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PROCESO PENAL PROCESO PENAL ACUSATORIO ACUSATORIO

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  • PROCESO PENAL ACUSATORIO

  • I. ETAPA PRELIMINAR O DE INVESTIGACIN

    II. ETAPA INTERMEDIA O DE PREPARACINDE JUICIO ORAL

    III. ETAPA DE JUICIO

    IV. EJECUCIN DE SENTENCIAS

    DEL PROCEDIMIENTO

  • JUEZ DE CONTROL Escrito acusacin M.P. Escrito acusador coadyuvanteEscrito defensa Audiencia intermedia DenunciaM.P. recibe Querella- Practica diligencias para obtener datos de prueba para demostrar la existencia de un hecho delictuoso y la probable intervencin en el de una persona (incluye anticipo de prueba).Principio de oportunidad y Medios AlternativosM.P. SOLICITA AUDIENCIA DE IMPUTACIN AL JUEZORDEN DE APREHENSINFLAGRANCIAURGENCIAAUDIENCIA DE IMPUTACINAUDIENCIA DE CONTROL DE DETENCIN, IMPUTACIN Y MEDIDAS CAUTELARESAUDENCIA DE VINCULACIN A PROCESO(AUTO DE VINCULACIN A PROCESO) CONCLUSIN PLAZO DE INVESTIGACINCIERRE DE INVESTIGACINETAPA PRELIMINAR O DE INVESTIGACIN ETAPA INTERMEDIA

    ACUSACIN SOBRESEIMIENTO SUSPENSIN DEL PROCESO

    CON DETENIDOSIN DETENIDO

  • JUEZ DE CONTROLEscrito acusacin M.P.Escrito acusador coadyuvanteEscrito defensaAudiencia intermediaESCRITO DE QUERELLAADMITEPREVIENEAUDIENCIAAUDIENCIA DE IMPUTACINAUDIENCIA DE VINCULACIN A PROCESOCONCLUSIN DE PLAZO DE LA INVESTIGACINCIERRE DE INVESTIGACINCOMPARECE(SE CELEBRA)NO COMPARECEAPREHENSINCOMPARECENCIA

    ACUSACIN SOBRESEIMIENTO SUSPENSIN DEL PROCESO

    ETAPA INTERMEDIAETAPA PRELIMINAR O DE INVESTIGACIN

  • Etapas del Procedimiento PenalJUEZ DE JUICIO ORAL ETAPA DE JUICIO ORALAuto de radicacin(Se basa en el auto de apertura de juicio oral) AUDIENCIA DE JUICIO ORAL, SENTENCIA Y EXPLICACIN

  • JUEZ DE EJECUCIN DE SENTENCIAS(Arts. 444 485 del nuevo Cdigo de Procedimientos Penales para el Estado de Mxico) ETAPA DE EJECUCIN DE SENTENCIAS (Arts. 444 485) JUEZ DE EJECUCIN FORMA EXPEDIENTE -(PROCEDIMIENTOS) DE OFICIO

    SANCIONES ESPECIFICAD NECESIDAD DE PRONUNCIAMIENTO CONFORME ATRIBUCIONESOTRAS PETICIONES478-480TRAMITACIN

    INTEGRADO EL EXPEDIENTE VISTA AL MINISTERIO PBLICO; Y DE ESTIMARLO NECESARIO A LAS DEMS PARTES POR UN PLAZO DE 3 DAS.DESAHOGADO O TRANSCURRIDO EL PLAZO, RESOLUCIN DENTRO DE LOS 10 DAS SIGUIENTES.A PETICIN DE PARTEREPARACIN DEL DAO450GARANTA SUFICIENTE(SE HACE EFECTIVA)GARANTA INSUFICIENTE(VA DE APREMIO CONFORME A C. P. CIVILES) AUTO QUE DECLARA EJECUTORIADA LA SENTENCIAArts. 445- 479Arts. 446, 447 y 480RECURSO DE RECONSIDERACIN ( Art. 485)

