORTS 322,62 (*)

62700 ALTRES PUBLICITAT, PROPAGANDA I RELACIONS PUBLIQUES 176.997,58 (*)

62701 PUBLICITAT PREMSA I REVISTES ESPECIALITZADES 80.487,27 (*)

62702 PUBLICITAT RÀDIO 2.748,87 (*)

62703 PUBLICITAT TELEVISIÓ 17.130,15 (*)

62704 PUBLICITAT EXTERIORS 210,35 (*)

62705 PUBLICITAT ELEMENTS IMPRESSOS 3.269,82 (*)

62706 ATENCIONS PROTOCOLÀRIES I REPRESENTATIVES 17.023,02

62707 PUBLICITAT INTERNET 116,25 (*)

62708 PUBLICITAT A DIARIS OFICIALS 2.722,34

62801 SUBMINISTRAMENT ELÈCTRIC 91.935,22

62802 SUBMINISTRAMENT AIGUA 6.718,32

62804 SUBMINISTRAMENT AIGÜES / CAFÈS MERCAT 7.448,17

62900 ALTRES DESPESES 64.848,50 (*)

62901 DESPESES TELEFONIA 23.515,61

62902 SERVEI DE NETEJA 102.905,88

62903 SERVEI DE VIGILÀNCIA 65.016,23

62904 SERVEI DE CONSERGERIA 51.523,76

62906 ESTADES PERSONAL 8.311,80

62907 DESPLAÇAMENTS PERSONAL 19.244,76

62908 DIETES ARTISTES 1.201,25 (*)

62909 ESTADES ARTISTES 119.343,87 (*)

62910 DESPLAÇAMENTS ARTISTES 68.650,70 (*)

62911 VESTUARI PERSONAL 1.373,72

62912 SERVEI CONFECCIÓ NÒMINES I ALTRES TRÀMITS PERSONAL 10.708,57

62913 SERVEIS TAQUILLATGE 13.824,91 (*)

62914 SERVEIS ACOMODACIÓ 49.482,72 (*)

62915 SERVEIS DE MISSATGERIA 246,87

62916 SERVEI INFRAESTRUCTURES MERCAT 326.196,40 (*)

62917 SERVEI DE TAXIS 7.312,30

62920 SERVEIS DE PREVENCIÓ DE RISCOS LABORALS 4.135,73

62922 MATERIAL OFICINA 3.841,05

62923 MATERIAL FUNGIBLE 27.134,61

62925 ALTRE MATERIAL TÈCNIC 1.192,65

62926 SERVEI BUGADERIA 137,10

62927 SERVEIS WEB 7.481,23

62929 ALLOTJAMENTS EXTERNS 528,64

TOTAL 2.800.472,15 (*) Se trata de los importes que aparecen en rojo en el cuadro aportado por el obligado tributario.

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Son las cuentas respecto de las que el obligado tributario aporta los mayores como Documento número 5.

Que se desglosa en:

Total cuentas actividad artística propia y de terceros (en rojo/asterisco) 2.112.710,43 Total cuentas comunes (en negro) 687.761,72

- De los mayores de las cuentas aportados como Documento número 5 resulta que los gastos respecto de los que el obligado tributario considera que pueden desglosarse en las diferentes actividades desarrolladas, dicho desglose se ha efectuado por su parte como sigue:

Cuenta Descripción Saldo Debe

Exclusivo actividad artística propia

Exclusivo actividad artística terceros (cesión

espacios)

No asignado (actividad artística

propia con degustación)

62101 LLOGUER ESPAIS 146,14 146,14 - -

62102

LLOGUER MATERIALS

33.350,53 5.488,27 2.198,35 25.663,91

62103 DRETS D'AUTOR 9.313,15 3.976,17 - 5.336,98

62301 HONORARIS ARTISTES 1.079.000,28 219.201,55 7.984,66 851.814,07

62302 SERVEIS TRADUCTORS 13.837,63 129,94 85,26 13.622,43

62309 SERVEIS FOTÒGRAFS 5.823,35 110,71 - 5.712,64

62310 SERVEIS AUDIOVISUALS 17.359,29 - - 17.359,29

62313 CONTRACTACIÓ EQUIP ARTÍSTIC 22.074,07 - - 22.074,07

62315 CONTRACTACIÓ EQUIPS TÈCNICS 6.974,73 - - 6.974,73

624 TRANSPORTS 322,62 - 123,98 198,64

62700 ALTRES PUBLICITAT, PROPAGANDA I RELACIONS PUBLIQUES 176.997,58 1.660,25 - 175.337,33

62701 PUBLICITAT PREMSA I REVISTES ESPECIALITZADES 80.487,27 1.957,74 4.102,33 74.427,20

62702 PUBLICITAT RÀDIO 2.748,87 690,12 523,61 1.535,14

62703 PUBLICITAT TELEVISIÓ 17.130,15 - - 17.130,15

62704 PUBLICITAT EXTERIORS 210,35 - - 210,35

62705 PUBLICITAT ELEMENTS IMPRESSOS 3.269,82 - - 3.269,82

62707 PUBLICITAT INTERNET 116,25 - - 116,25

62900 ALTRES DESPESES 64.848,50 13.495,51 916,44 50.436,55

62908 DIETES ARTISTES 1.201,25 840,80 - 360,45

62909 ESTADES ARTISTES 119.343,87 5.894,00 1.323,60 112.126,27

62910 DESPLAÇAMENTS ARTISTES 68.650,70 1.695,84 207,14 66.747,72

62913 SERVEIS TAQUILLATGE 13.824,91 - - 13.824,91

62914 SERVEIS ACOMODACIÓ 49.482,72 442,40 7.891,41 41.148,91

62916 SERVEI INFRAESTRUCTURES MERCAT 326.196,40 26.261,47 46.397,07 253.537,86

TOTAL 2.112.710,43

281.990,91

71.753,85

1.758.965,67 Del mismo modo, el obligado tributario en dicho escrito manifiesta que cada ejercicio efectúa el cálculo de las cuotas soportadas que deben entenderse referidas a cada tipo de actividad desarrollada a partir del importe del gasto imputado en las cuentas contables. Así, manifiesta:

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incluye el importe del impuesto soportado que por aplicación de la Regla de la Prorrata General no resulta deducible (esto es, un 51%, aplicando el porcentaje de prorrata provisional durante el ejercicio), para llegar a cuadrar el importe de la anotación contable con la base imponible a efectos del Impuesto, se efectúa el siguiente cálculo: Base Imponible IVA= Gasto Contable / 1 + (0,21 * 0,51) Para validar que el procedimiento es correcto y que no se derivan diferencias materiales en su aplicación que pudieran invalidar el procedimiento realizado, se efectúa el siguiente cálculo:

IVA SOPORTADO SOBRE EL MODELO 390 BASE CUOTA IVA SOPORTADO EN OPERACIONES CORRIENTES 2.378.783,76 241.859,64

IVA SOPORTADO ESTIMADO SOBRE CUENTAS CONTABLES BASE CUOTA IVA SOPORTADO EN OPERACIONES INTERIORES 2.529.556,63 260.291,38

DIFERENCIA 150.772,87 18.431,74 Finalmente manifestó que, por tanto, el cálculo para validar la aplicación de la prorrata general obedece al siguiente detalle (aplicando proporciones): VALIDACIÓN PRORRATA GENERAL

BASE CUOTA 21% IVA DEDUCIBLE PRORRATA

IVA SOPORTADO PRORRATA GENERAL 2.529.556,63 531.206,89 260.291,38 49%

TOTALES 2.529.556,63 531.206,89 260.291,38

CÁLCULO PRORRATA ESPECIAL

BASE CUOTA 21% IVA DEDUCIBLE PRORRATA IVA SOPORTADO EN ACTIVIDADES CORRIENTES NO ASIGNADAS 2.210.032,87 464.106,90 227.412,38 49% IVA SOPORTADO EN ACTIVIDADES CORRIENTES ARTÍSTICAS 254.711,33 53.489,38 - - IVA SOPORTADO EN ACTIVIDADES CORRIENTES ARTÍSTICAS DE TERCEROS/ ALQUILERES 64.812,44 13.610,61 13.610,61 100%

TOTALES 2.529.556,63 531.206,89 241.022,99

DIFERENCIAS PRORRATA GENERAL/ESPECIAL

IVA DEDUCIBLE

PRORRATA GENERAL - A 260.291,38

PRORRATA ESPECIAL - B 241.022,99

DIFERENCIA (A-B) - C 19.268,38

% DIFERENCIA (C/A) 7,40% TERCERO Conforme a los hechos anteriormente expuestos, se formuló por la Inspección de los Tributos la propuesta de liquidación definitiva contenida en el acta de referencia, en concreto:

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2013 - 1T 2013 - 2T 2013 - 3T 2013 - 4T

BASE IMPONIBLE

Tipo General 104.751,70 45.153,86 27.988,38 239.306,92

TOTAL BASE IVA 104.751,70 45.153,86 27.988,38 239.306,92

CUOTAS IVA

Tipo general 21.997,86 9.482,31 5.877,56 52.027,43

TOTAL CUOTAS DEVENGADAS 21.997,86 9.482,31 5.877,56 52.027,43

IVA DEDUCIBLE

Opera. interiores corrien 6.119,14 14.568,77 17.793,94 28.608,86

SUMA DEDUCCIONES 6.119,14 14.568,77 17.793,94 28.608,86

Diferencia/Resultado Régimen General 15.878,72 -5.086,46 -11.916,38 23.418,57

SUMA DE RESULTADOS 15.878,72 -5.086,46 -11.916,38 23.418,57

A compensar inicio periodo 0,00 0,00 5.086,46 17.002,84

RESULTA. LIQUIDACIÓN 15.878,72 -5.086,46 -17.002,84 6.415,73

A ingresar comprobado 15.878,72 0,00 0,00 6.415,73

A compensar fin periodo 0,00 5.086,46 17.002,84 0,00

CUOTA ACTA 15.878,72 0,00 0,00 6.415,73

Resultando:

Cuota 22.294,45 Recargos 0,00 Intereses de Demora 1.860,47 Deuda a ingresar / a devolver 24.154,92

En dicha propuesta de liquidación se procedió a regularizar la situación del obligado tributario considerando: - Que la actividad de patrocinio/publicidad es accesoria de la actividad principal en tanto su volumen de operaciones no excede del 15% de esta última y contribuye a su realización y por consiguiente, debe seguir el mismo régimen de deducción que la actividad de la que depende; en este caso, sin derecho a deducción por constituir la actividad principal una actividad exenta del Impuesto. Por

an a considerarse gastos relacionados con la actividad artística propia del MERCAT. - Se ha admitido el 100% de deducción respecto de las cuotas asociadas a la actividad de cesión de espacios (actividad artística de terceros), admitiendo el desglose de gastos asociados a dicha actividad manifestado por el obligado tributario. - Resulta una prorrata comprobada del 41% según el siguiente detalle:

Operaciones sujetas y no exentas 159.465,95 Operaciones totales 391.680,65

(232.214,70 + 159.465,95)

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Porcentaje 40,71% - En cuanto a los gastos comunes, a los que el obligado tributario aplicó el porcentaje de prorrata y cuyo importe cifró en 687.761,72 euros, la Inspección determina dicho importe por diferencia entre los importes registrados y los determinados como actividad artística propia y actividad artística de terceros, teniendo en cuenta que resulta incongruente el gasto contabilizado y la base imponible declarada en el modelo 390. Es decir, teniendo en cuenta que en el modelo 390 el obligado tributario declara una base imponible por operaciones corrientes de 2.378.783,76 euros, aunque a dicho importe se le agreguen las cuotas no deducibles por aplicación de la prorrata (51%), no se obtiene el importe de gasto contabilizado por 2.800.472,14 euros. Así, aún aplicando el tipo máximo del 21%, el importe de gasto que se obtiene únicamente asciende a 2.633.551,50 euros (2.378.783,76 + (2.378.783,76 * 21% * 51%)). - Teniendo en cuenta las citadas consideraciones, resulta improcedente la aplicación de la prorrata general, en tanto el montante total de las cuotas deducibles aplicando la misma excede en un 20% del que resulta por aplicación de la regla de prorrata especial, por lo que procede aplicar esta última. CUARTO En el cuerpo del acta se advertía al obligado tributario de su derecho a presentar las alegaciones que considerase oportunas en el plazo de los quince días siguientes a la notificación de la misma en aplicación del artículo 157.3 de la LGT. En fecha 17/03/2015 el obligado tributario presentó escrito solicitando la ampliación del plazo para presentar alegaciones. Dicho plazo, que finalizaba el día 24/03/2015 se entiende ampliado, en aplicación del artículo del artículo 91 del RGAT, hasta el día 01/04/2015. En fecha 31/03/2015 el obligado tributario formuló alegaciones al acta de disconformidad. Dichas alegaciones son resumidamente las siguientes: PRIMERA.- ANTECEDENTES: La regularización practicada se basa en que resulta aplicable la prorrata especial en lugar de la general debido a que considera que la actividad publicitaria que desarrolla la entidad obligada tributaria es una actividad accesoria de la principal (organización, producción de espectáculos y posterior venta de entrada de los mismos) y, en consecuencia, las cuotas de IVA soportadas en la adquisición de bienes o servicios utilizados para la prestación de servicios publicitarios deben seguir el mismo régimen de deducción aplicable a la actividad principal de la que depende, esto es, que resultarían no deducibles en tanto la actividad principal del MERCAT está sujeta y exenta de IVA. Además como argumento adicional, se añade que no se ha acreditado suficientemente la realidad de la actividad publicitaria realizada en ciertos espectáculos. Por tanto, se entiende que la regularización se basa en un argumento de fondo (si la actividad de patrocinio es o no accesoria de la actividad artística del MERCAT) y en un argumento de prueba (si se ha realizado o no la actividad de patrocinio en determinados espectáculos). SEGUNDA.- IMPROCEDENCIA DE LA REGULARIZACIÓN PROPUESTA POR LA ACTUARIA La actividad de patrocinio y publicidad no constituye una actividad accesoria de la actividad de organización y producción de espectáculos. Por el contrario, es una actividad que consiste en una prestación de servicios que no tiene amparo en ninguna de las exenciones previstas en la ley del Impuesto, motivo por el cual el MERCAT procedió a repercutir las correspondientes cuotas de IVA sobre las contraprestaciones establecidas.

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La principal fuente de ingresos del MERCAT es la actividad de organización y producción de espectáculos, cuya explotación se realiza a través de la venta de entradas (212.427,79 euros). El resto de ingresos derivan de la cesión a terceros de espacios para espectáculos (137.639,05 euros) y de la actividad de patrocinio y publicidad (21.680,26 euros). La actividad de patrocinio y publicidad no constituye una actividad accesoria en los términos en que este concepto de accesoriedad se define en la normativa reguladora del IVA y en la jurisprudencia comunitaria, por dos motivos fundamentales: * El primero, porque la actividad de patrocinio y publicidad no contribuye a realizar una mejor prestación del servicio de la actividad de organización o producción de un espectáculo (es decir, que el hecho de que se ofrezca una copa de cava o una cerveza de una determinada marca o el que aparezca el logotipo de un determinado diario en el programa de mano del espectáculo no mejora el visionado del mismo). * El segundo, porque la actividad de patrocinio o publicidad no tiene como destinatario al espectador del espectáculo sino al empresario o profesional con el que se suscribe el contrato de colaboración. Durante el ejercicio 2013 el MERCAT tenía suscritos los contratos de patrocinio publicitario que se aportaron durante el procedimiento inspector y en particular, los contratos con las mercantiles CERVEZAS MORITZ, SA y CAVES CODORNIU, SA cuyo contenido se transcribe. Del redactado del artículo 9.1 LIVA se desprende que las actividades accesorias son aquellas que coadyuvan, facilitan o complementan la realización de la actividad principal, es decir, son actividades que no se realizan aisladamente por el empresario y que no son autónomas de la actividad principal. Por su parte, la jurisprudencia comunitaria se ha pronunciado al respecto afirmando que:

para la clientela un fin en sí, sino el medio de disfrutar en las mejores condiciones del servicio principal del Asimismo, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea indica en la sentencia de fecha 19/07/2012 (asunto C-44/11) que:

(existe prestación accesoria) cuando dos o varios elementos o actos que el sujeto pasivo realiza a favor del consumidor se encuentran tan estrechamente ligados que objetivamente forman una sola prestación económica

En el mismo sentido se ha pronunciado también el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 25/11/2010 (recurso 712/2006) y la Audiencia Nacional en su sentencia de fecha 17/06/2014 (recurso 455/2013). Y del mismo modo la Dirección General de Tributos en la contestación a la Consulta V1795-13 de fecha 31/05/2015, en la que se señala que:

los referidos puestos o stands en ferias puede considerarse como operación principal y los servicios de azafatas y otros servicios pueden considerarse como operaciones accesorias cuando no constituyan para el destinatario un fin en sí, sino el medio de disfrutar en las mejores condiciones del servicio principal del prestador. Por tanto, en el supuesto de que exista una operación que tenga carácter accesorio respecto de otra que tenga carácter principal, realizadas ambas (operación accesoria y operación principal) para un mismo destinatario, la prestación que tenga carácter accesorio no tributaría de manera

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autónoma e independiente para el Impuesto sobre el Valor Añadido, sino que seguirá el régimen de tributación por dicho impuesto que corresponda a la operación principal de la que dependa. El resto de servicios que se presten de forma independiente como el arrendamiento de instalaciones para la realización de congresos, etc., tributarán como operaciones independientes de la operación

Es decir, tanto tribunales de justicia como la doctrina administrativa consideran que hay accesoriedad cuando no hay en la actividad accesoria una clientela distinta a la que se dirige la actividad principal debiendo contribuir la actividad accesoria a la realización de la principal, facilitando esta última. Así, si resulta que debe existir una prestación económica que sea indisociable y cuyo desglose resulta artificial, poco se compadecen estos requisitos con el hecho de que la pretendida prestación principal y la accesoria tengan un destinatario distinto a los efectos de determinar la cuantía de la contraprestación y, por consiguiente, la base imponible sobre la que debe recaer el gravamen. Por otra parte, se desconoce de qué manera ha procedido la actuaria a realizar los cálculos para determinar que resulta procedente la prorrata especial, lo cual genera una situación de indefensión que determinaría la nulidad del acto administrativo de liquidación. Sin embargo, no es éste el principal problema sino la existencia en dicha propuesta de errores manifiestos, por cuanto se aplica el porcentaje de prorrata definitivo del periodo 2013 a la totalidad de periodos de dicho ejercicio cuando en los tres primeros trimestres debió aplicarse el porcentaje de prorrata provisional, consistente en el porcentaje definitivo del ejercicio 2012. Finalmente, debe señalarse que se consideran suficientes los medios de prueba aportados para justificar el criterio de reparto de los gastos afectados a la producción de un espectáculo en el que ha habido degustación de productos de patrocinadores, teniendo en cuenta que: - Se han aportado, entre otra documentación, certificados de MORITZ y CODORNIU en relación con los espectáculos en los que el MERCAT ha ejecutado la actividad publicitaria comprometida. - La documentación aportada constituye un medio de prueba válido en Derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106.1 y 108.1 LGT así como en los apartados 1 y 3 del artículo 299 LEC. - La Inspección no ha requerido en el curso del procedimiento la información que en concreto necesitaba para dar por acreditados dichos extremos. En consecuencia con todo lo anterior, la conclusión, al contrario de lo que sostiene la Inspección, es que sí ha quedado acreditado el criterio de reparto que realiza el MERCAT al considerar como gastos generales no afectos exclusivamente a la actividad artística, los gastos de producción y representación de espectáculos en los que ha habido degustación, puesto que los mismos son necesarios para la obtención de los ingresos por la prestación de servicios de publicidad. QUINTO En fecha 30/06/2015 se dictó nueva propuesta de liquidación, la cual fue notificada el día 01/07/2015 en el domicilio fiscal de la entidad obligada tributaria. Dicha propuesta presenta el siguiente detalle:

2013 - 1T 2013 - 2T 2013 - 3T 2013 - 4T

TOTAL CUOTAS DEVENGADAS

22.621,02

8.859,15

5.877,56

48.775,36

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SUMA DEDUCCIONES 63.494,31 45.740,07 34.704,16 -46.930,81

Diferencia/Resultado Régimen General -40.873,29 -36.880,92 -28.826,60 95.706,17

SUMA DE RESULTADOS -40.873,29 -36.880,92 -28.826,60 95.706,16

A compensar inicio periodo 0,00 40.873,29 77.754,21 106.580,81

RESULTA. LIQUIDACIÓN -40.873,29 -77.754,21 -106.580,81 -10.874,64

A ingresar comprobado - - - -

A compensar fin periodo 40.873,29 77.754,21 106.580,81 -

AUTOLIQUIDADO 0,00 0,00 0,00 0,00

CUOTA LIQUIDACIÓN 0,00 0,00 0,00 -10.874,64

Resultando:

Cuota -10.874,64 Recargos 0,00 Intereses de Demora -448,58 Deuda a ingresar / a devolver -11.323,22

En dicha nueva propuesta de liquidación se advirtió al interesado de su derecho a presentar alegaciones en el plazo de 15 días a contar desde la fecha de su notificación, señalándole que, en otro caso, podría dictarse la resolución de acuerdo con la propuesta que acompaña al Acuerdo.

