exp. 2002-0169-l indemnizaciÓn por despido arbitrario

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SENTENCIA Nº 91-2008 EXP. Nº 2002-0169-0-0601-JR-LA-01 RESOLUCION NÚMERO TREINTA Y NUEVE Cajamarca, veintidós de agosto del dos mil ocho. VISTOS: Resulta que de páginas 16 á 20 JORGE RICARDO LEÓN CÁCERES interpone demanda de Indemnización por Despido Arbitrario, la misma que, por escrito de páginas 32 á 35, la amplia por Pago de Remuneración Insoluta y de Horas extras; acción que dirige contra SERVICIOS POSTALES DEL PERÚ S.A. (SERPOST) a fin de que le cancele la suma de S/. 36,825.64 más intereses legales que se devenguen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Funda su demanda en las disposiciones legales que invoca. Afirma que desde el 22 de Noviembre de 1994 trabajó para la demandada desempeñándose como Administrador Postal de la sede SERPOST Cajamarca; que el Gerente de la demandada el 23 de Septiembre de 2002 le cursó la carta notarial en la que le informa que la empresa ha decidido (a partir del 24 de Septiembre de 2002) poner fin a la relación laboral obviando su carta absolutoria del 07 de Septiembre de ese año, inobservando pautas del Reglamento Interno de Trabajo y sin notificarle la correspondiente liquidación de sus beneficios sociales, imputándole unilateral e improbadamente actos inexistentes, aseveraciones que lindan en generalidades implicantes a terceros, pretexto por su filiación política y su derecho a

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Page 1: EXP. 2002-0169-L INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ARBITRARIO

SENTENCIA Nº 91-2008

EXP. Nº 2002-0169-0-0601-JR-LA-01

RESOLUCION NÚMERO TREINTA Y NUEVE

Cajamarca, veintidós de agosto

del dos mil ocho.

VISTOS: Resulta que de páginas 16 á 20 JORGE RICARDO

LEÓN CÁCERES interpone demanda de Indemnización por Despido Arbitrario, la

misma que, por escrito de páginas 32 á 35, la amplia por Pago de Remuneración

Insoluta y de Horas extras; acción que dirige contra SERVICIOS POSTALES DEL

PERÚ S.A. (SERPOST) a fin de que le cancele la suma de S/. 36,825.64 más

intereses legales que se devenguen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Funda su demanda en las disposiciones legales que invoca. Afirma que desde el 22 de

Noviembre de 1994 trabajó para la demandada desempeñándose como Administrador

Postal de la sede SERPOST Cajamarca; que el Gerente de la demandada el 23 de

Septiembre de 2002 le cursó la carta notarial en la que le informa que la empresa ha

decidido (a partir del 24 de Septiembre de 2002) poner fin a la relación laboral

obviando su carta absolutoria del 07 de Septiembre de ese año, inobservando pautas

del Reglamento Interno de Trabajo y sin notificarle la correspondiente liquidación de

sus beneficios sociales, imputándole unilateral e improbadamente actos inexistentes,

aseveraciones que lindan en generalidades implicantes a terceros, pretexto por su

filiación política y su derecho a postular a cargo público (consejero regional) en las

elecciones de noviembre de 2002; que no se encontraba incurso en ninguno de los

supuestos de despido justificado por ello el mismo deviene en arbitrario y sancionado

con el abono de una indemnización. Respecto a la ampliación afirma que la

demandada no le ha cancelado su remuneración mensual de septiembre de 2002,

dado que laboró bajo el régimen de la actividad privada siendo su horario de trabajo de

8:00 a.m. á 1 p.m. y de 1:45 a 5:45 p.m. siendo el caso que desde junio de 2001

trabajó dos horas diarias extraordinarias por órdenes de la superioridad habiendo

acumulado 13 meses de horas extras que la demandada no le ha cancelado, siendo

que ésta debe presentar la tarjeta de control de asistencia diaria y determinar las horas

extraordinarias trabajadas desde junio de 2001 a septiembre de 2002; agrega que en

las manifestaciones de los trabajadores de la demandada han señalado

enérgicamente que las supuestas faltas graves que le imputaron han sucedido hace

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tres años y que no son de su responsabilidad siendo esto manifestado en la comisión

investigadora de inspectoría en mayo de 2002 cuando se encontró en Cajamarca

practicando una auditoria, pues la falta de acción o del accionar inoportuno es un

hecho atribuible y de entera responsabilidad del empleador pues la demandada inicia

el procedimiento de despido después de tres años en que se generaron los hechos

imputados por tanto las supuestas faltas graves no tienen protección legal y por ende

procede el pago de la indemnización. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

