examen de obligaciones iii

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EXAMEN DE OBLIGACIONES III TEMA #01: FUERZ OBLIGATORIA DEL CONTRATO. El Contrato Ley: El artículo 1159 del Código Civil expresa que al ser reconocido como ley lo establecido en los contratos, las partes no podrán relajarlos o modificarlos a menos que ambas partes lo acuerden, por lo que no pueden revocarse sino por mutuo acuerdo o cuando la ley lo permita. Principio de la Autonomía de la Voluntad: Es el fundamento de la fuerza obligatoria del contrato en la medida en que la ley lo permita, consiste en que las partes crean espontánea y libremente las reglas a las cuales se someterán mediante el contrato sin más limitaciones que las establecidas en la ley, y siempre y cuando no transgredan el orden público o las buenas costumbres. El artículo 20 de la Constitución Nacional respalda este principio cuando reza que todas las personas tienen el derecho del libre desenvolvimiento de su personalidad siempre que esto no afecte el interés social. También el artículo 112 señala que todas las personas tienen derecho a dedicarse a la actividad económica de su preferencia sin más limitaciones que las que establezca la ley, por motivo de interés social. Fuerza Obligatoria del Contrato en comparación con la ley:

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Cuestionario del 1 al 7 obligaciones III

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EXAMEN DE OBLIGACIONES III

TEMA #01: FUERZ OBLIGATORIA DEL CONTRATO.El Contrato Ley:El artculo 1159 del Cdigo Civil expresa que al ser reconocido como ley lo establecido en los contratos, las partes no podrn relajarlos o modificarlos a menos que ambas partes lo acuerden, por lo que no pueden revocarse sino por mutuo acuerdo o cuando la ley lo permita.

Principio de la Autonoma de la Voluntad:Es el fundamento de la fuerza obligatoria del contrato en la medida en que la ley lo permita, consiste en que las partes crean espontnea y libremente las reglas a las cuales se sometern mediante el contrato sin ms limitaciones que las establecidas en la ley, y siempre y cuando no transgredan el orden pblico o las buenas costumbres. El artculo 20 de la Constitucin Nacional respalda este principio cuando reza que todas las personas tienen el derecho del libre desenvolvimiento de su personalidad siempre que esto no afecte el inters social. Tambin el artculo 112 seala que todas las personas tienen derecho a dedicarse a la actividad econmica de su preferencia sin ms limitaciones que las que establezca la ley, por motivo de inters social.

Fuerza Obligatoria del Contrato en comparacin con la ley:Los contratantes estn obligados a cumplir lo pactado mediante contrato, del mismo modo en que estn obligados a cumplir la ley. Las obligaciones contractuales deben ser cumplidas tal y como han sido contradas, esto lo seala el artculo 1264 del Cdigo Civil, lo que constrie a la ejecucin de las obligaciones pactadas por un contrato. Una vez creadas las reglas privadas en el contrato, stas no pueden ser relajadas o modificadas a voluntad de una sola de las partes, es preciso que ambas manifiesten su consentimiento para modificarlas o derogarlas o que la ley autorice su desicin.

Intangibilidad:Significa que despus de ser acordado el contrato dentro de los lmites legales, y sin vicios, entonces no podr modificarse a peticin de una sola de las partes, sino solamente cuando lo exista mutuo acuerdo.

Modos de terminacin del contrato1) Resolucin: es aquella terminacin en virtud del incumplimiento culposo de cualquiera de las partes. Tienen efectos retroactivos.a. Art.1167: en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligacin, la otra puede a su eleccin reclamar judicialmente la ejecucin del contrato o la resolucin del mismo, con los daos y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.2) Nulidad: es la terminacin en virtud de la ausencia de uno los elementos esenciales de existencia tales como consentimiento, objeto materia del contrato o causa lcita.3) Disolucin: es la terminacin realizada de mutuo acuerdo entre las partes. No tienen efectos retroactivos4) Revocatoria: es la terminacin unilateral de determinados tipos de contratos realizada por cualquiera de las partes. Ej: mandatos, sociedades de hecho, etc. Solo opera hacia el futuro no afecta hacia el pasado.

Accin resolutoriaes la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminacin del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligacin, si la otra parte no cumple a su vez con la suya; y pedir la restitucin de las prestaciones que hubiere cumplido.Accin resolutoria: artculo 1.588: si durante el arrendamiento perece totalmente la cosa arrendada, queda resuelto el contrato. Si se destruye slo en parte, el arrendatario puede, segn las circunstancias, pedir la resolucin del contrato o disminucin del precio. En ninguno de los dos casos se debe indemnizacin, si la cosa ha perecido por caso fortuito.Resolucin: es la terminacin de un contrato bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes, quien queda sujeta al pago de los daos y perjuicios que causa a la parte inocente, extinguindose todas las obligaciones nacidas del mismo.

Teora de la imprevisibilidadConsiste en el hecho de que si sobreviene en un contrato un cambio importante de las circunstancias iniciales puede el obligado pedir la resolucin del contrato si su cumplimiento se le hace demasiado oneroso. Es decir cuando un hecho imprevisto hace la obligacin demasiado onerosa y al deudor se le hace casi imposible cumplirla, entonces este busca o reducirla para que sea menos onerosa pidiendo una revisin contractual o puede pedir la resolucin del contrato. En Venezuela no existe ninguna disposicin expresa que la regule, por lo tanto se acude a la doctrina.

TEMA #02: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL.Concepto.Es cuando la obligacin de reparar el dao proviene del incumplimiento culposo de una obligacin derivada de un contrato.

DISPOSICIONES LEGALES ART.1.264: Establece que las obligaciones deben cumplirse de la forma en que fueron contradas, y el deudor que no cumple deber responder por los daos y perjuicios que su incumplimiento ocasione al acreedor. ART.1.271 (Fundamento legal de todos los incumplimientos): Seala que el deudor responder por los daos que cause su incumplimiento o el retardo en el incumplimiento, al menos que pruebe que la inejecucin o el retardo son por alguna causa extraa que no le sea imputable, incluso cuando de su parte no hubo mala fe.

CUMPLIMIENTO: Es lo que constituye la ejecucin de la obligacin, es decir que el obligado debe dar, hacer o dejar de hacer la prestacin. Que tiene como consecuencia la extincin de la obligacin.El cumplimiento debe ajustarse a los principios de integridad e identidad del pago de la deuda. Tambin debe ajustarse en el momento pactado (principio de la oportunidad) y en el lugar pactado o fijado por la ley. El acreedor puede pedir el cumplimiento de la obligacin desde el momento en que esta se hace exigible, incluso cuando el deudor no se encuentre en mora.