En fecha 10 de julio de 2015 el obligado tributario ha presentado escrito solicitando la ampliación del plazo para presentar alegaciones. Dicho plazo, que finalizaba el 18 de julio de 2015 se entiende ampliado, en aplicación del artículo del artículo 91 del RGAT, hasta el 27 de julio de 2015. En fecha 27 de julio el obligado tributario ha presentado, un escrito en el que, en síntesis, formula las siguientes alegaciones: PRIMERA.- ANTECEDENTES: Ante la propuesta contenida en el acta indicada en los antecedentes de hecho anteriores el obligado presentó alegaciones que básicamente se basaban en considerar que la actividad de patrocinio y publicidad no constituye una actividad accesoria de la principal, que es la organización y producción de espectáculos. Adicionalmente se indicaba que se desconocía el sistema utilizado por la actuaria para realizar los cálculos para afirmar que la prorrata especial era la aplicable, hecho que generaba indefensión. Finalmente se indicaba la acreditación de en que concretos espectáculos se había realizado la prestación de servicios publicidad a los patrocinadores. SEGUNDA.- REGULARIZACIÓN EFECTUADA EN EL ACUERDO DE RECTIFICACIÓN DE LA PROPUESTA La rectificación efectuada por el Inspector Jefe considera que: a) Se deben efectuar ajustes derivados de discrepancias entre los importes registrados y los

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importes declarados por operaciones intracomunitarias. b) Se efectúan ajustes derivados de la consideración de la existencia de dos sectores diferenciados en la actividad. TERCERA.- IMPROCEDENCIA DE LA REGULARIZACIÓN EFECTUADA EN EL ACUERDO DE RECTIFICACIÓN DE LA PROPUESTA Las discrepancias de criterio se producen por cuatro motivos esenciales: * Agrupación de actividades en sectores diferenciados: El obligado propone la existencia de dos sectores diferenciados: a) Un sector con la actividad principal, las artes escénicas, en el que se incluye la clase 90.01 comprende la actividad de explotación de salas de espectáculos, ambas pertenecientes al grupo 900, tal y como requiere el art. 9 de la Ley 37/1992. b) Otro sector con la actividad de prestación de servicios de publicidad para patrocinadores de los espectáculos. * No consideración de la actividad publicitaria como accesoria a la actividad de organización y producción de espectáculos: El obligado considera que en modo alguno la prestación de servicios publicitarios a terceros coadyuva, facilita o complementa la realización de la actividad principal de organización y producción de espectáculos, no teniendo por tanto el carácter de actividad accesoria a la principal. * Discrepancia en la calificación de la cesión de espacios a terceros como actividad inmobiliaria. En la propuesta de regularización se califica la actividad de cesión de espacios como alquiler de inmuebles, incluida dentro del CNAE 68. No obstante la cesión de estos espacios no puede calificarse de arrendamiento inmobiliario porque el objeto del negocio no es un inmueble, sino que nos encontramos ante la explotación de salas de espectáculo, que es una actividad reconocida e incluida en el grupo 900 del CNAE. * Necesaria afectación de los gastos incurridos para la puesta en escena de un espectáculo en el que se realiza actividad publicitaria para un tercero, para la obtención de los ingresos por esa actividad publicitaria realizada por un tercero. Finalmente el obligado expone los cálculos de las prorratas derivadas de considerar dos sectores diferenciados tal y como se expone en los puntos anteriores. A su vez distribuye las cuotas deducibles derivadas de la actividad de espectáculos entre esta y la actividad publicitaria aplicando una prorrata común a los dos sectores diferenciados. CUARTA.- DEDUCIBILIDAD DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO COMO PRINCIPIO GENERAL El principio de neutralidad solo puede respetarse si se aceptan los criterios expuestos en el escrito de alegaciones. SEXTO

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En fecha 30/09/2016 se dictó rectificación de la propuesta de liquidación, la cual fue notificada el día 05/10/2016 mediante agente tributario en el domicilio fiscal de la entidad obligada tributaria. Dicha nueva propuesta presenta el siguiente detalle:

2013 - 1T 2013 - 2T 2013 - 3T 2013 - 4T

TOTAL CUOTAS DEVENGADAS

30.528,03

68.161,75

69.133,68

313.660,35

SUMA DEDUCCIONES 63.494,31 45.740,07 34.704,16 78.569,39

Diferencia/Resultado Régimen General -32.966,28 22.421,68 34.429,52 235.090,96

SUMA DE RESULTADOS -32.966,28 22.421,68 34.429,52 235.090,96

A compensar inicio periodo 0,00 32.966,28 10.544,60 0,00

RESULTA. LIQUIDACIÓN -32.966,28 -10.544,60 23.884,92 235.090,96

A ingresar comprobado - - - -

A compensar fin periodo 32.966,28 10.544,60 0,00 -

AUTOLIQUIDADO 0,00 0,00 0,00 0,00

CUOTA LIQUIDACIÓN 0,00 0,00 23.884,92 235.090,96

En este acuerdo se rectifica la anterior propuesta de liquidación al apreciarse que en ella no se tuvo en cuenta el criterio actualmente mantenido por el TJUE de considerar las subvenciones percibidas por la entidad como parte de la base imponible del impuesto. Por otro lado se estima parcialmente las alegaciones del obligado en cuanto a la consideración de que las actividades de espectáculos y de cesión de espacios correspondían al mismo grupo de CNAE así como en cuanto al reparto de gastos entre las distintas actividades. En dicha nueva propuesta de liquidación se advirtió al interesado de su derecho a presentar alegaciones en el plazo de 15 días a contar desde la fecha de su notificación, señalándole que, en otro caso, podría dictarse la resolución de acuerdo con la propuesta que acompaña al Acuerdo. En fecha 17/10/2016 el obligado tributario ha presentado escrito solicitando la ampliación del plazo para presentar alegaciones. Dicho plazo, que finalizaba el 27/10/2016 se entiende ampliado, en aplicación del artículo del artículo 91 del RGAT, hasta el 08/11/2016. En fecha 07/11/2016 el obligado tributario ha presentado, un escrito en el que, en síntesis, formula las siguientes alegaciones: IMPROCEDENCIA DE UN SEGUNDO ACUERDO DE RECTIFICACIÓN DE LA PROPUESTA CONTENIDA EN EL ACTA. Una vez formulado acuerdo de rectificación de acta y contestado por el obligado tributario en sus alegaciones, el Inspector Jefe ha llegado al final del procedimiento establecido, debiendo como única opción, como establece el artículo 188 RD 1065/2007, dictar la liquidación que corresponda. Por lo tanto este segundo acuerdo de rectificación de la propuesta debe considerarse al amparo de lo dispuesto en el art. 62.1 de la Ley 30/1992, como un acto nulo de pleno derecho, en tanto que ha sido dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido en el

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artículo 188.3 del RD 1065/2007. IMPROCEDENCIA DE LA INCORPORACIÓN POR EL INSPECTOR JEFE DE NUEVOS ELEMENTOS EN LA LIQUIDACION QUE NO RESULTEN DE LAS ACTUACIONES CONTENIDAS EN EL ACTA. El segundo acuerdo de rectificación de la propuesta de liquidación debe considerarse nulo, puesto que el Inspector Jefe ha formulado una propuesta de liquidación con elementos fácticos, como son las subvenciones percibidas por la obligada, que no constan en la propuesta de liquidación del acta inicial ni en el primer acuerdo de rectificación de dicha acta que fue dictada por el Inspector Jefe. IMPROCEDENCIA DE LA CONSIDERACIÓN DE LAS SUBVENCIONES PERCIBIDAS POR EL MERCAT COMO CONTRAPRESTACIÓN DE SERVICIOS. 1. Las subvenciones percibidas por el Mercat y los servicios que presta, se consideran como unidades indiferenciables, siendo el criterio de asignación de las distintas subvenciones y los distintos servicios, una mera proporción. Por tanto no es un esquema de tres sujetos sino de tantos como indistintamente aporten subvenciones e indistintamente reciban distintos servicios. Solamente esta conclusión, por sentido común, acredita fuera de toda duda que el conjunto diferenciado de subvenciones que percibe el Mercat no puede estar vinculado al precio de la totalidad indiferenciada de servicios que presta. 2. La concesión de las aportaciones que efectúan cada una de las Administraciones Públicas, no incide en el precio de las prestaciones, puesto que como se ha acreditado, el precio que satisface el consumidor es un precio de mercado y por tanto no relacionado con el volumen de subvenciones percibidas. 3. Respecto a la necesaria proporcionalidad que debería existir entre el importe de las aportaciones y la cantidad de bienes o servicios a cuya provisión se condiciona la misma, se han aportado análisis de la evolución de las transferencias y subvenciones recibidas por el Mercat en el último ejercicio, las tarifas aplicadas y los espectáculos realizados. La evolución de las tarifas se ha mantenido igual o constante incluso cuando las aportaciones se han reducido. Si la subvención fuera parte del precio, cuando las subvenciones se reducen, el precio debe aumentar (el consumidor debe satisfacer la parte del precio que la reducción de las subvenciones no cubre). No obstante se ha acreditado entre precio y subvención.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 141.g) de la LGT, la inspección tributaria consiste en el ejercicio, entre otras, de las funciones dirigidas a la práctica de las liquidaciones tributarias resultantes de sus actuaciones de comprobación e investigación, correspondiendo al Inspector-Jefe del órgano o dependencia desde el que se hayan realizado las actuaciones inspectoras dictar los actos administrativos de liquidación tributaria que procedan. En el apartado Cinco de la Resolución de 24 de marzo de 1992 de la AEAT, sobre organización y atribución de funciones a la Inspección de los Tributos en el ámbito de la competencia del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, según redacción dada por la Resolución de 12 de diciembre de 2007 de la AEAT, se establece que el Jefe de la Dependencia Regional de Inspección, los Inspectores Regionales Adjuntos, los Inspectores Coordinadores y el Jefe de la Oficina Técnica tienen la consideración de Inspector Jefe.

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SEGUNDO La regularización de la situación tributaria del sujeto pasivo se efectuará con arreglo a las siguientes disposiciones normativas de aplicación al presente procedimiento: - Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. - Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos. TERCERO Por lo que respecta al plazo de duración de las actuaciones inspectoras, el artículo 150 de la LGT dispone: 1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses

contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta ley. Por su parte, el citado artículo 104.2 establece: 2. A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de

duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución. Los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente y las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución. Dicho artículo 104.2 de la LGT ha sido objeto de desarrollo reglamentario en los artículos 102 a 104 del RGAT. En concreto:

1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 104.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se entenderá por registro del órgano competente para la tramitación del procedimiento, el registro del órgano que resulte competente para iniciar la tramitación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 59 de este reglamento o en la normativa específica del procedimiento. 2. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución del procedimiento, con independencia de que afecten a todos o alguno de los elementos de las obligaciones tributarias y períodos objeto del procedimiento. 3. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones no imputables a la Administración tributaria acreditados durante el procedimiento de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones seguidos frente al deudor principal se considerarán, cuando concurran en el tiempo con el procedimiento de declaración de responsabilidad, períodos de interrupción justificada y dilaciones no

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imputables a la Administración tributaria a efectos del cómputo del plazo de resolución del procedimiento de declaración de responsabilidad. 4. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración deberán documentarse adecuadamente para su constancia en el expediente. 5. A efectos del cómputo del plazo de duración del procedimiento, los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración se contarán por días naturales. 6. El obligado tributario tendrá derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de este reglamento, a conocer el estado del cómputo del plazo de duración y la existencia de las circunstancias previstas en los artículos 103 y 104 de este reglamento con indicación de las fechas de inicio y fin de cada interrupción o dilación, siempre que lo solicite expresamente. 7. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración no impedirán la práctica de las actuaciones que durante dicha situación pudieran

Dilaciones por causa no imputable a la Administración. A efectos de lo dispuesto en el artículo 104.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se considerarán dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria, entre otras, las siguientes: a) Los retrasos por parte del obligado tributario al que se refiera el procedimiento en el cumplimiento de comparecencias o requerimientos de aportación de documentos, antecedentes o información con trascendencia tributaria formulados por la Administración tributaria. La dilación se computará desde el día siguiente al de la fecha fijada para la comparecencia o desde el día siguiente al del fin del plazo concedido para la atención del requerimiento hasta el íntegro cumplimiento de lo solicitado. Los requerimientos de documentos, antecedentes o información con trascendencia tributaria que no figuren íntegramente cumplimentados no se tendrán por atendidos a efectos de este cómputo hasta que se cumplimenten debidamente, lo que se advertirá al obligado tributario, salvo que la normativa específica establezca otra cosa. b) La aportación por el obligado tributario de nuevos documentos y pruebas una vez realizado el trámite de audiencia o, en su caso, de alegaciones. La dilación se computará desde el día siguiente al de finalización del plazo de dicho trámite hasta la fecha en que se aporten. Cuando los documentos hubiesen sido requeridos durante la tramitación del procedimiento se aplicará lo dispuesto en el párrafo a) anterior. c) La concesión por la Administración de la ampliación de cualquier plazo, así como la concesión del aplazamiento de las actuaciones solicitado por el obligado, por el tiempo que medie desde el día siguiente al de la finalización del plazo previsto o la fecha inicialmente fijada hasta la fecha fijada en segundo lugar.

Las actuaciones, como ha quedado dicho en los Antecedentes de Hecho, se iniciaron mediante comunicación notificada en fecha 07/05/2014. En el curso de las mismas se han producido los siguientes períodos de dilación no imputables a la Administración Tributaria:

Motivo Fecha inicio Fecha fin Días Días netos

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Solicitud ampliación plazo alegaciones trámite audiencia previo actas 21/11/2014 27/11/2014 6 6

Solicitud ampliación plazo alegaciones al acta 24/03/2015 01/04/2015 8 8

Solicitud ampliación plazo alegaciones a la Nueva propuesta de Liquidación 19/07/2015 27/07/2015 9 9

Total 23

La justificación de dichos períodos de dilación no imputables a la Administración Tributaria se encuentra en los Antecedentes de Hecho. Las dilaciones relacionadas incluyen la producida con posterioridad a la formalización de las actas, ocasionada por la ampliación en siete días adicionales del plazo general para presentar alegaciones de quince días que prevé el artículo 188 RGAT. En efecto, la solicitud realizada por el interesado en fecha 17/03/2015 al amparo del artículo 91 RGAT determina que, por ese período, deba considerarse una dilación por causa no imputable a la Administración, como establece el artículo 104.c) del propio RGAT. A este respecto, cabe recordar que el Tribunal Supremo ha confirmado la consideración de estos supuestos como dilaciones que no deben incluirse en el cómputo del plazo máximo, incluso vigente la regulación anterior, que no los recogía expresamente; así, en Sentencia de 24 de enero de 2011, manifiesta: Reglamento General de la Inspección de los Tributos para presentar el escrito de alegaciones al acta de disconformidad ni es dilación ni es "imputable" a la Administración o a quien es objeto del procedimiento de inspección, pues constituye un plazo normativamente establecido con carácter general que se integra por el artículo 29 de la Ley 1/1998 en el conjunto de las actuaciones, al establecer la duración con eficacia plena del procedimiento de inspección. Por el contrario, la prórroga de dicho plazo supone un desplazamiento temporal de la resolución del procedimiento que es "imputable" al contribuyente, en el sentido de "atribuible" por cuanto se otorga en virtud de su específica solicitud. Y así, aunque se reconozca, cuando proceda, un derecho a la prórroga, será con la contrapartida lógica de que la Inspección vea asimismo ampliado el plazo para la resolución

. Por tanto, en atención a las dilaciones no imputables a la Administración, así como a los períodos de interrupción justificada, el plazo de 12 meses que, como máximo, debe transcurrir desde el inicio de las actuaciones de comprobación e investigación hasta su finalización, ha sido superado. Concretamente dicho plazo expiró el día 20/05/2015, según el siguiente detalle:

Fecha inicio

Fecha fin 12m

Dilaciones

Fecha fin 12m descontando dilaciones

07/05/2014 06/05/2015 23 29/05/2015 Por tanto, únicamente se calcularán intereses de demora, en su caso, hasta el citado día 20/05/2015, según lo dispuesto en el artículo 150.3 LGT:

eterminará que no se exijan intereses de demora desde que se produzca dicho incumplimiento hasta la

Por otra parte, en el apartado siguiente se analizan los efectos de la superación de dicho plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras en relación con la prescripción. CUARTO Los artículos 66 y siguientes de la LGT establecen el régimen de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. En concreto:

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Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos: a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante al oportuna

Según el artículo 67.1:

ión comenzará a contarse en los distintos casos a los que se refiere el artículo anterior conforme a las siguientes reglas: En el caso a), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración El apartado 1.a) del artículo 68 establece el siguiente motivo de interrupción:

tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y

Según el artículo 87.3 del RGAT:

de este reglamente, lo siguiente: (...)