De la página 201 á 213 obra la contestación de la demandada que, a través de su

representante, pide que se declare infundada o improcedente la demanda. Sostiene

que el demandante ingresó a su institución el 22 de noviembre de 1994 según

Resolución de Gerencia General N° 003-94-SERPOST/G del 21 de noviembre del 94 y

conforme se aprecia de la Resolución N° 176-G/2001 del 29 de octubre de 2001,

asignándole el cargo y las funciones de Administrador Postal I – Categoría V – Nivel 3

de la Administración Postal de Cajamarca hasta el 23 de setiembre de 2002, fecha en

la que se procede a extinguir la relación laboral por encontrarse incurso en falta grave;

mediante carta N° 506-AH/02 de fecha 02 de setiembre de 2002 cumplió con cursar el

pre aviso respecto de las faltas que se le atribuyen y que las detalla: falta de

supervisión y control de las actividades operativas al no realizar el seguimiento

continuo y eficaz de las mismas así como no informar oportunamente a la superioridad

sobre la conducta irregular del personal a su cargo, a sabiendas de que en su

condición de administrador postal conoce las normas y procedimientos internos que

garantizan el orden, la disciplina y la moralidad dentro de la empresa, motivando con

su accionar se produzcan graves irregularidades, haberse constatado en el área de

despacho e correo de salida la inexistencia de contrato que ampare el servicio de

envíos SEN para el cliente “Diario Panorama Cajamarquino” cuyo pago por concepto

de portes no aparecen registrados en los ingresos de ventas al contado ni al crédito,

habiéndose determinado posteriormente que dicha irregularidad se venía presentando

desde el mes de junio de 1999, estimándose un promedio de 25 envíos mensuales,

omitiéndose el ingreso anual aproximado de la cantidad de S/. 1,500.00 lo que según

los cálculos al 31 de julio de 2002 habría generado un perjuicio económico para la

empresa de S/. 5,375.00, haberse apropiado del importe de S/. 767.30 por concepto

de compra de sellos postales para la Oficina Postal de Celendín los cuales fueron

adquiridos recién con fecha 1 de julio de 2002 con el agravante de haber intimidados a

través de tercera persona, a la trabajadora Carlota Aliaga Zegarra para que firme

irregularmente con fecha diciembre del 2001 un recibo por la suma de S/. 1,000.00 a

fin de levantar la referida observación, haber falsificado las firmas en los recibos de

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arrendamiento del local que ocupa la Oficina Postal de Celendín correspondiente a los

meses de abril, mayo y junio de 2002 por el monto de S/. 132.00 cada uno y otro por el

saldo de S/. 32.00 correspondiente al mes de setiembre de 2001 estableciéndose que

éstos difieren en fecha y firma de los recibos que constan en la Administración Postal,

irregularidad que se agrava al constatarse que el demandante retuvo indebidamente el

importe de S/. 264.00 transferido a su nombre para el pago del alquiler de los meses

de mayo y junio del 2002 el cual recién se realizó el 8 de julio de 2002, constatándose

que para efecto de la rendición del fondo presupuestal remitido a la Subgerencia de

Finanzas sólo envió los comprobantes emitidos por el Banco de la Nación por

concepto de pago del impuesto sobre el valor del arrendamiento, no existiendo

documentos que demuestren la conformidad del propietario de dicho local, haber

incurrido en utilización de los recursos de la empresa dentro del horario de trabajo,

para realizar actividades para realizar actividades de índole particular ajenas al

servicio, constatándose en el equipo informático asignado a su persona la existencia

de películas cinematográficas con alto contenido pornográfico en formato MOV,

acceso a una página web porno y archivos de música en formato MP3, haber

presentado ante la subgerencia de finanzas con la finalidad de sustentar gastos por

concepto de viaje en comisión de servicios del mes de marzo del 2002 la boletas de

