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Etapa Judicial Procedimiento judicial en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Como se instruyo en el capitulo anterior, la ley 18.345, fija los lineamientos por lo cual debe llevarse a cabo todo juicio laboral en capital federal El procedimiento laboral en la CABA es de oficio (art. 46 ley 18.345) desde el ingreso de la causa hasta el momento de practicar la liquidación de los créditos, es decir que el juez impulsa la tramitación de la causa y el juzgado confecciona la totalidad de las cédulas. La figura de caducidad de instancia del art 310 del CPCC no procede en este proceso puesto que, el juez es quien dirige el mismo. Tengamos en cuenta que, en virtud al principio de gratuidad, el trabajador que inicia una demanda a su empleador no paga tasa de justicia. Ahora bien, el primer paso que debe realizarse previo a tener conocimiento del juzgado que intervendrá, es un sorteo en la Secretaría General de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que sortea, precisamente, un juzgado de primera instancia para que entienda en la causa. 7.2) Pasos para el sorteo de una demanda judicial Una vez que tenemos confeccionada la demanda judicial y toda la prueba que nos apoyaremos para proteger nuestra pretensión, debemos proceder de la siguiente manera y tener preparado: 1 Sobre oficio donde, en su interior, debemos introducir un juego de documental en copia sellado y firmado por el letrado y fuera del mismo, situamos lo siguiente:

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Etapa Judicial

Procedimiento judicial en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Como se instruyo en el capitulo anterior, la ley 18.345, fija los lineamientos por lo

cual debe llevarse a cabo todo juicio laboral en capital federal

El procedimiento laboral en la CABA es de oficio (art. 46 ley 18.345) desde el ingreso

de la causa hasta el momento de practicar la liquidación de los créditos, es decir

que el juez impulsa la tramitación de la causa y el juzgado confecciona la totalidad

de las cédulas.

La figura de caducidad de instancia del art 310 del CPCC no procede en este

proceso puesto que, el juez es quien dirige el mismo.

Tengamos en cuenta que, en virtud al principio de gratuidad, el trabajador que inicia

una demanda a su empleador no paga tasa de justicia.

Ahora bien, el primer paso que debe realizarse previo a tener conocimiento del

juzgado que intervendrá, es un sorteo en la Secretaría General de la Cámara

Nacional de Apelaciones del Trabajo que sortea, precisamente, un juzgado de

primera instancia para que entienda en la causa.

7.2) Pasos para el sorteo de una demanda judicial

Una vez que tenemos confeccionada la demanda judicial y toda la prueba que nos

apoyaremos para proteger nuestra pretensión, debemos proceder de la siguiente

manera y tener preparado:

1 Sobre oficio donde, en su interior, debemos introducir un juego de

documental en copia sellado y firmado por el letrado y fuera del mismo,

situamos lo siguiente:

- La Demanda original

- El Acta de cierre de SeCLO

- La Minuta Anexo II

- El Poder (Minuta) si es que se otorgo

(El bono ley no es requisito de su presentación sino de intimación judicial)

Un segundo Sobre Cerrado donde debe figura “xx Copias de traslado”,

introduciendo en el mismo tantos juegos de demanda y documental, en copia,

como demandados alla. Todo firmado y sellado por el letrado.

Un tercer sobre cerrado y sellado con la documental original, indicando en el

frente del mismo “Documental Original” para que el Actuario la certifique.

Con la organización establecida para la presentación de la demanda laboral,

debemos tener especial recaudo que, en la demanda de inicio, como requisito para

su presentación, debe estar expresamente declarado, (Acápite aparte) además de

los requisitos formales de una demanda, dos requisitos de que los empleados de la

mesa de entradas de la cámara de Apelaciones que reciben la demanda de inicio,

revisan y no toman ninguna demanda si en la misma no contienen estos dos

requerimientos.

Aclaro esta situación, en el sentido de que, he notado mucho rechazo, en Camara,

de la presentación, por omitir estas cuestiones.

1. La acordada de la corte suprema de justicia de la Nación

N° 1665/78 de la Cámara Nacional del Trabajo

prestándole debido juramento que la presente demanda

no tuvo radicación ante un fuero de trabajo. Ejemplo:

ACORDADA CNAT

Declaro bajo juramento que la presente demanda no tuvo

radicación anterior ante el fuero del trabajo. (Conf. Acordada

1665/1978 de la C.N.A.T.)

2. El acta de cierre de SeCLO en Original.

ACREDITA VIA ART. 18 LEY 24635

Se adjunta a la presente acta que dio por concluida la instancia

laboral conciliatoria en los términos de la ley 24.635

Una vez que se realizó el sorteo en la Cámara de Apelaciones del Trabajo, a

los pocos días, se verá expresado la radicación del juzgado que intervendrá y se

dará a conocer el juez que entenderá en la causa. Asi mismo, tendremos acceso a

la caratula del juicio con la expresa mención de los autos caratulados y el número

de expediente, desde el sistema digital con la respectiva clave personal de cada

letrado en el sector de “Radicaciones”.

A continuación, se presentará el formulario de inicio de Demanda denominado

“Minuta Anexo II”.

El mismo, se completa por computadora, se puede personalizar o bien de puño y

letra. El mismo contiene el nombre y apellido completos de la actora o de actores

que caso que sea una demanda plural.

El nombre y apellido de los demandados, ya sean personas físicas o jurídicas.

El nombre, apellido, tomo y folio del abogado actuante con expresa aclaración en

el titulo de la misma si es “patrocinante” o “apoderado”.

Luego nos pide el código de demanda. El mismo se obtiene de diferentes portales

informativos o bien en la misma CNAT. Sin perjuicio a ello, luego del formulario se

detallará los códigos respectivos.

El monto objeto de la pretensión.

Luego en el dorso del Anexo II, se pide el domicilio procesal o constituido de la

actora y el domicilio denunciado del demandado.

Dicho anexo es firmado y sellado por el letrado actuante y es la caratula oficial

para la presentación de toda demanda laboral en la Ciudad Autónoma de buenos

Aires como requisito de no presentación de la misma.

ANEXO II (Frente)

ACTOR.

APELLIDO Y NOMBRES

XXXXXXXXXXX

DEMANDADO.

APELLIDO Y NOMBRE

XXXXXXXXXXX

XXXXXXXXXXX

PATROCINANTE

APELLIDO Y NOMBRE

JUAN PABLO CHIESA

Tº XXX Fº XXX. MATRICULA: CPACF.

OBJETO : CODIGO 1 A

MONTO : $XXXXX

PREVINO JUZGADO Nº .................................. EXPTE. Nº

ANEXO II (Dorso)

DOMICILIO CONSTITUIDO POR LA ACTORA

XXXXXXXXXXX

DOMICILIO DEL DEMANDADO

XXXXXXXXX

Firma y Sello de Letrado

Códigos de objetos de juicio que deben colocarse en la minuta de Anexo II según

el objeto de nuestro juicio

2 ACCIDENTE – LEY 9688

3 ACCIDENTE – ACCION CIVIL

5 COBRO DE APOR. O CONTRIB.

6 CONSIGNACION

8 LEY 22.250

9 COMPETENCIA DESLEAL

10 ACCION DECLARATIVA

11 DESALOJO

12 ACCION DE AMPARO

13 JUICIO SUMARISIMO

14 MEDIDA CAUTELAR

15 DILIGENCIA PRELIMINAR

16 APEL. POR MULTA LEY 12.908

17 HOMOLOGACION

18 PRACTICA DESLEAL

1A DESPIDO

1B INDEMNIZACION POR FALLECIMIENTO

1C INDEMNIZACION ART. 212

1D PREAVISO

1Z OTRAS IND. PREV. EN EST.

4A COBRO DE SALARIOS

4B DIFERENCIAL DE SALARIOS

4C SALARIOS POR SUSPENSION

50 CUESTIONES SINDICALES

51 SANCIONES ADMINISTRATIVAS

52 OTROS REC. ADMINISTRATIVAS

7A EJECUCION DE CREDITOS LAB.

7B EJECUCION FISCAL

7C EJECUCION PREVISIONAL

7D SUMARIOS MIN. DE TRABAJO

7E EJECUCION DE APORTES

81 LEY DE ASOC. SINDICALES

82 SUMARIO

83 QUEJA EXPTE. ADMINISTRAT.

84 APELACION DE LAUDO

99 OTROS RECLAMOS

La Minuta Acta poder previo al proceso y la Carta Poder en

Juzgado.

Vamos a explicar como se otorga una Minuta acta poder previo al inicio de la

demanda, detallando los apartados del mismo puesto que, el modelo es

electrónico.

Minuta deviene de entrada, es un poder que se otorga antes del inicio y antes de

la presentación del juicio laboral.

El letrado actuante, mediante el sistema electrónico, con su debido acceso,

ingresa los datos de su cliente (actora) y envie por un código de barras, el acta

poder a la Camara Nacional de Apelaciones del trabajo, en la cual, el trabajador,

deberá presentarse en la Camara (Lavalle 1554 PB) oficina de poderes, para

ratificar el mismo y proceder a la firma.

La minuta acta poder, el poderdante (trabajador) confiere poder especial a favor

de/los abogado/s.

Puede ser un letrado o varios

Para que, en su nombre y representación inicie, intervenga, ya sea conjunta o

separada alternativamente, en la acción o recurso que corresponda contra:

Luego, se detallan el nombre y apellido o razón social en caso de personas

jurídicas y tipo societario, donde se expresa si es persona física o es persona

jurídica con su domicilio denunciado

Al instante se observa el objeto del proceso y a continuación se transcribe las

facultades que otorga la minuta poder.

Para ello podran presentarse ante las autoridades que correspondan, con escritos,

documentos y cuantos justificativos creyeran necesario para accionar, apelar,

recusar, decidir de nulidad, sustituir poder, prestar cauciones y juramentos, ofrecer

prueba y sustanciarla, tachar y presentar testigos, pedir designaciones de peritos y

recusarlos, oponer y contestar toda clase de excepciones, interponer toda clase de

recursos, diligenciar toda clase de oficios, mandamientos, cédulas y exhortos,

pedir embargos preventivos y definitivos, pedir inhibiciones, ofrecer y denunciar

bienes a embargo, pedir cotejos y reconocimiento de firmas y documentos, desistir

proceso y ejercer toda cuanta otra facultad les fuere necesaria para el mejor

desempeño de este mandato hasta la completa terminación del tramite con todos

sus incidentes

Ahora bien, por el contrario, en el caso de que el trabajador no le otorgue un poder

al letrado antes de presentar la demanda, tiene otra oportunidad de hacerlo pero,

ya no seria “Minuta Poder”, sino estamos en presencia de la “Carta Poder” en el

juzgado que tomo intervención de la causa.”

En este caso, el trabajador (Cliente) podrá presentarse en la mesa de entradas del

juzgado interviniente munido con su DNI para solicitar, ante el actuario, se le

conceda un poder especial al letrado patrocinante firmante que se cambiará en

letrado apoderado.

No hace falta acompañar al cliente al juzgado pudiendo asistir personalmente con

su DNI.

Allí mismo, frente al actuario del juzgado, firmara un poder Especial para que su

letrado lo represente en juicio sin su debida presencia en los actos procésales que

requiera el proceso.

Sin perjuicio a la gratuidad de otorgar poder al letrado actuante, una tercera

opción, poco practica y costosa, pero opción al fin, es mediante un escribano

publico en cualquier momento del proceso.

La Notificación electrónica

La resolución 17/14 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo dispuso

que la implementación del sistema de notificaciones electrónicas comenzaba a

regir a partir del 15 de septiembre de 2014, y que sería aplicable a todas las

causas iniciadas o elevadas a Cámara desde esa fecha.

La resolución 2028/15 de la CSJN del 14 de Julio de 2015 reglamenta la

implementación del Sistema de Notificaciones Electrónicas al disponer que la

registración en el sistema ide domicilio electrónico que realice el letrado o auxiliar

de justicia tendrá efecto, por única vez, en la totalidad de los expedientes en lo

que se encuentre interviniendo al 1° de septiembre de 2015.

La constitución de un domicilio electrónico no exime al letrado de denunciar un

domicilio material o físico, ya que en ciertas circunstancias puede ser necesario

notificar por cedula. Si bien la constitución de domicilio electrónico es obligatoria

para abogados, peritos, síndicos y representantes del ministerio público, no lo es

para las partes, quienes pueden adherirse voluntariamente al sistema; en ese

caso desde ese mismo momento todas las notificaciones se les efectúa por vía

electrónica.

El sistema funciona las 24 horas y todos los días del año. Por lo tanto, en cuanto a

los plazos, las notificaciones que se reciban entre las 7 y las 20 hs., se consideran

notificadas ese mismo dia, como si hubiese recibido la cedula papel: el plazo corre

desde el dia siguiente.

Si ingresan después de las 20hs., se consideran notificadas el día había siguiente.

guía para las notificaciones electrónicas

Para consultar nuestras causas, desde el sitio web www.pjn.gov.ar, accedemos al

sistema de “Consulta de causas judiciales” y ponemos usuario y contraseña.

Luego en la pantalla de “sistema de consultas web”, vamos a “Mis Expedientes” y

en “Relacionados”, ordenamos por fecha y nos arrojan todas nuestras causas,

relacionadas, por fecha.

Si queremos hacer una consulta publica, que no se relaciona a nuestros

expedientes, vamos a la solapa de “nueva consulta publica” y filtrando por

expedientes:

- Jurisdicción

- Numero/año

O filtramos por consulta de partes colocando:

- Jurisdicción

- Tipo de parte

Luego para realizar una notificación electrónica, en el sitio de www.pjn.gov.ar,

sección de “portal de gestión de causas”, accedemos al portal web. Desde allí,

vamos a “notificaciones” y donde dice consultas de notificaciones, vamos a

visualizar la opción “nuevo”. Desde allí, colocamos el numero de expediente y el

año y nos figurara la causa que queremos realizar la notificación electrónica.

Luego que marcamos la causa, vamos a tildar el PDF, del archivo que queremos

notificar y colocamos a que parte debemos hacer la notificación y notificamos.

Guardamos la cedula y el proveio a notificar haciendo click en el botón Guardar y

dejar la notificación en estado borrador.

Requisitos que debe cumplir una demanda.

Art. 65 y 67 de la Ley 18.345. Examen previo del juez

Lo primero que observa el juzgado es lo expresado en el artículo 67 de la L.O (Ley

de Ordenamiento Laboral) que hace a las cuestiones de previo y especial

pronunciamiento pudiendo mencionar algunas de esas intimaciones.

- Denunciar el domicilio real del trabajador,

- Denunciar la fecha de ingreso o egreso a su puesto de trabajo,

- Denunciar el CCT aplicable.

- Discordancia entre la demanda y la documental;

- Rubros que integran la liquidación final;

- Denunciar el CUIL del actora, entre otras

Esta intimación del articulo 65 y 67 de la ley 18.345 puede conllevar la intimación

del bono ley si el letrado no lo presento en su presentación de inicio.

Si el actor no consta la intimación previa, no hay recurso alguno, se archiva la

causa. El juez, en este caso, dictara un auto de no presentación de la demanda y

esta tiene efectos que interrumpen os efectos de la prescripción.

Una vez cumplida la intimación si es que la hay, el juez tiene por presentada la

parte y por constituido el domicilio procesal indicado, tendrá por digitalizada la

demanda y se hará saber el juez que va a intervenir.

Asimismo, cumplida el examen previo del juez, si lo hubiera, se procede el

correspondiente traslado de la demanda a los demandados en el plazo de diez

días, acorde al artículo 68 L.O bajo apercibimiento Art 61 inciso 3 de la citada

norma.

En el mismo auto se solicitará al letrado interviniente que denuncien su CUIT o

CUIL se dara intervención al representante del ministerio público, se hara saber a

las partes que conforme a la acordada 38/13 CSJN y resolución CNAT 17/14 lo

letrados deberán constituir domicilio electrónico y cumplir con la resolución CNAT

12/81 digitalizando todas sus presentaciones.

En cuanto a los traslados de presentación de la demanda a las/os demandados,

estas serán notificadas por cedula que será confeccionada y diligenciada por el

propio juzgado, con la excepción de que si el o los demandados residen en la

provincia de Buenos Aires o del interior del país, la confección y diligencia será a

cargo de la actora mediante la presentación de una cedula de tipo Ley.

En este último caso, (Cedula Ley) en el auto de traslado según el artículo 68 LO el

Juez ordenará la confección y diligenciamiento a cargo de la actora y le impondrá

un plazo de diligenciamiento y luego de acreditación desde la fecha de

vencimiento del primero.

Conforme el articulo 70 de la L.O. la demanda puede ser modificada y ampliada

hasta tanto no se haya corrido traslado al demandado.

Con respecto a la obligación de acompañar tanto juegos de traslados como

demandados haya en la demanda, actualmente, por la acordada 3/2015, si bien en

el sorteo de la demanda en la Cámara de Apelación dijimos que se adjunta sobre

cerrado con tantos juegos de traslado como demandado haya, una vez radicado el

juzgado en nuestro domicilio electrónico, debemos digitalizar la demanda de inicio

y todo su documental para cumplir con el sistema informático LEX 100 con el

usuario y contraseña desde el portal mencionado.

Notificación de la demanda

Por imperio de los artículos. 32 y 48 de la LO la demanda debe notificarse por

cedula en el domicilio real demandado. Esta regla en algunas oportunidades crea

un problema en cabeza del actor cuando desconoce el domicilio real de su ex

empleador.

Esta cuestión es muy usual cuando el demandado es una persona física y el

trabajador no conoce otro domicilio que el lugar de trabajo donde remitió

previamente los telegramas y curso la citación en el procedimiento previo de

conciliación obligatoria, entonces se consigna dicho domicilio en el formulario de

inicio, pero el destinatario en algunas oportunidades no recibe la demanda, las

rechaza o se mudo.

En estos casos y ante el fracaso de la notificación es conveniente solicitar un oficio

a la Cámara Nacional Electoral para que dicho organismo informe el domicilio

registrado en los padrones electorales. (Domicilio legal se presumen cierats todas

las notificaciones).

Para a solicitud solo hace falta el nombre completo de la persona (y si es posible

su Documento de Identidad). Por el principio de gratitud del que goza el

trabajador, el diligenciamiento del oficio no tiene costo alguno.

También se pueden dirigir oficios a la Policía Federal y de la Provincia de Buenos

Aires, según el caso requiera.

Asimismo esta la opción de, teniendo plena certeza del domicilio del demandado

por parte de la actora, solicitar al juzgado que la notificaciones de la demanda se

lleve a cabo bajo responsabilidad de la parte actora al domicilio real que la parte

denuncie y asumiendo los riesgos que este tipo de notificación implica.

Tratándose de una persona jurídica es más sencillo ya que por lo general, con

dirigir la demanda al lugar de trabajo a las oficinas administrativas de la empresa

queda cumplida la notificación. Sin embargo, hay casos en lo que por ejemplo ha

cerrado una sucursal de la empresa y el trabajador no conoce otro domicilio que el

lugar donde trabajaba. En ese caso, luego de fracasar la notificación en el

domicilio denunciado, se aconseja solicitar un oficio a la Inspección General de

Justica para que el organismo informe primero si se trata de una sociedad

legalmente constituida, y segundo, el domicilio legal asentado en los registros.

Recibido el informe, se corre nuevo traslado en el domicilio legal de la sociedad y

allí quedara notificada la demanda indefectiblemente. Este trámite también es

gratuito para el trabajador y usualmente el oficio es firmado por el Juez o el

Secretario al efecto.

El oficio a la IGJ debe tramitarse vía formulario propio de la IGJ en el portal de

www.jus.gov.ar, oficios judiciales, sin costo alguno y se adjunto al mismo, el

timbrado y el oficio judicial firmado por el Juez.

Los oficios de IGJ son formularios con valor $0 para la presentación de los oficios

exentos de pago:

Presentación de oficios parte actora en juzgado laboral, o pedido de quiebra

proveniente de crédito laboral

Presentación de oficios beneficio de litigar sin gastos

Presentación de oficios art. 273, inc. 8, o art.275, inc. 5, de la ley 24522

Presentación de oficios letrados apoderados de organismos del estado

nacional o provinciales

Presentación de oficio reiteratorio

En tanto, los formularios con costo se generan seleccionando el trámite

"Presentación de oficios/medidas cautelares" desde el mismo portal de IGJ

Cabe recordar que, si el domicilio del demandado que se denuncia está ubicado

fuera de la jurisdicción del asiento del Juzgado, la notificación de la demanda se

hace por cedula y la remiten al domicilio constituido del actor, con sus respectivas

copias, para que la parte cumpla con el diligenciamiento. Otros, en cambio,

ordenan la confección y el diligenciamiento de la cedula a la parte actora

Contestación de la demanda

Las personas, físicas o jurídicas, contra las cuales se ha iniciado una demanda, al

notificarse de la misma en el domicilio real, por cedula y recibiendo copia de la

demanda y documental, si correspondiere, cuentan con un plazo de 10 días

hábiles para contestar la demanda, reconvenir y oponer excepciones, ofreciendo

toda la prueba en el mismo escrito, esto confirme el

articulo 68 L.O.

Según lo dispone el art. 76 LO, las excepciones de incompetencia, falta la

personería de las partes o sus representantes, Litis pendencia, cosa juzgada,

transacción y prescripción son admisibles como de preciso y especial

pronunciamiento, salvo que en el caso de la prescripción que requiera producción

de prueba.

En la practica, el juez resuelve estas situaciones al fondo de la cuestión.

De las excepciones opuestas por el demandado se da traslado al actor, quien

debe contestarlas y ofrecer su prueba dentro del plazo de tres días de notificada,

según articulo 76 LO

Si el demandado deduce reconvención, en los términos del articulo. 75 LO, se

corre traslado al actor quien, dentro del plazo de diez días de notificada debe

contestarla y ofrecer tanto la prueba de la reconvención como de la demandada.

La reconvención es una contrademanda y, por ende, debe cumplimentar los

requisitos de la demanda y la contestación. El instituto apunta a principios de

economía y celeridad procesal, permitiendo que, en un solo proceso, y en la

misma sentencia, se resuelvan cuestiones que, aunque contrapuestas, son

conexas.

El momento para deducir reconvención y ofrecer la prueba referida a ella, es al

contestar la demanda.

Detallo una cedula electrónica de notificación a la parte actora sobre la

reconvención de la demandada, siendo el plazo de 10 dias y no de 3 dias, por ser

reconvención.

Cuando el demandado contesta la demanda debe ofrecer en el mismo acto la

totalidad de la prueba de la que intenta valerse y, del responder y su

documentación se da traslado al actor, por cedula, por el plazo de tres días para

que se manifieste acerca de la autenticidad de la prueba documental que se le

atribuye y para que ofrezca la prueba de su parte si no lo hizo al inicio, acorde

articulo 71 LO.

Sin vencido el plazo de diez días el demandado, debidamente notificado, no

contesta la acción, la Ley sanciona dicha conducta en la rebeldía, considerándose

como ciertos los hechos expuestos en la demanda, salvo prueba en contrario.

Además, a partir del decreto de rebeldía, todas las resoluciones que se notifican al

domicilio constituido se notifican a la parte rebelde por ministerio de la ley, es

decir, por nota los días martes, y viernes.

El escrito de contestación de la demanda debe ajustarse básicamente y en lo

aplicable a los requisitos previstos para la demanda en el articulos 65 LO y lo

establecido en el art 356 CPCCN.

En particular, en la contestación de demanda se deben reconocer o negar

categóricamente cada uno de los hechos expuestos por el actor ya que la mera

negativa en general o el silencio puede estimarse, a la luz de las demás pruebas

como reconocimiento de verdad del hecho al que se refiera. Asimismo, y respecto

de la documentación, el demandado debe reconocer la autenticidad de la misma o

su recepción o desconocerla también puntual y categóricamente.

También el responde debe contener un relato de los hechos acontecidos y que se

aleguen como defensa.

Asimismo, reitero, el demandado con su escrito inicial debe ofrecer la totalidad de

la prueba de la que intenta valerse, con el respectivo juego de copias para correr

el traslado a la parte actora.

Es importante destacar que si la parte demandada es una persona jurídica es

necesario acompañar estatuto social, donde se indique la representación o el

documento que acredite que quien comparece tiene facultades suficientes para

representar y obligar a la sociedad.

En el caso que el letrado actue como apoderado, deberá acompañar una copia de

su poder notarial

Con la contestación de la demanda y el traslado de la misma queda trabada la litis

y delimitados los hechos controvertidos sobre los cuales deberá producirse las

pruebas ofrecidas por las partes.

La traba de la Litis

La traba de la Litis se da cuando todos los demandados o el demandado hubieras

contestado la demanda en tiempo y forma produciendo a los efectos la traba de la

Litis. Para muchos especialistas en la materia, me sumo al voto, es el comienzo

oficial del juicio laboral. Una vez trabada la Litis y sin perjuicio del estado de los

autos, el juez, con el fin propuesto en los artículos 80 y 82 L.O señalará una

audiencia a la que deberán asistir las partes personalmente asistidas por sus

letrados.

La audiencia los fines del Art 80 es una audiencia con el objetivo de lograr acercar

a las partes y tratar de dirimir el conflicto que los une.

Modelo de cedula electrónica en la cual notifica la audiencia a los fines del articulo

80 LO

El juzgado tiene la facultad de citar dentro del marco de la audiencia a los

abogados por separado o en conjunto para lograr una justa composición de

intereses que beneficie a sus representados, en caso de conseguir esta justa

compensación e intereses y llegar a un acuerdo con los efectos de cosas

juzgadas. De tener dicho éxito, se procederá a la redacción del acuerdo final, con

la expresa mencione de los detalles del acuerdo en cuanto al modo de pago, las

fechas de pago, la eximición de la tasa de justicia , el reconocimiento delos

honorarios, y todos los detalles que contiene cada acuerdo.

Una vez ratificado la acuerdo por al parte y los letrados se procede a su

digitalización y previa notificación al ministerio público a lo arribado se aguardan

las fechas pactadas.

Los obligados al pago deben depositar en el banco ciudad sucursal tribunales las

sumas acordadas y acreditarlas mediante escrito con la boleta respectiva en el

juzgado en el día indicado. Una vez que el juzgado toma nota de la acreditación

del depósito y corrobora por sistema que, en la cuenta de autos, están los fondos

suficientes, ordena el giro a favor de la actora. Siempre debemos hacer un escrito,

luego del proveio que consiente el deposito en autos, para que se requiere que de

ordene a favor de la actora el giro de lo depositado. En todos los casos, y sin

excepción, el giro se debe consentir, esto significa que del día del depósito, por el

obligado al pago, el juzgado toma nota el siguiente “día de nota” (martes o viernes)

contando desde el dia de nota tres días hábiles más dos primeras horas para su

efectivo cobro.

Les comento algunos datos de color que están en los 80 juzgados laborales.

En lo que respecta a la audiencia del articulo 80 LO, la gran cantidad de juicios

laborales se acuerdan en dicha audiencia.

Es una audiencia que quedo en la retorica de los artículos de la ley de

ordenamiento laboral, en el sentido de que, son tomados por empleados del

juzgado, oficiales o pro secretarios, pero en casos muy remotos, son tomados por

el juez o el secretario.

Esto le da una dinámica rica a los tiempos, no solo de los abogados, sino también

de nuestro cliente y del propio juzgado.

Esta audiencia, y lo afirmo con total conocimiento de causa, la hemos llevado a

cabo en los pasillos de los juzgados y hasta en los pasillos del edificio donde esta

el juzgado. Esto no lo veo como irrisorio o poco profesional, sino que, para los

abogados noveles o lo que se inician en la carrera y desconocen la famosa

audiencia del articulo 80 LO, es mas practica y ágil para el beneficio de todos.

Puedo tambier aseverar que, el Juzgado Laboral a cargo del Dr. Julio Armando

Grisolia, la cual, le debo un gran respeto, tiene la costumbre que fijar la audiencia

a los fines del articulo 80 LO antes de dar traslado de la demanda a los

demandados.

En dicha audiencia, el objetivo es no correr traslado de la demanda, sin antes,

juntar a las partes y resolver el pleito dando, a mi sana juicio, primacia al principio

de economía y celeridad procesal.

En dicha audiencia, antes de correr traslado de la demanda, en caso de no llegar

a un acuerdo, en el mismo acto se le entrega al demandado la demanda

notificándole en ese mismo acto de sus 10 dias hábiles para la contestación

debida.

En casi de arribar a un acuerdo, se redacta el mismo y se termina el proceso

Para el pago o mejor dicho, el deposito de la obligada al pago, se realiza a través

del Banco Ciudad Tribunales y se debe acreditar el mismo con la boleta de

depósito y un escrito donde acredita el pago del acuerdo de marras.

También se puede hacer transferencia bancaria.

Ahora bien, tengamos en cuenta un detalle muy importante que debemos

comentarle a nuestro cliente. De la fecha pactadas para su pago, por ejemplo: 25

de abril de 2019, es el dia de pago de la obligada. Pero, nuestro cliente no cobra el

mismo dia de pago. Tenemos que comentarle que, del pago, el juez debe proveer

la acreditación de deposito a las 24hs de acreditada, luego se debe hacer un

escrito de mero tramite donde se solicita el giro a favor de la actora y, cuando el

juzgado ordena el giro, se debe observar el dia que proveyó

“Líbrese giro a favor de la actora xxxxxxxxxxxx por la suma de $22.000.- en

concepto de capital derivado de un crédito laboral del acuerdo. Consentido.

Cúmplase. Art. 3. Ley 9967”

Que significa “consentida”, que debe consentir el dia nota siguiente.

Ejemplo: si proveen el giro un jueves, se toma nota el viernes y del “dia de nota”

(martes y viernes” se debe contar 3 dias mas corridos mas dos primeras horas.

En nuestro ejemplo, nuestro cliente cobra su cuota el día jueves próximo de 0930

a 1330hs.

Volviendo al marco de la audiencia del art 80, luego de trabada la Litis, el juzgado

si no logra una justa composición e los intereses de las partes y no hay acuerdo, el

juzgado labra un acta donde indica que acercadas las partes es imposible la

conciliación y pasen los autos a despacho.

Es muy poco frecuente que ese mismo día el juzgado abra la causa prueba

(siguiente etapa procesa) y fije las fechas en que deberán deponer los testigos

propuestos por las partes y todos los alimentos que conforman el famoso auto la

apertura prueba. Pocos juzgados poseen esta celeridad procesal.

En la gran mayoría en el acta que cierra la audiencia sin acuerdo, los autos pasan

a despacho para su correspondiente auto de apertura a prueba donde, a posteriori

notificará esta resolución.

Concluidos la audiencia sin acuerdo, el juez tiene un plazo de cinco días para abrir

la causa a prueba, resolución que debe notificar por cédula y con copia a las

partes.

En dicho proveído (auto de apertura a prueba) se expide sobre la totalidad de las

pruebas ofrecidas, ordenando producir las procedentes y conducentes y

desestimando las innecesarias para dilucidar la causa.

También fija la audiencia confesional y la de testigos en forma sucesiva y notifica a

las partes y a los testigos. Asimismo, se intima a la parte demandada para que

dentro de los tres días reconozca o desconozca la documentación agregada por la

parte actora. En cambio, los oficios deben ser confeccionados y diligenciados por

las partes en un plazo de sesenta días bajo apercibimiento de caducidad.

Lo que respecta al reconocimiento de la prueba documental, la practica también

lleva a que, en la audiencia del art 80 LO, se produzca dicho reconocimiento, y,

hasta en algunos casos la prueba confesional.

Con respecto a la prueba confesional, les asevero que, prácticamente no se están

llevando a cabo dicha prueba por carecer, a mi lógica, innecesaria en un proceso

laboral.

El Auto de Apertura a prueba

El auto de apertura a prueba se notifica por cedula y con copia al domicilio

constituido de las partes.

Reitero, en algunos casos, el auto de apertura a prueba se produce en el mismo

acto de la audiencia del articulo 80 LO y se logra reducir los tiempos procesales.

En caso de denegatoria de alguna prueba ofrecida, la parte podrá solicitar

revocatoria y apelación en subsidio – fundando dicho escrito- dentro el plazo de

tres días de notificado el auto de apertura a prueba.

En este momento, en primer lugar, se resuelven las excepciones que no requieran

producción de prueba. Luego, en el mismo auto, se proveen las pruebas ofrecidas,

desechando las inconducentes e innecesarias o superfluas para dilucidar los

hechos controvertidos, en primer término, las referentes a las excepciones si las

hubiera y seguidamente las restantes.

Asimismo, si en el auto de apertura a prueba se fija la audiencia testimoniales,

pero, como ya se expresó y en virtud del art. 80 LO, el Juez tiene facultades para

organizar la sucesión de las audiencias en este aspecto.

Además de proveer la prueba confesional y testimonial, en el auto se ordenan los

oficios solicitados, quedando a cargo de la parte que los solicita si confección y

diligenciamiento en los términos del art. 400 CPCCN, salvo que el Tribunal indique

lo contrario, se ordena el sorteo del perito y toda otra prueba ofrecida admitida.

Contra la denegación de medios de prueba se puede interponer recurso de

reposicion o revocatoria con apelación en subsidio.

En la gran mayoría de los casos, en dicho proveio de apertura de prueba, se fijan

todas las fechas que deberán deponer los testigos propuestos, se ordenarán los

oficios solicitados y se denegaran los innecesarios a criterio del juez a cargo.

Asi también, se ordenara el sorteo del perito de oficio, en caso de ser solicitado

por las partes.

La Prueba documental

Si el actor ofrece su prueba juntamente con la demanda, el demandado, en su

contestación deberá reconocer o desconocer la recepción de telegramas y la

autenticidad de la documental que le da traslado, caso contrario, y por imperio del

art. 82 inc a) de la LO se tendrán por reconocidos los documentos que se le

atribuyen y por recibidos los telegramas.

Si la prueba del actor es ofrecida en la oportunidad del articulo 71 LO, es decir

dentro de los tres días de notificado el traslado de la contestación de demanda. O

si se trata de prueba de reconvención, el Juzgado intimará al accionado por el

termino de tres días para que se manifieste al respecto y por escrito. En el caso

del articulo. 71 el Juez puede ordenar que se reconozca o desconozca la

documental en la audiencia designada para producir la prueba confesional.

Por último, la prueba documental ofrecida por el demandado que se le da traslado

al actor junto con la contestación de demanda, en la oportunidad de contestarlo el

accionante debe reconocer o desconocer los documentos que se le atribuyan y la

recepción de cartas documento si las hubiera, operando la misma consecuencia si

omite manifestarse, es decir, se tendrán por reconocidos los documentos y por

recibidas las cartas documento.

Si tenemos sobre con documentación en original, se certificaran en dicho acto y se

cotejara con los denunciado en la demanda de inicio o en su contestación o

reconvención.

La Prueba testimonial

Lo que respecta a la prueba de testigos, los testigos deberán ser citados:

Por cedula o cedula ley 22.172;

-con una anticipación no menor a tres días;

- con el apercibimiento de que, en caso de no concurrir, serán conducidos por

medio de la fuerza pública, es decir, por intermedio de la fuerza de policía, la cual

deberá concurrir a sus domicilios y llevarlos aun contra su voluntad.

Si el testigo esta domiciliado más allá de 70 km de CABA se debe remitir oficio ley

22.172. en este caso, las partes, en el omento de ofrecer prueba, deben

acompañar el interrogatorio y consignar los nombres de las personas autorizadas

para la tramitación del oficio.

En la audiencia los testigos, nos apartamos un poco de lo normado en el articulo

art. 90 de ley 18.345 que dice que serán interrogados por el Juez.

Insisto, no es disentir con ello, al contrario, la practica le da agilidad al proceso y

las ponencias son tomadas por personal del juzgado.

En la misma, el testigo debe estar sentado frente al “escribiente” a espaldas de las

partes y de los letrados.

Lo primero que sucede es que el Escribiente le hará saber las generales de la ley

y se le explica porque esta aca y que no puede darse vuelta, no puede consultar a

los abogados y se lo invita a la jura de decir verdad bajo el apercibimiento de ley.

El juzgado luego de decirle, a viva voz, las generales, comienza a interrogarlo

sobre la causa.

Si conoce a la actora, de donde la conoce y como lo sabe

Si conoce al demandado, de donde lo conoce y como lo sabe

Si sabe donde trabajaba la actora, como lo sabe

Si sabe a que se dedica la empresa XX y como lo sabe

Todas las preguntas que le hace el juzgado terminan con la frase “como lo sabe”

Luego del interrogatorio del juzgado, se invita a los letrados realizar las preguntas.

Depende de quien sea el testigo, es quien comienza a preguntar.

Las preguntar se deben hacer con la frase “para que diga el testigo, y en su caso

como lo sabe” y luego, si se sigue el relato de quien está declarando se va

repreguntando sobre sus dichos a la manera de “ si sabe…., si vio….”, “si

recuerda…” o “que describa….” o “ como sucedió….” Etc. También se puede optar

por hacer una serie de preguntas, todas ellas independientes y en forma “para que

diga…. y como le consta”, pero este tipo de interrogación torna a la audiencia en

un trámite más formal y quizás no se logra obtener del testigo las declaraciones

que se esperan.

En definitiva, a diferencia de las posiciones, las preguntas a un testigo no

requieren una formula sacramental ni tampoco sus respuestas, de manera que lo

usual es preguntar sobre hechos puntuales y repreguntar y pedir explicaciones

sobre los dichos del testigo tratando de confeccionar un relato coherente acerca

de los hechos que conoce.

Luego será interrogado por la otra parte.

No hay tiempo para las preguntas siendo que, cuando se finaliza, se indica al

juzgado que “no hay mas peguntas”.

Siempre recuerden que, en el caso de ser letrado patrocinantes, debe estar su

parte con ustedes sino no pueden preguntar.

Si son letrados apoderados, es secundaria la presencia de su cliente.

En el caso de haber controversias o discrepancias en cuanto al testigo o se lo esta

induciendo a decir lo que uno pretende, de inmediato, el juzgado o la otra parte

pide que se anule la pregunta, se hace salir afuera del lugar donde se toma la

ponencia al testigo, y entre los abogados y el juzgado se ponen de acuerdo en

reformular la pregunta y, en la gran mayoría de los casos, será el juzgado que la

reformule

Asi mismo, los letrados pueden oponerse a las preguntas que formule su

contraparte si considera que versa sobre los hechos personales del testigo y

ajenos a la Litis o si no se refiere a puntos a dilucidar en el juicio.

Habiendo declarado un testigo propuesto por una de las partes, si la contraria

considera que el mismo no es idóneo o presume que ha faltado a la verdad, según

lo dispone el art 90 LO, puede impugnar dicho testigo, en el plazo de tres días de

haber sido celebrada la audiencia en la que declaro, alegando y ofreciendo prueba

acera de idoneidad. En definitiva y al momento de sentenciar, es el Juez quien

evaluara si corresponde corroborar o disminuir la fuerza del testimonio impugnado

de acuerdo a lo alegado en la impugnación y a las circunstancias del caso a la luz

de la sana critica del juzgador.

La Prueba pericial

La prueba pericial es procedente cuando para la dilucidación de una hehco

controvertido en la litis es necesaria la opinión o dictamen de un profesional de

una cinesia determinada. Asi, en el proceso laboral se recurre a la pericia contable

para que un profesional examine los libros y asientos contables del empleador y

se expida al respecto y conforme el cuestionario que se le requiera. Asimismo, en

los puntos a responder , se le requiere que practique una liquidación de los rubros

que se le reclaman al demandado y , este utlimo, en la oportunidad e ofrecer la

prueba puede definir puntos a someter a pericia o puede ampliar loss solicitados

para a parte actora.

El juzgado procede al sorteo del perito que va a intervenir y notifica dicha

circunstancia para que el perito se presente a aceptar el cargo. Posteriormente y

aceptado el cargo, el tribunal intima a la parte empleadora demandada a poner a

su disposición y del perito los libros y registros para practicar la pericia y otorga un

plazo al perito para expedirse que, comúnmente es de 10 dias, aunque por

razones fundadas el perito puede pedir una prórroga de dicho plazo , ya sea

porque existe demota en poner los libros y documentación a su disposición o por

absoluta cantida de documentación a examinar, o por cualquier motivo atendible.

El juz se expide expresamente al respecto ya sea confirmando el plazo original

otorgado o extendiéndolo.

La Prueba Informativa.

La prueba de informes consiste en adjuntar a la causa como prueba documentos,

certificados, constancias en registros o expedientes que están en poder de

terceros que no son parte en el juicio.

Los informes se solicitan mediante oficios que según el caso deberán ser firmados

por el juez, y en su caso e secretario , cuando se dirigen a un juez nacional o

provincial o cuando se trata de un exhorto y por el letrado, en los términos del art.

400 CPCCN cuando se trate de solicitudes de informes, certificados o expedientes

por el Letrado y debe acreditarse su presentación al destinatario en el expediente

dentro de los sesenta días de notificado el auto de apertura a prueba, bajo pena

de caducidad.

Los pedidos de informes o remisión de documentos o expedientes deben estar

relacionados necesariamente con hechos controvertidos de la litis y que su

resultado contribuya como prueba para dilucidar el conflicto.

La entidad oficiada deberá contestar el oficio dentro de los diez días hábiles, ya se

trate de una oficina publica privada, debiendo entregar constancia por el recibo al

interesado.

El informe deberá basarse exclusivamente en constancias de registros o asientos

contables de quien lo emite, es decir, no corresponde efectuar ninguna

apreciación personal o subjetiva y el oficiado debe remitir su respuesta

directamente al Juzgado con transcripción o copia del cuestionario solicitado.

Si vencido el plazo de diez días hábiles cualquiera sea el caso y ek oficiado no

remitio el informe, la parte que ofreció el mismo debe solicitar en el expediente un

oficio reiteratorio, a los mismos efectos , que deberá confeccionar, diligenciar y

acreditar su presentación nuevamente.

Es importante destacar que en virtud del principio de gratuidad del proceso laboral

para el trabajador , el pedido de informes ordenado por el juez de la causa esta

exento de abonar el arancel pertinente

En la practica, el abogado confecciona los oficios y son llevados al juzgado para

que le coloquen el conocido “Sello medalla”.

El sello medalla esta en la mesa de entradas de cada juzgado y en todos los

casos, se le entrega a quien diligencie el oficio para que selle los mismos y

proceda a su diligenciamiento.

Es inusual que los oficios pasen a confronte, salvo casos específicos a firma del

juez o secretario, pero, si firma el letrado, se los sellan en mesa de entradas.

A continuación, les dejo modelos de los oficios mas solicitados:

OFICIO

Buenos Aires, de Septiembre de 201x.

Sra. Jefa de la División Oficios de la

Administración Federal de Ingresos Públicos.

Av. Hipólito Yrigoyen 370, Piso 3º Of. 3022

S / D

Tengo el agrado de dirigirme a Ud. en los

autos caratulados AVIGNOLO DONINA FLORENCIA C/

CMLABORAL SRL Y OTROS S/ DESPIDO (Expte. 39.000/16),

que tramitan ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo

Nº 31 a cargo de la Dra. Analia J. Vigano, secretaria única a

cargo del Dr. Maximo Edgardo Gerino, sito en Pte. Peron 990

Piso 5° CABA, a fin de requerir que informe el ultimo

domicilio registrado correspondiente a los codemandados

Nombre y Apellido DNI xx.xxx.xxx y Nombre y Apellido DNI

xx.xxx.xxx.

El auto que ordena la presente en su parte pertinente dice:

Buenos Aires, 15 DE SEPTIEMBRE DE 2017. Insertar el auto

que ordena la medida.. NOTIFÍQUESE. Fdo. XXXXXXX JUEZ

NACIONAL

A continuación se transcribe el art. 396

del CPCC: “las oficinas públicas no podrán establecer

recaudos o requisitos para los oficios sin previa aprobación

por el poder ejecutivo, ni otros aranceles que los que

determine las leyes, decretos u ordenanzas.-----------------------

Deberán contestar el pedido de informes

o remitir el expediente dentro de veinte (20) días hábiles y

las entidades privadas dentro de diez (10) días, salvo que la

OFICIO

Buenos Aires, de mayo de 201X.

Al Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria. Se.C.L.O.

Calle. Adolfo Alsina 665 (C1087AAI)

S / D

Tengo

el agrado de dirigirme a Ud. en los autos caratulados

BORSINE JUAN JOSE C/ SERRA DIEGO ANTONIO S/

DESPIDO (Expte. 71.300/2.016), que tramitan ante el Juzgado

de Primera Instancia del Trabajo Nº 51 a cargo de la Dr. Mario

Ernesto Zuretti (h), secretaria única a cargo del Dr. Fernando

Guzman, sito en Lavalle 1268 piso 4º CABA, a fin de solicitarle

INFORME Y REMITA EN COPIA EL EXPTE. 19-17-54360-2016

providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo

en razón de la naturaleza de4l juicio o de circunstancias

especiales”.--------------------------------------

Se deja expresa constancia que el presente

no tributa tasa, sellado y/o arancel alguno, atento ser solicitado

por la parte trabajadora, de conformidad a los términos del art.

20 del Régimen de Contrato de Trabajo, aprobado por Ley Nº

20.744.-

Quedan autorizados a diligenciar el presente oficio la Srta.

Nombre y apellido y DNI

Sin otro particular saludo a Ud. muy atentamente.-

INDICANDO LA FECHA DE INICIO DEL PRESENTE

RECLAMO ADMINISTRATIVO.

El auto que ordena la presente en su parte pertinente dice:

Buenos Aires, 15 DE SEPTIEMBRE DE 2017. Insertar el auto

que ordena la medida. NOTIFÍQUESE. Fdo. XXXXXXX JUEZ

NACIONAL

A continuación se transcribe el art. 396

del CPCC: “las oficinas públicas no podrán establecer

recaudos o requisitos para los oficios sin previa aprobación

por el poder ejecutivo, ni otros aranceles que los que

determine las leyes, decretos u ordenanzas.-----------------------

Deberán contestar el pedido de informes

o remitir el expediente dentro de veinte (20) días hábiles y

las entidades privadas dentro de diez (10) días, salvo que la

providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo

en razón de la naturaleza de4l juicio o de circunstancias

especiales”.-------------------------------------

Quedan autorizados a diligenciar el presente oficio la

Srta. XXXXXXX

Sin otro particular saludo a Ud. muy atentamente.-

OFICIO

Buenos Aires, de abril de 2019.

Federación De Pasteleros en la Rama Pizzeros (sindicato)

Sarmiento 4429 Piso 2º

S / D

Tengo el agrado de dirigirme a Ud. en los autos

caratulados CLONARIS LUCION PABLO RODRIGO C/

HUAPANGO S.A. S/ DESPIDO. Expte. 7635/2017 que tramitan

ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo Nº 27 a cargo

de la Dra. Russo, Patricia Silvia, secretaria única a cargo de la

Dra. Centonze, Adrea Fabiana, sito en Pte. Peron 990 Piso 3°

CABA, a fin los pagos sindicales y la categoría que tuvo el

Sr. Pablo Rodrigo Clonaris Lucion durante la vigencia de

su relación laboral en la empresa Huapango SA del

03/01/2000 al 28/12/2015.

El auto que ordena la presente en su parte pertinente dice:

Buenos Aires, 15 DE SEPTIEMBRE DE 2017. Insertar el auto

que ordena la medida.. NOTIFÍQUESE. Fdo. XXXXXXX JUEZ

NACIONAL

A continuación se transcribe el art. 396 del CPCC: “las

oficinas públicas no podrán establecer recaudos o

requisitos para los oficios sin previa aprobación por el poder

ejecutivo, ni otros aranceles que los que determine las leyes,

decretos u ordenanzas.--------------------------------

Deberán contestar el pedido de informes o remitir el

expediente dentro de veinte (20) días hábiles y las entidades

privadas dentro de diez (10) días, salvo que la providencia

que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de

la naturaleza de4l juicio o de circunstancias especiales”.----

-

Quedan autorizados a diligenciar el presente oficio la Srta.

XXXXXXXXXXXX

Sin otro particular saludo a Ud. muy atentamente.-

.

OFICIO Traba de embargo.

Buenos Aires de marzo de 2017

AL SR. GERENTE DEL BANCO GALICIA Y BUENOS AIRES S.A.

Calle: Juan Domingo Peron 415 CABA

Casa Central

S / D

Tengo el agrado de dirigirme a Ud. en los autos

caratulados: GALIANO MATIAS ALEJANDRO Y OTRO C/

AUTOTRANSPORTES ANDESMAR S.A. S/ DESPIDO (Expte.

48.071/2012), que tramitan ante el Juzgado de Primera Instancia

Del Trabajo numero 77 a mi cargo; Secretaria única a cargo del

Dr. Mariano Candal, sito en la calle Juan Domingo Peron 990

piso 12 CABA, donde se ha dispuesto librar el presente oficio a

fin de que SE TRABE EMBARGO sobre los fondos que el

demandado, AUTOTRANSPORTES ANDESMAR SA CUIT 30-

56178540-2, tenga depositados en todas sus cuentas o en el

futuro se depositen, en moneda nacional o extranjera, en caja de

ahorros, cuenta corriente o cualquier otro concepto, hasta cubrir

la suma de $171.670,52 (pesos ciento setenta y un mil

seiscientos setenta con 52/100 con mas la suma de $35.000

(Pesos treinta y cinco mil) que se presupuestan para responder

a intereses y costas de la ejecución. Las Sumas retenidas

deberán ser transferidos dentro del plazo de diez días al Banco

de la Ciudad de Buenos Aires, Sucursal Tribunales, CUIT 30-

99903208-3 a la orden de este juzgado y como pertenecientes a

este juicio, a la cuenta de autos: 6-077-1045-22-8; CBU

02900759-00336104500222. Deberá informar el resultado de la

medida dentro del décimo día de recepcionado el oficio, bajo

apercibimiento de aplicar una multa de $1000(Pesos un mil) por

cada día de retardo y sin perjuicio de remitir las actuaciones a la

Justicia de Instrucción por la posible comisión de un delito

tipificado en el Código Penal.

Se autoriza al trámite del Presente diligenciamiento

al Dr. XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

Sin otro particular saludo a Ud. muy atentamente.-

O F I C I O

Al Señor Gerente del Banco de la Provincia de Bs. As.

(Casa Central)

Dr. Juan E. Curutchet

Calle. San Martin 137 CABA.

S / D

Tengo el agrado de dirigirme a Ud. en los autos

caratulados "CAMBRE RUBENS MANUEL S/ Sucesión Ab-

Intestato" (Exp. Nº 13261/2016) de trámite por ante el Juzgado

en lo Civil numero 101 a mi cargo; Secretaría Unica a cargo del

Sr. Alejandro Cappa, sito en Av. De Los Inmigrantes 1950 piso

6º CABA, a fin de que proceda a transferir los fondos allí

existentes a nombre del causante, Rubens Manuel Cambre, al

Banco de la Nación Argentina, sucursal Tribunales, a la orden del

Juzgado y como pertenecientes a estas actuaciones.

Se encuentra autorizado para correr con el

diligenciamiento del presente oficio el Dr. Juan Pablo Chiesa y/o

a quien este designe.

Causante: Rubens Manuel Cambre

DNI. 04.054.595.

Cuenta a transferir a la orden del Juzgado: Banco Nación

Argentina Sucursal 0089. Cta. 9949206506.

CBU. 0110025950099492065061.

Sin otro particular saludo a Ud. muy atentamente.-

OFICIO

Buenos Aires, de septiembre de 2.016.-

Al Sr. Director del Registro de la Propiedad Inmueble de la

Capital Federal

Dirección: Venezuela 135

S / D

Tengo el agrado de dirigirme a Ud. en los autos

caratulados: "CONS. PROP. MORENO 1866/68 C/ MARIÑO

JUAN CARLOS S/ EJECUCIÓN DE EXPENSAS" (Expte. Nº

30.564/2014.),* que tramitan por ante el Juzgado Nacional de

Primera Instancia en lo Civil Nº 48 a cargo del Dr. Julio Carlos

Speroni, Secretaría única a mi cargo, sito en la calle Uruguay 714

Piso 3º de Capital Federal, en los que se ha dispuesto el

LEVANTAMIENTO del EMBARGO inscripto bajo la

presentación Nº E00139391 de fecha 30/03/2015, sobre el

inmueble ubicado en la calle Moreno 1866/68, entre las calles

Combate de los Pozos y Av. Entre Rios, U.F. Nº 1 Planta baja y

Sotano de Capital Federal, Nomenclatura catastral: C. 10; S: 20;

M: 71; P: 10; MATRICULA FR. 10-2377/01, por la suma de

PESOS Once Mil Setecientos Treinta y Uno con 08/100

($11.731.08).-

El auto que ordena la presente en su parte pertinente dice:

Buenos Aires, 15 DE SEPTIEMBRE DE 2017. Insertar el auto

que ordena la medida.. NOTIFÍQUESE. Fdo. XXXXXXX JUEZ

NACIONAL

Queda autorizado para correr con el diligenciamiento del

presente y firmar las minutas que fueren necesarias el Dr.

xxxxxxxxxx

Sin otro particular saludo a Ud. muy atentamente.-

OFICIO

Buenos Aires, de octubre de 2014.-

AL SR. DIRECTOR DE ANSES

Av. Paseo Colon 239 PB. CABA

S / D

Tengo el agrado de dirigirme a Ud. en mi carácter de

letrado patrocinante de la parte actora (CAUSANTE) en los autos

“ARIAS MARIA AZUCENA S. SUCESION AB INTESTATO

(EXPTE. 83.156-13)” en trámite por ante el Juzgado Nacional de

Primera Instancia en lo CIVIL nº 97, a cargo del Dr. EDUARDO

DANIEL GOTTARDI, Secretaría ÚNICA, a cargo de la Dra.

