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EXCMO. CABILDO INSULAR DE LANZAROTE ANUNCIO 3.730 El Excmo. Sr. Presidente del Excmo. Cabildo Insular de Lanzarote HACE SABER: Que transcurrido el período de exposición pública de la aprobación inicial de la ORDENANZA FISCAL GENERAL DE GESTIÓN, INSPECCIÓN Y RECAUDACIÓN DEL EXCMO. CABILDO INSULAR DE LANZAROTE según Anuncio inserto en el Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas, número 29, de lunes 7 de marzo de 2016; sin que se haya presentado reclamación ni sugerencia alguna; en armonía con el artículo 17) del R.D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en relación con los artículos 49 b) y 70.2) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y con el acuerdo adoptado por el Pleno Corporativo en sesión celebrada el día 26 de febrero de 2016, se entiende aprobada definitivamente la mencionada Ordenanza Fiscal General, cuyo contenido íntegro se inserta a continuación: “ORDENANZA FISCAL GENERAL DE GESTION, INSPECCION Y RECAUDACION ÍNDICE PREÁMBULO SECCIÓN I - DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Objeto Artículo 2. Fuentes del ordenamiento regulador de los recursos del Cabildo Artículo 3. Ámbito territorial de aplicación Artículo 4. Ámbito subjetivo de aplicación SECCIÓN II - PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Artículo 5. Principios generales Artículo 6. Criterios de simplificación Artículo 7. Deber de coordinación y de colaboración entre Administraciones y con Registros públicos Artículo 8. Información y asistencia a los contribuyentes Artículo 9. Gestión integral e inmediata Artículo 10. Efectos de la falta de resolución expresa Artículo 11. Impugnabilidad Artículo 12. Aportación de documentación y normalización de documentos de solicitud Artículo 13. Acceso a los archivos y expedientes administrativos Artículo 14. Derecho a la obtención de copia de los documentos que obren en el expediente SECCIÓN III - DERECHOS Y GARANTÍAS DE LOS CONTRIBUYENTES Artículo 15. Constituyen derechos de los obligados tributarios, entre otros, los siguientes SECCIÓN IV - UTILIZACIÓN DE NUEVAS TECNOLOGÍAS Artículo 16. Medios electrónicos Artículo 17. Documentos administrativos electrónicos SECCIÓN V - NORMAS GENERALES PARA LA GESTIÓN TRIBUTARIA CAPÍTULO I- EL DOMICILIO FISCAL Artículo 18. Domicilio fiscal CAPÍTULO II - LOS OBLIGADOS TRIBUTARIOS Artículo 19. Obligados tributarios CAPÍTULO III - NOTIFICACIONES ADMINISTRATIVAS Artículo 20. Lugar de práctica de las notificaciones, personas legitimadas para recibirlas y notificación por comparecencia Artículo 21. Notificación de las liquidaciones tributarias 3814 Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas. Número 50, lunes 25 de abril de 2016

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EXCMO. CABILDO INSULARDE LANZAROTE

ANUNCIO3.730

El Excmo. Sr. Presidente del Excmo. Cabildo Insularde Lanzarote

HACE SABER:

Que transcurrido el período de exposición públicade la aprobación inicial de la ORDENANZA FISCALGENERAL DE GESTIÓN, INSPECCIÓN YRECAUDACIÓN DEL EXCMO. CABILDOINSULAR DE LANZAROTE según Anuncio insertoen el Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas,número 29, de lunes 7 de marzo de 2016; sin que sehaya presentado reclamación ni sugerencia alguna;en armonía con el artículo 17) del R.D. Legislativo2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el TextoRefundido de la Ley Reguladora de las HaciendasLocales, en relación con los artículos 49 b) y 70.2)de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Basesde Régimen Local, y con el acuerdo adoptado por elPleno Corporativo en sesión celebrada el día 26 defebrero de 2016, se entiende aprobada definitivamentela mencionada Ordenanza Fiscal General, cuyocontenido íntegro se inserta a continuación:

“ORDENANZA FISCAL GENERAL DE GESTION,INSPECCION Y RECAUDACION

ÍNDICE

PREÁMBULO

SECCIÓN I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto

Artículo 2. Fuentes del ordenamiento regulador delos recursos del Cabildo

Artículo 3. Ámbito territorial de aplicación

Artículo 4. Ámbito subjetivo de aplicación

SECCIÓN II - PROCEDIMIENTOSADMINISTRATIVOS

Artículo 5. Principios generales

Artículo 6. Criterios de simplificación

Artículo 7. Deber de coordinación y de colaboraciónentre Administraciones y con Registros públicos

Artículo 8. Información y asistencia a los contribuyentes

Artículo 9. Gestión integral e inmediata

Artículo 10. Efectos de la falta de resolución expresa

Artículo 11. Impugnabilidad

Artículo 12. Aportación de documentación ynormalización de documentos de solicitud

Artículo 13. Acceso a los archivos y expedientesadministrativos

Artículo 14. Derecho a la obtención de copia de losdocumentos que obren en el expediente

SECCIÓN III - DERECHOS Y GARANTÍAS DELOS CONTRIBUYENTES

Artículo 15. Constituyen derechos de los obligadostributarios, entre otros, los siguientes

SECCIÓN IV - UTILIZACIÓN DE NUEVASTECNOLOGÍAS

Artículo 16. Medios electrónicos

Artículo 17. Documentos administrativos electrónicos

SECCIÓN V - NORMAS GENERALES PARA LAGESTIÓN TRIBUTARIA

CAPÍTULO I- EL DOMICILIO FISCAL

Artículo 18. Domicilio fiscal

CAPÍTULO II - LOS OBLIGADOS TRIBUTARIOS

Artículo 19. Obligados tributarios

CAPÍTULO III - NOTIFICACIONESADMINISTRATIVAS

Artículo 20. Lugar de práctica de las notificaciones,personas legitimadas para recibirlas y notificación porcomparecencia

Artículo 21. Notificación de las liquidacionestributarias

3814 Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas. Número 50, lunes 25 de abril de 2016

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Artículo 22. Notificación por comparecencia

Artículo 23. Práctica de la notificación por medioselectrónicos

Artículo 24. Forma de notificación por medioselectrónicos

SECCIÓN VI - GESTIÓN LIQUIDATORIA

CAPÍTULO I - GESTIÓN POR DELEGACIÓN

Artículo 25. Alcance de la delegación

Artículo 26. Impuesto sobre bienes inmuebles

Artículo 27. Impuesto sobre vehículos de tracciónmecánica

Artículo 28. Impuesto sobre actividades económicas

Artículo 29. Impuesto sobre el incremento de valorde los terrenos de naturaleza urbana

CAPÍTULO II - GESTIÓN DE DEUDAS

Artículo 30. Padrones fiscales

Artículo 31. Liquidaciones tributarias

Artículo 32. Autoliquidaciones

Artículo 33. Derechos económicos de baja cuantía

CAPÍTULO III - RECONOCIMIENTO DEBENEFICIOS FISCALES

Artículo 34. Procedimiento para el reconocimientode Beneficios Fiscales

SECCIÓN VII - GESTIÓN RECAUDATORIA

CAPÍTULO I - NORMAS GENERALES

Artículo 35. Sistema de recaudación

Artículo 36. Compensación

Artículo 37. Compensación de oficio de deudas deEntidades Públicas

Artículo 38.Cobro de deudas de Entidades Públicas

CAPÍTULO II - RECAUDACIÓN VOLUNTARIA

Artículo 39. Períodos de recaudación

Artículo 40. Plan de distribución anual de la cobranza

CAPÍTULO III - EL PAGO

Artículo 41. Legitimación para efectuar y recibir elpago

Artículo 42. Los justificantes del pago

Artículo 43. Medios de pago no efectivo

Artículo 44. Pago telemático

Artículo 45. Pago con tarjeta de débito o crédito,o mediante cargo en cuenta.

Artículo 46. Entidades colaboradoras

CAPÍTULO IV - DOMICILIACIÓN DEL PAGO

Artículo 47. Domiciliación bancaria

Artículo 48. Domiciliación con carácter de general

Artículo 49. Efectos de la domiciliación general

Artículo 50. Supresión de la domiciliación general

CAPÍTULO V - RECAUDACIÓN EJECUTIVA

Artículo 51. Inicio del período ejecutivo

Artículo 52. Plazos de ingreso

Artículo 53. Garantías del pago

Artículo 54. Afección de bienes

Artículo 55. Inicio del procedimiento de apremio

Artículo 56. Desarrollo del procedimiento de apremio

Artículo 57. Exigibilidad de intereses en elprocedimiento de apremio

Artículo 58. Costas del procedimiento

Artículo 59. Enajenación de bienes embargados

Artículo 60. Aplicación del principio deproporcionalidad

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Artículo 61. Situación de insolvencia

Artículo 62. Criterios a aplicar en la formulaciónde propuestas de declaración de créditos incobrables

SECCIÓN VIII - APLAZAMIENTO YFRACCIONAMIENTO DE PAGO

CAPÍTULO I - NORMAS GENERALES

Artículo 63. Procedimiento y criterios de concesión

Artículo 64. Cómputo de intereses por aplazamientode pago

Artículo 65. Efectos de la falta de pago

Artículo 66. Garantías en los aplazamientos yfraccionamientos de pago

CAPÍTULO II - PLAN DE PAGOPERSONALIZADO

Artículo 67. Plan personalizado de pago sin interesesni garantías para tributos de cobro periódico

SECCIÓN IX - DE CRÉDITOS NO TRIBUTARIOS

CAPÍTULO I - PRECIOS PÚBLICOS

Artículo 68. Establecimiento y fijación de preciospúblicos

Artículo 69. Gestión y recaudación de los preciospúblicos

CAPÍTULO II - OTROS CRÉDITOS

Artículo 70. Otros créditos no tributarios

Artículo 71. Responsabilidades de particulares

Artículo 72. Reintegros

SECCIÓN X - SUSPENSIÓN DE LAEJECUTIVIDAD DE LOS ACTOSADMINISTRATIVOS IMPUGNADOS

Artículo 73. Suspensión por interposición de recursos

Artículo 74. Suspensión por aplazamiento ofraccionamiento de pago

Artículo 75. Otros supuestos de suspensión

Artículo 76. Garantías para aplazamientos yfraccionamientos

Artículo 77. Concurrencia de procedimientos

SECCIÓN XI - ACTUACIONES YPROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN

Artículo 78. Regulación

Artículo 79. Planificación de las actuacionesinspectoras

Artículo 80. Funciones de la inspección

Artículo 81. Facultades de la inspección

Artículo 82. Iniciación y desarrollo del procedimientode inspección. Medidas cautelares

Artículo 83. Documentación de las actuaciones deinspección. Contenido de las actas y valor probatoriode las mismas.

Artículo 84. Imposición de sanciones por la inspección

SECCIÓN XII - INFRACCIONES TRIBUTARIASY PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

Artículo 85. Concepto y calificación de las infraccionestributarias

Artículo 86. Regulación del procedimiento sancionadoren materia tributaria

Artículo 87. Recursos contra sanciones

SECCIÓN XIII - REVISIÓN EN VÍAADMINISTRATIVA

Artículo 88. Medios de revisión

Artículo 89. Procedimientos especiales de revisión

Artículo 90. Competencia para la declaración de nulidadde pleno derecho y de lesividad

Artículo 91. Recurso de Reposición

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

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PREÁMBULO

Las Entidades Locales realizan la mayor parte desu actividad en el ejercicio de las competencias quelas distintas normas les otorgan. El marco competencialespañol se vio modificado por la Ley de Racionalizacióny sostenibilidad de la Administración Local (Ley27/2013), norma que da nueva redacción al artículo36 de la LBRL. El citado texto señala que soncompetencias propias del Cabildo las que les atribuyan,en este concepto, las leyes del Estado y de lasComunidades Autónomas en los diferentes sectoresde la acción pública y, en todo caso, las siguientes:(...) “f) Asistencia en la prestación de los serviciosde gestión de la recaudación tributaria, en periodovoluntario y ejecutivo, y de servicios de apoyo a lagestión financiera de los municipios con poblacióninferior a 20.000 habitantes.” Así mismo, la Ley deCabildos 8/2015, de 1 de abril, ha vuelto a incidir enla misma necesidad.

El Cabildo de Lanzarote no se había dotado, hastala fecha, de una “organización gestora supramunicipal”orientada a ofertar servicios de Gestión Tributaria yRecaudatoria, como han hecho muchas DiputacionesProvinciales y Cabildos Insulares en España.

Además, las diferencias en la gestión existenteshan provocado en los últimos años una proliferaciónde soluciones diversas por parte de los municipios,que evidencian la necesidad de poner en marcha unaacción coordinada que resuelva los problemas de lagestión de los tributos municipales.

Con fecha 26 de marzo de 2014, el Consejo de laReserva de la Biosfera de Lanzarote, con objeto de“impulsar la creación de un organismo insular degestión de tributos” para dar respuesta a la demandaefectuada desde el año 1998 en el marco de la“Estrategia Lanzarote en la Biosfera, L+B (1998)”(concretamente en el programa d6, destinado aHaciendas Locales), aprobó por unanimidad de lospresentes la puesta en marcha de una Red TributariaInsular, de base tecnológica, sustentada por un modelode gestión basado en la colaboración, la participacióny la transparencia, en la que estén integradas lasEntidades Locales de la Isla de Lanzarote. Se pretendíamantener los puntos de atención al contribuyente entodos los Ayuntamientos interesados para facilitar elacceso de los contribuyentes a los mismos, teniendolos Ayuntamientos garantizada como mínimo larecaudación del ejercicio anterior pero con seriasperspectivas de mejorar los resultados recaudatorios.

Seguidamente, se realizaron diferentes acciones, todasellas encaminadas a la puesta en funcionamiento dela Red Tributaria Insular. Entre ellas, cabe destacarla creación del Órgano de Gestión Tributaria delCabildo de Lanzarote con el que se pretende aglutinarla aplicación

tributaria integral de la primera institución insularasí como la implantación de la Red Tributaria Insularde Lanzarote, concebida sobre la base de un OrganismoAutónomo al que sería de aplicación la presenteordenanza y en cuyo Consejo Rector se integraríanlos representantes de todas las corporaciones localesafectadas. Por ello, las referencias que en la presenteOrdenanza se realicen al Cabildo se entenderán hechastanto al este mismo, por cuanto actúe a través del Órganode Gestión Tributaria, como al Organismo Autónomoformado con la participación de las Administracioneslocales que formen parte de su consejo rector cuandoaquel ultime su nacimiento: “Red Tributaria”.

El objetivo de modernización y mejora en la calidadde los servicios prestados por el Cabildo de Lanzarotelleva aparejados cambios y exige establecer nuevosconceptos y reglas orientados a la mejora de laeficiencia del proceso administrativo y a la reducciónde las cargas administrativas que se imponen a losciudadanos y, de igual manera, en la reducción tantode costes directos como de los derivados de la ausenciade calidad en su prestación que repercuten sobre susdestinatarios.

Entre los componentes de todo este proyectoestratégico para mejorar el servicio a la ciudadaníay para transformar la gestión, se contemplan diversasactuaciones en el ámbito normativo, y en este sentidose ha considerado necesario la aprobación de unanueva Ordenanza General que incorpore medidas desimplificación administrativa y de reducción de cargasadministrativas en la tramitación de los procedimientospara hacer la actividad administrativa más simple, mássencilla, más ágil, más accesible a la ciudadanía y,por todo ello, más productiva, atendiendo a lasexigencias determinadas por la legislación general ya los compromisos e iniciativas europeas, y conformeal principio jurídico de eficacia en el servicio de laAdministración, que es un deber positivoconstitucionalmente proclamado en el artículo 103 dela CE.

En este sentido el Cabildo apuesta por la transparencia,la información, la participación de los usuarios en la

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mejora de sus servicios y la responsabilización de susgestores públicos. Para avanzar hacia el reconocimientode la buena gestión, se adoptan medidas tendentes areforzar el derecho de los obligados tributarios a lainformación y asistencia que será prestada por personalespecializado, ofreciendo información clara y precisa,y garantizando asimismo que la documentaciónremitida a los ciudadanos sea también clara y precisa.

Asimismo, se profundiza en la agilización de losprocedimientos con un impulso hacia el funcionamientoelectrónico. Se aboga por adoptar medidas para quelos procedimientos tributarios vean reducidos susplazos o puedan tener una respuesta inmediata.

Como no puede ser de otro modo se da máximaimportancia a la colaboración y la debida coordinaciónque ha de darse entre las Administraciones públicaspara hacer real la materialización de algunos principiosy derechos como el de no aportación de documentaciónque obra en su poder y, en definitiva, en la mejoraconstante de la calidad de los servicios públicos y lasatisfacción de las necesidades de la ciudadanía.

En esta línea de actuación general se pondrá elénfasis en la iniciación e impulso de oficio a losprocedimientos. Se da especial importancia a laagilización de las devoluciones tributarias queconstituyan ingresos indebidos y a su reconocimientoautomático. Igualmente, se elimina la necesidad dereiterar la solicitud para su aplicación en ejerciciosfuturos una vez concedido, si lo permitieran suscaracterísticas. También se adoptan diversas medidasfacilitadoras del pago de tributos.

SECCIÓN I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto

1. La presente Ordenanza General, dictada al amparode lo previsto en el artículo 106.2 de la Ley 7/1.985,de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local,y en los artículos 11, 12.2 y 15.3 del Texto Refundidode la Ley Reguladora de las Haciendas Localesaprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de5 de marzo y la Disposición adicional cuarta, apartado3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, GeneralTributaria, contiene normas comunes, tanto sustantivascomo de procedimiento, que, con carácter general, seaplicarán en la gestión, recaudación e inspección delos ingresos de Derecho público, excepto que en lascorrespondientes ordenanzas fiscales de cada tributose contengan normas particulares.

2. Se dicta esta Ordenanza para:

a) Desarrollar lo previsto en la Ley General Tributariaen aquellos aspectos referentes a los procedimientostributarios de gestión, inspección y recaudación,llevados a cabo por este Cabildo.

b) Regular aquellos aspectos comunes a diversasOrdenanzas fiscales, evitando así su reiteración.

c) Regular las materias que precisen de concrecióno desarrollo por parte del Cabildo.

d) Informar a los ciudadanos de las normas vigentesasí como de los derechos y garantías de los contribuyentes,cuyo conocimiento puede resultar de general interésen orden al correcto conocimiento y cumplimiento delas obligaciones tributarias.

e) Informar a los ciudadanos de los medios electrónicosque pueden utilizar para realizar consultas y trámitesrelativos a procedimientos de gestión de ingresos dederecho público.

Artículo 2. Fuentes del ordenamiento regulador delos recursos del Cabildo

1. Los tributos propios del Cabildo y aquellos cuyagestión tenga encomendada por delegación, se regirán:

a) Por la Constitución.

b) Por los Tratados o Convenios internacionales quecontengan cláusulas de naturaleza tributaria y, enparticular, por los convenios para evitar la dobleimposición, en los términos previstos en el artículo96 de la Constitución.

c) Por las normas que dicte la Unión Europea y otrosorganismos internacionales o supranacionales a losque se atribuya el ejercicio de competencias en materiatributaria de conformidad con el artículo 93 de laConstitución.

d) Por la Ley Reguladora de las Bases del RégimenLocal y por el Texto Refundido de la Ley Reguladorade las Haciendas Locales.

e) Por la Ley General Tributaria y presupuestaria,y por la normativa reglamentaria dictada en sudesarrollo, así como por las normas procedimentalesrecogidas en otras leyes tributarias y su normativareglamentaria de desarrollo.

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f) Por las ordenanzas fiscales dictadas por el propioCabildo, o por los Ayuntamientos o Entidades Localesen el caso de los tributos cuya gestión hubiera sidoobjeto de delegación en favor de la misma, y por lapresente Ordenanza Fiscal General.

g) Por su Ordenanza Reguladora de la AdministraciónElectrónica.

h) Por las instrucciones y circulares que puedan dictarla Presidencia del Cabildo para la aplicación de estaOrdenanza General o de las ordenanzas particularescorrespondientes.

2. Tendrán carácter supletorio las disposicionesgenerales del derecho administrativo y los preceptosdel derecho común, (y por su especialidad la Ley 11/2007de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a losServicios Públicos, y las normas dictadas en desarrollodel procedimiento administrativo tributario electrónico).

Artículo 3. Ámbito territorial de aplicación

1. Esta Ordenanza se aplicará en la gestión de losingresos de derecho público cuya gestión correspondaal Cabildo o a sus Organismos Autónomos.

2. Esta Ordenanza General obligará en el territoriode Lanzarote.

3. Las normas contenidas en esta Ordenanza obligarándesde la entrada en vigor de la misma hasta suderogación o modificación de acuerdo con su disposiciónfinal.

Artículo 4. Ámbito subjetivo de aplicación

1. A los efectos de esta Ordenanza, la Administraciónde Hacienda insular está integrada por los órganos enel ámbito de sus competencias, desarrollen las funcionesreguladas en la Ley General Tributaria y sus reglamentosde desarrollo.

2. Las funciones de gestión tributaria están atribuidasal Órgano de Gestión Tributaria.

3. Por motivos de gestión integral en la aplicaciónde los tributos, las funciones se desarrollarán desdeel Órgano de Gestión Tributaria bajo la jefaturasuperior de la Tesorería.

4. El resto de las funciones, de revisión, resoluciónde conflictos y cualquier otra en materia tributariacorresponde al Órgano de Gestión Tributaria.