venta 001-N° 02351-Hostal “Sol Naciente” de San Marcos y 001-N°004459 Hostal

“Flores” de Cajabamba, el que se consignan gastos de alojamiento en dos lugares

distintos en los mismos días, asimismo las boletas de venta N° 003306, 000331,

003307, 000332, 003308, 000333 de fechas 30 y 31 de marzo de 2002 se consignan

gastos de alimentación en diferentes lugares siendo la numeración correlativa,

estableciéndose que dichas boletas de venta son falsas, asimismo, de la revisión de

rendiciones de fondo presupuestal de la administración de Cajamarca se constata la

sobre valuación de gastos por concepto de compra de útiles de limpieza y de

repuestos para la camioneta asignada, permitir irregularmente por espacio de siete

años el almacenamiento de los bienes patrimoniales en desuso de la administración

postal de Cajamarca en el domicilio del trabajador Hadadlo Burgos Paredes; por tales

razones, en cumplimiento de los dispuesto en el artículo31° del Decreto Supremo N°

003-97-TR inició el proceso disciplinario previo por cuanto el comportamiento descrito

se encuentra enmarcado como falta grave en los artículos 24 inciso a y 25 incisos a –

c de tal disposición laboral, en tal sentido se le cursó la carta de preaviso que fue

recibida por el demandante el 04 de setiembre de 2002 con el detalle de las faltas

imputadas. La demandada detalla las explicaciones de sus argumentos para despedir

al demandante y concluye expresando que éste incurrió en actos de deshonestidad,

ocasionando un perjuicio económico de S/. 6,203.00 con el agravante de haber

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ostentado el cargo de administrador postal de Cajamarca; que en su descargo el

demandante no admite las faltas que se le atribuyeron en su oportunidad y expone

argumentos carentes de sustento con el propósito de sustraerse de la responsabilidad

que le alcanza como la persona encargada de velar por los intereses de la

demandada; y que se vio perjudicada económicamente por el daño y perjuicio

ocasionado por el demandante durante la vigencia de su relación laboral por lo que se

procedió iniciar el proceso respectivo en el expediente Nº 2002-0166-0-0601-JR-LA-01

y por tal razón cursó comunicación a la entidad depositaria de la CTS de ex trabajador

a fin de que sea retenida a resultas del proceso. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

DE LAS INCIDENCIAS DEL PROCESO

De la página 311 a 312 obra la Sentencia de Vista que declara nula la sentencia de

primera instancia (páginas 273 a 278) y nulo lo actuado desde la audiencia de folios

243; por lo que repuesto el proceso a tal estado la AUDIENCIA UNICA se efectuó

conforme al acta de páginas 342 a 344 con la concurrencia de ambas partes no

obstante no se arribó a conciliación alguna, fijándose puntos controvertidos así como

admitiendo y actuando los medios probatorios ofrecidos por las partes. Tramitada la

causa de acuerdo a su naturaleza, el estado del presente proceso es la de dictar

sentencia, y - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

CONSIDERANDO: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

PRIMERO: DEL VÍNCULO LABORAL Y EL RÉCORD LABORAL .

Con las boletas de pago (páginas 13 y 14) el demandante ha acreditado el vínculo

laboral tal y como lo dispone el artículo 27° inciso 1) de la Ley Nº 26636 – Ley

Procesal del Trabajo. No existe controversia sobre la fecha de inicio del vínculo

laboral; y, del cargo de la carta de despido (página 11 a 12), se aprecia que el cese se

produjo el 23 de Septiembre de 2002; se determina en siete años, diez meses y dos

días el récord laboral del demandante. Por lo demás, corresponde verificar si la

demandada ha cumplido las obligaciones contenidas en las normas legales, los

convenios colectivos, la costumbre, el reglamento interno y el contrato individual de

trabajo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

SEGUNDO: DEL DESPIDO.