En el presente caso, en principio, se entiende interrumpida la prescripción en el momento en que el sujeto pasivo tiene conocimiento formal del inicio del procedimiento inspector de comprobación e investigación, es decir, con la notificación de la comunicación de inicio, la cual se realiza el día 07/05/2014. Como puede observarse, en la fecha de la notificación de la citada comunicación, no se hallaba prescrito el concepto y periodos objeto de comprobación. Sin embargo, el artículo 150 de la Ley 58/2003, en su punto 2, establece: La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante

más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar: a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo. En estos supuestos, se entenderá interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupción injustificada o la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo. En ambos supuestos, el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse. b) Los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la reanudación de las actuaciones que hayan sido imputados por el obligado tributario al tributo y período objeto de las actuaciones inspectoras tendrán el carácter de espontáneos a los efectos del artículo 27 de esta ley.

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Tendrán, asimismo, el carácter de espontáneos los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la primera actuación practicada con posterioridad al incumplimiento del plazo de duración del procedimiento previsto en el apartado 1 de este artículo y que hayan sido imputados por el obligado tributario al tributo y período objeto de las actuaciones inspectoras Así, no se considera interrumpida la prescripción por las actuaciones desarrolladas hasta la finalización del plazo máximo de duración de doce meses. Sin embargo, se entiende nuevamente interrumpida la prescripción por la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del mismo. En el presente caso, se interrumpió nuevamente la prescripción mediante la notificación del Acuerdo de rectificación de la propuesta contenida en el acta en fecha 01/07/2015. No obstante, aunque se ha producido una interrupción injustificada durante más de seis meses de las actuaciones inspectoras y se ha superado el plazo máximo de 12 meses de duración de las actuaciones cabe concluir que no se ha producido la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria correspondiente al IVA 1T/2013 a 4T/2013 mediante el correspondiente acuerdo de liquidación, al no haber transcurrido el periodo de cuatro años indicado en el mencionado artículo 66 entre los días de vencimiento del plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración (la fecha de presentación del 1T/2013 sería el 20/04/2013) y la fecha del presente acuerdo. A mayor abundamiento en el presente supuesto cabe plantear los efectos interruptivos de la prescripción que producen la declaración anual del IVA, modelo 390, sobre los respectivos trimestres del IVA. Sobre esta cuestión el TS en Sentencia de 25/11/2009 confirma dichos efectos interruptivo al disponer que:

IVA en el ámbito de la prescripción. Por lo pronto, y a estos efectos, el artículo 164 de la Ley 37/92, de 28 de diciembre, establece en su apartado Uno 6º: "Sin perjuicio de lo establecido en el título anterior, los sujetos pasivos del impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:... 6º.- Presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes e ingresar el importe del impuesto resultante. Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, los sujetos pasivos deberán presentar una declaración-resumen anual.". Una primera apreciación pone de relieve que el contenido propio de la declaración-resumen anual no es liquidatorio. Siendo esto cierto no se puede ignorar que a dicha declaración se acompañan las declaraciones-liquidaciones trimestrales cuyo contenido ha de ser congruente con el de la declaración-resumen anual, pues si así no fuera la declaración-resumen anual y las liquidaciones (en este caso trimestral) serían contradictorias, y, por tanto, rechazables. Ello permite concluir que aunque la declaración- resumen anual no tiene en sí misma un contenido liquidatorio, implica y comporta una ratificación de las distintas liquidaciones efectuadas durante el año. Este elemento de la declaración-resumen anual, de ratificación de las liquidaciones efectuadas durante el año, permite imputar a tales declaraciones un contenido interruptivo de la prescripción, por efecto de su contenido liquidatorio y al que el artículo 66.1 de la L.G.T. confiere carácter interruptivo. Por lo expuesto, es rechazable la tesis del recurrente en el sentido de que la declaración-resumen anual no es una verdadera declaración tributaria, sino una comunicación informativa, pues tal aserto es, desde luego, contrario a su denominación "declaración", pero lo es también a su contenido, pues

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como ya hemos expuesto, y en virtud de la documentación que ha de acompañarla, y los datos que

Así en el supuesto que nos ocupa, constituye el objeto del procedimiento inspector la comprobación de IVA 1T/2013 a 4T/2013 y por lo tanto el plazo para la presentación de la declaración anual correspondiente a 2013 vencía el 30/01/2014, fecha en la que se produjo la interrupción del derecho a liquidar el IVA por los periodos mencionados. QUINTO Conforme al artículo 101 de la LGT:

. 3. Tendrán la consideración de definitivas: a) Las practicadas en el procedimiento inspector previa comprobación e investigación de la totalidad de los elementos de la obligación tributaria, salvo lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo. b) Las demás a las que la normativa tributaria otorgue tal carácter. 4. En los demás casos, las liquidaciones tributarias tendrán el carácter de provisionales. Podrán dictarse liquidaciones provisionales en el procedimiento de inspección en los siguientes supuestos: a) Cuando alguno de los elementos de la obligación tributaria se determine en función de los correspondientes a otras obligaciones que no hubieran sido comprobadas, que hubieran sido regularizadas mediante liquidación provisional o mediante liquidación definitiva que no fuera firme, o cuando existan elementos de la obligación tributaria cuya comprobación con carácter definitivo no hubiera sido posible durante el procedimiento, en los términos que se establezcan reglamentariamente. b) Cuando proceda formular distintas propuestas de liquidación en relación con una misma obligación tributaria. Se entenderá que concurre esta circunstancia cuando el acuerdo al que se refiere el artículo 155 de esta ley no incluya todos los elementos de la obligación tributaria, cuando la conformidad del obligado no se refiera a toda la propuesta de regularización, cuando se realice una comprobación de valor y no sea el objeto único de la regularización y en el resto de supuestos que

1. Las liquidaciones derivadas de un procedimiento de inspección tendrán carácter definitivo o provisional de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en este artículo. Las liquidaciones derivadas de las actuaciones de comprobación e investigación de alcance parcial tendrán siempre el carácter de provisionales. Las liquidaciones derivadas de las actuaciones de comprobación e investigación de alcance general tendrán el carácter de definitivas, salvo en los casos a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 de este artículo, en los que tendrán el carácter de provisionales. 2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 101.4.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, las liquidaciones derivadas de un procedimiento de inspección podrán tener

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carácter provisional cuando alguno de los elementos de la obligación tributaria se determine en función de los correspondientes a otras obligaciones que no hubieran sido comprobadas, o que hubieran sido regularizadas mediante liquidación provisional o mediante liquidación definitiva que no fuera firme. Se entenderá, entre otros supuestos, que se producen estas circunstancias: a) Cuando se dicten liquidaciones respecto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre la Renta de no Residentes o Impuesto sobre el Patrimonio en tanto no se hayan comprobado las autoliquidaciones del mismo año natural por el Impuesto sobre el Patrimonio y el impuesto sobre la renta que proceda. b) Cuando se dicten liquidaciones respecto del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y no se haya comprobado el impuesto directo del pagador de los correspondientes rendimientos. c) Cuando se compruebe la actividad de un grupo de personas o entidades vinculadas y no se haya finalizado la comprobación de todas ellas. d) Cuando se dicte liquidación que anule o minore la deuda tributaria inicialmente autoliquidada como consecuencia de la regularización de algunos elementos de la obligación tributaria porque deba ser imputado a otro obligado tributario o a un tributo o período distinto del regularizado, siempre que la liquidación resultante de esta imputación no haya adquirido firmeza. 3. Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 101.4.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, las liquidaciones derivadas de un procedimiento de inspección podrán tener carácter provisional cuando existan elementos de la obligación tributaria cuya comprobación con carácter definitivo no hubiera sido posible durante el procedimiento por concurrir alguna de las siguientes causas: a) Cuando exista una reclamación judicial o proceso penal que afecte a los hechos comprobados. b) Cuando no se haya podido finalizar la comprobación e investigación de los elementos de la obligación tributaria como consecuencia de no haberse obtenido los datos solicitados a terceros. c) Cuando se compruebe la procedencia de una devolución y las actuaciones inspectoras se hayan limitado en los términos previstos en el artículo 178.3.c) de este reglamento. d) Cuando se realicen actuaciones de comprobación e investigación por los servicios de intervención en materia de impuestos especiales. 4. De acuerdo con lo dispuesto el artículo 101.4.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, las liquidaciones derivadas de un procedimiento de inspección podrán tener carácter provisional, además de en los supuestos previstos en dicho párrafo, en los siguientes: a) Cuando se haya planteado un supuesto de conflicto en la aplicación de la norma tributaria y no constituya el objeto único de la regularización, siempre que sea posible la práctica de liquidación provisional por los restantes elementos de la obligación tributaria. b) Cuando concluyan las actuaciones de comprobación e investigación en relación con parte de los elementos de la obligación tributaria, siempre que esta pueda ser desagregada. El procedimiento de inspección deberá continuar respecto de los demás elementos de la obligación tributaria. c) Cuando en un procedimiento de inspección se realice una comprobación de valores de la que se derive una deuda a ingresar y se regularicen otros elementos de la obligación tributaria. En este supuesto se dictará una liquidación provisional como consecuencia de la comprobación de valores y otra que incluirá la totalidad de lo comprobado.

En el presente caso, en la medida que las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación han tenido carácter general y esta Inspección ha podido comprobar la totalidad de los elementos constitutivos de la obligación tributaria objeto de dichas actuaciones, el acuerdo que se dicta da lugar a una liquidación de carácter definitivo.

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SEXTO A) Normativa aplicable. La regularización de la situación tributaria del sujeto pasivo deberá efectuarse con arreglo a las siguientes disposiciones: - Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA). - Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido (RIVA). - Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones en materia de facturación y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido. B) Aplicación de la normativa transcrita a los hechos expuestos. A partir de la normativa expuesta, los hechos descritos y en el ejercicio de las facultades que tiene legalmente reconocidas, la Inspección de los Tributos ha procedido a regularizar la situación tributaria del sujeto pasivo. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 141.g) LGT, la inspección tributaria consiste en el ejercicio, entre otras, de las funciones dirigidas a la práctica de las liquidaciones tributarias resultantes de sus actuaciones de comprobación e investigación. Y cuando el acta es de disconformidad, dispone en el apartado 3 del artículo 188 del RGAT: "Una vez recibidas las alegaciones formuladas por el obligado tributario o concluido el plazo para su presentación, el órgano competente para liquidar, a la vista del acta, del informe y de las alegaciones en su caso presentadas, dictará el acto administrativo que

Corresponde al Inspector-Jefe del órgano o dependencia desde el que se hayan realizado las actuaciones inspectoras dictar los actos administrativos de liquidación tributaria que procedan. En el presente caso, las cuestiones planteadas se centran en las siguientes cuestiones: 1) Ajustes derivados de discrepancias entre los importes registrados y los importes declarados de operaciones intracomunitarias. Tal como se ha hecho constar en los Antecedentes de hecho del presente Acuerdo, la Inspección requirió al obligado tributario la aclaración de las siguientes discrepancias:

CUOTA IVA

1T/2013

CUOTA IVA

2T/2013

CUOTA IVA

4T/2013 Operaciones Intracomunitarias libro-registro facturas emitidas 20.507,43 5.019,94 28.169,65

Operaciones Intracomunitarias libro-registro facturas recibidas 21.130,59 4.396,78 24.068,51

Diferencias 623,16 623,16 4.101,14 En respuesta al requerimiento de la Inspección, el obligado tributario realizó las siguientes aclaraciones:

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- La discrepancia entre los trimestres 1T y 2T obedece a que la factura expedida por SPELA VODEB de fecha 21/01/2013 y cuota IVA periodo 1T y como IVA auto-repercutido en el periodo 2T. - Entre los registros del libro de facturas emitidas de operaciones intracomunitarias, figuran dos facturas número 5 de fecha 11/11/2013 expedidas por AERITES DANCE COMPANY, siendo únicamente una de ellas la correcta. Concretamente, la incorrecta presenta una cuota de IVA repercutido de 1.479,07 euros. - Existen tres anotaciones incluidas por error en las facturas recibidas de operaciones interiores cuando deben incluirse como operaciones intracomunitarias; concretamente las siguientes:

Número de recepción

Factura Fecha Factura

NIF Proveedor Base Imponible

Cuota IVA

2013000103 2013023B 03/10/2013 42419369616 ASSOCIATION R.B. 100,00 21,00 2013000163 48 04/11/2013 1979360441 ASSOCIAZIONE CULTURALE CORPOCELESTE 10.186,05 2.139,07 2013000142 2013023A 05/10/2013 42419369616 ASSOCIATION R.B. 5.200,00 1.092,00

- Existen dos anotaciones incluidas por error en las facturas recibidas de operaciones intracomunitarias que deben incluirse como operaciones interiores; concretamente las siguientes:

Número de recepción Factura Fecha Factura NIF Proveedor Base Imponible Cuota 2013001772 41548 31/10/2013 G65764904 ASSOCIACIÓ RAQSCENE 2.400,00 504,00 2013001641 41518 27/10/2013 G65764904 ASSOCIACIÓ RAQSCENE 600,00 126,00

Por tanto, deberían, en principio, efectuarse los siguientes ajustes sobre las declaraciones-autoliquidaciones presentadas:

1T/2013 2T/2013 4T/2013 Incremento IVA autorepercutido factura SPELA VODEB (decalaje) 623,16 - -

Minoración IVA autorepercutido factura SPELA VODEB (reversión decalaje) - 623,16 -

Minoración IVA autorepercutido factura AERITES DANCE COMPANY (error) - - 1.479,07

Minoración IVA deducible operaciones interiores (error) (1) - - 3.252,07

Incremento IVA deducible operaciones intracomunitarias (error) (1) - - 3.252,07

Minoración IVA deducible operaciones intracomunitarias (error) (1) - - 630,00

Incremento IVA deducible operaciones interiores (error) (1) - - 630,00 (1) No suponen ajustes en las declaraciones presentadas por el obligado tributario en tanto el mismo no desglosó el IVA deducible por operaciones interiores e intracomunitarias, figurando en dichas declaraciones únicamente el importe total deducible por ambos tipos de operaciones, que no varía tras los ajustes efectuados en tanto éstos únicamente consisten en trasvases entre dichos tipos de operaciones. 2) Tratamiento fiscal de las subvenciones percibidas. La cuestión a analizar en este punto consiste en determinar la naturaleza de las subvenciones percibidas por el MERCAT de la Generalitat de Cataluña y del Ayuntamiento de Barcelona para sufragar los gastos por la prestación del servicio. En primer lugar se ha de señalar que, de los datos obrantes en el expediente el importe de las subvenciones percibidas por el contribuyente en el ejercicio objeto de comprobación ascendió a los 4.954.269,92 euros.

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Por tanto la cuestión a dilucidar es si estas subvenciones percibidas son contraprestaciones satisfechas por el ente público otorgante como consecuencia de los servicios prestados por el MERCAT, es decir, la cuestión se centra en determinar si las cantidades percibidas por el consorcio procedentes del sector público de la economía tienen la consideración de subvenciones vinculadas directamente al precio.

comunitaria numerosas controversias a la hora de delimitarlo y, en muchas ocasiones, de diferenciarlo de prestaciones análogas, como pueden ser las subvenciones a la explotación o las indemnizaciones. El TJUE, como máximo intérprete de la legislación comunitaria, ha venido esclareciendo en sus sentencias las numerosas dudas suscitadas en relación con el controvertido concepto de las subvenciones vinculadas al precio, entre otras, cabe destacar las de 22 de noviembre de 2001 (Asunto C-184-00), 16 de junio de 2002 (Asunto C-353-00), y cuatro sentencias de fecha 15 de julio de 2004 (dictadas en los asuntos C-495-01, C-381-01, C-144-02 y C-463-02). Así, en la sentencia de la Sala tercera del Tribunal de 22 de noviembre de 2001 (Asunto 184/00,

arse en el sentido de incluir únicamente aquellas subvenciones que constituyan la contraprestación total o parcial de una operación de entrega de bienes o de prestación de servicios y que son pagadas por un tercero al vendedor o al prestador de los servicios, correspondiendo al órgano judicial competente comprobar, sobre la base de los elementos de hecho que se sometan a su consideración, si la subvención constituye o no tal contraprestación. No obstante, con fecha 15 de julio de 2004 y basándose en lo ya dispuesto en la sentencia de noviembre de 2001, el TJUE dictó dos sentencias en las que, con motivo de las ayudas concedidas

Dichas sentencias se derivaban de los asuntos C-381/01 y C-144/02. En dichas sentencias el Tribunal de Justicia ha señalado que el artículo 11, parte A, apartado 1, letra a), de la Sexta Directiva, parte de que el fundamento para la inclusión de las subvenciones en la base imponible del Impuesto es someter al mismo la totalidad del valor de los bienes o de las prestaciones de servicios, evitando de este modo que el pago de una subvención implique una menor recaudación. Al mismo tiempo, dicho Tribunal, señala cuáles son los requisitos que deben cumplirse para que la subvención pueda considerarse directamente vinculada al precio. Dichos requisitos son los siguientes:

1. Que la subvención haya sido abonada al operador subvencionado con el fin de que realice específicamente una entrega de bienes o una prestación de servicios determinada.

2. Que los adquirentes del bien o los destinatarios del servicio obtengan una ventaja de la subvención concedida al beneficiario.

3. Que la contraprestación que representa la subvención sea, como mínimo, determinable. De los anteriores requisitos cabe concluir, como hace el TJUE, que el concepto de «subvenciones directamente vinculadas al precio», en el sentido del artículo 11, parte A, apartado 1, letra a), de la Sexta Directiva, incluye únicamente las subvenciones que constituyen la contraprestación total o parcial de una operación de entrega de bienes o de prestación de servicios y que son pagadas por un tercero al vendedor o al prestador. Los requisitos citados son asumidos por el Tribunal Económico-Administrativo Central, entre otras, en su resolución de 23 de noviembre de 2005 (RG 1698/03) de recurso de alzada para unificación de criterio y su resolución de 2 de abril de 2008 (RG 2557/06).

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No obstante, esta doctrina del Tribunal Económico Administrativo Central, así como la jurisprudencia nacional, ha quedado superada por la más reciente jurisprudencia del TJUE.