  • V I N C U L A C I N

    A P R O C E S O

  • VINCULACIN A PROCESO OBJETO DE LA AUDIENCIA DE VINCULACIN A PROCESO SOLICITUD DE AUDIENCIA CONTROL DE DETENCIN Y CONTINUACIN DE LA AUDIENCIA NOMBRAMIENTO DE ABOGADO DEFENSOR DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE VINCULACIN A PROCESO ADVERTENCIAS PRELIMINARES IDENTIFICACI N DEL IMPUTADO Y DESARROLLO DE LA DECLARACIN PROHIBICIONES VARIOS IMPUTADOS REQUISITOS PARA VINCULAR A PROCESO AL IMPUTADO DATO DE PRUEBA AUTO DE VINCULACIN A PROCESO EFECTOS DE LA VINCULACIN A PROCESO AUTORIZACIN PARA PRACTICAR DILIGENCIAS SIN CONSENTIMIENTO DEL AFECTADO PLAZO PARA DECLARAR EL CIERRE DE LA INVESTIGACIN EXTINCIN DE LA ACCIN PENAL POR INCUMPLIMIENTO DEL PAZO CIERRE DE LA INVESTIGACIN

  • Art. 293 Vinculacin a proceso

    Es la resolucin en la que se determina si los datos de prueba obtenidos en investigacin establecen un hecho que la ley determina como delito y que existe la robabilidad de que el imputado lo cometi, o particip en su comisin con el din de continuar con el proceso.

  • Art. 294 Objeto de la audiencia de vinculacin a proceso

    La audiencia de vinculacin a proceso ser continua, salvo que exista causa legal suspender su continuacin, y tendr por objeto:

    1. Si el imputado se encuentra detenido, que el juez resuelva sobre la legalidad y constitucionalidad de la letencin.

    2. Permitir al imputado, con su defensor mediante el acto de formulacin de la imputacin: igualdad, facilitar la contradiccin de las diligencias de investigacin y de los datos de prueba que existen en su contra y garantizar que conozca los derechos que le asisten.

  • 3. Que el Ministerio Pblico solicite a la autoridad judicial la aplicacin de medidas cautelares de carcter real o procesal.

    4. Que el imputado, si lo considera conveniente, realice su primer declaracin.

    5. Dictar en funcin de los mritos del caso auto de vinculacin a proceso.

    6. Establecer un plazo para el cierre de la investigacin.

  • Art. 295 Solicitud de audiencia

    Si el Ministerio Pblico solicita vincular a proceso a un imputado que no se encuentre detenido, pedir al Juez competente la realizacin de la audiencia. (en un plazo mximo de diez das).

    Si el imputado se encuentra deternido, en virtud de la ejecucin de una orden de aprehensin, la solicitud del ministerio pblico, deber hacerse de inmediato, junto con la puesta del impuatdo a la dispocisin del juez.

    El Ministerio Pblico deber de solicitar la audiencia, dentro del plazo de la 24 hrs siguientes en las que el imputado ste a su dispocisin. En casos de detencin por urgencia o flagrancia, el ministerio pblico pondr al imputado a dispocisin del juez.

  • Art. 296 Control de detencin y continuacin de la audiencia

    Inmediatamente despues que el imputado detenido sea puesto a disposicin del juez, ste le informar de sus derechos, si cuenta con defensor y en caso contrario le nombrar un defensor pblico, si se le ha dado oportunidad de ofrecer medios de prueba y proceder a calificar la detencin calificandola, ratificandola o decretanso sulibertad con las reservas de ley.

  • Si el Juez ratifica la detencin, continuar la audiencia de vinculacin o a solicitud del imputado o su defensor dentro de un plazo mximo de 72 hrs.

    El plazo fijado por el juez puede ampliarse a un plazo mximo de 144 hrs., contadas desde el momento en que el imputado fue puesto a disposicin.

    Solo el imputado podr renunciar al plazo de 72 hrs. O solicitar su prrroga , nicamento cuando lo requiera para el nombramiento de un nuevo abogado defensor o para aportar datos de prueba que considere procedentes.