El Despido presenta según Alfredo Montoya Melgar los siguientes caracteres: a) Es un

acto unilateral del empleador, para cuya eficacia la voluntad del trabajador es

innecesaria e irrelevante; b) Es un acto constitutivo, por cuanto el empresario no se

limita a proponer el despido, sino que él lo realiza directamente; c) Es un acto

recepticio, en cuanto su eficacia depende de que la voluntad extintiva del empleador

sea conocida por el trabajador, a quien está destinada; y, d) Es un acto que produce la

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extinción contractual, en cuanto cesan ad futurum los efectos del contrato1; “en un

sentido estricto y rigurosamente técnico, el concepto de despido ha de referirse a la

extinción que se produce por voluntad unilateral del empresario exista o no causa

justificada” como concluye Carlos Blancas Bustamante. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

TERCERO: DEL DESPIDO ARBITRARIO.

La voluntad unilateral del empleador, no obstante, ha de ser limitada como mecanismo

de protección al trabajador ante la posibilidad de que ésta sea ejercida en forma

arbitraria o discrecional; por ello a los caracteres enumerados en el considerando

anterior, se debe agregar que el despido es una “institución causal” en cuanto sólo se

admite como facultad o potestad del empleador en la medida que se configure una

“causa justa” que habilite su ejercicio; así, frente al despido que no se funde en una

causa justa “Reacciona entonces el ordenamiento jurídico… no sólo teniendo el

despido por ilegítimo o antijurídico, sino extrayendo la consecuencia alternativa propia

de la antijuridicidad... esto es: - bien privando al acto de su consecuencia normal:

decretando la ineficacia o nulidad del despido, con la consiguiente readmisión del

trabajador despedido; - bien adicionando al acto consecuencias anormales no

queridas por su autor, esto es sanciones, configuradas como indemnizaciones

compensatorias o punitivas en favor del trabajador"2. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

La Constitución Política de Perú en su artículo 27º establece que la ley otorga al

trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario; fórmula que si bien no

impide que el empleador pueda despedir al trabajador sin argumento alguno pero que

“protege” a éste último de la arbitrariedad del primero a través de una compensación

económica (indemnización) tal y como lo prescribe el artículo 38º del Decreto Supremo

Nº 003-97-TR. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

CUARTO: DEL DESPIDO POR FALTA GRAVE.

Una de las causas del Despido relacionadas con la conducta del trabajador es la Falta

Grave que se configura cuando reúne las siguientes características: a) La infracción

de deberes esenciales del trabajador que es un acto o una omisión imputable que

implica el incumplimiento de una obligación derivada de la relación de trabajo; b) La

gravedad de la falta del trabajador que es una lesión irreversible al vínculo laboral

producida por acto doloso o culposo del trabajador que hace imposible o indeseable la

subsistencia de la relación laboral; y, c) La culpabilidad del trabajador que es el

actuar libre y no necesario del trabajador que determina su imputabilidad (por dolo o

1 Citado por Carlos Blancas Bustamante en El Despido en el Derecho Laboral Peruano, ARA Editores, 2da. Edición, Lima, 2006, pág. 462 Alonso Olea, Manuel y Casas Baamonde, Mª Emilia, Derecho del Trabajo, 11ª edición, Universidad Complutense, Madrid, 1989, pág. 387

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negligencia inexcusable) y su responsabilidad por el incumplimiento de las

obligaciones laborales que le conciernen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

La aplicación de esta causal de despido está condicionada a la observancia de los

principios de Legalidad y Tipicidad, reconocidas en el artículo 22° del Decreto

Supremo N° 003-97-TR, por el cual la causal debe estar contemplada de manera

específica en la ley y debidamente comprobada; por ende, su sola invocación o su

formulación genérica es insuficiente para que el empleador haga efectivo de manera

válida el acto unilateral del despido. El empleador también debe observar el principio

de Inmediatez en la aplicación de la sanción; es decir, la facultad sancionadora, que

emana del poder de dirección, debe ejercerlo en cuanto tenga conocimiento de la

conducta u omisión que resulte sancionable, como lo establece el último párrafo del

artículo 31º del D.S. Nº 003-97-TR. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Una conducta que configura Falta Grave es El incumplimiento de obligaciones de

trabajo que está referida a la forma concreta cómo el trabajador debe cumplir su

prestación según lo que el empleador le haya especificado; así, esta conducta se

configura con la resistencia del trabajador a cumplir las labores que se le hayan

asignado con lo cual quebranta la buena fe laboral que es una regla exigible a las

partes en la ejecución del contrato de trabajo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

QUINTO: DE LA CALIFICACIÓN DEL DESPIDO EN EL PRESENTE CASO.