-151/13, que interpreta nuevamente el artículo 11.A.1.a) de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, Sexta Directiva del IVA y el artículo 73 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo. Señala la citada Sentencia:

28. Por consiguiente, la cuestión debe entenderse en el sentido de que tiene por objeto, en esencia, a saber, si el artículo 11, parte A, letra a), de la Sexta Directiva y el artículo 73 de la Directiva IVA deben interpretarse en el sentido de que un pago a tanto alzado como la «suma a tanto alzado por cuidados» controvertida en el litigio principal constituye la contrapartida de las prestaciones de cuidados efectuadas a título oneroso por una residencia para personas mayores dependientes (RPMD) en beneficio de sus residentes y, en este concepto, está incluido en el ámbito de aplicación del IVA. 29. Para dar respuesta a esta cuestión, es preciso recordar, por una parte, que, en virtud del artículo 2 de la Sexta Directiva, que define el ámbito de aplicación del IVA, están sujetas al IVA las «prestaciones de servicios realizadas a título oneroso» y que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, una prestación de servicios sólo se realiza a título oneroso en el sentido del número 1 del artículo 2 de la Sexta Directiva y, por tanto, sólo es imponible si existe entre quien efectúa la prestación y su destinatario una relación jurídica en cuyo marco se intercambian prestaciones recíprocas y la retribución percibida por quien efectúa la prestación constituye el contravalor efectivo del servicio prestado al destinatario (véanse, en particular, las sentencias Tolsma, C-16/93, EU:C:1994:80, apartado 14; Kennemer Golf, C-174/00, EU:C:2002:200, apartado 39, y RCI Europe, C-37/08, EU:C:2009:507, apartado 24). 30. Por otra parte, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que las subvenciones directamente vinculadas al precio de una operación imponible no son sino una situación de entre las previstas en el artículo 11, parte A, apartado 1, letra a), de la Sexta Directiva, y que, con independencia de la situación particular de que se trate, la base imponible de una prestación de servicios está constituida, en cualquier caso, por todo lo que se recibe como contrapartida del servicio prestado (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de junio de 2002, Keeping Newcastle Warm, C-353/00, EU:C:2002:369, apartados 23 y 25). 31. Toda vez que el artículo 73 de la Directiva IVA, que ha sustituido al artículo 11, parte A, apartado 1, letra a), de la Sexta Directiva, es en esencia idéntico a esta disposición, la jurisprudencia citada en los dos apartados precedentes y sus desarrollos posteriores se aplican mutatis mutandis a este artículo 73. 32. Ahora bien, debe declararse que las RPMD perciben la «suma a tanto alzado por cuidados» controvertida en el litigio principal abonada por la caja nacional del seguro de enfermedad como contrapartida de los servicios de cuidados que prestan, según diferentes fórmulas, a sus residentes. 33. prestar realmente, como contrapartida del pago de dicha cantidad a tanto alzado, prestaciones de servicios a sus residentes. 34. En segundo lugar, para considerar que una entrega de bienes o una prestación de servicios se ha efectuado «a título oneroso», en el sentido de dicha Directiva, no se exige que la contraprestación de dicha entrega o prestación se obtenga directamente del destinatario de ésta, sino que la contraprestación puede también obtenerse de un tercero (véase, en este sentido, la sentencia Loyalty Management UK y Baxi Group, C-53/09 y C-55/09, EU:C:2010:590, apartado 56). 35. El que, en el litigio principal, el beneficiario directo de las prestaciones de servicios de que se trate no sea la caja nacional del seguro de enfermedad que abona la cantidad a tanto alzado, sino el

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asegurado, no puede, contrexistente entre la prestación de servicios efectuada y la contrapartida recibida. 36. Por último, se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que cuando, como en el litigio principal, la prestación de servicios controvertida se caracteriza, en particular, por la disponibilidad permanente del prestador de servicios para llevar a cabo, en el momento oportuno, las prestaciones de cuidados requeridas por los residentes, no es necesario, para reconocer la existencia de un vínculo directo entre dicha prestación y la contrapartida obtenida, demostrar que un pago se vincula a una prestación de cuidados individualizada y puntual efectuada bajo petición de un residente (véase, en este sentido, la sentencia Kennemer Golf, EU:C:2002:200, apartado 40). 37. Por consiguiente, el que las prestaciones de servicios dispensadas, en el litigio principal, a los residentes no estén definidas a priori ni sean individualizadas y el que la remuneración se abone en forma de una cantidad a tanto alzado tampoco puede afectar al vínculo existente entre la prestación de servicios llevada a cabo y la contrapartida recibida, cuyo importe se determina a priori y siguiendo criterios establecidos 38. Habida cuenta de las consideraciones precedentes, procede responder a la cuestión prejudicial que el artículo 11, parte A, letra a), de la Sexta Directiva y el artículo 73 de la Directiva IVA deben interpretarse en el sentido de que un pago a tanto alzado, como la «suma a tanto alzado por cuidados» controvertida en el litigio principal, constituye la contrapartida de las prestaciones de cuidados llevadas a cabo a título oneroso por una RPMD en beneficio de sus residentes y, en este concepto, está incluido en el ámbito Más recientemente y en el mismo sentido la sentencia del TJUE de 29/10/2015, asunto C-174/14, Saudaçor Azores, el TJUE ratifica el criterio anterior señalando que:

Para poder calificar una prestación de servicios de operación a título oneroso únicamente se exige que exista una relación directa entre esa prestación y una contrapartida realmente recibida por el sujeto pasivo. Tal relación directa queda acreditada cuando existe entre quien efectúa la prestación y su destinatario una relación jurídica en cuyo marco se intercambian prestaciones recíprocas y la retribución percibida por quien efectúa la prestación constituye el contravalor efectivo del servicio prestado al destinatario (véase, en particular, la sentencia Serebryannay vek, C283/12, EU:C:2013:599, apartado 37 y jurisprudencia citada). 33. Habida cuenta de la naturaleza del análisis que debe efectuarse y como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, corresponde al juez nacional calificar las actividades controvertidas en el litigio principal en atención a los criterios establecidos por el Tribunal de Justicia (sentencia Fazenda Pública, C446/98, EU:C:2000:691, apartado 23, y auto Gmina Wroc?aw, C72/13, EU:C:2014:197, apartado 18). 34. En el presente asunto, corresponde al órgano jurisdiccional remitente verificar si se desprende de los datos que constan en autos, y en particular de los contratos programa celebrados entre Saudaçor y la Región de las Azores, que las actividades de esta sociedad se efectúan a título oneroso y tienen, por tanto, carácter económico. No obstante, el Tribunal de Justicia puede aportar a dicho órgano jurisdiccional, a la vista de la información recogida en la resolución de remisión, criterios interpretativos que le permitan resolver el asunto. 35. A este respecto, resulta de dicha resolución que, según los propios términos de dichos contratos, la Región de las Azores debe abonar a Saudaçor, «como contrapartida» a los servicios que ésta debe prestar en materia de planificación y de gestión del Servicio Regional de Salud, una compensación, denominada «contribución financiera» cuyo importe se especifica en dichos contratos.

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36. A la vista del carácter permanente y continuo de los servicios de planificación y gestión prestados por Saudaçor, el hecho de que dicha compensación se fije, no en función de prestaciones individualizadas, sino a tanto alzado y sobre una base anual, de forma que cubra los gastos de funcionamiento de esta sociedad, no puede en sí afectar al vínculo existente entre la prestación de servicios llevada a cabo y la contrapartida recibida, cuyo importe se determina a priori y siguiendo criterios claramente establecidos (véase, en este

37. Tampoco parece poder cuestionarse la existencia de dicho vínculo directo por el hecho de que los contratos programa celebrados entre Saudaçor y la Región de las Azores incluyan determinadas cláusulas que estipulan que el importe de la compensación que debe abonarse a Saudaçor podrá ajustarse cuando, debido a un cambio de circunstancias, dicho importe resulte manifiestamente insuficiente para permitir la ejecución de esos contratos. 38. En efecto, en la medida en que pretenden determinar por adelantado el nivel de esa compensación según criterios claramente establecidos que garanticen que ese nivel sea suficiente para cubrir los gastos de funcionamiento de Saudaçor, cabe considerar que esas cláusulas tienen por objeto adaptar el importe de la contrapartida a tanto alzado a las prestaciones suministradas de manera continua y permanente por dicha sociedad. Además, aunque la compensación anual inicialmente prevista para el año 2009 fue reducida por la Región de las Azores, como indica la resolución de remisión, el Gobierno portugués explicó en la vista, sin que Saudaçor lo refutara, que esta reducción pretendía únicamente corregir un error manifiesto de cálculo. 39. Tampoco parece posible cuestionar el vínculo directo existente entre la prestación de servicios llevada a cabo y la contrapartida recibida por el hecho de que, como sostiene Saudaçor, la actividad de esta última tenga por objeto la ejecución de una obligación constitucional que incumbe exclusiva y directamente al Estado en virtud de la Constitución portuguesa, a saber, la obligación de crear un servicio nacional de salud universal y potencialmente gratuito que debe financiarse esencialmente

40. En efecto, según el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2006/112, serán considerados sujetos pasivos quienes realicen, con carácter independiente, alguna actividad económica, cualesquiera que sean los fines y los resultados de esa actividad. 41. Además, aunque en el marco del sistema común del IVA se toma en consideración el objetivo de crear un servicio nacional de salud universal y potencialmente gratuito que debe ser financiado esencialmente mediante recursos públicos, en la medida en que el artículo 132, apartado 1, de la mencionada Directiva dispone que determinadas prestaciones sanitarias realizadas, en particular, por entidades de Derecho público deben estar exentas de IVA, ha quedado acreditado que la actividad de planificación y de gestión del Servicio Regional de Salud controvertida en el litigio principal no está cubierta por ninguna de esas exenciones. 42. Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la tercera cuestión que el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2006/112 debe interpretarse en el sentido de que constituye una actividad económica, a efectos de dicha disposición, una actividad como la controvertida en el litigio principal, consistente en la prestación a una Región, por parte de una sociedad, de servicios en materia de planificación y de gestión del Servicio Regional de Salud conforme a los contratos

De acuerdo con lo señalado en las citadas sentencias, se simplifican los requisitos que deben cumplirse para que una subvención pueda considerarse directamente vinculada al precio, considerando el Tribunal que la base imponible del impuesto estará constituida por todo lo que se recibe como contrapartida del servicio prestado, siendo necesaria únicamente la existencia de un vínculo directo entre la prestación del servicio y la contrapartida obtenida.

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Siguiendo el criterio establecido en las anteriores sentencias, el TEAC dictó la Resolución de 20/11/2014, en la cual determina si las transferencias percibidas por INTEVEX por parte de la Comunidad Autónoma para sufragar los gastos por la prestación del servicio forman o no parte de la base imponible del impuesto:

constituye para prestar el servicio de inspección técnica de vehículos en las estaciones de ITV de Almendralejo y Olivenza y en las estaciones de ITV móviles de vehículos ligeros, agrícolas y ciclomotores. Para la gestión de dicho servicio se establecen distintos convenios de colaboración entre la Consejería de Fomento de la Junta de Extremadura e INTEVEX. En dichos convenios se determinan las condiciones en virtud de los cuales se llevarán a cabo la ejecución material de las inspecciones. INTEVEX, por la prestación de dichos servicios, recibe transferencias nominativas de la Junta de Extremadura, con cargo a los presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura, debiendo justificar documentalmente el destino de la misma ante la Intervención General de la Consejería de Administración Pública y Hacienda mediante la aportación de los estados financieros de la entidad. Asimismo, trimestralmente debe justificar ante la Consejería de Fomento los gastos y pagos realizados. De acuerdo con el certificado aportado por la reclamante de la Directora General de Transportes de la Consejería de Fomento de la Junta de Extremadura, INTEVEX no está autorizada a cobrar tarifas, siendo el abono de la tasa correspondiente la única forma de pago que tiene el usuario para que se le preste el servicio de inspección técnica. De manera que existe una relación directa entre las transferencias recibidas por la Comunidad y la prestación del servicio de la ITV por parte de INTEVEX. Se trata de transferencias percibidas para sufragar los gastos que le supone a la entidad prestar el servicio público de ITV a los usuarios de los vehículos, sin que pueda percibir cantidades distintas de las acordadas en los Convenios, ni cobrar cantidad alguna a los usuarios que satisfacen el servicio a través del pago de la tasa correspondiente establecida por la Comunidad. Constituyen, por lo tanto, la contrapartida del servicio de ITV que presta a los usuarios de los vehículos, que si bien, no la recibe directamente de ellos, no es impedimento para considerar que dichas transferencias, a la luz de la jurisprudencia comunitaria, son contraprestaciones que deben formar parte de la base imponible del impuesto; máxime, cuando en la estructuración del servicio organizada por la Comunidad Autónoma, se ha interpuesto la sociedad pública para realizar materialmente el servicio a los usuarios por cuenta de la Comunidad, quien cobra la tasa sin impuesto sobre el valor añadido para luego transferir a la sociedad pública los costes directos e indirectos que dicha sociedad tiene por la realización material de los servicios; consiguiendo con ello, como se ha expuesto en los fundamentos de derecho anterior que los usuarios que acuden a la sociedad pública reclamante abonen un importe inferior a aquel que puedan abonar en otras Comunidades Autónomas en tanto que la sociedad pública no repercute el impuesto ni a la Comunidad ni a los usuarios (dado que no cobra de ellos), si bien, dada la naturaleza y finalidad de las tasas y, en concreto la que ahora por estos servicios percibe la Comunidad Autónoma de Extremadura, no puede concluirse sino que el cobro de la misma cubre el coste real de los servicios que presta la Sociedad. Por lo tanto, a la vista de lo expuesto, este Tribunal concluye que la prestación del servicio de inspección técnica por parte de INTEVEX es una actividad sujeta y no exenta del impuesto, a la que no resulta de aplicación el supuesto de no sujeción previsto en el artículo 7.8 de LIVA y las transferencias percibidas de la Comunidad de Extremadura, en la medida en que constituyen la contrapartida del servicio prestado, forman parte de la base imponible del impuesto, debiendo el

En el caso que nos ocupa existe una relación directa entre las transferencias recibidas por el Consorcio y la prestación del servicio público de carácter económico de desarrollo de las actividades vinculadas al fomento y promoción de las artes escénicas. Se trata de subvenciones percibidas para

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sufragar los gastos que le supone a la entidad prestar el servicio anteriormente mencionado y que complementan los ingresos propios percibidos de terceros en el ejercicio de su actividad. A la luz de la jurisprudencia comunitaria y de la reciente doctrina del TEAC, las transferencias percibidas de la Generalitat y del resto de miembros del Consorcio son contraprestaciones que deben formar parte de la base imponible del impuesto; máxime, cuando en la estructuración del servicio organizada por la Generalitat, se ha interpuesto la entidad pública para realizar materialmente el servicio de fomento aludido beneficiando a los sectores sobre los que recae el ámbito del obligado tributario, consiguiendo con ello, que estos sujetos económicos privados que acuden o que podrían acudir a la entidad pública abonen un importe inferior. Así, la Sentencia de la TJUE habla de pagos a tanto alzado por cuidados a personas mayores dependientes concedidos por un ente público a la residencia, y la resolución del TEAC de transferencias percibidas por INTEVEX de la Comunidad Autónoma para la prestación del servicio de inspección técnica de vehículos. Como se puede apreciar, en ninguno de los dos supuestos los Tribunales califican los importes percibidos por los obligados tributarios como subvenciones, circunstancia que no impide que se consideren incluidos en la base imponible del impuesto, circunstancia, por otra parte, acorde con la normativa, ya que la misma dispone que deben incluirse en la base todas las cantidades percibidas como contraprestación de las operaciones sujetas, con independencia de que las mismas sean abonadas por el destinatario o por terceras personas, no siendo el caso de las subvenciones una más de las posibles contraprestaciones derivadas de una operación sujeta y abonada por un tercero. Así lo dispone expresamente el fundamento 30º de la Sentencia del TJUE:

Por otra parte, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que las subvenciones directamente vinculadas al precio de una operación imponible no son sino una situación de entre las previstas en el artículo 11, parte A, apartado 1, letra a), de la Sexta Directiva, y que, con independencia de la situación particular de que se trate, la base imponible de una prestación de servicios está constituida, en cualquier caso, por todo lo que se recibe como contrapartida del servicio prestado (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de junio de 2002, Keeping Newcastle Warm, C-353/00,

Esta jurisprudencia comunitaria ha sido a su vez reflejada por la más reciente doctrina del TEAC en la resolución 07068/2013 de 17/03/2015 en los siguientes términos:

e existe una relación directa entre las cantidades pagadas por la Junta de Castilla y León y la prestación del servicio de la TDT por parte de R.... Estas cantidades constituyen, por lo tanto, la contrapartida del servicio que la Junta recibe de R..., con la que contrata un determinado tipo de programación, un determinado tiempo de programación, un determinado contenido de la programación, e incluso se obliga a la entidad a tener determinados centros de producción dispersos por el territorio de la Comunidad Autónoma (para el mejor cumplimiento de los demás objetivos del programa, al requerirse contenidos de carácter regional y provincial). Esta subvención no es más que el precio a pagar por los servicios contratados con la entidad privada.

En los contratos programa de los año 2010 y 2011 se incluyen, adicionalmente, entre las acciones a realizar por R..., las siguientes:

- León, con la celebración del Año Santo 2010, y con la conmemoración del 1.100 aniversario del

- León. Contribuir a la difusión de noticias y eventos relacionados con las candidaturas de Segovia y Burgos a la capitalidad cultural europea para el año 2016. Contribuir a la difusión y promoción de la exposición de las Edades del Hombre que se celebrará en Medina del Campo y en Medina de

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Rioseco durante 2011. Contribuir a la difusión y promoción del Milenario de la fundación del Monasterio de San Salvador de Oña (Burgos) (1011 -

En definitiva, tal y como declara el TEAR en su Resolución dictada en primera instancia, nos encontramos ante la realización por una empresa íntegramente privada de operaciones sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido a favor de la Junta de Castilla y León, consistente en la cesión de una parte del espacio televisivo del que dispone, para la emisión dentro de su parrilla de un determinado tipo de programas y servicios informativos orientados a satisfacer las necesidades de publicidad institucional de la Administración autonómica, a cambio de una contraprestación satisfecha por esta última entidad.

Y si bien en el Fundamento de Derecho anterior hemos considerado que la Junta presta a los ciudadanos el servicio público, para lo cual contrata a R... a cambio de una contraprestación para que le preste a ella el servicio, también si considerásemos que el servicio público lo presta R... por gestión indirecta y a cambio se le otorga la subvención, llegaríamos a la misma conclusión, por considerar que se trata de una subvención directamente vinculada al precio de las operaciones, como deriva de las conclusiones alcanzadas por el TJCE, y debería incluirse igualmente en la base imponible del Impuesto, debiendo R... repercutir IVA por estas cantidades recibidas.