SECCIÓN II - PROCEDIMIENTOS ADMINIS-TRATIVOS

Artículo 5. Principios generales

1. La tramitación de expedientes estará guiada porcriterios de transparencia, racionalidad, eficacia,proximidad, servicio a la ciudadanía y simplificaciónadministrativa.

2. Los procedimientos se impulsarán de oficio, yse utilizará con carácter preferente medios electrónicospara su tramitación y se promoverá, asimismo, eluso de los medios electrónicos en las relaciones conlos contribuyentes.

3. Con el objetivo de mejorar el servicio a laciudadanía y la eficiencia en la gestión, el Cabildoestablecerá convenios y acuerdos con los colegiosprofesionales, asociaciones y otras entidades, para facilitarla relación de sus asociados y clientes con el Cabildo.

Artículo 6. Criterios de simplificación

1. A los efectos de esta Ordenanza, se entiende porsimplificación administrativa el conjunto de accionesdirigidas a los procedimientos administrativos y quetienen por objeto reducir o eliminar fases, documentos,requisitos o trámites, con la finalidad de agilizarlosy mejorar la prestación de los servicios públicos. Lasimplificación administrativa no puede suponer, enningún caso, una merma de los derechos y las garantíasde los interesados.

2. Las disposiciones administrativas, los actosadministrativos, o las técnicas, herramientas ometodologías que regulen o afecten a la gestión delos procedimientos administrativos, habrán de teneren cuenta, en su elaboración, los siguientes criteriosde simplificación:

a) Supresión de trámites, requisitos o documentosque no sean imprescindibles para la resolución delprocedimiento, para agilizar el procedimientoadministrativo haciéndolo más sencillo para losgestores y más accesible para los ciudadanos.

b) Eliminación de cargas administrativas, suprimiendolas peticiones de información a los usuarios, tantopersonas físicas como jurídicas, sobre determinadosdatos o la justificación del cumplimiento de requisitosque puedan ser obtenidos por la propia Administracióntributaria insular.

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c) Fomento de las declaraciones responsables, enla justificación de los requisitos, las obligaciones deinformación o la aportación de documentos que debanrealizar las personas interesadas, y no puedan serobtenidos de oficio, como práctica para agilizar la gestión.

d) Fomento de las comunicaciones previas,suprimiendo la aportación de datos identificativos ydemás requisitos exigibles para el ejercicio de underecho o el inicio de una actividad.

e) Normalización documental, fundamentalmentede los formularios de solicitud, impresos, declaraciones,certificaciones y documentos de similar entidad,diseñando modelos que faciliten y agilicen sucumplimentación.

Los modelos y formularios utilizarán un lenguajeclaro y preciso, a fin de permitir la mejor comprensiónde las comunicaciones de la administración, eliminandotecnicismos y vicios de redacción innecesarios, afavor de la transparencia y la eficacia.

f) Unificación de documentos, diseñando modelosúnicos para aquellos documentos que tengan unmismo contenido, con independencia de que setramiten en procedimientos gestionados por distintosórganos administrativos.

g) Fomento e incentivación de la utilización demedios electrónicos, tanto entre los gestores como entrelos ciudadanos en las relaciones ciudadano-Administración, con medidas motivadoras como lareducción de los plazos de tramitación, entre otras.

h) Reducción de los plazos de tramitación y derespuesta, con especial referencia a los procedimientosde tramitación electrónica.

i) Extensión y potenciación de los procedimientosde respuesta o resolución automatizada tramitados pormedios electrónicos.

Artículo 7. Deber de coordinación y de colaboraciónentre Administraciones y con Registros públicos

1. Con el fin de simplificar los procedimientosadministrativos y de hacer posible que el ciudadanoejercite su derecho administrativo de no aportar datosy documentos que obren en poder de las administraciones,de mejorar la eficiencia de los trámites administrativos,de reducir el número de documentos que conformanun expediente evitando errores de transcripción y

mejorando la calidad de los datos, el Cabildo procurará,mediante la firma de convenios de colaboración, laconsulta e intercambio de datos con otrasadministraciones.

2. Igualmente se llevará a cabo una labor decoordinación desde el punto de vista tecnológico conlas plataformas de intercambio de información delConsejo General del Notariado, de los RegistrosPúblicos de la Propiedad, de Bienes Muebles yMercantiles, y las de los Gestores Administrativos.

Artículo 8. Información y asistencia a los contribuyentes

1. El Cabildo publicará una Carta de Serviciosdonde se relacionará pormenorizadamente el Catálogode procedimientos tributarios, se enumerarán losderechos del ciudadano, se expondrán sus compromisosde calidad, los canales de participación de los ciudadanosen la mejora de los servicios, direcciones y teléfonosde contacto etc.

2. El Cabildo promoverá y facilitará a los obligadostributarios el cumplimiento de sus obligaciones y elejercicio de sus derechos, poniendo a su disposiciónservicios de información y asistencia tributaria, lo quese instrumentará, entre otras, a través de las siguientesactuaciones:

a) Publicación de textos actualizados de las normastributarias.

b) Comunicaciones y acciones informativas, generaleso específicas.

c) Se contestarán las solicitudes de informacióntributaria, cualquiera que sea el medio por el que seformulen presencial, electrónico o telefónico. Enestos supuestos, las solicitudes de información deberánincluir el nombre y apellidos o razón social odenominación completa y el número de identificaciónfiscal, así como el derecho u obligación tributaria queles afecta respecto del que se solicita la información.

d) Actuaciones previas de valoración.

3. Se prestará asistencia a los obligados tributariosen la realización de declaraciones, autoliquidacionesy comunicaciones, exigibles en el proceso de gestióny recaudación de los ingresos de derecho públicocuya gestión sea competencia del Cabildo. Siempreque resulte pertinente, se facilitará el uso de modelosnormalizados.

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4. Con carácter general, el Cabildo procurará ypondrá al alcance de los ciudadanos todos los mediosposibles al objeto de que el interesado no se haya dedesplazar de forma presencial a las dependencias delCabildo sino que pueda llevar a cabo los trámitesnecesarios u obtener la información necesaria pormedios electrónico, por Internet a través de sus Sedeelectrónica, por correo electrónico o por vía telefónicaa través del Centro de Atención Telefónica.

5. En las oficinas insulares se podrán realizar cuantasconsultas sean de interés general y cumplan lassiguientes condiciones:

a) No afectan datos personales diferentes de los propiosde quien realiza la consulta.

b) No afectan datos sujetos al sigilo tributario, salvoque se acredite el interés legítimo.

6. Las consultas podrán realizarse por el propioobligado tributario, por la persona que acredite surepresentación, conforme a lo previsto en la LeyGeneral Tributaria, o por un tercero si acredita un interéslegítimo.

7. Las personas a que se refiere el apartado anteriordeberán presentar el documento nacional de identidad,o documento que acredite su personalidad. El documentoaportado será objeto de comprobación en las oficinasinsulares cuando se considere necesario y en todo casoserá retornado al presentador.

Artículo 9. Gestión integral e inmediata

1. El Cabildo facilitará a los usuarios de los serviciospúblicos el ejercicio de sus derechos y el cumplimientode sus obligaciones adoptando las medidas demodernización y simplificación contenidas en estaOrdenanza y en la normativa de general aplicación,para que pueda mejorar su nivel de satisfacción y, porello, procurará establecer el poder de decisión en elnivel administrativo más cercano al ciudadano, paraagilizar la toma de decisiones de los expedientesadministrativos y evitar los desplazamientos.

2. El Cabildo pondrá a disposición de los contribuyentespuntos presenciales de atención a los ciudadanos,que funcionarán como Oficina de Atención alContribuyente, que además de facilitar y canalizar elejercicio de las actuaciones previstas en el artículoanterior, permitirá la tramitación directa y, a serposible, inmediata de cualquier gestión tributaria o

de recaudación y de las solicitudes presentadas,escaneando y firmando electrónicamente ladocumentación que presentan los ciudadanos para suincorporación inmediata al expediente administrativo.

3. La gestión integral del contribuyente cuando elacceso sea por medios electrónicos se llevará a caboa través de la Sede electrónica/Oficina Virtual Tributaria,que es la herramienta que permite al ciudadano accedera los servicios de gestión y tramitación de expedientes,así como consultar el estado de los trámites realizados.

Artículo 10. Efectos de la falta de resolución expresa

1. Si vence el plazo de resolución en los procedimientosiniciados a instancia de parte sin que se haya notificadola resolución expresa, se producirán los efectos queestablezca la normativa aplicable.

2. Se entenderán desestimados cuando no se notifiqueresolución expresa, transcurrido el plazo establecidopara resolverlos, los procedimientos siguientes:

a) Las solicitudes de concesión de aplazamientosy fraccionamientos para el pago de deudas tributarias,a los 6 meses de su petición.

b) Las solicitudes de compensación de deudas ycréditos, a instancia del interesado, a los 6 meses desu petición.

c) Las solicitudes de beneficios fiscales, a los 6 mesesde su petición.

d) El recurso de reposición previo a la vía contenciosaadministrativa, al cabo de un mes desde la interposición.

e) Las solicitudes de devolución de ingresos indebidos,a los 6 meses desde su petición.

f) Las solicitudes de reembolso del coste de lasgarantías, a los 6 meses desde la petición. Lassolicitudes de suspensión a las que no se acompañegarantía suficiente, a los 6 meses desde su petición.

3. En los procedimientos iniciados de oficio, cuandono se notifique una resolución expresa, transcurridoel plazo establecido para resolver y se trate deprocedimientos de los que se pudiese derivar elreconocimiento, la constitución de derechos u otrassituaciones jurídico-individuales, los obligadostributarios podrán entender desestimados por silencioadministrativo los posibles efectos favorables derivadosdel procedimiento.

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Artículo 11. Impugnabilidad

De acuerdo con lo establecido en el artículo 6 dela Ley General Tributaria, en relación con lo dispuestoen los artículos 108 y siguientes de la Ley Reguladorade las Bases del Régimen Local, el ejercicio de la potestadreglamentaria, los actos de aplicación y efectividadde los tributos y de los restantes ingresos de derechopúblico que gestiona el Cabildo de Lanzarote, asícomo los de imposición de sanciones tributarias porel Ayuntamiento, tienen carácter reglado y sonimpugnables en vía administrativa y jurisdiccional enlos términos establecidos en las leyes y en estaOrdenanza.

Artículo 12. Aportación de documentación ynormalización de documentos de solicitud

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 35f) de la Ley 30/1992 de Procedimiento AdministrativoComún y en el artículo 6 2. b) de la Ley 11/2007 deAcceso Electrónico de los Ciudadanos a los ServiciosPúblicos, en el artículo 34.1. h) de la Ley 58/2003 GeneralTributaria y en el artículo 10 de la OrdenanzaReguladora de la Administración Electrónica de esteCabildo, para la gestión y resolución de los expedientesadministrativos no se podrá solicitar de los interesadosla aportación de datos y de documentos no exigidospor las normas reguladoras del procedimiento de quese trate o que ya se encuentren en poder de laadministración actuante o de otras administracióncon las que se pueda llevar a cabo el intercambio deinformación.

La comprobación de la información contenida enestas declaraciones podrá efectuarse en los registrosdel Cabildo o en los de otras administraciones oentidades con las cuales ésta tenga firmado un conveniode colaboración e intercambio de información. Sólocuando no sea posible la comprobación de oficio dela información necesaria, podrá requerirse a loscontribuyentes para su aportación.

2. La comprobación de los datos y documentos aque se refiere el número anterior se hará de oficio porel órgano gestor preferentemente mediante consultasy transmisiones electrónicas de datos a través depasarelas de comunicación o sistemas de interoperabilidadpara dar una mayor agilidad a la gestión delprocedimiento, incorporándose posteriormente alprocedimiento.

3. En los términos y condiciones de interoperabilidadque se puedan establecer en los convenios y acuerdosinstrumentados con los órganos, entidades oAdministraciones públicas afectadas y, en todo caso,respetando los límites y garantías establecidos en lalegislación vigente respecto del consentimiento de laspersonas interesadas, los órganos instructores de losprocedimientos podrán obtener o acceder directamentea los datos de carácter personal obrantes en ficherosde titularidad pública de otros órganos, Administracioneso entidades, debiendo dejar constancia en el expedientede dichos accesos electrónicos, así como la fecha,contenido y resultados de su realización.

4. En la tramitación de solicitudes y, en general, enla tramitación de procedimientos, se impulsará lautilización de declaraciones responsables ycomunicaciones previas como instrumentos desustitución de documentos, en los que la administraciónrecabará la pertinente autorización para la posteriorcomprobación y obtención de oficio de la documentaciónque el interesado declaró tener o poseer como cierta.

Las Administraciones públicas tendránpermanentemente publicados y actualizados modelosde declaración responsable y de comunicación previa,los cuales se facilitarán de forma clara e inequívocay que, en todo caso, se podrán presentar a distanciay por vía electrónica.

5. Con el fin de hacer efectivo el ejercicio dederechos y acciones y permitir la presentación desolicitudes, escritos y comunicaciones, se crearán yaprobarán modelos normalizados de solicitud.

Artículo 13. Acceso a los archivos y expedientesadministrativos

1. Los ciudadanos tienen derecho a acceder a losregistros y documentos que formen parte de losexpedientes, en los términos establecidos en la Ley30/1992, de Régimen Jurídico de las AdministracionesPúblicas y del Procedimiento Administrativo Común,y en la Ley 58/2003, General Tributaria y en la Ley11/2007 de Acceso de los Ciudadanos a los ServiciosPúblicos

2. En el ámbito tributario, el acceso a los registrosy documentos que formen parte de un expedienteconcluido a la fecha de la solicitud y que obren enlos archivos administrativos, únicamente podrá sersolicitado por quien haya sido parte en el procedimiento

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tributario. La consulta deberá ser solicitada por elinteresado, por su representante debidamente acreditadoo su apoderado electrónico y no podrá afectar a laintimidad de terceras personas.

3. Si la documentación a la que se solicita el accesose encuentra en las mismas dependencias en las quese presenta la solicitud y, a juicio del responsable deldepartamento encargado del archivo, no existeimpedimento alguno para ello, se procederá deinmediato a la puesta de manifiesto de la documentaciónrequerida, preferentemente en soporte electrónico.En caso contrario se emplazará al interesado para suexhibición o puesta a disposición en soporte electrónicoen fecha posterior que, salvo circunstancias excepcionales,no excederá de diez días contados desde el depresentación de la solicitud. En el expediente habráde quedar constancia mediante diligencia de ladocumentación examinada y, en el caso de que elencargado lo considere necesario, de las circunstanciasen que el examen se llevó a cabo.

4. Cuando los documentos que formen el expedienteestén almacenados por medios electrónicos, se facilitaráel acceso al interesado por dichos medios a través dela Sede electrónica del Cabildo, si están en posesiónde un sistema de firma electrónica cuya idoneidad yvalidez sea reconocida por el Cabildo.

Artículo 14. Derecho a la obtención de copia de losdocumentos que obren en el expediente

1. Los interesados, por ellos mismos o por mediode representante debidamente acreditado o su apoderadoelectrónico, podrán solicitar copia a su costa de losdocumentos que integren el expediente administrativoen el trámite de puesta de manifiesto del mismo. Estederecho podrá ejercitarse en cualquier momento enel procedimiento de apremio. Las copias se facilitaránen soporte electrónico.

2. Cuando las necesidades del servicio lo permitan,se cumplimentará la petición del contribuyente en elmismo día. Cuando no sea posible, se informará alsolicitante de la fecha en que podrá recoger las copiassolicitadas, que serán facilitadas en soporte electrónico.Salvo circunstancias excepcionales, este plazo noexcederá del día.

3. Por diligencia incorporada en el expediente seidentificará la documentación de la que se ha expedidocopia, haciendo constar el número de documentos ysu recepción por el contribuyente.

4. Los certificados y documentación que se obtenganpor medios electrónicos estarán exentos de la tasaestablecida en la Ordenanza fiscal reguladora de latasa por expedición de documentos.

SECCIÓN III - DERECHOS Y GARANTÍAS DELOS CONTRIBUYENTES

Artículo 15. Constituyen derechos de los obligadostributarios, entre otros, los siguientes

a) Derecho a ser informado y asistido por el Cabildosobre el ejercicio de sus derechos y el cumplimientode sus obligaciones tributarias.

b) Derecho a obtener las devoluciones derivadas dela normativa de cada tributo y las devoluciones deingresos indebidos que procedan, con abono en su caso,del interés de demora previsto en la legislación, sinnecesidad de efectuar requerimiento al efecto.

c) Derecho a ser reembolsado, del coste de losavales y otras garantías aportados para suspender laejecución de un acto o para aplazar o fraccionar elpago de una deuda, si dicho acto o deuda es declaradototal o parcialmente improcedente por sentencia oresolución administrativa firme, con abono del interéslegal sin necesidad de efectuar requerimiento al efecto,así como a la reducción proporcional de la garantíaaportada en los supuestos de estimación parcial delrecurso o de la reclamación interpuesta.

d) Derecho a conocer el estado de tramitación delos procedimientos en los que sea parte y a que el Cabildoestablezca los medios necesarios para que los interesadospuedan conocer en todo momento, de forma comprensibley a través de medios electrónicos, la informaciónrelativa al estado de la tramitación y el historial delos procedimientos así como, cuando no haya causalegal que lo impida, el contenido de los documentosadministrativos.

e) Derecho a conocer la identidad de las autoridadesy personal al servicio de la Administración tributariabajo cuya responsabilidad se tramitan las actuacionesy pro cedimientos tributarios en los que tenga lacondición de interesado.

f) Derecho a solicitar certificación y copia de lasdeclaraciones por él presentadas, así como derechoa obtener copia sellada de los documentos presentadosante la Admi nistración, siempre que la aporten juntoa los originales para su cotejo, y derecho a la devolución

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de los originales de dichos documentos, en el casode que no deban obrar en el expediente.

g) Derecho a no aportar aquellos documentos yapresentados por ellos mismos y que se encuentren enpoder del Cabildo, siempre que se haya otorgado elcorrespondiente consentimiento para la utilización delos datos personales y que se facilite la informaciónque fuera precisa para la localización del documento.También existirá este derecho respecto a la informacióny documentos obrantes en otras Administraciones yRegistros públicos, siempre que el Cabildo hayafirmado con las mismas un convenio de intercambiode información.

h) Derecho, en los términos legalmente previstos,al carácter reservado de los datos, informes oantecedentes obtenidos por el Cabildo, que sólopodrán ser utilizados para la aplicación de los tributoso recursos cuya gestión tenga enco mendada y parala imposición de sanciones, sin que puedan ser cedidoso comuni cados a terceros, salvo en los supuestosprevistos en las leyes.

i) Derecho a ser tratado con el debido respeto yconsideración por el personal al ser vicio del Cabildo.

j) Derecho a que las actuaciones del Cabildo querequieran su inter vención se lleven a cabo en la formaque le resulte menos gravosa, siempre que ello noperjudique el cumplimiento de sus obligacionestributarias.

k) Derecho a formular alegaciones y a aportardocumentos que serán tenidos en cuenta por losórganos competentes al redactar la correspondientepropuesta de resolución.

l) Derecho a ser oído en el trámite de audiencia.

m) Derecho a ser informado de los valores de losbienes inmuebles que vayan a ser objeto de adquisicióno transmisión.

n) Derecho a ser informado, al inicio de las actuacionesde comprobación o inspec ción sobre la naturaleza yalcance de las mismas, así como de sus derechos yobli gaciones en el curso de tales actuaciones y a quelas mismas se desarrollen en los plazos previstoslegalmente.

o) Derecho al reconocimiento de los beneficios oregímenes fiscales que resulten aplicables.

p) Derecho a formular quejas y sugerencias enrelación con el funcionamiento del Cabildo.

q) Derecho a que las manifestaciones con relevanciatributaria de los obligados se recojan en las diligenciasextendidas en los procedimientos tributarios.

r) Derecho de los obligados a presentar ante elCabildo la docu mentación que estimen convenientey que pueda ser relevante para la resolución delprocedimiento tributario que se esté desarrollando.

s) Derecho a obtener copia a su costa de losdocumentos que integren el expediente administrativoen el trámite de puesta de manifiesto del mismo.

t) Derecho a participar en los procesos de toma dedecisiones y en la mejora de la gestión a través de medioselectrónicos y de recibir respuesta a las peticiones yconsultas formuladas.

SECCIÓN IV - UTILIZACIÓN DE NUEVASTECNOLOGÍAS

Artículo 16. Medios electrónicos

1. El Cabildo utilizará las técnicas y medioselectrónicos, informáticos y telemáticos en el desarrollode sus actividades y en las relaciones con loscontribuyentes y sus representantes, de acuerdo conlo dispuesto en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de accesoelectrónico de los ciudadanos a los servicios públicos,asegurando la disponibilidad, el acceso, la integridad,la autenticidad, la confidencialidad y la conservaciónde los datos, informaciones y servicios que se gestionenen el ejercicio de sus competencias.

Los trámites actualmente disponibles por víaelectrónica se encuentran relacionados en la webhttp://sede.cabildodelanzarote.com, que es actualizadaperiódicamente.

2. Los interesados podrán iniciar los procedimientosadministrativos por medios electrónicos, que seincluyan en el catálogo de trámite y procedimientoselectrónicos. Para ello, deberán identificarse yautenticarse mediante alguno de los sistemas de firmaelectrónica previstos por la Ley 11/2007, de 22 de junio,de acceso electrónico de los ciudadanos a los serviciospúblicos, en los términos que establezca el Cabildo.