En el caso que nos ocupa, la demandada mediante carta notarial del 02 de septiembre

de 2002 (página 2) consideró al demandante incurso en falta grave contemplada en el

artículo 25º incisos c) y a), específicamente: falta de supervisión y control de

actividades operativas al no realizar seguimiento continúo y eficaz; constatación de

inexistencia de contrato que ampare el servicio de envíos SEN al cliente “Diario

Panorama Cajamarquino” cuyos ingresos no aparecen registrados en los ingresos de

ventas al contado o al crédito desde junio de 1999; apropiación de S/. 767.30 por

compra de sellos postales por concepto de compra de sellos postales para la oficina

postal de Celendín recién adquiridos el 01 de julio de 2002 intimidando a una

trabajadora el plazo de para que firme irregularmente con fecha Diciembre de 2001 un

recibo de S/. 1,000.00; utilización indebida de los recurso de la empresa; sustentar

gastos con boletas presumiblemente falsas, sobre valuación de gastos; y permitir por

siete años el almacenamiento de bienes patrimoniales en desuso en el domicilio de un

trabajador. El demandante, mediante carta del Septiembre de 2002 (página 4 a 10),

absuelve cada una de las imputaciones realizadas por la ahora demandada; y ésta al

considerar que no ha desvirtuado la comisión de la falta grave por carta del 19 de

septiembre de 2002 (páginas 11 y 12) reitera las imputaciones anteriores y como

agravante agrega otra imputación en su contra: “haber sorprendido a su empleadora

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con la presentación de varias licencias por enfermedad, por el periodo del 31 de julio al

2 de agosto de 2002”, por todo lo cual resuelve el vínculo laboral. - - - - - - - - - - - - - - -

La prueba aportada al proceso, en particular la carta del 19 de Septiembre de 2002,

acredita que la demandada para arribar a la decisión de resolver el vínculo laboral

atribuyó al actor una conducta agravante sin permitirle el derecho de defensa respecto

a tal imputación; por otra parte, en la carta de preaviso la demandada no explica con

qué medios contó para atribuir al actor las conductas que describe y que le sirvieron

como parte de justificación para resolver el vínculo laboral; a ello quepa agregar que la

demandada le imputó conductas de julio de 1999, lo cual constituye una vulneración al

principio de inmediatez y, además, demuestra ineficiencia en el ejercicio del poder de

dirección que le es propio y excluyente. Sabido es que el procedimiento de despido no

puede prescindir de la garantía al derecho a la defensa del trabajador, derecho que

significa no sólo conocer los cargos que se le imputan, sino también las pruebas con

las que se apoyan tales cargos a efecto de que el imputado tenga oportunidad de

contrastarlas y compulsarlas con las que le sirvan de defensa; sin embargo ello no ha

ocurrido en este caso en el que la demandada, además vulnerar el principio de

inmediatez y limitar el derecho de defensa, imputó una conducta adicional en la carta

de despido al demandante; todo lo cual comporta arbitrariedad de la demandada que

importa la reacción de nuestro ordenamiento jurídico a favor del trabajador tal y como

lo establece al artículo 27º de la Constitución Política del Perú. En consecuencia la

pretensión indemnizatoria es amparable, y se procede de la siguiente manera: - - - - - -

- Datos

o Remuneración computable

Básico : S/. 2,340.003

Asignación familiar : S/. 41.00 4

Total : S/. 2,381.00

o Remuneración indemnizable

Rem. Computable : S/. 2,381.00

½ Rem. Comp. : S/. 1,190.50

Total : S/. 3,571.50

o Récord laboral

Siete años, diez meses, dos días.

