existe la estabilidad laboral o no en paraguay

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¿EXISTE LA ESTABILIDAD LABORAL O NO EN PARAGUAY? **Elver Ruiz Díaz** SUMARIO: I. Introducción. II. La estabilidad es un Derecho Fundamental. III. Maniobras con varios contratos. IV. Doctrina judicial. V. Conclusión. INTRODUCCIÓN: De un tiempo a esta parte comienzo a cuestionarme si la estabilidad tiene su eficacia material en la Ley fundamental y en las Normas ordinarias o las practicas según los intereses ¿los ha vuelto líricos en la realidad?. El razonamiento lógico que emerge de forma inmediata es la que señala que fue elevado a la categoría de derecho fundamental por vía de las Normas Constitucionales es porque existe una razón objetiva superior a cualquier mezquina práctica inmune a los intereses sectarios. Bastara por tanto que en cada caso concreto la Ley genéricamente regulada se concrete materializándose para el fin a la que fue creada. La práctica no debe superar a la Ley y esta lo sostengo en cada caso y tesis que defiendo en Tribunales. “Anton, Anton, Anton pirulero cada cual, cada cual atiende su juego” II. LA ESTABILIDAD ESPECIAL ES UN DERECHO FUNDAMENTAL DEL TRABAJADOR. 2.1. La práctica imperante para evitar que el trabajador cumpla los 10 años en su empleo algunos adoptan como método y práctica empresaria: liquidar al trabajador a los 9 años o antes. El Procedimiento de evitar el goce al derecho a la estabilidad propia contemplada en el Art. 94 de la CN, mediante liquidaciones que encubre toda una maniobra haciendo prevalecer la autonomía de la voluntad, aun sabiendo que esto es inaplicable por tenor del Art. 39 del CT; hecho que para los jueces ordinarios del Trabajo eran doctrinas radicales cual evangelio de Juan. Es decir los jueces convalidaban esas maniobras. En otros términos: idea y juez se erigían en un vallado obstaculizador de la estabilidad como derecho del trabajador, ante la esa práctica empresaria anti-laboral. 2.2. En esa idea obstructiva y anti-laboral algunas empresa, operan por simples formalidades documentales, contrarios a los Arts. 39 y 40 del CT que limita la autonomía de la voluntad del trabajador como garantía tutelar ante cualquier tipo de maniobras implementadas por el empleador y en particular en la realidad fuerza y vicia la voluntad y consentimiento del trabajador con disfraz formal de apariencia licita, intentando encubrir lisa y llanamente una compra de antigüedad . Es sabido que ningún trabajador tiene libertad para escoger por su condición hipo suficiente frente al empleador y ningún magistrado del fuero laboral debe otorgarle viso de acto jurídico. 2.3. La política de retaceo de antigüedad es un acto que opera en perjuicio del trabajador, ya que le priva del derecho específico contemplado en el Art. 67 inc. H del CT que señala: “Estabilidad en el empleo de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y las causas legales de separación”. En consecuencia la práctica de la inestabilidad constituye una extralimitación por parte del empleador tales medidas y no deberían tener valor las liquidaciones presentadas como hecho extintivo más que como

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¿EXISTE LA ESTABILIDAD LABORAL O NO EN PARAGUAY? **Elver Ruiz Díaz** SUMARIO: I. Introducción. II. La estabilidad es un Derecho Fundamental. III. Maniobras con varios contratos. IV. Doctrina judicial. V. Conclusión. INTRODUCCIÓN: De un tiempo a esta parte comienzo a cuestionarme si la estabilidad tiene su eficacia material en la Ley fundamental y en las Normas ordinarias o las practicas según los intereses ¿los ha vuelto líricos en la realidad?. El razonamiento lógico que emerge de forma inmediata es la que señala que fue elevado a la categoría de derecho fundamental por vía de las Normas Constitucionales es porque existe una razón objetiva superior a cualquier mezquina práctica inmune a los intereses sectarios. Bastara por tanto que en cada caso concreto la Ley genéricamente regulada se concrete materializándose para el fin a la que fue creada. La práctica no debe superar a la Ley y esta lo sostengo en cada caso y tesis que defiendo en Tribunales.

“Anton, Anton, Anton pirulero cada cual, cada cual atiende su juego”

