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Este libro reúne trabajos elaborados por integrantes del Grupode Investigación en Derechos Sociales (GIDES), formado en Córdoba a principios de 2012, en el marco de un proyecto de investigación con financiamiento de la Secretaría de Ciencia y Técnica (SECYT) de la Universidad Nacional de Córdoba (UNC), para el período 2012-2013 y radicado en el Centro de Investigaciones Jurídicas y Sociales (CIJS) de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de esa Universidad. La presente obra cuenta con el referato académico del CIJS.TRANSCRIPT
Encuentros y (des)encuentros
entre las políticas públicas y
los derechos sociales
Horacio Javier Etchichury y Magdalena Inés Álvarez (coord.)
Encuentros y (des)encuentros
entre las políticas públicas y los derechos sociales
Autores
Magdalena Inés Álvarez Diego Luciano Burgos
Horacio Javier Etchichury Cecilia Andrea Ferniot Natalia Paola Mansilla
Una publicación de
Córdoba
2015
Esta obra se halla publicada bajo una licencia Creative Commons
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licencia permite.
ISBN: 978-950-43-1823-1
Impreso en Córdoba, Argentina.
Printed in Córdoba, Argentina.
Etchichury, Horacio Javier Encuentros y desencuentros entre las políticas públicas y los derechos sociales. - 1a ed. - Mendiolaza : el autor, 2015. 130 p. ; 15x21 cm.
ISBN 978-950-43-1823-1
1. Derecho Constitucional. 2. Derechos Humanos. I. Título CDD 342
COMITÉ EDITORIAL
CENTRO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS Y SOCIALES
UNIVERSIDAD NACIONAL DE CÓRDOBA
Esteban Llamosas
Juan Carlos Palmero
José Milton Peralta
Patricia Scarponetti
Alberto Zarza Mensaque
Alejandra Sticca
(secretaria)
CONTENIDO
Prefacio, por Horacio Javier Etchichury y Magdalena Inés Álvarez
[9]
El aporte del derecho en el enfoque de derechos, por Horacio Javier
Etchichury [13]
El Programa “Sumar” a la luz de un enfoque basado en derechos,
por Magdalena Inés Álvarez [39]
El derecho humano a la alimentación en la doctrina y la
jurisprudencia argentina, por Diego Luciano Burgos [81]
La política pública “Programa Conectar Igualdad”: una revisión
constitucional a la luz del enfoque de derechos, por Natalia Paola
Mansilla [113]
Políticas públicas y derecho a la vivienda: el Programa de Crédito
Argentino (PROCREAR), por Cecilia Andrea Ferniot [139]
Sobre las autoras y los autores [173]
9
PREFACIO
Este libro reúne trabajos elaborados por integrantes del Grupo
de Investigación en Derechos Sociales (GIDES), formado en
Córdoba a principios de 2012, en el marco de un proyecto de
investigación con financiamiento de la Secretaría de Ciencia y
Técnica (SECYT) de la Universidad Nacional de Córdoba (UNC),
para el período 2012-2013 y radicado en el Centro de
Investigaciones Jurídicas y Sociales (CIJS) de la Facultad de
Derecho y Ciencias Sociales de esa Universidad. La presente obra
cuenta con el referato académico del CIJS.
El proyecto llevó por título Derechos sociales y políticas
sociales: una revisión constitucional de los instrumentos jurídicos.
Tuvo como objetivo iniciar, al menos en el ámbito de Córdoba, una
línea de trabajo: el examen de las políticas sociales a la luz de los
derechos constitucionales. Ya hace veinte años que Argentina
consagró con la máxima jerarquía un amplio elenco de derechos
humanos, incluyendo los derechos sociales. Ello fija límites y
obligaciones inexcusables a quienes formulan y ejecutan políticas
en materia social. Estas directrices deben aplicarse al diseñar los
instrumentos legales (leyes, decretos, resoluciones, etcétera) que
pongan en marcha las políticas, según se deriva del principio de
supremacía constitucional, fijado en el art. 31 de la Constitución
nacional (CN). El proyecto se renovó para el período 2014-2015,
nuevamente con el financiamiento de SECYT.
El grupo, integrado por docentes, estudiantes y profesionales
de distinto nivel de formación y experiencia, apunta a desarrollar
este tipo de revisión constitucional, y así lo hizo en trabajos
presentados en reuniones científicas y en otros publicados en
10
revistas especializadas. GIDES ha ido agrupando a sus participantes
por afinidad en torno a ciertos temas: 1) los derechos a la salud y a
la alimentación; 2) el derecho a la vivienda; 3) los derechos
laborales y de la seguridad social; 4) los derechos a la educación y a
la ciencia y la cultura. A la vez, se ha debido abordar un eje
transversal: la discusión conceptual sobre las políticas públicas, con
atención particular a las políticas sociales, basándose en los aportes
de otras disciplinas (el trabajo social y la sociología).
Cinco integrantes del GIDES participan en este libro,
presentando avances de sus investigaciones no publicados
anteriormente. Horacio Etchichury analiza el aporte del derecho
para la discusión sobre el ―enfoque de derechos‖ en las políticas
públicas. Magdalena Álvarez se centra en el Programa ―Sumar‖ a la
luz de los derechos humanos. El derecho a la alimentación es el eje
del trabajo de Diego Burgos, quien examina la doctrina y
jurisprudencia argentinas en la materia. A su turno, Natalia Mansilla
presenta una revisión del programa ―Conectar Igualdad‖ en relación
con los derechos a la educación y a la ciencia y la cultura, junto a
los principios de igualdad y razonabilidad. Finalmente, Cecilia
Ferniot analiza la relación entre el derecho a la vivienda y los
créditos del plan ProCreAr. Todos los textos, en el proceso de su
elaboración, se han enriquecido con los comentarios y discusiones
llevados a cabo en las reuniones mensuales con el pleno del grupo.
El título del libro fue propuesto por Claudio Guiñazú, docente
integrante del GIDES. En el período 2012-2013, el grupo se
completó con Clara Baudino, Juan Camusso, Juan Carballo, Ailín
Gatica y Tatiana Sulca. Para la etapa 2014-2015, se ha sumado
Matilde Ambort.
Los trabajos ofrecen una muestra del tipo de estudio
11
practicado por GIDES y se presentan a la consideración general con
la esperanza de contribuir a un diseño, implementación y evaluación
de políticas públicas sobre la base de los derechos constitucionales.
En el mismo sentido, este libro, financiado por SECYT, se publica
bajo una licencia libre (Creative Commons) que permite su
circulación y reproducción sin barreras. A la vez, estará disponible
gratuita e íntegramente –al igual que gran parte de nuestra
producción– en la página del grupo (GidesCordoba.blogspot.com) y
en el repositorio digital de la UNC. Con esto se da cumplimiento a
lo establecido por la ley 26.899, que garantiza el acceso abierto a
toda la producción científica financiada con fondos públicos.
Invitamos a recorrer las próximas páginas y a continuar, en
cada ámbito, la necesaria discusión y acción que aseguren la plena
vigencia de todos los derechos sociales.
Horacio Javier Etchichury y Magdalena Inés Álvarez,
director y co-directora de GIDES.
Córdoba, noviembre de 2014.
12
13
EL APORTE DEL DERECHO EN EL ENFOQUE DE DERECHOS
Horacio Javier Etchichury
1. Políticas sociales y entramado normativo.
Si bien es un concepto en permanente discusión, podemos
definir a la política pública como una ―toma de posición‖ y un
―curso de acción‖ del Estado (o sus representantes) frente una
cuestión que la sociedad considera un problema, con el objetivo de
resolverla, aunque no sea una solución de fondo (Oszlak, 2009: 5).
Son el resultado de los intereses de las fuerzas políticas que toman
parte en el manejo del Estado; implican decisiones simultáneas o
sucesivas de una o más agencias estatales, a menudo en el marco de
conflictos y negociaciones (Isuani, 1985: 11).
Una política pública, entonces, abarca diversos modos de
actuación estatal, y ciertos instrumentos jurídicos son parte
necesaria, de modo explícito o por remisión, de toda política
pública. Entre tales instrumentos se incluyen desde las leyes
aprobadas por el Congreso hasta las resoluciones cotidianas de las
oficinas más alejadas del centro burocrático.
Las políticas sociales forman parte del conjunto de políticas
públicas adoptadas por un Estado. Se diferencian de otras políticas
por su área de acción: regulan las condiciones de vida, esto es, las
condiciones en que, bajo el capitalismo, se producen la venta y el
uso de la fuerza de trabajo (Danani, 1996). Pueden incluirse en esta
categoría las políticas de salud, de educación, de asistencia y
promoción social, de vivienda, de agua y saneamiento, entre otras.
14
En el caso argentino, esta categoría suele abarcar las políticas
denominadas de ―seguridad social‖, destinadas a eliminar o prevenir
conflictos entre sectores de la sociedad, a fin de asegurar el orden y
la armonía entre ellos (Isuani, 1985: 13-15). El sistema de
jubilaciones y pensiones, las asignaciones familiares y el seguro de
salud son creación y objeto de estas políticas de seguridad social.
Por otra parte, las políticas laborales apuntan a reglamentar la
relación específica entre el capital y el trabajo, incluyendo las
modalidades de contratación en el empleo, las condiciones de labor,
las pautas salariales, y las relaciones entre la patronal y el personal y
sus asociaciones representativas, entre otros muchos aspectos. Estas
políticas laborales no suelen incluirse bajo el nombre de ―sociales‖,
aunque en una visión más amplia podrían quedar abarcadas. La
borrosa frontera entre ambas clases de políticas aparece, por
ejemplo, en la organización estatal argentina: un ministerio de
Trabajo y Seguridad Social engloba ambas clases de políticas; un
ministerio de Desarrollo Social, en cambio, se especializa en un
subconjunto de políticas sociales.
2. Enfoque de derechos.
En los últimos años, en el debate público sobre políticas
sociales se alude, con diferentes sentidos, al ―enfoque de derechos‖.
En general, se entiende que este enfoque significa que las políticas
sociales deben servir para poner en vigor derechos (especialmente
derechos humanos) de las poblaciones incluidas en tales políticas
(Sepúlveda, 2014: 21), y no sólo para administrar o contener las
situaciones de crisis o carencia. Esta visión se expresa en distintos
instrumentos jurídicos, donde el Estado argentino, como otros
Estados, incluye los derechos humanos como base de sus programas
15
y políticas. Incluso, cabe ir un paso más allá y sostener que no se
trata sólo de un enfoque, sino de un modelo de políticas. Así, se
intenta que las condiciones de vida se diseñen tomando a los
derechos humanos como criterio orientador: la venta y uso de la
fuerza de trabajo debe llevarse a cabo bajo esas pautas, incluso
dentro del capitalismo.
¿Qué implica, entonces, diseñar y poner en marcha políticas
sociales con un enfoque, una base o un modelo de derechos? En
principio, se destaca que las personas incluidas en tales políticas no
son ya ―beneficiarias‖, sino ―titulares de derechos‖. Esto significa,
en general, que no es necesario contar con la buena voluntad del
funcionariado para acceder a las políticas sociales, sino que las
personas tienen la posibilidad de exigir tal acceso a las autoridades.
Sin embargo, este enfoque va más allá. Quizá su rasgo central
es que los derechos humanos sirven ahora como criterio de
evaluación de las políticas adoptadas, tanto en su diseño como en su
aplicación. Los derechos no actúan como pautas que habilitan la
actuación estatal, sino que fijan las obligaciones del Estado. A modo
de ejemplo: que exista un derecho humano a la vivienda no sólo
permite al Estado generar un plan de viviendas, sino que lo obliga a
hacerlo. Las pautas, objetivos, plazos y condiciones que ese plan
fije, al igual que su efectiva puesta en vigor, se evalúan según su
coherencia con el compromiso adoptado por el Estado al reconocer
ese derecho en particular. Un enfoque de derechos no prescribe
políticas concretas, pero sí obligaciones de conducta (qué medios
puede y debe utilizar, como así también cuáles no están admitidos) y
de resultado (Sepúlveda, 2014: 13). Los derechos reconocen
atribuciones de las personas frente al Estado, y no a la inversa. El
Estado se compromete a cumplir ciertas acciones y tareas destinadas
16
a garantizar derechos.
Esta visión del enfoque de derechos parece todavía estar en
consolidación. En general, el diseño y evaluación de políticas
sociales aún no toman en plenitud los aportes del derecho como
disciplina, para poder desplegar todo el potencial de este modelo de
políticas. Así, por ejemplo, en los considerandos de un decreto o en
los fundamentos de un proyecto legislativo puede haber
invocaciones a los derechos humanos o a principios
constitucionales, pero luego no se utilizan estos derechos y
principios como criterios para delinear las políticas y planes, o para
revisar su puesta en práctica y sus efectos. Ese tipo de análisis sólo
llega en el marco de procesos judiciales. Quizá esto se debe a que
los derechos incorporados a través de la reforma de 1994 fueron
entrando muy despacio al debate público. Por mucho tiempo, y
quizá todavía hoy, se sostiene cierto sentido común que se niega a
reconocer a los derechos sociales como verdaderos derechos
humanos, exigibles ante los tribunales. Por ejemplo, en 1997, un
doctrinario tan relevante como Agustín Gordillo afirma en una de
sus obras sobre derechos humanos que ―los así llamados‖ derechos
sociales, si bien ―poéticamente atractivos‖, no son realmente
derechos, porque nuestro país no puede garantizarlos (Gordillo,
1997: VI-34). Con esta frase llena de ironía, Gordillo expresa su
escéptica mirada sobre los derechos sociales, usando la falta (¿o la
imposibilidad?) de cumplimiento como una razón para no tomarlos
en serio; esta actitud explica, en gran parte, la ausencia de tales
derechos como pautas de diseño y evaluación. Todavía hoy, por dar
otro ejemplo, cierta doctrina suele limitar los derechos sociales al
texto del art. 14 bis, incorporado en 1957, sin leerlo en conjunto con
las cláusulas consagradas en los tratados internacionales de igual
17
jerarquía. Textos académicos insisten en que nuestra Constitución
consagra el derecho ―de trabajar‖ y no ―a trabajar‖, siguiendo el art.
14, cuando el PDESC reconoce explícitamente el ―derecho a
trabajar‖ (art. 6), que la Corte, en cambio, sí ha reconocido en
―Milone‖ (2004), por citar un solo caso.
3. Nociones relevantes: supremacía, universalidad, igualdad.
En rigor, el enfoque de derechos no debería parecer novedoso:
resulta una obligación jurídica derivada de la CN. La reforma de
1994 otorgó jerarquía constitucional a una serie de tratados de
derechos humanos, los que se sumaron a las normas protectoras de
derechos previamente establecidas durante los siglos XIX y XX.
Entre estos tratados, se destaca el PDESC, que incluye –entre otros–
el derecho a la educación (art. 13), a la vivienda y a un nivel de vida
adecuado (art. 11), a trabajar y a condiciones dignas en el trabajo
(arts. 6 y 7), a la seguridad social (art. 9), a la salud (art. 12) y al
acceso a la ciencia y la cultura (art. 15).
En efecto: ninguna acción u omisión del Estado pueden
contradecir los derechos consagrados en la Constitución. Este
principio se conoce como ―supremacía constitucional‖ y se halla en
el art. 31 de la CN. Significa que todas las personas, públicas y
privadas, todos los niveles de gobierno (desde la Nación hasta el
municipio), en todas sus reparticiones y en los tres poderes, deben
respetar las pautas constitucionales en todo su actuar. No hay
manera de evadir ese mandato. Más específicamente, ninguna
autoridad puede violar o contradecir la Constitución, ni siquiera con
el apoyo de la mayoría o la totalidad del electorado, ni a través de
un plebiscito. La noción de ―Estado constitucional‖, precisamente,
implica un límite a la actuación de las mayorías.
18
Una consecuencia se desprende claramente: toda política
pública debe ser constitucional. No sólo debe serlo en sus objetivos,
sino también en sus medios. En la Argentina, además, esto significa
que toda política pública debe respetar los derechos humanos que
tienen, desde 1994, el mismo rango que la Constitución. Así, por
ejemplo, una política de empleos no puede discriminar entre
varones y mujeres, o entre argentinos y extranjeros, porque ello
afecta precisas directivas contenidas en los artículos 16 y 75 inc. 23
de la CN. Tampoco podría una política de recorte de gastos privar a
las personas de su derecho a la educación, o a la salud, o la
jubilación. A modo de ejemplo: pocos meses antes de la renuncia
del presidente Fernando de la Rúa, su ministro de Economía,
Domingo Cavallo, impulsó la política de ―déficit cero‖, a través de
un decreto de necesidad urgencia (896/2001, sancionado el 13 de
julio de 2001), luego convalidado por ley 25.453 (sancionada el 30
de julio del mismo año). Según dichas normas, el Estado primero
cumpliría con los acreedores externos y luego, con el remanente,
pagaría los salarios y jubilaciones. En los hechos, esto significaba
que las remuneraciones del personal estatal podría reducirse según
la marcha de la recaudación. Así se contradecían los derechos
constitucionales al salario y a la propiedad de los trabajadores, lo
cual condujo a la declaración de inconstitucionalidad emitida por la
Corte Suprema un año después en el caso ―Tobar‖ (2002). La
supremacía se impone incluso a otras normas de alcance general,
tales como los convenios colectivos de trabajo. Por ejemplo, en el
caso ―Madorrán‖ (2007), la Corte invalidó un convenio del personal
de Aduana porque permitía el despido sin causa, contradiciendo la
garantía constitucional de estabilidad en el empleo público (art. 14
bis).
19
Una segunda consecuencia se deriva de este principio de
supremacía constitucional. Ciertos renglones del gasto público
tienen una jerarquía especial. No todos los gastos son iguales. El art.
2 del PDESC establece que el Estado debe asegurar el cumplimiento
suficiente de los derechos consagrados en el Pacto utilizando ―hasta
el máximo de recursos disponibles‖, antes de emplear fondos
públicos para otros fines distintos de esos derechos. De esta forma,
el gasto público en educación o salud, por ejemplo, tiene prioridad
sobre el gasto militar, o sobre el pago a acreedores externos. Es un
límite impuesto al Congreso, del mismo modo que la Constitución
se los fija en otros temas. Por ejemplo, el Congreso no puede –ni
siquiera por unanimidad– reinstaurar la pena de muerte en nuestro
país (porque contradiría el art. 4 de la Convención Americana de
Derechos Humanos), o autorizar la censura previa (prohibida por el
art. 14 de la CN).
Adaptar las políticas sociales a la Constitución y los derechos
humanos implica poner en juego otro principio: la universalidad. En
los tratados con jerarquía constitucional, los derechos son
reconocidos a ―toda persona‖. Así, por ejemplo, ―toda persona‖
tiene un derecho a la salud (PDESC, art. 12), o a la seguridad social
(PDESC, art. 9). Sin embargo, en distintas etapas de nuestra
historia, se han puesto en práctica políticas sociales ―focalizadas‖.
En ellas, no se brindan prestaciones a todas las personas, sino que se
delimita un conjunto, definido como el de máxima necesidad o
vulnerabilidad, y allí se dirige la acción del Estado. Cabe
preguntarse si el resto de las personas no tiene un derecho, o si estos
sólo se reconocen efectivamente a quienes se hallan en una
situación extrema. Bajo un enfoque de derechos, en cambio, la
focalización debe ser sólo un instrumento, según explica Sepúlveda
20
(2014: 24), analizado ―con mucha cautela‖, ya que el acceso
universal es la estructura más simple, más transparente y más
económica, y además no genera estigma. La noción de focalización
ha generado críticas desde una perspectiva de derechos humanos.
Lema Añón (2010) señala que los impulsores de esta limitación a la
universalidad de los derechos dan por sobreentendido que la
adquisición de salud, educación o vivienda se produce naturalmente
a través del mercado, y que sólo subsidiariamente se obtienen bajo
la forma de derechos sociales a través de una prestación del Estado.
Esto implica dar por supuesto que estos bienes tienen el carácter de
mercancía, mientras que el texto llano del PDESC apunta en la
dirección contraria: la de asegurar a ―toda persona‖ los derechos que
consagra, con un efecto desmercantilizador. La vivienda, la
educación y la salud ya no se distribuyen por vía del mercado, de
acuerdo a la capacidad adquisitiva de las personas demandantes,
sino bajo criterios de distribución política (esto es, resueltos en base
a mecanismos de deliberación y decisión institucionales). Esto
puede conducir, además, siguiendo a Lema Añón, a pensar no sólo
en las modalidades de distribución de estos bienes, sino también de
su producción: ¿quién y cómo construye viviendas? ¿quién provee
el servicio de salud y bajo qué organización económica?
En los últimos años la focalización parece haber entrado en
cuestión. Se han implementado políticas de alcance más universal,
aunque ―condicionadas‖. Esto significa que se reconoce a un grupo
amplio el acceso a una política social, pero para mantenerse en ella
se deben cumplir ciertas condiciones, que usualmente se refieren a
completar ciertas etapas de escolaridad o determinados controles
médicos. Así ocurre, por ejemplo, con la Asignación Universal por
Hijo (AUH), creada por decreto de necesidad y urgencia 1602/2009
21
(emitido el 30 de octubre de 2009) y financiada inicialmente con un
crédito del Banco Mundial, el préstamo LN 7703-AR1. Consiste en
un pago mensual a personas desocupadas, o empleadas
informalmente con un salario inferior al mínimo vital y móvil, por
cada hijo o hija menor de 18 años que tengan a su cargo, hasta un
máximo de cinco. Para poder cobrarlo, es necesario presentar
certificados de escolaridad y de vacunación. Si bien se presentó la
AUH como una extensión de las asignaciones familiares que -con el
mismo monto- percibe el personal contratado formalmente, esas
condiciones no se exigen a los trabajadores registrados, quienes
tampoco tienen limitaciones en el número de hijos o hijas. De modo
que aquí hay un primer problema constitucional: la diferencia de
trato derivada de una circunstancia ajena a la voluntad de quien
recibe la asignación (a saber, la informalidad laboral). Esta
diferencia, en principio, afecta el principio constitucional de
igualdad (CN, art. 16).
Pero por otra parte, la imposición misma de condiciones parece
discutible bajo un marco de derechos humanos. ¿Puede fijarse el
cumplimiento de ciertos deberes como condición para ejercer
derechos? El PDESC reconoce los derechos sin fijar condiciones. Es
verdad que otro tratado con jerarquía constitucional, la Declaración
Americana de Derechos y Deberes del Hombre, sí enumera
obligaciones de las personas (Gelli, 2005: 400). Sin embargo, no se
presentan como condiciones para disfrutar de los derechos. De lo
contrario, podría exigirse que una persona cumpla el deber de asistir
a sus hijos como requisito para que pueda, a su vez, ejercer –por
ejemplo– el derecho a votar. Parece inaceptable este modo de
1 Texto oficial del acuerdo para el préstamo, disponible en:
http://go.worldbank.org/VTF6V1O8W0
22
entender los derechos. Ellos se formulan, en general, como
facultades reconocidas sin condiciones, como derechos que cada
persona tiene sólo por su carácter de tal, más aún en el caso de los
derechos humanos. Desde este punto de vista, los deberes no
podrían legítimamente funcionar como exigencias previas o como
barreras que impidan el ejercicio de un derecho. El Estado no está
habilitado a trocar un derecho por otro, o un derecho por una
conducta determinada. A modo de ejemplo, cabe preguntar si se
aceptarían tales requisitos para acceder a otros derechos, tales como
la salud, o la defensa letrada gratuita. ¿Sería legítimo brindar
atención médica sólo a quienes han cuidado su salud? ¿O asegurar
un abogado defensor sólo a quien sea un ―buen‖ acusado?
El problema de las condiciones en las políticas sociales ofrece un
buen ejemplo de cómo los principios del derecho y el análisis
jurídico tienen pertinencia en la discusión al momento de diseñar y
evaluar una política. En el caso de una transferencia monetaria
condicionada, una revisión constitucional serviría para formularse
preguntas como éstas: ¿es admisible subordinar la transferencia a la
conducta exigida? ¿quién tiene la obligación? ¿se exige la misma
condición a todas las presonas en igual situación, o sólo a un grupo?
Las respuestas ayudarían a redefinir las pautas de una política
determinada antes de su implementación, a fin de evitar –como se
explica más adelante– su impugnación judicial.
4. Derechos en juego.
Un enfoque de derechos, para poder hacerse cumplir
efectivamente por las vías institucionales, exige definir el elenco de
derechos. Ciertamente, hay un concepto de sentido común acerca de
cuáles son los derechos humanos, usualmente asociados a las
23
libertades civiles y políticas más básicas, y -en algunos casos- con
ciertas prestaciones sociales tales como la salud o la educación
básica. Existe, por ejemplo, una idea generalizada de que todo el
mundo tiene derecho a votar, o que no se puede negar un banco en
una escuela pública, o un quirófano en un hospital estatal. Pero el
enfoque de derechos para políticas públicas necesita superar esas
nociones intuitivas para tomar en cuenta un conjunto más amplio y
detallado de derechos, esto es, los derechos en su formulación
jurídica, especialmente a partir de la reforma de 1994. Hoy la
Argentina reconoce dos conjuntos de derechos constitucionales,
ambos con igual rango: los derechos consagrados en el articulado de
la Constitución (por ejemplo, en los artículos 14 al 19, 37, 41 y 42,
etcétera), y los incluidos en los tratados dotados de jerarquía
constitucional (CN, art. 75 inc. 22).
En el área social, el primer conjunto se centra en el art. 14 bis
de la Constitución. Incluye derechos laborales, derechos de los
gremios y derechos de la seguridad social. En sus primeras palabras,
el artículo establece la ―protección de las leyes‖ al ―trabajo en sus
diversas formas‖. Según ha señalado la Corte Suprema en ―Vizzoti‖
(2004) y ―Rossi‖ (2009), esto fija una tutela constitucional
preferente sobre quien trabaja, tal como se una pauta también
denominada ―principio protectorio‖ –tal como se lo nombra en el
caso ―Milone‖ (2004)– en beneficio de quien se presume la parte
más débil (el empleado o la empleada), que está en condiciones más
difíciles para protegerse a sí misma. La Constitución da tutela
preferente a quien trabaja en cualquier actividad. El resto del primer
párrafo del artículo 14 bis establece que el salario no depende sólo
del mercado, que el trabajo humano no es una mercancía con precio
según oferta y demanda. El sueldo se rige por criterios de justicia.
24
El salario mínimo vital móvil es un límite a la libertad de contratar:
no se puede pagar por debajo de las necesidades de quien trabaja y
su familia, con un monto actualizado. La empresa, agrega el
artículo, debe distribuir una parte de las ganancias entre el personal,
que no está obligado a participar en las pérdidas (eso corresponde a
socios y propietarios, que tienen el poder de dirección). El personal
controla lo producido, para determinar las ganancias. La falta de
regulación de este derecho configura ya una inconstitucionalidad
por omisión. No basta con su incorporación parcial en convenios
colectivos. El despido sin causa obliga a indemnizar. No se permite
el despido por simple discriminación (racial, sexual, religiosa, por
nacionalidad); en estos casos puede exigirse la reincorporación, tal
como estableció la Corte Suprema en el caso ―Álvarez‖ (2010). El
personal estatal, en cambio, tiene estabilidad propia: todo despido
debe ser con causa, probada en sumario.
El mismo artículo consagra la libertad sindical y exige
eliminar las trabas para crear sindicatos y afiliarse a ellos, mientras
que la democracia sindical requiere a las direcciones acatar a sus
bases, respetando los derechos de las minorías. Se distingue entre
―gremio‖ (quienes trabajan en una actividad) y ―sindicato‖ (cada
grupo político actuante en el gremio). Hoy, según la ley 23.551, sólo
un sindicato puede representar al gremio (ésa es la ―personería
gremial‖, otorgada por el Ministerio de Trabajo) y ejercer sus
derechos: ir a la huelga, celebrar convenios colectivos, etc. Cabe
preguntarse si este sistema de representación resulta coherente con
el derecho a una ―organización sindical libre y democrática‖,
establecida en el art. 14 bis.
En su último párrafo, este artículo establece un sistema de
seguridad social que se confía a entes autónomos nacionales o
25
provinciales, con administración donde participen las personas
beneficiarias. Las jubilaciones y pensiones deben ser proporcionales
a los sueldos vigentes, actualizándose periódicamente.
Este grupo de derechos ingresó a la Constitución en 1957 y su
puesta en práctica siempre enfrentó diversos obstáculos, aunque en
los últimos años se afirmó su reconocimiento en los fallos de la
Corte.
Hoy hay que sumar los derechos que se consagran en los
tratados internacionales, en particular el PDESC. Uno de los
artículos más interesantes es el 6, que consagra el ―derecho a
trabajar‖, ―a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un
trabajo libremente escogido o aceptado‖; los Estados ―tomarán
medidas adecuadas para garantizar ese derecho‖, incluyendo
―programas [...] encaminad[o]s a conseguir […] la ocupación plena
y productiva‖. El Estado debe alcanzar el pleno empleo, donde toda
persona tiene un trabajo que pague un salario adecuado2. Esto
implica un replanteo completo en las políticas laborales. En general,
se toma como la alternativa más avanzada la llamada ―estrategia
keynesiana‖, esto es, el estímulo desde el Estado a las empresas
privadas para que éstas contraten personal. Sin embargo, hay
quienes sostienen que el derecho a trabajar implica, en caso de
necesidad, la creación de puestos de trabajo por parte del Estado
mismo, tal como lo propuso en 1935 el Comité de Seguridad
Económica que asesoraba al presidente estadounidense. En su
informe, aquel Comité sostenía que el Gobierno debía lograr ―el
empleo asegurado –a través de la estimulación del empleo privado y
2 Ciertos economistas sostienen, en contra de este derecho, que debe
haber un nivel de desempleo ―suficiente‖ para evitar presiones inflacionarias;
para una evaluación crítica de esa postura, véase Harvey (2002: 405, 468).
26
la provisión de trabajos públicos para los trabajadores capaces que
no puedan ser contratados por la industria en un período
determinado‖3.
En cuanto al salario mínimo, el mismo art. 6 incluye en él lo
necesario para asegurar la alimentación, la vivienda, la educación, la
salud, y los demás derechos. Se prohíbe pagar menos a alguien
(especialmente a trabajadoras mujeres) por la misma tarea. El art. 7
incluye las pautas de dignidad aplicables a las relaciones laborales.
El art. 11 del Pacto, por otra parte, consagra el derecho a un
―nivel de vida adecuado‖ y a una ―mejora continua de las
condiciones de existencia‖. Este derecho abarca alimentación,
vestido y vivienda. Esto lleva a preguntarse, por ejemplo, si es
constitucional una política de vivienda que no garantice ese
derecho, o que lo deje librado al juego de oferta y demanda en el
mercado inmobiliario. El derecho al ―más alto nivel posible de
salud‖ también se halla garantizado en el Pacto (art. 12), al igual
que el derecho a la educación en sus distintos niveles (art. 13). Por
lo tanto, las políticas en estas materias ahora pueden y deben
evaluarse no sólo según su viabilidad económica o política, sino
también según su consistencia con los compromisos
constitucionales y su capacidad para garantizar eficazmente estos
derechos. Por su parte, el art. 9 del Pacto consagra el derecho a la
seguridad social, en un texto que se suma a lo previsto en el art. 14
bis de la CN. En general se entiende a la seguridad social como una
acción estatal dirigida a proteger a las personas, mediante
intervenciones técnicas y administrativas, contra riesgos
patológicos, sociales, económicos o biológicos (Aldao y Clérico,
3 Texto completo del informe disponible en:
http://www.ssa.gov/history/reports/ces.htm
27
2011: 171-172). Tras la incorporación del PDESC, las prestaciones
no contributivas ya no forman parte de una esfera discrecional del
Estado, abierta a la mera voluntad de las autoridades. Por el
contrario, tales prestaciones son la puesta en vigencia de un derecho
constitucional, lo que –como se expone en este texto– pone en juego
los principios de universalidad, igualdad, debido proceso,
razonabilidad, entre otros (Abramovich, 2011: 194). Por otra parte,
la protección que brinda la seguridad social ya no puede depender
de la existencia de un vínculo laboral formal y tener un carácter
exclusivamente contributivo, ya que el principio de universalidad
vuelve irrelevante la situación de empleo como condición para
ejercer este derecho. Por otra parte, respetar los derechos
constitucionales en juego significa que expandir la cobertura hacia
personas tradicionalmente excluidas del sistema no justifica reducir
las prestaciones afectando el derecho a un ―nivel de vida adecuado‖
garantizado por el art. 11 del PDESC. Por el principio de igualdad
(CN, art. 16), una mejora en las prestaciones no habilita a dejar
fuera del sistema a grupos de personas, ni a postergar la edad de
retiro.
Todos estos derechos, los consagrados en el articulado y los
que se hallan en tratados con jerarquía constitucional, fijan
obligaciones al Estado, que se clasifican en tres tipos: las de
respetar, las de proteger y las de cumplir. La obligación de
―respetar‖ significa que el Estado no debe infringir directamente un
derecho. El deber de ―proteger‖ le exige impedir que terceros lo
hagan4. Finalmente, ―satisfacer‖ coloca al Estado en la obligación
4 Las obligaciones de ―respetar‖ y ―proteger‖ incluyen la de adecuar el
marco legal, eliminando leyes contrarias (por ejemplo, las que imponen
aranceles en la educación primaria) y reglas discriminatorias de derecho o de
28
de garantizar y promover el goce efectivo del derecho. Se trata de
obligaciones simultáneas, no sucesivas. La división tripartita tiene
solamente un carácter analítico. En consecuencia, la Constitución
vigente plantea un conjunto de derechos exigibles al Estado,
abriendo un abanico amplio de obligaciones. En la interpretación
del contenido de estas obligaciones no sólo inciden los debates
públicos, las elaboraciones académicas, las decisiones judiciales,
sino también los aportes que hacen los organismos internacionales
de control de estos tratados. En particular, tienen relevancia las
llamadas ―Observaciones Generales‖ que genera periódicamente el
Comité de Naciones Unidas de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales. En el último cuarto de siglo, este organismo ha ido
precisando el sentido y alcance de las cláusulas del Pacto y sus
criterios han sido reconocidos como aplicables por la Corte
Suprema argentina, que definió al Comité como ―intérprete
autorizado del Pacto‖, por ejemplo en el caso ―Q. C.‖ (2012).
5. Progresividad y no regresividad.
El enfoque de derechos exige, además, la aplicación de otro
principio constitucional en materia social: la progresividad, y su
correlato, la no regresividad. Ambos surgen del art. 2.1 del PDESC,
según el cual cada Estado ―se compromete a adoptar medidas […]
para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados,
inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena
efectividad de los derechos aquí reconocidos‖. La prohibición de la
regresividad integra el derecho constitucional argentino (González,
2006: 202). Abramovich y Courtis (2002: 112) definen a una norma
hecho, asegurando recursos efectivos contra la discriminación.
