exp 00432-2012 contenciosa administrativa victor eduardo zapata cespedez - cautelar

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Page 1: Exp 00432-2012 Contenciosa Administrativa Victor Eduardo Zapata Cespedez - Cautelar

2o JUZGADO LABORAL

EXPEDIENTE: 00432-2012-29-2001 -JR-LA-02

MATERIA : ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA

ESPECIALISTA : MOSCOL LEON UBILLUS RAUL FERDINANDO

DEMANDANTE : ZAPATA CESPEDES, VICTOR EDUARDO

Resolución Nro. UNO

Piura, 02 de mayo de 2012.-

En la presente causa el Señor Juez del Segundo Juzgado Laboral de Piura, ha emitido

el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES:

1.- Que la parte demandante, mediante escrito que se provee recepcionado con

fecha dieciocho de abril de dos mil doce, solicita se dicte Medida Cautelar de

Innovativa, a fin de que se ordene a la demandada disponga su reposición en el

puesto de trabajo que ha venido desempeñando en el cargo de Técnico

Administrativo de la Oficina de trámite Documentario dependiente de la Secretaria

General del Gobierno Regional, por haberlo despedido arbitrariamente en

contradicción del Artículo 1o de la Ley N° 24041.

II. ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LA DEMANDANTE:

2.- El demandante señala que ingreso a laborar el primer día hábil del mes de

mayo del 2003 bajo la modalidad de Servicios No Personales hasta el 30 de junio de

2008, en el que se le sustituye su contratación al denominado Contratos

Administrativos de Servicios hasta el 28 de febrero de 2011; y luego a partir del 01 de

marzo al 31 de agosto de 2011, con los denominados Contratos por Locación de

Servicios, cuyos contratos fueron desnaturalizados con la intención de simular

relación civil, cuando en la práctica realizada labores de

propias del régimen 276, acumulando un totai de 08 años y 03

ininterrumpidos por más de un año; por lo que le resulta aplicable

Ley N ° 24041.-,«,«*** ***

páu:

Co£e

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE PIURA

SEG UN DO JU ZG A D O LABORAL DE PIURA______________ _

HPJHÍBI

Page 2: Exp 00432-2012 Contenciosa Administrativa Victor Eduardo Zapata Cespedez - Cautelar

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE PIURA

SEG UN DO JU ZG A D O LABORAL DE PIURA

III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:

3.- Que, el artículo 38° del D.S. N° 013-2008-JUS, establece que la medida

cautelar podrá ser dictada antes de iniciado un proceso o dentro de éste, siempre que

se destine a asegurar la eficacia de la decisión definitiva.{

4.- Que, el artículo 682° del supletorio Código Procesal Civil, regula las Medidas

Cautelares Innovativa, las que proceden ante la inminencia de un perjuicio irreparable,

siendo que puede el Juez dictar medidas destinadas a reponer un estado de hecho o

de derecho cuya alteración vaya a ser o es el sustento de la demanda y, se encuentra

en relación a las personas y bienes comprendidos en el proceso; debiendo cumplir con

los siguientes requisitos: “1. Se considere verosímil el derecho invocado. Para tal

efecto, se deberá ponderar la proporcionalidad entre la eventual afectación que

causaría al interés público o a terceros la medida cautelar y, el perjuicio que

causa al recurrente la eficacia inmediata de la actuación impugnable.; 2. Se

considere necesaria la emisión de una decisión preventiva por constituir peligro

la demora del proceso, o por cualquier otra razón justificable...; y, 3.Se estime

que resulte adecuada para garantizar la eficacia de la pretensión”.

5.- Por otro lado al haberse establecido que para la concesión de las medidas

cautelares dentro de los procesos contenciosos administrativos, debe verificarse el

requisito de adecuación; se tiene, que no es suficiente la sola determinación de la

verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora; sino que se requiere de la

concurrencia del requisito de adecuación como componente del principio de

proporcionalidad o razonabilidad; ello, con la finalidad de evitar abusos y

desproporción en la concesión de la medida cautelar..

6.- En el presente caso, el recurrente precisa que ha laborado para la demandada

desde el mes de mayo del año dos mil tres hasta el treinta y uno de agosto del año

dos mil once, en que sin causa alguna es despedido; obteniendo el siguiente record

laboral:

- Desde mayo de dos mil tres hasta junio de dos mil ocho, como servicios no

personales, como consta en la constancia de servicios emitida por el Gobierno

Regional.

- Desde julio de dos mil ocho hasta-febrero de dos mil once, bajo la modalidad

de Contratos Administrativos de Servicios.

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE PIURA

SEG UN DO JU ZG A D O LABORAL DE PIURA- Desde marzo de dos mil once hasta agosto de dos mil once, bajo la

contratación de Locación de Servicios, como consta en el comprobante de pago girado

por la demandada con registro SIAF 0000013953, correspondiente al mes de agosto

de fecha veintiséis de agosto de dos mil once.

7.- Atendiendo al carácter irrenunciable de los derechos laborales que preconiza el

artículo 26° de la Constitución y al amparo de la STC recaída en el expediente N°

1154-2011-PA/TC ( 1 ), resulta relevante destacar la continuidad en las labores

adm inistrativas realizadas por el dem andante independientemente de la m odalidad de su

contratación, hecho que perm ite concluir que los supuestos contratos de locación de servicios

y los contratos administrativos de servicios encubrieron, en realidad una relación de

naturaleza laboral y no civil, por lo que la actora solamente podía ser despedida por causa,

lo que no ha ocurrido en el presente caso (fundamento 09).

