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Parlamento Europeo 2014-2019 Documento de sesión A8-0357/2017 16.11.2017 INFORME sobre la investigación sobre el blanqueo de capitales y la elusión y la evasión fiscales (2017/2013(INI)) Comisión de Investigación Encargada de Examinar las Alegaciones de Infracción y de Mala Administración en la Aplicación del Derecho de la Unión en relación con el Blanqueo de Capitales y la Elusión y la Evasión Fiscales Ponentes: Petr Ježek, Jeppe Kofod RR\1139706ES.docx PE604.514v03-00 ES Unida en la diversidad ES

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Parlamento Europeo

2014-2019

Documento de sesión

A8-0357/2017

{16/11/2017}16.11.2017

INFORME

sobre la investigación sobre el blanqueo de capitales y la elusión y la evasión fiscales

(2017/2013(INI))

{PANA}Comisión de Investigación Encargada de Examinar las Alegaciones de Infracción y de Mala Administración en la Aplicación del Derecho de la Unión en relación con el Blanqueo de Capitales y la Elusión y la Evasión Fiscales

Ponentes: Petr Ježek, Jeppe Kofod

PR_INI

ÍNDICE

Página

CONCLUSIONES4

OVERVIEW OF ACTIVITIES DURING THE MANDATE50

I. COMMITTEE COMPOSITION50

II. COMMITTEE MEETINGS and MISSIONS54

III. ACTIVITIES OF THE COMMITTEE56

1. Programme of hearings and missions56

2. List of speakers (hearings and missions)59

3. Fact-finding missions of the PANA Committee Mission reports100

3.01. Mission to United Kingdom (9-10 February 2017)100

3.02. Mission to Malta (20 February 2017)103

3.03. Mission to Luxembourg (2-3 March 2017)106

3.04. Mission to United States (21-24 March 2017)109

3.05. Mission to Portugal (22-23 June 2017)113

3.06. Mission to Cyprus (7 July 2017)117

3.07. Mission to Switzerland (14-15 September 2017)120

4. State of play on ‘Who refused to participate in hearing/delegation and why?’123

IV. LIST OF EXTERNAL STUDIES127

INFORMACIÓN SOBRE LA APROBACIÓN EN LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EL FONDO129

VOTACIÓN FINAL NOMINAL EN LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EL FONDO130

CONCLUSIONES

sobre la investigación sobre el blanqueo de capitales y la elusión y la evasión fiscales

La Comisión de Investigación sobre Blanqueo de Capitales y Elusión y Evasión Fiscales,

–Visto el artículo 226 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE),

–Visto el artículo 116 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE),

–Vista la Decisión 95/167/CE, Euratom, CECA del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, de 19 de abril de 1995, relativa a las modalidades de ejercicio del derecho de investigación del Parlamento Europeo[footnoteRef:2], [2: DO L 113 de 19.5.1995, p. 1.]

–Vista la Decisión del Parlamento Europeo, de 8 de junio de 2016, sobre la constitución, las competencias, la composición numérica y la duración del mandato de la comisión de investigación encargada de examinar las alegaciones de infracción y de mala administración en la aplicación del Derecho de la Unión en relación con el blanqueo de capitales y la elusión y la evasión fiscales[footnoteRef:3], [3: Textos Aprobados, P8_TA(2016)0253.]

–Vistas las revelaciones del Consorcio Internacional de Periodistas de Investigación (ICIJ, por sus siglas en inglés), conocidos como «los papeles de Panamá», sobre el uso de sociedades extraterritoriales,

–Vista la Resolución adoptada el 27 de julio de 2015 por la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre la Agenda de Acción de Adís Abeba,

–Vista la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo[footnoteRef:4], [4: DO L 309 de 25.11.2005, p. 15.]

–Vista la Directiva 2006/70/CE de la Comisión, de 1 de agosto de 2006, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la definición de «personas del medio político» y los criterios técnicos aplicables en los procedimientos simplificados de diligencia debida con respecto al cliente así como en lo que atañe a la exención por razones de actividad financiera ocasional o muy limitada[footnoteRef:5], [5: DO L 214 de 4.8.2006, p. 29.]

–Visto el Plan de acción de la Comisión para intensificar la lucha contra la financiación del terrorismo, de febrero de 2016,

–Vista la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión[footnoteRef:6], [6: DO L 141 de 5.6.2015, p. 73.]

–Vista la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE[footnoteRef:7], [7: DO L 176 de 27.6.2013, p. 338.]

–Vista la Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE[footnoteRef:8], [8: DO L 64 de 11.3.2011, p. 1.]

–Vista la Directiva 2014/107/UE del Consejo, de 9 de diciembre de 2014, que modifica la Directiva 2011/16/UE por lo que se refiere a la obligatoriedad del intercambio automático de información en el ámbito de la fiscalidad[footnoteRef:9], [9: DO L 359 de 16.12.2014, p. 1.]

–Vista la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 84/253/CEE del Consejo[footnoteRef:10], [10: DO L 157 de 9.6.2006, p. 87.]

–Visto el Reglamento (UE) n.° 537/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre los requisitos específicos para la auditoría legal de las entidades de interés público y por el que se deroga la Decisión 2005/909/CE de la Comisión[footnoteRef:11], [11: DO L 158 de 27.5.2014, p. 77.]

–Vista la Directiva 2014/56/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas[footnoteRef:12], [12: DO L 158 de 27.5.2014, p. 196.]

–Vista la Directiva 2012/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2012, por la que se modifican la Directiva 89/666/CEE del Consejo y las Directivas 2005/56/CE y 2009/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a la interconexión de los registros centrales, mercantiles y de sociedades[footnoteRef:13], [13: DO L 156 de 16.6.2012, p. 1.]

–Vistas la Recomendación 2012/771/UE de la Comisión, de 6 de diciembre de 2012, relativa a las medidas encaminadas a fomentar la aplicación, por parte de terceros países, de normas mínimas de buena gobernanza en el ámbito fiscal[footnoteRef:14], y la Recomendación 2012/772/UE de la Comisión, de 6 de diciembre de 2012, sobre la planificación fiscal agresiva[footnoteRef:15], [14: DO L 338 de 12.12.2012, p. 37.] [15: DO L 338 de 12.12.2012, p. 41.]

–Vistas sus Resoluciones, de 25 de noviembre de 2015[footnoteRef:16] y de 6 de julio de 2016[footnoteRef:17], sobre resoluciones fiscales y otras medidas de naturaleza o efectos similares, [16: Textos Aprobados, P8_TA(2015)0408.] [17: Textos Aprobados, P8_TA(2016)0310.]

–Vista su Resolución, de 16 de diciembre de 2015, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre el aumento de la transparencia, la coordinación y la convergencia en las políticas de tributación de las sociedades en la Unión[footnoteRef:18], [18: Textos Aprobados, P8_TA(2015)0457.]

–Visto el ejercicio de inventario y el análisis de deficiencias de la plataforma de unidades de inteligencia financiera (UIF) de la Unión sobre las competencias y los obstáculos de las UIF de la Unión para obtener e intercambiar información (15 de diciembre de 2016),

–Visto el Convenio del Consejo de Europa para la prevención del terrorismo, 16 de mayo de 2005 (Convenio de Varsovia),

–Vista la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo, de 28 de enero de 2016, sobre la estrategia exterior para una imposición efectiva (COM(2016)0024),

–Visto el informe, de 7 de marzo de 2017, de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios y de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior[footnoteRef:19] sobre la propuesta de Directiva del Parlamento y del Consejo por la que se modifica la Directiva (UE) 2015/849 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo y la Directiva 2009/101/CE (COM(2016)0450 – C8 0265/2016 – 2016/0208(COD)), [19: A8-0056/2017.]

–Visto el informe de la OCDE «Improving Co-operation between Tax and Anti-Money Laundering Authorities: Access by tax administrations to information held by financial intelligence units for criminal and civil purposes» (Mejorar la cooperación entre autoridades tributarias y antiblanqueo: acceso de las administraciones tributarias a la información en poder de las unidades de inteligencia financiera para fines penales y civiles), publicado el 18 de septiembre de 2015,

–Visto el informe final, publicado en febrero de 2013, del proyecto «ECOLEF» sobre la eficacia económica y jurídica de la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, financiado por la DG Asuntos de Interior (JLS/2009/ISEC/AG/087),

–Vista la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013 sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo,

–Vista la propuesta de la Comisión de Directiva del Consejo que modifica la Directiva 2011/16/UE por lo que se refiere a la obligatoriedad del intercambio automático de información en el ámbito de la fiscalidad en relación con los mecanismos transfronterizos sujetos a comunicación (COM(2017)0335),

–Vista la propuesta de la Comisión de Directiva del Consejo relativa a una base imponible común del impuesto sobre sociedades (COM(2016)0685),

–Vista la propuesta de la Comisión de Directiva del Consejo relativa a una base imponible consolidada común del impuesto sobre sociedades (BICCIS) (COM(2016)0683),

–Vista la Convención multilateral de la OCDE para aplicar las medidas relacionadas con los tratados fiscales para prevenir la erosión de las bases imponibles y el traslado de beneficios, de junio de 2017,

–Visto el documento de las Naciones Unidas, de 15 de enero de 2015, «Estudio final sobre las corrientes financieras ilícitas, los derechos humanos y la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible», elaborado por el experto independiente sobre las consecuencias de la deuda externa y las obligaciones financieras internacionales conexas de los Estados para el pleno goce de todos los derechos humanos, sobre todo los derechos económicos, sociales y culturales,

–Visto el informe de 22 de mayo de 2014 de la relatora especial de las Naciones Unidas sobre la extrema pobreza y los derechos humanos, Magdalena Sepúlveda Carmona,

–Visto el artículo 198 de su Reglamento interno,

A.Considerando que el 8 de junio de 2016 el Parlamento constituyó una Comisión de Investigación encargada de investigar los presuntos casos de infracción y mala administración en la aplicación del Derecho de la Unión en relación con el blanqueo de capitales y la elusión y la evasión fiscales (la Comisión PANA);