Por lo tanto, a la vista de lo expuesto, este Tribunal concluye que la prestación del servicio de elaboración y emisión de una determinada programación televisiva por parte de R... es una actividad sujeta y no exenta del impuesto (al tratarse de una actividad económica realizada por un empresario o profesional), a la que no resulta de aplicación el supuesto de no sujeción previsto en el artículo 7.8 de LIVA y las transferencias percibidas de la Comunidad de Castilla y León, en la medida en que

Más recientemente el TEAC se ha pronunciado sobre esta cuestión mediante resolución de recurso de alzada de fecha 29/04/2016 expresándose en los siguientes términos: De manera que existe una relación directa entre las transferencias recibidas por XXXX S.A y la prestación del servicio de transporte municipal. Se trata de transferencias percibidas para sufragar los gastos que le supone a la entidad prestar dicho servicio sin que pueda percibir cantidades distintas de las acordadas en los Convenios, incluyendo las cantidades adicionales que en el mismo se prevén. Constituye, por tanto, parte de la contrapartida del servicio de transporte que tenía adjudicada la sociedad mercantil lo que lleva a considerar que dichas transferencias, a la luz de la jurisprudencia comunitaria, son contraprestaciones que deben formar parte de la base imponible del impuesto; máxime, cuando en la estructuración del servicio organizada por el Ayuntamiento se ha interpuesto una sociedad para realizar materialmente el servicio a los usuarios; consiguiendo con ello que los usuarios que utilizan el servicio de transporte abonen un importe inferior al que sería adecuado en condiciones normales de mercado. Por ello, no puede concluirse sino que el cobro de la misma cubre el coste real de los servicios que presta la Sociedad. El Tribunal Regional basó su resolución en manifiesta que es la principal razón por la que la Inspección de los Tributos entiende que el Ayuntamiento concede la subvención, indica que en una situación como la analizada es difícil discernir, a diferencia de lo que ocurre en los mercados de competencia perfecta, si afecta o no al precio de la tarifa a percibir de los usuarios. Señala que el relacionado, directamente, con la subvención, sino que son otras circunstancias las que fijan el

Sin embargo, como se ha mencionado anteriormente, el cobro de la subvención sirve para cubrir el coste real del servicio, ya que, como señala la propia resolución, el establecimiento de un precio por debajo del establecido por el mercado es consecuencia de una

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decisión política que es paliada con la concesión de la aludida subvención, de tal manera que debe considerarse ineludiblemente la existencia de una relación directa con el precio. Por lo que se refifórmula a aplicar tendrá en cuenta múltiples variables, no fijándose únicamente en función del nivel de producción, que puede permitir que, en algunos supuestos, no se incremente la subvención cuando se produzca un aumento de los costes de producción. Ante este argumento, debe señalarse que lo verdaderamente relevante a efectos de entender vinculada directamente al precio la subvención recibida, al igual que se ha establecido previamente, es la percepción del importe vinculado directamente a la prestación del servicio. Este tratamiento de la subvención debe asumirse así tras la simplificación de los requisitos establecidos por la doctrina comunitaria sin que, por ello, resulte necesaria una variación del importe de la subvención como consecuencia de un mayor o menor nivel del coste de producción.

este requisito se encuentra superado por la sentencia antes citada, pues lo relevante es que exista el denominado vínculo directo entre la subvención y el servicio prestado, sin que el importe de la primera haya de estar necesariamente fijado de antemano. Por lo tanto, a la vista de lo expuesto, este Tribunal concluye que las transferencias percibidas del Ayuntamiento de XXXX por parte de XXXX S.A., en la medida en que constituyen parte de la

De este modo, según la jurisprudencia comunitaria y la doctrina del TEAC anteriormente trascritas,

contraprestación recibida:

- No es necesario que la contraprestación al servicio prestado se obtenga directamente del destinatario, sino que puede percibirse igualmente de un tercero distinto de este, sin que ello

obligación de prestar el servicio al tercero como contraprestación del pago de dicha cantidadde servicios para llevar a cabo, en el momento oportuno, las prestaciones de servicios requerid En el presente supuesto se cumplen los requisitos requeridos, pues el MERCAT, integrado por la Generalitat y el Ayuntamiento de Barcelona, está obligado a la prestación de los servicios que constituyen las finalidades y objetivos indicados en el artículo 5.1 de su estatuto como contraprestación de las transferencias o subvenciones percibidas de las primeras para la realización de las actividades económicas, de tal modo que puede afirmarse que existe un vínculo directo entre las prestaciones de servicios efectuadas y las transferencias percibidas. Es decir, existe una obligación del consorcio de prestar el servicio a cambio del cual obtiene las subvenciones, de tal forma que si el consorcio no prestase dichos servicios no obtendría estas trasferencias y viceversa.

- Tampoco es necesario, como sostenía anteriormente la jurisprudencia, que el pago se

vincule a una prestación de servicios individualizada y puntual efectuada bajo petición de un re la prestación de servicios y

la contraprestación recibida en los supuestos de pago a tanto alzado, cuando el importe se determine a priori y siguiendo criterios establecidos. Ello es consecuencia de que se trata de servicios continuos o de prestación permanente.

Esta circunstancia también se puede apreciar en el presente supuesto, en base a los siguientes extremos:

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- En primer lugar, los ingresos obtenidos por el obligado por las prestaciones de servicios efectuadas a sus clientes, están controlados por los entes públicos integrantes del consorcio, pues al ser estos los que forman los órganos de gobierno del Consorcio, son quienes en último término fijan las tarifas así como las subvenciones, sin que el MERCAT obtenga otros ingresos que no deriven de dichos servicios y de las indicadas subvenciones.

fijación del precio de venta final de cada espectáculo, entre el límite inferior y el límite superior, así como la cantidad de descuento aplicable en cada caso, se determinará teniendo en cuenta los costes de producción y la capacidad estimada de recaudar

A lo anterior hay que añadir que el artículo 16.3 de los estatutos establece qu las aportaciones de los entes consorciados han de ser suficientes para cubrir los gastos y las necesidades de inversión originadas por la gestión del servicio, de acuerdo con los planes de actuación aprobados nera de determinación de las ayudas y su vinculación directa con el servicio y su precio. Así, según lo establecido en este apartado, en función de la recaudación obtenida con el criterio de fijación de precios anteriormente indicado los entes consorciados cubrirán la diferencia entre ingresos y gastos mediante subvenciones.

- Como consecuencia de lo anterior también, se puede comprobar que en el ejercicio objeto de comprobación los ingresos del MERCAT, prácticamente son equivalentes a los gastos, determinando un resultado del ejercicio de importe reducido.

- Todo esto deriva del carácter de ente público que posee el obligado tributario, que tal como se extrae de lo dispuesto en el artículo 5.1 de sus estatutos persigue fines públicos de carácter cultural, razón por la cual la mayor parte de sus ingresos consisten en transferencias del sector público, lo que permite la fijación de unos precios inferiores a los precios de mercado.

- Otra consecuencia de lo anterior es que se puede concluir que el importe de las subvenciones recibidas compensa los precios pagados por los servicios al mismo tiempo que intenta mantener un equilibrio financiero en las cuentas de la entidad.

Por lo tanto, al existir una identidad de hechos relevantes entre el presente supuesto y la Sentencia del TJUE citada, así como con la Resoluciones del TEAC dictadas en alzada, las cuales vinculan a la Administración tributaria en virtud del artículo 239 de la LGT, las conclusiones alcanzadas en las mismas son extrapolables al supuesto actual. Así, el Consorcio obtiene subvenciones procedentes de la Generalitat y del Ayuntamiento de Barcelona con el objetivo de dotar a aquélla de los fondos necesarios para la prestación de los servicios que constituyen su finalidad, siendo evidente, de acuerdo con la jurisprudencia comunitaria, la relación directa entre los servicios prestados y las transferencias presupuestarias, pudiendo considerar, por ello, que éstas forman parte de la contraprestación y debiendo formar parte, de este modo, de la base imponible del impuesto (siempre que se trate de actividades no exentas). A lo anterior debemos añadir, la resolución del TEAC de 22/11/2014, que, después de indicar los requisitos que la jurisprudencia comunitaria venía exigiendo para entender que las subvenciones se considerasen vinculadas al precio de las operaciones, expresamente señala lo siguiente:

jurisprudencia nacional, ha quedado superada por la más reciente jurisprudencia del TJUE. En

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-151/13, que interpreta nuevamente el artículo 11.A.1.a) de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, Sexta Directiva del IVA y el artículo 73 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo.

De acuerdo con lo señalado en la citada Sentencia, se simplifican los requisitos que deben cumplirse para que una subvención pueda considerarse directamente vinculada al precio, considerando el Tribunal que la base imponible del impuesto estará constituida por todo lo que se recibe como contrapartida del servicio prestado, siendo necesaria únicamente la existencia de un vínculo directo entre la prestación del servicio y la contrapartida obtenida. Así, se desprende de la Sentencia que para reconocer ese vínculo, no es necesario que el beneficiario directo de la prestación sea el destinatario del servicio ni que la contraprestación se vincule a prestaciones de servicios individualizadas. En efecto, se hace necesario que el servicio se preste realmente como contrapartida del pago, sin que se exija que dicha contrapartida se perciba directamente por el destinatario del servicio, sino que puede ser un tercero, el que satisfaga la

Por lo tanto, como puede apreciarse, el TEAC reconoce que la Sentencia del TJUE supone un cambio de criterio en relación con la jurisprudencia existente hasta el momento, simplificando los requisitos exigidos para entender que las subvenciones se entiendan vinculadas al precio de las operaciones, exigiéndose únicamente, a partir de ahora, que exista un vínculo directo entre la prestación del servicio y la contrapartida obtenida. Es precisamente este cambio de criterio en la jurisprudencia comunitaria y que por tanto también cambia la doctrina administrativa lo que determina el actual criterio seguido en el presente acuerdo liquidatorio (en el sentido de considerar las subvenciones percibidas como parte de la base imponible) respecto al criterio contenido en la propuesta del acta A02-72519816 y del anterior Acuerdo de Rectificación de la dicha propuesta. En el mismo sentido que la sentencia del TJUE y la resolución del TEAC se pronuncia la DGT a través de la consulta vinculante V2739-15 que enumera una serie de requisitos para considerar parte de la base imponible las subvenciones no vinculadas directamente al precio de las operaciones. Pues bien, el estudio de dichos requisitos no hace más que ratificar el argumento utilizado en el presente acto liquidatorio, siendo estos los siguientes: - El número de . En este requisito la DGT mantiene lo siguiente: Por tanto, los supuestos en que resulta de aplicación la disposición de referencia implican

necesariamente la concurrencia de tres sujetos, a saber: El empresario o profesional que realiza las operaciones subvencionadas (el MERCAT). Los clientes o destinatarios de dichas operaciones (los terceros que contratan con el obligado). El ente que concede la subvención Se entiende por tanto cumplido el requisito. - .

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En este punto la DGT mantiene:

78.Dos.3º de la Ley 37/1992 requiere que la subvención incida en el precio de las entregas de bienes o prestaciones de servicios cuyo consumo se pretende incentivar. Cuando esta magnitud, el precio de las operaciones, no se vea alterado por la concesión de la subvención, de manera tal que la citada magnitud venga dada por circunstancias ajenas a la voluntad de cualquiera de las partes intervinientes en su concesión, la concesión de la subvención o ayuda de que se trate no ha de incluirse en la base imponible de las operac Resulta obvio después de lo analizado a lo largo del expediente, que el MERCAT presta sus servicios a los beneficiarios de los mismos a un precio inferior al de mercado en la medida que se lo permiten las subvenciones percibidas, siendo esta prestación de servicios a precios fuera de mercado la razón de ser del obligado tributario. Es decir, si disminuyera el importe de la subvención, los precios que tendría que fijar el consorcio para poder cubrir sus costes deberían ser necesariamente más altos. Por lo tanto este requisito también se cumple. - . De acuerdo con la con la consulta indicada: Puede concluirse, pues, que la aplicación del artículo 78.Dos.3º de la Ley 37/1992 requiere que el

importe de la subvención o su fórmula de cálculo, se determine con carácter previo a la realización de las operaciones, generándose, de acuerdo con los términos establecidos al efecto, el derecho del empresario o profesional que la . Esta condición ha de entenderse, pues, como indicativa de que el modo o forma de cálculo de la subvención se determine con carácter previo al momento en que se realicen las entregas de bienes o prestaciones de servicios subvencionadas, pero sin que sea preciso que a la fecha en que se tenga por efectuada una determinada operación se conozca cuál es el importe exacto de la

En el presente caso tal previsibilidad se cumple en tanto que, en base a la programación de espectáculos previstos al principio del ejercicio y conocidos los aforos puede hacerse una estimación de clientes lo que permite obtener así mismo una estimación de la fuente principal de ingresos procedentes del sector privado y por lo tanto la diferencia de estos ingresos con los gastos será el importe a subvencionar el cual se provisionará en el correspondiente presupuesto. Por último hay que añadir que a mayor abundamiento de cumplirse este requisito, tal y como se ha visto al mencionar la resolución de 29/04/2016 del TEAC dicho requisito se encuentra superado por

la subvención y el servicio prestado hecho este demostrado anteriormente. - La proporcionalidad entre el importe de la subvención y la cantidad de bienes o servicios a cuya

. De acuerdo con la DGT:

e interpretarse con una cierta flexibilidad, ya que el mismo Tribunal llega a admitir la inclusión de subvenciones en la base cuando la concesión de la misma está condicionada con la existencia de las operaciones gravadas de forma global, de manera que desaparezca cuando

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los bienes de que se trate han dejado de producirse, pero sin exigir una relación biunívoca entre

Como ya se ha señalado anteriormente se puede comprobar que en los ejercicios objeto de comprobación en el consorcio, los ingresos prácticamente son equivalentes a los gastos no cubiertos por los precios de los servicios. Estando estos en función de la actividad del obligado, parece obvia la existencia de una correlación y proporcionalidad entre subvenciones (ingresos) y las operaciones prestadas. También en este requisito introduce matizaciones el TEAC al considerar que lo verdaderamente importante para considerar la subvención directamente vinculada al precio, es la percepción del importe directamente vinculado a la prestación del servicio. - . Según la DGT: Ha de concluirse que lo relevante para el establecimiento de la inclusión o no en la base imponible

del tributo de las subvenciones son los criterios que se han analizado en los puntos anteriores, con

Por lo tanto no siendo relevante este requisito y cumplidos los anteriores, se refuerza el argumento de la inspección, pudiendo concluir que procede considerar las subvenciones como contraprestaciones percibidas por la prestación de los servicios que le son propios. 3) LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO. Una vez motivado el carácter de contraprestación de las subvenciones percibidas por el obligado, así como determinado el importe de estas, debe analizarse la incidencia de las mismas a efectos de determinar la deuda tributaria por IVA, es decir, el examen de si hay actividades exentas, la determinación de la base imponible, la repercusión del impuesto y la deducibilidad del IVA soportado. No obstante dadas las distintas actividades realizadas por el MERCAT y que las mismas difieren en su régimen a efectos del IVA, al estar una sujeta y exenta y las otras dos sujetas y no exentas, habrá que determinar el importe de subvención que ha de considerarse como ingreso en cada actividad. 3.A) Actividades exentas. Como se ha indicado a lo largo del acuerdo la actividad del Consorcio puede dividirse en las siguientes actividades: - Cesión de espacios. -Actividad publicitaria. -Organización de espectáculos. Aquí ha de tenerse en cuenta el artículo 20 de la LIVA según el cual: Uno. Estarán exentas de este impuesto las siguientes operaciones:

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14. Las prestaciones de servicios que a continuación se relacionan efectuadas por entidades de Derecho público o por entidades o establecimientos culturales privados de carácter social: a) Las propias de bibliotecas, archivos y centros de documentación. b) Las visitas a museos, galerías de arte, pinacotecas, monumentos, lugares históricos, jardines botánicos, parques zoológicos y parques naturales y otros espacios naturales protegidos de características similares. c) Las representaciones teatrales, musicales, coreográficas, audiovisuales y cinematográficas. d) La organización de exposiciones y manifestaciones similares.

Así, dado que la naturaleza pública de el sujeto pasivo ha quedado patente según lo visto anteriormente la actividad de espectáculos por ella realizada estará exenta del impuesto, lo que supone que no se repercutirá el impuesto en el ejercicio de dicha actividad, y que en consecuencia el incremento de cuotas repercutidas derivado de las subvenciones solo afectará a la actividad de cesión de espacios. 3.B) Actividades no exentas. Teniendo en cuenta la exención anterior, respecto a las actividades de cesión de espacios y la de organización de espectáculos sujetas y no exentas habría que tener en cuenta lo siguiente: Las subvenciones tienen su razón de ser en los fines públicos de carácter cultural para los cuales el MERCAT fue creado, materializándose principalmente estos fines, desarrollados por el artículo 5.1 de los estatutos, en la promoción y mantenimiento de la oferta cultural existente en Barcelona, y que se desarrollan por parte del ente a través de sus actividades de artes escénicas y de explotación de salas de espectáculos. Según la precisión anterior en la asignación de las subvenciones no podemos tener en cuenta la actividad publicitaria, al no perseguir ésta la satisfacción de ninguno de los fines públicos para los que el MERCAT fue creado, siendo ésta una mera actividad accesoria cuyo fin sería por una parte completar los ingresos de la entidad así como la promoción de la actividad principal de espectáculos a través de los flujos publicitarios desarrollados en el seno de dicha actividad accesoria. Por consiguiente los ingresos procedentes de las subvenciones, que como se ha fundamentado anteriormente, se entiende que son la contrapartida satisfecha por el ente público por los servicios que le presta en consorcio, han de repartirse únicamente entre las actividades de artes escénicas y de explotación de salas de espectáculos, lo que se hará, a falta de otro criterio válido que conste acreditado por el obligado tributario, en proporción a los respectivos ingresos según los siguientes cálculos: - En primer lugar según consta en el libro-registro de facturas emitidas, la entidad obligada tributaria percibe los siguientes ingresos por estas dos actividades que, a su vez, puestos en proporción entre sí, arrojan los siguientes porcentajes dentro de las actividades subvencionadas: Venta de

entradas Cesión de espacios

Total

Ingresos según libro-registro facturas emitidas 232.214,70

144.811,69

377.026,39

Porcentaje que supone dentro de las actividades subvencionadas

62%

38%

100%

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En segundo lugar, tal y como se ha indicado anteriormente, el importe de las subvenciones que financia estas dos actividades asciende a 4.954.269,92 euros, por lo que si aplicamos los porcentajes anteriores las subvenciones consideradas prestación en cada actividad serían las siguientes: Venta de entradas Cesión de espacios Total Importe de subvención en pago de la actividad

3.071.647,35

1.882.622,57

4.954.269,92 Ingresos según libro-registro facturas emitidas

232.214,70

144.811,69

377.026,39

Ingresos totales de la actividad 3.303.862,05

2.027.434,26

5.331.296,31

Por lo tanto las subvenciones destinadas a la actividad de cesión de espacios ascienden a 1882.622,57 euros. Así el artículo 78 LIVA recoge las reglas para la determinación de la base imponible del Impuesto:

de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas. Dos. En particular, se incluyen en el concepto de contraprestación: 1.º Los gastos de comisiones, portes y transporte, seguros, primas por prestaciones anticipadas y cualquier otro crédito efectivo a favor de quien realice la entrega o preste el servicio, derivado de la prestación principal o de las accesorias a la misma.