FUNDAMENTO LEGALART.1.264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contradas. El deudor es responsable de daos y perjuicios, en caso de contravencin.

FORMAS O EFECTOS DEL CUMPLIMIENTO1) CUMPLIMIENTO O EJECUCIN EN ESPECIE: Consiste en la ejecucin de la prestacin exactamente como se ha contrado, del mismo modo y forma como se contrajo. Ej: Construccin de una casa, en donde el ingeniero debe efectuarla en los mismos trminos y circunstancias pactadas.ART.1.264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contradas. El deudor es responsable de daos y perjuicios, en caso de contravencin.PRINCIPIOS PRINCIPIO IDENTIDAD: ARTCULO 1.290: No puede obligarse al acreedor a recibir una cosa distinta de la que se le debe, aunque el valor de la cosa ofrecida sea igual o aun superior al de aqulla. PRINCIPIO DE INTEGRIDAD: ARTCULO 1.291: El deudor no puede constreir al acreedor a recibir en parte el pago de una deuda, aunque sta fuere divisible.2) CUMPLIMIENTO O EJECUCIN EQUIVALENTE: Es aquella en donde no se puede cumplir con especie ya que esta no es procedente, entonces se sustituye por un equivalente o valor similar. Cuando por causas naturales o por situacin jurdica del deudor no se puede cumplir tal cual como fue contrada, es cuando se va al equivalente. De igual forma el equivalente consiste en la indemnizacin de los daos y perjuicios causados al acreedor por el no cumplimiento en especie de la obligacin, entonces se deben resarcir los daos y perjuicios ocasionados, esto es generalmente en dinero liquido. ARTCULO 1.271: El deudor ser condenado al pago de los daos y perjuicios, tanto por inejecucin de la obligacin como por retardo en la ejecucin, si no prueba que la inejecucin o el retardo provienen de una causa extraa que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.3) CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO: Es aquella en la cual el deudor cumple de manera voluntaria con la prestacin contrada sin necesidad de que el acreedor deba emplear algn medio coactivo para ello.4) EJECUCIN FORZOSA: Es aquella en donde el cumplimiento por medios coactivos le es impuesto a travs de los tribunales de justicia al deudor cuando este no cumple voluntariamente su obligacin con el acreedor.5) CUMPLIMIENTO DIRECTO: Es la ejecucin de la obligacin que es realizada por la misma persona del deudor, es decir quien la contrado. ARTCULO 1.284: La obligacin de hacer no se puede cumplir por un tercero contra la voluntad del acreedor, cuando ste tiene inters en que se cumpla por el mismo deudor.6) CUMPLIMIENTO INDIRECTO: Es cuando la ejecucin de la obligacin es realizada por persona o por medios distintos del deudor que la contrajo. ARTCULO 1.266: En caso de no ejecucin de la obligacin de hacer, el acreedor puede ser autorizado para hacerla ejecutar l mismo a costa del deudor. Si la obligacin es de no hacer, el deudor que contraviniere a ella quedar obligado a los daos y perjuicios por el solo hecho de la contravencin. ARTCULO 1.268: El acreedor puede pedir que se destruya lo que se haya hecho en contravencin a la obligacin de no hacer, y puede ser autorizado para destruirlo a costa del deudor, salvo el pago de los daos y perjuicios.

INCUMPLIMIENTO: Es la no ejecucin de la prestacin obligacional por parte del deudor en beneficio del acreedor.

CATEGORIAS O TIPOS DE INCUMPLIMIENTO

1) INCUMPLIMIENTO TOTAL: Es la no ejecucin por parte del deudor de ninguna forma o manera de realizar ninguna actividad para pagar la prestacin a favor del acreedor.2) INCUMPLIMIENTO PARCIAL: Es la ejecucin por parte del deudor de la prestacin a favor del acreedor de manera fraccionada y no como fue establecida desde el principio.3) INCUMPLIMIENTO VOLUNTARIO: Es la no ejecucin con dolo e intencin por parte del deudor de ninguna actividad positiva en beneficio del acreedor con la finalidad de pagar su prestacin.4) INCUMPLIMIENTO INVOLUNTARIO: Es la no ejecucin sin intencin o voluntad por parte del deudor de realizar la actividad para pagar la prestacin, es decir por causas ajenas a su voluntad y que no le son imputables a el no puede cumplir con su prestacin. Ej: hecho del prncipe, fuerza mayor, caso fortuito, ect.5) INCUMPLIMIENTO ABSOLUTO: Es la inejecucin de forma permanente de realizar la actividad para cumplir la prestacin, es decir el deudor no realiza ninguna actividad positiva en beneficio del acreedor.6) INCUMPLIMIENTO TEMPORAL: Es la ejecucin de la actividad o conducta positiva del deudor en beneficio del acreedor pero de manera retardada, es decir no cumple en la fecha pactada sino que lo hace posteriormente. Ej: Cada del puente.

EXISTENCIA DE CONTRATO VALIDO: Esto se refiere a que debe de existir un contrato valido para que exista la responsabilidad contractual derivada del incumplimiento. En caso de que no exista un contrato valido se estar en presencia de una responsabilidad extra contractual.

CULPA COMO FUNDAMENTO RESPONSABILIDAD CONTRACTUALDOCTRINAS: CONCEPCION OBJETIVA: Esta tendencia considera que la responsabilidad contractual nace con el incumplimiento, al menos que este ocurra por una causa que no le sea imputable al deudor, en cuyo caso este no ser responsable del pago de los daos y perjuicios que tal incumplimiento ocasione al acreedor. CONCEPCION SUBJETIVA: Considera que el fundamento de la responsabilidad contractual es el incumplimiento culposo, entonces si se comprueba la culpa se ve comprometida su responsabilidad, por lo que si el deudor fue diligente y an as no pudo cumplir no ser responsable, esta es la concepcin que se acoge en Venezuela.

OBLIGACIONES DE MEDIO Y DE RESULTADO

MEDIOS: Son aquellas en donde el deudor se compromete a realizar la actividad o conducta utilizando todos los medios idneos, pero no garantiza el resultado. Y no ser responsable a menos que no emplee todos los medios que sean adecuados para lograr el cumplimiento de su obligacin. Ej: Obligacin abogados, mdicosRESULTADO: Son aquellas en donde la persona del deudor se compromete desde el principio a tener un resultado. En caso contrario debe probar la existencia de una causa no imputable a l para que se le exonere el cumplimiento de la obligacin y en consecuencia de la responsabilidad. Ej: obligacin del mecnico, costurera, constructor.GARANTIA: En estas obligaciones no vale de nada que el deudor intente probar la existencia de una causa extraa no imputable porque aunque esta exista ser responsable de cumplir con la obligacin pactada. Ej: las aseguradoras deben pagar por casos de fuerza mayor o casos fortuitos, porque son esos eventos por los que quedan obligados.

