exp 01250-2012 contencioso miguel farfan saavedra - cautelar no innovativa

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Page 1: Exp 01250-2012 Contencioso Miguel Farfan Saavedra - Cautelar No Innovativa

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE PIURA

SEGUNDO JUZGADO LABORAL DE PIURA

2° JUZGADO LABORALEXPEDIENTEMATERIAESPECIALISTADEMANDANTE

01250-2012-60-2001 - JR-LA-02 POR DEFINIRMOSCOL LEON UBILLUS RAUL FERDINANDO FARFAN SAAVEDRA, MIGUEL

Resolución Nro. UNOPiura, 19 de junio de 2012.-

En la presente causa el Señor Juez del Segundo Juzgado Laboral de Piura, ha emitido el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES:

1.1.- El demandante, mediante escrito que se provee, solicita Medida Cautelar de No Innovar a fin de que se ordene a la demandada proceda a reponer al demandante en el puesto de Supervisor del Gobierno Regional - CESEM y L.S, con la misma remuneración que viene percibiendo al momento de producido su despido.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION:

2.1.- El Texto Único Ordenado de la Ley 27584, en su artículo 38°, establece: “La medida cautelar podrá ser dictada antes de iniciado un proceso o dentro de éste, siempre que se destine a asegurar la eficacia de la decisión definitiva. Para tal efecto, se seguirán las normas del Código Procesal Civil con las especificaciones establecidas en ésta Ley”; estableciendo posteriormente que en esta clase de procesos, son especialmente procedentes las medidas cautelares de innovar y de no innovar, que se encuentran contempladas en los artículos 682 al 687 del Código Procesal Civil de aplicación supletoria.

2.2.- Así lo expuesto, el artículo 687 del supletorio Código Procesal Civil, regula Medida Cautelar de No Innovar, la misma que procede excepcionalmente, ante la inminencia de un perjuicio irreparable, destinada a conservar la situación de hecho o de derecho cuya alteración vaya a ser o sea invocada en la demanda..

2.3.- Es necesario tener en cuenta que toda medida cautelar, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 39° de la Ley N° 27584, debe cumplir con los siguientes requisitos: “ 1. Se considere verosímil el derecho invocado. Para tal efecto, se deberá ponderar la proporcionalidad entre la eventual afectación que causaría al interés público o a terceros la medida cautelar y, el perjuicio que causa al recurrente la eficacia inmediata de la actuación impugnable.; 2. Se considere necesaria la emisión de decisión preventiva por constituir peligro la demora del proceso, o cualquier otra razón justificable...; y, 3.Se estime que resulte adeéuí para garantizar la eficacia de la pretensión

2.4.- Por otro lado al haberse establecido que para la cono medidas cautelares dentro de los procesos contenciosos adminisverificarse el requisito de adecuación; se tiene, que no es sufi determinación de la verosimilitud del derecho invocado y el,.

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B l CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE PIURA

H 1B I______ SEGUNDO JUZGADO LABORAL DE PIURA__________________demora; sino que se requiere de la concurrencia del requisito de adecuación como componente del principio de proporcionalidad o razonabilidad; ello, con la finalidad de evitar abusos y desproporción en la concesión de la medida cautelar.

2.5.- En el presente caso, se tiene que el accionante precisa que ingreso a prestar servicios a la Dirección Regional Agraria bajo la modalidad de locación de servicios no personales desde el 19 de octubre del año 1999 hasta el 30 de junio de 2008, como consta en la Constancia emitida por la Dirección Regional de Agricultura (a fojas 24); bajo la modalidad de Contratos Administrativos de Servicios desde el 01 de julio de 2008 hasta el 30 de junio de 2011, como consta de la Constancia de Servicios (a fojas 25). Mediante Oficio N° 1211- 2011-GRP-42001Ü-DRA-P-OA (a fojas 22), se dispone que el recurrente prestara servicios en CESEN y LS a partir del 01 de julio de 2011, desempeñándose como Supervisor de Maquinaria, como consta de los comprobantes de pago (de fojas 27 a 32), hasta que el día 04 de enero de 2012, a través del Memorando N° 008-2012/GRP-412000 (a fojas 26); se le prohíbe el ingreso al no haber sido contratados para prestar servicios.

2.6.- Atendiendo al carácter irrenunciable de los derechos laborales que preconiza el artículo 26° de la Constitución y al amparo de la STC recaída en el expediente N° 1154-2011-PA/TC ( 1 ), resulta relevante destacar la continuidad en las labores administrativas realizadas por el demandante independientemente de la modalidad de su contratación, hecho que permite concluir que los supuestos contratos de locación de servicios y los contratos administrativos de servicios encubrieron, en realidad una relación de naturaleza laboral y no civil, por lo que la actora solamente podía ser despedida por causa, lo que no ha ocurrido en el presente caso (fundamento 09).

2.7.- Siendo, esto así y en aplicación al Principio de Primacía de la Realidad, el cual como también lo ha reiterado el T.C "... en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse referencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” ( 2 ). En tal sentido si de los mismos se evidencia que concurren los elementos del contrato de trabajo, llámese la prestación personal, remuneración y dependencia o subordinación, mal podría haberlos denominado la demandada como contratos de servicios no personales o de locación de servicios.