29
como regresiva respecto de otra cuando ―el grado de efectividad del
derecho social reglamentado [...] resulte menor al que había
alcanzado [...] antes de la sanción de esa norma. Esto es, cuando la
norma impugnada limite, restrinja o reduzca la extensión o el
sentido de un derecho social, o le imponga a su ejercicio
condiciones que con anterioridad no debían sortearse‖. También
existe una regresividad en los hechos, en los resultados, más allá de
que las normas en sí no muestren ese carácter.
En consecuencia, cualquier política pública social que
implique un recorte o un retroceso en la vigencia de los derechos, es
inadmisible desde el punto de vista constitucional. Hay, sin
embargo, un elemento de flexibilidad; en ciertos casos, pueden
existir razones justificatorias de una medida regresiva. El primer
argumento para validar una regresión se halla en el mismo art. 2.1
del PDESC, que hace referencia al ―máximo de los recursos
disponibles‖. Atendiendo a ello, el Comité ha establecido que ―todas
las medidas de carácter deliberadamente retroactivo en este aspecto
requerirán la consideración más cuidadosa y deberán justificarse
plenamente por referencia a la totalidad de los derechos previstos en
el Pacto y en el contexto del aprovechamiento pleno del máximo de
los recursos de que se disponga‖5. La cláusula del PDESC no
considera ―disponibles‖ sólo a los fondos asignados expresamente a
vivienda, salud, o educación, por citar algunas de las áreas
pertinentes. De otro modo, el Estado podría incumplir sus
obligaciones simplemente asignando ningún presupuesto (o muy
poco) a las áreas referidas a derechos sociales; ante un reclamo,
podría contestar que el nulo o escaso presupuesto no permite hacer
5 Observación General 3 (1990), párrafo 9.
30
más. Se trata de los recursos del Estado considerados en conjunto.
Sólo en caso de escasez financiera general, podría considerarse
como solución excepcional la regresión en ciertos casos,
cumpliendo las estrictas pautas fijadas por el Comité.
6. Razonabilidad.
Un enfoque de derechos exige, además, incorporar el principio
de razonabilidad, que la doctrina y jurisprudencia argentinas, en
general, derivan del art. 28 de la CN6. Según ha dicho
reiteradamente nuestra Corte Suprema, el principio de razonabilidad
exige que haya una relación proporcional entre los medios elegidos
y los propósitos perseguidos (Gelli, 2005: 331). En otras palabras,
una política debe emplear medios que sirvan para alcanzar fines
legítimos, sin imponer cargas desproporcionadas a la población. Por
ejemplo, una política de salud puede imponer ciertos requisitos
formales, tales como la emisión de una credencial, o adoptar
criterios organizativos, como distribuir la atención de pacientes
según la cercanía geográfica con los centros hospitalarios. Pero
estas exigencias no podrían resultar excesivas, al punto de restringir
el goce del derecho. Si la extensión de la credencial se hace sólo
contra el pago de un arancel (y sólo excepcionalmente se dan
eximiciones de pago), o si la falta de recursos en un hospital alejado
no habilita a acceder a otros centros en mejores condiciones, la
política de salud en cuestión sería irrazonable. En efecto: no estaría
sirviendo la finalidad de asegurar la salud de las personas, o bien lo
haría sólo luego de imponer requisitos desmedidos que terminan por
impedir el acceso a la salud.
6 Así, por ejemplo, en Quiroga Lavié (2000: 159), quien también lo
denomina ―principio de limitación‖.
31
Incorporar la dimensión de razonabilidad en el análisis y
diseño de políticas públicas exige revisar tales políticas según estas
preguntas: 1) ¿Se afecta, a través de esta política, un derecho
(social, por ejemplo)? En caso afirmativo: 2) ¿cuál es el fin legítimo
que el Estado aduce para explicar que se utilice esta política como
medio para lograrlo? Y luego: 3) ¿resulta proporcional esa medida
(activa u omisiva) para alcanzar aquel fin? Si no hay proporción, la
política en cuestión es irrazonable, por imponer una limitación
excesiva (desproporcionada) sobre un derecho, lo cual equivale a
una alteración por vía de reglamentación, prohibida por el art. 28 de
la CN. El análisis de razonabilidad, por supuesto, es complejo
porque no existen parámetros firmes y matemáticos para poder
definir la ―proporción‖ en juego. Sin embargo, el mandato
constitucional de no alteración de derechos exige llevar a cabo ese
control de la manera en que resulte posible, incluso sobre políticas
públicas. La Corte Suprema lo ha hecho en diversas ocasiones. En
el caso ―Reyes Aguilera‖ (2007), por ejemplo, el tribunal invalidó el
requisito de 30 años de residencia en el país para que una persona
extranjera pudiera acceder a una pensión por discapacidad. Lo hizo
por entender que esa condición resultaba una exigencia
desproporcionada para los fines que el Estado invocó como
justificación. Un plazo tan extenso podía volver inoperante la
prestación una vez obtenida.
7. La relevancia del derecho: el control judicial.
Bajo el esquema constitucional argentino, las políticas
sociales, como el resto de las políticas públicas, deben ajustarse a
las exigencias planteadas por los derechos humanos dotados de
jerarquía constitucional. Los poderes públicos, en el marco del
32
debate político y el influjo de los distintos actores sociales, deben
adecuar su funcionamiento a esos compromisos, respetando el
principio de supremacía constitucional.
Cuando se violenta este principio, queda un mecanismo
institucional para ponerlo en vigor7. Se trata del control judicial de
constitucionalidad, que consiste en que los tribunales cotejen la
acción u omisión de una autoridad con el marco constitucional, para
evaluar su coherencia o incoherencia. La judicatura puede entonces
ordenar que una autoridad haga o deje de hacer algo, incluso
declarando inconstitucional las normas en que se funde la acción u
omisión estatal. A través de la acción de amparo (CN, art. 43),
cualquier persona afectada en sus derechos puede exigir a la Justicia
el ejercicio del control de constitucionalidad.
Por supuesto, esta facultad ha merecido una vibrante
discusión, que todavía continúa. Un sector importante de la doctrina
sostiene que el Poder Judicial no puede llevar a cabo ese control en
materia de derechos sociales, o de políticas sociales. Para ello,
aducen dos razones principales. Primero, los tribunales carecen de
las herramientas conceptuales y de las capacidades profesionales
para evaluar, por ejemplo, si un plan de alimentación o una política
sanitaria o educativa se hallan justificadas o tienen eficacia o
resultan un medio adecuado para los fines previstos. A este planteo
se lo puede denominar ―objeción técnica‖ contra el control judicial
7 Existe, además, un mecanismo internacional de reciente inauguración.
Se trata del procedimiento para plantear reclamos individuales por violación
del PDESC ante el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
previsto en el Protocolo Opcional del PDESC, aprobado en diciembre de
2008 y que entró en vigor en mayo de 2013, al reunirse el número mínimo de
ratificaciones. Argentina firmó y ratificó el Protocolo, por lo que el
mecanismo es aplicable a nuestro país.
33
de constitucionalidad. En segundo lugar, se alega que –aun si las
falencias cognitivas pudieran resolverse mediante pericias y
testimonios– la magistratura no puede invalidar una política porque
ella emana de poderes como el Ejecutivo o el Legislativo, que gozan
de la legitimidad democrática que viene del voto popular. Por el
contrario, la judicatura carece de esa legitimidad de origen, de esa
bendición mayoritaria. Se denomina a este argumento la ―objeción
democrática‖.
A ambos planteos se les da respuesta desde otro sector de la
doctrina, favorable al ejercicio de la facultad judicial de controlar la
constitucionalidad de políticas o decisiones. Como primera
contestación, se indica que el art. 43 de la CN prevé
específicamente no sólo la posibilidad de declarar
inconstitucionalidades, sino que ello procede incluso en caso de
derechos de incidencia colectiva. Por lo tanto, no parece haber
reparos en la ley suprema frente a la posibilidad de órdenes
judiciales de amplio alcance. Pero más allá de este argumento de
derecho positivo, la intervención judicial es defendida a través de
varios argumentos. En primer lugar, la objeción técnica sería
aplicable a casi todas las decisiones judiciales, ya que los tribunales
sólo saben de derecho, mientras que la materia de los juicios
siempre excede lo jurídico (hay cuestiones de familia, de negocios,
de daños, de administración de bienes, de reinserción social de
delincuentes y reparación a la víctima, etcétera). El Poder Judicial
funciona a pesar de esas falencias técnicas porque recurre a quienes
poseen saberes especializados. En cuanto a la objeción democrática,
se suele decir que la Constitución es la expresión de la voluntad
popular, que quiere –precisamente– autolimitarse, limitar a las
mayorías circunstanciales. Otra línea argumental, en cambio, sigue
34
un camino parecido alegando que la intervención judicial que
restaura derechos violentados en realidad está reponiendo las
condiciones necesarias para que se forme una mayoría legítima, esto
es, integrada por personas que gozan de todos sus derechos, frente a
minorías cuyos derechos también son respetados completamente.
Lejos de ser antidemocrática, concluye este argumento, la
declaración de inconstitucionalidad puede estar restableciendo una
situación de verdadera deliberación y decisión democrática.
El debate está lejos de agotarse, pero más allá de sus
alternativas, el control judicial de constitucionalidad está
efectivamente aplicándose en nuestro país, incluso respecto de
políticas públicas de largo alcance, como quedó claro en el caso
―Verbitsky‖ (2005), referido a las condiciones de alojamiento de la
población carcelaria de la provincia de Buenos Aires. Por lo tanto,
existe la posibilidad de que una política pública sea cuestionada en
los tribunales invocando los derechos constitucionales afectados.
Por ello, para evitar la impugnación judicial de las políticas,
las autoridades deben diseñarlas a partir del entramado de derechos
constitucionales, en un entendimiento profundizado del enfoque de
derechos. Deben incorporar la dimensión jurídica a un análisis que
ya no puede ser sólo económico, político o administrativo. Poner en
juego los aportes del derecho es una exigencia ineludible de un
modelo de políticas públicas basadas en derechos humanos.
Obras citadas
Abramovich, Víctor y Courtis, Christian (2002): Los derechos
sociales como derechos exigibles. Madrid: Trotta.
Abramovich, Víctor (2011): ―Constitución y política social.
Proyecciones de la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema
35
sobre derechos a la seguridad social en la esfera no contributiva‖.
En Gargarella, Roberto: La Constitución en 2020. 48 propuestas
para una sociedad igualitaria (pp. 186-194). Buenos Aires: Siglo
Veintiuno.
Aldao, Martín y Clérico, Laura (2011): ―Derechos de la seguridad
social en materia previsional: jubilaciones y pensiones‖. En
Gargarella, Roberto: La Constitución en 2020. 48 propuestas para
una sociedad igualitaria (pp. 171-177). Buenos Aires: Siglo
Veintiuno.
Danani, Claudia (1996): ―Algunas precisiones sobre la política
social como campo de estudio y la noción de población objeto‖. En
Hintze, Susana (org.): Políticas sociales. Contribución al debate
teórico-metodológico. Buenos Aires: CEA/Oficina de Publicaciones
del CBC.
Gelli, María Angélica (2005): Constitución de la Nación Argentina.
Comentada, 3ª ed. Buenos Aires: La Ley.
González, Horacio (2006): ―El desarrollo de los derechos a la
seguridad social y la prohibición de la regresividad en Argentina‖.
En Courtis, Christian (comp.): Ni un paso atrás. La prohibición de
regresividad en materia de derechos sociales, pp. 193-253. Buenos
Aires: Del Puerto.
Gordillo, Agustín et al. (1997): Derechos Humanos, 2ª ed. Buenos
Aires: Fundación de Derecho Administrativo.
Harvey, Philip (2002): ―Human rights and economic policy
discourse: taking economic and social rights seriously‖. Columbia
Human Rights Law Review, vol. 33, pp. 363-471.
Isuani, Ernesto A. (1985): Los orígenes conflictivos de la seguridad
social argentina. Buenos Aires: Centro Editor de América Latina.
Lema Añón, Carlos (2010): ―Derechos sociales, ¿para quién? Sobre
36
la universalidad de los derechos sociales‖. Derechos y Libertades,
núm. 22, pp. 179-203.
Oszlak, Oscar (2009): ―Implementación participativa de políticas
públicas: aportes a la construcción de un marco analítico‖. En
Belmonte Alejandro (et al.): Construyendo confianza. Hacia un
nuevo vínculo entre Estado y Sociedad Civil, vol. II. Buenos Aires:
CIPPEC y Subsecretaría para la Reforma Institucional y
Fortalecimiento de la Democracia, Jefatura de Gabinete de
Ministros, Presidencia de la Nación.
Quiroga Lavié, Humberto (2000): Constitución de la Nación
Argentina. Comentada. Buenos Aires: Zavalía.
Sepúlveda, Magdalena (2014): De la retórica a la práctica: el
enfoque de derechos en la protección social en América Latina.
Santiago de Chile: CEPAL.
Fallos citados de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
- ―Álvarez‖ (2010): ―Álvarez, Maximiliano y otros c/ Cencosud SA
s/ acción de amparo‖. Fallos, 333:2306. 07 de diciembre de 2010.
- ―Madorrán‖ (2007): ―Madorrán, Marta Cristina c/ Administración
Nacional de Aduanas s/ reincorporación‖. Fallos, 330:1989. 03 de
mayo de 2007.
- ―Milone‖ (2004): ―Milone, Juan Antonio c/ Asociart S. A.
Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/ accidente – ley 9688‖.
Fallos, 327:4607. 26 de octubre de 2004.
- ―Q. C.‖ (2012): ―Q. C., S. Y. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos
Aires s/ amparo‖. Fallos, 335:452. 24 de abril de 2012.
37
- ―Reyes Aguilera‖ (2007): ―Recurso de hecho deducido por Luisa
Aguilera Mariaca y Antonio Reyes Barja en representación de
Daniela Reyes Aguilera en la causa Reyes Aguilera, Daniela c/
Estado Nacional‖. Fallos, 330:3853. 4 de septiembre de 2007.
- ―Rossi‖ (2009): ―Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Rossi, Adriana María c/ Estado Nacional - Armada Argentina
s/ sumarísimo‖. Fallos, 332:2715. 09 de diciembre de 2009.
- ―Tobar‖ (2002): ―Tobar, Leónidas c/ E.N. Mro. Defensa
Contaduría General del Ejército- Ley 25.453 s/ amparo -Ley
16.986‖. Fallos, 325:2059. 22 de agosto de 2002.
- ―Verbitsky‖ (2005): ―Verbitsky, Horacio s/hábeas corpus‖. Fallos,
328:1146. 03 de mayo de 2005.
- ―Vizzoti‖ (2004): ―Vizzoti, Carlos Alberto c/ Amsa S. A. s/
despido‖. Fallos, 327:3677. 14 de septiembre de 2004.
38
39
EL PROGRAMA ―SUMAR‖ A LA LUZ DE UN ENFOQUE
BASADO EN DERECHOS8
Magdalena Inés Álvarez
1. Introducción
El presente trabajo se propone analizar el ―Programa Nacional
de Desarrollo de Seguros Públicos de Salud‖-conocido también
como ―Programa Sumar‖ a partir de un enfoque ―basado en
derechos‖. Dicho enfoque aborda las políticas sociales a partir de la
concepción de la persona como titular de derechos, esto es, como
sujetos que tienen el poder jurídico y social de exigir al Estado
determinadas prestaciones y conductas que les son debidas,
apartándose así de la visión tradicional que concibe a la política
social como un modo discrecional de asistencia a sectores con
necesidades insatisfechas (Abramovich, 2006: 36).
Ello torna indispensable incorporar una dimensión jurídica al
estudio de las políticas sociales, dimensión que exige revisar los
instrumentos que llevan a la práctica las diferentes políticas, con el
objeto de cotejar su conformidad con los mandatos de la ley
suprema, no sólo desde una perspectiva procedimental sino también
de contenido, a fin de identificar aquellos aspectos que deben
modificarse para amoldarlos al marco constitucional.
En el ámbito del derecho internacional, por otra parte, las
Naciones Unidas vienen asumiendo desde el año 1997, en el
8
Agradezco a Horacio Javier Etchichury y Cecilia Ferniot la atenta
lectura del artículo así como las sugerencias y observaciones que me
efectuaron.
40
contexto de la visión del desarrollo promovida por el organismo,
que los derechos humanos ofrecen un marco normativo explícito
que debe iluminar el diseño, implementación, evaluación de
políticas sociales (Cunill Grau, 2010: 1)9, perspectiva que ha dado
lugar a una serie de investigaciones y publicaciones en el ámbito de
la CEPAL10
. De allí que exista hoy una vasta literatura de consulta
vinculada al enfoque de derechos11
que ha ido precisando un
conjunto de estándares mínimos que necesariamente deben cumplir
las políticas sociales12
.
Cabe señalar, finalmente, que el enfoque propuesto no sólo
resulta trascendente como vía de empoderamiento frente a una
eventual vulneración del derecho (ex post) sino, muy especialmente,
en cuanto condiciona ex ante el diseño mismo de la política social,
su implementación y posterior evaluación. Ello es así toda vez que
las políticas sociales constituyen un mecanismo idóneo para
promover el ejercicio de los derechos sociales. Su sola existencia,
sin embargo, no determina que ese objetivo se haya logrado. Cabe
velar, en consecuencia, por que las obligaciones constitucional e
internacionalmente asumidas por el Estado sean efectivamente
9 En el orden internacional, el lenguaje del enfoque de los derechos
humanos ha comenzado también a ser utilizado por el Banco Mundial
(Cunill Grau, 2010: 1; Banco Mundial, 1993: 329) 10
Ver, entre otros, Pautassi y Royo (2012); Huenchuan y Rodríguez
Piñero (2010); Drago (2006); Ferrer (2005); Artigas (2005). 11
Abramovich (2006); Pautassi (2010a); Uprimny Yepes, y Rodríguez
Garavito (2007), entre muchos otros. 12
La doctrina individualiza como estándares mínimos los siguientes: 1)
contenido mínimo de los derechos y universalidad; 2) utilización al máximo
de los recursos disponibles; 3) progresividad y no regresividad; 4) igualdad y
No discriminación; 5) acceso a la justicia y mecanismos de reclamo; 6)
producción de información y acceso; y 7) participación de los sectores
afectados en el diseño de las políticas públicas (Pautassi, 2010b:16 -17).
41
respetadas.
2. Marco normativo.
2.1. Exigibilidad de los derechos económicos, sociales y
culturales
La concepción de los derechos sociales como derechos
exigibles es el resultado de una lenta evolución que se inicia con la
consagración de estos derechos en textos constitucionales y en
tratados internacionales de derechos humanos. Vistos, en un
comienzo, como ―derechos de segunda‖13
, los derechos sociales
fueron relegados a la categoría de principios programáticos cuyo
desarrollo correspondía exclusivamente al legislador ordinario
(Pisarello, 2007: 15-16).
Esta perspectiva cambia cuando se empieza a reconocer
fuerza normativa a los contenidos sustantivos consagrados en textos
constitucionales; más el reconocimiento pleno sólo se alcanza
cuando estos derechos comienzan a ser justiciables, esto es, cuando
su cumplimiento puede ser reclamados ante un juez o tribunal de
justicia (Abramovich y Courtis, 2002: 37).
En este marco, la doctrina identifica, como principales
razones que dificultan la justiciabilidad de los derechos sociales, la
ambigüedad y la vaguedad de los textos normativos que formulan
derechos y la falta de práctica institucional en la interpretación de
estos textos ante la ausencia de mecanismos de implementación
adecuados (Abramovich y Courtis, 2002: 37 - 38). Esta dificultad
13
Ello no sólo en función de su origen cronológico posterior al
surgimiento de los derechos civiles y políticos (perspectiva generacional) sino
también de su posición subalterna en términos axiológicos (Pisarello, 2007:
19 y 37).
42
comienza a ser superada a partir de la creación en 1985 del Comité
Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (en
adelante, CDESC), organismo que ha asumido la práctica de emitir
Observaciones Generales (en adelante, OG) con el objeto de
precisar el contenido de los derechos consagrados en el Pacto
Internacional de Derechos Económico, Sociales y Culturales
(PIDESC)14
.
A ello se agrega que, con fecha 5 de mayo de 2013, ha
entrado en vigencia el Protocolo Facultativo del PIDESC15
,
ratificado por Argentina en el año 2011, el cual establece la
posibilidad de que personas o grupos presenten comunicaciones
sobre violaciones a los derechos económicos, sociales y culturales
por parte de los Estados, cuando dichas violaciones no hayan
obtenido justicia en el ámbito interno.
Cabe finalmente señalar que, en Argentina, la Corte Suprema
de Justicia de la Nación reconoce al CDESC como ―intérprete
autorizado‖ del Pacto, cuya interpretación debe ser tenida en cuenta
ya que comprende las ―condiciones de vigencia‖ de este
instrumento16
. De este modo, se refuerza la interacción entre el
derecho interno y el derecho internacional y el diálogo entre
tribunales locales y organismos internacionales que, en Argentina,
tiene fundamento en la jerarquía constitucional asignada a tratados
de derechos humanos por el artículo 75 inc. 22 de la Constitución
Nacional.
14
El CDESC ha emitido, hasta la fecha en que se escriben estas líneas,
21 Observaciones Generales que configuran la jurisprudencia del organismo
de monitoreo en relación al Pacto. 15
Resolución A/RES/63/117 adoptada el 10 de diciembre de 2008. 16
CSJN, 2009, Fallos 332:709, considerando 4. CSJN, 2012, Fallos.
335: 452. Voto de mayoría, considerando 10.
43
2.2. Obligaciones asumidas por los Estados
Para que pueda judicialmente exigirse un derecho social es
indispensable identificar previamente cuales son las obligaciones
que asumen los Estados en relación a los derechos consagrados en
el Pacto.
Conforme ha ido determinando el CDESC, a través de las
distintas OG, los Estados han asumido tres tipos de obligaciones en
relación a la realización de los derechos sociales, obligaciones que
también son exigibles respecto de los derechos civiles y políticos.
Se trata de las obligaciones de respetar, proteger y cumplir con los
derechos sociales. La obligación de respetar exige que los Estados
se abstengan de injerir directa o indirectamente en el disfrute de los
derechos; el deber de proteger requiere que los Estados impidan
que los terceros lo hagan; y la obligación de cumplir impone a los
Estados el deber de promover y garantizar el goce efectivo de los
derechos (Etchichury , 2013: 171 - 172).
El CDESC ha precisado, además, ciertas obligaciones que los
Estados asumen con efecto inmediato (OG N° 3). La primera de
ellas es el deber de garantizar la no discriminación en el goce de los
derechos. Se trata de una obligación inmediata de alcance general
cuyo significado ha sido profundizado recientemente por el Comité
a través de la OG N° 20. Conforme a dicha OG, se entiende por
discriminación toda distinción, exclusión, restricción o preferencia u
otro trato diferente que directa o indirectamente se base en los
motivos prohibidos de discriminación y que tenga por objeto o por
resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio,
en condiciones de igualdad, de los derechos reconocidos en el
Pacto. La discriminación también comprende la incitación a la
44
discriminación y el acoso (OG N° 20, punto 7).
Conforme a esta definición todo trato diferencial por alguno de
los motivos prohibidos se considera discriminatorio a menos que
exista una causa razonable y objetiva para dispensarlo. Ello entraña
evaluar si el fin y los efectos de las medidas o las omisiones de que
se trate son legítimos y compatibles con la naturaleza de los
derechos recogidos en el Pacto, y si el único fin que se persigue es
promover el bienestar general en una sociedad democrática.
También debe existir una relación de proporcionalidad clara y
razonable entre el fin buscado y las medidas u omisiones y sus
efectos. La falta de recursos para no acabar con el trato
discriminatorio no es una justificación objetiva y razonable, a
menos que el Estado parte se haya esforzado al máximo por utilizar
todos los recursos de que dispone para combatirlo y erradicarlo con
carácter prioritario (OG N° 20, punto 13).
Los Estados, en segundo lugar, tienen la obligación inmediata
de comenzar a ―adoptar medidas‖. El Pacto define un rumbo y el
Estado deba comenzar en forma inmediata a "dar pasos" para
alcanzar la meta pactadas tan rápido como les sea posible (OG N° 3,
punto 2). El principio de ―progresividad‖, en consecuencia, no
importa un permiso para no hacer o hacer en forma lenta.
Además de estas obligaciones, el CDESC establece el deber
de los Estados de garantizar un ―mínimo esencial‖ de cada uno de
los derechos (OG N° 3, punto 10 y OG N° 14, punto 47) 1. Se trata
de un deber inderogable, cuyo incumplimiento no admite
justificación (Abramovich y Courtis, 2002: 91).
Los Estados deben, asimismo, proteger a los miembros
vulnerables de la sociedad aun en períodos de limitaciones graves
de recursos. Como señalan Abramovich y Courtis (2002:92), el
45
Comité fija no sólo un mínimo esencial de protección de cada uno
de los derechos, sino también un mínimo de ciudadanos que, aun
frente a una situación de crisis, deben necesariamente recibir la
protección del Estado.
Por último, los Estados han asumido el compromiso de
adoptar medidas hasta el máximo de los recursos que dispongan
para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, la
plena efectividad de los derechos reconocidos en el PIDESC (art.
2.1) La noción de progresividad abarca, por un lado, la gradualidad
(OG N° 3, punto 9) y, por otro, el progreso (OGN° 3, punto 2). En
este marco, la realización de los derechos requiere a los Estados
movimiento hacia la meta y mejoras continuas en la realización de
los derechos.
De ello se desprende, como obligación mínima asumida por los
Estados, la prohibición de regresividad, esto es, la prohibición de
adoptar medidas que empeoren la situación de los derechos de los
que gozaban las personas al momento de adoptarse el tratado. La
obligación de no regresividad constituye una de las obligaciones
típicamente sujetas a revisión judicial (Abramovich y Courtis, 2002:
45).
2.3. Derecho a la salud
En Argentina la salud no se concibió como un derecho hasta
mediados del siglo XX. Con anterioridad, el Estado sólo se
ocupaba de la salud pública, considerada como razón que justifica
la restricción de derechos bajo el imperio de una concepción
restringida de ―poder de policía‖ que competía esencialmente a las
Provincias (Clérico, 2010: 99-100). La salud individual, en cambio,
46
quedaba librada a la capacidad económica de cada persona, por lo
que un gran número de ellas se veían imposibilitadas de recibir
cuidados médicos, a menos que fueran socorridas por instituciones
de caridad conocidas bajo el nombre de ―Sociedades de
Beneficencia‖.
La Constitución Nacional de 1949 reconoció el derecho de los
trabajadores a la preservación de la salud, al bienestar y a la
seguridad social así como también el derecho de los ancianos al
cuidado de la salud física y moral (artículo 37), y atribuyó al
Congreso de la Nación la facultad de proveer lo conducente a la
salud pública y asistencia social (artículo 68, inc. 16). Más este
texto constitucional fue derogado en 1956 por el Gobierno de Facto
que derrocó al presidente Juan D. Perón, restableciéndose la
vigencia de la Constitución de 1853, con las reformas introducidas
en 1860, 1866 y 1898.
Un año más tarde, el derecho a la salud no es receptado en
forma expresa por la reforma constitucional sancionada en 1957
aunque el artículo 14 bis, por ella incorporado, prevé que el Estado
otorga, con carácter integral e irrenunciable, los beneficios de la
seguridad social, debiendo por ley establecer un seguro social
obligatorio, a cargo de entidades nacionales o provinciales con
autonomía económica y financiera. No obstante, en los más de
cincuenta años transcurridos desde la sanción de dicha norma, ni el
Estado Nacional ni las provincias han instrumentado un seguro con
alcance universal y obligatorio.
La reforma constitucional de 1994, finalmente, da jerarquía
constitucional al derecho a la salud a partir de lo dispuesto por los
artículos 41 (ambiente); 42 (consumidores); así como también por el
47
artículo 75 inc. 22 (tratados de derechos humanos con jerarquía
constitucional) y 23 (acciones afirmativas para promover la
igualdad real de oportunidades respecto de las personas con
discapacidad) de la Constitución Nacional (Clérico, 2010: 101).
La recepción constitucional del derecho a la salud no cierra,
sin embargo, el debate respecto de su concepto, significado y
alcance. Ello torna indispensable indagar los caracteres centrales de
este derecho a través de un análisis crítico y reflexivo sobre las
cláusulas constitucionales y con jerarquía constitucional que lo
garantizan; y el desarrollo interpretativo que, de todas estas
disposiciones, ha realizado la Corte Suprema de Justicia de la
Nación y los organismos encargados de monitorear el cumplimiento
de los tratados de Derechos Humanos.
En el Sistema Universal de Protección de Derechos Humanos, el
derecho a la salud está consagrado en el artículo 25 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos; pero es el PIDESC
el que es considerado el instrumento fundamental para la
protección del derecho a la salud. Dicho pacto establece "el derecho
de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física
y mental" (art. 12)17
; derecho que ha sido precisado por el CDESC,
en OG N° 14 (2000) ‗El derecho al disfrute del más alto nivel
posible de salud’ y al que hace también referencia la OG N° 20
17
El derecho a la salud también aparece receptado en los siguientes
tratados que conforman el Sistema Universal: Convención Internacional sobre
la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, 1965: art. 5 e)
iv); Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación
contra la mujer, 1979: arts. 11 1) f), 12 y 14 2) b); Convención sobre los
Derechos del Niño, 1989: art. 24;Convención internacional sobre la
protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus
familiares, 1990: arts. 28, 43 e) y 45 c); Convención sobre los derechos de las
personas con discapacidad, 2006: art. 25.
48
(2009) “La no discriminación y los derechos económicos, sociales y
culturales”.
En el Sistema Interamericano de Protección de Derechos
Humanos, el derecho a la salud encuentra especial recepción en el
artículo XI de la Declaración Americana de Derechos del Hombre y
ha sido especificado por el artículo 10 del Protocolo Adicional a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales ("Protocolo de San
Salvador"). Cabe aclarar que, en el Sistema Interamericano, el
derecho a la salud no puede ser exigido a través de peticiones
individuales y sólo es objeto de monitoreo por medio del
mecanismo de informes periódicos respecto de las medida
progresivas adoptadas por los Estados Parte. La Comisión
Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, ComisiónIDH)
está facultada para formular las observaciones y recomendaciones
que considere pertinentes sobre la situación de los derechos,
económicos, sociales y culturales establecidas en el Protocolo (art
19, puntos 1 y 7, Protocolo de San Salvador). Más el procedimiento
de supervisión que lleva a cabo la Comisión no tiene por objeto
examinar la calidad de las políticas públicas adoptadas por los
Estados sino fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones jurídicas
que fija el Protocolo (ComisiónIDH, 2008: 5, punto 4). Para ello se
ha adoptado un sistema de medición a través de indicadores
(cuantitativos)18
y de señales de progreso (cualitativas)19
, que se
18
La medición cuantitativa de cumplimiento de derechos del Protocolo
parte de la selección de tres tipos de indicadores que son: i) estructurales; ii)
de proceso, y iii) de resultados (OEA, 2011: 11, punto 32). 19
Las señales de progreso se caracterizan porque no parten de una
categoría preestablecida, como tampoco de una escala de medición ya dada
(estadística), sino que captan la definición de la situación que efectúa el
49
aplica al derecho a la salud en virtud del primer agrupamientos de
derechos (OEA, 2011: 18, puntos 59)20
.
En el ámbito interno, unos años antes de la reforma constitucional
de 1994, la Corte Suprema de Justicia de la Nación comenzó a
proteger la salud, si bien no como un derecho autónomo, en
función de su intima conexión con el derecho a la vida, este último,
considerado por el alto tribunal como ―primer derecho natural de la
persona preexistente a toda legislación positiva‖21
.
Tras la reforma de la ley fundamental de 1994, la Corte
reafirma el derecho a la preservación de la salud como
comprendido dentro del derecho a la vida22
. Invoca también la
estrecha conexión que guarda este derecho con el principio de
autonomía personal, toda vez que un individuo gravemente enfermo
no está en condiciones de optar libremente por su propio plan de
vida (art. 19 CN)23
; y los compromisos explícitos internacionales
asumidos por el Estado Nacional, compromisos de los que no
puede desligarse válidamente so pretexto de la inactividad de otras
propio actor social y el significado que este le otorga al fenómeno evaluado,
interpretación que resulta clave para poder explicar los hechos (OEA, 2011: 9,
punto 26). 20
El derecho a la salud está especialmente tratado en OEA, 2011: 26-
34. 21
―Saguir y Dib‖, 06/11/1980, Fallos 302:1284; ―Cisilotto‖, 27/01/1987,
Fallos 310:112. 22
―Asociación Benghalensis‖, 01/06/2000, Fallos 323:1339;
―Campodónico de Beviacqua‖, 24/10/2000, Fallos 323:3229; ―Monteserin‖,
16/10/2001, Fallos 324:3569; ―Asociación de Esclerosis Múltiple de Salta‖,
18/12/2003, Fallos 326:4931; ―Orlando, Susana Beatriz‖, 24/05/2005, Fallos
328:1708; ―Reynoso, Nilda Noemí‖, 16/05/2006, Fallos 329:1638. 23
―Asociación Benghalensis‖, 01/06/2000, Fallos 323:1339; ―Asociación
de Esclerosis Múltiple de Salta‖, 18/12/2003, Fallos 326:4931; ―Barria,
Mercedes Celia‖, 11/04/2006, Fallos 329:1226; ―Reynoso, Nilda Noemí‖,
16/05/2006, Fallos 329:1638; ―María, Flavia Judith‖, 30/10/2007, Fallos
330:464.
50
entidades públicas o privadas24
.
A partir de la jerarquía constitucional otorgada a tratados de
derechos humanos, la Corte destaca asimismo la obligación
impostergable que tiene el Estado Nacional de garantizar el derecho
con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban
asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras
sociales o las entidades de medicina prepaga25
.
El alto tribunal enfatiza que la ley 23.661 crea el sistema
nacional de salud, con el alcance de seguro social, en el que la
autoridad pública nacional reafirma su papel de conducción general
del sistema (artículo 1), correspondiendo al Ministerio de Salud de
la Nación fijar las políticas sanitarias del seguro (artículo 3). En tal
carácter, le corresponde ―articular y coordinar‖ los servicios
asistenciales que prestan las obras sociales comprendidas en la ley
23.660, los establecimientos públicos y los prestadores privados “en
un sistema de cobertura universal, estructura pluralista y
participativa y administración descentralizada que responda a la
organización federal de nuestro país” 26.
Todo ello pone en evidencia la función rectora que ejerce el
Estado Nacional en este campo y la labor que compete al Ministerio
de Salud y Acción Social, como autoridad de aplicación, para
garantizar la regularidad de los tratamientos sanitarios coordinando
sus acciones con las obras sociales y los estados provinciales, sin
mengua de la organización federal y descentralizada que
corresponda para llevar a cabo tales servicios27
.