CARGA DE LA PRUEBA DE LA CULPA

OBLIGACIONES DE MEDIO: El acreedor debe demostrar la culpa del deudor para hacerlo responsable, no alcanza con que slo pruebe la existencia del contrato.OBLIGACIONES DE RESULTADO: Para que se declare responsable al deudor, el acreedor solo tendr que probar la existencia del contrato; y el deudor debe probar la existencia de la causa extraa no imputable para que se le exima de responsabilidad, excepto cuando son obligaciones pecuniarias, porque el objeto de la prestacin son sustituibles.

RELACIN DE CAUSUALIDAD.CAUSA-EFECTO: Es lo que motiva el hecho de no cumplir, y el cual es el efecto para determinar quien es la persona que va a responder por el dao ocasionado.La relacin de causalidad adems de determinar la persona que ocasiona el dao determina cual es la causa, motivo o razn para ocasionar ese dao.ARTCULO 1.271: El deudor ser condenado al pago de los daos y perjuicios, tanto por inejecucin de la obligacin como por retardo en la ejecucin, si no prueba que la inejecucin o el retardo provienen de una causa extraa que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe

TEMA #03: LA TEORA DEL RIESGOEn primer lugar, se tiene que aclarar lo que significa riesgo y se puede definir como la proximidad o vulnerabilidad de una futura situacin en peligro o dao, en materia de derecho civil, el riesgo se establece ante una situacin jurdica que se presenta cuando las partes de un contrato, o una de ellas, se encuentran en laimposibilidad de cumplir sus obligaciones o sus prestaciones debido a una causa extraa que no les es imputable.Por lo que la teora del riesgo, fue creada con la finalidad de que se pueda determinar o solucionar quienes son los responsables del problema que se presenta para cumplir la realizacin de una prestacin en el cual resulte imposible su ejecucin, ocasionado a una persona natural o jurdico.Cuando el deudor contrae la obligacin de dar un bien cierto hasta el momento en que cumpla su prestacin, puede existir el riesgo de que el bien sea irreemplazable, se pierda (se destruya totalmente o parcialmente, se extrave o quede desvalorizado) o se deteriore. Esta puede ser con culpa de alguna de las partes o sin culpa de ninguna, por eso resulta necesario que se determine cul de las partes (deudor o acreedor) asumir o soportara las consecuencias econmicas derivadas de la prdida del bien.

Riesgos en los contratos bilaterales y unilaterales Segn el Cdigo Civil Venezolano en su artculo 1133 establece que el contratoes una convencin entre dos o ms personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vnculo jurdico. Y su vez en el siguiente artculo 1134 se establece que el contrato es Bilateral, cuando se obliga recprocamente y Unilateral, cuando una sola de las partes se obliga.1) Los Contratos Bilaterales Son los contratosque generan obligaciones recprocas para ambas partes contratantes, pues necesariamente se requiere el consentimiento de dos partes (una acreedora y otra deudora).Si en un contrato bilateral (u otro acto jurdico que engendre presentaciones recprocas) una de las partes no puede cumplir su prestacin, a causa de un caso fortuito o de fuerza mayor, quedar eximida de hacerlo, lo mismo que su co-contratante, y el contrato se extingue sin responsabilidad para ninguna de las partes, perdiendo cada una sus propios gastos.Nadie est obligado a lo imposible, y esa impotencia, derivada de causa ajena e irresistible (producida sin culpa del deudor), la exime de toda responsabilidad, libertndole de su obligacin.Segn lo establecido en el artculo de 1272 ejusdem establece que: El deudor no est obligado a pagar daos y perjuicios, cuando, a consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, ha dejado de dar o de hacer aquello a que estaba obligado o ha ejecutado lo que estaba prohibido.

2) Los Contratos Unilaterales Son los contratos que generan obligaciones para una sola de las partes, entre ellos tenemos el mutuo, el comodato, el deposito.Los contratos unilaterales no presentan problema, para determinar quin ha de correr con los riesgos, de acuerdo con lo sealado con el Artculo 1.271 del Cdigo Civil. El deudor ser condenado al pago de los daos y perjuicios, tanto por inejecucin de la obligacin como por retardo en la ejecucin, si no prueba que la inejecucin o el retardo provienen de una causa extraa que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe. Si el deudor prueba que el incumplimiento de su prestacin se debe a una causa que no lo es imputable, queda libre de la obligacin y no est sujeto a pagar los danos y perjuicios compensatorios.

Riesgo en contratos traslativos y no traslativos de propiedad1) Contratos traslativos de propiedadEn los contratos traslativos de dominio no se transmite nicamente el uso temporal de un bien sino que se transfiere la potestad del mismo, es decir, se entregan todos los derechos inherentes al objeto materia del contrato; esto es, se transmite la propiedad de una cosa o derecho. Dentro de esta clasificacin de los contratos encontramos la compra-venta, la permuta, la donacin y el mutuo. Contrato de Compraventa: Es el acuerdo de voluntades, por el cual una de las partes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho, y el otro a su vez se obliga a pagar por ellos un precio cierto y en dinero.Art 1474 C.C: La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio. Contrato De Donacin: Art. 1431 C.C: La donacin es el contrato por el cual una persona transfiere gratuitamente una cosa u otro derecho de su patrimonio a otra persona que lo acepta. Contrato De Permuta. Art 1558 C.C: La permuta es un contrato por el cual cada una de las partes se obliga a dar una cosa para obtener otra por ella. Contrato De Mutuo Art. 1735 C.C: El mutuo es un contrato por el cual una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas, con cargo de restituir otras tantas de la misma especie y calidad.Artculo 1.161 del Cdigo Civil dispone: En los contratos que tienen por objeto la transmisin de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legtimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro de adquiriente, aunque la tradicin no se haya verificadoCuando en un contrato unilateral existen obligaciones que impliquen la transferencia de una cosa, si est se destruye por caso fortuito o fuerza mayor es necesario poder establecer quin debe de sufrir la prdida. La cosa siempre perece para el acreedor (en los contratos traslativos dedominioel acreedor es el dueo; mientras en los contratos traslativos de uso, el acreedor a la restitucin es el dueo y la cosa perece para l).Si el contrato fuere bilateral no hay necesidad de preocuparse por la propiedad o por el derecho a trasladar, porque esta supone que siendo las obligaciones recprocas, una parte no cumple entregando la cosa, por un caso de fuerza mayor y enatencina esto la otra parte debe cumplir, ya que no es imputable el incumplimiento del deudor.