II. LA ESTABILIDAD ESPECIAL ES UN DERECHO FUNDAMENTAL DEL TRABAJADOR.

2.1. La práctica imperante para evitar que el trabajador cumpla los 10 años en su empleo algunos adoptan como método y práctica empresaria: liquidar al trabajador a los 9 años o antes. El Procedimiento de “evitar el goce al derecho a la estabilidad propia” contemplada en el Art. 94 de la CN, mediante liquidaciones que encubre toda una maniobra haciendo prevalecer la autonomía de la voluntad, aun sabiendo que esto es inaplicable por tenor del Art. 39 del CT; hecho que para los jueces ordinarios del Trabajo eran doctrinas radicales cual evangelio de Juan. Es decir los jueces convalidaban esas maniobras. En otros términos: idea y juez se erigían en un vallado obstaculizador de la estabilidad como derecho del trabajador, ante la esa práctica empresaria anti-laboral. 2.2. En esa idea obstructiva y anti-laboral algunas empresa, operan por simples formalidades documentales, contrarios a los Arts. 39 y 40 del CT que limita la autonomía de la voluntad del trabajador como garantía tutelar ante cualquier tipo de maniobras implementadas por el empleador y en particular en la realidad fuerza y vicia la voluntad y consentimiento del trabajador – con disfraz formal de apariencia licita, intentando encubrir lisa y llanamente una compra de antigüedad. Es sabido que ningún trabajador tiene libertad para escoger por su condición hipo suficiente frente al empleador y ningún magistrado del fuero laboral debe otorgarle viso de acto jurídico. 2.3. La política de retaceo de antigüedad es un acto que opera en perjuicio del trabajador, ya que le priva del derecho específico contemplado en el Art. 67 inc. H del CT que señala: “Estabilidad en el empleo de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y las causas legales de separación”. En consecuencia la práctica de la inestabilidad constituye una extralimitación por parte del empleador tales medidas y no deberían tener valor las liquidaciones presentadas como hecho extintivo – más que como

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recibo - puesto que se hace renunciar al actor a su derecho regulado en Norma de Orden Público.

III. MANIOBRAS CON VARIOS CONTRATOS

3.1. En la maniobra se suscribe 2 o más Contratos individuales de trabajo con el trabajador, ambas con cláusula de duración por “plazo indefinido” en razón de que la tarea desplegada por su naturaleza son permanentes, basados en los Arts. 49 y 50 del CT. Al ser extinguido e indemnizado al trabajador el primer contrato en pergaminos y luego formalizar otro ya sea 2 o 4 meses posteriores, en sí mismo entraña que fue pergeñado con el solo propósito de privar de su derecho a adquirir la estabilidad propia al tutelado, puesto que la relación se mantiene ininterrumpida en los hechos – con el mismo empleador – pero que solo hace aparentar documentalmente ante la AAT y el IPS para evadirse de los efectos del Art. 94 del CT. Este es el esquema con que se burlaba la Ley Laboral en esta materia. Y a esta bruta y primitiva forma de subvertir la Ley los Jueces del Trabajo ponderaban de su plenitud legal. Nada más lejos de la realidad legal. 3.2. Me pregunto: ¿Qué objeto licito tendría celebrar contrato por plazo indefinido, manteniendo la relación inalterable; contratando 2 veces al mismo trabajador, para la misma actividad, misma jornada laboral, salario, y mismo empleador?. Evidencia directamente maquinación y afán de impedir el goce efectivo de la estabilidad especial del trabajador pese a la disposición legal: “El tiempo de servicio se contará desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, aunque no coincida con la de otorgamiento del contrato por escrito (Art. 50 CT). 3.3. El primer contrato – en papeles – extinguido conforme al Art. 78 inc. b del CT es incompatible con el Art. 91 del CT dado que el empleador haciendo prevalecer su política de inestabilidad laboral despide sin causa legal justificable. Situación que encuentra solución en el Art. 47 inc. D que textualmente dice: “Condiciones de nulidad: Serán condiciones nulas y no obligarán a los contratantes, aunque se expresen en el contrato: las que constituyen renuncia por parte del trabajador de cualquiera de los derechos o prerrogativas otorgadas por la Ley. Es claro entonces que todo aquello que constituya fines impeditivos del goce de estabilidad propia, no puede entenderse como acto jurídico licito como opera y funciona en el campo del Derecho Civil. Pues el Art. 40 del CT lo impide. 3.4. El derecho de adquirir la estabilidad especial o propia, es un instituto íntimamente ligado al Contrato de “plazo indefinido”, como principio de permanencia, de forma a posibilitar su goce efectivo, por lo que, actos contrarios a la normativa no deben dejar sin efecto este derecho, dado que en este caso preciso y particular al empleador directamente con su política anti estabilidad restringe el derecho del trabajador, pese a ser prohibido en el art. 63 inc. L del CT. Hecho que ante su obstáculo de goce, torna como “no valido” por ser contrario a la disposición legal previsto en el Art. 40 inc A del CT. IV. Doctrina Judicial: En un fallo memorable del TAT, cuando aún no existía la norma del Art. 102 CT vigente; con voto como preopinante del Dr. Albino Garcete Lambiase, con adhesión de los demás miembros de su sala,

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expresa: “La convicción de que se está ante la proliferación de actitudes patronales que enervan la efectiva vigencia de la estabilidad del trabajador en el empleo; la vivificante corriente doctrinaria que propugna por la protección de la buena fe en los actos jurídicos, y la certeza de que la dinámica del Derecho del Trabajo exige buena disposición para las rectificaciones inspiradas en la lealtad intelectual y rechaza la obstinada y rutinaria persistencia en los criterios obsoletos, nos impulsan a replantear esta interrogante; realmente, no tiene vigencia en la legislación laboral”. V. Conclusión: Este argumento fue expresado en un juicio particular donde prospero la tesis de que la practica anti-laboral y contra la inestabilidad no puede ni debe surtir efectos contra el Derecho Fundamental del Trabajador, idea que el Tribunal Primera Sala acogió por el A y S Nº 7 de fecha 14 de marzo/13.- Hecho que me hace sentir y creer que la tesis de la relevante protección de la Ley del Trabajo es similar en toda Latinoamérica e incluso Brasil y Paraguay no es una excepción.