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Artículo 17. Documentos administrativos electrónicos

1. El Cabildo establecerá los mecanismos necesariospara la emisión por medios electrónicos de documentosadministrativos a los que se refiere el artículo 46 dela Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de lasAdministraciones Públicas y del ProcedimientoAdministrativo Común, que producirán idénticosefectos que los expedidos en soporte papel, siempreque cumplan los requisitos que se establecen en losapartados siguientes.

2. Los documentos administrativos electrónicosdeberán haber sido expedidos y firmadoselectrónicamente mediante los sistemas de firmaprevistos en los artículos 18 y 19 de la Ley 11/2007,de 22 de junio, y ajustarse a los requisitos de validezprevistos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

3. Los documentos en soporte de papel que formanparte de los expedientes administrativos pueden serobjeto de copia en soporte electrónico mediante sudigitalización y compulsa electrónica.

4. La compulsa electrónica supone un procedimientode digitalización de la documentación en soporte depapel y su comprobación con el original por parte dela Administración, produciendo una copia en soporteelectrónico a partir del documento con los requisitosde autenticidad, integridad, confidencialidad ydisponibilidad y conservación necesarios para suvalidez.

5. Las copias realizadas utilizando medios electrónicosde documentos emitidos originalmente en soportepapel tendrán la consideración de copias auténticas,siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que se haya comprobado su autenticidad.

b) Que se añada una de las firmas electrónicasprevistas en la Ordenanza de Administración Electrónicadel Cabildo para la actuación administrativa.

6. La compulsa electrónica puede ser válida parael concreto procedimiento en el que se ha realizadoo en cualquier otro procedimiento del Cabildo que setramite por medios electrónicos.

7. Los documentos originales y las copias auténticasen papel o en cualquier otro soporte, de los que se hayangenerado copias electrónicas auténticas, podrándestruirse en los términos que se establezcan en la políticade gestión de documentos electrónicos.

En ningún caso, se destruirán documentos con valorhistórico, artístico o de carácter relevante que aconsejesu conservación y protección.

SECCIÓN V - NORMAS GENERALES PARA LAGESTIÓN TRIBUTARIA

CAPÍTULO I - EL DOMICILIO FISCAL

Artículo 18. Domicilio fiscal

1. El domicilio a efectos tributarios será el establecidocomo tal en la Ley General Tributaria y normas quela desarrollan:

a) Para las personas físicas, aquel en el que elcontribuyente tenga su residencia habitual que, salvoprueba en contrario, será el que figure en el Padrónde Habitantes del municipio de residencia. En el casode residentes fuera del ámbito territorial del Cabildo,en defecto de dicha información, el que figure en eldocumento acreditativo de su identidad.

No obstante, en el caso de las personas físicas quedesarrollen principalmente actividades económicas,el Cabildo puede considerar como domicilio fiscal ellugar donde esté efectivamente centralizada la gestiónadministrativa y la dirección de las actividadesdesarrolladas. Si no se puede determinar el mencionadolugar, prevalecerá aquél donde radique el mayor valordel inmovilizado en el que se realicen las actividadeseconómicas.

b) Para las personas jurídicas, el que figure en latarjeta de Identificación Fiscal o, en su defecto, el quefigure en la matrícula del Impuesto sobre ActividadesEconómicas.

2. Los obligados tributarios deberán comunicar sudomicilio fiscal y el cambio del mismo al Cabildo,sin que el mero cambio de domicilio produzca efectoalguno hasta tanto no se formule dicha comunicación.

3. Domicilio a efectos de notificaciones. Loscontribuyentes podrán señalar, por cualquier mediosiempre que exista constancia fehaciente, un domiciliodistinto del domicilio fiscal para recibir las notificacionesy avisos que puedan derivarse de sus relaciones conel Cabildo, con carácter general o particular.

4. En todo caso, el Cabildo comprobará y rectificaránel domicilio fiscal declarado por los obligados enrelación con los ingresos cuya gestión les corresponde.

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A tales efectos podrán, entre otras, efectuar lassiguientes actuaciones:

a) Cuando tengan constancia que el domiciliodeclarado por el sujeto pasivo ante la AdministraciónTributaria Estatal es diferente del que obra en su basede datos, podrá rectificar este último, incorporándolocomo elemento de gestión asociado a cada contribuyentey constituirá la dirección donde remitir todas lasnotificaciones derivadas de la gestión recaudatoria.

b) El Cabildo consultará los datos con trascendenciatributaria obrantes en los padrones de habitantes, conel fin de mejorar la información sobre domiciliosfiscales de los obligados al pago de ingresos dederecho público.

5. Los obligados que no residan en España deberándesignar un representante con domicilio en territorioespañol y comunicarlo a la Administración local.

CAPÍTULO II - LOS OBLIGADOS TRIBUTARIOS

Artículo 19. Obligados tributarios

1. Son obligados tributarios las personas físicas ojurídicas, las entidades sin personalidad, en lostérminos, condiciones y alcance que establezca elTexto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, laLey General Tributaria y su normativa de desarrollo.

2. En el ámbito de los tributos y otros ingresos dederecho público locales, son obligados al pago laspersonas físicas o jurídicas y las entidades a las quela normativa tributaria impone el cumplimiento de estaobligación.

3. Están obligados al pago como deudores principales,entre otros:

a) Los sujetos pasivos, sean contribuyentes osustitutos

b) Los sucesores

c) Los infractores, por las sanciones tributarias queles sean impuestas

4. Si los deudores principales, referidos en el puntoanterior, no cumplen su obligación, estarán obligadosal pago los sujetos siguientes:

a) Los responsables solidarios.

b) Los responsables subsidiarios, previa declaraciónde fallidos de los deudores principales.

5. La concurrencia de varios obligados tributariosen el mismo presupuesto de una obligación determinaráque queden solidariamente obligados frente a laAdministración tributaria al cumplimiento de todaslas prestaciones, salvo que por ley se dispongaexpresamente otra cosa.

6. Cuando el Cabildo sólo conozca la identidad deun titular practicará y notificará las liquidacionestributarias a nombre del mismo, quien vendrá obligadoa satisfacerlas si no solicita su división. A tal efecto,para que proceda la división será indispensable queel solicitante facilite los datos personales y el domiciliode los restantes obligados al pago, así como laproporción en que cada uno de ellos participe en eldominio, o derecho trasmitido.

En este caso, los obligados tributarios deberándomiciliar en una entidad financiera el pago de lascuotas individuales resultantes, salvo resoluciónexpresa, por la que discrecionalmente se dispensedel cumplimiento de este requisito.

Una vez aceptada por la Administración la solicitudde división, los datos se incorporarán en el padrón delimpuesto del ejercicio inmediatamente posterior y semantendrá en los sucesivos mientras no se solicite lamodificación. Sólo si la solicitud se realiza conanterioridad al inicio del periodo voluntario de pago,se podrá incorporar al padrón del ejercicio actual.

No se dividirá la deuda cuando como consecuenciade la división de la misma resulten cuotas inferioresa cinco euros y en los casos de régimen económicomatrimonial de sociedad de gananciales.

En los supuestos de recaer Sentencia judicial firmede separación, nulidad o divorcio, en la que se atribuyael uso de la vivienda a uno de los cotitulares, se podrásolicitar la alteración del orden de los sujetos pasivospara hacer constar, en primer lugar, quien sea beneficiariodel derecho de uso.

7. En el ámbito de los ingresos de derecho públicono tributarios, serán obligados al pago las personasfísicas, jurídicas, o entidades designadas como talesen la normativa específica.

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CAPÍTULO III - NOTIFICACIONES ADMINIS-TRATIVAS

Artículo 20. Lugar de práctica de las notificaciones,personas legitimadas para recibirlas y notificación porcomparecencia

1. El régimen de notificaciones será el previsto enlas normas administrativas, con las especialidadesestablecidas en presente artículo.

2. En las cuestiones relativas al lugar de prácticade las notificaciones, personas legitimadas pararecibirlas y notificación por comparecencia se estará,respectivamente, a lo previsto en los artículos 110,111 y 112 de la Ley General Tributaria.

3. Para la práctica de las notificaciones, el Cabildopodrá contratar los servicios postales, así comopersonal propio o dependiente.

Artículo 21. Notificación de las liquidacionestributarias

1. Las liquidaciones se notificaran a los obligadostributarios con expresión de:

a) La identificación del obligado tributario.

b) Los elementos determinantes de la cuantía de ladeuda tributaria.

c) La motivación de las mismas cuando no seajusten a los datos consignados por el obligadotributario o a la aplicación o interpretación de lanorma realizada por el mismo, con expresión de loshechos y elementos esenciales que las originen, asícomo de los fundamentos de derecho.

d) Los medios de impugnación que puedan serejercidos, órgano ante el que hayan de presentarse yplazo para su interposición.

e) Lugar, plazo y forma en que debe ser satisfechala deuda tributaria.

f) Su carácter de provisional o definitiva.

2. En los tributos de cobro periódico por recibo, unavez notificada la liquidación correspondiente al altaen el respectivo registro, padrón o matrícula, podránnotificarse colectivamente las sucesivas liquidacionesmediante edictos que así lo adviertan, que serán

expuestos en el Tablón de edictos electrónico publicadoen las Sede electrónica del Cabildo.

3. El aumento de la base imponible sobre la resultantede las declaraciones deberá notificarse al obligadotributario con expresión concreta de los hechos yelementos adicionales que lo motiven, excepto cuandola modificación provenga de revalorizaciones decarácter general autorizadas por las leyes.

Cuando se produzcan modificaciones de caráctergeneral de los elementos integrantes de los tributosde cobro periódico por recibo a través de lascorrespondientes ordenanzas fiscales, no será necesariala notificación individual de las liquidaciones resultantes,salvo en los supuestos establecidos en el apartado 3del artículo 102 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,General Tributaria.

4. En los procedimientos de concesión de beneficiosfiscales, aplazamiento-fraccionamiento, devoluciónde ingresos indebidos (otros...) iniciado por el interesadode forma presencial, o a través del registro electrónicoaccesible a través de la Sede electrónica del Cabildoo por teléfono a través del Centro de AtenciónTelemática, se podrá comunicar en ese mismo momentola propuesta de resolución estimatoria, siempre ycuando la solicitud cumpla los requisitos legalesexigidos para su obtención.

En la propuesta de resolución se advertirá alinteresado que, transcurrido el plazo de UN MES sinrecibir notificación alguna, se entenderá producida ynotificada la resolución estimatoria del procedimientoa todos los efectos, sin perjuicio, es su caso, de suaprobación expresa por el órgano competente.

En la propuesta de acuerdo se indicará al interesadotanto la autoridad competente para resolver, como losrecursos que procedan, órgano ante el que hubierande presentarse y plazo para interponerlos, así comolas consecuencias derivadas en caso de impago.

Artículo 22. Notificación por comparecencia

1. Cuando no sea posible efectuar la notificaciónal obligado tributario o a su represen tante por causasno imputables a la Administración e intentada almenos dos veces en el domicilio fiscal o en el designadopor el interesado, si se trata de un procedimientoiniciado a solicitud del mismo, se harán constar enel expediente las circunstancias de los intentos de

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notificación. Será suficiente un solo intento cuandoel destinatario conste como desconocido en dichodomicilio o lugar.

En este supuesto se citará al interesado o a surepresentante para ser notificados por comparecenciapor medio de anuncios que se publicarán, por una solavez para cada interesado, en el “Boletín Oficial delEstado”. Estos anuncios podrán exponerse asimismoen la oficina de la Administración tributariacorrespondiente al último domicilio fiscal conocido.En el caso de que el último domicilio conocidoradicara en el extranjero, el anuncio se podrá exponeren el consulado o sección consular de la embajadacorrespondiente.

2. En la publicación constará la relación denotificaciones pendientes con indicación del obligadotributario o su representante, el procedimiento que lasmotiva, el órgano competente de su tramitación y ellugar y plazo en que el destinatario de las mismas deberácomparecer para ser notificado. En todo caso, lacomparecencia deberá producirse en el plazo deQUINCE DÍAS NATURALES, contados desde elsiguiente al de la publicación del anuncio en el“Boletín Oficial del Estado”. Transcurrido dichoplazo sin comparecer, la notificación se entenderáproducida a todos los efectos legales el día siguienteal del vencimiento del plazo señalado.

3. Cuando el inicio de un procedimiento o cualquierade sus trámites se entiendan notificados por no habercomparecido el obligado tributario o su representante,se le tendrá por notificado de las sucesivas actuacionesy diligencias de dicho procedimiento, y se mantendráel derecho que le asiste a comparecer en cualquiermomento del mismo. No obstante, las liquidacionesque se dicten en el procedimiento y los acuerdos deenajenación de los bienes embargados deberán sernotificados con arreglo a lo establecido en esta Sección.

4. En las notificaciones derivadas de procedimientossancionadores o ejecutivos, al objeto de no lesionarderechos o intereses legítimos y no vulnerar lospreceptos de la Ley Orgánica 15/1999, de Protecciónde datos de Carácter Personal, se publicarán como datospersonales el DNI, primer apellido e inicial delnombre.

Asimismo, se incorporarán en el anuncio los datosnecesarios para que los interesados identifiquen lainfracción y subsiguiente sanción.

5. Conforme a la doctrina legal del Tribunal Supremo(sentencia de fecha 3/12/2013), a efectos del cómputode los plazos de prescripción y caducidad, el intentode notificación llevado a cabo en una fecha comprendidadentro del plazo máximo de duración del procedimientoqueda culminado, a los efectos del artículo 58.4 dela Ley 30/1992, en la fecha en que se llevó a cabo.

Artículo 23. Práctica de la notificación por medioselectrónicos

1. Para que la notificación se practique utilizandoalgún medio electrónico se requerirá que la personainteresada haya designado dicho medio como preferenteo haya consentido su utilización, sin perjuicio de loestablecido en el apartado 4 de este artículo. Tantola indicación de la preferencia en el uso de medioselectrónicos como el consentimiento citadosanteriormente podrán emitirse y recabarse, en todocaso por medios electrónicos.

2. El consentimiento de los interesados tendrá el caráctergeneral para todos los procedimientos electrónicos quese relacionen con el Cabildo. En los procedimientosadministrativos electrónicos iniciados a instancia departe, se presumirá la existencia de dicha aceptación.

3. Durante la tramitación electrónica de losprocedimientos, y únicamente cuando concurrancausas técnicas justificadas, el interesado podrárequerir al Ayuntamiento para que las notificacionessucesivas no se practiquen por medios electrónicos,en cuyo caso se deberá usar cualquier otro medio admitidopor el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 denoviembre, de Régimen Jurídico de las AdministracionesPúblicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. El Cabildo podrá establecer reglamentariamentela obligatoriedad en el uso de los medios electrónicospara la recepción de comunicaciones y notificaciones,cuando las personas interesadas se correspondan conpersonas jurídicas o colectivos de personas físicas quepor razón de su capacidad económica o técnica,dedicación profesional u otros motivos acreditadostengan garantizado el acceso y disponibilidad de losmedios tecnológicos precisos.

(4 bis.) Al amparo de lo previsto en el artículo 27.6de la Ley 11/2007 de Acceso Electrónico de losCiudadanos a los Servicios Públicos, las personajurídicas o colectivos de personas físicas que porrazón de su capacidad económica o técnica, dedicación

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profesional u otros motivos acreditados tengangarantizado el acceso y disponibilidad de medioselectrónicos, están obligados a recibir las comunicacionesy notificaciones que haya de llevar a cabo el Cabildomediante comparecencia electrónica en su Sedeelectrónica. La relación de estos interesados sepublicará en dicha Sede.

Artículo 24. Forma de notificación por medioselectrónicos

1. La práctica de notificaciones por medios electrónicosse efectuará mediante comparecencia electrónica enla Sede electrónica del Cabildo, lo que conlleva el accesopor parte del interesado, debidamente identificado, alcontenido de la actuación administrativa correspondientea través de la Sede electrónica y la visualización delaviso con carácter de notificación, así como laconstancia de la fecha y hora de dicho acceso.

2. Para la comunicación de la puesta a disposiciónde las notificaciones electrónicas, podrán utilizarsesistemas de aviso tales como correos electrónicos,mensajes sms u otros que se habiliten y así se haganpúblicos en la Sede electrónica.

3. La notificación se entenderá practicada a todoslos efectos legales en el momento en que se produzcael acceso a su contenido mediante comparecenciaelectrónica en la Sede. El sistema de notificacióndeberá acreditar la fecha y hora en que se produzcala puesta a disposición de la notificación, la fecha yhora del acceso al contenido de la notificación por partede la persona notificada, así como cualquier causa técnicaque imposibilite alguna de las circunstancias anteriores.

4. Transcurridos diez días naturales desde la puestaa disposición de la notificación sin que se acceda asu contenido, se entenderá que la notificación ha sidorechazada con los efectos previstos en el artículo59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, LRJ-PAC, y normas concordantes, salvo que de oficio oa instancia del destinatario se compruebe la imposibilidadtécnica o material del acceso.

SECCIÓN VI – GESTIÓN LIQUIDATORIA

CAPÍTULO I – GESTIÓN POR DELEGACIÓN

Artículo 25. Alcance de la delegación

El alcance de la delegación en la gestión de las entidadesde la Isla en favor del Cabildo, respecto a los tributos

y demás ingresos de derecho público previstos en lapresente Ordenanza, vendrá delimitado por loscorrespondientes convenios o acuerdos a través de loscuales se formalice dicha delegación, sin perjuicio delo previsto en la presente Ordenanza y en las instruccionesy circulares que pueda dictar en aplicación de lamisma, el Presidente del Cabildo.

Artículo 26. Impuesto sobre bienes inmuebles

1. El padrón fiscal del Impuesto sobre BienesInmuebles lo elaborará el Cabildo a partir del padrónfiscal del ejercicio anterior, al que se incorporarán lasalteraciones de orden físico, económico y jurídicoaprobadas por Catastro y todas aquellas otras que seanconsecuencia de hechos o actos conocidos por elCabildo o el Ayuntamiento, en los términos convenidoscon Catastro.

2. Las variaciones de orden físico, económico o jurídicoque se produzcan en los bienes gravados tendránefectividad desde el día primero del año siguiente,pudiendo incorporarse en el padrón correspondientea dicho período las referidas variaciones si de lasmismas no ha derivado modificación de la baseimponible.

3. Cuando se conozca la realización de construccionessobre un bien inmueble y se notifique el nuevo valorcatastral en un ejercicio posterior al de su conclusión,dicho valor tendrá efectividad desde el inicio del añonatural inmediatamente siguiente al del fin de lasobras.

En consecuencia, la Administración liquidará elImpuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente alos ejercicios siguientes al de finalización de laconstrucción, considerando el valor catastral asignadoal suelo y construcción, por los ejercicios no prescritos.

4. La base liquidable se determinará aplicando lasreducciones previstas legalmente, cuya cuantía seráfijada y comunicada por la Gerencia Territorial delCatastro.

5. Los sujetos pasivos están obligados a presentardeclaraciones de alta, baja o variación cuando lasalteraciones en los bienes inmuebles tengantranscendencia tributaria para la gestión y liquidacióndel impuesto.

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6. Los notarios y registradores deben remitir, lainformación que se refiera a documentos por ellosautorizados o inscritos cuyo contenido suponga laadquisición, consolidación o transmisión de la propiedado derechos reales sobre bienes inmuebles, siempre quelos interesados hayan aportado la referencia catastraly se formalice en escritura pública o se solicite suinscripción en el Registro de la Propiedad en el plazode dos meses desde la formalización del acto o negociode que se trate.

7. La comunicación del Notario, o del Registradorde la Propiedad, servirá para gestionar el cambio dela titularidad en el padrón del Impuesto sobre BienesInmuebles y para liquidar, en su caso, el Impuesto sobreIncremento del Valor de los Terrenos de NaturalezaUrbana.

8. Los Notarios que se adhieran al Convenio quese suscriba entre el Cabildo y el Colegio de Notariosde Lanzarote, podrán obtener por vía telemáticacertificación de deudas pendientes por IBI en la fechade transmisión de un inmueble, en orden a advertira los adquirentes de bienes afectos sobre el alcancede su responsabilidad conforme lo previsto en elartículo 64 del Real Decreto Legislativo 2/2004 porel que se aprueba el Texto Refundido de la LeyReguladora de las Haciendas Locales.

9. Para determinar las cuotas tributarias, se aplicaráel coeficiente de actualización de los valores catastralescuando proceda, así como los beneficios fiscales y lostipos impositivos, fijados legalmente o mediante laOrdenanza fiscal municipal. No es necesario procedera la notificación individualizada de las variaciones decuotas resultantes de la modificación de los elementosregulados en este apartado por ser de generalconocimiento.

10. Los Ayuntamientos delegantes deberán comunicaral Cabildo, antes del 31 de diciembre, el tipo impositivoen vigor.

Artículo 27. Impuesto sobre vehículos de tracciónmecánica

1. El padrón fiscal del Impuesto sobre Vehículos deTracción Mecánica se formará por el Cabildo, enbase al padrón del año anterior, incorporando lasaltas, transferencias, cambios de domicilio, bajas ycualquier otra alteración con trascendencia tributariade la que se tenga conocimiento o haya sido comunicadapor Tráfico.

2. Será sujeto pasivo del impuesto la persona físicao jurídica que figure como titular del vehículo en elRegistro Central de Tráfico, debiendo tributar en elmunicipio que conste en el permiso de circulación.

3. Las exenciones a que se refieren las letras e) yg) del artículo 93.1 del Texto Refundido de la LeyReguladora de las Haciendas Locales deberán sersolicitadas por los interesados, indicando las característicasdel vehículo, la causa del beneficio y acompañandolos documentos acreditativos de su derecho.

4. La bonificación por antigüedad del vehículo,que en su caso pueda establecer el Ayuntamiento, seconsiderará en todo caso como beneficio fiscal de carácterrogado, salvo que expresamente se señale lo contrarioen la correspondiente ordenanza fiscal.

5. El Cabildo comprobará el cumplimiento de losrequisitos para la concesión de los beneficios fiscalesy de su mantenimiento, preferentemente a través demedios electrónicos, recabando para ello, si fueranecesario para el trámite correspondiente, elconsentimiento del interesado.

6. El efecto de la concesión de los beneficios fiscalesde carácter rogado, en el supuesto de vehículos yamatriculados, comienza a partir del ejercicio siguientea la fecha de la solicitud y no puede tener carácterretroactivo. Una vez otorgado, el beneficio fiscal seaplicará en las sucesivas liquidaciones en tanto no sealteren las circunstancias de hecho o de derecho quedeterminaron su otorgamiento.

7. El modelo oficial de autoliquidación a utilizar porlos obligados tributarios para formalizar el alta en elImpuesto será el aprobado al efecto por resolucióndel Titular del Órgano de Gestión Tributaria.

8. A efectos de determinar las tarifas a que se refiereel artículo 95 del texto refundido de la Ley Reguladorade las Haciendas Locales, se considerará potencia fiscaldel vehículo la resultante de aplicar las fórmulasrecogidas en el Anexo V del Real Decreto 2822/1998,de 23 de diciembre, por el que se aprueba el ReglamentoGeneral de Vehículos.

Sobre las tarifas citadas se aplicará el coeficientede incremento aprobado en la ordenanza fiscal delAyuntamiento correspondiente.

9. El concepto de las diversas clases de vehículosy las reglas para la aplicación de las tarifas a que se

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refiere el artículo 95 del texto refundido de la LeyReguladora de las Haciendas Locales, se determinaráconforme a lo establecido en el Reglamento Generalde Vehículos, en las normas tributarias y en las reglasque a continuación se establecen:

9.1. Estarán exentos del impuesto:

a) Los vehículos oficiales del Estado, ComunidadesAutónomas y Entidades Locales adscritos a la defensanacional o a la seguridad del Estado.

b) Los vehículos de representaciones diplomáticas,oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionariosconsulares de carrera acreditados en España, quesean súbditos de los respectivos países, externamenteidentificados y a condición de reciprocidad en suextensión y grado.

Asimismo, los vehículos de los organismosinternacionales con sede u oficina en España y de susfuncionarios o miembros con estatuto diplomático.

c) Los vehículos respecto de los cuales así se derivede lo dispuesto en tratados y convenios internacionales.

d) Las ambulancias y demás vehículos directamentedestinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridoso enfermos.

e) Los vehículos para personas de movilidad reducidaa que se refiere la letra A del anexo II del Reglamentogeneral de Vehículos, aprobado por Real Decreto2.822/1998, de 23 de Diciembre.

Asimismo están exentos los vehículos matriculadosa nombre de minusválidos para su uso exclusivo.Esta exención se aplicará en tanto se mantengandichas circunstancias tanto a los vehículos conducidospor personas con discapacidad como a los destinadosa su transporte.

Las exenciones previstas en los dos párrafos anterioresno resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiariosde las mismas por más de un vehículo simultáneamente.

A efectos de lo dispuesto en este párrafo, seconsiderarán personas con minusvalía quienes tenganesta condición legal en grado igual o superior al 33por 100.

f) Los autobuses, microbuses y demás vehículosdestinados o adscritos al servicio de transporte público

urbano, siempre que tengan una capacidad que excedade nueve plazas, incluida la del conductor.

g) Los tractores, remolques, semirremolques ymaquinaria provistos de Cartilla de Inspección Agrícola.

9.2. Para poder aplicar las exenciones a que serefieren el párrafo e) de este artículo, los interesadosdeberán acompañar a la solicitud los siguientesdocumentos:

a) Permiso de circulación original y fotocopia.

b) Certificado de características técnicas del vehículooriginal y fotocopia.

c) Acreditación mediante original y fotocopia de laconsideración de persona con discapacidad. Tendránla consideración de personas con discapacidad aquéllasa quienes se les haya reconocido un grado de minusvalíaigual o superior al 33 por ciento. El grado de minusvalíasuperior al 33 por ciento sólo se podrá acreditarmediante resolución o certificado expedidos por elIMSERSO u órgano competente de la comunidadautónoma correspondiente.

d) Declaración jurada:

- De no gozar simultáneamente de esta exención porotro vehículo en otro término municipal.

- En el supuesto de vehículos matriculados a nombrede discapacitados, de que el vehículo está destinadoal transporte exclusivo del titular del vehículo.

9.3. Para poder aplicar las exenciones a que serefieren el párrafo g) de este artículo, los interesadosdeberán acompañar a la solicitud los siguientesdocumentos:

a) Permiso de circulación original y fotocopia.

b) Certificado de características técnicas del vehículooriginal y fotocopia.

c) Cartilla de inspección técnica agrícola expedidaa nombre del titular del vehículo original y fotocopia.

9.4. El reconocimiento del derecho a las citadasexenciones tendrá carácter rogado y surtirá efectos apartir del período impositivo siguiente a aquel enque se presentó su solicitud. En todo caso, la fechade reconocimiento de la minusvalía debe ser anteriora la fecha del devengo del tributo.

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9.5. Las modificaciones originadas por variación delcoeficiente de incremento o del cuadro de tarifas noserán notificadas de forma individualizada, ya que lasmismas proceden de la Ordenanza Fiscal vigente yde la aplicación de una Ley de aplicación general yde obligado cumplimiento y conocimiento.

9.6. El Cabildo comunicará a la Jefatura de Tráficolos recibos que están impagados al efecto que no seautoricen cambios de titularidad de los vehículos,cuando conste en su historial que está pendiente depago el impuesto sobre vehículos de tracción mecánicacorrespondiente al año inmediatamente anterior a larealización del trámite. No obstante, cuando se presenteante la Jefatura de Tráfico el justificante acreditativodel pago de la deuda, se podrá efectuar el cambio detitularidad.

9.7. Prorrateo de cuotas: Cuando el Cabildo tengaconocimiento, antes de la aprobación del correspondientepadrón, de que se haya producido la baja (definitivao temporal por robo o sustracción) de un vehículo,se liquidará la cuota que corresponda según el prorrateopor trimestres que determine la normativa reguladoradel impuesto, incorporándose así al padrón de eseejercicio.

El importe de la cuota del Impuesto no se prorratearáen los supuestos de Baja temporal otorgada por la JefaturaProvincial de Tráfico competente relacionados acontinuación si bien, causarán baja en el PadrónMunicipal en el ejercicio inmediatamente siguientea aquél en que fueron concedidas por Tráfico.

Se considerarán Baja Temporal los supuestossiguientes:

a) Retirada temporal de la circulación por voluntaddel titular.

b) Por entrega para su posterior transmisión a unvendedor de vehículos establecimiento abierto enEspaña para esta actividad a petición de su titular.

c) Por finalización de arrendamiento con opción decompra, sin ejercitarse ésta, a petición del arrendadorsiempre que el destino del vehículo sea la posteriortransmisión o nuevo arrendamiento.

Cuando la baja se comunique al Cabildo conposterioridad a la aprobación del padrón y el recibocorrespondiente se encuentre todavía en períodovoluntario de ingreso, el contribuyente podrá optar

por abonar el recibo y solicitar la devolución delimporte ingresado en exceso o bien solicitar laanulación del recibo y la emisión de una liquidaciónpor los trimestres que le corresponda ingresar.

Cuando la baja se comunique una vez que el recibose encuentre ya en período ejecutivo, el contribuyentedeberá abonar el importe de la deuda y solicitar ladevolución del importe ingresado en exceso; el derechode devolución no incluirá, en este caso, el recargo quese hubiese devengado legalmente.

Las devoluciones correspondientes a los prorrateosde cuota de IVTM no incluirán intereses de demoraal ser consideradas supuestos de devolución derivadade la normativa del tributo, sin perjuicio de lo dispuestosobre los plazos máximos de resolución.

Artículo 28. Impuesto sobre actividades económicas

1. La matrícula se formará anualmente y comprenderálos datos que determinen la normativa que resulteaplicable y las instrucciones que, en desarrollo de lamisma, dicte la Agencia Estatal de AdministraciónTributaria.

2. Las variaciones en la cuota tributaria originadaspor modificación del coeficiente de situación previstasen el artículo 87 del texto refundido de la LeyReguladora de las Haciendas Locales, o del tipo derecargo provincial establecido en el artículo 134 dela misma Ley, así como las resultantes de la modificaciónlegal de las tarifas del impuesto, no requeriránnotificación individualizada, ya que proceden denormas de aplicación general y obligatoria.

3. El Cabildo intercambiará con la AEAT los datoscon trascendencia tributaria para la gestión delimpuesto, que haya conocido en el seno de losprocedimientos de inspección tramitados por elCabildo.

4. Prorrateo de cuotas: Cuando el Cabildo tengaconocimiento, antes de la aprobación del correspondientepadrón, de que se haya producido la baja de unaactividad, se liquidará la cuota que corresponda segúnel prorrateo por trimestres que determine la normativareguladora del impuesto, incorporándose así al padrónde ese ejercicio.

Cuando la baja se comunique al Cabildo conposterioridad a la aprobación del padrón y el recibocorrespondiente se encuentre todavía en período

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voluntario de ingreso, el contribuyente podrá optarpor abonar el recibo y solicitar la devolución delimporte ingresado en exceso o bien solicitar laanulación del recibo y la emisión de una liquidaciónpor los trimestres que le corresponda ingresar.

Cuando la baja se comunique una vez que el recibose encuentre ya en período ejecutivo, el contribuyentedeberá abonar el importe de la deuda y solicitar ladevolución del importe ingresado en exceso; el derechode devolución no incluirá, en este caso, el recargo quese hubiese devengado legalmente.

Artículo 29. Impuesto sobre el incremento de valorde los terrenos de naturaleza urbana

El impuesto se exigirá en régimen de declaracióno de autoliquidación, de acuerdo con lo que hayanestablecido los Ayuntamientos delegantes en susrespectivas ordenanzas fiscales, si bien, en aras de facilitara los contribuyentes el cumplimiento de sus obligacionestributarias, se podrá utilizar, con carácter potestativo,el sistema de autoliquidación aun en los casos en losque el Ayuntamiento titular del tributo no lo contempleen su ordenanza fiscal.

A los efectos de evitar el cierre registral para lainscripción en el Registro de la Propiedad de losactos o negocios jurídicos determinantes de lasobligaciones tributarias por el Impuesto sobre elIncremento de Valor de los Terrenos de NaturalezaUrbana, se utilizarán preferentemente

medios electrónicos, como medio para acreditar lapresentación de la correspondiente autoliquidación o,en su caso, la declaración del impuesto o la comunicaciónrecogida en la letra b) del apartado 6 del artículo 110de la del Texto Refundido de la Ley Reguladora delas Haciendas Locales, aprobado por el Real DecretoLegislativo, 2/2004, de 5 de marzo.

CAPÍTULO II – GESTIÓN DE DEUDAS

Artículo 30. Padrones fiscales

1. Podrán ser objeto de padrón o matrícula lostributos en los que por su naturaleza se produzcacontinuidad de hechos imponibles.

2. Las altas se producirán bien por declaración delsujeto pasivo, bien por la acción investigadora de laadministración y de oficio, surtiendo efecto desde lafecha en que por disposición de la ordenanza del

tributo nazca la obligación de contribuir, salvo laprescripción, y serán incorporadas definitivamente alpadrón o matrícula del siguiente periodo.

3. Los contribuyentes estarán obligados a poner enconocimiento de la Administra ción tributaria dentrodel plazo de treinta días hábiles siguientes a aquel enque se produzcan toda modificación sobrevenida quepueda originar alta, baja o alteración en el padrón.

4. En estos tributos de cobro periódico por recibo,una vez notificada la liquidación correspondiente alalta en el respectivo padrón o matrícula, podránnotificarse colectivamente mediante el procedimientoaquí regulado las sucesivas liquidaciones. Lasvariaciones de las deudas tributarias y otros elementos,originados por la aplicación de modificacionesintroducidas en la ley y las Ordenanzas FiscalesReguladoras de los tributos, serán notificadascolectivamente, al amparo de lo que prevé el artículo102.3 de la Ley General Tributaria.

5. Los padrones o matrículas se someterán cadaejercicio a la aprobación del órgano competente y unavez aprobados se expondrán al público en el lugarindicado por el anuncio que precep tivamente se habráde fijar en el Tablón de anuncios electrónico delCabildo, accesible desde su Sede electrónica, asícomo insertarse en el Boletín Oficial, editado enformato electrónico con carácter gratuito, oficial yauténtico.

6. Contra la exposición pública de los padrones, yde las liquidaciones integrantes de éstos, se podráinterponer recurso de reposición, previo al contencioso-administrativo, en el plazo de UN MES a contardesde el día siguiente al de finalización del períodode exposición pública del padrón.

Artículo 31. Liquidaciones tributarias

En los términos regulados en las Ordenanzas fiscalespara cada tributo, el Cabildo podrá emitir las liquidacionesque correspondan, bien como consecuencia de lapreceptiva declaración presentada por el obligadotributario o al amparo de lo que prevén los artículos132 y 138 de la Ley General Tributaria, cuando loselementos de prueba, pongan de manifiesto la realizacióndel hecho imponible o la existencia de elementosdeterminantes de la cuantía de la deuda tributariadistintos a los declarados. Dichas liquidaciones se

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notificarán a los interesados con los requisitos y porel procedimiento establecidos en la Ley GeneralTributaria.

Artículo 32. Autoliquidaciones

1. Cuando lo permitan las leyes y así lo prevea laOrdenanza Reguladora correspondiente, podrángestionarse los tributos mediante el procedimiento deautoliquidación. La no presentación e ingreso de lasautoliquidaciones en los plazos y condiciones legalmenteestablecidos comportará la exigibilidad de recargosy, en su caso, la imposición de sanciones, conformea lo que prevé la Ley General Tributaria.

No obstante lo anterior, siempre que la administracióntributaria disponga de la información demostrativa dela existencia de hechos imponibles que originen eldevengo de los tributos, exigirá las deudas en régimende liquidación. Para ello, el Cabildo procuraráimplementar todas aquellas medidas que posibilitenla intermediación de información y datos entreadministraciones, así como con la que puedan facilitarlos Notarios y los Registradores.

2. Cuando el Cabildo detecte errores o incoherenciasen las autoliquidaciones presentadas por loscontribuyentes, podrá remitirles una propuesta deautoliquidación complementaria corregida. La propuesta,que se remitirá por vía electrónica, tendrá caráctermeramente informativo, y si el contribuyente está deacuerdo con ella, podrá presentar la autoliquidacióncomplementaria.

La presentación de la autoliquidación complementariaconforme a la propuesta recibida impedirá la imposiciónde sanciones siempre que se realice en los seis mesessiguientes al término del plazo voluntario de declaración

Artículo 33. Derechos económicos de baja cuantía

1. Por motivos de eficacia no se liquidarán aquellasdeudas tributarias cuyo importe sea inferior o iguala seis euros y se producirá la anulación y baja en laRecaudación y en la contabilidad de todas aquellasliquidaciones de las que resulten deudas inferiores ala cuantía de seis euros, cuantía que se estima comoinsuficiente para la cobertura del coste de su exaccióny recaudación. Se exceptúan las deudas tributarias,que a pesar de tener un importe inferior o igual a seiseuros, correspondan a tributos que tengan establecidauna cuota tributaria fija.

2. Asimismo, no se practicarán liquidaciones porintereses de demora, salvo en los supuestos previstospara fraccionamientos y aplazamientos cuando losdevengados sean inferiores a 25 euros y deban sernotificados con posterioridad a la liquidación de ladeuda principal. A los efectos de la determinación dedicho límite, se acumulará el total de interesesdevengados por el sujeto pasivo, aunque se trate dedeudas o períodos impositivos distintos, si traen sucausa de un mismo expediente.

CAPÍTULO III- RECONOCIMIENTO DEBENEFICIOS FISCALES

Artículo 34. Procedimiento para el reconocimientode Beneficios Fiscales

1. La solicitud de beneficios fiscales se formularádel modo y en el plazo fijado legalmente o en lasOrdenanzas fiscales. La concesión o denegación deexenciones, reducciones o bonificaciones se ajustaráa la normativa específica de cada tributo y a lasprescripciones establecidas en la Ordenanza fiscalcorrespondiente, sin que en ningún caso puedaadmitirse la analogía para extender más allá de sustérminos estrictos el ámbito de las exenciones obonificaciones.

2. Los beneficios fiscales que operan por previsiónlegal sin necesidad de solicitud, se aplicarán de oficioen beneficio de los interesados cuando concurran lascondiciones que los justifican.

Aquellas exenciones o bonificaciones que tienencarácter rogado deberán ser solicitadas, medianteinstancia dirigida al Presidente, que deberá acompañarsede la fundamentación que el solicitante consideresuficiente.

3. El Servicio de Gestión Tributaria tramitará elexpediente, elaborando propuesta de resolución quese elevará al Titular del Órgano de Gestión Tributaria,a quien compete adoptar el acuerdo de concesión odenegación del beneficio fiscal.

4. El acuerdo de concesión o denegación de losbeneficios fiscales de carácter rogado se adoptará enel plazo de seis meses contados desde la fecha de lasolicitud. Si no se dicta resolución en este plazo, lasolicitud formulada se entenderá desestimada.

5. Con carácter general, la concesión de beneficiosfiscales no tendrá carácter retroactivo, por lo que en

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caso de concederse, sus efectos comenzarán a operardesde el momento en que por primera vez tenga lugarel devengo del tributo con posterioridad a la fecha desolicitud del beneficio fiscal.

6. Sin perjuicio del criterio general previsto en elapartado anterior, cuando las ordenanzas fiscalesespecíficas de los tributos lo prevean, en el caso deliquidaciones, los beneficios fiscales podrán aplicarseen el propio ejercicio en el que se solicitan siempreque la solicitud se formule antes que la liquidaciónhaya quedada consentida y firme y concurran en lafecha de devengo los requisitos necesarios para el disfrutedel beneficio fiscal.

7. Al objeto de reducir el número de certificacionesexigibles, siempre que resulte procedente, se acompañaráa la solicitud del beneficio fiscal, el consentimientodel interesado para que el Servicio gestor insularpueda obtener la certificación acreditativa delcumplimiento de algunos requisitos.

8. La concesión de beneficios fiscales no generaderechos adquiridos para quienes los disfrutan. Enconsecuencia, cuando se modifique la normativalegal o las previsiones reglamentarias contenidas enlas Ordenanzas fiscales relativas a exenciones obonificaciones concedidas por el Cabildo, será deaplicación general el régimen resultante de la normativavigente en el momento de concederse el beneficio fiscal,excepto cuando expresamente la Ley previera efectodiferente.

9. La Intervención establecerá el procedimientopara verificar que se cumple la caducidad de beneficiosfiscales, cuando ha llegado su término de disfrute.

SECCIÓN VII - GESTIÓN RECAUDATORIA

CAPÍTULO I - NORMAS GENERALES

Artículo 35. Sistema de recaudación

1. La recaudación de tributos y de otros ingresosde Derecho público competencia del Cabildo, cuandono se establezca el régimen de ingreso medianteautoliquidación, se realizará en período voluntario através de las entidades colaboradoras que se determinenmediante el documento de pago remitido al domiciliodel obligado a ello, documento que será apto ysuficiente para permitir el ingreso en entidadescolaboradoras.

2. En el caso de tributos y precios públicos periódicosgestionados mediante listas cobratorias el documentode pago se remitirá por correo ordinario o preferentementepor un medio electrónico, sin acuse de recibo, dadoque no es preceptivo acreditar la recepción por el sujetopasivo.

Si no se recibieran tales documentos, el titular delrecibo o su representante puede acudir a las oficinasde atención al contribuyente, o solicitarlo telefónicamente,por fax, mail o a través de la Sede electrónica del Cabildo,donde se le expedirá el correspondiente duplicado.

3. En los supuestos de tributos de vencimientoperiódico, una vez notificada el alta en el correspondienteregistro, las cuotas sucesivas deberán ser satisfechasen los plazos fijados en el calendario de cobranza, sinque sea oponible al inicio de la vía de apremio la norecepción del documento de pago.

4. El pago de las deudas en período ejecutivo habráde realizarse en las condiciones y plazos determinadosen el documento que se remitirá al domicilio deldeudor, bien mediante ingreso en cajas de las entidadesque en dicho documento se especifiquen o mediantepago telemático, por internet o por teléfono.

Artículo 36. Compensación

1. Podrán compensarse las deudas a favor delCabildo que se encuentren en fase de gestión recaudatoria,tanto voluntaria como ejecutiva, con las obligacionesreconocidas por parte de aquel y a favor del deudor.

2. Cuando la compensación afecta a deudas enperiodo voluntario, será necesario que la solicite eldeudor.

No obstante, se compensará de oficio durante el plazode ingreso en periodo voluntario:

a) Las cantidades a ingresar y a devolver que resultende un mismo procedimiento de comprobación limitadao inspección, habiéndose producido el ingreso o ladevolución de la cantidad diferencial que procede.

b) Las cantidades a ingresar y a devolver queresulten de la práctica de una nueva liquidación porhaber sido anulada otra anterior. En este caso, en lanotificación de la nueva liquidación se procederá ala compensación de la cantidad que procede y senotificará al obligado al pago el importe diferencial.

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3. Cuando las deudas se hallan en periodo ejecutivo,el Presidente pude ordenar la compensación, que sepracticará de oficio y será notificada al deudor.

Artículo 37. Compensación de oficio de deudas deEntidades Públicas

1. Las deudas a favor del Cabildo, por créditosvencidos, líquidos y exigibles, cuando el deudor seaun Ente territorial, Organismo Autónomo, SeguridadSocial o Entidad de Derecho Público, cuya actividadno se rija por el ordenamiento privado, seráncompensables de oficio, una vez transcurrido el plazode ingreso en periodo voluntario.

En particular, las deudas que la Administración delEstado o la Seguridad Social tengan con el Cabildo,en las que concurran las condiciones de este apartado,serán compensables con retenciones de IRPF, o cuotaspatronales de Seguridad Social, que el Cabildo debaingresar en aquellas Administraciones.

2. Así mismo, las deudas vencidas, liquidadas yexigibles que el Estado, las Comunidades Autónomas,entidades locales y otras entidades de derecho públicotengan con los Entes Locales podrán extinguirse conlas deducciones sobre las cantidades que laAdministración del Estado, de las ComunidadesAutónomas o de los Entes Locales correspondienteshayan de transferir a las referidas entidades deudoras.

3. El procedimiento a seguir para aplicar lacompensación será el siguiente:

a) Comprobado por la Unidad de Recaudación quealguna de las Entidades citadas en el punto 1 esdeudora del Cabildo, lo pondrá en conocimiento delÓrgano de Gestión Económico Financiera.

b) Si el Titular del Órgano conociera de la existenciade créditos a favor de las Entidades deudoras, darátraslado de sus actuaciones a la Asesoría Jurídica, afin de que pueda ser redactada la propuesta decompensación.

c) Adoptado el acuerdo que autorice la compensación,por parte del Presidente, se comunicará a la Entidaddeudora, procediendo a la formalización de aquellacuando hayan transcurrido quince días sin reclamacióndel deudor.

4. Si la Entidad deudora alega insuficiencia decrédito presupuestario y su voluntad de tramitar un

expediente de crédito extraordinario o suplemento decrédito, en plazo no superior a los tres meses, sesuspenderá la compensación hasta que la modificaciónpresupuestaria sea efectiva.

5. Cuando la Entidad deudora alegara y probara lacondición de ingresos afectados que tienen losconceptos que este que este Cabildo deba transferira aquélla, podrá suspenderse la compensación.

6. Aún siendo ingresos destinados a un fin específicolos que debe recibir del Cabildo la Entidad deudora,la misma no podrá oponerse a la compensación cuandoya haya pagado las obligaciones reconocidas poractuaciones financiadas mediante la transferencia deaquellos ingresos.

Artículo 38. Cobro de deudas de Entidades Públicas

1. Cuando no fuera posible aplicar la compensacióncomo medio de extinción de las deudas de las EntidadesPúblicas reseñadas en el artículo anterior, por noostentar las mismas crédito alguno contra el Cabildo,el Titular del Órgano solicitará a la Intervención delEnte deudor certificado acreditativo del reconocimientode la obligación de pagar al Cabildo.

2. El Titular del Órgano trasladará a la Asesoría Jurídicala documentación resultante de sus actuacionesinvestigadoras. Después de examinar la naturaleza dela deuda, del deudor y el desarrollo de la tramitacióndel expediente, la Asesoría elaborará propuesta deactuación, que puede ser una de las siguientes:

a) Si no está reconocida la deuda por parte del Entedeudor, solicitará certificación del reconocimientode la obligación y de la existencia de créditopresupuestario.

b) Si de la certificación expedida se dedujera lainsuficiencia de crédito presupuestario para atenderel pago, se comunicará al Ente deudor que elprocedimiento se suspende durante tres meses, aefectos de que pueda tramitarse la modificaciónpresupuestaria pertinente.

c) Cuando la deuda haya quedado firme, estéreconocida la obligación y exista crédito presupuestario,se instará el cumplimiento de la obligación en elplazo de un mes.

3. Cuando el Órgano de Gestión EconómicoFinanciera valore la extrema dificultad de realizar el

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crédito Insular a través de las acciones del apartadoanterior, se llevarán a cabo las siguientes actuaciones:

a) Solicitar a la Administración del Estado, o a laAdministración Autonómica que, con cargo a lastransferencias que pudieran ordenarse a favor delEnte deudor, se aplique la retención de cantidadequivalente al importe de la deuda y sea puesto adisposición del Cabildo.

b) Solicitar la colaboración de la Agencia Estatalde Administración Tributaria.

4. Cuando todas las actuaciones Insulares en ordena la realización del crédito hayan resultado infructuosas,se investigará la existencia de bienes patrimonialesa efectos de ordenar el embargo de los mismos, si elloes necesario.

5. A efectos, de iniciar el procedimiento ejecutivo,el Titular del Órgano dictará providencia de apremio,sobre los bienes patrimoniales del Ente deudor, no afectosal uso ni al servicio público.

CAPÍTULO II – RECAUDACIÓN VOLUNTARIA

Artículo 39. Períodos de recaudación

1. El plazo de ingreso en período voluntario de lasdeudas de vencimiento periódico y notificacióncolectiva, tanto por tributos como por otros ingresosde Derecho público, serán los determinados en loscorrespondientes anuncios de cobranza, que seránpublicados en el BO y expuesto en el Tablón deanuncios electrónico publicado en la Sede electrónicadel Cabildo.

2. Del calendario de cobranza se informará por losmedios que se considere más adecuados. En todocaso, el contribuyente puede consultar los períodosde cobranza por internet en la Sede electrónica delCabildo, o bien solicitar información, personal otelefónicamente.

Artículo 40. Plan de distribución anual de la cobranza

Anualmente se publicará y dará difusión al calendariofiscal del ejercicio siguiente. En cualquier caso,comprenderá un periodo de dos meses para el pagoen voluntaria de los tributos de vencimiento periódico.

Si, por determinadas circunstancias sobrevenidas,hubiere de utilizarse un periodo excepcional de

cobranza, la apertura de dicho periodo voluntarioserá objeto de publicación, mediante inserción deanuncios en el Tablón electrónico publicado en la Sedeelectrónica del Cabildo y en Boletín Oficial editadoen formato electrónico con carácter oficial y auténticoy accesible de forma a través de la propia Sede. Enel supuesto de que en la fecha prevista para la aperturaefectiva del periodo voluntario de cobranza, no sehubieren producido todas las publicaciones previstas,el periodo voluntario se entenderá automáticamenteprorrogado para que, en ningún caso pueda darse unplazo menor de dos meses entre la inserción delúltimo anuncio y la finalización del periodo voluntariode cobranza.

CAPÍTULO III- EL PAGO

Artículo 41. Legitimación para efectuar y recibir elpago

1. El pago puede realizarse por cualquiera de losobligados y también por terceras personas con plenosefectos extintivos de la deuda.

2. El tercero que ha pagado la deuda no podrásolicitar de la Administración la devolución delingreso y tampoco ejercer otros derechos del obligado,sin perjuicio de las acciones que en vía civil pudierancorresponderle.

3. El pago de la deuda habrá de realizarse en lasentidades designadas como colaboradoras, cuyarelación consta en los documentos-notificaciónremitidos al contribuyente, o por medios telemáticosen los términos previstos en esta sección de laOrdenanza.

4. Los deudores podrán imputar los pagos querealicen a las deudas que libremente determinen si lasmismas se hallan en una de estas situaciones:

a) Están en período voluntario de pago.

b) Son deudas protegidas por la afección de los bienesal pago de las mismas y no han sido recaudadas porembargos de la Administración.

5. En supuestos diferentes de los previstos en el apartadoanterior, el pago parcial del total de las deudas se aplicaráa las deudas más antiguas. A tal efecto, la antigüedadde las deudas se fijará en función de la fecha final delperíodo de pago voluntario de las mismas.

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Artículo 42. Los justificantes del pago

1. Los justificantes del pago en efectivo serán,según los casos:

a) Los recibos suscritos o validados por órganoscompetentes o por entidades autorizadas para recibirel pago.

b) Las cartas de pago suscritas o validadas porórganos competentes o por entidades autorizadaspara recibir el pago.

c) Las certificaciones acreditativas del ingresoefectuado.

d) Cualquier otro documento al que se otorgueexpresamente el carácter de justificante de pago porel órgano competente.

2. Los justificantes de pago en efectivo deberán indicar,al menos, las siguientes circunstancias:

a) Nombre y apellidos o razón social completa,número de identificación fiscal y domicilio del deudor.

b) Concepto, importe de la deuda y período a quese refiere.

c) Fecha de pago.

d) Órgano, persona o entidad que lo expide.

3. Cuando los justificantes de pago se extiendan pormedios mecánicos, las circunstancias del apartado anteriorpodrán expresarse en clave o abreviatura suficientementeidentificadoras, en su conjunto, del deudor y de la deudasatisfecha a que se refieran.

4. El deudor podrá solicitar de la Administracióncertificación acreditativa del pago efectuado quedandoésta obligada a expedirla.

Artículo 43. Medios de pago

1. El pago de las deudas podrá realizarse en las cajasde los órganos competentes, en las entidades, que ensu caso, presten el servicio de caja y entidadescolaboradoras, a través de cajeros automáticos odirectamente por vía telemática.

2. Se entiende pagada en efectivo una deuda cuandose ha realizado el ingreso de su importe en las cajas

de los órganos competentes, entidades colaboradoras,o entidades que, en su caso, presten servicios de cajao demás personas o entidades autorizadas para recibirel pago.

3. Son medios de pago admisibles:

a) Dinero de curso legal.

b) Cheque nominativo a favor del Ayuntamiento.

c) Transferencia a la cuenta bancaria señalada enlos documentos de pago.

d) Orden de cargo en cuenta cursada por medioselectrónicos.

e) Tarjeta de crédito, pudiéndose realizar lacorrespondiente transacción de forma presencial, porInternet o por teléfono.

f) Domiciliación bancaria.

Como regla general, no se utilizarán los cobros enefectivo.

Artículo 44. Pago telemático

1. El pago telemático de los tributos, precios públicosy otros ingresos de derecho público podrá ser efectuado,con carácter voluntario, tanto por los propios obligadosal pago, como por medio de terceros autorizados,según el procedimiento que se regula en los artículossiguientes.

2. Los usuarios de este sistema de pago deberán utilizarun medio de pago admitido por el sistema de pagotelemático de entre los publicados en la Sede electrónicadel Cabildo.

Artículo 45. Pago con tarjeta de débito o crédito,o mediante cargo en cuenta

1. En la Sede electrónica del Cabildo se indicaránpara cada ejercicio las tarjetas que se podrán utilizarpara efectuar el pago.

2. Se podrá hacer efectivo el pago, con tarjeta omediante cargo en cuenta, por internet o mediante llamadaal Centro de Atención Telemática.

3. El obligado tributario quedará libre de la deudatributaria solamente en el caso que el pago sea

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autorizado por el intermediario financiero, exceptode los casos en que el titular de la tarjeta haya dadoorden de retrocesión del pago en su entidad financiera,siguiendo los protocolos establecidos para estos casospor los intermediarios financieros. No se admitirá laretrocesión en los casos en que el titular de la tarjetasea coincidente con la deuda tributaria.

4. Una vez efectuado correctamente el cargo, se generaun documento justificante del pago, cuyo CSV (CódigoSeguro de Verificación) se comunicará de formaopcional al contribuyente mediante un SMS al númerode teléfono móvil previamente aportado por el mismoo a su dirección de correo electrónico.

5. Mediante este CSV se podrá verificar en la Sede

electrónica del Ayuntamiento los datos de la deuda

pagada y el número de la CCC en la que se ha cargado.

6. En caso de pago por teléfono el Cabildo conservará

la grabación de la llamada correspondiente a la

autorización del ciudadano para realizar el pago.

Artículo 46. Entidades colaboradoras

1. Son colaboradoras en la recaudación las entidadesde depósito autorizadas para ejercer dicha colaboración,las cuales en ningún caso tendrán el carácter deórganos de la recaudación.

2. La autorización de nuevas entidades colaboradorashabrá de ser aprobada por la Tesorería, pudiendorecaer dicha autorización en una entidad de depósitoy, en supuestos singulares, en otro tipo de entidades,o en agrupaciones de contribuyentes.

3. Las funciones a realizar por las entidades dedepósito colaboradoras de la recaudación son lassiguientes:

a) Recepción y custodia de fondos, entregados porparte de cualquier persona, como medio de pago delos créditos, siempre que se aporte el documentoexpedido por el Cabildo y el pago tenga lugar en lasfechas reglamentadas.

b) Las entidades bancarias situarán en cuentasrestringidas designadas al efecto los fondos procedentesde la recaudación.

c) Grabación puntual de los datos que permitanidentificar el crédito satisfecho y la fecha de pago.

Transmisión diaria por el medio informáticoconvenido de los datos relativos a la recaudaciónefectuada en las diferentes sucursales de la entidadbancaria durante ese día.

d) Transferencia de los fondos recaudados en lasfechas establecidas en los Convenios firmados, endesarrollo de las normas reguladoras de la colaboraciónpor parte de las entidades de depósito.

4. De conformidad con lo que prevé el ReglamentoGeneral de Recaudación, la colaboración por parte delas entidades de depósito será gratuita.

5. Las entidades colaboradoras de la recaudación,deberán ajustar estrictamente sus actuaciones a lasdirectrices contenidas en el acuerdo de autorización,en el cual necesariamente habrá de contemplarse laexigencia de responsabilidad para el supuesto deincumplimiento de dichas normas

CAPÍTULO IV - DOMICILIACIÓN DEL PAGO

Artículo 47. Domiciliación bancaria

1. Con carácter general, los tributos cuya gestióncorresponda al Cabildo podrán pagarse mediantedomiciliación bancaria, que en ningún caso supondráun coste adicional para los contribuyentes.

2. La domiciliación podrá extenderse a uno, a varioso a todos los tributos de vencimiento periódico ynotificación colectiva de los obligados al pago.

3. Los recibos domiciliados serán cargados en la cuentade domiciliación el día en que finalice el plazo de pagovoluntario.

4. Se podrá ordenar la domiciliación bancaria:

a) En una cuenta abierta en una entidad de créditocuyo titular sea el obligado al pago.

b) En una cuenta que no sea de titularidad delobligado, siempre que el titular de dicha cuentaautorice la domiciliación. En este supuesto deberá constarfehacientemente la identidad y el consentimiento deltitular, así como la relación detallada de los recibosque se domicilien.

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5. En los supuestos de recibos domiciliados, no seremitirá al domicilio del contribuyente el documentode pago. En su lugar, los datos de la deuda seincorporarán en el soporte magnético que origine elcorrespondiente cargo bancario, debiendo la entidadfinanciera expedir y remitir el comprobante de cargoen cuenta.

6. Los pagos efectuados mediante domiciliaciónbancaria se entenderán realizados en la fecha de cargoen cuenta de dichas domiciliaciones, considerándosefondos públicos, indisponibles tanto para el obligadotributario como para el banco. Será justificante delingreso el que a tal efecto expida la entidad de créditodonde se encuentre domiciliado el pago.

7. Desde el momento de cargo en cuenta el recibose entiende pagado a todos los efectos, y solo sepuede devolver por los procedimientos establecidosen la normativa tributaria. Si el contribuyente consideraindebido el cargo en cuenta, deberá solicitar de laAdministración tributaria su devolución conforme alos procedimientos de devolución de ingresos indebidos.

8. Devolución del pago realizado por domiciliaciónbancaria: La entidad de crédito no puede proceder ala devolución de los pagos por domiciliación. En lossupuestos de incidencia e incorrecciones en la cuentacorriente se admitirá la retrocesión hasta un límite máximode 5 días hábiles desde la fecha de cargo en cuentaindicada en el soporte magnético. Con posterioridada esa fecha la entidad de crédito, deberá denegar ladevolución instada por el contribuyente de conformidadcon el presente artículo, indicando al usuario de losservicios de pago que tiene a su disposición elprocedimiento de reclamación de devolución deingresos indebidos ante el Cabildo.

En el caso de que la entidad de crédito realizaraindebidamente devoluciones o retrocesiones de recibosdomiciliados fuera de los plazos indicados en elpárrafo anterior, deberá ingresar íntegramente alCabildo el importe indebidamente devuelto o retrocedido,sin perjuicio de su responsabilidad por los daños yperjuicios que su actuación pueda deparar al Cabildo.

9. Cuando la domiciliación no hubiere surtido efectopor razones ajenas al contribuyente y se hubiereiniciado el período ejecutivo de una deuda cuyadomiciliación había sido ordenada, sólo se exigirá elpago de la cuota inicialmente liquidada, siendo motivode impugnación de la providencia de apremio que pudieradictarse.

10. La domiciliación y baja de la misma se podrásolicitar:

a) Mediante presentación en las oficinas de atenciónal contribuyente, o en las entidades bancariascolaboradoras de la recaudación, de la correspondientesolicitud normalizada.

b) Preferentemente, por cualquier medio electrónicohabilitado al efecto: teléfono, mail, fax o a través dela Sede electrónica del Cabildo con firma electrónicasuficiente.

Artículo 48. Domiciliación con carácter de general

1. La domiciliación general es la declaraciónordenada por el obligado al pago, para ingresar portiempo indefinido en el Cabildo, a través de una o variascuentas corrientes, todos los tributos e ingresos de derechopúblico de vencimiento periódico y notificacióncolectiva, así como las liquidaciones tributarias ydemás precios públicos, que le puedan corresponder.

2. La domiciliación general producirá sus efectosde manera inmediata en el cargo en cuenta de los recibosy liquidaciones.

3. Para acogerse a los beneficios previstos en lainterposición de recursos de reposición y en losfraccionamientos de pago, la orden de domiciliacióndeberá haberse efectuado con al menos dos meses deantelación.

4. En todo caso, el obligado al pago deberá estar alcorriente en el cumplimiento de sus obligacionestributarias.

Artículo 49. Efectos de la domiciliación general

La orden de domiciliación general producirá lossiguientes efectos:

1. Se enviará un aviso a los obligados al pago porcada concepto que se les liquide, de forma previa ala del cobro del importe, informando que:

a) El último día establecido para el pago se cobraráde la cuenta o cuentas señaladas el importe liquidado.

b) En todo caso, puede solicitar informaciónaclaratoria del recibo y presentar el recursocorrespondiente. En los supuestos de liquidaciones,puede solicitar se le practique la notificación, y que

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desde esa fecha se le contará el plazo de presentacióndel recurso de reposición.

2. Se cobrará de la cuenta o cuentas señaladas paraesta domiciliación el importe de:

a) Los recibos domiciliados de tributos de vencimientoperiódico.

b) Las liquidaciones que se practiquen en sustituciónde recibos domiciliados de tributos de vencimientoperiódico.

c) Las liquidaciones que se practiquen ante altas enun Padrón de tributos de vencimiento periódico, antedeclaraciones y actuaciones de oficio en tributos detracto único.

3. Ante la interposición de un recurso de reposiciónen tiempo y forma por el obligado al pago, se suspenderála ejecutividad de la deuda recurrida, sin necesidadde constituir aval hasta la fecha de notificación de laresolución del recurso.

4. Las solicitudes de fraccionamiento de pago dedeudas cuyo importe no exceda de 6.000 euros y elplazo de pago no sea superior a un año, se concederánautomáticamente sin necesidad de motivación.

Artículo 50. Supresión de la domiciliación general

1. La domiciliación general tendrá validez portiempo indefinido.

2. La domiciliación general se revocará siempre deforma expresa, por el interesado en cualquier momentocon la pérdida de sus efectos anuales, o por el Cabildo,bien ante la devolución de recibos, bien por falta desaldo en la cuenta de domiciliación.

CAPÍTULO V - RECAUDACIÓN EJECUTIVA

Artículo 51. Inicio del período ejecutivo

1. El período ejecutivo se inicia:

a) Para los ingresos de vencimiento periódico ypara las liquidaciones, previamente notificadas y noingresadas a su vencimiento, el día siguiente alvencimiento del plazo de ingreso en período voluntario.

b) En el caso de deudas a ingresar medianteautoliquidación presentada sin realizar el ingreso, al

día siguiente de la finalización del plazo que establezcala correspondiente ordenanza fiscal de cada tributopara dicho ingreso o, si éste ya hubiere concluido, eldía siguiente a la presentación de la autoliquidación.

2. La presentación de una solicitud de aplazamiento,fraccionamiento o compensación en período voluntarioimpedirá el inicio del período ejecutivo durante latramitación de dichos expedientes.

La interposición de un recurso o reclamación en tiempoy forma contra una sanción impedirá el inicio del períodoejecutivo hasta que la sanción sea firme en víaadministrativa y haya finalizado el plazo para elingreso voluntario del pago.

3. El procedimiento de apremio se iniciará cuandose notifique al deudor la providencia de apremio.

4. Los recargos del período ejecutivo, son de trestipos: recargo ejecutivo, recargo de apremio reducidoy recargo de apremio ordinario. Sus cuantías son lassiguientes:

a) El recargo ejecutivo será del cinco por ciento yse aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deudano ingresada en periodo voluntario antes de lanotificación de la providencia de apremio.

b) El recargo de apremio reducido será del 10 porciento y se aplicará cuando se satisfaga la totalidadde la deuda no ingresada en periodo voluntario y elpropio recargo antes de la finalización de los plazosfijados para el pago en el procedimiento de apremioen el artículo siguiente.

c) El recargo de apremio ordinario será del 20 porciento y será aplicable cuando no concurran lascircunstancias de los apartados a) y b).

5. Cuando los obligados al pago no efectúen elingreso al tiempo de presentar la autoliquidación, sedevenga el recargo de apremio a la finalización delplazo reglamentariamente determinado para el ingreso.

En caso de autoliquidaciones extemporáneas,presentadas sin realizar el ingreso, los recargos delperíodo ejecutivo se devengan a la presentación delas mismas.

6. Los recargos del período ejecutivo son compatiblescon los recargos de extemporaneidad del artículo 27de la Ley General Tributaria.

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7. El recargo de apremio ordinario es compatiblecon los intereses de demora. Cuando resulte exigibleel recargo ejecutivo, o el recargo de apremio reducido,no se exigirán los intereses de demora devengadosdesde el inicio del período ejecutivo.

Artículo 52. Plazos de ingreso

1. Una vez iniciado el período ejecutivo y notificadala providencia de apremio, el pago de la deuda deberáefectuarse en los siguientes plazos:

a) Si la notificación de la providencia se realiza entrelos días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recepciónde la notificación hasta el día 20 de dicho mes o, siéste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

b) Si la notificación de la providencia se realiza entrelos días 16 y último de cada mes, desde la fecha derecepción de la notificación hasta el día cinco del messiguiente o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediatohábil siguiente.

2. Si el obligado al pago no lo efectuara dentro delplazo al que se refiere el apartado anterior se procederáal embargo de sus bienes, advirtiéndose así en laprovidencia de apremio.

3. Si existieran varias deudas de un mismo deudorse acumularán y en el supuesto de realizarse un pagoque no cubra la totalidad de aquellas, se aplicará a lasdeudas más antiguas, determinándose la antigüedaden función de la fecha de vencimiento del períodovoluntario.

Artículo 53. Garantías del pago

1. El Cabildo goza de prelación para el cobro de loscréditos de derecho público vencidos y no satisfechosen cuanto concurra con acreedores que no lo sean dedominio, prenda, hipoteca, o cualquier otro derechoreal debidamente inscrito en el correspondiente registrocon anterioridad a la fecha en que se haga constar enel mismo el derecho de la Hacienda Insular.

2. En los recursos de derecho público que gravenperiódicamente los bienes o derechos inscribibles enun registro público, o sus productos directos, ciertoso presuntos, el Cabildo tendrá preferencia sobrecualquier otro acreedor o adquirente, aunque éstos hayaninscrito sus derechos, para el cobro de las deudasdevengadas y no satisfechas correspondientes al añonatural en que se exija el pago y al inmediato anterior.

3. Para tener igual preferencia que la indicada enel artículo precedente, por débitos anteriores a losexpresados en él, o por mayor cantidad, podráconstituirse hipoteca especial a favor de la HaciendaInsular que surtirá efecto desde la fecha en que quedeinscrita.

4. Cuando existan indicios racionales de laimposibilidad o dificultad de realizar los créditos, sepodrán adoptar medidas cautelares para asegurar elcobro de los mismos. Dichas medidas que habrán deser proporcionadas al daño que se pretender evitar yno durar más tiempo del necesario podrán consistir,entre otros medios, en el embargo preventivo debienes.

Artículo 54. Afección de bienes

1. Los adquirentes de bienes afectos por ley al pagode la deuda tributaria responderán subsidiariamentecon ellos, por derivación de la acción tributaria, si ladeuda no se paga.

2. En particular, cuando se transmita la propiedad,o la titularidad de un derecho real de usufructo, o desuperficie, o de una concesión administrativa, losbienes inmuebles objeto de dichos derechos quedaránafectos al pago de la totalidad de las cuotas devengadaspor Impuesto sobre Bienes Inmuebles, estén liquidadaso no.

3. El importe de la deuda a que se extiende laresponsabilidad es la devengada con anterioridad ala fecha de transmisión, siempre que no esté prescrita.

Las actuaciones que interrumpieron la prescripciónrespecto al transmitente tienen efectos ante el adquirente,por lo que a éste pueden exigirse todas las cuotasadeudadas por aquél y que no estuvieran prescritasen la fecha de la transmisión.

4. Para exigir el pago al poseedor actual del inmueblese requiere la previa declaración de fallido del deudorprincipal, a cuyo nombre se practicó la liquidaciónoriginal; sin que resulte necesario declarar la insolvenciade posibles adquirentes intermedios.

5. La declaración de afección de los bienes yconsiguiente derivación de responsabilidad al adquirente,será aprobada por Jefe del Servicio de Recaudacióntributaria, previa audiencia al interesado, por términode quince días. La resolución será notificada alpropietario, comunicándole los plazos para efectuarel pago.

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6. Sin perjuicio de la responsabilidad prevista enel apartado 1 de este artículo, al amparo de lo que autorizael artículo 168 de la LGT, antes de embargar el bieninmueble afecto, se podrá optar por embargar otrosbienes y derechos del deudor, si éste los señala, o sonconocidos por el Cabildo.

Artículo 55. Inicio del procedimiento de apremio

1. El procedimiento de apremio se inicia mediantela notificación de la providencia de apremio, expedidapor el Titular del Órgano de Gestión Económico-Financiera.

2. La providencia de apremio constituye el títuloejecutivo, que tiene la misma fuerza que la sentenciajudicial para proceder contra los bienes y derechosde los obligados al pago.

3. La providencia de apremio podrá ser impugnadaante el Titular del Órgano de Gestión Económico-Financiera por los siguientes motivos:

a) Extinción total de la deuda o prescripción del derechoa exigir el pago.

b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento ocompensación en período voluntario y otras causasde suspensión del procedimiento de recaudación.

c) Falta de notificación de la liquidación.

d) Anulación de la liquidación.

e) Error u omisión en el contenido de la providenciade apremio que impida la identificación del deudoro de la deuda apremiada.

Artículo 56. Desarrollo del procedimiento de apremio

1. El Cabildo, para el cobro de los tributos y de lascantidades que como ingresos de derecho públicodeba percibir, ostenta las mismas prerrogativasestablecidas en dichas normas para la hacienda delEstado, por lo que, en el caso de que no se realice elingreso de las deudas en los plazos del artículo 52,se procederá al embargo de bienes y derechos del obligadoal pago en cuantía suficiente para cubrir el importede la deuda inicialmente no ingresada, los interesesque se devenguen, los recargos del período ejecutivoy las costas del procedimiento de apremio.

2. El procedimiento se desarrollará de acuerdo conlo regulado para la materia en la Ley General Tributaria,Reglamento General de Recaudación y demás normasque le puedan ser de aplicación.

Artículo 57. Exigibilidad de intereses en elprocedimiento de apremio

1. Las cantidades exigibles en un procedimiento deapremio por ingresos de derecho público devengaránintereses de demora desde el día siguiente al vencimientode la deuda en período voluntario hasta la fecha desu ingreso.

2. La base sobre la que se aplicará el tipo de interésno incluirá el recargo de apremio.

3. El tipo de interés se fijará de acuerdo con loestablecido en los artículos 10 de la Ley de HaciendasLocales y 26.6 de la Ley General Tributaria. Cuando,a lo largo del período de demora, se hayan modificadolos tipos de interés, se determinará la deuda a satisfacerpor intereses sumando las cuantías que correspondana cada período.

4. Con carácter general, los intereses de demora secobrarán junto con el principal.

5. Por razones de economía y eficacia no se practicaránlas liquidaciones resultantes cuando su importe seainferior a 5 euros.

Artículo 58. Costas del procedimiento

1. Tendrán la consideración de costas del procedimientode apremio aquellos gastos que se originen durantesu desarrollo. Las costas serán a cargo del deudor aquien le serán exigidas.

2. Como costas del procedimiento estaráncomprendidas, entre otras, las siguientes:

a) Los gastos originados por las notificaciones queimprescindiblemente hayan de realizarse en elprocedimiento administrativo de apremio.

b) Los honorarios de empresas y profesionales,ajenos a la Administración, que intervengan en lavaloración de los bienes trabados.

c) Los honorarios de los registradores y otros gastosque hayan de abonarse por las actuaciones en losregistros públicos.

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d) Los gastos motivados por el depósito yadministración de bienes embargados.

e) Los demás gastos que exige la propia ejecución.

Artículo 59. Enajenación de bienes embargados

1. La enajenación de los bienes embargados serealizará por las formas y con los procedimientosestablecidos en la Ley General Tributaria y desarrolladosen el Reglamento General de Recaudación, con lasparticularidades que se determinen en esta Ordenanza.

2. En el acuerdo de enajenación mediante subasta,la Tesorería establecerá la forma y lugar en que habránde constituirse los depósitos que como garantías seestablecen en el artículo 101.4.e) del ReglamentoGeneral de Recaudación. En el mismo acuerdo se haráconstar si se admite la posibilidad de pago en elmomento de otorgamiento de escritura, para aquellosadjudicatarios que en el acto de adjudicación solicitensu otorgamiento, cuando el tipo de la primera licitaciónexceda de 250.000 euros.

3. Las subastas de bienes embargados se anunciaránen todo caso en el Tablón de Edictos del Cabildo yen el Boletín Oficial de la Provincia. Cuando el tiposupere la cifra de 1.000.000 euros, se anunciará enel Boletín Oficial del Estado. La Recaudación Ejecutivainsular podrá acordar la publicación del anuncio desubasta en medios de comunicación de gran difusióny en publicaciones especializadas, cuando a su juicioresulte conveniente y el coste de la publicación seaproporcionado con el valor de los bienes.

Artículo 60. Aplicación del principio deproporcionalidad

1. Al efecto de respetar el principio de proporcionalidadentre el importe de la deuda y los medios utilizadospara su cobro, cuando sea necesario proceder a laejecución forzosa de los bienes y derechos del deudor,por deudas inferiores a 300 euros, sólo se ordenaránlas actuaciones de embargo siguientes:

a) Deudas de cuantía inferior a 30 euros.

- Embargo de dinero efectivo o de fondos depositadosen cuentas abiertas en entidades de crédito.

b) Deudas de cuantía comprendidas entre 30 eurosy 300 euros.

- Embargo de dinero efectivo o en cuentas abiertasen entidades de crédito

- Créditos, valores y derechos realizables en elacto, o a corto plazo

- Sueldos, salarios y pensiones.

2. A efectos de determinar la cuantía a que se refiereel punto anterior, se computarán todas las deudas deun contribuyente que quedan pendientes de pago ysiempre que se hubiera dictado providencia de apremio.

3. Cuando el resultado de las actuaciones de embargoreferidas en el punto 1 sea negativo, se formularápropuesta de declaración de crédito incobrable.

4. Cuando la cuantía total de la deuda de uncontribuyente sea superior a 300 euros se podráordenar el embargo de los bienes y derechos previstosen el artículo 169 de la Ley General Tributaria,preservando el orden establecido en el mencionadoprecepto.

5. Sin perjuicio del criterio general reflejado en elapartado anterior, cuando el deudor haya solicitadola alteración del orden de embargo de sus bienes, serespetará el contenido de tal solicitud siempre que conello, a criterio del órgano de recaudación, la realizacióndel débito no se vea dificultada.

6. Si la Administración y el obligado tributario nohubieran acordado un orden de embargo diferente delprevisto en el artículo 169.2 de la Ley GeneralTributaria, se embargarán los bienes del obligadoteniendo en cuenta la mayor facilidad de su enajenacióny la menor onerosidad de ésta para el obligado.

7. Cuando se trate del embargo de automóviles,camiones, motocicletas u otros vehículos, se notificaráel embargo al obligado al pago requiriéndole para queen un plazo de cinco días lo ponga a disposición delos órganos de recaudación, con su documentacióny llaves, salvo que el bien a embargar, por otrasrazones, ya se encuentre en posesión de la Administracióntributaria insular, en cuyo caso, en el citado plazo, sólose habrá de aportar la documentación y llaves si nose encontraran ya también en poder de la Administración.Si no se hace así ni se localiza el bien, se dará ordena las autoridades que tengan a su cargo la vigilanciade la circulación y a las demás que proceda, para lacaptura, depósito y precinto de los bienes citados, yse continuarán en este caso las actuaciones de embargoen relación con otros bienes o derechos del obligado.

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8. No obstante lo previsto en los apartados anteriores,cuando se hubiera de embargar un bien cuyo valores muy superior a la cuantía de la deuda, se actuarásegún las instrucciones del Jefe de Recaudación.

Artículo 61. Situación de insolvencia

1. Para la determinación de la insolvencia de loscontribuyentes, se comprobarán las distintas fuentesde información a las que esta Administración tributariainsular, dentro del ámbito de sus competencias, puedetener acceso inmediato, siguiéndose para ello, lasprescripciones que el artículo 60 de la vigenteOrdenanza determina para la propuesta de declaraciónde fallido y de créditos incobrables.

2. Una vez comprobado en el curso del procedimientode apremio la insolvencia de los deudores principalesy de los responsables solidarios, o que su paraderoes desconocido, serán declarados fallidos por elConsejo de Gobierno Insular.

A estos efectos se considerarán insolventes aquellosdeudores respecto de los cuáles se ignore la existenciade bienes o derechos embargables o cuando losposeídos por el deudor no hubiesen sido adjudicadosal Estado de acuerdo al Reglamento General deRecaudación.

3. Una vez declarados fallidos los deudores principalesy los responsables solidarios, se indagará la existenciade responsables subsidiarios.

Si no existen responsables subsidiarios, o si éstosresultan fallidos, el crédito será declarado incobrablepor el Consejo de Gobierno Insular.

4. Son créditos incobrables aquellos que no puedenhacerse efectivos en el procedimiento de gestiónrecaudatoria por resultar fallidos los obligados alpago, o por haberse realizado con resultado negativolas actuaciones previstas en el artículo anterior.

5. Cuando se hayan declarado fallidos los obligadosal pago y responsables, se declararán provisionalmenteextinguidas las deudas, en tanto no se rehabiliten enel plazo de prescripción. La deuda quedarádefinitivamente extinguida si no se hubiera rehabilitadoen aquel plazo.

6. Si la Recaudación Ejecutiva conociera de lasolvencia sobrevenida del deudor, propondrá larehabilitación del crédito a la Tesorería. Una vezaprobada, se registrará informáticamente.

7. Declarado fallido un deudor, los créditos contrael mismo de vencimiento posterior a la declaración,se considerarán vencidos y serán dados de baja porreferencia a dicha declaración, si no existen otrosobligados o responsables.

A tal fin, se dará traslado a los servicios de gestiónliquidadora para la depuración de los correspondientesregistros fiscales, mediante la organización quereglamentariamente se determine.

Artículo 62. Criterios a aplicar en la formulaciónde propuestas de declaración de créditos incobrables

1. Con la finalidad de conjugar el respeto al principiode legalidad procedimental con el de eficaciaadministrativa, se establecen los requisitos y condicionesque habrán de verificarse con carácter previo a lapropuesta de declaración de créditos incobrables.

2. La documentación justificativa será diferente enfunción de los importes y características de la deuda,distinguiéndose los siguientes supuestos:

2.1. Expedientes por deudas acumuladas por importeinterior a 100 euros se formulará propuesta dedeclaración de crédito incobrable con los siguientesrequisitos:

a) Deberá figurar en el expediente ejecutivo lanotificación en todos los domicilios que figuren enlos valores, en el domicilio que figure en la base dedatos insular.

b) En los supuestos de notificación practicadas enlos domicilios indicados en el apartado anterior conresultado negativo, ya sea por ser el deudor desconocidoo por resultar ausente, con dos intentos de notificación,se deberán de publicar mediante anuncios en el BoletínOficial del Estado.

c) Disponiendo del NIF del deudor se deberáacreditar el embargo de fondos, en diferentes entidadesbancarias.

2.2. Expedientes por deudas acumuladas de importecomprendido entre 100 y 500 euros. Se formularápropuesta de declaración de crédito incobrable conlos siguientes requisitos:

a) Deberá de figurar en el expediente ejecutivo lanotificación en todos los domicilios que figuran enlos valores, en el domicilio que figure en la base dedatos insular.

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b) En los supuestos de notificación practicadas enlos domicilios indicados en el apartado anterior conresultado negativo, ya sea por ser el deudor desconocidoo por resultar ausente, con dos intentos de notificación,se deberá de publicar mediante anuncios en el BoletínOficial del Estado, o en la sede electrónica insular.

c) Disponiendo del NIF del deudor se deberáacreditar el embargo de fondos, en diferentes entidadesbancarias así como se deberá acreditar el intento deembargo de devoluciones tributarias, a practicar porla AEAT.

2.3. Expedientes por deudas acumuladas de importesuperior a 500 euros que figuren a nombre de personasfísicas. Se formulará propuesta de declaración decrédito incobrable con los siguientes requisitos:

a) Deberá figurar en el expediente ejecutivo lanotificación en todos los domicilios que figuran enlos valores, en el domicilio que figure en la base dedatos insular.

b) En los supuestos de notificaciones practicadasen los domicilios indicados en el apartado anterior conresultado negativo, ya sea por ser el deudor desconocidoo por resultar ausente, con dos intentos de notificación,se deberán de publicar mediante anuncios en el BoletínOficial del Estado.

c) Se deberá acreditar el embargo de fondos, endiferentes entidades bancarias así como el embargo,con resultado negativo, de sueldos, salarios y pensiones.

d) Se deberá acreditar el intento de embargo dedevoluciones tributarias, a practicar por la AEAT.

2.4. Expedientes por deudas acumuladas de importesuperior a 500 euros que figuren a nombres deentidades jurídicas. Se formulará propuesta dedeclaración de crédito incobrable con los siguientesrequisitos:

a) Deberá figurar en el expediente ejecutivo lanotificación en todos los domicilios que figuran enlos valores y en el domicilio que figure en la base dedatos insular.

b) En los supuestos de notificaciones practicadasen los domicilios indicados en el apartado anterior conresultado negativo, se deberán de publicar medianteanuncios en el Boletín Oficial del Estado.

c) Disponiendo del NIF del deudor se deberáacreditar el embargo de fondos, en diferentes entidadesbancarias.

d) Se deberá acreditar que no figuran bienes inscritosa nombre de la entidad deudora en el Servicio de ÍndiceCentral de los Registros de la Propiedad, así comoen otros Registros públicos.

e) Se deberá de constatar las actuaciones que hansido realizadas mediante la información facilitadapor el Registro Mercantil.

f) Se deberá acreditar el intento de embargo dedevoluciones tributarias, a practicar por la AEAT.

3. A los efectos de determinar la cuantía a que serefieren los apartados anteriores, se computarán todaslas deudas de un contribuyente que queden pendientesde pago y siempre que se haya dictado la providenciade apremio.

4. En la tramitación de expedientes de créditosincobrables por ingresos no tributarios, se formularála correspondiente propuesta en los siguientes casos:

a) El importe de la deuda sea igual o inferior a 90euros y haya sido infructuoso el embargo de fondos.

b) El importe de la deuda haya sido igual o inferiora 300 euros y hayan sido infructuosos los intentos deembargo de fondos y de salario.

c) Siendo el importe de la deuda superior a 300 euros,no han tenido resultado positivo las actuaciones deembargo de vehículos o bienes inmuebles.

SECCIÓN VIII - APLAZAMIENTO YFRACCIONAMIENTO DE PAGO

CAPÍTULO I - NORMAS GENERALES

Artículo 63. Procedimiento y criterios de concesión

1. La solicitud de aplazamiento y fraccionamientode pago se dirigirá al Titular del Órgano de GestiónEconómico Financiera, a quien corresponde laapreciación de la situación económico-financiera delobligado al pago en relación a la posibilidad desatisfacer los débitos.

2. El Órgano de Gestión dispondrá lo necesariopara que las solicitudes referidas en el punto anterior

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se formulen en documento específico, en el que seindiquen los criterios de concesión y denegación deaplazamientos, así como la necesidad de fundamentarlas dificultades económico-financieras, aportandolos documentos que se crean convenientes.

3. El acuerdo de concesión especificará la clase degarantía que el solicitante deberá aportar o, en sucaso, la dispensa de esta obligación.

4. Los criterios generales de concesión de aplazamientosy fraccionamientos son:

a) Deudas de vencimiento periódico: Máximo 12meses.

b) Deudas de devengo instantáneo: Máximo 24meses.

Sólo excepcionalmente se concederá aplazamientode las deudas cuyo importe sea inferior a 150 euros,o por períodos más largos que los enumerados en elpunto anterior, previo informe de Servicios Socialesacreditativo de la situación de extrema urgencia deldeudor.

5. La concesión del aplazamiento o fraccionamientode pago requerirá que el solicitante domicilie el pagode la deuda o de las sucesivas fracciones. A tal efecto,en la solicitud deberá constar la orden de domiciliaciónbancaria, indicando el número de cuenta y los datosidentificativos de la entidad de crédito que haya deefectuar el cargo en cuenta.

6. Mientras se tramita la solicitud de aplazamientoo fraccionamiento de pago, el deudor debe pagar elimporte de la fracción, o fracciones, en los términospropuestos por el mismo deudor, o por el Jefe deUnidad competente.

7. En caso que el obligado tributario se encuentreen concurso, no se podrán aplazar ni fraccionar lasdeudas tributarias que, de acuerdo con la legislaciónconcursal, tengan la consideración de créditos contrala masa. En este caso, las solicitudes de aplazamientoo fraccionamiento que se presenten serán objeto deinadmisión.

8. Contra la resolución denegatoria del aplazamientoo fraccionamiento de pago, podrá interponerse recursode reposición ante el Presidente, en el plazo de un mescontado desde el día siguiente al de recepción de estanotificación.

Contra la desestimación de este recurso podráinterponerse recurso contencioso-administrativo.

Artículo 64. Cómputo de intereses por aplazamientode pago

1. Con carácter general, las deudas excluido, en sucaso, el recargo ejecutivo, devengarán intereses de demorapor el tiempo que dure el aplazamiento.

2. En la aplicación de punto anterior, se tendrán encuenta estas reglas:

a) El tiempo de aplazamiento se computa desde elvencimiento del periodo voluntario y hasta el términodel plazo concedido.

b) En caso de fraccionamiento, se computarán losintereses devengados por cada fracción desde elvencimiento del periodo voluntario hasta el vencimientodel plazo concedido, debiéndose satisfacer junto condicha fracción.

En caso de que el fraccionamiento o aplazamientosea superior al año y, por tanto, se desconozca el tipode interés aplicable, se calculará éste en base al tipovigente y posteriormente se regularizará si se hubieramodificado el tipo de interés aplicable. El cargo decada fracción se efectuará por el importe exacto,resultante de aplicar el tipo de interés vigente en elejercicio de vencimiento de la fracción.

3. Si, llegado el vencimiento de la deuda aplazadao fraccionada no se realizara el pago, se anulará laliquidación de intereses de demora, correspondientea los plazos vencidos y a aquellos otros pendientesde vencimiento.

La liquidación de intereses se practicará en elmomento de efectuar el pago, tomando como base decálculo el principal de la deuda.

El tipo de interés a aplicar será el de demora, vigentea lo largo del periodo.

Artículo 65. Efectos de la falta de pago

1. En los aplazamientos, la falta de pago a suvencimiento de las cantidades aplazadas, determinará:

a) Si la deuda se hallaba en periodo voluntario enel momento de conceder el aplazamiento, se exigirápor la vía de apremio la deuda aplazada y los intereses

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devengados, con el recargo ejecutivo del 5 por 100.El recargo se aplicará sobre el principal de la deudainicialmente liquidada, con exclusión de los interesesde demora. De no efectuarse el pago en los plazos fijadosen esta Ordenanza, se procederá a ejecutar la garantía;en caso de inexistencia, o insuficiencia de ésta, se seguiráel procedimiento de apremio para la realización dela deuda pendiente.

b) Si el aplazamiento fue solicitado en períodoejecutivo, se procederá a ejecutar la garantía y, en casode inexistencia o insuficiencia de ésta, se proseguiráel procedimiento de apremio.

2. En los fraccionamientos, la falta de pago de unplazo determinará:

a) Si la deuda se hallaba en periodo voluntario, laexigibilidad en vía de apremio de las cantidadesvencidas, extremo que será notificado al sujeto pasivo,concediéndole los plazos reglamentarios de pago delas deudas en período ejecutivo, establecidos en estaOrdenanza.

Si se incumpliera la obligación de pagar en este término,se considerarán vencidos los restantes plazos, exigiéndosetambién en vía de apremio.

b) Si la deuda se hallaba en periodo ejecutivo,continuará el procedimiento de apremio para laexacción de la totalidad de la deuda fraccionadapendiente de pago.

3. En los fraccionamientos de pago en que se hayanconstituido garantías parciales e independientes porcada uno de los plazos, se procederá así:

a) Cuando el fraccionamiento haya sido solicitadoen período voluntario, el incumplimiento del pago deuna fracción determinará la exigencia por la vía deapremio exclusivamente de dicha fracción y susintereses de demora, con el correspondiente recargode apremio, procediéndose a ejecutar la respectivagarantía.

b) Cuando el fraccionamiento haya sido solicitadoen período ejecutivo, se ejecutará la garantíacorrespondiente a la fracción impagada más losintereses de demora devengados.

En ambos casos, el resto del fraccionamientosubsistirá en los términos en que se concedió.

Artículo 66. Garantías en los aplazamientos yfraccionamientos de pago

1. Cuando el importe de la deuda que se solicita aplazares superior a 18.000 euros, será necesario constituirgarantía, que afiance el cumplimiento de la obligación.La garantía cubrirá el importe del principal y de losintereses de demora que genere el aplazamiento, másun 25 por ciento de la suma de ambas partidas.

2. Se aceptará como garantía aval solidario deentidades de depósito que cubra el importe de ladeuda y de los intereses de demora calculados. El avalserá de duración indefinida hasta el cumplimiento dela obligación garantizada, sin beneficio de excusión,atendible a primer requerimiento y estará debidamenteintervenido e inscrito en el Registro Especial deAvales.

3. Cuando se haya realizado anotación preventivade embargo en registro público de bienes de valorsuficiente, a juicio del Titular del Órgano, se considerarágarantizada la deuda y no será necesario aportarnueva garantía.

4. El acuerdo de concesión especificará la garantíaque el solicitante deberá aportar o, en su caso, ladispensa de esta obligación.

5. La garantía deberá aportarse en el plazo de dosmeses contados a partir del día siguiente al de lanotificación del acuerdo de concesión. Transcurridoeste plazo sin formalizar la garantía, se exigiráinmediatamente por la vía de apremio la deuda consus intereses y el recargo de apremio, siempre que hayaconcluido el período reglamentario de ingreso. Si elaplazamiento se hubiese solicitado en período ejecutivo,se continuará el procedimiento de apremio.

6. Cuando se presente una solicitud de aplazamientoen periodo voluntario, sin acompañar el compromisode entidad solvente de afianzar la deuda y se hallependiente de resolución en la fecha de finalizacióndel periodo de pago voluntario, el Titular del Órganopodrá ordenar la retención cautelar de los pagos queel Cabildo deba efectuar al deudor.

CAPÍTULO II- PLAN DE PAGO PERSONA-LIZADO

Artículo 67. Plan personalizado de pago sin interesesni garantías para tributos de cobro periódico

1. El Plan Personalizado de Pago es un sistema

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especial de pago de recibos que permite realizaringresos periódicos a cuenta de la deuda anual estimadacorrespondiente a los tributos de cobro periódico ynotificación colectiva, sin devengo de intereses nipresentación de garantías.

2. Requisitos. Para ser beneficiario de este sistemano se deberá tener deuda pendiente en vía de apremio,salvo que esté fraccionada o suspendida.

a) No tener deuda pendiente en ejecutiva con el Cabildo.

b) La cuota mínima que resulte de aplicar a la sumade los tributos señalados en el párrafo 1 la periodicidadde los pagos seleccionados por el interesado, no podráser inferior a 30 euros.

c) Deberá domiciliar obligatoriamente el pago delas cuotas en una única cuenta.

3. Periodicidad de los pagos. El interesado podráseleccionar la siguiente periodicidad de pago:

a) Mensual: Consistirá en doce cuotas cuyo cobrose realizará los días 5 de cada mes, desde el 5 de eneroal 5 de diciembre inclusive; siendo esta última deregularización.

b) Bimestral: Consistirá en seis cuotas cuyo cobrose realizará los días 5 de febrero, 5 de abril, 5 de junio,5 de agosto, 5 de octubre y 5 de diciembre; siendoesta última de regularización.

c) Trimestral: Consistirá en cuatro cuotas cuyocobro se realizará los días 5 de febrero, 5 de mayo,5 de agosto y 5 de noviembre (y cuota de regularizaciónel 5 de diciembre).

d) Anual: Consistirá en una cuota cuyo cobro serealizará el 5 de junio (y cuota de regularización el5 de diciembre).

Pudiendo un contribuyente tener varios planes depago simultáneos con distintas periodicidades.

4. Cuotas. De acuerdo con los datos que obran ensu poder, la Administración efectuará una estimacióndel importe de las cuotas que el interesado debe pagaren cada fracción. El importe del último plazo estaráconstituido por la diferencia entre la cuantía de losrecibos correspondiente al ejercicio y las cantidadesabonadas en los plazos anteriores.

5. La solicitud podrá presentarse en el registrogeneral del Cabildo, en las oficinas de atención a loscontribuyentes, en el registro electrónico accesible através de la Sede Electrónica del Cabildo o llamandoal Centro de Atención Telemática.

Antes del 1 de diciembre el interesado deberácomunicar expresamente al Cabildo cualquier cambioen los datos de la adhesión inicial, referida a periodicidadde los pagos, recibos incluidos o número de cuenta,que producirá efectos en el ejercicio siguiente.

6. Para obtener un certificado de estar al corrientedel pago de cualquiera de los tributos acogidos a estamodalidad de pago, será necesario que se hayaproducido el pago íntegro de dicho tributo.

7. Duración: La solicitud surtirá efectos para lossiguientes periodos voluntarios de pago, teniendovalidez por tiempo indefinido para los recibos paralos que se solicitó, siempre que no exista manifestaciónexpresa en contrario por parte del sujeto pasivo y nodejen de realizarse los pagos en la forma establecida.Para renunciar a esta modalidad de pago el interesadodeberá abonar todos los recibos de los que hayafinalizado el período voluntario de pago.

8. Falta de pago. Desde el momento en que laAdministración tenga conocimiento del impago de unode los plazos, podrá dejar de cargar los plazossiguientes, considerándose cancelado el fraccionamiento.En ese momento, el régimen de pago anual pasará aser el general, con los plazos normales en voluntaria.Si la deuda estuviera vencida se procederá a su cobropor las vías legalmente establecidas. Las cantidadesingresadas en el ejercicio por el Plan Personalizadode Pago se aplicarán, en primer lugar a los pagos yavencidos y la cantidad sobrante a los pagos futurosa criterio de la Administración, entendiéndose acuenta los importes que no cubran los citadosdocumentos de cobro, en el caso de que quedencantidades pendientes de ingresar.

SECCIÓN IX - DE CRÉDITOS NO TRIBUTARIOS

CAPÍTULO I. PRECIOS PÚBLICOS

Artículo 68. Establecimiento y fijación de preciospúblicos

1. Se podrán exigir precios públicos por la prestaciónde servicios o realización de actividades de competencialocal que hayan sido solicitadas por los interesados,siempre que concurran las dos condiciones siguientes:

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a) La recepción del servicio es voluntaria para elinteresado, porque no resulta imprescindible para suvida privada o social.

b) El servicio se presta efectivamente por el sectorprivado, a nivel insular.

2. El establecimiento o modificación de los preciospúblicos corresponderá al Pleno de la Corporación.

3. Para regular la gestión y recaudación de losprecios públicos, el Pleno aprobará las Ordenanzascorrespondientes.

4. Los organismos autónomos podrán fijar la cuantíade los precios públicos, establecidos por el Pleno ycorrespondientes a los servicios prestados por aquéllos,siempre que cubran el coste del servicio.

Artículo 69. Gestión y recaudación de los preciospúblicos

1. Deberá practicarse liquidación individualizadaen los siguientes supuestos:

a) Cuando se solicite un servicio de la competencialocal que tiene carácter de singular.

b) La primera liquidación que se practicacorrespondiente al alta en una matrícula de obligadosal pago por la prestación de servicios que tendrácarácter continuado.

2. Los precios públicos de vencimiento periódicose gestionarán a partir de la matrícula de contribuyentes,formada en base a los datos declarados por los mismosen el momento de solicitar la prestación de servicios,o realización de actividades que les afectan o interesan.

3. Las modificaciones en las cuotas que respondaa variación de las tarifas contenidas en la Ordenanzao Acuerdo Insular no precisarán de notificaciónindividualizada.

4. Las notificaciones se practicarán colectivamente,mediante edictos, y se procederá a la exposiciónpública de la matrícula de obligados al pago y a lapublicación del anuncio de cobranza, en términossimilares a los regulados para los recursos tributarios.

5. El periodo de pago voluntario será el que, en cadacaso, establezca la Ordenanza, que figurará indicadoen el documento de pago.

6. El periodo ejecutivo se inicia para las liquidacionespreviamente notificadas - en forma colectiva oindividual - no ingresadas a su vencimiento, el díasiguiente al vencimiento del plazo de ingreso enperiodo voluntario. El inicio del periodo ejecutivocomporta el devengo de los recargos ejecutivos y losintereses de demora, en las cuantías establecidas enla Ley General Tributaria.

7. Serán responsables solidarios del pago de los preciospúblicos pendientes, hasta el importe del valor de losbienes o derechos que se hubieran podido embargaro enajenar quienes sean causantes o colaboren en laocultación de bienes con el fin de impedir el pago delos precios públicos.

CAPÍTULO II. OTROS CRÉDITOS

Artículo 70. Otros créditos no tributarios

1. Además de los precios públicos, cuya gestión seregula en el Capítulo I, el Cabildo es titular de otroscréditos de Derecho público, para cuya realización sedictan algunas reglas en el presente Capítulo.

2. Para la cobranza de estas cantidades, el Cabildoostenta las prerrogativas establecidas legalmente y podráaplicar el procedimiento recaudatorio fijado en elReglamento General de Recaudación; todo ello, envirtud de lo previsto en el artículo 2.2 del Real DecretoLegislativo 2/2004, por el que se aprueba el Textorefundido de la Ley reguladora de las HaciendasLocales, en relación con lo que dispone la Ley GeneralPresupuestaria, para la realización de los derechos dela Hacienda Pública.

3. La recaudación de los ingresos de Derechopúblico no tributarios se realizará conforme a loprevisto en el Reglamento General de Recaudación,excepto cuando la normativa particular del ingresoregule de modo diferente los plazos de pago, u otrosaspectos del procedimiento. En este caso, las actuacionesdel órgano recaudatorio se ajustarán a lo previsto endichas normas.

El pago de los recursos a que se refiere el punto anteriorpodrá realizarse en los plazos y lugares que se indiquenen la notificación de la liquidación.

4. El régimen de recargos e intereses aplicable enla recaudación de los ingresos de derecho público notributarios es común al aplicado en la recaudación detributos, salvo que la normativa de gestión establezcaparticularidades preceptivas.

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5. Contra los actos administrativos de aprobaciónde liquidaciones por ingresos de derecho público notributarios se podrá interponer recurso de reposiciónante la Presidencia.

Artículo 71. Responsabilidades de particulares

1. El adjudicatario de la realización de obras queocasione daños y perjuicios como consecuencia dela ejecución de aquéllas, o bien por la demora en suconclusión, vendrá obligado a indemnizar al Cabildo.

2. El importe de tal indemnización se detraerá dela fianza definitiva que hubiera constituido el contratista,y, si la misma no alcanzara a cubrir la cuantía de laresponsabilidad, se exaccionará por la vía de apremiola suma no cubierta.

3. El particular que ocasione daños en los bienesde uso o servicio público, vendrá obligado a sureparación.

Cuando las circunstancias del daño, o del bienafectado, lo aconsejen, será el Cabildo quien procedaa la ejecución de las obras de reparación, exigiendoal autor del daño el importe satisfecho.

Si el pago no se realiza en periodo voluntario, seexigirá en vía de apremio.

Artículo 72. Reintegros

1. Si el Cabildo concediera una subvención finalista,cuya aplicación no ha sido correctamente justificada,exigirá que se acredite el destino de la misma.Verificada la indebida aplicación, total o parcial, serequerirá el reintegro de la suma no destinada a la finalidadpara la cual se concedió. Si tal reintegro no tienelugar en el plazo que se señale, podrá ser exigido envía de apremio.

2. En el supuesto de realización de un pago indebido,tan pronto como sea conocida tal situación por laIntervención, se requerirá al perceptor para quereintegre su importe en el término que se señala. Sise incumpliese esta obligación, el reintegro se exigiráen vía de apremio.

3. En cuanto a los plazos de prescripción habrá deestarse a lo que resulte de aplicación, según lanormativa específica de cada concepto, y, en sudefecto, a las previsiones de la Ley GeneralPresupuestaria.

SECCIÓN X - SUSPENSIÓN DE LAEJECUTIVIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRA-TIVOS IMPUGNADOS

Artículo 73. Suspensión por interposición de recursos

1. La ejecución del acto impugnado quedarásuspendida automáticamente a instancia del interesadosi se garantiza el importe de dicho acto, los interesesde demora que genere la suspensión y los recargosque procederían en caso de ejecución de la garantía,en los términos que se establezcan reglamentariamente.

2. Si la impugnación afectase a una sanción tributaria,su ejecución quedará suspendida automáticamente sinnecesidad de aportar garantías. Así mismo, podrásuspenderse la ejecución del acto recurrido sinnecesidad de aportar garantía cuando se aprecie queal dictarlo se ha podido incurrir en error aritmético,material o de hecho.

3. Si la impugnación afectase a un acto censalrelativo a un tributo de gestión compartida, no sesuspenderá en ningún caso, por este hecho, elprocedimiento de cobro de la liquidación que puedapracticarse. Ello sin perjuicio de que, si la resoluciónque se dicte en materia censal afectase al resultadode la liquidación abonada, se realice la correspondientedevolución de ingresos, que tendrán consideración dedevoluciones derivadas de la normativa reguladoradel tributo.

4. Las garantías necesarias para obtener la suspensiónautomática a la que se refiere el apartado anterior seránexclusivamente las siguientes:

a) Depósito de dinero o valores públicos.

b) Aval o fianza de carácter solidario de entidad decrédito o sociedad de garantía recíproca o certificadode seguro de caución.

c) Fianza personal y solidaria de otros contribuyentesde reconocida solvencia para los supuestos que seestablezcan en la normativa tributaria.

5. Si el recurso no afecta a la totalidad de la deudatributaria, la suspensión se referirá a la parte recurrida,quedando obligado el recurrente a ingresar la cantidadrestante.

6. El recurrente podrá solicitar que los efectos dela suspensión se limiten al Recurso de Reposición, o

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que se extienda, a la vía contencioso-administrativa.En todo caso, sólo procederá mantener la suspensióna lo largo del procedimiento contencioso cuando asílo acuerde el órgano judicial.

7. La garantía deberá cubrir el importe del actoimpugnado, los intereses de demora que genere lasuspensión y los recargos que puedan proceder en elmomento de la suspensión.

Cuando la suspensión se solicite para el período deresolución del recurso de reposición, los intereses dedemora serán los correspondientes a seis meses. Sise solicita la suspensión para el periodo en el que setramita el recurso contencioso-administrativo, sedeberán garantizar los intereses de demoracorrespondientes a dos años.

8. La solicitud de suspensión se presentará ante elórgano que dictó el acto y deberá estar necesariamenteacompañada del documento en el que se formalizóla garantía. Cuando la solicitud no se acompañe degarantía, no se producirán efectos suspensivos; en estesupuesto la solicitud se tendrá por no presentada y seráarchivada.

9. En los supuestos de estimación parcial de un recurso,la garantía aportada quedará afecta al pago de lacuota resultante de la nueva liquidación y de losintereses de demora que corresponda liquidar.

10. Cuando haya sido resuelto el recurso de reposición

interpuesto en periodo voluntario en sentido

desestimatorio se notificará al interesado concediéndole

plazo para pagar en periodo voluntario, en los siguientes

términos:

a) Si la resolución se notifica en la primera quincenadel mes, la deuda se podrá satisfacer hasta el día 20del mes posterior, o el inmediato hábil posterior.

b) Si la resolución se notifica entre los días 16 y últimode cada mes, la deuda se podrá satisfacer hasta el día5 del segundo mes posterior, o el inmediato hábil posterior.

11. Cuando el Cabildo tenga conocimiento de ladesestimación de un recurso contencioso-administrativo,contra una liquidación que se encuentra en periodode pago voluntario, deberá notificar la deuda resultantecomprensiva del principal más los intereses de demoraacreditados en el periodo de suspensión.

Cuando la deuda suspendida se encuentra en vía deapremio, antes de continuar las actuaciones ejecutivascontra el patrimonio del deudor, se le requerirá el pagode la deuda suspendida más los intereses de demoradevengados durante el tiempo de la suspensión.

El pago de las cantidades exigibles, según lo previstoen este apartado se deberá efectuar en los términosestablecidos en el artículo 62.2 de la Ley GeneralTributaria y en el apartado 7 del presente artículo.

12. Cuando la ejecución del acto hubiera sidosuspendida, una vez concluida la vía administrativa,los órganos de recaudación no iniciarán o, en su caso,continuarán las actuaciones del procedimiento deapremio mientras no finalice el plazo para interponerrecurso contencioso-administrativo, siempre que lavigencia y eficacia de la caución aportada se mantengahasta entonces. Si durante este plazo el interesadocomunicara a este órgano la interposición del recursocon petición de suspensión y ofrecimiento de cauciónpara garantizar el pago de la deuda, se mantendrá laparalización del procedimiento mientras conserve lavigencia y eficacia la garantía aportada en víaadministrativa; todo esto a resultas de la decisiónque adopte el órgano judicial, sobre concesión odenegación de la suspensión.

Artículo 74. Suspensión por aplazamiento ofraccionamiento de pago

1. La presentación de una solicitud de aplazamientoo fraccionamiento en periodo voluntario impedirá elinicio del periodo ejecutivo, pero no el devengo delinterés de demora.

2. Cuando la solicitud de aplazamiento de pago ocompensación se presente en período voluntario, sial finalizar este plazo está pendiente de resolución lamencionada solicitud, no se expedirá providencia deapremio.

3. En los casos de solicitud de aplazamiento en víaejecutiva, podrá suspenderse el procedimiento hastaque por el órgano competente para su resolución sedicte el acuerdo correspondiente, sin que exceda deun mes el período de suspensión.

A estos efectos, es necesario que el jefe de la Unidadde Recaudación justifique la propuesta de suspensión,la cual, si es oportuno, deberá ser autorizada por elTitular del Órgano de Gestión Económico Financiera.