2) Contratos no Traslativos de Propiedad En cuanto los contratos no traslativos de propiedad o de dominio, son aquellos en los cuales las personas puede hacer goce o disfrute de un bien o de un derecho pero parcialmente, es decir no se traslada la titularidad de la propiedad o del derecho. Estos pueden ser el Arrendamiento y el Comodato. Arrendamiento: Art 1524 C.C: El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que sta se obliga a pagar a aqulla. Comodato. Art 1724 C.C: El comodato o prstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa.

Existen dos casos en cuanto los riesgos que puede existir en cuanto caso fortuito, en el que se establece claramente en que el arrendatario est libre de indemnizacin sobre los daos o hecho ocurridos durante el arrendamiento, si la cosa que ha sido arrendado perece o ya no existe, queda resuelto como tal el contrato pero en caso de que haya sido una sola parte el arrendatario puede pedir una resolucin del contrato una disminucin del precio.

En cuanto el comodato, existen distintas excepciones en cmo se debe restituir en caso de riesgo de la cosa. Tanto como el comodante como el comodatario tiene sus obligaciones o responsabilidades segn lo establecido en el cdigo civil. El comodatario segn lo establecido en el artculo 1727 ejusdem, se determina que este responde en caso fortuito por no cumplir con su obligacin como debe ser, por ejemplo: Cuando la cosa prestada perece por caso fortuito y el comodatario hubiere podido evitar la prdida usando una cosa propia en vez de aqulla o Cuando expresamente se ha hecho responsable de casos fortuitos. El comodatario tambin tiene la oportunidad de no indemnizar al comodante en caso de que la cosa prestada se haya deteriorado en su uso, ya que fue determinada de esa manera, por lo que no responde por ella.Pero en caso de que el comodante no haya advertido al comodatario sobre las condiciones en que se encontraba la cosa, el comodante debe responder por ello.

Principio res perit dominoToda solucin en materia de riesgos es susceptible de resolverse mediante la aplicacin de la nocin res perit domino, tanto en los casos de que se trate de riesgos del contrato como cuando se trate de riesgos de la cosa. Para ello se podra partir de una reestructuracin del concepto del dominus. Tradicionalmente se ha considerado el dominus como al propietario de la cosa, es decir, el dominus supone una persona que est caracterizada por una relacin jurdica que necesariamente recae sobre una cosa, relacin jurdica que est integrada por el derecho de propiedad sobre la cosa.Es en este sentido que se emplea la expresin res perit domino, cuando se quiere significar que en los casos en que la cosa se pierde debida a una causa extraa no imputable, la cosa perece para su dueo, o sea, para la persona que era propietario de la cosa en el momento en que fue destruida por dicha causa extraa.Sin embargo, el trmino dominus no slo significa la persona que necesariamente tiene una vinculacin de carcter real (derecho de propiedad) sobre la cosa, sino es sinnimo de persona que tiene la titularidad del derecho de crdito de que se trate. En este sentido, el acreedor es tambin un dominus, por cuanto tiene la titularidad del derecho de crdito inherente a la relacin obligatoria.El fundamento de este principio es el Artculo 1.161 ejusdem, en los contratos que tienen por objeto la transmisin de la propiedad u otro derecho (prestacin de dar), la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legtimamente manifestado; La conducta solamente se refiere de la conducta positiva, en el sentido de manifestar su consentimiento por dicha voluntad para que se transmita el derecho de propiedad u otro derecho real, por ende ha excepcin en todo caso del contrato de donacin; los contratos donde se transmite la propiedad u otro derecho real son contratos consensuales (es aquel que solamente requiere de ambas partes contratantes) y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente (el nuevo propietario si se habla del derecho de propiedad) , aunque la tradicin no se haya verificado.

TEMA #04: LA EXCEPCION NON ADIMPLETISCONTRACTUS.Concepto.Es aquella prestacin no realizada no cumplida presupone que el contrato bilateral no ha sido ejecutado por la otra contraparte de tal forma que el inters del acreedor se encuentra insatisfecho teniendo la potestad de abstenerse de cumplir lcon sus obligaciones.Segn Maduro LuyandoEs la facultad que tiene la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones cuando su contraparte le exigeel cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su propia obligacin

Fundamento legal.Se fundamenta en el Artculo 1.168 del Cdigo Civil Venezolano, el cual establece En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligacin si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecucin de las dos obligaciones. El Artculo del Cdigo Civil Venezolano 1.264 versa Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contradas. El deudor es responsable de daos y perjuicios, en caso de contravencinCondiciones para la procedencia contrato bilateral: no procede en los contratos unilaterales, y se discute su procedencia en los contratos sinalagmticos imperfectos. Para algunos autores, la excepcin se aplica en los contratos sinalagmticos imperfectos, y citan en su apoyo algunas disposiciones legales como la del artculo 1702, que acuerda al mandatario la facultad de retener en garanta las cosas que son objeto del mandato, hasta que el mandante cumpla con las obligaciones de reembolso de los gastos efectuados por el mandatario, de los avances hechos y de los respectivos intereses.

El incumplimiento: da lugar a la excepcin debe ser un incumplimiento culposo; en caso de que el incumplimiento no sea culposo, no habr aplicacin de la excepcin non adimpleti contractus, sino se aplica la teora de los riesgos.