  • Si el juez no convalida la detencin, dispondr de inmediato la libertad del imputado a quien solicitar que seale domicilio donde pueda ser localizado y en su caso designe defensor. Adems lo convocar para que asista a la audiencia de vinculacin a proceso.

  • Art. 297 Nombrmiento de abogado defensor

    Desde su detencin o cuando el imputado se encuenre presente, por haber sido citado y antes de que declare sobre los hechos, se le requerir el nombramiento de un abogado, sino tuviera , se le informar que puede exigir su presencia y consultar con l todo lo relacionado con su presencia.

    Si no est presente el defensor, se le dar aviso inmediato, para que comparezca. De no ser hallado, se le designar un defensor pblico.

    Si el defensor no comparece o el imputado no lo designa, se le proveer de un defensor pblico.

  • Art. 298 Desarrollo de la audiencia de vinculacin a proceso

    En la audiencia, el juez despus de haber verificado que el imputado conoce sus derechos fundamentales dentro del proceso, o despus de habrselos dado a conocer, ofrecer la palabra al MP.

    El MP deber informar de los hechos que le atribuye; la relacin de los datos de la investigacin que establecen la exiatencia del hecho sealdo como un delito y las diligencias que demuestren la probabilidad de que el imputado lo cometi y participo en su comisin, su preeliminar calificacin jurdica, modalidades, formas de intervencin, modo de ejecucin, grado de consumacin, identidad de los acusadores; as como el monto de la reparacin del dao.

  • 3. Realizada la imputacin formal y conocida las pretenciones del acusador particular, si lo hubiere, el juez habrir debate sobre las dems peticiones que los intervinientes planteen, en especial sobre la aplicacin de medidas cautelares.

    4. El juez competente, de oficio o a peticin de alguno de los intervinientes, luego de escucharlos fijar en la audiencia de vinculacin, un plazo para el cierre de la investigacin

  • Art. 299 Advertencias preliminares

    Si el imputado decidiera declarar, se le informarn sus derechos procesales y se le advertir que puede abstenerse de hacerlo, sin que su silencio le perjudique o en nada le afecte.

  • Art. 300 Identificacin del imputado y desarrollo de la audiencia

    En primer lugar se solicitar al imputado indicar su nombre, apellidos, sobrenombre o apodo, edad, estado civil, profesin u oficio, nacionalidad, fecha y lugar de nacimiento, domicilio, lugar de trabajo, y condiciones de vida. As mismo se le prevendr que seale el lugar o la forma para recibir notificaciones.

  • El imputado podr negarse a proporcionar su completa identidad, debiendo responder las preguntas que se le dirijan con respecto de su identificacin.

    Cuando el imputado manifieste que desea declarar, se le invitar a expresar cuanto tenga por conveniente, en descargo o aclaracin de los hechos, e identificar los datos o medios de prueba que estime oportunos.(Podr hacerlo de manera directa o a preguntas de su defensor).

  • Las partes podrn dirigirle preguntas, simpre que estas sean pertinentes. El imputado no podr ser interumpido mientras responde una pregunat u ofrece una declaracin.

    El imputado podr abstenerse a responder las preguntas del MP.

  • Art. 301 ProhibicionesEn ningn caso se requerir al imputado juramento ni promesa de decir la verdad, ni ser sometido a ninguna clase de coaccin o amenaza, ni se le formularn cargos ni reconvenciones tendientes a obtener su confesin.

    Estarn prohibidas las medidas que menoscaben la libertad de decisin del impuatdo, en especial los malos tratos, amenazas, agotamiento, violencia corporal, tortura, la administarcin de cualquier sustancia o intrumento que disminuya su capacidad de comprensin.

  • 3. Si por la duracin de la audiencia se notaran signos de fatiga o falta de serenidad, la declaracin ser suspendida, hasta que desaparezcan.

    4. Las preguntas sern claras y precisas, y las respuestas no sern instadas perentoriamente.

    5. La inobservancia de los preceptos relativos a la declaracin del imputado impedir que sta se utilice en su contra, an cuando l haya dado su concentimiento para infringir alguna regla o utilizar su declaracin.