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Artículo 75. Otros supuestos de suspensión

1. Será causa de suspensión del procedimiento deapremio sobre los bienes o derechos controvertidos,la interposición de tercería de dominio. Esta suspensiónserá acordada por el Jefe de Unidad que tramite elexpediente, una vez se hayan adoptado las medidasde aseguramiento que procedan, según lo dispuestoen el Reglamento General de Recaudación y, vistoslos documentos originales en que el terceristafundamenta su derecho.

2. La ejecución de las sanciones tributarias quehayan sido objeto de recurso de reposición, quedaráautomáticamente suspendida en período voluntariosin necesidad de aportar garantías hasta que seanfirmes en vía administrativa.

Esta suspensión se aplicará automáticamente por losórganos encargados del cobro de la deuda, sin necesidadde que el contribuyente lo solicite.

Artículo 76. Garantías para aplazamientos yfraccionamientos

Respecto a las garantías que deberán prestarse enlos supuestos de aplazamientos y fraccionamientosde pago, será de aplicación o previsto en el artículo73 de esta Ordenanza.

Artículo 77. Concurrencia de procedimientos

1. En caso de concurrencia del procedimiento deapremio para la recaudación de los tributos con otrosprocedimientos de ejecución, ya sean singulares ouniversales, judiciales o no judiciales, la preferenciapara la ejecución de los bienes trabados en elprocedimiento vendrá determinada con arreglo a lassiguientes reglas:

a) Cuando concurra con otros procesos oprocedimientos singulares de ejecución, el procedimientode apremio será preferente si el embargo efectuadoen el curso de este último es el más antiguo.

b) Cuando concurra con otros procesos oprocedimientos concursales o universales de ejecución,el procedimiento de apremio será preferente para laejecución de los bienes o derechos embargados en elmismo, siempre que el embargo acordado en el mismose hubiera efectuado con anterioridad a la fecha dedeclaración del concurso.

2. En los casos de concurrencia de procedimientosa que se refiere el apartado anterior, el Titular del Órganode Gestión solicitará de los órganos judicialesinformación sobre estos procedimientos que pueda afectara los derechos de la Hacienda Insular.

3. Una vez obtenida la información solicitada, sedará cuenta a la Asesoría Jurídica acompañandocuanta documentación sea necesaria y en concretocertificación de las deudas, al efecto de que se asumala defensa de los derechos de la Hacienda Insular.

4. La competencia para la suscripción de acuerdoso convenios que resultasen de la tramitación delprocedimiento anterior, corresponderá al Presidente.

SECCIÓN XI - ACTUACIONES Y PROCEDI-MIENTO DE INSPECCIÓN

Artículo 78. Regulación

Las actuaciones y procedimiento de inspección delos tributos locales del Ayuntamiento se desarrollarande acuerdo con lo prevenido en el Capítulo IV del TítuloIII, artículos 141 a 159, de la Ley General Tributaria,en las demás Leyes del Estado Reguladoras de laMateria, así como en las normas reglamentarias quepuedan dictarse en su desarrollo, siendo actualmentede aplicación lo establecido en el Reglamento Generalde las actuaciones y los procedimientos de gestión einspección tributaria y de desarrollo de las normascomunes de los procedimientos de aplicación de lostributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de27 de julio (Boletín Oficial de Estado número 213,de 5 de septiembre).

Dentro de este marco de actuación general, serealizaran las comprobaciones necesarias para liquidarlos periodos impositivos no prescritos a los obligadosal pago de los tributos insulares, documentando estasactuaciones en las correspondientes actas de inspecciónconforme a lo dispuesto en el artículo 143 de la LeyGeneral Tributaria, en el citado Reglamento Generalde la Inspección de los Tributos, y demás disposicionescomplementarias que sean de aplicación.

Artículo 79. Planificación de las actuacionesinspectoras

Con carácter general, el ejercicio de las funcionesde la inspección se adecuara al Plan Anual de Inspecciónque apruebe el órgano competente, el cual tendrácarácter reservado. Dentro del mismo, el personal

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inspector actuara de acuerdo con los criterios deeficacia y oportunidad.

No obstante, el inicio de las actuaciones inspectorasconcretas podrá realizarse en virtud de orden escritay motivada del órgano competente, a iniciativa de lapropia unidad administrativa mencionada o en virtudde denuncia pública.

Artículo 80. Funciones de la inspección

La inspección de los tributos y demás derechos denaturaleza pública del Cabildo consiste en el ejerciciode las funciones administrativas dirigidas a:

a) La investigación de los supuestos de hecho delas obligaciones tributarias para el descubrimiento delos que sean ignorados por la Administración tributaria.

b) La comprobación de la veracidad y exactitud delas declaraciones presentadas por los obligadostributarios.

c) La realización de actuaciones de obtención deinformación relacionadas con la aplicación de lostributos, de acuerdo con lo establecido en los artículos93 y 94 de la Ley General Tributaria.

d) La comprobación del valor de derechos, rentas,productos, bienes, patrimonios, empresas y demáselementos, cuando sea necesaria para la determinaciónde las obligaciones tributarias, siendo de aplicaciónlo dispuesto en los artículos 134 y 135 de la LeyGeneral Tributaria.

e) La comprobación del cumplimiento de losrequisitos exigidos para la obtención de beneficios oincentivos fiscales y devoluciones tributarias, asícomo para la aplicación de regímenes tributariosespeciales.

f) La información a los obligados tributarios conmotivo de las actuaciones inspectoras sobre susderechos y obligaciones tributarias y la forma en quedeben cumplir estas últimas.

g) La práctica de las liquidaciones tributariasresultantes de sus actuaciones de comprobación einvestigación.

h) La realización de actuaciones de comprobaciónlimitada, conforme a lo establecido en los artículos136 a 140 de la Ley General Tributaria.

i) El asesoramiento e informe a órganos de laAdministración tributaria insular.

j) La realización de las intervenciones tributariasde carácter permanente o no permanente.

k) Las demás que se establezcan en otras disposicioneso se le encomienden por los órganos y autoridadescompetentes.

Artículo 81. Facultades de la inspección

1. Las actuaciones inspectoras se realizaran medianteel examen de documentos, libros, contabilidad principaly auxiliar, ficheros, facturas, justificantes, correspondenciacon trascendencia tributaria, bases de datosinformatizadas, programas, registros y archivosinformáticos relativos a actividades económicas, asícomo mediante la inspección de bienes, elementos,explotaciones y cualquier otro antecedente o informaciónque deba de facilitarse a la Administración tributariao que sea necesario para la exigencia de las obligacionestributarias.

2. Cuando las actuaciones inspectoras lo requieran,los funcionarios que desarrollen funciones de inspecciónpodrán entrar, en las condiciones determinadas en elReglamento General de la Inspección de Tributos, enlas fincas, locales de negocio y demás establecimientoso lugares en que se desarrollen actividades o explotacionessometidas a gravamen, existan bienes sujetos atributación, se produzcan hechos imponibles o supuestosde hecho de las obligaciones tributarias o existaalguna prueba de los mismos.

Si la persona bajo cuya custodia se encontraren loslugares mencionados en el párrafo anterior se opusieraa la entrada de los funcionarios de la inspección, seprecisara la autorización escrita del órgano competente.

Cuando en el ejercicio de las actuaciones inspectorassea necesario entrar en el domicilio constitucionalmenteprotegido del obligado tributario o efectuar registrosen el mismo, la Administración deberá obtener elconsentimiento de aquel o la oportuna autorizaciónjudicial.

3. Los obligados tributarios deberán atender a lainspección y le prestaran la debida colaboración enel desarrollo de sus funciones. El obligado tributarioque hubiera sido requerido por la inspección deberápersonarse, por si o por medio de representante, enel lugar, día y hora señalados para la práctica de las

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actuaciones, y deberá aportar o tener a disposición dela inspección la documentación y demás elementossolicitados.

Excepcionalmente, y de forma motivada, la inspecciónpodrá requerir la comparecencia personal del obligadotributario cuando la naturaleza de las actuaciones arealizar así lo exija.

4. Los funcionarios que desempeñen funciones deinspección serán considerados agentes de la autoridady deberán acreditar su condición, si son requeridospara ello, fuera de las oficinas.

Las autoridades públicas prestaran la protección yel auxilio necesario a los funcionarios para el ejerciciode las funciones de inspección.

Artículo 82. Iniciación y desarrollo del procedimientode inspección. Medidas cautelares

1. El procedimiento de inspección se iniciara:

a) De oficio.

b) A petición del obligado tributario, en los términosestablecidos en el artículo 149 de la Ley GeneralTributaria.

2. Los obligados tributarios deben ser informadosal inicio de las actuaciones del procedimiento deinspección sobre la naturaleza y alcance de las mismas,así como de sus derechos y obligaciones en el cursode tales actuaciones.

3. Las actuaciones del procedimiento de inspecciónpodrán tener carácter general o parcial y, como normageneral, deberán concluir en el plazo de 12 meses contadodesde la fecha de notificación al obligado tributariodel inicio del mismo, sin perjuicio de las posibilidadesde ampliación y de interrupción del plazo previstasen el artículo 150 de la Ley General Tributaria.

4. El lugar y horario de las actuaciones inspectorasse ajustara a lo dispuesto en los artículos 151 y 152del citado texto legal.

5. En el procedimiento de inspección se podránadoptar medidas cautelares debidamente motivadaspara impedir que desaparezcan, se destruyan o alterenlas pruebas determinantes de la existencia o cumplimientode obligaciones tributarias o que se niegue posteriormentesu existencia o exhibición. Estas medidas serán

proporcionadas y limitadas temporalmente a los finesanteriores sin que puedan adoptarse aquellas quepuedan producir un perjuicio de difícil o imposiblereparación.

Las medidas adoptadas deberán ser ratificadas porel órgano competente para liquidar en el plazo de 15días desde su adopción y se levantaran si desaparecenlas circunstancias que las motivaron.

Artículo 83. Documentación de las actuaciones deinspección. Contenido de las actas y valor probatoriode las mismas.

1. Las actuaciones de la inspección de los tributosse documentaran en comunicaciones, diligencias,informes y actas. Las actas son los documentospúblicos que extiende la inspección de los tributos conel fin de recoger el resultado de las actuacionesinspectoras de comprobación e investigación,proponiendo la regularización que estime procedentede la situación tributaria del obligado o declarandocorrecta la misma.

2. Las actas que documenten el resultado de lasactuaciones inspectoras deberán contener, al menos,las siguientes menciones:

a) El lugar y fecha de su formalización.

b) El nombre y apellidos o razón social completa,el número de identificación fiscal y el domicilio fiscaldel obligado tributario, así como el nombre, apellidosy número de identificación fiscal de la persona conla que se entienden las actuaciones y el carácter orepresentación con que interviene en las mismas.

c) Los elementos esenciales del hecho imponibleo presupuesto de hecho de la obligación tributaria yde su atribución al obligado tributario, así como losfundamentos de derecho en que se base la regularización.

d) En su caso, la regularización de la situacióntributaria del obligado y la propuesta de liquidaciónque proceda.

e) La conformidad o disconformidad del obligadotributario con la regularización y con la propuesta deliquidación.

f) Los tramites del procedimiento posteriores alacta y, cuando esta sea con acuerdo o de conformidad,los recursos que procedan contra el acto de liquidación

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derivado del acta, órgano ante el que hubieran depresentarse y plazo para interponerlos.

g) La existencia o inexistencia, en opinión delactuario, de indicios sobre la comisión de infraccionestributarias.

h) Las demás que se establezcan reglamentariamente.

3. Las actas extendidas por la inspección de los tributostienen naturaleza de documentos públicos y hacen pruebade los hechos que motiven su formalización, salvo quese acredite lo contrario.

4. Los hechos aceptados por los obligados tributariosen las actas de inspección se presumen ciertos y solopodrán rectificarse mediante prueba de haber incurridoen error de hecho.

Artículo 84. Imposición de sanciones por la inspección

El procedimiento sancionador a instruir por lainspección de los tributos se tramitara con sujecióna lo dispuesto en el siguiente Capítulo de la presenteOrdenanza General.

SECCIÓN XII - INFRACCIONES TRIBUTARIASY PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

Artículo 85. Concepto y calificación de las infraccionestributarias

1. Son infracciones tributarias las acciones uomisiones dolosas o culposas con cualquier grado denegligencia que estén tipificadas y sancionadas comotales en la Ley General Tributaria o en otra ley.

2. Las infracciones se califican como leves, graveso muy graves de acuerdo con lo dispuesto en cada casoen los artículos 191 a 206 de la Ley General Tributaria.

Artículo 86. Regulación del procedimiento sancionadoren materia tributaria

1. El procedimiento sancionador en materia tributariase regulara por las normas especiales establecidas enel Titulo IV, artículos 207 a 212, de la Ley GeneralTributaria y por el Reglamento General del RégimenSancionador Tributario, aprobado por R. D. 2063/2004,de 15 de octubre.

2. El procedimiento se iniciara siempre de oficio,mediante notificación del acuerdo adoptado por el

funcionario o unidad que hubiese desarrollado laactuación de comprobación e investigación, conautorización del Inspector-Jefe.

Este mismo funcionario o unidad será el competentepara instruir el expediente sancionador y hacer lapropuesta de resolución sancionadora que, previaconformidad del Inspector-Jefe, será aprobada por laautoridad competente.

3. Se tramitara de forma separada a los de aplicaciónde los tributos regulados en el Titulo III de la Ley GeneralTributaria, salvo renuncia del obligado tributario, encuyo caso se tramitara conjuntamente.

4. En los supuestos de actas con acuerdo y enaquellos otros en que el obligado tributario hayarenunciado a la tramitación separada del procedimientosancionador, las cuestiones relativas a las infraccionesse analizaran en el correspondiente procedimiento deaplicación de los tributos de acuerdo con la normativareguladora del mismo, conforme a lo establecido enel Reglamento General del Régimen SancionadorTributario.

En las actas con acuerdo, la renuncia al procedimientoseparado se hará constar expresamente en las mismas,y la propuesta de sanción debidamente motivada -enla que se recogerán de forma ordenada los hechos,su calificación jurídica y la infracción que aquellospuedan constituir o la declaración, en su caso, deinexistencia de infracción o responsabilidad- seincluirá en el acta con acuerdo.

Cuando en el procedimiento sancionador vayan aser tenidos en cuenta datos, pruebas o circunstanciasque obren o hayan sido obtenidas en el expedienteinstruido en las actuaciones de comprobación oinvestigación de la situación tributaria del sujetoinfractor o responsable, aquellos deberán incorporarseformalmente al expediente sancionador antes de lapropuesta de resolución.

5. En la instrucción del procedimiento serán deaplicación las normas especiales sobre el desarrollode las actuaciones y procedimientos tributarios a quese refiere el artículo 99 de la Ley General Tributaria.

Concluidas las actuaciones, se formulara propuestade resolución en la que se recogerán de forma motivadalos hechos, su calificación jurídica y la infracción que

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aquellos puedan constituir o la declaración, en sucaso, de inexistencia de infracción o responsabilidad.

Salvo que proceda esta declaración, en la propuestase concretara asimismo la sanción que se propone, conindicación de los criterios de graduación aplicados ymotivación adecuada sobre la procedencia de losmismos.

La propuesta de resolución será notificada alinteresado, indicándole la puesta de manifiesto delexpediente y concediéndola un plazo de 15 días paraque alegue cuanto considere conveniente y presentelos documentos, justificantes y pruebas que estimeoportunos.

6. El plazo máximo de resolución del expedientesancionador será de seis meses, contados desde lanotificación de la comunicación de inicio delprocedimiento, y entendiéndose que este concluye enla fecha en que se notifique el acto administrativo deresolución del mismo.

Artículo 87. Recursos contra sanciones

1. El acto de resolución del procedimiento sancionadorpodrá ser objeto de recurso independiente. En elsupuesto de que el contribuyente impugne tambiénla deuda tributaria, se acumularan dichos recursos, siendoórgano competente para resolver el que conozca laimpugnación contra la deuda.

2. Se podrá recurrir la sanción sin perder la reducciónpor conformidad prevista en el artículo 188.1, letrab), de la Ley General Tributaria, siempre que no seimpugne la regularización.

Las sanciones que deriven de actas con acuerdo nopodrán ser impugnadas en vía administrativa. Laimpugnación de dicha sanción en vía contencioso-administrativa supondrá la exigencia del importe dela sanción practicada.

3. La interposición en tiempo y forma del recursoproducirá los siguientes efectos:

a) La ejecución de las sanciones quedaraautomáticamente suspendida en periodo voluntariosin necesidad de aportar garantías hasta que seanfirmes en vía administrativa.

b) No se exigirán intereses de demora por el tiempoque transcurra hasta la finalización del plazo de pago

en periodo voluntario abierto por la notificación dela resolución que ponga fin a la vía administrativa.

SECCIÓN XIII- REVISIÓN EN VÍA ADMINIS-TRATIVA

Artículo 88. Medios de revisión

Los actos y actuaciones de aplicación de los tributose ingresos de derecho público, así como los actos deimposición de sanciones tributarias podrán revisarsemediante:

a) Los procedimientos especiales de revisión quese indican a continuación:

- Revisión de actos nulos de pleno derecho

- Declaración de lesividad de actos anulables

- Revocación

- Rectificación de errores

- Devolución de ingresos indebidos

b) El recurso de reposición

c) Las reclamaciones económico-administrativas

Artículo 89. Procedimientos especiales de revisión

Será de aplicación a los procedimientos especialesde revisión lo dispuesto en los artículos 213 a 221 dela Ley General Tributaria y en sus normas de desarrolloreglamentario.

A los efectos de la no exigencia de intereses de demoraa la que hace referencia el artículo 26.4 de la Ley GeneralTributaria, se entenderá que el Cabildo ha incumplidoel plazo máximo de resolución del recurso de reposicióncuando haya transcurrido el plazo de un año desdesu interposición, sin que haya recaído resoluciónexpresa. Este plazo se establece al amparo de laDisposición adicional cuarta, apartado 3 de la Ley GeneralTributaria, y en paridad con lo que prevé dicha leypara la resolución de las reclamaciones económico-administrativas.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA

Los expedientes que a la entrada en vigor de la presenteOrdenanza se encuentren pendientes de finalizaciónse continuarán tramitando con arreglo a lo establecidoen la presente Ordenanza.

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DISPOSICIÓN DEROGATORIA

La presente Ordenanza deroga la anterior Ordenanzareguladora del calendario fiscal, beneficios fiscales,domiciliaciones bancarias y fraccionamientos yaplazamientos de pago del Cabildo de Lanzarote(Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas número66, de fecha 21 de mayo de 2010).

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Esta Ordenanza comenzará a regir el día siguienteal de su publicación”.

Lo que se hace público para general conocimiento.

Arrecife, a quince de abril de dos mil dieciséis.

EL PRESIDENTE, Pedro San Ginés Gutiérrez.

2.715

EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

Pleno

Secretaría General del Pleno

ANUNCIO3.731

Se hace público, a los efectos del artículo 44 del R.O.F.,que por el alcalde, con fecha 19 de abril de 2016, seha dictado el siguiente acuerdo:

“DECRETO DEL ALCALDE DE SUSTITUCIÓNDE LA DIRECTORA GENERAL DE PRESIDENCIAY SEGURIDAD CIUDADANA EL DÍA 19 DEABRIL DE 2016.

ANTECEDENTES

Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Ciudad deLas Palmas de Gran Canaria, de fecha 12.11.2015,por la que se nombra a doña María Eulalia Guerra dePaz Directora General de Presidencia y SeguridadCiudadana.

Escrito de fecha 15 de abril de 2016, por el que secomunica la ausencia, por asistir a una reunión de trabajo

en el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, de laDirectora General de Presidencia y Seguridad Ciudadana,doña María Eulalia Guerra de Paz, el día 19 de abrilde 2016, y se determina la sustitución y asunción dela Dirección General por la concejala de gobierno delÁrea de Presidencia, Cultura, Educación y SeguridadCiudadana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

- Artículos 14 y 39 del Reglamento Orgánico delGobierno y de la Administración (ROGA).

- Artículos 124.4-g) y 5 de la Ley 7/1985, de 2 deabril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

- Artículo 43 y ss. del Reglamento de Organización,Funcionamiento y Régimen Jurídico de las EntidadesLocales (ROF).

Al amparo y en los términos de tales disposiciones,y para que en dicho período vacacional no se menoscabela gestión de los servicios dependientes de dichaDirección General,

DECRETO

PRIMERO. La asunción de la Dirección Generalde Presidencia y Seguridad Ciudadana por ausenciade su titular, doña María Eulalia Guerra de Paz, porasistir a una reunión de trabajo en el Ayuntamientode Santa Cruz de Tenerife, por la Concejala deGobierno del Área de Presidencia, Cultura, Educacióny Seguridad Ciudadana, doña Encarnación GalvánGonzález, el día 19 de abril de 2016.

SEGUNDO. Dicha sustitución y asunción decompetencias, operará en el período de ausencia dela directora general de Presidencia y SeguridadCiudadana, que se produzca en el desempeño delcargo.

TERCERO. La publicación del presente decreto enel Boletín Oficial de la Provincia, de conformidad conlos artículos 14, ROGA, y 44, ROF, la notificacióna los interesados y su publicación en la página web,dando cuenta del mismo al Pleno en la primera sesiónque este celebre.

CUARTO. Contra el presente acto expreso, que esdefinitivo en vía administrativa, podrá interponer enel plazo de DOS MESES, contados desde el díasiguiente al de la recepción de la presente notificación,

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