Incumplimiento de importancia: el incumplimiento que motive la oposicin dela excepcin debe ser un incumplimiento de importancia, en el sentido de que no es suficiente para justificar la excepcin el incumplimiento de obligaciones secundarias de un contrato. Sin embargo, en la doctrina se ha discutido mucho cules de las obligaciones surgidas de un contrato pueden ser consideradas como principales y cules como secundarias. En principio, se ha adoptado como criterio provisional aquel que establece que obligaciones principales son aquellas cuyo incumplimiento sera de tal gravedad que justificara oponer la excepcin, como las obligaciones que fueron determinantes en el consentimiento de la otra parte. Tambin se considera como obligaciones principales aquellas que han sido convenidas expresamente como tales por las partes y cuyo incumplimiento ha sido calificado como grave por ellas. En cambio, se considera obligaciones secundarias aquellas no determinantes del consentimiento de la otra parte y cuyo incumplimiento no ha sido calificado como tal por ellas. Por ejemplo, en un contrato de arrendamiento de inmueble, el incumplimiento de la entrega del inmueble arrendado al arrendatario por parte del arrendador, da derecho a aqul a oponer la excepcin, porque la obligacin de proporcionar el goce y disfrute de la cosa es determinante del consentimiento del arrendatario. En cambio; el incumplimiento por parte del arrendador a realizar una reparacin mayor, sera, por lo menos en principio, el incumplimiento de una obligacin secundaria que no autorizara al arrendatario a suspender el pago del canon mensual de arrendamiento. Es necesario que las obligaciones surgidas del contrato bilateral sean de ejecucin o cumplimiento simultneo: si las obligaciones de una de las partes estn sometidas a algn trmino o condicin, de modo que su ejecucin slo fuese exigible despus de cumplirse esas modalidades, y las obligaciones de la otra parte fueren de ejecucin inmediata, la parte a quien se le exigiere el cumplimiento no podra oponer la excepcin, pues sta supone el incumplimiento de la otra parte y tal incumplimiento no ha podido suceder mientras no se cumplan las modalidades que hacen exigible la obligacin.

la circunstancia de que la parte que la opongano haya a su vez motivado el incumplimiento de la contraparte: algunos autores admiten tambin como condicin para la procedencia de la excepcin, la circunstancia de que la parte que la opongano haya a su vez motivado el incumplimiento de la contraparte; ello es obvio, pues si el oponente, por su culpa, hubiese motivado el incumplimiento, no estaramos en presencia de la ausencia de causa o de reciprocidad, que es el supuesto indispensable de la excepcin.

Efectos e Importancia:El primordial efecto que libera la aplicacin de esta excepcin es la suspensin provisional de la prestacin que corresponde realizar al legitimado para oponerla. Se produce as una neutralizacin temporal de la accin del actor, pero en ningn momento la extingue.El contrato objeto de la excepcin queda suspendido hasta que la parte que ha motivado su oposicin cumpla su obligacin, con lo que se vuelve a imprimir vida al contrato.Slo por excepcin, existe un tipo de contratos en los cuales la excepcin non adimpleti no tiene los efectos suspensivos descritos, sino que los extingue; ello ocurre en los contratos de tracto sucesivo, en los cuales la excepcin non adimpleti contractus deja insubsistente el contrato durante el lapso en el cual la parte que provoca su oposicin deja de cumplir con su obligacin. Por ejemplo, en un contrato de arrendamiento fijado pan comenzar el 1 de julio, si el arrendador no cumple su obligacin de poner al arrendatario en el goce y disfrute de la cosa arrendada sino hasta el da 1de septiembre, y el da 31 de julio exige el pago del canon, la excepcin non adimpleti deja insubsistente el contrato por todo el lapso durante el cual el arrendador no cumple, de modo que slo a partir del 1de septiembre es cuando el arrendador puede exigir dicho pago.

Es aplicable al caso de que, en los contratos bilaterales, una de las partes no cumpla con su prestacin o no se allane a cumplirla simultneamente; entonces, por estaexceptio, la otra puede abstenerse de cumplir la suya y es all donde resplandece su importancia en el amparo que le da la ley a una de las partes en el caso de que la contraparte no cumpla con su obligacin.

Naturaleza y aspectos Procesales:La excepcin de inejecucin, excepcin de contrato no cumplido o exceptio non adimpleti contractus es una excepcin especial para los contratos bilaterales, que permite al deudor de una obligacin justificar su incumplimiento por la recproca inejecucin de su contraparte, se dice tambin que es una defensa procesal para el caso de que la parte demande el incumplimiento del contrato y se dice tambin que se trata de un derecho legtimo de negarse a cumplir una obligacin.Cuando el juez aprecia que, las dos partes involucradas en el contrato (relacin negocial) establecen ciertas obligaciones y existe un incumplimiento no siendo producto de caso fortuito o fuerza mayor en ninguno de los extremos de dicha relacin. En este escenario le es preceptivo por parte del juez, en actuacin de criterios de equidad y equilibrio negocial, aplicar la excepcin de contrato no cumplido y declarar, en uso de la funcin jurisdiccional de que est investido, el final de la relacin contractual por mutuo disenso.

TEMA #05: ACCIN RESOLUTORIA.Principalmente encontramos el contenido y la base legal de esta medida en el artculo 1167 del Cdigo Civil Venezolano, el cual dispone: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligacin, la otra puede a su eleccin reclamar judicialmente la ejecucin del contrato o la resolucin del mismo, con los daos y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello. Este constituye una opcin que surge entre las para acreditarlas a solicitar la resolucin del contrato en la cual una de estas se ve afectada parcial o completamente.El autor civilista, Maduro Luyando parte de la nocin de que la accin resolutoria es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminacin del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligacin, si la otra parte no cumple a su vez con la suya.Ossorio (2006), indica que esta accin en estudio, es la ejercida para que se proceda a la resolucin forzosa de un contrato u obligacin al que no se accede extrajudicialmente.Se entiende entonces, que la resolucin no es ms que la terminacin de un contrato bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes.