24
―Campodónico de Beviacqua‖, 24/10/2000, Fallos 323:3229. 25
Fallos 321:1684; 323:1339; 323:3229; 324:3569; 326:4931; 327:2127;
328:1708. 26
―Campodónico de Beviacqua‖, cit., considerandos 21, 22 y 23. 27
―Campodónico de Beviacqua‖, cit., considerando 27; ―Orlando, Susana
51
Para la Corte, los compromisos internacionalmente asumidos
por el Estado Nacional, orientados a promover y facilitar las
prestaciones de salud, se extienden a sus subdivisiones políticas y
otras entidades públicas que participan de un mismo sistema
sanitario28
. De allí que pesen sobre la estructura local
responsabilidades semejantes a las que incumben a la Nación en la
esfera federal, lo cual no implica desconocer el rol que tiene el
Estado Nacional en subsidio de las prestaciones de salud a cargo de
la jurisdicción provincial para el caso en que éstas no pudieran ser
provistas (párrafos 1 y 2 del art. 28 de la Convención Americana de
Derechos Humanos)29
.
El tribunal señala que quien contrae la obligación de prestar el
servicio – en el caso, de asistencia a la salud de la población- lo
debe hacer en condiciones adecuadas para cumplir el fin en función
del cual ha sido establecido y es responsable de los perjuicios que
causare su incumplimiento o su ejecución irregular. En la actividad
de los centros de salud pública “ha de verse una proyección de los
principios de la seguridad social, a la que el artículo 14 nuevo de la
Constitución Nacional confiere un carácter integral, que obliga a
apreciar los conflictos originados por su funcionamiento con un
criterio que no desatienda sus fines propios” (Fallos: 306:178,
considerando 3º; 317:1921, considerando 19)” 30
.
Para la Corte, el hospital público es una consecuencia directa
Beatriz‖, cit., considerando 9. 28
―Orlando, Susana Beatriz‖, cit., considerando 9. 29
―P. de C., M.‖, 06/03/2012, Fallos 335:168, considerando 13. 30
Criterio fijado por la Corte en relación a las obras sociales en
―González Oronó de Leguizamón, Norma Mabel‖, Fallos 306:17; extendido a
los servicios públicos hospitalarios en ―Brescia‖, 22/12/1994, Fallos
317:1921; ―Schauman‖, 06/07/1999, Fallos 322:1393; ―Ledesma‖,
11/07/2006, Fallos 329:2737.
52
del imperativo constitucional que pone a cargo del Estado —en el
caso, el provincial— la función trascendental de la prestación de los
servicios de salud en condiciones tales de garantizar la protección
integral del ser humano, destinatario esencial de los derechos
reconocidos por la Constitución y por diversos tratados
internacionales con igual jerarquía, entre los cuales se encuentra el
derecho a la salud (arts. 14 bis, 33 y 75, inc. 22, de la Constitución
Nacional)31
.
En un orden diferente, en Asociación de Esclerosis Múltiple
de Salta, la Corte aplica un análisis de no regresividad al atribuir al
Estado la carga de demostrar el motivo que determina que una
enfermedad discapacitante que tenía el 100% de cobertura en los
medicamentos en un tiempo T1, no lo tenga en un tiempo T2,
circunstancia que afecta directamente el derecho de los enfermos a
la protección de la salud32
.
3. Contexto fáctico.
3.1. El sistema de salud en Argentina
Como he señalado supra, en Argentina, el Estado no se ocupa
de la salud individual de sus habitantes hasta mediados del siglo
XX. Más esto comienza a cambiar cuando se crea, en el primer
gobierno de Juan Perón, la Secretaría Nacional de Salud Pública
(1943), a cargo del Dr. Ramón Carrillo, más tarde primer Ministro
de Salud Pública de la Nación (1949). Durante su gestión, el Estado
31
―Ledesma‖, cit. 32
―Asociación de Esclerosis Múltiple de Salta‖, cit., Punto VIII del
Dictamen del Procurador General al que remite el voto de mayoría. El
destacado me pertenece.
53
asume el rol de ―responsable-garante‖ de la salud33
. Esta nueva
visión tuvo como resultado la expansión estatal de la cobertura
sanitaria34
. Durante este período, se nacionalizaron los
establecimientos públicos y se desarrolló una red de centros de
atención ambulatoria. No obstante, se observa también una
tendencia de las entidades mutuales a reagrupar a los trabajadores
por rama de producción, sentando así las bases de lo que serían las
obras sociales.35
Tras la caída de Perón, la Revolución Libertadora comienza a
transferir a las a provincias y municipios, las responsabilidades
técnicas y administrativas de los establecimientos públicos
nacionales, y las obras sociales (que protegían a los trabajadores
33
El propio Carrillo conceptualizó la política implementada como ―una
asistencia individual y familiar eficiente, continua y completa, con gratuidad
para la población que la necesite, con libre elección del médico por el
paciente, en la que los profesionales actúen para la comunidad ofreciendo sus
servicios mancomunados, según la demanda de prestaciones y buscando el
equilibrio entre las necesidades médicas de la población‖(Cámara de
Diputados de la Nación, Plan Sintético de Salud Pública, 1952 – 1958). 34
En este marco, entre 1946 y 1951 se construyeron 35 policlínicos en
todo el país; las camas públicas se elevaron a más de 130.000; se triplicó la
cantidad de enfermeras y duplicó la de médicos. En ese período, se
sancionan las leyes de sanidad pública (N°13.012) y de construcción,
habilitación y funcionamiento de servicios de salud (N° 13.019), a través de
las cuales se garantiza la financiación y sostenibilidad de los servicios
públicos para ofrecer asistencia médica, completa, y gratuita al 65% de la
población argentina que era considerada no pudiente, y para ofrecer servicios
a tarifas reducidos a otro 20% de la población en mejor posición económica
(Tobar, 2001: 7-8). 35
Explican, no obstante, los autores que las obras sociales no fueron una
creación del gobierno peronista. La política de Perón en materia de salud
asumió rasgos universalistas propios de todo Estado de bienestar. Las obras
sociales durante las décadas del cincuenta y sesenta formaban un conjunto
heterogéneo, con regímenes extremadamente variados de prestaciones,
brindadas solo en parte a través de servicios propios (Acuña y Chudnovsky,
2002: 22 -23).
54
afiliados en forma voluntaria) inician un proceso de expansión y
consolidación.
En la década del setenta, la ley 18.610 hace obligatoria la
afiliación de cada trabajador a la obra social correspondiente a su
rama de actividad y generaliza la contribución patronal, poniendo
en manos de los gremios un significativo poder político y
económico (Cetrángolo y Devoto, 2002:5). Ello se traduce en una
reducción de la importancia del sector público el cual asume un rol
subsidiario.
En el año 1988, por leyes 23.660 y la 23.661 se crea el
Sistema Nacional de Seguro de Salud y se deroga ley Obras
Sociales de 1970. Con ello se procuró crear una red sanitaria
nacional en la que prevaleciera un criterio de justicia distributiva
comprendiendo al total de la población del país. Más, en la década
del noventa, estas leyes fueron reglamentadas desvirtuando su
finalidad y sin intentar la integración del sistema en su conjunto
(Cetrángolo y Devoto, 2002: 16). En este contexto, se completa el
proceso de descentralización de los centros de salud y en, el sector
de las obras sociales, se confiere a los afiliados la posibilidad de
elegir una obra social, en lugar de pertenecer a la obra social de
origen. Ello produjo el ―descreme‖ de las obras sociales, esto es, el
traspaso de los trabajadores con mayores ingresos a obras sociales
que cuentan con convenio con entidades de medicina prepaga36
,
quedando en las de origen las personas con menores ingresos y
36
El subsector de la medicina prepaga brinda cobertura a 6,2 millones de
personas, de los cuales 2 millones acceden al servicio en forma directa y 4,2
millones, a través de una obra social. De allí que, para el año 2010, dos tercios
de los usuarios de servicio de medicina prepaga accedan al servicio a través
de una obra social (Tobar Olaviaga, y Solano, 2011).
55
mayor riesgo.
De esta forma, se fue configurando un sistema de salud
heterogéneo y fragmentado, carente de coordinación, no sólo entre
los distintos subsectores que conforman el sistema sino también en
el ámbito interno de cada uno de ellos, tanto público (estructurado
en base a tres niveles de gobierno), de obras sociales(caracterizados
por la gran diversidad de organizaciones, en orden a la población
que agrupan, cobertura que brindan, recursos financieros por
afiliado y modalidad de operación) y privado.
En este marco, el sector público provee atención pública a la
que tienen derecho todos los habitantes del país, con independencia
de que tengan, adicionalmente, algún tipo de aseguramiento social o
privado37
. No obstante, esta cobertura es muy diferente de acuerdo
al lugar del país en el que se resida debido a la brecha de capacidad
y desarrollo que existe entre las distintas provincias (e, incluso, en
el ámbito interno de cada provincia).
Los trabajadores privados que se desempeñan en el mercado
formal y los del sector público nacional, así como sus respectivos
grupos familiares, tienen una cobertura adicional provista por las
llamadas ―obras sociales nacionales‖. De esta cobertura no
participan, sin embargo, los trabajadores que se desempeñan en los
sectores públicos provinciales y sus familias, quienes están
asegurados en las ―obras sociales provinciales‖.
Los jubilados, pensionados y sus grupos familiares se
encuentran cubiertos por el Instituto Nacional de Servicios Sociales
para Jubilados y Pensionados, más conocido como ―PAMI‖.
37
Esta protección alcanza, incluso, a quienes transitan el suelo argentino
(INDEC, 2012, Tomo I: 135).
56
Por último, el sector privado se financia con los gastos de las
familias (también denominados gastos de bolsillo), que incluyen
consumos programados (pagos por las primas o mensualidades de
las empresas de medicina prepaga o mutuales) y esporádicos
(también denominados desembolsos directos).
3.2. Cobertura en salud
De acuerdo con el Censo Nacional 2010, en Argentina, sobre
una población total de 40.117.09638
habitantes, el 63,9 % tiene
cobertura en salud y el 36,1% no la posee39
. Existe, sin embargo,
una gran disparidad de cobertura entre las distintas jurisdicciones
(provincias y Ciudad Autónoma de Buenos Aires), toda vez que el
porcentaje de la población cubierta trepa al 83,1% en Santa Cruz y
al 82,3% en Ciudad Autónoma de Buenos Aires40
para descender al
42,1% en Chaco, por lo que el 57,9% de la población de esta
38
Censo Nacional 2010. Cuadro P1. Total del país. Población total y
variación intercensal absoluta y relativa por provincia, años 2001-2010
(INDEC, 2012, Tomo II: 33). 39
A los fines censales se considera que la población tiene cobertura de
salud cuando declara tener obra social (incluyendo al PAMI), prepaga a través
de obra social, prepaga solo por contratación voluntaria, o programas o planes
estatales de salud. Por el contrario, aquellas personas que declaran no poseer
ninguna de las opciones mencionadas son consideradas como ―población sin
cobertura de salud‖ (INDEC, 2012, Tomo I: 135 -136). 40
En CABA, sobre un total de 2.830.816 habitantes poseen obra social
1.264.720; prepaga a través de obra social 615.487; prepaga sólo por
contratación voluntaria 410.278; programas o planes estatales de salud
40.269; no poseen ninguna cobertura 500.062. Fuente: INDEC. Censo
Nacional 2010. Cuadro P12-P. Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Población
en viviendas particulares por tipo de cobertura de salud, según sexo y grupo
de edad. Año 2010. Disponible en:
http://www.censo2010.indec.gov.ar/CuadrosDefinitivos/P12-P_caba.pdf
(última visita, 20 de junio de 2013).
57
provincia no cuenta con cobertura41
.
El gasto total (público, social y privado) en salud oscila entre
el 8 y el 10 % del P.B.I42
. En el período 2008/2012 el gasto per
cápita fue de u$s 89243
.
Del total del gasto en salud, en el año 2010, el 36,5% lo
aportaron las obras sociales; el 36,1 %, correspondió al gasto
privado -que, a su vez, puede desagregarse en afiliaciones a
empresas de medicina prepaga (5,6 %) y en desembolso directo
(30,5 %); y el 27,3 %, correspondió al gasto estatal, siendo las
provincias las que realizan el mayor gasto (18,0 %) (Tobar,
Olaviaga, Solano, 2012).
41
En esta provincia, sobre un total de 1.048.036 habitantes, 348.032
poseen obra social; 51.386 prepaga a través de una obra social; 17.172
prepaga sólo por contratación voluntaria; 24.329 programas o planes estatales
de salud; y 607.117 no posee ninguna cobertura. Fuente: INDEC. Censo
Nacional 2010, Cuadro P12-P. Provincia del Chaco. Población en viviendas
particulares por tipo de cobertura de salud, según sexo y grupo de edad. Año
2010. Disponible en:
http://www.censo2010.indec.gov.ar/CuadrosDefinitivos/P12-P_chaco.pdf
(última visita, 20 de junio de 2013). 42
En el año 2009 el gasto total de salud fue de 9,4% del PBI, gastó que
descendió en el año 2011 a 8,1%. Cfr. Banco Mundial. El gasto total en salud
es la suma del gasto público y privado en salud. Abarca la prestación de
servicios de salud (preventivos y curativos), las actividades de planificación
familiar, las actividades de nutrición y la asistencia de emergencia designadas
para la salud, pero no incluye el suministro de agua y servicios sanitarios.
Fuente:
http://datos.bancomundial.org/indicador/SH.XPD.TOTL.ZS (última consulta,
22 de junio de 2013). 43
Fuente: Banco Mundial.
http://datos.bancomundial.org/indicador/SH.XPD.PCAP (última visita, 22 de
junio de 2013).
58
4. Programa Sumar.
4.1. Antecedentes
Frente a la crisis económica del año 2001, el Gobierno
Nacional dicta el Decreto 2742/2002 por el cual crea el ―Seguro de
Salud Materno-Infantil‖, para la mujer embarazada, la mujer en
edad fértil y los niños de hasta cinco años de edad, bajo la
dependencia del Ministerio de Salud de la Nación. En este marco,
este Ministerio, por resolución 198/2003, instrumentó el ―Programa
para la creación de seguros de maternidad e infancia provinciales‖,
también llamado ―Plan Nacer‖ con la finalidad de aumentar el
acceso a servicios de salud para las mujeres embarazadas sin seguro
médico y para los niños menores de seis años de edad, y para
mejorar la eficiencia en el uso de los fondos de salud pública a
través de la introducción de una cadena de incentivos basados en
los resultado.
El ―Plan Nacer‖ se estructuró como un programa federal,
instrumentado por las Provincias, bajo la coordinación y
supervisión del Ministerio de Salud de la Nación. Se instrumentó
en dos fases con la asistencia de dos préstamos del Banco Mundial
(Contratos de Préstamo Nº 7225-AR aprobado por Decreto Nº
1140/2004 y N° 7409-AR aprobado por Decreto N°375/2007). La
primera fase se inició en 2004 en nueve provincias de la región
noroeste y noreste de Argentina por tratarse de las jurisdicciones
que presentaban los índices más desfavorables de morbi-mortalidad
materna e infantil44
. En 2007, se extendió al resto de las provincias
y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En abril del 2010 se
44
Participaron Salta, Jujuy, Catamarca, Tucumán, Santiago del Estero,
Misiones, Formosa, Chaco y Corrientes.
59
incorporó el tratamiento integral de cardiopatías congénitas y, desde
mayo de 2012, se brinda cobertura de embarazo de alto riesgo y
seguimiento de recién nacido prematuro45
.
En el año 2012, el Gobierno Nacional estima de interés
extender la experiencia hacia otros grupos poblacionales con el
propósito de continuar mejorando la cobertura efectiva de los
hogares de bajos recursos que no cuentan con cobertura explicita
en salud y, por Resolución Ministerial 1195/2012, modifica la
denominación del Programa creado por Resolución N° 198/2003,
por la de ―Programa Nacional de Desarrollo de Seguros Públicos de
Salud‖. Un mes después, por Resolución 1460/2012, se incorpora
la denominación de ―Programa Sumar‖ y se aprueban sus
lineamientos, los que quedan consignados en el Anexo de la
Resolución.
4.2. Identificación de los instrumentos jurídicos
Como instrumentos jurídicos que implementan el programa se
ha detectado:
Decreto Nacional N° 1183/2012 (B.O. 30/07/2012). Aprueba el
Modelo de Contrato de Préstamo BIRF, a celebrarse entre la
República Argentina y el Banco Internacional de Reconstrucción
y Fomento, destinado a financiar el ―Proyecto de Desarrollo de
Seguros Públicos Provinciales de Salud‖
Convenio de Préstamo entre la República Argentina y el BIRF
N° 8062/AR (Provincial Public Health Insurance Development 45
El Plan Nacer ha sido recientemente analizado por: Arcidiácono,
Gamallo, Straschnoy (2013); Abalos Cerro (2013); Potenza Dal Masetto
(2012).
60
Project- P106735). Monto total del préstamo: u$s 400,00
millones. Fecha de cierre: 31 de diciembre de 201546
.
Resolución MSN N° 1195/2012 (B.O 16/08/2012). Programa
Nacional de Desarrollo de Seguros Públicos de Salud.
Resolución MSN N° 1460/2012 (B.O. 13/09/2012). Cambia la
denominación del Programa y sustituye sus lineamientos.
La Provincia de Córdoba se sumó al Programa Sumar por
acuerdo firmado con el gobierno nacional el 4 de junio de 2014.
En la misma fecha, lo hicieron Ciudad Autónoma de Buenos
Aires y la Provincia de Santa Cruz.47
4.3. Descripción del programa
El “Programa Nacional de Desarrollo de Seguros Públicos
de Salud‖ -conocido también bajo la denominación ―Programa
Sumar”- es un programa instrumentado por el Ministerio de
Salud de la Nación a partir de un contrato de préstamo suscripto
con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (en
adelante, BIRF).
A través del programa, el Ministerio de Salud de la Nación
procura apoyar el desarrollo de Seguros Públicos Provinciales de
46
Fuente:
http://www.worldbank.org/projects/P106735/provincial-public-health-
insurance-development-project?lang=en (última consulta, 1 de abril de 2014).
Como el proyecto se implementó dieciocho meses después de la fecha de
aprobación (28 de abril de 2011 -17 de octubre de 2012), el BIRF analiza la
posibilidad de extender la fecha de cierre. 47
Fuente: La Voz del Interior, 04/06/2014.
http://www.lavoz.com.ar/politica/cristina-firma-con-la-ciudad-de-buenos-
aires-santa-cruz-y-cordoba-el-programa-sumar (última consulta, 5 de junio de
2014).
61
Salud (SPPS) en todas las jurisdicciones y la creación de un Seguro
Público Nacional de Salud (SPNS) para patologías específicas de
baja incidencia y alto costo, con el objetivo de explicitar y mejorar
la cobertura de salud; incrementar la utilización y calidad de los
servicios de salud priorizados para la población sin cobertura
explícita; y mejorar las capacidades de gestión institucional
mediante mecanismos de financiamiento basados en resultados que
se aplica en la relación con las jurisdicciones participantes y con los
proveedores de servicios de salud.
Concebido como una ampliación del ―Plan Nacer‖, el
―Programa Sumar‖ identifica, como población objetivo a los niños
y niñas de 0 a 9 años de edad, adolescentes entre 10 y 19 años de
edad, y mujeres de 20 a 64 años de edad, que no cuenten con
cobertura explícita de salud; y establece la obligación de las
jurisdicciones participantes de garantizar a la población inscripta en
los SPPS, un conjunto de prestaciones y cuidados ―priorizados‖.
El Ministerio de Salud de la Nación, por su parte, se
compromete a asistir financieramente a los SPPS a través de
transferencias capitadas definidas bajo el modelo de financiamiento
basado en el resultado, vinculadas al desempeño en inscripción y
cobertura efectiva de la población objetivo, y al cumplimiento de
metas sanitarias en cada una de las jurisdicciones. Las
transferencias capitadas estarán destinadas a cubrir las brechas de
cobertura y calidad existentes en las jurisdicciones participantes
respecto del conjunto de prestaciones y cuidados de salud que
integrarán el Nomenclador Único del programa.
Las transferencias capitadas que reciben los SPPS se definen
bajo un esquema de financiamiento decreciente de la Nación, en
62
donde las provincias co-financiarán las mismas. De acuerdo con el
Convenio de Préstamo, Anexo II, Sección I, punto 7, los pagos se
realizan de la forma siguiente: a) Durante los primeros 8 meses a
partir de la fecha de vigencia, el prestatario realizará cada mes el
desembolso del 100% del monto correspondiente a Pagos por
Capitaciones inmediatamente después que la provincia haya
enviado al MSN el registro de población inscripta correspondiente
al mes anterior y que el MSN haya certificado ese registro y la
prestación de cobertura efectiva; b) Con posterioridad, los pagos se
realizarán en dos cuotas: (A) 60% cada mes, inmediatamente
después que la provincia haya enviado al MSN el registro de
población inscripta correspondiente al mes anterior y que el MSN
haya certificado ese registro y la prestación de cobertura efectiva y
(B) el 40% restante será transferido en forma inicial cada cuatro
meses después de la verificación del desempeño de la Provincia en
relación con la Matriz Trazadora.
A los fines de garantizar la provisión de las prestaciones y
cuidados de salud priorizados por el programa, las provincias tienen
la libertad de contratar establecimientos de la red pública y
subsidiariamente prestadores privados, dentro del marco de rectoría
definido por el Ministerio de Salud de la Nación.
El Programa prevé, finalmente, medir el impacto de su
estrategia sobre la situación de salud de su población beneficiaria y
sobre el comportamiento de los equipos de salud.
El Programa es presentado por el BIRF como ―una reforma
gradual para llegar a la población no asegurada y en riesgo‖ que
utiliza el enfoque financiero basado en los resultados para fortalecer
la red de servicios y la capacidad de monitoreo y evaluación del
63
Ministerio de Salud de la Nación y su función como administrador;
así como también para contribuir a los esfuerzos de Argentina en
pos de los objetivos de desarrollo del milenio48
.
Desde esta primera aproximación, puede concluirse que
estamos frente una política social focalizada que procura garantizar
un conjunto de prestaciones y cuidados ―priorizados‖ por medio de
transferencias capitadas definidas bajo el modelo de financiamiento
basado en el resultado. Cabe indagar, no obstante, si la política
social seleccionada supera las restricciones que emergen de los
derechos sociales constitucionalmente garantizados.
5. Análisis del Programa desde una perspectiva de derechos.
5.1. Universalidad
Para un sector de la doctrina, si bien los derechos humanos son
universales este rasgo no se mantiene cuando se trata de los
derechos sociales los que sólo corresponden a los que más lo
necesitan49
. Invocan, como fundamento de esta restricción, la
escasez de recursos y lo injusto que resultaría reconocerles la
titularidad de estos derechos a quienes tienen los medios para
afrontarlos (Etchichury, 2013: 138-140). Por el contrario, otro
48
Documento de Evaluación Inicial del Proyecto. Informe N° 58504-
AR. 17 de marzo de 2011. 49
En la teoría de Robert Alexy, por ejemplo, los derechos sociales
aparecen como derechos de prestación que están vinculados con la
imposibilidad que tienen algunas personas para conseguir ciertos bienes o
servicios en el mercado. De esta manera, sólo cuando se produce una
imposibilidad de obtener un bien en el mercado, tiene sentido hablar de
derechos sociales. En la misma postura se enrola Peces Barba para el cual los
derechos sociales son derechos de la persona ―situada‖. Para el autor citado es
un exceso conceder derechos sociales a aquellas personas que no lo necesitan
y pueden satisfacerlos por sí mismos (Lema Añon, 2009: 78).
64
sector de la academia entiende que los derechos sociales, en tanto
derechos humanos, son universales50
.
En este marco, corresponde indagar si el programa es
compatible con el estándar de universalidad de los derechos
humanos. Siguiendo a Etchichury (2013: 230), la aceptabilidad de
la focalización del gasto social depende del criterio utilizado como
guía para efectuar dicha focalización. En tal sentido, la focalización
no es compatible con el estándar de universalidad si la finalidad
perseguida es reducir costos y no lograr la vigencia plena de los
derechos. Más quienes defienden el aseguramiento en salud,
entienden que el programa es una herramienta orientada a
implementar la cobertura universal y justificar su procedencia como
una acción afirmativa dirigida a proteger a miembros vulnerables
de la sociedad51
. Comprobar esta hipótesis requiere demostrar que
los criterios de clasificación empleados por el programa no son
discriminatorios.
5.2. Igualdad y no discriminación
Conforme al PIDESC, los Estados se han obligado, en forma
inmediata, a garantizar la no discriminación en el goce de los
derechos sociales. Esta obligación impone el deber de reconocer y
50
Etchichury (2013: 141-142), explica que quienes sostienen la
limitación de la titularidad de los derechos sociales a los más necesitados, dan
por sentado que la adquisición de salud, educación, vivienda, alimentos,
necesariamente se produce en el mercado y sólo subsidiariamente se
adquieren bajo la forma de derechos sociales. Mas es el derecho el que crea y
regula tanto el mercado como las mercancías. Esta postura se ve reforzada si
se defiende una concepción deliberativa de democracia. Ello es así toda vez
que, como señala Etchichury, la producción legítima del derecho requiere el
reconocimiento mutuo e igualitario de los derechos sociales pues sólo así se
garantiza una deliberación entre personas igualmente autónomas. 51
OG N° 3, punto 12. Constitución Nacional, art. 75 inc. 23.
65
garantizar los derechos de igual modo para toda la población,
utilizando criterios de distinción objetivos y razonables.
Desde un enfoque de derechos, para determinar si el Estado
cumple con la obligación de no discriminar, deben analizarse los
criterios de clasificación utilizados por el Programa para definir la
población objetivo. Tanto en el derecho interno como en el derecho
internacional, este análisis se realiza por medio de un test de
razonabilidad. Debe, en consecuencia, indagarse si, a más de estar
justificada, media relación de adecuación y proporcionalidad entre
el criterio de clasificación utilizado y la finalidad perseguida por el
programa.
Desde esta perspectiva, si se analizan los criterios
originariamente utilizados por el Plan Nacer I y II para determinar
la población objetivo (mujeres embarazadas y niños menores de
cinco años), es factible concluir que dichos criterios guardan
relación de adecuación y proporcionalidad con la finalidad
perseguida por el plan (aumentar el acceso a servicios de salud para
las mujeres embarazadas sin seguro médico y para los niños
menores de seis años de edad a fin de reducir la morbi-mortalidad
materna e infantil)52
. Cabe, en consecuencia, concluir que el Plan
constituía una acción afirmativa aplicada a grupos especialmente
vulnerables con el fin de alcanzar los Objetivos del Milenio N° 4 y
553
.
52
No sólo la población objetivo sino también los beneficiarios del plan
están claramente identificados. No existe, en cambio, una estimación
cuantitativa de la población objetivo (Abalos Cerro, 2013: 67). 53
Los Objetivos del Milenio fueron adoptados en la Cumbre del Milenio
de las Naciones Unidas, en el mes de septiembre del año 2000. En esta
cumbre, 189 dirigentes del mundo se comprometieron a sumar esfuerzos para
alcanzar, en el año 2015, ocho objetivos vinculados con la reducción de la
pobreza. En particular, los objetivos N° 4 y 5 son reducir la mortalidad de los
66
No ocurre lo mismo en relación con los criterios de selección
de sexo, edad y cobertura en salud utilizados por el Programa
Sumar. Tal como se señaló supra, el programa procura apoyar el
desarrollo de SPPS y la creación de un SPNS para patologías
específicas de baja incidencia y alto costo con el objeto de cubrir a
la población que carece de cobertura explicita en salud (Resolución
MSN N° 1460/2012). Si se deja de lado la deficiente redacción, es
factible entender que la finalidad última de ―Sumar‖ es dar
cobertura explicita en salud a la población que carece de ella. El
medio para hacerlo es desarrollar los SPPS y SPNS. Más los
criterios de selección utilizados para definir la población objetivo
de los SPPS y SPNS, no son adecuados al fin perseguido. De allí
que se produzcan errores de sub y sobre inclusión. ―Sumar‖, por
ejemplo, no comprende a las mujeres mayores de 64 años y varones
mayores de 19 años que no cuentan con cobertura en salud. La
restricción no es una imposición que surja del Convenio de
Préstamo 8062 AR del BIRF sino que emana de la Resolución
Ministerial N° 1460/2012. Incluso, un grupo especialmente
vulnerable como es el de los ancianos sin cobertura en salud que,
conforme al Censo Nacional de Población, Hogares y Vivienda de
2010, constituyen un 7% de la población, no están cubiertos por el
Programa54
.
El programa comprende, en cambio, a las mujeres, niños y
jóvenes que, aunque disponen de capacidad económica, no cuentan
con cobertura explicita. En este último caso el error de sobre
niños menores de cinco años y mejorar la salud materna. Sobre el tema,
véase:
http://www.un.org/es/millenniumgoals/ (última consulta, 19 de septiembre de
2013). 54
INDEC, 2012, Tomo I: 147, Gráfico 9.
67
inclusión puede ser compensado por la auto-exclusión de este
grupo de personas que prefieren pagar de su bolsillo para acceder a
una atención de mejor calidad.
Un segundo aspecto del Programa a considerar a partir de la
aplicación del principio de igualdad y la prohibición de discriminar
se vincula con el alcance de la cobertura que confiere, esto es, con
el conjunto de prestaciones que prioriza.
Desde esta perspectiva, si la finalidad del Programa es dar
cobertura explicita en salud a aquellos que no la tienen, dicha
cobertura debería propender a colocar a estas personas en la misma
condición que aquellas que tiene cobertura, sea porque cuenta con
una obra social nacional o es afiliado a una prepaga. Pero ésta no
parece ser la lógica que inspira el aseguramiento en salud, toda vez
que las prestaciones priorizadas no son las que, en virtud del
Programa Médico Obligatorio (PMO)55
, están obligadas a cubrir las
obras sociales nacionales56
y prepagas57
, sino las que se especifican
en un Nomenclador propio del Programa Sumar58
.
En definitiva, el Programa tutela el derecho a la salud
estableciendo diferencias de acceso, cobertura y calidad, que
configuran nuevas categorías de sujetos que se agregan a las ya
existentes en un sistema segmentados como el argentino. A los
55
Considerado por Resolución del Ministerio de Salud de la Nación N°
939/2000 como ―… un conjunto de servicios de carácter obligatorio como
piso prestacional por debajo del cual ninguna persona debería ubicarse en
ningún contexto‖. Sobre el tema, Superintendencia de Servicio de Salud.
http://www.sssalud.gov.ar/index/index.php?cat=pmo&opc=pmoprincipal
(última consulta, 1 de abril de 2014). 56
Leyes 23.660 y 23.661. 57
Ley 26.682, artículo 7. 58
Disponible en:
http://www.msal.gov.ar/sumar/images/stories/pdf/nomenclador.pdf
(última consulta, 1 de abril de 2014).
68
asegurados ―ricos‖ (medicina pre- paga) y ―medios‖ (obras sociales)
se suman ahora los asegurados ―pobres‖ (que tendrían cubiertas las
prestaciones priorizadas por ―Sumar‖) y los ―no- asegurados‖
(excluidos de cualquier cobertura).
5.3. Progresividad y no regresividad
La aplicación del principio de progresividad requiere efectuar
un análisis comparativo entre dos momentos diferente. Esto es: se
recolectan datos en un tiempo (T1) y se los compara con datos de
un tiempo posterior (T2). El análisis puede ser normativo o fáctico.
En el primer caso se aplica a normas jurídicas; en el segundo se
contrastan resultados para lo cual se requiere la aplicación de
indicadores o referencias empíricas (Courtis, 2008: 3 – 4). En
ambos casos, resulta un tema central la elección de los términos de
comparación (T1 y T2).
En el caso que nos ocupa, por ejemplo, si se adopta como
términos de comparación los instrumentos jurídicos que
instrumentan el Plan Nacer I (2004); el Plan Nacer II (2007), y el
Plan Sumar (2012), podría arribarse a la conclusión de que existe
progresividad normativa en orden a quienes son los beneficiarios,
las prestaciones priorizadas y el ámbito geográfico de aplicación
del plan59
. El análisis, sin embargo, resulta sesgado si no se toma en
cuenta que el acceso universal al sistema de salud pública es un
logro de vieja data en Argentina60
, normativamente contemplado por
59
Así, mientras en el Plan Nacer I sólo eran beneficiarias las mujeres
embarazadas y los niños menores de cinco años en nueve provincias de la
región noroeste y noreste de Argentina, el Plan Nacer II extiende su
aplicación a todo el territorio del país, y el Programa Sumar vuelve a ampliar
el alcance del plan al incorporar nuevos beneficiarios. 60
Censo Nacional de Población, Hogares y Viviendas 2010. Resultados
69
la ley nacional 23.66161
y a nivel constitucional por el derecho
público provincial62
.
En este marco, desde una perspectiva fáctica, la focalización
del Programa Sumar puede configurar una violación a la
prohibición de regresividad en la medida que su instrumentación
quite, reduzca o afecte los servicios que presta el establecimiento
público a personas que no conforman la población objetivo o
respecto de prestaciones que no resultan priorizadas.
Es que, a partir de este plan, el establecimiento presta, a un
sector de la población, un conjunto de prestaciones priorizadas por
las que recibe una cápita financiada en forma decreciente por el
Estado Nacional con fondos del convenio de préstamo del BIRF. La
sustentabilidad del seguro, no obstante, está atada al compromiso
creciente de cada provincia de aportar la correspondiente
financiación de contrapartida63
. De esta manera, a medida que se
reduce el financiamiento, la Provincia se compromete a financiar
con fondos propios el porcentaje restante sobre el 100% de la cápita
base hasta que, finalmente, cesarían las transferencias a la
Provincia. En este contexto, la inquietud que subyace a la
implementación del seguro es si el mismo coexistirá con la atención
universal que presta el sector público o si, por el contrario, se está
definitivos Serie B. N° 2. Tomo I. Buenos Aires, 2012. Capítulo II, pág.102
y Capítulo IV, pág. 135. 61
La ley establece que corresponde al Ministerio de Salud de la Nación
articular y coordinar los servicios de salud de las obras sociales, de los
establecimientos públicos y de los prestadores privados ―en un sistema de
cobertura universal, estructura pluralista y participativa y administración
descentralizada que responda a la organización federal de nuestro país.” (art.
3). 62
Constitución de Córdoba, art. 59. 63
Ver Convenio de Préstamo, Anexo II, Sección I, punto 7, ii).
70
frente a una forma encubierta de reorientar el gasto público
provincial hacia ciertos sectores de la población y servicios
esenciales, dejando de cubrir a otros sectores y prestaciones de
menor eficacia.
5.4. Participación, acceso a la justicia y mecanismos de
reclamos
El programa no concibe a los destinatarios como sujetos de
derechos sino como meros beneficiarios de asistencia. Así lo
demuestra el lenguaje utilizado (se habla de ―población objetivo‖ y
―población inscripta‖64
); no se les confiere participación (por
ejemplo, en el diseño, implementación y control del plan); ni se los
dota de poder jurídico alguno que les permitan exigir sus derechos.