B.Considerando que una «infracción» implica la existencia de una conducta ilegal, es decir, una acción u omisión que incumpla la ley por parte de las instituciones u organismos de la Unión o los Estados miembros al aplicar el Derecho de la Unión;

C.Considerando que por «mala administración» se entiende la administración deficiente o errónea que se produce, por ejemplo, cuando una institución incumple los principios de buena administración, y que constituyen ejemplos de ella las irregularidades y omisiones administrativas, el abuso de poder, la corrupción activa y pasiva, la falta de equidad, el uso de procedimientos irregulares, el funcionamiento deficiente o la incompetencia, la discriminación, los retrasos evitables, la no facilitación o la denegación de información, la negligencia y otras deficiencias que reflejan un mal funcionamiento en la aplicación del Derecho de la Unión en cualquiera de los ámbitos por él cubiertos;

D.Considerando que el «blanqueo de capitales» implica la ocultación de dinero ilícito, en particular a través de redes delictivas internacionales, para disimular la identidad del producto de delitos, de manera que parezca proceder de fuentes legítimas; que tales delitos se conocen como delitos principales y que, en virtud de las Recomendaciones de 2012 del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) y de la cuarta Directiva antiblanqueo, aplicable desde el 26 de junio de 2017, incluyen los delitos fiscales;

E.Considerando que la Agenda Europea de Seguridad de abril de 2015 destacaba la necesidad de abordar el nexo entre el terrorismo y la delincuencia organizada, subrayando que la delincuencia organizada alimenta al terrorismo a través de diferentes canales, como el suministro de armas, la financiación mediante el narcotráfico y la infiltración en los mercados financieros;

F.Considerando que esta comisión se constituyó tras la publicación de los llamados «papeles de Panamá»; que los papeles de Panamá constituyen la mayor filtración de información sobre blanqueo de capitales y la elusión y la evasión fiscales hasta la fecha; que los 2,6 terabytes de información confidencial filtrados del bufete de abogados y sociedad con licencia fiduciaria Mossack Fonseca contenían 11,5 millones de documentos, lo que supone más datos que WikiLeaks (2010), Offshore Leaks (2013), LuxLeaks (2014) y SwissLeaks (2015) juntos;

G. Considerando que la publicación de los papeles de Panamá fue consecuencia del exhaustivo trabajo de investigación de periodistas de 107 medios de comunicación de 80 países, agrupados en el Consorcio Internacional de Periodistas de Investigación (ICIJ, por sus siglas en inglés), que analizaron documentos en los que se detallaban las operaciones de Mossack Fonseca con software de última generación para procesar la enorme cantidad de datos filtrados;

H.Considerando que los papeles de Panamá son un ejemplo de la importancia de la libertad de los medios de comunicación y del periodismo de investigación, así como de la contribución de los denunciantes de irregularidades al buen funcionamiento de las democracias, que el Parlamento Europeo respalda por ser una valiosa fuente de información y factor indispensable para fomentar la integridad, la transparencia y la rendición de cuentas en las instituciones tanto públicas como privadas;

I.Considerando que la denuncia de irregularidades que afectan a los intereses financieros de la Unión puede definirse como la divulgación o la denuncia de irregularidades como, por ejemplo, la corrupción, el fraude, los conflictos de intereses, la evasión y la elusión fiscales, el blanqueo de capitales, las infiltraciones de la delincuencia organizada y los comportamientos encaminados a encubrir cualquiera de estas prácticas;

J.Considerando que, al informar sobre prácticas que pueden constituir una amenaza o un perjuicio para el interés público, los denunciantes ejercen su libertad de expresión e información, ambas consagradas en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, actuando con un vigoroso espíritu de responsabilidad y civismo; que los denunciantes a menudo ponen en riesgo su seguridad personal, que está protegida por el artículo 6 de la Carta de los Derechos Fundamentales;

K.Considerando que es indispensable velar por que se sancione adecuadamente cualquier tipo de represalia contra los denunciantes, puesto que, según la OCDE, más de un tercio de las organizaciones que cuentan con un mecanismo de denuncia no disponen de una política escrita para proteger a los denunciantes de las represalias, o bien no conocen su existencia;

L.Considerando, por ejemplo, que la Comisión afirma en su Comunicación de 5 de julio de 2016 que la protección de los denunciantes de irregularidades en los sectores tanto público como privado contribuye a hacer frente a los problemas de gestión y las irregularidades, incluida la corrupción transfronteriza, y destaca que estos fenómenos que privan de ingresos fiscales legítimos a las autoridades tributarias europeas;

M.Considerando que es importante subrayar que la mayoría de las empresas y de los particulares respetan la ley; que, por lo tanto, resulta crucial hacer públicas las actividades ilegales y cerrar las escapatorias normativas sin crear cargas innecesarias para los contribuyentes que respetan la ley;

N.Considerando que entre los datos filtrados se encuentran registros confidenciales de 213 634 sociedades extraterritoriales, junto con los nombres de doce jefes y ex jefes de Estado, casi doscientos políticos de todo el mundo y una serie de personalidades de distintos ámbitos; que Mossack Fonseca constituyó y gestionó estas sociedades extraterritoriales entre 1970 y 2015 y que, en el momento en el que se filtraron los datos, 55 728 entidades seguían activas; que la gran mayoría de las entidades todavía activas —alrededor del 90 %— estaban radicadas en las Islas Vírgenes Británicas, Panamá y las Seychelles;

O.Considerando que un cuarta parte del volumen mundial de inversión extranjera directa radica en dos Estados miembros de la Unión: los Países Bajos y Luxemburgo[footnoteRef:20]; que, de acuerdo con las estadísticas disponibles, los Países Bajos son el Estado miembro con el mayor número de sociedades ficticias de la Unión; [20: Véase: Eurodad, «Fifty shades of tax dodging» (Cincuenta sombras de la elusión fiscal), Bruselas, octubre 2015, p. 19.]

P.Considerando que Mossack Fonseca, con una cuota de entre el 5 y el 10 % del mercado de la opacidad extraterritorial y con entidades constituidas en veintiún países o territorios[footnoteRef:21], no es la mayor empresa del negocio de la opacidad extraterritorial; que este dato induce a pensar que los papeles de Panamá no son más que la punta del iceberg; [21: Véase: Willem Pieter de Groen, «Role of advisors and intermediaries in the schemes revealed in the Panama Papers» (Función de los asesores y los intermediarios en los mecanismos revelados en los papeles de Panamá), Centro de Estudios Políticos Europeos, abril de 2017.]

Q. Considerando que, según estimaciones de Europol, los papeles de Panamá representarían solo el 0,6 % de los casos de blanqueo registrados cada año;

R.Considerando que la Comisión de Investigación PANA del Parlamento, que investiga los papeles de Panamá, ha organizado reuniones, ha efectuados misiones de información y ha encargado estudios para indagar más allá de las prácticas documentadas en los papeles de Panamá[footnoteRef:22]; [22: En la parte II del presente informe se puede encontrar una lista de actividades, incluidos los nombres de los oradores y los informes de las delegaciones enviadas a Chipre, Portugal, Malta, los Estados Unidos, el Reino Unido, Luxemburgo y Suiza.]

S.Considerando que el fraude y la evasión fiscales constituyen actividades ilegales que conllevan la elusión de responsabilidades fiscales, mientras que la elusión fiscal, por su parte, es la utilización inapropiada o criticable de los regímenes tributarios para reducir o evitar responsabilidades fiscales, con frecuencia en contradicción, cuando menos, con el espíritu de la ley que se dice observar[footnoteRef:23]; que la planificación fiscal abusiva consiste en aprovechar los aspectos técnicos de un sistema fiscal o las discordancias entre dos o más sistemas fiscales con el fin de reducir la deuda tributaria; que los papeles de Panamá han desvelado varios casos de uso de entidades extraterritoriales con el fin de eludir o evadir deliberadamente impuestos o blanquear capitales; que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea[footnoteRef:24] relativa al principio de abuso de Derecho en relación con la tributación, ha declarado que los nacionales de los Estados miembros no pueden invocar el Derecho de la Unión de forma abusiva o fraudulenta; que varios Estados miembros aplican el concepto de abuso de Derecho a las cuestiones fiscales[footnoteRef:25]; [23: OCDE (2017), «Glossary of Tax Terms» (Glosario de términos fiscales), París.] [24: Sentencias del Tribunal de Justicia de 21 de febrero de 2006, Halifax y otros, C-255/02, ECLI:EU:C:2006:121, y de 12 de septiembre de 2006, Cadbury Schweppes y Cadbury Schweppes Overseas, C-196/04, ECLI:EU:C:2006:544.] [25: En particular, Francia, Italia, Alemania, Polonia y los Países Bajos.]

T.Considerando que, como resultado de las filtraciones de los últimos años, ha aumentado de forma considerable la concienciación sobre el blanqueo de capitales, la evasión fiscal, los mecanismos de fraude fiscal y la corrupción, y estas cuestiones se han convertido en un importante foco de preocupación en el ámbito político internacional y han suscitado la preocupación de los ciudadanos de la Unión;

U.Considerando que la resolución eficaz de estos problemas requiere una mayor coherencia entre las políticas fiscales y otras formas de gobernanza económica, tales como las políticas comerciales y los tratados de arbitraje de las inversiones;

V.Considerando que los ingresos que no se declaran y no se gravan reducen los ingresos fiscales nacionales y constituyen una amenaza para la estabilidad del sistema financiero[footnoteRef:26]; que la evasión y la elusión fiscales generan competencia desleal, especialmente para las pymes y las grandes empresas que no recurren a estructuras complejas; que el blanqueo de capitales y la elusión y la evasión fiscales dañan la distribución equitativa de la recaudación fiscal en los Estados miembros de la Unión y, por lo tanto, distorsionan la competencia en el mercado interior; que la elusión fiscal a gran escala por parte de empresas y particulares con grandes patrimonios no solo penaliza al contribuyente de a pie, a las finanzas públicas y al gasto social, sino que también supone una amenaza para la buena gobernanza, la estabilidad macroeconómica, la cohesión social y la confianza pública en las instituciones; [26: Véase, por ejemplo, Anna Meyendorff y Anyan V. Thakor (editores), «Designing financial systems in transition economies: strategies for reform in Central and Eastern Europe» (Diseño de sistemas financieros en economías de transición: estrategias de reforma en Europa Central y Oriental), 2002, p. 102, en el que se presenta un ejemplo relativo a Rusia, o Keith Blackburn, Niloy Bose y Salvatore Capasso, «Tax evasion, the underground economy and financial development» (Evasión fiscal, la economía sumergida y el desarrollo financiero) (2012): http://www.sciencedirect.com/science/article/pii/S016726811200128X.]