Clasificacin de la Accin Resolutoriaa) Resolucin Convencional: No siendo una materia en la cual est interesado el orden pblico, las partes pueden estipular libremente las causas de resolucin y sus consecuencias, salvo en ciertos contratos en que la ley limita, restringe o regula la accin resolutoria. Las partes pueden limitarse a determinar causas especficas de incumplimiento (falta de cumplimiento dentro de cierto trmino, incumplimiento defectuoso determinado por un tercero designado por las partes, retraso en la ejecucin de una obra). El papel del juez, cuya intervencin es entonces necesaria, se limita a determinar si efectivamente se produjo o no la causa de resolucin; pero no podr calificar si el incumplimiento es o no es suficiente para declarar la resolucin del contrato. Ejemplo: El Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual limita las causas para exigir la resolucin de los contrato por tiempo indeterminado a las previstas en ella (art. 33) y concede un plazo de gracia para el pago del canon de arrendamiento.b) Resolucin de Pleno Derecho: Puede estipularse que la resolucin se produzca de pleno derecho ante el incumplimiento de una de las partes. Ser necesario que la parte inocente, que tiene la alternativa de exigir el cumplimiento o la resolucin, notifique a la otra parte que ha hecho uso de la facultad de resolver el contrato por su propia voluntad. No siendo una cuestin en la cual est interesado el orden pblico, las partes pueden libremente determinar las consecuencias del incumplimiento de una de ellas, salvo en los casos que la ley limita las causas de resolucin. Tampoco ser lcita la clusula cuando ella es abusiva. La resolucin del contrato se producir tan pronto como la otra parte haya sido notificada, sin necesidad de intervencin judicial. Sin embargo esta no se excluye en todos los casos. Si el contrato se ha cumplido parcialmente, la parte inocente que notifica su decisin de dar por resuelto el contrato tendr que recurrir ante los rganos jurisdiccionales para que se le restituya la prestacin cumplida, pero en tal caso el juez no tendr que decretar la resolucin, ya que oper la voluntad de las partes.Requisitos de la Accin ResolutoriaLa doctrina exige ciertas condiciones para la procedencia de la accin, a saber:a) Es necesario que se trate de un contrato bilateral. Este requisito es exigido literalmente por el artculo 1167 del Cdigo Civil Venezolano. b) Es necesario el incumplimiento culposo de la obligacin por la parte demandada. Por lo que respecta al carcter culposo del incumplimiento de la obligacin, ello es evidente, porque de lo contrario, si el incumplimiento es debido a una causa extraa no imputable a las partes, se aplicarn las normas de la teora de los riesgos y no las relativas a la resolucin. c) El actor debe proceder de buena fe. En este sentido se dice que el actor debe haber cumplido u ofrecido el cumplimiento de su propia obligacin. El actor no tiene que probar que ha cumplido con sus obligaciones, ni que ha iniciado un procedimiento de oferta real de pago de su obligacin, ni siquiera tiene que haber ofrecido la ejecucin de su obligacin; ya que tales circunstancias no son hechos constitutivos de la accin. Es ms bien un hecho impeditivo. d) Es necesario que el juez decrete la resolucin. El artculo 1167 del Cdigo Civil exige expresamente la intervencin judicial. Ella es necesaria, porque el juez debe determinar si hay o no incumplimiento culposo, y si el incumplimiento tardo, parcial o defectuoso es suficiente para que proceda la accin resolutoria.e) No es subsidiaria. En Venezuela, la accin resolutoria no es subsidiaria de cumplimiento, como se pretende en otros pases. La parte accionante puede pedir o bien el cumplimiento, o la resolucin, como lo ha previsto el artculo 1167 del Cdigo Civil y exigir en ambos casos, el pago de daos y perjuicios. f) No es necesaria la mora del deudor. En la doctrina se discute si es necesario poner en mora al deudor. Buena parte de la doctrina as lo sostiene, pero sin darle mayor importancia a la cuestin, considerando que la demanda servira para poner en mora al deudor, pero ello no es cierto, porque slo la demanda exigiendo el cumplimiento es la que tiene esa consecuencia.Efectos de la Accin ResolutoriaLa doctrina seala como efectos de la declaratoria judicial de la resolucin del contrato los siguientes:1.- Entre las Partes:a. Efectos liberatorios. Al ser declarado resuelto el contrato se extinguen todas las obligaciones nacidas del mismo: se considera terminado no desde el momento en que se declara la resolucin, sino como si jams hubiese existido, volviendo las partes a la misma situacin en que estaban antes de contratar; se extinguen todas las obligaciones nacidas del contrato.b. Efectos restitutorios. Al extinguirse las obligaciones, las partes debern restituirse mutuamente todas las prestaciones que hubieren cumplido.c. Daos y perjuicios. La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolucin queda obligada a la indemnizacin de los daos y perjuicios que la resolucin cause a la parte accionante. La mayora de tales daos pueden quedar satisfechos por los efectos restitutorios de la accin resolutoria; pero el actor tiene derecho a reclamar todos los daos que le produzca la resolucin, tanto los daos emergentes como el lucro cesante.2.- Efectos respecto a Terceros: La resolucin con los efectos indicados, se produce tanto entre las partes como con respecto a terceros, en virtud del principio de que resuelto el derecho del enajenante desaparece el derecho del causahabiente, pues nadie puede transmitir un derecho que no tiene.

3.- Los Efectos de la Cosa Juzgada: El subadquirente tendra que haber sido demandado para que la sentencia que declara la resolucin le sea aplicable. En materia de venta con reserva de dominio, basta que el contrato tenga fecha cierta, para que sea oponible al tercero subadquirente (art. 7 Ley de Reserva de Dominio), por consiguiente, le es oponible la sentencia que declara la resolucin.

TEMA #06: EL HECHO ILCITOEl DaoPara comenzar debemos aclarar qu es el dao? Este en trminos generales se encuentra entendido por, el perjuicio, menoscabo, deterioro, disminucin o prdida que puede sufrir un determinado sujeto en su patrimonio o en su acervo material o en su acervo moral. Cuando el dao trasgrede sobre el aspecto econmico de un sujeto se habla de dao patrimonial, y en cuanto incide sobre el aspecto moral se habla de dao no patrimonial. De ah que algunas veces se haya definido como la disminucin o no aumento en el patrimonio material o moral de una persona. La responsabilidad civil supone el incumplimiento de una obligacin, la no ejecucin de una conducta o de una actividad predeterminada que deba ejecutar el sujeto de derecho o haber ejecutado una conducta que le estaba prohibida, es decir, un dao.El diccionario jurdico de Guillermo Cabanellas de Torres, define el dao de la siguiente manera: El detrimento, perjuicio o menoscabo que por accin de otro se recibe en la persona o los bienes. El dao puede provenir del dolo, culpa o caso fortuito, segn el grado de malicia, negligencia entre el autor y el efectoBustamante Alsina parte de la idea de que: Nadie est autorizado a desbordar su rbita de facultades e invadir la ajena. Si ello ocurre se configura el dao en sentido lato, pero cuando la lesin recae en los bienes que constituyen el patrimonio de una persona, la significacin del dao se contrae y se concreta en el sentido estricto en dao patrimonial

Clasificacin de El Dao:1. Segn el origen del dao: obligaciones derivadas de un contrato o de una obligacin derivada de una fuente distinta a la del contrato.a)Daos y perjuicios contractuales.b)Daos y perjuicios extracontractuales.

2. Segn la naturaleza del inters afectado: dao causado al aspecto econmico o patrimonial o al aspecto moral.a)Dao material o dao patrimonial.b)Dao moral o no patrimonial.c)El dao a la integridad fsica.

3. Segn que el dao sea consecuencia inmediata del incumplimiento culposo de una obligacin o su consecuencia mediata o lejana:a)Daos y perjuicios directos.b)Daos y perjuicios indirectos.

4. Segn que el dao se derive del incumplimiento definitivo, total o parcial, de una obligacin o del retardo culposo en el cumplimiento temporal. Tenemos:a)Daos y perjuicios compensatorios.b)Daos y perjuicios moratorios.

5. Segn que los daos y perjuicios consistan en una disminucin inmediata del patrimonio de la persona que lo experimenta o en el no aumento del mismo habrsele privado de alguna utilidad considerada como de seguro ingreso en dicho patrimonio.a)Dao emergente.b)Lucro cesante.

La CulpaInejecucin de la obligacin motivada por un obstculo o causa que es o se considera por el legislador imputable al deudor. El incumplimiento culposo viene dado por el dolo (intencin) y por lo tanto la culpa es imputable al deudor. El incumplimiento voluntario viene dado tanto por circunstancias imputables al deudor o por otras circunstancias no imputables. Como por ejemplo mala situacin econmica del deudor.El diccionario jurdico de Guillermo Cabanellas de Torres, define la culpa de la manera siguiente: en un sentido amplio, se entiende por culpa cualquier falta, voluntaria o no, de una persona que produce un mal o daoMazeaud la define como: La culpa es un error tal de conducta, que no se habra cometido por una persona cuidadosa, situada en las mismas circunstancias externas que el demandado. Y distingue, la Culpa Intencional, que abarca la delictual en el caso de la responsabilidad extracontractual y dolosa en el caso de la responsabilidad contractual. Mientras que la Culpa no intencional, comprende, Cuasidelictual en la responsabilidad extracontractual y la No dolosa, por imprudencia o negligencia en el caso de la responsabilidad extracontractual. Unidad de la nocin de culpa contractual. La aparente contradiccin entre los artculos 1.270 y 1.271 C.C.

Clasificacin de la Culpa.1. Segn consista en una actividad negativa (no hacer) o positiva (hacer) desarrollada por el deudor. a)Negligencia: es la culpa considerada por una abstencin del deudor de no hacer, es decir una conducta negativa.b)Imprudencia: es la realizacin de una actividad o conducta que no debi realizar.2. Segn su graduacin o gravedad de la culpa:a)Culpa Grave: aquella que consiste en no aportar en los negocios propios el cuidado que las personas menos cuidosas no dejan de aportar a sus negocios.b)Culpa leve: aquella que consiste en no aportar a los negocios de otro el cuidado de los hombres que comnmente aportara a sus negocios. c)Culpa levsima: esta consiste en no aportar el cuidado que la persona ms astuta aportara a sus negocios es decir una persona muy diligente o sagaz.

Legtima Defensa y Estado de NecesidadDe manera general se definira la Legtima Defensa como, la reaccin necesaria ejercida por un sujeto para evitar la agresin ilegtima, actual inminente y no provocada, en defensa de bienes jurdicos propios o ajenos; mientras que el Estado de Necesidad es la accin que ejecuta un individuo que est en una situacin de peligro inminente que no ha sido causado por l. La legtima defensa, es una situacin que permite eximir, o eventualmente reducir, la sancin ante la realizacin de una conducta generalmente prohibida. Tambin se puede definir como, el contraataque o repulsa de una agresin actual, inminente e inmediata con el fin de proteger bienes jurdicos propios o ajenos. En el Derecho Penal, es una causa justificada de la realizacin de una conducta sancionada penalmente, eximiendo de responsabilidad a su autor.El estado de necesidad es aquella situacin en la que se daa un bien jurdico protegido, incurriendo en un tipo penal, pero descartando la antijuridicidad de la accin debido precisamente a la presencia de la figura justificante. En Derecho, el estado de necesidad se considera una causa de extincin de responsabilidad civil y penal.

La ImputabilidadCapacidad psquica que posee una persona natural de comprender la antijuridicidad de su conducta y de no adecuar la misma a esa comprensin, es decir, la facilidad de entender que su conducta lesiona los intereses de sus semejantes. Sin embargo algunas veces un sujeto deja de ser imputable por las llamadas causas de inimputabilidad, son aquellas situaciones que, si bien la conducta es tpica y antijurdica, hacen que no sea posible atribuir el acto realizado al sujeto por concurrir en l.Significa atribuir a alguien las consecuencias de su obrar, para lo cual el acto debe ser realizado con discernimiento, intencin y libertad. Es un concepto jurdico de base psicolgica del que dependen los conceptos de responsabilidad y culpabilidad. Quien carece de estas capacidades, bien por no tener la madurez suficiente (menores de edad), bien por sufrir graves alteraciones psquicas (enajenados mentales), no puede ser declarado culpable ni puede ser responsable penalmente de sus actos.

Elementos de los actos ilcitosLos elementos o requisitos de los actos ilcitos son: Antijuridicidad: La antijuridicidad es el elemento material u objetivo imprescindible para que nazca la responsabilidad civil, y consiste en la infraccin o violacin de un deber jurdico preexistente, establecido en una norma o regla de derecho, integrativa del ordenamiento jurdico. Por lo tanto, antijuridicidad es sinnimo de ilicitud. Dao: Un acto puede ser ilcito, pero si no causa dao no acarrea responsabilidad civil, es decir que no se puede imponer la sancin resarcitoria donde no hay dao que reparar. El dao es la innegable fuente de la relacin imperativa de resarcir, ya provenga de la violacin de deberes genricos de conducta o emane de obligaciones especficas impuestas por un negocio jurdico. Como es de notar, el dao no es condicin esencial del acto ilcito, sino de la punibilidad civil de ese acto. Factores de imputabilidad legal de responsabilidad: La causal subjetiva se centra en la subjetividad del agente para determinar la imputabilidad del deudor. Para que exista imputabilidad subjetiva, el dao causado debe ser por culpa del agente. Para ello resulta imprescindible que el accionar del agente haya sido voluntario, es decir, realizado con discernimiento, intencin y libertad y que esa determinacin voluntaria fuese a su vez dolosa (intencional) o meramente culpable (no intencional - negligente). Como vemos, en el factor de imputacin subjetivo, la imputabilidad presenta dos grados: Relacin de causalidad entre el dao y el hecho: la reparacin del dao debe ser integral: Es decir que el resarcimiento que debe el autor del acto ilcito comprende plenamente todo el dao que ha causado. Sin embargo, la ley ha puesto justos limites a esta reparacin integral, por lo cual el autor responsable no est obligado a resarcir todo el dao causado materialmente con su acto, sino solamente el dao causado de acuerdo al nexo causal jurdico, es decir, el establecido por la ley. Los intereses de los que nos ocupamos al tratar de la responsabilidad civil por la comisin de un acto ilcito, son solamente los intereses moratorios que cumplen una funcin resarcitoria. Los intereses moratorios que se deben por el resarcimiento de un acto ilcito, comienzan a correr desde que se produce cada dao.