    6. En todos los caasos la declaracin del imputado solo tendr validez si es prestada voluntariamente y se hace en presencia de un abogado defensor.

  • Art. 302 Varios imputados

    Cuando declaraen varios imputados, sus

    declaraciones sern recibidas sucesivamente,

    evitando que ellos se comuniquen entre s

    antes de la recepcin de todas ellas.

  • Art. 303 Requisitos para vincular a proceso al impuatdo

    El juez decretar la vinculacin a procso del imputado cuando:

    a) Se haya formulado la imputacin e informado de su derecho de declarar o abstenerse a hecerlo. b) De los antecedentes de la investigacin expuestos por el MP se establescan datos de prueba que permitan establecer razonablemente la exiatencia de un hecho calificado como delito, as como la probabilidad de la autora o participacin del imputado en el hecho.

  • c) Cuando no se encuentre demostrada por encima de toda duda razonable una causa de extincin de la ccin prnal o una excluyente de incrinacin.

    2. El auto de vinculacin a proceso deber dictarse por el hecho u hechos que fueron motivo de la imputacin, pero el juez podr no admitir alguno de ellos u otorgarles libremente alguna clasificacin jurdica distinta a la asignada por el MP.

  • Art. 304 Datos de prueba

    Dato de prueba es la referencia al contenido de un determinado medio de prueba an no desahogado ante el juez, que se advierta idneo, pertinente y, en conjunto con otros, suficiente para establecer razonablemente la exiatencia de un hecho delictivo y la probable partcipacin del imputado.

  • Art. 305 Auto de vinculacin a proceso

    La vinculacin a proceso se admitir o rechazar por auto debidamente fundamentado, en el cual se exprese:

    a)Los datos personales del impuatdo,b) La relacin clara, precisa y circunstancia de los hechos, en tiempo, modo y lugar, analizando el tipo penal al que se adecuan; as como la probable partcipacin del imputado; yc) Lo resuelto, en su caso, sobre medidas cautelares de carcter real o procesal.

  • 2. Una vez resuleta la vinculacin a proceso se determinar si procede cerrar la investigacin o el plazo para su cierre cuando el MP solicte su continuacin. (Esta decisin es parte del auto de vinculacin).

  • Art. 306 Efectos de la vinculacin a proceso

    La vinculacin a proceso producir los siguientes efectos:

    Suspender el curso de la prescripcin de la accin penal;Comenzar a correr el plazo para el cierre de la investigacin;Fijar el hecho o hechos delictivos sobre los cuales se continuar el proceso de investigacin en la etapa preliminar, los que servirn, en las dems etapas del proceso; yEl MP perder la facultad de archivar temporalmente el proceso.

  • Art. 307 Autorizacin para practicar diligencias sin conocimiento del afectado

    Las diligencias de investigacin requieran autorizacin judicial previa podrn ser solicitadas por el fiscal an antes de la vinculacin del imputado al proceso.

    Si el fiscal requiere que se lleven a cabo sin previa comunicacin al afectado, el juez autorizar que se proceda en forma solicitada an cuando la gravedad de los hechos o la naturaleza de la diligencia de que se trate permitan presumir que dicha circunstancia resulta indispensable para su xito.

  • 3. Si con posterioridad a la vinculacin delimputado al proceso el fiscal solicitar proceder de la forma sealada anteriormente, el juez lo autorizar cuando la reserva resulte estrictamente indispensable para la eficacia de la diligencia.

  • Conclusin de la Etapa de Investigacin

    Art. 308 Plazo para declarar el cierre de la investigacin

    El MP deber concluir la investigacin preliminar dentro del plazo sealado por el juez, o solicitar justificadamente su prrroga.

    Cuando el imputado o acusado particular estimen que el plazo se ha prolongado indebidamente, le solicitar al juez que fije trmino para que finalice la investigacin.

  • Si el juez estima que ha habido una prolongacin

    indebida segn la complejidad y dificultad de la

    investigacin, le fijar un plazo para que concluya,

    el cual no podr exceder de seis meses.