5.5. Seguro público o subsidio
Si bien una de las finalidades explícitas del Programa es el
desarrollo de Seguros Públicos de Salud, cabe indagar si, más allá
de la denominación que recibe, el programa configura un seguro o,
por el contrario, una variedad de subsidio a la oferta de los sistemas
de salud provinciales. En tal sentido cabe señalar a favor de la
primera opción que el programa prevé confeccionar un padrón de
beneficiarios a los que se les brindará un conjunto de prestaciones y
cuidados de salud priorizados. Mas, para que se configure un
verdadero seguro público de salud, sería necesario –además- que se
siguiera una lógica solidaria de financiamiento, lo cual se daría si se
contemplaran subsidios cruzados (sanos/enfermos; ricos/pobres;
jóvenes/viejos). La ausencia de esta nota distintiva afecta la
64
Resolución MSN N° 1460/2012- Anexo.
71
subsunción del plan en el concepto de seguro público o social y
pone en tela de juicio la factibilidad de su continuidad en el tiempo
toda vez que los sectores medios y ricos de la población no cuentan
con incentivos para apoyar esta clase de programas que no los
benefician (Almeida, 2004).
5.6. Pago por resultado
El programa se instrumenta en base a un modelo de
financiamiento basado en el resultado. Se trata de intervenciones
diagramadas para incrementar la cantidad y calidad de la atención
sanitaria, basadas en la teoría de que la provisión de incentivos
financieros a los trabajadores de la salud los motivará para mejorar
su rendimiento. El modelo comenzó aplicándose en países
desarrollados como Estados Unidos, Inglaterra y Australia, aunque
con diferencias en sus diseños (Eirea Eiras y Ortún Rubio,
2012:102–106). Mas la literatura consultada coincide en destacar
que no se dispone de evidencias claras que permitan sacar
conclusiones respecto de este modelo de financiamiento (Elovainio,
2010; Eirea Eiras y Ortún Rubio, 2012: 102–106). En este marco,
queda por responder si la calidad de la atención de la salud mejora
si ella se centra en objetivos vinculados a beneficios económicos en
vez de en la atención centrada en el paciente y las necesidades de
las poblaciones (Ireland, Paul y Dujardin, 2011).
Desde una perspectiva de derechos, una preocupación
adicional es si este tipo de medidas no contribuyen a incrementar la
desigualdad entre los hospitales y establecimientos que están en
mejores condiciones para cumplir los objetivos del programa
respecto de aquellos que no lo están. Debe investigarse también los
efectos del programa en áreas geográficas distantes o de difícil
72
acceso así como también en aquellas que presentan baja densidad
poblacional y/o no cuentan con establecimientos de salud65
. Ello es
especialmente relevante en un país como Argentina que presenta
grandes desigualdades en atención sanitaria no sólo entre provincias
sino también en el ámbito interno de cada una de ellas. De lo que
se trata, en definitiva, es determinar si el programa atempera o
refuerza la desigualdad en el acceso geográfico a la atención en
salud (OG N° 14, punto 12).
6. Conclusiones.
Tras analizar el Programa Sumar, desde un enfoque basado en
derecho y teniendo en cuenta su implementación como herramienta
para alcanzar la cobertura universal en salud, cabe concluir que el
Programa:
Incurre en errores de sub y sobre inclusión de
beneficiarios en relación a la finalidad perseguida;
Dualiza el acceso, cobertura y calidad de servicios,
reforzando la fragmentación del sistema;
Plantea sospechas de regresividad así como problemas de
sustentabilidad a largo plazo;
Trata a los destinatarios como beneficiarios de asistencia;
no les reconoce participación en el diseño,
implementación ni en el control del plan; ni se prevé el
acceso a la justicia ni otro tipo de mecanismos de
65
Así, por ejemplo, en un análisis reciente realizado por CIPPEC, se
determina que no se incorporan al programa los efectores ubicados en lugares
poco accesibles y/o con funcionamiento irregular. Por otro lado, un dilema
que afecta a los centros de salud pequeños es que, aun cuando se sumen al
Programa, nunca llegarán a facturar lo suficiente como para hacer frente a sus
necesidades (Potenza Dal Masetto, 2012: 22-28).
73
reclamo;
Su subsunción en el ámbito del seguro público de salud
resulta dudosa;
f) Puede reforzar la desigualdad en el acceso geográfico a la
atención de la salud.
Obras citadas.
Abalos Cerro, Martina María (2013) Evaluación del Diseño del
Plan Nacer del Ministerio de Salud de la República Argentina. V
Máster Iberoamericano en Evaluación de Políticas Públicas.
Universidad Internacional de Andalucía. Disponible en
http://dspace.unia.es/handle/10334/2594
Abramovich, Víctor y Courtis, Christian (2002) Los derechos
sociales como derechos exigibles, Madrid. Trotta.
Abramovich, Víctor (2006).‖ Una aproximación al enfoque de
derechos en las estrategias y políticas de desarrollo‖. Revista de la
Comisión Económica para América Latina y el Caribe N° 88, Abril
(35-50). Disponible en:
http://www.eclac.org/publicaciones/xml/2/24342/G2289eAbramovi
ch.pdf
Acuña, Carlo y Chudnovsky, Mariana (2002) El Sistema de Salud
en Argentina, Buenos Aires, Disponible en:
http://www.buenosaires.gob.ar/areas/salud/dircap/mat/matbiblio/sal
ud.pdf.
Almeida, Celia (2004) ―Desafíos de los Seguros Públicos de Salud
en el contexto latinoamericano‖ En Báscolo, Ernesto (compilador):
74
Seguros Públicos de Salud: aportes para un debate abierto. (23 -
40). Rosario. Argentina. Edición del Instituto de la Salud Juan
Lazarte.
Arcidiácono Pilar; Gamallo, Gustavo; Straschnoy, Mora. (2013)
―¿Consolidación de un sistema de protección social no contributivo
en Argentina? El Plan Nacer y la Asignación Universal por Hijo y
por Embarazo para la protección Social‖. En Clérico, L.; Ronconi,
L. Aldao, Martín (coordinadores; Tratado de Derecho a la Salud.
Tomo II (1187-1415) Buenos Aires. Abeledo Perrot.
Artigas, Carmen (2005)―Una mirada a la protección social desde los
derechos humanos y otros contextos internacionales‖, CEPAL.
Serie Políticas Sociales, N° 110, Santiago de Chile, agosto 2005.
Disponible en :
http://www.eclac.cl/publicaciones/xml/3/22923/sps110_LCL2354.p
df.
Banco Mundial (1993) ―El Banco Mundial y la promoción de los
derechos humanos‖ Revista IIDH, Instituto Interamericano de
Derechos Humanos, Vol. 18 (329 – 346) Disponible en:
www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/iidh/cont/18/doc/doc27.
Cámara de Diputados de la Nación. Secretaría Parlamentaria
Dirección de Información Parlamentaria. Documentación General-
Plan Sintético de Salud Pública. 1952 – 1958 Dr. Ramón Carrillo.
Disponible en:
http://www1.hcdn.gov.ar/dependencias/dip/documentos/dg.109.05.0
0-1.pdf
75
Cetrángolo, Oscar y Devoto, Florencia (2002). Organización de la
salud en Argentina y equidad. Una refleión sobre las reformas de
los años noventa e impacto de la crisis actual (1-31). Taller
―Regional Consultation on Policy Tools: Equity in Population
Health‖, Toronto, Canadá, 2002. Disponible en:
http://www.cepal.org/publicaciones/xml/1/13041/SALUDEQYREF.
pdf.
Clerico, Laura (2010) ―¿El argumento del federalismo vs el
argumento de la igualdad? El derecho a la salud de las personas con
discapacidad‖. Revista Jurídica de la Universidad de Palermo,
Año 11, N° 1, Disponible en:
http://www.palermo.edu/derecho/revista_juridica/pub-
11/11Juridica05.pdf
ComisiónIDH (2008) Lineamientos para la elaboración de
indicadores de progreso en materia de derechos económicos,
sociales y culturales. OEA Documentos Oficiales.
OEA/Ser.L/V/II.132. Disponible en:
http://www.oas.org/es/cidh/docs/pdfs/Lineamientos.pdf
Courtis, Christian. (2008) ―La prohibición de regresividad en
materia de derechos sociales: apuntes introductorios‖. En Courtis,
Christian (compilador). ―Ni un paso atrás. La prohibición de
regresividad en materia de derechos sociales‖ (3-52). 1er. Edición.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Del Puerto.
Cunill Grau, Nuria (2010) ―Las políticas con enfoque de derechos y
su incidencia en la institucionalidad pública‖. Revista del CLAD
76
Reforma y Democracia. No. 46. Feb. 2010. (1-20) Caracas.
Disponible en:
http://www.clad.org/portal/publicaciones-del-clad/revista-clad-
reforma-democracia/articulos/046-febrero-2010/cunill.
Drago, Marcelo (2006) ―La reforma al sistema de salud chileno
desde la perspectiva de los derechos humanos‖. CEPAL. Serie
Políticas Sociales N° 121 (1-94) .Santiago de Chile, Disponible en:
http://www.eclac.cl/publicaciones/xml/7/25787/sps121_lcl2539.pdf
Eirea Eiras, Carlos y Ortún Rubio, Vicente (2012) ―Incentivos
financieros en la mejora de la calidad asistencial‖. Informe SESPAS
2012. Gac Sanit. 2012;26(S) (102–106). Disponible en:
http://www.econ.upf.edu/~ortun/publicacions/GacSanit2012.pdf.
Elovainio, Riku. (2010) ―Performance incentives for health in high-
income countries – key issues and lessons learned‖ En World Health
Report. Background Paper, No 32 (1 - 44) Disponible en:
http://www.who.int/healthsystems/topics/financing/healthreport/32P
BF.pdf.
Etchichury, Horacio (2013) “La igualdad desatada. La exigibilidad
de los derechos sociales en la Constitución Argentina”. Córdoba.
Editorial Universidad Nacional de Córdoba. Disponible en:
http://rdu.unc.edu.ar/bitstream/handle/11086/777/Igualdad%20desat
ada_Etchichury-final.pdf
Ferrer, Marcelo (2005) ―La población y el desarrollo desde un
enfoque de derechos humanos: intersecciones, perspectivas y
orientaciones para una agenda regional‖ En CEPAL. Serie
77
Población y Desarrollo, N° 60 (1-81), Santiago de Chile,
Noviembre de 2005. Disponible en:
http://www.eclac.org/publicaciones/xml/6/23556/lcl2425-P.pdf
Huenchuan, Sandra y Rodríguez Piñero, Luis (2010)
―Envejecimiento y derechos humanos: situación y perspectivas de
protección‖ En: CEPAL, Colección Documentos de proyectos. (1-
144) Santiago de Chile,. Disponible en:
http://www.cepal.org/publicaciones/xml/1/41721/lcw353.pdf
INDEC (2012) ―Censo Nacional de Población, Hogares y
Viviendas 2010‖. Censo del Bicentenario. Resultados definitivos,
Serie B Nº 2; Buenos Aires. Tomo I. Disponible en:
http://www.censo2010.indec.gov.ar/archivos/censo2010_tomo1.pdf.
INDEC (2012) ―Censo Nacional de Población, Hogares y
Viviendas 2010‖. Censo del Bicentenario. Resultados definitivos,
Serie B Nº 2; Buenos Aires. Tomo II, disponible en:
http://www.censo2010.indec.gov.ar/archivos/censo2010_tomo2.pdf
Ireland, Megan; Paul, Elisabeth; Dujardin, Bruno (2011) ―Can
performance-based financing be used to reform health systems in
developing countries?‖ En Bulletin of the World Health
Organization N° 89, Disponible en:
http://www.who.int/bulletin/volumes/89/9/11-087379/en/
Lema Añon, Carlos (2009) Salud, Justicia y Derechos. El derecho a
la salud como derecho social, Madrid. Dikinson.
OEA, Secretaria Ejecutiva para el Desarrollo Integral, (2011)
Indicadores de Progreso para Medición de Derechos Contemplados
78
en el Protocolo de San Salvador (1-43) OEA/Ser.L/XXV.2.1
GT/PSS/doc.2/11 rev.2 16 diciembre 2011
Pautassi, Laura (2010a) ―El aporte del enfoque de Derechos a las
políticas sociales Una breve revisión‖. En: CEPAL Taller de
expertos. Protección social, pobreza y enfoque de derechos:
vínculos y tensione. (1-5) Disponible en:
http://www.eclac.cl/dds/noticias/paginas/7/37567/LauraPautassi_De
rechos_polsoc.pdf.
Pautassi, Laura (2010b) ―Indicadores en materia de derechos
económicos, sociales y culturales. Más allá de la medición‖ (1 -87)
En: Abramovich, Victor y Pautassi, Laura (compiladores) "La
medición de derechos en las políticas sociales", Buenos Aires,
Ediciones del Puerto.
Pautassi, Laura y Royo Laura (2012) ―Enfoque de derechos en las
políticas de infancia: indicadores para su medición‖ En: CEPAL,
Colección Documentos de proyectos (1-62), Santiago de Chile,
Disponible en:
http://www.derecho.uba.ar/investigacion/investigadores/publicacion
es/pautassi-enfoquedederechosenlaspoliticasdeinfancia.pdf
Pisarello, Gerardo (2007) Los derechos sociales y sus garantías.
Elementos para una reconstrucción. Madrid, Trotta.
Potenza Dal Masetto, María Fernanda (2012) ―La implementación
del Plan Nacer‖ En: Documento de Trabajo N°82, CIPPEC, Buenos
Aires, marzo de 2012. Disponible en:
http://redproteccionsocial.org/sites/default/files/82_dt_ps_laimplem
entaciondelplannacerenambitossubnacionales_potenza_2012.pdf
79
Tobar, Federico.; Olaviaga, Sofía.; y Solano, Romina (2012)
―Complejidad y fragmentación: las mayores enfermedades del
sistema sanitario argentino‖ En: CIPPEC, Documento de Políticas
Públicas/Análisis N° 108. Buenos Aires. Disponible en:
http://www.fmed.uba.ar/depto/saludpublica/108%20DPP%20Salud,
%20Complejidad%20y%20fragmentacion,%20Tobar,%20Olaviaga
%20y%20Solano,%202012[1].pdf
Tobar, Federico, Sofía Olaviaga, y Romina Solano (2011) "Retos
postergados y nuevos desafíos del sistema de salud argentino." En:
CIPPEC, Documento de Políticas Públicas N° 99. Disponible en
http://www.fsg.org.ar/publicaciones/DPP%20N%2099%20S,%20Re
tos%20postergados%20y%20nuevos%20desafios%20del%20sistem
a%20de%20salud%20argentino,%20Tobar,%20Olaviaga%20y%20
Solano.pdf.
Tobar, Federico (2001) Breve historia de la prestación del servicio
de salud. (1-22) Disponible en:
http://www.ms.gba.gov.ar/sitios/regionsanitaria6/files/2012/05/Medi
cinaSanitaria12.pdf.
Uprimny Yepes, Rodrigo y Rodríguez Garavito, César (2007)
―Constitución, modelo económico y políticas públicas en
Colombia: el caso de la gratuidad de la educación primaria‖. En
Pérez Murcia, Luis; Uprimny Yepes, Rodrigo; Rodríguez Garavito,
César: Los derechos sociales en serio: hacia un diálogo entre
derechos y políticas públicas (24-70). Bogotá. Centro de Estudios
de Derecho, Justicia y Sociedad, DeJuSticia. Instituto para la
Investigación Educativa y el Desarrollo Pedagógico, IDEP.
Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/tablas/26466.pdf
80
81
EL DERECHO HUMANO A LA ALIMENTACIÓN ADECUADA
EN LA DOCTRINA Y LA JURISPRUDENCIA ARGENTINA
Diego Luciano Burgos
1. Introducción.
En el presente trabajo me propongo abordar el derecho a la
alimentación adecuada en la doctrina y en la jurisprudencia
argentina. Este derecho ha sido delineado, en su contenido, por la
Observación General Nº 12 (1999), elaborada por el Comité del
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
(en adelante, Comité DESC), que precisa ―las condiciones de
vigencia‖ (Rossetti, 2010: 124) del derecho –por ejemplo, cómo
deben ser los alimentos, el acceso a los mismos y cuál debe ser el
rol de los Estados Parte– y constituye uno de los ejes centrales sobre
los que se articula el trabajo.
A los efectos de comprender la problemática alimentaria, he
tomado también especialmente en cuenta los aportes de la
Organización para la Alimentación y la Agricultura de Naciones
Unidas (FAO, por su sigla en inglés), debido al alto grado de
conocimiento técnico alcanzado por dicha organización en orden a
la comprensión de las necesidades humanas así como también en
relación a la determinación del estado de la cuestión en el mundo.
En las páginas siguientes me propongo describir la normativa
nacional e internacional referida al derecho bajo análisis (2);
presentar la forma en que la doctrina argentina lo ha abordado (3); y
exponer algunos casos judiciales paradigmáticos (4), para
finalmente dejar entrever los desafíos inconclusos que quedan
82
abiertos en la materia a partir de lo hecho en relación al derecho a la
alimentación en el país (5 y 6).
2. El derecho positivo nacional e internacional.
2.1. El derecho a la alimentación adecuada en Argentina
El derecho a la alimentación adecuada, en Argentina, es un
derecho individual, autónomo y exigible judicialmente66
. Es un
derecho a tener algo más que un mínimo sustento que impida la
muerte por hambre. La distinción es sutil pero importante: tener un
66
En una enumeración meramente ejemplificativa: Constitución
Nacional, Art. 75 inc. 22 y, a través de éste: Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, Art. 11, párrafos 1 y 2; Declaración
Universal de Derechos del Hombre, Art. 25; Pacto Internacional para la
Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, Arts. 12 y
14; Convención de los Derechos del Niño, Arts. 25 y 27. A lo que se debe
sumar la Observación General n° 12 (1999) del Comité DESC. Sobre ésta
última fuente, en el desarrollo del derecho constitucional argentino, no cabe
duda que las observaciones generales también son fuente de derecho en
cuanto importa una suerte de interpretación autorizada del Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante, PIDESC). Sobre
el valor de las observaciones generales, véase Rossetti (2010). Sobre la
exigibilidad de los derechos sociales como derechos individuales, véase
Etchichury (2013). En lo que sigue del presente ensayo, me apoyaré ante todo
en la Observación General N° 12 del Comité DESC dado su grado de
especialidad y lo englobante, además de ser fuente de derecho. Por otra parte,
Se podría discutir si la Constitución de 1853/60 contenía previsiones en este
sentido (por ejemplo, Preámbulo –bienestar general- y Art. 33- derechos
implícitos). Lo cierto es que el techo liberal de la Constitución impide pensar
en un derecho concebido para una cuestión social históricamente posterior. La
Constitución peronista de 1949 tampoco hacía ninguna referencia expresa a
este derecho y en la reforma constitucional de 1957 sólo se podía inferir
respecto de los trabajadores, a partir de la incorporación del art. 14 bis. No es
sino hasta 1994 que, con la incorporación de los instrumentos de derechos
humanos, se habla expresamente del derecho a la alimentación; el cual
también se puede entender implícito en el nuevo art. 75 inc. 23, acciones
positivas de igualdad material.
83
mínimo de sustento también es un derecho autónomo y exigible
(FAO, 2014). Los dos derechos expuestos tienen su raíz en el
desarrollo internacional de los derechos humanos y, como todos
ellos, presuponen interdependencia en su ejercicio con los demás
derechos humanos67
.
Por otra parte, si bien ambos derechos se distinguen
conceptualmente, guardan una implicación obvia: la alimentación
adecuada, concebida como derecho humano, presupone como
núcleo mínimo esencial el asegurar el derecho a no sufrir hambre68
.
En términos de necesidad, la FAO estima que cada persona
sana debe consumir cierta cantidad de comida para satisfacer sus
requerimientos de energía. Esta cantidad varía de acuerdo con la
edad, el sexo, el trabajo diario, el clima en que se vive o, entre otras
circunstancias, la lactancia. Ello se representa en cantidades de
calorías diarias (Latham, 2002). La FAO afirma que se padecerá
hambre cuando la dieta diaria tenga una ingesta menor a las 1.800
kcal. per cápita por día69
.
67
Además de los instrumentos internacionales de derechos humanos
nombrados, se debe tener en cuenta dos declaraciones mundiales sobre la
nutrición, fruto de las conferencias internacionales celebradas en los años
1992 y 1996 en Roma, en las cuales los gobiernos reafirman la necesidad de
tomar medidas y cooperar, tanto entre sí como con las organizaciones del
sistema de las Naciones Unidas, las instituciones financieras, las
organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales y los sectores
público y privado en programas encaminados a alcanzar la seguridad
alimentaria para todos. Conf. Declaración de Roma sobre Seguridad
Alimentaria, Roma, 1996 y Declaración Mundial sobre la Nutrición, Roma,
1992. Ninguna de estas declaraciones crea obligaciones directas para los
Estados. 68
PIDESC, Art. 11, párrafo 2. El Comité DESC, en su Observación
General N° 12 (1999), precisa al respecto que los Estados tienen la
obligación básica de adoptar las medidas necesarias para mitigar y aliviar el
hambre, incluso en caso de desastre natural o de otra índole. 69
Esto tiene que ver puramente con las actividades que realiza una
84
Se debe señalar que la desnutrición y la malnutrición son
problemáticas por excelencia del derecho a la alimentación
adecuada. Ambas presuponen algún grado de deficiencia en el
consumo de alimentos. La primera es más seria; importa periodos,
largos o cortos, de privación de sustento en la vida y una marca que
puede ser permanente: los efectos se miden en el cuerpo de las
personas70
. La segunda, literalmente comer mal, importa los
problemas de exceso de consumo (obesidad), insuficiencia de
minerales (anemia, osteoporosis, hipertensión entre otros) y también
los casos de desnutrición. La malnutrición no se manifiesta
mediante signos en la altura de las personas o su delgadez extrema;
tampoco se asocia a la imposibilidad de conseguir alimentos. Es el
resultado de una dieta que no es plena en nutrientes adecuados, lo
que repercute sobre la salud71
.
persona por día (reposo, actividad moderada o alta), a partir de la relación de
su peso con su altura y edad. Esta proporción es enunciada por James y
Schofield (1990) y constituye el parámetro tomado en cuenta por la FAO y
por la mayoría de la literatura especializada. De este modo, a pesar de las
diferencias entre las personas, se calcula que en promedio la mayoría de las
personas adultas se encuentran con falta de alimentos, aún para mantenerse
en estado de reposo, con una dieta de menos 1.800 calorías. Véase la tabla de
calorías mínimas según Latham (2002). Latinoamérica genera alrededor de
2.900 kcal. per cápita diaria. (FAO, 2014). Arcidiacono (2012: 65) refiere que
Argentina produce 8.000 kcal. per cápita diarias y esto es suficiente para
satisfacer las necesidades de 262 millones de personas. 70
Así existe, por un lado, la desnutrición aguda que es la deficiencia de
peso para la altura. Resulta de una pérdida de peso asociada con periodos
recientes de hambruna o enfermedad que se desarrolla muy rápidamente y es
limitada en el tiempo. Por otro lado, existe la desnutrición crónica que se
configura por el retardo de altura para la edad y se asocia normalmente a
situaciones de pobreza, con consecuencias para el aprendizaje y menor
desempeño económico (FAO, 2009). 71
Por ejemplo, la hipertensión causada por el consumo de sal y grasas,
que constituye un problema sanitario estadísticamente relevante (Ministerio
de Salud, 2011: 7). El consumo excesivo de gaseosas y jugos artificiales o la
85
El concepto de alimentación adecuada es un concepto que
engloba la plena satisfacción de las necesidades fisiológicas
humanas que se correspondan con las actividades físicas en cada
momento del desarrollo. Apunta, por lo tanto, a ser una antítesis de
la malnutrición, previa erradicación de la desnutrición, como género
agravado de aquélla. Es decir, hace referencia a una alimentación de
calidad respecto a los nutrientes y no únicamente en cantidad
respecto de la energía. Sintetizando la Observación General N° 12
del Comité DESC, el Relator especial de Naciones Unidas sobre el
Derecho a la Alimentación, Olivier De Schutter, ha definido a este
derecho como aquel por el cual se tiene ―acceso en modo regular,
permanente e irrestricto, directa o mediante medios financieros a
alimentos cuantitativamente y cualitativamente adecuados y
suficientes, que se correspondan a la tradición cultural del pueblo al
que el consumidor pertenece y que asegure una vida plena, libre del
miedo, digna física y mentalmente, individual y colectivamente‖72
.
Por ende, el acceso irrestricto a alimentos importa
efectivamente la seguridad de contar con alimentos por medios
propios o por el uso de otros derechos. En éste sentido amplio, el
derecho a la alimentación adecuada y el derecho a la seguridad
escasa variedad del consumo de verduras, son asimismo aspectos
característicos de la dieta deficitaria argentina (Ministerio de Salud 2012: 54).
También ingresa en éste género el ―hambre oculto‖. Se llama así a la
ausencia de yodo en dieta y se estima que más de 1500 millones de personas
lo padecen (FAO, 2009). 72
―The right to have a regular, permanent and unrestricted access, either
directly or by means or financial purchases, to qualitatively and qualitatively
adequate and sufficient food corresponding to the cultural traditions of people
to which the consumer belong, and which ensures a physical and mental,
individual and collective, fulfilling and dignified life free from fear.” La
traducción me pertenece (De Schutter, 2014).
86
alimentaria son sinónimos73
. Sin embargo, esta disponibilidad
irrestricta que es la alimentación adecuada, es una obligación
relativa para los Estados signatarios del PIDESC, la cual se
encuentra en el primer párrafo del art. 11 del Pacto74
. La obligación
absoluta es garantizar, mediante el dictado de la legislación
correspondiente, que las personas no sufran hambre75
. Este concepto
se encuentra inherentemente relacionado con la desnutrición como
especie agravada del género malnutrición.
En las siguientes páginas me detendré sobre ambos deberes del
Estado Argentino: el tomar medidas para la erradicación del hambre
y para el alcance pleno de una alimentación adecuada.
2.2. Interpretación del derecho – La Observación General Nº
12
El comité DESC, en su interpretación del PIDESC, refiere
que, respecto a todos los derechos sociales, rige la misma obligación
genérica de los Estados: procurar las medidas necesarias, sean éstas
de la especie que fueran, tendientes a llevar a cabo las obligaciones
asumidas.
73
En un sentido estricto la seguridad alimentaria hace referencia a la
sostenibilidad inter-generacional, es decir, entraña la posibilidad de acceso a
los alimentos por parte de las generaciones presentes y futuras. Comité
DESC, Observación General Nº 12 (1999), punto nº 7. 74
―Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda
persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso
alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las
condiciones de existencia (…)‖. PIDESC, art.. 12 y Comité DESC,
Observación General Nº 12 (1999), punto nº 6. 75
Términos ―relativos‖ y ―absolutos‖ acuñados por Tomasevki (1987:
201). El criterio también está presente en la Comité DESC, Observación
General Nº 12 (1999), punto nº 17, al hablar del mínimo esencial de no sufrir
hambre.
87
En la observación general bajo análisis, el Comité DESC desglosa
ampliamente qué debe entenderse por el derecho a la alimentación
adecuada. De este modo, señala, el acceso a los alimentos debe ser
irrestricto en cantidad y calidad; ello importa que los alimentos
estén disponibles, ya sea física o financieramente. Los alimentos,
por otra parte, deben ser idóneos, tanto libre de sustancias nocivas
como adaptable a las especiales necesidades del consumidor.
El derecho a la alimentación tiene un carácter especial toda
vez que atraviesa transversalmente el ejercicio de otros derechos
humanos.
El Estado tiene obligaciones genéricas de respetar, proteger y
realizar. La idea de respetar importa el deber del Estado de
abstenerse de obstruir en modo alguno la situación en la que se
encuentra quien se provee su propio alimento. Esto importa
esencialmente el ejercicio del derecho de propiedad por parte de las
personas: uno pensaría, por caso, en el cultivo, la pesca o
actividades similares. También pueden darse casos particulares en
que alimentarse nada tenga que ver con la propiedad privada de las
cosas, por ejemplo, la pesca en aguas de uso común.
El segundo deber que explora la observación es el de proteger.
Importa el deber del Estado de evitar que otras personas obstruyan
el derecho a la alimentación de los titulares de este derecho; se trata
de una aplicación del efecto horizontal de los derechos. Aquí se
generan interesantes pugnas en relación con la biotecnología, la
autonomía de la voluntad y los derechos sobre los productos
derivados de los nuevos genes obtenidos. Existen prácticas en las
cuales las semillas mejoradas genéticamente caducan en sus mejoras
luego de la primera generación. Esto obliga a los agricultores a tener
que comprar de nuevo semillas a los obtentores. En estos casos, la
88
colisión entre el derecho a la propiedad privada y el derecho
humano a alimentarse podría presentar interesantes aristas76
.
En última instancia, se encuentra el deber de realizar el cual se
desdobla en dos. De este modo, el Estado debe prioritariamente
facilitar, a través del empoderamiento y la posibilidad del ejercicio
de otros derechos, la plena satisfacción del acceso a los alimentos
por parte de la persona en uso de sus propias capacidades.
Subsidiariamente, debe proveer en el sentido estricto de la palabra;
es decir, brindar directamente alimentos77
.
El derecho tiene las siguientes características: debe estar
disponible (debe existir alimento en cantidad suficiente), debe ser
accesible (teniendo en cuenta los medios para obtenerlo, financieros
o físicos), debe ser adecuada (se debe adaptar a las particulares
condiciones del receptor) y, por último, debe ser sostenible
(refiriéndose a la posibilidad de explotación inter-generacional).
Me detendré particularmente en la accesibilidad y seguiré para
ello la exposición realizada por Cena y Rossi (2015), quienes
76
La Observación General Nº 12 (1999), punto nº 27 es discreta en este
sentido. Literalmente refiere: ―Los Estados Partes, como un componente de su
obligación de proteger los recursos alimentarios básicos para el pueblo, deben
adoptar medidas adecuadas tendientes a garantizar que las actividades del
sector privado y de la sociedad civil sean conformes con el derecho a la
alimentación‖. 77
Un ejemplo se encuentra en la sentencia, de fecha 29 de marzo de
2006, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el ―Caso
Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay‖. Se había producido el
desalojo de la comunidad aborigen a las tierras tradicionalmente ocupadas. De
los hechos del caso se desprende la muerte de varias personas de la
comunidad por falta de alimentos, entre otras. Se cita el derecho a la
alimentación adecuada para decir que el Estado debió reincorporar aquellas
tierras a los aborígenes (facilitar). Allí, la comunidad tendría sustento
apropiado. Luego, en el párrafo n° 230 del resolutorio, la Corte
Interamericana ordena la entrega directa de alimentos y agua para las
personas de la comunidad.
89
distinguen dos aspectos: por un lado, la accesibilidad económica,
que es una exigencia derivada de la seguridad alimentaria, esto es,
que los costos de la adquisición de los alimentos (precios) no sean
desproporcionados en relación a la renta personal o familiar; por
otro, la accesibilidad física, que implica que la alimentación
adecuada debe ser accesible a todos, incluidos los individuos
físicamente vulnerables, tales como los lactantes y los niños
pequeños, las personas de edad, los discapacitados físicos, los
moribundos y las personas con problemas médicos persistentes, por
ejemplo los enfermos mentales78
.
Se supone a su vez, que los alimentos deben ser inocuos, es
decir libres de sustancias químicas nocivas que puedan perjudicar la
salud (plaguicidas y otros), debido a la contaminación o a la mala
higiene ambiental en las distintas etapas del proceso de
comercialización79
. Finalmente, deben ser suficientes para
satisfacer las necesidades humanas, resultando que la composición
de los alimentos debe ser una combinación de productos idóneos
para mantener el crecimiento y la actividad física acorde con las
necesidades fisiológicas80
. Por consiguiente, continúa la
78
Comité DESC Observación General Nº 12 (1999), punto nº 13. 79
Ibídem, punto Nº 10. 80
Es sabido que la falta de hierro causa anemia; la falta de yodo,
obesidad; la falta de vitaminas genera problemas en la concentración, la
memoria y otras; la falta de ingesta de calcio predispone a la osteoporosis. No
es aventurado decir que la ingesta de nutrientes hace a la alimentación
adecuada acorde a las necesidades de una persona normal en los distintos
momentos del desarrollo. Si los seres humanos no ingieren todos estos
nutrientes simplemente sus capacidades no serán plenas a causa de lo que
come. La alimentación adecuada va de la mano de la ingesta de nutrientes, en
diversidad. El hambre, en términos de energía mínima para existir, no tiene
nada que ver con esta diversidad sino con un mínimo calórico (para no morir)
independiente de los nutrientes descriptos.
90
Observación General, será preciso adoptar medidas para mantener,
adaptar o fortalecer la diversidad del régimen81
. Cabe destacar,
finalmente, que existe una muy importante interacción entre el
concepto de acceso, disponibilidad y la composición de los
alimentos. En efecto, los alimentos mínimos no deben verse
mermados respecto a su composición por variables en la
disponibilidad82
.
3. La doctrina argentina.
Dentro de la doctrina constitucional argentina el tema ha sido
tratado primordialmente como un derecho programático, es decir, no
como un derecho jurídico y exigible judicialmente (más o menos lo
mismo que un no derecho). Otra parte de la doctrina simplemente
menciona la alimentación adecuada para referir que el salario del
trabajador debe ser suficiente a los fines de cubrir ésta (sin dar
mayor detalle). Por último, una gran parte de la doctrina ni siquiera
refiere la existencia nominal de este derecho.
3.1. Hipótesis negativa de la justiciabilidad directa
Bidart Campos (2006: 241) sostiene que en la estructura de
todo derecho se encuentra un polo pasivo y un polo activo. Con
facilidad encuentra el sujeto pasivo en derechos tales como ―no ser
torturado‖, ―elegir y ser elegido‖, etc., pero sin embargo, en
―alimentos‖, ―vivienda‖, ―seguridad social‖, el derecho parece no
tener un sujeto pasivo. Precisando esta idea, el autor citado refiere
que el sujeto pasivo de los derechos sociales se encuentra en cabeza
del resto de la sociedad y tienen -por tanto- un sujeto pasivo
81
Comité DESC Observación General Nº 12 (1999), punto nº 9. 82
Ibídem.
91
universal. De allí que, junto a los derechos individuales, Bidart
Campos encuentre otra categorías de derechos a los que llama
derechos por analogado que son derechos, como la alimentación
adecuada, que se cumplen a través de los derechos individuales, no
siendo directamente exigibles.
Si bien Bidart Campos está en lo cierto en que una de las
maneras en que se cumple el acceso a alimento es a través de otros
derechos, queda a mitad de camino en encontrar al Estado como
garante de la alimentación, así como de todos los derechos humanos
en última instancia, en modo individual y directo.
Quiroga Lavié (2000: 230), trata el derecho a la alimentación
implícitamente, dentro de la misma lista de Bidart Campos (vestido,
alimento y vivienda). Para el autor, los derechos de segunda
generación son los derechos de los trabajadores; los de tercera, los
que le corresponden a la sociedad y, finalmente los de cuarta, los
derechos que no se identifican con los demás (no son individuales,
ni de los trabajadores, ni de la sociedad). En esta cuarta categoría
incluye derechos tales como vivienda, seguridad social y salud.
Estos derechos son a prestaciones del Estado.
Para Quiroga Lavié, estos derechos-prestaciones no pueden ser
incluidos en ninguna de las otras categorías de derechos, porque no
son solamente derechos individuales, ni de los trabajados, ni
públicos de la sociedad. En el ejemplo del autor: el derecho a la
vivienda digna es público y social en relación a todos aquellos que
carecen de vivienda, es decir colectivo. Pero dará lugar a un derecho
individual en el caso de una persona que tenga vivienda y ésta le sea
entregada a otro particular por el Estado; nace así una especie de
derecho individual a la restitución.
Sin embargo se debe notar el error: en todos los casos la
92
vulneración de un derecho que se goza causará un legítimo derecho,
individual, a ser colocado de nuevo en esa situación o, al menos, a
ser indemnizado. Situación idéntica en el caso de todos los derechos
que son perjudicados por el Estado.
Respecto al argumento de la vivienda como derecho público y
social es de notar que si tomamos en cuenta las necesidades de
grupos en general, esto no hace mella en considerar a cada una de
las personas como titular de un derecho a tener vivienda. Respecto a
la estructura de este tipo de derechos, los sociales, se pueden pensar
casos exactamente iguales de vulneraciones colectivas de derechos
individuales En realidad, sucede que no hay ninguna diferencia en
la estructura de los derechos de cuarta generación respecto de los
derechos de otras generaciones83
.
Una opinión crítica se sigue si se valora esta doctrina dentro
del cuadro de obligaciones genéricas del Estado: respetar, proteger
y realizar (en sus dos variantes). Es mi opinión, éste es el marco
adecuado para esclarecer el sentido y alcance del derecho. De tal
modo, en el caso de las prestaciones sociales, el Estado cumple en
realizar el derecho. Nos encontraríamos, en cambio, en el sentido
específico de proveer cuando el Estado entrega alimentos. Ésta ha
sido históricamente la modalidad que caracteriza el sistema de
políticas sociales en la materia en Argentina (Arcidiácono y
Carrasco, 2012). Cuando se trata de ―tarjetas alimentarias‖84
, se
83
En este sentido, véase Etchichury (2013: 100). 84
El marco regulatorio general está dado por el Programa Nacional de
Nutrición y Alimentación, Ley N° 25.724; pero la operatoria es detallada en
las transferencias que la Nación hace a cada provincia en particular mediante
la firma de convenios celebrados con cada provincia en particular. En dichos
convenios, por un lado, el Ministerio de Desarrollo Social transfiere dinero y
establece un programa de monitoreo; las provincias, por otro, implementan
el plan con características propias en cada una de ellas, en relación al monto
93
utilizan medios magnéticos para comprar alimentos en comercios
adheridos. De este modo, a cada beneficiario se le imputa una suma
de dinero sólo disponible para la compra de mercadería. En mi
opinión, en este caso, no se provee alimento sino que se facilita el
acceso al mismo.85
También se señala particularmente a la Asignación Universal
por Hijo (AUH)86
como un programa de incidencia directa en la
pobreza y la alimentación de las personas (Salvia y Tuñon, 2013).
Este programa no conlleva directamente la sustitución por
alimentos, ni mucho menos por determinados alimentos, sino que se
constituye, como el anterior, en un medio para la compra de
alimentos.
total asignado a cada beneficiario y los porcentajes cubiertos por Nación y
cada provincia. En el caso de Córdoba, por ley provincial 10.044 (B.O.
27/03/2012), se aprueba el Convenio de Ejecución Plan Nacional de
Seguridad Alimentaria, suscripto con la Nación, en el que se acuerda que la
provincia va a recibir casi treinta y cuatro millones de pesos de Nación,
destinados a financiar la Asistencia Alimentaria para hasta 101.000 titulares
de derecho en situación de vulnerabilidad social, por medio de Tarjetas
Magnéticas habilitadas para la compra en comercios adheridos de la
jurisdicción. La provincia, al momento de imputar, destina a cada usuario
$54. De estos, $10 son erogados por la Provincia y no por la Nación. 85
En el caso de las tarjetas alimentarias se permite la posibilidad de
influir en la dieta de las personas mediante la facilitación de ciertos tipos de
alimentos, una especia de género intermedio entre facilitar (medios
económicos) y proveer (ciertos alimentos). En esta línea de pensamiento
véase Britos (2005b). 86
Beneficio que le corresponde a los hijos de las personas desocupadas,
que trabajan en el mercado informal o que ganan menos del salario mínimo,
vital y móvil. Consiste en el pago mensual de $644 para niños menores de
18 años y de $2100 para chicos discapacitados sin límite de edad. El beneficio
fue creado por decreto 1602/09 y comenzó a regir a partir del 1 de noviembre
de 2009.
94
3.2. Hipótesis del derecho implícito del trabajador
Zarini (1998: 61) menciona el derecho a la alimentación
refiriéndose al salario del trabajador: ―Ese salario debe ser vital para
satisfacer las necesidades del trabajador y de su familia como ser
vivienda, alimentación, salud, indumentaria, educación,
esparcimiento, etcétera. En conclusión, la remuneración del
trabajador debe cubrir sus necesidades y las del hogar‖.
En esta línea, Bidegain (2005: 303), cuando trata el art. 14 bis
al dar cuenta de la retribución del trabajador, cita el art. 116 de la
ley de Contrato de Trabajo y refiere que el salario debe asegurar la
subsistencia mínima, alimentación adecuada y condiciones dignas
de vida.
Un análisis similar es realizado por Rosatti (2010: 653) quien
refiere sobre el salario que espera la Constitución para el trabajador,
aquél que le permita cubrir sus necesidades.
Sigue también esta corriente Gelli (2008: 224) quien analiza el
mismo artículo y refiere sobre las asignaciones familiares que las
mismas deben ser suficientes para la manutención de la familia del
trabajador (incluyendo alimento) y, a tales fines, se deben considerar
las necesidades especiales de la misma.
El análisis de Etchichury (2013: 753) parte de considerar la
Observación General Nº 6 (1995) del Comité DESC en su
definición de vida digna. De este modo, vincula el salario del
trabajador a la plena satisfacción del derecho a una vida digna.
La línea de argumentos bajo análisis permite concluir que el
derecho a la alimentación no guarda ningún tipo de autonomía
respecto al estatus de trabajador ni es analizado como una categoría
de derecho que puede no tener nada que ver con el estatus de
trabajador.
95
En su informe final, el Relator Especial de la ONU sobre este
derecho refiere que, efectivamente, el acceso a alimentos puede ser
obtenido por ingresos del trabajador87
. Sin embargo, también añade
las transferencias sociales y el producir sus propios alimentos, como
otras formas de acceso (De Shutter, 2014).
3.3. Inexistencia nominal del derecho.
Finalmente, es de destacar que gran parte de la doctrina ni
siquiera ha referido nominalmente la existencia de un derecho a la
alimentación adecuada. Entre ellos: Sabsay (2011), Sola (2006),
Dalla Via (2004), Midon (1997), Badeni (1997).
Sin aventurarse a cuestiones más sustanciales que procesales,
Sagües (2008) refiere al derecho a la alimentación brevemente
refiriendo que puede dar pie a un activismo judicial dado la
necesidad de alimentos o de remedios.
4. Jurisprudencia argentina.
4.1. Fallo “Ramos” (2002)88
Roxana Ramos, madre de ocho hijos -uno de ellos nacido con
una cardiopatía congénita- interpone, en el año 2002, un amparo a
los fines específicos de que se le respete su derecho y el de sus hijos
a una alimentación sana, a la salud, a la educación y a una vivienda
87
Dentro del cuadro de deberes del Estado que refiere la Observación
General Nº 12, se podría ver la regulación del trabajo y la potencialidad de su
acceso como normas tendientes a facilitar el derecho a la alimentación, dentro
de la categoría de los deberes del Estado de proveer, a través del ejercicio de
otros derechos, el trabajo, a la obtención de medios financieros para la compra
de alimento. 88
―Ramos, Marta Roxana y otros c/Buenos Aires, Provincia de y otros s/
amparo‖ 12/03/2002. Fallos, 325:396.
96
digna. La actora acciona contra el Ministerio de Desarrollo Social y
Medio Ambiente de la Nación, la Provincia de Buenos Aires y el
Hospital Garrahan, solicitando prestaciones médicas y una
―concreta, efectiva, continua y mensual cuota alimentaria‖. En
particular, como parte del razonamiento que desarrolla para
justificar el derecho a la alimentación adecuada, Ramos alega que
sus hijos han padecido desnutrición debido a la carencia de
alimentos en cantidad y calidad adecuada, hecho que ha causado en
algunos de ellos la falta de maduración. Agrega que ella misma no
ha terminado sus estudios y ello probablemente se repetirá en sus
hijos. Todo esto como consecuencia de una situación de pobreza
estructural de la cual no puede salir sin ayuda estatal y en la que ni
siquiera puede garantizar la supervivencia de sus hijos por carencia
de medios materiales.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, por mayoría,
declara que la vía intentada resulta manifiestamente inadmisible.
Justifica la decisión sosteniendo que, conforme los hechos del caso,
no hubo ninguna omisión estatal que afecte, con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta, los derechos de la actora. Ello es así toda vez
que la actora podría haber acudido a la pensión para madres de siete
o más hijos, cualquiera que fuese su edad o estado civil, y que
podría haber obtenido la pensión buscada con carácter
inembargable, mensual y vitalicia. Para la mayoría de la Corte, en
consecuencia, la actora no puede reclamar judicialmente alimentos
sino que debe recurrir a un plan social, plan a través del cual el
Estado le proveería a la amparista el dinero necesario para comprar
alimentos. En este último sentido (acceso mediante prestaciones
sociales), se puede afirmar que el criterio seguido por la Corte
Suprema armoniza con el criterio del Comité DESC.
97
Resulta, al menos, llamativa la postura de la mayoría en
cuanto sostiene que ―el reclamo de cuota alimentaria suficiente para
cubrir la totalidad de las necesidades básicas del grupo constituye
una pretensión que importa transferir a las autoridades públicas el
cumplimiento de una obligación que tiene su origen en las
relaciones de parentesco (arts. 367 y ss. CCiv.)89
‖. Al respecto,
cabe señalar que si bien existen relaciones imperativas de índole
patrimonial basadas en el vínculo de parentesco, esto nada tiene que
ver con el rol del Estado en la preservación de derechos
individuales90
. Menos aún, el buen juicio permitiría al Estado
anteponer el art. 367 del Código Civil como excusa para no cumplir
con un Pacto Internacional o dilatar su cumplimiento, manteniendo
a una persona en estado de inanición.
La disidencia, suscripta por los ministros Fayt y Boggiano,
también se hacen cargo de que existe una respuesta estatal en otra
área de la administración que puede otorgar una pensión a la señora
Ramos y refiere al rol del poder judicial en un sistema democrático
al que no le compete, como corolario del principio de división de
poderes, resolver este tipo de problemas. A pesar de ello, decide dar
trámite a la acción, debido a que una resolución contraria obstaría,
en el caso concreto, la aplicación de derechos humanos a casos
urgentes.
89
―Ramos‖, cit., voto de mayoría, considerando 5°. 90
Por el art. 27 de la Convención de Derechos del Niño, tal vez se podría
pensar en una subsidiariedad del Estado respecto de las familias, quienes
serían las encargadas directas de preservar los derechos del niño.
98
4.2 Fallo “Rodríguez” (2006)91
Ya en marzo de 2006 la configuración de la Corte había
cambiado. Es en esta oportunidad en que Karina Rodríguez
interpone acción de amparo en representación de sus hijos
pequeños, de dos y cinco años de edad. Los hechos del caso
evidencian un grave cuadro de desnutrición debido al cierre de
comedores comunitarios en Quilmes. La actora, encuadrando su
pretensión en la ley nacional ley 25.724, que creó el Programa
Nacional de Nutrición y Alimentación, demanda al Estado
Nacional, la provincia de Buenos Aires y a la municipalidad de
Quilmes.
En un fallo escueto, la disidencia de Argibay reitera el criterio
sentado por la mayoría en ―Ramos‖ al sostener que la acción es
inadmisible y debe rechazarse in límine ya que no media manifiesta
restricción a los derechos constitucionales invocados por la actora.
Más interesante resulta el voto de mayoría. En él, la Corte alega
ser incompetente debido al domicilio de la actora y a que el caso no
encuadra estrictamente en los supuestos de competencia originaria
de la Corte debido a la interpretación que de la misma realiza el
tribunal y al régimen federal de la ley nacional 25.724. Sin
embargo, atento a las circunstancias del caso, emite una medida
cautelar por la cual le ordena a la Provincia de Buenos Aires y a la
Municipalidad de Quilmes que le provea a los niños de la
demandada los alimentos para que cubra sus necesidades
nutricionales básicas.
Si bien no queda claro cuándo amerita que la Corte otorgue
una medida cautelar en un caso concreto, del voto de mayoría
91
―Rodríguez, Karina Verónica c/ Estado Nacional y otros s/ acción de
amparo‖, 7/03/2006. Fallos, 329:548.
99
podría derivarse que, en el marco de la legislación actual, la
situaciones de inseguridad alimentaria no serían justiciables debido
a que existen programas implementados por la administración.
Dichos programas hacen improcedente el reclamo por vía judicial
de las prestaciones alimentarias.
Una segunda cuestión está dada por la fundamentación en
derecho. No existe ninguna referencia en el fallo Ramos ni tampoco
en el fallo Rodríguez a un argumento basado en lo que se supone
debe ser considerado el derecho a la alimentación como derecho
humano. Ninguna referencia ni argumento se articula en base al
texto del PIDESC. Este aspecto ulteriormente cambiaría.
4.3. Fallo “Quisbeth Castro” (2012)92
En este caso, la Corte atiende a la situación de calle padecida
por la actora - mujer, madre soltera, inmigrante sin estudios
específicos-, y por su hijo, un pequeño que padece una encefalopatía
congénita no evolutiva, que le afecta la visión, la audición y
también la motricidad. De los hechos del caso se desprende que
Quisbeth Castro agotó todas las instancias de los programas
estatales del gobierno porteño a los fines de obtener, aunque en
forma precaria, una vivienda que la alojara a ella y a su niño. Si
bien el fallo se centra en el acceso a una vivienda, o símil, la
situación de pobreza de la mujer tuvo repercusiones sobre otros
derechos humanos tales como la alimentación. Ello se desprende
particularmente de lo expuesto por el tribunal cuando sostiene "La
especial atención que demanda el niño y las graves consecuencias
que su desatención trajo aparejada fueron señaladas por el citado
92
Recurso de Hecho ―Q. C., S. Y. c/ Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires s/ amparo‖, 24/04/2012. Fallos, 335:452.
100
funcionario ante este Tribunal al señalar que ―...hasta hace muy
poco J. no podía masticar, y esto no se debía a su enfermedad. Se
debía a que la madre no cuenta con una cocina donde pueda
elaborar los alimentos. Entonces, le tenía que dar papilla. La cocina
es común y J. molestaba con sus chillidos, que son su forma de
comunicarse, y entonces le tenía que dar papilla, y a los seis años no
sabía masticar, pese a tener toda la dentadura completa...93
".
Aquí, el razonamiento de la Corte se hace eco de las
Observaciones Generales del Comité DESC; la disponibilidad de
recursos y el rol institucional que cabe al poder judicial en asegurar
contenidos mínimos de derechos. Si bien la cuestión presupuestaria
ha sido el eje central del razonamiento sobre el derecho a la
vivienda, en todo sentido se verifica una vulneración del derecho a
la accesibilidad a los alimentos entendiendo las particularidades del
receptor.
Por otra parte también hace aparición el concepto de
operatividad derivada, dejando bastante claro las facetas del poder
judicial. De este modo, el mismo se convierte en garante del
derecho; pero la posibilidad directa de ejercer el derecho está dada
por la reglamentación que de él hagan los otros poderes. Si esto es
volver a las viejas cuestiones políticas no justiciables o no, es un
tema abierto. El impacto que esto tiene sobre la exigibilidad directa
judicial del derecho no es menos desdeñable.
Sin embargo, en materia de derechos humanos, se habría
cumplido con el deber del Estado, según el art. 2 del PIDESC, de
tomar todas las medidas legislativas o de cualquier índole
destinadas a hacer efectivos las obligaciones contraídas.
93
Ibídem, considerando 13.
101
4.4. Fallo “Bareiro Alcaraz” (2011)94
A diferencia de los casos anteriores, el que comento en este
acápite, no fue resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la
Nación sino por el Fuero Contencioso Administrativo y Tributario
de la Ciudad de Buenos Aires. En el año 2011, por derecho propio,
la actora se presenta ante los tribunales porteños e inicia acción de
amparo contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, a fin de que se ordene otorgarle un monto suficiente, en el
marco del ―Programa Ciudadanía Porteña -Con Todo Derecho-‖
para adquirir los alimentos necesarios que se le han indicado en
relación con su estado de salud. Manifiesta que se encuentra en un
grave problema de salud, toda vez que padece de osteoporosis y
osteoartrosis, hipertensión arterial, constipación crónica,
antecedentes de colectomía por compromiso de peritoneo pared
colónica por endometriosis, dislipidemia, gonolgias bilateral,
inestabilidad en la marcha, trastornos amnésicos, trastornos
paranoides de la personalidad y deterioro cognitivo. Señala que, en
virtud de tales patologías, es indispensable que su alimentación se
ajuste a las pautas establecidas por sus médicos tratantes. Pero,
agrega, ello resulta imposible toda vez que carece de recursos
económicos suficientes. Ante esta situación, la actora exige que se
aumente el monto del programa ―Ciudadanía Porteña‖ que, por
medio de la entrega de dinero, cubría parte de sus necesidades
alimentarias pero no todas las que necesitaba de acuerdo a la
especial dieta que debía de ingerir.
94
Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo
y Tributario de CABA, ―Bareiro Alcaraz Tomasa c/ Gcba S/ Amparo‖,
15/03/2011.
102
En primera instancia, se hizo lugar a la acción, decisión que
fue recurrida por la accionada. En este caso la Cámara de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la
CABA, incorporando literalmente en su razonamiento el deber de
adecuación que emana del art. 11 del Pacto DESC -tanto en un
sentido de adecuación física como en su accesibilidad económica-
rechaza la apelación y confirma la sentencia de grado en favor de
Bareiro. De esta forma, reconoce la especial situación de enferma a
Bareiro y la especial necesidad de ciertos tipos de alimentos dada su
condición. Acto seguido, refuta la posición de la Ciudad en la cual
ésta alegaba no debía proveer tal cantidad y calidad de alimento. En
definitiva aplica el criterio de adecuación como derecho humano,
con expresa cita al PIDESC y la Declaración de Derechos
Humanos. También a su vez, hacer referencia a las potestades del
poder judicial en relación a la división de poderes y, en forma
contundente, declara que ésta es una cuestión justiciable y
susceptible de control de constitucionalidad.
5. La situación argentina.
Nuestro país no presenta problemas en relación con la
disponibilidad de alimentos en tanto los hay en cantidades muy
superiores para alimentar a la población95
. En los hechos, en
Argentina, la desnutrición no es un problema. En el mapa del
hambre de la FAO (2013), Argentina se encuentra entre los países
que tienen menos del 5% de su población padeciendo de este
problema; o lo que es lo mismo, una cifra no relevante
95
Argentina produce alimentos en cantidad suficiente para alimentar a
442 millones de personas sobre una dieta de 2000 kcal por día. Britos y Saraví
(2009).
103
estadísticamente.96
Es destacable por su parte que Argentina junto con otros 16
países ha sido puesta entre aquellos que han llegado a cumplir uno
de los Objetivos del Milenio, es decir, reducir a la mitad el
porcentaje de personas que padecen hambre en el periodo 1990 –
2015 (FAO, 2014) 97
. Por su parte, la Encuesta Nacional de
Nutrición y Salud de 2004 establece en alrededor de 2.2 % la línea
de corte98
. Entiendo por esto la cantidad de población que no accede
a nutrición suficiente. La misma encuesta, en el año 2007, establece
que las personas que sufren hambre no superan el 1.5% (Britos,
2009).
Estos resultados se deben, entre otros factores, a las
transferencias sociales de dinero no retributivas, las cuales han
jugado un rol relevante en la última década en la reducción la
inseguridad alimentaria (FAO, 2014). Así lo comprueba, desde el
punto de vista subjetivo, el informe del Observatorio de Deuda
Social de la Universidad Católica Argentina (Salvia y Tuñon, 2013).
En este estudio se evalúa la cantidad de personas que sufrieron
inseguridad alimentaria. Los resultados del estudio muestran que la
Asignación Universal por Hijo disminuyó en un 20 % dicha
inseguridad (Salvia y Tuñon 2014).
Por el contrario, el problema de la malnutrición resulta ser
bastante complejo e importante en el país. Britos y Saravi (2009)
96
Las cifras se remontan a 1990 y no han presentado modificación en la
tasa de ―menos de 5%‖ desde aquella época. 97
El significado de los Objetivos del Milenio y la crítica a sus metas ha
sido realizada por Cena y Rossi (2015). 98
Dato aportado por la República Argentina en el Tercer Informe
Periódico presentado al Comité DESC, de conformidad con los artículos 16 y
17 del PIDESC, el 23 de enero de 2011.
104
muestran cómo la dieta de la ―mesa argentina‖ responde a un
modelo de alimentación inapropiado. El hábito de comer argentino
se presenta monótono, con excesivas grasas, carente de nutrientes
necesarios, con excesivo consumo de carne y déficits en todas las
demás categorías de alimentos (FAO, 2010).
Lo más interesante que señalan los autores sobre este patrón
alimenticio, de la gente pobre, es que en base a él se construye la
canasta básica alimentaria (CBA). Y que el costo de la misma, para
el año 2009, difería en un 48 % del que costaría tener una canasta
alimentaria saludable (CAS). Todo esto repercute en que la
población pobre se incline, por imposibilidad económica, a
consumir alimentos que causan obesidad, aún entre niños. No se
registra ninguna política destinada a revertir esta tendencia. Pero si
existen indicios de que esta realidad va a empeorar99
.
Hacia el año 2010 Argentina lideraba, según la Base de Datos
Global sobre Crecimiento Infantil y Malnutrición de la
Organización Mundial de la Salud, los porcentajes de obesidad en
niños menores de 5 años en América Latina, con un 7,3% de
prevalencia (FAO, 2010). Según resultados de sus estudios Britos
(2005) afirma que Argentina, al igual que otros países en desarrollo,
presenta incremento en la prevalencia de obesidad la cual se denota
simultáneamente en poblaciones que acusan desnutrición100
. Una
99
En septiembre de 2011 la Presidenta de la Nación anunció el Plan
Estratégico Agroalimentario Nacional, de cara al año 2020 (PEA 2020).
Argentina se propone aumentar en 60 por ciento su producción granaria en
menos de 10 años, esencialmente en soja y comprimir el espacio de la
producción vacuna (Barruti, 2013: 14). 100
Britos (2005) refiere que la información proveniente de estudios
epidemiológicos publicados en nuestro país permiten estimar la prevalencia
de obesidad en aproximadamente un 9% en niños, más un 15% con
sobrepeso, aún con incidencia de pobreza en el 60% en el caso de Argentina y
105
vez más, esto nos remite al costo de los productos saludables.
Britos (2005) señala que, a valores de junio del año 2005, la
diferencia de costo por unidad calórica (1000 kcal.) de alimentos
saludables de marcas económicas es de cuatro veces respecto de los
―obesogénicos‖ ($3 por 1000 kcal. vs. $0,75) y de cinco veces en el
caso de alimentos de primera marca ($ 5 vs. $ 1). Claramente el
empoderamiento económico de la sociedad y la información son dos
ejes claves a los fines de que exista accesibilidad financiera y
capacidad de elección responsable por parte de las personas.
6. Reflexiones finales.
El problema de la alimentación en su faz de ―derecho a no
padecer hambre‖ (desnutrición) en Argentina se encuentra en
condiciones particularmente benignas. En términos amplios
poblacionales, las violaciones al derecho a no tener hambre resultan,
en consecuencia, marginales y sin relevancia estadística.
En su faz de ―derecho a la alimentación adecuada‖
(malnutrición, su contracara) sí presenta algunas deficiencias si
entendemos que la alimentación debe tender a la plena satisfacción
de las necesidades fisiológicas, de crecimiento y de actividad física,
esto es, diversidad de nutrientes y de desarrollo. En este aspecto, se
observan indicios preocupantes del avance de obesidad infantil, aún
en los grupos carenciados, y esto tiene que ver, a su vez, con una
política pública alimentaria que no contempla el acceso económico
de estos grupos a alimentos sanos. Desde el punto de vista del
acceso, como capacidad económica de compra, es entendible este
fenómeno: comer sano y no engordar es caro. Esto no ha sido objeto
otros países de la región.
106
de contienda judicial aún.
Por el contrario, es en el ámbito de la pobreza extrema donde
la incapacidad de comprar alimentos ha dado lugar a planteos ante
los estrados de la justicia. En todos ellos, los actores han sido
mujeres, particularmente mujeres con niños enfermos a su cargo y
sin otro sostén. Si bien la cuestión de género no ha sido
específicamente tratada, se presenta como un eje a desarrollar en el
entendimiento de los cuadros sociales dramáticos en pobreza en
Argentina. Como he referido, se trata de casos marginales de la
población. Más esto no empecé que existan. Vinculan pobreza e
inseguridad alimentaria.
Respecto a la jurisprudencia de la Corte, la disparidad de
criterio nos permite afirmar que la Corte ha evolucionado y ha
incorporado el discurso de derechos a lo largo de sus
pronunciamientos. En efecto: la Corte Suprema ha transitado una
línea jurisprudencial que va desde la no justiciabilidad de este
derecho a una justiciabilidad limitada al considerar la existencia de
núcleo mínimo exigible y justiciable en algunos casos. Es en el
último periodo de la Corte (2012 a la actualidad) donde se podrían
encontrar algunos tópicos jurídicos interesantes para delinear el
contenido del derecho en Argentina. Para empezar, difícilmente se
podría decir que es reconocido universalmente; tampoco es del todo
cierto que este derecho sea justiciable directamente ante la justicia
en virtud de la operatividad derivada que le atribuye el tribunal y, en
los casos en que lo es, está por verse si es algo más que lo que
podemos llamar el ―contenido mínimo del derecho‖.
Si esto cumple cabalmente el PIDESC o si forma parte del
contenido reservado a los Estados, es algo que está aún por verse y
plantea toda una serie de interrogantes acerca de la división de
107
poderes y la potencialidad de una Corte más activista en el futuro.
Obras citadas
Arcidiácono, Pilar (2012): La Política del "Mientras Tanto".
Programas sociales después de la crisis 2001-2002. Buenos Aires:
Biblos.
Arcidiácono, Pilar y Carrasco, Maximiliano (2012):―Derechos,
participación social y actividad parlamentaria en el Plan Nacional
de Seguridad Alimentaria‖, en Pautassi y Zibecchi (comps):
Respuestas Estatales en torno a la Alimentación y al Cuidado. Los
casos de los Programas de Transferencia Condicionada de Ingreso
y el Plan de Seguridad Alimentaria en Argentina. Disponible en:
http://www.dspp.com.ar/observatorioalimentacion/publicacion-
onlinerespuestasestatalesalimentacioncuidado/.
Badeni, Gregorio (1997): Instituciones de Derecho Constitucional.
Buenos Aires: Ad-Hoc.
Barruti, Soledad (2013): Malcomidos. Buenos Aires: Planeta.
Bidart Campos, Germán (2006): Manual de la Constitución
reformada. Buenos Aires: Ediar.
Bidegain, Carlos María (2004): Curso de Derecho Constitucional.
Tomo V. Buenos Aires: Lexis Nexis.
Britos, Sergio (2005): Obesidad en Argentina: También una
cuestión económica. Disponible en:
http://biblioteca.cesni.or(2005ag.ar/browse/filter?dimension=Author
s&value=Britos%20S.
Britos, Sergio (2005b): Programas Alimentarios innovadores:
Evaluación de una experiencia de uso de tarjetas alimentarias
108
Disponible en:
http://files.cloudpier.net/cesni/biblioteca/1adbd703a73d4910130700
00.pdf.
Britos, Sergio y Saraví, Agustina (2009): Hay que cambiar la mesa
de los Argentinos. Brechas en el consumo de alimentos de alta
densidad de nutrientes. Impacto en el precio de una Canasta Básica
saludable. Disponible en:
http://www.revistasan.org.ar/pdf_files/trabajos/vol_11/num_1/RSA
N_11_1_35.pdf
Cena, Julieta y Rossi, Carolina (2015): ―Proyecciones
constitucionales del derecho a la alimentación adecuada. Un análisis
desde los casos: ‗Rodríguez‘, ‗Bareiro Alcaraz‘ y ‗L.A. y A.S.B.‘‖
En Rossetti, Andrés y Álvarez, Magdalena Inés (coordinadores):
Derecho y Pobreza: Un análisis desde el método de casos (pp. 287-
346). Córdoba: Advocatus.
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1999):
Observación General Nº 12, U.N. Doc. E/C.12/1999/5.
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (2011):
Examen de los informes presentados por los Estados partes en
virtud de los artículos 16 y 17 del Pacto. Observaciones finales.
Argentina. E/C.12/ARG/CO/3.l. Disponible en:
http://acnudh.org/2012/01/se-publica-informe-del-examen-a-
argentina-del-comite-de-derechos-economicos-sociales-y-
culturales-de-la-onu/-
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Aplicación
del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales. Argentina. Terceros informes periódicos que deben
presentar los Estados partes de conformidad con los artículos 16 y
17 del Pacto. Argentina, 26 de enero de 2011. E/C.12/ARG/3.
109
Disponible en:
http://tbinternet.ohchr.org/_layouts/treatybodyexternal/Download.as
px?symbolno=E%2fC.12%2fARG%2f3&Lang=en
Dalla Via, Alberto Ricardo (2004): Manual de la Constitución
Nacional. Buenos Aires: Lexis Nexis.
De Schutter, Oliver (2014): Informe final: El potencial
transformador del derecho a la Alimentación. U.N. A/HRC/25/57.
Disponible en:
http://www.srfood.org/images/stories/pdf/officialreports/20140310_
finalreport_es.pdf.
Etchichury, Horacio (2012): ―Derechos sociales‖. En Hernández,
Antonio María: Derecho Constitucional (pp. 749 – 761). Buenos
Aires: La Ley.
Etchichury, Horacio (2013): Igualdad desatada. La exigibilidad de
los derechos sociales en la Constitución Argentina. Córdoba:
Editorial Universidad Nacional de Córdoba. Disponible en:
http://rdu.unc.edu.ar/handle/11086/777
FAO (1992): Declaración Mundial sobre la Nutrición, Roma.
Disponible en:
ftp://ftp.fao.org/es/esn/nutrition/Icn-s/icnde-s.htm.
FAO (1996): Declaración de Roma sobre Seguridad Alimentaria,
Roma. Disponible en:
http://www.fao.org/docrep/003/W3613S/W3613S00.HTM
FAO (2009): Glosario. Disponible en:
http://www.fao.org/fileadmin/templates/righttofood/documents/RTF
_publications/glossary.pdf.
FAO (2010): “Panorama de la Seguridad Alimentaria y Nutricional
en América Latina y el Caribe 2010”. Disponible en:
http://www.fao.org/hunger/es/
110
FAO (2013): ―Mapa del Hambre‖, Disponible en:
http://www.fao.org/hunger/es/
FAO (2014): “Panorama de la seguridad alimentaria en América
Latina y el Caribe 2013”. Disponible en:
http://www.fao.org/docrep/019/i3520s/i3520s.pdf
Gelli, Maria Angelica (2008): Constitución Nacional de la Nación
Argentina. Comentada y concordada. Buenos Aires: La Ley.
James, William Philip Trehearne and Schofield E. Claire.
(1990). Human energy requirements. A manual for planners and
nutritionists. Oxford: Oxford University Press
Latham, Michael C. (2002): Nutrición Humana en el Mundo en
Desarrollo. Disponible en:
http://www.fao.org/docrep/006/w0073s/w0073s0c.htm
Midón, Mario A. R. (1997): Manual de Derecho Constitucional
Argentino. Buenos Aires: Plus Ultra.
Ministerio de Salud (2011): ―Segunda Encuesta Nacional de
Factores de Riesgo para Enfermedades no Transmisibles‖ Buenos
Aires. Disponible en:
http://www.msal.gov.ar/ent/images/stories/vigilancia/pdf/fr_encuest
a-nacional-factores-riesgo-2011.pdf.
Ministerio de Salud (2012): Alimentos consumidos en Argentina
Resultados de la Encuesta Nacional de Nutrición y Salud – ENNyS
2004/5. Disponible en:
http://files.cloudpier.net/cesni/biblioteca/Alimentos-consumidos-en-
%20Argentina.pdf
Quiroga Lavié, Horacio (2000): Constitución de la Nación
Argentina comentada. Buenos Aires: Zavalia.
Rosatti, Horacio (2010): Tratado de Derecho Constitucional. Tomo
1. Santa Fe: Rubinzal- Culzoni.
111
Rossetti, Andrés (2010): ―Sobre el Valor de las decisiones de los
organismos universales y regionales de Derechos Humanos en el
Derecho argentino‖. Anuario, Centro de Investigaciones Jurídicas y
Sociales, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad
Nacional de Córdoba, N° XII (2009 -2010) (pp. 235-248).
Disponible en:
http://www.derecho.unc.edu.ar/publicaciones/anuarios-del-cijs-
1/anuario-x/at_download/file
Sabsay, Daniel Alberto (2011): Manual de Derecho Constitucional.
Buenos Aires: La Ley.
Sagües, Nestor (2008): ―'Activismo' vs. 'Garantismo', a propósito de
las pruebas y medidas precautorias de oficio en la acción de amparo
ambiental‖. El Juez Constitucional en el Siglo XXI. México, D. F.:
Universidad Nacional Autónoma de México. Disponible en:
http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/6/2725/10.pdf
Salvia, Agustín y Tuñon Ianina (2013) ―Análisis de impacto de la
AUH en materia de Inseguridad Alimentaria y Déficit Educativo‖.
Buenos Aires, Universidad Católica Argentina. Disponible en:
http://www.uca.edu.ar/uca/common/grupo68/files/AUH_integrado_
03.pdf
Sola, Juan Vicente (2006): Derecho Constitucional. Buenos Aires:
Abeledo Perrot.
Tomasevski, Katherina (1987): The Right to Food: Guide Through
Applicable International Law. Netherland: Martinus Nijhoff
Publishers.
Zarini, Helio (1998): Análisis de la Constitución Nacional. Buenos
Aires: Astrea.
112
113
LA POLÍTICA PÚBLICA ―PROGRAMA CONECTAR
IGUALDAD‖: UNA REVISIÓN CONSTITUCIONAL A LA LUZ
DEL ENFOQUE DE DERECHOS
Natalia Paola Mansilla
1. Introducción.
El Programa ―Conectar Igualdad.Com.Ar‖ es una política
pública social creada por el Poder Ejecutivo Nacional a través del
Decreto 459/2010101
. Tiene por objeto general la incorporación de la
nueva tecnología para el aprendizaje de alumnos y docentes.
Particularmente, los objetivos102
de la política pública consisten en:
1) proporcionar una computadora a alumnas, alumnos y docentes de
educación secundaria de escuelas públicas, de educación especial y
de Institutos de Formación Docente; 2) capacitar a los docentes en
el uso de dicha herramienta, y 3) elaborar propuestas educativas con
el objeto de favorecer la incorporación de las mismas en los
procesos de enseñanza y de aprendizaje.
Así pues, a los fines de este artículo se realizará una revisión
constitucional desde el enfoque de derechos sobre la política pública
PCI. En primer lugar, se verificará cuáles son los derechos que la
política pública implementa y reglamenta. Y en segundo lugar, se
hará un análisis a la luz de los principios constitucionales para
observar si se cumplen las obligaciones genéricas y comunes a
101
Decreto 459/2010 publicado en el B.O. el 7/4/2010. Disponible en:
http://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/165000-
169999/165807/norma.htm 102
Confr. art. 1 Decreto 459/2010 Programa ―Conectar Igualdad. Com. Ar‖
114
todos los derechos (González Plesman, 2008: 3); como por ejemplo,
el principio de progresividad o no regresividad, principio de
universalidad, igualdad, no discriminación y razonabilidad.
2. Los derechos que implementa y reglamenta la política pública
social PCI.
El presente artículo pretende analizar esta política pública
social a la luz del ―enfoque de derechos‖. Este enfoque se presenta
como un paradigma que considera a las políticas públicas como
aquellos instrumentos que implementan y reglamentan derechos. El
mismo concibe a los destinatarios de tales políticas como sujetos
―titulares‖ de tales derechos, facultados de exigir el cumplimiento
de determinadas obligaciones al Estado (Pautassi, 2010: 2). En
igual sentido, Abramovich (2006: 40) afirma que el punto de partida
para formular una política ya no es la existencia de ciertos sectores
sociales que tienen necesidades insatisfechas, sino
fundamentalmente la existencia de personas que tienen derechos
que pueden exigir o demandar, esto es, atribuciones que dan origen
a obligaciones jurídicas de otros y, por consiguiente, al
establecimiento de mecanismos de tutela, garantía o
responsabilidad. Se procura cambiar así la lógica de la relación
entre el Estado –o los prestadores de bienes y servicios– y los
futuros beneficiarios de las políticas. Ya no se trata sólo de personas
con necesidades, que reciben beneficios asistenciales o prestaciones
discrecionales, sino de titulares de derechos que tienen el poder
jurídico y social de exigir del Estado ciertos comportamientos.
El posicionamiento en la concepción del enfoque de derechos
determina analizar a la política pública PCI desde una nueva
mirada; esto es, analizar qué derechos reglamenta, quiénes son los
115
sujetos titulares y cuáles serían las obligaciones del Estado.
Respecto a los derechos que reglamenta, en una primera
lectura a los considerandos del decreto 459/2010 se observa una
fundamentación en términos de derechos propia del paradigma del
enfoque de derechos. Luego, en una lectura más detenida se
identifica la implementación y reglamentación de los siguientes
derechos: el derecho a la educación, el derecho a la igualdad y el
derecho a gozar de los beneficios del progreso científico y de sus
aplicaciones. El primer y el segundo derechos –la educación103
y la
igualdad104
– se observan de modo expreso en los considerandos del
decreto. En tanto, el tercero –el derecho a disfrutar de los beneficios
del progreso científico y de sus aplicaciones– se detecta
implícitamente luego de una interpretación sistemática de la política
pública.
Una descripción especial merece este tercer derecho, también
llamado ―derecho a la ciencia y la cultura‖ (Shaver, 2010). Sobre su
recepción normativa, se encuentra consagrado a nivel constitucional
103
El derecho a la educación se encuentra receptado en el plano
constitucional en el art. 14 CN, art. 75 inc. 17, 19 CN y en función de los
artículos 31 y 75 inc. 22 CN en el art. 26 de la Declaración Universal de
Derechos Humanos; art. 13 del Pacto de los Derechos Económicos, Sociales y
Culturales; art. 28 en la Convención sobre los Derechos del Niño. Por su
parte, en el plano legal en los artículos 1, 2, 3 y 6 de Ley de Educación
Nacional Nº 26.206; artículos 15 y 16 Ley de Protección Integral de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes Nº 26.061. 104
El derecho a la igualdad se encuentra receptado en el plano
constitucional en los arts. 16 CN, 75 inc. 23 CN entre otros, y en función de
los artículos 31 y 75 inc. 22 CN en el art. 3 del Pacto de los Derechos
Económicos, Sociales y Culturales; art. 28 de la Convención sobre los
Derechos del Niño. Por su parte, en el plano legal en los artículos 4, 8, 11, 67,
71, 79, 80, y 126 de la Ley de Educación Nacional Nº 26.206; art. 28 de Ley
de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes Nº
26.061.
116
a partir de la reforma de 1994, en función de los arts. 31 y 75 inc.
22, específicamente en el art.15 ap. 1 inc. b. del Pacto de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales105
. Por su parte, para lograr la
conceptualización de este derecho, se considerarán los estudios
realizados en el III Informe de la Relatora Especial de NU sobre
derechos culturales y además, la Observación General Nº 12 del
Comité del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
(OG Comité DESC). 106
En dicho informe, la relatora Farida Shaheed (2012: 1, 3)
105
El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
(PIDESC) es un tratado internacional aprobado en Nueva York en el año 1966
por la Asamblea General (AG) de Naciones Unidas (NU). El PIDESC es un
instrumento convencional que impone obligaciones internacionales en materia
de derechos humanos económicos, sociales y culturales a los estados
miembros, entre ellos, Argentina. En caso de incumplimiento, implicaría la
responsabilidad internacional del Estado miembro incumplidor. 106
A la par del proceso codificador del Derecho Internacional
Humanitario en el sistema de NU se han instituido otros mecanismos de
control para garantizar el cumplimiento de las obligaciones internacionales
asumidas, como por ejemplo, las Observaciones Generales del Comité
Derechos Económicos Sociales y Culturales (Comité DESC). Es decir, aparte
de la codificación del PIDESC, se encomendó al órgano Consejo Económico
y Social (ECOSOC) de NU la supervisión del cumplimiento del Pacto por
medio de su parte IV. En 1985 la ECOSOC, por medio de la resolución
1985/17 crea el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales
(Comité DESC) para desempeñar las funciones de supervisión del PIDESC.
El Comité DESC integrado por expertos independientes lleva adelante sus
funciones de supervisión del cumplimiento del PIDESC a través de la
recepción de informes periódicos presentados por los propios estados
miembros sobre el cumplimiento de sus obligaciones asumidas. Además el
Comité DESC elabora ―Observaciones Generales‖ (OG Comité DESC) que
permiten interpretar el sentido y alcance de las distintas normas del Pacto;
como así también, de las obligaciones asumidas por los Estados. Es por ello
que las OG Comité DESC se convierten en otra fuente de interpretación
auténtica. Véase Díez de Velasco Vallejo (2003), y también Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en:
http://www.derechoshumanos.net/ONU/ComiteDerechosEconomicosSociales
Culturales-CESCR.htm
117
analiza –dentro de la temática de los derechos culturales– el derecho
a gozar de los beneficios del progreso científico y sus aplicaciones.
La autora advierte que en la búsqueda del estado del arte sobre este
derecho, se ha detectado que aún falta claridad conceptual, lo que
todavía exige debates robustos. Además, expresa que el alcance y el
contenido normativo de este derecho, y las obligaciones del Estado
en relación con él, todavía están poco elaborados.
A pesar de ello, la relatora especial intenta esbozar el
contenido normativo y las obligaciones conexas de los Estados en lo
que ella denomina ―derecho a la ciencia‖. Para ella, este derecho
implica a) el acceso de todos, sin discriminación, a los beneficios de
la ciencia y sus aplicaciones, incluido el conocimiento científico, b)
oportunidades para todos de contribuir a la actividad científica y la
libertad indispensable para la investigación científica, c) la
participación de individuos y comunidades en la adopción de
decisiones y el derecho conexo a la información y d) el fomento de
un entorno favorable a la conservación, desarrollo y difusión de la
ciencia y la tecnología (Shaheed, 2012: 9).
Profundizando sobre qué implicaría el ejercicio efectivo de
este derecho, podrían considerarse ciertos ―campos de acción‖.
Según el informe de la relatora, algunos de estos campos de acción
incluirían el acceso abierto a internet y a las tecnologías de la
información y las comunicaciones (TIC), entre otras
manifestaciones (Shaheed, 2012: 11).
Por otra parte, también pueden encontrarse interpretaciones
del derecho a la ciencia en la OG Comité DESC Nº 12107
;
107
OG Comité DESC Nº 21, Derecho de toda persona a participar en la
vida cultural. Disponible en:
http://confdts1.unog.ch/1%20SPA/Tradutek/Derechos_hum_Base/CESCR/00
118
específicamente, sobre su sentido y alcance. En principio, se
interpreta que el ―derecho a la ciencia‖ es un derecho de tipo
cultural, integrante de los derechos humanos y, al igual que los
demás, es universal, indivisible e interdependiente.
De este modo, con las aclaraciones conceptuales obtenidas del
informe de NU y de la OG Comité DESC se intentará analizar el
derecho implementado puntualmente en la política pública PCI.
En primer lugar, cuando se hace una interpretación literal del
instrumento jurídico que reglamenta la política pública PCI –el
decreto 459/2010– no surge expresamente el derecho a la ciencia.
Sin embargo, al realizar una interpretación sistemática puede
advertirse que se implementa el derecho a la ciencia en los términos
anteriores descriptos. Ello se desprende del portal web ―Conectar
Igualdad‖ y además, de las respuestas brindadas por el Estado
argentino a la Relatora Especial de NU en sus cuestionarios para la
elaboración del III Informe sobre derechos culturales.
En relación al portal web del Programa Conectar Igualdad108
,
_1_obs_grales_Cte%20Dchos%20Ec%20Soc%20Cult.html#GEN5 108
El Programa Conectar Igualdad utiliza un portal web
(http://www.conectarigualdad.gob.ar) donde no se limita sólo a la función de
boletín informativo o de biblioteca virtual, sino que comunica por vía de
enlaces directos a espacios de participación y comunicación más directa entre
los distintos actores que participan de la política pública. A título enunciativo
se observa que los docentes se pueden agrupar por materias en grupos de
Facebook, por ejemplo ―Grupo Ciencias Sociales 1 a 1 Conectar Igualdad‖,
disponible en:
https://www.facebook.com/groups/319329381494096/; también, en la red
social Twitter, por ejemplo ―Grupo de docentes del área de Ciencias Sociales
de todo el país que participa en el proyecto Escuelas de Innovación (Conectar
Igualdad)‖, disponible en: https://twitter.com/socialescontic. Por su parte, los
alumnos también cuentan con una Fan Page oficial ―Conectar Igualdad‖ de
Facebook, disponible en: https://www.facebook.com/conectarigualdad/info.
Allí pueden comunicarse con los administradores de la página.
119
en la sección ―Fundamentos‖ se publica que las TIC ―han
modificado sustancialmente las relaciones sociales en todos sus
aspectos‖ y que ―[f]ormar parte de esta nueva sociedad, no estar
excluido, implica, cada vez más, poder participar activamente a
través de las nuevas tecnologías‖. El programa se presenta como un
esfuerzo por ―reducir la brecha digital y mejorar la calidad de la
educación pública en la escuela secundaria‖ y para ―promover
valores como la integración y la inclusión social‖. Describe un
panorama social atravesado por la desigualdad, y por ello destaca el
rol de la escuela como vía para ―democratizar el conocimiento‖. El
Estado tiene, según lo expuesto en este portal, la responsabilidad de
que su sistema educativo dé al alumnado la formación necesaria
para el uso de estas tecnologías sin perder la capacidad crítica frente
a ellas109
.
Así se puede observar que las manifestaciones públicas y
oficiales del Estado argentino realizadas en el portal web Conectar
Igualdad sobre PCI permitirían pensar que la política pública
reglamenta e implementa el derecho a disfrutar de los beneficios del
progreso científico y de sus aplicaciones. La referencia expresa en
el portal web a garantizar el acceso a las tecnologías de la
información y las comunicaciones pueden verse como expresión del
derecho a la ciencia, puesto que –como había interpretado la
relatora especial Shaheed– se trata de uno de los campos de acción
de este derecho.
La Relatora Especial de NU planteó al Estado argentino esta
pregunta específica: ¿cuáles son las medidas jurídicas,
109
Portal web Conectar igualdad, sección Fundamentos. Disponible en:
http://www.conectarigualdad.gob.ar/seccion/sobre-programa/fundamentos-
del-programa-17
120
administrativas y normativas que existen o están planificadas? El
Estado respondió con una enumeración de diversas iniciativas
nacionales dirigidas a asegurar el cierre de la brecha digital y el
acceso a internet sin discriminación; entre ellas incluye a ―Conectar
Igualdad‖ 110
.
En definitiva, la interpretación sistemática realizada permite
concluir que el PCI forma parte de la implementación y
reglamentación del derecho a la ciencia.
Por último, es necesario hacer referencia al derecho a la
igualdad y a la educación, derechos que han sido implementados de
manera expresa en el instrumento jurídico. El derecho a la
educación aparece claramente involucrado. En primer lugar, porque
es mencionado en el inicio mismo de los considerandos del decreto
de creación del PCI. También porque se destaca al ámbito escolar
como un medio privilegiado para democratizar el acceso al
conocimiento y reducir las brechas digitales de los estudiantes como
así también del ámbito familiar.111
En el mismo sentido es
interpretado por la OG Comité DESC Nº 12; en ella se sostiene que
el derecho a la cultura tiene una vinculación intrínseca e
110
Respuesta de Argentina al cuestionario sobre el derecho a gozar de los
beneficios del progreso científico y de sus aplicaciones, pág. 6. Disponible en:
http://www.ohchr.org/Documents/Issues/CulturalRights/ConsultationEnjoyBe
nefits/argentina.pdf 111
Las computadoras netbook o laptop educativas son provistas por el
gobierno nacional -en uno de los supuestos que contemplan sus objetivos- a
los estudiantes de educación secundaria que asisten a la escuela pública bajo
el régimen jurídico de contrato de comodato o préstamo de uso gratuito de la
laptop en sí, como de su conectividad a internet. Los jóvenes reciben la
computadora en calidad de estudiantes y sólo tienen la facultad de uso. La
facultad de uso es para los estudiantes (con fines educativos) y para el grupo
familiar procurando acercar a todo integrante de su hogar a las nuevas
tecnologías.
121
interdependiente con el derecho a la educación, por medio de la cual
los individuos y las comunidades trasmiten sus valores, religiones,
costumbres, lenguas y otras referencias culturales.112
Respecto del
derecho a la igualdad, los considerandos del decreto lo incluyen
específicamente, en relación con el acceso a las tecnologías. En el
citado portal del programa, se enuncia el objetivo de reducir las
brechas digitales que excluyen a las personas que no tienen acceso a
las nuevas tecnologías respecto de los que sí tienen acceso;
representaría una mejora en términos del ejercicio del derecho a la
igualdad.
3. Principio de progresividad o no regresividad.
El principio de progresividad y no regresividad es
comprensivo de una obligación internacional asumida por los
Estados al ratificar los tratados internacionales de derechos
humanos. Específicamente en nuestro Estado, este principio tiene
jerarquía constitucional en las condiciones de vigencia de los
tratados, en función de los artículos75 inc. 22 y 31. Se encuentra
receptado en el artículo 2 párr. 1 del PIDESC, que dispone: ―cada
uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a
adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y
la cooperación internacionales, especialmente económicas y
técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para
lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive
en particular la adopción de medidas legislativas, la plena
112
OG Comité DESC Nº 21 Derecho de toda persona a participar en la vida
cultural. Disponible en:
http://conf-
dts1.unog.ch/1%20SPA/Tradutek/Derechos_hum_Base/CESCR/00_1_obs_g
rales_Cte%20Dchos%20Ec%20Soc%20Cult.html#GEN21
122
efectividad de los derechos aquí reconocidos (…)‖
Para comprender mejor el sentido y alcance de la llamada
―cláusula de progresividad y no regresividad‖ en sus ―condiciones
de su vigencia‖, se tomará en cuenta la interpretación del Comité
DESC realizada en su OG Nº 3113
. El Comité observa que el
principio en su faz de progresividad implica que los estados deben
garantizar la plena efectividad de los derechos reconocidos en el
Pacto. La noción de progresividad en estos términos no cuestiona ni
disminuye la obligatoriedad de las obligaciones tanto de
comportamiento como de resultado asumidas por los Estados en el
Pacto. Progresividad hace referencia al tiempo de cumplimiento de
las obligaciones, esto es, que la plena realización de los derechos
puede lograrse de manera paulatina dentro de un plazo
razonablemente breve tras la entrada en vigor del Pacto. Por su
parte, la faz de no regresividad hace referencia a que los Estados
pueden sólo excepcionalmente y con carácter restrictivo adoptar
medidas de carácter regresivo o retroactivo en el reconocimiento de
los derechos cuando circunstancias así lo justifiquen. Por ejemplo,
se admitirían medidas regresivas o de ajuste por motivo de una
recesión. De este modo, el principio de progresividad es la regla, y
la regresividad sólo puede darse de manera excepcional. Ambas
dimensiones constituirían partes integrantes del mismo principio.
Ahora bien, una vez analizado el sentido y alcance de las
condiciones de vigencia del principio bajo estudio, resta evaluar si
se verifica o no el cumplimiento del principio en la política pública
113
OG Comité DESC Nº 3, La índole de las obligaciones de los Estados
Partes (párrafo 1 del artículo 2 del Pacto) Disponible
http://conf-
dts1.unog.ch/1%20SPA/Tradutek/Derechos_hum_Base/CESCR/00_1_obs_gr
ales_Cte%20Dchos%20Ec%20Soc%20Cult.html#GEN3
123
seleccionada. Para ello, se debe distinguir dos aspectos: primero,
evaluar con indicadores de medición los avances en la política
pública en la implementación de los derechos; y en caso de observar
regresividad en las políticas, se debe detectar las justificaciones que
así lo ameritan para no incurrir en incumplimiento de obligaciones
internacionalmente asumidas.
En el caso de la política pública PCI, no se advierten todavía
medidas de regresión. En relación a la faz de progresividad se
considera conveniente utilizar un indicador cuantitativo de medición
conformado por la cantidad de netbooks entregadas por la cantidad
de tiempo desde la implementación de la política pública. En
función de ello, se verifica la entrega paulatina total de 3.995.559
unidades de netbooks en un plazo superior de 4 años. En términos
cuantitativos podría afirmarse que, en principio, la política pública
PCI ha progresado paulatinamente en la realización de los derechos
reconocidos.
Este dato sobre netbook educativas entregadas por plazo de
tiempo es comúnmente aceptado como un indicador de acceso que
refleja la progresividad de la política pública. Sin embargo, hay que
tener en cuenta además que este dato por sí solo no entrega
información sobre el número de estudiantes que realmente tiene
acceso, el tipo de uso que se les otorga, el tiempo de trabajo sobre
las computadoras, el tipo de aprendizaje que provee, como así
tampoco cuántas son las computadoras que efectivamente
funcionan, etc.
No obstante, en una comparación entre el antes y el después de
la implementación de la política pública PCI, la cantidad de
netbooks entregadas evidencia un cumplimiento progresivo y
paulatino en el cumplimiento de las obligaciones asumidas en
124
relación a los derechos reglamentados.
4. Descripción del aspecto seleccionado para la revisión
constitucional de la política pública: la distinción entre los
jóvenes que asisten a las escuelas de gestión pública y a las de
gestión privada, y su grupo familiar.
La política pública PCI incluye varios aspectos; entre ellos: 1)
proporcionar una computadora a alumnas, alumnos y docentes de
educación secundaria de escuelas públicas, de educación especial y
de Institutos de Formación Docente; 2) capacitar a los docentes en
el uso de dicha herramienta, y 3) elaborar propuestas educativas con
el objeto de favorecer la incorporación de las mismas en los
procesos de enseñanza y de aprendizaje. A los fines de este artículo,
el análisis se centrará específicamente en el aspecto de la entrega de
una computadora a alumnas y alumnos de educación secundaria de
escuelas públicas. En relación a ello, se detecta una distinción que
excluye a los alumnos y alumnas de educación secundaria que
asisten a escuelas de gestión privada114
.
114
El sistema educativo argentino está integrado por los servicios
educativos, entre ellos, la educación secundaria, de las jurisdicciones
nacional, provincial y municipal, que incluyen los de las entidades de gestión
privada reconocidas. De este modo, pueden identificarse dos tipos de
servicios educativos de educación secundaria. Un servicio educativo de
gestión privada que podrán ser prestados por los siguientes agentes: la Iglesia
Católica y demás confesiones religiosas inscriptas en el Registro Nacional de
Cultos; las sociedades, asociaciones, fundaciones y empresas con personería
jurídica; y las personas de existencia visible. Estos servicios se encuentran
sujetos al reconocimiento previo y a la supervisión de las autoridades
educativas oficiales. Además, reciben aportes estatales para atender los
salarios docentes basados en criterios objetivos de acuerdo al principio de
justicia distributiva y teniendo en cuenta entre otros aspectos: la función
social que cumple en su zona de influencia, el tipo de establecimiento y la
cuota que se percibe. Y un servicio educativo de gestión pública en el cual
125
El sentido común nos podría indicar que los alumnos que
asisten a escuelas públicas tienen condiciones materiales de vida
inferiores en comparación a las de los alumnos de escuelas privadas,
lo que justificaría este tipo de focalización. Podría pensarse que los
alumnos de escuelas públicas asisten a ellas por ser gratuitas dado
que no cuentan con mayores ingresos para pagar la matrícula y las
cuotas de una escuela de gestión privada. En tanto, podría suponerse
que quienes asisten a estas últimas tienen mejores condiciones de
vida; por ello podrían adquirir una computadora por sus propios
medios. Así, el Estado no estaría obligado a favorecer aún más a
esta categoría de sujetos, sino que lo estaría respecto de quienes
están en la situación más ―desventajosa‖, es decir, los alumnos de
escuelas públicas.
Sin embargo, sería arriesgado pensar que existe una absoluta
coincidencia entre mejores o peores condiciones de vida y asistencia
a escuelas privadas o públicas, o que todos los alumnos que asisten
a escuelas públicas tienen condiciones materiales inferiores que les
impida acceder a las TICs por sus propios medios.
Por ello, si alguien realizarara un estudio de campo sobre las
condiciones de vida materiales de vida de los jóvenes que asisten a
las escuelas públicas y detectara que algún/os joven/es tienen
buenas o elevadas condiciones materiales de vida que les
están obligados a prestarlos el Estado nacional, las provincias y la
Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, mediante la asignación en los
respectivos presupuestos educativos a garantizar el principio de gratuidad en
los servicios estatales, en todos los niveles y regímenes especiales. Confr. arts.
12, 13, 29, 30, 62, 63 de la Ley de Educación Nacional Nº 26.206 B.O.:
diciembre 27 de 2006. Disponible en:
http://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/120000-
124999/123542/norma.htm
126
permitirían acceder por sus propios medios a estos derechos sin
necesidad de recurrir al PCI, entonces se confirmaría que la
distinción entre escuela pública y privada no resulta relevante.
También sería arriesgado suponer que todo el alumnado de las
escuelas de gestión privada tiene condiciones materiales de vida
elevadas y que por ello puede adquirir por sus propios medios las
computadoras. Lo más probable es que parte de ese grupo no tenga
tales condiciones que les garanticen el acceso a las TIC. Esto puede
evidenciarse en el caso de alumnos o alumnas de escuelas de
gestión privada que reciben becas estudiantiles para poder asistir a
dichos establecimientos, otorgadas por las propias escuelas de
gestión privada o por algún gobierno. En datos concretos, la
provincia de Córdoba a partir del año 2009 otorga becas a alumnos
con buen desempeño académico, que tuvieran condiciones de
vulnerabilidad por bajos ingresos de sus familias y que cursen el
cuarto año del nivel secundario cualquiera sea su especialidad, de
escuelas públicas y privadas115
. De este modo, los jóvenes podrían
asistir a escuelas de gestión privada no por las condiciones
materiales de vida que los rodean, sino por otros factores, como por
ejemplo la obtención del beneficio de becas estudiantiles. De esta
manera, estos jóvenes sin acceso al PCI estarían siendo excluidos
cuando en realidad deberían estar incluidos.
Por otra parte, hay que hacer referencia a los ámbitos de
115
El Gobierno de la Provincia de Córdoba a partir del año 2009 por
medio del decreto Nº 396/09 crea el Programa Provincial de Becas
Estudiantiles (Nivel Secundario). Por medio de este Programa se otorga becas
a los alumnos que demuestren buen rendimiento y que tienen condiciones de
vulnerabilidad por bajos ingresos de sus familias y que cursen el cuarto año
del nivel secundario cualquiera sea su especialidad de escuelas públicas y
privadas durante el período de tres años.
127
incidencia que tiene el PCI. Si bien es cierto que la política pública
tiene la finalidad de entregar una computadora laptop por
estudiante, dicha entrega tiene por fin incidir en el acceso a las
tecnologías en dos ámbitos diferentes: uno, la escuela; y el otro, la
familia. En relación al ámbito escolar, en los fundamentos del
programa se lo representa como el mejor lugar de aprendizaje y
transferencia de conocimiento en el acceso a las TIC. Este espacio
no se limita a considerar las computadoras individualmente, sino
que se toma en cuenta la puesta en marcha de un aula virtual,
interconectada, transfiriendo conocimiento y de este modo,
garantizando el acceso democrático a las TIC. Mientras que a la
par, el PCI pretende incidir en el ámbito familiar en la transferencia
de las tecnologías. Esto se deduce del contrato de comodato referido
a la computadora, el cual establece que los alumnos reciben las
netbook con la facultad de uso educativa, que además se hace
extensiva hacia el grupo familiar con esos fines. De este modo, la
política pública procura acercar a todo integrante del hogar del
estudiante a las nuevas tecnologías.
En una modalidad focalizada, la política pública realiza una
distinción específica para definir a quiénes está destinada la política
pública y a quiénes no. Para ello, es posible advertir la existencia de
2 (dos) categorías de focalización, implicando 4 (cuatro) ámbitos de
distinción para definir los destinatarios de la política. La primera
categorización está determinada por el factor ―tipo de destinatarios‖.
Así, se advierte: a) destinatarios ―directos‖: es decir, los alumnos
propiamente dichos; b) destinatarios ―indirectos‖ haciendo alusión
al grupo familiar del alumno.
La segunda categorización está conformada por el factor ―tipo
de escuela‖; aquí se advierte una distinción de jóvenes y su grupo
128
familiar atendiendo al tipo de escuela donde asisten dichos jóvenes.
Así, el PCI clasifica los jóvenes según asistan a: a) escuelas
públicas; o b) escuelas de gestión privada. Así de este modo, el PCI
focaliza expresamente la política pública a los jóvenes de educación
secundaria que asisten a las escuelas públicas y correlativamente a
su grupo familiar. Frente a ello, nos preguntamos: ¿son
constitucionales las distinciones advertidas que hace el PCI? Para
dar respuestas a este problema, se realizará un análisis
constitucional a través de un indicador estructural de tipo jurídico
(Britos, 2010: 12). El indicador jurídico que permitirá realizar esta
revisión, estará conformado por los principios constitucionales:
igualdad, no discriminación, universalidad y razonabilidad,
reconocidos en la CN y en tratados internacionales de derechos
humanos con jerarquía constitucional en función de los artículos 31
y 75 inciso 22 de la CN.
4.1. Principio de universalidad
El principio de universalidad es un principio rector que
ilumina a todos los derechos humanos, inclusive a los derechos
sociales y culturales. El principio hace alusión a la titularidad de los
derechos En consecuencia, los derechos humanos se reconocen a
todas las personas por su calidad y dignidad humana; es por ello,
una obligación de los Estados reconocer a través de políticas
públicas los derechos a todos sus habitantes.
Sin embargo, este principio no es de carácter absoluto, sino
que permite ciertas matizaciones, que se conocen, según Lema
Añon, como especificaciones de titulares en las políticas públicas.
De este modo, el autor explica que se admite la especificación de
129
los titulares de los derechos, que consiste así en asignar derechos a
sujetos específicos. Se reconocen los derechos de las mujeres, los
trabajadores, los niños, etc. El rasgo de la universalidad en cuanto a
los titulares viene dado, entonces, por el hecho de que los titulares
sean todos los individuos pertenecientes al conjunto definido por el
derecho, sin excepción. La razón es que estos derechos con titular
específico son universales porque sus titulares son todos los
pertenecientes a la clase de individuos que viene especificada; por
ejemplo, todos los jóvenes. Así afirma el autor Lema Añón: ―La
universalidad […] hace que no sea aceptable que una persona fuese
titular de un derecho humano y al mismo tiempo no lo fuese otra en
las mismas circunstancias. En otras palabras, que no lo fuese un
sujeto de la misma clase.‖
(2010: 6). Con estas precisiones
conceptuales del principio de universalidad sobre la especificación
de sujetos en las políticas públicas; se procederá a evaluar si el PCI
lo realiza en este sentido.
La política pública PCI tiene por objeto garantizar el derecho a
la ciencia a unos sujetos especificados; estos son, los jóvenes de la
educación secundaria que asisten a la escuela pública y su grupo
familiar. A la luz de este principio, la política pública, en relación a
los jóvenes, debió regular la especificación a todos los jóvenes de
educación secundaria. Y no focalizar como titulares del derecho a
algunos de los jóvenes que asisten a la educación secundaria, esto
es, a los que asisten a las escuelas públicas, excluyendo a los que
asisten a escuelas de gestión privada. Pues sucede que hay alumnos
de escuelas de gestión privada que pueden tener condiciones
materiales de vida desventajosas, como el caso de los alumnos
becados, y que por sus condiciones no tengan acceso al derecho a la
ciencia. En los términos de la universalidad, no es aceptable que una
130
persona fuese titular de un derecho humano y al mismo tiempo no lo
fuese otra en las mismas circunstancias.
Por su parte, lo mismo sucede en relación al grupo familiar
(destinatario indirecto). Puede suceder que un grupo familiar de un
estudiante de escuela privada tenga condiciones de vida
desfavorables y que dicho grupo familiar sea excluido de la
titularidad del derecho de uso de la netbook para la transferencia de
las tecnologías, cuando en realidad debería estar incluido.
De este modo, el PCI al focalizar titulares de derechos a sujetos que
se encuentran en unas circunstancias y excluir a otros que se
encuentran en las mismas circunstancias; implica una política
pública contraria al principio de universalidad.
4.2. Principio de igualdad y el principio de no discriminación
Los principios de igualdad y no discriminación son otros dos
principios rectores, íntimamente ligados. Puesto que se ha señalado
que un tratamiento discriminatorio y arbitrario configura
correlativamente una negación de la igualdad (Bidart Campos,
1998: 532). Respecto al principio o derecho a la igualdad se
encuentra receptado en el plano constitucional en los arts. 16 y 75
inc. 23 CN entre otros, y en función de los artículos 31 y 75 inc. 22
CN, en el art. 3 del PIDESC, como así también en el art. 28 de la
Convención sobre los Derechos del Niño. El principio de la
igualdad en su plano formal exige a los Estados garantizar el
ejercicio de los derechos sin discriminaciones por motivos de raza,
religión, color, sexo, posición económica, social, o de otro tipo. Es
decir, pesa sobre los Estados una obligación de no hacer
discriminaciones a la hora de implementar y reglamentar derechos a
través de políticas públicas. Pero, además rige un sentido material
131
del principio de la igualdad que implica la posibilidad de hacer
discriminaciones positivas por parte de los Estados a la hora de
garantizar el ejercicio efectivo de los derechos con la finalidad de
superar desigualdades o exclusiones que padecen grupos o sectores
más desfavorecidos.
Respecto al principio de no discriminación, Bidart Campos
(1998: 534) enuncia que la discriminación arbitraria siempre estuvo
prohibida implícitamente en el Derecho Constitucional argentino.
Pero recién en la reforma de 1994, con la incorporación de los
tratados internacionales (75 inc. 22 CN), la no discriminación se
consagra explícitamente. El PIDESC reconoce expresamente este
principio en el artículo 2.2 donde establece: ―Los Estados Partes en
el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los
derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por
motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de
otra índole, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición social‖. En relación a este
artículo, el Comité DESC observa que la no discriminación y la
igualdad son componentes fundamentales de las normas
internacionales de derechos humanos y son esenciales a los efectos
del goce y el ejercicio de los derechos económicos, sociales y
culturales. Luego determina que por discriminación se entiende a
toda distinción, exclusión, restricción o preferencia u otro trato
diferente que directa o indirectamente se base en los motivos
prohibidos de discriminación y que tenga por objeto o por resultado
anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en
condiciones de igualdad, de los derechos reconocidos en el Pacto.
Sin embargo, más allá del principio de no discriminación, la
doctrina admite en general la posibilidad de discriminación inversa
132
respecto, por ejemplo, de la condición social. Esto es, favorecer a
determinadas personas de ciertos grupos sociales en mayor
proporción que a otras, si mediante esa ―discriminación‖ se procura
compensar y equilibrar la marginación o el relegamiento
desigualitarios que recaen sobre aquellas personas que con la
―discriminación inversa‖ se benefician. Se denomina precisamente
discriminación inversa porque tiene a superar la desigualdad
discriminatoria del sector perjudicado por el aludido relegamiento
(Bidart Campos, 1998: 534).
En relación al PCI, se podría afirmar que la distinción entre los
jóvenes de escuelas públicas y privadas es una especificación que
responde justificadamente a una discriminación inversa. Sin
embargo, creemos que no estamos en presencia de una
discriminación inversa, sino por el contrario, una discriminación
arbitraria.
En relación al criterio de clasificación ―tipo de escuela‖ –
escuela pública / escuela privada– intuitivamente podría pensarse
que se operativiza el derecho de acceso a las TICs de los jóvenes de
escuelas públicas porque no podrían por sus propios medios adquirir
una netbook en el mercado, mientras que los jóvenes de escuelas
privadas, sí podrían. En este sentido, la distinción que hace en
principio indicaría que responde a una supuesta discriminación
inversa, ya que la norma ha reglamentado el ejercicio de derechos
para quienes van a la escuela pública porque supuestamente
tendrían condiciones desfavorables respecto de los alumnos que
asisten a escuelas de gestión privada. En tanto se los trate igual con
la finalidad de encontrar mayor igualdad respecto del otro grupo de
jóvenes, se justificaría la discriminación inversa.
Sin embargo, si la justificación de la discriminación inversa es
133
para la superación de tales distinciones, en esta política pública en
particular se advierte que no hay distinciones que superar, al menos
entre estos dos grupos tal como están definidos. Porque en el ámbito
de las escuelas de gestión privadas no se ha desarrollado aún un
sistema educativo que funcione estrictamente con aulas virtuales.
Por lo tanto, en este aspecto, la diferenciación que realiza PCI en
virtud de la discriminación inversa no resulta justificada para
equiparar diferencias que en realidad no las hay, al menos en el
ámbito escolar.
Por lo tanto, si no se detectan situaciones desventajosas entre
un grupo y otro; o dicho de otra manera, si no se configura un grupo
con acceso al derecho a la ciencia en el aula y otro grupo sin su
acceso, no hay desigualdades que superar y por ende, tampoco hay
fundamentos para realizar distinciones entre ambos grupos de
sujetos. En realidad, ambos grupos diferenciados no tendrían
completo acceso a las TIC en el aula. Por ende, si se implementa el
derecho a la ciencia en el aula, se debe garantizar su ejercicio a
todos los sujetos que se encuentran en la misma circunstancia; es
decir, todos los jóvenes de educación secundaria.
4.3. Principio de razonabilidad
Se encuentra receptado en el artículo 28 CN, que establece:
―Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores
artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su
ejercicio‖. Bidart Campos (1998: 517) explica que el ejercicio de la
razonabilidad exige que el medio escogido para alcanzar un fin
válido guarde proporción y aptitud suficientes con respecto a ese
fin. Este principio permite limitar los derechos a través de su
reglamentación –por ejemplo a través de leyes o decretos– siempre
134
y cuando los derechos consagrados no sean alterados en su esencia.
Para la reglamentación se recurre a un ―medio‖ entiendose por
tal a la limitación impuesta a un derecho, basada en cierto criterio.
El medio debe ser ―proporcional‖ o ―razonable‖ al fin buscado. Un
medio ―razonable‖ o ―proporcional‖ podría ser la utilización de un
criterio tal que clasifique sujetos y permita la inclusión o exclusión
de sujetos según cumplan o no las condiciones del criterio (medio)
elegido.
Ahora bien, analizando en concreto la política pública PCI,
ésta reglamenta o limita los derechos a la ciencia, a la educación y a
la igualdad a través de un criterio o medio que debería ser
proporcional. En este caso, se distingue a los jóvenes de escuelas
públicas de los jóvenes que asisten a la gestión privada con el
propósito o fin de implementar o reglamentar los derechos
anteriormente mencionados.
En principio, se podría advertir que el medio escogido
analizado ut supra, no es proporcional o es ―irrazonable‖ debido a
que el medio seleccionado en el PCI consistente en separar los
jóvenes de escuelas públicas de los jóvenes de escuelas privadas –
presumiendo que éstos tienen mejores condiciones materiales de
vida respecto de aquéllos– no sería un medio que refleje
fidedignamente las condiciones materiales de vida de los jóvenes.
Así por ejemplo, como se observó anteriormente, hay jóvenes que
asisten a escuelas de gestión privada en condición de becados y que
deberían estar incluidos evidentemente en el PCI; y a la inversa,
seguramente si alguien realizara un estudio de campo sobre las
condiciones de vida materiales de vida de los jóvenes que asisten a
las escuelas públicas, probablemente detectará algún/os joven/es
con buenas o elevadas condiciones materiales de vida que les
135
permitirían acceder por sus propios medios a estos derechos sin
necesidad de recurrir al PCI.
Resumiendo, se considera que el medio seleccionado no es
razonable para reglamentar la política pública PCI. Puesto que, en el
supuesto de las escuelas públicas podrían configurarse supuestos
supra inclusivos (abarcar a quienes no deberían ser incluidos);
mientras que en las escuelas privadas, infra inclusivo (excluir a
quienes deberían ser incluidos).
5. Conclusión.
En este capítulo se realizó un análisis jurídico de la política
pública ―Programa Conectar Igualdad‖. En primer lugar, se
revisaron los derechos que reglamentó e implementó el PCI. Luego,
se esbozó un control de constitucionalidad a través de un indicador
estructural jurídico conformado por los principios constitucionales
citados supra.
Se ha advertido a lo largo del análisis de la política pública
ciertas falencias. No obstante, se cree posible que revisiones de este
tipo permiten retroalimentar la información pertinente para la
reformulación de un diseño mejorado de las políticas públicas. Por
ello se sugieren alternativas como a continuación se describirán.
Advertidas las deficiencias de la política pública, se propone para la
reglamentación de los derechos, por ejemplo, medios alternativos
que guarden mejor proporción con el fin buscado. Una posibilidad
sería implementar y reglamentar los derechos a la educación y a la
ciencia y la cultura para todos los jóvenes de educación secundaria,
sin distinguir escuelas públicas o privadas, ya que esta diferencia no
es útil para el fin buscado. Otra alternativa sería buscar un criterio
de distinción más razonable que delimite las categorías de sujetos
136
según sus medios de vida. Así, por ejemplo, podrían quedar
incluidos en el PCI sólo los jóvenes provenientes de familias que no
tributen el impuesto a las ganancias o no lo hagan en su categoría
más alta. De este modo, se concluye el análisis de la política pública
seleccionada con las pertinentes propuestas tendientes a superar las
falencias detectadas.
Obras citadas
Abramovich, Víctor (2006): ―Una aproximación al enfoque de
derechos en las estrategias y políticas de desarrollo. Revista CEPAL
nº 88, pp. 35-50.
Abramovich, Víctor y Courtis, Christian (2002): Los derechos
sociales como derechos exigibles. Madrid: Trotta.
Bidart Campos, Germán J (1998): Manual de la constitución
reformada. Buenos Aires: Ediar.
Britos, Nora (2010): “Derechos sociales: una protección regional y
desafíos para la política social a escala nacional en América
Latina”. En Abril, Ernesto: Lecturas sobre los derechos sociales, la
igualdad y la justicia (pp. 185-203). Córdoba: Advocatus.
Courtis, Christian (2006): Ni un paso atrás. La prohibición de
regresividad en materia de derechos sociales. Ciudad Autónoma de
Buenos Aires: Editores del Puerto.
Díez De Velasco Vallejo, Manuel (2003): Instituciones de Derecho
Internacional Público. Madrid: Tecnos.
Etchichury, Horacio (2013): Igualdad desatada. La exigibilidad de
los derechos sociales en la Constitución Argentina. Córdoba: UNC.
137
Disponible en:
http://rdu.unc.edu.ar/bitstream/handle/11086/777/Igualdad%20desat
ada_Etchichury-final.pdf
González Plessmann, Antonio J. (2008): Políticas públicas con
enfoque de derechos humanos: una propuesta para su
conceptualización. Repositorio Universidad Andina Simón Bolivar
Digital. Disponible en:
http://repositorio.uasb.edu.ec/handle/10644/1022
Grosman, Lucas Sebastián (2008): Escasez e Igualdad. Los
derechos sociales en la Constitución. Buenos Aires: Libraria.
Lema Añon, Carlos (2010): ―Derechos Sociales, ¿Para quién? La
universalidad de los derechos sociales‖. Revista Derechos y
Libertades. Nº 22, pp. 179-203.
Pautassi, Laura (2009): “Limites en la agenda de reformas sociales.
El enfoque de derechos en la política pública‖ En COURTIS,
Christian: Desde otra mirada. Textos de teoría crítica del Derecho
(pp. 177-210). Buenos Aires: Eudeba.
------------------- (2010): El aporte del enfoque de derechos a las
políticas sociales. Una breve revisión. Disponible en:
http://www.cepal.org/dds/noticias/paginas/7/37567/LauraPautassi_
Derechos_polsoc.pdf
Pisarello, Gerardo (2007): Los derechos sociales y sus garantías.
Elementos para una reconstrucción. Madrid: Trotta.
Rossetti, Andrés (2009) ―Sobre el valor de las decisiones de los
organismos universales y regionales de derechos humanos en el
derecho argentino‖ en Parmigiani de Barbará, Myriam Consuelo:
138
Anuario XII (pp. 123-136). Buenos Aires: La Ley.
Sagüés, Néstor Pedro (2007): Manual de Derecho Constitucional.
Buenos Aires: Astrea.
Shaheed, Farida (2012): Informe de la Relatora Especial sobre los
derechos culturales, Derecho a gozar de los beneficios del progreso
científico y sus aplicaciones. Disponible en: http://daccess-dds-
ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/G12/134/94/PDF/G1213494.pdf?Ope
nElement
Shaver, Lea (2010): ―The right to science and culture‖. Wisconsin
Law Review. Núm. 121, pp. 121-184.
Sunkel, Guillermo y Trucco, Daniela (2010): Nuevas tecnologías de
la información y la comunicación para la educación en América
Latina: riesgos y oportunidades. Santiago de Chile: CEPAL.
Disponible en:
http://www.cepal.org/publicaciones/xml/2/41612/sps167-educacion-
ALIS.pdf
139
POLÍTICAS PÚBLICAS Y DERECHO A LA VIVIENDA:
EL PROGRAMA DE CRÉDITO ARGENTINO
Cecilia Andrea Ferniot
1. Introducción.
El acceso a la vivienda es un derecho fundamental inherente a
la dignidad del hombre que constituye un pre-requisito para el
ejercicio efectivo de los demás derechos116
. Sin una vivienda digna
y adecuada con acceso a los servicios públicos es muy dificultoso
pensar un ejercicio de otros derechos fundamentales como la
educación, el trabajo, la salud, entre otros; ello así atento la
interdependencia e indivisibilidad existente entre los derechos
humanos117
.
La carencia de vivienda adecuada es un síntoma visible de la
pobreza y abundan los ejemplos de la vulneración a éste derecho en
nuestro país así como a lo largo y a lo ancho de todo el globo. Y no
hay que perder de vista que: ―Muchas de las personas que viven en
condiciones inadecuadas, sin seguridad de la tenencia de su
vivienda y del suelo en que residen, en zonas alejadas de los centros
de empleo de la ciudad, en zonas ambientales no aptas, entran en un
círculo vicioso que reitera y reafirma su condición de excluido socio
116
Observación General (OG) N° 4, Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, 1991. 117
En este sentido se pronuncia la posición ―oficial‖ de las Naciones
Unidas a la que adhiere Rossetti (2010). Se puede consultar también la obra
citada por este autor, Steiner, Henry J. Alston, Phillip y Goodman, Ryan
(2007): International Human Rights in context, 3a edición. Oxford: Oxford
University Press.
140
espacial y socioeconómico‖ (Baldarini, Royo y Wagmaister, 2010:
532).
Así, ―Es innegable que la vivienda adecuada es una de las
necesidades humanas fundamentales. La importancia que tiene un
lugar seguro donde vivir para la dignidad humana, la salud física y
mental y en general la calidad de vida establece algunos de los
puntos de conexión entre los derechos humanos‖ (García Añon y
Añon Roig, 2004: 193).
Como señala Carlos Nino (1996: 199), una adecuada situación
social de los individuos constituye una de las precondiciones
necesarias de una participación libre e igualitaria en el proceso
político sin las cuales se socava el valor total del proceso
democrático. Y el regular funcionamiento de las instituciones
democráticas redunda en beneficios para todos los miembros de la
sociedad.
A pesar de la recepción constitucional en Argentina del
derecho a la vivienda y de la elevación a nivel constitucional de las
normas del PIDESC118
(específicamente en su art. 11), el déficit
habitacional existente en el territorio nacional ha sido observado
como preocupante por el Comité DESC119
. La escasez de recursos y
la creciente demanda ponen a prueba el ingenio de quienes deben
implementar las políticas públicas tendientes a dar satisfacción a los
derechos vulnerados120
. Y no debe perderse de vista que la respuesta
118
El Pacto Internacional de los Derechos Económicos, sociales y
Culturales goza de jerarquía constitucional desde el año 1994, status que fue
otorgado por la reforma constitucional de ese año en el art. 75 inc. 22. 119
Esta situación fue observada expresamente por el Comité DESC el 1
de diciembre de 1999 en su Segundo Informe periódico de la República
Argentina, Documento UN E/1990/6 Add. 16. En su informe del año 2011,
E/C.12/ARG/CO/3, el Comité reitera esta preocupación. 120
No sólo puede alcanzarse la satisfacción del éste derecho a través de la
141
debe ser acorde a las obligaciones asumidas por Estado al suscribir
los pactos. En este sentido, el Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales afirma que el derecho a la vivienda implica
mucho más que el mero hecho de tener un techo sobre la cabeza121
.
El censo realizado en el año 2010 arrojó como resultado la
existencia de 40.117.096 habitantes en el territorio argentino al
momento de su realización, reflejando un crecimiento poblacional
del 10,6 % respecto de los datos arrojados en el censo del año 2001.
Los datos oficiales contabilizaron 13.812.125 viviendas
particulares en el país, lo que representa 1.770.541 más viviendas
que las que arrojó el Censo 2001; así el crecimiento en cantidad de
viviendas en el mismo período es superior al 14%. El censo también
refleja que el tamaño promedio de los hogares es de 3,3 habitantes
mientras que en 2001 el tamaño promedio era de 3,5 habitantes.
No obstante, resulta interesante comparar la cantidad de
hogares censados con la cantidad de viviendas relevadas122
. Del
cruce entre cantidad de viviendas y cantidad de hogares surge que
en 2010, en promedio, 1,07 hogares comparten su vivienda.
Comparado con el año 2001, se observa que la cohabitación se
elevó, ya que en ese año la relación fue de 1,03 hogares.
De los resultados arrojados en 2010, también se observa una
―adquisición‖ en propiedad de una vivienda, sino que puede alcanzarse una
tutela adecuada del derecho a través de diversas políticas de Estado como
alquileres subvencionados o sociales, créditos bancarios privados o estatales
para clase media y baja, promoción de tasas de préstamos con tarifas acorde al
nivel de ingresos, etc. A mayor abundamiento, ver las soluciones de derecho
comparado que se encuentran comentadas en López Ramón (2010). 121
La OG N° 4 del Comité DESC usa esta expresión en su texto. 122
Las viviendas refieren al espacio físico en el que habitan las familias
mientras que el concepto de hogares se utiliza para referir al núcleo familiar;
así en una vivienda pueden convivir varios hogares.
142
baja en el porcentaje de propietarios pues en 2001 representaban un
70,64% mientras en 2010 se redujo al 67,70 %. Correlativamente, se
produjo un aumento del porcentaje de inquilinos. Asimismo, los
resultados reflejan que el 62,6% de las viviendas particulares
habitadas del país tiene calidad de materiales aceptables, el 33%
deberían recibir mejoras y el 4,1% del parque habitacional debería
ser reemplazado.
La lectura de éstos datos permite extraer que: 1) se produjo un
incremento en el número de viviendas respecto del censo anterior;
2) disminuyó el porcentaje de propietarios y, correlativamente,
incrementó el porcentaje de inquilinos; 3) aumentó el porcentaje de
hacinamiento en los hogares; 4) casi el 40% de las viviendas
censadas necesitan mejoras.
Al observarse el aumento en la cantidad de viviendas pareciera
desprenderse que hubo una mejora en la satisfacción del derecho
bajo análisis. No obstante, al cruzar este dato con el aumento en la
cantidad de inquilinos así como el número de viviendas vacías123
,
pareciera desprenderse que al no destinarse las nuevas viviendas a
habitación por parte de sus propietarios las mismas han sido
adquiridas/construidas con fines de inversión. Así, no estaríamos
realmente ante una mejora en cuanto a acceso a la vivienda. Esta
situación refleja la incapacidad del mercado en ofrecer soluciones
en éste sentido (y con ello me refiero a la limitadísima oferta del
mercado financiero para el acceso a créditos124
tendientes a la
123
El censo 2010 arrojó que hay en el país 2.494.618 deshabitadas (de un
total 13.835.751 de viviendas censadas). Ver cuadro V.1 en:
http://www.censo2010.indec.gov.ar/resultadosdefinitivos_totalpais.asp
(página consultada el 08/06/2014). 124
Situación expresamente mencionada en los considerandos del Dec.
902/2012 en su párrafo sexto.
143
adquisición de viviendas en propiedad así como las serias
dificultades que se presentan para acceder a lotes) .
En este contexto, por Dec. 902/20012 el gobierno nacional
lanzó el Programa de Crédito Argentino – en adelante Pro.cre.ar- a
fin de dar una solución a la creciente demanda en materia de
vivienda mediante la adquisición de una vivienda familiar, única y
permanente125
, la adquisición de viviendas en urbanizaciones
desarrolladas por el Estado a través de la construcción, la refacción
o ampliación de la vivienda propia.
A continuación analizaré la recepción constitucional del
derecho a la vivienda en el derecho argentino, su contenido y las
obligaciones estatales que se derivan de dicho marco normativo.
Luego haré una breve descripción de las políticas públicas en
relación a la satisfacción de los derechos económicos sociales y
culturales. Seguidamente describiré el programa de vivienda bajo
análisis –Pro.Cre.Ar- y evaluaré la adecuación constitucional de esta
125
El gobierno nacional posee otras políticas públicas en materia de
vivienda para dar respuesta a diversas situaciones, a modo de ejemplo: el
Sistema Federal de Vivienda (financiado con los fondos del FONAVI, planes
para el acceso a la vivienda implementados en las provincias bajo el nombre
IPV); el PRO. ME BA. (programa mejoramiento de barrios destinados a la
regularización urbanística); ―Plan Más Cerca: Más Municipio, Mejor País,
Más Patria‖ (implementado a través de los municipios para mejora y
construcción de viviendas); Programa de Emergencia habitacional; entre
otros. En los considerandos del Dec. 902/2012 el Poder Ejecutivo afirma que
en el período 2003-2011 se han brindado 900.700 soluciones habitacionales a
través de las diversas políticas públicas impulsadas por el gobierno nacional.
Por su parte, en la página web del Ministerio de Planificación el gobierno
nacional expresa que en el período 2003-2013 se han brindado más de un
millón de soluciones habitacionales a través de los diversos programas
implementados, ver: http://www.minplan.gob.ar/noticia/13789/la-politica-
federal-de-viviendas-del-gobierno-nacional.html (página consultada el
07/06/2014).
144
política pública nacional implementada en miras de la tutela del
derecho a la vivienda.
2. El derecho a la vivienda: recepción constitucional.
El artículo 14 bis de la Constitución Nacional, incorporado por
la reforma de 1957126
, consagra de manera expresa el derecho de
acceso a la vivienda. Dicho artículo establece los llamados derechos
de segunda generación o económicos y sociales127
, y en su último
párrafo reza:
“…El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social,
que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la
ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo
de entidades nacionales o provinciales con autonomía
financiera y económica, administradas por los interesados con
participación del Estado, sin que pueda existir superposición
de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección
integral de la familia; la defensa del bien de familia; la
compensación económica familiar y el acceso a una vivienda
digna.”
La ley a la que se refiere esta disposición constitucional nunca
fue dictada, aunque sí se han aprobado algunas normas que prevén
126
El art. 14 bis ha sido objeto de numerosos cuestionamientos en cuanto
a su vigencia atento haber sido incorporado al texto constitucional por medio
de una reforma impulsada por un gobierno de facto. No obstante, como
sostiene María Angélica Gelli la ilegitimidad de origen de la declaración de
los derechos sociales contenidas por el art. 14 bis se purgó con el proceso de
reforma constitucional de 1994 que lo hizo suyo. Ver Gelli (2008: 195-196). 127
Sobre la controversia en torno a las generaciones de derechos se
sugiere ver Rossetti (2010: 83-102).
145
la implementación de políticas de acceso a la vivienda128
que
pueden interpretarse como aplicaciones de la norma constitucional.
Luego de la reforma constitucional de 1994, esta disposición
constitucional debe ser interpretada conjuntamente con el art. 75 inc
19, conocido como cláusula de progreso129
, y lo dispuesto por el art.
75 inc. 22 de la Constitución Nacional en cuanto otorgó jerarquía
constitucional a tratados y convenciones internacionales en materia
de derechos humanos130
, en los que se encuentran referencias
directas e indirectas en cuanto a la tutela del derecho a la vivienda.
128
A modo de ejemplo, la Ley 21.581 (FONAVI), Programa Arraigo,
ProMeBa, entre otros. Más actualmente el Pro.Cre.Ar bajo análisis en el
presente. 129
Resulta relevante lo dispuesto en sus párrafos 1° y 2° en cuanto
corresponde al Congreso: ―Proveer lo conducente al desarrollo humano, al
progreso económico con justicia social, a la productividad de la economía
nacional, a la generación de empleo, a la formación profesional de los
trabajadores, a la defensa del valor de la moneda, a la investigación y al
desarrollo científico y tecnológico, su difusión y aprovechamiento… Proveer
al crecimiento armónico de la Nación y al poblamiento de su territorio,
promover políticas diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual
desarrollo relativo a las provincia y regiones…‖. 130
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la
Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana
sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y
su Protocolo Facultativo; la Convención sobre la Prevención y la Sanción del
Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de
todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la
Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la
Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes; la Convención sobre los Derechos del Niño. Con posterioridad
la Ley 24.820 otorgó jerarquía constitucional a la Convención Interamericana
sobre Desaparición Forzada de Personas y la Ley 25.778 le otorgó jerarquía
constitucional a la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes
de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad. Por último, en noviembre
de 2014, el Congreso, mediante ley 27.044, consagró con rango constitucional
la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
146
La incorporación de los pactos y tratados internacionales al orden
constitucional estatal plantea nuevas exigencias para los intérpretes
en tanto obligan al aplicador interno a conocer la interpretación que
se ha hecho de éstos instrumento en sede internacional. Asimismo,
la vulneración del contenido de éstos derechos comporta un
supuesto de responsabilidad internacional del Estado y la
vulneración de la constitución misma (Pisarello, 2003:55-56).
Específicamente, en lo que hace a la tutela de derechos
sociales, el instrumento más importante es el Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales131
- en adelante
PIDESC- ratificado por la República Argentina el 17 de abril de
1986 por ley N° 23.313, que en su artículo 11 inc. 1 establece:
“Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho
de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su
familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a
una mejora continua de las condiciones de existencia. Los
Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la
efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la
importancia esencial de la cooperación internacional fundada
en el libre consentimiento.”
El Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales132
-en adelante Comité DESC-, ha elaborado en 131
Adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de
diciembre de 1966. Entrada en vigor: 3 de enero de 1976. 132
Se conforma por 18 expertos en la materia con un mandato de 4 años.
Fue creado en el año 1985 y es el órgano encargado de supervisar la actuación
de los estados en relación a las obligaciones asumidas en el PIDESC. Su
función principal es la de revisar los informes presentados por los estados
parte, realizarles preguntas y consultas sobre los mismos y emitir
observaciones. Este órgano también emite observaciones generales que fijan
147
relación al derecho a la vivienda la Observación General N° 4
sobre el derecho a una vivienda adecuada y la Observación
General N° 7 sobre desalojos forzosos133
, los cuales constituyen
fuentes fundamentales para la interpretación sobre el contenido
del derecho y las obligaciones estatales que se derivan del pacto.
Ello pues, los pactos incorporados por el art. 75 inc. 22 de la
Constitución Nacional gozan de jerarquía ―en las condiciones de
su vigencia‖ lo que implica que deben ser analizados en forma
conjunta las normas locales y las normas internacionales con las
observaciones, interpretaciones y aplicación que de las mismas
hicieren los órganos internacionales de monitoreo y
jurisdiccionales134
.
En la Observación General N° 4 del Comité DESC135
sobre el
derecho a una vivienda adecuada el Comité establece que el
derecho a la vivienda no se debe interpretar en un sentido estricto o
restrictivo sino que debe considerarse como el derecho de vivir en
seguridad, paz y dignidad en alguna parte así como propugna la
mejora continua de la condiciones de existencia y entiende que
reconocido de este modo, el derecho humano a una vivienda
adecuada tiene una importancia fundamental para el disfrute de
los alcances de las normas contenidas en el Pacto. 133
La OG se encuentra en el documento E/1999/22. 134
Los jueces deben tener en cuenta al momento del control de
convencionalidad además del texto del tratado, los informes, las opiniones
consultivas, las recomendaciones y las sentencias de los órganos
internacionales. La CSJN manifestó en el caso ―Giroldi‖ que dado que la
constitución le confiere jerarquía constitucional a la CADH ―en las
condiciones de su vigencia‖ esto significa que se debe considerar en especial
―su efectiva aplicación jurisprudencial por los tribunales competentes para su
interpretación y aplicación‖, ver Fallos 318:514. 135
La OG figura en el documento E/1992/23.
148
todos los derechos económicos, sociales y culturales.
A los fines de evaluar la adecuación en la satisfacción del
derecho el Comité establece que deben ser tenidos en cuenta los
siguientes aspectos:
a) Seguridad jurídica de la tenencia;
b) Disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e
infraestructura;
c) Gastos soportables;
d) Habitabilidad;
e) Asequibilidad;
f) Lugar;
g) Adecuación cultural.
El Comité agrega que independientemente del estado de
desarrollo de cada país hay medidas que deben tomarse
inmediatamente sobre todo en lo que hace a la ayuda de los grupos
más vulnerables. Si bien los medios más apropiados para lograr la
plena realización del derecho a la vivienda adecuada variarán de un
Estado al otro, el Pacto requiere que cada Estado Parte tome todas
las medidas que sean necesarias con ese fin.
A fin del análisis de las políticas públicas, además de los
principios y estándares propuestos en la Observaciones Generales
N° 4 y 7, deben ser considerados estándares generales de
adecuación constitucional las políticas públicas, a saber:
Progresividad y no regresividad136
;
136
El art. 2. 1 del PIDESC establece que: ―…cada uno de los Estados
Parte en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por
separado cono mediante la asistencia y la cooperación internacionales,
especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que
se disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados,
inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena
149
Universalidad;
Igualdad y no discriminación;
Producción de información;
Formulación de políticas públicas y participación de los
afectados en el diseño de las políticas públicas;
Recurso judiciales efectivos.
En el orden interno, la CSJN afirmó recientemente en el caso
―Q. C., S. Y. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/
amparo‖137
: ―Que, por una parte, en nuestra Constitución Nacional
se ha reconocido que el Estado debe otorgar los beneficios de la
efectividad de los derechos aquí reconocidos‖. El Comité DESC, ha
expresado al respecto en su Observación General N° 3 que ―el concepto de
realización progresiva constituye un reconocimiento del hecho de que la plena
realización de los derechos económicos, sociales y culturales generalmente no
podrá lograrse en un período corto de tiempo…Sin embargo, el hecho de que
el Pacto prevea que la realización requiere un cierto tiempo, o en otras
palabras sea progresiva, no debe malinterpretarse en el sentido de privar a la
obligación de todo contenido significativo‖. Christian Courtis señala que la
obligación de progresividad abarca dos sentidos complementarios:
gradualidad y progreso. Señala que la obligación estatal de implementación
progresiva de los derechos económicos, sociales y culturales puede extraerse
como obligación mínima la de no regresividad, es decir, la prohibición de
adoptar políticas y medidas que empeoren la situación de los derechos de los
que gozaba la población al momento de adoptarse el PIDESC o bien con cada
mejora progresiva. La regresividad puede ser analizada desde dos
perspectivas, al menos, en cuanto a un planteo judicial de exigibilidad a saber:
a) Regresividad normativa: que consiste en evaluar si el nivel de protección
que ofrece el ordenamiento jurídico ante una misma situación de hecho ha
cambiado. Implica un análisis en la extensión de los derechos concedidos por
las normas; y b) Regresividad de resultados: se aplica en el análisis de
políticas públicas y requiere de la aplicación de indicadores o referencias
empíricas que permitan la comparación de por lo menos dos situaciones de
hechos diferentes. Así ara este autor la noción de regresividad constituye un
factor agravado del análisis de razonabilidad que acarrea la presunción de
inconstitucionalidad de la norma regresiva e invierte la carga de la prueba.
Véase Courtis (2006). 137
CSJN, 24/04/2012.
150
seguridad social ‗que tendrá carácter de integral e irrenunciable‘ y
en especial se previó que la ley establecerá ‗el acceso a una vivienda
digna‘ (art. 14 bis, tercer párrafo, tributario en este punto del art. 37
de la Constitución de 1949) … Resulta asimismo elocuente el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en
tanto en él los Estados Partes ‗reconocen el derecho de toda persona
a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso
alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora
continua de las condiciones de existencia‘ y asumen el compromiso
de tomar ‗medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este
derecho, reconociendo a este efecto importancia esencial de la
cooperación internacional fundada en el libre consentimiento‘ (art.
11.1)‖138
.
El máximo Tribunal nacional afirmó, asimismo, que el
derecho a la vivienda es un derecho operativo y no una mera
declaración, agregando que ―la Constitución Nacional en cuanto
norma jurídica reconoce derechos humanos para que éstos resulten
efectivos y no ilusorios, pues el llamado a reglamentarlos no puede
obrar con otra finalidad que no sea la de darles todo el contenido
que aquélla les asigne; precisamente por ello, toda norma que debe
―garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos
por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes
sobre derechos humanos‖ (Fallos 327:3677; 332:2043) y
"garantizar‖, significa ―mucho más que abstenerse sencillamente de
adoptar medidas que pudieran tener repercusiones negativas‖, según
indica en su Observación General n° 5 el Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, que constituye el intérprete
138
CSJN, 24/04/2012, voto de la mayoría, considerando 8.
151
autorizado del Pacto homónimo en el plano internacional y cuya
interpretación debe ser tenida en cuenta ya que comprende las
―condiciones de vigencia‖ de este instrumento que posee jerarquía
constitucional en los términos del art. 75, inc. 22, de la Constitución
Nacional (Fallos: 332:709)139
.
3. Políticas públicas y derechos económicos, sociales y
culturales.
Las políticas públicas constituyen el conjunto de acciones y
omisiones del Estado orientadas a la satisfacción de los derechos de
la población. El primer paso, previo a la implementación de una
política pública, consiste en la identificación de una necesidad o
carencia, que debe ser de orden público, y frente a ella el Estado
debe diseñar estrategias tendientes a su satisfacción. Las políticas
públicas en materia social pueden desarrollar programas focalizados
y con elección de beneficiarios, comprender programas tendientes a
la protección y reconstrucción de sectores sociales frente a 139
CSJN, 24/04/2012, voto de la mayoría, considerando 10. No obstante
en los considerandos siguientes el voto de la mayoría realiza una distinción
entre ―operatividad directa‖ y ―operatividad derivada‖. Afirman que la
operatividad tiene un carácter derivado en la medida en que se consagran
obligaciones de hacer a cargo del Estado lo que implica que su
implementación requiere de una ley del Congreso o de una decisión del Poder
Ejecutivo que provoque su implementación. En lo particular, esta distinción
pareciera reflejar el resabio de la clásica separación entre derechos operativos
y programáticos, requiriéndose para éstos últimos el dictado de una ley del
congreso que los reglamente a fin de exigir su cumplimiento por ante los
tribunales. Decir que un derecho es programático o de ―operatividad
derivada‖ pareciera ser sólo una modernización idiomática. Finalmente,
concluyen que el derecho a la vivienda es un ―derecho de operatividad
derivada‖ y se encuentra sujeto al control de razonabilidad por el Poder
Judicial; lo cual no aclara nada ya que todos los derechos, políticas públicas y
actos del gobierno lo están.
152
situaciones de vulnerabilidad o bien perseguir la inclusión social,
actuando en forma preventiva; todo ello dependiendo del paradigma
que las oriente140
.
Las políticas públicas ―tienen como principal objetivo dar
racionalidad al uso de recursos escasos en el cumplimiento de las
actividades estatales en cada una de las partes que integran el ciclo
de vida‖ (Vazquez y De la Place, 2011:40). Ahora bien, frente a esta
concepción clásica del rol de las políticas públicas se ha propuesto
un enfoque de las mismas desde una perspectiva de derechos
humanos141
. Ello implica poner énfasis en las obligaciones
internacionales que ha asumido el Estado y que deben quedar
claramente plasmadas y cumplimentadas en sus políticas públicas.
Las principales características de este enfoque las constituyen
el empoderamiento de las personas142
, y el cumplimiento de los
estándares internacionales en materia de derechos humanos
(transformándose los derechos humanos en los fines y objetivos de
las políticas públicas).
Algunos sectores de la doctrina (Baldarini, Royo y
Wagmaister, 2010: 527) han destacado como elementos
fundamentales para poner en práctica este enfoque:
1. El reconocimiento a los receptores de las políticas como
titulares de derechos y no como meros beneficiarios de
140
Podemos hablar por lo menos de dos de ellos: el paradigma tradicional
y el paradigma emergente, según expone Franco (2006). 141
Un acontecimiento relevante en el desarrollo de esta perspectiva lo
constituyó la II Conferencia Mundial de Derechos Humanos celebrada en
Viena entre el 14 y el 25 de junio de 1993, ello atento que uno de los
elementos centrales de la Declaración y Programa de Acción de la
Convención fue la necesidad de establecer programas de políticas públicas de
derechos humanos. Véase Vázquez y De la Place (2011). 142
Noción asociada a la persona como sujeto de derechos.
153
las políticas públicas;
2. El empoderamiento de los grupos empobrecidos por la
vía del reconocimiento de derechos;
3. El fortalecimiento de mecanismos de exigibilidad;
4. Mecanismos de reclamo, rendición de cuentas, control y
participación;
5. Adecuado acceso a la información pública.
Desde este enfoque, y a fin de la evaluación del cumplimiento
de los derechos sociales, se ha propuesto el desarrollo de
herramientas metodológicas denominadas “indicadores‖. Éstos son
instrumentos de registro de datos cuantitativos y/o que brindan
informaciones concretas sobre el estado de un acontecimiento,
actividad o resultado, y en materia de derechos humanos se utilizan
para evaluar y vigilar su promoción y protección143
.
4. El Programa de Crédito Argentino - PRO. CRE.AR144
.
4.1. Descripción
El plan PRO.CRE.AR BICENTENARIO es una iniciativa del
Gobierno Nacional impulsada por Dec. 902/2012145
que proyecta la
143
Baldarini, Royo y Waigmaster afirman que la configuración tripartita
de los indicadores en estructurales, de proceso y de resultado es la idónea para
evaluar las medidas adoptadas por los Estados en cumplimiento de sus
obligaciones. El primer nivel de evaluación se hace a través de los indicadores
estructurales que implican una etapa de acopio de la normativa vigente,
instrumentos jurídicos aprobados y mecanismos institucionales básicos del
Estado. Los indicadores de proceso relevan la implementación efectiva de la
normativa en particular (puesta en práctica de las normas y
planificación).Finalmente, los indicadores de resultados pretender medir el
impacto de las políticas estrategias y planes dispuesto por el Estado en
cumplimiento de los derechos (refieren al nivel de efectividad de las políticas
públicas). Véase Baldarini, Royo y Wagmaister, 2010: 527 y ss. 144
Se puede consultar el mismo en http://procrear.anses.gob.ar 145
De fecha 12 de junio de 2012. Este decreto ha sido declarado válido
154
entrega de 400 mil créditos hipotecarios para la construcción,
ampliación, terminación y refacción de viviendas, como así también
para adquisición de aquellas que son construidas por el Programa a
través de desarrollos urbanísticos, todo ello mediante la creación de
un fondo fiduciario administrado por el Banco Hipotecario S.A.
como continuador de la funciones del ex Banco Hipotecario
Nacional.
Conforme el art. 1 del mencionado decreto, el programa tiene
como objetivo:
- Facilitar el acceso a la vivienda propia de la población;
- Generación de empleo
Ambos objetivos son planteados como políticas de desarrollo
económico y social, aunque el segundo objetivo planteado se vería
satisfecho en forma instrumental, ello a partir del impulso del sector
de la construcción que genera la creciente demanda en el rubro y el
ingreso del dinero proveniente de los créditos en dicho mercado.
El art. 2 del decreto establece que el fiduciante es el Estado
Nacional, el fiduciario el Banco Hipotecario S.A., establece un
Comité Ejecutivo encargado de fijar condiciones e impartir
instrucciones y autorizar las actividades a cargo del fiduciario y,
finalmente, establece que el beneficiario del fideicomiso es el
por una resolución de la Cámara de Diputados de fecha 8/8/2012 (aunque no
posee número). Conforme la Ley 26.122, al tratarse de un decreto de
necesidad y urgencia la Comisión Bicameral Permanente debe elevar a ambas
Cámaras un dictamen sobre la adecuación del decreto a fin de que las mismas
se expidan sobre la aprobación o el rechazo del decreto mediante resolución.
Esta resolución sin número de la Cámara de Diputados se encuentra publicada
a continuación del texto del Dec. 902/2014 en el portal oficial:
http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/195000-
199999/198531/norma.htm (página consultada el 08/06/2014); por su parte,
no se encuentra en dicho portal resolución similar de la Cámara de Senadores.
155
fiduciante.
Los arts. 3 y 4 crean el fondo fiduciario, el que tendrá una
duración de treinta años y detallan los bienes que lo integran.
El art. 5 del decreto, al regular el destino de los fondos del
fideicomiso, califica la noción de vivienda tutelada como aquella
―familiar, única y permanente‖ acotando el alcance de lo planteado
en el art. 1.
Asimismo, y en cuanto a la conceptualización del derecho a la
vivienda, es dable destacar que en los considerandos del decreto
bajo análisis el Poder Ejecutivo afirma: ―Que el artículo 14 bis de la
CONSTITUCION NACIONAL incorpora a la vivienda dentro del
concepto integral de seguridad social, en un todo de acuerdo con la
OIT, que define entre las prestaciones familiares de la Seguridad
Social a la vivienda‖146
.Entiendo que dicha afirmación resulta
cuanto menos llamativa en tanto no existe consenso en la doctrina ni
en la jurisprudencia argentina en este sentido. Así para algunos el
derecho a la vivienda constituye un derecho de la seguridad social
por su ubicación en el art. 14 bis y para otros es un derecho
autónomo más de los contemplados por la primera parte de la
Constitución Nacional al que no cabe atribuirle una naturaleza
especial. A modo de ejemplo resulta palmaria la contraposición de
posturas entre el Tribunal de Justicia de la Provincia de Córdoba y
la Corte Suprema de Justicia de la Nación147
.
146
Párrafo 18 de los considerandos del Dec. 902/12. 147
Ver entre otros: ―Banco del Suquía c. Tomassini, Juan C‖, Fallos
325:428; y lo expresado por el TSJ por medio de su Sala Civil y Comercial en
Auto Interlocutorio N° 368, 26/10/2009. ―Chinchero, Mario y otro c/
Figueroa, José Agustín- PVE- Otros títulos‖. En el caso ―Q. C.‖ la CSJN
pareciera inclinarse en el voto mayoritario por la tesitura de que estamos ante
un derecho de la seguridad social, ver considerando 10.
156
Para postularse como solicitante de un crédito del programa
los interesados deben reunir los siguientes requisitos148
:
- No resultar beneficiario de otro programa de vivienda o de
otro crédito Pro.Cre.Ar;
- Antigüedad laboral mínima de un año: se acredita mediante
los recibos pertinentes salvo en el caso de los jubilados a
quienes se le solicitan sólo sus últimos tres recibos de cobro
de haberes;
- Ser argentino o extranjero con residencia permanente en el
país;
- La edad de los solicitantes debe encontrarse entre los 18
años y hasta los 65 años (siendo la edad máxima para
cancelar el crédito de 75 años); específicamente en lo que
hace a la línea de crédito destinada a refacción se prevé una
excepción al requisito anterior en cuanto la edad para
acceder va desde los 18 años a los 74 años resultando la
edad máxima para cancelarlo 75 años.
Los interesados se inscriben por medio de una declaración
jurada. Los participantes son clasificados en grupos de acuerdo a la
región (provincia o subdivisión geográfica) en la que poseen el
terreno, su nivel de ingresos y las características socio demográficas
del hogar, estos grupos deben ser de tamaño similar en cuanto a la
cantidad de beneficiarios. Cada participante es identificado con un
número de 8 dígitos y los beneficiarios de cada etapa son sorteados
148
En el portal http://procrear.anses.gob.ar en la solapa ―LINEAS DE
CREDITO‖ encuentran publicados en cada una de las líneas ofrecidas los
requisitos para acceder a cada una de ellas (página consultada con fecha
08/06/2014).
157
por lotería nacional brindando transparencia a los sorteos149
.
El programa cuenta con varias líneas de crédito:
a- Con terreno propio:
- Construcción: destinada a aquellas personas que tengan un
terreno propio o de un familiar directo donde construir una
nueva vivienda independiente150
;
- Ampliación/ Terminación151
;
- Refacción152
.
b- Sin terreno propio:
- Compra de terreno y construcción153
;
- Compra de vivienda a estrenar154
;
- Desarrollos urbanísticos155
: destinada a familias que no
cuenten con un terreno propio y que deseen acceder a una
de las nuevas viviendas construidas por el Programa. Para
ello el Estado Nacional, las Provincias y los Municipios se
149
Esta información se encuentra disponible en el portal
http://procrear.anses.gob.ar en la solapa ―SORTEOS‖. Allí pueden
consultarse: bases y condiciones del sorteo; sorteos; cómo se conforman los
grupos; mecanismos del sorteo y turnos- atención en banco. El 22 de octubre
de 2013 se llevó a cabo el octavo sorteo de beneficiarios (página consultada el
08/06/2014). 150
http://procrear.anses.gob.ar/construccion (página consultada el
08/06/2014). 151
http://procrear.anses.gob.ar/ampliacion-terminacion (página consultada
el 08/06/2014). 152
http://procrear.anses.gob.ar/refaccion (página consultada el
08/06/2014). 153
http://procrear.anses.gob.ar/compra-terreno (página consultada el
08/06/2014). 154
http://procrear.anses.gob.ar/compra-estrenar
(página consultada el 08/06/2014). 155
http://procrear.anses.gob.ar/proyecto-urbanistico
(página consultada el 08/06/2014).
158
comprometieron a ceder tierras públicas en zonas urbanas a
lo largo del territorio nacional, donde se construirán
desarrollos urbanísticos. Ya se han licitado 34.087 viviendas
para su construcción bajo esta modalidad156
.
El financiamiento del programa se realiza con la participación
del ANSES y el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, como
así también con inversores privados interesados. El Tesoro nacional
realizó un aporte inicial para la conformación del patrimonio del
Fondo Fiduciario PRO.CRE.AR. garantizando todas las emisiones
de deuda del mismo, y otorga tierras fiscales urbanas para la
conformación inicial del patrimonio de ese fondo. Por su parte, el
ANSES invierte a través del Fondo de Garantía de Sustentabilidad
(FGS) en el Fondo Fiduciario durante los primeros 5 años. Además,
cualquier inversor privado podrá invertir, dado que se trata de una
oferta pública157
.
En cuanto a la desafectación de tierras fiscales el Dec.
902/2012 posee un Anexo en el que se detallan las tierras que
pasarán a integrar el fideicomiso. Luego por Dec. 1382/13 y
1416/14 se autorizó a la Agencia de Administración de Bienes del
Estado a desafectar bienes del patrimonio privado del Estado por
medio de resoluciones, ello a fin de una mayor celeridad en los
trámites158
.
156
En La Matanza, Tigre y San Nicolás (Pcia. de Buenos Aires); Pocito
(Pcia. de San Juan); Maipú (Pcia. de Mendoza); La Banda (Pcia. de Santiago
del Estero); Chilecito y la Rioja Capital (Pcia. de la Rioja); y Río Gallegos
(Pcia. de Santa Cruz), http://procrear.anses.gob.ar/programa/lineas-credito
(página consultada el 08/06/2014). 157
http://procrear.anses.gob.ar/programa/financiamiento
(página consultada el 08/06/2014). 158
En ejercicio de estas facultades la Agencia de Administración de
159
4.2. Evaluación constitucional
A continuación analizaré el programa Pro.Cre.Ar a la luz de
los principios y lineamientos constitucionales expuestos en los
puntos anteriores.
Progresividad y no regresividad: desde su creación en 2012
el programa fue incorporando nuevas modalidades de crédito
en atención a las demandas de la población; así nacieron las
modalidades de compra de vivienda a estrenar y compra de
terreno y construcción, las que no se encontraban previstas
inicialmente en el programa. Asimismo, desde su
implementación y al 29 de abril de 2014, se pusieron en
marcha a lo largo de todo el país 75.034159
obras con créditos
del programa. Ambas situaciones muestran que la política
pública implementada resulta progresiva. Entiendo que se han
ampliado los ―medios‖ originalmente previstos para alcanzar
el fin con la incorporación de las nuevas líneas referidas, lo
que configura un avance de tipo normativo. Por su parte, el
segundo dato en cuanto a las obras en marcha puede ser
considerado progresivo tomando en cuenta el resultado, es
decir haciendo un análisis cuantitativo (cero créditos en
Bienes del Estado dictó las resoluciones 60/2013 y 23/2014. 159
Buenos Aires: 25.665; Ciudad Autónoma de Buenos Aires: 764;
Catamarca: 1.011; Córdoba: 9.798; Chaco: 1.555; Chubut: 823; Corrientes:
1.201; Entre Ríos: 4.403; Formosa: 457; Jujuy: 842; La Pampa: 1.638; La
Rioja: 721; Mendoza: 4.421; Misiones: 1.031; Neuquén: 1365; Río Negro:
1.536; Salta: 1.431: San Juan: 990; San Luis: 903; Santa cruz: 683; Santa Fe:
10.495; Santiago del Estero: 629; Tierra del Fuego:242; Tucumán: 1.935. Ver:
http://procrear.anses.gob.ar/construyendo-futuros/creditos (página consultada
el 29/04/2014).
160
marcha en junio de 2012 y más de 75.000 en abril de 2014).
Universalidad: en su art. 1 el Dec. 909/2012 expresa como
objetivo ―…Facilitar el acceso a la vivienda propia de la
población‖. Luego el art. 5 del decreto califica la noción de
vivienda tutelada como aquella ―familiar, única y permanente‖
acotando el alcance de lo planteado en sus objetivos. Así,
parecería que el programa no se destina a toda la población
sino a aquella porción de la misma que busque acceder a una
vivienda para el asiento familiar en forma permanente y que
carezca de vivienda en carácter de propietario. Podría
plantearse si esta formulación implica una ―focalización‖ de la
política y si la misma resulta adecuada. Entiendo que la
restricción resulta razonable y no vulnera el principio de
universalidad, ello en cuanto de la lectura íntegra del
instrumento normativo se puede extraer que se busca dar
respuesta a quienes carecen de vivienda en propiedad,
excluyendo de los beneficios del programa a quienes podrían
pretender construir una segunda vivienda con finalidad de
renta o bien a aquellos que no poseen voluntad de vivir en ella,
a fin de evitar el uso especulativo de las mismas. Igualmente,
se especifica que las viviendas deben estar destinadas al uso
familiar excluyendo así el posible uso comercial de la mismas
reforzando el carácter social de la iniciativa. Si bien del texto
del decreto podría extraerse que los solteros y las parejas sin
hijos se encuentran excluidos del programa, en la
implementación del mismo esto no ha ocurrido ya que las
reglamentaciones del crédito contemplan la situación de
ambos sectores subsanando las deficiencias de redacción del
161
decreto160
.
Igualdad y no discriminación:
- Nacionalidad: para acceder al programa se requiere ser
argentino o extranjero con residencia permanente en el país161
.
Resulta necesario plantearse si este requisito formula una
distinción compatible con el principio de igualdad162
consagrado
en el art. 16 de nuestra carta magna. Complementariamente, el
art. 20 de la Constitución nacional reza: ―Los extranjeros gozan
en el territorio de la Nación de todos los derechos civiles del
ciudadano; pueden ejercer su industria, comercio y profesión;
poseer bienes raíces, comprarlos y enajenarlos; navegar los ríos y
costas; ejercer libremente su culto; testar y casarse conforme a las
leyes…‖. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia ha afirmado
en los fallos Hooft163
, Gottschau164
y Mantecón Valdez165
, entre
otros, que la exigencia de nacionalidad argentina para el
160
Ver http://procrear.anses.gob.ar/pregunta-frecuente (página consultada
el 16/06/2014). 161
Este requisito surge de las reglamentaciones del crédito y no del texto
del decreto 902/2012. Ver http://procrear.anses.gob.ar en la solapa ―LINEAS
DE CREDITO‖ se encuentran publicados en cada una de las líneas ofrecidas
los requisitos para acceder a cada una de ellas. Página consultada con fecha
16/06/2014. 162
El principio de igualdad no excluye la posibilidad de categorización,
ello en la medida en que la categoría no resulte arbitraria y que dentro de los
―miembros‖ de la misma no se operen distinciones irrazonables. Así se
garantiza la igualdad de los iguales en igualdad de circunstancias, como ha
entendido la CSJN el art. 16 de la Constitución Nacional por ejemplo entre
otros en ―Callie‖, Fallos 153:67, ―García de Monteavaro c. Amoroso y
Pagano‖, Fallos, 238:60. 163
Fallos, 327:5118. Previamente la CSJN se había pronunciado sobre la
distinción por cuestiones de nacionalidad en ―Repetto‖, Fallos, 311:2272, y
―Calvo y Pessini‖, Fallos, 321:194. 164
Fallos, 329:2986. 165
Fallos, 331:1715.
162
desempeño de ciertos empleos tiene una presunción de
inconstitucionalidad que justifica un escrutinio riguroso para
evaluar su razonabilidad.
Ahora bien, es la Ley N° 346 la que precisa el concepto de
nacionales y extranjeros. Los primeros son aquellos nativos, por
opción o naturalizados mientras que los segundos son los no
argentinos. Respecto de los extranjeros, el art. 22 de la Ley
25.871 establece que: ―Se considerará "residente permanente" a
todo extranjero que, con el propósito de establecerse
definitivamente en el país, obtenga de la Dirección Nacional de
Migraciones una admisión en tal carácter. Asimismo, se
considerarán residentes permanentes los inmigrantes parientes de
ciudadanos argentinos, nativos o por opción, entendiéndose como
tales al cónyuge, hijos y padres. A los hijos de argentinos nativos
o por opción que nacieren en el extranjero se les reconoce la
condición de residentes permanentes. Las autoridades permitirán
su libre ingreso y permanencia en el territorio‖. Y los distingue
de los ―residentes temporarios‖ y los ―residentes transitorios‖166
.
166
En su art. 23 la Ley 25.871 establece que se considerarán "residentes
temporarios" todos aquellos extranjeros que, bajo las condiciones que
establezca la reglamentación, ingresen al país en las siguientes subcategorías:
a) Trabajador migrante; b) Rentista; c) Pensionado; d) Inversionista; e)
Científicos y personal especializado; f) Deportistas y artistas; g) Religiosos de
cultos reconocidos oficialmente, con personería jurídica; h) Pacientes bajo
tratamientos médicos; i) Académicos; j) Estudiantes; k) Asilados y refugiados;
l) Nacionalidad: Ciudadanos nativos de Estados Parte del MERCOSUR, Chile
y Bolivia, con autorización para permanecer en el país por dos (2) años,
prorrogables con entradas y salidas múltiples; m) Razones Humanitarias; n)
Especiales: Quienes ingresen al país por razones no contempladas en los
incisos anteriores y que sean consideradas de interés por el Ministerio del
Interior y el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y
Culto. El art. 24 dispone que los extranjeros que ingresen al país como
"residentes transitorios" podrán ser admitidos en algunas de las siguientes
163
Entiendo que la distinción que efectúa el programa Pro.Cre.Ar
no vulnera el principio de igualdad. En primer lugar, no distingue
entre nacionales y extranjeros sino que los equipara en cuando a
la posibilidad de acceso al crédito. En todo caso, la distinción que
realiza es entre ―categorías‖ de extranjeros y resulta razonable en
tanto: 1) desde los objetivos del programa se plantea el acceso a
la ―vivienda única, familiar y permanente‖ de lo cual se deriva la
razonabilidad de exigir la voluntad de residir en el país a los
destinatarios del programa (nacionales y extranjeros con
residencia permanente por igual); y 2) las exclusión de los
―residentes temporarios‖ y los ―residentes transitorios‖ no resulta
arbitraria ni irrazonable en tanto la Ley 25.871 prevé su
otorgamiento por plazos determinados acorde a la situación
particular que originó su solicitud.
- Edad: la reglamentación de los créditos establece que la edad
de los solicitantes debe encontrarse entre los 18 años y hasta los
65 años (siendo la edad máxima para cancelar el crédito de 75
años)167
. Las distinciones en razón de la edad también han sido
cuestionadas por contrarias al principio de igualdad. La Corte
subcategorías: a) Turistas; b) Pasajeros en tránsito; c) Tránsito vecinal
fronterizo; d) Tripulantes del transporte internacional; e) Trabajadores
migrantes estacionales; f) Académicos; g) Tratamiento Médico; h) Especiales:
Extranjeros que invoquen razones que justifiquen a juicio de la Dirección
Nacional de Migraciones un tratamiento especial. El art. 25 agrega que: ―Los
extranjeros admitidos en el país como "residentes temporarios" o "residentes
transitorios" podrán permanecer en el territorio nacional durante el plazo de
permanencia autorizado, con sus debidas prórrogas, debiendo abandonar el
mismo al expirar dicho plazo. 167
Cabe agregar un dato, específicamente en lo que hace a la línea de
crédito destinada a refacción se prevé una excepción al requisito anterior en
cuanto la edad para acceder va desde los 18 años a los 74 años resultando la
edad máxima para cancelarlo 75 años.
164
Suprema de la Nación en el año 2004 en Arguello168
afirmó que
el límite de edad para el desempeño de la docencia universitaria
resultaba conforme a la constitución. Aunque en el año 2002 se
había pronunciado en sentido contrario en Franco169
afirmando
que la norma que impedía el ejercicio de la profesión notarial
luego de los 75 años resultaba inconstitucional. Como vemos no
hay un criterio jurisprudencial unívoco.
En el caso bajo análisis, entiendo que los límites de edad
establecidos no resultan contrarios al principio de igualdad y
resultan razonables. Ello pues, la esencia del programa en sí es
permitir el acceso a la vivienda (fin) a través del crédito (medio) a
fin de suplir las falencias del mercado en este sentido. El sistema
crediticio se fundamenta en la base del esfuerzo personal y del
pago de cuotas a fin de la devolución del capital recibido con más
un interés. El programa prevé que los créditos pueden financiarse
hasta en 20 a 30 años. Asimismo, es preciso tener en cuenta que
el promedio de sobrevida en Argentina se encuentra actualmente
en 75,7 años según los últimos datos publicados por la
Organización Panamericana de la Salud y la Organización
Mundial de la Salud. Por ello, resulta razonable que la extensión
temporal del crédito no excede la potencial sobrevida del deudor.
En cuanto a la edad mínima exigida, resulta adecuado en cuanto a
los 18 años recién se alcanza la mayoría de edad en nuestro país.
Por otra parte, el estado nacional cuenta con otros programas de
vivienda a los que podrían acceder los mayores de 65 por lo que
no están excluidos de toda tutela de su derecho170
.
168
Fallos, 327:5002. 169
Fallos, 325:2968. 170
Ver la nota al pie 175 del presente en el que se detallan los programas
165
Producción de información; Merece una mención especial el
acceso a la información que tienen los solicitantes, los
adjudicatarios de los créditos y el público en general a través
de la web oficial del programa (http://procrear.anses.gob.ar);
información que resulta variada, altamente explicativa y de
ágil acceso. En el portal pueden consultarse, entre otras:
- Objetivos del Programa, requisitos, características de las
diferentes líneas de crédito e incluso se puede acceder a
modelos posibles de casas contando con modelos de planos
y planillas de materiales;
- Noticias actualizadas en torno al programa y videos
explicativos;
- Listas de precios de referencia de materiales: se ha
realizado un acuerdo de precios con proveedores de la
Ciudad de Buenos Aires y Gran Buenos Aires y se pretende
extenderlo al resto del país progresivamente;
- Registro de comercializadores;
- Simulador de cuota (calculador);
- Listado de los sorteados en cada una de las provincias: se
puede visualizar el nombre completo, número de sorteo,
código postal de la localidad y en forma parcial el CUIL del
mismo;
- Se encuentran publicados los llamados a concurso para la
construcción de viviendas en tierras fiscales así como los
pliegos de los mismos;
- Finalmente, se encuentran publicadas fotos, videos,
entrevistas y testimonios de familias de diversas zonas del
nacionales en marcha.
166
país que cuentan su experiencia con el programa.
La sencillez en la forma de consultar la información, la
modalidad de la misma que permite el acceso masivo y la variedad,
permiten garantizar el adecuado acceso a la misma en forma
transparente y estimula la participación de los solicitantes y
adjudicatarios.
Formulación de políticas públicas y participación de los
afectados en el diseño de las políticas públicas: aquí resulta
paradigmática la forma en que se recepcionaron las
inquietudes de los interesados a través de su participación en
los portales y la opinión pública lo que dio lugar a dos
respuestas por parte de los operadores políticos: 1) la
incorporación de nuevas líneas de créditos (compra de terreno
y construcción y compra de vivienda nueva); y 2) convenios
entre El estado Nacional y Municipios y Provincias para el
ofrecimiento al público de lotes aptos para el programa171
.
Recurso judiciales efectivos: a la fecha no se han presentado
conflictos judiciales en relación al programa bajo análisis.
Ahora bien, el Pro.Cre.Ar puede ser analizado, asimismo, a la luz
de algunos de los estándares que fija la Observación General N°4
del Comité DESC.
a) Seguridad jurídica de la tenencia; se encuentra garantizado en
171
Ver a modo de ejemplo: http://procrear.anses.gob.ar/noticia/bossio-
firmo-convenio-para-la-creacion-de-terrenos-para-familias-con-credito-
procrear-129 (página consultada con fecha 15/06/2014);
http://procrear.anses.gob.ar/noticia/bossio-y-pulti-firmaron-convenio-de-
generacion-de-lotes-para-familias-procrear-179 (página consultada con fecha
15/06/2014); http://m.lmcordoba.com.ar/nota.php?ni=165877 (página
consultada el 15/06/2014); por reclamo de acceso al suelo ver por ejemplo
http://m.lmcordoba.com.ar/nota.php?ni=160795 (página consultada el
15/06/2014).
167
la medida que el programa implica la regularización de los
títulos de los terrenos en los que se asientan las obras a través
de la exigencia de las escrituras respectivas (o su
otorgamiento en los casos de las ―urbanizaciones‖).
b) Disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e
infraestructura; se garantiza en la medida en que en el marco
del programa el Estado ha llevado adelante acuerdo con
proveedores y oferentes a fin de la provisión de materiales e
incremento en la oferta de lotes172
.
c) Gastos soportables; el Estado ha llevado adelante acuerdos de
precios con proveedores de materiales los que se irán
extendiendo a lo largo del país en forma paulatina173
.
Asimismo, se ofrecen en el portal múltiples opciones con
tipologías de viviendas a fin de la reducción de costos y como
ejemplos de optimización de los espacios y el dinero
disponibles174
.
d) Habitabilidad; el programa se destina no sólo a la construcción
de vivienda nuevas sino también a la mejora, refacción y
terminación de viviendas ya existentes lo que implica que se
contempla la mejore de las condiciones de habitabilidad en
los hogares.
172
http://procrear.anses.gob.ar/pliego/generacion-lotes;
http://procrear.anses.gob.ar/construccion/acuerdos;
http://procrear.anses.gob.ar/programa/comercios-adheridos (páginas
consultadas el 16/06/2014). 173
Ver http://procrear.anses.gob.ar/programa/precios-referencia (página
consultada el 16/06/2014). 174
Ver http://procrear.anses.gob.ar/modelo-casa (página consultada el
16/06/2014).
168
5. Conclusiones.
Desde el año 2003 hasta el 2014 el gobierno nacional ha
implementado numerosas políticas públicas175
, e inyectado fondo a
algunas ya existentes, a fin de dar respuesta al acuciante problema
de carencia de viviendas adecuadas (por falta de acceso a ella o por
falta de medios para su adecuación conforme a estándares de
habitabilidad y seguridad).
En este marco, el Programa de Crédito Argentino se presenta
como una respuesta de gran relevancia atento que se ha planteado,
en primer lugar, brindar 400.000 soluciones habitacionales para todo
el país lanzándose como un plan tendiente a brindar una solución a
gran escala en términos cuantitativos. Claramente, con miras de
tutelar ―el acceso a la vivienda digna‖ en los términos del art. 14 bis
de la Constitución Nacional y el art.11 del PIDESC.
175
Según cifras oficiales el gobierno nacional al 31/12/2013 a través de
diversos programas ha ejecutado 1.076.430 soluciones habitacionales
(769.965 terminadas, 267.124 y 39.350 a iniciar). Ellas han sido llevadas a
cabo a través de los siguientes programas: PFREACT I Y II: Programa
Federal de Reactivación de Obras del FONAVI I y II • PFSH: Programa
Federal de Solidaridad Habitacional • PFCV: Programa Federal de
Construcción de Viviendas • PF-Villas: Programa Federal de Villas y
Asentamientos Precarios • PFPCV: Programa Federal Plurianual de
Construcción de Viviendas • PFMV: Programa Federal Mejor Vivir •
PFEH: Programa Federal de Emergencia Habitacional •
PROMEBA: Programa Mejoramiento de Barrios • PROPASA: Programa de
Provisión de Agua Potable, Ayuda Social y Saneamiento Básico • PROSOFA
I y II: Programa de Desarrollo Social en Áreas Fronterizas del NO y NE
Argentinos I y II • CARITAS: Programa de Viviendas Cáritas • FONAVI:
Fondo Nacional de la Vivienda; y no incluye las cifras de las soluciones
brindadas por el Pro.Cre.ar. Pueden consultarse los cuadros comparativos en
http://www.vivienda.gob.ar (página consultada el 12/05/2014).
169
Resulta relevante la presencia federal del programa en cuanto
los destinatarios del mismo pueden residir en cualquiera de las
provincias que integran nuestro país, realizándose los sorteos
respectivos por regiones y configurándose grupos de tamaños
similares en cuanto a sus integrantes.
Asimismo, se erige como modelo del cambio de paradigma
que debe regir las políticas públicas actuales en cuanto el Estado
interviene en forma directa en el mercado de los oferentes
crediticios, pero también de forma indirecta en los mercados de
oferta de lotes, construcciones, materiales de la construcción y
mano de obra, esto último a través de la generación de empleo.
Asimismo, se estimula la participación de los destinatarios del plan
tomándose en cuenta sus necesidades (muestra de ello son las
nuevas líneas incorporadas al plan).
La transparencia de los sorteos y el acceso a la información
permiten el control y la participación de los sectores interesados lo
cual se condice plenamente con los compromisos internacionales
asumidos.
Sin perjuicio de ello, es dable destacar que
desafortunadamente el rol protagónico se encuentra reservado al
Poder Ejecutivo, ello atento que el programa ha sido creado e
implementado por medio de decreto y resoluciones ministeriales y
de otras agencias administrativas. Y digo desafortunadamente
porque a 57 años de la incorporación del art. 14 bis a nuestra Carta
Magna el Congreso de la Nación no ha dictado la ley que debe
reglamentar el derecho de acceso a la vivienda digna aún.
170
Obras citadas
Abramovich, Victor y Courtis, Christian (2002): Los derechos
sociales como derechos exigibles, Madrid: Trotta.
Baldarini, Lorena, Royo, Laura y Wagmaister, Florencia (2010):
―La puesta en práctica de los estándares internacionales: la
construcción de indicadores para la evaluación del cumplimiento del
derecho a la vivienda adecuada‖. En Arcidiácono, Pilar, Espejo
Yaksic, Nicolás y Rodríguez Garavito, César (comp.), Derechos
sociales: justicia, política y economía en América Latina. Bogotá:
Siglo del Hombre Editores y LAEHER.
Courtis, Christian (comp.) (2006): Ni un paso atrás La prohibición
de regresividad en materia de derechos sociales. Buenos Aires: Del
Puerto.
Etchichury, Horacio (2013): Igualdad desatada La exigibilidad de
los derechos sociales en la Constitución argentina. Córdoba:
Editorial de la Universidad Nacional de Córdoba.
Franco, Rolando (2006): ―Modelos de política social en América
Latina en el último cuarto de siglo‖. En Franco, Rolando y Lanzaro,
Jorge (coord.), Política y políticas públicas en los procesos de
reforma de América latina. Buenos Aires: FLACSO.
García Añón, José y Añón Roig, María José (2004): Lecciones de
derechos sociales. Valencia: Tirant Lo Blanch.
Gargarella, Roberto (2010): ―Vivir en la calle. El derecho a la
vivienda en la jurisprudencia del Tribunal Superior de la Ciudad de
Buenos Aires‖, JA 2010, abril, pp.10-18.
Gelli, María Angélica (2008): Constitución de la Nación Argentina
171
comentada y concordada, 4a edición ampliada y actualizada, tomo
I. Buenos Aires: La Ley.
Grosman, Lucas (2008): Escasez e Igualdad: los derechos sociales
en la Constitución. Buenos Aires: Libraria.
González Plessmann, Antonio J. (2008): Políticas públicas con
enfoque de derechos humanos: una propuesta para su
conceptualización. Repositorio Universidad Andina Simón Bolivar
Digital. Disponible en:
http://repositorio.uasb.edu.ec/handle/10644/1022
Holmes, Stephen y Sunstein, Cass R. (2011): El costo de los
derechos. Por qué la libertad depende de los impuestos. Buenos
Aires: Siglo Veintiuno.
Juliano, Mario Alberto (2011): ―La igualdad de los ciudadanos
frente a la ley y el derecho a un mejor derecho‖, en Derecho al
mejor derecho y poder punitivo (pp. 33-47). Buenos Aires: Del
Puerto.
López Ramón, Fernando (2010): Construyendo el derecho a la
vivienda. Madrid: Marcial Pons.
Maurino, Gustavo y Nino, Ezequiel (2009): ―Judicialización de
políticas públicas de contenido social. Un examen a partir de casos
tramitados en la ciudad de Buenos Aires‖, en Abramovich, Víctor y
Pautassi, Laura (comp.), La revisión judicial de las políticas
sociales – Estudio de casos. Buenos Aires: Del Puerto.
Nino, Carlos (1996): The Constitution of Deliberative Democracy.
New Haven: Yale University Press.
Nino, Carlos Santiago (2005): Fundamentos de derecho
constitucional, 3a reimpresión. Buenos Aires: Astrea.
172
Pisarello, Gerardo (2003): Vivienda para todos: un derecho en (de)
construcción: el derecho a una vivienda digna y adecuada como
derecho exigible. Madrid: Icaria.
Rossetti, Andrés (2010): ―¿Los derechos sociales como derechos 'de
segunda'? Sobre las generaciones de derechos y las diferencias con
los derechos 'de primera'‖. En Abril, Ernesto et al., Lecturas sobre
los derechos sociales, la igualdad y la justicia, (pp. 83-102).
Córdoba: Advocatus.
Sagüés, Néstor Pedro (2007): Manual de Derecho Constitucional, 3a
ed. actualizada y ampliada. Buenos Aires: Astrea.
Vázquez, Daniel y De la Place, Domitille (2011): ―Políticas públicas
con perspectiva en derechos humanos: un campo en construcción‖.
Sur, vol. 8, núm. 14, Junio, edición en español. Disponible en:
http://www.surjournal.org/esp/conteudos/pdf/14/02.pdf
173
Sobre las autoras y los autores.
Álvarez, Magdalena Inés. Magister en Derecho y Argumentación
(Universidad Nacional de Córdoba [UNC], 2010). Abogada (UNC,
1985). Premio Universidad, Mención de Honor (1985). Premio
Mauricio Yadarola (1985). Premio Henoch Aguiar (1985). Premio
―Abanderados de Derecho‖ de la Academia Nacional de Derecho y
Ciencias Sociales de Córdoba (1985). Profesora Adjunta por
concurso, Derecho Procesal Constitucional y Profesora Adjunta,
Derecho Constitucional, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales
[FDyCS], UNC.
Burgos, Diego L. Abogado, FDyCS, UNC. Estudiante de
Licenciatura en Filosofía, Facultad de Filosofía y Humanidades,
UNC. Becario de Investigación, Centro de Investigaciones Jurídicas
y Sociales, FDyCS, UNC.
Etchichury, Horacio Javier. Doctor en Derecho y Ciencias Sociales
(UNC, 2010). Master of Laws [LL. M.] (Yale Law School, 2004).
Premio Universidad, Mención de Honor (1997). Abogado (UNC,
2000). Licenciado en Comunicación Social (UNC, 1997).
Investigador asistente, Conicet. Profesor Asistente por concurso,
Introducción al Derecho, FDyCS, UNC. Profesor Ayudante,
Derecho Constitucional, FDyCS, UNC.
174
Ferniot, Cecilia A. Magister en Derecho y Argumentación (UNC,
2015). Abogada (UNC, 2006). Adscripta, Derecho Constitucional,
FDyCS, UNC.
Mansilla, Natalia Paola. Estudiante de Derecho, FDyCS, UNC.
Ayudante de cátedra, Derecho Constitucional y Derecho
Administrativo, FDyCS, UNC.