(...) 3.º Las subvenciones vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto. Se considerarán vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto las subvenciones establecidas en función del número de unidades entregadas o del volumen de los

Dicha disposición es consecuencia de la transposición al ordenamiento jurídico interno de la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo de 17 de mayo, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios. Concretamente, el artículo 11.A.1.a) de la Sexta Directiva dispone sobre esta cuestión:

a) En las entregas de bienes y prestaciones de servicios no comprendidas entre las enunciadas en las letras b), c) y d) del presente apartado 1, por la totalidad de la contraprestación que quien realice la entrega o preste el servicio obtenga o vaya a obtener, con cargo a estas operaciones, del comprador de los bienes, del destinatario de la prestación o de un tercero, incluidas las subvenciones directamente vinculadas al precio de estas operaciones En los mismos términos se expresa el artículo 73 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre, que entró en vigor el 1 de enero de 2007. Como ya se ha fundamentado anteriormente debe entenderse que la subvención percibida y destinada a retribuir la actividad de cesión de espacios al ser contrapartida efectiva de dicha cesión ha de formar parte de la base imponible lo que en 2013 supone un incremento de dicha base, según lo visto anteriormente de 1.882.622,57 euros.

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3 C). Repercusión del impuesto. Al respecto de la repercusión del IVA establece el artículo 88 de la Ley 37/1992 de dicho impuesto:

impuesto sobre aquel para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos. En las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas al impuesto cuyos destinatarios fuesen entes públicos se entenderá siempre que los sujetos pasivos del impuesto, al formular sus propuestas económicas, aunque sean verbales, han incluido dentro de las mismas el Impuesto sobre el Valor Añadido que, no obstante, deberá ser repercutido como partida independiente, cuando así proceda, en los documentos que se presenten para el cobro, sin que el importe global contratado experimente incremento como consecuencia de la consignación del tributo repercutido. Dos. La repercusión del Impuesto deberá efectuarse mediante factura en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente. A estos efectos, la cuota repercutida se consignará separadamente de la base imponible, incluso en el caso de precios fijados administrativamente, indicando el tipo impositivo aplicado. Se exceptuarán de lo dispuesto en los párrafos anteriores de este apartado las operaciones que se determinen reglamentariamente. Tres. La repercusión del Impuesto deberá efectuarse al tiempo de expedir y entregar la factura correspondiente. Cuatro. Se perderá el derecho a la repercusión cuando haya transcurrido un año desde la fecha del

Vista la cuestión de la repercusión, debe plantearse, a continuación, la posibilidad de que el IVA se entienda incluido dentro del importe de las subvenciones. En este sentido, la Resolución del TEAC de fecha 17/03/2015 (nº 7068/2013), dispone lo siguiente:

ambién la entidad que por los ejercicios 2009 y 2010 debe tenerse en consideración la Sentencia del TJUE de 7 de noviembre de 2013 (asuntos acumulados C-249/12 y C-250/12). De acuerdo con esta Sentencia:

32 A este respecto, cabe recordar que de los artículos 1, apartado 2, y 73 de la Directiva IVA se desprende que el principio del sistema común de IVA consiste en aplicar al comercio de bienes y servicios un impuesto general sobre el consumo exactamente proporcional al precio de éstos, y que la base imponible está constituida por la totalidad de la contraprestación que quien realice la entrega o preste el servicio obtenga o vaya a obtener, con cargo a estas operaciones, del adquiriente de los bienes, del destinatario de la prestación o de un tercero. El artículo 78 de dicha Directiva enumera algunos elementos que deben integrar la base imponible. Según el artículo 78, letra a), de la citada Directiva, el IVA no debe estar incluido en dicha base.

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33 Conforme a la regla general establecida en el artículo 73 de la Directiva IVA, la base imponible en la entrega de un bien o la prestación de un servicio, realizadas a título oneroso, consiste en la contraprestación realmente obtenida al efecto por el sujeto pasivo. Dicha contraprestación constituye el valor subjetivo, realmente percibido, y no un valor estimado según criterios objetivos (véanse, en particular, las sentencias de 5 de febrero de 1981, Coöperatieve Aardappelenbewaarplaats, 154/80, Rec. p. 445, apartado 13, y de 26 de abril de 2012, Balkan and Sea Properties y Provadinvest, C-621/10 y C-129/11, apartado 43). 34 Dicha regla debe aplicarse de acuerdo con el principio básico de la citada Directiva, que consiste en que el sistema del IVA pretende gravar únicamente al consumidor final (véase, en particular, la sentencia Elida Gibbs, antes citada, apartado 19, y el auto de 9 de diciembre de 2011, Connoisseur Belgium, C-69/11, apartado 21). 35 Ahora bien, cuando un contrato de compraventa se ha celebrado sin mención del IVA, considerar la totalidad del precio, sin deducción del IVA, como la base a la que se aplica el IVA tendría como consecuencia, en el supuesto de que el Derecho nacional no permita al vendedor recuperar del adquirente el IVA posteriormente exigido por la Administración Tributaria, que el IVA gravaría a dicho vendedor, en contra del principio de que el IVA es un impuesto sobre el consumo que debe soportar el consumidor final. 36 Tal enfoque además infringiría la regla de que la Administración Tributaria no puede percibir en concepto de IVA un importe superior al percibido por el sujeto pasivo (véanse, en particular, las sentencias Elida Gibbs, antes citada, apartado 24; de 3 de julio de 1997, Goldsmiths, C-330/95, Rec. p. I-3801, apartado 15, así como Balkan and Sea Properties y Provadinvest, antes citada, apartado 44). 37 En cambio, ello no sucedería si el Derecho nacional ofreciera al proveedor la posibilidad de añadir al precio estipulado un suplemento en concepto de impuesto aplicable a la operación y de recuperar este último del adquirente del bien. 38 Procede señalar, además, que una de las características esenciales del IVA consiste en que es exactamente proporcional al precio de los bienes y servicios en cuestión. Ello implica que todos los proveedores contribuyen al pago del IVA en la misma proporción en relación con el importe global que perciben por los bienes vendidos. 39 En el caso de autos, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si el Derecho rumano ofrece a los proveedores la posibilidad de recuperar, de los adquirentes, el IVA posteriormente exigido por la Administración Tributaria. 40 Si de esa comprobación resultara que tal recuperación no es posible, debería concluirse que la Directiva IVA se opone a una regla como la establecida en la Decisión interpretativa nº 2/2011. 41 En la medida en que el Gobierno rumano sostiene que una regla como la controvertida en el litigio principal tiene como efecto evitar las irregularidades, cabe señalar que cada Estado miembro es competente para adoptar todas las medidas legislativas y administrativas necesarias para garantizar que el IVA se perciba íntegramente y para luchar contra el fraude y está obligado a adoptar tales medidas (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de febrero de 2013, Åkerberg Fransson, C-617/10, apartado 25 y la jurisprudencia citada). 42 Sin embargo, tales medidas no deben ir más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo perseguido (sentencia de 12 de julio de 2012, EMS-Bulgaria Transport, C-284/11, apartado 67 y la jurisprudencia citada). Ahora bien, precisamente esto sucedería con la regla controvertida en el litigio principal si resultara que da lugar a una situación en la que el IVA grava al proveedor y que, por ello, no se percibe de forma compatible con el principio básico del sistema del IVA, tal como éste ha sido recordado en el apartado 34 de la presente sentencia.

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43 Habida cuenta de las consideraciones precedentes, procede responder a la cuestión prejudicial que la Directiva IVA, en particular sus artículos 73 y 78, deben interpretarse en el sentido de que, cuando las partes han establecido el precio de un bien sin ninguna mención del IVA y el vendedor de dicho bien es el deudor del IVA devengado por la operación gravada, el IVA debe considerarse ya incluido en el precio pactado si el vendedor carece de la posibilidad de recuperar del adquirente el IVA reclamado por la Administración Tributaria Este Tribunal considera, tal y como alega la reclamante, que la Sentencia transcrita es plenamente aplicable al caso en los ejercicios 2009 y 2010. Así, en el presente caso la prestataria pactó con la prestadora una retribución, aunque al considerar que las cantidades entregadas constituían una subvención, la entidad prestadora del servicio (R...) no expidió factura por los servicios prestados. Posteriormente la Inspección, el TEAR de Castilla y León, y este TEAC, concluyen que nos encontramos ante prestaciones de servicios sujetas y no exentas de IVA, por lo que procede repercutir el Impuesto por parte de R.... Debemos distinguir: - En relación con el IVA del ejercicio 2009, la subvención se concede a la entidad el 12 de junio de 2009. El Acuerdo de liquidación en el que se determina la sujeción al Impuesto de los servicios prestados y la inclusión de la subvención en la base imponible es de fecha 25 de noviembre de 2011. Al percibirse las cantidades el 12 de junio de 2009, y no haberse expedido factura, la entidad sólo tiene un plazo de un año desde el devengo para repercutir IVA, plazo que finalizaba el 12 de junio de 2010, por lo que al dictarse el Acuerdo de liquidación ya ha finalizado dicho plazo y R... ya no puede repercutir IVA a la Junta, y por tanto no puede recuperar el Impuesto que debe repercutirse, tal y como refiere la Sentencia del TJCE. Si la entidad hubiese expedido factura, aun sin repercusión de IVA, podría acudir al procedimiento de rectificación del IVA repercutido del artículo 89 de la Ley 37/1992, al permitirlo el apartado Dos del mismo, y para ello habría un plazo de cuatro años desde el devengo; pero al no haber expedido factura, cuenta con el plazo general para repercutir del artículo 88.Cuatro de la LIVA.

De este modo, lo señalado en la Resolución anterior, con base a la Sentencia del TJUE de 7/11/2013, es plenamente aplicable al presente supuesto. Así, la Generalitat de Cataluña y el Ayuntamiento de Barcelona concede distintas subvenciones al MERCAT durante el ejercicios 2013, que de acuerdo con lo señalado con anterioridad, deben considerarse la contraprestación de los servicios prestados por el obligado y, en consecuencia, forman parte de la base imponible del impuesto. Respecto a estos servicios se ha de indicar que el obligado expidió factura en su actividad de cesión de espacios. Como, a fecha del presente acuerdo liquidatorio, no ha transcurrido un plazo superior a 4 años desde su concesión, el MERCAT puede acudir al procedimiento de rectificación del IVA repercutido. Por lo tanto, al poder recuperar el IVA repercutido, debe entenderse que el IVA no está incluido en el importe de las subvenciones y debe procederse a su repercusión teniendo en cuenta el importe total de las subvenciones destinadas a la actividad indicada. Por lo tanto, se incrementa la Base Imponible devengada al tipo general vigente en el ejercicio 2013 al entender que las subvenciones forman parte de la base imponible del impuesto, considerando que el IVA está incluido en el importe de las mismas.

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Aquí ha de tenerse en cuenta el artículo 20 de la LIVA según el cual: Uno. Estarán exentas de este impuesto las siguientes operaciones:

14. Las prestaciones de servicios que a continuación se relacionan efectuadas por entidades de Derecho público o por entidades o establecimientos culturales privados de carácter social: a) Las propias de bibliotecas, archivos y centros de documentación. b) Las visitas a museos, galerías de arte, pinacotecas, monumentos, lugares históricos, jardines botánicos, parques zoológicos y parques naturales y otros espacios naturales protegidos de características similares. c) Las representaciones teatrales, musicales, coreográficas, audiovisuales y cinematográficas. d) La organización de exposiciones y manifestaciones similares.

Por lo tanto la actividad de espectáculos está exenta del impuesto, lo que supone que no se repercutirá el impuesto en el ejercicio de dicha actividad, y que en consecuencia el incremento de cuotas repercutidas derivado de las subvenciones solo afectará a la actividad de cesión de espacios. Así, el criterio para su imputación trimestral será en función de los ingresos de la actividad en cada trimestre, de acuerdo con los importes declarados en el libro registro de facturas emitidas, teniendo en cuenta que de acuerdo con lo indicado anteriormente, el importe de las subvenciones que financian la actividad de cesión de salas de espectáculos asciende a 1.882.622,57 euros:

PERIODO INGRESOS IMPUTACION SUBVENCIONES (INCREMENTO B.I.)

CUOTA IVA

1T 2.443,18 37.652,45 7.907,01 2T 21.249,36 282.393,38 59.302,60 3T 23.953,48 301.219,62 63.256,12 4T 97.165,67 1.261.357,12 264.884,99

TOTAL 144.811,69 1.882.622,57 395.350,73 3. D) DEDUCIBILIDAD DE LAS CUOTAS DE IVA SOPORTADAS. El análisis de la deducibilidad de las cuotas de IVA soportadas ha de efectuarse de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92 a 114 de la LIVA y 27 y 28 del RIVA, puesto que es el contenido de los mismos el que constituye la regulación básica de estos aspectos. A tenor del artículo 92 de la LIVA: Uno. Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido

devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o satisfecho por las siguientes operaciones: 1º. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del Impuesto.

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Dos. El derecho a la deducción establecido en el apartado anterior sólo procederá en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las operaciones comprendidas en el artículo 94, apartado uno, de esta Ley". El artículo 93 de la LIVA señala lo siguiente: Uno. Podrán hacer uso del derecho a deducir los sujetos pasivos del Impuesto que tengan la

condición de empresarios o profesionales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de esta Ley y hayan iniciado la realización habitual de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a sus actividades empresariales o profesionales. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad al inicio de la realización habitual de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a sus actividades empresariales o profesionales podrán deducirse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 111, 112 y 113 de esta Ley. (...) Cuatro. No podrán ser objeto de deducción, en ninguna medida ni cuantía, las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios efectuadas sin la intención de utilizarlos en la realización de actividades empresariales o profesionales, aunque ulteriormente dichos bienes o servicios se afecten total o Por su parte el artículo 94.Uno de la LIVA señala como operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción las comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización, entre otras, de las siguientes operaciones: 1.º continuación: a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el

Por su parte, el artículo 95 de la LIVA establece las limitaciones al derecho a deducir de forma que: Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por

las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.

El artículo 96 de la LIVA establece que: Uno. No podrán ser objeto de deducción, en ninguna proporción, las cuotas soportadas como

consecuencia de la adquisición, incluso por autoconsumo, importación, arrendamiento, transformación, reparación, mantenimiento o utilización de los bienes y servicios que se indican a continuación y de los bienes y servicios accesorios o complementarios a los mismos: 1.º Las joyas, alhajas, piedras preciosas, perlas naturales o cultivadas, y objetos elaborados total o parcialmente con oro o platino. A efectos de este impuesto se considerarán piedras preciosas el diamante, el rubí, el zafiro, la esmeralda, el aguamarina, el ópalo y la turquesa. 2.º Suprimido. 3.º Los alimentos, las bebidas y el tabaco. 4.º Los espectáculos y servicios de carácter recreativo. 5.º Los bienes o servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o a terceras personas.

El artículo 97 de la LIVA recoge los requisitos necesarios para poder proceder a la deducción de las cuotas soportadas en los siguientes términos:

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Uno. Sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los sujetos pasivos que estén en posesión del

documento justificativo de su derecho. Se considerarán justificativos del derecho a la deducción: 1.º La factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio. 2.º El documento acreditativo del pago del impuesto a la importación. (...). Dos. Los referidos documentos únicamente justificarán el derecho a la deducción cuando se ajusten a lo dispuesto en esta Ley y en las normas reglamentarias dictadas para su El artículo 99 de la LIVA determina la forma de ejercicio del derecho a la deducción: Uno. En las declaraciones-liquidaciones correspondientes a cada uno de los períodos de

liquidación, los sujetos pasivos podrán deducir globalmente el montante total de las cuotas deducibles soportadas en dicho período del importe total de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas durante el mismo período de liquidación en el territorio de aplicación del Impuesto como consecuencia de las entregas de bienes, adquisiciones intracomunitarias de bienes o prestaciones de servicios por ellos realizadas. Dos. Las deducciones deberán efectuarse en función del destino previsible de los bienes y servicios adquiridos, sin perjuicio de su rectificación posterior si aquél fuese alterado.

Artículo 102. Regla de prorrata. Uno. La regla de prorrata será de aplicación cuando el sujeto pasivo, en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, efectúe conjuntamente entregas de bienes o prestaciones de servicios que originen el derecho a la deducción y otras operaciones de análoga naturaleza que no habiliten para el ejercicio del citado derecho. Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los sujetos pasivos podrán deducir íntegramente las cuotas soportadas en las adquisiciones o importaciones de bienes o en las prestaciones de servicios en la medida en que se destinen a la realización de los autoconsumos a que se refiere el artículo 9.º número 1.º, letra c), que tengan por objeto bienes constitutivos de las existencias y de los autoconsumos comprendidos en la letra d) del mismo artículo y número de esta

Artículo 103. Clases de prorrata y criterios de aplicación. Uno. La regla de prorrata tendrá dos modalidades de aplicación: General y especial. La regla de prorrata general se aplicará cuando no se den las circunstancias indicadas en el apartado siguiente. Dos. La regla de prorrata especial será aplicable en los siguientes supuestos: 1.º Cuando los sujetos pasivos opten por la aplicación de dicha regla en los plazos y forma que se determinen reglamentariamente. 2.º Cuando el montante total de las cuotas deducibles en un año natural por aplicación de la regla de prorrata general exceda en un 20 por 100 del que resultaría por aplicación de la regla de prorrata

Artículo 104. La prorrata general.

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Uno. En los casos de aplicación de la regla de prorrata general, sólo será deducible el impuesto soportado en cada período de liquidación en el porcentaje que resulte de lo dispuesto en el apartado dos siguiente. Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior no se computarán en el impuesto soportado las cuotas que no sean deducibles en virtud de lo dispuesto en los artículos 95 y 96 de esta Ley. Dos. El porcentaje de deducción a que se refiere el apartado anterior se determinará multiplicando por 100 el resultante de una fracción en la que figuren: 1.º En el numerador, el importe total, determinado para cada año natural, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios que originen el derecho a la deducción, realizadas por el sujeto pasivo en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional o, en su caso, en el sector diferenciado que corresponda. 2.º En el denominador, el importe total, determinado para el mismo período de tiempo, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por el sujeto pasivo en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional o, en su caso, en el sector diferenciado que corresponda, incluidas aquellas que no originen el derecho a deducir. En las operaciones de cesión de divisas, billetes de banco y monedas que sean medios legales de pago, exentas del impuesto, el importe a computar en el denominador será el de la contraprestación de la reventa de dichos medios de pago, incrementado, en su caso, en el de las comisiones percibidas y minorado en el precio de adquisición de las mismas o, si éste no pudiera determinarse, en el precio de otras divisas, billetes o monedas de la misma naturaleza adquiridas en igual fecha. En las operaciones de cesión de pagarés y valores no integrados en la cartera de las entidades financieras, el importe a computar en el denominador será el de la contraprestación de la reventa de dichos efectos incrementado, en su caso, en el de los intereses y comisiones exigibles y minorado en el precio de adquisición de los mismos. Tratándose de valores integrados en la cartera de las entidades financieras deberán computarse en el denominador de la prorrata los intereses exigibles durante el período de tiempo que corresponda y, en los casos de transmisión de los referidos valores, las plusvalías obtenidas. La prorrata de deducción resultante de la aplicación de los criterios anteriores se redondeará en la unidad superior. Tres. Para la determinación del porcentaje de deducción no se computarán en ninguno de los términos de la relación: 1.º Las operaciones realizadas desde establecimientos permanentes situados fuera del territorio de aplicación del impuesto, cuando los costes relativos a dichas operaciones no sean soportados por establecimientos permanentes situados dentro del mencionado territorio. 2.º Las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que hayan gravado directamente las operaciones a que se refiere el apartado anterior. 3.º El importe de las entregas y exportaciones de los bienes de inversión que el sujeto pasivo haya utilizado en su actividad empresarial o profesional. 4.º El importe de las operaciones inmobiliarias o financieras que no constituyan actividad empresarial o profesional habitual del sujeto pasivo. En todo caso se reputará actividad empresarial o profesional habitual del sujeto pasivo la de arrendamiento. Tendrán la consideración de operaciones financieras a estos efectos las descritas en el artículo 20, apartado uno, número 18.º de esta Ley, incluidas las que no gocen de exención. 5.º Las operaciones no sujetas al impuesto según lo dispuesto en el artículo 7.º de esta Ley. 6.º Las operaciones a que se refiere el artículo 9.º, número 1.º, letra d) de esta Ley. Cuatro. A los efectos del cálculo de la prorrata, se entenderá por importe total de las operaciones la suma de las contraprestaciones correspondientes a las mismas, determinadas según lo establecido

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en los artículos 78 y 79 de esta Ley, incluso respecto de las operaciones exentas o no sujetas al impuesto. A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, en aquellas operaciones en las que la contraprestación fuese inferior a la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido deberá computarse el importe de esta última en lugar de aquélla. Tratándose de entregas con destino a otros Estados miembros o de exportaciones definitivas, en defecto de contraprestación se tomará como importe de la operación el valor de mercado en el interior del territorio de aplicación del impuesto de los productos entregados o exportados. Cinco. En las ejecuciones de obras y prestaciones de servicios realizadas fuera del territorio de aplicación del impuesto se tomará como importe de la operación el resultante de multiplicar la total contraprestación por el coeficiente obtenido de dividir la parte de coste soportada en territorio de aplicación del impuesto por el coste total de la operación. A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, no se computarán los gastos de personal dependiente de la empresa. Seis. Para efectuar la imputación temporal serán de aplicación, respecto de la totalidad de operaciones incluidas en los apartados anteriores, las normas sobre el devengo del impuesto, establecidas en el Título IV de esta Ley. No obstante, las exportaciones exentas del impuesto en virtud de lo establecido en el artículo 21 de esta Ley y las demás exportaciones definitivas de bienes se entenderán realizadas, a estos efectos,

Artículo 105. Procedimiento de la prorrata general. Uno. Salvo lo dispuesto en los apartados dos y tres de este artículo, el porcentaje de deducción provisionalmente aplicable cada año natural será el fijado como definitivo para el año precedente. Dos. Podrá solicitarse la aplicación de un porcentaje provisional distinto del establecido en el apartado anterior cuando se produzcan circunstancias susceptibles de alterarlo significativamente. Tres. En los supuestos de inicio de actividades empresariales o profesionales, y en los de inicio de actividades que vayan a constituir un sector diferenciado respecto de las que se viniesen desarrollando con anterioridad, el porcentaje provisional de deducción aplicable durante el año en que se comience la realización de las entregas de bienes y prestaciones de servicios correspondientes a la actividad de que se trate será el que se hubiese determinado según lo previsto en el apartado dos del artículo 111 de esta Ley. En los casos en que no se hubiese determinado un porcentaje provisional de deducción según lo dispuesto en el apartado dos del artículo 111 de esta Ley, el porcentaje provisional a que se refiere el párrafo anterior se fijará de forma análoga a lo previsto en dicho precepto. Cuatro. En la última declaración-liquidación del impuesto correspondiente a cada año natural el sujeto pasivo calculará la prorrata de deducción definitiva en función de las operaciones realizadas en dicho año natural y practicará la consiguiente regularización de las deducciones provisionales. Cinco. En los supuestos de interrupción durante uno o más años naturales de la actividad empresarial o profesional o, en su caso, de un sector diferenciado de la misma, el porcentaje de deducción definitivamente aplicable durante cada uno de los mencionados años será el que globalmente corresponda al conjunto de los tres últimos años naturales en que se hubiesen realizado operaciones. Seis. El porcentaje de deducción, determinado con arreglo a lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, se aplicará a la suma de las cuotas soportadas por el sujeto pasivo durante el año natural correspondiente, excluidas las que no sean deducibles en virtud de lo

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Artículo 106. La prorrata especial. Uno. El ejercicio del derecho a deducir en la prorrata especial se ajustará a las siguientes reglas: 1.ª Las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios utilizados exclusivamente en la realización de operaciones que originen el derecho a la deducción podrán deducirse íntegramente. 2.ª Las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios utilizados exclusivamente en la realización de operaciones que no originen el derecho a deducir no podrán ser objeto de deducción. 3.ª Las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios utilizados sólo en parte en la realización de operaciones que originen el derecho a la deducción podrán ser deducidas en la proporción resultante de aplicar al importe global de las mismas el porcentaje a que se refiere el artículo 104, apartados Dos y siguientes. La aplicación de dicho porcentaje se ajustará a las normas de procedimiento establecidas en el artículo 105 de esta Ley. Dos. En ningún caso podrán ser objeto de deducción las cuotas no deducibles en virtud de lo dispuesto en los artículos 95 y Así tal como se ha hecho constar en los Antecedentes de hecho del presente Acuerdo, la entidad obligada tributaria es un Consorcio cuyos miembros son la Generalitat de Cataluña y el Ayuntamiento de Barcelona; es decir, se trata de un ente de derecho público, según dispone el artículo 1 del acuerdo GOV 55/2007 de 3 de abril, por el que se modifican los Estatutos del MERCAT (DOG 4861, de 13.04.2007). Dicha entidad ha manifestado desarrollar tres tipos de actividades: 1.- Venta de entradas de espectáculos de movimiento (danza y similares). 2.- Actividades de publicidad y patrocinio. 3.- Cesión de espacios a terceros. Según consta en el libro-registro de facturas emitidas, la entidad obligada tributaria percibe los siguientes ingresos por dichas actividades (obviando las subvenciones que percibe de los entes consorciados): Venta de

entradas Publicidad y patrocinio

Cesión de espacios

Total

Ingresos según libro-registro facturas emitidas

232.214,70

14.654,26

144.811,69

391.680,65

El artículo 4.Uno LIVA establece, a los efectos que nos ocupan, que estarán sujetas al Impuesto las prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial. Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.Uno LIVA, se reputarán empresarios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido las entidades que realicen las actividades empresariales definidas en el artículo 5.Dos, según el cual, son actividades empresariales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de servicios. Los preceptos anteriores son de aplicación general y, por tanto, también resultan aplicables a la entidad obligada tributaria que desarrolla tales actividades con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo ordenando medios materiales y personales bajo su riesgo y ventura.

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En consecuencia, las prestaciones de servicios citadas están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. Sin embargo, el artículo 20.Uno.14º.c) y d) LIVA establece que están exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las representaciones teatrales, musicales, coreográficas, audiovisuales y cinematográficas, así como la organización de exposiciones y manifestaciones similares, efectuadas por entidades de Derecho público. Por tanto, dado que la entidad obligada tributaria es una entidad de Derecho público, las prestaciones de servicios consistentes en la realización de representaciones relacionadas con las artes del movimiento (danza), las cuales constituyen su actividad económica principal (en la que se ha realizado mayor volumen de operaciones durante el año inmediato anterior, según dispone el artículo 9 LIVA) y se traducen en los ingresos por venta de entradas, se encuentran exentas del Impuesto y así lo ha considerado la propia entidad obligada tributaria. Así, resulta que la entidad obligada tributaria desarrolla una actividad principal, exenta, y otras dos actividades, en principio, diferentes. Por tanto, debe analizarse en este punto si existen sectores diferenciados en la actividad desarrollada por el obligado tributario. De conformidad con lo establecido en el artículo 9 LIVA, son sectores diferenciados de la actividad, en principio, aquellos en los que las actividades económicas y los regímenes de deducción aplicables sean distintos, considerándose distintas dos actividades si tienen asignados grupos diferentes en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas y regímenes de deducción distintos aquellos cuyos porcentajes de deducción difieran en más de 50 puntos del correspondiente a la actividad principal. En este extremo se tendría en cuenta una de las alegaciones aducidas por el obligado respecto al grupo CNAE que corresponde a cada actividad:

Grupo CNAE % Deducción Venta de entradas 90.01- Artes escénicas 0% Publicidad y patrocinio 63- Otros servicios de información 100% Cesión de espacios 90.04- Explotación de salas de

100%

Así, en principio, resultaría que la entidad obligada tributaria tendría dos sectores diferenciados dentro de su actividad, un sector con la actividad principal y las actividades de cesión de espacios y otro sector con la actividad publicitaria, en tanto ambas actividades son distintas y difieren en más de 50 puntos respecto de la principal. No obstante lo anterior, debe valorarse en este punto si alguna de las actividades citadas es accesoria de otra, en tanto, según dispone el propio artículo 9 LIVA, no se reputará distinta la actividad accesoria a otra, considerándose una actividad accesoria de otra cuando su volumen de operaciones, en el año precedente, no exceda del 15% de esta última y, además, contribuya a su realización. Al respecto, cabe traer a colación las manifestaciones que efectuó la entidad obligada tributaria en su escrito de alegaciones previas al acta:

trocinadores MORITZ y CODORNIU que certifican los espectáculos en los que esta parte ha ejecutado la actividad publicitaria comprometida en el contrato de patrocinio publicitario firmado entre las partes, consistente, entre otros compromisos, en permitir la realización de degustación de productos en los mismos. Los gastos en los que esta parte ha incurrido para la realización de estos espectáculos necesarios para la realización de la actividad publicitaria, no pueden ser considerados exclusivamente afectos a la actividad de Espectáculos. Sin el público que asiste al espectáculo y sin el propio espectáculo que atrae al público, no podría existir el ejercicio de la actividad publicitaria. Por tanto, las cuotas soportadas para la realización de los espectáculos relacionados por los

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patrocinadores se utilizan también para la prestación de servicios publicitarios. El porcentaje de deducción aplicable en este caso será el correspondiente a la prorrata general. Se adjunta como Documento número 4, copia del programa de la temporada, así como una selección de programas de mano en espectáculos realizados y en anuncios contratados con revistas en los que se pone de manifiesto la actividad publicitaria realizada para los terceros, utilizando como vehículo para ello la actividad artística. Por tanto, la sola existencia de esta actividad publicitaria en programas de mano y en el programa de la temporada ya fundamenta por sí sola la aplicación del porcentaje de deducción general a la totalidad de la actividad artística real Por otra parte, en la totalidad de los contratos de publicidad y patrocinio aportados, figura una cláusula del tipo:

actividades del MERCAT, a cambio de las contraprestaciones que este le ofrece dentro de su

Es decir, que las entidades de las que el MERCAT percibe ingresos por el concepto publicidad y patrocinio, obtienen su contraprestación en el marco de la actividad escénica desarrollada por el MERCAT. Así, tal como indica el obligado tributario, la publicidad únicamente puede llevarse a cabo dentro de la actividad escénica, en tanto es con dicha actividad con la que el MERCAT llega al público. Es decir, que se trata de dos actividades íntimamente relacionadas. En cuanto a los requisitos para considerar que la actividad de publicidad y patrocinio es accesoria de la actividad escénica del MERCAT, cabe observar que: * Por un lado, los ingresos de la actividad de patrocinio representan un 6,31% de los ingresos por la actividad escénica (14.654,26 / 232.214,70). Por tanto, no exceden del 15% previsto en la norma. * Por otro lado, la actividad de publicidad y patrocinio contribuye a la realización de la actividad escénica, en tanto, como puede observarse en la mayoría de los contratos aportados, se trata de contratos de colaboración, donde se produce un intercambio de publicidad entre las partes. Así sucede en los contratos con 80+4 PUBLICACIONS (TIME OUT), EDICIONS PREMSA D´ARA y BTV, donde las prestaciones de dichas entidades consisten en publicidad de la programación del MERCAT. Por tanto, es evidente que dichos contratos contribuyen a generar ingresos en la actividad escénica del MERCAT. Por lo que hace referencia a los contratos con CERVEZAS MORITZ y CAVES CODORNIU, si bien no queda tan clara dicha función de contribuir a generar ingresos en la actividad escénica, también puede apreciarse la misma atendiendo a la finalidad de los citados contratos, en los cuales se incluye que los mismos se formalizan

Es decir, que la actividad publicitaria, que en estos casos se concreta en la realización de degustaciones de los productos MORITZ y CODORNIU en determinados espectáculos, si bien podría defenderse que no ha contribuido directamente a generar mayores ventas de entradas, también puede afirmarse que sí ha contribuido a que el desarrollo de la actividad escénica se produzca en mejores condiciones para los asistentes a las mismas, lo cual sí puede incidir indirectamente a incrementar el número de asistentes en un futuro, dado que no parece discutible que no hay mejor promoción que ofrecer un buen servicio. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que en el contrato suscrito con CERVEZAS MORITZ también figura:

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-restaurante luzcan adecuadamente durante la temporada de verano, con especial énfasis durante la celebración del festival del Grec 2014. Se dejará la terraza en calidad de cesión durante el

Es decir, que dicho contrato, además de las correspondientes degustaciones, incluye como prestaciones de CERVEZAS MORITZ la cesión del uso de mesas y sillas a utilizar durante la temporada de verano, especialmente durante la celebración del festival del Grec. Así, nuevamente se produce con dicha cesión una contribución para que la realización de la actividad escénica del MERCAT se produzca en mejores condiciones para sus asistentes, lo cual nuevamente incidirá positivamente sobre la venta futura de entradas. En relación con la accesoriedad de una determinada actividad o prestación cabe señalar que el

diferenciados de actividad, distinguiendo que una actividad accesoria no se considera distinta de otra aunque tenga un grupo distinto en la CNAE y/o su porcentaje de deducción difiera en más de 50 puntos con aquélla, por lo que ambas actividades siempre estarán encuadradas en el mismo sector diferenciado. Sin embargo, no quiere ello decir que las actividades que se consideren iguales, por ser una accesoria de la otra, deban compartir igual régimen ni de repercusión ni de deducción; únicamente quiere decir que ambas actividades estarán en el mismo sector diferenciado, siguiendo cada una su régimen de sujeción y repercusión y como consecuencia de ello, sujetando sus deducciones a la prorrata resultante. Así se desprende de la propia Ley del Impuesto así como de las contestaciones al respecto de la Dirección General de Tributos a las Consultas Vinculantes, valiendo a modo de ejemplo, la V0371-11 de fecha 15/02/2011, en la que se concluye que una fundación dedicada a la prestación de servicios de enseñanza que va a entregar a sus alumnos equipos informáticos de forma puntual: * Deberá calificar dicha actividad de venta de ordenadores a sus alumnos como actividad accesoria de la principal de enseñanza (exenta), pues aquélla actividad no supera el 15% del volumen de operaciones de la actividad de enseñanza y contribuye a la realización de la actividad docente. * El tipo aplicable a la entrega de dichos equipos informáticos será el 18%. * Deberá aplicar la regla de la prorrata para determinar el régimen de deducción de las cuotas soportadas en la adquisición de los citados ordenadores. Por otra parte, el obligado tributario ha manifestado en su escrito de alegaciones que la actividad de patrocinio no constituye una actividad accesoria de la escénica sino que por el contrario, no tiene amparo en ninguna de las exenciones previstas en la LIVA por lo cual repercutió el Impuesto a las empresas de las que cobró los servicios de publicidad, lo cual, tal como se ha indicado, también denota una interpretación incorrecta de la norma al respecto. Por otra parte, cabe señalar que existe en relación con el término de la accesoriedad, otra cuestión distinta. Así, la doctrina y la jurisprudencia han utilizado dicho término en aquellos casos en los que una determinada prestación efectuada a un mismo sujeto pasivo incluye diversos servicios, no siendo posible desagregarlos sin que pierdan su naturaleza, por lo que, en estos casos, han considerado que dicha prestación es única (considerándose accesorias las prestaciones indisociables de una que se considera principal) y debiendo regir por tanto, como una sola operación tanto a los efectos de sujeción, tipo impositivo y régimen de deducción aplicable. Así, la Consulta V1795-13 de fecha 31/05/2015 a la que hace referencia el obligado tributario en su escrito de alegaciones, viene a considerar que los servicios prestados por empresas que, para los usuarios de los stands en ferias, realizan el diseño, la construcción, la decoración, el arrendamiento, el montaje,

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el desmontaje, la contratación de azafatas, etc., la totalidad de dichas prestaciones deben considerarse una sola, debiendo determinarse cuál es la principal y el resto, como accesorias, seguir a todos los efectos a la principal. Sin embargo, como se ha indicado, dicha accesoriedad se considera distinta a la que figura regulada como actividad accesoria en el artículo 9 LIVA, respecto de lo cual, la actividad de patrocinio y publicidad realizada por la entidad obligada tributaria sí se considera accesoria de la escénica, tal como se fundamentó anteriormente, por lo que se desestima la alegación del obligado tributario al respecto. Esta Dependencia considera por tanto, que la actividad de publicidad y patrocinio sí contribuye a la realización de la actividad escénica del MERCAT. Y en consecuencia, no se reputa dicha actividad como distinta de la principal, sino accesoria de la misma, debiendo encuadrarse en el mismo sector que aquélla. Por tanto, se dan en la actividad del MERCAT un único sector diferenciado, que englobaría las tres actividades. Así, en este punto, deben efectuarse los cálculos para determinar las cuotas deducibles correspondientes teniendo en cuenta que el obligado inicialmente aplicó la regla de prorrata general tanto en el ejercicio 2012 como en el ejercicio 2013 y por otro lado, que el obligado tributario únicamente ha aportado el desglose de los gastos que considera afectos a cada tipo de actividad desarrollada con los datos de la contabilidad correspondientes al ejercicio 2013. Llegado este punto se procederá calcular el importe a deducir según la prorrata especial para determinar su procedencia según lo dispuesto en el artículo 103.Dos.2º de la LIVA. Según dispone el artículo 105 LIVA, el porcentaje de deducción provisionalmente aplicable cada año natural será el fijado como definitivo para el año precedente y en la última declaración-liquidación del Impuesto se calculará la prorrata definitiva en función de las operaciones realizadas en dicho año natural, practicándose la consiguiente regularización de las deducciones provisionales. No obstante y en primer lugar, debe tenerse en cuenta que el obligado tributario ha manifestado efectuar los cálculos correspondientes con las cifras de la contabilidad y no con las cifras que figuran en los libros-registro de facturas emitidas y recibidas, admitiendo un desfase entre ambas magnitudes que cifra según el siguiente detalle:

IVA SOPORTADO SOBRE EL MODELO 390 BASE CUOTA IVA SOPORTADO EN OPERACIONES CORRIENTES 2.378.783,76 241.859,64

IVA SOPORTADO ESTIMADO SOBRE CUENTAS CONTABLES BASE CUOTA IVA SOPORTADO EN OPERACIONES INTERIORES 2.529.556,63 260.291,38

DIFERENCIA 150.772,87 18.431,74 Para evitar dicho desfase, esta Dependencia considera conveniente partir de las cifras registradas en los correspondientes libros-registro de facturas emitidas y recibidas, aunque aplicando los porcentajes resultantes de las cifras contables indicadas por el obligado tributario. También se tiene en cuenta en los cálculos que los ingresos de la actividad de espectáculos y de la cesión de espacios han de ser incrementado en el importe de subvención correspondiente según lo indicado en la letra anterior de estos fundamentos de derecho.