W.Considerando que el impuesto sobre el valor añadido (IVA) es una de las principales fuentes de ingresos en los Estados miembros y que, según los datos disponibles, la diferencia total entre los ingresos estimados por IVA y el importe realmente recaudado, denominada la «brecha del IVA», asciende a 159 500 millones EUR;

X.Considerando que con el dinero que dejaron de recaudar las autoridades nacionales por las pérdidas fiscales asociadas a los papeles de Panamá se podrían haber financiado 1,5 millones de empleos en toda Europa[footnoteRef:27]. [27: Estudio para la Comisión PANA «The Impact of Schemes revealed by the Panama Papers on the Economy and Finances of a Sample of Member States» (Impacto de los mecanismos revelados en los papeles de Panamá sobre la economía y las finanzas de una muestra de Estados miembros).]

Y.Considerando que las autoridades públicas son responsables del marco reglamentario y de supervisión, así como de la tributación; que, a través de la regulación, los registros mercantiles, el Derecho tributario y la supervisión, contribuyen de forma importante a la existencia de paraísos fiscales y centros financieros extraterritoriales; que, de hecho, estos centros solamente pueden operar cuando los Gobiernos crean las condiciones necesarias;

Z.Considerando que las estructuras extraterritoriales que ofrecen regímenes preferenciales no podrían existir sin la intervención de facilitadores e intermediarios, como bancos, empresas de contabilidad, asesores fiscales, gestores de patrimonio y abogados tanto en los paraísos fiscales como en otros países;

AA.Considerando que determinados Gobiernos o países y territorios —también dentro de la Unión— han creado, algunos especializándose en ello, regímenes fiscales preferenciales que falsean la competencia en beneficio de empresas multinacionales y particulares con grandes patrimonios que, en realidad, no despliegan una genuina actividad económica en estos países o territorios, sino que solamente están representados en ellos mediante sociedades fantasma;

AB.Considerando que, a diferencia de lo ocurrido en el caso LuxLeaks, la presunta implicación de personas del medio político en actividades posiblemente ilegales desvelada por los papeles de Panamá puede llevar a una situación en la que algunos Gobiernos no deseen investigar adecuadamente dichos casos; que algunos países no pertenecientes a la Unión que toleran un bajo nivel de transparencia y en los que existen sospechas de corrupción por parte de cargos gubernamentales no muestran ningún interés por adoptar medidas en respuesta a la información desvelada en los papeles de Panamá;

AC.Considerando que la Comisión Europea ha citado estimaciones según las cuales, solo en la Unión, las pérdidas de ingresos anuales debidas a la evasión y al fraude fiscales ascienden a un mínimo de 1 billón EUR[footnoteRef:28]; que estas pérdidas afectan directamente a los presupuestos nacionales y al presupuesto de la Unión; [28: https://ec.europa.eu/taxation_customs/fight-against-tax-fraud-tax-evasion/a-huge-problem_en]

AD.Considerando que la «pérdida en financiación al desarrollo» en los países en desarrollo (es decir, los ingresos fiscales perdidos y los beneficios no reinvertidos) asciende a aproximadamente 250 000 millones EUR anuales;

AE.Considerando que, en 2014, del patrimonio financiero privado total mundial de 95,5 billones USD se desconocía el paradero de al menos 7,6 billones; que, en todo el mundo, el 8 % del patrimonio financiero privado se mantiene en paraísos fiscales, lo que supone pérdidas de ingresos fiscales globales de 190 000 millones USD; que se calcula que 2,6 billones USD del patrimonio financiero privado de Europa se encuentran en jurisdicciones extraterritoriales, lo que supone pérdidas de ingresos fiscales globales de 78 000 millones USD al año[footnoteRef:29]; [29: Véase: Gabriel Zucman, «The Hidden Wealth of Nations – The Scourge of Tax Havens» (La riqueza oculta de las naciones: la lacra de los paraísos fiscales), Universidad de California, 2015.]

AF.Considerando que, según estimaciones de 2011, cada año se perdían 3,1 billones en todo el mundo por la evasión y la elusión fiscales de las grandes empresas multinacionales[footnoteRef:30]; [30: Tax Justice Network, noviembre de 2011.]

AG.Considerando que el abogado ruso Serguéi Magnitski destapó un caso muy destacado de blanqueo transnacional de capitales vinculado a los papeles de Panamá que ha sido objeto de investigaciones antiblanqueo en los Estados miembros de la Unión y en todo el mundo;

AH.Considerando que la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa pidió que se mejorase la cooperación internacional en la investigación del «rastro de dinero» de los fondos procedentes de los reembolsos fraudulentos de impuestos denunciados por Serguéi Magnitski; que los autores y beneficiarios tanto del crimen cometido contra Serguéi Magnitski como del delito destapado por este último no han respondido ante la justicia;

AI.Considerando que la magnitud del blanqueo internacional de capitales supone un porcentaje estimado de entre el 2 % y el 5 % del PIB mundial; que, de acuerdo con las estadísticas de Eurojust[footnoteRef:31], los casos de blanqueo de capitales están aumentando y que se necesita una respuesta coordinada entre múltiples países y territorios para luchar contra estos delitos transnacionales; [31: 148 casos de blanqueo de capitales en 2012, 202 en 2013, 221 en 2014 y 285 en 2015.]

AJ.Considerando que varios Estados miembros de la Unión y países y territorios de ultramar (PTU) figuran entre los 100 países más opacos[footnoteRef:32]; que Luxemburgo y Alemania figuran respectivamente en los puestos sexto y octavo; [32: Financial Secrecy Index 2015 (Índice de opacidad fiscal 2015), Tax Justice Network.]

AK.Considerando que los papeles de Panamá documentaron y pusieron en evidencia el uso sistemático de prácticas ilegales como la antedatación de documentos, y dejaron al descubierto el flagrante desprecio de la diligencia debida básica, también en caso de externalización, por parte de abogados, gestores de patrimonio y otros intermediarios implicados, como que quedó documentado, por ejemplo, con las relaciones comerciales mantenidas con empresas cuyos administradores nominales actuaban como representantes de hasta un millar de sociedades fantasma o llevaban muertos varios años;

AL.Considerando que los papeles de Panamá también ponen de manifiesto una evidente inacción legislativa y represora en materia de lucha contra el blanqueo de capitales y controles fiscales por parte de Gobiernos y Parlamentos y de las autoridades nacionales europeas, lo cual facilita los delitos financieros;

AM.Considerando que los Estados miembros han abierto al menos 1 300 investigaciones, auditorías o indagaciones sobre las revelaciones de los papeles de Panamá; que los Estados miembros han identificado a más de 3 000 contribuyentes y empresas de la Unión vinculados a los papeles de Panamá; que, gracias a ello, las autoridades nacionales ya han recuperado en los últimos doce meses decenas de millones de dólares o euros en impuestos por fondos no declarados con anterioridad[footnoteRef:33]; [33: ICIJ 2017, «Where Are They Now? A Year Later, Mixed Fortunes For Panama Papers Line-Up» (¿Qué fue de ellos? La distinta suerte de los protagonistas de los papeles de Panamá un año después).]

AN.Considerando que el Consorcio Internacional de Periodistas de Investigación (ICIJ, por sus siglas en inglés) incluyó en su informe sobre los papeles de Panamá una referencia a las acciones al portador, describiéndolas como uno de los medios de proteger el anonimato de propietarios de sociedades, lo que dificulta determinar la titularidad final de estas; que la titularidad real y final puede transferirse de una parte a otra en completo anonimato, sin dejar ningún rastro ni documentación; que a través de las acciones al portador un particular o una entidad puede controlar una sociedad desarrollando al mismo tiempo actividades con dinero público;

AO.Considerando que la Unión es el líder mundial en la lucha contra el blanqueo de capitales y el fraude, la evasión y la elusión fiscales; que debe mantener esa posición yendo más allá de las normas y las recomendaciones internacionales en estos ámbitos con el fin de aumentar el nivel de exigencia en el resto del mundo;

1. Elusión y evasión fiscales

1.1. Estructuras extraterritoriales

1.Señala que existen diversas definiciones de lo que constituye un centro financiero extraterritorial (CFE), un paraíso fiscal, un paraíso de la opacidad, un territorio no cooperador a efectos fiscales o un país de alto riesgo en materia de blanqueo de capitales; observa que la ausencia de una definición única constituye uno de los principales obstáculos para la adopción de una legislación adecuada y eficaz para combatir la elusión y la evasión fiscales y el blanqueo de capitales;

2.Recuerda que, dependiendo de la definición de centro financiero extraterritorial escogida, varía su número y el volumen de las finanzas extraterritoriales (entre 1 y 21 billones USD)[footnoteRef:34]; [34: Estudio encargado por la Comisión PANA «Offshore activities and money laundering: recent findings and challenges» (Actividades extraterritoriales y blanqueo de capitales: últimas conclusiones y desafíos), profesora Dra. Brigitte Unger, Facultad de Economía de la Universidad de Utrecht, Países Bajos.]

3.Reconoce que los centros financieros extraterritoriales suelen presentar las siguientes características: 1) orientación comercial predominante hacia no residentes; 2) requisitos de supervisión y financieros bajos o moderados y/o divulgación mínima de información; 3) existencia de regímenes con una fiscalización baja (no especificada) o nula[footnoteRef:35]; 4) sistemas financieros con activos y pasivos exteriores que no guardan relación con la intermediación financiera nacional; 5) existencia de ventajas fiscales muy específicas y limitadas o determinadas prácticas administrativas que conceden ventajas selectivas a los planificadores fiscales; [35: Unger, op. cit.]

4.Señala que las «zonas francas» pueden constituir instalaciones de almacenamiento extraterritoriales que permiten el blanqueo de capitales y el comercio de objetos valiosos libre de impuestos; destaca que la OCDE se ha mostrado crítica con las zonas francas, en concreto porque las instalaciones de almacenamiento de este tipo podrían emplearse para blanquear capital al estar al margen de las normas internacionales de transparencia;

5.Celebra que la Comisión y el Grupo «Código de Conducta» estén elaborando una lista común de la Unión de países y territorios no cooperadores;

6. Acoge con satisfacción que la Comisión haya elaborado y actualice regularmente una lista de la Unión de terceros países de alto riesgo con deficiencias estratégicas en sus regímenes de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo que suponen un riesgo para el sistema financiero de la Unión;

7.Es consciente de la posibilidad de que existan solapamientos en el caso de alguno de los países incluidos en esas listas, aunque tengan objetivos y criterios diferentes, un proceso de elaboración distinto y distintas consecuencias; considera, no obstante, que ambas listas tienen que complementarse entre sí garantizando un alto grado de protección para las bases tributarias de los Estados miembros de la Unión, la integridad del sistema financiero de la Unión y el buen funcionamiento del mercado único;

8.Observa que Mossack Fonseca intervino en proyectos gestionados por el Banco Europeo de Inversiones y que la Comisión bloqueó 18 proyectos en 2016, lo que impidió que 1 000 millones EUR terminasen en paraísos fiscales;

9.Observa con preocupación la estrecha correlación entre el número de sociedades fantasma y resoluciones fiscales y determinadas jurisdicciones fiscales y determinados Estados miembros de la Unión;

1.2. Lista común de la Unión de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales

10.Acoge con satisfacción que el Consejo tenga el propósito de finalizar antes de que acabe 2017 una lista común de la Unión de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales, con el objetivo de abordar los riesgos externos para las bases tributarias de los Estados miembros que suponen terceros países y territorios próximos a la Unión que se niegan a adherirse a las normas internacionales de buena gobernanza en materia fiscal; señala, no obstante, que el proceso de clasificación, llevado a cabo y supervisado por el subgrupo «países terceros» del Grupo «Código de Conducta» (Fiscalidad de las Empresas), no es totalmente transparente y no permite al Parlamento Europeo ejercer sus potestades de control; destaca que dicha lista debe ser realista y objetiva para ser creíble y restablecer la confianza en las actuaciones de la Unión para luchar contra los paraísos fiscales;

11.Observa que esta lista[footnoteRef:36] pretende proporcionar una metodología común a la Unión para evaluar, clasificar y enumerar países y territorios terceros a efectos fiscales, permitiendo a los Estados miembros conocer qué territorios intervienen en la evasión y la elusión fiscales[footnoteRef:37]; señala que el Grupo «Código de Conducta» (Fiscalidad de las Empresas) ha retirado la mención clara a los tipos de impuesto sobre sociedades «cero o próximos a cero» como criterio para definir los paraísos fiscales e incluirlos en dicha lista; [36: Elaborada por el comisario Moscovici.] [37: En septiembre de 2016 se publicó un cuadro provisional de indicadores para países y territorios terceros. Emplea dos grupos de indicadores para determinar el riesgo para los Estados miembros de la Unión: 1) evaluaciones de los vínculos económicos del país o territorio con la Unión, la magnitud de la actividad de los servicios financieros y los factores de estabilidad financiera; 2) evaluación del riesgo que supone el país o territorio, determinando si tiene la transparencia necesaria y si sus regímenes de impuestos sobre sociedades son favorables o tienen tipos de gravamen nulos;]

12.Celebra que, en mayo de 2016, el Consejo respaldara el proceso propuesto de elaboración de una lista e instara a que la lista de la Unión estuviese finalizadas antes de acabar 2017; lamenta la falta de transparencia del Grupo «Código de Conducta» (Fiscalidad de las Empresas) en este proceso;

1.3. Intercambio de información

13.Recuerda que el Estándar Común de Comunicación de Información (ECCI) de la OCDE exige que los países y territorios obtengan información de sus entidades financieras y la intercambien anualmente de forma automática con otros países y territorios; lamenta que los Estados Unidos no se hayan comprometido con este nuevo estándar internacional; señala que el ECCI adolece de deficiencias y celebra que la OCDE esté trabajando en perfeccionar el estándar para hacerlo más eficaz; lamenta que en 2017 solo hayan aplicado el ECCI menos de la mitad de los países y territorios que se habían comprometido a ello;

14.Recuerda que el 15 de febrero de 2011, el Consejo de Asuntos Económicos y Financieros (ECOFIN) adoptó la Directiva 2011/16/UE del Consejo relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE (DCA 1); recuerda que en esta Directiva se impone la obligación de que las administraciones tributarias nacionales faciliten información sobre un contribuyente de otro Estado miembro si así se solicita, aunque dicha información esté únicamente en posesión de un banco u otra entidad financiera; señala que el 1 de enero de 2013 entraron en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas por las que se aplica esta Directiva, con la excepción de las disposiciones relacionadas con el intercambio automático de información para determinadas categorías[footnoteRef:38], que entraron en vigor el 1 de enero de 2015; [38: Rendimientos del trabajo, honorarios de directivos, dividendos, plusvalías, derechos de autor, determinados productos de seguro de vida, pensiones y titularidad e ingresos de bienes inmuebles.]

15.Recuerda que el alcance la DCA 1 se amplió con éxito mediante varias refundiciones para que cubriese el intercambio automático de información fiscal, el intercambio automático de información sobre resoluciones fiscales y los acuerdos previos sobre precios de transferencia, el intercambio obligatorio de información fiscal país por país y el intercambio de información antiblanqueo, por el que las autoridades tributarias nacionales de los Estados miembros tendrán acceso a los registros centrales de las unidades de inteligencia financiera sobre titularidad real de las sociedades;

16.Acoge con satisfacción la propuesta de la Comisión, de 21 de junio de 2017, de Directiva del Consejo que modifica la Directiva 2011/16/UE por lo que se refiere a la obligatoriedad del intercambio automático de información en el ámbito de la fiscalidad en relación con los mecanismos transfronterizos sujetos a comunicación (DAC 6);

1.4. Conclusiones

17.Observa que las entidades extraterritoriales suelen constituirse como sociedades fantasma[footnoteRef:39], que carecen de una razón de ser de índole económica o una actividad económica sustancial en el país en el que se constituyen; [39: Según la definición de la OCDE, una sociedad fantasma es una sociedad registrada formalmente, constituida u organizada legalmente de cualquier otra manera en una economía, pero que solo efectúa operaciones en dicha economía como vehículo para la transferencia de activos. ]

18.Destaca que entre las principales motivaciones para constituir entidades extraterritoriales suelen encontrarse en la disimulación del origen del dinero y los activos y la ocultación de la identidad del titular real final[footnoteRef:40], la evasión o la elusión de derechos de sucesión o impuestos sobre la renta o las ganancias de capital en los países donde residen los titulares reales finales[footnoteRef:41], la protección de los bienes frente a acreedores o herederos, la elusión de sanciones, el enmascaramiento de actividades delictivas y de blanqueo de capitales, la transferencia de activos de una persona o sociedad a otra sociedad sin asumir las obligaciones de la primera, o la transferencia de activos a un fondo fiduciario exento de impuestos; señala que los documentos de los papeles de Panamá demuestran que los intermediarios, así como Mossack Fonseca, tenían conocimiento de estas motivaciones; [40: El titular real final es la persona física responsable de la entidad en última instancia.] [41: Véase, por ejemplo, Nordea (2016), «Report on Investigation of Nordea Private Banking in Relation to Offshore Structures» (Informe sobre la investigación de la banca privada de Nordea en relación con estructuras extraterritoriales), informe conjunto de Nordea Group Compliance, Nordea Operational Risk y Mannheimer Swartling Advokatbyra.]

19.Añade que, en el caso de las empresas multinacionales, también se utilizan sociedades fantasma y ficticias como parte de los mecanismos de planificación fiscal abusiva para facilitar los dispositivos de fijación de precios de transferencia; recuerda la posición del Parlamento de que la planificación fiscal abusiva por parte de las empresas multinacionales es incompatible con la responsabilidad social de las empresas[footnoteRef:42]; [42: Resolución del Parlamento Europeo, de 16 de diciembre de 2015, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre el aumento de la transparencia, la coordinación y la convergencia en las políticas de tributación de las sociedades en la Unión – Ponentes: Anneliese Dodds y Ludek Niedermayer – Textos Aprobados, P8_TA(2015)0457.]

20.Afirma que, entre los Estados miembros de la Unión, el Reino Unido es el que cuenta con más entidades extraterritoriales en los papeles de Panamá (17 973 entidades), seguido de Luxemburgo (10 877 entidades) y Chipre (6 374 entidades), así como Letonia, Irlanda, España, Estonia y Malta[footnoteRef:43]; señala que, por ejemplo, en un momento determinado Mossack Fonseca creó 115 empresas en Luxemburgo en tan solo una semana[footnoteRef:44]; destaca que, entre los 21 países más utilizados por Mossack Fonseca para constituir sociedades fantasma u otras estructuras complejas, 12 países, además del propio Reino Unido, son territorios británicos de ultramar, dependencias de la corona británica o miembros de la Commonwealth;  [43: «Role of advisors and intermediaries in the schemes revealed in the Panama Papers» (Función de los asesores y los intermediarios en los mecanismos revelados en los papeles de Panamá), Willem Pieter de Groen, Centro de Estudios Políticos Europeos, abril de 2017.] [44: Intervención de Jan Lukas Strozyk, Norddeutsche Rundfunk, en la audiencia de la Comisión PANA del 27 de septiembre de 2016.]

21.Observa con preocupación que las revelaciones de Football Leaks y varios casos individuales de evasión fiscal recientemente descubiertos en el mundo del fútbol han demostrado que aún existen muchas lagunas y discordancias en las legislaciones nacionales por los que se refiere a la tributación de los derechos de imagen y de las transferencias internacionales de futbolistas; 

22.Resalta que, tomando como base las personas físicas que han sido identificadas como accionistas, la titularidad de aproximadamente el 9 % de las entidades extraterritoriales constituidas por Mossack Fonseca corresponde a ciudadanos de la Unión[footnoteRef:45]; [45: «Role of advisors and intermediaries in the schemes revealed in the Panama Papers» (Función de los asesores y los intermediarios en los mecanismos revelados en los papeles de Panamá), Willem Pieter de Groen, Centro de Estudios Políticos Europeos, abril de 2017.]

23.Destaca que, en el momento en que se filtraron los datos, 55 728 entidades todavía permanecían activas y alrededor del 90 % de ellas estaban radicadas en las Islas Vírgenes Británicas, Panamá y las Seychelles;

24.Señala que en las jurisdicciones extraterritoriales y en algunos Estados miembros de la Unión, los registros mercantiles y las autoridades a menudo no exigen o no comparten la información necesaria para identificar a los titulares reales, a los accionistas cualificados, a los miembros de los consejo de supervisión o de administración, ni la información sobre los balances y las cuentas de resultados; observa que la identificación de los titulares reales finales en algunos países se basa únicamente en la autodeclaración de la información sobre la titularidad real, sin ninguna otra verificación[footnoteRef:46]; [46: Intervención de Daniel Thelesklaf, presidente del Comité Especial de Expertos sobre evaluación de medidas contra el blanqueo de dinero y la financiación del terrorismo (MONEYVAL) en la audiencia de la Comisión PANA del 13 de octubre de 2016.]

25.Señala que en la mayoría de los destinos extraterritoriales no existen obligaciones fiscales ni de comunicación de información[footnoteRef:47]; muestra su preocupación por el hecho de que la legislación o la práctica administrativa de varios de estos países y territorios presenten obstáculos al intercambio de información con autoridades competentes extranjeras; [47: Informe del secretario general de la OCDE a los ministros de Hacienda del G-20, Baden-Baden, Alemania, marzo de 2017: http://www.oecd.org/tax/oecd-secretary-general-tax-report-g20-finance-ministers-march-2017.pdf]

26.Observa que ninguno de las tres territorios y países mencionados anteriormente, a saber, las Islas Vírgenes Británicas, Panamá y las Seychelles, se encuentra en la lista de «paraísos fiscales no cooperadores» del Comité de Asuntos Fiscales de la OCDE; recuerda que las Islas Vírgenes Británicas, Panamá y las Seychelles fueron excluidas de la lista entre 2000 y 2002 tras comprometerse formalmente a aplicar las normas mundiales de la OCDE sobre transparencia e intercambio de información, sin que se comprobara la aplicación efectiva de tales normas y a pesar de que dichos países sigan actuando como paraísos fiscales; lamenta que la lista de paraísos fiscales de la OCDE contenga tan solo un país desde julio de 2017;

27.Destaca que algunos países y territorios ofrecen la posibilidad de residir en varios de ellos mediante dos pasaportes o programas de visados para inversores que permiten obtener un permiso de residencia a cambio de inversiones en estos países y territorios[footnoteRef:48]; destaca ejemplos y casos concretos en los que dichos programas de visados para inversores han sido utilizados indebidamente para fines de blanqueo de capitales[footnoteRef:49]; [48: Brooke Harrington, «Capital without borders, wealth managers and the one percent» (Capital sin fronteras, gestores de patrimonio y el uno porciento), Harvard University Press, 2016.] [49: «The golden visa deal: We have in effect been selling off British citizenship to the rich» (El negocio del visado de oro: Hemos estado vendiendo la ciudadanía británica a los ricos), David Pegg, The Guardian, 4 de julio de 2017.]

28.Señala que las jurisdicciones extraterritoriales ofrecen a particulares y empresas servicios que se ajustan al modelo de negocio de estos; destaca que los proveedores de servicios extraterritoriales se aprovechan de las ventajas fiscales y los regímenes especiales ofrecidos por algunos países y territorios para crear estructuras que ocultan la identidad del titular real y, en caso necesario, pueden reubicar estas estructuras en otros países o territorios en cuestión de minutos (por ejemplo, cuando las autoridades fiscales abren una investigación en el primer país o territorio);

29.Observa que la mayoría de las estructuras extraterritoriales reveladas en los papeles de Panamá se constituyeron desde Luxemburgo, el Reino Unido y Chipre, y que estos países deberían haber sospechado que esta actividad suponía una pérdida para la base tributaria de otros Estados miembros en los que residían los titulares reales finales; resalta que en Luxemburgo, por ejemplo, muchas sociedades extraterritoriales se constituyeron únicamente para eludir la retención a cuenta[footnoteRef:50] (que solo se aplicaba a personas físicas, no a sociedades extraterritoriales), y algunas todavía permanecieron activas tras la entrada en vigor de la DCA 1; señala que una mayor transparencia de la identidad de los titulares reales finales mediante el establecimiento de registros públicos disuadiría de cometer conductas indebidas; [50: Véase, por ejemplo, Nordea (2016), «Report on Investigation of Nordea Private Banking in Relation to Offshore Structures» (Informe sobre la investigación de la banca privada de Nordea en relación con estructuras extraterritoriales), informe conjunto de Nordea Group Compliance, Nordea Group Operational Risk y Mannheimer Swartling Advokatbyra. Así lo confirmó la comisión de investigación nacional belga en una reunión con la delegación de la Comisión PANA.]

30.Señala que en el Reino Unido, en más del 75 % de los casos de corrupción relativos a inmuebles investigados por las autoridades estaban implicadas sociedades de titularidad anónima registradas en países y territorios opacos; añade que el 78 % de las sociedades implicadas estaban registradas en territorios de ultramar británicos o en dependencias de la corona británica; señala que el Gobierno del Reino Unido puede invocar prerrogativas especiales que obligarían a los territorios de ultramar británicos y a las dependencias de la corona británica a introducir registros centrales públicos de titularidad de las sociedades y poner fin a su opacidad fiscal;

31.Pone de relieve que dentro de la Unión existen zonas económicas especiales, como Madeira, que son aprovechadas por grandes empresas e individuos con grandes patrimonios para depositar beneficios sin pagar impuestos; considera necesario, por lo tanto, que la Comisión revise el estatuto de estos regímenes si los objetivos iniciales no han sido cumplidos, y que revise asimismo las directrices relativas a la ayuda regional de la Unión incluyendo condiciones fiscales más estrictas;

32.Señala que los reguladores, los supervisores y los organismos y las autoridades responsables de hacer cumplir la legislación fiscal aplicable en los Estados miembros de la Unión carecen de la capacidad suficiente, incluidos recursos humanos, tecnológicos y financieros cualificados; observa, por ejemplo, que la Autoridad Bancaria Europea (ABE) es el único organismo que asigna recursos para garantizar la coordinación de la lucha contra el blanqueo de capitales con otras autoridades financieras de la Unión, pero solo tiene asignados 0,8 empleados a esta cuestión; lamenta la falta de definiciones comunes europeas de evasión fiscal y elusión fiscal, definiciones que facilitarían la cooperación entre los Estados miembros; pone de relieve que la cooperación administrativa y la asistencia jurídica en asuntos penales entre dos o más Estados miembros en relación con la evasión fiscal, el fraude fiscal y blanqueo de capitales se ven obstaculizadas por las discordancias entre las legislaciones nacionales; lamenta que en algunos Estados miembros, como Luxemburgo, la mera evasión fiscal no tenía, o sigue sin tener, la consideración de delito grave, lo que impide la cooperación administrativa y la asistencia jurídica transfronterizas en asuntos penales; lamenta asimismo que en algunos Estados miembros, como, una vez más, Luxemburgo, el momento de la comisión del delito seguía tomándose como punto de partida para computar el plazo de prescripción, impidiendo potencialmente la cooperación administrativa y la asistencia jurídica transfronterizas en asuntos penales; celebra que algunos Estados miembros, como Luxemburgo, hayan modificado ya o tengan previsto modificar su Derecho nacional para eliminar obstáculos a la cooperación administrativa y la asistencia jurídica transfronterizas en asuntos penales;

33.Observa que la Comisión inició dieciocho procedimientos de infracción contra Estados miembros por la no transposición de la DCA 1[footnoteRef:51], trece casos relativos a la aplicación de DCA 2[footnoteRef:52] y ocho casos relativos a la aplicación de la DCA 3; recuerda que los Estados miembros debían incorporar a su Derecho nacional la Directiva sobre cooperación administrativa relativa a los informes país por país entre administraciones tributarias a más tardar el 4 de junio de 2017; señala que siguen pendientes recursos contra 11 Estados miembros (Bulgaria, Chipre, Croacia, Eslovaquia, Estonia, Grecia, Hungría, Malta, Polonia, Portugal y la República Checa)[footnoteRef:53]; [51: Se presentaron 14 recursos por no comunicación de las disposiciones nacionales (incumplimiento del plazo de transposición del 1 de enero de 2013). También se inició un procedimiento de infracción por no transposición (incluido el intercambio espontáneo de información) y se presentaron seis recursos por posible transposición incorrecta de la DCA 1. De estos seis recursos, tres siguen pendientes.] [52: El plazo de transposición finalizó el 1 de enero de 2016.] [53: Los procedimientos relativos a Grecia y Portugal deberían concluir pronto.]

34.Destaca que esta falta de recursos en las administraciones tributarias es un obstáculo a la capacidad de cumplir de forma efectiva con el intercambio espontáneo de información en virtud de la DCA y que esto constituye un problema sistémico en la Unión;

35.Concluye que las disposiciones de la DCA, en particular los artículos 1 y 2 y el artículo 8, apartado 1, —sobre el intercambio espontáneo de información— no se aplicaron, dando lugar a casos de mala administración por negligencia u omisión; resalta que los Estados miembros tenían motivos para suponer que se habían producido pérdidas en las bases tributarias de otros Estados miembros como consecuencia de las estructuras extraterritoriales, pero no notificaron esta información tributaria a esos otros Estados miembros; señala que, ya en 2012, el Grupo «Código de Conducta» (Fiscalidad de las Empresas) del Consejo reconoció la falta de intercambio espontáneo de información sobre resoluciones fiscales[footnoteRef:54]; concluye que la Comisión no veló por el cumplimiento de las disposiciones del DCA de forma efectiva; [54: Grupo «Código de Conducta» (Fiscalidad de las Empresas), documento de referencia de 10 de septiembre de 2012: «El ejercicio de seguimiento discutido en la reunión del Grupo "Código de Conducta" del 17 de abril de 2012 mostró que, en la práctica, no hubo ningún intercambio espontáneo de información sobre las resoluciones».]

2. Blanqueo de capitales

2.1. Legislación contra el blanqueo de capitales

36.Recuerda que el GAFI fijó las normas mundiales contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, y que todos sus miembros, incluidos los principales centros financieros extraterritoriales mencionados en los papeles de Panamá (las Islas Vírgenes Británicas, Panamá y las Seychelles) se comprometieron a aplicar estas normas;

37.Señala que el Convenio de Varsovia del Consejo de Europa constituye el más exhaustivo convenio internacional sobre blanqueo de capitales, en el que se pide a las partes que adopten medidas legislativas para facilitar la prevención, la investigación y el enjuiciamiento del blanqueo de capitales, así como la congelación efectiva y la confiscación del producto y los instrumentos del delito; lamenta que el Convenio de Varsovia solo haya sido ratificado hasta la fecha por 18 Estados miembros[footnoteRef:55]; [55: Alemania, Bélgica, Bulgaria, Croacia, Chipre, Eslovaquia, Eslovenia, España, Francia, Hungría, Italia, Letonia, Malta, los Países Bajos, Polonia, Portugal, Rumanía y el Reino Unido.]

38.Es consciente de que el marco vigente de la Unión para la lucha contra el blanqueo de capitales está constituido por la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo (cuarta Directiva antiblanqueo), que clasifica los riesgos del blanqueo de capitales en tres niveles, en concreto el nivel supranacional, el de los Estados miembros y el de las entidades obligadas en el marco de su diligencia debida con respecto al cliente; lamenta, sin embargo, la falta de una mayor armonización entre los enfoques de los Estados miembros en la lucha contra la delincuencia financiera[footnoteRef:56]; [56: «Fighting tax crimes – cooperation between Financial Intelligence Units» (La lucha contra los delitos fiscales: cooperación entre las unidades de inteligencia financiera), Dra. Amandine Scherrer y Dr. Anthony Amicelle, Servicio de Estudios del Parlamento Europeo (EPRS), marzo de 2017.]

39.Destaca que la tercera Directiva antiblanqueo incluye cuatro disposiciones clave, en concreto la diligencia debida con respecto al cliente, las obligaciones de notificación, las obligaciones de conservación de información y el control del cumplimiento; recuerda que la fecha de aplicación de la tercera Directiva antiblanqueo era el 15 de diciembre de 2007;

40.Señala que la cuarta Directiva antiblanqueo mejora el ámbito de aplicación de la intensificación de la diligencia debida con respecto al cliente en las relaciones comerciales con países de alto riesgo, y las definiciones y obligaciones relativas a las personas del medio político y los titulares reales finales, reduce el umbral de pago en efectivo de 15 000 EUR a 10 000 EUR y amplía el alcance de las entidades obligadas para incluir todo el sector del juego, y no solo los casinos; recuerda que un criterio para identificar a titulares reales de entidades empresariales es un accionariado del 25 % más una acción o una participación en el capital superior al 25 %; recuerda que la cuarta Directiva antiblanqueo entró en vigor el 26 de junio de 2017, pero solo seis Estados miembros han notificado a la Comisión su plena incorporación a la legislación nacional dentro de plazo[footnoteRef:57]; pide a los Estados miembros que aún no lo hayan hecho que transpongan urgentemente la cuarta Directiva antiblanqueo; [57: Los seis Estados miembros son: Alemania, Eslovenia, Italia, el Reino Unido, la República Checa y Suecia. Austria, Eslovaquia, España, Francia, Hungría, Irlanda y Letonia solo han comunicado la incorporación parcial.]

2.2. Una lista de la Unión de terceros países de alto riesgo en materia de lucha contra el blanqueo de capitales

41.Recuerda que, el 14 de julio de 2016, la Comisión adoptó el Reglamento Delegado (UE) 2016/1675 por el que se completa la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, en el que se mencionan once terceros países de alto riesgo con deficiencias estratégicas en sus regímenes contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, a saber: Afganistán, Bosnia y Herzegovina, Guayana, Irak, la República Democrática Popular de Laos, Siria, Uganda, Vanuatu, Yemen, Irán y la República Popular Democrática de Corea;

42.Señala que esta lista es un duplicado de la lista elaborada por el GAFI y no incluye ninguno de los países citados en los papeles de Panamá;

43.Recuerda que la Comisión propuso modificar la lista retirando a Guayana y añadiendo a Etiopía; reitera las objeciones del Parlamento a estos actos delegados, de 19 de enero y 17 de mayo de 2017;

44.Observa que el GAFI ha examinado más de 80 países desde 2007 en cuanto a su cumplimiento y sus deficiencias, y que 61 países han sido incluidos en la lista pública que recoge los países con deficiencias estratégicas en la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo; llama la atención sobre las aseveraciones del GAFI según las cuales, desde entonces, 51 países han sido retirados de la lista por haber llevado a cabo las reformas necesarias para solucionar las deficiencias, como el establecimiento de marcos y reformas de naturaleza legal y reglamentaria, comprometiéndose a observar las normas tributarias internacionales como los estándares comunes de comunicación de información de la OCDE; destaca que no debería procederse a la retirada de un país de la lista pública por el mero compromiso de realizar reformas, sino solamente tras una evaluación exhaustiva del GAFI que compruebe que se han producido cambios en la práctica;

45.Lamenta que el proceso de evaluación y de revisión por pares del GAFI haya dado lugar a una lista que no resulta útil para luchar contra el blanqueo de capitales;

2.3. Unidades de Inteligencia Financiera (UIF)

46.Recuerda que, en virtud de la tercera Directiva antiblanqueo, cada Estado miembro está obligado a constituir una UIF para compartir información entre los diferentes servicios de información de los Estados miembros y combatir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, que deben concederse a cada UIF nacional los recursos adecuados para que cumpla con su labor, y que las UIF tienen que contar con el equipamiento necesario para garantizar el acceso rápido y eficiente a la información financiera, administrativa y policial que requieran para llevar a cabo sus funciones de manera adecuada, incluida la interoperabilidad entre bases de datos de las autoridades pertinentes;

47.Recuerda que las instituciones y las personas físicas y jurídicas a las que es aplicable esta Directiva[footnoteRef:58] deben informar a las UIF cuando sospechen que se están cometiendo, se han cometido o se han intentado cometer delitos de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo, y tienen que cumplimentar informes sobre transacciones sospechosas, así como facilitar toda la información relevante si así se les solicita; [58: Esta Directiva se aplica a (artículo 2): las entidades de crédito; las entidades financieras; los auditores, contables externos y asesores fiscales; los notarios y otros profesionales independientes del Derecho; proveedores de servicios a sociedades y fideicomisos; los agentes inmobiliarios; otras personas físicas o jurídicas que comercien con bienes, y los casinos.]

48.Señala que falta una definición uniforme de transacción sospechosa y que la definición existente se considera inadecuada en determinados casos;

49.Subraya que los Estados miembros deben exigir a sus entidades de crédito y financieras disponer de sistemas que les permitan responder por completo y con rapidez a las solicitudes de información de la UIF, de conformidad con su legislación nacional;

50.Pone de relieve y celebra el establecimiento de la cooperación de FIU.net en el marco de Europol; recuerda que el Grupo Egmont, organismo internacional para la cooperación de las UIF, está integrado por 154 UIF de todo el mundo; lamenta que, con arreglo a los marcos jurídicos nacionales, varias UIF europeas aún no tengan permitido intercambiar datos directamente con los organismos extranjeros encargados de hacer cumplir la ley; lamenta que Europol carezca de competencias de investigación para perseguir la evasión fiscal y el blanqueo de capitales;

2.4. Conclusiones

51.Observa que una serie de intermediarios, como el banco Berenberg en Alemania y el banco Pilatus en Malta, no aplicaron adecuadamente las medidas reforzadas obligatorias de diligencia debida con respecto al cliente, bien al establecer la relación comercial con ellos o durante dicha relación comercial, aunque existiesen sospechas de blanqueo de capitales; resalta, por lo tanto, la no comunicación o la comunicación deficiente de sospechas de blanqueo de capitales a las UIF competentes por parte de las entidades obligadas a ello[footnoteRef:59]; [59: La investigación de las actividades de banca privada de Nordea demostró que el banco no cumplió las directrices internas ni los requisitos reglamentarios de Luxemburgo. En particular, no clasificó a los clientes en la categoría de alto riesgo adecuada, y la consiguiente comunicación de información con arreglo a la diligencia debida intensificada estaba incompleta. Los requisitos de diligencia debida intensificada incluyen, por ejemplo, la recopilación de información sobre el origen de los fondos y la finalidad de las cuentas. Además, la diligencia debida tiene que reiterarse y evaluarse con regularidad. Ahora bien, esta diligencia debida que se podría calificar de permanente no se aplicó de forma sistemática. De acuerdo con la investigación interna del banco (Nordea, 2016), en muchos casos la información no se estaba actualizada. Un antiguo responsable de cumplimiento del banco alemán Berenberg que testificó ante la Comisión PANA señaló problemas similares de aplicación y cumplimiento.]

52.Llega a la conclusión de que, en muchos casos, las investigaciones para identificar a los titulares reales finales de las entidades extraterritoriales no se llevaron a cabo o fueron insuficientes; resalta que, en consecuencia, no se definió la titularidad y la estructura de control de las entidades y/o no se obtuvo información sobre la finalidad y la naturaleza que se pretendía atribuir a la relación comercial; destaca que los documentos públicos de los papeles de Panamá muestran que Mossack Fonseca sabía que algunos de sus clientes o filiales no aplicaban adecuadamente la debida diligencia con los clientes[footnoteRef:60]; subraya que Mossack Fonseca reconoció que, en algunos casos, no sabían quiénes eran los titulares reales de las entidades registradas[footnoteRef:61]; [60: En un correo electrónico de 24 de septiembre de 2010, Jürgen Mossack escribió: «Parece que Mossfon UK no está aplicando la diligencia debida de forma exhaustiva (o no la está aplicando en absoluto), y es posible que nosotros mismos tengamos que empezar a aplicarla con todos los clientes que Mossfon UK tiene con nosotros, en el presente y en el futuro».] [61: En un correo electrónico que refería un diálogo entre Mossack Fonseca y UBS, el representante de Mossack Fonseca escribió: «Me explicó que UBS nunca había sido parte contratante nuestra. Disentí en este punto y añadí que, en algunos casos, ni siquiera sabemos quién es el titular real. [...] Respondí que, en el pasado, a petición de UBS y otros bancos, a nosotros no se nos facilitaba la identidad del titular real».]

53.Condena que, para dar cabida a los usos especiales de sus clientes, Mossack Fonseca cobrase más por sus servicios sin comprobaciones adecuadas en materia de diligencia debida, a pesar de que era perfectamente consciente de que estos servicios entrañaban un mayor riesgo de blanqueo de capitales[footnoteRef:62]; [62: En un correo electrónico del 5 de mayo de 2009, un representante de Mossack Fonseca explicó que el precio de crear dos fundaciones «es mayor, fundamentalmente por el uso especial que el cliente hará de la fundación y porque el servicio flexible especial que prestamos (sin mucha diligencia debida) conlleva, sin duda, un mayor riesgo».]

54.Subraya que, en consecuencia, las UIF nacionales u otras autoridades competentes no cuentan con documentación suficiente para llevar a cabo adecuadamente las investigaciones y los análisis con arreglo a la legislación nacional;

55.Observa que varios países, incluidos varios Estados miembros, han puesto en práctica recientemente programas para obtener la ciudadanía destinados a personas que no residen en la Unión, ofreciendo la ciudadanía a cambio de inversiones financieras en esos países sin comprobar debidamente el origen de los fondos o sin aplicar adecuadamente la diligencia debida con respecto al cliente, lo cual debilita los controles antiblanqueo; destaca que la doble nacionalidad derivada de estos programas también puede ser contraria a los objetivos del intercambio automático de información fiscal;

56.Señala que la falta de documentación e investigación también se aplica a determinados seguros de vida ofrecidos por empresas aseguradoras a clientes por medio de intermediarios de seguros o cualquier otra entidad considerada entidad financiera en virtud de la tercera Directiva antiblanqueo;

57.Recuerda la solicitud formulada por algunas UIF de disponer de un mayor acceso a la información mediante una mayor cooperación con sus homólogos y un acceso a más fuentes de información, como los datos centralizados de cuentas bancarias o los registros de la propiedad o de seguros de vida[footnoteRef:63]; [63: Como se sugirió durante la misión de información de la Comisión PANA al Reino Unido.]

58.Señala que, en algunos casos, las administraciones y los órganos de supervisión tributarios o de otro tipo descubrieron la existencia de construcciones extraterritoriales, pero no lo notificaron a la UIF[footnoteRef:64]; [64: «Fighting tax crimes – cooperation between Financial Intelligence Units» (Lucha contra delitos fiscales: cooperación entre Unidades de Información Financiera), Dra. Amandine Scherrer y Dr. Anthony Amicelle, Servicio de Estudios del Parlamento Europeo (EPRS), marzo de 2017.]

59.Señala que un grave problema de las investigaciones contra el blanqueo de capitales en la Unión es el prolongado e ineficaz mecanismo de cooperación entre las UIF de la Unión, así como los obstáculos jurídicos y técnicos que impiden o retrasan de modo significativo dicha cooperación; señala que las UIF de los Estados miembros de la Unión tienen distintas estructuras, dimensiones y competencias, y a menudo carecen de recursos en los distintos Estados miembros, y que estas diferencias afectan a la forma en la que las UIF de los Estados miembros recopilan, analizan y divulgan la información y, en última instancia, repercuten en el intercambio de información entre ellas; subraya que esto se traduce en respuestas fragmentadas, asimétricas y no comparables por parte de las UIF de los Estados miembros de la Unión[footnoteRef:65]; [65: Ejercicio de inventario y análisis de deficiencias de la plataforma de las UIF de la Unión sobre las competencias y los obstáculos de las UIF de la Unión para obtener e intercambiar información, 15 de diciembre de 2012.]

60.Recuerda la importancia de contar con UIF independientes y autónomas que reciban comunicaciones sobre transacciones sospechosas de forma directa y exclusiva, lo cual no ocurre en todos los Estados miembros;

61.Lamenta que la Comisión no pueda llevar a cabo adecuadamente su propia evaluación de los terceros países con alto riesgo en materia de blanqueo de capitales, ya que no cuenta con personal cualificado suficiente para cumplir esta obligación que le impone la Directiva antiblanqueo;

62.Señala, en particular, que el número de comunicaciones sobre transacciones sospechosas ha crecido impulsado por la nueva legislación y que la falta de recursos implica que las UIF solo pueden hacer frente a una fracción del problema[footnoteRef:66]; observa que el Reino Unido y los Países Bajos representan el 67 % de las comunicaciones sobre transacciones sospechosas presentadas en la Unión; pone de relieve que el volumen de estas comunicaciones en determinados países no parece guardar relación con las actividades de los sectores regulados[footnoteRef:67]; señala que las comunicaciones que reciben algunas UIF derivadas de los umbrales impuestos pueden mejorar su acceso a la información[footnoteRef:68]; [66: Audiencia de las UIF ante la Comisión PANA de 21 de junio de 2017.] [67: Es posible que la UIF del Reino Unido sea la receptora del mayor volumen de comunicaciones de la Unión dado que es uno de los mayores mercados financieros de Europa y opera un régimen de actividades sospechosas. El volumen de comunicaciones en los Países Bajos es anormalmente alto, y puede explicarse por el hecho de que no reciben comunicaciones sobre transacciones sospechosas, sino informes de transacciones no habituales, la gran mayoría de las cuales provienen de entidades de cambio de divisas o envío de remesas que están obligadas a comunicar todas las transacciones superiores a 2 000 EUR.] [68: En especial Chipre, Malta y Luxemburgo, que reciben muy pocas comunicaciones sobre transacciones sospechosas en comparación con el tamaño de los sectores regulados en su territorio.]

63.Acoge con satisfacción la labor realizada por FIU.net bajo los auspicios de Europol, pero lamenta que no sea eficiente debido a los distintos niveles de uso por parte de los Estados miembros y a la falta de recursos y competencias a escala de la Unión;

64.Señala que, según Europol, las criptomonedas plantean un riesgo de blanqueo de capitales y que, por lo tanto, las estrategias antiblanqueo deberían centrarse también en las nuevas técnicas de blanqueo de capitales[footnoteRef:69]; [69: Audiencia pública de la Comisión PANA del 14 de noviembre de 2016.]

65.Señala que Europol comparó su base de datos de individuos y sociedades sospechosos de actuaciones delictivas con los papeles de Panamá y halló 3 469 coincidencias probables, que 1 722 de estas coincidencias guardan relación con el blanqueo de capitales y 116 con el terrorismo, y que la mayoría de estos casos se referían al Reino Unido, probablemente debido al tamaño de su sector financiero; señala que algunos bancos controlados por el Estado Islámico tienen acceso a SWIFT y, por lo tanto, pueden enviar fondos a la Unión y a través de la Unión; señala que algunos bancos han confirmado a los miembros de esta comisión de investigación que han presentado numerosas comunicaciones sobre transacciones sospechosas relacionadas con la financiación del terrorismo; señala que ni la Comisión, ni el Consejo, ni los bancos, ni las UIF han podido proporcionar información acerca del número de cuentas bancarias que han sido congeladas en los Estados miembros de la Unión por financiación del terrorismo;

66.Pone de relieve que las demoras en la respuesta a las solicitudes afectan a la cooperación de las UIF y que las respuestas a dichas solicitudes adolecen en muchas ocasiones de mala calidad y falta de detalles, lo que constituye un obstáculo para la cooperación internacional por parte de las propias UIF; lamenta que algunas UIF limiten el uso de la información transmitida, incluida la prohibición de su uso en procedimientos judiciales o investigaciones tributarias; señala que algunas UIF europeas han visto obstaculizadas sus solicitudes de cooperación con sus homólogas no europeas debido a obstáculos jurídicos o administrativos en los terceros países;

67.Lamenta que no todas las UIF de la Unión estén facultadas para dirigir solicitudes de información a las entidades obligadas, y que en muchos casos estas solicitudes estén supeditadas a la recepción previa de comunicaciones sobre transacciones sospechosas; observa, por lo tanto, que algunas UIF no pueden solicitar información a las entidades declarantes en nombre de UIF extranjeras si en su propia base de datos no existen comunicaciones sobre transacciones sospechosas conexas;

68.Señala que en algunos Estados miembros no existen directrices claras sobre la cooperación mutua entre las UIF nacionales y las autoridades tributarias nacionales para garantizar el cumplimiento en materia tributaria;

69.Celebra que se haya reconocido que los delitos fiscales pueden ser delitos principales del blanqueo de capitales en virtud de la cuarta Directiva antiblanqueo, cuyo plazo de transposición expiró el 26 de junio de 2017; observa que en la Directiva se indica de forma explícita que las diferencias entre las definiciones de los delitos fiscales en las legislaciones nacionales no obstaculizarán la capacidad de las UIF para intercambiar información; lamenta la falta de una definición europea común de los delitos fiscales[footnoteRef:70], que hasta la fecha ha dificultado la investigación y el enjuiciamiento de los casos relacionados con delitos fiscales en la Unión, y que varios países europeos solo consideren delitos fiscales las infracciones fiscales muy graves; señala que, en cualquier caso, la cooperación internacional entre las UIF puede excluirse cuando existan diferencias significativas entre los Estados miembros en cuanto a la definición y tipificación de los delitos principales del blanqueo de capitales; llama la atención sobre las negociaciones relativas a una propuesta de Directiva sobre la lucha contra el blanqueo de capitales mediante el Derecho penal destinada a establecer normas mínimas para la definición de delitos graves y sanciones en el ámbito de los delitos de blanqueo de capitales; [70: Habría que determinar si el delito puede cometerse por un acto, por omisión o en ambos casos, y si es tratado por órganos administrativos o jurisdiccionales.]