8.- Siendo, esto así y en aplicación al Principio de Primacía de la Realidad, el cual

como también lo ha reiterado el T.C "... en caso de discordancia entre lo que ocurre en la

práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse referencia a lo primero; es decir, a lo

que sucede en el terreno de los hechos" ( 2 ). En tal sentido si de los mismos se

evidencia que concurren los elementos del contrato de trabajo, llámese la prestación

personal, remuneración y dependencia o subordinación, mal podría haberlos

denominado la demandada como contratos de servicios no personales o de locación

de servicios.

9 - En el presente caso, con los contratos de locación de servicios, los comprobantes

de pago emitido por el Gobierno Regional, con los documentos firmados por el

recurrente y su jefe superior inmediato informando a la Oficina de Recursos Humanos

sobre la ausencia del recurrente, por los días treinta y uno de agosto, treinta de

septiembre y cinco de octubre del año dos mil nueve, a cuenta de sus vacaciones, con

los términos de referencia, con el Menorándun N° 011-2011/GRP-100010 firmado por

la Abog. Katushka Tapia Solari Secretaria General del Gobierno Regional, donde

comunica respecto al horario de recepción de documentos, se acredita que el

demandante prestó servicios para la parte emplazada desempeñando la función de

Técnico Administrativo de la Oficina de Trámite Documentario, para lo cual realizaba la

labor bajo las características de ser permanente y subordinada conforme se advierte

con los informes presentados; además se trata de una actividad que por su propi

------------------------- ------------------ 11 Esta ha sido publicada en el portal W EBB del T.C el día 31 de marzo del 2011; Véase tam bién e l j artículo publicado en el Diario Regional El Tiempo de esta ciudad el día 2 Así se indica en la STC N° 1944-2002-AA/TC, fundamento 3.

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE PIURA

S E G U N D O J U Z G A D O LABORAL DE PIURA_____________ ______naturaleza y al memorándun donde se le Informa del horario de recepción de

documentos, estaba sujeto a un horario de trabajo. Por lo que en aplicación al

Principio de Primacía de la Realidad, prevalece la realidad de los hechos,

desnaturalizando la relación contractual de naturaleza civil, por cuento en la práctica

se ha incurrido en una prestación propias de una relación laboral de naturaleza

permanente, estando dentro del artículo 1o de la Ley 24041 que estípula que "Los

servidores Públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de

un año ininterrumpido de servicios, no puedes ser cesados ni destituidos sino por las causales

previstas en el artículo V del Decreto Legislativo N° 276 y con sujeción al procedimiento

establecido en el, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo N° 15° de la misma Ley.

10.- Que, posteriormente se le hizo suscribir los contratos administrativos de servicios

entre julio de dos mil ocho hasta febrero de dos mil once, y cuando en sentencia

anterior el T.C. señaló que esta contratación novaba a la anterior(3 ); sin embargo con

la emisión de la sentencia arriba citada se modifica dicho criterio sólo en los casos que

después de la contratación CAS, nuevamente la administración pública y el servidor

suscriban distinta modalidad contractual, en este caso el de locación de servicios

desde marzo de dos mil once hasta agosto de dos mil once, con lo cual en efecto se

desnaturaliza la contratación y entiéndase como lo señala el máximo intérprete de la

constitución como una sola contratación de carácter laboral e indeterminado. En tal

sentido, el demandante sólo podía ser despedido por causa justa y a través de un

debido proceso disciplinario como señala el artículo163 del decreto Supremo 005-90-

PCM., del Reglamento del Decreto Legislativo 276, lo cual no ha ocurrido,

vulnerándose así el debido proceso.

11.- Que, el pronunciamiento a emitirse en el presente caso, se da en base a la

verosimilitud del derecho alegado por la parte solicitante, situación que ha sido puesta

de manifiesto conforme se ha dilucidado líneas arriba, y tal como refiere María Ángeles

Jové4, la constatación de un peligro de daño jurídico, derivado del propio retraso en la

administración de justicia, es el fundamento indiscutible de la tutela cautelar. Señala la

misma autora que este requisito se ve configurado por dos elementos: la demora en la

nhtpnnión de una sentencia definitiva,, y el daño marginal oue se oroduce precisamente

a causa de este retraso, existiendo peligro en la demora.

1 *m m

3 .- En este caso se refiere a la sentencia dictada en el Exp. 002-2010-AI4 Jové, María Angeles, “ Medidas Cautelares innominadas en el Proceso C ivil”, B arce lona 1995, pp. 57 ss.

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S E G U N D O J U Z G A D O LABORAL DE PIURA___________ _IV. DECISIÓN:

Por los fundamentos expuestos, SE RESUELVE:

3.1.- DECLARESE FUNDADA LA MEDIDA CAUTELAR que formula VICTOR

EDUARDO ZAPATA CESPEDES contra la GOBIERNO REGIONAL DE PIURA.

3.2.- OFÍCIESE al Gobierno Regional de Piura a fin de que realice las gestiones

necesarias para que se proceda a la reincorporación o reposición del demandante en

el cargo que venía desempeñando o de similar características, INFORMANDO dentro

del plazo de tres días hábiles sobre el cumplimiento del mandato judicial.

3.3.- NOTIFÍQUESE a la Procuraduría Pública del Gobierno Regional a fin que

asuma la defensa del estado.

3.4.- NOTIFÍQUESE con arreglo a Ley.- Interviniendo el Testigo/Actu

disposición del Juzgado.-