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EXP. NÚM.: 8863/13 FRANCISCO HERNÁNDEZ CRUZ VS DELEGACIÓN POLÍTICA CUAUHTÉMOC Y/O ACCIÓN PRINCIPAL: REINSTALACIÓN T E R C E R A S A L A México Distrito Federal a diecisiete de agosto de dos mil quince.------------------------------------------------------------------ L A U D O VISTOS.- Para resolver en definitiva los autos del expediente al rubro citado y: ------------------------------------- R E S U L T A N D O PRIMERO.- Demanda. Que con fecha treinta de octubre de dos mil trece, FRANCISCO HERNÁNDEZ CRUZ, por su propio derecho, demandó ante este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje a la DELEGACIÓN POLÍTICA CUAUHTÉMOC y GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, visible a fojas 1 a 14, el pago y cumplimiento de las siguientes prestaciones: A) A reconocer la relación jurídica entre el actor y las hoy demandadas, como una relación de carácter laboral, de hecho y por derecho, dicho reconocimiento sea emitido por parte de este Órgano Colegiado, ya que al prestar los servicios

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Page 1: EXP. NÚM.: 8863/13 FRANCISCO HERNÁNDEZ CRUZ VS …de las siguientes prestaciones: A) A reconocer la ... atreverse a reclamar sus derechos y ser discapacitado, se optara por despedirlo

EXP. NÚM.: 8863/13

FRANCISCO HERNÁNDEZ

CRUZ

VS

DELEGACIÓN POLÍTICA

CUAUHTÉMOC Y/O

ACCIÓN PRINCIPAL:

REINSTALACIÓN

T E R C E R A S A L A

México Distrito Federal a diecisiete de agosto de dos mil

quince.------------------------------------------------------------------

L A U D O

VISTOS.- Para resolver en definitiva los autos del

expediente al rubro citado y: -------------------------------------

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- Demanda. Que con fecha treinta de octubre

de dos mil trece, FRANCISCO HERNÁNDEZ CRUZ, por

su propio derecho, demandó ante este Tribunal Federal

de Conciliación y Arbitraje a la DELEGACIÓN POLÍTICA

CUAUHTÉMOC y GOBIERNO DEL DISTRITO

FEDERAL, visible a fojas 1 a 14, el pago y cumplimiento

de las siguientes prestaciones: A) A reconocer la

relación jurídica entre el actor y las hoy demandadas,

como una relación de carácter laboral, de hecho y por

derecho, dicho reconocimiento sea emitido por parte de

este Órgano Colegiado, ya que al prestar los servicios

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para el patrón, tenía un lugar de adscripción, si existía

subordinación, si percibía un salario y si tenía un horario

establecido de labores. B) A su reinstalación y

reincorporación en la plaza y puesto como PROFESOR,

con funciones administrativas; con horario de 09:00 a

16:00 horas de lunes a viernes. Considerando que no

han desparecido las actividades, que subsisten y por lo

tanto procede la reinstalación, continuación, prórroga de

la relación laboral, en virtud del despido injustificado por

parte de la demandada. C) A que otorguen en propiedad

la titularidad de un nombramiento con carácter de base

sindicalizado, en la plaza reclamada y como

consecuencia, todas y cada una de las prestaciones que

se dan a los empleados de base, fundamentalmente la

inamovilidad en el empleo, en términos del artículo 6º de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado. D) Por el despido injustificado del que fui objeto

en la plaza y puesto de VISITADOR SOCIAL, con

funciones administrativas, condenar a las demandadas

para que me otorguen las vacaciones por el año dos mil

trece y las que se sigan generando durante la tramitación

de este juicio, asi como, el pago el pago de la prima

vacacional que a dichas vacaciones correspondan, de

acuerdo a los artículos 30 y 40 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado. E) En la plaza y

puesto de PROFESOR, con funciones administrativas,

condenar a las demandadas al pago del aguinaldo del

año dos mil trece y los que se sigan generando hasta la

toral conclusión de este juicio laboral, como si fuera

empelado activo, en virtud de que no es mi decisión

separarme del empleo, de acuerdo al artículo 42 Bis de

la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria. F)

Por el tiempo que dure este juicio, condenar a las

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demandadas para que en la plaza y puesto de

PROFESOR, con funciones administrativas, me cubran

el concepto de Fondo de Pensiones ante el Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, la cantidad que corresponda por concepto de

fondo de pensiones y seguro médico. Asimismo, realice

las aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro

(SAR) y al Fondo de Ahorro Capitalizable (FONAC) que

cada año se otorgan a los trabajadores en activo. Estas

reclamaciones por el año dos mil trece, más las que se

sigan causando durante la tramitación de este juicio.

Debiendo ordenar a la demandada exhiba la

documentación necesaria donde queden asentadas y

acreditadas las aportaciones mencionadas y por los

periodos indicados. G) En la plaza y puesto de

PROFESOR, con funciones administrativas, condenar a

las demandadas al pago que corresponda por concepto

de vales de despensa del dos mil trece y los que se

sigan generando, así como, bonos y otras prestaciones

que se otorguen al personal activo y que el suscrito

dejara de percibir por el despido injustificado del que fui

objeto. H) Se condene a las demandadas al pago de la

cantidad de $25,200.00, por concepto de salarios

devengados, por el periodo comprendido del primero de

enero al treinta de junio de dos mil trece, en términos de

los artículos 32, 33, 34, 35 y demás relativos de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y 84

de la Ley Federal del Trabajo de aplicación a la materia.

I) El pago de la cantidad de $19,200.00, por concepto de

4 horas extras diarias que labore para la demandada de

lunes a viernes, del primero de julio de dos mil doce al

treinta de junio de dos mil trece, y que no me fueron

pagadas, tal como lo establecen los artículos 26 y 39 de

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la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado. J) Condenar a las codemandadas al pago de

los salarios caídos, que en forma integrada se generen

conforme lo dispone el artículo 84 de la Ley Federal del

Trabajo, más los aumentos, incrementos y

retabulaciones salariales que por Ley otorguen a la

plaza, puesto como PROFESOR, con funciones

administrativas. Dichos salarios caídos a partir del

primero de julio de dos mil trece y hasta que se resuelva

en definitiva este conflicto laboral. Todas las

reclamaciones señaladas deberán de cuantificarse en

base al salario mensual de la cantidad de $4,200.00, que

se integraba con salario base y compensación.- Fundó

su demanda en los siguientes hechos: 1.- Como lo

demuestro con el capitulado de pruebas que se exhibe,

con subordinación, horario y adscripción específicos, el

quince de enero de dos mil cinco, ingresó a laborar al

servicio de las demandadas, directamente a la

Delegación Política Cuauhtémoc, con adscripción a la

Dirección General de Desarrollo Social, en donde se le

asignó el puesto de Profesor con funciones

administrativas, con un horario de las 9:00 a las 16:00

horas de lunes a viernes, horario que por necesidades

del servicio siempre se ampliaba hasta las 20:00 o 22:00

horas, sin que la Delegación le cubriera cantidad alguna

por concepto de tiempo extraordinario. Cabe mencionar

que durante el tiempo que laboró para las demandadas

siempre hizo sus funciones de carácter administrativo,

las cuales consistían en: realizar visitas domiciliarias a

beneficiarios de programas de justicia social, entrega de

propaganda, bajar información y recolecta de

documentos por el beneficio que tuviera la gente,

archivar documentos, captura de documentos, sacar

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copias, dar información a los beneficiarios, entre otras.

2.- Durante el tiempo que ininterrumpidamente vino

laborando al servicio de la Delegación Cuauhtémoc y no

obstante los excesivos horarios y cargas de trabajo,

siempre hizo su trabajo con la mejor dedicación, esmero

y puntualidad, hasta la fecha en que injustificadamente

fue despedido. Sucede que sin mediar causa o

argumento legal alguno, a partir del quince de enero de

dos mil trece, BLANCA LAURA COUTIÑO PALACIOS,

en su carácter de Coordinadora, le empezó a hostigar y

amenazaba de que si no le firmaba un documento de

renuncia, ella se iba a encargar de buscar la forma de

que se le despidiera, e inclusive siempre estaba

vigilando que hacía, cuantas veces iba al baño, sus

pagos se los hacían posteriores, el pago de aguinaldo y

vales de despensa se los retuvieron, por ser persona

discapacitada, no le era de su agrado. Posteriormente, el

veinte de marzo de dos mil trece, se entrevistó con

MARÍA DEL PILAR SIMBRON MARTÍNEZ, en su

carácter de Jefa de Justicia Social, para preguntarle el

motivo del porque no había salido su pago de las

quincenas de enero, febrero y marzo de dos ml trece,

dicha funcionaria al conocer de su problema de falta de

pago de salarios, le manifestó que no se preocupara que

siguiera trabajando y que ella se iba a encargar de

tramitar sus pagos. Siguió laborando normalmente, hasta

que el veinte de mayo de dos mil trece, se entrevistó con

la Lic. Coutiño Palacios, a quien le cuestionó que era

injusto que no le pagaran sus salarios devengados;

contestándole la referida funcionaria, que efectivamente

el pago de los salarios devengados existía, por falta de

presupuesto no habían sido autorizados, que no se

preocupara que siguiera trabajando y que ella lo iba a

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tratar directamente con el Director General de Desarrollo

Social, Lic. GERARDO EDGAR DOROTEO GARCÍA,

siguió laborando normalmente, hasta que el veintiocho

de junio de dos mil trece, le mandó llamar a sus oficinas

el Lic. DOROTEO GARCÍA, quien le manifestó que por

órdenes de sus superiores, se había determinado

separarlo en la relación laboral y respecto de sus

salarios devengados, él se encargaría de darle

seguimiento, a lo que le manifestó que no entendía la

determinación de separarlo de su centro de trabajo, sin

embargo, le daba la oportunidad de que le firmara la

renuncia voluntaria, lo cual le permitiría tener un

expediente limpio y la posibilidad de un futuro reingreso.

Ante las manifestaciones que le hacia el referido

funcionario, le contesto que durante el tiempo que había

laborado para la Delegación Política Cuauhtémoc,

siempre había cumplido en forma comedida y

responsable con los trabajos que se le habían asignado;

que jamás había incurrido en causal alguna para que

fuera separado de su fuente laboral; que por lo mismo,

no era su deseo firmar documento de renuncia alguno,

haciéndole hincapié, que era injusto que únicamente por

atreverse a reclamar sus derechos y ser discapacitado,

se optara por despedirlo. Asimismo, le manifestó que si

había laborado más de 6 meses 1 día en forme

ininterrumpida, sin nota desfavorable en su expediente,

era claro que había generado el derecho a la

inamovilidad en el empleo, como lo refiere el artículo 6º

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, reiterándole que la decisión de despedirlo en el

empleo era de carácter irrevocable y que como se había

negado a firmar la renuncia que le solicitaba, a partir de

ese dia estaba despedido y que se abstuviera de

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presentarse en su centro de trabajo, pues si lo hacía,

seria sacado por elementos de seguridad, de lo que se

infiere que fue objeto de un despido injustificado, y es

claro que se están violentando sus derechos laborales

contenidos en el artículo 123 Apartado “B” de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

3.- Probablemente las demandadas pretendan negar la

relación por la falta de un documento llámese contrato o

nombramiento en el cual se hubieren plasmado las

condiciones en que las partes pactamos la relación

laboral. Al respecto, es importante señalar que nuestras

más altas autoridades, han considerado que a falta de un

contrato o nombramiento se debe entender o considerar

que se está ante la figura de un contrato por tiempo

indeterminado, también podría ser que las demandadas

al ser omisas en otorgarle el nombramiento respectivo

para desempeñar sus funciones, pretendan negar la

relación laboral, sin embargo, esto no determina que el

suscrito no trabajara para las dependencias

demandadas, pues el artículo 35 de la Ley Federal del

Trabajo, de aplicación supletoria a la materia, señala lo

contrario y criterios de nuestros Tribunales que avalan lo

contrario. Por lo tanto, y no obstante que cumple con los

supuestos del artículo 6º de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, y que de acuerdo

con los criterios mencionados, al tener un trabajo con

adscripción, horario determinado y subordinación con la

demandada, se deberá condenar a su reinstalación.

Ahora bien, en el supuesto sin conceder en que hubiera

incurrido en alguna irregularidad, la demandada para

darlo de baja, debió instrumentar acta administrativa, en

donde pudiera alegar lo que a su derecho conviniera,

presentar pruebas que desvirtuaran lo que se le imputa y

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en su caso, la representación sindical y ya con la

determinación que tomara el área correspondiente,

solicitar autorización de este H. Tribunal para darlo de

baja.--------------------------------------------------------------------

SEGUNDO.- Contestación de demanda. Emplazado

que fue en términos legales, el Titular del GOBIERNO

DEL DISTRITO FEDERAL, dio contestación a la

demanda mediante escrito presentado el veinticinco de

marzo de dos mil catorce, visible a fojas 32 a 36, quien

opuso las siguientes excepciones y defensas: I.-

INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL entre el

actor y mi mandante, en virtud de que tal como lo

confiesa estaba adscrito a un Órgano Político

Administrativo, según lo disponen los artículos 1°, 2°, 3°,

5°, 36, 37, 38, 39 y demás relativos y aplicables de la

Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito

Federal, en relación con los artículos 1°, 3°, 8, 15, 16,

120, 121 y 122 del Reglamento Interior de la

Administración Pública del Distrito Federal. II.- FALTA

DE ACCIÓN Y DERECHO DE LA PARTE ACTORA

para reclamar todas y cada una de las prestaciones que

refiere en su escrito inicial de demanda, dados los

razonamientos de hecho y derecho que se hicieron valer,

así como respecto de los razonamientos hechos valer en

el sentido que el actor no acredita los elementos

esenciales de su acción, mismos que solicito se tengan

por reproducidos a la letra en vía de excepción para los

efectos legales a que haya lugar. III.- OSCURIDAD E

IMPRECISIÓN DE LA DEMANDA, excepción que

resulta procedente y aplicable al presente juicio toda vez

que el actor es omiso en precisar circunstancias de

modo, tiempo y lugar en las que basa sus prestaciones,

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ya que no señala en base a que preceptos legales o

contractuales reclama el cumplimiento y pago de las

prestaciones que reclama y mucho menos señala en

base a que determinaciones de hecho y de derecho

considera que entre el actor y mi representado existió

relación de trabajo y cuáles son los supuestos que

obligan a mi representado a dar cumplimiento con las

prestaciones que intenta, lo que desde luego lo

imposibilita para hacer valer las defensas y excepciones

que considere procedentes conforme a derecho y a este

Tribunal lo imposibilita para dictar un laudo claro, preciso

y congruente, conforme a lo dispuesto por el artículo 137

de la Ley de la materia. IV.- LA EXCEPCIÓN DE

PRESCRIPCIÓN, con fundamento en el artículo 112 de

la Ley de la materia, con un año anterior a la

presentación de la demanda, esto es, si la parte actora

presentó su improcedente demanda el treinta de octubre

de dos mil trece, tal y como se desprende del reloj

fechador impreso en dicho escrito, las prestaciones

reclamadas en el escrito de demanda generadas con

anterioridad al treinta de octubre de dos mil doce, se

encuentran totalmente prescritas. V.- LA EXCEPCIÒN

DE PRESTACIONES EXTRALEGALES, por cuanto

hace a la prestación señalada en los incisos A), C), F) y

G), toda vez que las mismas revisten el carácter de

extralegales, al tratarse de prestaciones que no se

encuentran contempladas en la Ley Federal del Trabajo,

de aplicación supletoria, o en la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, razón por la que en

todo caso corresponderá a la parte actora la fatiga

procesal de la carga de la prueba respecto a la

existencia de dichas prestaciones, el ordenamiento legal

que lo regula, la obligación de mi representada de

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cubrirla, la forma y términos en que se cubre, los

supuestos en los que se ubica para pretender su

cumplimiento. Controvirtió los hechos en los

siguientes términos: Los marcados con los numerales

1, 2, y 3 se niegan por ser falsos, ya que entre el actor y

el Titular del Gobierno del Distrito Federal, jamás existió

relación jurídica de trabajo o de otra naturaleza. Ahora

bien, como se desprende del hecho 1 del escrito de

demanda, HERNANDEZ CRUZ FRANCISCO, manifiesta

haberse encontrado adscrito a un Órgano Político

Administrativo. De lo anterior, se desprende que el actor

prestaba sus servicios para un Órgano Político

Administrativo, ajeno a la Jefatura de Gobierno del

Distrito Federal, ahora bien, el artículo 2º de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

dispone que la relación jurídica de trabajo se entiende

establecida entre los titulares de las dependencias y los

trabajadores de base a su servicio, razón por la cual, la

excepción de inexistencia de la relación laboral, es

procedente y fundada.---------------------------------------------

TERCERO.- Contestación de demanda. Emplazado

que fue en términos legales, el Titular de la

DELEGACIÓN CUAUHTÉMOC, dio contestación a la

demanda mediante escrito presentado el primero de abril

de dos mil catorce, visible a fojas 39 a 63, quien opuso

las siguientes excepciones y defensas: 1.- EXCEPCIÓN

DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN del expediente

personal de actor se desprende, que el último contrato

de trabajo por tiempo fijo celebrado con mi representado,

tuvo una vigencia pactada en la cláusula QUINTA del

tres de octubre concluyendo el treinta de diciembre de

dos mil doce, lo que se robustece con los comprobantes

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de liquidación de pago, que conserva la Delegación al

pagar al personal eventual, expedidos por dicho periodo

contratado, con números 605, 895, 892, 846, 845 y 906,

debidamente firmados por el trabajador eventual, con los

que se concluyó el último contrato de trabajo por tiempo

fijo celebrado con el actor el treinta de octubre de dos mil

trece, por lo que al presentar el actor su demanda el

treinta de octubre de dos mil trece, por un supuesto

despido injustificado, rebasó en demasía el plazo de 4

meses a que se refiere el artículo 113, fracción II, inciso

a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, por lo que el cómputo para su interposición

corrió del treinta uno de diciembre de dos mil doce,

feneciendo el treinta de abril de dos mil trece, lo que se

acredita con el último contrato de trabajo por tiempo fijo

que obra en el original del expediente personal del actor,

a fojas 59 a 65, así como, los recibos de pago originales

en respaldo azul de la Delegación, cuyos números han

quedado precisados y en consecuencia, por ser una

excepción perentoria, solicito con fundamento en el

artículo 128 del Ordenamiento Legal supra invocad. 2.-

FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO del demandante

para reclamar la reinstalación, con efectos de categoría

de base o cualquier otro concepto entendido por el

mismo, en el puesto del que dice haber sido cesado

injustificadamente, el pago de salarios caídos y demás

prestaciones reclamadas, ya que no le asiste el derecho

que invoca, por no encontrarse dentro de los supuestos

legales que hace valer y por haber prestado trabajos

temporales mediante contratos de trabajo por tiempo fijo

como personal eventual, que obran a fojas 59 a 276 del

expediente personal sin que por ello se entienda que la

suma de los periodos trabajados concedan la antigüedad

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que pretende, toda vez que cada uno de los contratos

invocados cuenta con independencia propia dada la

vigencia pactada en cada uno de ellos. 3.- EXCEPCIÓN

DE OBSCURIDAD DE LA DEMANDA en virtud de que

el actor omite indicar en que cláusula del contrato por

tiempo fijo se le concede nombramiento de base para

obtener el beneficio del artículo 6º de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado que pretende, o

bien las demás prestaciones que reclama y en que

clausula se establecen todas y cada una de las

prestaciones que reclama, pues de su libelo de demanda

se advierte de la simple lectura el exceso de petición, en

la observancia de que previa lectura de los contratos

exhibidos es de explorado derecho que no se encuentran

las prestaciones reclamadas estipuladas en el mismo,

máxime si cada uno cuenta con independencia propia

por haberse pactado clausula especial de vigencia. 4.-

FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO de la parte

demandante para reclamar la reinstalación en el puesto

del que dice fue injustificadamente cesado, el pago de

salarios caídos y demás prestaciones que reclama, toda

vez que habiendo sido contratado por tiempo

determinado, el último contrato celebrado, termino su

vigencia con fecha treinta de diciembre de dos mil doce,

por lo que se dio por concluida la relación contractual

que unía al demandante con mi representado, y sin

responsabilidad alguna.- Controvirtió los hechos de la

siguiente forma: 1.- El hecho que se contesta se niega,

por ser falso el correlativo de la demanda, toda vez que

el actor comenzó a prestar sus servicios temporales,

mediante la celebración de contratos de trabajo por

tiempo fijo, los cuales llegados a su término se extinguía

toda relación jurídica contractual entre las partes

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celebrantes, siendo que realmente se celebró un primer

contrato de trabajo por tiempo fijo con el actor, cuya

vigencia pactada en la cláusula QUINTA se convino un

periodo de contratación del tres de octubre concluyendo

el diecisiete de diciembre de dos mil cinco, el cual obra a

fojas 272 a 276 del expediente personal que en original

se exhibe, contrato que fue autorizado mediante oficio

SE/133/2005 de fecha veintisiete de enero de dos mil

cinco, concretamente en la partida presupuestal número

1202, denominada “sueldos a personal eventual”, lo

anterior se encuentra debidamente establecido en la

declaración 1.6 de la Delegación que represento, causa

que genera la temporalidad del contrato, dado que los

Órganos Políticos Administrativos cuentan con la

facultad concedida en la Ley de Adquisiciones del

Distrito Federal para contratar servicios temporales que

no puedan ser ejecutados por el personal de base, de

ahí que se cuente con una partida presupuestal especial

para garantizar los montos totales a pagar al personal

eventual durante los periodos contratados. De suerte de

lo anterior, cabe señalar que al suscribir contratos de

trabajo por tiempo fijo, el actor tenía pleno conocimiento

de la temporalidad de sus servicios y que llegado a

término la vigencia pactada en cada uno de los

consensos de voluntades, se extinguía toda relación

jurídica contractual entre las partes, resultando además

falso lo manifestado por el actor, toda vez que en el

último contrato de trabajo por tiempo fijo celebrado con

mi representado, que obra a fojas 59 a 65 del expediente

personal, en su cláusula PRIMERA se pactó como objeto

del contrato, que el actor ejecutaría los trabajos

temporales en la Dirección General de Desarrollo Social,

conociendo a ciencia cierta la fecha de terminación de su

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contrato, misma que por organigrama Delegacional le

corresponden diversas Áreas y Unidades

Administrativas, por tanto, carecía de adscripción dado lo

pactado en la cláusula SEGUNDA, la cual faculta en

cambiar en todo momento la ubicación física del

trabajador, esto es en atención a las necesidades del

servicio que cada área pudiera encomendar y que

pudiera concluir en el periodo contratado, por tanto,

carecía de adscripción fija como pretende hacer creer el

actor a esta Autoridad de Trabajo. Además de lo anterior,

niego rotundamente por ser falso, que el actor tuviera

como horario de trabajo de las 9:00 a las 16:00 horas de

lunes a viernes, y mucho menos que se ampliara de las

20:00 a las 22:00 horas, ya que en realidad tuvo una

jornada de trabajo durante el periodo contratado de 40

horas, pudiéndolas repartir como mejor le conviniera al

trabajador, para cumplir con su jornada en los 5 días de

la semana, quedando prohibido laborar horas extras, así

como, prolongar bajo ninguna circunstancia la jornada

pactada, de ahí que prestara el actor sus trabajos

temporales con plena independencia. Resultando

además falso que existan controles de asistencia, toda

vez que dado lo pactado en dicha cláusula trasunta, el

trabajador eventual podía elegir como mejor le

acomodara distribuir sus 40 horas en los 5 días de la

semana, quedándole prohibido laborar horas extras, lo

que jamás señaló como prestación y mucho menos

acredita con medio conveniente, haberlas prestado o

percibir dicha prestación, lo que recae en falsedad, ya

que lo que exige presentar como son las listas de

asistencia, son documentos inexistentes. 2.- Niego

categóricamente el presente hecho por ser falso, en

virtud de que al celebrar contratos de trabajo por tiempo

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fijo, se contaba con una vigencia pactada en la cláusula

QUINTA, por lo tanto, el trabajador eventual sabía y

conocía a la perfección la fecha de terminación de su

contrato, por lo que resulta inverosímil que se le pidiera

escrito de renuncia, cuando llegado a término el

consenso de voluntades se extinguía toda relación

jurídica contractual entre las partes sin responsabilidad

alguna para mi representado, en términos del artículo 46,

fracción II de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, en relación a la cláusula QUINTA

del último contrato de trabajo por tiempo fijo, es decir, se

extinguieron las obligaciones el treinta de diciembre de

dos mil doce, pagándole mediante el recibo original

firmado por el actor, número 906. Siendo demás falso,

que el actor trabajara acumulando salarios devengados,

toda vez que si carecía de contrato de trabajo por tiempo

fijo vigente, simplemente no podía prestar servicio

alguno, mucho menos en la Subdirección de Justicia

Social Delegacional, por ser un área en donde se presta

un servicio público para dirimir conflictos vecinales, por

tanto, no se podría otorgar la seguridad jurídica del

servicio público prestado por quien carece de relación

alguna, ya sea temporal o eventual o de cualquier otra

categoría con la Delegación. Ya que en realidad lo que

sucedió es que llegó a término el último contrato de

trabajo por tiempo fijo celebrado por el actor con mi

representada el treinta de diciembre de dos mil doce, en

virtud de que siempre hasta esa fecha, se presentaba y

no cumplía con las labores encomendadas,

extinguiéndose así todas las obligaciones de mi

mandante, en términos del artículo 46, fracción II de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

en relación a la cláusula DÉCIMA QUINTA de los

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mismos. 3.- El hecho que se contesta se niega, por ser

falso y de toda falsedad ya que la única relación

contractual con el actor fue de carácter temporal,

mediante la celebración de consensos de voluntades por

tiempo fijo, es decir, con cláusula especifica de vigencia,

la cual llegada a término se extinguía toda relación

jurídica contractual entre las partes, sin responsabilidad

alguna para mi representado, en términos del artículo

antes mencionado, por ello no obtienen el derecho a la

estabilidad en el empleo, por tratarse de un contrato de

tiempo fijo por estar autorizado presupuestalmente para

el periodo contratado. En armonía con lo anterior, el

actor si tuvo un nombramiento, pero fue temporal, que

concluyó el treinta de diciembre de dos mil doce, dada la

autorización de la partida presupuestal para pagar al

actor el periodo contratado, sin que por ello pueda hacer

el computo de las vigencias de los contratos para

autoaplicarse el beneficio del artículo 6º de la Ley

Burocrática, precisamente porque su nombramiento fue

temporal y no de base como lo exige dicho precepto

legal, por lo tanto, resulta indudable que no reúne los

requisitos que exige dicho numeral del Ordenamiento

legal invocado para obtener la inamovilidad en el

empleo, como lo refiere el autor de la demanda ya que

contrario a lo manifestado por la parte actora, no existe

necesidad de un acta administrativa o de iniciar el

procedimiento a que se refiere el artículo 46 Bis de la

Ley de la materia, precisamente porque el contrato que

dio origen a la relación jurídica contractual entre las

partes, tuvo pactada una vigencia la cual llegada a

término se extinguió toda responsabilidad entre las

partes, por lo tanto, cualquier condena de reinstalación

del trabajador eventual resultaría violatoria de las

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Garantías Constitucionales a mi mandante. Siendo de

importante observancia para esta H. Sala que aplique el

criterio del Legislador, al establecer el contenido del

artículo 6º de la Ley burocrática. De una clara

interpretación del citado numeral se advierte que los de

nuevo ingreso no serán inamovibles sino después de 6

meses de servicios sin nota desfavorable en su

expediente, esta condición se aplica a los que ya

cuentan con un nombramiento de base y que

transcurridos los 6 meses con esta categoría prestando

sus servicios sin nota desfavorable, luego entonces,

serán inamovibles o gozaran de la permanencia en el

empleo, siendo inaplicable al caso que nos ocupa pues

de la lectura de la demanda se desprende en primer

orden que el actor carece de nombramiento de base y

mucho menos de nuevo ingreso, y por si fuera poco

resulta improcedente el computo de las vigencias de los

contratos, ya que cuentan con independencia propia

dada la vigencia pactada en los mismos y el monto total

a pagar por el tiempo de duración del consenso de

voluntades, por tanto, la interpretación a dicho precepto

legal hecha por la parte actora no corresponde a la

realidad. Por lo anterior, debe desestimar esta H. Sala la

aplicación al caso concreto que pretende conceder el

actor a dicho precepto legal, pues ha sido un error el que

se interprete por los representantes de los trabajadores

de confianza y de base siendo estos últimos quienes al

tener dicha categoría deberán prestar sus servicios

durante 6 meses sin nota desfavorable para que se les

aplique el beneficio de la inamovilidad. Este hecho que

se contesta, además resulta falso, ya que resulta

inverosímil que al concluir su contrato el treinta de

diciembre de dos mil doce, lo que se acredita con el

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comprobante de liquidación de pago que se exhibe en

original, bajo el número 906, debidamente firmado y

acusado de recibo de puño y letra por el actor, el cual

contiene como periodo de contratación 03/10/2012 AL

30/12/2012, así como, el periodo de pago 16/12/2013 AL

30/12/2012, correspondiendo al último pago pago

pactado en la cláusula TERCERA del contrato de trabajo

por tiempo fijo, que sirvió como el más amplio finiquito en

derecho corresponda, ante todo ello trate de demostrar

un supuesto despido injustificado, cuando exhibe el

último pago correspondiente a la fecha de conclusión de

su contrato temporal, el treinta de diciembre de dos mil

doce, aunado a ello manifieste que el veintiocho de junio

de dos mil trece, fuera despedido. En primero orden a

esa fecha ya no contaba con contrato de trabajo por

tiempo fijo vigente, y en segundo, lo despidiera el Lic.

Gerardo Edgar Doroteo García, quien no cuenta con la

facultad de despedir a nadie, mucho menos a quien

cuenta con un periodo de contratación fijo, resultando

inverosímil tal argumento. En ese orden de ideas, se

acredita con el último contrato de trabajo por tiempo fijo,

cuya vigencia se pactó del tres de octubre al treinta de

noviembre de dos mil doce, que en su cláusula

TERCERA se pactó un monto a pagar por dicho periodo

contratado la cantidad de $8,154.66, misma que se pactó

en cubrir en 6 pagos por dicho periodo, lo que se

robustece con los recibos de pago números 605, 895,

892, 846, 845, 906, expedidos por el periodo contratado

y correspondientes a los 6 pagos pactados por la

cantidad de $1,297.46 y 5 más por $1,464.03, cuya

suma supera la cantidad pactada, ascendiendo a

$8,618.16, además se exhibe el recibo número 1019, por

concepto de pago anual de aguinaldo por la cantidad de

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$3,574.65, todos con acuse de recibo del actor, aunado

a lo anterior, recibió seguridad social ante el ISSSTE, por

periodos contratados, causando alta y baja ante dicho

Instituto, lo que se acredita con los formatos de alta y

baja que obran a fojas 1 a la 38 del expediente personal.

CUARTO.- Audiencia de pruebas, alegatos y

resolución. Contestadas en tiempo y forma las

demandas por los Titulares del GOBIERNO DEL

DISTRITO FEDERAL y la DELEGACIÓN

CUAUHTÉMOC, se procedió a señalar como fecha para

la celebración de la audiencia de ley, el día nueve de

junio de dos mil catorce, visible a fojas 75 y 76,

aceptándose las pruebas que en derecho procedieron,

en audiencia del veintiséis de agosto de dos mil catorce,

visible a fojas 77 y 78, desahogadas que fueron las que

por su naturaleza así lo ameritaron, se abrió el periodo

de alegatos, en el cual fueron formulados por el actor,

conforme a las manifestaciones hechas, substanciado

que fue el procedimiento en su integridad, se remitió el

expediente para la elaboración de la resolución que

conforme a derecho proceda, y es la que hoy se dicta.----

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Competencia. Esta Tercera Sala del

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es

competente para conocer y resolver el presente conflicto

laboral, con fundamento en los artículos 124, fracción I y

124 B, fracción I, de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B, del

artículo 123 Constitucional.----------------------------------------

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SEGUNDO.- Litis. De la demanda y de la contestación a

la misma, se obtiene que la litis en este conflicto laboral,

consiste en determinar si como lo reclama FRANCISCO

HERNÁNDEZ CRUZ, tiene derecho para demandar del

GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL y de la

DELEGACIÓN CUAUHTÉMOC, el reconocimiento de la

relación jurídica de carácter laboral, reinstalación y

reincorporación en la plaza y puesto como Profesor, con

funciones administrativas, la titularidad del nombramiento

con carácter de base sindicalizado, en la plaza

reclamada, el pago de salarios vencidos y demás

prestaciones que reclama.- O bien, si como lo afirma el

GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, que el actor

carece de acción y derecho, para solicitar las

prestaciones que señala en su demanda, en virtud de

que no existe ni existió con el demandante relación

laboral alguna. Por la forma en que ha quedado

planteada la Litis, corresponde al actor soportar la carga

de la prueba, toda vez que el titular del Gobierno del

Distrito Federal, negó de manera lisa y llana la existencia

de la misma. Sirve de apoyo a lo anterior la Tesis de

Jurisprudencia soportada por el Segundo Tribunal

Colegiado del Noveno Circuito, IX.2o J/16, Publicada en

el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Tomo XXXI, Junio de 2010, Página 817, Registro

164436, de rubro y texto:

“RELACIÓN LABORAL. CUANDO EL PATRÓN NIEGA LA EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO, LA CARGA DE LA PRUEBA RECAE EN EL TRABAJADOR. Lo estatuido por el artículo 784, fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo, en el sentido de que corresponde al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre el contrato de trabajo, sólo tiene aplicación cuando el conflicto versa sobre los términos de una relación laboral cuya existencia es aceptada

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por las partes, pero no puede hacerse extensivo al caso en que se niega la existencia de ese contrato, porque en tal hipótesis la carga de la prueba recae en el trabajador ya que la Junta no está en aptitud de exigir al patrón la exhibición de documento alguno que la lleve al conocimiento de los hechos, pues de hacerlo, lo estaría forzando a demostrar hechos negativos, lo cual es contrario a la técnica jurídica.”.-----------------------------------------

Ahora bien, la DELEGACIÓN POLÍTICA

CUAUHTÉMOC, se excepcionó señalando que el actor

carece de acción y derecho, para reclamar las

prestaciones aludidas, en virtud de que prestó sus

servicios temporales, a través de contratos de trabajo por

tiempo fijo, los cuales llegando a su término extinguieron

toda relación existente entre las partes. Por la forma en

que ha quedado planteada la litis, corresponde al titular

demandado soportar la carga de la prueba, ya que la

afirmación consistente en la existencia de un contrato de

trabajo, sitúa la controversia en la temporalidad y

duración del mismo, situación que le corresponde

acreditar a éste, en términos de lo dispuesto por el

artículo 784, fracciones II y VII de la Ley Federal del

Trabajado, de aplicación supletoria a la materia. Sirve de

apoyo a lo anterior, el criterio jurisprudencial sostenido

por el Tribunal Colegiado en materia de Trabajo del

Tercer Circuito, III.T. J/27, publicada en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, Enero

de 1999, Octubre de 2009, Novena Época, página 754,

registro 194761 de rubro y texto:

“RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA PARA LA PATRONAL CUANDO MEDIA CONTROVERSIA RESPECTO DE SU EXISTENCIA Y DURACIÓN. Corresponde al actor la carga de la prueba para demostrar la relación de trabajo negada por el demandado, siempre que la negativa sea lisa y llana; pero en el

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supuesto de que el demandado acepte que tuvo vida tal nexo laboral y que éste culminó con antelación a cuando se ubicó el despido alegado, entonces, tal postura de la patronal hace suya la carga de la prueba, dado que así lo establece el artículo 784, fracciones II y VII de la Ley Federal del Trabajo, pues sin duda existe controversia respecto del contrato de trabajo y de la antigüedad, por lo que al oponente del actor le toca probar que el vínculo contractual terminó en la fecha que adujo.”-----------------------------------------------

TERCERO.- Excepción de inexistencia de la relación

laboral. El titular del Gobierno del Distrito Federal opuso

la presente excepción, por lo que este Tribunal procede

a su estudio y resolución, en base a los siguientes

planteamientos:

En virtud de que tal y como él confiesa, única y

exclusivamente prestó sus servicios para un Órgano

Político administrativo diverso a la Jefatura de Gobierno,

por lo que en términos de lo dispuesto por los artículos

2º, 7º y 104 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal,

2º y 36, 37 de la Ley Orgánica de la Administración

Pública del Distrito Federal y tomando en cuenta lo

dispuesto en el artículo 2º de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, al no haber existido

relación laboral alguna con su representado resultan

improcedentes todas y cada una de las prestaciones

reclamadas, correspondiéndole en todo caso la carga de

la prueba a la parte actora de acreditar en primer término

la existencia de la relación laboral con el demandado.-----

Éste Tribunal llega a la conclusión de que resulta

procedente la excepción planteada, considerando que de

conformidad con los artículos 87 del Estatuto de

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Gobierno del Distrito Federal, así como del artículo 2º de

la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito

Federal, establecen que la Administración Pública del

Distrito Federal será centralizada, desconcentrada y

paraestatal; por lo que la Administración Pública

Centralizada, se encuentra integrada por la Jefatura de

Gobierno del Distrito Federal, las Secretarías, la

Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, la

Oficialía Mayor, la Contraloría General del Distrito

Federal y la Consejería Jurídica y de Servicios Legales;

mientras que en las demarcaciones territoriales en que

se divida el Distrito Federal, la Administración Pública

Central cuenta con Órganos Político Administrativos

Desconcentrados con autonomía funcional en acciones

de gobierno, a los que genéricamente se les denominará

Delegación del Distrito Federal, ahora bien, de acuerdo

al artículo 37 de dicha Ley Orgánica, la Administración

Pública del Distrito Federal los órganos político-

administrativos desconcentrados de cada demarcación

territorial (Delegaciones del Distrito Federal), cuentan

con autonomía funcional en acciones de Gobierno, en

este sentido, la actora señaló en el hecho 2 de su escrito

de demanda, que ingresó a laborar al servicio de las

demandadas, “…durante el tiempo que había laborado

para la Delegación Política Cuauhtémoc, siempre había

cumplido en forma comedida (sic) y responsable con los

trabajos que se me habían asignado…”, y que éste

Tribunal recoge como confesión expresa en términos del

artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Materia, asimismo, de la prueba

confesional ofrecida por el titular del Gobierno del Distrito

Federal, en el numeral 1 de su apartado de pruebas,

desahogada en audiencia del dieciséis de octubre de dos

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mil catorce, visibles a fojas 123 a 126, se tuvo por

confeso ficto al actor de las posiciones calificadas de

legal, para acreditar, que entre el oferente y la actora,

jamás existió relación laboral o de cualquier naturaleza,

que jamás estuvo adscrito en alguna de sus unidades

administrativas, que omitió prestar sus servicios para el

Jefe de Gobierno del Distrito Federal; así como, que

prestó sus servicios para un Órgano Político

Administrativo, ajeno a la Jefatura de Gobierno; por lo

que de existir relación laboral alguna, esta se dio con la

Delegación Política y no con el demandado Gobierno del

Distrito Federal, quien únicamente se auxilia de estos

Órganos Administrativos Desconcentrados para atender

de manera eficiente el despacho de los asuntos de su

competencia, por lo que en términos de los artículos 1º y

2º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, resulta procedente absolver al titular del

GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL de las

prestaciones reclamadas en los incisos A) al J),

reclamadas por FRANCISCO HERNÁNDEZ CRUZ, en

su escrito de demanda. Sirve de apoyo lo anterior la tesis

de jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, 2a/.J 71/2008, publicada

en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Novena Época, Tomo XXVII Mayo de 2008, página 184,

registro 169601 de rubro y texto:

“SERVIDORES PÚBLICOS DE LAS DELEGACIONES DEL DISTRITO FEDERAL. SU RELACIÓN DE TRABAJO SE ESTABLECE CON LOS TITULARES DE AQUÉLLAS Y NO CON EL JEFE DE GOBIERNO. El artículo 2o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado prevé que la relación jurídica de

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trabajo se establece entre los titulares de las dependencias y los trabajadores de base a su servicio, disposición de observancia obligatoria para el Gobierno del Distrito Federal en términos del artículo 13 de su Estatuto, acorde con el cual las relaciones de trabajo entre esa entidad y sus trabajadores se rigen por el apartado B del artículo 123 constitucional y su ley reglamentaria. De conformidad con lo anterior, el análisis sistemático de los artículos 122 y 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 11, 12, 87, 104, 105, 108, 112 y 117, primer párrafo y tercero, fracción IX, del Estatuto del Gobierno; 2o., 5o., 37, 38 y 39, fracción LIV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 3o., fracción III y 15 de su Reglamento Interior, estos últimos del Distrito Federal, lleva a concluir que la relación laboral de los trabajadores de las Delegaciones se establece con sus titulares y no con el Jefe de Gobierno, pues el propio orden jurídico les confiere la atribución de nombrar a los servidores públicos adscritos a aquéllas. Ello es así, ya que no obstante que el Jefe de Gobierno del Distrito Federal tiene a su cargo el ejecutivo y la administración pública en la entidad, dicha administración se compone, entre otras, de las Delegaciones, cada una integrada con un Jefe Delegacional, así como con los servidores públicos determinados por la Ley Orgánica mencionada y su Reglamento Interior, en tanto que el hecho de que las Delegaciones se denominen órganos político-administrativos desconcentrados en el Estatuto de Gobierno referido, no les impide ser titulares de la relación laboral con sus servidores públicos, ya que de otro modo se haría nugatoria su autonomía de gestión y funcional para ejercer las competencias que, conforme al artículo 122, base tercera, fracción II, constitucional, les otorgan las disposiciones jurídicas aplicables, sino que acorde con ello, el propio orden jurídico les confiere expresamente la atribución de

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designar a sus servidores públicos sujetándose a las disposiciones del Servicio Civil de Carrera; además, invariablemente, los funcionarios de confianza, mandos medios y superiores, serán designados y removidos libremente por el Jefe Delegacional.”-----------------------

CUARTO.- Excepción de prescripción. El Titular de la

DELEGACIÓN CUAUHTÉMOC, hizo valer la excepción

de prescripción en los siguientes términos:

Con fundamento en el artículo 112 de la Ley de la

materia, con un año anterior a la presentación de la

demanda, esto es, si la parte actora presentó su

improcedente demanda el treinta de octubre de dos mil

trece, tal y como se desprende del reloj fechador impreso

en dicho escrito, las prestaciones reclamadas en el

escrito de demanda generadas con anterioridad al treinta

de octubre de dos mil doce, se encuentran totalmente

prescritas.-------------------------------------------------------------

Ésta Sala se avoca a su estudio y resolución, considera

que resulta improcedente, ya que el artículo 112 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado

establece lo siguiente:

“112.- Las acciones que nazcan de esta Ley, del nombramiento otorgado en favor de los trabajadores y de los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo, prescribirán en un año…”

De lo anterior, se sigue que el numeral aludido establece

como requisito de procedibilidad, el transcurso de un año

en el tiempo, por lo que considerando que las acciones

reclamadas por el actor, nacen de la ley como parte de la

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relación jurídica de trabajo, y considerando que en el

auto de radicación del siete de noviembre de dos mil

trece, (foja 23), consta que el actor promovió su acción el

treinta de octubre de dos mil trece, en consecuencia las

prestaciones señaladas, con anterioridad al tres de julio

de dos mil doce, se encuentran afectadas por el término

prescriptivo en comento, con excepción de la prestación

reclamada en el inciso F), por tratarse de prestaciones

de seguridad social, las cuales son imprescriptibles para

la materia laboral; por tanto, resulta procedente la

excepción planteada.------------------------------------------------

QUINTO.- Pruebas del titular demandado. Por su parte

el titular de la DELEGACIÓN CUAUHTÉMOC, ofreció

las siguientes pruebas: A).- CONFESIONAL a cargo de

FRANCISCO HERNÁNDEZ CRUZ, desahogada en

audiencia del dieciséis de octubre de dos mil catorce,

visible a fojas 123 a 126, en la cual se tuvo al actor por

confeso ficto de las posiciones calificadas de legal, con

las cuales se acreditó que ingresó a prestar sus servicios

para la demandada mediante la celebración de contratos

de trabajo por tiempo fijo, siendo el primero con una

vigencia pactada del tres de octubre al diecisiete de

diciembre de dos mil cinco, que manifestó su voluntad

para celebrar dichos contratos, que el último contrato de

trabajo que celebraron tuvo una vigencia, pactada en la

cláusula QUINTA, del tres de octubre al treinta de

diciembre de dos mil doce, que dicha temporalidad

corresponde a la partida presupuestal autorizada por la

Secretaría de Finanzas del Distrito Federal, denominada

sueldos a personal eventual, a fin de garantizar los

montos totales a pagar por los periodos contratados, el

cual le fue pagado en términos de la cláusula TERCERA,

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mediante 6 pagos, siendo el último como el más amplio

finiquito que en derecho le correspondiera; que exhibió

como prueba los comprobantes de liquidación de pago,

correspondientes a los periodos contratados por tiempo

fijo celebrados con la demandada, los cuales contienen

el periodo de contratación y la fecha de pago, que

exhibió a juicio el recibo de pago 1056, correspondiente

al periodo del tres de junio al treinta de septiembre de

dos mil doce, fecha en que concluyó su último contrato,

que pactó con la demandada una jornada de 40 horas,

distribuidas en los 5 días de la semana, en la cláusula

SEXTA del último contrato de trabajo por tiempo fijo, que

dicha cláusula SEXTA, prohíbe las horas extras, que

sabe que las Condiciones Generales de Trabajo del

Gobierno del Distrito Federal, son aplicables a los

trabajadores de base sindicalizados, que carece de

nombramiento de base, que carece de afiliación al

sindicato, que sabe que al término del periodo contratado

se extinguía toda relación jurídica con la demandada,

que sabe que dichos contratos son previamente

autorizados con la partida presupuestal 1221,

correspondiente a sueldo base a personal eventual, que

celebró diversos contratos por tiempo fijo con la

demandada, por lo que conocía sus derechos y

obligaciones, que contó con seguridad social durante los

periodos contratados, que el día veinte de mayo de dos

mil trece, carecía de contrato de trabajo por tiempo fijo

vigente, que recibió el pago correspondiente del dieciséis

al treinta de diciembre de dos mil doce, mediante el

recibo de pago 906, firmado el mismo día al momento de

su recepción, que dicho pago fue por la cantidad de

$1,464.03 (MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y

CUATRO PESOS 03/100 M.N.), el cual recibió como el

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más amplio finiquito que en derecho le correspondió, por

concusión del último periodo contratado. Prueba que

adquiere pleno valor probatorio, en virtud de que del

expediente personal no se deriva prueba en contrario al

contenido del pliego desahogado.-------------------------------

B) y C).- DOCUMENTAL, admitida en audiencia del

veintiséis de agosto de dos mil catorce, visible a fojas 77

y 78, desahogado su medio de perfeccionamiento

consistente en ratificación de contenido y firma,

desahogada en audiencia del dieciséis de octubre de dos

mil catorce, visible a fojas 123 a 126, sin embargo, se

tuvo por confeso al actor de las posiciones calificadas de

legal, por lo que, éstas adquieren pleno valor probatorio,

en términos del artículo 796 de la Ley Federal del

Trabajado, de aplicación supletoria a la materia, de

acuerdo a las siguientes descripciones:

PRUEBA

Y FOJAS

VIGENCIA DEL

CONTRATO

CONT

INUID

AD

FOLIO PRESUPUESTAL MONTOS

TOTALES

a)

60 A 66

03/OCT AL 30/DIC/12

2 MESES 27 DÍAS

NO SFDF/SE/0056/2012 $8,154.66

b)

67 A 73

03/JUL AL 30/SEP/12

2 MESES 27 DIAS

NO SFDF/SE/0056/2012 $8,154.66

c)

74 A 80

03/ABR AL 30/JUN/12

2 MESES 27 DÍAS

NO SFDF/SE/0056/2012 $7,855.46

d)

81 A 87

03/ENE AL 30/MAR/12

2 MESES 27 DÍAS

NO SFDF/SE/0056/2012 $7,855.46

e)

88 A 94

04/JUL AL 30/SEP/11

2 MESES 27 DÍAS

NO SFDF/SE/0376/2011 $7,766.20

f)

95 A 101

03/OCT AL 31/DIC/11

2 MESES 27 DÍAS

NO SFDF/SE/0376/2011 $7,855.38

g)

102 A 108

01/ABR AL 15/JUN/11

2 MESES 15 DÍAS

NO SFDF/SE/0376/2011 $6,437.50

h)

108 A 115

03/ENE AL 15/MAR/11

2 MESES 15 DÍAS

NO SFDF/SE/0376/2011 $6,265.83

i)

115 A 121

16 AL 31/DIC/10

15 DÍAS

SI

3

MESE

S

SFDF/SE/0171/2011 $944.16

j)

122 A 127

01/OCT AL 15/DIC/10

2 MESES 15 DÍAS

NO SFDF/SE/0171/2011 $6,437.50

k) 01/JUL AL 15/SEP/10 NO SFDF/SE/0171/2011 $6,437.50

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EXP. NÚM. 8863/13 30

128 A 133 2 MESES 15 DÍAS

l)

134 A 138

05/ABR AL 15/JUN/10

2 MESES 10 DÍAS

NO SFDF/SE/0171/2011 $5,900.10

m)

139 A 144

04/ENE AL 15/MAR/10

2 MESES 11 DÍAS

NO SFDF/SE/0171/2011 $5,983.20

n)

145 A 150

16 AL 28/DIC/09

12 DÍAS

SI

3

meses

SE/0242/2009 $1,080.30

ñ)

151 A 156

01/OCT AL 15/DIC/09

2 MESES 15 DÍAS

NO SE/0242/2009 $6,232.50

o)

157 A 162

01/JUL AL 15/SEP/09

2 MESES 15 DÍAS

NO SE/0242/2009 $6,232.50

p)

163 A 168

01/ABR AL 15/JUN/09

2 MESES 15 DÍAS

NO SE/0242/2009 $6,232.50

q)

169 A 174

02/ENE AL 15/MAR/09

2 MESES 14 DÍAS

NO SE/0242/2009 $5,855.86

r)

175 A 180

18 AL 30/DIC/08

12 DÍAS

NO 1202 “SUELDOS AL

PERSONAL EVENTUAL”

$1,028.69

s)

181 A 186

01/OCT AL 15/DIC/08

2 MESES 15 DÍAS

NO SE/0215/2008 $5,935.00

t)

187 A 192

01/JUL AL 15/SEP/08

2 MESES 15 DÍAS

NO 1202 “SUELDOS AL

PERSONAL EVENTUAL

$5,935.00

u)

193 A 198

01/ABR AL 15/JUN/08

2 MESES 14 DÍAS

NO 1202 “SUELDOS AL

PERSONAL EVENTUAL

$5,935.00

v)

199 A 204

02/ENE AL 15/MAR/08

2 MESES 14 DÍAS

NO 1202 “SUELDOS AL

PERSONAL EVENTUAL

$5,577.13

w)

205 A 210

16 AL 28/DIC/07

12 DÍAS

SI

3

MESE

S

SE/217/2007 $978.78

x)

211 A 216

01/OCT AL 15/DIC/07

2 MESES 15 DÍAS

NO SE/217/2007 $5,652.50

y)

217 A 222

01/JUL AL 15/SEP/07

2 MESES 15 DÍAS

NO SE/217/2007 $5,652.50

z)

223 A 227

01/ABR AL 15/JUN/07

2 MESES 15 DÍAS

NO SE/217/2007 $5,652.50

a.1)

228 A 233

02/ENE AL 15/MAR/07

2 MESES 14 DÍAS

NO SE/217/2007 $5,382.50

a.2)

234 A 239

01/OCT AL 15/DIC/06

2 MESES 15 DÍAS

NO SE/152/2006 $5,382.50

a.3)

240 A 245

01/JUL AL 15/SEP/06

2 MESES 15 DÍAS

NO SE/152/2006 $5,382.50

a.4)

246 A 251

01/ABR AL 15/JUN/06

2 MESES 15 DÍAS

NO SE/152/2006 $5,382.50

a.5)

252 A 256

02/ENE AL 15/MAR/06

2 MESES 14 DÍAS

NO SE/152/2006 $5,382.50

a.6)

257 A 261

16/ENE AL 15/MAR/05

1 MES 29 DÍAS

NO 1202 “SUELDOS AL

PERSONAL EVENTUAL

$4,100.00

a.7)

262 A 266

03/ABR AL 15/JUN/05

2 MESES 12 DÍAS

NO SE/133/2005 $5,125.00

a.8)

267 A 271

03/JUL AL 17/SEP/05

2 MESES 14 DÍAS

NO SE/133/2005 $5,125.00

a.9)

272 A 276

03/OCT AL 17/DIC/05

2 MESES 14 DÍAS

NO SE/133/2005 $5,125.00

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EXP. NÚM. 8863/13 31

Del cuadro anterior, se desprende que no existió

continuidad en la relación de trabajo, salvo las ofrecidas

en los incisos i), n) y w), en las cuales se generó una

antigüedad máxima de 3 meses, por lo que es posible

acreditar la temporalidad de los mismos.----------------------

D) y F).- DOCUMENTALES admitidas y desahogadas

por su propia y especial naturaleza en audiencia del

veintiséis de agosto de dos mil catorce, visible a fojas 77

y 78, pruebas que al ser ofrecidas en original, y si bien

fueron objetadas por su contraparte en cuanto a

autenticidad de contenido y firma, así como, en cuanto al

alcance jurídico y valor probatorio, respecto al inciso D)

no ofreció medio de perfeccionamiento alguno para

soportar sus objeciones, mientras que las constancias

que integran el inciso F) (expediente personal), se

tuvieron por presuntivamente ciertas en el desahogo de

la prueba ofrecida en el inciso C), lo anterior, con

fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del

Trabajado, de aplicación supletoria a la materia, para

acreditar las manifestaciones que obran en su contenido,

de acuerdo a los siguientes alcances y descripciones:

D).- Consistente en 25 comprobantes de liquidación de

pago al personal eventual, visible a fojas 66 a 72, de los

cuales se desprende que el actor con identificación

eventual 4102523, tipo de contratación extraordinario,

descripción de la función Profesor, recibió percepciones

por diversos montos, que le fueron pagados de manera

quincenal por concepto de sueldo personal eventual y le

fueron realizadas las retenciones por concepto de

subsidio para el empleo entregado, ISSSTE,

enfermedades no profesionales, al menos en los

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EXP. NÚM. 8863/13 32

periodos de contratación del 03/01 al 31/03/2012, del

03/04 al 30/06/2012, del 03/07 al 30/09/2012, del 03/10

al 30/12/2012, así como aguinaldo correspondiente al

año dos mil doce.-----------------------------------------------------

F).- Consistente en el original del expediente personal,

expedido por la Delegación Cuauhtémoc a nombre del

actor, el cual consta de 276 fojas útiles, en las cuales

consta, de entre otros, la confirmación de aviso de alta

del trabajador al ISSSTE, así como, diversas

confirmaciones de aviso de alta y baja del trabajador,

diversas constancias de sueldos, salarios, conceptos

asimilados, crédito al salario y subsidio para el empleo,

diversas constancias de empleo, cartas en las que

manifiesta no tener otro empleo, inexistencia de registro

de inhabilitación, así como, documentación personal y

los referidos contratos de trabajo por tiempo fijo

celebrados con la demandada, los cuales fueron

valorados en el inciso C) del presente considerando.------

E).- DESECHADA.

G) y H).- INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES Y LA

PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, las cuales se

desahogaron por su propia y especial naturaleza, en

audiencia del veintiséis de agosto de dos mil catorce,

visible a foja 77 y 78, conforme a los artículos 830 y 835

de la Ley Federal de Trabajo de aplicación supletoria a la

ley de la materia.-----------------------------------------------------

SEXTO.- Pruebas del actor. Por su parte FRANCISCO

HERNÁNDEZ CRUZ ofreció las siguientes pruebas: I.-

LA CONFESIONAL a cargo de las demandadas,

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EXP. NÚM. 8863/13 33

desahogada en audiencia del dieciséis de octubre de dos

mil catorce, visible a fojas 123 a 126, pruebas que no le

favorecen a su oferente, ya que los absolventes negaron

la totalidad de las posiciones calificadas de legal.----------

II.- CONFESIONAL PARA HECHOS PROPIOS a cargo

de los GERARDO EDGAR DOROTEO GARCIA, MARÍA

DEL PILAR SIMBRON MARTINEZ y BLANCA LAURA

COUTIÑO PALACIOS, en su carácter de Director

General de Desarrollo Social, Jefe de Área Justicia

Social y Coordinadora de la Colonia Atlampa, admitido

en audiencia del veintiséis de agosto de dos mil catorce,

visible a fojas 77 y 78, respecto de MARÍA DEL PILAR

SIMBRON MARTINEZ y BLANCA LAURA COUTIÑO

PALACIOS, fueron desahogadas en audiencia del

diecisiete de octubre de dos mil catorce, visible a fojas

138 y 139, en la cual se tuvieron por confesas fictas de

las posiciones calificadas de legal, para acreditar:

De MARÍA DEL PILAR SIMBRON MARTÍNEZ, que en

marzo de dos mil trece, fungía como Jefa de Justicia

Social de la Delegación Política Cuauhtémoc, que el

actor se presentó ante el a efecto de preguntarle el

motivo por el cual no le fueron pagadas las quincenas

correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo

de dos mil trece, que le manifestó al actor que dejara de

preocuparse, pues continuaría laborando como hasta el

momento, que le manifestó que se encargaría de tramitar

los pagos correspondientes a los meses de enero,

febrero y marzo de dos mil trece.--------------------------------

De BLANCA LAURA COUTIÑO PALACIOS, que en

enero de dos mil trece fungía como Coordinadora de la

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EXP. NÚM. 8863/13 34

Colonia Atlampa de la Delegación Cuauhtémoc, que el

quince de enero de dos mil trece comenzó a hostigar y

amenazar a Francisco Hernández Cruz, en el sentido

que de abstenerse de renunciar, se encargaría de buscar

la forma en que fuera despedido, que a partir de esa

fecha comenzó a vigilar sus actuaciones, así como las

veces que iba al baño, que el día veinte de mayo se

entrevistó con el actor en sus oficinas, en donde le

manifestó que era injusto que omitiera realizarle el pago

de sus salarios devengados, a lo que le respondía que

se debía a falta en el presupuesto, así como que dicho

pago había sido negado.-------------------------------------------

Respecto a GERARDO EDGAR DOROTEO GARCIA, se

tuvo por desahogado en audiencia del cinco de

noviembre de dos mil catorce, con la cual se acreditó

que en juicio de 2013 fungió como Director General de

Desarrollo Social de la Delegación Política Cuauhtémoc,

ya que negó el resto de las posiciones que fueron

calificadas de legal.--------------------------------------------------

III. DOCUMENTAL, consiste en el expediente personal

del actor, al ser una prueba ofrecida de forma común por

las partes, fue valorado en el inciso F del numeral que

antecede.---------------------------------------------------------------

IV, VII y IX. Admitidas y desahogadas por su propia y

especial naturaleza en audiencia del veintiséis de agosto

de dos mil catorce, visible a fojas 77 y 78, pruebas

exhibidas en original y en copia simple, por lo que al ser

objetadas únicamente de forma general, adquieren pleno

valor probatorio, con fundamento en el artículo 796 de la

Ley Federal del Trabajado, de aplicación supletoria a la

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EXP. NÚM. 8863/13 35

materia, para acreditar las manifestaciones que obran en

su contenido, de acuerdo a las siguientes descripciones:

IV. Original de 8 comprobantes de liquidación de pago a

personal eventual, visibles a fojas 16 a 18, con los cuales

se acredita que el actor con número de identificación

eventual 4102523, tipo de contratación extraordinario,

descripción del puesto “sobresante”, recibió por concepto

de pago diversos montos en los periodos de contratación

del dieciséis de enero al quince de marzo de dos mil

cinco, del primero de julio al quince de septiembre de

dos mil seis, del dos de enero al quince de marzo de dos

mil siete, del dos de enero al quince de marzo de dos mil

ocho, del dieciséis al veintiocho de diciembre de dos mil

nueve, así como del cinco de abril al quince de junio de

dos mil diez.-----------------------------------------------------------

VII. Identificación emitida en favor del actor por la

Dirección General de Desarrollo Social, en favor del

actor en donde se advierten las leyendas trabajador

social Atlampa, Sta. Ma. Insurgentes y San Simón

Tolnahuac, Justicia Social, “2010”, así como los firmas

de Alejandro Fernández Ramírez en su carácter de

Director General de Desarrollo Social así como la

leyenda “interesado, ambas con rubricas; así como en la

parte inferior el texto “Este documento tiene la función

única y exclusiva de identificar al portado como

trabajador de la Subdirección de Justicia Social. No lo

faculta para ninguna otra actividad; mientras que en la

parte posterior, se advierte en la parte superior izquierda

la leyenda “Nuestro compromiso es contigo 2009-2012”,

Enero/Marzo 1er. Trimestre Abril/Junio 2º Trimestre

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EXP. NÚM. 8863/13 36

Julio/Septiembre 3er trimestre Octubre/Diciembre 4to.

Trimestre, así como el sello de la Dirección General de la

Delegación Cuauhtémoc.------------------------------------------

IX. Copia simple (acuse de recibo), expedida en favor del

actor por el hospital pediátrico Peralvillo, a quien

corresponda, el siete de septiembre de dos mil cuatro, a

fin de constar que derivado del examen médico general

practicado al actor, encontró que este se encontró

imposibilitado para mover el miembro torácico izquierdo.-

V y VI. DOCUMENTALES, desahogadas en audiencia

del dieciséis de octubre de dos mil catorce, en la cual se

le hizo efectivo el apercibimiento que le fue formulado y

en consecuencia, tuvo por presuntivamente ciertos los

hechos que pretende acreditar, con dichas probanzas,

como sigue:

V. Consistente en los registros de asistencia que se

encuentran en poder de la Delegación Cuauhtémoc por

el periodo comprendido del primero de julio de dos mil

doce al treinta de junio de dos mil trece; documental con

la cual la actora pretende acreditar, adscripción

subordinación, así como el hecho de que venía

registrando normalmente su entrada y salida como

trabajador de la Delegación Política Cuauhtémoc.----------

VI. Consistente en las nóminas y tabuladores que las

demandadas hubieran expedido por el periodo

comprendido del primero de julio de dos mil doce al

treinta de junio de dos mil trece, documental con la cual

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EXP. NÚM. 8863/13 37

la actora pretende acreditar, adscripción, subordinación,

salario, prestaciones y fundamentalmente a relación

laboral que tenía como trabajadora de la demandada.-----

VIII. Desechada.

X y XI. LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES Y LA

PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA las cuales se

desahogaron por su propia y especial naturaleza, en

audiencia del veintiséis de agosto de dos mil catorce,

visible a foja 77 y 78, conforme a los artículos 830 y 835

de la Ley Federal de Trabajo de aplicación supletoria a la

ley de la materia.-----------------------------------------------------

Conclusión.- Del estudio y valoración de las pruebas

ofrecidas por las partes, así como la Instrumental de

Actuaciones y Presuncional Legal y Humana, en

términos del artículo 137 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, esta Tercera Sala

determina resolver en primer lugar, por cuestión de

método y conforme a las manifestaciones vertidas por

las partes en el presente juicio laboral, si existió relación

de trabajo, entre el actor FRANCISO HERNANDEZ

CRUZ y el titular DEL GOBIERNO DEL DISTRITO

FEDERAL; resultando procedente resolver que no existió

relación laboral entre las partes arriba referidas, lo

anterior es así, siendo el caso que ésta únicamente se

entabló con la DELEGACIÓN CUAUHTÉMOC, en

términos del artículo 2° de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, situación que se

refuerza con los contratos expedidos por el Órgano

Político, bajo la modalidad ”Tiempo fijo”, de los que se

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EXP. NÚM. 8863/13 38

obtiene que el vínculo jurídico se tiene establecido

únicamente con el titular de la Delegación Cuauhtémoc.--

Ahora bien, y por lo que se refiere a las prestaciones

reclamadas al Titular de la Delegación Cuauhtémoc,

quien se excepcionó en el sentido de que el actor carece

de acción y derecho para solicitar la reinstalación y

demás prestaciones a que hace referencia, en virtud de

que la prestación de servicios temporales, reclamada por

el demandante, fue originada con motivo de contratos de

trabajo por tiempo fijo, los cuales llegado a su término,

extinguieron toda relación existente entre las partes sin

responsabilidad alguna para la Delegación Cuauhtémoc,

tal y como se pactó en las clausulas Décimo Quinta, de

dichos contratos por ser una relación temporal, que dio

por terminada su vigencia hasta el treinta de diciembre

de dos mil doce, del último contrato celebrado con la

actora, con una vigencia del tres de octubre al treinta de

diciembre de dos mil doce.----------------------------------------

A continuación se procede al estudio y resolución

respecto de que si dicha relación fue de carácter

temporal, de donde tenemos que de los Contratos de

trabajo por tiempo fijo, que celebraron por una parte, la

Delegación Cuauhtémoc, y por otra parte, el actor

Francisco Hernández Cruz, se desprende que en sus

CLAUSULAS QUINTA, se estipuló, que la vigencia de

los múltiples contratos de trabajo serían por un periodo

determinado, siendo el último de ellos con una vigencia

del tres de octubre al treinta de diciembre de dos mil

doce; asimismo, en el apartado de declaraciones de la

Delegación por conducto del Director General de

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EXP. NÚM. 8863/13 39

Administración en la Delegación Cuauhtémoc, en el

numeral I.5 de los referidos establece específicamente la

Partida Presupuestal y el oficio de autorización que

autorizó la Secretaría de Finanzas del Gobierno del

Distrito Federal, siendo el caso del último de los

mencionados, el oficio de autorización

SFDF/SE/0056/2012, partida presupuestal número 1221,

denominado “Sueldos base al Personal Eventual.----------

Asimismo en las clausulas TERCERA, se fija el monto

total a pagar y el número de pagos en que se divide, de

acuerdo a la vigencia del mismos, siendo el caso que el

último de los contratos, la cantidad del $8,154.66 (OCHO

MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO PESOS 66/100

M.N.), dividido en 6 pagos, hasta cubrir el monto total

pactado.-----------------------------------------------------------------

En tales condiciones, si bien el actor reclamó, en el

inciso A) del apartado de prestaciones de su escrito de

demanda, el reconocimiento de la relación jurídica de

trabajo, está no representa un hecho controvertido, pues

esta se plantea en cuanto a la temporalidad de la misma.

Como sustento a su reclamo, en lo que interesa señaló

en los hechos de su demanda lo siguiente:

Que el quince de enero de 2005, ingresó a laborar al

servicio de las demandadas directamente a la

Delegación Política Cuauhtémoc, con adscripción a la

Dirección general de Desarrollo Social, donde se le

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EXP. NÚM. 8863/13 40

asignó el puesto de profesor con funciones

administrativas.-------------------------------------------------------

Además, en lo que interesa, adujo:

“2.- Durante el tiempo que ininterrumpidamente vine

laborando al servicio de la Delegación

Cuauhtémoc…Sucede que sin mediar causa o

argumento legal alguno, a partir del día 15 de enero de

2013, la C. BLANCA LAUDA COUTIÑO PALACIOS, en

su carácter de Coordinadora, me empezó a hostigar y

amenazaba de que si no le firmaba un documento de

renuncia, ella se iba a encargar de buscar la forma de

que se me despidiera, e inclusive siempre me estaba

vigilando que hacía…hasta el día 28 de junio de 2013, le

mandó llamar a sus oficinas el LIC. DOROTÉO GARCIA

quien me manifestó que por órdenes de sus superiores

se había determinado separarme en la relación laboral y

respecto de mis salarios devengados él se encargaría de

darle seguimiento…así mismo, el actor señaló…que

siempre había cumplido en forma comedida y

responsable con los trabajo que se me habían asignado

… que por lo mismo no era mi deseo firmar documento

de renuncia alguno, haciéndole hincapié que era injusto

que únicamente por atreverme a reclamar mis derechos

y ser discapacitado se optara por despedirme”.-------------

La Delegación demandada contestó el libelo laboral, en

donde negó acción y derecho al actor, para reclamar la

reinstalación, el otorgamiento de un nombramiento

definitivo o de base, así como la existencia del despido,

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EXP. NÚM. 8863/13 41

pues adujo que el actor se encontraba sujeto a una

relación contractual de carácter temporal, a partir de

Contratos de Trabajo por Tiempo Fijo, los cuales llegado

a su término se extinguió toda relación existente entre

las partes, “…sin responsabilidad alguna para la

Delegación Cuauhtémoc tal y temporal y en el presente

caso se dio por CONCLUIDA LA VIGENCIA HASTA EL

DÍA 30 DE DICIEMBRE DE 2012 del contrato último

celebrado por el actor con mi Representado, CON UNA

VIGENCIA PACTADA DEL 03 de OCTUBRE de 2012

concluyendo el día 30 de DICIEMRBE de 2012...”.---------

En este sentido, los artículos 12, 15, fracción III, 46,

fracción II, de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, disponen:

“Artículo 12.- Los trabajadores prestarán sus servicios en virtud de nombramiento expedido por el funcionario facultado para extenderlo o por estar incluidos en las listas de raya de trabajadores temporales, para obra determinada o por tiempo fijo.”

“Artículo 15.- Los nombramientos deberán contener: (…)

III.- El carácter del nombramiento: definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada.”

“Artículo 46.- Ningún trabajador podrá ser cesado sino por justa causa. En consecuencia, el nombramiento o designación de los trabajadores sólo dejará de surtir efectos sin responsabilidad para los titulares de las dependencias por las siguientes causas: (…)

II.- Por conclusión del término o de la obra determinantes de la designación…”

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EXP. NÚM. 8863/13 42

De los preceptos transcritos, se colige que los

nombramientos que se otorgan a los trabajadores

atendiendo a la temporalidad, pueden ser:

a) Definitivo: Cuando se otorga al trabajador por un plazo

indefinido y ocupa una plaza que no tiene titular;

b) Interino: Cuando cubre una vacante definitiva o

temporal, por una plaza hasta de seis meses;

c) Provisional: cuando se cubre una vacante temporal

mayo a seis meses respecto de una plaza que tiene

titular;

d) Por tiempo fijo: Cuando se otorga en una plaza

temporal por un plazo previamente definido; y

e) Por obra determinada: Cuando se otorga en una plaza

temporal para realizar un trabajo específico, en un plazo

indeterminado.

Ahora bien, para acreditar el carácter de trabajador por

tiempo fijo, la demandada, en lo que interesa, ofreció

como pruebas, las que en seguida se enlistan:

A). La confesional a cargo del actor, a cargo de

FRANCISCO HERNÁNDEZ CRUZ, en la cual se tuvo al

actor por confeso ficto de las posiciones calificadas de

legal, y se acreditó que ingresó a prestar sus servicios

para la demandada mediante la celebración de contratos

de trabajo por tiempo fijo, siendo el primero con una

vigencia pactada del tres de octubre al diecisiete de

diciembre de dos mil cinco, que manifestó su voluntad

para celebrar dichos contratos, que el último contrato de

trabajo que celebraron tuvo una vigencia, pactada en la

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EXP. NÚM. 8863/13 43

cláusula QUINTA, del tres de octubre al treinta de

diciembre de dos mil doce, que dicha temporalidad

corresponde a la partida presupuestal autorizada por la

Secretaría de Finanzas del Distrito Federal, denominada

sueldos a personal eventual, a fin de garantizar los

montos totales a pagar por los periodos contratados, el

cual le fue pagado en términos de la cláusula TERCERA,

mediante 6 pagos, siendo el último como el más amplio

finiquito que en derecho le correspondiera; que exhibió

como prueba los comprobantes de liquidación de pago,

correspondientes a los periodos contratados por tiempo

fijo celebrados con la demandada, los cuales contienen

el periodo de contratación y la fecha de pago, que

exhibió a juicio el recibo de pago 1056, correspondiente

al periodo del tres de junio al treinta de septiembre de

dos mil doce, fecha en que concluyó su último contrato,

que pactó con la demandada una jornada de 40 horas,

distribuidas en los 5 días de la semana, en la cláusula

SEXTA del último contrato de trabajo por tiempo fijo, que

dicha cláusula SEXTA, prohíbe las horas extras, que

sabe que las Condiciones Generales de Trabajo del

Gobierno del Distrito Federal, son aplicables a los

trabajadores de base sindicalizados, que carece de

nombramiento de base, que carece de afiliación al

sindicato, que sabe que al término del periodo contratado

se extinguía toda relación jurídica con la demandada,

que sabe que dichos contratos son previamente

autorizados con la partida presupuestal 1221,

correspondiente a sueldo base a personal eventual, que

celebró diversos contratos por tiempo fijo con la

demandada, por lo que conocía sus derechos y

obligaciones, que contó con seguridad social durante los

periodos contratados, que el día veinte de mayo de dos

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EXP. NÚM. 8863/13 44

mil trece, carecía de contrato de trabajo por tiempo fijo

vigente, que recibió el pago correspondiente del dieciséis

al treinta de diciembre de dos mil doce, mediante el

recibo de pago 906, firmado el mismo día al momento de

su recepción, que dicho pago fue por la cantidad de

$1,464.03 (MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y

CUATRO PESOS 03/100 M.N.), el cual recibió como el

más amplio finiquito que en derecho le correspondió, por

concusión del último periodo contratado. Prueba que

adquiere pleno valor probatorio, en virtud de que del

expediente personal no se deriva prueba en contrario al

contenido del pliego desahogado.-

B) y C).- DOCUMENTAL, consistente en los contratos

de trabajo por tiempo fijo que celebraron la Delegación

Cuauhtémoc y el actor que a continuación se describen:

PRUEBA

Y FOJAS

VIGENCIA DEL

CONTRATO

CONT

INUID

AD

FOLIO PRESUPUESTAL MONTOS

TOTALES

a)

60 A 66

03/OCT AL 30/DIC/12

2 MESES 27 DÍAS

NO SFDF/SE/0056/2012 $8,154.66

b)

67 A 73

03/JUL AL 30/SEP/12

2 MESES 27 DIAS

NO SFDF/SE/0056/2012 $8,154.66

c)

74 A 80

03/ABR AL 30/JUN/12

2 MESES 27 DÍAS

NO SFDF/SE/0056/2012 $7,855.46

d)

81 A 87

03/ENE AL 30/MAR/12

2 MESES 27 DÍAS

NO SFDF/SE/0056/2012 $7,855.46

e)

88 A 94

04/JUL AL 30/SEP/11

2 MESES 27 DÍAS

NO SFDF/SE/0376/2011 $7,766.20

f)

95 A 101

03/OCT AL 31/DIC/11

2 MESES 27 DÍAS

NO SFDF/SE/0376/2011 $7,855.38

g)

102 A 108

01/ABR AL 15/JUN/11

2 MESES 15 DÍAS

NO SFDF/SE/0376/2011 $6,437.50

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EXP. NÚM. 8863/13 45

h)

108 A 115

03/ENE AL 15/MAR/11

2 MESES 15 DÍAS

NO SFDF/SE/0376/2011 $6,265.83

i)

115 A 121

16 AL 31/DIC/10

15 DÍAS

SI

3

MESE

S

SFDF/SE/0171/2011 $944.16

j)

122 A 127

01/OCT AL 15/DIC/10

2 MESES 15 DÍAS

NO SFDF/SE/0171/2011 $6,437.50

k)

128 A 133

01/JUL AL 15/SEP/10

2 MESES 15 DÍAS

NO SFDF/SE/0171/2011 $6,437.50

l)

134 A 138

05/ABR AL 15/JUN/10

2 MESES 10 DÍAS

NO SFDF/SE/0171/2011 $5,900.10

m)

139 A 144

04/ENE AL 15/MAR/10

2 MESES 11 DÍAS

NO SFDF/SE/0171/2011 $5,983.20

n)

145 A 150

16 AL 28/DIC/09

12 DÍAS

SI

3

meses

SE/0242/2009 $1,080.30

ñ)

151 A 156

01/OCT AL 15/DIC/09

2 MESES 15 DÍAS

NO SE/0242/2009 $6,232.50

o)

157 A 162

01/JUL AL 15/SEP/09

2 MESES 15 DÍAS

NO SE/0242/2009 $6,232.50

p)

163 A 168

01/ABR AL 15/JUN/09

2 MESES 15 DÍAS

NO SE/0242/2009 $6,232.50

q)

169 A 174

02/ENE AL 15/MAR/09

2 MESES 14 DÍAS

NO SE/0242/2009 $5,855.86

r)

175 A 180

18 AL 30/DIC/08

12 DÍAS

NO 1202 “SUELDOS AL

PERSONAL EVENTUAL”

$1,028.69

s)

181 A 186

01/OCT AL 15/DIC/08

2 MESES 15 DÍAS

NO SE/0215/2008 $5,935.00

t)

187 A 192

01/JUL AL 15/SEP/08

2 MESES 15 DÍAS

NO 1202 “SUELDOS AL

PERSONAL EVENTUAL

$5,935.00

u)

193 A 198

01/ABR AL 15/JUN/08

2 MESES 14 DÍAS

NO 1202 “SUELDOS AL

PERSONAL EVENTUAL

$5,935.00

v)

199 A 204

02/ENE AL 15/MAR/08

2 MESES 14 DÍAS

NO 1202 “SUELDOS AL

PERSONAL EVENTUAL

$5,577.13

w)

205 A 210

16 AL 28/DIC/07

12 DÍAS

SI

3

MESE

S

SE/217/2007 $978.78

x)

211 A 216

01/OCT AL 15/DIC/07

2 MESES 15 DÍAS

NO SE/217/2007 $5,652.50

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EXP. NÚM. 8863/13 46

y)

217 A 222

01/JUL AL 15/SEP/07

2 MESES 15 DÍAS

NO SE/217/2007 $5,652.50

z)

223 A 227

01/ABR AL 15/JUN/07

2 MESES 15 DÍAS

NO SE/217/2007 $5,652.50

a.1)

228 A 233

02/ENE AL 15/MAR/07

2 MESES 14 DÍAS

NO SE/217/2007 $5,382.50

a.2)

234 A 239

01/OCT AL 15/DIC/06

2 MESES 15 DÍAS

NO SE/152/2006 $5,382.50

a.3)

240 A 245

01/JUL AL 15/SEP/06

2 MESES 15 DÍAS

NO SE/152/2006 $5,382.50

a.4)

246 A 251

01/ABR AL 15/JUN/06

2 MESES 15 DÍAS

NO SE/152/2006 $5,382.50

a.5)

252 A 256

02/ENE AL 15/MAR/06

2 MESES 14 DÍAS

NO SE/152/2006 $5,382.50

a.6)

257 A 261

16/ENE AL 15/MAR/05

1 MES 29 DÍAS

NO 1202 “SUELDOS AL

PERSONAL EVENTUAL

$4,100.00

a.7)

262 A 266

03/ABR AL 15/JUN/05

2 MESES 12 DÍAS

NO SE/133/2005 $5,125.00

a.8)

267 A 271

03/JUL AL 17/SEP/05

2 MESES 14 DÍAS

NO SE/133/2005 $5,125.00

a.9)

272 A 276

03/OCT AL 17/DIC/05

2 MESES 14 DÍAS

NO SE/133/2005 $5,125.00

Del contenido del cuadro anterior, se acreditó que no

existió continuidad en la relación de trabajo, salvo las

ofrecidas en los incisos i), n) y w), en las cuales se

generó una antigüedad máxima de 3 meses; por lo que

considerando que la ratificación de contenido y firma de

dichos documentos se tuvo por confeso ficto al actor, se

atribuyó valor probatorio pleno para acreditar que no

existió continuidad en la relación laboral superior a seis

meses en términos del artículo 6º de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que se

trató de una relación de carácter temporal, denominada

por la Ley de la materia, “por tiempo fijo”, pues se otorgó

respecto de una plaza temporal, por un plazo

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EXP. NÚM. 8863/13 47

previamente definido, en consecuencia no generó el

trabajador estabilidad en el empleo.----------------------------

D).- Consistente en 25 comprobantes de liquidación de

pago al personal eventual, visible a fojas 66 a 72, de los

cuales se desprende que el actor con identificación

eventual 4102523, mantuvo un tipo de contratación, le

fueron pagados diversos conceptos de sueldo personal

eventual y le fueron realizadas las retenciones por

concepto de subsidio para el empleo entregado, ISSSTE,

enfermedades no profesionales, al menos en los

periodos de contratación del 03/01 al 31/03/2012, del

03/04 al 30/06/2012, del 03/07 al 30/09/2012, del 03/10

al 30/12/2012, así como aguinaldo correspondiente al

año dos mil doce.-----------------------------------------------------

De ahí que de las anteriores probanzas se advierte que

la demandada acredito que el actor se encontraba

contratado por “tiempo fijo”, para laborar por el lapso de

dos meses veintisiete días, del tres de octubre al treinta

de diciembre de dos mil doce; y que la vigencia de este

concluyó en esta última data, es decir el treinta de

diciembre de dos mil doce, fecha a concluyó la relación

laboral, pues aun y cuando el actor señaló que la

relación laboral continuó hasta el veintiocho de junio de

dos mil trece, este no ofrece medio de convicción alguno,

para acreditar este hechos máxime que a él le

corresponde la carga probatorio concretamente sobre la

subsistencia de la relación laboral, situación que no se

advierte de autos.----------------------------------------------------

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EXP. NÚM. 8863/13 48

Máxime que del anterior cuadro, se advierte que todos y

cada uno de los contratos fueron celebrados con una

vigencia por tiempo fijo; de ahí que se justifica la

excepción planteada por el titular de la Delegación

Cuauhtémoc, por lo cual es inconcuso que los lapsos de

tiempo no supero los seis meses a que hace referencia

el artiuculo 6 de la ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, para que el actor adquiriera el

derecho a la inamovilidad, pues se trató de personal

contratado de forma temporal, que no tenía plaza y por

tanto no podía aspirar a obtener base, porque se le

contrato, con cargo a la partida de “Sueldos base al

personal eventual” conforme a oficios autorizados por la

Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito

Federal.-----------------------------------------------------------------

Lo cual lleva a considera que de tales medios de prueba,

si bien se advierte elementos que permiten estimar la

existencia de un vínculo laboral, por tiempo fijo, previsto

por los artículos 12 y 15, fracción II de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, pero ello no le

da derecho al actora a la inamovilidad en el empleo, por

no tratarse de un nombramiento definitivo, por lo cual no

se dan los supuestos del artículo 6º de la citada Ley del

Federal del Trabajo Burocrático.---------------------------------

No pasa por alto esta Sala que si bien el actor reclama

en el inciso C) del apartado de prestaciones de su escrito

de demanda, el otorgamiento en propiedad de un

nombramiento con carácter de base sindicalizado en la

Plaza reclamada, sin embargo, al quedar acreditado el

carácter temporal del nombramiento, resulta innecesario,

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EXP. NÚM. 8863/13 49

entrar al estudio de la naturaleza de las funciones del

actor. Sirve de apoyo a lo anterior el criterio sostenido

por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación en la Tesis Jurisprudencial 2a./J. 134/2006,

publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Tomo XXIV, Septiembre de 2006, Tomo XXIV,

Septiembre de 2006, página 338, registro 174166, de

rubro y texto:

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA INAMOVILIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 6o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO CORRESPONDE A QUIENES SE LES EXPIDE UN NOMBRAMIENTO TEMPORAL, AUNQUE LAS FUNCIONES DEL PUESTO QUE DESEMPEÑEN SEAN CONSIDERADAS DE BASE. Conforme a los artículos 5o., fracción II, 6o., 7o., 12, 15, fracciones II y III, 46, fracción II, 63, 64 y 65 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, éstos pueden ser de base o de confianza, y sus nombramientos pueden ser definitivos, interinos, provisionales, por tiempo fijo o por obra determinada. Sin embargo, la prerrogativa a la inamovilidad en su puesto prevista en el mencionado artículo 6o., sólo corresponde a quienes se les otorga un nombramiento en una plaza donde se realizan labores que no sean consideradas de confianza, ya sea de nueva creación o en una vacante definitiva, siempre que hayan laborado por más de 6 meses sin nota desfavorable en su expediente. Lo anterior, en virtud de que el legislador quiso conferir el indicado derecho sólo a los trabajadores con nombramiento definitivo para que no fueran separados de sus puestos sino por causa justificada, lo que deriva del referido artículo 46; de otra manera, no se entiende que en este precepto se contemple como causa de terminación del nombramiento sin responsabilidad del Estado la conclusión del término o la obra determinada, pues

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EXP. NÚM. 8863/13 50

sería ilógico que en aras de hacer extensivo el derecho a la inamovilidad a los trabajadores eventuales el Estado, en su calidad de patrón equiparado, estuviese imposibilitado para dar por terminado un nombramiento sin su responsabilidad, con el consiguiente problema presupuestal que esto puede generar; de ahí que en este aspecto no pueda hablarse de que los servidores públicos eventuales deban gozar de la prerrogativa a la inamovilidad que se creó para dar permanencia en el puesto a quienes ocupen vacantes definitivas.”.

Por lo anterior resulta procedente absolver a la

DELEGACIÓN CUAUHTÉMOC de la reinstalación Y

REINCORPORACIÓN EN LA PLAZA Y PUESTO COMO

PROFESOR, del actor FRANCISCO HERNÁNDEZ

CRUZ, en el puesto y plaza como profesor, con

funciones administrativas,, con horario 09:00 a 16:00

horas de lunes a viernes, al otorgamiento en propiedad

la titularidad de un nombramiento con carácter de base

sindicalizado en la Plaza reclamada y como

consecuencia todas y cada una de las prestaciones que

se dan a los empleados considerados de base, la

inamovilidad en el empleo, en los términos que señala el

artículo 6º, de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, del pago de las vacaciones por el

año de 2013 y a las que se sigan generando durante la

tramitación de este juicio, así como del pago de la prima

vacacional que a dichas vacaciones corresponda, al

pago de aguinaldo 2013 y los que se sigan generado

hasta la total conclusión de este juicio laboral, como si

fuera empleado activo, a cubrirle en la plaza y puesto de

profesor con funciones administrativas, el concepto de

Fondo de Pensiones ante el Instituto de Seguridad y

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EXP. NÚM. 8863/13 51

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, la

cantidad que corresponda por concepto de fondo de

pensiones y seguro médico. Asimismo realice las

aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR)

Y AL Fondo de Ahorro Capitalizable (FONAC), que cada

año se otorgan a los trabajadores por el año dos mil

trece, más las que se sigan causando durante la

tramitación de este juicio, en donde se ordene a la

demandada exhiba la documentación necesaria donde

queden asentadas y acreditadas las aportaciones

mencionadas y por los periodos indicados, del pago que

corresponda por concepto de vales de despensa de

2013 y los que se sigan generando así como bonos y

otras prestaciones que se otorguen al personal activo y

que el actor dejó de percibir, al pago de la cantidad de

$25,200.00 por concepto de salarios devengados por el

periodo comprendido del primero de enero al treinta de

junio de dos mil trece, del pago de los salarios caídos

que en forma integrada se generen conforme a lo

dispone el artículo 84 de la ley Federal del Trabajo de

Aplicación supletoria a la Ley de la materia, más los

aumentos, incrementos y retabulaciones salariales que

por Ley otorguen a la plaza, puesto como profesor, con

funciones administrativas, a partir del primero de julio de

2013 y hasta que se resuelva en definitiva este conflicto

laboral; por tratarse de acciones accesorias a la

principal, la cual resulto improcedente, por tanto estas

siguen su misma suerte.--------------------------------------------

Se absuelve al titular demandado del pago de la cantidad

de $19,200.00 por concepto de 4 horas extras diarias

que labore para la demandada de lunes a viernes del 01

de julio de 2012 al 30 de junio de 2013 y que no le fueron

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EXP. NÚM. 8863/13 52

pagadas, en principio por que el actor no acredito la

subsistencia de la relación laboral en el año dos mil

trece, aunado a que este señaló en el hecho 1 de su

escrito de demanda, que tuvo un horario de “…las 09:00

a las 16:00 horas de lunes a vienes, horario que por las

necesidades del servicio, se ampliaba hasta las 20:00 o

22:00 horas…” sin que la Delegación le cubriera cantidad

alguna por concepto de tiempo extraordinario, sin

embargo, en la cláusula SEXTA de los referidos

contratos, se estableció un horario de labores de

cuarenta horas por semana o bien el que indique o emita

“LA DELEGACIÓN”, documentos que adquirieron pleno

valor probatorio, es decir si la actora tuvo asignado un

horario de 40 horas entre cinco días, le correspondió un

horario de 8 horas, jornada que no rebasa la prevista el

artículo 22 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, aunado a que de la prueba

confesional ofrecida por la Delegación Cuauhtémoc a

cargo del actor la cual se tuvo por confesa ficta se

corrobora este hecho al contestar la posición numero 11.

Por lo antes expuesto y con fundamento en el artículo

137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, es de resolverse y se.------------------------------------

R E S U E L V E

PRIMERO.- El actor FRANCISCO HERNÀNDEZ CRUZ,

no acreditó la procedencia de su acción; y el Titular del

GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL y la

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DELEGACIÒN CUAUHTÈMOC, justificaron sus

excepciones y defensas.------------------------------------------.

SEGUNDO.- Se absuelve al GOBIERNO DEL DISTRITO

FEDERAL y a la DELEGACIÒN CUAUHTÈMOC, de las

prestaciones reclamadas por FRANCISCO

HERNÁNDEZ CRUZ, en los incisos A) al J) de su escrito

de demanda, condenas que obedece a lo expuesto en el

último considerando de la presente resolución.--------------

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.-

CÚMPLASE.- En su oportunidad archívese este

expediente como asunto total y definitivamente

concluido.---------------------------------------------------------------

BJCL*crs

ASI, DEFINITIVAMENTE JUZGANDO LO

RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC.

MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA TERCERA SALA

DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACION Y

ARBITRAJE POR UNANIMIDAD DE VOTOS, EN EL

PLENO CELEBRADO DOY FE.----------------------------------