70.Observa que en la cuarta Directiva antiblanqueo se incluye la obligación de establecer registros centrales de titulares reales finales; lamenta que, hasta la fecha, los Estados miembros no hayan cumplido esta obligación y que no todas las UIF tengan acceso a esta información sobre los titulares reales finales; observa que abrir estos registros centrales al acceso público facilitaría la identificación de titulares reales finales y/o la detección de anomalías y sospechas de irregularidades por partes interesadas pertinentes, incluidas autoridades competentes, entidades obligadas y ciudadanos, y reforzaría la rendición de cuentas;

71.Destaca que la plataforma de las UIF de la Unión identificó varias deficiencias en su ejercicio de inventario y análisis de deficiencias relativo a las UIF; señala que esto se debe a la falta de aplicación o a la aplicación deficiente de las disposiciones de la tercera Directiva antiblanqueo, en particular en lo relativo al acceso a la información de las cuentas bancarias, y a las importantes discrepancias entre los distintos enfoques nacionales;

72. Celebra que en mayo de 2016 dieciséis Estados miembros hubieran establecido o estuvieran estableciendo mecanismos automatizados para identificar a los titulares de cuentas bancarias y de pagos[footnoteRef:71]; observa, asimismo, que el informe hizo hincapié en la falta de capacidad de las UIF para obtener información de las entidades obligadas y realizar análisis conjuntos de casos transfronterizos con el fin de detectar el blanqueo de capitales y las amenazas, riesgos y tendencias de la financiación del terrorismo[footnoteRef:72]; [71: Italia, España, Bélgica, Bulgaria, Croacia, Grecia, Francia, la República Checa, Polonia, Alemania, Lituania, Portugal, Rumanía, Eslovenia, los Países Bajos y Austria.] [72: Estudio EPRS: «Member States' capacity to fight tax crimes» (Capacidad de los Estados miembros para luchar contra los delitos fiscales) – http://www.europarl.europa.eu/cmsdata/125760/EPRS_STUD_603.257_MS_capabilities_tax_crimes.pdf]

73.Destaca que el ejercicio de inventario realizado por la plataforma de UIF de la Unión también llega a la conclusión de que no existen normas europeas con un grado suficiente de armonización y detalle por lo que respecta a la lucha contra el blanqueo de capitales;

74.Pone de relieve que las instituciones de algunos Estados miembros competentes para aplicar y hacer cumplir las normas relativas al blanqueo de capitales y a la elusión y la evasión fiscales no parecen estar totalmente libres de influencias políticas; señala que la facultad discrecional de la policía en algunos Estados miembros a la hora de decidir si investiga o no la información enviada y confirmada por la UIF puede constituir mala administración en caso de inacción; observa que la UIF maltesa elaboró un informe sobre sospechas de blanqueo de capitales en las que estaban implicadas personas del medio político de Malta que hasta el momento no ha dado lugar a ninguna investigación policial; manifiesta su preocupación ante las acusaciones de posible incumplimiento por parte de las autoridades competentes de las disposiciones de lucha contra el blanqueo de capitales incluidas en la cuarta Directiva sobre requisitos de capital, en particular los requisitos relativos a los accionistas cualificados y a la aptitud y honorabilidad de los miembros de los órganos de gestión, en la concesión de una autorización bancaria[footnoteRef:73]; [73: Informes filtrados de la Unidad de Análisis e Inteligencia Financiera de Malta.]

75.Observa que al menos un Estado miembro —Malta— contaba con un ministro del Gobierno que formaba parte de las personas del medio político mencionadas en los papeles de Panamá; señala que en la mayoría de los Estados miembros visitados por la comisión en misión de información[footnoteRef:74] se abrieron investigaciones tras conocerse las revelaciones de los papeles de Panamá; lamenta, no obstante, que en algunos países, como Malta, no se hayan llevado a cabo investigaciones policiales a pesar de las constataciones de la UIF que indicaban la existencia de un grave riesgo de blanqueo de capitales; lamenta que esta ausencia de investigaciones haya impedido identificar y, en su caso, sancionar a los intermediarios que operan en Malta y que puedan haber incumplido sus obligaciones, incluida la diligencia debida con respecto al cliente; llama la atención sobre el sector de los juegos de azar en línea y los correspondientes procedimientos de concesión de licencias en Malta, que pueden incumplir la ley, dado que los juegos de azar en línea son un sector de alto riesgo debido al enorme volumen de transacciones y flujos financieros y a los elementos no presenciales, tal y como ha determinado en su evaluación de riesgos supranacional[footnoteRef:75]; lamenta que la Comisión no investigara en mayor medida el posible incumplimiento por parte de Malta de la Directiva antiblanqueo, a pesar de haber sido informada de estos extremos;  [74: El Reino Unido, Luxemburgo, Malta, Portugal y Chipre.] [75: COM(2017)0340, p. 5.]

76.Expresa su preocupación ante el escaso nivel de cumplimiento de algunos Estados miembros de las normas internacionales en materia de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, como muestran las revisiones por pares del GAFI o Moneyval; destaca que se enviaron requerimientos por infracción a 22 Estados miembros por no aplicar la tercera Directiva antiblanqueo y que seis Estados miembros (Bélgica, Francia, España, Irlanda, Polonia y Suecia) fueron llevados ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en octubre de 2008; señala que hubo desistimiento en el recurso contra Polonia, pero que los otros cinco Estados miembros fueron sancionados por no aplicar la Directiva dentro de plazo; subraya, no obstante, que esto suscita la cuestión de si los procedimientos de infracción bastan para comprobar la calidad de la aplicación por parte de los Estados miembros;

77.Reafirma su apoyo, en consonancia con las recomendaciones de su Resolución del Parlamento Europeo, de 25 de noviembre de 2015, sobre resoluciones fiscales y otras medidas de naturaleza o efectos similares (2015/2066(INI))[footnoteRef:76], al papel fundamental de la Comisión como autoridad competente en materia de competencia en las investigaciones en curso sobre ayudas estatales relacionadas con las resoluciones fiscales emitidas por los Estados miembros en favor de empresas multinacionales, y lamenta la decisión del Gobierno irlandés de recurrir ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea la decisión de la Comisión por la que se ordena a Irlanda recuperar 13 000 millones EUR en concepto de impuestos no abonados por Apple, Inc.; [76: Textos Aprobados, P8_TA(2015)0408.]

78.Concluye que, al no responder de forma adecuada ante estas deficiencias, los Estados miembros no han velado de modo efectivo por el cumplimiento de la tercera Directiva antiblanqueo; muestra su profunda preocupación ante el incumplimiento del artículo 4 del TUE, relativo a la cooperación leal, por parte de los Estados miembros al no haber facultado a las UIF para que pudieran cooperar conforme a lo dispuesto en la tercera Directiva antiblanqueo[footnoteRef:77]; señala asimismo que posiblemente la Comisión no haya velado por el cumplimiento de estas disposiciones al no haber iniciado los procedimientos de infracción correspondientes; [77: «Fighting tax crimes – cooperation between Financial Intelligence Units» (La lucha contra los delitos fiscales: cooperación entre las unidades de inteligencia financiera), Dra. Amandine Scherrer y Dr. Anthony Amicelle, Servicio de Estudios del Parlamento Europeo (EPRS), marzo de 2017.]

79.Señala que con frecuencia algunos Estados miembros han recurrido a amnistías fiscales para regularizar los activos no declarados depositados en jurisdicciones extraterritoriales, lo cual ha permitido encubrir activos de posible origen ilícito y ha evitado que se lleven a cabo investigaciones de blanqueo de capitales en su jurisdicción;

80.Lamenta que la Comisión, debido a la falta de personal, no haya llevado a cabo una supervisión adecuada de la aplicación de la Directiva antiblanqueo en los Estados miembros; señala asimismo que la Comisión no ha realizado una evaluación independiente de la lista de la Unión de terceros países de alto riesgo a efectos de blanqueo de capitales;

81.Lamenta que entre 2011 y 2014 la supervisión bancaria a nivel nacional y europeo y las autoridades tributarias nacionales no prestaran atención a las transferencias de capital desde Portugal hacia jurisdicciones extraterritoriales, hasta tal punto de que se transfirieron, principalmente a Panamá, al menos 10 000 millones EUR sin que se efectuaran controles fiscales ni de prevención del blanqueo de capitales, de los cuales 8 000 millones EUR fueron transferidos por empresas relacionadas con el Grupo Espírito Santo, antes de la quiebra del Banco Espírito Santo, pero en un momento en el que las autoridades reguladoras ya estaban investigando a ambas entidades; pone de relieve que el Grupo Espírito Santo sobornó al ex primer ministro José Sócrates, según las recientes acusaciones del Ministerio Público;

3. Intermediarios[footnoteRef:78] [78: Los porcentajes recogidos en este capítulo se basan en los datos del ICIJ analizados por el Centro de Estudios Políticos Europeos a petición de la Comisión de Investigación sobre Blanqueo de Capitales y Elusión y Evasión Fiscales del Parlamento Europeo. ]

3.1. Marco jurídico

82.Recuerda que, de conformidad con la cuarta Directiva antiblanqueo, la definición actual de entidades obligadas incluye a entidades financieras y de crédito, auditores, contables y asesores fiscales, notarios, proveedores de servicios de sociedades y fideicomisos, agentes de la propiedad inmobiliaria, proveedores de servicios de juego y otros profes