Ramirez Maria Veronica, sito en Av. De Los Inmigrantes 1950

piso 5º CABA., a fin de solicitarle se sirva informar el domicilio

que tenga declarado o le surja de sus registros, de la causante,

Sra. xxxxxxxxxx DNI 246.550.

El auto que ordena la presente en su parte pertinente dice:

Buenos Aires, 15 DE SEPTIEMBRE DE 2017. Insertar el auto

que ordena la medida.. NOTIFÍQUESE. Fdo. XXXXXXX JUEZ

NACIONAL

Se transcriben a sus efectos los siguientes artículos del Código

Procesal en su parte pertinente: Art. 396: "... Deberán contestar

el pedido de informes o remitir el expediente dentro de veinte

días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la

providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en

razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales".

Art. 397: "Si por circunstancias atendibles el requerimiento no

pudiere ser cumplido dentro del plazo se deberá informar al

Juzgado antes del vencimiento de aquel, sobre las causas y la

fecha en que se cumplirá. Si el Juez advirtiere que determinada

repartición pública, sin causa justificada, no cumple

reiteradamente el deber de contestar los informes, deberá poner

el hecho en conocimiento del Ministerio de Gobierno, a los

efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a

que hubiere lugar. A las entidades privadas que sin causa

justificada no contestaren oportunamente se les impondrá multa

de $ 300 por cada día de retardo. La apelación que se dedujere

contra la respectiva resolución tramitará en expediente por

separado".

Sin otro particular saludo a Ud. muy atentamente.-

O F I C I O

Bs. As. - CABA, de Febrero de 2.013

AL SR. DIRECTOR DEL CORREO OFICIAL DEL LA

REPUBLICA ARGENTINA SA

(se debe completar una "carátula de oficio" que proporciona el mismo

correo, cuando lo diligencien)

Direcciones: Paraná 717 y de Sarmiento 151.

S / D

Tengo el agrado de dirigirme a usted en los autos,

LALLANA NORA MABEL c/ CHIPONT RICARDO ERNESTO Y

OTRO S/ Despido (20.409/2.012), en trámite ante el Juzgado

Nacional de 1º Instancia del Trabajo Número 23 de Cap. Fed., a

cargo de la Dra. Gabriela Rosalia Kralj, (subrogante), Secretaría

única, a cargo de la Dra. Irene G. Demitoli, sito en Tte. Gral. Juan

D. Perón 990 P: 1º, Capital Federal, a efectos de solicitarle, tenga

a bien disponer lo necesario para informar sobre LA

AUTENTICIDAD Y RECEPCION DE LAS CARTAS DOCUMENT

OS ADJUNTAS (4) Y DOS TCL DE FECHA 02 DE JUNIO DE

2011 ADJUNTOS.

Procedo como letrado apoderado de la parte DEMANDADA

Y CODEMANDADA en uso de la facultad conferida por el art. 398

del C.P.C.C y hago constar que, conforme lo dispuesto en dicha

norma y el art. 396 del mismo código, el informe requerido deberá

ser remitido directamente a la secretaría actuaria con

transcripción o copia del presente, dentro del plazo de 20 días

hábiles. Si por circunstancias atendibles el requerimiento no

pudiera ser cumplido en el plazo indicado, deberá informarse al

Juzgado, antes del vencimiento de aquél, sobre las causas y la

fecha en que se cumplirá, bajo apercibimiento de lo dispuesto en

el art. 397 del mismo código.

El auto que ordena la presente en su parte pertinente dice:

Buenos Aires, 15 DE SEPTIEMBRE DE 2017. Insertar el auto

que ordena la medida.. NOTIFÍQUESE. Fdo. XXXXXXX JUEZ

NACIONAL

Sin otro particular saludo a Ud. muy atentamente.-

Consideraciones practicas para confeccionar oficios.

Vistos los oficios mas frecuentes en la prueba informativa, quiero cerrar la etapa

probatoria con algunas observaciones muy relevantes en la practica.

En el caso de los oficios bajo la ley 22.172, tengamos en cuenta:

- Siempre con trascripción del auto que lo ordena y la siguiente leyenda: “Se

deja constancia que el juzgado es competente en razón del monto, la materia

y el territorio”.

- Consignar los nombres del Juez (xxxxxxxxxxxxxxx) y Secretario

(xxxxxxxxxxxxxxxxa), domicilio completo del juzgado (Xxxxxxxxxxxxxxxxxx)

y las autorizaciones para el diligenciamiento.

En el caso de los oficios sobre embargo de haberes, tengamos en cuenta:

- Consignar todos los datos del empleador, y datos completos de la persona

cuyos haberes se embargarán (nombre completo y D.N.I. o CUIL/T; en caso

de personas jurídicas, denominación social y número de inscripción en la

I.G.J. o C.U.I.L./T).

- Transcribir auto que lo ordena.

- Consignar la leyenda “por el porcentaje de ley”, y autorizaciones para el

diligenciamiento.

En el caso de los oficios de transferencia de fondos a entidades bancarias,

tengamos en cuenta:

- Con firma del Juez

- Sin trascripción de auto, únicamente en el caso que sea Oficio Ley 22.172.

- Citar el número de la cuenta bancaria (si estuviera abierta) o "a nombre de

autos y a la orden del infrascripto".

- Consignar autorizaciones para el diligenciamiento.

En los casos de los oficios dirigidos a otro juez, tengamos en cuenta:

- Firma del juez únicamente (excepto en el caso que sea Oficio Ley 22.172)

- Sin trascripción de autos. (excepto en el caso que sea Oficio Ley 22.172)

- El encabezado es el siguiente: “Tengo el agrado de dirigirme a V.S.” y cerrar

el mismo con “Saludo a V.S. muy atte.”. Consignar el nombre completo del

Juez.

- En el caso de que se trate de un oficio comunicando una subasta, consignar

los datos completos del inmueble (nomenclatura catastral), fecha del auto de

subasta, y la carátula del expediente del juez embargante o inhibiente.

- Con el sello de recepción del oficio por mesa de entradas se acredita la

comunicación a dicho Juez.

- En el caso de oficios dirigidos a U.F.I o Jueces con Competencia en lo Penal,

consignar el número de la causa a ser remitida, con la leyenda “siempre que

la misma se encuentre concluida”.

En el caso de los oficios de Embargo dirigido al registro de la propiedad inmueble de Capital

Federal, tengamos en cuenta:

- Se instrumentan a través de testimonios Ley 22.172, con los recaudos

de dicha ley.

- Consignar los datos completos del inmueble (nomenclatura catastral), y

la leyenda “Siempre que conste a nombre del demandado.....”

- Transcribir auto que lo ordena.

- Consignar autorizaciones para el diligenciamiento.

- Lleva Folio de Seguridad (conf. Ac. 1714/09 S.C.J.B.A.) .

En el caso de oficios dirigidos al registro de la propiedad automotor, tengamos en cuenta:

- Son reparticiones nacionales por lo tanto:

Debe consignar el número de la repartición y su partido;

Los datos del automotor, como así y la leyenda “Siempre que conste a nombre del

demandado.....”.

En el caso de los oficios de inscripción de la Declaratoria de Herederos Registro. Propiedad.

Inmueble de la Provincia. de Buenos Aires, tengamos en cuenta;

- Firma del Secretario

- Oficio y Testimonio (conjuntamente)

- Lleva Folio de Seguridad

Clausura del periodo probatorio

Una vez finalizadas las audiencias, producidas las testimoniales, recibidos los

informes y consentida la pericia, si no existe ninguna otra prueba pendiente de

producción, salvo la recepción de informes, el tribunal provee dicha situación y

pone los autos en Secretaria para alegar por el termino de diez días, contados a

partir de la notificación que se cursa por cedula al domicilio constituido (Art. 94

LO).

Si el juzgado no lo hace, cualquiera de las partes puede solicitarlo mediante

escrito, siendo el actuario que certificara que se haya agotada la prueba t

decretara ña clausura del periodo de prueba.

Los Alegatos

En el plazo para alegar las partes, si lo consideran procedente ya que no es

obligatorio y su omisión no acarrea consecuencias de orden procesal, pueden

elaborar y presentar en el expediente una memoria acerca del mérito de la prueba

producida. Para confeccionar el alegato es conveniente considerar todas las

pruebas producidas, por supuesto que, en función de la posición de cada parte, y

el número de foja en que se encuentran glosadas. A continuación, se sugiere un

modelo de alegato de la parte actora, con sus capítulos básicos, sin perjuicios de

que no hay formalidades al respecto y puede hacerse una evaluación detallada de

cada prueba, de cada hecho controvertido o un análisis en general de las mismas

a modo de síntesis o conclusión. En cuanto a la parte demandada, los

lineamientos son los mismos, pero deberá hacerse el análisis de las pruebas en

función de su postura en la Litis.

Es importante destacar que las pruebas producidas pertenecen al expediente, lo

que significa que ambas partes pueden valerse no solo de la prueba por cada una

producida, sino que pueden aprovechar la producida por la contraria. Lo que no

está permitido es valerse de partes aisladas de una determinada

El alegato, tal como lo define el propio art 94, ley 18345, es una memoria o

informe sobre el mérito de la prueba, es decir un análisis por medio del cual las

partes intentan argumentar ante el juez que las producidas acreditan los hechos

que han invocado como sustento de la pretensión y, a la vez, que el contrario no a

logrado probar la veracidad de los suyos.

El alegato se presenta por escrito

Esta notificación, que hace saber a las partes que pueden hacer uso del derecho

de alegar, produce la clausura del periodo probatorio: esto significa que resulta

extemporáneo plantear o agraviarse con posterioridad por la falta de producción

de algún medio de prueba oportunamente ofrecido

Si una de las partes entiende que falta producir alguna prueba, debe presentar un

escrito, dentro de los tres días de notificado, solicitando que se revoque el auto

que ordena colocar a causa para alegar por no haber sido producida determinada

prueba, planteando el recurso de apelación en subsidio

La falta de cuestionamientos a dicha resolución determina la definitiva conclusión

de la etapa probatoria, por lo que los interesados no podrán planear en los

sucesivo la existencia de pruebas cuya producción se hubiese omitido o

cuestionar deficiencias o falencias que pudiera existir en su desarrollo.

El plazo para alegar es de 10 dias habiles de notificado.

El proveío que se practica de parte e la justicia es el siguiente:

Causa Nº 2020/18 - XXXXXX c/ XXXXXXXX s/ Despido

Buenos Aires, 21 de junio de 2018.

Hágase saber a las partes que los autos se encuentran en

Secretaría para alegar y que pueden presentar la correspondiente

memoria escrita dentro del plazo de diez días de notificadas (art. 94

LO y 51 Ley 24.635). NOTIFÍQUESE EN FORMA ELECTRONICA.

Asi mismo, vencido el plazo para alegar, y presentado por ambas partes, el

juzgado emite el siguiente proveio

Causa Nº 2020/18 - XXXXXX c/ XXXXXXXX s/ Despido

Buenos Aires, 21 de julio de 2018.

Agréguense los alegatos presentados por la parte actora a fs.

100/120vta. y por la parte demandada a fs. 122/126vta.

Sentencia

Luego de agregados los alegatos y vencido el plazo, el juzgado ordena que, en

atención al estado de la causa, se pasen los autos al dictado de la sentencia.

Etapa Final del Juicio

La sentencia definitiva es un tipo de resolución judicial que se caracteriza por su

aptitud de poner fin a la etapa de conocimiento de proceso.

La sentencia se notifica por cedula electrónica, a todas las partes del proceso. La

cedula que notifica la sentencia definitiva tiene el siguiente inicio:

Hago saber a Ud. que en el Expte Nro. 29870 / 2017

Caratulado: xxxxxxxx c/ xxxxxxxxxxxxxx s/DESPIDO

en trámite ante este Tribunal, se ha dictado la siguiente resolución:

PODER JUDICIAL DE LA NACION

JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Nº 55

AUTOS: " xxxxxxxxxxxxx C/ xxxxxxxxxxxx S/ DESPIDO"

SENTENCIA Nª 8888

Expte. Nº 29870/2017.

Buenos Aires, xxxxxxxxxx de 2019

Y VISTOS: XXXXXXXXX

Y CONSIDERANDO: XXXXXXXXXXXXX

FALLO: XXXXXXXXXXX

REGISTRESE. NOTIFIQUESE. Y oportunamente, previa citación

Fiscal, ARCHIVESE

Fdo. Xxxxxxxxx Juez Nacional

La sentencia definitiva es tal, simplemente por ser la expresión y el acto procesal

por la cual el juez resuelve las cuestiones sustanciales puestas a su consideración

en el proceso, resulta una consecuencia natural y necesaria del desarrollo de la

causa, y sus formas, si bien suelen permitir su identificación entre el universo de

las distintas resoluciones, no la definen, sino que son un requisito que la ley

impone al juez, en principio como presupuesto de validez, precisamente por

tratarse de la resolución con la que ha de ponerse fin a la controversia de fondo.

En cuanto al plazo para su dictado rige el articulo 94 de ley 18.345 que establece

que el punto inicial del mismo opera desde el vencimiento del plazo que tienen las

partes para alegar sobre el mérito de la prueba o desde la notificación personal o

por cedula a ambas partes de la resolución que asi lo dispuso (art. 95, ley 18345).

El plazo para dictar la sentencia es de treinta días y puede quedar suspendido (no

interrumpido) por vistas posteriores al momento en que la causa quedo en estado

de dictar sentencia, por la fijación de una audiencia con fines conciliatorios o por le

dictado de una medida para mejor proveer.

El plazo para apelar la sentencia y expresar agravios es de seis días; una vez

apelada, se corre traslado por cédula por tres días a la otra parte para que conteste

los agravios. Luego, el expediente se eleva a la Cámara de Apelaciones del Trabajo;

en esa instancia se sortea sala y posteriormente el orden de votación de los vocales

("camaristas").

La sala tiene un plazo de sesenta días para dictar la sentencia definitiva.

Excepcionalmente, contra ese pronunciamiento se puede interponer recurso de

inaplicabilidad y recurso extraordinario (dentro de los diez días) para que se

expida la Corte Suprema de Justicia de la Nación

Calculo de la tasa de interés de la sentencia

El 21 de mayo de 2014 la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, mediante

Acta N°2601 resolvió modificar lo establecido por Acta CNAT n°2357 del 7/5/2002

y fijó, en el ámbito de CABA, la tasa nominal anual para préstamos personales

libre destino que otorga el Banco Nación con plazo de 49 a 60 meses, la que regía

desde que cada suma es debida respecto de las causas que se encuentran sin

sentencia y con relación a los créditos del trabajador. Esta tasa, que es variable. A

mediados de 201 equivalía a un interés del 36% anual.

A fines del año 2018 superaba el 60%.

La fecha a partir de la cual deben computarse los intereses es desde que cada

suma es debida por el empleador.

En caso de despido, es desde la fecha de extinción del vínculo:

En las demás formas de extinción, los intereses se calculan desde el momento del

cese de la relación laboral. Cuando se reclaman diferencias salariales, el interés

debe aplicarse desde que se adeuda cada diferencia, es decir, mes a mes.

Según datos vigentes, la tasa activa efectiva anual conforme Acta 2658 punto 3º

del 08/11/2017, aplicable desde el 1 de diciembre de 2017.

01/12/2017 hasta 04/12/2017 29.32%

05/12/2017 hasta 07/05/2018 30.60%

08/05/2018 hasta 23/05/2018 38.48%

24/05/2018 hasta 04/07/2018 40.21%

05/07/2018 hasta 02/08/2018 43.35%

03/08/2018 hasta 04/09/2018 48.97%

05/09/2018 hasta 02/10/2018 58.83%

03/10/2018 hasta 15/10/2018 69.37%

A partir del 16 de octubre del 2018 a la actualidad 72.58%

Prosecretaria general CNAT.

Modelos de escritos en diferentes actos procésales a lo largo del

proceso laboral mas solicitados.

introducción

Luego de haber explicado, desde la practica, los pasos que van desde la

presentación de la demanda laboral hasta la sentencia definitiva.

Es momento de exponer los escritos mas usuales, prácticos, cotidianos y de

practica profesional, verídicos y de impacto legal en los juzgados laborales.

Se Trátate de ilustrar los modelos en orden a los pasos procesales desde:

- El examen previo del juez interviniente en el primer proveio de un juicio

laboral: como cumplir en tiempo y forma:

- Demandas de inicio;

- Reconvención y contestaciones de demanda;

- Apertura de prueba, impugnación de testigos, escritos de mero tramite;

cierre de la etapa probatoria e impugnación

- Alegatos, forma de alegar; liquidaciones, impugna liquidación y sentencia

con modelos de la etapa recursiva

CUMPLE INTIMACIÓN. DENUNCIA DOMICILIO ELECTRÓNICO. COPIA

TRASLADO.

Sr. Juez:

DIEGO JOSE ANTONIO TORO, por derecho propio, con el patrocinio y

letrado del Dr. Juan Pablo Chiesa abogado, T° 112… Fº 295 C.P.A.C.F.,

monotributista, C.U.I.T. 23-28324985-9, constituyendo domicilio procesal en los autos

caratulados: TORO DIEGO JOSE ANTONIO C/ GOROSITO RODRIGO GASTON

SOBRE DESPIDO (EXP. 94236/2016) a V.S. digo:

Que vengo en tiempo y forma a cumplir la intimación denunciando la

nacionalidad de la actora: argentina; y el estado civil del mismo: soltero; así mismo

denuncio fecha de nacimiento 06/02/1993.-

Asi mismo, Constituyo domicilio electrónico:

[email protected]; C.U.I.T. 23-28324985-9.

Tenga a bien V.S. tener por cumplida la intimación, y, acompañar el

presente al traslado de la demanda.

Proveer de Conformidad,

SERÁ JUSTICIA.

Juzgado del Trabajo 33

Diagonal Roque Saenz Peña 760 piso 4º CABA

DENUNCIO CUIL. CUMPLE

Sr. Juez.

Dr. JUAN PABLO CHIESA, abogado, Tomo 112 Folio

295 C.P.A.C.F., CUIT 23-28324985-9, letrado de la parte actora,

constituyendo domicilio procesal en autos caratulados: DELGADO MATIAS

S. C/ LIN YANQING Y OTRO S/ DESPIDO (EXPTE. 52.606/2016, a V.S.

digo

Atengo proveío de fecha 30/06/2017 vengo a denunciar

CUIL del actor.

Matias Sebastian Delgado 20-31641895-4

Proveer de conformidad,

SERA JUSTICIA.

Juzgado del Trabajo 25

Diagonal Norte 760 piso 3º

CUMPLE INTIMACION. ORDENE LOS TRASLADOS

RESPECTIVOS. CUMPLE ACORDADA 14/13

Señor Juez:

Avignolo Donina Florencia, DNI 36.538.374, por derecho

propio, con el patrocinio letrado del Dr. JUAN PABLO CHIESA,

abogado Tº 112 – Fº 295 C.P.A.C.F., domicilio electrónico:

[email protected]; CUIT. 23-28324985-9, Monotributo;

constituyendo domicilio procesal en Av. Medrano 232 Piso 4° A CABA;

en los autos caratulados: DONINA FLORENCIA AVIGNOLO C/

CMLABORAL SRL Y OTROS S/ DESPIDO (Expte. 39.000/2016 a

V.S. respetuosamente digo:

CUMPLE

Que vengo en tiempo y forma a cumplir la intimación

conferida y adjuntar dos juegos de copias de demanda, documental y

ampliación.

Asi mismo, declaro haber cumplido con la acordada 14/13

y haber digitalizado la demanda, documental y ampliación en todas sus

formas.

Habiendo cumplimentado, el previo, solicito VS ordene

traslados a todos los demandados.

Proveer de conformidad,

SERÁ JUSTICIA.

Juzgado Del Trabajo 31 Peron 990 piso 5°

CUMPLE. ADJUNTA

Sr. Juez

Letrado patrocinante, abogado, Tomo xx

Folio xxx C.P.A.C.F., CUIT xxxxxxxxx, con domicilio procesal en la

Av. Medrano 232 piso 4º A CABA, en autos caratulados: VEGA LUCAS

C/ NEUMASUR SA S/ DESPIDO EXPTE. 38.133/2016 a V.S. digo:

Que vengo a cumplir con la Res. 399/04 CNAT.

DNI. xxxxxxxx.- CUIT. xxxxxxxxx-. Responsable Monotributo.

Adjunto constancia AFIP.

Proveer de conformidad,

SERA JUSTICIA

Juzgado Del Trabajo 14

Perón 990 piso 1º

CUMPLE INTIMACION. DENUNCIA CCT

Señor Juez:

Nombre y apellido, DNI 36.538.374, por derecho propio,

con el patrocinio letrado del Dr. xxxxxxxxxx, abogado Tº xx – Fº xx

C.P.A.C.F., domicilio electrónico: xxxxxxxxxx; CUIT. xxxxxxxx,

Monotributo; constituyendo domicilio procesal en xxxxxxxxxxxxx; en

los autos caratulados: DONINA FLORENCIA AVIGNOLO C/

CMLABORAL SRL Y OTROS S/ DESPIDO (Expte. 39.000/2016 a

V.S. respetuosamente digo:

CUMPLE

Que vengo en tiempo y forma a cumplir la intimación y

denunciar el CCT aplicable a la actividad del empleador. CCT 24/88

Pizzeros.

Habiendo cumplimentado, el previo, solicito VS ordene

traslados a todos los demandados.

Proveer de conformidad,

SERÁ JUSTICIA.

Juzgado Del Trabajo 31

Peron 990 piso 5°

REVOCA PODER DE LETRADO.

DESIGNA NUEVO LETRADO PATROCINANTE.

CONSTITUYE NUEVO DOMICILIO PROCESAL Y ELECTRONICO.

NOTIFIQUE REVOCACON.

Señor Juez:

Nombre y Apellido Actora, DNI xx.xxx0xx, por derecho

propio, con el patrocinio letrado del Dr. Nombre y Apellido, abogado

Tº xx – Fº xx C.P.A.C.F., domicilio electrónico:

[email protected]; CUIT. xxxxxxxxxx, Monotributo;

constituyendo domicilio procesal en Av. xxxxxxxxxxxx CABA; en los

autos caratulados: DONINA FLORENCIA AVIGNOLO C/

CMLABORAL SRL S/ DESPIDO (Expte. 39.000/2016 a V.S.

respetuosamente digo:

I. Que vengo a designar como nuevo letrado patrocinante

en los presentes actuados al Dr. Nombre y apellido T° xx F° xx

C.P.A.C.F. de mi entera confianza.

II. Que vengo a constituir nuevo domicilio procesal en la Av.

xxxxxxxxxxxxxxxxxx CABA.

III. Que la nueva designación en la persona del mencionado

letrado, obedece a que vengo a revocar el poder y la representación

letrada del Dr. Nombre y apellido y designar al Dr. Nombre y apellido.

Que por lo expuesto a V.S. solicito se tenga por designado

como nuevo letrado patrocinante al Dr. Nombre y apellido, se revoque

al Dr. Nombre y apellido Como apoderado y como representante

letrado; se tenga por constituido el nuevo domicilio procesal,

electrónico.

Así mismo, solcito se notifique la revocación del mandato

anterior, según reza el art. 15 ley 23.187, previo a cualquier acto

procesal y/o intervención que realice mi presente letrado en estos

actuados. Luego de dicha notificación, mi actual designado tomara

vista del expte.

Proveer de conformidad

Será Justicia.

Juzgado Del Trabajo 31

Peron 990 piso 5°

RENUNCIA PATROCINIO LETRADO. MANIFIESTA

Sr. Juez

Nombre y Apellido Actora, DNI xx.xxx0xx, por

derecho propio, con el patrocinio letrado del Dr. Nombre y Apellido,

abogado Tº xx – Fº xx C.P.A.C.F., domicilio electrónico:

[email protected]; CUIT. xxxxxxxxxx, Monotributo;

constituyendo domicilio procesal en Av. xxxxxxxxxxxx CABA; en los

autos caratulados: DONINA FLORENCIA AVIGNOLO C/

CMLABORAL SRL S/ DESPIDO (Expte. 39.000/2016 a V.S.

respetuosamente digo

Que vengo a presentar mi renuncia, indeclinable, a

estos actuados por propia decisión.

Asi mismo, manifiesto que, eventualmente que VS

regule honorarios a mi favor renuncio a los mismos por consenso con

mi patrocinado no teniendo, quien suscribe, mas nada que reclamar.

Proveer de conformidad,

SERA JUSTICIA.

Juzgado del Trabajo 08

Diagonal Norte 760 Piso 1º

INICIA DEMANDA - CONSIGNACION JUDICIAL

Señor Juez:

Nombre y apellido de letrado apoderado,

abogado, C.P.A.C.F xxxxxx, constituyendo domicilio legal en calle

xxxxxxx de esta Capital Federal, a V.S. respetuosamente me presento

y digo:

I.- PERSONERIA:

Que soy apoderado general de la Empresa

xxxxxxxxxx S.A., con domicilio legal en xxxxx de Capital Federal,

según lo acredito con copia certificada de la Escritura Pública que

acompaño para ser agregada en autos y para ser tenida como parte

integrante de esta postulación, a cuyos demás datos me remito y doy

aquí por reproducidos.

II.- OBJETO:

En tal carácter y representación vengo por el

presente a efectuar PAGO POR CONSIGNACION por depósito judicial

a los eventuales acreedores, que resulten declarados conforme a

derecho por V.S. por la suma de PESOS TRES MIL CUATRO ($ 3.004)

correspondientes a la liquidación final (remuneraciones devengadas,

S.A.C. proporcional, vacaciones no gozadas y demás rubros según

detalle en liquidación adjunta) e indemnización por muerte (art. 248

L.C.T.) del empleado de la empresa que represento Sr.

xxxxxxxxxxxxx, titular del D.N.I. xxxxxxxxx, cuyo domicilio según el

último denunciado a su empleadora lo fué en calle Río Negro 6638 de

la ciudad de Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires.

Se acompaña partida de defunción y declaración

jurada de domicilio suscripta por el causante.

Todo en base a las consideraciones de hecho y

de derecho que seguidamente expongo.

III.- HECHOS:

El Señor xxxxxxxxx ingresó a trabajar para

xxxxxxxxxxx S.A. el 14 de diciembre de 2001 y egresó el 1 de febrero

de 2002. Reingresó el 1 de diciembre de 2002 y egresó el 28 de febrero

de 2003. Reingresó el 16 de julio de 2003, desempeñándose en todos

los casos en la categoría de conductor de larga distancia, según CCT

de UTA. En fecha 14 de septiembre de 2003, estando vigente la

relación contractual laboral, el Sr. Duarte falleció víctima de un

accidente de tránsito, mientras prestaba servicios para mi mandante,

según se acredita con la partida de defunción acompañada.

El Señor Duarte estaba aparentemente casado

con xxxxxxxxxxxxxxxxx, cuyo domicilio no puede precisarse, con quién

tenía dos hijos: xxxxxxxxxxxxxx, nacida el xxxxxxxxx,

xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, nacida el xxxxxxx.

Conforme Exposiciones Civiles que se adjuntan

al presente, en la ciudad de Mar del Plata y ante las autoridades

policiales de la Provincia, se dejó constancia que estando separado de

hecho de xxxxxxxxxxxx, el causante se hallaba viviendo en

concubinato desde 1993 con xxxxxxxxxxxxx, con quién tuvo un hijo:

xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, nacido el xxxxxxxxxx.

Ambos, según las copias del legajo arrimadas

oportunamente por el causante, de los certificados de nacimiento y

documento de identidad de los menores, de las declaraciones juradas

de cargas de familia, ANSeS y DGI y del seguro colectivo de vida

obligatorio Decreto 1567/74 surge que xxxxxxxxxxx convivían en Río

Negro 6638 de Mar del Plata, siendo la mujer la beneficiaria del mismo.

Consecuentemente mi mandante no puede

tener certeza alguna respecto de quiénes resultarán y en qué

proporciones, los verdaderos acreedores de los conceptos

consignados, por lo que procede a efectuar el pago por consignación

de acuerdo a las consideraciones de la presente.

A mayor abundamiento cito el fallo de la CNAT

Sala VIII del 14/05/97 DT B 2492 "... Para evitar el curso de los

intereses, debe realizar el pago de la indemnización por consignación

hecha por depósito judicial, pues este medio produce los efectos

generales propios del verdadero pago, procedimiento que, si bien no

es obligatorio, resulta el único acertado cuando el deudor intenta

liberarse de la obligación para no incurrir en mora y cuando no se tiene

la certeza absoluta respecto de quién es el verdadero acreedor". Y

otro de la CNAT Sala V del 22/02/02 "Muddolon, Daniela y otros v/

Telefónica Argentina S.A. Lexis 30000441..."a la parte empresaria le

correspondía informarse fehacientemente sobre el status familiar del

trabajador fallecido, ya que era conocida la existencia de menores con

derecho potencial al cobro de la reparación que nos ocupa y, ante la

duda, acudir al remedio de la consignación judicial de lo debido, que

resulta el medio idóneo para desobligarse del pago de las obligaciones

personales (art. 757 inc. 4 CC)".

IV.- DERECHO:

Fundo el derecho que asiste a mi parte en la

normativa laboral, art. 248 ss y ccdtes de la L.C.T., Código Civil, CCT

UTA, Ley de Procedimientos y jurisprudencia aplicable.

V.- ACORDADA:

Declaro bajo juramento que la demanda no tuvo

radicación anterior.

VI.- PETITORIO:

Por lo expuesto a V.S. solicito:

1. Me tenga por presentado, por parte y con domicilio

legal constituído.

2. Tenga por iniciada la acción que se expresa de Pago

por Consignación de los rubros que se detallan en la liquidación

adjunta, con motivo del fallecimiento de xxxxxxxxxxxxx.

3. Se cite a las personas relacionadas al fallecido

Duarte, empleado de mi mandante, a los fines que se presenten a

hacer valer los derechos que eventualmente les asistan sobre lo

pagado por mi parte y que eventualmente son:

* xxxxxxxxxxxxxxx, cuyo domicilio deberá ser requerido por oficio al

Registro Nacional de las Personas.

* Los menores xxxxxxxxxxxxxxxxxx, domiciliados en xxxxxxxxxxxxxxx.

* La señorita xxxxxxxxxxxxxx, domiciliada en xxxxxxxxx, concubina del

causante.

4. Se agregue oportunamente a los autos la boleta

acreditativa del depósito judicial, otorgándosele efecto de pago por

parte de mi mandante de la suma de PESOS TRES MIL CUATRO ($

3.004) correspondientes a la liquidación final e indemnizacion art. 248

L.C.T.

5. Oportunamente, previo trámite de ley, declare quién

o quiénes y en qué proporciones son los verdaderos acreedores de los

rubros consignados con motivo del fallecimiento del señor Enrique

Jorge DUARTE y ordene la distribución que por derecho corresponda

de lo pagado por mi mandante.

Proveer de Conformidad

Será Justicia.

INICIA DEMANDA POR DESPIDO INDIRECTO.

Sr. Juez

xxxxxxxxxxxxx, por derecho propio, DNI. xxxxxxxxxxx, con

domicilio real en xxxxxxx, CABA, fecha de nacimiento 01/10/1981, con el patrocinio

letrado del xxxxxxxxx, abogado, Tomo xxx Folio xxx C.P.A.C.F., CUIT xxxxxxxxxx,

constituyendo domicilio procesal en la Av. xxxxxxxxxxxxxx° CABA, correo electrónico:

xxxxxxxxxxxx a V.S. nos presentamos y respetuosamente decimos:

I. OBJETO.

Que en virtud de lo manifestado precedentemente, vengo a

promover formal demanda de despido indirecto contra xxxxxxxxxxx CUIT xxxxxxxx,

xxxxxxxxxxxx CUIT 2xxxxxxxxx y xxxxxxx SA CUIT xxxxxxxx CON DOMICILIO A

LOS EFECTOS DEL EXPEDIENTE EN LA AVENIDA xxxxxxxxxxxxx CABA, por la

suma de $ 426.802.- (Pesos Cuatrocientos Veintiséis Mil Ochocientos Dos)

conforme a las consideraciones de hecho y derecho que expondré

II.-HECHOS

Los hechos que fundamentan la pretensión de

mí mandante son los que a continuación paso a detallar.

En Abril del 2017, luego de una licencia médica por hipotonía cordal bilateral

severa, regreso a mi puesto laboral. Me reintegro realizando jornada reducida,

cumpliendo el horario de 15 a 19hs. En ese momento, en RRHH se encontraban

xxxxxxxxxxx, xxxxxxxxxxxx. Ambas me reciben bien, me cambian a otra campaña ya

que, en la que me encontraba trabajando antes de mi licencia había cerrado.

Anteriormente estaba en hipotecarios, seguros de vida, en la cual, todas las

escuchas y evaluaciones de calidad me daban perfecto, hasta llegué a recibir

felicitaciones de varios clientes.

Comienzo en teoría en BIN, venta de préstamos personales para jubilados y

pensionados, clientes de ese banco. Desde ese entonces mi supervisor comienza a

ser Misael Casco, pero, tuve que esperar ya que no tenía tareas asignadas. Al mismo

tiempo, me entero que estoy embarazada. Lo informo a la empresa como es debido

e igualmente iba y cumplía mi horario.

Luego de un tiempo, comienzo con riesgo de pérdida de embarazo, me

diagnostican reposo por 15 días, al término de este vuelvo, y nuevamente trabajando,

el riesgo de pérdida reapareció. Con el correr de las semanas, me diagnostican riesgo

de parto prematuro, el cual, se mantuvo durante casi todo el embarazo, por lo cual,

mantuve reposo la mayoría de tiempo hasta el parto, enviando mis certificados vía e-

mail a xxxxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxx

En noviembre comienza mi licencia por maternidad, el 2 de diciembre, se

adelanta el parto y nace mi hijo xxxxxxx.

El día 26 de febrero me reincorporo a mis tareas. Me hostigaban preguntando

si venia de licencia extendida, a lo que les respondi que no. Mi bebe en ese momento

tenía 3 meses, me presentan nueva supervisora, nuevo compañero, comento que yo

tenía jornada reducida, no me la aceptan.

Presento un nuevo certificado de mi otorrino y de igual manera, me hacían firmar

un retiro anticipado por "causas personales" para poder retirarme a las 19 hs.

La empresa no contempló mis horas de lactancia, cuando se las solicité a mis

supervisoras y a la gerenta, estas, no dieron lugar a mi pedido.

En el mes de febrero de marzo de 2018, fueron incontables las justificaciones que

la empresa no me recibia. Del 01 de maro al 26 de marzo con justificados médicos,

adjunto al presente, y la empresa no me reconocía.

La empresa no reparo que di a luz a mi hijo en diciembre y no respeto la protección

legal post parto.

Pretendió incurrirme en un empleado que se ausenta de su puesto de trabajo

cuando en realidad, ellos, usaron esa causa, injustificada y leonina en mi contra, para

hacer figurar un abandono, porque jamás me recibieron los comprobantes médicos que

adjunto.

La empresa ni siquiera me notifica el despido que ellos pretenden encausar y no

respetaron el articulo 182 de la ley de contrato de trabajo que en este acto reclamo

formalmente.

Lo intime por telegrama a la sociedad y a los administradores como responsables

solidarios. Asi mismo, envie misiva denunciando al AFIP.

Ante el silencio manifiesto de la sociedad y de su directorios, envie una segunda

misiva colocándome en el justo derecho de la injuria laboral y el despido indirecto. Adjunto

intercambio telegráfico.

Siendo de esta manera, ante infructuosos reclamos y un fracaso de conciliación

extrajudicial, acudir a la justicia para dirimir este conflicto plagado de irregularidades y

anomalías hacia mi persona.

Datos de forma.

Fecha de ingreso. Abril de 2014.

Fecha de egreso: 15 de abril de 2018.

Despido indirecto. CCT. 130/75 Comercio. Básico de convenio $19.727,00.

Categoria. Vendedor. Jornada de 6 horas de 15hs a 21hs de lunes a viernes.

Base de cálculo $22.225.-

Por todo lo expuesto, no me queda otra alternativa que iniciar la presente acción

en la búsqueda de una justa reparación

III.- CONFIGURACIÓN DE FRAUDE LABORAL

De las consideraciones supra mencionadas, a todas luces se desprende que la

demandada ha actuado en fraude a la ley de orden público, vulnerando los derechos del

suscripto, con la finalidad de evadir las responsabilidades que de ella derivan.

El fraude constituye una violación indirecta de la ley, no según su contenido literal

sino según su espíritu. El que defrauda, dice Ferrara, no contradice las palabras de la

ley; al contrario se atiene respetuosamente a su letra pero en realidad va contra el sentido

de la disposición, viene a frustrar el fin a que tendía el principio jurídico.

El Art. 14 de la L.C.T. declara la nulidad del contrato por el cual las

partes hayan procedido con simulación o fraude a la ley laboral. Los negocios

fraudulentos tienden a conseguir el mismo resultado que la ley prohíbe. En el caso que

nos ocupa la empleadora intentó ampararse en los beneficios de la normativa vigente

para liberarse de las consecuencias económicas de índole impositiva o laborar por su

accionar al margen de ésta.

Es la propia conducta de la demandada la que da lugar a la presunción

de la elección, de su parte, de caminos desviados para lograr que su incumplimiento de

las normas legales, quede a salvo de toda responsabilidad, encontrándose el trabajador

obligado a aceptar la forma contractual impuesta por su empleador. El consentimiento

por parte del dependiente no hace más que reflejar la falta de capacidad negocial del

mismo, desigualdad que se acentúa como consecuencia del elevado índice de

desempleo y de la crisis económica actual.

La doctrina, en la argumentación de sus máximos exponentes

uniformemente, tiene entendido que "Uno de cada cuatro empleados que trabaja en

empresas registradas se desempeña en negro. Los datos corresponden a las

inspecciones realizadas por el Ministerio de Traba-jo durante el período que va de

noviembre de 1996 a diciembre de 1997…sobre 250.890 trabajadores verificados, 58.578

no estaban registrados, lo que representa el 23,3% del total…Los datos de la última

encuesta del INDEC, de octubre pasado, indican que sobre 8,5 millones de asalariados

ocupados, 3,4 millones declararon no tener descuento jubila-torio, lo que representa el

39,9%. Se estima que el grueso, el 35%, corresponde a trabajadores en negro…De los

datos del INDEC y de la inspección de Trabajo se concluye que los trabajadores en negro

no solo se desempeñan en las empresas que no están legalmente registradas, sino que

una alta proporción está ocupado en empresas en blanco. Las cifras también señalan

que el empleo en negro está en ascenso…"Ismael Bermudez, "Sigue creciendo el

número de los empleos en negro", artículo publicado en diario Clarín del 13 de julio

de 1998.

Pocos meses después, un artículo del mismo analista actualizaba la

información: "Sobre los 9 millones de trabajadores que hoy tiene la Argentina, hay

3.343.000 que tra-bajan en negro…En otras palabras, el 37% de los asalariados

argentinos está al margen de la seguridad social…Estos datos surgen de un informe del

Ministerio de Trabajo, elaborado sobre la base de los datos desagregados de la Encuesta

de Hogares del INDEC para todo el país......Ismael Bermúdez, diario Clarín del 20 de

septiembre de 1998.

Ley 24.465 se advirtió sobre el hecho de que el período de prueba abría

las puertas a nuevas formas de fraude laboral.

"…señalo a continuación algunos ejemplos de práctica fraudulenta y comienzo por el

summun de la incuria : el fraude laboral aconsejado por el Ministerio de Trabajo. A fin

de deslindar responsabilidades, indico que el episodio al que me voy a referir trata

acerca de un folleto editado siendo ministro José Armando Caro Figueroa. La

publicación se denomina Cómo contratar aprendices. En ella, la autoridad laboral de

aplicación le da los siguientes consejos a los futuros empleadores: Si piensa en un

sistema efectivo de selección de personal…contrate aprendices…Si…duda en

contratar trabajadores por temor a la industria del juicio…contrate aprendices…. Va

de suyo que el aprendizaje así concebido es solo un medio de evasión y fraude…"

Héctor Pedro Recalde, "Legislación laboral. Un movimiento continuo", mayo de 1998,

Rev.Der.Trab. LVIII-A, pag. 831 y sgts.)

La flexibilidad de hecho es en este sentido un fraude laboral legitimado

institucionalmente. Las leyes violadas sufren un virtual proceso derogatorio, siendo su

aplicación cada vez más reducida a casos individuales minoritarios.

En este sentido es que se puede afirmar que el fraude laboral es hoy día

un fenómeno social que excede la conducta individual de algunos empleadores para

constituirse en un fraude de clase, una violación abierta de la normativa laboral impuesta

por la sola razón de la fuerza.

En forma harto resumida, y al solo efecto ilustrativo de todo lo expuesto,

podemos señalar distintas formas de fraude laboral tolerado o incentivado

institucionalmente

En la actualidad, existen diversas manifestaciones del fraude y la

simulación, muchas veces utilizadas por quienes desean abaratar costos económicos,

como el trabajo no registrado o en negro y la tercerización de servicios, tendientes

a desligar la responsabilidad de los empleadores principales y directores. A la lista

también podrían agregarse los contratos de pasantías y la no realización de aportes y

contribuciones previsionales.

El rigorismo de las formas siempre cede para que prime la verdad

jurídica, si en el fondo existe contrato de trabajo, así habrá de declararlo el tribunal y

ordenar el pago de las prestaciones a que haya lugar.

Por último, es importante destacar que, aún en el caso de que nos

atengamos a la intención de las partes en la oportunidad de la celebración del contrato

de trabajo, la pacífica jurisprudencia ha señalado que cuando la contratación es

fraudulenta y desprovista de toda legitimidad, tendiente exclusivamente a cercenar

derechos del trabajador en oposición a expresos dictados de la Constitución Nacional, no

puede hacerse valer la voluntad expresada en tales contratos, de por sí carentes de

validez y corresponde, en tal situación excepcional, aplicar la norma de rango superior,

que garantiza a todo trabajador público o privado un resarcimiento en el supuesto de

despido arbitrario, por lo cual es justo aceptar los parámetros de las disposiciones de los

Arts. 245, 232 y 233 de la LCT, modificado por ley 25877.

IV.- DERECHO

Fundo el derecho que asiste a mi parte en la Leyes 24.013, 24.635,

20.744 (t.o. 2004), 25.345, 25323, Doctrina y amplia Jurisprudencia acorde: “La negativa

injustificada. 242 y 246 L.C.T.)….” Ley 9688 Art. 8 inc.d, Ley 20744 art. 242 (t.o.) Ley

20744 art. 246 (t.o.) SCBA, L 36868 S 23-12-86, Juez SALAS (SD) CARATULA: Zelaya,

del empleador al pago de salarios, previa intimación del trabajador, constituye –en el

caso-causal suficiente de injuria (art. 8 inc. “d”, ley 9688 y arts Hector Andino c/

Transporte La Perlita y La agrícola Cia. De Seguros S.A. s/ Accidente de trabajo

PUBLICACIONES: AyS t. IV 1986 p. 493

V.- LIQUIDACIÓN

El importe reclamado en el apartado I, surge de la siguiente liquidación:

Fecha de ingreso. 12/2014

Fecha de egreso. 15/04/2018

MRMNH. $19.727,00 (CCT. 130/75 Comercio. Categoría Vendedor.

CCT. 130/75 Sindicato de comercio.

Basico de convenio $19.727.-

Antigüedad 4 años equivalente a un 4% del Básico.

Presentismo un 8.33% del Basico.

Fecha de egreso 15/04/2018.-

Liquidación Final por Despido Indirecto.

1) Indemnización por despido (Art. 245 LCT) $ 88.900.-

2) Indemnización por Preaviso (Art. 232 LCT) $ 22.225.-

3) Ultimes mes adeudado mes de abril 18 $ 22.225.-

4) Aguinaldo 1 Semestre 90 Dias $ 5.556.27.-

5) Vacaciones no gozadas 2018 $ 4.445.05.-

6) Diferencia de sueldo por CCT $ 27.025.05.-

7) Art. 182 LCT $ 256.451.-

8) Art. 09 ley 24013 $ 3.556.-

9) Art. 15 ley 24013 $ 44.450.-

10) Articulo 2 Ley 25.323 $ 9.623.-

Total……………………………………$ 484.456,087

VI.- PRUEBA

A los efectos se probar los hechos expuestos, ofrezco la siguiente

prueba:

1) Documental:

Se adjunta a la presente la siguiente prueba documental:

- Certificado de nacimiento: xxxxxxxxxx

- Certificado médico: Vital, fecha xxxxxxxx

- Certificado médico: Emergencias, fechas: xxxxxx;

19xxxxxxxxxxxxxxxxxxx

- Certificado médico OSECAC, fechas:

27/02/2018;24/04/2017;08/05/2017;08/09/2017;29/08/2017;08/08/2

017;28/07/2017;17/07/2017;03/07/2017.

- Certificado de embarazo, OSECAC, fecha: 08/05/2017.

- Certificado de atención, centro médico, fecha: xxxxxxxxxxxx.

- Certificado Clínica de la Esperanza, fecha:

23/05/2017;19/06/2017;12/05/2017

2) Testimonial.

Axxxxxxxxxxxx, DNI n° xxxxxxxxxx, Domicilio: xxxxxxxxxx

3) Informativa:

Se libren los siguientes oficios a:

A al Sindicato de Comercio para que remita y/o informe escala salarial

de año 2014/2015/2016/2017/2018 completos en la categoría de Vendedor B y si el

demandado está inscripto en el Sindicato.

A la Obra Social de los empleados de comercio y actividades

civiles, en centro de especialidades flores para que informe diagnostico o la cantidad de

veces que atendio a la actora en los años 2017/2018, informando: dia, hora y profesional

con diagnostico asignado.

A la Clínica de la Esperanza Celso SRL para que informe atención,

diagnostico, fechas y profesional que atendio a la actora.

4) Confesional:

Se cite a los demandados y/o representante legal a absolver posiciones

y reconocer o desconocer documental, en la audiencia que oportunamente se designe,

bajo apercibimiento de ley.

5) Pericial Caligráfica Química Escopometrica:

En subsidio, para el supuesto que algunas de las partes o los testigos

desconozcan firmas atribuibles a los documentos que presenten rapaduras o

enmiendas.-

6- Pericia Contable:

Se deberá designar perito contador de oficio, para que informe sobre los

siguientes puntos:

1/ si los demandados llevan sus libros rubricados y al día, sin

deficiencias de orden contable, enumerando dichos libros o registros,

2/ si los demandados cumplen con los requisitos de la LCT, convenios

colectivos y estatutos, con la determinación precisa de los datos allí establecidos en

relación al autor. Con detalle de planillas, registros y otros elementos.

3/ Fechas de ingreso y de egreso del actor.

4/ retribuciones que le abonaron por mes durante el último año de la

relación laboral con detalle de remuneración básica, extraordinarias, feriados nacionales,

francos no gozados, SAC, vacaciones gozadas y no gozadas y salario familiar.

5/ horario trabajo, con detalle de la documentación compulsada para

determinarlo.

6/ determinara la mejor remuneración mensual que le correspondió

percibir al actor durante el último año de relación laboral, y la que le hubiese

correspondido percibir en ese periodo, actualizada, y sobre esa base liquidara las

indemnizaciones legales.

7/ si los demandados cumplen con la LCT, en cuanto a su obligación de

ingresar regularmente los fondos de seguridad social, obras sociales, y sindicales, como

obligada directa o agente de retención, y con detalle de los depósitos realizados.

8/ días trabajados durante el último año calendario y determinación

expresa y detallada, durante el periodo no prescripto de relación laboral, de las licencias

por enfermedad y de los francos recibidos en días laborales.

9/ practicara liquidación de todos los rubros reclamados en la demanda,

contemplando en caso de prosperar la misma. A tal efecto deberá ajustarse estrictamente

a las constancias que surjan de los libros de la demandada prescindiendo de otros

elementos, ya sea informes verbales o documentación no reconocida por la actora o

resolución firme en el expediente.

10/ de existir discrepancias entre las constancias de libros y los hechos

narrados en la demanda, practicará una liquidación especial de los rubros reclamados,

de acuerdo a las pautas que surgen de la demanda.

11/ si fuera el caso de que la demandada no llevara sus libros o registros

o los mismos fueran llevados sin observancias de las normas legales respectivas, el

perito practicará liquidación de todos los rubros consignados en la demanda teniendo en

cuenta a tal efecto los hechos narrados en la misma y las pautas de liquidación de la

indemnizaciones que surgen de este ofrecimiento de prueba.

7- Intimación para exhibir libros, registros horarios y planillas:

Se pide se intime a los demandados para que dentro del término que se

le fije exhiba al tribunal y a la parte actora, acompañándolos a estos obrados, los libros,

registros contables y de horarios, planillas y demás documentación necesaria para la

pericia contable. La citación deberá hacerse bajo el apercibimiento legal previsto en la

LCT en cuanto a la presunción a favor de las firmas del actor, si no se exhibiere la

documentación respectiva.

VII.- RESPONSABILIDAD SOLIDARIA.

Si bien la fundamentación de la extensión solidaria de la responsabilidad de la

sociedad a los integrantes societarios aquí solicitada se encuentra ligada fáctica y

jurídicamente a la configuración de fraude laboral que supra se ha expresado, esta parte

entiende que es necesario, ahondar aún más en las razones de hecho y de derecho que

a continuación se exponen.

En atención a lo dispuesto en los artículos 54, 59 y 274 de la Ley de

Sociedades Comerciales, la responsabilidad solidaria de los integrantes societarios es

manifiesta cuando, como en este caso, se ha abusado del esquema societario para

alcanzar fines contrarios a la ley y frustrar derechos de terceros.

El tercer párrafo del artículo 54 de la L.S.C. hace mención expresa al fraude

laboral, fraude este que, la Sra. Aguirre comete ostentando trabajadores sin registrar

como es debido su salario.

Los principios del abuso de la personalidad de las sociedades resultan aplicables

en el ámbito del Derecho del Trabajo, de contenido eminentemente protectorio, cuando

prevaleciéndose de dicha personalidad se afecta el orden público laboral y para remediar

una situación en fraude a los derechos de los trabajadores.

Así, el destacado Dr. Zaldívar ha expresado que "la desestimación tiene lugar

para tutelar tanto el interés privado de terceros, como el interés privado de los socios o

la sociedad o un interés público (cfr. Zaldívar, LL 147-1045).

Ahora bien, en el presente caso, la empresa demandada ha incurrido en

conductas fraudulentas, con el propósito conciente y deliberado de violar derechos de

terceros, atentar contra mi salario, siendo el mismo, de caracter alimentario, registrandolo

de manera parcial, violando cuestiones impositivas.

Es pacífica la jurisprudencia en cuanto al carácter fraudulento de la sociedad.

• C. Nac. Trab. en pleno. 3/2/2006 .Partes: Ramírez, María I. v. Russo

Comunicaciones e Insumos S.A. Sobre Responsabilidad solidaria –art. 30 LCT. Citar.

Lexis Nº 1/404028 - con nota de Cecilia Hockl- RDLSS 2006-11-987. Citar Lexis Nº

1/403759 - Con notas de Ricardo D. Hierrezuelo, de Alberto Chartzman Birenbaum y de

Miguel Á. Gorla y Patricia S. Russo - RDLSS 2006-6-490. Lexis Nº 1/404098- Con nota

de Gustavo A. Burgio- RDLSS 2006-13-1162. Lexis Nº 1/403795 -- Con nota de Carlos

A. Livellara -- RDLSS 2006-7-576. Lexis Nº 1/1009798 - Con nota de Carlos A. Etala -

SJA 29/3/2006. JA 2006-I-186.

La documentación puede reflejar la verdad, pero también puede reflejar la ficción

dirigida a disimular o esconder la verdad con el objeto de eludir el cumplimiento de las

obligaciones legales o de obtener un provecho ilícito. Afirmar el imperio de la realidad

equivale a juzgar en pos del principio de buena fe que inspira y sustenta todo el orden

jurídico, como una exigencia indispensable de la propia idea de justicia.

VIII. JURISPRUDENCIA.

Cabe recordar que el art. 16 de la ley 25561 establece la obligación de los

empleadores de abonar a los trabajadores despedidos sin causa justificada el doble de

la indemnización que les corresponda de conformidad a la legislación laboral vigente. En

estos términos se estima que ello comprende tanto los supuestos de despido directo

como indirecto.

CNAT Sala I Expte nº 17317/02 sent. 81087 30/9/03 "Silvestre, Gabriela c/

Ukimar SRL y otro s/ despido" (V.- Pirr.-)

Si no existe prueba alguna de que la causa invocada por la demandada tuviera

algún grado de verosimilitud, es evidente que corresponde considerar al despido como

sin causa, lo que torna aplicable la duplicación prevista por el art. 16 de la ley 25561. De

lo contrario, bastaría la invocación de cualquier causa imaginaria para eludir la prohibición

dispuesta por la norma en cuestión.