Sin embargo, el rgimen para dichos elementos, varia un poco segn se trate de responsabilidad contractual o extracontractual.

Relacin de causalidadEs aquella relacin que existe entre un hecho y los resultados que de l. Esto es as porque no todas las derivaciones de un hecho son atribuibles al sujeto, sino slo algunas de ellas imputadas con la perspectiva de la justicia. La teora de la relacin de causalidad fue incorporada tardamente por los juristas. Su estudio deriva de las ciencias empricas y la filosofa y su antecedente en el derecho es el del estudio de los penalistas. En el derecho civil se aducido muchas veces que es insoluble esta temtica y que debe atenderse al sentido comn o al sentimiento para dar respuesta a qu daos son imputables. La causalidad constituye un elemento de la accin, esto ocurre en los delitos dolosos, intencionados. La relacin de causalidad no es requisito imprescindible para que pueda afirmarse que hay responsabilidad penal porque el cdigo penal castiga la omisin.

Tipos de Relacin de Casualidad. Causalidad materia: interesa fundamentalmente a las ciencias. Causalidad jurdica: supone una construccin cultural, que tiene como ingrediente el actuar contingente de la conducta humana

TEMA #7 LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE HECHOS AJENOS. Ocurre cuando la persona que est sometida a la guarda, revisin, vigilancia o subordinacin del civilmente responsable, comete un hecho ilcito. Existen dos tipos de personas responsables:a) El agente material del dao por el hecho ilcito propio.b) El civilmente responsable por el dao causado por la persona sometida a su subordinacin, este tiene accin de regreso contra quien cometi el hecho ilcito, siempre que sea imputable, puede reclamarle al agente material del dao el monto de la reparacin que deba a la vctima.

Responsabilidad de padres, madres o tutores.El Articulo 1.190 del Cdigo Civil establece el padre, la madre y a falta de estos, el tutor, son responsables del dao ocasionado por el hecho ilcito de los menores que habiten con ellos, un ejemplo que va ms all es la relacin con lo establecido en nuestro Cdigo Penal Art114, la exencin de la responsabilidad penal no comprende la exencin de la responsabilidad civil, pero esta se hace efectiva mientras est sujeta a ciertas reglas, como por ejemplo; son responsables civilmente, por los hechos que ejecuten los locos, dementes y dems personas que la ley determine.Como sabemos los hechos ilcitos en materia de obligaciones se da por el incumplimiento de un contrato afectando a una de las partes causando un dao el cual debe repararlo, en este caso la responsabilidad acarrea sobre padres o tutor. A estas personas corresponde los poderes de patria potestad; por lo tanto presume el legislador, que si el menor incurre en hecho ilcito, los poderes de vigilancia, correccin y direccin del menor fueron mal ejercidos, incurriendo el padre, madre o tutor en una culpa "in vigilando

Responsabilidad del preceptor y el artesano.Segunda parte del Articulo 1.190 C.C los preceptores y artesanos son responsables del dao ocasionado por el hecho ilcito de sus alumnos y aprendices. Mientras permanezcan bajo su vigilancia se relaciona con el Art. 118 de nuestro Cdigo Penal, esto quiere decir que son responsables los maestros y aquellas personas que se dedican a desempear labores en diferentes industrias con un cierto rango y en estas se lleven a cabo faltas o delitos por parte de sus aprendices. Por otro lado la responsabilidad de estas personas no tiene efecto siempre y cuando demuestren lo contrario es decir, que no fue por negligencia o culpa de ellos mismos, que ocurri el hecho. Hay que tener presente que el hecho ilcito y el derecho penal en estos casos tiene sus diferencias pero tambin tienen su relacin.

Responsabilidad de los dueos, principales directores. Articulo 1.191 Cdigo Civil los dueos y los principales o directores son responsables del dao causado por el hecho ilcito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleadoQuiere decir el obligado a pagar el dao lo hace en funcin de la actuacin ajena de otro agente o entidad del dao respondiendo por otro grado o tipo de culpa ya que no empleo a la persona adecuada y no presto atencin requerida al sirviente.

Responsabilidad causada por los animales. el dueo de un animal o el que lo tiene a su cuidado, debe reparar el dao que este cause, aunque se hubiese perdido o extraviado, a no ser que pruebe que el accidente ocurri por falta de la vctima o por el hecho de un terceroDe no probar que ocurri por terceros o por la victima este deber indemnizar los daos que animal causo, el reclamante deber especificar dichos daos para que el responsable pueda repararlos, un animal domstico o no debe estar bajo vigilancia.

Responsabilidad de daos causados por cosas. toda persona es responsable del dao causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el dao ha sido ocasionado por falta de la vctima, por el hecho de un tercero o por caso fortuito o fuerza mayor. Este artculo representa una eximente de responsabilidad civil cuando se produce un incendio que ocasiona daos a terceros, siempre y cuando se demuestre que el incendio se produjo por sus propias circunstancias fcticas, es decir, que el detentador no tuvo falta alguna que diera origen al incendio. La segunda parte del Artculo establece Quien detenta, por cualquier ttulo, todo o parte de un inmueble, o bienes muebles, en los cuales se inicia un incendio, no es responsable respecto a terceros, de los daos causados, a menos que se demuestre que el incendio se debi a su falta o al hecho de personas cuyas faltas es responsableEl responsable debe demostrar que hay ausencia de culpa, es decir, que hizo lo necesario para evitar el dao causado y de haber causado el dao terceros que estn bajo su responsabilidad este deber repararlo, est obligado a hacerlo.

Responsabilidad causada por ruinas de edificios. Articulo 1.194 Cdigo Civil. el propietario de un edificio o de cualquiera otra construccin arraigada al suelo, es responsable del dao causado por la ruina de estos, a menos que pruebe que la ruina no ha ocurrido por falta de reparaciones o por vicios en la construccin El Agente material del dao viene a ser en este caso la ruina, que no es ms que la destruccin total o parcial de la edificacin o de cualquier otra construccin arraigada de modo permanente al suelo; desprendimiento de los componentes de la edificacin, causando dicho desprendimiento dao a un tercero. Dicha ruina debe ser proveniente de la falta de reparacin de la edificacin o por vicios en la construccin.