  • Art. 309 Extincin de la accin penal por incumplimiento del plazoCuando el MP no haya concluido la investigacin preliminar en la fecha fijada por el juez, este ltimo pondr el hecho en conocimiento del Procurador General de Justicia del Estado, para que se pronuncie en el plazo de diez das.

    Transcurrido este plazo sin que se presente acusacin, el Tribunal declarar extinguida la accin penal y ordenar el sobreseimiento, salvo que el procedimiento pueda continuar por haberse formulado acusacin particular.

  • Art. 310 Cierre de la investigacin

    Practicadas las diligencias necesarias para la investigacin del hecho punible y sus autores o participes, el MP, previa comunicacin con la vctima declarar, por escrito el cierre de la investigacin, y motivar los resultados a que se arriba la etapa preliminar.

  • Con el cierre de la investigacin en un plazo no mayor a diez das podr:

    a) solicitar el sobreseimiento parcial o total,

    b) solicitar la suspensin, o

    c) formular acusacin, cuando estime que la investigacin proporciona fundamento serio para enjuiciamiento.

  • Art. 311 Procedimiento

    Cuando nicamente se formulen requerimientos o solicitudes diversos a la acusacin del MP o del acusador privado, el juez resolver sin sustanciacin lo que corresponda, salvo disposicin en contrario o que estime indispensable realizar la audiencia preliminar, en cuyo caso convocar a las partes.

  • Art. 312 Sobreseimiento

    El juez competente decretar el sobreseimiento:

    a) Cuando el hecho no se cometi;b) Cuando el hecho investigado no constituye delito;c) Cuando apareciere claramente establecida la inocencia del imputado;d) Cuando el imputado est exento de responsabilidad penal;e) Cuando se hubiere extinguido la accin penal por algn motivo establecido en la ley,

  • f) Cuando sobrevenga un hecho, que con arreglo a la ley pusiere fin a la responsabilidad penal del imputado;

    g) Cuando el hecho de que se trate haya sido materia de un proceso penal en el que haya recado sentencia firme respecto del imputado; y

    h) Cuando haya transcurrido el plazo mximo de duracin de la etapa preliminar.

  • Art. 313 Facultades respecto del sobreseimiento

    Si no existe acusacin de particulares, el juez podr pronunciarse sobre la solicitud del sobreseimiento planteada por el fiscal.

    Si la vctima se ha constituido en acusadora particular, el juez convocar a la audiencia preliminar.

    En ambos casos podr acoger, sustituir, decretar el sobreseimiento por un motivo distinto del requerido o rechazarlo, si no la considerare procedente.

  • Art. 314 Efectos del sobreseimiento

    El sobreseimiento firme pone trmino al proceso en relacin con el imputado, en cuyo favor se dicta, inhibe su nueva persecucin penal por el mismo hecho, hace cesar todas las medidas cautelares que este proceso haya motivado y tiene la autoridad de cosa juzgada.

  • Art. 315 Sobreseimiento total o parcialSer total cuando se refiera a todos los delitos y a todos los imputados.Ser parcial cuando se refiera a algn delito o a algn imputado, de los varios a que se hubiere extendido la investigacin y que hubieren sido objeto de vinculacin a proceso.

    Si el sobrseimiento fuere parcial, se continuar con el proceso respecto de quellos delitos o de aquellos imputados que no hayan sido incluidos.

  • Art. 316 Oposicin del sobreseimiento

    Si el querellante o el acusador particular se oponen a la solicitud de sobreseimiento formulada por el MP, el juez dispondr que los antecedentes sean remitidos al Procurador General de Justcia del Esatdo de Mxico.

    Si el superior jerrquico dentro de los diez das siguientes deside que el MP formular acusacin, dispondr si el caso habr de continuar a cargo del fiscal que hasta el momento lo hubiere conocido o se designar uno distinto.

  • 3. Por el contrario, si el superior jerrquico, dentro del palzo de tres das de recibidos los antecedentes, ratifica la decisin del fiscal a cargo del caso, el juez convocarp a audiencia de preparacin de juicio con la acusacin formulada por el acusador particular, quien la habr de sostener en lo sucesivo, o bien proceder a declarar el sobreseimiento correspondiente.

    4. Si el querellante no se hubiere constituido en acusador particular, podr solictar al juez que le permita hacerlo y lo faculte para ejercer su derecho.

  • 5. Si el querellante no se admite como acusador particular, o si no formula la acusacin, solo podr impugnar las decisiones que ponen fin al proceso.

    Art. 317 Recursos

    El sobreseimiento solo ser impugnable por la va del recurso de apelcin.

  • Art. 318 Suspensin del procedimiento

    El juez competente decretar la suspensin del procedimiento en los siguientes casos:

    1. Cuando para el juzgamiento penal se requiera la resolucin previa de una cuestin civil;

    2. Cuando declarado sustrado de la accin de la justicia, el imputado se requiera su presencia en alguna audiencia; y

    3. Cuando, despus de cometido el delito, el imputado caiga en enajenacin mental transitoria.

  • Art. 319 Reapertura del proceso al cesar la causal de suspensin.

    A solicitud del fiscal o de cualquiera de los

    intervinientes, el juez podr decretar la apertura del

    proceso cuando cese la causa que haya motivado la

    suspensin.

  • Art. 320 Reapertura de la investigacin

    1. Hasta la realizacin de la audiencia de preparacin del juicio y durante ella, los intervinientes podrn reiterar la solicitud de diligencias precisas de investigacin que oportunamente hubieren formulado durante la investigacin, y que el MP hubiere desechado.

    2. Si el juez acoge la solicitud, ordenar al fiscal reabrir la investigacin y proceder al cumplimiento de las diligencias, para lo cual le fijar un plazo

  • 3. El juez no decretar ni renovar aquellas diligencias que en su oportunidad se hubieren ordenado a peticin de los intervinientes y no se hubieren cumplido por negligencia o hecho imputable a ellos, ni todas aquellas que hubieren sido solicitadas con fines puramente dilatorios.

    4. Vencido el plazo o su ampliacin, o ana antes de ello si se hubieren cumplido las diligencias, el fiscal cerrar nuevamente la investigacin.

  • AcusacinArt. 321 Contenido de la acusacin

    1. Cuando el MP o, en su caso, el acusador particular, estimen que la investigacin proporciona fundamento para someter a juicio al imputado.

    2. Acusacin del MP y del acusador particular, si lo hubiera deber contener en forma clara y precisa:

  • a) La individualizacin del o los acusados y de su defensor; b) El nombre y el domicilio del tercero objetivamente responsable, si existe y su vinculo con el hecho atribuido al imputado;c) La relacin clara, precisa, circunstanciada y especifica de los hechos atribuidos, en modo y lugar y su calificacin jurdica; d) La relacin de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurrieren,

  • e) La participacin que se atribuye al acusado;

    f) Los medios de prueba que el MP piense producir en el juicio, , as como la prueba anticipada que se ha desahogado en la fase de investigacin;

    g) Los medios de prueba que el MP,piensa producir en el juicio, as como la prueba anticipada que se haya desahogado,

    h) El monto de la reparacin del dao,

  • i) La pena ene l caso de que el MP la solicite;

    j) En su caso, la solicitud de que se aplique el proceso abreviado.

    3. La acusacin solo podr referirse a hechos y personas incluidos en el auto de vinculacin a proceso, aunque se efecte una distinta calificacin jurdica jurdica.

  • Art. 322 Ofrecimiento de medios de prueba

    1. Si el fiscal o, en su caso el acusador particular, ofrecen como medios de prueba la declaracin de testigos, deben presentar una lista individualizada de cada uno de ellos.2. En el mismo escrito debern individualizar de igual modo, al perito o los peritos cuya competencia solicita, indicando sus ttulos y calidades.3. Se pondr tambin a la orden del Tribunal, los expedientes, legajos, registros y actuaciones de la investigacin, informes periciales o policiales y los documentos, por si las partes los requieren.