2.8.- En el presente caso, con las constancias de servicios (de fojas 24 a 25), con los comprobantes de pago emitido por el Gobierno Regional (de fojas 27 a 32), con el memorando N° 0149-2011/GRP-412000-D0 (a fojas 23), con las tarjetas de asistencia de los meses abril, junio. Agosto, septiembre y octubre (de fojas 39 a 43), se acredita que el demandante prestó servicios para la part emplazada desempeñando supervisor de maquinaria, sujeto a un inmediato y bajo dependencia de su empleador como es el Gobierno Regi Por lo que en aplicación al Principio de Primacía de la Realidad, prevale: realidad de los hechos, desnaturalizando la relación contractual de natur ile2 civil, por cuenta en la práctica se ha incurrido en una prestación pro/fe una relación laboral de naturaleza permanente, estando dentro del armcul

1 .- Esta ha sido publicada en el portal WEBB del T.C el día 31 de marzo del 2011; Véase también artículo publicado en el Diario Regional El Tiempo de esta ciudad el día 2.- Así se indica en la STC N° 1944-2002-AA/TC, fundamentó'3, ,

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE PIURA

_ 1 _________ SEGUNDO JUZGADO LABORAL DE PIURA__________________de la Ley 24041 que estipula que “Los servidores Públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no puedes ser cesados ni destituidos sino por las causales previstas en el artículo V del Decreto Legislativo N° 276 y con sujeción al procedimiento establecido en el, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo N° 15° de la misma Ley.

2.9.- Que, posteriormente se le hizo suscribir los contratos administrativos de servicios entre el 01 de julio de 2008 hasta el 30 de junio de 2011; cuando en sentencia anterior el T.C. señaló que esta contratación novaba a la anterior( 3 ); sin embargo con la emisión de la sentencia arriba citada se modifica dicho criterio sólo en los casos que después de la contratación CAS, nuevamente la administración pública y el servidor suscriban distinta modalidad contractual, en este caso el de locación de servicios desde julio de dos mil once hasta diciembre de dos mil once, con lo cual en efecto se desnaturaliza la contratación y entiéndase como lo señala el máximo intérprete de la constitución como una sola contratación de carácter laboral e indeterminado. En tal sentido, el demandante sólo podía ser despedido por causa justa y a través de un debido proceso disciplinario como señala el artículo 163° del decreto Supremo 005-90-PCM., del Reglamento del Decreto Legislativo 276, lo cual no ha ocurrido, vulnerándose así el debido proceso.

2.10.- EL CESEM- Centro de Servicios de Equipo Mecanizado, esta encargada de administrar maquinaria pesada de la Dirección Regional de Agricultura, la misma que forma parte del Gobierno Regional. En el Manual de Organizaciones y Funciones lo denomina como un órgano desconcentrado del Gobierno Regional de Piura que provee el uso oportuno y racional de la maquinaria pesada y equipos en las diferentes obras de ejecución para el funcionamiento del parque automotor del Gobierno Regional de Piura, dependiendo directamente de la Gerencia General Regional.

La Dirección Regional de Agricultura, de acuerdo a su ROF, es un órgano desconcentrado del Gobierno Regional de Piura, depende administrativa y presupuestalmente del Gobierno Regional con dependencia de la Gerencia Regional de Desarrollo Económico.

2.11.- Que, si bien el recurrente desde el mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve hasta el treinta de junio de dos mil once, prestó servicios para la Dirección Regional De Agricultura y a partir del mes julio de dos mil once hasta diciembre del mismo año, prestó servicios para el Cesen y L.S, es de advertir que dichas instituciones son órganos que dependen del Gobierno Regional de Piura, por lo tanto su único empleador fue el Gobierno Regional, quien no obstante al tiempo laborado pretende bajo el supuesto de la contratación CAS, poner fin a dicha vinculación indeterminada, lo denotaría arbitrariedad y abuso del derecho, que no pueden permitirse en estado democrático de derecho.

2.12.- De igual forma concurre el peligro en la demora, teniendo duración del proceso generaría un daño irreparable que debe < dictado de la presente. Así mismo la medida solicitada y a idónea puesto que se verifica que el actor prestó y subordinación del Gobierno Regional.

' En este caso se refiere a la sentencia dictada en el Exp. 002-2010-AI

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SEGUNDO JUZGADO LABORAL DE PIURA2.13.- Que, el pronunciamiento a emitirse en el presente caso, se da en base a la verosimilitud del derecho alegado por la parte solicitante, situación que ha sido puesta de manifiesto conforme se ha dilucidado líneas arriba, y tal como refiere María Ángeles Jové4, la constatación de un peligro de daño jurídico, derivado del propio retraso en la administración de justicia, es el fundamento indiscutible de la tutela cautelar. Señala la misma autora que este requisito se ve configurado por dos elementos: la demora en la obtención de una sentencia definitiva, y el daño marginal que se produce precisamente a causa de este retraso, existiendo peligro en la demora.

III. DECISION:

Por los fundamentos expuestos, SE RESUELVE:

3.1- DECLARESE FUNDADA LA MEDIDA CAUTELAR que formula MIGUEL FARFAN SAAVEDRA contra el GOBIERNO REGIONAL DE PIURA.

3.2.- OFÍCIESE al GOBIERNO REGIONAL DE PIURA a fin de que realice las gestiones necesarias para que se proceda a reponer al demandante en el puesto de supervisor del Gobierno Regional de Piura - CESEM o en cargo similar, con la misma remuneración, INFORMANDO dentro del plazo de [tres días hábiles sobre el cumplimiento del mandato judicial.

3.3.- NOTIFÍQUESE a la Procuraduría Pública de la Municipalid tal de Castilla a fin que asuma la defensa del estado.

3.4- NOTIFÍQUESE con arreglo a Ley.- Interviniendo el Testigo 1 disposición del Juzgado.- / )

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4 .- Jové, María Angeles, “Medidas Cautelares innominadas en el Proceso Civil”, Barcelona 1995, pp. 57 ss.