- Liquidación

o 3,571.50 x 7 : S/. 25,000.50

3 Ver: Boletas de pagos – sueldos julio y agosto 2002, Rubro Sueldo Básico (página 13 y 14)4 De acuerdo al D.U. Nº 012-2000 la Remuneración Mínima Vital ascendía a S/. 410.00, entonces la Asignación Familiar asciende a S/. 41.00 de acuerdo al artículo 4º del D.S. Nº 035-90-TR

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o 3,571.50 / 12 x 10 : S/. 2,976.25

o 3,571.50 / 360 x 2 : S/. 19.84

o Total : S/. 27,996.59

Por tanto, la demandada está obligada a pagar al actor la suma de VEINTISIETE MIL

NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS CON 51/100 NUEVOS SOLES por concepto de

Indemnización por Despido Arbitrario. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

NOVENO: DE LA REMUNERACIÓN INSOLUTA

Como se aprecia de la carta de su propósito (páginas 11 a 12) el despido se comunicó

al demandante el 23 de Septiembre de 2002; antes de ello, en la carta de preaviso

(páginas 2 a 3), la demandada lo exoneró de concurrir al centro de trabajo. En

consecuencia, se procede de la siguiente manera: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- Datos

o Remuneración : S/. 2,381.00

o Periodo : 01/09/2002 – 23/09/2002

- Liquidación

o 2,381.00 / 30 x 23 : S/. 1,825.43

Entonces, por este concepto la demandada adeuda al actor la suma de MIL

OCHOCIENTOS VEINTICINCO Y 43/100 NUEVOS SOLES. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

DÉCIMO: DEL TRABAJO EN SOBRETIEMPO

Tal como lo establece el artículo 9° del Decreto Legislativo N° 854 – Texto Único

Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, el

trabajo en sobretiempo es voluntario, tanto en su otorgamiento como en su prestación;

siendo la autoridad administrativa de trabajo quien dispondrá la realización de

inspecciones en forma permanente para velar por el estricto cumplimiento del pago de

las horas extras; si se acredita una prestación de servicios en calidad de sobretiempo

aún cuando no hubiera disposición expresa del empleador, se entenderá que ésta ha

sido otorgada tácitamente, por lo que su pago resulta procedente. Para la aplicación

de la mencionada presunción tácita del consentimiento del empleador, corresponde al

trabajador la carga de la prueba respecto a la prestación del servicio en sobretiempo

conforme a la regla general del artículo 27° de la Ley Procesal del Trabajo. - - - - - - - -

El actor sostiene que “por la naturaleza de los servicios prestados a la Empresa

demandada, se debe considerar que [su] labor la ha efectuado excediendo la jornada

legal máxima permitida, por lo que para efectos de cálculo [ha] tomado únicamente

una hora de trabajo diario de sobretiempo”; no obstante tal inferencia sólo puede ser el

resultado de la valoración positiva de medios probatorios que lo acrediten, situación

Page 9: EXP. 2002-0169-L INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ARBITRARIO

que en el presente caso no se ha configurado; en tal sentido tal extremo de la

demanda no puede ser amparado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

UNDÉCIMO: DE LOS INTERESES

El pago de intereses laborales debe efectuarse conforme lo dispone el Decreto Ley N°

25920 y en la etapa de ejecución de sentencia, por ende será en tal etapa que se

dispondrá su liquidación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

DUODÉCIMO: DE LAS COSTAS Y COSTOS, Y DE LA MULTA

El numeral 4 del artículo 48° de la Ley N° 26636 establece que la Sentencia debe

pronunciarse sobre fijación o exoneración de costas y costos e imposición de multa.

En el presente caso, al demandante se le ha concedido el beneficio del auxilio judicial

no obstante no ha contado con asesoría legal gratuita; por otra parte, la demandada

no se encuentra incursa en ninguna de la causales que impliquen aplicación de multa;

por ende de debe actuar en consecuencia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Por estas consideraciones y de conformidad con los artículos 47° y 48° de la Ley

Procesal de Trabajo Nº 26636; FALLO: declarando FUNDADA EN PARTE la

demanda interpuesta de fojas 19 á 23; en consecuencia, ORDENO a la demandada

SERVICIOS POSTALES DEL PERÚ S.A. (SERPOST) que cumpla con abonar a favor

de JORGE LUIS ARROYO RETO la suma de VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS

VEINTIDÓS Y 02/100 NUEVOS SOLES (S/. 29,822.02), por concepto de

Indemnización por Despido Arbitrario y Reintegro de remuneración detallados en la

parte considerativa de la presente resolución, más los intereses legales que se

liquidarán en ejecución de sentencia de conformidad con el Decreto Ley Nº 25920. Sin

Costas, con Costos, sin Multa; consentida y/o ejecutoriada que sea la presente.

HÁGASE SABER. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -