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PUNIBILIDAD Y EXCUSAS ABSOLUTORIAS 21/marzo/2015 Rene Foviel Sánchez Morales Liz Janet Guillermo Santiago

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PUNIBILIDAD Y EXCUSAS

ABSOLUTORIAS21/marzo/2015

Rene Foviel Sánchez MoralesLiz Janet Guillermo Santiago

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• La punibilidad consiste en el merecimiento de una pena en función de la realización de cierta conducta.

• Un comportamiento es punible cuando se hace acreedor a una pena; tal merecimiento acarrea la conminación legal de aplicación de esa sanción.

• Es punible una conducta cuando por su naturaleza amerita ser penada

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En resumen punibilidad es:

• Merecimiento de Penas• Amenaza estatal de imposición de sanciones si se llenan

los presupuestos legales, y• Aplicación fáctica de las penas señaladas en la ley.

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En materia penal el Estado obra drásticamente al

conminar la ejecución de determinados

comportamientos con la aplicación de las penas,

comparado con infracciones civiles o de otro tipo.

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• Para porte Petit indudablemente la penalidad es un carácter del delito y no una simple consecuencia del mismo.

• Esto lo sustenta el articulo 7° del Código Penal que define al delito como el acto u omisión sancionado por las leyes penales, exige explícitamente la pena legal y no vale decir que solo alude a la garantía penal “nulla poena sine lege”

• Tampoco vale negar a la penalidad el rango de carácter del delito con base en la pretendida naturaleza de las excusas absolutorias

El problema de la punibilidad como elemento del delito

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• Se dice que la conducta ejecutada por el beneficiario de una excusa de esa clase, es típica, antijurídica y culpable, y constitutiva de delito y no es penada por consideraciones especiales.

• Sin embargo, cualquiera que sea la naturaleza de la excusa absolutoria imposibilita la aplicación de una pena, y por lo tanto no encaja en la definición de delito contenida en el articulo 7° del C. P.

• El delito es punible, pero ni esto significa que la punibilidad forme parte del delito.

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• Un acto es punible porque es delito; pero no es delito por ser punible. En cambio, si es rigurosamente cierto que el acto es delito por su antijuridicidad típica y por ejecutarse culpablemente.

• En el caso de las excusas absolutorias, se sanciona a los coautores en virtud de su participación en la comisión del delito (esto confirma que puede existir este sin la punibilidad). Al amparado por la excusa no se le aplica la pena, pero si a quienes intervienen en alguna forma en la realización del acto.

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Las excusas absolutorias constituyen el factor negativo de

la punibilidad pues son aquellas causas que dejando

subsistente el carácter delictivo de la conducta o hecho,

impiden la aplicación de la pena.

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Ejemplo

• El robo entre ascendientes y descendientes

Esta excusa solo favorece a quienes tienen la liga de parentesco; los extraños participes son merecedores de la pena correspondiente. Si se sanciona a los coautores, se debe a su intervención en un hecho que conserva el carácter de delito, no obstante la ausencia de punibilidad para el ascendiente o descendiente.

La punibilidad no es una elemento del delito sino una consecuencia

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a) Excusa en razón de la conservación del núcleo familiar. El articulo 377 del C.P. del D.F. preceptúa:

“El robo entre ascendientes y descendientes no produce responsabilidad penal; si además de esas personas interviniera alguna otra, a esta no aprovechara la escusa, pero para castigarla se necesita que lo pida el ofendido”.

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Otras especies de excusas absolutorias

b) Excusa en razón de mínima cesibilidad. El articulo 375 del C. P. establece que cuando el valor de lo robado no pase de cien pesos, sea restituido por el ladrón espontáneamente y pague los daños y perjuicios antes de tomar la autoridad conocimiento del hecho, no se impondrá sanción alguna sino se ha ejecutado el robo por medio de la violencia

c) Excusa en razón de la maternidad consciente. El articulo 333 del C.P. establece la impunidad en caso de aborto causado solo por imprudencia de la mujer o cuando el embarazo sea resultado de una violación.