CNAT Sala III Expte nº 2125/03 sent. 84997 7/7/03 "Molina, Berta y otro c/ Lua

Seguros La Porteña SA s/ despido" (E.- P.-)

Ante la bien fundada presunción de que las medidas acentuarían la crisis que

afectaba a la economía y que se producirían despidos que aumentarían la desocupación,

el legislador intentó desalentar esta última posibilidad encareciendo los despidos. La

conducta constitutiva del presupuesto de operatividad del agravamiento indemnizatorio

es despedir sin justa causa, obviamente durante la vigencia de la ley. Si en el caso el

actor fue preavisado con fecha 27/12/01 (fecha en que no estaba en vigencia la ley

25561), el hecho de que la relación se hubiera extinguido, a causa del preaviso, con fecha

28/2/02, ya vigente la ley mencionada, no habilita su pretensión de la doble

indemnización. Esto es así porque el presupuesto de aplicación de la ley es el acto del

despido y no la extinción del contrato, para más, tampoco se previó en la ley la situación

respexcto de los casos en los que, a la fecha de vigencia de la ley, estaba corriendo un

plazo de preaviso otorgado con anterioridad.

CNAT Sala VIII 30/4/04 "Francese, Anibal c/ Editorial Atlántida SA s/ despido"

(M.- B.-)

La sanción revista en el art. 16 de la ley 25561 para los despidos incausados,

también resulta aplicable a los supuestos en que el vínculo laboral se extinguió por

decisión del dependiente, ello en tanto deben ponderarse los incumplimientos patronales

que justificaron plenamente tal proceder. Propiciar una solución contraria daría lugar a

situaciones no deseadas por el legislador, en donde bastaría que los empleadores se

abstengan de adoptar la decisión de despedir, a fin de evitar tener que afrontar el pago

indemnizatorio duplicado que impone la norma legal en cuestión, e impulsar a los

trabajadores a tolerar incumplimientos patronales o adoptar ellos mismos la decisión

rescisoria, reasignando, de tal modo la percepción de la mencionada multa, cuya creación

legislativa no fue otra que la de desalentar los despidos con el fin de proteger las

relaciones laborales existentes en el marco de una situación económica preocupante.

CNAT Sala II Expte Nº 20678/02 Sent. 92324 25/2/04 "Ramirez, Darío C/

Vadelux S.A. s/ Despido" (G.- B)

No cabe duda que las disposiciones del art. 16 de la ley 25561, que prevé una

sanción para los casos de despido incausado, también resultan aplicables a los

supuestos en que el vínculo laboral se extinguió por decisión del dependiente, ello en

tanto debe ponderarse que los incumplimientos patronales justificaron plenamente tal

proceder. Propiciar la solución contraria daría lugar a situaciones no deseadas por el

legislador, en donde bastaría que los empleadores se abstengan de adoptar la decisión

de despedir, a fin de evitar el tener que afrontar el pago indemnizatorio duplicado que

impone la norma legal en cuestión, e impulsar a los trabajadores a tolerar incumplimientos

patronales o adoptar ellos mismos la decisión rescisoria, resignando de tal modo la

percepción de la mencionada multa, cuya creación legislativa no fue otra que la de

desalentar los despidos con el fin de proteger las relaciones laborales existentes en el

marco de una situación económica preocupante.

CNAT Sala II Expte nº 33815/02 sent. 92882 17/9/04 "Fernández, Carlos c/

Ceteco Argentina SA s/ despido" (R.- B.-)

El despido indirecto produce los mismos efectos que los derivados del despido

decidido por el empleador de conformidad con la Ley de Contrato de Trabajo, ya que la

denuncia del contrato por parte del trabajador, tiene su origen en el obrar del principal,

pues es el empleador quien incurre en un incumplimiento contractual de tal magnitud que

equivale a disponer la ruptura del vínculo. La indemnización prevista en el art. 16 de la

ley 25561 para el despido sin causa justificada es procedente también en la hipótesis del

despido indirecto, porque de lo contrario bastaría al empleador hacer intolerable la

ejecución de la relación de trabajo para el empleado, obteniendo por vía indirecta lo que

la ley le veda hacer directamente.

CNAT Sala III Expte nº 31358/02 sent. 85373 29/10/03 "Gimenez, Ramon c/

Golden Chef SA s/ despido" (P.- E.-)

La ley 25561 suspende "… los despidos sin causa justificada…", disponiendo

que "en caso de producirse despidos en contravención a lo aquí dispuesto los

empleadores deberán abonar a los trabajadores perjudicados el doble de la

indemnización que les corresponda, de conformidad con la legislación laboral vigente".

No hay duda que la "legislación laboral vigente" asimila el despido indirecto provocado

por las injurias del empleador, al despido incausado dispuesto por voluntad de éste. Una

interpretación distinta conllevaría la admisión de que le bastaría al empleador injuriar a

su dependiente, para liberarse de pagar la indemnización establecida en la ley.

CNAT Sala IV Expte nº 16422/03 sent. 89628 4/3/04 "Marcial, Andrés c/

Efeyan Carlos y otro s / despido" (M.- G.-)

La conducta del patrono que es encuadrada en la injuria a que se refiere el art.

242 LCT y que motiva la denuncia del contrato de trabajo por parte del trabajador según

lo habilita el art. 246 de la misma ley, es jurídicamente relevante a los fines previstos en

el art. 16 de la ley 25561 y su decreto reglamentario 264/02 (conf sent. 66777 del 10/11/03

"Messina, Jorge c/ Transportes Automotores Lujan SA s/ despido", del registro de esta

Sala). Aquel dispositivo inserto en una normativa que declaró el estado de emergencia

social y económica está dirigido a la protección de los dependientes cuya fuente de

empleo pueda verse afectada por dicha situación y dispuso la suspensión del poder de

denuncia del patrono sin invocación de causa o que no justificase la que se esgrimiere,

previendo el agravamiento de las consecuencias indemnizatorias para el empleador que

la contraviniere. En el presente caso medió una injuria salarial (el empleador debe

salarios y sac a los actores) que no tuvo solución hasta el presente. En dicho marco, no

corresponde ceñir la normativa en cuestión a los supuestos en que el poder de denuncia

sea ejercido por los empleadores exclusivamente, pues ello implicaría desbaratar y

esterilizar aquella suspensión del poder de denuncia del empleador, porque éste podría

eludir la disposición protectoria de la estabilidad sin consecuencias dinerarias agravadas,

mediante efugios de relativo fácil acceso limitándose a incurrir o cometer inobservancias

incluso graves, obligando a los subordinados a ejercitar su poder de denuncia contractual

o de otra faz tolerar la injuria para conservar el empleo, consecuencias ambas que en

principio no se exhiben como una deseable derivación el criterio que limita la suspensión

a los llamados "despidos directos".

CNAT Sala V Expte nº 18687/02 sent. 67331 29/10/04 "Gagliardi, Omar y otro

c/ gatic SA s/ despido" (M.- GM.-)

En el contexto en que se dictara la ley 25561, que en su art. 16 duplica las

indemnizaciones en caso de despido injustificado y que necesariamente debe evaluarse

la grave crisis socioeconómica por la que atravesaba el país, no cabe hacer distinciones

entre la decisión rescisoria dispuesta directamente por el empresario (despido directo) y

aquella en que el dependiente se ve obligado a ello con motivo de los incumplimientos

en que incurriera su empleador (despido indirecto).

CNAT Sala VI Expte nº 29556/02 sent. 56736 15/12/03 "Cipriano, Lorena c/

Marjamania SA y otros s/ despido" (FM.- CF.-)

El incumplimiento contractual de la empleadora que ha llevado a la trabajadora

a considerarse en situación de despido indirecto plantea en lo concreto una situación

idéntica a la de un despido sin causa, por lo que la duplicación prevista en la ley 25561

resulta procedente. En el presente caso corresponde tener en cuenta para concretar

dicha duplicación las indemnizaciones por preaviso, antigüedad y especial previstas en

el art. 43 inc. b, c y d del estatuto del periodista profesional.

CNAT Sala VI Expte nº 21099/02 sent. 57078 2/4/04 "Rial, Virginia c/

Consultora Integral de Comunicaciiones Coinco SRL s/ despido" (FM.- De la F.- CF.-).

La indemnización prevista por el art. 16 de la ley 25561 también debe aplicarse

cuando el trabajador se da por despedido fundando tal actitud en diversas injurias del

empleador (falta de pago de salarios, modificación de las condiciones de trabajo en caso

del delegado, etc.), dado que resolver lo contrario, fomentaría al empleador a "provocar"

el despido, lo que resultaría menos oneroso, finalidad ésta última que no entra dentro de

los objetivos de la norma mencionada.

CNAT Sala VII Expte nº 12725/02 sent. 37494 7/5/04 "Valdebenito, Marcelo

c/ San Sebastián SA s/ despido" (RB.- F.-)

El art. 16 de la ley 25561 dice "…quedan suspendidos los despidos sin causa

justificada…", expresa mención que se refiere a la decisión unilateral del empleador de

resolver el vínculo contractual, quedando excluida la denuncia del contrato de trabajo que

decida y comunique el trabajador, aun cuando le asista legitimación. Si éste decide

hacerlo fundado en la culpa del empleador no se puede considerar que sea similar a la

situación que contempla el citado artículo 16, cuya finalidad es tratar de evitar que el

empleador impulsado por loe efectos de la crisis despida al trabajador.

CNAT Sala VIII Expte nº 646/03 sent. 31351 15/7/03 "Rojas, Rolan c/

Asociación Mutual de Empleados de Correos Privados s/ despido" (B.- M.-)

Cuando el legislador, como en el caso del art. 16 de la ley 25561, utiliza la

expresión "despido", se debe asumir que lo ha hecho en el sentido técnico de denuncia

del contrato de trabajo emanada del empleador, máxime en el contexto de una declarada

intención de desalentar despidos en un marco de crisis económico-financiera. Es decir,

de adoptar mecanismos tendientes a la absorción por los empresarios, hasta donde fuera

posible, los ya altos índices de desempleo existentes. Los despidos indirectos son, en el

contexto indicado, indiferentes para el sistema normativo.

CNAT Sala VIII Expte nº 12430/03 sent. 31969 30/6/04 "Mateos, Carlos c(

Olympo SA s/ ley 25561" (M.- B.-)

No existe motivo alguno para apartarse de la duplicación establecida por el art.

16 de la ley 25561 en los casos de despido indirecto, puesto que este instituto produce

idénticos efectos que los derivados del despido decidido directamente por el empleador

tal como lo prevé la LCT. Cuando la ruptura de la relación es realizada por el dependiente,

cabe partir de la premisa que tal obrar es consecuencia del proceder adoptado por el

principal, toda vez que es el empleador quien adopta un incumplimiento de tal magnitud

que equivale a disponer la ruptura del vínculo.

CNAT Sala X Expte nº 13951/02 sent. 11623 11/4/03 "Alvarez, Hernando c/

AG Limpieza Integral SA y otro s/ despido" (Sc.- C.-)

El incremento del art. 2 de la ley 25323 y la indemnización del art. 45 de la ley

25345 deben ser incluidos para calcular la duplicación establecida por el art. 16 de la ley

25561. Cabe recordar que el art. 4 del decreto 264/02 establece que la duplicación del

art. 16 de la ley 25561 comprende todos los rubros indemnizatorios originados con motivo

de la extinción del contrato de trabajo. En virtud de ello corresponde la inclusión en la

base de cálculo de la duplicación del art. 16 ley 25561 del incremento establecido por el

art. 2 de la ley 25323, por cuanto el mismo configura un incremento de las

indemnizaciones derivadas del despido y goza de la misma naturaleza indemnizatoria

que estos. Por su parte, la sanción del srt. 45 de la ley 25345, que modifica el art. 80 LCT

también es un rubro indemnizatorio cuando la intimación del citado artículo se efectúa

con motivo del despido sin justa causa del trabajador.

CNAT Sala X Expte nº 36884/02 sent. 12850 13/7/04 "Paggi, Javier c/

Comunidad Bet El Asoc. Civil s/ despido" (C.- SC.-)

Realizada la intimación conforme el artículo 11 de la ley 24.013, no existe norma

alguna que obligue al trabajador a mantener la relación hasta que se hayan cumplidos

los 30 días corridos del emplazamiento, en caso de resultar imposible la misma, ni tan

siquiera a título provisional LCT articulo 242. (CNAT Sala VI, 07/09/1994, Esteche,

Gustavo c/ Calzados Miguel Ángel y otros/ despido).

La respuesta de la demandada frente a la intimación que formulara el actor por

la ley 24.013 denota la intención de mantener la vinculación en forma clandestina, lo que

legitima la conducta del actor, de considerarse despedido en forma contemporánea con

la injuria. El demandado pudo responder la intimación indicando que registraría la relación

dentro del plazo de 30 días y no lo hizo. A mayor abundamiento, el presupuesto de hecho

que lleva a la eximición del pago de las indemnizaciones previstas por los artículos 8, 9

y 10 de la Ley 24.013 consiste en el correcto registro de la relación dentro de los treinta

días siguientes a la intimación. (CNAT Sala VI, 19/05/2003, Fernández, Paula Mariana

c/ Miravo SA y otros s/despido)

La práctica de no registrar ni documentar una parte o la totalidad del salario

efectivamente convenido y pagado, práctica comúnmente denominada "pago en negro"

y prohibida por el art. 140 LCT, y 10, ley 24013, constituye un típico fraude laboral y

previsional, ya que tiene normalmente por fin último la evasión al sistema de seguridad

social y perjudica al trabajador, que se ve privado de todos los beneficios sociales, al

sector pasivo, que es víctima de la evasión, y a la comunidad comercial, en cuanto al

disminuir los costos laborales, pone al autor de la maniobra en mejor condición para

competir en el mercado que la reservada a otros empleadores respetuosos de la ley (en

el caso, el actor no se encontraba registrado, supuesto previsto en el art. 8 LNE). Sala

10ª, 20/9/2000, "Coleur, Sergio D. v. Frigorífico La Nona SRL y otros" [J 20020195] (DT

2001-A-122).

El deber de buena fe impone al empleador la obligación de dar respuesta a la

intimación del trabajador para lograr la regularización de los aspectos de la vinculación

contemplados en los arts. 8 a 10, ley 24013. Ante el desconocimiento de los extremos

denunciados, su actitud importa, al transcurrir el mínimo plazo legal, una injuria laboral,

por lo que se evidencia la clara decisión de no regularizar la relación laboral y deviene

innecesario dejar transcurrir el plazo de 30 días que establece la normativa. Sala 3ª,

14/7/2000, "García, María Inés v. Liga Israelita Argentina Contra la Tuberculosis y de

Medicina Preventiva y otro"

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala III, el 31 de julio de 1979,

en fallo donde llevó la voz el doctor Ricardo A. Guibourg, expresó: “Cuando –en ocasión

de la ruptura del contrato o fuera de ella- el empleador incurre en conductas que causan

perjuicio al trabajador desde el punto de vista extracontractual, es decir, cuando se causa

un daño que resultaría indemnizable – aún en ausencia de una relación laboral – tal

responsabilidad no puede verse condenada mediante el simple pago de la indemnización

tarifada. Encontrándose la conducta genéricamente comprendida en los artículos 1072 ,

1078 y 1109 del Código Civil aún con total prescindencia del contrato de trabajo que le

ha servido de contexto, compromete a su autor a la responsabilidad prevista por daño

moral sin perjuicio del pago de la indemnización tarifada que corresponde al ámbito de

los incumplimientos contractuales” (El Derecho, 29-07-80).

El resguardo al orden público laboral del que gozan los trabajadores consiste -

cuando se habla de remuneraciones- en garantizar las mínimas. A partir de allí las partes

del contrato están en libertad de acción, lo que reporta que puedan pactar libremente

mejorar la remuneración del trabajador, con los límites que ambas pongan (en el caso,

se pactó un porcentaje de comisión por las ventas realizadas por los trabajadores, la que

se abonaría recién cuando éstas superaran las sumas percibidas como sueldo básico de

convenio). La consecuencia lógica será que la remuneración resultará del mínimo legal

más el adicional pactado, y esa sumatoria indicará el hecho imponible sobre lo que deben

efectuarse los aportes y las contribuciones del sistema de jubilaciones. C.F.S.S., Sala I

sent. 77225 95-06-12

Esta conducta (pagar "en negro") que se ha generalizado se vincula, cuando de

sociedades se trata, directamente con el tema del disregard y constituye uno de los

supuestos que habilita su aplicación porque "con el pago en negro se incurre en una

ilicitud, lo que no implica que el objeto de la sociedad sea también ilícito (art. 18 L.S.C.).

Por el contrario, la hipótesis común sería la de la sociedad de objeto lícito que realiza

actividades ilícitas (art. 19). En ese caso, diríamos que, si bien el pago en negro procura

un lucro, es ilícito y, por lo tanto, extra societario (art. 54, 2° párr. L.S.C.)". (CAÑAL, Diana

R., "Responsabilidad ilimitada y solidaria de directores y socios de sociedades

comerciales", Ed. Quórum, Buenos Aires, 2001).

En épocas recientes la Justicia Nacional del Trabajo, siguiendo la línea

argumental de la jurisprudencia antes reseñada, sostuvo: "La conducta asumida por la

empleadora constituye un típico fraude laboral y previsional, ya que tiene normalmente

por objeto y efecto disminuir en forma ilegítima la incidencia del salario normal en las

prestaciones complementarias o indemnizatorias y en los aportes al sistema de seguridad

social. El pago en negro perjudica al trabajador, que se ve privado de aquella incidencia;

al sector pasivo, que es víctima de la evasión y a la comunidad comercial en cuanto,

disminuir los costos laborales, pone al autor de la maniobra en mejor condición para

competir en el mercado, que la reservada a otros empleadores respetuosos de la ley"

(criterio que sostuvo la sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en

reiteradas oportunidades) y que "Si la demandada incurría en la práctica de no registrar

ni documentar una parte del salario de los trabajadores, práctica comúnmente llamada

"pago en negro" y prohibida por el art. 140 L.C.T. (DT, t.o. 1976-238) y 10 de la ley 24.013

(DT, 1991-B, 2333), tal conducta constituye un típico fraude laboral y previsional. Aunque

no pueda afirmarse que tal pago en negro encubre la consecución de fines extra

societarios, constituye un recurso para violar la ley, el orden público, la buena fe y para

frustrar derechos de terceros. En consecuencia debe aplicarse al caso lo dispuesto por

el art. 54 de la ley 19.550 (Adla, XXXII-B, 1760), en el párrafo agregado por la ley 22.903

y hacer responsables a cada uno de los socios en particular forma solidaria". (CNTrab.,

sala III, sent. 74739, 15/9/97, "Español, Ricardo c. Antonio Capuzzi e Hijos SA y

otros s/despido", 19/2/98, "Duquelsy, Silvia c. Fuar SA y ot.", DT, 1998-A, 714.

CNAT, sala X, sent. 8415 del 31/7/00, "Palomeque, Aldo René c. Benemeth SA y

otros s/despido").

VIII- SE APLIQUE ACTA 2357

Asimismo, solicito que, de conformidad con el Acta 2357 de la C.N.A.T.

(modificada por la Resolución N°8/2002), se aplique como tasa de interés

compensatoria por la privación del uso del crédito reclamado por el actor y como

reparación y punición de tal incumplimiento legal, la tasa activa fijada por el Banco de la

Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos.

IX.- CERTIFICADO DE TRABAJO - ASTREINTES

Que, sin perjuicio de la indemnización prevista en el último párrafo del

Art.80 de la L.C.T. (agregado por el Art. 45 de la Ley 23.545) a V.S. solicito intime a la

demandada a otorgar el correspondiente certificado de trabajo y aportes previsionales

(conf. Art. 80 de la L.C.T.), aplicando en caso de mora una sanción conminatoria por cada

día de retraso en la entrega, que graduará prudencialmente, conforme lo prescripto por

el art. 666 bis del Código Civil.

X.- PACTO DE CUOTA LITIS.

Denuncia un pacto de cuota litis con mi letrado patrocinante, del 20% de

toda suma que obtenga con motivo del presente litigio, sin perjuicio del derecho de los

profesionales intervinientes de percibir los honorarios que se devenguen o convengan a

cargo de la contraria.

XI.- ACREDITA VIA ART. 18 LEY 24635

Se adjunta a la presente acta que dio por concluida la instancia laboral

conciliatoria en los términos de la ley 24.635

XII- ACORDADA C.S.J.N.

Declaro bajo juramento que la presente demanda no tuvo radicación

anterior ante el fuero del trabajo. (Conf. Acordada 1665/1978 de la C. Nac. Trab.)

XIII.- COMPETENCIA

Se deja constancia expresa que V.S. tiene competencia en la causa,

atento lo normado en Ley 18.345, artículo 24 dice: En las causas entre trabajadores y

empleadores será competente, a elección el demandante, el juez del lugar del trabajo, el

del lugar de celebración del contrato o el del domicilio del demandado.

XIV.- CASO FEDERAL

Se practica la necesaria reserva del caso federal, en los términos del

artículo 14 de la ley 48

XV.- AUTORIZACIONES

Queda facultada para diligenciar, retirar cédulas y medios probatorios,

notificarse del traslado de demanda, notificaciones, pericias y otros en general, al Srta.

xxxxxxxxxxxxxx

XVI.- PETITORIO:

Conforme a todo lo expuesto precedentemente solicitamos a V.S.:

1) Se nos tenga por presentados, por partes y por constituido nuestros

domicilios procesales;

2) Se agregue la documentación que se acompaña;

3) Se confiera traslado de la demanda por el término establecido y bajo

apercibimiento de ley;

4) Se tenga presente la prueba ofrecida;

5) Se dicte sentencia haciéndose lugar a la demanda en todas sus

partes, con costas

Proveer de conformidad,

SERA JUSTICIA.

INICIA DEMANDA POR DESPIDO INDIRECTO.

DESPIDO EN SITUACION DE EMBARAZO.

Señor juez:

xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por derecho propio, DNI xxxxxxxxx, CUIL

xxxxxxxxxxxxx, con domicilio real en la calle xxxxxxxxx 50 Depto G CABA, fecha de

nacimiento xxxxxxxx, soltera, con el patrocinio letrado del Dr. xxxxxxx, Tº xxx Fº xxx

C.P.A.C.F. CUIT: xxxxxxxxxxxx, Monotributista, dirección de correo electrónico:

xxxxxxxxxxxx tel: (xxxxxxxxxxxx, constituyendo domicilio procesal en la calle

xxxxxxxxxxxxx (Zona 078), a V.S. nos presentamos y respetuosamente dedimos:

I.- OBJETO

Que vengo en legal tiempo y forma a promover demanda por despido

indirecto agravada contra xxxxxxxxxxxxxx S.A. CUIT xxxxxxxx, con domicilio

denunciado en CALLE xxxxxxxxxxx CABA, cuya actividad es productos turísticos

basados en Transporte terrestre, por la suma de ($122.835.26-), ciento ventidos mil

ochocientos treinta y cinco con 26/100; o lo que en más o en menos resulte de

la probanza de autos, actualizado a la fecha de su efectivo pago, con más sus intereses

y costas.

II.-HECHOS

Los hechos que fundamentan la pretensión de mi mandante son los

que a continuación paso a detallar:

La Sra. xxxxxxxxx ingreso a prestar servicios para xxxxxxxx SA en

relación de dependencia con fecha de ingreso, xxxxxxxxxx, en la categoría de

Administrativo Clase A bajo la lupa del CCT de trabajo 130/75, Empleados de

Comercio y Afines, percibiendo un salario de convenio de $4889.71 siendo un neto a

cobrar de $4644. La actora realizaba tareas de recepcionista, atención al publico y

telefonista, su jornada de trabajo era de 10 a 19hs de Lunea a Viernes, la misma estaba

al mando y bajo las directivas del encargado del lugar, SR. xxxxxxxxxxx.

Desde el comienzo de la relación laboral, la situación con la actora se

desarrollo con total normalidad.

En el mes de Mayo de 2012, la Sra. xxxxxxxxxx, luego de un atraso

menstrual de 30 dias, se le comunica que esta esperando un hijo. Dicha situación se

confirma el día 24 de junio de 2012 según la primera ecografía que ilustra que la Sra.

xxxxxxxxxx esta embarazada de 8.4 semanas.

Siendo de esta manera, la actora le comunica al Sr. Encargado,

xxxxxxx, en el mes de julio de 2012 su situación de embarazo, DANDOLE EN SU

MANO, UN CERTIFICADO, EN COPIA, DE FECHA 5 DE JULIO DE 2012, DONDE

CONSTA QUE LA SRA. xxxxxxxxxxxxx, SE ENCUENTRA CURSANDO LA 10,1

SEMANA DE EMBARAZO Y QUE SU FECHA PROBABLE DE PARTO ES EL DIA 30

DE ENERO DE 2013. Adjunto en original y copia dicho certificado otorgado por la Dra.

xxxxxxxxxxxxx Ginecóloga y Obstetricia M.N. xxxxx. Este certificado que, en copia,

estuvo en mano del Sr. xxxxxx, encargado de Buen Viaje fue elevado en sobre cerrado

por correo interno a la administración central de la firma, sita en xxxxxxxxxx CABA.

Siendo así, la actora dio perfecto y estricto cumplimiento a lo normado en el articulo

177 LCT.

A MAS, en el mes de Agosto de 2012, la Sra. xxxxxxxxxx realiza los

tramites en el ANSES, fecha 30 de agosto de 2012, UDAI de Tigre. La misma realiza

el llenado del formulario por maternidad firmado por la Dra. xxxxxxxxxxx, ginecóloga y

obstetricia, M.N. xxxxxxxx, dicho formulario, sellado por Anses y firmado por la Dra.

xxxxxxxxxx, ginecóloga, fue enviado a la administración central en xxxxxxxx CABA por

correo interno. De la administración, vuelve el formulario firmado y sellado por la

autoridad respectiva de la empresa. Esta parte se pregunta. ¡SI LA EMPRESA SELLA

Y FIRMA UN FORMULARIO POR MATERNIDAD – EMBARAZO! NO ESTA

PERFECTAMENTE ANOTICIADA DE DICHA SITUACION. A Más que la trabajadora

ya aviso con certificado medico a su encargado!!.

Esta parte solicita se libre oficio al UDAI ANSES delegación Tigre para

que remita copia del formulario de la Sra. Villafañe, certificado por la ginecologa, Dr.

xxxxxxxxx y firmado por la empresa xxxxxxxxxx SA.

LUEGO de que la actora haya cumplido con sus obligaciones

laborales, el embarazo sucinto de manera perfecta, siguió haciendo ecografías y

determinados estudios concernientes al estado de embarazo de la Sra. xxxxxxxxxxxxx

Respecto al significado del término “notificación fehaciente” la jurisprudencia

determinó que no es necesario para que la misma sea eficaz que se trate de una

comunicación formal y escrita. La Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones

del Trabajo precisó que no puede resultar creíble que en el pequeño mundo que

forma la comunidad de trabajo donde se desempeñaba la actora un hecho tan

trascendental en la vida de cualquier mujer como es un embarazo de 8 meses de

gestación al tiempo de la ruptura de la relación, pudiese ser desconocido por el

personal jerárquico o los integrantes de la sociedad.

El dia 06 de diciembre de 2012, la actora visita a su ginecologa de

cabecera, la Dra. xxxxxxxxxx, y la misma le diagnostican reposo absoluto por 2

semanas por posible adelanto del parto, por manifestar la Sra. Villafañe dolores.

Cumplida las dos semanas, el dia 15 de diciembre de 2012, vuelve a la consulta y le

indica, nuevamente, reposo absoluto por 14 días mas. La Sra. Villafañe presento todos

estos comprobantes en su trabajo y la situación empeoraba, a mas de contar con la

licencia pre parto de 45 dias.

SIENDO ASI, EL DIA 29 DE DICIEMBRE DE 2012 A LAS 1850HS,

NACIO xxxxxxxxxxxxxxx, HIJA DE LA SRA. xxxxxxxxxx. Ver partida de

nacimiento.

Por motivos que nada hacen a la causa y solo mencionamos

adjuntando partida de defunción, la pequeña Brisa, muere el dia 04 de enero de

2013. causa de la muerte: atresia de esofago con fistula.

La Sra xxxxxxxxx se sumerge en un inmeso dolor inexplicable

para cualquier ser humano y no teniendo por parte de la empresa contencion ni

ayuda alguna. A mas, se la llamaba para que vuelva a trabajar, estando en el

estado que se encontraba pero parece que la empresa NO SABIA QUE ESTABA

EMBARAZADA Y GOZABA DE UNA LICENCIA PRE Y POST PARTO.

El dia 12 de enero de 2013, la Dra. xxxxxxx, ginecologa le

diagnostica reposo por 15 dias mas, la empresa no hizo caso a esta indicacion,

NI TAMPOCO A QUE LA SRA. xxxxxxxxxxx SE ENCONTRABA DE LICENCIA

POST PARTO. 45 DIAS POSTERIORES AL PARTO, (ART 177 LCT) Y NO SOLO LA

INDIFERENCIA, SINO QUE ES DESPEDIDA POR ABANDONO DE TRABAJO.

FECHA DE DESPIDO, 30 DE ENERO DE 2013.

Maxime, se la intima a la actora a justificar inasistencias desde el

día 08 de enero de 2013, la empresa paso por alto que el 29 de diciembre dio a

luz? No tiene explicación logica, ni mucho menos empírica, esta situación.

LA EMPRESA ESTABA NOTIFICADA, EN TIEMPO Y FORMA, DE

LA SITUACION DE EMBARAZO DE LA SRA. xxxxxxxxxxx.

LA EMPRESA DEBE, LEGALMENTE, OTORGARLE LA LIC PRE Y

POST PARTO, ART 177 LCT. NO LO HIZO.

LA TRABAJADORA ESTABA EN UNA SITUACION

HUMANAMENTE DESAGRADABLE. LA EMPRESA NO LE IMPORTO.

LA EMPRESA DESPIDE POR ABANDONO DE TRABAJO, CON

FECHA 30 DE ENERO DE 2013, A UN TRABAJADOR QUE SE ENCONTRABA EN

LICENCIA POR MATERNIDAD, NO SOLO ESO, A 26 DIAS DEL FALLECIMIENTO

DE SU BEBE, NO SOLO ESO, ESTANDO EN ABSOLUTO REPÒSO. TRES

CAUSALES QUE LA EMPRESA NO LE IMPORTO Y DEJO SIN UNA FUENTE DE

TRABAJO A UNA PERSONA EN LA SITUACION QUE SE ENCONTRABA.

Me parece que va mas alla del sistema legal o de la compensación

pecuniaria que la Sra. Villafañe pueda obtener de la atrocidad que la empresa

xxxxxxxxxxxx SA cometió, con toda la fuerza de la palabra, Dolo, intención deliberada

de causar un daño, sino que, estas circunstancias no deben suceder y pensar en la

persona en su sola condición, HUMANITARIA, DE IGUALDAD Y BUEN TRATO.

Palabras que la empresa desconoció o desconoce por completo.

Por ultimo, el 16 de enero de 2013, sn el UDAI ANSES, la Sra.

xxxxxxxxxxxxx pide una sabana de sus aportes y los montos por maternidad y consta

que la empresa estaba notificada de la situación de embarazo de la actora. Adjunto en

original y copia, dicha sabana de ANSES.

Siendo de esta manera, ante infructuosos reclamos y un fracaso de

conciliación extrajudicial, acudir a la justicia para dirimir este conflicto plagado de

atrocidades, inhumanas y peyorativas en contra de la actora.

Por todo lo expuesto, no me queda otra alternativa que iniciar la

presente acción en la búsqueda de una justa reparación

DOCTRINA.

Existe una presunción “Juris tantum” de que el despido se produjo por maternidad

o embarazo cuando fue decidido dentro de los siete meses y medio anteriores o

posteriores a la fecha del parto, siempre que la trabajadora haya notificado

fehacientemente su embarazo.

En caso de despido, si el empleador no demuestra que existió una causa justificada,

debe pagar, además de las indemnizaciones por despido sin justa causa, una

indemnización equivalente a un año de remuneración, o sea, 13 salarios mensuales,

ya que se adiciona el

Sin embargo, jurisprudencialmente se dispuso que si bien el Art. 178 exige como

requisito para que proceda la indemnización especial allí establecida que exista

comunicación fehaciente del embarazo, por parte de la trabajadora, cabe admitir

como excepción el caso en que el estado de gravidez es tan notorio que pueda

reconocerse a simple vista, en términos de elemental sentido común. SALA VII,

30/04/1992, MEDINA DE LAFUENTE, LORENZA V. CLUB SAN LORENZO DE

ALMAGRO S/DESPIDO.

En caso de ser despidida, el Art. 178 L.C.T establece que “ se presumen, salvo prueba

en contrario, que el despido de la mujer trabajadora obedece a razones de maternidad

cuando fuese dispuesto dentro del plazo de siete meses y medio anteriores y

posteriores a la fecha del parto”. Jurisprudencialmente se ha resuelto que el

beneficio de estabilidad corresponde aunque el hijo fallezca al nacer, ya que la

protección está dirigida a la madre y se vincula con el alumbramiento. SUPREMA

CORTE BS. AS , FLORES V. SIL BEN S.C.A..

La pérdida del embarazo a consecuencia del parto prematuro justifica con mayor razón

la protección legal.

Es el empleador quien tiene que desvirtuar mediante prueba en contrario la presunción

legal a favor de la trabajadora.

La finalidad es desalentar el despido de la trabajadora durante el embarazo y los

primeros meses después del alumbramiento, reforzando la estabilidad que se pretende

garantizar con el tercer párrafo del Art. 177.

El empleador que despide a un trabajador, en este caso dentro del período de

matrimonio y maternidad, invocando fuerza mayor no se libera del pago de las

indemnizaciones de los Arts. 178, 182 y 245 de la L.C.T. con la sola alegación de la

existencia de una crisis para justificar el distrato, aunque se la califique como pública y

notoria, pues debe además acreditar la concreta repercusión dentro de la empresa y

se ajenidad en las causas que motivaron tal repercusión. Trib. Trab. Nº 3 La Matanza,

22/03/00, G.F.F. v Fribe S.A.

La Jurisprudencia entendió que la indemnización especial prevista para el

despido por causa de maternidad es procedente también en al hipótesis de

despido indirecto, porque de lo contrario bastaría al empleador hacer intolerable

la ejecución de la relación de trabajo para la mujer embarazada, obteniendo por

vía indirecta lo que la ley veda hacer directamente. No caben dudas de que la

solución dependerá del caso concreto, analizado ello a la luz de la buena fe (Art. 63,

L.C.T.) que debe primar en las relaciones contractuales. Es evidente que debido a las

particularidades que ofrece la cuestión planteada no puede aplicarse sin más el Art. 92

bis de la L.C.T., sin considerar el universo legal en el que se encuentra incorporado

III.- DERECHO

Fundo el derecho que asiste a mi parte en la Leyes 20.744 (t.o. 2004),

25.345, 25323, Doctrina y amplia Jurisprudencia acorde: “La negativa injustificada. 242

y 246 L.C.T.)….” Ley 9688 Art. 8 inc.d, Ley 20744 art. 242 (t.o.) Ley 20744 art. 246 (t.o.)

SCBA, L 36868 S 23-12-86, Juez SALAS (SD) CARATULA: Zelaya, del empleador al

pago de salarios, previa intimación del trabajador, constituye –en el caso-causal

suficiente de injuria (art. 8 inc. “d”, ley 9688 y arts Hector Andino c/ Transporte La Perlita

y La agrícola Cia. De Seguros S.A. s/ Accidente de trabajo PUBLICACIONES: AyS t.

IV 1986 p. 493

IV.- LIQUIDACION

El importe reclamado en el apartado I, surge de la siguiente

liquidación:

FI. 09/02/2011

FE. 30/01/2013

MRMMH: $4889.71

1) Indemnización por despido (Art. 245 LCT) $9779.42

2) Indemnización por Preaviso (Art. 232 LCT) $4889.71

3) SAC Preaviso $407.47

4) Mes adeudado Enero 2013 $4889.71

5) SAC 1 seme. 2013 Prop. (01.01 al 30.01) $407.47

6) Vacaciones no gozadas 2013 $2281.53

7) Desp. x maternidad (art. 182 LCT) $63.566.23

Sub total $86.221.54

9) Ley 26.563 (80%) $15.711,22

10) Articulo 2 Ley 25.323 $6967.50

11) Multa art. 80 LCT y Mod. $13.935.

Total $122.835.26-

V.- PRUEBA

A los efectos se probar los hechos expuestos, ofrezco la siguiente

prueba:

1) Documental:

Se adjunta a la presente la siguiente prueba documental:

1- Estudio Medico protocolo K-383597 de fecha xxxxxxx

2- Ecografía obstetricia de fecha xxxxxx

3- Certificado de OSECAC, 5 de julio de 2012. de la Dra. xxxxxxxxx

4- Estudio protocolo K-408558 de fecha xxxxxxxxx

5- Ecografía obstetricia de fecha xxxxxxxx

6- Estudio medico protocolo K-420738 de fecha 23/08/12

7- Page 1 sabana de ANSES UDAI TIGRE, 30 de agosto de 2012. informe

maternidad y prenatal.

8- Ecografía obstetricia de fecha 21/09/12

9- Estudio medico protocolo xxxxxxxxxx

10- Ecografía obstetricia de fecha 22/11/2012

11- Estudio medico protocolo xxxxxxxx

12- 3 Ecografía obstetricia de fecha 27, 7 y 14 de diciembre/2012

13- Estudio medico protocolo K-472541 fecha 18/12/12

14- Dos constancias certificadas medicos firmados por la Dra. xxxxxxxxxxx.

15- Un certificado de la Dra. Toledo Ana de fecha 12/01/2013

16- Partida de nacimiento y partida de defunción de Brisa xxxxxxxxx DNI xxxxxx

17- CD enviadas por la empresa, dos cartas documentos.

18- Acta de cierre de seclo

19- DNI de la actora

20- Recibos de haberes de la actora de los periodos Julio 2012 a noviembre 2012.

21- Constancia de ANSES de fecha 16/01/2013 por maternidad de la actora.

2) Informativa:

Se libren los siguientes oficios a:

A) A ANSES UDAI TIGRE: para que remita formulario de licencia por maternidad de la

Sra. xxxxxxxxx firmado por la empresa xxxxxxxxx SA y la Dra. xxxxxxxxxxx que fuere

presentado por la Sraxxxxxxxxx en esa delegación, en su caso negativo, informe

sabana de consulta y/o datos de la licencia por maternidad de la Sra. xxxx

B) A OSECAC. PARA QUE REMITA O INFORME HISTORIA CLINICA DE LA SRA.

VILLAFAÑE EN SU ESTADO DE EMBARAZO comprendido entre marzo de 2012 a

enero 2013. Así también, que certifique autenticidad de certificado emitido por la Dra.

xxxxxxxxxginecóloga – obstetricia M.N. 117.085 de fecha 05/07/2012 a nombre de

xxxxxxxxxxxxx. Con fecha probable de parto, 30/01/2013.

EN SUBSIDIO. En el eventual caso que la empresa desconozca la autenticidad de la

partida de nacimiento y partida de defunción adjuntadas, solicito se libre oficio al

Registro Civil y Capacidad de la Personas para que remita partida de nacimiento y

partida de defunción de la hija de la Sra. Villafañe.

3) Confesional:

Se cite a los demandados y/o representante legal a absolver

posiciones y reconocer o desconocer documental, en la audiencia que oportunamente

se designe, bajo apercibimiento de ley.

4) Testimonial:

Se cite a declarar en calidad de testigos a las siguientes personas:

xxxxxxxxxxxxxx.

En subsidio. En el eventual caso que la parte demandada no lo cite,

esta parte se reserva el derecho de llamar a prestar declaración testimonial, siendo su

testimonio fundamental para la causa, al:

- xxxxxxxxxxxx

A los efectos de prestar declaración, de conformidad con el correspondiente

interrogatorio que se adjuntara oportunamente.

5) Pericial Caligráfica Química Escopometrica:

En subsidio, para el supuesto que algunas de las partes o los testigos

desconozcan firmas atribuibles a los documentos que presenten rapaduras o

enmiendas.-

6- Pericia Contable:

Se deberá designar perito contador de oficio, para que informe sobre

los siguientes puntos:

1/ si los demandados llevan sus libros rubricados y al día, sin

deficiencias de orden contable, enumerando dichos libros o registros,

2/ si los demandados cumplen con los requisitos de la LCT, convenios

colectivos y estatutos, con la determinación precisa de los datos allí establecidos en

relación al autor. Con detalle de planillas, registros y otros elementos.

3/ Fechas de ingreso y de egreso del actor.

4/ retribuciones que le abonaron por mes durante el último año de la

relación laboral con detalle de remuneración básica, extraordinarias, feriados

nacionales, francos no gozados, SAC, vacaciones gozadas y no gozadas y salario

familiar.

5/ horario trabajo, con detalle de la documentación compulsada para

determinarlo.

6/ determinara la mejor remuneración mensual que le correspondió

percibir al actor durante el último año de relación laboral, y la que le hubiese

correspondido percibir en ese periodo, actualizada, y sobre esa base liquidara las

indemnizaciones legales.

7/ si los demandados cumplen con la LCT, en cuanto a su obligación

de ingresar regularmente los fondos de seguridad social, obras sociales, y sindicales,

como obligada directa o agente de retención, y con detalle de los depósitos realizados.

8/ días trabajados durante el último año calendario y determinación

expresa y detallada, durante el periodo no prescripto de relación laboral, de las licencias

por enfermedad y de los francos recibidos en días laborales.

9/ practicara liquidación de todos los rubros reclamados en la

demanda, contemplando en caso de prosperar la misma. A tal efecto deberá ajustarse

estrictamente a las constancias que surjan de los libros de la demandada prescindiendo

de otros elementos, ya sea informes verbales o documentación no reconocida por la

actora o resolución firme en el expediente.

10/ de existir discrepancias entre las constancias de libros y los hechos

narrados en la demanda, practicará una liquidación especial de los rubros reclamados,

de acuerdo a las pautas que surgen de la demanda.

11/ si fuera el caso de que la demandada no llevara sus libros o

registros o los mismos fueran llevados sin observancias de las normas legales

respectivas, el perito practicará liquidación de todos los rubros consignados en la

demanda teniendo en cuenta a tal efecto los hechos narrados en la misma y las pautas

de liquidación de la indemnizaciones que surgen de este ofrecimiento de prueba.

7- Intimación para exhibir libros, registros horarios y planillas:

Se pide se intime a los demandados para que dentro del término que

se le fije exhiba al tribunal y a la parte actora, acompañándolos a estos obrados, los

libros, registros contables y de horarios, planillas y demás documentación necesaria

para la pericia contable. La citación deberá hacerse bajo el apercibimiento legal previsto

en la LCT en cuanto a la presunción a favor de las firmas del actor, si no se exhibiere

la documentación respectiva.

VI. JURISPRUDENCIA.

Cabe recordar que el art. 16 de la ley 25561 establece la obligación de los

empleadores de abonar a los trabajadores despedidos sin causa justificada el doble de

la indemnización que les corresponda de conformidad a la legislación laboral vigente.

En estos términos se estima que ello comprende tanto los supuestos de despido directo

como indirecto.

CNAT Sala I Expte nº 17317/02 sent. 81087 30/9/03 "Silvestre, Gabriela c/

Ukimar SRL y otro s/ despido" (V.- Pirr.-)

Si no existe prueba alguna de que la causa invocada por la demandada tuviera

algún grado de verosimilitud, es evidente que corresponde considerar al despido como

sin causa, lo que torna aplicable la duplicación prevista por el art. 16 de la ley 25561.

De lo contrario, bastaría la invocación de cualquier causa imaginaria para eludir la

prohibición dispuesta por la norma en cuestión.

CNAT Sala III Expte nº 2125/03 sent. 84997 7/7/03 "Molina, Berta y otro c/

Lua Seguros La Porteña SA s/ despido" (E.- P.-)

La sanción revista en el art. 16 de la ley 25561 para los despidos incausados,

también resulta aplicable a los supuestos en que el vínculo laboral se extinguió por

decisión del dependiente, ello en tanto deben ponderarse los incumplimientos

patronales que justificaron plenamente tal proceder. Propiciar una solución contraria

daría lugar a situaciones no deseadas por el legislador, en donde bastaría que los

empleadores se abstengan de adoptar la decisión de despedir, a fin de evitar tener que

afrontar el pago indemnizatorio duplicado que impone la norma legal en cuestión, e

impulsar a los trabajadores a tolerar incumplimientos patronales o adoptar ellos mismos

la decisión rescisoria, reasignando, de tal modo la percepción de la mencionada multa,

cuya creación legislativa no fue otra que la de desalentar los despidos con el fin de

proteger las relaciones laborales existentes en el marco de una situación económica

preocupante.

CNAT Sala II Expte Nº 20678/02 Sent. 92324 25/2/04 "Ramirez, Darío C/

Vadelux S.A. s/ Despido" (G.- B)

No cabe duda que las disposiciones del art. 16 de la ley 25561, que prevé una

sanción para los casos de despido incausado, también resultan aplicables a los

supuestos en que el vínculo laboral se extinguió por decisión del dependiente, ello en

tanto debe ponderarse que los incumplimientos patronales justificaron plenamente tal

proceder. Propiciar la solución contraria daría lugar a situaciones no deseadas por el

legislador, en donde bastaría que los empleadores se abstengan de adoptar la decisión

de despedir, a fin de evitar el tener que afrontar el pago indemnizatorio duplicado que

impone la norma legal en cuestión, e impulsar a los trabajadores a tolerar

incumplimientos patronales o adoptar ellos mismos la decisión rescisoria, resignando

de tal modo la percepción de la mencionada multa, cuya creación legislativa no fue otra

que la de desalentar los despidos con el fin de proteger las relaciones laborales

existentes en el marco de una situación económica preocupante.

CNAT Sala II Expte nº 33815/02 sent. 92882 17/9/04 "Fernández, Carlos c/

Ceteco Argentina SA s/ despido" (R.- B.-)

La ley 25561 suspende "… los despidos sin causa justificada…", disponiendo

que "en caso de producirse despidos en contravención a lo aquí dispuesto los

empleadores deberán abonar a los trabajadores perjudicados el doble de la

indemnización que les corresponda, de conformidad con la legislación laboral vigente".

No hay duda que la "legislación laboral vigente" asimila el despido indirecto provocado

por las injurias del empleador, al despido incausado dispuesto por voluntad de éste.

Una interpretación distinta conllevaría la admisión de que le bastaría al empleador

injuriar a su dependiente, para liberarse de pagar la indemnización establecida en la

ley.

CNAT Sala IV Expte nº 16422/03 sent. 89628 4/3/04 "Marcial, Andrés c/

Efeyan Carlos y otro s / despido" (M.- G.-)

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala III, el 31 de julio de

1979, en fallo donde llevó la voz el doctor Ricardo A. Guibourg, expresó: “Cuando –en

ocasión de la ruptura del contrato o fuera de ella- el empleador incurre en conductas

que causan perjuicio al trabajador desde el punto de vista extracontractual, es decir,

cuando se causa un daño que resultaría indemnizable – aún en ausencia de una

relación laboral – tal responsabilidad no puede verse condenada mediante el simple

pago de la indemnización tarifada. Encontrándose la conducta genéricamente

comprendida en los artículos 1072 , 1078 y 1109 del Código Civil aún con total

prescindencia del contrato de trabajo que le ha servido de contexto, compromete a su

autor a la responsabilidad prevista por daño moral sin perjuicio del pago de la

indemnización tarifada que corresponde al ámbito de los incumplimientos

contractuales” (El Derecho, 29-07-80).

La Cámara del Trabajo, integrada por los magistrados Luis Raffaghelli y Graciela Craig,

modificó una sentencia de grado y condenó a una empresa al pago de una

indemnización agravada por despido, de casi 100.000 pesos, a favor de una mujer que

estaba embarazada al momento del distracto. La empleadora había fundado la

desvinculación en la causal de abandono del trabajo. En particular, la Sala VI del

Tribunal de Apelaciones destacó que “si la actora ya tenía en su poder el certificado

médico confirmando su estado de gravidez y la fecha probable de parto, cabe inferir

que su objetivo era presentárselo al empleador, por lo que resulta coherente lo afirmado

por la actora en cuanto intentó hacer entrega del mismo, lo que no pudo cumplir pues

la demandada la despidió invocando una causal de despido improcedente”. En el caso,

una trabajadora interpuso una demanda por despido contra su empleadora y reclamó

el pago de una indemnización agravada, alegando que el motivo del distracto fue su

embarazo. La empleadora negó tener conocimiento de la situación de gravidez y

sostuvo que la desvinculación se fundó en la causal de abandono del trabajo. Por su

parte, el juez de primera instancia admitió el reclamo de la trabajadora y condenó a la

empresa demandada al pago del resarcimiento por despido, pero no le concedió la

indemnización agravada solicitada. Esta sentencia judicial fue impugnada por ambas

partes. La accionada, insistió en la existencia de abandono del trabajo por parte de la

actora. Entre tanto, la trabajadora solicitó la admisión de la indemnización agravada,

prevista legalmente en casos de despido por embarazo. De modo puntual, la Cámara

del Trabajo señaló que “del intercambio telegráfico habido entre las partes se

desprende que la actora, rechazó que existiera de su parte la actitud contemplada en

el artículo 244 de la Ley de Contrato de Trabajo, pues afirmó que, tal como le había

comunicado telefónicamente al Sr… había sido víctima de una agresión física, por lo

que se encontraba con reposo médico”. “En tales condiciones, no resulta admisible la

injuria invocada por la accionada, pues la actora refirió que se encontraba cumpliendo

reposo que le había sido prescripta a raíz de haber sufrido una agresión física en la vía

pública, circunstancia que se encuentra acreditada con los certificados médicos

acompañados”, precisaron los vocales. Luego, el Tribunal de Apelaciones se pronunció

respecto de la indemnización agravada. Al respecto, recordó que según la actora, la

accionada fue notificada del embarazo y “luego de recibir tal comunicación fue

despedida, en un claro acto discriminatorio, por lo que no tuvo la posibilidad de hacer

entrega del certificado de su obstetra”. “Ha quedado acreditada la autenticidad del

certificado médico adjuntado, en el que se confirma que la actora presentaba un

embarazo”, por lo que “existen hechos reales y probados que generan la convicción

acerca de que la demandada tenía conocimiento de la situación de embarazo de la

actora con anterioridad a la notificación del despido, por lo que la decisión rupturista

resulta alcanzada por la presunción del artículo 178”, indicó la Justicia de Alzada. Por

lo tanto, la Cámara del Trabajo modificó, en forma parcial, la sentencia de primera

instancia y elevó la indemnización por despido a favor de la actora a casi 100.000

pesos, más intereses. El recurso de apelación de la empleadora fue rechazado

VII- SE APLIQUE ACTA 2357

Asimismo, solicito que, de conformidad con el Acta 2357 de la

C.N.A.T. (modificada por la Resolución N°8/2002), se aplique como tasa de interés

compensatoria por la privación del uso del crédito reclamado por el actor y como

reparación y punición de tal incumplimiento legal, la tasa activa fijada por el Banco de

la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos.

VIII.- CERTIFICADO DE TRABAJO - ASTREINTES

Que, sin perjuicio de la indemnización prevista en el último párrafo del

Art.80 de la L.C.T. (agregado por el Art. 45 de la Ley 23.545) a V.S. solicito intime a

la demandada a otorgar el correspondiente certificado de trabajo y aportes

previsionales (conf. Art. 80 de la L.C.T.), aplicando en caso de mora una sanción

conminatoria por cada día de retraso en la entrega, que graduará prudencialmente,

conforme lo prescripto por el art. 666 bis del Código Civil

IX.- PACTO DE CUOTA LITIS.

Denuncia un pacto de cuota litis con mi letrado patrocinante, del 20%

de toda suma que obtenga con motivo del presente litigio, sin perjuicio del derecho de

los profesionales intervinientes de percibir los honorarios que se devenguen o

convengan a cargo de la contraria.

X.- ACREDITA VIA ART. 18 LEY 24635

Se adjunta a la presente acta que dio por concluida la instancia laboral

conciliatoria en los términos de la ley 24.635

XI.- ACORDADA C.S.J.N.

Declaro bajo juramento que la presente demanda no tuvo radicación

anterior ante el fuero del trabajo. (Conf. Acordada 1665/1978 de la C. Nac. Trab.)

XII.- COMPETENCIA

Se deja constancia expresa que V.S. tiene competencia en la causa,

atento lo normado en Ley 18.345, artículo 24 dice: En las causas entre trabajadores y

empleadores será competente, a elección el demandante, el juez del lugar del trabajo,

el del lugar de celebración del contrato o el del domicilio del demandado.

XIII.- CASO FEDERAL

Se practica la necesaria reserva del caso federal, en los términos del

artículo 14 de la ley 48

XIV.- AUTORIZACIONES

Queda facultada para diligenciar, retirar cédulas y medios probatorios,

notificarse del traslado de demanda, notificaciones, pericias y otros en general, la Srta.

xxxxxxxxx

XV.- PETITORIO:

Conforme a todo lo expuesto precedentemente solicitamos a V.S.:

1) Se me tenga por presentado, por parte y por constituido el

domicilio procesal;

2) Se agregue la documentación que se acompaña, reservándose

en Secretaria los originales;

3) Se confiera traslado de la demanda por el término establecido y

bajo apercibimiento de ley;

4) Se tenga presente la prueba ofrecida, y téngase presente la

autorización conferida;

5) Se tenga presente la reserva en subsidio de la prueba testimonial,

EL SEXTO TESTIGO;

6) Se dicte sentencia haciéndose lugar a la demanda en todas sus

partes, con expresa imposición de costas.

Proveer de conformidad,

SERA JUSTICIA

CONTESTA DEMANDA. RECONVIENE AL ACTOR. ADJUNTA

PRUEBA.

Sra. Jueza:

xxxxxxxxxxxxx, por derecho propio, DNI. 38.444.000, CUIT

xxxxxxxxxxxxxx; con domicilio real en xxxxxxxxxxxxx, fecha de

nacimiento xxxxxxxx, con el patrocinio letrado del Dr. xxxxxxxxxxx,

abogado, Tomo xxx Folio xxx C.P.A.C.F., CUIT xxxxxxx,

constituyendo domicilio procesal en la Avxxxxxxx, correo electrónico:

xxxxxxxxx, TEL xxxxxxxxx, en los autos caratulados: MILLANEL

COSMETICOS SRL C/ INFURNA ONGANIA ESTEFANIA GISELA S/

CONSIGNACION (Expte. 110.090/2016) a V.S. nos presentamos y

respetuosamente decimos:

I. CONTESTA DEMANDA. OBJETO DE LA

RECONVENCION.

Que vengo en este acto a contestar el traslado de demanda,

RECONVENIR por despido discriminatorio en los términos del art.

177 LCT a la empleadora xxxxxxxxxxxx SRL CUIT xxxxxxxxxxx por la

suma de $276.849,87.- (Doscientos Setenta y Seis Mil Ochocientos

Cuarenta y Nueve con 87/100) acorde a la liquidación que se detalla,

y, citar al socio gerente de la actora, Sr. xxxxxxxxxxxxxxxxxx CUIT

xxxxxxxxxxxxx en carácter de Co demandado en autos.

II. NEGATIVA GENERAL.

Niego todos y cada una de las aseveraciones de la actora, en

especial:

- Niego que haya comenzado a laborar a las órdenes de

xxxxxxxxxxxxxx SRL el día xxxxxxxxxxx prestando tareas propias de

la categoría laboral de “Vendedor B”, correspondiente al CCT 130/75,

percibiendo remuneración básica de $13516.72.

- Niego que esto haya sido hasta el 30/09/2016 como producto

de aplicación del art. 92 bis de la ley 20.744.

Niego que el intercambio epistolar con la actora en autos haya sido

totalmente injustificado, arbitrario y extemporáneo.

- Niego que los planteos formulados en el intercambio epistolar

sean improcedentes y falaces.

- Niego que los reclamos notificados a la actora hayan sido

respondidos en legal tiempo y forma por la empresa.

- Niego que jamás me haya presentado en la empresa a retirar

los certificados del art. 80 ley 20.744, en plazo legal del Dto. 146/01.

- Niego que los certificados del ART. 80 hayan sido puestos a

mi disposición para su retiro.

- Niego que la actora haya incurrido en reiterados ofrecimientos

comunicados por la actora en despachos epistolares.

- Niego que esta parte haya eludido la recepción de los

certificados con el reproche objetivos de ir en procura de la sanción

conminatoria de tres salarios previstos para empleadores

incumplidores como lo es la actora.

- Niego que la obligación dispuesta por el legislador en el art. 80

y decreto 146/01 sea un trámite engorroso.

Por imperativo legal niego todo y cada punto de la presentación

de la actora por falsa y antijurídica

III. CITACION DE TERCEROS.

En atención a los términos en que ha quedado trabada la Litis

y a fin de garantizar el efectivo cobro de las sumas adeudadas por la

contraria y toda vez que conforme se manifestara, la Sra. xxxxxxxxx

estaba mal registrada a la luz del artículo 9 de la ley 24.013, por el

cual, dicha norma habilita a citar al socio gerente de la sociedad

empleadora. Es por ello que solicito se proceda citar a

xxxxxxxxxxxxxxx CUIT xxxxxxxxxx, socio gerente de

xxxxxxxxxxxx SRL.

Cabe destacar que la jurisprudencia ha establecido que si la

sociedad incurriera en la práctica de no registrar como es debido ni

documentar la totalidad de la relación laboral en lo referente a la fecha

de ingreso, razón por la cual se incurre esa conducta en “pago en

negro”; según la ley de empleo, tal conducta genera la responsabilidad

de los socios y controlantes en los términos del articulo 54 de la ley

19.550. Tal accionar constituye un recurso para violar el Orden Público

Laboral, el principio de buena fe, consagrado en el articulo 63 de la

LCT, y para frustrar derechos de terceros que en este caso sería el

propio trabajador.

IV LA REALIDAD DE LOS HECHOS.

Comencé a trabajar para xxxxxxxxxxx SRL prestando tareas

propias de la categoría laboral de “Vendedor B”, correspondiente al

CCT 130/75. (Comercio).

La relación que nos unía con la actora en autos comenzó el día

13/08/2016. La jornada de trabajo era de 09:30 a 18hs de lunes a

viernes. Las tareas eran de vendedora y en mano me abonaban la

suma de $13.000, mensualmente, EL CCT aplicable era el 130/75

Comercio. No me abonaban presentismo (8.33% del básico), ni

aumentos salariales de CCT aplicable. No obstante, dicha realidad,

la empleadora me registró con fecha 01/09/2016 negándose en todo

momento ante mis requerimientos verbales durante la relación laboral

y posteriormente al distracto en mis reclamaciones epistolares, a

registrar debidamente la fecha de inicio. Atento a esto es que denuncio

ante V.S la DEFICIENTE REGISTRACIÓN en la cual incurre la actora

en detrimento de los derechos que la ley dispone y las obligaciones

para todos los empleadores.

Sin perjuicio de ello, la mala fe de la actora durante la relación de

trabajo fue valor imperante.

La relación atenta a mis incesantes reclamos respecto a mi

correcta registración se fue desgastando a tal punto que se comenzó

con un destrato casi vejatorio hacia mi persona. Sin perjuicio de ello

continué con mi normal desempeño de las actividades debido a la

necesidad de preservar el empleo para dar sustento a mi familia.

Durante la relación, me entero que me hallaba gestando un

embarazo en ese tiempo de 12 semanas. La buenaventura propia

que da la alegría y la emoción de tal acontecimiento me llevó a incurrir

en el error que me llevó a perder la fuente de trabajo. Conmovida por

la potencial maternidad le comenté a compañeros de trabajo acerca de

la causal de la emoción notable que tuve en esa semana. Esto se

difundió de tal manera que llegó a conocimiento de mis Encargados

que sin darme tiempo a notificar fehacientemente por medio epistolar,

atento al poco tiempo desde el que tome conocimiento del embarazo,

inmediatamente me enviaron el despido en los términos del art. 92

LCT. La reacción fue inmediata desde que toman conocimiento,

faltando casi dos meses para el término del periodo de prueba. Me

sentí tan vulnerada por dicho trato vejatorio y discriminatorio hacia mi

persona que decidí incoar el intercambio epistolar denunciando el

despido en base a la motivación real: LA DISCRIMINACIÓN POR

EMBARAZO. Atento a la mala fe con la que obrare la empleadora en

pleno abuso de las facultades conferidas por el art. 92 bis es que

desconozco que mi notificación en los términos del art. 177 LCT haya

sido extemporánea.

LA FECHA DE NACIMIENTO DE Mi HIJO fue el xxxxxxxx.-

Se me despidió estando de 12 semanas de embarazo, tiempo

suficiente para dar por sentado un embarazado, siendo, el despido

discriminatorio y por el solo hecho de mi estado de embarazo.

La empleadora manipuló los medios para encuadrar una

situación fáctica que le favorezca desvirtuando el espíritu protectorio

con que el Legislador sancionó las leyes del derecho del trabajo.

¿Puede acaso el mismo empleador que no tenía objeciones

de mi desempeño, al momento de enterarse de mi embarazo

cambiar de parecer instantáneamente faltando casi dos meses

más del periodo que con buen criterio otorgó el legislador para

una asertiva y objetiva evaluación de desempeño?

¿Podría la ley permitir un vacío legal que le favorezca al

empleador la posibilidad de despedir en el periodo de prueba no por

falta de idoneidad sino por mera discriminación? Entiendo que

claramente el sentido del legislador ha dado respuesta a estos

interrogantes retóricos posicionándose en la negativa. Al respecto ha

dicho la Jurisprudencia:

“La situación que invocó la demandada del art. 92 bis de la LCT

–período de prueba- no resulta óbice para resolver como se propone,

toda vez que su inc. 4) expresamente dispone que rigen para las partes

los derechos y obligaciones propios de la relación laboral, fórmula que

no las exime del deber de abstenerse de incurrir en actos

discriminatorios. Por lo demás, el art. 177 3er. párrafo garantiza

expresamente la estabilidad de la mujer durante la gestación,

desplazando de tal manera la normativa relativa al período de prueba.”

“En tal sentido, resalto que la protección de la mujer contra toda

forma de violencia y/o discriminación por razón de embarazo, parto o

maternidad, así como la protección integral de la familia, y el interés

superior del niño, se encuentran especial y concretamente

garantizadas tanto en la Constitución Nacional como en diversos

instrumentos internacionales, así como en las leyes 26.485 (de

protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia

contra la mujer en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones

interpersonales), y 24.632 (que aprueba la Convención Interamericana

para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer

“Convención de Belem do Pará”).”

“En este contexto, destaco que el motivo por el cual las normas

citadas otorgan una tutela especial a la mujer, a la familia y a la

maternidad, radica en que tanto el embarazo, como el parto y la

licencia post parto, ubican a la mujer en un estado particular de

vulnerabilidad y, por ende, constituyen factores sensibles de

discriminación.”

“Considero que durante el período de prueba rige plenamente

la protección de las normas citadas, cuya intención y espíritu no es otro

que proteger del despido y/o de cualquier acto discriminatorio a la

mujer que va a ser madre y, por ende, al niño y a la familia,

especialmente durante el período pre parto.”

“Consecuentemente considero que, en el caso sub examine, el

despido vulnera la protección integral de la familia que garantiza el art.

14 bis de la Constitución Nacional, y se encuentra indudablemente

comprendido en el período “razonable” de protección garantizado por

el art. 10 del PIDESC.”

“En este orden de ideas, considero que el distracto decidido por

la demandada durante el período en que la trabajadora gozaba de

especial tutela, vulneró la protección de la mujer, de la maternidad, de

la familia y del interés superior del niño contemplada en la normativa

citada.”

SD 20137 – Expte. CNT 63550/2012/CA2-CA1 – “Rouco, Carol

Debora c/ La Gota Farmaceutica S.R.L. s/despido” – CNTRAB –

SALA IX – 02/07/2015.

“Si bien es cierto que la actora no efectuó comunicación

fehaciente a la empleadora anoticiando su estado de embarazo,

como lo prevé el art. 177 LCT, observo que existen indicios serios

de que tal circunstancia era conocida en el ambiente de trabajo y

por los representantes de la empleadora. En efecto, las testigos

dijeron haber llamado a la empresa…, y que, al preguntar por la actora,

la recepcionista no había ido a trabajar porque se encontraba haciendo

reposo ya que tenía pérdidas, circunstancia que surge verificada por

los certificados médicos obrantes. Por otro lado, fueron acompañadas

a la causa copias de los distintos correos electrónicos escritos por la

actora en varias oportunidades, donde se enviaba copia de los

certificados médicos a efectos de justificar sus ausencias, lo que

resulta demostrativo de su intención de comunicar a la empleadora su

estado de gravidez.”

“Resulta, a mi entender, sumamente llamativo que habiendo finalizado

el período de prueba, se la despida intempestivamente y sin causa 2

días después, máxime si se repara que no hubo un hecho

desencadenante de la ruptura, y en que todos los testigos dijeron que

el trato de la empleadora con la actora era muy bueno. Si la idea era

que la trabajadora no era idónea para las tareas asignadas es llamativo

que no procurase dejarla cesante durante el período de prueba, sin

cargas indemnizatorias. Por ello, considero que en el presente caso,

el despido estuvo relacionado con el estado de embarazo de la

trabajadora, transgrediendo lo normado por el art. 6º de la Ley

26485. Por ello, corresponde viabilizar la partida prevista por el

art. 182 LCT. (art. 386 CPCCN).”

“Para así decidir, hago mérito de la doctrina sentada por el Alto

tribunal en el precedente “Pellicori Lilicana c/ Colegio Público de

Abogados de la Capital Federal s/ amparo” [Fallo en extenso:

elDial.com - AA713B ] del 15.11.2011 (Fallos: 334:1387), en el que se

dijo que resultará suficiente para la parte que afirma la existencia de

un motivo de despido discriminatorio, la acreditación de hechos que,

prima facie evaluados, resulten idóneos para inducir su existencia,

caso en el cual corresponderá al demandado, a quien se reprocha la

comisión del trato impugnado, la prueba de que éste tuvo como causa

un motivo objetivo y razonable ajeno a toda discriminación. La

evaluación de uno y otro extremo estará a cargo de los jueces de la

causa de conformidad con las reglas de la sana crítica.”

“Cabe señalar lo dispuesto por el art. 11, inc 2, de la

“Convención sobre la Eliminación de todas las formas de

Discriminación contra la Mujer” –de rango constitucional de

acuerdo al art. 75, inc 22, de la CN–, donde se dispuso que los

estados partes adoptarán todas las medidas apropiadas para

impedir la discriminación contra la mujer por razones de

matrimonio o maternidad y asegurar la efectividad de su derecho

a trabajar, y para prohibir, bajo pena de sanciones, el despido por

motivo de embarazo o licencia de maternidad.

SD 88268 – Causa 16084/11 – “M. P. c/ G. C. Comunicación S.A. s/

despido” – CNTRAB – SALA I – 22/11/2012.

Va de suyo que los principios del derecho del trabajo en cabeza

el Principio protectorio no encajan con este acto de discriminación

encubierto de falaz legalidad. En el mismo sentido el principio de

primacía de la realidad y la regla de aplicabilidad “in dubio pro operario”

indican que conforme a los supuestos fácticos que he denunciado en

la presente, el obrar de la actora es un despido fundado en ni más ni

menos que mi embarazo.

Asimismo, la demandada afirma sin decoro alguno, que los

reclamos eran injustificados, arbitrarios y extemporáneos.

En cuanto al deliberado argumento de injustificado, le afirmo a

la parte actora en autos que el derecho de reclamar durante la relación

laboral la correcta registración aún aunque sea en periodo de prueba,

no responde a un capricho personal, sino más bien a los derechos

conferidos por la Ley 24.013. En el mismo sentido, la reclamación al

mismo efecto luego del distracto tampoco responde a mi “injustificada”

voluntad según presume la actora, sino más bien a los derechos

avalados por la ley 25.323. La ley se presume conocida por todos, con

lo cual queda probada, con el grado de expertiz de una empresa del

talante de xxxxxxxxxxx SRL que ante mis reclamos y su negativa

tajante HA INCURRIDO EN MALA FE y por ende en incumplimiento

de los deberes y facultades del empleador.

En cuanto a lo que presume la actora de “arbitrario” le hago

saber a la demandada que el reclamo de los derechos que la ley repara

en los trabajadores no subsume al supuesto de los arbitrario, sino del

justo.

En cuanto a lo que presume la actora de extemporáneo, hago

saber a V.S que esto responde a una estrategia más de la actora de

evadir sus obligaciones de empleadora. Ni bien es cierto que de la

fecha de distracto 30/09/2016 conforme al plazo de prescripción

bienal la acción podría llegar de “manual” a ser considerada

extemporánea, hay algo que la actora no tomó en cuenta. Ambas

partes conforme a la documental que acompaño, celebramos con

fecha octubre de 2016 audiencia de SECLO.

Conforme al art. 7 de la ley 24.635 el legislador estableció:

“(…) Esta presentación suspenderá el curso de la prescripción por el

término que establece el art. 257 de la ley de contrato de trabajo.”

Conforme a lo instituido por la ley 24.635, el plazo de

prescripción se suspende al iniciarse las actuaciones administrativas.

Sin perjuicio de ello el art. 257 aludido en la norma establece al mismo

efecto la cuantía del plazo:

“Interrupción por actuaciones administrativas. Sin perjuicio de la

aplicabilidad de las normas del Código Civil, la reclamación ante la

autoridad administrativa del trabajo interrumpirá el curso de la

prescripción durante el trámite, pero en ningún caso por un lapso

mayor de seis (6) meses.”

A través de esta norma se establece que el plazo se suspende por

seis meses. Habida cuenta de ello mis reclamos tanto en la vía

epistolar como en la presente reconvención no son extemporáneos

como presume la actora.

La Jurisprudencia ha resuelto al respecto:

“No se encontraba controvertido en autos que el demandante había

sido despedido el 21-12-06 (v. fs. 6 vta. y 39 vta.) y que el día 4-1-07

formuló el emplazamiento telegráfico, que se transcribe a fs. 7 vta.,

donde intimó a su empleadora a fin que le abonen las indemnizaciones

derivadas del despido (v. copia del telegrama, a fs. 110, e informe del

correo oficial a fs. 112). En esos términos, el curso de la prescripción

se suspendió por el plazo de un año como lo dispone el art. 3.986 del

C. Civil (del 4-1-07 al 4-1-08) y, de esa forma, a la fecha de

interposición de presente demanda (21-12-2009, conf. cargo impuesto

a fs. 10 vta.) se arriba a la conclusión de que la acción correspondiente

a dichos créditos no () se encontraba prescripta, pues al 4-1-08

restaban un año, once meses y diecisiete días del curso prescriptivo.

Ello incluso sin considerar los efectos del procedimiento ante el SECLO

(fs. 4).-

En tal ilación, los términos vertidos a fs. 149 no logran rebatir lo

decidido en la instancia de grado en ese sentido, que a la vez

comparto, ya que resulta indudable que al 21-12-09 la acción no se

encontraba alcanzada por el plazo de prescripción establecido por el

art. 256 de la L.C.T.-

En conclusión, entiendo que corresponde desestimar la queja de la

accionada y confirmar la sentencia en este aspecto cuestionado.-”

SD 74113 – Expte. 47.967/2009 – “Cabrera Omar Ariel c/ Integralco

S.A. s/ despido” – CNTRAB – SALA V – 17/05/2012

Por ende, el Congreso Nacional actuó regularmente cuando decidió

establecer un régimen especial en materia de suspensión del plazo

prescriptivo en materia de créditos laborales para los procedimientos

de conciliación previa introducidos por la ley 24.635, es decir, que esta

ley, en tanto ley nacional, podía modificar inclusive las reglas de la LCT

en esta especial y particular materia, siendo del caso remarcar que se

trataría de dos leyes del Congreso Nacional y que la ley 24.635 resulta

ser ley posterior y específica en esta temática.-

En segundo lugar, tampoco es inconstitucional el art. 7 de la ley 24.635

pues no colisiona con el art. 257 de la LCT. En efecto, este precepto

general otorga efecto interruptivo a los reclamos administrativos

efectuados ante la autoridad administrativa del trabajo, mientras que el

art. 7 de la ley 24.635 regula los efectos -en este caso suspensivos- no

de un reclamo administrativo ante la autoridad administrativa del

trabajo (caso que sigue bajo el amparo del art. 257 LCT) sino del

denominado trámite conciliatorio previo, que no constituye

propiamente, a mi juicio, una reclamación administrativa puesto que no

tiene como objeto obtener una resolución de la autoridad administrativa

frente a un conflicto. Más aún, en rigor ese trámite conciliatorio previo

no es procesado por la autoridad administrativa del trabajo a la que se

refiere el art. 257 de la LCT sino por un Servicio de Conciliación

Laboral, cuya gestión conciliatoria no está a cargo de funcionarios

públicos sino de profesionales del derecho carentes de tal calidad.-

Es decir que el art. 7 de la ley 24.635 regula un supuesto procesal

diferente al del art. 257 de la LCT, con una especificidad que torna

razonable la decisión legislativa plasmada en la ley 24.635 y que,

reitero, no se superpone y por ende no colisiona con la regla del art.

257 de la LCT.-

SI 62206 – Expte. 49.818/10 – "Benitez, Eduardo Javier c/ Toot S.A.

s/ despido" – CNTRAB – SALA II – 18/04/2012

El apelante señala dogmáticamente que constituye un error

considerar que el plazo establecido en el art. 7 de la ley 24635 dispone

la suspensión del plazo prescriptivo de los reclamos iniciados ante el

SECLO y que corresponde considerar que el referido plazo se

interrumpe de acuerdo con lo dispuesto en el art. 257 LCT. Más allá

que lo argumentado carece de fundamentación suficiente, lo cierto del

caso, es que la apelante no () controvierte lo fundamental del caso,

esto es, si el plazo prescriptivo se suspende por el término que duró el

trámite ante el SECLO, tal como lo entendió la Sra. Juez de grado, o

se suspende el computo del plazo por el término de seis meses.-

Lo expuesto resultaría suficiente para desestimar la queja deducida,

que como indiqué, se apoya en una posición dogmática en orden a que

en el caso se interrumpió la prescripción, no obstante lo cual pongo de

resalto que la ley 24.635 que creó el Servicio de Conciliación Laboral,

prevé en su art. 7 que la demanda de conciliación formalizada ante

dicho organismo suspende el curso de la prescripción por el término al

que alude el art. 257 LCT, por lo que no que no quedan dudas acerca

de la intención del legislador en cuanto al alcance del instituto, es decir

su efecto suspensivo.-

CAUSA 13312/03 S. 83151 - "Marin Carlos Alberto c/ Procter &

Gamble Interamericas inc. y otro s/ despido" - CNTRAB - SALA I -

20/10/2005

Con lo supra expuesto queda denotado que mis argumentos no son

falaces y por consecuente tampoco improcedente.

La actora no ha cumplido en casi dos años con la entrega de los

certificados del art. 80 aun habiendo sido notificado la intimación de

cumplimiento con TCL 090997137 de fecha 19 Octubre del 2016.

Atento a lo supra expuesto la consignación es extemporánea y ha

quedado sin efecto a fin de evitar MILLANEL COSMETICOS SRL el

pago de la indemnización de la cual soy acreedor conforme al

vencimiento del plazo del Decreto 146/01, toda vez que han pasado

más de 30 días desde la intimación.

En cuanto a la “puesta a disposición” que afirma la actora de manera

negligente, le hago saber que la entrega de los certificados han sido

negados cada vez que me apersone a retirarlos de la misma manera

que se me negó la correcta registración.

Sin perjuicio de ello, le hago saber a la actora que la jurisprudencia

respecto de la puesta a disposición de los certificados atento a su

naturaleza jurídica de “obligación de dar” manifiesta:

“El cumplimiento de la multa prevista en el art. 80 LCT, modificado por

el art. 45 de la ley 25.345, supone un pago, y dicho pago debe cumplir

con los requisitos del mismo, expuestos en el Cód. Civil (arts. 724 y

sgtes.). El pago se produce con la entrega de la cosa, ya que de lo

contrario, la deuda de un salario quedaría saldada “poniendo a

disposición”, mientras se encuentra en la cuenta bancaria del deudor.

La cancelación requiere, en el supuesto del referido art. 80, la entrega

de los certificados, ya que lo que la ley quiere es que el trabajador

tenga el objeto debido. La “puesta a disposición” es sólo una expresión

y no un instituto jurídico. Por lo tanto, como la mera puesta a

disposición no satisface la obligación legal impuesta el actor resulta

acreedor de la multa prevista.”(Del voto de la Dra. Ferreirós, en

mayoría). (CNAT Sala VII Expte. Nº 41.963/09 Sent. Def. Nº 44.956

del 06/02/2012 “Lonsalle, Matías Leonardo c/Jumbo Retail de

Argentina SA s/despido”). (Fontana – Ferreirós - Rodríguez

Brunengo).”

“No se cumple con la obligación dispuesta en el art. 80 LCT si los

certificados son puestos a disposición, ya que la norma habla de

“entregar” y no de “poner a disposición”. (CNAT Sala VIII Expte. Nº

49.353/09 Sent. Def. Nº 39.811 del 16/10/2013 “González, Paula

Andrea c/Tizado Propiedades SA y otro s/despido”). (Pesino -

Catardo).

“No puede considerarse cumplida la obligación del art. 80 de la LCT,

con la notificación de su puesta a disposición, pues la empleadora

siempre tiene el recurso legal de la consignación” (conf. Sentencia Nº

2675 del 26.10.09, en autos “Camacho, Mario Javier c/

Establecimientos Metalúrgicos Becciu e hijos S.A. s/ despido”, del

registro del Juzgado Nº 74).” CNAT Sala III Expte Nº 19.584/2011

Sent. Def. Nº 93.360 del 14/12/2012 “Avila, Javier Orlando c/Banco

Santander Río SA s/despido” (Cañal – Pesino)

Atento a esto, no corresponde que por el incumplimiento sistemático

de las normas de imperio laboral que caracterizan a la actora se me

acuse de eludir la recepción de los certificados pertinentes.

Asimismo vale manifestar a la parte actora, que el trámite que califica

de “engorroso” para de alguna manera legitimar su incumplimiento,

responde a las garantías que previó el legislador para que el trabajador

no pueda ser privado de su derecho a percibir las certificaciones

laborales y que la consignación judicial es la manera idónea de cumplir

jurídicamente con las obligaciones para los verdaderos casos en que

exista un empleador diligente que quiere hacer constar su obligación

de dar habiendo cumplido con las normas de imperio laboral, y dando

cierre legal a la unión contractual con el trabajador.

No es menester tomarse la atribución de “calificar” los institutos

previstos por el legislador y menos aun cuando producto de tal acción

se pretende eludir y/o fundar un incumplimiento.

Tal el caso de la empresa xxxxxxxxx SRL, que esperó un plazo

exacto de dos años para incurrir en una estratagema mal encausada,

para consignar el Certificado, omitiendo que hubo una suspensión de

seis meses. La espera del plazo de prescripción bienal respondió al

reconocimiento tácito de la actora tanto del despido discriminatorio por

embarazo, como de la DEFICIENTE REGISTRACIÓN para evitar la

reclamación que conforme a su actuar previo que V.S resolvería

favorablemente para quien suscribe.

Por todo lo expuesto es que me presento, contesto y

reconvengo a la actora por despido discriminatorio por causal de

embarazo, la acreencia de la indemnización del Art. 80 y la

aplicación de la sanción del art. 1 ley 25323 y 132 bis de la LCT.

IV LIQUIDACIÓN.

Acorde lo antedicho, detalle liquidación de los rubros

indemnizatorios:

Fecha de Ingreso 13/08/2016

Fecha de Egreso: 30/09/2016

M.R.M.N.H.: $14.643.-

CCT 130/75: categoría Vendedora.

Jornal: 0930 a 18hs

Indemnización por Antigüedad Art. 245 LCT.. $14.643.-

Preaviso omitido art 232 LCT ……………….$14.643.-

Vacaciones no gozadas 2016 Prop………….$3.514.32.-

Aguinaldo…………………………………………$2.440.05.-

Indemnización agravada art 177 LCT……………$190.359.-

Art. 1 ley 25.323……………………………………$7.321,5

Art. 80 LCT y Mod………………………………….$43.929.-

Total, reclamado: $276.849,87.-

V. DERECHO.

Fundo la presente en la ley 20.744 (En especial arts. 80, 92 bis,

132bis, 177, 178 y concordantes) , ley 25.323, ley 23.789, ley 24.635,

ley 18.345; Art 14, 14 bis, 75 inc 22 y concordantes, ley 24.632 que

aprueba la Convención de Belem Dó Pará y demás normas

concordantes.

VI. PRUEBA.

A. INTRUMENTAL

A. Fotocopia de la Partida de nacimiento del hijo del demandado.

B. TESTIGOS:

Se ofrece la declaración de los siguientes testigos, los que

solicito sean citados por el Juzgado mediante cédula o telegrama:

1) xxxxxxxxxxxxxxxx

2) xxxxxxxxxxxxxxxxx

C. CONFESIONAL.

Solicito se cite al demandado en la forma y plazos previstos en

la ley 18.345 art. 86 a absolver posiciones a tenor del pliego que

oportunamente se acompañará y/o las que se pongan a viva voz y a

reconocer los documentos que se le atribuyen, bajo apercibimiento de

ley. Queda hecha expresamente la reserva de preguntar conforme al

artículo 415 del CPCCN y de ampliar, modificar, suprimir, desistir o

reformular a viva voz las preguntas que se propongan oportunamente

en el pliego de posiciones. El pliego se acompañará antes de la

audiencia prevista al efecto.

D. PERICIAL CONTABLE:

Se deberá designar perito contador de oficio, para

que informe sobre los siguientes puntos:

D.1. Si la parte demandada lleva sus libros laborales

rubricados y al día, sin deficiencias de orden contable, enumerando

dichos libros o registros, sus respectivas fechas de rubricación y

autoridad que la efectuó.

D.2. Si la demandada cumple con los requisitos de la

LCT, Convenios Colectivos de Trabajo y Estatutos, con la

determinación precisa de los datos allí establecidos en relación al

actor. Con detalle de planillas, registros y otros elementos de

evaluación.

D.3. Fechas de ingreso y de egreso del actor.

D.4. Remuneraciones que le abonaron por mes

durante el último año de la relación laboral con detalle de remuneración

básica, extraordinarias, premios, feriados, francos no gozados, sueldos

anuales complementarios, vacaciones (gozadas y no gozadas) y

cualquier otro rubro abonado.

D.5. Horario de trabajo, con detalle de la

documentación compulsada para determinarlo.

D.6. Determinará la mejor remuneración mensual

que percibió el actor durante el último año de relación laboral, y si

coincide con la que le hubiese correspondido percibir en ese período,

actualizada, y sobre esa base liquidará la indemnización prevista en el

artículo 245 de la LCT.

D.7. Si la parte demandada cumple con la LCT en

cuanto a su obligación de ingresar regularmente los fondos de

seguridad social, obras sociales, y sindicales, como obligada directa o

como agente de retención, y con detalle de los depósitos realizados

referentes al actor.

D.8. Días trabajados durante el último año calendario

y determinación expresa y detallada, durante el período no prescripto

de relación laboral, de las licencias por enfermedad y de los francos

recibidos en días laborables.

D.9. Si los salarios abonados al actor lo han sido

conforme a las leyes laborales y convenios colectivos aplicables

durante el período no prescripto de relación laboral (en caso de existir

diferencias en perjuicio del actor, detalle de las mismas).

D.10. Practicará la liquidación de los rubros

reclamados en la demanda, contemplando el caso de prosperar la

misma. A tal efecto deberá ajustarse estrictamente a las constancias

que surjan de los libros de la demandada prescindiendo de otros

elementos, ya sea informes verbales o documentación no reconocida

por la actora o resolución firme en el expediente.

D.11. De existir discrepancias entre las constancias

de libros y los hechos narrados en la demanda, practicará una

liquidación especial de los rubros reclamados, de acuerdo a las pautas

que surgen de la demanda.

D.12. Si fuera el caso de que la demandada no

llevara sus libros o registros o los mismos fueran llevados sin

observancias de las normas legales respectivas, el perito practicará

liquidación de todos los rubros consignados en la demanda teniendo

en cuenta a tal efecto los hechos narrados en la misma y las pautas de

liquidación de las indemnizaciones que surgen de este ofrecimiento de

prueba.

D. INFORMATIVA:

Se deberá oficiar a:

1- Al Departamento de Publicaciones y Bibliotecas,

dependientes de Ministerio de Produccion y Trabajo para

que remita ejemplares del convenio colectivo de trabajo

aplicable (130/75) a la relación laboral detallada en la demanda

y detalle de los sueldos mínimos correspondientes según esos

convenios para la categoría del actor en los últimos años o

desde su ingreso si éste fuere posterior, si es que V. S. no

contara con los mismos en su despacho.

2- Al Sindicato de Comercio para que remita Escala Salarial de

“vendedoras” todas las categorías de los años

2015/2016/2017. Años completos.

3- Al SECLO dependiente del Ministerio de Producción y Trabajo

para que remita Expte administrativo de conciliación laboral

obligatoria requerido por la demandada en el año 2016.

4- A AFIP, para que a través de la Dirección General Impositiva

informe si la reconvenida se encuentra correctamente inscripta

como empleadora e ingresaron los aportes correspondientes a

esta parte.

E. RESERVA DE PRUEBA PERICIAL CALIGRÁFICA Y

ESCOPOMÉTRICA:

Para el hipotético caso de que el reconvenido negara

la prueba documental y/o firma que se le atribuye, se solicita se haga

lugar a la prueba pericial caligráfica y escopométrica, designándose

perito en la firma de estilo, para que previo tomar un cuerpo de

escritura suficiente, practique informe sobre la autenticidad de las

firmas y documentos atribuidos.

F. INTIMACIÓN PARA EXHIBIR LIBROS, REGISTROS

HORARIOS Y PLANILLAS:

Se solicita se intime a la reconvenida para que dentro

del término que se le fije, exhiba al Tribunal al perito que se designe en

autos y a esta parte, acompañándolos a estos obrados, los libros,

registros contables y de horarios, planillas y demás documentación

necesaria para la pericia contable. La citación deberá hacerse bajo el

apercibimiento legal previsto en el art 55 de la LCT en cuanto a la

presunción a favor de las firmas del actor, si no se exhibiere la

documentación respectiva.

VIII. SE DECLARE INCONSTITUCIONALIDAD.

RESERVA DEL CASO FEDERAL

Se reclama que la suma adeudada sea repotenciada

frente a la posibilidad de envilecimiento monetario y para evitar el

enriquecimiento sin causa del deudor y el correlativo empobrecimiento

sin causa del acreedor. De este modo, en la primera oportunidad

procesal, se articula la suficiente cuestión federal con base en los arts.

14 y 15 de la Ley 48, porque una solución diferente a la que aquí se

reclama, no sólo conllevaría arbitrariedad, sino que lesionaría

derechos y garantías constitucionales.

La sanción de la ley 23.928 de convertibilidad de

austral, que pretende imponer la imposibilidad de indexar los créditos

a partir de 1º de abril de 1991, crea un mecanismo, arbitrario e injusto,

en perjuicio del derecho de propiedad e igualdad de actor, y su

posterior 25.561en su título III artículo 4º mantiene dicha imposibilidad

disponiendo la prohibición de indexar por cualquier índice o repotenciar

deudas de cualquier tipo.

En el choque de intereses entre el patrimonio del

acreedor y del empleador deudor, la ley, contrariando garantías

constitucionales, se define en beneficio del segundo y en perjuicio del

primero. La indexación que se no se reconozca a partir del 1º de abril

de 1991, beneficiará a valores reales de la moneda, a la empleadora

deudora, si se tienen en cuenta que los juicios laborales tienen una

duración promedio de dos o más años y que la inflación según la

experiencia histórica y la actual, puede dejar relativizado el crédito a

un valor irrisorio.

Ya la CSJN en el caso “Valdez c/ Citioni”,

(03/051979, en D.T. 1979-356), declaró inconstitucional una norma

que por elegir un mecanismo indexatorio inadecuadamente,

agraviando los arts. 14, 14 bis y 17 de la Constitución Nacional. En ese

fallo, la Corte sostuvo que no puede el proceso inflacionario tornar

inequitativa la remuneración y romper con el equilibrio que deben

guardar las recíprocas contraprestaciones en el contrato de trabajo.

Por todo ello, remitiéndome a los fundamentos del

fallo citado, se solicita la declaración de inconstitucionalidad de la ley

23.928 en cuanto ordena no indexar el crédito reclamado en autos y

de la Ley 25.561 artículo 4 y se practica la necesaria reserva del caso

federal al respecto.

IX- SE APLIQUE ACTA 2357

Asimismo, solicito que, de conformidad con el Acta

2357 de la C.N.A.T. (modificada por la Resolución N°8/2002), se

aplique como tasa de interés compensatoria por la privación del uso

del crédito reclamado por el actor y como reparación y punición de tal

incumplimiento legal, la tasa activa fijada por el Banco de la Nación

Argentina para el otorgamiento de préstamos.

X.- CERTIFICADO DE TRABAJO - ASTREINTES

Que, sin perjuicio de la indemnización prevista en el

último párrafo del Art.80 de la L.C.T. (agregado por el Art. 45 de la

Ley 23.545) a V.S. y la presente consignación, fundada en causas

antijurídicas y arbitrarias, solicito intime a la demandada a otorgar el

correspondiente certificado de trabajo y aportes previsionales (conf.

Art. 80 de la L.C.T.), aplicando en caso de mora una sanción

conminatoria por cada día de retraso en la entrega, que graduará

prudencialmente, conforme lo prescripto por el art. 666 bis del Código

Civil.

XI.- PACTO DE CUOTA LITIS.

Denuncia un pacto de cuota litis con mi letrado

patrocinante, del 20% de toda suma que obtenga con motivo del

presente litigio, sin perjuicio del derecho de los profesionales

intervinientes de percibir los honorarios que se devenguen o

convengan a cargo de la contraria.

XII. CASO FEDERAL

Se practica la necesaria reserva del caso federal,

constituyendo ésta la primera presentación ante el Juzgado.

Encontrándose comprometidas en las presentes actuaciones derechos

y garantías de rango constitucional como son los referente al trabajo y

su protección, el derecho de propiedad, como así también las garantías

de peticionar a las autoridades y de defensa en juicio se practica la

necesaria reserva del Caso Federal en los términos del art. 14 de la

Ley 48, toda vez que de no ser admitida la demanda impetrada,

concurriré ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por estar

comprometidas cuestiones federales como las que hiciera expresa

mención.

XIII. AUTORIZA

Se solicita se tenga por autorizados

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX para efectuar durante

toda la tramitación de este expediente las consultas que sean

necesarias, la anotación en el libro de notas, notificarse de vistas y

traslados, desglosar documentación, copias, practicar diligencias en

extraña jurisdicción, diligenciar cédulas, testimonios, oficios,

mandamientos y exhortos y cualquier otro trámite o diligencia.

XIV. PETITORIO.

Por todo lo expuesto, solicito a V.S:

a) Tenga por contestado el traslado de la demanda y por

reconvenido al actor.

b) Tenga presente la prueba ofrecida y acompañada.

c) Tenga presente los hechos ratificados y controvertidos de esta

parte.

d) Ordene correr traslado de la reconvención;

e) Se cite al tercero mencioado;

f) Continúe las actuaciones a fin de dar preclusión a las

consecutivas instancias;

g) De lugar a la pretensión de la reconvención, citación del socio

gerente y condenarlos al pago de la indemnización con mas sus

intereses y costas.

PROVEER DE CONFORMIDAD,

SERÁ JUSTICIA

Juzgado del trabajo 60

Lavalle 1268 PB

CONTESTA DEMANDA – OFRECE PRUEBA - CONSIGNA

AMPLIACIÓN CERTIFICACIÓN (art. 80 LCT) Y VACACIONES

PROPORCIONALES

INTERPONE RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD

Señor Juez:

xxxxxxx abogado, Tº xx Fº xx C.P.A.C.F.,

constituyendo domicilio en calle xxxxxxx Ciudad Autónoma de Buenos

Aires, a V.S. me presento y respetuosamente digo:

1.- PERSONERÍA:

Como lo acredito con el Poder General, que en

copia certificada adjunto, soy mandatario judicial de xxxxxxxxxxxx

S.A. con domicilio legal en xxxxxxx de Capital Federal y cuyos demás

datos obran en el instrumento que se adjunta, solicitando su

agregación en autos.-

2.- OBJETO:

En tal carácter y representación y en

cumplimiento de expresas instrucciones de mi mandante, vengo en

tiempo y forma a comparecer a estar a derecho, consignar certificación

de servicios art. 80 L.C.T. y vacaciones proporcionales, interponer

recurso de inconstitucionalidad, contestar la demanda y ofrecer la

prueba dentro de los caratulados: “xxxxxxxxx C/ xxxxxxxxxx SA S/

DESPIDO” Expte. xxxxxx, solicitando preliminarmente el rechazo de

la misma con costas al accionante.-

3.- CONTESTA DEMANDA:

Vengo por el presente, en tiempo y forma a

contestar el traslado corrido a mi parte, y en cumplimiento de esta

carga procesal, rechazo todos y cada uno de los hechos, el derecho y

la acción postulada por la actora en contra de mi representada, salvo

los reconocidos expresamente en este responde.-

Dejo preliminar constancia de la oposición de mi

parte a todos los rubros reclamados por el actor, manifestando que

nada se le adeuda, salvo lo aquí consignado –vacaciones

proporcionales- sobre lo que se volverá más adelante, que se

rechazan asimismo, los intereses (o “acrecidos” como se lo denomina

en el escrito de postulación de la actora) y las costas.-

Es cierto que mi mandante se dedica al

transporte público automotor de larga distancia, que el actor ingresó a

trabajar a las órdenes de xxxxxxx. en fecha 1º de julio de 2000 y que

anteriormente había formado parte (no nos consta y por lo tanto

rechazamos que hubiese sido durante muchísimo tiempo) en xxxxxxx

S.A., empresa fallida de la que mi instituyente fue adjudicataria en el

proceso universal. Es cierto que el accionante se desempeñó en la

categoría laboral de conductor de larga distancia y que el convenio

colectivo de trabajo de aplicación es el 460/73 y laudos de la actividad.

No es cierto que efectuase el actor un horario de trabajo de “36hs. de

trabajo efectivo X 8hs. de descanso todos los días con francos a

programar”. El Sr. xxxxxx, laboraba de acuerdo a la diagramación de

la empresa, en un todo de acuerdo con las normas legales y

convencionales vigentes. Niego por no constarme que el mejor

emolumento percibido (art. 245 RCT) fuese el de $1.744,50 por mes

enero 04, remitiéndome a los recaudos laborales a exhibir

oportunamente por la demandada. Desconozco los supuestos

“planillados MTN” que se mencionan en la demanda, por lo tanto niego

su existencia como así rechazo la afirmación ¿…? contenida en el

resto de la frase que dice: “marcan para mes cese y gremio viso/haber

computable “ad integrum” de $1.144,22”.-

Niego que la demandada incurriese en

incumplimiento alguno a los débitos correspondientes, negando

asimismo la generación de injuria alguna de su parte con respecto del

actor. Niego aplicabilidad al caso del art. 242 del R.C.T. y rechazo las

reclamaciones dinerarias que pretende la contraria.-

No es cierto que mi mandante violase las normas

del RCT, tampoco la contenida en el art. 80 del citado cuerpo legal. No

es cierto que no le entregase al actor jamás los duplicados de los

recibos salariales conformados legalmente. Oportunamente, ante la

exhibición de los correspondientes recibos de remuneraciones

suscritos por el actor, la contraria no podrá sostener su pretensión –

que rechazo enfáticamente- de no hacerlos valer “en su contra”, ya que

la suscripción de los mismos implica necesariamente haber recibido el

duplicado de ellos. Niego por lo tanto que los recibos de

remuneraciones carecieren de valor probatorio. Niego que el actor

hubiese estado impedido en momento alguno de verificar el

cumplimiento de la demandada, de sus obligaciones laborales. Sin

perjuicio de ello, en algunas oportunidades, los conductores de la

empresa, también el actor, no retiraban sus duplicados de recibos,

atento que la empresa abonaba sus remuneraciones mediante

depósito bancario, por lo que directamente retiraban los importes de

su cuenta de sueldos. Por lo tanto, de la informativa al xxxxxxx y

pericial contable que oportunamente ofrece mi parte, surgirán todos y

cada uno de los pagos realizados al actor.-

En relación con la certificación de servicios, la

misma fue retirada por el Sr xxxxxxxxxx, según la constancia que se

acompaña (copia suscrita por él). Posteriormente, se le entregó una

ampliación de la misma que abarcó desde el 1/02/04 al 29/02/04.

También se acompaña copia de esta ampliación, la que fue retirada de

la empresa por xxxxxxxx, un pariente del Sr. xxxxxx, que éste envió a

tales fines. El período que falta, desde el 1/03/04 a la finalización del

contrato, será consignada judicialmente con la presente, según lo

referiremos más adelante. Brevemente anticipamos, que siendo

ilegítimo y carente de valor el despido indirecto en el que pretendió

colocarse el accionante frente a mi representada, ninguna obligación

surgió para mi parte de entregarle la mentada certificación, máxime

cuando se trataba de sólo cinco días del último mes de servicio y el

resto es la consignación en la misma del período de reserva de puesto

art. 211 LCT., que terminó el 4 de marzo de 2005, tal como mi

mandante se lo notificó oportunamente. Por lo tanto, al vencimiento

del año de reserva de puesto establecido por el art. 211 de la L.C.T.,

ha surgido dicha carga para mi mandante, y, correspondientemente,

con la notificación de su voluntad de rescisión de acuerdo a la citada

norma, se ha colocado la referida ampliación (desde 1/03/04) a su

disposición. Atento no haberla retirado hasta la fecha del lugar en

donde el actor tiene la carga de retirarlo (la empresa) se consigna con

la presente. Por lo tanto niego que mi instituyente pueda se condenado

a entregar la certificación de servicios al actor, la que, como ya

expresara, la mayor parte de la misma fue retirada por el accionante

de la empresa y el último mes de trabajo con más la constancia del año

de reserva, se consigna con el presente. ¿Las constancias de aportes

siempre estuvieron y fueron puestas a disposición del actor, nunca se

avino éste a verificarlos en la empresa, pretendía acaso que mi

mandante se las alcanzase a su domicilio particular? Sin perjuicio de

lo expuesto, en la instancia procesal oportuna y mediante la informativa

respectiva mi parte aportará la constancia de estar al día con el pago

de aportes y contribuciones a su cargo. Consecuentemente niego la

posibilidad de hacer pasible a mi mandante de la sanción conminatoria

dispuesta por la norma del art. 666 bis del C.C.A.-

Lo que sucedió con las vacaciones

proporcionales correspondientes al trabajador fue que al momento de

estar las mismas programadas, el Sr. xxxxxxx se encontraba gozando

de licencia paga por enfermedad (art. 208 LCT), por lo tanto, para el

caso de reintegrarse, la empresa hubiera otorgado al actor las mismas

y las hubiera abonado correspondientemente. Como el accionante no

se reintegró de su enfermedad inculpable, vencidos los plazos del art.

208 LCT, se le liquidaron y, tal como se le comunicó al Sr. xxxxxxx

oportunamente, atento advertir mi mandante que las mismas se

encontraban liquidadas en el legajo del actor al momento de su ingreso

en el año de reserva de puesto, puso las mismas a su disposición y

éste jamás se avino a concurrir a percibirlas a la empresa, lugar natural

del pago de toda remuneración. Con el presente escrito, se consigna

el importe de las mismas.-

Es cierto que el actor gozó de licencia paga por

enfermedad inculpable desde el 3/09/03 hasta el 4/03/04, por lo que a

partir de ese momento, no habiendo experimentado ningún cambio en

su estado de salud, comenzó el período de reserva de puesto

establecido en la norma del art. 211 de la L.C.T. Todo lo cual, según la

demandada notificó al Sr. xxxxxxx mediante CD Oca xxxxxxxx, del

5/03/04.-

Es cierto, como afirma la contraria, que percibió

sus emolumentos desde el 3/09/03 al 3/03/04, fecha esta última en que

la patronal quedó liberada de abonar remuneración alguna al actor, con

la sola carga de reservar a éste su puesto de trabajo durante un año a

partir de esa fecha, a los fines de proceder a su reincorporación, en el

caso en que éste superase su incapacidad temporaria de prestar

servicios, circunstancia que jamás se configuró. No es cierta o más

bien diríamos no es exacta, entonces la expresión vertida por la

contraria en cuanto pretende que la patronal “cesó c/la prestación

alimentaria”... No es cierto que la demandada omitiese liquidar al actor

las vacaciones por el período correspondiente. No le correspondió y

por lo tanto rechazo que le correspondiese remuneración por

vacaciones por cualquier período posterior a la entrada en el período

del año de reserva de puesto, en fecha 4/03/04. Niego

consecuentemente que corresponda al actor por este concepto la

suma de “$69,78x14días= $976,22xcada uno” (expresión textual

extractada de la demanda. Niego aplicabilidad al caso de la doctrina

emergente del caso “Vidal” como pretende la contraria. Rechazo

reclamo de $1.952,44 por tal concepto. -

Es cierto que la demandada abrió una cuenta

sueldos a favor del actor y en la misma mi instituyente depositó al

accionante sus haberes. No es cierto que esa cuenta careció de

movimientos por parte de mi mandante desde marzo de 2004, fecha

de cese -según la propia demandante parece hacer ver al decir

“xxxxxxxxxxx”- , ya que el 21/07/04 se depositó al actor en esa cuenta

la suma correspondiente al SAC proporcional 1er. Semestre de 2004,

por la suma de $242,00 (Pesos doscientos cuarenta y dos), la que

surgirá de la informativa al Banco y de la pericial contable..-

Niego que se le adeuden al actor aguinaldos de

ningún período, el SAC proporcional del 1er. Semestre de 2004,

(recordemos que el Sr xxxxxxxxxx percibió remuneraciones hasta el

4/03/04), fue debidamente depositado en su cuenta sueldos por mi

mandante, según constancia que oportunamente se arrimará por parte

del Banco. Se acompaña con la presente copia de la nota al Banco

suscrita por los Directivos de la empresa y planilla con destacado del

renglón correspondiente al Sr. xxxxxxxx, con el importe depositado,

correspondiente a este rubro (SAC 1er. Sem. 2004, proporcional).-

Rechazo enfáticamente que el actor pueda

considerarse acreedor de rubro indemnizatorio alguno, que fuese de

aplicación al caso la ley 25323 y/o el art. 45 de la ley 25.345. Niego

que hubiese surgido en momento alguno obligación para la

demandada de cancelar rubro indemnizatorio alguno. El obrero,

“pretendió” en dos ocasiones durante la vigencia del año de reserva de

puesto, considerarse en situación de despido en un claro e ilegítimo

intento de obtener indebidas ventajas económicas por parte de mi

mandante. Sus pretensiones de “despido indirecto” fueron oportuna y

enfáticamente rechazadas por mi mandante, asistido por la buena fe,

el respeto de la normativa vigente y del sentido común, por lo que

jamás le correspondió indemnización de naturaleza alguna. Tal como

se colegirá del relato de los hechos y de las probanzas a rendirse

oportunamente. -

La certificación de servicios, como antes se

adelantará, fue retirada por el actor en febrero y ampliación en marzo

de 2004, según las constancias que se arriman al presente. La última

ampliación, que corresponde a cinco días del último mes de percepción

de salarios por el actor y la consignación del año de reserva de puesto

art. 211 LCT, se entrega a la fecha de presentación de este escrito de

contestación, atento que el vencimiento del referido período de

reserva de puesto (art. 211 LCT) se operó el 4/03/05, lo cual así lo hizo

saber mi mandante y le puso a su disposición la pertinente ampliación

de certificación, sin que el accionante se presentase a retirarla del lugar

natural del cumplimiento de este tipo de obligaciones, es decir, la

empresa. –

Consecuentemente rechazo enfáticamente por

improcedente, que mi mandante pueda ser condenado a entregar al

actor la certificación de servicio, como así rechazo el apercibimiento de

multas y/o astreintes pretendidas por la contraria. Reitero, Señor Juez,

la mayor parte de la documentación, que abarca la certificación de los

servicios del actor desde su ingreso el 1 de julio de 2000 hasta el

31/01/04, fue retirada personalmente por el actor. La ampliación de un

mes más (1/02/04 a 29/02/04), que la empresa confeccionó a a pedido

del accionante, mandó retirarla el actor por intermedio de un pariente

de él. Y la última ampliación, desde el 1/03/04 al 3/03/04 se consigna

con el presente responde.-

Por otra parte, no es cierto que la demandada

omitiese en momento alguno depositarle al actor los portes y

contribuciones a su favor previstos en la SS. Consecuentemente no

corresponde la aplicación a mi mandante de multa alguna, tampoco la

estipulada por el art. 132 bis de la ley 20.744 t.o.-

Retomando el relato de los hechos, según lo

impone la redacción del escrito de postulación, que por medio de este

se contesta, es cierto que mi mandante remitió al actor la comunicación

del ingreso de éste al año de reserva depuesto establecido por el art.

211 de la LCT mediante CD del 4/03/04. Es cierto que la situación

consiste en que el contrato de empleo privado es suspendido en las

dos prestaciones principales del mismo, es decir, en cuanto al obrero:

su prestación de servicios y en cuanto al patrono: su contraprestación

de abonar salarios. Es cierto que otros deberes se mantienen y

sostienen.-

Por lo demás, es absolutamente falso que mi

mandante hubiese incurrido en injuria alguna respecto del actor como

pretende la contraria. A saber,

En fecha 10/03/04 –obviamente como reacción a

la notificación del comienzo del año de período de reserva de puesto

sin percepción de remuneraciones- el actor remitió a mi mandante un

telegrama en el que, de modo absolutamente improcedente, intimó a

que éste “blanquease” bajo apercibimientos de la ley 24.013. En

respuesta a tal inesperado y absurdo requerimiento, ya que la relación

laboral del actor (como la del resto del personal de la empresa) siempre

estuvo perfectamente registrada, mi representada rechazó esos

términos mediante la remisión de la CD OCA xxxxxxxxxxxxxxx

siguiente tenor: “Rechazamos en su totalidad los términos de su TCL

57570495 fechado el 10/03/04 por improcedentes, desajustados a la

realidad y carentes de sustento fáctico alguno. Rechazamos su

pretensión en cuanto regularización o “blanqueo” de la relación

contractual laboral que refiere, atento estar la misma correctamente

registrada. Como es de su conocimiento, “xxxxxxxS.A. es adquirente

de la quiebra de xxxxxxxxxxxx S.A. (S/condiciones de oferta y

adjudicación en los autos de la quiebra) y por lo tanto, no es sucesora

de la fallida (arts. 199 y cctes. Ley de concursos y quiebras). Ud. ha

celebrado un nuevo contrato de trabajo con esta empresa a partir del

comienzo del giro de esta, el 01/07/00, ya que la adquisición de la

empresa fallida por un tercero, conlleva la extinción del contrato de

trabajo anterior y elimina todo vestigio de solidaridad del adquirente

con el fallido. Por lo tanto, no rigen los arts. 225 y/o concordantes de la

LCT, que menciona y cuya aplicabilidad rechazamos. De otro modo, la

quiebra no hubiese liquidado las indemnizaciones pertinentes que Ud.

tuvo o tiene a su disposición en el proceso universal.

Consecuentemente rechazamos aplicabilidad ley nro. 24.013 y fecha

de ingreso que pretende. No es cierto que cumpliese horarios de 15

horas por día. Jornada laboral, remuneraciones y demás modalidades,

según CCT aplicable y constancias en la empresa. Rechazamos

enfáticamente la existencia de violación de derecho alguno en vuestro

perjuicio por parte de esta empresa y confirmamos el total

cumplimiento por parte de ésta, de las normas vigentes aplicables, por

lo que negamos legitimidad de su parte para cursar apercibimiento

alguno. Ratificamos su situación de reserva de puesto (art. 211 LCT) y

sugerimos adapte su conducta a la que se corresponde con el principio

de buena fe contractual laboral, evitando la “fabricación” de conflictos,

inexistentes en la realidad. Saludamos a Ud. Muy atte.-

Es cierto que el actor se consideró despedido y es cierto que el

mismo día se percató de su error y nulificó dicho despido.... Es

cierto también que el actor intimó de modo improcedente y carente

de sustento legal y de sentido común, que se lo reintegrase a

trabajar aludiendo a una inexistente negativa por parte empleadora

a permitirle ingresar en la empresa, es cierto además, que una vez

más el actor “apercibió” a mi mandante en cuanto que si no le

daban tareas se consideraría injuriado y despedido...

Ínterin estas idas y venidas de epístolas, mi representada recibió la

citación a mediación mediante telegrama que se acompaña como

prueba documental. Mi representada comunicó a la mediadora que

el actor se había retractado de su reclamo a los efectos de dejar

formalmente aclarada su futura inasistencia a la audiencia

designada. --

En este punto, Señor Juez, es imprescindible

recordar que el actor se encontraba presa de una enfermedad

inculpable incapacitante para la prestación de su trabajo, cual era una

seria cardiopatía. Consecuentemente, sin certificación de alta y debido

control por parte de la empleadora, su reingreso no era posible. Así se

lo hizo saber mi mandante al Sr. xxxxxxx, mediante CD OCA xxxxxxx

del siguiente tenor: “En primer lugar denunciamos actitud

contradictoria, confusa, fraudulenta y contraria a la buena fe laboral y

al principio de conservación del contrato de trabajo demostrada a todas

luces por su parte, ya que ante el rechazo de nuestra parte de vuestra

improcedente y absurda pretensión de ser registrado, cuando su

contrato laboral es perfectamente regular y “blanqueado” (según sus

propios términos), se ha considerado en situación de despido sin

motivo ni justificación alguna, siendo obviamente ilegítima e

improcedente su pretensión de cesantía, por lo que rechazamos en

todos sus términos su TCL xxxxxxx fechado el xxxxxxxx, reiterando

nuestra comunicación anterior. Sin perjuicio de su conducta contraria

a derecho y basada en una situación fáctica inexistente, en fecha

xxxxxxxx remitió TCL xxxxxxx por medio del cual deja sin efecto y

nulifica su telegrama anterior en el que se había considerado

despedido, obviamente habiendo tomado conciencia de su obrar

indiscutiblemente apresurado, erróneo e improcedente. Por lo tanto, la

concurrencia a la audiencia de mediación por Ud,. instada y notificada

para el xxxxx, carece de todo sentido (lo cual estamos comunicando a

la respectiva mediadora). Asimismo, rechazamos los términos de este

último mencionado TCL xxxxxxx por improcedentes, mandases,

desajustados a derecho y a la realidad, denunciando nuevamente su

intención de “fabricar” conflictos donde nunca existieron, a los fines de

disolver el contrato de trabajo pretendiendo ilegítimas ventajas

económicas de nuestra parte. Ello así, ya que en modo alguno le fue

denegado el acceso a la empresa, siendo de su perfecto conocimiento

que se encuentra en reserva de puesto por enfermedad inculpable (art.

211 LCT). Según constancias documentales en nuestro poder, Ud. fue

controlado en el Centro xxxxxx el 27/02/04 y luego faltó a su obligación

de presentarse a nuevo control médico patronal complementario el día

10/03/04, tal como fuera debidamente citado, para evaluar su estado

de salud, según nuestra facultad de control reconocida en la LCT:

consecuentemente, rechazamos existencia de comportamiento

omisivo y/o injurioso alguno de nuestra parte, como así de violación

alguna de la ley de contrato de trabajo. Más bien denunciamos su

conducta en tal sentido, se le cita formalmente para que concurra

inmediatamente al Centro xxxxxx (de lunes a viernes de 8,00 a 11,00

horas) munido de sus estudios médicos, ya que no nos consta si Ud.

se encuentra en condiciones de retomar sus tareas de conductor, dado

su diagnóstico al momento de justificar su enfermedad inculpable.

Consecuentemente, reiteramos nuestra recomendación de ajustar su

conducta al cumplimiento de sus obligaciones y a la buena fe, bajo

apercibimientos de ley. Saludamos atentamente. -“

Es cierto que el actor hizo saber a la patronal que

procedería a someterse a control médico indicado, del que resultó que

aquél continuaba incapacitado temporalmente para reincorporarse a

trabajar. El Dr. xxxxxxxx informó que el Sr. xxxxxxxx: “…se determina

que en el momento actual presenta patología que justifica la licencia

médica laboral no pudiendo reintegrarse a sus tareas habituales de

chofer de vehículos de transporte de pasajeros”. Todo lo cual, mi

mandante confirmó al accionante mediante CD OCA RAS0054030 del

31/04/04, en la que, asimismo, se le ratificó su situación laboral, de

continuación de reserva de puesto, art. 211 LCT y se le requirió,

además, que notificase a la empresa cualquier novedad en su estado

de salud, sin perjuicio de presentarse a control médico cuando le fuere

requerido. -

Es cierto que el 7/12/04 el accionante remitió a la

empresa una comunicación mediante la cual reclamó la liquidación y

pago de las vacaciones y S.A.C. proporcionales al mes de marzo de

2004 el SAC estaba abonado desde el 21/07/04, mediante depósito en

cuenta bancaria, fecha de (reiteramos) su ingreso en el año de reserva

de puesto. Pero además y principalmente, -pese haber reflexionado la

vez anterior, al retractarse del despido indirecto que pretendió

perpetrar por no habérsele computado la antigüedad que mantuvo con

la empresa fallida, tal como correspondió, atento las razones ya

explicadas (y que el accionante parece haber entendido, ya que

eliminó tales pretensiones al momento de impetrar esta demanda)-,

intimó a mi mandante invocando los arts. 228 y 229 de la LCT al pago

de otros seis meses de licencia por enfermedad insistiendo con su

pretensión de desconocer la legislación vigente y, ofreciendo “olvidar

lo malo”, siendo que mi representada nunca obró de ese modo

respecto del Sr. xxxxxxx. Es también cierto que nuevamente pretendió

que a falta acatamiento por parte de mi mandante del pago de tales

rubros (otros seis meses más de enfermedad que no le correspondían,

SAC que estaba pago y vacaciones proporcionales, que sólo le

correspondían hasta el momento de su ingreso al año de reserva de

puesto, se consideraría en situación de injuria y despido. A estas

alturas del relato, Señor Juez, es dable destacar que la situación de

injuria y despido fue la que el accionante estuvo tratando de configurar

en todo momento desde que ingresó en la situación de guarda de

puesto. Lo hizo de modo absolutamente evidente y tratando de buscar

incumplimientos inexistentes en la empleadora con claros y espurios

objetivos de obtener indebidas ventajas económicas respecto de mi

mandante. Nótese que en la misiva en la que reclama rubros

vacaciones proporcionales y SAC (que estaba pago), hace alusión

exagerada a “considerarme definitivamente injuriado intereses,

seguridad y honor ….. ante gravísimas lesiones inferidas suscripto (sic)

tornan insoportable continuación vigencia contrata denuncio violación

ley 20.744 t.o.”… Es significativo el modo de expresarse del actor, es

inminente y obvio, que, hiciera lo que hiciera su empleadora, él lo

mismo se iba a considerar despedido, como al fin lo hizo, porque ése

y no otro era su propósito.-

Es cierto que mi representada en respuesta a sus

improcedentes reclamos, volvió a aclarar al actor su situación en

relación con la legislación vigente, principalmente en lo que hace al

nuevo contrato de trabajo que había celebrado con xxxxxxxxxxxxxx

S.A. y que ésta no era considerada legalmente sucesora de la fallida

en ninguna de las obligaciones laborales y previsionales de ésta,

tampoco la de considerar la antigüedad del accionante con la fallida a

los fines del art. 208 de la LCT. Asimismo, advirtiendo que en el legajo

del actor se hallaba la liquidación de las vacaciones no gozadas de

éste sin que la hubiera percibido, se puso a su disposición la suma

resultante de la misma en la empresa, lugar natural de cumplimiento

de tales obligaciones, ya que, desde el cese del actor por haber

ingresado al año de reserva de puesto, la cuenta-sueldo no se

encontraba vigente, como es lógico. Consecuentemente no es cierto

que mi representada hubiese omitido el cumplimiento de tal obligación

(liquidación final) como pretende hacer aparecer la demandante. Ya

que, si bien es cierto que siempre se le depositaron las remuneraciones

en la cuenta bancaria para sueldos, una vez dado de baja el actor, la

misma quedó inoperante y mi mandante cumplió su carga poniéndole

al empleado a su disposición la liquidación final en la empresa, donde

el Sr. xxxxx debió haber concurrido a percibirla y no lo hizo. No lo hizo

porque sus a todas luces, claras y maliciosas intenciones, eran las de

buscar el pretexto para considerarse injuriado y despedido e impetrar

un reclamo económico más “cuantioso”. Es obvio, además, por la

actitud que el actor tuvo indudablemente desde el inicio del conflicto

por él fabricado. De la simple lectura de la “historia” de este asunto, es

más, aún solo considerando la versión del accionante, surge que mi

mandante no incumplió con sus obligaciones y que el actor siempre

estuvo buscando “excusas” para considerarse injuriado….

Por lo demás no es cierto que el actor hubiese

concurrido a percibir las vacaciones puestas a su disposición, por lo

que mi mandante jamás incumplió con la obligación de pago directo

como se pretende relatar en la demanda, fue el actor quien incumplió

con su carga de concurrir a percibir la liquidación de sus vacaciones

(que no gozó por haber estado gozando de licencia por enfermedad),

a su disposición y, en lugar de ello, como era de esperarse, se

consideró despedido aludiendo otra vez, a una inexistente violación de

la ley de contrato de trabajo por parte de mi representada, haciendo

caso omiso a las innumerables recomendaciones de reflexión de mi

mandante y despreciando el principio de conservación del contrato de

trabajo.-

Es cierto que ante semejante arbitrariedad

pretendida por el actor, mi mandante repelió por improcedente la

declaración de cesantía del Sr. xxxxxxx, ratificó sus posturas anteriores

mediante CD OCA xxxxxx del xxxx en la que expresó lo siguiente:

“Acusamos recibo de su CD xxxx fechada el xxxx y la rechazamos por

improcedente, desajustada a derecho y a la realidad, ratificando en

todos sus términos nuestras comunicaciones anteriores.

Consecuentemente, reiteramos nuestro enfático rechazo en cuanto

tenga Ud. legitimidad y/o posibilidad alguna de considerarse en

situación de despido. Rechazamos existencia de violación alguna de

esta empresa en relación con la ley de contrato de trabajo y/o cualquier

otra que pudiere pretender. Habiendo advertido que Ud. no se presentó

a percibir últimas vacaciones oportunamente al ingresar al año de

reserva de su empleo (art. 211 LcT.T.-) hemos puesto dicha suma

nuevamente a su disposición sin que Ud. se hubiere acercado hasta el

momento a recibirla, quedando la misma a su disposición en la

empresa. Sorprende su actitud, que además de absolutamente

improcedente, deviene contradictoria y contraria a la buena fe, puesto

que anteriormente, ya había transitado este camino de procurar

considerarse despedido sin justificación alguna y se retractó previo la

celebración de la audiencia de mediación, habida cuenta de la sin

razón de la acción por Ud. esbozada entonces. En esta oportunidad,

ningún evento se ha producido que alterase en modo alguno las

circunstancias que rodearon su primer intención fallida, salvo su claro

propósito de “fabricar” un conflicto inexistente, obviamente para

obtener indebidas ventajas económicas de su empleadora y que deja

aún más en evidencia la ilegitimidad de su pretensión y su menosprecio

por el principio de continuidad del vínculo, que sigue siendo prioridad

para esta empresa. Consecuentemente, y atento la inexistencia de

causal alguna que legitime su pretensión de denunciar el contrato de

trabajo, ratificamos su situación de reserva de puesto (art. 211 LCT),

salvo que se hubiere producido algún cambio en su estado de salud,

en cuyo caso deberá comunicarlo y someterse al control médico

correspondiente. Saludamos a Ud. atentamente”.-

Como puede verse no es cierto que mi mandante nada dijera

respecto de los rubros debidos, se le debía solamente la licencia

anual ordinaria que el actor no gozó por encontrarse enfermo y

ningún otro rubro, tampoco los seis meses más de sueldos por

licencia paga por enfermedad que improcedentemente reclamara

el accionante, ni el SAC proporcional del 1er. Semestre de 2004,

que se había depositado oportunamente en su cuenta sueldos. Mi

representada volvió a poner a disposición del actor las vacaciones

y mantuvo, según la ley lo impone, la situación de reserva de

puesto del empleado, ya que no había expirado el plazo contenido

en el art. 211 LCT y la nueva, reiterada, improcedente y arbitraria

pretensión del actor de considerarse despedido, era, a todas luces

inválida.-

No es cierto que no se le ofreciese en el

momento de la mediación, el pago de las vacaciones, es que el actor

SE NEGÓ A RECIBIRLA y su representante legal manifestó a la

mediadora que esa audiencia no era a tales fines y que por lo tanto no

permitiría dejar constancia alguna en el acta respectiva, como lo

solicitó la abogada de xxxxxxxxxxx S.A. que concurrió a dicha

audiencia. -

De aquí en más, el actor se dedicó a reclamar,

también de modo malicioso e improcedente, la aplicabilidad al caso de

las leyes sancionatorias 25.323 y 25.345, a los claros fines de

aumentar el monto de su ilegítima reclamación. Así se lo hizo saber mi

representada al actor mediante el envío de las CD OCA xxxxxx y xxxxx

del 25 y 28 de enero de 2005, respectivamente, que expresan

textualmente lo siguiente:

“Acusamos recibo de su CD xxxxxxxxx3 AR fechada xxxxxxxx y la

rechazamos en todos sus términos por improcedente, desajustada

a derecho, maliciosa y mendaz. Ratificamos una vez más nuestras

comunicaciones anteriores. Reiteramos especialmente que ante la

inexistencia de causal alguna que legitimare su pretensión de

denunciar el contrato de trabajo, estando el mismo en situación de

reserva de puesto art. 211 L.C.T. y no habiendo Ud. aludido a

cambio alguno en su estado de salud, deviene absolutamente

improcedente –y por este medio rechazamos- su pretensión

indemnizatoria. No se ha generado ninguna obligación de nuestro

respecto de indemnizar a Ud. por rubro alguno, por lo que mal

pudo haberse iniciado el cómputo de término legal de ninguna

naturaleza. Reiteramos vacaciones proporcionales varias veces

puestas a su disposición (según constancias en la empresa), las

que deberá acercarse a percibir en horario administrativo. Por las

razones expuestas negamos posibilidad de aplicación ley 25.323

y/o art. 80 LCT y reiteramos nuestro absoluto rechazo respecto de

la existencia de violación alguna de la LCT y/o cualquier otra

normativa por nuestra parte. Le sugerimos revea su conducta y

actitud (como ya lo hizo anteriormente en oportunidad de

retractarse de su improcedente y fallida denuncia del contrato de

trabajo) y adecue su proceder a la buena fe laboral contractual y a

la normativa vigente. Ratificamos reserva de puesto art. 211 LCT,

salvo que se hubiere producido algún cambio en su estado de

salud que le permitiese reincorporarse, en cuyo caso deberá

comunicarlo y someterse al control médico correspondiente.

Saludamos a Ud. muy atentamente”.-

“Rechazamos en todos sus términos su CD xxxxxxxxx # AR

fechada el 24/01/05 por improcedente, maliciosa y absolutamente

mendaz. No es cierto que esta empresa adeude aporte y/o

contribución alguno de la S.A., las que se encuentran al adía y a

su disposición en la empresa los comprobantes pertinentes.

Sugerimos rever la fuente de sus averiguaciones, ya que no

reflejan la verdad de los hechos. Rechazamos existencia de cese

que refiere al 22/12/04 y/o cualquier otra data que pretendiere,

atento la evidente y palmaria ilegitimidad de su nueva intención de

cesantía, con idéntica carencia de motivo alguno respecto de su

anterior pretensión fallida. Es más que obvia su intención de

obtener ilegítimas ventajas económicas de esta empresa, ya que

ha apelado a cualquier excusa para generar conflictos donde

nunca existieron ni existen. Tampoco en este caso, ya que

devendrá fatalmente inaplicable el art. 132 bis de la LCT y DTO

146/01 atento el cumplimiento estricto y puntual de esta empresa

con las obligaciones previsionales y de seguridad social a su

cargo. Saludamos a Ud. atentamente.-

Consecuentemente, no es cierto que se le hubiere negado la

certificación de servicios, ya que tal obligación, en los términos del

art. 132 bis, no se había generado aún para mi mandante, quien

conservaba el contrato laboral en situación de reserva de puesto.

Reitero el rechazo oportuno de mi mandante, en cuanto no se

había finiquitado el “empeño” como expresa la contraria, por lo que

no se tornaron aplicables las normas contenidas en las leyes

25.323 y/o 25.345.-

No es cierto que el rechazo de mi mandante no tuviese

“andamiento” (sic), como pretende la contraria, por las razones

expuestas, a las que me remito.-

Es falso que el actor enfrentase situación injuriosa alguna, que

visto el tráfico cablegráfico pueda juzgarse a favor del actor como

se pretende en la demanda, sino todo lo contrario. Rechazo

aplicabilidad art. 57 RCT y niego que los débitos laborales

hubieren sido en momento alguno “estrujados” (sic) por el patrono,

como refiere la contraria. -

Es falsa la existencia de reticencia alguna de parte de mi

representada en cuanto a abonar deuda alguna, es falso que

correspondieren al actor accesorios de sus emolumentos, que

transcurriese término alguno en perjuicio de mi mandante,

tampoco el establecido por el art. 57 RCT inaplicable al caso de

autos. Niego que la demandada no hubiese cumplido con la

totalidad de sus obligaciones laborales -tanto dinerarias como no

dinerarias-, que el actor se viese siquiera ante la alternativa de

disolver el contrato de trabajo por cuestión alguna relativa a la

empleadora, sino todo lo contrario. Dije y sostengo que el actor

tuvo en su mira desde el inicio del conflicto que él mismo fabricó,

la disolución del vínculo, buscando permanentemente pretextos

par obtener indebidas ventajas económicas de mi mandante. Todo

lo cual se hace obvio con la simple lectura de sus despachos

postales y su actitud de permanente beligerancia sin razón

alguna.-

Rechazo y niego que mi mandante pueda ser condenado a

abonar al actor indemnización alguna, que pueda considerarse

como válido su improcedente y arbitraria pretensión de despido

indirecto y que fuese de aplicabilidad al caso el art. 901 y/o sgtes

y/0 cctes. Del C.C., tampoco considero aplicable la sentencia

46.407 del 3/VII/981 que refiere en la demanda la contraria.-

Cumplido el año de reserva de puesto art. 211 L.C.T. el

xxxxxxxxxx, mediante CD OCA xxxxxxxxxx mi mandante

comunicó al actor su decisión de rescindir la relación de trabajo, tal

lo establecido en la citada norma.-

4.- RECHAZO DE LOS RUBROS Y LIQUIDACION:

Rechaza mi parte todos y cada uno de los rubros reclamados por

el actor en su demanda, por las razones expuestas en el capítulo

anterior a las que me remito dándolas aquí por reproducidas,

específicamente NADA SE LE ADEUDA EN CONCEPTOS DE:

Indemnización por antigüedad

Omisión preaviso

“rubro 2 demanda ”C” (sic)

“rubro 2 demanda “D” (sic)

“rubro 2 demanda “E” (sic)

Indemnización art. 2 ley 25.323

Indemnización art. 45 ley 25.345

Tampoco corresponde el incremento establecido en el art. 16 de

la ley 25561 en primer lugar por su improcedencia sustancial, ante

la inexistencia de despido sin causa, en segundo lugar por la

inconstitucionalidad de los decretos que pretendieron prorrogar los

efectos de la norma en cuestión, según se planteará más adelante

en esta presentación.-

No corresponde y por lo tanto, rechaza mi parte adeudar al actor

la indemnización prevista por el art. 45 de la ley 25345 ya que la

obligación de entrega de certificación de servicios FUE CUMPLIDA

POR MI REPRESENTADA Y SOLO QUEDARON POR

CERTIFICAR TRES DÌAS DEL MES DE MARZO DE 2004 y la

consignación en la documentación referida del año de reserva de

puesto del art. 211 LCT, que se consigna con la presente

contestación. Por lo tanto, la obligación de entrega de la última

ampliación a la que nos referimos, surgió a partir de la

comunicación de mi mandante de su voluntad de rescisión del

contrato de trabajo de acuerdo a lo establecido en la norma del art.

211 L.C.T. por lo que la misma se consigna con la presente, según

vemos más adelante.-

Rechazo todos y cada uno de los conceptos reclamados por el

actor y los montos calculados en el capítulo donde consigna la

liquidación de los mismos, por improcedentes y -sin perjuicio de lo

cual- incorrectamente calculados.-

Rechazo en definitiva que mi parte pueda ser condenado a abonar

al actor la suma de pesos treinta y siete mil cuatrocientos sesenta

y seis con 44/100, como se consigna en la demanda y/o a

cualquier otra cifra que se pudiere pretender. Rechazo asimismo

rubros intereses y costas.-

4.1.- MI PARTE CONSIGNA LA AMPLIACIÓN DE LA

CERTIFICACION DE SERVICIOS Y AFECTACION DE

HABERES DEL ACTOR en este acto, acompañando en sobre

cerrado para su reserva en Secretaría el original y copia para

ser glosada al expediente. Solicito se corra al actor traslado

de la consignación referida y oportunamente se resuelva la

misma a favor de mi mandante, con costas en caso de

oposición del accionante a recibir el documento consignado.-

En consecuencia niego y rechazo que tengan aplicación al caso de

autos, las especulaciones en cuanto las obligaciones previsionales

y certificado de trabajo art. 80 LCT que el actor relaciona en su

presentación. Mi parte no ha omitido la dación de los certificados,

que como ya lo expresara –en su mayor parte ya fueron recibidos

por el actor- y en este acto consigna la última ampliación a

disposición del actor para cuando V.S. lo determinare. Niego

consecuentemente que exista la posibilidad de aplicación de

cualquier multa relativa a la falta de entrega de la certificación

aludida. Los depósitos asimismo se encuentran al día, según se

puede verificar perfectamente en el organismo de aplicación y será

materia de prueba en la pericial contable que mi parte ofrecerá en

la presente.-

4.1.1. Mi parte CONSIGNA VACACIONES NO GOZADAS DEL

ACTOR: Atento haber puesto en reiteradas oportunidades el rubro

vacaciones no gozadas por el actor, sin que éste se aviniese a

concurrir a la empresa a percibir la suma referida, se consigna por

el presente la cantidad de Pesos Un Mil Ciento veintitrés

($1.123.- correspondientes a las vacaciones que el actor no gozó

por encontrarse con licencia por enfermedad al momento de

ingresar en el año de reserva de puesto, esto es, Marzo de 2003

($982,00.-) y las proporcionales del año 2004 ($141,00.-).-

Rechazo que el actor pudiere constituirse en

acreedor de la indemnización establecida por la ley 25.561. al

respecto, dejo constancia de mi oposición de acuerdo a las siguientes

consideraciones:

4.2.- Me opongo expresa y específicamente a

la aplicabilidad del art. 16 de la ley 25561 al caso de autos e

INTEPORNGO RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD de los

decretos del P.E.N. que PRETENDIERON PRORROGAR la

aplicabilidad de dicha norma. Reservo recursos:

Atento el modo de haberse operado la extinción

del contrato de trabajo entre las partes, que no se operó mediante

despido sin justa causa, no es de aplicación el referido artículo 16 de

la ley de emergencia pública.-

Si se considerase que la extinción se produce

por denuncia del actor, la misma –en todo caso- lo fue de modo

unilateral, arbitrario e improcedente, apresurado e ilegítimo del

accionante, quien fabricó una falsa causal de injuria para colocarse en

situación de despido. Además, “…Como la ley 25.561 suspende los

despidos sin causa justificada, cuando es el trabajador quien denunció

el contrato de trabajo y no la empleadora, aquél quedó al margen de

sus previsiones” (CNtr. De Córdoba Sala 3 “Paez, Mónica c/

Supermercado Los Toldos y/u otros” S.Nro. 76- WebRubinzal

laboral/1.147.1.1.R1). Si por el contrario, se considerase la denuncia

del contrato de trabajo posterior de mi mandante, la misma tuvo su

causa justificada en los preceptos de la norma contenida en el art. 211

LCT, por cuanto, vencido el año de reserva de puesto, la empresa hizo

uso de su facultad de rescisión del contrato laboral.-

Consecuentemente en ambos supuestos en

análisis (ratificando obviamente mi parte su posición en cuanto la

denuncia justificada producida por la empresa), para el hipotético y

negado caso que V.S. hiciese lugar al pago de cualquier tipo de

indemnización relativa a la referida extinción por parte de mi

representada al accionante, solicito desde ya, se descarte la aplicación

del art. 16 de la ley de emergencia económica 25561.-

En efecto, en la referida norma se establece una

sanción de duplicación de indemnizaciones por despido para los casos

que los mismos los hubiere producido el empleador sin justa causal

invocada. No es en absoluto el caso de autos, como ya se relatara en

el transcurso de esta exposición. No existió por lo tanto despido sin

causa..-

Aún si V.S. considerase, hecho improbable que

desde ya desestimamos, condenar a mi representada a abonar alguna

suma relativa al distracto, -por las razones expuestas- de acuerdo a

una correcta interpretación de la ley a la que nos estamos refiriendo,

de ningún modo deberá aplicarse a mi mandante la sanción de la

duplicación establecida en dicha norma, de carácter obviamente

restrictiva.-

Sin perjuicio de lo cual, la sanción a la que se

refiere la ley 25561 en su art. 16, al momento de producirse la extinción

del contrato de trabajo del actor, se encontraban vencidos los plazos

por ella establecidos, y por lo tanto no serían de aplicación al caso de

autos. Respecto de los DPE que pretendieron prorrogar

sucesivamente los efectos de dicha norma, mi parte interpone por la

presente, RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS DTOS.

264/02, 883/02 y 662/03 y 256/03 y posterior, ya que los mismos son

contrarios a la Constitución Nacional, violando los arts. 14, 17 y

concordantes de la Carta Magna. En un hipotético, negado, improbable

y no deseado caso por el cual se reconociera una indemnización al

actor, la misma no puede ser duplicada.

En efecto, los referidos decretos no pueden

prorrogar los contenidos de una ley, siendo su entidad de menor

jerarquía por lo cual no puede modificar ni ampliar una ley, ya que

infringe el orden jurídico.-

En este sentido si el Congreso hubiere querido

prorrogar la ley, hubiera sancionado otra ley y no como lo hace el

Ejecutivo por un simple decreto que repito, no tiene la jerarquía de ley

ni la puede cambiar.-

Lo contrario implicaría que el Poder Ejecutivo

realice tareas que solo están reservadas al Poder Legislativo.-

En este sentido hago mía la jurisprudencia de la

Corte Suprema que dice: “El dec. 1757 excedió las facultades

reglamentarias de las leyes 23.696 y 23.697 que el mismo se atribuye

en sus considerandos. El exceso en las facultades reglamentarias no

puede encontrar justificación en la teoría de los reglamentos de

necesidad y urgencia cuando no es invocado en los considerandos del

decreto, este fue dictado durante el período de sesiones ordinarias del

Congreso, que en última instancia tampoco recibió la ratificación o

aprobación ulterior del Parlamento, de lo que dependía su eficacia”

CNTA Sala 3 Asoc. Personal Aeronáutico c/ Ministerio de Trabajo s/

Acción amparo 27/6/91.-

Asimismo la corte Suprema de Justicia ha dicho:

“Si bien la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal

es un acto de suma gravedad institucional, por lo cual debe ser

considerado ratio final del orden jurídico, los jueces pueden y deben

entregar y aplicar la Constitución Nacional en los casos concretos

sujetos a su decisión, facultad conferida por el art. 100 de la CN que

consagra como un deber y función del Poder Judicial el control de

constitucionalidad de los actos normativos de los otros poderes del

Estado” (del voto del Dr. Petracchi “Sejean Juan c/ Ana María Saks de

Sejean T 308 p. 2268).-

En efecto, toda vez que se trata de decretos del

PEN dictados en uso de facultades legislativas y que, para ello, uno de

los requisitos es que no existan sesiones ordinarias en el Congreso, en

estos casos, el Poder Legislativo estaba en plenos períodos de

sesiones ordinarias y consecuentemente IMPUGNO LA LEGITIMIDAD

DE DICHOS DECRETOS, solicitando se declare su

inconstitucionalidad.-

Es indiscutible la deficiencia legislativa e incertidumbre en la

cuestión analizada, máxime tratándose de una norma que en

definitiva cercena derechos particulares, en este caso, las

facultades de dirección y organización de la empresa en cabeza

de sus dirigentes y titulares. Basta con reflexionar sobre las dudas

que genera el hecho de que, habiendo fijado el legislador, un

plazo preciso en esa disposición especial (art. 16 ley 25561), mal

podría éste haber delegado la facultad de prorrogarlo...

Como más arriba expresara, y siguiendo la reflexión del Dr. Julio

César Simón en su análisis “Sobre la Emergencia, el Despido y las

facultades del PEN” (publicada en la Revista de Derecho del

Trabajo de Rubinzal Culzoni 2002-2 pag 77), “lo que torna aún

más dudosa la constitucionalidad de este decreto es que ha sido

calificado como de necesidad y urgencia en los términos del art.

99, inc 3 de la Constitución Nacional. En efecto, fue dictado

cuando el Congreso se hallaba sesionando normalmente y con

tanta anticipación al vencimiento del plazo contemplado en el

mentado art. 16 que no se sabe muy bien en qué consistió la

necesidad ni mucho menos la urgencia. ¿Habrá sido

constitucional un decreto dictado en uso de facultades delegadas

por el art. 1º de la ley 25561 con el mismo texto y no éste que

fuera calificado de necesidad y urgencia?. La respuesta es ardua y

estimo que, en principio, deriva en una cuestión claramente

opinable que sólo podría ser calificada por su ratificación

legislativa. Lo cierto es que la forma adoptada por el PEN echa

más sombras que luces sobre la cuestión. Para terminar

permítaseme indicar que la forma es una de las bases donde se

sostiene la seguridad jurídica; desechar el marco normativo desde

el mismo poder conduce inexorablemente a la anomia y ésta,

como indicaba el siempre recordado Carlos Nino, es un vicio

nefasto que se vincula estrechamente con la ineficiencia y

contribuye a explicar la dramática involución del país operada en

los últimos años” (de la Conf. Un país al margen de la ley. Emecé

Bs. As. 1992).-

Recientemente, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

de Capital Federal, Sala VIII ha confirmado el fallo recaído en tal

sentido en autos “Alvarez, Jorge Miguel c/ Corporación General De

Alimentos SA s/ Despido”, declarando inconstitucional el decreto

883/02 y el Tribunal de Córdoba, Sala X de la Cámara Laboral de

dicha ciudad, la extiende a todos los decretos de prórroga de la

doble indemnización (autos “Hurtado, Juan Carlos c/ Consorcio

Propietarios Edificio Proa Li s/ Demanda” ).-

Del primero de los fallos citados en el párrafo anterior, surgen

argumentos similares a los expuestos precedentemente, los que

cabe citar a mayor abundamiento: “…El ejercicio de funciones

legislativas por el Presidente de la República, fundado en el art.

99, inciso 3 de la Constitución Nacional,- dispositivo que, tras la

enfática afirmación de que el Poder Ejecutivo no podrá en ningún

caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir

disposiciones de carácter legislativo, los admite bajo ciertas

condiciones- resulta válido a través del dictado de decretos de

necesidad y urgencia. El ejercicio regular de esta prerrogativa, se

encuentra a su vez limitado a la concurrencia de circunstancia

excepcionales que hicieran imposible seguir los trámites ordinarios

previstos por esta constitución para la sanción de las leyes y se

procure atender con ellos razones de necesidad y urgencia…. La

Corte Suprema de Justicia de la Nación ha delimitado en la causa

“Verrocchi, Ezio Daniel c. Poder Ejecutivo Nacional s/ Acción de

Amparo” (Fallos: 322:1726) las condiciones para el ejercicio válido

de funciones legislativas del Poder Ejecutivo Nacional, que hace

modular sobre la concurrencia de alguna de las siguientes

circunstancias: 1) que sea imposible dictar la ley mediante el

trámite ordinario previsto por la Constitución, vale decir que las

Cámaras del Congreso no puedan reunirse por circunstancias de

fuerza mayor que lo impidan, o 2) que la situación que requiere

solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser

remediada inmediatamente, en un plazo incompatible con el que

demanda el trámite normal de las leyes”. Ninguna de estas

circunstancias concurrió para legitimar los decretos que se

cuestionan. Por su parte, el Tribunal de Córdoba en el citado caso,

explicó que no se advierten “…razones por las cuales no se podía

proceder conforme el mecanismo constitucional habilitado para

ello, máxime cuando si bien puede admitirse que la primera

prórroga hubiese sido dictada mediante el mecanismo de

excepción, no encuentro argumentos jurídicos que justifiquen las

posteriores prórrogas sin la intervención del órgano constitucional

habilitado para ello”.-

En consecuencia de lo expuesto solicito que, previo traslado, se

declare la inconstitucionalidad de los decretos que pretendieron la

prórroga de los efectos del art. 16 de la ley 25561, con costas en

caso de oposición..-

5.- PRUEBAS:

A. INSTRUMENTAL - DOCUMENTAL:

1ª) Copia certificada del Poder General para pleitos otorgado al

suscrito por xxxxxxxxxxx

2ª) Originales de las cartas documento intercambiadas por las partes

en la cantidad de diecisiete (17). Las mismas deberán ser reconocidas

por el actor en la audiencia respectiva, ofreciendo subsidiariamente

prueba de informativas, mediante oficios a los respectivos correos

para el supuesto de su desconocimiento total o parcial de las piezas

postales referidas.

3º) Copia auténtica emitida por el Correo respectivo de la CD enviada

por mi mandante a la mediadora en fecha 24/03/04 y original del

telegrama donde la mediadora comunica a mi mandante la fecha de

audiencia, remitido el xxxxxxxxxxx

4°) Informe del Dr. xxxxxxxxxx

5°) Nota interna de anulación del cheque 28246903 librado contra

Banco Ciudad por la suma de $1.123.- a favor del actor, Sr. xxxxxxxxx

6º) Copia de la certificación de servicios art. 80 LCT desde el ingreso

el 1/07/00 al 31/01/04 suscrita por el actor y de la ampliación del

xxxxxxxxxxx suscrita por xxxxxxxxxxx, persona a la que el actor

encomendó el retiro de la empresa de dicha ampliación. El actor

deberá reconocer su firma y denunciar el domicilio de xxxxxxxx a los

fines de citar a este a reconocer la propia. De no hacerlo así mi parte

ofrece subsidiaria pericial caligráfica para el caso de su propia firma

y oficio al colegio electoral para que provea al tribunal del domicilio

del Sr. xxxxxxxxxxxx quien deberá concurrir a reconocimiento de su

rúbrica y en caso de no hacerlo se ofrece asimismo la pericial

caligráfica respectiva.

7º) Copia de la nota remitida al Banco Ciudad suscrita por los

Directivos de la empresa y copia de la planilla marcado el renglón

correspondiente al depósito a favor del actor de la suma de $242,

correspondientes al SAC proporcional 1er. Semestre 2004, depósito

efectuado el xxxxxxxxxxx

8ª) Recibo de remuneraciones del mes de marzo de 2004 (por tres días

de enfermedad) suscrito por el actor.-

A.I.- DOCUMENTAL EN CONSIGNACION:

Se acompaña:

-La ampliación de la certificación de servicios y Afectación de haberes

en original, emitida por la empresa a favor del actor que abarca desde

el 1/03/04 a la fecha de finalización del contrato de trabajo, previo año

de reserva de puesto, a los fines de concretar la consignación judicial

de la referida documentación y para su reserva en Secretaría hasta el

momento procesal oportuno y a disposición del actor previa

contestación del traslado pertinente y copia para su glosa al

expediente.-

- Recibos en original y duplicado de liquidación de vacaciones no

gozadas año 2003 y proporcionales año 2004, del actor, a los fines

que, una vez percibida la suma consignada se suscriban por ante el

Tribunal a los fines de su devolución a mi mandante para su archivo

respectivo.-

B. INFORMATIVAS: Se deberá oficial a:

B.I.- A xxxxxxxxxxxxx S.R.L. a los fines que INFORME AL TRIBUNAL

si a cargo de ese centro médico la xxxxxxxxxx S.A. encomendó el

control de ausentismo del señor xxxxxxxxxxx entre los meses de

xxxxxxxxxx, remitiendo todas las constancias de las atenciones a dicho

empleado, también las anteriores del caso. Asimismo explicará al

Tribunal, si, desde que el actor comenzó a padecer enfermedad

inculpable de cardiopatía, estuvo capacitado como para retomar sus

tareas de conductor de transporte de pasajeros. -

B.II.- A Correo Argentino y Oca SA respectivamente, para que

informen sobre el envío, recepción y texto de los telegramas citados en

la demanda y ofrecidos como prueba por la demandada, si éstos fueren

desconocidos por la actora.-

B.III.- Al Banco xxxxxxxxxx para que informe al Tribunal: Todos y

cada uno de los depósitos efectuados por la empresa a favor del actor,

Sr. xxxxxxxxxx con detalle de fechas y montos y asimismo detalle de

los retiros (fechas y montos) realizados por el actor en dicha cuenta de

sueldos. 2) específicamente –además del detalle solicitado en el punto

anterior, si el 21/07/04 se depositó al actor la suma de $242.-

C. TESTIMONIAL: Se cita a prestar declaración testimonial de las

siguientes personas:

* xxxxxxxxxxxx

C.1.- Reconocimiento de documental

Del xxxxxxxxxxx para que proceda al reconocimiento de su firma y

letra en la aclaración de la misma que luce en la ampliación de la

certificación de servicios del actor en una (1) foja y que abarca el mes

de febrero de 2004. Será citado al domicilio que denuncie el actor o,

en su defecto, solicito se oficie al colegio electoral a los fines que

provea al Tribunal del domicilio de esta persona para ser citada

correspondientemente.-

D. CONFESIONAL Y RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTAL:

Se citará al ACTOR a absolver posiciones y a reconocer

documentos bajo apercibimientos de ley.-

E. PERICIAL CONTABLE: Se designará perito contador de oficio,

para que informe sobre los siguientes puntos:

a) Si la demandada lleva en legal forma la contabilidad de su empresa

de acuerdo a su tipo social y legislación vigente.-

b) Fecha de ingreso y egreso del actor y detalle de la totalidad de las

remuneraciones percibidas por él mes por mes. Detalle de cada

concepto y monto de las mismas, incluyendo sueldo, SAC,

vacaciones y demás rubros.

c) Detalle de las listas de depósitos bancarios que la empresa efectuó

a favor del actor con indicación de fechas y montos de cada

depósito, si las mismas coinciden con los recibos de

remuneraciones suscritos o no por el actor con detalle de cada

operación.

d) Si se encuentran al día los aportes correspondientes a Seguridad

Social, Obra Social, Cuota Sindical, ART y demás leyes sociales.

6.- DERECHO: Fundo la presente defensa en la

Ley de Contrato de Trabajo y sus modificatorias, ley de Concursos y

Quiebras, legislación laboral y concursal concordantes, doctrina y

jurisprudencia aplicables al caso.-

7.- RESERVA CONSTITUCIONAL.

Para el supuesto e hipotético caso de que V.S.

no hiciere lugar a la defensa planteada por mi parte, hago por el

presente expresa reserva para ocurrir ante la Excma. Corte Suprema

de Justicia de la Nación, por la vía del Recurso Extraordinario previsto

en el art. 14 de la ley 48; como así de la construcción doctrinaria y

jurisprudencial de Inconstitucionalidad por Sentencia Arbitraria en la

que incurriere el Tribunal.-

Ello Así porque en tal supuesto los derechos

constitucionales afectados protegidos por la Constitución Nacional,

que son el de propiedad (14 y 17 C.N.) y el de defensa que exige y

supone el de obtener una sentencia regular ( 18 C.N.) quedarían sin

satisfacción correspondiendo la vía del Caso Federal para obtener la

reparación de los agravios de naturaleza constitucional que dicha

sentencia ocasione a mi mandante.-

8.- PETITORIO: Por lo expuesto a V.S. solicito:

8.1. Me tenga por presentado, por parte y por constituido domicilio

legal.-

8.2. Tenga por contestada la demanda y ofrecida la prueba en tiempo

y forma.-

8.3. Tenga por consignada ampliación de Certificación de

Servicios y Afectación de Haberes Art. 80 L.C.T. corriéndose

traslado a la contraria, haciendo oportunamente lugar a la misma, con

costas en caso de oposición.-

8.4.- Se tenga por consignada liquidación vacaciones no gozadas año

2003 ($982.-) y vacaciones proporcionales año 2004 ($141.-) del

actor, corriéndose traslado a la demandante y oportunamente,

haciendo lugar a la misma, con costas en caso de oposición.-

8.5.- Se agregue la documental acompañada por mi parte en

originales para su reserva en la Secretaría y copias para ser glosadas

al expediente, teniéndose a las mismas como parte integrante de este

responde y suficiente descripción de su contenido en el capítulo de

las pruebas ofrecidas por mi parte.-

8.6.- Se tenga por interpuesto Recurso de Inconstitucionalidad contra

los decretos del Poder Ejecutivo Nacional que pretendieron prorrogar

los efectos del art. 16 de la ley 25561 de acuerdo a las consideraciones

de hecho y derecho expuestas por mi parte y previo traslado, se

declare la inconstitucionalidad de los mismos, con costas en caso de

oposición.-

8.7.- Se tenga presente la reserva de recursos de mi parte.-

8.8.- Oportunamente y previo trámite de ley se rechace la demanda en

todas sus partes tanto en lo relativo al capital, como los intereses y/o

actualizaciones, con costas a la accionante.-

Proveer de Conformidad

Sera Justicia

OPONE FORMAL EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN

PASIVA. CONTESTA TRASLADO. OFRECE PRUEBA. SOLICITA.

Señor Juez:

Nombre y Apellido, DNI. Xx.xxx.xx, por derecho propio,

con domicilio real en Av. Domicilio CABA; y también, en representación

de Razon Social SRL CUIT. xxxxxx.xx, en su calidad de socio

gerente como lo acredito con copia del estatuto que se acompaña, con

domicilio real en la calle Domicilio 335 CABA, con el patrocinio letrado

del Dr. Nombre y Apellido, Tomo xx Folio xx C.P.A.C.F., CUIT 23-

xxxxxx.xx, correo electrónico: [email protected], Tel. 011

49000000 con domicilio procesal en la Av. Domicilio CABA, en los

autos caratulados: VAZQUEZ VICTORIA AILEN C/ PIZZA GIGANTE

SRL Y OTROS S/ DESPIDO (Expte. 39739/2017), a V.S me presento

y muy respetuosamente digo:

I. ACREDITA PERSONERÍA.

Que conforme lo acredito con copia del estatuto de

constitución de la demandada xxxxxx SRL, domicilio en calle Domicilio

335 CABA, soy socio gerente de la sociedad, el cual presto juramento

que mi mandato se encuentra vigente en todas sus formas.

Vengo a contestar la demanda instaurada en contra de la

sociedad que gira bajo el nombre de xxxxxxxx SRL y también contestar

demanda en mi propia persona.

II. OBJETO.

Que en legal tiempo y forma vengo a contestar la demanda

interpuesta contra mi persona y contra la sociedad de responsabilidad

limitada que actualmente administro, en el carácter invocado y, en

mérito a las circunstancias fácticas y jurídicas que seguidamente se

expondré, solicito se rechazó la demanda in limine, con expresa

imposición de costas.

Negamos que adeuden sumas algunas a la actora por

cualquier concepto e impugno la liquidación practicada por carecer de

sustento fáctico y jurídico.

III. NEGACIONES.

En principio y por imperativo procesal niego todos los hechos

y derechos invocados en la demanda.

En especial NIEGO:

1) QUE el actor haya trabajado bajo las ordenes

de Razon Social SRL y bajo mi persona fisica desde el 01/02/2015;

2) Que el actor haya efectuado tareas de

ENCARGADA Y CAJERA;

3) Que la demandada Razon Social SRL y mi

persona física tengamos un local de pizzería en la calle domicilio 294

CABA y domicilio 690 CABA;

4) Que haya cumplido un horario de 0600 a

1200hs de lunes a lunes, con un franco semanal rotativo y bajo mi

persona física

5) Que la remuneración mensual sea de $6000;

6) Que el actor tuvo una relación laboral para

Domicilio SRL y bajo mi persona física por 8 meses, y

niego que se haya desempeñado con absoluta

corrección y eficacia PORQUE JAMÁS HUBO

RELACIÓN;

7) Que EL ACTOR perciba $6000 mensuales;

8) Que al actor le encuadre alguna categoría del

CCT pasteleros 24/88;

9) Que el actor le caben diferencias salariales y

lo normado en el art 260 LCT;

Por ultimo desconozco la totalidad de los dichos

que la actora trae en su demanda contra razón social SRL y bajo mi

persona física, maxime, niego la autenticidad de la inventada prueba

aportada en la demanda.

IV. ACLARACION PRELIMINAR.

No cabe duda y así lo demostrare, que estamos en presencia

de un juicio armado, pudiéndose presumir claramente la existencia de

una conducta delictiva, Estafa, elucubrada con el propósito de obtener

un beneficio patrimonial indebido, para lo cual no se ha tenido empacho

en incurrir en una conducta temeraria y maliciosa que desde ya solicito

que oportunamente reciba la consiguiente sanción.

Ética del abogado. Conducta procesal indebida de Rodolfo

Luis Vigio (II) Ed. Abeledo Perrot, Bs. As, 1990, pag. 109/110 Fassi

entiende que el litigante temerario es aquel inconsiderado,

imprudente, arrojado a los peligros sin medir sus consecuencias,

carente de fundamento, razón o motivo. En la misma línea, Palacio

sostiene que la temeridad consiste en la conducción de la parte

que deduce pretensiones o defensas cuya injusticia o falta de

fundamento no puede ignorar de acuerdo con una minima pauta

de razonabilidad, es la conciencia de la propia sinrazon... En

definitiva, procesalmente es temerario aquel que afronta una

aventuta judicial sin haber concretado previamente un análisis y

valoración de sus posibilidades y fundamentos facticos y

jurídicos.

Estamos en presencia de contradicciones y mentiras que

surgen de los hechos de la actora en su libelo, como asi tambien,

siendo claro, que, ni siquiera aporta prueba para probar lo que alega

en su libelo. Pocas veces hemos podido apreciar la actuación

desmedida de una persona, que no ha dudado en valerse de medios y

hechos asilados para armar una demanda que claramente resulta

improcedente, pero que por supuesto nos obliga a efectuar

presentaciones y litigar en consecuencia, con todo el dispendio

jurisdiccional que ello implica.

Por lo expuesto, solicito se la condena a la actora a soportar las

costas en este proceso, ello por cuanto a dado lugar a una demanda

en forma totalmente ilegitima.

V. OPONE FORMAL EXCEPCIÓN DE FALTA DE

LEGITIMACIÓN PASIVA.

En tal carácter invocado, vengo en tiempo y forma a oponer

formalmente excepción de falta de legitimación pasiva, o falta de

legitimación para obrar de la acción intentada por la actora, en virtud

de lo dispuesto por el articulo 345 CPCC de aplicación subsidiaria al

proceso laboral.

A tal efecto expreso que, la accionante demanda a mi

persona sobre bases absolutamente falsas e inexactas, ya que el actor

jamás desempeño tareas para esta parte. No teniendo vinculación

alguna con el mismo.

Siendo falsas y maliciosas las alegaciones del accionante en

cuanto son un intento de vincular a mi persona, en el afán de obtener

una solvencia económica al reclamo respecto del cual se cree con

derecho. Por ello se solicita desde esta instancia el rechazo de la

demanda impetrada.

Dejando expresa constancia que la prueba que se ofrece es

a los únicos efectos del responder de demanda, funda también la

presente excepción.

En efecto quien suscribe, persona fisica, por mi propio

derecho y razón social SRL en mi representación, no somos

empleadores del accionante.

Por otra parte, la falta de legitimación pasiva, se encuentra

consagrada en el artículo 347 inc. 3 CPCCN de aplicación a nuestro

procedimiento laboral conforme el Art. 155 de la L.O. En cuanto a su

fundamentación jurídica, la misma consiste en la calidad que tiene una

persona para ser titular de la relación jurídica sustancial en la que se

funda la pretensión. La falta de legitimación para obrar existe cuando

no media coincidencia entre las personas a las cuales la habilita

especialmente para pretender respecto de la materia sobre la cual

versa el proceso. A tal efecto, la doctrina ha dicho que la falta de

legitimación para obrar se da cuando el actor o demandado no son los

titulares de la relación jurídica sustancial en que se funda la pretensión

con prescindencia de la fundabilidad de esta.

En tal sentido, el suscripto no es titular de la relación laboral

que se le intenta atribuir ni tiene la calidad necesaria para ser parte del

proceso objeto de marras, como así tampoco, la empresa que

representa.

Por otra parte, la pretensión de la actora en cuanto a extender

la responsabilidad a los suscriptos, se aparta del reconocimiento de

personalidad jurídica que se ha atribuido a las sociedades por nuestro

CC y LS. Es así, como nuestra doctrina nacional es coincidente entre

los socios y la propiedad de las cosas por estos apartados al fondo

común se ha interpuesto otro sujeto de derecho, distinto e

independiente de ellos. La atribución de personalidad al grupo de

personas es un recurso técnico que aplica el derecho por razones

practicas, para optimizar la actividad económica desarrollada en forma

colectiva, y consiste en reconocer la existencia de un sujeto de derecho

(Art. 2 CC) con todos los alcances y efectos que esa atribución jurídica

significa. Es una herramienta para solucionar el actuar de la sociedad

frente a terceros. Las sociedades son titulares de derechos y

obligaciones....El reconocimiento de la personalidad jurídica por la ley

a las sociedades produce la separación entre el patrimonio de los

socios y de la sociedad, es decir, los socios pierden la propiedad de

los bienes que aportan y la sociedad pasa a ser su titular mientras

subsista, la sociedad tiene una voluntad propia, distinta de la de las

personas físicas o jurídicas que la integran, expresada por los órganos

o las personas a la que la ley o el contrato autorizan a hacerlo, la

sociedad actúa a nombre propio frente a terceros, las deudas de la

sociedad no se confunden con las deudas de los socios, y las deudas

de los socios no lo serán de la sociedad.

(Vanasco Carlos Augusto, Manual de Sociedades Comerciales,

pags. 103 a 107 Ed. Astrea).

Este planteo debe ser rechazado y la discusión incluso a

perdido actualidad en virtud que el tema ya a sido largamente tratado

por el Fuero e incluso por la Exma. Cámara de Justicia de la Nación.

Primero, no ha existido ningún incumplimiento laboral puesto

que, nunca hubo con la actora RELACION DE DEPENDENCIA

ALGUNA, a mas, no hay un conocimiento físico de la misma.

Segundo, no puede haber, y no existe responsabilidad solidaria

alguna.

Esto ha sido claramente determinado por la jurisprudencia:

EN BASE A LO RESUELTO POR LA CORTE EN LOS

PRECEDENTES CARBALLO Y PALOMEQUE, Y TENIENDO EN

CUEN TA QUE LOS JUECES INFERIORES TIENEN EL DEBER DE

CONFORMAR SUS DECISIONES A LAS SENTENCIAS DEL ALTO

TRIBUNAL, POR CUANTO ÈSTE TIENE AUTORIDAD DEFINITIVA

PARA LA JUSTICIA DE LA REPUBLICA, CAE CONCLUIR QUE, EN

EL CASO, NO ESTAN REUNIDOS LOS RECAUDOS PARA

DESCORRER EL VELO SOCIETARIO NI PARA RESPONSABILIZAR

AL SOCIO GERENTE EN LOS TERMINOS DEL ART. 54 Y 274 LS

POR LA COMSION DE ILICITOS LABORALES POR PARTE DE LA

SOCIEDAD. LO CUAL NO IMPLICA EXONERA A AQUEL DE SUS

RESPONSABILIDADES EN EL AMBITO FISCAL Y/O PREVISIONAL.

Transcribo este extracto del fallo de la CNAT

SALA I del 24 de octubre de 2003 en autos Mirabile Silvia c/ Exempla

Cia. de Servicios SRL s. Despido, atento la claridad meridiana con

que trata la cuestión.

También me remito a lo resuelto en los

conocidos fallos Carballo Atiliano c/ Kanmar SA y otros, sentencia

del 31 de octubre de 2002, y al fallo Palomeque Aldo c/ Benmemeth

SA y otros, sentencia de fecha 03/04/03.

A mayor abundamiento puedo citar lo resuelto

por la CNAT SALA VIII en fecha 23 de septiembre de 2004 en autos

De Fielippo Gabriela c/ Kistel SA y otros s. despido: No existe

norma en la ley 19.550 que responsabilice a los socios o directores de

las sociedades anónimas, genéricamente, por las obligaciones

asumidas por la sociedad frente a los terceros. La regla es a la inversa,

los actos de los administradores son imputados a la sociedad y el Art.

54 no autoriza a allanar la personalidad de la sociedad por meros

incumplimientos contractuales o ilícitos aislados, lo hace cuando la

forma societaria es, en realidad, una apariencia que oculta, bajo el

manto de la necesaria licitud del objeto, una actividad ilícita.

De igual forma se ha expedido nuestra C.S.J.N.

en los fallos Luna Antonio c. Agencia Maritima Rigel SA y otros ED

157-278, Pellegrino Jorge c. High Band SA y otros LL 1997- A-13,

y Vuotto Vicente c. Compañía Embotelladora Argentina SA LL

1997- C-655.-

Recientemente la CSJN volvió a pronunciarse al

respecto, Siendo de destacar el voto del Presidente del cuerpo, Dr.

Lorenzetti, quien requirio a los Tribunales ordinarios, que conformaran

sus decisiones a las sentencias de la Corte dictadas en los casos

Carballo y Palomeque.

No quiero, y no pretendo, extenderme sobremanera en

una cuestión que ya ha quedado superada y no es litigiosa.

A más, no existe RELACIÓN DE DEPENDENCIA y por

ello desde ya solicito el integro rechazo de la demanda impetrada

contra los demandados con clara imposición de costas en virtud que a

esta altura de los hechos y luego del dictado de los fallos mencionados,

la actora ni siquiera puede haberse creído con derecho a demandar

como lo hace.

Por las razones expuestas, solicito a VS se haga

lugar a la excepción opuesta y se rechace la acción dirigida contra

Demandado nombre y apellido y razón social, con costas.

VI. CONTESTA DEMANDA. EN SUBSIDIO.

Aclaración previa: el presente responde adolece a los dos

demandados.

EN SUBSIDIO, En igual tiempo y forma de ley, vengo a

responder la demanda instaurada por la actora, solicitando desde ya el

rechazo total, con costas al accionante.

VII. CONTESTA DEMADA. REALIDAD DE LOS HECHOS.

Razon social SRL, es una empresa para la explotación del

ramo gastronómico.

La empresa nace el dia 26/07/2013 constituida por la IGJ.

En el mes de septiembre de 2013 la empresa comienza su

camino impositivo con sus respectivas altas.

En el mes de noviembre de 2013 la empresa se da de alta

como empleadora y registra a los tres primeros trabajadores,

01/11/2013, estos Maestros Pizzeros y ayudantes.

Relatar los hechos que fundan su pretensión

El autor plasma algunos fragmentos abstractos que

enriquecen la contestación pero no son particulares a ningún

proceso sino hacen a la elegancia retorica.

En responde al libelo de la actora, imaginario, falso y ficticio,

nunca pudo haber trabajado para la empresa desde el 01/02/2015

como ENCARGADA Y CAJERA. La empresa jamás tuvo cajero ni

encargado.

El libelo de la actora carece de fundamentación, carece de

realidad, carece de lógica jurídica, maxime, la prueba aportada es

irrelevante en su intento de enriquecerse de manera ilícita de una

empresa en post de crecimiento.

La Justicia laboral comenzó a restringir la solidaridad laboral

en las franquicias comerciales. La Cámara del Trabajo rechazó una

demanda contra la empresa principal, iniciada por un empleado de la

firma que contrató su franquicia. Sin embargo, muchas veces estas

figuras son cuestionadas en tribunales por la posible comisión de

fraude laboral En una decisión que legitima la utilización de los

contratos de intermediación comercial, la Cámara del Trabajo rechazó

la demanda iniciada por el trabajador de un franquiciado -empresa que

explota una marca a través de la franquicia- quién pretendió reclamar

al franquiciante -firma titular de la marca- las indemnizaciones por

despido.

El contrato de franquicia comercial adquirió un gran desarrollo

durante los últimos años y permitió que las empresas pudieran

expandirse rápidamente en el mercado a través de la explotación de la

franquicia por parte de terceros (franquiciados).

Así, y de acuerdo a datos de la Asociación Argentina de

Franquicias, el año pasado se alcanzaron el 80% de los objetivos

proyectados, que contemplaban la apertura de 50 nuevos conceptos

de franquicias, con 1.700 puntos de venta y 10.500 nuevos puestos de

trabajo.

La sentencia resulta importante si se tiene en cuenta que la

Justicia no tiene un criterio uniforme sobre este tema, y que la mayoría

de los fallos extienden la responsabilidad al franquiciante por las

deudas laborales del franquiciado, a partir de que entienden que toda

actividad que coadyuva al funcionamiento de aquél y se orienta al fin

comercial, queda comprendida dentro de la solidaridad laboral.

Los jueces adoptaron esta decisión en la causa: “Chazarreta

Héctor c/Emparte SRL s/despido”

Este apartado hace alusión a que no se descarta que el actor sea

empleado de las tantas franquicias de Pizza Gigante SRL y pretendió

dirigirse directamente con la casa central, franquiciantes ajeno a sus

franquicias.

Es claro la pretensión de la joven actora, ejercer un derecho en una

industria judicial plagada de aventuras y narraciones inventadas con el

único propósito de enriquecerse de manera ilícita, siendo asi, nos

encontramos hoy ante VS respondiendo los falaces dichos de la Sra.

Vazquez.

JURISPRUDENCIA. MENCIÓN DE LA IMPROCEDENCIA DE LA

EXTENSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD AL SOCIO GERENTE.

“García c/ Schuster e hijo” Sent. 57.775 - 9/2/2005 VII

“Pereira Amaya c/ Rosana Echt SRL” Sent. Int. N° 27.019 -

24/10/2005

“Palavecino c/Casa Perotti” Sent. Int. N° 30.431 - 14/4/2009 VIII

“Barrionuevo c/Tecman” Sent. Int. 26.914 – 15/5/2006 IX

“Adamovic Mills c/ Asociación Francesa Filantrópica y de

Beneficencia y otros” Sent. Def. N° 15.423 - 31/3/2009 X

“Gutierrez c/ Defaroloz SA” Sent. Int. N° 10.775 - 27/5/2004 « Rubi

c/Directorio Gral. de Compañías SA” Sent. Int. N° 16.636 – 31/8/2009

VIII. SUMAS RECLAMADAS:

Sin perjuicio de lo manifestado hasta aquí en relación con la

improcedencia de los reclamos, impugno la liquidación practicada en

el escrito de iniciación, y para el hipotético caso -que desde ya descarto

de prosperar la demanda, deben ser excluidos los improcedentes

rubros que la componen y reducirse los otros a sus justos límites de

acuerdo con el resultado de la prueba a producirse.

IX. IMPUGNA LIQUIDACION.

La cuantificación del reclamo hecho por la actora y su letrado

patrocinante merecen un párrafo aparte, por la grosera inaplicabilidad

de los reclamos realizados, que derechamente desembocan en la

pluspetición inexcusable, la cual peticiono que se declare en un acápite

seguido. A todo evento y para el hipotético caso que la sentencia

definitiva desatendiera el encuadre legal que esta parte da a los hechos

ocurridos, vengo a impugnar la liquidación practicada por la actora,

toda vez que adolece de la siguiente falla:

Impugno el monto reclamado en concepto de vacaciones

proporcionales y SAC de las mismas, puesto que nunca las hubo.

Por otra parte, resulta improcedente la aplicación, de la ley

25.323 y de la ley 24.013, puesto que nunca hubo falta de registración,

ya que al no haber relación de dependencia a la luz del Art 23 LCT, no

nació nunca obligación de registración.

Rechazo las, hipotética, sanciones pedidas por la actora en

rigor al certificado de trabajo y aportes jubilatorios y multas art 80 y 132

LCT por improcedentes e irrisorias.

Impugno el salario denunciado, pretensioso, salarios caídos,

SAC y diferencias de salarios por CCT porque jamás hubo relación de

dependencia se rechazó todas las misivas, ya que, los TCL de la actora

son sin fundamento alguno y cargadas de un ENRIQUECIMIENTO

ILICITO POR PARTE DE LA ACTORA.

Insólito y anormal el reclamo por la ley 24.013 puesto que

jamas hubo una relación de dependencia a la luz del articulo 23 LCT,

siendo el mismo rechazado

También es improcedente el preaviso, la integración, y la

indemnización, burlesca e irreal.

Rechazo el punto PERICIA CONTABLE de la demanda, en

rigor al Sr. Nombre y apellido, puesto que, el mismo es una persona

física diferente de la sociedad que compone.

Esta conducta reñida con la ética hacia la contraparte, hacia

el tribunal y hacia mi persona, en nuestra LCT está expresamente

sancionada como pluspetición inexcusable en el Art. 20 LCT.

Por ello, téngase por impugnada la liquidación de todos los

rubros reclamados maliciosamente por los actores en su libelo, por

improcedentes, falaces y fantaseados.

X. DERECHO:

En las leyes 20.744, 18.345 y Conds. Doctrina y

jurisprudencia aplicable. Y, nuestra Constitución Nacional.

XI PRUEBA:

a) CONFESIONAL:

Se cite a la actora para que absuelva posiciones a tenor del

pliego adjunto.

b) DOCUMENTAL.

- xxxxxxxxx

c) TESTIMONIAL:

xxxxxxxxxxxxxx

d) INFORMATIVA:

Se librarán los siguientes oficios:

a) CORREO ARGENTINO, a fin de que informe sobre la

autenticidad y recepción de las cartas documentos.

b) A AFIP, a fin de que informe la situación previsional e

impositiva del Sr. Nombre y apellido

e) Reserva de pericial Caligráfica y Escopométrica:

Para el hipotético caso de que la demandada negare la

prueba documental y/o firma que se le atribuye, se solicita se haga

lugar a la prueba pericial caligráfica y escopometrica, designándose

perito en la firma de estilo, para que previo tomar un cuerpo de

escritura suficiente, practique informe sobre la autenticidad de las

firmas, letras y documentos atribuidos.

XII. PLANTEA CASO FEDERAL:

A todo evento, y para el supuesto que descarto de no hacerse

lugar al planteo de inconstitucionalidad de la ley 10.620 efectuado en

el capítulo precedente, y/o para el caso de un decisorio contrario a esta

parte sobre las pautas de la referida norma legal, formulo la reserva

del caso federal, por pretensa violación de la garantía de intangibilidad

de la defensa en juicio (art. 18 de la C.N.) y en los términos de los arts.

14 y 15 de la ley 48

XIII.- SOLICITA PLUSPETICION INEXUSABLE.

Conforme los hechos expuestos a lo largo de la demanda, los

cuales denotan una gran contradiccion con la realidad que esta parte

ha expresado en el presente escrito y dado el reclamo exorbitante

formulado por la actora, surge claramente que existe una pluspeticion

por parte de este, la cual perjudica gravemente en el derecho de

propiedad de la demanda.

Por ello, SIGUIENDO LA VERSION DE LOS HECHOS DE LA

ACTORA la demanda debió interponerse por menor monto, y según,

conforme lo establece el articulo 20 ultimo párrafo de la LCT, el Art 63

de la ley 11.653 y el articulo 72 del CPCC, solicito que de resultar una

condena por un monto equivalente a menos del 50% de lo que reclama

el actor, se lo condene al pago de las costas.

XIV OPONGO A INTIMACION PEDIDA POR LA ACTORA

EN PUNTO 7 DE SU DEMANDA.

Me opongo al punto 7 de la demanda “Intimación Art 388

CPCC” en rigor de que, como se probara en su momento oportuno, no

hay relación laboral entre la actora y el presentante, ergo, no hay

intimación a cumplir por no haber legajos ni nada de lo pedido por la

actora.

Solicito se les intime a las personas correctas aquí

demandados y se exonere al xxxxxxxxxxxx

Asi mismo, me opongo a la pericia contable al Sr. Nombre y

apellido

XV. PETITORIO.

Por todo lo expuesto a V.S. solicito:

a) Nos tenga por presentados por partes en el carácter

indicado y por constituido el domicilio procesal indicado.

b) Se tenga por contestada la presente demanda en legal

tiempo y forma la el Sr. Nombre y apellido y razón social y tipo

societario;

c) Se tengan por impugnados los rubros indemnizatorios.

d) Se corra traslado de la misma;

e) se autoriza a todas las compulsa de los presentes actuados

a la Srta xxxxxx

f) Se presente la oposición propuesta;

f) Oportunamente se dicte sentencia rechazando en todos

sus términos la presente demanda contra Gonzalo Javier Carreu y

Pizza Gigante SRL, se impongan las costas a la parte actora.

Proveer de conformidad,

CONTESTA TRASLADO.

OPONE FORMAL EXCEPCIÓN FALTA DE LEGITIMACIÓN

PASIVA.

Señor Juez:

xxxxxxxx, por derecho propio, con domicilio real en la Av.

xxxxxxxxxx de Ciudad de Buenos Aires, con el patrocinio letrado del

Dr. xxxxxxxx, abogado, tomo xxx folio xx CPACF, CUIT

xxxxxxxxx, electrónico: xxxxxxxxxx constituyendo domicilio

PROCESAL en la xxxxxxxxx CABA, en los autos caratulados: MEDINA

ROBERTO BENITO C/ JERIC PAOLA ELBA S/ DESPIDO (Expte.

2136/2.015), a V.S me presento y muy respetuosamente digo:

I. OBJETO.

Que en legal tiempo y forma vengo a contestar la demanda

interpuesta contra mi persona, y a oponer, en subsidio, excepción de

falta de legitimación pasiva, solicitando su rechazo total por

improcedente, en mérito a las circunstancias fácticas y jurídicas que

seguidamente se exponen, con expresa imposición de costas.

Niego que adeude suma alguna a la actora por cualquier

concepto e impugno la liquidación practicada por carecer de sustento

fáctico y jurídico.

II. NEGACIONES.

SERA JUSTICIA.

Juzgado Del trabajo 08

Diagonal Norte 760 Piso 1º

En principio y por imperativo procesal niego todos los hechos

y derechos invocados en la demanda.

En especial NIEGO:

1) QUE el actor haya trabajado bajo mis órdenes

desde el 24/01/2012;

2) Que el actor comenzó a prestar tareas a favor

de la demandada con fecha 24/01/2012, según CCT 389/04, categoría

de empleado de delivery;

3) Que el actor entregaba pedidos al domicilio

del cliente solicitado;

4) Que el actor realiza funciones desde su

ingreso y hast su egreso en el horario de martes a sábado de 1200 a

1530 y de 2030 a 2330, y los domingos de 2030 a 2330hs,

extendienose la jornada hasta las 24hs;

5) Que el actor percibia la suma de $22 la hora

y que se le abonaba de forma diaria;

6) Que el actor realizaba tareas de delivery en

las zonas geográficas asignadas por la empresa realizados por Todo

Relleno;

7) Que la remuneración sea la indicada por la

actora porque no la conozco;

8) Que al actor haya que registrarlo en algún

registro laboral cuando no se quien es el actor;

9) Que al actor le asista un básico sindical de

$4141.04 mas adicionales, o debería haber percibido y niego la

categoría inventada por el Sr. Medina;

10) Que al actor le asista el derecho de cobrar

horas extras porque dice que su horario se extendia;

11) Que al actor le asista vacaciones 2012,

aguinaldo 1º y 2º semestre del año 2012 nunca abonado, según el

actor;

12) Que al actor le cabe el derecho de

considerarse despedido e injuridado

13) Que esta parte deba registrar relación

alguna y que no respeto los básicos convencionales;

14) Su categoría, su libelo inventado, y todos los

rubros que anhelo en su demanda.

Por ultimo desconozco la totalidad de los dichos

que la actora trae en su demanda y niego la autenticidad de la

inventada prueba aportada en la demanda. Nunca conocí a la actora

puesto que, mi local de comida rápida, pizza y empanadas, CUENTA

CON DELIVERY TERCIARIZADO contratado, con contrato en mano

de larga data, todo bajo la tutela del sindicato de motos ASIM..

III. NIEGO RESPONSABILIDAD SOLIDARIA.

OPONE FORMAL EXCEPCION DE FALTA DE

LEGITIMACION PASIVA.

En tal carácter invocado, vengo en tiempo y forma a oponer

formalmente excepción de falta de legitimación pasiva, o falta de

legitimación para obrar de la acción intentada por la actora, en virtud

de lo dispuesto por el articulo 345 CPCC de aplicación subsidiaria al

proceso laboral.

A tal efecto expreso que, la accionante demanda a mi

persona sobre bases absolutamente falsas e inexactas, ya que el actor

jamás desempeño tareas para esta parte. No teniendo vinculación

alguna con el mismo.

Siendo falsas y maliciosas las alegaciones del accionante en

cuanto son un intento de vincular a mi persona, en el afán de obtener

una solvencia económica al reclamo respecto del cual se cree con

derecho. Por ello se solicita desde esta instancia el rechazo de la

demanda impetrada.

Dejando expresa constancia que la prueba que se ofrece es

a los únicos efectos del responde de demanda, funda también la

presente excepción.

Por otra parte la falta de legitimación pasiva, se encuentra

consagrada en el articulo 347 inc. 3 CPCCN de aplicación a nuestro

procedimiento laboral conforme el Art. 155 de la L.O. En cuanto a su

fundamentación jurídica, la misma consiste en la calidad que tiene una

persona para ser titular de la relación jurídica sustancial en la que se

funda la pretensión. La falta de legitimación para obrar existe cuando

no media coincidencia entre las personas a las cuales la habilita

especialmente para pretender respecto de la materia sobre la cual

versa el proceso. A tal efecto, la doctrina ha dicho que la falta de

legitimación para obrar se da cuando el actor o demandado no son los

titulares de la relación jurídica sustancial en que se funda la pretensión

con prescindencia de la fundabilidad de esta.

En tal sentido, el suscripto no es titular de la relación laboral

que se le intenta atribuir ni tiene la calidad necesaria para ser parte del

proceso objeto de marras, como así tampoco, la empresa que

representa.

Por otra parte, la pretensión de la actora en cuanto a extender

la responsabilidad a los suscriptos, se aparta del reconocimiento de

personalidad jurídica que se ha atribuido a las sociedades por nuestro

CC y LS. Es así, como nuestra doctrina nacional es coincidente entre

los socios y la propiedad de las cosas por estos apartados al fondo

común se ha interpuesto otro sujeto de derecho, distinto e

independiente de ellos. La atribución de personalidad al grupo de

personas es un recurso técnico que aplica el derecho por razones

practicas, para optimizar la actividad económica desarrollada en forma

colectiva, y consiste en reconocer la existencia de un sujeto de derecho

(Art. 2 CC) con todos los alcances y efectos que esa atribución jurídica

significa. Es una herramienta para solucionar el actuar de la sociedad

frente a terceros. Las sociedades son titulares de derechos y

obligaciones....El reconocimiento de la personalidad jurídica por la ley

a las sociedades produce la separación entre el patrimonio de los

socios y de la sociedad, es decir, los socios pierden la propiedad de

los bienes que aportan y la sociedad pasa a ser su titular mientras

subsista, la sociedad tiene una voluntad propia, distinta de la de las

personas físicas o jurídicas que la integran, expresada por los órganos

o las personas a la que la ley o el contrato autorizan a hacerlo, la

sociedad actúa a nombre propio frente a terceros, las deudas de la

sociedad no se confunden con las deudas de los socios, y las deudas

de los socios no lo serán de la sociedad.

(Vanasco Carlos Augusto, Manual de Sociedades Comerciales, pags.

103 a 107 Ed. Astrea).

Este planteo debe ser rechazado y la discusión incluso a

perdido actualidad en virtud que el tema ya a sido largamente tratado

por el Fuero e incluso por la Exma. Cámara de Justicia de la Nación.

Primero, no ha existido ningún incumplimiento laboral puesto

que, nunca hubo con la actora RELACION DE DEPENDENCIA

ALGUNA, a mas, no hay un conocimiento físico de la misma.

Segundo, no puede haber, y no existe responsabilidad solidaria

alguna.

Esto ha sido claramente determinado por la jurisprudencia:

EN BASE A LO RESUELTO POR LA CORTE

EN LOS PRECEDENTES CARBALLO Y PALOMEQUE, Y

TENIENDO EN CUEN TA QUE LOS JUECES INFERIORES TIENEN

EL DEBER DE CONFORMAR SUS DECISIONES A LAS

SENTENCIAS DEL ALTO TRIBUNAL, POR CUANTO ÈSTE TIENE

AUTORIDAD DEFINITIVA PARA LA JUSTICIA DE LA REPUBLICA,

CAE CONCLUIR QUE, EN EL CASO, NO ESTAN REUNIDOS LOS

RECAUDOS PARA DESCORRER EL VELO SOCIETARIO NI PARA

RESPONSABILIZAR AL SOCIO GERENTE EN LOS TERMINOS DEL

ART. 54 Y 274 LS POR LA COMSION DE ILICITOS LABORALES POR

PARTE DE LA SOCIEDAD. LO CUAL NO IMPLICA EXONERA A

AQUEL DE SUS RESPONSABILIDADES EN EL AMBITO FISCAL Y/O

PREVISIONAL.

Transcribo este extracto del fallo de la CNAT

SALA I del 24 de octubre de 2003 en autos Mirabile Silvia c/ Exempla

Cia. de Servicios SRL s. Despido, atento la claridad meridiana con

que trata la cuestión.

Tambien me remito a lo resuelto en los

conocidos fallos Carballo Atiliano c/ Kanmar SA y otros, sentencia

del 31 de octubre de 2002, y al fallo Palomeque Aldo c/ Benmemeth

SA y otros, sentencia de fecha 03/04/03.

A mayor abundamiento puedo citar lo resuelto

por la CNAT SALA VIII en fecha 23 de septiembre de 2004 en autos

De Fielippo Gabriela c/ Kistel SA y otros s. despido: No existe

norma en la ley 19.550 que responsabilice a los socios o directores de

las sociedades anónimas, genéricamente, por las obligaciones

asumidas por la sociedad frente a los terceros. La regla es a la inversa,

los actos de los administradores son imputados a la sociedad y el Art.

54 no autoriza a allanar la personalidad de la sociedad por meros

incumplimientos contractuales o ilícitos aislados, lo hace cuando la

forma societaria es, en realidad, una apariencia que oculta, bajo el

manto de la necesaria licitud del objeto, una actividad ilícita.

De igual forma se ha expedido nuestra C.S.J.N.

en los fallos Luna Antonio c. Agencia Maritima Rigel SA y otros ED

157-278, Pellegrino Jorge c. High Band SA y otros LL 1997- A-13,

y Vuotto Vicente c. Compañía Embotelladora Argentina SA LL

1997- C-655.-

Recientemente la CSJN volvió a pronunciarse al

respecto, Siendo de destacar el voto del Presidente del cuerpo, Dr.

Lorenzetti, quien requirio a los Tribunales ordinarios, que conformaran

sus decisiones a las sentencias de la Corte dictadas en los casos

Carballo y Palomeque.

Así dijo:

Daverede, Ana María v. Mediconex S.A. y

otros

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 29 de mayo de 2007

DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON

RICARDO LUIS LORENZETTI

Considerando:

1) Que la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto había hecho lugar

al reclamo indemnizatorio y la modificó extendiendo la condena al

presidente y al director suplente de la sociedad empleadora. Contra

dicho pronunciamiento los vencidos interpusieron los recursos

extraordinarios cuya denegación dio origen a las quejas en examen.

2) Que en lo atinente a la procedencia del reclamo resarcitorio los

recursos extraordinarios son inadmisibles (art. 280 del Código Procesal

Civil y Comercial de la Nación).

3) Que, en cambio, los demás agravios de los codemandados suscitan

cuestión federal bastante para su consideración por la vía intentada,

pues lo resuelto no constituye una derivación razonada del derecho

vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa,

al extender la responsabilidad fuera del ámbito previsto por la norma,

con perjuicio al debido proceso y al derecho de propiedad.

4) Que para descalificar una sentencia por causa de arbitrariedad en

el razonamiento legal se debe efectuar un análisis de los defectos

lógicos que justifican tan excepcionalísima conclusión. Ésta no tiene

por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia

ordinaria, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino

que atiende a cubrir casos de carácter excepcional, en que deficiencias

lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento

normativo, impida considerar el pronunciamiento de los jueces del

proceso como la "sentencia fundada en ley" a que hacen referencia los

arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (conf. doctrina de Fallos:

311:786; 312:696; 314:458; 324:1378, entre muchos otros).

En tal sentido, la arbitrariedad no puede resultar de la sola

disconformidad con la solución adoptada, sino que requiere la

constatación de un apartamiento de los criterios mínimos de la

argumentación jurídica. Esta última exige, a su vez, que la decisión

contenga una precisa descripción de los hechos con relevancia

normativa, y si no se aplica la regla, deben darse las razones por las

cuales resulta inaplicable, inválida o es corregida por razones de

principios coherentes y consistentes, que resulten constitucionalmente

fundados. Es que la magna labor de administrar justicia no se basa en

la sola voluntad o en el derecho libremente aplicado sino en leyes, ya

que nadie está sobre ellas, siendo que nuestra Constitución estableció

un Poder Judicial integrado por jueces que actúan conforme a reglas

que la comunidad debe conocer, y a las que deben ajustarse para que

las soluciones sean previsibles, todo lo cual esta Corte debe hacer

respetar porque constituye un elemento de la garantía constitucional

de debido proceso.

5) Que, respecto de la extensión de responsabilidad, como bien señaló

el juez que votó en disidencia, de los términos del inicio no surge en

qué carácter fueron demandados los litisconsortes Goszko y Torresi

como así tampoco en qué normativa se fundó el reclamo, toda vez que

sólo se invocó en forma genérica el carácter de dueños o socios de los

codemandados (conf. fs. 13 de D.752.XLII, fs. 13 de D.753.

XLII, y fs. 14 de D.754.XLII). Ello, pone en evidencia que la pretensión

es imprecisa en cuanto a los hechos y el derecho en que se funda.

6) Que el pronunciamiento impugnado se basa en que las falencias

registrales constituyen motivo suficiente para responsabilizar a los

socios en los términos del Art. 54 de la ley 19.550, sin que resulte

necesaria la prueba de la intencionalidad de utilizar la sociedad para la

obtención de fines extrasocietarios o violar la ley.

7) Que esta Corte ha descalificado la aplicación indiscriminada de la

desestimación de la personalidad jurídica y los jueces ordinarios deben

conformar sus decisiones a las sentencias del Tribunal dictadas en

casos similares, en virtud de su condición de intérprete supremo de la

Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia

(Fallos: 307:1094; 312:2007; 319:2061; 320:1660; 321:2294, 3201;

323:3085; 325:1515; 326:1138, entre muchos otros).

8) Que, en efecto, en las causas "Carballo, Atilano c/ Kanmar S.A. [en

liquidación] y otros" y "Palomeque, Aldo René c/ Benemeth S.A. y otro),

registradas en Fallos: 325:2817 y 326:1062, respectivamente, el

Tribunal dejó sin efecto pronunciamientos que, en contraposición con

principios esenciales del régimen societario habían prescindido de

considerar que la personalidad diferenciada de la sociedad y sus

administradores constituye el eje sobre el que se asienta la normativa

sobre sociedades anónimas y que ésta conforma un régimen especial

que se aplica porque aquéllas constituyen una herramienta que el

orden jurídico provee al comercio como uno de los principales motores

de la economía. Esa línea argumental también estuvo presente en la

causa "Tazzoli, Jorge Alberto c/ Fibracentro S.A. y otros", registrada en

Fallos: 326:2156, para decidir que no era arbitrario lo resuelto por la

alzada laboral en el sentido de que no cabía hacer lugar a la extensión

de la condena, pretendida sustento en el art. 274 de la ley de

sociedades, porque la personalidad jurídica sólo debe ser desestimada

cuando medien circunstancias de gravedad institucional que permitan

presumir fundadamente que la calidad de sujeto de derecho fue

obtenida al efecto de generar el abuso de ella o violar la ley.

9) Que en los citados precedentes la Corte se expidió sobre un punto

no federal para salvaguardar la seguridad jurídica evitando la

aplicación indiscriminada de una causal de responsabilidad de orden

excepcional. Ésta debe interpretarse en forma restrictiva, porque, de lo

contrario, se dejaría sin efecto el sistema legal estructurado sobre la

base de los art. 2 de la ley 19.550 y arts. 33 y 39 del Código Civil. En

tal sentido, no es ocioso destacar que en el mensaje de elevación de

la ley 22.903 se señaló que el supuesto que contempla se configura

cuando la sociedad se utiliza "para violentar lo que constituye el objeto

genérico y abstracto de las sociedades comerciales a la luz de lo

dispuesto en el art. 1 de la ley 19.550". Es decir, que el propósito de la

norma es sancionar el empleo instrumental de la sociedad para realizar

actos ilícitos y no los que ésta realiza. La ley responsabiliza a los socios

únicamente en los supuestos de uso desviado de la figura societaria,

en las que ésta encubre situaciones ajenas al objetivo social, como lo

son las hipótesis relativas de utilización para posibilitar la evasión

impositiva, la legítima hereditaria, el régimen patrimonial del

matrimonio o la responsabilidad de una parte del patrimonio ajeno a la

sociedad. Por lo tanto, quedan fuera del ámbito de aplicación de la

norma los incumplimientos de obligaciones legales que, aunque

causen daño a terceros, no tienen su origen en el uso indebido de la

personalidad.

10) Que de lo expuesto se sigue que la doctrina de la desestimación

de la personalidad jurídica debe emplearse en forma restrictiva. Su

aplicación requiere la insolvencia de la sociedad Clo que en el caso no

se ha probado pues ante la inexistencia de un perjuicio concreto a un

interés público o privado no se advierten razones que justifiquen su

aplicación. Sin embargo, aun en este supuesto es preciso acreditar el

uso abusivo de la personalidad, pues no cabe descartar que la

impotencia patrimonial haya obedecido al riesgo propio de la actividad

empresaria.

11) Que respecto de los arts. 59 y 274 de la ley 19.550 cabe señalar

que la responsabilidad de los administradores, representantes y

directores hacia terceros (como los trabajadores) es la del derecho

común, que obliga a "indemnizar el daño", la cual es diferente a la del

obligado solidario en las obligaciones laborales. En consecuencia,

resulta imprescindible acreditar la concurrencia de los presupuestos

generales del deber de reparar, lo que no se ha hecho en la especie.

Ello, por cuanto la solidaridad no se presume (Art. 701 del Código Civil)

y debe ser juzgada en forma restrictiva.

Por lo tanto, es necesario demostrar el daño que ha mediado mal

desempeño, violación de la ley, estatuto, reglamento, dolo, abuso de

facultades y culpa grave. Por lo demás, la responsabilidad es por la

actuación personal y no por alcanzar a otras que no correspondan a la

gestión. Aquélla ha de juzgarse en concreto, atendiendo a las

específicas funciones asignadas personalmente por el estatuto,

reglamento o decisión de la asamblea en el área de la empresa propia

de su incumbencia.

12) Que la alzada sostuvo que correspondía aplicar preceptos en

examen porque resolver "de otro modo sería recaer en la relación

inter/humana denominada 'caín esca' por Levinas ('De otro modo que

ser, o más allá de la esencia', Sígueme, Salamanca, 1995, pág. 54),

en la que uno mata al otro a pesar de la fraternidad primordial o sería

incorporar en lo interpersonal el 'estado de jungla colectivo', en que

vivimos y que fuera estudiado por Carlos Auyero ('del Estado de jungla

a la recreación de la República', Bs. As., 1084). Como hemos de cuidar

que ambas realidades (la chinesca, la de la jungla) no nos infeccione

en lo personal como si fuese una herramienta de sujeción, ciertamente

indicada por Hobbes con su famoso 'homo hominis lupus', la sentencia

debe revocarse en este aspecto y hacer extensiva la condena a los

codemandados Juan Goszko y Osvaldo Torresi" (fs. 104 de las tres

causas en examen).

13) Que lo expuesto conlleva la insuficiente fundamentación del

pronunciamiento impugnado, toda vez que el fallo del tribunal se

sustentó en pautas de excesiva latitud que no condujeron a un

tratamiento serio de la cuestión debatida, el cual debió partir de la

precisa ponderación de los extremos señalados en el considerando 11.

14) Que, en función de lo expuesto, cabe concluir que lo resuelto

guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que

se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48), por lo que

corresponde su descalificación como acto jurisdiccional en los términos

de conocida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad.

Por ello, se hace lugar parcialmente a las presentaciones directas y a

los recursos extraordinarios interpuestos y se deja sin efecto la

sentencia apelada con el alcance indicado. Con costas (art. 68 del

Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Remítanse las quejas

al tribunal de origen a fin de que sean agregadas a los autos principales

y se dicte, por quien corresponda, un nuevo pronunciamiento con

arreglo al presente. Reintégrense los depósitos. Notifíquese.

RICARDO LUIS LORENZETTI.

No puede condenarse exclusivamente al socio

gerente de una SRL sin que esta, como deudora directa de la

obligación principal, haya sido también demandada. El responsable

solidario de una obligación laboral, en el caso, no sustituye al

empleador. La solidaridad establecida por la ley no quita el carácter de

obligación accesoria y no hace al obligado solidario, deudor directo de

la obligación principal. CNAT Sala V Expte. 14011/01 sent. 66988 del

31 de marzo de 2004, Szafirsztein Damian c. Brain Storming SRL

y Otro s. Despido.

No quiero, y no pretendo, extenderme

sobremanera en una cuestión que ya ha quedado superada y no es

litigiosa.

A mas, no existe responsabilidad solidaria de los

socios y por ello desde ya solicito el integro rechazo de la demanda

impetrada contra los demandados con clara imposición de costas en

virtud que a esta altura de los hechos y luego del dictado de los fallos

mencionados, la actora ni siquiera puede haberse creído con derecho

a demandar como lo hace.

Por las razones expuestas, solicito a VS se haga

lugar a la excepción opuesta y se rechace la acción dirigida contra

xxxxxxxxx con costas.

IV. ACLARACION PRELIMINAR.

No cabe duda y así lo demostrare, que estamos en presencia

de un juicio armado, pudiéndose presumir claramente la existencia de

una conducta delictiva, Estafa, elucubrada con el propósito de obtener

un beneficio patrimonial indebido, para lo cual no se ha tenido empacho

en incurrir en una conducta temeraria y maliciosa que desde ya solicito

que oportunamente reciba la consiguiente sanción.

Ética del abogado. Conducta procesal indebida de Rodolfo

Luis Vigio (II) Ed. Abeledo Perrot, Bs. As, 1990, pag. 109/110 Fassi

entiende que el litigante temerario es aquel inconsiderado,

imprudente, arrojado a los peligros sin medir sus consecuencias,

carente de fundamento, razón o motivo. En la misma línea, Palacio

sostiene que la temeridad consiste en la conducción de la parte

que deduce pretensiones o defensas cuya injusticia o falta de

fundamento no puede ignorar de acuerdo con una minima pauta

de razonabilidad, es la conciencia de la propia sinrazon... En

definitiva, procesalmente es temerario aquel que afronta una

aventuta judicial sin haber concretado previamente un análisis y

valoración de sus posibilidades y fundamentos facticos y

jurídicos.

Estamos en presencia de contradicciones y mentiras que

surgen de los hechos de la actora en su libelo, como asi tambien,

siendo claro, que, ni siquiera aporta prueba para probar lo que alega

en su libelo. Pocas veces hemos podido apreciar la actuación

desmedida de una persona, que no ha dudado en valerse de medios y

hechos asilados para armar una demanda que claramente resulta

improcedente, pero que por supuesto nos obliga a efectuar

presentaciones y litigar en consecuencia, con todo el dispendio

jurisdiccional que ello implica.

Por lo expuesto, solicito se la condena a la actora a soportar las

costas en este proceso, ello por cuanto a dado lugar a una demanda

en forma totalmente ilegitima.

V. SUBSIDIARIAMENTE CONTESTA DEMANDA.

En igual tiempo y forma de ley, vengo a responder la

demanda instaurada por la actora, solicitando desde ya el rechazo

total, con costas al accionante.

VI. CONTESTA DEMADA. REALIDAD DE LOS HECHOS.

El siguiente relato, se desprende de los dichos y versiones de

la Sra. xxxxxxxxxx y sus pruebas, a saber:

Cuento con un local de pizzas y empanadas que gira bajo el

nombre de The xxxxxxxxxx, nombre y marca propia en la Avenida

xxxxxxxxx CABA. Actualmente cuento con dos empleados en relación

de dependencia y quien suscribe en el mostrador. El servicio de

Delivery en moto lo realizo a través de una agencia de motos llamada,

xxxxxxxxxx, a cargo del Srxxxxxxxxxx. Jamás conte con personal de

delivery en moto del sindicato de Pasteleros y siempre terciarize el

servicio con dicha empresa. No conozco al sr xxxxxxx y nunca se utilizó

los servicios que alega.

Es claro VS que la prueba de la actora es inconducente y

nada tiene que ver con este absurdo proceso plagado de mentiras y

caprichos con un antojadísimo reclamo con la pretensión de un

enriquecimiento ilícito por parte del Sr. Medina.

VII. SUMAS RECLAMADAS:

Sin perjuicio de lo manifestado hasta aquí en relación con la

improcedencia de los reclamos, impugno la liquidación practicada en

el escrito de iniciación, y para el hipotético caso -que desde ya descarto

de prosperar la demanda, deben ser excluidos los improcedentes

rubros que la componen y reducirse los otros a sus justos límites de

acuerdo con el resultado de la prueba a producirse.

VIII. IMPUGNA LIQUIDACION.

La cuantificación del reclamo hecho por la actora y su letrado

patrocinante merecen un párrafo aparte, por la grosera inaplicabilidad

de los reclamos realizados, que derechamente desembocan en la

pluspetición inexcusable, la cual peticiono que se declare en un acápite

seguido. A todo evento y para el hipotético caso que la sentencia

definitiva desatendiera el encuadre legal que esta parte da a los hechos

ocurridos, vengo a impugnar la liquidación practicada por la actora,

toda vez que adolece de la siguiente falla:

Consigna una fecha de ingreso que nada tiene de cierto

puesto que nunca hubo relación de dependencia para con Paola Elba

Jeric.

Impugno el monto reclamado en concepto de vacaciones

proprocioanles, SAC 1º y 2º semestre y diferencias de salarios puesto

que nunca se pudo haber generado esos créditos puesto que jamás

hubo relación de dependencia con xxxxxxxx

Impugno Sueldos proporcionales julio, intergracion mes de

despido, indemnización sustitutiva de preaviso y SAC, indemnización

articulo 245 y todos y cada uno de los rubros IX de la demanda del

actor por ser falsos y nada tienen que ver con xxxxxxxxx, puesto que,

jamas hubo relación de dependencia con esta persona.

Por otra parte, resulta improcedente la aplicación, de la ley

25.323 puesto que nunca hubo falta de registración, ya que al no haber

relación de dependencia a la luz del Art 23 LCT, no nació nunca

obligación de registración.

Solicita la actora las multas de la ley 25.323, las cuales son

totalmente improcedentes debido a que: No se verifica la conducta

descripta por el art.2 de la ley 25.323, ya que como surge de todas las

misivas enviadas por la empresa, las indemnizaciones del art. 232 y

233 de la LCT nada tienen que ver con xxxxxxxxxxxx, puesto que,

nunca hubo relación de dependencia, por eso, se rechazo todas las

misivas, ya que, los TCL de la actora son sin fundamento alguno y

cargadas de un ENRIQUECIMIENTO ILICITO POR PARTE DE LA

ACTORA.

También es improcedente el preaviso, la integración, las

horas extras y las diferencias salariales porque nunca las hubo.

Esta conducta reñida con la ética hacia la contraparte, hacia

el tribunal y hacia mi persona, en nuestra LCT está expresamente

sancionada como pluspetición inexcusable en el Art. 20 LCT.

Por ello, téngase por impugnada la liquidación de todos los

rubros reclamados maliciosamente por los actores en su libelo, por

improcedentes, falaces e inventados.

VIX. DERECHO:

En las leyes 20.744, 18.345 y Conds. Doctrina y

jurisprudencia aplicable. Y, nuestra Constitución Nacional.

X PRUEBA:

a) CONFESIONAL:

Se cite a la actora para que absuelva posiciones a tenor del

pliego adjunto.

b) TESTIMONIAL:

xxxxxxxxxxx

c) INFORMATIVA:

Se librarán los siguientes oficios:

a) CORREO ARGENTINO, a fin de que informe

sobre la autenticidad y recepción de las cartas

documentos.

b) Se libre oficio a AFIP e informe y adjunte en

copia nomina de personal formulario 931 de

empleados de xxxxxxxxxxx xxxxxxxxxx

c) Se libre oficio a Pasteleros para que informe

nomina de personal de xxxxxxxxxxx en los años

2012/2013/2014

d) Reserva de pericial Caligráfica y Escopométrica:

Para el hipotético caso de que la demandada negare la

prueba documental y/o firma que se le atribuye, se solicita se haga

lugar a la prueba pericial caligráfica y escopometrica, designándose

perito en la firma de estilo, para que previo tomar un cuerpo de

escritura suficiente, practique informe sobre la autenticidad de las

firmas, letras y documentos atribuidos.

XI. PLANTEA CASO FEDERAL:

A todo evento, y para el supuesto que descarto de no hacerse

lugar al planteo de inconstitucionalidad de la ley 10.620 efectuado en

el capítulo precedente, y/o para el caso de un decisorio contrario a esta

parte sobre las pautas de la referida norma legal, formulo la reserva

del caso federal, por pretensa violación de la garantía de intangibilidad

de la defensa en juicio (art. 18 de la C.N.) y en los términos de los arts.

14 y 15 de la ley 48.

XII. EXTENSION DE LA CONDENA A LOS SUSCRIPTOS.

En el hipotético caso que VS decida no hacer lugar a la

excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por esta parte, es de

señalar, en relación a la responsabilidad solidaria e ilimitada de los

administradores o socios de la sociedad, que para que la misma

proceda en primer lugar, se debe acreditar la existencia de un crédito

laboral y este solo puede probarse contra el empleador directo, es

decir, contra la propia sociedad. En segundo lugar, debe acreditarse la

existencia de una sociedad ficta o fraudulenta, constituida en abuso del

derecho y con el fin de violar el orden publico, afectando y

comprometiendo la legislación laboral, frustando derechos de terceros,

conforme el art. 54 LS, para que sea procedente la inoponibilidad de la

personalidad jurídica.

En otras palabras, antes de atribuirse responsabilidades que

pueden ser equivocas, VS debe apreciar que si la sociedad no debe,

mal debe estar debiendo el gerente o socios de la misma, es decir,

previamente debe probarse por el aqui accionante el vinculo

fundamental de deuda por parte de la sociedad, y que la actuación de

la misma encubre la consecucion de fines extrasocietarios, constituye

un mero recurso para violar la ley, el orden publico o la buena fe o para

frustar derechos de terceros, conforme el art. 54 parr. 3º LS, para luego

extender eventualmente la condena a los administradores.

La mayoría de los especialistas coinciden en que la extensión

de responsabilidad a los administradores societarios es de carácter

excepcional y solo debe limitarse a los supuestos extraordinarios que

la ley 19.550 contempla. Dicha fundamentación surge del precedente

de nuestra C.S.J.N. en la causa Palomeque, donde se discutio el

alcance de la responsabilidad de los socios y directores ante un caso

de deficiencia en la registración laboral.

La Sala 4º de la CNAT en autos Fontes Hugo Mario y otro c.

Consorcio Conexim SRL y otros del 22 de febrero de 2001, sostiene

que se agrvia la demandada por la condena solidaria del Sr. Monticelli

como socio gerente de la persona jurídica empleadora con sustento en

el Art. 54 parr. 3 LSC. En conclusión firme de la sentencia que los

actores se desmepeñaron como operarios del consorcio y no surge

que, además de las tareas desempeñadas para la sociedad, los

actores hubieses realizado tareas para quien actúo como gerente de

dicha sociedad. En tal situación resultan, en principio, de aplicación los

arts. 33 y 39 CC y 2º, LS, que establecen que las personas jurídicas

constituyen una persona distinta de los miembros que la integran y que

estos no responden por los actos de la sociedad.

La cláusula de la desestimación del art. 54 LS debe ser

interpretada con carácter restrictivo y que ninguno de los presupuestos

que se exponen en la sentencia de la instancia anterior ameritan

extensión de responsabilidad como la que allí se fija, pues no se

verifica el empleo de la forma societaria como medio para frustar los

derechos del trabajador.

Decir que la actuación de la sociedad demandada constituye

un mero recurso para violar la ley, el orden publico laboral y la buena

fe y frustar derechos de terceros, en los términos de una falencia

registral, luce excesivo a la luz de un criterio que, por su carácter

excepcional deber ser interpretado restrictivamente, so pena de caer

en una amplitud tal que dejaría de hecho sin efecto el sistema legal

que dimana de los arts. 2, ley 19.550, y 33 y 39 CC. La ley de Empleo

se ocupa de cubrir estas disposiciones.

Esto no quiere decir que debe aplicar tal sanción de la

inoponibilidad de la personalidad jurídica ya que, si pensamos de esa

forma deberíamos aplicarle ese remedio a mas del 90% de las

sociedades que giran en plaza por las distintas violaciones a la ley que

se cometen a diario.

No es mas grave, respecto del orden publico, que cualquier

incumplimiento de un debito, por lo que no justifica la extensión de la

evidente responsabilidad de la sociedad empleadora a los socios

dirigentes. La norma hace referencia a los socios que hicieran posible

el operativo ilicito para obtener la concreción de fines extrasocietarios,

lo que sin duda es distinto de haber incumplido obligaciones sociales

que exigian registrar debidamente los pagos o realizarlos en virtud de

mantener una relación en negro.

Los socios son aquellas personas que en forma organizada

se obligan a realizar aportes para aplicarlos a la producción o

intercambio de bienes y servicios participando de los beneficios y

soportando las perdidas. De modo que prescindiendo de lo que es la

consecucion de fines extrasocietarios, la norma es insusceptible para

responsabilizar a los directores de la S.A. o a los socios gerentes de

las S.R.L.

La responsabilidad de los directores de las S.A., y por ende

su responsabilidad solidaria e ilimitada, no es presunta, sino que debe

probarse por quien la invoca, en cada caso y con relacion a cada

director conforme las reglas que mencionan los parr 2 y 3 de los arts.

274, 275 ley 19.550. A esto cabe agregar que, la acción contra el

director de la S.A. solo puede ejercerse cuando el patrimonio de la

sociedad es insuficiente para afrontar dichos créditos, ya que de otra

forma careceria de sentido.

Finalmente me cabe decir que el tercer párrafo del Artículo 54

de la Ley 19550 dice: “ La actuación de la Sociedad que encubra la

consecución de fines extrasocietarios, constituya ya un mero recurso

para violar la ley, el orden publico o la buena fe o para frustrar derechos

de terceros, se imputará directamente a los socios o a los controlantes

que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente

por los perjuicios causados” Reiterando esta parte que las injurias que

supuestamente alude el actor no pueden ser atribuidas a esta parte ni

a ningún demandado por falta la relación de dependencia.

XIII.- SOLICITA PLUSPETICION INEXUSABLE.

Conforme los hechos expuestos a lo largo de la demanda, los

cuales denotan una gran contradiccion con la realidad que esta parte

ha expresado en el presente escrito y dado el reclamo exorbitante

formulado por la actora, surge claramente que existe una pluspeticion

por parte de este, la cual perjudica gravemente en el derecho de

propiedad de la demanda.

Por ello, SIGUIENDO LA VERSION DE LOS HECHOS DE LA

ACTORA la demanda debió interponerse por menor monto, y según,

conforme lo establece el articulo 20 ultimo párrafo de la LCT, el Art 63

de la ley 11.653 y el articulo 72 del CPCC, solicito que de resultar una

condena por un monto equivalente a menos del 50% de lo que reclama

el actor, se lo condene al pago de las costas.

XIV. PETITORIO.

Por todo lo expuesto a V.S. solicito:

a) Me tenga por presentado por parte en el carácter indicado

y por constituido el domicilio procesal indicado.

b) Se haga lugar a la excepción opuesta de falta de

legitimación pasiva.

c) Se tenga por contestada la presente demanda en legal

tiempo y forma;

d) Se tengan por impugnados los rubros indemnizatorios.

e) Se corra traslado de la misma;

f) Oportunamente se dicte sentencia rechazando en todos

sus términos la presente demanda contra xxxxxxxxx, se impongan las

costas a la parte actora.

Proveer de conformidad,

Sera Justicia

CONTESTA DEMANDA. OFRECE PRUEBA. SOLICITA

CONEXIDAD. SE OPONE.

Señor. Juez

xxxxxxx, abogado, Tomo xxx Folio xxx

C.P.A.C.F., Letrado apoderado de la parte actora, domicilio procesal

en la Avenida xxxxxxxxxxxx CABA, electrónico: xxxxxxxxxxx; CUIT.

xxxxxxxxxxx, en los autos caratulados: CHAVEZ ANDRES ISAIAS

C/ APF LAMINACIÓN PLÁSTICA SA S/ ACCIÓN DE AMPARO

(Expte. 22.989/2016) a V.S. respetuosamente digo:

I. ACREDITA PERSONERÍA.

Que conforme lo acredito con el poder judicial

que en copia adjunto soy letrado apoderado de

xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; domicilio comercial en calle xxxxxxxxxxx.,

el cual presto juramento se encuentra vigente en todas sus partes.

En el carácter invocado y cumpliendo precisas

instrucciones de mi mandante, vengo a contestar en tiempo y forma

la demanda de acción de amparo y ofrecer la prueba de mi parte

dentro de estos autos.

II. OBJETO.

Que en legal tiempo y forma vengo a contestar

la demanda interpuesta contra mi mandante, en el carácter invocado

y cumpliendo precisas instrucciones, en mérito a las circunstancias

fácticas y jurídicas que seguidamente se exponen, con expresa

imposición de costas.

Niego en un todo la acción de amparo por

reinstalación y cobro de salarios caídos, todo ello por carecer de

sustento fáctico y jurídico.

III. NEGACIONES.

En principio y por imperativo procesal niego

todos los hechos y derechos invocados en la demanda.

En especial NIEGO:

1) QUE el actor le asistan las normas

fundamentales de la CN, OIT, ley 14.932 y pactos internacionales;

2) Que tengas tareas de maquinista de

maquina laminadora y roto calco categoría 10 CCT;

3) Que el actor este registrado en otra

categoría;

4) Que el actor perciba en el último año

$14.000;

5) Que la jornada del actor sea de 0800 a

1630hs

6) Que el actor realizo actividad gremial dentro

del taller tendiente a organizar el mismo y efectuar

elección de delegado;

7) Que la empresa efectué o efectuó una

desleal persecución con intenciones sancionatorias;

8) Que el actor con fecha 01/03/2016 procedió

a oficializar una candidatura a delegado:

9) Que el actor haya remitido a través de la

Federacion Grafica una Carta documento notificando

una candidatura;

10) Que el actor haya tenido alguna tutela

sindical y se lo despida sin causa;

11) Categóricamente, que el actor tenga algún

fuero sindical o protección

12) Que no se le haya pagado sus salarios;

13) Que el actor le asista algún derecho

sindical;

14) Que el actor tenga derecho a una cautelar

de reinstalación;

Por ultimo desconozco la totalidad de los

dichos que la actora trae en su demanda, niego en un todo la

absurda medida cautelar innovativa; niego su documental,

testimonial e informativa por improcedente, y niego la autenticidad

de la inventada prueba aportada en la demanda.

IV. ACLARACIÓN PRELIMINAR.

No cabe duda y así lo demostrare, que

estamos en presencia de un juicio armado, pudiéndose presumir

claramente la existencia de una conducta delictiva, Estafa,

elucubrada con el propósito de obtener un beneficio patrimonial

indebido, para lo cual no se ha tenido empacho en incurrir en una

conducta temeraria y maliciosa que desde ya solicito que

oportunamente reciba la consiguiente sanción.

Ética del abogado. Conducta procesal

indebida de Rodolfo Luis Vigio (II) Ed. Abeledo Perrot, Bs. As, 1990,

pag. 109/110 Fassi entiende que el litigante temerario es aquel

inconsiderado, imprudente, arrojado a los peligros sin medir sus

consecuencias, carente de fundamento, razón o motivo. En la misma

línea, Palacio sostiene que la temeridad consiste en la conducción

de la parte que deduce pretensiones o defensas cuya injusticia o

falta de fundamento no puede ignorar de acuerdo con una minima

pauta de razonabilidad, es la conciencia de la propia sinrazon... En

definitiva, procesalmente es temerario aquel que afronta una

aventuta judicial sin haber concretado previamente un análisis y

valoración de sus posibilidades y fundamentos facticos y jurídicos.

Estamos en presencia de contradicciones y

mentiras que surgen de los hechos de la actora en su libelo, como

asi tambien, siendo claro, que, ni siquiera aporta prueba para probar

lo que alega en su libelo. Pocas veces hemos podido apreciar la

actuación desmedida de una persona, que no ha dudado en valerse

de medios y hechos asilados para armar una demanda que

claramente resulta improcedente, y utilizar una figura tuitiva y

protectoria para valerse de un derecho que no le corresponde, pero

que por supuesto nos obliga a efectuar presentaciones y litigar en

consecuencia, con todo el dispendio jurisdiccional que ello implica.

Por lo expuesto, solicito se la condena a la

actora a soportar las costas en este proceso, ello por cuanto a dado

lugar a una demanda en forma totalmente ilegitima.

V. OPOSICIÓN. NO AGOTA VÍA DE SECLO. NO REÚNE

RECAUDOS.

Esta parte se opone al acápite, I Objeto, de la acción de

amparo del actor, segundo párrafo puesto que, el actor solicita la

nulidad de la medida y en el caso de no reunir los requisitos, reclama

el pago de las indemnizaciones inherentes al despido sin causa, 245

LCT y concordantes.

Solicito que esta supletoriedad, sea rechazada, in limine, con

expresa imposición de costas puesto que la actora no detalla ni

relata hechos, sumas reclamadas, liquidación final, maxime, jamas

intimo por dichos rubros ni agoto instancia previa de Servicio de

conciliación Laboral obligatoria ante el MTSS, asi mismo, no reclama

en tiempo y forma ni cumple los recaudos del art 132 BIS, Leyes

24.013 y 25.323, en su caso, no cumple recaudos de intimación, no

aporta liquidación supletoria y demás rubros por un despido sin

causa.

VI. OPOSICIÓN A LA TESTIMONIAL.

Esta parte se opone a la citación y eventual testimonio de los

Sres. xxxxxxxxxxx, este ultimo, letrado patrocinante del Sr. Chavez

en la instancia extrajudicial en el Ministerio de trabajo de la

delegación de San Justo mediante tres mediaciones sin éxito alguno,

el Dr. Adler, represento al Sr. Chavez, siendo asi, su eventual

declaración en estos actuados, carentes de total objetividad y

sinceridad y nada puede aportar su testimonio cuando defendió sus

intereses individuales; misma suerte el Sr xxxxxxxx, representante

gremial de la Federación Grafica, firmante de las actuaciones en

dicho Ministerio. Dichos testimonios, no solo entorpecen el proceso,

maxime, no corresponden a testigos de reconocimiento ni mucho

menos de hecho cuando su interés fue la reinstalación del actor y

colocarlo bajo su falsa tutela gremial, esta parte se reserva el

derecho de iniciar denuncias por, eventual y/o hipotético, falso

testimonio de los mentados.

VII. CONTESTA DEMANDA. SOLICITA ACUMULACIÓN

DE PROCESOS.

Mi mandante despide al Sr. Chavez con justa causa,

situación detallada y explicada en escrito de inicio de fecha

17/06/2016, inicia demanda por consignación de haberes; anexo;

adjunta boleta de deposito de fecha 22/06/2016, Expte 38.634/2016

en tramite por este juzgado. Hago remisión al expte 38.634/2016,

APF laminación plástica SA c/ Chavez Andrés I. s/ Consignación

Judicial.

En lo referente a la presente contestación, solicito, en rigor al

principio de económica y celeridad procesal, y por la evidente

conexidad entre ambos procesos que tornaría procedente la

acumulación en los términos del art 44 LO y que tiene por objeto

evitar pronunciamientos disimiles y permite la reunión material de

dos o mas procesos que en razón de tener pretensiones conexas,

no pueden ser sustanciados separadamente sin riesgo de conducir

al pronunciamiento de decisiones contradictoras o de cumplimiento

imposible por efecto de la cosa juzgada (art. 44 LO)., siendo asi,

teniendo en cuenta el objeto de ambas acciones y que exista la

posibilidad de un escándalo jurídico, acumular ambos procesos bajo

el marco cognitivo mas amplio para diluir esta Litis.

Sin perjuicio a dicho pedido de acumulación, ratifico en todos

mis términos mi presentación de INICIA DEMANDA POR

CONSIGNACIÓN DE HABERES QUE A CONTINUACIÓN

transcribo de manera literal:

APF laminación plástica es una empresa

familiar dedicada a la fabricación de material adhesivo, plastificado,

laqueado y todo lo referente a la actividad afín; proveedora de

insumos, materia prima para la industria de refrigeración, insumos

para fábricas de heladeras y freezers, laminados para aislación entre

otros tipos, todos ellos de alta calidad desde el año 1975; a

compañías cuyas fabricaciones requieren cumplir normas

internacionales, tanto para el mercado interno como el externo.

La misma es dirigida por su Sra. Presidenta,

xxxxxxxxxx, hija del difunto dueño fundador de la empresa, el Sr.

xxxxxxxxx

Tras 41 años de actividad en el mercado, y

luego de atravesar varias crisis económicas, los herederos

xxxxxxxxxxxxxx supérstite e hijos debieron hacerse cargo de la

empresa y tomar las riendas para que ésta sobrelleve otra crisis

económica más en su haber, pero cada vez se dificulta más, ya que

la coyuntura económica no favorece en absoluto.

Fueron trascendentales y crujientes los

terribles huracanes económicos y financieros que transito la firma

durante los últimos 5 años, como denota, la empresa es una familia

que perduro a estos terribles ciclos económicos por casi 41 años, y

fue, fuertemente golpeada por los cambios en materia económica e

inflacionaria que afronta y afronto el país, máxime, tras la desdicha

y desafortunado fallecimiento del Sr. xxxxxxxx, su señora esposa e

hijos se hicieron frente de una empresa al borde del abismo

deficitario abofeteados por la caída de las ventas y lo peor, un

concurso de acreedores que hoy pesa sobre la misma de data

21/06/2001, autos: APF laminación plástica SA s/ Concurso

preventivo, Expte. 137199/2001 en trámite por ante el Juzgado

Comercial de Primera instancia número 23 secretaria 45 sito en

Marcelo T de Alvear 1840 PB.

APF Laminación Plástica tenía un promedio

de veinte clientes, uno de ellos, era un cliente muy importante porque

demandaba la compra de cuantiosos insumos. En el mes de

Diciembre de 2015, éste dejo de comprar, impactando

negativamente en las cuentas de la empresa ya que las ventas

minoristas que se venían realizando se vieron drásticamente

disminuidas por la caída del consumo en general, generando aún

más el derrumbe de la actividad de la empresa.

Desde el mes de Enero del corriente año y

hasta la fecha, el promedio de clientes que tiene la empresa bajo a

siete y continua bajando; en el mes de Abril se logró que este gran

cliente volviera a adquirir insumos de la empresa, pero no el mismo

volumen de compra de antes, ya que ahora con la apertura de las

importaciones, muchos de los productos e insumos que fabrican son

más baratos importarlos que comprarlos en el país, dado los altos

costos de producción junto a las subas de las tarifas que se vienen

experimentando en el primer tramo del año. Ante este escenario, la

venta de insumos y productos son mínimas, traduciéndose a que la

empresa está empleando solamente el 30% de su capacidad

instalada; por lo cual se eligió como estrategia de venta para que se

reactive la fabricación de insumos, bajar los precios, lo cual está

generando márgenes de rentabilidad mínimos; es por esta razón

que se trabaja más volumen para lograr compensar esa baja, no

teniendo todavía éxito alguno, ya que las ventas en Enero bajaron

un 31%, en Febrero un 15.8%, Marzo y Abril en un 25% con respecto

al año pasado. Además se están sobrellevando todos los aumentos

de tarifas, los cuales ya se han empezado a traducirse en aumentos

a las materias primas.

Actualmente los costos de producción como la

energía eléctrica, se incrementó en más de un 300%, antes de éste,

se pagaba $2200 y ahora $8000, siendo este costo correspondiente

al de una producción mínima que está teniendo la empresa

actualmente, a todo esto hay que agregarle la suba de costos de

producción (Proceso inflaciónario) sumado a las paritarias, sindicato,

etc., actualmente se deben vacaciones a los empleados que no son

otorgadas ya que no hay dinero para costearlas.

Desde hace meses la empresa está teniendo

un déficit importante, lo cual pone en riesgo su funcionamiento y las

fuentes de trabajo, ya que ésta puede cerrar si continua en este

estado. El trabajo que ingresa es casi nulo y no permite solventar los

gastos para su funcionamiento. Dada esta situación los socios

dejaron de cobrar la totalidad de sus sueldos para para poder

socorrer con los gastos de las empresas para que esta no cierre sus

puertas, a la espera de la reactivación del mercado, lo cual dada la

coyuntura económica actual y futura, está más difícil de concretarse.

En el mes de febrero del corriente, los

empleados en planta acaecieron en un descontento e inconformismo

sobre la poca actividad laboral y la venida creciente de la caída del

trabajo en la fábrica.

Los empleados se encontraban en planta cada

uno en su sector pero sin trabajo, la escases de trabajo y el

descontento crecía y el directorio de la empresa en rigor a esta

situación solicito a sus empleados ocupar el tiempo en diferentes

tareas dentro de la fábrica como por ejemplo, inventarios, control de

stock, reacomodamiento de materiales, etc, actividades estas muy

acordes a su categoría laboral y ninguna sin menoscabar su

desempeño ni condición personal, ni mucho menos categoría o

puesto en la empresa.

A dicha cuestión, fueron dos empleados que

mostraron reticencia y mala interpretación de las directivas dela

empresa, El Sr xxxxxxxxxxxxx, este último demandado en autos.

El objeto del presente reside en la

insubordinación, mal trato, arrogancia, falta de respeto, libertinaje,

desobediencia, indecencia, maxime conducta violatoria de todos los

principios del derecho del trabajo, a la postre, ignorancia de la buena

fe manifiesta consagrada en el artículo 63 LCT y principalmente del

artículo 84 que nos ilustra: El trabajador debe prestar sus servicios

con puntualidad, asistencia regular y dedicación adecuada.

Servicios y principios que, el Sr. Chaves,

desconoció y desconoce por completo, jamás los cumplió ni se

preocupó en hacerlo, data del año 2012, como mínimo, hasta su

justa causa de despido 02/03/2016, el trabajador se ocupó de

violentar de manera maliciosa, intencional, picara y deliberada

la puntualidad, la asistencia, la colaboración y la dedicación a

la empresa, no solo burlando órdenes del aparato directivo,

máxime, a sus propios compañeros siendo el Sr. Chavez era un

espectador de lujo (fumando y jugando con su teléfono celular)

dentro del taller mientras sus compañeros de trabajo trabajaban

y prestaban servicios en lugar de él.

El mentado articulo ilustra; La puntualidad,

esta obligación se refiere no sólo al horario diario de trabajo, sino a

todos los aspectos en que el tiempo y la oportunidad de la ejecución

de las tareas tiene efectos sobre su resultado (concurrencia a

reuniones, coordinación de su labor con los demás dependientes,

etc.).

Chavez, no conoce lo que es la puntualidad,

no conoce lo que significa cumplir con un horario de trabajo, no solo

llegaba tarde 3 veces por semana, maxime, no acataba las ordenes

de la empresa, reglamentos, directivas, impuestas por su propio

gremio, a más, no colaboraba con sus pares en planta.

Reza: Sobre la asistencia, cabe consignar

que el trabajador debe asistir regularmente a su empleo; sus

inasistencias deben estar justificadas por la ley, por las normas del

convenio colectivo o por autorización de su empleador.

Chavez faltaba de manera repulsiva, fueron

contadas con los dedos de una mano las veces que aporto un

certificado médico que justifique sus faltas, la mayoría eran absurdas

e intencionales. Faltaba sin aviso y alegando motivos que jamás

justifico.

EL propio sindicato gráfico, cct 60/89, en su

artículo 44 en el apartado III nos ilustra obligando a los trabajadores

del gremio a:

III Certificado médico:, un certificado médico

extendido por facultativo habilitado a los profesionales de la entidad

sindical signataria del convenio, obligada a la prestación de servicios

médicos de la obra social, según lo establecido por la normativa

vigente que contenga.

a) Fecha de revisación médica; b) Naturaleza

de la dolencia; c) Necesidad de guardar reposo con abstención de

trabajo y duración del período de reposo; d) Fecha de emisión del

certificado. Este certificado, a fin de mantener el secreto profesional,

cuando ello fuere necesario, será exhibido al médico del empleador

Esto fue comunicado a los empleados de la

fábrica mediante cartel visible en planta el 25 de marzo de 2013 y

en enero del 2016. Todos ratificaron y consintieron dicha obligación

legal impuesta por su propio sindicato, Chavez no lo firmo. Chavez

jamás respeto las normas del CCT 60/89 ni mucho menos las

normas legales, maxime, las de la empresa.

El incumplimiento de esta obligación

constituye un acto laboralmente ilícito del trabajador y puede ser

causa de sanciones disciplinarias tales como suspensiones, y, en

caso de reiteración, despido por justa causa. Así lo ha considerado

la Cámara Nacional del Trabajo (Sala I, 16/11/1998): Las faltas

reiteradas e injustificadas durante la relación laboral demuestran

falta de contracción a las tareas y son causal de despido, ya que

constituyen actos de inconducta y traen como consecuencia el

relajamiento de la disciplina, especialmente si ya han sido objeto de

prevenciones, amonestaciones o sanciones disciplinarias. Así, una

última ausencia injustificada pone en evidencia la ineficacia de toda

medida disciplinaria y no es un hecho que pueda considerarse

aislado, sino la culminación de un proceso moral lesivo a los

intereses de la patronal.

Y por último, el artículo 84 reza sobre:

La dedicación adecuada. Esta importa una actitud de colaboración

en el trabajador hacia la empresa. Esta actitud de diligencia, que se

vincula con el deber de buena fe contemplado en el art. 63 de la Ley

de Contrato de Trabajo, es el comportamiento que permite al

empleador la obtención de la utilización que tuvo en vista al contratar

al dependiente.

Chavez tampoco conoce este sentido de

colaboración y buena fe por la cantidad de apercibimientos, llamados

de atención y suspensiones que su legajo contiene, algunas de

estas, jamas firmadas y notificadas por correo argentino de su falta

de cumplimiento a este principio. Ilustro con una de las numerosas

sanciones que pesan sobre Chavez, En el día de la fecha, por

segunda vez consecutiva se lo encontró debajo de una maquina

utilizando su teléfono celular y no prestando servicios en la empresa

en su horarios habitual. Reiteradas fueron las ordenes, directas, del

director de la empresa para trabaje en su horario y su negativa,

ironía y arrogancia hacen de ud una persona irrespetuosa no solo d

sus compañeros sino también de la empresa, siendo que, el dia

miércoles 10 del corriente mes su actitud fue la misma y no se dignó

a firmar el llamado de atención que la empresa le impuso por su

accionar malicioso y no acatar ordene de su superior inmediato AL

no dejar el celular en horas de trabajo

Por estas situaciones tuvo que transitar y

soportar la empresa durante años.

En tal sentido, la Cámara Nacional del

Trabajo (Sala VIII, 30/8/96), al referirse a la atención y dedicación,

sostuvo que Actuar diligentemente equivale a prestar el trabajo con

el interés que suele ponerse en los asuntos propios, poniendo toda

la atención, preocupación y dedicación adecuada a la tarea a

realizar.

Cada una de estas tres obligaciones integra

el llamado deber de diligencia y colaboración del

empleado hacia la empresa en la cual se desempeña. Por lo tanto,

Chavez debió asistir regularmente a su empleo, NO LO HACIA;

cumplir con su horario laboral: NO CUMPLIA. SIEMPRE LLEGABA

TARDE; y en los casos de inasistencias, REITERADAS, además de

dar aviso oportuno, O JAMAS DABA AVISO DE SUS FALTAS, las

mismas eran inventadas y falsificadas la cual la empresa jamás

visualizo un certificado médico de su obra social que avale sus

caprichosas faltas, ergo JAMAS JUSTIFICO SUS INASISTENCIAS.

En consecuencia, una de las principales

obligaciones de Chavez es ofrecer a disposición del empleador su

fuerza de trabajo en su horario laboral, lo cual supone que debe

hacerlo en los días y horarios pactados en el marco de la

organización de la empresa.

Chavez nunca firmo un reglamento ni directiva

de la fábrica, siempre desconoció a su autoridad y a la organización

de la empresa. Era un empleado que no le importaba su trabajo ni

sus compañeros, su móvil, era dañar la imagen de la empresa y la

cadena de producción.

Los tribunales se dieron a conocer varias

sentencias sobre este tema en los últimos meses que permiten

advertir los efectos derivados de la inobservancia de estas

obligaciones. Entre ellas, se pueden citar: Cáceres c/ Alpargatas

SA: La sala VII de la Cámara de Apelaciones del Trabajo

resolvió que la ruptura del vínculo dispuesta por la empresa

resultó ajustada a derecho ya que el dependiente contaba con

numerosas ausencias injustificadas y había sido

suspendido en varias ocasiones por esa inconducta. Los

magistrados indicaron que "no existe duda alguna que el empleado

efectivamente ha llegado tarde en reiteradas oportunidades, en

un período corto de tiempo, y que dicha actitud ha sido sancionada

por su empleadora intentando que dicha costumbre sea

revertida"."La conducta asumida por el trabajador ha sido

sancionada con medidas que fueron de menor a mayor, previo a la

decisión de romper la relación laboral habida entre las partes (art. 67

de LCT). Por lo tanto, se puede concluir que la empleadora ha

intentado corregir la mala conducta del trabajador, pero sin éxito".

En suma, la Cámara consideró que la medida adoptada por la firma

era "proporcionada a la luz de los acontecimientos acreditados en la

causa, ya que si bien la falta cometida puede considerarse leve, lo

cierto es que los antecedentes y la reiteración de su conducta es

lo que torna al último incumplimiento de una entidad tal que impide

la prosecución del vínculo".

Denotan la infinidad de veces que a Chaves

se lo quiso corregir, se lo invito a que invierta su conducta, sus

propios compañeros le indicaban que llegara temprano y no falte

tanto, la empresa cumplió con sus deberes y jamás cometió una

ilicitud, Chavez no le importó.

La jurisprudencia siguió ocupándose del tema:

Cuando el despido de basa en varios hechos, no

es necesario para su legitimidad que el empleador demuestre

todos. Le basta probar que uno de ellos ha revestido la gravedad

suficiente como para justificar la medida rescisoria. CNAT sala

6 Rodriguez Juan c. Vanguardia SA.

El despido por justa causa necesita de dos

elementos: el comportamiento injuriosamente grave del

trabajador que impide continuar la relación ni tan siquiera a título

experimental. El juez valorara esa conducta. CNAT. Sala 6.

Perez Orlando c. PAMI.

Las faltas reiteradas e injustificadas durante la

relación laboral demuestran falta de contracción a las tareas y

son causal de despido, ya que constituye actos de inconducta y

traen como consecuencia el relajamiento de la disciplina,

especialmente si ya han sido objeto de prevención,

amonestaciones o sanciones disciplinarias. Así, una última

ausencia injustificada pone en evidencia la ineficacia de toda

medida disciplinaria y no es un hecho que pude considerarse

aislado, sino la culminación de un proceso moral lesivo a los

intereses de la patronal. CNAT sala 1 Silva Mario c. Walko

textil SA y CNAT sala 8 Leguizamon Juan c. Bonafide SA.

La principal obligación del trabajador es poner su

fuerza de trabajo a disposición del empleador, y el

incumplimiento de la misma en forma habitual justifica, sin lugar

a dudas, la decisión de despedirlo. CNAT sala 3 Cabrera Luis

c. Micoomnibus Norte SA.

El deber de fidelidad consiste en la obligación

del trabajador de no ejecutar acto alguno que pueda redundar en

perjuicio de los intereses del empleador. CNAT sala 3. Tricarico

Maria c. Mon Oscar Torrico c/ Bompassy SA La sala II de la

Cámara laboral resolvió que el distracto dispuesto por la empresa

se ajustaba a derecho, dejando sin efecto las indemnizaciones

establecidas en primera instancia.

El tribunal evaluó que la empleada contaba con diversas ausencias

injustificadas y que había sido suspendida en distintas

ocasiones en las que se le había advertido que, de persistir en su

inconducta, sería sancionada con mayor severidad.

El Sr. Chavez de hacer honor a esta

jurisprudencia que nos ilustra la cual, faltas reiteradas,

incumplimiento, deber de fidelidad, no acatar órdenes, llegar tarde,

ser advertido y no importarle, insubordinación, arrogancia, falta de

respeto, mal trato y desprestigio a sus compañeros y puesto de

trabajo, todo ello y mas, fueron las actitudes, intenciones y

menesteres que el Sr. Chavez llevo a cabo en la empresa desde el

año 2012 (como mínimo) hasta su despido perfectamente,

justificado. Los antecedentes disciplinarios durante los últimos 4

años de la relación laboral resultaron graves en su conjunto, ya que

con anterioridad al despido la empresa había impuesto numerosas

sanciones a la dependiente, a fin de que enmendara su conducta

sin poder lograrlo.

A continuación dejo prescripto, y adjunto en

documental, la desprolijidad, ausencias y despropósito que el Sr.

Chavez le dedico a la empresa:

08/05/2012. Ausencia injustificada. Apercibimiento;

11/05/2012. Ausencia injustficada. Apercibimiento;

31/05/2012. Faltar a sus tareas dentro del taller y desatender las

obligaciones a su cargo. Apercibimiento;

14/09/2012. Ausencia injustificada. Apercibimiento;

25/10/2012. Ausencia injustificada. Apercibimiento;

21/02/2013. Ausencia injustificada. Apercibimiento;

28/12/2012. Ausencia injustificada. Apercibimiento;

11/04/2013. Ausencias injustificadas, llegadas tardes.

Suspensión;

09/05/2013. Reiteradas llegadas tardes. Apercibimiento;

10/09/2013. Ausencias injustificadas. Apercibimiento;

06/01/2014: Ausencia injustificada. Apercibimiento;

05/05/2014: ausentarse de su puesto de trabajo sin permiso.

Apercibimiento;

05/12/2014. Ausencia injustificada. Apercibimiento;

09/05/2014. Abandono de su puesto de trabajo y usando el

celular en el taller. Apercibimiento;

22/09/2014. Ausencia sin aviso. Apercibimiento;

30/09/2015. Ausencia injustificada. Apercibimiento.

11/02/2016. No acatar órdenes de la patronal, siendo el único del

taller que no cumple las directivas. Apercibimiento;

11/02/2016. Utilizar teléfono celular en el taller. Falta de respeto

a sus compañeros y a la patronal. Suspensión de un día.

(Reservo el derecho de ampliación de mas sanciones y

apercibimientos de 2011 hasta su alta. Se detalla los últimos 4

años por la voluminosidad de la documental, pero ausencias,

apercibimientos, suspensiones, llamados de atención,

llegadas tardes, llamadas todas estas: desprolijidades del

Sr. Chavez, abundan y maquillan su legajo)

Instruyo las suculentas palabras de La vocal Graciela González en

unas de sus decisiones que, en virtud de las pruebas presentadas,

la dependiente había incurrido en numerosas ausencias

injustificadas durante los dos años previos al distracto, así como

cuatro ausencias injustificadas en los cuatro meses previos al

despido por las que fue suspendida haciéndosele saber que, de

constatarse nuevamente la falta, sería sancionada con mayor

severidad y que, pese a dicha advertencia, procedió igualmente a

ausentarse sin aviso los días 19 y 20/09/07, sin adjuntar

constancia alguna que lo justificara, (Situación esta última,

verosímil con el Sr. Chavez que se ausentaba, llegaba tarde y no

cumpla ordenes todos los meses de cada año, la prueba

instrumental deja en evidencia mis palabras).

En tal contexto, concluyó que sin perjuicio de la antigüedad de la

empleada, su conducta reiterada de no cumplir con el deber de

poner su fuerza de trabajo a disposición sin aviso ni

justificación, por la que ya había sido sancionada con

anterioridad con la advertencia de que sería sancionada con

mayor severidad en el supuesto de reincidir, constituyó injuria

suficiente en los términos del artículo 242 de la LCT.

El incumplimiento de las obligaciones del

trabajador de prestar el servicio con puntualidad y asistencia regular

constituyen actos laboralmente ilícitos que pueden ser causa de

sanciones disciplinarias, tales como suspensiones, y

su reiteración justifica el despido. En este sentido, la

jurisprudencia ha señalado que las faltas reiteradas e injustificadas

durante la relación laboral demuestran ausencia de contracción a

las tareas y son causales de una cesantía, ya que constituyen actos

de inconducta y traen como consecuencia el relajamiento de la

disciplina, especialmente si ya han sido objeto de prevenciones,

amonestaciones o sanciones.

Siendo por todo lo expuesto, se lo despidió al Sr.

Chavez el día 02/03/2016 por la mañana, (siendo que también el dia

01 de marzo y el dia 02 de marzo, inclusive, falto sin causa, sin

perjuicio de ya estar despedido el dia 02 de marzo de 2016). por todo

lo expuesto up supra, la situación económica de la empresa y el

desinterese, desgano, mala predisposición y falta de respeto llevado

a cabo por un arrogante, soberbio y altanero empleado que no solo

no cumplía ordenes sino se burlaba de sus compañeros hizo que la

empresa tome esta acertada decisión justificada y licita.

Se le abono la segunda quincena del mes de

febrero, como corresponde, y, rechazo el demandado su liquidación

final y certificado de trabajo y de servicios y haberes artículo 80 LCT

y Mod. Esta parte consigna la liquidación final y el certificado de

servicios articulo 80 LCT.

Siendo así, esta parte se vio obligada a iniciar

proceso ante el Seclo y ante su fracaso del mismo, la obligación legal

de efectuar la presente consignación judicial.

El demandado con su proceder violo los principios

enunciados en el art. 63 de la LCT ya que la buena fe debe existir

también al momento de finalizar la vinculación laboral y no concurrir

a retirar las certificaciones y liquidación final, sino que, mandar

misivas de alto contenido de ficción y fabulas inventadas llevadas a

cabo por una persona desesperada no es más que la evidencia de

la mala fe a fin de especular con la posibilidad de que se le aplique

a mi representada las multas legalmente establecidas.

El único medio para que mi representada quede desobligada

es a través de la presente consignación, así también de su

liquidación final depositada en autos

Eventualmente, contesto a la parte actora sobre su

aventurada legitimación y su vil maniobra de protegerse bajo una

tutela que no le corresponde.

Mi mandante despidió con justa causa al sr. Chavez sin tener

ningún conocimiento ni estar notificado de su, eventual, postulación

a delegado. Ilustro con abundada jurisprudencia en el caso de la

situación que el actor siga aventurado que fue despedido de manera

arbitraria cuando no fue asi, fue despedido por mal desempeño y

mala conducta en la empresa.

Si la notificación de la postulación del candidato

y la del traslado se operaron en forma simultánea, no rige la

garantía contemplada en el art. 50, Ley 23.551. No resulta

admisible que le principal deba soportar acciones o sufragar

indemnizaciones derivadas de actitudes que adopto sin conocer

la verdadera situación de su dependiente.

La acción sumarísima contemplada en el art.47,

Ley 23.551 se encuentra circunscripta a aquellos actos que no

pudieran ser cuestionados mediante recursos o acciónes de

contenido específicos por ante la Justicia del Trabajo. (C. Nac.

Trab., sala 10º, 9/05/2001 – Union del Personal de las FFAA de

la RA v. Estado Mayor de la Fuerza Aerea Circulo de Fuerza

Aerea).

La comunicación al empleador de la postulación

de un candidato para un cargo de representación gremial es

constitutiva del derecho a la estabilidad que el ordenamiento

sindical garantiza en el art. 50 de dicho cuerpo legal, y tal

formalidad no puede ser suplida por la sospecha de que el

principal dispone de información suficiente en orden a las

candidaturas propuestas en el seno de la empresa. CNAT Sala

IX Expte N° 21.469/04 Sent. Def. N°14.962 del 9/6/20 08 «

Delaloye, Aníbal R. c/Pascual Bruni SA s/despido” (Stortini -

Balestrini)

Para que el electo delegado gremial o el

candidato tenga estabilidad, es necesario que su empleadora

haya recibido la comunicación fehacientemente del

nombramiento, indicando en forma precisa el periodo del

nombramiento, indicando en forma precisa el periodo de su

mandato a fin de asegurarle el conocimiento de la designación

del delegado gremial. Si falta, lo que se frusta no es el

conocimiento de la designación sino el nacimiento mismo del

derecho de la permanencia. (C.Nac.Trab., sala 10º, 17/7/1998-

Prada, Enrique A. v. Asociación Bancaria Sociedad de

Empleados de Bancos).

La notificación por imperio legal es constitutiva

del derecho a la estabilidad que el ordenamiento sindical

garantiza; por lo que aquella no puede ser suplida por la

sospecha, ni aun por la certeza de que el principal dispone de

información suficiente en ese sentido. Para que surta efecto la

garantía de la estabilidad laboral del delegado sindical se deben

obsercar los requisitos fijados en el art. 49, Ley 23.551, es decir

que la designación se haya efectuado cumpliendo con los

recaudos legales, y que haya sido comunicada al empleador. No

puede considerarse suplida la notificación de la estabilidad

gremial con la notificación a la empresa antecesora, ya que ésta

no era empleadora del actor al momento del despido. (Sup. Corte

Just. Mendoza, sala 2º, 30/03/2007 – Atencio, Luis.F. v. Dallwyn

S.A. y otros).

Tal como lo expresara el procurador general del

Trabajo, al dictaminar en la causa “Tula, Angel v. Astillero

Ministro Manuel Domecq Garcia S.A.” tanto el postulante como

el candidato oficializado gozan del derecho a la estabilidad

temporal, pero solo en la medida en que el empleador haya sido

debidamente anoticiado de la circunstancia fáctica que los

incluye en la norma, notificación esta ultima que puede ser

llevada a cambio tanto por el trabajador como por el sindicato,

que tiene la carga de comunicar el hecho detalladamente. (C.

Nac. Trab., sala 3º, 16/09/1996 – Topa, Cesar y otro v. Banco

Credit Lyonnais Argentina SA).

Aun cuando la lista hubiera sido presentada

ante el órgano electoral competente de la entidad gremial, si la

demandada no se hallaba en conocimiento de la postulación y el

distracto se produjo con anterior a la comunicación de la misma,

no rige la tutela prevista por art. 50, Ley 23.551. (C. Nac. Trab.,

sala 4º, 29/05/2003 – Villalonga, Eduardo H. v. Hoteles Sheraton

de Argentina SA).

El art. 52, Ley de Asociaciones Sindicales no

han previsto, para el supuesto cese de las actividades del

estableciemiento, el requisito formal de la previa exclusión de

tutela, y el despido directo es eficaz. (C. Nac. Trab., sala 8º,

17/04/20014 – Mora, Raul D. v. EFA).

Representantes sindicales. Exclusión de tutela.

Procedencia. Corresponde confirmar la sentencia de grado que

hizo lugar a la exclusión de tutela requerida, por cuanto se

acreditó que los demandados no sólo no trabajaban en el horario

laboral, sino que obstaculizaban el normal desempeño de los

restantes trabajadores. CNAT Sala IV Expte N° 24.843/04 Sent.

Def. N° 90.965 del 25/11/ 2005 « Frigorífico Penta SA c/Galeano,

Miguel y otros s/juicio sumarísimo” (Guisado – Guthmann).

No por nada esta parte, detalla esta ultima cita,

como se podrá ilustrar en la contestación, la labor del Sr. Chavez,

o mejor dicho la conducta del mismo, obstaculizaba de manera

agobiante no solo el desempeño de sus tareas, maxime, el

normal desempeño de los demás trabajadores que se

perjudicaban con el accionar de Chavez en la fabrica, motivo el

cual, sumado a su extenso legajo plagado de sanciones

disciplinarias, fue despedido con causa sin que la empresa tenga

ningún conocimiento de su candidatura.

Remito a la consignación judicial y la

documental allí detallada y solicito la acumulación de procesos.

VIII PRUEBA:

a) CONFESIONAL:

Se cite a la actora para que absuelva posiciones

a tenor del pliego que oportunamente se

adjuntara;

b) DOCUMENTAL.

La prueba documental me remito al Expte de

APF laminación plástica SA c/ Chavez andres s/ Consignación

de Haberes Expte. 38634/2016, la cual aporto la misma prueba y

por ser tan extensa, remito a dicho expte.

b) TESTIMONIAL:

- xxxxxxxxxxxxxx

c) INFORMATIVA.

Se libre oficio al Ministerio de Trabajo de la

Delegación de San Justo, calle Almafuerte 2945 San Justo y

remita copia de las actas de las audiencias celebradas entre los

meses de enero a junio de 2016 entre el Sr. Chavez Andres Isais y

APF Laminación Plástica SA y nos indique en párrafo aparte los

letrados intervinientes en tales actas.

D) Reserva de pericial Caligráfica y

Escopométrica:

Para el hipotético caso de que la demandada

negare la prueba documental y/o firma que se le atribuye, se solicita

se haga lugar a la prueba pericial caligráfica y escopometrica,

designándose perito en la firma de estilo, para que previo tomar un

cuerpo de escritura suficiente, practique informe sobre la

autenticidad de las firmas, letras y documentos atribuidos.

IX. PLANTEA CASO FEDERAL:

A todo evento, y para el supuesto que descarto

de no hacerse lugar al planteo de inconstitucionalidad de la ley

10.620 efectuado en el capítulo precedente, y/o para el caso de un

decisorio contrario a esta parte sobre las pautas de la referida norma

legal, formulo la reserva del caso federal, por pretensa violación de

la garantía de intangibilidad de la defensa en juicio (art. 18 de la C.N.)

y en los términos de los arts. 14 y 15 de la ley 48.

X. CUMPLE INTIMACIÓN.

Atento la intimación de acompañar los últimos

12 recibos de haberes, esta parte adjunto los recibos de haberes del

Sr. Chavez de toda la relación laboral, en original, sobre cerrado y

en copia al Expte. 38.634/2016 de consignación de haberes que allí

remito, como asi también toda la documental aportada.

XI. PETITORIO.

Por todo lo expuesto a V.S. solicito:

Me tenga por presentado por parte en el

carácter indicado y por constituido el domicilio procesal indicado;

Se tenga por contestada la presente demanda

en legal tiempo y forma;

Se tengan presente las oposiciones formuladas;

Se tenga por cumplida la intimación;

Se ordene la acumulación de los procesos;

Se corra traslado de la misma;

Oportunamente se dicte sentencia rechazando

en todos sus términos la presente acción de amparo, se impongan

las costas a la parte actora.

Proveer de conformidad,

SERA JUSTICIA.

Juzgado del trabajo 45

Cerrito 264 piso 7º

DESGLOCE PARA TRASLADO. SELLA CEDULA LEY 22.172

Señor. Juez

xxxxxxxxxxx, abogado, Tomo xx Folio xx

C.P.A.C.F., Letrado apoderado de la parte actora, domicilio procesal

en la Avenida xxxxxxxx CABA, electrónico: xxxxxxxxxxxxxxx; CUIT.

xxxxxxxxxxx, en los autos caratulados: APF LAMINACIÓN

PLÁSTICA SA C/ CHAVEZ ANDRES ISAIAS S/ CONSIGNACIÓN

(Expte. 38.634/2016) a V.S. respetuosamente digo:

Que vengo a sellar, en el acto, las cedulas ley

22172 ordenadas por VS.

Asi mismo y en rigor de lo ordenado por la cedula

de 25/08/2017, ultimo párrafo, estando desglosada los sobres

obrantes de fs 7 y fs 8 en anexo 6944, solicito que se entregue dichos

sobres y todos los cuerpos para el traslado ordenado a la Srta. xxx

en el mismo acto del sellado de las cedulas ley para su pronto

diligenciamiento.

Proveer de conformidad

SERÁ JUSTICIA

Juzgado del trabajo 45

Cerrito 264 piso 7º

SOLICITE SE DICTE APERTURA A PRUEBA

Sr. Juez:

xxxxxxxxxxxxxx, por derecho propio, con el patrocinio

letrado del Dr xxxxxxxxxxxxxx abogado, T° xxx Fº xxx C.P.A.C.F.,

monotributista, C.U.I.T. xxxxxxx constituyendo domicilio procesal en

los autos caratulados: TORO DIEGO JOSE ANTONIO C/ GOROSITO

PRESENTAN CONVENIO TRANSACCIONAL. SOLICITAN

HOMOLOGACION. -

Señor Juez:

xxxxxxxxxxxxx, abogada apoderada de la parte

actora (Tº xx, Fº xxx, CPACF), con domicilio legal constituido en

xxxxxxxxxxxxx, de la CABA y el electrónico en: xxxxxxxxxxxx y por la

otra parte el Sr. xxxxxxxxxxx, DNI xxxxxxxxxxxx, por su propio derecho

y en representación de xxxxxxxxxx, en su calidad de socio gerente,

con el patrocinio letrado del Dr. xxxxxxxxx (Tº xxx, Fº xxx, CPACF) con

domicilio legal constituido en Avda. xxxxxxxxxxx CABA y el electrónico

RODRIGO GASTON SOBRE DESPIDO (EXP. 94236/2016) a V.S.

digo:

Que vengo a solicitar, atento haberse celebrado

audiencia art 80 LO (26/09/17) sin exito, y el tiempo transcurrido, se

provea la apertura a prueba.

Proveer de Conformidad,

SERA JUSTICIA

Juzgado del Trabajo 33

Diagonal Roque Saenz Peña 760 piso 4º CABA

en: xxxxxxxxx en los autos caratulados: “MALFASI, Patricio Exequiel

c/ PIZZA GIGANTE SRL y otro s/DESPIDO”, Expte. Nº 89188/16, a

V.S. decimos:

Que venimos a presentar acuerdo conciliatorio

conforme las siguientes cláusulas:

PRIMERA: La parte actora reajusta su reclamo a la suma de PESOS

CUARENTA MIL ($40.000) imputable a las obligaciones originadas

que dieron origen a la presente causa.

SEGUNDA: Las demandadas sin reconocer hechos ni derechos y al

sólo efecto conciliatorio se avienen al pago de la suma reajustada

ofreciendo abonarla en TRES cuotas: La Primera de ellas de $13.400

(Pesos Trece Mil Cuatrocientos) a los 10 días de la homologación

judicial del presente acuerdo, la Segunda de $13.300 (Pesos Trece Mil

Trescientos) a los 30 dias corridos y siguientes del primer pago y la

Tercera y última cuota de $13.300 (Pesos Trece Mil Trescientos) a los

60 dias del primer pago.

TERCERA: El pago precedentemente detallado se efectuará mediante

depósito judicial a la cuenta de autos.

CUARTA: La parte actora acepta el ofrecimiento y forma de pago

propuesto por la parte demandada, manifestando que una vez

percibida la suma antes indicada, nada más tendrá que reclamar por

los derechos reclamados y que fueran objeto de las presentes

actuaciones a todas las partes.

QUINTA: Las costas del presente juicio serán soportadas por la parte

demandada.

SEXTA: Las demandadas reconocen en concepto de honorarios

derivados de la actuación profesional de la representación letrada de

la parte actora el 20% del monto conciliado, el que asciende a la suma

de $8.000, que será abonado en persona y estudio a los 10 días de

homologado el presente.

SEPTIMA: Ambas partes convienen que ante la falta de pago en

término de cualquier de las cuotas de capital conciliado se producirá la

caducidad de los plazos pendientes siendo exigible el total de la deuda

como si fuera de plazo vencido. Pactándose en concepto de intereses

moratorios el 0,3% por cada día de demora en el pago de lo adeudado.

OCTAVA: Considerando haber arribado a una justa composición de

derechos e intereses, solicitamos se homologue el acuerdo celebrado.

NOVENA: La parte demandada solicita se la exima del pago de la tasa

de justicia. En función de lo expuesto las partes solicitan se tenga

presente lo manifestado y la homologación del presente acuerdo.

Proveer de conformidad,

SERA JUSTICIA.-

CITACIÓN DE TESTIGOS EN SUPLETORIA. DENUNCIA

DOMICILIOS. CUMPLE.

Señor Juez:

xxxxxxxxxxxxxx, por derecho propio, con el patrocinio letrado

del Dr. xxxxxxxx, abogado, tomo xx folio xxx C.P.A.C.F., con

domicilio PROCESAL constituido en los autos caratulados: MEDINA

ROBERTO BENITO C/ JERIC PAOLA ELBA S/ DESPIDO (Expte.

2136/2.015), a V.S digo.

Que vengo en tiempo y forma a denunciar los domicilios de

los testigos propuestos por esta parte para la audiencia supletoria

según el auto de apertura a prueba.

xxxxxxxxxxxxxx

xxxxxxxxxxxxxx

Tenga a bien VS citar s los mismos a la audiencia supletoria

que oportunamente se fijara.

Proveer de conformidad,

SERA JUSTICIA.

Juzgado Laboral Nª 08

Diagonal Norte 760 Piso 1

IMPUGNO DECLARACION DE PROPIO TESTIGO.

Señor Juez:

xxxxxxxxxxxx abogado apoderado de la parte demandada,

tomo xx folio xx C.P.A.C.F., constituyendo domicilio procesal en autos

caratulados: MEDINA ROBERTO C/ JERIC PAOLA ELBA S/

DESPIDO (Expte. 2136/2015) a VS digo:

I.- OBJETO:

Vengo a impugnar la declaración de mi testigo xxxxxxxxxx,

cuya declaración obra a fs xx , por los fundamentos que expongo a

continuación.

II.- FUNDAMENTO:

El Sr. toro, alego:

“Que conoce al actor por verse por cruzarse porque en mi

laburo nos vamos rotando en el trabajo de XXXXXXXXXXXXX y

Cramer, la pizzería”

El actor, en su demanda, no menciona al Sr. xxx, no alega como

compañero de trabajo, no lo propone como testigo de su parte, por

ende, si le es a favor, jamás menciono a este testigo que, miente, al

decir que conoce al Sr xxxx cuando este, jamás lo nombre en su

demanda de inicio.

El actor no conoce al Sr. xxxx ni este, conoce al Sr. xxxxx.

El disidente, jamás, pudo conocer a la actora.

El disidente nació el 06/02/1993, en el año 2012, año que el

actor alega que, supuestamente, presto servicios para el demandado,

la disidente tenia 19 años, era menor.

El disidente habla de “la pizzería”, la demandada tiene un local

de empanadas “el xxxxxxxxxxxxx

El disidente alega que van rotando en xxxxxxxx y xxxxxxxx, el

local de empanadas está ubicado en xxxxxxxxxxx, lejos de los dichos

del disidente.

….conoce al actor por verse por cruzarse porque en mi

laburo nos vamos rotando….

….no hablaban ni nada se lo cruzo…..

…. No sabe los días y horarios porque iban rotando…

¿Me pregunto? Lo conoce el disidente al Sr. xxxxxx por

cruzarse, pero, después, ni nada se lo cruzo. Primero alega que se lo

cruzaba, después dice que no se lo cruzaba y no hacia amistades con

nadie.

¿El disidente se cruzaba al sr. Medina o no?

NUNCA se lo cruzo el disidente al Sr. Medina porque nunca se

conocieron.

“El actor era compañero del sr. xxxxx, no recuerda cuando

ingreso el actor, el sr. xxxx ingreso hace años”

El disidente no recuerda la fecha de ingreso del actor, es claro

que no la recuerda, el disidente jamás lo vio, era menor de edad en la

época que el actor denuncio en su demanda. (enero 2012 julio 2013)

“no sabe los días y horarios que trabajo el actor porque

iban rotando”

Los días y horarios, ya, los denuncio el actor en su demanda.

El actor alego en su demanda que prestaba servicios de martes

a sábados de 12 a 1530 y de 2030 a 2330.

El disidente alega que no sabe, porque lo rotaban, ya sea un

turno u otro, según sus dichos, debió cruzare, 3 horas x turno, en un

local de 35mts cuadrados, es claro, que jamás lo vio y jamas lo

conoció, pero NO porque el actor haya prestado servicios, que de

hecho no lo hizo, maxime, el disidente jamas vio el local de empanadas

que dice que presto servicios.

“no sabe hasta cuanto trabajo el actor, no sabe porque no

trabajo mas tampoco tiene idea”

El disidente alega, primero, que fue compañero del actor

porque lo rotaban, y luego, alega que no sabe hasta cuanto trabajo.

Contradictorio.

“la Sra. xxxxxxx era el empleador del Sr. xxxx”

La sra. xxx, jamás empleo al disidente, como tampoco al actor.

La señora xxxx, siempre, terciariza el servicio de delivery en

empresas de motos, en su caso, xxxxxxxxxx

El empleador del disidente fue en su momento el sr. xxxxxx

“el Sr. Toro recuerda como compañero de trabajo a

xxxxxxxxxxxx, no recuerda mas, tenían apodos”

El disidente recuerda a compañeros como xxxxxxxxxx … 5

personas en un local de 6 horas diarias de 35mt cuadrados. Irrisorio,

falso, aventurero.

El local cuenta con un delivery por dia, suministrado, por el

verdadero empleador, xxxxxxxx, empresa que terciariza, en el local de

empanadas, xxxxxxxxx

El disidente recuerda estos nombres.

¿Y el nombre del actor?

¿No lo conoce?

Jamás el disidente menciona el nombre y/o apellido de la

actora, jamás lo menciona.

El disiente, invento todos esos nombres.

“el Sr. xxxxx conoce al actor no hablaban ni nada se lo

cruzo, el sr. Toro iba a trabajar no iba a hacer amistades con

nadie”

El disidente al final de su testimonio, nos ilustra de que conoce

al actor, pero, no hablaban porque no se lo cruzo, pero más arriba,

alega que se lo cruzaba porque los rotaban. No solo es confuso, sino

es falso, se contradice alegando que se cruzaban y luego no se lo

cruzaba.

Por otra parte, ni siquiera el propio actor, propuso a este testigo,

jamás lo menciona en su demanda. Máxime, el actor, alega que era el

único delivery del demandado.

Si tanto el disiente conoce al actor, me pregunto.

¿porque el actor no lo cito a declarar a su favor?

¿si fueron compañeros como alega el disidente, porque Medina

no lo cita en su demanda ni lo cita a declarar?

Según sus propios dichos, los cuales constan en el acta, el

disidente no tiene conocimiento de quien es la actora, el disidente

jamás estuvo o trabajo para la demandada, el disidente en la época

que se alega en la presente litis, era menor de edad, el disidente fue

empleado de xxxxxxxxxxx, su verdadero empleador, el actor no lo

conoce, todo ello, dan motivos por el cual, sus declaraciones carecen

de objetividad y son falsas.

Dicho argumento es por sí suficientes para convencer a V.S.

que el testimonio emitido, está teñido de parcialidad, desvirtuando el

valor probatorio de las declaraciones de la testigo.

El Sr. xxxxx, no solo se puso nervioso ante el interrogatorio en

cuestión, máxime, dichos nervios traicionaron su razón y su criterio de

credibilidad en testificar algo falso, maxime, fue sacado afuera, en dos

oportunidades por estar nervioso, todo ello es sin sentido y muy

contradictorio.

La testigo en cuestión, falta a la verdad a tal punto de inventar

que conoce a la actora, que ni siquiera precisa datos, confunde,

mucho, su testimonio y no es claro, motivo por el cual impugno su

testimonio, acusándola de cometer el delito penal de falso testimonio.

III.- PETITORIO:

Por lo expuesto, a V.S., solicito

1-Tenga por impugnada la declaración del testigo;

2- En oportunidad de dictar sentencia, considere sin valor

probatorio la declaración de la testigo impugnada, y se tache, en virtud

de su parcialidad subjetiva y de su falso testimonio.

Proveer de Conformidad,

Por Ser Justicia

Juzgado Del Trabajo 8

Diagonal Norte 760 piso 1

IMPUGNA IDONEIDAD DECLARACION TESTIMONIAL. SOLICITA

CERTIFICACION DECLARACION TESTIMONIAL. PASE A

INSTRUCCION.

Señor Juez:

xxxxxxxxxxx, por derecho propio, con el patrocinio letrado

de xxxxxxxxxxxxx Tº xx – Fº xx C.P.A.C.F., con domicilio procesal

constituido en la Av. xxxxxxxxxxx B CABA (Zona 075), en los autos

caratulados: "NOCETI JORGE EDUARDO C/ ITAMIAS S.R.L. Y

OTROS S/ Despido (Expte. 20.298/2010)", a V.S. digo:

Que en legal tiempo y forma vengo a impugnar la

declaración testimonial del testigo xxxxxxxxxxxxxxx obrante a fs. ,

propuesto por la parte actora por resultar dicha declaración

parcialmente falsa, plagada de irregularidades, falta de Idoneidad y

realizar manifestaciones contradictorias y parciales, por lo tanto su

declaración tendenciosa y contradictoria entre sus dichos merece no

tener en cuenta dicha declaración por parte de V.S.

Paso a analizar la manifestación del testigo, a saber:

xxxxxxxxxxxxxxx: esta manifiesta que ....

Que conoce a la codemandada xxxxxxxxxxxxx. Que la conoce por ser

una peluquería. Que la Sra. Delgado trabajaba en la peluquería en la

calle Ciudad de la Paz entre Olazabal y Mendoza. Que la dicente lo

sabe por haber ido a la peluquería. Que la dicente habrá ido

aproximadamente cinco veces a la peluquería entre los años

2008/2009. Que la peluquería estaba ubicada cerca de la calle

Olazabal. Que había ocho personas que atendían o más. Que

desconoce quien le daba las órdenes a la Sra. Delgado, que no presto

atención. Que la xxxxxxxxxx habría trabajado en la peluquería ocho

meses aproximadamente. Que era amiga de la mamá de la Sra.

Delgado, que era vecina del Barrio. Que se entera de lo sucedido con

la Sra. Delgado a través de la mamá. Que la Sra. Delgado estaba sin

obra social, y de su constante reclamo para obtenerla. Que la dicente

sabe que la peluquería esta mas cerca de Olazabal porque ha ido a la

peluquería. Que no recuerda el nombre de la peluquería. Que la Sra.

Delgado trabajo unos ocho meses en la peluquería porque se lo dijo la

mama de la xxxxxxxxxx. Que la dicente fue a la peluquería porque

trabajo muchos años en Belgrano, conoce muy bien la zona. Que justo

paso por la peluquería y vio a la Sra. Delgado abriendo la puerta a una

señora, y que la dicente entro a saludarla y luego la siguió viendo

cuatro o cinco veces a lo sumo en la peluquería.

Es indudable la contradicción de la dicente, primero que

conoce a la demandada xxxxxxx SRL, que la conoce por ser una

peluquería, ubicada en Ciudad de la Paz entre Olazabal y Mendoza, a

mas, que la conoce porque vivió muchos años en Belgrano y que solo

entró porque vio a la Sra. xxxxxxxxxxx lapidaria contradicción, alega

que NO CONOCE EL NOMBRE DE LA PELUQUERIA, PERO SI

CONOCE A ITAMIAS, NO CONOCE EL NOMBRE DE LA

PELUQUERIA, PERO VIVIO MUCHOS AÑOS EN BELGRANO. A

MAS, DIJO CONOZCO MUY BIEN LA ZONA. ¿CONOCE O NO LO

CONOCE? ¿FUE EL TESTIGO ALGUNA VEZ A LA PELUQUERIA?

AHORA BIEN, vivió muchos años en el Barrio, fue 5 veces o mas a la

peluquería y depone que LA PELUQUERIA SE ENCUENTRA MAS

CERCA DE OLAZABAL QUE DE MENDOZA, LO AFIRMA, MAS

CERCA DE OLAZABAL QUE DE LA CALLE MENDOZA. Según la

definición de la palabra Cerca, nos dice: Que denota proximidad,

mediato, a corta distancia.

Por otro lado, la dicente dijo que conoce muy bien la zona, y si fue mas

de cinco veces a la peluquería, DEBERIA SABER QUE LA

PELUQUERIA DE NOMBRE xxxxxxxx ESTA EN LA CALLE xxxxxxxxx,

ESQUINA MENDOZA, NO CERCA DE OLAZABAL, NI A CORTA

DISTANCIA DE OLAZABAL, ESTA A CORTA DISTANCIA DE

MENDOZA, ES MAS, CASI EN LA ESQUINA DE MENDOZA, NO

ENTIENDE ESTA PARTE SI LA DICENTE CONOCE TAN BIEN EL

BARRIO Y FUE TANTAS VECES A LA PELUQUERIA COMO DICE

QUE ESTA CERCA DE OLAZABAL CUANDO NO LO ESTA, MAXIME,

NI SIQUIERA ESTA LA PELUQUERIA EN LA MITAD DE CUADRA,

CERCA ES DE LA CALLE MENDOZA.

¿Cómo la dicente sabe que trabajo 8 meses? ¿cómo puede

saber tal exactitud? ¿cómo puede precisar dicha circunstancia?

¿Porque se atendió 5 veces o mas entre los años 2008 y 2009?¿cómo

sabe que no tenia obra social, y que supuestamente, la estaba

reclamando?, según la dicente lo sabía porque se lo dijo la Mamá de

la Sra. Delgado, por sentado esto, esta parte no entiende la “causalidad

temporal” dada entre el tiempo en que la Sra. Delgado trabajo en la

peluquería, (7 meses entre el 2008/2009) y la asistencia de la dicente

a la misma en el mismo periodo y nunca antes o después, siendo que

era del barrio, se pregunta esta parte, dejo de ir a la peluquería luego

de que la Sra. Delgado dejara de trabaja allí? Es tan precisa la

declaración que en los mismo años que la actora dice que trabajo fue

la dicente?

Así también, expone la dicente que había en la peluquería

8 personas o mas, es decir, pudo visualizar que había 8 personas o

mas, pero según su declaración, no se dio cuenta quien daba las

ordenes en la misma, contradictoriamente, visualiza la cantidad de

gente que hay en la peluquería pero no visualiza quien es el

encargado, quien le decía la Sra. xxxxxx que debía hacer. Suponiendo

que la Sra. Delgado trabajo en la peluquería, dicha circunstancia es

totalmente falsa VS, muy falsa porque la dicente nunca fue a la

peluquería y nunca tomo un servicio de la misma, es evidente la

preparación de dicho testigo con sus declaraciones de alto voltaje de

precisión y exactitud que una persona que fue a una peluquería 5

veces o mas supiera.

La dicente alega que justo paso y vio a la Sra. xxxxx y entro

a saludarla, en ese momento, como es que la vio y no la vio con

anterioridad si la dicente vivió muchos tiempo en el Barrio y conoce

bien la zona?

¿La memoria del testigo es sospechosamente precisa para

retener y alegar semejante declaración, conocer a Itamias y no saber

el nombre de la peluquería a la que fue 5 veces? hablar tanto con la

mamá de la Sra. Delgado y que nunca le haya dicho el nombre de la

peluquería donde trabajaba, supuestamente, su hija? Todo esto torna

los dichos de la dicente en inverosímiles.

Existe una clara parcialidad del testigo, que lo hace inhábil

para que sus dichos sean tomados en cuenta, por ello se impugna la

idoneidad de este testigo.

Por ello estas conductas omisivas, falsas y tendenciosas

introducidas por el testigo, hace que esta parte pida se certifique su

declaración, acompañando fotocopias a tal efecto, a fin de iniciar la

denuncia por falso testimonio que se radicara por ante el Juzgado en

lo Criminal de Instrucción en turno, para que se investigue a lo aquí

imputado xxxxxxxx, por el delito de falso testimonio.

Tener por impugnada la declaración en legal tiempo y forma.

Proveer de conformidad,

Sera Justicia

ACREDITA OFICIO DEBIDAMENTE DILIGENCIADO

Señor Juez:

xxxxxxxxxxxx, Abogado, Tomo xx Folio xxx C.P.A.C.F.,

CUIT xxxxxxxxx, letrado apoderado de la parte demandada, con

domicilio procesal constituido en los autos caratulados:

BORSINE JUAN JOSE C/ DIEGO ANTONIO SERRA S/ DESPIDO

(Expte. 71.300 2.016), a V.S digo:

Que vengo a acreditar el oficio a AFIP debidamente diligenciado.

Tenga a bien tener por acreditado el oficio.

Proveer de conformidad,

SERA JUSTICIA.

Juzgado del Trabajo 51

Lavalle 1268 piso 4

SOLICITA SE LIBRE GIRO

Señor Juez:

xxxxxxxxxxxxx, DNI xx.xxx0xx, por derecho propio, con el

patrocinio letrado del Dr. xxxxxxxxx, abogado Tº xx – Fº xx

C.P.A.C.F., domicilio electrónico: [email protected]; CUIT.

xxxxxxxxxx, Monotributo; constituyendo domicilio procesal en Av.

xxxxxxxxxxxx CABA; en los autos caratulados: DONINA FLORENCIA

AVIGNOLO C/ CMLABORAL SRL S/ DESPIDO (Expte. 39.000/2016

a V.S. respetuosamente digo:

Que vengo a solicitar se libre el giro de la cuota segunda

del acuerdo de marras, según boleta de depósito de fs 132, pidiendo

el giro por la suma de ($22.500.-).

Tenga a bien VS, proveer el giro.

Proveer de conformidad,

SERÁ JUSTICIA.

Juzgado Del Trabajo 31

Peron 990 piso 5°

SOLICITO SE ORDENE GIRO A FAVOR DE LA ACTORA y

LETRADO

Señor Juez:

xxxxxxxxxxxx, DNI xx.xxx0xx, por derecho propio, con el

patrocinio letrado del Dr. xxxxxxx, abogado Tº xx – Fº xx C.P.A.C.F.,

domicilio electrónico: [email protected]; CUIT. xxxxxxxxxx,

Monotributo; constituyendo domicilio procesal en Av. xxxxxxxxxxxx

CABA; en los autos caratulados: DONINA FLORENCIA AVIGNOLO

C/ CMLABORAL SRL S/ DESPIDO (Expte. 39.000/2016 a V.S.

respetuosamente digo:

Que atento la imputación de la boleta de deposito de fs.

127, y en rigor al acuerdo de marras del 06/12/2018, solicito de

libre giro a favor de la actora por $22.500.- (Cuota 2/6)

Atento saldo de fs 127 como imputación de la segunda

cuota de honorarios, solicito se libre giro a favor del Dr.

xxxxxxxxxxpor la suma de $12.000 en concepto de honorarios

regulados.

Tenga a bien VS ordenar el giro a favor de la actora y de

mi letrado actuante

Proveer de conformidad,

SERÁ JUSTICIA.

Juzgado Del Trabajo 31 Peron 990 piso 5°

IMPUGNA LIQUIDACION. SOLICITA. MANIFIESTA.

Señor Juez

xxxxxxxxxx, abogado, Tomo xxx Folio xxx

C.P.A.C.F., Letrado apoderado de la parte demandada, domicilio

procesal en la Avenida xxxxxxxxxxx CABA, electrónico: xxxxxxxxxx;

CUIT. xxxxxxxxxx, en los autos caratulados: CHAVEZ ANDRES

ISAIAS C/ APF LAMINACION PLASTICA S.A. S/ AMPARO (Expte.

22.989/2016) a V.S. respetuosamente digo:

1. Manifiesta.

Que vengo en tiempo y forma a impugnar por

improcedente y desajustado a la realidad y a derecho la liquidación

practicada por la actora.

Asi mismo, vengo en legal tiempo y forma a

solicitar se reduzca el monto de aplicación de las astreintes por ser

desajustadas al impacto real de los antecedentes de la causa.

La liquidación practicada por la actora carece de

realidad convencional toda vez que se aparta de los lineamientos del

CCT aplicable a la actividad de la actora.

Ilustra un básico fuera de su categoría y de su

actividad en la época que el trabajador prestaba servicios.

El Sr. xxxxx fue despedido con justa causa el dia

xxxx y su básico convencional, en aquel entonces, era de $11.386.02.-

al momento de la desvinculación con justa invocación de causa.

Dicha causa, esta en tramite por vuestro juzgado

en curso bajo el expte. 38.634/16, que a la fecha, la actora no se dignó

de tomar intervención de dichos actuados.

La Exma CNAT nos ilustro en su confirmación de

lo sentenciado por el a quo: considero oportuno aclarar, frente a las

manifestaciones vertidas en el memorial recursivo, que la solución que

ha dejado propuesta no implica juzgar que APF laminación plástica SA

no puede extinguir el vínculo sino, simplemente, afirmar que su

pretensión debe someterse, en sus alcances, a la consideración del

órgano jurisdiccional, que podría teñirla de validez en la sentencia que

admitiera la acción de exclusión.

La Cámara confirma la sentencia de grado que

admite la reincorporación del Sr. xxx y los salarios caídos, pero deja

abierta la posibilidad, sin juzgar a la empresa, de desvincular a la

actora mediante el proceso adecuado.

EL proceso adecuado de exclusión de tutela ya

no es vinculante puesto que, el Sr. xxx no ejerce mas el cargo de

delegado electo por ser el mismo de mandato vencido (10/03/2016 a

10/03/2017).

A la actualidad, el Sr. xxx no ostenta el cargo de

Delegado en la empresa, razón la cual, esta ultima no lo reincorpora,

a mas de otros criterios explicados a continuación, quedando vivo solo

su ropaje tutelar por el periodo de “tutela” otorgado por la ley de

Asociaciones Sindicales.

Asi fue, la empresa lo desvincula por las

consideraciones vertidas en la demanda de consignación del expte

38.634/16, y que a la fecha, no se ha trabado la Litis.

En consideración, esta parte, y VS, apreciara

que, los salarios caidos se deben tomar en cuenta desde el mejor

salario que ostento la actora al momento de la desvinculación con la

empresa, marzo de 2016, y no una actualización, que hace la actora,

de salarios inexistentes, de una relación inexistencia y a la postre, de

un mandato o ropaje sindical que a la fecha tiene vencido.

Por todo ello, impugno la, abrupta y mal

confeccionada, liquidación de la actora y, solicito a VS, tenga en cuenta

los salarios caídos teniendo en razon el último salario del Sr. Chavez

estando vigente el vínculo laboral.

En consideración a los intereses, considero los

mismos a la sana critica judicial.

2.- Formula oposición y solicito el rechazo in

limine de la medida de embargo solicitada.

En lo referente al pedido de embargo de las

sumas liquidadas por esta parte, solicitando oficio de embargo en

banco Macro SA, Solicito se rechace sin mas tramite puesto que, con

fecha 29/09/17 se depositó en cuenta de autos lo liquidado por esta

parte y se tuvo presente a fs. 198 (04/10/17).

Se otorgó un plazo de 3 dias para su depósito

(auto de 26/09/2017 primer parrafo).

El pedido de la actora es extemporáneo.

Siendo asi la petición, de la actora del pedido de

embargo, es contra legem

3.- Se alza esta parte por astreintes altas.

En lo referente a la aplicación de $1000 de

astreintes por cada dia de retardo.

Considera esta parte que las mismas son altas y

desajustadas.

Esta parta cumplió, con parte de la sentencia,

depositando en cuenta de autos los salarios caidos, los mismos,

ordenados por VS, pero no cumpliendo con la reinstalación por tener

un proceso judicial por consignación de haberes por la desvinculación

con justa causa, criterio de la empresa, y considerando que, el ingreso

del sr. Chavez a la empresa es nocivo para la misma, daña la imagen

comercial de la empresa, desprestigia la labor con la arrogancia que

se caracterizó los años de servicios y es mala influencia para los

demás trabajadores de la empresa que se ve afectado su puesto de

trabajo con el ingreso del Sr. Chavez siendo este conflictivo y poco

servicial para los útiles de la fábrica.

El Sr. Chavez, no siendo delegado, se encargó

de obtener apercibimientos y suspensiones a lo largo de sus años

como empleado de la fábrica, razón la cual, acudió al ropaje tutelar de

delegado, para no sufrir el despido con justa invocación de causa.

Esta tutela, bien ganado en la Justicia, es de

plazo vencido, el Sr. Chaves ya no es mas delegado de APF

laminación plástica SA, ya no forma mas de la nomina de empleados

de la empresa y el justo despido que la empresa invoca deberá ser

probado en la Justicia Laboral, razón la cual, su reincorporación

deviene en obsoleta, innecesaria, a mas de nociva y perjudicial para

los empleados de la empresa y para los útiles e imagen de la misma.

Es por ello que, esta parte considera ajustado a

las circunstancias del caso y los detalles de este, engorroso, proceso,

se fije una multa diaria en concepto de astreintes de $500 por cada

dia de retardo que la empresa no permite el ingreso del Sr. Chavez a

la misma hasta la completa desvinculación del mismo.

Por todo ello, solicito a VS:

Se tenga por impugnada en tiempo y forma la

liquidación practicada por la actora y se rechace la misma;

Se tenga por cierto lo manifestado respecto a la

oposición a pedido de embargo y se desestime la petición de la actora

Se reduzcan al 50% la aplicación de astreintes

fijadas por VS.

Proveer de conformidad,

Sera Justicia.

Juzgado del trabajo 45.

Cerrito 264 Piso 7

SOLICITA PASEN LOS AUTOS ALEGAR

SR. JUEZ.

xxxxxxxxxxxx, DNI xx.xxxxx, por derecho

propio, con el patrocinio letrado del Dr. xxxxxxxxxx, abogado Tº xx –

Fº xx C.P.A.C.F., domicilio electrónico: [email protected];

CUIT. xxxxxxxxxx, Monotributo; constituyendo domicilio procesal en

Av. xxxxxxxxxxxx CABA; en los autos caratulados: DONINA

FLORENCIA AVIGNOLO C/ CMLABORAL SRL S/ DESPIDO (Expte.

39.000/2016 a V.S. respetuosamente digo

Que vengo a solicitar, en virtud del fracaso de la

audiencia a la luz del 34 LO de fecha 7/11/17, y el tiempo transcurrido,

solicito se pase la causa articulo 94 LO.

Proveer de conformidad,

SERA JUSTICIA.

Juzgado del Trabajo 25

Diagonal Norte 760 piso 3

ALEGATOS DE BIEN PROBADO

Señor Juez:

xxxxxxxxxxx, Abogado, Tomo xxx Folio xxx C.P.A.C.F.,

CUIT xxxxxxxx, letrado apoderado de la parte demandada, con

domicilio procesal constituido en los autos caratulados: BORSINE

JUAN JOSE C/ DIEGO ANTONIO SERRA S/ DESPIDO (Expte.

71.300 2.016), a V.S digo:

Que vengo en tiempo y formar a ejercer el derecho consagrado

en el articulo 94 LO.

El actor denuncia que comenzó a presta servicios para el

demandado el dia 01/03/2013.

El actor denuncia que percibía un salario de $5.000.-

El actor denuncia que se desempeñó con buena fe.

El actor denuncia que, por telegrama laboral, se embiste del

derecho de considerarse injuriado y se considera despedido de

manera indirecta desde el dia 13/03/2014. (Según TCL 086965158

adjuntado en la demanda por la actora)

El actor practica una liquidación con una base de calculo de

$5000.

Me detengo en este punto de la liquidación.

La misma no solo esta mal liquidada, maxime, no condice con

ningún parámetro legal no contable.

No existe en Argentina un salario de $5000, como SMVM ni

como básico de convenio (en este caso 130/75 Comercio)

Sin perjuicio de no tener relación la suma denunciada con

ninguna base de calculo, si tenemos en cuenta, en un imaginario, dicha

suma, los rubros adyacentes están todos y cada uno errados en sus

cálculos tradicionales.

El actor no aporta escala salarial de ningún CCT aplicable y

denuncia un salario, como base de calculo indemnizatorio, fuera de la

realidad, inexistente, anqué, si computase dicho salario denunciado,

liquida de manera errónea todo y cada uno de los rubros objeto de su

pretensión.

Pericia contable. No se tuvo en cuenta a la hora de su

producción puesto que, el demandado, es una persona física y nunca

estuvo registrado en AFIP de alta como empleador.

Prueba testimonial. A fojas 55 depone el testigo de esta parte;

Declara ser amigo del demandado, mediante charlas de café y salidas

habituales; depone que el demandado es gerente en una empresa de

artículos de limpieza y librería; conoce las calles y el bar aledaño a la

empresa donde el demandado presta servicios. Esta ponencia es

impugnada por el actor, fs. 58, por ser falsa y alegar que el testigo no

tiene amistad con el demandado, situación que no prueba y no es

tenida en cuenta. A Fojas 56/57 declara el, único, testigo del actor. El

mismo depone que: el testigo presto servicios para el demandado en

abril 2013, y no fue blanqueado: de ser cierta esta aseveración, esta

parte se pregunta: ¿Por qué el testigo no acciono o no intimo por

telegrama la clandestinidad, supuesta, de su relación con el

demandado?

Depone el testigo que: conoce al actor porque trabajaron juntos.

No solo el actor no logro probar la relación de dependencia, maxime,

el libelo del testigo carece de legtimidad y veracidad, mas allá de

sustento probatorio.

Depone que el lugar de trabajo era una CASA con tres

habitaciones, con un entrepiso, un lavadero y una oficina. No solo la

declaración del testigo es aventurera, maxime, un equivocación y error

puesto que, el actor jamas describió el lugar donde prestaba servicios

y de donde, invento, el testigo tal descripción.

Es evidente el relato del testigo de la actora donde corre una

suerte dotada de imaginaciones y teorías inventadas, irrisorias e

irreales.

Prueba informativa: a fojas 63 se provee a favor de esta parte

los oficios a Seclo y AFIP.

En lo referente el informe de AFIP, da cuenta la situación

impositiva y previsional del Sr. Diego Antonio Serra la cual, no registra

empleados ni registra su situación como empleador inscripto a dichos

efectos.

El informe, del actor, contestado a fojas 49 por ANSES, informa

que: el Sr. Borsine no esta registrado bajo la relación de dependencia

del Sr. Serra.

A fojas 68 a 71, informa el Seclo. Es evidente el error de este

organismo donde da cuenta, adjunta e informa un reclamo distinto al

de marras.

El Seclo informa a fojas 68 un acta de cierre de 09/12/2015

expte. 149363/15 de QBE ART SA.

El Seclo informa a fojas 69 un formulario de inicio de reclamo

de un trabajador Sr. Martinez contra QBE ART SA.

El Seclo informa a fojas 70 el llamado a una audiencia frente a

la conciliadora laboral, Dra. Cristina Gomez, sito en Calle Lavalle 1536

piso 4 Of. 10 CABA.

El Seclo informa a fojas 71 un expte de Seclo numero

149363/15.

AHORA BIEN. El expte de Seclo iniciado por las partes de este

proceso es el número 54360/16. El acta de Seclo que el actor adjunta

en su demanda aclara: ACTA DE AUDIENCIA – EXPTE 54360/2016

A LOS 23 DIAS DEL MES DE JUNIO DE 2016 ANTE LA

CONCILIADORA DR- ALFREDO EMILIOZZI. EXPTE. SECLO

54360/2016. ACTA DE CIERRE Y HABILITADA LA VIA JUDICIAL A

FAVOR DE LA ACTORA, SR. JUAN JOSE BORSINE.

Esta parte adjunta como prueba, constancia de Seclo de

búsqueda de expte obligatorio NUMERO DE EXPTE 54360/2016:

ESTADO: TERMINADO: FECHA DE INICIO: 18/04/2016.

Esta parte solicita oficio al Seclo para que informe dicho expte

y el seclo, desatinadamente, informa otro expte que nada tiene que ver

con las partes y el objeto de marras.

Sin perjuicio a ello, el camino de esta parte con su oficio a

Seclo, era coincidir la, irrefutable, prueba aportada por ambas partes,

acta de cierre de audiencia y búsqueda de trámite de Seclo, ambos

Expte 54360/2016, con el informe de dicho organismo que, a todas

luces, VS no dara cuenta de las fojas 68 a 71 por ser las mismas

inexactas y nada interfieren en estos actuados.

Dando el final a este alegado, no solo esta evidenciado que el

actor, jamás, presto servicios en relación de dependencia para con el

demandado, a más, que, esta mas que probado, AFIP, que el demando

jamás estuvo inscripto como Empleador, informe ANSES donde no hay

relación de dependencia para con el demandado y la escasa, para no

decir, nula prueba aportada por el actor y el débil testimonio de su ,

único, testigo. Sin perjuicio a ello, la acción del actor esta

PRESCRIPTA a la luz del articulo 256 LCT.

Es claro:

Despido indirecto (denunciado por el mismo actor en su

demanda y aportado TCL 086965158 por el mismo) 13/03/2014.

Tiempo según Art. 256 LCT de iniciar instancia, obligatoria, de

Seclo 2 años fecha límite. 13/03/2016.

INICIO DE RECLAMO EN SECLO POR LA ACTORA

18/04/2016.

Según informe aportado por esta parte, informe publico

visualizado en la página oficial del Seclo, consulta de expte

públicos, (54360/2016).

Numero de expte, exactamente idéntico, al aportado por el

actor y coincidente con los nombres y apellidos, partes, en este

proceso.

El plazo de prescripción laboral relativo a los créditos

correspondientes a las indemnizaciones derivadas de la

desvinculación, comienzan a correr desde el plazo dispuesto en el Art.

255 bis de la LCT, es decir, desde el despido indirecto decretado por

la actora (13/03/2014).

La interrupción del articulo 257 LCT opera una vez iniciado el

reclamo administrativo, en este caso, en el SECLO.

El actor inicio su reclamo administrativo, pasado los dos

años fijados en el artículo 256 LCT, osea, inicia su reclamo

administrativo 18/04/2016, dos años, un mes y 5 dias fuera de

tiempo.

I. PETICIÓN. Por todo lo expuesto, a VS pido:

Tenga por presentado en tiempo y forma el Alegato

precedente;

Oportunamente, in limine, se rechace la demanda en su

totalidad, con expresa imposición de costas a cargo de la actora

Proveer de conformidad,

SERA JUSTICIA.

CONSIENTE APRUEBA LIQUIDACIÓN PRACTICA POR LA

DEMANDADA.

SOLICITO SE LIBRE GIRO A FAVOR DE LOS ACTORES Y

HONORARIOS

Señor Juez:

xxxxxxxxxxx, DNI xx.xxxxx, por derecho propio, con el

patrocinio letrado del Dr. xxxxxxxxxx, abogado Tº xx – Fº xx

C.P.A.C.F., domicilio electrónico: [email protected]; CUIT.

xxxxxxxxxx, Monotributo; constituyendo domicilio procesal en Av.

xxxxxxxxxxxx CABA; en los autos caratulados: DONINA FLORENCIA

AVIGNOLO C/ CMLABORAL SRL S/ DESPIDO (Expte. 39.000/2016

a V.S. respetuosamente digo

Que vengo a consentir y aprobar la liquidación practicada por la

parte demandada y notificada a esta parte de manera electrónica el

06/06/2017.

Asi mismo consiento, aprobamos y solicitamos el giro a favor de

los siguientes valores:

Nombre y apellido actora $4.096.36.-

Nombre y apellido $4.096.36.-

Dr. Nombre y apellido $2.013.54.-

Solicito a VS se haga cumplir el proveío de fecha 23/05/2017 y

habiéndose quedado firme la presente liquidación, se digne, en tiempo

y forma, el demandado a depositar y pagar en autos dichas sumas. Por

ello, se lo intime de manera electrónica al pago.

Proveer de conformidad,

SERA JUSTICIA.

Juzgado del trabajo 08

Diagonal Norte 760 Piso 1º

PIDE GIRO POR INTERESES RECONOCIDOS. SOLICITA

Señor Juez:

xxxxxxxxxxx, DNI xx.xxxxx, por derecho propio, con el

patrocinio letrado del Dr. Nombre y Apellido, abogado Tº xx – Fº xx

C.P.A.C.F., domicilio electrónico: [email protected]; CUIT.

xxxxxxxxxx, Monotributo; constituyendo domicilio procesal en Av.

xxxxxxxxxxxx CABA; en los autos caratulados: DONINA FLORENCIA

AVIGNOLO C/ CMLABORAL SRL S/ DESPIDO (Expte. 39.000/2016

a V.S. respetuosamente digo

Atento el proveio, de fecha 09/03/2017, se decreta embargo

sobre los bienes del demandado por la suma de $171.670,52 mas

$35.000 de intereses.

Con fecha 27/03/2017 esta parte acredita el oficio debidamente

diligenciado al Banco Galicia.

Con fecha 05/04/2017, dicho banco, transfiere a la cuenta de

autos la suma de $206.670,20.-, así también, indico el saldo de cuenta

adjuntado por esta parte el mismo dia.

Siendo que, se Giro a favor de xxxxxxxxxx $68.272,73; se Giro a

favor de xxxxxxxxxxx $69.837,10, ambos giros con la retención del

respectivo pacto de cuota litis y, también, se Giro por honorarios quien

suscribe $33.559,76, todo ello, arroja un saldo total de $171.670,52.

Quedando un remanente por intereses decretados de $35.000,

en la cuenta de autos, solicito se libre giro a favor de xxxxxxxxxxxx y

de xxxxxxxxx, la mitad por partes iguales de dicha suma en concepto

de intereses, con la salvedad, de la retención respectiva del 20% del

pacto de cuota litis.

Tenga a bien VS, tener en cuenta lo manifestado y ordenar los

giros pedidos.

Proveer de conformidad,

SERA JUSTICIA.

Juzgado del trabajo 08

Diagonal Norte 760 Piso 1º

PRACTICA LIQUIDACIÓN DE RUBROS ADEUDADOS SEGÚN

SENTENCIA DE CÁMARA. SOLICITA INTIMACIÓN DE PAGO EN

PLAZO DE LEY. ADJUNTA. SUBIDA AL SISTEMA

ELECTRÓNICO.

Señor Juez:

xxxxxxxxxxx, DNI xx.xxxxx, por derecho propio, con el

patrocinio letrado del Dr. xxxxxxxxxxx, abogado Tº xx – Fº xx

C.P.A.C.F., domicilio electrónico: [email protected]; CUIT.

xxxxxxxxxx, Monotributo; constituyendo domicilio procesal en Av.

xxxxxxxxxxxx CABA; en los autos caratulados: DONINA FLORENCIA

AVIGNOLO C/ CMLABORAL SRL S/ DESPIDO (Expte. 39.000/2016

a V.S. respetuosamente digo

Que vengo a adjuntar la liquidación practicada según los rubros

adeudados por el demandado acorde a la sentencia de Cámara.

Asi mismo, se practica liquidación según propicio la Dra. Cañal

en su voto en mayoría. (acta 2601 del 02/08/2012 hasta el 27/04/2016

y a partir de allí hasta el efectivo pago, la tasa establecida por la Banco

Nacion del 47& anual para préstamos libre destino, con un plazo

máximo de devolución de 36 meses.)

Asi mismo, manifiesto que subí al sistema electrónico el presente

escrito con la liquidación correspondiente para notificar de manera

electrónica al demandado del pago de la misma en plazo de ley y su

posterior deposito a la cuenta de autos.

En rigor al principio de economía y celeridad procesal, y teniendo

en cuenta el tiempo transcurrido, solicito a VS, despache el presente y

su notificación electrónica para que los actores puedan percibir su

crédito en el presente año.

Denuncio que quien suscribe es Responsable Monotributo al

régimen simplificado. Adjuntando constancia.

Proveer de conformidad,

SERA JUSTICIA.

Juzgado del Trabajo 08

Diagonal Norte 760 Piso 1º

MANIFIESTA. DENUNCIA. RECHAZA PEDIDO DE ASTREINTES.

SOLICITA. ADJUNTA. PETICIONA. PRONTO DESPACHO

CARÁCTER URGENTE.

Señor Juez

xxxxxxxxxxxxx, abogado, Tomo xxx Folio xx

C.P.A.C.F., Letrado apoderado de la parte demandada, domicilio

procesal en la Avenida xxxxxxxxxxx CABA, electrónico: xxxxxxxxx;

CUIT. xxxxxxxxx, en los autos caratulados: CHAVEZ ANDRES ISAIAS

C/ APF LAMINACION PLASTICA S.A. S/ AMPARO (Expte.

22.989/2016) a V.S. respetuosamente digo:

Que vengo a rechazar el pedido de astreintes

solicitado por la actora y a aclarar las circunstancias que llevaron a la

siguiente contienda y efectuar denuncia por abuso de derecho del actor

y de la Federación Grafica Bonaerense.

Como primera medida, rechazo el pedido de

aplicación de astreintes por improcedente y desajustado a derecho.

El fallo, 11/07/2017, haciendo lugar a la medida

pedida por la actora tiene efectos suspensivos y no devolutivos como

pretende el actor.

Es evidente que la actora no comprende el grave

perjuicio que su presencia ocasiona dentro de la fábrica y con sus

compañeros de trabajo.

Este perjuicio, irreparable, para la empresa

adolece a la arrogancia y mala conducta del Sr. Chavez que lo llevaron

a que se lo despida con justa invocación de causa, contienda en

proceso (en curso) en el Expte.38.634/16 ante vuestro juzgado.

Con la mera evidencia que la presencia del Sr.

Chavez es gravísimo para el funcionamiento ordinario de la empresa,

a todas luces, la sentencia de autos tiene todos los efectos que

suspender la aplicación de la sentencia hasta que un tribunal superior

no revise lo sentenciado por la jueza de grado.

La jurisprudencia ya se despacho sobre esta,

análoga, contienda:

Cuando, como en el caso, el efecto devolutivo de

la apelación implica, en los hechos, la denegatoria al acceso a la

segunda instancia, corresponde otorgar al recurso efecto suspensivo,

para evitar que el transcurso del tiempo impida la garantía de la doble

instancia, sin perjuicio de lo que se pueda resolver en el momento en

que arriben las actuaciones principales y acerca del alcance de lo

acontecido. (En el caso se trataba de la suspensión de un acto electoral

de un sindicato) CNAT Sala I Expte N° 5.909/05 Sent. Int. N° 55.578

del 8/4/2005 “Giovanni, Roberto y otros c/ Junta Electoral

Sindicato Único de Trabajadores de Edificios de Rentas s/

amparo” (Puppo - Vilela)

Acción de amparo. Medidas cautelares. Cuando

el recurso se deduce en los términos del art. 62 de la ley 23551 posee

efectos suspensivos y, en este caso, resulta ocioso el dictado de la

medida cautelar solicitada. CNAT Sala I Expte N° 7057/03 Sent. Int.

N° 53.098 del 5/5/2003 “Asociación Gremial de Empleados de

Comercio de Río Cuarto c/ Ministerio de Trabajo s/ Ley de

Asociaciones Profesionales” (Vilela – Pirroni).

Proceso sumarísimo. Plazo para apelar. Al

tratarse de un proceso sumarísimo, previsto en el art. 498 del CPCCN,

referido en este caso al art. 52 de la ley 23.551, el plazo para apelar se

encuentra limitado a tres días, tal como lo dispone expresamente el

inciso 2 de la norma citada en primer término. CNAT Sala X Expte N°

2440/97 Sent. N° 3.296 del 25/2/1998 “Las agabaster, Mercedes c/

INTA s/ sumarísimo” (Scotti - Simón)

Proceso sumarísimo. Plazo para apelar. En el

proceso sumarísimo, de acuerdo con lo establecido por el art. 498 del

CPCCN, el plazo para apelar es de tres días, recurso que debería

fundarse dentro del término de cinco días de notificada por ministerio

de ley la providencia que lo concede. Esta interpretación resulta clara

de los contenidos de los arts. 246 y 498 inc 2 del CPCCN. CNAT Sala

VII Expte N° 1496/96 Sent. Int. N° 20.299 del 30/10/19 98 “Martins,

Osvaldo c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires s/

sumarísimo”

No solo ya la jurisprudencia resolvió esta

situación maxime, teniendo una justa causa de despido al Sr. Chavez

por un legajo que atenta contra el giro normal de la fabrica y sus

compañeros de trabajo, es evidente, el grave perjuicio que el actor

ocasiona.

La apelación sobre la sentencia, para que sea

revisada por un órgano superior al que la dicto, tiene derecho legal en

el inciso 6 del artículo 498 del Código Procesal de la Nación.

Es una garantía constitucional “El Derecho de

recurrir el fallo ante el juez o tribunal superior” (Pacto de San José de

Costa Rica y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos)

Para la apelación, la ley le da al damnificado, tres

días hábiles (sin fundar agravios) y luego cinco días hábiles para fundar

los agravios. (Inciso 3 del artículo 498 Código Procesal de la Nación.)

En la Argentina, no solo es una garantía que está

escrita en la Constitución Nacional, es legal recurrir a un juez superior

para que revise la sentencia, sino también, la misma Excelentísima

Cámara de Apelaciones del Trabajo, como por ejemplo en la SALA

número 1, también protege la doble instancia.

Por todo ello: ¿Me pregunto?

¿No es un perjuicio irreparable para la firma, su imagen, y sus

compañeros, permitir que dicho empleado, vuelva a la fábrica sin que

un órgano superior, al que ordeno que regrese, revise la sentencia?

El empleado en cuestión, violo las normas de la

empresa, fue responsable de actos de vandalismo, desobediencia y

malos tratos, con sus compañeros, y los directivos, acaso esto,

A consecuencia:

¿no es materia de revisión en una doble

instancia?

¿Por qué no se respeta la Constitución Nacional

y se le concede el derecho a la empresa a que, la sentencia que un

año antes dijo lo contrario, la revise una instancia superior?

El día 19 de julio de 2017, la empresa, fue

víctima, durante todo el día, de presión, amenazas, intimidaciones,

obstrucción al trabajo, vandalismo sindical, escraches sin sentido y

toda medida, ilegitima. ¡Cual es el motivo! Porque se decidió apelar

una sentencia que considera perjudicial para la firma.

¿Porque los órganos de poder no respetan lo

que la ley ordena y usan la fuerza bruta para someter al débil?

La empresa que represento, confía en el sistema

jurídico argentino, no será sometida a presiones de órganos de poder,

no será vulnerada en sus derechos y por sobre todo hecho de

vandalismo sindical, sostendrá hasta las últimas consecuencias

legales, la decisión de no reinstalar al empleado y hacer uso de su

derecho constitucional de acudir a la doble instancia apelando la

decisión judicial y esperar que, la autoridad superior, revise y delibere

si la reinstalación es procedente o no es procedente.

Es un derecho, y una garantía, de todo

ciudadano argentino de recurrir a la doble instancia judicial; nadie

puede ser privado del derecho a que un órgano superior revise una

sentencia, y por, sobre todo, nadie puede privar el acceso a la justicia

y ser amenazado por el uso de la fuerza.

Situación que la federación gráfica y el actor no

aceptaron y de manera, mafiosa y violenta, arruinaron, no solo un dia

laboral, maxime, instalaciones de la fábrica.

La empresa, mediante un escribano público,

levanto un acta de constatación donde constata que los empleados

están trabajando normalmente y de manera voluntaria y que el

sindicato prohibió la entrada de materiales a la fábrica para

continuar sus laborales semanales.

¿Porque la Federación Grafica prohíbe que

ingresen materiales de trabajo para que, 11 empleados, pueden

dignificar su condición humana?

¿Acaso el sindicato grafico no vela por los

derechos de los trabajadores de su gremio? Tengo serias dudas sobre

ello! Atribuyo a mi pensamiento lo último.

A la postre, y para cerrar las ilegalidades de la

federación Grafica, el dia 19/07/17, se apersono un inspector del

Ministerio de trabajo de la delegación de la Matanza, de manera

sorpresiva, a cumplir con una inspección que, a todas luces, no tiene

lineamientos reglamentarios y está exenta a la ley de procedimientos

administrativo.

El inspector, Lara Silvio, (no el que alega la

actora Flavia Gendjian) se presentó en la empresa e ingreso, sin

justificación alguna, con un empleado de la federación gráfica.

El mismo constato que los empleados estaban

trabajando normalmente y fijo para el dia siguiente habil, menos de

24hs, una audiencia pedida por la federación grafica sin justificación ni

sustento jurídico alguno, puesto que, esta contienda ya paso la sede

administrativa.

RESALTO QUE LA ACTORA EN SU

PRESENTACION (ACAPITE III) cito: se apersono a través de la

inspectora Flavia M. Gendjian quien constato la negativa de

ingreso del delegado Chavez. Falso en sus dichos.

Aclaro.

1- En el acta el inspector es Lara Silvio.

2- En el acta se aclara que los empleados están

trabajando no la negativa del ingreso de

Chávez.

3- En el acta se fija audiencia sin respetar la ley

de procedimiento y su derecho a la empresa

de pedir prorroga. (esta ultima presentada en

tiempo y forma y a la fecha no fue resuelta)

Me pregunto. ¿el ministerio de trabajo delegación la Matanza actua de

manera tan eficaz y veloz para mandar un inspector saltando todo

procedimiento, pero tarde 25 dias en conceder una prorroga?

¿No será que la Federación Grafica se arropa en su institución para

incumplir la ley con complicidad de un organismo público?

La empresa presento prorroga administrativa, ley

10.149, horas antes de la audiencia señalada, todavía no se expidieron

sobre el derecho aludido. Adjunto escrito.

La empresa no es “incumplidora y rebelde” como alega

el actor en su escrito.

La empresa se ampara en la ley de procedimiento

administrativo pidiendo prorroga como reza la ley.

La federación grafica incumple la ley y no solo la

incumple, sino que pretende ser “ Su propia LEY Y JUEZ”, en materia

de acciones sindicales no respetando ningún proceso ni legislación

vigente pretendiendo con violencia pasar por encima del orden público.

No solo esta maniobra, fraudulenta, de la federación

grafica fue suficiente, PEOR, el dia 20 de julio de 2017, envía carta

documento a la empresa fijando nueva fecha de elecciones para

delegado, modificando la fecha histórica (10/03/17), por “razones

operativas” me pregunto.

¿Cuáles son las razones operativas?

Con dicha misiva, totalmente ilegal, pretendió fijar

fechas de elecciones el dia 21/09/17. Postulando al SR. Chavez como

delegado.

Sr, chavez no es mas empleado de la empresa y su

despido, por el momento, esta en discusión.

¿Cómo ES POSIBLE QUE LA FEDERACION

GRAFICA SUSPENDA UN ACTO ELECCCIONARIO Y FIJE FECHA

DE MANERA UNILATERALMENTE Y DE MANERA ARBITRARIA?

La empresa amparada en la ley de asociaciones

sindicales y su Dto. Reglamentario (art.29), impugna el acto

eleccionario fijado, arbitrariamente y estratégicamente, por la

federación gráfica.

Asi mismo, se impugno con el envio de carta

documento el dia 01/08/07, e inicio en la Dirección Nacional de

Asociaciones Sindicales del Ministerio de Trabajo y empleo de la

Nación la formal impugnación a elección de delegados por el absurdo

e ilegal proceder de la federación grafica bonaerense.

En resumen, primero el actor y su sindicato no

respetan la sentencia del juez de grado y pretender, con violencia,

ingresar a la empresa cuando esta tiene el derecho de la doble

instancia, derecho profanado por la federación gráfica.

Segundo, pretende la aplicación de astreintes cuando

los efectos de la sentencia son, a todas luces, efectos suspensivos,

como bien reza el art 498 inciso 6 “el cumplimiento de la sentencia

pudiese ocasionar un perjuicio irreparable en cuyo caso se otorgará en

efecto suspensivo”. Es claro que sila empresa apela la sentencia del

juez de grado es porque el perjuicio es irreparable y, este, dañino para

la fábrica y sus empleados, estos que, ninguno se adhirió a la medida

violenta del sindicato, por entender que la medida no es legítima.

Adjunto acta notarial del 20/7/2017 donde por

escribano público se constato que los empleados de la fábrica están

trabajando y que la federación grafica prohibió la entrada de

materiales para continuar la producción semanal y normal de la

fábrica.

Este impedimento del ingreso de materiales por parte

de la federación grafica atenta contra el libre comercio y la libertad de

contratar y el desempeño y labor de los empleados en la fábrica,

quedando en evidencia, la violencia de la federación grafica mediante

amenazas y el uso de la fuerza para no dejar trabajar a la empresa.

Tercero esta maniobra, ilegal de la federación grafica

e conjunto con el Ministerio de trabajo de la matanza, evidencian en el

sentido de que fija audiencia sobre una contienda judicial y no respeta

la prorroga pedida, en tiempo y forma, por la empresa sin que se lo

notifique de lo actuado como reza la ley de procedimiento

administrativo.

Cuarto, el intento, desesperado, de la federación

grafica que, mediante carta documento del 20/07/17, suspende

elecciones de delegado de 5 meses atrás por “cuestiones operativas”

y fija nueva fecha el 21/06/17 alterando la ley de asociaciones

sindicales y su decreto reglamentario, situación impugnada por la

empresa ante el MTSS (Dirección Nacional de Asociaciones

Sindicales)

Por todo ello, solicito:

Se rechaza el pedido de astreintes, se expida sobre

los efectos de la sentencia que ordena la reinstalación teniendo en

cuenta lo manifestado y el perjuicio irreparable que trae a la empresa

la presencia de una persona agresiva y no aceptada por sus

compañeros que el mismo pretende representar;

Se ordene la a la federación grafica bonaerense

abstenerse de toda medida hasta que se resuelva dicho expte y el

despido iniciado por la empresa (38.634/16) por la violencia,

constatada por acto público, de sus acciones antisindicales;

Se rechace el escrito del actor de la petición de la

aplicación inmediata de astreintes en un todo;

Se tenga en cuenta la prueba aquí aportada; CD de

impugnación de acto eleccionario de 01/08/17; solicitud de prórroga en

MTSS de la matanza del 20/07/17; acta de inspector 0488/02363; acta

notarial por escribano público que constata que los empleados, y los

menciona, están trabajando normalmente y el sindicato prohíbe la

entrada de los materiales;

Se ordene el traslado de lo manifestado, previo, se

conceda la apelación interpuesta por esta parte 31/07/17 y se envie el

expte a la Excma Camara con formal nota de estilo.

Proveer de conformidad,

Sera Justicia

INTERPONE RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIA.

Señor Juez:

xxxxxxxxxxxx, DNI xx.xxxxx, por derecho propio, con el

patrocinio letrado del Dr. Nombre y Apellido, abogado Tº xx – Fº xx

C.P.A.C.F., domicilio electrónico: [email protected]; CUIT.

xxxxxxxxxx, Monotributo; constituyendo domicilio procesal en Av.

xxxxxxxxxxxx CABA; en los autos caratulados: DONINA FLORENCIA

AVIGNOLO C/ CMLABORAL SRL S/ DESPIDO (Expte. 39.000/2016

a V.S. respetuosamente digo

1. En tiempo y forma vengo a interponer recurso de apelación

contra la sentencia dictada en autos definitiva 4312 por causar

gravamen irreparable.

2. Solicitando se conceda el mismo libremente y oportunamente

se eleven los autos a la Excma. Cámara de Apelaciones en la forma

de estilo.

Proveer de conformidad,

SERA JUSTICIA.

Juzgado del trabajo 08

Diagonal Norte 760 Piso 1º

FUNDA RECURSO DE APELACION. EXPRESA AGRAVIOS

Exmo. Camara Nacional de Apelaciones del Trabajo:

xxxxxxxxxxxx, DNI xx.xxxxx, por derecho propio, con el

patrocinio letrado del Dr. Nombre y Apellido, abogado Tº xx – Fº xx

C.P.A.C.F., domicilio electrónico: [email protected]; CUIT.

xxxxxxxxxx, Monotributo; constituyendo domicilio procesal en Av.

xxxxxxxxxxxx CABA; en los autos caratulados: DONINA FLORENCIA

AVIGNOLO C/ CMLABORAL SRL S/ DESPIDO (Expte. 39.000/2016

a V.S. respetuosamente digo

1. PERSONERIA

Que oportunamente en tiempo y forma propios vengo a expresar

los agravios de mis mandantes, contra la sentencia recurrida, y en

mérito a las consideraciones de hecho y de derecho que seguidamente

paso a exponer, solicitando desde ya, se deje sin efecto la condena

contra mi parte.

2. ANTECEDENTES DE LA CAUSA:

A los efectos de una debida comprensión de los agravios que

fundan este memorial, reseño los antecedentes en los que la actora

promovió formal demanda de despido luego de haberse considerado

injuriada, que. A saber:

El día 21 de octubre de 2011 y 26 de noviembre del mismo año

ingresaron mis mandantes a prestar servicios para la aquí

demandada..

Dicha relación se extinguió el 02/08/2012.

El aquí reclamo rechazado por primera se basa en diferencias de

salario, por mala liquidación del demandado y no respetar lo

establecido en el CCT aplicable , el ultimo mes laborado y devengado

no cobrado y la indemnización por el articulo 245 LCT por la injuria

laboral no probada por el demandado y que el aquo no deparo como

presunción laboral a favor de mis mandantes.

Cabe destacar que, ambos eran inspectores de micros de larga

y corta distancia, a mas de realizar infinitas de otras tareas. La tutela

sindical, su convenio colectivo de trabajo era UTA, 460/73, su básico

que le ponían en sus recibos de haberes era de $3800,01, cuando la

escala salarial marca otro básico diferente. Me agravio de manera

agresiva en el sentido lógico que el a quo no percibio ni deparo en que

la escala salarial de UTA en toda la relación de mis mandantes para el

aquí demandado no coincidía con los recibos de haberes que

liquidaban a mis mandantes. En fecha 30 de abril de 2014 se ofició a

UTA solicitando las escalas respectivas, a todas luces se ilustra que el

demandado no cumplía con lo ordenado en el convenio aplicable.

¿Porque no se tuvo en cuenta esta diferencia de salarios?

El demandado en toda la demanda pudo dar vuelta a esta

situación

¿En que se basa la peyorativa sentencia de primera instancia?

NO menciona este detalle que llevan su consecuente a una diferencia

de mas de $8000 pesos entre mis dos mandantes.

¿Porque no se tuvo en cuenta el ultimo haber devengado y no

percibido?

La acotada sentencia de primera instancia denota un desinterés,

máxime, el largo plazo transcurrido, mas de dos años y medio, desde

la interposición de la demanda hasta su dictado, denota un burla y

ofensiva no solo al sistema judicial sino que, al desgaste de mis

mandantes de no poder tener su crédito en los plazos que la L. O.

ordena, a mas, merecer una sentencia en contra de manera total sin

tener en cuenta las diferencias de salario que un colectivo sindical

ordena y no velar por el artículo 23 de la LCT. Y demás ordenamiento

jurídico laboral.

Como primera instancia rechaza una demanda sin tener en

cuenta la pericia contable a los libros laborales viendo que, el

demandado se ocupó de dilatar tal cuestión y no dejar realizar la

misma.?

Ante esta realidad revestida de informalidad, que imposibilita a

los empleados a obtener su crédito laboral indemnizatorio logrado a

través de las injurias de un empleador fraudulento, considero que el

despido de forma encausada y los agravios son de exclusiva culpa de

la demandada.

3. AGRAVIO

Se agrava mi parte de la sentencia apelada porque rechaza la

acción incoada por mi parte, considerando que no se pudo salvar la

insuficiencia del relato plasmado en el escrito inicial en la cual se

rechace la demanda.

La sentencia merece severa critica porque el Sr. Juez de grado

no toma en cuenta la prueba documental aportada por esta parte

apartándose a todas luces del principio de primacía de la realidad,

principio rector del derecho del trabajo.

La documental propuesta por esta parte, como asi también, lo

oficiado por UTA y NO TUVO EN CUENTA QUE NO HUBO PERICIA

CONTABLE A LOS LIBROS DEL ART 52 LCT porque el demando se

encargó que así sea, maxime, chicaneando y deshonrando el proceso

laboral en cuestión, dan cuenta, de la vasta relación de dependencia y

subordinación técnica, económica y jurídica que habia entre estas y las

diferencias de salario y las injurias para mis mandantes.

Ilustro mi agravio mediente esta jurisprudencia.

- Fernandez Estrella c/ Sanatorio Güemes s.a. (23/08/1988 -

Fallos: 311:1602). Despido arbitrario – Tratamiento

diferenciado – Prueba – Indemnización

- Tribunal: Cámara de Apelaciones del Trabajo de Tucumán,

sala VI(CTrabTucuman)(SalaVI)

Fecha: 29/02/2012 Partes: Ibargoyen, Juan Rodrigo c. Empresa

Libertad S.R.L. s/cobro de pesos Publicado en: LLNOA2012 (junio),

573 Cita Online:R/JUR/1204/2012

Sumarios:El incumplimiento de la empresa demandada respecto de la

exhibición de las planillas de servicios y planillas de recaudación de

todos los coches afectados al servicio de transporte, permite tener

por acreditada la categoría profesional de “chofer con corte de

boletos” invocada en la demanda (art.61, 2° párrafo, Cód.Procesal

Laboral y art.55, ley de contrato de trabajo)

- Las inferencias de los testigos, por razonables que sean, no

constituyen aserciones sobre hechos percibidos, por lo que no

son materia de prueba testimonial. En el caso, los testigos

manifestaron que inferían que como ellos percibían parte de la

remuneración en negro, el actor también, lo que resulta

inidóneo para acreditar que el accionante percibía una parte

de la retribución sin constancia instrumental, así como su nivel

salarial. CNAT Sala VIII Expte n° 28256/05 sent. 35219

15/7/08 « Meza, Arcad io c/ Deltacar SA s/ despido »

(Morando. Catardo.)

4. CRITICA A LA SENTENCIA APELADA:

Invocando al principio de la primacía de la realidad, es que

insistimos y denunciamos que estamos en presencia de un contrato de

trabajo en relación de dependencia, no registrado, desprovisto de la

mínima formalidad requerida por la ley; en evidente actitud de

clandestinidad laboral y evasión impositiva que torna ilusorios los

derechos del trabajador. En virtud del analisis realizado corresponde

revocar la sentencia en orden al presente agravio.

Tambien se agravia mi parte porque se le imponen las costas del

proceso.

5. RESERVA DEL CASO FEDERAL.

Encontrándose en discusión la interpretación y paliación de

normas de raigambre constitucional, y el respeto de expresas garantias

constitucionales, principio de legalidad, derecho de propiedad,

igualdad y debido proceso (arts. 14, 16, 17, 18 y 31 de la CN), mi parte

hace debida reserva del caso federal en los terminos del artiuclo 14 de

la ley 48.)

6. PETITORIO:

Por todo lo expuesto a V.E. solicito:

1º) Me tenga por expresados los agravios en tiempo y forma

propios;

2º) Oportunamente, al dictar sentencia V.E. revoque el fallo

recurrido, con costas, por culpa exclusiva del demandado.

3º) Se tenga presente la reserva del caso federal.

Proveer de conformidad,

SERA JUSTICIA.

ME NOTIFICO EXPRESIÓN DE AGRAVIOS

Señor Juez:

xxxxxxxxxxxxxx, por derecho propio, manteniendo el

domicilio procesal constituido junto al Letrado que me patrocina, Dr

xxxxxxxxxx Tº xx – Fº xxx C.P.A.C.F., en Av. xxxxx CABA, en autos

caratulados: “AGUIRRE LILIANA MARIA C/ TROLI NATALIA

ANDREA S/ Consignación (EXPTE. 19.650/2010”, a V.S. digo:

Que vengo en tiempo y forma a notificarme de la

expresión de agravios de la actora.

Tenga bien remitir las actuaciones a la Excma. C.N.A.T.

con nota de estilo.

Proveer de conformidad.

SERA JUSTICIA

CONSIENTE SENTENCIA DE CÁMARA, SOLICITA ART. 132 L.O

Señor Juez:

xxxxxxxxxx, abogado Tº xx Fº xx C.P.A.C.F., en mi carácter de

letrado apoderado de la parte actora, ambos, con domicilio constituido

en Av. xxxxxxxx CABA, en autos caratulados: "GALIANO MATIAS S.

y RODRIGUEZ HECTOR H. C/ AUTOTRANSPORTE ANDESMAR

S.A. S/ Despido (Expte. 48.071/12)", a V.S. digo:

Que vengo a consentir la sentencia de Cámara y solicitar se

practique liquidación acorde art. 132 LO. Y su intimación de pago.

Proveer de conformidad,

Será Justicia

Juzgado Del Trabajo 77 /

JUAN D. PERON 990 PISO 12

SE SAQUE DE PARALIZADOS. SE PONGA EN LETRA.

Señor Juez:

xxxxxxxxxxxxxxx, Abogado Tomo xxx

Folio xx C.P.A.C.F., CUIT xxxxxxxxxx, electrónico. xxxxxxxxxx;

domicilio procesal en la Av. xxxxxxxxxxx, en los autos caratulados:

FLECHAS RINCON HERNAN FERLEY C/ SWEET SERVICE SRL S/

DESPIDO (EXPTE. 16.486/2015) a V.S. me digo:

I. Que a fin de formular peticiones, vengo a

solicitar se pongan los autos en letra. A sus fines, manifiesto que se

encuentran paralizados en el Legajo Número __________

Proveer de conformidad,

Será Justicia.

Juzgado del Trabajo 20

Diagonal Norte 760 piso 2º

SOLICITA EJECUCION. PREVIO TRASLADO AL PAGO

Señor Juez:

xxxxxxxx, DNI xxxxxxxxxxx, por derecho propio, con el

patrocinio letrado del Dr. xxxxxxx, abogado Tº xx – Fº xxx

C.P.A.C.F., domicilio electrónico: xxxxxxxxxxxxxxx; CUIT. xxxxxx,

Monotributo; constituyendo domicilio procesal en Av. xxxxxxxxx CABA;

en los autos caratulados: DONINA FLORENCIA AVIGNOLO C/

CMLABORAL SRL S/ DESPIDO (Expte. 39.000/2016 a V.S.

respetuosamente digo:

Que vengo a contestar el proveio de fecha 09/04/2019 y

atento lo explicado, y en virtud de que a la fecha del presente

10/04/2019, no se ha depositado la cuota 03 del acuerdo de marras

que venciera el pasado 17/03/2019.

Solicito la ejecución del convenio, previo traslado a la

obligada.

Traslado de la liquidación.

Fecha de depósito 17/03/2019 cápita $22.500.-

Interés pactado (0.20% por cada dia de atraso) 17/03 al

10/04. Cantidad de días de atraso: 24 dias por 0.20% diario.

Total de interés por mora $1080 (4.8 x 22.500)

Total de monto a ejecutar por no cumplir la cuota 3 del

acuerdo, que venciera el pasado 17/03/2019 $23.580.-

Solicito a VS ordenar el traslado, via electrónica, de la

presente liquidación, previa intimación de pago al demandado por

$23.580 en concepto de la cuota 3 del acuerdo de marras.

En el hipotético caso que la demandada no deposite en

autos la cifra mencionada o hago caso omiso, solicito se ordene

inmediata liquidación.

Proveer de conformidad,

SERÁ JUSTICIA.

Juzgado Del Trabajo 31

Peron 990 piso 5