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Así, resulta procedente efectuar los siguientes cálculos: 1º) Determinación del porcentaje de prorrata general: Prorrata sector común= (Ingresos publicidad + Ingresos cesión espacios) / Total ingresos = (14.654,26+2.027.434,26)/(14.654,26+2.027.434,26+3.303.862,05)=2.042.088,52/5.345.950,57= 38,19%, redondeando, 39%. 2º) Aplicación del porcentaje de prorrata a las cuotas soportadas registradas: (Cuotas soportadas registradas X Prorrata ) / 100 = Cuotas Soportadas deducibles 2013. (570.553,13 X 39) / 100 = 222.507,92. 3º) Regularización de las cuotas soportadas deducibles:

Cuotas deducidas en periodos 1T a 3T 2013 143.938,54 (63.494,31+ 45.740,07+ 34.704,16)

Total cuotas deducibles 2013 222.507,92 Regularización = cuotas deducibles 4T/2013 78.569,39

4º) Verificación de que no resulta aplicable la regla de prorrata especial: -En este punto se calculará la prorrata especial teniendo en cuenta el reparto de cuotas que el propio obligado hace en la página 25 de su escrito de alegaciones:

Actividades Cuotas registradas

% Prorrata

Cuotas deducibles

Actividad artística propia (venta de entradas)

58.463,59

0%

0,00

Actividad artística propia y publicidad/patrocinio

200.156,50

100%

200.156,50

Actividad cesión espacios 26.026,72 100% 26.026,72 Común 285.907,02 39% 111.503,74 TOTALES 570.553,13 337.686,96

Es decir, que no resulta aplicable la prorrata especia en tanto las cuotas deducibles por aplicación de la prorrata general resultan inferiores a las resultantes de aplicar la prorrata especial. Así, con prorrata especial resultarían deducibles 337.686,96 euros mientras que con prorrata general resultan deducibles 222.507,92 euros. Por tanto, procede efectuar el siguiente ajuste:

4T/2013 Minoración IVA deducible regularización (102.386,35 78.569,39)

23.816,96

Como resumen de lo expuesto hasta el momento, la regularización a practicar en las declaraciones presentadas por el obligado tributario resultará la siguiente:

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Concepto 1T/2013 2T/2013 3T/2013 4T/2013 Cuota devengada declarada 21.997,86 9.482,31 5.877,56 50.254,43 Incremento IVA repercutido procedente de las subvenciones

7.907,01

59.302,60

63.256,12

264.884,99

Incremento IVA autorepercutido factura SPELA VODEB (decalaje) +623,16 - - Minoración IVA autorepercutido factura SPELA VODEB (reversión decalaje) - -623,16 - Minoración IVA autorepercutido factura AERITES DANCE COMPANY (error) - - -1.479,07 Cuota devengada comprobada 30.528,03 68.161,75 69.133,68 313.660,35 Cuotas soportadas declaradas 63.494,31 45.740,07 34.704,16 102.386,35 Minoración IVA deducible regularización sectores diferenciados

-

-

-

-23.816,96

Cuotas soportadas comprobadas 63.494,31 45.740,07 34.704,16 78.569,39 4. CONTESTACIÓN A LAS ALEGACIONES PRESENTADAS. IMPROCEDENCIA DE UN SEGUNDO ACUERDO DE RECTIFICACIÓN DE LA PROPUESTA CONTENIDA EN EL ACTA. En esta alegación el MERCAT solicita la nulidad del acuerdo de rectificación de la propuesta, al considerar, que no procede realizar una nueva rectificación al no estar esta posibilidad contemplada en el artículo 188 del RD 1065/2007. El mencionado artículo en su punto tercero dispone que:

ormuladas por el obligado tributario o concluido el plazo para su presentación, el órgano competente para liquidar, a la vista del acta, del informe y de las alegaciones en su caso presentadas, dictará el acto administrativo que corresponda que deberá ser notificado. Si el órgano competente para liquidar acordase la rectificación de la propuesta contenida en el acta por considerar que en ella ha existido error en la apreciación de los hechos o indebida aplicación de las normas jurídicas y dicha rectificación afectase a cuestiones no alegadas por el obligado tributario, notificará el acuerdo de rectificación para que en el plazo de 15 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo, efectúe alegaciones y manifieste su

De dicho artículo puede concluirse que si bien no se regula expresamente una segunda rectificación, tampoco se cierra esta posibilidad, regulando de forma genérica, que a la vista de las alegaciones,

La potestad rectificativa de la Administración tan solo tiene como límite el de conceder un nuevo plazo de alegaciones al interesado que le proteja de una posible indefensión. Este límite puede encontrarse en sentencias como la 12/2016, de 17 de diciembre de 2015 de la Audiencia Nacional según la cual:

oncretada en la mencionada norma reglamentaria incurra en exceso respecto de las previsiones legales, pues es claro que en los supuestos de actas de disconformidad se encuentra implícita la posibilidad de que el Inspector Jefe rectifique la propuesta de liquidación efectuada por el actuario al dictar la liquidación definitiva. Lo

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único que ocurre es que en estos supuestos, precisamente para que una modificación "sorpresiva" de la propuesta efectuada por el actuario no genere indefensión al sujeto pasivo, es obligado que éste pueda conocerla y tener la oportunidad de alegar frente a ella lo que estime oportuno. Pero, en todo caso, no debe perderse de vista que la liquidación es el acto administrativo impugnado, el que puso fin al expediente de comprobación e investigación incoado por la Inspección y el único que produce efectos jurídicos, mientras que los actos anteriores son trámites necesarios pero no

En el presente procedimiento al notificarse la segunda propuesta de rectificación, se concede nuevo plazo de alegaciones al obligado, respetando en todo momento su derecho de audiencia, razón por la cual procede desestimar esta alegación. IMPROCEDENCIA DE LA INCORPORACIÓN POR EL INSPECTOR JEFE DE NUEVOS ELEMENTOS EN LA LIQUIDACION QUE NO RESULTEN DE LAS ACTUACIONES CONTENIDAS EN EL ACTA. En esta alegación se plantea que el acuerdo de rectificación emplea elementos que no resultan de las actuaciones contenidas en el acta. Esta alegación es incorrecta, ya que en el acuerdo no se tiene en cuenta ningún elemento que no constase en los antecedentes de hecho que figuran en el acta. Así el importe de las subvenciones que se consideran susceptibles de formar parte de la base imponible del impuesto es el que se precisó en las actuaciones de comprobación y se recogió en dicho documento público. La rectificación tiene por tanto su fundamento en la indebida aplicación de las normas jurídicas (posibilidad que como ya se ha visto contempla el artículo 188 del RD 1065/2007) que se realizó respecto a unos mismos hechos que se mantienen invariables. Por lo tanto procede desestimar la presente alegación. IMPROCEDENCIA DE LA CONSIDERACIÓN DE LAS SUBVENCIONES PERCIBIDAS POR EL MERCAT COMO CONTRAPRESTACIÓN DE SERVICIOS. Como se ha visto anteriormente, la más reciente jurisprudencia del TJUE establece que las

entre la concesión de la ayuda pública y la prestación del servicio. En este caso distintos entes públicos aportan una serie de fondos para que la obligada realice una serie de actividades dentro del sector de actividad para la que fue creada. Así, resulta evidente, que estas actividades se materializan en una pluralidad de prestaciones de servicios que tienen como receptores a una pluralidad de destinatarios, circunstancia ésta análoga a la contemplada por la sentencia, anteriormente citada, de ta a distintos residentes. En este sentido no es correcto el argumento de la obligada de que el hecho de que haya distintos receptores de servicios, rompa el esquema de tres sujetos que se extrae de la sentencia citada, ya que ésta también contempla una pluralidad de clientes finales, por lo que no alude a sujetos, sino a distintas partes en las que de su literal se puede distinguir el ente financiador (sin que establezca que tenga que ser solo un ente o varios), la empresa que presta el servicio y los distintos residentes. Así que teniendo en cuenta lo anterior el elemento fundamental es que exista una relación (vinculo directo) entre la transferencia y la prestación de servicio, relación que en este caso se aprecia en el hecho de que de no recibirse la subvención, el servicio no se prestaría o se prestaría a un precio distinto.

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También se argumenta en el escrito de alegaciones que las subvenciones no tiene incidencia en el precio. Si se analizan los ingresos que constan en la cuenta de resultados de 2013, se puede extraer que más del 90 % de los mismos corresponden a transferencias y subvenciones. Desde un punto de vista económico no parece lógica esta afirmación, ya que es evidente que si la entidad pretende mantener un equilibrio entre ingresos y gastos, la disminución de las partidas correspondientes a transferencias y subvenciones ha de tener reflejo necesariamente en los precios a los que presta sus servicios. Así se alega que el MERCAT aplica precios de mercado, pero este precio de mercado no puede

ingresos y gastos del obligado tributario (pues es evidente que con este precio existe un gran déficit sector. Es decir, una parte de la contrapartida

por los servicios ofrecidos por el obligado tributario la satisface el Ente Público para que no resulte un precio desorbitado que impediría a la mayor parte de la ciudadanía acudir a ver las obras escénicas, situación que precisamente intenta el Ente Público evitar como garante de la competencia pública de fomentar el acceso a la cultura para el conjunto de la ciudadanía. En cuanto a la necesaria proporcionalidad que debería existir entre el importe de las aportaciones y la cantidad de bienes o servicios a cuya provisión se condiciona la misma, aludida en el escrito, la resolución de fecha 29/04/2016 del TEAC, anteriormente citada, considera que este requisito al igual

a tras la sentencia de pues lo

nte

acuerdo, y siendo éste el elemento determinante de la inclusión de las transferencias recibidas en la base imponible del impuesto, procede desestimar esta alegación. SÉPTIMO De acuerdo con el artículo 26 de la LGT, los intereses de demora serán exigibles por el tiempo transcurrido entre la finalización del plazo voluntario de pago y el día en que se practique la liquidación que regularice la situación tributaria; en igual sentido el artículo 191.1 del RGAT. No obstante, con carácter previo, conviene señalar que existen reiterados pronunciamientos de los tribunales que confirman la procedencia de la exigencia de intereses de demora, como compensación por los perjuicios económicos ocasionados a la Hacienda Pública por la falta de ingreso de la deuda tributaria en los plazos previstos legalmente. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1992 señala lo siguiente: "(...) el interés de demora tiene una función compensadora del incumplimiento de una obligación de dar y, por tanto, su naturaleza intrínseca consiste en ser una modalidad indemnizatoria, según pone de manifiesto con toda nitidez la norma que en el Código Civil recoge y refleja el principio matriz de la institución.

ente por su diverso talante son compatibles en todo caso los intereses y las sanciones, que a su vez funcionan con total independencia recíproca". Según el artículo 26.6 de la LGT el interés de demora aplicable será el interés legal del dinero vigente a lo largo del período en que aquél resulte exigible, incrementado en un 25 por ciento, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente. En consecuencia, resultarán aplicables los siguientes tipos de interés de demora Tipos de interés de demora vigentes a lo largo del período de devengo según Leyes de Presupuestos Generales del Estado, aplicados al importe total que devenga interés hasta:

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- A partir de 01/01/2013, el 5 % anual. - 01/01/2015, el 4,375 % anual. - 01/01/2016, el 3,75 % anual.

El interés de demora se calcula sobre el importe no ingresado en el plazo establecido para el pago en período voluntario de una deuda resultante de una liquidación practicada por la Administración, o bien sobre el importe no ingresado en el plazo establecido para la presentación de una autoliquidación o declaración sin que hubiera sido presentada o hubiera sido presentada incorrectamente (artículo 26.2 y artículo 26.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria).

Las bases de cálculo sobre las que se aplican los tipos de interés de demora, así como las fechas de comienzo y finalización de los períodos de devengo son los siguientes (artículo 191 del R.G.A.T.).

PERIODO IMPORTE DESDE HASTA DIAS INTERESES

2013-3 23.884,92 22/10/2013 20/05/2015 576 1.827,36

2013-4 235.090,96 31/01/2014 20/05/2015 475 14.733,44

Sin perjuicio del importe de los intereses de demora incorporado a la presente propuesta, en la liquidación que finalmente se dicte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 de la LGT, se tomará con fecha final de cómputo de los intereses la de dicha liquidación, salvo que resulte de aplicación alguna de las limitaciones contempladas en el apartado 4 del mencionado artículo.

III. PROPUESTA DE RESOLUCIÓN

En consecuencia, de acuerdo con los Hechos y Fundamentos de Derecho anteriormente expresados, se PROPONE la liquidación que a continuación se expone: Sujeto Pasivo: CONSORCI MERCAT DE LES FLORS N.I.F.: P08000194C Concepto: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO Periodo: 1T/2013 A 4T/2013

2013 - 1T 2013 - 2T 2013 - 3T 2013 - 4T

TOTAL CUOTAS DEVENGADAS

30.528,03

68.161,75

69.133,68

313.660,35

SUMA DEDUCCIONES 63.494,31 45.740,07 34.704,16 78.569,39

Diferencia/Resultado Régimen General -32.966,28 22.421,68 34.429,52 235.090,96

SUMA DE RESULTADOS -32.966,28 22.421,68 34.429,52 235.090,96

A compensar inicio periodo 0,00 32.966,28 10.544,60 0,00

RESULTA. LIQUIDACIÓN -32.966,28 -10.544,60 23.884,92 235.090,96

A ingresar comprobado - - - -

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A compensar fin periodo 32.966,28 10.544,60 0,00 -

AUTOLIQUIDADO 0,00 0,00 0,00 0,00

CUOTA LIQUIDACIÓN 0,00 0,00 23.884,92 235.090,96

Cuota 258.975,88 Recargos 0,00 Intereses de Demora 16.560,80 Deuda a ingresar / a devolver 275.536,68

Lo que se notifica para su conocimiento y demás efectos, advirtiéndole que:

1.- El ingreso correspondiente deberá efectuarse, mediante el talón de cargo que se adjunta, dentro de los plazos siguientes (art. 62 LGT):

a) Las liquidaciones notificadas entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

b) Las liquidaciones notificadas entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

2. Contra el presente acto administrativo de liquidación tributaria, el interesado podrá interponer recurso de reposición ante la Dependencia Regional de Inspección de CATALUÑA o bien reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de CATALUÑA en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente a aquel en que la liquidación se entienda notificada (Capítulos III y IV de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, Títulos III y IV del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo).

Cuando la resolución de las reclamaciones económico-administrativas sea susceptible de recurso de alzada ordinario ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, la reclamación podrá interponerse directamente ante este órgano en el mismo plazo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 235 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el escrito de interposición de las Reclamaciones Económico Administrativas deberá presentarse ante la Dependencia Regional de Inspección de CATALUÑA. La presentación deberá realizarse a través de la sede electrónica de dicho órgano cuando el reclamante esté obligado a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas conforme al artículo 14.2 de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Cuando la cuantía de la reclamación no supere los importes previstos en el art. 64 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por RD 520/2005 de 13 de mayo, la reclamación económico-administrativa se tramitará por el procedimiento abreviado. Si procede dicha tramitación, podrá acudir a esta oficina durante el plazo de interposición de la reclamación para que se le ponga de manifiesto el expediente, en caso de que lo precise para formular alegaciones.

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3. INFORME DE L’ASSESSORA FISCAL DEL CONSORCI

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4. INFORME DE L’INTERVENTOR

L’informe de l’interventor s’adjuntarà a banda

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5. ACORD D’APROVACIÓ DEL CONSELL GENERAL

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ACORD D’APROVACIÓ

Vist aquest expedient amb l’informe de fiscalització de la Intervenció del Consorci, i d’acord amb el previst a l’article 10.1 a) i e) dels Estatuts del Consorci, qui sotasigna, eleva al Consell General la següent proposta d’acord: “DONAR LA CONFORMITAT a la proposta al tractament econòmic/financer a l’acord de liquidació que l’Agència Estatal de l’Administració Tributària ha dirigit al Consorci Mercat de les Flors relatiu a la declaració de l’IVA de 2013. I APLICAR el mateix tractament fiscal que ha seguit el Consorci fins ara als exercicis 2016 i 2017. I FACULTAR el Director per a realitzar les gestions que es derivin de la defensa d’aquests plantejaments a les instàncies que correspongui.” Barcelona, 30 de desembre de 2016.

EL PRESIDENT DEL CONSELL GENERAL

Jaume Collboni i Cuadrado

S’APROVA EN SESSIÓ DEL CONSELL GENERAL

DE DATA ____________________

HO CERTIFICO:

Miriam Cabruja i Escobedo

Secretària delegada